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Artículo 44

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DE LOS LIBROS DE COMERCIO

CAPÍTULO I.

LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE

ARTÍCULO 48. CONFORMIDAD DE LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE A LAS NORMAS


COMERCIALES - MEDIOS PARA EL ASIENTO DE OPERACIONES. Todo comerciante conformará su
contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las
disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el
uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia.

ARTÍCULO 49. LIBROS DE COMERCIO - CONCEPTO. Para los efectos legales, cuando se haga
referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como
obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.

ARTÍCULO 50. CONTABILIDAD – REQUISITOS. La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma


castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una
historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las
reglamentaciones que expida el gobierno.

ARTÍCULO 51. COMPROBANTES Y CORRESPONDENCIA - PARTE DE LA CONTABILIDAD. Harán parte


integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas
asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios.

ARTÍCULO 52. OBLIGATORIEDAD DE ELABORAR PERIÓDICAMENTE UN INVENTARIO Y UN BALANCE


GENERAL. Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante
elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la
situación de su patrimonio.

ARTÍCULO 53. ASIENTO DE LAS OPERACIONES MERCANTILES - COMPROBANTE DE CONTABILIDAD -


CONCEPTO. En los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas
aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los
comprobantes de contabilidad que las respalden.

El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de


cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la
operación, así como las cuentas afectadas con el asiento.

ARTÍCULO 54. OBLIGATORIEDAD DE CONSERVAR LA CORRESPONDENCIA COMERCIAL. El


comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios,
por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia.

ARTÍCULO 55. OBLIGATORIEDAD DE CONSERVAR LOS COMPROBANTES DE LOS ASIENTOS


CONTABLES. El comerciante conservará archivados y ordenados los comprobantes de los asientos
de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su
exactitud.
ARTÍCULO 56. LIBROS - HOJAS REMOVIBLES - OBLIGATORIEDAD DE NUMERAR. Modificado por el
art. 173, Decreto Nacional 019 de 2012. Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por
series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse
archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.

ARTÍCULO 57. PROHIBICIONES SOBRE LOS LIBROS DE COMERCIO.

1) Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren;

2) Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a


continuación de los mismos.

3) Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se


salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere;

4) Borrar o tachar en todo o en parte los asientos.

5) Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros.

ARTÍCULO 58. SANCIONES POR VIOLACIONES A LAS PROHIBICIONES SOBRE LOS LIBROS DE
COMERCIO. La violación a lo dispuesto en el artículo anterior hará incurrir al responsable en una
multa hasta de cinco mil pesos que impondrá la cámara de comercio o la Superintendencia
Bancaria o de Sociedades, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, sin perjuicio
de las acciones penales correspondientes. Los libros en los que se cometan dichas irregularidades
carecerán, además, de todo valor legal como prueba en favor del comerciante que los lleve.

Cuando no pueda determinarse con certeza el verdadero responsable de estas infracciones, serán
solidariamente responsables del pago de la multa el propietario de los libros, el contador y el
revisor fiscal, si éste incurriere en culpa.

ARTÍCULO 59. CORRESPONDENCIA ENTRE LOS LIBROS Y LOS COMPROBANTES. Entre los asientos
de los libros y los comprobantes de las cuentas, existirá la debida correspondencia, so pena de que
carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos.

ARTÍCULO 60. CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y PAPELES CONTABLES - REPRODUCCIÓN EXACTA.


Los libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez
años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o
comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por
cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de
comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la
copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se
destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción.
CAPÍTULO II.

RESERVA Y EXHIBICIÓN DE LIBROS DE COMERCIO

ARTÍCULO 61. EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA. Los libros y papeles del comerciante no
podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello,
sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad
competente.

ARTÍCULO 62. SANCIONES POR VIOLACIÓN DE RESERVA DE LOS LIBROS. El revisor fiscal, el
contador o el tenedor de los libros regulados en este Título que violen la reserva de los mismos,
será sancionado con arreglo al Código Penal en cuanto a la violación de secretos y
correspondencia, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias del caso.

ARTÍCULO 63. EXHIBICIÓN O EXAMEN DE LIBROS DE COMERCIO ORDENADO DE OFICIO. Los


funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público, solamente podrán ordenar
de oficio la presentación o examen de los libros y papeles del comerciante en los casos siguientes:

1) Para la tasación de los impuestos a fin de verificar la exactitud de las declaraciones;

2) Para la vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las


instituciones de utilidad común;

3) En la investigación de delitos, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal

4) En los procesos civiles conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 64. EXHIBICIÓN Y EXAMEN GENERAL DE LIBROS. Los tribunales o jueces civiles podrán
ordenar, de oficio o a instancia de parte, la exhibición y examen general de los libros y papeles de
un comerciante en los casos de quiebra y de liquidación de sucesiones, comunidades y sociedades.

