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Corte Suprema Ratificó Condena Contra Los Exministros Por Yidispolítica

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente

SP2641-2024
Radicación N° 58444
Acta No. 229

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil


veinticuatro (2024).

ASUNTO:

Resolver la impugnación especial formulada por los


sentenciados Diego Palacio Betancourt, Sabas Eduardo
Pretelt de la Vega y Alberto Velásquez Echeverry contra el
fallo del 15 de abril de 2015, por medio del cual la Sala de
Casación Penal los condenó como coautores de los punibles
de cohecho por dar u ofrecer, cometidos mientras fungieron
como Ministro de la Protección Social, Ministro del Interior y
de Justicia y Director del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, respectivamente.
CUI: 11001020400020100236003
N.I.: 58444
Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

HECHOS:

Surtido en el Senado de la República el primer debate,


el proyecto de Acto Legislativo que proponía reformar, entre
otros, el artículo 197 de la Constitución, con el fin de
viabilizar la reelección presidencial inmediata, hizo tránsito
con el mismo objetivo a la Comisión Primera de la Cámara
de Representantes.

Sin embargo, antes de que fuera sometido a discusión


y votación, algunos miembros de la Comisión, como Yidis
Medina Padilla y Teodolindo Avendaño se mostraron
indecisos en cuál sentido sería su voto, llegando a suscribir
el 1º de junio de 2004, junto con 16 congresistas más, un
acuerdo de presentar al día siguiente una proposición de
archivo.

Enterado el gobierno de esa situación y de que en esas


condiciones se presagiaba el hundimiento de la iniciativa, el
2 de junio de 2004 convocó, en el Palacio de Nariño, a los
congresistas de la bancada de Gobierno y a los de los otros
partidos que respaldaban la reelección, tomándose la
decisión de contactar a Yidis Medina para invitarla, tarea que
le fue encomendada a Iván Díaz Mateus, quien logró que
hacia el mediodía Sabas Pretelt de la Vega, entonces Ministro
del Interior, conversara con ella en la oficina 512 del
congreso, expresándole éste su preocupación por la
propuesta de archivo y haciéndole algunos ofrecimientos
burocráticos a cambio de que apoyara el proyecto.

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N.I.: 58444
Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

Seguidamente se desplazaron al Palacio de Nariño,


donde Yidis Medina se entrevistó con Alberto Velásquez
Echeverri, entonces director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, quien puso
a su disposición algunas plazas en el sector salud como la
Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, siendo ese
mismo día nombrado Carlos Correa, así como la ubicación
laboral de César Guzmán Areiza en un cargo en la Red de
Solidaridad Social.

Tal proceder se reiteró al día siguiente, en otro


desayuno al que se convocó nuevamente a los simpatizantes
de la reelección con el fin de tratar la conformación del
quorum que permitiera la continuidad del trámite del
proyecto, ofreciéndosele a Yidis Medina la dirección de la
clínica, lo que fue reiterado y confirmado por Diego Palacio,
Ministro de la Protección, en una conversación telefónica
sostenida en horas de la noche con la congresista.

Diego Palacio, además, se reunió el 2 de junio de 2004


en la oficina 415B del Congreso con el Representante
Teodolindo Avendaño, oportunidad en la cual le hizo
ofrecimientos relacionados con una notaría y oportunidades
contractuales para su nuera, todo en el propósito de
conformar el quorum que diera curso al proyecto o deshacer
el que se venía conformando para su archivo.

En esas condiciones, el 3 de junio de 2004 cuando


habría de votarse dicho proyecto, Yidis Medina solo apareció

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después de que el Representante Germán Navas Talero la


recusó por un aducido conflicto de intereses derivado de su
decisión de votar favorablemente la iniciativa a causa de las
promesas de gobierno de hacer inversiones en el Magdalena
Medio, declarándose, bajo los mismos supuestos, impedida,
manifestación ésta que se le declaró infundada, quedando de
ese modo habilitada para emitir su voto.

Por su parte, Teodolindo Avendaño, se presentó


durante parte de la mañana, pero se ausentó luego, de modo
que a la hora de someterse a votación las ponencias
favorable y de archivo, no participó, siendo derrotada ésta
con 18 votos frente a 16, lográndose en consecuencia, que la
iniciativa legislativa siguiera su curso gracias, de un lado, al
voto favorable de Yidis Medina y de otro, a la ausencia de
Teodolindo Avendaño.

ANTECEDENTES:

1. Dados los sucesos previos a la sesión llevada a cabo


en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de
Representantes y el trámite impreso a la recusación
formulada contra la congresista Yidis Medina Padilla, el 7 de
junio de 2004 el también representante Germán Navas
Talero formuló denuncia ante la Corte Suprema de Justicia.

Iniciada investigación previa contra aquélla y luego de


escucharse mediante certificación jurada a quienes votaron
a favor de la propuesta de archivo, incluido Teodolindo

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Avendaño, así como a varios funcionarios del gobierno


señalados de haber incidido en el cambio de la decisión de
voto de Yidis Medina y en versión libre a ésta, por auto del
23 de febrero de 2005 la Sala se inhibió de iniciar
investigación formal en su contra, precisando que, con
fundamento en la inviolabilidad del voto y las razones que
ella misma suministró para apoyar el proyecto de reforma
constitucional, no se estructuraba delito alguno toda vez que
los motivos de su cambio de postura se sustentaban en su
interés general por lograr recursos de inversión para su
región mientras que, de otro lado, no se halló que
constituyera punible el trámite dado a la recusación
propuesta en su contra.

2. Dicha investigación preliminar, sin embargo, fue


reabierta el 10 de abril de 2008, para seguidamente, el 24 de
ese mes, iniciarse sumario tras conocerse una entrevista que
Yidis Medina ofreció al periodista Daniel Coronell dos meses
después de discutido el proyecto de reelección presidencial
en su primer debate en la Cámara de Representantes la cual,
mantenida en reserva a petición de aquélla durante cuatro
años, daba cuenta de la forma como fue persuadida por
miembros del gobierno para apoyar el proyecto a cambio de
ciertas prebendas.

Simultáneamente se dispuso que, por separado,


continuara la indagación preliminar contra Teodolindo
Avendaño.

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3. Como Yidis Medina confesara en su indagatoria


haber vendido su voto a favor del proyecto reeleccionista y
manifestara acogerse a sentencia anticipada, explicando
además que idéntico comportamiento asumió Teodolindo
Avendaño, la Sala compulsó copia de aquella y otras
diligencias no solo con destino a la indagación contra éste,
sino también para que se investigare a los funcionarios del
gobierno que en tales sucesos hubieren intervenido.

Yidis Medina fue sujeta a medida de aseguramiento de


detención preventiva en auto del 8 de mayo de 2008 como
presunta autora del delito de cohecho propio.

4. Formulados que le fueran los respectivos cargos,


finalmente Yidis Medina fue condenada en sentencia
anticipada que la Sala profirió el 26 de junio de 2008,
imponiéndole prisión por 47 meses y 26 días, inhabilitación
para ejercer derechos y funciones públicas por igual término
y multa equivalente a 48,13 salarios mínimos mensuales
legales, como autora responsable del delito de cohecho
propio.

5. A su turno, el 16 de mayo de 2008, se inició, en


consecuencia, investigación en contra del ex congresista
Avendaño, a quien, después de escucharlo en indagatoria, se
le afectó con medida de aseguramiento de detención
preventiva por un concurso de delitos de cohecho propio y
enriquecimiento ilícito de particular.

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CUI: 11001020400020100236003
N.I.: 58444
Impugnación Especial
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6. Clausurada la instrucción contra él adelantada se


calificó su mérito con resolución de acusación como probable
autor de los delitos de cohecho propio y enriquecimiento
ilícito de particular.

Surtida la etapa de juicio, Teodolindo Avendaño fue


finalmente condenado como autor de las mencionadas
ilicitudes, mediante sentencia del 3 de junio de 2009, a ocho
(8) años de prisión, interdicción de derechos y funciones
públicas por el mismo término y multa por valor de
$420’898.000,oo.

7. Mientras tanto, con sustento en las copias


compulsadas por la Corte, el 23 de junio de 2008 la Fiscalía
General de la Nación abrió investigación contra Sabas
Eduardo Pretelt de la Vega, exministro del Interior y de
Justicia; Diego Palacio Betancourt, exministro de la
Protección Social y Alberto Velásquez Echeverri exdirector
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, quienes fueron vinculados mediante indagatoria.

8. El 19 de junio de 2009, a petición del defensor de


Sabas Pretelt de la Vega, el entonces Vicefiscal General de la
Nación clausuró la investigación en relación con dicho
procesado, por manera que, ejecutoriada esa decisión, se
continuó el trámite separado de los sumarios.

9. Así, el 13 de mayo de 2010 se calificó el mérito del


adelantado en su contra, acusándosele como autor del delito

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de cohecho por dar u ofrecer cometido a partir de las


prebendas ofrecidas a Yidis Medina el 2 y 3 de junio de 2004
a cambio de que votara a favor del proyecto de reelección y a
Teodolindo Avendaño para que se ausentara de la sesión
donde se votaría la continuidad del referido proyecto.

10. Tras la ejecutoria de la anterior determinación, la


Sala asumió el conocimiento del asunto a fin de adelantar la
etapa de juzgamiento; sin embargo, el 29 de julio de 2011,
anuló lo actuado desde la resolución de acusación por
considerar que el Vicefiscal General de la Nación carecía de
competencia para acusar a dicho aforado, bajo el entendido
de que, una vez asumido el cargo de Fiscal General de la
Nación por una persona en quien no concurría causal de
impedimento, cesaron las razones que en su momento
determinaron la atribución de competencia al Vicefiscal.

Es que, el conocimiento del proceso se le había


atribuido al doctor Guillermo Mendoza Diago como Vicefiscal
General de la Nación, una vez aceptado el impedimento al
entonces Fiscal General de la Nación, doctor Mario Iguarán
Arana pero, al momento de la calificación, el doctor Mendoza
Diago se encontraba ejerciendo como Fiscal en encargo y
como Vicefiscal se desempeñaba el doctor Fernando Pareja.

11. En vigencia el Acto Legislativo 06 del 24 de


noviembre de 2011, el cual facultó al Fiscal General para
delegar en el vicefiscal y en fiscales delegados ante la Corte
las funciones de investigación y acusación de aforados
constitucionales de su competencia, mediante Resolución

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00203 del 7 de febrero de 2012, la entonces Fiscal General


de la Nación delegó en el Fiscal Sexto ante la Corte Suprema
de Justicia dichas funciones, así como para eventualmente
intervenir en el juicio.

12. En tales condiciones, el 6 de marzo de 2012, el


Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación calificó
nuevamente el mérito probatorio del sumario profiriendo
acusación en contra de Sabas Pretelt como autor del delito
de cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo, con
las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el
artículo 58, numerales 9° y 10° y la de menor punibilidad
contenida en el artículo 55, numeral 1° del Código Penal.

En firme la acusación, el proceso se remitió a la Corte


a fin de tramitarse el juicio.

13. Por su parte, en relación con Diego Palacio


Betancourt y Alberto Velásquez Echeverri, el 8 de noviembre
de 2010, el Vicefiscal General de la Nación dispuso el cierre
de la investigación pero, surtido el recurso de reposición
interpuesto por la defensa y el impedimento manifestado por
el nuevo Vicefiscal General, Juan Carlos Forero, la Fiscal
General de la Nación, mediante resolución del 23 de agosto
de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la
clausura del sumario, inclusive, debido a la carencia de
competencia del Vicefiscal General para adoptar dicha
determinación, según las razones expuestas por la Sala
cuando anuló lo actuado contra Sabas Pretelt.

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14. Delegado también el Fiscal Sexto ante la Corte para


investigar y acusar a dichos aforados e intervenir en el juicio
si a éste hubiere lugar, la instrucción se calificó el 6 de marzo
de 2012 acusándose a Diego Palacio Betancourt y a Alberto
Velásquez Echeverri como coautores del delito de cohecho
por dar u ofrecer, en concurso homogéneo, con las
circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo
58, numerales 9° 10°, del Código Penal.

15. Los dos asuntos arribaron entonces


simultáneamente a la Corte a fin de verificarse la etapa de
juzgamiento, disponiéndose, por tanto, mediante auto del 28
de agosto de 2012, su trámite conjunto.

16. Surtida en efecto la fase del juicio, finalmente la


Sala dictó sentencia el 15 de abril de 2015 para condenar a
Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y a Diego Palacio
Betancourt, cada uno a la pena principal de 80 meses de
prisión, multa equivalente a 167 salarios mínimos
mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y
funciones públicas por 112 meses, como coautores de los
delitos de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material
homogéneo.

También para condenar a Alberto Velásquez Echeverri


a prisión de 60 meses, multa de 83,5 salarios mínimos
mensuales legales e inhabilidad para ejercer derechos y
funciones públicas por 84 meses como coautor del delito de
cohecho por dar u ofrecer.

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17. Habilitada la posibilidad de que, por virtud de la


doble conformidad judicial, los aforados condenados en
única instancia, interpusieren la impugnación especial, los
tres acá sentenciados la formularon, decidiendo la Corte
concederla a Diego Palacio Betancourt en auto del 21 de
octubre de 2020 y a Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y
Alberto Velásquez Echeverri en proveído del 25 de noviembre
de 2020, de modo que, tras su correspondiente notificación
y ejecutoria, se surtieron los traslados para que la
sustentaran, haciéndolo todos ellos.

LA SENTENCIA RECURRIDA:

1. Sobre la competencia de la Corte.

No obstante que los acusados para la fecha en que se


profirió la sentencia carecían de la condición de servidores
públicos, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo de los artículos 235-3 de la Carta Política y 32-6
de la Ley 906 de 2004, dio por descontada su competencia
para conocer de este asunto toda vez que los delitos por los
cuales se les acusó fueron cometidos en ejercicio de las
funciones que competían a cada uno de ellos, en su
condición de Ministros del Interior y de Justicia y de la
Protección Social y de Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.

Pero también dio por sentado que ninguna


irregularidad representaba la competencia ejercida por un

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Fiscal Delegado ante la Corte para calificar el sumario, dado


que su actuación se produjo en ejercicio de la delegación
otorgada por la entonces Fiscal General de la Nación en
virtud de la autorización constitucional introducida por el
Acto Legislativo 06 de 2011.

2. Acerca del delito imputado.

Tras un examen dogmático de los elementos que


componen la descripción de la conducta punible objeto de
acusación y de condena, estimó la Sala que en esta específica
modalidad de cohecho, quien da u ofrece “dinero u otra
utilidad” no lo hace de manera espontánea, sino con un fin
específico: que el servidor público corrompido realice
cualquiera de las conductas descritas en el artículo
mencionado, esto es: i) “retardar u omitir un acto propio de su
cargo” o “ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales”
(cohecho propio) o ii) llevar a cabo un “acto que deba ejecutar
en el desempeño de sus funciones” (cohecho impropio). Es
decir, esta modalidad representa el otro extremo de la
cadena corruptora de la administración pública.

