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A) EL FRAUDE A LA LEY
Oswaldo Ulloa.
1. Introducción
El Derecho Internacional Privado, presentando como característica esencial el
fenómeno de la extraterritorialidad del Derecho, no sólo persigue asegurar la proyección en
el espacio de las leyes internas, sino que tiende también al reconocimiento del derecho
extranjero.
La aplicación de este derecho extranjero se convierte en un instrumento de
cooperación entre los Estados, de respeto mutuo de soberanías y de justicia, pues permite la
aplicación de las normas sustantivas del derecho más próximo al caso concreto. Sin
embargo, dicha aplicación debe respetar ciertos límites constituidos
161
OSWALDO ULLOA
fundamentalmente por el orden público internacional y el fraude a la ley. Este último tiende
a garantizar la autoridad legítima inherente a cada soberanía, sin perjuicio de propugnar la
aplicación de las leyes extranjeras contribuyendo a la aproximación de los países y a
facilitar la vida jurídica internacional. La noción del fraude a la ley busca conseguir que las
leyes internas sean respetadas por los Jueces de los países extranjeros cuando dichas leyes
sean declaradas competentes por la norma de conflicto.
La idea del fraude, nos consigna en primera instancia un engaño, que se traduce en
derecho con la realización de actos tendientes a vulnerar el espíritu de la ley, no es un
concepto que haya surgido con el Derecho Internacional Privado, fue conocido en Roma,
donde las personas mediante artificios vulneraban el espíritu de la ley mientras que la letra
de la misma era cumplida, y donde el Pretor mediante sus facultades anulaba dichos actos.
El fraude a la ley es el cumplimiento del derecho en sentido literal, pero no en cuando a la
esencia, para lo que se valen de artificios con tal de colocarse en el supuesto normativo,
para la consecución de un resultado que beneficia o favorezca sus intereses personales.
En derecho civil, el fraude a la ley es considerado, como la violación de una norma
jurídica al amparo aparente de otra norma, este se consigue mediante una actividad legal
amparada por una norma y contradice a la finalidad que se persigue en otra.
164 TOVAR GIL, Maria del Carmen Javier. Derecho Internacional Privado. Fundación MJBustamante de la Fuente,
Lima Perú, 1.987.
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EL FRAUDE A LA LEY
165 MONROYCABRA, Marco Gerardo. Tratado de Derecho Internacional Privado. Bogotá, Temis 1995.
166
DREYZIN DE KLOR, Adriana S. SARACHO CORNET, Teresita N. El Fraude a la Ley en el derecho Internacional
Privado. Revista Jurídica Argentina La Ley, 1995-C La Ley S.A., Buenos Aires, 1.95
167 FERNANDEZ Rozas, José Carlos y Sixto Sánchez Lorenzo. Derecho Internacional Privado, 2 ” edición; Editorial
163
OSWALDO ULLOA
164
EL FRAUDE A LA LEY
intereses fundamentales de la ley del foro, dentro de los que se suele citar, la obtención de
una nacionalidad o domicilio de forma artificial para lograr un divorcio vincular por parte
de las personas que por su domicilio o nacionalidad viven en un país donde esta figura no
se permite. La sanción otorgada por el fraude a la ley, regularmente es la aplicación de la
ley cuya esencia se pretendió eludir.
3.1 Orden Público
La idea de orden público, se debe, entre otras cosas a Savigny, él distinguió entre dos
clases de reglas, unas que se establecen en provecho de las personas como sujetos de
derechos y otras que se dictan para el provecho colectivo, de la sociedad en su conjunto,
por motivos morales o de interese común, en éstas se ubica la noción de “orden público”,
debido a que deben ser aplicadas en todo momento, varían de tiempo en tiempo y del lugar
a lugar.
3.2 Orden Público Internacional
Se denomina orden público internacional porque funciona como una excepción o
barrera a la aplicación del derecho extranjero, cuando ello implique incompatibilidad entre
éste y las concepciones establecidas en el país donde deba aplicarse, en función de
intereses que directamente afecten al Estado. Las normas de orden público nacional, son
aplicables cuando se declare competente el derecho del foro y limitan la autonomía de la
voluntad, dentro del grupo de reglas relativas al orden público internacional, encontramos
a las leyes que son aplicables en toda situación por encima de la aplicación de la ley
extranjero, por lo que una norma de orden público internacional siempre será una norma de
orden público interno, pero no al contrario.
Para Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo*168, la noción de orden público, se
encuentra en la siguiente definición:
“El orden público puede ser definido, en sentido amplio, como el conjunto de
principios que inspiran un ordenamiento jurídico y que reflejan los valores esenciales de
una sociedad en un momento dado. En su aspecto positivo, el orden público se confunde
con las que hemos denominado normas materiales imperativas. La dimensión negativa del
orden público, que es la que ahora nos interesa, se utiliza como correctivo funcional frente
a la norma de conflicto; en virtud del mismo, se elude la aplicación de la aplicación de la
ley extranjera reclamada por la norma de conflicto”.
168 ZAVALETA CUBA, Fernando. Derecho Internacional Privado. Parte General. Ediciones Jurídicas Lima, Perú,
1997.
165
OSWALDO ULLOA
Observamos, también cierta vaguedad, pues, cuáles son esos principios que informan
la creación de una determinada norma, que el mismo autor reconoce, que el mismo autor
reconoce, pues determina que varían en un momento histórico determinado.
Es una excepción a la aplicación de la ley extranjera determinada competente por la
norma de conflicto, por incompatibilidad con los principios y valores esenciales de la lex
fori, es una excepción aplicable al sistema de normas conflictuales dada en función de la
neutralidad de las mismas, que no consideran en muchas ocasiones el contenido del
derecho extranjero; dan protección a intereses sensibles que varía en tiempo y espacio;
debe ser aplicada cuando exista una injusticia, perturbación o incompatibilidad, pero éstas
deben ser manifiestas en grado intolerante, pues no basta que la ley extranjera sea distinta e
incluso opuesta, sino que debe ser contraria a los principios esenciales del orden jurídico
nacional. En sentencia del Tribunal Supremo de España de 1.966, se estableció que los
principios que deben vulnerarse pueden ser jurídicos, públicos, privados, políticos
económicos e incluso religiosos, siempre que sean absolutamente obligatorios para la
conservación del orden social de un pueblo en determinado tiempo y espacio. Por lo que
corresponde a cada Estado determinar su orden público, como excepción al derecho
extranjero.
*El Fraude a la ley, según Fernando Sabaleta Cuba*169, se aproxima a la noción de
“abuso del derecho”, por cuanto la persona que lo comete, conoce de antemano los efectos
jurídicos de la ley bajo la cual por cuanto la persona que lo comete, conoce de antemano los
efectos jurídicos de la ley bajo la cual desplaza la situación jurídica, que es una ley que
mejor le conviene a sus intereses.
4. Características del fraude a la ley
Entre las características del fraude a la ley encontramos:
4.1 Manipulación del factor de conexión:
Frente a una regla de conflicto existen varias leyes susceptibles de aplicarse, es el
factor de conexión el que decide cuál es la ley a aplicarse en base a las circunstancias. El
agente modifica esas circunstancias, sin que exista variación en la regla de conflicto.
Estamos frente a una legalidad aparente ya que la regla de conflicto no ha variado. Lo que
ha variado ha sido la circunstancia, en virtud a la manipulación del agente. Cuando
169 DREYZIN DE KLOR, Adriana S. SARACHO CORNET, Teresita N. El Fraude a la Ley en el derecho Internacional
Privado. Revista Jurídica Argentina La Ley, 1995-C La Ley S.A., Buenos Aires, 1.95
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EL FRAUDE A LA LEY
se habla de una manipulación del factor de conexión no se aludo al acto de cambiar los
factores de conexión, sino al acto de modificar las circunstancias sobre las cuales se basa
elector de conexión para designar la ley aplicable. Sólo puede existir el fraude a la ley en
aquellos dominios de la regla de conflictos donde los factores de conexión son susceptibles
de ser afectados por los actos de los individuos, como son la “nacionalidad”, el domicilio”.
