Ley #7233 Estatuto Del Personal de La Administración Pública Provincial
Ley #7233 Estatuto Del Personal de La Administración Pública Provincial
Ley #7233 Estatuto Del Personal de La Administración Pública Provincial
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LEY N° 7233
ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, REUNIDOS EN
ASAMBLEA GENERAL SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY: Nº 7233
ARTÍCULO 2.- QUEDAN excluidos del régimen previsto por la presente Ley:
a) Las personas que desempeñen funciones por elección popular.
b) Los Ministros, Secretarios Ministros, Fiscal de Estado, Procurador del Tesoro, Secretarios,
Subsecretarios, y las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de
jerarquía equivalente.
c) Los funcionarios para cuyo nombramiento y remoción, la Constitución y las leyes fijan
procedimientos especiales.
d) El personal regido por leyes, estatutos, convenios colectivos de trabajo u otros regímenes
especiales.
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ARTÍCULO 3.- TODO nombramiento de personal comprendido en el presente Estatuto reviste
carácter de permanente en los términos del artículo 15º, salvo que expresamente se señale lo
contrario en el acto de designación.
Artículo 5º- (Reglamentado) - Este personal sólo podrá ser designado en puestos previamente
creados para tal fin y cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad, en
cuyo gabinete se desempeñe.
El cese automático se producirá, con la notificación de la oficina de personal respectiva. La baja
definitiva será dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo. Para el caso que se resuelva la
continuidad del agente en sus funciones deberá efectuarse una nueva designación.
ARTÍCULO 6.- PERSONAL Interino es aquél que se designa en forma provisoria para cumplir
funciones en un cargo escalafonario vacante. La designación deberá ser efectuada entre el
personal de planta permanente y la provisión definitiva conforme a las normas escalafonarias
deberá ser realizada dentro de los 180 días corridos. Vencido dicho plazo, la designación
interina quedará sin efecto. Excepcionalmente, por una sola vez, podrá ampliarse el plazo
indicado hasta 90 días corridos, por Decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud fundada del titular
de la jurisdicción con intervención de la autoridad de aplicación. No podrán cubrirse
interinamente los cargos que pertenezcan a los tramos de promoción automática.
Artículo 6º- (Reglamentado) - Punto 1- Para la cobertura interina de un cargo del personal
Superior o de Supervisión, sólo podrá designarse un agente de la Administración Pública
Provincial que satisfaga los requisitos y condiciones establecidas en la Ley escalafón para
promoción a dicho cargo, siempre que lo hubiere en el ámbito de la Repartición, Subsecretaría,
Secretaría, Secretaría Ministerio o Ministerio.
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Cuando por la especificidad del cargo no lo hubiese en el ámbito de la Repartición,
Subsecretaría, Secretaría, Secretaría Ministerio o Ministerio, podrá designarse un agente de
otro ámbito que satisfaga los requisitos expresados, o un agente del ámbito de origen, de
conformidad a lo siguiente:
I) Para un cargo de Personal Superior, a un agente de jerarquía inferior de los tramos de
Personal Superior y de Supervisión o del Agrupamiento Profesional, aún cuando no satisfagan
los requisitos de cargo y/o categoría de revista establecidos en la Ley para la promoción al
cargo vacante.
II) Para un cargo de Supervisión a agentes de categoría inferior que satisfagan los requisitos de
idoneidad para el cargo y hayan prestado servicios continuados por más de tres (3) años en la
Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 7.- PERSONAL Contratado es aquél cuya relación laboral está regida por un contrato
de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa. Este personal se
empleará exclusivamente para realizar trabajos que a juicio de la autoridad no puedan ser
ejecutados o no convenga sean realizados por el personal permanente, dada la especialidad de
los mismos.
ARTÍCULO 8.- PERSONAL Transitorio es aquél que se emplea para la ejecución de servicios,
explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, y que por estas
mismas características y por necesidades del servicio no convenga sean realizadas por el
personal permanente.
ARTÍCULO 9.- PERSONAL Suplente es aquél que se designa para cubrir el cargo de un agente
por ausencia del titular, mientras dure la misma, con retención de su cargo.
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Punto II) Excepcionalmente, los cargos a que se refiere el punto anterior podrán ser suplidos
con personas ajenas a la Administración Pública Provincial, siempre que no existieren agentes
en condiciones de cubrir dichos cargos, en cuyo caso el candidato deberá reunir los requisitos
de especialización e idoneidad requeridos.
Punto III) La cobertura de suplencias en cargos de promoción automática de cualquier
agrupamiento, sólo podrá efectuarse con personas ajenas a la Administración Pública
Provincial, quienes deberán ser designados en la categoría inicial que corresponda, debiendo
asimismo reunir los requisitos de ingreso respectivos.
Disposiciones Comunes a los Artículos 6º y 9º
Serán requisitos indispensables para la designación y pago de la diferencia de haberes, en
suplencia e interinatos, además de los establecidos en la Ley, los siguientes:
a) Que el cargo se halle vacante o que el titular esté ausente por licencia, suspensión
reglamentaria o cualquier otro motivo.
b) Que el agente preste su consentimiento cuando importe:
1- Cambio de Agrupamiento.
2- Cumplir una jornada superior a su habitual.
3- Ocupar cargo jerárquico, directivo o similar.
c) Que el interinato o suplencia haya sido dispuesto:
I- Por resolución escrita del Ministro, Secretario Ministro, titular del organismo descentralizado
o autoridad de nivel equivalente, cuando se trate de un cargo de Director o Subdirector o de
un cargo de Personal Superior de un Ministerio a ser cubierto por personal de otra Repartición
de su jurisdicción.
II- Por resolución escrita del Ministro, Secretario Ministro, Secretario, Subsecretario, titular del
organismo descentralizado o autoridad de nivel equivalente, cuando se trate de un cargo de
Personal Superior o de Supervisión a ser cubierto con personal de su jurisdicción por un
término superior a noventa (90) días corridos.
III- Por resolución escrita del titular de la Repartición, cuando se trate de un cargo de Personal
Superior o de Supervisión, a ser cubierto por personal de la propia Repartición y hasta un plazo
de noventa (90) días corridos.
ARTÍCULO 10.- LA presente Ley será de aplicación al personal a que se refiere el artículo 4º en
todo cuanto no esté contemplado en el instrumento legal que lo designa y con excepción de la
estabilidad en el empleo.
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hubieran transcurrido más de CINCO (5) años desde su baja, este plazo no regirá en aquellos
casos que a criterio del Poder Ejecutivo el agente resultare indispensable para el servicio.
Artículo 12º- (Reglamentado) - A los fines de cumplimentar los requisitos exigidos por la Ley,
se requerirá: I) Documento Nacional de Identidad, expedido por el Registro Nacional de las
Personas, Cédula de Identidad, expedida por la Policía Federal o de la Provincia de Córdoba o
Libreta de Enrolamiento o Cívica. II) Certificados de domicilio y buena conducta, expedidos por
la Policía de la Provincia, los que deberán presentarse dentro del término de ciento veinte
(120) días de la designación. III) Certificado de Aptitud Pisco-Física para la cobertura del puesto
otorgado por la Dirección General de Personal. IV) Toda otra documentación necesaria para
demostrar el cumplimiento de los requisitos particulares de ingreso a cada tramo y
Agrupamiento del Escalafón.
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desde la fecha de su cesantía), o por las causales previstas en este Estatuto que no den lugar a
indemnización, hasta CINCO (5) años después de la fecha de su cesantía.
h) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incompatibilidad en virtud de las normas
vigentes.
i) ELIMINADO POR ART. 1° L. N° 8459
i) El que hubiere sido condenado como deudor moroso del Fisco, mientras no haya
regularizado su situación.
j) Los contratistas o proveedores del Estado Provincial.
*ARTÍCULO 14.- LA provisión de todo empleo público se hará mediante acto administrativo
expreso emanado de autoridad competente. Cuando se hiciere en violación de las
formalidades establecidas en los artículos 11º, 12º, 13º y concordantes de la presente Ley, se
dispondrá el cese inmediato del agente en sus funciones sin perjuicio del pago de los haberes
por el cumplimiento de las mismas y la validez de los actos por él realizados, así como de la
responsabilidad del funcionario que autorice o consienta la prestación del servicio.
Artículo 15º- (Reglamentado) - A los fines del cómputo del término de seis (6) meses previstos
en el artículo 15º de la Ley, se considerará únicamente el período de real y efectiva prestación
de servicios excluyéndose los períodos de inactividad por causa legal.
El cese será dispuesto por el titular de la Repartición, Subsecretaría, Secretaría, Secretaría
Ministerio o Ministerio, y se producirá con la simple notificación de la Oficina de Personal
respectiva.
La baja definitiva, será dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo.
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CAPITULO III - EGRESO
ARTÍCULO 16.- EL agente dejará de pertenecer a la Administración Pública Provincial en los
siguientes casos:
a) Renuncia
b) Fallecimiento
c) Cesantía
d) Exoneración
e) Baja que se produzca por otras causas previstas por esta Ley.
La baja del agente será dispuesta en todos los casos por la autoridad competente para su
nombramiento, bajo pena de nulidad.
Deberes
*ARTÍCULO 17.- SIN perjuicio de los deberes que particularmente le impongan las leyes,
decretos y resoluciones especiales, el agente está obligado a:
a) A la prestación personal del servicio con eficiencia, responsabilidad y diligencia en el lugar y
condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
b) A observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de la consideración y
confianza que su estado oficial exige.
c) A conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que
deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.
d) A obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencias
para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de
servicio compatibles con la función del agente.
e) A rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja con motivo de sus
funciones.
f) A guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva por razón de
su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de haber
cesado en sus funciones.
g) A permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de TREINTA (30) días corridos
computados a partir de la fecha de recepción de la misma, salvo que antes fuera reemplazado,
aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.
h) A declarar sus actividades de carácter lucrativo, a fin de establecer si son compatibles con el
ejercicio de sus funciones.
i) A declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, cuando
desempeñe cargos de nivel y jerarquía superior o de naturaleza peculiar.
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j) A cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la conservación de los
elementos que le fueran confiados a su custodia, utilización o examen.
k) A encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y
acumulación de cargos.
l) A usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada.
m) A elevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar
perjuicio a la Administración Pública, configurar delito o irregularidad administrativa.
n) A cumplir el tratamiento y las prescripciones médicas indicadas en los casos de licencia por
enfermedad.
ñ) A cumplir con sus obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el superior
correspondiente.
o) A presentar las declaraciones juradas que le fueran solicitadas al ingresar a la
Administración Pública o en el transcurso de su carrera.
p) A cumplir suplencias o interinatos hasta TREINTA (30) días corridos en el año calendario,
continuos o discontinuos.
q) A seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones, debiendo el
funcionario responsable imprimir a las mismas el curso debido.
r) A excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de
parcialidad o incompatibilidad moral.
s) A participar en los cursos de capacitación, cuando las necesidades de la Administración así lo
requieran, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobada.
t) A prestar apoyo a las actividades de capacitación y perfeccionamiento que establezca el
Poder Ejecutivo a través de la Unidad de Capacitación de la Dirección General de Personal.
u) A cumplir horas extras de trabajo cuando las circunstancias de fuerza mayor del servicio así
lo requieran.
v) A someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su jerarquía y
declarar en calidad de testigo en las investigaciones y sumarios administrativos.
w) A someterse a examen psico - físico cuando lo disponga la autoridad competente.
x) A declarar la nómina de los familiares a su cargo, y comunicar dentro del plazo de los treinta
(30) días de producido el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando
en todos los casos la documentación correspondiente, y mantener permanentemente
actualizada la información referente al domicilio.
y) A pasar en comisión dentro o fuera de la jurisdicción en que revista, a fin de cumplir una
misión específica y concreta.
z) A cumplir los traslados en comisión.
Prohibiciones
ARTÍCULO 18.- QUEDA prohibido a los agentes en su condición de tales, sin perjuicio de lo que
al respecto establezca la reglamentación pertinente:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se
vinculen con sus funciones.
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b) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o
jurídicas, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Provincial o
que sean proveedores o contratistas de la misma, en sus relaciones con la Administración.
c) Recibir, directa o indirectamente, beneficios originados en contratos, concesiones,
franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración Provincial.
d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades
privadas directamente fiscalizadas por la Repartición en la que preste servicios.
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones
para realizar proselitismo o acción política.
f) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad o
buenas costumbres.
g) Arrogarse la representación del Fisco o del servicio al que pertenece para ejecutar actos o
contratos que excedieren sus atribuciones o que comprometieren el erario provincial.
h) Solicitar o percibir directa o indirectamente estipendios o recompensas que no sean los
determinados por normas vigentes.
i) Aceptar dádivas, obsequios o ventajas de cualquier índole aún fuera del servicio, que le
ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellos.
j) Retirar o utilizar con fines particulares los elementos de transportes y útiles de trabajo o
documentos, destinados al servicio oficial y a los servicios del personal.
k) Practicar el comercio en cualquiera de sus formas, dentro del ámbito de la Administración
Pública Provincial.
l) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión y obsecuencia a los
superiores jerárquicos, como así también suscripciones, adhesiones o contribuciones del
personal.
m) Referirse en forma despectiva, por cualquier medio, a las autoridades o a los actos de ellas
emanados, pudiendo sin embargo en trabajo firmado, criticarlos desde un punto de vista
doctrinario o de la organización del servicio.
n) Concurrir a las salas de juegos de azar o hipódromos, cuando su función se hallara
relacionada con el manejo de fondos.
ñ) Presentarse al trabajo o desempeñar tareas en estado de ebriedad.
o) Representar o patrocinar a litigantes contra la Administración Pública Provincial, sus entes
descentralizados, autárquicos y Municipios o intervenir en gestiones extrajudiciales en que
éstos sean partes, salvo que se trate de la defensa de sus intereses personales, de su cónyuge
o de sus parientes hasta el tercer (3er) grado o cuando tales actos se realicen en defensa de los
derechos profesionales.
p) Incurrir en incumplimiento de obligaciones que den lugar por tercera vez al embargo de
haberes por sentencia firme en juicio ordinario, salvo que las deudas se originen por
alimentos, litis expensas, o que hubiere sido trabajo por error o cuando el agente no fuera
titular de la obligación.
q) Desempeñar cualquier función de índole pública o privada mientras se encuentre en uso de
licencia por razones de salud, salvo que sea previamente autorizado por el Servicio de
Reconocimientos Médicos de la Provincia.
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Incompatibilidades
ARTÍCULO 19.- ES incompatible el desempeño de un empleo en la Administración Pública
Provincial con la cobertura de otro empleo público Provincial, Nacional, Municipal o de otras
provincias.
ARTÍCULO 23.- LAS prohibiciones que se determinen en este Estatuto son de aplicación para
las situaciones existentes, aún cuando hubieren sido declaradas compatibles con arreglo a las
normas anteriormente vigentes.
ARTÍCULO 24.- LAS incompatibilidades previstas por la presente Ley no excluyen las que
expresamente establezcan otras disposiciones legales provinciales.