En todo caso, la persona que ofrece tiene un especial


interés en el asunto en el que debe intervenir o resolver el
servidor público destinatario de la oferta, quien, por lo
mismo, tiene capacidad y poder de decisión al respecto. No
se trata, en contraste, de la disponibilidad que tenga quien
ofrece, pues el tipo no exige al agente corruptor demostrar la
capacidad o intención de cumplir, porque el mero

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ofrecimiento, para los fines perseguidos por la norma, es en


sí mismo punible.

Por ello, cuando la ley se refiere al servidor público que


“acepta” los ofrecimientos o dádivas corruptoras, está
exigiendo como presupuesto de la conducta la existencia de
un acuerdo de voluntades entre quien ofrece y quien acepta,
no siendo indispensable que el servidor público a quien
estaba dirigida la oferta la rechace, o que, habiéndola
aceptado, posteriormente el oferente no le cumpla.

La dinámica propia de la forma de ejecución de este


ilícito no requiere una inmediatez entre el acto demandado
por el oferente corruptor y el cumplimiento de la prebenda
por la que se vende la función pública; inclusive no se
precisa que el acto demandado sea en sí mismo de contenido
ilícito.

3. El análisis de las pruebas.

A este efecto y a través de las correspondientes


certificaciones, dio por satisfecho la Sala, en primer lugar, la
calidad de servidores públicos que para la época de los
hechos ostentaban Yidis Medina Padilla y Teodolindo
Avendaño como destinatarios de los ofrecimientos ilícitos.

Seguidamente precisó cómo el conjunto probatorio se


hallaba en este asunto compuesto por abundante prueba
testimonial y documental recaudada directamente por la

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Fiscalía, así como por prueba trasladada tanto de


actuaciones adelantadas en la Corte contra Yidis Medina y
Teodolindo, como de disciplinarias surtidas en la
Procuraduría General de la Nación en contra de los aquí
acusados y otros funcionarios públicos denunciados por los
mismos hechos y los citados excongresistas y de la
investigación verificada en la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes en contra del
expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez, en todas las
cuales existían diversas declaraciones rendidas por Yidis
Medina y personas cercanas a ella, beneficiarias de los
cargos con los que, según sus versiones, le fue retribuido por
el Gobierno Nacional de entonces el voto favorable dado en
la sesión de la madrugada del 4 de junio de 2004 para que
continuara el trámite del proyecto de Acto Legislativo
modificatorio de la Constitución Nacional, que habilitaba la
reelección presidencial inmediata.

En ese contexto advirtió examinar separadamente la


situación de cada procesado, al igual que las diferentes
declaraciones efectuadas por Yidis Medina antes y después
de 2008, por cuanto recién ocurridos los hechos testificó y
rindió las correspondientes versiones tanto en la Corte
dentro de la investigación iniciada a instancias de denuncia
formulada en su contra por Germán Navas Talero, como en
la Procuraduría General de la Nación en los procesos
disciplinarios que también se le iniciaron por los mismos
sucesos, bajo el entendido que tal situación debía abordarse
en perspectiva de la retractación, de modo que en cada caso

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y frente a las diferentes circunstancias supuestamente


mendaces, el análisis se ocuparía de las razones por las
cuales aquella decidió contar una verdad diferente a la que
inicialmente juró era la correcta.

3.1. La importancia de Yidis Medina y Teodolindo


Avendaño frente al proyecto de reelección.

Resaltó la sentencia impugnada la inusitada


importancia que cobraron los dos congresistas a partir de
que algunos medios de comunicación los hubiere
identificado como indecisos ante esa iniciativa de acto
legislativo, al punto que se afirmaba que el éxito o fracaso
del proyecto dependía de ellos.

3.2. La coparticipación y los ofrecimientos.

Bajo el supuesto de que los procesados actuaron de


manera mancomunada y siguiendo un acuerdo previo, en el
objetivo de demostrar la existencia de éste y antes de abordar
el análisis de los hechos y las pruebas que lo sustentan,
precisó la Sala que el fundamento de la coautoría a aquellos
atribuida es la distribución de funciones, en la medida en
que cada uno de ellos realizó actos para que los citados
congresistas indecisos cedieran el compromiso que les
imponía actuar conforme a sus convicciones y el bien común
ante ofrecimientos puntuales y particulares que solo
consultaban sus intereses privados, guiados únicamente por

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el apetito burocrático y de poder que creyeron obtener al


venderse al ejecutivo.

En este caso, se afirmó, quienes estaban en condiciones


de realizar u omitir actos propios de sus funciones con
capacidad de producir los efectos jurídicos pretendidos por
el gobierno de entonces, eran precisamente dichos
congresistas, puesto que, tal como se encontraban las
opiniones para la fecha en que sesionaría la Comisión
Primera, ellos definirían la suerte del proyecto de reelección
presidencial.

En este contexto, fue evidente que las noticias del 2 de


junio de 2004 generaron preocupación en el gobierno y
suscitó su interés en los dos congresistas quienes, contrario
a lo expresado al suscribir la junta de parlamentarios del
partido conservador, no solo asistieron a la reunión en casa
de Clara Pinillos, sino que también apoyaron, con su firma,
la proposición de archivo que se radicó para someterla a
consideración en la sesión a llevarse a cabo ese mismo día.

Por eso era importante estrechar lazos con el legislativo


para evitar el hundimiento del proyecto, propósito en el cual,
más allá de que fueran o no usuales, se convocó a los
congresistas a desayunos en Palacio de Nariño en los que se
hallaban presentes Sabas Pretelt y Alberto Velásquez.

No encontró la sentencia recurrida una explicación


diversa a la actitud de los funcionarios que su preocupación

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por el futuro del proyecto, luego su conducta no


correspondía a un proceder rutinario, más aún cuando, en
contra de lo sostenido por Pretelt de la Vega, no era cierto
que el voto de Yidis Medina no fuera decisivo.

Es que para junio de 2004 cuando el proyecto apenas


empezaba su trámite no contaba con los votos de todos los
miembros del partido conservador que participaron en la
junta del 27 abril, y en esas condiciones no se lograba la
mayoría que apoyara el proyecto. Esa fue la alarma que
prendió precisamente la noticia periodística, pues de los 35
miembros de la Comisión 18 aparecían como gestores de la
propuesta de archivo, frente a los 16 que votarían para que
el trámite continuara, de modo que quienes se oponían sí
estaban en capacidad de frustrar la iniciativa.

Tal situación se reflejó en las sesiones de la Comisión,


no solo por el encuentro realizado la noche anterior en la
casa de Clara Pinillos, sino por el retraso de varios miembros
de esa colectividad, quienes se encontraban en el Palacio de
Nariño, según lo hicieron notar otros congresistas como
Fernando Velasco, Griselda Restrepo, Telésforo Pedraza,
Germán Navas, Dixon Tapasco y Carlos Piedrahita.

Relevó el fallo el hecho de que, aunque Yidis Medina no


estuvo en el desayuno de Palacio del 2 de junio, allí sí se
mencionó la necesidad de contactarla y de hacer lo propio
con Iván Díaz Mateus, titular de la curul que aquella

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ocupaba transitoriamente, para que la convenciera de


apoyar la iniciativa de reforma a la Constitución.

La preocupación que generó esa situación en el


gobierno fue por demás relatada por la congresista Gina
Parody y Luis Ernesto Araujo, asesor de la Secretaría
General de la Presidencia de la República y ratificada por
Iván Díaz al señalar su insistencia en ubicar a Yidis Medina,
lo que al fin logró contactándola entonces con ministro del
Interior con quien posteriormente se trasladaron al Palacio
de Nariño, pero sin que ninguno lograra explicar, dado que
en contra de lo dicho por Yidis, señalaron otro como el objeto
del encuentro, la presencia del entonces ministro del interior
en esa oficina, justo a la hora en que Yidis llegaba a
encontrarse con el titular de la curul, cuando además no fue
iniciativa de ella buscar comunicación con el ministro.

Determinó igualmente la sentencia recurrida que ese 2


de junio Yidis tuvo una reunión con Alberto Velásquez, en
cuya oficina se manejaba un programa con todos los cargos
a nivel nacional, para luego, en horas de la noche hablar
telefónicamente con Diego Palacio siendo el tema de
conversación la seguridad de sus hijos, lo cual no se opone
a que los ofrecimientos hechos en la mañana en el Palacio
de Nariño también ocuparan la interlocución.

Se valió además la providencia de un estudio link de las


comunicaciones cruzadas entre congresistas y funcionarios
para denotar como inusualmente éstos estuvieron en

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contacto con aquellos y de manera permanente con Palacio


de Nariño, para derivar de esa forma un indicio de existencia
de los hechos y de responsabilidad.

Tampoco pasó desapercibido que en la tarde de ese 2


de junio de 2004, Diego Palacio abordó a Teodolindo
Avendaño en la oficina 415B del congres, de lo cual además
dieron cuenta Germán Navas y Clara Pinillos. Luego,
demostradas las circunstancias en que ocurrió ese
encuentro, dice el fallo recurrido, no pueden ser de recibo las
explicaciones de Diego Palacio acerca de que la visita de un
ministro a un congresista en el recinto del legislativo era
rutinaria porque tenía como objeto tratar temas de su
cartera. Tal práctica, que el ministro pretendía demostrar
con los testimonios de Griselda Restrepo, Carlos Piedrahita
y Rosemary Martínez, cuyo recaudo fue negado en la
audiencia preparatoria por resultar repetitivos, nada aportó
a su defensa así haya pretendido presentar un tema diverso
de conversación porque, a pesar de que su presencia allí
tenía un motivo demostrable, las condiciones en que se llevó
a cabo su encuentro con Teodolindo permiten concluir que
su iniciativa de buscarlo para conversar sólo estaba
motivada por el tema de la reelección presidencial. Nada
distinto a ello puede colegirse de un encuentro que se llevó
a cabo a puerta cerrada y sin que aún terminara la sesión
en la Comisión Primera.

En conclusión, dice el fallo impugnado, durante esos


dos días trascendentales, 2 y 3 de junio de 2004, los tres

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funcionarios aquí acusados tuvieron actividades directas o


cercanas con el presidente de la República y estuvieron por
tal motivo en el Palacio de Nariño. Velásquez Echeverri
porque las funciones de su cargo, por antonomasia, están
estrechamente ligadas a la actividad del Jefe de Estado y a
las del Congreso de la República; Sabas Pretelt porque a la
cartera ministerial que dirigía le correspondía ese contacto
con el legislativo y Diego Palacio por cuanto si bien no estuvo
el 2 de junio en el Palacio de Nariño, el registro de
comunicaciones telefónicas que tuvo con esa dependencia
durante todo el día, no obstante las actividades que
desarrolló en su despacho y en el congreso, denotan un
especial interés de él en lo que allí ocurría.

Todo lo anterior, afirma la sentencia en cuestión,


apunta a concluir que los tres acusados en este asunto
actuaron mancomunadamente, guiados por el mismo
propósito: procurar disipar el quorum de los 18 congresistas
que apoyaban la solicitud de archivo, y prevalidos de su
condición de miembros del equipo de gobierno y conocedores
del interés que el presidente de la República tenía en que la
reelección presidencial cumpliera satisfactoriamente el
trámite legislativo en el Congreso, le hicieron ofrecimientos a
Yidis Medina y a Teodolindo Avendaño de los cargos que
podían estar disponibles, para asignárselos en pago, a la
primera, con el fin de realizar un acto contrario a sus
funciones y, al segundo, para que lo omitiera.

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En fin, dice la sentencia, prueba de que todas esas


gestiones llevadas a cabo el 2 de junio por los tres
funcionarios de gobierno aquí juzgados tenían como
propósito obtener de los dos congresistas el respaldo
necesario para continuar el trámite legislativo de la reforma
constitucional, es lo ocurrido el 3 y la madrugada del 4 de
junio de 2004 en la sesión de la Comisión Primera y la
secuencia de los acontecimientos que ocurrieron con
posterioridad a esas fechas.

3.3. Lo ocurrido el 3 de junio.

Resaltó entonces la sentencia lo ocurrido el 3 de junio


cuando Yidis Medina asistió a otro desayuno convocado en
el Palacio de Nariño y desde tempranas horas dio
declaraciones afirmando que había replanteado su posición
y apoyaría con su voto el proyecto de reelección presidencial.

El análisis que de las mismas hizo la Corte en cotejo


con la prueba recaudada, permitió sostener que su criterio
no estaba guiado por ningún fin noble predicable del buen
arte de hacer política, sino por los ofrecimientos que durante
el día anterior recibió de los funcionarios del gobierno, según
lo explicó a partir de 2008 en las diferentes declaraciones
rendidas en este proceso, en la Procuraduría y en la
Comisión de Acusaciones.

Como ya se dijo, quienes estaban preocupados por la


participación de Yidis en la propuesta de archivo eran los

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Impugnación Especial
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miembros del gobierno, mismos que la asediaron y


abordaron el día anterior a la votación. No el Partido
Conservador. El único contacto con uno de sus miembros
fue el que tuvo con Iván Díaz, a quien le encomendaron la
tarea de convencerla para que accediera a los ofrecimientos
del gobierno a cambio de respaldar la reelección; por eso, el
2 de junio propició el encuentro entre ella y el ministro del
Interior y de Justicia en la oficina 512 del Congreso y en la
noche la llevó a un restaurante a cenar, al norte de Bogotá,
en donde estuvo acompañada por César Guzmán.

3.4. La sesión en la Comisión Primera de la Cámara


de Representantes.

Igualmente se resaltaron las incidencias de la sesión en


la Comisión, como los cuestionamientos relacionados con la
reunión del 1º de junio en casa de Clara Pinillos, o las
dificultades que el día anterior impidieron el desarrollo de la
sesión y al trámite dado a los impedimentos.

Asimismo, se resaltó el trámite que surtió primero la


recusación formulada por Germán Navas a Yidis Medina,
luego el impedimento que ésta, con la intervención de los
asesores del ministerio del Interior, expresó y la intervención
que seguidamente hizo Sabas Pretelt en procura de que
dicha manifestación fuera rechazada y quedara la
congresista habilitada para emitir su voto.

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Impugnación Especial
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También a partir del análisis link, destacó el fallo el


interés que desde la Presidencia y Vicepresidencia de la
República mostraron en Teodolindo Avendaño, aunque éste
afirmara que estaban orientadas a concretar una cita que él
le estaba pidiendo al presidente de la República para que
atendiera a la diputada Ruby Jaramillo, quien quería
hablarle del acuerdo humanitario.

