Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

PINTO CHAVEZ Edwin 2391-19 Alimentos

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 48

ESPECIALISTA L.: Dra. Pilco Soto Katherin.

EXPEDIENTE: N° 02391-2019-0-0401-JP-FC-09.
CUADERNO : Principal.
SUMILLA: Variación de domicilio procesal y Otrosí.
SEÑOR JUEZ DEL DECIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA, DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA.
EDWIN ROSENDO PINTO CHAVEZ, en el proceso
que sobre Alimentos que sigue indebidamente ROSAS
HUAMANI Maritza Vivian; A Usted con el debido
respeto le indico lo siguiente:

Que con fines de la defensa procedo a realizar la


Variación de mi domicilio procesal al ubicado en la Calle República de Chile Nro. 301,
Departamento Nro. 101 de la Urbanización la Negrita del Cercado de Arequipa, Vario la
Casilla Electrónica Nro. 1052, en donde deberá de procederse a realizarse las notificaciones
de las resoluciones que se expidan en la presente causa.

POR LO EXPUESTO:
Tenga usted por variado mi domicilio procesal, Casilla
Electrónica que tengo señalado.

PRIMER OTROSÍ: Asimismo Autorizo al Señor


Carlo Huahuasoncco, Edsson Vidal identificado con DNI Nro. 70850750, a efecto de que
pueda recabar información, recoger copias simples y certificadas, gestionar diligencias y
revisar el expediente, entre otros con la finalidad de procurar la defensa de mis intereses.

Arequipa, 03 de Octubre del año 2019.


ESPECIALISTA L.: Dra. Pilco Soto Katherin.
EXPEDIENTE: N° 02391-2019-0-0401-JP-FC-09.
CUADERNO: Principal.
ESCRITO: 01
SUMILLA: Interrupción y/o suspensión del Proceso, y
Otrosíes.

SEÑOR JUEZ DEL DECIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA, DE LA


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA.
Rigoberto Wilson Sotelo Sotelo, abogado defensor de
EDWIN ROSENDO PINTO CHAVEZ, en el proceso
sobre Alimentos seguido por Rosas Huamani Maritza
Vivian; conforme a lo establecido en el Art. 290 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. A Usted con el debido
respeto le indico lo siguiente:

PETITORIO:
Que de conformidad con lo establecido en el Art. 317 y
318 del Código Procesal Civil, y debido a la imposibilidad de salud del suscrito EDWIN
ROSENDO PINTO CHAVEZ en los días 28 y 29 de Octubre del año 2019, en razón de
encontrarme delicado de salud, es que recurro a solicitar a su despacho, SE DECLARE LA
INTERRUPCIÓN y/o SUSPENSIÓN del proceso de los días en referencia, ello en virtud
de los siguientes fundamentos que paso a exponer en forma detallada:

HECHOS EN QUE FUNDAMENTO MI


PETITORIO:
PRIMERO: Que el suscrito con fechas 28 y 29 de
Octubre del presente año, me encontraba delicado de salud, razones por las cuales fui
atendido en el Centro de Salud de Cerro Verde, diagnosticándose dolor interno en región
lumbar que se irradia a miembro que impidió mi desenvolvimiento y movimiento, tal como
se acredita con el Certificado Médico Nro. 1166825, otorgado por el Médico Tratante Dra.
Miriam P. Oppe Álvarez, y se indico que tenía que tener reposo absoluto por 48 horas,
dándose la Receta Única Estandarizada y que dichos documentos se adjuntan a la presente
para mayor detalle.
SEGUNDO: Nuestra normatividad adjetiva en el Art.
317 del C.P.C., nos habla sobre la interrupción del plazo o diferimiento del término para
realizar un acto procesal, así también en el Art. 318 del C.P.C., es que nos dice sobre la
suspensión del proceso o del acto procesal; y el suscrito solicita la aplicación de dichas
figuras jurídicas, por lo mismo que al estar delicado de salud los días 28 y 29 de Octubre
del año 2019, es que deberá de diferirse el término del plazo para realizar el acto procesal
que se tenía que realizar dichos días y/o en todo caso la inutilización del periodo del
tiempo en los días 28 y 28/10/2019 para realizar los actos procesales que se tenía en dichos
días, en razón de mi enfermedad en la cual me vi postrado y que se acredita con la
documentación que se anexa a la presente, por lo que a efecto que se lleve a cabo un
debido proceso y en resguardo del derecho de defensa del suscrito, y poder ejercer la
defensa que se realiza en los otrosíes del presente escrito, solicito que se proceda a declarar
la interrupción y/o suspensión de los plazos que se tenía para los días 28 y 29 de Octubre
del año 2019, en el presente proceso.

FUNDAMENTACION JURIDICA:
1.- Amparo lo peticionado, de conformidad con lo
establecido en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política, el cual señala que toda
persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito a la
autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por
escrito.
2.- Amparo lo peticionado, de conformidad con lo
establecido en el Art. 317 y 318 del Código Procesal Civil.

MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Certificado Médico Nro. 1166825, debidamente
otorgado por la Medico Tratante Dra. Miriam P. Oppe Álvarez del Centro de Salud de
Cerro Verde, que pertenece al Gobierno Regional Arequipa, Gobierno Regional de Salud,
Dirección Regional de Salud Arequipa, Microred de Salud de Tiabaya, Centro de Salud
Cerro Verde de fecha 28 de Octubre del año 2019, con el cual se acredita que el día 28 y
29 de Octubre del año en curso, el suscrito me encontraba delicada de salud y con descanso
medico.
2.- Recibo de Caja Nro. 13535, otorgado por el C.S.
Cerro Verde por la consulta medida realizado para mi atención con fecha 28/10/2019.
3.- Boleta de Venta Nro. 009986 otorgado por la
compra de medicamentos con fecha 28/10/2019, para el tratamiento de mi enfermedad y
seguir con el tratamiento médico.
4.- Receta Única Estandarizada Nro. 008026 otorgado
por el Medico tratante Dra. Miriam P. Oppe Álvarez del Centro de Salud de Cerro Verde,
que pertenece al Gobierno Regional Arequipa, Gobierno Regional de Salud, Dirección
Regional de Salud Arequipa, Microred de Salud de Tiabaya, Centro de Salud Cerro Verde,
por la cual se me receta los medicamentos para seguir mis tratamientos dado.

POR LO EXPUESTO:
Solicito a su despacho acceder a lo peticionado.
PRIMER OTROSI: Con fines de la defensa, es que
procedo a solicitar que se proceda a otorgarme COPIAS CERTIFICADAS de la demanda y
del Auto admisorio de la misma, para lo cual se adjunta la tasa judicial por Copias
Certificadas. Acceda Usted.

SEGUNDO OTROSI: Así mismo, habiéndose corrido


traslado de la demanda de alimentos, es que procedemos a realizar la defensa de forma,
conforme detallo a continuación.

I.-PETITORIO:
Conforme el articulo 446 inc.6 del código procesal civil
el recurrente EDWIN ROSENDO PINTO CHAVEZ, plantea EXCEPCIÓN DE FALTA
DE LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE, con el
objeto de que se declare la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso en merito a las
siguientes consideraciones:

II.- HECHOS EN QUE FUNDO MI PRETENSION

PRIMERO.- ANTECEDENTES

El recurrente y la demandante procrearon al menor


ADRIANO EDU PINTO ROSAS tal como se acredita en el acta de nacimiento adjuntado
por la demandante, menor que en la actualidad cuenta con 7 años de edad, siendo asistido
en salud, educación, vestido, recreación y demás obligaciones por el recurrente, tal y
como pasare a demostrar más adelante.

Desde la separación del recurrente y la demandante


ocurrido en el año 2015, mi persona pasa los alimentos en favor del menor ADRIANO
EDU PINTO ROSAS una suma mensual ascendente a S/ 1 300 (mil trescientos con
00/100).
Con fecha 17 de octubre del 2019 el recurrente ha sido
notificado con una demanda de alimentos incoado por MARITZA VIVIAN ROSAS
HUAMANI en representación del menor alimentista, causando sorpresa de en el recurrente
pese a que viene cumpliendo con sus obligaciones de prestar alimentos de manera mensual.

SEGUNDO.- RESPECTO A LAS NECESIDADES


CUBIERTAS POR EL DEMANDADO QUE SUSTENTAN EL PETITORIO.

2.1.- Educación.- El menor asiste al colegio INNOVA


SCHOOLS donde actualmente cursa educación primaria, quien realiza el pago de las
pensiones ascendentes a S/. 590 00(quinientos noventa con 00/100 soles) recibos emitidos
a nombre del recurrente quien se encarga completamente del pago de su educación como se
verá demostrado en los recibos de pago emitidos por el mencionado colegio, sumado a ello
es mi persona quien paga los útiles escolares y demás pagos que requiera el centro
educativo en favor del menor.

2.2.- Salud.- El menor se encuentra asegurado con un


seguro de salud privado por la entidad PACIFICO SEGUROS, acreditado con las
respectivas constancias del ofertorio de pruebas del mismo modo el menor tenía
dificultades que no le permiten ver bien, tratamientos que ha sido cubiertos por mi persona
en su totalidad tal y como lo demostrare de los recibos y recetas del médico Oftalmólogo
que trato y diagnostico que el menor tenga que usar lentes.

2.3.- Recreo.- Están completamente satisfechas como lo


acreditare con las fotos que se adjuntaran donde se evidencia los viajes, fiestas infantiles
visita a juegos infantiles y demás actividades que realiza en mi compañía sumado a ello el
menor practica deportes en vacaciones útiles los mismos que son cubiertos por mi persona.

2.4.- Vestido y alimentos.-El menor tiene mi entera


atención en sus cuidados y satisfacción de vestido como lo demostrare con recibos, del
mismo modo a la demandante se le realiza depósitos no menor a la suma S/.500 00
(quinientos con 00/100 soles) de forma mensual a la cuenta BCP de la demandante para su
alimentación y cuidados de aseo, alimentación y demás necesidades que requiera el menor.

Por todo lo mencionado, la demandante no acredita en su


accionar que las necesidades del menor que cubro totalmente hayan aumentado o que haya
dejado de prestar los alimentos como se puede ver de la demanda, tómese en cuenta que lo
único que a demandante ha probado es la posibilidad del recurrente y muy al contrario de
forma maliciosa y actuando con dolo la demandante trata de hacer ver al recurrente como
una persona que tiene en total abandono al menor ello evidencia que los intereses de la
demandante no están guiados en beneficio al menor si no de manera oscura y oculta quiere
una pensión para sí, sabiendo además la demandante, que entre ella y el suscrito teníamos
una tenencia compartida.

