Concurrencia de Responsabilidades
Concurrencia de Responsabilidades
Concurrencia de Responsabilidades
EL PROBLEMA DE LA
CONCURRENCIA DE
RESPONSABILIDADES
Perspectiva del Derecho Chileno
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES
© M ARÍA TERESA A LONSO TRAVIESA
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1ª edición mayo 2006 LexisNexis
2ª edición octubre 2007 LexisNexis
Tiraje: 300 ejemplares
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presente publicación, queda expresamente prohibido. Usos infractores pueden constituir delito.
ÍNDICE I
ÍNDICE Página
Página
ABREVIATURAS ....................................................................... IX
PRÓLOGO ............................................................................... XI
INTRODUCCIÓN ....................................................................... 1
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES.
ANTECEDENTES GENERALES
Página
b) La concurrencia de responsabili-
dades como aquel que se da cada
vez que el incumplimiento con-
tractual se configura como un acto
ilícito .................................................... 33
1.2.2 La concurrencia de responsabilida-
des desde una concepción restringi-
da .............................................................. 36
1.3 Una revisión crítica: El verdadero problema
de la concurrencia .................................................. 45
1.3.1 Consideraciones generales ....................... 45
1.3.2 El problema de la concurrencia como
un asunto de dudosa calificación jurí-
dica ........................................................... 46
2. TERMINOLOGÍA ................................................................. 57
Página
CAPÍTULO II
EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Y DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Página
Página
CAPÍTULO III
LAS RESPUESTAS AL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA
Página
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ABREVIATURAS
PRÓLOGO
2000, reeditada el 2003, pp. 593 y ss.; CORRAL, Lecciones de responsabilidad civil ex-
tracontractual, Editorial Jurídica, Santiago, 2003, pp. 33 y ss.
PRÓLOGO XIII
INTRODUCCIÓN
mana, vid. DE ÁNGEL YÁGÜEZ, El derecho de la persona en Europa hoy, en E. D., vol. 44/
2, 1996, págs. 11 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 9
13 y ss.
10 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
certeza para las partes, que sabrían las reglas a las que atenerse,
aunque éstas no estén escritas, esto es, aunque estén sólo fundadas
en la decisión o razonamiento de los tribunales de justicia. A la luz
de un sistema dual de responsabilidades ello resulta esencial, ya
que se exige la delimitación de ambos órdenes de responsabilidad
a fin de que tanto la víctima como el responsable tengan certeza
del sistema aplicable a su solicitud de tutela. Por otro lado, la cla-
ridad estará determinada en parte por la tesis que se sostenga, pues
dependiendo de ello, el régimen jurídico aplicable estará estable-
cido de manera previa o con posterioridad a la presentación de la
demanda. Así, por ejemplo, si se sostiene la tesis de la incompati-
bilidad, es decir, la imposibilidad de elegir la vía mediante la cual
se exigirá el resarcimiento, el responsable estará seguro de la natu-
raleza de la responsabilidad en la que incurrirá, con anterioridad a
la presentación de la acción. Desde esta perspectiva, si se incumplió
una obligación contractual la responsabilidad será la convencio-
nal. Por el contrario, si el daño es independiente de la relación
contractual previa, las disposiciones aplicables serán las
extracontractuales. En cambio, si se afirma la teoría de la opción,
vale decir, se faculta a la víctima para determinar qué normas am-
pararán su pretensión, el deudor sólo tendrá la certeza sobre la
naturaleza de la responsabilidad una vez interpuesta la demanda,
puesto que en ese momento el perjudicado le hará saber la esfera a
la que se acogerá. Por último, en la tesis del concurso de normas,
no se conocerá la calificación jurídica del hecho dañoso hasta el
momento que se dicte la sentencia, porque tanto el tribunal como
la víctima tendrán la libertad para variar los fundamentos normati-
vos de la acción a lo largo del proceso.
La importancia de la solución en el tema resulta por lo demás
ostensible si se tiene presente que el problema del cúmulo, que se
plantea cada vez que el incumplimiento contractual también im-
plica la violación del naeminen laedere, se presenta en un sinnú-
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 13
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE
RESPONSABILIDADES. ANTECEDENTES GENERALES
De este sistema dual surge otro asunto que debe ser considera-
do a la luz del concurso de responsabilidades, cual es el problema
sobre el régimen común de responsabilidad,20 cuestión que como
es sabido, se refiere a establecer qué sistema indemnizatorio tiene
un carácter general y, por ende, la virtud de aplicarse a todas aque-
llas obligaciones, como las legales y cuasicontractuales, que no
cuentan con normas propias de resarcimiento. Dado que el legisla-
dor sólo contempló la indemnización de los perjuicios derivados
del incumplimiento de las convenciones o de la comisión de un
cuasidelito o delito civil, sin que haya establecido un régimen es-
pecial para las obligaciones cuasicontractuales y legales, resulta
necesario resolver qué normas le serán aplicables a falta de una
regulación expresa o, por lo menos, completa.
De la respuesta a dicha interrogante dependerá la extensión que
se otorgue a los supuestos de concurrencia de responsabilidades.
Si se considera que el problema en estudio se centra en la posible
superposición de las normas contractuales y las extracontractuales
en un hecho dañoso determinado, resulta evidente que el fenóme-
no de la conjunción supondrá establecer el campo de actuación de
cada régimen. De tal forma que, en la medida que la órbita de la
responsabilidad convencional y de la aquiliana se configuren de
un modo más o menos extenso, los casos susceptibles de una do-
ble calificación aumentarán o disminuirán correlativamente. Si la
cuestión de la concurrencia se manifiesta en términos tales como
la influencia de la responsabilidad extracontractual en la contrac-
tual, ésta será mayor o menor según se estime que las obligaciones
cuasicontractuales y legales se someten a uno u otro régimen. De
entender que la responsabilidad convencional es el régimen co-
mún de responsabilidad y, por lo tanto, aplicable a toda relación
forales, t. XXIV, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1984, págs. 138 y ss.
24 Estas precisiones se aplican cualquiera sea el concepto de concurrencia de res-
Civitas, Madrid, 1996, pág. 605 y ROMERO SEGUEL, “La acumulación inicial de acciones en
el Derecho Procesal español”, Cedecs, Barcelona, 1999, pág. 208. El primero usa el térmi-
no concurso de responsabilidades y el segundo conjunción, ambos para referirse a aquellos
supuestos en que la misma víctima tiene una acción contractual y otra extracontractual con-
tra distintos sujetos derivadas de un mismo hecho dañoso. Asimismo, cfr. GARNICA MARTÍN,
“La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual. Problemas de Dere-
cho sustantivo y procesal”, en Rev. Pder. Jcial., N° 50, 1998, págs. 330 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 21
esto es, la tutela aquiliana del crédito, se ha discutido sobre la procedencia de considerar
la actuación del tercero como supuesto de responsabilidad aquiliana, aduciendo diferen-
cias prácticas entre ambas clases de responsabilidad –la contractual del deudor y la
22 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
Continuación nota 26
delictual del tercero– pretendiéndose el tratamiento unitario de dichos supuestos, al con-
siderar el incumplimiento como un acto único dañoso y, por tanto, sometido a un régi-
men único de responsabilidad. Sobre la materia, cfr. DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. II,
op. cit., págs. 605-606. Al respecto, vid. infra Cap. II N° 2.2.
27 YZQUIERDO TOLSADA, Sistema…, op. cit., pág. 99.
28 Al respecto, vid. DEMOGUE, “Traité des obligations en géneral”, t. V, N° 1247,
pág. 561, cit. por ALESSANDRI RODRÍGUEZ, De la responsabilidad extracontractual…, op.
cit., pág. 81.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 23
págs. 11 y ss.
32 CAVANILLAS MÚGICA, La concurrencia…, op. cit., pág. 5.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 25
Continuación nota 36
entre otros, vid. WEILL, Droit civil. Les obligations, Dalloz, Paris, 1971, págs. 769-770;
STARK, Droit civil. Obligations, Libraires Techniques, Paris, 1972, pág. 666; MAZEAUD,
HENRI, LEÒN Y JEAN, CHABAS, Leçons de Droit Civil, t. II, parte 1, Montchrestien, 8ª
édition, Paris, 1991, pág. 384 ; TERRÉ, SIMLER Y LEQUETE, “Droit civil. Les obligations”,
Dalloz, 7ª édition, Paris, 1999, pág. 771.
En el mismo sentido, se pronuncian las sentencias de la Corte de Apelaciones de
Santiago de 7 junio de 1943, en Rev. Cs. Pen., N° 6, 1943, págs. 336 y ss. (cdo. 5°) y de
2 de diciembre de 1944, en R. D. J., t. XLVII, sc. 1ª, 1950, págs. 127 y ss. (cdo. 2°).
37Uno de los grandes sustentadores de la teoría de la unidad de responsabilidades,
Grandmoulin, afirma que la responsabilidad civil es siempre de carácter delictual, agre-
gando que “la violación del derecho de crédito es un delito civil”. A mayor abundamiento,
manifiesta que la violación del contrato, la ley particular, equivale contravenir la ley
general. “De l’unité de la responsabilité”, THÉSE RENNES, 1892, págs. 3 y ss., cit. por
TAPIA SUÁREZ, “De la responsabilidad civil…” op. cit., pág. 391, Nº 1222.
38 SÁNCHEZ V ÁZQUEZ, “La denominada acumulación de responsabilidades contrac-
tual y aquiliana”, en R. D. P., t. LVI, 1972, pág. 965. En el mismo sentido, vid. PEIRANO
FACIO, La responsabilidad extracontractual, op. cit., pág. 89.
39 ABELIUK MANASEVICH, Las obligaciones, t. II, op. cit., pág. 767. Para el Derecho
italiano, vid. BONASI BENUCCI, La Responsabilidad civil, tr. Juan Fuentes Lojo y José
Peré Raluy, José María Bosch, Barcelona, 1958, pág. 19.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 29
40 Para esta opinión, vid. TAPIA SUÁREZ, De la responsabilidad civil… op. cit., pág.
331. También, MAZEAUD, HENRI, “Responsabilidad delictual y responsabilidad contrac-
tual”, en R. D. J., t. XXVII, 1930, págs. 53 y ss. En sentido contrario, esto es, que el
problema se reduce en determinar el ámbito de la responsabilidad contractual, vid. BLANCO
GÓMEZ, “La concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual en un
mismo hecho dañoso. Problemática en Derecho sustantivo español”, Dykinson, Madrid,
1999, pág. 57, quien, al efecto, sostiene que una vez acreditados los supuestos de res-
ponsabilidad contractual, todos aquellos daños causados fuera de ellos se configurarían
como de naturaleza extracontractual. Desde la misma perspectiva, YZQUIERDO TOLSADA
explica que la responsabilidad aquiliana tiene un carácter negativo, dado por su propia
denominación al aplicarse, toda vez que no nos encontremos dentro del ámbito de la
responsabilidad contractual, Sistema…, op. cit., pág. 85.
41 PEIRANO F ACIO, La responsabilidad extracontractual, op. cit., pág. 89, hace pre-
42 Partidarios de esta tesis, sólo por citar algunos, son TAPIA SUÁREZ, De la respon-
sabilidad civil…, op. cit., págs. 349 y ss. MEZA BARROS, Responsabilidad civil, op. cit.,
págs. 53 y ss.
43 Así, por ejemplo, lo han sostenido entre nosotros ALESSANDRI, De la responsabili-
dad extra-contractual…, op. cit., págs. 54 y ss., y CLARO SOLAR, Explicaciones de Derecho
civil chileno y comparado, t. XI, Imprenta Nascimento, Santiago, 1937, págs. 521 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 31
44 MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., pág. 251. En el mismo sentido,
47 Toda vez que la acción de responsabilidad contractual no sea procedente, por uno u
otro motivo, resulta de gran interés determinar si es posible prevalerse de la acción delictual
a fin de reparar el daño causado, interés aun mayor que en el supuesto de que ambas
acciones concurran a la vez. En tal sentido, vid. PLANIOL y RIPERT, Tratado práctico de
Derecho civil francés, t. VI, tr. Mario Díaz Cruz, Cultural, La Habana, 1946, pág. 690.
48 A modo de ejemplo, vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997,
49 MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., págs. 255 y ss. A modo de
ejemplo, mencionan la obligación del arrendador o vendedor de responder sólo por los
vicios ocultos de la cosa, desconocidos por el comprador y el arrendatario (artículos
1858 y 1861 del Código Civil chileno respecto a la compraventa y 1934 con respecto al
arrendamiento), la del comodante de responder por los defectos de la cosa que conociera
y no hubiese informado de ellos (artículo 2192 de nuestro Código Civil). En sentido
contrario, se pronuncia la sentencia de la Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda de
20 de noviembre de 1996 que expresamente consagra, en su considerando duodécimo,
que “…aun admitiendo la ignorancia del vicio por parte del vendedor… ello no es sus-
tantivo como para eximirlo de responsabilidad extracontractual, pues queda en pie el
perjuicio causado al comprador, que sí amerita la indemnización de perjuicios corres-
pondientes…”, en R. D. J., t. XCIII, sc. 2ª, 1996, págs. 133 y ss.
34 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
50En tal sentido, vid. BORCIA LEHMANN, “Algunas consideraciones sobre el princi-
pio de responsabilidad”, en Instituciones modernas de Derecho civil. Homenaje al pro-
fesor Fernando FUEYO LANERI, Editorial Jurídica ConoSur, Santiago, 1996, pág. 562.
Asimismo, ABELIUK MANASEVICH, Las obligaciones, t. II, op. cit., págs. 766-767.
51 Alrespecto, cfr. PUIG PEÑA, “El incumplimiento contractual como acto injusto”,
en R. D. P, t. XXIX, 1945, págs. 151 y ss. El autor hace una elaboración de la doctrina
del incumplimiento contractual y, aunque sin igualar la responsabilidad contractual a la
extracontractual, sostiene que “el incumplimiento contractual es, pues, un acto injusto,
un delito, que puede ser penal cuando así lo describa el tipo, o simplemente civil”.
(págs. 153-154).
52 El artículo 2314 se expresa en términos amplísimos como los que siguen: “El que
2ª edición, Barcelona, 1985, pág. 228. En el mismo sentido, PARRA LUCÁN, Daños por
productos y protección del consumidor, José María BOSCH, Barcelona, 1990, pág. 273.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 35
GÓMEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 12. En el mismo sentido, se manifiesta CORRAL
TALCIANI, Lecciones…, op. cit., pág. 20.
60 En tal sentido, sistematizando los presupuestos de GARCÍA VALDECASAS vid. SAN-
TOS BRIZ, La responsabilidad civil, t. I, 7ª edición, Montecorvo, Madrid, 1993, págs. 102
y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 39
Continuación nota 64
pág. 596 y Nº 1. Siguiendo con el Derecho español, DELGADO ECHEVERRÍA considera que
el artículo 1101 del Código Civil de dicho país se refiere a las obligaciones que por
cualquier causa pongan en contacto directo al deudor y al acreedor, ya sea que ésta
provenga de un cuasicontrato o de una relación de Derecho público, no restringiéndose
a una obligación de carácter contractual, en Elementos…, t. II, vol. 1, op. cit., pág. 228.
65 GARCÍA VALDECASAS en su artículo citado aclara previamente que usará el termino
responsabilidad contractual en su sentido estricto, es decir, como aquella que deriva del
incumplimiento de contrato, sin entender comprendido en él la responsabilidad de ca-
rácter cuasidelictual y legal, El problema de la acumulación…, op. cit., págs. 831-832.
66 YZQUIERDO TOLSADA, Sistema…, op. cit., págs. 99-100. “La zona fronteriza entre
la responsabilidad contractual y la aquiliana. Razones para una moderada unificación”,
en R. C. D. I., año LXVII N° 603, 1991, págs. 482-483. Responsabilidad civil contrac-
tual y extracontractual, vol. I, Reus, Madrid, 1993, pág. 115.
42 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
2211 inc. 1° como “… el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que
se encarga de guardarla y de restituirla en especie”. La obligación de restitución está
expresamente contenida en el artículo 2228, por lo tanto, en el ejemplo dado por GARCÍA
VALDECASAS, y siguiendo el análisis del profesor YZQUIERDO TOLSADA, nos encontraría-
mos ante un supuesto de responsabilidad contractual, ya que la no restitución del depó-
sito supone un incumplimiento de contrato cuyo resarcimiento se rige por los artículos
1545 y ss. Así, se ha manifestado nuestra jurisprudencia ante los daños causados en
mercadería depositada, tal como lo resuelve la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la
sentencia de 18 de mayo de 2001, referente a la responsabilidad de la Empresa Portuaria
de Chile, en G. J., N° 260, 2002, págs. 112 y ss.
68 Parte de la doctrina considera que de incumplirse una obligación con dolo, culpa
grave o mala fe se está en presencia de un delito civil, por lo que las reglas de la responsa-
bilidad contractual dejan de amparar al deudor, siendo aplicables las normas de responsa-
bilidad extracontractual, de naturaleza más estricta. En tal sentido, cfr. RODRÍGUEZ GREZ,
Responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999, pág. 31 y
TAPIA SUÁREZ, De la responsabilidad civil…, op. cit., págs. 424 y ss. En contra, TOMASELLO
HART, El daño moral…, op. cit., págs. 265-266. Para el Derecho francés, vid. JOSSERAND,
Derecho civil, t. II vol. 1, tr. Santiago CUNCHILLOS y MANTEROTA, Ediciones Jurídicas Euro-
pa-América, Buenos Aires, 1951, pág. 371 y LETURMY, La responsabilité délictuelle du
contractant, en R. T. D. C., N° 4, 1998, págs. 848-849. Asimismo, vid. las sentencias de la
3ª sala de la Corte de Casación francesa de 18 de diciembre de 1972, en Bull. Civ., N° 679,
pág. 501 y de 2 de julio de 1975, en Bull. Civ., III, N° 233, pág. 178. En contra, la senten-
cia de la Corte de Casación de 4 de abril de 1962, en Bull. Civ., N° 196 y Corte de Casa-
ción, 27 junio 2001, nota de Jourdain, en R. T. D. C., N° 4, 2001, págs. 887 y ss.
Sobre la problemática, vid. BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…, op. cit., págs. 114 y
ss. y MAZEAUD y TUNC, Tratado… t. I vol. 1, op. cit., págs. 287 y ss.
69 La regulación específica de las consecuencias derivadas del incumplimiento doloso
están consagradas en el artículo 1558 del Código Civil chileno y su correlativo 1107 del
Código Civil español, que establecen el deber de indemnizar todos los perjuicios directos
derivados del incumplimiento de la obligación, sean o no previstos. A mayor abundamiento,
cfr. PASCUAL ESTEVILL, Derecho de daños, t. I, op. cit., págs. 117 y ss., eso sí, siempre que
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 43
Continuación nota 69
el ilícito contractual no se configure como un ilícito penal, ya que en ese caso se rige por
las normas especiales, contenidas en el Código Penal español. También cfr. sentencia de la
Corte Suprema de 13 de enero de 1944, en R. D. J., t. XLII, sc. 1ª, 1945, págs. 25 y ss., que
en su considerando 7°, analizando el artículo 1558, establece que “… este precepto, como
se ve, contempla dos casos dentro de la obligación: el deudor al cual no puede imputarse
dolo, y el del deudor que ha incurrido en él, al cual se impone la sanción civil que se ha
expresado; pero sin desprenderla de la obligación, ni considerarla independiente de ella…”.
70 CARRASCO PERERA, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, t. XV,
Continuación nota 73
de responsabilidades en los supuestos en que dicho incumplimiento se configura por la
destrucción o la existencia de daños en la cosa objeto del contrato, sin causar perjuicios
en otros bienes del acreedor. ZELAYA ETCHEGARAY, El cúmulo u opción…, op. cit.,
págs. 233 y ss.
Se debe tener presente que los supuestos de concurrencia de responsabilidades se
refieren principalmente a los daños causados en los bienes y en la persona de uno de los
sujetos de la relación contractual. DIEZ-PICAZO, Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999,
págs. 250 y ss., aunque el autor pone de relieve que en el caso de los daños en los bienes, la
cuestión es más discutible, desde que muchos de los supuestos tienen perfecto acomodo en
la normativa contractual, porque se refieren a daños en cosas objeto del contrato (pág. 252).
46 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
obligaciones”, en E. D., vol. 43/1, enero-junio, 1995, pág. 17. Asimismo, pronuncián-
dose sobre un litigio por responsabilidad médica, en su considerando 5° la sentencia de
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 47
Continuación nota 75
la Corte de Apelaciones de Concepción de 10 de agosto del 2000, confirmada por la Corte
Suprema al tener por rechazado el recurso de casación en la forma y en el fondo con fecha
24 de enero del 2002, manifiesta que “no cabe duda que en la actualidad existe una gran
inseguridad conceptual en la delimitación de los supuestos de hecho de una y otra respon-
sabilidad, es decir la línea divisoria entre los deberes emanados del contrato y aquellos que
emanan del deber general de no causar culpablemente daños a terceros, es muy borrosa en
ciertos ámbitos del quehacer humano…”, en G. J., N° 259, 2002, pág. 38 y ss.
76 En este tema se seguirán los razonamientos de JORDANO FRAGA , “Consideraciones
ción del contrato mediante este mecanismo que hace la sentencia del Tribunal Supremo
español de 23 de marzo de 1988, publicada en R. D. P., t. LXXIII, 1989, págs. 358 y ss.
Tal resolución resuelve acerca de la indemnización de perjuicios solicitada ante la inca-
pacidad permanente causada por los daños sufridos por un esquiador por el mal estado
de las pistas de esquí. Dicha demanda se dirigió contra el centro de ski, y el Tribunal
Supremo condenó la compañía en base a la responsabilidad contractual, por cuanto ésta
“… asumía frente a sus clientes a la par de la obligación principal que como porteadora
le incumbía las accesorias de tenerlos informados sobre el estado de las pistas de nieve,
al ser la práctica del esquí en las mismas lo que justificaba el uso por sus clientes de los
medios mecánicos de remonte…”.
En contraposición, es curioso apreciar lo resuelto por nuestro sistema en un caso
similar. Resultará evidente así la escasa influencia del criterio de integración como me-
canismo de ampliación del ámbito del contrato y, en consecuencia, de la responsabilidad
contractual. Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de 28 de mayo de 1998, en F. M.,
N° 474, 1998, págs. 528 y ss., la cual resolvió una demanda por responsabilidad
extracontractual por daño moral causado por la detención de más de tres horas en el
teleférico de Santiago, sin que se hubiese informado a la víctima y sus hijas de las causas
de tal detención.
79 La violación de los deberes de accesorios origina un incumplimiento defectuoso
algo similar con los accidentes del trabajo y las víctimas por repercusión o rebote. Así,
algunas sentencias establecen que los deudos del fallecido, que demandan la indemniza-
ción a nombre propio, en base al artículo 69 letra b) de la ley 16.744 y 184 del Código
del Trabajo, cuentan con la acción contractual para hacer efectivo su derecho. En tal
sentido, vid. sentencia de la Corte Suprema de 16 de junio de 1997, en R. D. J., t. XCIV,
sc. 3ª, 1997, págs. 94 y ss.; Corte Suprema de 11 de julio de 2000, en R. D. J., t. XCVII,
sc. 3°, 2000, págs. 119 y ss.; Corte Suprema de 8 de agosto de 2000, en R. D. J., t.
XCVII, sc. 3°, 2000, págs. 152 y ss., también en G. J., N° 242, 2000, págs. 168 y ss.;
Corte de Apelaciones de Santiago de 6 de mayo de 2002, en G. J., N° 263, 2002, págs.
194 y ss. Algo similar ocurre en Francia, respecto a los daños por muerte causados en el
cumplimiento de un contrato de transporte. Las víctimas por repercusión cuentan con la
acción de responsabilidad extracontractual por ser terceros ajenos a dicha convención y,
asimismo, con la contractual, por considerarse que en dicho acuerdo, el transportado ha
estipulado a favor de sus parientes para el caso que fallezca. En tal sentido, vid. MAZEAUD,
Responsabilidad delictual…, op. cit., págs. 32 y ss.
82 YZQUIERDO TOLSADA , Sistema…, op. cit., pág. 100. La zona fronteriza…, op. cit.,
132 y ss.
90 GARNICA MARTÍN, La concurrencia..., op. cit., pág. 332.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 53
91 Sobre la reparación del daño moral en general, vid. D OMÍNGUEZ HIDALGO, El daño
moral, op. cit., passim. Específicamente, para el daño moral contractual, cfr. págs. 327 y
ss., especialmente págs. 350 y ss. Asimismo, vid. la sentencia de la Corte Suprema, de 5
de noviembre de 2001, en G. J. N° 257, 2001, págs. 39 y ss. Sobre el daño moral en sede
extracontractual, vid., entre otros, DIEZ SCHWERTER, El daño extracontractual. Jurispru-
dencia y doctrina, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, págs. 89 y ss.
92Al respecto, vid. YZQUIERDO TOLSADA, Sistema…, op. cit., pág. 100 y BLANCO
GÓMEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 12. En el mismo sentido, se pronuncia DOMÍNGUEZ
HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., págs. 593-594.
54 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
autónomo de acción desde el punto de vista material y, por lo tanto, los razonamientos
se estructuran en torno a su concepto procesal. Para la situación del Derecho español,
vid. CAVANILLAS MÚGICA, La concurrencia…, op. cit., pág. 137 Nº 363.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 55
objeto a fin de determinar si son iguales o no. Serán diversas en caso de que alguno de
sus elementos identificadores, sujeto, petitum y causa petendi, sean diferentes. TAPIA
FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 205. Para un estudio más concreto del
problema, vid. infra. Cap. III, N° 2.2.
98 TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., págs. 205 y ss.
99 Tal como lo destaca DOMÍNGUEZ HIDALGO, ha existido una fuerte discusión en
torno a la conceptualización del problema de la concurrencia como uno de normas o de
acciones, El daño moral, t. II, op. cit., pág. 594 Nº 3. Esta discusión deriva de las difi-
cultades con las que se enfrenta el problema desde su óptica procesal o material. Estos
conceptos han sido recepcionados por el Derecho español desde el alemán, sin que por
ello se signifique que en uno u otro sistema hagan referencia a los mismos supuestos.
Siguiendo a Cavanillas Múgica, la terminología utilizada en el Derecho español no es
totalmente expresiva de lo que sucede en el sistema alemán, donde las discusiones sobre
la concurrencia de normas y de acciones tienen contenido material, ya que procesalmente
la doctrina y la jurisprudencia estarían contestes en establecer que se trata de una acción
única, La concurrencia…, op. cit., págs. 72-73 Nº 260.
Los problemas terminológicos serán tratados en el Cap. III N° 3.1.1.
100 ROMERO SEGUEL, La acumulación inicial de acciones en el Derecho procesal
español, op. cit., pág. 231. TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., págs.185 y ss.
56 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
2. TERMINOLOGÍA
pág. 833; SÁNCHEZ VÁZQUEZ, La denominada acumulación…, op. cit., págs. 965 y ss.; MAZEAUD
y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., págs. 251 y ss.; PLANIOL y RIPERT, Tratado práctico…,
58 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
cia de la Corte Suprema de 3 de julio de 1951, en R. D. J., t. XLVIII, sc. 1ª, 1951, págs.
252 y ss., que establece que “es inaceptable demandar perjuicios provenientes de ambas
responsabilidades. Tal cosa significaría solicitar una doble indemnización por un mismo
hecho, que resultaría para el acreedor o la persona que sufrió el daño un enriquecimiento
sin causa”.
110En tal sentido, vid. CAVANILLAS MÚGICA, La concurrencia…, op. cit., pág. 60.
TAPIA FERNÁNDEZ, también hace referencia al problema de la doble indemnización en
caso que los sujetos responsables sean varios y respondan en base a diferentes títulos,
aunque fundados en los mismos hechos. La concurrencia…, op. cit., págs. 240 y ss.;
PASCUAL ESTEVILL, La responsabilidad contractual…, op. cit., pág. 1170 y Derecho de
daños, t. I, op. cit., pág. 132.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 59
111 Entre los requisitos del daño se mencionan los siguientes: lícito, cierto y que no
haya sido reparado. Al respecto, vid. TAPIA SUÁREZ, De la responsabilidad civil…, op.
cit., págs. 158 y ss.
112 Vid. DIEZ SCHWERTER, El daño extracontractual…., op. cit., págs. 61-64.
113 DOMÍNGUEZ ÁGUILA, “Consideraciones en torno al daño en la responsabilidad
civil. Una visión comparatista”, en R. D. U. C., N° 188, 1990, págs. 125-126.
114 DUCCI CLARO, Responsabilidad civil (excontractual), op. cit., págs. 157 y ss.
115 TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 292.
116 RIPERT y BOULANGER, Tratado de Derecho Civil. Según tratado de Planiol, t. V,
tr. DELIA GARCÍA DEREAUX, La Ley, Buenos Aires, 1965, pág. 39.
60 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
119 BLANCO G ÓMEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 95. En nuestro Derecho, vid.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991, pág. 351. También da cuenta del llamado
cúmulo efectivo, que se configura como la posibilidad para el acreedor de invocar las
normas de uno u otro régimen de responsabilidad a su arbitrio, para así dar efectivo y
real cumplimiento al principio de reparación integral, FIGUEROA YÁÑEZ (redactor), Re-
pertorio de legislación y jurisprudencia chilenas. Código Civil y leyes complementa-
rias, t. X, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, pág. 154 Nº 1.
121 Existen escasas sentencias que establecen la aplicación de normas contractuales
en materia extracontractual, sin embargo, hay algunas que lo aceptan. Al efecto, nuestra
Corte Suprema en la sentencia de 1 de diciembre de 1917, en R. D. J., t. XV, sc. 1ª, 1918,
págs. 302 y ss. En materia de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por
la colición de trenes, aplicó el artículo 207 del Código de Comercio, que establece una
presunción de culpa en contra del transportista por cualquier pérdida, avería o retraso en la
realización del contrato. Así, en su considerando 10° se establece que “… era la empresa
transportadora y no el pasajero damnificado, la que debía probar los extremos de la defen-
sa suya, o sea, la existencia del caso fortuito y el empleo por su parte de aquella diligencia
y cuidado que deben desplegar los que están obligados a responder de la culpa leve y al
estimarlo así, la sala sentenciadora se ha mantenido estrictamente dentro de los límites del
pleito, y no sólo no ha violado los artículos 1698 y 2314 del Código Civil, 167 del Código
de Procedimiento Civil, y 207 del Código de Comercio,… sino que ha aplicado correcta-
mente y en lo pertinente al juicio todas esas disposiciones legales”. También, vid. la sen-
tencia de la Corte Suprema de 13 de diciembre de 1920, en G. 1920, 2° sem., N° 67, pág.
375, cit. por CORRAL TALCIANI, en Lecciones…, op. cit., pág. 20.
62 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
122 DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., págs. 608-609, sostiene que la
tesis del cúmulo amplio parte de la base de la unidad de la pretensión resarcitoria.
123 Por todos, vid. VINEY, “Introduction à la responsabilité”, L.G.D.J., 2ª édition,
124 En la doctrina chilena, usan estas expresiones, DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral,
t. II, op. cit., págs. 594 y ss. Para la española, entre otros, vid. YZQUIERDO TOLSADA, Sistema…,
op. cit., págs. 99 y ss. “La zona fronteriza…”, op. cit., págs. 482 y ss. “Responsabilidad civil
contractual…”, op. cit., págs. 114 y ss.; GARNICA MARTÍN, “La concurrencia…”, op. cit.,
passim; PANTALEÓN PRIETO, “Concurso de Pretensiones”, en Enciclopedia Jurídica Básica,
vol. I, Enciclopedias Jurídicas Civitas, Civitas, Madrid, 1995, págs. 1369 y ss. Para el Dere-
cho alemán, por ejemplo, vid LARENZ, Derecho de Obligaciones, t. II, tr. Jaime SANTOS BRIZ,
Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, págs. 647 y ss.; VON TOUR, Derecho
civil. Teoría general del Derecho civil alemán, vol. II, tr. Tito RAVÀ, Marcial PONS, Madrid,
1998, págs. 273 y ss., y MEDICUS, “Tratado de las relaciones obligacionales” vol. I, tr.
Ángel MARTÍNEZ SARRIÓN, Bosch, Barcelona, 1995, págs. 169 y ss.
En general, para un análisis de la terminología usada en cada sistema jurídico, vid.
MONATERI, Cumulo di responsabilità contrattuale e extracontrattuale (Analisi comparata
di un problema), Cedam, Padova, 1989, págs. 8 y ss.
125 Concurrencia, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, se
R. D. J., t. XLVII, sc. 1ª, 1950, págs. 127 y ss. (cdo. 2°) y de la Corte de Apelaciones de
Santiago de 4 de noviembre de 1999, en R. D. J., t. XCVI, sc. 2ª, 1999, págs. 100 y ss.
(cdo. 16°).
127 Por su parte, el término Concurso –de leyes– es definido como la situación que se
produce cuando a una misma acción se pueden aplicar dos o más preceptos legales y se
resuelve en la aplicación de sólo uno de ellos, en Diccionario de la Lengua Española, op.
cit., pág. 615.
64 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
131 En tal sentido, el ya citado CAVANILLAS MÚGICA, La concurrencia…, op. cit., pág. 60.
133 Desde esta perspectiva se sostiene que “atendiendo a sus fundamentos, cabría
134 En tal sentido, vid. FUEYO L ANERI, Derecho civil, t. IV, vol. 1, N° 15, Roberts y
Cía. Editores, Santiago, 1958, pág. 42 y RAMOS PAZOS, De las obligaciones, Editorial
Jurídica de Chile, Santiago, 1999, pág. 23.
135 Por no ser el objeto central de nuestro estudio para una mayor profundización
del tema nos remitimos a los artículos citados en este párrafo y la bibliografía que cada
autor indica al respecto.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 69
surgió posteriormente por obra de LABEON, quien en el s. I d. c. los entendió como “los
acuerdos bilaterales creadores de obligaciones recíprocas, sancionados por accio-
nes de buena fe.”, cfr. Derecho privado romano, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999,
pág. 353.