Se enfatizó igualmente en cómo, a pesar de que el


parlamentario ingresó al recinto de la Comisión luego de
iniciarse la sesión, su participación se redujo a responder el
llamado a lista, pues momentos más tarde se ausentó de
manera inadvertida, sin presentar ninguna excusa, ni
solicitar autorización para ello, razón por la cual fue el único
miembro de esa célula que no se encontraba a la hora en que
se sometió a votación tanto la propuesta de archivo, como la
ponencia mediante la cual se habilitaba para dar primer
debate al proyecto de Acto legislativo.

La votación, entonces, se produjo con 34 de los 35


miembros de la Comisión Primera, de los cuales 16 votaron
a favor de la proposición sustitutiva de archivo del proyecto
de acto Legislativo y 18 en contra, mientras que este mismo
número votó a favor de la proposición de que al proyecto se
le diera primer debate y 16 en contra.

Esto demuestra, dijo la sentencia, que la participación


de los dos congresistas resultó definitiva para los intereses
del gobierno de continuar adelante con el proyecto, pues si

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la propuesta de archivo hubiera contado con el apoyo de los


18 firmantes del escrito redactado el 1º de junio en casa de
Clara Pinillos, sencillamente se hubiera hundido.

3.5. La actuación del entonces ministro de la


Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

Se dedica seguidamente el fallo a examinar la actuación


de cada uno de los acusados para primeramente sostener
que Diego Palacio fue acusado por la coautoría en el delito
de cohecho por dar u ofrecer en relación con Yidis Medina en
virtud de la designación de Carlos Correa Mosquera en la
dirección de la Clínica Primero de Mayo, y con respecto a
Teodolindo, por razón de una notaría y contratos para la
nuera en el ministerio que él dirigía, a todo lo cual se refirió
de manera específica

3.5.1. Ofrecimientos a Yidis Medina Padilla.

3.5.1.1. Dirección de la Clínica Primero de Mayo.

Encontró así que mediante Resolución 297 del 3 de


junio de 2004, el ingeniero químico farmacéutico Carlos
Correa Mosquera fue nombrado director de la Unidad
Hospitalaria Clínica Primero de Mayo, de la Empresa Social
del Estado Francisco de Paula Santander, cargo en el cual
tomó posesión el 23 de junio del mismo año.

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También que frente a este nombramiento, Diego Palacio


ha sostenido no tener injerencia en las Juntas Directivas de
las Empresas Sociales del Estado, razón por la cual es
imposible que se le atribuya participación en esa
designación, al paso que, para su defensor, no era factible
que, en una llamada de escasos tres minutos de duración,
aquél hubiera podido referirse a ese tema con la congresista.

Sin embargo, en contrario, determinó que la forma en


que se presentaron los hechos dio razón al señalamiento
realizado por la parlamentaria acerca de que dicho cargo fue
ofrecido por Velásquez Echeverri con el compromiso de hacer
lo pertinente para que el ministro del ramo dispusiera lo que
a él le correspondía.

La inmediatez del nombramiento concuerda con la


oportunidad que tenían para hacerlo: i) Existía la vacante,
puesto que, según lo relató Jorge Morelli, Gerente de la
Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander,
desde hacía varios meses la dirección de la clínica estaba
siendo atendida por Germán Martínez, a cuyo cargo estaba
también la clínica Comuneros en Bucaramanga. ii) Morelli se
encontraba en Bogotá para asistir a la reunión de junta
directiva que se llevaría a cabo en la sede del Ministerio de
la Protección Social.

Luego la tesis defensiva, consistente en la imposibilidad


de que estos dos personajes conversaran acerca de ese tema,
porque el estudio link realizado en el juicio no arrojó

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resultados positivos, no deja de resultar aparentemente


cierta, pues se ampara en una negación indefinida: si no se
hallaron registros telefónicos, entonces no hablaron, todo lo
cual desconoce los fundamentos probatorios que arroja la
investigación y que, contrario a ello, permiten concluir que
Morelli y Palacio estuvieron en condiciones de entrevistarse
personalmente.

Ahora, si bien el exministro adujo como improbable su


injerencia en las juntas de las Empresas Sociales del Estado,
porque, según el artículo 9º del Decreto 1750 de 2003, sus
funciones nominadoras se restringían a designar al revisor
fiscal y a “conformar la terna de candidatos para la
designación del Gerente general por parte del Presidente de
la República y efectuar la posesión del mismo”, lo que
significa que el nombramiento de Carlos Correa era una
decisión del resorte de las funciones del gerente de la
respectiva Empresa Social, el Decreto 073 del 19 de enero de
2004, mediante el cual se nombró a Jorge Morelli en el cargo
de gerente general de la Empresa Social Francisco de Paula
Santander, fue expedido directamente por el Gobierno
Nacional, en acatamiento a lo señalado por el artículo 11 del
Decreto 1750 de 2003, razón por la cual lo firmaron el
presidente de la República y el ministro Diego Palacio,
circunstancia que, a no dudarlo, le otorgaba posición de
autoridad y jerarquía que le permitía darle instrucciones al
gerente para que hiciera la mencionada designación en la
Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja.

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Con sustento en esos hechos y otra serie de indicios


derivados por ejemplo de la suscripción de algunos pagarés
a favor de Yidis Medina, la Sala concluyó verosímil lo
sostenido por Yidis Medina en los diversos escenarios donde
declaró, acerca de que dicho nombramiento fue uno de los
ofrecimientos que Diego Palacio le hizo el 2 de junio de 2004,
a cambio de que apoyara al día siguiente con su voto, el
proyecto de reelección.

3.5.2. Ofrecimientos a TEODOLINDO AVENDAÑO.

También, entre otros hechos, a partir de la reunión


sostenida entre Diego Palacio y Teodolindo Avendaño el 2 de
junio de 2004 dedujo la sentencia la conducta de aquél en
solicitarle su apoyo a la iniciativa ofreciéndole a cambio una
Notaría y contratos para su nuera Vania Constanza Castro y
no para hablar de temas de salud como lo alegaron.

Así se infirió de las particulares circunstancias que


rodearon su encuentro y lo corrobora la secuencia de
acontecimientos posteriores a la votación llevada a cabo en
las sesiones del 3 y 4 de junio de 2004 en la Comisión
Primera de la Cámara, pues la forma en que Teodolindo
accedió, en 2005, a una notaría recién creada y la
vinculación contractual, a mediados del mismo año, de
Constanza Castro en el Ministerio de Protección Social,
permiten concluir con certeza que esos espacios
burocráticos concretaron los ofrecimientos hechos el 2 de
junio de 2004 en la oficina 415B.

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3.5.2.1. Una notaría en Bogotá.

Se examinó entonces que, aunque la creación de


notarías y la designación de notarios no son funciones del
Ministerio de Protección Social, tal supuesto no deja de
apoyarse en una rigurosidad que apenas en apariencia
pudiera tener respaldo en la regulación legal de las funciones
de esa cartera, pues si bien es cierto que son otras las
autoridades competentes en el tema notarial, no puede
desconocerse que la dinámica y secuencia en que se
cumplieron los hechos demostrados en este asunto,
obedecieron a una estrategia utilizada por los miembros del
gobierno encargados de corromper la intención de voto de
Teodolindo y Yidis, como expresión de un acuerdo de
voluntades con un fin común alcanzado mediante la
distribución de funciones.

No encuentra por eso, inaudito que el 2 de junio de


2004 el ministro de Protección estuviera en condiciones de
ofrecerle a Teodolindo Avendaño una Notaría, efectos para
los cuales la sentencia recurrió a los testimonios de José
Félix Lafaurie, entonces Superintendente de Notariado para
así demostrar que el nombramiento de Camilo O´meara
como primer titular de la recién creada Notaría 67 de Bogotá,
obedecía a ese ofrecimiento a cambio de su ausencia en la
sesión en que se votó el proyecto, a lo cual concurrió también
el testimonio de Yidis Medina en cuanto sirvió de
intermediaria para conseguir un candidato que se prestara

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para la ilícita venta de la Notaría con la cual el gobierno le


pagó a Teodolindo su ausencia del 3 de junio de 2004.

3.5.2.2. Contratos para Vania Constanza Castro


Barona.

Estableció el fallo que la reunión que el 3 de junio de


2004 tenía Diego Palacio en su condición de ministro de
Protección, con el Comité Técnico, Jurídico y de
Seguimiento, a la cual asistió con Carlos Gómez, coordinador
del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos
de Colombia, se discutió lo pertinente a la contratación de
un grupo de abogados para atender los diferentes procesos
con ocasión de la liquidación de FONCOLPUERTOS.

Eso significa que cuando habló con Teodolindo estaba


en condiciones de ofrecerle la contratación a la que
finalmente accedió Vania Constanza Castro.

El fundamento de este reproche en particular, no se


basó en que Palacio Betancourt haya creado el Grupo
Interno de Trabajo o nombrado a Carlos Arturo Gómez para
tener injerencia en las decisiones que eran de su
competencia o le eran delegadas. Lo que indica la prueba es
que en la contratación de Vania Castro se presentaron
circunstancias concomitantes a la fecha en que el gobierno
debió enfrentar la primera crisis del trámite del proyecto de
reelección, las cuales permitían hacer un ofrecimiento de

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esta naturaleza como argumento de convencimiento con el


congresista Avendaño.

Y aunque Teodolindo dijo en su proceso que Vania


Constanza no era de su agrado, lo cierto es que la beneficiada
con el contrato en el Ministerio de Protección resultó ser ella
y no el hijo de aquél, lo cual se explica en el interés de evitar
cualquier circunstancia que permitiera correlacionar la
ausencia del congresista en junio de 2004, a cambio de
favores del gobierno.

De la cita verificada en 2006 entre el entonces ministro


de Protección y Carlos Gómez, concluyó la sentencia que
entre ellos existía, porque así lo demandaban las
responsabilidades de cada uno en lo relacionado a
FONCOLPUERTOS, un estrecha relación, total confianza y
constante comunicación. El hecho de que la contratación se
hubiera concretado un año después de discutir el tema en la
reunión llevada a cabo el 3 de junio de 2004, sólo se explica
porque esa decisión finalmente se dejó en manos del
Secretario General y posteriormente se iniciaron los trámites
pertinentes a verificar la disponibilidad presupuestal para
designar los abogados, constatar sus requisitos, etc.,
actividades en las cuales no era necesaria la intervención
directa del ministro, pues para los efectos buscados,
resultaba suficiente que uno de esos contratos se hiciera con
los parientes de Teodolindo, urgidos de una oportunidad
laboral.

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3.6. La actuación del entonces ministro del Interior


y de Justicia, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega.

Abordó luego el fallo el examen de la conducta de Pretelt


de la Vega, empezando por su actitud frente a Yidis Medina
cuando inclusive ya no era ministro sino embajador en Italia
para sostener que todo eso revelaba que aún los unía el
oculto y corrupto compromiso de 2004, pues no de otra
manera se entiende que una excongresista, cuyo paso por el
legislativo fue nimio en tiempo y extenso en escándalo,
acudiera a pedir apoyo a quien para ese momento se
desempeñaba como diplomático en el extranjero para que
intercediera por ella en el Palacio de Nariño y, lo que es más
llamativo, que éste se preocupara por escuchar sus quejas
de asuntos totalmente ajenos a sus funciones y además, le
ofreciera apoyo desde la distancia.

Por igual, resultó para la sentencia muy indicativo el


hecho de que Pretel expresara preocupación porque Yidis
Medina pretendiera publicar un libro en que contaría toda le
verdad.

3.6.1. Los ofrecimientos a Yidis Medina.

3.6.1.1. Cargo para César Guzmán.

Para la Sala fue coherente y precisa Yidis en manifestar


que los ofrecimientos que le hicieron en Palacio de Nariño,

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ratificados por Velásquez y Pretelt, obedecieron al interés del


gobierno en que su voto fuera en apoyo del proyecto.

En ese orden, se afirmó, tan claro era que el actuar de


los tres acusados en este asunto era mancomunado y
determinado por un fin común, que César Guzmán
inicialmente iba a ser nombrado en la Red de Solidaridad
Social, sólo que no fue posible dado que el hecho se conoció
en Barrancabermeja y podía despertar suspicacias muy
cercanas a la realidad, motivo por el cual con ese cargo
finalmente fue beneficiado Jairo Alfonso Plata.

Además, con base en lo declarado por César Guzmán,


encontró que desde su paso por la Cámara de
Representantes los cargos a los que accedió en el sector
público a partir de entonces los obtuvo a través de Yidis
Medina, siendo del caso resaltar que pertenecían a
instituciones en las que directamente tenían injerencia los
acá acusados, como ocurrió con los contratos de ETESA y
con el nombramiento en el Ministerio del Interior y de
Justicia.

Por eso resulta veraz la afirmación de Yidis Medina


acerca de que en la charla sostenida el 2 de junio con Alberto
Velásquez, éste le ofreció un cargo para César Guzmán en la
Red de Solidaridad Social, gestión que adelantó de inmediato
consiguiéndole al aspirante una cita con Luis Alfonso Hoyos,
quien efectivamente lo recibió ese mismo día. Sin embargo,
pese a que el recomendado superó las pruebas a las que fue

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sometido, el nombramiento se vio frustrado porque la


cercanía entre él y la congresista resultaba inconveniente.

En consecuencia, desechó el fallo el argumento


defensivo según el cual Sabas Pretelt no tenía posibilidad de
hacer un tal ofrecimiento, ni injerir en el nombramiento de
César Guzmán cuando ni siquiera conversó con él, o cuando
su renuncia se debió al salario que percibía, pues la ausencia
de contacto directo tiene un peso apenas aparente a su favor,
porque si bien la premisa inicial es verdadera, la segunda no
emerge como consecuencia de la primera, por la sencilla
razón que los acercamientos y los acuerdos burocráticos se
hicieron entre Yidis Medina y miembros del gobierno, siendo
él uno de ellos, luego el contacto directo entre los
beneficiados y quienes se encargaron de convencer a la
congresista con ese tipo de ofrecimientos, no resultaba
necesario.

Al contrario, la relación existente entre las personas


nombradas en los diferentes cargos y Yidis Medina, así como
el contacto que ésta tenía con el ministro del Interior, el cual
surgió a raíz de los acercamientos que hizo con ella por el
tema de la reelección, sólo permite concluir que los cargos
correspondían a un pago acordado previamente y que la
efectividad de sus gestiones para obtenerlos se dio gracias a
la venta que hizo de su función, a cambio de hacerse a
espacios burocráticos que antes no había tenido.

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Las circunstancias que rodearon los diversos


nombramientos de César Guzmán, fueron para el fallo
recurrido, indicativas de que el compromiso asumido con
Yidis Medina era mantenerlo empleado.