En estos casos los individuos cambian de nacionalidad con el fin de situarse en una ley que
mejor les convenga.
Estamos pues, frente a una alteración, mediante un procedimiento técnicamente
regular, del punto de conexión. Nada impide que una persona cambie su domicilio,
adquiera una nueva nacionalidad, celebre un acto jurídico, etc. Estas conductas,
consideradas en sí mismas, son lícitas e inobjetables. Pero el cambio de ir acompañado de
un segundo elemento, que es el que citamos en el siguiente punto, el de la intención
fraudulenta.
4.2 Intencionalidad del Agente
No puede existir fraude a la ley, si es que no existe una “intencionalidad dolosa”. Lo
que algunos llaman “mala fe” del agente. Es preciso el elemento psicológico, la malicia, el
propósito de eludir la aplicación de la ley normalmente competente. Probar este elemento
es muy difícil ya que estamos frente a un elemento subjetivo. Se debe probar la relación de
causalidad entre la “Voluntad dolosa” y el resultado. La única manera probar este aspecto
subjetivo es en base indicios objetivos, que en su conjunto permitan apreciar la
intencionalidad del agente.
4.3 Existencia de una Norma Prohibitiva o Imperativa
El sujeto apela al cambio de régimen legal, lo cual le va a permitir que su situación
jurídica varíe. La existencia de esta norma prohibitiva o imperativa va a ser un elemento
importante para apreciar la intencionalidad del agente. Es preciso que el Derecho
normalmente competente de la alteración del punto de conexión, sea coactivo. No incurre
en fraude a la ley quien elude las reglas del derecho supletorio, puesto que estas sólo se
aplican en defecto de una manifestación de voluntar expresa. El Principio de la Autonomía
de la Voluntad impide que se sancione lo que está permitido: elegir la ley a la cual se
someten voluntariamente las partes. La existencia de esta norma imperativa, hace que a
esta figura se le equipare como norma de “Orden Público, entendiéndose como norma de
orden público interno. Adriana Dreyzin de Clor*170,
170
DICCIONARIO JURIDICO ESPASA CD-ROM; Directora de Diccionarios, texto y educación, Marisol Pales;
Editora Celia Villar; Fundación Tomás Moro, Madrid, 2001; de esta edición, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2001.
167
OSWALDO ULLOA
jurista argentina, al analizar la figura que nos ocupa, establece, desde el ámbito sociológico,
algunos puntos importantes a tener en cuenta:
5. Presupuestos básicos o condiciones de la aplicación de fraude a la ley
internacional
Como ya hemos visto, la noción implica, además del animus fraudes, la sustracción
de la ley normalmente competente. Para los juristas franceses Batiffol y Lagarde* 171, la
intervención de la noción implica: La utilización voluntaria de la regla de conflicto. La
Intención de eludir una ley. Una ley violada, eludida, omitida, que puede ser el foro o de un
sistema jurídico extranjero. La finalidad de quienes cometen el fraude es evadirse del
imperio de una norma desplazando la reglamentación a la órbita de otra más favorable que
les facilita la realización del propósito y que la norma evadida, obstaculizaba y sancionaba.
Según Jean Paul Niboyet*172, las condiciones para poner en práctica la noción del Fraude a
la Ley son dos:
-Que exista un fraude: Cuando algún individuo pretende cometer un fraude a la ley,
lo que busca es sustraerse, mediante hábiles manejos, a la acción de una ley que le
contraría, sometiéndose al imperio de una ley más tolerante. El fraude que interesa es la
intención, la voluntad de burlar una ley que contiene una disposición que prohíbe realizar el
acto proyectado. Por lo tanto, la intención es la de no respetar la ley. Los interesados se
ponen bajo el imperio de otra ley con el único objeto de burlar la primera, y no para vivir
normalmente bajo el imperio de la segunda ley.
- Ausencia de cualquier o remedio: “fraude a la ley es subsidiario”. Es considerado
como un remedio, destinado a impedir que se produzca una anormalidad que se produciría
a consecuencia de la aplicación de la ley extranjera. Es preciso que este remedio sea
“necesario”, es decir, que no se ha de recurrir a éste sino en el caso de que se disponga de
otro medio. Cuando interviene el Orden Público Internacional es innecesario recurrir al
fraude porque la norma desecha la aplicación del derecho extraño. Y cuando el punto de
conexión ha sido simulado, bastará con destruir la apariencia.
!7!
NIBOYET, J. P. Principios de Derecho Internacional Privado, (Selección de la segunda edición francesa del Manual
de A. Pillet y J. P Niboyet), traducida y adicionada con legislación española por Andrés Rodríguez Ramón, Editora
Nacional, s.n.e., México 1.960.
172 NIBOYET, J. P Principios de Derecho Internacional Privado, (Selección de la segunda edición francesa del Manual
de A. Pillet y J. P Niboyet), traducida y adicionada con legislación española por Andrés Rodríguez Ramón, Editora
Nacional, s.n.e., México !.960.
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EL FRAUDE A LA LEY
173
DICCIONARIO JURIDICO ESPASA CD-ROM; Directora de Diccionarios, texto y educación, Marisol Pales;
Editora Celia Villar; Fundación Tomás Moro, Madrid, 2001; de esta edición, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2001.
174 BALESTRA, Ricardo R. Manual de Derecho Internacional Privado. Parte General, 2 a Edición, Editorial Abeledo
Perrot, 1990.
169
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170
EL FRAUDE A LA LEY
determinar si pueden o no invocarla. En este sentido, se pronuncia Balestra* 175 para quien
el fraude a la ley es una cuestión sin entidad suficiente como para constituirse en un
problema propiamente dicho en nuestra materia.
b. Teoría que admite la noción de Fraude a la Ley: Considera que obra como un
remedio necesario para que la ley conserve su carácter imperativo. Incluso dentro de ésta
corriente de pensamiento, se ha considerado que solo es aplicable el fraude a la ley con
relación a determinadas materias, como contratos y formas de los actos, empero no,
respecto al cambio de nacionalidad, aún cuando este el caso típico que lo caracteriza. Sobre
el particular señala que en el cambio de nacionalidad siempre hay un interés, a no ser que se
trate de un hecho absurdo, puesto que de lo contrario la persona conservaría su anterior
nacionalidad. De otro lado, sobre la naturaleza jurídica de la institución se han manifestado
las siguientes posiciones:
a. Posición que considera que existe relación entre el Fraude a la Ley y el Orden
Público Internacional. Bartin*176, sostuvo que el fraude a la ley no era sino un caso
particular del público. Cuando interviene el orden público, la evicción de la ley
normalmente aplicable resulta del objeto mismo de la ley, porque su contenido es
inconciliable con los principios fundamentales de nuestra legislación. Cuando interviene el
fraude a la ley, dicha evicción se produce de una manera accidental, de la intención que la
persona interesada en la relación jurídica litigiosa ha tenido de eludir las disposiciones de
su estatuto personal. Estas disposiciones, en virtud de la intención fraudulenta de la persona
que pretende sustraerse a las mismas, adquieren entonces de hecho, el carácter de
disposiciones de orden público.