137 SCUTO, Le fonti delle obbligazioni, 1953, pág. 14 cit. por MARTÍN PÉREZ, Comen-
tarios al Código Civil y compilaciones forales, t. XV, vol. 1, Editorial Revista de Dere-
cho Privado, Madrid, 1989, págs. 114-115.
70 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
moderno. Ciertos autores, entre ellos ROCA SASTRE consideran que los cuasicontratos
son aquellos hechos lícitos y puramente voluntarios que producen “obligaciones de fon-
do o calidad jurídica idénticas a las obligaciones derivadas de contrato, a cargo de su
autor para con un tercero, y a veces recíprocamente entre los interesados”, agregando
que es esta calidad similar a la contractual es “la nota tipificadora fundamental”. ROCA
SASTRE, Estudios de Derecho Privado, t. I, Editorial Revista de Derecho Privado, Ma-
drid, 1948, págs. 449 y ss.
140 GIMÉNEZ CANDELA, Derecho Privado Romano, op. cit., págs. 354-356.
141 MARTÍN PÉREZ, Comentarios…, op. cit., pág. 113.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 71
142 SANCHO REBULLIDA, Elementos de Derecho civil, t. II, vol. 1, José María Bosch,
GIMÉNEZ CANDELA, Derecho privado romano, op. cit., pág. 353 y ss; SANCHO REBULLIDA,
Elementos…, t. II, vol. 1, op. cit., págs. 163 y ss; MARTÍN PÉREZ, Comentarios…, t. XV, vol.
1, op. cit., págs. 112 y ss.; DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. II, op. cit., págs. 133 y ss.
146 El ordenamiento jurídico francés, que en este tema siguió a POTHIER, en su ar-
tículo 1370 dispone “Certains engagements se forment sant qu’il intervienne aucune
72 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
nizar derive de un delito o un cuasidelito están consagradas en los artículos 2316 y 1465
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 73
HENRI y LÉON y TUNC, Tratado…, t. I vol. 1, op. cit., pág. 122; DIEZ-PICAZO y GULLÓN,
Instituciones de Derecho civil, vol. I, Tecnos, Madrid, 1995, págs. 804-805, al sostener
que a los cuasicontratos atípicos se deben aplicar las reglas del enriquecimiento sin
causa. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II vol. 2, op. cit., pág. 459, aunque precisa más
adelante que hay ciertas obligaciones que no derivan del enriquecimiento injusto como
son aquellas que obligan al gestor a continuar con la gestión, pág. 474 Nº 3.
Ahora bien, se deben hacer ciertas consideraciones al respecto, ya que no todas las
consecuencias jurídicas derivadas de los cuasicontratos tienen como fundamento el en-
riquecimiento sin causa. Tal como sostiene Abeliuk, al establecer que respecto al pago
de lo no debido se distingue entre quien recibió el pago de buena o mala fe, diferencia
que no se funda en el principio de enriquecimiento sin causa. Lo mismo sucede en la
obligación del gestor de administrar el negocio hasta que el interesado pueda encargarla
a otro o él tomarla bajo su dirección. En tal sentido, vid. ABELIUK MANASEVICH, Las
obligaciones, t. I, op. cit., pág. 158. En consecuencia, podría decirse siguiendo a ROCA
SASTRE, Estudios de Derecho Privado, t. I, op. cit., págs. 452 y ss., que no todas las
obligaciones derivadas de los cuasicontratos se traducen en el principio de enriqueci-
miento sin causa ni éste equivale a una transgresión jurídica (pág. 453), desestimándose,
así, la tesis de Planiol, que afirma que los cuasicontratos son hechos ilícitos, al estar
fundados en la prohibición del enriquecimiento sin causa, que a su vez es un hecho
ilícito toda vez que es contrario a Derecho. Clasificación de las fuentes de las obligacio-
nes, traducido de la Revue Critique de Législation et de Jurisprudence, en R. D. J., t. II,
1ª parte, 1904-05, págs. 76-77.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 75
obligaciones que nacen ex lege, por cuanto producen efectos jurídicos independiente-
mente de la voluntad del obligado, y es el legislador el que las establece en virtud del
acaecimiento de determinado hecho. En tal sentido, Derecho civil, t. I, vol. 2, 11ª edi-
ción, José María Bosch, Barcelona, 1991, págs. 139 y ss.
76 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
154 Al respecto, vid. SANCHO REBULLIDA, Elementos…, t. II, vol. 1, op. cit., pág. 166.
155 Para un pequeño resumen de la evolución dogmática en materia de fuentes de
las obligaciones, vid. VALLET DE GOYTISOLO, Panorama de Derecho civil, 2ª edición,
Bosch, Barcelona, 1973, págs. 195 y ss. y CASTÁN TOBEÑAS, Derecho Civil español co-
mún y foral, t. III, 16ª edición, a cargo de GARCÍA CANTERO, Reus, Madrid, 1992, págs.
94 y ss.
156 RIPERT y BOULANGER , Tratado de Derecho civil según el Tratado de Planiol,
t. IV, vol. 1, tr. GARCÍA DAIREAUX, La Ley, Buenos Aires, 1964, pág. 26.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 77
157 Así las denomina MARTÍN PÉREZ, Comentarios…, t. XV, vol. 1, op. cit., pág. 129.
158HERNÁNDEZ GIL, Derecho de obligaciones, 1983, pág. 220 cit. por MARTÍN PÉREZ,
Comentarios…, t. XV, vol. 1, op. cit., pág. 129. Para otras tesis sostenidas en este segun-
do grupo de propuestas, a modo de ejemplo, vid. MARTÍN PÉREZ, ibíd, págs. 129 y ss;
CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español…, t. III, op. cit, págs. 94 y ss. y DIEZ-PICAZO,
Fundamentos…, t. II, op. cit., págs. 139 y ss.
159 SANCHO REBULLIDA, Elementos…, t. II, vol. 1, op. cit., págs. 167-168.
78 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
160 Tal como sostiene SANCHO REBULLIDA, las tesis dualistas siguen ejerciendo “se-
ñuelo sobre la doctrina”, ya sea que derechamente se sostenga una división dual de las
obligaciones o sea el punto de referencia para enumeración de las fuentes. Elementos…,
t. II, vol. 1, op. cit., pág. 168.
161 PLANIOL, Clasificación…, op. cit., pág. 74.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 79
166 MARTÍN PÉREZ, Comentarios…, t. XV, vol. 1, op. cit., págs. 125 y ss.
167 Sistema de Derecho civil, vol. I, Tecnos, 9ª edición, Madrid, 1998, pág. 471.
168 ALBALADEJO, Derecho civil…, t. II, op. cit., pág. 279.
82 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
169 RIPERT y BOULANGER, Tratado…, t. IV, vol. 1, op. cit., págs. 26-27.
170 Al respecto vid. PLANIOL, Clasificación…, op. cit., pág. 78.
171 RIPERT y BOULANGER, Tratado…, t. IV, op. cit., pág. 26.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 83
172 La idea planteada por PLANIOL y criticada por RIPERT y BOULANGER finalmente no
hace más que volver a la summa divisio del Derecho romano clásico, la existencia de
obligaciones contractuales y delictuales. Aunque esta última sustituida por la ley.
173 DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. II, op. cit., pág. 137.
174 Para una crítica a esta clasificación bipartita. DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. II,
op. cit., págs. 138 y ss.
84 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
175 No se puede negar que la ley es causa “por lo menos mediata” de todas las
obligaciones, por cuanto es la ley natural la que sostiene que cada uno debe reparar el
daño causado o cumplir lo que promete. POTHIER, Tratado de las obligaciones, Biblio-
gráfica Argentina, Buenos Aires, 1961, N° 123, págs. 74-75.
176 RAMOS PAZOS, De las obligaciones, op. cit., pág. 24. También, JOSSERAND Dere-
cho civil, t. II, vol. 1, op. cit., págs. 11-12, y RIPERT y BOULANGER, Tratado…, t. IV, vol.
1, op. cit., 1964, pág. 26.
177 DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. II, op. cit., pág. 138. A mayor abundamiento si
178 PLANIOL y RIPERT, Tratado práctico…, t. VI, op. cit., pág. 14.
179 PLANIOL, Clasificación…, op. cit., pág. 74.
180 Tal como expresa DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. II, op. cit., pág. 137. Por
ejemplo, modernamente acogen esta clasificación, DE COSSIO, Instituciones…, t. I, op.
cit., págs. 327 y ss., y ALBALADEJO, Derecho civil, t. II, op. cit., pág. 279.
181 Sin perjuicio de que, como se dijo al inicio de este parágrafo, las propuestas de
clasificaciones de las fuentes son variadas. A modo de ejemplo, mencionaremos aquella
clasificación que distingue según nazcan de la voluntad de las partes; de aquellos hechos
en los que no interviene la voluntad y de la ley, en las que no interviene el deudor. Las
primeras incluirían los contratos y la declaración unilateral de voluntad, las segundas los
actos ilícitos, los cuasicontratos y el enriquecimiento sin causa, y de la ley derivarían
todas aquellas obligaciones establecidas inmediatamente por la norma jurídica, sin que
exista un hecho del deudor que dé origen a la obligación. Sin embargo, finalmente, esta
teoría no hace más que contraponer las obligaciones contractuales con las extracon-
tractuales, tal como expresamente lo manifiesta ABELIUK MANASEVICH, Derecho de obli-
gaciones, t. I, op. cit., págs. 47-48.
86 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
183 En tal sentido, vid. SANCHO R EBULLIDA, Elementos…, t. II, vol. 1, op. cit.,
pág. 166. y JOSSERAND, Derecho civil, t. II, vol. 1, op. cit., págs. 5-6.
88 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
184 Por ejemplo, vid. YZQUIERDO TOLSADA , Sistema…, op. cit., págs. 87-88. Respon-
sabilidad civil contractual…, op. cit., págs. 93-94. La zona fronteriza…, op. cit., págs.
457-458.
185 Por ejemplo, vid. ALESSANDRI , De la responsabilidad extra-contractual…, op.
188 Por todos, MAZEAUD, HENRI y LÉON y TUNC, Tratado…, t. I vol. 1, op. cit., pág. 124.
189 Vid. VÁZQUEZ FERREYRA, Responsabilidad por daños (elementos), Depalma, Bue-
193 DIEZ-PICAZO Y GULLÓN, Sistema…, vol. II, op. cit., pág. 599.
194 VÁZQUEZ FERREYRA, Responsabilidad por daños…, op. cit., págs. 64 y ss. LARRAÍN
RÍOS, Teoría general de las obligaciones, op. cit., págs. 212 y 238.
195 ASÚA GONZÁLEZ, La culpa in contrahendo (Tratamiento en el Derecho alemán y
presencia en otros ordenamientos), Servicio Editorial Universidad del País Vasco, Bilbao,
1989, págs. 257-258. La autora, al estudiar el régimen legal de la culpa in contrahendo,
expresa que “… se admite que el artículo 1101 (referida a la responsabilidad contractual
en el Derecho español) no sólo se refiere al incumplimiento o mal cumplimiento de lo que
se debe en virtud de un contrato sino también de aquellas prestaciones que tengan su
origen en cualquier otra causa que ponga en relación directa a acreedor o deudor…”. Por
94 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
que opera cuando el autor del daño no está ligado con la víctima por un vínculo contrac-
tual, en Tratado práctico…, t. IV, op. cit., pág. 676.
197 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, De la Responsabilidad…, op. cit., págs. 54 y ss.
198 CLARO SOLAR, Explicaciones…, t. XI, op. cit., págs. 522-523.
199 ABELIUK MANASEVICH, De las obligaciones, t. II, op. cit., págs. 761-762.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 95
200 LARRAÍN RÍOS, Teoría general de las obligaciones, op. cit., págs. 212 y 238.
201 DE LA MAZA RIVADENEIRA, La responsabilidad civil…, op. cit., pág. 23.
202 TOMASELLO HART, El daño moral…, op. cit., págs. 195-196.
203 RAMOS PAZOS, De las obligaciones, op. cit., págs. 240-241.
204FIGUEROA YÁÑEZ (redactor), Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chile-
nas. Código Civil y leyes complementarias, t. X, op. cit., págs. 23-24, Nº 6, cit. a
VODANOVIC, Derecho de obligaciones, t. II, inédito; PEÑAILILLO ARÉVALO, El enriqueci-
miento…, op. cit., págs. 92 y ss., aunque no tajantemente; “La declaración unilateral de
voluntad como fuente de obligaciones”, en R. D. U. C., N° 206, año LXVII, 1999, págs.
20 y ss. y ROSENDE ÁLVAREZ, Algunas consideraciones sobre la responsabilidad
precontractual, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, 1979, págs. 26-27.
205 Entre otras, vid. Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de septiem-
bre de 1903, R. D. J., t. I, 2ª pte., 1903-04, págs. 326 y ss.; sentencia de la Corte Suprema
de 19 de junio de 1928, R. D. J., t. XXVI, sc. 1ª, 1929, págs. 234 y ss.; Corte Suprema, 18
de agosto, 1942, R. D. J., t. XL, sc. 1ª, 1943, págs. 140 y ss.; Corte Suprema de 3 de julio
de 1951, en R. D. J., t. XLVIII, sc. 1ª, 1951, págs. 252 y ss., especialmente el considerando
5°; Corte Suprema, 14 de agosto de 1961, R. D. J., t. LVIII, sc. 1ª, 1961, págs. 293 y ss.;
Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de agosto de 1979, G. J., N° 28, 1979, págs. 20 y ss.;
sentencia de la Corte Suprema de 11 de agosto de 1993, comentada por DOMÍNGUEZ ÁGUI-
LA y DOMÍNGUEZ BENAVENTE, “Comentarios de jurisprudencia”, en R. D. U. C., Nº 193,
1993, págs. 163 y ss., y publicada en G. J., N° 158, 1993, págs. 47 y ss.; Corte Suprema, 29
de agosto de 1994, R. D. J., t. XCI, sc. 1ª, 1994, págs. 74 y ss. (cdo. 10°); Corte Suprema,
18 de agosto de 1999, R. D. J., t. XCVI, sc. 1ª, 1999, págs. 91 y ss. (cdo. 4°).
206 En el Derecho italiano, vid. CANDIAN, Instituciones de Derecho privado, tr. Blanca
nes…, vol. I, op. cit., pág. 824 Nº 1, al decir que la responsabilidad contractual puede
tener como fuente una distinta del contrato. En el mismo sentido, en Sistema…, vol. II,
96 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
extracontractual, op. cit., pág. 82 y ss., quien hace un acabado estudio sobre las razones
a favor y en contra de una u otra tesis, inclinándose finalmente por la responsabilidad
contractual. Para el Derecho argentino, y las opiniones discordantes de la doctrina, vid.
VÁZQUEZ FERREYRA, Responsabilidad por daños…, op. cit., págs. 64 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 97
209 En tal sentido, DE ÁNGEL YÁGÜEZ, La responsabilidad civil, págs. 23, 24 y 27,
cit. por VÁZQUEZ FERREYRA, Responsabilidad por daños…, op. cit., pág. 65.
210 DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. II, op. cit., pág. 568.
211 ASÚA GONZÁLEZ, La culpa in contrahendo…, op. cit., págs. 257-258. El razona-
miento del texto principal se esgrime en torno al artículo 1101 del Código Civil español
que dispone “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los
que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosi-
dad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.
98 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
212
VÁZQUEZ FERREYRA, Responsabilidad por daños…, op. cit., págs. 64 y ss., y
LARRAÍN RÍOS, Teoría general de las obligaciones, op. cit., págs. 212 y 238.
213 Al respecto, vid. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II, vol. 2, op. cit., pág. 486.
214 STARK sostiene que si se entiende la responsabilidad extracontractual como aquella
que ampara la ocurrencia de daños entre terceros jurídicamente extraños sería bastante
discutible justificar su aplicación a las obligaciones legales y cuasicontractuales. Ambas
supondrían una situación de hecho en la que el actor y la víctima no serían verdaderos
terceros y, por lo tanto, termina diciendo que de existir alguna asimilación ésta debería
realizarse con la responsabilidad contractual. Por ello, apartándose de la doctrina mayo-
ritaria francesa sostiene que la tesis extracontractualista es más que discutible. Concluye
que, en general, deberá determinarse el régimen aplicable a cada obligación legal to-
mando en consideración sus efectos propios y, en consonancia, asimilarlas a aquella
responsabilidad que resulte aplicable, máxime si se tiene en cuenta que el régimen
resarcitorio está establecido expresamente en la ley, para cada supuesto. Droit Civil…,
op. cit., págs. 657 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 99
215 TUNC , La responsabilité civile, Económica, París, 1981, pág. 40. Asimismo, es-
tima que la responsabilidad civil tiene por objeto o función principal la misma de todas
las instituciones del Derecho, esto es, mantener el equilibrio entre la libertad individual
y los deberes y facultades sociales, por ello la responsabilidad extracontractual funciona
imponiendo deberes a cada uno en consideración a los otros ciudadanos y la vida en
sociedad (págs. 23 y ss.).
216 DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. II, op. cit., pág. 95.
217 DE COSSIO, Instituciones…, t. I, op. cit., págs. 283., cit. a VON THUR. El mismo
concepto, en RAMOS PAZOS, De las obligaciones, op. cit., pág. 14.
218 Elementos…, t. II, vol. 1, op. cit., pág. 12.
100 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
219 Al respecto, vid. MARTÍN PÉREZ, Comentarios…, t. XV, vol. 1, págs. 15 y ss.
220 RAMOS PAZOS, De las obligaciones, op. cit., pág. 18.
221
SANCHO REBULLIDA, Elementos…, op. cit., págs. 12- 13. Asimismo, vid. DIEZ-
PICAZO, Fundamentos…, t. II, op. cit., págs. 101 y ss.
222
Sobre el cumplimiento forzado de la obligación, vid. RAMOS PAZOS, De las obli-
gaciones, op. cit., págs. 230 y ss.
223 RAMOS PAZOS, De las obligaciones, op. cit., págs. 14-15.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 101
224 En tal sentido, MARTÍN PÉREZ, COMENTARIOS…, t. XV, vol. 1, op. cit., pág. 15.
225 MARTÍN PÉREZ, Comentarios…, t. XV, vol. 1, op. cit., pág. 18.
226 DIEZ-PICAZO, Sistema…, vol. II, op. cit., pág. 599.
227 PEIRANO FACIO, citando a CARADONNA y POLACCO, concluye que el argumento
referido a la naturaleza del deber violado no ha podido ser rebatido por los partidarios
de la responsabilidad extracontractual. En las obligaciones legales y cuasicontractuales
estamos ante obligaciones concretas y no frente a un deber general, por lo que a todas
ellas le son aplicables las reglas contractuales. Responsabilidad extracontractual, op.
cit., pág. 85, Nºs. 7 y 8.
102 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
228En tal sentido, vid. DE RUGGIERO, Instituciones de Derecho civil, t. II vol 1, tr.
Ramón SERRANO SUÑER y José SANTA-CRUZ TEIJEIRO, Editorial Reus, Madrid, s/f, págs.
129 y ss. También, CARRASCO PERERA, Comentarios…, t. XV, vol. 1, op. cit., pág. 378.
En el mismo sentido, ALBALADEJO, sostiene que las normas de la responsabilidad con-
tractual son aplicables “… al incumplimiento o cumplimiento inexacto de la obligación,
así que por tanto, a cualquier obligación, sea la que sea su fuente. De modo que no sólo
a las contractuales, sino también a las que proceden de actos ilícitos”. Cfr. ALBALADEJO,
Derecho civil, t. II, vol. 1, op. cit, pág. 167. También, págs. 485 y ss. Asimismo, vid.
BONET CORREA, Compendio de Derecho civil, t. I, Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1959, pág. 739.; CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español…, t. III, op. cit, pág.
245 Nº 2, que sostiene que se aplica a la violación de un vínculo obligatorio previo,
cualquiera sea su fuente, incluso la ley.
El Tribunal Supremo español expresamente se ha referido al carácter obligacional
de la responsabilidad contractual, sosteniendo que ella no se origina necesariamente en
la violación de un contrato, sino de cualquier obligación sea cual sea su fuente. A tal
efecto, la mayoría de la doctrina española cita como ejemplo las sentencias del Tribunal
Supremo de 5 de enero de 1949, R. D. P., 1949, págs. 335 y ss.; 13 de mayo de 1965,
R. D. P., 1965, págs. 625 y ss.; 26 de enero de 1984, R. A., 1984, N° 386; 16 de mayo de
1985, R. A, 1985, N° 2396; 19 de junio de 1984, R. A, 1984, N° 3250 y la de 5 de julio
de 1994, R. A., 1994, N° 5602.
La de 26 de enero, cuyo ponente fue SANTOS BRIZ, resolvió en base a la normativa
contractual la responsabilidad de una empresa municipal de alcantarillado y aguas por los
daños ocasionados a causa de las filtraciones de aguas fecales. El Tribunal Supremo sostu-
vo que la responsabilidad contractual “… presupone una relación preexistente… entre
responsable y la víctima del daño…, puede ir precedida de una relación jurídica que no sea
un contrato sino de otra clase, como la comunidad de bienes o una relación de Derecho
público similar a un contrato de derecho privado… (la existencia de) otra relación jurídica
que concede un medio específico para el resarcimiento,… excluye la aplicación del artícu-
lo 1902 del Código Civil, pues la regla general es la aplicación preferente de los pre-
ceptos acerca de la responsabilidad contractual…” (el destacado es nuestro).
De la misma forma, la sentencia de 16 de mayo de 1985 sostuvo que “la culpa
contractual se diferencia de la contractual en que aquella presupone un daño con inde-
pendencia de cualquier relación antecedente entre las partes fuera del deber genérico y
común a todos los hombres del “alterum non laedere” mientras que la segunda presupo-
ne una relación preexistente…; cabiendo listar entre esas relaciones de que fluye res-
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 103
argumento está redactado en torno al artículo 1101 del Código Civil español, también es
aplicable a nuestro Derecho por referirse al ámbito y la naturaleza de la responsabilidad
contractual.
230 CARRASCO PERERA, Comentarios…, t. XV, vol. 1, op. cit., pág. 378.
104 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
231 En tal sentido, DIEZ-PICAZO y GULLÓN, Instituciones…, vol. I, op. cit., pág. 820.
En el sistema español, las reglas generales de la teoría de las obligaciones se en-
cuentran contenidas en los artículos 1088-1253 del Código Civil español. cfr. DIEZ-
PICAZO, Fundamentos…, t. II, op. cit., págs. 47 y ss., especialmente pág. 50. Sin perjui-
cio, de que el autor precise que, en general, el legislador confundió el término obliga-
ción con el de contrato, quizá por el hecho de ser aquéllos la fuente principal de obliga-
ciones. De esta importancia, podría derivar la naturaleza netamente contractual de algu-
nas de estas normas, al estar pensadas para regular relaciones estructuradas libremente
por las partes, en base al principio de la autonomía de la voluntad. Más específicamente,
sostiene en Derecho de daños, op. cit, pág. 264, que “… las normas del título general de
las obligaciones sólo tienen cabal sentido referidas a obligaciones contractuales…”.
Al respecto, Pantaleón Prieto ha sostenido que el codificador español estructuró la
teoría general de las obligaciones sobre la base de normas que en los antecedentes ha-
cían específica referencia a los contratos, mediante el reemplazo de la locución contrato
por la de obligación. Cfr. PANTALEÓN PRIETO, El sistema de responsabilidad contractual
(materiales para un debate), en A. D. C., t. XLIV, fasc. III, 1991, págs. 1019-1020.
232 En tal sentido, Pascual ESTEVILL, Derecho de daños, t. I, op. cit., págs. 105 y ss.;
SANTOS BRIZ, La responsabilidad civil, 7ª edición, Montecorvo, Madrid, 1993, págs. 97-
98; DE COSSIO, Instituciones…, t. I, op. cit., pág. 445, y Pantaleón PRIETO, Concurso…,
op. cit., pág. 1370.
Por ello, LACRUZ BERDEJO critica la denominación de culpa extracontractual, porque
no se refiere sólo a los incumplimientos que no deriven del contrato sino que se aplica a
todas aquellas situaciones en que no existe una deuda precedente entre autor y dañado.
Así, como la responsabilidad contractual es una responsabilidad obligacional, la
extracontractual sería una responsabilidad extraobligacional. LACRUZ BERDEJO, “Elemen-
tos…”, op. cit., pág. 476.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 105
238 TOMASELLO HART, El daño moral…, op. cit., pág. 193., argumento que define
240 VÁZQUEZ FERREYRA, Responsabilidad por daños…, op. cit., pág. 71. El autor cita
cierta jurisprudencia a favor del carácter amplio de la responsabilidad contractual. Así la
Corte Apelaciones de Junín 2/4/80, en actualización de jurisprudencia de “L.L”, t. III,
Bs. As., 1986, pág. 38 (pág. 64, nota 33); también el fallo publicado en “J.A” del 16/11/
88 y la sentencia de la Cámara Nacional Civil, Sala C, 6/9/88 en “J.A.”, 24/5/89 (pág.
72). Esta última, expresamente resolvió que “… lo que determina la denominada res-
ponsabilidad contractual para distinguirla de la responsabilidad extracontractual no es
necesariamente la existencia efectiva de un contrato del que el autor del daño hubiera
incumplido su obligación, sino puramente la existencia de una concreta obligación pre-
existente, cualquiera sea la fuente…”.
241El codificador español regula la responsabilidad contractual en el libro IV, rela-
tivo a las obligaciones y contratos, específicamente en su título I, referido a las obliga-
ciones y dentro de aquél en el capítulo II sobre naturaleza y efectos de las obligaciones.
La responsabilidad aquiliana se contempla en el título XVI, del mismo libro, referido a
las obligaciones que se contraen sin convenio, específicamente en su capítulo II.
242 Martín PÉREZ, Comentarios…, t. XV, vol. 1, op. cit., págs. 183 y ss.
243Martín PÉREZ, Comentarios…, t. XV, vol. 1, op. cit., págs. 185 y ss. y nota 44,
cit. a PÉREZ y ALGUER, en Enneccerus, Derecho de obligaciones, t. II, vol. 1, ed. españo-
la, 1933, pág. 140. En el mismo sentido, DIEZ-PICAZO y GULLÓN, Instituciones…, t. I, op.
cit., pág. 326.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 111
244 DE ÁNGEL, Puesto que ocupa…, op. cit., pág. 22. También, ALBALADEJO, Dere-
cho civil, op. cit., págs. 167 y ss., y DIEZ-PICAZO y GULLÓN, Instituciones…, vol. I, op.
cit., pág. 820.
245 Según la traducción de Aída Kemelmajer de Carlucci, dicho precepto dispone:
consagra como fuentes de las obligaciones los contratos, los hechos ilícitos y cualquier
otro acto o hecho idóneo para producirlas de conformidad al ordenamiento jurídico.
Esta referencia genérica incluye nuestras obligaciones legales y cuasicontractuales, por
lo que sostener que la responsabilidad contractual se aplica a todas estas figuras de
fuerza obligatoria significa otorgarle el carácter de responsabilidad de Derecho común.
Al respecto vid. VISINTINI, Tratado…, t. I, op. cit., págs. 89 y ss.
247 VISINTINI, Tratado…, t. I, op. cit., págs. 87 y ss.
112 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
248
LARRAÍN RÍOS, Teoría general de las obligaciones, op. cit., págs. 205 y ss. Para
este autor, aparte de las normas mencionadas en el texto, las restantes regularían los
efectos de las obligaciones y, en cuanto tales, cualquier incumplimiento de una obliga-
ción, independiente de su naturaleza.
249 CLARO SOLAR , Explicaciones de Derecho civil chileno y comparado, t. XI, vol. 2,
Nascimento, Santiago, 1937, N° 1023, pág. 467, cit. por RAMOS PAZOS, De las obliga-
ciones, op. cit., págs. 228-229.
250 DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. II, op. cit., pág. 50.
251 Sistema…, op. cit., pág. 1020.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 113
se estructura en base a la distinción de law of contrats y law of torts, sin que exista una teoría
general de las obligaciones. Al respecto, vid. VISINTINI, Tratado…, t. I, op. cit., 1999, pág. 87.
253 Pantaleón PRIETO, El sistema…, op. cit., pág. 1019.
254 En tal sentido, DOMÍNGUEZ HIDALGO, Apuntes de clases, Universidad Católica de
Chile.
114 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
255 Cfr. RODRÍGUEZ GREZ, Responsabilidad extracontractual, op. cit., págs. 55-56.
256 MEZA BARROS, La responsabilidad civil…, op. cit., pág. 54.
257Así, DIEZ-PICAZO y GULLÓN concluyen que atendiendo a los fundamentos de las
fuentes de las obligaciones consagradas en el artículo 1089 del Código Civil español, cabría
encontrar dos grandes grupos: “el primero es la autonomía privada entendida como el poder
del individuo de constituir sus propias relaciones jurídicas: el segundo, inversamente, está
constituido por la soberanía del Estado, creando entre particulares relaciones obligatorias,
sin contar para ello con la voluntad de éstos.”, Instituciones…, vol. 1, op. cit., pág. 473.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 115
258 LÓPEZ S ANTA MARÍA, Los contratos. Parte general, t. I, Editorial Jurídica de
259 En tal sentido, Pantaleón PRIETO, El sistema…, op. cit., pág. 1027.
260 Pantaleón PRIETO, El sistema…, op. cit., págs. 1027 y ss.
261
Sobre la previsibilidad, el nacimiento de la regla, su justificación, sus conse-
cuencias y su revisión, vid. DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., págs. 493
y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 117
265 A diferencia de lo que ocurre en el Derecho alemán que expresamente reguló los
826-827. En tal sentido, CHIRONI, La culpa en el Derecho civil moderno…, t. I, op. cit.,
págs. 62-63, sostiene que si se debiese determinar en cuál de los dos sistemas tiene
mayor contenido el concepto de culpa, sería la aquiliana la que constituiría el género,
mientras que la contractual sería una concreción de aquélla en razón del vínculo obliga-
torio existente.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 119
268 Para CLARO SOLAR, dicho precepto manifiesta que sus normas constituyen derecho
270 El artículo 250 en su inciso primero disponía: “el padre de familia es responsa-
ble, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve”. Mediante la ley
19.585, de 26 de octubre de 1998, fue derogado y sustituido por el artículo 256 que
establece en su inciso primero: “El padre o madre es responsable, en la administración
de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve”.
271Tal disposición establece que “El tutor o curador administra los bienes del pupi-
lo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su respon-
sabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive”.
272 El artículo 427 dispone: “El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo,
toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediatamente para que
provea a la tutela o curaduría, y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá
solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez,
le hará responsable hasta de la culpa levísima”.
273Esta disposición dispone que “Cada comunero debe a la comunidad lo que saca
de ella, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en
sus negocios particulares; y es responsable hasta de culpa leve por los daños que haya
causado en las cosas y negocios comunes”.
274
Por su parte, el artículo 2288 se manifiesta en los siguientes términos: “Debe en
consecuencia emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su
responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan
determinado a la gestión. /Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 121
279DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Responsabilidad civil del empresario…, op. cit., pág. 30.
También, DOMÍNGUEZ ÁGUILA y DOMÍNGUEZ BENAVENTE, “Comentarios de Jurispruden-
cia”, en R. D. U. C., Nº 193, 1993, pág. 164.
280 Al efecto, se citan los artículos 450 y 1374 del Código Civil francés que exigen al
obligado a comportarse como un buen padre de familia. Cfr. PEIRANO FACIO, Responsabili-
dad extracontractual, op. cit., págs. 84-85. Refiriéndose al Derecho uruguayo, continúa
Peirano, ese argumento no es procedente ya que el ordenamiento civil uruguayo configura
la responsabilidad extracontractual en torno al concepto de buen padre de familia.
281 MAZEAUD, Henri y LÉON y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., pág. 124.
282 RODRÍGUEZ GREZ, Responsabilidad extracontractual, op. cit., págs. 56-57.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 123
217 y ss., que en el cdo. 11° establece que el asunto controvertido, que es la reclamación
de los daños y perjuicios derivados del goce de un fundo sin contrato, se centra “… sobre
el acto doloso o culposo de una persona que daña el patrimonio de terceros no unidos a ella
por vínculo contractual. Nuestro Derecho rige la acción por las prescripciones del título
XXXV del libro IV del Código Civil, cuyas normas abarcan toda responsabilidad no deri-
vada de un contrato, sea ella legal, delictual o cuasidelictual”. En el mismo sentido, vid.
Sentencia de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1986 confirmada por la Sentencia
de la Corte de Apelaciones de 15 de marzo de 1988 y por sentencia de Corte Suprema de
22 de marzo de 1989, G. J., N° 105, págs. 20 y ss. (cdo. 17°).
287 DUCCI CLARO, Responsabilidad civil (excontractual), op. cit., págs. 9 y ss.
124 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
288 TAPIA SUÁREZ, De la responsabilidad civil…, op. cit., págs. 343 y ss., específica-
mente, págs. 349 y ss., sin perjuicio de que en “La responsabilidad extracontractual”, en
R. D. U. C. N° 25-26, 1938, págs. 2066 y ss., pareciera inclinarse por la tesis contrac-
tual.
289 CORRAL TALCIANI, Lecciones…, op. cit., pág. 22; DOMÍNGUEZ ÁGUILA y DOMÍNGUEZ
290 Por ejemplo, vid. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II, op. cit., pág. 279.
291 LÓPEZ SANTA MARÍA, Los Contratos, t. I, op. cit., pág. 261.
292 En tal sentido, vid. TAPIA SUÁREZ, De la responsabilidad civil…, op. cit., pág. 44.
293 RODRÍGUEZ GREZ, Responsabilidad extracontractual, op. cit., págs. 51-52; MEZA,
La responsabilidad civil, op. cit., págs. 54 y ss.; TAPIA SUÁREZ, De la responsabilidad
civil…, op. cit., págs. 43 y ss. y págs. 349 y ss.; DUCCI CLARO, Responsabilidad civil
(excontractual), op. cit., pág. 10; MAZEAUD, HENRI y LÉON y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1,
op. cit., págs. 122 y ss.; MAZEAUD, HENRI, LÉON y JEAN, y CHABAS, Leçons…, t. II, 1ª pte.,
op. cit., pág. 368; PEIRANO FACIO, Responsabilidad extracontractual, op. cit., págs. 83 y
ss., y SAVATIER, “La théorie des obligations en droit privé économique”, Quatrième édition,
Dalloz, Paris, 1979, págs. 253 y 275-276, quien sostiene que las obligaciones derivan
de acuerdos voluntarios o de las reparaciones que pueden derivar de un perjuicio o del
enriquecimiento sin causa.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 127
294 En tal sentido, vid. TAPIA SUÁREZ, De la responsabilidad civil…, op. cit., págs.
44 y ss.