3.6.1.2. Una notaría en Barrancabermeja.

La sentencia encontró creíbles y comprobados los


señalamientos que Yidis Medina le hizo al entonces ministro
Sabas Pretelt, acerca de que éste le ofreció una notaría,
próxima a quedar vacante en Barrancabermeja, para que
apoyara con su voto la reelección presidencial.

Confrontado entonces el material probatorio


relacionado con la Notaría Segunda de Barrancabermeja,
incluidas las declaraciones de Yidis Medina, con las
explicaciones defensivas, el fallo encontró que, no obstante
las imprecisiones de tiempo en que haya podido incurrir la
excongresista, es posible concluir en grado de certeza que
ese despacho hacía parte del pago por el sentido de su voto
a favor de la reelección.

Así, en la indagatoria rendida en la Corte el 28 de abril


de 2008, dentro de la investigación en su contra, Yidis
Medina manifestó que antes de llevarse a cabo la votación en
la Comisión primera de la Cámara de Representantes, el
ministro Sabas Pretelt le ofreció una notaría en
Barrancabermeja, señalamiento que igualmente reiteró en la
continuación de la misma diligencia el 30 de abril del mismo

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año y en la declaración rendida el 28 de mayo en la


Procuraduría, en donde agregó que en ese despacho
trabajaron dos primas suyas, su cuñada y una prima de
César Guzmán.

La imposibilidad de ofrecer en concreto una notaría


porque como ministro no estaba en condiciones de conocer
las vacantes que se presentarían al año siguiente, no
encuentra respaldo probatorio en la investigación mucho
menos cuando, no obstante haberse reglamentado la carrera
notarial desde el año 2000 con la Ley 588, para 2005
permanecía una situación de incertidumbre frente a la forma
como debería desarrollarse el concurso y el procedimiento
aplicable para proveer los cargos, de modo que los
nombramientos se hacían en interinidad y por cuenta del
Gobierno, aplicando un procedimiento en el que, como lo
reiteró Manuel Guillermo Baute en sus declaraciones del 24
de junio de 2009, la participación de la Superintendencia de
Notariado era meramente asistencial, pues se limitaba a
verificar el cumplimiento de requisitos de las hojas de vida
remitidas desde la Secretaría General de la Presidencia de la
República o desde el Ministerio del Interior.

Fue en esas circunstancias que, mediante oficio del 3


de febrero de 2005 el Superintendente de Notariado informó
al ministro del Interior y al Secretario General de la
Presidencia el listado de las notarías de primera categoría -
21 en total- que durante el primer semestre de ese año
quedarían vacantes en el país, por llegar su titular a la edad

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de retiro forzoso, entre las que se encontraba por supuesto


la Segunda de Barrancabermeja, a cargo entonces de Ramiro
Cáceres y quien arribaría a esa condición el 31 de mayo de
dicha anualidad.

Por tanto, la imposibilidad de conocer ese hecho antes


de las fechas citadas, o incluso para el 2 y 3 de junio de
2004, no deja de ser una falacia pues, si bien en este caso el
gobierno retiró del servicio a Ramiro Cáceres un año
después, lo evidente es que en el mismo acto de
desvinculación de éste se nombró en encargo a Sandra
Patricia Domínguez, persona escogida por la excongresista
para ocupar el cargo.

La Notaría Segunda de Barrancabermeja fue el primer


despacho notarial al que accedió Yidis Medina y para
entonces, junio de 2005, sus contactos estaban en la
Secretaría General de la Presidencia y en el Ministerio del
Interior, despachos que frecuentaba en compañía de amigos
y personas escogidas para aspirar a los nombramientos de
los cargos que ella entendió de su propiedad.

Lo que la prueba indica al respecto, afirmó la sentencia,


es que varios meses antes de producirse la vacante en la
Notaría Segunda de Barrancabermeja, por edad de retiro
forzoso de su titular, Yidis Medina no solo entró en contacto
con Sandra Domínguez para ofrecerle el cargo, sino que
adelantó gestiones dirigidas a presentar a su candidata ante
los despachos oficiales que decidían el nombramiento.

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Por eso, en sus testimonios rendidos en la Procuraduría


y en este asunto, Sandra Domínguez dio cuenta de la forma
inesperada como se le presentó la oportunidad de ser Notaria
Segunda de Barrancabermeja por mediación de su amigo
Leonardo Ardila, a través del cual conoció a Yidis Medina con
quien, el 9 de marzo de 2005, acudieron a la Secretaria
General de la Presidencia de la República y al Ministerio del
Interior, lo que permite inferir que ya conocían que se
produciría la vacante y que, como correspondía al pago por
sus favores al gobierno en 2004, entendió que podía disponer
del mismo.

Y aunque haya pretendido Sandra Domínguez sostener


que su nombramiento se lo debe a su hoja de vida,
calificando como una farsa la gestión que ella creyó hizo
Yidis Medina, no pudo explicar por qué fue nombrada
notaria después de que la excongresista le pidiera su hoja de
vida para esos efectos a finales de 2004 o comienzos de 2005,
sin tener aspiraciones al respecto y sin reunir los
requerimientos específicos para acceder al cargo, pues
carecía de los 10 años de experiencia entonces exigidos.

Sumó la sentencia a lo anterior el hecho de que Lucelly


Valencia nombrada en interinidad Notaria Segunda de
Barrancabermeja el 25 de noviembre de 2005, cuando
concluyó el encargo de Sandra Domínguez, fuera también
una persona que vivía fuera de Bucaramanga, estaba
radicada en Medellín y no tenía entre sus planes hacerse a
una notaría de primera categoría.

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En declaración rendida ante la Procuraduría y en este


asunto, Lucelly Valencia sostuvo que por intermedio de su
hermano Edelberto, amigo de César Guzmán, le ofrecieron la
notaría, siendo ese el motivo por el cual conoció a la
excongresista Yidis Medina, con quien aceptó, a cambio,
compartir los ingresos de ese despacho, suscribiendo, al
igual que lo hizo Sandra Domínguez, dos títulos valores.

3.6.2. Ofrecimientos a Teodolindo Avendaño.

3.6.2.1. La Notaría 67 de Bogotá.

Este hecho integrante de la sentencia contra Sabas


Pretelt de la Vega parte de la creación de la Notaría 67 de
Bogotá a finales de 2005, con la cual se le cumplió a
Teodolindo Avendaño el ofrecimiento que el ministro Diego
Palacio le hizo el 2 de junio de 2004, a cambio de que se
ausentara de la sesión del 3 del mismo mes y año.

Se entendió así que el aporte hecho por Sabas Pretelt


frente al excongresista Teodolindo Avendaño para el logro del
objetivo propuesto, consistió en satisfacer la expectativa
generada en aquél en el 2004 por Diego Palacio, de acceder
a un despacho notarial en el cual él podía escoger a la
persona a quien se le otorgaría la titularidad del cargo.

La prueba recaudada, se afirmó, con miras a establecer


la veracidad del señalamiento hecho por Yidis Medina,
demostró que efectivamente Sabas Pretelt dispuso todo lo

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pertinente para que, en una de las notarías que el gobierno


estaba decidido a crear desde 2004, se nombrara a la
persona indicada por el congresista, lo cual significa que hizo
suyos también los propósitos del ofrecimiento hecho a éste
para que el 3 de junio del mismo año se ausentara del recinto
de la Comisión Primera, actualizando de ese modo el verbo
rector que tipifica la conducta punible imputada.

Se enfatizó entonces en la dinámica propia que en la


realidad ocurría para la época en que Pretelt dirigió la cartera
del Interior porque a pesar de que haya señalado que los
nombramientos en las notarías 2ª de Barrancabermeja y 67
de Bogotá, obedecieron simplemente a que los candidatos
cumplían los requisitos de ley, según lo conceptuado por la
Superintendencia y sólo pretendía llenar la vacante
correspondiente para evitar la suspensión del servicio
notarial, dichas explicaciones, sin embargo, resultan
contradictorias con las declaraciones de los ex
superintendentes José Félix Lafaurie y Manuel Cuello,
quienes fueron enfáticos en señalar que la decisión de crear
notarías la tomaba el gobierno y los nombramientos de
notarios se coordinaban directamente desde la Presidencia
de la República y el Ministerio del Interior, por manera que
de tales dependencias emanaban las órdenes que la
Superintendencia acataba.

Ahora, en cuanto tiene que ver con la designación de


notarios, no es cierto, como quiso hacerlo notar el
exministro, que esa cartera no tuviera injerencia en la

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selección de la persona nombrada, toda vez que, según lo


declarado por el ex superintendente Manuel Cuello, el
ministro del Interior junto con el presidente de la República
conforman el gobierno, de modo que entre estas dos
entidades existía y unidad de criterio para esos efectos.

Se examinó también la participación de Yidis Medina


en la postulación de la hoja de vida del designado para que
desde el Ministerio del Interior se dispusiera su
nombramiento como Notario 67, así como su mediación en
la negociación llevada a cabo entre el ministro y Teodolindo
Avendaño, la cual fue demostrada a partir de la información
y la prueba documental suministrada por aquella,
demostrativa del vínculo entre Teodolindo, la Notaría 67 de
Bogotá y su titular, así como con ella misma, en cuanto
participó en la selección del candidato para ocupar el cargo
y la negociación económica que finalmente se llevó a cabo
entre el notario y el excongresista.

Esa intermediación permitió a Yidis conocer


directamente lo que en forma coherente, conteste y detallada
narró a las autoridades penales y disciplinarias, en relación
con la forma como se decidió asignarle a Avendaño una de
las Notarías creadas en 2005, la número 67, así como las
condiciones en que O´meara accedió a dicho cargo.

Como contrapartida, se resaltó la amistad de Avendaño


con Yidis, aun después de haberse retirado del congreso, así
como su difícil situación económica y la preocupación que le

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generaba el desempleo de su hijo, al igual que el


conocimiento que tenía de O´meara, aunque no supo
explicar por qué en su agenda aparecía su nombre, número
de cédula, dirección de su residencia y de la Notaría 67; como
tampoco sus contactos con Jorge Luis Escalante, quien
suscribió como testigo el pagaré mencionado por Yidis
Medina como respaldo a la venta del aludido despacho,
suscrito por O`meara a favor de Teodolindo.

Aunque Teodolindo Avendaño sostuvo que las


consignaciones efectuadas por personas allegadas a Yidis y
a la Notaría 67, como César Guzmán, Milton Contreras, Nelly
Núñez o Luis Riveira, obedecían a préstamos que aquella le
hacía, se demostró que Yidis no tenía capacidad económica
para disponer de efectivo con la frecuencia y en las
cantidades que recibió el excongresista en sus cuentas
personales y en las de su esposa sin garantía alguna.

Por último, dijo el fallo impugnado, no está de más


señalar que de no haber sido así resultaría exótica la
atención y diligencia prestada a Yidis Medina y a Teodolindo
Avendaño concediéndoles espacios burocráticos, cuando se
trató de congresistas cuyo paso por el Congreso sólo es
recordado por su escandaloso y evidente cambio de posición
frente a la reelección, luego de haber sido abordados por
miembros del gobierno de entonces.

En conclusión, dijo el fallo recurrido, se demostró en


grado de certeza la responsabilidad penal de Sabas Eduardo

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Pretelt de la Vega, como coautor de los delitos de cohecho


por dar u ofrecer en concurso homogéneo por los que la
Fiscalía General de la Nación profirió resolución de
acusación en su contra, mismos por los que
consecuentemente se profirió sentencia de condena.

3.7. La actuación de Alberto Velásquez Echeverri,


director del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República.

3.7.1. Ofrecimientos a Yidis Medina.

También Alberto Velásquez Echeverri fue condenado


como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer,
concretamente, por haberle ofrecido a Yidis Medina: i) un
cargo en la Red de Solidaridad Social; ii) la dirección de la
clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja y iii) la
renovación del contrato del médico Eduardo Esquivel en la
Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander.

La sentencia resaltó como su defensa se ha centrado en


el hecho de que tales acciones o nombramientos y
contratación ocurrieron con posterioridad a su salida del
cargo público y aunque es cierto que él fungió en la dirección
de dicho departamento administrativo hasta el 19 de julio de
2004, no menos lo es que tal hipótesis no desvirtúa su
acusación, ni la condena finalmente proferida en su contra,
porque desconoció el supuesto sobre el que se fundan una y
otra, en tanto lo fue por “ofrecer”, no por “dar”, con

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independencia de que después se cumpliera o no el


ofrecimiento.

El argumento reduccionista de que fue vinculado a este


asunto por haber realizado dos llamadas telefónicas, no es
tan simple, pues al menos una de esas actuaciones
constituyó un acto ejecutivo dirigido a materializar uno de
los ofrecimientos hechos a la congresista para que decidiera
apoyar el proyecto de Acto Legislativo.

Yidis, según lo manifestó Velásquez Echeverri en su


indagatoria, era una congresista de provincia poco conocida
a quien vio por segunda vez el 2 o 3 de junio de 2004, porque
ella le pidió entrevistarse a fin de que le consiguiera una cita
con Luis Alfonso Hoyos, entonces director de Acción Social,
a lo cual aquél accedió, no sin antes explicarle el proceso de
meritocracia, evidenciándose así la constante asumida por
los funcionarios acá acusados de reconocer ciertos hechos,
pero con un alcance diverso al precisado por la congresista,
solo que el recaudo probatorio demuestra la veracidad de las
afirmaciones de ésta.

3.7.1.1. Un cargo en la Red de Solidaridad Social.

Reconoció el acusado que su participación en este


evento se redujo a conseguirle una cita a Yidis, por petición
suya, con Luis Alfonso Hoyos, mientras que Yidis aseguró
que entre los cargos que le podían ofrecer en el Magdalena
Medio había uno en Acción Social, razón por la cual
Velásquez Echeverri llamó al director de la entidad para que

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ese mismo día recibiera a César Guzmán a efectos de que


hiciera el proceso de vinculación, como en efecto ocurrió.

Para poner en contexto esa reunión y su objeto, la


sentencia tuvo en cuenta: i) El 2 de junio Yidis Medina no
asistió al desayuno convocado por el gobierno para tratar el
tema de la reelección; ii) En desarrollo de esa reunión se
decidió ubicar a la congresista a través de Iván Díaz; iii) En
esa fecha, la Comisión Primera de la Cámara tuvo que
aplazar la sesión en la que se abordaría el proyecto de
reelección para el día siguiente, entre otras circunstancias,
porque su inicio se dilató debido a la falta de quorum, porque
varios de sus miembros se encontraban en el Palacio de
Nariño atendiendo un desayuno convocado por el gobierno;
iv) Yidis Medina tampoco asistió a esa sesión y si bien estuvo
en su oficina del Congreso, lo hizo para atender el llamado
que le hiciera Iván Díaz y estando allí concurrió Sabas Pretelt
para pedirle que apoyara el proyecto de acto legislativo; v)
Después de ese encuentro se dirigieron al Palacio de Nariño,
donde efectivamente aquella se entrevistó en privado con el
Presidente de la República, para seguidamente hablar con
Velásquez y Pretelt.

