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Resumen de Los Convenios Impositivos

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Nombre del alumno:

Zulema Figueroa Burciaga

ID:
00000134790

Asignación #4
RESUMEN DE LOS CONVENIOS IMPOSITIVOS

Fecha:
07 de Febrero del 2021.

Materia:
Legislación Fiscal y Aduanera
 
Nombre del profesor:
Sugey de Jesús López Pérez
DOBLE TRIBUTACION
La doble tributación es un tema, que ha venido creando mucha controversia en
cuanto a la constitucionalidad o no de este tipo de imposiciones, ya que a lo que
respecta la doble tributación debería ser inconstitucional por el siempre hecho que
si bien nos referimos a las tributaciones como pagos, los grandes estudiosos del
Derecho Civil contravienen lo dicho ya que no se puede realizar el mismo pago
dos veces, lo cual se estaría incurriendo en un pago de lo indebido y la contra
parte se haría de un enriquecimiento ilegitimo.
Si bien esta teoría no es muy sustentable se menciona que esa carga de derechos
y obligaciones corresponde solamente entre particulares lo que hace que ambas
partes estén en los mismos supuestos de ser susceptibles de derechos y
obligación causa contraria con la imposición de las contribuciones ya que el
estado y las partículas llámese persona física o moral no se encuentran en la
misma situación jurídica, lo cual hace imposible alegar este tipo de
argumentaciones para desacreditar del estado una doble tributación y un pago de
lo indebido por parte de los particulares.

La constitución de los estados unidos mexicanos, solo establece que es obligación


de los ciudadanos el contribuir con el gasto público, si bien no menciona que no se
caerá en la doble tributación o una doble imposición sobre el mismo bien o
servicios de que se trate de igual forma la suprema corte de justicia se manifiesta
en este sentido como lo podemos apreciar en la siguiente jurisprudencia que se
transcribe en su tenor literal:

“Época: Décima Época


Registro: 2005369
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de enero de 2014 13:21 h
TRANSGREDE EL CONVENIO DE ADHESIÓN AL
SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL
CORRESPONDIENTE.

El citado precepto, al establecer el impuesto que grava las


erogaciones por remuneraciones al trabajo personal
subordinado por los servicios prestados dentro del territorio
del Estado de San Luis Potosí, bajo la dirección o
dependencia de un patrón o de un tercero que actúe en su
nombre (fracción I), y por los servicios (trabajo personal no
subordinado) prestados dentro del mismo territorio (fracción
II), aun cuando cualquiera de los sujetos mencionados tenga
su domicilio fuera de la entidad, no transgrede el convenio
de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
correspondiente. Lo anterior, porque dicho precepto remite
expresamente a las exenciones de dicho impuesto, previstas
en el diverso artículo 27 del propio ordenamiento, cuya
fracción III se refiere a los pagos realizados a personas
físicas por la prestación de su trabajo personal
independiente, lo cual evidencia que la contribución
señalada NO IMPLICA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN
respecto de quienes reciben pagos por servicios que estén
gravados por el impuesto al valor agregado pues, se insiste,
la propia ley los exenta.
Amparo en revisión 226/2013. Batz Mexicana, S.A. de C.V. y
otra. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Juan
Castillo Duque.

Amparo en revisión 225/2013. Fagor Industrial México, S.A.


de C.V. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: José Luis Sierra López. Secretario: José de Jesús
López Torres.

Amparo en revisión 309/2013. Tramo del Centro, S.A. de


C.V. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: José Luis Sierra López. Secretario: José de Jesús
López Torres.

Amparo en revisión 328/2013. Lala Operaciones, S.A. de


C.V. y otras. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretario: José de
Jesús López Torres.

Amparo en revisión 340/2013. 12 de septiembre de 2013.


Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López.
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: IX.1o. J/2 (10a.)

EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO


PERSONAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIONES I Y II, DE LA
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSÍ, AL ESTABLECER EL IMPUESTO RELATIVO, NO
TRANSGREDE EL CONVENIO DE ADHESIÓN AL
SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL
CORRESPONDIENTE.
El citado precepto, al establecer el impuesto que grava las
erogaciones por remuneraciones al trabajo personal
subordinado por los servicios prestados dentro del territorio
del Estado de San Luis Potosí, bajo la dirección o
dependencia de un patrón o de un tercero que actúe en su
nombre (fracción I), y por los servicios (trabajo personal no
subordinado) prestados dentro del mismo territorio (fracción
II), aun cuando cualquiera de los sujetos mencionados tenga
su domicilio fuera de la entidad, no transgrede el convenio
de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
correspondiente. Lo anterior, porque dicho precepto remite
expresamente a las exenciones de dicho impuesto, previstas
en el diverso artículo 27 del propio ordenamiento, cuya
fracción III se refiere a los pagos realizados a personas
físicas por la prestación de su trabajo personal
independiente, lo cual evidencia que la contribución
señalada NO IMPLICA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN
respecto de quienes reciben pagos por servicios que estén
gravados por el impuesto al valor agregado pues, se insiste,
la propia ley los exenta.

Amparo en revisión 226/2013. Batz Mexicana, S.A. de C.V. y


otra. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Juan
Castillo Duque.
Amparo en revisión 225/2013. Fagor Industrial México, S.A.
de C.V. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: José Luis Sierra López. Secretario: José de Jesús
López Torres.

Amparo en revisión 309/2013. Tramo del Centro, S.A. de


C.V. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: José Luis Sierra López. Secretario: José de Jesús
López Torres.

Amparo en revisión 328/2013. Lala Operaciones, S.A. de


C.V. y otras. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretario: José de
Jesús López Torres.

Amparo en revisión 340/2013. 12 de septiembre de 2013.


Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López.

LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL


De lo cual México ha celebrado convenios para evitar la doble tributación con los
siguientes países según la información publicado por el Servicio De Administración
Tributaria es el siguiente:
Los países con los que México tiene un Tratado para Evitar la Doble Tributación
en vigor han aceptado al Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) como un
impuesto comprendido en dichos instrumentos. Estos países se enlistan a
continuación:
1. Alemania 3. Austria 5. Brasil
2. Australia 4. Bélgica 6. Canadá
7. Chile 5. Irlanda 3. Reino Unido
8. China 6. Israel 4. Rep. Checa
9. Corea 7. Italia 5. Rep. Eslovaca
10.Dinamarca 8. Japón 6. Rumania
11.Ecuador 9. Luxemburgo 7. Rusia
12.España 10.Noruega 8. Singapur
1. Finlandia 11.Nueva Zelanda 9. Suecia
2. Francia 12.Países Bajos 10.Suiza
3. Grecia 1. Polonia
4. Indonesia 2. Portugal

En el caso de Estados Unidos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público


(SHCP) informa que el gobierno norteamericano, a través del Departamento del
Tesoro y el Servicio de Rentas Internas (IRS, por sus siglas en inglés) ha
anunciado que los contribuyentes norteamericanos podrán acreditar, contra el
impuesto sobre la renta a su cargo en EUA, el IETU que paguen en México sin
que las autoridades fiscales de EUA impugnen dicho acredita miento. El
acredita miento no será objetado en tanto las autoridades fiscales de EUA realizan
un estudio del IETU. Es importante destacar que un crédito aplicado durante el
periodo del estudio no podrá ser impugnado posteriormente por las autoridades
fiscales americanas.
Por lo antes expuesto, y conforme a los Convenios para Evitar la Doble Imposición
en Materia de Impuestos sobre la Renta celebrados entre México y los países
antes listados, incluyendo los Estados Unidos de América, el IETU es un impuesto
comprendido en dichos Convenios, y resulta aplicable a las personas residentes
de uno o de ambos Estados Contratantes, y no limita en forma alguna las
exclusiones, exenciones, deducciones, créditos o cualquier otra desgravación
existente o que se establezca en el futuro por las leyes de cualquiera de los
Estados Contratantes.
Los Tratados para Evitar la Doble Tributación que hasta el momento han sido
suscritos por México sin que hayan entrado en vigor, contemplan el IETU como un
impuesto comprendido bajo el Artículo 2 de los mismos. Estos Tratados son los
celebrados con los países que se enlistan a continuación:
1. Barbados
2. India
3. Islandia

En el variado análisis de los tratados celebrados por México con los países
mencionados para evitar la doble tributación encontramos que el impuesto por
preferencia dentro de todos los países donde México ha celebrado contratos es el
referido al impuesto sobre la renta el cual al parecer en acuerdo con la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), La Organización de Cooperación
Económica Europea (OCEE), y La Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE).
CONCLUSIÓN
Si bien es cierto este tipo de práctica de la doble imposición si bien tiene un
carácter de ilegalidad civil, no es del todo una ilegalidad constitucional capaz de
combatirla en juicio de amparo lo que hace que muchas de las personas
equivocadamente piensen que el ilegal.
Pero lo cierto es que nuestros legisladores están obrando de una manera ilegal al
imponer cargas tributarias y no verificar si existe ya una norma regulatoria a lo que
se podría apelar a su falta de estudio antes de intentar crear normas fiscales
carentes de sustentos legales o de coordinación con las normas federales; si bien si
no se puede aplicar el termino de inconstitucionalidad para estos casos si se puede
apelar a la norma de mayor interés al momento de realizar el pago ya que como
bien lo mencionan un ley federal siempre tendrá mayor presencia que una norma
local y si la norma federal no contraviene este tipo de cargas o una compensación
sobre la norma local, estamos en un supuesto de una laguna legal que como
siempre no afecta directamente al gobierno ya que este se ve beneficiado en su
carácter de fiscalizador, si se afecta al contribuyente ya que lo deja en estado de
indefensión sin la oportunidad de apelar esta injusticia; a lo que se reitera un mayor
estudio y profundización en el estudio de la creación de leyes tributarias para evitar
caer en el supuesto analizado, así como una mejor coordinación fiscal entre los
estados y la federación al momento de legislar.
Dentro de la búsqueda de evitar la doble tributación con respecto a los países
extranjeros es en gran medida para realizar el fomento de la inversión extranjera ya
que es una fuente importante para activar la economía, y las fuentes de trabajo.
Los convenios celebrados en su mayoría nos hablan de un solo impuesto
generador de riqueza para los estados; el conocido como Impuesto Sobre La Renta
(ISR), el cual en su momento también se trató de homologar con El Impuesto
Empresarial a Tasa Única(IETU), este tipo de beneficios fiscales en su mayoría nos
hablan de que si la empresa ya realiza el pago de impuesto en su país de origen o
donde se encuentra su matriz se puede conmutar el pago para así no generar un
cargo adicional a la empresa pero también de este tipo de empresas han caído en
el abuso y ha recaído a que en las actuales normas fiscales aprobadas como el
paquete fiscal 2014, el servicio de administración tributario, exceda de su
jurisdicción y solicite información a los inversionistas extranjeros con la finalidad de
evitar la evasión fiscal, lo cual es ilógico yaqué dentro de los convenios celebrados
la secretaria de hacienda no puede exceder sus límites territoriales y puede llegar a
afectar de alguna manera la soberanía de otros estados; lo cual ya veremos en un
futuro que medidas y acuerdos llegan a establecer nuestros legisladores con la
finalidad de no cometer alguna falta internacional que deriven problemáticas
internacionales.

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