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Acuerdo 028 Estatuto Tributario Ok Tabla

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MUNICIPIO DE CARTAGO
CONCEJO MUNICIPAL CÓDIGO: GNFGCD
Nit: 900.215.967 - 5
VERSION: 2
ACUERDO Nº 19/08/2010
( )
300-03

“POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS Y EL DE


PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL
CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA,


en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por los artículos 287-3,
294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política, bajo la autorización conferida en
las Leyes 24 de 1908, Decreto 1333 de 1986), y en las Leyes 44 de 1990, 99 de
1993, 140, 141 y 142 de 1994, 181 de 1995, 322 de 1996, 488 de 1998, 505 de
1999, 643 de 2001, 788 de 2002, 1819 de 2016 y demás leyes que las modifican,
adicionan o complementan.

CONSIDERANDO:

1. Que la Constitución en el artículo 1° erigió a Colombia como una República


Unitaria, descentralizada, conformada por entidades territoriales a las que se
les reconoce autonomía, fundada en la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general señalando en el artículo 95, en
el que se precisa que el ejercicio por los ciudadanos de los derechos y
libertades implica responsabilidades, entre otras, la de contribuir a los gastos e
inversiones del Estado.

2. Que el artículo 287 de la Carta reitera el principio de autonomía para las


entidades territoriales dentro de los límites que ella y la Ley les fijen,
reconociéndoles entre otros derechos los de gobernarse por autoridades
propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los
recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de ellas, y
participar en las rentas nacionales, asignándole a los Concejos Municipales,
en los artículos 338 y 313 numeral 4°, la función de imponerlos o establecerlos
lo que conlleva la potestad de expedir el Estatuto de Rentas y el de
Procedimiento Tributario del Municipio.

3. Que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política la facultad


impositiva, en tiempo de paz, corresponde al Congreso, a las Asambleas
Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales.

4. Que el artículo 363 ibídem dispone que el sistema tributario se funda en los
principios de equidad, eficiencia y progresividad, al tiempo que proscribe la
aplicación retroactiva de las leyes tributarias.

5. Que el Congreso de la República ha autorizado a los Municipios el


establecimiento de varios tributos en diferentes leyes expedidas desde el siglo
pasado, algunas de las cuales han sido modificadas, adicionadas o
complementadas con el paso del tiempo, las que se relacionan en el
encabezado de este Acuerdo y en cada tributo establecido en él.

“CARTAGO, NUESTRO COMPROMISO”


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CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

6. Que la Ley 788 de 2002 en el artículo 59 dispone que “Los departamentos y


municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario
Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro,
devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos
por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo
de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de
las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores,
podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de los tributos y
teniendo en cuenta la proporcionalidad de estos respecto del monto de los
impuestos”.

7. Que, a fin de asegurar la sostenibilidad financiera del Municipio, es necesario


fortalecer el recaudo de los ingresos corrientes de libre destinación a través de
la actualización y reforma del Estatuto de Rentas Municipal

8. Que las frecuentes modificaciones a las leyes que autorizan el establecimiento


de los tributos municipales y la interpretación que los jueces administrativos
hacen de tales leyes hace necesario mantener actualizado el estatuto
tributario y de rentas municipales para lo cual se derogan los Acuerdos No.
025 de 2008 y 002 de 2010, con el fin de expedir un nuevo Estatuto de Rentas
y Procedimiento Tributario que recoja íntegramente las disposiciones que
autorizan los tributos a los municipios y las que las modifican, adicionan o
complementan así como la jurisprudencia que las interpreten.

Por lo anteriormente expuesto,

ACUERDA:

EXPEDIR EL ESTATUTO DE RENTAS Y PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO que


adopta y adapta las leyes que autorizan los tributos y rentas del Municipio de
Cartago, Valle del Cauca, así como el procedimiento aplicable en la gestión
tributaria.

El Estatuto de Rentas y Procedimiento Tributario del Municipio de Cartago, Valle


del Cauca, se regulará por las siguientes disposiciones y tendrá el siguiente:

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Contenido
Pág.

CAPÍTULO I....................................................................................................................................8
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACION, DISPOSICIONES VARIAS...............................8
CAPÍTULO II...................................................................................................................................9
ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.............................9
CAPÍTULO III................................................................................................................................11
CONCEPTOS GENERALES.......................................................................................11
CAPÍTULO IV................................................................................................................................14
DE LAS RENTAS MUNICIPALES...............................................................................14
TÍTULO PRIMERO.......................................................................................................................16
IMPUESTOS DIRECTOS.............................................................................................16
CAPÍTULO I..................................................................................................................................16
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.............................................................................16
TÍTULO SEGUNDO.....................................................................................................................45
IMPUESTOS INDIRECTOS.........................................................................................45
CAPÍTULO I..................................................................................................................................45
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO................................................................45
Y COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS...................................................45
INCENTIVOS PARA EMPRESAS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE...............93
SERVICIOS QUE SE INSTALEN EN EL MUNICIPIO DE CARTAGO.........................93
SISTEMA DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA..............................101
Y COMERCIO............................................................................................................101
INFORMACIÓN EXÓGENA O MEDIOS MAGNÉTICOS...........................................108
CAPÍTULO IV..............................................................................................................................119
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO DE CARTAGO EN EL IMPUESTO SOBRE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES.................................................................................119
CAPÍTULO VI..............................................................................................................................123
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA.................................................................123
CAPÍTULO VIII...........................................................................................................................132
IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES.................................132
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR.................................................134
IMPUESTO SOBRE EL SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO..........................135
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS...................................144
PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS................................................................144
CAPÍTULO XII............................................................................................................................146
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN SOBRE EL JUEGO DE RIFAS LOCALES..........146

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CAPÍTULO XIII...........................................................................................................................148
TÍTULO TERCERO....................................................................................................................148
TASAS, SOBRETASAS Y DERECHOS....................................................................148
CAPÍTULO I................................................................................................................................148
TASA CONTRIBUTIVA DE ESTRATIFICACION......................................................148
CAPÍTULO II...............................................................................................................................152
SOBRETASA AMBIENTAL.......................................................................................152
CAPÍTULO III..............................................................................................................................154
SOBRETASA BOMBERIL.........................................................................................154
CAPÍTULO V...............................................................................................................................159
DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO A
ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO................................159
Y EL DESARROLLO HUMANO Y REGISTRO DE PROGRAMAS...........................159
TÍTULO CUARTO......................................................................................................................161
CONTRIBUCIONES...................................................................................................161
CAPÍTULO I................................................................................................................................161
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN...................................................................................161
CAPÍTULO III..............................................................................................................................181
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA.............181
TÍTULO QUINTO........................................................................................................................183
ESTAMPILLAS..........................................................................................................183
CAPÍTULO I................................................................................................................................183
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR...........................................183
TÍTULO SEXTO..........................................................................................................................195
REGALÍAS................................................................................................................. 195
CAPÍTULO I................................................................................................................................197
EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS, AUTENTICACIONES, CERTIFICADOS,
PERMISOS, TRASLADO DE ENSERES O SEMOVIENTES, ASIGNACIÓN CÓDIGO
DE LIBRANZAS.........................................................................................................197
CAPÍTULO V...............................................................................................................................205
PROTECCIÓN COSO MUNICIPAL Y/O CENTRO BIENESTAR ANIMAL...............205
LIBRO SEGUNDO.............................................................................................................206
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES...................................................................206
Y ESTRUCTURA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA.....................................................206
TÍTULO I......................................................................................................................................206
CAPÍTULO I...............................................................................................................................206
DISPOSICIONES GENERALES................................................................................206
CAPÍTULO II...............................................................................................................................208
ACTUACIÓN..............................................................................................................208
TÍTULO II.....................................................................................................................................215
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES.............................................................215

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CAPÍTULO I................................................................................................................................215
NORMAS COMUNES................................................................................................215
CAPÍTULO II...............................................................................................................................217
DECLARACIONES TRIBUTARIAS...........................................................................217
RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS...........................................220
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS....................................222
DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO.......................................................224
CAPÍTULO III..............................................................................................................................225
OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE.........................225
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.................................................225
TÍTULO III....................................................................................................................................228
SANCIONES..............................................................................................................228
CAPÍTULO I................................................................................................................................228
INTERESES MORATORIOS.....................................................................................228
CAPÍTULO II...............................................................................................................................230
NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES........................................................230
SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS......234
CAPÍTULO III..............................................................................................................................240
SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES......................................................240
SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD......................................242
Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO...........................................................242
CAPÍTULO IV..............................................................................................................................245
SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES............................................245
DE CONTADORES PUBLICOS.................................................................................245
CAPÍTULO V...............................................................................................................................248
SANCIONES ESPECÍFICAS PARA CADA TRIBUTO..............................................248
SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS....252
SANCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS POR NORMAS TRIBUTARIAS,....254
APLICABLES A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN.................................254
TÍTULO CUARTO......................................................................................................................256
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES....................256
CAPÍTULO I................................................................................................................................256
NORMAS GENERALES............................................................................................256
CAPÍTULO II...............................................................................................................................261
LIQUIDACIONES OFICIALES...................................................................................261
TÍTULO QUINTO........................................................................................................................270
DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN........................................270
CAPÍTULO I................................................................................................................................270

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.......................................................................270
TÍTULO SEXTO..........................................................................................................................276
REGIMEN PROBATORIO.........................................................................................276
CAPÍTULO I................................................................................................................................276
DISPOSICIONES GENERALES................................................................................276
CAPÍTULO II...............................................................................................................................277
MEDIOS DE PRUEBA...............................................................................................277
CAPÍTULO III..............................................................................................................................281
DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO................................................281
CAPÍTULO IV..............................................................................................................................287
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES............................................................................287
QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE...................................287
TÍTULO SÉPTIMO.....................................................................................................................288
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA......................................................288
CAPÍTULO I................................................................................................................................288
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO...........................................288
CAPÍTULO II...............................................................................................................................291
FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.....................................291
TÍTULO OCTAVO......................................................................................................................298
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.................................................298
CAPÍTULO I................................................................................................................................298
ASPECTOS GENERALES........................................................................................298
CAPÍTULO II...............................................................................................................................302
TÍTULO EJECUTIVO.................................................................................................302
CAPÍTULO III..............................................................................................................................305
ETAPAS DEL RECAUDO DE CARTERA.................................................................305
CAPÍTULO IV..............................................................................................................................310
MANDAMIENTO DE PAGO.......................................................................................310
CAPÍTULO V...............................................................................................................................318
MEDIDAS CAUTELARES.........................................................................................318
CAPÍTULO VI..............................................................................................................................323
OPOSICIÓN AL SECUESTRO E INCIDENTE DE.....................................................323
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES....................................................323
CAPÍTULO VII............................................................................................................................336
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN............................................................................336
CÁPITULO VIII...........................................................................................................................337
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS - AVALUO...............................337
Las costas comprenden:.........................................................................................338
CAPÍTULO IX..............................................................................................................................339

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CAPÍTULO X...............................................................................................................................347
TERMINACION DEL PROCESO...............................................................................347
TÍTULO XI...................................................................................................................................348
DEVOLUCIONES.......................................................................................................348
TÍTULO XII..................................................................................................................................354
OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.....................................................354
TÍTULO NOVENO......................................................................................................................355
DISPOSICIONES VARIAS.........................................................................................355

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LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACION, DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 1. OBJETO: El Estatuto de Rentas y Procedimiento del Municipio


de Cartago tiene por objeto el establecimiento y regulación de
las rentas del Municipio, tributarias y no tributarias,
autorizadas por la Ley, así como la adopción y adaptación de
las normas sobre administración, determinación, discusión,
cobro, devoluciones, imposición de sanciones, así como del
régimen sancionatorio.

ARTÍCULO 2. TERRITORIALIDAD: Las disposiciones de este Estatuto rigen


en todo el territorio del Municipio de Cartago y le son
aplicables a todas las rentas establecidas en este Acuerdo y
en otros actos administrativos vigentes.

ARTÍCULO 3. DEBER CIUDADANO: Son deberes de todo ciudadano,


contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
municipio de Cartago mediante el pago de los tributos
establecidos en este Estatuto y en las demás normas que
conservan su vigencia, dentro de los principios de justicia y
equidad, así como el cumplimiento de las obligaciones
formales que exija el Municipio.

ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS: El Sistema Tributario adoptado en este Estatuto


de Rentas y Procedimiento Tributario, se funda en los
principios constitucionales de legalidad, equidad,
progresividad, eficiencia, no retroactividad y en los principios
administrativos señalados en el artículo 2º del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.

ARTÍCULO 5. EQUIVALENCIA DE LOS TÉRMINOS CONTRIBUYENTE,


RESPONSABLE O DECLARANTE Y DE LOS TÉRMINOS

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IMPUESTO, CONTRIBUCIÓN Y TASA CON EL DE


TRIBUTO: Para efectos de todas las normas del presente
Estatuto de Rentas y Procedimiento Tributario del Municipio de
Cartago, se tendrá como equivalente los términos
contribuyente, responsable o declarante, sin perjuicio que en
casos especiales, se entienda que son contribuyentes las
personas respecto de las cuales se verifica el hecho
generador de la obligación tributaria y responsables o
perceptores las personas que sin tener el carácter de
contribuyente, deben por disposición expresa de la ley, cumplir
las obligaciones atribuidas a estos.

En el mismo sentido, el término tributo, será equivalente a los


términos impuesto, contribución, tasa y sobretasa.

PARÁGRAFO: De toda forma, se entenderá que son contribuyentes o


responsables directos del pago de los tributos los sujetos
respecto de quienes se realiza el hecho generador de la
obligación sustancial y son responsables, las personas
contribuyentes o no, definidos por la ley y los acuerdos del
Concejo Municipal obligados a cumplir obligaciones formales.

CAPÍTULO II

ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

ARTÍCULO 6. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria


sustancial se origina a favor del Municipio de Cartago y a
cargo de los sujetos pasivos, al realizarse los presupuestos
previstos en la ley, como hecho generador de los tributos, y
tiene por objeto la liquidación y el pago del mismo.

La obligación tributaria formal o instrumental comprende


prestaciones diferentes a la obligación de pagar el tributo y
consiste en deberes tributarios que tienen por objeto
prestaciones de hacer, no hacer o soportar, con existencia
jurídica propia, dirigidas a buscar el cumplimiento y la correcta
determinación de la obligación tributaria sustancial y, en
general, relacionadas con la investigación, determinación y
correcta recaudación de los tributos.

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Son elementos esenciales de la estructura del tributo: el hecho


generador, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y la
tarifa.

ARTÍCULO 7. HECHO GENERADOR. El hecho generador de los tributos es


el indicador de capacidad contributiva prevista en la ley y que,
al realizarse da origen a la obligación tributaria.

Es hecho generador es la circunstancia, el suceso o el acto


que da lugar a la imposición del tributo. En cada impuesto,
tasa o contribución se definirá expresamente el hecho
generador del mismo, así como el lugar donde se originó y el
momento en que se causa o nace la obligación tributaria.

ARTÍCULO 8. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Cartago, como acreedor


de los tributos que se regulan en este Acuerdo. En tal virtud,
tiene el derecho de establecer, reglamentar, recaudar,
sancionar y en general, administrar las rentas que le
pertenecen.

ARTÍCULO 9. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de los impuestos


municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de
hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a
través de consorcios, uniones temporales, patrimonios
autónomos en quienes se figure el hecho generador del
impuesto.

se consideraran sujetos pasivos los responsables del


También
cumplimiento de obligaciones formales o instrumentales que
imponga el municipio de Cartago.

PARÁGRAFO: Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los


fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las
obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su
calidad de sujetos pasivos.

En los contratos de cuenta de participación el responsable del


cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor;
en los consorcios, los socios o participes; en las uniones
temporales y demás contratos de colaboración empresarial o
civil, el representante de la forma contractual. En las

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sucesiones el responsable es el albacea con tenencia de


bienes o los herederos o el curador, según sea el caso.

ARTÍCULO 10. BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida


del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para
determinar el monto de la obligación.

PARÁGRAFO: En ningún caso dentro de los ingresos brutos que integran la


base gravable de un tributo, debe incluirse el valor de los
impuestos a que se someta el ingreso, así corresponda a
aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado

ARTÍCULO 11. TARIFA. Es el valor determinado en la ley o en el presente


Acuerdo, para ser aplicado a la base gravable. La tarifa se
puede expresar en cantidades absolutas, como cuando se
dice "Tantos " pesos”, o en cantidades relativas, cuando se
señalan porcentajes (%), o por miles (o/oo), o en UVT (Unidad
de Valor Tributario).

CAPÍTULO III

CONCEPTOS GENERALES

ARTÍCULO 12. IMPUESTO. El impuesto es una obligación de carácter


pecuniario, exigida de manera unilateral y definitiva por el
municipio de Cartago de acuerdo a la ley y al presente
Estatuto de Rentas y Procedimiento Tributario, a las personas
naturales, jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones
ilíquidas, consorcios, uniones temporales, patrimonios
autónomos, respecto de las cuales se producen los hechos
previstos en las normas como generadores del mismo. No
tiene contrapartida directa ni personal.

ARTÍCULO 13. TASA. Es una erogación pecuniaria definitiva a favor del


Municipio de Cartago o una de sus entidades descentralizadas
adscrita o vinculada a este, como contraprestación directa y
personal por la prestación de un servicio público y tiene como

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propósito la recuperación del costo por la prestación del


servicio.

ARTÍCULO 14. CONTRIBUCIÓN. Es una prestación económica o ingreso


público ordinario de carácter obligatorio y tasado
proporcionalmente, que el municipio percibe de un grupo de
personas (naturales o jurídicas, sociedades de hecho o
sucesiones ilíquidas o entes sin personería jurídica, entre
otras) que estando en determinada situación, reciben un
beneficio personal o colectivo, producto directo de la
realización de una obra pública o por la ejecución de un
servicio público y los cuales tienen un fin específico y al mismo
tiempo un beneficio colectivo. Su cobro está autorizado
cuando las obras son realizadas por alguna entidad del orden
municipal o cuando las entidades que ejecutan obras en él, las
ceden al mismo.

ARTÍCULO 15. MULTAS Y SANCIONES. Sanción impuesta a los obligados


tributarios o a los ciudadanos del Municipio por violación de
disposiciones legales o infracciones tributarias o de otro tipo,
establecida como penas por hechos y omisiones definidas
como fraude y/o contravención a las rentas y normas
municipales.

Las sanciones contempladas en el presente estatuto podrán


consistir en el pago de una suma de dinero a favor de la
Tesorería del Municipio, calculada en porcentajes, unidades
de valor tributario (UVT), salarios mínimos o cualquier otra
unidad de valor o pueden consistir en el cierre del
establecimiento, dependiendo de la naturaleza de la infracción.

ARTÍCULO 16. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO. Según lo establecido en


el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional y con el fin de
unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, se adopta la unidad de valor tributario UVT en el
Municipio de Cartago, la cual se ajustará anualmente.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA DE LOS ACUERDOS SOBRE TRIBUTOS. Los


acuerdos que regulen impuestos, tasas y contribuciones
municipales entrarán a regir a partir de la fecha de su
publicación; sin embargo, aquellos que versen sobre tributos

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en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos


durante un período gravable determinado como anualidad, no
pueden aplicarse sino a partir del período siguiente de iniciar
la vigencia del respectivo acuerdo.
PARÁGRAFO: Las modificaciones o adiciones a los tributos establecidos por
el Municipio en leyes posteriores a la expedición del presente
Acuerdo y sus reglamentaciones, se incorporarán
automáticamente al presente Estatuto de Rentas, hasta que el
Concejo Municipal lo haga formalmente, y se aplicarán
inmediatamente comience su vigencia legal, a no ser que
requieran de regulación especial por el Municipio que sea
necesaria para su aplicación.

ARTÍCULO 18. EXENCIONES, EXONERACIONES Y TRATAMIENTOS


PREFERENCIALES: Se entiende por exoneración la no
obligatoriedad del pago total o parcial de la obligación
tributaria establecida bajo principios generales y de igualdad,
por el Concejo Municipal de Cartago; entidad a quien
corresponde decretarla, la cual, en ningún caso, podrá
exceder de diez (10) años, todo de conformidad con los planes
de desarrollo municipal y las normas legales vigentes sobre
impuestos.

ARTÍCULO 19. ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS: Las potestades


tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación,
discusión, recaudo, devolución y cobro de los tributos
municipales radican en el municipio de Cartago, las que son
ejercidas por delegación a la Secretaría de Hacienda
Municipal, así como en los servidores públicos en quienes se
delegue expresamente tales funciones.

ARTÍCULO 20. RESERVA DE LOS DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES. Los


datos existentes en la Secretaría de Hacienda sobre los
contribuyentes, con excepción de la identificación y ubicación,
son reservados; solo podrán suministrarse a los
contribuyentes o a sus apoderados cuando lo soliciten por
escrito, y a las autoridades que lo requieran y estén
autorizadas conforme a la Ley.

La violación de la reserva por parte de cualquier funcionario es


causal de mala conducta y dará lugar a su destitución.

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PARÁGRAFO: Para la ubicación de los contribuyentes, el municipio podrá


suscribir convenios de cooperación con la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Cámaras de
Comercio u otros entes nacionales, a fin de que le facilite la
dirección que aparece registrada en el Registro Único
Tributario o del mecanismo que haga sus veces.

ARTÍCULO 21. RECAUDO. El recaudo de las rentas y tributos municipales se


harán por administración directa de la Tesorería de la
Secretaría de Hacienda Municipal, a través de convenios con
las entidades del sector financiero o mediante el mecanismo
que esta defina.

CAPÍTULO IV

DE LAS RENTAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 22. RENTAS TRIBUTARIAS. Además de las rentas establecidas


en otros ordenamientos, son rentas del municipio de Cartago
los impuestos, tasas, contribuciones, sobretasas y demás
especies tributarias establecidas en este Estatuto de Rentas y
Procedimiento Tributario sean de su propiedad o sobre las
cuales tiene participación, y las demás que la ley determine en
el futuro:

IMPUESTOS:

a) Impuesto Predial Unificado.


b) Impuesto de Industria y Comercio.
c) Impuesto de Avisos y Tableros.
d) Impuesto a la Publicidad Exterior Visual.
e) Participación Del Municipio De Cartago En El Impuesto
Sobre Vehículos Automotores
f) Impuesto De Circulación Y Transito Sobre Vehículos De
Servicio Público.
g) Impuesto de Delineación Urbana
h) Impuesto Municipal De Espectáculos Públicos E Impuesto
De Espectáculos Públicos Del Deporte
i) Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público

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j) Impuesto A Las Ventas Por El Sistema De Clubes.


k) Impuesto de Degüello de Ganado Menor.
l) Impuesto Sobre El Servicios De Alumbrado Público

ARTÍCULO 23. RENTAS NO TRIBUTARIAS. Los Ingresos no Tributarios


agrupan las fuentes de origen distinto a los gravámenes sobre
la propiedad inmueble y las actividades económicas.
Se consideran ingresos no tributarios los producidos por la
prestación de servicios, la explotación de bienes, las
sanciones, las participaciones de orden Nacional y
departamental, Los recursos destinados a la cofinanciación de
Programas. En términos generales se conocen con el nombre
de Derechos, Licencias Multas, Sanciones, Participaciones.

CONTRIBUCIONES:
a) Contribución Parafiscal De Los Espectáculos Públicos De
Las Artes Escénicas
b) Derechos De Explotación Sobre El Juego De Rifas
Locales
c) Tasa Contributiva De Estratificación
d) Sobretasa Ambiental con Destino a la CVC
e) Sobretasa Bomberil
f) Sobretasa a la Gasolina Motor
g) Derechos Por La Expedición De Licencias De
Funcionamiento A Establecimientos De Educación Para El
Trabajo Y El Desarrollo Humano Y Registro De Programas
h) Contribución de Valorización
i) Participación en la Plusvalía.
j) Contribución Especial sobre contratos de obra pública

ESTAMPILLAS:
a) Estampilla Pro Bienestar del Adulto Mayor
b) Estampilla Pro Cultura.

REGALÍAS:
a) Extracción de arena, cascajo y piedra.

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OTRAS RENTAS
a) Autorización de Cobro de Derechos Por Servicios De
Planeación
b) Servicios de Circulación y Tránsito
c) Ocupación de Vías y Lugares de Uso Público

SANCIONES POR COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A


LA SANA CONVIVENCIA

PROTECCIÓN BIENESTAR ANIMAL - COSO MUNICIPAL

TÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS DIRECTOS

CAPÍTULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTÍCULO 24. AUTORIZACIÓN LEGAL: El impuesto predial unificado se


fundamenta en el artículo 317 de la Constitución Política y está
autorizado a los Municipios por la Ley 14 de 1983, por la Ley
44 de 1990 y por las demás normas que lo adicionen,
modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 25. NATURALEZA DEL IMPUESTO. El impuesto predial unificado


es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá
hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente
de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo
municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que
lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya


adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por Juez,
caso en el cual el impuesto deberá cubrirse con cargo al
producto del remate.

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Para autorizar el otorgamiento de Escritura Pública de actos


de transferencia de dominio sobre inmuebles, deberá
acreditarse ante el Notario que el predio se encuentra a paz y
salvo por concepto de Impuesto Predial Unificado por todos
los años y por la totalidad de los periodos.

ARTÍCULO 26. HECHO GENERADOR. Lo constituye el derecho de propiedad


o posesión que se ostenta sobre los bienes inmuebles
ubicados dentro del territorio del Municipio de Palmira.

También constituye hecho generador del impuesto predial


unificado, la tenencia a título de arrendamiento, uso, usufructo
u otra forma de explotación comercial que se haga mediante
establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del
contrato de concesión del aeropuerto.

ARTÍCULO 27. CAUSACIÓN. Se causa el primero (1º) de enero de cada año


gravable, sin perjuicio de que se establezca un calendario
tributario para pagos, y podrá hacerse exigible desde el
primero (1º) de enero del año de causación una vez quede
ejecutoriada la factura a través de la cual se liquida el
impuesto.

ARTÍCULO 28. PERÍODO GRAVABLE. El período gravable del impuesto


predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de
enero y el 31 de diciembre del respectivo año fiscal.

ARTÍCULO 29. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el sujeto activo


del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción,
y en él radican las potestades tributarias de administración,
control, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, recaudo y
devolución.

ARTÍCULO 30. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, propietaria,


poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio
de Cartago. Responderán solidariamente por el pago del
impuesto el propietario (s) y el poseedor (es) del predio.

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También son sujetos pasivos del impuesto predial, los


tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra
forma de explotación comercial que se haga mediante
establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del
contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos.

PARÁGRAFO: Cuando se trate de predios sometidos al régimen de


comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los
respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota,
acción o derecho del bien indiviso.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el


caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el
usufructuario.

ARTÍCULO 31. BASE GRAVABLE. Será el avalúo catastral determinado por


el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por la autoridad
catastral que cumpla con esas funciones, como resultado de
los procesos de formación, actualización o de la formación y
conservación catastral conforme a la Ley 14 de 1983 y las
normas que la modifiquen o la adicionen.

Los predios o mejoras no incorporados al catastro, deberán


informar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la escritura
registrada o documento de adquisición, así como también la
fecha de terminación de las edificaciones, con el fin de que
dicho Instituto incorpore estos inmuebles, de conformidad con
lo señalado en la Resolución Nacional 0070 de 2011 o la
norma que la modifique.

Para los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u


otra forma de explotación comercial que se haga mediante
establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del
contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos, la
base gravable se determinará así:

a.Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un


canon de arrendamiento mensual;
b.Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de
uso del área objeto de tales derechos será objeto de
valoración pericial;

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c.En los demás casos la base gravable será el avalúo que


resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación,
teniendo en cuenta la información de la base catastral.

ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN DE PREDIO Y OTRAS DEFINICIONES. Se


denominará predio el inmueble perteneciente a una persona
natural o jurídica o sociedad de hecho o comunidad, situado
en la jurisdicción del Municipio de Cartago y que no esté
separado por otro predio público o privado. Exceptuase las
propiedades institucionales, aunque no reúnan las
características, con el fin de conservar dicha unidad, pero
individualizando los inmuebles de acuerdo a los documentos
de propiedad.

Se denomina mejora a las edificaciones o construcciones en


predio propios no inscritas en el catastro o las instaladas en
predio ajeno, lo anterior para efectos de avalúo catastral.

PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS. Predios no


construidos que, estando reglamentados para su desarrollo,
no han sido urbanizados.

PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS Y NO


URBANIZABLE. Predios no construidos que cuentan con
algún tipo de obra de urbanismo, o cuando menos del diez por
ciento (10%) del área total del lote se encuentra construida.

Se excluyen de la limitante del diez por ciento (10%) aquí


señalada, a los predios urbanos que estén adecuados para ser
utilizados con fines comerciales, de prestación de servicios,
industriales, institucionales o cuyas áreas constituyan jardines
ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades
recreativas o deportivas.

PREDIOS RESIDENCIALES. Son predios residenciales los


destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las
personas.

PREDIOS COMERCIALES. Son predios comerciales aquellos


en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.

PREDIOS INDUSTRIALES. Son predios industriales aquellos


donde se desarrollan actividades de producción, fabricación,

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preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje,


construcción, transformación, tratamiento y manipulación de
materias primas para producir bienes o productos materiales.
Incluye los predios donde se desarrolle actividad agrícola,
pecuaria, forestal y agroindustrial.

PREDIOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Son predios de


entidades públicas nacionales, departamentales o
municipales, los predios de las entidades de derecho público:
la Nación, el Departamento de Valle del Cauca y otros
departamentos y distritos que posean bienes en jurisdicción
del Municipio de Cartago, los establecimientos públicos, las
empresas industriales y comerciales del Estado, de derecho
público o privado del orden municipal departamental y nacional
donde el Estado tenga una participación superior o igual al
cincuenta por ciento (50%) y las sociedades de economía
mixta en las que el Estado tenga participación superior al
cincuenta por ciento (50%) del orden nacional y
departamental, así como las entidades descentralizadas
indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que
exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que
sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y
niveles y en general los organismos o dependencias del
Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar
contratos del orden nacional y departamental.

PREDIOS PARA ACTIVIDADES TURÍSTICAS,


RECREACIONALES, PARQUES DE DIVERSIONES Y
HOTELERAS. Predios cuyo uso se destina a clubes sociales y
de recreación, así como parques de diversiones.

ARTÍCULO 33. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS: Para efectos de la


liquidación del impuesto predial unificado los predios se
clasifican en rurales y urbanos.

PREDIOS RURALES. Son los que se encuentran ubicados


fuera del perímetro urbano del municipio de acuerdo a lo
establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial.

PREDIOS URBANOS. Son los que se encuentran ubicados


dentro del perímetro urbano del municipio. Pueden ser
edificados o no edificados.

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Se entiende por predio edificado cuando no menos del diez


(10%) del área total del lote se encuentra construida. En caso
contrario el predio se considerará urbanizado no edificado.

Los parqueaderos se considerarán predios urbanos


construidos si a pesar de no cumplir con el tope mínimo fijado
en el inciso anterior, se encuentran adecuados para el fin
comercial señalado y se encuentran inscritos en el registro del
impuesto de industria y comercio y tributan por este impuesto.

ARTÍCULO 34. AVALÚO CATASTRAL. El avalúo catastral consiste en la


determinación del valor de los predios, obtenidos mediante
análisis estadísticos del mercado inmobiliario y bajo lo
establecido en las normas vigentes sobre la materia y que
sirve de base para liquidar el impuesto predial unificado.

El avalúo catastral de cada predio se determinará por la


adición de los avalúos parciales practicados
independientemente para los terrenos y para las edificaciones
en él comprendidas, la competencia está en cabeza del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”.

ARTÍCULO 35. AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO CATASTRAL: El valor de los


avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del primero
(1º) de enero de cada año, en el porcentaje determinado por el
Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior,
previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y
Social (CONPES). El porcentaje de incremento no podrá ser
superior a la meta de inflación para el año en que se define el
incremento. En el caso de los predios no formados, al tenor
de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje del
incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta
de ciento treinta por ciento (130%). Conc. Artículo 6o. ley 242
de 1995. Modificación del artículo 8o., de la Ley 44 del 18 de
diciembre 1990.

Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo


catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.

Si se presentan diferencias entre la meta de inflación y la


inflación registrada por el DANE, que acumulen más de cinco
puntos porcentuales en un solo año, el Gobierno Nacional

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podrá autorizar, previo concepto del CONPES un incremento


adicional extraordinario.

ARTÍCULO 36. REVISIÓN DEL AVALÚO: El propietario, poseedor o tenedor


de un bien inmueble podrá obtener la revisión del avalúo en el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) correspondiente,
cuando demuestre que el valor no se ajusta a las
características y condiciones del predio.

Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación


catastral y contra la decisión proceden los recursos de
reposición y apelación. (Con. Art. 9o. Ley 14 de 1983, arts. 30
a 41 Decreto 3496 de 1983).

ARTÍCULO 37. VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Los avalúos


catastrales determinados en los procesos de formación y/o
actualización catastral, se entenderán notificados una vez se
publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en
los archivos de catastro. Su vigencia será a partir del primero
de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la
publicación e incorporación.

PARÁGRAFO: Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y


actualización, se deberán publicar o comunicar a los
propietarios. La no comunicación no invalida la vigencia de los
avalúos catastrales.

ARTÍCULO 38. DEFINICIÓN DE CATASTRO. El catastro es el inventario o


censo, debidamente actualizado y clasificado de la propiedad
inmueble perteneciente al Estado y a los particulares, con el
objeto de lograr la correcta identificación física, jurídica, fiscal y
económica de los inmuebles.

ARTÍCULO 39. ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO. Las autoridades


catastrales, Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”
tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en
el municipio dentro de períodos máximos de cinco (5) años,
con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del
catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso
o de productividad, obras públicas o condiciones locales del

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mercado inmobiliario. Las entidades territoriales y demás


entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciarán
de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el
Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 40. CONSERVACIÓN PERMANENTE DEL CATASTRO. La


conservación permanente de la formación catastral consiste
en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos
del catastro, mediante la metodología para desarrollar la
actualización o revisando los elementos físico y jurídico del
catastro y eliminando en el elemento económico las
disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de
uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales
del mercado inmobiliario.

Establézcase esta metodología en el Municipio de Cartago con


el fin de mantener actualizada la base catastral del municipio
para los efectos generadores de impuesto predial. Dicha
metodología se aplicará bajo los parámetros establecidos por
la autoridad competente como es el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi “IGAC”.

El municipio mediante la metodología establecida por el


Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, la cual aplicará
de tal manera que permita desarrollar la actualización
permanente. De igual forma, establecerá para la actualización
modelos que permitan estimar valores integrales de los
predios acordes con la dinámica del mercado inmobiliario.

PARÁGRAFO: El Municipio de Cartago podrá celebrar convenio


interadministrativo con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
“IGAC” con el fin de implementar esta metodología de
conservación permanente y mantener actualizada la base
catastral predial, lo anterior con base en la información
actualizada de los datos de licenciamiento otorgada por el
Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

ARTÍCULO 41. CATASTRO MULTIPROPÓSITO. Con fundamento en el


artículo 104 de la Ley 1753 de 2015, se promoverá la
implementación del catastro nacional en la jurisdicción
municipal con enfoque multipropósito, entendido como aquel
que dispone información predial para contribuir a la seguridad

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CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

jurídica del derecho de propiedad inmueble, al fortalecimiento


de los fiscos locales, al ordenamiento territorial y la planeación
social y económica.

El Gobierno Nacional, a través del Instituto Geográfico Agustín


Codazzi “IGAC” con el apoyo de los catastros
descentralizados, podrá realizar las actividades necesarias
para la formación y actualización catastral de manera gradual
e integral, con fines adicionales a los fiscales señalados en la
Ley 14 de 1983, logrando plena coherencia entre el catastro y
el registro, mediante levantamientos por barrido de predial
masivo, en el municipio y/o zonas priorizadas con el
Departamento administrativo nacional de estadística, el
departamento nacional de planeación, el ministerio de
agricultura y desarrollo rural y el ministerio de ambiente y
desarrollo sostenible, conforme con la metodología definida
para el efecto.

ARTÍCULO 42. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DEL CONTRIBUYENTE


DEL IMPUESTO PREDIAL, Los contribuyentes del impuesto
predial unificado están obligados a actualizar los datos de los
predios y de los propietarios o poseedores ante el organismo
competente denominado INSTITUTO GEOGRÁFICO
AGUSTÍN CODAZZI, de conformidad con el decreto 1066 de
1946, el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y al
artículo 81 de la resolución 70 del 2011 del IGAC.

ARTÍCULO 43. CAMBIOS O MODIFICACIÓN. Todo cambio o modificación


que se produzca en el predio debe ser comunicada ante el
IGAC, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
eventualidad por parte del contribuyente.

ARTÍCULO 44. FIJACIÓN DE LA TARIFA. De conformidad con el artículo 4º


de la Ley 44 de 1990 modificado por el artículo 23 de la Ley
1450 de 2011, el Concejo Municipal fija las tarifas del impuesto
predial unificado, de manera diferencial y progresiva, teniendo
en cuenta factores tales como:

Los usos del suelo en el sector urbano.


El rango de área.
Avalúo catastral.

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Los estratos socioeconómicos.


La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.

A las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no


urbanizados se aplicará lo definido en la Ley 09 de 1989, y a
los urbanizados no edificados y no urbanizables, podrán ser
superiores al límite señalado en el primer inciso de este
artículo, sin que excedan del treinta y tres por mil 33 × 1.000.

ARTÍCULO 45. CATEGORIAS O GRUPOS PARA LA LIQUIDACION DEL


IMPUESTO. Una vez efectuado el respectivo estudio para la
clasificación de los inmuebles ubicados en el Municipio de
Cartago, se tendrán en cuenta las categorías o grupos para
efectos de la liquidación del impuesto predial unificado, así:

GRUPO I

1.1. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS:


a. Vivienda: De conformidad con cada estrato socioeconómico.
b. Inmuebles Comerciales
c. Inmuebles Industriales
d. Inmuebles de Servicios
e. Inmuebles vinculados al Sector Financiero
f. Predios vinculados en forma mixta
g. Edificaciones que amenacen ruina
h. Predios destinados a la actividad Institucional

1.2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS:


a.- Predios urbanizables no urbanizados dentro del perímetro urbano
b.- Predios urbanizados no edificados
c.- Lotes Especiales

1.3 POR DESTINACIÓN ECONÓMICA


a. Inmueble comercial:
b. Inmuebles industriales
c. Inmuebles para servicios
d. Inmuebles vinculados al sector financiero
e. Predios vinculados en forma mixta de estrato 1 al 3
f. Vinculados en forma mixta de estratos 4 a 6
g. Destinación institucional

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GRUPO II

PREDIOS RURALES CON DESTINACION ECONOMICA:


a. Predios destinados al turismo, recreación y servicios.
b. Predios destinados a instalaciones y montaje de equipos para la extracción y
explotación de minerales e hidrocarburos, industria, agroindustria, y
explotación pecuaria.
c. Predios donde se extrae arcilla, balastro, arena o cualquier otro material para
construcción.
d. Parcelaciones, fincas de recreo, condominios, conjuntos residenciales
cerrados o urbanizaciones campestres.
e. Predios con destinación de uso mixto.

GRUPO III

PREDIOS RURALES DEDICADOS A LA ACTIVIDAD AGRICOLA:


a. La pequeña propiedad rural hasta de cinco (5) hectáreas cuando su avalúo
catastral fuere inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. (I)
b. La propiedad rural cuyo avalúo catastral fuere igual o superior a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales legales vigentes y además su área fuere
igual o superior a cinco (5) hectáreas e inferior a diez (10) hectáreas. (II)
c. Predios cuyo avalúo fuere igual o superior a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y su área igual o superior a diez (10)
hectáreas y menor o igual a veinte (20). (III)
d. Los predios con extensión mayor de veinte (20) hectáreas. (IV)

GRUPO IV

PREDIOS RURALES EDIFICADOS (CENTRO POBLADO).

ARTÍCULO 46. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. A partir de


la vigencia 2018, se aplicarán las tarifas de acuerdo a lo
establecido en el artículo 4º de la Ley 44 de 1990 y el artículo
23 de la Ley 1450 de 2011.

GRUPO ESTRATOS TARIFAS POR MIL


Estrato 1 Bajo - Bajo 5.0

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GRUPO CLASE DE PREDIOS TARIFAS POR MIL


Predios urbanizables no
GRUPO I urbanizados dentro del perímetro 20
1.2 PREDIOS URBANOS urbano
NO EDIFICADOS Predios urbanizados no edificados 20
Lotes Especiales 20

TARIFAS POR
GRUPO CLASE DE PREDIOS
MIL
GRUPO I Inmuebles comerciales: Son aquellos
1.3 POR destinados única y exclusivamente a 7.5
DESTINACIÓN una actividad comercial.
ECONÓMICA Inmuebles industriales: Son aquellos
destinados a las actividades 6.5
industriales.
Inmuebles para servicios: Son
aquellos destinados a cumplir las
7.5
actividades que se definen en este
Estatuto como de servicios
Inmuebles vinculados al sector
financiero: Son aquellos en los cuales
se ejecutan y realizan actividades 10
financieras o definidas dentro del marco
financiero.
Predios vinculados en forma mixta
de estrato 1 al 3: Son aquellos
inmuebles utilizados y destinados para
6
vivienda en los cuales se desarrollan
actividad de servicios, industriales o
comerciales.
Vinculados en forma mixta de
9
estratos 4 a 6
Destinación institucional: Son
aquellos predios de Entidades
10
Institucionales de carácter nacional,
departamental o municipal.
Destinados a la educación formal: 8
Son aquellos predios cuyo propietario
es una Institución Educativa formal, o
en los cuales siendo propietario un

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TARIFAS POR
GRUPO CLASE DE PREDIOS
MIL
particular se ejecutan actividades
educativas de carácter formal.
Edificaciones que amenacen ruina:
Son aquellos inmuebles que presentan
un estado de deterioro tal que 14
amenazan deterioro, destrucción o
desaparición del mismo.

GRUPO CLASE DE PREDIOS TARIFAS POR MIL


Predios destinados al turismo,
5
recreación y servicios.
Predios destinados a instalaciones y
montaje de equipos para la
extracción y explotación de canteras
8
minas e hidrocarburos, agricultura
intensiva, agroindustria, y
GRUPO II explotación pecuaria.
PREDIOS RURALES Predios donde se extrae arcilla,
POR DESTINACION balastro, arena o cualquier otro
10
ECONÓMICA material para construcción, incluidos
chircales.
Parcelaciones, fincas de recreo,
condominios, conjuntos
12
residenciales cerrados o
urbanizaciones campestres.
Predios con destinación de uso
12
mixto

GRUPO CLASE DE PREDIOS TARIFAS POR MIL


GRUPO III La pequeña propiedad rural hasta
PREDIOS RURALES 5
de cinco (5) hectáreas. (I)
DEDICADOS A LA La propiedad rural mayor a (5)
ACTIVIDAD AGRICOLA hectáreas e inferior a diez (10) 7
(RURAL DISPERSA) hectáreas. (II)
Los predios con extensión mayor de 8
diez (10) hectáreas y menor o igual
veinte (20) hectáreas. (III)

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GRUPO CLASE DE PREDIOS TARIFAS POR MIL


Los predios con extensión mayor de
9
veinte (20) hectáreas. (IV)

GRUPO ESTRATOS TARIFAS POR MIL


Estrato 1 Bajo – Bajo 5.0
GRUPO III Estrato 2 Bajo 5.5
1.1 PREDIOS RURALES Estrato 3 Medio – Bajo 6.0
EDIFICADOS (CENTRO Estrato 4 Medio 7.5
POBLADO) Estrato 5 Medio- Alto 9.5
Estrato 6 Alto 10.5

PARÁGRAFO 1. Las tarifas aquí señaladas no incluyen la sobretasa destinada


a financiar la actividad Bomberil ni la sobretasa con destino a
la protección del medio ambiente.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, el valor del impuesto predial liquidado con las
tarifas del presente artículo, podrá ser inferior al impuesto
liquidado y pagado por el contribuyente en el año
inmediatamente anterior, salvo disminución del avalúo
catastral avalado por la autoridad competente.

ARTÍCULO 47. DESTINACIÓN MÚLTIPLE DEL PREDIO. En el evento que se


presente en el mismo predio una destinación múltiple, el
predio tributará conforme con la tarifa correspondiente según
la utilización o uso dado a cada área de extensión, bien sea
comercial, de servicios o industrial. En este caso, el
contribuyente deberá tramitar ante la Secretaria de Planeación
Municipal una certificación donde conste la extensión de las
áreas dedicadas a cada actividad, sin perjuicio de la
clasificación oficiosa que pueda hacer el Municipio. Con esta
certificación, la Secretaria de Hacienda hará los ajustes
respectivos en la facturación.

ARTÍCULO 48. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN


COPROPIEDAD. En los términos de la Ley 675 de 2001 y de
conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16
de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado, en
la modalidad de copropiedad, incorpora el correspondiente a

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los bienes y áreas comunes del edificio o conjunto, en


proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.

ARTÍCULO 49. DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL


UNIFICADO MEDIANTE EL SISTEMA DE FACTURACIÓN.
Facturación y/o liquidación oficial del Impuesto Predial
Unificado. Acójase el sistema de facturación para la
determinación oficial del impuesto predial unificado establecido
en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el
artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 y el artículo 354 de la Ley
1819 de 2016.

Este acto de liquidación/facturación deberá contener la


correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del
impuesto, así como los conceptos que permiten calcular el
monto de la obligación. La administración tributaria deberá
dejar constancia de la respectiva notificación.

Previamente a la notificación de las facturas la administración


tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los
ciudadanos podrán acceder a las mismas.

La notificación de la factura se realizará mediante inserción en


la página web de la entidad y, simultáneamente, con la
publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar
visible de la entidad territorial. El envío que del acto se haga a
la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación
adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la
notificación efectuada.

Contra la liquidación/facturación procederá el recurso de


reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha
de notificación de la factura.

Cuando por cualquier circunstancia a un sujeto pasivo no le


hubiere llegado a la dirección del predio, o a la que haya
indicado por escrito a la Secretaría de Hacienda Municipal o a
quien haga sus veces la factura de cobro, deberá solicitarlo en
los lugares autorizados para el efecto. No podrá argumentarse
como motivo de la mora en el pago del Impuesto, el no haber
recibido oportunamente la factura.

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La factura liquidatoria del impuesto predial unificado se


expedirá a partir del periodo siguiente, una vez finalizado el
periodo.

El cálculo del valor del impuesto se hará de acuerdo con la


clasificación y las tarifas señaladas en el presente Estatuto.

Cuando una persona figure en los registros catastrales como


propietario, poseedor o tenedor de varios inmuebles, la
liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de
acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.

PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda Municipal liquidará oficialmente el


impuesto predial unificado. El no recibir la factura, cuenta de
cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no
exime al contribuyente del pago oportuno del mismo como de
los intereses moratorios que se generen en caso de pago
extemporáneo.

ARTÍCULO 50. DESCUENTO POR PRONTO PAGO DEL IMPUESTO


PREDIAL UNIFICADO: El Impuesto Predial Unificado es de
causación instantánea y por tanto es exigible íntegramente
desde el primero de enero de cada año. No obstante los
contribuyentes tendrán plazo para cancelar el Impuesto hasta
el último día hábil del mes de marzo de cada año. Vencido
este plazo se iniciará la liquidación de intereses de mora.

Quienes cancelen el Impuesto Predial Unificado en el mes de


Enero tendrá un descuento del 10%, los que cancelen en el
mes de Febrero tendrán un descuento del 8% y los que
cancelen en Marzo tendrán un descuento del 6%.

Los descuentos sólo se aplicarán al Impuesto Predial


Unificado correspondiente a la respectiva vigencia fiscal y en
ningún caso sobre deudas de vigencias anteriores.

ARTÍCULO 51. LÍMITES DEL IMPUESTO: A partir del año en que entre en
aplicación la formación catastral de los predios o la
actualización de la formación catastral de los mismos, el
Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo
avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el
mismo concepto en el año inmediatamente anterior.

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La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los


predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para
los terrenos urbanizables no urbanizados, urbanizados no
edificados o lotes no urbanizables. Tampoco se aplicará para
los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo
nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él
realizada.

ARTÍCULO 52. DEFINICIÓN DE IMPUESTO LIQUIDADO: Por impuesto


liquidado entiéndase el resultado de aplicar la tarifa a la base
gravable, antes de aplicar descuentos o beneficios tributarios.

ARTÍCULO 53. APROXIMACIÓN DEL VALOR LIQUIDADO: Los valores a


liquidarse por concepto de Impuesto Predial Unificado deberán
aproximarse al múltiplo de mil más cercano.

ARTÍCULO 54. CUOTAS Y PLAZOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO


PREDIAL UNIFICADO: El proceso de pago del Impuesto
Predial Unificado en el Municipio de Cartago será como sigue:
la cuantía total anual del Impuesto Predial Unificado y las
Sobretasas se podrán pagar hasta en cuatro (4) cuotas, dentro
de la correspondiente vigencia fiscal.

El Secretario de Hacienda Municipal mediante Resolución de


Calendario Tributario determinará las fechas de vencimiento
de los plazos para pagar de contado (en una sola cuota) con
descuento y en las cuatro (4) cuotas (trimestres) autorizadas
en el presente Artículo, dentro de los límites establecidos a
continuación:

Para quienes opten pagar por cuotas, el plazo máximo para


pagar es:

 Primera cuota vence el último día hábil del mes de marzo,


 Segunda cuota, vence el último día hábil del mes de junio,
 Tercera cuota vence el último día hábil del mes de
septiembre,
 Cuarta cuota vence el último día hábil del mes de
diciembre.

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El impuesto y sus sobretasas serán cancelados por los


contribuyentes en la Secretaría de Hacienda o en las
entidades financieras autorizadas, dentro de los plazos
establecidos.

Para el efecto, el Municipio expedirá los documentos que


permitan hacer el pago por cuotas trimestrales del impuesto
ante las entidades autorizadas para recaudar. Estos
documentos no constituyen título ejecutivo ni están sujetas a
recurso alguno.

ARTÍCULO 55. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DEL IMPUESTO


PREDIAL UNIFICADO Los contribuyentes, propietarios o
poseedores de bienes raíces o predios sometidos a este
tributo que incurran en mora en el pago, se harán acreedores
a la sanción por intereses moratorios previstos para los
contribuyentes de Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 56. PREDIOS NO SUJETOS AL IMPUESTO PREDIAL. Las


exclusiones son situaciones previstas por el legislador o por la
entidad, en relación con determinadas actividades en las
cuales no se causa el gravamen sin limitación en el tiempo.
Los predios excluidos son aquellos que no deben declarar ni
pagar el impuesto y son:

1. Los inmuebles de propiedad del Municipio de Cartago y


los de las entidades públicas del orden municipal,
establecimientos públicos municipales, empresas
industriales y comerciales del Estado de derecho público o
privado municipales, las empresas sociales del Estado del
orden municipal.

2. En consideración a su especial destinación, los bienes de


uso público de que trata la ley.

3. Los predios que se encuentren definidos legalmente como


parques naturales o como parques públicos de propiedad
de entidades estatales, conforme al artículo 137 de la ley
488 de 1998.

4. Los inmuebles de propiedad de las Instituciones


educativas públicas que sean destinados exclusivamente

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a la educación pre-escolar, primaria, secundaria, media y


superior.

5. Los inmuebles de la Iglesia Católica destinados al culto,


las casas episcopales y cúrales, curias diocesanas y los
seminarios conciliares; así como los de propiedad de otras
iglesias distintas a la católica que estén reconocidos por el
Estado Colombiano y dedicados exclusivamente al culto
de conformidad con lo previsto en la Ley 20 de 1974. Las
demás propiedades serán gravadas en la misma forma
que las de los particulares.

Para el reconocimiento del beneficio consagrado en los


anteriores numerales, no se requiere la expedición de Acto
Administrativo, bastará con que se constate por la Secretaria
de Hacienda previa verificación por el Grupo de Rentas y
Cobranzas mediante diligencia administrativa, la destinación
del inmueble y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
norma.

PARÁGRAFO 1: A pesar de lo anterior, los inmuebles de propiedad de las


iglesias destinados al culto que gozan de exclusión del
impuesto, deberán acreditar ante la Secretaria de Hacienda,
los siguientes requisitos:

a. Anexar constancia sobre la inscripción en el registro


público de entidades religiosas ante el Ministerio del
Interior o la entidad que haga sus veces.

b. Estar a Paz y Salvo del Impuesto Predial con el Municipio


de Cartago.

c. Copia de los estatutos de la entidad donde se señalen sus


fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de
organización y órganos representativos con expresión de
sus facultades y de sus requisitos para su válida
designación.

d. Copia del acto administrativo por medio del cual se le


reconoce personería jurídica.

e. Copia del documento que acredite la condición de Ministro


del Culto expedido por la autoridad competente de la

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Iglesia o Confesión Religiosa a la que pertenezca.

f. Cada año, anexar certificación expedida por la autoridad


catastral sobre la destinación del predio y sus dimensiones
y certificado de tradición y libertad donde se demuestre
que es propietario del predio sujeto a beneficio.

Cuando en los inmuebles se realicen actividades diferentes al


culto y vivienda en las comunidades religiosas, serán sujetos
al impuesto en relación con la parte destinada a un uso
diferente y serán gravadas de la misma forma que las de los
particulares.

En el caso que existan predios dedicados al culto que, a su


vez, sirvan para el desarrollo de otras actividades diferentes a
las exonerada conforme a la ley 20 de 1.974 o la ley 133 de
1994, se deberá determinar por parte de la Secretaria de
Planeación Municipal el área que estaría sujeta al beneficio y
la que no lo está. Con base en esta certificación, la Secretaría
de Hacienda hará los ajustes respectivos en la facturación
para efectos de establecer adecuadamente el tributo.

PARÁGRAFO 2º. En el evento que se suscite duda sobre la aplicación de este


artículo, la entidad interesada deberá demostrar a la
Secretaría de Hacienda, mediante documentos idóneos, la
naturaleza jurídica de este tipo de bienes, para evitar el pago
del tributo por este tipo de predios.

ARTÍCULO 57. PREDIOS EXENTOS DEL IMPUESTO PREDIAL: Estarán


exentos del impuesto predial unificado los siguientes predios:

1. Cuarteles del Cuerpo de Bomberos Voluntarios ubicados


en el casco urbano o en áreas rurales. (Artículo 30 de la
ley 1575 de 2012).

2. Inmuebles de propiedad de las Juntas de Acción Comunal


destinados a salones comunales y polideportivos siempre
y cuando en esos predios no se desarrollen en una
actividad distinta a aquellas directamente relacionadas con
la naturaleza de la entidad.

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3. Inmuebles de propiedad de la defensa civil y de la cruz


roja, siempre y cuando en esos predios no se desarrolle
una actividad distinta a aquellas directamente relacionadas
con la naturaleza de la entidad.

4. Predios correspondientes a tumbas y bóvedas de los


cementerios siempre y cuando éstos no sean de
propiedad del Parque Cementerio.

5. Inmuebles y predios afectados por actos terroristas


generando pérdida total, calificados por entidades
competentes.

6. Predios de propiedad de personas víctimas de secuestro o


desaparición forzada, o de su cónyuge o padres, siempre
y cuando cumpla con los requisitos contenidos en
normatividad vigente al respecto.

7. Los inmuebles del Departamento del Valle del Cauca

Para dar cumplimiento a los beneficios de exoneración, el


interesado deberá presentar ante la Secretaría de Hacienda la
documentación que acredite la propiedad y el objeto social de
la institución cuya documentación deberá actualizar cada año
ante dicha Secretaría. El Secretario de Hacienda, sustanciará
mediante Resolución, el acto administrativo que reconocerá el
beneficio de exoneración.

PARÁGRAFO 1. Para las Juntas de Acción Comunal, debe entregarse copia de


la resolución por medio de la cual se ordena la inscripción de
dignatarios de la junta, expedido por la Secretaria de
Gobierno, Convivencia Ciudadana y Desarrollo Social;
certificación o constancia de la representación legal de la
junta, expedido por el coordinador del Grupo de Promoción y
Participación Ciudadana del Municipio.

PARÁGRAFO 2. Las exclusiones y exenciones del impuesto predial unificado


reconocidas en este Estatuto, comprenden la exclusión de las
tasas y sobretasas Municipales que dependan del impuesto.

ARTÍCULO 58. EXONERACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL A LAS


ORGANIZACIONES SOCIALES: Podrán ser objeto de
exoneración de la obligación de pagar el impuesto predial

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unificado, de forma total o parcialmente, hasta por un término


máximo que no exceda de 10 años, a los siguientes
inmuebles:

1. Los inmuebles de propiedad de las entidades culturales


sin ánimo de lucro y dedicadas exclusivamente a
actividades propias de la cultura y que, además, reciban el
aval o reconocimiento de la Subsecretaria de Cultura,
gozarán de este beneficio, previa verificación de la
destinación del inmueble.

2. Los inmuebles de propiedad de comunidades religiosas


destinados a la atención del adulto mayor y albergues para
niños, que se presten sin costo alguno para los
beneficiarios, gozarán de esta gracia, previa verificación y
aprobación de la Administración Municipal.

3. Los inmuebles de propiedad de entidades de carácter


público descentralizados del orden municipal que se
encuentren destinados a la prestación del servicio salud,
gozarán de este beneficio.

4. Los inmuebles de propiedad del Municipio y Departamento


y de las entidades descentralizadas Municipales y
Departamentales que entreguen mediante comodato a
entidades sin ánimo de lucro, cuya exclusiva destinación
económica sea la protección y atención a la niñez,
juventud, personas de la tercera edad o indigentes,
rehabilitación de limitados físicos, mentales, sensoriales,
drogadictos y reclusos; lo anterior, siempre y cuando las
actividades se realicen sin costo alguno para los
beneficiarios.

5. Los inmuebles de propiedad de Entidades sin ánimo de


lucro, cuya exclusiva destinación económica sea de
protección y atención a la niñez, juventud, personas de la
tercera edad o indigentes; formación laboral a mujeres
cabeza de familia; atención temporal a enfermos
convalecientes; rehabilitación de limitados físicos,
mentales, sensoriales, drogadictos y reclusos; lo anterior,
siempre y cuando las actividades se realicen sin costo
alguno para los beneficiarios.

6. Los inmuebles de propiedad de Entidades Sin Ánimo de

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Lucro, legalmente reconocidas por la ley, que lleven como


mínimo dos (02) años funcionando, cuya exclusiva
destinación sea el funcionamiento de albergues para la
protección de la fauna, animales desamparados, siempre y
cuando las actividades se realicen sin costo alguno para los
beneficiados, que sean patrimonio de la Persona Jurídica o
Entidad que presta el servicio.

7. Los predios en que se ejecuten programas de reforestación


o conservación de micro cuencas, en áreas destinadas para
tal fin por las normas legales o el Plan de Ordenamiento
Territorial y los instrumentos que lo desarrollen, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:

a. Presentar en la Secretaría de Hacienda solicitud por


escrito, firmada por el representante legal o apoderado
debidamente constituido.
b. Si es persona jurídica, acreditar la existencia y
representación legal de la entidad.
c. Acreditar la calidad de propietario del inmueble
mediante certificado reciente de tradición.
d. Que la entidad interesada se encuentre a paz y salvo
por concepto del impuesto predial hasta la fecha de la
solicitud.
e. Que en el 100% del área del predio se adelanten los
programas de qué trata el presente artículo.
f. Aportar certificación de la CVC (Corporación Autónoma
del Valle del Cauca) o de la UMATA, en la cual conste:

1) Que el predio objeto de tratamiento especial ha sido


plantado o reforestado con especies arbóreas
nativas colombianas.
2) Que la densidad de siembra se ajusta técnicamente
a la establecida para cada especie.
3) Que se haya celebrado convenio entre el propietario
del predio y el Municipio de Cartago, sobre el
compromiso adquirido en la ejecución del programa.

PARÁGRAFO 1. Las Entidades beneficiadas en los numerales 4), 5) y 6)


deberán cumplir los siguientes requisitos especiales: Presentar
durante el primer trimestre de cada año a la Secretaría de
Hacienda, un informe anual de la gestión de los programas y
proyectos que se desarrollaron, firmado por el revisor fiscal y
el representante legal de la entidad que lleve a cabo las

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actividades. El presente informe contendrá: 1. Número de


beneficiarios por actividad o programa. 2. Objetivos y
resultados de las actividades. 3. Esquema o plan de desarrollo
de actividades para el año siguiente. 4. Estados Financieros
Básicos, incluyendo el Informe de destinación de los
excedentes anuales por parte de la Asamblea u Órgano
Máximo. 5. Certificado de existencia y representación legal
expedido con una antelación no mayor a 30 días, a la
presentación del informe. Además, allegarán certificado de
libertad del inmueble, expedido máximo en el mes
inmediatamente anterior, a la fecha de presentación del
aludido informe.

PARÁGRAFO 2. Este beneficio se perfeccionará mediante Acto Administrativo


con la prevención de que el cambio de destinación, uso o
propiedad del respectivo predio, pondrá fin a la exoneración
otorgada.

PARÁGRAFO 3. Las entidades descritas en los numerales anteriores e


interesadas en acceder a los beneficios deben cumplir los
siguientes requisitos:

a. Presentar en la Secretaría de Hacienda solicitud por


escrito, firmada por el representante legal o apoderado
debidamente constituido.
b. Si es persona jurídica, acreditar la existencia y
representación legal de la entidad y copia del acto
administrativo por medio del cual se reconoce personería
jurídica a la entidad.
c. Acreditar la calidad de propietario del inmueble mediante
certificado reciente de tradición.
d. Que la entidad interesada se encuentre a paz y salvo por
concepto del impuesto predial hasta la fecha de la
solicitud.
e. Otros documentos que la Secretaria de Hacienda solicite si
es necesario. Para las Juntas de Acción Comunal, copia
de la resolución por medio de la cual se ordena la
inscripción de dignatarios de la junta, expedido por la
Secretaria de Gobierno, Convivencia Ciudadana y
Desarrollo Social; certificación o constancia de la
representación legal de la junta, expedido por el
coordinador del Grupo de Promoción y Participación
Ciudadana del Municipio.

