Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Fallo Truyen Denuncia de Ilegitimidad

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 12

5/6/2020 SCBA - JUBA

Gi Inicio
4‹.:
44-104(;4 1)A-6-m54443
PODER JUDICIAL
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

JUBA DE SUPREMA CORTE

VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

Datos del Fallo

Imprimir Descargar

TEXTO COMPLETO

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2011, habiéndose


establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que
deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani,
Negri, Genoud, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema

Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia


definitiva en la causa B. 61.648, "Truyen, Zulma contra Municipalidad
de Escobar. Demanda contencioso administrativa".

ANTECEDENTES

Zulma Truyen, por apoderado, promueve demanda contencioso

administrativa contra la Municipalidad de Escobar, pretendiendo se le

abone el seguro de vida obligatorio previsto por el decreto ley


1567/1974 y en la resolución 11945/74 de la Superintendencia de Seguros
al que remite el art. 145 del decreto ley 17.418/1967 y que le

corresponde en su condición de concubina del difunto señor Luis G.


Alvarado, que le fuera denegado por resolución número 124/96 de la

Secretaría de Economía y Finanzas (fs. 42/43, expte. adm. 4034.27451)

En consecuencia solicita se condene a la demandada al

reconocimiento y pago de tal derecho con intereses y costas.

Corrido el 'traslado de ley se presenta en juicio la

Municipalidad de Escobar. En su contestación de demanda, se opone a la

admisibilidad de le pretensión deducida por el actor, pues, según


afirma, el acto impugnado en esta litis se encuentra firme, dado que en
https://juba.scba.gov.arNerTextoCompleto.aspx?idFallo=83283 1/13
552020 SCBA-AXA

sede administrativa el interesado habría planteado en modo extemporáneo

su recurso.

En cuanto al fondo de la cuestión, pide el rechazo de la


demanda incoada.

III. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a


la causa, el cuaderno de pruebas de la actora y glosado el alegato de
la demandada, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia,
decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

¿Es admisible la pretensión?

Caso afirmativo:

¿Es fundada?

VOTACIÓN

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor


Pettigiani dijo:

I. La demandada afirma que se notificó a la actora la


resolución denegatoria de su reclamo el día 6 de junio de 1996 y que

esta contaba con 10 días par.a plantear los.,re unos administrativos, de


acuerdo a lo normado en la ordenanza general 267/80.

Aduce que, no obstante ello, la interesada articuló su


recurso contra el mencionado acto con más de un mes y medio de demora,
esto es, excedido el plazo que la norma de procedimiento establece.

Con sustento en doctrina de este Tribunal sostiene que la


falta de impugnación oportuna, que apareja la firmeza del acto, importa
la pérdida del derecho al ejercicio de la acción contencioso
administrativa, tornándolo irrevisable en sede judicial.

Argumenta que la señora Truyen reiteró su reclamo en sede

administrativa, al solo efecto de obtener el rechazo formal del recurso

interpuesto fuera de término pretendiendo la revisión de un acto ya


firme, que determina el rechazo de la acción.

https://juba.scba.gov.arNerTextoCompleto.aspx?idFallo=83283 2113
5/6/2020 SCBA -JUBA

II. Al contestar el traslado que se le confiriera, la
accionante expresa que la propia Administración demandada trató el
remedio intentado comotenuncia de ilegitimidA

Sostiene que el recurso extemporáneo admitido por la comuna

como denuncia de ilegitimidad, planteada en los términos del art. 74


del decreto ley 7647/1 980 y luego rechazado, resulta plenamente eficaz

para habilitar la instancia contencioso administrativa.

Afirma que dio cumplimiento a todas las reglas del


procedimiento administrativo y enuncia como sus características

inherentes: la igualdad, legalidad y razonabilidad del actuar


administrativo, el informalismo a favor del administrado y el debido

procedimiento previo a todo acto administrativo y el debido proceso


adjetivo.

