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Ley #18.834, Estatuto Administrativo Actualizado
Ley #18.834, Estatuto Administrativo Actualizado
Ley #18.834, Estatuto Administrativo Actualizado
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Identificación de la Norma : DFL-29
Fecha de Publicación : 16.03.2005
Fecha de Promulgación : 16.06.2004
Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA
Ultima Modificación : LEY-20005 18.03.2005
TITULO I
Normas generales
a) Cargo público:
b) Planta de personal:
c) Empleo a contrata:
d) Sueldo:
Es la retribución pecuniaria,
de carácter fijo y por períodos iguales,
asignada a un empleo público de acuerdo
con el nivel o grado en que se encuentra
clasificado.
e) Remuneración:
Es cualquier contraprestación en
dinero que el funcionario tenga derecho
a percibir en razón de su empleo o
función, como, por ejemplo, sueldo,
asignación de zona, asignación
profesional y otras.
f) Carrera funcionaria:
Art. 7°.
a) Los cargos de la planta de la
Presidencia de la República;
a) Ser ciudadano;
g) En lo no previsto en el
presente artículo, estos concursos
se regularán, en lo que sea
pertinente, por las normas del
Párrafo 1º del Título II; y
Si el interesado, debidamente
notificado personalmente o por carta
certificada de la oportunidad en que
deba asumir sus funciones o del hecho
de que el decreto o resolución de
nombramiento ha sido totalmente
tramitado por la Contraloría General
de la República, no asumiere el
cargo dentro de tercero día contado
desde la fecha que correspondiere,
el nombramiento quedará sin efecto
por el solo ministerio de la ley.
La autoridad pertinente deberá
comunicar esta circunstancia a la
Contraloría General de la República.
TITULO II
De la carrera funcionaria
Párrafo 1º
Del ingreso
c) La capacitación voluntaria,
que corresponde a aquella de interés
para la institución, y que no está
ligada a un cargo determinado, ni es
habilitante para el ascenso. El jefe
superior de la institución, el
Secretario Regional Ministerial o el
Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, según corresponda,
determinará su procedencia y en tal
caso seleccionará a los interesados,
mediante concurso, evaluando los
méritos de los candidatos.
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 30
En cada institución existirán Juntas
Calificadoras Regionales que harán las
calificaciones de sus funcionarios
cuando el número de éstos, en la
región, sea igual o superior a
quince.
Si un funcionario conserva la
calificación en lista 3, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 40,
no se aplicará lo establecido en el
inciso precedente, a menos que la falta
de calificación se produzca en dos
períodos consecutivos.
Artículo 51.- Con el resultado Ley 19.165,
de las calificaciones ejecutoriadas, Art. 1°
las instituciones confeccionarán un Ley 18.834,
escalafón disponiendo a los Art. 46.
funcionarios de cada grado de la
respectiva planta en orden decreciente
conforme al puntaje obtenido.
En caso de producirse un empate,
los funcionarios se ubicarán en el
escalafón de acuerdo con su antigüedad:
primero en el cargo, luego en el grado,
después en la institución, a continuación
en la Administración del Estado, y
finalmente, en el caso de mantenerse
la concordancia, decidirá el Jefe
Superior de la institución.
b) Encontrarse calificado en
lista Nº1, de distinción, o en
lista Nº2, buena, y
a) En la convocatoria, deberán
especificarse los cargos, las funciones
a desempeñar y la localidad en la que
estará ubicada la vacante a encasillar,
sin perjuicio de las facultades de los
jefes superiores de servicio establecidas
en el Párrafo 3º del Título III de este
Estatuto.
TITULO III
Párrafo 1º
Normas generales
g) Observar estrictamente el
principio de probidad administrativa,
que implica una conducta funcionaria
moralmente intachable y una entrega
honesta y leal al desempeño de su cargo,
con preeminencia del interés público
sobre el privado;
Párrafo 2º
De la jornada de trabajo
Párrafo 3º
funcionarios
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20005, publicada
el 18.03.2005, ordena modificar el presente
artículo. Sin embargo, el nuevo texto no coincide
con lo ordenado por el legislador.