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CAPITULO V - DERECHOS DEL AGENTE
*ARTÍCULO 25.- EL personal tiene derecho a:
a) Estabilidad.
b) Carrera Administrativa.
c) Jornada de Trabajo.
d) Retribución Justa.
e) Ropa de Trabajo.
f) Higiene y Seguridad en el Trabajo.
g) Salas Maternales y Jardín de Infantes.
h) Becas para sus hijos.
i) Capacitación.
j) Compensaciones e Indemnizaciones.
k) Bonificación por Jubilación.
l) Traslados y Permutas.
ll) Licencia Anual.
m) Licencia Sanitaria.
n) Licencias, Justificaciones y Franquicias.
ñ) Menciones y Premios.
o) Agremiación.
p) Asistencia Social y Sanitaria.
q) Reincorporación.
r) Reingreso.
s) Renuncia.
Artículo 25º- Sin reglamentar.
Estabilidad
ARTÍCULO 26.- ESTABILIDAD es el derecho del agente incorporado definitivamente a la
Administración Pública Provincial de conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzado,
entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario, los atributos
inherentes a los mismos y la inamovilidad en la residencia.
El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente, mantendrá, asimismo,
si así se dispusiere, el cargo que desempeña cuando fuera designado para cumplir funciones
sin garantías de estabilidad. La estabilidad sólo se perderá por las causales establecidas en el
presente Estatuto.
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Artículo 27º- (Reglamentado) - El plazo de seis (6) meses a que se refiere la Ley, se contará a
partir de la fecha en que se notifique al agente, la supresión del cargo.
Carrera Administrativa
*ARTÍCULO 29.- EL personal de planta permanente tiene derecho a ser promovido, siguiendo
la carrera ascendente en las categorías que establece para cada agrupamiento el escalafón,
cuando cumpla con los requisitos que determine la reglamentación.
Jornada de Trabajo
*ARTÍCULO 30.- Se considera jornada de trabajo el tiempo que el personal está a disposición
de la Administración Pública Provincial. La jornada normal de labor será de seis (6) horas
diarias o treinta (30) semanales, la que se cumplirá -de Lunes a Viernes - entre las ocho (8) y las
veinte (20) horas en los turnos y con las excepciones que determine la reglamentación.
El tiempo de trabajo que -a requerimiento expreso de la Administración - exceda la jornada
normal, será considerado hora extra y podrá ser abonado al agente conforme a la legislación
vigente o bien ser compensado con francos.
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dieciocho (18:00) horas y FACÚLTASE a los titulares de cada jurisdicción para que fijen el
horario de los turnos en que cumplirán sus agentes la jornada normal de trabajo, dentro de los
límites horarios que por este acto se fijan, y en casos de excepción y siempre que no se afecte
la normal prestación de los servicios, establezcan modalidades u horarios especiales.
Por decreto 379/12 (B.O. 18.05.12) se ESTABLECE que a partir del primer día hábil del mes de
junio del corriente año, el horario de atención al ciudadano en todo el ámbito de la
Administración Pública Provincial centralizada y descentralizada, Agencias y Sociedades del
Estado se extenderá desde las ocho (08:00 hs.) hasta las veinte horas (20:00 hs.), de lunes a
viernes, debiendo garantizarse la atención integral de los requerimientos del ciudadano en la
referida franja horaria.
DISPÓNESE que a los fines del cumplimiento del horario establecido en el párrafo precedente
el servicio será prestado en dos turnos, a saber: Turno mañana de 08:00 hs. a 14:00 hs., y
Turno tarde de 14:00 hs. a 20:00 hs.
ESTABLÉCESE que la jornada de labor para el personal de las Categorías 15, 16 y 17 de la Ley N°
9361 será de ocho (8) horas o cuarenta (40) horas semanales.
AUTORÍZASE a los titulares de cada jurisdicción a que, teniendo en cuenta la naturaleza de los
servicios que en cada caso se prestan, dispongan la organización de la jornada de trabajo del
personal de las Categorías 15, 16 y 17 de la Ley N° 9361, pudiendo en tal caso determinar el
desdoblamiento de la misma o establecer horarios de ingreso diferenciales a los fines de
cumplir la garantía prevista en el artículo primero.
ARTÍCULO 33.- EL agente tendrá derecho al sueldo anual complementario, según lo determine
la legislación vigente. Así mismo percibirá las asignaciones familiares establecidas en la
legislación nacional en la materia.
Ropa de Trabajo
ARTÍCULO 34.- CUANDO correspondiere se entregará al personal prendas de buena calidad y
adecuadas al uso de su trabajo. La entrega se efectuará en los meses de marzo y setiembre de
cada año. El detalle se dispondrá en la reglamentación.
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Artículo 34º- Sin reglamentar.
Capacitación
*ARTÍCULO 38.- TODO agente tiene derecho a capacitarse en su carrera administrativa
mediante:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento con el propósito de mejorar la eficiencia de
la Administración Pública Provincial.
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar o completar estudios en los
diversos niveles de enseñanza o perfeccionamiento.
c) El acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
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regulen lo referente a las normas de selección de candidatos, propuestas de asistentes,
cumplimiento de la concurrencia, coordinación de horarios de estudios, prioridades,
franquicias horarias para la normal asistencia y demás modalidades de ejecución.
A tales fines podrá proponer, asimismo, la concertación de acuerdos con entidades del sector
público o privado.
Para los cursos que se programen con asistencia de agentes fuera del lugar habitual de sus
funciones, se les concederán los viáticos y gastos que correspondieran en los términos del
artículo 95 de la Ley 6402 y su reglamentación.
Compensaciones e Indemnizaciones
*ARTÍCULO 39.- EL personal tiene derecho a percibir compensaciones y reintegros en
concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, trabajo insalubre o peligroso, casa
habitación y otros adicionales que se determinen mediante la reglamentación, cuando por las
condiciones del servicio, éstas así correspondan.
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1) Que se cumpla fuera del radio urbano de la ciudad de Córdoba si ésta fuera asiento normal
de las actividades del agente, o a una distancia no menor de quince (15) kilómetros si el
asiento normal de las actividades del agente fuera otro.
2) Que su duración sea mayor de cuatro (4) horas.
3) Que abarque por lo menos dos (2) horas fuera del horario normal de trabajo del agente; o
para el caso del Personal Directivo, Superior y de Gabinete, que su duración sea mayor de ocho
(8) horas.
c) No procederá pago de compensación alguna si la comisión no puede encuadrarse en alguno
de los puntos anteriores.
d) Cuando el agente sea alojado por cuenta de la Provincia, sólo corresponderá el sesenta por
ciento (60%) de la compensación respectiva. En todos los casos se anticipará al agente el
monto correspondiente estimado, con cargo de rendición de cuentas.
Punto V - Servirán de base de verificación para los respectivos habilitados, los horarios de los
transportes colectivos reconocidos por el Estado, los registros de tránsito ante las Policías de
los lugares en que haya permanecido el agente teniendo éste la obligación de registrar su paso
declarando su jerarquía, nombre y apellido y repartición a la que pertenece, o cualquier otro
medio que registre en forma fehaciente la comisión.
El documento necesario para la liquidación de la compensación por viático, es la orden de
salida que será firmada por el superior jerárquico de la repartición, en la cual se hará constar la
clase de comisión encomendada, itinerario a realizar y duración probable de la misma.
*Punto VI - Forma parte de las obligaciones del agente en comisión, cumplir los siguientes
requisitos:
a) Remitir al superior jerárquico de la repartición a la que pertenece, el parte de la labor
desarrollada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de concluida la misma.
b) Dar parte al mismo superior, cuando deba abandonar una localidad para establecerse en
otras, a los fines del cumplimiento de su misión.
c) Presentar un "parte de ruta" que contendrá constancia de su estadía en los lugares que
hubiera cumplido su misión, indicando hora de llegada y salida, certificada por la autoridad
policial o Juez de Paz. En el caso que la comisión tenga por destino lugares situados fuera del
territorio de la Provincia de Córdoba, será válida la correspondiente certificación efectuada por
el responsable de la oficina donde el agente deba cumplir la comisión.
Punto VII - Dentro de los dos (2) días de concluida la comisión encomendada, el agente deberá
presentar ante el Servicio Administrativo correspondiente las cuentas detalladas de los gastos
producidos y el “parte de ruta” según lo establecido en el punto VI inciso c). En caso de
incumplimiento, y previa intimación fehaciente, dicho Servicio Administrativo queda facultado
a descontar el monto otorgado del pago de sueldos y/o de cualquier otra bonificación o
emolumento que por todo concepto le corresponda percibir al agente a cargo de la comisión.
Además el agente no podrá realizar una nueva comisión, sin haber previamente rendido
cuentas de la anterior, siendo responsable de su cumplimiento el superior jerárquico.
En el caso de los comprobantes de gastos realizados fuera del país, emitidos en otra moneda
que no sea la de curso legal, la conversión de la misma (a los fines de poder ajustar el anticipo
realizado previo la comisión al exterior), se hará teniendo en cuenta la cotización de la moneda
informada por el Banco Central de la República Argentina, al día anterior a la fecha del
comprobante.
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Punto VIII - Compensación por Gastos de Movilidad: El agente que saliera en comisión, tendrá
derecho al reembolso de los siguientes gastos de traslado:
Por Pasajes: comprenderá todo gasto efectuado para su transporte en líneas de colectivos o
todo gasto efectuado por el alquiler de cualquier medio de transporte, de servicios públicos o
privados, que el agente necesite usar, en defecto de los servicios colectivos referidos. El
traslado efectuado en transporte aéreo deberá estar previamente autorizado por el Ministro o
su equivalente en cada jurisdicción. En todos los casos contemplados el agente deberá
presentar el boleto o pasaje o el recibo del pago efectuado.
Por movilidad urbana o pequeña movilidad:
El agente tendrá derecho por gastos de movilidad, al reembolso del importe de hasta cuatro
(4) boletos diarios sin comprobantes.
Movilidad propia del agente: cuando la autoridad competente facultare al agente que deba
cumplir la comisión para viajar con medio de movilidad propia, ya sea dentro o fuera del
asiento habitual de sus funciones, éste solamente tendrá derecho a que se le reembolsen los
gastos de combustibles y estacionamiento del vehículo en lugares privados autorizados a tal
fin.
Todo gasto de movilidad será reembolsado contra la presentación de los comprobantes
pertinentes y la aprobación del funcionario autorizante.
*ARTÍCULO 40.- EL personal tiene derecho a indemnización por las siguientes causales:
a) Cuando sea dado de baja por incapacidad absoluta y definitiva para realizar tareas,
proveniente de enfermedad o accidente de trabajo, y
b) Por considerarse en situación de baja, cuando no le fuera respetado el derecho a la
estabilidad en los términos del artículo 47 de la presente Ley.
En los casos previstos en los incisos a) y b) de este artículo, la indemnización será el
equivalente a un (1) mes de la última retribución percibida, por cada año de servicio o fracción
superior a tres (3) meses en la Administración Pública Provincial.
El personal contratado y transitorio, en los términos del artículo 4º incisos c) y d) de la
presente Ley, que haya prestado servicios en dicho carácter durante más de un año continuo o
discontinuo, tendrá derecho a una indemnización cuando la Administración dé por finalizada
su relación laboral, la que será equivalente a un mes de la mejor remuneración percibida
durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a tres meses en virtud del
contrato en cuestión.
ARTÍCULO 41.- NO tendrán derecho a la indemnización, por las causales previstas en el artículo
anterior, los agentes que se encuentran en condiciones de obtener o gocen de un beneficio de
carácter previsional, sea jubilación, retiro o pensión, que mensualmente sea igual o superior al
SETENTA POR CIENTO (70%) de la retribución mensual computable para percibir la
indemnización.
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Artículo 41º- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 42.- LOS agentes que sufrieran accidentes o enfermedades del trabajo, serán
indemnizados en las condiciones y montos que establezcan las leyes en la materia, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 40º, inciso a), con la limitación prevista en el artículo anterior.
Artículo 42º- (Reglamentado) - Punto I - Todo agente que sufriere un accidente de trabajo,
enfermedad accidente, enfermedad profesional o enfermedad del trabajo, deberá presentarse
por sí o por interpósita persona al organismo de revista, denunciando todas las circunstancias
relativas al hecho. La Dirección General de Personal elaborará las normas de procedimiento
correspondiente.
Punto II - A los fines del pago de la asistencia médica y farmacéutica e indemnizaciones por
incapacidades de los agentes o muerte de los mismos, la Provincia en la Ley de Presupuesto,
preverá un fondo o partida especial destinada a tal efecto.
ARTÍCULO 43.- EL personal que con motivo o en ocasión del servicio experimentase un daño
patrimonial en bienes o cosas de su propiedad afectados expresamente a la Administración
Pública Provincial, tendrá derecho a una indemnización equivalente al deterioro o destrucción
de la cosa, siempre que no mediare culpa o negligencia del mismo, conforme se determine en
la reglamentación.
Artículo 43º- (Reglamentado) - A los fines del artículo 43 de la Ley, el agente, dentro de los
quince (15) días de producido el hecho, deberá por sí o por interpósita persona, denunciarlo al
organismo de revista, detallando todas las circunstancias del caso, en especial el acto o
comisión de servicios que cumplía, acompañando copia de las actuaciones policiales si las
hubiera, estimación o presupuesto del daño, nómina de testigos presenciales y cualquier otro
antecedente que facilite el ejercicio de su derecho.
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La referida gratificación se hará efectiva dentro de los treinta días contados a partir de la fecha
en que el agente haya presentado su renuncia y acreditado ante la Administración Pública
Provincial mediante la certificación del respectivo instituto previsional que se encuentra en
condiciones de obtener la jubilación ordinaria completa, reducida o por edad avanzada.
ARTÍCULO 46.- LOS agentes permanentes tendrán derecho a obtener traslados y efectuar
permutas por mutuo consentimiento, ambos de carácter definitivo, bajo los requisitos y
condiciones que determine la reglamentación. El Estado Provincial podrá celebrar convenios
con otras provincias, municipios y con el Estado Nacional, que posibiliten el ejercicio
interjurisdiccion al de estos derechos.
Artículo 46º- (Reglamentado) - Punto I - Los traslados se concederán cuando se dieran las
siguientes condiciones:
a) Que el cargo a cubrir se encuentre vacante.
b) Cuando el agente solicitare y obtuviera su traslado a una Repartición en el que el puesto
vacante fuera de nivel inferior, percibirá a partir de la efectivización del traslado la
remuneración correspondiente al nivel inferior.
c) Cuando por razones de salud debidamente comprobadas o por integración del grupo
familiar, el agente solicitare su traslado, podrá obviarse la condición de que el cargo se
encuentre vacante.
Punto II - Las permutas únicamente se concederán cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que exista acuerdo entre los mismos.
b) Que ocupen cargos con funciones similares.
Punto III - En todo trámite de traslado o permuta, deberá darse intervención a la Dirección
General de Personal de la Provincia, a los fines de que produzca los informes técnicos
necesarios.
ARTÍCULO 47.- EL agente permanente no podrá ser trasladado sin su consentimiento del
asiento habitual de prestación de sus tareas, a una distancia superior a los TREINTA (30) km del
domicilio denunciado siempre que en el mismo se acredite una residencia superior a un año;
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caso contrario, podrá considerarse en situación de despido y tendrá derecho a percibir la
indemnización prevista en el artículo 40.