ARTÍCULO 65. EXHIBICIÓN PARCIAL DE LIBROS. En situaciones distintas de las contempladas en los
artículos anteriores, solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante
exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legítima, pero la exhibición y
examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia.

ARTÍCULO 66. FORMA DE PRACTICAR LA EXHIBICIÓN. El examen de los libros se practicará en las
oficinas o establecimientos del comerciante y en presencia de éste o de la persona que lo
represente. El juez o funcionario hará constar los hechos y asientos verificados y, además, del
estado general de la contabilidad o de los libros, con el fin de apreciar si se llevan conforme a la
ley, y en consecuencia, reconocerles o no el valor probatorio correspondiente.

ARTÍCULO 67. RENUENCIA A LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS. Si el comerciante no presenta los


libros y papeles cuya exhibición se decreta, oculta alguno de ellos o impide su examen, se tendrán
como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para esos
hechos es admisible la confesión.
Quien solicite la exhibición de los libros y papeles de un comerciante, se entiende que pone a
disposición del juez los propios.
ARTÍCULO 98. CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA. Por el
contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en
otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la
empresa o actividad social.

ARTÍCULO 99. CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al


desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto
social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer
los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y
actividad de la sociedad.

ARTÍCULO 100. ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES - LEGISLACIÓN MERCANTIL

Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la
ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y
actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial.

Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada se regirán por las normas de las
compañías comerciales, cualquiera que sea su objeto.

PARÁGRAFO. Las asociaciones con fines culturales, recreativos, deportivos, de beneficencia u otros
análogos, no son comerciales.

ARTÍCULO 101. VALIDEZ DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Para que el contrato de sociedad sea válido
respecto de cada uno de los asociados será necesario que de su parte haya capacidad legal y
consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que contraigan
tengan un objeto y una causa lícitos. Se entiende por error esencial el que versa sobre los móviles
determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes.

ARTÍCULO 102. VALIDEZ DE SOCIEDADES FAMILIARES-APORTE DE BIENES. Será válida la sociedad


entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados. Los
cónyuges, conjunta o separadamente, podrán aportar toda clase de bienes a la sociedad que
formen entre sí o con otras personas.
CONSTITUCIÓN Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL

ARTÍCULO 110. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. La sociedad comercial se


constituirá por escritura pública en la cual se expresará:

1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las
personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el
nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia;

2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se


dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código;
3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto
de constitución;

4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y
completa de las actividades principales.

ARTÍCULO 111. INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN EN EL REGISTRO DE LA


CÁMARA DE COMERCIO. Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la
cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio
principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada
también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no
pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal.

ARTÍCULO 112. EFECTOS DEL NO REGISTRO DE LA SOCIEDAD ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO.


Mientras la escritura social no sea registrada en la cámara correspondiente al domicilio principal
de la sociedad, será inoponible el contrato a terceros, aunque se haya consumado la entrega de
los aportes de los socios.

ARTÍCULO 113. OMISIÓN DE REQUISITOS EN ESCRITURA SOCIAL. Si en la escritura social se ha


omitido alguna de las estipulaciones indicadas en el artículo 110, o expresado en forma
incompleta o en desacuerdo con el régimen legal del respectivo tipo de sociedad, podrán
otorgarse escrituras adicionales, por los mismos socios, antes de que se haga la correspondiente
inscripción. Tales escrituras se entenderán incorporadas al acto de constitución de la sociedad.

ARTÍCULO 114. INDETERMINACIÓN DE FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES DE SUCURSALES.


Cuando en la misma escritura social no se determinen las facultades de los administradores de las
sucursales, deberá otorgarse un poder por escritura pública, que se registrará en al cámara de
comercio correspondiente a los lugares de las sucursales. A falta de dicho poder se entenderá que
tales administradores están facultados, como los administradores de la principal, para obligar a la
sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales.

ARTÍCULO 115. IMPUGNACIÓN DE LA ESCRITURA SOCIAL REGISTRADA LEGALMENTE. Hecho en


debida forma el registro de la escritura social, no podrá impugnarse el contrato sino por defectos o
vicios de fondo, conforme a lo previsto en los artículos 104 y siguientes de este Código.

ARTÍCULO 116. REGISTRO MERCANTIL - REQUISITO PARA INICIAR ACTIVIDADES. Las sociedades no
podrán iniciar actividades en desarrollo de la empresa social sin que se haga el registro mercantil
de la escritura de constitución y el civil cuando haya aportes de inmuebles, ni sin haber obtenido el
permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, cuando se trate de sociedades
que conforme a la ley requieran dicho permiso antes de ejercer su objeto.

ARTÍCULO 117. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, CLÁUSULAS DEL CONTRATO Y REPRESENTACIÓN DE LA


SOCIEDAD. La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación
de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de
la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará,
además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de
funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.

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