Párrafo 4º
De la subrogación
b) Cuando no existan en la
unidad funcionarios que reúnan
los requisitos para desempeñar
las labores correspondientes.
Párrafo 5º
De las prohibiciones
Párrafo 6º
De las incompatibilidades
La remuneración en el caso de
nombramiento a contrata será
exclusivamente la del empleo que desempeñe
a contrata, y en el evento de la
subrogación o suplencia, será sólo la
del empleo que desempeñe en esta calidad,
cuando proceda conforme a los artículos
4º y 82 y siempre que la remuneración
sea superior a la que le corresponde
en su cargo como titular.
TITULO IV
Párrafo 1º
Normas generales
Párrafo 2º
asignaciones :
a) Pérdida de caja, que se concederá
sólo al funcionario que en razón de su
cargo tenga manejo de dinero efectivo
como función principal, salvo que la
institución contrate un sistema de seguro
para estos efectos;
b) Movilización, que se concederá
al funcionario que por la naturaleza
de su cargo, deba realizar visitas
domiciliarias o labores inspectivas
fuera de la oficina en que desempeña
sus funciones habituales, pero dentro
de la misma ciudad, a menos que la
institución proporcione los medios
correspondientes;
Párrafo 3º
De los feriados
Párrafo 4º
De los permisos
b) para permanecer en el
extranjero, hasta por dos años.
Párrafo 5º
Párrafo 6º
La ocurrencia de un accidente en
acto de servicio deberá ser comprobada
por investigación sumaria, la que
deberá iniciarse a más tardar dentro
de los diez días posteriores a aquel
en que se haya producido el hecho.
Si de la enfermedad o accidente
derivare el fallecimiento, los gastos
del traslado del funcionario fallecido,
y de su acompañante si lo hubiere,
serán de cargo de la institución
correspondiente.
Podrán establecerse, a
iniciativa de los Intendentes,
Servicios de Bienestar Regionales,
regidos por las normas aplicables
a las entidades de esta naturaleza,
que admitan la afiliación de
funcionarios de cualquier organismo
en que sea aplicable el presente
Estatuto.
TITULO V
De la responsabilidad administrativa
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20005, publicada
el 18.03.2005, ordena modificar el presente
artículo. Sin embargo, el nuevo texto no coincide
con lo ordenado por el legislador.
a) Censura;
b) Multa;
b) Si la multa es superior al
diez por ciento y no excede del quince
por ciento de la remuneración mensual,
la anotación será de tres puntos, y
a) Ausentarse de la institución
por más de tres días consecutivos,
sin causa justificada;
En el evento de solicitar el
inculpado rendir prueba sobre los
hechos materia del procedimiento, el
investigador señalará un plazo para
rendirla, el cual no podrá exceder de
tres días.
a) Tener el fiscal o el
actuario interés directo o indirecto
en los hechos que se investigan;
TITULO VI
De la cesación de funciones
b) Obtención de jubilación,
pensión o renta vitalicia en un
régimen previsional, en relación
al respectivo cargo público;
c) Declaración de vacancia;
d) Destitución;
g) Fallecimiento.
Si se encontrare en tramitación
un sumario administrativo en el que
estuviere involucrado un funcionario,
y éste cesare en sus funciones, el
procedimiento deberá continuarse hasta
su normal término, anotándose en su
hoja de vida la sanción que el mérito
del sumario determine.
a) Salud irrecuperable o
incompatible con el desempeño del
cargo;
b) Pérdida sobreviniente de
alguno de los requisitos de ingreso
a la Administración del Estado;
TITULO VII
Extinción de la responsabilidad
administrativa
Artículo 157.- La responsabilidad
administrativa del funcionario se
extingue: Ley 18.834,
Art.
151.
a) Por muerte. La multa cuyo pago
o aplicación se encontrare pendiente a
la fecha de fallecimiento del funcionario,
quedará sin efecto;
c) Por el cumplimiento de la
sanción, y
TITULO FINAL
Disposiciones varias
d) Personal de la planta de
oficiales y vigilantes penitenciarios de
Gendarmería de Chile;
ARTICULOS TRANSITORIOS
17;
19.540, Art.
17 y
19.596, Art.
17.
Ley 18.834,
Art. 6°
transitorio.