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Electivo de Integración-Procesal

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ELECTIVO DE INTEGRACIÓN D.

CIVIL Y PROCESAL
FLORENCIA FIGUEROA SANHUEZA

ELECTIVO DE INTEGRACIÓN: DERECHO PROCESAL


En materia civil vimos que las fuentes son la ley, la costumbre, las sentencias judiciales, y los contratos. Ahora,
¿Cuáles de estas cuatro fuentes aplican en el derecho procesal? La ley y las sentencias judiciales.

¿El contrato se aplica en el derecho procesal? NO. No siempre las respuestas del derecho civil son las
mismas a las del derecho procesal, por ejemplo, en temas de las fuentes, si bien la mayoría se encuentran
reguladas en el CC, hay otras que se encuentran dentro de la CPR y otras emanan ya de la doctrina. Por lo
tanto, en cuanto al contrato, no lo estudiaremos como fuente del derecho procesal ya que en definitiva no es una
fuente del derecho procesal.

Ahora, el contrato, si tiene una relación indirecta en el derecho procesal, por ejemplo en cuanto a los árbitros,
pero más que nada dice relación con que el contrato puede ser el objeto del proceso en la pretensión, y
obviamente esta estará ligada al contrato. Siguiendo con el tema del arbitraje, ¿Qué ocurre si las partes no
quisieran celebrar un contrato? Simplemente no se celebra. Sin embargo, en el derecho procesal ocurre algo
distinto, y es que dentro del derecho procesal se le exige a las partes celebrar este contrato, ya que existen
materias que necesariamente van a requerir de que un árbitro los analice.

Por ende, si bien el contrato no es una fuente directa del derecho procesal, puede si serlo de manera indirecta,
tal como puede ser también la transacción. Sin embargo, la transacción es mas bien un medio de resolución de
conflicto y no podría ser en estricto rigor una fuente propiamente tal, puesto que la fuente es la que materializa
las normas abstracta, existe en la mente del legislador o en la mente de la potestad que se esta dictando la idea
de derecho y la fuente es la que materializa, pero son normas generales en abstracto. En cambio, la transacción
en este caso, es una regla, viene a concretar esa fuente indirecta, general y abstracta. De todas formas, la
transacción podría llegar a ser una fuente indirecta.

Fuentes derecho procesal


Fuentes formales directas
1. Constitución política de la República.
2. Ley Procesal.
3. Tratados Internacionales.
4. Auto acordados.
5. Reglamentos

I. CPR
Es una fuente directa porque tiene el debido proceso (art 19nº3), la jurisdicción (art 76 CPR y art 1 COT), parte
orgánica(título sexto), recursos.

Básicamente la constitución es importante por dos motivos, el primero porque da las directrices de la estructura
del poder judicial, y así sabemos los límites del poder judicial y también cuales son las atribuciones de los
funcionarios, y en segundo lugar es importante por el tratamiento del proceso. Antes el proceso no era justo y

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racional, pero ahora la CPR exige un estándar mayor, que es el debido proceso, por lo tanto es fundamental
saber que el debido proceso está en la Constitución.

Ahora, esto no es tan evidente, ya que la CPR habla sobre un “juicio racional y justo” pero ¿Quién
efectivamente va a llevar el debido proceso? La ley, y es ella quien irá expresando cuales son las garantías
que se cumplen. Hay algunas garantías que si están reguladas en la CPR, pero son menos, como el derecho a la
defensa material, pero no son muchas las garantías del debido proceso que están reguladas.

Si tenemos un conflicto jurídico, y yo soy el titular activo (la afectada), ¿Qué tengo que ejercer? ¿Cómo llevo
el acto a Tribunales? La CPR regula acciones constitucionales que son básicas para el ser humano, por
ejemplo, protección, amparo, ilegalidad por inconstitucionalidad ante el TC. Estas acciones son
fundamentales para el ser humano.

El mal llamado recurso de protección, que es una acción, no recurso, garantiza los derechos fundamentales de
las personas, y por eso es fundamental saber dónde se encuentra regulada la acción que protege los derechos de
las personas, lo mismo ocurre con el recurso de amparo.

¿Por qué esto es tan importante? La CPR es el medio directo que llega a los ciudadanos, en términos tales
que hasta la propia persona puede intervenir en el proceso cuando se le han vulnerado sus derechos, haciendo
uso de estas acciones, sin ni siquiera ser necesario el patrocinio de un abogado.

Fuente formal DP
A. Fuente orgánica: Capítulo VI., sobre el Poder Judicial.
B. Fuente funcional: Capítulo III, en especial el artículo 19 N° 3 de la CPR.
C. Fuente procedimental: Recurso de protección (ART. 20), Recurso de Amparo (Art.21), Recurso de
Inaplicabilidad (Art. 93)

II. LA LEY
¿Cuál es la ley procesal? CPC Y COT, leyes especiales como el código procesal penal, ley 18.120.  La ley
procesal esta dispersa. Así será toda norma abstracta que regula el procedimiento o las atribuciones de los
órganos, y que esta disperso en normas sustantivas.

Efectos de la ley: ¿La ley procesal genera derecho y obligaciones? No, si no que cargas (todo aquel
imperativo que se establece para el interés propio de la personas)  El derecho procesal se distancia de la ley
sustantiva (permisiva, prohibitiva, e imperativa) en el derecho procesal hay normas que imponen cargas pero no
hay normas prohibitivas o imperativas, si no que todo el proceso es una carga.

EFECTOS EN EL ESPACIO (según donde ocurre el conflicto jurídico)


Normas:
- Artículo 14 Código Civil.
- Artículos 5 y 7 del Código Orgánico de Tribunales.
- Artículos 242 y siguientes Código de Procedimiento Civil.

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- Artículo 13 Código Procesal Penal.

Regla General: ley chilena  Por el ppio de territorialidad que se encuentra en el CC, en el COT (art 5 y 7).

Art. 14 CC “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República,


inclusos los extranjeros.
Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias
que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.”

Art 5 COT “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el


conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del
territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las
personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que
establezcan la Constitución y las leyes.”

Art. 7° COT “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y
dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado
Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias
que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.”

El territorio es importante porque existe la institución de la jurisdicción y la competencia (absoluta y


relativa(tribunal especifico que lo vera)). Por ejemplo, si estamos en el primer juzgado civil de Puerto Mont
porque el contrato se firmó en ese lugar y por el art 7 se establece que ese tribunal solo se conocerá dentro de
su territorio y pero también existe la competencia delegada, como en el caso de que exista un testigo en
coquimbo lo cual se delegara competencia mediante un exhorto. (art 70. Y siguientes)

Art 70 CPC. “Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se
practicarán por el tribunal que conozca de la causa, salvo los casos en que se
encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe, o
en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones
hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio”

La otra excepción es por ejemplo en el delito de trata de personas (trata de blanca) que es un delito regulado y
sancionado internacionalmente, si este delito ocurrió en argentina ¿podría el juzgado de garantía juzgar este
delito? Si, no obstante ocurra fuera de chile al ser un delito que se encuentra sancionado por un tratado
internacional, puede perfectamente ser sancionado por tribunales chilenos.

Art 6 COT “Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples


delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se
indican:
1°) Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el
ejercicio de sus funciones;
2°) La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la
infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho,

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cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la


República y el cohecho a funcionarios públicos extranjeros, cuando sea cometido
por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile”
- Son delitos que afectan a la nación y por eso se pueden sancionar en chile por tribunales chilenos no
obstante no ocurran dentro el territorio de la república.
- En un ppio los únicos conflictos jurídicos que se pueden resolver en chile son los que ocurren dentro del
territorio, pero hay situaciones que permiten que conflictos que se conformen en el extranjero se
resuelvan por tribunales y procedimiento extranjero.

Si tenemos una amiga que con su marido se casaron en Grecia, e inscribieron el matrimonio acá en chile, luego
se divorciaron en Grecia, pero el matrimonio está inscrito en chile, pero hay una sentencia extranjera en Grecia,
¿sirve? Si, porque las sentencias extranjeras pueden tener valor en chile mediante el trámite de execuátur.

Art. 242 CPC “Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la
fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán
los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan
modificados por dichos tratados.”

Si tenemos dos opciones, que es el divorcio en chile o el execuátur, tenemos que ver si hay normas
internacionales, normas de reciprocidad, o cual nos llevara más tiempo, quizás pedir el divorcio acá en chile sea
más corto el trámite.

Esto se aplica en materia penal, por ejemplo, tengo un reo condenado en Dinamarca por homicidio con
violación, esta persona se escapa y llega a Chile, se podrían dar dos oportunidades, que son el trámite de la
extradición o que cumpla su condena en Chile, esto ultimo siempre y cuando la sentencia sea pronunciada
conforme el debido proceso.

Artículo 13 CPP “Efectoen Chile de las sentencias penales de tribunales


extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En
consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual
hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley
y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho
país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su
responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o,
cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no
hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo
hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente”

EFECTOS EN LA PERSONA.
Regla General: Art. 14 CC “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la
República, inclusos los extranjeros”

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Importancia práctica: Fuero (Artículo 45 letra g) COT y 50 N° 2 COT)  el fuero es un beneficio que se
establece en atención a la calidad de cierta persona ¿Para quién es el beneficio? Es para la otra parte, no para
la persona que tiene la calidad.