En el mismo sentido, Miaja de la Muela*177 considera que el fraude a la ley es otro
supuesto integrante del orden público, ya que ambos tienen por finalidad el conservar la
absoluta imperatividad de ciertas leyes materiales del foro cuando falta el mínimo de
equivalencia entre las instituciones de diversos países y ofrecen el peligro común de una
aplicación exorbitante por parte de los tribunales. Sin embargo, la noción de orden público
internacional como límite a la aplicación del derecho extranjero tiene una connotación
distinta a la del fraude. El orden público internacional está constituido
175
DICCIONARIO JURIDICO ESPASA CD-ROM; Directora de Diccionarios, texto y educación, Marisol Pales;
Editora Celia Villar; Fundación Tomás Moro, Madrid, 2001; de esta edición, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2001.
176 MIAJA DE LA MUELA, Adolfo. Derecho Internacional Privado. Madrid, Atlas, 1.975.
177 DICCIONARIO JURIDICO ESPASA CD-ROM; Directora de Diccionarios, texto y educación, Marisol Pales;
Editora Celia Villar; Fundación Tomás Moro, Madrid, 2001; de esta edición, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2001.
171
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178 DICCIONARIO JURIDICO ESPASA CD-ROM; Directora de Diccionarios, texto y educación, Marisol Pales;
Editora Celia Villar; Fundación Tomás Moro, Madrid, 2001; de esta edición, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2001.
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EL FRAUDE A LA LEY
c. Posición que considera el Fraude a la Ley como Abuso del Derecho.- El abuso del
derecho consiste en hacer uso de una facultad legal con el exclusivo fin de perjudicar a
alguien (concepto moral); o hacer uso de una facultad legal con un fin diverso al fin social
previsto por el legislador (concepto social). Se advierte en este último aspecto un
parentesco entre ambas nociones, ya que el fraude a la ley constituye el ejercicio de una
facultad legal (cambiar el punto de conexión), pero orientada hacia una finalidad distinta de
la que inspira la norma indirecta local y el derecho privado coactivo. Sin embargo, hay
autores como J. Maury*179, que consideran que el fraude a la ley es una aplicación
particular de la teoría general del abuso del derecho.
10. Efectos del fraude a la ley
Los efectos del fraude a la Ley se relacionan con su sanción que consiste en tener por
no efectuada la maniobra y aplicar el derecho que se quiso evadir, negando todas las
consecuencias derivadas de la acción fraudulenta. Consideraremos los siguientes tipos de
efecto:
a. Efectos del Fraude a la ley con respecto de la víctima del Fraude.- En este caso se
puede afirmar que el punto de conexión no se realizó y se niegan las consecuencias
derivadas del fraude.
b. Efectos del fraude a la Ley con respecto al país defraudado.- En este caso el País
cuyo derecho ha sido evadido aplicara la sanción con las consiguientes consecuencias.
Debiendo entenderse estas como el no reconocimiento de las consecuencias derivadas del
hecho fraudulento adquiridas en el sistema jurídico extranjero. La relación jurídica es
reintegrada al imperio de la ley que normalmente la regía, ello puede ocasionar la
declaración de invalidez del acto cometido en fraude a la ley, pero esta consecuencia no es
esencial a la noción que tratamos; si la ley evadida exige mayores formalidades, bastara
con que se cumplan estas. Esto puede verse por ejemplo en el famoso caso Bauffremont*,
que analizaremos más delante pero que sobre este punto se puede decir que a propósito de
las naturalizaciones, las cortes judiciales francesas declararon que la Princesa de
Bauffremont, no dejo nunca de ser francesa, no siendo válida su naturalización fraudulenta.
Pero el tribunal de Casación de Francia, no admitió esa tesis, estableciendo en su lugar otra
distinta, que es la que ha prevalecido en práctica. Otorgada la nacionalización por un
gobierno extranjero, un Tribunal Francés no tiene derecho a decir que la naturalización no
es válida con respecto a la Ley extranjera que la ha otorgado. Lo único que el tribunal
179 REVOREDO MARSANO, Delia, Código Civil, Exposición de Motivos y comentarios, T. VI. 1985, T. VI. Ocurra
Editores S.A. 1.985
173
OSWALDO ULLOA
puede hacer es negarse a deducir ciertas consecuencias. La princesa quiso ser alemana y
llego a serlo válidamente, ante lo cual Francia nada tenía que decir, ¿pero la princesa en qué
medida quiso violar la ley francesa? Únicamente para divorciarse. Luego solamente su
divorcio era inadmisible y como consecuencia de ello su segundo matrimonio era
igualmente nulo.
c. Efectos del fraude con respecto al país a cuyo derecho se acoge el fraudulento.
Estos van a diferir en la medida que se considere la excepción del Fraude a la Ley: Como
un concepto autónomo ó como una especie dentro del orden público; si consideramos al
Fraude a La Ley como un caso de aplicación del Orden Público, entonces los estados
tendrán que reconocer la noción dado que es su propia ley la que se invoca; ahora en el
supuesto de que se parta de la noción distinta a la de orden público esta entendido como un
concepto autónomo, a saber de qué la noción del fraude tiene por objeto sancionar toda ley
imperativa, hay que admitir que en los diversos estados habría que sancionar la ley
imperativa de cualquiera de ellos desde el momento en que esta ley fuese competente, e
incluso internacionalmente competente.
d. Efectos del Fraude a la Ley en relación con terceros países.- Para estos la sanción
del fraude a la ley dependerá siempre del fundamento y el fin que se le asigne a este
instituto. Si la asimilan al orden público internacional, los terceros países procurarán
restablecer el imperio de la ley violada que armonice con la propia noción del orden
público. Si le reconocen autonomía deberán sancionar el fraude y aplicar la ley imperativa
eludida, ya que esta era la internacionalmente competente.
11. Sanciones en el fraude a la ley
Respecto a la sanción del fraude a la ley la doctrina refiere dos posiciones distintas.
Una de ellas es la que opina que deben declararse nulos tanto el acto cometido en forma
fraudulenta, así como sus efectos legales. La otra opina en cambio que la sanción debe ser
únicamente respecto a los efectos legales. Sin embargo no se puede sancionar el fraude a la
ley, cuestionando la validez del acto jurídico considerado legítimo por la autoridad
extranjera que lo amparó. En el caso de la princesa de Beauffremont, respecto a la
nacionalidad nueva y al segundo matrimonio existía un dilema, mientras que para ley
alemana el cambio de nacionalidad y el segundo matrimonio eran válidos, para la ley
francesa dichos actos eran nulos. Pues para el cambio de nacionalidad se requería la
autorización expresa del esposo; y en cuanto a las segundas nupcias esto era un imposible
jurídico por cuanto la legislación gala prohibía expresamente las segundas nupcias.
174
EL FRAUDE A LA LEY
175
OSWALDO ULLOA
que el debate tiene por objeto no la validez de la naturalización extranjera, sobre la cual ella
se declara incompetente. En cambio dicho tribunal se declara competente respecto a “los
efectos legales de dicha naturalización desde el punto de vista de la ley francesa”.
En su sentencia del 17 de Junio de 1876, dicho Tribunal sostiene que sin autorización
del marido la adquisición voluntaria de la nacionalidad extranjera no permitía a la princesa
de liberarse de la nacionalidad francesa; y agrega que si los esposos hubieran estado de
acuerdo, ellos no hubieran tenido la voluntad de eludir, gracias a un cambio de
nacionalidad, “las disposiciones de orden público de la ley francesa que la rige”. Es así
como la Corte de Apelación, establece dos argumentos para declarar el acto de
naturalización, “inoponible al esposo” y confirmar la sentencia que declara aún valido el
primer matrimonio.
