Clausula Penal USA X - 1.2
Clausula Penal USA X - 1.2
Clausula Penal USA X - 1.2
Derecho Privado
Ignacio Marín García es Profesor Asociado en IE
Law School (IE University). Obtuvo la doble
licenciatura en Economía (2004) y Derecho (2006)
en la Universidad Pompeu Fabra (Barcelona). La
concesión de la beca de excelencia Rafael del Pino
le permitió cursar un LL.M. en la Universidad de
Columbia (2010-2011). Defendió su tesis doctoral
con el mismo objeto que esta monografía en la
Universidad Pompeu Fabra (2016), trabajo
dirigido por el Prof. Pablo Salvador Coderch y que
mereció la distinción de Cum Laude.
Es abogado en ejercicio, colegiado en el Estado
de Nueva York (Bar Exam 2011). Ha sido abogado
asociado en el bufete Cuatrecasas, Gonçalves
Pereira (2011-2016) y, actualmente, dirige el
departamento de asesoría jurídica del grupo
multinacional español PIVOTAL, dedicado a la
investigación clínica.
En su investigación en Derecho de contratos y
análisis económico del Derecho, ha sido visiting
scholar en la facultad de derecho de la
Universidad de Cornell (Nueva York, 2009) y
visiting fellow en el Institute of European and
Comparative Law de la Universidad de Oxford
(2010).
LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO
Análisis económico de la cláusula penal
COLECCIÓN DE DERECHO PRIVADO
CONSEJO ASESOR
Director
Antonio Manuel Morales Moreno
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid,
académico de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
9
DERECHO
COLECCIÓN
P R I V A D O
AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
MADRID, 2017
Primera edición: marzo de 2017
http://publicacionesoficiales.boe.es
NIPO: 786-17-018-1
ISBN: 978-84-340-2387-1
Depósito legal: M-6425-2017
IMPRENTA NACIONAL DE LA AGENCIA ESTATAL
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Avenida de Manoteras, 54. 28050 Madrid
A mi esposa y mis padres por su apoyo
incondicional.
ÍNDICE
Páginas
ABREVIATURAS .......................................................................................... 17
INTRODUCCIÓN .......................................................................................... 19
9
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
Páginas
10
ÍNDICE ■
Páginas
11
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
Páginas
12
ÍNDICE ■
Páginas
13
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
Páginas
14
ÍNDICE ■
Páginas
15
ABREVIATURAS
17
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
18
INTRODUCCIÓN *
*
Agradezco muy sinceramente las valiosas aportaciones que recibí de los miembros del tribunal ante
el que defendí mi tesis doctoral, con el mismo objeto que esta monografía, el pasado 20 de enero de 2016
en la Facultad de Derecho de la Universidad Pompeu Fabra (Barcelona): Prof. Fernando Gómez Pomar,
Prof. Sergio Cámara Lapuente y Prof. Luz M. Martínez Velencoso. Asimismo, agradezco a mi director de
tesis, Prof. Pablo Salvador Coderch, su generosidad y compromiso en la supervisión de dicho trabajo.
19
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
20
CAPÍTULO I
1
Parto de la definición de remedio frente al incumplimiento contractual de G. H. Treitel (1988),
Remedies for Breach of Contract. A Comparative Account, Clarendon Press, Oxford, p. 1: «(…) courses of
action open to a party who is aggrieved by the other party’s failure to perform a contract». Asimismo, me
ciño a la definición de incumplimiento de contrato como «cualquier desviación del programa contractual»,
según Fernando Pantaleón Prieto (1993), «Las nuevas bases de la responsabilidad contractual», Anuario
de Derecho Civil, vol. 46, núm. 4, p. 1720, definición que, entre otros, retoma Fernando Gómez Pomar
(2007), «El incumplimiento contractual en Derecho español», InDret 3/2007 (www.indret.com), p. 7. En este
sentido, la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos,
Boletín de Información del Ministerio de Justicia, año LXIII, enero de 2009, contiene por primera vez, en su
artículo 1188. I, una definición de incumplimiento («Hay incumplimiento cuando el deudor no realiza exac-
tamente la prestación principal o cualquier otro de los deberes que de la relación obligatoria resulten»), la
cual es una noción amplia y unitaria, pues no menciona la imposibilidad sobrevenida, y de carácter neutral
desde el punto de vista de la imputación subjetiva, según Nieves Fenoy Picón (2010), «La modernización
del régimen del incumplimiento de contrato: Propuestas de la Comisión General de Codificación. Parte Pri-
mera: Aspectos generales. El incumplimiento», Anuario de Derecho Civil, vol. 63, núm. 1, pp. 69-93.
2
De acuerdo con Antonio Manuel Morales Moreno (2010), Incumplimiento del contrato y lucro
cesante, Thomson-Civitas, Cizur Menor (Navarra), p. 30: «[E]l incumplimiento es el supuesto básico de
21
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
22
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
Este apartado introduce dos nociones propias del análisis económico del
Derecho, «contrato completo» e «incumplimiento eficiente», cuyo manejo se
ha revelado de gran utilidad para valorar la eficiencia de las soluciones que el
ordenamiento jurídico proporciona para la tutela del derecho de crédito frente
al incumplimiento del contrato 5.
5
Para una descripción pormenorizada del contrato completo y su relación con el incumplimiento
eficiente y los remedios frente al incumplimiento, véase Fernando Gómez Pomar (2002), Previsión de
daños, incumplimiento e indemnización, Civitas, Madrid, Capítulo II, pp. 28-49, quien lo presenta como
una herramienta analítica muy poderosa, por mucho que añada que «[e]s evidente que esta noción de
contrato completo es una entelequia en el sentido metodológico de la palabra: un concepto puramente
ideal, construido con finalidad heurística y sin referente en la realidad social».
23
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
6
Ian Ayres y Robert Gertner (1992), «Strategic Contractual Inefficiency and the Optimal Choice
of Legal Rules», 101 Yale Law Journal, p. 730. A pesar de tratarse de categorías independientes, los con-
tratos incompletos en sentido económico también pueden ser contratos «obligacionalmente incompletos»,
en particular, aquéllos en los que las partes no hayan estipulado cláusulas de liquidación anticipada del
daño porque la responsabilidad derivada de los diversos incumplimientos queda en manos de los tribuna-
les, véase Scott Baker y Kimberly D. Krawiec (2006), «Incomplete Contracts in a Complete Contract
World», 33 Florida State University Law Review, p. 731, nota al pie 16.
7
Los economistas catalogan el contrato completo como pareto-óptimo, véase Steven Shavell
(1980), «Damage Measures for Breach of Contract», 11 (2) The Bell Journal of Economics, p. 467.
8
Alan Schwartz (1998), «Incomplete contracts», en Peter Newman (ed.), The New Palgrave Dic-
tionary of Economics and the Law, Macmillan, Londres, pp. 278-279.
24
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
9
Benjamin E. Hermalin, Avery W. Katz y Richard Craswell (2007), Contract Law, en A. Mit-
chell Polinsky y Steven Shavell (eds.), Handbook of Law and Economics, vol. I, Elsevier-North Ho-
lland, Amsterdam, p. 11.
10
En cuanto a modos de intervención jurídica del contrato, aunque al margen de los remedios, una
de las propuestas más creativas al respecto sea quizás el «pro-defendant gap-filling approach» de Omri
Ben-Shahar (2004), «Agreeing to Disagree»: Filling Gaps in Deliberately Incomplete Contracts», Wis-
consin Law Review, pp. 389-428. Con base en su planteamiento, el tribunal que conozca la demanda de
cumplimiento de un contrato deliberadamente incompleto, debe conceder al demandante la ejecución del
contrato completo más beneficioso para el demandado, es decir, completar el contrato mediante la incor-
poración de la estipulación más favorable a quien ha de ejecutarlo. Así, cada contrato deliberadamente
incompleto equivaldría a dos contratos completos, pero cada contratante tan solo estaría legitimado para
ejecutar el contrato completo favorable al otro contratante.
11
Thomas J. Miceli (2009), The Economic Approach to Law, 2.ª ed., Stanford University Press,
Stanford, pp. 108-109.
12
El caso americano Pratt Furniture Co. v. McBee 337 H.2d 119 (Supreme Court of Hampshire,
1987) ejemplifica esta situación: el comprador, un mayorista, reclama al vendedor, un fabricante de mue-
bles, el daño derivado del incumplimiento del contrato de compraventa de 90.000 sillas, pues el fabricante
lo denunció tras comprometerse con un tercer contratante a la entrega de 50.000 mesas, puesto que con el
segundo pedido obtenía su beneficio neto superior, 350.000 $ en lugar de 180.000 $. Thomas J. Miceli
(2009), op. cit., pp. 108-109, incluye de manera separada el coste de oportunidad del deudor si rechaza la
oferta mejor de un tercero, aunque ello no altera en nada el análisis.
25
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
13
Fernando Gómez Pomar (2002), op. cit., p. 38, nota al pie 25, atribuye el rechazo que la noción
de incumplimiento eficiente había merecido en la doctrina española a una comprensión inexacta. Todo ello
sin perjuicio de que dicha noción afecte al valor deontológico de la fidelidad a la palabra dada, según
Benjamin E. Hermalin, Avery W. Katz y Richard Craswell (2007), op. cit., nota al pie 77, p. 102,
quienes salvan el respeto al principio pacta sunt servanda mediante la «efficient implied cancellation op-
tion», cláusula implícita que faculta a las partes para el incumplimiento eficiente. De acuerdo con Steven
Shavell (1998), «Contracts», en Peter Newman (ed.), The New Palgrave Dictionary of Economics and
the Law, Macmillan, Londres, p. 439, el incumplimiento eficiente de un contrato se corresponde con la
voluntad real de los contratantes, quienes celebraron un contrato incompleto que no incluía la contingen-
cia acaecida. En contra, Robert S. Summers y Robert A. Hillman (2006), Contract and Related Obliga-
tion: Theory, Doctrine, and Practice, 5.ª ed., Thomson-West, St. Paul (Minn.), p. 351, nota al pie 17, para
quienes el incumplimiento voluntario de un contrato siempre es una conducta reprensible que no goza de
aceptación social; Daniel Friedmann (1989), «The Efficient Breach Fallacy», 18 Journal of Legal Stu-
dies, pp. 23-24, para quien ninguno de los contratantes está facultado para el incumplimiento eficiente,
pues los remedios disponibles contra dicho incumplimiento pueden ser más gravosos para el contratante
incumplidor que la indemnización de daños y perjuicios; e Ian R. Macneil (1982), «Efficient Breach of
Contract: Circles in the Sky», 68 Virginia Law Review, p. 968, autor que argumenta que la noción de in-
cumplimiento eficiente es ilusoria a causa de los costes asociados a la resolución de la ulterior disputa
entre los contratantes.
14
Fernando Gómez Pomar (2002), op. cit., p. 231.
26
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
15
SSTS, 1.ª, de 21 de junio de 1980 (RJ 2726, MP: Jaime de Castro García), de 23 de octubre
de 1984 (RJ 4971, MP: Jaime de Castro García) y de 30 de noviembre de 1999 (RJ 8439, MP: José Manuel
Martínez-Pereda Rodríguez).
16
Luis Díez-Picazo y Ponce de León (2008), Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, t. II, 6.ª
ed., Civitas, Madrid, p. 748, quien cita la STS, 1.ª, de 9 de marzo de 1962 (RJ 1230, MP: Baltasar Rull Villar),
caso en que la techumbre de una nave se hundió a consecuencia de su uso como depósito de chatarra por el
arrendatario, considerando el Alto Tribunal que han de «entenderse dolosamente queridos los resultados que,
sin ser intencionalmente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción».
17
Véase, por todos, Thomas J. Miceli (2009), op. cit., p. 109.
27
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
18
Valor que en el mercado se establece mediante un sistema de precios que comporta que los bienes
vayan a parar a las personas que están dispuestas a pagar más por ellos, es decir, los acreedores con la
valoración subjetiva de la prestación más elevada.
28
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
imizing value in some cases and there would be a net social loss. (…) It is not
surprising that the rules of contract here all point in the same direction: that of
encouraging efficient breach (…) It is unfortunate that courts do not explicitly
recognize it» 19.
19
«Además, si McBee [el fabricante] estuviera forzado a transferir la ganancia obtenida del contra-
to con Table Co. [el tercer contratante] a Pratt [el primer comprador] (acción de restitución), esto disuadi-
ría a McBee de maximizar el valor en algunos casos y se produciría una pérdida social neta (…) No es
sorprendente que aquí las reglas de los contratos apunten todas en la misma dirección: la de incentivar el
incumplimiento eficiente (…) Es desafortunado que los tribunales no lo reconozcan explícitamente».
20
Ian R. Macneil (1982), op. cit., p. 968; y Eric L. Talley (1994), op. cit., p. 1234.
21
«Por ejemplo, las reglas (…) que prohíben la ejecución de cláusulas penales hacen que la contra-
tación sea menos arriesgada, y por tanto incentivan que las partes contraten en primer lugar».
29
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
22
La idiosincrasia del sistema de fuentes en los ordenamientos de common law ha suscitado la cues-
tión sobre la naturaleza de los remedios frente al incumplimiento contractual, esto es, si constituyen en sí
mismos un derecho subjetivo del cual es titular el acreedor o bien si son mecanismos que protegen tales
derechos del acreedor, puesto que los tribunales han gozado de facultades discrecionales notorias para
estimar la procedencia de uno u otro remedio. Aunque con una intensidad menor, esta controversia puede
también plantearse en los ordenamientos de civil law, pues distinguen entre el reconocimiento de derechos
subjetivos y el otorgamiento de acciones para la defensa de sus pretensiones, véase Daniel Friedmann
(2005), «Rights and Remedies», en Nili Cohen y Ewan McKendrick (eds.), Comparative Remedies for
Breach of Contract, pp. 3-17. Sobre los diversos significados del término «remedy», véase Peter Birks
(2000), «Rights, Wrongs and Remedies», 20 Oxford Journal of Legal Studies, pp. 1-37.
23
Lon L. Fuller y William R. Perdue (1936), «The Reliance Interest in Contract Damages: 1», 46
Yale Law Journal, pp. 53-57.
30
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
24
Daniel Friedmann (1995), «The Performance Interest in Contract Damages», 111 The Law Quar-
terly Review, pp. 629-632, que reconoce el impacto terminológico del trabajo de Fuller y Perdue en la juris-
prudencia y la doctrina científica estadounidenses, aunque su planteamiento nunca haya sido plenamente
aceptado por los tribunales porque, en la práctica judicial, el término «expectation interest» refiere el dere-
cho del acreedor perjudicado a recuperar el valor del cumplimiento del contrato. Por ello, Friedmann
considera que el uso de dicha expresión es desafortunado y propone el término «performance interest».
25
Richard Craswell (2000), «Against Fuller and Perdue», 67 University of Chicago Law Review,
pp. 154-161. El mismo autor reconoce que la categorización propuesta es quizás obvia, pero más flexible,
operativa y realista que la de Fuller y Perdue porque incorpora aquellos remedios que proporcionan al
perjudicado una compensación superior a la indemnización del daño a la expectativa. Curiosamente, entre
tales remedios supracompensatorios, la clasificación de Craswell incluye los daños punitivos, un remedio
propio de la responsabilidad extracontractual en los ordenamientos de common law, véase Pablo Salva-
dor Coderch (2000), «Punitive Damages», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autó-
noma de Madrid, núm. 4, pp. 139-152.
31
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
26
James Edelman (2002), Gain-Based Damages. Contract, Tort, Equity and Intellectual Property,
Hart Publishing, Oxford, pp. 66-68.
27
Idem, p. 72.
28
Benjamin E. Hermalin, Avery W. Katz y Richard Craswell (2007), op. cit., p. 116.
29
Daniel Friedmann (1989), op. cit., pp. 7-8, opina que dicho efecto es positivo porque reduce los
costes de transacción ligados a la resolución judicial de conflictos.
30
En este sentido, Andrew Kull (1994), «Restitution as a Remedy for Breach of Contract», 67
Southern California Law Review, pp. 1482-1483, advierte del uso punitivo que este remedio podría tener
y que debería tener si la condena moral al incumplimiento contractual fuera tenaz. En contra, Richard
Craswell (2000), op. cit., p. 142, opina que los tribunales son propensos a valorar con generosidad los
beneficios del deudor si el incumplimiento que éste comete es engañoso, malicioso u oportunista.
31
Según A. Mitchell Polinsky y Steven Shavell (1994), «Should Liability Be Based on the Harm
to the Victim or the Gain to the Injurer?», 10 Journal of Law, Economics, and Organization, pp. 427-437,
si hay errores en la cuantificación y no pueden anticiparse, tanto bajo una regla de responsabilidad por
32
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
culpa como de responsabilidad objetiva, la reparación del daño a la víctima es un remedio preferible a la
restitución del enriquecimiento.
32
«Inversión específica» es aquélla que carece de todo valor fuera del contexto en que se ha realiza-
do o decrece sustancialmente, véase Hans-Bernd Shäfer y Klaus Ott (2004), The Economic Analysis of
Civil Law, Edward-Elgar, Cheltenham, pp. 94-95.
33
La pérdida de un contrato más ventajoso que el celebrado no sería indemnizable bajo la versión
extrema de este remedio, pues ello no repararía el coste de oportunidad del acreedor perjudicado, sino que
mejoraría su posición respecto a su punto de partida inicial. Véase Robert Cooter y Thomas Ulen (2012),
Law & Economics, 6.ª ed., Addison Wesley, Boston, pp. 311-313, quienes comparan y ejemplifican las dos
versiones de reliance damages.
34
Sobre la equivalencia entre la indemnización del interés contractual negativo y la del positivo bajo
tales condiciones, véanse, por todos, Fernando Gómez Pomar (2002), op. cit., p. 41, nota al pie 32; y, en
particular, Robert Cooter y Melvin A. Eisenberg (1985), «Damages for Breach of Contract», 73 Cali-
fornia Law Review, p. 1441.
33
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
35
En este sentido, Steven Shavell (1998), op. cit., p. 442; y Thomas J. Miceli (2009), op. cit., p. 111.
36
El deudor también puede llevar a cabo inversiones específicas, lo que analíticamente solo tiene
como consecuencia un aumento del coste de la prestación.
37
Steven Shavell (1998), op. cit., p. 442.
38
Véase un modelo matemático para la fijación del nivel óptimo de inversión (r*) en Thomas
J. Miceli (2009), op. cit., pp. 112-116.
34
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
39
Véase Thomas J. Miceli (2009), op. cit., pp. 110-111.
40
Steven Walt (2011), «Penalty Clauses and Liquidated Damages», en Gerrit de Geest (ed.), En-
cyclopedia of Law and Economics, 2.ª ed., vol. 6, Edward Elgar, Cheltenham, pp. 181-182. De hecho, la
imposibilidad de determinar el valor de la prestación por el acreedor es un argumento que ha sido emplea-
do a favor de que el cumplimiento forzoso sustituya a la indemnización del daño a la expectativa como
remedio general contra el incumplimiento en los ordenamientos de common law, véase Thomas S. Ulen
(1984), «The Efficiency of Specific Performance: Toward a Unified Theory of Contract Remedies», 83
Michigan Law Review, pp. 358-403.
35
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
41
Benjamin E. Hermalin, Avery W. Katz y Richard Craswell (2007), op. cit., pp. 117-118.
42
Guido Calabresi y A. Douglas Melamed (1972), «Property Rules, Liability Rules and Inalie-
nability: One View of the Cathedral», 6 Harvard Law Review, pp. 1089-1128, dejaron patente esta postura
en el que se considera el artículo fundacional del Law and Economics, pues tan solo las reglas de respon-
sabilidad («liability rules») −en nuestro caso, los remedios monetarios− operarían sin necesidad de justi-
ficación adicional, a diferencia del resto de reglas, de propiedad («property rules») e inalienabilidad («in-
alienability rules»), tal y como sucedería con el cumplimiento forzoso por tratarse de una regla de
propiedad. Véase Lionel Smith (2005), «Understanding Specific Performance», en Nili Cohen y Ewan
McKendrick (eds.), Comparative Remedies for Breach of Contract, pp. 224-225, autor que concluye que
los analistas económicos del Derecho no han dado todavía una respuesta satisfactoria al respecto, con cita
de la literatura económica más relevante sobre cumplimiento forzoso (nota al pie 17). En este sentido,
aunque en términos más generales, Eric A. Posner (2003), «Economic Analysis of Contract Law after
Three Decades: Success or Failure?», 112 Yale Law Journal, p. 830, lamenta que el análisis económico no
haya elaborado una teoría económica completa sobre Derecho de contratos y que tampoco pueda llegar a
elaborarla («economic analysis has failed to produce an «economic theory» of contract law, and does not
seem likely to be able to do so»).
36
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
43
Steven Shavell (2006), «Specific Performance Versus Damages for Breach of Contract: An Eco-
nomic Analysis», 84 Texas Law Review, pp. 831-876.
44
Lionel Smith (2005), op. cit., pp. 225 y 232-233, quien defiende el cumplimiento forzoso porque
permite que la satisfacción del interés del acreedor vaya más allá de la reparación del derecho de crédito
lesionado e impide el oportunismo del deudor, pues este remedio le priva del incremento de valor de la
prestación, ya que no habría conducta alternativa posible. Ahora bien, no hay duda de que el cumplimien-
to fozoso es una barrera infranqueable al incumplimiento eficiente.
45
En este sentido, Andrew Burrows (1994), Remedies for Torts and Breach of Contract, 2.ª ed.,
Butterworths, Londres, pp. 353-358; Steven Shavell (2006), op. cit., p. 876; y Fernando Gómez Pomar
(2007), op. cit., pp. 25-26.
37
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
sistemas de common law son mucho más restrictivos con las estipulaciones
que tienen por finalidad la coacción del deudor, al promover el cumplimiento
in natura de la obligación y no por equivalente pecuniario.
Por ello, el término «cláusula (o pacto) de liquidación anticipada del
daño» alude en esta obra a cualquier pacto de liquidación del daño derivado
del incumplimiento, con el objeto de no circunscribir el análisis a un ordena-
miento jurídico concreto.
Este apartado adapta el modelo elaborado por Ayres y Gertner, de un
lado, y Bebchuk y Shavell, de otro, sobre la regla de limitación de la responsa-
bilidad a los daños previstos y previsibles 46, reformulado en nuestra doctrina
por Gómez Pomar para examinar el artículo 1107 CC 47. El propósito es expli-
car el soporte y los efectos de la cláusula de liquidación anticipada del daño en
relación con las reglas alternativas de carácter dispositivo que resultan de apli-
cación para la determinación del importe de la indemnización de daños y per-
juicios por incumplimiento contractual.
La finalidad del estudio es comprobar si la cláusula de liquidación antici-
pada del daño sirve a la eficiencia o, en otras palabras, si es un remedio que
aproxima la conducta de las partes bajo un contrato incompleto a la que logra-
ría un contrato completo. El análisis se enmarca fundamentalmente en un con-
texto en que la prestación a cargo del deudor es la producción de un bien o
servicio (entre otros, los contratos de obra y de arrendamiento de servicios),
puesto que en aquellos contratos de mera transferencia de la propiedad o el uso
de bienes (compraventa y arrendamiento) la revelación de información por el
acreedor acerca de su valoración de la prestación o sensibilidad frente al in-
cumplimiento (v) es mucho menos relevante porque afecta en menor medida al
comportamiento del deudor, quien ya ha incurrido el coste de producción (c) y
no tiene posibilidad de acomodar la obra o servicio ejecutado a las especifici-
dades de su destinatario.
46
Ian Ayres y Robert Gertner (1989), «Filling Gaps in Incomplete Contracts: An Economic
Theory of Default Rules», 99 Yale Law Journal, pp. 87-130; Lucian Ayre Bebchuk y Steven Shavell
(1991), «Information and the Scope of Liability for Breach of Contract: The Rule of Hadley v. Baxenda-
le», 7 Journal of Law, Economics, and Organization, pp. 284-312; y Ian Ayres y Robert Gertner (1992),
op. cit., pp. 729-773. Ambos modelos, muy similares en cuanto a su planteamiento y resultados, parten del
famoso caso inglés Hadley v. Baxendale 9 Ex. 341, 156 Eng. Rep. 145 (1854): un molinero de Gloucester
encarga a un porteador que transporte un eje de su molino para que sea reparado en Greenwich, el envío
se retrasa y el molinero reclama al porteador el lucro cesante por el tiempo que el molino estuvo inopera-
tivo, pero según el tribunal este daño no es indemnizable por no ser previsible por el deudor en el momen-
to de contratar.
47
Fernando Gómez Pomar (2002), op. cit., pp. 52-77.
38
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
48
La valoración de la prestación por el acreedor y su sensibilidad frente al incumplimiento puede
explicarse por razones tanto objetivas como subjetivas, es decir, porque la prestación tenga para un acree-
dor concreto una trascendencia económica especial o, sencillamente, porque otorgue a su ejecución co-
rrecta un valor superior que el común de los acreedores. Ahora bien, la mayor magnitud de v y el consi-
guiente mayor volumen de daños no obedecen a una probabilidad de incumplimiento más alta imputable
a la conducta del acreedor.
39
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
49
Este modelo difiere del esbozado por Samuel A. Rea, Jr. (1984), «Efficiency Implications of
Penalties and Liquidated Damages», 13 Journal of Legal Studies, pp. 156-158, que siguiendo la aproxima-
ción de Richard A. Posner (2014), Economic Analysis of Law, 9.ª ed., Aspen, Nueva York, pp. 140-144,
presenta la cláusula de liquidación anticipada del daño como un mecanismo de señalización de la fiabili-
dad del deudor en vez de una herramienta para discriminar en precios. Asimismo, este modelo difiere de
los modelos de Lars A. Stole (1992), «The Economics of Liquidated Damage Clauses in Contractual
Environments with Private Information», 8 Journal of Law, Economics, and Organization, pp. 582-606, y
Alan Schwartz (1990), «The Myth That Promises Prefer Supercompensatory Remedies: An Analysis of
Contracting for Damage Measures», 100 Yale Law Journal, pp. 369-407, pues en ambos modelos de in-
formación asimétrica el deudor (vendedor) tiene poder de mercado.
40
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
(P*, D*) conlleva asimismo la elección por el deudor de c2, el coste mo-
derado de la prestación. Este resultado dista del que sería alcanzado con infor-
mación perfecta, a pesar de ser el que maximiza el bienestar conjunto de los
contratantes si el deudor ignora el tipo al que pertenece el acreedor con el que
contrata. El resultado de una única oferta contractual es un equilibrio agrupa-
dor, que no distingue entre acreedores de una y otra clase. Todos los acreedo-
res pagan un mismo precio (P*) y son resarcidos en caso de incumplimiento
por el daño estadísticamente previsible (D*), resarcimiento que para algunos
supone una sobrecompensación (D* > DL) y para otros una infracompensación
(D* < DH). La consecuencia más grave de la adopción generalizada de (P*,
D*) es la pérdida de eficiencia generada por la acumulación de cumplimientos
ineficientes, ya que el deudor soportará un coste superior a la valoración de la
prestación por parte de una fracción 1 – αH de acreedores (c2 > vL).
2.3 R
eglas dispositivas aplicables en defecto de pacto de liquidación
del daño
En defecto de pacto de los contratantes (D*, DH o DL), dos son las princi-
pales reglas aplicables a la determinación de la indemnización de daños y per-
juicios derivados del incumplimiento contractual: la de limitación de la res-
ponsabilidad a los daños previstos o previsibles y la de responsabilidad plena.
Cabe añadir una tercera regla, vigente en la actualidad en la mayoría de siste-
mas jurídicos para determinadas clases de daños, el baremo o tasación legal
del importe de la indemnización mediante la asignación de un valor monetario
único, una horquilla de valores o una fórmula de cálculo basada en variables
objetivas 50.
2.3.1 R
egla de responsabilidad limitada a los daños previstos
o previsibles
50
Definición de «baremo» en materia de responsabilidad civil extracontractual según Álvaro Luna
Yerga, Sonia Ramos González e Ignacio Marín García (2006), «Guía de Baremos. Valoración de
daños causados por accidentes de circulación, de navegación y por prisión indebida», InDret 3/2006, p. 4,
también extensible al campo puramente contractual.
41
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
51
Véase Fernando Pantaleón Prieto (1991), «El sistema de responsabilidad contractual», Anua-
rio de Derecho Civil, vol. 44, núm. 3, pp. 1027-1030.
52
Así lo entiende Ángel Carrasco Perera (1989), «Comentario al artículo 1.107», en Manuel
Albaladejo (dir.), Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, t. XV, vol. 1, Edersa, Madrid,
p. 747, para quien el juicio de previsibilidad también comprende la cuantía a efectos de que el deudor
pueda determinar el alcance de su responsabilidad por daños: «en circunstancias normales, el riesgo de
cuantía desproporcionada no resultaba previsible en el sentido del artículo 1.107». En relación con el ar-
tículo 1107 CC, Fernando Pantaleón Prieto (1991), op. cit., pp. 1037-1038, sostenía lo contrario, si
bien admitía que el quantum indemnizatorio era moderable por el tribunal en virtud del artículo 1103 CC.
Aunque, respecto al artículo 74 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compra-
venta internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, este mismo autor (1998),
«Artículo 74», en Luis Díez-Picazo (dir.), La compraventa internacional de mercaderías. Comentario de
la Convención de Viena, Civitas, Madrid, p. 606, interpretó que el juicio de previsibilidad se proyecta
igualmente sobre la cuantía: «Es claro, en fin, frente a las discusiones que la cuestión ha suscitado en los
Derechos nacionales, que la previsibilidad deberá abarcar no solo la causa exacta del daño o su tipo o
clase, sino también la entidad cuantitativa (no ya la exacta cuantía) del mismo (…)».
53
En Derecho español, ésta es la interpretación mayoritaria del artículo 1107 CC, tal y como recoge
Rafael Sánchez Aristi (2013), «Artículos 1094 a 1107», en Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano
(coord.), Comentarios al Código Civil, 4.ª ed., Thomson-Aranzadi, Madrid, pp. 1518-1519; y la que se
desprende de los artículos 1150 del Código Civil francés, según François Jacob et alii (2007), Code Civil,
106.ª ed., Dalloz, París, p. 1183, y 1225 del Código Civil italiano, según Alessio Zaccaria (2008),
«Dell’inadempimento delle obbligazioni», en Giorgio Cian y Alberto Trabucchi, Comentario breve al
Codice Civile, 9.ª ed., CEDAM, Pádua, pp. 1253-1254, respectivamente. También en los sistemas de com-
mon law: en Derecho inglés, G. H. Treitel (2011), The Law of Contract, 13.ª ed., revisada y actualizada
por Edwin Peel, Sweet & Maxwell, Londres, § 20-103, pp. 1051-1052, expone la exégesis que los tribu-
nales hacen hoy en día de la regla decimonónica de Hadley v. Baxendale, siendo indemnizables solo los
daños razonablemente previsibles; y, de igual modo, según E. Allan Farnsworth (2004), Contracts, 4.ª
ed., Aspen Publishers, Nueva York, pp. 795-796, los tribunales estadounidenses equiparan el daño contrac-
tual resarcible al daño usual, aquél que el deudor incumplidor previó o pudo haber previsto al tiempo de
celebración del contrato.
42
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
54
En un escenario de competencia perfecta, PL iguala la suma de c1 más el coste esperado de incum-
plir (ξ1 · DL).
55
La estructura competitiva que caracteriza al modelo, la competencia perfecta, impide que el deu-
dor se adueñe del excedente del acreedor, ya que el deudor que lo hiciese sería expulsado del mercado
porque en él concurren multiplicidad de oferentes de la prestación sin capacidad de influir en el precio, lo
que la teoría económica califica de precio aceptante.
43
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
56
La regulación vigente en Derecho alemán es especialmente significativa: el último inciso del
§ 252 BGB, relativo al lucro cesante, alude a la ganancia que podía ser verosímilmente esperada («mit
Wahrscheinlichkeit erwartet werden konnte»), referencia que según, mg. 5, p. 298, no impone una limita-
ción material del daño contractual indemnizable, sino que tan solo establece una facilidad probatoria a
favor del acreedor perjudicado. Ahora bien, el § 254. II BGB atempera la regla de responsabilidad contrac-
tual plena en Derecho alemán, pues obliga al acreedor a informar al deudor del peligro de un gran daño
inusual («Gefahr eines ungewöhnlich hohen Schadens») con posterioridad a la celebración del contrato, la
infracción de este deber de información comporta la contribución a la causación del daño y la aplicación
de la concurrencia de culpas. La finalidad del precepto no es informar a una parte que afronta la disyunti-
va entre contratar y no contratar, sino al deudor que afronta la de cumplir o incumplir un contrato ya cele-
brado. Este régimen no encaja con la concepción del contrato como la asunción de un riesgo: la mera re-
velación de información no previsible aumenta ex post el monto por el que el deudor responde, sin que
tenga derecho a exigir del acreedor un incremento de la contraprestación pactada, véase Fernando Panta-
león Prieto (1991), op. cit., pp. 1028-1029.
57
Nótese que P*= c2 + ξ2 [αH · DH + (1 – αH) · DL].
44
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
58
Este argumento a favor de la regla de responsabilidad limitada a los daños previstos o previsibles
no solo es coherente con la segunda de las asunciones del modelo, conforme a la cual los acreedores con
una valoración baja de la prestación son mayoría (véase apartado 2.1.) y que es el punto de partida de los
trabajos de Ian Ayres y Robert Gertner (1989), op. cit., p. 112, y Lucian Ayre Bebchuk y Steven Sha-
vell (1991), op. cit., p. 292; sino que además una distribución de valoraciones tal que αH > 0,5 no concor-
daría con la noción de daño previsible intrínseca a dicha regla, ya que si el daño usual fuera el más alto (DH)
la regla no cumpliría su función genuina de excluir el daño contractual más elevado, siguiendo el razona-
miento de Fernando Gómez Pomar (2002), op. cit., pp. 119-120, en respuesta al planteamiento de Eric A.
Posner (2000), «Contract Remedies: Foreseeability, Precaution, Causation and Mitigation», en Boudewijn
Bouckaert y Gerrit de Geest (eds.), Encyclopedia of Law and Economics, vol. III, Edward Elgar, Chelt-
enham, p. 167, quien postula que, a falta de evidencia empírica, ha de asumirse que αH = α L= 0,5, asunción
que hace irrelevante el grupo que se autoidentifica y disipa la ventaja que presentaba la regla de responsa-
bilidad limitada, siempre y cuando los costes de comunicación de uno y otro grupo sean semejantes.
45
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
fecto de pacto de los contratantes es una regla de baremación del daño deriva-
do del incumplimiento contractual 59.
Jesús Pintos Ager destaca como principales efectos de esta técnica de
cuantificación de los daños, siempre y cuando el baremo esté correctamente
diseñado, el aumento de la capacidad indemnizatoria de la responsabilidad
civil, la optimización del nivel de precaución, la agilización del proceso de li-
quidación de las indemnizaciones y la disminución de la litigiosidad 60.
Un baremo del daño contractual (B) fijaría ex ante el importe de la in-
demnización por incumplimiento a percibir por el acreedor perjudicado y su
cuantía se correspondería con el valor esperado del daño, en nuestro modelo B
= αH · DH + (1 – αH) DL. El deudor adoptaría el nivel de precaución intermedio
(c2) y P* 61, como sucedía bajo la regla de la responsabilidad ilimitada, pues a
este respecto el resultado es equivalente para el deudor indemnizar con DH al
porcentaje αH de acreedores y con DL a los restantes.
El baremo del daño contractual introduce un efecto nuevo: ahora ambas
clases de acreedores tienen incentivos a revelar su tipo al deudor. Los acreedo-
res con una sensibilidad mayor frente al incumplimiento mejoran su utilidad
revelando su tipo porque con ello el deudor extrema precauciones (c3) a cam-
bio de un precio superior (PH), lo que reduce de manera considerable la proba-
bilidad de incumplir. Por su parte, al identificarse los acreedores menos
sensibles al incumplimiento rebajarían el precio, puesto que su utilidad au-
menta si el deudor incurre el coste estricto de la prestación (c1) abaratando así
el precio (PL) 62.
59
En Derecho español, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, introdujo un sistema obligatorio de baremos
para cuantificar los daños causados en los accidentes de circulación, que hoy está regulado en el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabili-
dad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor («BOE» núm. 267, de 5 de noviembre de 2004) y
que ha sido objeto de revisión por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valora-
ción de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación («BOE» núm. 228, de 23 de
septiembre de 2015). Con independencia de este sistema de baremación de daños extracontractuales, en el
ordenamiento español también hay baremos de daños contractuales, que en su mayoría cuantifican el daño
derivado del incumplimiento de obligaciones pecuniarias. Así, el interés moratorio (arts. 1108 CC y 7 LMOC),
el anatocismo (art. 1109 CC) y las indemnizaciones por costes de cobro (art. 8 LMOC), mora culpable del
asegurador (art. 20 LCS), letra impagada o no aceptada (arts. 58 y 59 Ley Cambiaria y del Cheque) y cheque
sin fondos (arts. 108 y 149 Ley Cambiaria y del Cheque). Los techos indemnizatorios que limitan la respon-
sabilidad del naviero y del transportista aéreo no constituyen propiamente un baremo, véase Jesús Pintos
Ager (2000), Baremos, seguros y derecho de daños, Civitas, Madrid, pp. 187-189.
60
Para una exposición sucinta de estos efectos en sede de indemnización del daño personal, véase
Jesús Pintos Ager (2000), op. cit., pp. 202 y ss., quien también alude al mercado de seguro y hace una
especial referencia al efecto sobre la litigiosidad.
61
Véase nota al pie 57.
62
La formulación analítica de PH y PL, los mismos precios alcanzados mediante la revelación del
tipo conforme a las reglas anteriores (apartados 2.3.1. y 2.3.2.), es la siguiente: PH= c3 + ξ3 · DH y PL = c1
+ ξ1· DL, respectivamente.
46
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
Sin embargo, como demuestra Gómez Pomar con cifras 63, el baremo del
daño contractual genera incentivos para la revelación del tipo a los dos grupos
de acreedores, pero su fuerza se diluye entre ambos colectivos de modo que
dichos incentivos pueden acabar siendo insuficientes. Además, la innecesaria
duplicación de costes de transacción asociados a la comunicación del tipo tam-
bién pone en jaque la idoneidad del baremo como regla dispositiva en relación
con las reglas de responsabilidad contractual antes examinadas. En consecuen-
cia, la regla del baremo se muestra ineficaz para la consecución del equilibrio
separador, que consiste en la celebración de contratos diferentes para una y
otra clase de acreedor en vez de un contrato uniforme para todos los acreedo-
res (equilibrio agrupador).
2.4 L
a cláusula de liquidación anticipada del daño como remedio
socialmente deseable frente al incumplimiento
63
Véase Fernando Gómez Pomar (2002), op. cit., quien cuantifica el incremento de utilidad deriva-
do de la sustitución del contrato uniforme por contratos diferenciados en las pp. 79-82 y analiza los pros
y los contras del baremo con mayor detenimiento en las pp. 135-142.
64
Benjamin E. Hermalin, Avery W. Katz y Richard Craswell (2007), op. cit., p. 119.
47
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
65
Richard A. Posner (2014), op. cit., p. 143. En contra, Samuel A. Rea, Jr. (1984), op. cit., p. 159,
más allá del coste de valoración del perjuicio, hay una tipología de daños –en clara alusión a aquéllos con
consecuencias no patrimoniales o patrimoniales de cálculo muy complejo– cuya dificultad de valoración
recomienda su liquidación anticipada, pues ex ante el acreedor carece de incentivos para exagerar la pér-
dida porque el deudor repercute en el precio el monto de la indemnización pactada.
66
Para Omri Ben-Shahar y Lisa Bernstein (2000), «The Secrecy Interest in Contract Law», 109
Yale Law Journal, pp. 1902-1903, la cláusula de liquidación anticipada del daño asegura al acreedor la
indemnización del daño contractual sin necesidad de suministrar al deudor información sobre sus activi-
dades valiosa para sus competidores, información que sí habría de comunicar si los tribunales son los en-
cargados de cuantificar indemnización. Sobre las razones que justifican una valoración superior de la
prestación para un grupo minoritario de acreedores, véase nota al pie 48.
48
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
fidencial que esta información pudiera tener, sino porque así se preserva la
posición competitiva de estos acreedores en sus mercados respectivos 67.
67
Recuérdese que en nuestro modelo el mercado en el que opera el deudor es perfectamente com-
petitivo, pero que los acreedores de la prestación compiten entre ellos en mercados distintos, entre sí y
respecto al deudor.
68
Al artículo pionero de John H. Barton (1972), «The Economic Basis of Damages for Breach of
Contract», 1 Journal of Legal Studies, pp. 277- 304, siguió el modelo del deudor como asegurador eficien-
te elaborado por Charles J. Goetz y Robert E. Scott (1977), «Liquidated Damages, Penalties and the Just
Compensation Principle: Some Notes on an Enforcement Model and a Theory of Efficient Breach», 77
Columbia Law Review, pp. 579-583. En trabajos posteriores la doctrina no se ha apartado de este trata-
miento del pacto liquidación anticipada del daño como un instrumento de transferencia del riesgo del
acreedor al deudor, señaladamente, A. Mitchell Polinsky (1983), «Risk Sharing Through Breach of Con-
tract Remedies», 12 Journal of Legal Studies, pp. 427-444.
49
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
3.1.1 Riesgo
69
A. Mitchell Polinsky (2003), An Introduction to Law and Economics, Aspen, Nueva York, 3.ª ed.,
p. 60.
70
Richard A. Posner (2014), op. cit., p. 110: «The insured exchanges the possibility of a loss for a
smaller, but certain, cost (the insurance premium)».
71
Véase Kenneth J. Arrow (1965), «Aspects of the theory of risk bearing», Yrjö Jahnssonin Säktiö,
Helsinky, final lecture.
72
Frank H. Knight (1921), Risk, Uncertainty and Profit, Senty, Nueva York, reimpresión de 1964.
50
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
73
Sobre la función de utilidad del agente averso al riesgo, de forma cóncava, véase un estudio más
detallado de la economía del seguro en Ignacio Marín García y Víctor Manuel Sánchez Álvarez
(2008), «Capítulo XIV: Seguro obligatorio», en Pablo Salvador Coderch y Fernando Gómez Pomar
(eds.), Tratado de responsabilidad civil del fabricante, Thomson-Civitas, Madrid, pp. 902-905.
51
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
3.2 S
emejanzas y diferencias entre la cláusula de liquidación
anticipada del daño y el contrato de seguro
74
Véase Hal R. Varian (2010), Intermediate Microeconomics. A Modern Approach, 8.ª ed., W. W.
Norton & Company, Nueva York, pp. 227-229.
75
Quizás la diferencia más relevante en cuanto a su régimen jurídico sea la inexigibilidad de la suma
pactada en la cláusula de liquidación anticipada del daño si concurre caso fortuito o fuerza mayor (art. 1105
CC), aspecto que analizo en el apartado 6.4.2. del capítulo segundo.
76
Charles J. Goetz y Robert E. Scott (1977), op. cit., p. 579, autores para quienes esta cláusula
garantiza la reparación integral del daño contractual ante la reticencia de los tribunales a indemnizar daños
morales y, por ello, aunque excesivas, han de ser declaradas válidas (p. 583). En contra, Kenneth Clark-
son, Roger LeRoy Miller y Timothy J. Muris (1978), «Liquidated Damages v. Penalties. Sense or Non-
sense», 351 Wisconsin Law Review, p. 379, nota al pie 77, los tribunales no tienen en cuenta la acreditación
de los daños en el examen de validez de la cláusula; y Samuel A. Rea, Jr. (1984), op. cit., p. 153, autor que
no incorpora este tipo de daños en la cuantificación de la indemnización por incumplimiento eficiente. Por
52
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
otro lado, Steven Walt (2011), op. cit., pp. 182-183, señala que el modelo del «asegurador eficiente» de
Goetz y Scott no explica la fijación de cláusulas penales, puesto que se basa en la incorrecta determina-
ción del daño contractual por los tribunales y presenta el pacto de liquidación anticipada como un meca-
nismo muy similar al seguro para lograr el resarcimiento íntegro: el acreedor paga un sobreprecio a cam-
bio de la indemnización del daño esperado, pero no asegurará nunca una pérdida mayor.
77
Véase Fernando Sánchez Calero (2010), «Artículo 28. Fijación convencional de la indemniza-
ción», en Fernando Sánchez Calero (dir.), Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, y a sus modificaciones, 4.ª ed., Thomson-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), sobre el
acuerdo de fijación del valor y las causas de impugnación, pp. 640-654, y sobre la regulación en otros
ordenamientos, nota al pie 25.
78
«Riesgo moral» es el término económico para designar comportamientos oportunistas, en sede de
contrato de seguro, toda conducta del asegurado que defraude las expectativas legítimas del asegurador, en
concreto, la adopción de un nivel de precaución inferior al óptimo. Los comportamientos oportunistas
tienen lugar cuando el cumplimiento efectivo del contrato no es verificable. Véase Timothy Muris (1981),
«Opportunistic Behavior and the Law of Contracts», 65 Minnesota Law Review, p. 521.
79
Charles J. Goetz y Robert E. Scott (1977), op. cit., p. 580. En el mismo sentido, Ugo Mattei
(1995), «The Comparative Law and Economics of Penalty Clauses in Contracts», 43 American Journal of
Comparative Law, p. 428.
80
Charles J. Goetz y Robert E. Scott (1977), op. cit., p. 585.
53
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
3.3 C
ontribuciones de la teoría del seguro al modelo económico básico
de la cláusula de liquidación anticipada del daño
81
Samuel A. Rea, Jr. (1984), op. cit., p. 153: «Often it is not realistic to assume that the seller is
risk neutral».
82
Afirmación incontrovertida tras el trabajo de A. Mitchell Polinsky (1983), «Risk Sharing
Through Breach of Contract Remedies», 12 Journal of Legal Studies, pp. 436 y 443-444, quien, en sede
de pactos de liquidación anticipada del daño, demostró que dos partes aversas al riesgo pueden compartir
el riesgo de incumplimiento mediante este instrumento.