TERCERO.- RESPECTO A LAS CONDICIONES


DE LA ACCION.
El ejercicio de acción materializada en la demanda
requiere de condiciones de la acción y presupuestos procesales, la presente excepción va
guiado en cuestionar la necesidad del demandante, es decir advertir si realmente la
demanda de alimentos es amparable en el modo propuesto sin haberse acreditado la
necesidad que el artículo 481 del código civil refiere, la existencia del criterio de la
necesidad del menor alimentista, se requiere corroborar necesidades mayores a los
presumidos por la ley para que exista una adecuada relación procesal que ayude a
determinar una decisión justa y eficaz.
Legitimidad para obrar, es la identidad que debe
existir entre las partes de la relación jurídico material y las partes de la relación jurídica
procesal, es decir, el titular del derecho según la ley deberá ser el demandante y el titular
de la obligación el demandado.1
Como se aprecia en autos, no hay duda de la existencia
del derecho a los alimentos del menor ADRIANO EDU PINTO ROSAS, lo cual el

1
Guido Águila Grados, Derecho Procesal Civil - 2010
recurrente viene satisfaciendo mensualmente, por ende la acción de la demandante no
puede ser amparable a razón de que el derecho de alimentos invocado NO HA SIDO
LESIONADO, por un abandono económico al que hace referencia y la misma afirmo solo
para que se admita su demanda (lo cual su despacho deberá de verificar con la
documentación que se adjunta a la presente), por ende la demanda no cuenta con una
justificación razonable para demandar en el sentido que no existe controversia respecto a
los alimentos a menos que la demandante justifique un incremento en las necesidades del
menor.
Interés para obrar, es la necesidad del demandante de
obtener del proceso la protección de su interés material, es decir es la necesidad de la
tutela ante el órgano jurisdiccional con el fin de que los intereses del acciónate se vean
amparados con una resolución favorable. 2
Determinado la inexistencia de la lesión al derecho de
alimentos del menor ADRIANO EDU PINTO ROSAS, el juez no puede amparar el
ejercicio abusivo del derecho de la demandante quien de modo oscuro y faltando a la
verdad busca una pensión alimenticia para sí, no hay necesidad de amparar el derecho de
alimentos del menor a razón de que ya se halla amparado de forma directa y urgente por el
recurrente.
Como es sabido, para que se acceda a una demanda, es
que deben de concurrir copulativamente las tres condiciones de la acción y si faltara alguna
de ellas, es que la demanda debe de ser declarada improcedente, mas aun esta puede ser
reclamada mediante una excepción, como sucede en el presente caso.

CUARTO.- RESPECTO A LA PRETENSION QUE


DEBIO SOLICITARSE
Como se viene mencionado el recurrente tiene
satisfechas las necesidades del menor como se corroborara de los elementos probatorios
ofrecidos, no existe motivo ni justificación para accionar la demanda de alimentos si se
viene cumpliendo con los todo los gastos del menor, la demandante debió accionar la
demanda de aumento de alimentos, teniéndose en cuenta que se viene cumpliendo con la

2
José Alfredo Lovon Sánchez, Proceso civil - 2016
obligación alimenticia para mi menor hijo, justificando el aumento de necesidades del
menor o algún hecho que justifique el aumento.
Del mismo modo como se acredita de los recibos
electrónicos, pago de pensiones y demás sumas entregas en beneficio del menor , son
sumas dinerarias reales ascendentes en un aproximado de 1300 00(mil trescientos con
00/100 soles) pensión que se paga mensualmente, cabe resaltar que la pensión alimenticia
no estaba fijado en un porcentaje mensual de mis remuneraciones que percibo como
trabajador de la empresa CERRO VERDE S.A.A, sin embargo la ahora demándate incoa la
demanda de alimentos solicitando el 60% de mis remuneraciones, lo cual debe ser
declarado improcedente debido a que se debió plantear el aumento y la variación en el
modo de prestar alimentos.
Por estas consideraciones la demanda de alimentos
incoada por MARITZA VIVIAN ROSAS HUAMANI en contra del recurrente no reúne las
condiciones de la acción, puesto que la pretensión carece de interés y legitimidad para obrar
como se demuestra de los medios probatorios que acreditan que no se lesiono el derecho de
alimentos del menor y por ende no existe controversia que resolver por su despacho, razón
por las cuales que debe de accederse a declararse fundada la excepción peticionado.

III.- FUNDAMENTACION JURIDICA


1) En aplicación del inciso 6) del artículo 446 del
Código Procesal Civil el demandado puede proponer, entre otras, la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandante.
2) Conforme el articulo III del título preliminar fines
del proceso, el juez deberá obedecer a la finalidad concreta del proceso es resolver un
conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica
3) Conforme el artículo 481 del código civil lo
alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades del menor y la posibilidad
del padre.
4) Conforme el artículo 427 inc. 1 y 2 del código
procesal civil, el juez declara improcedente cuando, el demandante carezca legitimidad para
obra y cuando el demandante carezca manifiestamente del interés para obrar
IV.- MEDIOS PROBATORIOS
1) Copia legalizada y recibos electrónicos de pagos al
centro educativo INNOVA SCHOOLS por concepto de pensiones mensuales de la
educación del menor, con lo que acredito de que el recurrente realiza el pago de la
educación del menor
2) Recibos electrónicos de depósitos BCP y copias
legalizadas de recibos firmados por concepto de pensiones alimenticias a la cuenta personal
de la demandante con lo que acredito la pensión de alimentos en beneficio del menor
3) Fotos de viajes y otros con lo que acredito que el
menor disfruta de los momentos de paseo con el recurrente y no es cierto que lo hay dejado
en total desamparo como la demandante afirma.
4) Constancias emitidas por el equipo REAL
DEPORTIVO UCHUMAYO con lo que acredito que el menor se encuentra realizando las
actividades recreativas para su desarrollo personal, los cuales son completamente pagados
por el recurrente.
5) Copias del Diagnóstico y tratamiento oftalmológico
del menor en la óptica Navarro así mismo recibos de honorarios por las consultas por la
salud ocular del menor.
6) Constancia de seguro privado de salud emitido por
Pacifico seguros y constancia emitida por Essalud con lo que acredito que el menor se
encuera cubierto ante cualquier eventualidad que afecte su salud, con lo que acredito que el
menor no se encuentra desprotegido como la demandante señala.
7) Recibos de prendas de vestir, alientos de primera
necesidad y demás con lo que acredito que el recurrente cumple sus obligaciones de
proveer con vestido y la compra de alimentos de primera necesidad.

POR LO EXPUESTO:
Tenga usted propuesto la excepción de falta de
legitimidad para obra e interés para obrar.
TERCER OTROSÍ: Dentro del plazo otorgado por su
despacho procedo a contestar la demanda de alimentos incoada en mi contra, en la forma
siguiente.

I.-PETITORIO:
Que de conformidad a lo establecido en el 442 del
C.P.C., habiéndose corrido traslado de la demanda incoada en contra del suscrito, es que
procedo a absolver la misma, para lo cual se pretende:
Pretensión principal, Al amparo del artículo 427 inc.1
y 2, del código procesal civil el recurrente EDWIN ROSENDO PINTO CHAVEZ Solicito
se declare improcedente la demanda, por no reunir las condiciones de la acción, falta de
legitimidad e interés para obrar de la demandante y advertirse la inexistencia de una
controversia sustancial conforme los argumentos que detallare más adelante.

Pretensión Subordinada, Al amparo de lo establecido


en el Art. 89 del C.P.C., como acumulación objetiva originaria en forma subordinada, de
no ampararse la pretensión principal, es que Solicito:
1) Que se otorgue como pensiones alimenticias en el
porcentaje del 15 % de mis remuneraciones;
2) Que se declare infundada y la exclusión de las
gratificaciones, bonificaciones e ingresos adquiridos por todo concepto del monto que su
despacho fije como pensión, y de no accederse a la misma solicito la Exclusión de las
gratificaciones, bonificaciones e ingresos adquiridos por todo concepto del monto que su
despacho fije como pensión con el objeto de que las mismas sean depositadas en una cuenta
intangible a nombre de ADRIANO EDU PINTO ROSAS el que solo se podrá disponer por
razones justificadas y deberá ser aprobada por el juez.
3) Que la demandada Maritza Vivian Rosas Huamani,
deberá de rendir cada seis meses de la forma como viene invirtiendo las pensiones
alimenticias a favor de mi menor hijo Adriano Edu, Pinto Rosas.

II.-HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:


1.- Al punto 1.1 de la demanda, es cierto.
2.- Al punto 1.2 de la demanda, es falso respecto que
tenga la custodia de mi hijo.
3.- Al punto 2.1 de la demanda, No es cierto, porque No
existió actos de violencia familiar ni mucho menos tengo en total abandono a mi hijo como
indica la demandante, puesto que es mi persona quien se encarga de los gastos educativos,
médicos y otros del menor como o demostrare más adelante y además que se tenía una
tenencia compartida.
4) Al punto 2.2 de la demanda, No me consta que la
demandante tenga trabajos esporádicos, porque sé que ella trabaja, además las necesidades
de mi hijo mi persona siempre las he cubierto.
5) Al Punto 2.3 de la demanda, Es completamente falso
todo lo afirmado en este punto por la demandante.
6) Al punto 3.1 de la demanda, es cierto
7) Al Punto 3.2 de la demanda, es completamente falso
todo lo afirmado en este punto.
8) Al punto 3.3 de la demanda, es también
completamente falso todo lo afirmado en este punto y por el contrario debe de usted señor
magistrado verificarse dichos argumentos, para declararse improcedente la demanda.

III.-HECHOS EN QUE FUNDO MI DEFENSA:


PRIMERO: ANTECEDENTES
La demandante Maritza Vivian Rosas Huamani, en
representación de mi menor hijo Adriano Edú Pinto Rosas Macedo, ha incoado el presente
proceso, a efecto que se preste una pensión alimenticia con el 60 %, ello de que percibo
como trabajador de la empresa SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S. A. A,
incluyendo en ello mis gratificaciones, bonificaciones e ingreso por todo concepto.

