Normas Que Deben Observar Los Contadores y Tenedores de Libros
Normas Que Deben Observar Los Contadores y Tenedores de Libros
Normas Que Deben Observar Los Contadores y Tenedores de Libros
LIBROS
DECRETO NUMERO 2450
JORGE UBICO,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el inciso 23 del artculo 77 de la
Constitucin,
DECRETA:
Las siguientes:
NORMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONTADORES Y TENEDORES DE
LIBROS:
ARTICULO 1o. Los Contadores y Tenedores de Libros quedan obligados a exigir
la documentacin concerniente a las anotaciones y partidas que deban asentar
en los libros y registros de contabilidad. Dicha documentacin habr de
ajustarse a las formalidades de ley.
ARTICULO 2o. Los Contadores y Tenedores de Libros que se hallen al servicio
de las Empresas Lucrativas, tendrn sus operaciones de cierre de ejercicio
debidamente terminadas y registradas en los libros principales y auxiliares, en
la misma fecha en que se presente la Declaracin Jurada de pago, prescrita por
el artculo 22 de la Ley del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas
Lucrativas.
ARTICULO 3o. Los Contadores y Tenedores de Libros, no podrn dar principio a
sus anotaciones, si los libros de contabilidad no estn habilitados y autorizados
en forma legal.
ARTICULO 4o. Se prohibe a los Contadores y Tenedores de Libros:
a) Asentar partidas en los libros, sin tener a la vista la documentacin legal
correspondiente;
b) Registrar operaciones, de cualquier clase o naturaleza, con fecha anterior a
la de habilitacin y autorizacin de los libros de contabilidad;
c) Asentar partidas resumidas, que contengan conceptos totalmente diversos y
faltos de claridad o explicacin;
d) Reunir dos o ms cuentas que, por su naturaleza o resultados, deban
manejarse separadamente, sobre todo cuando esa reunin pueda ocasionar la
disminucin del capital en giro;