Por ejemplo, si tengo el fuero porque litigo contra el presidente de la república.

Existe el fuero menor y el fuero mayor:


 Menor: en el fondo los procedimientos de mínima cuantía (menos de 10 atm) el fuero menor lo sube a
menor cuantía.
 Mayor: se constituye a un tribunal unipersonal de excepción que es un ministro de la corte de
apelaciones, donde una persona que tiene mayor autoridad va a decidir el conflicto y esto es importante
porque quien designa a los jueces es el presidente de la república, entonces en el fondo se busca asegurar
que la persona que resuelva el asunto tenga más independencia y más poder lo que se logra con el
presidente de la corte de apelaciones.  La calidad de la persona establece tribunales, es decir por al
calidad de una persona existen estos tribunales.

Art. 45 COT “Los Jueces de Letras conocerán:g) De las causas civiles y de


comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b), del N°
1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe
del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de
Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones,
los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y
vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones
extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y
fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia…”

Art. 50 COT “Un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que
ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:
2°) De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la
República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado,
Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia,
Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas,
General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de
Investigaciones de Chile, los Delegados Presidenciales Regionales, Delegados
Presidenciales Provinciales, Gobernadores Regionales, los Agentes Diplomáticos
chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el
Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los
Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.”

Otro ejemplo sería el juicio de hacienda, que es un procedimiento especial para litigar contra la persona jurídica
del fisco.

EFECTOS EN EL TIEMPO

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Regla General: Art. 9º “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás
efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se
entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos
de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.”

Art. 23 LER “Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una
ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella
establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba
estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere”

Art. 24 LER “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los


juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a
regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo
de su iniciación”

Importancia práctica: Medios de prueba y plazos: Por ejemplo, tramitando un juicio ordinario de un contrato
de CV de inmueble (art 1801 CC), y tengo la escritura para el termino probatorio, pero sale una ley que
establece que los contratos de bienes muebles deberán hacerse grabados por zoom (nueva solemnidad) ¿Qué se
hace? La ley de efecto retroactivo regula como se rinde ese medio de prueba y cuáles son los requisitos de
autenticidad de ellos. Entonces cuando parto un juicio la ley que regirá la forma, la autenticidad del documento
será la ley antigua, pero la que siempre regirá la ley de como rendir ese documento, entonces en este caso se
presenta si o si la EP

Por ejemplo, si tengo el instrumento público, este se presenta con citación y materialmente se sube un escrito de
acompaño documento y lo subo en pdf, pero se dicta una ley que dice que todos los instrumentos se deberán
presentar de color rosado en una carpeta que tenga un dibujo de sol  cambia la forma de rendir la prueba
¿Qué norma aplicara? La nueva, porque la ley rige in actum y esto porque las normas sustantivas relacionadas
con el derecho procesal se rigen con la ley antigua

¿Qué pasa con los plazos? Tenemos este procedimiento ordinario, y antes de la reforma, tenía un término de
emplazamiento de 15 días + 3 días, si mi domicilio se encontraba fuera de la comuna de asiento del Tribunal,
sino, tenía sólo 15 días. Supongamos que empezó a correr el plazo, y justo se dicta la ley que reforma los plazos
y señala que el término de emplazamiento es de 18 días, y justo yo tenía 15, y se promulga la ley, ¿Qué plazo
va a regir, el de 15 o 18? El anterior, porque el plazo ya estaba corriendo. Pero en el caso que aún no se
encontraba corriendo el plazo, tendría los 18 días.

En definitiva, ¿Qué es lo que pasa con los plazos? Si el plazo se encuentra corriendo, se aplica la ley antigua,
pero si aún no comienza a correr, se aplica la ley nueva, ya que las leyes procesales rigen in actum.

Discusión sobre la competencia absoluta y radicación: la radicación significa que una vez radica la
competencia del tribunal, esta es inamovible y nadie más podrá conocer de su asunto, ¿Qué pasa si una ley
cambiara el tribunal que conoce de esos asuntos? Entonces, interponemos la demanda de nulidad de derecho
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público hace 3 meses, y nos fue bien, porque sabíamos quien era el jefe de servicio a quien se tenía que
demandar, etc. PERO, crearon un tribunal especial administrativo, y señalan: “Este Tribunal tramitará la
nulidad de derecho público a través del procedimiento breve y sumario que consistirá en solo una audiencia”.
 Esto podría significar que podrían resolver el asunto que se estaba conociendo en un procedimiento de lato
conocimiento en una sola audiencia.

Entonces, aquí es donde se genera discusión, porque esa causa ya se encuentra radicada, y este asunto lo
resuelve el art 109 COT: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio
ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa
sobreviniente”

¿Qué factor de competencia cambiaron? La materia, ya que crearon un tribunal especial según la materia.
Entonces, la competencia absoluta es una norma de orden público, y por eso nace esta discusión tremenda, ya
que, ¿nos vamos a regir por el art 109 o vamos a entender la premisa de que ambas tienen el mismo rango
legal y por ende la ley que crea este tribunal tiene el mismo rango legal que el art 109 y por ende podemos
ir a ese tribunal? Aquí sale otro argumento en favor de que debería mantenerse dentro del Tribunal Civil, y es
por el tema de las comisiones especiales, porque el tribunal debe estar establecido previamente a la
constitución del hecho, y ahí encontramos la solución a este problema. Entonces, se podría dar a entender que
este tribunal administrativo sería prácticamente una comisión especial para este caso si lo llevamos al tribunal
administrativo, porque lo crearon después de la constitución del hecho.

III. TRATADOS INTERNACIONALES


Tratados internacionales  Tratados internacionales procesales.

Son importante para el debido proceso, los delitos internacionales, execuátur, etc.  o sea los tratados pueden
contener normas procesales e incluso pueden que le otorguen competencia a tribunales internacionales, por
ejemplo, el tratado de san José de costa rica (convención americana de los derechos humanos) nosotros le
otorgamos competencia a un tribunal extranjero para que conozca hechos ejecutados en chile.  Son
importantes porque damos jurisdicción y competencia al un tribunal internacional.

IV. AUTO ACORDADOS


Auto acordados: resoluciones dictadas por los tribunales superiores que establecen instrucciones para el
correcto funcionamiento de la jurisdicción ya sea por temas económicos, conservadores o disciplinarios. 
regulan por ejemplo, el horario de los tribunales, la audiencias por zoom, el procedimiento como el del recurso
de protección.

Facultad: Artículo 82 CPR “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva,


correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de
esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y
los tribunales electorales regionales.
Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias,
sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que
establezca la ley orgánica constitucional respectivas”

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¿De dónde salen las facultades de dictar AA? De las facultades conexas, que son las facultades
disciplinarias, conservadoras y económicas.

Otra norma que regula las facultades de los AA es el art 96 Nº4: “Corresponde a la Corte Suprema
en pleno:
4° Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las
leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los
asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso
de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los
tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en
atención a las necesidades del servicio;”

¿Cuál vendría siendo el límite? La CPR y la leyes. Solamente puede dictar AA que sean disciplinarios,
económicos o conservadores.
Fuentes formales indirectas
1. Costumbre: por ejemplo, el otrosí no está en la ley, solo es una costumbre procesal.
2. Jurisprudencia: efectos relativos y en ciertos casos produce efecto erga omnes (para todas las personas)
por ejemplo el reconocimiento del estado civil.
3. Doctrina : autores importantes

Artículo 3 INCISO 2 DEL CC “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria


sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”

LOS ACTOS PROCESALES


En materia procesal también tenemos actos, es decir actuaciones procesales. Los actos procesales están
disgregados y dispersos en el CPC.

Los actos procesales son actuaciones de las partes, de los 3ros y del juez que produce efectos j°s procesales.

¿Dónde podremos encontrar los requisitos de los actos j°s procesales? Podríamos decir en el libro primero
(normas comunes), y en este caso será un si y un no, porque dependerá de quien emana el acto procesal.

¿Qué diferencias tienen los actos procesales de los actos jurídicos? ¿Cuál es la diferencia entre un acto
jurídico procesal (por ej. sentencia o escrito j°) de un acto j° civil? La diferencia es la voluntad y de donde
emana los efectos de los actos.
¿Cuál es la fuente de la que emana los efectos del acto jurídico? la voluntad de las partes, es decir las partes
voluntaria o unilateralmente deciden celebrar ese acto j°. En el acto procesal cuando la parte decide ejecutarlo
como carga el efecto viene dado por la ley, O sea las partes pueden otorgarle efectos j°s civiles, pero usted no
puede inventar, ni a través de su v° darle un efecto distinto a un acto procesal (1ra diferencia)

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En cuanto a la fuente de la que emana los efectos del AJ: En el acto j° civil, las partes voluntaria o
unilateralmente deciden celebrar un acto j°, por lo tanto, la fuente es la voluntad. Por otro lado, en el acto
procesal el efecto viene dado por la ley (única que puede señalar el efecto j° de un acto procesal), y las partes no
pueden darle un efecto distinto al que la ley establece. Esto a diferencia del acto jurídico civil, donde
eventualmente uno podría generar un efecto que no está en la ley a través de la manifestación de la voluntad.

En cuanto al efecto que producen: Así también, los efectos que producen los actos procesales, cuando la parte
decide ejecutarlo es una carga y no una obligación, esto debido a que en materia procesal no estoy obligado a
nada, sino que tengo que realizar algo en mi propio beneficio.