83
Para ello, podemos comparar el coeficiente de Arrow-Pratt de cada contratante. El coeficiente de
Arrow-Pratt es la medida estándar de aversión al riesgo de un agente y resulta de dividir la segunda deri-
vada de la función de utilidad entre la primera derivada con signo negativo, donde x representa la riqueza
del individuo: – u ' ' ( x) .
u ' ( x)
84
Véase un ejemplo numérico sobre el reparto del riesgo de incumplimiento entre contratantes se-
gún el grado de aversión al riesgo de cada uno de ellos en A. Mitchell Polinsky (1983), op. cit., p. 438,
que aborda el caso de oferta de un tercero.
85
A. Mitchell Polinsky (1983), op. cit., p. 444, para quien en caso contrario el remedio preferible
para los contratantes es la indemnización del daño a la expectativa o al interés contractual positivo (expec-
tation damages).
54
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
relevante cuando alguna de las partes, o ambas, son aversas al riesgo y, por
ello, interesan una asignación de las consecuencias económicas derivadas del
incumplimiento que difiere del régimen legal dispositivo 86.
El reverso de la teoría del seguro es el reiterado e inevitable problema del
riesgo moral (moral hazard), consistente en la disminución de precauciones
por parte del asegurado 87. Si bien, con arreglo a las categorías propias del se-
guro, el acreedor es el asegurado, este inconveniente desaparece al escapar la
ejecución de la prestación de su esfera de control. No obstante, puede objetar-
se que el pacto anticipado de indemnización induce al acreedor que tiene el
resarcimiento garantizado a favorecer el incumplimiento 88. Con todo, en au-
sencia de un cambio sobrevenido de circunstancias, aun en el supuesto de que
el acreedor pudiera influir sobre la probabilidad de cumplimiento, esta con-
ducta no le reportaría beneficio alguno, pues una cuantía indemnizatoria co-
rrectamente calculada habría de dejarle indiferente entre la ejecución de la
prestación y el incumplimiento.
En lo que respecta al modelo básico antes descrito, la introducción de la
aversión al riesgo no altera sustancialmente las conclusiones arriba extraídas.
Más aún, la aversión al riesgo de los acreedores intensifica el incentivo a reve-
lar información, mientras que la aversión al riesgo del deudor 89 lo debilita,
puesto que encarecerá de manera significativa el aumento de la suma pacta-
da 90. Por tanto, la aversión al riesgo no afectará al volumen de pactos anticipa-
dos de indemnización, sino a los términos de tales pactos, en función de la
dirección que tome la transferencia del riesgo de incumplimiento, de acreedo-
res a deudores o viceversa.
86
Véase William F. Fritz (1954), «“Underliquidated” Damages as Limitation of Liability», 33
Texas Law Review, p. 199, autor que, sin referirse a las actitudes frente al riesgo de los contratantes, remar-
có que este tipo de cláusulas son un instrumento apto para que el acreedor transfiera al deudor riesgos que
el régimen legal dispositivo le impone.
87
Robert Cooter y Thomas Ulen (2007), op. cit., p. 238: «(…) insurance inevitably undermines
the insured’s incentives for precaution».
88
Cosa que hará si su comportamiento no es observable, según Kenneth Clarkson, Roger LeRoy
Miller y Timothy J. Muris (1978), op. cit., pp. 375-377; y Timothy Muris (1981), op. cit., p. 581.
Samuel A. Rea, Jr. (1984), op. cit., p. 155, matiza que esta apreciación solo es acertada si la suma pactada
era razonable ex ante, pero irrazonable ex post, resultado que ha de atribuirse a un cambio sobrevenido de
circunstancias.
89
Recuérdese que, a pesar del uso en singular de esta palabra, el mercado es perfectamente compe-
titivo, por lo que hay múltiples deudores que concurren en él.
90
Lucian Ayre Bebchuk y Steven Shavell (1991), op. cit., p. 306; y Fernando Gómez Pomar
(2002), op. cit., p. 58.
55
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
4.1 E
fecto favorable de la cláusula de liquidación anticipada del daño
en la renegociación del contrato
91
Éste es el planteamiento de Eric L. Talley (1994), «Contract Renegotiation, Mechanism Design,
and the Liquidated Damages Rule», 46 Stanford Law Review, pp. 1207 y 1212.
92
El teorema de Coase predice que, si los costes de transacción son bajos o inexistentes, la asigna-
ción inicial de los derechos de propiedad es irrelevante, ya que la negociación de las partes conduce nece-
sariamente a un resultado eficiente. Véase una explicación sucinta del teorema de Coase y sus críticas en
Shäfer y Ott (2004), op. cit., pp. 87-92.
56
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
decisión (ex post decision rights) a una u otra parte no impide alcanzar una
solución eficiente 93. Naturalmente, las partes renegociaran un contrato cuando
los beneficios obtenidos con su revisión superen los costes de renegociación y
siempre ante contingencias imprevistas cuya consideración cobra relevancia
con posterioridad a la celebración del contrato. Dichos costes de renegocia-
ción, aunque significativos, son inferiores a los ya incurridos por las partes
durante la formación del contrato.
El momento temporal de la renegociación, anterior o posterior al incum-
plimiento, es irrelevante 94, ya que haya tenido lugar o no el incumplimiento
efectivo por el deudor, la revisión del contrato tiene como finalidad evitar el
incumplimiento de acuerdo con los términos contractuales inicialmente pacta-
dos. En el plano jurídico, una modificación de la relación contractual anterior
a la inejecución de la prestación debida sortearía el incumplimiento efectivo y
el régimen de responsabilidad del deudor, el general (arts. 1101 CC y ss.) o el
específico. Sin embargo, en la práctica, la renegociación posterior al incumpli-
miento efectivo tendría consecuencias muy similares a la renegociación pre-
via, pues el pacto de las partes conllevará con frecuencia la renuncia del acree-
dor al ejercicio de las acciones basadas en la inejecución de la prestación
debida o, al menos, la suspensión de su ejercicio.
Según la teoría económica, en un contexto de asimetría informativa, en
que las partes manejan información privada sobre el valor que asignan al cum-
plimiento del contrato, esto es, su excedente 95, la renegociación será infruc-
tuosa, a menos que las ganancias sean de una magnitud tal que para cada con-
tratante el beneficio esperado sea mayor que su coste esperado de alargar el
proceso de renegociación o romperlo.
La suma pactada en la cláusula de liquidación anticipada del daño (D)
−en nuestro Derecho, la pena convencional− palia la asimetría informativa,
pues las partes tomarán su importe como valor de referencia aproximado al
93
Esta tesis de Tai-Yeong Chung (1991), «Incomplete Contracts, Specific Investments, and Risk
Sharing», 58 Review of Economic Studies, pp. 1031-1033, contradice los postulados de la literatura ante-
rior, que el autor cita, señaladamente a Oliver Hart y John Moore (1988), «Incomplete Contracts and
Renegotiation», 56 Econometrica, pp. 755-785. No obstante, resulta imposible derivar de su trabajo otras
lecciones aplicables al modelo económico básico analizado, puesto que su modelo descansa sobre la in-
formación simétrica y completa acerca de las contingencias futuras, es decir, ambas partes conocen la
probabilidad de los distintos estados de la naturaleza.
94
Apreciación compartida por Ilya R. Segal y Michael D. Whinston (2000), «Naked Exclusion:
Comment», 90 American Economic Review, p. 193.
95
El excedente del deudor es la diferencia entre el precio y el coste de producción del bien o presta-
ción del servicio (p – c), mientras que el excedente del acreedor es la diferencia entre su valoración del
bien o servicio y el precio que paga que por el mismo (v – p), véase Varian (2010), op. cit., pp. 403-406 y
253, respectivamente.
57
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
valor bruto del cumplimiento, a saber, c < D < v. De este modo, en un sistema
jurídico, como el español, de aplicación literal de la cláusula de liquidación
anticipada del daño y con costes de litigación L, la solución lograda mediante
la renegociación será pareto-óptima 96, porque pesa sobre el deudor la amenaza
de ser condenado al pago de D y soportar además sus costes de litigación y una
porción sustancial de los generados por el acreedor demandante 97. Los costes
de reclamación de la pena, por vía judicial o extrajudicial –los de esta segunda
vía mucho menores, aunque igualmente relevantes–, actúan, en palabras de
Talley 98, como un «impuesto» que grava el abandono de la renegociación, una
sanción pecuniaria que castiga la falta de transacción.
Este efecto favorable de la cláusula de liquidación anticipada del daño
persistiría en aquellos casos en que la suma pactada comporte la sobrecom-
pensación del acreedor (v < D), siempre y cuando la cuantía fijada fuera
exigible ante los tribunales, tal y como sucede en los sistemas de aplicación
literal. En cambio, no ocurriría lo mismo en aquellos ordenamientos en que
la cláusula se encuentra sujeta a reducción –la gran mayoría de estados euro-
peos– ni tampoco en los sistemas de common law, en los que la estipulación
sería nula 99.
4.2 E
l modelo económico básico de la cláusula de liquidación
anticipada del daño con posibilidad de renegociación
96
Para un análisis más exhaustivo, véase Talley (1994), op. cit., pp. 1229-1236.
97
Siempre que haya condena en costas (art. 394 y ss. LEC). Con independencia de las reglas de
derecho procesal, el acreedor perjudicado siempre soportará parte de los costes de reclamación, pues in-
cluso aunque demande y obtenga una sentencia estimatoria, restarán partidas no cubiertas por el abono de
las costas del juicio. No habría reclamación y, por tanto, la renegociación también fracasaría en el supues-
to de que la pena convencional fuera ínfima.
98
Talley (1994), op. cit., p. 1234: «(…) litigation costs can completely eliminate problems of bar-
gaining inefficiencies by imposing an effective “tax” on bargaining failure. In these cases (…) the parties
can renegotiate the contract and implement efficient outcomes by themselves».
99
En el capítulo cuarto me ocupo del régimen de la cláusula de liquidación anticipada del daño en
ordenamientos distintos al español, los derechos estatales de Estados Unidos de América y el Derecho
inglés.
58
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
100
En circunstancias tales en que no hay excedente de utilidad derivado del cumplimiento, porque
no se satisface v > c, la lógica económica recomienda que el deudor incumpla no realizando la prestación
pactada, véase el apartado 1.2 de este capítulo. Por el contrario, sí que habría lugar a la renegociación del
contrato si el incumplimiento del deudor viene motivado por la oferta de un tercero, puesto que el primer
acreedor podría aumentar la contraprestación.
59
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
Uno de los principales rasgos distintivos entre los sistemas de civil law y
los de common law es la intervención judicial de las cláusulas de liquidación
anticipada del daño. Mientras que en los ordenamientos de common law los
tribunales pueden apreciar su nulidad de acuerdo con la prohibición de coercer
al deudor al cumplimiento in natura, en los ordenamientos europeos de dere-
cho continental los tribunales únicamente podrán o deberán moderar la suma
pactada si estiman que es desproporcionada o, en Derecho español (art. 1154
CC), tan solo si ésta se previó para un incumplimiento de mayor entidad que
el ocurrido.
Así pues, excepto en Derecho español, las sumas pactadas que excedan la
pérdida sufrida por el acreedor serán anuladas por los jueces angloamericanos
o, si la exceden en mucho, reducidas por los jueces de la Europa continental.
La diferencia de base entre una y otra tradición jurídica reside en concepciones
distintas de la responsabilidad contractual: para unos, verdadero cumplimien-
to; y, para otros, sanción o efecto del incumplimiento 101. Por ello, para un ju-
rista europeo continental, la pena convencional es por definición más alta que
el daño 102.
No hay duda, sin embargo, que los ordenamientos occidentales compar-
ten –con excepción del español– una limitación imperativa más o menos rígida
de las cláusulas penales supracompensatorias, aquéllas en virtud de las cuales
el deudor indemniza al acreedor en una cuantía superior al perjuicio que real-
mente ha ocasionado. Sea como fuere, los analistas económicos del Derecho
critican las posturas dogmáticas de los tribunales anglosajones que, en aras de
la eficiencia, tienden a combatir cualquier estipulación que consideran supra-
compensatoria, sin averiguar la función que cumple en cada concreta relación
contractual 103.
101
Siguiendo a Fernando Pantaleón Prieto (1993), op. cit., pp. 1737-1740, tres son las posibles
concepciones de la responsabilidad contractual en un sistema jurídico: verdadero cumplimiento por ser
contenido de la promesa contractual (sistemas de common law); sanción de un acto ilícito (sistemas ger-
mánicos e Italia); y «efecto que la ley liga al contrato, no contra la voluntad de las partes, pero sí sin ella»
(sistemas de corte francés).
102
Ugo Mattei (1995), op. cit., p. 428.
103
De manera muy significativa, Aaron Edlin y Alan Schwartz (2003), «Optimal Penalties in
Contracts», 78 Chicago-Kent Law Review, p. 37, quienes afirman: «Courts therefore no longer should fo-
cus on the size of the contract’s damage multiplier: multipliers of any size can be efficient or inefficient,
depending on the function they were set to serve». Además, Steven Walt (2011), op. cit., p. 192, apunta
que la fuerte intervención judicial de los pactos de liquidación anticipada en los sistemas de common law
60
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
Más aún, una intervención judicial de carácter discrecional, ya sea para anu-
lar la cláusula de liquidación anticipada del daño o bien para reducir su monto,
pone en jaque la finalidad económica de este remedio contra el incumplimiento y,
carente de atractivo, las partes podrían llegar incluso a prescindir de él 104.
se fundamenta en la creencia equivocada que los tribunales son capaces de determinar el valor de la pres-
tación para el acreedor perjudicado.
104
Así lo advirtió Aída Kemelmajer de Carlucci (1981), La cláusula penal, Depalma, Buenos Ai-
res, p. 109: «si las facultades judiciales fueran amplísimas, las penas habrían perdido su razón de ser, y de
nada valdría pactarlas; es preferible para las partes someterse directamente a la fijación judicial de los daños
y perjuicios y tomar todas las precauciones necesarias en cuanto a los medios de prueba para acreditarlos».
105
La mencionada discusión tiene en los sistemas de common law carácter absoluto, validez o nuli-
dad; pero en Derecho europeo continental la discusión es de carácter parcial, percepción por el acreedor
de la suma pacta íntegra o solo de parte de ella, dado que únicamente deviene inexigible un tramo de la
misma, aquél que el tribunal juzga que supera el daño efectivo.
106
Los errores sobre la valoración del daño suelen mutuos, puesto que el error unilateral tiende a
desaparecer en el transcurso de las negociaciones por el intercambio de información entre los contratantes,
véase Samuel A. Rea, Jr. (1984), op. cit., p. 162.
61
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
107
Samuel A. Rea, Jr. (1984), op. cit., p. 163. Este autor describe en la obra citada diferentes moti-
vos por los que la suma pactada se aleja del daño esperado, pp. 152-163, y también del daño efectivo,
pp. 163-166.
108
Las partes comunican de este modo información creíble sobre su propia fiabilidad. Éste es el ar-
gumento tradicional a favor de los pactos de liquidación –véase Richard A. Posner (2014), op. cit.,
pp. 140-141–, pero Samuel A. Rea, Jr. (1984), op. cit., p. 157, entiende que si hay reparación íntegra, la
fiabilidad es irrelevante.
62
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
gía y que muchos autores utilizan como argumento a favor del escrutinio judi-
cial de las cláusulas de liquidación anticipada del daño, arguyendo que el pro-
ceso de formación del contrato puede haber sido deficiente 109. En el extremo,
Eisenberg insiste en la necesidad de proteger a las partes de una representación
falsa de la realidad y postula la inexigibilidad de la cuantía pactada si de su
voluntad no puede inferirse su aplicación al estado de la naturaleza acaecido 110.
Los tres sesgos cognitivos más característicos de los que son víctimas las
partes en la negociación de un contrato son tres: sobreoptimismo (overopti-
mism), atribuir a las acciones futuras una probabilidad de éxito superior a la
real; exceso de confianza (overconfidence), infraestimar la probabilidad de que
las propias conductas sean incorrectas o contrarias a lo pactado; e ilusión de
control (illusion of control), creencia en la posibilidad de influir en fenómenos
ajenos al ámbito de dominio de cada cual 111.
La experiencia en la negociación de pactos de liquidación habría de ali-
viar los efectos de estos sesgos, aunque el aprendizaje por el método de ensa-
yo-error jamás eliminará al completo estas herramientas con las que está dota-
da la mente humana para agilizar la toma de decisiones 112. Además, entre
particulares no profesionales, raramente constituirá la negociación de pactos
de liquidación una experiencia muy repetida. Tal vez por ello tiene sentido el
109
Posición, entre otros, de Robert A. Hillman (2000), «The Limits of Behavioral Decision Theory
in Legal Analysis. The Case of Liquidated Damages», 85 Cornell Law Review, p. 728: «parties may fail
to focus on liquidated damages provisions when agreeing to a contract, thereby supplying courts with a
justification for scrutinizing these provisions more closely». Sin embargo, en cuanto a la intervención ju-
dicial de estas cláusulas, mi opinión es muy próxima a la de Robert A. Hillman y dista de la expresada
por Jeffrey J. Rachlinski (2000), «The “New” Law and Psychology: A Reply to Critics, Skeptics, and
Cautious Supporters», 85 Cornell Law Review, p. 763, quien, en respuesta a la argumentación de Hillman,
defiende en líneas generales que en los derechos estatales de los Estados Unidos de América el examen de
validez de estas cláusulas es coherente con los sesgos cognitivos experimentados por los contratantes y los
pondera adecuadamente, a pesar de que los tribunales deban protegerse contra sus propios sesgos cogniti-
vos (hindsight bias y framing effect).
110
Melvin A. Eisenberg (1995), «The Limits of Cognition and the Limits of Contracts», 47 Stan-
ford Law Review, pp. 234-235: «If, in the breach scenario that has actually occurred, liquidated damages
are significantly disproportional to real losses (that is, losses in fact, not simply legal damages), the pro-
vision is unenforceable unless it is established that the parties had a specific and well-thought-through
intention that the provision apply in a scenario like the one actually occurred». En contra, Steven Walt
(2011), op. cit., pp. 199-201, los sesgos cognitivos no son base suficiente para la intervención judicial de
los pactos de liquidación anticipada del daño: la evidencia experimental es débil; falta una teoría sobre las
condiciones en qué cada uno de los sesgos cognitivos opera; los sesgos cognitivos también afectan a los
tribunales; y la determinación judicial aleatoria del daño derivado del incumplimiento desincentiva que los
contratantes lleven a cabo una valoración precisa del mismo.
111
Sigo la sucinta descripción de estos tres sesgos cognitivos de Enrico Baffi (2007), «Efficient
Penalty Clauses With Debiasing: Lessons from Cognitive Psychology», disponible en http://papers.ssrn.
com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1029926, pp. 7-9. Véanse otros sesgos cognitivos susceptibles de afec-
tar la negociación de pactos de liquidación anticipada en Robert A. Hillman (2000), op. cit., pp. 720-725.
112
Jeffrey J. Rachlinski (2000), op. cit., p. 758.
63
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
113
El § 348 HGB excepciona para los empresarios el principio de mutabilidad de la pena del § 343
BGB. § 348 HGB: «Eine Vertragsstrafe, die von einem Kaufmann im Betriebe seines Handelsgewerbes
versprochen ist, kann nicht auf Grund der Vorschriften des § 343 des Bürgerlichen Gesetzbuchs herabge-
setzt» («Una pena pactada por un empresario en el ejercicio de su actividad no podrá ser reducida en
aplicación del § 343 del BGB«, traducción de Ariadna Aguilera Rull). Por su parte, según el § 343 BGB,
«[i]st eine verwirkte Strafe unverhältnismäßig hoch, so kann sie auf Antrag des Schuldners durch Urteil
auf den angemessenen Betrag herabgesetzt werden (…)» («Si una pena en que se ha incurrido es despro-
porcionadamente alta, a instancia del deudor, puede reducirse por sentencia a la cantidad adecuada (…)»,
traducción de Albert Lamarca Marquès (dir.), Código Civil alemán y ley de introducción al Código Civil
(2008), Marcial Pons, Madrid, p. 107).
114
Véase Enrico Baffi (2007), op. cit., pp. 13-16, autor que en las páginas posteriores plantea la
desprotección de los empresarios individuales bajo el régimen alemán (pp. 16-17).
115
Jeffrey J. Rachlinski (2000), op. cit., nota al pie 85.
116
Steven Walt (2011), op. cit., pp. 199-200.
117
Jeffrey J. Rachlinski (2000), op. cit., p. 757.
118
Idem, p. 744, reconoce que todas las instituciones sociales, incluidos el poder legislativo, el ejecu-
tivo y el judicial, experimentan sesgos cognitivos en sus decisiones; pero en sede de pactos de liquidación
anticipada ello no crea la indeterminación que denuncia Robert A. Hillman (2000), op. cit., pp. 732-733.
64
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
119
Véase sobre este sesgo cognitivo el trabajo de Jeffrey J. Rachlinsky (1998), «A Positive Psycho-
logical Theory of Judging in Hindsight», 65 University of Chicago Law Review, pp. 571-626.
120
Al respecto, Amos Tversky y Daniel Kahneman (1986), «Rational Choice and the Framing of
Decisions», 59 Journal of Business, pp. 251-278.
121
Samuel A. Rea, Jr. (1984), op. cit., p. 165.
122
Eric A. Posner (2000), «A Theory of Contract Law Under Conditions of Radical Judicial Error»,
94 Northwestern University Law Review, p. 758: «(…) courts have trouble understanding the simplest of
business relationships». Contrariamente, Gerrit de Geest y Filip Wuyts (2000), «Penalty Clauses and
Liquidated Damages», en Boudewijn Bouckaert y Gerrit de Geest (eds.), Encyclopedia of Law and Eco-
nomics, vol. III, Edward Elgar, Cheltenham, p. 148, argumentan que el funcionamiento imperfecto del
sistema judicial ha de ir acompañado de un examen más escrupuloso de la validez de las cláusulas penales.
(«[b]ut just because the judicial system works imperfectly, sanctions should not be infinitely harsh»).
123
Ugo Mattei (1995), op. cit., pp. 442-443.
65
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
5.3 C
láusulas de liquidación anticipada del daño cuya intervención
judicial está justificada
124
Robert A. Hillman (2000), op. cit., pp. 727, 733-735 y 737-738, postula que el principal objeti-
vo de la intervención judicial de dichas cláusulas debiera ser la corrección de las deficiencias en la forma-
ción del contrato.
125
Véase Aristides N. Hatzis (2003), «Having the cake and eating it too: efficient penalty clauses in
Common and Civil contract law», 22 International Review of Law and Economics, pp. 392-394, quien
distingue entre las penas convencionales abusivas, fruto de la desigualdad en el poder de negociación
(primera categoría), de aquéllas que cumplen una función económica legítima (segunda y tercera
categorías).
126
Nótese que el empresario, como ocurre con el incumbente y los potenciales competidores, ocupa
la posición de deudor de la prestación característica (entrega de un bien o desarrollo de una actividad),
mientras que los clientes son los acreedores. Y es el incumplimiento contractual de estos últimos, y no el
de los deudores, aquél para el que las partes estipulan una cláusula de liquidación anticipada del daño.
127
Artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DOCE L-095, de 21.4.1993): «Los Estados
miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos
nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional (…)».
66
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
5.4 L
ecciones para el modelo económico básico de la cláusula
de liquidación anticipada del daño
67
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
128
Al amparo de los artículos 81.1 TCE y 1.1 LDC, una cláusula penal supracompensatoria que
garantice el cumplimiento de un contrato de exclusiva constituiría una conducta prohibida, salvo que le sea
aplicable la excepción contenida en el artículo 81.3 TCE, reproducida asimismo por el artículo 1.3 LDC.
Para la aplicación de dicha excepción legal han de satisfacerse de manera cumulativa cuatro requisitos: la
mejora de la eficiencia, el beneficio equitativo para los consumidores, el carácter indispensable de las
restricciones y la no eliminación total de la competencia.
129
Richard A. Posner (2014), op. cit., p. 140.
130
Bajo el supuesto de que la ejecución de la prestación a favor de un tercero excluye la realización
de la misma a favor del primer acreedor, ya sea la entrega de un bien o el desarrollo de una actividad.
68
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
6.1 E
fecto negativo de la cláusula de liquidación anticipada del daño:
una barrera de entrada para nuevos competidores más eficientes
131
Según Massimo Motta (2004), Competition Policy. Theory and Practice, Cambridge University
Press, Cambridge, p. 377, las restricciones verticales solo son anticompetitivas si involucran a partes con
un poder de mercado que sea significativo, pues el daño a la competencia decrece con el aumento del nú-
mero de competidores. En contra de atribuir a toda cláusula penal un efecto anticompetitivo per se, Eric L.
Talley (1994), op. cit., p. 1216.
132
El término «incumbente» designa a aquel competidor que no se abre a la competencia en un
mercado con la finalidad de mantener su posición de dominio, en solitario (monopolista) o junto a otros
pocos competidores (oligopolista).
133
Fernando Gómez Pomar (2002), op. cit., pp. 172-177.
134
Philippe Aghion y Patrick Bolton (1987), «Contracts as a Barrier to Entry», 77 American Eco-
nomic Review, p. 389, quienes utilizan la suma pactada como medida implícita de la duración del contrato
de exclusiva.
69
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
que puede tomar dos formas: el transcurso del plazo necesario para la termina-
ción del contrato suscrito con el incumbente o, sin mediar espera, el abono a
los clientes del incumbente de las indemnizaciones por incumplimiento que
hayan de satisfacerle 135. Este tipo de contratos tiene un importante coste social
al impedir la entrada de competidores con un coste de producción más bajo.
Sin embargo, para Aghion y Bolton, las partes de un contrato de exclusi-
va –el incumbente y su cliente– gozan de poder de monopolio sobre los com-
petidores ajenos a su relación contractual, pues en la cláusula de liquidación
del daño que estipulen fijarán el precio de entrada (entry fee) que los otros
competidores deberán desembolsar para contratar con el cliente. De ahí que
concluyan que el principal motivo para celebrar contratos de exclusiva es ex-
traer parte del excedente que el potencial competidor obtendría si contratara
con el único cliente del incumbente 136.
Los propios autores matizan, no obstante, esta afirmación, vinculada a la
idea de monopolio bilateral, para aquellos mercados con multiplicidad de
clientes y en los que solo el incumbente tiene poder de mercado, ya que éste se
apropia de la totalidad del excedente en perjuicio de la clientela. El coste social
derivado de la utilización de pactos de liquidación en contratos de exclusiva se
dispara: cada contrato de exclusiva de larga duración celebrado por un cliente
tiene una externalidad negativa sobre el resto de clientes, al bloquear la com-
petencia y forzarles a asumir precios más elevados 137. El coste de oportunidad
de estos contratos es muy elevado para los clientes, porque impiden la entrada
en el mercado de competidores más eficientes, aunque su celebración se expli-
ca por la dificultad de coordinación de la clientela 138 y por la incertidumbre
sobre la entrada efectiva de nuevos competidores 139.
135
Nótese que el incumbente y los potenciales competidores ocuparían la posición de deudores de
la prestación característica (entrega de un bien o desarrollo de una actividad), mientras que los clientes
serían los acreedores. Y es el incumplimiento contractual de estos últimos, y no el de los deudores, aquél
para que las partes han estipulado una cláusula de liquidación anticipada del daño.
136
Al respecto, véase nota 91.
137
Philippe Aghion y Patrick Bolton (1987), op. cit., pp. 396-398, afirman que esta estrategia es
la dominante y la situación cae dentro de las calificadas como «free-rider effect in reverse» por Steven
Palop (1986), «Practices that (credibly) Facilitate Oligopoly Coordination», en Joseph E. Stiglitz y
G. Frank Mathewson (eds.), New Developments in the Analysis of Market Structure, MIT Press, Cam-
bridge (MA), p. 273.
138
A causa del mermado poder de negociación de cada cliente con el incumbente, tal y como han
señalado Eric B. Rasmusen et alii (1991), «Naked Exclusion», 81 American Economic Review, pp. 1137-
1145, y Segal y Whinston (2000), op. cit., pp. 296-309.
139
Joseph F. Brodley y Ching-to Albert Ma (1993), «Contract Penalties, Monopolizing Strategies,
and Antitrust Policy», 45 Stanford Law Review, p. 1167.
70
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
140
Kathryn E. Spier y Michael D. Whinston (1995), «On the Efficiency of Privately Stipulated
Damages for Breach of Contract: Entry Barriers, Reliance, and Renegotiation», 26 RAND Journal of
Economics, pp. 188-192. Con anterioridad, Brodley y Ma (1993), op. cit., pp. 1172-1176, habían adver-
tido omisiones en el modelo de Aghion y Bolton, sin embargo la incorporación de sus correcciones no
alteraba el resultado.
141
Brodley y Ma (1993), op. cit., pp. 1177 y 1182-1194, describen las semejanzas y diferencias de
este caso con otros resueltos por los tribunales de los Estados Unidos de América, tras afirmar que United
States v. United Shoe Machinery Corp. no es un caso verdaderamente representativo de la aplicación del
derecho antitrust a pactos de liquidación de daños por ir vinculados éstos a otra serie de prácticas, que
también son enjuiciadas por el Tribunal Supremo estadounidense.
71
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
6.2 E
fecto positivo de la cláusula de liquidación anticipada del daño:
la realización de inversiones específicas
142
Edlin y Schwartz (2003), op. cit., p. 48.
143
Idem, p. 37.
144
Idem, pp. 46-49.
72
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PACTO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO... ■
145
La necesidad de atender al «mercado relevante» en el examen de penas convencionales en con-
tratos de exclusiva invalida la aplicación del método de análisis empleado por los tribunales, en especial
las doctrinas jurisprudenciales elaboradas al respecto en los derechos estatales de los Estados Unidos de
América y en Derecho inglés.
146
Joseph Farrell y Paul Klemperer (2007), «Coordination and Lock-In: Competition with Swit-
ching Costs and Network Effects», en Mark Armstrong y Robert Porter (eds.), Handbook of Industrial
Organization, vol. III, Elsevier-North Holland, Amsterdam, pp. 2004-2005.
73
CAPÍTULO II
75
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
147
Aquellos ordenamientos en los que la responsabilidad contractual no se concibe como verdadero
cumplimiento, sino como sanción o efecto del incumplimiento. Véase Fernando Pantaleón Prieto
(1993), op. cit., pp. 1737-1740.
148
Por el contrario, el Proyecto de Código Civil de 1851 sí que contenía una definición de cláusula
penal: «la cláusula penal es la compensación de los daños e intereses derivados del incumplimiento de la
obligación principal».
149
Véanse, entre otras, las SSTS, 1.ª, de 25 de enero de 2008 (RJ 223, MP: Clemente Auger Liñán),
de 13 de julio de 2006 (RJ 4507, MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta) y de 12 de enero de 1999 (RJ 36,
MP: Xavier O’Callaghan Muñoz). También las SSTS, 1.ª, de 11 de marzo de 1957 (RJ 751, MP: Manrique
Mariscal de Gante y de Gante) y de 21 de febrero de 1969 (RJ 967, MP: Manuel Taboada Roca) brindan
una definición de cláusula penal. Según la primera de ellas, la cláusula penal es una «estipulación de ca-
rácter accesorio, establecida en un contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación
principal, en virtud de la que el deudor de la prestación que se trata de garantizar viene obligado a pagar
por lo general una determinada cantidad de dinero». En sentido muy similar, la segunda sentencia refiere
que «[l]a cláusula penal en sentido amplio consiste en una estipulación añadida al contrato, por la cual se
establece una prestación, generalmente pecuniaria, que el deudor promete para el supuesto de que no
cumpla la obligación principal, o al cumplirla contravenga su tenor».
76
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
150
Ramón M.ª Roca Sastre y José Puig Brutau (1948), «La cláusula penal en las obligaciones
contractuales», Estudios de Derecho Privado, t. I, Madrid, p. 269.
151
Manuel Albaladejo García (1997), Derecho Civil, t. II, vol. 1, 10.ª ed., Bosch, Barcelona,
p. 255.
152
José Luis Lacruz Berdejo (2011), Elementos de Derecho Civil, t. II, vol. 1, 5.ª ed., Dykinson,
Madrid, p. 263.
153
Luis Díez-Picazo y Ponce de León (2008), op. cit., p. 457.
154
Antonio Cabanillas Sánchez (1991), «Comentarios a los artículos 1152-1155 CC», en Cándi-
do Paz-Ares, Luis Díez-Picazo, Rodrigo Bercovitz y Pablo Salvador (dirs.), Comentario del Código
Civil, t. II, Ministerio de Justicia, Madrid, p. 157.
77
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
155
Ángel Carrasco Perera (2013), «Artículo 1152», en Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano
(dir.), Comentarios al Código Civil, t. VI, Tirant lo Blanch, Valencia, p. 8450.
156
Véase, por todos, Isabel Arana de la Fuente (2009), «La pena convencional y su modificación
judicial. En especial, la cláusula penal moratoria», Anuario de Derecho Civil, vol. 62, núm. 4, p. 1583.
Igualmente, Juan José Blanco Gómez (1996), La cláusula penal en las obligaciones civiles: relación
entre la prestación principal, la prestación principal y el resarcimiento del daño, Dykinson, Madrid, p. 27,
defiende que la cláusula penal tiene «una función jurídica típica (...) consistente en la creación convencio-
nal de una sanción para el deudor transgresor de la regla de conducta», el mismo postulado de Michele
Trimarchi (1954), La clausola penale, Giuffrè, Milán, p. 68.
157
En esta línea, Enrique Ruiz Vadillo (1975), «Algunas consideraciones sobre la cláusula penal»,
Revista de Derecho Privado, p. 380; y Javier Dávila González (1992), La obligación con cláusula pe-
nal, Montecorvo, Madrid, p. 32. Al respecto, véase también Adriano de Cupis (1979), Il danno. Teoria
generale della responsabilità civile, 3.ª ed., Giuffrè, Milán, p. 527.
78
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
158
Ramón García Vallés (1970), «Cláusulas referentes a incumplimiento de contratos», Revista
Jurídica de Cataluña, p. 292: «La exigencia de justicia o de proporción respecto a dichas cláusulas debe
fundarse en que se trata de pactar en materia de sanciones y, por tanto, de aplicar una sanción aunque sea
convencional. La sanción en su determinación da lugar a un problema de proporción o de justicia; incluso
puede afirmarse que la justicia constituye la esencia misma de la sanción».
159
Antonio Ortí Vallejo (1982), «Nuevas perspectivas sobre la cláusula penal», Revista General
de Legislación y Jurisprudencia, p. 291: «[E]l margen amplio para dar mayor o menor alcance a la pena
(…) está fundado (…) en el perjuicio, probable en cuanto a su existencia y aproximado en su cuantía. Si
la pena lo sobrepasa, siempre que no sea en exceso, será en razón de compeler al deudor al exacto
cumplimiento, pero no para sancionar la violación del crédito».
160
Marie Ève Roujou de Boubée (1974), Essai sur la notion de réparation, Librairie Générale de
Droit et de Jurisprudence, París, pp. 66 y ss.
161
Véase Javier Dávila González (1992), op. cit., p. 53: «Por modalidades entendemos los diver-
sos tipos de cláusula penal que se dan en el tráfico, y por funciones, los fines o cometidos que la cláusula
cumple, esto es, para qué sirve, o la incidencia que pueda tener en la práctica».
162
Ley XXXIV, Título XI, Partida V: «Pena ponen los omes á las vegadas en las promisiones que
facen porque sean mas firmes et mejor guardadas: et esta pena atal es dicha en latin conventionalis, que
quiere tanto decir como pena que es puesta á placer de las partes (…)», Las Siete Partidas del Rey Don
Alfonso El Sabio, cotejadas con varios códices antiguos (1807), Real Academia de la Historia, t. III,
p. 273, reproducción facsimilar disponible en http://fama2.us.es/fde/lasSietePartidasEd1807T1.pdf (fecha
de consulta 24 de noviembre de 2012).
163
Véase Enrique Pinazo Tobes (1995), «Cláusula penal contractual», en Ángel Carrasco Perera
(dir.), Derechos personales de garantía: aval, fianza, crédito y caución, cláusula penal, Cuadernos de
Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, p. 337.
79
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
de 13 de julio de 2006 (RJ 4507, MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta) –recaída
en un contrato de permuta de solar por edificación en que se pactó una pena de
100.000.000 pesetas (601.012,10 €) para el caso de que el edificio no fuera
entregado en el plazo previsto– que 164:
«Tratándose pues de una cláusula penal, de ellas se ha dicho por esta Sala, con ca-
rácter general, que «son accesorias, o sea de aquellas que se incorporan al negocio
constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía
al cumplimiento de la misma» [STS, 1.ª, de 13 de julio de 2006]» (FD 2.º).
164
En idéntico sentido, la STS, 1.ª, de 31 de octubre de 2006 (RJ 8405, MP: Juan Antonio Xiol
Ríos): «la cláusula penal se puede enclavar dentro de las cláusulas accesorias, es decir, de aquellas que se
incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria con la finalidad de dar una mayor garantía al
cumplimiento de la misma» (FD 5.º). Asimismo, la STS, 1.ª, de 21 de enero de 2009 (RJ 398) que, respec-
to a la calificación concursal de los recargos tributarios de apremio como créditos subordinados, declara
que «al igual que la cláusula penal en el ámbito civil su finalidad no es otra que procurar o asegurar el
puntual cumplimiento de la obligación principal» (FD 3.º).
165
Véase Luis Díez-Picazo y Ponce de León (1996), Fundamentos del Derecho Civil Patrimo-
nial, t. II, 5.ª ed., Civitas, Madrid, p. 399: «Por la manera como la prestación penal se conexiona con la
prestación principal, con su inejecución o ejecución defectuosa o retrasada, puede cumplir funciones muy
diferentes, aunque todas ellas quepan grosso modo en la idea genérica de garantía».
166
José María Manresa y Navarro (1907), Comentarios al Código Civil español, t. VII, 2.ª ed.,
Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, p. 237: «teniendo la pena siempre el mismo fundamento
para ser exigida, el incumplimiento de la obligación principal, puede tener dos aspectos y fines distintos:
ya limitada su condición estricta de pena que castiga la infracción cometida, ya como medio de reparar los
perjuicios que ésta supone».
167
Véase un cuadro de las garantías personales en Derecho español en Francisco J. Infante Ruiz
(2004), Las garantías personales y su causa, Tirant lo Blanch, Valencia, p. 642.
80
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
168
Tesis similar es la de Manuel Amorós Guardiola (1972), «La garantía patrimonial y sus for-
mas», Revista General de Legislación y Jurisprudencia, pp. 568 y 573. De acuerdo con un concepto am-
plio de garantía, «[t]oda medida que tienda a hacer más segura la posición del acreedor puede ser conside-
rada como una garantía», este autor califica de garantía la pena convencional que agrava la responsabilidad
del deudor porque «[l]a conveniencia para el deudor de no ver aumentado su gravamen actúa en beneficio
del acreedor forzando a aquél a un pago más eficaz. La garantía vive aquí no a través de la ampliación del
objeto patrimonial, sino mediante la extensión de la cuantía de la propia deuda». Del mismo modo, Juan
José Blanco Gómez (1996), op. cit., p. 47, pone de relieve el estímulo psicológico que toda pena puede
tener sobre el deudor, salvo las irrisorias.
169
Vicente Guilarte Zapatero (1979), «Comentario al artículo 1822 CC», en Manuel Albalade-
jo (dir.), Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, t. XXIII, Edersa, Madrid, p. 6: «[Q]uedan
al margen del concepto estricto de garantía aquellos medios orientados a mantener intacta la responsabili-
dad genérica, es decir, (...) los que simplemente presionan al deudor al cumplimiento (...)». Y el mismo
autor añade, p. 6, nota al pie 12: «Así, por ejemplo, la cláusula penal y, en general, con cualquier obliga-
ción que el propio deudor adquiere con el fin de hacer más gravoso el incumplimiento si éste se produce».
Igualmente, José Luis Lacruz Berdejo (1981), «La causa en los contratos de garantía», Revista Crítica
de Derecho Inmobiliario, p. 723: «[L]a pena convencional defiende al acreedor únicamente en el sentido
de que ejercite presión sobre la voluntad del deudor, pero no permite la satisfacción de aquél [el crédito]
sin una prestación de dicho deudor: es preciso que el deudor esté en condiciones de pagar (el deudor tiene
que ser solvente)». En la misma línea, Javier Dávila González (1992), op. cit., p. 54; y José Miguel
Rodríguez Tapia (1993), «Sobre la Cláusula Penal en el Código Civil», Anuario de Derecho Civil,
vol. 46, núm. 2, p. 526: «se trata de una cláusula que sirve de refuerzo de la obligación, porque ejerce una
presión sobre el deudor que contribuye a disuadirle del incumplimiento, pero no constituye una garantía
de la obligación en sentido propio, ni personal ni real, porque no garantiza la pena que el deudor vaya a
cumplir, de la misma manera que la propia obligación personal es susceptible de ser garantizada por uno
de los medios idóneos en Derecho». La misma postura mantiene Ángel Carrasco Perera (2008), Prólo-
go a la primera edición, en Ángel Carrasco Perera, Encarna Cordero Lobato y Manuel Jesús Marín
López, Tratado de los Derechos de Garantía, 2.ª ed., Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), p. 59: «La cláu-
sula penal (salvo que esté prestada por un tercero) tampoco incrementa las garantías de cobro del crédito.
En nuestro sentido (pero sí en cualquier otro sentido igualmente legítimo), no constituye contrato de ga-
rantía (…) la «garantía» que presta una persona (deudor ya por otro concepto, principalmente vendedor)
de que ocurra o no ocurra un determinado estado de cosas, prometiendo una determinada conducta o
asumiendo una específica responsabilidad si aquello ocurre. Sin duda que con ello se incrementa el círcu-
lo de expectativas del acreedor, pero no la seguridad de satisfacer su crédito».
170
En contra, véanse principalmente Luis Díez-Picazo y Ponce de León (2008), op. cit., pp. 456-
457; e Isabel Arana de la Fuente (2009), op. cit., pp. 1587-1588 y 1590-1591, autores que sostienen que
la pena convencional es una garantía personal, porque concede al acreedor una facultad subsidiaria contra el
mismo deudor e impone a éste una prestación adicional. Otro argumento a favor de que la cláusula penal sea
considerada una garantía personal es la facilitación al acreedor del resarcimiento, evitando la prueba del daño
y de su cuantía, según sostiene Ana María Sanz Viola (1994), La cláusula penal en el Código Civil, Bosch,
Barcelona, p. 18. Este argumento también lo recoge Germán de Castro Vítores (2009), La cláusula penal ante
la armonización del derecho contractual europeo, Dykinson, Madrid, pp. 15-16.
81
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
171
Al respecto, la STS, 1.ª, de 12 de enero de 1999 (RJ 36, MP: Xavier O’Callaghan Muñoz) señala
que «[a]plicando los artículos 1152 y 1153 del Código Civil es preciso destacar que la función esencial de la
cláusula penal −aparte de su función general coercitiva− es la función liquidadora de los daños y perjuicios
que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal».
172
Tras exponer las diversas clasificaciones doctrinales, ésta es la conclusión que alcanza Javier
Dávila González (1992), op. cit., pp. 47-55. En este mismo sentido, Diego Espín Cánovas (1946), «La
cláusula penal en las obligaciones contractuales», Revista de Derecho Privado, p. 154; Jesús María Loba-
to de Blas (1974), La cláusula penal en Derecho español, EUNSA, Pamplona, p. 124, Enrique Ruiz
Vadillo (1975), op. cit., p. 391, autor que distingue claramente entre las funciones «liquidatoria de los
daños y perjuicios» y «sancionatoria». Y en sentido similar, más recientemente, Luis Díez-Picazo y
Ponce de León (2008), op. cit., p. 464, alude sólo a «la pre-estimación y liquidación anticipadas de la
indemnización de daños y perjuicios» y «la idea punitiva o pena stricto sensu». También José Miguel
Rodríguez Tapia (1993), op. cit., pp. 527-529, apunta estas dos funciones bajo la denominación de «fun-
ción disuasoria» y de «función indemnizatoria», aunque añade una tercera, la función de garantía o asegu-
ramiento del riesgo.
173
Así, por ejemplo, Manuel Albaladejo García (1997), op. cit., p. 261, emplea los términos
«función coercitiva o de garantía» y «función punitiva»; y Ramón María Roca Sastre y José Puig Bru-
tau (1948), op. cit., p. 294, utilizan la expresión «estrictamente penal». Las fórmulas mencionadas hacen
referencia a la pena cumulativa, de la cual me ocupo en el apartado 3.2 de este capítulo.
174
Luis Díez-Picazo y Ponce de León (2008), op. cit., p. 464. Asimismo, Isabel Espín Alba
(1997), La cláusula penal. Especial referencia a la moderación de la pena, Marcial Pons, Madrid, p. 55:
«De hecho, la literalidad de los preceptos no parece ofrecer duda de que la diferenciación de efectos: li-
quidatorio o sancionatorio, está dibujada dentro de una misma figura, denominada cláusula penal». En
contra, António Pinto Monteiro (1990), Cláusula penal e indemnização, Almedina, Coimbra, pp. 346-
347 y 671-675, autor que rechaza que una misma figura pueda cumplir ambas funciones, pues cada una de
las dos funciones merece un tratamiento diferenciado.
175
Opinión también de Ana María Sanz Viola (1994), op. cit., p. 15: «[E]n muchas ocasiones se
mezclan dos cuestiones diferentes que son, las posibles funciones de la cláusula penal y las diversas mo-
dalidades de la misma». Véase, por ejemplo, el uso indistinto de una y otra categoría en Cristina De Amu-
nátegui Rodríguez (1993), La función liquidatoria de la cláusula penal en la jurisprudencia del Tribu-
nal Supremo, Bosch, Barcelona, p. 27: «Las diferentes posturas expuestas coinciden en su mayoría en
señalar como funciones fundamentales de la cláusula penal la sustitutiva o liquidatoria y la cumulativa,
junto a ellas existiría también la llamada multa penitencial o pena de arrepentimiento. Pues bien, son
exactamente estas modalidades recogidas en los artículos que el CC dedica a la cláusula penal, y también
las reconocidas por la Jurisprudencia» (énfasis añadido). Del mismo modo, Gemma Vives Martínez
(2000), «El Juez y el Abogado ante la cláusula penal y su moderación», Ediciones Revista General de
Derecho, Valencia, pp. 68-69, lista tres funciones: coercitiva, liquidadora y cumulativa.