SEGUNDO: RESPETO A LA SOLICITUD DE


IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
El ejercicio de acción materializada en la demanda
requiere de condiciones de la acción y presupuestos procesales, la presente excepción va
guiado en cuestionar la necesidad del demandante, es decir advertir si realmente la
demanda de alimentos es amparable en el modo propuesto sin haberse acreditado la
necesidad que el artículo 481 del código civil refiere, la existencia del criterio de la
necesidad del menor alimentista, se requiere corroborar necesidades mayores a los
presumidos por la ley para que exista una adecuada relación procesal que ayude a
determinar una decisión justa y eficaz.
Legitimidad para obrar, es la identidad que debe
existir entre las partes de la relación jurídico material y las partes de la relación jurídica
procesal, es decir, el titular del derecho según la ley deberá ser el demandante y el titular
de la obligación el demandado.3
Como se aprecia en autos, no hay duda de la existencia
del derecho a los alimentos del menor ADRIANO EDU PINTO ROSAS, lo cual el
recurrente viene satisfaciendo mensualmente, por ende la acción de la demandante no
puede ser amparable a razón de que el derecho de alimentos invocado NO HA SIDO
LESIONADO, por un abandono económico al que hace referencia y la misma afirmo solo
para que se admita su demanda (lo cual su despacho deberá de verificar con la
documentación que se adjunta a la presente), por ende la demanda no cuenta con una
justificación razonable para demandar en el sentido que no existe controversia respecto a
los alimentos a menos que la demandante justifique un incremento en las necesidades del
menor.
Interés para obrar, es la necesidad del demandante de
obtener del proceso la protección de su interés material, es decir es la necesidad de la
tutela ante el órgano jurisdiccional con el fin de que los intereses del acciónate se vean
amparados con una resolución favorable. 4
Determinado la inexistencia de la lesión al derecho de
alimentos del menor ADRIANO EDU PINTO ROSAS, el juez no puede amparar el
ejercicio abusivo del derecho de la demandante quien de modo oscuro y faltando a la
verdad busca una pensión alimenticia para sí, no hay necesidad de amparar el derecho de
3
Guido Águila Grados, Derecho Procesal Civil - 2010
4
José Alfredo Lovon Sánchez, Proceso civil - 2016
alimentos del menor a razón de que ya se halla amparado de forma directa y urgente por el
recurrente.
Como es sabido, para que se acceda a una demanda, es
que deben de concurrir copulativamente las tres condiciones de la acción y si faltara alguna
de ellas, es que la demanda debe de ser declarada improcedente, como sucede en el
presente caso.
TERCERO: RESPECTO A LOS ALIMENTOS
PRESTADOS EN FAVOR DEL MENOR
El recurrente cumple en la actualidad con prestar
alimentos al menor Adriano Edu Pinto Rosas, de manera mensual por lo que no existe la
necesidad del menor que no esté siendo cubierto por el recurrente como se detallara:

3.1.- Educación El menor asiste al colegio INNOVA


SCHOOLS donde actualmente cursa educación primaria, quien realiza el pago de las
pensiones ascendentes a S/. 590 00(quinientos noventa con 00/100 soles) recibos emitidos
a nombre del recurrente quien se encarga completamente del pago de su educación como se
verá demostrado en los recibos de pago emitidos por el mencionado colegio, sumado a ello
es mi persona quien paga los útiles escolares y demás pagos que requiera el centro
educativo en favor del menor.
3.2.- Salud El menor se encuentra asegurado con un
seguro de salud privado por la entidad PACIFICO SEGUROS y seguro de salud publico
ESSALUD vigentes a la fecha, de mismo modo el menor tenía dificultades que no le
permiten ver bien, tratamientos que ha sido cubiertos por mi persona en su totalidad tal y
como lo demostrare de los recibos y recetas del médico Oftalmólogo que trato y
diagnostico que el menor tenga que usar lentes.
3.3.- Recreo Están completamente satisfechas como lo
acreditare con las fotos que se adjuntaran donde se evidencia los viajes, fiestas infantiles
visita a juegos infantiles y demás actividades que realiza en mi compañía sumado a ello el
menor practica deportes en vacaciones útiles los mismos que son cubiertos por mi persona.
3.4.-Vestido y alimentos El menor tiene mi entera
atención en sus cuidados y satisfacción de vestido como lo demostrare con recibos, del
mismo modo a la demandante se le realiza depósitos no menor a la suma S/.500 00
(quinientos con 00/100 soles) de forma mensual a la cuenta BCP de la demandante para su
alimentación y cuidados de aseo, alimentación y demás necesidades que requiera el menor.
Todo lo mencionado se acreditara con recibos y fotos,
con lo que se desacredita la tesis de la demandante que tengo en completo abandono a mi
hijo siendo más bien al contrario, quien tiene en un abandono al menor es la demandante,
debido a que las veces que he tenido que reunirme con mi hijo, estaba desaseado y con
moretones. Las necesidades del menor son cubiertas en su totalidad por el recurrente y no
existe el estado de abandono económico, emocional que la demandante arguye para
solicitar tutela a sus intereses personales.

CUARTO: SOBRE LA VARIACION Y AUMENTO


NO PETICIONADO POR LA DEMANDANTE
Como se puede aprecia de la demanda, indica que el
menor tiene necesidades como su educación, salud y demás actividades que requiere para
su normal desarrollo los que la demandante refiere cubrir con gran sacrificio y realizando
anonadados esfuerzos, sin embargo todo es completamente falso y viene actuando con
temeridad y mala fe basando su demanda en hechos falsos con el único propósito de
adquirir una pensión alimenticia para sí, utilizando los derechos fundamentales de mi
menor hijo lo que a la fecha el juzgado viene amparando una pretensión abusiva e ilegal al
aceptar una medida cautelar de asignación anticipada.
No es factible demandar alimentos debido a que la
demandante ya contaba con una pensión de alimentos el que cubre las necesidades del
menor por encima de lo que realmente necesita, es por ello que se debió solicitar el
aumento de alimentos justificando con medios probatorios palpables las nuevas necesidades
del menor que no fuesen cubiertas por el recurrente y no en meros hechos sin acompañar
ningún medio probatorio que acredite el aumento de las necesidades.
No es factible la pretensión del 60% de las
remuneraciones que percibo como trabajador de la empresa CERRO VERDE S.A.A,
debido a que a la fecha se le viene pasando la suma de S/. 1300 00(mil trescientos con
00/100 soles), en la demanda se peticiona en porcentajes la pensión alimenticia lo cual es
totalmente contradictorio con la suma de dinero que presto como pensión actualmente, a lo
que su despacho debe considerar que se debió amular la pretensión de variación en el modo
de prestar los alimentos.
Es por estas consideraciones que se debe declarar
improcedente la presente demanda por haber sido propuesta de manera imprecisa y sin
sustento para subsumir los hechos en la norma que cautela el derecho de alimentos, y
además con argumentos y hechos falsos.

QUINTO.- RESPECTO A LA PRETENSION


SUBORDINADA QUE TENEMOS PETICIONADO, DE OTORGARSE COMO
MAXIMO EL 15%.
De no accederse a la pretensión que se tiene solicitado
como principal, es decir que se declare improcedente la demanda, es que la pensión de
alimentos deberá de ampararse la pretensión de la demandante fijándose como monto para
pensiones alimenticias para mi hijo en el porcentaje máximo del 15% de mi remuneración,
y decimos como máximo, por lo mismo que debe de tenerse en cuenta que en el presente
proceso se demostrara que el suscrito como demandado estoy pasando una pensión de
alimentos en la suma de S/. 1, 337. 82 (mil trescientos treinta y siete con 82/100 soles), y su
equivalente es el porcentaje que se solicita que debe de darse como máximo, máxime que la
demandada esta también obligada a pasar alimentos a su hijo, tan igual como el suscrito,
por ser la madre y si vemos las necesidades que necesita mi hijo, según la demandante, es
que según su demanda esta no son muchas y que resulta ser suficientes y excedidos en el
porcentaje que tenemos mencionado, mas aun que la propia demandante también tiene la
obligación de dar los alimentos también para nuestro hijo y no dejar solo al padre y si ella
no puede reclamar es que deberá de tenerse en cuenta que en el proceso que sobre
Tenencia que tengo presentado en el Primer Juzgado de Familia de Jacobo Hunter,
Expediente Nro. 01239-2019, es que estamos reclamando la tenencia de mi hijo, por lo cual
su despacho deberá de tener en cuenta para resolverse la presente causa y sobre todo que
los alimentos debe de darse en razón de las necesidades alimenticias y no darse una suma
de manera arbitraria que afecte seriamente los intereses del suscrito, por lo cual debe de
accederse a lo peticionado en la pretensión subordinada y en el porcentaje que tenemos
señalado conforme a lo que probaremos en la presente causa.
Debe de tenerse en cuenta también, que la demandante
está en la obligación de pasar también los alimentos a favor de su hijo y no solo el padre,
además que la demandante tiene condiciones económicas para dar los alimentos, porque no
es una persona impedida física, por el contrario tiene las condiciones físicas completas, por
lo cual ella también está en la condición y obligación de brindar también los alimentos.
Así también debe de tenerse en cuenta las cargas que el
suscrito tengo de que esta en gestación mi actual pareja y tengo que cuidar de ella y de mi
hijo que viene, razones por las cuales su despacho deberá de tener en cuenta para otorgarse
la pensión de alimentos.

SEXTO.- RESPECTO A LA PRETENSION


SUBORDINADA QUE TENEMOS PETICIONADO, DE LA EXCLUSIÓN DE LAS
GRATIFICACIONES, BONIFICACIONES E INGRESOS ADQUIRIDOS POR
TODO CONCEPTO, PARA QUE SEAN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA
INTANGIBLE A NOMBRE DE MI HIJO.
Teniéndose en cuenta que los alimentos que su
despacho otorgue, en caso de no accederse a la pretensión principal de declararse
improcedente la demanda, es que estos alimentos se darán en razón del ingreso que tengo a
la fecha de la presentación de la demanda, y en todo caso a los que tenga como ingresos, es
decir que el juzgado deberá de fundamentar las razones por las cuales deberá de dar los
alimentos en razón de mi ingreso de mi remuneración, pero no podrá sustentar en los demás
ingresos que tengo, por lo mismo que no son cuantificables y tampoco estarán demostrados
en el proceso, como son las gratificaciones, bonificaciones y demás ingresos adquiridos, tal
como lo presenta en su demanda la parte demandante, esta razón justifica para que en aras
de respaldar las sumas dinerarias que su despacho otorgue, es que debe justificarse las
razones por las cuales debe de accederse a estos otros ingresos que se solicita en la
demanda y de accederse a la misma, deberá de justificarse las razones por las cuales se
otorga, por lo mismo que de manera arbitraria no se puede otorgar los alimentos de la
forma como están solicitados por la parte demandante y de accederse a la misma, deberá de
accederse a lo solicitado que se tenga una cuenta intangible a nombre de mi hijo, de tal
forma que estos dineros sean aprovechados por él, y no a favor de la demandante ni de
terceras personas, es por ello que resulta justificable que se acceda a que los dineros que
sean diferentes a la remuneración del suscrito, deberán de ser depositados en una cuenta
intangible a nombre de mi hijo y solo por autorización del juzgado, deberá de ser usados
cuando justifiquen la misma, por lo cual solicitamos acceder a la presente conforme se
solicita.

SETIMO.- RESPECTO A LA RENDICION DE


CUENTAS DE LOS ALIMENTOS PRESTADOS
Se solicita la rendición de cuentas de las pensiones con
el objeto de informar al recurrente y al juzgado sobre el uso que la demandante le está
dando a la pensión de mi hijo, de lo contrario la demandante podría estar destinando a
situaciones que no competen al cuidado y manutención del menor.
Se tendrá que rendir cuentas cada seis meses por escrito
ante el juzgado acompañando los documento pertinentes para demostrar los gastos en
beneficio del menor, conllevando con ello que no se haga un uso indebido e indiscriminado
y se destine para diferentes fines lo que se destine para pensión de alimentos, es por ello
que solicitamos acceder a la presente conforme tenemos solicitado.

IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:


1) Amparo el presente documento conforme lo
establecido por el Art. 442 del C.P.C., por lo cual en fiel cumplimiento de los requisitos que
debe de contener la Contestación de la Demanda.
VI.-MEDIOS PROBATORIOS:
Medios probatorios documentales
1.- Boleta de pago, otorgada al suscrito como trabajador
de la empresa SOCIEDAD CERRO VERDE S.A.A, con lo cual cumplo con el requisito
especial de admisibilidad que la norma procesal establece.
2.- Acta de nacimiento de mi menor hijo ADRIANO
EDU PINTO ROSAS, con lo cual se acredita la paternidad de recurrente.
3.- Constatación policial de fecha 20 de enero del 2015
realizada ante la comisaría de Congata- Uchumayo con lo que acredito de que demandante
se retiró del hogar de forma voluntaria y sin que medie algún acto de violencia familiar
como menciona la demandante.
4.- (14) Recibos originales de tratamientos médicos y
asistencia pediátrica en la clínica VALLE SUR de los años 2015, 2016, 2017 y 2019 con lo
que acredito que el menor nunca ha estado en abandono y siempre he velado por su salud
5.- Constancia de seguro privado de salud en favor del
menor ADRIANO EDU PINTO ROSAS emitido por Pacifico seguros de mimo modo el
menor se encuentra asegurado en el seguro de salud público en ESSALUD con lo que
acredito que el menor está cubierto ante cualquier eventualidad que pueda afectar su salud
física, emocional y demás, por lo que no es cierto que el menor se encuentre desamparado,
ello prueba de que la demandante los hechos falsos en su demanda refiriendo que no me
preocupo por la salud de mi menor hijo.
6.- (4) Recetas medicas, (2) recibos electrónicos y un
recibo; todo ello por concepto de consultas y tratamientos frecuentes con el oftalmólogo
Antonio Navarro Álvarez, quien determino que el menor tenía que usar lentes, el recurrente
se hizo cargo de todo los gastos tal y como demuestro de los recibos por honorarios girado
por el profesional a nombre del recurrente.
7.- (4) Constancias de pagos de pensión emitido por la
CUNA JARDIN CHIQUITINES dirigido por LIC. Paola Andrea Ríos Zavala con lo que
acredito que el recurrente cubrió la educación del menor desde el nivel inicial hasta la
actualidad.
8.- (3) Constancias de pago electrónicos y un voucher
con los últimos pagos de la pensión al centro educativo INNOVA SCHOOLS ascendentes a
S/. 5, 90. 00 (quinientos noventa con 00/100 soles) a mas, con lo que acredito cubrir la
educación de mi menor hijo y que la demandante no es quien cubre tal necesidad como se
atribuye en la demanda.
9.- Copias certificadas de (13) recibos de pago de forma
directa y personal de entrega de una pensión alimenticia desde el año 2015 con lo que
acredito que desde el momento de la separación nunca me desentendí de las necesidades del
menor muy al contrario de ello las pensiones han ido aumentando conforme mi hijo menor
va creciendo.
10.- (4) Recibos electrónicos y (2) voucher de depósitos
legalizados de depósitos a la cuenta BCP de la demandante por concepto de pensiones
ascendentes a la suma de 500 00 (quinientos con 00/100 soles) con lo que acredito que el
recurrente viene realizando los depósitos de forma mensual y que no existe necesidad la
necesidad de tutela en solicitar alimentos.
11.- (34) Recibos sobre compra de útiles escolares,
vestido, alimentos de primera necesidad, útiles de aseo y demás, con lo que acredito que el
recurrente muy aparte a la pensión asistida viene cumpliendo con sus obligaciones como
padre del menor lo que una vez más acredita sobre los falsos hechos de la demanda
12.- (2) Constancias de la academia de futbol E.F.D
REAL DEPORTIVO UCHUMAYO donde el menor integrantes del equipo de futbol 2019,
con lo que acredito que el recurrente se preocupa de su salud física y busca este tipo de
actividades que al menor le agrada.
13.- Constatación policial dirigida por la comisaria de
Congata llevada a cabo por la SO2.PNP Karina Rupailla Arambulo de fecha 01 de
diciembre del año 2017 donde se hace constar que la demandante no le permitió la vista a
mi hijo pese a que minutos antes se había comunicado para que el recurrente recogiera al
menor con lo que acredito los actos hostiles de la demandante en contra del recurrente y el
bienestar del menor.
14.- Constatación policial dirigida por la comisaria de
Congata llevado a cabo por el SOT.PNP Abraham Pando Álvarez , con fecha 17 de enero
del año 2018 a pedido de mi madre la señora Justina Adelina Damiana Chávez de Pinto
hizo constatar que el menor no estaba bien cuidado puesto que tenia moretones y heridas
en el rostro asimismo no se encontraba bien aseado, con lo que acredito que la demandante
no cumple con resguardar la seguridad, higiene y salud del menor tal como se aprecia en las
12 imágenes adjuntadas .
15.- Acta de constatación llevada por el juzgado de paz
de Congata de fecha seis de marzo del 2019 donde se constato mi hijo tiene su habitación y
que en ese momento se encontraba viviendo conmigo como parte de la tenencia
compartidas que se acordó con la demandante medio probatorio que desacredita el estado
de abandono que la demandante argumenta falsamente.
16.- Reporte psicológico realizado al menor ADRIANO
EDU PINTO ROSAS llevado a cabo por el profesional DUBE DE LA TORRE LAFOSSE,
con lo que acredito que el menor no está bien atendido por la demandante puesto que no le
brinda los cuidados necesarios a su salud ni alimentación como con las imágenes del
refrigerio nada saludable ni de agrado par mi hijo que tiene que soportar en sus recesos.
15.- Acta de constatación dirigida por la notaria
Caballero diligencia realizada por el Abogado Notario Hugo Caballero Laura, quien da fe
de los correos remitidos por la institución INNOVA SCHOOLS donde labora mi hijo,
donde se me requiere el pago de las pensiones únicamente al recurrente y no es como dice
la demandante que realiza anonadados esfuerzos para pagarlos con lo que acredito que es
mi persona quien realiza el pago de las pensiones que a la fecha ya se encuentran al día en
los pagos.
16.- (12) Tomas fotográficas del descuido físico y
alimentario (lonchera con comida rápida), que presenta el menor lo cual acredita el poco
interés del cuidado del menor que una madre tiene que tener.
17.- (47) tomas fotográficas de viajes, paseos fiestas
infantiles, juegos infantiles y demás actividades al que mi hijo se dedica en sus ratos libres
fuera del colegio con lo que acredito que mi persona si está en constante contacto con mi
hijo, es la demandante que trata de alejarlo de mi lado cambiándose de casas y siendo
muchas veces inubicable y es completamente falso que hay abandonado a mi menor hijo.
OFREZCO PRUEBAS TESTIMONIALES
Testigo1.-JUAN FERNANDO OSORIO COKTING, de
ocupación psicólogo con colegiatura C.C.P 14542 con domicilio en la calle los topacios
113- Urb. San Gerónimo,- Cercado de Arequipa, quien declarara sobre el informe
psicológico dado por el tratamiento de mi hijo, tratamiento psicológico dado a mi menor
hijo, las terapias que ah recibido y sobre todo sobre la situación en la cual encontró a mi
hijo, en vista que la demandante no le brinda la alimentación que debe de tener un niño
como es mi hijo.
Testigo 2.- JUAN ABRIL DIAZ de ocupación profesor
de educación física con domicilio en Alameda Cuajone Mz. A lote 2 Cerro Verde -
Uchumayo, quien declara sobre las actividades extracurriculares que realiza mi hijo, así
como la demandante lo ha retirado de dicho aprendizaje.
Testigo 3.- JOSE YAGUNO CCACCA de ocupación
conductor de la movilidad escolar del menor con domicilio en Alameda Cuajone Mz. A lote
7 Cerro Verde - Uchumayo, quien declarara sobre la movilidad escolar que realiza a mi
hijo para llevarlo a su centro educativo, así como a sus actividades extracurriculares.
Testigo 4.- JOHNNY BENJAMIN TAPIA NEYRA de
ocupación soldador con domicilio en CHIAT. Álvarez Thomas M-11 sector II, quien
declarara sobre
Testigo 5.- JESUS EDUARDO DELGADO CANO de
ocupación Técnico en mantenimiento de maquinarias pesadas con domicilio en AV. Puno
1232 Alto libertad – Cerro colorado.
Los Testigos 4 y 5, declararan sobre los alimentos que
se dan a mi hijo, sobre las pensiones que se dan y que la demandante en que los utiliza, si
está siendo atendido mi menor hijo por su madre y si el suscrito estoy cumpliendo con dar
las pensiones alimenticias y tenencia de mi hijo.
Testigo 6.- SANDRA BEATRIZ VILCA LUNA de
ocupación asistente de ventas con domicilio Calle intendente 404 Cerro Colorado, quien
declarara sobre las condiciones económicas de la demandante, la carga familiar que tengo y
las necesidades de mi hijo menor.

VII.-ANEXOS:
2-A.- Certificado Médico Nro. 1166825, debidamente
otorgado por la Medico Tratante Dra. Miriam P. Oppe Álvarez del Centro de Salud de
Cerro Verde, que pertenece al Gobierno Regional Arequipa, Gobierno Regional de Salud,
Dirección Regional de Salud Arequipa, Microred de Salud de Tiabaya, Centro de Salud
Cerro Verde de fecha 28 de Octubre del año 2019.
2-B.- Recibo de Caja Nro. 13535, otorgado por el C.S.
Cerro Verde por la consulta medida realizado para mi atención con fecha 28/10/2019.
2-C.- Boleta de Venta Nro. 009986 otorgado por la
compra de medicamentos con fecha 28/10/2019.
2-D.- Receta Única Estandarizada Nro. 008026
otorgado por el Médico tratante Dra. Miriam P. Oppe Álvarez del Centro de Salud de
Cerro Verde, que pertenece al Gobierno Regional Arequipa, Gobierno Regional de Salud,
Dirección Regional de Salud Arequipa, Microred de Salud de Tiabaya, Centro de Salud
Cerro Verde.
2-E.- Copia Xerográfica del D.N.I. del recurrente.
2-F.- Boleta de pago, otorgada al suscrito como
trabajador de la empresa CERRÓ VERDE S.A.A
2-G.- Acta de nacimiento del menor ADRIANO EDU
PINTO ROSAS
2-H.- (14) Recibos de tratamiento médicos en la clínica
VALLE SUR.
2-I.- (4) Recetas medicas, (2) recibos electrónicos y un
recibo de consulta médica N° 000967 emitidos por el médico Oftalmólogo Antonio
Navarro Álvarez.
2-J.- (4) Constancia de las pensiones pagadas por el
recurrente en la cuna jardín.
2-K.- (3) Constancias y un voucher de pago de
pensiones a la escuela INNNOVA SCOHOOLS.
2-L.- Copias certificadas de (13) recibos de pagos
entregados de forma directa y personal, por concepto de alimentos a favor del menor, desde
el año 2015.
2-M.- (4) Recibos electrónicos y (2) voucher de
depósitos de pensiones por la suma de S/. 500 00 (quinientos con 00/100soles)
2-N.- (34) Recibos por concepto de compra de vestido,
alimentos de primera necesidad, útiles escolares, aseo y otros.
2-O.- (2) Constancias de que el menor se ha inscrito en
academias y equipos de futbol, además de una copia de carnet de la liga de futbol de
Arequipa (comisión de menores) con la identificación del menor.
2-P.- Constatación policial dirigido por sop2 Karina
Rupailla Arambulo del 2017
2-Q.- (2) Constataciones policiales dirigido por sop1
Abraham Pando Álvarez del 2015 y 2018.
2-R.- Acta de constatación por juez de paz de Congata
de fecha 06 de marzo del 2019.
2-S.- Reporte Psicológico del psicólogo del la
institución Innova Schools y fotos que acreditan.
2-T.- Acta de constatación dirigida por la Notaria
Caballero diligencia realizada por el Abogado Notario Hugo Caballero Laura, con fecha 16
de octubre del 2019.
2-U.- (12) tomas fotográficas del descuido físico y
alimentario (lonchera con comida rápida), que presenta el menor.
2-V.- (47) Tomas fotográficas de paseos, fiestas y
juegos infantiles del menor, entre otras imágenes de recreación.
2-W.- Constancia de seguro PACIFICO y documento
informativo electrónico del asegurado en ESSSALUD a favor del menor.