Licencia Anual
*ARTÍCULO 48.- EL personal comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a una
Licencia Anual Ordinaria, con goce íntegro de haberes, la que será:
a) QUINCE (15) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de SEIS (6) meses y no exceda de
CINCO (5) años.
b) VEINTE (20) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de CINCO (5) años y no exceda de
DIEZ (10) años.
c) VEINTICINCO (25) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de DIEZ (10) años y no
exceda de QUINCE (15) años.
d) TREINTA (30) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de QUINCE (15) años y no
exceda de VEINTICINCO (25) años.
e) TREINTA Y CINCO (35) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de VEINTICINCO (25)
años.
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IV) Los períodos en el que el agente haya usado de las licencias otorgadas por las causales
previstas en los artículos 50º y 51º, incisos c) y g) de la presente reglamentación.
Punto III- Para el reconocimiento de los servicios, se tendrá en cuenta lo siguiente:
I) Los servicios a que se refieren los apartados I y II del punto anterior deberán ser acreditados
con el certificado expedido por el Organismo Previsional respectivo.
II) Las personas que hubieren prestado servicios ad-honorem o como becarios deberán
acreditar fehacientemente su designación como tales y la prestación de los mismos en forma
habitual completa e ininterrumpida.
III) El período de reconocimiento de servicios, deberá ser formulado por el agente y surtirá
efecto a partir de la fecha de acreditación de los mismos con instrumentos idóneos para ello.
IV) El reconocimiento de los servicios, deberá efectuarse por resolución escrita del Ministro,
Secretario Ministro, titular de organismo descentralizado o autoridad de nivel equivalente, en
su caso, previa intervención de la Dirección General de Personal de la Provincia, salvo los
prestados en la Administración Pública Provincial y/o Municipalidades de la Provincia de
Córdoba, que se acreditarán con la sola presentación ante la Oficina de Personal respectiva,
del certificado expedido por la Caja de .Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de
Córdoba.
Punto IV- La Licencia Anual Ordinaria, podrá ser dividida y otorgada en dos (2) fracciones, a
solicitud del agente.
Una vez otorgada la Licencia Anual no podrá ser interrumpida, salvo resolución fundada de la
autoridad que la dispuso.
Punto V- El período para el otorgamiento de la Licencia Anual Ordinaria será comprendido
entre el 1º de Julio del año al que corresponda el beneficio y el 30 de junio del año siguiente.
La Administración procurará que el otorgamiento de las licencias anuales se efectúen
preferentemente durante los meses de Diciembre, Enero y Febrero. A tal fin los agentes, con la
debida antelación solicitarán su Licencia cuando corresponda a ese período, con el objeto de
que el titular de la Repartición programe las mismas de manera tal que se asegure la
continuidad del servicio.
La Administración se reserva el derecho de postergar el otorgamiento de la Licencia por
resolución fundada, vencido el plazo sin que la Administración haya otorgado la Licencia, el
agente deberá solicitarla por escrito antes del 15 de julio, debiendo la Administración
concederla de inmediato. El incumplimiento del agente a lo establecido precedentemente,
producirá automáticamente la caducidad de la licencia respectiva.
Punto VI - Cuando habiendo iniciado el período de Licencia Anual Ordinaria, sobreviniera al
agente enfermedad inculpable, que le impida el goce del beneficio, la misma será suspendida
hasta tanto se produzca el alta correspondiente. Para hacer uso de este derecho, el agente
deberá notificar en forma fehaciente e inmediata, el hecho a la repartición a que pertenece
acreditándolo debidamente, para lo cual será obligación del mismo, denunciar el domicilio
transitorio en que se encontrare. En ninguno de estos casos se considerará que existe
fraccionamiento.
Punto VII- El agente que no hubiere podido gozar de la Licencia Anual Ordinaria dentro del
período correspondiente, por encontrarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo
tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, incorporación a las
Fuerzas Armadas o licencias gremiales, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere
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quedado pendiente y deberá usufructuarla dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha en
que se produzca su reintegro.
Punto VIII- Cuando se produzca el cese definitivo del agente, se le abonará la licencia
correspondiente de acuerdo a las pautas establecidas en el Punto I. La liquidación se hará
tomando como base el sueldo vigente al momento del cese y se efectivizará automáticamente
junto con el último haber mensual.
Para determinar la cantidad de días a pagar, se calculará como si la licencia se otorgase
efectivamente a partir de la fecha del cese. Dicho Cálculo, se efectuará dividiendo las
retribuciones mensuales sujetas a descuentos jubilatorios por treinta (30) y multiplicándolo
por el número de días totales hábiles e inhábiles que le hubieren correspondido gozar al
agente a partir de la fecha del cese.
Punto IX - La Licencia Anual Ordinaria, será otorgada en todos los casos por el titular del
organismo donde el agente está prestando servicios.
Punto X - Cuando un matrimonio se desempeña en la Administración Pública Provincial, la
Licencia Anual Ordinaria, deberá otorgarse en forma conjunta y simultánea, si así lo solicitaren.
Licencia Sanitaria
*ARTÍCULO 49.- EL personal que realice tareas declaradas peligrosas y/o insalubres, por la
autoridad competente, gozará de licencia sanitaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
anterior, cada SEIS (6) meses, la que no será acumulable con la prevista en el artículo anterior.
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*Artículo 49º- (Reglamentado por decreto 2137/99) LICENCIA SANITARIA: Esta licencia se
otorgará por el término de siete (7) días corridos a todo el personal comprendido en la Ley que
preste efectivamente servicio en los Hospitales Públicos dependientes del Ministerio de Salud
de la Provincia.
Esta licencia es de uso obligatorio, no postergable y no acumulable. Se usufructuará entre el
quinto (5to) y sexto (6to) mes posterior a la finalización de la licencia anual ordinaria.
En el caso de que ésta última haya sido fraccionada, la licencia sanitaria no podrá ser
consecutiva al segundo (2do.) período y deberá ser gozada entre el quinto (5to.) y sexto (6to.)
mes posterior a la finalización del primer período.
En todos los casos, la autoridad competente deberá garantizar los servicios de guardia
mínimos con el fin de no resentir la prestación del servicio.
Artículo 50º- (Reglamentado) - Inciso a) Licencia por Accidente o Enfermedad del Trabajo.
Punto 1- I) Producido un accidente de trabajo, accidente “in itinere”, enfermedad de trabajo o
enfermedad profesional de los contemplados por la Ley Nº 9688, el agente tendrá derecho a
gozar de una licencia de hasta setecientos treinta (730) días corridos, en forma continua o
alternada, con goce íntegro de haberes. En tal supuesto, el agente queda obligado a formular
la correspondiente denuncia en forma inmediata ante la Repartición.
II) Para el supuesto que por las consecuencias del hecho, el agente no pudiera cumplir
personalmente con la obligación impuesta en el apartado anterior, podrá hacerse la denuncia
por interpósita persona, despacho telegráfico o cualquier otro modo fehaciente.
III) En caso de tratarse de un accidente “in itinere”, el agente deberá además, formular la
correspondiente denuncia ante la Policía, mencionando testigos si los hubiere.
IV) En los casos de enfermedad accidente, enfermedad del trabajo o enfermedad profesional,
la denuncia deberá formularla el agente, en cuanto tome conocimiento fehaciente de la
misma.
V) La Dirección General de Personal, podrá limitar esta licencia o darla por concluida, cuando el
servicio de Reconocimientos Médicos, estime que el tratamiento con fines recuperatorios ha
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concluido, disponiéndose sin más trámite el pase de las actuaciones a la autoridad
administrativa del trabajo, para la fijación de la incapacidad definitiva.
Punto 2 - I) La denuncia será efectuada en el formulario de denuncias de accidentes de trabajo,
y receptada la misma, se iniciará el expediente administrativo correspondiente.
II) La Dirección General de Personal, dirigirá todo el procedimiento, y queda facultada para
disponer las medidas que ordenen el mismo, como así también requerir todos los elementos,
informes y pruebas, que fuesen necesarios para el esclarecimiento del hecho.
III) En el expediente administrativo, deberán glosarse los informes y/o las opiniones médicas,
recepcionarse las declaraciones testimoniales con las formalidades previstas para los sumarios,
copia de las actuaciones policiales, si hubiere y todo otro elemento que contribuya al
esclarecimiento de los hechos.
IV) Concluido el tiempo de inhabilitación, o agotados los términos establecidos en el Punto 1,
apartado I), la Dirección General de Personal determinará si existe o no incapacidad,
remitiéndose en su caso las actuaciones a la autoridad administrativa del trabajo, para la
fijación de la incapacidad y la liquidación de la indemnización que pudiera corresponder.
V) Efectuada la liquidación respectiva, se declarará de legítimo abono el pago de la
indemnización, a los fines de efectuar el respectivo depósito.
Punto 3- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, será de aplicación supletoria lo
preceptuado por el inciso b) del presente artículo, en todo lo que no estuviere específicamente
previsto.
Inciso b) Licencia por Razones de Salud: Las licencias que se otorguen para el tratamiento de la
salud, serán incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada, salvo
casos especiales en que dichas actividades sean específicamente autorizadas por la Dirección
General de Personal de la Provincia, y serán otorgadas por los siguientes motivos y plazos:
Punto 1 -Afecciones o Enfermedades de Corto Tratamiento.
I) Para el tratamiento de afecciones comunes o consideradas estacionales, traumatismos y
demás patologías de corto tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo,
incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederán al agente hasta treinta (30) días
corridos, continuos o discontinuos, en el año calendario, con percepción integra de haberes.
Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesaria otorgar en el curso del año
calendario por las causas enunciadas, será sin goce de haberes y por un plazo máximo de cien
(100) días corridos, continuos o discontinuos, en el año calendario. En los supuestos en que
una vez agotados los términos de este punto, el agente no estuviere en condiciones de
reintegrarse a sus tareas, será dado de baja.
II) Cuando la Dirección General de Personal de la Provincia estimase que el agente padece una
afección que lo haría incluir en el Punto 2 siguiente, deberá someterlo a una Junta Médica
antes de agotar el término del apartado I).
Punto 2- Afecciones o enfermedades de Largo Tratamiento.
I) Por afecciones o enfermedades de largo tratamiento de cualquier patología o intervenciones
quirúrgicas mayores que inhabiliten para el desempeño del trabajo, se acordarán al agente
hasta setecientos treinta (730) días corridos con goce íntegro de haberes continuos o
discontinuos, prorrogables por ciento ochenta (180) días corridos más, sin goce de haberes.
II) Cuando la licencia del apartado I) se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán
acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos otorgados, no
medie un lapso de tres (3) años sin haber hecho uso de licencia de este tipo. De darse este
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último supuesto, los períodos anteriores no serán considerados y el agente tendrá derecho a
gozar íntegramente de los términos completos a que se refiere el apartado anterior.
III) A los fines de la presente licencia, se constituirá una Junta Médica con tres (3) facultativos
de la Dirección General de Personal de la Provincia y el que proponga el interesado, si éste así
lo requiriera.
IV) La Junta Médica se constituirá, a pedido del agente o de oficio. En ambos casos se
determinará el período probable que el afectado necesite para su recuperación. Vencido el
término establecido por la Junta Médica, el médico oficial, previo examen del paciente,
determinará la reincorporación a sus tareas o a la conveniencia de prolongar su licencia, en
cuyo caso será necesario nuevo dictamen de Junta Médica, la cual resolverá la prórroga si así
correspondiere. En el supuesto, que el médico oficial conceda el alta del paciente, y éste
mediante certificación de su facultativo discrepase con tal decisión, podrá también solicitar la
constitución de la Junta Médica, la que resolverá en definitiva.
V) Si como consecuencia de la enfermedad inculpable, sobreviniese alguna incapacidad, la
Junta Médica, a pedido del agente dictaminará la posibilidad de reubicación del mismo, en
tareas adecuadas según la incapacidad que se le asigne. Dicha reubicación, se efectuará sin
disminución del sueldo o jornal, pudiendo adaptarse los horarios de labor.
La Dirección General de Personal de la Provincia, propondrá la reubicación del agente,
teniendo en cuenta sus posibilidades y las necesidades de la Administración.
VI) Una vez recuperado totalmente, el agente, será transferido a su puesto y repartición de
origen.
VII) En los casos de incapacidad dictaminada por Junta Médica, que las leyes previsionales
amparan con jubilación por invalidez, el agente pasará a gozar de la licencia prevista en este
punto hasta el cumplimiento de los plazos máximos o hasta el momento en que se le acuerde
el beneficio previsional correspondiente, si ello ocurriese antes.
El trámite previsional, deberá iniciarse inmediatamente de determinada la incapacidad,
pudiendo la Administración hacerlo de oficio.
VIII) Desde el vencimiento de los plazos previstos en este punto, hasta aquel en que el
organismo previsional respectivo acuerde el beneficio, el agente percibirá los porcentajes
fijados por la Ley en la materia.
IX) En los casos en que una vez agotados los términos de este punto, el agente no estuviere en
condiciones de reintegrarse a sus tareas, ni pudiera ser reubicado, ni estuviere en condiciones
de jubilarse, se le fijará el carácter y grado de la incapacidad y será dado de baja.
Punto 3 - I) Si el agente revistare en un organismo ubicado fuera de la Capital o si se
encontrase fuera de su residencia habitual, dentro de los límites del país, y solicitara licencia
por enfermedad o accidente, deberá acompañar certificado extendido por servicios médicos
nacionales, provinciales o municipales.
II) Cuando no existiesen los servicios médicos referidos en el apartado anterior, el agente
deberá presentar certificado médico particular, refrendado por la autoridad policial del lugar,
que acredite la existencia de tales servicios, adjuntando historia clínica y demás elementos de
juicio médico, que permitan certificar la existencia real de la causal invocada.
III) Cuando el agente se encontrara en el extranjero, y solicitara licencia por enfermedad,
deberá presentar o remitir para su justificación, a la Dirección General de Personal de la
Provincia, los certificados expedidos por las autoridades médicas oficiales del país donde se
encontrare, visados por el Consulado de la República Argentina.
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IV) En el supuesto de no existir las autoridades médicas a que se hace referencia, el interesado
recabará ante la Policía del lugar, una constancia que certifique tal circunstancia, teniendo
entonces validez el certificado médico particular, legalizado y visado por el Consulado de la
República Argentina.
V) Si la licencia solicitada fuera superior a los quince (15) días corridos, la misma no será
justificada si a su reintegro, el agente no presentare la historia clínica de la misma, con
descripción de la evolución de la afección, exámenes para clínicos efectuados y tratamiento
realizado.
Punto 4 - Los agentes en uso de licencia por razones de salud, deberán cumplir el reposo y
tratamiento indicados para su restablecimiento, y no podrán ausentarse de su lugar de
residencia sin la autorización del Servicio de Reconocimientos Médicos, bajo cuyo control
asistencial se encuentren.
Punto 5 - La licencia concedida por enfermedad o accidente, podrá ser cancelada, si las
autoridades médicas respectivas, estimaren que se ha operado el restablecimiento total antes
de lo previsto.
El agente que estimare que se encuentra totalmente recuperado, antes del vencimiento de la
licencia otorgada, deberá solicitar su reincorporación a las funciones, quedando a criterio de la
autoridad médica, el otorgamiento del alta correspondiente.