82
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
83
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
176
Ferran Badosa Coll (1990), Dret d’obligacions, Barcanova, Barcelona, p. 183: «la eficacia
obligacional de la cláusula penal tiene una correlativa eficacia negativa: impedir el nacimiento de la obli-
gación indemnizatoria del artículo 1.101 (art. 1.152.1, «sustituirá») y excluir el cumplimiento forzoso
(art. 1.153, final: «Tampoco... podrá exigir conjuntamente»)». Véanse también De Amunátegui Rodrí-
guez (1993), op. cit., p. 33; e Isabel Espín Alba (1997), op. cit., p. 51.
177
Artículo 1101 CC: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los
que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».
84
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
2.2 Función coercitiva
178
Véase al respecto el apartado 3.2 de este capítulo. En síntesis, para la mayoría de la doctrina,
la pena cumulativa es aquélla que se añade a la prestación debida, entre otros, los tratadistas Manuel
Albaladejo García (1983), Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, t. XV, vol. 2,
Edersa, Madrid, p. 476; José Luis Lacruz Berdejo (2011), op. cit., p. 263; y Luis Díez-Picazo y
Ponce de León (2008), op. cit., pp. 466-467; así como el comentarista Antonio Cabanillas Sánchez
(1991), op. cit., p. 159. En cambio, para otro sector de la doctrina, con base en el último inciso del ar-
tículo 1152. I CC, la pena cumulativa es aquélla que se añade a la reparación ordinaria, véase por todos
Rodríguez Tapia (1993), op. cit., pp. 578-580, que sigue a Espín Cánovas (1946), op. cit., p. 154. No
obstante, cabe señalar que el cumplimiento por equivalente es subsidiario respecto el cumplimiento en
forma específica y en ambos casos la satisfacción de la pena puede acumularse con el cumplimiento de
la obligación principal.
179
De acuerdo con Isabel Arana de la Fuente (2009), op. cit., p. 1596: «La cláusula penal opera
como mecanismo que modifica convencionalmente las reglas legales relativas a la responsabilidad con-
tractual para, normalmente, agravarla». En igual sentido, véase Francisco Jordano Fraga (1984), «Mo-
dificaciones convencionales de las reglas de responsabilidad contractual», Revista de Derecho Mercantil,
pp. 610-611, autor que incluye la cláusula penal dentro de los pactos de agravación de la responsabilidad
y señala que «[s]e trata, en suma, de una liquidación convencional y preventiva del daño resarcible (…)
que pesa sobre el ánimo del deudor motivándolo hacia el cumplimiento (pues al reforzarse la carga econó-
mica de la responsabilidad resulta más conveniente cumplir que dejar de hacerlo (…)».
85
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
3. MODALIDADES
180
Según expresa Manuel Albaladejo García (1997), op. cit., p. 261: «(...) ante la amenaza de la
pena, el deudor está más constreñido al mismo [el cumplimiento exacto de la obligación principal] que en
la obligación ordinaria».
181
Javier Dávila González (1992), op. cit., pp. 35-47.
182
Al respecto, Manuel Albaladejo García (1983), op. cit., p. 453: «La pena refuerza la obliga-
ción de incumplimiento sancionado con ella, y puede haberse establecido para todo tipo de incumplimien-
86
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
to, o sólo para determinadas figuras del mismo (por ejemplo, para si se cumple inexactamente o de forma
exacta, pero morosa), en cuyo caso, a las demás, en principio, se aplican las reglas generales». En igual
sentido, véase también Isabel Arana de la Fuente (2009), op. cit., pp. 1596-1597, que lo señala en
concreto sobre la función liquidatoria.
183
Recordemos que, en este caso, el Tribunal Supremo calificó de cláusula penal el pacto contenido
en un contrato de opción de compra sobre un chalet, en virtud del cual si el optante incumple pierde la
mitad del precio de compra entregada al optatario en el momento de su celebración. Por tanto, el mero
incumplimiento, aquí el desistimiento unilateral del contrato por parte del optante, conlleva la pérdida de
dicha cantidad, sin que el optatario deba acreditar el perjuicio sufrido.
184
Véase, por todos, Cristina De Amunátegui Rodríguez (1993), op. cit., p. 34. Asimismo, Vicen-
te Montés Penadés (2001), «Las garantías del crédito», en María Rosario Valpuesta Fernández y
Rafael Verdera Server (coords.), Derecho Civil. Derecho de obligaciones y contratos, 4.ª ed., Tirant lo
Blanch, Valencia, p. 169, añade que la cláusula penal también agilizaría un eventual procedimiento de
ejecución forzosa porque el monto fijado es independiente de los daños reales que puedan haberse
irrogado.
185
Isabel Arana de la Fuente (2009), op. cit., p. 1597.
87
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
186
José Luis Lacruz Berdejo (2011), op. cit., p. 264: «Se pacta en sustitución de la indemnización
por incumplimiento: no en calidad de valoración anticipada de los daños −puesto que habrá de pagarse
aunque no existan o sean más reducidos−, sino como un forfait que, en caso de incumplimiento, evita tener
que investigar más: sustituye a la indemnización y a la discusión sobre ella (…)».
187
Manuel Albaladejo García (1983), op. cit., p. 470: «[D]e dicho artículo [1152. I CC] sólo se
sigue que habiendo derecho a la pena (lo que tiene lugar por el incumplimiento o el cumplimiento defec-
tuoso, y no porque haya habido daños), ésta absorbe la indemnización cuando eventualmente hubiera ha-
bido lugar a ella. Lo que, evidentemente, no quiere decir que, en defecto de la misma, no hay derecho a la
pena».
188
Calixto Díaz-Regañón García-Alcalá (2013), «De las obligaciones con cláusula penal», en
Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (coord.), Comentarios al Código Civil, 4.ª ed., Thomson-Aranza-
di, Madrid, p. 1577. En contra, un sector minoritario de la doctrina entiende que la función genuina de la
cláusula penal es la coercitiva. Así, Javier Dávila González (1992), op. cit., p. 58, afirma que «el fin
primordial de las partes al pactar la cláusula penal es el impulsar a que se cumpla debidamente la obliga-
ción principal, e históricamente la función coercitiva fue la primera que surgió, siendo la «liquidación»
muy posterior en el tiempo». Véase también Juan José Blanco Gómez (1996), op. cit., p. 52.
189
SSTS, 1.ª, de 10 de diciembre de 2009, FD 4.º (RJ 2010/852, MP: Xavier O’Callaghan Muñoz);
de 26 de marzo de 2009, FD 3.º (RJ 2387, MP: Xavier O’Callaghan Muñoz); y de 23 de septiembre
de 2006, FD 4.º (RJ 6714, MP: Antonio Salas Carceller).
88
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
3.2 Pena cumulativa
190
Manuel Albaladejo García (1983), op. cit., p. 476; Antonio Cabanillas Sánchez (1991),
op. cit., p. 159; José Luis Lacruz Berdejo (2011), op. cit., p. 263; y Luis Díez-Picazo y Ponce de León
(2008), op. cit., p. 466. Véase también Javier Dávila González (1992), op. cit., p. 35.
191
Diego Espín Cánovas (1946), op. cit., p. 154; Jesús María Lobato de Blas (1974), op. cit.,
p. 124; Enrique Ruiz Vadillo (1975), op. cit., p. 390; José Miguel Rodríguez Tapia (1993), op. cit.,
pp. 578-580; e Isabel Espín Alba (1997), op. cit., p. 50.
192
Véase Michele Trimarchi (1954), op. cit., p. 23.
193
Ésta es la opinión de Jesús María Lobato de Blas (1974), op. cit., p. 76; y Jaime Santos Briz
(1973), Derecho civil, teoría y práctica, vol. III, Edersa, Madrid, p. 90.
194
Tercera postura sobre la pena cumulativa, mantenida por Ana María Sanz Viola (1994), op. cit.,
pp. 51-52; Gemma Vives Martínez (2000), op. cit., p. 69; Germán de Castro Vítores (2009), op. cit.,
p. 19; e Isabel Arana de la Fuente (2009), op. cit., pp. 1599-1600.
89
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
195
De acuerdo con Juan José Blanco Gómez (1996), op. cit., p. 90: »Por tanto, cuando ha sido
pactada expresamente la pena cumulativa −y supuesto se den los demás requisitos, ya contemplados, para
su aplicación−, entra en juego la figura, que deja subsistentes todos los principios generales del resarci-
miento, comunes a todas las obligaciones. Con la particularidad, claro está, de que, en aquéllas en las que
se ha pactado una obligación accesoria penal del carácter que ahora contemplamos, el acreedor tendrá
derecho no solo al cumplimiento forzoso −in natura o por equivalente pecuniario−, de la obligación prin-
cipal, con la eventual y añadida indemnización del daño causado por el incumplimiento, sino también a la
prestación objeto de la obligación penal». En idéntico sentido, Javier Dávila González (1992), op. cit.,
p. 309; y Ana María Sanz Viola (1994), op. cit., pp. 49-50. Véase también Andrés de la Oliva Santos
(2005), «La ejecución no dineraria», en AA. VV., Derecho procesal civil: ejecución forzosa, procesos es-
peciales, 3.ª ed., Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, pp. 315-327.
196
Sobre la falta de entidad del cumplimiento por equivalente como remedio intermedio entre el
cumplimiento en forma específica y la indemnización de daños y perjuicios, véase principalmente Fernando
Gómez Pomar (2007), op. cit., p. 15. En contra, Eugenio Llamas Pombo (1999), Cumplimiento por equi-
valente y resarcimiento del daño al acreedor, Trivium, Madrid, pp. 299-300, quien sostiene que la coinci-
dencia entre el cumplimiento por equivalente y la indemnización de daños y perjuicios es sólo aparente, ya
que el primer remedio representa el valor de la prestación mientras que el segundo cuantifica los perjuicios
derivados del incumplimiento, así «el contenido de la primera [cumplimiento por equivalente] es constante
y permanente, y el de la segunda [indemnización de daños y perjuicios] es eventual y variable».
197
Luis Díez-Picazo y Ponce de León (2006), «Cláusula penal y resolución de contrato», en Li-
bro Homenaje al Profesor Manuel Amorós Guardiola, t. I, Colegio de Registradores, Madrid, p. 403.
90
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
ción no se presuma, sino que deba pactarse y, además, la acumulación debe re-
sultar con claridad del pacto, puesto que en caso de duda opera la regla presun-
tiva del precepto citado en virtud de la cual la voluntad probable de los
contratantes es que el acreedor pueda exigir el cumplimiento o la pena, pero no
ambas 198.
Por tanto, la interpretación restrictiva habitual de las cláusulas penales ha
de ser todavía mayor para las estipulaciones en que las partes hayan previsto una
pena cumulativa. Si las cláusulas penales en tanto que «excepción al régimen
normal de las obligaciones» merecen una interpretación restrictiva 199, con más
razón aquéllas que establezcan penas cumulativas, tal y como señala la STS, 1.ª,
de 3 de noviembre de 1999 (RJ 8859, MP: Jesús Corbal Fernández) en un caso
en que las partes de un contrato de compraventa de dos naves industriales acor-
daron expresamente la exigencia conjunta de la pena y la obligación principal:
«(…) la modalidad de cláusula penal acumulativa que se regula en el párrafo se-
gundo del artículo 1153 del Código Civil requiere una voluntad clara de las partes
en su establecimiento, y que doctrina jurisprudencial reiterada sostiene una inter-
pretación restrictiva de tales cláusulas (…)» (FD 3.º).
198
Ángel Carrasco Perera (2013), «Artículo 1153», en Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (dir.),
Comentarios al Código Civil, t. VI, Tirant lo Blanch, Valencia, p. 8457.
199
Véanse los pronunciamientos de las SSTS, 1.ª, de 17 de septiembre de 2013, FD 13.º (RJ 6826,
MP: Rafael Saraza Jimena); de 30 de septiembre de 2009, FD 2.º (RJ 7261, MP: José Antonio Seijas
Quintana); de 22 de abril de 2009, FD 6.º (RJ 4730, MP: Antonio Salas Carceller); y 18 de septiembre
de 2008, FD 2.º (RJ 5522, MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta).
200
Article 1229: «Il [le créancier] ne peut demander en même temps le principal et la peine, à moins
qu’elle n’ait été stipulée pour le simple retard» («Éste no podrá reclamar al mismo tiempo el principal y
la pena, a menos que ésta hubiera sido estipulada para el caso de simple retraso»).
201
Articolo 1383: «Il creditore non può domandare insieme la prestazione principale e la penale, se
questa non è stata stipulata per il semplice ritardo» («El acreedor no puede reclamar la prestación princi-
pal y la pena, a menos que la pena hubiera sido estipulada para el simple retraso»).
202
Artigo 811.1: «O credor não pode exigir cumulativamente, com base no contrato, o cumprimen-
to da obrigação principal e o pagamento da cláusula penal, salvo se esta tiver sido estabelecida para o
atraso da prestação; é nula qualquer estipulação em contrário» («El acreedor no puede exigir cumulati-
vamente, con base en el contrato, el cumplimiento de la obligación principal y el pago de la cláusula penal,
a menos que ésta hubiera sido estipulada para el retraso de la prestación; cualquier estipulación en contra-
rio es nula»).
91
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
3.3 Pena moratoria
203
El artículo segundo del proyecto de convenio propuesto en la Resolución establecía que «le
créancier ne peut obtenir à la fois l’exécution conforme au contrat de l’obligation principale et la somme
stipulée, à moins que cette somme n’ait été convenue pour une exécution tardive; toute stipulation contrai-
re est nulle» («el acreedor no puede obtener a la vez la ejecución de la obligación principal conforme al
contrato y la suma estipulada, a menos que esta suma se haya convenido para una ejecución tardía; cual-
quier estipulación contraria es nula»).
204
Javier Dávila González (1992), op. cit., pp. 36-37: «Así, si nos referimos al Derecho compa-
rado, son muchos los Estados cuyos ordenamientos la prohíben expresamente [la pena cumulativa], salvo
en el caso de que se haya establecido para el retraso en el cumplimiento (...)».
205
Si bien el artículo 2, en sus apartados primero y segundo, prohíbe la acumulación de la pena
tanto con la prestación debida como con la reparación ordinaria, la propia Convención establece el carác-
ter dispositivo de esta norma y permite que las partes la deroguen mediante pacto expreso, véase Jean
Thilmany (1980), «Fonctions et révisibilité des clauses pénales en droit comparé», Revue Internationale
de Droit Comparé, vol. 32, núm. 1, p. 41.
206
Su artículo 6 dispone: «1) Si el contrato establece que el acreedor tiene derecho a la suma conve-
nida en razón del retraso en el cumplimiento, tendrá derecho tanto al cumplimiento de la obligación como
a la suma convenida. 2) Si el contrato establece que el acreedor tiene derecho a la suma convenida en razón
de una falta de cumplimiento distinta del retraso, tendrá derecho al cumplimiento o a la suma convenida.
No obstante, si la suma convenida no pudiera considerarse razonablemente como indemnización por la
falta de cumplimiento, el acreedor tendrá derecho tanto al cumplimiento de la obligación como a la suma
convenida». Y su artículo 9 establece: «Las partes podrán disponer en contrario o modificar los efectos de
los artículos 5, 6 y 7 de las presentes Normas».
92
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
pal por parte del deudor, no para el caso de cualquier otra clase de cumplimien-
to inexacto o defectuoso ni tampoco para el caso de incumplimiento total. El
esquema de fijación de la cuantía puede variar: una determinada cantidad por
unidad de tiempo, un porcentaje de interés sobre una suma de dinero o, inclu-
so, un descuento en el precio a favor del acreedor de la obligación de entrega.
Para numerosos autores, la pena moratoria es una variante de la pena
sustitutiva, que también puede ser compensatoria (apartado 3.1 de este capítu-
lo), según si la reparación se pactó para el mero retraso o para los restantes ti-
pos de incumplimiento, respectivamente 207.
Sin embargo, por las peculiaridades que presenta, la pena moratoria me-
rece un tratamiento diferenciado respecto de la pena sustitutiva o compensato-
ria, a pesar incluso de que la pena sustituya a la indemnización de daños y
perjuicios ocasionados por el cumplimiento tardío ex artículo 1152 CC.
Por otro lado, con arreglo al artículo 1153 CC y siempre que los contra-
tantes así lo hayan acordado, la pena moratoria puede acumularse a la indem-
nización de daños y perjuicios en vez de sustituirla 208, circunstancia que igual-
mente podría dar pie a la división de la pena cumulativa (apartado 3.2 de este
capítulo) en dos categorías, según si se acumulara con la prestación debida, o
en su caso con el resarcimiento por su falta de ejecución, o bien se acumulara
con la reparación por el simple retardo. La STS, 1.ª, de 13 de diciembre de 2008
(RJ 2666, MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta) reconoce expresamente la va-
lidez de la pena moratoria de naturaleza cumulativa porque las partes estipula-
ron que el retraso del arrendatario en el pago de la renta daba derecho al arren-
dador a percibir el interés legal de demora que se devengare junto con la pena,
pena que consistía en el incremento en un 50% de la renta pactada a partir de
los dos meses de mora:
«Igualmente, ha de reseñarse (…) que el tenor literal del artículo 1152 del Códi-
go Civil no impide la acumulación en el caso de autos, durante los meses impa-
gados de junio a septiembre de 1998, de la pena y del interés estipulado del 7,5%.
207
Véase, por todos, Diego Espín Cánovas (1946), op. cit., p. 154: «La pena es debida, caso de in-
cumplimiento, en sustitución de esa reparación (pena sustitutiva). Ahora bien: como la reparación puede
proceder tanto del incumplimiento como del retardo, la pena, según se pacte para una hipótesis o para otra,
será compensatoria o moratoria, respectivamente». En igual sentido, Jesús María Lobato de Blas (1974),
op. cit., pp. 125-126. Y, más recientemente, Ana María Sanz Viola (1994), op. cit., p. 54.
208
Isabel Arana de la Fuente (2009), op. cit., p. 1649: «Rige, pues, el principio básico, común a
todo tipo de pena convencional, así como su posible excepción: la pena sustituye a la indemnización legal
de daños, pero puede también desempeñar una función genuinamente punitiva si las partes acuerdan acu-
mularla con la indemnización de los daños y perjuicios que se acrediten». Con anterioridad, Diego Espín
Cánovas (1946), op. cit., p. 154, ya había dado cabida a la pena moratoria de naturaleza cumulativa, pues
había definido la pena cumulativa en los términos siguientes: «La pena es debida en el caso de incumpli-
miento o mero retardo, además de la reparación ordinaria».
93
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
209
Espín Cánovas (1946), op. cit., p. 155, señala que «el legislador español no la regula especial-
mente, pero puede encontrar cauce legal en el artículo 1154, ya que, irregularmente cumplida, es la obli-
gación que se cumple con retardo». La ausencia de una regulación legal expresa ha llevado a parte de la
doctrina a defender su validez con base en la autonomía privada del artículo 1255 CC, véanse Sanz Viola
(1994), op. cit., p. 56; y Blanco Gómez (1996), op. cit., p. 94, sin perjuicio de que otros autores entiendan
que se trata de un pacto perfectamente lícito sujeto a los preceptos aplicables a las cláusulas penales de
cualquier clase, en particular, Arana de la Fuente (2009), op. cit., p. 1648.
210
Al respecto, la STS, 1.ª, de 17 de diciembre de 2003 (RJ 8792, MP: Antonio Gullón Ballesteros),
que resuelve un caso en que la arrendataria de un local de planta baja en un inmueble acordó con una so-
ciedad constructora resolver el contrato arrendamiento a cambio de un local similar en el nuevo edificio
proyectado, que sería entregado en el plazo de 30 meses desde el desalojo, con estipulación de una pena
convencional de 60,10 € por cada día de retraso. La constructora incumplió el contrato por entregar a la
arrendataria un local de características diferentes a las pactadas, pero el cumplimiento devino objetiva-
mente imposible porque era inviable alterar el local sin afectar otras fincas del edificio que ya habían sido
vendidas. Por esta razón, la Audiencia Provincial de Asturias cuantificó en 43.908,89 € el importe a perci-
bir en concepto de cumplimiento por equivalente pecuniario y, sobre la compatibilidad entre cumplimien-
to por equivalente y pena moratoria, el Tribunal Supremo declaró que «[e]l deudor no se libera del cum-
plimiento de la cláusula penal porque el acreedor no acepte la prestación que le ofrece si ésta no se ajusta
a lo pactado. Debe rectificarla para lograr ese ajuste, y el tiempo de demora en la entrega que ello necesite
ha de serle imputable en sus consecuencias jurídicas. El juego de la cláusula penal pactada sólo y exclusi-
vamente para la tardanza en la entrega se revela claro. Ahora bien, si el exacto cumplimiento de la presta-
ción se ha hecho imposible objetivamente, el acreedor tiene derecho a la indemnización de daños y perjui-
cios, y al cumplimiento de la pena hasta ese momento. La imposibilidad objetiva de cumplir no significa
más que la extinción de la cláusula penal a partir de ese momento, porque raya en el absurdo pensar que
tuviese una eficacia perpetua, dado que la imposibilidad de cumplir y por tanto el retraso en la entrega
siempre existiría» (FD 3.º).
94
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
211
Véase la STS, 1.ª, de 23 de diciembre de 2009 (RJ 2010/402, MP: Antonio Salas Carceller), que
se pronuncia sobre la compatibilidad de la pena pactada por incumplimiento resolutorio del contrato
(180.303,63 €) y la pena moratoria (601,01 € por cada día de retraso en la restitución de la gasolinera)
estipuladas en un contrato de arrendamiento de industria, suministro en exclusiva y abanderamiento entre
Shell España, S. A. y Estación de Servicio Romero e Hijos, S. L. El Alto Tribunal entiende que «(…) la
libertad contractual permite a los contratantes fijar las consecuencias que desean anudar al incumplimien-
to de las obligaciones asumidas (…) sin que los tribunales puedan desconocer la virtualidad de los pactos
válidamente contraídos, como es el caso; ya que la penalización en función sustitutoria de la indemniza-
ción de daños y perjuicios derivada de incumplimiento se presenta ahora con una doble finalidad que no
crea incompatibilidad alguna, pues por un lado se sanciona el incumplimiento, que da lugar a la resolución
y por tanto a la pérdida de expectativas de beneficio económico para una de las partes, y por otro se pena-
liza el voluntario incumplimiento de la obligación de devolver determinados bienes como consecuencia de
tal resolución; penalización que surte efectos desde que una sentencia obliga a tal restitución» (FD 8.º).
212
Sobre los presupuestos de exigibilidad de la pena moratoria y las precisiones que en esta sede
requieren dos de ellos, la liquidez de la deuda y la intimación de la mora, véase el tratamiento de ambas
cuestiones por Isabel Arana de la Fuente (2009), op. cit., pp. 1651-1655.
213
Artículo 1100 CC. «Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el
acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2. Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en que había de
entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se
allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación,
empieza la mora para el otro».
95
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
214
La jurisprudencia ha reinterpretado el requisito tradicional de la liquidez de la deuda (in illiquidis
non fit mora). En la nueva interpretación de este presupuesto de la mora del deudor, el Tribunal Supremo li-
mitó la aplicación de esta regla a aquellos casos en los que la cuantía de la deuda no sea determinable con
facilidad, descartando que la mera oposición del deudor haga indeterminable la cantidad debida. Es más, de
conformidad con la última línea jurisprudencial consolidada, no sólo se rechaza el automatismo de la regla
in illiquidis non fit mora, sino que a efectos de la constitución en mora del deudor lo relevante es la certeza
de la deuda, incluso aunque se desconozca su cuantía, criterio que acogió por primera vez la STS, 1.ª, de 20
de febrero de 2008, FD 7.º (RJ 2671, MP: Francisco Marín Castán). Tal y como expresa la STS, 1.ª, de 6 de
abril de 2009, FD 2.º (RJ 1761, MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta): «esta Sala ha seguido el criterio con
arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de razo-
nabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de
intereses y para la concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio (…) da mejor respuesta a la
naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la
tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la
oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás cir-
cunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es (…) la certeza de la deuda u obligación, aunque se
desconozca su cuantía». Pronunciamiento reiterado por la STS, 1.ª, de 30 de abril de 2010, FD 2.º (RJ 4357,
MP: Román García Varela). Anteriormente, la doctrina científica había criticado la ausencia tanto de base
legal como de razones prácticas o de justicia material para la aplicación estricta de la regla in illiquidis non
fit mora, véanse por todos Luis Díez-Picazo y Ponce de León (1966), Estudios sobre la Jurisprudencia
civil, vol. I, Tecnos, Madrid, p. 505; y, con posterioridad al cambio jurisprudencial tras la STS, 1.ª, de 5 de
marzo de 1992 (RJ 2389, MP: José Luis Albácar López), Gema Díez-Picazo Giménez (1996), La mora y
la responsabilidad contractual, Civitas, Madrid, pp. 527-534.
215
Gema Díez-Picazo Giménez (1996), op. cit., p. 522. Esta autora destaca la importancia del carácter
positivo de la obligación: «La positividad adquiere carácter esencial para la constitución en mora, puesto que el
incumplimiento de una obligación negativa o de no hacer origina el incumplimiento definitivo de la obligación
y, en consecuencia, el resarcimiento de los daños y perjuicios causados pero no perpetúa la obligación».
216
Sobre la efectividad de la pena moratoria sin necesidad de requerimiento previo al deudor, véase
también la STS, 1.ª, de 26 de julio de 1997, FD 3.º (RJ 5953, MP: Román García Varela), aunque con
fundamento en el carácter automático de la mora en lugar de la falta de aplicación del artículo 1100 CC:
«la referida estipulación tiene entidad penal, lo que supone la presencia de una intimación constante al
deudor a partir del nacimiento de la obligación y, desde esta óptica, entra en juego automáticamente cuan-
do la prestación de éste no se hace efectiva (…)».
96
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
« (…) esta Sala ha reiterado que sustituye al régimen general de las obligaciones,
de modo que su efectividad, tal y como recoge la propia Sentencia de la Audien-
cia, «no precisa requerimiento o intimación» (Sentencias de 17 de enero de 1967
y 13 de marzo de 1987) sino que sólo depende de que se pruebe el retraso y la
culpa del deudor, lo que aquí se ha hecho, careciendo de trascendencia el régimen
legal general de la mora en el cumplimiento de toda clase de obligaciones a que
se refiere el artículo 1100 del Código Civil, que no sería pues aplicable al haber
optado las partes por regular convencionalmente las consecuencias del retraso. A
mayor abundamiento, incluso en la hipótesis de partida de la recurrente, no puede
ignorarse que el propio artículo 1100 CC contempla el carácter automático de la
mora, sin previo requerimiento, cuando así se pactase» (FD 2.º).
217
Enrique Ruiz Vadillo (1975), op. cit., p. 400: «Pero como el propio Código civil permite la
innecesariedad de la intimación del acreedor en los casos en que la Ley o la obligación lo declaren así,
nosotros entendemos que establecida una fecha para que la cláusula penal se actualice hay que presumir
que los contratantes quisieron precisamente marcar un plazo automático de constitución en mora a partir
del cual se aplica la pena».
218
Javier Dávila González (1992), op. cit., pp. 334-335, e Isabel Arana de la Fuente (2009),
op. cit., pp. 1653-1654, autores que recogen ambas posturas doctrinales sin decantarse por ninguna de ellas.
219
Javier Dávila González (1992), op. cit., p. 335, salva esta objeción redefiniendo el concepto de
«término esencial», que lo asocia al retraso relevante en vez de al incumplimiento total.
220
Luis Díez-Picazo y Ponce de León (2008), op. cit., p. 674.
97
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
Por tanto, la cláusula penal moratoria, entre sus muchas formas posibles,
puede revestir la forma de un pacto de intereses de demora 221. La STS, 1.ª,
de 17 de marzo de 1998 (RJ 1351, MP: Jesús Marina Martínez-Pardo) sostiene
que «[e]n definitiva, se puede afirmar que todo lo previsto para el caso de im-
pago, tiene la naturaleza de cláusula penal», cuando analiza diversos pactos en
un contrato de arrendamiento financiero que disciplinan las consecuencias del
incumplimiento por parte de los arrendatarios. Incluso el abono del interés le-
gal del dinero en defecto de pacto tiene la naturaleza de cláusula penal de ori-
gen legal.
El interés moratorio, pactado o ope legis, impide la reclamación de ulte-
riores daños derivados del retraso en el pago, limitación de la responsabilidad
del deudor que constituye uno de los efectos característicos de la cláusula pe-
nal. La STS, 1.ª, de 21 de diciembre de 1998 (RJ 9649, MP: Pedro González
Poveda) ha afirmado la imposibilidad de reclamar el daño que exceda el inte-
rés de demora (devaluación monetaria, gastos financieros o de constitución en
mora), en un caso en que un «ex-cónyuge» demanda al otro una cuantía supe-
rior al interés legal por retraso en el pago de una deuda derivada de un conve-
nio regulador 222:
221
En este sentido, María Corona Quesada González (2003a), «Estudio de la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre la pena convencional», Aranzadi Civil núm. 14/2003 (BIB 2003/1300), pp. 11-12.
Sobre la similitud entre cláusula penal y pacto de intereses, véase Javier Dávila González (1992),
op. cit., pp. 189-191, según el cual «no existe tal diferencia entre el pacto de intereses y la cláusula penal».
Juan Gómez Calero (1983), Contratos mercantiles con cláusula penal, 2.ª ed., Civitas, Madrid, p. 80:
«[l]o que parece evidente es que entre la “cláusula penal” y el “pacto de intereses” para caso de incumpli-
miento, no existe divergencia cualitativa alguna en el plano jurídico».
222
Para casos concretos, el Código Civil establece la indemnizabilidad del mayor daño: el fiador que
satisface la deuda (art. 1838 CC) y la sociedad civil que no recibe la aportación debida de sus socios
(art. 1682 CC). No obstante, la doctrina se encuentra dividida en torno a la posibilidad de reclamar un daño
mayor al interés moratorio. A favor, José Antonio Doral y J. Marina Martínez-Pardo (1980), «Nuevas
orientaciones sobre la obligación de pago de intereses», Anuario de Derecho Civil, vol. 33, núm. 2,
98
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
«Se configuran así los intereses moratorios (…) como una indemnización de ca-
rácter tasado que (…) impide, por otra parte, de acuerdo con la doctrina jurispru-
dencial citada y el sentir de la doctrina civilística mayoritaria exigir y probar la
existencia de un daño mayor» (FD 3.º).
pp. 543-544; José Bonet Correa (1981), Las deudas de dinero, Civitas, Madrid, pp. 390-395; y Luis
Díez-Picazo y Ponce de León (1996), op. cit., p. 677, que sujeta la indemnización del mayor daño o bien
al incumplimiento doloso o bien a la regla de previsibilidad del artículo 1107 CC. En contra, José Manuel
Ruiz-Rico Ruiz (1983), «Comentario al artículo 1108 CC», en Manuel Albaladejo (dir.), Comentarios
al Código Civil y Compilaciones Forales, t. XV, vol. 1, Edersa, Madrid, p. 841. Una postura intermedia es
la que había mantenido Pilar Álvarez Olalla (2006), «Artículos 1108 y 1109», en Rodrigo Bercovitz
(coord.), Comentarios al Código Civil, 2.ª ed., Thomson-Aranzadi, Madrid, p. 1333, que admite dicha po-
sibilidad si el interés moratorio aplicable es el legal a falta de pacto expreso de los contratantes.
223
José Miguel Rodríguez Tapia (1993), op. cit., pp. 544-545.
224
A favor, Pilar Álvarez Olalla (2013), «Capítulo 18. I Préstamo civil y mercantil», en Rodrigo
Bercovitz Rodríguez-Cano (dir.), Tratado de contratos, t. IV, 2.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia,
p. 4499. En contra, José Manuel Ruiz-Rico Ruiz (1983), «Comentario al artículo 1108 CC», en Manuel
Albaladejo (dir.), Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, t. XV, vol. 1, Edersa, Madrid,
p. 893, para quien el período de vencimiento es el año, pues el devengo, en tanto que fruto civil, es diario
según el artículo 451. III CC, pero el deber de pago es anual.
99
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
225
La Disposición Adicional Primera de la LMOC establece que en el ámbito de los pagos a los
proveedores del comercio que regula la Ley de Ordenación del Comercio Minorista («BOE» núm. 15,
de 17 de enero de 1996) rige lo dispuesto en el artículo 17 de dicha Ley, cuyo apartado quinto fija, en
defecto de pacto, un interés moratorio mínimo igual al interés legal incrementado en un 50%. Asimis-
mo, el artículo 3 de la LMOC enumera las obligaciones mercantiles excluidas de su ámbito de apli-
cación:
«a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.
b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio
y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.
c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán
por lo establecido en su legislación especial».
226
Artículo 63 CCom: «Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercan-
tiles comenzarán:
1. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por
la Ley, al día siguiente de su vencimiento.
100
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte
del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el aparta-
do siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a
pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Euro-
peo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes
del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcen-
tuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus opera-
ciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a
tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectua-
ra una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de
subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés mar-
ginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dis-
puesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su
fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en
el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación
de la norma contenida en el apartado anterior.
El tipo del interés moratorio fijado por el artículo 7 de la LMOC suele ser
muy superior al interés legal del dinero previsto anualmente por la Ley de Pre-
supuestos Generales del Estado, llegando incluso a doblarlo. En este sentido,
queda patente la voluntad del legislador de perseguir el retraso en los pagos en
todas aquellas operaciones sujetas a la LMOC.
2. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le
intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial autorizado
para admitirla».
227
Artículo 263 CCom: «El comisionista estará obligado a rendir, con relación a sus libros, cuenta
específica y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el
plazo y forma que éste le prescriba, del sobrante que resulte a su favor. En caso de morosidad abonará el
interés legal (…)».
101
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
228
Artículo 8.1 LMOC: «1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar
del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa
a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de
cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad in-
dicada en el párrafo anterior».
102
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
229
Artículo 317 CCom: «Los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses. Los contratan-
tes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital,
devengarán nuevos réditos».
230
En contra, Pilar Álvarez Olalla (2013), op. cit., p. 4499, autora que sostiene que una interpre-
tación posible del artículo 317 CCom es la exclusión de la mora automática respecto a los intereses insa-
tisfechos, en oposición al artículo 316 CCom, pero que ello no impide el anatocismo legal, siempre y
cuando hubiera mediado reclamación judicial.
231
Artículo 319 CCom: «Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al
capital para exigir mayores réditos».
232
Sentencia que consolida la línea jurisprudencial iniciada con la STS, 1.ª, de 8 de noviembre
de 1994 (RJ 8477, MP: Francisco Morales Morales). En idéntico sentido se ha pronunciado la jurispruden-
cia menor, así, entre otras resoluciones, el AAP Cádiz, Civil, Sec. 7.ª, de 15 de mayo de 2001 (JUR
198752, MP: Marta Pérez Rubio Villalobos); la SAP Castellón, Civil, Sec. 3.ª, de 2 de noviembre de 1999
(AC 7275, MP: María Ibáñez Solaz) y la SAP Asturias, Civil, Sec. 4.ª, de 3 de junio de 1998 (AC 6064,
MP: José Ignacio Álvarez Sánchez).
233
Véanse principalmente las RRDGRN de 28 de enero de 1998 (RJ 279); de 29 de enero de 1998
(RJ 280); de 30 de enero de 1998 (RJ 5220); y de 2 de febrero de 1998 (RJ 5221). Y, más recientemente,
la RDGRN de 1 de octubre de 2010 (RJ 5273).
234
Según Manuel Albaladejo García (1983), op. cit, pp. 474-475, no es necesario que el pacto sea
expreso, «sino que basta que conste ciertamente, aun no hecho de forma expresa (...) porque en las nume-
rosas veces que el Código habla de que la declaración tiene que ser expresa, lo que normalmente quiere
decir no es que haya de ser expresa (...), sino que no ha de ser presunta, o que en la declaración de que se
trate conste efectiva o realmente (de verdad, sin género de duda) la voluntad que sea, o que la declaración
(para el punto que se pide que sea expresa) contenga especificado el extremo de que se trate, o lo manifies-
103
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
te explícitamente, etc.». Este autor también entiende así el término «expresamente» del artículo 1132.1.º
CC, referido a la concesión de la facultad de elección de la prestación al acreedor en las obligaciones al-
ternativas, véase Manuel Albaladejo García (2010), «Algunas reflexiones sobre la obligación alternati-
va», Revista de Derecho Privado, p. 6. En idéntico sentido, Ángel Carrasco Perera (2013), «Ar-
tículo 1153», op. cit., p. 8457, que sostiene que la «regla interpretativa es que, en la duda, la cláusula penal
no permite al deudor pagar la pena y liberarse de la obligación».
235
Ferran Badosa Coll (1990), op. cit., p. 182; Antonio Cabanillas Sánchez (1991), op. cit.,
p. 159; Javier Dávila González (1992), op. cit., nota al pie 118; Ana María Sanz Viola (1994), op. cit.,
p. 57; Isabel Espín Alba (1997), op. cit., p. 51; y María Corona Quesada González (2003a), op. cit.,
p. 4. Más recientemente, Isabel Arana de la Fuente (2009), op. cit., p. 1601: «Cuando la cláusula penal
atribuye al deudor la facultad de liberarse de la obligación principal pagando la suma de dinero acordada,
su naturaleza de obligación accesoria de una principal, a la que refuerza o asegura, queda desvirtuada».
236
Sobre la ausencia de incumplimiento en estos casos y la calificación como contraprestación de la
pena de arrepentimiento, véanse la STS, 1.ª, de 14 de febrero de 2000, FD 10.º (RJ 1236, MP: Jesús Corbal
Fernández) y SAP Las Palmas, Civil, Sec. 4.ª, de 2 de junio de 2005, FD 2.º (JUR 187148, MP: Víctor
Manuel Martín Calvo). Ambos argumentos cuestionan la procedencia de la aplicación de la facultad de
moderación de la pena del artículo 1154 CC, tal y como veremos en el apartado séptimo de este capítulo.
Asimismo, la STS, 1.ª, de 10 de diciembre de 2013, FD 3.º (RJ 2014/322, MP: Xavier O’Callaghan Mu-
ñoz), que, respecto de la pena pactada por el desistimiento unilateral de la arrendataria de un local de ne-
gocio dentro de los cinco primeros años de vigencia del contrato, establece que dicha pena no constituye
una cláusula penal y por tanto no cabe su moderación ex artículo 1154 CC. Este mismo supuesto de hecho
104
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
ha sido resuelto en idéntico sentido por la SAP Cádiz, Civil, Sec. 2.ª, de 29 de abril de 2015 (JUR 227241,
MP: José Carlos Ruiz de Velasco Linares).
237
Véase el artículo 421-20 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuatro del Código Civil de
Cataluña, relativo a las Sucesiones («BOE» núm. 190, de 7 de agosto de 2008).
238
Javier Dávila González (1992), op. cit., p. 241; y Ana María Sanz Viola (1994), op. cit., p. 58.
239
Jesús María Lobato de Blas (1974), op. cit., p. 148.
240
Véase, por ejemplo, la STS, 1.ª, de 4 de junio de 1994, FD 3.º (RJ), pronunciamiento reiterado
por la STS, 1.ª, de 22 de julio de 2008, FD 5.º (4501, MP: Juan Antonio Xiol Ríos). Ambas resoluciones
dan esta calificación al recargo por demora previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 26 de noviem-
bre, del Contrato de Seguro («BOE» núm. 250, de 17 de octubre de 1980).
241
En contra, Ramón María Roca Sastre y José Puig Brutau (1948), op. cit., p. 274: «[la cláusu-
la penal] resulta siempre establecida por la voluntad privada y no por la ley». En este mismo sentido,
Fausto Moreno (1981), «Cláusula penal», en Buenaventura Pellisé Prats (dir.), Nueva Enciclopedia
Jurídica, t. IV, Editorial Francisco Seix, Barcelona, p. 197; y Javier Dávila González (1992), op. cit.,
105
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
pp. 204 y 205. Y, más recientemente, Ángel Carrasco Perera (2013), «Artículo 1152», op. cit., p. 8450:
«Las penas civiles impuestas por las leyes directamente no son cláusulas penales y no se gobiernan por el
régimen de éstas; al tratarse de imposiciones legales no pueden servir los criterios de interpretación resi-
dual contenidos en los artículos 1152 y 1153, y tampoco tiene sentido proponer la moderabilidad de esta
cláusula». A favor, Antonio Cabanillas Sánchez (1991), op. cit., p. 158: «es posible que [la pena]
nazca unilateralmente (por testamento) y que incluso, incluso, derive de la Ley». También José Miguel
Rodríguez Tapia (1993), op. cit., pp. 519 y 523-525, quien afirma la posibilidad que «la ley misma esta-
blezca la pena convencional, que en tal caso tiene origen legal»; y Jorge Feliu Rey (2014), «Cláusula
penal: naturaleza de la pena, moderación judicial y su posible configuración cono título ejecutivo», Anua-
rio de Derecho Civil, vol. 67, núm. 1, p. 174. Otro sector considera que la cláusula penal en sí no tiene
origen legal, sino el deber de establecerla, entre otros, Manuel Albaladejo (1983), op. cit., p. 451; José
Luis Lacruz (2011), op. cit., p. 267; y Juan Gómez Calero (1983), op. cit., pp. 25-26: «es posible que
la cláusula en cuestión haya sido introducida en el contrato por las partes, no de modo espontáneo, sino en
acatamiento a una norma legal que así lo imponga».
242
En este sentido, Ángel Carrasco Perera (2013), «Artículo 1152», op. cit., p. 8450.
106
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
como la pena consistente en la pérdida del 25% del precio del contrato por
retraso en la subsanación de errores de un proyecto de obra (art. 310.4).
2. En derecho procesal, cabe mencionar la penalización prevista en el ar-
tículo 576.1 LEC (intereses de la mora procesal): el incumplimiento de una conde-
na al pago de cantidad líquida de dinero devengará, desde que la resolución fue
dictada por el juez de instancia, el interés legal incrementado en dos puntos.
3. En derecho tributario, el artículo 26 de la LGT regula el interés de
demora aplicable a aquellos pagos debidos no efectuados a la Administración
tributaria, cuyo devengo no está sujeto ni a la intimación de la mora ni a la
actuación culposa del obligado tributario. El interés de demora constituye por
tanto una pena pecuniaria distinta de las sanciones que integra, junto con los
recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo, la
deuda tributaria (art. 58.2 LGT)
4. En derecho de la Seguridad Social, los artículos 30 y 31 de la LGSS
prevén recargos por ingreso de las cuotas fuera de plazo y el devengo de inte-
reses de demora, respectivamente.
243
Sobre la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro,
véase Begoña Arquillo Colet (2007), «Los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato
de Seguro: el tipo de interés aplicable. Comentario a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 1 de
marzo de 2007», InDret 3/2007 (www.indret.com).
107
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
244
Fernando Sánchez Calero (2005), «Artículo 20. Intereses en caso de mora del asegurador», en
Fernando Sánchez Calero (dir.), op. cit., p. 480: «La LCS en su artículo 20 establece una disciplina muy
especial de la mora (…) cuya finalidad no es simplemente la de resarcir al asegurado (o en su caso al tercer
perjudicado) de los daños y perjuicios que haya sufrido por la mora del asegurador, sino que establece una
pena legal tendente a que el asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pago de la indemnización».
108
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
2. Los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del dinero, au-
mentando en dos puntos, a partir de la fecha de pago.
3. Los gastos que haya realizado.
Artículo 149:
El tenedor puede reclamar de aquél contra quien se ejercita su acción:
109
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
cheque (arts. 108 y 149) hace compatible el señalado recargo del 10% del im-
porte no cubierto del cheque con la reclamación de daños y perjuicios 245.
Los artículos 108 y 149 agravan así la responsabilidad del librador de un
cheque frente a la del librador de una letra o un pagaré, pues dejan la puerta abier-
ta a partidas no previstas, siempre y cuando sean probadas por el perjudicado 246.
245
La principal crítica doctrinal que recibieron los artículos 108 y 109 de la Ley Cambiaria y del
Cheque fue que dicha penalización del 10% más la posible indemnización por daños y perjuicios podría
haber dado lugar al retraimiento en la emisión de cheques sin la absoluta seguridad de que fueran atendi-
dos, así como a la proliferación de reclamaciones contra aquellas entidades de crédito que no atendieran
debidamente los cheques emitidos por su clientela. Véase Julio Rodríguez Pinar (1986), Comentarios a
la Ley Cambiaria y del Cheque, Índex, Madrid-Barcelona, p. 122.
246
Este refuerzo de la responsabilidad patrimonial del librador de un cheque sin fondos se añade a la
eventual responsabilidad penal agravada en que podría incurrir (art. 250.1.3.º CP). Para Francisco de Sales
Capilla Roncero (1989), La responsabilidad patrimonial universal y el fortalecimiento de la protección
del crédito, Fundación Universitaria de Jerez de la Frontera, Jerez, p. 247, esta previsión de los artículos 108
y 149 de la Ley Cambiaria y del Cheque supone una infracción del principio non bis in idem, pues una san-
ción civil y otra penal castigan un mismo hecho, si bien los bienes jurídicos protegidos son distintos.