La carga, es un requerimiento de conducta, y si usted no la cumple usted se hace responsable de no haberla


cumplido, pero nadie le puede exigir cumplirla.

¿Cuáles son los actos jurídicos procesales?


Los actos jurídicos procesales se clasifican según quien emite ese acto, y esto es importante puesto que
sabremos que requisitos y procedimientos tiene que cumplir.
 De las partes
 De los terceros
 Del Juez

ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES


Escritos judiciales: Art. 30,32,34,36 CPC
- Estos artículos se refieren al requisito de constancia de los actos procesales, en el sentido de que el
procedimiento civil es escrito, y por ende debe cumplir con este requisito, ya que todo acto procesal
debe tener un registro integro en el expediente.
- La suma, fija el contenido, es la bajada del título. Lo principal: xxx, Otro Si: xxx

Art. 254 CPC “La demanda debe contener:


1°. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas
que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de
notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no
lo hubieren designado;
3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones
que se sometan al fallo del tribunal”.
- Estos son los requisitos de la demanda, de este acto procesal de las partes, en el N1, está la
individualización de las partes y en el N4 y 5 esta la causa y el objeto de la acción, siendo no solo un
requisito de la dda, sino un requisito para la existencia del proceso.
- Si no cumple con el 4 y el 5 se interpondrá una excepción dilatoria, y aparte no existirá proceso al no
haber objeto ni causa.
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Art. 181 y 201.


Art. 768, 769, 772 y 776 CPC
¿Como sabemos que requisitos debe tener un escrito j°? deberemos mirar el artículo 254 del CPC, el AA de
la presuma, el tipo procedimiento y el tipo de escrito judicial que va a presentar.
Los actos procesales de las partes tienen 3 requisitos que son distintos a los del AJ civil, estos son:
• La voluntad de la parte
• La aptitud (la parte debe ser apta de presentar o de practicar ese acto procesal, por ejemplo, un juez no
es apto para redactar un escrito j°, ya que no es parte y por el ppio de legalidad, no hay ninguna ley que
lo faculte para redactar un escrito j° y el ppio de imparcialidad, ya que si el pudiera presentar un escrito
estaría implicado).

Acá toma importancia en cómo se comunican las partes, ya que el Tribunal se comunican por resoluciones, y las
partes a través de los escritos.

Los actos procesales emana de las partes, terceros y el tribunal.  → (partes: saber los requisitos generales de
cada escrito y que cada escrito tiene requisitos especiales que se establecen en la ley según etapa y
procedimiento)

ACTOS PROCESALES DE LOS TERCEROS


Los actos procesales de los terceros, específicamente los escritos, deben cumplir con los mismos requisitos que
se señalaron anteriormente en las partes. 

Nos interesan los actos procesales de los terceros intervinientes que son los auxiliares de justicia y en cada
auxiliar debemos pensar que acto procesal emana de cada uno de ellos, por ejemplo,  ¿Que acto procesal
emana de un receptor? La notificación judicial ¿tiene requisitos especiales? Si, regulados en el art 38 a 58
del CPC y 390 y ss del COT.

Art 38 CPC “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de


notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados
por ella.”

NOTIFICACIÓN PERSONAL 
¿Qué requisitos debe cumplir la notificación personal? Art 40 CPC “En toda gestión judicial, la
primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus
resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la
resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.”

La notificación por personal es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma
personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.

Requisitos de validez.
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o Requisitos Comunes a toda Actuación Judicial

1. Efectuarse en días y horas hábiles: art. 59 CPC (días hábiles: no feriados; horas hábiles: entre 8 y 20 horas)
→ los Días hábiles para practicar la notificación personal son todos los días son hábiles para este efecto,
siempre que la notificación se practique en:
 Lugares y recintos de libre acceso público
 En la morada o lugar donde pernocta el notificado
 En el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo
 En cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.

Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzaran a corres desde las cero horas del día hábil
inmediatamente siguiente.

Horas hábiles para notificación personal


Producto de la modificación de la ley 19.382, para distinguir las horas que son hábiles para practicar la
notificación personal, es preciso distinguir el lugar en que se verifique:

  Horas hábiles para la práctica de la notificación en lugares y recintos de libre acceso público: se
podrá efectuar a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado
 Horas hábiles para practicar la notificación en la morada o lugar donde pernocta el notificado o
en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier
recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe: entre las 6
y las 22 horas.
 Horas hábiles para la práctica de la notificación en el oficio del secretario, la casa que sirva de
despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación, regla
general contenida en el art. 59 CPC: entre 8 y 20 horas.

2. Debe dejarse constancia escrita en el expediente: (art. 43 y 61 CPC) mediante una certificación o acta de
haberse efectuado la diligencia

3. Debe encontrarse certificada en el proceso la existencia de la notificación debidamente autorizada y


firmada por el ministro de fe respectivo (art. 61 inciso 3 CPC).

Requisitos Propios de la notificación personal:

A. Debe efectuarse en lugar hábil: art. 41 del CPC, son hábiles para los efectos de practicar lA notificación
personal:
 Lugares y recintos de libre acceso público.
 La morada del notificado: esto es donde vive.
 El lugar donde pernocta el notificado.
 El lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u empleo.
 Cualquier otro recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del
ministro de fe.
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 El oficio del secretario: oficina donde desempeña sus funciones.


 La casa que sirve de despacho del tribunal: edificio destinado al funcionamiento del tribunal.
 La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.

En el NSPP:

 Al Ministerio Público: en sus oficinas (art. 27)


 Al imputado privado de libertad: en el establecimiento o recinto en que permaneciere. c- A los
intervinientes: en el domicilio fijado en su primera intervención.

B. Efectuada por funcionario competente:


 El secretario del tribunal (art. 380 No. 2 COT), notificaciones personales al interior de su oficio.
 El receptor (art. 390 COT), en cualquiera de los lugares hábiles, salvo en el oficio del secretario;
 Excepcionalmente un notario público u oficial del registro civil que exista en la localidad, en
aquellos lugares en que no hay receptores. Art. 58 inciso 2o

C. La notificación debe efectuarse en la forma que establece la ley

Resoluciones que deben notificarse personalmente


1. Puede utilizarse en cualquier caso para notificar cualquiera resolución judicial, por ser la más completa
que establece la ley. Se trata de la forma supletoria: art. 47 inciso final CPC.
2. No obstante ello, existen casos en que es obligación utilizarla: En toda gestión judicial, la primera
notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar los resultados del juicio debe hacerse
personalmente.

Casos que puede emplearse la notificación personal o la notificación por cédula


o Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio (testigos o peritos) o a quienes no
afecten sus resultados. Art. 56 CP
o Resoluciones que se dicten en el proceso paralizado durante el plazo superior a 6 meses. NSPP: al
Ministerio Público y a los intervinientes por RG es por cédula: Arts. 26, 27 y 28 NCPP.

En conclusión, La notificación personal se da poco, porque es simplemente preguntar a la persona si es por


ejemplo, juanita y entregarsela en la mano en un lugar público y privado en las horas correspondientes, y basta
con una negativa para que no se notifique. → lo normal es que se efectúen búsquedas para con posterioridad
pedir la notificación con el 44 cpc 

NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA.


Procedencia: intentada la notificación del art. 40 (personal en persona), en dos días distintos.

Procedimiento: Esta notificación siempre se efectúa fuera del recinto del tribunal, por lo que la practica el
receptor y Se lleva a cabo de la siguiente manera:

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 Búsquedas: El ministro de fe debe buscar a la persona que se trata de notificar en su habitación o en el


lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, a lo menos en dos días distintos (de
la semana) sin ser habida.
 Certificación de búsquedas
 Solicitud de notificación
 Resolución del tribunal que ordene la práctica de la notificación
 Notificación: No se produce una vinculación física entre la persona del notificado y el ministro de fe.
Art. 44 incisos 2 y 3: “...cualquiera persona adulta..., o se fijará en la puerta
un aviso que dé noticia de la demanda...
 Aviso
 Acta y Devolución de Expediente

 NOTIFICACIÓN POR CÉDULA


Es aquella que consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado, de copia íntegra
de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Art 48 CPC “Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a


prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se
notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución
y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Con todo, estas
resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se
podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado
por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de
conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin
que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse
constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
Las cédulas a que hace referencia el inciso primero se entregarán por un ministro
de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del
artículo 44.
Se pondrá en los autos testimonio de la notificación por cédula con expresión del
día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se
haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse,
además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. También se
dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación
electrónico señalado por la parte."

Resoluciones que deben notificarse por cédula:


 Sentencias definitivas de primera o única instancia (art. 48).
 Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes (art. 48).
 Resolución que recibe la causa a prueba (art. 48).
 La primera resolución luego de 6 meses sin haberse dictado ninguna (art. 52).
 Las notificaciones que se practiquen a terceros que no son parte del juicio (art. 56) f. Cuando el tribunal
lo ordene expresamente o en los casos que la ley lo establezca.

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NOTIFICACION POR ESTADO DIARIO:


Art 50 cpc “Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se
entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá
formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web
del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.
Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por
el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y
en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los
primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se
haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada
una de ellas.
Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante al menos
tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las
notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en
la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado.
La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea
posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por
problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo
que podrá declararse de oficio o a petición de parte.”