295 Se entiende que son puramente voluntarios, por cuanto es la ley la que determi-
na las prestaciones en base a un hecho jurídico originado por un acto voluntario del
autor, sin que esta voluntad tenga incidencia alguna en la configuración de la obliga-
ción, lo que los distingue de los contratos. Y son lícitos, por lo tanto se diferencian de los
delitos o cuasidelitos o cualquier otra transgresión jurídica, ya que no todas las obliga-
ciones cuasicontractuales tienen origen en el principio de enriquecimiento sin causa ni
éste denota una transgresión jurídica. ROCA SASTRE, Estudios de Derecho Privado, t. I,
op. cit., págs. 449 y ss.
296 MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., pág. 122.
128 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
302 DUCCI CLARO, Responsabilidad civil (excontractual), op. cit., pág. 10.
303 Incluso, DUCCI sostiene que el fundamento de la responsabilidad en los casos de
los daños causados por infracción de leyes y reglamentos no se sustenta en la obligación
infringida, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad convencional. La base
está en el daño ocasionado desde el momento en que la acción de cumplimiento es de
una naturaleza totalmente diferente que la que le corresponde al acreedor de dichas
obligaciones. DUCCI CLARO, Responsabilidad civil (excontractual), op. cit., pág. 9.
304 DUCCI CLARO, Responsabilidad civil (excontractual), op. cit., págs. 32 y ss.
305 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, De la responsabilidad…, op. cit., págs. 175 y ss.
306 DUCCI CLARO, Responsabilidad civil (excontractual), op. cit., pág. 10.
130 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
en R. D. U. C., Nº 193, 1993, pág. 164. En el mismo sentido, cfr. Responsabilidad civil
del empresario…, op. cit., pág. 31.
308 RODRÍGUEZ GREZ, Responsabilidad extracontractual, op. cit., págs. 57 y ss.
309 Para el caso español, vid. el razonamiento desarrollado por Pantaleón PRIETO
referido al artículo 1107 del Código Civil, equivalente a nuestro 1558, en El sistema…,
op. cit., págs. 1020 y 1025 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 131
das, las normas de orden público dictadas por el legislador, a fin de proteger los intereses
de la sociedad, son de naturaleza contractual por afectar sólo a los contratantes. Vid.
RIPERT y BOULANGER, Tratado…, t. IV, vol. 1, op. cit., págs. 27-28 y MAZEAUD, HENRI y
LÉON y TUNC, Tratado…, op. cit., pág. 123 Nº 2.
132 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
313 Sobre diferentes figuras que han supuesto un cambio en la disciplina contrac-
de 1971, F. M., N° 156, 1971, págs. 277 y ss. En el mismo sentido, Corte Suprema, 19
de julio de 1904, R. D. J., t. II, sc. 1ª, 1904-05, págs. 5 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 133
Los artículos 2314 del Código Civil chileno, 1372 del Code319
y 1902 del Código Civil español320 contemplan, por la amplitud
316
En tal sentido, vid. Corte Suprema, 18 de abril de 1962, R. D. J., t. LIX, sc. 1ª,
1962, págs. 112 y ss.
317 DUCCI CLARO, Responsabilidad civil (excontractual), op. cit., pág. 10.
318 CORRAL TALCINI, Lecciones…, op. cit., págs. 22 y MAZEAUD, HENRI y LÉON y TUNC,
Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., págs. 125 y 126, que sostienen que algunas normas referentes
a la responsabilidad contractual no se entienden sin que exista contrato que vincule a las
partes, quienes mediante el acuerdo de voluntades han creado la posibilidad de ocasionar el
daño. También argumenta de esta forma, RODRÍGUEZ GREZ, Responsabilidad extracontractual,
op. cit., pág. 55 y MEZA BARROS, La responsabilidad civil, op. cit., págs. 53-54. En el mismo
sentido, vid. DUCCI CLARO, “Responsabilidad civil (excontractual)”, op. cit., pág. 11.
319
Este artículo dispone: “Tout fait quelconque de l’homme, qui cause à autrui un
dommage, oblige celui par la faute duquel il est arrivé, à le réparer”.
320 La disposición 1902 del Código Civil español establece: “El que por acción u
omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el
daño causado”.
134 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
321
En tal sentido, vid. YZQUIERDO TOLSADA, “La unificación de la responsabili-
dad…”, op. cit., pág. 106.
322 En tal sentido, vid. YZQUIERDO TOLSADA, “La zona fronteriza…”, op. cit., pág.
454. “Responsabilidad civil contractual…”, op. cit., pág. 90. Sistema…, op. cit., pág.
85. “La unificación de la responsabilidad…”, op. cit., pág. 106.
323 Sentencia del Tribunal Supremo español, 10 de junio de 1991, R. A., 1991,
N° 4434.
324
Toda responsabilidad civil implicaría la infracción de un deber de conducta pre-
vio, cualquiera fuere su fuente, la ley o el contrato. De tal forma que la responsabilidad
contractual y la extracontractual estarían fundadas en los mismos principios y sus dife-
rencias no serían más que de régimen jurídico. Vale decir que este problema amplía con
creces el objeto de nuestro estudio en la medida que atenta contra las bases mismas del
régimen civil en materia de responsabilidad en nuestro Derecho. ROGEL VIDE, “La res-
ponsabilidad civil extracontractual”, Civitas, Madrid, 1976, págs. 41 y 42. Incluso cierta
jurisprudencia se ha referido a que el principio alterum non laedere es aplicable incluso
cuando media una relación jurídica previa entre las partes. Sentencia del Tribunal Su-
premo de 3 de febrero de 1989 cit. por TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit.,
págs. 286-287.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 135
325 Al respecto, vid. PEIRANO FACIO, Responsabilidad extracontractual, op. cit., págs.
83-84.
326 En tal sentido, se pronunciaron los partidarios de la unidad de responsabilidad,
al respecto, vid. TAPIA SUÁREZ, De la responsabilidad civil…, op. cit., pág. 259.
327 TAPIA SUÁREZ , De la responsabilidad civil…, op. cit., págs. 268 y ss. Demás está
decir, que en teoría esta doctrina estaría superada, por cuanto incluso son admisibles las
cláusulas de exención de responsabilidad en materia extracontractual. Empero, ello no
es del todo cierto porque, tal como lo destaca Domínguez Hidalgo, esa consideración
–que la responsabilidad extracontractual sería de orden público– subyace en ciertas res-
puestas al problema de la concurrencia de responsabilidades, El daño moral, t. II, op.
cit., pág. 615.
328 GIORGI, Tratado de las obligaciones, t. V, tr. Redacción de la Revista General de
329 Sobre este tema, vid., por todos, MAZEAUD y TUNC , Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit.,
330 Al
respecto, vid. YZQUIERDO TOLSADA, Sistema…, op. cit., págs. 86 y ss. La zona
fronteriza…, op. cit., págs. 454 y ss. Responsabilidad civil contractual…, op. cit., págs.
90 y ss.
331 YZQUIERDO TOLSADA, Sistema…, op. cit., pág. 85. La zona fronteriza…, op. cit.,
bilidad contractual también rige los daños que se derivan de una relación precedente
análoga al contrato., vid. YZQUIERDO TOLSADA, Responsabilidad civil contractual…, op.
cit., págs. 91-92. La zona fronteriza…, op. cit., págs. 455-456. Sistema…, op. cit., pág.
86. Asimismo, vid. las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1984, R. A.,
1984 N° 386; 19 de junio de 1984, R. A., 1984 N° 3250; 16 de mayo de 1985, R. A.,
1985 N° 2396.
142 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
334 Sobre el concepto de contrato, vid. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II, vol. 1, op.
335 MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., págs. 163 y ss.
144 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
336
LLAMBÍAS, Responsabilidad civil originada en el transporte benévolo, La Ley
150, pág. 935 cit. por AMMIRATO, “Un nuevo enfoque de la responsabilidad civil en el
transporte benévolo”, en R. D. C. O., N°s. 169-174, año 29, 1996, pág. 1.
337El Código Civil italiano de 1942, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 1681, expresamente aplica la normativa del transporte oneroso a los contratos
gratuitos. Durante cierto tiempo, la jurisprudencia italiana asimiló el transporte benévolo
al gratuito, aplicándole las normas contractuales para obtener el resarcimiento, aunque en
la actualidad se ha reconducido al ámbito aquiliano. Al respecto, BONASI BENUCCI, La res-
ponsabilidad…, op. cit., pág. 16.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 145
338 BREBBIA, Accidentes de automotores, Editorial Omeba, Buenos Aires, 1961, págs.
248 y ss.; Alessandri, De la responsabilidad extracontractual…, op. cit., pág. 60. Tam-
bién sobre la naturaleza contractual del transporte gratuito, MAZEAUD y TUNC, Trata-
do…, t. I, vol. 1, op. cit., págs. 154 y ss.
339 Sobre la obligación de seguridad, vid. infra. Cap. II N° 3.2.
Con todo, cabe precisar que en los sistemas que, a diferencia del nuestro, cuentan
con una cláusula general de responsabilidad por el hecho de las cosas, el régimen
contractual no es necesariamente más beneficioso para la víctima. En tales
ordenamientos, como el francés, esa regla amplia de responsabilidad ha derivado en
un sistema de responsabilidad objetiva, que le exige a la víctima únicamente la prueba
del daño y la relación de causalidad. Sobre la interpretación jurisprudencial de las
normas de responsabilidad por el hecho de las cosas, vid. Domínguez Hidalgo, “Hacia
el futuro: ¿crisis de la responsabilidad subjetiva?”, en A. J., año I N° 2, 2000, págs.
361-362. Por ello, en un segundo nivel de análisis la discusión se ha centrado en
justificar la procedencia de la aplicación de esta responsabilidad de pleno derecho a
los actos benévolos. Sobre la materia, vid., entre otros, ACUÑA ANZORENA, “Transporte
gratuito y responsabilidad en caso de accidente”, en Estudios sobre la responsabili-
dad civil, Platense, La Plata, 1963, págs. 350 y ss.; COLOMBO, Culpa Aquiliana.
Cuasidelitos, t. II, 3ª edición, La Ley, Buenos Aires, 1965, págs. 240 y ss., ambos
autores se manifiestan en contra de la aplicación de las normas sobre responsabilidad
por el hecho de las cosas. BREBBIA, Accidentes…, op. cit., págs. 242 y ss.; AMMIRATO,
Un nuevo enfoque…, op. cit., pág. 7; CARBONNIER, Droit civil…, op. cit., pág. 496 y
MAZEAUD y CHABAS, Leçons…, op. cit., pág. 374.
146 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
340 Sobre los diferentes fundamentos dados para justificar la naturaleza contractual
del transporte benévolo, vid. ACUÑA ANZORENA, Transporte…, op. cit., págs. 341 y ss.;
COLOMBO, Culpa Aquiliana…, op. cit., págs. 236 y ss.
341Para RUIZ VADILLO se trata de un contrato atípico que incorpora una cláusula
tácita de renuncia a exigir la responsabilidad del conductor. “El problema de la indemni-
zación por daños y perjuicios en el transporte gratuito”, en Revista de Derecho Judicial,
1967, págs. 11 y ss., cit por SANTOS BRIZ, La responsabilidad civil, t. II, op. cit., pág. 645
Nº 526.
342 SANTOS BRIZ, La responsabilidad civil, op. cit., págs. 645 y ss. D E COSSIO, Insti-
tuciones…, op. cit., pág. 536, sostiene que no son aplicables las normas del transporte
oneroso al de cortesía (aunque a continuación usa como sinónimo gratuito), al tomar en
consideración que la inversión de la carga de la prueba se establece en razón de la
contraprestación, lo que le otorga una singularidad propia, estableciéndose una presun-
ción de culpa en la pérdida o avería de las cosas que los porteadores trasladan, tal como
lo dispone el artículo 1602 del Código Civil español.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 147
343 La teoría de la conducta social típica como fuente de las obligaciones se sustenta
Supremo español cit. por SANTOS BRIZ, La responsabilidad…, op. cit., pág. 646. Tam-
bién, del mismo tribunal, vid. la sentencia de 21 de abril de 1992, R. A., Nº 3315, aun-
que sin establecer las razones del transporte pareciera deducirse que el demandante via-
jaba en el camión lechero que tuvo el accidente de tránsito por razones de cortesía o
benevolencia.
353 El artículo 504 del Código Civil portugués contenido dentro de las reglas de la
355 Cdo. 12°, sentencia de casación de 18 de agosto de 1955, en R. D. J., t. LII, sc.
357 RICOL , nota en D. P., 1929, 2, 121 cit. por ACUÑA ANZORENA, Transporte gratui-
361 Esta expresión es utilizada por la doctrina moderna, por todos, vid. Y ZQUIERDO
TOLSADA, La zona fronteriza…, op. cit., pág. 458. Responsabilidad civil contractual…,
op. cit., pág. 94. Sistema…, op. cit., pág. 88.
362 Esta es la figura clásica en nuestro Derecho que se encuentra regulada en el
Nº 760. En contra, Medicus, Tratado de las relaciones obligacionales, vol. I, op. cit., pág. 59.,
al sostener que los daños las lesiones a la vida o la integridad física y a la propiedad más bien
deberían reconducirse a la responsabilidad delictual, ya que estarían cubiertos por el § 823 I.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 155
369 En contra, TAPIA SUÁREZ , De la responsabilidad civil…, op. cit., págs. 411-412.
Este autor restringe los casos de responsabilidad precontractual sólo a aquellos en los
cuales el contrato no ha llegado a nacer a la vida jurídica, excluyendo como
precontractuales los supuestos de responsabilidad por contrato nulo, porque en aquellos
el contrato nació y existió, con la salvedad de que se anula posteriormente. Sin embargo,
resulta importante destacar que la teoría de la culpa in contrahendo tuvo lugar primaria-
mente en relación a la responsabilidad derivada de la nulidad del contrato, tal como el
mismo TAPIA reconoce. (págs. 407 y ss.)
370 Por ejemplo, vid. la sentencia de la Corte de Casación francesa de 4 julio 1989,
en R. T. D. C., N° 4, 1989, págs. 737., obs. MESTRE. En tal supuesto, una agencia de
publicidad había contratado a una modelo a fin de que promocionará un producto. Una
vez realizado el comercial, éste no pudo ser difundido porque la misma modelo partici-
paba en otro anuncio de promoción de un producto competidor. La sociedad demandó a
la profesional y a su agente, por los perjuicios causados y la Corte condenó a ambos, en
base a las normas contractuales, por cuanto los dos habían incumplido con la obligación
de informar de su participación en el spot publicitario de los productos competidores.
371 Por ejemplo, vid la sentencia del Tribunal Supremo español de 21 de mayo de
1992, R. A., 1992 Nº 4269. En este supuesto, dos hermanas celebraron mediante docu-
mento privado un contrato de compraventa con un tercero, alegando el completo dominio
del bien objeto del contrato, una parte, por herencia y la otra, por compra a sus hermanos.
Sin embargo al momento de elevar el contrato a escritura pública, las vendedoras lo rescilian
y devuelven el dinero que se adelantó, todo ello, en virtud de la imposibilidad de otorgar la
escritura pública y sanear los títulos de dominio, desde que los verdaderos dueños del
terreno no tenían intención de venderlo. El vendedor entonces demanda el cumplimiento
del contrato con indemnización de perjuicios, lo cual es rechazado por sentencia de segun-
da instancia, mas aceptado por el Tribunal Supremo que casó la sentencia de alzada y
confirmó la de primera instancia, que acogió la acción de resolución por la imposibilidad
de cumplimiento. En lo que nos interesa, el Tribunal Supremo en su considerando segun-
do sostiene que la actitud de las demandadas “… incide en un claro supuesto de responsa-
bilidad por culpa «in contrahendo», perfectamente justificadora de la resolución contrac-
tual…” De lo anterior se puede concluir que, al perfeccionarse la compraventa, los meca-
nismos contractuales son los procedentes para obtener ya sea la resolución o cumplimien-
to del contrato y, por supuesto, la indemnización de los perjuicios.
156 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
372 CABANILLAS SÁNCHEZ, por su parte considera que todos los daños que surjan en la
GONZÁLEZ, que se remite a esta cuestión a lo largo de toda su obra. La culpa in contrahendo…”,
op. cit., págs. 40 y ss., 74-75 y págs. 165 y ss., para el Derecho alemán. Para el italiano,
francés y español, vid. págs. 207 y ss., 236 y ss., y 246 y ss., respectivamente.
374 Sobre los supuestos de daños en las personas anteriores a la formación del contra-
377 Al respecto, vid. ASÚA GONZÁLEZ, La culpa in contrahendo…, op. cit., págs. 168
y ss.
378 En el caso chileno, la normativa referida a los vicios redhibitorios se encuentra
contenida en los artículos 1847 y ss., del Código Civil. Para su estructura y regulación,
vid. MEZA BARROS, Manual de Derecho civil. De las fuentes de las obligaciones, t. I, op.
cit., págs. 143 y ss.
379 En tal sentido, para el Derecho español, A SÚA GONZÁLEZ , La culpa in
contrahendo…, op. cit., pág. 248. En contra, DE LOS MOZOS, “Responsabilidad en los
‘tratos preparatorios” del contrato”, en Estudios de Responsabilidad civil en homenaje
al profesor Roberto López Cabana, Dykinson, Madrid, 2001, pág. 174, quien considera
que en esos supuestos, la responsabilidad precontractual se plantea como necesaria para
solucionar las insuficiencias normativas del régimen de responsabilidad por vicios
redhibitorios.
380 Cfr. DE LOS MOZOS, Responsabilidad en los ‘tratos preparatorios’…, op. cit.,
Por regla general, las partes son libres de retirarse de las nego-
ciaciones contractuales, por cuanto en virtud de la libertad con-
tractual no están obligadas a celebrar un contrato.382 En principio
entonces, la ruptura de las tratativas preliminares no dará lugar al
resarcimiento de los daños, desde que no cualquier desistimiento
de los tratos previos da origen al deber de indemnizar los perjui-
cios.383 Sin embargo, “… en las etapas iniciales de la formación
del consentimiento, hay también intereses que deben protegerse
con independencia de que el contrato se celebre o no”384, de tal
forma que en ciertos supuestos, esos intereses deberán ser protegi-
dos mediante la reparación de los perjuicios causados. Conforme a
lo anterior, la doctrina ha esgrimido una serie de fundamentos con
el objeto de justificar ese resarcimiento, como entre otros, el abuso
del derecho, el enriquecimiento sin causa y la violación del princi-
pio de no dañar a otro.385
en el período de las tratativas, vid. DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. I, op. cit., págs. 275
y ss. También, BREBBIA, “Culpa precontractual”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Edi-
torial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1956, pág. 284., e HILSENRAD, Las obliga-
ciones precontractuales, tr. MENÉNDEZ PIDAL, Góngora, Madrid, s/f, págs. 59 y ss.
160 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
386En nuestro Derecho parecen inclinarse por la tesis del abuso del derecho, DO-
MÍNGUEZ ÁGUILA, DOMÍNGUEZ BENAVENTE y DOMÍNGUEZ HIDALGO en su comentario a la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 5 de junio de 1996, en R. D. U.
C., N° 199, 1996, págs. 180 y ss. En tal sentido, afirman que “el desistimiento es un
derecho que le cabe (a quien inicia negociaciones contractuales), como manifestación
de la libertad contractual… pero como ocurre con todo derecho que no sea absoluto, su
ejercicio no ha de ser abusivo y dañoso”. (pág. 181) También, cfr. JOSSERAND, El espíritu
de los derechos y su relatividad, tr. Eligio SÁNCHEZ LARIOS y José María CAJICA, José
María CAJICA JR., México, 1946, págs. 104 y ss. Asimismo, Carbonnier que, en materia
de oferta de contrato, pareciera inclinarse por esta tesis, Droit civil… op. cit., pág. 73.
Para la jurisprudencia vid. págs. 78-79.
387 JOSSERAND, Derecho civil… t. II, vol. 1, op. cit., pág. 43.
388
PICASSO, “La responsabilidad pre y postcontractual en el proyecto de Código
Civil de 1998”, en http://www.alterini.org/fr_tonline.htm , pág. 6.
389 DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. I, op. cit., pág. 275.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 161
390 DE LOS MOZOS, Responsabilidad en los “tratos preparatorios”…, op. cit., pág. 178.
391 En contra, YZQUIERDO TOLSADA, “Sistema…”, op. cit., págs. 110-113.
392Sobre los criterios esgrimidos para justificar la antijuricidad de un acto, vid.
LACRUZ BERDEJO, “Elementos…”, t. II, vol. 1, op. cit., pág. 501.
393 DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, op. cit., pág. 275.
394 Entre otros, vid. SAILELLES, “De la responsabilidad precontractual. A propósito de
un estudio sobre la materia”, en R. D. J., t. V, 1907-1908, págs. 139 y ss. En el mismo
sentido, RISUEÑO, “De las obligaciones precontractuales”, en R. D. J., t. XXXI, primera
parte, 1934, págs. 74 y ss. Asimismo, consideran a la buena fe como fuente del deber de
indemnizar los perjuicios, entre otros: ROSENDE ÁLVAREZ, Algunas consideraciones…, op.
cit., págs. 69 y ss.; VALDEPUESTA FERNÁNDEZ, Derecho civil…, op. cit., págs. 395- 396;
DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. I., op. cit., págs. 276, 278 -279; SAAVEDRA, “El principio
general de buena fe”, en Instituciones modernas de Derecho civil. Homenaje al profesor
Fernando Fueyo Laneri, Editorial Jurídica ConoSur, Santiago, 1996, págs. 367-368; LÓPEZ
SANTA MARÍA, “Problemas contractuales en el Derecho de los contratos”, en Estudios de
Derecho Civil en memoria del profesor Victorio Pescio, Edeval, Valparaíso, 1976, págs.
102 y ss.; De Cupis, El daño…, op. cit., págs. 167 y ss.; BRANCA, Instituciones…, op. cit.,
págs. 379- 380; LARENZ, Derecho de obligaciones, t. I, op. cit., pág. 108.
Vid., asimismo, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 5 de
junio de 1996, comentada por Domínguez Benavente, Domínguez Águila, Domínguez
Hidalgo, “Comentarios de Jurisprudencia”, en R. D. U. C., N° 199, 1996, págs. 179 y
ss. Corte de Apelaciones de Concepción de 30 de junio de 1999, comentada por
Domínguez Benavente, Domínguez Águila, Domínguez Hidalgo, “Comentarios de ju-
risprudencia”, en R. D. U. C., N° 204, 1998, págs. 187 y ss.
162 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
dad precontractual no se contradice con los anteriores criterios. Por un lado, el abuso del
derecho está íntimamente ligado al principio de buena fe, ya que no actuará de buena fe
quien ejerce un derecho fuera de los límites normales del mismo o con intención de
dañar a un tercero. Sobre las relaciones entre buena fe y abuso del derecho, vid. RUIZ DE
VELASCO, “La buena fe como principio rector del ordenamiento jurídico español en
relación con las prohibiciones del fraude a la ley y del abuso del derecho”, en Rev.
Gen. Leg. Jur., N° 240, 1976, págs. 550 y ss., especialmente 559 y ss. Con respecto al
principio general de no dañar a otro, tampoco se presenta la incompatibilidad entre el
criterio de la responsabilidad extracontractual como fundamento de la responsabilidad
por culpa in contrahendo y el principio general de buena fe, por cuanto cada vez que
exista dolo o culpa la buena fe se verá excluida de dicha relación. DE LOS MOZOS, Res-
ponsabilidad en los “tratos preparatorios”…, op. cit., pág. 178.
También, vid. cdo. 6° de la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de 8 de
noviembre de 1999, casada por sentencia de la Corte Suprema de 22 de noviembre de
2001, en G. J. N° 257, 2001, págs. 56 y ss. Esta resolución es buen ejemplo de la rela-
ción existente entre el principio de la buena fe y el abuso del derecho, ya que luego de
afirmar que el fundamento del deber de indemnizar los perjuicios en la etapa
precontractual, lo constituye el principio de buena fe declara que “… en este sentido y si
bien en tanto no se haya perfeccionado el respectivo contrato persiste la facultad de
retractación, ésta no puede ejercitarse abusivamente…”.
396 Cdo. 6° sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de 8 de noviembre de
397 Cdo. 5°, Tribunal Supremo español, 25 de febrero de 1994, R. A., 1994 Nº 1197.
398 CABANILLAS SÁNCHEZ, El ámbito de la responsabilidad precontractual…., op.
cit., pág. 748.
399 Así, se pronuncia en nuestro Derecho, ROSENDE ÁLVAREZ, Algunas consideracio-
nes…, op. cit., pág. 107.
400 Sobre la buena fe en materia de la contratación, vid. infra Cap. II, N° 3.1
401 En nuestro Derecho no existen normas especiales que consagren la buena fe en la
etapa precontractual, a diferencia de los que sucede en los ordenamientos italiano y portu-
gués. En ellos, los artículos 1337 Codice y 227 del Código Civil portugués respectivamen-
te, consagran legislativamente el deber de comportarse de buena fe en las etapas de forma-
ción del contrato. Vid. C ABANILLAS SÁNCHEZ , El ámbito de la responsabilidad
precontractual…, op. cit., pág. 748 y ss.; ASÚA GONZÁLEZ, La culpa in contrahendo…, op.
cit., pág. 202 Nº 632. También, el actual ordenamiento alemán consagra legalmente la
responsabilidad por culpa in contrahendo. La reforma al Derecho de obligaciones realiza-
da en dicho país, estableció ese régimen en los §§ 241, II y 311, II y III. Estas referencias
no son más que generales, por lo que no se puede dar una explicación más acabada del
instituto legislativo, sin perjuicio de lo cual, siguiendo a Infante Ruiz se puede precisar que
su ámbito de aplicación son los “derechos y bienes jurídicos de la otra parte de la discu-
sión”. En todo caso, la responsabilidad precontractual no hace más que contener los prin-
cipios desarrollados por la jurisprudencia. Cfr. INFANTE RUIZ, “Apuntes sobre la reforma
alemana del Derecho de obligaciones: La necesitada modernización del Derecho de obli-
gaciones y la gran solución”, en Rev. Der. Pat., año V N° 8, 2002-1, pág. 167.
164 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
402
LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, t. II, op. cit., pág. 399. En Derecho español,
además de fundarse en el artículo 1258, se invoca el artículo 7.1 del Código Civil que
consagra una cláusula general de buena fe y el 1.4 del mismo cuerpo legal que establece
que los principios generales del derecho son fuente de Derecho y, en tal sentido, la
buena fe como principio general también afirma la existencia de deberes precontractuales
derivados de la buena fe. CABANILLAS SÁNCHEZ, El ámbito de la responsabilidad
precontractual…, op. cit., pág. 750.
403 LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, t. II, op. cit., pág. 395.
404
LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, t. II, op. cit., págs. 399 y ss. En contra,
DE LOS MOZOS, Responsabilidad en los “tratos preparatorios”…, op. cit., págs. 167-
168, quien considera que la buena fe que se manifiesta en la etapa precontractual es
la subjetiva, por cuanto “… todo aquel que en la fase de los tratos preparatorios de
un contrato cree razonablemente que está prácticamente concluido o que se va a
concluir, y, en atención a ello emprende trabajos, realiza gastos o adopta cualquier
tipo de disposiciones de los que se deriva un perjuicio, si el contrato no llega defini-
tivamente a celebrarse, se halla amparado por la buena fe, puesto que, de alguna
manera, se ha hecho tal idea por confiar en las palabras o en los hechos de la persona
que hubiera podido ser su contraparte y que, en algún modo, con tal comportamien-
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 165
cación ampara un interés que será superior al del sujeto que con-
fió en la conclusión del contrato y que vio frustradas sus legíti-
mas expectativas.412
420 Por ello, SALEILLES considera que el deber de indemnizar los perjuicios causados
424 En tal sentido, RISUEÑO , De las obligaciones precontractuales, op. cit, pág. 84.
También VON THUR, diferencia los deberes precontractuales del principio general de
no dañar a otro por cuanto en la materia, los daños se causarán con motivo del incum-
plimiento de una obligación de carácter previo que tiene su origen en la relación
jurídica que se presenta con la negociación, Derecho civil…, vol. II², op. cit., págs.
169-170.
425
CABANILLAS , El ámbito de la responsabilidad precontractual…, op. cit.,
págs. 753 y ss.
426 VISINTINI, Tratado…, t. I, op. cit., pág. 253. D E CUPIS, El daño…, op. cit.,
pág. 168.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 173
sino que la regulación de ciertas hipótesis, algunos de los autores nacionales mantienen
una tesis ecléctica, tal como lo destacan DOMÍNGUEZ BENAVENTE, DOMÍNGUEZ ÁGUILA,
DOMÍNGUEZ HIDALGO, “Comentarios…”, R. D. U. C., N° 199, 1996, pág. 182. Al respec-
to, se distinguen los supuestos regulados en el Código de Comercio a los cuales se aplica
la normativa contractual y los que no tienen regulación específica como sucede con la
ruptura abusiva de tratativas preliminares, los cuales se someten al régimen de la respon-
sabilidad extracontractual.
428 Al respecto, vid. los artículos 96 y ss. del Código de Comercio.
429 Sobre la aplicación de las normas del Código de Comercio a los contratos de
carácter civil, vid. ROSENDE ÁLVAREZ, Algunas consideraciones…, op. cit., págs. 101 y
ss. “La responsabilidad precontractual en la formación del consentimiento en los contra-
tos reales y solemnes”, en Instituciones Modernas de Derecho Civil. Homenaje al pro-
fesor Fernando Fueyo Laneri, Editorial Jurídica ConoSur, Santiago, 1996, págs. 337 y
ss. Asimismo, vid. sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, 8 de noviembre de
1999, casada por sentencia de 22 de noviembre de 2001, en G. J. N° 257, 2001, págs. 56
y ss. En contra, cdo. 10° de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 25 de
agosto de 1948, en R. D. J., t. XLVII, sc. 2ª, 1950, págs. 48 y ss.; Corte Suprema 26 de
julio de 1971, R. D. J., t. LXVIII, sc. 1ª, 1971, págs. 217 y ss., al sostener que a pesar de
ser principios aplicables a todos los contratos no son susceptibles de provocar un recur-
so de casación en el fondo, por cuanto éste sólo procede por infracción de ley (cdo. 18°).
174 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
430Sobre los fundamentos, vid. CLARO SOLAR, Explicaciones…, t. XI, vol. II, op.
cit., pág. 65 para el artículo 98, y pág. 68, en los supuestos del artículo 100. En los casos
de revocación de la oferta, la indemnización de perjuicios se justificaría por la protec-
ción de la confianza del destinatario. Éste creerá que es él quien decidirá si celebrara el
contrato o no y, en base a esta idea, se establecen ciertos deberes mínimos a cargo del
oferente, siendo uno de ellos no retractarse de la oferta. ROSENDE, Algunas consideracio-
nes…, op. cit., pág. 98. También, TAPIA SUÁREZ, De la responsabilidad civil…, op. cit.,
pág. 365.
431 C LARO SOLAR , Explicaciones…, t. XI vol. II, op. cit., pág. 64. Asimismo, vid.
Corte Suprema, 25 de octubre de 1961, en R. D. J., t. LVIII, sc. 1ª, 1961, págs. 425
y ss.
432 CLARO SOLAR, Explicaciones…, t. XI, vol. II, op. cit., pág. 60.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 175
433 TOMASELLO, El daño moral…, op. cit., págs. 196 y ss.; ALESSANDRI RODRÍGUEZ,
De los contratos, Editorial Jurídica de Chile, s/f, págs. 94 y 99. De la responsabilidad
extracontractual…, op. cit., pág. 57. En contra, ROSENDE, Algunas consideraciones…,
op. cit., págs 99-100.; RISUEÑO, De las obligaciones precontractuales, op. cit., pág. 115.
Estos autores consideran que la naturaleza de la responsabilidad es la extracontractual,
puesto que no existe un vínculo jurídico preexistente ya que la oferta ha caducado. La
indemnización de perjuicio procederá toda vez que no se hubiese comunicado de la
pronta retractación al aceptante, lo que en opinión de Rosende constituiría una presun-
ción de responsabilidad por el hecho propio. La culpa sería de toda evidencia respecto
de quien no hubiese dado pronto conocimiento de la revocación de la oferta, al dejar al
destinatario en la creencia que ella sigue vigente.
434 TOMASELLO, El daño moral…, op. cit., págs. 196 y ss., y ALESSANDRI, De los
contratos op. cit., págs. 94 y 99. De la responsabilidad extracontractual…, op. cit., pág.
57. Expresamente ROSENDE dice que la mayoría de la doctrina le otorga una naturaleza
contractual a la indemnización de perjuicios por revocación de la oferta, Algunas consi-
deraciones…, op. cit., págs. 97 y ss.
En este sentido, se pronuncia la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de 8 de
noviembre de 1999, ante una acción de cumplimiento de contrato e indemnización de
perjuicios. La pretensión del actor era obligar al demandado a reducir a escritura pública
el contrato de compraventa sobre un bien raíz, el cual se había negociado verbalmente y
que había llevado al actor a realizar ciertas obras en el terreno objeto de la controversia
a fin de adecuarlo a sus necesidades. La Corte estimó que aquél era un supuesto de
responsabilidad por culpa in contrahendo, aplicándole los artículos 97 y 100 y 1556 a
dicha pretensión de resarcimiento. La sentencia fue casada por la Corte Suprema, por
estimar que la Corte de Apelaciones de Talca había cambiado el contenido de la acción
ejercitada., en G. J., N° 257, 2001, págs. 56 y ss.