110
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
5. INSTITUCIONES AFINES
5.1 Arras
247
José Manuel Fínez Ratón (2003), «Algunos problemas sobre los intereses de la mora pro-
cesal», en Homenaje a Luis Rojo Ajuria: escritos jurídicos, pp. 289 y 291-294, autor que añade junto
a esta diferencia el hecho de que los intereses de uno y otro artículo (a pesar de mencionar el precep-
to aplicable bajo la LEC 1881) cumplen finalidades distintas: mientras que los intereses del artículo
1108 CC son un instrumento reparador o indemnizatorio del daño contractual, los intereses de la
mora procesal fomentan el cumplimiento voluntario de la condena y protegen al acreedor contra la
depreciación monetaria. En mi opinión, no hay tal diferencia en relación con la finalidad a la que
responden unos y otros intereses, pues ambos cumplen a la vez las funciones sustitutiva y coercitiva
propias de la cláusula penal.
111
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
248
Véase Luis Díez-Picazo y Ponce de León (2008), op. cit., p. 470.
249
Artículo 1454 CC: «Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá
rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas».
250
Entre otras, la STS, 1.ª, de 23 de noviembre de 1994 (RJ 8943): «el contenido del artículo 1454
del CC no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición penitencial, para que tenga aplicación es
preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de
una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho
medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como
parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que
exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de la que resulte la voluntad indubitada
de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida
sirve precisamente para confirmar al contrato celebrado» (FD 2.º).
251
Artículo 83 CCom: «Los contratos de compraventa celebrados en feria podrán ser al contado o
a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración o, a lo más, en la veinti-
cuatro horas siguientes. Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumpli-
miento, se considerarán nulos, y los gajes, señal o arras que mediaren quedarán a favor del que los hu-
biere recibido».
252
Interpretación del precepto sostenida por Juan Gómez Calero (1983), op. cit., pp. 73-74.
253
Artículo 343 CCom: «Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercanti-
les, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto
en contrario».
112
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
254
Para Manuel Albaladejo García (1996), «Arras de desistimiento y arras penales», Revista de
Derecho Privado, pp. 427-435, no hay motivo para presumir la bilateralidad de las arras penales, solamen-
te las pierde quien las dio. Ésta es una postura minoritaria dentro de la doctrina española.
255
En este sentido, véanse también las SSTS, 1.ª, de 27 de junio de 2007, FD 3.º (RJ 3864, MP: José
Ramón Ferrándiz Gabriel); y 31 de mayo de 2002, FD 5.º (RJ 7904, MP: José Manuel Martínez-Pereda
Rodríguez). Asimismo, la STS, 1.ª, de 21 de junio de 2013, FD 3.º (RJ 4980, MP: Juan Antonio Xiol Ríos),
admite la moderación judicial de las arras penales ex artículo 1154 CC, pero considera que la misma no es
aplicable al caso enjuiciado por cuanto el impago del precio pactado en el contrato de compraventa por
parte de la sociedad compradora de un local supone un incumplimiento total y, además, se trata a todas
luces de un incumplimiento imputable a la deudora, puesto que la dificultad de obtener financiación a re-
sultas de la grave crisis del sector inmobiliario no constituye un supuesto de imposibilidad sobrevenida
liberatoria, según analiza Ana Laura Cabezuelo Arenas (2014), «Arras penales confundidas con cláusu-
la penal. No procede practicar una moderación de las arras penales ante el incumplimiento total de unos
compradores que se desentienden del pago del precio pretextando dificultades para obtener financiación.
21 de junio de 2013 (RJ 2013, 4980)», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 94, pp. 364-370.
256
Con anterioridad a la sentencia citada, Beatriz Verdera Izquierdo (2005), Los elementos defi-
nitorios de las arras en el derecho patrimonial, Centro de Estudios Registrales, Madrid, p. 217, afirmó que
«[e]l único tipo de arras que se podrían moderar por la vía del artículo 1154 CC serían las penales». En
idéntico sentido, a favor de la aplicación analógica del artículo 1154 CC a las arras penales, ya se habían
pronunciado Francisco Jordano Fraga (1992), La resolución por incumplimiento en la compraventa
inmobiliaria. Estudio jurisprudencial del artículo 1504 del Código Civil, Civitas, Madrid, p. 187; y Silvia
Díaz Alabart (1993), «La cláusula penal y las arras», en El contrato de compraventa, Cuadernos de
Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, p. 302. Recientemente, Díaz Alabart ha
defendido la moderación de las arras penales tanto ex artículo 1154 CC como ex artículo 1103 CC y, asi-
mismo, la viabilidad de la moderación por razones de equidad de las arras penitenciales, aunque la propia
autora precisa que no cabe fundamentarla en el artículo 1154 CC vigente porque este precepto no incluye
dicha posibilidad, ni siquiera para las cláusulas penales, véase Silvia Díaz Alabart (2011), La cláusula
penal, Reus, Madrid, pp. 108-109. Por último, respecto la aplicación de los artículos 1152 a 1155 CC a las
arras penales, Ángel Carrasco Perera (2013), «Artículo 1152», op. cit., p. 8453, destaca que «el efecto
señero de esta calificación como «pena convencional» es habilitar al juzgador para practicar la moderación
de la pena por retención de cantidades».
257
En contra, María Corona Quesada González (2003b), «Estudio de la Jurisprudencia del Tribu-
nal Supremo sobre las Arras», Aranzadi Civil núm. 5/2003 (BIB 2003/554), p. 8: «Otra diferencia radica
en la posibilidad de modificar la pena ex artículo 1154 CC cuando el incumplimiento ha sido parcial o
irregular, facultad cuyo ejercicio no está claro que sea posible en el caso de las arras penales, porque no lo
contempla el Código Civil ya que ni siquiera regula esta modalidad de arras».
113
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
Aunque las arras penales son las únicas equiparables a la cláusula penal,
hay que señalar una diferencia fundamental entre unas y otra: el hecho de la
entrega, que confiere a las primeras carácter real frente al carácter consensual
de las segundas 258.
258
Silvia Díaz Alabart (1996), «Las arras (I)», Revista de Derecho Privado, p. 37. Además, hay
entre cláusula penal y arras otras diferencias tales como que las segundas se caracterizan por su bilaterali-
dad, su necesario origen convencional, la posibilidad de reclamar el daño excedente y consistir siempre en
dinero o cosa fungible.
259
Artículo 1115 CC: «Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad
del deudor, la obligación condicional será nula».
260
En este sentido, Jesús María Lobato de Blas (1974), op. cit., pp. 112-113; Javier Dávila Gon-
zález (1992), op. cit., p. 147; y José Miguel Rodríguez Tapia (1993), op. cit., p. 543. Asimismo, Diego
Espín Cánovas (1946), op. cit., p. 152, combate el carácter condicional de la obligación penal de un modo
distinto, pues precisa que no hay condición alguna, ni tan siquiera potestativa: «el deudor, bajo condición
potestativa, es libre de realizar el hecho puesto bajo condición, el deudor en la cláusula penal, en cambio,
está obligado a cumplir la obligación principal».
261
Véanse Luis Díez-Picazo y Ponce de León (2008), op. cit., p. 466; y José Enrique Maside
Miranda (2006), «La cláusula penal», en Libro Homenaje al Profesor Manuel Amorós Guardiola, t. I,
Colegio de Registradores, Madrid, pp. 507-508.
114
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
5.3 Obligación facultativa
5.4 Obligación alternativa
262
Según Manuel Albaladejo García (1989), op. cit., p. 46: la multa penitencial es el ejemplo
«más claro que contiene el Código Civil de obligación facultativa».
263
José Pérez de Vargas Muñoz (2006), «Sobre las obligaciones facultativas en Derecho español»,
Revista de Derecho Privado, en Eugenio Llamas Pombo (coord.), Estudios de derecho de obligaciones:
homenaje al profesor Mariano Alonso Pérez, vol. 2, p. 597: «(…) cuando –por haber sido expresamente
autorizado a ello (art. 1153 CC)– el deudor puede cumplir la obligación principal mediante la realización
de la pena, la cláusula penal se desnaturaliza totalmente –deja de ser cláusula penal– y acaba convirtién-
dose en una obligación facultativa».
115
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
264
Enrique Ruiz Vadillo (1975), op. cit., p. 387.
265
Joaquín Rams Albesa (1982), Las obligaciones alternativas, Montecorvo, Madrid, p. 150.
266
Véase José Miguel Rodríguez Tapia (1993), op. cit., pp. 543-544.
267
Diego Espín Cánovas (1946), op. cit., p. 151.
268
Javier Dávila González (1992), op. cit., p. 170.
269
Véase Enrique Ruiz Vadillo (1975), op. cit., pp. 389-390, autor a quien cita Javier Dávila Gon-
zález (1992), op. cit., pp. 186-188, para derivar una conclusión errónea a mi parecer, puesto que el pacto
comisorio no es una de las formas que puede adoptar la cláusula penal por la sencilla razón que el acreedor
conserva su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios con arreglo al régimen general de la res-
ponsabilidad contractual, incluso en aquellos casos en los que el acreedor retiene una cantidad de dinero en
concepto de indemnización, porque tal retención no impide en modo alguno la reclamación del daño exce-
dente. A favor de la procedencia del resarcimiento de los daños y perjuicios causados sin excepción alguna
cuando las partes han estipulado un pacto comisorio, Juan Gómez Calero (1983), op. cit., p. 82.
116
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
270
En el sentido que le asigna Ramón María Mullerat Balmaña (1971), «El pacto comisorio
en las compraventas de inmuebles», Anuario de Derecho Civil, vol. 24, núm. 2, p. 482, «convención por
la que las partes contratantes de un contrato bilateral establecen que la parte que no cumpla con las
obligaciones que asume en virtud de aquel contrato pierde los derechos que para ella se derivan del
propio contrato».
271
Artículo 1504 CC: «En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por
falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contra-
to, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judi-
cialmente o por acta notarial (…)». Sin embargo, el § 354 BGB (Verwirkungsklausel) lo prevé expresa-
mente: »Ist ein Vertrag mit dem Vorbehalt geschlossen, dass der Schuldner seiner Rechte aus dem
Vertrag verlustig sein soll, wenn er seine Verbindlichkeit nicht erfüllt, so ist der Gläubiger bei dem
Eintritt dieses Falles zum Rücktritt von dem Vertrag berechtigt»(«Si se ha concluido un contrato con la
reserva que el deudor debe perder sus derechos contractuales si no cumple sus obligaciones, el acreedor
está legitimado a la resolución del contrato al producirse este supuesto», traducción de Albert Lamarca
Marquès (2008), op. cit., p. 109).
272
Véase Sara Aragoneses Martínez (1985), Las «astreintes» (su aplicación en el proceso espa-
ñol), Edersa, Madrid, p. 53.
117
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
273
Véase el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-
nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («BOE» núm. 285, de 27 de noviembre
de 1992). Para un estudio de la multa coercitiva en sede de derecho administrativo, Rafael Pizarro Neva-
do (1991), «La multa coercitiva», Revista del Poder Judicial, núm. 62, pp. 375-418.
274
Por ejemplo, el artículo 252.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, precepto que autoriza a la
Administración para imponer multas coercitivas por importe de 3.000 € diarios al concesionario que, a
pesar de haber sido requerido, persiste en el incumplimiento de sus obligaciones.
275
Artículo 711.2 LEC: «Dicha multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público».
276
Manuel García Amigo (1965), Cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual, Tecnos,
Madrid, p. 118.
277
Antonio Ortí Vallejo (1982), op. cit., p. 300; y José Miguel Rodríguez Tapia (1993), op. cit., p. 530.
278
Francisco Jordano Fraga (1984), op. cit., p. 625.
279
Para un análisis más exhaustivo de la cláusula de limitación de la responsabilidad, véase José
Ramón de Verda y Beamonte (2005), «Las cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad en
el Derecho español», Revista de Derecho Patrimonial, pp. 25-52.
118
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
6.1 Causa
280
José Miguel Rodríguez Tapia (1993), op. cit., p. 546.
281
Federico de Castro y Bravo (1985), El negocio jurídico, Civitas, Madrid, p. 191.
282
En este sentido, véanse Antonio Ortí Vallejo (1982), op. cit., pp. 293-294; y Juan José Blanco
Gómez (1996), op. cit., pp. 62-63. Para ambos autores la función jurídica típica de la cláusula penal, esto
es, su causa, es la potencial atribución patrimonial a favor del acreedor a fin de presionar la voluntad del
deudor e impulsarlo al cumplimiento. Es decir, la causa de la pena convencional es la existencia de una
obligación principal cuyo cumplimiento pretende asegurar.
119
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
1.ª, de 2 de octubre de 2001 (RJ 7141, MP: Román García Varela), en un caso
en que se discute la validez de un tipo de interés moratorio del 30% anual en
una póliza de préstamo de 10 de diciembre de 1991, establece que:
«[L]a pena pactada, para que sea viable, requiere que se derive del incumplimien-
to de una obligación principal, amén de que la cláusula penal es una promesa
accesoria y condicionada, que se incorpora a la obligación principal con doble
función reparadora y punitiva (STS de 7 de julio de 1963), cuya finalidad es la de
evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de defi-
ciente o total incumplimiento» (FD 2.º).
6.2 Contenido
283
Manuel Albaladejo García (1983), op. cit., p. 450: «El de que la pena consista en entregar una
suma de dinero es, como digo, el caso normal en la realidad».
284
Ramón María Roca Sastre y José Puig Brutau (1948), op. cit., p. 277. En idéntico sentido,
Jesús María Lobato de Blas (1974), op. cit., p. 132; Juan Gómez Calero (1983), op. cit., p. 129; Anto-
nio Cabanillas Sánchez (1991), op. cit., pp. 157-158; y Javier Dávila González (1992), op. cit.,
p. 244; José Miguel Rodríguez Tapia (1993), op. cit., p. 555; Luis Díez-Picazo y Ponce de León
(2008), op. cit., p. 457; Isabel Arana de la Fuente (2009), op. cit., p. 1590; y Jorge Feliu Rey (2014),
op. cit., p. 188.
285
Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de
Navarra («BOE» núm. 57-63, de 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 de marzo de 1973, respectivamente).
120
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
De igual modo, nada obsta a que la cláusula penal consista en una presta-
ción a favor de tercero 286, pues el artículo 1257. II CC 287 sólo exige que el
tercero haya prestado su consentimiento. Sin embargo, el objeto de una cláu-
sula penal no puede consistir en una prestación a cargo de un tercero, puesto
que, en realidad, según el artículo 1822. I CC 288, estaríamos ante un contrato
de fianza, cuya finalidad también es de garantía y su naturaleza accesoria, pero
carente de toda función coercitiva 289.
Admitido el carácter generalmente pecuniario de la pena, Lacruz 290 recuer-
da que su importe se fija libremente, sin tener que guardar relación con los daños
efectivos causados, importante diferencia con el common law. Por su parte, Ruiz
Vadillo 291 recomienda acompañar la cláusula penal con una cláusula de estabili-
zación a fin de que el acreedor no vea minorado el valor real de la pena pactada,
cuestión de importancia menor en coyunturas económicas no inflacionistas.
6.3 Validez
286
En este sentido se han pronunciado también Ramón María Roca Sastre y José Puig Brutau
(1948), op. cit., p. 277; y Javier Dávila González (1992), op. cit., p. 250.
287
«Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumpli-
miento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla
revocada.»
288
Artículo 1822. I CC: «Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de
no hacerlo éste».
289
En este sentido, la STS, 1.ª, de 4 de diciembre de 1998 (RJ 9615, MP: Francisco Morales Mora-
les), puesto que el Tribunal Supremo niega que la promesa de pago a cargo de una persona distinta del
deudor pueda ser calificada de cláusula penal. En estos mismos términos, la mayoría de la doctrina, véase
por todos Luis Díez-Picazo y Ponce de León (2008), op. cit., p. 457, autor que define la pena conven-
cional como «aquella prestación que el deudor se compromete a satisfacer al acreedor para el caso de in-
cumplimiento o de cumplimiento defectuoso o retrasado de la obligación principal». En contra, Ángel
Carrasco Perera (2013), «Artículo 1152», op. cit., p. 8450, autor para quien es posible que la obligación
penal sea asumida por un tercero.
290
José Luis Lacruz Berdejo (2011), op. cit., p. 268.
291
Enrique Ruiz Vadillo (1975), op. cit., p. 392.
292
En contra, Ángel Carrasco Perera (2010), Derecho de Contratos, Civitas-Thomson Reuters,
Cizur Menor (Navarra), p. 704, autor que sostiene que la solución de la nulidad parcial del artículo 1155 CC
descansa en la «inconfesada disciplicencia o disgusto» con que el legislador trata a las cláusulas penales.
121
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
6.3.1 Forma
293
Ángel Carrasco Perera (2013), «Artículo 1155», op. cit., p. 8468, autor que cita en apoyo de
esta tesis la STS, 1.ª, de 4 de diciembre de 1998 (RJ 9615, MP: Francisco Morales Morales), puesto que el
Alto Tribunal estima la validez de la promesa de pago del 25% del precio de la compraventa en caso de que
el contrato de compraventa fuera ineficaz, a pesar de que el Alto Tribunal insiste en que el artículo 1155 CC
no es aplicable por no tratarse de una cláusula penal sino de una promesa autónoma e independiente asumi-
da por un tercero. Si bien la solución es la misma, la validez de la cláusula otorgada para el caso de que la
obligación principal sea declarada nula, los propios términos de la sentencia citada impiden mantener que
una cláusula penal con este contenido suponga una excepción a la regla general del artículo 1155 CC.
294
En este sentido, Diego Espín Cánovas (1946), op. cit., pp. 155-159, requiere, en primer lugar, la
existencia de una obligación principal válida y, en segundo lugar, la validez de la pena estipulada conside-
rada en sí misma.
295
Ramón María Roca Sastre y José Puig Brutau (1948), op. cit., p. 274; y Fausto Moreno
(1981), op. cit.; p. 197; autores que citan a Federico Puig Peña: «la estipulación de la pena debe hacerse
en el momento de contraerse la obligación; pero, en principio, no hay obstáculo que se oponga a que se
establezca después del nacimiento de la misma, siempre que sea antes de llegar la posibilidad del incum-
plimiento». En este sentido, Jesús María Lobato de Blas (1974), op. cit., pp. 143-144; Enrique Ruiz
Vadillo (1975), op. cit., p. 412; y José Luis Lacruz Berdejo (2011), op. cit., p. 267.
296
José Luis Lacruz Berdejo (2011), op. cit., p. 267; y Jesús María Lobato de Blas (1974), op.
cit., p. 139. Esta corriente doctrinal tiene su fundamento en los artículos 1219 y 1230 CC.
122
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
tículo 1278 CC, siendo la prueba de su existencia una cuestión distinta. Ésta es
la tesis de Gómez Calero, secundada por Dávila González 297.
A mi juicio, esta segunda corriente doctrinal es la acertada, puesto que si
la obligación principal ha quedado válidamente constituida, la constitución de
la cláusula penal en tanto que promesa accesoria no ha de cumplir con las mis-
mas formalidades 298.
A su vez, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo no exige ni que
conste la denominación «cláusula penal» ni que el pacto recoja explícitamente
que éste es su objeto, pero sí requiere que la cláusula penal sea establecida con
claridad, de manera que su naturaleza se desprenda de su formulación 299.
6.3.2 Contenido
297
Juan Gómez Calero (1983), op. cit., pp. 124-125; y Javier Dávila González (1992), op. cit.,
pp. 261-263.
298
En este sentido, José Enrique Maside Miranda (2006), op. cit., pp. 509-510.
299
Entre otras, las SSTS, 1.ª, de 24 de marzo de 1909; y 4 de noviembre de 1958 (RJ 3432, MP:
Francisco R. Valcárcel).
123
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
300
Artículo 62.3: «El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma
en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pér-
dida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectiva-
mente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación
de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados».
301
Artículo 87.6: «Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para
el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de
prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos
de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el de-
recho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho
a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades dis-
tintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de
cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecu-
ción unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemni-
zaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados».
302
Artículo 83: «Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A
estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas inclui-
das en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos,
siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas».
303
Artículo 1. I: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente su-
perior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condi-
ciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario
a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
124
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
304
José Miguel Rodríguez Tapia (1993), op. cit., pp. 560-561, apuesta por la segunda opción. Más
discutible es la tesis defendida por Antonio Ortí Vallejo (1982), op. cit., p. 299, consiste en la aplicación
de la Ley Azcárate pero con efecto moderatorio y no de nulidad.
305
«[L]os intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califi-
can como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor
en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal
del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908» (FD 2.º).
306
«[H]a de advertirse que por el hecho de que los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y
cláusula penal sean permitidos por el Código Civil no escapan a la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908,
que se refiere en el artículo 1 a la estipulación de un interés, sin distinguir su clase o naturaleza» (FD 1.º).
307
«Lo primordialmente pactado fue, pues, una cláusula penal con función claramente coercitiva o
del estímulo al cumplimiento del deudor en lógica contrapartida al plazo que se le concedía para cumplir,
de suerte que difícilmente cabe detectar operación alguna equivalente a un préstamo de dinero» (FD 5.º).
308
Véase por todos Silvia Díaz Alabart (2011), op. cit., pp. 81-83, autora que cita a Virginia Múr-
tula Lafuente (2010), «La usura: un viejo problema, una nueva perspectiva en tiempos de crisis», Re-
vista de Derecho Privado, p. 10: «nos podemos encontrar con acuerdos sobre intereses moratorios que en
realidad encubren un interés retributivo, por cuanto se desborda la naturaleza y finalidad de los intereses
moratorios, llamando indemnización por incumplimiento a una remuneración encubierta».
125
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
6.4 Exigibilidad
309
José María Manresa (1907), op. cit., p. 240. Y, más recientemente, Ángel Carrasco Perera
(2013), «Artículo 1153», op. cit., p. 8458: «Aunque el acreedor no puede reclamar el cumplimiento cuan-
do directamente ha exigido el pago de la pena, seguramente sí puede hacer lo contrario, si reclama el
cumplimiento, cuando el deudor no cumpla».
310
Ana María Sanz Viola (1994), op. cit., p. 78: «El CC guarda silencio al respecto y la doctrina
entiende que la pretensión dirigida a la pena sólo se pierde cuando se recibe la prestación principal, pero
no ante el solo hecho de exigirla. Por el contrario, si se exige la pena caduca inmediatamente la pretensión
de cumplimiento, porque el que exige una indemnización no puede pretender ya el cumplimiento».
311
Manuel Albaladejo García (1983), op. cit., p. 476, y Antonio Cabanillas Sánchez (1991),
op. cit., pp. 159-160, interpretan los artículos 1152 y 1153 CC mediante la aplicación analógica del pre-
cepto relativo a la resolución del contrato (art. 1124 CC), que permite pedir la resolución al acreedor que
optó por el cumplimiento, siempre y cuando el cumplimiento resultare imposible. En idéntico sentido,
Calixto Díaz-Regañón García-Alcalá (2013), op. cit., p. 1580.
312
Solución que, entre otros, defiende Lis Paula San Miguel Pradera (2004), Resolución del con-
trato por incumplimiento y modalidades de su ejercicio, Colegio de Registradores, Madrid, pp. 146-148.
126
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
313
Juan Gómez Calero (1983), op. cit., pp. 176-187.
127
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
poral debía constar en acta notarial. Por tanto, a falta de acta notarial, la pena
moratoria no es exigible.
El incumplimiento en que el deudor incurra ha de ser el estipulado en la
cláusula penal, puesto que cualquier otro no producirá la eficacia de la pena
pactada. Sin embargo, sí que sería exigible la pena cuando el incumplimiento
se correspondiera con el previsto por la cláusula penal pero fuera de menor
entidad, caso en el que procedería la moderación de la pena de acuerdo con el
artículo 1154 CC.
Así, de acuerdo con los artículos 1101, 1102 y 1105 CC 314, la pena sólo
sería exigible si el deudor incurriese en mora, culpa o dolo, pero no si el in-
cumplimiento se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, que hemos de enten-
der como la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento no imputable al deu-
dor 315. La reciente STS, 1.ª, de 17 de enero de 2012 (RJ 287, MP: Rafael
Gimeno-Bayón Cobos) ha confirmado que la imputabilidad del incumplimien-
to al deudor es requisito para que le resulte exigible la pena pactada.
En este sentido, la regla general de que la imposibilidad sobrevenida de
cumplimiento no imputable al deudor le exonera de responsabilidad no tiene
314
Artículo 1101 CC: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados por los
que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla».
Artículo 1102 CC: «La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La
renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula».
Artículo 1105 CC: «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo
declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, pre-
vistos, fueran inevitables».
315
En Derecho español tradicionalmente se distingue entre caso fortuito y fuerza mayor, distinción
superada por la doctrina que unifica ambos conceptos en el ámbito de la responsabilidad contractual, Luis
Díez-Picazo y Ponce de León (1996), op. cit., pp. 588-590. La noción de caso fortuito coincide con la
de falta de culpa del deudor, esto es, circunstancias imprevisibles de acuerdo con la diligencia prestable,
mientras que la noción de fuerza mayor rompe la relación de causalidad con la conducta del deudor porque
el carácter ajeno del hecho o evento, que queda fuera del ámbito de control del deudor (las «causas extra-
ñas» del Código Civil francés), conlleva la inevitabilidad del hecho o evento, ya sea previsible o no, José
Luis Lacruz Berdejo (2011), op. cit., pp. 174-176.
128
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
naturaleza imperativa (arts. 1182 y 1184 CC) 316. Por ello, el deudor puede asumir
la responsabilidad por daños causados fortuitamente, incluso esta responsabili-
dad es a veces impuesta ex lege (por ejemplo, en el contrato de obra inmobiliaria,
el artículo 1589 CC asigna el riesgo de la pérdida al deudor antes de la entrega).
Además, Carrasco Perera 317 lleva a cabo una importante distinción entre
la prestación principal pecuniaria, cuyo cumplimiento nunca deviene imposi-
ble, y «una promesa de cumplir en todo caso una deuda específica (dar cosa no
genérica, prestar un servicio)», cuyo cumplimiento puede devenir imposible
por caso fortuito o fuerza mayor. La distinción consiste en que la pena pactada
para la primera de la obligación principal pecuniaria sería exigible, mientras
que la pena pactada para la segunda de ellas no lo sería, ya que su incumpli-
miento no es imputable al deudor y, en consecuencia, la imposibilidad sobre-
venida de cumplimiento tiene efecto liberatorio 318.
Respecto al incumplimiento doloso, según el Tribunal Supremo, tal y como
señala Gómez Pomar 319, éste consiste en la «infracción consciente y voluntaria
del deber contractual», sin que sea necesaria la voluntad de dañar 320. El Tribunal
Supremo, para el que todo incumplimiento voluntario es doloso, considera que
la pena convencional es exigible en supuestos de incumplimiento doloso: SSTS,
1.ª, de 10 de junio de 1969 (RJ 3358, MP: José Beltrán de Heredia y Castaño),
de 4 de julio de 1988 (RJ 5556, MP: Francisco Morales Morales), de 20 de fe-
brero de 1989 (RJ 1212, MP: Pedro González Poveda) y de 23 de mayo de 1997
(RJ 4322, MP: Eduardo Fernández-Cid de Temes) 321. Por tanto, el incumpli-
316
Artículo 1182 CC: «Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determina-
da cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora».
Artículo 1184 CC: «También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la
prestación resultare legal o físicamente imposible».
317
Ángel Carrasco Perera (2010), op. cit., pp. 988-989, autor que fundamenta esta solución en el
artículo 1289 CC, en aplicación de la regla de la mayor reciprocidad de intereses para la interpretación de
los contratos onerosos.
318
Criterio seguido por la SAP Madrid, Civil, Sec. 10.ª, de 13 de octubre de 2003 (JUR 2004/87228,
MP: Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés), que entendió que la cláusula penal estipulada para el caso de
falta de entrega de la vivienda vendida «sea cual fuere la causa del retraso, incluso ajena a la propia Socie-
dad Cooperativa» no era aplicable a la imposibilidad sobrevenida no imputable a la cooperativa vendedora.
319
Fernando Gómez Pomar (2002), op. cit., p. 198; y el mismo autor (2007), op. cit., p. 10.
320
SSTS, 1.ª, de 30 de noviembre de 1999 (RJ 8439, MP: José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez);
de 23 de octubre de 1984 (RJ 4971, MP: Jaime De Castro García); y de 21 de junio de 1980 (RJ 2726, MP.
Jaime de Castro García).
321
Estas tres últimas resoluciones superan una línea jurisprudencial anterior que afirmaba la inexi-
gibilidad de la cláusula penal ante un incumplimiento doloso. El anterior posicionamiento del Tribunal
Supremo sobre este aspecto queda recogido en las SSTS, 1.ª, de 16 de julio de 1982 (RJ 4249); y de 23 de
octubre de 1984 (RJ 4971, MP: Jaime De Castro García). Pronunciamientos más recientes de la jurispru-
dencia menor confirman la exigibilidad de la pena en caso de incumplimiento doloso: SAP Córdoba, Civil,
Sec. 2.ª, de 28 de octubre de 2002 (JUR 275058, MP: Antonio Puebla Povedano); SAP Madrid, Civil, Sec.
11.ª, de 28 de mayo de 2004 (JUR 227138, MP: Fernando Delgado Rodríguez); y SAP Málaga, Civil, Sec.
6.ª, de 20 de diciembre de 2005 (JUR 2006/150507, MP: José Javier Díez Núñez).
129
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
322
En este sentido, Diego Espín Cánovas (1946), op. cit., p. 164; y Enrique Ruiz Vadillo (1975),
op. cit., p. 403. A favor, Ángel Carrasco Perera (1983), «Comentario al artículo 1.102 CC», en Manuel
Albaladejo (dir.), Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, t. XV, vol. 1, Edersa, Madrid,
p. 468, que interpreta que la prohibición del artículo 1102 CC abarca cualquier fijación de un quantum
inferior al resultante de la aplicación de las reglas generales; y Ferran Badosa Coll (1987), La diligencia
y la culpa del deudor en la obligación civil, Real Colegio de España, Bolonia, p. 718, autor que postula la
necesaria agravación de la responsabilidad por dolo del deudor, pues observa que «[al deudor] no puede
serle jurídicamente indiferente el no querer cumplir». Tesis también sostenida por Francisco Jordano
Fraga (1987), La responsabilidad contractual, Civitas, Madrid, pp. 337-338, nota al pie 15. En contra,
José Manuel González Porras (1978), «Modificaciones convencionales de la responsabilidad civil (Con-
tribución al estudio de tales pactos en el contrato de transporte y su conexión con el seguro de responsabi-
lidad civil general)», Revista de Derecho Mercantil, p. 513, quien esgrime que la cláusula penal cumple
con la función sustitutiva incluso si hay dolo del deudor, a menos que la pena sea irrisoria.
323
Javier Dávila González (1992), op. cit., p. 363. Por su parte, José Miguel Rodríguez Tapia
(1993), op. cit., pp. 572-578, va más allá y defiende la indemnización del daño superior a la pena en cual-
quier tipo de incumplimiento, ya sea doloso o culposo.
324
Ángel Carrasco Perera (2013), «Artículo 1152», op. cit., p. 8454. También así lo entendía José
María Manresa (1907), op. cit., p. 239.
325
§ 340. II BGB: «Steht dem Gläubiger ein Anspruch auf Schadensersatz wegen Nichterfüllung zu,
so kann er die verwirkte Strafe als Mindestbetrag des Schadens verlangen. Die Geltendmachung eines
weiteren Schadens ist nicht ausgeschlossen» («Si corresponde al acreedor una pretensión de resarcimiento
del daño por incumplimiento, entonces puede reclamar la pena en que se ha incurrido como cuantía míni-
ma del daño. La alegación de un daño adicional no está excluida», traducción de Albert Lamarca Mar-
quès (2008), op. cit., p. 107).
130
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
326
§ 1336.1 ABGB: «Wurde die Konventionalstrafe für die Nichteinhaltung der Erfüllungszeit oder
des Erfüllungsortes versprochen, so kann sie neben der Erfüllung gefordert werden» («Si la pena conven-
cional fue prevista para el supuesto de incumplimiento del plazo del plazo o lugar de ejecución de la
prestación, podrá ésta exigirse junto con el cumplimiento», traducción de Ariadna Aguilera Rull).
327
Silvia Díaz Alabart (2011), op. cit., pp. 106-107.
328
Sentencias citadas por la STS, 1.ª, 25 de octubre de 2004 (RJ 6707, MP: Alfonso Villagómez
Rodil), que analiza en su FD 1.º si la pena convencional no es exigible por la concurrencia de incumpli-
mientos imputables a ambas partes.
329
Ramón María Roca Sastre y José Puig Brutau (1948), op. cit., pp. 275 y 283.
330
Manuel Albaladejo García (1983), op. cit., pp. 472 y 473; José Luis Lacruz (2011), op. cit.,
p. 269; Ángel Carrasco Perera (1989), «Comentario al artículo 1.105», en Manuel Albaladejo (dir.),
Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, t. XV, vol. 1, Edersa, Madrid, p. 664; Jesús María
Lobato de Blas (1974), op. cit., p. 162; Enrique Ruiz Vadillo (1975), op. cit., p. 402; y Javier Dávila
González (1992), op. cit., p. 60 y ss.
331
En este sentido, José Luis Lacruz Berdejo (2011), op. cit., p. 269; y Javier Dávila González
(1992), op. cit., pp. 62 y 63. Artículo 31. I LCS: «Si la suma asegurada supera notablemente el valor del
interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima,
debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegura-
dor indemnizará el daño efectivamente causado».
131
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
332
Ángel Carrasco Perera (2013), «Artículo 1152», op. cit., p. 8451: «La afirmación anterior no
significa que una cláusula «penal» no dependiente del incumplimiento imputable no sea lícita en nuestro
Derecho, por impedirlo el artículo 1152 II CC. Por supuesto que es posible, pero un pacto de esta clase ya
supone el abandono del tipo específico de la cláusula penal, y son pactos de atribución de riesgos del tipo
fortuito, que no se deben presumir en la duda, porque suponen una «renuncia» del deudor a los beneficios
de los artículos 1152 y 1154».
333
Manuel Albaladejo García (1983), op. cit., p. 485.
334
Cristina Guilarte Martín-Calero (1999), La moderación de la culpa por los tribunales (es-
tudio doctrinal y jurisprudencial), Lex Nova, Valladolid, p. 139. En cambio, el Derecho francés (art. 1152.
II del Code Civil) sí permite expresamente que el juez aumente la cláusula penal pactada («le juge peut,
méme d’office, modérer ou augmenter la peine qui avait été convenue»).
335
Isabel Espín Alba (1997), op. cit., pp. 70-71.
132
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
336
Manuel Albaladejo García (1983), op. cit., pp. 486-487. Tal y como señala Francisco Javier
Jiménez Muñoz (1999), «La moderación judicial de la cláusula penal», Revista Crítica de Derecho In-
mobiliario, núm. 653, p. 1467: «[N]o se trata de rebajar una pena alta, sino de reducirla en proporción a lo
cumplido de la obligación principal».
337
En este sentido, la STS, 1.ª, de 10 de mayo de 2001 (RJ 6191, MP: Xavier O’Callaghan Muñoz)
reitera «[c]uando la cláusula penal está prevista específicamente para un determinado incumplimiento
parcial (o cumplimiento irregular o defectuoso, que es lo mismo) no puede aplicarse la facultad modera-
dora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial» (FD 4.º).
También las SSTS, 1.ª, de 16 de octubre de 2008 (RJ 2009/2, MP: Clemente Auger Liñán); de 15 de octu-
bre de 2008 (RJ 5692, MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta); de 25 de enero de 2008 (RJ 223, MP: Clemen-
te Auger Liñán); de 17 de octubre de 2007 (RJ 7307, MP: Encarnación Roca Trías); de 17 de julio de 2007
(RJ 4961, MP: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares); de 20 de junio de 2007 (RJ 3861, MP: José Ramón
Ferrándiz Gabriel); de 23 de octubre de 2006 (RJ 6714, MP: Antonio Salas Carceller); de 14 de junio
de 2006 (RJ 3133, MP: Encarnación Roca Trías); y de 20 de julio de 2005 (RJ 5345, MP: Francisco Marín
Castán).
133
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
338
Isabel Arana de la Fuente (2009), op. cit., p. 1611; Diego Espín Cánovas (1946), op. cit.,
p. 154; y María Dolores Mas Badía (1995), La revisión judicial de las cláusulas penales, Tirant Lo
Blanch, Valencia, pp. 201-203.
339
En idéntico sentido, las SSTS, 1.ª, de 3 de junio de 2015 (RJ 2735, MP: Ignacio Sancho Garga-
llo); de 15 de abril de 2014 (RJ 3122, MP: Rafael Saraza Jimena); de 17 de marzo de 2014 (RJ 1505, MP:
Ignacio Sancho Gargallo); de 30 de abril de 2013 (RJ 4609, MP: José Ramón Ferrándiz Gabriel); de 17 de
enero de 2012 (RJ 287, MP: Rafael Gimeno-Bayón Cobos); y de 1 de octubre de 2010 (RJ 7307, MP: Juan
Antonio Xiol Ríos). Así, la citada STS, 1.ª, de 17 de marzo de 2014 establece que «la previsión contenida
en el artículo 1154 “descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal in-
cumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación
de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes”» (FD 7.º).
340
Fernando Gómez Pomar (2007), op. cit., p. 29.
341
Isabel Arana de la Fuente (2009), op. cit., p. 1611, nota al pie 88, considera que el ámbito de
aplicación del artículo 1154 CC es más amplio que el artículo 1085 del Proyecto de 1851, dado que este
último precepto incluye el cumplimiento parcial pero no el cumplimiento irregular, mientras que el ar-
tículo 1154 CC comprende ambos.
134
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
342
José Manuel Lete del Río, Prólogo a la obra de Espín Alba (1997), op. cit., p. 10, alertó sobre
la imperatividad de la moderación judicial por incumplimiento parcial con arreglo al artículo 1154 CC: «el
problema está en determinar si una reducción excesiva de la pena no estaría desvirtuando su función coer-
citiva (…) y por tanto, estarían obligándole a preferir otro tipo de garantía más eficaz; es decir, la conside-
ración reiterada de que la moderación de la pena es una obligación del Juez (…) es una contundente limi-
tación de la autonomía privada».
343
A favor del carácter imperativo, las SSTS, 1.ª, de 5 de diciembre de 2007 (RJ 8901, MP: Clemen-
te Auger Liñán); de 7 de febrero de 2002 (RJ 2887, MP: Jesús Corbal Fernández); de 10 de mayo de 2001
(RJ 6191, MP: Xavier O’Callaghan Muñoz); de 12 de diciembre de 1996 (RJ 8976); 8 de febrero de 1993
(RJ 690, MP: José Almagro Nosete); de 20 de octubre de 1988 (RJ 7592, MP: Adolfo Carretero Pérez); y
de 13 de julio de 1984 (RJ 3981). En contra, las SSTS, 1.ª, de 30 de junio de 1981 (RJ 2622, MP: Antonio
Sánchez Jáuregui); y de 20 de noviembre de 1970 (RJ 4825, MP: José Beltrán de Heredia y Castaño).
344
STS, 1.ª, de 12 de diciembre de 1996 (RJ 8976, MP: Alfonso Villagómez Rodil): «Las cláusulas
contractuales penales si bien son imperativas, su moderación puede acordarse de oficio, según reiterada
jurisprudencia civil (Sentencias de 21 de mayo de 1948, 3 de enero de 1964, 13 de julio de 1984 y 19 de
febrero de 1990 y otras muchas)». En idéntico sentido, la STS, 1.ª, de 4 de enero de 2007 (RJ 1101, MP:
José de Ramón Ferrándiz Gabriel): «La jurisprudencia interpreta literalmente el artículo 1154 del Código
Civil (concretamente, la fórmula imperativa «modificará...») y considera que constituye vehículo de un
mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes». Re-
cientemente, a favor de la moderación acordada de oficio por los tribunales, la STS, 1.ª, de 7 de mayo
de 2012 (RJ 8004, MP: Juan Antonio Xiol Ríos), que declara conforme a Derecho la moderación de la
pena realizada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid, según analiza María Teresa
Álvarez Moreno (2013), «Incumplimiento y resolución del contrato de compraventa de vivienda: mo-
deración de la cláusula penal. Sentencia de 7 de mayo de 2012 (RJ 2012, 8004)», Cuadernos Civitas de
Jurisprudencia Civil, núm. 92, p. 136.
345
Antonio Ortí Vallejo (1982), op. cit., p. 318; y Luis Díez-Picazo y Ponce de León (2008),
op. cit., p. 468: «(…) ningún precepto de del Código ni de Ley alguna determinan o imponen una aplica-
ción de oficio. Perteneciendo la materia al campo estricto de los intereses de las partes, de los intereses
privados, rige respecto de este tema el principio dispositivo, que impide una actuación de oficio». Asimis-
mo, Alejandro Díaz Moreno (2012), «Presupuestos y alcance de las facultades moderadoras del juez en el
caso de la pena convencional», Revista de Derecho Patrimonial, núm. 28, p. 462, entiende que la impera-
tividad del artículo 1154 CC impide su derogación por la voluntad de los particulares, pero no implica que
el juez deba proceder de oficio a la moderación de la pena pactada. En cambio, Francisco Javier Jiménez
Muñoz (1999), op. cit., p. 1474, defiende que «la moderación judicial de la pena convencional ha de
realizarse de oficio en defecto de alegación en tal sentido por las partes». En idéntico sentido, Ángel Ca-
rrasco Perera (2013), «Artículo 1154», op. cit., p. 8464: «La moderación equitativa es una competencia
judicial, no sujeta al principio dispositivo y que no puede ser excluida por la voluntad de las partes, siem-
pre que se diera el supuesto de hecho de la norma».
135
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
petición expresa por el deudor en este sentido, siempre habrá alguna conducta
por parte de éste, pues la oposición del deudor al pago de la pena lleva implí-
cita una solicitud de moderación de la misma 346 y la moderación acordada por
el juez tendrá su fundamento en las alegaciones formuladas por el deudor y la
prueba por él practicada 347.
Esta cuestión era problemática en Derecho francés hasta que la reforma
del Code Civil por la Ley n.º 85-1097, de 11 de octubre de 1985 (Diario Oficial
de 15 de octubre de 1985), dio una nueva redacción a los dos preceptos aplica-
bles para la reducción de la pena, el artículo 1152. II (penas excesivas) y el
1231 (incumplimiento parcial), introduciendo la mención «méme d’office»
(«incluso de oficio») al texto ya reformado por la Ley n.º 75-597, de 9 de julio
de 1975 (Diario Oficial de 10 de julio de 1975). En defecto de regulación ex-
presa, tal y como hace el Derecho francés, la doctrina italiana y la portuguesa
entienden que la reducción debe ser pedida por el deudor 348.
Asimismo, según el Tribunal Supremo, el ejercicio de la facultad mode-
radora no es revisable en casación, ni tampoco la cuantía en que debe mode-
rarse la pena, puesto que se trata de un juicio de equidad 349. Por tanto, la revi-
sión casacional de la moderación de la pena exige el cambio previo de
calificación de la conducta del deudor, esto es, calificarla de incumplimiento
parcial o irregular en lugar de incumplimiento total o viceversa. La STS, 1.ª,
de 10 de marzo de 2009 (RJ 2386, MP: Antonio Salas Carceller) señala 350:
346
Silvia Díaz Alabart (2007), «La moderación judicial de la cláusula penal», en Leonardo B.
Pérez Gallardo (coord.), El derecho de contratos en los umbrales del siglo xxi: memorias de las Jorna-
das Internacionales de Derecho de Contratos celebradas en La Habana, Cuba, en el período 2001-2007,
p. 611.
347
José Miguel Rodríguez Tapia (1993), op. cit., p. 582. En idéntico sentido, José Enrique Maside
Miranda (2006), op. cit., p. 519.
348
Cristina De Amunátegui Rodríguez (1993), op. cit., p. 93.
349
Entre otras, las SSTS, 1.ª, de 20 de diciembre de 2006 (RJ 2007/388, MP: Antonio Salas Carce-
ller); de 17 de junio de 2004 (RJ 3625, MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta); de 5 de diciembre de 2003
(RJ 8786, MP: Xavier O’Callaghan Muñoz); y de 8 de noviembre de 2002 (RJ 9691, MP: José Manuel
Martínez-Pereda Rodríguez). La STS, 1.ª, de 20 de septiembre de 2006 (RJ 8401, MP: Ignacio Sierra Gil
de la Cuesta) señala que «la facultad de moderar equitativamente la pena cuando la obligación se ha in-
cumplido parcialmente o se ha cumplido irregularmente (…) radica en la soberanía de los órganos juris-
diccionales de instancia» (FD 2.º). No obstante, la STS, 1.ª, de 17 de marzo de 2014 (RJ 1505, MP: Igna-
cio Sancho Gargallo) aclara que «[f]rente a la objeción formulada en el escrito de oposición al recurso, de
que la facultad moderadora de la pena, contenida en el artículo 1154 CC, no es revisable en casación,
conviene puntualizar, en la medida que lo que se cuestiona no es el ejercicio de la facultad discrecional de
moderación, sino que en este supuesto cupiera ejercitarla, cabe su revisión en casación».
350
Postura confirmada por las SSTS, 1.ª, de 7 de mayo de 2012 (RJ 8004, MP: Juan Antonio Xiol
Ríos); de 17 de enero de 2012 (RJ 287, MP: Rafael Gimeno-Bayón Cobos); y de 1 de octubre de 2010
(RJ 7307, MP: Juan Antonio Xiol Ríos).
136
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
351
Jaime Santos Briz (2000), «Comentario a los artículos 1152 a 1155 CC», en Ignacio Sierra
Gil de la Cuesta (coord.), Comentario al Código Civil, t. 6, Bosch, Barcelona, p. 297: «Dado lo expues-
to, en nuestro Derecho no será admisible tal pacto, ya que debe estimarse que una facultad judicial utiliza-
ble incluso de oficio no puede quedar al arbitrio de las partes».
352
María Corona Quesada González (2003a), op. cit., p. 38.
353
Silvia Díaz Alabart (2011), op. cit., p. 124.