POR LO EXPUESTO:
Tenga usted por contestada la demanda declare su
improcedencia.
Arequipa, 30 de octubre del año 2019.
ESPECIALISTA L.: Dra. Pilco Soto Katherin.
EXPEDIENTE: N° 02391-2019-0-0401-JP-FC-09.
CUADERNO: Principal.
SUMILLA: Apelo resolución Nro. 9 y Otrosíes.
SEÑOR JUEZ DEL DECIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA.
Rigoberto Wilson Sotelo Sotelo, abogado defensor de
EDWIN ROSENDO PINTO CHAVEZ, en el proceso
sobre Alimentos seguido por Rosas Huamani Maritza
Vivian; conforme a lo establecido en el Art. 290 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. A Usted con el debido
respeto le indico lo siguiente:

Conforme se aprecia del acta de audiencia única de


fecha 19 de noviembre del 2019 que contiene la resolución Nro. 09 que declara
improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar e infundada la falta de interés
para obrar de la demandante y declara saneando el proceso, por lo que no estando de
acuerdo con la decisión del A Quo, se impugno la resolución Nro. 9 en audiencia,
solicitando sustentar oralmente la apelación, a lo que él A quo se negó a acceder, señalando
que se fundamente por escrito, de ese modo otorgándose a la defensa el plazo de 3 días para
la presente, siendo ello así procedo conforme lo ordenado por el Juzgado de la siguiente
manera:
I.- PETITORIO:
Conforme el artículo 364 en concordancia con el
artículo 372 del Código Procesal Civil, el recurrente Edwin Rosendo Pinto Chávez
propongo medio impugnatorio de apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad diferida
en contra de la resolución Nro. 9 contenida en el acta de la audiencia única de fecha 19 de
noviembre del 2019, que declara:
1) Improcedente la excepción de falta legitimidad para
obrar de la demandante;
2) Infundada la Excepción de falta de interés para obrar
de la demandante; y
3) Declara tener por saneando el proceso y la existencia
de una relación jurídico procesal valida.

Con el objeto que el superior la REVOQUE totalmente


y la declare fundada la excepción y/o se declare Nulo todo lo actuado y conclusión del
proceso en su debida oportunidad, para lo cual sustento la misma en los siguientes
argumentos.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA.
PRIMERO: ANTECEDENTES
1.1.- Como se ha manifestado en los argumentos de la
contestación de la demanda y los medios probatorios adjuntados, mi persona cumple con
pasar una pensión de más de 1300.00 (mil trescientos con 00/100 soles) desglosados en el
pago de las pensiones por concepto de educación por la suma de 590.00 (quinientos
noventa con 00/100 soles), depósitos a la cuenta personal de la demandante por la suma de
500 .00 (Quinientos con 00/100 soles) acreditados con Boucher adjuntados en el principal
y con la suma restante ascendente a 210.00 ( doscientos diez con 00/100 soles) útiles de
aseo, escolares y demás gastos que el menor requiera, de los montos señalados son los que
de manera real se pasa a favor del menor ello sin contar los gastos que se realizan por
concepto de seguros, medicamentos, tratamientos pediátricos y otros que se hallan actuados
en el proceso.
1.2.- Así mismo cabe destacar que desde la fecha en que
se dicto la medida de asignación anticipada la demandante Rosas Huamani Maritza Vivian
no realizo ningún pago de las pensiones del colegio INNOVA SCHOOLS, como
consecuencia de ello el menor perderá la vacante para el año 2020, la calidad y el nivel
educativo que el recurrente gestiono a favor de una apropiada formación del menor, por lo
que es la demandante quien no satisface las necesidades del menor afectando gravemente el
interés superior del menor, pese a que cuenta con el 25% de mis remuneraciones otorgado
mediante medida cautelar.
1.3.- Por consiguiente la demandante no acredita la
necesidad que es igual a las condiciones de la acción, pese a que en sus fundamentos de
hecho de la demanda indica estar en estado de necesidad absoluta para el mantenimiento,
educación del menor, sin embargo no realiza los pagos, por lo que es incongruente al
requerir tutela de una necesidad a favor del menor sin embargo la misma demandante omite
satisfacer las necesidades del menor, pese a tener una medida cautelar a su favor.

RESPECTO A LA DECLARACION DE
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA
OBRAR POR EL A QUO.
SEGUNDO: El A quo señalo en el fundamento tercero
lo siguiente:
(…) 3.1 conforme el artículo 561 del código procesal
civil la representación procesal de los menores alimentistas los ejerce el padre o la madre.

3.2 En el caso de autos, Rosas Huamani Maritza


Vivian, con en acta de nacimiento de folios tres, acredita ser madre de menor Adriano
Edu Pinto Rosas, a favor del cual interpone demanda de alimentos en contra de Edwin
Rosendo Pinto Chávez, solicitando que el demandado cumpla con acudir con una pensión
alimenticia mensual y adelantada del sesenta por ciento por el total de las
remuneraciones, gratificaciones, utilidades, bonificaciones e ingresos que por todo
concepto perciba en forma permanente y eventual como trabajador de la empresa sociedad
minera Cerro Verde S.A.A.
3.3 Ahora bien como quiera que sea la acciónate esta
acreditando tener la condición de madre del alimentista, quien es menor de edad, es la
autorizada legalmente para interponer la acción en su representación y ha indicado tener
al menor bajo su cuidado, lo que fluye también de la denuncia policial de fecha 21 de de
enero del 2015, que fue presentado por el demandante; por lo tanto tiene legitimidad para
iniciar el proceso en calidad de demandante y acceder al órgano jurisdiccional solicitando
tutela; ello independientemente de que su pretensión resulte fundada o infundada, será a lo
largo del proceso, luego de la actuación, valoración de los medios y finalmente en
sentencia en que se determinara si corresponde o no fijar una pensión de alimentos a favor
del alimentista

2.1.- Como afirma el A quo en el fundamento tercero


disgregado en el punto 3.1, la demandante está habilitada para demandar en representación
del menor a razón de que ambas partes somos los representante legales por ser padres del
menor y por ello cualquiera de ellos, invocando legitimidad puede interponer acciones para
solicitar tutela al órgano jurisdiccional, sin embargo el A quo no realizo una valoración
correcta de la excepción planteada dado que dentro de mis fundamentos de la excepción, no
están destinados a cuestionar la representación legal del menor, ello no es parte de la
controversia planteada en la excepción con lo que se hace notar que el A quo resuelve sobre
fundamentos no planteados en la excepción con lo que denota incoherencia manifestada en
la resolución Nro.9 emitida por parte del A quo.
2.2.- Como se advierte, el A quo afirma en el
fundamento tercero en el punto 3.2, que por ser madre del menor esta puede demandar
alimentos a favor del hijo alimentista, sin embargo de los medios probatorios pertinentes
para acreditar las necesidad del menor solo se aprecia la existencia de meras afirmaciones
subjetivas que no acreditan de forma objetiva las necesidades del menor, por ende no
existe necesidad de accionar la demanda de pago de alimentos, puesto que el derecho de
alimentos ya lo tienen cubierto con una pensión de alimentos, lo que sí es materia de
discusión es que la demandante reclama el pago de pensiones de alimentos, ya contando
con una mensualidad de S/. 1 300.00 (Un mil trescientos con 00/100 soles) monto que está
acreditado con Boucher, depósitos a cuenta personal de la demandante y pago de pensiones
al centro de labores del menor, que él A quo no valoro, pese que para sanear el proceso
este, tiene que verificar adecuadamente la utilidad del proceso corroborada con la necesidad
material de los alimentos, estas juntas son parte de legitimidad para obrar.

2.3.- así mismo él A quo realiza una interpretación


arbitraria del medio probatorio denuncia policial de fecha 21 de de enero del 2015, puesto
que ello solo prueba que la demandante se retiro del inmueble de manera voluntaria mas no
prueba de forma fehaciente que el menor este bajo custodia de la demandante, ya que las
partes mantenemos una tenencia compartida acreditado con las tomas fotográficas de
viajes, fiestas de cumpleaños y diferentes actividades de mismo modo la constatación del
juez de paz del distrito de Uchumayo Nro. 13-2019 de fecha 06 de marzo del 2019 donde
constata que mi menor hijo tiene su habitación y convive con mi persona, por lo que él A
quo no está valorando de forma conjunta los medios probatorios para la existencia de una
relación jurídica procesal valido.
Por todo lo mencionado hasta aquí, se advierte que no
existe necesidad de invocar el pago de alimentos, debido a que ya se tiene de forma real,
siendo ello así el proceso pierde su utilidad y sus fines, explicado de manera más clara en la
Casación Nro. 2440-2003-lima, que expresa de la siguiente manera;

El interés para obrar, como condición de la acción, es un estado actual y concreto de


necesidad de tu tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo
obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del
órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses del cual es
parte. (Casación Nro. 2440-2003-lima)

Como se indica en la casación, la accionante tiene que


corroborar la necesidad de pedir tutela, debido a que las condiciones de la acción tienen que
ir guiados y concretamente invocados con la necesidad de obtener una pensión de alimentos
que expresa el artículo 481 del Código Civil, en autos no se demuestra que las necesidades
del menor hayan aumentado más de las que ya se prestan de forma mensual y no existe
lesión sobre el pago de pensiones de alimentos es decir no hay negativa de pago de
alimentos por parte del recurrente, teniendo en cuenta que el fin del proceso de alimentos
es el de cautelar el pago de una suma dineraria mensual, el presente proceso no cumple
efectivamente su fin y objeto, por tales consideraciones el Ad Quem debe revocar la
resolución Nro.9 y declarar fundada la excepción de falta de legitimidad e interés para
obrar planteado en su oportunidad.
RESPECTO A LA DECLARACION DE
INFUNDABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTERES PARA
OBRAR POR EL A QUO.
TERCERO: Él A quo refiere en el fundamento cuarto
respecto al interés para obra de la demandante lo siguiente;

(…) 4.3.- la demandante en su escrito de la demanda


señala que el demandado ha dejado en total abandono y desamparo a su menor hijo
Adriano Edu Pinto Rosas, alega además que el demandado no quiere cumplir con su
obligación alimentaria. 4.4.- Así, las posiciones asumidas por las partes, existe una clara
controversia, determina que la acciónate tenga necesidad de la acudir al órgano
jurisdiccional para que sea este el que resuelva el conflicto surgido entre las partes.
Asimismo teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión demandada no es exigible que
se haya acreditado previamente haber agotado todos los medios posibles para lograr el
cumplimiento de la obligación antes de recurrir al órgano jurisdiccional.