En tercera Instancia, por decisión del 18 de Marzo de 1.878, la Corte de Casación, se
juzga incompetente para conocer sobre la regularidad y el valor jurídico del acto de
naturalización realizado en Alemania y del segundo matrimonio. Que situándose
únicamente desde el punto de vista de la francesa, la princesa de Beauffremont, no estaba
autorizada por su esposo para adquirir una nacionalidad extranjera y por consiguiente
tampoco estaba autorizada a invocar la ley de su nueva nacionalidad, transformando su
condición de separada a divorciada. Ni mucho menos debe sustraerse a la ley francesa que
es la única que rige los efectos del matrimonio de sus ciudadanos, la misma que declara el
vínculo matrimonial indestructible. Además agrega que la princesa había solicitado y
obtenido la nueva nacionalidad no para ejercer sus derechos y deberes naturales que
deriven de dicha nacionalización; sí no más bien con el único objeto de escapar las
prohibiciones de la ley francesa, contrayendo segundas nupcias; para luego renunciar a
dicha nacionalidad, una vez logrado su objetivo. Que el acto efectuado en fraude a la ley
francesa, no es oponible al príncipe de Beauffremont y la sentencia del tribunal inferior no
ha violado ninguna de las disposiciones invocadas por el recurso.
b) EL FRAUDE A LA LEY EN EL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984
El Código Civil Peruano no reconoce la excepción de fraude a la ley. Señala la
Doctora, Delia Revoredo Marsano*180, en sus Comentarios al Código Civil, que el artículo
2008° del Proyecto de la Comisión Reformadora, del cual ella formó parte, disponía: “No
producen efectos en el Perú las situaciones jurídicas creadas de conformidad con el
Derecho extranjero, que eludan fraudulentamente la ley peruana competente”. Sin
embargo, al publicarse el Código Civil pocos meses después, el dispositivo no aparecía
176
EL FRAUDE A LA LEY
en su texto ni ningún otro precepto similar o análogo. Citando a la Doctora Revoredo*, ella
nos dice “Recordemos que el fraude en el Derecho Internacional Privado constituye una
excepción a la aplicación de la ley extranjera; es decir, hay ciertos casos en los que, a pesar
de que el Derecho Internacional Privado del Juez Peruano ordena a éste aplicar un derecho
extranjero, el juez debe dejar de aplicarlo... ello, cuando las partes involucradas,
fraudulentamente provocaron la aplicación de la ley extranjera por convenir mejor a sus
intereses, evadiendo la ley nacional que era la “naturalmente” aplicable. Así, si una persona
quiere casarse válidamente a los 16 años y la capacidad nupcial se regula por la ley del
domicilio, entonces cambia su domicilio a Escocia, cuya ley permite casarse a los 16; ó, si
quiere adquirir por prescripción la propiedad de un cuadro y, sabiendo que en Bélgica el
plazo posesorio para adquirir es menor que el peruano, y que los derechos reales se rigen
por la ley del país donde están situados, traslada el cuadro a Bélgica y se convierte en dueño
(se ha provocado la realización del factor de conexión del domicilio en el primero caso, y
de la situación de los bienes en el segundo). En estos casos, si se prueba la intención de
evadir la ley peruana que era naturalmente aplicable, a fin de acogerse a una ley extranjera,
como excepción indica la doctrina e indicaban los Proyectos del Código Civil y la
jurisprudencia nacional, no se aplica dicha ley extranjera sino la peruana. El Código Civil
de 1.984, no sólo ha silenciado, sino que ha suprimido la regulación del fraude a la ley”.
Citando la posición de la hoy miembro del Tribunal Constitucional, María del Carmen y
Javier Tovar Gil*, en su libro Derecho Internacional Privado, nos señalan que la Dra.
Revoredo optaba por que se regulara el fraude a la ley como excepción a la aplicación de la
ley extranjera, recogiendo lo dispuestos en el artículo 6° de la Convención Interamericana
sobre Normas Generales del Derecho Internacional Privado de 1.979, pero exigiendo
además, para la procedencia de la excepción la existencia probada del perjuicio a un
tercero. Según los autores citados, Tovar y Gil, aunque no existen documentos públicos
que permitan conocer el razonamiento de los miembros de la Comisión Revisora, asumen
que los argumentos coinciden con los generalmente utilizados para sustentar la posición
contenida en nuestro Código.
A saber, las razones subyacentes a la decisión adoptada son: Se sostienen que una
persona al acogerse a una ley distinta a la normalmente aplicable no se guía por ánimo
fraudulento de evasión a la ley, sino, por el contrario, la conducta del individuo está guiada
por un ánimo positivo y lógico de buscar la ley que es más favorable. No existe el elemento
de ilicitud necesario para sancionar el acto jurídico realizado acogiéndose a la ley nacional
más favorable, sino una libre modificación de los factores de conexión, basado en la
libertad de desplazamiento y acción. Aceptar la excepción de fraude a la ley implica la
creación de un elemento de inseguridad jurídica que puede
177
OSWALDO ULLOA
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OSWALDO ULLOA
A) TÓPICA JURÍDICA:
a. ¿El fraude a la ley, puede ser tomado como una práctica cultural legítima pero no
legal, por qué?
b. ¿Cómo se probaría o demostraría el fraude a la ley en Bolivia?.
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EL FRAUDE A LA LEY
Caso Práctico
Antecedentes:
En el año de 1970 los Sres. Pablo Picolomini y Francesaca Rua Downes ambos de
nacionalidad argentina, decidieron contraer matrimonio, sin embargo, como la ley
argentina de la época no admitía el divorcio, para evitarse complicaciones futuras
decidieron trasladarse a Bolivia a la ciudad de Yacuiba para allí contraer matrimonio, tal y
como se hizo, después de la ceremonia regresaron nuevamente a su país, lugar de su
domicilio conviviendo juntos hasta el año 2000, tiempo en el que la Sra. Rua no ha sabido
nada de su esposo por lo que decide iniciar acción de divorcio en Bs. As. Argentina
pidiendo entre otras cosas la partición y división de los bienes, solicitando además la
citación con la demanda al Sr. Picolomini mediante edictos mismo que al enterarse de la
acción opone excepción de incompetencia arguyendo que el matrimonio en realidad no
existe por haberse realizado fraudulentamente y no haberse registrado conforme señala la
ley argentina.
Preguntas:
¿Cómoy cuándo se configura el fraude a la ley?
¿Cómo se puede probar el fraude a la ley?
¿De probarse el fraude cual es la consecuencia jurídica?
¿Qué clase de fraude es el anterior?
181
TEMA
Daniela Villalpando
183
DANIELA VILLALPANDO
1. Estatuto personal
El concepto estatuto personal designa al ordenamiento jurídico aplicable para
determinar las relaciones personales y el estado y capacidad de las personas.181
Se ha considerado generalmente, que el estatuto personal comprende la ley aplicable
a la capacidad, el derecho de familia y el derecho sucesorio, aunque no existe uniformidad
de criterio al respecto en diversas legislaciones.
El término de estatuto personal nace en la edad media, época en la que ya se
diferencia entre los estatutos personales, los reales y los mixtos. Por ejemplo si hablamos
de la transmisión de bienes inmuebles se hablaba del estatuto real y la lex rei sitae. Pero, si
se habla de las personas se aplicaba la ley del domicilio como estatuto personal, y a los
bienes muebles propios de la persona.
El estatuto personal comprende el nombre, la capacidad, el matrimonio, la filiación y
la sucesión.
La ley elegida para regir estas relaciones es denominada la ley personal, es decir la
que presenta un vínculo directo con la persona182. Cuando en derecho internacional privado
estamos frente a materias íntimamente ligadas a las personas, la ley aplicable puede ser la
de la nacionalidad, del domicilio o de la residencia habitual.
El planteamiento de la doctrina moderna a partir de Savigny altero sustancialmente
el enfoque del estatuto personal pero no su alcance real. El estatuto personal se configura
por un conjunto de instituciones o situaciones jurídicas vinculadas a la persona y que en
razón de su naturaleza, son regidas por la “ley personal” del individuo. 183
2. La capacidad e incapacidad de las personas
La capacidad de obrar se diferencia de la capacidad de ejercicio considerando a la
persona no ya en cuanto tenga la protección del estado y goce de los derechos subjetivos en
general, sino en cuanto sea apta para gobernarse por sí, en las diversas contingencias de la
vida práctica, tal es el sustrato de hecho de la capacidad de obrar, que corresponde a un
estado psíquico de idoneidad para entender y para querer.