En sentido contrario, los partidarios de la responsabilidad extracontractual como
régimen general considerarán que la indemnización se regirá por las normas
176 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
vimos en la cita anterior, para cierto sector de la doctrina, haciendo eco de la teoría de la
declaración unilateral de voluntad, la oferta de contrato no sería más que una manifesta-
ción de la existencia de esta fuente de las obligaciones. En cambio otros autores le
niegan tal carácter, sosteniendo que no son más que tratos preliminares cuyo objeto es la
declaración de voluntad del aceptante y, por lo tanto, la fuente real de dicha obligación
sería el contrato. La oferta entonces, no daría lugar a una obligación sino que se estaría
en presencia de un deber jurídico, basado en la buena fe, de mantenerla durante un lapso
de tiempo, ya sea que haya sido convenido, esté determinado por la ley o por la costum-
bre. Además, en contra de su carácter de fuente unilateral, se ha manifestado que la
obligación que se forma por la consiguiente aceptación retrotrae al momento de la acep-
tación y no a la época de emisión de la oferta, y siendo una de las características de la
declaración unilateral de voluntad la retroactividad, esto es, el nacimiento de la obliga-
ción a la época en que dicha declaración se emitió, no nos encontraríamos en presencia
de dicha fuente, en la hipótesis en comento. Al respecto, vid. PEÑAILILLO ARÉVALO, “La
declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones”, en R. D. U. C.,
N° 206, año LXVII, 1999, pág. 17. Asimismo, se pone en relieve que el sujeto que emite
la oferta en realidad no la realiza con la intención de obligarse sino que con la idea de
que ella sea aceptada y, por lo tanto, se forme el consiguiente acuerdo de voluntades que
dé origen al contrato. Por último, la irrevocabilidad de la oferta sólo sucedería en caso
de que hubiese llegado al conocimiento del aceptante, de tal forma que la fuerza obliga-
toria vendría dada por la concurrente aceptación, ya sea expresa o tácita. Estaríamos
entonces, en presencia de un precontrato, formado por la oferta a plazo y la aceptación
tácita del receptor que se presume al no rechazarla de inmediato. PLANIOL Y RIPERT,
Tratado práctico…, t. VI, op. cit., pág. 20. Es así, como PEÑAILILLO, considera que las
normas del artículo 99 del Código de Comercio no se refieren más que a “mecanismos
diseñados para construir el consentimiento…”, esto es, no son más que tratos prelimina-
res, por lo que, en definitiva, la fuente aplicable al caso sería el contrato. PEÑAILILLO
ARÉVALO, La declaración unilateral…, op. cit., pág. 21. Tampoco, la aceptan como fuente
de las obligaciones en el Derecho comparado, VALDEPUESTA FERNÁNDEZ, en Derecho
Civil…, op. cit., pág. 67 y ALBALADEJO, Derecho civil, t. II, vol. 1, op. cit., págs. 290 y
ss., quien a pesar de referirse a la promesa de recompensa o premio el análisis expuesto
se puede reconducir a la oferta de contrato. A mayor abundamiento sostiene que dichas
promesas más que remitirse a la declaración unilateral de voluntad como fuente de obli-
gaciones son materia de la oferta de contrato, de lo que se induce que no considera a esta
última como ejemplo de la validez obligatoria de la figura.
178 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
considera que los daños causados por la revocación de la oferta serán de naturaleza
contractual, por cuanto dicha responsabilidad es la de Derecho común. En contra, BREBBIA,
Culpa precontractual, op. cit., págs. 287 y 289., que los considera de carácter
extracontractual, por ser aquél el régimen común de responsabilidad.
441 PASCUAL ESTEVILL , Derecho de daños, t. II, op. cit., págs. 1080 y 1082.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 179
442 Tal como sostiene ASÚA GONZÁLEZ, si se considera que la responsabilidad con-
tractual rige sólo las infracciones cometidas entre los sujetos ligados por un contrato la
cuestión sería simple, por cuanto de no mediar contrato no cabe la responsabilidad con-
tractual. La culpa in contrahendo…, op. cit., pág. 257.
443 ASÚA GONZÁLEZ, La culpa in contrahendo…, op. cit., págs. 257 y ss. Visintini
reconoce que considerar la ruptura de los tratos preliminares como fuente de obligacio-
nes significa ampliar el concepto técnico de obligación a fin de incorporar en él los
deberes de corrección en la etapa preliminar. Tratado…, op. cit., pág. 254.
444 DOMÍNGUEZ BENAVENTE, DOMÍNGUEZ Á GUILA y DOMÍNGUEZ HIDALGO, “Comenta-
tuciones…, op. cit., pág. 177; De RUGGIERO, Instituciones…, op. cit., pág. 131. También
la jurisprudencia italiana mayoritariamente sostiene la naturaleza extracontractual de las
obligaciones precontractuales, entendiendo que son violaciones del deber general de no
dañar a otro. Cfr. VISINTINI, Tratado…, t. I, op. cit., págs. 254-255.
Continúa nota
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 181
450 SAAVEDRA, El principio general de la buena fe, op. cit., págs. 361-362.
451 YZQUIERDO TOLSADA desestima el argumento de DIEZ-PICAZO, Fundamentos…,
t. I, op. cit., pág. 275, al considerar que el autor olvida que cada vez hay más casos de
responsabilidad por actos lícitos. Responsabilidad civil contractual…, op. cit., pág. 96.
452 Así, se manifiesta MENÉNDEZ PIDAL en el Apéndice relativo al Derecho español
en la obra de Hilsenrad, Las obligaciones precontractuales, op. cit., págs. 180 y ss. Esta
responsabilidad objetiva existe en concurrencia de otros mecanismos que también pro-
tegen a la víctima del daño in contrahendo como el enriquecimiento sin causa, la res-
ponsabilidad penal y la extracontractual, elegibles por el perjudicado según su conve-
niencia, págs. 189 y ss. También Faggella, al considerar que el fundamento de la respon-
sabilidad precontractual no está ni en la culpa ni en el dolo sino que en el retiro intem-
pestivo de las negociaciones, entendiendo por tal “siempre que una de las partes pone
fin a las tratativas sin que estas hayan seguido su curso normal, culminando en el
perfeccionamiento del contrato o en la ruptura definitiva por falta de acuerdo (éxito
negativo total)”, “Dei periodi precontractuali e della loro vers et esatta construzione
scientifica”, en Studi giuridici in onore di Carlo Fadda, Napoli, 1906, t. III, págs. 271 y
ss. cit. por BREBBIA, Culpa precontractual, op. cit., pág. 283.
453 ASÚA GONZÁLEZ, Culpa in contrahendo…, op. cit., págs. 80 y ss. y págs. 283 y
español estimó que la responsabilidad de una empresa que negó un traslado a uno de sus
trabajadores, luego de que el mismo estaba casi decidido, era de naturaleza precontractual
por significar una ruptura injustificada de las tratativas preliminares y consideró que el
régimen aplicable era el extracontractual, ya que al no existir contrato no podía subsumirse
en aquel régimen, cit. por ASÚA GONZÁLEZ, “La culpa in contrahendo…”, op. cit., págs.
244-245 nota 779. También, por DIEZ-PICAZO, Fundamentos… t. I, op. cit., pág. 277.
Ahora bien, no existe concordancia en que sea un caso de responsabilidad precontractual,
mientras que para Asúa no es más que un problema de ejecución de contrato, para DIEZ-
PICAZO sí lo es, por ser negociaciones dirigidas a la modificación de un acuerdo preexis-
tente. Ambos ult., loc., cit.
455 PASCUAL ESTEVILL, Derecho de daños, t. II, op. cit., pág. 1083. En el mismo
sentido, CABANILLAS SÁNCHEZ, El ámbito de la responsabilidad precontractual…, op.
cit., pág. 751; MAZEAUD, Responsabilidad delictual..., op. cit., págs. 19 y ss.; MAZEAUD y
TUNC, Tratado…, t. I vol. 1, op. cit., págs. 167 y ss.
184 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
459 Cfr. Von Thur, Derecho Civil. Teoría general del Derecho Civil alemán, vol II²,
tr. Tito Ravà, Depalma, Buenos Aires, 1948, págs. 166 y ss.
460 Tal y como plantea la doctrina chilena, en relación con la responsabilidad deri-
vada de la revocación de la oferta por parte del oferente., cfr. ALESSANDRI, De la respon-
sabilidad extra-contractual…, op. cit., pág. 57.
461 ALTERINI, Naturaleza de la responsabilidad precontractual, en R. D. J., t. LXVII,
463Sobre la nulidad, vid. VIAL DEL RÍO, Teoría general del acto jurídico, op. cit.,
págs. 170 y ss., y VODANOVIC, Manual de Derecho Civil. Parte preliminar y general, t.
II, Editorial Jurídica ConoSur, Santiago, 1997, págs. 245 y ss.
464 VIAL DEL RÍO, Teoría general del acto jurídico, op. cit., pág. 170.
465
Sobre los efectos de la nulidad, vid. VIAL DEL RÍO, Teoría general del acto jurí-
dico, op. cit., págs. 185 y ss.
466 DOMÍNGUEZ BENAVENTE y DOMÍNGUEZ ÁGUILA, “Comentarios de Jurisprudencia”,
467 YZQUIERDO TOLSADA , Responsabilidad civil contractual…, op. cit., pág. 98. La
484 LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, t. I, op. cit., pág. 320.
485 Responsabilidad civil, op. cit., pág. 68.
486 MEZA BARROS, Responsabilidad civil, op. cit., pág. 67.
487
YZQUIERDO TOLSADA, Sistema…, op. cit., pág. 90. La zona fronteriza…, op. cit.,
pág. 462. Responsabilidad civil contractual…, op. cit., pág. 97.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 193
488 Estas expresiones son utilizadas por la doctrina moderna. Para el término res-
ponsabilidad postcontrahendum, cfr. PUIG BRUTEAU, Fundamentos…, t. II, vol. I, op. cit.,
pág. 254. Compendio…, op. cit., pág. 225. Para la expresión postcontractual, vid.
YZQUIERDO TOLSADA, Sistema…, op. cit., pág. 89. La zona fronteriza…, op. cit., pág. 461.
Responsabilidad civil contractual…, op. cit., pág. 96.
489DAHM, Deutsches recht (1915), pág. 538, Nº 7 cit. por PUIG BRUTEAU, Funda-
mentos…, t. II, vol. I, op. cit., pág. 259. En el mismo sentido se pronuncia PICASSO,
Responsabilidad pre y postcontractual…, op. cit., pág. 13.
490 YZQUIERDO TOLSADA, La zona fronteriza…, op. cit., pág. 461.
194 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
494 Asimismo, vid. MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., págs. 170-171 y
508 Sobre la buena fe y la integración del contrato, vid. infra. Cap. II N° 3.1.
509 DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. I, op. cit., págs. 358-359.
510 JORDANO FRAGA, Las reglas generales…, op. cit., pág. 318.
511 JORDANO FRAGA, Las reglas generales…, op. cit., pág. 318.
512 Así, base al criterio de integración del contrato contemplado en el artículo 1258
del Código Civil español, en materia de venta de locales de comercio se ha establecido
la obligación del vendedor de no competir, durante cierto tiempo, en el mismo giro del
local objeto de enajenación. DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. I, op. cit., pág. 362.
513 JORDANO FRAGA, Las reglas generales…, op. cit., págs. 318-319.
198 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
514 JORDANO FRAGA, Las reglas generales…, op. cit., pág. 320.
515 DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. II, op. cit., pág. 127.
516 LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, t. II, op. cit., págs. 405 y ss. Asimismo, vid.
LARENZ, Derecho de obligaciones, t. I, op. cit., pág. 156. DIEZ-PICAZO, El contenido…,
op. cit., pág. 363.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 199
517 PICASSO, La responsabilidad pre y postcontractual…, op. cit., pág. 15. Comen-
tando el proyecto de unificación del Código Civil argentino destaca que éste regula la
responsabilidad postcontractual considerándola como parte integrante de la responsabi-
lidad contractual. Además establece un criterio para medir el alcance de las obligaciones
accesorias, que es la buena fe, de acuerdo a lo contenido en el artículo 967 del proyecto
(artículo 963 del texto aprobado por la Cámara de Diputados de la nación con fecha 1 de
noviembre del 2001) que dispone que “el contrato obliga con los alcances en que razo-
nablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor, incluyendo a las
consecuencias virtualmente comprendidas en él, conforme a su naturaleza, a las nego-
ciaciones previas, a la conducta ulterior de las partes, a las prácticas establecidas entre
ellas, a los usos si no han sido excluidos expresamente, y a la equidad, teniendo en
cuanta la finalidad del acto y las expectativas justificadas de la otra parte”.
518 PICASSO, La responsabilidad pre y postcontractual…, op. cit., págs. 13-14.
200 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
519 CARRASCO PERERA, Comentarios…, t. XV, vol. 1, op. cit., pág. 411.
520Para estos y otros ejemplos, vid. CARRASCO PERERA, Comentarios…, t. XV, vol.
1, op. cit., págs. 411 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 201
D. J., t. LV, sc. 2ª, 1958, págs. 85 y ss. En particular, la Corte sostiene que las normas
contractuales no son aplicables al supuesto de hecho invocado como fundamento de la
acción alegando que “… no se encuentra suficientemente acreditada la existencia del
supuesto contrato de transporte entre los actores y la empresa demandada… (afirmando)
que el tren excursionista fue contratado por la Unión ferroviaria para llevar a Cartagena
a familiares y relaciones del personal de la empresa, (lo que no acredita) la existencia del
contrato de transporte con los demandantes mismos…” (cdo. 25°, de la sentencia de
primera instancia reproducido por la sentencia de la Corte de Apelaciones). En todo
caso, la resolución de primer grado que condenaba a la empresa transportista a indemni-
zar los perjuicios causados en base a las normas extracontractuales fue revocada por la
de la Corte de Apelaciones por haber existido absolución del proceso criminal incoado
en base a los mismos hechos.
522 Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de noviembre de 1983, en G. J. N° 41,
523 LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, t. II, op. cit., pág. 337.
524
El artículo 1257 inc. 1° del Código civil español, establece: “Los contratos sólo
producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a
éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean
transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley”. Respecto al
Derecho francés el artículo 1165 dispone : “Les conventions n’ont d’effet qu’entre les
parties contractantes; elles ne nuisent point au tiers, et elles ne lui profitent que dans le
cas prévu par l’article 1121”.
525 DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. I, op. cit., pág. 424.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 203
527 YZQUIERDO TOLSADA , La zona fronteriza…, op. cit., pág. 467. Responsabilidad
civil contractual…, op. cit., pág. 101. Sistema…, op. cit., pág. 92.
Sobre los problemas que se plantean respecto a las víctimas por repercusión o
rebote, vid. DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., págs. 736 y ss. ELORRIAGA
DE BONIS, El daño por repercusión o rebote, en R. CH. D., vol. 26, 1999, págs. 369 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 205
533 LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, t. II, op. cit., págs. 341 y ss.
534 ABELIUK MANASEVICH, Las obligaciones, op. cit., pág. 108.
535 Para estos ejemplos, vid. LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, t. II, op. cit., pág. 343.
536 Con todo, a pesar de ser terceros al contrato, es importante destacar que están
vinculados jurídicamente con su contratante. De tal forma que, conservan las acciones
contractuales contra el causante. LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, t. II, op. cit., págs.
343 y ss.
537 D OMÍNGUEZ ÁGUILA, Los terceros y el contrato, R. D. U. C., Nº 174, 1983, págs.
158-159.
208 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
539 LÓPEZ SANTA MARÍA , Los contratos, t. II, op. cit., págs. 360 y ss.
542
Por ejemplo, en materia de accidentes del tránsito, el artículo 10 de la ley
Nº 18.490, sobre seguro obligatorio de 1986.
543 Al respecto, vid. los artículos 2138, sobre el submandato; 2003 regla 5ª, parte
546 Domínguez Águila, Los terceros y el contrato, op. cit., págs. 158-159.
547 LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, t. II, op. cit., págs. 341 y ss.
212 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
551 Los contratos, t. II, op. cit., pág. 343. Lo mismo sostiene, para el Derecho español,
PARRA LUCÁN, Daños por productos y protección del consumidor, José María BOSCH, Bar-
celona, 1990, pág. 227. Con todo, en tal sistema, a nivel jurisprudencial se manifiesta
cierta erosión al principio de la relatividad del contrato. DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. I,
op. cit., págs. 421-422. Para la jurisprudencia a la que se refiere el autor, ult. loc. cit.
552 La tesis clásica, es la de AUBRY y RAU, que fue seguida por BELLO en materia de
los causahabientes a título universal. Estos autores afirmaban que el sucesor particular
gozaba de todos los derechos y acciones relativos a la cosa que pasaban a ser accesorios
de la misma. DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Los terceros y el contrato, op. cit., págs. 157-158.
553 MAZEAUD y CHABAS, LEÇONS…, op. cit., págs. 881 y ss.
554 PLANIOL y RIPERT, Tratado práctico…, t. VI, op. cit., págs. 462-463.
214 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
569 Sobre el principio, vid. MEZA BARROS , Responsabilidad civil, op. cit., pág. 72;
ABELIUK, Las obligaciones, t. II, op. cit., pág. 763 y ALESSANDRI, De la responsabilidad
extracontractual…, op. cit., págs. 61 y ss., con la salvedad que este autor considera que
en caso de los cesionarios o legatarios la responsabilidad será contractual siempre y
cuando el daño derive del incumplimiento del contrato donde emana el derecho en que
la víctima es sucesora (pág. 64).
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 219
570 Sobre el contrato en daño a terceros, vid. DIEZ-P ICAZO, Fundamentos…, t. I., op.
573 DIEZ-P ICAZO, Fundamentos…, t. I., op. cit., pág. 447 e YZQUIERDO TOLSADA, Sis-
tema…, op. cit., pág. 92. Responsabilidad civil contractual…, op. cit., págs. 99-100. La
zona fronteriza…, op. cit., pág. 465.
La excepción la constituirían aquellos supuestos en que el contrato en daño a terce-
ro, suponga a su vez el incumplimiento de un contrato previo. De acuerdo a las reglas
generales, respecto al cocontratante la responsabilidad sería contractual mientras que en
relación al tercero, extracontractual. De tal forma que, se asemejarían al problema de la
tutela aquiliana del crédito. En tal sentido, YZQUIERDO TOLSADA, ult. loc. cit., y STARK,
Droit civil…, op. cit., pág. 663.
Existen otros mecanismos para evitar las consecuencias que un contrato en perjui-
cio de terceros podrá acarrear. Al respecto, vid. DOMÍNGUEZ ÁGUILA, “El contrato en
perjuicio de terceros”, en R. D. U. C., N° 175, 1984, págs. 101 y ss.
574 G. J., N° 198, 1996, págs. 55 y ss. La sociedad titular de la cuenta corriente demandó
575 Por ejemplo, sería el caso del peatón dañado por un vehículo a causa de defectos
de fabricación del mismo, quien sólo contaría con una acción extracontractual contra el
fabricante y vendedor del auto. STARK, Droit civil…, op. cit., pág. 663.
576 Ejemplo de ello, es el caso de una empresa cinematográfica que incitó a una
artista a romper un contrato celebrado con una compañía teatral. Sentencia de Corte de
Apelaciones de París de 7 julio de 1970 cit. por MAZEAUD y CHABAS, Leçons…, op. cit.,
pág. 376 n. 2 del número 399. Otros ejemplos, dados para el Derecho español en DIEZ-
PICAZO y GULLÓN, Instituciones…, t. I, op. cit., pág. 455.
577 Respecto al tercero que hace imposible el cumplimiento de la prestación, surge
el problema sobre su aptitud para configurar un caso fortuito. De constituirlo el deudor
se vería liberado de su obligación de reparar los perjuicios derivados del incumplimien-
to, por ruptura del nexo causal. DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. II, op. cit., págs. 603-
604. Se debe diferenciar entonces la conducta del tercero, es decir, distinguir si éste ha
sido “autor” del incumplimiento o únicamente “cómplice” del mismo. YZQUIERDO
TOLSADA, La zona fronteriza…, op. cit., págs. 469-470. Responsabilidad civil contrac-
tual…, págs. 103-104. Sistema…, op. cit., pág. 94.
222 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
578
Esto es, lo que LÓPEZ SANTA MARÍA llama oponibilidad de un contrato por las
partes a terceros. Los contratos, t. II, op. cit., págs. 365.
579 Droit Civil…, op. cit., pág. 663.
580 Droit Civil…, op. cit., pág. 768.
581
Cfr. Tribunal Supremo español, 20 de marzo de 1995, R. A., 1995 Nº 1965. El
demandante solicitó en base a las normas contractuales la indemnización de los perjui-
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 223
584 Vid. MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., pág. 199.
585 MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., pág. 199.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 225
586 YZQUIERDO TOLSADA, La zona fronteriza…, op. cit., págs. 469-471. Sistema…,
op. cit., págs. 93-94. Responsabilidad civil contractual…, op. cit., págs. 103-104 y
MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., págs. 197 y ss.
587 DIEZ-PICAZO, Fundamentos…, t. II, op. cit., pág. 606.
226 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
588 YZQUIERDO TOLSADA, Sistema…, op. cit., pág. 94. La zona fronteriza…, op. cit.,
Jurídica ConoSur, Santiago, 2000, págs. 45 y ss. Para el Derecho español, del mismo
autor La acumulación inicial de acciones en el Derecho Procesal español, op. cit., págs.
198 y ss., especialmente, págs. 208 y ss.
592
En nuestro Derecho, la estipulación por otro se encuentra contenida, como es
sabido, en el artículo, 1449. En el Derecho francés, se establece en el artículo 1121 que
dispone: “On peut pareillement stipuler au profit d’un tiers, lorsque telle est la condition
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 227
Nº 103, 1989, págs. 73 y ss. En la especie se permitió que los trabajadores despedidos
alegasen el despido injustificado por parte del nuevo concesionario del servicio, pues el
contrato de concesión celebrado entre la Municipalidad de Arica y la empresa
concesionaria, expresamente establecía la obligación de mantener los convenios colecti-
vos vigentes con los trabajadores del Casino Municipal de Juego y conservar en sus
puestos de trabajo a los empleados existentes. Estipulación que había sido aceptada
tácitamente por los empleados, por el solo hecho de demandar, pues con ello se presu-
mía su intención de persistir en el contrato.
594 YZQUIERDO TOLSADA, La zona fronteriza…., op. cit., pág. 465. Responsabilidad
civil contractual…, op. cit., pág. 100. Sistema…, op. cit., pág. 91.
595 Como ha podido resolver el Tribunal Supremo español en sentencia que falló la
demanda de indemnización de perjuicios por los daños causados en la actora por la
incorrecta consignación de sus datos personales. La demandante invocaba el contrato
celebrado entre su padre y la Compañía Telefónica Nacional de España, de suministro y
publicidad en la guía telefónica, del cual era “beneficiaria”. En la especie el Tribunal
228 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
civil contractual…, op. cit., pág. 100. Sistema…, op. cit., pág. 91.
598
En Francia, algunos autores se alegran de la tendencia restrictiva en materia de
contrato a favor de tercero. Esto significaría el abandono de una “… ficción ya inútil”
MAZEAUD y CHABAS, Leçons…op. cit., pág. 378.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 229
del Real Colegio de España, Bolonia, 1974, pág. 150 y PARRA LUCÁN, Daños por pro-
ductos…, op. cit., pág. 227. Sin embargo, se ha criticado en cuanto ficción, ya que supo-
ne una interpretación artificial y presunta de la voluntad de las partes. PARRA LUCÁN,
Daños por productos…, op. cit., pág. 227.
600 Sin perjuicio de que no hayan sido recepcionadas en Francia a nivel jurisprudencial.
En tal sentido, respecto al contrato médico, la jurisprudencia ha dicho que las víctimas
demandando su perjuicio propio no pueden más que exigir la reparación mediante la res-
ponsabilidad delictual. MAZEAUD y CHABAS, Leçons… op. cit., pág. 378.
601 ZELAYA ETCHEGARAY, La responsabilidad civil…, op. cit., págs. 52 y ss.
230 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
602 Al respecto, vid. ZELAYA ETCHEGARAY, La responsabilidad civil…, op. cit., págs.
56-57.
603
VÁZQUEZ FERREYRA, “La responsabilidad civil de hospitales y clínicas por la
negligencia médico sanitaria”, en Responsabilidad civil del empresario, Cuadernos de
Extensión N° 1, Universidad de los Andes, Santiago, 1996, págs. 176-177. Este autor
sostiene que la responsabilidad del centro asistencial será de carácter objetivo, por cuan-
to una vez probada la culpa del médico tratante existirá el correspondiente deber
indemnizatorio por parte del centro médico, toda vez que la culpa del médico implicará
el incumplimiento de la obligación de seguridad que pesa sobre él (pág. 177).
Sobre la obligación de seguridad, vid. infra. Cap. II N° 3.2.
604 Sentencia citada por STARK, Droit civil…, op. cit., pág. 588 n. 16. Con posteriori-
dad, este mismo análisis se ha aplicado en los supuestos de contaminación de virus del
Sida por transfusiones con sangre contaminada. VINEY, Introduction…, op. cit., pág. 337.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 231
que admitió la existencia de una tácita estipulación por otro a favor de los familiares del
pasajero. Cfr. MAZEAUD, Responsabilidad delictual…, op. cit., pág. 34.
606 Al respecto, resulta de gran interés el problema que se presenta en torno a la
validez de la estipulación por otro cuando el beneficiario sea una persona indetermina-
da. Siguiendo a CLARO SOLAR, se podría argumentar a favor de la validez, el hecho de
que el artículo 1449 no establece ningún requisito respecto del beneficiario, por tanto,
cualquier estipulación a favor de una persona futura e indeterminada sería válida, siem-
pre que exista al momento de ejecutarse la prestación, Explicaciones…, t. XI, vol. 2, op.
cit., págs. 431 y 432. En contra, es decir sosteniendo que la existencia de un contrato a
favor de tercero por persona a designar adolecía de nulidad, vid. Corte Suprema, 27 de
septiembre de 1933, en R. D. J., t. XXXI, sc. 1ª, pág. 43 cit por ABELIUK MANASEVICH, op.
cit., pág. 115 Nºs. 93-94 y CLARO SOLAR, Explicaciones…, t. XI, vol. 2, pág. 432 Nº 1051.
607 Al respecto, vid. MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., págs. 192 y ss.
608 Sentencia parcialmente transcrita por MAZEAUD y CHABAS, Leçons…, op. cit.,
pág. 391.
609 Por todos, vid. MAZEAUD y CHABAS, Leçons…, op. cit., págs. 377 y ss.
610Este razonamiento no hace más que aplicar el mismo mecanismo de la estipulación
a favor de otro, admitido en nuestro Derecho. Tal como lo dispone entre nosotros el artículo
1449, antes de la aceptación tácita o expresa por parte del beneficiario, los contratantes están
facultados para revocar de común acuerdo el beneficio concedido al tercero y, por lo tanto, el
beneficiario no puede adquirir derecho alguno emanado del respectivo contrato. Es decir, el
beneficiario tiene la libertad de rechazar la prestación establecida en su favor.
611 Al respecto, STARK considera que si se ha aceptado por la jurisprudencia dicha
solución, que puede parecer absurda, es porque las cláusulas de limitación de la respon-
sabilidad son, en sí mismas, bastante criticables, ya que implicarían dejar a la víctima de
los daños del transporte aéreo y marítimo sin garantía suficiente en caso de accidentes.
Por lo mismo, la “admisión de la acción delictual es un medio elegante de neutralizar
dichas cláusulas, sin anularlas en principio”. Stark, Droit civil…, op. cit., pág. 664.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 233
to, quien al respecto sólo contaba con una acción contractual para
el resarcimiento de los daños causados.612
Queda en evidencia, entonces, la utilidad que la figura del con-
trato a favor de un tercero ha presentado en otros sistemas, y que
permite que éste, pese a no haber contratado directamente con el
responsable, puede prevalerse de la responsabilidad convencional
ante los daños causados por el incumplimiento del promitente. Aún
más, tiene la opción entre la acción contractual o la aquiliana, toda
vez que, de no aceptar la prestación estipulada, no le basta con
ampararse en el contrato, permaneciendo como un tercero y como
tal legitimado para demandar extracontractualmente el daño sufri-
do, mientras que de aceptarla cuenta con una acción contractual a
su favor.613
Con todo, estas decisiones jurisprudenciales, como se compren-
derá, no han estado exentas de críticas, en especial por su carácter
artificial. Siguiendo las palabras de Mazeaud y Tunc, “esa supues-
ta estipulación a favor de tercero no ha existido jamás en la reali-
dad; constituye una pura ficción, totalmente inventada por las ne-
cesidades de la causa”.614
En definitiva, se ha sostenido que las víctimas deberían situar-
se en el régimen que en derecho les corresponde: en el ámbito
612 MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., págs. 194 y ss.
613 MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., pág. 189. MAZEAUD, Responsa-
bilidad delictual…, op. cit., pág. 32. VINEY, Introduction…, op. cit., pág. 414.
614 MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., pág. 194.
Asimismo, se ha dicho que “esta estipulación a favor de un tercero es puramente
imaginaria y la construcción jurídica demasiado azarosa para un resultado mediocre”.
RIPERT y BOULANGER, Tratado…, t. V, op. cit., pág. 59. Con todo, conviene precisar que
esta creación pretoriana ha dejado de tener tanta relevancia desde que se ha unificado el
régimen de responsabilidad en materia de transporte aéreo, marítimo y trasporte interna-
cional por tren. Al respecto, se ha establecido que las limitaciones de la responsabilidad
establecidas por la ley se aplican a cualquier sujeto, independientemente de su calidad
jurídica. También en materia de accidentes de circulación existe un régimen unitario que
234 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
617 YZQUIERDO TOLSADA , La zona fronteriza…, op. cit., págs. 466-467. Sistema…,
op. cit., pág. 92. Responsabilidad civil contractual…, op. cit., págs. 100-101.
618 Sistema…, op. cit., pág. 95.
236 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
627 YZQUIERDO TOLSADA menciona los usos, pero nuestro Derecho se refiere a la ley
y la costumbre, por ello hemos cambiado la locución usada por el autor. La zona fronte-
riza…, op. cit., pág. 473. Responsabilidad civil contractual…, op. cit., pág. 107. Siste-
ma…, op. cit., pág. 96.
628 YZQUIERDO TOLSADA, La zona fronteriza…, op. cit., pág. 473. Responsabilidad
civil contractual…, op. cit., pág. 107. Responsabilidad civil…, op. cit., pág. 96.
240 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
exista una consagración legal. LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, t. II, op. cit., pág. 391.
630 Al respecto, vid. RUIZ DE VELASCO, La buena fe como principio rector…, op. cit.,
considera que no existe más que la buena fe subjetiva que se concreta mediante la llama-
da objetiva, “Los elementos subjetivos en las instituciones y conceptos del Derecho
Civil y su establecimiento”, en Instituciones modernas de Derecho Civil. Homenaje al
profesor Fernando Fueyo Laneri, Editorial Jurídica ConoSur, Santiago, 1996, pág. 40.
En el mismo sentido, su artículo “La apreciación de la buena fe”, en Rev. Der. Univ. Cat.
Stma. Con., vol. II N° 1, 1993, págs. 69 y ss. También SAAVEDRA establece que tanto
subjetiva como objetiva no son más que concreciones de un mismo principio, El princi-
pio general de la buena fe, op. cit., págs. 365-366. Por su parte, GUZMÁN BRITO sostiene
que toda la buena fe se reduce a la buena fe objetiva. GUZMÁN BRITO, “La buena fe en el
Código Civil de Chile”, R. CH. D., vol. 29, 2002, págs. 21 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 241
633 Al respecto, cfr. LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, t. II, op. cit., págs. 392 y ss.
634
Es un concepto abstracto en la medida que el juez para valorar la conducta toma
en cuenta la equidad y los usos, haciendo abstracción de las condiciones subjetivas o la
conciencia del sujeto. LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, t. II, op. cit., págs. 395-396.
635 LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, t. II, op. cit., págs. 394 y ss.
636 PEÑAILILLO ARÉVALO, La apreciación…, op. cit., pág. 69.
637 Esta disposición de valor general encuentra su fundamento en los artículos 1134
y 1135 del Code. Nuestro legislador, tomando como base esos preceptos que separan la
ejecución de buena fe, por un lado, y el círculo de las obligaciones que emanan de un
contrato, por otro, los unificó y a la vez cambió su estructura. Cfr. GUZMÁN BRITO, La
buena fe…, op. cit., pág. 11. En nuestro Código la buena fe es el fundamento de la
extensión de las obligaciones contenidas en la convención, a diferencia de lo que ocurri-
ría en el Derecho francés. GUZMÁN BRITO, ibíd., pág. 12. Al efecto, CLARO SOLAR afirma
que la reunión de los artículos 1134 y 1135 en nuestro 1546 es una decisión adecuada,
por cuanto la integración del contrato es consecuencia del hecho que las obligaciones
deben ejecutarse de buena fe. Explicaciones…, t. XI, vol. 2, op. cit., pág. 495. Este
artículo, como se acaba de referir, encuentra su correlativo en los artículos 1134 y 1135
del Código francés. El primero de ellos, expresa: “Les conventions légalement formées
tiennent lieu de loi à ceux qui les ont faites. / Elles ne peuvent être révoquées que de leur
consentement mutuel, ou pour les causes que la loi autorise. / Elles doivent être exécutées
de bonne foi”. El artículo 1135 dispone que “Les conventions obligent non seulement à
ce qui y est exprimé, mais encore à toutes les suites que l’équité, l’usage ou la loi donnent
à l’obligation d’après sa nature”. En el Derecho español, el artículo 1258 establece que
“los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no
242 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
Nº 3633.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 243
en el Derecho romano. Al respecto vid., págs. 12-13, VON THUR, “La buena fe en el
Derecho romano y en el Derecho actual”, en R. D. P., t. XII, 1925, págs. 340 y ss.
646 LASARTE, “Sobre la integración del contrato: La buena fe en la contratación. (En
tencia del Tribunal Supremo español, 9 de octubre de 1998, R. C. D. I., año LXXVI,
N° 656, 2000, págs. 248-249.