354
En contra, la STS, 1.ª, de 10 de marzo de 2009 (RJ 2386, MP: Antonio Salas Carceller), que
confirmó la moderación de la pena de la Audiencia Provincial, de 634.067,77 € (105.500.000 pesetas) a
390.657,87 € (65.000.000 pesetas), por entender que «la Audiencia atendiendo al criterio de equidad que
se encuentra presente en la propia dicción del artículo 1154 Código Civil, en relación con el artículo 3.2
del mismo código, viene en cierto modo a compensar los efectos del incumplimiento de la parte deman-
dada, que determinan la aplicación de la cláusula penal, con los incumplimientos parciales atribuidos a la
parte actora, para en definitiva llevar a cabo la moderación de la pena, sin que en consecuencia pueda es-
timarse infringida la norma cuya vulneración se ha denunciado, por lo que el motivo ha de ser rechazado».
137
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
ral del contrato por la sociedad promotora, ya no se llevarán a cabo, con arre-
glo a la cláusula penal contenida en cada una de las hojas de encargo:
«[E]l primero de dichos preceptos [el artículo 1154 CC] sólo autoriza tal mode-
ración por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente
cumplida y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el su-
puesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el
caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad (sentencias de 10
mayo 2001 y 20 de 20 diciembre 2006). Por otro lado, atendido lo anterior, no
cabría atenuar los efectos de la penalidad acudiendo a la equidad, pues como el
mismo artículo 3.2 del Código Civil señala, la resolución sólo puede descansar
exclusivamente en ella cuando la ley así lo ha establecido» (FD 9.º).
7.1.1 U
n supuesto de moderación patológica: la moderación
judicial de penas moratorias ex artículo 1154 CC
138
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
355
Véase Silvia Díaz Alabart (2013), «La imposibilidad de moderación de la pena moratoria con-
forme a la regulación de la cláusula penal en el Código Civil. Comentario a la Sentencia de 17 de enero
de 2012 (RJ 2012, 287)», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 91, pp. 71-83. No obstante,
esta autora sostiene que la imposibilidad de moderación de la pena moratoria también se funda en que «al
no cumplir tempestivamente el incumplimiento el incumplimiento es total o absoluto» (p. 82), razón por
la cual no cabe la moderación de la pena. No obstante, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo
basa la imposiblidad de moderación de la pena moratoria en el hecho que tal incumplimiento parcial o
defectuoso es el incumplimiento expresamente previsto por las partes para la exigibilidad de la pena.
356
Entre los pronunciamientos más recientes del Tribunal Supremo en este sentido, las SSTS, 1.ª,
de 12 de diciembre de 2008 (RJ 8008, MP: José Ramón Ferrándiz Gabriel); de 27 de abril de 2005
(RJ 3769, MP: Alfonso Villagómez Rodil); de 17 de junio de 2004 (RJ 3625, MP: Ignacio Sierra Gil de la
Cuesta); y de 27 de febrero de 2004 (RJ 1437, MP: Luis Martínez-Calcerrada y Gómez).
357
Véase, por todos, Isabel Arana de la Fuente (2009), op. cit., pp. 1655-1683, autora que realiza
un estudio exhaustivo de la jurisprudencia contradictoria emanada del Tribunal Supremo en relación con
la moderabilidad de la pena moratoria y concluye que la solución favorable a su moderabilidad es arbitra-
ria por carecer de sustento legal, ya que no es admisible con arreglo al artículo 1154 CC. Otros autores que
han rechazado la moderabilidad de la pena moratoria son Diego Espín Cánovas (1946), op. cit., pp. 167-
168; Isabel Espín Alba (1997), op. cit., p. 50; María Dolores Mas Badía (1995), op. cit., p. 104; Fran-
cisco Javier Jiménez Muñoz (1999), op. cit., p. 1476; y Esther Arroyo i Amayuelas (2010), «Ar-
tículo 1154 CC», en Andrés Domínguez Luelmo (dir.), Comentarios al Código Civil, Lex Nova,
Valladolid, p. 1283. En contra, Germán de Castro Vítores (2003), op. cit., pp. 108 y ss., defiende una
solución alternativa y opina que sí cabe la moderabilidad de la pena moratoria, ya que el tribunal ha de
valorar la adecuación de la misma atendiendo a diversos factores.
139
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
7.2.1 V
igencia del principio de inmutabilidad de la pena
en Derecho español
358
Isabel Arana de la Fuente (2009), op. cit., pp. 1655-1656; e Isabel Espín Alba (1997), op. cit.,
pp. 90-94.
359
Robert Joseph Pothier (1974), Traité des obligations, vol. I y II, Banchs, Barcelona, p. 328.
360
Robert Joseph Pothier (1993), Tratado de las obligaciones, Heliasta, Buenos Aires, p. 213.
140
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
Clemente Auger Liñán) 361. Sin embargo, esta línea jurisprudencial convivió con
otra, ahora abandonada, que Gómez Pomar 362 identifica: «[a]sí, según la postura
tradicional del Tribunal Supremo, si el contratante incumplidor (…) había hecho
algo en la realización de la prestación, entonces el cumplimiento ya sería califi-
cable de parcial y procedería la moderación».
El Tribunal Supremo ha recordado en diversas ocasiones que el hecho que
la pena resulte desproporcionada o excesiva es irrelevante a efectos de la mode-
ración 363, pues, según explica Carrasco Perera 364, «[e]n el artículo 1154 CC exis-
te un ajuste de la cláusula a un nuevo supuesto de hecho, pero no un juicio de
desvalor sobre el contenido de la cláusula». Esta postura sólo se vio atacada por
pronunciamientos puntuales del Alto Tribunal, que seguían los postulados de la
STS, 1.ª, de 5 de noviembre de 1956 (RJ 3805, MP: Francisco Eyré Varela) 365:
«[L]a facultad que a aquélla compete de moderar la aplicación de la pena no sólo
en casos de parcial o defectuoso cumplimiento, sino también cuando resulten
desorbitados sus efectos en determinados casos.»
361
Véanse al respecto las SSTS, 1.ª, de 5 de diciembre de 2007 (RJ 8901, MP: Clemente Auger Li-
ñán), de 17 de octubre de 2007 (RJ 7307, MP: Encarnación Roca Trías), de 4 de octubre de 2007 (RJ 6797,
MP: Antonio Salas Carceller), de 14 de septiembre de 2007 (RJ 5307, MP: Clemente Auger Liñán), de 23
de julio de 2007 (RJ 4702, MP: Juan Antonio Xiol Ríos) y de 20 de junio de 2007 (RJ 3861, MP: José
Ramón Ferrándiz Gabriel).
362
Fernando Gómez Pomar (2007), op. cit., p. 29.
363
Entre otras, las SSTS, 1.ª, de 29 de noviembre de 1997 (RJ 8441, MP: Francisco Morales Mora-
les) y de 13 de julio de 1984 (RJ 3981, MP: José Beltrán de Heredia y Castaño). Postura que ha sido
confirmada de nuevo por la STS, 1.ª, 17 de enero de 2012 (RJ 287, MP: Rafael Gimeno-Bayón Cobos), la
cual compara el artículo 1154 CC con la regulación de la moderación de la pena en el Código Civil fran-
cés, italiano y portugués, respectivamente, y afirma que «nuestro sistema, actualmente, no permite al Juez
moderar la pena exclusivamente por ser «excesiva»» (FD 2.º). Y, recientemente, la STS, 1.ª, 10 de marzo
de 2014 (RJ 1467, MP: Francisco Javier Orduña Moreno), en un caso sobre la pena por desistimiento
unilateral de un contrato de mantenimiento de ascensores (65.540 €) suscrito por la sociedad gestora de
una residencia para personas de la tercera edad (Sanitas Residencial, S. L.), ha establecido que «[s]e fija
como doctrina jurisprudencial que en los contratos por negociación, en los que expresamente se prevea
una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, la valoración o alcance patri-
monial de la pena establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, cuestión que
pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes». Postura que ha sido confirmada por la
STS, 1.ª, de 7 de abril de 2014 (RJ 2184, MP: Francisco Javier Orduña Moreno) en un caso sobre la pena
por desistimiento unilateral de la sociedad promotora fijada en un contrato de servicios de gestión y ase-
soramiento en aspectos urbanísticos suscrito también por profesionales.
364
Ángel Carrasco Perera (2010), op. cit., p. 830, quien con anterioridad señala que «[l]a mode-
ración del artículo 1154 CC no proviene de la «dureza» o desequilibrio intrínseco de la cláusula penal, sino
de que la circunstancia sobrevenida de un cumplimiento parcial hace desproporcionada la penalización
prevista inicialmente». El mismo autor, Carrasco Perera (2013), «Artículo 1154», op. cit., p. 8465, in-
siste en que la “equitatividad” no crea un nuevo e independiente estándar, que deberá aplicarse cuando el
supuesto de hecho de la norma esté acreditado. La equitatividad es sólo la medida de la moderación cuan-
titativa».
365
Por ejemplo, las SSTS, 1.ª, de 1 de octubre de 1990 (RJ 7460, MP: Jaime Santos Briz) y de 26 de
diciembre de 1990 (RJ 10374). Y, más recientemente, la STS, 1.ª, de 10 de diciembre de 2009 (RJ 2010/852,
MP: Xavier O’Callaghan Muñoz).
141
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
366
Entre otras, la SAP Albacete, Civil, Sec. 2.ª, de 26 de enero de 2004 (JUR 169153, MP: Mónica
García de Yzaguirre); la SAP Álava, Civil, Sec 1.ª, de 1 de julio de 2004 (JUR 293750, MP: José Jaime
Tapia Parreño); la SAP Madrid, Civil, Sec. 10.ª, de 13 de noviembre de 2006 (JUR 2007/68754, MP: José
González Olleros); la SAP Madrid, Civil, Sec. 10.ª, de 6 de junio de 2008 (JUR 212066, MP: Ángel Vi-
cente Illescas Rus); la SAP Las Palmas, Civil, Sec. 5.ª, de 30 de noviembre de 2012 (AC 2013/1384, MP:
Mónica García de Yzaguirre); y la SAP Madrid, Civil, Sec. 12.ª, de 23 de julio de 2013 (JUR 273849, MP:
Ana María Olalla Camarero). Ante la evidencia de que pronunciamientos en este sentido son contrarios a
la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre la inmodificabilidad de la pena pactada, la SAP
Madrid, Civil, Sec. 10.ª, de 6 de junio de 2008, y la SAP Las Palmas, Civil, Sec. 5.ª, de 30 de noviembre
de 2012, antes citadas señalan que «[l]a línea general del Tribunal Supremo es de respeto a la cláusula
penal pactada. (…) Una vez más, cabe poner de relieve una característica de nuestro Tribunal Supremo
consistente en dictar sentencias justas para los casos concretos, aunque se fundamenten sobre doctrinas
incorrectas. Lo que podría confirmarse en este caso con la observación de que en ninguna de las sentencias
que he ido viendo se había probado por el deudor o por el acreedor, que los daños producidos por el in-
cumplimiento eran muy superiores o muy inferiores a los pactados en la cláusula penal sustitutoria».
367
Francisco Jordano Fraga (1992), op. cit., pp. 199-200.
368
José Miguel Rodríguez Tapia (1993), op. cit., pp. 582-584. Véase también Ana María Sanz
Viola (1994), op. cit., pp. 103-106.
369
María Dolores Mas Badía (1995), op. cit., p. 216: «Esta pena excesiva o manifiestamente exce-
siva, a cuya revisabilidad se tiende en todo el Derecho comparado, si puede ser reducida por el juez en el
nuestro, habrá de serlo por otros caminos distintos a la extensión analógica del artículo 1154, pues no es
esta la ratio legis del precepto». En el mismo sentido, Isabel Espín Alba (1997), op. cit., p. 86: «[a] pesar
de los resultados equitativos de esta interpretación, creemos que es muy forzada teniendo en cuenta la le-
galidad normativa vigente y la doctrina jurisprudencial de los arts. 1.153 y 1.154 CC».
142
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
7.2.2 E
volución de los sistemas de derecho continental: abandono
del principio de inmutabilidad de la pena
370
Entre otros, Diego Espín Cánovas (1946), op. cit., pp. 164-165, quien además realiza una inter-
pretación sistemática del artículo 1154 CC poniéndolo en relación con el artículo 1153 CC, que permite la
pena cumulativa, para sostener un posicionamiento del Código Civil a favor de la agravación de la respon-
sabilidad del deudor que pactó una cláusula penal.
371
Véase Reinhard Zimmermann (1996), The Law of Obligations: Roman Foundations of the Ci-
vilian Tradition, Clarendon Paperbacks, Oxford, pp. 95-113.
143
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
372
«Cuando la convención establezca que el que la incumpla pague una cierta suma a título de in-
demnización, no puede concederse a la otra parte una cantidad mayor o menor».
373
Para una panorámica de derecho comparado, véase Germán de Castro Vítores (2009), op. cit.,
pp. 31-74.
374
La Ley n.º 75-597, de 9 de julio de 1975, añadió un segundo párrafo al artículo 1152: «Néan-
moins, le juge peut modérer ou augmenter la peine qui avait été convenue, si elle est manifestement exces-
sive ou dérisoire. Toute stipulation contraire sera réputée non écrite» («No obstante, el juez podrá mode-
rar o aumentar la pena que hubiera sido convenida, si fuera manifiestamente excesiva o irrisoria. Toda
estipulación en contrario se reputará como no escrita»). Este artículo abre la posibilidad de que el juez
reduzca o aumente la pena si la estima desproporcionada. La Ley n.º 75-597 también reformó el artículo
1231, relativo a la moderación de la pena en caso de incumplimiento parcial, e introdujo una referencia
expresa al artículo 1152, de modo que el juez puede revisar una misma pena porque ha tenido lugar un
incumplimiento parcial y por razones de equidad: «Lorsque l’engagement a été exécuté en partie, la peine
convenue peut être diminuée par le juge à proportion de l’intérêt que l’exécution partielle a procuré au
créancier, sans préjudice de l’application de l’article 1152. Toute stipulation contraire sera réputée non
écrite» («Cuando la obligación hubiera sido cumplida en parte, la pena convenida podrá ser disminuida
por el juez en proporción del interés que el cumplimiento parcial hubiera proporcionado al acreedor, sin
perjuicio de la aplicación del artículo 1152. Toda estipulación en contrario se reputará como no escrita»).
No obstante, la intervención judicial es excepcional, pues la desproporción debe ser manifiesta, constitu-
yendo un abuso de la función coercitiva, y tener además carácter injustificado, apartándose por ejemplo de
los usos profesionales de los contratantes, véase Genieveve Viney y Patrice Jourdain (2001), Traité de
Droit Civil. Les effets de la responsabilité, 2.ª ed., LGDJ, París, pp. 486-489.
375
Articolo 1384 Codice Civile: «La penale può essere diminuita equamente dal giudice, se
l’obbligazione principale è stata eseguita in parte ovvero se l’ammontare della penale è manifestamente
eccessivo, avuto sempre riguardo all’interesse che il creditore aveva all’adempimento».
376
Regulación anticipada por el antiguo Código Civil brasileño de 1916.
377
Véase Ana María Sanz Viola (1994), op. cit., p. 94. Con anterioridad a la reforma del ar-
tículo 1231 del Código Civil belga por la Ley de 23 de noviembre de 1998, la Corte de Casación, en su
sentencia de 24 de noviembre de 1972, se había pronunciado en este sentido, sin olvidar que su sentencia
de 17 de abril de 1970 ya había declarado que las penas sustancialmente mayores al perjuicio previsible
derivado del incumplimiento escapaban al principio de inmutabilidad de la pena.
144
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
378
§ 343 BGB: «[i]st eine verwirkte Strafe unverhältnismäßig hoch, so kann sie auf Antrag des Schuld-
ners durch Urteil auf den angemessenen Betrag herabgesetzt werden (…)» («Si una pena en que se ha incu-
rrido es desproporcionadamente alta, a instancia del deudor, puede reducirse por sentencia a la cantidad
adecuada (…)», traducción de Albert Lamarca Marquès (2008), op. cit., p. 107), aunque con exclusión de
los contratos celebrados por empresarios en el ejercicio de su actividad (§ 348 HGB). Sin establecer un régi-
men diferenciado para los empresarios, el Derecho austriaco (§ 1336.2 ABGB) y el Derecho suizo (art. 163-
3 del Code des obligations) acogen la moderación judicial de las penas desproporcionadas.
379
«A la demande du debiteur, le juge peut, si l’equité l’exige manifestement, modérer les effets de
la clausule pénale, sans pouvoir allouer moins que les dommages et intérêts dus en vertu de la loi». Al
respecto, véase María Dolores Mas Badía (1995), op. cit., pp. 201-203, quien también comenta la Reso-
lución del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 20 de enero de 1978.
380
Artículo 8: «La suma convenida no será reducida por un tribunal judicial o arbitral, a menos que
resulte sustancialmente desproporcionada en relación con los daños y perjuicios sufridos por el acreedor».
381
Artículo G.2: «(…) la suma convenida podrá ser reducida si se demuestra que es manifiestamen-
te desproporcionada en relación con la pérdida sufrida por el acreedor, y si la suma convenida no puede
ser considerada razonablemente como una auténtica estimación previa por las partes de la pérdida que
probablemente sufriría el acreedor».
382
Germán de Castro Vítores (2009), «Capítulo 27: Cláusula penal, contratante débil y principio
de buena fe: Acervo contractual europeo y derecho español», en Esteve Bosch Capdevila (dir.), Derecho
Contractual Europeo. Problemática, propuestas y perspectivas, Bosch, Barcelona, pp. 563-564: «En el
145
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
7.3.1 E
l artículo 1103 CC: la facultad judicial de moderación
de la responsabilidad derivada de negligencia
contexto europeo, da la impresión de que es el Código civil español el que permite a la cláusula penal in-
sertada en el contrato desplegar todo su rigor (…) Esto nos sitúa, prima facie, en este punto, como un
verso suelto respecto del resto de ordenamientos y del criterio que se sugiere en los textos preparatorios de
un eventual futuro derecho contractual europeo común, amén de otros de relevancia internacional como
los Principios UNIDROIT».
383
José Ignacio Bonet Sánchez (1996), «La cláusula penal», en Ubaldo Nieto Carol y José Ig-
nacio Bonet Sánchez (coords.), Tratado de garantías en la contratación mercantil, t. I, Civitas, Madrid,
pp. 964-965.
146
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
384
Cristina Guilarte Martín-Calero (1999), op. cit., p. 139: «el artículo 1103 del Código civil
(…) limita su ámbito de aplicación a la responsabilidad procedente de negligencia».
147
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
385
Sentencia comentada por María Dolores Hernández Díaz-Ambrona (2013), «Contrato de ex-
clusividad. Incumplimiento. Moderación de la cláusula penal pactada. Sentencia de 23 de octubre de
2012», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 93, pp. 161-184. Este pronunciamiento del Tri-
bunal Supremo ha sido reiterado en las SSTS, 1.ª, de 30 de abril de 2013 (RJ 4609, MP: José Ramón Fe-
rrándiz Gabriel), de 20 de noviembre de 2013 (RJ 2014/448, MP: José Ramón Ferrándiz Gabriel) y de 13
de septiembre de 2016 (RJ 4107, MP: Ángel Fernando Pantaleón Prieto). La STS, 1.ª, de 30 de abril
de 2013 es objeto de comentario por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (2014), «Comentario a la
Sentencia del Tribunal Supremo núm. 267/2013, de 30 de abril de 2013. Moderación o interpretación
restrictiva de la cláusula penal», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 95, pp. 35-50, señalan-
do este autor que esta jurisprudencia sobre el artículo 1103 CC descansa en que «la facultad moderadora
del juez no puede operar frente a lo acordado por las partes».
386
Silvia Díaz Alabart (1988), «La facultad de moderación del artículo 1103 del Código Civil»,
Anuario de Derecho Civil, vol. 41, núm. 4, pp. 1215-1216: «El artículo 1.154 es inaplicable cuando no se
produjo ningún tipo de cumplimiento; en cambio, aún tratándose de un caso extraño, podría ser un supues-
to del artículo 1.103». De hecho, Silvia Díaz Alabart (2011), op. cit., p. 140, reitera la idea de que el
artículo 1103 CC no requiere para su aplicación del cumplimiento parcial o irregular del deudor y, por ello,
afirma que la facultad de moderación de este precepto «[e]s una facultad del Juez que permite solventar
perfectamente el problema de las cláusulas penales exorbitantes, aunque no exista ningún tipo de cumpli-
miento». También, José Luis Lacruz Berdejo (1990), Manual de Derecho Civil, 2.ª ed., Bosch, Barcelo-
na, p. 533, y Javier Dávila González (1992), op. cit., p. 473, quien se sirve además de la ausencia de
prohibición expresa de alteración de la pena pactada, a diferencia de lo ocurría en el ya derogado ar-
tículo 1152 del Código Civil francés.
387
Cristina de Amunátegui Rodríguez (1993), op. cit., pp. 117-118.
148
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
a su vez una función coercitiva en la medida que supere el importe del daño
efectivo derivado del incumplimiento, por mucho que no sea exigible junto
con la prestación debida.
Por último, Mas Badía defiende la conveniencia de que el Derecho español
se dote de una norma expresa que posibilite la revisión judicial de las penas ex-
cesivas, pero reconoce que ese no es el papel que cumple el artículo 1103 CC,
pues «el pactar una cláusula penal implica el establecimiento de un sistema dis-
tinto al legal que quizá enerve la aplicación de la regla del artículo 1103, como
propia precisamente del sistema de responsabilidad legal que se ve sustituido por
el convencional» 388.
388
María Dolores Mas Badía (1995), op. cit., pp. 229-230. En idéntico sentido, a favor de la nece-
sidad de una norma expresa en Derecho español que autorice la revisión judicial de las penas excesivas,
de Castro Vítores (2009), op. cit., p. 81, y José Manuel de Carlos Beltrán (2011), «Contratos entre
accionistas. Indemnización por incumplimiento. Situación actual. Alternativas contractuales. La cláusula
penal», Diario La Ley, número 7579, 1 de marzo de 2011, pp. 1-7.
389
Jaime Santos Briz (2000), op. cit., pp. 296-297.
390
Artículo 7.1 CC: «Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe».
391
María Corona Quesada González (2003a), op. cit., p. 45.
392
Javier Dávila González (1992), op. cit., pp. 465-466.
149
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
393
María Corona Quesada González (2003a), op. cit., p. 45.
394
María Dolores Mas Badía (1995), op. cit., p. 232.
150
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
cada día retraso en la devolución de la planta cedida, razón por la cual el retra-
so en la devolución de 2.039 días resultó en una penalidad a cargo del Ayunta-
miento de 10.195.000 pesetas (61.273,18 €).
El argumento del enriquecimiento injusto o sin causa ha de ser desecha-
do, puesto que no cabe apreciar la existencia de enriquecimiento injusto cuan-
do la pena es reclamada por el acreedor con arreglo a lo pactado en el contrato
para un supuesto de hecho determinado, razonamiento que, como veremos, es
también válido para negar el abuso de derecho porque la pena convencional
sea superior al daño efectivamente sufrido 395.
395
Ángel Carrasco Perera (2013), «Artículo 1154», op. cit., p. 8461.
396
Así, María Dolores Mas Badía (1995), op. cit., p. 237. En contra, Francisco Javier Jiménez
Muñoz (1999), op. cit., p. 1488.
397
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, veáse la SAP Álava, Civil,
Sec. 2.ª, de 27 de septiembre de 1999 (AC 2030, MP: Mercedes Guerrero Romeo).
151
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
398
Ángel Carrasco Perera (2013), «Artículo 1154», op. cit., p. 8461.
399
Enrique Ruiz Vadillo (1975), op. cit., p. 411.
400
Para un estudio pormenorizado sobre los requisitos de aplicación, véase Cristina de Amunáte-
gui Rodríguez (2003), La cláusula rebus sic stantibus, Tirant lo Blanch, Valencia, pp. 253-284; y sobre
la positivación de la cláusula rebus mediante la reforma del Código Civil proyectada por la Comisión
General de Codificación, véase Pablo Salvador Coderch (2009), «Alteración de circunstancias en el
artículo 1213 de la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contra-
tos», InDret 4/2009, autor que señala como uno de los principales efectos de dicha positivación «(…) la
desaparición de la primera y fundamental cautela sobre el carácter alegal de la cláusula, tradicionalmente
antepuesta por el Tribunal Supremo a cualquier otra consideración sobre su aplicabilidad» (p. 7). Asimis-
mo, sobre la reciente flexibilización en la aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus por
parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, apartándose de la tendencia de aplicación estrictamente
excepcional antes mantenida, véanse Luz M. Martínez Velencoso (2014), «Hacia una aplicación nor-
malizada de la cláusula Rebus Sic Stantibus. Comentario a la STS 30 de junio de 2014 (RJ 2014, 3526)»,
Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, núm. 35, pp. 289-314; y Ángel Carrasco Perera (2015),
«Comentario a la Sentencia de 15 de octubre de 2014 (RJ 2014, 6129). Reivindicación y defensa de la
vieja doctrina rebus sic stantibus», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 98, pp. 175-206,
comentario sobre una sentencia en que el Alto Tribunal acuerda que no cabe la moderación de la multa
penitencial pactada por abandono del arrendatario de un contrato de arrendamiento de un edificio desti-
nado a establecimiento hotelero, pero sí la reducción de la renta en un 29% a consecuencia del declive del
sector hostelero por razón de la crisis económica. Respecto de la citada STS, 1.ª, de 15 de octubre de 2014,
véase también Luz M. Martínez Velencoso (2015), «Confirmación de la doctrina jurisprudencial de la
Sala 1.ª del Tribunal Supremo en torno a la cláusula rebus sic stantibus: Alteración de la base económica
del contrato de arrendamiento de hotel como consecuencia de la crisis económica (Comentario a la STS
de 15 de octubre 2014)», Revista Aranzadi Doctrinal núm. 2, pp. 111-114. La STS, 1.ª, de 24 de febrero
de 2015 (RJ 1409, MP: Francisco Javier Orduña Moreno) confirma la doctrina sobre la configuración
plenamente normalizada de la cláusula rebus sic stantibus, doctrina que asimismo ha sido reiterada por el
Alto Tribunal en el ATS, 1.ª, de 3 de febrero de 2016 (JUR 32202, MP: Ángel Fernando Pantaleón Prieto).
152
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
401
María Corona Quesada González (2003a), op. cit., p. 47. Ésta es también la opinión de Fran-
cisco Javier Jiménez Muñoz (1999), op. cit., p. 1485, debido a que los requisitos para su aplicación son
tan gravosos.
402
En este caso, con base en la doctrina de los actos propios y el retraso desleal, el Tribunal Supremo
entiende que la reclamación del pago de la pena moratoria no puede prosperar por cuanto, en una deman-
da anterior de cumplimiento del contrato privado de compraventa interpuesta por la compradora ahora
recurrente, la compradora no reclamó el pago de la pena y, con ocasión del otorgamiento de la escritura de
elevación a público del contrato privado de compraventa, la compradora tampoco reclamó su pago ni se
reservó el derecho a exigir dicha pena.
153
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de
los contratantes, como hacerlo en caso de que “la obligación principal hubiera sido
en parte o irregularmente cumplida por el deudor”» (FD 3.º, apartado 2).
403
A tal efecto, la STS, 1.ª, de 13 de septiembre de 2016 cita a título de ejemplo la STS, 1.ª, de 5 de
febrero de 2013 (RJ 928; MP: Francisco Javier Orduña Moreno): en un supuesto de contratación de un
menor de edad para la práctica del fútbol profesional, el precontrato de trabajo contiene una cláusula penal
en virtud de la cual el menor (con trece años de edad en el momento de celebración) debía abonar 3.000.000
€ al Fútbol Club Barcelona si entraba a formar parte de la plantilla de jugadores de otro club de fútbol.
Ahora bien, no se trata de un ejemplo acertado por cuanto en este caso la nulidad de la cláusula penal de-
riva de la nulidad del precontrato, por haber sido suscrito por los padres del menor sin autorización judicial
(arts. 166 y 1259 CC).
154
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
404
Artículo 89.3: «Se entenderán clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se encuen-
tren clasificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados».
405
La SAP Barcelona, Civil, Sec. 15.ª, de 22 de enero de 2007 (AC 1506, MP: Ignacio Sancho Gar-
gallo) equipara a efectos concursales la pena convencional y los recargos tributarios y de la Seguridad
Social, resultando aplicable el artículo 92.4.º LC: «El recargo y la pena cumplen la misma finalidad,
constituyen una garantía de la obligación principal porque su existencia sirve para asegurar al acreedor el
cumplimiento y facilitar la exigibilidad del crédito».
406
La cláusula penal en liza imponía al arrendatario el pago a favor del F. C. Barcelona de un impor-
te igual al doble del canon estipulado para el caso de que las instalaciones cedidas no fueran desocupadas
en el plazo de 60 días desde la conclusión o resolución del contrato (1.904.990,42 €). La AP de Barcelona
atribuye naturaleza indemnizatoria a la primera mitad de la pena, por corresponder su importe con el del
canon estipulado, y naturaleza sancionadora a la segunda mitad. Por tanto, la AP de Barcelona clasifica la
155
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
primera mitad como crédito ordinario y la segunda mitad como crédito subordinado. Siguiendo el mismo
planteamiento, la SAP Alicante, Civil, Sec. 8.ª, de 11 de marzo de 2009 (JUR 249707, MP: Enrique Gar-
cía-Chamón Cervera), que atribuye el carácter de sanción al importe íntegro de la pena convencional
(292.472,24 €) y por tanto todo el importe de la pena es calificado como crédito subordinado, puesto que
se trata de una pena cumulativa que se añade a la indemnización de daños y perjuicios.
407
En idéntico sentido, la STS, 1.ª, de 4 de abril de 2011 (RJ 3144, MP: Juan Antonio Xiol Ríos).
408
En apoyo de esta línea de la jurisprudencia menor, la SAP Barcelona, Civil, Sec. 15.ª, de 15 de
mayo de 2009 (JUR 421519, MP: Ignacio Sancho Gargallo), que, respecto de dos contratos de arrenda-
miento financiero, entendió que el perjuicio derivado de la resolución por incumplimiento de los mis-
mos quedaba compensado por otras partidas (recuperación del coste del bien de las cuotas pendientes
de vencimiento, valor residual y comisiones y gastos) de manera que el incremento de este importe, en
concepto de indeminización de daños y perjuicios, en un 4% o en siete cuotas no cumple una función
propiamente indemnizatoria sino sancionatoria, con la consiguiente subordinación de estos créditos ex
artículo 92.4.º LC.
409
Excepcionalmente, no hay necesidad de cuantificar el importe de la indemnización de daños y
perjuicios cuando los contratantes estipulan la cuantía en concepto de penalización por incumplimiento de
contrato, distinguiéndola de la cantidad correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios, tal y
como sucede en el caso resuelto por la ya citada SAP Alicante, Civil, Sec. 8.ª, de 11 de marzo de 2009.
156
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
410
Ángel Carrasco Perera (2013), «Artículo 1152», op. cit., p. 8452.
411
Véase el artículo 84.3 LC, precepto que establece el pago de los créditos contra la masa a su
respectivo vencimiento, siendo su pago preferente al de cualquier otra clase de crédito (art. 154 LC).
412
En este sentido, la SAP Barcelona, Civil, Sec. 15.ª, de 19 de junio de 2009 (JUR 400184, MP:
Ignacio Sancho Gargallo).
413
Ángel Carrasco Perera (2013), «Artículo 1155», op. cit., p. 8469.
157
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
158
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
159
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
ción de los artículos 1526 a 1530, 1535, 1536 y 1911 CC, y la nueva redacción
de los preceptos 1452, 1460, 1501, 1503, 1568, 1574, 1621, 1684, 1754, 1772,
1817, 1822 y 1974 CC. Por primera vez, la reforma no sólo cambia el conteni-
do del Código Civil, sino que además altera la numeración de las disposiciones
reformadas.
Entre otros cambios significativos, en los artículos 1146 a 1152 –un
total de siete frente a los cuatro en vigor (arts. 1152 a 1155 CC)–, la Propues-
ta modifica sustancialmente el régimen de la cláusula penal, ya que, como
principal novedad, introduce la moderación judicial de la pena por razones
de equidad (art. 1150), caballo de batalla de un sector minoritario de la doc-
trina, que había defendido esta solución contraria a la interpretación del ar-
tículo 1154 CC por el Tribunal Supremo 414. La Propuesta contiene también
una variación significativa de la que, frente al silencio que guarda el Código
Civil, había sido la regla tradicional, puesto que establece que la simple re-
clamación de la prestación principal conlleva la pérdida del derecho a exigir
la pena (art. 1149. I).
Asimismo, la Comisión General de Codificación dedica un último pre-
cepto, el 1152 de la Propuesta, a instaurar una regulación general de las arras,
recogiendo la jurisprudencia sentada por los sucesivos pronunciamientos de la
Sala Primera 415, a pesar de que la reforma deja intacto el artículo 1454 CC, que
las regula en sede de contratos de compraventa.
Por otra parte, la Propuesta clarifica determinados extremos del texto
promulgado en 1889, pues pone negro sobre blanco cuestiones puntuales
sobre la cláusula penal, sin que el nuevo régimen difiera de la lectura que
los operadores jurídicos hacen de la regulación actual. Si bien el articulado
de la Propuesta es más sistemático que el del Código Civil, éste repite
expresiones habitualmente equivalentes («indemnización convenida», o
simplemente «indemnización», y «pena convencional», artículos 1149,
1150 y 1151) y emplea el término «atribución» (art. 1152), quizás poco
afortunado por su uso infrecuente en el Derecho español de contratos y
obligaciones.
414
Francisco Jordano Fraga (1992), op. cit., pp. 199-200, y José Miguel Rodríguez Tapia
(1993), op. cit., pp. 582-584, son los primeros autores que se pronunciaron sobre el artículo 1154 CC, a
favor de la revisión judicial de la pena por razones de equidad. Por el contrario, la doctrina mayoritaria
sostenía que tal posibilidad requería previamente una reforma legislativa.
415
En las obligaciones de naturaleza civil, el régimen jurídico de las arras es de creación jurispru-
dencial y se aparta del artículo 1454 CC, el único precepto del CC que se ocupa de ellas, pues, en defecto
de pacto de las partes, les atribuye carácter confirmatorio en lugar de penitencial.
160
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
10.1 L
a cláusula penal sustitutiva como regla de defecto, pena
cumulativa y multa penitencial (arts. 1146 y 1147 de la Propuesta)
Artículo 1152.I: En las obligaciones con Artículo 1146: La prestación convenida para el
cláusula penal, la pena sustituirá a la incumplimiento o el cumplimiento retrasado o
indemnización de daños y abono de intereses defectuoso sustituirá a la indemnización de
en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa daños sin necesidad de probarlos, salvo que las
no se hubiere pactado. partes le hubiesen asignado sólo carácter
(…) penal.
El deudor no podrá eximirse de cumplir la
obligación pagando la prestación convenida
sino en el caso de que esta facultad le hubiese
sido especialmente concedida.
Artículo 1153: El deudor no podrá eximirse de Artículo 1147: La fijación convencional de la
cumplir la obligación pagando la pena, sino en indemnización impide al acreedor exigir una
el caso de que expresamente le hubiese sido cantidad mayor por el daño excedente, salvo
reservado este derecho. Tampoco el acreedor que otro hubiera sido el pacto de las partes.
podrá exigir conjuntamente el cumplimiento
de la obligación y la satisfacción de la pena,
sin que esta facultad le haya sido claramente
otorgada.
416
Como he expuesto, este efecto no opera a la inversa en las obligaciones civiles, es decir, si el
acreedor elige el cumplimiento en forma específica, siempre tendrá a su alcance exigir el pago de la pena
mientras el deudor no ejecute la obligación principal. Por el contrario, el régimen mercantil impide que el
acreedor que ha optado por el cumplimiento pueda luego optar por la pena, a no ser que las partes así lo
hayan acordado (art. 56 CCom). Esta dicotomía en el ius variandi del acreedor pudiera carecer de sentido;
pero, en las obligaciones mercantiles con cláusula penal, la norma dispositiva es la extinción de la acción
no utilizada –siendo irrelevante que el acreedor haya ejercitado la acción de cumplimiento o la de recla-
mación de la pena– y, aunque el ejercicio de la acción escogida resulte infructuoso, la aplicación analógi-
ca del régimen de las obligaciones alternativas (arts. 1131 a 1136 CC, «cumplimiento del contrato» o
«pena prescrita») comporta que dicho efecto se produzca desde la notificación al deudor de la acción
elegida por el acreedor, véase Gómez Calero (1983, pp. 176-187).
161
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
417
Al respecto, con independencia de que la pena cumulativa sea aquélla que se añade a la presta-
ción debida o a la reparación ordinaria, cabe señalar que el cumplimiento por equivalente es subsidiario
respecto el cumplimiento en forma específica y que en ambos casos la satisfacción de la pena puede acu-
mularse con el cumplimiento de la obligación principal, ya sea en forma específica o por equivalente.
418
El Código Civil francés únicamente la admite en caso de retraso en el cumplimiento (pena mora-
toria), según su artículo 1229. Del mismo modo, el artículo 1383 del Código Civil italiano y el artículo 811
del Código Civil portugués. El Comité de Ministros del Consejo de Europa se decantó por idéntica solu-
ción en su Resolución (78) 3, de 20 de enero de 1978, mediante la cual realizaba una propuesta de conve-
nio en la materia (art. 2): «le créancier ne peut obtenir à la fois l’exécution conforme au contrat de
l’obligation principale et la somme stipulée, à moins que cette somme n’ait été convenue pour une exécu-
tion tardive; toute stipulation contraire est nulle». Por el contario, la UNCITRAL, en sus Normas Unifor-
mes sobre Cláusulas Contractuales por las que se Establece una Suma Convenida en Razón de la Falta de
Cumplimiento (A/CN.9/243, anexo I), admite la pena cumulativa siempre que medie el pacto expreso de
las partes, su artículo 6 dispone: «1) Si el contrato establece que el acreedor tiene derecho a la suma con-
venida en razón del retraso en el cumplimiento, tendrá derecho tanto al cumplimiento de la obligación
como a la suma convenida. 2) Si el contrato establece que el acreedor tiene derecho a la suma convenida
en razón de una falta de cumplimiento distinta del retraso, tendrá derecho al cumplimiento o a la suma
convenida. No obstante, si la suma convenida no pudiera considerarse razonablemente como indemniza-
ción por la falta de cumplimiento, el acreedor tendrá derecho tanto al cumplimiento de la obligación como
a la suma convenida». Y su artículo 9 establece: «Las partes podrán disponer en contrario o modificar los
efectos de los artículos 5, 6 y 7 de las presentes Normas».
419
En contra, Isabel Arana de la Fuente (2010), «Algunas precisiones sobre la reforma de la
cláusula penal en la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contra-
tos», InDret 4/2010 (www.indret.com), pp. 8-9, quien interpreta el artículo 1149.I de la Propuesta en el
sentido de prohibir la pena cumulativa con fundamento en una interpretación literal del mismo, ya que este
precepto impide como regla general la reclamación de la pena y el ejercicio de la acción de cumplimiento.
Ahora bien, esta autora reconoce que la redacción del 1149. I es poco acertada, pues únicamente compa-
tibiliza la acción de cumplimiento con la pena moratoria, excluyendo las penas previstas para cualquier
otro tipo de cumplimiento defectuoso.
420
María Corona Quesada González (2003a), op. cit., p. 4.
162
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
Artículo 1152.II: (…) Sólo podrá hacerse efec- Artículo 1148: El acreedor solo podrá exigir la
tiva la pena cuando ésta fuere exigible confor- indemnización previamente convenida cuando
me a las disposiciones del presente Código. el incumplimiento o el cumplimiento defec-
tuoso o retardado sea imputable al deudor.
La aplicación de las penas convencionales re-
querirá la culpa del deudor.
421
Véase Lacruz Berdejo (2011), op. cit., p. 269; y Carrasco Perera (1989), «Comentario al
artículo 1.105», en Manuel Albaladejo (dir.), Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales,
t. XV, vol. 1, Edersa, Madrid, p. 664.
422
La cláusula penal es admitida generalmente en los sistemas jurídicos de civil law, mientras que
los sistemas de common law son mucho más reacios a la admisión de aquellos pactos que tienen por fina-
lidad la coacción del deudor, esto es, promover el cumplimiento in natura de la obligación y no por equi-
163
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
valente pecuniario. Por este motivo, la jurisprudencia angloamericana maneja diversos criterios a fin de
dilucidar si la cláusula de liquidación anticipada del daño priva al deudor de su libertad de elección, facul-
tad que suele corresponder al acreedor en los sistemas de Derecho continental. De este modo, y como
aproximación general, si la suma pactada es una previsión razonable del daño derivado del incumplimien-
to, la estipulación será válida (liquidated damages); en caso contrario, se trataría de una estipulación nula
por estar prohibida (penalty clause).
423
Artículo 79.1 Convención de Viena: «Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento
de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno
a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento
de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias». Así,
según expresa Pablo Salvador Coderch (1998), «Artículo 79», en Luis Díez-Picazo (dir.), La compra-
venta internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena, Civitas, Madrid, pp. 635-
636: «[E]l texto comentado descansa sobre la idea de que la responsabilidad por el incumplimiento existe
siempre que éste se deba a obstáculos surgidos dentro del ámbito que, según el contrato, queda bajo el
dominio (de la voluntad, esfera de influencia, ámbito de control) del deudor. Este, por así decirlo, «garan-
tiza» su capacidad de cumplir: si quiere limitar su responsabilidad, ha de especificar los impedimentos
concretos que habrán de excluirla».
424
Artículo 8:108(1) PECL: «Una parte queda liberada de su deber de cumplimiento si prueba que
no puede proceder al cumplimiento de su obligación por un impedimento que queda fuera de su control y
que no se puede pretender de manera razonable que hubiera debido tenerse en cuenta dicho impedimento
en el momento de la conclusión del contrato o que la parte hubiera debido evitar o superar dicho impedi-
mento o sus consecuencias.»
425
Artículo 7.1.7(1) Principios UNIDROIT: «El incumplimiento de una parte se excusa si esa parte
prueba que el incumplimiento fue debido a un impedimento ajeno a su control y que, al momento de cele-
brarse el contrato, no cabía razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o haber evitado o superado
sus consecuencias».
426
Artículo III-3:104(1): «A debtor’s non-performance of an obligation is excused if it is due to an
impediment beyond the debtor’s control and if the debtor could not reasonably be expected to have avoi-
ded or overcome the impediment or its consequences».
427
Véase Fernando Pantaleón Prieto (1993), op. cit., p. 1740; y, más recientemente, Antonio
Manuel Morales Moreno (2006), La modernización del derecho de obligaciones, Thomson-Civitas,
Cizur Menor (Navarra), pp. 51-53: «[E]l deudor gestiona en su ámbito de control la ejecución del contrato
y asume el riesgo de lo que en ese ámbito suceda, aunque no de modo absoluto (…)».
164
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
10.3 C
ompatibilidad de la reclamación de la pena con otras acciones
(art. 1149 de la Propuesta)
428
Véase Fernando Pantaleón Prieto (1991), op. cit., p. 1020; y Antonio Manuel Morales Mo-
reno (2006), op. cit., pp. 47-48: «[L]a responsabilidad contractual (indemnización) no tiene una función
de reintegración, por equivalente, del derecho de crédito lesionado; no es en ningún caso (…) un cumpli-
miento por equivalente de la obligación originaria; es una obligación nacida ex novo, conforme a su propio
supuesto de hecho, y dirigida a indemnizar los daños causados al acreedor».
429
En contra, Isabel Arana de la Fuente (2010), op. cit., p. 9, autora que sostiene que el ar-
tículo 1149.I de la Propuesta no impide que el acreedor exija el cumplimiento específico con carácter princi-
pal y subsidiariamente, para el caso que la petición de cumplimiento no sea debidamente atendida, reclame
la pena pactada. Sin embargo, esta solución no parece coherente con el tenor literal del artículo 1149.I.
165
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
430
Véase de nuevo Ana María Sanz Viola (1994), op. cit., p. 78.
431
Solución del Código Civil vigente de acuerdo con Manuel Albaladejo García (1983), op. cit.,
p. 476, Antonio Cabanillas Sánchez (1991), op. cit., pp. 159-160, y Calixto Díaz-Regañón García-
Alcalá (2013), op. cit., p. 1580, autores que aplican analógicamente el artículo 1124 CC), que permite
pedir el cumplimiento al acreedor que optó por la resolución del contrato, siempre y cuando el cumpli-
miento resultare imposible.
432
En este punto, el 1149. I guarda coherencia con la regulación de la acción de cumplimiento en la
Propuesta, que no distingue la imposibilidad imputable de la no imputable (art. 1192. II.1.º) y que constituye
en su conjunto un esfuerzo loable de aproximación a la legislación procesal civil (arts. 701 a 711 LEC), en
particular, sus artículos 1192, 1193 y 1195. La exclusión de la acción de cumplimiento en determinados su-
puestos (art. 1192. II.1.º-4.º) supondría un acercamiento entre CC y LEC que acabaría de restar sustantividad
al cumplimiento por equivalente como remedio intermedio entre el cumplimiento en forma específica y la
indemnización de daños y perjuicios. Véase por todos Fernando Gómez Pomar (2007), op. cit., p. 15.
433
Artículo 8:102 PECL: «Los medios que no sean incompatibles pueden acumularse. En particular,
las partes no pierden su derecho a la indemnización por daños y perjuicios en caso de haber utilizado
cualquier otra vía a la que tengan derecho».
434
Artículo 7.4.1 Principios UNIDROIT: «Cualquier incumplimiento otorga a la parte perjudicada
derecho al resarcimiento, bien exclusivamente o en concurrencia con otros remedios, salvo que el incum-
plimiento sea excusable conforme a estos Principios».
435
Artículo III-3:102 DCFR: «Los remedios que no son incompatibles pueden acumularse. En par-
ticular, un acreedor no será privado de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios por recurrir
a cualquier otro remedio».