181
Pierre Mayer, Droit internacional privé, París, 1983, p. 399.
182 Gricelda Nieva de Müller, Teoría y Práctica del Derecho Internacional Privado Boliviano, Cochabamba, 2009,p.
103
183
Jorge Guzmán Santiesteban, Derecho Civil, Cochabamba, 2003, p. 10
184
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Según Savigny “...la capacidad puede ser jurídica, cuando se cumplen las
condiciones para que una persona sea titular de una relación de derecho y de obrar cuando
las condiciones por las que en virtud a su libertad, puede llegar a ser titular de una relación”
Al respecto en nuestra norma jurídica en el código civil boliviano en su art. 3 señala:
184 Oscar Alba, et. al., Instrumentos Normativos del Sistema Jurídico Internacional, Cochabamba, 2010, p. 417
185
DANIELA VILLALPANDO
186
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
89
Oscar Alba, ob. cit., p. 418
90 Gricelda Nieva de Müller, ob. cit., p. 106
187
DANIELA VILLALPANDO
188
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
189
DANIELA VILLALPANDO
196 La Constitución Política y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, IDEI-Bolivia, 2009, p. 299
197
Gricelda Nieva de Müller, ob. cit., 2009, p. 81
190
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
198 La Constitución Política y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, IDEI-Bolivia, 2009, p. 293.
199 Santiago Benadava, Derecho Internacional Público, Santiago, 2005, p. 184.
191
DANIELA VILLALPANDO
200 Alonso Gómez, et. al., Diccionario de Derecho Internacional, México, 2001, p.234.
201
Oscar Alba, ob. cit., p.418.
192
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
193
DANIELA VILLALPANDO
194
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
4. Personas jurídicas
Savigny define a la persona jurídica como un sujeto de derecho de los bienes, creado
artificialmente. Es un ente ideal que tiene derechos patrimoniales y que debe su existencia a
la ley.
Las personas jurídicas de existencia necesaria son aquellas que se consideran parte
del organismo social cuya permanencia no depende de la voluntad del individuo que las
crea., éstas son el estado nacional, las provincias y los municipios, las entidades
autárquicas, la iglesia católica. Son también personas jurídicas los estados extranjeros, cada
una de sus provincias o municipios.
Las personas jurídicas privadas nacen de un contrato o tratado. A través de un
contrato su constitución se rige a un ordenamiento jurídico determinado y a través de un
tratado se rige a varios ordenamientos jurídicos.
Una vez constituida una persona jurídica que nace de un contrato, su actuación en el
extranjero puede o no requerir una autorización, eso dependerá de la norma jurídica a la que
se rige.
También son personas jurídicas las simples asociaciones civiles o religiosas
consideradas sujetos de derecho, a pesar del texto del artículo que parecería decir lo
contrario, pues persona jurídica o sujeto de derecho son conceptos equivalentes.
4.1 Reconocimiento y capacidad de las personas jurídicas
El reconocimiento y la capacidad de las personas jurídicas en el ámbito
convencional, se encuentra contemplado en el tratado de Montevideo de 1889 y 1940 y el
código Bustamante, que respectivamente detallamos a continuación:
El tratado de derecho civil internacional de Montevideo de 1889 en su art. 4,
establece:
La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se
rigen por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales. Pero para
el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se
sujetarán a las prescripciones establecidas por el estado en el cual intenten
realizar dichos actos.202
202
Ricardo R. Balestra, Manual de Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, p.70.
195
DANIELA VILLALPANDO
196
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
203
Pierre Mayer, Droit internationalprivé, Paris, 1983, páginas 399/400.
197
DANIELA VILLALPANDO
204 Raape-Sturm, Internationales Privatrech, Munich, 1977, p. 117, enumera las ventajas y desventajas del domicilio
como punto de conexión frente a la nacionalidad, que estaría en retroceso. La persona sólo puede tener un domicilio
por vez en los Estados que adoptan el domicilio como punto de conexión, pues los Estados que adoptan el punto de
conexión nacionalidad, como Alemania Federal, permiten la coexistencia de diversos domicilios.
205
Inés Weinberg De Roca, ob. cit., Buenos Aires, p. 92
206 Jorge Guzmán Santiesteban, ob. cit., p. 24
207 Inés Weinberg De Roca, ob. cit., p. 94
198
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
208
Oscar Guzmán Santiesteban, ob. cit., p. 25.
199
DANIELA VILLALPANDO
Existen cuatro teorías para poder resolver el conflicto de domicilio y de esa manera
establecer que ley debe ser la aplicable, estas son:
1) Teoría de la autonomía de la voluntad: considera que el domicilio es una
institución personal, es decir depende de la voluntad de la persona el establecerla
y fijarla y que la ley no hace otra cosa que constatarla. Sin embargo a falta de
declaración expresa, se manifiesta generalmente por actos o signos exteriores.
2) Teoría de la ley nacional: en este caso el domicilio debe determinarse por la ley
nacional de la persona interesada, esto debido a que el domicilio es considerado
parte del estatuto personal.
3) Teoría de la lex fori: reconoce como competencia para determinar la causa; el
domicilio o ley del juez o tribunal que conoce el litigio, esta teoría se convierte en
la más aceptada por la doctrina y la jurisprudencia.
4) Teoría de la lex loci o ley territorial; esta teoría responde a la anterior, señalando
que la lex fori es competente cuando el estado está interesado, pero, ¿qué sucede
cuando no existe ese interés?, en este caso se aplica la lex loci, se debe tener en
cuenta la ley del país donde la persona en conflicto dice tener domicilio.
5.2 El domicilio en el ámbito jurídico boliviano
El art. 24 del código Civil Boliviano, establece:
El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia
principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio
está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.
En este artículo se confunde lo que es residencia con lo que es domicilio. El vocablo
residencia de acuerdo con la real academia de la lengua, significa: la acción y efecto de
residir, lugar en que se reside. En tanto que, domicilio, con el mismo diccionario es el lugar
en que se encuentra establecida una persona, para los efectos legales. Por lo que resulta más
técnico utilizar la palabra domicilio y no residencia. 209
209 Sara Feldtein de Cárdenas, Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, 2000, p. 229
200
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
201
DANIELA VILLALPANDO
La convención, en realidad no establece los requisitos del domicilio sino que indica
que cuando se dice domicilio se debe interpretar residencia.
6. Estatuto real
Los bienes son todas las cosas que siendo útiles al hombre son susceptibles de
apropiación privada.
Los bienes pueden ser objeto de regulación desde una doble perspectiva:
considerados en forma aislada o bien como integrantes de un patrimonio, esto es, de forma
uti singulis o uti universitas. Esta distinción conlleva criterios reguladores diversos: el de
pluralidad, conforme con el cual habrán de aplicarse tantas leyes como lugares ocupen los
bienes, o bien, el de unidad, según el cual se aplicara una única ley, tal como ocurre con la
sucesión mortis causa, la quiebra o el régimen patrimonial matrimonial, entre otros. 210 211
La escuela estatutaria italiana de los principios del derecho internacional privado
somete a los inmuebles a la ley de su situación mientras que a los muebles aplica la ley
personal -del domicilio- de su propietario, regla expresada en el adagio mobilia sequntur
personam.211 Esta distinción parte de la premisa, de que los bienes inmuebles integran el
territorio del estado y tienen relación con la vida económica de éste. Savigny busca una
justificación de la aplicación de la lex rei sitae en la sumisión voluntaria de la persona que
va a ejercer el derecho real, que se traslada al lugar de la situación de muebles e
inmuebles.212 “así, pues, cuando se dice que los derechos reales se juzgan según el derecho
del lugar donde la cosa se encuentra, lex rei sitae, se parte del mismo principio que cuando
se aplica al estado de las personas la lex domicilii. Este principio es la sumisión
voluntaria”213 214. Story, explica que las leyes del lugar donde tal propiedad está situada
rigen exclusivamente respecto de los derechos de las partes, los modos de trasferencia, y
las solemnidades que los deben acompañar. Por consiguiente, el título o derecho, a
propiedad real, se puede adquirir, trasferir y perder solamente con arreglo a la lex rei
sitae.214
210
Berta Kaller de Orchansky, ob. cit., p. 326.