Es aquella consistente en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado


proceso, dentro de un Estado que debe contener las menciones que establece la ley, el que debe formarse y
fijarse diariamente en la secretaría del tribunal.

Resoluciones que deben notificarse por el estado.


 Resolución que recae sobre la primera presentación respecto del actor. Art. 40 CPC
 Resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes. Art. 323 CPC
 Sentencia definitiva en 2a instancia. Art. 221 inciso 1 CPC
 Resoluciones, que debiéndose notificar por cédula, no lo son por no haberse designado domicilio
conocido. Art. 53 CPC

Sujeto que debe practicarla: Secretario del tribunal y, excepcionalmente al oficial primero.

La RG de las notificación es el estado diario, las notificaciones efectuadas de esta manera se pueden verificar
mediante la oficina judicial virtual y el estado diario. La mayoría de las personas las verifica por la OJV, sin
embargo esto tiene importancia por los plazos, porque la resolución puede decir con fecha 22 de agosto pero fue
notificada por el estado diario antes. 

NOTIFICACIÓN POR AVISO


Art 54cpc “Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya
individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número
dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la
notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se
sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si
allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la

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notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa,


atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en
extracto redactado por el secretario.
Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios en que
haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual
no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa.
Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión
judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los
números del "Diario Oficial" correspondientes a los días primero o quince de
cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas
indicadas.”

Es aquella notificación substitutiva de la personal del art. 40 o de la notificación por cédula, que se utiliza
cuando se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su
número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.

Forma de Realizarse: 3 publicaciones en un diario o periódico del lugar en que se sigue el juicio. Si es la
primera notificación, insertar el aviso en el Diario Oficial del día 1° o 15 del mes.

Aplica cuando uno no puede encontrar a una persona porque es dificultosa su ubicación, por ejemplo cuando
una persona se fue al extranjero, o personas jurídicas, porque muchas cuando terminan el objeto social no se le
pone termino, no se liquida y los socios están inubicables. Entonces lo que se busca demostrar al juez que esta
persona es inubicable y esto se realiza mediante oficios. →  En la práctica se solicita al receptor que me
estampe  una búsqueda negativa en el domicilio social, luego se oficie (policía de investigación, registro civil,
tribunal electoral y SII) y luego se solicita la notificación por aviso. 

NOTIFICACIÓN TÁCITA O PRESUNTA


Es aquella que suple u opera en el caso de existir notificaciones defectuosas o inclusive en caso de no existir
ninguna notificación respecto de una determinada resolución judicial, cuando la persona a quien debiera haberse

Notificado, efectúa en el proceso cualquier gestión, distinta de alegar la falta o nulidad de la notificación, que
supone que ha tomado conocimiento de ella. Art. 55 CPC.

NOTIFICACIÓN FICTA O PRESUNTA LEGAL


Art. 55 inciso 2o, notificación nula, fallado el incidente, la resolución judicial se entenderá notificada desde que
se notifique válidamente la sentencia que declara la nulidad. Opera por el sólo ministerio de la ley .

Para concluir, la Notificación es un acto judicial de un interviniente denominado receptor judicial, que busca
poner en conocimiento una decisión judicial y que pretende otorgar validez a esta. 

Existe el notario que es otro tercero auxiliar de justicia que efectúa variados actos procesales con varios
requisitos entre ellos. 

Actos Procesales Del Tribunal

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Se debe distinguir, porque no todos los actos del tribunal son resoluciones judiciales, sino  que  también existen
las actuaciones judiciales como por ejemplo, comparendo, exhorto, etc. → esto es importante porque las
actuaciones tienen horarios hábiles y días hábiles. 

Las actuaciones judiciales se regulan del art 59 al 77 cpc 

Art 59 cpc “Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles.
Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho
y las veinte horas”
 
Art 60 cpc “Pueden los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para la
práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa
urgente que lo exija.
Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar
grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o
hacer ilusoria una providencia judicial.
El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso.”
 
¿Cuándo el tribunal puede ejecutar una actuación procesal y donde puede hacerlo? el donde es fácil,
porque el tribunal lo hace dentro de su territorio jurisdiccional y más aún en su propio despacho. 

Resoluciones judiciales (art 158 al 185 cpc):


Art 158 cpc “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas,
sentencias interlocutorias, autos y decretos.
Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o
asunto que ha sido objeto del juicio.
Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo
derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que
debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o
interlocutoria.
Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso
anterior.
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o
sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene
sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.”
- si dicto una resolución que da traslado a la demanda ¿qué tipo de resolución es? decreto 
- la resolución que declara abandonado el procedimiento es interlocutoria 
- ¿la resolución que dicta la causa a prueba? interlocutoria, porque sirve de base para el
pronunciamiento de una sentencia definitiva

Efectos de la sentencia 
art 182  cpc “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de
las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera
alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o

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dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o


de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho
que le confiere el artículo 80.” 
- habla de dos instituciones distinta, la primera el desasimiento (una vez notificada a una de las partes
después no puede modificarse salvo los errores de tipos o números) y la segunda el recurso de
aclaración, rectificación y o enmienda.

¿Qué es la cosa juzgada? Se encuentra regulada en los art. 175 y siguientes. La cosa juzgada es una cualidad
de la sentencia, que busca transformar a la sentencia en inimpugnable, inmutable y potencialmente ejecutable. 
→ los efectos de la cosa juzgada son la acción y la excepción. 

Las resoluciones judiciales que producen cosa juzgada son las definitivas e interlocutorias que se encuentren
firmes y ejecutoriadas. ¿cuándo se encuentra firme y ejecutoriada? según el art 174 del cpr “Se
entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las
partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario,
desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los
recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede
para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las
partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el
hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará
firme desde este momento, sin más trámites.”

En resumen, Una sentencia está firme o ejecutoriada cuando:


  Si no proceden recursos en su contra, está firme desde que se notifica a las partes
 Si proceden recursos en contra de la sentencia, debe distinguirse:
  No se interpusieron recursos, desde que transcurran todos los plazos legales
Si es sentencia definitiva, estará firme cuando el secretario del tribunal certifique  dicha
circunstancia
Se interpusieron los recursos, desde que se notifique el decreto que la mande  cumplir
(“Cúmplase”)

Art 175 CPC “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la


acción o la excepción de cosa juzgada.”  
 Señala que hay acción y excepción. 
 La acción de cosa juzgada busca obtener el cumplimiento forzado de la sentencia (es mejor decir
cumplimiento forzado que ejecutar porque la primera expresión abarca el procedimiento ejecutivo y el
cumplimiento incidental e incluso el juicio penal, en cambio ejecutar solo el juicio ejecutivo)
 La excepción de cosa juzgada impide que lo mismo que se debatió con un objeto,  causa y personas se
vuelva a debatir en un juicio concreto 

Art 176 cpc “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha
declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la
ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.”
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art 177 cpc “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que
haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha
el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1° Identidad legal de personas;
2° Identidad de la cosa pedida; y
3° Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en
juicio.”
 
Otro efecto de la sentencia es que puede ser un título ejecutivo siempre y cuando sea una sentencia de condena
y se encuentre firme y ejecutoriada (art 174)
 
PARTES Y TERCEROS 
¿Por qué son importantes las personas en el derecho procesal? para poner en movimiento la acción, por el
ppio dispositivo, etc.  Sin partes no hay juicio, y por eso uno de los requisitos de existencia son las partes,
¿Por qué nos interesa determinar quiénes son las partes? Nos interesa saber para determinar quien demanda
quien ejerce defensa, quienes son terceros, que intereses tienen y si son personas naturales o jurídicas, capaces o
incapaces. 

Importancia: 
1.- Acción y defensa: Determinar qué persona ejerce la acción y que persona se defiende. 

El derecho de acción se regula en la constitución con el nombre de derecho de petición (art 19n14). La acción
es un derecho subjetivo  que consiste en el requerimiento de conducta al órgano público mediante el cual se
pide al tribunal que resuelva un conflicto. → no puede haber acción sin pretensión.

El derecho de defensa se regula en el art 19 nº3. es el derecho  que va más allá a que alguien me defienda (lado
material), sino que es el derecho a participar en el juicio y reaccionar  a la acción. → La cpr recoge el derecho a
defensa pero en su lado material, es decir, solo el derecho a ser representado, pero no recoge el derecho de
defensa a participar como si lo reconoce el pacto internacional san José de costa rica.

La acción se ejerce mediante la demanda 

La defensa reacciona mediante 


 Rebeldía (art 71 a 81 cpc)
 allanamiento (art 313 cpc)  aceptar la pretensión contraria.
 excepciones dilatorias (art 303 a 308 cpc)  el número 303 es taxativo, pero el último numeral es
amplio por lo que termina no siendo taxativo
 reconvención  (art 314 a 317 cpc)  contrademanda donde se invierten las partes  ¿por qué se altera
la carga de la prueba? no es que se invierta la carga de la prueba si no que lo que se hace es agregar
una carga que es probar tu misma pretensión)
 Defensa (art 19 nº3 y art 903 cpc)  por ejemplo, excepción perentoria

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2.- Legitimación procesal 

3.- Representación procesal

Litis consorcio (art17 a 22 cpc)


Es aquella institución que habilita a que muchas personas ocupen el mismo lugar de parte ya sea demandante o
demandada   altera reglas procesales.
 Activo: varios demandantes
 Pasivo: varios demandados
 Mixto: varios demandantes y demandados 

¿Tiene influencia que existan varios demandantes o demandados? por las notificaciones (puedo notificar a
cualquiera), por el término de emplazamiento que se vuelve común, es decir empieza a correr desde la
notificación a la última persona, y porque el termino de emplazamiento se alarga, porque cada 3 demandantes se
agrega un día más al termino siendo el máximo 30 días.  