Por ende, en este episodio concreto, la credibilidad que


el fallo le asignó a Yidis Medina emerge de la corroboración
que tuvieron las circunstancias narradas por ella, en torno
a la forma cómo el 2 de junio de 2004 ocurrió el encuentro
con Alberto Velásquez, de modo que, si ella se reunió con él
después de entrevistarse en privado con el presidente de la
República, fue para concretar los espacios burocráticos

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disponibles que le serían entregados como pago a su voto por


la reelección.

Por tanto, la explicación de Alberto Velásquez en torno


a las circunstancias que rodearon su encuentro en privado
con la congresista, en el que ésta supuestamente le pidió
conseguirle una cita con el director de la Red de Solidaridad
Social, fue desvirtuada.

También encontró la sentencia demostrado que Rodrigo


Vera, Jefe de Talento Humano de Acción Social, visitó a Yidis
Medina en la oficina del congreso, y aunque, según él, lo hizo
para explicarle el proceso de meritocracia, la prueba
recaudada corroboró lo expresado por la excongresista en
torno al motivo de la visita, esto es, pedirle que cambiara de
candidato porque la cercanía de ella con César Guzmán
podía generar comentarios relacionados con su apoyo al
proyecto de reelección, lo cual no se desvirtúa por el hecho
de que Luis Alfonso Hoyos haya tachado de falaz esa versión
y aducido, en cambio, que el nombramiento de Luis Alfonso
Plata en lugar de César Guzmán obedeció a las malas
referencias que de aquél dio el padre Francisco de Roux pues
éste declaró que aunque en efecto llamó a Hoyos para que
no se nombrara a Guzmán, temía que tal designación se
tomara como prebenda a favor de Yidis en virtud de su voto
por el proyecto de reelección.

Consecuencia de todo ello fue que Jairo Alfonso Plata


Quintero fue el segundo candidato presentado por Yidis
Medina ante la inconveniencia que ofrecía el nombre de

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César Guzmán, circunstancia que de nuevo ratifica que se


trataba de una cuota burocrática asignada a la congresista
desde el 2 de junio de 2004, luego del encuentro que tuvo
con el Secretario General.

En ese sentido, las contradicciones en que incurrió


Plata Quintero en el afán de mostrarse ajeno a cualquier tipo
de vínculo con Yidis, dejaron al descubierto que obtuvo su
vinculación gracias a la intermediación de ella y que el
proceso de selección apenas se trató de un requisito formal
para justificar su nombramiento, pues no pudo dar una
explicación coherente acerca de la forma en que se produjo.

Esa realidad se evidencia irrefutable frente a la actitud


asumida por Jairo Plata con Yidis Medina después de su
nombramiento en la Red de Solidaridad Social, pues él, al
igual que otras personas como Carlos Correa y Juan
Bautista Hernández, a quienes la congresista también prestó
sus favores burocráticos, se comprometió con ella a través
de títulos valores.

Concluyó así el fallo que el cargo de Coordinador para


el Magdalena Medio en la Red de Solidaridad Social fue uno
de los ofrecimientos hechos a Yidis Medina por Alberto
Velásquez, quien intervino ante Luis Alfonso Hoyos con esos
propósitos, siendo en este evento irrelevante que el
beneficiado con el nombramiento fuera una persona
diferente a la inicialmente destinataria del mismo, o que ello
hubiere tenido ocurrencia pocos días después de que Alberto

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Velásquez dejara el cargo, puesto que las contingencias que


se hubiesen podido presentar para cumplir lo ofrecido
ocurrieron con posterioridad al momento en que se
materializó la conducta tipificante del cohecho.

3.7.1.2. La dirección de la Clínica Primero de Mayo


de Barrancabermeja.

Otro de los ofrecimientos hechos por Alberto Velásquez


a Yidis Medina, en la reunión que sostuvieron el 2 de junio
de 2004, fue la dirección de la clínica Primero de Mayo, de la
Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.

Tal sindicación, la encontró la sentencia impugnada


sustentada no sólo en lo manifestado por la congresista sino
por el compromiso suscrito entre ella y Carlos Correa, el
destinatario del cargo, así como la fecha y las circunstancias
en que se produjo el nombramiento, más allá de que haya
sido negada por el acusado dada su imposibilidad de
ocurrencia, primero porque el Secretario General no tiene el
poder que se le quiso atribuir en ese respecto y, segundo,
porque las declaraciones de Yidis Medina son
contradictorias.

Se resaltaron así las circunstancias que rodearon la


organización de las Empresas Sociales del Estado, y de
nuevo la cita que tenía el 3 de junio el ministro de la
Protección en el congreso para hablar del tema, así como la

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inmediatez con que fue designado el señalado por Yidis


Medina.

3.7.3. Renovación del contrato de Eduardo Esquivel


Ordóñez en la Empresa Social del Estado Luis Carlos
Galán Sarmiento.

Dijo el fallo impugnado no compartir las apreciaciones


de la acusación en torno a que este hecho haya constituido
un ofrecimiento tipificante del delito atribuido a Velásquez
Echeverri.

Para el fallo, los hechos probados no permiten tal


conclusión sino el cumplimiento de un favor que días antes
Yidis Medina había solicitado para un amigo, con quien
estaba agradecida por la hospitalidad que le brindó cuando
llegó a Bogotá a ejercer como congresista.

Tal conclusión surge obligada, con mayor razón, si se


tiene en cuenta que Velásquez Echeverri fue acusado por un
solo delito de cohecho, en la modalidad de ofrecer, de modo
que si la acusación admite que la conducta realizada en el
caso de Esquivel fue la de dar, entonces es forzoso entender
que este supuesto fáctico no corresponde a la imputación
jurídica de ofrecer, máxime cuando el calificatorio no da
cuenta de un concurso de delitos de esta especie.

Se recordó entonces que: i) el 27 de abril de 2004 Yidis


Medina participó en la Junta del Partido Conservador, acto

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en el cual esa colectividad aprobó apoyar la reforma


constitucional; ii) el único encuentro probado de Velásquez
Echeverri con Eduardo Esquivel y Yidis Medina ocurrió el 25
de mayo de 2004, con el exclusivo propósito de solicitarle
ayuda para la renovación del contrato del médico en la
Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento; iii)
el 30 de mayo de 2004, gracias a la entrevista que le hiciera
el periodista Daniel Coronell, Yidis se enteró que su voto era
decisivo para la suerte de la reelección presidencial.

Lo anterior le permitió a la sentencia inferir que, si bien


a raíz de esa visita, Velásquez se comunicó con Faruk
Urrutia, Gerente de la Empresa Social del Estado Luis Carlos
Galán Sarmiento, ese acto no puede en modo alguno
vincularse con el proyecto de reelección presidencial, porque
para entonces ni la propia Yidis era consciente de la
relevancia de su voto.

Lo que demostró la prueba, dijo el fallo, en sana lógica


y de acuerdo a las reglas de la experiencia, es que para el 2
de junio Yidis Medina no tenía certeza de la eficacia de la
gestión adelantada por Alberto Velásquez a favor de Esquivel
y, por ello, no estaba convencida de la efectividad de los
ofrecimientos que le hacían, razón por la cual, dado que se
le autorizó para pedir cuanto quisiera a cambio de su apoyo
a la reelección presidencial, ella insistió en la situación
laboral de su amigo, a efectos de obtener una demostración
de que le iban a cumplir en todo.

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La renovación de ese contrato no constituyó


ofrecimiento alguno; el hecho de que Velásquez se hubiese
comunicado nuevamente para indagar acerca de la suerte
del mismo, no puede entenderse como una prebenda, pues
en la petición hecha el 24 de mayo por Esquivel, la
reiteración que el 2 de junio hiciera Yidis en su favor y la
atención prestada a las mismas por el Secretario General en
las dos oportunidades, no se puede predicar como un
comportamiento ilícito.

Además, porque lo acordado el 2 de junio no puede


extenderse retroactivamente a lo que había iniciado el 25 de
mayo, máxime cuando las circunstancias que rodearon la
renovación del contrato de Eduardo Esquivel lejos están de
equipararse a lo ocurrido con los cargos dados a Yidis
Medina en Barrancabermeja como cuotas burocráticas que
manejó a su antojo.

En conclusión, lo relacionado con este hecho fue


excluido del juicio de reproche, en tanto no tipificó el delito
de cohecho por dar u ofrecer imputado en la acusación.

4. Las consecuencias jurídicas de la conducta


punible.

4.1. La pena.

Bajo el supuesto de que los hechos ocurrieron en junio


de 2004, la pena de prisión que corresponde al delito de

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cohecho por dar u ofrecer, fue la prevista en el artículo 407


de la Ley 599 de 2000, esto es, de tres a seis años de prisión,
multa de cincuenta a cien salarios mínimos legales
mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de cinco a ocho años, sin el
incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,
por cuanto dicha normatividad, por expreso mandato de su
artículo 15, empezó a regir desde el 1º de enero de 2005, es
decir, con posterioridad a la comisión de la conducta punible
que aquí se juzga.

4.1.1. Límites de la pena.

Fijados los correspondientes cuartos de movilidad y


considerados los criterios previstos en el artículo 31 del
Código Penal en eventos de concurso de conductas punibles,
así como las circunstancias de mayor y menor punibilidad
imputadas en la acusación que tuvo por demostradas, el
fallo individualizó las penas correspondientes así:

Se ubicó en los cuartos medios de movilidad, cuyos


extremos mínimo y máximo, oscilan entre cuarenta y cinco
y sesenta y tres meses de prisión.

Dada la gravedad de la conducta punible, el daño real


o potencial causado, la naturaleza de las causales genéricas
de mayor y la de menor punibilidad imputadas, la intensidad
del dolo, la necesidad de la pena y la función que debe

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cumplir en el caso concreto, se dosificó la privación de


libertad en 60 meses de prisión.

La multa, a su vez, en el equivalente a 83,5 salarios


mínimos mensuales legales y la inhabilitación para ejercer
derechos y funciones públicas en ochenta y cuatro meses.

En consecuencia, a Alberto Velásquez Echeverri, como


se le condena por la comisión de un solo punible, se le
impuso sesenta meses de prisión, multa equivalente a
ochenta y tres punto cinco salarios mínimos legales
mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por ochenta y cuatro meses
meses.

A Diego Palacio Betancourt y Sabas Eduardo Pretelt de


la Vega, como fueron hallados responsables de la comisión
de un concurso de dichas conductas que implicó un
acrecimiento de la pena, se les impuso ochenta meses de
prisión, multa equivalente a ciento sesenta y siete salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de
derechos y funciones públicas por ciento doce meses.

4.2. Condena en perjuicios.

Se consideró improcedente condenar a los acusados


por ese respecto, no solo por no haberse ocasionado
detrimento al patrimonio público, sino por no haberse
demostrado la causación del mismo.

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4.3. Mecanismos sustitutivos de la pena.

4.3.1. Suspensión de la ejecución de la pena.

También se estimó inviable en la medida en que la pena


impuesta supera los 4 años de prisión.

4.3.2. Prisión domiciliaria.

Analizado, por favorabilidad, el instituto bajo la


regulación original prevista en el artículo 38 de la Ley 599 de
2000, se advirtió satisfecho el requisito cuantitativo en la
medida en que el delito materia de juicio tiene señalada una
pena mínima inferior a cinco años de prisión.

Y en cuanto a los requerimientos cualitativos los


encontró la sentencia recurrida ausentes, pues se trata de
altos funcionarios de un gobierno al que sirvieron
sacrificando la pulcritud y transparencia del ejercicio de la
función pública que a cada cargo le correspondía, ya que
abusando del poder que el mismo les otorgaba lograron
cambiar el rumbo de un debate legislativo, en el cual, por
antonomasia, resulta ser el escenario donde se exponen
democráticamente con solidez y transparencia las ideas.

Lo anterior sirvió de elemento para valorar la


personalidad de los tres condenados, quienes actuaron
mancomunadamente y orientados a un fin específico: hacer

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lo que fuera con tal de lograr un cambio institucional que le


permitiera al gobierno de entonces prolongar su periodo.

De modo pues, que para hacer efectivos los fines de


prevención general y especial, así como los de resocialización
y retribución de los funcionarios condenados, se les negó la
prisión domiciliaria.

LAS IMPUGNACIONES:

1. LA FORMULADA POR DIEGO PALACIO Y SU


DEFENSOR:

Si bien se presentaron al efecto dos escritos, uno


signado por el sentenciado Diego Palacio Betancourt y otro
por el mismo y su defensor, corresponde hacerse una sola
síntesis por advertirse que ambos documentos contienen
idénticas fundamentaciones y pretensiones.

Sin embargo, previamente a cualquier argumento


sustento de inconformidad solicitan que, de acuerdo con la
petición formulada el 8 de noviembre de 2020, esta
impugnación sea estudiada y fallada por un tribunal
independiente e imparcial.

Lo anterior, reiteran, porque la Corte, tal como se


discutió y aprobó en su sesión del 4 de marzo de 2009,
denunció a Diego Palacio por el delito de falsa de denuncia

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como respuesta a la que éste, a su vez, había formulado


contra la Corporación.

Es que, afirman, los Magistrados que integran en la


actualidad la Sala de Casación Penal hacen así parte de la
Corporación denunciante y algunos de ellos fueron elegidos
en su momento como miembros de la misma o como
Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial del País e incluso como conjueces de aquella.

Ahora, como la Corte ha expresado en reiteradas


oportunidades que las decisiones adoptadas en su seno lo
son como colegiatura, tal concepción cubre por igual a
quienes en la actualidad habrán de decidir sobre este medio
de defensa, lo cual revela que carecen de las necesarias
imparcialidad e independencia.

No obstante dicha petición preliminar y en orden a


sustentar la impugnación propuesta con el objetivo de
satisfacer el axioma de doble conformidad, afirman que el
proceso adelantado en contra de Diego Palacio Betancourt
incurrió en varios errores in procedendo que condujeron a la
violación de las formas propias del juicio, afectando
consecuentemente sus derechos fundamentales, en especial
el debido proceso por cuanto, en primer lugar, fue acusado
y juzgado respectivamente por un fiscal y un tribunal
incompetentes y parcializados.