En relación al plazo de impugnación vencido destaca -con cita

del art. 1 inc. "e" apartado 6° del decreto ley de procedimientos


administrativos nacional- que allí se hace mención a un exceso de

razonables pautas temporales, y se relaciona con el abandono voluntario


del derecho. Continúa diciendo que en el caso no se evidencia que haya
existido un abandono voluntario del derecho puesto que se presentó el
recurso contra el acto y se cumplimentaron los pasos posteriores en

busca de lograr la reparación del daño causado por la resolución

denegatoria.

La accionante relata el fallecimiento de su concubino como

consecuencia de haber sido embestido por una camioneta en la ruta


provincial 25, en ocasión de encontrarse cumpliendo tareas para la

Municipalidad de Escobar.

Expone que efectuó reclamos ante la comuna demandada a fin de

solicitar el subsidio por fallecimiento de su concubino y también el


seguro de vida obligatorio. Añade que interpuso la presente demanda al

haberse desestimado en la instancia administrativa el recuso

interpuesto, denegando el pago del seguro de vida obligatorio.

https://juba.scba.gov.arNerTextoCompleto.aspx?idFallo=83283 3/13
5/6/2020 SCBA - JUBA

111. Las actuaciones administrativas 4034-27451/94, agregadas

en original junto con las copias de esas mismas actuaciones (alcance I,


agregado en fotocopias a fs. 138 y sig. de la causa) dan cuenta de los
siguientes datos útiles a fin de resolver la •cuestión formal planteada:

a) Con fecha 8-XI-1994 la señora Truyen, en su carácter de


conviviente, presentó un reclamo ante la Municipalidad de Escobar,

solicitando la indemnización por muerte de su concubino señor Luis G.

Alvarado y el cobro del seguro de vida obligatorio (fs. 1).

Reiterando su pedido el día 11-111-1996 (fs. 35).

b) La Secretaría de Economía y Finanzas de la Municipalidad


de Escobar con fecha 6-V-1996 dictó la resolución 124/96, por medio de
la cual denegó el reclamo de la interesada. Merece destacarse que en el
art. 2° dispuso: "Notifíquese a la recurrente con trascripción de los
artículos 89, 91 y 92 de la Ordenanza General 267/80..." (ver fs.
42/43). •

El referido acto se notificó al apoderado de la señora Truyen

por cédula el día 6-VI-1996 (fs. 44). La decisión se comunicó con

trascripción de los siguientes artículos de la ordenanza general


267/80: art. 89: "El recurso de revocatoria ... deberá ser fundado por
escrito e interpuesto dentro del plazo de 10 días directamente ante la
autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado". Asimismo
se extractaron los arts. 91 y 92 de esa normativa.

c) El día 22-VII-1996 la interesada, por apoderado, interpuso


recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio (fs. 45/46).

d) Con fecha 9-IX-1998 la señora Truyen se presentó ante la

comuna de Escobar y solicitó la resolución de los recursos

interpuestos. Asimismo manifestó que en,la causa B. 58.075, "Truyen,

Zulma c/ Municipalidad de Escobar. D.C.A." se había resuelto desestimar


la demanda por falta de resolución definitiva. Alegó que no se había
resuelto el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio presentado

el día 22 de julio• de 1996 (ver fs. 189, fotocopias de las act. adm.

4034-27451/94, alcance I, agregadas a fs. 138 y sig. de la presente).


https://juba.scba.gov.arNerText000mpleto.aspx?idFallo=83283 4/13
5/6/2020 SOBA-AMA
'
El día 7-VI-1999 presentó un pedido de pronto despacho
ampliando los fundamentos a fin de demostrar la viabilidad del pago del

subsidio por fallecimiento (fs. 197/198, act. adm. 4034-27451/94,


alcance I, agregadas a fs. 138 y sig.).

La asesoría legal del municipio de Escobar produjo su


dictamen. Expresó que la resolución denegatoria del pago del seguro de
vida obligatorio y del subsidio por fallecimiento peticionado por la

interesada fue notificada el 6-VI-1996 y que recién el 22-VII-1996,

habiendo vencido holgadamente el plazo de 10 días para recurrir

establecido en el art. 89 de la ,ordenanza general 267 el letrado


apoderado de la señora Truyen interpuso recurso de revocatoria y
jerárquico en subsidio.