244 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
ofrecidos en ella serían parte del contrato aunque no hubiese estado consignado en él, ya
que, de acuerdo a los usos sociales y la protección de la confianza, era esperable que
quien comprase un bien entendiese que las cualidades consignadas en los prospectos
fuesen cumplidas por el deudor. Al respecto, vid. LASARTE, Sobre la integración del
contrato…, op. cit., págs. 50 y ss. Asimismo, se establece la obligación de una agrupa-
ción de viviendas de adaptar una vivienda para el acceso de una persona minusválida a
la misma, a pesar de no estar pactada por escrito, por lo cual obliga a la demandada a
reconstruir la rampa de acceso a la vivienda. Tribunal Supremo español, 22 de junio de
1995, R. A., 1995, N° 5180.
649 DIEZ-PICAZO, El contenido…, op. cit., pág. 353.
650 DE CUPIS, El daño…, op. cit., pág. 154.
651 LASARTE, Sobre la integración del contrato…, op. cit., pág. 71.
652 LASARTE, Sobre la integración del contrato…, op. cit., pág. 77.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 245
653 FERREIRA RUBIO , La buena fe. El principio general en el Derecho civil, Madrid,
1991, págs. 302-304. cit., BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 83. Nºs. 25
y 26.
654 DIEZ-PICAZO, El contenido…, op. cit., págs. 353 y 364.
655 Lasarte, Sobre la integración del contrato…, op. cit., pág. 78.
656 Sin perjuicio, de ciertas previsiones manifestadas por CARRASCO PERERA, Co-
mentarios…, op. cit., t. XV, vol. 1, op. cit., págs. 422 y ss. Este autor mantiene sus
reservas acerca del principio de buena fe ya que a su parecer confundiría deberes acce-
sorios con criterios de diligencia y contenido de la obligación principal.
246 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
661 JORDANO FRAGA , Consideraciones preliminares…, op. cit., págs. 114 y ss. Las
668 LARENZ, Derecho de obligaciones, t. I., op. cit., pág. 22. También, DIEZ-PICAZO,
El contendido…, op. cit., pág. 364, aunque matizándola según sea la naturaleza de la
prestación accesoria.
669 JORDANO FRAGA, Las reglas generales…, op. cit., pág. 323. Para una casuística
de la consagración jurisprudencial de los mencionados deberes, vid. VISINTINI, Trata-
do…, t. I, op. cit., págs. 106 y ss.
670 PASCUAL ESTEVILL, La responsabilidad contractual…, op. cit., pág. 1169.
250 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
672 DIEZ-PICAZO, Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, págs. 250 y ss.
673 Lo mismo sucede en nuestra jurisprudencia, sobre todo, en materia de responsa-
bilidad médica. En tal sentido, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, cfr. COURT
252 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
677 LE TOURNEAU considera que las obligaciones de seguridad sólo son aplicables a
las relaciones contractuales y no a otras fuentes. La responsabilité civile, Dalloz, Paris,
1982, pág. 422. Sin embargo, en el campo extracontractual la jurisprudencia ha conde-
nado la falta de precauciones para velar por la seguridad de la víctima que tal como
destacan VINEY y JOURDAIN es de carácter muy similar a la obligación de seguridad en
materia contractual. “Les conditions…”, op. cit. pág. 340.
678 VISINTINI, Tratado…, t. I, op. cit., pág. 119.
679 BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…, pág. 87.
254 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
685 Corte de Casación francesa, 11 de junio de 1991, en Bull. Civ., I, N° 201, 1991,
pág. 132. También publicada en R. T. D. C., N° 1, 1992, págs. 114 y ss. Asimismo, vid.
Sentencia de 21 de noviembre 1978, en www.legifrance.gouv.fr.; sentencia de 22 de
enero de 1991, en R. T. D. C., N° 3, 1991, págs. 539 y ss.; sentencia de 16 de octubre de
2001, en www.legifrance.gouv.fr,, que resuelve que mientras no exista algún daño dife-
rente al mismo defecto de la cosa no es aplicable el régimen contractual de responsabi-
lidad y la acción ejercitable es la proveniente de los vicios redhibitorios.
686 Sentencia de 9 julio de 1996, en Bull. Civ., I, N° 299, 1996, pág. 208 y sentencia
da, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 427; VÁZQUEZ FERREYRA, “Las obligaciones de
seguridad”, en Jur. Arg., N° 5545, 9 de diciembre de 1987, pág. 21; VINEY Y JOURDAIN,
Les conditions…, op. cit., pág. 398 y BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…, op. cit.,
pág. 93.
695
Al respecto, vid. VISINTINI, Tratado…, t. I, op. cit., págs. 108 y ss., y JORDANO
FRAGA, Las reglas generales…, op. cit., pág. 323.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 259
699 VÁZQUEZ FERREYRA, Las obligaciones de seguridad, op. cit., pág. 22.
700 DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., págs. 555 y 551.
701DURRY, obs. R. T. D. C., 1977, pág. 323 y BECQUÉ, La protection de la victime
d’un dommage corporel et de ses proches dans le cadre contractuel, th., 1943, pág. 161
cits. por VINEY Y JOURDAIN, Les conditions…, op. cit., pág. 408 Nºs. 466 y 467.
702 La responsabilité…, págs. 423 y 424.
703
En contra, VÁZQUEZ FERREYRA, Las obligaciones de seguridad, op. cit., pág. 21,
quien considera que no es característica propia de las obligaciones de seguridad que sean
accesoria y tácitas, desde que puede ser la principal obligación o estar dispuesta por la ley.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 261
704 WEILL Y TERRÉ, Les obligations, Precis Dalloz, 3º édition, Nº 400 cit. por VINEY
Y JOURDAIN, Les conditions…, op. cit., pág. 409.
705 VINEY Y JOURDAIN, Les conditions…, op. cit., pág. 409.
262 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
706 VINEY Y JOURDAIN, Les conditions…, op. cit., pág. 409 y SAVAUX, La fin de la
728 DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., pág. 555.
729 LETURMY, La responsabilité délictuelle…, op. cit., pág. 865.
730 VINEY Y JOURDAIN, Les conditions…, op. cit., págs. 411-412.
731 JOURDAIN, obs. a la sentencia de 4 de noviembre de 1992, en R. T. D. C., N° 2,
1993, pág. 367.
272 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
cional como de las cometidas por sus encargados, por los daños no
indemnizados por la Seguridad social.741
Esta posibilidad de ampararse en las normas contenidas en el
ordenamiento civil implica la interrogante sobre la existencia, en
el contrato de trabajo, de un deber de respetar la integridad física
del asalariado.
En tal sentido, por un lado, Le Tourneau742 ha sostenido que,
en los supuestos de accidentes del trabajo no cabría hablar de la
existencia de una obligación de seguridad, dado que éstas existi-
rían sólo en defecto de un texto expreso que estableciese un régi-
men particular de responsabilidad. Por lo mismo, al existir un sis-
tema especial del resarcimiento de los daños, no se podría decir
que en esta materia exista una obligación de seguridad.
Con todo, como pone de relieve Jourdain743, la jurisprudencia
ha aceptado la existencia de esta obligación. En primer lugar, ha
permitido que los trabajadores que han sufrido una enfermedad
profesional que, no encuentra amparo en las normas de la seguri-
dad social, se dirijan en contra del empleador de acuerdo a la res-
ponsabilidad contractual.
En segundo lugar, en relación con los supuestos de daños cau-
sados por culpa inexcusable del empleador, también se ha consig-
nado la existencia de la obligación en estudio a cargo del empleador.
Así, se ha entendido que la culpa inexcusable es aquella que revela
741 Cfr. Artículo L. 452-5 Code de la Sécurité Sociale que en su inc. 1º dispone que:
“Si l’accident est dû a la faute intentionnelle de l’employeur ou de l’un des préposés, la
victime o uses ayants droit conserve contre l’auteur de l’accident le droit de demander
la réparation du préjudice causé conformément aux règles du droit común, dans la
mesure où ce préjudice n’est pas réparé par application du présent livre”.
742 LE TOURNEAU, La responsabilité…, op. cit., pág. 424.
743 Obs. Sentencia de la Corte de Casación de Francia, de 21 de febrero de 2002, en
R. T. D. C., N° 2, 2002, pág. 311.
278 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
744 Al respecto, vid. Corte de Casación francesa (sala social), 21 de febrero de 2002,
R. T. D. C., N° 2, 2002, págs. 310 y ss. obs. Jourdain. También, Corte de Casación de
Francia (sala social) de 11 de octubre de 1994, en R. T. D. C., N° 4, 1995, págs. 890 y ss.
obs. JOURDAIN. Asimismo, vid. Corte de Apelaciones de Toulouse de 7 de junio de 2002,
decisión N° 441, en Repertorio N° 2001/04204.
745 MAZEAUD Y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., págs. 224 y ss.
746
YZQUIERDO TOLSADA, Sistema…, op. cit., pág. 97. Responsabilidad civil contrac-
tual…, op. cit., pág. 109. La zona fronteriza…, op. cit., pág. 476. También aboga por la
existencia de una obligación de protección por parte del empleador, BELLO JANEIRO, en
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 279
jadores que establece el derecho de los asalariados “a su integridad física y a una ade-
cuada política de seguridad e higiene”, y el artículo 19-1 del mismo cuerpo legal, que
dispone que “el trabajador, en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protec-
ción eficaz en materia de seguridad e higiene”.
749 PANTALEÓN PRIETO, Comentario a la STS de 6 de mayo de 1985 en C. C. J. C.,
N° 8, 1985, pág. 2617 cit. por BLANCO, La concurrencia…, op. cit., pág. 141.
750 Por ejemplo, vid. Sentencia del Tribunal Supremo español de 14 de abril de
1981, R. A., 1981 N° 1540; 8 de mayo de 1984, R. A., 1984 N° 2400; 18 de noviembre
de 1986, R. A., 1986 N° 6441; 27 de noviembre de 1993, R. A., 1993 N° 9143; 7 de
marzo de 1994, R. A., 1994 N° 2197; 21 de noviembre de 1995, R. A., 1995 N° 8896; 19
de diciembre de 1996, R. C. D. I., año LXXIII Nº 641, 1997, pág. 1530.
280 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
Responsabilidad civil contractual…, op. cit., pág. 111. La zona fronteriza…, op. cit.,
pág. 479. También en, BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 138.
752 R. A., 1995 Nº 4106, comentada por BELLO JANEIRO en R. D. P., 1997, págs. 66
y ss.
753 A favor de tal jurisprudencia, BELLO JANEIRO, Comentario…, op. cit., pág. 73. En
755 R. A., 1991 N° 1588, comentada por REAL P ÉREZ, en C. C. J. C., N° 25, 1991,
759 Sistema…, op. cit., pág. 97. Responsabilidad civil contractual…, op. cit., pág.
110. La zona fronteriza…, op. cit., pág. 477.
760 Vid. Corte Suprema de 15 de noviembre de 1909, R. D. J., t. VII, sc. 1ª, 1910,
R. D. J., t. XXVIII, sc. 1ª, 1931, págs. 311 y ss. Asimismo, Corte Suprema, 4 de junio de
1930, R. D. J., t. XXVIII, sc. 1ª, 1931, págs. 66 y ss.; Corte Suprema de 9 de noviembre
de 1925, R. D. J., t. XXIII, sc. 1ª, 1926, págs. 577 y ss. (cdo. 7°); Corte Suprema, 12 de
agosto de 1925, R. D. J., t. XXIII, sc. 1ª, 1926, págs. 442 y ss. (cdos. 5°- 7°).
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 285
765 El Decreto con Fuerza de Ley Nº 379 posteriormente se refundió junto con otras
disposiciones en el Decreto Ley Nº 178, de 1931 que estableció el Código del Trabajo,
y dispuso un título particular referido a los accidentes del trabajo, específicamente el
artículo 260 que estableció: “Sin perjuicio de la responsabilidad del patrón o empleador,
la víctima del accidente o los que tengan derecho a indemnización, podrán reclamar de
los terceros causantes del accidente, la indemnización del daño sufrido, con arreglo a las
prescripciones del derecho común./ La indemnización que se obtuviere de terceros, en
conformidad a este artículo libera al patrón de su responsabilidad, en la parte que el
tercero causante del accidente sea obligado a pagar”.
766 El artículo 5º de la Ley Nº 4.055 y del Decreto Ley Nº 379 tienen la misma
D.L. Nº 379, sin que pueda sostenerse que sólo se refiera a las
acciones que procedan en contra de terceros causantes del acci-
dente…”.767 De tal forma que, la existencia de una legislación es-
pecial, estructurada en torno a la idea de riesgo creado, que regula-
ba las relaciones entre empleador y obrero por los hechos dañosos
causados sin culpa, no implicaba derogación alguna de las normas
comunes de responsabilidad civil en la materia.768
No obstante, posteriormente, la jurisprudencia nacional negó
esta opción a favor del perjudicado, instaurando un principio de
incompatibilidad de las acciones contempladas en la Ley de Acci-
dentes del Trabajo y de las establecidas en el Código Civil, salvo
en caso de que se exigiera la responsabilidad civil de los terceros
causantes del daño contra los cuales se podía dirigir tanto el patrón
como la víctima.769
J., t. XXVIII, sc. 1ª, 1931, págs. 295 y ss. Asimismo, la sentencia de Corte Suprema de
2 de enero de 1945, también permitió a los causahabientes de la víctima dirigir su acción
de resarcimiento en virtud de las normas extracontractuales por cuanto sostuvo que la
referencia a la actuación de los terceros no excluía la posibilidad de demandar al empleador
que incurrió en culpa, máxime si se considera que “… esa disposición legal, (artículo
260 D.L. Nº 178) ha venido contemplando el accidente, sin la concurrencia de esos
elementos (la culpa ) y fijando la relación jurídica sólo entre empleadores y obreros…”
(cdo. 8°), R. D. J., t XLII, sc. 1ª, 1945, págs. 493 y ss.
768Corte Suprema de 2 de enero de 1945, R. D. J., t XLII, sc. 1ª, 1945, págs. 493 y
ss. (cdo. 10°).
769 Al respecto, vid. sentencia de la Corte de Apelaciones de 23 de octubre de 1930
confirmada por Corte Suprema 29 de julio de 1933, R. D. J., t. XXXI, sc. 1ª, 1934, págs.
69 y ss. En el mismo sentido, la sentencia de la Corte Suprema de 23 de septiembre de
1947, en R. D. J., t. XLV, sc. 1ª, 1948, págs. 216 y ss. (cdos. 11° y ss. de sentencia de
casación). Igualmente, sentencia de Corte Suprema de 22 de noviembre de 1949, R. D.
J., t. XLVII, sc. 1ª, 1950, págs. 874 y ss.; Corte Suprema, 19 de octubre de 1948, R. D. J.,
t. XLVII, sc. 1ª, 1950, págs. 75 y ss., y Corte Suprema, 21 de junio de 1954, R. D. J., t.
LI, sc. 1ª, 1954, págs. 186 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 287
770 DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Responsabilidad civil del empresario…, op. cit., pág. 28.
771 DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Responsabilidad civil del empresario…, op. cit., págs. 28-29.
772 Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de noviembre de 1992, R. D. J., t. LXXXIX,
sc. 3ª, 1992, págs. 253 y ss. (cdo. 1°), también en G. J., N° 149, 1992.
288 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
773 Cdo. 5°, Corte Suprema, 3 de diciembre de 1997, R. D. J., t. XCIV, sc. 1ª, 1997,
artículo 184 del Código del Trabajo,778 que consagra el deber del
empleador de tomar todas las medidas para garantizar la protec-
ción de la vida y salud de los trabajadores.779 Sin embargo, aun
ante la existencia de una disposición expresa que pone a cargo del
empleador la obligación de velar por la integridad física del asala-
riado, la jurisprudencia no ha tenido un criterio unánime en la
materia.
780
Corte Suprema de 25 de marzo de 1999, R. D. J., t. XCVI, sc. 3ª, 1999, págs. 63
y ss. Asimismo, vid. Corte Suprema, 3 de diciembre de 1997, R. D. J., t. XCIV, sc. 1ª,
1997, págs. 199 y ss.
781 Cdo. 14°, Corte Suprema, 27 de mayo de 1999, R. D. J., t. XCVI, sc. 3ª, 1999,
mada por Corte Suprema de 25 de marzo de 1999, R. D. J., t. XCVI, sc. 3ª, 1999, págs.
63 y ss.
783Letra a. de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de mayo de
2002, G. J., Nº 263, 2002, págs. 194 y ss.
784 Cdo. 5°, Corte Suprema, 27 de mayo de 1999, R. D. J., t. XCVI, sc. 3ª, 1999,
págs. 89 y ss., también en F. M. Nº 486, 1999, págs. 851 y ss. Asimismo, entre otras,
Sentencia Corte Suprema de 22 de julio de 1999, R. D. J., t. XCVI, sc. 3ª, 1999, págs.
147 y ss. y en F. M., Nº 488, 1999, págs. 1523 y ss.; Corte Suprema, 11 de julio de 2000,
F. M. Nº 500, 2000-2002, págs. 1769 y ss., también publicada en R. D. J., t. XCVII, sc.
3ª, 2000, págs. 119 y ss.; Corte Suprema, 14 de junio de 2000, en F. M. Nº 499, 2000-
2002, págs. 1444 y ss.; Corte Suprema de 8 de agosto de 2000, en G. J., Nº 242, 2000,
págs. 168 y ss., también en R. D. J., t. XCVII, sc. 3ª, 2000, págs. 152 y ss.; Corte de
Apelaciones de Santiago, 25 de octubre de 2000, G. J. Nº 245, 2000, págs. 233 y ss.;
Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de noviembre de 2001, G. J., Nº 257, 2001, págs.
170 y ss.; Corte de Apelaciones de Concepción de 17 de enero de 1997 confirmada por
la Corte Suprema el 17 marzo de 1997, F. M. Nº 459, 1997, págs. 11 y ss., también en R.
D. J., t. XCIV, sc. 3ª, 1997, págs. 26 y ss.
292 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1999, págs. 89 y ss., también en F. M. Nº 486, 1999, págs. 851 y ss.; Corte Suprema de
8 de agosto de 2000, en G. J., Nº 242, 2000, págs. 168 y ss. (cdos. 7° y 8°), también en
R. D. J., t. XCVII, sc. 3ª, 2000, págs. 152 y ss.; Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de
octubre de 2000, G. J. Nº 245, 2000, págs. 233 y ss.; Corte de Apelaciones de Santiago,
5 de noviembre de 2001, G. J., Nº 257, 2001, págs. 170 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 293
788 Y, por lo tanto, el conocimiento de dichas causas corresponde a los tribunales civiles:
cdo. 4°, Corte de Apelaciones de Santiago, R. D. J., t. LXXXIX, sc. 3ª, 1992, págs. 253 y ss.
789 VÁZQUEZ FERREYRA, Las obligaciones…, op. cit., pág. 22.
790 Cdo. 3°, Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de septiembre de 1997, confir-
mada por Corte Suprema de 25 de marzo de 1999, R. D. J., t. XCVI, sc. 3ª, 1999, págs.
63 y ss.; sentencia de primer grado de 11 de octubre de 2000, sin que haya sido revocada
en la materia, en G. J., Nº 263, 2002, págs. 170 y ss.; Corte Suprema 16 de septiembre de
1997, R. D. J., t. XCIV, sc. 3ª, 1997, págs. 137 y ss. ( cdo. 29°).
294 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
791 Vid. al respecto, lo que se dirá acerca de la teoría del concurso de normas, infra.
794 Al respecto, vid. Corte Suprema, 25 de marzo de 1999, R. D. J., t. XCVI, sc. 3ª,
1999, págs. 63 y ss. y Corte Suprema, 8 de agosto de 2000, G. J., Nº 242, 2000, págs.
168 y ss.
795 En el sentido correcto; es decir, condenando extracontractualmente el resarci-
miento de los perjuicios demandados iure propio por las víctimas por repercusión o
rebote, vid. por ejemplo, Corte Suprema, 11 de julio de 2000, F. M. Nº 500, 2000-2002,
págs. 1769 y ss., también en R. D. J., t. XCVII, sc. 3ª, 2000, págs. 119 y ss. Esta senten-
cia rechazó la excepción de incompetencia alegada por el demandado, sosteniendo que
el padre que exigía la indemnización del daño propio, al fundar su obligación en el
artículo 184 del Código del Trabajo, estaba solicitando la indemnización en virtud
del incumplimiento del deber de seguridad que corresponde al patrono y que pertenece
al contrato de trabajo. Asimismo, Corte Suprema, 2 de noviembre de 2000, en G. J.
Nº 245, 2000, págs. 39 y ss.; Corte Suprema, 5 de marzo de 1996, F. M. Nº 448, 1996,
págs. 385; Corte Suprema, 14 de junio de 2000, en F. M. Nº 499, 2000-2002, págs. 1444
y ss.; Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de mayo de 2002, G. J., Nº 263, 2002,
págs. 194 y ss. (letra b.); Corte Suprema, 16 de junio de 1997, R. D. J., t. XCIV, sc. 3ª,
1997, págs. 94 y ss.; Corte de Apelaciones de Valparaíso, 20 de octubre de 2000, en
R. D. J., t. XCVII, sc. 2ª, 2000, págs. 95 y ss.; Corte Suprema, 16 de enero de 1996, en
F. M., Nº 446, 1995-1996, págs. 1944 y ss.
296 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
Leçons…, op. cit., págs. 388-389. En dicha sentencia, la Corte determinó que el contrato
de transporte contenía la obligación de transportar sano y salvo al pasajero. También
reseñada por DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., pág. 551 Nº 133.
797 VISINTINI, Tratado…”, t. I , op. cit., págs. 115 y ss.
798Al respecto, en Francia, vid., entre otras, sentencia de 3 octubre 1967, en Bull.
Civ., I, Nº 272; sentencia de 1 julio de 1969, Bull. Civ., I, Nº 260.; sentencia de 26 enero
de 1971, en Bull. Civ., I, Nº 27, pág. 22.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 297
803 Por ejemplo, vid. sentencia del Tribunal Supremo español de 10 de junio de
1991, R. A., 1991 Nº 4434, que se refiere a los daños ocasionados por la rotura del cable
de arrastre de una silla de teleski, que le causó daños al usuario de la misma. En la
especie, el Tribunal Supremo casó la sentencia de la Audiencia que había calificado la
responsabilidad como contractual, por cuanto el daño no se había producido dentro de
la órbita de la relación convencional existente entre el operador del centro de ski y el
perjudicado y, en consecuencia, condenó a la compañía aseguradora, que había celebra-
do un contrato de seguro referido a la responsabilidad extracontractual de la entidad
explotadora de las instalaciones.
804 En tal sentido, vid. BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…, op. cit., págs. 127 y ss.;
YZQUIERDO TOLSADA, Sistema…”, op. cit., pág. 97. Responsabilidad civil contractual…,
op. cit., pág. 109. La zona fronteriza…, op. cit., pág. 476. Asimismo, vid. sentencia del
Tribunal Supremo español de 18 de octubre de 1995, R. A., 1995, Nº 7544.
805 Alrespecto, vid. sentencias de 9 de diciembre de 1949 y de 30 de abril de 1959,
respectivamente, ambas citadas por YZQUIERDO TOLSADA, La zona fronteriza…, op. cit.,
pág. 478. Responsabilidad civil contractual…, op. cit., págs. 110-111.
Asimismo, vid la sentencia de 31 de mayo de 1982, en R. D. P., 1982, págs. 486 y
ss. En este supuesto de daños causados a un menor de edad por la colisión de la lancha
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 299
Corte Suprema, 13 de septiembre de 1916, R. D. J., t. XIV, sc. 1ª, 1917, págs. 204 y
ss.; Corte Suprema, 1º de diciembre de 1917, en R. D. J., t. XV, sc. 1ª, 1918, págs. 302
y ss., con la salvedad que aplicó una inversión de la carga de la prueba a favor de la
víctima; Corte Suprema, 18 de diciembre de 1926, R. D. J., t. XXIV, sc. 1ª, 1927,
págs. 567 y ss.; Corte Suprema, 27 de octubre de 1941, en R. D. J., t. IXL, sc. 1ª, 1942,
págs. 298 y ss.; Corte Suprema, 13 de junio de 1946, R. D. J., t. XLIII, sc. 1ª, 1946,
págs. 495 y ss.; Corte Suprema, 29 de noviembre de 1946, en R. D. J., t. XLIV, sc. 1ª,
1947, págs. 264 y ss.; Corte Suprema, 4 de diciembre de 1946, R. D. J., t. XLIV, sc. 1ª,
1947, págs. 296 y ss., y Corte Suprema, 31 de julio de 1947, R. D. J., t. XLV, 1948,
págs. 116 y ss.
300 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
809 Al
efecto, vid. artículo 69 de la Ley de Ferrocarriles, según el texto fijado por el
Decreto Nº 1.157 de 13 de julio de 1969, establecía que “las empresas de ferrocarriles
son responsables de los daños y perjuicios derivados de los actos y omisiones que se
relacionen con el servicio y que sean causados por los administradores y demás emplea-
dos o dependientes en los términos establecidos por los artículos 2314 y 2320 del Códi-
go Civil”.
810Sin perjuicio de que ciertas sentencias finalmente minimizaran la carga de la
prueba al demandante. Tanto así que se ha dicho que “…el hecho comprobado en autos
y no negado por el demandado de que chocaron los trenes en el accidente en referencia,
demuestra por sí solo que los empleados de la empresa no cumplieron con sus obligacio-
nes ni observaron los reglamentos en la forma eficiente y necesaria para que la catástrofe
no tuviera lugar” (cdo. 4°, sentencia de primera instancia, de 30 de octubre de 1922),
continuando que el hecho de que las medidas de diligencia alegadas por el demandado
“… no dieran el resultado que debieron producir, induce a admitir que no revistieron la
eficacia necesaria para impedir que el tren de carga se detuviera… lo que revela la falta
de disposiciones oportunas y de medidas preventivas suficientes encaminadas a evitar
accidentes como el de que se trata…” (cdo. 2°, sentencia de segunda instancia, 1º de
agosto de 1923), en R. D. J., t. XXII, sc. 1ª, 1925, págs. 912 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 301
811 En R. D. J., t. XIII, sc. 1ª, 1915, págs. 110 y ss. (cdo. 2°). También referida en
814 Sentencia Corte Suprema 18 de abril de 1950, en R. D. J., t. XLVII, sc. 1ª, 1950,
págs. 127 y ss.; Corte Suprema, 3 de julio de 1951, en R. D. J., t. XLVIII, sc. 1ª, 1951,
págs. 252 y ss., y sentencia de 14 de abril de 1954, R. D. J., t. LI, sc. 1ª, 1954 y ss.
815 Sentencia de Primera instancia s/f., confirmada tanto por la sentencia de la Corte
tractual y no directamente en la materia que nos ocupa resulta muy interesante apreciar
las consecuencias que las obligaciones de seguridad suponen en la materia. Al respecto,
vid. DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. I, op. cit., págs. 335 y ss.
Sostiene la autora que la resarcibilidad del daño moral en materia de contrato de
transporte, más que fundarse en las reglas generales de la responsabilidad contractual o
el artículo 2015 del Código Civil, se fundamenta en la equidad. Subyace a esta interpre-
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 303
1. Consideraciones generales
TOMASELLO HART, El daño moral…, op. cit., págs. 246 y ss.; ABELIUK MANASEVICH, Las
obligaciones, t. II, op. cit., pág. 765.; ALESSANDRI RODRÍGUEZ, De la responsabilidad
extracontractual…, op. cit., págs. 70 y ss.
819 TOMASELLO HART, El daño moral…, op. cit., págs. 254-255.
304 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
820 Tal como sostiene YZQUIERDO TOLSADA, “la expresión ‘responsabilidad extracon-
tractual’ tiene un carácter negativo en la medida que viene designando su objeto como
algo contrapuesto a de la responsabilidad contractual”. La zona fronteriza…, op. cit.,
págs. 453-454. Sistema…, op. cit., pág. 85. Responsabilidad civil contractual…, op. cit.,
pág. 90.
En el mismo sentido, TAPIA SUÁREZ, “La responsabilidad extracontractual”, en R.
D. U. C., Nº 25-26, 1938, pág. 2062.
821 VINEY, Introduction… op. cit., pág. 347.
822
Reforzamos aquí la idea de que a nuestro entender la responsabilidad contrac-
tual opera sólo cuando medie una relación de carácter contractual entre las partes. Cual-
quier relación jurídica previa de naturaleza diferente dará lugar a la responsabilidad
extracontractual, vid. supra. Cap. I, Nº 3. 3, especialmente 3.3.2.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 305
823 YZQUIERDO TOLSADA , Sistema…, op. cit., pág. 95. La zona fronteriza…, op. cit.,
826 Vid. SANTOS B RIZ, La responsabilidad civil…, op. cit., pág. 887; V ÁZQUEZ
FERREYRA, La responsabilidad civil de hospitales…, op. cit., págs. 171 y ss.; RABINOVICH-
BERKMAN, “Responsabilidad del médico”, Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 32 y ss.;
ACUÑA ANZORENA, “Naturaleza de la responsabilidad médica y término de prescripción
de la acción resarcitoria”, en Estudios sobre la responsabilidad civil, op. cit., págs. 195
y ss.; PUIG BRUTEAU, Compendio…, op. cit., pág. 648; LORENZETTI, Responsabilidad civil
de los médicos, op. cit., págs. 64 y ss.; MEDICUS, Tratado…, op. cit., págs. 531 y ss.;
MONTEL, “Sobre la responsabilidad del sanatorio y del cirujano respecto al enfermo”, en
Problemas de la responsabilidad y del daño, op. cit., pág. 155.; PASCUAL ESTEVILL, De-
recho de daños, t. II, op. cit., pág. 745, y pág. 768 y DE GASPERI Y MORELLO, Tratado de
Derecho Civil, t. IV, Editorial Tea, Buenos Aires, 1964, págs. 452 y ss.
En nuestro Derecho, vid. DE LA MAZA RIVADENEIRA, El contrato de atención médica,
op. cit., pág. 7; COURT MURASSO, Responsabilidad civil médica, op. cit., pág. 277; PAILLÁS
PEÑA, Responsabilidad médica, 2ª edición actualizada, Editorial Jurídica ConoSur, San-
tiago, 1997, págs. 25 y ss.; ALESSANDRI RODRÍGUEZ, De la responsabilidad extracontrac-
tual…, op. cit., pág. 75; ABELIUK MANASEVICH, Las obligaciones, op. cit., pág. 766; MEZA
BARROS, La responsabilidad civil, op. cit., pág. 88; TOMASELLO HART, El daño moral…, op.
cit., pág. 201 y ACOSTA RAMÍREZ, De la responsabilidad civil médica, op. cit., págs. 78 y ss.
827 Así, por ejemplo, establecen la naturaleza contractual de la responsabilidad del
médico o Centro Asistencial, las siguientes sentencias del Tribunal Supremo español: 7 de
febrero de 1990, R. A., 1990 Nº 668; 11 de marzo de 1991, R. A., 1991 Nº 2209; 11 de
noviembre de 1991, R. A., 1991 Nº 8720; 3 de diciembre de 1991, R. A., 1991 Nº 8907; 4
de marzo de 1993, R. A., 1993 Nº 2001; 4 de marzo de 1993, R. A., 1993 Nº 2001; 25 de
abril de 1994, R. A., 1994, Nº 3073; 30 de julio de 1991, R. A., 1991 Nº 5435. También,
vid. sentencia del mismo tribunal, de 18 de febrero de 1997 cit. por YZQUIERDO TOLSADA,
“La responsabilidad civil médico-sanitaria al comienzo de un nuevo siglo. Los dogmas
creíbles y los increíbles de la jurisprudencia”, publicado en Derecho Sanitario vol. 9, Nº 1,
2001, págs. 35 y ss., en www.ajs.es/RevistaDS/vol9-5.pdf, pág. 36.
Incluso se ha establecido la responsabilidad contractual de Insalud, que es el siste-
ma público de salud en dicho país: sentencia de 22 de mayo de 1995, R. A., 1995
Nº 4089 y de 6 de mayo de 1996, Pder. Jcial., Nº 50, 1998, págs. 535 y ss.
Para el Derecho francés, vid., entre otras, las sentencias de la Corte de Casación de
1 junio de 1976 Bull. Civ., I, Nº 208, pág. 168; 29 octubre de 1985, Bull. Civ., I, Nº 276,
1985, pág. 247; 10 julio de 2002, en Bull. Civ., I, Nº 197, 2002, pág. 151; 2 de octubre
308 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
832 Para los criterios de distinción entre las obligaciones de medios y de resultados
en materia de responsabilidad médica, vid. VINEY Y JOURDAIN, Les conditions…, op. cit.,
págs. 470 y ss.
833 Tribunal Supremo español, 2 de febrero de 1993, R. A., 1993 Nº 793.
834 Así, numerosas sentencias establecen que la obligación del médico es de me-
dios. Para el Derecho español, vid. Tribunal Supremo, 7 de febrero de 1990, R. A., 1990
Nº 668; 8 de mayo de 1991, R. A., 1991 Nº 3619; 4 de marzo de 1993, R. A., 1993
Nº 2001; 23 de marzo de 1993, R. A., 1993 Nº 2545; 15 noviembre de 1993, R. A., 1993
Nº 9096; 12 de julio de 1994, R. A., 1994 Nº 6729; 24 de septiembre de 1994, R. A.,
1994 Nº 7313; 14 de noviembre de 1994, R. A., 1994 Nº 8473; 5 de diciembre de 1994,
R. A, 1994 Nº 9409; 16 de febrero de 1995, R. A., 1995 Nº 844; Interesante resulta la
sentencia del Tribunal Supremo, 11 de marzo de 1991, R. A., 1991 Nº 2209, que estable-
ce la función de la llamada lex artis ad hoc como criterio de valoración de la actuación
profesional del médico.
En el Derecho francés, vid. Corte de Casación de 9 octubre de 1985, Bull. Civ., I,
Nº 253, 1985, pág. 226, 12 de noviembre de 1985, en R. T. D. C., Nº 4, 1986, págs. 764
y ss. obs. Huet, Asamblea Plenaria, 30 de mayo de 1986, Bull., Nº 8, 1986 (A.P.) pág.
16; 20 enero 1987 Bull. Civ., I, N° 19, 1987, pág. 14; 26 de noviembre de 2002, en
www.legifrance.gouv.fr; 27 de marzo de 2001, Bull. Civ., I, Nº 86, 2001, pág. 56; 18 de
julio de 2000, en www.legifrance.gouv.fr, 6 de junio de 2000, Bull. Civ., I, N° 176,
2000, pág. 114.