Punto 6 - El personal contratado, transitorio y suplente en este último supuesto cuando se
tratare de persona ajena a la Administración Pública Provincial, tendrá derecho a licencia por
razones de salud, ya sea que se traten de afecciones o enfermedades de corto o largo
tratamiento, por un plazo máximo de treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos, en el
año calendario. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesaria otorgar en el
curso del año calendario por las causas enunciadas, será sin goce de haberes y por un plazo
máximo de sesenta (60) días corridos, continuos o discontinuos, en el año calendario. En los
supuestos en que una vez agotados los términos de este punto, el agente no estuviere en
condiciones de reintegrarse a sus tareas, será dado de baja, si ello no hubiera ocurrido antes
como consecuencia de la aplicación de las regulaciones propia de su relación laboral.
Inciso c) Licencia por Matrimonio Propio o de Familiares.
Punto 1 -La licencia por matrimonio del agente, se concederá por un lapso de quince (15) días
hábiles y deberá efectivizarse a partir de la fecha del matrimonio civil o religioso, a elección del
agente.
En ningún caso esta licencia podrá ser denegada, una vez cumplidos los requisitos exigidos.
La Licencia Anual Ordinaria, podrá a opción del agente, ser adicionada al período de licencia
matrimonial, la que se concederá en todos los casos. Al producirse la reincorporación del
agente, éste deberá acreditar ante la Repartición, el acto celebrado, con la presentación del
comprobante fehaciente.
Para tener derecho a esta licencia, el agente deberá contar a la fecha del matrimonio, con una
antigüedad mínima de seis (6) meses, conforme a lo determinado en el artículo 15. En caso de
no contar con dicha antigüedad, se otorgará, a pedido del agente, licencia sin goce de haberes,
y por el plazo establecido.
Punto 2- Por matrimonio civil o religioso de hijos, hermanos o padres, el agente gozará en uno
de ambos actos, de dos (2) días hábiles de licencia, y si el casamiento se realizara a más
doscientos (200) kilómetros del lugar donde el agente prestare servicios, el término de la
licencia se duplicará, y deberá acreditarse este hecho ante la autoridad pertinente.
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Inciso d) Licencia por Maternidad
Punto 1 - Por maternidad se otorgará una licencia de hasta ciento veinte (120) días corridos
totales con un máximo de cien (100) días corridos post parto, siendo obligatorio tomar esta
licencia con una antelación no inferior a los veinte (20) días de la fecha previsible del parto.
Las modalidades del otorgamiento de la licencia por maternidad, se ajustarán a lo siguiente:
I) Si al término del lapso de licencia total, no se hubiere producido el alta del agente, como
resultado de secuelas derivadas del parto, o por complicaciones post parto, la licencia por
maternidad finalizará sin perjuicio de calificar las inasistencias posteriores conforme al,
régimen de licencia aplicable por razones de salud, cuyo cómputo pertinente comenzará a
partir de esta última calificación.
II) En el caso de nacimiento de hijo con anormalidades o enfermedades sobrevinientes graves,
la licencia por maternidad se prolongará por un término de cien (100) días corridos más. Para
el otorgamiento de dicho beneficio, deberá intervenir el Servicio de Reconocimientos Médicos
de la Dirección General de Personal.
III) En caso de interrupción del embarazo se interrumpirá la licencia por maternidad, debiendo
considerarse las inasistencias posteriores, conforme al régimen de licencias aplicables por
razones de salud.
Punto 2 - Para tener derecho a esta licencia, el personal deberá contar con una antigüedad de
seis (6) meses, conforme a lo establecido en artículo 15. En los casos que no contaran con la
antigüedad referida, los términos de la licencia se reducirán a quince (15) días corridos antes
del parto y cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores al parto, con goce de haberes,
pudiendo la agente completar los plazos referidos en el punto anterior, sin goce de haberes.
Inciso e) Licencia por Nacimiento de Hijo o Adopción.
Punto 1 - El agente varón tendrá derecho gozar por nacimiento de hijo, de una licencia cinco
(5) días hábiles, que podrán ser utilizados dentro de los quince (15) días siguientes al de la
fecha de nacimiento.
Punto 2 - El agente soltero o viudo o la agente que hubiera obtenido por resolución judicial la
adopción o guarda con fines de adopción de un niño/a, de hasta siete (7) años de edad, gozará
en uno cualquiera de dichos casos, de una licencia remunerada de cien (100) días corridos a
partir de la fecha de la resolución. Para gozar de este beneficio el personal deberá contar con
una antigüedad de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el artículo 15.
Inciso f) Por Fallecimiento de Familiares.
Se otorgará licencia remunerada por fallecimiento de familiares, conforme a las siguientes
pautas:
I) Por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, cinco (5) días hábiles.
II) Por suegros, hermanos, abuelos y nietos, dos (2) días hábiles.
III) Por padrastros, tíos, sobrinos, e hijos políticos, un (1) día hábil.
A los términos precedentes se adicionarán dos (2) días hábiles, cuando por motivo del
fallecimiento y/o sepelio, el agente deba trasladarse a más de doscientos (200) kilómetros del
lugar de residencia. En todos los casos se presentarán documentos que acrediten el hecho.
Inciso g) Licencia por Enfermedad de Familiar a Cargo.
Punto 1- Por enfermedad o accidente de familiar a cargo se otorgará licencia de hasta treinta
(30) días corridos, los que podrán ser continuos o discontinuos en el año calendario. A los fines
de esta licencia se considerará como familiar a cargo, dependan o no económicamente del
agente, a las siguientes personas:
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I) Cónyuge, padres e hijos que necesiten la atención del agente en forma personal.
II) Cualquier otro familiar, siempre que cohabite en forma permanente con el agente y
requiera su atención personal.
En ambos casos, se deberá acreditar los extremos exigidos por cada supuesto, previa
declaración jurada al respecto, reservándose la Dirección General de Personal el derecho de
verificar tales circunstancias.
Punto 2 - Los agentes quedan obligados a presentar ante los respectivos servicios de personal,
una declaración jurada sobre los integrantes del grupo familiar a que hacen referencia los
apartados I) y II) del punto anterior.
Inciso h) Licencia por Servicio Militar.
La licencia por servicio militar se concederá a partir de la fecha en que se produzca la
incorporación efectiva del agente y hasta quince (15) días después de producida la baja.
Mientras permanezca incorporado y hasta tanto se reintegre el agente, tendrá derecho a
percibir el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes.
En caso que el agente sea casado o único sostén de familia, le corresponderá el cien por ciento
(100%) de sus haberes, debiendo acreditar la petición de eximición de incorporación por las
causales expresadas.
Durante su incorporación el agente seguirá gozando de todos los derechos establecidos por la
Ley y la presente reglamentación, salvo aquellos que resulten incompatibles con su situación
de revista.
Cuando la incorporación del agente se produzca por convocatoria en carácter de revista o
cuando dicha incorporación se hubiera producido por convocatoria general fundada en peligro
inminente para la seguridad o soberanía de la Nación, se reconocerá la diferencia de haberes
existentes entre el sueldo de la Administración Pública Provincial y el que percibiera en las
Fuerzas Armadas.
La licencia respectiva y el reconocimiento de diferencias de haberes mencionados, tendrán
vigencia durante todo el periodo de incorporación en las condiciones previstas en el presente
inciso.
Esta licencia se concederá a los agentes permanentes que tengan una antigüedad efectiva de
seis (6) meses en los términos del artículo 15. Cuando sea menor, solamente tendrán derecho
a la reserva del cargo.
Inciso i) Licencia por Razones Gremiales.
Cuando el agente fuere elegido para desempeñar un cargo electivo de representación gremial,
no retribuido por la entidad respectiva, tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes
y demás, beneficios que gozare en actividad, mientras dure su mandato.
Este beneficio se extenderá hasta un máximo de diez (10) miembros de la organización
competente con personería gremial.
Inciso j) Licencia por Capacitación.
Punto 1 - Se otorgará licencia hasta dos (2) años por vez con goce de sueldo íntegro cuando el
agente deba realizar estudios, cursos, investigaciones, trabajos científicos o participar en
conferencias, congresos o eventos artísticos sean en el país o en el extranjero que redunden
en beneficio de la Administración Pública Provincial y cuenten con el auspicio oficial de las
autoridades nacionales, provinciales o municipales.
Punto 2 - Igualmente para mejorar su preparación técnica o profesional, el agente podrá
solicitar licencias sin auspicio oficial por el mismo término, caso en el cual se le concederá con
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goce de haberes a criterio de la Superioridad, según la importancia e interés de los estudios a
realizar, debiendo tenerse en cuenta las condiciones, títulos y aptitudes del agente
peticionante.
Punto 3 - La licencia en ambos supuestos será otorgada conforme a lo dispuesto en el Punto 3,
apartado I de las disposiciones comunes a los artículos 50 y 51, previo informe del Director de
la Repartición o autoridad máxima de la unidad orgánica prevista según corresponda, sobre el
concepto general del peticionante y la conveniencia de la realización de la capacitación en
relación a las funciones o tareas propias del agente.
Remitidas, las actuaciones a la sectorial de personal que corresponda, esta informará sobre los
antecedentes obrantes en su legajo personal para conocimiento de las autoridades que deban
otorgar la licencia.
Será facultad de la Dirección General de Personal de la Provincia, o de la autoridad que
conceda la licencia al agente, requerirle un informe circunstanciado del proceso de
capacitación de que se trate o de los estudios, investigaciones, trabajos científicos,
conferencias, congresos o eventos a los que asista tanto a los fines de contralor como para la
valoración y eventual aplicación de sus conclusiones. Si dicho informe no fuera producido en
los plazos que en cada oportunidad se establezcan, la licencia podrá ser cancelada por la
autoridad que la concedió o requerirle al agente la devolución de los haberes percibidos.
El agente deberá comunicar el domicilio transitorio en los casos en que la actividad se
desarrolle fuera del lugar habitual de sus tareas.
En oportunidad del otorgamiento de la licencia el agente se comprometerá mediante
declaración jurada, a prestar servicios en dependencias o reparticiones de la Administración
Pública, por un término igual al período de licencia acordada y gozada, el que nunca podrá ser
inferior a un (1) año. En caso de incumplimiento de dicha obligación la Provincia exigirá la
devolución de los haberes percibidos durante el uso de la licencia, tomando como base para
dicha devolución, el último sueldo que le correspondiere percibir al momento del pago.
En el supuesto de que el agente dejare de prestar servicios en la Administración Pública
Provincial e ingresase en otro organismo provincial, nacional o municipal, la obligación de
permanencia se entenderá cumplida si los estudios realizados fueran de aplicación a las
funciones asignadas.
Para gozar de esta licencia, el agente deberá pertenecer a la planta permanente y contar con
una antigüedad mínima de un (1) año.
Punto 4 - El auspicio oficial en su caso, sólo podrá ser otorgado por el Poder Ejecutivo, para
cuyo fin el agente deberá efectuar la solicitud ante el titular del Ministerio, Secretaría
Ministerio, Secretaría, Subsecretaría, organismo descentralizado o autoridades de niveles
equivalentes, solicitud que deberá ser elevada por la vía jerárquica con el informe del Director
de la Repartición o funcionario de dependencia inmediata de aquéllos, sobre la conveniencia
del auspicio oficial de la provincia a los cursos e investigaciones o eventos en que el
peticionante aspira participar.
Inciso k) Licencia por Examen.
El agente que cursa estudios, tiene derecho a las siguientes licencias con goce íntegro de
haberes para rendir exámenes de ingreso, parciales, finales o complementarios.
Punto 1- Carreras universitarias o estudios de nivel terciario, hasta un total de veintiún (21)
días hábiles por año calendario, otorgándose hasta un máximo de siete (7) días por examen y
por materia.
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Punto 2 - Estudios en la enseñanza media o especial, en institutos oficiales o adscriptos, hasta
un total de veinte (20) días hábiles por año calendario otorgándose hasta un máximo de cinco
(5) días por examen y por materia.
Punto 3 - Cursos preparatorios de ingreso a la enseñanza media, especial, terciaria y
universitaria, tres (3) días hábiles por curso.
Punto 4 - Cuando el agente tuviere que rendir la última materia de la carrera universitaria o de
estudios de nivel terciario o la tesis profesional o la correspondiente a la preparación de un
trabajo final, se le concederá además, por única vez, diez (10) días hábiles de licencia especial.
Punto 5 - Para tener derecho a estas licencias, el agente deberá contar con una antigüedad
mínima de seis (6) meses, conforme a lo determinado en el artículo 15. En caso de no contar
con dicha antigüedad, se otorgará a pedido del agente, licencia sin goce de sueldo y por el
plazo establecido.
Inciso l) Licencia por Evento Deportivo no Rentado.
Esta licencia se otorgará en los casos y con las modalidades y condiciones establecidas en la
legislación en la materia.
ARTÍCULO 51.- LOS agentes tendrán derecho a obtener las siguientes licencias no
remuneradas:
a) Por cargos electivos o representación política.
b) Por razones particulares.
c) Por enfermedad de familiar a cargo.
d) Por capacitación.
e) Por integración del grupo familiar.
f) Por evento deportivo.
g) Por razones gremiales.
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Agotado el término de los dos (2) años continuos o discontinuos de licencia por este concepto,
el agente no podrá hacer nuevo uso de este beneficio, hasta transcurrido un lapso de diez (10)
años.
Para tener derecho a esta licencia el agente deberá pertenecer a la planta permanente con
una antigüedad de seis (6) meses en los términos del artículo 15.
Cuando el agente tuviera menos de dos (2) años de antigüedad, el máximo de licencia a
otorgarse, será igual al de su antigüedad en la Administración Pública Provincial.
Inciso c) Licencia por Enfermedad de Familiar a Cargo:
En los casos en que se dieren las condiciones del artículo 50 inciso g) y el agente hubiera
gozado del total de la licencia acordada con goce de sueldo, tendrá derecho a usar de licencia
sin goce de haberes por el término de hasta cien (100) días corridos, continuos o discontinuos
en el año calendario, previo informe del servicio de reconocimientos médicos.
Inciso d) Licencia por Capacitación:
Se otorgará licencia de hasta dos (2) años corridos por vez, sin goce de haberes cuando el
agente deba realizar estudios de capacitación, especialización, investigación, trabajos
científicos, técnicos o culturales o participar en cursos, conferencias o congresos de esa índole
en el país o en el extranjero, ya sea por iniciativa particular u oficial, nacional o extranjera o
por becas otorgadas por instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Para tener derecho a esta licencia, el agente deberá pertenecer a la planta permanente con la
antigüedad de seis (6) meses en los términos del artículo 15.
Cuando el agente tuviera menos de dos (2) años de antigüedad, el máximo de licencia a
otorgarse, será igual al de su antigüedad en la Administración.
Inciso e) Licencia por Integración del Grupo Familiar:
El agente podrá obtener, cuando las posibilidades de la Administración lo permitan, licencia no
remunerada por integración del grupo familiar por un término de hasta dos (2) años.
Agotado el término de dos (2) años continuos o discontinuos de licencia por este concepto, el
agente no podrá hacer nuevo uso de este beneficio, hasta transcurrido un lapso de diez (10)
años.
Para tener derecho a esta licencia el agente deberá pertenecer a la planta permanente con
una antigüedad de seis (6) meses en los términos del artículo 15.