166
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
436
El artículo 11 de la derogada Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Ventas de Bienes Muebles a
Plazos («BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1965), se ocupó por primera vez de las cláusulas penales en la
resolución de esta clase de contratos, ahora reguladas en el artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio,
de Venta a Plazos de Bienes Muebles («BOE» núm. 167, de 14 de julio de 1998). Asimismo, el artículo 13.2
de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmue-
bles de Uso Turístico («BOE» núm. 300, de 16 de diciembre de 1998) hace referencia también a la cláu-
sula penal de pactos resolutorios en este ámbito concreto de la contratación sobre inmuebles.
437
En contra, Isabel Arana de la Fuente (2010), op. cit., pp. 5-8. Esta autora considera que la
Propuesta distingue entre dos especies de cláusula penal: la «indemnización convenida», que se corres-
ponde con la pena sustitutiva o liquidatoria, y la «pena convencional», que tiene un verdadero carácter
punitivo o sancionador. La doctrina española ya se había hecho eco de este planteamiento, en concreto,
Isabel Espín Alba (1997), op. cit., p. 57, reflexionó sobre la necesidad de «una reformulación del texto
legal, que partiendo de la problemática jurisprudencial diera cobijo a dos figuras de cláusula penal: cláu-
sula penal en sentido estricto y cláusula de indemnización sin más». De acuerdo con Arana de la Fuente,
esta distinción procede del artículo 1 de la Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa,
de 20 de enero de 1978, conexión a mi juicio demasiado remota porque dicho texto no emplea esta termi-
nología y da un tratamiento unitario a la suma pactada. Por otro lado, Arana de la Fuente justifica esta
distinción porque los artículos 1148 y 1149 de la Propuesta establecen un régimen distinto para una y otra
respecto de los títulos de imputación (art. 1148) y la compatibilidad con la resolución del contrato
(art. 1149). Véase Nieves Fenoy Picón (2011), «La modernización del régimen del incumplimiento de
contrato: Propuestas de la Comisión General de Codificación. Parte Segunda: los remedios del incumpli-
miento», Anuario de Derecho Civil, vol. 64, núm. 4, pp. 1549-1551, que compara la posición de Arana de
la Fuente con la mantenida por mí en «La cláusula penal en la Propuesta de Modernización del Código
Civil en materia de Obligaciones y Contratos», InDret 2/2009 (www.indret.com), p. 9.
167
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
Ahora bien, según Arana de la Fuente, con base en la distinción entre «in-
demnización convenida» y «pena convencional», siendo la primera una pena
sustitutiva o liquidatoria y la segunda una pena sancionatoria, el artículo 1149.
II determina que la «indemnización convenida» es compatible con la resolución
del contrato y la «pena convencional» no lo es, salvo que se trate de una pena
moratoria 438. Esta solución persigue impedir que la resolución permita al acree-
dor liberarse de su obligación y, al mismo tiempo, obtener una indemnización
igual a la totalidad del interés que el cumplimiento le habría proporcionado. Sin
embargo, la agravación de la responsabilidad del deudor mediante la fijación de
una cuantía superior al daño causado no implica necesariamente que esta cuan-
tía cubra la totalidad del interés del acreedor en el cumplimiento del contrato.
Artículo 1154: El Juez modificará equitativa- Artículo 1150: El Juez modificará equitativa-
mente la pena cuando la obligación principal mente las penas convencionales manifiesta-
hubiera sido en parte o irregularmente cumpli- mente excesivas y las indemnizaciones despro-
da por el deudor. porcionadas en relación con el daño
efectivamente sufrido.
438
Isabel Arana de la Fuente (2010), op. cit., pp. 7-8, a cuyos postulados sobre el artículo 1149
de la Propuesta se adhiere Jorge Feliu Rey (2014), op. cit., pp. 200-202.
439
Según Isabel Arana de la Fuente (2010), op. cit., pp. 10-14, el acercamiento del ordenamien-
to español a los restantes ordenamientos europeos es una de los principales motivos a favor de la introduc-
ción de la moderación judicial de la pena por razones de equidad. Sin embargo, según señala con acierto
María del Mar Méndez Serrano (2012), «La cláusula penal. Revisión judicial por razones de equidad»,
Actualidad Civil, núm. 4, p. 7 (La Ley 295/2012), «(…) no debería considerarse justificado un cambio en
este sentido simplemente porque ésta sea la tendencia de la mayoría de los ordenamientos jurídicos euro-
peos». Asimismo, Arana de la Fuente entiende que el artículo 1150 proporcionaría mayor seguridad jurí-
dica a los contratantes, conclusión que basa en pronunciamientos aislados en que los tribunales han admi-
tido la moderación de penas excesivas. Ahora bien, Arana de la Fuente reconoce que no tiene clara la
conveniencia de modificar el artículo 1154 CC vigente. Por su parte, Jorge Feliu Rey (2014), op. cit.,
pp. 206-210, se muestra crítico con el artículo 1150 de la Propuesta, coincidiendo con los argumentos en
contra de la introducción de la moderación de la pena por razones de equidad expuestos en Ignacio Marín
García (2009), «La cláusula penal en la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de
Obligaciones y Contratos», InDret 2/2009 (www.indret.com).
168
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
440
Artículo 9:509(2) PECL: «Sin embargo y aun cuando se haya dispuesto otra cosa, la cantidad
pactada podrá reducirse a una cifra más razonable, si su importe resultara manifiestamente excesivo en
proporción al daño provocado por el incumplimiento y a las demás circunstancias».
441
Artículo 7.4.13(2) Principios UNIDROIT: «No obstante, a pesar de cualquier pacto en contrario,
la suma determinada puede reducirse a un monto razonable cuando fuere notablemente excesiva con rela-
ción al daño ocasionado por el incumplimiento y a las demás circunstancias».
442
Artículo III-3:712(2) DCFR: «No obstante, a pesar de cualquier pacto en contrario, la suma de-
terminada en el contrato u otro acto jurídico puede reducirse a un monto razonable cuando fuere notable-
mente excesiva con relación al daño ocasionado por el incumplimiento y a las demás circunstancias».
443
Jordano Fraga (1992), op. cit., pp. 199-200; y Rodríguez Tapia (1993), op. cit., pp. 582-584.
444
Véase nota al pie 370.
169
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
445
A la hora de valorar la licitud de la cláusula, las jurisdicciones estadounidenses evalúan la razo-
nabilidad de la suma pactada en relación con el daño efectivo por incumplimiento o con aquél que era
previsible, de conformidad con los § 356(1) del Restatement of Contracts, Second (1979) y §2-718(1)
Uniform Commercial Code, respectivamente.
446
Artículo 1107. I CC: «Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los
previstos o que se hayan podido creer al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia
necesaria de su falta de cumplimiento».
447
Entre otras, las SSTS, 1.ª, de 29 de noviembre de 1997 (RJ 8441, MP: Francisco Morales Mora-
les) y de 13 de julio de 1984 (RJ 3981). Y, más recientemente, las SSTS, 1.ª, de 17 de enero de 2012
(RJ 287, MP: Rafael Gimeno-Bayón Cobos) y de 10 de marzo de 2014 (RJ 1467, MP: Francisco Javier
Orduña Moreno).
448
Véase por ejemplo la ya mencionada STS, 1.ª, de 25 de enero de 2007 (RJ 592, MP: Clemente
Auger Liñán), cuyo FD 3.º enumera los requisitos jurisprudenciales para que una alteración de circunstan-
cias ampare la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Aunque con la Propuesta (art. 1213) la cláusu-
la rebus sic stantibus adquiriría carácter legal y dejaría de ser una doctrina jurisprudencial basada en la
equidad, su aplicación se configura como altamente excepcional, Pablo Salvador Coderch (2009), «Al-
teración de circunstancias en el artículo 1213 de la Propuesta de Modernización del Código Civil en ma-
teria de Obligaciones y Contratos», op. cit., p. 8.
449
Si bien la Propuesta introduce en su artículo 1213 una disposición general sobre revisión o
resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias, en virtud de la cual la cláusula
rebus sic stantibus dejaría de ser una doctrina basada en la equidad, ésta mantendría su carácter excep-
cional, tal y como se desprende de la redacción de la regla proyectada, puesto que el principio de vin-
culación de contractual seguiría siendo el punto de partida (art. 1243 de la Propuesta), véase Pablo
Salvador Coderch (2009), op. cit., pp. 6, 8 y 28-49. El citado artículo 1213 requiere que el cambio de
circunstancias comporte la onerosidad excesiva de la ejecución del contrato o bien la frustración del fin
del contrato y concede al deudor desfavorecido la revisión como remedio preferente y la resolución
como remedio subsidiario. Ahora bien, el precepto propuesto toma en consideración la asignación con-
tractual o legal del riesgo del cambio de circunstancias para determinar si la ejecución de la prestación
debida es razonablemente exigible a luz del equilibrio originario de las prestaciones. El tenor literal del
artículo 1213 es el siguiente:
«Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e
imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de
las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso
170
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
10.4.2 S
upresión de la moderación por incumplimiento parcial
o irregular
y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que per-
manezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una
de las partes, podrá aquél pedir su resolución.
La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o pro-
puestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de inte-
reses del contrato».
450
Véase nota al pie 113.
451
Así, el artículo 85.6 del mencionado texto legal atribuye el carácter de cláusula abusiva a «[l]
as cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consu-
midor y usuario que no cumpla sus obligaciones». Si bien la consecuencia jurídica sería diferente, la
moderación de la pena y no la nulidad de la cláusula, la mejor doctrina sostiene que, en la contratación
con consumidores, para valorar la desproporción el juez tomará, por un lado, la suma pactada y, por
otro, los daños previsibles en el momento de celebración del contrato, es decir, el criterio empleado
debería ser el del daño previsible y no el del daño efectivo, véase Caffarena Laporta (2002), op. cit.,
pp. 1030-1031.
452
§ 1336.2 ABGB: «In allen Fällen ist der Vergütungsbetrag, wenn er vom Schuldner als über-
mäßig erwiesen wird, von dem Richter, allenfalls nach Einvernehmung von Sachverständigen, zu mäßi-
gen» («En todos los casos en que el montante [de la pena] sea desconsiderado desproporcionado por el
deudor, éste podrá ser moderado por el juez de mutuo acuerdo con el perito», traducción de Ariadna
Aguilera Rull), véase Helmut Koziol y Rudolf Welser (1987), Grundriß des bürgerlichen Rechts; t.
I, 8.ª ed., Manzsche Verlags- und Universitätsbuchhandlung, Viena, pp. 200-201.
171
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
10.5 N
ulidad de la cláusula penal con base en su carácter accesorio
(art. 1151 de la Propuesta)
Artículo 1155: La nulidad de la cláusula penal Artículo 1151: La nulidad de la cláusula de fi-
no lleva consigo la de la obligación principal. jación de indemnización o de pena no lleva
La nulidad de la obligación principal lleva con- consigo la de la obligación principal.
sigo la de la cláusula. La nulidad de la obligación principal lleva con-
sigo la de la cláusula.
453
En contra, Isabel Arana de la Fuente (2010), op. cit., p. 16, quien argumenta que la modera-
ción de la pena por incumplimiento parcial o irregular tiene cabida en el artículo 1150 en la medida que,
tal y como sucede normalmente, dicho incumplimiento comporte que la pena pactada sea excesiva o des-
proporcionada respecto al daño efectivo.
172
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
454
Artículo 1454 CC: «Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá
rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas». Por el
contrario, el artículo 83 CCom sí recoge las tres modalidades de arras. Como ya he apuntado, según Gómez
Calero (1983), op. cit., pp. 73-74, este precepto alude tanto a arras penitenciales –si el desistimiento es
voluntario– como penales –si el incumplimiento es culpable–, y, por otro lado, el artículo 343 CCom se re-
fiere a las arras confirmatorias, fijando la regla de defecto en virtud de la cual las cantidades anticipadas en
compraventas mercantiles serán siempre a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato.
455
Entre otras, la STS, 1.ª, de 23 de noviembre de 1994 (RJ 8943): «el contenido del artículo 1454
del CC no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición penitencial, para que tenga aplicación es
preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de
una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho
medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como
parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que
exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de la que resulte la voluntad indubitada
de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida
sirve precisamente para confirmar al contrato celebrado» (FD 2.º).
456
En este sentido, las SSTS, 1.ª, de 27 de junio de 2007 (RJ 3864, MP: Antonio Salas Carceller) y
de 25 de octubre de 2006 (RJ 6704, MP: Xavier O’Callaghan Muñoz).
173
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
10.7 V
aloración de la regulación de la cláusula penal en la Propuesta
según el análisis económico del Derecho
Como continuación del estudio en este mismo capítulo que afirma la efi-
ciencia de la regulación vigente de la cláusula penal en Derecho español, con-
cluyo que la Propuesta reforma el régimen de este remedio dificultando que
sea el medio por el que los contratantes transmitan información contractual-
mente relevante en beneficio de ambas partes.
Por tanto, la regulación de la cláusula penal contenida en la Propuesta
impide que el pacto de liquidación anticipada del daño en un contrato funcione
como un mecanismo de transferencia del riesgo derivado del incumplimiento
al contratante que, en comparación con el otro contratante, presente una menor
aversión al riesgo.
Según expuse en el capítulo primero, una regulación eficiente de la cláu-
sula penal exige que los contratantes gocen de poder de disposición sobre la
suma estipulada en el pacto de liquidación anticipada, poder de disposición
que ha de operar en una doble dirección: la libertad de estipular una suma su-
perior al daño esperado y la de estipular una suma inferior al mismo. Tal y
como he señalado, cualquier restricción de este poder de disposición de los
contratantes disminuye la capacidad de este remedio para funcionar como un
mecanismo de transferencia del riesgo del incumplimiento.
Pues bien, la Propuesta restringe este poder de disposición de los contra-
tantes sobre la suma estipulada:
i) La Propuesta sujeta al escrutinio judicial el pacto de una suma supe-
rior al daño esperado, pacto que persigue proteger el interés de un acreedor con
una valoración alta de la prestación. El artículo 1150 de la Propuesta impone
174
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN DERECHO ESPAÑOL ■
175
CAPÍTULO III
457
Véase Aristides N. Hatzis (2003), «Having the cake and eating it too: efficient penalty clauses in
Common and Civil contract law», op. cit., pp. 392-394.
177
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
458
Para un análisis jurisprudencial de la cláusula penal abusiva a tenor de lo dispuesto en el marco
de la ya derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usua-
rios, véase Gemma Vives Martínez (2000), op. cit., pp. 501-556.
459
La Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defen-
sa de los Consumidores y Usuarios, añadida por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Genera-
178
ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN LA CONTRATACIÓN... ■
les de la Contratación, calificaba de cláusula abusiva: «La vinculación incondicionada del consumidor al
contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una in-
demnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones».
460
Isabel González Pacanowska (2015), «Capítulo II. Cláusulas abusivas», en Rodrigo Berco-
vitz Rodríguez-Cano (coord.), Comentarios del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007), 2.ª ed.,
Aranzadi-Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), «Comentario al artículo 85.6», apartado I.2. En el
mismo sentido, Francisco Pertíñez Vílchez (2011), «Comentario al artículo 85», en Sergio Cámara
Lapuente (dir.), Comentarios a las normas de protección de los consumidores: Texto refundido
(RDL 1/2007) y otras leyes y reglamentos vigentes en España y en la Unión Europea, COLEX, Madrid,
pp. 814-815.
461
La nulidad de la cláusula de liquidación anticipada del daño comporta que la indemnización deba
ser fijada de conformidad con el régimen general de responsabilidad contractual, así que la Audiencia
Provincial de Navarra acuerda que la indemnización equivaldrá a la cantidad abonada por Airtel
Móviles, S.A. para adquirir los tres teléfonos móviles que no le han sido devueltos. Esta solución es con-
forme con la redacción vigente del artículo 83 del RDL 1/2007, a pesar de que antes de la reforma opera-
da por la Ley 3/2014, como luego veremos, el artículo 83.2 facultaba a los tribunales para moderar la pena
impuesta a un consumidor. Así, por ejemplo, la SAP Pontevedra, Civil, Sec. 1.ª, de 5 de junio de 2008
(JUR 355552, MP: María Begoña Rodríguez González) declaró abusiva la penalización de 800 € por el
retraso en la devolución a un videoclub de tres películas en DVD que habían sido alquiladas, puesto que
el lucro cesante por la imposibilidad de alquilar estas películas no puede extenderse más allá de un mes,
tiempo suficiente para su reposición, y por tanto rebajó la pena a 225 € (30 días · 2,5 €/día · 3 películas).
462
Jorge Caffarena Laporta (2002), «Disposición adicional 1.ª, 6 (cláusula 3.ª, segunda parte)»,
en Aurelio Menéndez y Luis Díez-Picazo (dirs.), Comentarios a la Ley sobre Condiciones Generales de
la Contratación, Civitas, Madrid, p. 1025, autor que incluso señala que la pena cumulativa ha de conside-
rarse abusiva por ser contraria a la buena fe de conformidad con el artículo 82 del RDL 1/2007. Por su
parte, Isabel González Pacanowska (2015), op. cit., «Comentario al artículo 85.6», apartado I.2, opina
que la pena cumulativa en la contratación con consumidores es «en cualquier caso» abusiva.
179
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
463
Jorge Caffarena Laporta (2002), op. cit. pp. 1030-1031.
464
§ 309.5.a) BGB: «Auch soweit eine Abweichung von den gesetzlichen Vorschriften zulässig ist, ist
in Allgemeinen Geschäftsbedingungen unwirksam: (...) 5. (Pauschalierung von Schadensersatzansprü-
chen) die Vereinbarung eines pauschalierten Anspruchs des Verwenders auf Schadensersatz oder Ersatz
einer Wertminderung, wenn a) die Pauschale den in den geregelten Fällen nach dem gewöhnlichen Lauf
der Dinge zu erwartenden Schaden oder die gewöhnlich eintretende Wertminderung übersteigt oder (…)»
[«También en la medida en que es admisible una divergencia de las disposiciones legales, en condiciones
generales de la contratación es ineficaz: (…) 5. (baremación de las pretensiones al resarcimiento del daño)
el pacto de una pretensión a tanto alzado del predisponente al resarcimiento del daño o al resarcimiento de
una pérdida de valor, si a) el tanto alzado supera los daños esperados o las pérdidas de valor que habitual-
mente se producen en los supuestos previstos, de acuerdo con el curso normal de las cosas», traducción de
Albert Lamarca Marquès (2008), op. cit., pp. 91-92].
465
La letra e) del Anexo de la Directiva 93/13 sólo hace referencia a «imponer al consumidor que no
cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta», mientras que la Propuesta de
Directiva de la Comisión alude a «significativamente superior al perjuicio sufrido por el comerciante».
180
ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN LA CONTRATACIÓN... ■
466
Las SSTS, 1.ª, de 21 de febrero de 2014 (RJ 926, MP: José Antonio Seijas Quintana) y de 18 de
junio de 2015 (RJ 2763, MP: Francisco Marín Castán) resuelven en el mismo sentido supuestos de hecho
idénticos a los enjuiciados por el Pleno en las dos sentencias citadas.
467
En ambas sentencias, cuatro de los Magistrados de la Sala Primera (José Ramón Ferrándiz Ga-
briel, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno y Sebastián Sastre Papiol) formu-
laron voto particular no por el sentido del fallo sino por la fundamentación técnica para alcanzar dicho
fallo respecto del carácter no abusivo de la cláusula discutida: según estos cuatro Magistrados, la falta de
reciprocidad contractual –esto es, la diferencia de trato entre la vendedora predisponente y los comprado-
res, puesto que la facultad de resolución y la correlativa pena convencional sólo se prevén a favor de la
vendedora predisponente con base en el incumplimiento de los compradores, pero no viceversa− compor-
ta el carácter abusivo de la cláusula enjuiciada. No obstante, tras la declaración de abusividad y consi-
guiente nulidad de dicha cláusula, procedería igualmente la retención de las cantidades por la vendedora
predisponente «en la medida en que dicha retención queda justificada por la fundamentación técnica del
contenido indemnizatorio que ha resultado probado y pertinente».
468
Esta línea jurisprudencial ha sido confirmada por la STS, 1.ª, de 24 de noviembre de 2014
(RJ 6000, MP: Eduardo Baena Ruiz), que ha rechazado el carácter abusivo de la cláusula de un contrato
de compraventa de vivienda que faculta a la sociedad promotora a retener el 60% de las cantidades entre-
gadas por el comprador como pena convencional ante la resolución por falta de pago del precio. En idén-
tico sentido, la STS, 1.ª, de 21 de enero de 2016 (RJ 21, MP: Francisco Marín Castán), rechazando igual-
mente el carácter abusivo de este tipo de cláusulas a favor de la sociedad promotora (en este caso, la suma
entregada ascendía al 20% del precio final).
181
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
Para enjuiciar la abusividad de esta cláusula a la luz del artículo 85.6 del
RDL 1/2007, el Alto Tribunal compara el montante de la pena convencional 469
con el importe de los daños efectivamente causados a la sociedad promotora,
apreciando que la indemnización no es desproporcionadamente alta en los tér-
minos exigidos por el artículo este precepto. De hecho, la cuantía de los daños
irrogados a la sociedad promotora superaba las cantidades entregadas a cuenta
por los compradores. En este sentido, el daño efectivo a la promotora se com-
ponía de las siguientes partidas: la diferencia entre el precio de venta del con-
trato y el precio inferior obtenido en la venta posterior a un tercero por hallar-
se el mercado inmobiliario en declive; la comisión abonada por la venta; las
cuotas de la comunidad de propietarios; y los intereses del préstamo hipoteca-
rio devengados desde la fecha prevista de la venta hasta la venta a un tercero.
Asimismo, las SSTS, 1.ª, de 15 y de 21 de abril de 2014 han interpretado
el artículo 85.6 del RDL 1/2007 en el sentido de que el empresario predispo-
nente tiene la carga de probar la proporción entre la indemnización prefijada y
el perjuicio real sufrido para excluir el carácter abusivo de la cláusula, siempre
y cuando el consumidor alegue tal desproporción o «cuando de las circunstan-
cia concurrentes se desprenda» 470.
Por último, en el ámbito de las cláusulas sobre intereses moratorios −las
cuales constituyen una pena convencional y, por tanto, quedan sometidas al
juicio de abusividad ex artículo 85.6−, nuestros tribunales han tomado como
criterio orientativo 471 para la apreciación de la desproporción el parámetro re-
469
Las cantidades entregadas a cuenta en uno y otro caso fueron 66.596,80 € y 80.541,47 €, respec-
tivamente.
470
En este mismo sentido, la ya citada STS, 1.ª, de 24 de noviembre de 2014.
471
Véase, por ejemplo, la SAP Lleida, Civil, Sec. 2.ª, de 30 de julio de 2007 (AC 1872, MP: Ana
Cristina Sainz Pereda), que declara abusiva la cláusula que impone intereses moratorios de tarjeta de cré-
dito cuatro veces superior al interés legal del dinero (un 24% frente a un 5,50% en 2001). Del mismo
modo, la SAP Castellón, Civil, Sec. 1.ª, de 12 de enero de 2007 (JUR 239821, MP: Pedro Luis Garrido
Sancho), y la SAP Valencia, Civil, Sec. 7.ª, de 26 de enero de 2006 (AC 764, MP: Alejandro Giménez
Murria), en relación con un interés de demora en un contrato de préstamo del 29% y del 19,71%, respec-
tivamente.
182
ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN LA CONTRATACIÓN... ■
472
Artículo 20.4: «En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de des-
cubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente su-
perior a 2,5 veces el interés legal del dinero» (antes el artículo 19.4 de la derogada Ley 7/1995, de 23 de
marzo, de Crédito al Consumo).
473
Francisco Pertíñez Vílchez (2013), «Capítulo 11.I Los contratos de adhesión», en Rodrigo
Bercovitz Rodríguez-Cano (dir.), t. II, 2.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, pp. 1872-1873. En idéntico
sentido, Isabel González Pacanowska (2015), op. cit., «Comentario al artículo 85.6», apartado III.2.A.
474
Artículo 114.III LH: «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de
vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser supe-
riores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.
Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en
el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
475
Véase la variedad de criterios empleados por los tribunales para determinar la abusividad de los
intereses moratorios en Alicia Agüero Ortiz (2015), «Los intereses moratorios que superen en dos pun-
tos porcentuales a los intereses remuneratorios son abusivos: ¡preparémonos para los intereses ordinarios
que vienen!», Centro de Estudios de Consumo (www.uclm.es/centro/cesco), pp. 1-2.
183
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
476
Criterio reiterado por la STS, 1.ª, de 8 de septiembre de 2015 (RJ 3977, MP: Rafael Saraza Jime-
na), FD 3.º, al enjuiciar la abusividad de un tipo de interés de demora en un préstamo personal que consis-
tía en la adición de veinte puntos porcentuales al interés remuneratorio aplicable en cada momento.
477
En la STS, 1.ª, de 3 de junio de 2016, el Pleno de la Sala Primera enjuició la abusividad la
cláusula de intereses de demora (19%) de un contrato de préstamo hipotecario de Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, S.A.
184
ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN LA CONTRATACIÓN... ■
478
Artículo 62.3.II: «El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma
forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como
la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados
efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o
la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados».
479
Artículo 87.6: «Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para
el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de
prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos
de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el de-
recho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho
a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades dis-
tintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de
cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecu-
ción unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemni-
zaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados».
480
José Ramón García Vicente y Sebastián López Maza (2015), «Comentario al artículo 62», en
Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (coord.), Comentarios del Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legis-
lativo 1/2007), 2.ª ed., Aranzadi-Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), apartados I y III, pp. 878-886.
481
Santiago Cavanillas Múgica (2008), «El Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprue-
ba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias», Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil 1/2008 (BIB 2008/24), p. 20.
482
Sergio Cámara Lapuente (2011), «Comentario al artículo 62», en Sergio Cámara Lapuente
(dir.), Comentarios a las normas de protección de los consumidores: Texto refundido (RDL 1/2007) y otras
leyes y reglamentos vigentes en España y en la Unión Europea, COLEX, Madrid, pp. 545-546.
185
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
mejorable en lugar de una opción de política legislativa que quizás sea dema-
siado ambiciosa.
El contenido de ambos preceptos (arts. 62.3 y 87.6 del RDL 1/2007) fue
introducido en el artículo 12 y el apartado 17 bis de la Disposición Adicional
Primera de la LGDCU por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de
la protección de los consumidores y usuarios («BOE» núm. 312, de 30 de di-
ciembre de 2006), que transpuso la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Eu-
ropeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales
desleales (DOCE L-149, de 11 de junio de 2005). Por ello, en aplicación de la
derogada LGDCU, la jurisprudencia menor ya había calificado de abusivas las
cláusulas que imponían al consumidor el desembolso de emolumentos exorbi-
tantes por la terminación anticipada de contratos de larga duración 483.
En los contratos de duración indeterminada, resulta abusiva cualquier
cláusula que, mediante la pérdida de cantidades abonadas por adelantado o la
fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectiva-
mente causados, restrinja el desistimiento libre y unilateral del consumidor.
Sin embargo, no sería abusiva la pérdida de cantidades entregadas por el con-
sumidor a consecuencia del pago de los servicios prestados o de gastos efecti-
vamente causados al empresario predisponente 484.
Del mismo modo, en los contratos de duración determinada, si el consu-
midor desiste antes del transcurso del plazo estipulado, la pena impuesta ha de
guardar correspondencia con los daños efectivamente causados. En conse-
cuencia, ha de reputarse abusiva la cláusula que establezca una cantidad fija en
483
Véanse, por ejemplo, la SAP Orense, Civil, Sec. 1.ª, de 15 de julio de 2008 (JUR 353820, MP:
Ángela Domínguez-Viguera Fernández), y la SAP Albacete, Civil, Sec. 1.ª, de 14 de septiembre de 2007
(JUR 2008/50954, MP: Manuel Mateos Rodríguez), que declaran abusiva la cláusula que impone en un
contrato de mantenimiento de ascensores el pago de servicios no prestados por haber desistido los consu-
midores del contrato, en el primer caso el 50% de la cuotas pendientes y en el segundo caso el 100%.
484
Isabel González Pacanowska (2015), op. cit., «Comentario al artículo 87.5 y 87.6», apartado
III.3.A. En este sentido, la SAP Madrid, Civil, Sec. 11.ª, de 4 de marzo de 2003 (AC 1149, MP: Fernando
Delgado Rodríguez), declara que no es abusiva la cuota de inscripción a cargo del usuario prevista en las
condiciones generales de la contratación del servicio audiovisual digital con Distribuidora de TV Digi-
tal, S.A.:«la cuota de inscripción, entendemos que según su naturaleza jurídica, no constituye ningún de-
pósito o fianza en garantía, sino una contraprestación, que se agota en sí misma considerada, por el alta en
los servicios objeto del contrato, práctica habitual en el sector; y remunera el alta de cualquier usuario,
incluso de aquel que ya hubiera sido dado de alta y posteriormente hubiera causado la baja, porque repre-
senta para la apelada unos trámites administrativos, como son, la introducción de sus datos en los archivos,
elaboración de documentación a nombre del abonado, envío del llamado «paquete de bienvenida», gestión
de los datos bancarios para el proceso de facturación, etc., y de actuaciones logísticas, integradas por el
aviso al instalador para poner en funcionamiento los equipos en el domicilio del cliente, solicitud de equi-
pos y de tarjetas inteligentes; que han de estar coordinadas para la correcta instalación de los equipos y la
prestación del servicio» (FD 8.º).
186
ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN LA CONTRATACIÓN... ■
caso de desistimiento del consumidor, sin tener en cuenta el tiempo que falte
para el cumplimiento del plazo estipulado 485.
Por tanto, frente al artículo 85.6 del RDL 1/2007, que no excluye la fun-
ción tradicional coercitiva de las cláusulas penales y únicamente exige con
carácter general que la indemnización predispuesta por el incumplimiento de
un consumidor no sea «desproporcionadamente alta», el artículo 87.6 limita en
mayor medida la fijación de indemnizaciones a favor del empresario predispo-
nente para el supuesto concreto de desistimiento del consumidor porque las
mismas siempre han de corresponderse con los daños efectivamente causados.
Esta diferencia entre uno y otro artículo del RDL 1/2007 responde a la volun-
tad del legislador de salvaguardar el derecho del consumidor al desistimiento
libre y unilateral.
485
Isabel González Pacanowska (2015), op. cit., «Comentario al artículo 87.5 y 87.6», apartado
III.3.B. En este sentido, la SAP Barcelona, Civil, Sec. 14.ª, de 8 de noviembre de 2007 (JUR 2008/31391,
MP: Francisco Javier Pereda Gámez) declara que es abusiva la cláusula penal contenida en un contrato de
telefonía móvil que impone al usuario el pago de 500 € en caso de incumplimiento de su compromiso de
permanencia de doce meses con un consumo mínimo anual de 500 €. Dado que esta sentencia es anterior
a la reforma del artículo 83 del RDL 1/2007 en virtud de la Ley 3/2014, la Audiencia Provincial considera
que, tras cuatro meses de consumo, el usuario sólo ha de compensar a la compañía por dos meses adicio-
nales en la cantidad total de 80 €, periodo de tiempo razonable para amortizar la inversión y renovar la
clientela.
486
Véase Isabel González Pacanowska (2015), op. cit., «Comentario al artículo 85.6», apartado I.4.
187
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
487
Ángel Carrasco Perera (2010), op. cit., p. 830.
188
ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN LA CONTRATACIÓN... ■
finalización del contrato (la duración del contrato era de 10 años y se prorro-
gaba de forma automática por el mismo periodo) 488.
Y, a continuación, el Alto Tribunal señala la imposibilidad de moderar la
pena declarada abusiva por cuanto así lo prohíbe la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea en interpretación de la Directiva 93/13/CEE,
sin perjuicio del contenido indemnizatorio que pueda derivarse de la resolu-
ción del contrato:
«En este contexto, debe diferenciarse la labor interpretativa consistente en una
mera y directa moderación por el juez de la cláusula declarada abusiva, extremo
que prohíbe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sen-
tencia de 14 de junio de 2012, en interpretación de la directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, del juicio de eficacia contractual resultante que
necesariamente se deriva tras la declaración de abusividad de la cláusula en cues-
tión. A este sentido, responde la legislación especial en la materia de condiciones
generales, en donde los artículos 9.2 y 10 LCGC, permiten al Juez «aclarar la
eficacia del contrato» declarando la nulidad del mismo solo cuando la cláusula
afecte a un elemento esencial (art. 1261 CC), o determine una situación no equi-
tativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada» (FD 3.º).
488
En lógica contraposición a la solución de la STS, 1.ª, de 10 de marzo de 2014 (RJ 1467), también
del Magistrado don Francisco Javier Orduña Moreno, en un caso sobre la pena por desistimiento unilateral
en un contrato de mantenimiento de ascensores suscrito por la sociedad gestora de una residencia para
personas de la tercera edad (Sanitas Residencial, S.L.) y por tanto no amparado por la normativa de pro-
tección de consumidores, en el que la pena por desistimiento unilateral no era el abono del 50% sino de la
totalidad de la facturación pendiente hasta la finalización del contrato. La STS, 1.ª, de 10 de marzo de 2014
establece que «[s]e fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos por negociación (…) la valora-
ción o alcance patrimonial de la pena establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de modera-
ción, cuestión que pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes».
489
En concreto, la Audiencia Provincial de Barcelona debía resolver el recurso de apelación inter-
puesto por Banco Español de Crédito, S.A., contra el Auto de 21 de enero de 2010 dictado por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, que declaró abusivo un tipo de interés de demora del 29% en un
préstamo para la adquisición de un vehículo y lo moderó al 19%.
490
Artículo 6.1: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las con-
diciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato cele-
brado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los
mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas».
189
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
RDL 1/2007 491 era contraria al artículo 6.1 de la Directiva 93/13 porque facul-
taba al juez para integrar el contrato y moderar los derechos y obligaciones de
las partes, con base en que el artículo 6.1 no permite que:
«en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula
abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho
juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla
sin aplicación frente al consumidor» (apartado 71).
491
La redacción original del artículo 83 del RDL 1/2007, anterior a la entrada en vigor de la reforma
operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre («BOE» núm. 76, de 28 de marzo de 2014), era la si-
guiente: «1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. 2. La parte
del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código
Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas
integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las
partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable
para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equita-
tiva en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del
contrato».
492
Apartado 69 de la STJUE de 14 de junio de 2012: «(…) si el juez nacional tuviera la facultad de
modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner
en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En
efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesiona-
les el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores
(véase, en este sentido, el auto Pohotovost’, antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medi-
da en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando
llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que
fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales».
190
ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN LA CONTRATACIÓN... ■
493
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve la cuestión prejudicial planteada por la
Kúria (Tribunal Supremo de Hungría) relativa a varios aspectos sobre un contrato de préstamo hipotecario
denominado en divisa extranjera, entre otros, si en el caso de que el contrato no pudiera subsistir tras su-
primir la cláusula declarada abusiva –sobre el cálculo de las cuotas de amortización–, el juez nacional está
facultado para modificarlo o completarlo.
494
En idéntico sentido, la STJUE, Sala Primera, de 21 de enero de 2015 (asuntos acumulados
C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, TJCE 4), que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Marchena (Sevilla) respecto a las consecuencias
de la declaración de nulidad de las cláusulas sobre intereses de demora contenidas en los préstamos hipote-
carios suscritos por Unicaja Banco, S.A. y Caixabank, S.A. objeto de varios procedimientos de ejecución
hipotecaria. Esta misma postura ha sido reiterada por el ATJUE, Sala Sexta, de 11 de junio de 2015 (asunto
C-602/13, TJCE 224), rechazando la sustitución de la cláusula de intereses moratorios declarada abusiva en
un préstamo hipotecario por los intereses que resultarían aplicables con arreglo al artículo 114.III LH.
495
Francisco Pertíñez Vílchez (2013), op. cit., p. 1889.
496
Alicia Agüero Ortiz (2016), «Guía de cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios», Centro
de Estudios de Consumo (www.uclm.es/centro/cesco), p. 16.
191
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
de 2015 (RJ 5714, MP: Pedro José Vela Torres) y de 18 de febrero de 2016
(RJ 619, MP: Pedro José Vela Torres) postulan la moderación de los intereses
de demora declarados abusivos fijados en contratos de préstamo hipotecario 497.
En ambos casos, el Alto Tribunal establece que «la nulidad afectará al exceso
respecto del interés remuneratorio pactado», es decir, la declaración de nuli-
dad sólo afecta al porcentaje que supera el tipo de interés pactado para los in-
tereses remuneratorios. No obstante, en ninguna de estas dos sentencias (las
SSTS, 1.ª, de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016), el Tribunal
Supremo llega a determinar un parámetro claro para la declaración de abusivi-
dad del tipo de interés moratorio en los préstamos hipotecarios, a diferencia de
lo que sí hizo la STS, 1.ª, 22 de abril de 2015 para los préstamos sin garantías
reales.
Dicho parámetro para la apreciación de la abusividad del tipo de interés
moratorio en los préstamos hipotecarios ha sido finalmente fijado por la antes
citada STS, 1.ª, de 3 de junio de 2016, que ha extendido a este tipo de présta-
mos el límite de la abusividad empleado en la STS, 1.ª, de 22 de abril de 2015
para los préstamos sin garantías reales: dos puntos porcentuales por encima
del interés remuneratorio pactado. Además, la STS, 1.ª, de 3 de junio de 2016
insiste de nuevo en la moderación de los intereses de demora declarados abu-
sivos, pues reitera el devengo del interés remuneratorio hasta el reintegro de la
suma prestada.
497
En la STS, 1.ª, de 23 de diciembre de 2015, el Pleno de la Sala Primera analizó en casación, entre
otras condiciones generales de la contratación, la cláusula de intereses de demora (19%) de un contrato de
préstamo hipotecario de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. con ocasión de una acción colectiva de
cesación ejercida por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU). Idéntica cláusula, incluida en
préstamos hipotecarios suscritos por esta misma entidad financiera, es examinada por la STS, 1.ª, de 18 de
febrero de 2016 al conocer en casación de una acción individual interpuesta por los consumidores presta-
tarios, aunque curiosamente el motivo de casación es desestimado por mucho que la Audiencia Provincial
de Zamora había declarado abusiva la cláusula y, en consecuencia, la había inaplicado en su totalidad en
lugar de haberse limitado a inaplicar el exceso respecto del tipo de interés remuneratorio. El Tribunal
Supremo señala que «[e]n cuanto que la sentencia recurrida no se aparta de las conclusiones establecidas
tanto por la jurisprudencia comunitaria como por la nacional, este motivo de casación debe ser desestima-
do» (apartado 10 de la Decisión de la Sala, primer motivo).
192
CAPÍTULO IV
498
Véase una breve reseña histórica sobre la prohibición de la pena convencional en los sistemas de
common law en Germán de Castro Vítores (2009), op. cit., pp. 38 y 39.
499
E. Allan Farnsworth (2004), op. cit., p. 811.
500
«(…) [C]ourts will not permit the parties by express stipulation, or any form of language, howe-
ver clear the intent, to set it aside». En el caso, el señor Hudson reclama al señor Jaquith 1.000 $, la can-
tidad estipulada para el incumplimiento de un pacto de no concurrencia por el que Jaquith se comprometía
no competir contra Hudson en la ciudad de Trenton durante los tres años siguientes a la disolución de la
sociedad que tenían en común. El Tribunal Supremo de Michigan encontró que la suma acordada era ra-
193
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
zonable y estimó la validez de la cláusula, puesto que los daños eran de difícil determinación −de hecho,
los daños probados se limitaron a 18,08 $−.
501
«[D]amages for breach of contract [are] in the nature of compensation, not punishment». En el
caso, la compañía cesa anticipadamente a su representante en Calcuta, el señor Addis, incumpliendo el
plazo de preaviso pactado de seis meses. La House of Lords recalca que bajo ningún concepto la respon-
sabilidad contractual puede tener naturaleza sancionatoria (punitive damages), a pesar de que la conducta
de la parte incumplidora sea inaceptable.
502
Al respecto, son elocuentes las palabras del juez Oliver W. Holmes, Jr. (1897), «The Path of the
Law», 10 Harvard Law Review, p. 477: «(…) en common law la obligación de cumplir un contrato com-
porta la previsión de que deberás indemnizar [a la otra parte] si lo incumples, nada más» («(…) the duty to
keep a contract at common law means a prediction that you must pay damages if you do not keep it,-
nothing else»). Sobre las distintas concepciones de la responsabilidad contractual, véase Fernando Pan-
taleón Prieto (1993), op. cit., pp. 1737-1740.
503
G. H. Treitel (1988), op. cit., p. 233.
504
Las razones de eficiencia económica han sido expuestas en el capítulo primero, en su apartado
5.3. En cuanto a las razones de justicia material, véanse Phillip R. Kaplan (1978), «A Critique of the
Penalty Limitation on Liquidated Damages», 50 Southern California Law Review, pp. 1071-1072, para
quien estas cláusulas son sometidas a un escrutinio inusual, sin justificación alguna; y James Arthur Weis-
field (1990), «“Keep the Change!”: A Critique of the No Actual Injury Defense to Liquidated Damages»,
65 Washington Law Review, pp. 993-995, según el cual el test de validez puede dejar al acreedor sin cober-
tura para determinadas contingencias contra las que se ha asegurado, entre otras, la infracompensación del
daño. En los Estados Unidos de América, el tratamiento desigual de casos esencialmente idénticos ha
llevado a los autores más escépticos a indagar sobre las verdaderas reglas empleadas por los tribunales en
los supuestos de daño superior a la suma pactada, Elizabeth Warren (1983), «Formal and Operative Rules
Under Common Law and Code», 30 UCLA Law Review, pp. 898-935, y de ausencia de daño, Ann Mora-
les Olazábal (2004), «Formal and Operative Rules in Overliquidation Per Se Cases», 41 American
Business Law Journal, pp. 503-558.
194
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
505
Así, por ejemplo, en Walter Motor Truck Co. v. State 292 N. W.2d 321 (S. D. 1980), la sentencia
alude a «la tendencia moderna de no mirar con malos ojos las cláusulas de liquidación de daños» («the
modern tendency not to look with disfavor upon liquidated damage provisions»). Otros ordenamientos de
common law distintos a los derechos estatales de los Estados Unidos de América y el Derecho inglés ex-
perimentan también esta tendencia. El Tribunal Supremo de Canadá en Elsey v. J. G. Collins Insurance
Agencies Ltd. (1978) 83 D.L.R. (3d.) 1,15 aseveró que «la facultad [del tribunal] para anular una cláusula
penal es una interferencia flagrante en la autonomía de la voluntad y responde al único propósito de com-
batir la opresión que sufre la parte obligada al pago» («the power to strike down a penalty clause is a
blatant interference with freedom of contract and is designed for the sole purpose of providing relief aga-
inst oppression for the party having to pay the stipulated sum. It has no place where there is no oppres-
sion»). Este pronunciamiento fue repetido por el Privy Council en Philips Hong Kong v. Attorney General
of Hong Kong (1993) 61 Build. L.R. 41 y por el Tribunal Supremo (High Court) de Australia en Esanda
Finance Corporation Ltd. v. Plessing (1989) 166 C.L.R. 131, 140. Sobre esta tendencia en los derechos
estatales de los Estados Unidos de América y en Derecho inglés, véase, por todos, Aristides N. Hatzis
(2003), op. cit., p. 388.
506
Robert A. Hillman (2000), op. cit., pp. 727, 733-735 y 737-738, aboga por la intervención judi-
cial de dichas cláusulas ante eventuales deficiencias en la formación del contrato, pero reconoce que el
establecimiento de un régimen diferenciado carece de fundamento: «In short, agreed damages provisions
probably should be treated like any other contract term» («En breve, los pactos de liquidación anticipada
del daño deben ser tratados probablemente como cualquier otro término contractual», p. 738).
507
E. Allan Farnsworth (2004), op. cit., p. 811, y Corbin on Contracts (2005), edición revisa-
da, vol. 11, LexisNexis, Newark, § 58.5, p. 427.
195
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
508
Joseph M. Perillo (2009), Calamari and Perillo on Contracts, 6.ª ed., West Group, St. Paul
(Minn.), p. 531. En este sentido, véase también el pronunciamiento de Jackson J. en el caso inglés Alfred
McAlpine Capital Projects Ltd. v. Tilebox Ltd. [2005] E.W.H.C. 281 (TCC): «[la prohibición de las cláu-
sulas penales] is an anomaly within the law of contract».
509
(1) «[T]he amount stipulated must be a reasonable one, that is to say, not greatly disproportio-
nate to the presumable loss or injury»; (2) «the damages to be anticipated as resulting from the breach
must be uncertain in amount or difficult to prove»; (3) «there must have been an intent on the part of the
parties to liquidate them in advance».
196
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
510
Tal y como explica Charles T. McCormick (1935), Handbook on the Law of Damages, West
Publishing Co., St. Paul (Minn.), pp. 606-608, los tribunales dejaron de tomar en cuenta la denominación
de la cláusula y los términos empleados por los contratantes, que recurrían a la fórmula rituaria «liquidated
damages but not for a penalty». Por otro lado, «[d]e modo significativo, ni el § 356 del Restatement
(Second) of Contracts ni el § 2-718 del Uniform Commerical Code mencionan la intención de las partes»
(«Significantly, neither the Restatement (Second) of Contracts § 356 nor Uniform Commercial Code
§ 2-718 mention the intention of the parties»), Corbin on Contracts (2005), op. cit., § 58.5, p. 419.
Véase también Joseph M. Perillo (2009), op. cit., p. 532. Es más, el comentario oficial (Comment c) del
artículo 356 del Restatement (Second) señala que, en la determinación de la validez del pacto, no es signi-
ficativo ni el propósito verdadero de las partes ni tampoco la calificación que éstas hagan de la cláusula
(«Neither the parties’ actual intention as to its validity nor their characterization of the term as one for
liquidated damages or a penalty is significant in determining whether the term is valid»). Aquellas juris-
dicciones estadounidenses en las que la intención de las partes tiene relevancia han objetivado su análisis
y lo realmente determinante es la suma pactada, motivo por el cual este tercer requisito carece de sustan-
tividad propia, siendo en la práctica un elemento artificioso y redundante, Corbin on Contracts (2005),
op. cit., § 58.5, pp. 420-425.