310 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
vo. Por ello, se puede decir que, en los sistemas que acogen la
distinción de obligaciones de medios y resultados, en general, en
materia de la carga de la prueba no existirá diferencia entre la
responsabilidad contractual y la extracontractual.835 Salvo, la si-
tuación existente en nuestro país, ya que en virtud del artículo
1547 inc. 3º del Código Civil,836 la víctima cuenta, a su favor de
una presunción de culpa en contra del facultativo, por lo cual no
deberá probar negligencia alguna, sino que, por el contrario, el
médico deberá acreditar que actuó conforme a las reglas de la
técnica.837 Lo que constituye una diferencia fundamental respec-
to a la órbita aquiliana, en la cual ha de probarse la culpa.
Ahora bien, existen algunos supuestos en los cuales existirá
una obligación de resultado a cargo del médico o del centro
835 SANTOS BRIZ, “La responsabilidad civil de los médicos en el Derecho español”,
tual…, op. cit., pág. 76; DE LA MAZA, Contrato de atención médica, op. cit., pág. 11 y
TOMASELLO HART, El daño moral…, op. cit., pág. 201.
Vid. Corte de Apelaciones de San Miguel, 15 de abril de 1992, G. J. Nº 143, 1992,
págs. 75 y ss. (cdo. 8°). También publicada en R. D. J., t. LXXXIX, sc. 2ª, 1992, págs.
39 y ss., y Corte Suprema, 5 de noviembre de 2001, G. J., Nº 257, 2001, págs. 39 y ss.
(cdo. 20°).
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 311
838 En tanto que proveedor de una prótesis dental, el dentista tiene una obliga-
845 VISINTINI, Tratado…, t. I, op. cit., pág. 280, y págs. 275 y ss.
En todo caso, existen algunas excepciones que estiman que el médico, en los su-
puestos que actúa como dependiente de un centro de salud, será responsable de su con-
ducta negligente conforme a las reglas contractuales. (Cass., 1/3/88 N° 2144, “Giur it.”,
1989, t. I, 1, 300) cit. por VISINTINI, Tratado…, t. I, op. cit., pág. 279 Nº 23.
846 VISINTINI, Tratado…, t. I, op. cit., pág. 281. En el derecho italiano la responsabi-
lidad directa por el hecho de los auxiliares deriva de lo contenido en los artículos 1228 y
1218 del Código Civil italiano de 1942. En nuestro Derecho no existiría una norma
general que impusiera la responsabilidad contractual por el hecho de los auxiliares. A
propósito de la pérdida de la cosa debida el artículo 1679 establece que dentro del hecho
del deudor se comprende también el de las personas por las cuales éste es responsable.
El problema pasa por determinar quiénes son esos sujetos, por cuanto a pesar de que en
ciertos contratos particulares existen normas expresas, tales como los artículos 1925,
1926, 1929, 2003 regla 3ª, 2242, entre otros, no existe una regla general en la materia.
Diferentes justificaciones se han dado para establecer quiénes serán los terceros por los
que responda el deudor. Así se ha abogado por la aplicación analógica de la regla gene-
ral del artículo 2320. MEZA BARROS, La responsabilidad civil, op. cit., pág. 76. Asimis-
mo, se ha establecido que las manifestaciones expresas no son más que la aplicación de
un principio general de responsabilidad por el cumplimiento de sus auxiliares y, en
314 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
sanitaria, se ha reconducido al régimen aquiliano, tanto así que los supuestos contrac-
tuales han “…quedado bastante fuera de las controversias y, por tanto, del derecho
jurisprudencial…”, VISINTINI, Tratado…, t. I, op. cit., pág. 274. Todo ello, sin perjuicio
de que a nivel teórico se plantee el problema de conjunción de responsabilidades en caso
de que mediase un incumplimiento obligacional, por cuanto la lesión a la del derecho a
la integridad física da lugar a un concurso de acciones de resarcimiento (pág. 275).
861 SANTOS BRIZ, La responsabilidad civil de los médicos…, op. cit., pág. 668.
862
Cdo. 5° de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, 10 de agosto
de 2000 confirmada por la sentencia de la Corte Suprema de 24 de enero de 2002, G. J.,
Nº 259, 2002, págs. 38 y ss. Asimismo, vid. Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de
enero de 1993, G. J. Nº 151, 1993, págs. 54 y ss. (cdo. 9°).
863 MARTÍNEZ -CALCERRADA GÓMEZ, “Responsabilidad del Médico. Aspectos civiles”,
de los médicos…, op. cit., pág. 668. PUIG BRUTEAU, Compendio…, vol. II, op. cit., pág.
649; MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ, Responsabilidad del Médico…, op. cit., pág. 4. Asi-
mismo, vid. MEDICUS, Tratado…, op. cit., pág. 535., quien sostiene que por regla general
constituirán supuestos de hecho del § 823.I.
865 Uno de los supuestos de más difícil distinción sobre la naturaleza de la responsa-
bilidad serán aquellos supuestos de lesiones o muerte en la ejecución de relaciones con-
tractuales, ya que “… la existencia de especiales deberes contractuales no excluye la con-
currencia de otros que presentan un carácter mucho más general y que pueden fundar la
responsabilidad extracontractual”. DIEZ-PICAZO, Derecho de daños, op. cit., pág. 250.
866 Incluso se ha llegado a decir que las actividades desarrolladas por las profesio-
nes liberales al no ser valorables en dinero no podrían ser objeto de vínculo obligatorio
alguno y, por ende, no serían susceptibles de calificarse como obligaciones contractua-
les. AUBRY Y RAU, Cours de droit français, 5ª edición, t. V, § 371 bis, pág. 388 Nº 1 bis,
cit. por ACUÑA ANZORENA, Naturaleza de la responsabilidad médica…, op. cit., pág. 198.
También sobre las doctrinas extracontractualistas, vid. ACOSTA RAMÍREZ, De la responsa-
bilidad civil médica, op. cit., págs. 76-78.
320 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
870 YZQUIERDO TOLSADA , Sistema…, op. cit., pág. 95. La zona fronteriza…, op. cit.,
pág. 472. La responsabilidad civil…, op. cit., pág. 106. Asimismo, vid. LORENZETTI,
Responsabilidad civil de los médicos, op. cit., págs. 53 y ss.
322 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
873 Entre otros, vid. ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Del cúmulo…, op. cit., pág. 108; De la
responsabilidad extracontractual…, op. cit., págs. 90-91; YZQUIERDO TOLSADA, Sistema…,
op. cit., pág. 96. Responsabilidad civil contractual…, op. cit., pág. 107. La zona fronteri-
za…, op. cit., págs. 473-474 y PASCUAL ESTEVILL, Derecho de daños, t. II, op. cit.,
págs. 776-777.
874 Tribunal Supremo español, 15 de febrero de 1993, R. A., 1993 Nº 771.
875 Al respecto, vid. DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, op. cit., págs. 416 y ss.
876 PASCUAL ESTEVILL, Derecho de daños, t. II, op. cit., pág. 779.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 323
877 MAZEAUD y TUNC, Tratado…, op. cit., pág. 291. PASCUAL ESTEVILL, Derecho de
acumular la acción civil a la acción penal, tal como lo dispone los artículos 171 del COT
y 5 y 10 del CPP, por diferentes razones, tales como la economía procesal, los costos del
proceso (los procedimientos penales son más baratos), aprovechar la amplitud de la
investigación penal que se desarrolla en el plenario, entre otros. Cfr. DE LA FUENTE HULAUD,
“La acumulabilidad de la acción civil en el proceso penal”, en AAVV, Derecho de da-
ños, Editorial LexisNexis ConoSur, Santiago, 2002, pág. 116.
882 Vid. cdos. 3° a 5° de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, 15
1. CONSIDERACIONES GENERALES
888 Haciendo referencia al Derecho español, vid. D IEZ-P ICAZO, Derecho de daños,
890Por todos, cfr. DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Responsabilidad civil del empresario…, op.
cit., pág. 29.
891 En tal sentido, vid. DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., pág. 523.
892 YZQUIERDO TOLSADA, Sistema…, op. cit., pág. 101.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 331
893 Así, DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., pág. 597.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 333
inicial de acciones en el Derecho procesal español, op. cit., págs. 52 y ss. La acumula-
ción…, op. cit., págs. 7 y ss.; SÁENZ JIMÉNEZ y LÓPEZ FERNÁNDEZ DE GAMBOA, Compendio
de Derecho procesal civil y penal, t. I, Santillana, Madrid, 1969, págs. 169 y ss.; GUASP,
Derecho procesal civil, t. I, op. cit., págs. 211 y ss.; GÓMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA,
Derecho procesal civil, t. I, Artes Gráficas y Ediciones, 6ª edición, Madrid, 1969, págs.
336 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
pretensión, Rev. Ib. Der. Proc. Nº 1, 1967, passim.; GÓMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA,
Derecho…, op. cit., págs. 46 y ss., y FAIRÉN GUILLÉN, Doctrina general del Derecho
Procesal. Hacia una teoría y ley procesal generales, Librería Bosch, Barcelona, 1990,
págs. 85 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 337
enero de 1998, R. D. J., t. XCV, sc. 1ª, 1998, págs. 115 y ss. Así esta sentencia resuelve que
“los puntos sometidos a la consideración del tribunal se establecen con los escritos de
fondo del pleito, en los que se traba la litis, respecto de los cuales la sentencia debe guardar
absoluta conformidad y congruencia. Por consiguiente, la causal en estudio –nulidad por
ultrapetita– se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado
en los escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en
relación a materia que no fueron sometidas a la decisión del mismo”.
338 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
El objeto del proceso, esto es, el contenido del litigio, está de-
terminado por la acción o la pretensión procesal, según sea la tesis
que se sostenga en la materia. Por medio de su delimitación se
establece la tutela específica que las partes persiguen y que quie-
ren ver satisfecha mediante la resolución del tribunal. Los elemen-
tos de la acción que son los que identifican y determinan el objeto
del proceso,905 se califican en subjetivos y objetivos. El primero
está constituido por las partes, mientras que el objetivo está con-
formado por el petitum y la causa de pedir.906
903 Al respecto, vid. PRIETO C ASTRO y FERRÁNDIZ, Derecho procesal civil, vol. I, 1ª
parte, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1968, págs. 354 y ss.
904 TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., págs. 205 y ss.
905 Por todos, CALAMANDREI, Instituciones…, vol. I, op. cit., pág. 286.
906En nuestro sistema, los elementos de la acción se infieren de lo dispuesto en el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La excepción de cosa
juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aque-
llos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 339
910 Cfr. Corte Suprema, 26 de enero de 2001, R. D. J., t. XCVIII, sc. 1ª, 2001, págs.
50 y ss.
Al respecto, hay que hacer ciertas precisiones. Siguiendo a los MAZEAUD y TUNC,
Tratado…, t. III, vol. 1, op. cit., págs. 234 y ss., existirá identidad de petitum cuando
se demanden los mismos daños. Sin embargo, cuando se exija la reparación de perjui-
cios diferentes, incluso derivados del mismo hecho dañoso no existiría identidad de
cosa pedida. Con todo, la doctrina y la jurisprudencia establecen que la cosa pedida se
identifica con el beneficio jurídico deducido en juicio y no con la petición material
propiamente tal. Entonces, en materia de responsabilidad, la identidad del petitum
pasaría por la solicitud de indemnización de perjuicios más allá del bien material de
que se trate. Cfr. MOSQUERA RUIZ y MATURANA MIQUEL, Breves nociones…, op. cit.,
pág. 36.
342 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
diciembre de 1980, R. A., 1980, Nº 4815, en la que haciendo referencia al tema estable-
ció que “…el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda sin
que pueda variarla… aun existente una relación contractual, el tribunal ha de respetar la
relación jurídica procesal establecida por las partes…”. En el mismo sentido, vid. sen-
tencia del mismo tribunal de 30 de octubre de 1984, R. A., 1984, Nº 5151, que afirma
que “…el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda, sin que
pueda variarla, de manera que si se ejercita la acción extracontractual… no puede alte-
rarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada del contrato…”.
Asimismo, en Chile vid. la sentencia de 18 de agosto de 1999 de la Corte Suprema, R.
D. J., t. XCVI, sc. 1ª, 1999, págs. 91 y ss., y en F. M. Nº 489, 1999, págs. 1594 y ss. En
este supuesto, se casó la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago por incurrir
en ultrapetita, al resolver sobre puntos no sometidos a su decisión, toda vez que
demandándose “… indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual…, en
definitiva se condenó a la demanda por responsabilidad extracontractual…” producién-
dose, en consecuencia, “… ‘una incongruencia mixta’, esto es, ‘cuando el tribunal otor-
ga algo distinto de lo pedido por las partes…’” (cdo. 5°).
912 ROMERO SEGUEL, La acumulación inicial de acciones en el Derecho procesal
español, op. cit., pág. 161.
913 Respecto al concepto que la doctrina ha dado acerca de la causa de pedir, vid.
pág. 149.
915“… y que, por regla general, se divide a su vez, en dos elementos: una relación
jurídica y un estado contrario a derecho…”, SÁEZ JIMÉNEZ y LÓPEZ FERNÁNDEZ DE GAMBOA,
Compendio…, op. cit., pág. 356.
916 GUASP, Derecho procesal civil, op. cit., págs. 226-227.
917 Cdo. 4°, Corte Suprema, 3 de abril de 1914, R. D. J., t. XII, sc. 1ª, 1915, págs. 193 y ss.
ces, que sólo está integrada por los hechos jurídicamente relevan-
tes, de tal manera que son ellos los que establecen el fundamento
de la pretensión ejercida. Por el otro, algún sector de la doctrina se
inclina por estimar que tanto el sustrato material, como la califica-
ción jurídica dan su fisonomía a este elemento y, por ende, es ne-
cesario analizar ambos criterios, para determinar cuál es la tutela
solicitada al juzgador.
En definitiva, la discusión sobre los elementos integrantes de
la causa petendi se centra en la calificación jurídica. Así, puede
considerarse que tanto los hechos como el derecho conforman la
causa de pedir y, en consecuencia, el actor tiene la carga de fundar
su pretensión no sólo en determinado acontecer, sino que debe
presentarlo relacionado con ciertas normas, que establezcan las
consecuencias jurídicas que se derivan de esos hechos y que son
solicitadas por el actor.920 Desde otra perspectiva, se estima que la
acción se delimita únicamente por los hechos invocados en los
escritos de fondo del pleito. Por ello, el perjudicado sólo tiene la
obligación de sustentar su acción en determinado relato fáctico
que permita al juez establecer qué ámbito de la realidad jurídica
está sometido a su conocimiento. En este último caso, las alega-
ciones jurídicas no serían fundamentos de la pretensión, sino que
únicamente argumentos de la misma.921
924 Vid. ROMERO SEGUEL, La cosa juzgada en el proceso civil chileno. Doctrina y
929 Entre otros, vid. GARNICA MARTÍN, La concurrencia…, op. cit., págs. 354 y ss.;
ALTERINI, Opción aquiliana…, op. cit., pág. 168; MORELLO, Indemnización del daño
contractual, t. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, págs. 20 y ss., sin perjuicio de que
en las págs. 88-89 se muestra vacilante, sobre todo al considerar la posibilidad de inde-
fensión del demandado. DIEZ-PICAZO, Derecho de daños, op. cit., pág. 261; MOSQUERA
RUIZ y MATURANA MIQUEL, Breves nociones…, op. cit., pág. 38; PANTALEÓN PRIETO, Con-
curso…, op. cit., págs. 1370-1371; TAVOLARI OLIVEROS, “Límites objetivos de la Cosa
juzgada civil (intento de delimitar la cuestión en el Derecho chileno)”, en El proceso en
acción, Libromar, Valparaíso, 2000, págs. 218 y 223; GUASP, “Dictamen sobre la
admisibilidad procesal de la demanda alternativa de interdicto de retener o recobrar”, en
A. D. C., t. I fasc. IV, 1948, pág. 1413. Derecho procesal civil…, op. cit., págs. 226 y ss.;
LOIS ESTÉVEZ, “Problemas del objeto del proceso en nuestro sistema legal”, en A. D. C.,
t. VIII, fasc. I, 1955, págs. 80-81; CHIOVENDA, “Identificación de las acciones. Sobre la
regla ‘ne eat iudex ultra petita partium’, en Ensayos de Derecho procesal civil, vol. I, tr.
Santiago Sentís Melendo, Editorial Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1949, págs.
280 y ss.; CORTÉS DOMÍNGUEZ, GIMENO SENDRA y MORENO CATENA, Derecho…, op. cit.,
págs. 125-126 y págs. 201 y ss. (Sin embargo, en una edición anterior de la obra, tal
como pone de manifiesto Romero Seguel, estos autores se inclinan por considerar la
causa de pedir integrada tanto por los elementos fácticos como por el jurídico, al decir
que “…no sólo está integrada por los hechos, sino que lo está por todo aquello que es
fundamento de lo que se pide en la demanda”, al respecto CORTÉS DOMÍNGUEZ (con GIMENO
SENDRA y MORENO CATENA), Derecho procesal: proceso civil, Tirant lo Blanch, 1993,
pág. 130, cit. por ROMERO SEGUEL, La acumulación inicial de acciones en el Derecho
procesal español, op. cit., pág. 171 Nº 64) y MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. III, vol. 1,
op. cit., pág. 230, al decir que “…invocar, luego del artículo 1382 o 1383, los artículos
1384, 1385, o el artículo 1147, no es formular una demanda nueva; es alegar un nuevo
motivo…” Por lo tanto, la fundamentación jurídica no tendría incidencia para determi-
nar la causa de pedir y, por ende, la identidad de las acciones.
930 Al respecto, vid. ROMERO SEGUEL, La acumulación…, op. cit., pág. 30.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 351
931 Sólo por citar las más recientes, entre otras, vid. las siguientes sentencias: Corte
Suprema, 6 de agosto de 1992, G. J., Nº 146, 1992, págs. 34 y ss.; Corte de Apelaciones
de Santiago, 16 de junio de 1999, R. D. J., t. XCVI, sc. 2ª, 1999, págs. 47 y ss.; Corte de
Apelaciones de Concepción, 10 de agosto de 2000, confirmada por sentencia de 24 de
enero de 2002, G. J., Nº 259, 2002, págs. 38 y ss.; Corte de Apelaciones de Santiago, 3
de noviembre de 2000, G. J. Nº 246, 2000, págs. 73 y ss. Asimismo, vid., las resolucio-
nes citadas en el “Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilenas. Código de Pro-
cedimiento Civil”, t. I, op. cit., pág. 315 Nº 1, VIII, y págs. 322 y ss. Nº 9 (con excepción
de la letra D).
932 Respecto a la jurisprudencia española, vid., entre otras, las sentencias del Tribunal
Supremo de 3 de junio de 1993, R. A., 1993, Nº 4384; 24 de junio de 1993, R. A., 1993,
Nº 5381; 1 de febrero de 1994, R. A., 1994, Nº 854; 2 de diciembre de 1994, R. A., 194,
Nº 9397; 6 de mayo de 1996, Rev. Pder. Jcial., Nº 50, 1998, págs. 537-538. A mayor
abundamiento, cfr., TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., págs. 215-218.
933 MOSQUERA R UIZ y MATURANA MIQUEL, Breves nociones…, op. cit., pág. 38.
935 CHIOVENDA, Identificación de las acciones…, op. cit., pág. 280. También confi-
gura la causa de pedir, sólo en relación a los hechos deducidos en el juicio, GUASP,
Derecho procesal civil, op. cit., págs. 226-227.
936 En referencia a la doctrina española, vid. ROMERO SEGUEL, La acumulación ini-
937 Alrespecto, vid. TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 210 y COR-
TÉS DOMÍNGUEZ, GIMENO SENDRA y MORENO CATENA, Derecho…, op. cit., pág. 126.
938 Cdo. 7° de la sentencia de la Corte Suprema de 17 de agosto de 1910, R. D. J., t.
941 GÓMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA, Derecho…, op. cit., pág. 204.
942 ROMERO SEGUEL, La congruencia…, op. cit., pág. 448.
943 La congruencia…, op. cit., pág. 447.
947 GÓMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA, Derecho…, op. cit., pág. 204.
948 Sentencia de 11 de agosto de 1965, R. D. J., t. LXII, sc. 1ª, 1965, págs. 272 y ss.,
cit. en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Procedimiento
Civil, t. II, pág. 18, Nº 10-XXI.
949 Cdo. 7° de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 8 de julio de
1941, en R. D. J, t. XXXIX, sc. 2ª, 1942, págs. 41 y ss. En el mismo sentido, vid.
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 10 de junio de 1942, en R. D. J., T.
XXXIX, sc. 2ª, 1942, págs. 77 y ss., especialmente cdo. 2°.
950 Cdo. 8° de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 8 de julio de
rídicos son los únicos que no pueden ser alterados durante el trans-
curso del juicio, ya que son los que dan su fisonomía a la acción.
La variación del sustrato material de la pretensión importa, enton-
ces, un cambio en el objeto del proceso. Por el contrario, respecto
de la calificación jurídica, tanto las partes como el juzgador tienen
plena libertad para su modificación, ya que la fundamentación le-
gal no es parte integrante de la pretensión, de lo que resulta que el
cambio del punto de vista jurídico no supone el cambio del objeto
del proceso.955
1906, págs. 412 y ss.; Corte de Apelaciones de Valdivia, 18 de abril de 1935, R. D. J., t.
XXXV, sc. 2ª, 1938, págs. 12 y ss.; Corte Suprema, 30 de septiembre de 1947, R. D. J.,
t. XLV, sc. 1ª, 1948, págs. 233 y ss.; Corte Suprema, 12 de mayo de 1955, R. D. J., t. LII,
sc. 1ª, 1955, págs. 95 y ss.; Corte Suprema, 23 de octubre de 1997, R. D. J., t. XCIV, sc.
3ª, 1997, págs. 179 y ss.; Corte de Apelaciones de Valparaíso, 20 de octubre de 2000, R.
358 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
960 PRIETO CASTRO, El principio de congruencia…, op. cit., R. D. P., t. XLI, 1957,
pág. 983.
Tal como sostiene la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de
mayo de 2001, R. D. J., t. XCVIII, sc. 2ª, 2001, págs. 51 y ss., la claridad sobre la
fundamentación jurídica en materia de responsabilidad civil adquiere una especial
relevancia, ya que la extensión del daño, la carga de la prueba, el dolo, entre otros,
son determinantes para establecer el quantum resarcitorio (cdo. 3°).
961 PRIETO CASTRO, El principio de congruencia…, op. cit., R. D. P., t. XLI, 1957,
pág. 983.
360 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
962
Cdo. 6° de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, 18 de abril de
1935, R. D. J., t. XXXV, sc. 2ª, 1938, págs. 12 y ss.
963 TAPIA FERNÁNDEZ , La concurrencia…, op. cit., pág. 234. Para la autora, las con-
965 El artículo 1º inc. 7° del Código Civil español dispone que “los jueces y tribuna-
les tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan,
ateniéndose al sistema de fuentes establecido”. En nuestro sistema jurídico, el principio
de la inexcusabilidad está contemplado en el artículo 73 de la Constitución Política y en
el artículo 10 inc. 2° del Código Orgánico de Tribunales.
966 PRIETO-CASTRO y FERRÁNDIZ, El principio de congruencia…, op. cit., pág. 983.
Aunque, tal como se verá más adelante, el mencionado autor integra la causa de pedir
tanto por los elementos de hecho como de derecho, por lo cual el cambio de punto de
vista jurídico supondrá la incongruencia de la sentencia. Con todo, excluye dicha san-
ción en aquellos supuestos en que el tribunal aplique una norma que el litigante no
alegó, pero que tenía en consideración al incoar la acción o, en los supuestos de concur-
so de normas, por cuanto en ellos sólo se está en presencia de una única acción, que
puede ser analizada bajo la perspectiva de dos preceptos diferentes (pág. 984).
362 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
967
Sobre el ámbito de conocimiento que se presume en el juez, vid. RENDETI, Dere-
cho Procesal Civil, t. I, tr. Santiago SENTÍS MELENDO, Ejea, Buenos Aires, 1957, págs.
253 y ss.
968Al respecto, vid. DIEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS, Instituciones…, t. I, op.
cit., págs. 130 y ss., y LASARTE, Curso de Derecho civil patrimonial. Introducción al
Derecho, 7ª edición, Tecnos, Madrid, 1997, págs. 65 y ss.
969 De esta regla se deriva el tratamiento disímil entre la cuestión de hecho y la de
derecho. Respecto de la primera, rige el principio dispositivo, debiendo las partes alegar
y probar los hechos en los que se funda la demanda. En cambio, en relación con el
derecho, el juez tiene gran libertad para establecer las normas jurídicas aplicables a las
partes, sin que esté vinculado por las alegaciones que hagan. Sobre dicha clasificación y
los criterios de distinción, vid. ARAGONESES ALONSO, Proceso y Derecho Procesal (Intro-
ducción), Editoriales de Derecho Reunidas, 2ª edición, Madrid, 1997, págs. 551 y ss., y
LARENZ, Metodología…, op. cit., págs. 303 y ss.
970Cdo. 6° de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 8 de julio de
1941, en R. D. J., t. XXXIX, sc. 2ª, 1942, págs. 41 y ss. Asimismo, sobre el principio
iura novit curia, entre otras, vid. Corte Suprema, 14 de enero de 1947, R. D. J., t. XLIV,
sc. 1ª, 1947, págs. 450 y ss.; Corte de Apelaciones de la Serena, 19 de octubre de 1953,
R. D. J., t. LII, sc. 1ª, 1955, pág. 81, cit en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia
Chilenas. Código de Procedimiento Civil, t. II, op. cit., pág. 15 Nº 10-V.; Corte Supre-
ma, 17 de julio de 1964, R. D. J, t. LXI, sc. 1ª, 1964, págs. 212 y ss.; Corte de Apelacio-
nes de Concepción, 24 de agosto de 1966, R. D. J., t. LXIII, sc. 2ª, 1966, págs. 63 y ss.;
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 363
972
Cdo. 4° de la sentencia de la Corte Suprema, 5 de mayo de 1997, R. D J., t.
XCIV, sc. 3ª, 1997, págs. 57 y ss.
973 Así lo resuelve en España, Amparo Tribunal Constitucional, de 16 de mayo de
1984, cit. por PANTALEÓN PRIETO, Comentarios del Código Civil, t. II, Ministerio de Justi-
cia, Madrid, 1991, pág. 1978. Aunque, se debe precisar que el Tribunal Constitucional
español, en las hipótesis que ha tenido que revisar el derecho de tutela efectiva consagrado
en el artículo 24 de la Constitución Política española, más allá de la resolución del caso
concreto, no se pronuncia en términos absolutos acerca del contenido de la causa de pedir.
Tal como destaca TAPIA FERNÁNDEZ, distingue claramente el axioma iura novit curia de la
causa de pedir, mas no establece reglas abstractas para determinar en qué caso la aplica-
ción del iura novit curia provocaría la incongruencia por la modificación de la causa petendi.
Al respecto, vid. TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., págs. 211 y ss.
974 Al respecto, vid. ROMERO SEGUEL, La acumulación inicial de acciones en el Dere-
cho procesal español, op. cit., pág. 170 y GARNICA MARTÍN, La concurrencia…, pág. 355.
975 Un ejemplo de una concepción restringida del principio iura novit curia, lo
encontramos en el cdo. 13° de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de
17 de junio de 1993, R. D. J., t. XC, sc. 2ª, 1993, págs. 84 y ss., al afirmar que “… si bien
el derecho lo conoce el juez, ese adagio puede aplicarse para allegar fundamentos jurídi-
cos no invocados por los litigantes, pero no para alterar la acción intentada. Si así ocurriere,
no solamente se violentaría un postulado técnico sino que se dejaría a una de las partes
en la indefensión, y que es lo que viene a constituir la explicación de aquel postulado y
la justificación del artículo Nº 254 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre los límites del principio en comento, vid. respecto al Derecho español, las
sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1970, R. A., 1970, Nº 1583; 18 de
junio de 1992, R. A., 1992, Nº 5321; 15 de marzo 1993, R. A., 1993, Nº 2276 y Tribunal
Supremo de Justicia de Navarra, 24 de mayo de 1995, R. A., 1995, Nº 4330.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 365
t. III, sc. 1ª, 1905-1906, págs. 126 y ss. En dicho litigio, la madre de un obrero muerto a
consecuencia de un accidente ocurrido mientras trabajaba, demandó en base al artículo
2315 la indemnización del daño causado. La Corte condenó en base a los artículos 1437
y 2329 y el demandado interpuso un recurso de casación en la forma, el cual fue deses-
timado por la Corte Suprema, por no haber incurrido en vicio de ultrapetita.
981 ROMERO SEGUEL, La congruencia…, op. cit., pág. 451.
982 En tal sentido, entre otras, vid. Corte Suprema, 22 de julio de 1919, en R. D. J.,
t. XVIII, sc. 1ª, 1921, págs. 126 y ss.; sentencia de 13 de septiembre de 1910, en R. D. J.,
t. VII, sc. 1ª, 1910, págs. 147 y ss.; sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de
mayo de 1944, en R. D. J., t. XLI, sc. 2ª, 1944, págs. 41 y ss. En contra, se pronuncia la
jurisprudencia francesa, tal como destacan MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. III vol. 1, op.
cit., 224.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 367
principio ‘jura novit curia’ sólo puede ser aplicado por los tribuna-
les cuando puestos en relación los hechos que sirven de funda-
mento a la demanda con los pedimentos que en el suplico de la
misma se contienen, la norma jurídica cuya aplicación es permisi-
ble aflore con carácter indubitado, pero no cuando… la elección
de otra norma… implica una alteración de la acción originalmente
postulada, con consecuencias evidentemente dispares”.983 En de-
finitiva, la máxima iura novit curia se circunscribirá a indicar la
facultad del juez a variar la concreta norma jurídica expuesta por
el actor o el demandado, aunque siempre dentro de los límites que
impone la imposibilidad de modificar las consecuencias jurídicas
que deriven de la clasificación establecida por las partes.984
Una extensión desmedida del principio dabo tibi ius podría
significar la indefensión del demandado, desde que el cambio de
calificación jurídica de la acción podría impedirle alegar las de-
fensas y excepciones que estime útiles, para el rechazo de la de-
manda. Lo anterior, a su vez, implicaría la violación del principio
de la bilateralidad, al condenársele sin haber sido oído.985 Tampo-
so…, op. cit., pág. 87 y ROMERO SEGUEL, La congruencia…, op. cit., pág. 451.
368 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
co se debe olvidar que una idea muy permisiva del iura novit curia
podría exceder la frontera establecida por el principio dispositivo.
Como las partes tienen la plena libertad en el ejercicio de sus dere-
chos y son ellas las que solicitan la tutela judicial dentro de los
límites que deciden, las facultades del juez en la aplicación del
derecho, deben acotarse sólo a lo que se haya sometido a su cono-
cimiento y nada más.986
Por lo anterior, la extensión que se dé a la máxima en análisis
vendrá siempre limitada por el principio dispositivo y el de contra-
dicción. A menos que existan mecanismos que sirvan para paliar
las consecuencias jurídicas de una interpretación amplia del
brocardo, como sucede en el sistema francés, es necesario acotar
su aplicación con el fin de respetar el principio de bilateralidad y
de justicia rogada. En efecto, en el Derecho francés, como destaca
Tapia Fernández,987 desde la dictación del nuevo Código de Pro-
cedimiento Civil de 1975, a diferencia de lo que ocurre en nuestro
ordenamiento, se consagra una serie de normas que regulan la re-
lación entre el componente fáctico y jurídico de la causa de pedir.
986TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 229. Agrega la autora, que la
violación del principio dispositivo y de contradicción, podría ser susceptible de superar-
se mediante el establecimiento de algunos mecanismos correctores destinados a superar
una errónea calificación hecha por las partes. Al efecto, menciona la posibilidad de que
el juez informe a las partes del cambio de punto de vista jurídico, para que éstas puedan
alegar lo que estimen pertinente (pág. 230 Nº 147). Esta herramienta está contemplada
en el Derecho español, específicamente en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, que le permite apartarse de la calificación jurídica, previa comunicación
a los contendientes a fin de dejar a salvo el principio de contradicción. También se
encuentra en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece el
principio acusatorio, aunque con una influencia menor, por cuanto la jurisprudencia se
ha apartado de los términos de dicha disposición, limitando considerablemente la pre-
rrogativa del juez en la aplicación del derecho. GARNICA MARTÍN, La concurrencia…, op.
cit., págs. 359-361.
987 TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., págs. 231-234.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 369
988 Este artículo expresamente dispone que “Le juge tranche le litige conformément
aux règles de droit qui lui sont applicables. / Il doit donner ou restituer leur exacte
qualification aux faits et actes litigieux sans s’arrêter à la dénomination que les parties
en auraient proposée. /Toutefois, il ne peut changer la dénomination ou le fondement
juridique lorsque les parties, en vertu d’un accord exprès et pour les droits dont elles
ont la libre disposition, l’ont lié par les qualifications et points de droit auxquels elles
entendent limiter le débat. /Le litige né, les parties peuvent aussi, dans les mêmes matières
et sous la même condition, conférer au juge mission de statuer comme amiable
compositeur, sous réserve d’appel si elles n’y ont pas spécialement renoncé”.
989 El artículo 16, por su parte, establece: “Le juge doit, en toutes circonstances,
990
MARTIN, “Le fait et le droit ou les parties et le juge”, en Semaine Juridique (J. C.
P), 1974, I, N° 2625, epígrafe 43, cit. por TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, pág.
234 Nº 162.
991 TAPIA FERNÁNDEZ, El objeto del proceso…, op. cit., pág. 85.
992CHIOVENDA, Identificación…, op. cit., págs. 273-274.
Por ejemplo, vid., las sentencias, anteriores al nuevo Código de Procedimiento Ci-
vil francés de 1975, de 17 noviembre de 1961, en Bull. Civ., II, Nº 768 y sentencia de 3
octubre de 1963, en Bull. Civ., II, Nº 580.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 371
Procedimiento Civil chileno. Para el Derecho español, hay que remitirse al artículo
218 de la ley procesal vigente, que especialmente en su Nº 1, inc. 2°, sostiene: “el
tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de
derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme
a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los
litigantes”.