Inciso f) Licencia por Evento Deportivo:
La presente licencia se otorgará a solicitud del agente, cuando deba participar individual o
colectivamente en eventos deportivos o en selecciones previas y la misma se extenderá desde
la fecha del evento o de la iniciación de la selección, hasta el día siguiente de su finalización.
La Administración resolverá la ampliación de los términos establecidos cuando, razones
especiales originadas en el traslado o la estadía, así lo exigieran.
Para tener derecho a esta licencia el agente deberá pertenecer a la planta permanente con
una antigüedad de seis (6) meses en los términos del artículo 15.
Inciso g) Licencia por Razones Gremiales:
Todo agente que fuera designado para funciones sindicales, tendrá derecho a licencias no
remuneradas, siempre y cuando lo solicite la organización sindical competente con personería
gremial por el término que dure su período y cometido y cuando la concesión de la licencia, no
exceda la cantidad de tres (3) agentes por repartición.
Para tener derecho a esta licencia el agente deberá pertenecer a la planta permanente con
una antigüedad de seis (6) meses en los términos del artículo 15.
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Disposiciones Comunes a los Artículos 50 y 51
A los fines del otorgamiento de las licencias establecidas en los artículos mencionados, será de
aplicación el siguiente régimen en todo lo que no se hallare específicamente previsto respecto
a cada una de las causales.
Punto 1 -Toda solicitud de licencia, deberá presentarse con suficiente antelación, la que no
podrá ser inferior a diez (10) días corridos a la fecha de su iniciación.
En el supuesto que, razones de fuerza mayor, imposibilitaren al agente el cumplimiento del
plazo precedentemente establecido, el mismo podrá formalizar dicha presentación hasta tres
(3) días después de producida la causal invocada.
Punto 2- La solicitud de licencia se presentará conjuntamente con la documentación
acreditante de la causal invocada, si así correspondiere, por ante el superior inmediato, quien
le dará el trámite pertinente en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. La resolución
que otorgue o deniegue la licencia solicitada en término, deberá ser notificada al agente antes
de la fecha indicada para la iniciación de la misma.
Punto 3- La concesión de las licencias en los casos y las formas que establece la presente
reglamentación, estará a cargo de las autoridades que a continuación se indican:
I) Por el Ministro, Secretario Ministro, Secretario, Subsecretario, autoridades superiores de los
organismos descentralizados las licencias previstas en el artículo 50º incisos i), j) y l), cuando el
período solicitado fuera mayor de treinta (30) días corridos y en el artículo 51º incisos a), b),
d), e), y g), cuando el período fuera mayor de sesenta (60) días corridos.
II) Por el Director de la Repartición en las causales previstas en el apartado I), cuando no
excedan los plazos allí establecidos y en los demás casos no contemplados en dicho apartado o
en disposiciones especiales.
Punto 4 -Para las licencias previstas en el artículo 50º incisos a), b), d) y g) y artículo 51º inciso
c), se requerirá certificado médico extendido por el Servicio de Reconocimientos Médicos o
autoridades delegadas.
Punto 5- Para las licencias que a continuación se expresan, se exigirán los siguientes
comprobantes:
I) Licencia por Adopción:
Testimonio autenticado de la resolución judicial que otorgue la tenencia, guarda con fines de
adopción o adopción del menor.
II) Licencia por Matrimonio o Nacimiento de Hijos:
Certificación expedida por el Registro del Estado Civil u organismo similar de otros estados,
debidamente legalizada.
III) Licencia por Fallecimiento de Familiar:
Certificación expedida por el Registro del Estado Civil o en su defecto comprobante fehaciente.
IV) Licencia por Servicio Militar:
Certificado de la autoridad militar.
V) Licencia por Razones Gremiales;
Copia autentificada de la resolución de la organización sindical con personería gremial, que
dispone la designación.
VI) Licencia por Examen:
Certificación de haber rendido, extendida por autoridad competente, la que deberá ser
presentada dentro del término de diez (10) días corridos. En el supuesto de suspensión de
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exámenes o su postergación, se deberá acompañar el comprobante expedido por dicha
autoridad que acredite la circunstancia. Vencido dicho plazo, hasta tanto el agente no
acompañe la documentación requerida precedentemente, quedará en suspenso la justificación
de las inasistencias en que hubiera incurrido el mismo, procediéndose al descuento de
haberes.
Punto 6- Para el otorgamiento de la licencia ordinaria, el agente no deberá encontrarse
suspendido, y si estuviera sometido a sumario, la misma se concederá previo informe de la
instrucción.
Para el otorgamiento de las demás licencias a los agentes suspendidos o sumariados, se estará
a lo previsto en el artículo 85º de la Ley y de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 53.- LOS agentes tendrán derecho al otorgamiento de franquicias horarias en los
siguientes casos y conforme lo determine la reglamentación:
a) Por estudios.
b) Por guarda y atención de sus hijos.
c) Por incapacidad parcial.
d) Por trámites previsionales.
e) Por trámites de carácter personal.
f) Por causas gremiales.
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Artículo 53º- (Reglamentado) - Inciso a) Por Estudios:
Se otorgarán franquicias horarias a los agentes estudiantes regulares, cuando sea necesaria su
concurrencia a clase o cursos de asistencia obligatoria y no le fuere posible adaptar su horario
a aquellas necesidades, en cuyo caso, deberá acreditar:
I) Su calidad de estudiante regular, en los términos del artículo 50 inciso k).
II) La necesidad de asistir a establecimiento educacional en horas de labor, mediante la
presentación de la respectiva certificación otorgada por la autoridad correspondiente.
Los agentes que se acojan a este beneficio, estarán obligados a reponer el tiempo que
empleen en la franquicia, salvo en los casos en que el agente concurriera a cursos de
alfabetización para concluir el ciclo primario.
Inciso b) Por Guarda y Atención de sus Hijos:
Toda agente de la Administración Pública, madre de menor de dos (2) años de edad, dispondrá
a su elección al comienzo o al término de la jornada de la labor, siempre que esta tenga una
duración mayor de seis (6) horas de un lapso de dos (2) horas para alimentar y atender a su
hijo. Este permiso, será concedido por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha
de nacimiento del hijo, reduciéndose el segundo año a una (1) hora por jornada de trabajo.
Transcurrido el término del primer año, la agente podrá optar por continuar con la franquicia
de dos (2) horas por jornada, durante el lapso de seis (6) meses en lugar de una (1) hora por
jornada durante un (1) año.
Cuando la jornada fuera de seis (6) horas, la agente gozará de una (1) hora diaria a los mismos
fines, durante los dos (2) años.
Cuando la jornada fuera inferior a seis (6) horas, no tendrá derecho a esta franquicia.
En caso de nacimiento múltiple, se adicionará una (1) hora diaria a los términos establecidos
precedentemente.
Los agentes de la Administración Pública que posean la tenencia, guarda con fines de adopción
o que hubieran obtenido la adopción de menores de dos (2) años de edad debidamente
acreditada mediante certificación expedida por la autoridad judicial competente, tendrá
derecho a igual beneficio, hasta que éstos cumplan dicha edad.
El agente varón que tuviera al menor de dos (2) años exclusivamente bajo su atención
personal, gozará de la franquicia horaria prevista en el párrafo anterior.
Inciso c) Por Incapacidad Parcial:
Se otorgará franquicia horaria por incapacidad parcial en las condiciones y modalidades que
aconseje la Junta Médica prevista en el artículo 50 inciso a) y b) de la presente reglamentación.
Inciso d) Por Trámites Previsionales:
El agente que solicitare un beneficio previsional, tendrá derecho a gozar de una franquicia de
hasta siete (7) horas mensuales sin obligación de reintegro, para realizar trámites relacionados
con su jubilación o retiro.
Inciso e) Por Trámites de Carácter Personal:
Por trámites de carácter personal, que deban cumplimentarse en entidades oficiales o privadas
con atención al público en el mismo horario que la Repartición donde desempeña funciones el
agente, el mismo podrá gozar de franquicias horarias que no excedan de cinco (5) horas
mensuales, debiendo reponer el tiempo empleado dentro de los siete (7) días siguientes.
Inciso f) Por Causas Gremiales:
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Esta franquicia se otorgará a los delegados del personal de la Repartición, hasta un máximo de
tres (3) horas por semana y por delegado, a los efectos de que los mismos desarrollen su
actividad.
En caso de delegados zonales, esta franquicia se extenderá hasta catorce (14) horas por
semana y por delegado.
Para usar de ella, los delegados deberán poner en conocimiento de sus superiores por escrito,
con precisión de día y hora, las veces que gozarán de la franquicia.
Menciones y Premios
ARTÍCULO 54.- EL agente tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiere realizado
alguna labor o acto de mérito extraordinario, que se traduzca en beneficio para los intereses
del Estado. Dicha labor o acto de mérito podrá además ser premiada con una asignación de
hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración mensual, regular y permanente por un
término no mayor de UN (1) año.
Para el otorgamiento de la bonificación precedente deberán dictaminar previamente los
organismos competentes de la Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 55.- EL personal que además de cumplir con sus funciones específicas, preste
colaboración y apoyo a las actividades de capacitación y perfeccionamiento, en los términos
del artículo 17º inciso t), percibirá una compensación adicional que se establecerá en la
reglamentación.
Artículo 55º- (Reglamentado) - Los agentes de la Administración Pública Provincial que fueran
convocados como instructores en actividades de capacitación y perfeccionamiento, percibirán
por cada curso que dicten una compensación adicional consistente en la suma que resulte de
aplicar el porcentaje sobre la asignación básica de la Categoría Uno (1) del Escalafón General
de acuerdo a la programación de cursos que se detalla a continuación:
1) Por cursos para personal operativo, el veintidós por ciento (22%).
2) Por cursos para personal superior, el treinta por ciento (30%).
3) Por cursos de apoyo al sistema:
3.1) De treinta (30) horas de duración, el treinta y seis por ciento (36%).
3.2) De veinte (20) horas de duración, el treinta por ciento (30%).
3.3) De diez (10) horas de duración, el veintidós por ciento (22%).
4) Por cursos de formación docente y planificación de actividades, el treinta por ciento (30%).
Facúltase a la Secretaría General de la Gobernación para disponer por Resolución, la nómina
del personal que se desempeñará como instructor, de acuerdo a la propuesta elevada a tal
efecto por la Dirección General de Personal de la Provincia.
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La Dirección de Administración y Personal de la Gobernación, liquidará los importes
resultantes los que serán imputados a la Partida 01-01-02-04 “Otras Bonificaciones” de
conformidad a los créditos presupuestarios asignados a la Dirección General de Personal de la
Provincia.
Agremiaciones
ARTÍCULO 56.- EL personal comprendido en el presente Estatuto goza del derecho de
agremiarse para la defensa de sus intereses profesionales.
Reincorporación
ARTÍCULO 59.- CUANDO el fallo judicial disponga la reincorporación del agente, a la
Administración Pública Provincial, ésta deberá ser dispuesta:
a) En el cargo que anteriormente tenía.
b) En otro cargo de equivalente nivel y especialidad existente en el ámbito de la administración
pública.
c) En un cargo de menor nivel pagándosele en tal caso la diferencia de haberes existentes
entre este cargo y el que anteriormente ocupara, y será considerado a todos los efectos con el
cargo de mayor nivel.
Cuando no fuere reincorporado o no aceptase la alternativa descripta en el inciso c), el agente
tendrá derecho a percibir, dentro de los TREINTA (30) días de quedar firme la decisión judicial,
la indemnización prevista en el artículo 40º.
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Reingreso
ARTÍCULO 60.- EL personal que hubiera renunciado o cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan la invalidez, tendrá derecho a obtener el reingreso cuando
desaparezcan las causas motivantes de la misma, en tareas para las que resulte apto y de
equivalente nivel y jerarquía a las que tenía al momento de la separación del cargo, siempre y
cuando no medien los impedimentos establecidos en el artículo 13º y no hubiesen
transcurrido más de CINCO (5) años desde su baja.
Renuncia
ARTÍCULO 61.- TODO agente que desempeñe un cargo puede renunciarlo libremente,
debiendo manifestar su voluntad de hacerlo en forma escrita, inequívoca y fehaciente. La
renuncia producirá la baja del agente a partir del momento de su aceptación por autoridad
competente.
ARTÍCULO 62.- EL agente renunciante deberá continuar prestando servicios hasta la fecha en
que la autoridad competente se expida sobre su aceptación, salvo que:
a) Hayan transcurrido TREINTA (30) días corridos sin que exista una decisión al respecto. b) El
titular de la repartición autorizará la no prestación por no ser indispensables sus servicios. c)
Que existieran causas de fuerza mayor debidamente comprobadas.
ARTÍCULO 64.- EL agente tendrá derecho a jubilarse, de conformidad con las leyes
previsionales que rigen la materia. En caso de jubilación provisoria por invalidez, el Poder
Ejecutivo dispondrá la reserva del cargo mientras persista esta situación.
Cuando el agente se encontrare en condiciones de obtener su jubilación ordinaria, por edad
avanzada o por invalidez, el Poder Ejecutivo podrá disponer el inmediato cese del mismo y la
iniciación de los trámites jubilatorios de oficio.
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El agente que se encontrare en tales condiciones y fuere separado del cargo, sólo tendrá
derecho a indemnización en el supuesto del artículo 41º.
ARTÍCULO 67.- SON causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a) y
b) del artículo anterior:
a) Incumplimiento reiterado del horario de trabajo.
b) Inasistencias injustificadas.
c) No reasumir sus funciones injustificadamente, en el día hábil siguiente al término de un
permiso o licencia.
d) Falta de respeto a superiores, compañeros, subordinados y público en general.
e) Abandono de servicio.
f) Negligencia en el cumplimiento de funciones.
g) Invocar estado de enfermedad inexistente.
h) Incumplimiento de las obligaciones determinadas por el artículo 17º.
i) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 18º.
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II) El titular de la Repartición o funcionario que el mismo faculte, podrá justificar las llegadas
tardes por razones atendibles.
III) Las llegadas tardes que excedan los sesenta (60) minutos y no sean justificadas conforme al
apartado anterior, se considerarán inasistencias y el agente no podrá tomar servicio.
IV) Sin perjuicio de lo establecido en los apartados I y II, el agente que llegare después del
horario de entrada, deberá en todos los casos, reponer el tiempo no trabajado al final de la
jornada habitual de labor.
Inciso b) Inasistencias Injustificadas:
El personal que durante un año calendario incurriera en inasistencias injustificadas, se hará
pasible de las siguientes sanciones, teniendo en cuenta los antecedentes del agente y la
reiteración de las faltas según la graduación que se detalla a continuación:
1ª inasistencia injustificada: apercibimiento escrito.
2ª inasistencia injustificada: un (1) día de suspensión.
3ª inasistencia injustificada: dos (2) días de suspensión.
4ª inasistencia injustificada: tres (3) días de suspensión.
5ª inasistencia injustificada: cuatro (4) días de suspensión.
6ª inasistencia injustificada: cinco (5) días de suspensión.
7ª inasistencia injustificada: seis (6) días a diez (10) días de suspensión.
8ª inasistencia injustificada: hasta veinte (20) días de suspensión.
9ª inasistencia injustificada: hasta cuarenta (40) días de suspensión.
10ª inasistencia injustificada: hasta sesenta (60) días de suspensión.
Inciso c)- Sin reglamentar.
Inciso d)- Sin reglamentar.