También es importante porque me pueden obligar a designar procurador común (art 11 a 16 cpc) que es la
persona que representa al litis consorcio.  → en la práctica no es así, porque la parte siempre puede mantener su
defensa por parte separada pero no debe entorpecer la labor del procurador común 

Es importante saber quién es la persona  detrás de la parte por la capacidad procesal. Todas las personas son
capaces de comparecer en el juicio por su derecho de acción, pero distinto es la forma de comparecer en los
juicios ¿Cómo comparece en los juicios? según el art 1 de la ley 18.120 y el art 4 del CPC 

Art 1 ley 18.120 “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos
contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea
ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión.
    Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su
firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos
no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos
legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de
recurso alguno.
    El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el
proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además,
tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones,
gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.
    Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste
ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y
conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de
emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya
designado otro patrocinante.

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    Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado


deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en
la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este artículo.”

Art 4 CPC “Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como
representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.”

Es decir debe comparecer debidamente representado por los habilitados en derecho (el abogado no es el único). 

En conclusión, En el derecho procesal la rg es la excepción porque si o si se debe comparecer representado por


un habilitado en derecho, salvo las excepciones del art 180 cpc.  

la ley 18.120 distingue entre dos tipos de actos que se relacionan con la capacidad procesal, que son el
patrocinio (busca defender a la persona) y el poder (representar a la persona). 

¿Cómo constituir el patrocinio?


 se debe firmar 
 tener el nombre del abogado 
 domicilio del abogado

¿Cómo se constituye el poder?


 Escritura pública 
 Secretario 
 Firma electrónica (igualmente se autoriza poder en audiencia ante secretario)
 Endoso del pagaré 

Se pueden reparar los efectos del poder, es decir, sanear pero no del patrocinio. El patrocinante sólo puede ser
un abogado, y el representante puede ser un abogado, egresado de derecho, estudiante de derecho, procurador
del número. 

los terceros 
Existen los terceros que son aquellas personas que no están vinculadas expresa y directamente a un conflicto
promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese
conflicto. Se clasifican en: 
 Interesados 
 Intervinientes: art 23 cpc 
 No interesados:  no celebran actos procesales. 

ART 23 CPC “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual
en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes,
y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una
de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el
estado en que se encuentre.

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Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y
no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención
fuera de estos casos.
Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el
juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.”

Los terceros tiene 3 formas de intervenir en el juicio:


  Tercero excluyente: aquel que sustenta pretensiones opuestas a las del demandante y del demandado,
haciendo valer su propio y exclusivo interés. Interviene vía de oposición.
 Tercero coadyuvante: adhieren a la posición de una de las partes.  Interviene vía adhesiva.
 Tercero independiente: es aquel que tiene un interés que no es coincidente con el de las partes, pero
que tampoco es opuesto al de las mismas. Interviene vía principal.

Pueden intervenir en cualquier momento del juicio, salvo que exista una sentencia firme y ejecutoriada(no
podrían actuar porque hay cosa juzgada) y deben aceptar todo lo obrado para atrás. 

** parte civil: ¿puede poner que la parte tiene domicilio en el lugar de trabajo del abogado? hay
jurisprudencia para los dos sentidos, pero el art 254 nº2  porque distingue entre el domicilio de la parte y el del
representante, es decir exige los dos. Por lo tanto no solo podría señalar el domicilio del abogado si no que el de
ambos 

COMPETENCIA
La persona en derecho procesal tiene mucha importancia, no solo por el domicilio, sino porque el proceso existe
para solucionar el conflicto entre personas, por lo que, sin ellas, no hay proceso.

Pero OJO que aun así el domicilio de una persona tiene gran importancia, la cual tendrá relación con la
competencia regulada en el 108 y sgtes del COT.

La competencia “es una facultad que tienen los jueces de conocer ciertos asuntos que se les ha puesto en el
círculo de su conocimiento”

¿Para qué nos sirve la competencia? Para saber dónde ejerceré mi acción, es decir, quien es el juez que tendrá
la atribución de resolver mi acción, por tanto, las reglas de competencia no son solo un deber del Estado, sino
que son eminentemente prácticas, ya que, sin ellas, cualquier juez conocería mi acción y sería un caos.
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¿Qué reglas de competencia existen?


1. Reglas generales 109 al 114 del COT
2. Reglas especiales, que se dividen en:

 Reglas Absolutas: sus elementos son la materia, fuero y cuantía, y nos sirve esta competencia para
determinar la jerarquía del tribunal que conocerá el asunto.

¿Nos importa la calidad de la persona? Si, por el fuero, y habrá que distinguir entre el fuero menor y el
mayor, y este último será el que realmente nos altere la competencia absoluta, y incluso constituye un tribunal
unipersonal de excepción.

El fuero menor está regulado en el art 45 letra g) del COT y el fuero mayor en el art 50 del COT.

Art 45 letra G del COT “los jueces de letras conocera: g) De las causas civiles y de
comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b), del N°
1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe
del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de
Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones,
los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y
vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones
extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y
fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia ”

En conclusión, la persona es un factor importante en la competencia absoluta.

El fuero también se trata en las normas de competencia en el art 133 del COT, este no trata el fuero
propiamente tal, pero si recoge las excepciones al fuero, es decir, cuando el fuero no aplicara.

Art 133 COT “No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de
minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se
tramiten breve y sumariamente y en los demás que determinen las leyes.

Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el procedimiento


concursal de liquidación ni el de los interesados en los asuntos no
contenciosos.”

En derecho de familia lo importante es la calidad de la persona y sus relaciones, esto en razón de que la persona
determina las materias de un juicio.

Por ende, existirán materias que están relacionadas estrechamente con la calidad de la persona, pero OJO que
habrá otras que, si bien tendrán relación con la persona, no será de manera tan estrecha.

La persona entonces tendrá una fuerte relación con el fuero y la materia.

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 Reglas Relativas: ¿En qué reglas de la competencia se verá afectado el domicilio? En la


competencia relativa, en específico en la regla residual del art 134 del COT “En general, es
juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un
acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin
perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las
demás excepciones legales”

¿Cuáles son los 4 elementos o factores que consideraremos en la competencia relativa?


- Si existe prorroga de la competencia
- Si es materia de arbitraje forzoso
- Si existe una regla especial
- La naturaleza de la acción, es decir, si es mueble o inmueble1
- La regla residual 2

La competencia relativa no es sinónimo de domicilio, sino que es sinónimo de determinar el tribunal especifico
que va a conocer un asunto, y una de esas reglas es el domicilio.

Reglas Especiales art 135 a 154 del COT.

En el art 141 del COT, podemos ver que la ley ha tomado como factor para determinar las reglas especiales la
pluralidad de demandados y además que cada persona tiene su domicilio.

En conclusión, las reglas especiales estan establecidas en razón del domicilio de las personas y la calidad
de las personas, es decir, si serán socios, serán muchos, serán empresas o no, etc.

Las reglas especiales anteriores al art 141 del COT, son las únicas que se refieren a los bienes, es decir, en
favor de una cosa, pero las demás reglas especiales estan reguladas en base a que persona es, a cuantas personas
son, y a cuantos domicilios hay.

Es importante saber estas reglas especiales de competencia, y esto es especialmente cuando un supermercado
tiene varias sucursales.

Por ejemplo, si yo quiero demandar al líder de los condes en el cual compre ¿Debo demandar a esa sucursal o
a la empresa matriz? A la de las Condes, y por esto son importantes estas reglas.

En el art 143 del COT “Es competente para conocer de los interdictos posesorios el
juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los
bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios
territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos.”
- en esta norma no se habla de domicilio, sino de bienes.

En el art 144 del COT “Será juez competente para conocer de los juicios de
distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra

1
Podríamos considerarla norma especial
2
Es la del domicilio
23
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el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones


de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente
el de cualquiera de ellas.”
- tampoco tiene que ver con el domicilio, sino un predio que esta en un limite jurisdiccional, esto tiene
relación con los bienes, por ende, de la persona (se refiere a bienes de tal persona).

Importante tener en vista, que la competencia relativa NO es sinónimo de domicilio.

LEY 19.968 CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

Dentro de la estructura del poder judicial, se encuentran los tribunales de familia, los cuales son tribunales
especiales.

Art 5 del COT inc 3 “Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los
juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz”

Dentro de la estructura del poder judicial, están los tribunales ordinarios y los especiales, y dentro de estos
últimos existirán algunos que pertenecerán al poder judicial y otros que no (por ejemplo, juzgado de policía
local, tribunal ambiental, tribunal de libre competencia, tribunal de contratación pública, etc. – Pero OJO que
siempre tendrán una norma que señala que la CS supervigilancia de esos tribunales 3, es decir, todos los otros
tribunales especiales que no forman parte del poder judicial sus sentencias serán igualmente revisadas por
alguno de los tribunales superiores del Poder Judicial).