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ARTÍCULO 59. BENEFICIOS A BIENES DE INTERÉS CULTURAL. En


cumplimiento de las Leyes 814 de 2003 y 1185 de 2008 y
Decretos 151 de 1998 y 763 de 2009, dentro del año siguiente
a la expedición de este estatuto, el Honorable Concejo
Municipal establecerá mediante Acuerdo, el plan de beneficios
y los requisitos necesarios para su obtención, respecto de
aquellos bienes de interés cultural sobre los cuales se realicen
obras de conservación, restauración, reforzamiento
estructural, mantenimiento de redes y se realice el tratamiento
urbanístico que por razones ambientales, históricas o
arquitectónicas limitan la transformación de la estructura física
de áreas del municipio, de inmuebles particulares, de obras
públicas, y de elementos constitutivos del espacio público.

Todo ello conforme al Plan Especial de Manejo y Protección


(PEMP) y a la decisión y determinaciones del ministerio de
cultura.

Para tal efecto, la Secretaria de Hacienda en unión con la


Secretaria de Planeación Municipal, deberá presentar el
proyecto de estímulos respectivos y los diversos requisitos que
deben cumplir los contribuyentes para su obtención, conforme
al nivel de intervención de obra y conservación, ello
enmarcado en principios de equidad y justicia, asi como en el
Plan de Ordenamiento Territorial vigente en el Municipio de
Cartago

ARTÍCULO 60. RECONOCIMIENTO: El reconocimiento de los beneficios


consagrados en el presente Acuerdo, en cada caso particular,
corresponderá a la Administración Municipal, a través de la
Secretaría de Hacienda, mediante Resolución motivada,
previa solicitud del contribuyente con el lleno de los requisitos
exigidos.

ARTÍCULO 61. DE LAS EXENCIONES YA RECONOCIDAS: Los


contribuyentes que hayan obtenido el beneficio de la exención
del pago del Impuesto Predial Unificado en virtud de normas
que el presente Acuerdo deroga, continuarán gozando de
dicho beneficio por el término que el Acuerdo les concedió y la
Secretaría de Hacienda les reconoció.

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ARTÍCULO 62. PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS O EXENCIONES


RECONOCIDAS: El cambio de las condiciones que dieron
lugar al tratamiento preferencial dará lugar a la pérdida de los
beneficios y exenciones ya reconocidas, previa verificación por
la Secretaría de Hacienda Municipal.

MEDIDAS DE EFECTO REPARADOR A LAS VÍCTIMAS DEL


CONFLICTO ARMADO

ARTÍCULO 63. Condónese el valor ya causado del impuesto predial unificado,


incluido los intereses corrientes y moratorios, generado sobre
los bienes inmuebles restituidos o formalizados que en el
marco de la aplicación de la ley 1448 de 2011 hayan sido
beneficiarios de la medida de restitución mediante sentencia
judicial, así como sobre aquellos bienes inmuebles que hayan
sido restituidos, retomados o formalizados desde la esfera
administrativa, sin que medie dicha sentencia, siempre que
sea a favor de las víctimas de la violencia relacionadas con los
procesos de restitución de tierras.

PARÁGRAFO 1. La medida de condonación aquí adoptada incluye los valores


causados de tasas, contribuciones y otros impuestos
municipales que recaen sobre los predios objeto de restitución
o formalización, o reconocidos mediante acto administrativo en
el marco de la ley 1448 de 2011. En todos los casos se faculta
a la Administración Municipal para que cumpla conforme a las
sentencias judiciales.

PARÁGRAFO 2. El periodo de condonación será el ocurrido a partir de la fecha


del despojo, desplazamiento o abandono, reconocido bien sea
en sentencia judicial o acto administrativo, e irá hasta la fecha
de la restitución jurídica del predio o en su defecto la fecha del
retorno correspondiente.

ARTÍCULO 64. Exonérese por un periodo de dos (2) años el pago del
impuesto predial unificado, a los bienes inmuebles que hayan
sido beneficiarios en el marco de la aplicación de la ley 1448
de 2011 a partir de la fecha de la restitución jurídica, así como
sobre aquellos bienes inmuebles que hayan sido reconocidos

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mediante acto administrativo a favor de víctimas de la


violencia.

PARÁGRAFO 1. La medida de condonación aquí adoptada incluye los valores


causados de tasas, contribuciones y otros impuestos
municipales que recaen sobre los predios objeto de restitución
o formalización, o reconocidos mediante acto administrativo en
el marco de la ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 2. Una vez terminada la vigencia del plazo de la exoneración


establecido en el artículo anterior, el predio se gravará
conforme con las tarifas vigentes al momento de la extinción
del beneficio y por tanto se causarán todas las obligaciones
tributarias que procedan.

ARTÍCULO 65. Los beneficiarios del presente capítulo serán quienes por
sentencia judicial hayan sido favorecidos con la restitución,
compensación o formalización, en los términos del artículo 75
de la Ley 1448 de 2011, y los que hayan sido reconocidos
mediante acto administrativo y que por motivo del despojo y/o
el desplazamiento forzado entraron en mora en el pago del
Impuesto Predial Unificado, tasas y otras contribuciones
relacionadas con el predio a restituir o formalizar.

ARTÍCULO 66. Serán objeto de saneamiento a través del presente capítulo


los siguientes predios:

1. Los que se hubiere ordenado restituir o formalizar por


sentencia judicial.
2. Los que hayan sido declarados imposibles de restituir y
deban ser cedidos por la víctimas al patrimonio del Fondo
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas.
3. Los reconocidos en actos administrativos, dando
cumplimiento a la normatividad vigente que regule la
materia objeto de este capítulo.

ARTÍCULO 67. Para el acceso a los beneficios tributarios consignados en el


presente capítulo, el contribuyente beneficiario deberá figurar
en la parte resolutiva de la sentencia judicial que ordena la
restitución o la formalización, para el efecto, la Unidad

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Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras


Despojadas, a través de sus direcciones territoriales hará
llegar a la Administración Municipal la copia de las sentencias
que ordenen la restitución o formalización de predios.

PARÁGRAFO. El presente capítulo se podrá aplicar a predios beneficiarios de


la restitución o formalización sin que necesariamente sea
ordenada por sentencia judicial, siempre y cuando el
contribuyente cumpla con la definición de victima señalada en
el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Para estos efectos la
Administración Municipal solicitará a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Atención y Reparación de Victimas la
certificación correspondiente.

ARTÍCULO 68. Si la deuda se encuentra en proceso de cobro coactivo la


condonación deberá cubrir todos los conceptos generados con
ocasión del proceso.

ARTÍCULO 69. En caso de venta del bien inmueble sobre el cual se venía
aplicando la exoneración de que trata este capítulo, procederá
el beneficio solo hasta el año en que se realice la enajenación.
A partir de la venta el inmueble causará todos los tributos que
procedan.

ARTÍCULO 70. En caso de comprobarse falsedad en la copia de la sentencia


judicial, en la certificación como víctima, o si en tiempo
posterior a dicho pronunciamiento la autoridad competente
determina lo contrario a la restitución, o cuando a estos
beneficios se acceda de forma fraudulenta, todos los
beneficios se perderán de forma automática sin necesidad de
acto que así lo declare. Como consecuencia de lo anterior se
exigirá el cumplimiento y pago inmediato de las obligaciones
tributarias que estuvieren condonadas o exoneradas, sin que
se configure la prescripción o caducidad de la obligación u
obligaciones. Para el caso de falsedad la Administración
Municipal dará traslado a la autoridad competente.

ARTÍCULO 71. PAZ Y SALVOS Los propietarios o poseedores y tenedores


de predios ubicados en el Municipio de Cartago, podrán
solicitar el certificado de cumplimiento de su obligación
tributaria por concepto del Impuesto Predial Unificado, a la

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Secretaría de Hacienda Municipal que lo expedirá conforme a


normas legales vigentes, los Notarios están obligados a exigir
certificado de Paz y Salvo del Impuesto Predial Unificado para
autorizar el otorgamiento de Escrituras Públicas relacionadas
con la enajenación o gravamen sobre inmuebles, englobe,
desenglobe o reloteo de inmuebles ubicados en el Municipio
de Cartago.

Se entiende que un inmueble se encuentra a paz y salvo


cuando el sujeto pasivo no adeuda ningún valor por concepto
de Impuesto Predial Unificado, sobretasa con destino a la
protección del medio ambiente, sobretasa para financiar la
actividad Bomberil, intereses, facturación y cualquier otro
concepto que grave directa o indirectamente la propiedad
inmueble en el Municipio.

Para que tenga validez en los trámites notariales, la Secretaría


de Hacienda Municipal o quien haga sus veces expedirá una
certificación de paz y salvo, siempre y cuando se verifique el
pago total del período gravable en curso y los anteriores. Esta
certificación no impide a la Administración tributaria enmendar
errores aritméticos, reliquidar los tributos cuando sobre el
inmueble se apliquen actuaciones catastrales con efecto
retroactivo o revocar directamente el certificado cuando se
encuentre acreditado que el mismo se obtuvo por medios
ilegales.

No se expedirán paz y salvos por fracción de año ni


proporcionales cuando el inmueble se encuentre sujeto al
régimen de comunidad.

PARÁGRAFO. Corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal establecer


las características técnicas del certificado, de forma que se
garantice la recaudación de los tributos y se eviten
operaciones fraudulentas en la venta de inmuebles.

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TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS INDIRECTOS

CAPÍTULO I

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO


Y COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

ARTÍCULO 72. AUTORIZACIÓN LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y


COMERCIO. El impuesto de industria y comercio a que se
hace referencia en este Acuerdo, comprende los impuestos de
Industria y Comercio y su complementario el impuesto de
Avisos y Tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley
84 de 1915 y la Ley 14 de 1983, y las demás que las aclaren,
modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 73. NATURALEZA Y HECHO GENERADOR. El Impuesto de


Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros es
un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho
generador recae en el ejercicio o realización directa o indirecta
de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la
jurisdicción del Municipio de Cartago, sea que se cumplan en
forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados,
con establecimiento de comercio o sin ellos, dentro de los
términos y lineamientos señalados en el presente Acuerdo y en
la Ley.

ARTÍCULO 74. CAUSACIÓN. El período del Impuesto de Industria y Comercio


es Anual. El Impuesto de Industria y Comercio y
Complementario de Avisos y Tableros se causará sin perjuicio
de la aplicación de otros impuestos municipales, los cuales
tienen un hecho generador o hecho imponible diferente.

El Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de


Avisos y Tableros, comenzará a causarse desde la fecha de
iniciación de las actividades objeto del gravamen.

Para los efectos de este estatuto se entenderá por:

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AÑO BASE O PERÍODO GRAVABLE: Es el período en el que


se realiza o ejecuta la actividad gravada y se generan los
ingresos que sirven de base para calcular el impuesto.

VIGENCIA FISCAL: Es el año inmediatamente siguiente al de


causación (año base o período gravable). Corresponde al
período en que debe cumplirse con los deberes de declarar y
pagar el impuesto.

ARTÍCULO 75. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el sujeto activo


del Impuesto de Industria y Comercio que se cause en su
jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de
administración, control, fiscalización, liquidación, discusión,
recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 76. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del Impuesto de Industria


y Comercio, la persona natural o jurídica o la sociedad de
hecho que realice la actividad gravada, y quienes realicen el
hecho generador a través de consorcios, uniones temporales,
patrimonios autónomos o las demás señaladas
específicamente en este estatuto.

Todas las entidades prestadoras de servicios públicos se


encuentran gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio
conforme a lo previsto en la Ley 14 de 1983, reafirmado por el
artículo 24 -1 de la Ley 142 de 1994. Los subsidios recibidos
por las empresas prestadoras de servicios públicos, hacen
parte de la base gravable, para el cálculo del impuesto de
Industria y comercio.

ARTÍCULO 77. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Según lo establecido en el artículo


34 de la Ley 14 de 1983, se consideran actividades
industriales, las dedicadas a la producción, extracción,
fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura
y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y en
general todo proceso de transformación por elemental que
éste sea.

En la actividad industrial, se mantiene la regla prevista en el


artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la
comercialización de productos por él elaborados es la

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culminación de su actividad industrial y por tanto, no causa el


impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo.

ARTÍCULO 78. ACTIVIDAD COMERCIAL. Se entienden por actividades


comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o
distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como
al por menor, y las definidas como tales en el Código de
Comercio siempre y cuando no estén consideradas por la Ley
como actividades industriales o de servicios.

Para efecto de establecer si la actividad comercial se realizó


en jurisdicción de Cartago, se tendrá en cuenta lo dispuesto en
el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016:

Si el contribuyente tiene establecimientos de comercio o


puntos de ventas abiertos al público, ubicados en Cartago;

Si el contribuyente no tiene establecimientos de comercio


abiertos al público en jurisdicción de Cartago pero, en éste
Municipio perfecciona las ventas. Se entiende que la venta
se perfecciona en Cartago cuando en esta jurisdicción se
pone de acuerdo con su comprador, en el precio y en la
cosa.

Las ventas directas al consumidor a través de correo,


catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas
electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que
corresponda al lugar de despacho de la mercancía.

En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden


gravados en el municipio o distrito donde se encuentra
ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las
inversiones.

PARÁGRAFO 1. Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos


solemnes o negocios jurídicos con el Municipio de Cartago o
sus entidades descentralizadas y cuyo objeto esté catalogado
como actividad comercial, se les aplicarán las retenciones del
impuesto de industria y comercio y avisos, si los tuviere en
este Municipio, cuya base gravable será el valor total del
negocio, contrato o convenio, excluido el IVA. Esta obligación
en todo caso será pre-requisito para la cancelación final de

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TRIBUTARIO”

cada uno de estos contratos. Este descuento se hará vía


retención en el momento del pago.

PARÁGRAFO 2. Toda actividad comercial (venta de bienes) sin domicilio o


establecimiento de comercio en el municipio, de forma
permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto
de industria y comercio generado por los negocios o ventas
realizados en la jurisdicción del Municipio de Cartago.

PARÁGRAFO 3. La Secretaría de Hacienda establecerá de manera


permanente el censo y registro de contribuyentes ocasionales
que presten servicios o distribuyan o comercialicen sus
productos en jurisdicción de Cartago, así como los
mecanismos para determinación y pago del impuesto
generado en el municipio.

ARTÍCULO 79. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Se consideran actividades de


servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por
persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que
medie relación laboral con quien los contrate, que genere
contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en
la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el
factor material o intelectual.

En las actividades de servicios, el ingreso se entenderá


percibido en Cartago si en ésta jurisdicción se ejecuta la
prestación del mismo y, en los siguientes casos:

a. Cuando la mercancía, el bien o la persona se despachan


desde este Municipio, tratándose de la actividad de
transporte;

b. Si el suscriptor del servicio de televisión e Internet por


suscripción y telefonía fija, se encuentra en Cartago y así
la ha informado en el respectivo contrato o su
modificación a la compañía que le presta el servicio;

c. Si el suscriptor del servicio de telefonía móvil, navegación


móvil y servicio de datos, se encuentra en Cartago y así
lo ha registrado al momento de la suscripción del contrato
o en el documento de actualización.

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Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de


ingresos discriminados por cada municipio o distrito,
conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya
jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá
proporcionalmente en el total de municipios según su
participación en los ingresos ya distribuidos.

En las actividades desarrolladas a través de patrimonios


autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde
se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la
actividad ejercida.

PARÁGRAFO 1. La Ley 142 de 1994 define la telefonía básica conmutada


como un servicio público domiciliario, así como el servicio de
telecomunicaciones, entre ellos, telefonía fija pública básica
conmutada y los complementarios a estos, como telefonía
móvil rural y el servicio de larga distancia nacional e
internacional, por lo que dichos servicios se encuentran
gravados con el impuesto de industria y comercio.

PARÁGRAFO 2. Las obras civiles y de infraestructura que sean contratadas por


el Gobierno Nacional o Departamental, o a través de las
concesiones viales bien sea por el nivel central o
descentralizado para ser ejecutadas en la jurisdicción del
Municipio de CARTAGO, el sujeto pasivo deberá declarar y
pagar el impuesto de industria y comercio en la Secretaría de
Hacienda Municipal y ésta, a su vez, expedirá el paz y salvo
respectivo previo a la liquidación del contrato.

Para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción


de vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar,
declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada
municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre
varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los
ingresos percibidos por las obras ejecutadas en cada
jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de
materiales de construcción se demuestre que hay
transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la
actividad industrial.

PARÁGRAFO 3. El ejercicio de las profesiones liberales por parte de personas


naturales está sujeto a este impuesto

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TRIBUTARIO”

ARTÍCULO 80. ACTIVIDADES FINANCIERAS. Las entidades financieras


definidas como tales por La Superintendencia Financiera de
Colombia, reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto
municipal de industria y comercio en los términos previstos en
los artículos 41 y 43 de la Ley 14 de 1983.

ARTÍCULO 81. BASE IMPOSITIVA PARA EL SECTOR FINANCIERO. La


base impositiva para la cuantificación del impuesto, es la
siguiente:

1.Para los bancos, los ingresos operacionales anuales


representados en los siguientes rubros:

-Cambio de posición y certificados de cambio.


-Comisiones de operaciones en moneda nacional y
extranjera.
-Intereses de operaciones con entidades públicas,
intereses de operaciones en moneda nacional,
intereses de operaciones en moneda extranjera.
-Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.
-Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
-Ingresos varios.

2.Para las corporaciones financieras los ingresos


operacionales representados en los siguientes rubros:

-Cambios de posición y certificados de cambio.


-Comisiones de operaciones en moneda nacional y
extranjera.
-Intereses de operaciones en moneda nacional, intereses
de operaciones en moneda extranjera, operaciones con
entidades públicas.
-Ingresos varios.

3.Para compañías de seguros de vida, seguros generales y


compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales
anuales representados en el monto de las primas
retenidas.

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4.Para las compañías de financiamiento comercial, los


ingresos operacionales anuales representados en los
siguientes rubros:

-Intereses.
-Comisiones.
-Ingresos Varios.

5.Para almacenes generales de depósitos, los ingresos


operacionales anuales representados en los siguientes
rubros:

-Servicio de almacenaje en bodegas y silos.


-Servicio de aduana.
-Servicios varios
-Intereses recibidos.
-Comisiones recibidas.
-Ingresos varios.

6.Para sociedades de capitalización, los ingresos


operacionales anuales, representados en los siguientes
rubros:

-Intereses.
-Comisiones.
-Dividendos.
-Otros rendimientos financieros.

7.Para los demás establecimientos de crédito, calificados


como tales por la Superintendencia Financiera y entidades
financieras definidas por la ley, diferentes a las
mencionadas en los numerales anteriores, la base
impositiva será la establecida en el numeral 1º de este
artículo en los rubros pertinentes.

8.Para el Banco de la República los ingresos operacionales


anuales señalados en el numeral 1º de este artículo, con
exclusión de los intereses recibidos por los cupos
ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los
establecimientos financieros, otros cupos de crédito
autorizados por la Junta Directiva, líneas especiales de
crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno
Nacional.

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9.Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la


establecida para los bancos en este artículo

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 1430 de 2010 que


adicionó un parágrafo al artículo 42 de la Ley 14 de 1983, de
la base gravable especial para el sector financiero, formarán
parte los ingresos varios.

ARTÍCULO 82. INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS POR EL


SECTOR FINANCIERO EN CARTAGO. Los ingresos
operacionales generados por la prestación de servicios a
personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el
Municipio de Cartago para aquellas entidades financieras,
cuya principal, sucursal, agencia u oficina abiertas al público
operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades
financieras deberán comunicar a la Superintendencia
Financiera, el movimiento de sus operaciones discriminadas
por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al
público que operen en el municipio.

ARTÍCULO 83. CERTIFICACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DE LAS


ENTIDADES FINANCIERAS. La Superintendencia Financiera
suministrará por solicitud del Municipio de Cartago, dentro de
los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la
base gravable descrita en el presente estatuto, para efectos de
su recaudo. Dicha certificación deberá ser presentada junto
con la declaración del impuesto de industria y comercio y
complementarios por la entidad financiera ante la Secretaria
de Hacienda, sin perjuicio del derecho de fiscalización con que
cuenta el municipio de Cartago, para la verificación de la
información.

ARTÍCULO 84. PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR


FINANCIERO. Los establecimientos de crédito, instituciones
financieras y compañías de seguros y reaseguros, que
realicen sus operaciones en el Municipio de Cartago a través
de más de un establecimiento, sucursal, agencia, oficina
abierta al público o corresponsal, además del impuesto que
resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos el

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artículo anterior, pagarán por cada oficina o unidad comercial


adicional la suma equivalente a cincuenta (50) UVT.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales los cajeros automáticos y los
corresponsales bancarios o no bancarios se consideran
oficinas comerciales adicionales.

ARTÍCULO 85. ACTIVIDADES NO SUJETAS. No están sujetas a los


impuestos de industria y comercio, y avisos, las siguientes
actividades:

a. La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin


que se incluyan en esta prohibición la fabricación de
productos alimenticios o toda industria donde haya un
proceso de transformación por elemental que éste sea.

b. La producción nacional de artículos destinados a la


exportación.

c. La explotación de canteras y minas diferentes de sal,


esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o
participaciones para el municipio sean iguales o superiores
a lo que corresponderá pagar por concepto de los
impuestos de industria, comercio y avisos.

d. Las actividades desarrolladas por los establecimientos


educativos públicos, las entidades de beneficencia, las
culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de
profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos
políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema
nacional de salud.

Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio,


presentarán a la Secretaría de Hacienda Municipal copia
autenticada de sus Estatutos y certificado de inscripción en
el Registro Mercantil o en la entidad que ejerce vigilancia y
control, a efectos de comprobar la procedencia del
beneficio.

Cuando las entidades a que se refiere el presente literal


realicen actividades industriales o comerciales serán
sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a
tales actividades.

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e. Las actividades artesanales

f. La primera etapa de transformación realizada en predios


rurales cuando se trate de actividades de producción
agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya
una transformación por elemental que ésta sea.

g. El tránsito de los artículos de cualquier género por la


jurisdicción del Municipio de Cartago que se dirijan a
lugares diferentes.

h. La persona jurídica originada en la constitución de la


propiedad horizontal de uso residencial, según lo previsto
en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 y sus decretos
reglamentarios.

Las personas jurídicas originadas en la constitución de la


propiedad horizontal no residencial que destinan algún o
algunos de sus bienes, o áreas comunes para la
explotación comercial o industrial, generando algún tipo de
renta, son contribuyentes del impuesto de industria y
comercio.

PARÁGRAFO 1. Quienes realicen exclusivamente las actividades no sujetas de


que trata el presente artículo, serán considerados como no
contribuyentes y no estarán obligados a presentar declaración
privada del Impuesto de Industria y Comercio. Toda
declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio
presentada por quien realice exclusivamente las actividades
no sujetas previstas en el presente artículo no producirá efecto
legal alguno.

PARÁGRAFO 2. Para la aplicación del literal e) del presente artículo, no estarán


gravadas las actividades artesanales. Las actividades
artesanales son las realizadas por personas naturales de
manera manual y desautomatizada, cuya manufactura no sea
repetitiva e idéntica.

ARTÍCULO 86. DEDUCCIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES NO


SUJETAS O EXENTAS. Si se realizan actividades exentas o
no sujetas, el valor de los ingresos que se obtengan por esas
actividades se descontará del total de ingresos brutos

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relacionados en la declaración. Para tal efecto, se tendrán en


cuenta las exclusiones creadas por ley y cuando hubiere lugar
a ello, el cumplimiento de los requisitos formales para su
procedencia.

ARTÍCULO 87. REALIZACIÓN DE VARIAS ACTIVIDADES. Cuando el sujeto


pasivo realiza varias actividades determina su impuesto
liquidando las obligaciones correspondientes a cada una, por
lo cual se le atribuye el carácter de impuesto cedular por lo
que no tendrá aplicación el sistema de actividad predominante,
en cuanto cada actividad supone la liquidación de un impuesto
independiente. El resultado impositivo de cada operación se
sumará para determinar el impuesto total a cargo del
contribuyente por el período declarado.

ARTÍCULO 88. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de


industria y comercio está constituida por la totalidad de los
ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el
respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por
rendimientos financieros, comisiones y en general todos los
que no estén expresamente excluidos.

No hacen parte de la base gravable los ingresos


correspondientes a actividades exentas, excluidas o no
sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos,
exportaciones y la venta de activos fijos.

ARTÍCULO 89. BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS


CONTRIBUYENTES. Los siguientes contribuyentes tendrán
base gravable especial, así:

a) Las agencias de publicidad, administradores y corredores


de bienes inmuebles, corredores de seguros y bolsa,
comisionistas e intermediarios, los cuales pagarán el
impuesto de industria y comercio y su complementario de
avisos y tableros sobre los ingresos brutos, entendiendo
como tales, el valor de los honorarios, comisiones y demás
ingresos propios percibidos para sí.

b) Los distribuidores de derivados del petróleo y demás


combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como

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base gravable el margen bruto de comercialización de los


combustibles.

Se entiende por margen bruto de comercialización de los


combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia
entre el precio de compra al productor o al importador y el
precio de venta al público o al distribuidor minorista.

Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto


de comercialización, la diferencia entre el precio de compra
al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el
precio de venta al público. En ambos casos se descontará
la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se
establezcan sobre la venta de los combustibles.

c) En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el


impuesto se causa por el servicio que se preste al usuario
final sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo
en cuenta las siguientes reglas.

1.La generación de energía eléctrica continuará gravada de


acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de
1981. Los subsidios recibidos por las empresas
prestadoras de servicios públicos, hacen parte de la base
gravable, para el cálculo del impuesto de Industria y
comercio.

2.Si la subestación para la transmisión y conexión de energía


eléctrica se encuentra ubicada en el Municipio de Cartago,
el impuesto se causará sobre los ingresos promedios
obtenidos en este municipio por esas actividades.

3.En la compraventa de energía eléctrica realizada por


empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean
usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando
el domicilio del vendedor sea el Municipio de Cartago y la
base gravable será el valor promedio mensual facturado.

d) Para los fondos mutuos de inversión la base gravable la


constituyen los ingresos operacionales y no operacionales
del periodo fiscal, además el recaudo en efectivo de los
rendimientos de los títulos de deuda y los dividendos o

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utilidades que se perciban contabilizados como menor


valor de la inversión en las cuentas de activo
correspondiente a inversiones en acciones y otras
inversiones en títulos negociables con recursos propios. Si
el fondo no registra discriminadamente por tercero el
recaudo de los rendimientos, deberá llevar el control aparte
y respaldarlo con el certificado correspondiente que le
otorga la compañía generadora del título.

e) Para los inversionistas que utilicen en su contabilidad el


método de participación los dividendos se gravan con el
impuesto de industria y comercio cuando estos se causen
siempre y cuando estén definidas dentro de su objeto
social.

f) La base gravable para las personas o entidades que


realicen actividades industriales, siendo el Municipio de
Cartago la sede fabril, se determinará por el total de los
ingresos provenientes de la comercialización de la
producción directamente, obtenidos en el año
inmediatamente anterior.

g) La base gravable de las empresas dedicadas a la


explotación de canteras y minas diferentes de sal,
esmeraldas y metales preciosos, está determinada por los
ingresos brutos.

h) Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de


vigilancia, autorizados por la superintendencia de vigilancia
y seguridad privada, de servicios temporales prestados por
empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los
prestados por las cooperativas y pre cooperativas de
trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere,
vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria
o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido
resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo
se aplicará lo establecido en las normas legales vigentes.

Para efecto del impuesto de industria y comercio para los


servicios integrales de aseo y cafetería gestados por
empresas, se acogen lo dispuesto en el artículo 462-1 del
Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 12 del
Decreto 1794 de 2013 y lo aclarado en el concepto 806

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DIAN del 2 de octubre de 2013 impuesto a las ventas


servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo.

PARÁGRAFO 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los


servicios públicos mencionados en el literal c) del presente
artículo, se gravarán más de una vez por la misma actividad.

PARÁGRAFO 2. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que


ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de
servicio, deberán pagar por éstos de conformidad con las
bases establecidas en el presente estatuto.

PARÁGRAFO 3. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario


Nacional, se aplicarán en lo pertinente, para efectos de
determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 90. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS


EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE.
EXPORTACIONES. Para los ingresos provenientes de la
venta de artículos de producción nacional destinados a la
exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de
inspección contable o tributaria, el formulario único de
exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de
embarque.

Para los ingresos provenientes de la venta de artículos de


producción nacional destinados a la exportación, cuando se
trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una
comercializadora internacional debidamente autorizada, al
contribuyente se le exigirá, en caso de inspección contable o
tributaria lo siguiente:

-Presentación del certificado de compra al productor que haya


expedido la comercializadora internacional a favor del
productor.

-Certificación expedida por la sociedad de comercialización


internacional, en la cual se identifique el número del
documento único de exportación y copia del conocimiento
de embarque.

VENTA DE ACTIVOS. Se solicitará en caso de inspección


contable o tributaria, el hecho que los generó, indicando el

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nombre, documento de identidad o Nit y dirección de las


personas naturales y jurídicas de quienes recibieron los
correspondientes ingresos.

INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO. Para la


procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera
del Municipio de Cartago, en el caso de actividades
comerciales y de servicios, el contribuyente deberá demostrar
mediante la presentación de las declaraciones privadas del
Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros de otros
municipios o el pago a través del mecanismo de la retención
en la fuente. En caso de las actividades industriales ejercidas
en varios municipios, deberá acreditar el origen de los
ingresos percibidos en cada actividad mediante registros
contables separados por cada planta o sitio de producción, así
como las declaraciones presentadas en cada municipio.

REBAJAS Y DESCUENTOS. Para la procedencia de la


exclusión por descuentos que corresponden al menor valor
concedido a cierta clase de clientes sobre un precio de lista,
antes de entrar a tomar en consideración las condiciones de
crédito.

Para la procedencia de la exclusión por rebajas, es aquella


disminución del precio concedida por el vendedor con ocasión
de daños, retrasos, faltantes, defectos u otra causa,
excluyendo descuentos y devoluciones.

IMPUESTOS RECAUDADOS Y PRECIOS REGULADOS.


Para efectos de la exclusión de los ingresos correspondientes
al recaudo del impuesto de aquellos productos, cuyo precio
este regulado por el Estado, el contribuyente debe soportar en
una inspección contable o tributaria lo siguiente: copia del
recibo de pago de la consignación del correspondiente
impuesto que se pretende excluir y certificado expedido por la
Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredite
que el producto tiene precio regulado por el Estado.

ARTÍCULO 91. PERIODO GRAVABLE. El período gravable para la


presentación y el pago de la declaración del impuesto de
industria y comercio y su complementario de avisos y tableros,
será ANUAL.

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ARTÍCULO 92. DECLARACIÓN Y PAGO NACIONAL. Los contribuyentes


deberán presentar la declaración del impuesto de Industria y
Comercio en el formulario único nacional diseñado por la
Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
 
En el evento en que los municipios establezcan mecanismos
de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio,
tales formularios serán definidos por cada entidad.
 
Para efectos de la presentación de la declaración y el pago,
los municipios podrán suscribir convenios con las entidades
financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, con
cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos
puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde
cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos de
pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y
pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La
declaración se entenderá presentada en la fecha de pago
siempre y cuando se remita dentro de los 15 días hábiles
siguientes a dicha fecha.
 
La administración municipal debe permitir a los contribuyentes
del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos
por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones
tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la
utilización de medios electrónicos.

PARÁGRAFO. El Impuesto de Industria y Comercio deberá pagarse en una


sola cuota. Todo pago parcial se imputará conforme a las
reglas previstas en el procedimiento tributario y causará
intereses moratorios.

Dentro del calendario tributario que promulgue la Secretaría de


Hacienda durante la respectiva vigencia fiscal, podrá otorgar
descuentos como incentivo y promoción del pronto pago. Para
quienes cancelen el valor total a su cargo por concepto de los
impuestos de Industria y Comercio y su complementario de
avisos y tableros, el descuento podrá alcanzar hasta los
siguientes topes: Pago total hasta el último día hábil del mes
de enero, el 10%. Pago total hasta el último día hábil del mes
de febrero, el 8%. Pago total hasta el último día hábil del mes
de marzo, el 6%. Para hacerse acreedores a los descuentos
previstos en este artículo, los contribuyentes deberán

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TRIBUTARIO”

encontrarse o ponerse a paz y salvo. Los descuentos sólo se


aplicarán a los impuestos correspondientes a la respectiva
vigencia fiscal y en ningún caso sobre deudas de vigencias
anteriores ni sobre el concepto de avisos y tableros.

ARTÍCULO 93. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EL PAGO


PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y
COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. Los
contribuyentes del impuesto de industria y comercio, tienen
plazo hasta el último día hábil del mes de marzo para declarar
y pagar el impuesto generado en la vigencia inmediatamente
anterior, la cual se presentará en el sector financiero
autorizado o mediante el mecanismo definido por la Secretaría
de Hacienda Municipal.

A partir del primero (1º) de abril se generarán sanciones e


intereses moratorios por el no cumplimiento de la obligación
tributaria.

PARÁGRAFO 1. La Secretaría de Hacienda Municipal mediante resolución de


calendario tributario, podrá señalar los contribuyentes
responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con
las declaraciones y pagos tributarios, a través de medios
electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que
establezca la administración.

PARÁGRAFO 2. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se


presente en el transcurso de un periodo declarable, la
declaración de Industria y comercio y avisos y tableros deberá
presentarse por el período comprendido entre la fecha de
iniciación de la actividad y la fecha de terminación del
respectivo período o entre la fecha de iniciación del período y
la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente.

En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro


del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente
las actividades sometidas al impuesto, la cual, en el evento de
liquidación durante el ejercicio, teniendo en cuenta que:

1.Cuando se trate de sucesiones ilíquidas, en la fecha de


ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o
adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura

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pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el


Decreto extraordinario 902 de 1988.

2.Tratándose de personas jurídicas, en la fecha en que se


efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación,
cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado.

3.En cuanto a personas jurídicas no sometidas a la vigilancia


estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas:
en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad
con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando
no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan
las operaciones, según documento de fecha cierta.

ARTÍCULO 94. ANTICIPO DEL IMPUESTO. Se establece a título de anticipo


del Impuesto de industria, comercio y su complementario de
avisos y tableros, una suma equivalente al diez por ciento
(10%) del monto del impuesto determinado por los
contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá
cancelarse dentro de los mismos plazos que para el efecto
establezca la Secretaría de Hacienda Municipal, para el pago
del impuesto de industria y comercio, este monto será
descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año
o periodo gravable siguiente, según lo establecido en el
artículo 47 de la Ley 43 de 1987.

PARÁGRAFO. El anticipo de que trata este artículo se aplicará al régimen


común y grandes contribuyentes definidos por la DIAN.

Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado,


están exentos del pago del anticipo del impuesto determinado
en el presente artículo.

ARTÍCULO 95. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.


Son los milajes regulados en el presente Estatuto, dentro de
los límites fijados por la ley y conforme a la actividad gravada
desarrollada por el contribuyente que, aplicados a la base
gravable determinan la cuantía del Impuesto de Industria y
Comercio. Se adoptan para el Municipio de Cartago como
actividades económicas y sus correspondientes tarifas, las
siguientes:

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CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
SECCION A
AGRICULTURA, GANADERIA,
CAZA, SERVICULTURA Y PESCA
División Actividades de apoyo a la agricultura
0161 2
Todas y la ganadería
SECCION B
EXPLOTACION DE MINAS Y
CANTERAS
División
0811 Explotación de Minas y Canteras 2
Todas
SECCION C
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
División Elaboración de Productos
10 Alimenticios
Procesamiento y Conservación de
101 1011 2
carne y productos cárnicos
Procesamiento y Conservación de 2
101 1012
pescados, crustáceos y moluscos
Procesamiento y conservación de 2
102 1020 frutas, legumbres, hortalizas y
tubérculos
Elaboración de aceites y grasas de 2
103 1030
origen vegetal y animal
104 1040 Elaboración de Productos Lácteos 2
Elaboración de productos de 2
105 1051
molinería
Elaboración de almidones y 2
105 1052
productos derivados del almidón
106 1061 Trilla de Café 2
Descafeinado, tostón y molienda de 2
106 1062
café
106 1063 Otros Derivados del Café 2
107 1071 Elaboración y Refinación de Azúcar 2
107 1072 Elaboración de Panela 2
Elaboración de productos de 2
108 1081
Panadería
Elaboración de cacao, chocolate y 2
108 1082
productos de confitería

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CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
Elaboración de macarrones, fideos, 2
108 1083 alcuzcuz y productos farináceos
similares
Elaboración de alimentos preparados 2
109 1090
para animales
DIVISION
Elaboración de Bebidas
11
Elaboración de bebidas fermentadas 2
110 1102
no destiladas
Producción de malta, elaboración de 2
110 1103
cervezas y otras bebidas malteadas
Elaboración de bebidas no 2
alcohólicas, producción de aguas
110 1104
minerales y de otras aguas
embotelladas
DIVISION 2
Elaboración de Productos de Tabaco
12
120 1200 Elaboración de Productos de Tabaco 2
DIVISION 2
Fabricación de Productos Textiles
13
Preparación e hilatura de fibras 2
131 1311
textiles
131 1312 Tejeduría de productos textiles 2
131 1313 Acabados de Productos Textiles 2
Fabricación de tejido de punto y 2
139 1391
ganchillo
Confección de artículos con 2
139 1392 materiales, textiles, excepto prendas
de vestir
Fabricación de tapetes y alfombras 2
139 1393
para pisos
Fabricación de cuerdas, cordeles, 2
139 1394
cables, bramantes y redes
Fabricación de ostros artículos 2
139 1399
textiles
DIVISION
Confección de Prendas de Vestir
14
141 1410 Confección de prendas de vestir, 2

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TRIBUTARIO”

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ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
excepto prendas de piel
142 1420 Fabricación de artículos de piel 2
Fabricación de artículo de punto y 2
143 1430
ganchillo
DIVISION Curtido y recurtidos de cueros, 2
15 Fabricación de Calzado y otros
Curtido y recurtido de cueros y teñido 2
151 1511
de pieles
Fabricación de artículos de viaje, 2
bolsos de mano y artículos similares
151 1512 elaborados en cuero y fabricación de
artículos de talabartería y
guarnicionería
Fabricación de artículos de viaje, 2
bolsos de mano y artículos similares;
151 1513 artículos de talabartería y
guarnicionería elaborados en otros
materiales.
Fabricación de calzado de cuero y 2
152 1521
piel, con cualquier tipo de suela
Fabricación de otros tipos de calzado, 2
152 1522
excepto calzado de cuero y piel.
152 1523 Fabricación de partes del calzado 2
TRANSFORMACION DE LA 2
DIVISION MADERA Y FABRICACION DE
16 PROCDUCTOS DE MADERA Y DE
CORCHO
Aserrado, acepillado e impregnación 2
161 1610
de la madera.
Fabricación de hojas de madera para 2
enchapado; fabricación de tableros
162 1620 contrachapados, tableros laminados,
tableros de partulas y otros tableros y
paneles.
Fabricación de partes y piezas de 2
163 1630 madera, de carpintería y ebanistería
para la construcción
Fabricación de recipientes de 2
164 1640
madera.

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TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
Fabricación de otros productos de 2
169 1690 madera; fabricación de artículo de
corcho, cester y esparter.
FABRICACION DE PAPEL,
DIVISION
CARTON Y PRODUCTOS DE
17
PAPEL Y CARTON
Fabricación de pulpas (pastas) 2
170 1701
celulóicas; papel y cartón.
Fabricación de otro artículo de papel 2
170 1709
y cartón.
DIVISION ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN Y 2
18 PRODUCCION DE COPIAS
180 1811 Actividades de impresión. 2
Actividades de servicios relacionados 2
181 1812
con la impresión.
Producción de copias a partir de
182 1820 2
grabaciones originales.
COQUIZACION, FABRICACION DE
PRODUCTOS DE LA
DIVISION
REFINANCIACON DEL
19
PRETROLEO

Fabricación de productos de la
191 1921 2
refinación del petróleo.
DIVISON FABRICACION DE SUSTANCIAS Y
20 PRODUCTOS QUIMICOS
Aserrado, acepillado e impregnación 2
201 2010
de la madera
Fabricación de sustancias y 2
201 2011
productos químicos básicos.
Fabricación de abonos y compuestos 2
201 2012
inorgánicos nitrogenados
Fabricación de plásticos en formas 2
201 2013
primarias.
Fabricación de caucho sintético en 2
201 2014
formas primarias.
202 2020 Fabricación de hojas de madera para 2
enchapado fabricación de tableros
contrachapados, tableros laminados,

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ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
tableros de partículas y otros tableros
y paneles
Fabricación de plaguicidas y otros 2
202 2021 productos químicos de uso
agropecuario.
202 Fabricación de pinturas, barnices y 2
2022 revestimientos similares, tintas para
impresión y masillas
202 Fabricación de jabones y 2
detergentes, preparados para limpiar
2023
y pulir; perfumes y preparados de
tocador.
202 Fabricación de otros productos 2
2029
químicos n.c.p.
Fabricación de fibras sintéticas y 2
203 2030
artificiales.
FABRICACION DE PRODUCTOS
FARMACEUTICOS, SUSTANCIAS
DIVISION
QUIMICAS MEDICINALES Y
21
PRODUCTOS BOTANICOS DE USO
FARMACEUTICO
Fabricación de productos
farmacéuticos, sustancias químicas
210 2100 2
medicinales y productos botánicos de
uso farmacéutico.
DIVISION FABRICACION DE PRODUCTOS
22 DE CAUCHO Y DE PLASTICO
Fabricación de artículo de plástico
222 2229 2
n.c.p.
FABRICACION DE OTROS
DIVISION
PRODUCTOS MINERALES NO
23
METALICOS
Fabricación de vidrio y productos de 2
231 2310
vidrio.
Fabricación de materiales de arcilla 2
239 2392
para la construcción.
Fabricación de otros productos de 2
239 2393
cerámica y porcelana.
239 2393 Corte, tallado y acabado de la piedra. 2

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TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
Fabricación de otros productos 2
239 2399
minerales no metálicos n.c.p.
DIVISION FABRICACION DE PRODUCTOS
24 METALURGICOS BASICOS
Industrias básicas de hierro y de 2
241 2410
acero.
Fabricación de plásticos en formas 2
241 2413
primarias
Fabricación de jabones y 2
242 2424 detergentes, preparados para limpiar
y pulir perfumes de tocador
FABRICACION DE PRODUCTOS
DIVISION
ELABORADOS DE METAL,
25
EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO
Forja, prensado, estampado y 2
259 2591
laminado de metal; pulvimetalurga.
Tratamiento y revestimiento de 2
259 2592
metales; mecanizado.
Fabricación de otros productos 2
259 2599
elaborados de metal n.c.p.
FABRICACION DE PRODUCTOS
DIIVISION
INFORMATICOS, ELECTRONICOS
26
Y OPTICOS
Fabricación de productos de 2
269 2691 cerámica no refractaria, para uso no
estructural
Fabricación de productos de arcilla y 2
269 2693 cerámica no refractaria, para uso
estructural
269 2694 Fabricación de cemento, cal y yeso 2
269 2696 Corte, tallado y acabado de la piedra 2
Fabricación de otros productos 2
269 2699
minerales no metálicos ncp
FABRICACION DE APARATOS Y
DIVISION
EQUIPOS ELECTRICO.
27
Fabricación de otros tipos de equipo
279 2790 2
eléctrico n.c.p.

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TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
DIVISION FABRICACION DE MAQUINARIA Y
28 EQUIPO N.C.P
Fabricación de otras bombas,
281 2813 compresores, grifos y válvulas. 2

Fabricación de hornos, hogares y


281 2815 2
quemadores industriales
Fabricación de otros productos
289 2899 2
elaborados de metal ncp
DIVISION FABRICACION DE MUEBLES,
31 COLCHONES Y SOMIERES
3110 Fabricación de muebles 2
3120 Fabricación de colchones y somieres. 2
3190 Fabricación de otros tipos de equipo 2
eléctrico ncp
DIVISION OTRAS INDUSTRIAS
32 MANUFACTURERAS
Otras industrias manufactureras
3290 2
n.c.p.
INSTALACION, MANTENIMIENTO Y
DIVISION
REPARACION ESPECIALIZADA DE
33
MAQUINARIA Y EQUIPO
Mantenimiento y reparación
331 3311 especializada de productos 6
elaborados en metal.
Mantenimiento y reparación 6
331 3312 especializada de maquinaria y
equipo.
Mantenimiento y reparación 6
331 3313 especializado de equipo electrónico y
óptico.
Mantenimiento y reparación 6
331 3314
especializado de equipo eléctrico.
Mantenimiento y reparación 6
especializado de equipo de
331 3315 transporte, excepto los vehículos
automotores, motocicletas y
bicicletas.

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CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
Mantenimiento y reparación de otros 6
331 3319 tipos de equipos y sus componentes
n.c.p.
Instalación especializada de 6
332 3320
maquinaria y equipo industrial
SECCION D
SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD,
GAS, VAPOR Y AIRE
ACONDICIONADO
SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD,
DIVISION
GAS, VAPOR Y AIRE
35
ACONDICIONADO
351 3512 Transmisión de energía eléctrica. 6
351 3513 Distribución de energía eléctrica. 6
Comercialización de energía 6
351 3514
eléctrica.
Producción de gas; distribución de 6
352 3520
combustibles gaseosos por tuberías
Suministro de vapor y aire
353 3530 6
acondicionado.
SECCION E
DISTRISBUCION DE AGUA,
EVACUACION Y TRATAMIENTO
DE AGUAS RESIDUALES,
GESTION DE DESECHOS Y
ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO
AMBIENAL
DIVISION CAPTACION, TRATAMIENTO Y
36 DISTRIBUCION DE AGUAS
Captación, tratamiento y distribución
360 3600 6
de agua
DIVISION EVACUACION Y TRATAMIENTO
37 DE AGUAS RESIDUALES
Evacuación y Tratamiento de aguas
370 3700 6
residuales
Recolección, tratamiento y
DIVISION
disposición de desechos,
38
recuperación de materiales
381 3811 Recolección de desechos no 6

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ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
peligrosos
381 3812 Recolección de desechos peligrosos. 6
Tratamiento y disposición de 6
382 3821
desechos no peligrosos.
Tratamiento y disposición de 6
382 3822
desechos peligrosos.
383 3830 Recuperación de materiales 6
ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO
DIVISION
AMBIENTAL Y OTROS SERVICIOS
39
DE GESTION DE DESESCHOS
Actividades de saneamiento
390 3900 ambiental y otros servicios de gestión 6
de desechos.
SECCION F
CONSTRUCCION
DIVISION
CONSTRUCCION DE EDIFICIOS
41
Construcción de edificios 6
411 4111
residenciales.
Construcción de edificios no 6
411 4112
residenciales.
DIVISION
OBRAS DE INGENIERIA CIVIL
42
Construcción de carreteras y vs de 6
421 4210
ferrocarril.
Construcción de proyectos de 6
422 4220
servicio público.
Construcción de otras obras de 6
429 4290
ingeniería civil.
ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS
DIVISION PARA LA CONSTRUCCION DE
43 EDIFICIOS Y OBRAS DE
INGENIERIA CIVIL
431 4311 Demolición 6

431 4312 Preparación del terreno. 6


432 4321 Instalaciones eléctricas. 6
Instalaciones de fontanero, 6
432 4322
calefacción y aire acondicionado.

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CIIU A POR MIL
DECLARAR
432 4329 Otras instalaciones especializadas. 6
Terminación y acabado de edificios y 6
433 4330
obras de ingeniería civil
Otras actividades especializadas para 6
439 4390 la construcción de edificios y obras
de ingeniería civil.
SECCION G
COMERCIO AL POR MAYOR Y AL
POR MENOR, REPARACION DE
VEHICULOS AUTOMOTORES Y
MOTOCICLETAS
COMERCIO, MANTENIMIENTO Y
REPARACION DE VEHICULOS
DIVISION
AUTOMOTORES Y
45
MOTOCICLETAS, SUS PARTES,
PIEZAS Y ACCESORIOS
Comercio de vehículo automotores
451 4511 4.5
nuevos.
Comercio de vehículo automotores 4.5
451 4512
usados.
Mantenimiento y reparación de 6
452 4520
vehículo automotores.
Comercio de partes, piezas 4.5
453 4530 (autopartes) y accesorios (lujos) para
vehículo automotores.
Comercio de motocicletas y de sus 4.5
452 4521
partes, piezas y accesorios.
Mantenimiento y reparación de 6
454 4542
motocicletas y de sus partes y piezas.
454 4543 Trabajos de instalación de equipos 6
454 4549 Otros trabajos de acondicionamiento 6
Trabajos de pintura y terminación de 6
455 4552
muros y pisos
Otros trabajos de terminación y 6
455 4559
acabado
Alquiler de equipo para construcción 6
456 4560
y demolición dotado de operarios
DIVISION COMERCIO AL POR MAYOR Y EN
46 COMISION O POR CONTRATA,

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“POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS Y EL DE


PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL
CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
EXCEPTO EL COMERCIO DE
VEHICULOS AUTOMOTORES Y
MOTOCICLETAS
Comercio al por mayor a cambio de
461 4610 4.5
una retribución o por contrata.
Comercio al por mayor de materias
462 4620 primas agropecuarias; animales 4.5
vivos.
Comercio al por mayor de productos 4
463 4631
alimenticios
Comercio al por mayor de bebidas y 4
463 4632
tabaco.
Comercio al por mayor de productos 4.5
464 4641 textiles, productos confeccionados
para uso doméstico.
Comercio al por mayor de prendas de 4.5
464 4642
vestir.
464 4643 Comercio al por mayor de calzado. 4.5
Comercio al por mayor de aparatos y 4.5
464 4644
equipo de uso doméstico.
Comercio al por mayor de productos 4.5
464 4645 farmacéuticos, medicinales,
cosméticos y de tocador.
Comercio al por mayor de otros 4.5
464 4649
utensilios domésticos n.c.p.
Comercio al por mayor de 4.5
465 4651 computadores, equipo periférico y
programas de informática
Comercio al por mayor de equipo, 4.5
465 4652 partes y piezas electrónicos y de
telecomunicaciones.
Comercio al por mayor de maquinaria
465 4653 y equipo agropecuarios y venta de 3
cemento.
Comercio al por mayor de otros tipos 3
465 4659
de maquinaria y equipo n.c.p.
Comercio al por mayor de
466 4661 combustibles sólidos, luidos, 4.5
gaseosos y productos conexos

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“POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS Y EL DE


PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL
CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
Comercio al por mayor de materiales
de construcción, artículos de 4
466 4663 ferretería, pinturas, productos de
vidrio, equipo y materiales de
fontanero y calefacción.
Comercio al por mayor de productos
químicos básicos, cauchos y
plásticos en formas primarias y 4.5
466 4664
productos químicos de uso
agropecuario.

Comercio al por mayor de


466 4665
desperdicios, desechos y chatarra. 4.5
Comercio al por mayor de otros
466 4669 4.5
productos n.c.p.
4690
Comercio al por mayor no
4.5
469 especializado.

COMERCIO AL POR MENOR


DIVISION EXCEPTO EL DE VEHICULOS
47 AUTOMOTORTES Y
MOTOCICLETAS
Comercio al por menor en
establecimientos no especializados
471 4711 4
con surtido compuesto principalmente
por alimentos, bebidas o tabaco
Comercio al por menor en
establecimientos no especializados,
471 4719 con surtido compuesto principalmente 4.5
por productos diferentes de alimentos
(veres en general), bebidas y tabaco.
Comercio al por menor de leche,
472 4722 productos lácteos y huevos, en 4.5
establecimientos especializados
472 4723 Comercio al por menor de carnes 4.5
(incluye aves de corral), productos
cárnicos, pescados y productos de
mar, en establecimientos

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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL
CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
especializados.
Comercio al por menor de bebidas y
472 4724 productos del tabaco, en 7
establecimientos especializados
Comercio al por menor de otros
472 4729 productos alimenticios n.c.p., en 4.5
establecimientos especializados.
Comercio al por menor de
4731 4.5
combustible para automotores.
Comercio al por menor de lubricantes
(aceites, grasas), aditivos y productos
473 4732 4.5
de limpieza para vehículo
automotores.
Comercio al por menor de
computadores, equipos periféricos,
474 4741 programas de informática y equipos 4.5
de telecomunicaciones en
establecimientos especializados.
Comercio al por menor de equipos y
474 4742 aparatos de sonido y de video, en 4.5
establecimientos especializados.
Comercio al por menor de productos
475 4751 textiles en establecimientos 4.5
especializados.
Comercio al por menor de artículos
de ferretería, pinturas y productos de
475 4752 4
vidrio en establecimientos
especializados.
Comercio al por menor de tapices,
alfombras y cubrimientos para
475 4753 paredes y pisos en establecimientos 4.5
especializados.

Comercio al por menor de


electrodomésticos y gasodomésticos
475 4754 4.5
de uso doméstico, muebles y equipos
de iluminación.
Comercio al por menor de artículos y
475 4755 4.5
utensilios de uso doméstico.

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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL
CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
Comercio al por menor de otros
475 4759 artículos domésticos en 4.5
establecimientos especializados
Comercio al por menor de libros,
periódicos, materiales y artículos de
476 4761 4.5
papelería y escritorio, en
establecimientos especializados.
Comercio al por menor de artículos
476 4762 deportivos, en establecimientos 4.5
especializados
Comercio al por menor de otros
artículos culturales y de
476 4769 4.5
entretenimiento n.c.p. en
establecimientos especializados
Comercio al por menor de prendas de
vestir y sus accesorios (incluye
477 4771 4.5
artículos de piel) en establecimientos
especializados
Comercio al por menor de todo tipo
de calzado y artículos de cuero y
477 4772 4.5
sucedáneos del cuero en
establecimientos especializados
Comercio al por menor de productos
farmacéuticos y medicinales,
477 4773 4.5
cosméticos y artículos de tocador en
establecimientos especializados.
Comercio al por menor de otros
477 4774 productos nuevos en 4.5
establecimientos especializados
Comercio al por menor de artículos
477 4775 4.5
de segunda mano
Comercio al por menor de alimentos,
478 4781 bebidas y tabaco, en puestos de 4.5
venta móviles
Comercio al por menor de productos
478 4782 textiles, prendas de vestir y calzado, 4.5
en puestos de venta móviles.
478 4789 Comercio al por menor de otros 4.5
productos en puestos de venta

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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL
CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
móviles
Comercio al por menor realizado a
479 4791 4.5
través de internet
Comercio al por menor realizado a
479 4792 4.5
través de casas de venta o por correo
Otros tipos de comercio al por menor
479 4799 no realizado en establecimientos, 4.5
puestos de venta o mercados
SECCION H
TRANSPORTE Y
ALMACENAMIENTO
DIVISION TRANSPORTE TERRESTRE,
49 TRANSPORTE POR TUBERIAS
491 4921 Transporte de pasajeros 6
492 4923 Transporte de carga por carretera 6
493 4930 Transporte por tuberías 6
ALMACENAMIENTO Y
DIVISION
ACTIVIDADES
52
COMPLEMENTARIAS
521 5210 Almacenamiento y depósito 6
5224 Manipulación de carga 6
Otras actividades complementarias al
5229 6
transporte
DIVISION CORREO Y SERVICIOS DE
53 MENSAJERIA
531 5310 Actividades postales nacionales 6
532 5320 Actividades de mensajería 6
SECCION I
ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE
COMIDA
DIVISION
ALOJAMIENTO
55
551 5511 Alojamiento en hoteles 6
551 5512 Alojamiento en aparta hoteles 6
551 5513 Alojamiento en centros vacacionales 6
551 5514 Alojamiento rural 6
Otros tipos de alojamientos para
551 5519 6
visitantes
552 5520 Actividades de zonas de camping y 6

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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL
CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
parques para vehículos
recreacionales
553 5530 Servicio por horas 6
559 5590 Otros tipos de alojamiento n.c.p. 6
DIVISION ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE
56 COMIDAS Y BEBIDAS
Expendio a la mesa de comidas
561 5611 6
preparadas
Expendio por autoservicio de
561 5612 6
comidas preparadas
Expendio de comidas preparadas en
561 5613 6
cafeterías
Otros tipos de expendio de comidas
561 5619 6
preparadas n.c.p.
Actividades de otros servicios de
5629 6
comidas
Expendio de bebidas alcohólicas para
5630 el consumo dentro del 6
establecimiento
SECCION J
INFORMACION Y
COMUNICACIONES
DIVISION
ACTIVIDADES DE EDICION
58
581 5811 Edición de libros 6
Edición de periódicos, revistas y otras
581 5813 6
publicaciones periódicas
581 5819 Otros trabajos de edición 6
Edición de programas de informática
582 5820 6
(software)
ACTIVIDADES
CINEMATOGRAFICAS DE VIDEO Y
DIVISION
PRODUCCION DE PROGRAMAS
59
DE TV, GRABACION DE SONIDO Y
EDICION DE MUSICA
Actividades de distribución de
películas cinematográficas, video,
591 5913 8
programas, anuncios y comerciales
de televisión

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CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
Actividades de exhibición de películas
591 5914 8
cinematográficas y videos
Actividades de grabación de sonido y
592 5920 8
edición de música
ACTIVIDADES DE
DIVISION
PROGRAMACION, TRANSMISION
60
Y/O DIFUSION
Actividades de programación y
601 6010 transmisión en el servicio de 8
radiodifusión sonora
Actividades de programación y
602 6020 8
transmisión de televisión
Actividades de telecomunicaciones
611 6110 8
alámbricas
Actividades de telecomunicaciones
612 6120 8
inalámbricas
Actividades de telecomunicación
613 6130 8
satelital
Otras actividades de
619 6190 8
telecomunicaciones
DIVISION DESARROLLO DE SISTEMAS
62 INFORMATICOS
Actividades de desarrollo de sistemas
620 6201 informáticos (planificación, análisis, 6
diseño, programación, pruebas).
Actividades de consultoría informática
620 6202 y actividades de administración de 6
instalaciones informáticas
Otras actividades de tecnologías de
620 6209 información y actividades de servicios 6
informáticos
DIVISION ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE
63 INFORMACION
Procesamiento de datos, alojamiento
6311 6
(hosting) y actividades relacionadas
639 6391 Actividades de agencias de noticias 6
Otras actividades de servicio de
639 6399 6
información n.c.p.
SECCION K

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TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE
SEGURO
ACTIVIDADES DE SERVICIOS
DIVISION
FINANCIEROS, EXCEPTO LAS DE
64
SEGUROS Y DE PENSIONES
641 6411 Banco Central 5
641 6412 Bancos comerciales 5
Actividades de las corporaciones
642 6421 5
financieras
Actividades de las compañías de
642 6422 5
financiamiento
642 6423 Banca de segundo piso 5
Actividades de las cooperativas
642 6424 5
financieras
Fideicomisos, fondos y entidades
643 6431 5
financieras similares
643 6432 Fondos de cesantías 5
Actividades financieras de fondos de
649 6492 empleados y otras formas asociativas 5
del sector solidario
Otras actividades de distribución de
649 6494 5
fondos
DIVISION
SEGUROS
65
651 6511 Seguros generales 6
651 6512 Seguros de vida 6
Servicios de seguros sociales de
652 6521 6
salud
Servicios de seguros sociales de
652 6522 6
riesgos profesionales
Régimen de prima media con
653 6531 6
prestación definida (RPM)
653 6532 Régimen de ahorro individual (RAI) 6
ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS
DIVISION
ACTIVIDADES DE SERVICIOS 6
66
FINANCIEROS
Administración de mercados
661 6611 6
financieros

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TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
Corretaje de valores y de contratos
661 6612 6
de productos básicos
Otras actividades relacionadas con el
661 6613 6
mercado de valore
661 6614 Actividades de las casas de cambio 6
Actividades de los profesionales de
661 6615 6
compra y venta de divisas
Otras actividades auxiliares de las
661 6619 actividades de servicios financieros 6
n.c.p.
SECCION L
ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
DIVISION
ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
68
Actividades inmobiliarias realizadas
681 6810 6
con bienes propios o arrendados
Actividades inmobiliarias realizadas a
682 6820 cambio de una retribución o por 6
contrata
SECCION M
ACTIVIDADES PROFESIONALES,
CIENTIFICAS Y TECNICAS
DIVISION ACTIVIDADES JURIDICAS Y DE
69 CONTABILIDAD
691 6910 Actividades jurídicas 2
Actividades de contabilidad,
692 6920 teneduría de libros, auditoría 2
financiera y asesoría tributaria
DIVISION ACTIVIDADES DE
70 ADMINISTRACION EMPRESARIAL
Actividades de administración
701 7010 6
empresarial
702 7020 Actividades de consultaría de gestión 6
DIVISION ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA
71 E INGENIERIA
Actividades de arquitectura e
711 7110 ingeniería y otras actividades 6
conexas de consultoría técnica
712 7120 Ensayos y análisis técnicos 6

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TRIBUTARIO”

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ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
Investigaciones y desarrollo
721 7210 experimental en el campo de las 6
ciencias naturales y la ingeniería
DIVISION PUBLICIDAD Y ESTUDIO DE
73 MERCADO
731 7310 Publicidad 6
Estudios de mercado y realización de
732 7320 6
encuestas de opinión pública
OTRAS ACTIVIDADES
DIVISION
PROFESIONALES, CIENTIFICAS Y
74
TECNICAS
741 7410 Actividades especializadas de diseño 6
742 7420 Actividades de fotografía 6
Otras actividades profesionales,
749 7490 6
científicas y técnicas n.c.p
DIVISION
ACTIVIDADES VETERINARIAS
75
750 7500 Actividades veterinarias 6
SECCION N
ACTIVIDADES DE SERVICIO
ADMINISTRATIVO Y DE APOYO
DIVISION ACTIVIDADES DE ALQUILER Y
77 ARRENDAMIENTO
Alquiler y arrendamiento de vehículos
771 7710 6
automotores
772 7722 Alquiler de videos y discos 6
Alquiler y arrendamiento de otros
efectos personales y enseres
772 7729 domésticos n.c.p. 6

DIVISION
ACTIVIDADES DE EMPLEO
78
781 7810 Actividades de agencias de empleo 6
Otras actividades de suministro de
783 7830 6
recurso humano
DIVISION ACTIVIDADES DE LAS AGENCIAS
79 DE VIAJE
7911 Actividades de las agencias de viaje 6

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CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
7912 Actividades de operadores turísticos 6
Otros servicios de reserva y
7990 6
actividades relacionadas
DIVISION ACTIVIDADES DE SEGURIDAD E
80 INVESTIGACION PRIVADA
801 8010 Actividades de seguridad privada 6
DIVISION ACTIVIDADES DE SERVICOS A
81 EDIFICIOS Y PAISAJISMOS
Actividades combinadas de apoyo a
811 8110 6
instalaciones
812 8121 Limpieza general interior de edificios 6
Otras actividades de limpieza de
812 8129 6
edificios e instalaciones industriales
DIVISION ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS
82 Y DE APOYO DE OFICINA
Actividades combinadas de servicios
821 8211 6
administrativos de oficina
Fotocopiado, preparación de
821 8219 documentos y otras actividades 6
especializadas de apoyo a oficina
Actividades de agencias de cobranza
829 8291 6
y oficinas de calificación crediticia
Otras actividades de servicio de
829 8299 6
apoyo a las empresas n.c.p.
SECCION O
ADMINISTRACION PUBLICA Y DE
DEFENSA
DIVISION ADMINISTRACION PUBLICA Y
84 DEFENSA
Actividades legislativas de la
8411 6
administración pública
Actividades ejecutivas de la
8412 6
administración pública
Regulación de las actividades de
organismos que prestan servicios de
841 8413 salud, educativos, culturales y otros 6
servicios sociales, excepto servicios
de seguridad social.
841 8414 Actividades reguladoras y 6

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“POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS Y EL DE


PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL
CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
facilitadoras de la actividad
económica
842 8424 Administración de justicia 6
Actividades de planes de seguridad
842 8430 6
social de afiliación obligatoria
SECCION P
EDUCACION
DIVISION
EDUCACION
85
851 8511 Educación de la primera infancia 2
851 8512 Educación preescolar 2
851 8513 Educación básica primaria 2
852 8521 Educación básica secundaria 2
852 8522 Educación media académica 2
Educación media técnica y de
852 8523 2
formación laboral
Establecimientos que combinan
853 8530 2
diferentes niveles de educación
854 8541 Educación técnica profesional 2
854 8542 Educación tecnológica 2
Educación de instituciones
854 8543 universitarias o de escuelas 2
tecnológicas
854 8544 Educación de universidades 2
855 8551 Formación académica no formal 2
855 8552 Enseñanza deportiva y recreativa 2
855 8553 Enseñanza cultural 2
855 8559 Otros tipos de educación n.c.p 2
856 8560 Actividades de apoyo a la educación 2
SECCION Q
ACTIVIDADES DE ATENCION DE
LA SALUD HUMANA Y DE
ASISTENCIA SOCIAL
DIVISION ACTIVIDADES DE ATENCION DE
86 LA SALUD HUMANA
Actividades de hospitales y clínicas,
8610 6
con internación
8621 Actividades de la práctica médica, sin 6

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CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
internación
Actividades de la práctica
8622 6
odontológica
8691 Actividades de apoyo diagnóstico 6
8692 Actividades de apoyo terapéutico 6
Otras actividades de atención de la
8699 6
salud humana
ACTIVIDADES DE ATENCION
DIVISION
RESIDENCIAL MEDICALIZADA
87
Actividades de atención residencial
8710 6
medicalizada de tipo general
Actividades de atención residencial,
para el cuidado de pacientes con
8720 6
retardo mental, enfermedad mental y
consumo de sustancias psicoactivas
Actividades de atención en
instituciones para el cuidado de
8730 6
personas mayores y/o
discapacitadas.
Otras actividades de atención en
8790 6
instituciones con alojamiento
SECCION R
ACTIVIDADES ARTISTICAS, DE
ENTRETENIMIENTO Y
RECREACION
ACTIVIDADES CREATIVAS,
DIVISION
ARTISTICAS Y DE
90
ENTRETENIMIENTO
900 9001 Creación literaria 2
900 9002 Creación musical 2
900 9003 Creación teatral 2
900 9004 Creación audiovisual 2
900 9005 Artes plásticas y visuales 2
Actividades de espectáculos
900 9007 2
musicales en vivo
Otras actividades de espectáculos en
900 9008 2
vivo
DIVISION ACTIVIDADES DE BIBLIOTECA

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CODIGO
ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
CIIU A POR MIL
DECLARAR
91
910 9101 Actividades de bibliotecas y archivos 2
Actividades y funcionamiento de
910 9102 museos, conservación de edificios y 2
sitios históricos
Actividades de jardines botánicos,
910 9103 2
zoológicos y reservas naturales
DIVISION ACTIVIDADES DE JUEGO DE
92 AZAR Y APUESTAS
Actividades de juegos de azar y
9200 7.5
apuestas
DIVISION ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y
93 RECREATIVAS Y ESPARCIMIENTO
Gestión de instalaciones deportivas -
931 9311 8
GIMNASIOS
931 9312 Actividades de clubes deportivos 8
931 9319 Otras actividades deportivas 8
Actividades de parques de
932 9321 8
atracciones y parques temáticos
Otras actividades recreativas y de
932 9329 esparcimiento n.c.p. 8

SECCION S
OTRAS ACTIVIDADES DE
SERVICIO
DIVISION
ACTIVIDADES DE ASOCIACIONES
94
Actividades de asociaciones
941 9411 6
empresariales y de empleadores
Actividades de asociaciones
941 9412 6
profesionales
Actividades de otras asociaciones
949 9499 6
n.c.p
DIVISION MANTENIMIENTO Y REPACION DE
95 COMPUTADORES
Mantenimiento y reparación de
951 9511 6
computadores y de equipo periférico
Mantenimiento y reparación de
951 9512 6
equipos de comunicación

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DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
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Mantenimiento y reparación de
952 9521 6
aparatos electrónicos de consumo
Mantenimiento y reparación de
952 9522 aparatos y equipos domésticos y de 6
jardinería
Reparación de calzado y artículos de
952 9523 6
cuero
Reparación de muebles y accesorios
952 9524 6
para el hogar
Mantenimiento y reparación de otros
952 9529 efectos personales y enseres 6
domésticos
DIVISION OTRAS ACTIVIDADES DE
96 SERVICIOS PERSONALES
Lavado y limpieza, incluso la limpieza
960 9601 en seco, de productos textiles y de 6
pie
Peluquería y otros tratamientos de
960 9602 6
belleza
Pompas fúnebres y actividades
960 9603 8
relacionadas
Otras actividades de servicios
960 9609 2
personales n.c.p.
ACTIVIDADES NO
DIFERENCIADAS DE LOS
DIVISION
HOGARES INDIVIDUALES COMO
97
PRODUCTORES DE BIENES Y
SERVICIOS PARA USO PROPIOS
Actividades de los hogares
970 9700 individuales como empleadores de 6
personal doméstico
ACTIVIDADES NO
DIFERENCIADAS DE LOS
DIVISION
HOGARES INDIVIDUALES COMO
98
PRODUCTORES DE BIENES Y
SERVICIOS PARA USO PROPIO
Actividades no diferenciadas de los
981 9810 hogares individuales como 6
productores de bienes para uso

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TRIBUTARIO”

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ACTIVIDAD TARIFA
DIVISION DESCRIPCION ACTIVIDAD CIIU
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DECLARAR
Actividades no diferenciadas de los
hogares individuales como
982 9820 6
productores de servicios para uso
propio

PARÁGRAFO 1. Los establecimientos abiertos al público, de comercio o


servicios destinados o que incluyan Juegos Localizados,
incrementarán la tarifa correspondiente en dos puntos por mil
(2x1.000).