Destacó que el recurso presentado por el apoderado de la


interesada resultaba extemporáneo cortespondiendoa...rlechaz.o,

perjuicio de ello, y en virtud del principio de informalidad qué rige

en el procedimiento administrativo se procedía a darle tratamiento como


denuncia de ilegitimidad.

Concluyó que la inclusión de la nueva jurispru-dencia del


tribunal provincial merecía la reconsideración de las conclusiones a

las que se llegara en el acto denegatorio. Expuso que a la luz de tales


pronunciamientos resultaba viable el pago del subsidio por
fallecimiento a la señora Truyen en su carácter de concubina.

El día 8-V-2000 el Intendente de Escobar dictó el decreto

380/2000 (fs. 206/207) por medio del cual desestimó el recurso de

revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto por la interesada "...

el 22-VII-1996 por extemporáneo atento haberse vencido el plazo de


presentación según lo normado por el art. 89 de la Ordenanza General

267/80, tratándose el mismo como denuncia de ilegitimidad". También

rechazó el recurso de revisión interpuesto el día 24-111-1997.

El mentado decreto resolvió: a) reconocer el pago del


subsidio por fallecimiento del señor Alvarado a la señora Truyen en su

https://juba.scba.gov.arNerTextoCompleto.aspx/idFa11o=83283 5/13
5/6/2020 SCBA - JUBA

condición de concubina (art. 3°) y b) denegar el pago del seguro de


V_
vida obligatorio por la mu.efle.rdeJ=agente (art. 40)..

IV. Corresponde entonces analizar si la resolución 124/96 de


fecha 6-V-1996 ha adquirido firmeza en sede administrativa por falta de

impugnación oportuna en dicha instancia, argumento este en que la

demandada sustenta su contestación aduciendo la inadmisibilidad de la


pretensión actora.

La ordenanza general 267/80 -aplicable al caso- establece que


"El recurso de revocatoria ... deberá ser fundado por escrito e
interpuesto dentro del plazo de 10 días directamente ante la autoridad
administrativa de la que emane el acto impugnado" (art. 89, Ordenanza

general citada). Por su parte el art. 91 dispone que el recurso de


revocatoria lleva implícito el jerárquico en subsidio.

La aludida resolución fue notificada al apoderado de la

interesada el día 6-VI-1996 (fs. 44 del expte. administrativo), lo que


implica que a partir de esta fecha comenzó a correr el indicado plazo
de impugnación.

Por consecuencia la parte actora debió interponer el recurso


administrativo dentro del plazo de diez días posteriores a dicha
notificación. Sin embargo -y tal como ella misma reconoce en estos

autos- su solicitud tuvo lugar después de vencido ampliamente el

mencionado plazo, lo que da sustento a la defensa de la accionada.

Esta Corte ha resuelto que si bien es cierto que en el


procedimiento administrativo rige el principio del "formalismo
moderado" que en pro de la verdad material y la legalidad objetiva

permite salvar los defectos en que puedan incurrir los administrados

(conf. entre muchas, doct. causas. B. 48.837, "D.J.B.A.", t. 120, pág.


185; B. 47.969, "D.J.B.A.", t. 123, pág. 273; B. 48.137, "D.J.B.A.", t.

126, pág. 249; B. 49.007, "Córdoba Iramain", sent. del 29-XI-1988; B.

58.316, "Sujonitzki", sent. del 12-IX-2001; B. 60.464, "Jajamovich",

sent. del 12-IX-2001; B. 59.350, "Cicalesi", sent. del 26-11-2003), no

https://juba.scba.gov.arNerTextoCompleto.aspx?idFallo=83283 6/13
5/6/2020 SCBA -JUBA

puede constituirse en una pauta desnaturalizadora e irrestricta que,

contrariando su propia finalidad, autorice a los interesados a

desconocer las formas esenciales del procedimiento, máxime en el ámbito


específico de los recursos en tanto implican un medio de impugnación de

los actos para obtener su revocación y, eventualmente, habilitar la


revisión judicial (conf. causas B. 48.837, B. 49.007, B. 60.464, B.
58.316, B. 59.350 cits.; B. 52.395, "Merlo", 12-XII-1989; B. 51.884,
"Corvalán", sents. del 26-111-1991).