Los tribunales de familia están dentro de la jerarquía de tribunales especiales, y serán tribunales inferiores 4, por
ende, los tribunales superiores revisarán sus fallos (primero pasa por la CA y después por la CS).

OJO que la tramitación en familia es totalmente diferente a la civil.

Los tribunales de familia son tribunales unipersonales de composición múltiple, es decir, es un conjunto de
muchos jueces, pero cada juez falla de manera separada, OJO que no es lo mismo que un tribunal colegiado es
un conjunto de jueces que deben fallar de manera conjunta.

Cada tribunal de familia tiene asignado comunas las cuales podremos encontrar tratadas en los artículos 1 al 7
de la ley.

Esta ley regulara toda la estructura y procedimientos de los tribunales de familia, por lo que será una ley
orgánica y funcional (normas del procedimiento).

Estos tribunales están organizados en unidades, es decir, tienen un comité de jueces y cada juez tiene su sala de
audiencia.

Dentro de estas unidades, podemos encontrar la unidad de sala, de atención al público, de víctimas, etc.

3
Único tribunal que no tiene un recurso que conoce el poder judicial es el tribunal constitucional.
4
Recordar clasificación entre un tribunal de superior o inferior jerarquía.
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Además, el tribunal de familia tendrá la particularidad de tener al consejo técnico. Los consejeros técnicos son
profesionales de distintas áreas que tienen relación con la familia y el interés superior del menor, por lo que
pueden ser psicólogos, asistentes sociales, terapeutas ocupaciones, etc. Estos asisten al juez en sus decisiones,
ya que, si bien el juez conoce del derecho, puede no conocer las aptitudes técnicas necesarias para resolver
asuntos de familia, ya que hay sujetos vulnerables (los menores o personas que sufren violencia intrafamiliar).
Debido a esto, es que, el consejero técnico dará una asesoría integrada al juez para que este pueda fallar de una
manera técnica y adecuada.

Dato: Los tribunales de familia hoy están funcionando por zoom.

¿Qué conoce un tribunal de familia? Acciones de filiación, violencia intrafamiliar (hasta cierto punto),
responsabilidad adolescente, es decir, todo lo que tiene relación con la familia y menores.

Pero si quiero saber cuál es la competencia por materia del tribunal de familia están todas reguladas en el
artículo 8 de la ley.

En resumen, podríamos decir que las materias serán las relaciones familiares, efectos de estas y, niños y
adolescentes. OJO con la violencia intrafamiliar, ya que se deberá ver si será competencia del tribunal de
familia (ejemplo, violencia psicológica) o de los tribunales penales (“maltrato habitual”).

La ley de tribunales de familia contempla 3 tipos de procedimientos:


1. Procedimiento ordinario (el que más se ve en la práctica)
2. Procedimiento especial (se ve harto en vulneración de derechos, contravencional, violencia
intrafamiliar)
3. Procedimiento de mediación

PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Principios
Los principios del procedimiento ordinario se aplican supletoriamente a todos los otros procedimientos
especiales.

El articulo 9 de la ley que señala “Principios del procedimiento. El procedimiento que


aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él
primarán los principios de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de
soluciones colaborativas entre partes.”

1.- Desformalizado (art. 9°)

2.- Oralidad (art.10º): Todas actuaciones procesales son orales, salvo excepciones expresamente señaladas en
la ley, llevándose un sistema de registro de ellas (en audio y en sistema informático SIFTA). Oralidad se
manifiesta en actuaciones en audiencia.
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3.- Concentración (art. 11°):Procedimiento se desarrolla en audiencias continuas y en sesiones sucesivas, hasta
su conclusión. Audiencias del procedimiento son 2, próximas en el tiempo, cada una de las cuales se desarrolla
continuamente o en sesiones sucesivas: Una preparatoria y otra de juicio.
- Significa que el procedimiento se ejecuta en pocas etapas, es decir, la mayoría de las actuaciones se
concentran en una etapa.

Excepciones al principio de concentración y continuidad: Reprogramación y suspensión audiencias.

Tribunal puede reprogramar audiencia, en casos excepcionales, hasta por 2 veces en todo el juicio, si no está
disponible la prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia debe celebrarse dentro de 60 días
siguientes a fecha anterior. (Si audiencia no se realiza por falta notificación, no corresponde reprogramar, sino
fijar nueva fecha)

En cuanto a la suspensión de audiencias, será por motivos justificados, distintos a la reprogramación, hasta por
2 veces, por tiempo mínimo necesario. Se debe señalar en una resolución, los motivos y fijar nueva fecha,
dentro de 30 días siguientes. También se podrá suspender una audiencia de común acuerdo por las partes, hasta
por 2 veces, con autorización judicial.

Otra manifestación principio concentración es la Acumulación necesaria: Jueces familia conocen


conjuntamente, en un solo proceso, distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su conocimiento (ej.
Alimentos, cuidado personal) (hasta audiencia preparatoria). Única limitación: que se sustancien conforme al
mismo procedimiento.

Excepción: Procede acumulación, incluso si asuntos no están sometidos a mismo procedimiento en caso
alimentos, cuidado personal y cualquier otra materia de que conozca por aplicación ley Violencia Intrafamiliar
(20.066, inc final art 9), y materias relativas a cuidado personal niños, niñas y adolescentes, relación directa con
éstos y medidas de protección respecto de éstos (1, 2 y 7 Art 8 Ley).

4.- Inmediación (art.12º): Audiencias y diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez,
quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la
base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido y con las que se reciban en audiencia
preparatoria.

¿Misma persona física? Persona que preside y dirige audiencia preparatoria, puede ser distinta aquel en
audiencia de juicio, si audiencia preparatoria se realiza en distintas sesiones, tampoco cabe exigir identidad
física, no así lo mismo respecto audiencia del juicio ya que debe ser el mismo juez durante todas las sesiones de
la audiencia.

¿Partes, cabe exigir inmediación? Art 60 exige presencia personal partes (exigencia formal, sin consecuencias
por ausencia) y representantes a audiencias del juicio. Consecuencia incomparecencia: No es requisito para
realizar audiencia. Pierden posibilidades de actuación que les correspondía en ellas (ej de rendir prueba en
juicio).

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¿Qué pasaría si no comparecen demandante ni su representante, ni demandado y representante?


Abandono del procedimiento: si el día de las audiencias fijadas, no concurre ninguna partes, y demandante no
pide nueva citación dentro de 5° día, juez Familia procederá a declarar abandono del procedimiento y ordenará
archivo de antecedentes.

5. Actuación oficiosa del tribunal (art.13º): Juez debe adoptar de oficio todas medidas necesarias para llevarlo
a término con mayor celeridad, deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando errores formales y
omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo solicitar a partes antecedentes necesarios para la debida
tramitación y fallo de la causa.

Tribunal actúa sin deber esperar peticiones partes: citar a audiencia preparatoria, del juicio, dictar sentencia,
redactarla, entre otras. Juez dirige las audiencias y conduce debate, modera la discusión, puede limitar uso
palabra, ejerce facultades disciplinarias.

También ejerce facultades en materia probatoria, pudiendo excluir prueba e intervenir en su rendición
(preguntas a testigos, peritos y partes), pudiendo ordenar se acompañe prueba de que tome conocimiento y que
estime necesaria en atención al conflicto familiar.

Potestad cautelar: En cualquier etapa del juicio, o antes de su inicio, juez, de oficio o a petición de parte, puede
decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes, las que pueden llevarse a
efecto aún antes de la notificación (razones graves y expresas).

6. Colaboración (art. 14°): Se privilegian los acuerdos directos entre partes, evitando la confrontación (Art
14)

El juez siempre debe buscar una manera en que las partes puedan convenir, es decir, cual es la mejor forma de
solucionar sus conflictos y poder llevar a una relación sana (ej. mediación). Este principio nos llama a que las
partes sean más proactivas. Por esto, también existe el consejo técnico, ya que hace ver a las partes sus
conductas inapropiadas.

Manifestaciones:
 Existencia de funcionario capacitado para instruir al demandante de la alternativa de la mediación
(art.105º).
 La promoción de la mediación familiar o de la conciliación, en la audiencia preparatoria (art.61 nº4 y 5).
 La función del CONSEJERO TÉCNICO, de evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar la
conciliación, sugiriendo en este último caso, los términos de ella (art.4 letra c).

7. Publicidad y protección de la intimidad (art. 15°): No obstante el carácter público del procedimiento, el
juez debe velar por el respeto a la intimidad de las partes, especialmente de los niños, niñas y adolescentes
(art.15º L. 19968 y art.9º COT).

Con ese objetivo podrá: Impedir acceso u ordenar salida de personas de audiencia. ü Impedir acceso de público
u ordenar salida para práctica de diligencias.
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8.- Interés superior del niño, niña y adolescente (menor 14 años y entre 14 y 18 años, respectivamente) y su
derecho a ser oído. (art. 16°)  El juez siempre debe resolver en beneficio de los menores de edad, es decir,
de los niños y adolescentes. Este será el principio rector, es decir, primero los niños y después los padres.

Reglas generales
La ley establece reglas generales, que en realidad serán como las “normas comunes” y se aplican a todos los
procedimientos de la ley de familia.

Acá estará regulada, la acumulación, el abandono, la suspensión de la audiencia, las notificaciones, la tutela
cautelar, representación, medidas cautelares.