Según la ley 643/01, los Juegos Localizados “son modalidades


de juegos de suerte y azar que operan con equipos o
elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los
cuales asisten los jugadores como condición necesaria para
poder apostar, tales como los bingos, video bingos,
esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en
casinos y similares. Son locales de juegos aquellos
establecimientos en donde se combinan la operación de
distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley
como localizados o aquellos establecimientos en donde se
combina la operación de juegos localizados con otras
actividades comerciales o de servicios”. De esta manera, el
impuesto aquí regulado para actividades de servicios o
comercio, no se opone al establecido en la citada ley 643/01

PARÁGRAFO 2. Se considera vendedor estacionario toda persona natural que


ejecute actividades comerciales o de servicios en casetas
metálicas o similares ubicadas en áreas públicas o privadas
abiertas al público

PARÁGRAFO 3. Los vendedores estacionarios, pagarán con la tarifa


correspondiente a la actividad de comercio en que se
desempeñen, sin que, el mismo, se oponga al pago de
derechos por uso de espacio público. Aquellos vendedores
estacionarios que obtengan por ingresos brutos hasta dos
salarios mínimos mensuales legales vigentes, pagarán el diez
por ciento (10%) de un salario mínimo legal mensual vigente

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PARÁGRAFO 4. Quienes desarrollen actividades ocasionales de comercio o


servicios, pagarán el diez por ciento (10%) sobre los ingresos
brutos por la actividad ocasional; estos ingresos tendrán el
control del equipo económico del Municipio.

Los vendedores ambulantes, pagarán el diez por ciento (10%)


de un salario mínimo legal mensual vigente. Las actividades
ocasionales de comercio o servicios y los vendedores
ambulantes, deberán cancelar el impuesto previo registro de
autorización otorgado por la Secretaría de Gobierno en
coordinación con la Secretaría Planeación.

PARÁGRAFO 5. Igualmente, las personas naturales, jurídicas o sociedades de


hecho que con carácter de empresa realicen actividades
ocasionales de construcción deberán cancelar en la fecha de
terminación y venta de la obra el impuesto generado y
causado en el desarrollo de dicha actividad, con aplicación de
la tarifa correspondiente.

PARÁGRAFO 6. Todas aquellas entidades sin ánimo de lucro reguladas por la


ley 743 de 2002 estarán exceptuadas del pago de impuesto de
industria y comercio y complementario. Estas entidades
deberán registrarse en la Secretaria de Hacienda.

PARÁGRAFO 7. El valor mínimo a pagar por concepto del impuesto de


industria y comercio es de cinco (5) UVT, cuando los ingresos
brutos del año inmediatamente anterior sean inferiores a
veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 96. REQUISITOS PARA CONTRIBUYENTES QUE SE ACOJAN


AL PAGO DE LA TARIFA MINIMA DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO: Los contribuyentes que
desarrollen actividades comerciales, industriales o de
servicios, que paguen con base en la tarifa mínima, deberán
reunir la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que el total de los ingresos brutos obtenidos por el


ejercicio de la actividad gravada con el Impuesto de
Industria y Comercio durante el año gravable
inmediatamente anterior, sea igual o inferior veintidós (22)
SMMLV

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2. Llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias de


conformidad con las previsiones del inciso 1 del artículo
616 del Estatuto Tributario Nacional, al igual que los
aspectos relacionados contenidos en reglamentos del
Gobierno Nacional sobre la materia.

3. Presentar certificación de ingresos debidamente firmada


por Contador Público.

ARTÍCULO 97. IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL.


Las actividades de tipo ocasional gravables con el impuesto de
industria y comercio, son aquellas cuya permanencia en el
ejercicio de su actividad en jurisdicción del Municipio de
Cartago es igual o inferior a un (1) año, estas actividades
deberán cancelar el impuesto correspondiente, conforme a lo
establecido en este estatuto.

PARÁGRAFO 1. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que


con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de
construcción deberán cancelar en la fecha de terminación los
impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha
actividad, con aplicación de la(s) tarifa(s) correspondiente(s),
previo denuncio de los ingresos gravables ante la Secretaría
de Hacienda Municipal.

PARÁGRAFO 2. Las actividades ocasionales serán gravadas por la Secretaría


de Hacienda Municipal de acuerdo a su actividad y al volumen
de operaciones previamente determinados por el
contribuyente o en su defecto estimados por la Secretaría de
Hacienda Municipal.

PARÁGRAFO 3. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades en


forma ocasional, deberán informar y pagar los ingresos
gravables generados durante el ejercicio de su actividad,
mediante la presentación de la (s) declaración (es) privada(s)
anual o por fracción a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 98. PRESUNCIONES. Las presunciones consagradas en el


Estatuto Tributario Nacional o por las normas que las
modifiquen, remplacen o sustituyan, serán aplicables por la
Secretaría de Hacienda Municipal, para efectos de la
determinación oficial del impuesto de industria y comercio en

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cuanto sean pertinentes; en consecuencia, a los ingresos


gravados presumidos se adicionarán en proporción a los
ingresos correspondientes a cada uno de los distintos periodos
objeto de verificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando


dentro de una investigación tributaria, se dirigirá un
requerimiento al contribuyente investigado y éste no lo
conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se
presumirán ciertos los hechos materia de aquel.

ARTÍCULO 99. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. La administración municipal


a través de la Secretaría de Hacienda Municipal y obrando de
conformidad con las normas vigentes, podrá solicitar a la
Cámara de Comercio y a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN- o viceversa, información sobre actividades
comerciales y declaraciones presentadas por los
contribuyentes, bases gravables en materia de impuesto de
renta e impuesto al valor agregado (IVA).

ARTÍCULO 100. REGISTRO DE LOS CONTRIBUYENTES. Los


contribuyentes del impuesto de industria y comercio estarán
obligados a registrarse ante la Secretaría de Hacienda
Municipal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la iniciación
de las actividades industriales, comerciales o de servicio,
suministrando los datos que exija la Secretaría de Hacienda
Municipal.

PARÁGRAFO 1. La Secretaría de Hacienda Municipal podrá celebrar convenios


con otras entidades que posean registros de información, para
unificar el trámite de inscripción en el registro tributario
municipal como la DIAN, Cámara de Comercio, entre otros.

PARÁGRAFO 2. Las empresas constructoras una vez les sea otorgada la


licencia de construcción, están obligadas dentro de los cinco
(5) días siguientes a inscribirse como responsables del ICA, so
pena de las sanciones pertinentes.

ARTÍCULO 101. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS


CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes deberán cumplir con
los siguientes requisitos:

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-Registro de Información tributaria - RIT


-Presentación del certificado Cámara y Comercio.
-Registro Único Tributario RUT.
-Copia del documento de identidad al 150%.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y de


Avisos y Tableros deben efectuar su inscripción en el RIT
entre los cinco (5) días siguientes a la fecha de iniciación de
operaciones.

ARTÍCULO 102. CAMBIOS O MODIFICACIÓN. Todo cambio o modificación


que se produzca en el desarrollo de la actividad debe ser
comunicada a la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de
los treinta (30) días calendarios siguientes a la eventualidad
por parte del contribuyente. Para cumplir tal diligencia deben
presentar los siguientes documentos:

- Solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Hacienda


Municipal, o diligenciar el formato, informando el cambio, o
a través de la página web, cuando este mecanismo se
desarrolle.
- Certificado de Cámara de Comercio, de aplicar.

ARTÍCULO 103. CESE DE ACTIVIDADES. Los contribuyentes deberán


informar a la Secretaría de Hacienda Municipal el cese de su
actividad gravable dentro del mes siguiente a la ocurrencia del
hecho.

Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades,


estará obligado a presentar las correspondientes
declaraciones tributarias. Para el cumplimiento de esta
obligación el contribuyente requiere:

-Solicitud por escrito dirigida a la Oficina de Rentas y Gestión


de la Secretaría de Hacienda Municipal, informando el
cese de actividades o a través de la página web, cuando
este mecanismo se implemente.
-No registrar obligaciones o deberes por cumplir.
-Certificación de cierre expedida por la Cámara de Comercio,
cuando aplique.

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PARÁGRAFO. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se


presente en el transcurso de un periodo declarable, la
declaración de industria y comercio y complementarios deberá
presentarse por el periodo comprendido entre la fecha de
iniciación de la actividad y la fecha de terminación del
respectivo periodo, o entre la fecha de iniciación del periodo y
la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente.

ARTÍCULO 104. CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS. Todo contribuyente


que ejerza actividades gravadas sujetas al Impuesto de
Industria y Comercio y su complementario de Avisos y
Tableros y que no se encuentre registrado en la Secretaría de
Hacienda Municipal, podrá ser requerido para que cumpla con
esta obligación.

ARTÍCULO 105. REGISTRO OFICIOSO. Cuando no se cumpliere con la


obligación de registrar los establecimientos o actividades
industriales, comerciales y de servicios, incluido el sector
financiero, dentro del plazo fijado o se negaren a hacerlo
después del requerimiento, el Secretario de Hacienda
ordenará por resolución el registro, en cuyo caso impondrá la
sanción por no registrarse que se contemple en el presente
Estatuto.

INCENTIVOS PARA EMPRESAS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE


SERVICIOS QUE SE INSTALEN EN EL MUNICIPIO DE CARTAGO

ARTÍCULO 106. OBJETO. Con el objeto de incentivar el crecimiento


económico, la generación de empleo y el incremento en las
rentas de carácter municipal, la administración mantiene los
incentivos para las empresas industriales, comercial y de
servicios que se establezcan por primera vez en la jurisdicción
del Municipio de Cartago.

ARTÍCULO 107. DEFINICIÓN DE EMPRESA. Para efectos del presente


Acuerdo, se entiende por Empresa toda unidad de explotación
económica, realizada por persona natural o jurídica en

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actividades Industriales, Agroindustriales, Agropecuarias,


Comerciales y de Servicios.

ARTÍCULO 108. DEFINICIÓN LOCALIZACIÓN FÍSICA. Para efectos del


presente Acuerdo, se entiende por localización física de una
Empresa la ubicación de su centro de operaciones en un
inmueble ubicado en el Municipio de Cartago ya sea propio, en
arrendamiento o en arrendamiento con opción de compra
“leasing”.

ARTÍCULO 109. DEFINICIÓN DE NUEVA EMPRESA: Para efectos del


presente acuerdo, se entiende como nueva empresa aquella
que se instale por primera vez en el Municipio de Cartago con
nuevos aportes de capital y activos productivos para el
funcionamiento de la misma, no se considera nueva empresa,
ni gozarán de los estímulos tributarios aquí establecidos,
aquellas resultantes de procesos de fusión, fusión impropia,
escisión, transformación, reconstitución, conversión, cambio
de dirección, o de cualquier otra reforma de otras ya
existentes, o aquellas preexistentes adquiridas por contrato de
arrendamiento con inversión, compraventa o adjudicación; o
los establecimientos en los cuales anteriormente se haya
desarrollado las actividades económicas del mismo
empresario; o aquellas quienes sean objeto de cambio de
propietario por venta o adjudicación, o revocación de las
cancelaciones, o reaperturas, o en casos de simulación y
aquellas que tengan vinculación económica con otra empresa
que goce de la exoneración y que desarrollen actividades
similares o afines.

PARÁGRAFO 1. La empresa beneficiaria con la exoneración, deberá


permanecer ejerciendo su actividad en el Municipio de
Cartago, por un periodo mínimo equivalente a la mitad del
tiempo que fue exonerada, una vez termine el beneficio
otorgado por la exoneración.

PARÁGRAFO 2. El incumplimiento de lo anterior la empresa tendrá que


devolver lo correspondiente al valor objeto del beneficio por
esos mismos periodos, de lo contrario la Administración
Municipal realizará las gestiones de cobro para recuperar los
impuestos de las vigencias fiscales exoneradas, a excepción
de las empresas que demuestren que por fuerza mayor y caso

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fortuito incumplan con las condiciones establecidas para


acceder al beneficio de este acuerdo.

PARÁGRAFO 3. Las empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo


año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las
condiciones relativas al número de trabajadores. En caso de
incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se
torna improcedente para vigencia fiscal en que esto ocurra.

Tampoco procederá la exención en el Impuesto de Industria y


Comercio y Avisos y Tableros, Predial Unificado, cuando se
incumpla con la renovación de la Matrícula Mercantil dentro de
los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su
oportunidad legal los Aportes a Salud y demás contribuciones
de nómina o cuando no se encuentre a Paz y Salvo con el
Municipio de Cartago.

ARTÍCULO 110. DEFINICIÓN DE EMPRESA EXISTENTE. Para efecto del


presente Acuerdo se entiende por Empresa Existente las que
a la fecha de expedición del presente Acto Administrativo
ejerzan su Actividad Económica o se encuentre registrada en
la base de datos de la Cámara de Comercio de Cartago y la
de la Oficina de Rentas del Municipio. No podrán solicitar el
incentivo tributario las empresas naturales o jurídicas que
hayan sido beneficiadas con exenciones en marco de los
acuerdos de incentivos tributarios anteriores.

ARTÍCULO 111. EXENCIÓN PARA NUEVAS EMPRESAS QUE GENEREN


EMPLEOS. Concédase un estímulo tributario, sobre el
Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, y el
Impuesto Predial, hasta por siete (7) años, a las nuevas
empresas industriales, comerciales, servicios, agropecuarias,
agrícolas que sean constituidas legalmente por personas
naturales o jurídicas que se instalen físicamente en el
municipio de Cartago, a partir del 01 de enero de 2019 y que
cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en cada
caso en el presente acuerdo y la siguiente tabla:

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TRIBUTARIO”

% EXENCION INVERSIÓN
IMPUESTO DE MINIMA EN CANTIDAD
TIEMPO DE IND Y CIO, CAPITAL DE EMPLEOS
EXENCION AVISOS Y AUTORIZADO, NUEVOS
TABLEROS Y SUSCRITO Y GENERADOS
PREDIAL PAGADO
Año 1 100% 10.000 U.V.T 25
Año 2 100% 10.000 U.V.T 25
Año 3 100% 10.000 U.V.T 25
Año 4 80% 10.000 U.V.T 25
Año 5 80% 10.000 U.V.T 25
Año 6 80% 10.000 U.V.T 25
Año 7 60% 10.000 U.V.T 25
Año 8 40% 10.000 U.V.T 25
Año 9 20% 10.000 U.V.T 25
Año 10 20% 10.000 U.V.T 25

ARTÍCULO 112. CONDICIONES y/o CARACTERÍSTICAS. Las empresas que


deseen beneficiarse de la exoneración consagrados en el
presente Acuerdo, deberán cumplir con las siguientes
condiciones o características:

a)El personal contratado por la empresa debe estar vinculado


directamente por la empresa solicitante o a través de
empresa intermediaria por medio de contrato laboral.

b)Como mínimo el 80% del personal contratado debe ser


residente en el Municipio de Cartago, adjuntando
certificado de la IPS de la ciudad en la que es atendido.
Esta información deberá ser verificada y certificada
anualmente por las entidades correspondientes.

c)La empresa (persona natural o jurídica) debe encontrarse a


paz y salvo con el Municipio de Cartago, por todo
concepto de impuestos, tasas, multas y contribuciones, al
momento de solicitar la exoneración.

d)Para las agencias y sucursales que se ubiquen en


jurisdicción del Municipio de Cartago el monto de la
inversión a realizar en el municipio, no podrá ser inferior a
5.000 U.V.T.

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TRIBUTARIO”

PARÁGRAFO 1. La Secretaría de Hacienda – Oficina de Rentas, será la


encargada de realizar la fiscalización a las solicitudes
realizadas para la exoneración de impuestos de Industria y
Comercio y Avisos y Tableros, a las empresas nuevas como
también para las que se hayan acogido a los acuerdos
anteriores.

PARÁGRAFO 2. La corrección o modificación que se realice a los valores de la


declaración inicial del Impuesto de Industria y Comercio y
Avisos y Tableros por cualquier motivo por parte del
contribuyente o como parte de procesos de fiscalización
realizados por el Municipio, generará la pérdida por el año
gravable objeto de la exención o exoneración.

PARÁGRAFO 3. La Secretaría de Hacienda - Oficina de Rentas Municipales,


serán las encargadas de vigilar y controlar el cumplimiento de
los beneficios del presente Acuerdo, estará a cargo de los
funcionarios que cumplan funciones de fiscalización, adscritos
a la Secretaria de Hacienda Municipal, y deberán presentar un
informe anual al Alcalde Municipal.

ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DE


LA EXONERACIÓN. Para que procedan las exenciones o
descuentos que tratan los artículos previstos en el presente
acuerdo, el contribuyente deberá presentar a la Alcaldía
Municipal de Cartago, cada año, la siguiente documentación:

1.Solicitud escrita dirigida al Alcalde y/o Secretario de


Hacienda Municipal.

2.Escritura de Constitución de la sociedad comercial, o


documento privado si se trata de una persona jurídica o
estatutos de asociación en el caso de los
microempresarios.

3.Estados Financieros: Balance general, estado de pérdidas y


ganancias, con corte al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Para las nuevas empresas
constituidas durante el mismo año en el cual solicita la
exoneración, se requerirá los estados financieros a la
fecha de constitución.

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TRIBUTARIO”

4.Certificado de Cámara de Comercio vigente en caso de ser


persona natural y Certificado de Existencia y
Representación Legal para las personas jurídicas (con una
expedición no superior a treinta días calendario a la fecha
de su presentación).

5.Copias de las planillas de pago de los aportes parafiscales y


de aportes al sistema de seguridad social en pensión,
salud y A.R.L., y del vinculado a través de empresas
intermediarias de empleo, correspondientes a los doce
(12) meses en que se generaron o crearon los nuevos
empleos de la empresa por la vigencia para la cual solicita
la exoneración.

6.Certificación expedida por el Representante Legal, el


Contador y el Revisor Fiscal del monto de la inversión a
realizar por la empresa en el municipio.

7.Certificado de destinación o uso de suelo, expedido por la


Secretaría de Planeación Municipal, en el que consta el
lugar de ubicación del inmueble o empresa beneficiaria,
para determinar si está dentro de los parámetros de uso
del suelo del POT.

8.Certificación donde conste que tanto la empresa solicitante


de la exoneración como los empleados o personas
vinculadas, se encuentren registradas como oferentes y/o
demandantes de empleo y con seguimiento a vacantes
cerradas; y el número de los mismos que tienen su
residencia en el Municipio de Cartago, según las
direcciones personales registradas en la hoja de vida. Esta
certificación se debe hacer anualmente para la renovación
de la exoneración.

9.Acreditar que el 80% del personal contratado debe ser


residente en el Municipio de Cartago, adjuntando
certificado de la IPS de la ciudad en la que es atendido.
Esta información deberá ser verificada y certificada
anualmente por las entidades correspondientes.

10.Copia del Registro Único Tributario (RUT), vigente.

11.Copia de la declaración del Impuesto de Industria y


Comercio y Avisos y Tableros debidamente liquidado y

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presentado en las entidades autorizadas para el recaudo


de los impuestos tasas y contribuciones del Municipio de
Cartago de la vigencia objeto de solicitud.

12.Si el inmueble donde se desarrolle la actividad económica,


es propio, deberá presentar certificado de tradición del
mismo, con vigencia no mayor a treinta (30) días de
expedido.

13.Si el inmueble donde se desarrolle la actividad económica


de la empresa solicitante de la exoneración es un
inmueble por medio de contrato de arrendamiento, o
arrendamiento con opción de compra (leasing), éste no
podrá tener un término de duración inferior a cinco (5)
años, debidamente autenticado.

14.Informar los cambios de empleado y su reemplazo, con los


datos del trabajador que fue desvinculado y el del
trabajador que lo reemplazo.

15.Las solicitudes de exoneración deberán ser presentadas a


la Administración Municipal hasta el último día hábil del
mes de enero de la siguiente vigencia fiscal a la cual el
contribuyente pretende ser exonerado.

Una vez examinada la documentación, se procederá a


expedir la resolución que otorga o niega la exoneración en
la vigencia respectiva.

PARÁGRAFO 1. El Municipio se reserva el derecho de verificar la exactitud de


la información presentada.

PARÁGRAFO 2. En caso de que el beneficiario del incentivo, por fuerza mayor


o caso fortuito debidamente demostrado, requiera terminar su
contrato suscrito a cinco (5) años, podrá seguir gozando del
descuento mientras siga radicado en el Municipio de Cartago,
manteniendo las condiciones sobre las cuales se le otorgo el
beneficio.

ARTÍCULO 114. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS HABILITANTES:


Si dentro del proceso de fiscalización tributaria se comprueba
que los contribuyentes que hicieron uso del estímulo tributario,
no cumplían con los requisitos previstos en este acuerdo, el

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estímulo se revocará de manera inmediata y definitiva, y el


contribuyente tendrá que cancelar el impuesto con los
intereses de mora a que haya lugar.

El incumplimiento de por lo menos una de las obligaciones


establecidas en el presente acuerdo y demás normas
concordantes, dará como resultado la revocatoria del estímulo
tributario en forma inmediata.

PARÁGRAFO. POSIBLES SANCIONES APLICABLES POR INDEBIDO


USO DEL BENEFICIO: Cuando por cualquier causa el
beneficio utilizado sea o se torne improcedente, el
contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio. Para el
efecto, deberá corregir la declaración del respectivo periodo
fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del
impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio
improcedente dejó de pagar, liquidando las sanciones y los
intereses moratorios a que haya lugar en los términos y
condiciones previstos en el Estatuto Tributario.

Quienes suministren información falsa con el propósito de


obtener los beneficios previstos en el presente Acuerdo,
deberán restituir los impuestos dejados de pagar por los
beneficios solicitados de manera improcedente, para lo cual, la
Administración Municipal, de acuerdo con las disposiciones
procedimentales consagradas en el Estatuto Tributario exigirá
los impuestos dejados de pagar por efectos de la aplicación de
la exención del pago del Industria y Comercio, Predial
Unificado, Complementario de avisos y tableros y de los
descuentos tributarios obtenidos indebidamente, e impondrá la
sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del
valor de tales beneficios a que se refiere el presente Acuerdo,
sin perjuicio de las denuncias ante las autoridades
competentes para efectos de las sanciones penales a que
haya lugar.

El reintegro consistirá en adicionar en la declaración del


respectivo periodo fiscal, como mayor impuesto a pagar el
monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del
beneficio improcedente dejó de pagar, junto con la sanción
mencionada en el inciso anterior y deberá pagar además los
intereses moratorios a que haya lugar en los términos y
condiciones previstos en el Estatuto Tributario.

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Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de


investigación y revisión que tiene la Administración Municipal
en los demás aspectos de las declaraciones tributarias del
contribuyente que solicitó indebidamente los beneficios.

ARTÍCULO 115. ESTIMULO INTRANSFERIBLE: El estímulo será intransferible


y no podrá otorgársele a los contribuyentes que se hayan
beneficiado con estímulos tributarios a través de acuerdos
anteriores.

ARTÍCULO 116. RESPONSABILIDAD DE LOS BENEFICIADOS: Los


beneficios contemplados en el presente acuerdo no exoneran
al contribuyente de la responsabilidad de presentar
oportunamente la declaración privada del Impuesto de
Industria y Comercio y Avisos y Tableros en los formularios
establecidos para tal efecto.

ARTÍCULO 117. CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE DIERON


ORIGEN AL ESTIMULO TRIBUTARIO. Dentro de los cinco
meses siguientes a la fecha de radicación de la petición del
estímulo tributario se verificará el cumplimiento de las
condiciones que exige el presente acuerdo para otorgar el
beneficio. La Secretaria de Hacienda o su delegado, emitirá
una resolución debidamente motivada dentro del mes
siguiente a la verificación para cada caso en particular, en la
que determinará si es procedente o no aplicar el estímulo
tributario según sea el caso.

SISTEMA DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA


Y COMERCIO

ARTÍCULO 118. RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO, “RETEICA”. La


retención por compras y servicios se aplicará por los agentes
de retención (contribuyentes de industria y comercio del
Municipio de Cartago) a los contribuyentes que sean
proveedores de bienes y servicios, siempre y cuando no se
trate de una operación no sujeta.

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ARTÍCULO 119. OBLIGACIÓN DE RETENER, DECLARAR Y PAGAR. Los


agentes de retención deberán declarar y pagar el valor del
impuesto de industria y comercio retenido, en las entidades
financieras establecidas o a través del mecanismo establecido
por la Secretaría de Hacienda Municipal y dentro de las fechas
y formularios definidos para tal fin.

ARTÍCULO 120. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN. Las retenciones se


aplicarán al momento del pago o abono en cuenta lo que
ocurra primero por parte del agente de retenedor, siempre y
cuando en la operación económica se cause el impuesto de
industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de
Cartago.

ARTÍCULO 121. BASE DE LA RETENCIÓN. La retención se efectuará sobre el


valor total de la operación, excluido el impuesto a las ventas.

PARÁGRAFO. A las actividades con base gravable especial se les aplicará la


retención en la fuente sobre la base especial.

ARTÍCULO 122. BASE MÍNIMA DE LA RETENCIÓN. Para efectos de la


aplicación de la retención de industria y comercio en la compra
de bienes y servicios en la jurisdicción del Municipio de
Cartago será a partir de cinco (5) UVT.

ARTÍCULO 123. TARIFA DE LA RETENCIÓN. Las tarifas de retención por


compras de bienes y servicios será la misma que le
corresponda de acuerdo a la actividad que desarrolla según
las establecidas en el presente estatuto.

ARTÍCULO 124. AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención,


pueden ser permanentes u ocasionales. Son agentes de
retención del impuesto de industria y comercio las entidades
de derecho público, las personas jurídicas, las sociedades de
hecho y las personas naturales que tengan la calidad de
comerciantes contribuyentes del impuesto de industria y
comercio y que pertenezcan al régimen común.

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PERMANENTES. Son agentes permanentes el Municipio de


Cartago, los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales del Estado, las empresas sociales
del Estado y en general los organismos o dependencias del
Municipio de Cartago a los que la ley otorgue capacidad para
celebrar contratos, los contribuyentes del impuesto de
industria y comercio catalogados como grandes contribuyentes
y los del régimen común, catalogados por la DIAN, las
empresas constructoras y dedicadas a la actividad de
infraestructura de manera permanente.

OCASIONALES. Quienes contraten con personas con o sin


residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios
gravados dentro del Municipio de Cartago, y las empresas
constructoras y dedicadas a la actividad de infraestructura de
manera ocasional.

PARÁGRAFO 1. Son entidades de derecho público: la Nación, el Departamento


del Valle del Cauca, el Municipio de Cartago, los
establecimientos públicos, las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta,
en las cuales el Estado tenga una participación superior al
50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y
directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha
participación pública mayoritaria, cualquiera que sea la
denominación que ellas adopten, tanto del nivel nacional como
territorial, y en general todos los organismos del Estado a los
cuales la Ley les otorgue la capacidad de celebrar contratos,
sea que los hagan directamente o por interpuesta persona.

PARÁGRAFO 2. La Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces


podrá establecer a través de resolución, agentes retenedores
y auto retenedores distintos de los establecidos en este
artículo

ARTÍCULO 125. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Los agentes


retenedores del impuesto de industria y comercio deberán
declarar y pagar bimestralmente el valor del impuesto de
industria y comercio retenido, dentro de las fechas
establecidas para el efecto por la administración municipal,
utilizando el formulario para la declaración de la retención en
la fuente diseñado por el Municipio de Cartago.

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En caso de mora en las consignaciones de valores


recaudados por conceptos de impuestos municipales se
aplicará lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional.

También deberán expedir los certificados de retenciones


efectuadas en el año inmediatamente anterior, antes del 31 de
marzo de cada año. Conservar con la contabilidad los
documentos y soportes de las operaciones efectuadas.

ARTÍCULO 126. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE EFECTÚA LA


RETENCIÓN. Los agentes de retención mencionados en el
presente capítulo efectuarán la retención cuando intervengan
en actos u operaciones que generen ingresos en actividades
gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.

Los agentes de retención del impuesto de industria y


comercio, efectuarán la retención independientemente de la
ubicación del proveedor, siempre y cuando la actividad
comercial, del proveedor sea realizada por un agente
comercial o asesor de ventas, directamente en el municipio de
Cartago, y constituya una actividad gravada en el municipio.

ARTÍCULO 127. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE EFECTÚA


LA RETENCIÓN. No están sujetos a retención en la fuente a
título de industria y comercio:

1.Los no contribuyentes del impuesto.


2.Quienes desarrollen actividades excluidas o no sujetas del
impuesto.
3.Los pagos efectuados a las entidades prestadoras de
servicios públicos en relación con la facturación de estos
servicios, y los recursos de la unidad de pago por
capitación (UPC) del sistema de seguridad social en salud.
4.Las entidades de derecho público.

ARTÍCULO 128. RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO HAY


MAS DE UNA ACTIVIDAD. En los casos en los que, en una
misma factura o documento equivalente, se detallan diversas
actividades, la retención se deberá efectuar sobre cada una de
las actividades, a la tarifa que les corresponda. Si los

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conceptos no son identificables, se establecerá cual


predomina y se tomará una sola base de retención.

ARTÍCULO 129. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de


retención son responsables ante la Secretaría de Hacienda
Municipal, por los valores que estén obligados a retener. Sin
perjuicio de su derecho a exigirle al sujeto pasivo de la
retención el pago, una vez cancele la obligación.

ARTÍCULO 130. CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN. Se deberá


hacer la retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de
industria y comercio, esto es, a los que realizan actividades
industriales, comerciales y de servicios en general, las que
reúnen los requisitos para ser gravadas con este impuesto que
se encuentre en la jurisdicción del Municipio de Cartago,
directa o indirectamente, sea persona natural o jurídica o
sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma
permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o
sin ellos.

La base para la retención será el total de los pagos que


efectúe el agente retenedor, siempre y cuando el concepto del
pago corresponda a una actividad gravable con el impuesto de
industria y comercio, sin incluir en la base gravable otros
impuestos diferentes al de industria y comercio a que haya
lugar.

Se aplicará retención a las personas naturales o jurídicas que,


aunque no realicen actividad gravable en forma permanente
en el Municipio de Cartago, lo hagan en forma ocasional.

En los casos en que exista contrato de mandato comercial con


o sin representación, donde el mandante sea uno de los
agentes retenedores enunciados en este artículo, el
mandatario tendrá la obligación de cumplir con todas las
obligaciones formales establecidas para los agentes de
retención.

Las empresas de transporte de carga y de pasajeros con


domicilio, sucursal, agencia o establecimiento en el municipio,
están obligadas a efectuar retención de Industria y Comercio
sobre los ingresos de los propietarios de los vehículos.

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PARÁGRAFO. IMPUTACIÓN DE RETENCIONES EN LA FUENTE


PRACTICADAS: Los sujetos a retención sobre sus ingresos
gravados por concepto del Impuesto de Industria y Comercio,
imputarán las sumas retenidas en la declaración anual del
Impuesto que corresponda al mismo año gravable objeto de
retención, siempre y cuando dichas retenciones estén
debidamente certificadas o se compruebe válidamente su
práctica por parte del agente retenedor.

Cuando los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y


Comercio no estén obligados a presentar la declaración
privada anual del Impuesto, la suma de las retenciones
practicadas sobre sus ingresos durante el período gravable,
constituirá el Impuesto de Industria y Comercio a cargo de
dichos contribuyentes.

ARTÍCULO 131. AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE PARA SERVICIOS


PÚBLICOS: Los pagos o abonos en cuenta por concepto de
servicios públicos domiciliarios, el servicio de telefonía móvil,
navegación móvil y servicio de datos, prestados a los usuarios
de los sectores Industrial, comercial, servicios y oficial, están
sometidos a retención en la fuente a la tarifa correspondiente
de acuerdo con su actividad, sobre el valor del respectivo pago
o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del
mecanismo de la autorretención por parte de las empresas
prestadoras de servicios públicos.

PARÁGRAFO 1. Los valores facturados por las Empresas de Servicios Públicos


Domiciliarios - “E.S.P.” para terceros, no integrarán la base de
autorretención.

PARÁGRAFO 2. Serán consideradas como Empresas de Servicios Públicos


Domiciliarios - “E.S.P.”, las constituidas de conformidad con la
Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 132. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE


RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. La presentación de la declaración de que trata
este capítulo no será obligatoria en los periodos en los cuales
no se hayan realizado operaciones sujetas a retención del
impuesto de industria y comercio. Así mismo, no está obligado

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a presentar declaración de retención del impuesto de Industria


y Comercio el Municipio de Cartago.

ARTÍCULO 133. DEVOLUCIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE


OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN. En los casos
de devolución, anulación o resolución de operaciones
sometidas a la retención del impuesto de industria y comercio,
el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere
retenido por tales operaciones del monto de las retenciones
correspondientes a este impuesto por declarar y consignar, en
el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido
ocurrencia. Si el monto de las retenciones del impuesto que
debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el
saldo podrá afectar las de los periodos inmediatamente
siguientes.

ARTÍCULO 134. RETENCIONES POR MAYOR VALOR. Cuando se efectúen


retenciones del impuesto por un valor superior, el agente
retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa
solicitud escrita del afectado. En el mismo período en que el
retenedor efectúe el reintegro, descontará este valor de las
retenciones por concepto del impuesto por declarar y
consignar.

ARTÍCULO 135. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES. Para efectos de


control de las retenciones, los agentes retenedores deberán
llevar además de los soportes generales que exigen las
normas tributarias, una cuenta contable denominada
“RETENCIÓN ICA POR PAGAR”, la cual deberá reflejar el
movimiento de las retenciones efectuadas.

ARTÍCULO 136. PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES


BIMESTRALMENTE DE RETEICA. Los contribuyentes del
RETEICA que están obligados a retener, declarar y pagar,
presentarán bimestralmente su liquidación privada y
cancelaran la obligación en los primeros quince (15) días
calendario siguientes al bimestre respectivo en que se generó
la retención.
ARTÍCULO 137. LUGAR PARA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y
PAGO. La presentación de las declaraciones tributarias del

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TRIBUTARIO”

RETEICA y el pago de los valores retenidos, sanciones e


intereses correspondientes, debe efectuarse únicamente en
los bancos autorizados y en los formularios expedidos para tal
fin, el pago puede hacerse con cheque de gerencia, efectivo,
con tarjeta débito-crédito en los bancos autorizados por la
Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Cartago o
por el mecanismo que esta defina.

La dirección informada en los formularios oficiales por los


contribuyentes, deberá corresponder a:

 En el caso de las personas jurídicas, al domicilio principal,


según registro mercantil.
 En caso de declarantes que tengan la calidad de
comerciantes y no sean personas jurídicas, el lugar al que
corresponda el asiento principal de sus negocios.
 En el caso de los demás declarantes, el lugar donde
ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
 Las entidades encargadas del recaudo del impuesto de
industria y comercio, no aceptarán presentación sin pago.
 Las presentaciones de las declaraciones electrónicas
aplicarán lo establecido en el reglamento establecido para
tal fin.

INFORMACIÓN EXÓGENA O MEDIOS MAGNÉTICOS

ARTÍCULO 138. MEDIOS MAGNÉTICOS. Las personas o entidades,


contribuyente y no contribuyentes, declarante o no
declarantes, deberán enviar la información relacionada con
sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con
terceros, así como la discriminación total o parcial de las
partidas consignadas en los formularios de las declaraciones
tributarias, lo anterior con el fin de efectuar cruces de
información que permitan realizar el debido control de los
impuestos del Municipio de Cartago.

ARTÍCULO 139. INFORMACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y


COMPRA DE BIENES. Las Entidades Públicas de nivel
Nacional y Territorial del orden central y descentralizado,
personas jurídicas, consorcios, uniones temporales,

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sociedades de hecho y personas naturales comerciantes;


independientemente de ser o no contribuyentes del impuesto
de industria y comercio en Cartago que en el año anterior
pertenezcan al régimen común, deberán enviar la información
de cada uno de sus proveedores con quienes realizaran
prestación de servicios, venta de bienes cuando el monto
anual acumulado de los pagos o abonos en cuenta sea igual o
superior cinco (5) UVT detallando:

Periodo Fiscal
Tipo de documento.
Número de documento
Nombre y apellidos del representante legal o propietario
Razón social / Razón comercial
Tarifa
Código actividad
Dirección de notificación
Teléfono
Dirección de correo electrónico
Valor acumulado de las compras o de la prestación de
servicios, antes de IVA.
Valor del impuesto ICA retenido

PARÁGRAFO. La información de medios magnéticos deberá ser remitida en


medio magnética a la Secretaría de Hacienda Municipal a más
tardar el último día hábil del mes de abril, en un archivo de
Excel, diseñado por la Secretaría de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO 140. INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR LOS AGENTES


DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Los agentes de retención del Impuesto de
Industria y Comercio que hubieren practicado o asumido
retenciones en el Municipio de Cartago, por concepto del
Impuesto de Industria y Comercio durante el año anterior,
deberán suministrar la siguiente información, en relación al
sujeto de la retención (a quienes se les practicó la Retención):

Periodo Gravable
Tipo de documento
Número de documento
Nombre y apellidos del representante legal o propietario

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TRIBUTARIO”

Razón social / Razón comercial


Dirección de notificación
Teléfono
Dirección de correo electrónico
Base de la Retención
Tarifa aplicada
Monto retenido.

PARÁGRAFO 1. El agente retenedor que cumpla con la condición contenida en


este artículo, deberá reportar la totalidad de las retenciones
practicadas independientemente de su monto.

PARÁGRAFO 2. La información de medios magnéticos deberá ser remitida en


medio magnetico a la Oficina de Rentas de la Secretaría de
Hacienda Municipal a más tardar el último día hábil del mes de
abril, en un archivo de Excel, diseñado por la Secretaría de
Hacienda.

PARÁGRAFO 3: Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio


adjunto a la declaración entregarán en la Oficina de Rentas de
la Secretaria de Hacienda, en medio magnetico el reporte con
el listado de los contribuyentes a los cuales se les practicó la
retención, que contenga los siguientes datos:

Periodo Gravable
Tipo de documento
Número de documento
Razón social
Base de la Retención
Tarifa aplicada
Monto retenido.

ARTÍCULO 141. INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR LOS SUJETOS


DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Los sujetos de retención del Impuesto de
Industria y Comercio, a quienes le retuvieron a título del
Impuesto de Industria y Comercio durante el año anterior,
deberán aportar los certificados de RETEICA, al momento de
la presentación y pago del impuesto de Industria y comercio,
para ser descontada en su declaración.

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TRIBUTARIO”

CAPÍTULO II

IMPUESTO COMPLEMENTARIOS DE AVISOS Y TABLEROS

ARTÍCULO 142. FUNDAMENTO LEGAL. De acuerdo a lo establecido en la


Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, artículo 37 de la Ley 14 de
1983 y el artículo 200 del Decreto 1333 de 1986.

ARTÍCULO 143. HECHO GENERADOR. La manifestación externa de la


materia imponible en el impuesto de avisos y tableros, está
dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros que se
utiliza como propaganda o identificación de una actividad o
establecimiento de comercio dentro de la jurisdicción del
Municipio de Cartago.

El hecho generador también lo constituye la colocación


efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales,
en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde
el espacio público o de dominio público y los instalados en los
vehículos o cualquier otro medio de transporte.

PARÁGRAFO. La dimensión del aviso, en relación con el impuesto de avisos


y tableros, será determinada por las normas urbanísticas
establecidas para tal fin, o por la entidad o dependencia que
asumas dichas responsabilidad. Si se incumple lo establecido
en el presente capítulo, se le dará traslado mediante informe a
la secretaría de gobierno para que se ordene su desmonte.

ARTÍCULO 144. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el sujeto activo


del impuesto de avisos y tableros que se cause en su
jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de
administración, control, fiscalización, liquidación, discusión,
cobro, recaudo y devolución.

ARTÍCULO 145. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto de avisos y


tableros son los contribuyentes del impuesto de industria y
comercio en el Municipio de Cartago que, además, coloquen
avisos y tableros en las condiciones de este Acuerdo.

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ARTÍCULO 146. LAS ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO SON


SUJETAS DE AVISOS Y TABLEROS. Las entidades del
sector financiero también son sujetas del gravamen de avisos
y tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo 78
de la Ley 75 de 1986.

PARÁGRAFO 1. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los


fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las
obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su
calidad de sujetos pasivos.

PARÁGRAFO 2. En los contratos de cuenta de participación el responsable del


cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor;
en los consorcios, socios o participes de los consorcios,
uniones temporales, lo será el representante de la forma
contractual.

ARTÍCULO 147. BASE GRAVABLE. El impuesto de Avisos y Tableros se


liquidará como complemento del Impuesto de Industria y
Comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de
Industria y Comercio.

ARTÍCULO 148. TARIFA. La tarifa será del quince por ciento (15%) sobre la
base gravable descrita en el artículo anterior.

ARTÍCULO 149. LIQUIDACIÓN Y PAGO. El impuesto de avisos y tableros se


debe liquidar y pagar simultáneamente con el impuesto de
industria y comercio, de acuerdo a los términos establecidos
para liquidar ese impuesto.

PARÁGRAFO 1. Cuando un contribuyente del Impuesto de Industria y


Comercio realice actividades gravadas durante un período sin
utilizar o afectar visualmente el espacio público con la
colocación efectiva de avisos, tableros y vallas de cualquier
naturaleza, no se causará el Impuesto Complementario de
Avisos y Tableros por dicho período, caso en el cual deberá
informar al Municipio antes del inicio de la vigencia. El
incumplimiento de este requisito hará presumir que se tienen
instalados los avisos.

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PARÁGRAFO 2. Cuando un mismo elemento publicitario reúna los requisitos


para causar el impuesto complementario de Avisos y Tableros
y el Impuesto de Publicidad Exterior Visual, deberán liquidarse
y pagarse ambos tributos.

CAPÍTULO III

IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 150. FUNDAMENTO LEGAL. Este impuesto está autorizado a los


municipios por el la Ley 140 de 1994 y demás normas que lo
adicionen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 151. DEFINICIÓN DEL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD


EXTERIOR VISUAL. Es el Impuesto mediante el cual se grava
la publicación masiva que se hace a través de elementos
visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías,
signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio
público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres,
fluviales, marítimas o aéreas y que se encuentren montados o
adheridos a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra
física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento
que lo soporta, siempre y cuando tenga una dimensión igual o
superior a ocho metros cuadrados (8 mts2).

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos del


impuesto, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural,
la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y
aquella información temporal de carácter educativo, cultural o
deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras
personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes
comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no
ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o
aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las
expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que
no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.

ARTÍCULO 152. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del


impuesto a la publicidad exterior visual, la instalación y

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exhibición de toda publicidad exterior visual, en los términos


definidos en este Estatuto y en la Ley 142 de 1994, en
jurisdicción del municipio de Cartago.

ARTÍCULO 153. CAUSACIÓN. El impuesto a la publicidad exterior visual se


causa a partir de la utilización del espacio público local
mediante la colocación de vallas que constituyan la
denominada publicidad exterior visual, es decir, desde el
momento en que se colocan las estructuras o elementos
publicitarios en el espacio público. El impuesto se causará
mientras la estructura de la valla siga instalada.

Para las vallas que estén instaladas en el Municipio de


Cartago al comenzar la vigencia de esta ley, el impuesto se
liquidará anualmente y se causará el primero (1º) de enero de
cada año.

ARTÍCULO 154. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el sujeto activo


del impuesto de publicidad exterior visual que se cause en su
jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de
administración, control, fiscalización, determinación,
liquidación, recaudo, discusión, devolución y cobro.

Para todos los efectos la Secretaria de Planeación Municipal


será la encargada de autorizar la colocación de la publicidad
dentro del marco de las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 155. SUJETO PASIVO. Es la persona natural, jurídica o sociedad


de hecho propietaria de la estructura fija o móvil a la cual se
adhiere la publicidad. Responderán solidariamente por el pago
del impuesto, el propietario de la estructura en la que se
anuncia; el propietario del establecimiento; el propietario,
poseedor o arrendatario del inmueble o vehículo donde se
permita la colocación de la estructura publicitaria; la agencia
de publicidad; y el anunciante.

PARÁGRAFO. No son sujetos pasivos de este impuesto la Nación, los


Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Organismos
Oficiales, excepto las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y las de Economía Mixta, de todo orden, las entidades
de beneficencia o de socorro y la publicidad exterior visual de

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partidos, movimientos políticos y candidatos durante las


campañas electorales.

ARTÍCULO 156. BASE GRAVABLE. La base gravable estará dada por el área
en metros cuadrados de la Publicidad Exterior Visual,
entendiéndose como tal todos los elementos utilizados en la
estructura para informar o llamar la atención del público.

También genera este impuesto cada uno de los elementos de


Publicidad Exterior Visual que se encuentren ubicados en la
jurisdicción del Municipio de Cartago, contengan o no avisos
publicitarios.

PARÁGRAFO. Toda publicidad exterior que no haya pagado este tributo


deberá ser retirada por su propietario dentro de los dos (2)
meses siguientes a la entrada en vigencia del presente
Estatuto. Vencido ese plazo aquellos elementos que
permanezcan expuestos sin contar con permiso o sin haber
pagado el impuesto, serán retirados por la Administración a
costa del propietario o responsable solidario.

ARTÍCULO 157. TARIFAS. Las siguientes son las tarifas del Impuesto a la
Publicidad Exterior Visual, las que se determinan en
proporción directa al área de cada valla, pantalla led, cartel o
mural, por mes o fracción de mes, sin que en ningún caso
sobrepase el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes por año:

1 De uno (1) a ocho (8) metros cuadrados: 5 UVT

2 De ocho punto cero uno (8.01) a doce (12) metros cuadrados: 10


UVT

3 De doce punto cero uno (12.01) a veinte (20) metros cuadrados:


18 UVT

4 De veinte punto cero uno (20.01) a treinta (30) metros


cuadrados: 22 UVT

5 De treinta punto cero uno (30.01) a cuarenta (40) metros


cuadrados: 25 UVT

6 Mayores de cuarenta (40) metros cuadrados 30 UVT

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TRIBUTARIO”

7 La publicidad exterior visual que incorpore elementos


volumétricos, cuya área total no supere los cuarenta y ocho (48)
metros cuadrados, pagará un excedente por metro cuadrado
equivalente a una (1) UVT.

8 La publicidad exterior visual móvil que sea exhibida dentro del


territorio del Municipio, pagará el equivalente 10 UVT, si la sede
de la empresa de publicidad es Cartago. Si la sede es otro
municipio se cobrará 20 UVT.

PARÁGRAFO. De acuerdo con el Artículo 150 – Dimensiones de la


Publicidad, de la Ordenanza 343 de 2012, “Por la cual se
Expide el Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana en
el Departamento del Valle del Cauca”, la Publicidad Mayor no
puede ser superior a cuarenta y ocho (48) metros y
comprende vallas publicitarias, letreros y avisos.

ARTÍCULO 158. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL


IMPUESTO: La Secretaría de Planeación Municipal tramitará
los permisos para la instalación del elemento de publicidad
exterior visual. Para estos efectos solicitará internamente a la
Oficina de Rentas de la Secretaría de Hacienda la expedición
de la liquidación del Impuesto a la Publicidad Exterior Visual
cuyo pago es requisito para la expedición del permiso de
exposición.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades de liquidación oficial


e imposición de sanciones.

Para las vallas que se instalen por primera vez, el impuesto se


liquidará por fracción de años contados desde la fecha de
instalación hasta el 31 de diciembre de año.

El impuesto deberá pagarse cada año para mantener instalado


el medio publicitario y como requisito previo a la expedición de
la autorización para la instalación de la publicidad o aviso
mediante resolución expedida por el profesional delegado en
la Secretaria de Planeación. El funcionario que autorice la
instalación de alguno de los elementos de publicidad exterior

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visual sin el pago del mismo y sin expedir la resolución,


incurrirá en causal de mala conducta.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades de liquidación oficial


e imposición de sanciones.

PARÁGRAFO. El pago del impuesto de publicidad exterior visual no habilita la


instalación de elementos ni legaliza aquellos que se hayan
instalado sin el permiso expedido por la autoridad competente.

ARTÍCULO 159. FORMALIZACIÓN. Las vallas que se encuentran ubicadas


actualmente en el Municipio de Cartago, y que se ajusten a lo
contemplado en la Ley 140 de 1994 y las normas que la
modifiquen o adicionen y las demás normas municipales que
regulen la publicidad visual exterior, podrán permanecer
instaladas, siempre y cuando se registren en la Secretaria de
Planeación Municipal y se expida por parte de esta
dependencia el permiso respectivo, para lo cual se requiere
cumplir con el procedimiento establecido de liquidar y pagar el
impuesto. Las vallas que se encuentran instaladas en sitios no
permitidos, deberán ser retiradas por los funcionarios
competentes de la Administración Municipal en forma
inmediata.

ARTÍCULO 160. IMPUESTO INDEPENDIENTE. El Impuesto de Publicidad


Exterior Visual se aplicará sin perjuicio del Impuesto
complementario de Avisos y Tableros; inclusive si el elemento
que causa ambos impuestos es el mismo.

ARTÍCULO 161. CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD. La Publicidad Exterior


Visual a través de vallas no podrá contener mensajes que
constituyan actos de competencia desleal ni que atenten
contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o que
conduzcan a confusión con la señalización vial e Informativa.

Tampoco podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que


atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos
consagrados en la historia nacional. Igualmente, se prohíben
las que atenten contra las creencias o principios religiosos,
culturales o afectivos de las comunidades que defienden los
derechos humanos y la dignidad de los pueblos.

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TRIBUTARIO”

Toda Publicidad Exterior Visual debe contener el nombre y


teléfono del propietario de la misma. Además, debe contener
el número del acto administrativo mediante el cual se autoriza
la instalación o circulación de la publicidad.

ARTÍCULO 162. REGISTRO DE VALLAS PUBLICITARIAS. Antes de la


colocación de cada valla publicitaria deberá solicitarse el
permiso ante la Secretaria de Planeación Municipal, quien
llevará un registro público de colocación de vallas y Publicidad
Exterior Visual.

Para efecto del registro, el propietario de la publicidad exterior


visual o su representante legal deberá aportar por escrito y
mantener actualizada la siguiente información:

a) Nombre de la publicidad y propietario junto con su


dirección, documento de identidad o NIT y demás datos
para su localización.
b) Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la
publicidad, junto con su dirección, documento de
identificación o NIT, teléfono y demás datos para su
localización.
c) Recibo de pago del correspondiente Impuesto a la
Publicidad Exterior Visual, según lo dispuesto en el
presente capítulo.
d) Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y
transcripción de los textos que en ella aparecen. El
propietario de la publicidad exterior visual también deberá
registrar las modificaciones que se le introduzcan
posteriormente.
e) Y demás información que sea necesaria.

ARTÍCULO 163. REMOCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD


EXTERIOR VISUAL. Cuando se hubiese colocado Publicidad
Exterior Visual en sitio prohibido por la Ley o en condiciones
no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar,
verbalmente o por escrito, su remoción o modificación a la
Alcaldía Municipal. De igual manera, la dependencia
competente podrá iniciar una acción administrativa de oficio,
para requerir la solicitud del respectivo permiso como lo
establece este Estatuto y determinar si la Publicidad Exterior

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CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

Visual se ajusta a la Ley. El procedimiento a seguir se ajustará


a lo establecido en la norma legal (Ley 140 de junio 23 de
1994).

ARTÍCULO 164. SANCIONES. La persona natural o jurídica que desarrolle


Publicidad Exterior Visual en condiciones diferentes a las
establecidas en la Ley 140 de 1994 y Ordenanza 343 de 2012
o sin la autorización previa en los casos en que se exija o
incumpla su obligación de registrarse, incurrirá en sanción
consistente en multa de uno y medio (1,50) a diez (10) salarios
mínimos mensuales legales, según la gravedad de la
contravención, y la obligación de desmontar el respectivo
elemento de publicidad si fuere el caso.

El infractor tendrá un plazo de dos (2) días para acatar la


orden. En caso de no poder ubicar al propietario de la
Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al
anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc., o usuarios del
inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
(Concordante con el Artículo 13 de la Ley 140 de 1994 “Por el
cual se Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el
Territorio Nacional”.

CAPÍTULO IV

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO DE CARTAGO EN EL IMPUESTO SOBRE


VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 165. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto sobre Vehículos


Automotores se encuentra autorizado por el artículo 138 de la
Ley 488 de 1998.

ARTÍCULO 166. DEFINICIÓN. Es un Impuesto directo que se liquida y cobra


por la propiedad o posesión de vehículos automotores.

ARTÍCULO 167. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO POR IMPUESTO SOBRE


VEHÍCULOS AUTOMOTORES. De conformidad con el
artículo 150 de la Ley 488 de 1998, del total de lo recaudado a

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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL
CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

través del Departamento del Valle del Cauca por concepto del
Impuesto sobre Vehículos Automotores, creado en el artículo
138 de la misma Ley, así como de las sanciones e intereses,
corresponderá al Municipio de Cartago el 20% de lo liquidado
y pagado por los propietarios o poseedores de vehículos que
informaron en su declaración, como dirección de vecindad la
jurisdicción del Municipio de Cartago.

ARTÍCULO 168. SUJETO ACTIVO. El Departamento del Valle del Cauca. Sin
embargo, el Municipio de Cartago es beneficiario parcial del
recaudo.

ARTÍCULO 169. SUJETO PASIVO. La persona natural o jurídica propietaria o


poseedora del vehículo automotor.

ARTÍCULO 170. HECHO GENERADOR. La propiedad o posesión del vehículo


automotor.

ARTÍCULO 171. BASE GRAVABLE. Está constituida por el avalúo del vehículo
automotor, establecido anualmente mediante Resolución
expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente
anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 172. TARIFAS. Establecidas en el artículo 145 de la Ley 488 de


1998, de las cuales corresponden el 80% al Departamento del
Valle del Cauca y el 20% al Municipio de Cartago, en razón a
los contribuyentes que hayan informado en su declaración el
Municipio de Cartago, como su domicilio.

ARTÍCULO 173. DECLARACIÓN Y PAGO. El impuesto de vehículos


automotores se declara y paga anualmente y es administrado
por el Departamento de Valle del Cauca. La entidad financiera
correspondiente le consigna el 20% respectivo al municipio en
la cuenta que haya notificado para tal fin.

ARTÍCULO 174. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. El recaudo, fiscalización,


liquidación, discusión, cobro y devolución de impuesto sobre

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vehículos automotores es competencia del Departamento del


valle del Cauca. El municipio deberá establecer los controles
necesarios para determinar la cantidad de vehículos que
circulan o residan en la jurisdicción del municipio.

El municipio deberá llevar a cabo campañas que permitan


establecer que el pago de impuesto de vehículos automotores
debe declararse a nombre del municipio donde se da su
circulación y de este modo lograr un mayor recaudo a favor del
Municipio de Cartago.

CAPÍTULO V

IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO SOBRE VEHÍCULOS DE


SERVICIO PÚBLICO.

ARTÍCULO 175. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Circulación y


Tránsito de vehículos de Servicio Público, se encuentra
autorizado por el Decreto 1333 de 1986 y Ley 488 de 1998.

ARTÍCULO 176. DEFINICIÓN. Se entiende por vehículos de servicio público,


no solo los homologados y matriculados para dicho servicio,
sino los matriculados como de servicio particular pero que
prestan servicios de las características del servicio público,
como los que transportan estudiantes, asalariados, turismo,
carga, reparten productos a domicilio por los que recibe una
contraprestación económica

ARTÍCULO 177. VEHICULOS EXCLUIDOS. Están excluidos del impuesto de


servicio público, los tractores y demás máquinas agrícolas.

ARTÍCULO 178. HECHO GENERADOR. Está constituido por la circulación


habitual de vehículos automotores de servicio público dentro
de la jurisdicción del municipio.