211
Savigni citado por Vico, Curso de derecho internacional privado, Buenos Aires, 1967, 1.1, p. 390.
212
Savigny, citado por Ines Weinberg de Roca, ob. cit., p. 259
213
José Story, Comentarios sobre el conflicto de las leyes, Buenos Aires, 1891, t. n, ps. 72 y ss.
214
Sara Feldtein de Cárdenas, ob. cit., p. 229
202
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
203
DANIELA VILLALPANDO
eso que están sometidos a la voluntad del legislador interno puesto que éste es quien
aprecia el valor comercial, industrial y económico de su propio país.
En suma, históricamente, en todos los tiempos y edades ha interesado de manera
preponderante al poder central todo lo relativo al régimen del estatuto real, muy
particularmente al régimen de los bines inmuebles. Es que, finalmente no debe olvidarse
que la soberanía se ejerce y se asienta sobre ellos.218
9.2 Fundamento económico
Existe una íntima relación entre el régimen de los derechos reales y los sistemas
económicos estaduales que lleva a visualizar a la propiedad como fundamento de la
constitución económica. De este modo, fácilmente pueden advertirse los intereses que los
estados tienen en controlar el régimen jurídico de los bienes que se encuentran en su
territorio. La aplicación de la lex rei sitae se erige en uno de los instrumentos jurídicos que
sirven para efectivizar aquellos intereses, por garantizar a dicho estado el control sobre lo
que se llama “dominación de los bienes económicos”. 219
9.3 Fundamento jurídico
Cuando las cosas se encuentren destinadas a permanecer de forma más o menos
prolongada en el mismo lugar, se aplicara la ley del lugar de su situación; cuando esa
finalidad no pueda ser conocida, se aplicara la ley del domicilio del propietario, pero con
carácter excepcional.220
Existen varias justificaciones que fundamentan la aplicación de la regla lex rei sitae
en materia de bienes. En este caso nos referimos a razones políticas, económicas y sociales,
el interés justificado de los estados para reservarse la aplicación de su ley interna y su
exclusiva jurisdicción en muchos casos.
9.4 Precisión del lugar de situación de los bienes
El lugar que ocupa o donde está ubicado el bien no plantea en principio problemas de
determinación cuando de inmuebles se trata. Sin embargo, en ocasiones pueden plantearse
situaciones que pueden tornarse de difícil solución, por ejemplo con las naves y aeronaves
en alta mar, cables submarinos terrestres o aéreos y con los satélites en el espacio, o con los
denominados bienes en tránsito a través del transporte
218
Sara Feldtein de Cárdenas, ob. cit., p. 232
219
Savigny, citado por Sara Feldtein, ob. cit., p. 232
220
Sara Feldtein de Cárdenas, ob. cit., p. 234
204
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
221
Ibid, p. 236
222
Gricelda Nieva de Müller, ob. cit., p. 146
205
DANIELA VILLALPANDO
Quiere decir que, puestos en la alternativa de optar, por cualquiera de estos dos
criterios se debe aplicar la ley del lugar de situación. Además de ser el principio rector
universalmente aceptado en materia de bienes, es el que mejor se adapta a la finalidad del
Derecho International Privado, esto es, el logro de seguridad jurídica en materia de
relaciones jurídicas privadas internacionales, inclusive en sus implicancias prácticas.
11. Situación de los bienes en la legislación nacional
El Código Civil en el art. 86, establece:
“los bienes de las personas particulares sean ellas individuales o colectivas se
rigen por las disposiciones del citado código y otras que le son relativas”.
Nuestra legislación no establece expresamente la situación de los bienes, pero si
refiere las relaciones jurídicas entre las personas y el bien e indirectamente terceros como
son las consecuencias de su posesión y sus efectos.223
De la interpretación de la norma nacional podría reducirse que cuando el código civil
en el mencionado artículo, última parte establece que “se rigen por otras disposiciones que
le son relativas” , puede decirse que las otras reglas sobre bienes en nuestra legislación
serian el tratado de Montevideo y el Código Bustamante que adoptan la regla lex rei
sitae.224
12. Situación de los bienes en el ámbito Convencional
Los tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940
consagran la regla de la lex rei sitae. Siguen el pensamiento savigniano, que, como vimos,
no distingue en materia de ley aplicable según la naturaleza mueble o inmueble de los
bienes. Las diferencias entre los textos de los instrumentos internacionales en estudio están
destinadas al logro de una mayor precisión terminológica o a esclarecer, si ello fuera
posible, su anterior redacción.225
El Tratado de Montevideo de 1889, establece:
“art. 26.los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente
regidos por la ley donde existen, en cuanto a su calidad, o a su posesión, a su
enajenación absoluta o relativa, y a todas las relaciones de derecho de carácter
real de que son susceptibles”.
223
Ibidem
224
Sara Feldtein de Cárdenas, ob. cit., p. 244
225
Ver Cordero Amparo y Salazar Marianela (Coordinadoras) et al: “Derecho Internacional Privado” Instituto
de Estudios Internacionales de Bolivia, Ed. Kipus, Cochabamba-Bolivia, 2014.
206
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
207
DANIELA VILLALPANDO
B) TÓPICA JURÍDICA:
a) ¿Enuncie normas de derecho imperativo en el derecho civil boliviano?.
b) ¿Cuál el valor de la nacionalidad y el del domicilio en el derecho conflictual
(norma de conflicto) boliviano.
c) ¿Cuáles son las características de los estatutos reales en la legislación
boliviana?.
d) ¿Cuál el alcance de la autonomía de la voluntad o la libertad contractual en la
legislación boliviana?
208
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
C) PRÁCTICA N° 9.
Para resolver las consignas tenga presente las siguientes disposiciones legales:
Código Civil de Cuba Ley N°. 59
209
TEMA
Griselda Nieva.
211
GRISELDA NIEVA
relaciones de familia. Sin embargo, no se puede desconocer que las uniones calificadas
como matrimonios por la ley extranjera pueden llegar a violar la normativa rigurosamente
obligatoria en nuestro país, en tales situaciones las autoridades llamadas por ley en tales
hipótesis pueden recurrir a la aplicación del remedio, el orden público internacional.
El matrimonio y el divorcio son instituciones complejas y trascendentales que
desarrollamos con los elementos jurídicos internos y convencionales que comprende y
estudia el Derecho internacional privado.
En el presente capítulo se estudiará y analizará el régimen internacional del
matrimonio - en la primera parte - así como, el divorcio cuando se suscita con elementos
internacionales.
2. Condiciones de validez del matrimonio
Cuando nos referimos a la validez intrínseca, indicamos los requisitos de capacidad
de los contrayentes y a aquéllos impedimentos para contraer matrimonio.
La validez extrínseca se refiere a las formalidades del acto.