Darle importancia al curador ad litem de los niños y adolescentes. La RG es que los padres representen a los
hijos, ya que son incapaces al ser menores de edad, pero en materia de familia ¿Es de lógica que los padres
representen a los menores? No, ya que puede haber intereses contradictorios, por lo que la ley tiene esta
institución del curador ad litem, en donde el juez debe designar a un abogado de la corporación de asistencia
judicial u otros, para que represente los intereses del menor.

Sobre este tema pasa algo muy particular, en donde este curador se entrevista con el menor, y le pregunta por
ejemplo, si quiere ver a su padre, con quien quiere vivir, etc. Esto se da porque muchas veces los papas influyen
en las declaraciones de los menores.

Para la demanda en materia de familia, mismos requisitos del 254 CPC, después notificación, mismas reglas,
personal y la del 44 con la diferencia de que no requiere de búsquedas. OJO no notifica el receptor, sino un
funcionario del tribunal.

Después tenemos la audiencia preparatoria, donde tenemos resumen de la discusión, conciliación, convenciones
probatorias (partes se pueden poner de acuerdo que hechos se darán por establecidos sin necesidad de prueba),
ofrecimiento prueba (OJO la prueba se ofrece, no se rinde).

El consejero técnico actúa generalmente antes de la audiencia, en donde entrevista a las partes, pero OJO que la
ley se regula el orden en que actúa. Pero, aun así, el consejero técnico esta de manera difusa, ya que en la
práctica puede actuar tanto antes, como después.

Clase 1 de septiembre
En la audiencia de juicio, donde se rinde la prueba y se efectúan las conclusiones finales.
OJO que si ambas partes están de acuerdo y tienen su prueba ambas audiencias se verán en el mismo momento
“acto seguido”. Es decir, la audiencia preparatoria se convierte en el de juicio.

 Notificación
Art. 23 establece normas especiales, personal en la primera actuación y sino aplica la del 44 del CPC, con la
particularidad de que no se exige la búsqueda.
Demas notificaciones: RG aplica normas supletoriamente del CPC.
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OJO nueva notificación electrónica (RG en materia de familia).

 Abandono del procedimiento


Se determina por el juez cuando los comparecientes no van a la audiencia y aun dado el plazo de 5 días que
señala la ley no concurren.
OJO es desde la resolución que provee la última gestión útil.

 Prueba (art. 28 al 54)


 Libertad de prueba (art. 28)

 Convenciones probatorias (art.30)

 Valoración (art.32)

 Medios de prueba (Párrafo 3ro “De la Prueba”)

- Declaración de las partes


- Peritaje
- Testigos
*Solo desarrolla estos medios de prueba la ley.
 Se rinde en la Audiencia de Juicio

 Se aprecia por la sana critica

El juicio se divide en:


 Dda (254 CPC)
 Resolución que cita audiencia
 Se notifica la resolución que cita la audiencia
 Ddo puede contesta hasta 5 dias antes de la audiencia (reconvencional), o en la audiencia misma
 Audiencia preparatoria art 61 de la ley.
 Audiencia de juicio art 63 de la ley.
 Se dicta la sentencia, inmediatamente, puede prolongar 5 dias su redacción.
*El acta termina siendo la sentencia, porque se produce una especie de conciliación y se salta esta
audiencia.
 Recursos, se aplica supletoriamente CPC, pero tienen plazos y causales diferentes, y se interponen
contra sentencias de diferente naturaleza.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
 Medidas de protección, arts. 68-80 bis.

Son medidas cautelares que tienen por objeto resguardar los intereses de los niños.
Por ej, si un colegio va a denunciar un maltrato de un menor, este lo denunciara ante un órgano competente y
será tramitada esta denuncia como medida de protección. OJO que esta medida no es lo mismo que la VIF.
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 VIF, arts. 81 a 101.

Ley 20.066. Las medidas cautelares se decretan antes de la audiencia, de manera de resguardar a la persona
vulnerada, y las medidas accesorias, son las que se imponen junto a la sentencia, ya que esta decretara sanciones
y estas medidas, las cuales algunas veces son más importantes que las sanciones (ej tratamiento psicológico, no
puede acercarse a la víctima, etc. OJO que se parecen a las cautelares, pero la diferencia es la oportunidad en
que se interponen).

Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia
intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.
La violencia intrafamiliar, tiene dos aristas, el del procedimiento de familia y el penal.

Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la
vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una
relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la
colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los
padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se
encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
Asimismo, constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o
familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la
vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento
reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o
sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho
patrimonio o el de sus hijos e hijas.

La violencia intrafamiliar es un maltrato se físico o psicológico dependerá de su magnitud o entidad para


determinar que tribunal será competente, si el de familia o el penal. La ley nos señala en el art. 6 los actos que
serán materia del procedimiento de familia, es decir, los actos que no son constitutivos de delito.
El juez de familia tendrá que imponer una sanción art 8, y además podrá imponer medidas accesorias art 9 (ej.
prohibición de acercarse a la víctima – listado en la ley). La ley faculta al juez a imponer cualquiera de estas
medidas accesorias.

En la ley se consagra la violencia económica a las personas de 3ra edad, esta puede ser, por no responder
económicamente a los cuidados y a la subsistencia de esas personas, o por la utilización de los recursos de estas
personas (ej, utilizar sus pensiones). Se consagra en la ley como sanción la acción de reembolso, es decir, que
reembolse lo que se le sustrajo a esa persona indebidamente.

Hay un límite tenue, entre la VIF en familia y penal, en relación a esto tenemos el delito de maltrato habitual, el
cual transforma actos que de forma separada no son constitutivos de delitos, pero de manera conjunta si, por lo

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que, si se produce una VIF psíquica pero reiterada y habitual se constituirá un delito y OJO que no esta en el
Código Penal, pero es un delito ya que son actos constitutivos de maltrato.

Artículo 14.- Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de violencia física, psíquica o económica
respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio
menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en
el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de
los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para
estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal
absolutoria o condenatoria.

Esto se podría acreditar por medio de testigos, por ejemplo.


 No contenciosos, art. 102.

 Contravencional, arts. 102 a 102 N.

MEDIACIÓN FAMILIAR
 Regulación: arts. 103 a 114

OTRAS LEYES
 Ley Nº 14.908. Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

 Ley N° 20066 establece Ley de violencia intrafamiliar.

 Ley N° 21389 crea el registro nacional de deudores de pensiones de alimentos y modifica diversos
cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.
LEY 14.908. SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS.
***Esta complementa la regulación del CC en relación a los alimentos.

Art. 1: Competencia.
*Tribunales de familia son competentes para ver dda de alimentos y dsp regula normas de domicilio.

Art. 2: Omisión de domicilio y carga de notificación electrónica.


*Puede omitir el requisito del domicilio de la dda.
*La carga de notificación electrónica se establece por la ley 21.389, consiste en que el abogado antes de
renunciar a su patrocinio y poder debe señalar una notificación electrónica para las partes (durante el juicio).

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Es decir, si en un juicio de alimentos, el abogado tramita la causa y llega a sentencia, para lo cual deberá fijar
(carga para el abogado y para todas las partes) un correo electrónico para efetos del cumplimiento de los
alimentos, esto es el proced ejecutivo cuando el deudor no paga.

La parte solicitará la liquidación de la deuda de alimentos y esta se deberá notificar al ddo, y es por esto, que la
ley por temas prácticos y de rapidez exige que el ddo tenga un correo electrónico para poder notificarlo de estas
liquidaciones, y así evitar hacerlo por ej, por carta certificada.

Art. 3: Presunción medios suficientes.


Art.4: Alimentos provisorios y apertura cuenta corriente.
También regulados en el CC, este art lo complementa. Además, señala la carga de aperturar una cuenta
bancaria.
Art. 5: Declaración de patrimonio.
El ddo debe declarar su patrimonio. OJO que el CC no regula ni el max ni el min, sino que lo hace esta ley en su
art 7.
Art.7: Mínimo y máximo legal de fijación del monto.
*Ahora el reajuste es por UTM no por IPC.

Art. 14: Apremio.


Apremios que puede establecer el juez para que cumpla con los alimentos.

Esto es interesante, ya que, antes el conviviente era solidariamente responsable, aunque no fueren sus hijos, hoy
esto se cambió art 18, ya no sale la palabra conviviente, pero ¿Esta bien utilizada la palabra solidaria de ese art?
Si, pero esa persona que debe responder solidariamente tendrá una acción de reembolso contra el deudor.

*Hacer la relación con el art 18 de la ley actual y el art 18 de la ley antigua.


Art. 19 Ter: Acción reembolso.
LEY N° 21389 CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE
ALIMENTOS Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR EL
SISTEMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS.
Modifica la ley 14.908.
Esta ley se dictó a propósito de que el 85% de los deudores de pensiones de alimentos no pagaban.
Introduce modificaciones a la ley sobre abandono y pensiones alimenticias, y señala:
- la carga de la notificación,
- el reajuste de UTM que es mucho más que el IPC,
- la acción de rescisión (utiliza mal la palabra rescisión, es verdaderamente una acción revocatoria –
algunos piensan que es inoponibilidad o pauliana - contra actos fraudulentos). Esta acción retrotrae los

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actos que celebra el deudor en perjuicio de pagar las pensiones de alimentos, es decir, se despoja de sus
bienes para no cumplir con sus obligaciones alimenticias.
- Contempla una obligación de especificar el cálculo cuando los cónyuges lleguen a un acuerdo, a raíz de
esto se modifican los requisitos de la transacción, es decir, muchos mas requisitos, y uno de esos es
señalar detalladamente los criterios para determinar el monto de la pensión alimenticia, esto fue en
razón, a que la parte mas vulnerable puede decir si a todo, aun cuando sea poco el monto, por lo que la
ley lo regulara para hacerlo proporcional y para resguardar a esta persona vulnerable.