ARTÍCULO 179. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el sujeto activo


del impuesto de circulación y tránsito que se cause en su
jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de

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administración, control, fiscalización, liquidación, discusión,


cobro, recaudo y devolución.

ARTÍCULO 180. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto de


Circulación y Transito es el propietario o poseedor de los
vehículos gravados.

ARTÍCULO 181. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de


los vehículos gravados, establecido anualmente mediante
resolución, expedida en el mes de noviembre del año
inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de
Transporte.

PARÁGRAFO 1. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez,
la base gravable está constituida por el valor total registrado
en la factura de venta, o cuando son importados directamente
por el usuario o poseedor, por el valor total registrado en la
declaración de importación.

PARÁGRAFO 2. Para los vehículos usados y los que son objeto de internación
temporal que no figuren en la resolución expedida por el
Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará
para efectos del pago el impuesto será el que corresponda al
vehículo automotor incorporado en la resolución que más se
asimile en sus características.

ARTÍCULO 182. CAUSACIÓN Y PERIODO. El impuesto es de periodo anual y


se causa el 1º de enero de cada periodo fiscal.

ARTÍCULO 183. DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto de


circulación y tránsito se liquidará pagará por anualidades y se
liquidará bajo el mecanismo de la factura establecido en la Ley
1111 de 2006 y las demás normas que lo adiciones,
modifiquen o complementen y se hará en los plazos fijados por
la Secretaría de Hacienda en el primer trimestre de cada año y
en los lugares que para el efecto señale la Secretaría de
Hacienda.

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ARTÍCULO 184. TARIFAS. El Impuesto es equivalente al tres por mil (3x1000)


del avalúo fijado por autoridad competente.

CAPÍTULO VI

IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

ARTÍCULO 185. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de delineación o


construcción está autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 84 de
1915, el Decreto 1333 de 1986 y demás normas que lo
modifiquen, adiciones o complementen.

ARTÍCULO 186. HECHO GENERADOR. Cobro que recae sobre la expedición


de la licencia de construcción por obras que se ejecutarán en
jurisdicción del municipio de Cartago, en las modalidades de:
obra nueva, ampliación, modificación, reconstrucción,
adecuación y cerramiento.

ARTÍCULO 187. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del Impuesto de


Delineación Urbana es el Municipio de Cartago y en el radican
las potestades tributarias de administración, control,
fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y
devolución.

ARTÍCULO 188. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de


delineación urbana el titular de la licencia expedida, como
válidamente pueden serlo: los titulares de derecho real,
principales, los poseedores, los propietarios de derecho de
dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas
fiducias respecto de los inmuebles objeto de la solicitud.

ARTÍCULO 189. BASE GRAVABLE: La base gravable la constituye la


construcción, ampliación, modificación, adecuación,
urbanización y parcelación según el tipo de proyecto
por metro cuadrado de obra y es el porcentaje del
salario mínimo diario legal vigente, de acuerdo con

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el estrato de la edificación y su categoría de usos,


(Vivienda, Institucional, Comercial e Industrial).

ARTÍCULO 190. CAUSACIÓN. El Impuesto de Delineación Urbana, se causa


en el momento de la construcción, ampliación, modificación,
adecuación, urbanización y parcelación en el Municipio.

Aquellas construcciones que se hayan efectuado sin la


correspondiente licencia de construcción, deberán pagar el
impuesto sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Ç

.ARTÍCULO 191. TARIFAS. El Impuesto de Delineación Urbana se determina,


multiplicando el número de metros cuadrados de la obra por el
porcentaje del salario mínimo diario legal vigente que le
corresponda según la tabla de cálculo, así:

TABLAS PARA CÁLCULO DE LA TARIFA DEL I.D.U.

USO ESTRATO PORCENTAJE DE


S.M.D.L.V.

Urbanización 1y2 0.5%


y Parcelación
3, 4, 5 y 6 1%

1y2 10%
Vivienda 3y4 20%
5y6 35%

OTROS
USOS
(Institucional, 40%
comercial e
Industrial

Vivienda Rural y 35%


Suburbano

Institucional Rural y
Comercial e Suburbano 40%
Industrial

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Fórmula a aplicar:
a. S.M.M.L.V/30 = S.M.D.L.V
b. % (Porcentaje que corresponda según estrato)
c. Resultado de a. por b. (Valor del metro cuadrado)
d. Número de metros a construir
e. c. por d. (Valor a pagar del I.D.U por el hecho generador)

PARAGRAFO 1. En los casos en que el hecho generador del impuesto de


Delineación Urbana sea la construcción de nuevos predios, se
tendrá en cuenta la estratificación predominante en el sector
de acuerdo a concepto proferido por el departamento
Administrativo de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente,
para lo cual esa dependencia contara con un plazo máximo
de 5 días hábiles para su expedición.

PARAGRAFO 2. VALOR MINIMO A PAGAR. En ningún caso, los valores a


cancelar deben ser inferiores a los contemplados en la
siguiente tabla:

USO ESTRATO PORCENTAJE DE


S.M.D.L.V
1y2 3.5%
Vivienda 3y4 8%
5y6 15%
OTROS
USOS 20%
(Institucional,
comercial e
Industrial
Vivienda Rural y 15%
Suburbano
Institucional Rural y
Comercial e Suburbano 20%
Industrial

ARTÍCULO 192. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Para la liquidación


y pago del Impuesto de Delineación Urbana el sujeto pasivo
presentará a la Secretaría de Hacienda Municipal, constancia
expedida por la respectiva Curaduría Urbana o quien haga sus
veces, donde se tramita la licencia de construcción, la cual
deberá contener el número de metros cuadrados y
estratificación socio económica, según la radicación de la
licencia de construcción en sus diferentes modalidades. El

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impuesto a cancelar se aproximará al múltiplo de mil más


cercano.

PARAGRAFO. El pago del impuesto será requisito indispensable para la


entrega de las licencias, permisos, autorizaciones o el
documento respectivo.

ARTÍCULO 193. INFRACCIONES Y SANCIONES URBANÍSTICAS. Toda


actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma
o demolición que contravenga el Plan de Ordenamiento
Territorial o las normas urbanísticas, dará lugar a la imposición
de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la
demolición de esas obras, según sea el caso, sin perjuicio de
las eventuales responsabilidades civiles y penales de los
infractores.

Las infracciones a las normas de urbanismo y construcción


darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el
presente Estatuto y las sanciones consagradas en la Ley 1801
de 2016.

ARTÍCULO 194. EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. La ejecución de las obras


podrá iniciarse una vez quede ejecutoriado el acto
administrativo que concede la licencia, expedida por la
Curaduría Urbana o por la Secretaria de Planeación Municipal,
según sea el caso, y se cancelen los impuestos
correspondientes.

PARÁRAFO. CONSTRUCCIÓN SIN LICENCIA. La liquidación y pago del


Impuesto de Delineación Urbana, no impide la aplicación de
las sanciones pecuniarias a que haya lugar por la infracción
urbanística derivada de la realización de la construcción sin la
licencia correspondiente.

ARTÍCULO 195. EXCENCIONES. Están exentos del pago del Impuesto de


Delineación Urbana:

1.Los hechos generadores que adelanten las entidades


descentralizadas del Municipio y el ente Territorial
Municipal.

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2.Las obras correspondientes a los programas y soluciones de


vivienda de interés social y las organizaciones populares
de vivienda legalmente constituidas por el sistema de
autoconstrucción, construidas por las entidades
descentralizadas del Municipio y el ente Territorial.
3.Los edificios declarados de conservación de acuerdo a la
Ley de Conservación Histórica (Ley 1185 de 2008), y
cuando las obras sean tendientes a su restauración o
conservación.
4.Las obras que se realicen para preparar o reconstruir los
inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes
naturales ocurridas en la jurisdicción del Municipio de
Cartago, previa certificación del Comando de Policía, para
efectos de actos terroristas y certificación del CLOPAD,
para efectos de catástrofes naturales.

PARAGRAFO. Los proyectos de vivienda de interés social y de interés


prioritario, tendrán una exención del cincuenta por ciento
(50%) sobre el valor a pagar del impuesto de delineación
urbana

CAPÍTULO VII

IMPUESTO MUNICIPAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS E IMPUESTO DE


ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DEL DEPORTE

ARTÍCULO 196. FUNDAMENTO LEGAL. El impuesto municipal de


espectáculos públicos está autorizado por la Ley 12 de 1932 y
el Decreto Ley 1333 de 1986. A su vez, el impuesto nacional
de espectáculos públicos con destino al deporte se encuentra
dispuesto en la Ley 181 de 1995.

PARÁGRAFO. Para efecto del impuesto, son espectáculos públicos las


corridas de toros, los eventos deportivos, las ferias
artesanales, los desfiles de modas, reinados, atracciones
mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales,
carreras hípicas, y desfiles o concentraciones en sitios
públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de
carácter económico y todo evento que no esté considerado por
la Ley 1493 de 2011 como espectáculo público de las artes

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escénicas o exhibición cinematográfica en salas comerciales


tal como lo establece la ley 397 de 1997.

ARTÍCULO 197. HECHO GENERADOR. La boleta de entrada personal que


permite el acceso al espectáculo o juego.

ARTÍCULO 198. CAUSACIÓN. Se causa en el momento en que se efectúe el


respectivo espectáculo público o juego.

ARTÍCULO 199. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el sujeto activo


del impuesto de espectáculo público que se cause en su
jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de
administración, control, fiscalización, liquidación, discusión,
cobro, recaudo y devolución.

El sujeto activo del impuesto a que hace referencia el artículo


77 de la Ley 181 de 1995 es la Nación, no obstante, el
Municipio de Cartago exigirá el importe efectivo del mismo
para invertirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo
70 de la Ley 181 de 1995.

ARTÍCULO 200. SUJETO PASIVO. Es la persona natural que asiste a un


espectáculo público, sin embargo, el responsable del recaudo
y pago del impuesto es la persona natural o jurídica que
realiza el evento quien ostenta la calidad de agente retenedor.

Será responsable solidario por el pago del impuesto, la


persona natural o jurídica que realiza el evento.

ARTÍCULO 201. BASE GRAVABLE. Es el valor de cada boleta.

ARTÍCULO 202. TARIFA. A la base gravable descrita en el artículo anterior se


le aplicará la tarifa del diez por ciento (10%).

PARÁGRAFO. Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso


de parques de atracciones, ciudades de hierro y galleras, la
tarifa se aplicará sobre el valor de las boletas de entrada a
cada evento.

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ARTÍCULO 203. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS.


Toda persona natural o jurídica que realice u organice
espectáculos públicos en el Municipio de Cartago, debe
solicitar el respectivo permiso ante la Secretaría de Gobierno,
en el cual indicará la clase de espectáculo, el sitio donde se
ofrecerá el espectáculo, la cantidad total de las boletas, tanto
las que están para la venta, como la cortesía y el valor de
cada boleta. Una vez autorizada la solicitud por el alcalde
municipal o el funcionario delegado para tal fin, el interesado
procederá a presentarla en la Secretaría de Hacienda
Municipal, anexando los siguientes documentos:

Presentación del finiquito del anterior contrato de


arrendamiento de aquellos inmuebles de propiedad
Municipal.
Presentación de las exenciones a los impuestos de
espectáculos públicos, si las hubiere.
Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá
acreditar su existencia y representación con el certificado
de la respectiva Cámara de Comercio cuya fecha de
expedición no deberá ser superior a 90 días hábiles a la
ejecución del evento.
Fotocopia del contrato de arrendamiento o certificación de
autorización del propietario o administrador del inmueble
donde se presentará el espectáculo o evento.
Al contrato de arrendamiento, ajustado al derecho público, se
le incluirán las cláusulas necesarias para garantizar el
pago de los impuestos, el cumplimiento con las
condiciones del evento y del cuidado físico de las
instalaciones arrendadas; mediante la inclusión de
cláusula penal que obliga y multe las infracciones al
mismo.
Los operadores de espectáculos públicos, acreditados en el
contrato de arrendamiento, deberán acogerse a lo
estipulado en materia de seguridad para los espectadores,
actores y personal administrativo a lo reglamentado en el
Código Nacional de Policía.
Paz y Salvo de SAYCO ACINPRO; si utiliza música para el
evento.
Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía
y términos será fijada por la Secretaría de Gobierno, la
cual podrá ser de carácter opcional a juicio del concedente
del permiso.

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Constancia de disponibilidad correspondiente al servicio de


vigilancia expedido por el Departamento de Policía,
cuando a juicio de la Administración Municipal ésta se
requiera.
Constancia de la Tesorería Municipal de que los impuestos
han sido pagados, o debidamente garantizados.
Paz y salvo de la Secretaría de Hacienda en relación con
espectáculos anteriores.
Lista de precios de los productos a expender al público, el
cual debe ser autorizado por la Secretaria de Gobierno
Municipal de acuerdo con el tipo de espectáculo.

PARÁGRAFO. Para el funcionamiento de circos o parques de atracción


mecánica en el Municipio de Cartago, será necesario cumplir,
además, con los siguientes requisitos:

Constancia de revisión del Cuerpo de Bomberos.


Visto bueno de la Secretaría de Planeación Municipal.

ARTÍCULO 204. OBLIGACIÓN DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO. Para


efectos de control, la Secretaría de Gobierno o la dependencia
que haga sus veces, deberá remitir dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes a la revisión que haga de la solicitud del
permiso, y veinticuatro (24) horas antes de la realización del
evento, con destino a la Secretaría de Hacienda Municipal,
copia de los oficios o resoluciones mediante los cuales se
otorga o niega el permiso para realizar el espectáculo público.

De igual manera, cuando el interesado en realizar un


espectáculo público haya cumplido con todo lo señalado en el
presente estatuto, la Secretaría de Gobierno procederá a dar
la autorización definitiva para que pueda desarrollar la
actividad; para lo cual el interesado debe anexar el
cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho artículo,
presentando los respectivos soportes a la citada dependencia.

ARTÍCULO 205. CONTROLES. Para efectos de la fiscalización y determinación


del impuesto de espectáculos públicos, la Secretaría de
Hacienda Municipal podrá aplicar controles de caja, establecer
presunciones de ingresos y realizar la determinación
estimativa de que trata el presente estatuto.

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En el control del espectáculo público, la Secretaría de


Hacienda Municipal por medio de sus funcionarios o personal
que estime conveniente, destacará en las taquillas de venta de
boletas y/o en las porterías de ingreso al espectáculo público
el control directo, quienes deberán estar plenamente
identificados con carta de autorización, carnet y/o cédula de
ciudadanía.

ARTÍCULO 206. ESTIMACIÓN DE INGRESOS BASE EN LA LIQUIDACIÓN


DE AFORO. La Secretaría de Hacienda Municipal podrá
determinar en la liquidación de aforo, el impuesto a cargo de
los sujetos pasivos del impuesto de espectáculos públicos que
no hubieran cumplido con su obligación de declarar, mediante
estimativo de la cantidad y el valor de las boletas, tiquetes,
dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente
vendidos, tomando como base el movimiento registrado en el
mismo establecimiento durante uno (1) o más días, según lo
juzgue conveniente.

PARÁGRAFO. Los sujetos pasivos de los impuestos de rifas y espectáculos


públicos, deberán comunicar dentro de los términos y en los
formatos indicados por la Secretaría de Hacienda Municipal,
cualquier novedad que pueda afectar sus registros.

ARTÍCULO 207. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Los contribuyentes


del impuesto de espectáculos, estarán obligados a expedir
factura o documento equivalente, de conformidad con lo
señalado en el presente estatuto de rentas municipal.

ARTÍCULO 208. DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago del impuesto


de espectáculos se hará por cada espectáculo realizado hasta
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su realización.
Si el impuesto es generado por la realización de espectáculos
con presentaciones diarias y sucesivas, se debe presentar una
declaración diaria que agrupe los ingresos de las respectivas
presentaciones.

ARTÍCULO 209. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN Y PAGO DE


LA DECLARACIÓN PRIVADA. La omisión en la presentación

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y pago de la declaración privada dentro del término señalado


faculta al Municipio de Cartago para hacer efectiva la garantía
otorgada e iniciar el proceso de determinación del impuesto.

ARTÍCULO 210. DESTINACIÓN. Según lo establecido en los artículos 70 y 77


de la Ley 181 de 1995, el municipio tendrá a su cargo la
construcción, administración, mantenimiento y adecuación de
los respectivos escenarios deportivos financiados con los
recursos de los espectáculos públicos definidos en el presente
capítulo. El Instituto Colombiano del Deporte,
COLDEPORTES, dará la asistencia técnica correspondiente.

PARÁGRAFO 1. Para el cumplimiento del artículo anterior la Secretaría de


Hacienda Municipal manejará los recursos, de igual forma
ejercerá control contable y presupuestal en cuenta y rubro
especifico.

PARÁGRAFO 2. Para el caso en que el Municipio de Cartago o cualquiera de


sus dependencias sea el contratista del espectáculo se
aplicará la retención del impuesto en el momento del pago a
título del impuesto de espectáculos públicos.

CAPÍTULO VIII

IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES.

ARTÍCULO 211. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto a las Ventas por el


Sistema de Clubes, se encuentra autorizado por las Leyes 69
de 1946, 33 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986.

ARTÍCULO 212. DEFINICIÓN. Es un Impuesto que grava el valor de los bienes


y/o servicios entregados a los socios favorecidos en sorteos
por ventas a través del sistema de clubes.

ARTÍCULO 213. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el sujeto activo


del impuesto a las ventas por el sistema de clubes que se
cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades
tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación,
discusión, cobro, recaudo y devolución.

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CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

ARTÍCULO 214. SUJETO PASIVO. La persona natural o jurídica que realice


ventas por el sistema de club.

ARTÍCULO 215. HECHO GENERADOR. La entrega de bienes y/o prestación


de servicios a socios favorecidos en sorteos por ventas a
través del sistema de clubes.

ARTÍCULO 216. BASE GRAVABLE. Se conforma por el valor comercial de los


bienes y/o servicios a entregar al socio favorecido en sorteos
por ventas a través del sistema de clubes.

ARTÍCULO 217. TARIFA. El dos por ciento (2%) del valor comercial de los
premios otorgados mensualmente.

ARTÍCULO 218. AUTORIZACIÓN PARA EL COMERCIANTE QUE DESEE


ESTABLECER VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUB. Para
efectos de control del Impuesto a las ventas por el sistema de
clubes, el comerciante que desee establecer ventas por el
sistema de club, requiere autorización de la Secretaría de
Hacienda o quien haga sus veces para lo cual deberá
presentar solicitud escrita con expresión de:

a. Nombre del establecimiento de comercio, dirección y


teléfono.
b. Nombre o razón social del propietario del establecimiento
de comercio.
c. Número de identificación tributaria.
d. Nombre y número de cédula de ciudadanía del
representante legal, si se trata de una persona jurídica.

ARTÍCULO 219. FORMA DE PAGO. El Impuesto de ventas por el sistema de


clubes deberá declararse y pagarse dentro de los cinco (5)
primero días de cada mes haciendo uso de los formularios
prescritos por la Secretaría de Hacienda Municipal o quien
haga sus veces.

La declaración deberá llevar como anexo la relación de los


bienes y/o servicios sorteados y entregados en el mes
inmediatamente anterior.

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TRIBUTARIO”

CAPITULO IX

IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR

ARTÍCULO 220. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de degüello de ganado


menor, se encuentra autorizado por el artículo 17, numeral 3º
de la Ley 20 de 1908, y el artículo 226 del Decreto 1333 de
1986.

ARTÍCULO 221. HECHO GENERADOR. Lo constituye el degüello o sacrificio


de ganado menor, tales como las porcinas, ovinas, caprinas y
demás especies menores que se realice en la jurisdicción
municipal.

ARTÍCULO 222. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago cuando se


sacrifique el ganado en su jurisdicción, como único beneficiario
de las rentas provenientes de este impuesto.

ARTÍCULO 223. SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor del ganado


menor que se va a sacrificar.

ARTÍCULO 224. BASE GRAVABLE. Está constituida por cada cabeza de


ganado menor sacrificado y los sacrificios que demande el
usuario.

ARTÍCULO 225. TARIFA. La tarifa correspondiente al impuesto de ganado


menor será del diez por ciento (10%) de un salario mínimo
legal diario vigente, por cabeza sacrificada. Se excluye del
presente impuesto la especie avícola.

ARTÍCULO 226. LIQUIDACIÓN Y PAGO: El impuesto de degüello de ganado


menor será recaudado directamente por las plantas de
sacrificio y beneficiadero animal (mataderos) y/o quien haga
sus veces y transferido a la Secretaría de Hacienda Municipal
o quien haga sus veces dentro de los diez (10) primeros días
calendario de cada mes.

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TRIBUTARIO”

ARTÍCULO 227. REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO. El propietario del


semoviente, previamente al sacrificio deberá acreditar los
siguientes requisitos ante el matadero o frigorífico:

1. Visto bueno de salud pública.


2. Guía de degüello (Este pago no exime el pago del servicio
de matadero).
3. Reconocimiento del ganado de acuerdo con las marcas o
hierros registrados en la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 228. GUÍA DE DEGÜELLO. Es la autorización que se expide para


el sacrificio de ganado, y cumplirá los siguientes requisitos:

1. Presentación del certificado de sanidad que permita el


consumo humano.
2. Constancia de pago del impuesto correspondiente.

ARTÍCULO 229. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORME DE SACRIFICIO


DE GANADO. Las plantas de sacrificio y beneficiadero animal
(mataderos), presentarán mensualmente, discriminado día a
día, a la Secretaría de Hacienda Municipal, información
detallada sobre el número de animales sacrificados, clase de
ganado (mayor o menor), fecha y número de guías de
degüello y valor del impuesto cancelado. Esta relación se
llevará a cabo en el formato que para tal efecto proporcione el
Municipio de Cartago en la página web, denominado Relación
Detallada Degüello de Ganado Menor. En caso que no se
haga entrega de la información, se dará aplicación a la
sanción establecida en el presente Estatuto Tributario
Municipal.

CAPITULO X

IMPUESTO SOBRE EL SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO

ARTÍCULO 230. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto está autorizado por la


Ley 1819 de 2016.

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TRIBUTARIO”

ARTÍCULO 231. DEFINICIONES Y PRINCIPIOS. Para todos los efectos


legales ténganse como definiciones y principios que regulan
este tributo los siguientes:

1. DEFINICIONES:

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Es el impuesto


sobre el servicio de alumbrado público que cobra el Municipio
de Cartago a sus habitantes con el objeto de proporcionar
exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y
demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o
peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio. El
servicio de alumbrado público, comprende las actividades de
suministro de energía al sistema de alumbrado público y, la
administración, operación, mantenimiento, expansión,
modernización y reposición del sistema de alumbrado público.

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: De conformidad con


lo establecido en el Artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único
Reglamentario No. 1073 de 2015, es “el servicio público no
domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar
exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y
demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o
peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o
Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las
actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado
público, la administración, la operación, mantenimiento, la
modernización, la reposición y la expansión del sistema de
alumbrado público”. Para los efectos de este artículo, se
incluye incorporada la zona rural por cuanto existe cobertura
del servicio en los centros poblados de la misma.

La iluminación de las zonas comunes en las unidades


inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos
residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de
propiedad respectivo, no hace parte el servicio alumbrado
público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad
horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado
público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del
municipio.

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TRIBUTARIO”

2. PRINCIPIOS:

SUFICIENCIA FINANCIERA. El tributo debe ser suficiente


para afrontar los componentes de prestación descritos en el
artículo anterior y de no serlo, le corresponderá al Municipio
cubrir y compensar el déficit operativo y el desequilibrio
financiero de la prestación, para garantizar la calidad y
continuidad del servicio.

PROGRESIVIDAD. Tiene por finalidad establecer una mayor


carga tributaria para aquellos contribuyentes que posean una
mayor capacidad económica. Esto es, que cada quien
contribuya de acuerdo con su capacidad contributiva o
económica.

DESTINACIÓN EXCLUSIVA Y AUTONOMÍA. Los ingresos


por este tributo se deben administrar con destinación
específica para el servicio de alumbrado público y sólo para
los fines previstos al mismo y son la fuente de pago para los
compromisos contractuales contraídos por el municipio para la
prestación del servicio, durante toda la ejecución contractual,
de conformidad con el artículo 29° de la Ley 1150 de 2007.

ESTABILIDAD JURÍDICA. Fijado un esquema del soporte del


tributo para el desarrollo y como sustento de un proceso de
inversión o modernización del sistema de Alumbrado Público,
no se podrán alterar las reglas contributivas en detrimento del
modelo adoptado, ni del equilibrio financiero-contractual
durante toda la ejecución contractual.

ARTÍCULO 232. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Cartago, en quien


residen las potestades tributarias de administración, control,
fiscalización, liquidación, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 233. SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos de este impuesto


serán todas las personas naturales o jurídicas que realicen
consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del
servicio público domiciliario de energía eléctrica o como
autogeneradores, los no regulados conforme a la ley y, en los
casos en que no se realicen consumos de energía eléctrica
serán sujetos pasivos los propietarios de los predios y demás

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contribuyentes del impuesto predial que se encuentren dentro


de la jurisdicción del Municipio de Cartago.

PARÁGRAFO 1. Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto de


alumbrado público como usuarios del servicio público
domiciliario de energía eléctrica, serán contribuyentes
independientes por cada relación contractual para adquirir este
servicio, a pesar de que una misma persona natural o jurídica
establezca varias relaciones contractuales con uno (1) o más
comercializadoras de energía eléctrica dentro del mercado
regulado y no regulado en el territorio del Municipio de
Cartago.

PARÁGRAFO 2. Están obligados a pagar el impuesto de alumbrado público en


calidad de propietarios de predios y demás contribuyentes del
impuesto predial que no realizan consumos de energía
eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo
primero del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, a una tarifa
del 1% sobre el avalúo del predio.

Están exceptuados del pago del impuesto predial unificado los


contribuyentes que cumplan con los requisitos conforme a las
normas vigentes en el Municipio de Cartago sobre este tributo.

ARTÍCULO 234. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de


alumbrado público adoptado mediante el presente acuerdo lo
constituye el disfrute efectivo o el beneficio colectivo por la
prestación del servicio de Alumbrado Público que hace el
Municipio en su jurisdicción, sea que el beneficio se reciba de
manera directa o indirecta del potencial del servicio de
alumbrado público en sus áreas de influencia, por parte de las
personas naturales y jurídicas de la municipalidad.

El hecho generador se determinará de la siguiente manera:

a. Directo: Se entiende como hecho generador directo cuando


las actividades se ejecuten o desarrollen dentro de las
áreas de prestación colectiva directa y efectiva del servicio.

b. Indirecto: Se entiende como hecho generador indirecto


cuando las actividades se ejecuten o desarrollen por fuera
de las áreas de prestación del servicio, pero reciben un
beneficio reflejo por el uso estacional del servicio colectivo

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cuando acceden a las zonas urbanas y por las


externalidades positivas que genera el servicio para toda la
municipalidad.

ARTÍCULO 235. BASE GRAVABLE. La base gravable será, respecto de cada


sujeto pasivo, la siguiente:

a.Para los usuarios del servicio público domiciliario de energía


eléctrica, el impuesto se liquidará considerando el valor del
volumen de energía mensual consumida expresado en
Kilovatios hora mes, sin tener en cuenta los descuentos
por subsidios e incrementos por contribuciones aplicables
a cada sector socioeconómico, es decir, la liquidación se
hace sobre el consumo liquidado al costo de prestación
del servicio de energía eléctrica, que no incluye ni
subsidios ni contribuciones.
b.Para los autos generadores de energía que a su vez sean
usuarios del servicio público domiciliario de energía
eléctrica, la base gravable será el valor del consumo
mensual facturado por el comercializador de energía
eléctrica que atiende al usuario auto generador.
c.Para los propietarios y poseedores de predios urbanos no
construidos que no realicen consumos de energía
eléctrica, se tomará como base gravable el área del
terreno del respectivo predio.

ARTÍCULO 236. CAUSACIÓN- El impuesto de alumbrado público se causará


en el mismo periodo de la facturación del servicio de energía
eléctrica para los usuarios de energía eléctrica. Para los
demás contribuyentes se causará por períodos anuales.

ARTÍCULO 237. TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Según el tipo de sujeto pasivo, las tarifas para liquidar el


impuesto de alumbrado público adoptado mediante el presente
acuerdo serán las siguientes:

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Sector residencial

TARIFAS ACTUALES 2018


RESIDENCIAL Y RURAL
Estrato 1 (Bajo Bajo) $3.890
Estrato 2 (Bajo) $5.740
Estrato 3 (Medio Bajo) $11.230
Estrato 4 (Medio) $19.420
Estrato 5 (Medio Alto) $35.880
Estrato 6 (Alto) $35.880

Sector no residencial:

TARIFAS ACTUALES 2018


COMERCIAL
Con < 200 kWh/mes $9.130
201 < Con < 800 kWh/mes $17.470
801 < Con < 1.600 kWh/mes $45.690
1.601 < Con < 5.000 kWh/mes $107.790
Con > 5.000 kWh/mes $363.380
INDUSTRIAL
Con < 200 kWh/mes $9.130
201 < Con < 800 kWh/mes $18.180
801 < Con < 1.600 kWh/mes $46.710
1.601 < Con < 5.000 kWh/mes $107.790
Con > 5.000 kWh/mes $402.620
OFICIAL
0 – 400 KWH $15.980
401-5000 KWH $75.750
501 en adelante KWH $402.621

La tarifa del Impuesto de alumbrado público para la persona natural o jurídica,


industrial, comercial o de servicios, urbana o rural que produzca energía para su
propio consumo (autogenerador), pagarán el Impuesto de Alumbrado Público, y
éste corresponderá al diez por ciento (10%) de la energía mensual generada,
liquidada a los precios de la comercialización local a nivel de tensión I en caso de
los autogeneradores, más la energía efectivamente consumida, la cual se
determinará con base en la liquidación hecha por la comercializadora local de los
cargos por uso de SDL y STR, valorada dicha energía a los precios de la
comercializadora local a nivel de tensión I, con los siguientes topes en SMMLV.

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Menos de 5.000 KWH Hasta 4 SMMLV


Entre 5.001 y 10.000 KWH Hasta 6 SMMLV
Entre 10.001 y 20.000 KWH Hasta 8 SMMLV
Más de 20.001 KWH Hasta 15 SMMLV

La tarifa del Impuesto de Alumbrado Público para los lotes no construidos o


construidos parcialmente, urbanos o rurales de carácter público o privado, que no
sean usuarios del servicio de energía eléctrica, será del diez por ciento (10%)
anual, del valor del Impuesto predial unificado causado.

La tarifa del Impuesto de Alumbrado Público para empresas generadoras de


energía de carácter público o privado, será del cero punto cinco por ciento (0.5%)
de la capacidad instalada de generación valorada en pesos.

Los establecimientos industriales, comerciales y/o de servicios, clasificados como


grandes contribuyentes, que no presenten consumo de energía, se les facturará
mensualmente como Impuesto de Alumbrado Público, un valor equivalente a tres
(3) SMDLV.

PARÁGRAFO. Los usuarios Industriales, Comerciales y/o de Servicios,


tendrán un tope máximo para pago del Impuesto de
Alumbrado Público de siete (7) SMLMV.

ARTÍCULO 238. INDEXACIÓN - Las tarifas anuales mínimas expresadas en


pesos contenidas en el presente acuerdo serán indexadas con
el índice de precios al consumidor IPC total del año
inmediatamente anterior, certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Todos los dineros que se recauden por concepto del impuesto


de alumbrado público deberán consignarse en la fiducia
autorizada por el Municipio de Cartago, constituida para cubrir
los costos de prestación del servicio de alumbrado público, sin
importar la fuente de recaudo de la cual provengan.

PARÁGRAFO. En virtud de la prohibición contemplada en el artículo primero


de la Ley 1386 de 2010, en ningún convenio o contrato de
facturación, se podrán establecer cláusulas de compensación
automática en favor de las empresas que recauden el
impuesto de alumbrado público, las cuales estarán obligadas a

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girar el cien por ciento del recaudo por concepto del impuesto
del servicio de alumbrado público.

ARTÍCULO 239. SISTEMA DE RECAUDACIÓN. Para el recaudo del impuesto


de alumbrado público, adoptado mediante el presente
acuerdo, el municipio podrá acudir a los siguientes
mecanismos de recaudo:

1. Mecanismo de facturación conjunta del impuesto de


alumbrado público con el servicio público domiciliario de
energía eléctrica, para quienes son sujetos pasivos del
tributo como consumidores de este servicio público
domiciliario. Para este mecanismo la administración
municipal podrá designar como agentes recaudadores a
las empresas comercializadoras de energía eléctrica que
tengan vínculos comerciales con usuarios del servicio de
energía eléctrica del territorio del municipio.
2. Mecanismo de facturación directa por parte de la
dependencia competente dentro de la administración
Municipal de Cartago bajo la autorización de la Ley 1111
de 2006 y las normas que lo modifican, adicionan o
complementan.
3. Conjuntamente con la factura liquidatoria del impuesto
predial unificado.

PARÁGRAFO 1. A los agentes recaudadores que incumplan con sus


obligaciones, se les aplicarán las sanciones contenidas en el
Estatuto Tributario Municipal de Cartago.

PARÁGRAFO 2. Para el ejercicio de las facultades tributarias pertinentes, la


administración municipal se sujetará a las normas establecidas
sobre este particular en el Estatuto de Rentas Municipal.

ARTÍCULO 240. RESPONSABILIDAD POR LA RECAUDACIÓN: Los agentes


de recaudación son responsables ante el fisco por los valores
que estén obligados a recaudar, sin responder solidariamente
por el no pago del impuesto, siempre y cuando el
incumplimiento del pago sea del total de la factura del servicio
de energía eléctrica por parte de los contribuyentes. Sin
perjuicio de su derecho a exigir al sujeto pasivo de la
recaudación el pago del impuesto una vez cancele la
obligación.

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PARÁGRAFO. Bajo ningún supuesto se entiende que los cálculos efectuados


y la colaboración tecnológica del agente de recaudación en
desarrollo de la aplicación de las tarifas del impuesto de
alumbrado público, constituyen la liquidación del impuesto, la
cual ha sido realizada por parte del Municipio como único
órgano competente en la presente estructuración del impuesto
y asignación de tarifas para cada contribuyente.

ARTÍCULO 241. INFORME DE RECAUDACIÓN. Las empresas


comercializadoras o prestadoras del servicio público
domiciliario de energía eléctrica con vínculos comerciales en el
municipio de Cartago y quienes facturen y recauden el
Impuesto al servicio de alumbrado público, deberán reportar
dentro de los cinco (5) días siguientes a la facturación del
respectivo período conforme al cronograma de cada empresa,
la siguiente información:
1º Datos sobre la identificación del usuario.
a. NIT o cédula
b. Nombre o razón social del usuario.
c. NIC y/o número de contrato y/o matrícula.
d. Dirección de suministro.
e. Ubicación (barrio, corregimiento, vereda, etc.).
f. Sector y estrato socioeconómico

2º El periodo de facturación objeto de información.

3º Los valores de las bases para calcular la contribución.

a. Consumo de energía del periodo facturado al usuario.


b. Valor del consumo de energía del periodo facturado
al usuario

4º Montos adeudados de la cartera que presenten los


contribuyentes.

5º La firma del obligado al cumplimiento del deber de


presentación de informes. El incumplimiento de este
deber, generará la sanción prevista en el presente acuerdo
municipal.

PARÁGRAFO. La presentación de informes de recaudación, así como el giro


de los recursos correspondientes al recaudo tendrán como

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fecha límite de entrega el último día hábil del mes siguiente al


recaudo.

ARTÍCULO 242. INTERÉS MORATORIO: El pago no oportuno del Impuesto de


Alumbrado Público causará los intereses de mora, a la tasa
máxima liquidada de conformidad con el Estatuto Tributario
Nacional.

Artículo 243. REGLAMENTACIÓN: Corresponde al Alcalde Municipal


reglamentar los demás aspectos necesarios para la
operatividad del tributo.

CAPITULO XI

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS


PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS

ARTÍCULO 244. AUTORIZACIÓN LEGAL. La contribución parafiscal de los


espectáculos de las artes escénicas se encuentra autorizada
por la Ley 1493 de 2011.

ARTÍCULO 245. SUJETO ACTIVO. La contribución parafiscal se destina al


sector cultural en artes escénicas del municipio de Cartago
sobre los eventos realizados en su jurisdicción, será
recaudada por el Ministerio de Cultura y se le entregará al
Municipio para su administración, conforme se establece en
los artículos 12º y 13º  de la Ley 1493 de 2011.

ARTÍCULO 246. SUJETO PASIVO. La contribución parafiscal estará a cargo


del productor del espectáculo público quien deberá declararla
y pagarla en los términos del artículo 9º de la Ley 1493 de
2011.

ARTÍCULO 247. HECHO GENERADOR. Es la emisión de boletería de ingreso


a espectáculos públicos de las artes escénicas del orden
municipal.

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TRIBUTARIO”

ARTÍCULO 248. DEFINICIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo


3 de la Ley 1493 de 2011 son espectáculos públicos de las
artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones
artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus
posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la
imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que
congregan la gente por fuera del ámbito doméstico.

Esta definición comprende las siguientes dimensiones:

1.Expresión artística y cultural.


2.Reunión de personas en un determinado sitio y,
3.Espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia
ciudadana.

PARÁGRAFO 1. No se consideran espectáculos públicos de las artes


escénicas, los cinematográficos, corridas de toros, deportivos,
ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones
mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales,
carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de
exponer ideas o intereses colectivos de carácter político,
económico, religioso o social.

PARÁGRAFO 2.  La filmación de obras audiovisuales en espacios públicos o en


zonas de uso público no se considera un espectáculo público.
En consecuencia, no serán aplicables para los permisos que
se conceden para el efecto en el ámbito de las entidades
territoriales, los requisitos, documentaciones ni, en general, las
previsiones que se exigen para la realización de espectáculos
públicos. Las entidades territoriales, y el Gobierno Nacional en
lo de su competencia, facilitarán los trámites para la filmación
audiovisual en espacios públicos y en bienes de uso público
bajo su jurisdicción.

ARTÍCULO 249. BASE GRAVABLE. Es el valor de la boleta o derecho de


asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago,
siempre que sea igual o superior a tres (3) UVT.

ARTÍCULO 250. TARIFA. Es del 10% del valor de la boleta o derecho de


asistencia.

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TRIBUTARIO”

ARTÍCULO 251. LIQUIDACIÓN Y PAGO. Los productores permanentes que


hayan realizado espectáculos públicos de artes escénicas en
el bimestre, deberán declarar y pagar la contribución parafiscal
en los mismos plazos establecidos para presentar y pagar la
declaración de IVA. Los productores ocasionales presentarán
una declaración por cada espectáculo público que realicen
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización.
La declaración y pago de la contribución parafiscal se realizará
ante las entidades financieras designadas por el Ministerio de
Cultura dentro de los plazos y condiciones que el mismo
señale.

Se podrán designar como agentes de retención a las personas


o entidades encargadas de la venta o administración de la
boletería o derechos de asistencia de los espectáculos
públicos en artes escénicas quienes declararán y consignarán
la contribución parafiscal en tal condición. Los productores
deducirán del monto de la contribución parafiscal a consignar
el monto de las retenciones que les hayan efectuado.

ARTÍCULO 252. NORMAS APLICABLES. En lo no previsto en este capítulo se


aplicarán las normas contenidas en la Ley 1493 de 2011.

CAPÍTULO XII

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN SOBRE EL JUEGO DE RIFAS LOCALES.

ARTÍCULO 253. AUTORIZACIÓN LEGAL. El cobro de derechos de


explotación sobre el juego de rifas locales se encuentra
autorizado por la Ley 643 de 2001 y el Decreto Reglamentario
1968 de 2001, única y exclusivamente cuando este hecho se
presente en la jurisdicción del Municipio de Cartago.

ARTÍCULO 254. DEFINICIÓN DE RIFA. Es una modalidad de juego de suerte y


azar, mediante la cual se sortean en fecha predeterminada,
premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren
poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración
en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio
fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

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TRIBUTARIO”

ARTÍCULO 255. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el acreedor de


los derechos sobre la explotación del juego de rifas locales
que se realicen en su jurisdicción, y en él radican las
potestades tributarias de administración, control, fiscalización,
liquidación, discusión, cobro, recaudo y devolución

ARTÍCULO 256. SUJETO PASIVO. Toda persona natural o jurídica operadora


de la rifa local.

ARTÍCULO 257. HECHO GENERADOR. Lo constituye la puesta en circulación


exclusivamente en la jurisdicción del Municipio de Cartago de
la boletería para participar en la rifa local.

ARTÍCULO 258. BASE GRAVABLE. Será el diez por ciento (10%) del valor
total de la boletería puesta en circulación en el municipio de
Cartago.

ARTÍCULO 259. TARIFA. El catorce por ciento (14%) de la base gravable


dispuesta en el artículo anterior.

ARTÍCULO 260. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL


IMPUESTO. Los derechos de explotación de rifas locales
serán facturados por la Administración a petición del
contribuyente, quien deberá reportar previamente la operación
de la rifa. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de
liquidación oficial.

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CAPÍTULO XIII

TÍTULO TERCERO
TASAS, SOBRETASAS Y DERECHOS

CAPÍTULO I
TASA CONTRIBUTIVA DE ESTRATIFICACION

ARTÍCULO 261. AUTORIZACIÓN LEGAL: Artículo 11 de la Ley 505 de 1999,


el PARÁGRAFO 1º del artículo 6º de la Ley 732 de 2002 y el
Decreto 7 de enero 5 de 2010.

ARTÍCULO 262. DEFINICIONES. Para los efectos del presente acuerdo se


adoptan las siguientes definiciones:

SERVICIO DE ESTRATIFICACIÓN: Es el servicio de


clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada
Municipio con el apoyo del Comité Permanente de
Estratificación, el cual comprende todas las actividades que
conduzcan a la realización, adopción, actualización y
suministro de información para la aplicación de las
estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros
poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas.
Conforme a las metodologías Nacionales establecidas.

REALIZACIÓN DE LA ESTRATIFICACIÓN: Es el conjunto de


actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de
Estratificación Municipal, conducentes a la ejecución, en forma
directa o mediante contratación, de los estudios para la
asignación de los estratos socioeconómicos en la zona
urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que
comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las
metodologías Nacionales establecidas.

El costo de la realización de las estratificaciones, comprende


exclusivamente las actividades descritas en los Manuales e
Instructivos Metodológicos Nacionales establecidas.

ADOPCIÓN DE LA ESTRATIFICACIÓN: Es el conjunto de


actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de
Estratificación Municipal, que comprenden las labores relativas

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a la evaluación del impacto social y financiero de los


resultados, a la divulgación general de los resultados de los
estudios, a la expedición de los Decretos Municipales de
adopción de los resultados y de plazos de aplicación por parte
de las Empresas, y a la publicación oficial de los Decretos.

APLICACIÓN DE LA ESTRATIFICACIÓN: Es el conjunto de


actividades a cargo de las Empresas Comercializadoras de
Servicios Públicos Domiciliarios, que permitan la asignación
del estrato socioeconómico a cada uno de los domicilios
residenciales atendidos por la Empresa, de acuerdo con los
resultados adoptados por la Alcaldía y la información
suministrada por esta, de manera tal que la estratificación
aplicada permita la facturación de los servicios públicos
domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la
asignación de subsidios y el cobro de contribuciones de
conformidad con los mandatos legales vigentes.

ACTUALIZACIÓN DE LA ESTRATIFICACIÓN: Es el conjunto


de actividades permanentes a cargo de la Alcaldía y del
Comité Permanente de Estratificación Municipal, para
mantener actualizada la clasificación de los Inmuebles
residenciales mediante: a) la atención de los reclamos; b) la
re-clasificación de viviendas cuyas características físicas
externas o internas según sea el caso metodológico hayan
cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado), o cuyo
contexto urbano, semiurbano o rural haya cambiado
sustancialmente :mejorado o deteriorado); e) la estratificación
e incorporación de nuevos desarrollos; y d) la revisión general
cuando la Alcaldía o el Comité, previo concepto técnico de la
entidad competente, detecten falta de comparabilidad entre los
estratos.

El costo de la actualización de la estratificación comprende


exclusivamente las actividades descritas en los manuales e
instructivos metodológicos Nacionales establecidos.

EMPRESA COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS


PUBLICOS DOMICILIARIOS: Cualquier prestador definido
acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que facture al
usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas
residenciales correspondientes.

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CONCURSO ECONÓMICO: Aporte en dinero que deben


hacer las empresas comercializadoras de servicios públicos
domiciliarios a la localidad, para los fines y en la forma
ordenada en el artículo 11 de la Ley 505 de1999.

TASA CONTRIBUTIVA: Es el resultado de dividir el Monto del


Concurso Económico sobre la Base Gravable. En este sentido,
el Concurso Económico de que trata el artículo 11 de la Ley
505 de 1999, corresponde a la contribución creada con el fin
de recuperar parcialmente los costos del servicio de
estratificación prestado por el municipio a las Empresas
Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios para
permitirles la facturación de los servicios prestados a sus
usuarios residenciales.

ARTÍCULO 263. CAUSACIÓN: Se causa desde el 01 de enero hasta el 31 de


diciembre de cada año gravable.

ARTÍCULO 264. SUJETO ACTIVO: Es el Municipio de Cartago.

ARTÍCULO 265. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo de la tasa contributiva son


las empresas comercializadoras de servicios públicos
domiciliarios del Municipio de Cartago y por tal razón, prestan
el concurso económico a este Municipio.
.

ARTÍCULO 266. HECHO GENERADOR: El hecho generador de este aporte es


el servicio de estratificación.

ARTÍCULO 267. BASE GRAVABLE: Está constituida por los valores


facturados por cada empresa comercializadora de servicios
públicos domiciliarios a los usuarios residenciales en el
Municipio de Cartago por servicios cuya liquidación depende
de la aplicación de la estratificación.

ARTÍCULO 268. DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CONCURSO


ECONÓMICO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
11 de la Ley 505 de 1999, se debe contar con el concurso
económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios

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en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada


servicio que se preste, descontando una parte correspondiente
a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de
un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se
repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que
lo presten. Aplicar la fórmula de determinación del monto del
concurso económico referenciada en el artículo 3 del Decreto
0007 de 2010.

ARTÍCULO 269. MONTO MÁXIMO DE LA TASA. La tasa contributiva está


determinada por la categoría del municipio de acuerdo con la
clasificación de la Ley 617 de 2000.

ARTÍCULO 270. LIQUIDACIÓN. El Municipio liquidará el valor de la


contribución anualmente atendiendo las variables dispuestas
en el Decreto 007 de 2010 y demás normas que lo modifiquen.

PARÁGRAFO. El aporte de cada empresa no superara el producto de la base


gravable por el monto máximo de la tasa contributiva
dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 271. FECHA Y FORMA DE PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. El


pago de los aportes de las empresas de servicios públicos
domiciliarios se efectuará en dos cuotas, la primera antes del
15 de febrero y la segunda antes del 15 de agosto de cada
año.

ARTÍCULO 272. INCORPORACIÓN PRESUPUESTAL. Los aportes que hagan


las empresas de servicios públicos domiciliarios serán
incorporados al presupuesto del Municipio de Cartago con la
destinación específica ordenada por el artículo 11 de la Ley
505 de 1999, en un rubro para la Estratificación
Socioeconómica del Municipio de Cartago.

Cuando el monto total anual de los aportes supere los 200


salarios mínimos legales mensuales vigentes, el Municipio
podrá dar en administración, mediante encargo fiduciario, los
recursos recaudados por concepto de la tasa de que trata este
decreto. Dicha contratación deberá realizarse bajo los
parámetros señalados por el Estatuto General de Contratación

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de la Administración Pública (Ley 80 de 1993, modificada por


la Ley 1150 de 2007, sus Decretos Reglamentarios y las
demás normas que las modifiquen o adicionen), y por la Ley
Orgánica de Presupuesto.

La Alcaldía rendirá informe semestral de ejecución de gastos


al Comité Permanente de Estratificación.

CAPÍTULO II

SOBRETASA AMBIENTAL

ARTÍCULO 273. AUTORIZACIÓN LEGAL. LA SOBRETASA. Se establece en


desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2° del Artículo 317 de la
Constitución Nacional, y artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 274. HECHO GENERADOR. La sobretasa ambiental recae sobre el


avalúo de los bienes inmuebles ubicados en el Municipio de
Cartago, independientemente de quién sea su propietario o
poseedor.

PARÁGRAFO. No se genera esta sobretasa por los bienes inmuebles de


propiedad del Municipio de Cartago.

ARTÍCULO 275. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el sujeto activo


de la sobretasa ambiental con destino a la C.V.C que se cause
en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de
administración, control, fiscalización, liquidación, discusión,
recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 276. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, propietaria


o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del
Municipio de Cartago.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de


comunidad, serán sujetos pasivos del gravamen los
respectivos propietarios.

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ARTÍCULO 277. BASE GRAVABLE: La base gravable para liquidar la


sobretasa ambiental, corresponderá al valor del avalúo
catastral de los bienes que sirve de base para liquidar el
Impuesto predial unificado.

ARTÍCULO 278. TARIFA: La sobretasa con destino a la protección del medio


ambiente, de que trata el artículo 1º del Decreto 1339 de 1994,
en desarrollo de la Ley 99 de 1993 es del quince por ciento
(15%) como porcentaje del total del recaudo por concepto del
impuesto predial unificado de cada año.

El cobro y recaudo se hará en forma simultánea con el Impuesto


predial unificado dentro de los plazos señalados en presente
Estatuto, los recaudos serán entregados, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.

Los intereses que se generen por mora en el pago del Impuesto


Predial Unificado, se causarán también en el mismo porcentaje
de la Sobretasa Ambiental y serán transferidos a la Corporación
Autónoma Regional Valle del Cauca C.V.C.

PARÁGRAFO. Los valores de la sobretasa no serán objeto de descuento y/o


estímulos decretados por la Administración Municipal, ni para
aquellos que se haya concedido exención tributaria respecto al
impuesto predial.

ARTÍCULO 279. CAUSACIÓN: El momento de causación de la Sobretasa


Ambiental es concomitante con el del Impuesto Predial
Unificado.

PARÁGRAFO 1. El valor determinado como Sobretasa Ambiental para cada


predio, formará parte integral de la factura del Impuesto predial
unificado expedida por la Secretaría de Hacienda o quien haga
sus veces, a cargo de cada uno de los contribuyentes.

PARÁGRAFO 2. La Sobretasa Ambiental liquidada, correspondiente a los


predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley
44 de 1990, no podrá exceder del doble del monto liquidado
por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.

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CAPÍTULO III

SOBRETASA BOMBERIL

ARTÍCULO 280. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa para financiar la


actividad Bomberil se encuentra autorizada por la Ley 1575 de
2012 y demás disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 281. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de la


sobretasa, la realización del hecho generador de los
impuestos prediales unificados e industria y comercio.

ARTÍCULO 282. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el sujeto activo


de la sobretasa Bomberil que se cause en la jurisdicción
territorial, y en él radican las potestades tributarias de
administración, control, fiscalización, liquidación, discusión,
recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 283. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de ésta sobretasa será la


persona natural o jurídica responsable del impuesto predial
unificado y el impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 284. SISTEMA DE COBRO. La sobretasa prevista en el artículo


anterior se causará y recaudará simultáneamente con el
Impuesto predial unificado e Industria y Comercio y deberá ser
girada por la Tesorería Municipal, dentro del mes siguiente en
el cual fue cancelada por el contribuyente.
Los incentivos tributarios consagrados en el presente Estatuto
(descuentos por pronto pago), no se aplicarán a la Sobretasa
Bomberil.

ARTÍCULO 285. DESTINACIÓN. El recaudo de la sobretasa en el porcentaje


señalado en el presente acuerdo será destinado al
mantenimiento, dotación, compra de equipos de rescate y
nuevas maquinarias, como al desarrollo tecnológico en los
campos de la prevención, capacitación, extinción e

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investigación de incendios y eventos conexos que atienden el


cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago.

ARTÍCULO 286. BASE GRAVABLE. Constituye base gravable de la sobretasa


del impuesto predial unificado liquidado e Industria y
Comercio.

ARTÍCULO 287. TARIFA: La tarifa de la sobretasa Bomberil, se aplicará en la


forma siguiente: La tarifa de la sobretasa para Financiar la
Actividad Bomberil es del cinco por ciento (5%) del valor del
impuesto predial y tres por ciento (3%) del impuesto de
industria y comercio determinado o causado en la respectiva
vigencia fiscal.

PARÁGRAFO. Del valor recaudado por concepto de Sobretasa Bomberil


aplicada al impuesto predial, se destinará el uno por ciento
(1%) para financiar la actividad Bomberil Aeronáutica en la
Ciudad.

ARTÍCULO 288. El valor determinado como sobretasa para financiar la


actividad Bomberil para cada predio y sobre el impuesto de
industria y comercio, hará parte integral de la factura del
Impuesto predial unificado y de la declaración del impuesto de
industria y comercio, expedida por la Secretaría de Hacienda
Municipal o quien haga sus veces a nombre de cada uno de
los contribuyentes.

ARTÍCULO 289. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago, no podrán


cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir compensación de
cualquier naturaleza en contraprestación de los servicios de
emergencia.

PARÁGRAFO. Son servicios de emergencia aquellos que atiendan una


situación de desastre incendiario o conexos real o inminente.

ARTÍCULO 290. DESTINACIÓN. Los dineros recaudados por concepto de la


sobretasa Bomberil serán destinados por el cuerpo de
bomberos voluntarios de Cartago , para la prestación de los
servicios de interés público en la gestión integral del riesgo

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TRIBUTARIO”

contra incendios, los preparativos y atención de rescates en


todas sus modalidades, la atención de incidentes con
materiales peligrosos, la capacitación en sus diferentes áreas,
la prestación del servicio público del transporte especial de
pacientes en accidentes de tránsito o enfermos en las
ambulancias habilitadas y peligros naturales a la comunidad
Cartagüeña, como lo estipula la ley general de bomberos y los
estatutos de la institución.

ARTÍCULO 291. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago deberá rendir


a la ciudadanía de Cartago a través del Concejo Municipal en
el período ordinario de sesión del mes de febrero, un informe
anual de ejecución del gasto e inversión de estos recursos.

CAPÍTULO IV

SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR

ARTÍCULO 292. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Sobretasa a la Gasolina de que


trata este Capítulo está autorizada por la Ley 488 de 1998 y
las demás normas que la adicionen, modifiquen o
reglamenten.

ARTÍCULO 293. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de


gasolina motor extra y corriente nacional o importada en la
jurisdicción del Municipio de Cartago.

No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor,


extra y corriente.

ARTÍCULO 294. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el sujeto activo


de la sobretasa a la gasolina motor y en él radican las
potestades tributarias de administración, control, fiscalización,
liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 295. SUJETO PASIVO. Son responsables de esta sobretasa, los


distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente,
los productores e importadores. Además, son responsables

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directos de este tributo los transportadores, los expendedores


al detal, cuando no puedan justificar debidamente la
procedencia de la gasolina que transportan o expendan y los
distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa a
la gasolina a los distribuidores mayoristas o importadores
según el caso.

PARÁGRAFO. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de


los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto
deberán llevar registros que discriminen diariamente la
gasolina facturado y vendido y las entregas del bien
efectuadas para el Municipio de Cartago, identificando el
comprador o receptor. Así mismo deberá registrar la gasolina
que retire para su consumo propio.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición


de multas sucesivas de hasta dos mil trecientos (2.300) UVT
vigentes.

ARTÍCULO 296. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia


de venta al público de la gasolina motor, tanto extra como
corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente
el Ministerio de Minas y Energía. El valor de referencia será
único para cada tipo de producto.

ARTÍCULO 297. CAUSACIÓN DE LA SOBRETASA. De acuerdo a lo


establecido en el artículo 120 de la ley 488 de 1998, la
sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, se causará en
el momento en que el distribuidor mayorista, productor o
importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al
distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se
causa en el momento en que el distribuidor mayorista,
productor o importador retira el bien para su propio consumo.

ARTÍCULO 298. DECLARACIÓN Y PAGO. Los responsables cumplirán


mensualmente con la obligación de declarar y pagar la
sobretasa, en las entidades financieras autorizadas por la
Secretaría de Hacienda Municipal para tal fin, dentro de los
dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al
de causación. Los responsables deberán cumplir con la
obligación de declarar en aquellas entidades territoriales

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donde tengan operación, aun cuando dentro del periodo


gravable no se hayan realizados operaciones gravadas.

Además de las obligaciones de declaración y pago, los


responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público Dirección de Apoyo Fiscal, la
distribución del combustible, discriminando mensualmente por
entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

La declaración se presentará en los formularios que para el


efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se
deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de
combustible, que corresponde a cada uno de los entes
territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.

PARÁGRAFO 1. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a


la gasolina motor corriente o extra al responsable mayorista,
dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes
siguiente al de la causación.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de las ventas de la gasolina que no se efectúen


directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se
pagará en el momento de la causación. En todo caso se
especificará al distribuidor mayorista el destino final del
producto para efectos de la distribución de la sobretasa
respectiva.

ARTÍCULO 299. TARIFA. Será del (18.5%) dieciocho punto cinco por ciento del
noventa por ciento (90%) de la base gravable determinada en
el artículo 296 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 300. INSTRUMENTOS PARA CONTROLAR LA EVASIÓN. El


Municipio de Cartago a efectos de evitar la evasión en el pago
de la sobretasa al impuesto a la gasolina motor designará los
respectivos funcionarios u organismos competentes y en
desarrollo de tales funciones se aplicarán los procedimientos y
sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional y en
el presente Estatuto de Rentas.

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ARTÍCULO 301. RESPONSABILIDAD PENAL: El responsable de la sobretasa


que no consigne las sumas recaudadas dentro de los 18
primeros días calendario del mes siguiente al de la causación,
queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley
penal para los servidores públicos que incurran en el delito de
peculado por apropiación.

Igualmente, se le aplicaran las multas, sanciones e intereses


establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para los
responsables de la retención en la fuente.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan


sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales
encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas
obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a
la Administración Tributaria, con anterioridad al ejercicio de
sus funciones, la identidad de la persona que tiene la
autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia
de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas
recaerán en el representante legal.

PARÁGRAFO. Cuando el responsable de la sobretasa, extinga la obligación


tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas,
no habrá lugar a responsabilidad penal (Art 125 Ley 488 de
1998).

CAPÍTULO V

DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO A


ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO
Y EL DESARROLLO HUMANO Y REGISTRO DE PROGRAMAS

ARTÍCULO 302. AUTORIZACIÓN LEGAL: Artículo 27, 67, 313, 338, de la


Constitución Política, artículo 5º, 170, 171, de la Ley 115 de
1994, Ley 1064 de 2006, Decreto 907 de 1996, Decreto 4904
de 2009, Decreto 1075 de 2015.

ARTÍCULO 303. DEFINICIÓN. Se entiende que "educación para el trabajo": "…


el proceso educativo formativo, organizado y sistemático,
mediante el cual las personas adquieren y desarrollan a lo

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largo de su vida competencias laborales, específicas o


transversales, relacionadas con uno o varios campos
ocupacionales referidos en la Clasificación Nacional de
Ocupaciones, que le permiten ejercer una actividad productiva
como empleado o emprendedor de forma individual o
colectiva":

ARTÍCULO 304. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el sujeto activo


sobre los derechos de cobro por la expedición de licencias de
funcionamiento a establecimientos de educación para el
trabajo que se cause en la jurisdicción territorial, y en el
radican las potestades tributarias de administración, control,
fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y
cobro.

ARTÍCULO 305. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos todas las personas
naturales y jurídicas, sociedades de hecho y aquellas que
adelanten solicitudes de expedición de licencias de
funcionamiento.

ARTÍCULO 306. BASE GRAVABLE. La base gravable será el servicio de


expedición de la licencia de funcionamiento y registro de
programas de acuerdo al número de horas de cada programa.

ARTÍCULO 307. TARIFA. La tarifa de la expedición de la licencia de


funcionamiento será de diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMLMV). La tarifa para el servicio de
registro de programas será en smmlv. Los valores así
determinados con los porcentajes por valor de salario mínimo
se aproximarán al factor de 100 más cercano así:

PROGRAMAS DE
VALOR
FORMACIÓN
EN
RANGO - NUMERO DE
SMMLV
HORAS
160 A 600 3
601 A 1,000 3.5
1,001 A 1,800 4

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ARTÍCULO 308. RECAUDO Y PAGO. La Tesorería Municipal recaudará los


valores de las licencias de funcionamiento y registro de
programas a través de la cuenta que para tal efecto indique la
Secretaria de Hacienda Municipal, y luego trasladados a la
Secretaria de Educación del municipio de Cartago, para
destinación específica.

PARÁGRAFO. El dinero recaudado se destinará para financiar todos los


gastos necesarios para el cumplimiento de la función de
Inspección y Vigilancia por parte del Municipio de Cartago,
delegada en la Secretaría de Educación.

TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES

CAPÍTULO I

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN

ARTÍCULO 309. AUTORIZACIÓN LEGAL. La contribución de valorización se


encuentra autorizada por la Ley 25 de 1921, decreto Ley 1333
de 1986 y Ley 105 de 1993

NATURALEZA Y DEFINICIÓN DE LA VALORIZACIÓN. La


contribución de valorización es un tributo especial que genera
un gravamen real que corresponde al beneficio resultante de
la ejecución de obras de interés público, que beneficien bienes
inmuebles, realizadas por el Municipio de Cartago o cualquier
otra entidad delegada por el mismo. Es un instrumento de
financiación que permite el desarrollo urbanístico y social del
Municipio.

PARÁGRAFO. Podrán ejecutarse por el sistema de valorización, entre otras,


las siguientes obras: construcción y apertura de calles,
avenidas y plazas, ensanche y rectificación de vías,
pavimentación y arborización de calles y avenidas,
construcción y remodelación de andenes, extensión de redes
de energía eléctrica, alumbrado público, acueducto y
alcantarillado, construcción de carreteras y caminos, drenaje e
irrigación de terrenos, canalización de ríos, caños, pantanos;

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etc. En todo caso, el desarrollo de obras por el sistema de


valorización, requerirán la autorización del Concejo Municipal.

