Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Normas Que Deben Observar Los Contadores y Tenedores de Libros

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 5

NORMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONTADORES Y TENEDORES DE

LIBROS
DECRETO NUMERO 2450
JORGE UBICO,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el inciso 23 del artculo 77 de la
Constitucin,
DECRETA:
Las siguientes:
NORMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONTADORES Y TENEDORES DE
LIBROS:
ARTICULO 1o. Los Contadores y Tenedores de Libros quedan obligados a exigir
la documentacin concerniente a las anotaciones y partidas que deban asentar
en los libros y registros de contabilidad. Dicha documentacin habr de
ajustarse a las formalidades de ley.
ARTICULO 2o. Los Contadores y Tenedores de Libros que se hallen al servicio
de las Empresas Lucrativas, tendrn sus operaciones de cierre de ejercicio
debidamente terminadas y registradas en los libros principales y auxiliares, en
la misma fecha en que se presente la Declaracin Jurada de pago, prescrita por
el artculo 22 de la Ley del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas
Lucrativas.
ARTICULO 3o. Los Contadores y Tenedores de Libros, no podrn dar principio a
sus anotaciones, si los libros de contabilidad no estn habilitados y autorizados
en forma legal.
ARTICULO 4o. Se prohibe a los Contadores y Tenedores de Libros:
a) Asentar partidas en los libros, sin tener a la vista la documentacin legal
correspondiente;
b) Registrar operaciones, de cualquier clase o naturaleza, con fecha anterior a
la de habilitacin y autorizacin de los libros de contabilidad;
c) Asentar partidas resumidas, que contengan conceptos totalmente diversos y
faltos de claridad o explicacin;
d) Reunir dos o ms cuentas que, por su naturaleza o resultados, deban
manejarse separadamente, sobre todo cuando esa reunin pueda ocasionar la
disminucin del capital en giro;

e) Demorar o aplazar la anotacin de las operaciones, cualquiera que sea la


ndole de estas ltimas. Su registro deber efectuarse en la fecha en que
ocurran o en la fecha en que se tenga conocimiento de ellas;
f) Llevar ms de una contabilidad para los negocios de una misma persona o
empresa.
ARTICULO 5o. Los Contadores y Tenedores de Libros sern explcitos en sus
anotaciones y mantendrn stas al da. No obstante, las partidas por
concentraciones peridicas, no mayores de un mes, pueden asentarse sin
mayores explicaciones en los libros principales, siempre que los detalles
correspondientes figuren pormenorizados en los registros auxiliares, y que
stos se lleven rigurosamente al da, con toda claridad y comprobacin.
ARTICULO 6o. Los balances mensuales de saldos, el Balance General y el
estado de prdidas y ganancias con sus anexos, sern firmados por el Contador
o Tenedor de Libros que los practique. Cuando de dichos balances se
desprenda que el capital en giro, asciende o sobrepasa la suma de cinco mil
quetzales, el Contador o Tenedor de Libros queda obligado a dar aviso al
propietario o administrador de la empresa, para los efectos de la declaracin
de bienes.
ARTICULO 7o. Sern sancionados con una multa no menor de cien ni mayor
de un mil quetzales, los Contadores y Tenedores de Libros que, sin la debida y
legal justificacin, asienten partidas de contabilidad tendientes a disminuir el
capital de las empresas, con el propsito de lograr su retiro de los registros en
las oficinas de control del impuesto sobre utilidades, o con el de hacer aparecer
a las mismas empresas como no obligadas a presentar la declaracin de sus
bienes. En caso de insolvencia, el Contador o Tenedor de Libros sufrir un da
de prisin, que impondrn los Jueces de Paz, a solicitud de la Direccin General
de Rentas, por cada cinco quetzales no pagados.
ARTICULO 8o. En la prctica de los inventarios, cuando se trate de cuentas o
clculos que estn directamente a cargo de Guardalmacenes o de empleados
especiales, la obligacin de los Contadores y Tenedores de Libros quedar
limitada a la revisin de los clculos aritmticos de las partidas que deban
consignarse en los libros respectivos, siendo el dueo o el administrador de la
empresa responsable por la exactitud del contenido y valuacin de los
inventarios. En cualquier otro caso, en que sea posible ejercer cuidado y
control, el Contador o Tenedor de Libros deber verificar los costos y la
valuacin de las mercaderas, de los materiales, de los productos elaborados,
etctera. Para tal efecto el propietario o administrador de la empresa queda
obligado a facilitarle los datos y la documentacin pertinente, siendo aqullos y
stos responsables de cualquier inexactitud que resulte en las anotaciones o
en las partidas consignadas en los libros.