Artículo 1: Carga notificación electrónica, reajuste UTM, oficios, acción de rescisión, obligación de
especificar el cálculo, nuevos requisitos transacción de alimentos y otros.
***Leer 14.908 que ahora esta actualizada y tiene todas estas modificaciones, lo único que no tiene es el
Registro Nacional de deudores (Leer en este caso la nueva ley).

REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES.


 Agrega art.20 Ley 14.908.

 Disposición transitoria:   Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo
1, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados
con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908,
de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar
dicha liquidación a las partes, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de
esta ley en el Diario Oficial.
El 18 de noviembre de este año comienza a regir este registro, y este registro estará a cargo del registro
civil, este contendrá a todos los deudores de alimentos que tengan impagas 3 cuotas o mas y lo van a
registrar a través de un informe que el tribunal va a emitirle al registro civil.
Este registro tendrá como objeto registrar a los deudores morosos e informarles a ciertas personas que
esta persona es deudora.

Esta norma cambia el paradigma de cumplimiento de alimentos, ya que exige a una cantidad de
instituciones retener los dineros del deudor y transferirlas directamente al alimentario, es decir, es una
recaudación de los alimentos. *Leer art 22.

Uno podrá sacar un certificado el cual señalará el nombre del deudor, a quienes le debe, cuanto les
debes, y las cuentas para transferirles a esas personas.

¿Qué 3ros son? Tesorería general de la república en la devolución de impuestos, Conservados de BR en


la transferencia de inmuebles, Reg Civil en la transferencia de vehículos (no podrán comprar, ni vender
su vehículo si no le retienen hasta el 50% o la cantidad que deba, ni inscribirlo), retienen los créditos de
consumo, a los que trabajan a honorarios se les retendrá también, etc.

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Hoy la ley no te deja sacar pasaporte si eres deudor de alimentos, incluso no te dejan ingresar a
beneficios sociales.

Si las personas obligadas a retener no revisan el registro y no retienen lo que deben de retener,
deberán devolver el doble de lo que debían retener.
¿Cómo soluciono esto como deudor? (dos opciones)
1.- A través de un acuerdo serio y suficiente
En este caso el deudor, puede proponer una acuerdo serio y suficiente. Es serio, si da cuenta de las
circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar su cumplimiento, es decir, el deudor
propone al tribunal un acuerdo que señalara que pagara por ej. 1 millón al mes por cda 2 años, y deberé
convencer al tribunal que tendré esa plata para pagar esos millones.
Si el juez aprueba el acuerdo, se elimina del registro, y si lo incumple, vuelve al registro.

2.- O el pago integro


Efectuado esto, la ley establece la cancelación en el registro, es decir, ya no aparecerá en el registro.

Clase 8 de septiembre

¿A qué institución del derecho procesal se asocia la acción reivindicatoria? A las tercerías, porque esta
tiene por finalidad hacerse parte para recuperar algo que le pertenece.  no tan importante.

¿A qué otra institución? Las MEDIDAS PRECAUTORIAS, porque la acción reivindicatoria es causal de
algunas medidas precautorias, por ejemplo el secuestro, una de las causales de este es haber sido una acción
reivindicatoria.

¿Qué son las medidas precautorias? Son medidas que aseguran el cumplimiento y resultado del juicio.
¿Cuáles son sus presupuestos? Existen dos:
 El humo del buen derecho: verosimilitud del derecho, significa que se deben acompañar comprobantes
que acrediten la verisimilitud del derecho, es decir yo debo demostrarle al juez con antecedentes de que
existe una presunción grave de que efectivamente el derecho que yo reclamo es probable que me lo den,
es decir hay más de un 55% que me den el derecho y yo gane.

Art 298 CPC “Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes
necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá
el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave
del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario
y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al
actor para responder de los perjuicios que se originen.”

 Periculum in mora: la tramitación y la duración del juicio, es decir con el solo transcurso del tiempo yo
temo que no poder cumplir la sentencia.  no dice relación de incapacidad o insolvencia o
insuficiencia económica del demandado, es decir, no porque el demandando no tenga suficiente dinero
para cumplir yo voy a pedir una medida, porque este requisito es mucho más extenso.

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FLORENCIA FIGUEROA SANHUEZA

Existe otra institución que se puede asociar con la acción reivindicatoria que son las medidas prejudiciales
específicamente la contemplada en el art 282 cpc.

Art 282 CPC “Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la
cosa de que procede la acción o que es objeto de ella, podrá también ser
obligado:
1°. A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre
la tiene; 2°. A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no tener título
escrito, a declarar bajo juramento que carece de él.
En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en
este artículo, se le podrá apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por
el artículo 274.”

¿Qué es la posesión? La tenencia material de una cosa con ánimo de señor y dueño. Tiene dos elementos:
 Corpus
 Animo

¿Cuál es la diferencia con el mero tenedor? La mera tenencia reconoce el dominio ajeno, además esta es
inmutable, es decir una vez que eres mero tenedor no te puedes transformar en poseedor, y esto por la
prescripción adquisitiva, salvo la regla del art 1513.

¿Cómo se acredita el dominio? Es difícil acreditar el dominio, por lo que se busca acreditar la posesión, que es
más fácil.  entonces se acredita a través de la posesión y también a través de una presunción

Art 700 inc 2 CC “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica
serlo.”

¿Cómo se adquiere la posesión de los bienes inmuebles? Con la inscripción y así se acredita la posesión de
los bienes inmuebles inscritos, porque los que no están inscritos se acreditan a través de actos de posesión
material (art 924 y 925 cc)

¿Cómo defendemos la posesión? Con los interdictos posesorios: Querella de restitución, querella de amparo,
querella de establecimiento, obra nueva y obra ruinosa.  son procesos ultra sumarios.  regulados en el Art
545 cpc y sgts.

CASO PRÁCTICO ACCIÓN REIVINDICATORIA


Usted es dueño de un automóvil de colección y le solicito a su hermano que lo cuidara en su estacionamiento
durante un tiempo, su hermano además es su mandatario especial, durante su viaje su hermano transfirió el
dominio del auto a un tercero por escritura privada.

Preguntas
o ¿Qué acción podría ejercer en contra de su hermano y tercero?

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En contra de su hermano Acción de incumplimiento de mandato y en contra del tercero la acción reivindicatoria
¿puede ejercer las dos acciones? Si, porque no son acciones incompatibles, según el art 17 del cpc.

¿Puedo ejercer la AR contra el hermano? No recuperare el bien pero ¿Puedo recuperar el dinero? No, no
se podrá dirigir contra el hermano porque no es poseedor.

o ¿A través de que procedimiento se tramita esta acción? A través del procedimiento ordinario.

o ¿Cómo tiene conocimiento del tercero que adquirió su auto? Como se efectuó por instrumento
privado, este se obtiene mediante una medida prejudicial de exhibición de documentos en contra del
hermano o en contra del tercero.

Art 273 nº3 CPC “El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende
demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda: 3° La exhibición de
sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros
instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a
diversas personas;”
- Medida preparatoria

¿Qué debe contener esa medida? Cumplir los requisitos generales de todo escrito y señalar la acción y los
fundamentos.  también con los requisitos especiales de la medida prejudicial solicitada.

Art 287 CPC “Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las
solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus
fundamentos.”

o Su hermano recibió una suma de 50 millones y teme que ese dinero desaparezca ¿Hay algún
mecanismo que le permita prevenir esa situación?

¿Qué medida precautoria se daría para asegurar el cumplimiento del hermano, porque uno no solo
solicitará la acción de incumplimiento sino que también indemnización? Medida precautoria de retención
de bienes ¿Qué requisitos debe cumplir? Art 295 CC “La retención de dineros o cosas muebles
podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con
relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros
bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente
garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y
en los demás casos determinados por la ley.
Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a un
establecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designe cuando lo
estime conveniente para la seguridad de dichos valores.”

La retención de bienes distingue:

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ELECTIVO DE INTEGRACIÓN D. CIVIL Y PROCESAL
FLORENCIA FIGUEROA SANHUEZA

 si el objeto que retendré es objeto material del juicio: en ese caso no se acreditara la insuficiencia del
del mandado, yo solo la solicito y cumpliendo con el fumus bonis iuris y el periculum in mora el tribunal
la dará
 si el bien no es objeto material del juicio: además de los dos requisitos anteriores tengo que acreditar
que el demandado no suficiencia económica.

¿En este caso se debe cumplir con acreditar la insuficiencia del demandado o los 50 millones son el objeto
del juicio? La causa pedir es un contrato, por lo que deberé probar la insuficiencia del demandado, porque con
el hermano lo que se ve es el contrato no el dinero. En el caso del tercero podría pedirla sin necesidad de
acreditar la insuficiencia porque el objeto es el dinero.

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