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Igualmente, porque: i)fue acusado y juzgado mediando


la aplicación de una ley posterior a la comisión de los
supuestos delitos; ii)la condena cuestionada no solo es
contradictoria en sí misma, sino también lesiva de la
Constitución en la medida en que no consideró la duda como
componente de su prerrogativa fundamental y porque utilizó
prueba inconstitucional; iii)durante el juicio solicitó la
práctica de 14 pruebas testimoniales de las cuales solo 2
fueron decretadas por la Sala Penal y 13 pruebas
documentales pero solamente 2 le fueron ordenadas,
limitando de ese modo su derecho de defensa; iv) la sentencia
se basó, en gran parte, en pruebas testimoniales que nunca
pudieron ser controvertidas, puesto que fueron trasladadas
de los procesos de Yidis Medina, Teodolindo Avendaño e Iván
Díaz Mateus, procesos en los cuales no tuvo ninguna
participación; v)sin habérsele probado la coautoría impropia,
se le atribuyó sin sustento alguno y se le declaró responsable
objetivamente; vi)ni en el juicio, ni en la Sentencia, se
valoraron las pruebas que le eran favorables; vii)en la
dosificación punitiva se incluyeron agravantes
improcedentes y se excluyeron atenuantes que debieron
aplicarse; viii)fue sometido a un proceso que duró cerca de
siete años desde la apertura de la investigación hasta el
momento de la condena, lo cual constituye una indebida
dilación de un juicio que afectó su expectativa de una pronta
y razonable solución; ix) algunos de los Magistrados de la
Sala Penal que suscribieron la sentencia se habían
pronunciado previamente a ella, en diferentes procesos
penales íntimamente relacionados con su caso y x)se

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desconoció el precedente en torno al aspecto subjetivo de la


prisión domiciliaria, concordante con la favorabilidad y el
principio de igualdad.

Tales infracciones dicen conducirlas, unas por vía de


errores in procedendo y las restantes por yerros in iudicando,
sustentándolas así:

1.1. Errores in procedendo.

1.1.1. Incompetencia.

1.1.1.1 Incompetencia de la Sala Penal.

Se desconoció, dicen, el parágrafo del Artículo 235 de


la Constitución, tal como lo reconoce la propia sentencia
impugnada, al señalar que la reunión del entonces ministro
con Teodolindo Avendaño el 2 de junio de 2004, no tuvo por
objeto temas de dicha cartera, luego el fuero mal podría
mantenerse toda vez que los hechos imputados no tenían así
ninguna relación con las funciones desempeñadas.

En esos términos, afirman, la sentencia impugnada fue


proferida por una Corporación carente de competencia,
violando el principio de juez natural pues, la atribución de la
Sala Penal en este asunto, de acuerdo con el citado precepto
constitucional, feneció el 7 de agosto de 2010 cuando Diego
Palacio cesó en el ejercicio del cargo de ministro de
Protección Social, fuero que solo podía mantenerse “para las

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conductas punibles que tengan relación directa con las


funciones desempeñadas”, nexo este que precisamente no
existía por cuanto el Acto Legislativo de reelección
presidencial no tenía vínculo alguno con las funciones
ministeriales, tampoco el nombramiento de notarios, ni el de
director de una clínica (que correspondía a su junta
directiva), ni la contratación de una abogada que hizo el
Secretario General de dicho ministerio.

Por eso la Corte, en jurisprudencia que citan, ha


sostenido que el fuero constitucional solo se extiende en caso
de los delitos propios, esto es, donde hay sujeto activo
calificado y esta no es la situación.

Y aunque más recientemente la Sala Especial de


Instrucción de la Corte Suprema de Justicia señaló que, en
tratándose de delitos comunes se debe establecer si las
conductas guardan relación con las funciones, los hechos
imputados no la tienen con ninguna de las previstas en los
artículos 208 Constitucional y 2° y 6° del Decreto 205 de
2003.

Dentro de las funciones ministeriales no aparecían


como tales nombramientos en Clínicas, o Empresas Sociales
del Estado ni en notarías, tampoco la tramitación de actos
legislativos, como el de la reelección presidencial, que
desbordan el sector de la protección social, ni funciones de
esa naturaleza le fueron asignadas por ley alguna, ni
delegadas por el presidente de la República.

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Y aunque, en gracia de discusión, se aceptaran las


reglas y subreglas trazadas y reiteradas al respecto por la
jurisprudencia, a pesar de que las mismas desbordan la
interpretación clara que deviene de la lectura del artículo
235 Constitucional, tampoco existe conexión funcional con
la conducta punible imputada solo por haber tenido origen
en la actividad ministerial, como quiera que carecía de
competencia para concretar cualquiera de los supuestos
ofrecimientos y no tenía ninguna relación con la tramitación
de actos legislativos que no correspondieran al ámbito del
ministerio. Luego, mal puede afirmarse que la conducta
atribuida fue consecuencia de las funciones desempeñadas,
las cuales no eran, por demás, un medio efectivo, ni
habilitaban la oportunidad de cometer un cohecho.

Y a pesar de que la sentencia impugnada tampoco lo


abordó, por considerar simple y desacertadamente que la
competencia devenía de las funciones que competían a cada
uno de los sentenciados, no hubo abuso o desvío en el
ejercicio de aquellas.

La Corte, sostienen, se consideró de una forma


simplista competente para conocer el asunto, sin estudiar
detenidamente tal atribución, ni apreciar que tampoco
estaban dentro de las funciones del ministerio la de nombrar
al director de la Clínica Primero de Mayo, pues la selección y
presentación de los candidatos era una función de la Junta
Directiva de la Empresa Social del Estado como órgano
colegiado, a la que asistía el Viceministro de Salud en su

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calidad de delegado, de modo que nunca asistió a ninguna


Junta Directiva de alguna de las siete ESES existentes.

Como tampoco lo estaba la contratación de la abogada


para los procesos de Foncolpuertos, porque tal función
correspondía al Secretario General del Ministerio, por eso
mal puede sostener la Sala, que aquella conducta la ejecutó
el entonces ministro en ejercicio de sus funciones, sólo para
retener indebidamente una competencia que no tenía.

Por lo anterior, concluyen, es claro que el supuesto


ofrecimiento de la Notaría, el trámite del Acto Legislativo de
reelección presidencial, el nombramiento del Director de la
Clínica de Barrancabermeja, o la contratación de la citada
abogada, no guardan relación con las funciones que
entonces ejerció Diego Palacio como Ministro de la Protección
Social, por ende el cohecho imputado, único que no requiere
sujeto activo calificado, carece de cualquier nexo con las
funciones ministeriales y en ese orden el fuero de que gozaba
y del cual emanaba la competencia a la Sala, cesó con la
dejación del cargo, esto es el 7 de agosto de 2010.

En esas condiciones, afirman, al arrogarse la Corte de


manera arbitraria la competencia, desconoció los principios
de juez natural, estricta legalidad, libertad personal,
igualdad y debido proceso, más aún cuando “Aunque en la
actualidad los doctores SABAS PRETELT DE LA VEGA, DIEGO
PALACIO BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ
ECHEVERRI no son funcionarios públicos, de conformidad con

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

lo dispuesto en el parágrafo de los artículos 235-3 de la Carta


Política y 32-6 de la Ley 906 de 2004, se da por descontada
la competencia de la Sala para conocer de este asunto, en
virtud a que los delitos por que se les profirió resolución de
acusación, fueron cometidos en ejercicio de las funciones que
competían a cada uno de ellos, en su condición de Ministros
del Interior y de Justicia y de la Protección Social y de Director
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, respectivamente.”

La precariedad e insuficiencia del argumento resultan


así manifiestas, máxime cuando en términos de la
jurisprudencia de la misma Sala se exige para definir su
competencia una relación entre conducta y función,
configurada desde una perspectiva normativa, de manera
que el solo hecho de haber sido ministro de Protección Social
no podía ser el fundamento para determinarla toda vez que
de por medio no estaba comprometida la función ministerial,
menos si tampoco se trataba de un delito propio.

En consecuencia, al dar por descontada su


competencia bajo el único argumento de que los hechos
ocurrieron cuando Diego Palacio cumplía funciones
ministeriales, la Corte omitió el análisis de todas aquellas
que, concerniendo a dicha cartera, gobernaban el fuero.

Por todo lo anterior, sostienen, debe declararse la


nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la
investigación, para que se remita el proceso a la Fiscalía

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

General de la Nación a fin de que ejerza las funciones


constitucionales que le fueron impuestas en la Constitución
y garantice incluso la doble instancia de sus decisiones.

1.1.1.2. Incompetencia del vicefiscal.

Las conductas que se le imputan a Diego Palacio


Betancourt, afirman los impugnantes, supuestamente
cometidas durante el tiempo en que ejerció funciones de
ministro de la Protección Social, fueron conocidas por el
vicefiscal general, no obstante que se trataba de una
competencia directa, personal, indelegable y excluyente del
Fiscal General de la Nación, lo cual vulneró además el
principio de igualdad y desconoció el precedente judicial en
la medida en que la Corte aceptó dicha situación para este
caso, pero no para otros.

De conformidad con el entonces vigente artículo 235,


numeral 4, de la Constitución, correspondía a la Corte
juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a
los ministros del Despacho, entre otros funcionarios, por los
hechos punibles que se les imputaran.

Tal función y otras de la Fiscalía, desde las discusiones


mismas de la Asamblea Nacional Constituyente se consideró
exclusiva e indelegable y se consagró como atribución
especial o privativa de dicha entidad en el artículo 251 de la
Carta y así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencias
C-472 de 1994 y C-037 de 1996.

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

Cierto es que mediante el Acto Legislativo Nº 6 de


Noviembre 24 de 2011, se modificaron los artículos 235-4 y
251-1, en el sentido de permitir que las funciones de
investigación y acusación de los funcionarios aforados,
incluidos los ministros, pudieran ser ejercidas por el
Vicefiscal o delegadas en uno de los fiscales ante la Corte y
que precisamente, en aplicación del mismo, Diego Palacio
fue inicialmente investigado por el Vicefiscal General de la
Nación y posteriormente, mediando delegación de la
entonces Fiscal General, por el Fiscal Sexto Delegado ante la
Corte, Álvaro Osorio Chacón, en clara infracción a las
disposiciones constitucionales entonces vigentes y a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ese mandato superior, en cambio, en el caso del ex–


Procurador General de la Nación Orlando Vásquez Velásquez
donde se designó un Fiscal Ad hoc e igualmente cuando se
resolvió el impedimento de la entonces Fiscal General de la
Nación, Viviane Morales Hoyos, para investigar a la
Contralora General de la República Sandra Morelli, sí fue
observado por la Sala Plena de la Corte, con participación de
algunos de los mismos Magistrados que intervinieron en este
asunto, según se debatió en sesiones del 28 de abril, 28 de
junio de 2011 y 24 de noviembre de 2011, donde se decidió,
desde el punto de vista constitucional y con la intervención
de al menos 4 magistrados de la Sala Penal denunciados por
Palacio Betancourt, inaplicar el artículo 23-5 de la Ley 938 y
el 58 de la Ley 906 y consecuentemente designar un fiscal
Ad-Hoc, no obstante que en este asunto los mismos ya

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Impugnación Especial
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habían votado porque el investigador fuera el Vicefiscal


General.

En esas circunstancias, sostienen, delegar, como en


efecto se hizo, en el Vicefiscal esta investigación, significó
vulnerar las garantías al debido proceso, todo agravado por
las razones que se expusieron para ese efecto porque, una
vez aceptado el 27 de mayo de 2008 el impedimento del
entonces Fiscal General Mario Iguarán para investigar a
Sabas Pretelt y Diego Palacio y entrado a debatir si se
designaba un Fiscal ad hoc, tal como lo definía la
Constitución o si, amparados en el artículo 23-5 de la Ley
938, y el 58 de la Ley 906, delegaban dicha investigación en
el Vicefiscal General, se esgrimieron unas, no de índole
jurídica, sino de naturaleza política y de conveniencia que,
por demás, denotaban un negativo prejuzgamiento.

La investigación y acusación, por tanto, en contra de


Diego Palacio Betancourt, afirman los impugnantes, por
hechos ocurridos en junio de 2004 y en caso de que
estuvieran relacionados con las funciones del cargo, debió
realizarla de manera personal, exclusiva y privativa el Fiscal
General de la Nación en atención a los principios de
preexistencia, legalidad, juez natural, debido proceso,
igualdad y favorabilidad que fueron por lo mismo
desconocidos y avalados indebidamente por la Sala.

De otro lado, mal podía acudirse al Acto Legislativo 6


de 2011 por cuanto, además de que modificaba

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sustancialmente las bases fundamentales del fuero


constitucional primigenio, estaba sustentado en la
aplicación retroactiva de normas desfavorables no obstante
que regía a partir de su promulgación, esto es, para aforados
constitucionales que cometieran delitos a partir del 24 de
noviembre de 2011, fecha para la cual ya había dejado el
cargo de ministro.

Quiere todo lo anterior significar, concluyen, que lo


actuado por el Vicefiscal General, incluida la apertura de la
investigación y el recaudo de pruebas, es inconstitucional y
debe ser objeto de nulidad en esta instancia.

1.1.2. Subsidiariamente sostienen que la sentencia


impugnada fue proferida con violación de los principios de
imparcialidad e independencia judicial pues, la Sala,
motivada por un interés particular que indefectiblemente
conduciría a un fallo de condena, actuó sin concurrencia de
dichos axiomas como se hizo evidente cuando se tomó la
decisión de designar un reemplazo del impedido Fiscal
General.

El a quo, afirman, no podía adoptar una decisión


diferente a la condena, no porque las pruebas conllevaran a
este resultado sino por la coyuntura fáctica y política,
cometido para cuyo logro se transgredió incluso la garantía
de Juez Natural, resultando Diego Palacio judicializado por
un Tribunal incompetente bajo una errada interpretación del
artículo 235 de la Constitución, que al no ser la misma que

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la aplicada en el proceso contra Rodrigo Ignacio Villamizar,


quien fuera igualmente ministro, infringió de paso el derecho
a la igualdad.

Específicamente se faltó a aquellos principios por


cuanto:

i). Hubo incompatibilidad de funciones del Fiscal que


profirió la resolución de acusación, Álvaro Osorio Chacón, en
virtud de su nombramiento como Magistrado Auxiliar de la
Sala Penal.

En la Ley 600 de 2000, la separación entre las etapas


de instrucción y juzgamiento se demarca por la resolución
de acusación que adopta el Fiscal del caso, luego a partir de
la proferida en este asunto el 6 de marzo de 2012 por el
Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, Álvaro Osorio Chacón,
su intervención o participación quedó limitada a la de un
sujeto procesal.

A pesar de lo anterior, en el presente caso el Dr. Álvaro


Osorio desde el 9 de febrero de 2015, dos meses antes de la
condena, mutó su calidad de instructor por la de juzgador al
entrar a hacer parte de la Corporación en calidad de
Magistrado Auxiliar del titular Luis Guillermo Salazar y
quién mejor sino él para sustentar el fallo condenatorio con
base en el recaudo probatorio efectuado en calidad de
director de la etapa de instrucción y posteriormente como
espectador principal y sujeto procesal en la etapa de juicio.