Inciso e)- Abandono de servicio:
Incurre en abandono del servicio, el agente que se ausente de su lugar de trabajo sin la
autorización del superior, durante su jornada de labor.
Inciso f)- Sin reglamentar.
Inciso g)- Sin reglamentar.
Inciso h)- Sin reglamentar.
Inciso i)- Sin reglamentar.
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h) La reiteración de las causas previstas en los incisos d), e), f) y g) del artículo 68º producidas
en los DOS (2) años inmediatos anteriores, cuando hubieran dado lugar a sanciones.
i) Delito no referido a la Administración Pública Provincial, cuando el hecho sea doloso y
cuando por sus circunstancias afecten el decoro de la función y el prestigio de la
Administración.
j) Ser declarado en concurso o quiebra fraudulenta.
k) El estar incurso en las causales previstas en el artículo 13º.
ARTÍCULO 69.- SON causas para la exoneración, previa sentencia judicial firme:
a) Delito cometido en perjuicio de la Administración Pública Provincial, o en ejercicio de sus
funciones.
b) Delito no referido a la Administración Pública Provincial, cuando el hecho sea doloso y
cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la función y el prestigio de la Administración.
ARTÍCULO 71.- LAS medidas disciplinarias especificadas en el artículo 66 serán aplicadas por las
autoridades que a continuación se indican:
a) Por el Jefe de la repartición o dependencia, la suspensión de hasta CINCO (5) días corridos.
b) Por los Ministros, Secretarios Ministros y Autoridades Superiores en los Organismos
Autárquicos regidos por la presente Ley, la suspensión de hasta SESENTA (60) días corridos.
c) Por el Poder Ejecutivo, la cesantía y la exoneración.
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Las suspensiones mayores de DIEZ (10) días, la cesantía y la exoneración sólo podrán
disponerse previa instrucción del sumario respectivo.
Las autoridades indicadas, pueden dictar resoluciones de sanciones inferiores a las previstas,
cuando de los antecedentes acumulados del sumario respectivo surja esta conveniencia.
ARTÍCULO 72.- NO será necesario sumario previo cuando medien las causales previstas en los
incisos a), b) y c) del artículo 67º; a), b), d) y k) del artículo 68º; y a), del artículo 69º. En estos
casos el agente será sancionado mediante resolución fundada que indique las causas
determinantes de la medida y previo habérsele corrido traslado a efectos de que éste, dentro
de las 48 horas, formule el descargo y aporte las constancias correspondientes.
ARTÍCULO 74.- ANTE las sanciones disciplinarias aplicadas, el agente podrá interponer los
recursos administrativos y jurisdiccionales previstos por la Ley de Procedimiento
Administrativo y Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia.
ARTÍCULO 75.- LAS sanciones disciplinarias impuestas a los agentes tendrán efecto inmediato,
salvo en los casos de interposición de recursos que den efecto suspensivo a la medida hasta su
resolución definitiva.
ARTÍCULO 76.- LA investigación y el sumario administrativo tendrán por objeto esclarecer los
hechos que le dieren origen, determinar la autoría de los agentes dependientes de la
Administración Pública y eventualmente de terceros involucrados, cómplices o encubridores y
las consiguientes responsabilidades que les cupieren, debiéndose sustanciar por resolución
dictada por la autoridad competente.
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Artículo 76º- (Reglamentado) - Punto 1 - La investigación administrativa procederá como
condición previa a la sustanciación del sumario y tendrá por finalidad producir los elementos
de convicción que funden la instrucción sumarial como así también la individualización de el o
los presuntos responsables debiendo ser ordenada por Resolución del Director de la
Repartición, titular de organismo descentralizado, autoridad de nivel equivalente, Secretario,
Subsecretario, Secretario Ministro y Ministro.
La investigación administrativa previa será labrada por la Repartición o dependencia en la que
hubieren ocurrido los hechos o de la que dependieran el agente o agentes involucrados.
No será necesaria la investigación, cuando respecto del hecho existan pruebas documentales
que acrediten fehacientemente la comisión del mismo y su autoría.
Punto 2 - La investigación administrativa no requiere formalidad alguna aunque deberá, en lo
posible, ajustarse a lo establecido respecto de los sumarios. El o los presuntos responsables o
implicados, si los hubiera, no tendrán acceso a las actuaciones ni podrán designar letrado o
persona alguna que los patrocine, pudiendo solamente aportar las pruebas que consideren
conducentes a la aclaración de su situación o que hagan a su responsabilidad en el caso que se
trata, a cuyo efecto deberá comunicarse al interesado tal posibilidad. Este podrá abstenerse de
declarar.
La falta de diligenciamiento de una prueba, deberá ser fundada por el investigador.
Punto 3 - El plazo máximo de la investigación administrativa será de (60) días corridos y deberá
aportar la mayor cantidad de elementos de juicio que funden la existencia del hecho
investigado y determinar la responsabilidad de él o los presuntos autores o partícipes.
Si el plazo precedente resultare insuficiente, el encargado de la investigación podrá solicitar la
prórroga, la que se otorgará por treinta (30) días más corridos, según las causas de la demora y
la naturaleza de la investigación.
En casos excepcionales debidamente fundados, se podrá disponer una nueva ampliación de los
plazos de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso investigado.
Punto 4 - Concluida la investigación administrativa, el titular del Ministerio, Secretaría
Ministerio, Secretaría, Subsecretaría o titular del organismo descentralizado, deberá dictar
Resolución dentro del plazo máximo de treinta (30) días corridos, ordenando si procediera la
apertura de la instancia sumarial o declarando que no existe mérito para su sustanciación.
En caso de que hubiera imputados en más de un área, la Resolución será dictada por el
funcionario en cuya jurisdicción se hubieran iniciado las actuaciones.
La Resolución que ordena el sumario deberá contener la individualización de él o los
imputados y la descripción de la conducta irregular que se les atribuyera.
Punto 5 - Tanto la investigación administrativa como el sumario, podrán ser solicitados por la
Dirección General de Personal de la Provincia, cuando así lo estime conveniente.
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De los Sumarios
Artículo 77º - (Reglamentado) - Punto 1 - Los sumarios serán escritos y secretos, sin desmedro
del derecho de defensa del acusado, pero éste o su representante, podrán tener acceso al
mismo con posterioridad a la indagatoria, procediendo la asistencia letrada o sindical en
calidad de defensor desde el acto de la indagatoria inclusive.
Punto 2 - Si por pedido de autoridad competente, debiera entregarse todo o parte de las
actuaciones, elementos probatorios, etc., se obtendrá previamente copia fiel de las piezas
pertinentes, sobre cuya base continuará la instrucción sumarial.
Siendo los originales necesarios para continuar el sumario, se remitirá copia autenticada y se
reservarán aquellos en el sumario.
Punto 3 - El denunciante podrá aportar todas las pruebas que considere pertinente pero no
podrá instar el trámite, quedando a criterio del instructor, merituar las relevancias de las
medidas probatorias.
Punto 4 - Aún antes de la indagatoria el imputado o su defensor podrán asistir a los
reconocimientos, pericias, reconstrucciones e inspecciones, siempre que por su naturaleza y
características, se deban considerar definitivas e irreproductibles.
Antes de proceder a realizar algunos de los actos mencionados, el instructor deberá notificar al
imputado de la medida dispuesta la cual se practicará en la fecha indicada aunque el mismo no
asistiera.
Podrá procederse sin notificación cuando el acto sea de suma urgencia debiendo, el instructor,
fundar las razones de urgencia.
De la Declaración del Imputado
Punto 5 - Dictada la Resolución que ordena el sumario, el Jefe de la Oficina de Sumarios
designará el instructor, quien deberá avocarse al conocimiento del mismo dentro de los tres
(3) días corridos y citará a prestar declaración indagatoria al imputado, fijando audiencia a tal
efecto. La cédula de notificación que cite a indagatoria deberá contener constancia de que el
imputado puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, que puede hacerse asistir
sindicalmente o designar abogado defensor o defenderse por si mismo como asimismo la
transcripción del Decreto de Avocamiento, para que ejercite los derechos que al respecto le
competen.
Punto 6 - En todos los sumarios en el acto inmediatamente previo a la declaración indagatoria
se interrogará al imputado por sus condiciones personales, si ha sido sumariado
anteriormente, por que causas, y que resolución recayó en la misma.
Punto 7 - Si el imputado manifestara su voluntad de declarar al ser indagado con o sin
presencia del defensor, se le informará detalladamente de cuanto se le imputa y de las
pruebas o indicios existentes en su contra y se le invitará al mismo a manifestar cuanto
deseare en su descargo y a que ofrezca pruebas que estime conveniente dentro de los ocho (8)
días corridos siguientes a la indagatoria, bajo pena de inadmisibilidad.
Punto 8 - El imputado deberá declarar libremente sin que medie coacción, debiendo ser
interrogado en forma directa, evitándose preguntas capciosas o sugestivas, debiéndose
garantizar la cita de cuantas circunstancias crea conveniente en defensa del agente indagado,
la declaración podrá ser ampliada cada vez que así lo requiera la Instrucción o cuantas veces lo
desee hacer el imputado, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como
un procedimiento dilatorio o perturbador, de este derecho, únicamente podrá hacer uso el
imputado hasta la notificación de las conclusiones.
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Punto 9 - Terminado el acto, el imputado suscribirá el acta correspondiente juntamente con el
instructor, su defensor y el Secretario de Actuación, previa lectura y ratificación del contenido
de la misma.
Si el acusado se negare a ello, se dejará constancia de tal decisión, sin que por dicha
circunstancia el instrumento carezca de valor.
De la Prueba
Punto 10 - Todo medio de prueba es admisible en la instrucción y la misma podrá disponer la
recepción y producción de otras pruebas que las ofrecidas por las partes, para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
El instructor deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se
hubiera referido el imputado.
De los Testigos
Punto 11 - Los testigos que sean llamados a declarar en un sumario, podrán ser tachados o
impugnados por las siguientes causas:
I) Enajenación mental.
II) Ebriedad consuetudinaria.
III) Imposibilidad de expresar ideas por escrito o de palabra.
IV) Falta de industria o profesión honestas.
V) Amistad íntima con el imputado o denunciante, enemistad manifiesta, condición de deudor
o acreedor, parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del
segundo grado con el imputado o denunciante.
VI) La condición de dependiente con la parte que lo hubiere ofrecido, en el momento de
prestar declaración. A tales efectos, no se considerarán dependientes a los agentes del Estado
Provincial, cuando fuere la Instrucción quien los hiciere deponer como testigos. Las tachas
podrán ser deducidas por el o los acusados, hasta cinco (5) días de receptada la respectiva
testimonial, bajo pena de inadmisibilidad.
Las tachas enumeradas en los apartados I y III, invalidan la declaración si se probase la
veracidad de la causal invocada.
Las declaraciones prestadas por las personas comprendidas en los restantes apartados, serán
valoradas por el sumariante en concordancia con otros elementos de pruebas.
En todos los casos de impugnación, recusaciones o tachas previstas precedentemente, será
facultad de la instrucción valorar la seriedad y procedencia de tales causales.
Punto 12 - Antes de comenzar la declaración testimonial, los testigos serán Instruidos acerca
de las penas del falso testimonio y prestarán juramento o promesa de decir la verdad bajo
pena de nulidad.
Acto seguido, el instructor interrogará por separado a cada testigo, requiriendo su nombre y
apellido, estado civil, edad, domicilio, profesión- siendo empleado de la Administración
Pública, cargo y funciones y deberá requerirse la acreditación de la identidad.
También sobre vínculos de parentesco con imputados, sobre el interés que tenga en la causa y
toda otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Punto 13 - El acusado o la instrucción no podrán ofrecer mas de cinco (5) testigos, salvo
cuando la gravedad de la falta o el número de hechos justifique la excepción en cuyo caso
podrán ser más, pero nunca exceder de veinte (20) por parte .
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Punto 14 - Será facultad de la instrucción solicitar por intermedio de la Dirección General de
Personal, sanciones para el o los testigos - agentes de la Administración Pública Provincial -
que no comparecieran a las citaciones que se le efectúen.
De los Careos
Punto 15 - Podrá ordenarse por el instructor el careo de personas que en sus declaraciones
hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, pero el imputado no estará
obligado a carearse.
Al careo podrá asistir la defensa.
Punto 16 - Los que hubieran de ser careados, prestarán juramento o promesa de decir la
verdad, a excepción del imputado.
Punto 17 - El careo podrá efectuarse entre dos (2) o mas personas. Para efectuarlo se leerán
las declaraciones que se considerasen contradictorias y se llamará la atención a los careados
sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.
De la ratificación o rectificación resultante, se dejará constancia y de todo cuanto en el acto
ocurra.
De la Confesional
Punto 18 - La manifestación expresa del imputado por la cual se reconozca autor, cómplice o
encubridor de un hecho, producirá los efectos de la confesión, siempre que se reúnan las
siguientes condiciones:
I) Que no medie violencia, intimidación, dádiva o promesa.
II) Que sea hecha y ratificada ante la instrucción.
III) Que no se preste a error evidente.
IV) Que concuerde con las circunstancias del hecho.
Punto 19 - La confesión en los términos precedentes, prueba el hecho imputado y la
Instrucción podrá disponer - si así lo considerase conveniente - se practiquen más diligencias o
formular conclusiones.
De la Rebeldía
Punto 20 - Será declarado rebelde el imputado que sin grave o legítimo impedimento no
compareciera en tiempo y forma a las citaciones efectuadas por la oficina de sumarios.
La rebeldía e incomparencia del o los acusados, no paralizarán las actuaciones, las que se
continuarán como si aquéllos estuvieran presentes, dejándose constancia en el expediente de
dicha situación. La instrucción declarará la rebeldía, debiendo ser fehacientemente notificada
a domicilio la resolución que así lo disponga.
Punto 21 - Cuando habiendo sido declarado rebelde él acusado se presentara a prestar
declaración en cualquier estado de la causa, cesará la rebeldía y tomará participación en el
sumario en el estado en que se encuentre.
La cesación de la rebeldía en tal supuesto, debe ser declarada expresamente por el instructor
en las actuaciones.
Punto 22 - El sumariante podrá ser recusado por las mismas causas por las que pueden ser
tachados los testigos, hasta tres (3) días después de notificársele la apertura de la instrucción
sumarial.
Punto 23 - La Dirección General de Personal de la Provincia, resolverá en definitiva, previa
valoración de las probanzas acompañadas acerca de la inhibición o recusación interpuesta
según corresponda, siendo irrecurrible dicha resolución.
De las Actas, Notificaciones, Citaciones, Emplazamientos y Términos
46
Punto 24 -Todas las actas se encabezarán indicando lugar, fecha y hora; no deberán contener
espacios en blanco, los que deberán ser inutilizados por medio de rayas. Si la declaración
abarca varias fojas, las mismas deberán ser suscriptas. Si el declarante no quisiera, no pudiera
o no supiera firmar, se hará constar así al pie del acta respectiva.
Podrá, en los últimos dos (2) casos, poner su impresión digital firmando además otra persona a
requerimiento del sumariante, haciéndose constar su identidad.
Punto 25 - De todas las medidas que se ordenen, se deberá dejar constancia en el expediente y
si alguna no se hubiere cumplido, se consignará la causa.