996 Cdo. 3° de la sentencia de la Corte Suprema de 1º de octubre de 1996, en F. M.,
998
Sobre el principio dispositivo en nuestro ordenamiento, vid. MATURANA MIQUEL,
Disposiciones comunes…, op. cit., págs. 58 y ss.
999 PRIETO CASTRO y FERRÁNDIZ, El principio de congruencia…, R. D. P., t. XLI,
1002 Lo anterior, en virtud del acercamiento del régimen jurídico de la acción con-
1004 CORDÓN MORENO, Introducción al Derecho procesal, op. cit., pág. 137.
374 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1005
CHIOVENDA, Identificación…, op. cit., págs. 295 y ss. Asimismo, vid. CORDÓN
MORENO, Introducción al Derecho Procesal, op. cit., pág. 130.
1006 PRIETO CASTRO y FERRÁNDIZ, El principio de congruencia…, op. cit., en R. D. P.,
También vid., ROMERO SEGUEL, La cosa juzgada…, op. cit., pág. 12.
376 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1011 MOSQUERA RUIZ y MATURANA MIQUEL, Breves nociones…, op. cit., pág. 14.
1012
Cdo. 10° de la sentencia de la Corte Suprema, 4 de octubre de 1994, R. D. J., t.
XCI, sc. 1ª, 1994, págs. 88 y ss.
1013 La llamada cosa juzgada formal es una institución que, a pesar de la coinciden-
cia de nombre, no tiene relación con la institución de la llamada cosa juzgada material.
Al respecto, vid. ROMERO SEGUEL, La cosa juzgada…, op. cit., págs. 29 y ss.
1014 El artículo 174 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece los requi-
1015 TAPIA FERNÁNDEZ, El objeto del proceso…, op. cit., pág. 141.
1016 TAVOLARI OLIVEROS, Límites objetivos de la cosa juzgada civil…, op. cit., pág. 203.
1017 ROMERO SEGUEL, La cosa juzgada… , op. cit., pág. 29.
1018 ROMERO SEGUEL, La cosa juzgada…, op. cit., págs. 49 y ss.
1019 TAVOLARI OLIVEROS, Límites objetivos de la cosa juzgada civil…, op. cit., pág. 204.
1020 TAPIA FERNÁNDEZ, El objeto del proceso…, op. cit., pág. 156.
378 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1021 TAPIA FERNÁNDEZ, El objeto del proceso…, op. cit., págs. 156-158.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 379
1022 Todo ello, debe considerarse a la luz de los límites temporales de la cosa juzga-
da y las disposiciones que facultan a las partes para alegar circunstancias nuevas con
posterioridad a los escritos iniciales. Al respecto, para el Derecho español, vid. TAPIA
FERNÁNDEZ, El objeto del proceso…, op. cit., págs. 197 y ss.
1023 Sobre este punto, vid. TAPIA F ERNÁNDEZ, El objeto del proceso…, op. cit., págs.
189 y ss.
1024 ROMERO SEGUEL, La cosa juzgada…, op. cit., págs. 68-69.
380 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1025
No hay identidad de cosa pedida si en el proceso posterior se demandan unos
perjuicios distintos de los alegados en el primer litigio, aunque deriven del mismo hecho
dañoso, ya que son posteriores a la iniciación del juicio anterior. Cfr. Corte Suprema, 14
de enero de 1915, R. D. J., t. XII, sc. 1ª, 1915, págs. 561 y ss.
1026 Al respecto, vid. MOSQUERA R UIZ y MATURANA M IQUEL, Breves nociones…, op.
1029 TAVOLARI OLIVEROS, Límites objetivos de la cosa juzgada civil…, op. cit., pág.
223.
1030
Por ejemplo, vid. Cdos. 5° y 8° de la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago, 4 de noviembre de 1999, en R. D. J., t. XCVI, sc. 2ª, 1999, págs. 100 y ss.
En dicho caso, se desestimó la excepción de cosa juzgada, respecto de una transacción
acerca de los daños contractuales sobre una acción de responsabilidad extracontractual
posterior. No obstante, la misma Corte, resolviendo el recurso de apelación, posterior-
mente la acepta, ya que de otro modo se estaría exigiendo una doble indemnización
(cdos. 20°-22°). Asimismo, vid. Cdo. 3° de la Sentencia de la Corte Suprema, 26 de
enero de 2001, R. D. J., t. XCVIII, sc. 1ª, 2001, págs. 50 y ss. Dicha resolución acogió
la cosa juzgada sobre dos procesos en los que se solicitaba la indemnización
extracontractual de los daños sufridos. En efecto, establece que “…la causa de pedir
sigue siendo el derecho de la actora a que se le indemnicen los perjuicios ocasionados
por el actuar doloso o culposo, imputable directamente a la demandada, quien le cau-
só ese daño”.
1031 TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 186.
382 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
vol. 2, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1991, pág. 727, cit. por TAVOLARI
OLIVEROS, Límites objetivos de la cosa juzgada civil…, op. cit., pág. 209 Nº 204.
384 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1038 TAVOLARI OLIVEROS, Límites objetivos de la cosa juzgada civil…, op. cit., pág. 213.
1039 El objeto del proceso…, op. cit., págs. 164-165.
1040 El objeto del proceso…, op. cit., págs. 161 y ss.
1041
Sobre la idea material y procesal de la cosa juzgada, vid. ROMERO SEGUEL, La
cosa juzgada…, op. cit., págs. 12 y ss., y FAIRÉN GUILLEN, Doctrina general…, op. cit.,
págs. 518 y ss. Específicamente, sobre las diferentes tesis que se esgrimen sobre la ex-
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 385
pág. 218.
388 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1050 Al respecto, vid. LARENZ, Metodología…, op. cit., pág. 260 Nº 25.
1051 MONATERI, Cumulo di responsabilità…, op. cit., pág. 8.
1052 Al respecto nos remitimos a las consideraciones hechas supra. Cap. I N° 2.
1053TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., págs. 185-186. También, vid.,
págs. 198-199, y GÓMEZ ORBENEJA, Concurso de leyes…, op. cit., pág. 708. Este autor
expresamente sostiene que “… al procesalista se le plantea la cuestión del concurso de
un modo distinto, cabalmente porque el concepto de acción que maneja es diferente”.
390 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1057 ENNECCERUS , KIPP Y WOLF (revisada por Nipperdey), Derecho civil. Parte gene-
ral, vol. I, tr. Blas PÉREZ GONZÁLEZ y José ALGUER, Bosch, Buenos Aires, 1948, pág. 231.
1058 Por ejemplo, usan la expresión, entre otros, YZQUIERDO TOLSADA, La zona fronte-
riza…, op. cit., pág. 485; Responsabilidad civil contractual…, op. cit., pág. 117; Siste-
ma…, op. cit., pág. 101; DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., pág. 603;
BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 71; ESPIN ALBA, “Comentarios a la sen-
tencia de 1º de febrero de 1994”, en C. C. J. C., N° 35, pág. 460; ALTERINI, Opción…, op.
cit., pág. 158.
1059 En tal sentido, emplean dicho término, entre otros, VINEY, Introduction…, op.
cit., pág. 403; LETURMY, La responsabilité délictuelle…, op. cit., pág. 840; MAZEAUD Y
CHABAS, Leçons…, op. cit., pág. 384; GARNICA MARTÍN, La concurrencia…, op. cit., pág.
347 Nº 46. En nuestro país, se usa la expresión cúmulo como se ha precisado y la teoría
de la incompatibilidad se presenta como la inadmisibilidad del cúmulo o de la opción,
vid., entre otros, TOMASELLO HART, El daño moral…, op. cit., pág. 259; COUT MURASSO,
Responsabilidad civil médica, op. cit., págs. 282-283; DIEZ DUARTE, El contrato. Estruc-
tura civil y procesal, Editorial Jurídica ConoSur, Santiago, 1994, pág. 300; ALESSANDRI
RODRÍGUEZ, Del cúmulo…, op. cit., págs. 105 y ss.
1060 En tal sentido, ENNECCERUS, KIPP y WOLF (revisada por Nipperdey), Derecho
civil…, op. cit., pág. 230 y DELGADO ECHEVERRÍA, Elementos…, op. cit., pág. 231.
1061 Por ejemplo, vid. PANTALEÓN PRIETO, Comentario…, op. cit., pág. 1979.
1062
En tal sentido, vid., por ejemplo, PANTALEÓN PRIETO, Concurso…., op. cit., pág.
1370; GARNICA MARTÍN, La concurrencia…, op. cit., pág. 347; DOMÍNGUEZ HIDALGO, El
daño moral, t. II, op. cit. pág. 599.
392 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1063 Vid. YZQUIERDO TOLSADA, La zona fronteriza…, op. cit., págs. 483 y ss.; Res-
ponsabilidad civil contractual…, op. cit., págs. 115 y ss.; Sistema…, op. cit., págs. 100
y ss. Asimismo, DELGADO ECHEVERRÍA, Elementos…, op. cit., págs. 230 y 231.
1064 LARENZ, Derecho Civil…, op. cit., pág. 349 y PANTALEÓN PRIETO, Concurso…,
1065 YZQUIERDO TOLSADA, La zona fronteriza…, op. cit., págs. 483 y ss.; Responsabi-
lidad civil contractual…, op. cit., págs. 115 y ss., y Sistema…, op. cit., págs. 100 y ss.
394 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1066 Esta distinta terminología no hace más que hacer eco de las diferentes concepcio-
nes acerca del objeto del proceso que maneja la doctrina procesal. A nuestro efecto, habla-
remos indistintamente de concurso de pretensiones o de acciones, por cuanto, cualquiera
sea la denominación que le demos, ambos conceptos hacen referencia a la misma cuestión.
1067 GÓMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA, Derecho…, op. cit., pág. 210.
1068
CHIOVENDA, Principios de Derecho Procesal Civil, t. II vol. II, tr. José Casals y
Santalo, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1941, págs. 657-658.
1069 Sobre el concurso propio de acciones, vid. TAPIA FERNÁNDEZ , La concurren-
cia…, op. cit., págs. 187-192. Sobre el concurso impropio, ult. op. cit., págs. 192-198.
También, vid. VON TUHR, Derecho Civil…, vol. I¹, op. cit., págs. 285 y ss.
1070 En terminología de ROMERO SEGUEL será concurso simple (o de pretensiones). Lo
define como aquel que “… se produce cuando dos o más derechos concurren en un mismo
sujeto teniendo por objeto una prestación que satisface un mismo fin económico”. La
acumulación inicial de acciones en el Derecho procesal español, op. cit., pág. 233.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 395
1074
SÁNCHEZ VÁZQUEZ, La denominada acumulación de responsabilidades contrac-
tual y aquiliana, en R. D. P., t. LVI, 1972, págs. 966-967. Asimismo, FUENTES PÉREZ, La
conjunción…, op. cit., pág. 534.
1075Para TAPIA FERNÁNDEZ, en materia de concurrencia de responsabilidad con-
tractual y extracontractual no se está en presencia de un concurso de normas, por
cuanto sólo se estaría ante esta situación, cuando un mismo supuesto de hecho fuese
reconducible a dos normas sustantivas que desplieguen las mismas consecuencias ju-
rídicas. Entonces, si los hechos calificados según una u otra norma dan lugar a conse-
cuencias jurídicas diferentes, no se estaría ante un concurso de normas (en el cual sólo
existe una acción) sino que ante un concurso de acciones. La concurrencia…, op. cit.,
pág. 199.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 397
zas”,1079 cuenta con dos acciones para exigir la reparación del daño
causado: la derivada del incumplimiento del contrato y la prove-
niente del principio general de no dañar a otro. El perjudicado,
entonces, puede exigir la tutela jurídica por cualquiera de las dos
vías, dado que la existencia de la violación de una obligación con-
tractual no excluye la procedencia de la acción aquiliana. La única
limitación que se le impone es la imposibilidad de ejercerlas si-
multáneamente, salvo que las incoe conjuntamente mediante la
acumulación subsidiaria –o alternativa– de acciones.1080
En virtud del principio dispositivo, el actor podrá presentar la
pretensión como desee,1081 ya que está facultado para elegir el
medio por el cuál exigirá la indemnización de los perjuicios,1082
sin embargo, la elección que haga vinculará al juez, que se en-
cuentra sometido a la calificación jurídica hecha por las par-
tes. Como la causa de pedir está integrada por el fundamento fác-
1083 Por todos, BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 98.
1084 DIEZ DUARTE, El contrato…, op. cit., pág. 313 y TAPIA SUÁREZ, De la responsa-
bilidad civil…, op. cit., pág. 480.
400 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1088 Sin embargo, en lo que respecta al Derecho Procesal español, en virtud del
artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el efecto preclusivo
de la demanda, sí existiría cosa juzgada entre la acción contractual y la extracontractual,
dado que el actor tiene la carga de alegar, al momento de presentar la demanda, todos los
hechos conocidos así como todos los fundamentos jurídicos de su pretensión, bajo la
sanción de cosa juzgada. No obstante, en nuestro sistema, al no existir una norma expre-
sa, no es posible alegar dicho efecto. TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, págs. 292 y
ss. Sobre la materia, vid. supra. Cap. III Nº 2.5.
1089 BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 98.
1090 TAPIA SUÁREZ, De la responsabilidad civil…, op. cit., pág. 482.
1091 Sobre el campo de actuación de dicha regla y sus consecuencias en materia de
cosa juzgada, vid. TAPIA FERNÁNDEZ, El objeto del proceso…, op. cit., págs. 27 y ss. y
193 y ss.
1092 TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 296.
402 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1093 JORDANO FRAGA , Consideraciones preliminares…, op. cit., pág. 116 Nº 22.
1095 Entre otros, G ARCÍA V ALDECASAS , El problema…, op. cit., passim; D ELGADO
ECHEVERRÍA, Elementos…, op. cit., págs. 229 y ss.; ROCA I TRIAS, Derecho civil…, op.
cit., pág. 497; JORDANO FRAGA, Consideraciones preliminares…, op. cit., págs. 116-
117 Nº 22; SANTOS BRIZ, La responsabilidad…, op. cit., pág. 889. Derecho de daños,
op. cit., pág. 15, aunque posteriormente pareciera inclinarse por la teoría de la incom-
patibilidad, pág. 56. En este último sentido, vid., también, Comentarios…, t. XXIV,
op. cit., pág. 135; DE COSSIO, Instituciones…, op. cit., pág. 448 (en contra, en su obra,
El dolo en el Derecho civil, Madrid, 1955, pág. 105 cit. por YZQUIERDO TOLSADA, La
responsabilidad civil contractual…, op. cit., pág. 119.). Para el Derecho chileno, vid.
ZELAYA ETCHEGARAY, El cúmulo u opción…, op. cit., págs. 227, 241, 246 y ss.; DIEZ
DUARTE, El contrato…, op. cit., pág. 299; C ORRAL TALCIANI , Responsabilidad
extracontractual, op. cit., pág. 20; BORCIA LEHMANN, Algunas consideraciones…, op.
cit., págs. 563 y ss. y TAPIA SUÁREZ, De la responsabilidad civil…, op. cit., págs. 377
y ss., especialmente 380 y págs. 441 y ss.
1096 SÁNCHEZ VÁZQUEZ, La denominada acumulación…, op. cit., págs. 973 y ss.
1097 DELGADO ECHEVERRÍA, Elementos…, op. cit., pág. 229.
404 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1098 La denominada acumulación…, op. cit., pág. 967. Continúa el autor, al hacer
1101 FUENTES PÉREZ, La conjunción…, op. cit., pág. 532 y GARCÍA VALDECASAS, El
problema de la acumulación…, op. cit., págs. 836 y ss. Con todo, GARCÍA VALDECASAS
reconoce que la interpretación de la voluntad de los contratantes se hará caso a caso,
aunque siempre existirá cierta presunción a favor de la teoría de la opción (pág. 838).
1102 DE CUPIS, El daño…, op. cit., pág. 163.
1103 DE CUPIS, El daño…, op. cit., pág. 164.
1104 Cfr. TAPIA SUÁREZ, De la responsabilidad civil…, op. cit., págs. 379-380.
1105 BORCIA LEHMANN, Algunas consideraciones…, op. cit., pág. 564.
406 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1106 TAPIA SUÁREZ, De la responsabilidad civil…, op. cit., pág. 377. Asimismo, vid.
mismo sentido, ZELAYA ETCHEGARAY, La responsabilidad civil…, op. cit., págs. 61 y ss.,
y TAPIA SUÁREZ, De la responsabilidad civil…, op. cit., págs. 378-379.
1110 YZQUIERDO TOLSADA sostiene que la problemática de la opción o más amplia-
mente de la concurrencia se sustenta, en el caso español, en el brevísimo plazo de pres-
cripción que tiene asignada la responsabilidad extracontractual (1 año), lo que hará que
la víctima trate de encajar su pretensión en el ámbito contractual para prevalerse de la
prescripción de 15 años que la beneficia. Sistema…, op. cit., pág. 101.
1111 SÁNCHEZ VÁZQUEZ, La denominada acumulación…, op. cit., pág. 974.
1112 GARCÍA VALDECASAS, El problema de la acumulación…, op. cit., pág. 836. Con-
tinúa el autor afirmando que las justificaciones dadas a la atenuación de la responsabili-
dad provenientes del aumento de riesgos que supone la existencia de un contrato, provo-
cados por la cercanía de las esferas entre deudor y acreedor, de lo cual derivaría una
cierta aceptación de los mismos, no resultan suficientes a fin de explicar el diferente
tratamiento, ya que en materia extracontractual también existirían situaciones en las
cuales la cercanía de las esferas entre dañante y dañado aumentarían los riesgos de cau-
sarse daños, como es el caso de las relaciones de vecindad. Además para que se produz-
408 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
el concepto amplio de daño injusto incluye dentro del mismo a todos aquellos incumpli-
mientos de carácter contractual. Al respecto, vid. supra. Cap. I Nº 1.2.1, letra b.
1114 ZELAYA E TCHEGARAY, La responsabilidad civil…, op. cit., pág. 60., aunque res-
1126 Cfr. YZQUIERDO TOLSADA , La zona fronteriza…, op. cit., págs. 477 y ss. Respon-
sabilidad civil contractual…, op. cit., págs. 110 y ss. Sistema…, op. cit., págs. 97 y ss.
1127 P ANTALEÓN P RIETO , Comentario a la sentencia de 26 de enero de 1984, op.
cit., pág. 1265. Respecto del ordenamiento alemán, lo mismo sostiene L ARENZ, De-
recho civil…, op. cit., págs. 348 y ss. Derecho de obligaciones, t. II, op. cit., págs.
459 y ss.
En virtud de estas consideraciones, tal como pone de relieve CAVANILLAS MÚGICA, el
ordenamiento italiano en ciertos supuestos no acepta la posibilidad de opción por parte
de la víctima, por cuanto mediante ese expediente podría subvertirse la ratio legis de
determinada disposición. Es así como en algunos casos la normativa contractual tiene
una fuerza expansiva que la hace aplicable al régimen extracontractual, con el objeto de
que la finalidad de la norma no sea desconocida mediante el ejercicio de la acción
aquiliana. La concurrencia…, op. cit., págs. 70 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 413
1131YZQUIERDO TOLSADA, Sistema…, op. cit., pág. 101. La zona fronteriza…, op.
cit., pág. 485. La responsabilidad por culpa…, op. cit., pág. 5; PASCUAL ESTEVILL, La
responsabilidad contractual…, op. cit., passim; SÁNCHEZ VÁZQUEZ, La denominada
acumulación…, op. cit., págs. 973 y ss, especialmente 977 y ss.; F UENTES PÉREZ, La
conjunción…, op. cit., págs. 534-535, al sostener que entre las normas jurídicas de
responsabilidad contractual y extracontractual “no hay exclusión o prevalencia de una…
sobre la otra sino dos verdaderas acciones sin posibilidad electiva al antojo facultati-
vo, del actor, que viene obligado al ejercicio de la expresamente adecuada”. RIPERT y
BOULANGUER, Tratado…, op. cit., t. V, págs. 39 y ss.; JOSSERAND, Derecho civil, t. II
vol. 1, op. cit., págs. 368 y ss.; BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…, op. cit., págs. 75-
76, también, 83-84; PANTALEÓN PRIETO, Concurso…, op. cit., pág. 1370. Comentario
del Código Civil, op. cit., págs. 1978 y ss., respecto de éste, debemos hacer una preci-
sión por cuanto al considerar que si bien desde la perspectiva material son pretensio-
nes totalmente diferentes desde un punto de vista procesal sería una pretensión única,
entonces en virtud del iura novit curia, el tribunal no estaría vinculado por los argu-
mentos jurídicos de las partes, pudiendo aplicar las reglas que considere procedentes,
sin perjuicio que en su análisis tenga el deber de fallar conforme a las normas que
verdaderamente correspondan, en virtud del principio de especialidad. Entonces, aun-
que desde un punto de vista material aboga por la teoría de la incompatibilidad,
procesalmente la concurrencia de responsabilidades se presentará como una concu-
rrencia de normas. MARTÍN OSANTE, La supuesta concurrencia…, op. cit., págs. 246 y
ss., que sustenta la misma tesis que Pantaleón PRIETO. CHIRONI, La culpa en el Derecho
Civil moderno, t. I, op. cit., págs. 63 y ss.; PEIRANO FACIO, La responsabilidad…, op.
cit., págs. 88 y ss., especialmente 94 y ss.; MAZEAUD, Responsabilidad…, op. cit.,
págs. 66 y ss.; MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. I vol. 1, op. cit., págs. 279 y ss. En
Chile, vid. TOMASELLO HART, El daño moral…, op. cit., pág. 266; MEZA BARROS, Res-
ponsabilidad civil, op. cit., pág. 95; COURT MURASSO, Responsabilidad civil médica,
op. cit., pág. 282; ABELIUK MANASEVICH, Las obligaciones, t. II, op. cit., pág. 767;
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, De la responsabilidad extracontractual…, op. cit., págs. 84 y
ss. Del cúmulo…, op. cit., págs. 105 y ss., y RODRÍGUEZ GREZ, Responsabilidad
extracontractual, op. cit., págs. 31-32.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 415
deberes de respecto al interés ajeno a cargo del deudor frente a la misma persona del
acreedor; no cabe concurso de un deber contractual y otro extracontractual entre unos
mismos sujetos”. SÁNCHEZ VÁZQUEZ, La denominada acumulación…, op. cit., pág. 977.
1140 LARROUMET, Responsabilidad civil contractual…., op. cit., pág. 15.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 417
1148 Las partes tendrían la facultad de estipular libremente qué acción regiría el
incumplimiento de sus obligaciones, ya sea estableciendo que será la contractual o, por
el contrario, concediendo a la víctima la posibilidad de optar por el régimen convencio-
nal o el aquiliano. En tal caso, se aceptaría la opción de responsabilidades. MAZEAUD,
Responsabilidad delictual…, op. cit., págs. 67-68, y MAZEAUD y CHABAS, Leçons…, op.
cit., pág. 385.
1149 MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. I, vol. 1, op. cit., págs. 282 y ss., y MAZEAUD,
cia…, op. cit., págs. 132 y ss. Siguiendo a este autor también están presentados por
BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…, op. cit., págs. 73 y ss.
1164 En este sentido se manifiesta, asimismo, CHIRONI, La culpa…, t. I, op. cit.,
págs. 62-63.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 423
de Diritto Comerciale, 1922, I, pág. 276, cit., por BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…,
op. cit., pág. 72 Nº 4.
1166 SÁNCHEZ VÁZQUEZ, La denominada…, op. cit., pág. 977.
1167 JOSSERAND, Derecho civil, t. II, vol. 1, op. cit., pág. 368.
1168 El daño moral, t. II, op. cit., págs. 641 y 642.
424 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1171
DOMÍNGUEZ HIDALGO plantea que la determinación de los concretos límites entre
ambos órdenes es, en definitiva, el sustrato de toda la cuestión de la concurrencia. El
daño moral, t. II, op. cit., págs. 621 y ss.
1172 En esto seguimos los razonamientos de TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…,
págs. 245 y ss.
Con todo, cabe hacer una precisión previa, dado que la autora razona sobre las
consecuencias procesales de la tesis de la opción. Sin embargo, desde que la tesis de la
acumulación y de la absorción se sustentan en la existencia de dos pretensiones autóno-
mas e independientes, las consecuencias procesales son las mismas, salvo por el hecho
de que mientras en la teoría de la opción, el tribunal podrá condenar en base a cualquiera
de los dos regímenes, en la contractual sólo estará limitado al sistema que le correspon-
da, dependiendo de la existencia de un contrato o no.
1173 TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., págs. 239-240.
1174 TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 248.
426 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
XXIV, sc. 1ª, 1927, págs. 716 y ss., cit., Repertorio de Legislación y Jurisprudencia
Chilenas. Código de Procedimiento Civil, t. I, op. cit., pág. 54.
1182 TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 291.
1183
La acumulación de autos consiste “… en la integración en un solo proceso de
varios procesos ya iniciados…”, LORCA NAVARRETE, Introducción…, op. cit., pág. 106.
Asimismo, vid. SÁEZ JIMÉNEZ y LÓPEZ FERNÁNDEZ DE GAMBOA, Compendio…, op. cit.,
págs. 453 y ss.; GUASP, Derecho Procesal…, op. cit., págs. 252 y ss. y GÓMEZ ORBANEJA
y HERCE QUEMADA, Derecho…, op. cit., págs. 211 y ss.
1184Dicho artículo dispone que: “la acumulación de autos tendrá lugar siempre
que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y
terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa.
Habrá, por tanto, lugar a ella: 1° Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio
sean iguales a las que se haya deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e
inmediatamente de unos mismos hechos; 2° Cuando las personas y el objeto o materia
de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y 3° En general, siem-
pre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción
de cosa juzgada en otro”.
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española regula la acumulación de autos,
ahora llamada de procesos, en los artículos 74 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 429
1185 Corte Suprema, 22 de agosto de 2002, en G. J., Nº 266, 2002, págs. 51 y ss.
1186 TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., págs. 292 y ss.
1187 La cosa juzgada…, op. cit., pág. 85. Ahora bien, en materia de acciones de
condena basadas en derechos absolutos, nuestra jurisprudencia ha establecido como
criterio para determinar la cosa juzgada en los concursos de acciones, la imposibili-
dad de que coexistan dos sentencias sobre un mismo objeto procesal por ser imposi-
ble su ejecución (págs. 85-87).
430 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1188 Al
respecto, TAPIA FERNÁNDEZ analizando la Ley de Enjuiciamiento Civil espa-
ñola de 1881, que no consagraba una norma preclusiva, al igual que en nuestro Derecho,
sostiene que a falta de dicha disposición no se puede afirmar que la cosa juzgada opere
entre ambas acciones. La concurrencia…, op. cit., págs. 296 y ss. Sobre la situación
existente después de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 vid. El objeto del proce-
so…, op. cit., págs. 27 y ss. y, especialmente, 193 y ss.
1189
Excepto la prescripción, por cuanto, el plazo de la acción no ejercitada seguirá
corriendo desde que la demanda no tendrá la virtud de interrumpirla, ya que “… los derechos
concurrentes son autónomos tanto en su existencia como en su extinción…”, ROMERO SEGUEL,
La acumulación inicial de acciones en el Derecho procesal español, op. cit., pág. 233.
1190 TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 292.
1191
VINEY, La responsabilité: conditions t. IV del “Traité de Droit Civil” dirigido por
Ghestin, Paris, 1982, pág. 277, cit. CAVANILLAS MÚGICA, La concurrencia…, op. cit., pág. 64
Nº 221. Tal como sostienen MAZEAUD y TUNC, “puede verse también a la Cour de Cassation
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 431
Responsabilidad por daños…, op. cit., págs. 60 y ss.; COLOMBO, Cuasidelito, Enciclope-
dia Jurídica Omeba, t. V, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1956, pág.
170. Culpa Aquiliana (cuasidelitos), t. I, 3ª edición, La Ley, Buenos Aires, 1965, pág.
46 y ss.; ALTERINI, Opción aquiliana…, op. cit., págs. 162 y ss. Desde una perspectiva
más matizada, MORELLO, Indemnización…, op. cit., págs. 81 y ss., y ACUÑA ANZORENA,
“Incumplimiento de contrato y responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas.
Inadmisibilidad de la opción y del cúmulo”, en Estudios sobre la responsabilidad civil,
Editorial Platense, La Plata, 1963, págs. 159 y ss.
1199 La disposición establece que “Los hechos o las omisiones en el cumplimiento
1200 Cfr. VÁZQUEZ FERREYRA, Responsabilidad por daños…, op. cit., pág. 60.
1201
Sobre el juego que se da en virtud de que la acción sea incumplida con culpa,
dolo civil o dolo penal, vid. VÁZQUEZ FERREYRA, Responsabilidad por daños…, op. cit.,
pág. 61. El mismo autor hace hincapié en que la dificultad finalmente estriba en determi-
nar la calificación delictiva del incumplimiento contractual; es decir, si dicho carácter
debe ser determinado por el tribunal penal o puede serlo por el civil (págs. 61 y ss.).
También, vid. ALTERINI, Opción aquiliana…, op. cit., págs. 164 y ss.
1202 Sin embargo, la tesis de la incompatibilidad está en trance de revisión, por la
la responsabilidad extracontractual…, op. cit., pág. 91. Del cúmulo…, op. cit., pág. 109.
1210 G. J., Nº 39, 1983, págs. 35 y ss. (cdo. 2°).
438 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1211
Cdo. 6°, Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 7 junio de 1943,
en Rev. Cs. Pen., Nº 6, 1943, págs. 336 y ss. En el mismo sentido, cdo. 3° de la resolu-
ción de la Corte de Apelaciones de Santiago de 2 de diciembre de 1944, en R. D. J., t.
XLVII, sc. 1ª, 1950, págs. 127 y ss. y Corte Suprema, 3 de julio de 1951, en R. D. J., t.
XLVIII, sc. 1ª, 1951, págs. 252 y ss. (cdo. 5°).
1212 Por ejemplo, vid., entre otras, la mencionada sentencia de la Corte Suprema, de
29 de abril de 1992, F. M., Nº 401, 1992, págs. 155 y ss. En esta resolución se condenó en
base a los artículos 2314 y ss., a la Municipalidad de la que dependía la escuela en la que
prestaba servicios un auxiliar, al resarcimiento de los perjuicios derivados de los abusos
sexuales cometidos en contra de un menor alumno de dicha institución. Asimismo, Corte
de Apelaciones de Iquique, 21 de octubre de 1952, R. D. J., t. L, sc. 4ª, 1953, págs. 5 y ss.;
Corte suprema, 30 de abril de 1997, F. M., Nº 461, 1997, págs. 450 y ss. y sentencia de la
Corte Suprema de 30 de abril de 1997, en F. M. Nº 461, 1997, págs. 450 y ss.
1213Respecto del nuevo Procedimiento Penal, establecido por la ley Nº 19.696, del
año 2000, cabe presumir que el desarrollo jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la
acción indemnizatoria ha de desenvolverse en términos similares de los actuales, desde
que en su artículo 59 inciso 2º establece que “…durante la tramitación del procedimien-
to penal la víctima podrá deducir respecto del imputado… todas las restantes acciones
que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho pu-
nible”. Así, en definitiva, las nuevas disposiciones referentes al ejercicio de la acción
civil derivada de delito en el procedimiento criminal, no transforman sustancialmente,
desde la perspectiva sustantiva, la antigua ordenación procesal penal.
Con todo, ha de mencionarse que en la actualidad nuestro legislador faculta exclu-
sivamente a la víctima para incoar la pretensión indemnizatoria en el procedimiento
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 439
1215
Esta norma no está contenida en el nuevo Código Procesal Penal chileno. Re-
sulta evidente, entonces, la nula aplicabilidad de este argumento, al respecto.
1216 Sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 1986 confirmada por la
LETURMY La responsabilité délictuelle…, op. cit., pág. 850 Nº 32. En el mismo sentido,
VINEY, Introduction…, op. cit., pág. 412.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 441
1218 Rev. Cs. Pen., Nº 6, 1943, págs. 336 y ss. (cdo. 9°).
1219 Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de agosto de 1983, G. J., Nº 39, 1983,
págs. 35 y ss. (cdo. 5°), casada por la sentencia de la Corte Suprema, 27 de noviembre de
1984, G. J., Nº 54, 1984, págs. 64 y ss.
1220 Corte Suprema, 27 de noviembre de 1984, G. J., Nº 54, 1984, págs. 64 y ss.
442 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1224 PEIRANO FACIO, La responsabilidad…, op. cit., pág. 92, cit. a BRUN , “Rapports et
18 y ss.
1228 Sobre las diferencias entre responsabilidad civil y responsabilidad penal. Vid.
MEZA BARROS, Fuentes de las obligaciones, t. II, op. cit., págs. 248 y ss.; YZQUIERDO
TOLSADA, Sistema…, op. cit., págs. 29 y ss., y PEIRANO FACIO, La responsabilidad…, op.
cit., págs. 26 y ss.
1229Sentencia de la Corte de Apelaciones de 21 de marzo de 1923 (cdo. 4°), confir-
mada por cuanto se rechazó el recurso de casación interpuesto por la sentencia de la
Corte Suprema de 12 de septiembre de 1923, en R. D. J., t. XII, sc. 1ª, 1925, págs. 432 y
ss. Este pronunciamiento se refiere a la imposibilidad de exigir la triple identidad de la
cosa juzgada en materia de responsabilidad penal y civil.
1230 MEZA BARROS , Fuentes de las obligaciones, t. II, op. cit., pág. 247 y V ISINTINI,
tual y, por lo tanto, resulta difícil afirmar que en sede civil sólo
cuenta con la pretensión convencional, mientras que en la jurisdic-
ción penal se ve beneficiada con la extracontractual. Si la acción
es la misma, no es posible entender esta disociación.