Las consideraciones precedentes tornan aplicable al caso tal

doctrina como así la consecuente en cuanto expresa que la interposición

fuera de término de los recursos ante la autoridad de la que emanó el

acto impugnado hace que éste adquiera firmeza en la esfera que le es


propia y resulte irrevisable en esta inst.ano.ja„(doct. art. 14,
C.P.C.A.; "Acuerdos y Sentencias", 1969-191; 1974-111-828 y 941; causas

B. 48.194, "Lacunza", res. del 7-VIII-1979; B. 48.936, "Grillo", sent.

del 7-IX71982; B. 49.315, "Litardo", sent. del 30-VI-1987; B. 52.083,


"Haramboure", res. del 15-VIII-1989; B. 51.463, "Peninno", sent. del

28-VIII-1990; B. 60.464, B. 58.316, B. 59.350 cits., entre muchas),

conclusión que se inspira en los principios que rigen la materia y que

son recogidos en las normas generales (en el caso ordenanza general

267/80), que acuerdan al plazo para la interposición de los recursos el


carácter de forma ineludible cuyo vencimiento produce el efecto de
irrevisabilidad y firmeza al que he aludido.

La firmeza, en tanto cualidad del acto definitivo adquirida


como efecto del tiempo por la inactividad procedimental_d_ei.

administrado o por su consentimiento expreso o tácito (causa B. 59.885,

"Ciglia", sent. del 23-11-2005), obsta a la admisibilidad de laa

pretensión anulatoria (causar&


2001, entre
entre muchos otros); conclusión que también puede predicarse a

tenor de la nueva normativa procesal aplicable en la materia (conf.

arts. 35 inc. "i" y 36 i_ns...r:d"—.1ey=1-2-.-410.8..ctext-a—sagñn—ley..01-=..y


doct. causas B. 63.237, "Domínguez", res. del 4-VIII-2004; B. 58.586,

https://juba.scba.gov.arNerTextoCompleto.aspx?idFa11o=83283 7/13
5/6/2020 SWIA-AMA

"Llopis", sent. del 6-X-2004; B. 58.745 antes cit.; B. 59.055, "Di

Croce", sent. del 15-11-2006; B. 56.618, "Oviedo", sent. del 4-X-2006;

B. 60.510, "Sciutto", sent. del 8-11-2006; B. 59.893, "Sganga", sent.

del 25-V1-2008).

V. Tal resultado no se enerva por las argumentaciones


vertidas por la actora a fs. 241/248 de estas actuaciones (contestación
del traslado), tendientes a que se considere su planteo en virtud a la
interpretación que realiza del art. 74 del decreto ley 7647/1970.

Más allá de la claridad de esa norma (en el mismo sentido el


art. 74 de la ordenanza general 267/80, de aplicación en el caso) que

expresamente prevé que se exceptúan de los artículos anteriores

referidos a presentaciones fuera de término y prórroga, "los plazos

establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez


vencidos hacen perder el derecho a interponerlos", las circunstancias

de hecho de la presente causa resultan ser contundentes. La


presentación del recurso contra la resolución 124/96, fue realizada en
forma extemporánea por haber vencido holgadamente el plazo que al
efecto fija el art. 74 de la ordenanza general 267/80.