Punto 26 - Las notificaciones, citaciones y emplazamientos en todo lo que no estuviere
previsto, se deberán ajustar a las disposiciones sobre trámite de Ley de Procedimiento
Administrativo. La Dirección General de Personal atento su carácter de autoridad de aplicación
de la Ley y de la presente reglamentación, procederá a las citaciones pertinentes por
intermedio de la oficina de sumarios sin otra formalidad que la resolución que dicte el
funcionario a cargo de las actuaciones pertinentes.
Punto 27 - Las notificaciones, citaciones y emplazamientos formulados como se indica en el
primer párrafo el punto anterior, se cumplirán ya sea en forma directa por la oficina de
sumarios o por intermedio de la respectiva oficina sectorial de personal o de la que sustituyera
a la misma, siendo responsabilidad del encargado que tales actos se practiquen
correctamente, debiendo remitir en término perentorio, la copia debidamente firmada de la
recepción, la que se agregará al expediente.
Punto 28 - Todo proceso sumarial no excederá de ciento cincuenta (150) días corridos,
contados desde la fecha de entrada del expediente a la oficina de sumarios hasta la
formulación de las conclusiones.
Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, el instructor podrá requerir a la Dirección
General de Personal de la Provincia se le autorice una ampliación del plazo original en sesenta
(60) días corridos y, si las circunstancias extraordinarias así lo requieren, el funcionario
actuante podrá solicitar una nueva ampliación del plazo por treinta (30) días corridos
adicionales, debiendo, en este último caso, fundar la solicitud con mención expresa de las
circunstancias o causas excepcionales que la justifiquen. Transcurridos los plazos
mencionados, el o los imputados podrán solicitar la preclusión de la instancia sumarial,
debiendo en tal caso el instructor, dentro del término perentorio de cuarenta y cinco (45) días
corridos, diligenciar las pruebas pendientes y emitir conclusiones.
Punto 29 - Se podrá disponer la habilitación de días y horas inhábiles, en los casos que sea
preciso acelerar el trámite o resulte necesario realizar las actuaciones en tales días.
ARTÍCULO 79.- EL agente presuntivamente incurso en falta, podrá ser apartado de sus
funciones, disponiéndose el cambio de lugar físico de prestación de sus tareas o ser
suspendido preventivamente, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de
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los hechos motivo de la investigación o sumario, o cuando su permanencia sea incompatible
con el estado de autos. Estas medidas son precautorias y no implica pronunciarse sobre la
responsabilidad del agente, debiendo disponerse las mismas en la resolución que ordene la
investigación o el sumario, o con posterioridad, a requerimiento del investigador o sumariante
si el estado de autos así lo exigiera.
El plazo máximo de suspensión será de NOVENTA (90) días corridos, al término del cual el
agente tendrá derecho a la percepción de sus haberes.
Si la sanción no fuera privativa de haberes, éstos le serán íntegramente abonados, en su
defecto le serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva, no
tendrá derecho el agente a la percepción de haberes correspondientes al lapso que dure la
suspensión preventiva. Todo reclamo en tal sentido se considerará después de resuelta la
causa.
ARTÍCULO 80.- EL agente que se encontrara privado de libertad por acto de autoridad
competente, será suspendido preventivamente hasta que la recobre, oportunidad ésta en que
deberá reintegrarse al servicio si así correspondiere, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
Sólo tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión
preventiva, cuando la privación de libertad haya obedecido a denuncia administrativa o a
hechos relacionados con la administración y el agente acreditara haber sido sobreseído en
sede judicial y administrativa.
Si administrativamente se le aplicara sanción, se procederá respecto al pago, en la forma
prevista en el artículo 79º.
ARTÍCULO 82.- LA sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que pudieren
configurar delitos, y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo serán
independientes de la causa criminal o el sobreseimiento provisional o definitivo, o la
absolución, no habilita al agente a continuar en el servicio si el mismo fuera sancionado en el
sumario administrativo con una medida expulsiva.
La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa penal, tendrá
carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la
sentencia definitiva en la causa penal.
La calificación de la conducta del agente se hará en el sumario administrativo correspondiente,
en forma independiente del estado o resultado del proceso judicial, y atendiendo sólo al
resguardo del orden, decoro y prestigio de la administración.
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Artículo 82º -Sin reglamentar.
ARTÍCULO 83.- SI de las actuaciones surgieran indicios de haberse violado una norma penal, se
impondrá de ello a las autoridades judiciales correspondientes.
ARTÍCULO 84.- LA instrucción del sumario y la suspensión preventiva del agente no obstará al
ascenso que pudiera corresponderle en su carrera administrativa, el que quedará sujeto al
resultado final del sumario.
ARTÍCULO 85.- PODRÁ aceptarse la renuncia del agente que se encuentre sumariado conforme
a lo prescripto en el artículo 63º de la Ley.
Corresponderá en todos los casos el otorgamiento de las licencias previstas en el artículo 50º
incisos a), b), c), d), e), f), g), h) y 51º inciso d) al agente sumariado. Los casos a que se refieren
el artículo 48º y los incisos i), j), k) y l) del artículo 50º, y los incisos a), b), c), e), f) y g) del
artículo 51º, se resolverán previo informe de la instrucción respecto a las consecuencias de su
otorgamiento.
La resolución que deniegue el otorgamiento de la licencia deberá ser fundada.
Artículo 86º - (Reglamentado) - Emitidas las conclusiones por la instrucción, se correrá vista en
forma inmediata al o los agentes involucrados para que dentro del plazo de diez (10) días
presenten sus alegatos.
Vencido dicho término que será común e improrrogable, el expediente se elevará al titular de
la Dirección General de Personal de la Provincia, el que formulará el encuadramiento
correspondiente conforme a las normas del Estatuto y la presente reglamentación.
Antes de dictarse resolución definitiva podrá disponerse la devolución del expediente a la
instrucción sumarial para la realización de nuevos actos, a fin de subsanar deficiencias o salvar
omisiones.
Concluido el trámite la autoridad que dispuso el sumario dictará resolución final clausurando el
mismo y adoptando las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 87.- LA Dirección General de Personal de la Provincia será el órgano natural para la
sustanciación de todos los sumarios administrativos que deban labrarse a los agentes
comprendidos en este Estatuto, la que adoptará todas las medidas pertinentes a los efectos
del mejor cumplimiento de este cometido.
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Artículo 87º - Sin reglamentar.
ARTICULO 91.- SIN perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá a
su cargo un aporte mensual que se establecerá en la reglamentación.
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Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, el Poder Ejecutivo podrá, a solicitud
debidamente fundada de las entidades gremiales, realizar un aporte extraordinario cuando la
envergadura del requerimiento así lo justifique.
ARTÍCULO 92.- QUEDA reconocido como Día del Empleado Público Provincial el 11 de
Noviembre, acordándose asueto administrativo para dicho día. Al personal de guardia se le
otorgará franco compensatorio al día siguiente.
En esta oportunidad el Poder Ejecutivo procederá a otorgar una medalla recordatoria al
personal que hubiera cumplido 30 años de antigüedad en la Administración Pública Provincial,
en reconocimiento a la labor cumplida.
ARTÍCULO 95.- EL personal a que se refiere el artículo anterior que prestara normalmente
servicios, como así mismo el que se desempeñara como delegado del personal o fuera
miembro de comisiones internas gozará de estabilidad, de conformidad con lo establecido por
este Estatuto.
No podrá en ningún caso ser desplazado de su oficina, sector de trabajo u horario habitual de
labor, durante todo el tiempo que dure su mandato y hasta pasado un año de la finalización
del mismo. Para gozar de este derecho se deberá cumplimentar lo dispuesto por la Ley de
Asociaciones Profesionales.
Artículo 95º - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 96.- LOS representantes de la entidad gremial reconocida por el presente estatuto,
no podrán ser acusados, interrogados, sumariados ni exigidos de presentar descargo por
opiniones que emitan o hubieran emitido durante el desempeño de sus funciones, siempre
que no configuraren delito o irregularidad administrativa.
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ARTÍCULO 97.- LOS representantes de la entidad gremial reconocida por el presente estatuto,
aún encontrándose en servicio, pueden llevar a cabo actos o visitas a las distintas oficinas o
dependencias de su esfera de actuación por motivos relacionados con la función sindical.
Para ello deberán tomar previamente contacto con el personal directivo, comunicarle el
motivo de la acción y coordinar la actividad a desplegar.
En caso de resultar necesarias reuniones informativas del personal del área visitada, las
mismas deberán ser autorizadas por el Jefe de la Repartición y se cumplirán cuidando que no
se lesione el orden y la disciplina interna.
Artículo 97º - (Reglamentado) - Punto 1 - Los delegados del personal dispondrán de cuatro (4)
horas semanales para visitar las distintas oficinas o dependencias de su jurisdicción por
motivos relacionados con su función sindical.
Punto 2 - Los miembros de comisiones internas dispondrán de una (1) hora semanal para
efectuar reuniones por motivos relacionados con su función sindical.
Punto 3 - Para hacer uso de estas franquicias, los delegados y miembros de las comisiones
internas, deberán poner en conocimiento de sus superiores, por escrito, con precisión de días
y horas como así también las oportunidades en que utilizarán estos beneficios.
Punto 4 - A los fines de lo establecido en la última parte del artículo, la entidad sindical pondrá
en conocimiento del jefe de la Repartición, con la debida antelación, los motivos y el temario
de la reunión informativa, como así también el horario de iniciación y finalización estimado. En
tales casos, la autoridad de referencia otorgará la autorización pertinente, teniendo en cuenta
que no se lesione el orden y la disciplina interna.
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b) En todo trámite de impugnación y recursos relacionados con sanciones disciplinarias para
cuya aplicación no se requiera sumario previo;
c) En todo trámite de ascensos, traslados, menciones, reclasificación y reencasillamiento de los
agentes por cambio de funciones o tareas, sistema de clasificación de cargos, divergencias
relacionadas con promociones, llamado a selección y concursos para orden de mérito.
d) Interpretación y aplicación general del Estatuto, su reglamentación y el escalafón.
e) Intervenir en la propuesta de las necesidades de capacitación.
f) Propuesta de modificación del Estatuto y el Escalafón, y sus disposiciones reglamentarias.
g) Elaborar el anteproyecto de Decreto Reglamentario de la presente Ley, en el término de
noventa (90) días corridos a partir de su constitución.
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Artículo 100º - (Reglamentado) - Para el cumplimiento de su cometido, la Comisión de
Relaciones Laborales podrá requerir de cualquier organismo o repartición de la Administración
Pública Provincial, todo antecedente que considere necesario, estando obligados dichos
organismos o reparticiones a prestar su inmediata y total colaboración.
En los supuestos previstos en el artículo 99, inciso a), la Comisión de Relaciones Laborales
podrá disponer la devolución del expediente a la sede de la instrucción sumarial, cuando de las
actuaciones surgiera la evidencia de seria violación al derecho de defensa o solicitar la
realización de nuevos actos instructorios a fin de subsanar deficiencias o salvar omisiones.
Artículo 101º - (Reglamentado) - La Comisión de Relaciones Laborales fijará los días y horas de
reuniones ordinarias. La Secretaría podrá convocarla a sesiones extraordinarias cuando
razones especiales así lo requiriesen o fuere solicitado por dos (2) de sus miembros, en cuyo
caso deberá citarse mediante notificación fehaciente a los miembros que la componen.
La Comisión de Relaciones Laborales podrá funcionar con “quórum” de cuatro de sus
miembros, debiendo expresarse por escrito la opinión de cada miembro o representación,
conforme las reglas de la sana crítica y libre convicción e incorporarse las mismas en las
actuaciones respectivas mediante el pertinente informe.
Recibidas que fueran, las actuaciones por la Comisión de Relaciones Laborales las mismas
serán puestas a estudio por un plazo no mayor de veinte (20) días, el que podrá ampliarse por
otro período igual en razón de la complejidad del caso.
Vencido dicho plazo y dictada que fuere por parte de la Secretaría la providencia de “autos
para opinión”, comenzará a correr el término de cinco (5) días consignado por la ley.
Los informes conteniendo las opiniones por escrito de los miembros de la Comisión sobre las
respectivas actuaciones, serán registrados mediante numeración correlativa anual y firmados
por el Secretario, quien protocolizará los originales en un Registro especial. La firma del
Secretario en la copia que se agrega al expediente acreditará la protocolización respectiva.
54
del mandato de los titulares y suplentes, los organismos representados deberán integrar la
Comisión dentro de un plazo que no excederá de cinco (5) días computados a partir de la
cesación del o los miembros de que se trate.
La Comisión de Relaciones Laborales resolverá sobre la recusación o excusación de sus
miembros, siendo causales las previstas en el Código de Procedimientos Penales de la
Provincia, entendiendo en definitiva en cualquier problema planteado, Fiscalía de Estado.
La Comisión de Relaciones Laborales establecerá un Reglamento de Trabajo, quedando
obligados sus miembros al fiel y estricto cumplimiento del mismo.
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g) Asesorar técnica y legalmente a todas las Reparticiones Públicas sobre la aplicación del
presente Estatuto y del Escalafón, y en la interpretación de las demás leyes y decretos que se
dicten en consecuencia.
h) Planificar y programar los cursos, exámenes, selecciones y concursos que sean necesarios
para la mayor capacitación de los agentes en actividad y para el ingreso o promociones del
personal.
i) Llevar la estadística del personal y las complementarias que sean conducentes a la mejor
administración de los recursos humanos.
j) Realizar investigaciones y evaluaciones, y programar la política de personal con vista al
mejoramiento del servicio público.
k) Proponer disposiciones de carácter general o particular que regulen los trámites necesarios
para la aplicación de la presente Ley y su Reglamentación.
l) Proyectar dispositivos legales o reglamentarios de la presente Ley y del Escalafón, y
proponer resoluciones generales de carácter interpretativo.
ll) Implementar normas técnicas y medidas sanitarias precautorias para prevenir, reducir y
eliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo.
m) Promover la divulgación del presente Estatuto y del Escalafón y de sus disposiciones
reglamentarias, a fin de facilitar y asegurar su aplicación.
ARTÍCULO 107.- DEROGASE los artículos 1º a 82º inclusive y 98º a 111º inclusive de la Ley Nº
6402 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO 108.- EL cómputo de los términos establecidos en días por las disposiciones del
presente Estatuto, se hará en días hábiles Administrativos, salvo que expresamente esté
dispuesta otra forma.
56
ARTÍCULO 110.- FACULTASE al Poder Ejecutivo a reubicar y/o trasladar al Personal Directivo en
otro cargo de inferior nivel, pagándosele en tal caso la diferencia de haberes existentes entre
ambos cargos. El agente será considerado a todos los efectos en el cargo de mayor nivel. En el
caso que el agente no aceptase la reubicación o traslado previsto en este artículo, podrá
considerarse en situación de baja y tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el
artículo 40º de esta Ley.
ARTÍCULO 111.- EL personal comprendido en el presente Estatuto que hubiere sido afectado
en su situación de revista entre el 24 de Marzo de 1976 y el 12 de Diciembre de 1983, tendrá
derecho a formular el reclamo pertinente para obtener la reparación de la injuria ocasionada.
Serán considerados únicamente los agentes que acrediten haber accedido a su cargo como
consecuencia de su carrera administrativa y que a la fecha estén vinculados a la Administración
Pública Provincial.