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

Si bien reiteradamente se ha pregonado que los


Magistrados Auxiliares actúan bajo las directrices del titular
del despacho y por lo mismo se han negado sus
impedimentos para actuar al interior de los procesos, no
puede desconocerse que emiten un concepto y que éste es
vinculante para el titular del despacho, más aún en este
caso, cuando el Magistrado Auxiliar adelantó toda la
investigación en contra de Palacio Betancourt y conocía al
detalle las fortalezas y falencias del recaudo probatorio para
emitir un fallo de condena.

ii). Existían denuncias recíprocas formuladas por Diego


Palacio y la Sala Penal de la cual entonces hacían parte los
magistrados José Luis Barceló, Fernando Alberto Castro,
Gustavo Enrique Malo y Luis Guillermo Salazar, que
afectaron la imparcialidad de éstos.

Por cuanto las decisiones de la Corte se adoptan como


colegiatura, la denuncia interpuesta en contra de Diego
Palacio el 9 de marzo de 2010, previa discusión realizada el
4 de marzo anterior, no fue por uno o varios Magistrados
sino por la Corporación, lo que equivale a decir que no fue
una actuación individual de sus integrantes, luego la Sala,
con independencia de éstos, se encontraba impedida para
judicializar a un sujeto que había denunciado, ya que la
imparcialidad a favor de su contraparte se vería seriamente
lesionada.

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Diego Palacio Betancourt y otros

Aunque se aceptare el argumento de que el


impedimento solo recaía en cabeza de los magistrados que
integraban la Sala para la fecha en la que se interpuso la
denuncia, los funcionarios adscritos a esa Corporación, ora
como Magistrados, ya como Conjueces, tenían que tomar
partido por alguno de los extremos de la litis: los
denunciados el 27 de junio de 2008 por sus colegas y
electores o los informados en denuncia del 9 de marzo de
2009 por Palacio Betancourt, lo cual contraría el principio
de imparcialidad en tanto implica que “el juez no sirve a la
finalidad subjetiva de alguna de las partes”.

Esto por cuanto la controversia entre Palacio


Betancourt y la Corporación sentenciadora, consistía en
verificar la participación de aquél en el otro extremo de las
conductas por las cuales fueron condenados Teodolindo
Avendaño y Yidis Medina, de modo que si hubiera sido
favorable a los intereses de Diego Palacio se habría podido
concluir cometido el delito de calumnia por los integrantes
de esa Corporación en virtud de las afirmaciones contenidas
en las decisiones proferidas en los procesos seguidos contra
los mencionados.

Las irregularidades así suscitadas en torno a la ruptura


de la continencia de la causa en cuanto unidad de juicio,
repercutió en una sentencia condenatoria contra Yidis
Medina (primero) y otra (después) en contra de Palacio, lo
cual fue determinante para minar la presunción de inocencia
e imposibilitar el ejercicio del derecho de defensa, toda vez

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Impugnación Especial
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que la Sala no iba variar su posición comprometida ex ante


en la primera providencia, tal como se evidenció en el
salvamento de voto efectuado por un magistrado de la Corte
Constitucional a las sentencias SU-489 y SU-490 de 2016.

Para que no se rompiera la continencia de la causa,


agregan, tendría que haberse adelantado un solo proceso
contra Yidis Medina, Sabas Pretelt de la Vega, Alberto
Velásquez y Diego Palacio Betancourt, del cual era
competente la Sala Penal, esto en virtud a la atracción de
competencia respecto de los no aforados y atendiendo a que
se investigaban a todos por los mismos hechos, tesis que por
demás dicen sustentar en decisiones del Tribunal Supremo
español, las cuales transcriben.

El salvamento de voto local y la doctrina y


jurisprudencia foráneas, entonces, demuestran que el fallo
impugnado lesiona el debido proceso en lo que hace a la
posibilidad de contar con un ambiente propicio para ejercer
la defensa y pregonar la presunción de inocencia, mutada de
facto por la Sala hacia una de responsabilidad.

Tampoco puede perderse de vista que al interior de la


Corporación y con la participación de algunos de los
compañeros de Sala, fueron electos como Magistrados de los
Tribunales de Bogotá, Cartagena y San Gil respectivamente,
los Dres. Castro Caballero, Malo Fernández y Salazar Otero,
así como Magistrado Auxiliar de la Corte el Dr. Barceló
Camacho, orientando de ese modo su actuación hacia la

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protección de la Corporación y sus integrantes bajo un


criterio que puede denominarse “institucional”.

Además, debe recalcarse, dicen, que el Magistrado


ponente en este juicio, Dr. Barceló, ejerció como Magistrado
Auxiliar del Dr. Gómez Quintero, lo que significa que una
decisión de absolución podría haber generado dificultades
jurídicas a quien durante varios años fue su jefe y
seguramente impulsó su nombramiento como Magistrado
Titular de la Corte.

iii). Los magistrados José Luis Barceló, Fernando


Alberto Castro y Luis Guillermo Salazar manifestaron su
opinión sobre el asunto materia del proceso.

En este caso, afirman sentenciado y defensor, los


citados magistrados ya se habían pronunciado sobre los
hechos objeto del mismo y con base en una labor probatoria
exhaustiva ya habían considerado la existencia de “actos de
corrupción por parte de altos funcionarios del Gobierno
Nacional”, en el trámite de la reelección.

Así, en el auto inhibitorio del 2 de mayo de 2012 (Rad.


32128), con ponencia del magistrado Fernando Alberto
Castro, se realizaron algunas consideraciones directamente
vinculadas con los hechos por los cuales Palacio Betancourt
fue judicializado y sentenciado, las cuales se ratificaron al
momento en que la Sala se declaró impedida para conocer la
etapa de juicio en los radicados 39156 y 39134, relievándose

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entonces la valoración de la prueba común y el examen de


las conductas imputadas a Yidis Medina y Teodolindo
Avendaño.

Los referidos magistrados, en consecuencia, se


encontraban impedidos para actuar al interior del proceso
adelantado en contra de Palacio Betancourt, luego su
participación lesiona el principio de imparcialidad
comoquiera que ya se habían formado una opinión de modo
precipitado resultando incompatible su función de
juzgadores en ambos procesos (Rads. 32128 y 39156).

iv). Los magistrados José Luis Barceló y Fernando


Alberto Castro manifestaron su opinión sobre el objeto
materia del proceso.

Además de lo antes dicho, en contra de los Magistrados


Barceló y Castro se suma el hecho de haber participado en
la providencia del 20 de octubre de 2011 (Expedientes
acumulados 058, 064 y 084, Sala Plena, M.P. Camilo
Tarquino), en donde se valoraron las declaraciones de Yidis
Medina como consecuencia de la absolución disciplinaria a
favor de Palacio Betancourt y otros por parte de la
Procuraduría General de la Nación, lo que le significó al
titular de esta entidad una investigación también
disciplinaria por parte de la Corte.

En tal virtud, sostienen, ya tenían conocimiento de los


mismos hechos por los cuales Diego Palacio resultó

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condenado por la Sala Penal que ilegalmente integraron,


examinando ex ante la prueba reina, edificada para justificar
un fallo adverso a los intereses de aquél y formándose un
criterio (prejuicio) que fue replicado en la sentencia
condenatoria cuestionada, actuando así carentes de la
imparcialidad demandada en la labor de administrar
justicia.

v). Existían denuncias recíprocas formuladas por Diego


Palacio y la Sala Penal de la cual entonces hacían parte los
conjueces Luis Bernardo Alzate, Abel Darío González,
William Monroy, Julio Andrés Sampedro y Luis Gonzalo
Velásquez, de modo que su situación es similar a la expuesta
en el ordinal ii) respecto a los magistrados José Luis Barceló,
Fernando Alberto Castro, Gustavo Enrique Malo y Luis
Guillermo Salazar.

El que los conjueces que condenaron a Diego Palacio


por la coincidencia de actuar en un proceso en donde
quienes los nombraron estaban denunciados penalmente
por aquél o eran los Magistrados que fallarían en otros
negocios en los que actuaban como abogados litigantes,
constituyen situaciones que generan cuando menos
inquietud en cuanto a su independencia e imparcialidad. Es
obvio que su inclinación hacia una decisión ampararía a sus
colegas.

Es que, como lo indica la doctrina que citan, para


garantizar la independencia del Magistrado/Juez/Conjuez,

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era necesario aislarlo de “la influencia indebida de los


jerarcas del propio Poder Judicial”, lo cual no ocurrió en el
presente caso.

vi). Los conjueces William Monroy, Julio Andrés


Sampedro y Luis Bernardo Alzate tenían intereses frente a
algunos magistrados involucrados en las denuncias
reciprocas formuladas entre Diego Palacio y la Sala Penal.

A lo largo de este juicio los mencionados conjueces, en


su calidad de abogados litigantes, adelantaban procesos
ante la Sala de Casación Penal, cuyos respectivos
magistrados ponentes tenían un interés directo en este
asunto, bien porque integraban la Sala que adelantaba la
causa o habían sido denunciados por Palacio Betancourt, o
hacían parte de la Sala que denunció a éste en marzo del
2009.

Así, por ejemplo, en 7 de los 13 procesos que gestionaba


el conjuez Sampedro ante la Sala, su magistrado ponente
tenía interés en este asunto, mientras que en relación con el
conjuez Monroy sucedía lo mismo en 5 de 11 casos.

vii). El conjuez William Monroy fue apoderado del


periodista Daniel Coronell, quien no solo intervino en los
reportajes que culminaron con la reapertura del proceso
contra Yidis Medina y su posterior condena e involucraron a
otros miembros del Gobierno Nacional, entre los que se
encuentra Diego Palacio, sino que además ha sido

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reconocido como víctima en casos relacionados con el


Gobierno Nacional entre 2002 y 2010.

En tales circunstancias resulta muy difícil pregonar la


imparcialidad de dicho conjuez cuando actúa como
apoderado de una de las personas interesadas en las
resultas de este proceso, lo que degenera en una
incompatibilidad con la función pública transitoriamente
encomendada.

viii). Entre la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno


del Presidente Álvaro Uribe hubo un claro y abierto
enfrentamiento, más evidente en el segundo mandato (2006–
2010), y que, siendo público, llevó a que la Corporación
actuara como cuerpo y considerara así que muchas de sus
decisiones lo eran en legítima defensa, según se hizo patente
con la designación del Vicefiscal como la persona encargada
de reemplazar al Fiscal General, Mario Iguarán, quien se
había declarado impedido.

Adicionalmente, en las decisiones de impedimento


proferidas por la Sala Plena el 1° de julio de 2008 y el 10 de
febrero de 2011 participaron los magistrados de la Sala
Penal que ya habían sido denunciados por Palacio
Betancourt desde el 27 de junio de 2008; es decir que, no
obstante encontrarse impedidos, optaron por participar en
un debate que tenía repercusiones en contra del
sentenciado, como se constata en las diferentes
irregularidades antes expuestas.

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Por tanto, concluyen, a fin de garantizar la


imparcialidad e independencia en este asunto, se debe
decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó
conocimiento y consecuentemente reconformar la Sala de
Decisión que conozca del presente proceso en fase de
juzgamiento.

1.1.3. También subsidiariamente, estiman el


impugnante Diego Palacio Betancourt y su defensor que la
sentencia cuestionada infringió el derecho de contradicción.

A pesar de que la Ley 600 de 2000 expresa que en


desarrollo de la audiencia preparatoria se debe ordenar la
repetición de aquellas pruebas que los sujetos procesales no
tuvieron oportunidad jurídica de controvertir, tal posibilidad
le fue negada al sentenciado, de modo que, no obstante
haber solicitado la práctica de 14 testimoniales y 13
documentales, le fueron decretadas solamente dos de cada
una cuando todas, pertinentes y relevantes, tenían por fin
acreditar su inocencia, arbitrariedad que no fue corregida en
manera alguna por vía del recurso de reposición que se
formuló contra el correspondiente auto que las denegó.

Por eso, concluyen, se debe declarar la nulidad desde


la audiencia preparatoria, para permitir el debido ejercicio
del derecho de contradicción.

1.1.4. Igualmente, de manera subsidiaria acusan


infringido el derecho a impugnar la resolución de acusación

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pues, una vez delegado el Fiscal Sexto para asumir la


instrucción, automáticamente se viabilizaba la impugnación
vertical de la calificación sumarial.

Sin embargo, dicen, el instructor negó el recurso de


apelación entonces interpuesto pretextando lo dispuesto en
el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, y considerando así que
los actos del delegatario están sometidos a las normas
aplicables a los de autoridad delegante, de modo que, en
asuntos penales de aforados constitucionales, dicha
impugnación no era factible por cuanto el delegatario era la
máxima autoridad en esa estructura, decisión que fue
respaldada por el Fiscal General de la Nación al negar el
recurso de queja igualmente formulado.

No obstante lo anterior, estiman que, si el acto de


delegación recae en un funcionario de menor jerarquía,
desaparece la limitación a la doble instancia porque la
decisión no la toma en realidad la máxima autoridad sino un
inferior funcional suyo. Por eso, negarla no fue más que una
arbitrariedad, aun así el Fiscal General de la Nación, al
resolver el recurso de queja, haya afirmado que los fiscales
delegados ante la Corte y el Fiscal General se encuentran en
los más altos estamentos de la Fiscalía, cuando lo cierto es
que la garantía del fuero no implica exclusivamente ser
juzgado por un funcionario altamente capacitado, “sino
adicionalmente libre de presiones institucionales ejercidas por
los superiores, que genera mayores garantías de
independencia”.

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Además, sostienen, el artículo 117 de la Ley 600 de


2000 prescribe que al interior de la Fiscalía, habrá
funcionarios encargados de resolver los recursos de
apelación y de queja contra las providencias interlocutorias
proferidas por los delegados, lo cual incluye a los fiscales
delegados ante la Corte.

De otro lado, la petición de nulidad presentada por el


sentenciado el 3 de abril de 2012, por violación al derecho
de defensa derivada de la valoración probatoria, no obtuvo
contestación alguna, y si bien la resolución de 2 de mayo de
2012 la mencionó para calificarla de extemporánea y referir
que como habían otras solicitudes similares, la respuesta a
éstas implícitamente la incluía, se desconoció de esa manera
el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 en cuanto prevé que
las nulidades pueden plantearse en cualquier momento del
proceso y, por consiguiente, no están sujetas a los términos
de sustentación de los recursos.

Ignoró con ese proceder el Fiscal Sexto Delegado los


artículos 10 y 13 de la ley 600 de 2000 y 23 de la Carta
Política, pues el derecho de acceder a la administración de
justicia no se reduce a presentar peticiones, sino a la
necesidad de obtener una decisión clara y específica, sin que
resulte admisible la “respuesta implícita” frente a solicitudes
similares, máxime cuando se planteaba la vulneración de los
derechos fundamentales de una persona sometida a un
proceso penal.