2.1. Validez intrínseca
Para determinar la ley aplicable a la capacidad para contraer matrimonio se han
establecido diferentes criterios:
Ley personal: De acuerdo con este criterio la capacidad para contraer matrimonio se
rige por la misma ley que gobierna la capacidad general de las personas físicas. Esta
posición admite una subdivisión: los que se inclinan por aplicar la ley de la nacionalidad,
sistema que aplican la mayoría de los países europeos; o bien la ley del domicilio que
adoptan los países americanos en su mayoría y los escandinavos.
Ley del lugar de celebración del matrimonio: Se sostiene en su favor, la
conveniencia de su adopción por facilitar la celebración del matrimonio y, el logro de la
certeza inicial en la determinación de la ley aplicable. En efecto, el lugar de la celebración
es único, mientras que cuando se sigue el sistema de la nacionalidad o del domicilio la ley
puede resultar diversa, si son de distintas las nacionalidades y los domicilios de los futuros
contrayentes (solución tradicionalmente apoyada por autores como MEYER, STORY,
LAWRENCE, PARSON, entre otros).
La capacidad de las personas que desean contraer matrimonio está relacionada
íntimamente con la ausencia de impedimentos. En ese sentido se puede afirmar que
212
DERECHO INTERNACIONAL DE FAMILIA: MATRIMONIO Y DIVORCIO
en las legislaciones existe coincidencia respecto de cuáles son los impedimentos, la falta de
edad, el ligamen, parentesco en grado prohibido, la demencia, el crimen.
Conviene mencionar entre la normativa moderna, la Convención sobre la
Celebración y Reconocimiento de la Validez de los Matrimonios de La Haya, de 1978. Este
instrumento jurídico internacional consagra en su art. 9, el principio general de sumisión a
la ley del lugar de celebración del matrimonio. Sin embargo, permite que cada Estado
contratante rechace la validez del matrimonio cuando existan impedimentos de ligamen,
parentesco, falta de edad o locura.
2.2. Validez extrínseca
Las formas matrimoniales: Es cierto que en los sistemas jurídicos comparados
imperan las más variadas formas de celebración del matrimonio, algunas solemnes y otras
desprovistas de toda solemnidad.
En lo que a la validez extrínseca del matrimonio, se consagra el criterio de aplicación
de la ley del lugar de celebración del matrimonio. La famosa máxima locus regitactumes la
que impera casi universalmente en la materia. Coinciden la doctrina y la legislación que
ellas deben ajustarse a la ley del lugar donde el acto se celebra. Se debe considerar la idea
subyacente de esta solución en el sentido que si el matrimonio ha cumplido con las formas
impuestas por la ley del lugar de su celebración, la validez del matrimonio debe ser
reconocida en cualquier lugar del mundo.
2.3. Limitaciones a la regla
Según Vico se acepta como limitación a la regla locus regitactum la que se establece
con relación a ciertos actos, cuya eficacia jurídica en cuanto a su forma no depende
solamente de que se haya seguido la ley del lugar de la celebración sino de que a ella se
añadan otras. Por ejemplo, respecto a los bienes situados en la República. Se exige que los
actos de constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles se realicen en
instrumentos públicos, aunque la ley del lugar de la celebración no lo exija; se requiere que
se presenten legalizados y que sean protocolizados en la jurisdicción situs del bien.
Para otros autores, la indicada regla no constituiría propiamente una limitación y
fundan dicha afirmación en el hecho de que los bienes inmuebles deben transferirse por los
modos y solemnidades establecidas por la ley del lugar de la situación porque obedece a
razones, históricas, económicas, jurídicas, que no debe vincularse con una excepción a la
fórmula.
213
GRISELDA NIEVA
Se admite como otra limitación, la constituida por las facultades notariales de los
agentes consulares en virtud de las cuales se observan dentro de un país las formas
establecidas por las leyes de otro.
El fraude en el caso de la regla locus: Sostiene Vico, el fraude consiste en celebrar
un acto jurídico en un lugar distinto de aquél en que normalmente se hubiera realizado con
el objeto de sustraerse a los requisitos de forma exigidos por la ley de este último lugar.
Consiguientemente, aplicando el aforismo “Graus omniacortumpit" se declararía nulo el
acto realizado en fraude a la ley.
En nuestra materia, es sin duda un problema complejo éste del fraude a la ley. De
aceptarse y de aplicarse el aforismo, todos los actos jurídicos en cuanto a sus formalidades
extrínsecas otorgados en país extranjero podrían anularse imputándose intención
fraudulenta en su celebración u otorgamiento.
3. La prueba del matrimonio
En esta situación, se considera un principio rector el que debe regirse por la ley del
lugar de su celebración. Sin embargo, ante esta consideración la prueba desde el punto de
vista procesal puede tornarse dificultosa por algunos hechos o situaciones acaecidas que
hubiesen hecho desaparecer los registros; ante esta posibilidad la mayoría de las
legislaciones acepta la prueba supletoria, que permite flexibilizar las exigencias para
alcanzar corroborar la existencia en sí de los matrimonios.
4. Las relaciones personales derivadas del matrimonio
Los efectos personales son el conjunto de derechos y deberes de los cónyuges
derivados del matrimonio. Es importante mencionar que las legislaciones han establecido
en su mayoría, que dichos efectos son de orden público, es decir no están libradas a la
autonomía de la voluntad de los contrayentes.
Para determinar la ley competente que deben regir las relaciones personales se
destacan tres criterios en las legislaciones positivas.
a) La ley de la nacionalidad, con la variante de la nacionalidad del marido o la
nacionalidad común.
b) La ley del domicilio del marido, o la ley del domicilio efectivo de los cónyuges.
c) Ley de la residencia común de los esposos.
Nota: resulta de especial relevancia determinar la ley aplicable porque de ello
dependen, por un lado, la naturaleza y el alcance de los derechos y deberes derivados
214
DERECHO INTERNACIONAL DE FAMILIA: MATRIMONIO Y DIVORCIO
215
GRISELDA NIEVA
216
DERECHO INTERNACIONAL DE FAMILIA: MATRIMONIO Y DIVORCIO
celebración religiosa, podrán no reconocer como válidos los matrimonios contraídos por
sus nacionales en el extranjero sin que esta prescripción haya sido observada”, por
consiguiente, esta Convención adopta dicha regla.
Jurisprudencia internacional
Si bien, los casos que presentamos a modo de ejemplo tratan sobre jurisprudencia
internacional (jurisprudencia argentina), son situaciones jurisdiccionales muy particulares
y que se adecuan a nuestra realidad pues ése país aplica las mismas normas convencionales
que en Bolivia, por ser un Estado que ha ratificado el Tratado de Montevideo de 1889.
Consideramos de fundamental importancia su análisis a los efectos de comprender
mejor la institución del matrimonio internacional y su régimen legal vinculado al ejercicio
profesional.
1.7.4.1 El caso HING TEN TANG Citado por Feldstein: “Gaceta del Foro ”, año
IX, No 2439, 29/5/24,p.216.
Debe tenerse por existente el vínculo matrimonial, desde el punto de vista de la
validez extrínseca, si se ha probado que el matrimonio e celebró con sujeción a
formalidades particulares en la República de China, en época en que no existía el
Registro Civil, y en consecuencia corresponde condenar al marido al pago de una
pensión alimentaria mensual. Se tuvo en cuenta que antes de 1912 los matrimonios,
como las defunciones, ante la ausencia de registros civiles, eran anotados por el
miembro más antiguo de la familia y que, cuando las personas se casaban, cambiaban
entre sí unos papeles colorados con sus respectivas firmas y luego comunicaban el
acto a sus familias, con lo que quedaba perfeccionado.
1.7.4.2 El caso SMART DE PARSONS, ELIZABETH Citado por Feldstein:
“Gaceta del Foro”, t. 80, 28/5/29,p.191.