Reviste especial relevancia el hecho de que la autoridad

demandada, frente a la insistencia de la interesada en conmover la

denegatoria de su reclamo, a través del decreto 380/2000 rechazara por


extemporáneo el recurso intentado y, a continuación, lo tratara y
' resolviera como denuncia de ilegitimidad. Pues como esta Corte tiene

resuelto, la decisión administrativa emitida con motivo de una denuncia


de ilegitimidad no puede ser equiparada a la resolución definitiva que
deja expedita la instancia contencioso administrativa y de tal forma no
resulta susceptible de habilitar esta vía judicial. Ello así pues el

acto contra el que la denuncia se dirige es -por definición- un acto


4

firme por falta de impugnación legal en término (causas B. 49.596,

"Fernández", sent. del 3-VI-1986, y sus citas; B. 49.288, "Bordogna",


sent. del 17-11-1987; B. 54.,589, "Soinco S.A.", res. del 28-IX-1993; B.

57.704, "Rainieri", res. del 4-11-1997; B. 57.643, "Grossmann", res.

https://juba.scba.gov.arNerTextoCompleto.aspx?idFallo=83283 8/13
5/6/2020 SCBA - JUBA

del 19-VIII-1997, B. 58.316, "Sujonitzki", sent. del 12-IX-2001; B.

60.464, "Jajamovich", sent. del 20-XI-2002; B. 59.350, "Cicalesi",

sent. del 26-11-2003, B. 60.510, "Sciutto", sent. del 8-11-2006, entre


otras).

No altera la conclusión precedente el hecho de que la



Administración modificara su decisión anterior y, en el marco de la

denuncia de ilegitimidad, reconociera el derecho de la señora Truyen al


cobro del subsidio por fallecimiento de su conviviente -una de las
peticiones realizadas en sede administrativa- manteniendo el rechazo

del recurso en lo atinente al seguro de vida obligatorlo por haber sido


interpuesto fuera de término.

VI. Por las razones expuestas corresponde hacer lugar al

planteo de improcedencia formal de la demanda, interpuesto por la

demandada. Atento al modo como se resuelve esta primera cuestión,


resulta innecesario el tratamiento de la restante (arts. 35 inc. 1°,
ap. "i" y 36 inc. 2°, ap. "d", ley 12.008, texto según ley 13.101).

Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del

señor Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud


dijo:

Adhiero al voto del señor Juez doctor Pettigiani en cuanto


resuelve la inadmisibilidad formal de la demanda.

1. En efecto tal como señalara el señor juez del primer


orden en la causa B. 63.116, "Rodríguez Loreto", sent. del 14-VI-2006,

reiterando conceptos expresados en causas anteriores, que si la


resolución administrativa sometida a revisión se había ocupado de

decidir el fondo de la cuestión, sin detenerse en la negativa a la

procedencia formal de la pretensión, quedaba vedada la posibilidad de


argüir en tal sentido en la instancia judicial.

https://juba.scba.gov.arNerText000mpleto.aspx?idFallo=83283 9/13
WWWW • SCBA - JUBA

Razonamiento que le permitió desestimar objeciones de

carácter formal al progreso de la demanda en casos en que, por ejemplo, ,

el poder administrador admitió tramitar y decidir los recursos


interpuestos contra su propia resolución, y luego, en sede judicial,
adujo que esos remedios de impugnación fueron improcedentes y que el

reclamante consintió aquella decisión (B. 47.475, "S.E.R.A.", sent. del


7-XI-1978); o bien cuando en sede administrativa se resolvió sobre el

fondo de la cuestión planteada, "desestimándose en definitiva • por

razones que hacían a su subsistencia y sin declarar la improcedencia


formal de la petición ni del recurso" (B. 48.601, "Novas", sent. del
27-X-1981). También hizo lo propio en otra ocasión en que el acto

resolutorio del recurso de revocatoria deducido por el actor "no


menciona[ba] en sus considerandos aspecto alguno ligado con aquel
presunto vicio, limitándose a desarrollar y decidir la improcedencia
material del reclamo" (B. 49.352, "Construcciones La Plata S.A.", sent.

del 22-XII-1987), o cuando el ente administrativo, al dictar las

resoluciones impugnadas, "no hizo mérito de los aspectos formales del

reclamo" (B. 50.478, "Construcciones La Plata S.A.", sent. del 3-VII-

1990; B. 55.442, "Gallo", sent. del •11-V-1999; B. 56.621, "Gutiérrez


Chacón", sent. del 30-VIII-2000). Por fin, aplicó el mismo criterio en

un supuesto en que el ente demandado, "si bien resolvió rechazar el


pedido en razón de que oportunamente se adoptó resolución al respecto
habiéndose agotado la instancia administrativa, en sus considerandos -a

los que remite la parte resolutiva- (...) se avocó al fondo de la


cuestión" (B. 56.659, "Gómez", sent. del 2-11-2000).