511
E. Allan Farnsworth (2004), op. cit., p. 817: «the inquiry does not go to what the parties inten-
ded but rather to whether the effect of upholding the stipulation would be improperly to compel perfor-
mance». La honestidad en la estipulación de la suma nos devuelve al primer y al segundo de los requisitos:
razonabilidad y dificultad de prueba del daño. «Cuanto mayor sea su ignorancia [de las partes] y menor su
capacidad de previsión, cálculos absurdos serán exigibles con mayor certeza» («The greater their ignoran-
ce and the less their ability to foresee, the greater the certainty fo enforcement of absurd estimates»),
Corbin on Contracts (2005), op. cit., § 58.6, p. 432.
512
«[S]ubjective intent of the parties has little bearing on whether the clause is objectively reasona-
ble».
197
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
513
«La cláusula de liquidación de daños no es exigible a menos que constituya una previsión razo-
nable del daño y el daño sea difícil de estimar».
514
«Las partes pueden acordar la liquidación de los daños por incumplimiento en una cantidad ra-
zonable a la luz del daño esperado o efectivo y de su dificultad de prueba».
515
Véase Corbin on Contracts (2005), op. cit., § 58.6, pp. 432-433.
198
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
516
Así ocurrió en Equitable Lumber Corporation v. IPA Land Development Corporation, 344 NE2d
391 (NY 1976), supuesto en el que el contrato contenía una cláusula a favor del vendedor que le permitía
recuperar el 30% de la cantidad cobrada en ejecución de sentencia en concepto de costas judiciales. Las
costas sólo fueron del 11%, pero el tribunal estimó que el vendedor tenía derecho al importe pactado por-
que era una cifra razonable en el momento de contratar. En Derecho español no es admisible una cláusula
penal que tenga por objeto el pago de las costas, pues el principio de vencimiento objetivo del artículo 394
LEC tiene carácter imperativo, así lo entiende también Javier Dávila González (1992), op. cit., p. 254.
517
«Las partes pueden acordar la liquidación de los daños por incumplimiento en una cantidad ra-
zonable a la luz del daño esperado o efectivo, su dificultad de prueba, y la inconveniencia o imposibilidad
de otro remedio. Un pacto que fije una liquidación de daños irrazonablemente excesiva es nulo por cons-
tituir una pena».
518
Joseph M. Perillo (2009), op. cit., pp. 532-533: «Thus, contrary to prior doctrine, there are two
moments at which the liquidated damages clause may be judged rather than just one. This change clearly
works in favor of more frequent enforceability of agreed damages clauses» («Por tanto, en contra de la
doctrina anterior, en lugar de uno, hay dos momentos en los que la cláusula de liquidación de daños puede
ser enjuiciada. Este cambio opera claramente a favor de la aplicación más frecuente de los pactos de liqui-
dación anticipada del daño»). En Arrowhead School Dist. No. 75, Park County v. Klyap 318 Mont. 103
(2003), el tribunal sostiene que la regla del Restatement es incoherente y la sustituye por la doctrina de la
unconscionability, que presento en el apartado 1.2. de este capítulo, dudando de la conveniencia de un
régimen diferenciado para los pactos de liquidación. La aplicación de la doctrina de la unconscionability
presume la validez de la cláusula, impone el deber de alegar su invalidez al deudor incumplidor y convier-
te la controversia en una cuestión de derecho, fuera del ámbito de decisión de los jurados. En este sentido,
véase Robert A. Hillman (2000), op. cit., nota al pie 128 y p. 738, a favor del abandono de los tests de
validez «ad hoc» y un examen de validez de estas cláusulas basado en las doctrinas generales sobre defi-
ciencias en el proceso de formación del contrato (unconscionability y duress); y Larry A. DiMatteo
(2000), «A Theory of Efficient Penalty: Eliminating the Law of Liquidated Damages», 38 American Bu-
siness Law Journal, p. 733.
519
Sin embargo, históricamente los tribunales estadounidenses habían conferido especial importan-
cia al factor adicional que ahora recoge el § 2-718(1) UCC. Ian R. Macneil (1962), «Power of Contract
199
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
tute ha declarado que los elementos que explicita el § 2-718(1) no son requisi-
tos de validez, sino meros factores a tener en cuenta por el tribunal que valore
la licitud de la cláusula 520.
De acuerdo con la formulación tradicional de la penalty doctrine, que
arranca con Banta v. Stamford Motor Co. (1914), la razonabilidad de la previsión
debe valorarse ex ante, lo que plantea si la previsión debe ser razonable en cual-
quier escenario de incumplimiento o sólo en el incumplimiento que efectiva-
mente tiene lugar. La primera opción podría comportar la nulidad de aquella
cláusula que prevea una importante suma de dinero para cualquier tipo de in-
cumplimiento sin importar su gravedad (shotgun o blunderbuss clause). Sin em-
bargo, McCormick ha remarcado que ello equivaldría a conceder al deudor una
escapatoria legal basada en incumplimientos hipotéticos distintos del cometi-
do 521. Además, Farnsworth sostiene que la respuesta debe ser negativa porque
así se desprende de la literalidad del Restatement of Contracts, Second y del
Uniform Commercial Code y porque la tesis contraria se opone al incremento
experimentado en el reconocimiento de la validez de las liquidated damages
clauses 522. Con todo, la validez de la cláusula en cuestión quedaría a salvo en
and Agreed Remedies», 47 Cornell Law Quarterly, p. 528, afirma: «Las decisiones de los tribunales rela-
tivas a la eficacia de los pactos sobre remedios [frente al incumplimiento] permiten llevar a cabo las si-
guientes generalizaciones: cuando el Derecho proporciona remedios adecuados para la protección de los
intereses del acreedor mediante la restitución, la indemnización del daño a la confianza, la restitución y la
indemnización del daño a la expectativa, los tribunales denegarán los intentos de las partes para recurrir a
otras sanciones. Cuando el Derecho no protege de manera adecuada dichos intereses, los tribunales tende-
rán a permitir que las partes recurran a estas otras sanciones. (…) [L]a autonomía de la voluntad consiste
en la facultad de asegurar tales sanciones adecuadas, pero nada más» («The decisions of the courts concer-
ning the effect of agreed remedy clauses seeem to permit the following generalization: Where the law can
and does supply remedies adequate to protect the promisee’s reliance, restitution, and expectancy inter-
ests, the courts will not enforce attempts by the parties to provide for additional sanctions. Where the law
is inadequate to protect those interests, the courts tend to permit the parties to provide for additional
sanctions. (…) [F]reedom of contract as the power to secure those adequate sanctions, but to secure
nothing more»). En consecuencia, bajo este planteamiento, la liquidación anticipada del daño se configura
como un remedio subsidiario y no uno general, pues sólo tiene cabida en los derechos estatales de Estados
Unidos de América si los otros remedios no protegen los intereses del acreedor adecuadamente.
520
Motion Concerning Section 2-718(1), 11.5.2001. Con anterioridad, William D. Hawkland
(1994), Uniform Commercial Code Series, vol. 2, Clark Boardman Callaghan, Deerfield (Ill.), § 2-718:04,
entendió que el examen de validez de cláusula de liquidación del daño consiste en un único test, el test de
razonabilidad, que a su vez comprende diversos elementos (en especial, la desproporción de la suma pac-
tada y la dificultad de prueba del daño). Este autor relaciona la disponibilidad de otros remedios adecuados
frente al incumplimiento con la dificultad de prueba del daño y opina que la inclusión de este tercer factor
es reiterativa, pues nada añade, sin que quepa derivar la introducción de un elemento nuevo en el mencio-
nado test de razonabilidad.
521
Charles T. McCormick (1935), op. cit., p. 612: «The defendant should not be given the loophole
of escape that, if he had committed a different breach, the sum named would not have been reasonable».
522
E. Allan Farnsworth (2004), op. cit., p. 816. El argumento de la literalidad también es emplea-
do por Dan B. Dobbs (1993), Law of Remedies, 2.a ed., vol. 3, Practitioner Treatise Series, West Publishing
Co., St. Paul (Minn.), p. 252, para quien la redacción del Restatement y el UCC no dejan lugar a dudas:
«Tales interpretaciones serían incoherentes con el test de razonabilidad avanzado por el Restatement y
200
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
aplicación del criterio alternativo del daño efectivo, en virtud del cual la suma
pactada debe ser razonable en atención al daño ocasionado por el incumplimien-
to acontecido, ignorando el resto de posibilidades 523. Ahora bien, en Lake River
Corp. v. Carborundum Co., 769 F.2d 1284 (7th Cir. 1985), el juez Posner estima
que una cláusula cuyo importe no varíe según la gravedad del incumplimiento
constituye una penalty: Carborundum Co. contrató a Lake River Corp. para que
empaquetara y distribuyera la materia prima que le suministrase (Carbo Ferro),
pero el suministro mínimo debía alcanzar las 22.500 toneladas, en caso contrario
Carborundum Co. abonaría la diferencia a Lake River Corp.
Por otro lado, Eisenberg ha criticado el juicio de razonabilidad ex ante,
con fundamento en la imposibilidad de las partes de prever todos los escena-
rios de incumplimiento en el momento de celebración del contrato 524. Afirma-
ción cierta aunque pierda su fuerza frente a la práctica contractual más fre-
cuente en el tráfico: la liquidación anticipada del daño derivado de
incumplimientos concretos, sin prejuzgar la capacidad de los contratantes para
valorar ex ante dicho perjuicio. Asimismo, Eisenberg señala que, aun incluso
admitiendo la posibilidad de las partes de anticipar todos los escenarios de
incumplimiento en el momento de contratar, los costes de búsqueda y procesa-
miento de la información hacen que la liquidación anticipada del daño sea una
solución contractual ineficiente de la cual las partes deben prescindir 525.
Ahora bien, la mayor discrepancia entre los tribunales tiene lugar en tor-
no a la exigibilidad de la suma pactada en el caso de que el daño efectivo sea
inexistente 526:
el UCC, que parece tener más en cuenta la razonabilidad de la suma pactada en relación con el incumpli-
miento efectivamente ocurrido que la razonabilidad en abstracto en relación con todos los incumplimien-
tos posibles (...)» [«Such approaches would seem inconsistent with tests of reasonableness advanced by
the Restatement and UCC, which seems more concerned with reasonableness of the liquidated sum in
comparison to the breach that actually occurred rather than the abstract reasonableness in compartison
to all breaches that might occur (...)»].
523
Véase «Comments, Liquidated Damages: A Comparison of the Common Law and the Uniform
Commercial Code» (1977), 45 Fordham Law Review, p. 1358.
524
Melvin A. Eisenberg (1995), op. cit., pp. 227-230, autor que ilustra su opinión con un caso in-
glés, Kemble v. Farren, 6 Bing. 141, 19 Eng. Rep. 71 (C. P. 1829), y el caso estadounidense Lake River
Corp. v. Carborundum Co. (1985). En el primer caso, el pacto de liquidación fijaba, con independencia de
la parte que lo cometiera, una misma suma (1.000 £) para cualquier incumplimiento (véase un resumen de
los hechos en el apartado 2.1. de este capítulo), razón por la cual Eisenberg deduce que los contratantes no
anticiparon los escenarios de incumplimiento posibles. El segundo caso, Lake River Corp. v. Carborun-
dum Co., cuyos hechos ya han sido expuestos, también cuestiona la capacidad de valoración anticipada de
los contratantes, pues, con arreglo a la cláusula pactada, el incumplimiento del contrato proporcionaba al
acreedor un beneficio neto sustancialmente mayor que su ejecución.
525
Melvin A. Eisenberg (2001), «The Theory of Contracts», en Peter Benson (ed.), The Theory of
Contract Law. New Essays, Cambridge University Press, Cambridge, pp. 253-254.
526
En respuesta a la disparidad de pronunciamientos judiciales, Ann Morales Olazábal (2004),
op. cit., p. 558, propone el recurso a un juicio de equidad a fin de determinar si la suma pactada es o no
201
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
exigible cuando el daño es inexistente, solución que según la autora conciliaría los principios de autono-
mía de la voluntad y de justa compensación. Con anterioridad, James Arthur Weisfield (1990), op. cit.,
pp. 992-993, puso de manifiesto la arbitrariedad en el fallo cuando el deudor invoca la excepción de au-
sencia de daño efectivo.
527
Corbin on Contracts (2005), op. cit., § 58.11, p. 459. Así, el § 205 del Restatement of Con-
tracts, Second establece que «[e]very contract imposes upon each party a duty of good faith and fair
dealing in its performance and its enforcement» («Todo contrato impone a cada parte un deber de buena
fe y trato justo en su cumplimiento y ejecución»). Y, por otro lado, el § 1-304 del Uniform Commercial
Code dispone que «[e]very contract or duty within the Uniform Commercial Code imposes an obligation
of good faith in its performance and enforcement» («Cualquier contrato o deber en el marco del Uniform
Commercial Code impone una obligación de buena fe en su cumplimiento y ejecución»).
202
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
528
El Comment b al 356(1) del Restatement of Contracts, Second, expresa: «Si, en un caso extremo,
no hay dudas de que no habido daño alguno, una estipulación que fije una suma sustancial como indemni-
zación es nula» («If, to take an extreme case, it is clear that no loss at all has occurred, a provision fixing
a substancial sum as damages is unenforceable»).
529
Joseph M. Perillo (2009), op. cit., p. 533. En este mismo sentido, «Comments, Liquidated Da-
mages: A Comparison of the Common Law and the Uniform Commercial Code» (1977), 45 Fordham Law
Review, p. 1357: «[U]na determinación precisa de lo que los redactores del Código [UCC] quisieron decir
con el término «daño efectivo» es poco clara» («[A] precise determination of what the Code drafters
meant by the term «actual harm» is unclear»).
530
Para un análisis pormenorizado de la regla de previsibilidad del daño en Derecho español (ar-
tículo 1107 CC), véase Fernando Gómez Pomar (2002), op. cit., in toto. También en Derecho español,
203
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
sobre el deber de mitigar el daño, véase Ana Soler Presas (1995), «El deber de mitigar el daño (A pro-
pósito de la STS 1.ª de 15 de noviembre de 1994)», Anuario de Derecho Civil, vol. 48, núm. 2, pp. 951-
969, teniendo en cuenta que el único precepto legal que expresamente lo impone es el artículo 17 de la Ley
del Contrato de Seguro: «El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance
para aminorar las consecuencias del siniestro (…)».
531
Véase un resumen de los hechos en la nota al pie 505.
532
La Corte de Apelación es la última instancia en el Estado de Nueva York.
533
En NPS v. Minihane, la sociedad promotora del estadio del equipo de futbol de los Patriots (NPS)
arrendó dos localidades de tribuna al señor Minihane durante diez años, con quien pactó el vencimiento
anticipado de las rentas pendientes en caso de impago.
534
Tal y como señala Dan B. Dobbs (1993), op. cit., p. 248, una de las finalidades del pacto de liqui-
dación anticipada del daño es escapar del régimen ordinario de responsabilidad contractual y permitir así
el resarcimiento de determinados daños que, de con acuerdo con las reglas generales, no serían indemni-
zables.
535
Dicho concepto de «daño efectivo» coincide con la postura de Gregory Scott Crespi (2005),
«Measuring «Actual Harm» for the Purpose of Determining the Enforceability of Liquidated Damages
Clauses», 41 Houston Law Review, pp. 1590-1593 y 1605-1606, trabajo anterior a NPS v. Minihane
(2008). Y, con acierto, Crespi sostiene que con arreglo al criterio del daño efectivo, la inclusión de los
daños imprevisibles no debe significar la inclusión de los daños inciertos, aquéllos cuya producción en
realidad se ignora. Este autor critica la inclusión de los daños inciertos y alerta sobre casos en los que los
tribunales aplicaron el criterio del daño efectivo incluyéndolos.
204
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
536
Joseph M. Perillo (2009), op. cit., p. 534. Véase al respecto el pronunciamiento de la Corte de
Apelación de Nueva York en el caso JMD Holding Corp. V. Congress Financial Corporation 4 N. Y.3d 373
(2005): la sociedad demandante reclama a la entidad financiera la comisión de 600.000 $ que ésta le había
cargado en concepto de comisión por cancelación anticipada de su póliza de crédito de 40 millones $, pero
la sociedad no acredita la desproporción del importe mencionado. No obstante, hay una minoría de dere-
chos estatales que imponen la carga de la prueba al acreedor con base en la presunción de invalidez de los
pactos de liquidación. La controversia entre los litigantes puede versar entonces sobre el derecho aplica-
ble, véase American Multi-Cinema, Inc. v. Southroads, L.L.C. 115 F. Supp. 2d 1257 (D. Kan. 2000), pues
la aplicación del Derecho de Oklahoma trasladaría la carga de la prueba al demandante, Corbin on Con-
tracts (2005), op. cit., § 58.10, p. 449, nota al pie 2.
537
Dan B. Dobbs (1993), op. cit., p. 248, nota al pie 42, autor que cita la ya mencionada sentencia
Wassenaar v. Panos, en la cual el tribunal señala precisamente que la imposición de la carga de la prueba
al deudor tiene este fundamento: «Imponer la carga de la prueba al demandante es coherente con otorgar
a la parte que no ha incumplido la ventaja inherente a las cláusulas de liquidación del daño, eliminando la
necesidad de probar el daño» («Placing the burden of proof on the challenger is consistent with giving the
non-breaching party the advantage inherent in stipulated damages clauses of eliminating the need to
prove damages»).
205
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
538
«[t]he greater the difficulty of estimating or proving damages, the more likely the stipulated da-
mages will appear reasonable».
539
El Comment b al § 356(1) del Restatement of Contracts, Second, precisa: «Si la dificultad de
prueba del daño es grande, se permite una laxitud considerable en la aproximación al daño esperado o
efectivo. Si, por otro lado, la dificultad de prueba es pequeña, la laxitud permitida en la aproximación es
menor» («If the difficulty of proof of loss is great, considerable latitude is allowed in the approximation of
anticipated or actual harm. If, on the other hand, the difficulty of proof of loss is slight, less latitude is
allowed in that approximation»).
540
Entre otros, Dan B. Dobbs (1993), op. cit., p. 251, sostiene que ésta es la interpretación correcta
del Restatement. Asimismo, William D. Hawkland (1994), op.cit., § 2-718:03, entiende que al amparo
del UCC la dificultad de prueba del daño en el momento de celebración del contrato no es un requisito de
validez de la cláusula, pues, a diferencia de la regla en otras jurisdicciones de common law, si la suma
pactada es razonable, el pacto de liquidación es válido, aunque el daño sea fácilmente calculable. Postura
que concuerda con la interpretación que hace el American Law Institute en Motion Concerning Section
2-718(1), 11.5.2001.
206
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
que la dificultad de prueba del daño comporta que los pactos de liquidación
anticipada ahorren costes de transacción a ambas partes y, por tanto, no con-
culquen el principio de justa compensación 541.
En la jurisprudencia, la «dificultad de prueba del daño» ha tomado distin-
tos significados 542:
1. Dificultad de acreditación de los daños con posterioridad al incum-
plimiento;
2. Dificultad de identificación de los daños derivados del incumpli-
miento;
3. Dificultad de averiguación de los daños considerados por las partes
en el momento de celebración del contrato;
4. Ausencia de pautas de valoración de los daños ocasionados por un
incumplimiento concreto;
5. Dificultad de previsión de todos los posibles daños que cualquier
incumplimiento es susceptible de provocar.
Si el grado de dificultad de prueba del daño es elevado, el tribunal no
dejará que el jurado determine el monto. En cambio, el jurado valorará el daño
con las debidas instrucciones si su determinación no es excesivamente com-
pleja, pues la dificultad puede residir en la realización de cálculos matemáticos
y la utilización de precios de mercado u otros estándares, siendo este grado de
dificultad suficiente a efectos de la validez del pacto de liquidación 543. En City
of Davenport v. Shewry Corp. 674 N. W.2d 79 (Iowa 2004), caso en que un
municipio financia la construcción de una fábrica metalúrgica con la finalidad
de aumentar la recaudación de impuestos y la sociedad financiada se obliga a
la creación de un número determinado de puestos de trabajo, pactando que el
incumplimiento de dicho objetivo conllevaría el vencimiento anticipado del
crédito (150.000 $), el Tribunal Supremo de Iowa estimó la validez del pacto
de liquidación por la dificultad de determinar el importe que el municipio ha-
bía dejado de recaudar a resultas del incumplimiento.
Por último, la formulación histórica de este segundo factor aludía tam-
bién a la incertidumbre en la valoración del daño, de acuerdo con el caso ar-
541
Véase In re AE Hotel Venture 2005 Bankr. LEXIS 166 (N. D. Ill. Feb. 16, 2005), cuyo fallo reco-
noce la validez de la penalización por amortización anticipada de un préstamo (18% del capital pendiente)
con fundamento en el principio de justa compensación porque es una previsión razonable y guarda rela-
ción con el perjuicio sufrido.
542
Tipología establecida por Ian R. Macneil (1962), «Power of Contract and Agreed Remedies»,
op. cit., p. 502.
543
Corbin on Contracts (2005), op. cit., § 58.7, pp. 441-444.
207
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
quetípico Banta v. Stamford Motor Co. (1914). Sin embargo, este aspecto per-
dió importancia progresivamente hasta desaparecer, de manera que el First
Restatement of Contracts (1932) hace referencia tan solo a la dificultad de es-
timar el daño y el Restatement of Contracts, Second (1981) y el Uniform Com-
mercial Code se limitan a mencionar la dificultad de prueba del daño, cambio
sustantivo respecto al régimen anterior, menos favorable a la validez de estas
estipulaciones 544.
Más aún, la redacción del § 2-718 propuesta por el Borrador del Revised
Uniform Commercial Code (2000) –que resultó infructuosa− parecía eviden-
ciar la debilitación de este factor, así como el de la disponibilidad de otros re-
medios adecuados frente al incumplimiento, pues pretendía restringir la apli-
cación de ambos a los contratos con consumidores:
«Damages for breach by either party may be liquidated in the agreement but only
at an amount that is reasonable in the light of the anticipated or actual harm
caused by the breach and, in a consumer contract, in addition the difficulties of
proof of loss and the inconvenience or nonfeasibility of otherwise obtaining an
adequate remedy» 545.
1.2 V
inculación del acreedor al pacto de liquidación cuando el daño
es superior a la suma pactada
544
Idem, § 58.7, p. 440.
545
§ 2-718 (a) del Revised Uniform Commercial Code, Discussion Draft, abril 2000: «Las partes
pueden acordar la liquidación de los daños por incumplimiento en una cantidad razonable a la luz del daño
esperado o efectivo y además, en contratos con consumidores, de la dificultad de prueba del daño y la in-
conveniencia o imposibilidad de otro remedio».
546
Corbin on Contracts (2005), op. cit., § 58.9, p. 446. En este sentido, Wechsler v. Hunt Health
Systems, Inc. 330 F. Supp. 2d 383 (S. D. N. Y. 2004); y Blue Mountain Mushroom Co., Inc. v. Monterey
Mushroom, Inc. 246 F. Supp. 2d 394 (E. D. Pa. 2002).
208
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
1.3 P
actos de liquidación anticipada del daño con cuantías irrisorias:
la entrada de la doctrina de la unconscionability
Una cláusula que prevea una cuantía irrisoria puede ser nula por estar
viciado el consentimiento de la parte perjudicada (unconscionable) 548. El Res-
547
Joseph M. Perillo (2009), op. cit., p. 534.
548
El Comment a al § 356(1) del Restatement of Contracts, Second, especifica:»Una estipulación
que fije una cantidad irrazonablemente pequeña como indemnización puede ser nula por vicio del consen-
timiento» («A term that fixes an unreasonably small amount as damages may be unenforceable as uncons-
cionable»). Asimismo, en el Comment 1 al § 2-718(1) UCC, solución que apunta el comentario oficial
pero que el texto comentado todavía no incluye, véase Corbin on Contracts (2005), op. cit., § 58.7, nota
al pie 28, p. 438. Para Charles T. McCormick (1935), op. cit., p. 608, autor anterior en el tiempo, la nuli-
dad de las cláusulas que contienen cuantías irrisorias reside igualmente en la desproporción entre la suma
pactada y el daño esperado en el momento de celebración del contrato, aunque dicho pacto pudiera ser
válido si el propósito de ambos contratantes era la limitación de la responsabilidad (véase al respecto el
caso inglés Cellulose Acetate Silk Co. Ltd. v. Widnes Foundry (1925) Ltd. [1933] A. C. 20, analizado en el
apartado 2.2. de este capítulo). Más allá de la previsión en la cláusula de una cuantía irrisoria, sobre la
aplicación de la doctrina de la unconscionability a pactos de liquidación anticipada, véase la nota al
pie 507, señaladamente Robert A. Hillman (2000), op. cit., nota al pie 128 y p. 738.
209
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
549
«Unconscionability has generally been recognized to include an absence of meaningful choice
on the part of one of the parties together with contract terms which are unreasonably favorable to the
other party». En el caso citado, la compañía vendedora celebró con diversos consumidores mediante con-
diciones generales sendos contratos de compraventa de mobiliario a plazos con pacto de reserva de domi-
nio e incluyó en los mismos una cláusula en virtud de la cual el impago de una sola de las mensualidades
autorizaba a la sociedad a recuperar los bienes vendidos. La Corte de Apelación Federal falló que declarar
la nulidad del contrato era conforme a Derecho, pero devolvió el asunto al tribunal de instancia para que
determinase si el contrato debía ser calificado de unconscionable.
550
Pronunciamiento del Tribunal Federal de Washington en Tacoma Boatbuilding Co. Inc. v. Delta
Fishing Co., Inc. 28 U.C.C. Rep. Serv. 26 (W. D. Wash. 1980), que declaró válida la cláusula de limitación
de la responsabilidad inserta en un contrato de compraventa de naves por ajustarse a los usos mercantiles
(«[t]he substantive/procedure analisys is more of a sliding scale than a trae dichotomy. The harsher the
210
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
1.4 R
elación de la cláusula de liquidación anticipada del daño con otros
remedios
1.4.1 C
ompatibilidad entre la cláusula de liquidación anticipada
del daño y el cumplimiento forzoso
clause, the less “bargaining naughtiness” that is required to show unconscionability»). Sobre la relación
entre procedural y substantive unconscionability, véase James J. White y Robert S. Summers (2002),
Uniform Commercial Code, vol. 1, 5.ª ed., Thomson-West, St. Paul (Minn.), pp. 315-317, autores que citan
casos en los que la concurrencia de manera muy significativa de tan solo el segundo de los elementos fue
suficiente para que el tribunal declarara la nulidad del contrato: la compra a un vendedor ambulante de un
frigorífico por más del triple del precio de mercado [Toker v. Westerman 113 N. J. Super. 452 (N. J. Dist.
Cit.1970)] y un préstamo con garantía mobiliaria de 99.000 $ a un tipo de interés del 200% para sufragar
los gastos médicos de los padres del prestatario [Carboni v. Arrospide 2 Cal. App.4th 76 (Cal. App. 1
Dist.1991)].
211
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
551
Con base en la dificultad de prueba del daño, en los derechos estatales de los Estados Unidos de
América los pactos de no concurrencia son especialmente idóneos para que las partes liquiden el daño
derivado de su incumplimiento, Corbin on Contracts (2005), op. cit., § 58.20, pp. 514-517. Ahora bien,
la suma acordada debe variar de manera proporcionada según la duración del incumplimiento: en Wirth &
Hamid Fair Booking v. Wirth 265 N. Y. 214 (1934), el tribunal aprecia que tal variación no es la adecuada
−pérdida por el comisionista de su retribución pendiente en el momento del incumplimiento− y somete la
valoración del daño ocasionado por el incumplimiento efectivo a un experto, aunque reconoce que en otro
contrato de comisión con un pacto de no concurrencia el cumplimiento en forma específica hubiera sido
compatible con la cláusula penal.
552
Sobre el cumplimiento forzoso en los derechos estatales de los Estados Unidos de América, véa-
se Dan B. Dobbs (1993), op. cit., pp. 189-201.
553
Corbin on Contracts (2005), op. cit., § 58.19, pp. 511 y 513, aclara además que los tribunales
pueden condenar al deudor a la ejecución de la prestación y al pago de una indemnización por el tiempo
de incumplimiento transcurrido, como ocurrió en Wirth & Hamid Fair Booking v. Wirth (1934), véase nota
al pie 540. Cuando los tribunales conocen la acción de cumplimiento específico resuelven en equidad,
siendo mayor su grado de discrecionalidad y sin someter la cuestión al jurado.
212
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
1.4.3 C
ompatibilidad entre la cláusula de liquidación anticipada
del daño y la restitución
554
Idem, § 58.19, pp. 511 y 513-514.
213
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
1.4.4 C
ompatibilidad entre la cláusula de liquidación anticipada
del daño y los remedios específicos previstos
por la normativa de protección de consumidores y usuarios
555
Corbin on Contracts (2005), op. cit., § 58.9, p. 447. Sobre la determinación del valor de la
contraprestación en la restitución, véanse Stanley D. Henderson (1971), «Promises Grounded in the Past:
the Idea of Unjust Enrichment and the Law of Contracts», 57 Virginia Law Review, pp. 1153-1154, quien
diferencia el quantum merit del indebitatus assumpsit −en la primera de ellas el acreedor solicita al tribu-
nal el valor razonable, mientras que en la segunda especifica un importe−; y Richard Craswell (2000),
op. cit., p. 142.
556
U.S.Code, Título 15 (Commerce and Trade), Capítulos 41, 47 y 50, respectivamente.
214
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
2. INGLATERRA Y GALES
2.1 L
a averiguación de la intención de las partes mediante
la interpretación de los términos del contrato
557
G. H. Treitel (2011), op. cit., § 20-131, p. 1073.
558
Entre las mencionadas excepciones, el estado de Georgia, para cuyos tribunales la denominación
de las partes es determinante. El Tribunal Supremo de Georgia cambió su postura al respecto en Liberty
Life Ins. Co. v. Thomas B. Hartley Constr. Co. 258 Ga. 808 (1989), pues en un contrato de compraventa de
un inmueble consideró que la pérdida del pago anticipado del 10% del precio constituía una cláusula ple-
namente válida a causa de la denominación elegida por las partes, «liquidated damages». En Oran v. Ca-
nada Life Assur. Co. 194 Ga. App. 518 (1990), la Corte de Apelación de dicho estado aplicó la doctrina
sentada en Liberty Life y condenó al prestatario a abonar al prestamista el 2% del importe del préstamo
porque finalmente el contrato no llegó a celebrarse.
215
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
559
Véase Hugh Beale (ed.), Chitty on Contracts (2008), 30.a ed., vol. I, Thomson-Sweet & Maxwell,
Londres, § 13-002, p. 887. Los dos mecanismos habituales de incorporación de términos al contrato son
la firma y la notificación previa o simultánea a la celebración del contrato, ya que los otros dos mecanimos
dependen de la reiteración de una conducta en la incorporación de términos entre los contratantes o bien
en el sector del tráfico en el que se desenvuelven ambos contratantes si son profesionales. La incorpora-
ción de términos mediante la notificación a la otra parte está sujeta a tres requisitos: 1) la comunicación
de los términos en el momento de celebración del contrato o en un momento anterior; 2) un documento
contractual debe recoger los términos o la referencia a los mismos; y 3) la parte que pretende su incorpo-
ración ha de haber intentado razonablemente llamar la atención de la otra parte sobre su existencia. En
Interfoto Picture Library Ltd v. Stiletto Visual Programmes Ltd [1989] Q. B. 433, la Corte de Apelación
estimó que la cláusula que establecía que la devolución tardía de unas fotografías de época conllevaba el
pago de 5 £ más IVA por fotografía y día (un importe total de 3.783,50 £) no había quedado incorporada
al contrato porque ésta se había comunicado a la otra parte en la nota de entrega que acompañaba el envío
de las imágenes.
560
Chitty on Contracts (2008), op. cit., §§ 12-043 y 12-044, pp. 838-839. Las reglas para la interpre-
tación de los contratos en Derecho inglés contemporáneo quedaron establecidas en Investors Compensa-
tion Scheme Ltd v. West Bromwich Building Society [1998] 1 W. L. R. 896, caso en que la House of Lords
discute el significado de la expresión «Any claim (whether sounding in rescission for undue influence or
otherwise)» contenido en un formulario por el que un grupo de inversores cedía sus acciones contra una
sociedad inmobiliaria a la entidad británica homóloga al Fondo de Garantía de Inversiones español, pues-
to que este grupo de inversores había ejercitado paralelamente otras pretensiones que podían estimarse
coincidentes con las cedidas a la entidad mencionada.
216
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
2.2 L
os cuatro principios sobre penas convencionales del Derecho
inglés moderno y su vigencia en la actualidad
561
En este sentido, Chartbrook Ltd v. Persimmon Homes Ltd [2009] 1 A.C. 1101, disputa sobre la
interpretación de uno de los conceptos integrantes del esquema de fijación del precio que conducía a cifras
muy dispares: 900.000 £, según los propietarios de la finca, frente a 4,4 millones £, según los promotores.
Sin embargo, la House of Lords falló a favor de los segundos, puesto que la primera interpretación tenía su
fundamento en documentación de las negociaciones, sin apoyo alguno en el contrato finalmente celebrado.
217
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
562
En el siglo xii, los banqueros italianos introdujeron en Inglaterra el penal bond, promesa de pago
documentada por escrito sujeta a la condición resolutoria de cumplimiento de una obligación distinta. Los
jueces ordinarios no podían investigar la causa de la atribución patrimonial, pero los tribunales de equidad
advirtieron que este instrumento servía a los prestamistas para esquivar la prohibición de usura. Y, en el
siglo xv, ante la generalización del uso de esta promesa accesoria, los tribunales de equidad empezaron a
rechazar la ejecución de estos pactos con fundamento en el desequilibrio contractual que producían por
constituir un medio de opresión del deudor. Véase esta explicación histórica en Germán de Castro Víto-
res (2009), op. cit., pp. 38-39.
563
En este sentido, Patrick S. Atiyah (1979), The Rise and Fall of Freedom of Contract, Clarendon
Press, Oxford, pp. 414-415.
218
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
Tyre Co. Ltd. v. New Garage and Motor Co. Ltd. [1915] A.C. 79 564, los cuales
expongo más adelante.
Ahora bien, recientemente, el Tribunal Supremo del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte –que en octubre de 2009 sustituyó como máxima
instancia judicial al Appellate Committee de la House of Lords− ha reformulado
estos cuatro principios de Lord Dunedin en Cavendish Square Holding BV v.
Talal El Makdessi [2015] U.K.S.C. 67, condensándolos en un único test: el me-
noscabo impuesto al deudor incumplidor es absolutamente desproporcionado
respecto del interés del acreedor perjudicado en el cumplimiento de la obliga-
ción principal, según expresan Lord Neuberger y Lord Sumption 565.
El Tribunal Supremo destaca que ha transcurrido un siglo desde el caso
Dunlop y que ha llegado el momento de pronunciarse de nuevo sobre la deno-
minada «penalty rule», pues los tribunales ingleses han llevado a cabo una
aplicación excesivamente literal de los cuatro principios de Lord Dunedin 566.
Sin perjuicio del análisis de los cuatro principios del caso Dunlop y su aplica-
ción por los tribunales ingleses durante un siglo, es necesario poner de relieve el
importante giro que ha supuesto el caso Cavendish: el Tribunal Supremo señala que
estos cuatro principios no agotan el Derecho inglés en esta materia, pues la cuestión
esencial es determinar si la estipulación contractual tiene naturaleza penal 567 (con
independencia de las categorizaciones artificiales que los tribunales han empleado,
entre otras, la de «estimación genuina del daño»). Y, a tal efecto, el Tribunal Supremo
establece el test que ya he enunciado, que como veremos a continuación, se encuen-
tra especialmente vinculado con el primero de los cuatro principios.
En Cavendish, el Tribunal Supremo aprecia que las dos cláusulas objeto de
examen no tienen naturaleza penal por cuanto el menoscabo que imponen al Sr.
El Makdessi no es absolutamente desproporcionado respecto del interés de la
mercantil Cavendish Square Holding BV en el cumplimiento de la obligación
principal. El Makdessi, quien había cofundado uno de los grupos de publicidad
y marketing más importantes de Oriente Medio, vendió un paquete de acciones
564
Los hechos del caso Dunlop se exponen en el análisis del cuarto de los principios por mantener
con éste la relación más estrecha, apartado 2.2.4.
565
«The true test is whether the impugned provision is a secondary obligation which imposes a de-
triment on the contract-breaker out of all proportion to any legitimate interest of the innocent party in the
enforcement of the primary obligation».
566
«In our opinion, the law relating to penalties has become the prisoner of artificial categorisation,
itself the result of unsatisfactory distinctions: between a penalty and genuine pre-estimate of loss, and
between a genuine pre-estimate of loss and a deterrent. These distinctions originate in an over-literal re-
ading of Lord Dunedin’s four tests and a tendency to treat them as almost immutable rules of general
application which exhaust the field».
567
«The real question when a contractual provision is challenged as a penalty is whether it is penal,
not whether it is a pre-estimate of loss».
219
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
2.2.1 L
a cantidad es extravagante y desproporcionada
en comparación con el mayor daño previsible derivado
del incumplimiento
2.2.2 L
a falta de pago de una cantidad de dinero comporta el pago
de una suma mayor
568
«There must be a substancial discrepancy between the level of damages stipulated in the contract
and the level of damages which is likely to be suffered before it can be said that the agreed pre-estimate is
unreasonable».
220
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
Si bien la regla general en common law había sido que, salvo pacto expre-
so para sucesos determinados, la mora en las obligaciones pecuniarias no de-
vengaba interés alguno, la legislación inglesa introdujo dos modificaciones: el
interés legal (statutory interest), aplicable sólo a retrasos en el pago en contra-
tos de bienes y servicios en que ambas partes actúan en el desarrollo de su
actividad 569; y el interés discrecional (discretionary interest), aquél que jueces
y árbitros tienen la facultad de conceder como reparación a la parte que sufre
un daño contractual o extracontractual 570. Sin embargo, ante la resistencia pal-
maria del legislador británico a la eliminación completa de esta regla de com-
mon law, los tribunales se decantan igualmente por su preservación 571, pues ya
en 1978 la Law Commission había recomendado su supresión absoluta 572.
En la actualidad, la práctica judicial admite los intereses de demora ex-
presamente pactados devengados a partir del incumplimiento, siempre y cuan-
do supongan un incremento modesto de los intereses remuneratorios. Además,
en cualquier operación de financiación, ya sea un contrato de préstamo, ya sea
cualquier otro tipo de transacción con pago aplazado, el interés moratorio cu-
bre el mayor riesgo de impago que experimenta el acreedor, fundamento que
los tribunales distinguen de la compulsión sobre el deudor porque entienden
que constituye una buena razón comercial («a good commercial reason»).
En este sentido, en Lordsvale Finance plc v. Bank of Zambia [1996] 3
W.L.R. 688 la Queen’s Bench Division acepta en un contrato de préstamo un
interés moratorio superior en un punto porcentual al interés remuneratorio con
base en la «good commercial reason». En Jeancharm Ltd. v. Barnet Football
Club Ltd. [2003] E.W.C.A. Civ 58, el tribunal aplica la doctrina del anterior
caso citado y concluye que un interés semanal del 5% (un 260% anual) por
retraso en el pago del precio en un contrato de suministro es sin lugar a dudas
«a penalty clause in the Dunlop sense».
569
A diferencia del Derecho español, en que la referencia al interés legal aparece ya en el artículo 316
CCom y en el 1108 CC, en Derecho inglés éste es un concepto introducido por la Late Payments of Com-
mercial Debts (Interest) Act 1998 (disponible en la web de la Office of Public Sector Information, http://
www.opsi.gov.uk/acts/acts1998/ukpga_19980020_en_1), norma sustancialmente equivalente a la LMOC,
transposición española de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo (DOCE L-200,
de 8.8.2000), posterior en el tiempo a la Late Payments of Commercial Debts (Interest) Act.
570
La regulación vigente del discretionary interest se encuentra en la § 15 de la Administration of
Justice Act 1985 (disponible en la web de la Office of Public Sector Information, http://www.opsi.gov.uk/
RevisedStatutes/Acts/ukpga/1985/cukpga_19850061_en_1).
571
G. H. Treitel (2011), op. cit., § 20-135, p. 1076.
572
Report on Interest (1978) Law Com No 88, Cmnd 7229, pp. 8-12. En concreto, la Law Commis-
sion apuesta por la introducción con carácter general del interés de demora a fin de resarcir al acreedor por
el retraso en el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, sin necesidad de pacto de los contratantes, pues
ésta es la solución mayoritaria en los ordenamientos occidentales (§§ 42-43).
221
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
2.2.3 P
revisión del pago de una misma suma en cualquier escenario
de incumplimiento (multiple breach rule)
Se trata de una pena si las partes han previsto el pago de la misma suma
de dinero en cualquier escenario de incumplimiento, ya sea éste grave o no
(multiple breach rule). En Kemble v. Farren, 6 Bing. 141, 19 Eng. Rep. 71
(C.P. 1829), se discute la validez de una cláusula de este tipo. El Covent Gar-
den Theater acordó con un actor el pago de 3 £, 6 chelines y 8 peniques por
noche durante cuatro temporadas y ambas partes estipularon que aquél que
incumpliera entregaría a la otra parte la cantidad de 1.000 £. El actor incum-
plió el contrato, pero el tribunal declaró la nulidad de la cláusula por su carác-
ter sumamente genérico, ya que una sola cláusula abarcaba incumplimientos
de ambas partes y de cualquier clase.
Sin embargo, son plenamente válidas las cláusulas cuyo montante se de-
termina en función de la gravedad del incumplimiento. La base de cálculo
puede ser tan sencilla como 100 £ por cada acre de tierra no devuelto a su es-
tado original, en Elphinstone v. Monkland Iron & Coal Co. (1886) 11 App.
Cas. 332, o extremadamente compleja, como ocurre en Philips Hong Kong v.
Attorney General of Hong Kong (1993) 61 Build. L.R. 41, en que la pena mo-
ratoria diaria tiene en cuenta el estado de desarrollo del software requerido
para supervisar las construcción de una carretera. En Robophone Facilities
Ltd. v. Blank [1966] 1 W.L.R. 1428 la Corte de Apelación no tuvo reparo en
considerar el transcurso del tiempo un criterio de graduación adecuado: si la
oficina de correos desistía del contrato de arrendamiento de contestadores au-
tomáticos, de siete años de duración, debía abonar a la sociedad arrendadora
el 50% de las rentas futuras en el momento del desistimiento.
Ahora bien, la suma siempre ha de graduarse en la dirección correcta: si
la depreciación de un bien crece en el tiempo, la compensación por deprecia-
ción no puede disminuir a medida que el arrendatario satisfaga más plazos.
Éste fue el pronunciamiento de la House of Lords en Bridge v. Campbell Dis-
count Co. Ltd. [1962] A.C. 600, que estimó irrazonable en un contrato de lea-
sing que la compensación por depreciación decreciera con el paso del tiempo 573.
Tampoco puede la suma pactada depender de sucesos ajenos al cumpli-
miento del contrato porque ello supondría su fluctuación aleatoria en lugar de
su graduación y, por tanto, no habría en realidad liquidación alguna del daño:
en Public Works Commissioner v. Hills [1906] A.C. 368, el gobierno colonial
573
«It is a sliding scale of compensation, but a scale that slides in the wrong direction» («Se trata de
una escala móvil de compensación, pero una escala que opera en la dirección equivocada»).
222
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
2.2.4 L
a imposibilidad de cálculo del daño en el momento
de celebración del contrato es un factor irrelevante
574
«On the contrary, that is just the situation when pre-estimated damage was the true bargain
between the parties».
223
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
575
Chitty on Contracts (2008), op. cit., § 26-129, p. 1685: «Even where the consequences of a
breach are precisely ascertainable, a sum reserved by the contract may be intended by the parties as an
agreed estimate of damage in order to avoid the expense and difficulty of assessment».
576
Idem, § 26-132, p. 1686: «The mere fact that the same amount is made payable upon the breach
of several undertakings of varying importance is by no means conclusive».
577
«(…) damage from any one sale would be impossible to forecast».
224
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
2.3 E
l daño efectivo como límite al resarcimiento del acreedor
vinculado a un pacto de liquidación calificado de penalty
578
«El precio de una tonelada puede subir a 240 £, o descender hasta 120 £ o menos, yo no puedo
observar que sea irrazonable fijar una compensación de 100 £ a cargo de un hombre que, siendo socio,
arriesgue la ruptura del sistema global de la sociedad por competir individualmente en lugar de hacerlo
conjuntamente»(«[T]he price of a ton might go up to 240 pounds, or down to 120 pounds or lower, I can-
not see anything unreasonable in fixing the damages against a man who, having become a member, risked
breaking up the whole system of the company by refusing to join in the pool and entering into individual
competition, at 100 pounds an acre brought into the scheme»).
579
Chitty on Contracts (2008), op. cit., § 26-126, p. 1682.
580
En este sentido, la Law Commission en su Working Paper No 61 (1975), «Penalty Clauses and
Forfeiture of Monies Paid», pp. 29-30 y 52, desaconsejó que los tribunales rechazaran la eficacia de aque-
llos pactos de liquidación cuya suma estipulada supera el daño efectivo, puesto que ello produciría una
incertidumbre intolerable, sobre todo en la contratación mercantil (propuesta quinta).
581
«A penalty clause will not be enforced beyond the sum which equals the actual loss of the inno-
cent party». De acuerdo con el pacto de liquidación anticipada en Jobson v. Johnson (1989), el vendedor
recuperaría las 62.566 acciones de un club de fútbol mediante el abono de 40.000 £ si el comprador incu-
rría en el impago del segundo plazo o de los siguientes hasta el desembolso del precio total, 351.688 £.