ARTICULO 9o. Los Contadores y Tenedores de Libros, son responsables ante


las oficinas del control del impuesto sobre las utilidades de las empresas
lucrativas, por las faltas e irregularidades que cometieren en el desempeo de
sus atribuciones, y que ocasionaren atrasos y dificultades en las revisiones que
deban practicar los Inspectores de las mencionadas oficinas.
ARTICULO 10. Las responsabilidades pecuniarias del Contador o Tenedor de
Libros, se extienden hasta el monto de los documentos que se les presenten
para operar, entendindose que toda partida asentada en los libros ha sido
hecha con base de un comprobante o de varios comprobantes que, a su juicio,
han sido suficientes y legales.
ARTICULO 11. Cuando no obstante lo dispuesto en el artculo primero de la
presente ley, el Contador o Tenedor de Libros se vea obligado a asentar
partidas sin tener a la vista el comprobante respectivo, deber exigir y recoger
una orden o autorizacin escrita y firmada por el dueo o administrador de la
empresa, para no incurrir en responsabilidad.
ARTICULO 12. Siendo terminantes las sanciones que la presente ley establece
para los Contadores y Tenedores de Libros, los dueos o administradores de las
Empresas Lucrativas se abstendrn, en lo absoluto, de ejercer influencia alguna
o cualquier otra accin encaminada a que aqullos asienten en los libros
partidas y anotaciones no ajustadas a las formalidades prescritas en los
artculos anteriores.
ARTICULO 13. Las empresas lucrativas sern sancionadas en la siguiente
forma:
a) Por falta de habilitacin de libros; por omisin de timbres fiscales en los
documentos; y por falta de comprobantes de egresos de caja, de acuerdo con
el artculo 16 del Decreto Legislativo Nmero 1153;
b) Por falta de libros obligatorios o de autorizacin de los mismos; por llevarlos
en idioma distinto del castellano o en moneda diferente de la nacional; y por el
desorden en la documentacin: con las mismas penas establecidas en el
artculo 29 del Decreto Gubernativo 2099;
c) Por incumplimiento del artculo 12 de la presente ley; y por cualquiera
infraccin al Decreto Gubernativo nmero 2191, en lo que respecta a la
contabilidad: con las mismas penas establecidas en el artculo 29 del Decreto
Gubernativo Nmero 2099.
ARTICULO 14. Los Contadores y Tenedores de Libros sufrirn una multa de
cinco a cien quetzales, segn el caso y las circunstancias:
a) Por los retrasos e inconvenientes cuya labor ocasione a la revisin de los
Inspectores del Fisco;

b) Por incumplimiento de la obligacin que les asigna el artculo 6 de la


presente ley;
c) Por cualquier infraccin a la presente ley y a las disposiciones relacionadas
con el impuesto sobre utilidades, en lo que respecta a la contabilidad.
ARTICULO 15. Por el uso de libros de contabilidad, sin las formalidades de
habilitacin y autorizacin, los Contadores y Tenedores de Libros sern
sancionados en la misma forma que las empresas lucrativas de acuerdo con los
artculos 78 del Decreto Gubernativo nmero 1389 y 23 del Decreto Legislativo
Nmero 1153.
ARTICULO 16. Adems de las sanciones pecuniarias que se impongan a los
Contadores y Tenedores de Libros, se establece un libro de "Registro de Faltas",
el cual ser llevado en la Direccin General de Rentas, con el fin de anotar las
faltas graves cometidas por aqullos. Las anotaciones se harn a base de
resolucin del citado despacho, con la orden de cancelar la inscripcin a que se
refiere el artculo 111 del Decreto Gubernativo Nmero 2191 y de acuerdo con
lo dispuesto en el artculo 122 del mismo Decreto.
ARTICULO 17. Las sanciones relativas a faltas cometidas en los libros de
contabilidad y en la documentacin de los mismos, se impondrn por la
Direccin General de Rentas, en vista de los informes y de las actas de los
Inspectores de las oficinas del control del impuesto sobre utilidades.
ARTICULO 18. Las obligaciones, responsabilidades y sanciones establecidas
en la presente ley, se extienden a los Contadores o Tenedores de Libros que
certifiquen los balances generales y estados de prdidas y ganancias. Sin
embargo, sern dispensados de toda sancin cuando en sus informes - que
obligadamente deben rendir a las empresas que los contratan - hagan constar
las infracciones legales y las irregularidades que hubiesen constatado en los
libros.
ARTICULO 19. El Contador o Tenedor de Libros que certifique balances
generales y estados de prdidas y ganancias, asume responsabilidades por la
exactitud y legitimidad de las operaciones a que se contraen dichos
documentos. En consecuencia, cualquier partida de utilidades que dejare de
consignarse en los estados por el ejercicio que cubren, dar motivo a la
aplicacin de una multa igual a la establecida en el artculo 29 del Decreto
Gubernativo Nmero 2099.
ARTICULO 20. Las empresas lucrativas quedarn obligadas a comunicar a la
Direccin General de Rentas, dentro de un mes contado desde el siguiente da
de la promulgacin de la presente ley y en papel sellado de diez centavos, el
nombre de su Contador o Tenedor de Libros. En lo sucesivo, cualquier cambio
que ocurra en el personal de Contadores y Tenedores de Libros a su servicio, lo

comunicarn dentro del mismo plazo y en la misma forma. La infraccin ser


sancionada con una multa de diez quetzales, que impondr la Direccin
General de Rentas.
ARTICULO 21. La presente ley se aplicar tambin a las empresas lucrativas
por acciones, pero su cumplimiento y las sanciones que establece, quedan
directa y exclusivamente bajo la competencia del Departamento Monetario y
Bancario.
ARTICULO 22. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su
publicacin en el Diario Oficial, y de l se dar cuenta a la Asamblea Nacional
Legislativa en sus prximas sesiones ordinarias.
Dado en la Casa de Gobierno: en Guatemala, a los diez y nueve das del mes
de octubre de mil novecientos cuarenta.
JORGE UBICO.
El Secretario de Estado en el Despacho de
Hacienda y Crdito Pblico
J. Gonzlez Campo
Publicado en el Diario Oficial Nmero 8 del 26 de Octubre de 1940.

También podría gustarte