2. Al momento de decidir el recurso presentado, tal como se

señaló en la reseña efectuada, el municipio demandado destacó su

decisión de rechazar el recurso presentado por la accionante por haber

sido interpuesto en forma extemporánea. Sin embargo admitió su


tratamiento como denuncia de ilegitimidad y en ese ámbito hizo lugar a
una de las pretensiones formuladas por la señora Truyen.

https://juba.scba.gov.arNerTextoCompleto.aspx?IdFallo=83283 10/13
502020 SCBA,WBA

Es decir, que de los diversos pedimentos articulados, sólo


uno fue admitido bajo el ropaje de •la denuncia de ilegitimidad,
descartando el remanente del recurso por su extemporaneidad.

3. Tales detalles impiden sostener que, en relación a las

pretensiones vertidas en juicio -y que no fueron satisfechas en sede de

la propia administración- el municipio haya analizado la sustancia del


asunto en la oportunidad señalada.

III. En otro orden de ideas, y en lo que atiende al


cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la • acción, entiendo de
aplicación a estos autos, los fundamentos que expresara al sentenciar

la causa B. 57.167, "Lemos", sent. del 12-VIII-2009, a la cual habré de


remitirme por motivos de brevedad.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos

del señor Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión por la


negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se


rechaza la demanda.

Costas por su orden (arts. 17, C.P.C.A. y 78 inc. 3° in fine,

ley 12.008, conf. modif. ley 13.101).

Por su actuación profesional en autos regúlanse los

honorarios de los doctores Eduardo Gustavo Ramallo y Gabriel Antonio


Cordani en la suma de pesos ... para cada uno (arts. 1, 9, 10, 14, 15,

16, 21, 22, 23, 28 inc. "a", 44 inc. "a", 51 y 54 del decreto ley
8904/1977) cantidades a las que se les deberá adicionar el 10% (art.

16, ley 6716, t.o. dec. 4771/1995 y sus modificatorias) y el porcentaje


que corresponda según la condición tributaria de los mencionados
profesionales frente al Impuesto al Valor Agregado.

Regístrese y notifíquese.
https://juba.scba.gov.arNerTextoCompleto.aspx?idFallo=83283 11/13
5/6/2020 SCBA-JUBA

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI

LUIS ESTEBAN GENOUD

JUAN JOSE MARTIARENA

Secretario

Suprema Jurisprudencia Consulta de Servicios Información Uso Interno


Corte Causas Pública
Sentencias destacadas Registro Central Recibo de haberes
Integración Suprema Corte (MEV) Mesa de de Aspirantes con Licitaciones y
Fines de Adopción Declaraciones
Sentencias destacadas Entradas Virtual Contrataciones juradas
Estructura
de otros Tribunales MEV de Familia Servicio de Blogs Estadísticas
Digesto de provinciales Floja uso oficial
Acuerdos y Agenda de Cálculo de Llamados a
Sentencias Completas Audiencias intereses en línea Asignaciones
Resoluciones concurso familiares
por Organismo Tribunales del
Actualidad Cálculo de Inscripción en
Colección Histórica de Trabajo honorarios en Registro de
Viaticos y
Historia Acuerdos y Sentencias línea movilidad
Aspirantes
Suprema Corte Ley orgánica del
Presentaciones y Escala salarial del
Sumarios y sentencias Guía Judicial Notificaciones Poder Judicial
Poder Judicial
Oficinas JUBA (búsqueda electrónicas Reglamento
amplia) Valor del JUS Disciplinario
https://juba.scba.gov.arNerTextoCompleto.aspx?idFa11o=83283 12/13

También podría gustarte