225
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
aplicación a las penas convencionales del límite del daño efectivo es entender
que éste difiere del daño legalmente indemnizable de conformidad con el régi-
men ordinario de responsabilidad contractual. De no ser así, la protección de
la eficacia de la pena pactada quedaría en papel mojado. Sin embargo, no cabe
deducir de dicha eficacia parcial que los perjuicios indemnizables abarcarían
también los daños imprevisibles y que el deber de mitigación del daño no pe-
saría sobre el acreedor, a diferencia de lo que sucede en aquellos pactos de li-
quidación que los tribunales estiman válidos 582. Por ello, a pesar de la eficacia
parcial de la pena, la cuantía indemnizatoria resultante coincide con la obteni-
da en aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad contractual. En
Jobson v. Johnson (1989), el otorgamiento de eficacia parcial a un pacto de
naturaleza penal persigue su ejecución, ya que, en lugar del pago de una suma
de dinero, la pena consiste en la restitución de las acciones de un club de fútbol
a su vendedor por un precio notablemente inferior al de compra 583.
Por tanto, en este ámbito, además de servir propósitos diferentes, el con-
cepto de daño efectivo en Derecho inglés es distinto al empleado en los dere-
chos estatales de los Estados Unidos de América, puesto que no alude al daño
real ocasionado por el incumplimiento, sino a aquel daño derivado del incum-
plimiento que sea razonablemente previsible y que la conducta diligente del
acreedor no puede evitar 584.
2.4 F
alta de vinculación del acreedor al pacto de liquidación cuando
el daño es superior a la suma pactada, excepto que la función
del pacto sea la de limitación de la responsabilidad del deudor
582
Harvey McGregor (2009), McGregor on Damages, 18.a ed., Sweet & Maxwell, Londres, § 13-
015, p. 426: «(…) it should be appreciated that the concept of a duty to mitigate is entirely foreign to a
claim for liquidated damages». Así, en Abrahams v. Performing Right Society [1995] I. C. R. 1028 CA, un
empresario despidió a un trabajador sin respetar el plazo de preaviso pactado de dos años y, de acuerdo
con el clausulado del contrato, debía abonarle los salarios de dicho periodo, sin ser deducibles los ingresos
que el empleado pudiese obtener por la realización de otro trabajo.
583
Harvey McGregor (2009), op. cit., § 13-025, p. 497: «This suggested distinction between such
a limited suit on the penalty and a claim for unliquidated damages ignoring the penalty, which the con-
tracting party is entitled to pursue, is largely academic, with either approach generally producing the
same result. The distinction mattered in Jobson v Johnson because the penalty, exceptionally, required not
the payment of stipulated sum but the transfer of a stipulated item of property (…)».
584
Chitty on Contracts (2008), op. cit., § 26-129, p. 1685: «The word «damage» must mean «net loss»
after taking account of the claimant’s expected ability to mitigate his loss». Véase el apartado 1.1.1. de este
capítulo, que aborda dicha discusión en el seno de los derechos estatales de los Estados Unidos de América.
226
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
585
Veánse los ya citados Jarro Building Indus. Corp. v. Schwartz y Dalston Constr. Corp. v. Wallace.
586
Otro precedente que los tribunales citan con frecuencia es Wall v. Rederiaktiebolaget Luggude
[1915] 3 K. B. 66, caso sobre transporte de carbón muy similar a Winter v. Trimmer (1762).
587
Solución opuesta a la adoptada en Derecho español por el Tribunal Supremo, que defiende que
sólo es exigible al deudor la cuantía pactada, incluso aunque el incumplimiento sea doloso: SSTS, 1.ª,
20.2.1989 (RJ 1212) y 23.5.1997 (RJ 4322).
588
Harvey McGregor (2009), op. cit., § 13-022, p. 495: «(…) the claimant can neither claim unli-
quidated damages in addition to the liquidated damages which are designed to deal with the loss that has
occurred nor elect to ignore the liquidated damages provision and sue only for unliquidated damages».
Sobre las vías al alcance del acreedor perjudicado, véanse Wallace-Turner v. Cole [1983] 46 P. & C. R. 164
y Talley v. Wolsey-Neech [1978] 38 P. & C. R. 45, C. A.
227
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
2.5 C
ompatibilidad con otros remedios: relación entre la cláusula
de liquidación anticipada del daño, el cumplimiento forzoso
y la indemnización de daños y perjuicios
589
La Law Commission en su Working Paper No 61 (1975), op. cit., pp. 34-36 y 52, mostró su es-
cepticismo sobre la vinculación del acreedor al pacto de liquidación cuando la suma estipulada es inferior
al daño efectivo (propuesta octava), con referencia a la paradoja que rodearía a la inejecución del pacto con
fundamento en su naturaleza penal, solución que extendería la responsabilidad del deudor, el sujeto al que
la penalty doctrine ampara.
590
Chitty on Contracts (2008), op. cit., § 26-142, p. 1691.
591
Los derechos estatales de los Estados Unidos de América admiten que estipulaciones de este te-
nor en que el acreedor pueda optar entre la suma pactada o el cumplimiento específico, pues este remedio
puede ser igualmente concedido por el tribunal sin necesidad de pacto expreso. Es decir, el pacto no altera
en nada el régimen legal. Sin embargo, los tribunales estadounidenses atribuyen naturaleza penal a la es-
tipulación que confiere al acreedor la posibilidad de elegir entre la suma pactada y la indemnización gene-
ral de daños y perjuicios.
592
Por ejemplo, en aquellos contratos en que la prestación debida y el pago de la suma pactada se
configuran como obligaciones alternativas, de manera que el deudor queda liberado mediante la satisfac-
ción de la segunda. Véase Harvey McGregor (2009), op. cit., § 13-119, pp. 551-552.
228
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
2.6 F
isuras del Derecho inglés de contratos: las cláusulas penales
encubiertas
593
Chitty on Contracts (2008), op. cit., § 26-156, p. 1700.
594
Regulation 5(5).1(e): «Terms which have the object or effect of (…) requiring any consumer who
fails to fulfil his obligation to pay a disproportionately high sum in compensation».
Regulation 8(1): «An unfair term in a contract concluded with a consumer by a seller or supplier
shall not be binding on the consumer».
595
Véase el párrafo 107 de la sentencia dictada en el caso ParkingEye, en que el Tribunal Supremo
razona que dicho cargo de 85 £ no es abusivo por cuanto no es contrario a la buena fe en la medida que esta
penalización estaba claramente anunciada a la entrada del aparcamiento y responde a la gestión eficiente de
un aparcamiento que permite el estacionamiento gratuito del público hasta un tiempo máximo de dos horas.
229
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
dichos pactos puedan tener sobre el deudor el efecto in terrorem que esta pro-
hibición pretende evitar. A pesar de que estos pactos compartan con la cláusu-
la penal una misma finalidad, compeler el cumplimiento del deudor, el ordena-
miento inglés permite tales estipulaciones y, en consecuencia, los contratantes
pueden llegar a evadir la regla que prohíbe la fijación de penas convencionales
por incumplimiento mediante el recurso a instituciones que por razones histó-
ricas gozan todavía de un tratamiento más permisivo. Así, en Interfoto Picture
Library Ltd v. Stiletto Visual Programmes Ltd (1989), el magistrado Bingham
L. J. da razón de la posibilidad de que estos pactos constituyan una cláusula
penal encubierta («a disguised penalty clause») 596.
El uso habitual de estas figuras en algunos sectores del tráfico mercantil
para la cuantificación del perjuicio −entre otros, los contratos de transporte
marítimo y de compraventa de bienes inmuebles− ha conllevado su aceptación
inveterada por los tribunales, aunque ha habido una cierta evolución en la ma-
teria tendente a un planteamiento unitario que rompe con «la tradicional inco-
municación entre estas figuras y la penalty rule» 597.
Los tribunales ingleses entienden que la regla que prohíbe las penas con-
vencionales es excepcional y que, por ello, merece una aplicación restricti-
va 598. Esta postura ha sido reiterada por el Tribunal Supremo del Reino Unido
en el caso Cavendish, afirmando que no hay justificación alguna para suprimir
la penalty rule, ni tampoco para ampliar ni restringir su ámbito de aplicación.
Las estipulaciones que encubren con mayor probabilidad una cláusula
penal son aquéllas que establecen el pago anticipado de una suma monetaria
(deposit clauses) que, además, puede ser objeto de apropiación en todo o en
parte por el contratante que la ha recibido si quien la entregó incumple alguna
de sus obligaciones contractuales (forfeiture clauses) 599. Así, en Workers Trust
and Merchant Bank Ltd v. Dojap Investments Ltd [1993] A.C. 573, el Privy
Council apreció en un contrato de compraventa de una finca que la pérdida de
un pago a cuenta del 25% del precio por parte del comprador no constituía una
estimación genuina del daño y, por ende, que esta confiscación tenía naturale-
596
Véase un resumen de los hechos del caso en la nota al pie 548.
597
Germán de Castro Vítores (2009), op. cit., p. 44, nota al pie 93. La Law Commission en su
Working Paper No 61 (1975), op. cit., señaló las discordancias a que conduce el aislamiento de estas figu-
ras y, de conformidad con esta postura, Harvey McGregor (1993), Contract Code Drawn Up on Behalf
of the English Law Commission, Giuffrè, Milán, propuso los artículos 447 y 448 en su proyecto de código
de contratos.
598
Chitty on Contracts (2008), op. cit., §§ 26-136-26-138, p. 1700.
599
María Luisa Palazón Garrido (2014), Los remedios frente al incumplimiento en el Derecho
comparado, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), p. 234, denuncia que este tipo de cláusu-
las no se someta a la disciplina de las cláusulas penales en Derecho inglés por cuanto suelen tener la
misma función.
230
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
2.7 S
ensibilidad creciente de la jurisprudencia inglesa por la teoría
del efficient breach
600
G. H. Treitel (2011), op. cit., § 20-149, p. 1084. Véase Hugh Beale (1993), «Unreasonable
Deposits», 109 The Law Quarterly Review, pp. 524-530.
601
Chitty on Contracts (2008), op. cit., § 26-140, pp. 1689-1690. En este sentido, véase la ya citada
Lordsvale Finance plc v. Bank of Zambia [1996] 3 W.L.R. 688 en relación con The Angelic Star [1988] 1
Lloyd’s Rep. 122.
602
Aristides N. Hatzis (2003), op. cit., p. 387.
231
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
Con posterioridad a Dunlop Pneumatic Tyre Co. Ltd. v. New Garage and
Motor Co. Ltd. (1915), la jurisprudencia inglesa ha mantenido el protagonis-
mo de la intención de las partes expresada en los términos del contrato e inter-
pretada objetivamente y, con base en los beneficios del pacto de liquidación
para ambos contratantes, ha proporcionado soluciones tendentes a suplir la
voluntad de las partes en el momento de contratar: por un lado, el daño efecti-
vo como límite al resarcimiento del acreedor permite la ejecución parcial de
cláusulas que de otro modo serían ineficaces; y, por otro lado, la falta de vin-
culación del acreedor al pacto de liquidación posibilita la reparación integral
del daño, a menos que dicho pacto persiga la limitación de la responsabilidad
del deudor.
El Derecho inglés salva con este régimen muchas de las discontinuidades
en que incurren los derechos estatales de los Estados Unidos de América, don-
de los tribunales concentran sus esfuerzos en la calificación de la cláusula en
vez de templar los efectos que tiene dicha calificación. Incluso, en relación con
la calificación de la cláusula, los últimos pronunciamientos de los tribunales
ingleses parecen haber dado otra vuelta de tuerca, Murray v. Leisureplay plc
(2005) y Euro London Appointments Ltd v. Claessens International Ltd [2006]
2 Lloyd’s Rep. 436 C. A., pues ambos ponen de relieve que el pacto de liqui-
dación será calificado de pena sólo si la función predominante es la de disuadir
al deudor del incumplimiento en lugar de compensar al acreedor 603. Y, como
colofón de esta línea jurisprudencial, el Tribunal Supremo del Reino Unido en
el caso Cavendish (2015): el menoscabo impuesto al deudor incumplidor es
absolutamente desproporcionado respecto del interés del acreedor perjudicado
en el cumplimiento de la obligación principal.
Además de promover la ejecución de los pactos de liquidación y también
en sintonía con la teoría del efficient breach, los tribunales ingleses han indem-
603
En Murray v. Leisureplay plc (2005), apartado 13, cuyos hechos expongo en el epígrafe 2.2.3., la
Corte de Apelación hace suyo el siguiente pasaje de Lordsvale Finance plc v. Bank of Zambia (1996), en
que la Queen’s Bench Division refunde los principios del inveterado caso Dunlop del modo siguiente: «si
una estipulación es una pena es una cuestión de interpretación que debe ser resuelta preguntando sobre
cuál era su función predominante en el momento de celebración del contrato, disuadir a una parte del in-
cumplimiento o compensar a la parte inocente por el mismo» («whether a provision is to be treated as a
penalty is a matter of construction to be resolved by asking whether at the time the contract was entered
into the predominant position was to deter a party from breaking the contract or to compensate the inno-
cent party for breach»). Aunque no base en él su fallo, la Corte de Apelación repite este mismo plantea-
miento en Euro London Appointments Ltd v. Claessens International Ltd (2006), un contrato de una em-
presa de trabajo temporal para el suministro de trabajadores establecía que, si el trabajador renunciaba a
su puesto durante las primeras 12 semanas, el cliente tenía derecho al reembolso de los honorarios satisfe-
chos y, por otro lado, que el cliente debía satisfacer los honorarios en un plazo de 7 días desde la emisión
de la factura. Sin embargo, de acuerdo con Harvey McGregor (2009), op. cit., § 3-018, p. 492, este
planteamiento únicamente supone un cambio de terminología.
232
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
604
En Ruxley, indemnización de 2.500 £ por la construcción de una piscina de jardín con 45,72 cm
menos de la profundidad especificada. En Farley, indemnización de 10.000 £ por la venta de una casa cuyos
compradores habían de sufrir el ruido de la circulación aérea, aunque el perito manifestó lo contrario. Am-
bas sentencias han significado un cambio jurisprudencial respecto a Watts v. Morrow [1991] 1 W.L.R. 1421,
que condicionó la indemnización del daño moral derivado del incumplimiento a que el contrato tuviera por
objeto principal proporcionar bienestar espiritual («Where the very object of a contract is to provide plea-
sure, relaxation, peace of mind or freedom from molestation (…)»). Véanse Harvey McGregor (2009), op.
cit., §§ 3-024-3-026, pp. 71-73; y Chitty on Contracts (2008), op. cit., §§ 26-084 y 26-085, pp. 1650-1651;
y Ewan McKendrick y Martin Graham (2002), «The Sky’s the Limit: Contractual Damages for Non-
Pecuniary Loss», Lloyd’s Maritime and Commercial Law Quarterly, pp. 161-169.
605
En The Achilleas, la devolución de una nave a su propietario con 9 días de retraso por parte de un
fletador impidió que la embarcación fuera puesta a disposición de un segundo fletador en la fecha conve-
nida. El segundo fletador aceptó la embarcación pero a un precio de aquiler inferior, puesto que los fletes
habían descendido en el mercado. La House of Lords resolvió que el primer fletador sólo debía indemnizar
al propietario por la diferencia entre el precio de su contrato de alquiler y el precio de mercado durante los
9 días de retraso en la devolución de la nave, ya que no cabía que el primer fletador asumiera las conse-
cuencias derivadas de una caída repentina de los fletes e indemnizara al propietario por la diferencia del
precio de alquiler entre el primer y el segundo contrato con el segundo fletador. Véase la discusión sobre
la doctrina de la asunción contractual de responsabilidad en Chitty on Contracts (2008), op. cit., §§
26-100C-26-100G, pp. 1663-1666.
606
Véase la exposición de la nueva regla de responsabilidad contractual en Derecho inglés que esta-
blece este caso en Antonio Manuel Morales Moreno (2010), op. cit., pp. 142-144.
607
Véase un resumen de los hechos del caso en la nota al pie 46.
233
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
608
En Victoria Laundry, el demandado que se demoró 5 meses en la entrega de una caldera a un
establecimiento de lavandería y tintorería sólo debe responder por los daños derivados de la alteración de
su actividad empresarial habitual, pero no de aquellas pérdidas excepcionales, tales como las ganancias
dejadas de obtener a resultas de la imposibilidad de cumplir con unos lucrativos contratos celebrados con
el gobierno británico, pues la sociedad demandante no había comunicado la existencia de estos contratos
en el momento de contratar.
609
En The Heron II, el transportista que entregó 3.000 toneladas de azúcar con 9 días de retraso en el
puerto de Basrah responde de las pérdidas ocasionadas a causa del descenso del precio de venta, ya que el
porteador de azúcar sabía que en dicha plaza había un importante mercado de esta mercancía. En idéntico
sentido, Bank of Nova Scotia v. Hellenic Mutual War Risks Association (Bermuda) Ltd. [1992] 1 A.C. 233.
234
EL RÉGIMEN DE LA CLÁUSULA PENAL EN EL COMMON LAW ■
235
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
236
CAPÍTULO V
La labor de los juristas que trabajan bajo los auspicios del Instituto Inter-
nacional para la Unificación del Derecho Privado resultó en los Principios
UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales (2010, en adelan-
te «Principios UNIDROIT»). Hasta ahora, los Principios UNIDROIT han sido
aquéllos que han tenido una mayor aplicación en la práctica, pues no sólo son
designados con frecuencia como ley aplicable por las partes en contratos mer-
cantiles, sino que incluso la Sala Primera del Tribunal Supremo los ha mencio-
nado en sus sentencias más recientes 610.
En paralelo, los esfuerzos de la doctrina a esta orilla del Atlántico no se
han dirigido a establecer unas líneas maestras, sino a proporcionar una regula-
ción casi completa sobre las distintas instituciones de Derecho Privado. Por
ello, en materia de Derecho de contratos, su ambiciosa labor ha resultado en
textos articulados que suministran reglas sobre la práctica totalidad de aspec-
tos, aunque en muchas ocasiones las soluciones que aportan distan de ser ori-
ginales y creativas, reproduciendo las normas de derecho positivo vigentes en
la mayoría de ordenamientos. Con mejor o peor fortuna, su tarea ha consistido
en la codificación del Derecho contractual europeo y en la manifestación de las
reglas comunes a muchas legislaciones nacionales.
610
Véase, por ejemplo, Pilar Perales Viscasillas (2009), «Capítulo 7. Los Principios de UNI-
DROIT sobre los contratos comerciales internacionales», en Esteve Bosch Capdevila (dir.), Derecho
Contractual Europeo. Problemática, propuestas y perspectivas, Bosch, Barcelona, pp. 203-207, aunque a
veces los Principios UNIDROIT se citan conjuntamente con los PECL y la Convención de Viena de 1980.
237
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
611
Ole Lando y Hugh Beale (ed.), Principles of European Contract Law, Parts I and II (2000),
Kluwer Law International, La Haya-Londres-Boston. Tras los Principios UNIDROIT, los PECL son la pro-
puesta normativa que goza de mayor reconocimiento por los tribunales españoles, así la STS, 1.ª, 17 de di-
ciembre de 2008, FD 3.º (RJ 2009/675, MP: Encarnación Roca Trías) expresa: «el origen común de las reglas
contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como
texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil». Asimismo, véase la
aplicación de los PECL por el Alto Tribunal en pronunciamientos posteriores, las SSTS, 1.ª, de 25 de mayo
de 2009, FD 3.º (RJ 2417, MP: Encarnación Roca Trías), 16 de diciembre de 2009, FD 9.º (RJ 2010/859, MP:
Encarnación Roca Trías) y de 7 de enero de 2010, FD 4.º (RJ 154, MP: Encarnación Roca Trías).
612
Giuseppe Gandolfi (coord.), Code europeen des contrats, Avant-projet, Livre Premier (2001),
Giuffrè, Milán.
613
Study Group on a European Civil Group y Research Group on EC Private Law (Acquis
Group), Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law. Draft Common Frame of Re-
ference (2009), Sellier, Munich. El artículo relativo a cláusula penal del DCFR (art. III-3:712) reproduce
literalmente la regulación que de la misma hace el artículo 7.4.13 de los Principios UNIDROIT.
614
Sobre la evolución y las posibles funciones de los proyectos de armonización del Derecho Priva-
do europeo, en particular los PECL y el DCFR, véase por todos Simon Whittaker (2009), «A Fra-
mework of Principle for European Contract Law?», 125 The Law Quarterly Review, pp. 616-647.
615
COM (2011) 635 final. Esta propuesta de la Comisión coincide con el pensamiento generalizado
según el cual lo más probable es que un reglamento comunitario adopte, total o parcialmente, un cuerpo
armonizado de normas como instrumento opcional que los contratantes podrán elegir como ley aplicable
a su contrato en lugar de los derechos nacionales (el denominado «blue button»). Véase Hans Schulte-
Nölke (2007), «EC Law on the Formation of Contract – from the Common Frame of Reference to the
“Blue Button”», 3 European Review of Contract Law, pp. 348-349.
238
LA PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL EN LOS PRINCIPIOS... ■
616
María Luisa Palazón Garrido (2014), op. cit., pp. 231-232, destaca que el DCFR (art. III-3:712)
y los PECL (art. 9:509) aceptan las cláusulas penales siguiendo el enfoque propio del Derecho europeo con-
tinental, «incluso si por ser de cuantía elevada, tienen finalidad coercitiva o de garantía del cumplimiento».
617
Michael Joachim Bonell (ed.) (2006), The UNIDROIT Principles in Practice. Caselaw and
Bibliography on the Principles of Commercial Contracts, 2.ª ed., Transnational Publishers, Ardsley (Nue-
va York), p. 342, subraya la definición deliberadamente amplia por la que optaron los redactores del ar-
tículo 7.4.13 (1) a fin de conciliar las dos tradiciones jurídicas dominantes, puesto que da cabida a pactos
de liquidación anticipada del daño de cualquier naturaleza, incluida la pena convencional.
239
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
618
Ewan McKendrick (2009), «Article 7.4.13», en Stefan Vogenauer y Jan Kleinheisterkamp
(eds.), Commentary on the UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts (PICC), Oxford
University Press, Oxford, p. 923, respecto la versión anterior de los Principios UNIDROIT, la cual presen-
ta en este punto la misma redacción que la versión de 2010.
619
Jorge Feliu Rey (2014), op. cit., p. 191, sostiene que los Principios UNIDROIT, el DCFR y los
PECL sólo prevén la pena pecuniaria porque en estas regulaciones la cláusula penal cumple necesariamen-
te una función sustitutiva o liquidatoria, mientras que la pena consistente en una prestación no pecuniaria
es propia de sistemas legales en los que la cláusula penal puede tener también una finalidad coercitiva. Por
el contrario, a mi juicio, este planteamiento es incorrecto: la naturaleza pecuniaria o no de la pena pactada
es irrelevante a estos efectos, pues lo crucial es el valor de la pena en relación con el daño derivado del
incumplimiento. Por este motivo, resulta obvio que una pena pecuniaria es del todo apta para coaccionar
al deudor al cumplimiento de la obligación principal, siempre y cuando la cuantía fijada sea suficientemen-
te elevada.
620
Tanto en Derecho inglés como en los derechos estatales de los Estados Unidos de América, la
penalty doctrine también puede resultar de aplicación a aquellos pactos que por razón del incumplimiento
imponen al deudor consecuencias adversas distintas del pago de suma de dinero y la pérdida de depósitos
efectuados en metálico (forfeiture of monies paid), aunque éstas suelen consistir en el menoscabo de dere-
chos que se traduce en modificaciones de obligaciones pecuniarias preexistentes. Por ejemplo, las invoi-
cing back clauses (alteración del precio); las cláusulas de vencimiento anticipado (acceleration clauses),
que establecen la exigibilidad del capital pendiente y los intereses remuneratorios; y las sumas estipuladas
para los supuestos acordados de terminación anticipada del contrato. Sin embargo, en Jobson v. Johnson
(1989), de forma excepcional, la Corte de Apelación británica ejecutó parcialmente una cláusula similar a
un pacto de reserva de dominio y el vendedor recobró las acciones que había transmitido al comprador
porque éste no satisfizo el pago del precio según lo acordado.
240
LA PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL EN LOS PRINCIPIOS... ■
621
Véase Luis Díez-Picazo, Encarnación Roca Trias y Antonio Manuel Morales (2002), Los
Principios del Derecho Europeo de Contratos, Civitas, Madrid, p. 322.
622
Artículo 7.1.7 (1) Principios UNIDROIT: «El incumplimiento de una parte se excusa si esa parte
prueba que el incumplimiento fue debido a un impedimento ajeno a su control y que, al momento de cele-
brarse el contrato, no cabía razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o haber evitado o superado
sus consecuencias».
623
Artículo 8:108 (1) PECL: «El incumplimiento de una de las partes es excusable si se prueba que
se debió a un impedimento fuera de su control y que no se podía suponer razonablemente que dicho im-
241
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
pedimento hubiera sido previsto en el momento de la conclusión del contrato, ni tampoco que se hubieran
evitado o superado el impedimento o sus consecuencias».
Artículo III-3:104 (1) DCFR: «Un incumplimiento del deudor es excusable si se debió a un impedi-
mento fuera de su control y razonablemente no se podía esperar que el deudor hubiera evitado o superado
el impedimento o sus consecuencias».
624
Su artículo 6 dispone: «1) Si el contrato establece que el acreedor tiene derecho a la suma con-
venida en razón del retraso en el cumplimiento, tendrá derecho tanto al cumplimiento de la obligación
como a la suma convenida. 2) Si el contrato establece que el acreedor tiene derecho a la suma convenida
en razón de una falta de cumplimiento distinta del retraso, tendrá derecho al cumplimiento o a la suma
convenida. No obstante, si la suma convenida no pudiera considerarse razonablemente como indemniza-
ción por la falta de cumplimiento, el acreedor tendrá derecho tanto al cumplimiento de la obligación como
a la suma convenida». Y su artículo 9 establece: «Las partes podrán disponer en contrario o modificar los
efectos de los artículos 5, 6 y 7 de las presentes Normas».
242
LA PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL EN LOS PRINCIPIOS... ■
625
En relación con los Principios UNIDROIT, hay autores que sostienen que la moderación de la suma
pactada en caso de cumplimiento parcial también sería posible sin que haya una referencia expresa a la mis-
ma, véase Michael Joachim Bonell (ed.) (2006), op. cit., p. 427. Sin embargo, en caso de una eventual re-
forma del Código Civil español, la falta de inclusión de este supuesto de reducción de la pena supondría su
supresión, ya que el artículo 1154 CC lo recoge en la actualidad como el único fundamento para tal modera-
ción. De hecho, la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y
Contratos (2008) omite el cumplimiento parcial como presupuesto de reducción de la pena.
626
Al respecto, véase Íñigo de la Maza Gazmurri (2006), «El secreto está en la técnica: los lími-
tes de la cláusula penal», Revista Chilena de Derecho Privado Fernando Fueyo Laneri, núm. 7, pp. 9-50,
autor que examina el régimen de la cláusula penal en Derecho chileno y pone de relieve que la aplicación
del estándar presenta unos costes mayores que la de la regla. En este sentido, Louis Kaplow (1992),
«Rules versus Standards: an Economic Analysis», 42 Duke Law Journal, pp. 557-629, quien sostiene que
no sólo la aplicación del estándar es más costosa para los individuos y los operadores jurídicos, sino que
además su aplicación difícilmente reflejará su contenido real.
627
Según Germán de Castro Vítores (2003), «La cláusula penal. Utilización y acumulación de
los remedios. Tutela preventiva y sumaria. Referencia al arbitraje», en Carlos Vattier, José M.a de la
Cuesta y José M.a Caballero (dirs.), Código Europeo de Contratos. Comentarios en homenaje al
Prof. D. José Luis de los Mozos y de los Mozos, t. II, Dykinson, Madrid, pp. 635-636, el criterio esencial
243
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
que el juez puede tomar en consideración, pero que ninguno de los textos men-
ciona, son las siguientes: el perjuicio previsible, la naturaleza del contrato, la
causa del incumplimiento y la buena o mala fe del deudor 628.
Además de ser criticable el amplio grado de discrecionalidad de que el
juez dispone 629, también lo es que el único criterio explicitado por los Princi-
pios UNIDROIT, el DCFR y los PECL sea el del daño efectivo, puesto que el
criterio propio de la responsabilidad contractual es del daño previsible en el
momento de contratar (art. 1107 CC) y es aquél que debiera regir en materia
de pactos sobre indemnizaciones por incumplimiento para valorar la razonabi-
lidad de la prestación o suma acordada por las partes. Este criterio de razona-
bilidad ex ante de la cuantía pactada es el utilizado por los tribunales estadou-
nidenses y el que había sido recogido por la UNCITRAL en su Proyecto de
Normas Uniformes sobre Indemnización Convencional y Cláusulas Penales
(A/CN.9/218) (art. G.2) 630, aunque la UNCITRAL también optó por la revi-
sión judicial de la pena manifiestamente desproporcionada en relación con el
daño efectivo en las Normas Uniformes sobre Cláusulas Contractuales por las
que se Establece una Suma Convenida en Razón de la Falta de Cumplimiento
(A/CN.9/243, anexo I, art. 8) 631. Sin embargo, si bien no lo excluyen, ni los
Principios UNIDROIT, ni el DCFR y ni los PECL tan siquiera lo mencionan 632.
del artículo 170.4 ACEC es el interés del acreedor, esto es, su grado de satisfacción con arreglo al grado
de cumplimiento del contrato y a las ventajas obtenidas por el deudor hasta el momento del incumpli-
miento. Sin embargo, este autor añade que entran en juego otro tipo de consideraciones tales como la
cualidad subjetiva de los contratantes, su actitud contractual y su situación financiera. En mi opinión, el
interés del acreedor permite la inclusión de diversos factores, pero las consideraciones mencionadas no
tendrían cabida, ya que la redacción del precepto habría sido otra aludiendo a «las demás circunstan-
cias» o «cualesquiera otras circunstancias», solución adoptada por el resto de propuestas de regulación.
628
Éstas son las circunstancias enumeradas en la Exposición de Motivos de la Resolución del Comi-
té de Ministros del Consejo de Europa, de 20 de enero de 1978, que prevé igualmente la revisión judicial
de la pena que sea manifiestamente excesiva en su artículo 7.
629
Diferente es la opinión de David Morán Bovio (2003), op. cit., p. 381, quien propone sustituir
la expresión «a pesar de cualquier pacto en contrario» por «a pesar de cualquier norma o pacto en contra-
rio» con la finalidad de permitir al juez reequilibrar la cuantía indemnizatoria tanto si deriva de las normas
como del acuerdo de las partes. El único sentido de esta modificación sería el de ampliar la facultad mo-
deradora del juez a aquellas cláusulas penales legales.
630
Artículo G.2: «(…) la suma convenida podrá ser reducida si se demuestra que es manifiestamen-
te desproporcionada en relación con la pérdida sufrida por el acreedor, y si la suma convenida no puede
ser considerada razonablemente como una auténtica estimación previa por las partes de la pérdida que
probablemente sufriría el acreedor».
631
Artículo 8: «La suma convenida no será reducida por un tribunal judicial o arbitral, a menos que
resulte sustancialmente desproporcionada en relación con los daños y perjuicios sufridos por el acreedor».
632
Es más, según Ewan McKendrick (2009), «Article 7.4.13», op. cit., p. 925, el daño que el juez
ha de apreciar es el daño efectivo y no aquél que las partes hubiesen podido prever razonablemente en el
momento de celebración del contrato. Incluso este autor señala que el daño previsible en el momento de
contratar no tiene cabida en «las demás circunstancias», pues esta expresión alude a la formación del
contrato, el poder de negociación de las partes y la simetría informativa.
244
LA PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL EN LOS PRINCIPIOS... ■
Por otro lado, el parámetro que hay que atender según el ACEC es el «inte-
rés del acreedor», motivo por el cual el juez deberá valorar el llamado interés
positivo para apreciar que la pena pactada es manifiestamente excesiva. El juez
comparará el valor de la prestación convenida en caso de incumplimiento con el
montante del resarcimiento del interés positivo, aquél que coloca al perjudicado
en la misma situación en que se encontraría de haberse cumplido el contrato 633.
Por último, los cuatro textos coinciden en establecer como presupuesto
para la reducción de la pena que ésta sea «notoriamente», «manifiestamente»
o «notablemente» excesiva. Es decir, resulta insuficiente que la pena supere el
daño efectivo, la diferencia entre una y otro debe ser sustancial, tan sustancial
que cualquier persona razonable la juzgue extremadamente excesiva 634.
633
El artículo 166.3.a) ACEC define el interés positivo del modo siguiente: «la satisfacción de su
interés (positivo) a que el contrato sea puntual y exactamente cumplido, teniendo también en cuenta los
gastos y las cargas que ha debido afrontar y que se habrían compensado con el cumplimiento, siempre que
el daño resulte del incumplimiento, del cumplimiento inexacto o del retraso».
634
De acuerdo con los comentarios oficiales, Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales
internacionales (2007), The Global Law Collection, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), p. 261:
«(…) es necesario que la suma estipulada sea «manifiestamente excesiva», esto es, que claramente así se
perciba por cualquier persona razonable». No cabe otra interpretación de la expresión «manifiestamente
excesiva» y este presupuesto así interpretado es ineludible para la moderación de la suma pactada, véase
Michael Joachim Bonell (ed.) (2006), op. cit., p. 427. En idéntico sentido, María Luisa Palazón Garri-
do (2014), op. cit., p. 232, para quien la facultad moderadora del juez sólo podrá ejercerse si la pena ex-
cede y con mucho el daño efectivo, puesto que esta facultad moderadora encuentra su límite en la inten-
ción de los contratantes y, en consecuencia, el juez debería fijar una suma intermedia entre la pena pactada
y el daño efectivo.
245
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
Las cláusulas penales legales, aquéllas que operan ex lege sin necesidad
de pacto de los contratantes, también han sido reguladas por los proyectos de
armonización. En concreto, los proyectos abordan las penas derivadas del re-
traso en el cumplimiento de obligaciones pecuniarias: los intereses moratorios
y el anatocismo. Naturalmente, el régimen tanto de los intereses de demora
como del anatocismo es dispositivo, esto es, puede ser modificado mediante el
acuerdo de las partes.
Para una explicación completa del régimen de los intereses en el ACEC o Proyecto Pavía, véase
636
Francisco Javier Jiménez Muñoz (2009), «Capítulo 18. El régimen del incumplimiento de las obligacio-
246
LA PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL EN LOS PRINCIPIOS... ■
nes pecuniarias (en especial, de los intereses) en los proyectos sobre un Derecho Civil Europeo armoniza-
do», en Esteve Bosch Capdevila (dir.), Derecho Contractual Europeo. Problemática, propuestas y pers-
pectivas, Bosch, Barcelona, pp. 425-427.
637
El 15% del montante de la deuda, a menos que su cuantía sea inferior a 30.000 €, supuesto en
que, en lugar del porcentaje mencionado, el importe de la deuda actúa como techo indemnizatorio. Véase
el apartado 3.3.2. del capítulo segundo.
638
Francisco Javier Jiménez Muñoz (2009), op. cit., p. 432, apuesta por esta solución, aunque es
dudosa. Si bien el artículo 171 establece la acumulación de remedios para lograr la reparación íntegra del
daño, el artículo 116.2 restringe dicha acumulación a los remedios enumerados sin compatibilizar de ma-
nera expresa los aquí examinados y, a diferencia del resto de proyectos, el artículo relativo a los intereses
moratorios no especifica que el «mayor daño» sea resarcible. Por todo ello, cabría concluir que según el
ACEC los intereses de demora constituyen la única indemnización que el acreedor pecuniario percibiría
del deudor moroso.
639
Artículo 78 de la Convención: «Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la
otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indem-
nización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74».
640
En relación con los Principios UNIDROIT, véase en este sentido Ewan McKendrick (2009),
«Article 7.4.9», en Stefan Vogenauer y Jan Kleinheisterkamp (eds.), Commentary on the UNIDROIT
Principles of International Commercial Contracts (PICC), Oxford University Press, Oxford, pp. 910-911.
247
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
(1) Si una parte no paga una suma de dinero cuando es debido, la parte
perjudicada tiene derecho a los intereses sobre dicha suma desde el venci-
miento de la obligación hasta el momento del pago, sea o no excusable la
falta de pago.
(2) El tipo de interés será el promedio del tipo de préstamos bancarios a
7.4.9 (1)-(3) corto plazo a favor de clientes calificados y predominante para la mone-
Principios da de pago en el lugar donde éste ha ser efectuado. Cuando no exista tal
UNIDROIT tipo en ese lugar, entonces se aplicará el mismo tipo en el Estado de la
moneda de pago. En ausencia de dicho tipo en esos lugares, el tipo de
interés será el que el apropiado conforme al derecho del Estado de la
moneda de pago.
(3) La parte perjudicada tiene derecho a una indemnización adicional si la
falta de pago causa mayores daños.
248
LA PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL EN LOS PRINCIPIOS... ■
4.2. Anatocismo
641
Christian Von Bar y Eric Clive (dirs., 2009), Principles, Definitions and Model Rules of Euro-
pean Private Law. Draft Common Frame of Reference, vol. 1, Sellier, European Law Publishers, Munich,
p. 951.
642
María Medina Alcoz (2011), «Anatocismo, Derecho español y Draft Common Frame of Refe-
rence», InDret 4/2011 (www.indret.com), p. 44.
249
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
Tan solo el ACEC dedica uno de los apartados de su artículo sobre cláu-
sula penal a aquellas cláusulas penales pactadas en contratos de adhesión cele-
brados con consumidores. El resto de proyectos de armonización no establece
una regulación especial de esta figura por razón del sujeto, puesto que ni
los PECL ni los Principios UNIDROIT lo hacen en ninguna de las materias de
las que se ocupan y el DCRF lo hace de manera general para determinados
contratos en su Libro IV.
A primera vista, parece que el ACEC (art. 170.5) es demasiado proteccio-
nista con los consumidores porque reputa nula cualquier cláusula penal im-
puesta a un consumidor. En efecto, el precepto es más deferente, por ejemplo,
que el Derecho español de consumo, que permite la imposición de penas con-
vencionales a consumidores, siempre que no sean desproporcionadamente
altas 643.
No obstante, la sanción de nulidad únicamente se predica de las cláusulas
penales que figuren en las condiciones generales del contrato, razón por la cual
sería posible su estipulación en las condiciones particulares, las cuales habrán
sido negociadas por el consumidor, sin haberse limitado la decisión de éste a
la aceptación o el rechazo de las estipulaciones del predisponente.
643
Así lo establece el artículo 85.6 del RDL 1/2007, por mucho que el artículo 62.3 del mismo texto
legal proteja el desistimiento libre y unilateral del consumidor en contratos de tracto sucesivo e impida la
imposición de penas que no se correspondan con los daños efectivamente causados, cláusulas que merecen
la calificación de abusivas en virtud del artículo 87.6.
250
LA PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL EN LOS PRINCIPIOS... ■
En los contratos en los que es parte un consumidor, son, en todo caso, inefi-
170.5 ACEC caces las cláusulas penales a cargo del mismo, contenidas en las condicio-
nes generales del contrato.
251
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
252
CONCLUSIONES
253
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
baja de la prestación. Dado que el acreedor asume una porción mayor del ries-
go de incumplimiento, esta pena convencional inferior al daño esperado irá
acompañada de una rebaja del precio del contrato.
En Derecho español de contratos, el mantenimiento de la regla de inmu-
tabilidad de la pena impide la revisión judicial de la pena por razones de equi-
dad. La moderación judicial de la pena ex artículo 1154 CC se reserva sólo
para aquellos casos en los que la cláusula penal ha previsto un incumplimiento
de mayor entidad al incumplimiento acontecido, sin que quepa la moderación
judicial de la pena cuando ha tenido lugar el incumplimiento previsto por las
partes.
Únicamente en los supuestos de penas abusivas contenidas en contratos
de adhesión con consumidores y de cláusulas penales que suponen pactos con-
trarios a la libre competencia la intervención judicial está plenamente justifica-
da y el ordenamiento se provee de cauces específicos que, entre otros efectos,
llevarán aparejada la nulidad de tales estipulaciones.
Por tanto, la regulación de la cláusula penal en Derecho español es efi-
ciente porque los contratantes tienen poder de disposición sobre la pena pacta-
da sin interferencias de los tribunales, ya que se sustrae al juez la valoración
sobre la adecuación de la pena. En este sentido, mediante la estipulación de la
cláusula penal, el objetivo primario de los contratantes fue evitar la prueba en
juicio del daño derivado del incumplimiento para su cuantificación por un tri-
bunal.
Contra lo que se pueda pensar, los jueces tampoco son inmunes a los
sesgos cognitivos y, por mucho que su visión de la relación contractual sea
imparcial y ex post, ningún juez es capaz de suplir la voluntad de las partes en
el momento de contratar e incorporar la contingencia no prevista del mismo
modo en que lo hubieran hecho las partes.
254
CONCLUSIONES ■
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■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
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TABLA DE RESOLUCIONES CITADAS
1.ª, 24.3.1909 – –
1.ª, 8.1.1945 RJ 7 –
1.ª, 5.11.1956 RJ 3805 Francisco Eyré Varela
1.ª, 11.3.1957 RJ 751 Manrique Mariscal de Gante y de Gante
1.ª, 4.11.1958 RJ 3432 Francisco R. Valcárcel
1.ª, 9.3.1962 RJ 1230 Baltasar Rull Villar
1.ª, 21.2.1969 RJ 967 Manuel Taboada Roca
1.ª, 10.6.1969 RJ 3358 José Beltrán de Heredia y Castaño
1.ª, 20.11.1970 RJ 4825 José Beltrán de Heredia y Castaño
4.ª, 15.12.1978* RJ 4609 Félix Fernández Tejedor
1.ª, 21.6.1980 RJ 2726 Jaime de Castro García
1.ª, 30.6.1981 RJ 2622 Antonio Sánchez Jáuregui
1.ª, 13.7.1984 RJ 3981 José Beltrán de Heredia y Castaño
1.ª, 23.10.1984 RJ 4971 Jaime de Castro García
1.ª, 19.2.1985 RJ 816 Jaime de Castro García
1.ª, 17.3.1986 RJ 1256 Antonio Fernández Rodríguez
1.ª, 4.7.1988 RJ 5556 Francisco Morales Morales
1.ª, 20.10.1988 RJ 7592 Adolfo Carretero Pérez
1.ª, 25.1.1989 RJ 125 Jaime Santos Briz
*
Sala del Tribunal Supremo entonces competente en materia contencioso-administrativa, pues co-
noce de un contrato municipal de obras.
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TABLA DE RESOLUCIONES CITADAS ■
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TABLA DE RESOLUCIONES CITADAS ■
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TABLA DE RESOLUCIONES CITADAS ■
Fecha Ref.
28.1.1998 RJ 279
29.1.1998 RJ 280
30.1.1998 RJ 5220
2.1.1998 RJ 5221
9.6.2010 RJ 2635
1.10.2010 RJ 5273
4.12.2010 RJ 2011/551
7.12.2010 RJ 2011/552
17.5.2013 RJ 4852
279
■ LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL DAÑO. ANÁLISIS ECONÓMICO...
280
TABLA DE RESOLUCIONES CITADAS ■
Lake River Corp. v. Carborundum Co. 769 F.2d 1284 (7th Cir. 1985).
Liberty Life Ins. Co. v. Thomas B. Hartley 258 Ga. 808 (1989)
Constr. Co.
MCA Television Ltd. v. Public Interest 171 F.3d 1265 (11th Cir.1999)
Corporation
Norwalk Door Closer Co. v. Eagle 220 A.2d 263 (Conn. 1966)
Lock & Screw Co.
NPS v. Minihane 451 Mas. 417 (2008)
Oran v. Canada Life Assur. Co. 194 Ga. App. 518 (1990)
Pratt Furniture Co. v. McBee 337 H.2d 119 (Supreme Court of New Hampshire, 1987)
Schrenko v. Regnante 27 Mass. App. Ct. 282 (1989)
Stokes v. Moore 262 Ala. 59 (1955)
Tacoma Boatbuilding Co. Inc. v. Delta 28 U. C. C. Rep. Serv. 26 (W. D. Wash. 1980)
Fishing Co., Inc.
Toker v. Westerman 113 N. J. Super. 452 (N. J. Dist. Cit.1970)
United Shoe Machinery Corp. v. United 347 U. S. 521 (1954)
States
United States v. Bethlehem Steel Co. 205 U. S. 105 (1907)
United States v. United Shoe Machinery Corp. 391 U. S. 244 (1968).
Walter Implement, Inc. v. Focht 107 Wash.2d 553 (1987)
Walter Motor Truck Co. v. State 292 N. W.2d 321 (S. D. 1980)
Wassenaar v. Panos 331 N. W.2d 357 (Wis. 1983)
Wechsler v. Hunt Health Systems, Inc. 330 F. Supp. 2d 383 (S. D. N. Y. 2004)
Williams v. Walker-Thomas Furniture Co. 350 F.2d 445 (D. C. Cir. 1965)
Wirth & Hamid Fair Booking v. Wirth 265 N. Y. 214 (1934)
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TABLA DE RESOLUCIONES CITADAS ■
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Esta monografía examina el régimen de la cláusula penal en Derecho es-
pañol con la finalidad de concluir si la regulación vigente de este remedio
es eficiente en el marco de la economía del incumplimiento contractual. A
día de hoy, el Derecho español de contratos se distingue por ser el único
ordenamiento de derecho continental que no ha dado entrada a la equidad
como motivo para la moderación judicial de la pena convencional.
Con el objetivo de valorar la eficiencia de los pactos de liquidación anti-
cipada del daño sujetos a otros ordenamientos, el trabajo analiza la regu-
lación de esta figura en los derechos estatales de los Estados Unidos de
América y Derecho inglés. E igualmente la obra considera la regulación de
esta figura contenida en textos de soft law: los Principios UNIDROIT sobre
los contratos comerciales internacionales (2010) y tres de los proyectos
de armonización del Derecho Privado europeo (los Principios del Derecho
Europeo de Contratos, el Anteproyecto de Código Europeo de los Contra-
tos y el Borrador del Marco Común de Referencia).