57
Artículo 112º - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 113.- Los artículos 109º; 110º y 111º tendrán vigencia por un término de 120 días,
prorrogables por otro término igual por decisión del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 114.- FACULTASE a la Comisión de Relaciones Laborales para que intervenga en las
situaciones planteadas en los artículos 109º y 111º.
ARTÍCULO 115.- HASTA tanto se dicte la reglamentación pertinente se mantendrán los turnos
de trabajo existentes a la fecha.
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POR EL PRESENTE ESTATUTO, LA L.Nº 9631 Y EL ESCALAFÓN PARA LA EX DIRECCIÓN
PROVINCIAL DE HIDRÁULICA RESOLUCIÓN Nº 768/87 Y LO DISPUESTO POR DEC. Nº 226/07.
OBSERVACIÓN: POR ART. 18 DEL DECRETO Nº 763/05 (B.O. 28.11.05) RATIFICADO POR LEY Nº
9274 (B.O. 06.02.2006) SE ESTABLECE UN ADICIONAL REMUNERATIVO POR CONCURSO, PARA
EL PERSONAL DE LA PRESENTE LEY QUE OCUPARA CARGO DE SUPERVISOR CON
ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 8575 (B.O. 30.12.1996). POR ART. 19 SE
ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN PARA EL PAGO RESPECTIVO.
OBSERVACIÓN: POR ART. 51, INCISOS B) Y D) L.Nº 8835 (B.O. 28.03.00) SE ESTABLECE QUE LA
OFICINA ANTICORRUPCIÓN EJERCERÁ LAS ATRIBUCIONES DE INVESTIGAR Y RECOMENDAR LA
SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE LOS AGENTES QUE SE LES ATRIBUYA LA COMISIÓN DE UN ACTO
DE CORRUPCIÓN, EN EL MARCO DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN ESTA LEY.
OBSERVACIÓN: POR ART. 2 L.Nº 8852 (B.O. 07.06.00) -APROBACIÓN DEL ESTATUTO DE LA
AGENCIA CÓRDOBA CIENCIA SOCIEDAD DEL ESTADO.-SE ESTABLECE QUE EL PERSONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL QUE SE TRANSFIERE EN EL MARCO DEL ART. 42 L.Nº 8779
(B.O. 16.07.1999) SE MANTENDRÁN DENTRO DEL RÉGIMEN DE LA PRESENTE LEY.
59
UN ESTÍMULO A LA CALIDAD DEL SERVICIO. POR ART. 3° SE ESTABLECE UN ADICIONAL POR
EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD CUYA DESCRIPCIÓN SE DETALLA EN EL PROPIO DECRETO.
OBSERVACIÓN: POR ART. 2 DEL DECRETO Nº 624/96 (B.O. 01.07.96) SE ESTABLECE QUE TODO
EL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL COMPRENDIDOS
EN LA PRESENTE LEY, DEBERÁ AJUSTARSE A LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO Nº 441/96 (B.O.
30.04.1996).
OBSERVACIÓN ART. 1º: POR ART. 1º L. Nº 9876 (B.O. 04.01.11) SE ESTABLECE EL ESCALAFÓN
DEL PERSONAL CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, QUE SERÁ DE
APLICACIÓN PARA TODO EL PERSONAL QUE PRESTE SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA PROVINCIAL Y QUE INGRESE A LA CARRERA INSTITUIDA EN EL ESCALAFÓN REFERIDO,
EL QUE SE REGIRÁ ADEMÁS POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY.-
OBSERVACIÓN ART. 1º: POR ART. 1, DECRETO Nº 1127/04 (B.O. 23.09.04), SE ESTABLECE QUE
LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, SUS MODIFICATORIAS Y REGLAMENTARIAS, SERÁN DE
APLICACIÓN SUPLETORIA AL PERSONAL DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE
AERONÁUTICA EN TANTO NO CONTRARÍE DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL CÓDIGO
AERONÁUTICO DE LA NACIÓN (LEY 17.285) Y DEMÁS NORMAS REGLAMENTARIAS NACIONALES
Y PROVINCIALES VIGENTES.
60
TEXTO ART. 13, INC. I): CONFORME ELIMINACIÓN POR ART. 1 L.Nº 8459 (B.O. 27.04.95)
OBSERVACIÓN ART. 13: LA L.Nº 8459 (B.O. 27.04.95), QUE ELIMINA EL INC. I) DE ESTE
ARTICULO, ESTABLECE EL CORRIMIENTO DE LOS INCISOS SUBSIGUIENTES.
OBSERVACIÓN ART. 17: POR ART. 3º L. Nº 9192 (B.O. 18.11.04), SE ESTABLECE QUE A LOS
EFECTOS DE LOS DEBERES DEL PERSONAL AERONÁUTICO, ÉSTOS DEBERÁN ACATAR Y
CUMPLIMENTAR LAS OBLIGACIONES Y DEBERES IMPUESTOS AL PERSONAL POR ESTA LEY O EL
CUERPO LEGAL QUE LO REEMPLACE O SUSTITUYA, ADEMÁS DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS
AERONÁUTICOS QUE SE APLIQUEN AL TEMA SUPRA MENCIONADO.
TEXTO ART. 20: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2 DE LA L.Nº 8459 (B.O. 27.04.95).
OBSERVACIÓN ART. 25: POR ART. 8º L. Nº 9192 (B.O. 18.11.04) SE ESTABLECE QUE A LOS
EFECTOS DE LOS DERECHOS DEL PERSONAL AERONÁUTICO, ÉSTOS TENDRÁN TODOS LOS QUE
ESTABLEZCA LA PRESENTE LEY Y LAS DEMÁS LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS Y
RESOLUCIONES QUE RESULTEN APLICABLES.
OBSERVACIÓN ART. 29: POR ARTÍCULO 14º INCISO B) L.Nº 9361 (B.O.06.03.07), SE DISPONE
QUE A LOS EFECTOS DE LA COBERTURA DE CARGOS DE JEFATURAS DE ÁREA, SUB-
DIRECCIONES DE JURISDICCIÓN Y DIRECCIONES DE JURISDICCIÓN, SE REALIZARÁ POR
CONCURSO ABIERTO A TODO CIUDADANO ARGENTINO, SIN OTRAS LIMITACIONES QUE LAS
QUE IMPONE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL Y LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN ART. 30: REGLAMENTADO POR ART. 2 DEL DECRETO Nº 321/08 (B.O. 14.03.08).
OBSERVACIÓN ART. 30: POR ART. 4º Y 5º DEL DECRETO Nº 379/12 (B.O. 18.05.12), RATIFICADO
POR L. Nº 10068 (B.O. 26.07.12), SE ESTABLECE LA JORNADA DE LABOR PARA EL PERSONAL DE
61
LAS CATEGORÍAS 15, 16 Y 17 DE L. N° 9361 (B.O. 06.03.07), PARA CARGOS EN EL TRAMO DE
PERSONAL SUPERIOR, QUE SERÁ DE 8 HORAS O 40 HORAS SEMANALES, DE ACUERDO A
CRITERIO DE LOS TITULARES DE CADA JURISDICCIÓN.
TEXTO ART. 30: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 3 L.N° 8825 (B.O 29.12.99).
ANTECEDENTE ART. 30: SUSTITUIDO POR ART. 11 L.Nº 8575 (B.O. 30.12.96).
OBSERVACIÓN ART. 30: POR RESOLUCIÓN Nº 26/12 (B.O. 02.03.12), DEL MINISTERIO DE
ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN PÚBLICA, SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD PARA TODOS LOS
AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL, INDEPENDIENTE DE LA MODALIDAD
O VINCULACIÓN LABORAL QUE LOS RIJA, HASTA EL CARGO DE DIRECTOR DE JURISDICCIÓN
INCLUSIVE, DE REGISTRAR DIARIAMENTE EL INGRESO Y EGRESO DE SU JORNADA NORMAL DE
LABOR. LA DISPOSICIÓN COMPRENDE A LOS ESCALAFONES DE LOS ORGANISMOS Y AGENCIAS
DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO.
OBSERVACIÓN ART. 38: POR ARTÍCULO 26 L. Nº 9361 (B.O. 06.03.07), SE ESTABLECE QUE EL
CENTRO DE CAPACITACIÓN ELABORARÁ UN PLAN DE CAPACITACIÓN ANUAL, TANTO GENERAL
COMO ESPECÍFICO, A PROPUESTA DE RESPONSABLES DE ÁREAS O REPARTICIONES,
CONTEMPLANDO ADEMÁS, LAS QUE EFECTÚEN LAS ENTIDADES GREMIALES RECONOCIDAS
POR LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN ART. 38: POR ARTÍCULO 23 L. Nº 9361 (B.O. 06.03.07), SE ESTABLECE QUE CON
EL OBJETO DE PERMITIR LA CAPACITACIÓN Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL PERSONAL, SE
DEBERÁ DESARROLLAR EN FORMA ORGÁNICA ACTIVIDADES A TAL FIN, A TRAVÉS DEL CENTRO
DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN CONTINUA EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
RECURSOS HUMANOS Y CON PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES GREMIALES RECONOCIDAS POR
LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN ART. 38: POR ARTÍCULO 37 L. Nº 9361 (B.O. 06.03.07), SE RATIFICAN LAS
COMPETENCIAS ASIGNADAS POR ESTE ARTÍCULO, A LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSO
HUMANOS O A LA REPARTICIÓN QUE EN EL FUTURO ASUMA SUS FUNCIONES.
OBSERVACIÓN ART. 39: POR DECRETO N° 1300/09 (B.O. 23.09.09) SE ESTABLECE EL RÉGIMEN
DE VIÁTICOS, MOVILIDAD Y/O COMPENSACIONES DE GASTOS PARA LAS AUTORIDADES
SUPERIORES DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL.
62
TEXTO ART. 40: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1º L. Nº 9249 (B.O. 02.09.05).
TEXTO ART. 40, ÚLTIMO PÁRRAFO: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1° LEY N° 10173
(B.O. 04.12.13).
OBSERVACIÓN ART. 45: POR ART. 2 RES. 804/12 DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN Y
GESTIÓN PÚBLICA (B. O. 18.09.12) SE APRUEBA NUEVO PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DEL
“TRAMITE INTEGRAL DE RENUNCIA CONDICIONADA AL BENEFICIO JUBILATORIO”,
INCLUYÉNDOSE EN EL PUNTO 4, QUE EL ÁREA DE SUELDOS DE LA JURISDICCIÓN DE ORIGEN
EFECTUARÁ EL CÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN PREVISTA EN ESTE ARTICULO.
OBSERVACIÓN ART. 45: POR ART. 4º INC. K) L. Nº 8921 (B.O. 03.05.01), SE FACULTA AL PODER
EJECUTIVO A EMITIR EL TÍTULO DE CONSOLIDACIÓN AUTORIZADO POR ART. 7º INC. D), SUB E),
DE LA LEY Nº 8836 (B.O. 28.03.00), PARA AFRONTAR EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR
JUBILACIÓN O RETIRO PREVISTO POR ESTE ARTÍCULO.
OBSERVACIÓN ART. 48 POR ART. 2 L.N° 8825 (B.O. 29.12.1999) SE REESTABLECE LA VIGENCIA
DE ESTE ARTÍCULO A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN.
ANTECEDENTE ART. 48: SUSTITUIDO POR ART. 13 L.Nº 8575 (B.O. 30.12.96).
OBSERVACIÓN ART. 48: POR ART. 9º L. Nº 9192 (B.O. 18.11.04), SE ESTABLECE QUE A LOS
EFECTOS DEL RÉGIMEN DE LICENCIAS PARA EL PERSONAL AERONÁUTICO SE REGIRÁ POR LO
ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY, O CUERPO LEGAL QUE LA REEMPLACE O SUSTITUYA,
ACLARANDO QUE EN EL CASO DE PILOTOS CON FUNCIONES ESTABLES O TRANSITORIAS
(CONTRATADOS)- LA LICENCIA ANUAL NO PODRÁ SER INFERIOR, EN CANTIDAD DE DÍAS A LAS
QUE – POR RAZONES PSICOFÍSICAS- ESTABLECE LA RES. Nº 671/94 DE LA AUTORIDAD
AERONÁUTICA NACIONAL, O LA NORMATIVA QUE LA REEMPLACE O SUSTITUYA EN EL
FUTURO.
OBSERVACIÓN ART. 50: POR ART. 1° L. Nº 9550 (B.O. 12.12.08), SE INSTITUYE LA LICENCIA
EXTRAORDINARIA POR PATERNIDAD EN LOS PLAZOS, ALCANCES, CONDICIONES Y
LIMITACIONES ESTABLECIDOS EN LA LEY SUPRA MENCIONADA. ABARCA TODO EL ÁMBITO DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL Y CONTEMPLA LA INTANGIBILIDAD DE HABERES
DURANTE EL GOCE DE LA LICENCIA RESPECTIVA.
OBSERVACIÓN ART. 50 INC. B): POR RESOLUCIÓN Nº 317/12 (B.O. 22.06.12), PERTENECIENTE
AL MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN PÚBLICA, SE ESTABLECE EL NUEVO
PROCEDIMIENTO PARA LA GESTIÓN Y CONTROL DE CARPETAS MÉDICAS, FUNCIONAMIENTO
DE JUNTAS MÉDICAS Y SOLICITUD DE LICENCIAS POR MATERNIDAD.
63
OBSERVACIÓN ART. 50 INC. B): POR RESOLUCIÓN Nº 1288/12 (B.O. 12.12.12), SE MODIFICA LA
RESOLUCIÓN N° 317/12 - POR UN NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA GESTIÓN Y CONTROL DE
CARPETAS MÉDICAS.
OBSERVACIÓN ART. 50 INC. D): POR L. N° 10342 (B.O. 13.04.16), SE DISPONE “EL SUBSIDIO AL
CUARTO MES DE LICENCIA POR MATERNIDAD, PARA MUJERES TRABAJADORAS EN RELACIÓN
DE DEPENDENCIA DEL SECTOR PRIVADO.”
OBSERVACIÓN. ARTS. 61 Y 62: POR ART. 13 DECRETO Nº 957/00 (B. O. 30.06.00) SE ESTABLECE
QUE EL AGENTE QUE SE ACOJA AL RÉGIMEN DE RETIRO VOLUNTARIO, IMPLICARA SU
RENUNCIA EN LOS TEMINOS DE ESTOS ARTS.
TEXTO ART. 89: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 124 L.N º 8836 (B.O. 28.03.00).
TEXTO ART. 90 PRIMER PÁRRAFO: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 125 L.Nº 8836 (B.O.
28.03.00).
TEXTO ART. 93: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 126 L.Nº 8836 (B.O. 28.03.00).
TEXTO ART. 99 INC B): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 39 L.Nº 9361 (B.O. 06.03.07).
TEXTO ART. 99 INC C): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 39 L.Nº 9361 (B.O. 06.03.07)
TEXTO ART. 99 INC E): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 39 L.Nº 9361 (B.O. 06.03.07)
TEXTO ART. 102 INC. A: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 127 L.Nº 8836 (B.O. 28.03.00).
TEXTO ART. 102 INC. B: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 127 L.Nº 8836 (B.O. 28.03.00).
TEXTO ART. 102 INC. D: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 127 L.Nº 8836 (B.O. 28.03.00).
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