ARTÍCULO 310. CARACTERÍSTICAS. La contribución de valorización tiene las


siguientes características:

1. Es una contribución
2. Es obligatoria
3. Se aplica solamente sobre inmuebles
4. La obra que se realice debe ser de interés social
5. La obra debe ser ejecutada por el municipio o por una
entidad de derecho público

ARTÍCULO 311. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la contribución de


valorización es el Municipio de Cartago. Las Secretarías de
Hacienda y de Planeación Municipal o quien haga sus veces,
se encargarán de la gestión, cálculo, determinación,
asignación, recaudo, fiscalización, discusión, cobro,
devolución y en general, de la administración de esta
contribución. Para los efectos del presente Acuerdo, estas
entidades actuarán como administrador de la contribución de
valorización.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente acuerdo, el administrador de la


contribución de valorización tendrá las facultades previstas en
el Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 312. SUJETO PASIVO. Están obligadas al pago de la contribución


de valorización las personas naturales o jurídicas, sean estas
últimas públicas o privadas, cuando ostenten el carácter de
propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en la
zona de influencia de la obra o conjunto de obras que se
financiarán total o parcialmente con cargo a esta contribución
al momento de la asignación del tributo.

Responderán solidariamente por el monto a pagar por la


contribución de valorización, así como por las demás
responsabilidades derivadas de la misma, el propietario del
bien y el poseedor. Igualmente, en los casos en los cuales se
evidencie la existencia de la titularidad de un bien en cabeza
de varios propietarios en comunidad, dada la solidaridad

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existente entre ellos, podrá la administración efectuar el cobro


de la valorización a cualquiera de ellos.

El administrador de la contribución podrá perseguir


ejecutivamente el bien o unidad predial materia de la
contribución de valorización, para la satisfacción de las
obligaciones a su favor.

ARTÍCULO 313. HECHO GENERADOR. La Contribución de Valorización es un


tributo que se aplica sobre los bienes inmuebles en virtud del
mayor valor que estos reciben por la ejecución de obras de
interés público realizadas por el municipio o cualquier entidad
delegada por el mismo.

ARTÍCULO 314. BASE GRAVABLE. La base gravable, o base de distribución


está constituida por el costo de la respectiva obra, dentro de
los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que
han de ser gravados.

PARÁGRAFO. Entiéndase por costo, todas las inversiones que la obra


requiera, adicionadas con un porcentaje hasta del diez por
ciento (10%) para imprevistos y hasta un treinta por ciento
(30%) más, destinado a gastos de administración, distribución
y recaudo.

Cuando las contribuciones fueren liquidadas y distribuidas


después de ejecutada la obra, no se recargará su presupuesto
con el porcentaje para imprevistos de que trata este Artículo.

ARTÍCULO 315. TARIFAS. Las tarifas de distribución serán señaladas por el


Concejo Municipal, así como el sistema y método de
distribución, y los mecanismos para establecer los costos y
beneficios del proyecto. Cuando el Concejo Municipal así lo
disponga, la tarifa o porcentaje de distribución podrá ser
determinada por la entidad encargada de distribuir y cobrar la
contribución de valorización.

ARTÍCULO 316. ZONAS DE INFLUENCIA. Entiéndase por zona de influencia,


la extensión territorial hasta cuyos límites se presuma que
llega el beneficio económico de la obra y/o hasta donde se va

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a efectuar el cobro de contribuciones por la valorización


generada por la misma.

De la zona de influencia se levantará un plano o mapa,


complementado con una memoria explicativa de los aspectos
generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a
su delimitación.

PARÁGRAFO 1. La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado


podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales
beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro
de la zona previamente establecida.

La rectificación de la zona de influencia y la nueva distribución


de contribuciones no podrá hacerse después de transcurridos
dos (2) años contados a partir de la fecha de fijación de la
resolución distribuidora de contribuciones.

PARÁGRAFO 2. De la zona de influencia se levantará un plano o mapa,


complementado con una memoria explicativa de los aspectos
generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a
su delimitación.

ARTÍCULO 317. SISTEMA Y MÉTODO DE DISTRIBUCIÓN. Dentro del


sistema y método que establezca el Concejo Municipal se
deberán contemplar formas de participación y control de los
beneficiarios y tomar en consideración, para efectos de
determinar el beneficio, la zona de influencia de las obras,
basándose para ello en el estudio realizado por la oficina de
planeación municipal, y en la capacidad económica del
contribuyente.

PARÁGRAFO 1. Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que


ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios o
poseedores que han de ser gravados con las contribuciones,
el Municipio podrá disponer en determinados casos y por
razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones
por una parte o porcentaje del costo de la obra. En este caso,
así como en el de los inmuebles excluidos de este gravamen,
el porcentaje que no va a ser distribuido entre los beneficiarios
deberá ser asumido directamente por la entidad ejecutora de
la obra.

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PARÁGRAFO 2. Para la convocatoria de los propietarios o poseedores de los


inmuebles y demás procedimientos no contemplados en el
presente Estatuto se atenderá lo expresamente preceptuado
por las leyes vigentes y demás disposiciones legales o
reglamentarias que correspondan.

ARTÍCULO 318. PRESUPUESTO DE LA OBRA Y AJUSTES. Decretada la


construcción de una obra por el sistema de valorización,
deberá procederse de inmediato a la elaboración del
presupuesto respectivo, en orden a determinar la suma total
que ha de ser distribuida entre las propiedades
presumiblemente beneficiadas con su construcción.

Si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de las


contribuciones de valorización resultare insuficiente, se podrán
distribuir los ajustes entre los propietarios y poseedores
materiales beneficiados con la obra, en la misma proporción
de la imposición original. Si, por el contrario, sobrepasa el
costo de la obra, el sobrante se rebajará a los propietarios
gravados, también en la misma proporción y se ordenarán las
devoluciones del caso.

PARÁGRAFO. Al terminar la ejecución de una obra, se procederá a liquidar


su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso, de
acuerdo con los incisos anteriores y se harán los ajustes y
devoluciones pertinentes.

ARTÍCULO 319. LIQUIDACIÓN, RECAUDO, ADMINISTRACIÓN Y


DESTINACIÓN. El Gobierno Municipal designará la
dependencia o entidad encargada de realizar los estudios
técnicos y financieros de los proyectos que se determine
realizar por el sistema de valorización, para su aprobación por
parte del Concejo Municipal.

PARÁGRAFO. Cuando una entidad de otro nivel, nacional o departamental, le


ceda al Municipio los derechos correspondientes a alguna
obra realizada por ella, los recursos serán invertidos en el
mantenimiento y conservación de la obra o en la ejecución de
obras prioritarias para el desarrollo del Municipio.

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ARTÍCULO 320. PLAZO PARA DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La decisión


de decretar, liquidar y distribuir las contribuciones de
valorización por una obra debe ser siempre un acto anterior a
su ejecución.

Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra objeto de


valorización municipal, salvo que en ella se ejecuten adiciones
o mejoras que puede ser objeto de la contribución de la
valorización.

ARTÍCULO 321. CAPACIDAD DE TRIBUTACIÓN. En las obras que ejecute el


Municipio o la entidad delegada, y por las cuales fueren a
distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de
éstas será el que recomiende el estudio socio-económico de la
zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la
capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la
valorización de las propiedades.

ARTÍCULO 322. EXCLUSIONES. Con excepción de los inmuebles


contemplados en el Concordato con la Santa Sede y de los
bienes de uso público que define el Artículo 674 del Código
Civil, los demás predios de propiedad pública o particular
deberán ser gravados con la contribución de valorización.

Los bienes de propiedad del Municipio de Cartago y las


entidades e instituciones públicas municipales, las empresas
industriales, comerciales y de servicios donde el municipio
tenga participación superior o igual al 50%.

ARTÍCULO 323. REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN. Expedida la resolución


a través de la cual se efectúa la distribución de la contribución,
la Secretaría de Hacienda o la entidad encargada procederá a
comunicarla al registrador de instrumentos públicos
correspondiente, identificados los inmuebles gravados con los
datos que consten en el proceso administrativo de liquidación,
para su inscripción en el libro de anotación de contribuciones
de valorización.

El registrador de instrumentos públicos no podrá registrar


escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en
juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre

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inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización,


hasta tanto la Administración Municipal le solicite la
cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse
pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de
las escrituras o actos, a que se refiere el presente Artículo por
estar a paz y salvo el respectivo inmueble en cuanto a las
cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará
constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará
en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de
pago.

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, el


registrador de instrumentos públicos deberá dejar constancia
de los gravámenes fiscales por contribución de valorización
que los afecten.

ARTÍCULO 324. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. La contribución de


valorización se podrá pagar de contado, o en cuotas
periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota
dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la resolución
distribuidora y el saldo en un plazo que no podrá ser superior a
cinco años.

ARTÍCULO 325. PAGO SOLIDARIO. La contribución que se liquide sobre un


predio gravado con usufructo o fideicomiso, será pagada
respectivamente por el nudo propietario y por el propietario
fiduciario.

ARTÍCULO 326. PAGO DE CONTADO. La Alcaldía Municipal, o la entidad que


haga sus veces, podrá otorgar un descuento por el pago total
de contado, de la contribución de valorización asignada a cada
contribuyente, descuento que no podrá exceder del diez por
ciento (10%) sobre el monto total de la contribución de
valorización liquidada al respectivo contribuyente.

ARTÍCULO 327. INTERESES POR MORA. El no pago oportuno de la


contribución por valorización, sea por cuotas o en un solo
pago, da lugar a la liquidación y cobro de intereses por mora
en las mismas condiciones dispuestas para los impuestos
nacionales.

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ARTÍCULO 328. COBRO COACTIVO. Para el cobro administrativo coactivo de


las contribuciones de valorización, el Municipio de Cartago
seguirá el procedimiento establecido en el presente Estatuto.

TÍTULO EJECUTIVO. La certificación sobre la existencia de la


deuda fiscal exigible, que expida el Jefe de la Oficina o quien
haga sus veces, a cuyo cargo esté la liquidación de estas
contribuciones, o el reconocimiento hecho por el
correspondiente funcionario recaudador, presta mérito
ejecutivo, por jurisdicción coactiva

ARTÍCULO 329. CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO. Se entiende que un


inmueble se encuentra a paz y salvo cuando el sujeto pasivo
no adeuda ningún valor por concepto de contribución por
Valorización.

Para que tenga validez en los trámites notariales, la Secretaría


de Hacienda Municipal o quien haga sus veces expedirá una
certificación de paz y salvo, siempre y cuando se verifique el
pago total de la contribución. Esta certificación no impide a la
Administración tributaria enmendar errores aritméticos, re-
liquidar los tributos cuando sobre el inmueble se apliquen
actuaciones catastrales con efecto retroactivo o revocar
directamente el certificado cuando se encuentre acreditado
que el mismo se obtuvo por medios ilegales.

No se expedirán paz y salvos por cuotas ni proporcionales


cuando el inmueble se encuentre sujeto al régimen de
comunidad.

ARTÍCULO 330. RECURSOS QUE PROCEDEN. Contra la resolución que


liquida la respectiva contribución de valorización, proceden los
recursos establecidos en el libro de procedimientos del
presente Estatuto.

CAPÍTULO II

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PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA

ARTÍCULO 331. AUTORIZACIÓN LEGAL. El tributo municipal de participación


en plusvalía encuentra sustento en el artículo 82 de la
Constitución Política y en el Capítulo IX de la Ley 388 de 1997.

ARTÍCULO 332. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el sujeto activo


de la contribución sobre contratos de obra pública que se
cause en su jurisdicción y en él radican las potestades
tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación,
discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 333. SUJETO PASIVO. Es la persona natural, jurídica o la forma


contractual sin personería jurídica, propietaria o poseedora de
predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Cartago
que resulten beneficiados con el efecto plusvalía.

Responderán solidariamente por el pago del tributo el


poseedor y el propietario del predio beneficiado con el efecto
plusvalía. Así mismo, serán sujetos pasivos solidarios los
titulares de las licencias de parcelación, urbanización o
construcción en cualquiera de sus modalidades en los
términos del artículo 19 del Decreto Nacional 1469 de 2010 y
las normas que lo modifiquen.
Las entidades oficiales de todo orden, también tienen el
carácter de sujeto pasivo.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de


comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los
respectivos propietarios, cada cual, en proporción a su cuota,
acción o derecho del bien indiviso.

ARTÍCULO 334. HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores


de la participación en la plusvalía derivada de las acciones
urbanísticas contenidas en el POT o en los instrumentos que
lo modifiquen, subroguen, desarrollen o reglamenten, los que
contengan autorizaciones específicas ya sea para destinar el
inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el

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aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área


edificada.

Son hechos generadores los siguientes:

a.La incorporación de suelo rural a suelo de expansión


urbana.
b.La consideración de parte del suelo rural como suburbano.
c.El establecimiento o modificación del régimen o la
zonificación de usos del suelo.
d.La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en
edificación, bien sea elevando el índice de construcción o
la densidad, el índice de ocupación, o ambos a la vez.
e.La ejecución por parte del Municipio de obras públicas
previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los
instrumentos que lo modifiquen, subroguen, desarrollen o
reglamenten, que generen mayor valor en los predios,
siempre y cuando no se utilice o no se haya utilizado para
su financiación la contribución de valorización.

ARTÍCULO 335. ACUMULACIÓN DE HECHOS GENERADORES. Cuando


sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos
o más hechos generadores en razón a decisiones
administrativas adoptadas en el POT, en las normas que lo
modifiquen o deroguen, en el cálculo del mayor valor por
metro cuadrado se tendrá en cuenta los valores acumulados
cuando a ello hubiere lugar.

En las memorias de los avalúos practicados para estimar la


plusvalía se dejará constancia de la metodología empleada
para este efecto.

ARTÍCULO 336. BASE GRAVABLE. La constituye el efecto plusvalía que


liquide la Administración Municipal en los términos de los
artículos 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997.

El efecto plusvalía, es decir, el incremento en el valor del suelo


derivado de las acciones urbanísticas que dieron origen a los
hechos generadores, se calculará en la forma prevista en los
artículos 75, 76, 77, 80 y 87 de la Ley 388 de 1997 y en el
artículo 3 del Decreto Nacional 1788 de 2004 y en las normas
que los reglamenten o modifiquen.

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Para efectos de permitir el pago del tributo durante el tiempo


que tarde la liquidación del cálculo del efecto plusvalía, se
podrá pagar un anticipo del tributo tomando como base
gravable una estimación general por zona homogénea que
determinará la Secretaría de Hacienda o quien haga sus
veces.

PARÁGRAFO 1: El efecto de la plusvalía se determinará de acuerdo a la


especificación y delimitación de las zonas o subzonas
beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas
contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en
cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, según lo
establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los
instrumentos que lo desarrollen.

PARÁGRAFO 2: Cuando por efecto de englobe un lote de terreno se ve


beneficiado por mayores aprovechamientos, el predio
resultante del englobe será objeto de la participación en
plusvalía y se realizará el recalculo del efecto plusvalía para el
predio englobado.

En el caso de la subdivisión de un lote de terreno sobre el cual


existan cálculo y liquidación del efecto plusvalía y de la
participación en plusvalía, los lotes resultantes serán objeto de
revisión de dicho cálculo y liquidación del efecto plusvalía y de
la participación en plusvalía, que se efectuará en el momento
de la solicitud de licencia con base en el cálculo por metro
cuadrado para la respectiva zona geoeconómica homogénea.

ARTÍCULO 337. TARIFA. La tarifa a cobrar será del treinta por ciento (30%)
sobre el efecto plusvalía.

ARTÍCULO 338. DETERMINACIÓN DEL ÁREA OBJETO DE LA


PARTICIPACIÓN. En concordancia con lo establecido en el
Artículo 78 de la Ley 388 de 1997, el número total de metros
cuadrados que se considerará como objeto de la participación
en plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área
total del mismo destinada al nuevo uso o mejor
aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a
las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público de
la ciudad, así como el área de eventuales afectaciones sobre

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el inmueble en razón del plan vial y otras obras públicas, las


cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento
o en los instrumentos que lo desarrollen.

ARTÍCULO 339. EFECTO PLUSVALÍA POR METRO CUADRADO. La


estimación del mayor precio por metro cuadrado de terreno,
producido por causa del hecho o los hechos generadores,
sobre una zona o subzona geoeconómica homogénea
constituye el efecto plusvalía por metro cuadrado.

ARTÍCULO 340. AVALÚOS. Para determinar el precio comercial de los predios


antes y después de la adopción de las acciones urbanísticas
que constituyen los hechos generadores del mayor valor, se
realizaran avalúos por zonas geoeconómicas homogéneas,
observando los criterios y procedimientos de cálculo del efecto
plusvalía de conformidad con lo establecido en el Artículo 80
de la Ley 388 de 1997, el Decreto Reglamentario 1420 de
1998, la Resolución 620 de 2008, así como las demás normas
que las modifiquen o adicionen.

Dichos avalúos se ejecutarán por funcionarios del Municipio de


Cartago o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por
particulares expertos inscritos en la Lonja de Propiedad Raíz o
instituciones análogas.

Es obligación de la autoridad municipal competente disponer


la apropiación de los recursos indispensables para ejecutar los
avalúos y solicitarlos dentro de los plazos previstos por la Ley.
Así mismo, las autoridades municipales competentes deberán
garantizar su ejecución, dentro de los plazos requeridos.

La prestación de servicios técnicos para la elaboración de


avalúos se hará de conformidad con las normas legales
vigentes.

PARÁGRAFO. En el oficio en el cual el Alcalde o su delegado solicite la


ejecución de los correspondientes avalúos, se incluirán planos
que delimiten las áreas presumiblemente beneficiarias de los
hechos generadores, según lo estatuido en el Plan de
Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo
desarrollarán y concretarán.

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ARTÍCULO 341. SOLICITUD DE LOS AVALÚOS. En caso de modificación del


Plan de Ordenamiento Territorial, el Alcalde deberá solicitar
los avalúos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 80
de la Ley 388 de 1998, acatando los términos establecidos en
dicha norma.

Sin perjuicio de esta regla de carácter general, su correcta


aplicación tomará en cuenta los siguientes eventos:

1.Cuando se solicite estimar el efecto plusvalía resultado de


hechos generadores ya concretados con la adopción del
Plan de Ordenamiento Territorial o de las revisiones que
de él se efectúen, se podrá solicitar, simultáneamente, que
se estime el precio comercial inicial de aquellas zonas en
las cuales las normas generales sobre usos y
tratamientos, prevean que también se autorizarán nuevos
usos más rentables o mayores aprovechamientos del
suelo. Una vez sea adoptada la respectiva norma, a través
de la expedición de las fichas normativas o de los
correspondientes instrumentos complementarios, se
procederá a estimar el nuevo precio comercial de
referencia.

2.En caso que la concreción del hecho generador tenga


ocurrencia con posterioridad a la fecha de adopción del
Plan de Ordenamiento Territorial, a través de instrumentos
como planes parciales, unidades de actuación urbanística,
fichas normativas, esquemas de implantación u otros que
lo desarrollen y/o complementen, sujetos a la
consideración y/o previa aprobación de la Secretaría de
Planeación o quien haga sus veces, este dará aviso a la
autoridad competente, con suficiente antelación de la
decisión definitiva que adoptará en la materia, para que
proceda a solicitar oportunamente la ejecución de los
avalúos, y la correspondiente estimación del efecto
plusvalía.

Si previamente, y con arreglo a lo contemplado en el


numeral 1 de este artículo, ya se han fijado los precios
comerciales iniciales para todas o algunas de las zonas
beneficiarias de los hechos generadores, sólo será
obligatorio efectuar en estas los procedimientos
adicionales requeridos para determinar el efecto plusvalía.

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ARTÍCULO 342. ZONAS GEOECONÓMICAS HOMOGÉNEAS. Los avalúos se


realizarán por zonas geoeconómicas homogéneas en
concordancia con el artículo 6 del Decreto 1420 de 1998.
Para el efecto, las zonas geoeconómicas homogéneas son
aquellas delimitadas por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, según la metodología y los parámetros vigentes. En
el evento que, en algún sector del suelo urbano, suburbano o
de expansión no hayan sido delimitadas, la autoridad
competente dará aviso a la dicho Instituto del propósito de
adoptar decisiones urbanísticas sobre el sector, para que
proceda a aplicar la metodología que posibilita su delimitación.

En todo caso, si en el Plan de Ordenamiento Territorial ya han


sido incorporadas decisiones que incluyan áreas para las
cuales no se hayan hecho las correspondientes
delimitaciones, estas se ejecutarán dentro del mismo lapso
previsto para la ejecución de los avalúos.

ARTÍCULO 343. METODOLOGÍA GENERAL PARA EL CÁLCULO DEL


EFECTO PLUSVALÍA. El avaluador para estimar el efecto
plusvalía lo hará ateniéndose a los criterios y procedimientos
de la Resolución 620 de 2008, emanada por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi o las normas que lo modifiquen,
adiciones o aclaren.

Para aplicar un método diferente a los enumerados en el


inciso anterior, se requiere que previamente se someta a
estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en
las implicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio
y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi y, si este lo encontrara válido lo adoptará por
Resolución de carácter general.

Cuando las condiciones del inmueble objeto del avalúo


permitan la aplicación de uno o más de los métodos
enunciados en el inciso anterior, el avaluador debe realizar las
estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se
determine.

ARTÍCULO 344. PREDIOS ATÍPICOS. Si dentro de una zona o subzona se


identifican predios atípicos, sea por su configuración,
localización, topografía y los demás factores contenidos en las

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normas vigentes, tales predios podrán ser sustraídos del


estimativo general de precios, con el fin de avaluarlos de
manera independiente. En tal caso, el avaluador consignará
en la respectiva memoria, los criterios y factores que tuvo en
consideración para tomar dicha decisión.

ARTÍCULO 345. PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA POR OBRA PÚBLICA.


Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan de
Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los
desarrollen, y el Municipio no haya utilizado para su
financiación la contribución de valorización, este podrá
imponer la participación en plusvalía, conforme a las
siguientes reglas:

1.El efecto de plusvalía se calculará antes, durante o después


de concluidas las obras, sin que constituya límite el costo
estimado o real de la ejecución de obras. Para este efecto
la administración mediante acto que no podrá producirse
después de seis (6) meses de concluidas las obras,
determinará el valor promedio de la plusvalía estimada
que se produjo por metro cuadrado y definirá las
exclusiones a que haya lugar, de conformidad con lo
previsto en la Ley 388 de 1997.
2.En todo cuanto sea pertinente, se aplicarán las
disposiciones de liquidación, revisión y valor de la
participación de qué trata la Ley 388 de 1997.
3.La participación en la plusvalía será exigible en los eventos
detallados en el artículo 332 de este Estatuto.

PARÁGRAFO. El Alcalde Municipal deberá someter a consideración y


aprobación del Concejo Municipal mediante proyecto de
Acuerdo las áreas de distribución del cobro de la participación
en la plusvalía por la ejecución de todas las obras públicas con
las cuales se genere un mayor valor a los predios beneficiados
con ella, cuando las áreas de distribución no se encuentren
previamente contempladas en el P.O.T. o en los instrumentos
que lo desarrollen.

El proyecto de Acuerdo de que trata el presente artículo,


deberá ser presentado por la Administración Municipal a
consideración del Concejo soportado técnicamente y con tres
(3) meses como mínimo de anticipación al inicio de las obras
proyectadas.

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ARTÍCULO 346. MOMENTOS DE EXIGIBILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN EN


PLUSVALÍA. La participación en la plusvalía sólo será exigible
en el momento en que se presente, para el propietario o
poseedor o fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios
del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de
plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones:

a.Para efectos de expedición de la licencia de urbanización o


construcción, en los términos del Decreto Nacional 1788
de 2004.
b.Cuando se dé el cambio efectivo de uso del inmueble,
aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía
generada por la modificación del régimen o zonificación
del suelo.
c.Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el
inmueble.

PARÁGRAFO 1. El pago de la participación en plusvalía por el hecho generador


determinado en el literal e) del artículo 332 de este Estatuto,
será exigible en el momento en que se presente para el
propietario o poseedor o fideicomitente o titular de los
derechos fiduciarios del inmueble, la situación considerada en
el literal a) de este artículo o efectúe la transferencia de
dominio sobre el bien inmueble objeto de participación en
plusvalía, lo que ocurra primero.

PARÁGRAFO 2. Si a la fecha de la expedición de la licencia de urbanización o


construcción o a la transferencia de dominio, no se ha
expedido el acto de liquidación de la participación en plusvalía,
o si expedido no se encuentra en firme, el contribuyente puede
acreditar el pago de un anticipo sobre la base de estimación
general previa del efecto plusvalía que se realice por
Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces en
los términos que señale la reglamentación que para el efecto
expedirá el Alcalde Municipal, que deberá incluir la manera de
cobrar el saldo de la participación una vez su liquidación esté
en firme, o devolver el exceso, si así ocurrió.

ARTÍCULO 347. LIQUIDACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA.


Para efectos de aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo, se entiende que el valor por metro cuadrado de la
participación en plusvalía es el producto de multiplicar el
efecto plusvalía estimado para la correspondiente zona o

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subzona, por la tasa de participación. El monto total de la


participación es, por consiguiente, igual al valor por metro
cuadrado de la participación multiplicado por el área neta
urbanizable de cada predio individualmente considerado que
se realizara al momento de exigibilidad.

ARTÍCULO 348. ACTO ADMINISTRATIVO DE LA LIQUIDACIÓN DEL


EFECTO PLUSVALÍA. Corresponde a la Secretaría de
Hacienda Municipal o quien haga sus veces liquidar el valor
por metro cuadrado de la participación en plusvalía, para cada
uno de los inmuebles de las distintas zonas o subzonas
beneficiarias del efecto plusvalía, dentro de los cuarenta y
cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual quede
en firme su estimación.

A partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda


Municipal o quien haga sus veces liquide la participación por
metro cuadrado correspondiente a todos y cada uno de los
inmuebles beneficiarios de la acción urbanística, contará con
un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto
administrativo que determina la base gravable del tributo y
para notificarlo a los propietarios o poseedores, en los
términos que se precisan adelante.

ARTÍCULO 349. PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN. De conformidad con lo


previsto en el Artículo 81 de la Ley 388 de 1997, una vez en
firme el acto administrativo mediante el cual se liquida el
efecto plusvalía por metro cuadrado para cada uno de los
inmuebles objeto de la participación, deberá ser divulgado
mediante la publicación en tres ediciones dominicales
consecutivas, en un diario de amplia circulación en el
Municipio de Cartago, y también mediante un aviso o edicto
fijado en lugar visible, en la zona de acceso al público del
edificio donde funcione la Alcaldía municipal, por el término
comprendido entre la primera y la última de las mencionadas
publicaciones.

El aviso o edicto contendrá, por lo menos, la siguiente


información:

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1. La zona o subzona geoeconómica identificada por sus


límites arcifinios de acuerdo con la nomenclatura oficial
vigente.
2. El hecho o los hechos generadores de la participación en
plusvalía.
3. El precio comercial inicial y el nuevo precio de referencia
estimado para la respectiva zona o subzona.
4. El efecto plusvalía por metro cuadrado.
5. El listado de los predios beneficiarios del efecto plusvalía
comprendidos dentro de la correspondiente zona o
subzona.
6. El monto total de la participación correspondiente a cada
predio, de acuerdo con el área de terreno registrada en la
información catastral del municipio.

ARTÍCULO 350. INSCRIPCIÓN. Expedido, notificado, debidamente divulgado y


ejecutoriado el Acto Administrativo a través del cual se liquida
el efecto plusvalía, la Secretaría de Hacienda Municipal o
quien haga sus veces oficiará a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Cali, para que de conformidad con lo
ordenado por el Artículo 81 de la Ley 388 de 1997, en un plazo
no mayor a dos (2) meses, inscriba en el folio de matrícula
inmobiliaria de cada uno de los predios de las zonas
correspondientes, dicha liquidación del efecto plusvalía por
cada predio afectado urbanísticamente.

ARTÍCULO 351. REGLAMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO DE


LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. Los lineamientos para
regular la operatividad de la liquidación del cálculo del efecto
plusvalía, la liquidación del tributo y los mecanismos de pago
de la participación en plusvalía, serán definidos por la
Administración Municipal.

PARÁGRAFO 1. En lo no previsto en este Capítulo, los procedimientos para la


estimación y revisión del efecto plusvalía, y para su cobro, se
ajustarán a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y sus Decretos
Reglamentarios.

PARÁGRAFO 2. Autorícese al Alcalde para la expedición de certificados de


derecho de construcción y desarrollo. Con el fin de facilitar el
pago de la participación en plusvalía y en los sistemas de
reparto equitativo de cargas y beneficios, se autoriza a la

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Administración Municipal para expedir, colocar y mantener en


circulación, certificados representativos de derechos de
construcción y desarrollo de qué trata la Ley 388 de 1997 y las
normas que la desarrollan y reglamentan.

ARTÍCULO 352. CERTIFICADO DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN. Una vez


quede cancelada la obligación respecto de un inmueble
determinado, la Secretaría de Hacienda Municipal o quien
haga sus veces expedirá, de oficio o a petición de parte, el
certificado de pago de la participación en plusvalía. Este
documento deberá hacer referencia expresa, con su número y
fecha de expedición, al acto administrativo que determina la
participación.

Este certificado es requisito esencial para el registro de actos


de transferencia del dominio y para la expedición de licencias
o permisos de construcción y/o urbanización.

ARTÍCULO 353. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE


LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. Los recursos
provenientes de la Participación en Plusvalía se destinarán a
las siguientes actividades:

1. Para desarrollar planes o proyectos de Vivienda de Interés


Social “VIS” o su equivalente jurídico, o diferentes
modalidades de vivienda progresiva; y para la ejecución de
las obras de infraestructura vial o espacio público de esos
mismos proyectos.

2. Para el desarrollo de proyectos, construcción o


mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios
públicos domiciliarios, de provisión de áreas de recreación
y deportivas o equipamientos sociales destinados a la
adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de
desarrollo incompleto o inadecuado; y para la ejecución de
programas de mejoramiento integral a cargo del Municipio.

3. Para el desarrollo y la ejecución de proyectos y obras de


recreación, parques y zonas verdes y expansión y
recuperación de los centros y equipamientos que
conforman la red del espacio público urbano o para un
mayor aprovechamiento del entorno turístico.

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4. Para el pago de precio o indemnizaciones por acciones de


adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, para
programas de renovación urbana.

5. Para el financiamiento de infraestructura vial y de sistemas


de transporte masivo de interés general.

6. Para el fomento de la creación cultural y el mantenimiento


del patrimonio cultural del Municipio, mediante la mejora,
adecuación o restauración de bienes inmuebles
catalogados como patrimonio cultural, especialmente en
las zonas de la ciudad declaradas como de desarrollo
incompleto o inadecuado.

7. Para actuaciones urbanísticas en macro proyectos,


programas de renovación urbana u otros programas,
planes y proyectos que se desarrollen a través de unidades
de actuación urbanística.

8. Para la adquisición de predios calificados como zonas de


reserva forestal.

ARTÍCULO 354. CASOS EXCEPCIONALES DE COBRO DE LA


PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. En los siguientes casos,
explícitamente contemplados en la Ley 388 de 1997 en sus
artículos 56 y 61, el cobro de la participación en Plusvalía
deberá efectuarse a través de un procedimiento extraordinario:

En la enajenación forzosa, al precio de la subasta se le


descontará la totalidad de la plusvalía generada desde el
momento de declaratoria de desarrollo y construcción
prioritario.
En la enajenación voluntaria, al valor comercial a que se
refiere el artículo 61 de la ley 388 de 1997, se le
descontará el monto correspondiente a la plusvalía o
mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra
que constituye el motivo de utilidad pública para la
adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere
pagado la participación en plusvalía.

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PARÁGRAFO 1. Se excluye del pago de la participación en plusvalía los


eventos en los cuales la transferencia de dominio se origine
por procesos de sucesión por causa de muerte, liquidaciones
de sociedad conyugal, prescripción adquisitiva del dominio, y
cesión anticipada obligatoria a favor del Municipio.

PARÁGRAFO 2. En los proyectos de renovación urbana en estratos 1 y 2, en


los cuales opere el reajuste de tierras o la integración
inmobiliaria según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 388
de 1997, para los propietarios iniciales que conserven la
titularidad de sus derechos en el proyecto, la participación en
plusvalía se hará exigible con la expedición de la respectiva
licencia.

ARTÍCULO 355. COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE


LIQUIDACIÓN, FISCALIZACIÓN, DEVOLUCIÓN, RECAUDO
Y COBRO DEL TRIBUTO. Corresponde a la Secretaría de
Hacienda Municipal o quien haga sus veces el ejercicio de las
potestades de liquidación oficial, fiscalización, devolución,
recaudación y cobro de la Participación en Plusvalía.

CAPÍTULO III

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA

ARTÍCULO 356. AUTORIZACIÓN LEGAL. Contribución autorizada por la ley


418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421
de 2010, 1430 de 2010 y 1738 de 2014.

ARTÍCULO 357. HECHO GENERADOR. La contribución recae sobre el valor


total de los contratos de obra pública que suscriban las
personas naturales o jurídicas con entidades de derecho
público o celebren contratos de adición al valor de los
existentes.

PARÁGRAFO 1. En el caso que el Municipio de Cartago suscriba convenios de


cooperación con organismos multilaterales, que tengan por
objeto la construcción de obras o su mantenimient

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o, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

PARÁGRAFO 2. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y


uniones temporales, que celebren contratos de obra pública,
responderán solidariamente por el pago de la contribución del
cinco (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación. Lo
anterior sin perjuicio de la responsabilidad del representante
de la forma contractual de cumplir con los deberes formales.

ARTÍCULO 358. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el sujeto activo


de la contribución sobre contratos de obra pública que se
cause en su jurisdicción y en él radican las potestades
tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación,
discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 359. SUJETO PASIVO. Son todas las personas naturales o


jurídicas que suscriban contratos de obra pública con el
Municipio de Cartago, o que suscriban contratos de concesión
de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de
comunicación, terrestre, los subcontratistas que ejecuten
contratos de construcción de obras o su mantenimiento en los
casos en el que el Municipio suscriba convenios de
cooperación con organismos multilaterales y los socios,
copartícipes y asociados de los consorcios y uniones
temporales.

ARTÍCULO 360. CAUSACIÓN Y TARIFA. En concordancia con el Artículo 6º


de la ley 1106 y la ley 418 de 1.997, todas las personas
naturales o jurídicas que suscriban contrato de obra pública
con entidades del derecho público o celebren contratos de
adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor del
municipio, una contribución equivalente al 5% del valor total
del correspondiente contrato o de la respectiva adición. La
causación se hará al momento de la entrega del anticipo, si los
hubiere, y en cada cuenta que se cancele al contratista.

PARÁGRAFO. PARTICIPACIÓN COMPARTIDA. De conformidad con el


artículo 39 de la Ley 1430 del 2010 el recaudo por concepto
de la contribución especial en contratos que se ejecuten a

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través de convenios entre el Municipio de Cartago y otra (s)


entidad (es) de derecho público deberá ser consignado
inmediatamente en forma proporcional a la participación en el
convenio de las partes.

ARTÍCULO 361. BASE GRAVABLE. El valor total del contrato o de las


respectivas adiciones.

ARTÍCULO 362. DESTINACIÓN Y RECAUDO. los recursos que se recauden


por este concepto se consignarán por parte de la Secretaria de
Hacienda o quien haga sus veces en una cuenta especial y
serán destinados a la creación de un fondo de seguridad de
conformidad con las previsiones de los ARTÍCULOs119 y 122
de la Ley 418 de 1997.

ARTÍCULO 363. TARIFA. Es del cinco por ciento (5%).

PARÁGRAFO. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operación


de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos o
fluviales, pagarán con destino al fondo de seguridad y
convivencia de la entidad contratante, una contribución del 2.5
x 1.000 del valor total del recaudo bruto que genere la
respectiva concesión.

PARÁGRAFO. EXCLUSIÓN. La adición de contratos de concesión de obra


pública no causará la contribución establecida en este
capítulo.

TÍTULO QUINTO
ESTAMPILLAS

CAPÍTULO I

ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR

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ARTÍCULO 364. AUTORIZACIÓN LEGAL. La estampilla pro - dotación y


funcionamiento de los centros de bienestar del anciano,
instituciones y centros de vida para la tercera edad se
encuentra autorizada por la Ley 687 de 2001, modificada por
la Ley 1276 de 2009.

ARTÍCULO 365. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cartago es el sujeto activo


de la Estampilla para el bienestar del adulto para las
Instituciones y Centros de Vida para el adulto mayor, que se
cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades
tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación,
discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 366. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la estampilla para


el bienestar del adulto mayor dispuesta en este acuerdo, todas
las personas naturales y jurídicas sociedades de hecho y
aquellas en quienes se realice el hecho generador gravado a
través de consorcios, uniones temporales, patrimonios
autónomos en quienes se configure el hecho generador, que
adelanten contratación con el ente territorial, sus institutos,
entidades descentralizadas, institutos, establecimientos y
demás entidades públicas de orden municipal
descentralizados de derecho público, las instituciones
educativas del orden municipal, las empresas sociales del
estado, el concejo municipal, los órganos de control municipal,
la personería municipal, las empresas de economía mixta y los
entes universitarios de nivel municipal.

ARTÍCULO 367. HECHO GENERADOR. El cobro de la estampilla, se hará a


toda cuenta u orden de pago a favor de personas naturales y/o
jurídicas que efectúen con el Municipio de Cartago y sus
entidades, institutos y establecimientos descentralizados de
derecho público, con cargo a toda clase de contratos y sus
adiciones.

PARÁGRAFO. Exclúyase del cobro de la estampilla a las empresas


industriales y comerciales del estado del orden municipal, así
como las agremiaciones sindicales y entidades sin ánimo de
lucro.

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ARTÍCULO 368. CAUSACIÓN Y PAGO. La estampilla para el bienestar del


adulto mayor se causa con la suscripción de contratos con o
sin formalidades, así como sus adicionales que se suscriban y
que se encuentren inmersos en el hecho generador. La
declaración y pago de la estampilla se realizará los diez (10)
primeros días calendario de cada mes.

PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda Municipal, será la responsable de


realizar el descuento de la estampilla para el bienestar del
adulto mayor, a los contratos firmados por la Alcaldía
Municipal, el cual será tenido en cuenta como requisito para la
legalización del contrato o sus adicionales según sea el caso.
Será admisible que se sufraga el pago de la presente
estampilla vía retención en la fuente sobre el anticipo o
cualquier desembolso a favor del sujeto pasivo.

ARTÍCULO 369. BASE GRAVABLE. La base gravable será el valor de los


contratos o su adición, según el caso. No se tendrá en cuenta
como base gravable el IVA y otros impuestos de carácter
legal.

ARTÍCULO 370. EXCLUSIONES. Se exceptúan del cobro de la estampilla


Bienestar del Adulto Mayor, las cuentas y órdenes de pago
que provengan de contratos celebrados con entidades de
derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas
municipales o locales con personería jurídica reconocida por la
entidad competente, préstamos del fondo de vivienda, los
contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público,
las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público,
las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas
con las anteriores que realicen las entidades públicas
municipales; es decir los contratos interadministrativos.

Los convenios interadministrativos entre entidades públicas y


los convenios de cooperación internacional.

Los subsidios que otorguen las entidades que actúan como


agentes retenedores.

Los pagos que se generen por concepto de servicios públicos


domiciliarios, toda vez que, para la prestación de este tipo de
servicios el Municipio de Cartago, no realiza proceso alguno

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de contratación para ello, y la norma establecen que el cobro


de la estampilla aplicará para todos los contratos y sus
adicciones, y en este caso no operaría.

Los tramites que oficialmente realicen los Jueces y


Autoridades de Policía.

En los convenios o contratos donde el municipio sea aportante


y no ejecutor contractual, no se aplicará dicho descuento por
concepto de la estampilla. De igual manera se excluyen los
contratos con los cuerpos de bomberos y defensa civil, los
contratos del programa de transporte escolar no son sujetos
pasivos de la aplicación de la estampilla.

Los contratos que la administración celebre para la ejecución


de recursos del sistema de seguridad social en salud,
financiados en la proporción de la unidad.

PARÁGRAFO. Exclúyase del cobro de la estampilla “Bienestar del Adulto


Mayor” a las empresas industriales y comerciales del estado
del orden municipal, así como las agremiaciones sindicales y
entidades sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 371. TARIFA. De acuerdo con el Artículo 2º. De la Ley 687 de


2001, Se determina el cuatro por ciento (4%) como porcentaje
a aplicar sobre el valor de todos los contratos y sus adiciones,
antes de IVA.

PARAGRAFO: Se actualizara la tarifa para el recuado del valor de la


estampilla de acuerdo con la certificación de categorización
del municipio presentada a la contaduría General de la Nación,
de acuerdo con el artículo primero (1) de la Ley 617 de 2000 y
el artículo séptimo (7) de la Ley 1551 de 2012

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Tarifa/valor de la estampilla
atendiendo a la categoría del
Base
Tipo contrato Municipio
gravable
Categoría Categoría Categoría
1ª 2ª o 3ª 4ª, 5ª o 6ª
El valor del
Contrato de suministro 2% 3% 4%
contrato
El valor del
Contrato de obra 2% 3% 4%
contrato
Contrato de prestación de El valor del
2% 3% 4%
servicios contrato
Contrato de prestación de El valor del
2% 3% 4%
servicios profesionales contrato
El valor del
Contrato de compra-venta 2% 3% 4%
contrato
Contrato de alquiler o El valor del
2% 3% 4%
arrendamiento contrato

ARTÍCULO 372. FINANCIAMIENTO. Los centros vida se financiarán con el


70% del recaudo proveniente de la estampilla municipal que
establece la Ley 1276 de 2009; de igual manera el municipio
podrá destinar a estos fines, así como el apoyo con sus
recursos propios, para apoyar el funcionamiento de los centros
vida, los cuales podrán tener coberturas crecientes y
graduales, en la medida en que las fuentes de recursos se
fortalezcan.

El 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los centros


de bienestar del anciano, sin perjuicio de los recursos
adicionales que puedan gestionarse a través del sector
privado y la cooperación internacional.

Los recursos provenientes del Departamento por este mismo


concepto formarán parte de la bolsa para infraestructura,
mantenimiento y sostenibilidad de los centros de vida
municipales.

ARTÍCULO 373. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de los centros de vida


los adultos mayores que según evaluación socioeconómica,
realizada por el profesional experto, requieran de este servicio
para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o
carencia de soporte social.

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PARÁGRAFO. Los centros vida tendrán la obligación de prestar servicios de


atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten
necesariamente en los centros, a través de los cuales se
garantiza el soporte nutricional, actividades educativas,
recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios
mínimos establecidos.

ARTÍCULO 374. DEFINICIONES. Para fines de la presente estampilla, se


adoptan las siguientes definiciones:

 Centro vida: el conjunto de proyectos, procedimientos,


protocolos e infraestructura física, técnica y
administrativa orientada a brindar una atención integral,
durante el día, a los adultos mayores, haciendo una
contribución que impacte en su calidad de vida y
bienestar.

 Adulto mayor: es aquella persona que cuenta con


sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los
especialistas de los centros vida, una persona podrá ser
clasificada centro de este rango, siendo menor de 60
años y mayor de 55, cuando sus condiciones de
desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.

 Atención integral: se entiende como atención integral al


adulto mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al
adulto mayor, en el centro vida, orientados a garantizarle
la satisfacción de sus necesidades de: alimentación,
salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y
actividades productivas, como mínimo.

 Atención primaria al adulto mayor: conjunto de protocolos


y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un centro
vida, para garantizar la promoción de la salud, la
prevención de las enfermedades y su remisión oportuna
a los servicios de salud para su atención temprana y
rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de
atención primaria hará parte de los servicios que ofrece
el centro vida, sin perjuicio de que estas personas
puedan tener acceso a los programas de este tipo que
ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente
en Colombia.

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 Geriatría: especialidad médica que se encarga del


estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la
salud y de la enfermedad de los ancianos.

 Gerontólogo: profesional de la salud especializado en


geriatría, en centros debidamente acreditados, de
conformidad con las normas vigentes y que adquieren el
conocimiento y las destrezas para el tratamiento de
patologías de los adultos mayores, en el área de su
conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo
social, psicología, etc.).

 Gerontología: ciencia interdisciplinaria que estudia el


envejecimiento y a la vejez teniendo en cuenta los
aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos,
sociales).

ARTÍCULO 375. SERVICIOS. A continuación, se enuncian los servicios


mínimos que se garantizan, de acuerdo al recaudo por la
estampilla para el bienestar del adulto mayor:

 Realización de convenios con hogares y albergues.

Alimentación que asegura la ingesta necesaria, a nivel


proteico-calórico y de micro nutrientes que garanticen
buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de
acuerdo con los menús que de manera especial para los
requerimientos de esta población, elaboren los
profesionales de la nutrición.

Orientación psicosocial. Prestada de manera preventiva a


toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto
de las patologías de comportamiento que surgen en la
tercera edad y los efectos a las que ellas conducen. Estará
a cargo de profesionales en psicología y trabajo social.
Cuando sea necesario, los adultos mayores serán
remitidos a las entidades de la seguridad social para
atención más específico.

Atención primaria en salud. La cual abarcará la promoción de


estilos de vida saludable, de acuerdo con las

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características de los adultos mayores, prevención de


enfermedades, detección oportuna de patologías y
remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera.

Deporte, cultura y recreación, suministrado por personas


capacitadas.

Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para


la consecución de ingresos, cuando ello sea posible.

Promoción de la constitución de redes para el apoyo


permanente de los adultos mayores.

Encuentros intergeneracionales, en convenio con las


instituciones educativas oficiales.

Uso de Internet, con el apoyo de los servicios de la


conectividad nacional.

Auxilio exequial.

Programas de capacitación en actividades productivas de


acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la
población beneficiaria.

PARÁGRAFO. Con el propósito de racionalizar los costos y mejorar la calidad


y cantidad de los servicios ofrecidos, los centros vida podrán
firmar convenios con las universidades que poseen carreras
de ciencias de la salud (medicina, enfermería, odontología,
nutrición, trabajo social, psicología, terapias, entre otras);
carreras como educación física, artística con el Sena y otros
centros de capacitación que se requieran.

ARTÍCULO 376. RESPONSABILIDAD. El recaudo de esta contribución


quedará a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal y los
demás entes descentralizados.

PARÁGRAFO. Los entes descentralizados y responsables consignarán en la


Secretaría de Hacienda Municipal durante los primeros diez
(10) días los recaudos del mes inmediatamente anterior por
concepto de la estampilla definida en el presente acuerdo
mediante el mecanismo esta establezca.

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CAPÍTULO II

ESTAMPILLA PROCULTURA

ARTÍCULO 377. AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizado por el artículo 38 de la


Ley 397 de 1997, modificado por la Ley 666 de 2001.

ARTÍCULO 378. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador la


suscripción de contratos y sus adiciones por las modalidades
de suministros, servicios, consultoría, arrendamiento,
publicidad, obra pública, administración delegada, honorarios y
aseguramiento, con y sin formalidades plenas, así como las
actividades y/o actos establecidos en este capítulo

ARTÍCULO 379. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo de la estampilla pro-cultura


es el Municipio de Cartago.

ARTÍCULO 380. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la estampilla pro -


cultura, todas las personas naturales y jurídicas, sociedades
de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho generador
gravado a través de consorcios, uniones temporales,
patrimonios autónomos en quienes se configure el hecho
generador, que adelanten contratación con el ente territorial,
sus institutos, establecimientos y entidades descentralizados
de derecho público, las instituciones educativas del orden
municipal, las empresas sociales del estado, el concejo
municipal, los órganos de control municipal, la personería
municipal y los entes universitarios de nivel municipal.

ARTÍCULO 381. CAUSACIÓN. La estampilla se causa en el momento de la


legalización del respectivo contrato o pago, su pago se
efectuará mediante el mecanismo que defina la Secretaría de
Hacienda Municipal, el cual puede ser a través de retención,
en el caso de los contratos, o recibo universal.

ARTÍCULO 382. BASE GRAVABLE. La base gravable será el valor de los


contratos o su adición, según el caso. No se tendrá en cuenta

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TRIBUTARIO”

como base gravable el IVA y otros impuestos de carácter


legal.

PARÁGRAFO. La base gravable para los servicios integrales de aseo y


cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, de servicios temporales
prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del
Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre
cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se
refiere, vigiladas por la Superintendencia de la Economía
Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya
expedido resolución de registro por parte del Ministerio del
Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado,
compensaciones y seguridad social, como también a los
prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en
desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados
ante el Ministerio de Trabajo, la cual corresponderá al AIU
(Administración, Imprevistos y Utilidad) del valor del contrato,
que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del
contrato, en concordancia con el artículo 462 – 1 del Estatuto
Tributario Nacional.

ARTÍCULO 383. TARIFA. Los hechos generadores y sus bases gravables


tendrán las siguientes tarifas:

1. La tarifa es del 1 % del valor del contrato sobre el cuales


es obligatorio el uso y cobro de la estampilla.

2. Sobre todo tipo de certificación, permiso, paz y salvo o


copia de documentos oficiales que expida la
Administración Municipal o sus entes descentralizados,
se gravará con el 15% de un salario mínimo diario legal
vigente (1 SMDLV).

3. Sobre los actos de todos los funcionarios que tomen


posesión ante el Alcalde Municipal, se gravaran con el
dos por ciento (2%) del salario a devengar.

PARAGRAFO 1: Los valores resultantes de la liquidación de la tarifa se


aproximarán al múltiplo de cien (100) más cercano.

PARAGRAFO 2: Serán hechos generadores aquellos que estén autorizados por


las normas vigentes.

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ARTÍCULO 384. DESTINACIÓN. Los recaudos por concepto de la estampilla


pro cultura de que trata este capítulo deberán ingresar a la
cuenta que se designe para el manejo de estos recursos, los
que serán destinados a:

Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la


actividad artística y cultural, la investigación y el
fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata
el artículo 18 de la ley 397 de 1997.
Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de
espacios públicos, aptos para la realización de
actividades culturales, participar en la dotación de los
diferentes centros y casas culturales y, en general
propiciar la infraestructura que las expresiones culturales
requieran.

Un diez por ciento (10%) para el fortalecimiento de las


bibliotecas públicas municipales.

Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y


artística, así como fomentar y difundir las artes en todas
sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas
expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de
1997.

ARTÍCULO 385. EXCLUSIONES. Se excluyen del cobro de la estampilla pro-


cultura las siguientes actuaciones:

a) Los contratos, convenios o actividades culturales


realizadas por entidades Departamentales, Municipales,
Fondos Mixtos Departamentales de Cultura.

b) Los pagos por concepto de prestaciones sociales y demás


derechos laborales de los servidores públicos del
Municipio de Cartago, los viáticos y gastos de transporte,
de pagos por concepto de prestaciones sociales, así como
los certificados o constancias que se expidan a los
empleados y trabajadores del Municipio.

c) Los documentos de origen oficial que deban presentarse


ante las autoridades judiciales y organismos de control y
las demás diligencias que expidan a favor de entidades de

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derecho público, y similares, o cuando se utilicen en el


reconocimiento de prestaciones sociales. En este último
caso se debe dejar constancia que tales documentos se
utilizarán exclusivamente para tales finalidades.

d) Las nóminas y planillas por pago de sueldos y


prestaciones sociales a servidores públicos.

e) Los pagos por concepto de cuotas partes jubilatorias que


presenten entidades de derecho público para efectos de
reconocimiento de jubilación de empleados oficiales.

f) Los pagos por devolución de impuestos y para devolución


de préstamos a favor del Municipio

g) Los pagos por transferencias de fondos a entidades de


derecho público del orden Municipal.

h) Los contratos de empréstitos, las operaciones de crédito


público, encargo fiduciario y fiducia pública.

i) Los convenios interadministrativos entre entidades


públicas y los convenios de cooperación internacional.

j) Los informes, certificaciones y demás actos de carácter


administrativo, solicitado por entidades nacionales,
departamentales y municipales y las certificaciones del
Alcalde que realice por orden legal, en especial las
indicadas para efectos de restricción del gasto público.

k) Las actas de posesión de funcionarios en comisión,


encargados y ad- honorem.

l) Los subsidios que otorguen las entidades que actúan


como agentes retenedores.

ARTÍCULO 386. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LA


ADMINISTRACIÓN. Los funcionarios que intervengan en los
actos y gestiones de que trata el presente capítulo, están en la
obligación de cobrar, exigir, adherir y anular las estampillas
pro-cultura, el incumplimiento a dicha obligación los hará
solidariamente responsables, además de que constituirá

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causal de mala conducta y se sancionará por la autoridad


disciplinaria correspondiente.

ARTÍCULO 387. TRÁMITE Y COBRO DE LA ESTAMPILLA. En el sector


central del Municipio el trámite de cobro y recaudo de la
estampilla, se efectuará a través de la Tesorería Municipal.

En el sector descentralizado el trámite de cobro y recaudo de


la estampilla se hará a través de sus respectivas tesorerías y
el monto global cobrado por estampillas se transferirá
mensualmente a la tesorería del Municipio, los DIEZ (10)
primero días calendario para que esta a su vez realice las
distribuciones por cada concepto.

ARTÍCULO 388. CARACTERÍSTICAS DE LA ESTAMPILLA. El Consejo de


Cultura o quien haga sus veces, efectuará el diseño y
adoptará las características de la estampilla de que trata el
presente capítulo, o en su defecto de un mecanismo
equivalente.

ARTÍCULO 389. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La administración y control


de la estampilla pro cultura, recaerá en el Alcalde Municipal, la
Secretaría de Hacienda, sin perjuicio de las funciones de
control que ejerza el organismo competente.

TÍTULO SEXTO

REGALÍAS

CAPÍTULO I

POR EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA

ARTÍCULO 390. AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizado por Ley 685 de 2001.

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ARTÍCULO 391. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo es el Municipio de


Cartago.

ARTÍCULO 392. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica que explote


la actividad de extracción de materiales de construcción a que
se refiere el hecho generador.

ARTÍCULO 393. HECHO GENERADOR. Se genera por la extracción mecánica


o manual de materiales de construcción, tales como gravas,
piedra, arenas, productos pétreos, recebos y cascajo etc. de
los lechos de los ríos, fuentes, arroyos, canteras y plantas de
procesamiento ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio
de Cartago.

ARTÍCULO 394. CAUSACIÓN. Se causa en el momento de la extracción del


material o materiales definidos en el hecho generador.

ARTÍCULO 395. BASE DE LIQUIDACIÓN. Se liquidará sobre el valor de la


producción en boca o borde de la mina o pozo, según
corresponda, lo anterior del material extraído en las canteras
de la jurisdicción del Municipio de Cartago.

ARTÍCULO 396. TARIFAS. La tarifa será del uno por ciento (1%) establecida
en el artículo 16 de la Ley 756 de 2002, que modificó el
artículo 16 de la Ley 141 de 1994.

ARTÍCULO 397. CONTROL. La alcaldía a través de sus dependencias afines al


tema en coordinación con todos los demás entes relacionados
con la parte ambiental deberán tomar las medidas necesarias
para verificar los montos de los materiales explotados, base
para la liquidación de las regalías y para constatar el origen de
los mismos de manera que garantice la declaración a favor del
municipio, para lo cual la Secretaría de Hacienda y los entes
competentes de la administración municipal en estos temas
deberán inspeccionar de manera periódica o permanente la
explotación de las canteras y establecer los puntos de control
necesarios y llevar un registro de los explotadores y
compradores directos, entre otras.

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TÍTULO SÉPTIMO

INGRESOS NO TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I

EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS, AUTENTICACIONES, CERTIFICADOS,


PERMISOS, TRASLADO DE ENSERES O SEMOVIENTES, ASIGNACIÓN
CÓDIGO DE LIBRANZAS.

ARTÍCULO 398. OTRAS TARIFAS. AUTORIZACIÓN DE COBRO DE


DERECHOS POR SERVICIOS DE PLANEACIÓN, La
prestación de otros servicios referentes a la labor de la
Secretaria de Planeación, son aquellos diferentes a los que
aparecen especificados como parte de pago de un impuesto;
ejemplo de estos otros servicios son: levantamiento y
elaboración de planos, medición perimetral y/o topográfica,
construcción de cerramientos, y otros conceptos que causan
derechos a favor del Municipio de Cartago.

Son responsables del pago, las personas naturales o jurídicas


que hacen uso de los servicios de la Secretaria de Planeación,
de que trata este artículo.

ACTIVIDAD OTROS SERVICIOS VARIOS TARIFA


Certificaciones Estrato 1 0.2 UVT
de la Secretaria
de Planeación
Estrato 2 0.4 UVT
Municipal
(Riesgo de
amenaza, límites Estrato 3 y 4 1.0 UVT
de barrio,
Distancias, Hilos Estrato 5 y 6 1.5 UVT
y Niveles,
Administradoras
Comercial y de Servicios 2.0 UVT
de edificaciones
sometidas a
propiedad) Industrial 2.5 UVT

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Planos impresos del municipio escala


1:5.000 tamaño pliego 1.0 de una UVT
(1.0 x 0.70 cm)
Planos estándar
Planos impresos del municipio escala
del municipio
1:10.000 tamaño 0.5 de una UVT
pliego (0.70 x 0.50 cm)
Planos en medio magnético 0.5 de una UVT
Planos impresos especiales o con
información específica
1.5 de una UVT
del municipio tamaño pliego (1.00 x 0.70
cm)
Planos Planos impresos especiales o con
Especiales información específica
1.0 de una UVT
del municipio tamaño pliego (0.70 x 0.50
cm)
Planos en medio magnético con
1.0 de una UVT
información especifica
Captación de Persona Natural 15% SMLMV
Dinero
Proyectos de Persona Jurídica 20% SMLMV
Vivienda
Enajenación de Persona Natural 15% SMLMV
Inmuebles
Proyectos de
Vivienda Persona Jurídica 20% SMLMV

Persona Natural 15% SMLMV


Inscripción como
Urbanizador
Persona Jurídica 20% SMLMV

Certificaciones de paz y salvos y


0.5 de una UVT
constancias
Expedición de copias y fotocopias por
Varios 0.01 de una UVT
hoja
Otros servicios no especificados se
0.1 de una UVT
cobrarán por folio

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PARÁGRAFO. Quedan exceptuadas de este pago las entidades públicas de


cualquier orden.

CAPÍTULO II

OTRAS RENTAS

ARTÍCULO 399. SERVICIO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO. Los Servicios


que presta la Secretaria de Movilidad y Tránsito del Municipio
de Cartago se Cobrarán en Salarios Mínimos Diarios Legales
Vigentes, y se aproximarán al factor de 100 más cercano, de
la forma siguiente:

CONCEPTO VALOR
LICENCIA DE CONDUCCIÓN 2.0 SMDLV
LICENCIA DE TRANSITO 1.0 SMDLV
TARJETA DE OPERACIÓN 1.0 SMDLV
SANCION POR RENOVACIONEXTEMP. TARJETA DE OPERCIONA (POR
0.5 SMDLV
MES O FRACCIÓN DE RETRASO)
MATRICULA VEHÍCULOS PRIVADOS 1.0 SMDLV
MATRICULA VEHÍCULOS SERVICIOPUBLICO 10.0 SMDLV
CANCELACION MATRICULA 1.5 SMDLV
CAMBIO DE PLACA 3.5 SMDLV
DUPLICADO O CAMBIO DE LICENCIA DE TRANSITO 1.0 SMDLV
DUPLICADO DE PLACA 2.0 SMDLV
DUPLICADO TARJETA DE OPERACIÓN 0.5 SMDLV
TRASPASO 2.5 SMDLV
RADICACIÓN 0.0 SMDLV
TRASLADO DE CUENTA 0.0 SMDLV
TRANSFORMACIONES 2.0 SMDLV
CAMBIO Y REGRABACIÓN DE MOTOR 3.5 SMDLV
REGRABACIÓN DE CHASIS O SERIAL 3.0 SMDLV
CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS 2.0 SMDLV
CAMBIO DE COLOR 3.5 SMDLV
CAMBIO DE SERVICIO DE PUBLICO A PARTICULAR 3.0 SMDLV
CAMBIO DE EMPRESA 2.5 SMDLV
VINCULACION A UNA EMPRESA 0.0 SMDLV
CERTIFICADOS DE TRADICIÓN 0.5 SMDLV

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INSCRIPCIÓN DE EMBARGOS 0.5 SMDLV


DE ALERTA, INSCRIPCION O ADICION DE PRENDA, PIGNORACION 1.0 SMDLV
LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS 1.5 SMDLV
LEVANTAMIENTO RESERVA DE DOMINIO,LEVANTAMIENTO DE
1.0 SMDLV
ALERTA, LEVANTAMIENTO DE PRENDA, PIGNORACION
SERVICIO DE SISTEMATIZACION 1.0 SMDLV
PAZ Y SALVOS 0.2 SMDLV
AUTORIZACION DE RUTA VEHICULAR 2.0 SMMLV
AUTORIZACION DE NUMERO DE PASAJEROS POR VEHICULO 1 SMMLV

ARTÍCULO 400. CONSIDERACIONES ESPECIALES.

a. El trámite de traspaso tiene un cobro adicional que es la


retención en la fuente, que se cobrara según las tablas de
avalúos de los vehículos del Ministerio de Transporte.

b. Cuando se haga más de un trámite consecutivamente, solo


se cobrará un único valor por lámina.

c. En las matriculas iníciales, no se cobrará valor adicional


por prenda (Cuando el trámite se haga en conjunto), sin
perjuicio del pago de los derechos de Runt.

d. En los trámites se cobrarán las estampillas que defina tanto


la Gobernación del Valle del Cauca, como el Municipio de
Cartago.

PARÁGRAFO 1. Para el cálculo de los valores tanto del salario mínimo diario
como para los diferentes valores de las tarifas, se hará
redondeo al múltiplo del mil (1.000) más cercano, de acuerdo
al Artículo 802 del estatuto tributario nacional.

PARÁGRAFO 2. El no pago oportuno de los impuestos, tasas, contribuciones,


multas, el impuesto de servicio público de transporte y demás
cobros realizados, generará el cobro de intereses de mora
autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO III

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OCUPACIÓN DE VÍAS Y LUGARES DE USO PÚBLICO

ARTÍCULO 401. CAUSACIÓN. Se causa la ocupación y/o uso del espacio


público en las actividades que lo ocupen en forma temporal
como la colocación de publicidad exterior visual menor, la
colocación de ventas estacionarias y semi - estacionarias,
ocupación con escombros, ocupación con materiales de
construcción, ocupación en antejardines, ruptura y excavación
en vías públicas, entre otras.