El carácter criminal de determinada conducta dañosa es inde-
pendiente de la naturaleza de la responsabilidad civil. De hecho
son dos sistemas autónomos, ya que, como nuestra jurisprudencia
ha podido sostener, “es perfectamente concebible y armónico: que
un mismo hecho pueda calificarse como no constitutivo de delito
o cuasidelito criminal; y sin embargo ser constitutivo de delito o
cuasidelito civil; porque la responsabilidad penal no excluye a la
responsabilidad civil”.1239 Por ello, “…la absolución del cuasidelito
criminal no supone necesariamente la absolución de la culpa civil,
que es de naturaleza muy distinta…”.1240 La autonomía de los dos
órdenes, asimismo, se ve reforzada por los términos propios del
artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Penal, que permi-
ten inferir la independencia de la acción reparatoria interpuesta en
el proceso penal respecto del carácter delictivo del acto.1241 Este
último carácter tiene como única consecuencia la imposición de
una sanción penal, ya que el hecho de que “…con ocasión de un
delito se produzcan además daños resarcibles, no modifica un ápi-
ce de la naturaleza jurídico-civil de la obligación de reparar. Es el
daño en sí mismo lo que la hace nacer, con absoluta independencia
de lo que de reprochable pueda tener esa conducta para el ordena-
1239 Cdo. 4°, Corte Suprema, 9 de junio de 1994, F. M. Nº 427, 1994, págs. 344 y ss.
1247 MAZEAUD y TUNC, Tratado…, op. cit., pág. 286. En el mismo sentido, MAZEAUD,
1250 Responsabilidad civil médica, op. cit., pág. 283. Asimismo, ABELIUK MANASEVICH,
Las obligaciones, t. II, op. cit., pág. 768 Nº 911, quien también se pronuncia en contra
de este argumento, aunque en términos dubitativos, por cuanto destaca que el artículo 10
del Código de Procedimiento Penal se remite a la normativa del Código Civil en general
y no expresamente a las normas extracontractuales.
452 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
autores realizan la comparación entre los delitos y cuasidelitos penales y civiles, sin
tomar en consideración la responsabilidad contractual. Pareciera ser que la doctrina es-
tima que la posible confusión entre la responsabilidad penal y la civil, sólo se daría
respecto del orden aquiliano, sin tomar en cuenta que ciertos hechos punibles podrían
dar origen a responsabilidad contractual. Como ejemplo, vid. MEZA BARROS, Fuentes de
las Obligaciones, t. II, op. cit., págs. 246 y ss. También BORCIA LEHMANN, Algunas con-
sideraciones…, op. cit., pág. 553. Este último se manifiesta en los siguientes términos:
“la diferencia esencial de la responsabilidad penal y extracontractual consiste en que
aquélla requiere un tipo penal; en cambio, la responsabilidad extracontractual no está
tipificada por la ley, basta que el hecho cause daño, sea imputable e ilícito para que
exista responsabilidad”.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 453
1252 HEDEMANN , Derecho de obligaciones, vol. III, tr. Jaime Santos Briz, Editorial
son dos acciones procesalmente diferentes, se debe considerar que la causa de pedir no
sólo está integrada por el elemento fáctico, sino que también por la calificación jurídica
y, por ello, el tribunal debe atenerse a los fundamentos de derecho esgrimidos por las
partes. Desde otra perspectiva, resulta irrelevante tratar de resolver los problemas proce-
sales que derivan de la teoría de la incompatibilidad, ya que de considerar la acción
como única, será el tribunal quien derechamente califique la acción.
1256 Vid. BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 152. El autor hace suyas
las consideraciones de DE ÁNGEL YÁGÜEZ, Tratado de la responsabilidad civil, Madrid,
1993, pág. 41, cit. BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…, ult. loc. cit.; CORRAL TALCIANI,
Responsabilidad extracontractual, op. cit., pág. 21. Asimismo, aunque partidario de la
opción, DIEZ DUARTE, El contrato…, op. cit., pág. 313.
456 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
posibilidad de acumular las acciones, dado que los Tribunales competentes pueden ser
diferentes. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y en
virtud de lo establecido en el artículo 154 de la misma, se prohíbe la acumulación de
acciones que se excluyan mutuamente o sean incompatibles entre sí. PANTALEÓN PRIETO,
Comentario a la sentencia de 26 de enero de 1984, op. cit., pág. 1265. Sin embargo, esta
afirmación debe ser matizada, por cuanto la compatibilidad de las acciones sólo es re-
quisito para la acumulación simple, pero no para la condicional. PRIETO CASTRO, Acumu-
lación…, op. cit., pág. 13. Además, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española en
el artículo 71.4 expresamente se contempla la figura de la acumulación eventual de
acciones. Al respecto, vid. GASCÓN INCHAUSTI, La acumulación…, op. cit., págs. 18-19.
Lo mismo se puede decir respecto a nuestro ordenamiento, ya que la acumulación de
acciones incompatibles entre sí, está contemplada expresamente en el artículo 17 inc. 2
del Código de Procedimiento Civil. Entonces, el requisito de la compatibilidad es nece-
sario sólo para la acumulación simple de acciones, mas no para la acumulación condi-
cional. Incluso, en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil española no se exige el requisi-
to de la conexión más que para la acumulación subjetiva de acciones, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 72, sin perjuicio que se exija la compatibilidad en aquellos
supuestos en los cuales la acumulación sea simultánea o alternativa. GASCÓN INCHAUSTI,
La acumulación…, op. cit., pág. 41.
1258Sobre la acumulación de acciones, entre otros, vid. TAPIA FERNÁNDEZ, La con-
currencia…, op. cit., págs. 169 y ss.; ROMERO SEGUEL, La acumulación inicial de accio-
nes en el Derecho procesal español, op. cit., passim. La acumulación…, op. cit., passim;
RENDETI, Derecho…, t. I, op. cit., págs. 305 y ss.; PALOMINO MARÍN, La acumulación
procesal, en Rev. Ib. Der. Proc., Nº 2, 1966, págs. 263 y ss. y PRIETO CASTRO y FERRÁNDIZ,
“Acumulación de acciones”, en Rev. Der. Pro., Nº 1, 1956, págs. 3 y ss.
En nuestro Derecho, la acumulación de acciones está regulada en los artículos 17 y
18 del Código de Procedimiento Civil. En el Derecho Procesal español, la Ley de Enjui-
ciamiento Civil de 1881, la regulaba en los artículos 153 y ss. En la actual ley, la regla-
mentación se encuentra contenida en los artículos 71 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 457
1262
Hay que hacer notar que SÁEZ JIMÉNEZ y LÓPEZ DE GAMBOA denominan acumu-
lación subordinada a la acumulación sucesiva, Compendio…, t. I, op. cit., pág. 449.
PRIETO CASTRO se refiere a ella como sucesiva o eventual en sentido impropio, Dere-
cho…, op. cit., pág. 374, Acumulación…, op. cit., pág. 23.
1263 Sobre las precisiones terminológicas que debe hacerse en la materia, según se
siga un criterio bipartito o tripartito sobre la acumulación, vid. ROMERO SEGUEL, La acu-
mulación inicial de acciones en el Derecho Procesal español, op. cit., págs. 275 y ss. La
acumulación…, pág. 73 Nº 151.
1264 GASCÓN INCHAUSTI, La acumulación de acciones…, op. cit., pág. 18.
1265 GUASP, Derecho…, op. cit., pág. 243.
1266 GUASP, Derecho…, op. cit., pág. 243.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 459
1267La doctrina procesalista ha establecido una serie de requisitos para que opere
la figura. Sobre los diferentes criterios de delimitación interna entre las acciones acu-
muladas eventualmente, vid. ROMERO SEGUEL, La acumulación inicial de acciones en
el Derecho procesal español, op. cit., págs. 292 y ss. La acumulación…, op. cit., págs.
89 y ss. También se establecen requisitos de carácter procesal y los propios de la
acumulación en general y los específicos de esta figura. Al respecto, vid. GASCÓN
INCHAUSTI, La acumulación de acciones…, op. cit., págs. 25 y ss. y ROMERO SEGUEL, La
acumulación…, op. cit., pág. 87.
1268 ROMERO SEGUEL, La acumulación…, op. cit., pág. 87.
1269 ROMERO SEGUEL, La acumulación…, op. cit., págs. 88-89.
1270También la contempla la nueva ley de Enjuiciamiento Civil española de 2000,
en su artículo 71 N° 4, a diferencia de lo que sucedía durante la vigencia de la ley de
1881. En la actualidad tal disposición establece que “Sin embargo, de lo establecido
en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí in-
compatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita
para el solo evento de que la principal no se estime fundada”.
1271 Sobre la materia, vid. ROMERO SEGUEL, La acumulación inicial de acciones en el
Derecho procesal español, op. cit., págs. 287 y ss. La acumulación…, op. cit., págs. 83 y ss.
460 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1272 Por ello, la única forma de respetar el objeto del proceso es analizar, primero, la
La acumulación inicial de acciones en el Derecho Procesal español, op. cit., págs. 334
y ss. La acumulación…, op. cit., págs. 119 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 461
tractual se presentan como un concurso propio de acciones. Al respecto, vid. supra. Cap.
III Nº 3.2.
1276 ROMERO SEGUEL, La acumulación inicial de acciones en el Derecho procesal
español, op. cit., pág. 340. En el mismo sentido, La acumulación…, op. cit., págs. 122-
123, y TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 256.
1277 La concurrencia…, op. cit., págs. 260-261.
462 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1280 Como lo pone de relieve CAVANILLAS MÚGICA , La concurrencia…, op. cit., págs.
72-73 Nº 260.
1281 LARENZ, Derecho Civil. Parte general, tr. Miguel IZQUIERDO y MACÍAS-PICAVEA,
Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1978, págs. 347-348.
1282 Así, como destaca CAVANILLAS MÚGICA, la teoría de la concurrencia de normas
1284 Podría ser ejemplo de ello el hecho de que en el análisis que materialmente
1286 En tal sentido, es clara la tesis de GARNICA MARTÍN, quien considera que entre
las normas que más le acomoden y, en consecuencia, beneficiarla con una protección lo
más completa posible. Al respecto, vid. infra. Nº 3.3.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 467
VIDE, La responsabilidad…, op. cit., pág. 48; DIEZ-PICAZO, Estudios sobre jurispruden-
cia civil, t. I, Madrid, 1979, pág. 251, cit. por YZQUIERDO TOLSADA, La zona fronteriza…,
op. cit., pág. 487. Sólo desde el punto de vista procesal; es decir, postulando la existen-
cia de una acción de carácter procesal única, vid. PANTALEÓN PRIETO, Concurso..., op.
cit., págs. 1370-1371. Comentario…, op. cit., pág. 1978; GARNICA MARTÍN, La concu-
rrencia…, op. cit., págs. 349 y ss.; MARTÍN OSANTE, La supuesta concurrencia…, op.
cit., págs. 252 y ss. y CHIOVENDA, Identificación…, op. cit., págs. 288 y ss.
Para lo que sucede en Chile, vid. las consideraciones de DOMÍNGUEZ ÁGUILA y DOMÍNGUEZ
BENAVENTE, “Comentario de jurisprudencia”, en R. D. U. C., Nº 193, 1993, págs. 162-163.
Aunque no son partidarios, sostienen que en nuestro Derecho, la jurisprudencia considera
que la causa de pedir está fundada sólo por los hechos alegados por las partes.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 469
cit. por YZQUIERDO TOLSADA, La zona fronteriza…, op. cit., pág. 487.
470 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1299 MAZEAUD y TUNC, Tratado…, t. III, vol. 1, op. cit., pág. 232.
1300 GÓMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA, Derecho…, op. cit., págs. 54-55.
1301 GUASP, Dictamen…, op. cit., págs. 1413-1414.
1302 GÓMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA, Derecho…, op. cit., págs. 54-55.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 471
1308
TAPIA FERNÁNDEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 199 y GÓMEZ ORBANEJA y
HERCE QUEMADA, Derecho…, op. cit., pág. 210.
1309 GÓMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA, Derecho…, op. cit., pág. 56.
1310 GARNICA MARTÍN, La concurrencia…, op. cit., pág. 349.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 473
1311 PANTALEÓN P RIETO, Concurso…, op. cit., págs. 1370-1371. En el mismo senti-
1315 VON TUHR , Derecho Civil… vol. I¹, op. cit., pág. 280. En el mismo sentido,
1322
REAL PÉREZ, “Comentario a la sentencia de 22 de febrero de 1991”, en C. C. J.
C. Nº 25, 1991, pág. 292.
1323 SÁNCHEZ VÁZQUEZ, La denominada acumulación…, op. cit., pág. 966.
1324 Al respecto, CAVANILLAS MÚGICA, La concurrencia…, op. cit., págs. 76-77
Nº 279, cit. a GEORGIADES, “Die Anspruchskonkurrenz im Zivilrecht und Zivilpro-
zessrecht”, Munich, 1967, pág. 281. En el mismo sentido, LARENZ, Derecho Civil…, op.
cit., págs. 346 y ss. Asimismo, vid. la tesis de CAVANILLAS MÚGICA, La concurrencia…,
op. cit., págs. 145 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 477
1325 PASCUAL ESTEVILL , La responsabilidad contractual…, op. cit., pág. 1175. Los
1333 DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., págs. 608-609.
1334Se refieren a esta teoría presentándola, FIGUEROA YÁÑEZ (redactor), Repertorio
de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes complementarias, t. X,
op. cit., pág. 154, Nº 1; FUEYO LANERI, Cumplimiento…, op. cit., pág. 351, y CORRAL
TALCIANI, Lecciones…, op. cit., pág. 19.
1335 DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., pág. 609.
1336 Tratado…, t. I vol. 1, op. cit., pág. 253.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 481
de diciembre de 1986, R. A., 1986, Nº 7447; sentencia de 2 enero 1991, R. A., 1990, Nº 30;
sentencia de 10 de junio de 1991, R. A., 1991, Nº 4434; sentencia de 30 de abril de 1991, R.
A., 1991, Nº 3109; Tribunal Supremo de Justicia de Navarra, 17 de mayo de 1993, R. A.,
1993, Nº 4064; sentencia de 29 de noviembre de 1994, R. C. D. I., año LXXII Nº 632, 1996,
pág. 187; sentencia de 5 de julio de 1994, R. A., Nº 5602; 17 de junio de 1994, R. A., 1994,
Nº 6725; 14 de febrero de 1994, R. A., 1994, Nº 1468; 22 de julio de 1997, R. A., 1997,
Nº 6156. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de julio de 1997, en R. A., 1997 Nº 6156,
cit. y comentada por MARÍN OSANTE, La supuesta concurrencia…, op. cit., págs. 254 y ss.
484 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
daños relativos a las cosas como a las personas. Así, por ejemplo,
en relación con los daños causados en un bien arrendado por culpa
del arrendatario resulta bastante común la aplicación de las nor-
mas aquilianas, tal como resulta de lo establecido por el Tribunal
Supremo español en sentencia de 24 de junio de 1969, al acoger la
pretensión de responsabilidad extracontractual interpuesta por el
arrendador en contra de su arrendatario. En tal sentido, casando la
sentencia de segunda instancia, estableció que la acción aquiliana
era procedente, desde que “…aun cuando existiera entre los con-
tendientes el contrato de arrendamiento, siempre sería aplicado ante
el hecho producido, el expresado precepto del artículo 1902, cuan-
do como ahora, se denuncian unos daños ocasionados por la su-
puesta culpabilidad y negligencia del demandado ajenos y extra-
ños a la materia y contenido del contrato…”.1343 Igual cosa acon-
tece en materia de transporte de cosas, tal como ha resuelto el mis-
mo órgano judicial, aceptando la reconducción de los daños cau-
sados entre sujetos contratantes a la esfera aquiliana, al afirmar
que “…se está ante una relación de transporte mercantil, en la que
por causas ajenas a su desarrollo normal surgió un accidente de
circulación fuera de su marco legal, con daños para los efectos
transportados que hacen viable la regulación jurídica invocada en
la demanda…”.1344
Asimismo, se acepta la opción de responsabilidades en aque-
llas hipótesis que los menoscabos afectan la vida o la integridad
física de los contratantes, tal como ocurre en materia de responsa-
bilidad médica. Así, aunque exista una relación contractual entre
médico y paciente, si “…el daño desborda el contrato o no encaja
1343 Sentencia de 24 de junio de 1969, R. A., 1969 Nº 3635. Asimismo, vid. Tribu-
1354 YZQUIERDO TOLSADA, Responsabilidad civil contractual…, op. cit., pág. 90. La
zona fronteriza…, op. cit., págs. 453-454. Sistema…, op. cit., pág. 85.
1355 BLANCO GÓMEZ, La concurrencia…, op. cit., pág. 84.
1356 20 de julio de 1995, R. A., 1995, Nº 4933.
1357 Sentencia
de 30 de diciembre de 1980, R. A., 1980, Nº 4815. En el mismo
sentido, vid. Tribunal Supremo, 1º de febrero de 1994, R. A., 1994, Nº 854.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 489
1366 Sentencia, 18 de junio de 1962, R. D. P., 1962, pág. 635, cit. por FUENTES PÉREZ,
La conjunción…, op. cit., pág. 533. Tribunal Supremo, 1º de febrero de 1994, R. A.,
1994, Nº 854; 17 de junio de 1994, R. A., 1994, Nº 6725; 22 de mayo de 1995, R. A.,
1995, Nº 4088; 9 de enero de 1985, R. A., 1985, Nº 167; 6 de mayo de 1996, en Rev.
Pder. Jcial., Nº 50, 1998, págs. 535 y ss.; 16 de octubre de 1998, R. C. D. I., año LXXVI,
Nº 656, 2000, págs. 249 y ss., y sentencia de 28 de diciembre de 1998, en A. D. C., t. LII,
fasc. IV, 1999, págs. 1713 y ss.
1367 Tribunal Supremo, 15 de febrero de 1993, R. A., 1993, Nº 771.
492 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1368 PARRA LUCÁN, Daños por productos…, op. cit., págs. 239-240. En la actualidad,
1376 R. A., 1993, Nº 8973. En dicho litigio, la compañía aseguradora subrogada en los
derechos del arrendador derivados de la destrucción del local arrendado, se dirigía contra
del arrendatario y su compañía aseguradora, en base a los artículos 1902 y ss. del Código
Civil exigiendo el reembolso de la cantidad pagada al arrendador en el cumplimiento de su
contrato con aquél. Tanto el juzgado de instancia como la Audiencia desestimaron la de-
manda, por no haberse acreditado la responsabilidad del arrendatario en el incendio.
1377 Cit. por YZQUIERDO TOLSADA, La responsabilidad civil médico-sanitaria…, op.
contagio del virus del SIDA a través de transfusión de sangre [comentario a la STS (sala
1ª) de 28 de diciembre de 1998]”, en A. D. C., t. LII, fasc. IV, 1999, pág. 1717.
1379 Tribunal Supremo, 28 de mayo de 1985, R. A., 1985, Nº 2818.
1380 Tribunal Supremo, 15 de febrero de 1993, R. A., 1993, Nº 771.
1381 GÓMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA, Derecho…, op. cit., pág. 204.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 497
1382 18 de junio de 1962, R. D. P., 1962, pág. 635; 19 de junio de 1984, R. A., 1984,
1388 Sobre estos criterios, vid. DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit.,
1392 VINEY, La responsabilité: conditions, vol. IV del “Traité de Droit civil”, dirigi-
do por Ghestin, Paris, 1982, pág. 277, cit. por CAVANILLAS MÚGICA, La concurrencia…,
op. cit., pág. 64 Nº 221.
1393 DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., pág. 604.
1394 Sobre la aplicación de dichas disposiciones en la jurisprudencia francesa, vid.
VINEY, Introduction…, op. cit., págs. 416 y ss.
502 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
mismo cuerpo legal, sino que a los causados por culpa grave, esta
última entendida de manera amplia y, por el otro, se ha negado a los
sujetos que desarrollan una actividad de manera profesional la posi-
bilidad de ampararse en la regla de la previsibilidad. De tal manera
que los vendedores, los constructores profesionales y los prestadores
de servicios sanitarios, han de resarcir todos los perjuicios directos,
ya que se entiende que cualquier daño sufrido es previsible al mo-
mento de contratar.1395 Así, queda en evidencia que en la práctica,
por lo menos en materia de extensión del resarcimiento, las diferen-
cias entre ambos órdenes no son tan radicales y, por lo mismo, la
tesis de la incompatibilidad no supone, necesariamente, un menos-
cabo en la situación jurídica de la víctima.1396
Ahora bien, por un lado, existen ciertos supuestos en los que se
acepta la opción de responsabilidades y, en consecuencia, el actor
puede invocar tanto las normas contractuales como las extracon-
tractuales, aunque el daño derive del incumplimiento de una obliga-
ción contenida en el contrato. Por el otro, en algunas hipótesis la
indemnización se reconduce al campo delictual, a pesar de consti-
tuir el incumplimiento de una relación convencional.1397
VINEY, Introduction…, op. cit., pág. 414. Asimismo, vid. sentencia de 19 de junio de
1951, cit. en MAZEAUD y CHABAS, Leçons… op. cit., pág. 391 y las demás resoluciones
ahí referidas.
Sobre el mecanismo de la estipulación por otro, vid. supra. Cap. II N° 2. 3.
504 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1400 Al respecto, vid. MAZEAUD y CHABAS, Leçons… op. cit., págs. 386-387.
1401 VINEY, Introduction…, op. cit., pág. 414.
1402
En tal sentido, CAVANILLAS MÚGICA, La concurrencia…, op. cit., pág. 64; WEILL,
Droit Civil…, op. cit., pág. 772 Nº 1. Con todo, VINEY hace mención a dos sentencias de
la Corte de Casación francesa que en sede penal condenaron en base a las normas con-
tractuales. Introduction…, op. cit., págs. 412-413.
1403CONTE, “Responsabilité de fait personnel”, en Rép. Civ. Dalloz, 1992, N° 64,
cit. por LETURMY, La responsabilité délictuelle…, op. cit., pág. 849.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 505
1404 LETURMY, La responsabilité delictuelle…, op. cit., pág. 850 y VINEY, Intro-
duction…, op. cit., pág. 412. Asimismo, vid. las consideraciones hechas por LETURMY en
relación con la sentencia de 3 de marzo de 1993 de la sala penal de la Corte de Casación.
(págs. 850-851).
1405 MAZEAUD y CHABAS, Leçons… op. cit., pág. 384 Nº 2 Nº 404. El tema resultaba
1408 Con todo, esa tendencia pareciera estar en retroceso. Así, la sentencia de la
Corte de Casación de 24 de marzo de 1999, estableció que la acción del dueño de la obra
contra el constructor sólo podría fundarse en el contrato que los ligaba. JOURDAIN, en R.
T. D. C., Nº 3, 1999, págs. 640 y ss. Lo mismo ocurre con la sentencia de 21 de julio de
1999, que también determinó que el propietario de la obra necesariamente debía situarse
en el terreno contractual para exigir al contratista el reembolso de los daños pagados a
terceros. R. T. D. C., Nº 1, 2000, págs. 120-121, obs. Jourdain.
1409 CAVANILLAS MÚGICA, La concurrencia…, op. cit., pág. 64 y VINEY, Introduction…,
op. cit., págs. 414-415. En contra, LETURMY, La responsabilité délictuelle…, op. cit.,
pág. 846, desde que considera esta hipótesis no es una excepción del principio de la no
acumulación, sino que no es más que una manifestación del propio mecanismo de la
subrogación.
1410 En lo que sigue nos remitimos a LETURMY, La responsabilité délictuelle…, op.
1411 GHESTIN , “La faute intentionnelle du notaire dans l’exécution de ses obligations
1988.411, cit. por LETURMY, La responsabilité délictuelle…, op. cit., pág. 852 Nº 43.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 509
3.4.3 La concurrencia de
responsabilidades en el Derecho chileno.
1422Corte Suprema, 20 de junio de 1934, en R. D. J., t. XXXI, sc. 1ª, 1934, págs. 462
y ss. (cdo. 2°, del recurso de casación en el fondo.) En el mismo sentido, Corte Suprema,
5 de septiembre de 1928, R. D. J., t. XXVI, sc. 1ª, 1929, págs. 530 y ss. (cdo. 3°).
1423 En este sentido, DIEZ DUARTE, El contrato…, op. cit., pág. 311.
1424Corte Suprema, 29 de agosto de 1994, R. D. J., t. XCI, sc. 1ª, 1994, págs. 74 y
ss. (cdo. 8°).
1425
Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de septiembre de 1992, en R. D. J., t.
LXXXIX, sc. 2ª, 1992, págs. 129 y ss. (cdo 13°).
1426 Corte Suprema, 30 de julio de 1991, R. D. J., t. LXXXVIII, sc. 1ª, 1991, págs.
40 y ss. Con todo, este litigio no sólo se demandaba la responsabilidad por hecho ilícito
mediando una relación contractual. El principal problema para la aceptación de la ac-
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 513
acumulación…, op. cit., págs. 16, 31-32 y DOMÍNGUEZ ÁGUILA y DOMÍNGUEZ BENAVENTE,
“Comentario de Jurisprudencia”, en R. D. U. C., Nº 193, 1993, págs. 162-163.
1429 Cdo. 6°, Corte Suprema, 23 de octubre de 1997, R. D. J., t. XCIV, sc. 3ª, 1997,
1430
Cdo. 7°, Corte Suprema, 23 de octubre de 1997, R. D. J., t. XCIV, sc. 3ª, 1997,
págs. 179 y ss.
1431 Corte Suprema, 18 de agosto de 1999, en R. D. J., t. XCVI, sc. 1ª, 1999, págs.
bre de 2000, G. J., Nº 243, 2000, págs. 76 y ss. En el mismo sentido, vid. Corte Supre-
ma, 30 de octubre de 1970, R. D. J., t. LXVII, sc. 1ª, 1970, págs. 480 y ss.
1436 Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de noviembre de 1999, R. D. J., t. XCVI,
primera aproximación al tema, vid. ZELAYA ETCHEGARAY, El cúmulo u opción…, op. cit.,
págs. 242-244 Nº 33.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 517
1440 Al respecto, vid. supra. Cap. II. Nº 3.2.4.1, respecto de los accidentes del traba-
formada sólo por los hechos alegados por las partes y que el juez
tiene completa libertad en la aplicación del derecho.1449 Resulta,
entonces, evidente la contradicción que supone considerar, por un
lado, que la acción contractual es diferente a la extracontractual y,
por el otro, sostener que la causa de pedir está integrada sólo por el
relato fáctico. Como se ha reiterado, el problema del concurso se
presenta cada vez que un mismo acaecer dañoso es susceptible de
integrar el supuesto de hecho de la responsabilidad contractual y
el de la extracontractual y, por lo mismo, cualquiera sea el punto
de vista jurídico que se invoque en la acción reparatoria, los he-
chos serán los mismos. De acuerdo a lo anterior, si el hecho daño-
so es único y la causa de pedir está integrada sólo por el relato
fáctico, lógicamente ha de considerarse que para perseguir el re-
sarcimiento, las partes sólo tienen la carga de indicar el comporta-
miento que ocasionó el daño y no las normas jurídicas que susten-
tan la acción, o si lo hacen éstas no vinculan al juez, quien puede
modificar el fundamento normativo de la pretensión.
En tal sentido, nuestra jurisprudencia ha establecido que el
objeto del proceso se determina por la causa de pedir y ésta, a su
vez, se especifica por los fundamentos materiales de la acción, ya
que “… un mismo hecho pueda caer bajo diversas normas de ley,
cambiando sólo el punto de vista jurídico desde el cual se conside-
re…”.1450 Por lo mismo, “…lo que produce el daño indemnizable
es un hecho, hecho que, además de ser constitutivo de cuasidelito,
influye en el régimen de las relaciones contractuales que ligan a
las partes y, en tal virtud, determina al mismo tiempo dos órdenes
1449 ROMERO SEGUEL, La cosa juzgada…, op. cit., pág. 73. La acumulación…, op.
cit., págs. 16, 31-32.
1450 Corte Suprema, 6 de agosto de 1992, G. J., Nº 147, 1996, págs. 34 y ss.
(cdo. 5°).
522 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1451
Corte Suprema, 14 de abril de 1954, R. D. J., t. LI, sc. 1ª, 1954, págs. 74 y ss.
(cdo. 4°).
1452
Cdo. 4° de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, 10 de agosto
de 2000 confirmada por la sentencia de la Corte Suprema de 24 de enero de 2002, G. J.,
Nº 259, 2002, págs. 38 y ss.
1453 Corte Suprema, 30 de enero de 1996, R. D. J., t. XCIII, sc. 1ª, 1996, págs. 23 y
1456
Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de junio de 1999, R. D. J., t. XCVI, sc. 2ª,
1999, págs. 47 y ss. (cdos. 4° y 5°).
1457 “Comentario de Jurisprudencia”, sentencia de la Corte de Apelaciones de San-
1458
Sobre las consecuencias jurídicas que supone sostener la tesis de la opción y de
la incompatibilidad, vid. supra. Cap. III Nº 3.2.
1459 Hay algunas sentencias que aplican las normas contractuales a relaciones de ca-
1460 DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., pág. 617.
1461 Sobre la cosa juzgada, vid. supra. Cap. III Nº 2.5.
528 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1465 DE ÁNGEL YÁGÜEZ, Puesto que ocupa…, op. cit., pág. 18.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 531
1468 DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., pág. 617.
CONCLUSIONES
1. CONCEPTO DE CONCURRENCIA
2. PROBLEMAS TERMINOLÓGICOS
3. EL RÉGIMEN COMÚN
DE RESPONSABILIDAD
6. CONSIDERACIONES A FUTURO
1470 YZQUIERDO TOLSADA , Responsabilidad civil contractual…, op. cit., pág. 83. La
1475 VÁZQUEZ FERREYRA, Responsabilidad por daños…, op. cit., pág. 19.
1476 GARNICA MARTÍN, La concurrencia…, op. cit., pág. 321.
1477 La zona fronteriza…, op. cit., págs. 451 y ss. La unificación de la responsabili-
dad civil…, op. cit., págs. 107 y ss.
1478 Sobre los elementos comunes a la responsabilidad contractual y la extracon-
tractual, vid. VÁZQUEZ FERREYRA, “Los presupuestos de la responsabilidad civil”, Rev.
Leg. Jur., 1988, págs. 47 y ss.
548 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1479 DE ÁNGEL YÁGÜEZ, Puesto que ocupa…, op. cit., pág. 18.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 549
1480 VÁZQUEZ FERREYRA, Responsabilidad por daños…, op. cit., págs. 23-24.
1481 TUNC, La responsabilité civile, op. cit., pág. 41.
550 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
1482 Al respecto, vid. VINEY, Introduction…, op. cit., págs. 445 y ss.
1483
REMY, La “responsabilité contractuelle”…, op. cit., pág. 353. En el mismo
sentido, TUNC, La responsabilité civile, op. cit., págs. 40 y ss.
1484 Para un análisis de las nuevas modalidades contractuales y sus efectos, vid.
LÓPEZ SANTA MARÍA, Las cadenas…, op. cit., págs. 159 y ss.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 551
1485 CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español…, t. IV (revisión hecha por YZQUIERDO
mismo sentido, vid. DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op. cit., págs. 646 y ss.
1487 ZELAYA ETCHEGARAY, El cúmulo u opción…, op. cit., pág. 217.
552 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
adecuadas para ciertos daños que no han ido previstos por las par-
tes, como sucede respecto a los perjuicios causados en la vida o
integridad física del contratante o en otros bienes distintos del de-
ber de prestación. Tal como pone en evidencia Cavanillas
Múgica,1488 a medida que un daño se aleja del núcleo del contrato
y, por lo mismo, del centro de la responsabilidad contractual, los
argumentos que sustentan esta dualidad de regímenes son menos
aplicables. Como se ha indicado, muchas de las diferencias no tie-
nen una justificación racional, sino que son “… bien consecuencia
de un acarreo histórico mal digerido, bien simple efecto de una
disfunción conceptual del sistema…”.1489 Además, la misma es-
pecificidad del orden contractual se diluye a medida que el daño se
aleja del centro de las obligaciones contractuales para pasar del
incumplimiento al cumplimiento defectuoso, dado que éste se ubica
cada vez más cerca de la órbita extracontractual. Así, por ejemplo,
si la regla de la previsibilidad se justifica por el hecho de que las
partes tienen la ocasión de evaluar anticipadamente los perjuicios,
resulta inadecuado aplicarla en los supuestos en que difícilmente
se ha previsto su ocurrencia o, en los contratos en que verdadera-
mente no existe la libertad de estipular los términos del negocio.
Ante esta realidad, la jurisprudencia y la doctrina extranjeras,
han cumplido un rol esencial al momento de adaptar los sistemas
legislativos existentes a las circunstancias históricas. Así, se ha
producido una paulatina aproximación de ambos órdenes de res-
ponsabilidad. En primer lugar, mediante la interpretación
jurisprudencial de la normativa civil que, incluso forzando los tex-
tos normativos, ha acercado uno y otro régimen.1490 Así, acontece,
Código Civil de 1998, vid., los ya citados ALTERINI, Los ejes de responsabilidad civil en
el proyecto argentino del Código Civil de 1998, op. cit., págs. 1389 y ss., y LÓPEZ CABANA,
La unificación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual y su concre-
ción en el proyecto del Código Civil argentino, op. cit., págs. 1407 y ss.
554 MARÍA TERESA ALONSO TRAVIESA
derecho español por medio de la ley Nº 22/94, de 1994. Al respecto, vid. RUIZ MUÑOZ,
“Sistema español de responsabilidad civil del fabricante”, en R. D. C. O., año XXXII,
Nº 185 a 188, 1999, págs. 765 y ss., y MULLERAT, “La responsabilidad civil de productos
en el Derecho español (La Ley Nº 22/1994 de 6 de julio)”, en R. J. C., Nº 1, 1995, págs.
9 y ss. En lo que respecta al Derecho francés, éste adecuó su normativa mediante la
Ley Nº 98-389 de 19 de mayo de 1998 que introdujo al Código Civil la reglamentación
respecto de la responsabilidad por productos en los artículos 1386-1 a 1386-18. Sobre la
materia, vid. TERRE, SIMLER y LEQUETTE, Droit Civil…, op. cit., págs. 863 y ss.
1496 Estos ejemplos son referidos por DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, t. II, op.
civil…, op. cit., pág. 109 y VISINTINI, Tratado…, t. I, op. cit., pág. 266.
EL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES 557
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS
ARTÍCULOS