3.1.- Como se advierte en el fundamento cuarto en


especifico en los puntos 4.3 y 4.4 él A quo señala que existe controversia en el sentido que
el recurrente afirma realizar los pago y la demandante refiere que existe un abandono
absoluto y negativa a prestar los alimentos.
Respecto a la existencia de controversia, él A Quo mal
hace en referir tal argumento ya que la norma no tutela de forma efectiva y objetiva la
pretensión de la demandante, es decir el pago de alimentos pretendido por Rosas Huamani
Maritza Vivian no es efectivo ni útil por más que el juez otorgue una pensión de alimentos,
a razón de que ello ya se da, sin la necesidad que exista una sentencia que obligue al
recurrente, siendo ello así la demandante acciono erróneamente el derecho de pago de
pensión alimenticia, lo más efectivo y tutelable y acorde con el interés superior del menor
hubiese sido plantear la demanda de variación y aumento de alimentos.
Así mismo él A quo no valoro la conducta del
recurrente de los hechos de defensa, respecto a que la tenencia y custodia del menor es
compartida, no hay necesidad del menor, que no esté cubierta, tampoco hay negativa a
prestar los alimentos, situaciones que denotan que el recurrente Edwin Rosendo Pinto
Chávez viene colaborando efectivamente con los alimentos siendo ello así la necesidad de
pedir alimentos no puede ser amparada.
Respecto al interés para obrar, la jurisprudencia señala
lo siguiente;
(…) el interés para obrar es la necesidad de acudir al
órgano jurisdiccional, como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una
decisión respecto del conflicto que están viviendo, es pues lo que se conoce propiamente
como interés para obrar (Casación Nro. 1955-2007- Lima)
De lo mencionado por la jurisprudencia, surge que, si el
derecho de alimentos del menor ya se encuentra amparado de forma real con el pago
mensual de S/. 1 300.00 (Un mil trescientos con 00/100 soles), cuál sería la utilidad del
proceso de alimentos instaurado en contra del recurrente si solo declarara lo que ya existe,
limitándose al monto que el recurrente a probado en los actuados, que viene pasando una
pensión de alimentos, de aumentar la suma y variarse en el modo de prestarlos recaería en
una sentencia lesiva e irrazonable, siendo ello así no se puede observar la utilidad del
proceso de alimentos instaurado en contra del recurrente Edwin Rosendo Pinto Chávez, por
lo que la presente demanda de alimentos genera mayor carga procesal y una afectación a la
celeridad de otras causas y la economía procesal del recurrente, además debe de tenerse en
cuenta que si se tiene una tenencia compartida es que no corresponde dar alimentos, por la
sencilla razón que cada padre cuando tiene al menor tiene la obligación alimenticia, tenga
usted en cuenta que conforme a la norma sustantiva ambos padres tienen la obligación de
dar los alimentos y no uno de los padres, sino los dos.
3.2.- Siendo ello así, el requerir el pago de una pensión,
por medio del proceso único de alimentos, consiste en que la parte desamparada puede
pedir al ente jurisdiccional tutelar el derecho de alimentos para que éste fije un monto y
posteriormente se pague de forma mensual, para ello tiene que concurrir lo establecido por
el artículo 481 del Código Civil que prescribe que los alimentos requieren de verificar las
necesidades del menor alimentista, la posibilidad del progenitor, criterios que serán
valorados con razonabilidad, como se advierte de lo prescrito de este articulo la necesidad
es un criterio para establecer el monto de la pensión alimenticia, sin embargo el A quo no
valoro razonablemente si el menor alimentista tiene necesidades mayores a los que ya se
viene cubriendo de manera real, tal examen no necesariamente se tiene que hacer
únicamente para el fallo final sino por tratarse de la etapa procesal del saneamiento, este es
un filtro del proceso donde el juez está obligado a volver a analizar los presupuestos
procesales y condiciones de la acción y ello significa que debería ser más certera la
calificación procesal dado que en esa etapa ya se cuenta con los suficientes medios
probatorios para establecer o no una relación procesal valida.
Por todo lo mencionado él A quo omitió una correcta
evaluación del presupuesto de la necesidad material del derecho al pago de alimentos y la
necesidad procesal de acceder a la justicia para pedirlo, por lo que recae en ineficacia y
carencia de utilidad el proceso de alimentos instaurado en contra del recurrente, puesto que
el pago de pensiones de alimentos ya se dio por mutuo pacto y el mismo que viene
cumpliendo sin la necesidad de una sentencia por lo que el Ad Quem deberá revocar
totalmente la resolución Nro. 9 por no valorar adecuadamente el interés o necesidad de la
demandante de proseguir con el presente proceso de alimentos, más aun cuando se tiene la
tenencia compartida.

RESPECTO AL SANEAMIENTO PROCESAL


DETERMINADO POR EL A QUO.
CUARTO.- Conforme se aprecia en la resolución Nro.
9 contenida en el acta de audiencia única de fecha 19 de noviembre del presente año 2019
que expresa en su fundamento quinto de la siguiente manera;
Que estando a lo anterior no cabe estimar la excepción deducida; y advirtiéndose que
sobre el trámite del presente no concurren vicios que puedan obstar su validez,
corresponde declarar la existencia de una relación procesal valida y saneada el proceso
en conformidad con el artículo 465 del Código Procesal Civil.

Conforme el artículo 465 del Código Procesal Civil el


Saneamiento Procesal es el segundo filtro procesal más importante, que vuelve a analizar
las condiciones de la acción y los presupuestos procesal y esta evaluación es aun más
eficiente, dado que el juez cuenta con mayor carga probatoria de ambas partes para
establecer sobre los hechos controvertidos de forma razonada, en esta etapa procesal el juez
tiene que evaluar los medios probatorios con el objeto validar la legitimidad y el interés
para obrar en el proceso, tal como lo establece la Casación Nro. 1288-2005 – Lima:

El saneamiento del proceso constituye una actividad razonada y decisoria del juez, en
donde este debe pronunciarse sobre si tiene ante sí un proceso existente, valido y útil (…)
la metodología de saneamiento integral y funcional que inspira a nuestro código se
resume en las siguientes fases sucesivas a) análisis del proceso existente, en la que el juez
verifica si la relación jurídica procesal tiene los presupuestos necesarios para
considerarse existente, como por ejemplo, si la persona que se desempeña como juez tenga
efectiva jurisdicción; b) de los presupuestos procesales donde el juzgador efectúa el
examen de: la competencia del juez, capacidad procesal de las partes y los requisitos
esenciales de la demanda; d) del debido proceso. (CAS. Nro. 1288-2005 Lima)

Como lo establece la casación en mención él A quo


tiene que evaluar la utilidad del proceso de cobro de alimentos, sin embargo el presente
proceso recae en inutilidad dado que el pago de alimentos se da de forma real y no es
necesario el amparo legal para ser satisfecha, el pago de pensiones se encuentra admitido en
el presente proceso consistente en recibos privados, depósitos a la cuenta personal de la
demandante y el pago de las pensiones en el centro educativo de menor desde el año 2015
hasta el presente año, con ello se esta acreditando la carencia de los elementos de la
condición de la acción, siendo ello así se debe de declarar fundada la excepción planteada
en su oportunidad.

QUINTO: INSUFICIENTE VALORACION DE


LAS CONDICIONES DE LA ACCION POR PARTE DEL A QUO PARA SANEAR
EL PROCESO.
Como se aprecia el A quo está en la obligación de
verificar la utilidad del proceso conforme sus fines, en el caso en concreto no se aprecia la
utilidad del proceso de alimentos incoado en contra del recurrente Edwin Rosendo Pinto
Chávez dado que el mismo ha cumplido con pagar los alimentos de forma mensual y ello
debiera ser un punto controvertido a solucionar, y de ese modo el juez valore que el
recurrente siempre ha velado por la integridad del menor en todas su vertientes.
Del mismo modo, del material probatorio aportado al
proceso, el juez no hizo una valoración conjunta, pese a que en esta etapa del proceso se
tiene que realizar un reexamen de las condiciones y presupuestos procesales, los cuales
generaran convicción al juzgador sobre la existencia de una controversia, es necesario
mencionar que no es suficiente confrontar únicamente las pretensiones de las partes sino
ello tiene que ir acompañado del material probatorio aportado, de lo contrario no se estaría
cumpliendo con el fin de la etapa procesal que representa el saneamiento procesal, el cual
es el de ser, el segundo filtro procesal más importante del proceso, que verifica dentro de
las condiciones y presupuestos, la utilidad, validez y existencia del proceso.
Así mismo él A quo omitió verificar lo siguiente, para
la existencia de una relación jurídica procesal valida;