ARTÍCULO 402. OCUPACIÓN Y/O USO TEMPORAL Y APROVECHAMIENTO


ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO. El Municipio de
Cartago podrá mediante permiso, autorización, acuerdo o
contrato, dar en administración, mantenimiento y
aprovechamiento económico el espacio público para que una
persona natural o jurídica desarrolle actividades permitidas
comerciales, culturales, deportivas, recreativas, ambientales,
turísticas, entre otros. El municipio de Cartago recibirá
retribución y/o compensación por la ocupación y/o uso y
aprovechamiento económico del espacio público ocupado
temporalmente.

ARTÍCULO 403. EXENCIÓN DE LA CAUSACIÓN POR OCUPACIÓN Y/O


USO DEL ESPACIO PÚBLICO. Exceptúense del cobro de la
causación por ocupación y/o uso temporal del espacio público,
el realizado por las siguientes instituciones:

 Los partidos u organizaciones políticas debidamente


autorizados por la Ley durante el periodo electoral;

 Las organizaciones públicas, cívicas, de beneficencia y


religiosas que anuncien campañas o eventos de interés
colectivo.

PARÁGRAFO. No obstante, la exención, los beneficiarios deben solicitar


autorización a la Secretaria de Planeación y ceñirse a las
normas y reglamentos de ocupación de espacio público en el
municipio, so pena de iniciar y adelantar proceso sancionatorio
correspondiente.

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ARTÍCULO 404. RETRIBUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN POR LA OCUPACIÓN


Y/O USO DEL ESPACIO PÚBLICO. La retribución por
ocupación y/o uso del espacio público, plazas, parques y
antejardines o cualquier otro elemento de espacio público, se
fijará en la siguiente forma:

a. Ocupación temporal con escombros, carpas, casetas,


campamentos con materiales de construcción y ruptura o
excavación en espacio público:

DESCRIPCIÓN GRAVAMEN EN UVT


De 1 a 3 días de ocupación 0.5 UVT por m2
De 4 a 7 días de ocupación 0.75 UVT por m2
De 8 a 14 días de ocupación 1 UVT por m2
De 15 días en adelante de ocupación 1.5 UVT por m2

b. Ocupación Temporal del espacio aéreo con publicidad


exterior visual menor (toda aquella que tiene una medida
menor a ocho (8) metros cuadrados, comprende los
afiches o carteles, pasacalles, pendones, globos,
publicidad móvil y demás), se cobrará a razón de cero
punto cinco Unidad de Valor Tributario (0.5 UVT) por Día y
por Elemento Publicitario y/o demás elementos que
apliquen.

c. Ocupación por vendedores ambulantes, temporales con


ventas estacionarias y semi - estacionarias

GRAVAMEN EN
DESCRIPCIÓN ESPACIO EN m2 UVT
MENSUAL
Hasta 2.0 m2 0.0 UVT
De 2.01 a 5.0 m2 0.5 UVT
Carros, puestos, kioscos,
De 5.01 a 10 m2 5.0 UVT
carretas, entre otros, fuera del
De 10.01 a 15.0 m2 10.0 UVT
perímetro del centro.
De 15.01 en
30.0 UVT
adelante

d. Ocupación Temporal de antejardines por los


establecimientos o locales comerciales:

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DESCRIPCIÓN GRAVAMEN EN UVT ANUAL


Establecimientos o locales comerciales
14.0 UVT por m2
de venta y/o consumo de licor.
Establecimientos o locales comerciales
6.0 UVT por m2
de venta de comida.
Establecimientos o locales comerciales
y/o servicios demás actividades 3.0 UVT por m2
económicas.

PARÁGRAFO 1. Quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de


amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques
públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los
encierren sin la debida autorización de las autoridades
encargadas del control del espacio público, además de la
demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión
de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo
señalado en la Ley 142 de 1994, se le aplicarán multas
sucesivas que oscilarán entre doce (12.0) y veinticinco (25.0)
salarios mínimos diarios vigentes por metro cuadrado de
intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa
supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales
legales vigentes. (Concordante con el Artículo 2° de la Ley 810
de 2003 “Por Medio de la cual se Modifica la Ley 388 de 1997
en Materia de Sanciones Urbanísticas y Algunas Actuaciones
de los Curadores Urbanos y se Dictan Otras Disposiciones”.

PARÁGRAFO 2. Los andenes y vías públicas no podrán ser ocupados en


actividades diferentes al uso peatonal y a la circulación de
vehículos, respectivamente. La contravención a esta
disposición acarrea multa entre uno (1.0) y veinticinco (25.0)
salarios mínimos legales diarios. (Concordante con el
parágrafo del Artículo 119 de la Ordenanza 343 de 2012).

PARÁGRAFO 3. Se prohíbe la ubicación de publicidad exterior visual como


pasacalles, pendones, afiches, avisos y demás sobre la
infraestructura municipal como postes de semáforos o en
lugares que su colocación obstaculice el tránsito peatonal,
vehicular, en donde interfiera con la visibilidad de la
señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana o
rural, aun cuando sean removibles.

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ARTÍCULO 405. CIERRE TEMPORAL DE VÍAS. Los permisos para el cierre


temporal de vías se cobrarán a razón de uno punto cinco (1.5)
UVT, Unidad de Valor Tributario por día o fracción de día.

Se realiza exención de la causación por ocupación y/o uso


temporal del espacio público, con el cierre temporal de vías, a
aquellas actividades de tipo social, educativo, deportivo,
cultural organizadas por entidades sin ánimo de lucro y/o con
fines filantrópicos y religiosos.

PARÁGRAFO. Se reitera que el cierre temporal de vías con carpas, sillas,


mesas y demás mobiliario para la realización de eventos, tipo
fiestas o celebraciones familiares, sociales, entre otros, es
decir, así no tengan un fin comercial o no sean realizadas por
establecimientos comerciales, también deben solicitar la
autorización para el cierre temporal de vías y realizar el pago
correspondiente por la ocupación y/o uso temporal del espacio
público.

ARTÍCULO 406. ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES


El aprovechamiento o uso, por particulares, de los bienes
inmuebles ejidos o fiscales del municipio causa el pago
mensual de unos derechos

ARTÍCULO 407. HECHO GENERADOR: Lo constituye el arrendamiento de


bienes muebles e inmuebles de propiedad de la administración
municipal.

ARTÍCULO 408. SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es el Municipio de Cartago

ARTÍCULO 409. SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica que hace


uso del bien mueble o inmueble en calidad de arrendatario.

ARTÍCULO 410. SERVICIOS Y TARIFAS: A partir de entrada en vigencia el


presente Estatuto, autorícese al Ejecutivo Municipal para que
anualmente mediante decreto establezca los cánones de
arrendamiento para bienes muebles e inmuebles de propiedad

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de la Administración Municipal, así como para celebrar los


contratos que a ello hubiere lugar.

Al momento de establecer el valor a cobrar en el caso del


alquiler de equipos, maquinarias y vehículos, la administración
municipal deberá realizar estudio de costos en el cual se de
cuenta del desgaste de los equipos, maquinarias y vehículos y
lo que representa para el Municipio en condiciones normales
la operación de los mismos

CAPÍTULO IV

SANCIONES POR COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA SANA


CONVIVENCIA

ARTÍCULO 411. HECHO GENERADOR: Lo constituye la falta a las normas


señaladas por la Ley 1801 de 2016.

ARTÍCULO 412. SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es el Municipio de Cartago.

ARTÍCULO 413. SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica que infringe


la norma de carácter policivo y de convivencia.
ARTÍCULO 414. TARIFA: El valor exacto de las multas es impuesto por las
autoridades de policía de acuerdo a lo dispuesto en la ley
1801 de 2016 por la cual se expide el Código Nacional de
Policía y Convivencia.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN COSO MUNICIPAL Y/O CENTRO BIENESTAR ANIMAL

ARTÍCULO 415. HECHO GENERADOR. Lo constituye el hecho de la


permanencia de semovientes, vacunos, caprinos y equinos
que se encuentren deambulando sobre las vías públicas,
zonas verdes, parques, zonas de reserva forestal y lotes de

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área urbana del Municipio de Cartago. Esta debe ser


cancelada por el dueño del semoviente.

ARTÍCULO 416. BASE GRAVABLE. Está dada por el número de días en que
permanezca el semoviente en el COSO Municipal y/o Centro
de Bienestar Animal y por cabeza de ganado mayor o menor,
más el transporte.

ARTÍCULO 417. TARIFA. Se cobrará la suma de una (1) UVT vigente por el
transporte de cada semoviente si se trata de especies
mayores y medio (0.5) UVT si son especies menores.

PARÁGRAFO. La administración municipal además cobrará el valor de los


medicamentos y procedimientos veterinarios a que haya lugar
cuando deba proceder a realizarlos con los animales que son
conducidos al COSO Municipal y/o Centro de Bienestar Animal

LIBRO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES

Y ESTRUCTURA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA.

TÍTULO I

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 418. OBJETO. Este Estatuto fija los procedimientos para el control,
fiscalización, liquidación, discusión, cobro, recaudo,
infracciones, sanciones, devolución de impuestos, tasas,
contribuciones, otros ingresos tributarios, multas, derechos y
demás recursos municipales determinados en el Estatuto de
Rentas del Municipio de Cartago.

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ARTÍCULO 419. NORMAS SUPLETORIAS. Cualquier vacío en las


disposiciones del presente Estatuto se llenará con las normas
del Estatuto Tributario Nacional, los principios constitucionales,
las normas del Código de Procedimiento Administrativo y lo
Contencioso Administrativo, del Código General del Proceso y
del Código civil.

ARTÍCULO 420. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE ESTE


ESTATUTO. Al interpretar las disposiciones de este Estatuto,
el funcionario competente para aplicarlas deberá tener en
cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad
de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de este Libro,


deberán aclararse mediante la aplicación de los principios
generales del Derecho Procesal, para que se cumpla la
garantía constitucional del debido proceso y se respete el
derecho de defensa.

ARTÍCULO 421. APLICACIÓN PREFERENTE Y AUTOMÁTICA.- Los aspectos


del procedimiento tributario regulados en el Estatuto Tributario
para impuestos nacionales que sean modificados con
posterioridad a la promulgación del presente Acuerdo y que no
hayan sido incorporados o modificados en el Estatuto
Tributario Municipal, se aplicarán preferentemente en lo
pertinente y lo modificarán en lo que sea aplicable, conforme a
la naturaleza de los tributos establecidos por el del Municipio.

ARTÍCULO 422. INSTANCIAS. Los tramites y procesos previstos en este


Estatuto, tendrán como mínimo dos instancias, a menos que la
Ley expresamente establezca una sola.

ARTÍCULO 423. COMPETENCIAS. Se asigna la competencia para adelantar


trámites y actuaciones administrativas relacionadas con la
aplicación de este Estatuto, en la Secretaría de Hacienda o el
funcionario competente designado, la Oficina de Rentas y
Gestión Municipal y la Tesorería Municipal.

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ARTÍCULO 424. En virtud de lo establecido por la Ley 136 de 1994 en el


artículo 91, literal d) numeral 6, el Alcalde está facultado para
delegar el ejercicio de la jurisdicción coactiva en la Tesorería
Municipal, por medio de disposición contenida en el manual de
funciones de la Alcaldía o en Decreto Especial.

Así mismo de conformidad a lo dispuesto por la Constitución


en el artículo 315 numeral 7°, está facultado el Alcalde para
asignar las funciones relacionadas con la aplicación de este
Estatuto, en los diferentes empleos de la Secretaría de
Hacienda, la Oficina de Rentas y Gestión Municipal y de la
Tesorería Municipal.

CAPÍTULO II

ACTUACIÓN

ARTÍCULO 425. INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los trámites


y procesos previstos en este Estatuto podrán iniciarse de oficio
o a petición de parte.

Los empleados públicos en los cuales se deleguen o asignen


las funciones previstas en este Estatuto son responsables por
sí mismos del desarrollo de los respectivos trámites y de las
decisiones adoptadas en los mismos.

ARTÍCULO 426. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes


pueden actuar ante la Secretaria de Hacienda y/o tesorería
municipal personalmente o por medio de sus representantes o
apoderados.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer


directamente y cumplir por sí los deberes formales y
materiales tributarios.

La representación legal de las personas jurídicas será ejercida


por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en
su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372,
440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona
señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la

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denominación de presidente o gerente. Para la actuación de


un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o
definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la
Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro
mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por
medio de apoderado especial.

ARTÍCULO 427. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados podrán actuar


como agentes oficiosos para contestar requerimientos e
interponer recursos.

En el caso de requerimiento, el agente oficioso es


directamente responsable de las obligaciones tributarias que
se deriven de su actuación, salvo que su representado la
ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda
responsabilidad el agente.

ARTÍCULO 428. NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA – NIT. Para


efectos tributarios, cuando la Secretaria de Hacienda
Municipal lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes
retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número
de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 429. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único


Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN, constituye el mecanismo único
para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades
que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del
impuesto de Industria y Comercio, los agentes retenedores; y
los demás sujetos de obligaciones administrados por el
Municipio de Cartago; respecto de los cuales esta requiera su
inscripción.

ARTÍCULO 430. EQUIVALENCIA DEL TERMINO CONTRIBUYENTE O


RESPONSABLE. (558 ET). Para efectos de las normas del
procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los
términos de contribuyente o responsable.

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ARTÍCULO 431. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las


peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse
ante la Secretaria de Hacienda Municipal y / o tesorería
municipal o cualquier otro funcionario, podrán realizarse
personalmente o en forma electrónica. La presentación
electrónica dependerá de su habilitación por parte del
municipio.

1. Presentación personal

Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la


administración a la cual se dirijan, personalmente o por
interpuesta persona, con exhibición del documento de
identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la
correspondiente tarjeta profesional.

El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante


cualquier autoridad local quien dejará constancia de su
presentación personal.
Los términos para la administración que sea competente
comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su
recibo.

2. Presentación electrónica

Para todos los efectos legales la presentación se entenderá


surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo
en la dirección o sitio electrónico asignado por la Secretaria de
Hacienda Municipal. Dicho acuse consiste en el registro
electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción
en la dirección electrónica. La hora de la notificación
electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana.

Para efectos de la actuación de la Administración, los términos


se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.

Cuando por razones técnicas la Secretaria de Hacienda


Municipal, no pueda acceder al contenido del escrito, dejará
constancia de ello e informará al interesado para que presente
la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito,
petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del

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primer envío electrónico y para la Administración los términos


comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los
documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos
y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible
enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha
por correo certificado o allegarse a la oficina competente,
siempre que se encuentre dentro de los términos para la
respectiva actuación.

Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran


para la presentación en medio electrónico, serán determinados
mediante Resolución por el Secretario de Hacienda Municipal.

Para efectos de la presentación de escritos contentivos de


recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos,
solicitudes de devolución, derechos de petición y todos
aquellos que requieran presentación personal, se entiende
cumplida dicha formalidad con la presentación en forma
electrónica, con firma digital.

ARTÍCULO 432. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las


actuaciones de la Secretaria de Hacienda Municipal y/o
tesorería municipal según el caso, deberá efectuarse en la
dirección del predio, cuando se trate de impuesto predial, o a
la dirección informada por el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, o mediante formato oficial de
cambio de dirección según sea el impuesto. La antigua
dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses
siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección
informada.

En los demás casos será la registrada en el Rut, o en su


defecto la que establezca la Administración mediante
verificación directa o mediante la utilización de guías
telefónicas, directorios y en general de información oficial,
comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del


contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante,
por ninguno de los medios señalados en los incisos anteriores,
los actos de la Administración le serán notificados por medio
de la publicación en el portal de la web de la Secretaria de

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Hacienda Municipal, que deberá incluir mecanismos de


búsqueda por número identificación personal.

El domicilio fiscal sustituye la dirección para las notificaciones


que establece el artículo 563 ET, pero no la dirección procesal
del artículo 564 ET.

ARTÍCULO 433. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE


LA SECRETARÍA DE HACIENDA. Los requerimientos, autos
que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias,
emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan
sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones
administrativas, deben notificarse de manera electrónica,
personalmente o a través de la red oficial de correos o de
cualquier servicio de mensajería especializada debidamente
autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán


personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del
término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la
fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este
evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar


público del despacho respectivo por el término de diez (10)
días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto
administrativo.

PARÁGRAFO 1. La notificación por correo de las actuaciones de la


administración, en materia tributaria, se practicará mediante
entrega de una copia del acto correspondiente en la última
dirección informada por el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, o a la dirección del predio cuando se
trate de impuesto predial, o en el registro único tributario – Rut,
en estos eventos también procederá la notificación electrónica.

PARÁGRAFO 2. La notificación electrónica, es la forma de notificación que se


surte de manera electrónica a través de la cual la
administración municipal pone en conocimiento de los
administrados los actos administrativos.

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La notificación aquí prevista se realizará a través del buzón


electrónico que asigne la administración municipal a los
contribuyentes, responsables, agentes o declarantes, que
opten de manera preferente por esta forma de notificación
garantizando el principio de equivalencia funcional.

Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se


entenderá surtida en la fecha en que se ponga a disposición
del interesado al acto administrativo correspondiente en el
buzón electrónico asignado por la administración municipal
para este efecto, conforme al acuse de recibo que el sistema
genere. La hora de notificación electrónica, será la
correspondiente a la hora oficial colombiana; los términos para
responder o impugnar se computarán a partir del día hábil
siguiente a aquel en que quede notificado el acta de
conformidad con la presente disposición.

Cuando la administración municipal por razones técnicas no


pueda efectuar la notificación de las actuaciones al buzón
electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de
las demás formas de notificación prevista en este estatuto,
según el tipo de acto de que se trate.

Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días


hábiles contados desde la fecha de la notificación del acto,
informe a la administración municipal, la imposibilidad de
acceder al contenido del mensaje de datos por razones no
imputables al contribuyente, la administración previa
evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a
través de las demás formas de notificación previstas en este
estatuto, según el tipo de acto de que se trate. en estos casos,
la notificación se entenderá surtida para efectos de los
términos de la administración, en la fecha de disposición del
acto en el buzón electrónico y para el contribuyente, el termino
para responder o impugnar se contará desde la fecha en que
se realice la notificación de manera efectiva.

PARÁGRAGO 3. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del


contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por
ninguno de los medios señalados en este artículo, los actos de
la administración le serán notificados por medio de la
publicación en web de la alcaldía o de la Secretaria de
Hacienda, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por
número de identificación personal

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ARTÍCULO 434. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A


DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se
hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de
la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a
corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección
correcta.

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a


correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de


citaciones, requerimientos y otros comunicados.

ARTÍCULO 435. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los


actos administrativos enviados por correo, que por cualquier
razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con
transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en
el portal web de la Secretaria de Hacienda Municipal que
incluya mecanismos de búsqueda por número identificación
personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de
la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para
efectos de los términos de la administración, en la primera
fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el
término para responder o impugnar se contará desde el día
hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la
corrección de la notificación.

Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca


por notificación a una dirección distinta a la informada en las
declaraciones y actualizaciones, o en su defecto la registrada
en el Rut o la suministrada por terceros, en cuyo caso se
deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

ARTÍCULO 436. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se


practicará por funcionario de la administración, en el domicilio
del interesado, o en la oficina de la Secretaria de Hacienda
respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse
se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado
su comparecencia mediante citación.

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en


conocimiento del interesado la providencia respectiva,

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entregándole un ejemplar. A continuación de dicha


providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega
y de los recursos que proceden contra el acto administrativo,
indicándole la forma y el término para interponerlos.

La notificación personal también podrá realizarse por el


mensajero o un empleado del Municipio en el lugar de
residencia o de trabajo del contribuyente

TÍTULO II

DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES

CAPÍTULO I

NORMAS COMUNES

ARTÍCULO 437. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los


contribuyentes o responsables directos del pago del tributo
deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en
el reglamento, personalmente o por medio de sus
representantes, y a falta de éstos, por el administrador del
respectivo patrimonio

ARTÍCULO 438. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES


FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus
representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

a)Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el


impuesto debe liquidarse directamente a los menores;
b)Los tutores y curadores por los incapaces a quienes
representan;
c)Los gerentes, administradores y en general los
representantes legales, por las personas jurídicas y
sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser
delegada en funcionarios de la empresa designados para
el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a
la Secretaria de Hacienda Municipal.

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d)Los albaceas con administración de bienes, por las


sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con
administración de bienes, y a falta de unos y otros, el
curador de la herencia yacente;
e)Los administradores privados o judiciales, por las
comunidades que administran; a falta de aquellos, los
comuneros que hayan tomado parte en la administración
de los bienes comunes;
f)Los donatarios o asignatarios por las respectivas
donaciones o asignaciones modales;
g)Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los
síndicos por las personas que realicen apertura del trámite
de liquidación obligatoria o en concurso de acreedores, y
h)Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados
especiales para fines del impuesto y los agentes
exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el
exterior, respecto de sus representados, en los casos en
que sean apoderados de éstos para presentar sus
declaraciones de impuestos y cumplir los demás deberes
tributarios.
i)Representantes legales o apoderados de las sociedades o
empresas receptoras de inversión extranjera, por las
sociedades inversionistas.

PARÁGRAFO. Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que
acepte la herencia tiene la facultad de administración de
bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice.

Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante


notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán
nombrar un representante de la sucesión mediante documento
autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual
manifiesten bajo la gravedad de juramento que el
nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

De existir un único heredero, este deberá suscribir un


documento debidamente autenticado ante notario o autoridad
competente a través del cual manifieste que ostenta dicha
condición.

Tratándose de menores o incapaces, el documento


mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados
debidamente acreditados.

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ARTÍCULO 439. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS


ESPECIALES. Se entiende que podrán suscribir y presentar
las declaraciones tributarias los apoderados generales y los
mandatarios especiales que no sean abogados.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de


la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la
obligación de ella.

Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán


solidariamente responsables por los impuestos, anticipos,
retenciones, sanciones e intereses que resulten del
incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del
contribuyente.

Los poderes otorgados para actuar ante la Secretaria de


Hacienda deberán cumplir con las formalidades y requisitos
previstos en la legislación colombiana.

ARTÍCULO 440. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS


REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes
formales de terceros responden subsidiariamente cuando
omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se
deriven de su omisión.

CAPÍTULO II

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 441. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes,


responsables y agentes de retención de en la fuente, deberán
presentar las siguientes declaraciones tributarias:

1.Declaración y liquidación privada del impuesto de industria y


comercio y su complementario de avisos y tableros anual.

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2.Declaraciones de Retención del impuesto de industria y


comercio bimestral, presentada por los agentes
retenedores.
3.Declaración mensual de la sobretasa a la gasolina motor.
4.Demás declaraciones que se establezcan por resolución
para los otros impuestos municipales.

ARTÍCULO 442. LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL


PERIODO FISCAL. Las declaraciones corresponderán al
período o ejercicio gravable.

ARTÍCULO 443. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS


DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados
en los formularios de las declaraciones tributarias, deberán
aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. Esta cifra
no se reajustará anualmente

ARTÍCULO 444. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. Las declaraciones


tributarias se presentarán en los formatos que prescriba la
Secretaria de Hacienda Municipal. En circunstancias
excepcionales, el Funcionario responsable de la Secretaria de
Hacienda Municipal, podrá autorizar la recepción de
declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.

ARTÍCULO 445. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS


DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las
declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y
dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaria
de Hacienda Municipal. Así mismo la Secretaria de Hacienda
Municipal podrá efectuar la recepción de las declaraciones
tributarias a través de bancos y demás entidades financieras
autorizadas.

PARÁGRAFO. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRONICOS PARA EL


CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. La
Secretaria de Hacienda del municipio podrá autorizar la
presentación de las declaraciones y pago tributarios a través
de medios electrónicos, en las condiciones y con las
seguridades que establezca el reglamento que expida la
administración municipal. Cuando se adopten dichos medios,

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el cumplimiento de la obligación de declarada no requerirá


para su validez de la firma autógrafa del documento.

ARTÍCULO 446. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO


PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de
presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

a.Cuando la declaración no se presente en los lugares


señalados para tal efecto;
b.Cuando no se suministre la identificación del declarante, o
se haga en forma equivocada;
c.Cuando no contenga los factores necesarios para identificar
las bases gravables;
d.Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el
deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del
contador público o revisor fiscal existiendo la obligación
legal.

ARTÍCULO 447. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN


EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Las
declaraciones de retención en la fuente del impuesto de
industria y comercio presentadas sin pago total no producirán
efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que
así lo declare.

ARTÍCULO 448. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de


la facultad de fiscalización e investigación que tiene la
Secretaria de Hacienda Municipal, para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones por parte de los
contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la
obligación de mantenerse a disposición de la Secretaria de
Hacienda Municipal, los documentos, informaciones y pruebas
necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados,
así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre
contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador
público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica
los siguientes hechos:

 Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en


debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad

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generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la


materia.

 Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la


situación financiera de la empresa.

RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 449. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria


respecto de las bases gravables y la determinación privada de
los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias,
tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente,
los funcionarios de la Secretaria de Hacienda Municipal sólo
podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación,
discusión y administración de los impuestos y para efectos de
informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las


declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete
como prueba en la providencia respectiva.

Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización


para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones
tributarias, de competencia de la Secretaria de Hacienda
Municipal, conozcan las informaciones y demás datos de
carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la
más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán
utilizar, para los fines del procesamiento de la información, que
demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por la
Secretaria de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO 450. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL


DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas
cuando se encuentren en la oficina de la Secretaria de
Hacienda Municipal, por cualquier persona autorizada para el
efecto, mediante escrito presentado personalmente por el
contribuyente ante un Notario o Juez.

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ARTÍCULO 451. PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS NACIONALES,


DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES SE PUEDE
INTERCAMBIAR INFORMACIÓN. Para los efectos de
liquidación y control de impuestos nacionales,
departamentales o municipales, podrán intercambiar
información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio
de Hacienda y las Secretaria de Hacienda Departamentales y
Municipales.

Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la


Dian, copia de las investigaciones existentes en materia de los
impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán
servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y
cobro del impuesto de industria y comercio.

A su turno, la Dian, podrá solicitar a los Municipios, copia de


las investigaciones existentes en materia del impuesto de
industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en
lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos
sobre la renta y sobre las ventas.

ARTÍCULO 452. GARANTÍA DE LA RESERVA POR PARTE DE LAS


ENTIDADES CONTRATADAS PARA EL MANEJO DE
INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Cuando se contrate para la
Secretaria de Hacienda Municipal, los servicios de entidades
privadas para el procesamiento de datos, liquidación y
contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos,
podrá suministrarles informaciones globales sobre los
impuestos de los contribuyentes, sus deducciones, rentas
exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren
estrictamente necesarios para la correcta determinación
matemática de los impuestos, para fines estadísticos.

Las entidades privadas con las cuales se contraten los


servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta
reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y
en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente
que garantice tal obligación.

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CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 453. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O


DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos (corrección provocada por el
requerimiento especial 709 y corrección provocada por la
liquidación de revisión 713 del Estatuto Tributario Nacional),
los contribuyentes, responsables o agentes retenedores,
podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres
años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes
de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego
de cargos, en relación con la declaración tributaria que se
corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Sin perjuicio del pago de los intereses moratorios.

Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente


retenedor o declarante, presente con posterioridad a la
declaración inicial, será considerada como una corrección a la
declaración inicial o a la última corrección presentada, según
el caso.

Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor,


obedezca a la rectificación de un error que proviene de
diferencias de criterio o de apreciación entre la Secretaria de
Hacienda Municipal y el declarante, relativas a la
interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos
que consten en la declaración objeto de corrección sean
completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de
corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a
corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo
siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

La corrección prevista en este artículo también procede


cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este
caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, el


contribuyente o declarante deberá presentar una nueva
declaración diligenciada en forma total y completa, y liquidar la
correspondiente sanción por corrección en el caso en que se
determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor.

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PARÁGRAFO 1. En los casos previstos en el presente artículo, el


contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir
válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se
encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando
se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al
emplazamiento para corregir.

PARÁGRAFO 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del


artículo 580 (declaraciones que se tienen por no presentadas),
del Estatuto Tributario Nacional siempre y cuando no se haya
notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante
el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando
una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el
artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional, sin que exceda
1.300 UVT*.

ARTÍCULO 454. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR


O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las
declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o
aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la
respectiva declaración por el medio al cual se encuentra
obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al
vencimiento del término para presentar la declaración.

La corrección de las declaraciones a que se refiere este


artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a
partir de la fecha de la corrección.

PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará


igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en
los anticipos del impuesto para ser aplicados a las
declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la
corrección del anticipo se derive de una corrección que
incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.

ARTÍCULO 455. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA


ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la declaración
tributaria, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al
requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 709 del E.T.N. (Corrección
provocada por el requerimiento especial).

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Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la


declaración dentro del término para interponer el recurso de
reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo
713 del Estatuto Tributario Nacional, (Corrección provocada
por la liquidación de revisión).

DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ARTÍCULO 456. PERIODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL


AÑO. En los casos de liquidación durante el periodo fiscal, el
año concluye en las siguientes fechas:

a)Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la


sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la
fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó
por el procedimiento notarial a que se refiere el Decreto
Extraordinario 902 de 1988.
b)Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la
aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando
estén sometidas a la vigilancia del Estado;
c)Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal,
sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la
fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el
último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no
estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las
operaciones, según documento de fecha cierta.

ARTÍCULO 457. LA DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO PODRÁ


FIRMARSE CON SALVEDADES. El revisor fiscal o contador
público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad,
podrá firmar la declaración de Industria y Comercio y su
complementario, pero en tal evento deberá consignar en el
espacio destinado para su firma en el formulario de
declaración la frase "con salvedades", así como su firma y
demás datos solicitados y hacer entrega al representante legal
o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los
hechos que no han sido certificados y la explicación completa
de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha
constancia deberá ponerse a disposición de la Secretaría de
Hacienda cuando ésta lo exija.

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CAPÍTULO III

OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE


OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS

ARTÍCULO 458. DEBER DE INSCRIBIRSE, INFORMAR LA DIRECCIÓN Y LA


ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los obligados a declarar deberán
inscribirse ante la Secretaría de Hacienda Municipal,
informando su dirección y actividad económica.

Cuando existiere cambio de dirección, el término para


informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo,
para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente
diseñados para tal efecto por la Secretaria de Hacienda
Municipal. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección
para notificaciones a que hace referencia el artículo 435.

ARTÍCULO 459. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES.


Los responsables del impuesto de industria y comercio, que
cesen definitivamente el desarrollo de actividades sujetas a
dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los
treinta (30) días siguientes al mismo.

Recibida la información, la Secretaria de Hacienda, procederá


a cancelar la inscripción en el Registro de industria y comercio,
previa las verificaciones que considere necesario.

Mientras el responsable no informe el cese de actividades,


estará obligado a presentar la declaración del impuesto de
industria y comercio.

PARÁGRAFO. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se


presente en el transcurso de un periodo declarable, la
declaración de industria y comercio y complementarios deberá
presentarse por el periodo comprendido entre la fecha de
iniciación de la actividad y la fecha de terminación del
respectivo periodo, o entre la fecha de iniciación del periodo y
la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente.

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ARTÍCULO 460. LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES


DIARIAS. Quienes comercialicen bienes o presten servicios
gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán
llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada
establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté
debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o
discriminada las operaciones realizadas.

Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que


les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la
adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos
obtenidos en desarrollo de su actividad. Este libro fiscal
deberá reposar en el establecimiento de comercio.

ARTÍCULO 461. INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y


LOCALIZACIÓN DE BIENES DE DEUDORES MOROSOS.
Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas
a quienes se solicite información respecto de bienes de
propiedad de los deudores contra los cuales la Secretaría de
Hacienda adelante procesos de cobro, deberán suministrarla
en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su
solicitud.
 
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación
de la sanción prevista por el no envío de información, artículo
651 del artículo 1º numeral a), con las reducciones que sean
procedentes.

ARTÍCULO 462. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. La


Secretaría de Hacienda o la Oficina de Rentas y Gestión
Municipal, podrá solicitar a las personas o entidades,
contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las
siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y
cruces de información necesarios para el debido control de los
tributos:

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de


las personas o entidades que les hubieren practicado
retención en la fuente, concepto y valor de la retención y
ciudad donde les fue practicada.

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b) La discriminación total o parcial de los valores


consignados en los formularios de las declaraciones
tributarias.

c) El valor global de las ventas o prestación de servicios por


cada uno de los establecimientos comerciales.

ARTÍCULO 463. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS.


Para efectos del control de los impuestos administrados por la
Secretaria de Hacienda, las personas o entidades,
contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán
conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados
a partir del 1° de enero del año siguiente al de su elaboración,
expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones
y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Secretaria
de Hacienda, cuando ésta así lo requiera:

1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a


llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los
comprobantes de orden interno y externo que dieron
origen a los registros contables, de tal forma que sea
posible verificar la exactitud de los activos, pasivos,
patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas,
descuentos, impuestos y retenciones consignados en
ellos.

Cuando la contabilidad se lleve en computador,


adicionalmente, se deben conservar los medios
magnéticos que contengan la información, así como los
programas respectivos.

2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en


las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar
los ingresos, costos, deducciones, descuentos,
exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos
y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para
establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los
contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las
bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.

3. La prueba de la consignación de las retenciones en la


fuente practicadas en su calidad de agente retenedor.

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4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así


como de los recibos de pago correspondientes.

TÍTULO III

SANCIONES

CAPÍTULO I

INTERESES MORATORIOS

ARTÍCULO 464. INTERESES MORATORIOS. Sin perjuicio de las sanciones


previstas en este Estatuto de rentas, los contribuyentes,
agentes retenedores o responsables de los impuestos
administrados por la Secretaria de Hacienda, que no cancelen
oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su
cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada
día calendario de retardo en el pago.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones,


determinados por la Secretaria de Hacienda, en las
liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o
agente de retención en la corrección de la declaración,
causarán intereses de mora a partir del día siguiente al
vencimiento del término en que debieron haberse cancelado
por el contribuyente, agente retenedor, responsable o
declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o
período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

ARTÍCULO 465. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS.


Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de
admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a
cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o
declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Secretaria
de Hacienda, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la
providencia definitiva.

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La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Secretaria


de Hacienda, de que trata el presente parágrafo, aplicará
únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda
ocurra a partir del 1º de enero de 2017.

ARTÍCULO 466. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO.


Para efectos de las obligaciones administradas por la
Secretaria de Hacienda, el interés moratorio se liquidará
diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la
tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia
Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de
consumo, menos dos (2) puntos.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia


de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en
este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los
intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia
de la presente ley.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 ET tendrá


efectos en relación con los impuestos municipales.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1° de enero de


2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de
diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses
moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el
tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los
intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y
condiciones establecidas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 467. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS


VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES
AUTORIZADAS. Cuando una entidad autorizada para
recaudar impuestos no efectúe la consignación de los
recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se
generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno,
intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora
que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no
consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha
en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que
ella se produzca.

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Cuando la sumatoria de la casilla "Pago Total" de los


formularios y recibos de pago, informada por la entidad
autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que
figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no
consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa
prevista en este artículo.

CAPÍTULO II

NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES

ARTÍCULO 468. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER


SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante
resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones
oficiales.

ARTÍCULO 469. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER


SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en
liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe
en el mismo término que existe para practicar la respectiva
liquidación oficial.

Cuando las sanciones se impongan en resolución


independiente, deberá formularse el pliego de cargos
correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha
en que se presentó la declaración del impuesto de industria y
comercio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad
sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las
infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por
no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones
previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto
Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de
cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la


Secretaria de Hacienda tendrá un plazo de seis meses para
aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las
pruebas a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 470. SANCIÓN POR NO INSCRIBIRSE O NO ACTUALIZAR EL


REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (RIT): Quienes
ejerzan actividades gravadas con el Impuesto de Industria y
Comercio en Cartago sin realizar la correspondiente
inscripción o actualización de la información en el RIT serán
objeto de las siguientes sanciones:

a.Sanción por no inscribirse en el RIT: Se impondrá la sanción


de clausura del establecimiento, sede, local, negocio u
oficina, por el término de un (1) día por cada mes o
fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa
equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la
inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede,
local, negocio u oficina.

b.Sanción por no actualizar la información dentro del mes


siguiente al hecho que genera la actualización: Se
impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada
día de retraso en la actualización de la información.
Cuando la desactualización se refiera a la dirección o a la
actividad económica del obligado, la sanción será de dos
(2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la
información.

c.Sanción por informar datos falsos, incompletos o


equivocados, por parte del inscrito o del obligado a
inscribirse en el RIT: Se impondrá una multa equivalente a
cincuenta (50) UVT.

ARTÍCULO 471. SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción en


las declaraciones, incluidas las sanciones reducidas, ya sea
que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la
Secretaria de Hacienda, será equivalente a la suma de diez
(10) UVT.

(Inciso modificado por el artículo 280 de la Ley 1819 de 2016).


Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses
de mora, a las sanciones contenidas en los numerales 1º y 3º
del artículo 658-3 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 472. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES


TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes,

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responsables, agentes de retención y declarantes, que no


cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven
más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor
anual y acumulativamente el 1º de enero de cada año, en el
ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido
determinada por la Secretaría de Hacienda Municipal o quien
haga sus veces, la actualización se aplicará a partir del 1º de
enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la
vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente
sanción.

ARTÍCULO 473. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD,


PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y
FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO..
Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el
presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el
presente artículo.

Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente,


agente retenedor, responsable o declarante:

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del


monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes
condiciones:

a. Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha


de la comisión de la conducta sancionable no se
hubiere cometido la misma; y
b. Siempre que la Administración Tributaria no haya
proferido pliego de cargos, requerimiento especial o
emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%)


del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones:

a. Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la


comisión de la conducta sancionable no se hubiere
cometido la misma; y

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b. Siempre que la Administración Tributaria no haya


proferido pliego de cargos, requerimiento especial o
emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la


Secretaria de Hacienda Municipal:

3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del


monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes
condiciones:

a.Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha


de la comisión de la conducta sancionable no se
hubiere cometido la misma, y esta se hubiere
sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b.Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada
de conformidad con lo establecido en el tipo
sancionatorio correspondiente.

4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%)


del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones:
a.Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la
comisión de la conducta sancionable no se hubiere
cometido la misma, y esta se hubiere sancionado
mediante acto administrativo en firme; y
b.Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada
de conformidad con lo establecido en el tipo
sancionatorio correspondiente.

PARÁGRAFO 1.  Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con


sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá
motivarla en el acto respectivo.

PARÁGRAFO 2.  Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto


administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del
mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el
que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la
sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de
este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento


(100%) si la persona o entidad es reincidente.

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PARÁGRAFO 3.  Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales
1°, 2° y 3° del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales
1°, 2° y 3° del 657, 658-1, 658-2, numeral 40 del 658-3, 669,
inciso 6° del 670, 671, 672 y 673 del Estatuto Tributario
Nacional, no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad
contempladas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4.   Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la


liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación
de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y
676-1 del Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO 5.  El principio de favorabilidad aplicará para el régimen


sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o
favorable sea posterior.

SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 474. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las


personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las
declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán
liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del
total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración
tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del
impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que


origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o
retención a cargo del contribuyente, responsable o agente
retenedor.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a


cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los
ingresos brutos percibidos por el declarante en el período
objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de
aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble
del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT,
cuando no existiere saldo a favor.

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En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por


cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del
patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin
exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento
(10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o
de la suma de 2.500 UVT, cuando no existiere saldo a favor.

ARTÍCULO 475. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS


DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL
EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, que presente la declaración con
posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una
sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del
total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración
tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del
impuesto o retención, según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a


cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los
ingresos brutos percibidos por el declarante en el período
objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de
aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro
(4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma
equivalente a seis (6) UVT, cuando no existiere saldo a favor.

En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por


cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del
patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin
exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento
(20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si
lo hubiere, o de la suma equivalente a seis (6) UVT, cuando no
existiere saldo a favor.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que
origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a
cargo del contribuyente, retenedor o responsable.

Cuando la declaración se presente con posterioridad a la


notificación del auto que ordena inspección tributaria, también
se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a
que se refiere el presente artículo.

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ARTÍCULO 476. SANCIÓN POR NO DECLARAR. Los contribuyentes, agentes


retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan
la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto
de una sanción equivalente a:

1. En el caso de que la omisión se refiera a la Declaración


Mensual de la Sobretasa Municipal a la Gasolina Motor, al
(10%) de las ventas de gasolina efectuadas para el
Municipio de Cartago, de quien persiste en su
incumplimiento, que determine la Secretaría de Hacienda
por el periodo al cual corresponda la declaración no
presentada o al (20%) de las ventas que figuren en la
última declaración de la Sobretasa presentada,
aplicándose el que fuera superior.

2. En el caso de que la omisión se refiera a la Declaración de


Industria y Comercio, al veinte por ciento (20%) de las
consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien
persiste en su incumplimiento, que determine la Secretaría
de Hacienda por el período al cual corresponda la
declaración no presentada o al veinte por ciento (20%) de
los ingresos brutos que figuren en la última Declaración de
Industria y Comercio presentada, aplicándose el que fuere
superior.

3. En el caso de que la omisión se refiera a la Declaración del


Impuesto de Delineación o Construcción Urbana, la
sanción a que se refiere será equivalente al uno punto
cinco (1.5) veces el valor del impuesto que ha debido
pagarse.

4. En el caso de que la omisión se refiera a la Declaración del


Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos e Impuesto
de Espectáculos Públicos del Deporte, al veinte por ciento
(20%) sobre el valor total de ingresos por concepto de
ventas de boletas de entrada al espectáculo, de
conformidad con el aforo o capacidad correspondiente del
escenario donde se realizó el evento.

5. En el caso de que la omisión se refiera a las Declaraciones


de retención en la Fuente del Impuesto de Industria y
Comercio, recaudación de los Impuestos de Teléfonos,
Telégrafos, empresas de luz eléctrica y gas, contribución
de Alumbrado Público, al veinte por ciento (20%) de los

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valores base de retención de quien persiste en su


incumplimiento, que determine la Secretaría de Hacienda
Municipal o quien haga sus veces por el período al cual
corresponda la declaración no presentada, o al ciento por
ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última
declaración de retenciones presentada, el que fuere
superior

Cuando la Secretaría de Hacienda disponga solamente de una


de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los
numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base
sin necesidad de calcular las otras.

Si dentro del término para interponer el recurso contra la


resolución que impone la sanción por no declarar, el
contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la
declaración, la sanción por no declarar se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente
impuesta por la Secretaría de Hacienda, en cuyo caso, el
contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá
liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En
todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la
sanción por extemporaneidad, que se debe liquidar con
posterioridad al emplazamiento previo por no declarar.

ARTÍCULO 477. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES.


Cuando los contribuyentes, responsables o agentes
retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán
liquidar y pagar una sanción equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del


menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre
la corrección y la declaración inmediatamente anterior a
aquella, cuando la corrección se realice después del
vencimiento del plazo para declarar y antes de que se
produzca emplazamiento para corregir de que trata el
artículo 685 del Estatuto Tributario Nacional, o auto que
ordene visita de inspección tributaria.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del


menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre
la corrección y la declaración inmediatamente anterior a
aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el

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emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de


inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento
especial o pliego de cargos.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma


extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos
previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una
suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o
del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o
fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de
presentación de la declaración inicial y la fecha del
vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período,
sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%)
del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin


perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los
mayores valores determinados.

Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este


artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se
genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí
prevista.

La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a


la corrección de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario
Nacional.

ARTÍCULO 478. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMETICA. Cuando la


Secretaría de Hacienda, efectúe una liquidación de corrección
aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor
valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o
retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su
favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción
equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar
o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin
perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la


mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, dentro del término establecido para
interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la
liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el

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mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la


sanción reducida.

ARTÍCULO 479. INEXACTITUD SANCIONABLE EN LAS DECLARACIONES


TRIBUTARIAS. Constituye inexactitud sancionable en las
declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor
impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el
contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes
conductas:

1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las


operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones
susceptibles de gravamen.
2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de
retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y
no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.
3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos,
exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones
o anticipos, inexistentes o inexactos.
4. La utilización en las declaraciones del impuesto de
industria y comercio o en los informes suministrados a la
Secretaria de Hacienda, de datos o factores falsos,
desfigurados, alterados, simulados o modificados
artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto
o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el
contribuyente, agente retenedor o responsable.

Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos,


exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o
anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás
conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en
la contabilidad, o que no sean plenamente aprobados de
conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de
que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad
con lo señalado en el artículo 648 del Estatuto Tributario
Nacional.

No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o


el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones
tributarias se derive de una interpretación razonable en la
apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre
que los hechos y cifras denunciados sean completos y
verdaderos.

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ARTÍCULO 480. SANCIÓN POR INEXACTITUD. La sanción por inexactitud


será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia
entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso,
determinado en la liquidación oficial y el declarado por el
contribuyente, agente retenedor o responsable.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo


que se genere al modificar el impuesto declarado por el
contribuyente.

ARTÍCULO 481. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN


PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. Lo dispuesto
en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las
sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código
Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las
declaraciones constituya delito.

Si la Secretaría de Hacienda considera que en determinados


casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo
con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso
a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar
las correspondientes investigaciones penales.

ARTÍCULO 482. SANCIÓN POR USO FRAUDULENTO DE CÉDULAS. El


contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en
sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o
inexistentes, será denunciado como autor de fraude procesal.

CAPÍTULO III

SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES

ARTÍCULO 483. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA


CON ERRORES. Las personas y entidades obligadas a
suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes
se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la
suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo
contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado,
incurrirán en la siguiente sanción:

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TRIBUTARIO”

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT*, la cual


será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las


cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las
cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las
cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla
o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento
(0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos,
del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del
contribuyente o declarante, correspondiente al año
inmediatamente anterior o última declaración del
impuesto de industria y comercio.

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas,


deducciones, descuentos, pasivos, impuestos
descontables y retenciones, según el caso, cuando la
información requerida se refiera a estos conceptos y de
acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y
mantenerse a disposición de la Secretaria de Hacienda.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución


independiente, previamente se dará traslado de cargos a la
persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de
un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá


al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada
según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada
antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al
setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es
subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en
uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que
está conociendo de la investigación, un memorial de
aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite
que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo
de pago de la misma.

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TRIBUTARIO”

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con


anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión,
no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b).
Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los
factores citados en el literal b) que sean probados
plenamente.

El obligado a informar podrá subsanar de manera


voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes
de que la Secretaria de Hacienda profiera pliego de cargos,
en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción
correspondiente de que trata el literal a) del presente
artículo reducida al veinte por ciento (20%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria


antes del vencimiento del plazo para su presentación no
serán objeto de sanción.

SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD


Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

ARTÍCULO 484. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá


lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los
siguientes casos:

a)No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de


llevarlos;
b)No tener registrados los libros principales de contabilidad, si
hubiere obligación de registrarlos;
c)No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades
tributarias lo exigieren.
d)Llevar doble contabilidad;
e)No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan
verificar o determinar los factores necesarios para
establecer las bases de liquidación de los impuestos o
retenciones, y
f)Cuando entre la fecha de las últimas operaciones
registradas en los libros, y el último día del mes anterior a
aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de
cuatro (4) meses de atraso.

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ARTÍCULO 485. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA


CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de las exenciones,
y demás conceptos que carezcan de soporte en la
contabilidad, o que no sean plenamente probados de
conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de
contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor
entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior
al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT*.

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se


imponga mediante resolución independiente, previamente se
dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a
sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para
responder.

No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros


de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una
sanción respecto de un mismo año gravable.

ARTÍCULO 486. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La


Secretaría de Hacienda, podrá imponer la sanción de clausura
o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y,
en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u
oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que
contendrán la leyenda "CERRADO POR EVASIÓN" en los
siguientes casos:

Cuando el agente retenedor del impuesto de Industria y


Comercio, se encuentre en omisión de la presentación de la
declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar,
superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de
vencimiento para la presentación y pago establecidas por la
Secretaría de Hacienda. No habrá lugar a la clausura del
establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se
deba a la existencia de saldos a favor pendientes de
compensar.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará


clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del
agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales
que contendrán la leyenda "cerrado por evasión". Cuando el
lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se
permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él

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no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo


de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la
sanción y en todo caso, se impondrán los sellos
correspondientes.

Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir


nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con
esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10)
días calendario y una multa equivalente a la establecida en la
forma prevista en el artículo 66.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá


mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o
entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días
para responder.

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días


siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las


autoridades de policía deberán prestar su colaboración,
cuando los funcionarios competentes de la Secretaria de
Hacienda así lo requieran.

En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción


se acoge y paga la siguiente multa, la Secretaria de Hacienda,
se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así:

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, una


sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los
ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha
en que incurrió en el hecho sancionable.
La Secretaria de Hacienda, informará en su página web las
sanciones de clausura del establecimiento que sean anuladas
en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 487. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Sin perjuicio de


las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente,
responsable o agente retenedor cuando rompa los sellos
oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede
clausurado durante el término de la clausura, se incrementará
el término de clausura al doble del inicialmente impuesto.

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Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá


mediante resolución, previo traslado de cargos por el término
de diez (10) días para responder.

ARTÍCULO 488. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES


LEGALES. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones
tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades
sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, que
sean ordenados y/o aprobados por los representantes que
deben cumplir los deberes formales que les impone este
Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al
veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al
contribuyente, sin exceder de la suma de 4.100 UVT, la cual
no podrá ser sufragada por su representada.
 
La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se
impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las
irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber
expresado la salvedad correspondiente.

Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del


mismo proceso de imposición de sanción o de determinación
oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para
estos efectos las dependencias competentes para adelantar la
actuación frente al contribuyente serán igualmente
competentes para decidir frente al representante legal o
revisor fiscal implicado.

CAPÍTULO IV

SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES


DE CONTADORES PUBLICOS

ARTÍCULO 489. SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA


PROFESIÓN. Los Contadores Públicos, Auditores o Revisores
Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren
estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la
realidad económica de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con

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los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u


opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente
aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de
declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la
Secretaria de Hacienda, incurrirán en los términos de la Ley 43
de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación
de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la
falta.

En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la


Secretaria de Hacienda, oportunamente las informaciones o
pruebas que les sean solicitadas.

Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por


la Junta Central de Contadores. El Funcionario competente o
su delegado - quien deberá ser contador público - harán parte
de la misma en adición a los actuales miembros.

ARTÍCULO 490. SANCIÓN A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS.


Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren
que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los
hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por
la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT*.
La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta
la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y
el patrimonio de la respectiva sociedad.

Se presume que las sociedades de contadores públicos han


ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que,
de acuerdo con las normas de auditoría generalmente
aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de
auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del
artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la
sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En
este evento procederá la sanción prevista en el artículo
anterior.

ARTÍCULO 491. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR


DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR
PRUEBAS CON DESTINO A LA SECRETARÍA DE
HACIENDA. Cuando en la providencia que agote la vía
gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por

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impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a


590 UVT*,originado en la inexactitud de datos contables
consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la
facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado
la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para
firmar declaraciones tributarias y certificar los estados
financieros y demás pruebas con destino a la Secretaria de
Hacienda, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años
la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.
Esta sanción será impuesta mediante resolución por el
funcionario competente de la Secretaria de Hacienda y contra
la misma procederá recurso de apelación ante el superior
inmediato si lo hubiere, el cual deberá ser interpuesto dentro
de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones


disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de
Contadores.

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá


cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo
siguiente.

ARTÍCULO 492. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O REVISOR


FISCAL. El funcionario del conocimiento enviará un
requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con
el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este
requerimiento se enviará por correo a la dirección que el
contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de
la empresa.

El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1)


mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar
pruebas.

Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se


aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva
se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la
Junta Central de Contadores para los fines pertinentes.

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CAPÍTULO V

SANCIONES ESPECÍFICAS PARA CADA TRIBUTO

ARTÍCULO 493. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes


retenedores que, dentro del plazo establecido por la Secretaria
de Hacienda, no cumplan con la obligación de expedir los
certificados de retención efectuados, incurrirán en una multa
equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o
abonos correspondientes a los certificados no expedidos.

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se


imponga mediante resolución independiente, previamente, se
dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada,
quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere este artículo se reducirá al treinta


por ciento (30%) de la suma inicialmente propuesta, si la
omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución
sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la
omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la
fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y
otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está
conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de
la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue
subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

ARTÍCULO 494. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE


INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Los responsables del
impuesto de Industria y Comercio y su Complementario, que
omitan ingresos, incurrirán en una multa equivalente al valor
de la operación que es motivo de la misma.

Esta multa se impondrá por la Secretaría de Hacienda, previa


comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable
por el término de un (1) mes para contestar

ARTÍCULO 495. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS


DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. Las
devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con

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las declaraciones del impuesto de industria y comercio,


presentadas por los contribuyentes o responsables, no
constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Secretaría de Hacienda, dentro del proceso de


determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica
el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en
caso de que el contribuyente o responsable corrija la
declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue
objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin
garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o
compensadas en exceso junto con los intereses moratorios
que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor
devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se
notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el
saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los
intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a
imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a
favor objeto de devolución y/o compensación.

La devolución y/o compensación de valores improcedentes


será sancionada con multa equivalente a:

1.El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado
en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el
contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá
liquidar y pagar la sanción.
2.El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o
compensado en exceso cuando la Secretaria de Hacienda
rechaza o modifica el saldo a favor.

La Secretaría de Hacienda, deberá imponer la anterior sanción


dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la
declaración de corrección o a la notificación de la liquidación
oficial de revisión, según el caso.

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan


sido imputados por el contribuyente o responsable en sus
declaraciones del período siguiente, como consecuencia del
proceso de determinación o corrección por parte del
contribuyente o responsable, la Secretaria de Hacienda,
exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios
correspondientes, liquidados desde el día siguiente al

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vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración


objeto de imputación.

Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se


obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se
impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%)
del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente.

En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el


representante legal que hayan firmado la declaración tributaria
en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán
solidariamente responsables de la sanción prevista en este
inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas
irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la
salvedad correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará


traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para
responder al contribuyente o responsable.

Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya


presentado con garantía, el recurso contra la resolución que
impone la sanción se debe resolver en el término de un (1)
año contado a partir de la fecha de interposición del recurso.
En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio
administrativo positivo.

Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o


compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente
y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en
la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación
de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha
devolución y/o compensación, la Secretaria de Hacienda, no
podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada
la resolución que falle negativamente dicha demanda o
recurso.

SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS DE LA


ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 496. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS


SIN EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, LA

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CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN Y LA
PARTICIPACIÓN POR PLUS VALÍA. Los notarios y demás
funcionarios que autoricen escrituras o traspasos sin que se
acredite previamente la cancelación del impuesto predial
unificado, la contribución de valorización y la participación por
plus valía, incurrirán en una multa equivalente al doble del
valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por la
Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces,
previa comprobación del hecho.

ARTÍCULO 497. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Sin perjuicio de las


sanciones por la violación al régimen disciplinario de los
servidores públicos y de las sanciones penales por los delitos,
cuando fuere del caso, se registrará e informará a quien
corresponda como nota de mala conducta, las siguientes
infracciones cometidas por los servidores públicos de la
Administración Municipal:

a. La violación de la reserva de las declaraciones y de los


documentos relacionados con ellas.
b. La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas por
el cumplimiento de funciones relacionadas con la
presentación de las declaraciones, liquidación de los
tributos, tramitación de recursos y, en general, la
administración y recaudación de los tributos.
c. La reincidencia de los funcionarios o quien haga sus veces
o de otros servidores públicos en el incumplimiento de los
deberes señalados en las normas tributarias, cuando a
juicio del respectivo superior así lo justifique la gravedad de
la falta.

ARTÍCULO 498. VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Los funcionarios


competentes de la Secretaría de Hacienda Municipal o quien
haga sus veces, serán responsables por mala liquidación
cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de los recursos
interpuestos por los contribuyentes, hubieren violado
manifiestamente las disposiciones sustantivas previstas en este
Estatuto y en la legislación tributaria. Esta responsabilidad se
extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa
la mala liquidación y la reincidencia en ella por más de tres (3)
veces será causal de destitución del empleo.

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PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces


estará obligada, a petición del contribuyente interesado, a
suministrar el nombre del funcionario para los efectos de este
artículo, y a solicitud comprobada de aquél, deberá aplicar las
sanciones en él previstas.

SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS

ARTÍCULO 499. ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las entidades autorizadas


para la recepción de las declaraciones y el recaudo de
impuestos y demás pagos originados en obligaciones
tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación
con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha
autorización:

1. 1 UVT* por cada declaración o documento recepcionado


con errores de verificación, cuando el número de
identificación tributaria no coincida con el consignado en el
Registro Único Tributario, RUT, del declarante,
contribuyente, agente retenedor o responsable.

2. 1 UVT* por cada declaración o documento recepcionado


sin el diligenciamiento de la casilla de la firma del
declarante o de quien lo representa.

3. 1 UVT* por cada formulario recepcionado cuando el mismo


deba presentarse exclusivamente a través de los servicios
informáticos electrónicos de acuerdo con las resoluciones
de prescripción de formularios proferidas por la Secretaria
de Hacienda, salvo en los eventos de contingencia
autorizados previamente por la Secretaria de Hacienda
DIAN.
4. 1 UVT* por cada número de registro anulado no informado
que identifique una declaración, recibo o documento

ARTÍCULO 500. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. Sin


perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la
información remitida en el medio magnético no coincida con la
contenida en los formularios o recibos de pago recepcionado
por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se
presente respecto de un número de documentos que supere el

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medio por ciento (0.5%) del total de documentos


correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la
respectiva entidad será acreedora a una sanción por cada
documento que presente uno o varios errores, liquidada como
se señala a continuación:

1.1 UVT* cuando los errores se presenten respecto de un


número de documentos mayor al medio por ciento (0.5%)
y no superior a los dos puntos cinco por ciento (2.5%) del
total de documentos.
2.2 UVT* cuando los errores se presenten respecto de un
número de documentos mayor a los dos puntos cinco por
ciento (2.5%) y no superior al cuatro por ciento (4%) del
total de documentos.
3.3 UVT* cuando los errores se presenten respecto de un
número de documentos mayor al cuatro por ciento (4%)
del total de documentos.
4.1 UVT* por cada documento físico no reportado en medio
magnético o cuando el documento queda reportado más
de una vez en el medio magnético.

ARTÍCULO 501. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA


INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS DE
LOS CONTRIBUYENTES. Cuando las entidades autorizadas
para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y
lugares señalados por Secretaria de Hacienda, para la entrega
de los documentos recibidos, así como para entregar la
información correspondiente a esos documentos en medios
electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la
grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes
sanciones, por cada documento:

1. De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de un


(1) UVT*.
2. De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción un (1)
UVT*.
3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de
un (1) UVT*.
4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción
de un (1) UVT*.
5. De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una
sanción de un (1) UVT*.

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6. Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de dos


(2) UVT*.

Los términos se contarán por días calendario, a partir del día


siguiente al vencimiento del plazo para la entrega de los
documentos o la información correspondiente a los
documentos, hasta el día de su entrega efectiva.

ARTÍCULO 502. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR


IMPUESTOS Y RECIBIR DECLARACIONES. La Secretaria
de Hacienda, podrá, en cualquier momento, excluir de la
autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones
tributarias, a la entidad que incumpla las obligaciones
originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o
cuando la gravedad de la falta así lo amerite.

ARTÍCULO 503. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES


RECAUDADORAS. Las sanciones de que tratan los artículos
674, 675 y 676 del Estatuto Tributario Nacional, se impondrán
por el funcionario responsable de la Secretaría de Hacienda,
previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días
para responder. En casos especiales, el funcionario
responsable de la Secretaria de Hacienda, podrá ampliar este
término.

Contra la resolución que impone la sanción procede


únicamente el recurso de reposición que deberá ser
interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió
la resolución.

SANCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS POR NORMAS TRIBUTARIAS,


APLICABLES A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 504. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Sin perjuicio de las


sanciones por la violación al régimen disciplinario de los
empleados públicos y de las sanciones penales, por los
delitos, cuando fuere del caso, son causales de destitución de
los funcionarios públicos con nota de mala conducta, las
siguientes infracciones:

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a.La violación de la reserva de las declaraciones de impuestos


municipales y de los documentos relacionados con ellas;
b.La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas por el
cumplimiento de funciones relacionadas con la presentación
de la declaración de impuestos municipales, liquidación de
los impuestos, tramitación de recursos y, en general, la
Administración y recaudación de los tributos y,
c.La reincidencia de los funcionarios de Impuestos Municipales o
de otros empleados públicos en el incumplimiento de los
deberes señalados en las normas tributarias, cuando a juicio
del respectivo superior así lo justifique la gravedad de la falta.

ARTÍCULO 505. VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Los liquidadores de los


impuestos municipales, serán responsables por mala liquidación
cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de los recursos
interpuestos por los contribuyentes, hubieren violado
manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislación
tributaria. Esta responsabilidad se extenderá a quienes hubieren
confirmado en la vía gubernativa la mala liquidación y la
reincidencia en ella por más de tres veces será causal de
destitución del empleo.

La Secretaría de Hacienda, estará obligada, a petición del


contribuyente interesado, a suministrarle el nombre del liquidador
para los efectos de este artículo, y a solicitud comprobada de
aquel, deberá aplicar las sanciones en él previstas.

ARTÍCULO 506. PRETERMISIÓN DE TERMINOS. La pretermisión de los


términos establecidos en la ley o los reglamentos, por parte de
los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, se sancionará con
la destitución, conforme a la ley. El superior inmediato que
teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la
destitución, incurrirá en la misma sanción.

ARTÍCULO 507. INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS PARA DEVOLVER.


Los funcionarios de la Secretaria de Hacienda, que incumplan los
términos previstos para efectuar las devoluciones, responderán
ante el Tesoro Público Municipal por los intereses imputables a
su propia mora.

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Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del


respectivo funcionario responsable de la Secretaria de Hacienda,
previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez
(10) días. Contra la misma, procederá únicamente el recurso de
reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el
cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo.

Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo,


con el fin de que éste descuente del salario inmediatamente
siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta
concurrencia de la suma debida, incorporando en cada
descuento el máximo que permitan las leyes laborales.
El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello,
el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva,
incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con
destitución.