Probado que el matrimonio se celebró en Escocia de conformidad con el con el
CommonLaw, matrimonio per verba de praesenti, dicha unión es válida en la
República Argentina. Esta decisión se fundó en el artículo 2 de la ley 2393 de
matrimonio civil, admitiéndose la posesión de estado como prueba de la existencia de
los matrimonios extranjeros cuando la ley que los rige, o sea la del lugar de
celebración, le reconoce eficacia y validez a dicha posesión de estado.
217
GRISELDA NIEVA
218
DERECHO INTERNACIONAL DE FAMILIA: MATRIMONIO Y DIVORCIO
9. Definición
Sara Montero sostiene que: “El divorcio es la forma legal de extinguir un
matrimonio válido en vida de los cónyuges, decretada por autoridad competente que
permite a los mismos contraer con posterioridad un matrimonio válido”.
10. Régimen jurídico nacional
De la disolución del matrimonio:
El art. 129 C.F. “El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de
fallecimiento presunto de uno de los cónyuges. Así como por sentencia ejecutoriada de
Divorcio, en los casos expresamente permitidos.
Se sustanciará por la vía ordinaria ante el Juez de Partido de familia.
Causales de divorcio en nuestro derecho
Es importante esta consideración pues a los efectos de la Homologación de
Sentencia de divorcio, las autoridades jurisdiccionales toman en cuenta las causales
invocadas y tenidas como fundamento para la disolución del matrimonio así como los
efectos de la misma, la similitud y compatibilidad de las normas de ambos países.
De acuerdo a la normativa vigente en nuestro Código en el Art. 130, el divorcio
puede demandarse por:
Las causales que se mencionan son taxativas, graves (materialmente peligrosa o
moralmente imposible la vida en común). No se excluyen entre sí, y deben ser probadas por
todos los medios de prueba por los cónyuges.
a) Adulterio o relación homosexual de cualquiera de los cónyuges.
b) Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, o por ser autor,
cómplice o instigador de delito contra su honra o sus bienes.
c) Por corromper uno de los cónyuges al otro o a los hijos, o por connivencia en su
corrupción o prostitución.
d) Por sevicias, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que intolerable la
vida en común.
e) Por abandono malicioso del hogar que haga uno de los cónyuges y siempre que
sin justa causa no se haya restituido a la vida común después de seis meses de
haber sido requerido judicialmente a solicitud del otro.
219
GRISELDA NIEVA
220
DERECHO INTERNACIONAL DE FAMILIA: MATRIMONIO Y DIVORCIO
de 15 de abril de 1932 en sentido que la restricción que contiene no afecta a los bolivianos
cuyo matrimonio es disoluble cualquiera que sea el país en que se hubiera celebrado y la
nacionalidad de su cónyuge.”
La excepción del artículo 132 del código de familia
Señalamos, según esta norma que daría comprendido lo ut- supramencionado como
antecedentes y el artículo 132 se describe a continuación: “Los bolivianos casados en el
extranjero pueden divorciarse en Bolivia, cuando la ley, del país en que se realizó el
matrimonio admita la desvinculación. Sin embargo, el Boliviano (a) que se casa con otra
persona de igual o distinta nacionalidad puede obtener el divorcio aunque el país en que
se realizó el matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en el territorio de la República”.
Como se puede apreciar, del análisis resulta que la redacción del artículo es norma
nacional típicamente internacional por sus efectos. Resulta importante su estudio ya que
rompe la regla del ámbito privado internacional debido a que los tratados ratificados por
Bolivia consignan lo expresado en la primera parte del mencionado artículo. Sin embargo,
deviene como excepción a la regla y principio internacional estudiado, la redacción de la
segunda y última parte del artículo ya comentado.
13. Jurisdicción internacional
La elección de una legislación para entablar una demanda, no es señal que nos lleve
aplicar esa misma ley al fondo del asunto. Esto ocurre en el divorcio de alguna manera ya
que el nombramiento de una norma para regir el procedimiento (lex fori), no implica que
esta misma vaya a mandar sobre las causas del divorcio.
Cuando se presenta una demanda de divorcio lo primero que el tribunal debe realizar
es determinar su propia competencia. Esta labor tiene formas amplias fijándose los
siguientes sistemas:
Sistema de la nacionalidad
Sustenta que la competencia para entender del Divorcio corresponde a los tribunales
nacionales de los cónyuges.
Niboyet justifica que este sistema es el mejor, ya que el divorcio y la separación de
cuerpos están íntimamente relacionados con el matrimonio respecto del cual constituirán
su remedio. Son ante todo instituciones familiares cuya consecuencia inmediata no es otra
cosa que la de influir sobre el estado y la capacidad de las
221
GRISELDA NIEVA
personas. Por lo tanto, mientras que la ley aplicable al estado y capacidad sea la ley
nacional, habrá que aplicarla también al divorcio y a la separación de cuerpos.
La principal objeción que se hará a este sistema es que constituiría una denegación de
justicia a los extranjeros y que además, tendrían que trasladarse desde el lugar donde se
domicilian hasta su Estado de origen.
Jurisdicción del domicilio del demandado
Es una solución que deriva del anterior cuando existan problemas en el sistema
nacional se aplica la competencia de los tribunales nacionales de cualquiera de los
cónyuges, como una opción a esta solución se propone la competencia de la jurisdicción del
demandado y por complicaciones que surjan, la del domicilio del demandante.
Sistema de domicilio
Se refiere a que el tribunal competente del Divorcio será el del domicilio conyugal,
es el sistema mayormente aceptado o preferido, pues consideran que el lugar donde la
pareja convive, es generalmente donde ocurren los hechos o causales del Divorcio. Por otro
lado, las autoridades pueden apreciarlos mejor.
Sistema de la autonomía de la voluntad, sumisión voluntaria o prórroga de
jurisdicción
Se da la libertad a los cónyuges elegir la jurisdicción que crean conveniente de mutuo
acuerdo. Es posible la sumisión tácita cuando uno de los cónyuges es demandado en
determinado lugar y sin presentar oposición el demandado contesta la demanda.
Este sistema considera al matrimonio como una cuestión privada y, por ende la
voluntad de las partes para elegir la jurisdicción. Los contrarios sostienen que este sistema
favorece el fraude a la ley.
Sistema del lugar de celebración
Surge de la equiparación de la realidad y el divorcio, teniendo en cuenta también el
principio de aplicación de la ley fundamental de la relación matrimonial que es el del lugar
de celebración. Este sistema no es aplicado por lo conflictivo.
222
DERECHO INTERNACIONAL DE FAMILIA: MATRIMONIO Y DIVORCIO
Trata de la ley que se debe elegir para aplicar al fondo del caso.
Sistema de la ley nacional
La ley nacional rige todas las cuestiones familiares y personales, así como el
divorcio.
Sistema del domicilio
Se aplicará la ley del domicilio conyugal; si los cónyuges tienen distintos domicilios
se aplicará el último común.
Además, debemos comprender que el Derecho de Familia es de orden público y que
su marco jurídico en Bolivia está tutelado por la Constitución Política del Estado, Código
de Familia, Ley 1760, Código penal y su procedimiento.
15. Divorcio en el contexto convencional internacional
^ La separación conyugal
^ La disolución del matrimonio siempre que la causa alegada sea admitida por la
ley del lugar en el cual se celebró.
En síntesis, en criterio de la autora Sara Feldstein; el continente americano sigue el
sistema de la acumulación entre la ley del domicilio conyugal y la ley del lugar de
celebración del matrimonio, conforme al artículo 13 del Tratado de Derecho Civil de
Montevideo de 1889.
Código Bustamante
De conformidad con el art. 52 de este Código “El derecho a la separación de cuerpos
y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no podrá fundarse en causas
anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley
personal de ambos cónyuges”.
El art. 53 señala...“Cada estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer,
o no, el divorcio o nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos,
con efecto o por causas que no admita su derecho personal”.
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