a) El proceso de alimentos en contra del recurrente


carece de validez dado que se da la existencia de una Tenencia y custodia compartida,
como se puede advertir de los medios probatorios actuados, tomas fotográficas,
constatación de habitación Nro.13-2019 emitido por el juez de paz del distrito de
Uchumayo que acreditan la tenencia compartida, en consecuencia la demandante no podría
asegurar que el menor esta en total abandono, así mismo se resalta que la demandante solo
afirma que tiene la custodia pero no lo prueba, ello no fue advertido por él A quo muy al
contrario él A quo interpreta arbitrariamente la constatación policial de fecha 20 de enero
del 2015 que solo prueba que la demandante abandono el lugar de la convivencia, por lo
advertido no existe interés para obrar de la demandante.
b) El proceso de alimentos instaurado en contra del
recurrente carece de utilidad, puesto que se demanda alimentos, cuando esta ya se viene
pagando desde el año 2015 hasta la actualidad consistentes en alimentos, educación , salud
y demás obligaciones, por lo que el derecho de la necesidad material establecida en el
artículo 481 del Código Civil es una condicionante para fijar los alimentos, sin esta
condiciona material el proceso de alimentos es insulso y totalmente ilegitima, es por esta
razón de que se advierte que no existe legitimidad para obrar de la demandante.
c) El proceso de alimentos incoado en contra del
recurrente carece de eficacia dado que, como consecuencia de la asignación anticipada a
favor de la demandante desde el mes de junio del año 2019 del 25% de las remuneraciones
del recurrente Edwin Rosendo Pinto Chávez, la demandante no realiza pago de ninguna
pensión por concepto de educación del menor, tal como se encuentra actuado en el proceso
consistentes en correos electrónicos, dirigidos por el colegio Innova Schools y la carta de
remisión a la central de deudores morosos Infocorp, medios probatorios que no han sido
valorados por el juez para establecer la necesidad, utilidad, validez del presente proceso,
por lo que la demandante carece de la necesidad procesal de demandar es decir no se
aprecia el interés de la demandante para obrar para incoar el presente proceso.
d) El proceso de alimentos instaurado en contra del
recurrente carece de utilidad, en razón de que no se aprecia negativa al pago de pensiones,
dado que en el proceso constan voucher, recibos, pago de pensiones del colegio innova
schools, seguro de salud, tratamientos oftalmológicos desde el año 2015 hasta la actualidad
y otros más acreditan que el recurrente siempre estuvo cumpliendo con sus obligaciones y
nunca rehusó y negó los alimentos al menor, siendo ello así, se advierte la inexistencia de
legitimidad para obrar de la demandante para solicitar pago de alimentos.
Por todo lo mencionado se cumple con lo señalado por
el artículo 472 del Código Civil que indica lo siguiente, se entiende por alimentos lo que es
indispensable para el sustento habitación, vestido educación, instrucción y capacitación
para el trabajo, etc. siendo ello así el recurrente cumple con brindar lo indispensable al
menor, sin embargo el A quo no valoro correctamente los hechos planteados ni las pruebas
para establecer las condiciones de la acción y presupuestos procesales, resultando entonces
una relación jurídica procesal invalida .

Aunado a todo lo mencionado, él A quo establece en los


puntos 4.2, 4.3 y 4.4, del cuarto considerando en la resolución 9 del acta de audiencia
única, donde él A quo estima que hay controversia en sentido que el demandado señala que
si cumple con su obligación de prestar alimentos y la demandada indica que se les tiene en
total abandono, siendo ello motivo de existencia de la relación jurídico procesal valido para
él A Quo, sin embargo de la fijación de puntos controvertidos no se advierte que el A quo
haya fijado, establecido, si el recurrente Edwin Rosendo Pinto Chávez realmente cumple
con otorgar una pensión de alimentos y desde que fecha, y si hasta el momento de la
interposición de la demanda se venía cumpliendo, muy por el contrario mecánicamente se
limita a señalar sobre la necesidad, posibilidad y sobre si procede fijar pensión sobre el total
de los ingresos, muy a pesar que mi defensa (abogado), le propuso dicha fijación de punto
controvertido.

III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO


La resolución materia de impugnación, causa graves
perjuicios a mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la economía procesal que
deberán ser restaurados por el Ad Quem.

IV.- FUNDAMENTOS JURIDICOS


1) Afectación a lo establecido por el artículo IV del
título preliminar del código Procesal Civil que establece que para activar el derecho de
acción hace falta invocar interés y legitimidad para obrar.
2) Afectación a lo establecido por el artículo 465 del
código Procesal Civil que establece que para la existencia de una relación jurídica procesal
valida, requiere de un reexamen de las condiciones de la acción y los presupuestos
procesales
3) Afectación de principios procesal de la economía
procesal establecida en el artículo V del título preliminar del código Procesal Civil del
recurrente por instaurar procesos carentes de utilidad
4) Errónea interpretación del artículo 446 inc. 6 del
código Procesal Civil que establece la excepción de falta de legitimidad para obrar de la
demandante.
5) Inaplicación del artículo 481 del código civil, en
etapa de reexamen de condiciones y presupuestos, dado que el A quo no califico las
necesidades del menor para establecer la relación jarico procesal valido para la presente
causa.
VI.- MEDIO PROBATORIO
Conforme el principio de la mínima formalidad y
conforme el interés superior del niño ofrezco copia de constancia emitido por la institución
Innova Schools donde se aprecia que las pensiones por concepto de educación no se han
pagado desde el mes el junio pese a que la demandante tiene desde esa fecha la asignación
anticipada del 25 % del total de mis remuneraciones, con lo que acredito que la demandante
tiene en total abandono económico y educativo pese a contar con respaldo económico, en
ese sentido tal medio probatorio desvirtúa que la demandante represente adecuadamente las
necesidades del menor.

POR LO EXPUESTO:
Tenga usted por contestada la demanda declare su
improcedencia.

PRIMER OTROSÍ.- En merito al principio de mínima


formalidad en concordancia con el interés superior del niño y los fines del proceso solicito
se tenga presente los siguiente;

I.- PETITORIO:
1.1.- Conforme el artículo 429 del Código Procesal
Civil el recurrente Edwin Rosendo Pinto Chávez, ofrezco como medio probatorio
extemporáneo, copia certificada de constancia de no adeudo fecha 21 de noviembre del
2019 emitido por el colegio Innova Schools debidamente representado por Roberto Carlos
Orihuela Jiménez (Director), que acredita que la demandante no realizo ningún pago desde
el mes de junio, mes en que obtuvo el 25% de mis remuneraciones, por constituir nuevo
medio probatorio por lo que deberá ser admitido y valorado en su oportunidad.

II.-FUNDAMENTOS DE PRUEBA
EXTEMPORANEA.
PRIMERO: ANTECEDENTES
Que, desde que la demandante y mi persona nos
separamos hemos llevado una tenencia compartida y acordamos que fuera mi persona la
encargada de cubrir los alimentos, consistentes en una pensión de alimentos cubriendo
todas las necesidades básicas, siendo ello así, mi persona realizo los pagos del colegio
Innova Schools hasta el mes de julio
Que, con fecha 18 de junio del presente año 2019 el
decimo juzgado de paz letrado admitió la demanda de alimentos y dictando medida cautelar
de asignación anticipada del 25% del total de las remuneraciones del recurrente Edwin
Rosendo Pinto Chávez, por lo que la demandante tenia la plena responsabilidad de realizar
los pago por concepto de educación de mi menor hijo.
De lo mencionado se desprende que la demandante goza
de una asignación anticipada del 25% de mis remuneraciones desde el mes de junio, lo
cual son suficientes para cubrir las necesidad del menor y el pago de pensiones del colegio,
sin embargo la demandante no realiza ningún pago y de este modo no se puede apreciar la
justificación de la necesidad que tanto invoca en su demanda.

SEGUNDO.- NUEVO MEDIO PROBATORIO


Medio probatorio que se tuvo conocimiento
posteriormente en razón de que el recurrente Edwin Rosendo Pinto Chávez fue informado
por el colegio Innova Schools con fecha 21 de noviembre del año 2019 que mantenía
deudas desde el mes de junio, razón por la cual el menor perderá la vacante para el año
2020 lo cual constituye un hecho nuevo conforme lo establece el artículo 429 del C.P.C, el
mismo que deberá ser admitido en merito al principio de mínima formalidad.
Acredita que el recurrente Edwin Rosendo Pinto Chávez
realizaba los pagos de las pensiones, en el documento consta que los pagos se realizaron
hasta el mes de julio del año 2019, desde el momento que se ejecuto la medida cautelar de
asignación anticipada, la demandante no realiza el pago de las pensiones del menor, es
decir invoca tener necesidad para cubrir las prioridades del menor pero ello no se cumple a
cabalidad pese a que la demandante cuenta con el 25% de mis remuneraciones para cubrir
las necesidades del menor.

ANEXO
1. A Copia legalizada de Constancia de no adeudo de
fecha 21 de noviembre del 2019 otorgado por el colegio INNOVA SCHOOLS

SEGUNDO OTROSÍ.- Respecto a la resolución 05


que declara fundado la interrupción del proceso a favor del recurrente Edwin Rosendo
Pinto Chávez, al mismo que la defensa de la parte demandante apelo en audiencia, al
respecto tómese en cuenta lo establecido por el artículo 317 del Código Procesal Civil
segundo párrafo donde expresa de manera clara que la interrupción será declarada por el
juez, en resolución inimpugnable, siendo ello así la apelación instaurada por la
demandante, deberá de declararse Improcedente, conforme a la normatividad adjetiva
C.P.C. Acceda Usted.

Arequipa, 21 de Noviembre del año 2019.


ESPECIALISTA L.: Dra. Pilco Soto Katherin.
EXPEDIENTE: N° 02391-2019-0-0401-JP-FC-09.
CUADERNO: Principal.
SUMILLA: Suspensión del proceso.
SEÑOR JUEZ DEL DECIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA.
EDWIN ROSENDO PINTO CHAVEZ, en el proceso
sobre Alimentos seguido por Rosas Huamani Maritza
Vivian; A Usted con el debido respeto le indico lo
siguiente:

PETITORIO:
Que en concordancia con lo establecido en el Art. 320°

del Código Procesal Civil, el suscrito EDWIN ROSENDO PINTO CHAVEZ,

SOLICITO LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO, por cuanto al estarse

pendiente de resolverse la Tenencia de mi meno hijo (alimentista) en el Expediente Nro.

01239-2019-0-0411-JR-FC-01, que se sigue entre las mismas partes, por lo cual depende

directamente de lo que se resolverá en dicho proceso para poderse resolver recién este

proceso; a efecto de evitarse sentencias contradictorias, ello en merito a los siguientes

fundamentos.

FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:

PRIMERO.- ANTECEDENTES:

1.1.- Que, actualmente se viene tramitando en vuestra

judicatura, mediante el expediente Nº 02391-2019, proceso de Alimentos, en el cual

concurren como demandante el Sra. Maritza Vivian Rosas Huamani, y como demandado
Edwin Rosendo Pinto Chávez, se tiene que la causa en trámite se encuentra pendiente de

EXPEDICIÓN DE SENTENCIA.

1.2.- Que ante el Juzgado de Familia - Sede Jacobo

Hunter de Arequipa se está tramitando proceso cuya materia es TENENCIA, mismo que

se encuentra contenido en el expediente Nro. 01239-2019-0-0411-JR-FC-01, en la cual

participan LAS MISMAS PARTES PROCESALES Y VERSA SOBRE TENENCIA

valga la redundancia, en la cual la parte demandante Edwin Rosendo Pinto Chávez solicita

la Tenencia de mi menor hijo en contra de la parte demandada Maritza Vivian Rosas

Huamani.

SEGUNDO.- RESPECTO DE LO ESTIPULADO

EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL:

Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo

320° del Código Procesal Civil por cuanto el tenor de la misma es:

“ARTÍCULO 320: SUSPENSION LEGAL Y JUDICIAL

Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos

previstos legalmente o cuando a criterio del juez sea necesario.