El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos


hechos al funcionario responsable de la Secretaria de Hacienda,
incurrirá en la misma sanción.

TÍTULO CUARTO

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES.

ARTÍCULO 508. ESPÍRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios públicos, con


atribuciones y deberes que cumplir en relación con la
liquidación y recaudo de los impuestos municipales, deberán
tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que
son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes
deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y
que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más
de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a
las cargas públicas del ente territorial.

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ARTÍCULO 509. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La


Secretaría de Hacienda, tiene amplias facultades de
fiscalización e investigación para asegurar el efectivo
cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto
podrá:

a.Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes,


cuando lo considere necesario;
b.Adelantar las investigaciones que estime convenientes para
establecer la ocurrencia de hechos generadores de
obligaciones tributarias, no declarados;
c.Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan
informes o contesten interrogatorios;
d.Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de
documentos que registren sus operaciones cuando unos
u otros estén obligados a llevar libros registrados;
e.Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros,
comprobantes y documentos, tanto del contribuyente
como de terceros, legalmente obligados a llevar
contabilidad;
f.En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la
correcta y oportuna determinación de los impuestos,
facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u
omisión que conduzca a una correcta determinación;
g.Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las
entidades de vigilancia y control de los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la
Secretaria de Hacienda cuenta con plenas facultades de
revisión y verificación de los Estados Financieros, sus
elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y
sus soportes, los cuales han servido como base para la
determinación de los tributos.

En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Secretaria


de Hacienda, podrá solicitar la transmisión electrónica de la
contabilidad, de los estados financieros y demás documentos
e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas,
informáticas y de seguridad de la información que establezca
el funcionario responsable de la Secretaria de Hacienda.

Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en


desarrollo de las acciones de investigación, determinación y
discusión en los procesos de investigación y control de las
obligaciones sustanciales y formales.

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ARTÍCULO 510. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN


LAS INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. En las
investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos
de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro,
devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los
instrumentos consagrados por las normas del Código de
Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo
que no sean contrarias a las disposiciones de este estatuto de
rentas.

ARTÍCULO 511. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Secretaria


de Hacienda, tenga indicios sobre la inexactitud de la
declaración del contribuyente, responsable o agente
retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con
el fin de que, dentro del mes siguiente a su notificación, la
persona o entidad emplazada, si lo considera procedente,
corrija la declaración liquidando la sanción de corrección
respectiva de conformidad con el artículo 644 del Estatuto
Tributario Nacional. La no respuesta a este emplazamiento no
ocasiona sanción alguna.

La Secretaría de Hacienda, podrá señalar en el


emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de
interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo
caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción
de corrección en lo que respecta a tales diferencias.

ARTÍCULO 512. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del


cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los
contribuyentes de los impuestos administrados por la
Secretaría de Hacienda, así como los no contribuyentes de los
mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones
y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la
Secretaría de Hacienda, cuando a juicio de ésta, sean
necesarios para verificar la situación impositiva de unos y
otros o de terceros relacionados con ellos.

ARTÍCULO 513. LAS OPINIONES DE TERCEROS NO OBLIGAN A LA


ADMINISTRACIÓN. Las apreciaciones del contribuyente o de

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terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias


cuya calificación compete a las oficinas de la Secretaría de
Hacienda, no son obligatorias para ésta.

ARTÍCULO 514. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA.


Corresponde al funcionario responsable o delegado de la
Secretaria de Hacienda con funciones de fiscalización, proferir
los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de
cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para
declarar y demás actos de trámite en los procesos de
determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos
los demás actos previos a la aplicación de sanciones con
respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar
correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

Corresponde a los funcionarios de la Secretaria de Hacienda,


previa autorización o comisión del funcionario responsable,
adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces,
requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones
preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha
unidad.

ARTÍCULO 515. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS


ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y
APLICAR SANCIONES. Corresponde al funcionario
responsable de la Secretaria de Hacienda o delegado por
este, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales;
las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de
impuestos y demás actos de determinación oficial de
impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y
reliquidación de las sanciones por extemporaneidad,
corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de
contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados,
por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del
establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas
indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en
general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté
adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las
obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente
los impuestos, anticipos y retenciones.

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Corresponde a los funcionarios de la Secretaria de Hacienda,


previa autorización, comisión o reparto del funcionario
responsable, adelantar los estudios, verificaciones, visitas,
pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás
actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de
competencia del funcionario responsable de la Secretaria de
Hacienda.

ARTÍCULO 516. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS


CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
deberá informar sobre la existencia de la última declaración de
corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en
que se haya basado el respectivo proceso de determinación
oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida
en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que
conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al
proceso. No será causal de nulidad de los actos
administrativos, el hecho de que no se basen en la última
corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no
hubiere dado aviso de ello

ARTÍCULO 517. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones


tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto
tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados
en el artículo 32 (583 del Estatuto Tributario Nacional).

ARTÍCULO 518. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La liquidación


de impuestos de cada año gravable constituye una obligación
individual e independiente a favor del Municipio y a cargo del
contribuyente.

ARTÍCULO 519. PERIODOS DE FISCALIZACIÓN EN LOS IMPUESTOS


MUNICIPALES. Los emplazamientos, requerimientos,
liquidaciones oficiales y demás actos administrativos
proferidos por la Secretaria de Hacienda, podrán referirse a
más de un período gravable, en el caso de las declaraciones
de los impuestos municipales.

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ARTÍCULO 520. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIOS.


Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo
de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro
de los tributos administrados por la Secretaria de Hacienda, se
harán con cargo a la partida de cobro y fiscalización de los
tributos Municipales. Para estos efectos, la Secretaria de
Hacienda apropiará anualmente las partidas necesarias para
cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales
diligencias.

CAPÍTULO II

LIQUIDACIONES OFICIALES

LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA

ARTÍCULO 521. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las


declaraciones tributarias, cuando:

1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores


correspondientes a hechos imponibles o bases gravables,
se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente
al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor
equivocado que implique un menor valor a pagar por
concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del
declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o
devolver.

ARTÍCULO 522. FACULTAD DE CORRECCIÓN. La Secretaría de Hacienda,


mediante liquidación de corrección, podrá rectificar los errores
aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan
originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos,
anticipos o retenciones a cargo del declarante o un mayor
saldo a su favor para compensar o devolver.

ARTÍCULO 523. TÉRMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA


CORRECCIÓN. La liquidación prevista en este artículo, se

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entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá


proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de
presentación de la respectiva declaración.

ARTÍCULO 524. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN (700


ET). La liquidación de corrección aritmética deberá contener:

a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su


notificación;
b) Período gravable a que corresponda;
c) Nombre o razón social del contribuyente;
d) Número de identificación tributaria, y
e) Error aritmético cometido.

ARTÍCULO 525. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente,


responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere
liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere
obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Secretaria
de Hacienda las liquidará incrementadas en un treinta por
ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente procede el recurso de
reconsideración.

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor,


si el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, dentro del término establecido para interponer el
recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y
cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido

LIQUIDACIÓN DE REVISION

ARTÍCULO 526. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA.


La Secretaría de Hacienda, podrá modificar, por una sola vez,
las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables
o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión.

La liquidación privada de los responsables del impuesto de


industria y comercio, también podrá modificarse mediante la
adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los
ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la

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aplicación de las presunciones contempladas en los artículos


757 a 760 inclusive del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 527. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO


PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación
de revisión, la Secretaría de Hacienda, enviará al
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por
una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos
los puntos que se proponga modificar, con explicación de las
razones en que se sustenta.

ARTÍCULO 528. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento


deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos,
retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la
liquidación privada.

ARTÍCULO 529. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El


requerimiento de que trata el artículo 703 del Estatuto
Tributario Nacional, deberá notificarse a más tardar dentro de
los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo
para declarar.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma


extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la
fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración
tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o
responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar
tres (3) años después de la fecha de presentación de la
solicitud de devolución o compensación respectiva.

ARTÍCULO 530. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN EL


IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y RETENCIÓN
EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Los términos para notificar el requerimiento
especial y para que queden en firme las declaraciones del
impuesto de industria y comercio y de retención en la fuente
del impuesto de industria y comercio, del contribuyente, a que
se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario
Nacional, serán los mismos que correspondan a su
declaración del impuesto de industria y comercio, respecto de

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aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año


gravable

ARTÍCULO 531. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. El término para notificar el


requerimiento especial se suspenderá:

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el


término de tres meses contados a partir de la notificación del
auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del


contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
mientras dure la inspección.

También se suspenderá el término para la notificación del


requerimiento especial, durante el mes siguiente a la
notificación del emplazamiento para corregir.

ARTÍCULO 532. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de


los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de
notificación del requerimiento especial, el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular
por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las
omisiones que permita la ley, solicitar a la Secretaría de
Hacienda se alleguen al proceso documentos que reposen en
sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias,
siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en
el cual deben ser atendidas.

ARTÍCULO 533. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El


funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento
especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su
ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que
estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y
conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así
como proponer una nueva determinación oficial de los
impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la
respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3)
meses ni superior a seis (6) meses.

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ARTÍCULO 534. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO


ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de
cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o
parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la
sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto
Tributario Nacional, se reducirá a la cuarta parte de la
planteada por la Secretaría de Hacienda, en relación con los
hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir
su liquidación privada, incluyendo los mayores valores
aceptados y la sanción por inexactitud reducida y adjuntar a la
respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva
corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los
impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud
reducida.

ARTÍCULO 535. TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE


REVISIÓN. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha
de vencimiento del término para dar respuesta al
Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la
Secretaría de Hacienda deberá notificar la liquidación de
revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término


anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses
contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección contable a solicitud del
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el
término se suspenderá mientras dure la inspección.

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no


reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá
durante dos meses.

ARTÍCULO 536. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL


REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La
liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la
declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido
contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación
si la hubiere.

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ARTÍCULO 537. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La


liquidación de revisión, deberán contener:

a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de


su notificación;
b) Período gravable a que corresponda;
c) Nombre o razón social del contribuyente;
d) Número de identificación tributaria;
e) Bases de cuantificación del tributo;
f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del
contribuyente;
g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en
lo concerniente a la declaración, y
h) Firma o sello del control manual o automatizado.

ARTÍCULO 538. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE


REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de
reconsideración contra la liquidación de revisión, el
contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o
parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la
sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción
inicialmente propuesta por la Secretaria de Hacienda, en
relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el
contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá
corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores
aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar
un memorial ante el correspondiente funcionario competente,
en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o
fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o
acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones,
incluida la de inexactitud reducida

ARTÍCULO 539. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS


DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La declaración tributaria
quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la
fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha
notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial
se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años
se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor


del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3)

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años después de la fecha de presentación de la solicitud de


devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento
especial.

Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones


tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de
firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un
saldo a favor será el señalado en el inciso 1° de este artículo.

También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido


el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se
notificó.

La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal


quedará en firme en el mismo término que el contribuyente
tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este
estatuto de Rentas.

Si la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los dos


últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el
término de firmeza se extenderá a partir de dicha
compensación por tres (3) años más en relación con la
declaración en la que se liquidó dicha pérdida.

LIQUIDACIÓN DE AFORO

ARTÍCULO 540. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes


incumplan con la obligación de presentar las declaraciones
tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la
Secretaria de Hacienda, previa comprobación de su
obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un
(1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en
caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,


que presente la declaración con posterioridad al
emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por
extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 56
(642 del Estatuto Tributario Nacional)

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ARTÍCULO 541. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA


DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO.
Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata
el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la
declaración respectiva, la Secretaria de Hacienda procederá a
aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 57
(643 del Estatuto Tributario Nacional).

ARTÍCULO 542. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto


en los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario
Nacional, la Secretaria de Hacienda podrá, dentro de los cinco
(5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para
declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la
obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, que no haya declarado.

ARTÍCULO 543. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La


Secretaria de Hacienda, divulgará a través de medios de
comunicación de amplia difusión; el nombre de los
contribuyentes, responsables o agentes de retención,
emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo
dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto
respectivo.

ARTÍCULO 544. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La


liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la
liquidación de revisión, señalado en el artículo 712 del Estatuto
Tributario Nacional, con explicación sumaria de los
fundamentos del aforo.

ARTÍCULO 545. INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN


OFICIAL. Dentro del proceso de determinación del tributo e
imposición de sanciones, el respectivo funcionario responsable
o delegado de la Secretaria de Hacienda, ordenará la
inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de
la resolución de sanción debidamente notificados, según
corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la
naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento.

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Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere


este artículo, los bienes quedan afectos al pago de las
obligaciones del contribuyente.

La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso


administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se
levantará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando se extinga la respectiva obligación.


2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación
privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía
gubernativa o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de
seguros por el monto determinado en el acto que se
inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su
nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un
monto igual o superior al determinado en la inscripción,
previo avalúo del bien ofrecido.

En cualquiera de los anteriores casos, la Secretaria de


Hacienda deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la
autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que
amerita el levantamiento de la anotación.

ARTÍCULO 546. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE


DETERMINACIÓN OFICIAL. Los efectos de la inscripción de
que trata el artículo 719-1 del Estatuto Tributario Nacional,
son:

1.Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción


constituyen garantía real del pago de la obligación
tributario objeto de cobro.

2.La Secretaría de Hacienda, podrá perseguir coactivamente


dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido
traspasados a terceros.

3.El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá


advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere,

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deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo


con las normas del Código Civil.

TÍTULO QUINTO

DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO I

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

ARTÍCULO 547. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA SECRETARIA


DE HACIENDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas
especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales,
resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro
de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación
con los impuestos administrados por la Secretaria de
Hacienda, procede el Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en


contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para
conocer los recursos tributarios, de la Secretaria de Hacienda,
que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos
meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el funcionario


responsable o sus delegados, el recurso de reconsideración
deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento


especial y no obstante se practique liquidación oficial, el
contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración
y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso
administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de la liquidación oficial.

ARTÍCULO 548. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde


al funcionario responsable o delegado de la Secretaria de

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Hacienda, fallar los recursos de reconsideración contra los


diversos actos de determinación de impuestos y que imponen
sanciones, y en general, los demás recursos cuya
competencia no esté adscrita a otro funcionario.

Corresponde a los funcionarios de la Secretaria de Hacienda,


previa autorización, comisión o reparto del funcionario
responsable, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los
recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los
estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las
acciones previas y necesarias para proferir los actos de
competencia del funcionario responsable de la Secretaria de
Hacienda.

ARTÍCULO 549. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El


recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes
requisitos:

a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los


motivos de inconformidad.
b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c) Que se interponga directamente por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite
la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o
representante. Cuando se trate de agente oficioso, la
persona por quien obra, ratificará la actuación del agente
dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de
la notificación del auto de admisión del recurso; si no
hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se
presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar


como agentes oficiosos.

Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no


exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha
empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen
con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de
presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción
impuesta

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ARTÍCULO 550. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE


RECURSO. En la etapa de reconsideración, el recurrente no
podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la
respuesta al requerimiento especial o en su ampliación

ARTÍCULO 551. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo


dispuesto en el artículo 559 del Estatuto Tributario Nacional,
no será necesario presentar personalmente ante la Secretaria
de Hacienda, el memorial del recurso y los poderes, cuando
las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.

ARTÍCULO 552. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El


funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará
constancia escrita en su original de la fecha de presentación y
devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida
constancia

ARTÍCULO 553. INADMISION DEL RECURSO. En el caso de no cumplirse los


requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario
Nacional, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes
siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se
notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el
interesado no se presentare a notificarse personalmente, y
contra el mismo procederá únicamente el recurso de
reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá
interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá
resolverse dentro de los cinco días siguientes a su
interposición.

Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la


interposición del recurso no se ha proferido auto de
inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al
fallo de fondo.

ARTÍCULO 554. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el


auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente
recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a
su notificación.

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La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c)


del artículo 127 (722 del Estatuto Tributario Nacional), podrán
sanearse dentro del término de interposición. La interposición
extemporánea no es saneable.

La providencia respectiva se notificará personalmente o por


edicto.

Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la


vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.

ARTÍCULO 555. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos


sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su
apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados
mediante memorial presentado personalmente por el
contribuyente.

ARTÍCULO 556. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de


impuestos y resolución de recursos, proferidos por la
Secretaria de Hacienda, son nulos:

1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.


2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la
liquidación de revisión o se pretermita el término señalado
para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en
tributos que se determinan con base en declaraciones
periódicas.
3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los
tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas
respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente
concluidos.
6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales,
expresamente señalados por la ley como causal de
nulidad.

ARTÍCULO 557. TERMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado


para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del
acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o
mediante adición del mismo

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ARTÍCULO 558. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La


Secretaria de Hacienda tendrá un (1) año para resolver los
recursos de reconsideración, contados a partir de su
interposición en debida forma.

ARTÍCULO 559. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER. Cuando


se practique inspección tributaria, el término para fallar los
recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta
se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se
practica de oficio

ARTÍCULO 560. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término


señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso
no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente,
en cuyo caso, la Secretaria de Hacienda, de oficio o a petición
de parte, así lo declarará.

ARTÍCULO 561. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE


IMPONEN SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR
INCUMPLIR LA CLAUSURA. Contra la resolución que
impone la sanción por clausura del establecimiento de que
trata el artículo 657 del Estatuto Tributario Nacional, procede
el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la
profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su
notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días
siguientes a su interposición.

Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la


clausura de que trata el 657 del Estatuto Tributario Nacional,
procede el recurso de reposición que deberá interponerse en
el término de diez (10) días a partir de su notificación.

ARTÍCULO 562. REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la revocatoria


directa prevista en el Código Contencioso Administrativo,
cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos
por la vía gubernativa.

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ARTÍCULO 563. OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la revocatoria


directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del
correspondiente acto administrativo

ARTÍCULO 564. COMPETENCIA. Radica en el funcionario responsable de la


Secretaría de Hacienda o su delegado, la competencia para
fallar las solicitudes de revocatoria directa.

ARTÍCULO 565. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE


REVOCATORIA DIRECTA (738-1). Las solicitudes de
revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un
(1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si
dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá
resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de
oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo

ARTÍCULO 566. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en


materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones
ante lo Contencioso Administrativo, que consagren las
disposiciones legales vigentes

ARTÍCULO 567. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere


interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos
legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos
los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya
interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo
enviará a quien deba fallarlo.

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TÍTULO SEXTO

REGIMEN PROBATORIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 568. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN


FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La
determinación de tributos y la imposición de sanciones deben
fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el
respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en
las leyes tributarias o en el Código de General del Proceso, en
cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

ARTÍCULO 569. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de


los medios de prueba depende, en primer término, de las
exigencias que para establecer determinados hechos
preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el
hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor
o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del
valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo
con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 570. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL


EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas
deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes
circunstancias:

1. Formar parte de la declaración.


2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de
fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber
de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al
requerimiento especial o a su ampliación.
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en
éste.
5. Haberse practicado de oficio.

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6. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de


acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de
información, para fines de control fiscal con entidades del
orden nacional.

ARTÍCULO 571. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS


SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las
dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el
momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos,
deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del
contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar
determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo
de este título.

ARTÍCULO 572. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los


hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las
correcciones a las mismas o en las respuestas a
requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre
tales hechos, no se haya solicitado una comprobación
especial, ni la ley la exija

ARTÍCULO 573. PRACTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE


INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Cuando en virtud del
cumplimiento de un convenio de intercambio de información
para efectos de control tributario y financiero, se requiera la
obtención de pruebas por parte de la Secretaria de Hacienda,
serán competentes para ello los mismos funcionarios que de
acuerdo con las normas vigentes son competentes para
adelantar el proceso de fiscalización.

CAPÍTULO II

MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 574. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La


manifestación que se hace mediante escrito dirigido a la
Secretaria de Hacienda, por el contribuyente legalmente
capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho

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físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye


plena prueba contra éste.

Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de


error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o
falsedad material del escrito contentivo de ella.

ARTÍCULO 575. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un


contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito
dirigido a su última dirección informada, para que responda si
es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como
verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se
contradice.

Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para


que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele
por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un
periódico de suficiente circulación.

La confesión de que trata este artículo admite prueba en


contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente
demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este
caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista
un indicio por escrito

ARTÍCULO 576. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es


indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va
acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente
inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un
ingreso, pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie
determinadas.

Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de


circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque
tengan íntima relación con el confesado, como cuando afirma
haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido
bienes, pero con un determinado costo o expensa, el
contribuyente debe probar tales circunstancias.

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TESTIMONIO

ARTÍCULO 577. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS


SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en
las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones
rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en
escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a
requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones
tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio,
sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la
prueba

ARTÍCULO 578. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO


DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL
REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado
invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos
surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o
respuestas se hayan presentado antes de haber mediado
requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca
como prueba

ARTÍCULO 579. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial


no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con
normas generales o especiales no sean susceptibles de
probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que
por su naturaleza suponen la existencia de documentos o
registros escritos, salvo que en este último caso y en las
circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un
indicio escrito.

ARTÍCULO 580. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN


TRIBUTARIA. Las declaraciones rendidas fuera de la
actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que
conozcan del negocio o ante las dependencias de la
Secretaría de Hacienda comisionadas para el efecto, si en
concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio
resulta conveniente contrainterrogar al testigo.

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INDICIOS Y PRESUNCIONES

ARTÍCULO 581. DATOS ESTADISTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los


datos estadísticos producidos por la Secretaria de Hacienda,
por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y
por el Banco de la República, constituyen indicio grave en
caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para
establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos
patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.

ARTÍCULO 582. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES


ECONÓMICOS. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o
procesados por la Secretaria de Hacienda sobre sectores
económicos de contribuyentes, constituirán indicio para
efectos de adelantar los procesos de determinación de los
impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de
los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y
activos patrimoniales.

ARTÍCULO 583. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN


CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO. Cuando exista
indicio grave de que los valores consignados en cuentas
bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros,
pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas
por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de
las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el
período gravable han originado un ingreso gravable
equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de
las mismas, independientemente de que figuren o no en la
contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta
presunción admite prueba en contrario.

Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo


dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento
alguno.

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CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 584. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO POR


OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. La Administración Tributaria
podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de
determinar y liquidar las siguientes obligaciones:

a)Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas,


anticipos y retenciones que hayan sido declarados de
manera inexacta o que no hayan sido declarados por el
contribuyente, agente de retención o declarante, junto con
las correspondientes sanciones que se deriven por la
inexactitud u omisión, según el caso.
b)Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las
declaraciones tributarias.
c)Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones
formales.
d)Para tal efecto, la Secretaria de Hacienda podrá utilizar
como elemento probatorio la información obtenida de
conformidad con lo establecido en el artículo 631 ET y a
partir de las presunciones y los medios de prueba
contemplados en el Estatuto de rentas, y que permita la
proyección de los factores a partir de los cuales se
establezca una presunta inexactitud, impuestos,
gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos,
retenciones y sanciones.

La Liquidación Provisional deberá contener lo señalado en el


artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional.

En los casos previstos en este artículo, sólo se proferirá


Liquidación Provisional respecto de aquellos contribuyentes
que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se
refiere la Liquidación Provisional, hayan declarado ingresos
brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT, o un
patrimonio bruto igual o inferior a treinta mil (30.000) UVT, o
que determine la Secretaria de Hacienda a falta de
declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope.

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Cuando se solicite la modificación de la Liquidación


Provisional por parte del contribuyente, el término de firmeza
de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la
discusión, se suspenderá por el término que dure la discusión,
contado a partir de la notificación de la Liquidación provisional.

Cuando el contribuyente omita la presentación de la


declaraciones tributarias estando obligado a ello, la Secretaría
de Hacienda, podrá determinar provisionalmente como
impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al
impuesto determinado en su última declaración, aumentado en
el incremento porcentual que registre el índice de precios al
consumidor para empleados, en el período comprendido entre
el último día del período gravable correspondiente a la última
declaración presentada y el último día del periodo gravable
correspondiente a la declaración omitida.

Contra la determinación provisional del impuesto prevista en


este artículo, procede el recurso de reconsideración.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la


administración determinar el impuesto que realmente le
corresponda al contribuyente.

PRUEBA DOCUMENTAL

ARTÍCULO 585. FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS EXPEDIDOS


POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS. Los contribuyentes
podrán invocar como prueba, documentos expedidos por
Secretaria de Hacienda, siempre que se individualicen y se
indique su fecha, número y oficina que los expidió

ARTÍCULO 586. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS


QUE REPOSEN EN LA ADMINISTRACIÓN. Cuando el
contribuyente invoque como prueba el contenido de
documentos que se guarden en las oficinas de Hacienda
Municipal, debe pedirse el envío de tal documento,
inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la
oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones
pertinentes

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ARTÍCULO 587. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un


documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene
fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o
presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa,
siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o
presentación.

ARTÍCULO 588. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS


PRIVADOS. El reconocimiento de la firma de los documentos
privados puede hacerse ante Notario.

ARTÍCULO 589. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTENTICA. Los


certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos
siguientes:

a)Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y


hacen relación a hechos que consten en protocolos o
archivos oficiales;
b)Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la
vigilancia del Estado y versan sobre hechos que
aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que
consten en documentos de sus archivos;
c)Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y
versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el
certificado exprese la forma como están registrados los
libros y dé cuenta de los comprobantes externos que
respaldan tales asientos.

ARTÍCULO 590. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESION DE IMAGENES


ÓPTICAS NO MODIFICABLES. La reproducción impresa de
imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la
Secretaria de Hacienda sobre documentos originales
relacionados con los impuestos que administra, corresponde a
una de las clases de documentos señalados en el Código
General del Proceso, con su correspondiente valor probatorio.

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PRUEBA CONTABLE

ARTÍCULO 591. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros


de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su
favor, siempre que se lleven en debida forma

ARTÍCULO 592. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA


CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los
comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del
Código de Comercio y:

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y


compras. Las operaciones correspondientes podrán
expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de
modo preciso los comprobantes externos que respalden
los valores anotados.
2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante
reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros
incompatibles con las características del negocio, haga
posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar,
en uno o más libros, la situación económica y financiera de
la empresa.

ARTÍCULO 593. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD


CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente
a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando
legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán
prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la


Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.
2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.
3. Reflejar completamente la situación de la entidad o
persona natural.
4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos
o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del
Código de Comercio.

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ARTÍCULO 594. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD


FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo
entre la declaración de Industria y Comercio y los asientos de
contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos

ARTÍCULO 595. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR


FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de
presentar en las oficinas de la Secretaria de Hacienda,
pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los
contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas
legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la
Secretaria de Hacienda de hacer las comprobaciones
pertinentes.

INSPECCIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 596. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. El


contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones
tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios,
serán nombrados, uno por el contribuyente y otro por la
Secretaria de Hacienda.

Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización


del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada
por la Secretaria de Hacienda.

ARTÍCULO 597. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La Secretaria de Hacienda,


podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para
verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la
existencia de hechos gravables declarados o no, y para
verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en


virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos
que interesan a un proceso adelantado por la Secretaria de
Hacienda, para verificar su existencia, características y demás
circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden
decretarse todos los medios de prueba autorizados por la
legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la
observancia de las ritualidades que les sean propias.

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La inspección tributaria se decretará mediante auto que se


notificará por correo o personalmente, debiéndose en él
indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios
comisionados para practicarla.

La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto


que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga
todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta
y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por
los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una


actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de
la misma

ARTÍCULO 598. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE


CONTABILIDAD. La obligación de presentar libros de
contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o
establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

ARTÍCULO 599. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE


CONTABILIDAD SERA INDICIO EN CONTRA DEL
CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus
libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad
cuando la Secretaria de Hacienda lo exija, no podrá invocarlos
posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá
como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los
correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos,
salvo que el contribuyente los acredite plenamente.
Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no
presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos
de fuerza mayor o caso fortuito.

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos


en que la ley impone la obligación de llevarla.

ARTÍCULO 600. INSPECCIÓN CONTABLE. La Secretaría de Hacienda, podrá


ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente
como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad,
para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer

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la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el


cumplimiento de obligaciones formales.

De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta


de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita
por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.

Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a


firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la
diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.

Se considera que los datos consignados en ella, están


fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o
responsable demuestre su inconformidad.

Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una


actuación administrativa en contra del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero,
el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.

ARTÍCULO 601. CASOS EN LOS CUALES DEBE DARSE TRASLADO DEL


ACTA. Cuando no proceda el requerimiento especial o el
traslado de cargos, del acta de visita de la inspección
tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para
que se presenten los descargos que se tenga a bien.

CAPÍTULO IV

CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES
QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE.

ARTÍCULO 602. LAS DE LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE


INDUSTRIA Y COMERCIO. Cuando exista alguna prueba
distinta de la declaración de Industria y Comercio y
complementario del contribuyente, sobre la existencia de un
ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no
lo hacen gravable, está obligado a demostrar tales
circunstancias.

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ARTÍCULO 603. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN.


Los contribuyentes están obligados a demostrar las
circunstancias que los hacen acreedores a una exención
tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente
conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.

TÍTULO SÉPTIMO

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

CAPÍTULO I

RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO.

ARTÍCULO 604. SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes o responsables


directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se
realiza el hecho generador de la obligación tributaria
sustancial.

ARTÍCULO 605. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el


contribuyente por el pago del tributo:

1. Los herederos y los legatarios por las obligaciones del


causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus
respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del
beneficio de inventario.

2.En todos los casos los socios, coparticipes, asociados,


cooperados, comuneros y consorcios, responderán
solidariamente por los impuestos, actualización de
intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin
personería jurídica de la cual sean miembros, socios,
coparticipes, asociados, cooperados, comuneros y
consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas del
tiempo durante el cual los hubieren poseído en el
respectivo periodo gravable. La solidaridad de que trata
este artículo no se aplicara a las sociedades anónimas o
asimiladas a anónimas.

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3.La sociedad absorbente respecto de las obligaciones


tributarias incluidas en el aporte de la absorbida.

4.Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con


su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal
en el país, por las obligaciones de ésta.

5.Los titulares del respectivo patrimonio asociados o


copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones
de los entes colectivos sin personalidad jurídica.

6.Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones


del deudor.

ARTÍCULO 606. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR


LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. En todos los casos los
socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y
consorciados, responderán solidariamente por los impuestos,
actualización e intereses de la persona jurídica o ente
colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros,
socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y
consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en
las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído
en el respectivo período gravable.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros


de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de
pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los
fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni
será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y
asimiladas a anónimas.

En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria


establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los
cooperadores que se hayan desempeñado como
administradores o gestores de los negocios o actividades de la
respectiva entidad cooperativa.

ARTÍCULO 607. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES NO


CONTRIBUYENTES QUE SIRVAN DE ELEMENTO DE
EVASIÓN. Cuando los no contribuyentes del impuesto de

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industria y comercio o los contribuyentes exentos de tal


gravamen, sirvan como elementos de evasión tributaria de
terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los
miembros de la junta o el consejo directivo y su representante
legal, responden solidariamente con el tercero por los
impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la
omisión.

ARTÍCULO 608. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR


SOLIDARIO. En los casos del artículo 795 del Estatuto
Tributario Nacional, simultáneamente con la notificación del
acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la
Secretaria de Hacienda notificará pliego de cargos a las
personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en
las conductas descritas en los artículos citados,
concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una
vez vencido éste término, se dictará la resolución mediante la
cual se declare la calidad de deudor solidario, por los
impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones
establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este
procedimiento, así como por los intereses que se generen
hasta su cancelación.

Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración


y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de deudor
solidario.

ARTÍCULO 609. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO


DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de
deberes formales de terceros responden subsidiariamente
cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias
que se deriven de su omisión.

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CAPÍTULO II

FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

SOLUCIÓN O PAGO

ARTÍCULO 610. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos y


retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal
efecto señale La Secretaría de Hacienda.

La Tesorería Municipal podrá recaudar total o parcialmente los


impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses
administrados por la Secretaría de Hacienda, a través de
bancos y demás entidades financieras

ARTÍCULO 611. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En


desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría
de Hacienda, señalará los bancos y demás entidades
especializadas, que, cumpliendo con los requisitos exigidos,
están autorizadas para recaudar y cobrar impuestos, anticipos,
retenciones, sanciones e intereses.

Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con


las siguientes obligaciones:

a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con


excepción de las que señale la Secretaría de Hacienda,
los pagos de los contribuyentes, responsables, agentes
retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no
clientes de la entidad autorizada.
b) Guardar y conservar los documentos e informaciones
relacionados con los pagos, de tal manera que se
garantice la reserva de los mismos.
c) Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares
que señale la Secretaría de Hacienda.
d) Entregar en los plazos y lugares que señale la Secretaría
de Hacienda, los recibos de pago que hayan recibido.
e) Diligenciar la planilla de control de recaudo y recibos de
pago.
f) Garantizar que la identificación que figure en los recibos
de pago recibidos, coincida con la del documento de

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identificación del contribuyente, responsable, agente


retenedor o declarante.
g) Numerar consecutivamente los documentos de pago
recibidos, así como las planillas de control, de conformidad
a las series establecidas por la Secretaría de Hacienda,
informando los números anulados o repetidos.

ARTÍCULO 612. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO.


Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada
contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan
ingresado a las oficinas de la Secretaría de Hacienda o a los
Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan
recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas,
retenciones en la fuente o que resulten como saldos a su favor
por cualquier concepto.

ARTÍCULO 613. PRELACIÓN EN LA IMPUTACION DEL PAGO. Los pagos


que por cualquier concepto hagan los contribuyentes,
responsables o agentes de retención en relación con deudas
vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto
que estos indiquen, en las mismas proporciones con que
participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos,
impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al
momento del pago.

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención


impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso
anterior, la Secretaría de Hacienda lo re-imputará en el orden
señalado sin que se requiera de acto administrativo previo

ANTICIPO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 614. CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO. Los


contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio están
obligados a pagar un diez por ciento (10%) del impuesto neto
de Industria y Comercio, determinado en su liquidación
privada, a título de anticipo del impuesto de Industria y
Comercio del año gravable siguiente.

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En las respectivas liquidaciones del impuesto de Industria y


Comercio los contribuyentes agregarán al total liquidado, el
valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del
anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o
período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en
la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere
del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro
de los términos señalados para el pago de la liquidación
privada.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, que


no tengan su domicilio social principal y que no tengan oficinas
o sucursales en la jurisdicción del municipio de Cartago, no
serán acreedores del anticipo señalado en el presente artículo.

PLAZOS PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES

ARTÍCULO 615. FACULTAD PARA FIJARLOS. El pago de los impuestos,


anticipos y retenciones, deberá efectuarse dentro de los
plazos que para tal efecto señale la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 616. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES.


El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones,
causa intereses moratorios en la forma prevista en los
artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 617. FACILIDADES PARA EL PAGO. El Tesorero municipal y la


Secretaria de Hacienda, podrán mediante resolución conceder
facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre,
hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos o
valores adeudados, así como para la cancelación de los
intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el
deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de
garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro,
garantías personales, reales, bancarias o de compañías de
seguros, o cualquiera otra garantía que respalde
suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración.
Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de
la deuda no sea superior a 1.000 UVT.

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Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el


término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes
para su posterior embargo y secuestro.

En casos especiales y solamente bajo la competencia de la


Secretaria de Hacienda, podrá concederse un plazo adicional
de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este
artículo.

Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de


reestructuración de su deuda con establecimientos financieros,
de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto
por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda
reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento
(50%) del pasivo del deudor, el Tesorero y Secretario de
Hacienda, podrán mediante Resolución conceder facilidades
para el pago con garantías diferentes, tasas de interés
inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el
presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de
las siguientes condiciones:

1.En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones


fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en
el acuerdo de reestructuración con entidades financieras
para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2.Las garantías que se otorguen a la Alcaldía serán iguales o


equivalentes a las que se hayan establecido de manera
general para los acreedores financieros en el respectivo
acuerdo.

3.Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el


acuerdo de pago para las obligaciones fiscales
susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se
haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las
entidades financieras, observando las siguientes reglas:

4.En ningún caso la tasa de interés efectiva de las


obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés
efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los
otros acreedores;

5.La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte


en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de

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precios al consumidor certificado por el DANE


incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

COMPENSACION DE LAS DEUDAS FISCALES

ARTÍCULO 618. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los


contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en
sus declaraciones tributarias podrán:

Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo


impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.

a) Solicitar su compensación con deudas por concepto de


impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones
que figuren a su cargo.

ARTÍCULO 619. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN. La


solicitud de compensación de impuesto de Industria y
Comercio deberá presentarse a más tardar dos años después
de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto de


Industria y Comercio, haya sido modificado mediante una
liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación,
la parte rechazada no podrá solicitarse, aunque dicha
liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva
definitivamente sobre la procedencia del saldo.

En todos los casos, la compensación se efectuará


oficiosamente por la Secretaría de Hacienda cuando se
hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas
fiscales a cargo del solicitante.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

ARTÍCULO 620. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.


La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en
el término de cinco (5) años, contados a partir de:

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1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado


por el Gobierno Nacional, para las declaraciones
presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de
las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección,
en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de
determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de


cobro será de la Tesorería Municipal, o de los servidores
públicos de la respectiva administración en quien estos
deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición
de parte.

ARTÍCULO 621. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE


PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de
cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de
pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la
admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria
oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el


término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a
la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación
del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa
administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende


desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del
remate y hasta:

- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,


- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación
contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario
Nacional.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el
artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional.

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ARTÍCULO 622. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE


COMPENSAR, NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer
una obligación prescrita no puede ser materia de repetición,
aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la
prescripción.

REMISION O CONDONACION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 623. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. FACULTAD


DEL ADMINISTRADOR. El Secretario de Hacienda queda
facultado para suprimir de los registros y cuentas de los
contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren
muerto sin dejar bienes.

Para poder hacer uso de esta facultad, dicho funcionario


deberá dictar la correspondiente resolución, allegando
previamente al expediente la partida de defunción del
contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente
la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrán igualmente suprimir las deudas que, no obstante, las


diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin
respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía
alguna, siempre que no se tenga información del deudor y la
deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.

El Secretario de Hacienda queda facultado para suprimir de


los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes que
pertenezcan al estrato uno, las deudas a su cargo por
concepto de los impuestos administrados por la Secretaría de
Hacienda, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos,
hasta por un límite 58 UVT para cada deuda siempre que
tengan al menos 5 años de vencidas. Los límites para las
cancelaciones anuales serán señalados a través de
resoluciones de carácter general.

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TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 624. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. El presente régimen


tiene como objetivo primordial fijar el trámite a seguir en las
actuaciones administrativas y procesales que se deben surtir
en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que adelante
el Municipio de Cartago en el recaudo de las obligaciones a su
favor, tanto para los impuestos, tasas y contribuciones fiscales
y parafiscales; como para los conceptos no tributarios objeto
de recaudo.

El procedimiento a seguir para el cobro coercitivo de las


obligaciones en mora a favor del Municipio es el descrito en el
Estatuto Tributario Nacional y en el presente régimen,
concordado con las normas del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código
General del Proceso, teniendo en cuenta que se trata de un
privilegio de la administración pública municipal que consiste
en que la misma puede hacer efectivos los créditos fiscales
exigibles a su favor sin necesidad de acudir a los estrados
jurisdiccionales.

ARTÍCULO 625. COMPETENCIA FUNCIONAL Y MUNICIPAL. El Municipio de


Cartago es el ente territorial competente para el cobro de la
cartera de su propiedad.

En la Secretaría de Hacienda se radica la competencia para


el cobro de la cartera del Municipio de Cartago, asignando la
función al Tesorero o quien haga sus veces.

Para efectos de las investigaciones de bienes, de conformidad


con al artículo 825-1 del Estatuto Tributario Nacional, dentro
del procedimiento administrativo de cobro coactivo, tienen las
mismas facultades de investigación que los funcionarios de
fiscalización.

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ARTÍCULO 626. ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL DEUDOR. Los


contribuyentes pueden actuar ante la Secretaría de Hacienda
personalmente o por medio de sus representantes o
apoderados.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer


directamente y cumplir por sí los deberes formales y
materiales tributarios.

En el Estatuto de Rentas del Municipio y en las actuaciones


para el cobro de las obligaciones, no procede aplicar la figura
del Curador ad liten, por cuanto las normas establecidas en el
Estatuto Tributario Nacional no contemplan dicha figura.

ARTÍCULO 627. OBJETIVO GENERAL.


Es la recuperación total inmediata de la cartera, incluyendo los
factores que la componen (capital, intereses, sanciones,
actualización y gastos de cobranza) o el aseguramiento del
cumplimiento del pago mediante el otorgamiento de plazos o
facilidades para el pago con el lleno de los requisitos legales
establecidos en este régimen.

ARTÍCULO 628. PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Las partes


que Intervienen en el proceso son:

SUJETO ACTIVO: Municipio de Cartago.


SUJETO PASIVO: Quién adeuda al Municipio de Cartago.

ARTÍCULO 629. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE Y REPARTO DEL


MISMO. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE: Para
desarrollar en forma eficaz la labor de cobro en las etapas
persuasiva y coactiva es necesario que los documentos que
contienen el trámite de cobro se organicen en un expediente,
siguiendo los siguientes pasos:

1.Recepcionados los documentos, se procede a radicarlos en


un libro que se lleve para el efecto, indicando fecha de
recepción, número y fecha del documento, clase de
documento, oficina de origen, remitente, funcionario a
quién se entrega, fecha de entrega y nombre y firma de

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quien recibe. Las fechas deberán anotarse de la siguiente


forma: día, mes y año.

2.Los documentos recibidos deberán ser analizados con el fin


de determinar si reúnen los requisitos para que
constituyan título ejecutivo y si están acompañados de los
anexos necesarios, en caso afirmativo se procederá a la
conformación del expediente y en caso contrario se
devolverá a la oficina de origen para que se subsane la
anomalía. El funcionario que esté adelantando el cobro, no
puede iniciar el mismo sí el título ejecutivo no está
conforme a la ley.

3.Conformación y radicación del expediente. Verificados los


documentos constitutivos de título ejecutivo se procederá
a:

3.1.Organizarlo en orden cronológico y se enumera cada


folio en orden ascendente de manera que los
documentos que lleguen puedan ser anexados y
numerados consecutivamente.

3.2.Luego se determina el sujeto pasivo de la obligación


identificándolo con sus apellidos, nombre o razón
social, número de identificación, dirección del
domicilio, la cuantía de la obligación, el período o
períodos gravables a que corresponde el cobro, los
documentos que constituyen el título ejecutivo, el
número de folios y la fecha exacta de prescripción de
la deuda.

3.3.Con los datos señalados en el numeral 2, se radica el


expediente ya sea manual o en forma magnética,
asignándole un número al expediente que es en
orden consecutivo sin interrupción por año y diferente
por expediente.

3.4.Se forma la carátula que deberá tener como mínimo:


-Identificación del Municipio de Cartago
- Nombre, identificación y dirección del (los)
ejecutado(s);
- Cuantía y naturaleza de la obligación,
- Descripción del título ejecutivo.

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- Número del expediente, libro, folio y fecha de


radicación (se toman del libro radiador).
- El expediente debe estar protegido de tal forma
que no se exponga a su deterioro.

REPARTO: Surtidos los pasos anteriores, se procede a realizar el reparto


a los funcionarios encargados del cobro persuasivo o coactivo.
Los cuales se relacionarán en una planilla con los siguientes
datos:
1.Número de planilla
2.Fecha de reparto
3.Nombre completo del funcionario que recibe el reparto (se
diligencia una vez efectuado el reparto)
4.Número y año de radicación del expediente,
5.Clase de obligación
6.Cuantía de la obligación
7.Períodos gravables.
8.Número de folios
9.Actuación
10.Fecha de prescripción
11.Firma de quien recibe el expediente devuelto
12.Firma de quién efectúa el reparto

ARTÍCULO 630. LEGISLACIÓN APLICABLE. Los vacíos que se presenten


dentro del proceso de cobro coactivo administrativo, se suplen
con las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional, Código
General del Proceso y en su defecto con las Jurisprudencias
de los Altos Tribunales y en última instancia con los principios
generales del Derecho.

Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda servirán


de orientación para despejar los vacíos que se presenten en el
procedimiento de cobro, pudiendo la Secretaría de Hacienda
adoptarlos siempre y cuando no vayan en contra de las
normas legales o pronunciamientos de las Altas Cortes.

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TRIBUTARIO”

CAPÍTULO II
TÍTULO EJECUTIVO

ARTÍCULO 631. DEFINICIÓN TÍTULO EJECUTIVO. Título ejecutivo es el


documento o documentos con unidad jurídica, base para hacer
efectivas por la vía ejecutiva las obligaciones fiscales
pendientes de pago a favor del Municipio de Cartago, que
contenga una obligación clara, expresa y legalmente exigible,
proveniente del Municipio, del deudor principal o del causante,
caso en el cual el título ejecutivo en su contra lo será
igualmente contra los herederos, para lo cual se deben de
cumplir los pasos establecidos para el deudor principal. Los
títulos ejecutivos son:

El Artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, determina:


Artículo 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan
mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones,
contenidas en las declaraciones tributarias
presentadas, desde el vencimiento de la fecha
para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de
Impuestos debidamente ejecutoriados, en los
cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor
del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de
la Nación para afianzar el pago de las
obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria
del acto de la Administración que declare el
incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones
garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones
jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre
las demandas presentadas en relación con los
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e
intereses que administra la Dirección General de
Impuestos Nacionales. (…)

Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2


del presente Artículo, bastará con la certificación
del Administrador de Impuestos o su delegado,

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sobre la existencia y el valor de las


liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la
liquidación que de ellos haya efectuado el
funcionario competente.

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones desde el


vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones Oficiales ejecutoriadas emitidas por la


Oficina de Ingresos y Fiscalización Tributaria o quien haga
sus veces o el Tesorero o quien haga sus veces.

3. Las multas que consten en un documento, debidamente


identificadas con el valor a cancelar, los nombres, apellidos
y número de cédula del obligado a cancelarla y todos
aquellos datos importantes para establecer la claridad del
título.

4. Las garantías o cauciones prestadas a favor del Municipio


de Cartago, para afianzar el pago de las obligaciones
tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo
que declare su incumplimiento o exigibilidad de las
obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales.

6. Todo acto administrativo emanado de la Secretaría de


Hacienda en el que conste una obligación clara, expresa y
exigible a favor del Municipio de Cartago.

ARTÍCULO 632. DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación de los deudores


solidarios se hará mediante la notificación del mandamiento de
pago, el cual deberá librarse determinando individualmente el
monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en
la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario
Nacional.

Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de


comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos
propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o

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derecho del bien indiviso. Para facilitar la facturación del


impuesto y la expedición del mandamiento de pago, la factura,
el título ejecutivo y el mandamiento de pago relacionará y se
dirigirá a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose
que los demás serán solidarios y responsables del pago del
impuesto para efectos del paz y salvo y del respectivo proceso.

ARTÍCULO 633. EJECUTORIA DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Un acto


administrativo se encuentra ejecutoriado cuando se encuentra
en firme.

ARTÍCULO 634. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ. El documento que genera la


obligación se presume válido para efectos de su ejecución,
pero el contribuyente afectado puede demostrar lo contrario.

ARTÍCULO 635. EFICACIA. Un acto administrativo o auto será eficaz cuando


se cumpla con la formalidad de la publicación.

En el acto de notificación al contribuyente ejecutado, se le


deben indicar los recursos que proceden contra el
mandamiento de pago, sino se hiciere así, el acto no tiene
eficacia jurídica, la cual puede perder por efecto de la
prescripción de la obligación.

ARTÍCULO 636. FIRMEZA DEL ACTO. Los actos administrativos quedarán en


firme en los siguientes eventos:

1.Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día


siguiente al de su notificación, comunicación o publicación
según el caso.
2.Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o
notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3.Desde el día siguiente al del vencimiento del término para
interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o
se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4.Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación
del desistimiento de los recursos.
5.Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el
artículo 85 (CPACA) para el silencio administrativo
positivo.

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ARTÍCULO 637. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO


ADMINISTRATIVO. Los Actos administrativos serán
obligatorios, pero perderán su fuerza ejecutoria en los
siguientes casos:

1. Por suspensión provisional ordenada por la Jurisdicción de


lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de
derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la
Secretaría de Hacienda, no ha realizado los actos que le
correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se
encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia.

CAPÍTULO III

ETAPAS DEL RECAUDO DE CARTERA

ARTÍCULO 638. ETAPAS DE COBRO. El proceso de recaudo de la cartera a


favor del Municipio de Cartago, está conformado por las
siguientes etapas:

ETAPA DE COBRO PERSUASIVO.

Constituye la oportunidad prejudicial de carácter administrativo en la cual se


pretende invitar a los obligados a través de comunicaciones oficiales, llamadas
telefónicas o visitas, a cancelar las deudas a su cargo y a favor del Tesoro
Municipal.

Son competentes para adelantar labores de cobro persuasivo de la cartera los


funcionarios responsables de la liquidación de los impuestos, tasas, multas,
sanciones o cualquiera otro tributo del Tesoro Municipal, estando facultados para
acordar facilidades de pago, las cuales se estipularán en un convenio de pago,
firmado por el contribuyente y por el Secretario de Hacienda, Tesorero o quien
haga sus veces, así como por el funcionario a quien se haya delegado la función
de cobro coactivo.

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Durante esta etapa preliminar, los funcionarios responsables de adelantar el


correspondiente proceso de cobro de cartera, deberán llevar a cabo la
investigación de los bienes de propiedad de los deudores, mediante
comunicaciones dirigidas a entidades que puedan suministrar información sobre el
particular.

Durante tal período se adelantarán las actuaciones tendientes a obtener el pago


de la obligación o el compromiso de su futuro pago.

La gestión de cobro persuasivo no podrá tener una duración mayor a seis (6)
meses, de la cual podrá prescindirse cuando el funcionario competente lo
considere necesario.

ETAPA DE COBRO COACTIVO.

Si agotada la etapa de Cobro Persuasivo, no hubiere sido posible obtener el pago


de la obligación, se dará inicio al cobro coactivo de la misma, mediante el
Procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, Título VIII, artículos
823 y siguientes o el de las normas a las cuales este Estatuto remita.

La gestión coactiva, deberá iniciarse una vez agotada la etapa persuasiva y con
antelación suficiente a la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro que
en ningún caso podrá ser inferior al 60% del término de prescripción, sin embargo,
si el funcionario lo considera conveniente, puede iniciar la etapa de cobro coactivo
sin necesidad de acudir a la etapa de cobro persuasivo.

PROCEDIMIENTO

Conocimiento de la deuda. Inmediatamente se reciba el expediente, el


funcionario competente estudia los documentos con el fin de obtener claridad y
precisión sobre el origen y cuantía de la obligación, los períodos gravables que se
adeudan –cuando este sea el caso-, la solvencia del deudor y la fecha de
prescripción de las obligaciones, para determinar si es viable acudir a la vía
persuasiva o es necesario iniciar inmediatamente el proceso de cobro
administrativo coactivo por la proximidad de la prescripción o por la importancia de
la deuda.

CONOCIMIENTO DEL DEUDOR

Localización. Inicialmente se tendrá como domicilio del deudor, la dirección


indicada en el título que se pretende cobrar, la cual el funcionario encargado

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deberá verificar internamente con los registros que obren en las dependencias de
la Alcaldía y en su defecto en la guía telefónica o por contacto o convenios con las
diferentes entidades tales como Cámara de Comercio, SENA, ICBF, DIAN y
cualquier otra entidad que por su naturaleza lleve estadísticas.

Actividad del deudor. Se determinará si el deudor es persona natural o jurídica y


se indagará acerca de su actividad económica.

ETAPAS FUNDAMENTALES DEL COBRO PERSUASIVO DE CARTERA

Comprenderá las siguientes:

Invitación formal. Se envía un oficio persuasivo al deudor, recordándole la


obligación pendiente a su cargo o de la sociedad por él representada y la
necesidad de su pronta cancelación.

En este comunicado se le informará el nombre del funcionario encargado de


atenderlo y se le señalará el plazo límite para que concurra a las dependencias de
la Secretaría de Hacienda, indicando de manera precisa del número de oficina a la
cual acudir a aclarar su situación de lo contrario se proseguirá con el cobro
administrativo coactivo de la deuda en un plazo de cinco (5) a diez (10) días
dependiendo del volumen de citaciones programadas para un período
determinado.

La invitación deberá enviarse por correo certificado o ser entregada por un


empleado delegado para tal función.

Entrevista. La entrevista deberá desarrollarse siempre con el funcionario que


tenga conocimiento de la obligación y de las modalidades de pago que puedan ser
aceptadas, su término y facilidades.

La entrevista deberá llevarse a cabo en las dependencias de la Secretaría de


Hacienda de Cartago.

DESARROLLO DE LA NEGOCIACIÓN.

Como resultado de lo anterior el deudor puede proponer:

Pago de la obligación. Para el efecto el funcionario encargado deberá indicar las


gestiones que debe realizar y la necesidad de comprobar el pago que efectúe,
anexando copia del documento que así lo acredite. La cuantificación de la

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obligación deberá ser igual al capital más los intereses de mora y en la fecha
prevista para el pago.

Solicitud de plazo para el pago. Se podrán conceder plazos mediante resolución


motivada, o sea, los acuerdos de pago. El plazo debe ser negociado teniendo en
cuenta factores como la cuantía de la obligación, la prescripción, la situación
económica, las garantías o fianzas; de conformidad al Régimen Municipal que lo
rige.

Las facilidades o plazos para el pago, podrán ser aprobados por los funcionarios
responsables de la liquidación de los diferentes impuestos, tasas, multas,
sanciones y demás caudales del Tesoro Municipal y deberán contar con la debida
autorización del Jefe o Director de Grupo de Gestión respectivo, o el Secretario de
Hacienda o el Tesorero o quien haga sus veces. Así mismo, tendrá la facultad de
aprobar y suscribir acuerdos de pago el funcionario responsable del cobro coactivo
o funcionarios adscritos a la Tesorería Municipal con funciones de cobranza.

Renuencia al pago. Si el deudor a pesar de la gestión persuasiva se muestra


renuente a las propuestas anteriores para el pago de la deuda, se deberá dejar
constancia del hecho y proceder de inmediato la labor de investigación de bienes
a fin de obtener la mayor información posible sobre el patrimonio e ingresos del
deudor que permitan adelantar el cobro por jurisdicción coactiva.

TÉRMINO

En esta etapa persuasiva el término para gestionar el recaudo de la deuda en


mora será hasta de seis (6) meses contados a partir de la fecha de recepción del
expediente. Vencido el término sin que el deudor no se hubiere presentado o
hubiese realizado alguna de las dos primeras gestiones del desarrollo de la
negociación, de inmediato se iniciará el proceso administrativo coactivo con la
investigación de bienes.

ACUERDOS DE PAGO

Término de acuerdo con la etapa de cobro

Etapa persuasiva. Se podrán extender hasta por el término de dos (02) años,
mediante resolución motivada, indicando intereses de financiación de conformidad
al Estatuto Tributario y normas que lo modifiquen.

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Etapa Coactiva. Se iniciará al notificar el mandamiento de pago, tendrá una


duración hasta de cinco (05) años, teniendo en cuenta la solvencia del deudor,
calidad del mismo y garantía dada para respaldar la deuda y una vez se dicten
medidas cautelares.

En esta etapa del recaudo de cartera, solamente se encuentra facultado para


aprobar y suscribir acuerdos de pago el Tesorero General del Municipio o quien
este delegue, o en su defecto el Secretario de Hacienda.

Cuantías y condiciones. Las cuantías, condiciones y demás características para


las facilidades del acuerdo de pago, serán establecidas a criterio del Municipio de
Cartago, teniendo en cuenta la capacidad del deudor, garantías o bienes que
respalden el acuerdo.

INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES.

Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de


las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida
con posterioridad a la notificación de la misma, el Tesorero Municipal o delegados,
funcionario de Cobranzas o el Secretario de Hacienda, según el caso, mediante
resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia
el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del
saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los
bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.

Contra esta providencia, procede el recurso de reposición ante el mismo


funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación
quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida
forma"

ARTÍCULO 639. INVESTIGACIONES DE BIENES. Culminada la etapa


persuasiva, sin que el deudor haya efectuado pago, el
funcionario de cobro coactivo iniciará etapa de investigación
de bienes, solicitando información a las entidades públicas y
privadas e incluso al interior de la misma Secretaría de
Hacienda, acerca de los bienes e ingresos del deudor principal
y los deudores solidarios si los hay. Estas actuaciones serán,
como mínimo:

1. Solicitud de información respecto del impuesto de


Industria y Comercio, establecimientos de comercio que
posee, ubicación de los mismos y denominación.

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2. Solicitud de información ante la Cámara de Comercio


del lugar sobre existencia y representación legal del
deudor para personas jurídicas y para personas
naturales certificado de calidad de comerciante, su
inscripción en el registro mercantil, así como
información sobre los establecimientos de comercio
registrados.
3. Solicitud a la Oficina de catastro o verificación en la
Oficina de Registro o Secretaría de Hacienda, sobre los
predios de propiedad del ejecutado.
4. Verificación o solicitud de información, respecto de los
vehículos registrados en las oficinas de tránsito, a
nombre del Ejecutado.
5. Solicitud a las diferentes EPS o ante el registro del
sistema de seguridad social integral, sobre la calidad de
afiliado o beneficiario del ejecutado, con el objeto de
establecer si es asalariado para efectos de embargo de
salarios.
6. Las demás que considere necesarias.
7. De todas las actuaciones debe quedar copia en el
expediente, así como de las respuestas que se reciban.
Si transcurridos tres (3) meses no ha recibido respuesta
se dará como negativa.

CAPÍTULO IV

MANDAMIENTO DE PAGO

ARTÍCULO 640. DEFINICIÓN. Es el acto administrativo con el cual se inicia el


proceso administrativo coactivo. Por regla general debe
contener todas las obligaciones exigibles a la fecha en que se
profiera. A través de él se le da al deudor la orden de cancelar
todas las obligaciones a favor del Municipio, el término en el
cual debe hacerlo y la oportunidad para presentar las
excepciones.

De la correcta elaboración del Mandamiento de Pago depende


el buen desarrollo del proceso, ya que, si no es proferido con
arreglo a la ley, éste nace viciado y por ende, condenado a su
ineficacia.

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El Mandamiento de Pago tiene como finalidad exigir la


cancelación de la deuda a cargo del deudor directo y la
vinculación al proceso de los deudores solidarios.

ARTÍCULO 641. CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO. El


Mandamiento de Pago es un acto administrativo que se expide
por auto interlocutorio integrado por una parte motiva y otra
resolutiva.

Se encabeza indicando la dependencia que lo expide.

A continuación, se hace constar la ciudad de expedición y la


fecha expresada en palabras y números.

Parte Motiva. Debe contener:

1. Fundamentos de hecho y derecho


2. Existencia de la deuda (título ejecutivo), señalando,
concepto, cuantía, período y año.
3. Normas sobre el procedimiento administrativo coactivo y
competencia.
4. La exigibilidad de las obligaciones.
5. Identificación del deudor.

Parte Resolutiva. Debe contener:

1. La orden de pago de las obligaciones integradas por el capital,


los intereses moratorios causados, la actualización si hubiere
lugar a ella y los gastos del proceso.
2. Término dentro del cual debe cancelarse la obligación.
3. La orden de citar al deudor, con el fin de notificarle la
respectiva providencia personalmente indicando el término
que tiene para comparecer.
4. Indicar la procedencia y término para interponer las
excepciones.
5. Finaliza con las palabras notifíquese y cúmplase, con la firma
del funcionario que lo expide, con su nombre completo y cargo
que desempeña.

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ARTÍCULO 642. SUJETOS DE MANDAMIENTO DE PAGO. Lo son:

1. El deudor Principal
2. Los deudores Solidarios.
3. Los Garantes.

ARTÍCULO 643. NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO. Formas de


notificación del mandamiento de pago. La notificación es la
actuación procesal mediante la cual se pone en conocimiento
del deudor la decisión de la Secretaría de Hacienda contenida
en el acto administrativo que se notifica.

PROCEDIMIENTO:

ARTICULO 644: NOTIFICACIONES: Las notificaciones se surtirán con base al


los artículos 565 y ss del Estatuto Tributario Nacional y sus
respectivas modificaciones y adiciones.

ARTÍCULO 645. EXCEPCIONES. El contribuyente demandado puede ejercer


el derecho de defensa contra el mandamiento de pago,
interponiendo excepciones por medio de escrito presentado
personalmente por él o por conducto de abogado titulado,
debidamente sustentado con los argumentos de hecho y de
derecho con los que pretenda desvirtuar el contenido de dicho
auto, buscando modificar o aplazar los efectos de la
providencia.

Solo proceden las siguientes excepciones:

1. El pago Efectivo: En este caso el contribuyente


demuestra el pago de la obligación que se le cobra, bien
porque lo haya realizado antes del mandamiento de pago o
antes de proponer la excepción. Es igualmente válida, para
los efectos de excepcionar el pago, la compensación.

2. La Existencia de Acuerdo de Pago: La facilidad o


acuerdo de pago es un plazo que la Secretaria de
Hacienda otorga al deudor para cancelar sus obligaciones
en mora, de tal suerte que mientras se encuentre vigente,
es válida para excepcionar el mandamiento de pago.

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3. La falta de ejecutoria del título: Cuando contra el acto


administrativo que se pretende cobrar, todavía se pueden
interponer recursos, se puede presentar este hecho como
excepción al Mandamiento de Pago.

4. La pérdida de ejecutoria del título. El Mandamiento de


pago puede perder la ejecutoria por revocación o
suspensión provisional del Acto Administrativo, hecha por
autoridad competente. Esto significa que contra el acto
administrativo ya no se puede ejercer acción.

En concordancia con el artículo 829 del Estatuto Tributario


Nacional, el Mandamiento de Pago, como acto
administrativo, se encuentra debidamente ejecutoriado
cuando:

-Contra ellos no procede ejercer recurso alguno.


-Vencido el término para interponer los recursos no se
hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
-Se renuncie expresamente a los recursos o se desista de
ellos.
-Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o
las acciones de restablecimiento del derecho o de
revisión de impuestos se hayan decidido en forma
definitiva, según el caso.

5. La interposición de demanda de nulidad y


restablecimiento del derecho, o de proceso de revisión
de impuestos, ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. El contribuyente puede excepcionar el
Mandamiento de Pago cuando haya interpuesto demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho o de proceso de
revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.

6. La Prescripción de la acción de cobro. El no cobro por la


entidad de la obligación fiscal dentro de los cinco (5) años
siguientes a la fecha en que se hizo exigible acarrea la
prescripción de la acción y la pérdida del derecho a
cobrarla por la vía ejecutiva.

La competencia para declarar la prescripción de la acción de


cobro estará a cargo del Tesorero General del Municipio o

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quien haga sus veces, y será decretada de oficio o a petición


de parte.

En concordancia con lo estipulado por el Artículo 818 del


Estatuto Tributario Nacional, el término de la prescripción de la
acción de cobro se interrumpe por:

-La notificación del mandamiento de pago.


-El otorgamiento de facilidades para el pago.
-La admisión de la solicitud del concordato.
-La declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el


término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a
la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación
del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa
administrativa. El término de prescripción de la acción de
cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión
de la diligencia del remate y hasta:

a.La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.


b.La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación
derivada del envió de notificaciones a direcciones
erradas.
c.El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso
administrativa en los casos contemplados en este
Estatuto.

7. La falta de título ejecutivo. Se presenta esta excepción


al Mandamiento de Pago cuando el título no llena los
requisitos para serlo, por cuanto no es expreso, claro y
exigible.

8. La Calidad de deudor solidario. Se puede discutir la


calidad de deudor solidario, cuando exista cualquiera de
las siguientes situaciones:

-Solidaridad plena: Cuando la solidaridad se da para todos


los vinculados en igualdad de circunstancias y en
consecuencia, cada uno responde por la totalidad de la
deuda.

-Solidaridad a prorrata: Cuando todos son solidariamente


responsables, pero no por la totalidad de la deuda en la

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sociedad o cuotas hereditarias o legados, sino por el


valor correspondiente a su porcentaje.

9. La indebida tasación del monto de la deuda. Esta


excepción procede cuando exista error aritmético en el
monto de la deuda fijada en el mandamiento de pago.

ARTÍCULO 646. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES.

Oportunidad y forma de proponerlas. Las excepciones se


deben proponer dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación del mandamiento de pago, por escrito dirigido al
funcionario ejecutor debidamente sustentado con hechos,
consideraciones, petición, solicitud de pruebas y fundamentos
de derecho, firmado y presentado personalmente por el
deudor o por conducto de abogado titulado, debe
acompañarse de los documentos que se pretenda hacer valer
como prueba, además de certificado de existencia y
representación si es persona jurídica y el poder si se obra por
conducto de abogado.

Competencia y término para resolverlas: La competencia


radica en cabeza de:

- El funcionario delegado para ejercer las funciones de


Cobro Coactivo
- Los funcionarios ejecutores (delegados), o funcionarios de
la Tesorería Municipal con funciones de cobro coactivo.
- El Tesorero o su delegado.

Las excepciones deben resolverse dentro del mes siguiente a


la fecha en que fueron propuestas, término dentro del cual se
deben ordenar y practicar las pruebas conducentes, tratando
de verificar la realidad de las afirmaciones hechas por el
demandado para excepcionar el pago.

ARTÍCULO 647. EXCEPCIONES PROBADAS TOTALMENTE. Si las


excepciones propuestas se encuentran probadas respecto de
todas las obligaciones objeto de cobro, el funcionario mediante
resolución debe:

1. Declarar en forma expresa dicha situación.

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2. Ordenar la terminación del proceso.


3. Ordenar el levantamiento de medidas cautelares, si
éstas se habían tomado.
4. Ordenar la notificación por correo o personalmente,
advirtiendo que no procede recurso.

ARTÍCULO 648. EXCEPCIONES PROBADAS PARCIALMENTE. Si las


excepciones propuestas, solo prosperan parcialmente el
funcionario mediante resolución, debe:

1. Declarar en forma expresa la situación enunciada


dejando en claro cuáles fueron probadas y cuáles no.
2. Ordenar seguir adelante la ejecución respecto de las
obligaciones no favorecidas con la decisión.
3. Ordenar el embargo, avalúo y remate de los bienes
embargados y secuestrados y de aquellos que se
localicen en el curso del proceso, proporcionalmente al
valor de la deuda.
4. Ordenar la liquidación del crédito, incluidas las costas
del proceso y condenar al ejecutado al pago de las
mismas.
5. Ordenar la notificación de la resolución por correo o
personalmente, con la advertencia de que contra la
misma proceden los recursos de reposición y de
apelación, a interponerse por medio de escrito
debidamente sustentado ante el mismo funcionario que
lo profirió, dentro del mes siguiente a su notificación.

ARTÍCULO 649. EXCEPCIONES NO PROBADAS. Cuando las excepciones


propuestas no hayan sido probadas el funcionario las
rechazará y ordenará adelantar la ejecución, así mismo en la
providencia que las decida deberá decretarse el embargo,
secuestro y remate de los bienes, la investigación de los
bienes si no se hubiere hecho, condenar en costas al
ejecutado y liquidar el crédito.

ARTÍCULO 650. RECURSOS CONTRA EL FALLO DE EXCEPCIONES. Si la


resolución que decide el recurso confirma la que decidió las
excepciones propuestas de manera adversa al deudor, se le
notificará personalmente o por correo en la forma prevista en
este Estatuto.

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En la misma providencia se concederá recurso de apelación a


tramitarse por el superior jerárquico del funcionario ejecutor,
que deberá resolverlo dentro de los dos (2) meses siguientes
al recibo del expediente, por medio de resolución que se
notificará al deudor, pero contra la cual no proceden otros
recursos.

ARTÍCULO 651. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo
serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso -
Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y
ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la
demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no
se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de
dicha jurisdicción.

ARTÍCULO 652. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para


excepcionar no se hubiere propuesto excepciones, o el deudor
no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá
resolución ordenando la ejecución y remate de los bienes
embargados y secuestrados.

Esta resolución se le notificará personalmente o por correo al


deudor y contra ella procederán los recursos de reposición y
de apelación.

Cuando previamente a la orden de ejecución no se hubiere


ordenado medidas cautelares, en dicho acto se decretará el
embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren
identificados; en caso de desconocerse los mismos, se
ordenará la investigación para su posterior embargo,
secuestro y remate de los mismos.

CAPÍTULO V

MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 653. MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS. Previa o


simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario

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podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los


bienes del deudor que se hayan establecido como de su
propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán


identificar los bienes del deudor por medio de las
informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas
por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en
todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la
Secretaría de Hacienda.

Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor


demuestre que se ha admitido demanda contra el título
ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará
levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando


admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo contra las resoluciones que fallan las
excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta
garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor
adeudado.

LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los


embargos a cuentas de ahorro, ordenados por la Tesorería
dentro de los procesos administrativos de cobro que esta
adelante contra personas naturales, el límite de
inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de
ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas


jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

Los recursos que sean embargados permanecerán


congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea
admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del
100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de
compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora
debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte,
a ordenar el desembargo.

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La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme al


párrafo anterior deberá ser aceptada por la entidad.

LIMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes


embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus
intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos
excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si
ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud
del interesado.

REGISTRO DEL EMBARGO. Del acto administrativo que


decreta el embargo de bienes se enviará por medio de
comunicación oficial una copia a la Oficina de Registro
correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro
embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a
la Secretaría de Hacienda y al juez que ordenó el embargo
anterior.

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es


de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas
continuará con el procedimiento, informando de ello al juez
respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el
remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo
anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de
cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará
porque se garantice la deuda con el remanente del remate del
bien embargado.

Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al


empleador o pagador respectivo, quien consignará dichas
sumas a órdenes de la Tesorería Municipal y responderá
solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.

TRÁMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. El embargo de


bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada
del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para
el registro; acompañado de copia del acto que lo ordenó. Si
aquellos pertenecieren al ejecutado la Oficina de Registro lo
inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al
funcionario ejecutor.

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Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se


abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará
enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el
funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de
parte ordenará la cancelación del mismo.

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo


registrado, se inscribirá y comunicará a la Secretaría de
Hacienda y al Juzgado que haya ordenado el embargo
anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es


de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas
continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello
al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición
el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo
anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de
cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se
garantice la deuda con el remanente del remate del bien
embargado.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren


registrados los bienes, resulta que los bienes embargados
están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor
hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo,
mediante notificación personal o por correo para que pueda
hacer valer su crédito ante juez competente.

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará


al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del
crédito con garantía real.

El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos


de contenido crediticio y de los demás valores de que sea
titular o beneficiario el contribuyente, depositados en
establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares,
en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se
comunicará a la entidad y quedará consumado con la
recepción del oficio.

Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser


consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos
que se señale, o deberá informarse de la no existencia de
sumas de dinero depositadas en dicha entidad.

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La Tesorería Municipal deberá contar con una cuenta de


depósito para estos fines.

Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y


perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 595
del Código General del Proceso.

Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás


personas y entidades, a quienes se les comunique los
embargos, que no den cumplimiento oportuno con las
obligaciones impuestas por las normas, responderán
solidariamente con el contribuyente por el pago de la
obligación. 

ARTÍCULO 654. SECUESTRO DE BIENES. Es el acto por medio del cual, se


hace aprehensión de la cosa o bien embargado, en forma real
o simbólica y su entrega a un depositario llamado Secuestre.
Cuando la entrega no sea susceptible de efectuarse por no ser
posible la movilización o aprehensión material o física del bien,
o porque por disposición legal deban dejarse en el sitio, se
hará el secuestro simbólico.

Su finalidad es preservar la integridad, productividad y


beneficios que la cosa habitualmente produce y garantizar a
los adquirentes en el remate que se les hará entrega real y
material de la posesión del bien de la cual se despoja al
propietario con la práctica de ésta medida cautelar.

La entrega de bienes al Secuestre, se hará previa relación de


ellos en el acta de la diligencia con indicación del estado en
que se encuentran. Si los bienes se retiran del lugar, el
secuestre los depositará inmediatamente en la bodega de la
que debe disponer para el efecto con las debidas seguridades,
o en Almacenes Generales de depósito, tomando las medidas
necesarias para su conservación y mantenimiento. En el caso
de bienes como las máquinas, mercancías, muebles y
enseres, vehículos de servicio particular y demás muebles, el
traslado a otra bodega debe ser autorizado por la autoridad
que ha ordenado el secuestro.

Dependiendo de la clase de bien sobre la cual recae, el


secuestro será perfeccionará el embargo o la medida

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independiente pero necesaria para continuar la ejecución. El


primero de los casos está indicado por la legislación procesal
civil para los bienes muebles no sujetos a registro, que sólo
quedarán embargados cuando se secuestren y el segundo,
para bienes de los que se exige que su embargo esté
perfeccionado previamente para que proceda el secuestro y
que son por lo general, los sujetos a registro.

El funcionario competente al decretar los embargos y


secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los
bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus
intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que
se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o
prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división
disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero,
se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 595 del
Código General del Proceso

En el momento de practicar el secuestro la Tesorería


Municipal a través de su funcionario competente deberá de
oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el
valor de los bienes excede ostensiblemente del límite
mencionado o aparece de las facturas de compra, libros de
contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de
impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre
que se les exhiban tales pruebas en la diligencia.

ARTÍCULO 655. SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. El


secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el
decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya
inscrito el embargo siempre que en la certificación del
registrador aparezca el demandado como su propietario. En
todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el
remate.

ARTÍCULO 656. CONSIGNACIÓN PARA IMPEDIR O LEVANTAR


EMBARGOS Y SECUESTROS. Desde que se inicie el
proceso coactivo el ejecutado podrá pedir que no se le
embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar
caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía
de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el
pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes
a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones,

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o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la


sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según el
caso.

Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el


demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de
la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el
funcionario competente, estime suficiente para garantizar el
pago del crédito y las costas, la cual se considerará
embargada para todos los efectos.

El Tesorero Municipal o su delegado, resolverá la solicitud del


obligado inmediatamente y éste deberá consignar o prestar la
caución dentro del término que se señale al efecto, el cual no
podrá ser inferior a cinco días ni superior a veinte, contados
desde la ejecutoria del auto que la haya ordenado.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los embargos y


secuestros de bienes hipotecados o dados en prenda, cuando
en el proceso de jurisdicción coactiva se estén haciendo valer
exclusivamente dichas garantías.

El auto que decida la solicitud del ejecutado es apelable en el


efecto devolutivo.

CAPÍTULO VI

OPOSICIÓN AL SECUESTRO E INCIDENTE DE


LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 657. OPOSICIÓN. Las personas que, sin ser parte en el proceso,
se vean afectadas por la práctica de medidas cautelaras,
están facultadas para oponerse a su realización o para pedir
que ellas cesen una vez se practiquen.

ARTÍCULO 658. DEFINICIONES.

POSESIÓN

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Es la tenencia de una cosa con el ánimo de ser su señor y


dueño, con exclusión de los demás que comporta dos
elementos: Un elemento objetivo o “corpus” que consiste en la
aprehensión o tenencia física de la cosa, directamente o por
interpuesta persona y un elemento subjetivo o “animus” que
radica en la voluntad, intención, convicción o ánimo de ser el
dueño de esa cosa, así no se tenga el título jurídico para serlo,
que hace que el comportamiento respecto de la misma, sea de
actos positivos e inequívocos a los cuales solo daría derecho
la propiedad. Ejemplos de esos actos serían: la explotación
económica del bien, el realizarle mejoras, usarle para su
propio beneficio etc.

POSEEDOR MATERIAL
Es quien ejerce la posesión, en forma directa o por interpuesta
persona, que tiene la cosa a su nombre, bajo su disposición y
dependencia.

TENENCIA
Es el disfrute material de una cosa, de la cual se reconoce que
su propietario es otra persona. El tenedor en consecuencia, es
quien ostenta una cosa que es de otro y así lo reconoce.

TERCERO
Es la persona que no es parte del proceso, que no deriva del
ejecutado el título que alega para sustentar su oposición, no
siendo causa habiente del ejecutado, por acto entre vivos
posteriores al registro de la medida cautelar dictada en el
proceso de jurisdicción coactiva sobre el bien objeto de ésta,
ni causa habiente por sucesión.

PRUEBA SUMARIA
Es la prueba que reúne todas las exigencias que la ley señala
para ese medio probatorio, que no ha sido controvertida por la
parte contra la cual se pretende hacer valer o que esta no ha
tenido oportunidad de pronunciarse sobre ella, pudiendo haber
sido recaudadas dentro de un proceso o fuera de este.

OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO

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Es el trámite en virtud de la cual una persona ajena al proceso


y que no tiene vínculo jurídico con las partes que en éste
intervienen, acreditando la calidad en la que actúa y dentro de
la oportunidad legal, comparece con el fin de evitar ser
despojado de la posesión o tenencia material que tiene sobre
los bienes sujetos a la medida cautelar.

También puede ejercer oposición el deudor para evitar que la


medida cautelar prosiga sobre bienes que tienen la categoría
de inembargables.

ARTÍCULO 659. OPORTUNIDAD. La oportunidad para la oposición al


secuestro no se encuentra consagrada en el Estatuto
Tributario, siendo aplicable el artículo 596 del Código General
del Proceso, que señala como oportunidad aquella en la que el
funcionario de conocimiento identifique los bienes muebles o
el sector del bien inmueble e informe de la diligencia a las
personas que en él se encuentren.

La oposición formulada por fuera de la oportunidad prevista,


será rechazada de plano, pero el opositor conserva el derecho
a formular el incidente de levantamiento del embargo y
secuestro.

ARTÍCULO 660. SUJETOS ACTIVOS. Es la persona que sea afectada con la


medida.

La tenencia ejercida por el arrendatario no confiere capacidad


legítima para oponerse al secuestro.

Son sujetos activos de la oposición, el poseedor que se reputa


dueño de la cosa y el tenedor que tiene el uso de la cosa en
nombre de un tercero poseedor.

También puede oponerse el ejecutado cuando la medida


recaiga sobre bienes inembargables suyos o cuando es
tenedor de los mismos.

ARTÍCULO 661. REQUISITOS. Son los siguientes:

FORMALES

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Atienden a los elementos de forma requeridos para la


procedencia de la oposición.

La oposición debe formularse oralmente o por escrito por el


interesado o su apoderado, dentro de la oportunidad prevista,
indicando la calidad en la que actúa, los hechos que la
sustentan y la relación de las pruebas que pretende hacer
valer para su demostración.

SUSTANCIALES
Son los que atienden al fondo o sustancia de la situación
planteada, a la calidad del opositor, la clase de posesión
ejercida y la época desde la cual la ostenta.

ARTÍCULO 662. TRÁMITE. El opositor deberá manifestar verbalmente o por


escrito, directamente, por apoderado o vocero, al funcionario
que practica la diligencia, que se opone a la realización de la
misma y demostrar por cualquier medio de prueba, que tenga
siquiera la calidad de sumaria, los hechos en que funda su
oposición.

El funcionario ante el cual se realiza la oposición analizará en


primera instancia su oportunidad, si cumple con los requisitos
formales y sustanciales anotados, así como los bienes a los
cuales se refiere.

Una vez establecidos el lleno de los requisitos admitirá las


pruebas aportadas, se incorporarán al expediente y las
pruebas aportadas y se ordenará la recepción de los
testimonios que se soliciten de las personas que se
encuentren presentes. En su defecto decidirá sobre las
pruebas solicitadas y ordenará su práctica, para lo cual fijará
fecha y hora. Igual procedimiento deberá aplicarse cuando se
soliciten otros medios probatorios cuya práctica no pueda
llevarse a cabo en la misma diligencia.

Cuando haya necesidad de agotar otras pruebas o el opositor


manifieste que hará uso del término establecido para
aportarlas, el funcionario de conocimiento practicará el
secuestro y dejará al opositor en calidad de secuestre, hasta
tanto se profiera la decisión correspondiente, evento en el cual

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no habrá lugar a la señalización de honorarios al secuestre


inicialmente designado ni al opositor.

Cuando la diligencia es practicada por funcionario


comisionado con ocasión al cumplimiento de un despacho
comisorio y la oposición que se formula comprende todos los
bienes objeto de la diligencia, el término de los cinco días para
solicitar la práctica de pruebas por el opositor y el ejecutante
empezará a contar a partir de la notificación del auto que
ordena agregar el despacho comisorio al expediente.

ARTÍCULO 663. PETICIÓN FORMULADA POR EL TENEDOR. El tenedor


deberá alegar que se opone a ser despojado de su tenencia.

Deberá probar sumariamente que la calidad de tenedor la


adquirió con anterioridad a la diligencia de secuestro y la
adquirió del ejecutado o de un tercero.

Para tal efecto deberá acreditar las estipulaciones básicas del


título de tenencia, es decir, del contrato en el que se
fundamenta, que puede ser de arrendamiento, usufructo,
comodato, etc.

El tenedor puede ser otro secuestre, en cuyo caso debe


aportar copia del acta de secuestro donde conste su
designación, así como la certificación de vigencia del proceso
donde se efectuó la medida.

Cuando el secuestro practicado haya sido ordenado dentro de


un proceso de ejecución en el cual se acredite la calidad de
tenedor del secuestre, el funcionario se abstendrá de realizar
el secuestro, en virtud a norma expresa que consagra la
imposibilidad de coexistencia de dos medidas cautelares de
secuestro sobre el mismo bien.

ARTÍCULO 664. OPOSICIÓN FORMULADA POR EL POSEEDOR. Sí quien


se opone a la diligencia es el poseedor, debe manifestar que
tiene la posesión material del bien al momento de realizarse la
diligencia, es decir, que tiene físicamente los bienes bajo su
disposición, además del ánimo o convicción de que es su
dueño y por ello ejerce los actos propios de tal, cuya prueba
sumaria debe presentar o solicitar en la diligencia.

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ARTÍCULO 665. OPOSICIÓN DEL TENEDOR EN NOMBRE DEL TERCERO


POSEEDOR. Cuando es el tenedor que se opone a la
práctica de la diligencia de secuestro en nombre de un tercero
poseedor, probará siquiera sumariamente, tanto su tenencia
derivada del tercero poseedor y la posesión de éste, de quien
suministrará su lugar de localización.

Una vez notificado el tercero poseedor de la práctica de la


diligencia dispone de cinco días para solicitar las pruebas
relacionadas con su posesión, para su práctica el funcionario
señalará la fecha y hora de la audiencia, según el caso.

ARTÍCULO 666. OTROS CASOS DE OPOSICIÓN. En los contratos con


reserva de dominio, el vendedor se opondrá por ello al
secuestro, debiendo acreditar éste hecho con el documento
escrito en que conste el contrato respectivo, si se trata de
bienes sujetos a registro, debe haberse inscrito en el registro
respectivo.

El comprador cuyo contrato se registró antes del secuestro se


podrá oponer al mismo, probando la existencia de la
inscripción en fecha anterior a la de la cautela.

Cuando el opositor es el ejecutado que tiene los bienes en


calidad de tenedor, como por ejemplo en los contratos de
ventas en consignación de mercancía, o en el supuesto que
los bienes tengan la categoría de inembargables, deberá
aportar los elementos probatorios de cada situación.

ARTÍCULO 667. VALORACIÓN PROBATORIA DE LA OPOSICIÓN. La


decisión de la admisión o rechazo que haga el funcionario de
conocimiento, de la oposición que se le formule, debe estar
fundamentada en el balance o valoración de las pruebas que
figuren en el expediente, frente a los hechos alegados por el
opositor.

Con base en los presupuestos de hecho y de derecho a probar


en cada una de las situaciones que pueden dar lugar a la
formulación de oposiciones a la diligencia de secuestro, se
deben de examinar si se cumplen los requisitos y formalidades

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que han de contener las pruebas aportadas para la


demostración de las situaciones planteadas.

Los documentos aportados al expediente donde conste la


celebración de contratos deben reunir todas las
especificaciones inherentes a su clase, como son:
El lugar y fecha de celebración, el nombre de las partes que
en el intervienen con su respectiva identificación, la clase de
contrato, el bien u objeto del contrato con sus especificaciones
o descripción, y ubicación, el precio, si se trata de contrato
oneroso o remunerado, la duración del contrato, el pago del
precio y demás condiciones del contrato.

Si el contrato se refiere a la venta de bienes inmuebles, deben


elevarse a escritura pública, siendo este el documento que
demuestra la existencia del contrato.

Cuando se pretende demostrar que el bien no es del ejecutado


y se trata de bienes sujetos a registro o adquiridos con pacto
de reserva de dominio, deberá aportarse el certificado del ente
encargado de su registro donde conste que el obligado no es
el propietario o que figura inscrito el pacto de reserva de
dominio.

La constancia de la existencia de alguna de las situaciones


relacionadas puede estar contenida en documentos que
revisten la categoría de públicos o privados.

Son documentos públicos los otorgados con las formalidades


exigidas por la ley, por un funcionario público en el ejercicio de
sus funciones o con su intervención o autorización, para
acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias
voluntades y la fecha en que se producen.

Constituyen documentos públicos, las escrituras públicas, las


certificaciones expedidas por los jueces, jefes de oficinas
administrativas sobre el estado de los procesos que se
adelanten en sus despachos, las expedidas por los notarios y
registradores públicos y en los demás casos en que la ley
autorice.

Los documentos públicos se presumen auténticos mientras no


se demuestre lo contrario.

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Los documentos privados son los redactados por las partes


interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin la intervención
de notario o funcionario público que le dé fe o autoridad.

Cuando el escrito conste en documento privado su


autenticidad se valorará dependiendo si es aportado en
original o en copia.

Según el Artículo 242 del Código General del Proceso


documento privado es auténtico cuando:

- Ha sido reconocido ante un Juez o notario, o sí


judicialmente se ordenó tenerlo como reconocido.
- Si fue inscrito en un registro público a petición de quien
lo firmó.
- Cuando habiéndose aportado a un proceso no es
tachado de falso oportunamente, por la parte a quien
se opone o por sus herederos.
- Sí se declaró autentico en providencia judicial dictada
en proceso anterior y fue conocido por la parte a quien
se opone en el nuevo proceso o en diligencia de
reconocimiento, cuando el citado no concurre a la
diligencia o si a pesar de comparecer es renuente a
prestar el juramento o responde con evasivas.
- Todos aquellos documentos a los cuales la ley les da la
presunción de auténticos.

La prueba sumaria prevista por el legislador es aquella que no


ha sido controvertida o conocida por la parte ante quien se
opone. Esta puede consistir en declaración de dos testigos
hecha ante notario o alcaldes, con fines judiciales y en los
cuales no se pide la comparecencia de la parte contraria. Para
este efecto el peticionario afirmará bajo juramento que se
considerará prestado con la presentación del documento con
el cual la solicita, además debe indicar que los testimonios
solicitados están destinados a servir de prueba sumaria en
asunto donde la ley prevé su presentación.

Cuando en el curso de la oposición se le presente al


funcionario como prueba sumaria, el texto de las
declaraciones de dos testigos, con los requisitos señalados,
éstos testimonios deberán ser ratificados en el curso del
proceso, es decir, debe solicitarse la comparecencia de las
personas que rindieron esas declaraciones, a quienes se les

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repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la


recepción del testimonio, sin permitir que el testigo lea su
declaración anterior.

También será considerada como prueba sumaria las


declaraciones de dos testigos solicitadas y recepcionadas en
la diligencia de secuestro o posterior a ella, en las cuales se
relaten los hechos constitutivos de la situación aducida por el
opositor.

ARTÍCULO 668. DECISIÓN Y SUS EFECTOS. Analizados todos los


presupuestos legales de la oposición y evaluadas cada una de
las pruebas recaudadas, el funcionario ante quien se haya
formulado procederá a decidir sobre su admisión o rechazo.

ARTÍCULO 669. RECHAZO DE LA OPOSICIÓN. Si el funcionario estima que


las pruebas recaudadas no brindan certeza o convicción de la
calidad aludida por el opositor rechazará la oposición y fijará
fecha y hora para la entrega del bien al secuestre designado,
en la misma providencia condenará en costas y perjuicios al
opositor.

Contra el auto que niega la oposición procede el recurso de


apelación en el efecto devolutivo, ante el mismo funcionario
que lo profirió, quien decidirá sobre su procedencia, pero la
decisión sobre el mismo corresponde al superior inmediato del
funcionario que lo profirió.

El recurso de apelación debe interponerse en el acto de su


notificación, personalmente o por escrito dentro de los tres
días siguientes a la notificación del auto desfavorable al
opositor.

ARTÍCULO 670. ADMISIÓN DE LA OPOSICIÓN. Hay lugar a admitir la


oposición cuando el conjunto probatorio que obra en el
expediente se demuestra plenamente la calidad del opositor,
la anterioridad de la misma a la fecha de la diligencia, así
como la oportunidad en que se presentó la oposición.

Aceptada la petición del tenedor se le respetará su derecho a


conservar el bien, pero será advertido que en lo sucesivo debe
entenderse con el secuestre quien ejercerá los derechos del

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deudor con fundamento en el acta respectiva que le servirá de


título.

La oposición que se formula por un tenedor en nombre de un


tercero poseedor habrá de admitirse cuando se encuentren
probados los presupuestos de la tenencia alegada por el
tenedor y los de la posesión del tercero.

Aceptada la oposición se reconocerán las calidades del


tenedor y del poseedor, se ordenará el levantamiento del
embargo y secuestro de los bienes sobre los cuales recaiga la
oposición, si éste hubiere sido practicado, o se abstendrá de
practicarlo si la decisión a la oposición se produce en la misma
diligencia de secuestro, pero si dichos bienes son sujetos a
registro podrá el funcionario que esté conociendo del trámite
ordenar en la misma providencia o dentro de los tres días
siguientes a la ejecutoria de la misma el embargo de los
derechos que tenga el ejecutado en ellos.

Como producto de la decisión que admite la oposición se


puede condenar en costas y perjuicios al ejecutante.

Contra el auto que admite la oposición procede el recurso de


apelación en el efecto diferido, el cual se instaura ante el
funcionario que lo dictó, pero conocerá de su trámite y
decisión el superior inmediato.

ARTÍCULO 671. INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS


CAUTELARES. Se denominan incidentes las controversias o
cuestiones accidentales o accesorias que la Ley permite
discutir antes, después o en el curso del proceso, tienen un
procedimiento especial, con petición y término propio para la
práctica de pruebas, se adelanta en un cuaderno separado y
requieren de una decisión especial que se adopta por medio
de un auto interlocutorio que puede ponerle fin al proceso.

A su vez, el auto interlocutorio, corresponde a una categoría


dentro de los actos de decisión de los entes judiciales,
distinguiéndose por que decide aspectos importantes dentro
del proceso.

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Por regla general el trámite no suspende el curso del proceso,


pero la sentencia definitiva no se pronuncia mientras estén
pendientes aquellos cuyo resultado pueda influir en ellas.

Los asuntos que son materia del trámite incidental están


expresamente determinados en el artículo 597 Código General
del Proceso

ARTÍCULO 672. NORMA APLICABLE. Es un asunto accesorio a los procesos


ejecutivos, en virtud del cual se pretende defender los
derechos de terceros poseedores, para que se declare que
tenían la posesión material del bien cuando se cumplió la
diligencia y lograr de esta forma, el levantamiento del
secuestro y consecuente embargo del bien o bienes poseídos.

Los aspectos compatibles y no regulados en dicho


ordenamiento, se aplicará el trámite previsto para el embargo,
secuestro y remate de bienes en la legislación civil anotada.

ARTÍCULO 673. PERSONERÍA. Postulado que hace referencia a las personas


facultadas por la ley para promover el trámite incidental.

De acuerdo con lo expuesto, está llamado a promover el


incidente de levantamiento de medidas cautelares el poseedor
que se halle en las siguientes circunstancias:

1. Cuando estando presente en la diligencia de secuestro


no presentó oposición en el curso de la misma.
2. El que estando presente en la diligencia de secuestro y
formulando oposición a la misma no estuvo
representado por apoderado judicial, y
3. Quien no estuvo presente en la diligencia de secuestro.

El incidente puede igualmente promoverse por el tenedor que


deriva su derecho del deudor, cuando se halle en las mismas
circunstancias previstas por el citado artículo para el poseedor,
cuando lo ha adquirido con anterioridad a la práctica de la
diligencia de secuestro.

Tiene fundamento en la finalidad perseguida con la


formulación del incidente, en consideración a que, por una
interpretación ceñida expresamente al contenido de la norma,

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no pueden vulnerarse el derecho adquirido por el tenedor con


anterioridad a la práctica de la diligencia de secuestro.

Para promover el incidente, el poseedor o tenedor debe estar


representado por apoderado judicial.

ARTÍCULO 674. OPORTUNIDAD. Está determinada por el término del cual


dispone el poseedor para presentar la solicitud.

El incidente deberá proponerse dentro de los veinte (20) días


siguientes a la fecha de la diligencia de secuestro.

El término fijado por la norma es de carácter perentorio u


obligatorio y se cuenta a partir del día hábil siguiente a la fecha
de la diligencia, sin distinguir si esta fue practicada por el
funcionario de conocimiento o en cumplimiento de un
despacho comisorio. El término es improrrogable y se dará
inicio al trámite cuando se radique el despacho comisorio en la
oficina del comitente.

ARTÍCULO 675. PROPOSICIÓN. El contenido del escrito en el cual se formula


el incidente deberá contener, lo que se pide, la relación de los
hechos que sustenten las solicitudes realizadas y el
requerimiento de las pruebas que se pretendan hacer valer y
que se encuentren en poder del peticionario.

Además de los requisitos enunciados, se deberán cumplir los


siguientes:

-Que el trámite se encuentre previsto como tal en la ley.


-Que la persona que lo promueve sea un tercero o que sea,
persona ajena al proceso, con la salvedad expuesta
respecto al tenedor que deriva su derecho del deudor o
cuando este solicite el levantamiento de la medida sobre
bienes inembargables.
-Que lo solicite dentro del término señalado.
-Que la solicitud recaiga sobre el bien embargado y
secuestrado.
-Que no se haya producido el remate del bien.

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ARTÍCULO 676. TRÁMITE. Si la petición carece de alguno de los


presupuestos señalados como necesarios para que sea viable,
el funcionario ante quien se tramite procederá al rechazo del
incidente sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del mismo.

Presentado el escrito del incidente con el lleno de los


requisitos establecidos, el funcionario que conozca de él,
mediante auto o resolución que será notificado por correo al
peticionario, procederá a fijar el monto de la caución que debe
prestar, la cual ha de garantizar el pago de las costas
procesales y la multa a que pueda ser condenado en el evento
de proferirse decisión desfavorable a sus intereses.

El auto que fije el monto de la caución a prestar por el


peticionario deberá indicar el término que puede oscilar entre
cinco (5) y veinte (20) días para aportarla al proceso.

La forma de prestar la caución, será cualquiera de las


señaladas por el Código General del proceso en su artículo
602, según el cual pude consistir en dinero consignado en la
cuenta de depósitos especiales del Municipio, reales,
bancarias u otorgadas por compañías de seguros o entidades
de crédito legalmente autorizadas

El beneficiario de la caución será el Municipio de Cartago y su


vigencia hasta tres meses después de la terminación del
trámite incidental.

La falta de otorgamiento de la caución o la realizada por fuera


del término señalado dará lugar a la inadmisión del incidente.

Prestada la caución, el funcionario ante quien se tramita el


incidente procederá a dictar el auto de Admisión el cual deberá
contener los siguientes ordenamientos:

1. Admitir el trámite incidental.


2. Dar traslado al ejecutado del escrito del incidente, por tres
(3) días para que solicite y presente las pruebas que
estime conveniente y que no obren en el expediente.
3. Formar cuaderno separado con la actuación incidental.
4. Reconocer personería para actuar a los apoderados, en el
evento de que todavía no se haya pronunciado sobre ella.

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Vencido el término del traslado, el funcionario decretará la


práctica de las pruebas solicitadas por el peticionario, el
ejecutado y las que de oficio estime conducentes; señalando
un término máximo de diez (10) días para practicar las
necesarias; fija fecha y hora para las audiencias o diligencias,
las cuales se practicarán dentro del mismo lapso. Éste término
se le fijará a las personas o entidades de las que se requiera
alguna información para que den respuesta dentro del misma
so pena de ser sancionadas, conforme lo disponen la norma
tributaria.

CAPÍTULO VII

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

ARTÍCULO 677. EXTINCIÓN. La obligación se extingue en los siguientes


eventos:

- Pago.
- Anticipo
-Facilidad de pago
-Prescripción.
-Remisión.
-Compensación.
-Adjudicación al tercer remate declarado desierto.

CÁPITULO VIII

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS - AVALUO

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ARTÍCULO 678. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. De conformidad al artículo 446


del Código General del Proceso, el funcionario ejecutor
realizará la liquidación del crédito. Esta actuación involucra
todas las obligaciones por las cuales se ordenó seguir
adelante la ejecución, porque es posible que respecto de
algunas de las incluidas en el mandamiento de pago hubieren
prosperado excepciones o simplemente el deudor las hubiere
cancelado; igualmente, deberán considerarse los pagos
posteriores a la resolución que ordena llevar adelante la
ejecución.

Liquidación Provisional. Se trata de una primera liquidación,


que debe realizarse una vez en firme la resolución de seguir
adelante la ejecución, para garantizar la celeridad del proceso.

La fecha de corte, para efectos de calcular los intereses y la


actualización, podrá ser la correspondiente a aquella en que
se elabore la liquidación, así no coincida con la de la
expedición del acto que la contiene, pues se trata de una
liquidación provisional. En la misma se indicará que los valores
serán calculados de manera definitiva cuando se produzca el
pago y de acuerdo a la tasa vigente en ese momento.

Liquidación Definitiva. Luego de realizado el remate se


practicará una nueva liquidación para establecer en ese
momento de manera definitiva, los valores y efectuar
correctamente la imputación.

En este caso, la fecha de corte para efectos de calcular los


intereses y la actualización, será la correspondiente a aquélla
cuando fueron consignados, los títulos producto del remate, en
la cuenta de depósitos especiales a favor de la Tesorería
Municipal.

ARTÍCULO 679. LIQUIDACIÓN DE COSTAS O GASTOS


ADMINISTRATIVOS. De conformidad al artículo 836-1 del
Estatuto Tributario Nacional, “el contribuyente deberá cancelar
además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió
la administración para hacer efectivo el crédito".

Las costas comprenden:

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-Los honorarios de secuestres, peritos y demás auxiliares de


la Secretaría de Hacienda o de justicia, y los gastos de
alojamiento y alimentación de éstos.
-Gastos de transporte para la práctica de la diligencia de
secuestro y servicio de cerrajero.
-Bodegaje de mercancías, servicio de montacargas
-Las publicaciones por radio y prensa de todo lo realizado en
el proceso.

El funcionario ejecutor señalará los honorarios de los


secuestres y peritos, una vez se haya dado cumplimiento a lo
ordenado o se hayan aprobado las cuentas rendidas en caso
de que esté obligado a hacerlo.

Todos los gastos en que pueda incurrir la entidad para llevar a


cabo el remate, deberán estar comprobados dentro del
expediente. Las costas se deben liquidar por separado, pero
se pueden incluir dentro del mismo auto de liquidación del
crédito.

ARTÍCULO 680. NOTIFICACIÓN Y TRASLADO. El auto que contiene la


liquidación del crédito y costas se notificará personalmente o
por correo y de ser devuelto el correo, por página Web de la
Alcaldía.

En igual forma se ordenará correr traslado de la liquidación al


deudor, por el término de tres (3) días, para que formule las
objeciones y adjunte las pruebas que considere necesarias,
permaneciendo durante este término el expediente a su
disposición, en el despacho.

ARTÍCULO 681. APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. Si se presentan


objeciones y a juicio del funcionario éstas proceden, se dicta el
auto modificando la liquidación del crédito y costas,
agotándose el procedimiento de notificación. Vencido el
traslado por el término de tres (3) días y sin que se presenten
objeciones, se profiere un auto aprobando la liquidación del
crédito y costas, que igualmente se notificará sin que contra el
mismo proceda recurso alguno.

La liquidación del crédito y las costas será conforme a lo


dispuesto por el Código General del Proceso.

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CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

ARTÍCULO 682. AVALÚO DE BIENES. Practicados el embargo y secuestro, y


en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución,
se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas
siguientes:

-El avalúo de los bienes embargados lo hará la Tesorería


Municipal teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y
lo notificará personalmente o por correo al deudor.

-Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro


de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo
avalúo, que se practicará por otro perito designado por la
Tesorería Municipal cuyos honorarios deberá cancelar el
deudor. Contra este avalúo no procede recurso alguno.

CAPÍTULO IX

REMATE DE INTERES SOCIAL

ARTÍCULO 683. EL REMATE. El funcionario ejecutor debe revisar que dentro


del proceso de cobro se hayan efectuado todas y cada una de
las etapas procesales dentro de los términos y con las
formalidades exigidas por este Estatuto y el Código General
del Proceso, subsanando vicios de procedimiento y posibles
nulidades que invaliden la actuación.

ARTÍCULO 684. REQUISITOS PARA FIJAR FECHA DE REMATE.

1. Que el mandamiento de pago se haya notificado en debida


forma.
2. Que se encuentre en firme la Resolución que ordena
adelantar la ejecución.
3. Que el embargo, secuestro y avalúo de los bienes objeto
de remate se encuentren perfeccionados.
4. Que se haya surtido la notificación a los acreedores
hipotecarios o prendarios de la existencia del cobro

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coactivo de acuerdo al artículo 839-1 del Estatuto Tributario


Nacional, personalmente o por correo
5. Que se encuentren resueltas las excepciones, recursos,
peticiones de desembargo, reducción de embargos,
declaración de inembargabilidad de un bien y la solicitud
para facilidad de pago.
6. Que se haya practicado la liquidación del crédito, aunque
no se encuentre en firme.
7. Que las demandas ante el contencioso administrativo
contra la resolución que falla las excepciones y ordena
llevar adelante la ejecución, así como la interposición de
revocatoria directa que suspende la diligencia de remate al
tenor del artículo 829-1 del Estatuto Tributario Nacional se
haya decidido en forma definitiva.

Si en desarrollo de la revisión que hace el funcionario ejecutor,


con el propósito de fijar fecha y hora para la diligencia de
remate, se encuentran irregularidades, debe proceder de
conformidad al artículo 849-1 del Estatuto Tributario Nacional,
que ordena que deban subsanarse en cualquier tiempo, de
plano, antes que se profiera actuación que aprueba el remate
de los bienes. La irregularidad se considerará saneada cuando
a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega y
en todo caso cuando la actuación cumplió su fin y no se violó
el derecho de defensa.

ARTÍCULO 685. CASOS ESPECIALES DE REMATE.

REMATE DE INTERÉS SOCIAL. Cuando lo embargado es el


interés social del ejecutado en sociedad colectiva de
responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra
sociedad de personas, el ejecutor antes de fijar fecha para el
remate, comunicará al representante legal el avalúo, con el fin
de que se manifieste dentro de los diez (10) siguientes, si los
consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que
no se haga manifestación alguna, se fijará fecha para el
remate. De presentarse la manifestación, el representante
legal debe consignar el precio así: El 20% del valor del avalúo
en el momento de hacer la manifestación, expresando los
nombres de los adquirentes y la proporción en que cada uno
de ellos pretende adquirir, y el saldo dentro de los 30 días
siguientes.

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Si se paga el saldo, el funcionario ejecutor debe dictar un auto


adjudicando el derecho a los adquirentes de acuerdo con los
porcentajes que legalmente les correspondan, este auto
equivale al aprobatorio del remate, en el que se observarán
todos los requisitos para el caso especial.

VENTA DE TÍTULOS INSCRITOS EN BOLSA . En firme la


liquidación del crédito, el funcionario ejecutor podrá ordenar la
venta de títulos inscritos y cotizados en bolsa de valores
debidamente autorizados, por conducto de la misma; si se
trata de títulos nominativos para autorizar la venta se requiere
su entrega al despacho del ejecutor. Transcurridos quince
días sin que hubiere sido posible la venta, los bienes se
podrán rematar de conformidad con el Código General del
Proceso.

Para que el funcionario ejecutor pueda ordenar la venta de los


títulos inscritos en la bolsa de valores se requiere:

-Que los títulos estén inscritos y cotizados en la bolsa.


-Debe estar ejecutoriada la resolución que ordene llevar
adelante la ejecución y encontrarse en firme la
liquidación del crédito.
-Puede optarse por autorizar la venta en bolsa de valores u
ordenar su remate.

ARTÍCULO 686. AVISO DE REMATE. Es el medio o instrumento de


información, para dar a conocer al público, el avalúo de los
bienes objeto de la subasta, la fecha y hora del remate y los
requisitos para participar en ella y atraer el máximo de
postores para adjudicarles al mejor oferente. Deberá fijarse en
la secretaría del Despacho durante los diez (10) días
anteriores a la fecha de remate o subasta.

El aviso se publicará por una sola vez, con una antelación no


inferior a cinco (5) días de la fecha señalada para el remate,
en un periódico de amplia circulación del lugar y en una
radiodifusora local si la hubiere. La página del diario y la
constancia auténtica del administrador de la emisora, sobre su
transmisión se agregarán al expediente antes del día señalado
para el remate.

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FIJACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL AVISO DE REMATE. Una


vez dictada la resolución que ordena llevar adelante la
ejecución, en la cual se ordena el remate de los bienes, y
ejecutoriado el auto mediante el cual se fija fecha y hora para
llevar a cabo la venta en pública subasta de los bienes del
deudor, se hará la fijación de aviso del remate en la cartelera
de la Tesorería y se publicará en la forma dispuesta en este
Estatuto.

TEXTO DEL AVISO. El aviso de remate debe contener los


requisitos señalados en el Código General del Proceso.

El lugar, fecha en que se va a realizar licitación y la hora en se


iniciará la licitación.

Los bienes materia del remate con indicación de su clase,


especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, debe
enunciarse el número de matrícula inmobiliaria, el lugar de
ubicación, nomenclatura o nombre del predio y linderos, su
estado y gravámenes.

El avalúo correspondiente y la base de la licitación.

El porcentaje que debe consignarse para hacer postura.

Debe incluirse la advertencia del pago del impuesto del 3% de


que trata el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 en concordancia
con el numeral 2º del artículo 243 del Decreto 663 de 1993,
liquidado sobre el valor final del remate con destino al Tesoro
Municipal por quien resulte favorecido con la adjudicación,
circunstancia ésta que puede generar la improbación del
remate si dentro del término establecido no se prueba su
pago.

PUBLICACIÓN. El aviso de remate debe permanecer fijado en


un lugar visible de la Tesorería durante los diez (10) días
anteriores a su ejecución, y se agregará al expediente con
constancia de su fijación y desfijación.

Debe quedar claro que, los diez (10) días mencionados se


cuentan a partir del día en que se fije el aviso en lugar público.

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ARTÍCULO 687. DEPÓSITO PARA HACER POSTURA. Es el depósito en


dinero a órdenes de la autoridad que lleva el proceso,
exigencia que se cumple mediante la consignación de dinero
en la cuenta de depósitos especiales de la Tesorería
Municipal. Si por circunstancias especiales no se pudiere
efectuar la consignación bancaria, ni presentar el título de
depósito, es posible realizar el depósito mediante entrega al
funcionario competente de la Tesorería, del dinero en efectivo,
el cual debe efectuar el depósito bancario a más tardar el día
hábil siguiente conforme lo determina el artículo 8 del decreto
1798/63. El depósito solo es viable mediante consignación
bancaria o en efectivo ante el despacho que adelanta el
proceso de cobro, si se dan las circunstancias especiales,
descartándose cualquier otro, pues lo que se pretende es la
certeza de su realización.

El postor debe entregar al funcionario ejecutor el comprobante


del respectivo depósito judicial, con el fin de comprobar si fue
hecho en debida forma.

ARTÍCULO 688. BASE DE LA LICITACIÓN. La base para dar comienzo a la


licitación es del setenta por ciento (70%) del avalúo del bien,
porcentaje que se indica en el auto que ordena y señala fecha
y hora para la primera licitación.

Cuando no hubiere remate por falta de postores la diligencia


se declarará desierta y se señalará fecha y hora para una
segunda licitación.

Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, se


señalará una tercera fecha para el remate.

Si tampoco se presentaren postores en esta ocasión se


adjudicará el bien al Municipio.

ARTÍCULO 689. REALIZACIÓN DE LA DILIGENCIA DE REMATE

APROBACIÓN DEL REMATE. Pagado oportunamente el


saldo del precio del remate y el tres por ciento (3%) del

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impuesto previsto en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 en


concordancia con el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 663
de 1993 y observadas todas las formalidades legales
dispuestas en los artículo 452 del Código General del Proceso
y que no esté pendiente por resolver el incidente de nulidad de
que trata el numeral 2 del artículo 141 del mismo código,
relacionado con la falta de formalidades prescritas para hacer
el remate, el funcionario competente aprobará el remate
identificando claramente el bien rematado.

El auto que apruebe el remate debe disponer:

- La cancelación de los gravámenes prendarios o


hipotecarios que afecten el bien objeto del remate.

- La cancelación del embargo y secuestro, con el fin de que


la entrega se haga libre de esta restricción y puedan ser
registrados los nuevos títulos de propiedad que acreditan
como tal al rematante. Los gastos de registro y su des
anotación corren por su cuenta.

- La expedición de copia del acta de remate y del auto


aprobatorio, si se trata de bienes sujetos a registro, dicha
copia se inscribirá en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos y se protocolizará en la Notaría
correspondiente al lugar del proceso. Copia del documento
registrado se agregará al expediente.

ENTREGA DEL BIEN POR EL SECUESTRE AL


REMATANTE. El funcionario ejecutor enviará una comu-
nicación al secuestre para que dentro de los tres días
siguientes efectúe la entrega del bien rematado. Si el
secuestre incumple la orden de entrega, el funcionario
competente la hará sin que prospere oposición alguna, ni el
secuestre podrá alegar derecho de retención.

-La entrega al rematante de los títulos del bien rematado que


el ejecutado tenga en su poder

-La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de


las acciones o efectos públicos nominativos que hayan
sido rematados y la declaración de que quedan
cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

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-La aplicación de los títulos de depósito judicial a las costas


procésales y a la deuda, de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 2.495 del Código Civil y 804 del Estatuto
Tributario. La entrega al ejecutado el remanente, si no
estuviere embargado y siempre y cuando no haya créditos
por cancelar.

-La entrega debe hacerse inmediatamente quede ejecutoriado


el auto que apruebe el remate.

-La entrega del remanente a la entidad o juzgado que lo haya


solicitado.

IMPROBACIÓN DEL REMATE. Resulta improbado el remate,


cuando realizada la subasta y adjudicado el bien al rematante,
éste no consigna el saldo del precio y el impuesto dentro del
término legal de tres días, en la cuenta de depósitos
especiales y a órdenes de la Tesorería Municipal, caso en el
cual la suma depositada para hacer postura se pierde en favor
del tesoro municipal a título de multa.

INVALIDEZ DEL REMATE. El remate es inválido cuando se


observa que no se cumplió con las formalidades previstas en
la ley, caso en el cual se declarará el remate sin valor, lo cual
permite que el bien salga a remate nuevamente en idénticas
condiciones a las de la diligencia declarada inválida. En este
caso debe ordenarse la devolución del precio al rematante,
pues aquí no hay sanción pecuniaria en su contra.

Son Causales de Invalidez del Remate:

- Fijar fecha para remate antes de encontrarse ejecutoriada


la resolución que ordena llevar adelante la ejecución.

- Cuando se omite el procedimiento indicado en el artículo


524 del C.P.C., respecto del interés social embargado o el
indicado en el artículo 534 ibídem respecto de los títulos
inscritos en bolsa.

- Haber omitido la publicación del aviso.

- Admitir postura sin haber consignado el 20% del avalúo.

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-Que la licitación se lleve a cabo en un lugar, fecha u hora


diferente a la indicada en el aviso.

- Que no dure por lo menos dos horas.

REMATE DESIERTO. El remate desierto tiene lugar cuando,


abierta la licitación no se presenta postor interesado en
adquirir el bien.

El funcionario competente señalará fecha y hora para la


segunda licitación y el porcentaje de la base para hacer
postura será 50% sobre el avalúo del bien.
Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, se
señalará una tercera fecha para el remate, pero la base será
del 40% sobre el avalúo.

Si tampoco se presentan postores se repetirá la licitación las


veces que sea necesario por la base mínima, pero se podrá,
además, decretar un nuevo avalúo y la base del remate será el
40% de este último avalúo.

REPETICIÓN DEL REMATE. Siempre que se impruebe un


remate o se declare sin valor se procederá a repetirlo y será
postura admisible la misma que rigió para la anterior, de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 452 del Código General
del Proceso.

SUSPENSIÓN DEL REMATE. El remate se suspende:

 Por la interposición de la revocatoria directa.


 Por la solicitud de que trata el artículo 567 del Estatuto
Tributario.
 Por la admisión de la demanda ante la jurisdicción
contenciosa administrativa contra la Resolución que falla
las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución.

El remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento


definitivo.

CAPÍTULO X

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TERMINACION DEL PROCESO

ARTÍCULO 690. CAUSALES DE TERMINACIÓN:

Por el pago de la totalidad de las obligaciones en cualquier


etapa del proceso, hasta antes del remate, el
funcionario ejecutor dictará auto o resolución de
terminación del proceso y dispondrá la cancelación de
los embargos y secuestros si no tuviere embargado el
remanente.

Por revocatoria del título ejecutivo solicitado por via


administrativa.

Por prosperar una excepción en relación con todas las


obligaciones y los ejecutados.

Por haber prosperado las excepciones.

Por encontrarse probados alguno de los hechos que dan


origen a las excepciones, se dicta auto de terminación,
ordena el levantamiento de medidas cautelares el
desenglobe de los documentos a que haya lugar, el
archivo del expediente y demás decisiones pertinentes,
este acto se notificará al contribuyente,

Por declaratoria de nulidad del título ejecutivo que decidió


desfavorablemente las excepciones.

Por prescripción o remisión. La resolución que ordena la


remisión de las obligaciones o de la prescripción,
ordenará igualmente la terminación y archivo del
proceso coactivo si lo hubiere, o el archivo de los títulos
sI no se hubiere notificado el mandamiento de pago.

Por haberse suscrito acuerdo de reestructuración de


pasivos.

Por las causales de extinción de la obligación.

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Cuando no se ha iniciado proceso con el mandamiento de


pago y se ha conformado expediente se terminará el trámite
con un auto de archivo que será de “CÚMPLASE”; se
resolverán todas las situaciones pendientes, como
levantamiento de medidas cautelares, de las medidas de
registro y demás decisiones que se consideren pertinentes,
este auto se notificará a las entidades correspondientes y al
contribuyente.

Cuando se ha iniciado proceso de cobro coactivo, una vez


verificada cualquier de las situaciones que dan lugar a la
extinción de las obligaciones, o a la terminación del proceso,
se dictará auto de terminación del proceso, en la misma
providencia se ordenará el levantamiento del embargo (s)
procedentes y el endoso y entrega de los títulos ejecutivos que
sobraren y se decidirán todas las demás cuestiones que se
encuentren pendientes. En la misma providencia puede
decretarse el auto o resolución de archivo una vez cumplido el
trámite anterior.

TÍTULO XI

DEVOLUCIONES

ARTÍCULO 691. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o


responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones
tributarias podrán solicitar su devolución.
 
La Secretaría de Hacienda deberá devolver oportunamente a
los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que
éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones
tributarias, cualquiera que fuere el concepto del pago,
siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las
devoluciones de los saldos a favor.

ARTÍCULO 692. FACULTAD PARA FIJAR TRÁMITES DE DEVOLUCIÓN DE


IMPUESTOS. El Alcalde Municipal establecerá trámites
especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y

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no causados o pagados en exceso, estableciendo sistemas de


devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere
de oficio, con posterioridad a la presentación de las
respectivas declaraciones tributarias.

ARTÍCULO 693. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES.


Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la
Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los
actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las
compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones
tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo
dispuesto en este título.
 
Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa
autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones o de
Recaudo, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los
fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y
necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de
la Unidad correspondiente.
 

ARTÍCULO 694. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE


SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos
deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la
fecha de vencimiento del término para declarar.
 
Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto de
Industria y Comercio, haya sido modificado mediante una
liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la
parte rechazada no podrá solicitarse, aunque dicha liquidación
haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente
sobre la procedencia del saldo.
 

ARTÍCULO 695. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La


Secretaria de Hacienda deberá devolver, previa las
compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor
originados en el impuesto de Industria y Comercio, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de
devolución presentada oportunamente y en debida forma.
 

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El término previsto en el presente artículo aplica igualmente


para la devolución de impuestos pagados y no causados o
pagados en exceso.
  
Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos
(2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de
su corrección, la Secretaria de Hacienda dispondrá de un
término adicional de un (1) mes para devolver.
 

ARTÍCULO 696. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Tesorería


Municipal seleccionará de las solicitudes de devolución que
presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que
deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo
dentro del término previsto para devolver. En la etapa de
verificación de las solicitudes seleccionadas, La Tesorería
Municipal hará una constatación de la existencia de las
retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que
dan lugar al saldo a favor.
 
Para este fin bastará con que la Secretaria de Hacienda
compruebe que existen uno o varios de los agentes
retenedores señalados en la solicitud de devolución que se
somete a verificación, y que el agente o agentes
comprobados, efectivamente practicaron la retención
denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso
que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente
fueron recibidos por la Secretaria de Hacienda.
 

ARTÍCULO 697. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE


DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de
devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
 
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido


objeto de devolución, compensación o imputación
anterior.

3. Cuando dentro del término de la investigación previa de


la solicitud de devolución o compensación, como
resultado de la corrección de la declaración efectuada

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CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO
TRIBUTARIO”

por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a


pagar.

Las solicitudes de devolución o compensación deberán


inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé
alguna de las siguientes causales:
 
1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los
requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

2. Cuando la declaración objeto de la devolución o


compensación presente error aritmético.

3. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de


devolución o compensación, un saldo a favor del período
anterior diferente al declarado.
 
Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del
mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las
causales que dieron lugar a su inadmisión.
 
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación
la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente,
siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo
señalado en el inciso anterior.
 
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la
declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera
del término previsto en este Estatuto.
 
Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista
requerimiento especial, la solicitud de devolución o
compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron
materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se
produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo
provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
 

ARTÍCULO 698. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O


COMPENSACIÓN.  El término para devolver o compensar se
podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días,
para que la División de Fiscalización adelante la
correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de
los siguientes hechos:

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1.Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos
en exceso denunciados por el solicitante son
inexistentes, ya sea porque la retención no fue
practicada, o porque el agente retenedor no existe, o
porque el pago en exceso que manifiesta haber
realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no
fue recibido por la administración.

2.Cuando a juicio de la Secretaria de Hacienda exista un


indicio de inexactitud en la declaración que genera el
saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita
de las razones en que se fundamenta el indicio, o
cuando no fuere posible confirmar la identidad,
residencia o domicilio del contribuyente.
 
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento
especial, se procederá a la devolución o compensación del
saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo
procederá la devolución o compensación sobre el saldo a
favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una
nueva solicitud de devolución o compensación por parte del
contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las
demás etapas del proceso de determinación y discusión
tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso
bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o
providencia respectiva.
 

ARTÍCULO 699. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución o


compensación no cumpla con los requisitos, el auto
inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince
(15) días.
 

ARTÍCULO 700. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La


Tesorería Municipal deberá efectuar las devoluciones de
impuestos, originadas en exceso de retenciones legalmente
practicadas, cuando el retenido acredite o la Administración
compruebe que las mismas fueron practicadas en
cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el
agente retenedor no haya efectuado las consignaciones
respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones
y sanciones sobre el agente retenedor.

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ARTÍCULO 701. COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. En todos los


casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez
compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del
contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la
devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a
cargo del contribuyente o responsable.
 

ARTÍCULO 702. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La


devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante
cheque o giro
 

ARTÍCULO 703. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando


hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias
resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán
intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:
 
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado
solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en
discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento
especial o del acto que niegue la devolución, según el caso,
hasta la del acto o providencia que confirme total o
parcialmente el saldo a favor.
 
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del
término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque o
consignación.
 

ARTÍCULO 704. TASA DE INTERES PARA DEVOLUCIONES. El interés a que


se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés
prevista en este estatuto.

ARTÍCULO 705. APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS


DEVOLUCIONES. La Secretaría de Hacienda efectuará las
apropiaciones presupuestales que sean necesarias para
garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan
derecho los contribuyentes.
 

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TÍTULO XII

OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.

ARTÍCULO 706. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y


LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier
tiempo, de oficio o a Petición de parte, los errores aritméticos o
de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones
oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya
ejercitado la acción Contencioso - Administrativa.
 

ARTÍCULO 707. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES


TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO Los contribuyentes,
responsables, agentes de retención y declarantes, que no
cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven
más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor
anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el
ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido
determinada por la Secretaria de Hacienda, la actualización se
aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que
haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que
impuso la correspondiente sanción.
 

ARTÍCULO 708. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. Con el fin de


unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias se adopta la unidad de Valor Tributario, UVT que es
la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos
en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones
administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal

El valor de la unidad de valor tributario se reajustará


anualmente en la variación del índice de precios al consumidor
para ingresos medios, certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, en el período
comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al
gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a
este.

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TRIBUTARIO”

De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Gobierno


Nacional publicará mediante Resolución antes del primero (1) de
enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable
siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente
aplicará el aumento autorizado.

Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos,


sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones
tributarias se expresarán en UVT.

Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en


valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones
que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de
fácil operación:

a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número


entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos
($100) o menos;
b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado
estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);
c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el
resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000).

ARTÍCULO 709. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y


deroga las disposiciones municipales de igual o menor rango que le
sean contrarias.

TÍTULO NOVENO

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 710. DIVULGACIÓN Y CAPACITACIÓN: Corresponde al Alcalde


Municipal ordenar todas las actividades dirigidas a la efectiva
divulgación y capacitación del Estatuto Tributario Municipal que se
expide con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 711. INCORPORACIÓN DE NORMAS: Las normas nacionales que


modifiquen los valores absolutos contenidos en este código, se
entenderán automáticamente incorporados al mismo.

ARTÍCULO 712. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN: En los procesos iniciados antes, los


recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas decretadas, los
términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que

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se estén surtiendo se seguirán por las normas vigentes


cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas,
empezó el término, o empezó a surtirse la notificación.

Si durante la vigencia del presente Acuerdo se dan


modificaciones a las disposiciones legales que lo fundaron, se
dará aplicación a lo previsto en la Ley.

ARTÍCULO 713. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de su


promulgación. Tiene vigencia fiscal y tributaria a partir del
primero (1º) de enero del 2019 y tendrá efectos fiscales en
materia sustancial de conformidad con lo previsto en el inciso
3º del artículo 338 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 714. DEROGATORIAS. El Acuerdo deroga todas las normas que le


sean contrarias, en especial los Acuerdos 025 de 2008,
Estatuto de Rentas del municipio de Cartago y las normas que
lo modificaron, adicionaron o complementaron como los
Acuerdos 16 y 21 de 2009; 12 y 24 de 2010; 29 de 2012; 18,
19 y 20 de 2013; 22 de 2014 y el Acuerdo 002 de 2010,
Estatuto de Procedimiento Tributario y de sanciones del
municipio de Cartago y las normas que lo modificaron,
adicionaron o complementaron.

PARÁGRAFO. Los acuerdos, decretos, resoluciones y demás normas


reglamentarias de los tributos municipales no reglamentadas
por este Estatuto que se refieran a sus aspectos sustanciales,
se mantienen vigentes y se continuarán aplicando siempre y
cuando no sean contrarias a esta codificación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Expedido en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Cartago,


Valle del Cauca, a los

YURI HERNANDO DELGADO CORTÉS GERARDO ANTONIO TORO DUQUE


Presidente Secretario General

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TRIBUTARIO”

ANALISIS DE TARIFAS DE LA REGION

ANSERMA ROLDANILLO ZARZAL LA UNION CARTAGO 025/18


PEREIRA
INDUSTRIAL 6 7 7 4 3,4 – 4,4 – 5,4 2

COMERCIAL 8 8 8 7 4,5
6 – 7 - 10

SERVICIOS 7 7 8 8 7 - 10 7

SERV. FINANCIEROS 5 5 4 8 5
5

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