El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso

SIEMPRE QUE LA PRETENSIÓN PLANTEADA EN ÉL DEPENDA

DIRECTAMENTE DE LO QUE DEBE RESOLVER EN OTRO PROCESO EN EL

QUE SE HAYA PLANTEADO OTRA PRETENSIÓN CUYA DILUCIDACIÓN SEA

ESENCIAL Y DETERMINANTE PARA RESOLVER LA PRETENSIÓN


PLANTEADA POR ÉL. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar

de lo cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación”

Siendo así, que la presente causa aún se encuentra SIN

SENTENCIA, es por ello que se requiere la suspensión del presente proceso por cuanto de

lo que se resuelva sobre la tenencia de mi menor hijo en el Expediente Nro. 01239-2019-0-

0411-JR-FC-01, tramitado en el Juzgado de Familia Sede Jacobo Hunter, sea la tenencia de

mi menor hijo a favor del suscrito Edwin Rosendo Pinto Chávez o sea a favor la Tenencia

de mi menor hijo de Maritza Vivian Rosas Huamani.

Es por ello que mientras no se resuelva la Tenencia de

mi menor hijo, es que no se puede expedir sentencia en el presente proceso de alimentos

que pide la demandante Maritza Vivian Rosas Huamani. Entonces el presente pedido se

realiza específicamente porque la pretensión planteada en él depende directamente de lo

que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión, y además

con la finalidad que NO EXISTAN SENTENCIAS CONTRADICTORIAS, siendo la razón

por la cual solicitamos suspensión del Proceso.

Para resolverse lo peticionado, es adecuado para la

presente causa, tener en cuenta el criterio de nuestra Corte Suprema; Así establece en la

Casación Nº 778-2003-Lambayeque:

“DECIMO SEGUNDO. (…) debe tenerse presente que, el mecanismo para evitar la

existencia de fallos contradictorios en procesos que no se tramitan en la misma vía

procedimental no es la acumulación sino la suspensión de uno de ellos conforme al

artículo 320 del Código Procesal Civil, (…)”


En consecuencia, a lo expuesto Señora Jueza “SE

ENCUENTRA FRENTE A CUESTIONES DE CUYA PREVIA SOLUCIÓN,

DEPENDERÁ LA RESOLUCIÓN FINAL DE ESTE CASO”. Ahora, si bien es

cierto que en el presente expediente no es materia de controversia la tenencia, téngase en

cuenta que resultaría ilógica de resolverse a favor de una de las parte si aun no se ha

determinado si el suscrito Edwin Rosendo Pinto Chávez tendría la tenencia de mi menor

hijo y con el fin de evitar sentencias contradictorias, es que estamos requiriendo la

suspensión del proceso.

Así mismo debe de tenerse en cuenta que existe una

relación de subordinación lógica entre las dos pretensiones en procesos distintos, que

genera que una pretensión no pueda ser resuelta válidamente sin la resolución previa de

la otra5, y en este caso sucede ello, sería totalmente contraproducente tener la tenencia de

mi menor hijo y que tenga una sentencia de alimentos a favor de alguien que no tiene la

tenencia y custodia del menor.

DOCUMENTOS A SER MERITUADOS:

1) Copia Xerográfica de la demanda de Tenencia y Auto

Admisorio respecto de demanda de la causa contenida en el expediente 01239-2019-0-

0411-JR-FC-01.

5
LIEBMAN, Enrico. Problemi del proceso civile. Morano Editores, 1962. P 292.
2) Reporte de Búsqueda, en el sistema de búsqueda de

expedientes del Poder Judicial del Expediente Nro. 01239-2019-0-0411-JR-FC-01 sobre

Tenencia y otros.

ANEXOS:

1-A.- Copia Xerográfica de la demanda de Tenencia y

Auto Admisorio respecto de demanda de la causa contenida en el Expediente 01239-2019-

0-0411-JR-FC-01.

1-B.- Reporte de Búsqueda, en el sistema de búsqueda

de expedientes del Poder Judicial del Expediente Nro. 01239-2019-0-0411-JR-FC-01 sobre

Tenencia y otros.

POR LO EXPUESTO:

Solicito a su despacho acceder a SUSPENDER EL

PROCESO, hasta mientras se resuelva la Tenencia de mi menor hijo alimentista en el

Expediente Nro. 01239-2019-0-0411-JR-FC-01. Acceda Usted.

Arequipa, 14 de Enero del año 2020.


ESPECIALISTA L.: Dra. Pilco Soto Katherin.
EXPEDIENTE: N° 02391-2019-0-0401-JP-FC-09.
CUADERNO: Principal.
SUMILLA: Cumplo mandato
SEÑOR JUEZ DEL DECIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA.
Rigoberto Wilson Sotelo Sotelo abogado defensor de
EDWIN ROSENDO PINTO CHAVEZ, en el proceso
sobre Alimentos seguido por Rosas Huamani Maritza
Vivian; A Usted con el debido respeto le indico lo
siguiente:

Que, conforme a lo ordenado en la Resolución Nro. 12-


2020, expedida el 17 de Agosto del 2020, procedo en adjuntar el arancel judicial por
concepto de Ofrecimiento de Medio Probatorio Extemporáneo y Derecho de Notificación.

ANEXOS:
1-A.- Tasa por Ofrecimiento de Medio Probatorio
Extemporáneo, realizado el día 29/09/2020.
1-B.- Tasa por Derecho de Notificación, realizado el día
29/09/2020.

POR LO EXPUESTO:
Solicito a su rectitud tener por cumplido lo ordenado.

Arequipa, 29 de Setiembre del año 2020.


ESPECIALISTA L.: Dra. Pilco Soto Katherin.
EXPEDIENTE: N° 02391-2019-0-0401-JP-FC-09.
CUADERNO: Principal.
SUMILLA: Variacion de medida cautelar
SEÑOR JUEZ DEL DECIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA.
EDWIN ROSENDO PINTO CHAVEZ, en el proceso
sobre Alimentos seguido por Rosas Huamani Maritza
Vivian; A Usted con el debido respeto le indico lo
siguiente:

PRIMERO.-
Cabe recordar que la recurrente en su demanda de alimentos en todo momento afirmaba de
mi persona lo siguiente: “el demandado ha dejado en total abandono y desamparo a su
menor hijo ADRIANO EDU PINTO ROJAS…, el demandado no quiere cumplir con su
obligación alimentaria”, sim embargo, mi persona ha demostrado con pruebas verídicas
adjuntadas en la contestación de la demanda, que he venido satisfaciendo mensualmente
con la pensión alimenticia de mi menor hijo ADRIANO EDU PINTO ROSAS, por lo que
se demuestra que la demandante miente y viene actuando con temeridad y mala fe basando
su demanda en hechos falsos con el único propósito de adquirir una pensión alimenticia
para sí, y utilizando los derechos fundamentales de mi menor hijo a su favor.
Asimismo, cabe señalar que la demandante en su demanda de alimentos alegaba lo
siguiente: “mi menor hijo requiere atención profesional de un oftalmólogo de forma
constante a efecto de cautelar la salud visual de mi menor hijo, los mismos que son
cubiertos por la recurrente”, a tal alegación mi persona ha demostrado verídicamente con
pruebas contundentes que mi persona me hacía y sigo haciéndome cargo de los gastos
médicos de mi menor hijo, tal como lo acreditare más adelante, en tal entendido se puede
verificar que la recurrente viene mintiendo contantemente en la demanda de alimentos que
tiene interpuesta en mi contra; asimismo cabe mencionar que actualmente la demandante no
cubre en absoluto los gastos médicos de mi menor hijo, por tal razón, solicito a su despacho
que acceda a reducir a un 15% la medida cautelar temporal sobre el fondo de asignación
anticipada de alimentos que se tiene trabada en mi contra.
También debo poner de conocimiento a su despacho, que la recurrente MARITZA VIVIAN
ROSAS HUAMANI, ha procedido a retirar a mi menor hijo ADRIANO EDU PINTO
ROSAS, del centro educativo INNOVA SCHOOLS en donde la pensión por el servicio
educativo era 590.00 (quinientos noventa con 00/100), y que actualmente mi menor hijo se
encuentra matriculado en el centro educativo ORLEANS GOLEMAN en donde la pensión
por el servicio educativo es mucho menor que en la anterior institución educativa, por
consiguiente se puede deducir que los gastos de mi menor hijo ADRIANO EDU PINTO
ROSAS son cada vez menores de lo esencial y que el porcentaje del 25% de la medida
cautelar de asignación anticipada de alimentos dictada a favor de la recurrente MARITZA
VIVIAN ROSAS HUAMANI deviene en excesivo, por lo que deviene en necesario que
dicho porcentaje sea reducido al 15% de lo que percibo.

Dentro de este mismo orden de ideas debo poner de conocimiento a su despacho, sobre el
monto de las remuneraciones percibidas por mi persona, al respecto debo mencionar que las
remuneraciones que percibo oscilan aproximadamente entre S/. 12220.00 (doce mil
doscientos veinte con 00/100) a S/. 34469.00 (Treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y
nueve con 00/100), de los cuales se me hacen descuentos legales y descuentos judiciales
como el 25% perteneciente a la asignación anticipada de alimentos a favor de la recurrente,
y otros descuentos, tal como se observa en las boletas que adjunto a la presente, por lo que
la recurrente MARITZA VIVIAN ROSAS HUAMANI actualmente viene percibiendo por
concepto de asignación anticipada de alimentos un monto que oscila entre S/. 2,500.00 (dos
mil quinientos con 00/100) a S/. 6,6900.00 (seis mil seiscientos noventa con 00/100) soles
mensualmente, montos que deviene en excesivo para las necesidades básicas de mi menor
hijo ADRIANO EDU PINTO ROSAS, puesto a que mi persona sigo haciéndome cargo de
los gastos médicos de mi menor hijo y que además la recurrente actualmente paga un
monto inferior por el servicio educativo de mi menor hijo, tal como lo explico en el párrafo
anterior, por lo que se puede deducir que, la recurrente MARITZA VIVIAN ROSAS
HUAMANI actualmente se está beneficiando con la pensión alimenticia perteneciente a mi
menor hijo ADRIANO EDU PINTO ROJAS, ya que la misma baso su demanda en hechos
falsos utilizando a mi menor hijo para beneficiarse; por lo expuesto solicito a su despacho
reducir el porcentaje (25%) de la asignación anticipada de alimentos a un porcentaje menor
y razonable del 15% de lo que percibo.
Por las razones expuestas solicito a su despacho

Además debe tenerse en cuenta que

no deje el recurrente EDWIN ROSENDO PINTO CHAVEZ no he dejado en


VI.-MEDIOS PROBATORIOS:
Medios probatorios documentales
1.- Reporte de consumo por afiliado de PINTO ROSAS
ADRIANO EDU, con el que acreditare que mi menor hijo s
2.- Boleta de pago, otorgada al suscrito como trabajador
de la empresa SOCIEDAD CERRO VERDE S.A.A, pertenecientes a los meses octubre
2020, noviembre 2020, diciembre 2020, enero 2021, febrero 2021 y marzo 2021, con los
cuales acreditare que la recurrente

con lo cual cumplo con el requisito especial de


admisibilidad que la norma procesal establece.

También podría gustarte