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En consecuencia, concluyen, lo procedente frente a este


reparo es declarar la nulidad de todo lo actuado desde la
etapa de juicio, habilitando la alzada contra la resolución de
acusación, para que sea decidida por el superior jerárquico
del fiscal delegado que la profirió.

1.1.5. También de manera subsidiaria, acusan la


sentencia impugnada de incurrir en un falso juicio de
legalidad de la prueba que sustentó la reapertura de la
instrucción adelantada contra Yidis Medina, pues lo fue por
virtud de dos noticias periodísticas de medios como El
Espectador y Semana, a las cuales se les defirió calidad
demostrativa a pesar de que carecían de ella, según lo
deducen a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado
que transcriben.

De esa inconstitucional prueba se derivó la restante


hasta arribar al fallo de condena, luego debe ser excluida en
el propósito de examinar la conducta del sentenciado,
máxime que por la incompetencia del funcionario que calificó
el sumario a partir de una indebida delegación, el poder
suasorio de aquellas perduró hasta la etapa del juicio.

Es que, afirman, para que una noticia periodística


tenga el carácter de prueba, deben concurrir ciertas
condiciones: i)Existencia de una providencia judicial que la
decrete; ii)Citación obligatoria de los sujetos procesales y iii)
Cumplimiento de formalidades ad substantiam actus.

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La revocatoria entonces de la resolución inhibitoria


dictada en favor de Yidis Medina emanó de prueba
sobreviniente inconstitucional y generó luego la compulsa de
copias en contra de los acá sentenciados que a su vez motivó
la apertura de la correspondiente investigación penal, lo que
equivale a decir que este acto procesal se derivó también de
aquella, tanto que desde la denuncia de los hechos
supuestamente ilícitos hecha en 2004 por el congresista
Navas Talero ya se hablaba de la participación de altos
funcionarios del gobierno y sin embargo la Sala Penal omitió
dar traslado de la misma a la Fiscalía General de la Nación.

A consecuencia de este yerro, concluyen, se debe


declarar la nulidad de lo actuado desde la decisión que
revocó la resolución inhibitoria en mención.

1.2. Errores in iudicando.

En consideración de los impugnantes el fallo en


cuestión incurrió en errores de hecho por falso juicio de
existencia por omisión, falso juicio de identidad y falso
raciocinio, que a su vez condujeron a la comisión de yerros
de derecho por falta de aplicación de la Constitución y la ley.

En este asunto, dicen, no se demostró en grado de


certeza la responsabilidad del sentenciado, se omitió el in
dubio pro reo y el análisis dogmático del delito atribuido, así
como la coautoría pregonada, lo que en cualquier evento
hubiese conllevado a un fallo absolutorio.

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N.I.: 58444
Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

1.2.1. Carencia de prueba suficiente para demostrar


con certeza la responsabilidad de Diego Palacio frente a la
conducta objeto de condena.

La Sala Penal, afirman, no solo no contaba con


elementos demostrativos suficientes para derruir la
presunción de inocencia, sino que además negó, de un lado
y no examinó de otro, aquellos que podrían haber
demostrado la ajenidad del sentenciado en la comisión del
punible.

Así, la sentencia censurada sostiene demostrado con


certeza que los enjuiciados actuaron de manera
mancomunada y siguiendo un acuerdo previo, vale decir en
coautoría impropia que implicó la distribución de funciones,
de modo que Palacio Betancourt “en relación con Yidis
Medina contribuyó a la designación de Carlos Correa
Mosquera en la dirección de la Clínica Primero de mayo, y con
respecto a Teodolindo Avendaño Castellanos, el ofrecimiento
de una notaría y contratos para la nuera en el Ministerio que
él dirigía”.

Pero de acuerdo con lo probado, mal podía llegarse a la


conclusión de la existencia de distribución de funciones, o
que las mismas fueron el producto de un previo acuerdo
entre los acusados que buscaba sacar avante el proyecto de
reelección, pues para hablar de coautoría son indispensables
dos exigencias: una subjetiva y otra objetiva. La primera
implica que los comuneros se pongan de acuerdo,

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su


perpetración, mientras que la objetiva connota el co-dominio
funcional del hecho, advirtiéndose precisamente que en este
evento no se demostró aquella.

Así, las elucubraciones que se hicieron en la acusación,


retomadas sin reparo alguno en la sentencia, en rededor de
la reunión sostenida con Teodolindo Avendaño el 2 de junio
de 2004, se habrían refutado si el juzgador hubiera admitido,
decretado y valorado integral y objetivamente las pruebas
oportunamente solicitadas, como los testimonios de Gina
Parody, Griselda Janeth Restrepo, Rosemary Martínez y
Carlos Arturo Piedrahita, quienes, haciendo parte de la
Comisión Primera de la Cámara, rindieron testimonio por
certificación jurada, pero sin posibilidad de controvertirlos,
ni de contrainterrogarlos en orden a establecer que con tres
de los Representantes mencionados Diego Palacio sostuvo
conversaciones entre el 1º y el 3 de junio, sin que con
ninguno el tema fuera el Acto Legislativo, pues aunque era
de trascendencia en la agenda legislativa era válido para otra
cartera, pero no para la de protección social.

Los representantes Restrepo, Martínez y Piedrahita


rindieron testimonio dentro del proceso, pero nunca fueron
contrainterrogados y a pesar de que afirmaron que nunca
Palacio Betancourt les habló del Acto Legislativo, ni de algún
tipo de transacción por el apoyo al mismo, la Sala Penal
juzgadora no solo no aceptó citarlos como testigos por

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Impugnación Especial
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considerarlos repetitivos, sino que además reiteró el análisis


que sobre ellos hizo el acusador.

De haberse permitido su contrainterrogatorio se


habrían aclarado algunas de las dudas que tenía el a quo en
cuanto a la relación del ministro de la Protección Social con
los Representantes a la Cámara, particularmente en los días
previos a la votación de un Proyecto de Ley que nada tenía
que ver con esa cartera. La práctica de esa prueba habría
evitado que la Sala Penal arribara a unas conclusiones que
no corresponden a la realidad o, por lo menos, habría
generado duda razonable pues no fue el congresista
Avendaño con el único que se reunió, ni el tema discutido
fue la reelección, ni el correspondiente acto legislativo.

Por lo mismo, no es cierto que esté demostrado que,


antes de la reunión con Teodolindo Avendaño, haya
sostenido comunicación telefónica con la Secretaría General
de Presidencia. Eso no fue más que una afirmación de la
Fiscalía sin sustento fáctico, ni jurídico, máxime que de la
reunión con el congresista no hubo testigos presenciales y el
tema de la misma no fue la reelección.

Mal puede entonces afirmar la sentencia impugnada


que Diego Palacio coordinó la ausencia del parlamentario
para el 3 de junio, día en el que por demás no existe ninguna
comunicación cruzada entre ellos, como quedó demostrado
con el estudio link de llamadas telefónicas, mas esta prueba
no fue ni siquiera mencionada, lo cual no se explica sino por

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Impugnación Especial
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la falta de imparcialidad con la que aquél fue juzgado pues,


cómo entender que si le ofreció una notaría casi no hubiera
existido comunicación con el entonces representante.

Igual sucede en lo referente a la contratación de Vania


Constanza Castro; la sentencia impugnada no valoró ni uno
solo de los testimonios que daban cuenta que la contratación
de esa profesional fue solicitada, gestionada, suscrita y
supervisada por funcionarios del ministerio, quienes además
testificaron que nunca recibieron de parte de Diego Palacio
orden o recomendación alguna para esa contratación. A
cambio, se acudió a testimonios trasladados de otros
procesos en los cuales el sentenciado no participó, ni tuvo
oportunidad de controvertir.

Ahora, en lo que hace al nombramiento de Carlos


Correa como director de la clínica en Barrancabermeja,
además de que el nominador de dicho cargo era el gerente de
la Empresa Social del Estado, doctor Jorge Morelli Santaella,
no existe prueba alguna de que Diego Palacio se haya
reunido con él, o conversado telefónicamente en orden a
instruirlo sobre dicha designación.

La sentencia impugnada, sin embargo, sostiene que,


como el entonces ministro de la Protección, tras la reunión
de junta directiva de la ESE Francisco de Paula Santander,
permaneció en su despacho el 2 de junio hasta las 8:30 o 9
de la noche, tuvo por eso la oportunidad cierta y real de
hablar con el director de aquella, luego sorprende, cuando

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Impugnación Especial
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menos, que la sola presencia del Dr. Morelli en ese edificio


por citación previa del viceministro, sea la prueba de que
aquél se reunió con el director de la ESE y le dio
instrucciones de nombrar a Carlos Correa, si bien lo idóneo
era que a la Fiscalía, además de probar la conversación o
reunión del entonces ministro con el Dr. Morelli,
correspondiera demostrar los temas de la misma. A cambio,
no existe ningún testigo, ninguna prueba de lo uno o lo otro.

Contrario a esta lógica, la Sala no solo aceptó sin


refutación alguna el argumento de la Fiscalía, sino que se
negó a valorar el testimonio que el Dr. Morelli había rendido
en la etapa de instrucción o a escucharlo a él y al Dr.
Alvarado durante el juicio, así como negó un análisis link
entre las llamadas que se hayan sucedido entre los doctores
Correa, Morelli y Diego Palacio, para que así quedara
demostrado que nunca conversó con el doctor Correa y que
durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004,
ninguna interlocución sostuvo con el doctor Morelli.

Por igual, no solamente se le negó practicar en el juicio


el testimonio del Dr. Correa, sino además el de Dayis Elena
Padilla, madre de Yidis Medina, quien trabajaba en la clínica
y le presentó a Carlos Correa, sobre todo porque el rendido
en instrucción no fue valorado acerca de que esta
presentación aconteció luego de la votación del Acto
Legislativo, por manera que no se explicaría su
nombramiento antes de ese suceso.

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De otra parte, sostienen, la sentencia impugnada


acepta la existencia de un pagaré que Carlos Correa le firmó
a Yidis Medina con posterioridad a su nombramiento y aun
cuando ésta asegura haber entregado todos los documentos
que de esa naturaleza se hallaban en su poder, lo cierto es
dicho pagaré no obra en el expediente, en clara incursión en
falso juicio de existencia por suposición.

A partir de las supuestas contradicciones en que


incurrieron los involucrados en el nombramiento de Carlos
Correa, sostiene la Corte que dicha designación no fue
producto de un acto autónomo y espontáneo del gerente de
la empresa social del Estado y si así fue por qué no se
practicaron en el juicio tales pruebas en orden a desvirtuar
o confirmar esas inconsistencias. Solo se practicó el
inconsistente y contradictorio testimonio de Yidis Medina
que, por demás, condujo a que se archivara el proceso
disciplinario adelantado contra Diego Palacio.

Es tan precaria la valoración probatoria en rededor del


nombramiento de Carlos Correa, que la Sala incurrió en
algunas incongruencias sobre quién, según Yidis Medina,
hizo el ofrecimiento del cargo, si Alberto Velásquez o Diego
Palacio, o el propio presidente de la República.

Por tanto, si existió ese ofrecimiento, cuál habría sido


entonces el acuerdo entre los comuneros, cuestionamiento
que conduce a examinar la figura de la coautoría en los
hechos objeto de juicio, especialmente porque la sentencia

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impugnada no valoró aquellos medios demostrativos que


favorecían a Diego Palacio para inferir, a partir de supuestos
no determinantes, la existencia de la conducta ilícita.

Así, en lo que hace a las llamadas telefónicas al


conmutador del Palacio de Nariño, sostiene la sentencia que
el 2 de junio de 2004, día en el que resultaba crucial la labor
de convencimiento en el propósito de disipar el quorum de
los 18 congresistas que apoyaban la solicitud de archivo del
proyecto de Acto Legislativo, Diego Palacio estuvo en
permanente contacto, pero, además de que esa afirmación
es falaz porque del simple hecho de las llamadas mal puede
colegirse la conducta ilícita, desconoce la realidad del uso
que se daba al conmutador del Palacio de Nariño por parte
de los ministros como que a través de él se realizaba la
comunicación con variados entes y funcionarios del Estado,
sin que, de otro lado, exista prueba alguna de que en esa
fecha se haya comunicado con el Ministro del Interior o con
el Secretario General de Presidencia. Por el contrario, las
pruebas practicadas y no valoradas indican que, con trámite
de Acto Legislativo o sin él, la comunicación de Diego Palacio
a dicho conmutador era frecuente: 102 llamadas en abril de
2004; 193 en mayo y 127 en junio.

En este contexto, el testimonio de Yidis Medina,


además de que fue sometido a un análisis psicológico, que a
propósito no fue lo suficientemente técnico y completo,
llegándose a la conclusión que sus declaraciones
presentaban un fuerte componente de manipulación externa

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que ha permeado sus decisiones frente al tema de


investigación y la lleva a rendir declaraciones en beneficio de
otras personas, todo lo cual muestra su inmadurez
psicológica y su baja autoestima, fue motivado en la
pretensión de acogerse a sentencia anticipada y de que se
judicializaran a funcionarios del gobierno Uribe.

En su valoración ha debido tenerse en cuenta,


adicionalmente, la actuación de su defensor quien, tenía la
experiencia para cambiar declaraciones de testigos y
acomodarlos a sus intereses, sin olvidarse que él hizo parte
de la Dirección Liberal Nacional y de la oposición al gobierno
para el cual trabajaba Diego Palacio.

En esas circunstancias las declaraciones de Yidis


Medina fueron contradictorias tal como se determinó en el
fallo absolutorio proferido en favor del procurador Alejandro
Ordóñez y aun así se le dio entera credibilidad desechando
los testimonios que la refutaban o las propias declaraciones
de la testigo que de algún modo confirmaban las de Diego
Palacio, como la razón por la que se comunicó con él ese 2
de junio, cual era la seguridad de sus hijos.

Súmanse a esa, otras contradicciones de la prueba que


en esencia sirvió de fundamento a la sentencia de condena
impugnada, tales como:

En entrevista periodística del 8 de agosto de 2004, a


dos meses de ocurrida la votación, aseguró que le estaban

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debiendo tres cargos, ninguno de los cuales le fue ofrecido


por Diego Palacio, precisando entonces que para la Clínica
Primero de Mayo se iba a nombrar a un médico, pero en
realidad, Carlos Correa ya estaba nombrado desde el 3 de
junio y es químico, no médico.

El 12 de agosto de 2013, sin embargo, ante la Corte,


declaró que para el 8 de agosto de 2004, ya le habían dado
el cargo en la ESE Galán, así como en la Red de Solidaridad
y el de Carlos Correa y que le estaban debiendo la Notaria 2ª
y la 67.

También ante la Corte, el 28 de abril de 2008, dijo que


tenía estudios universitarios en la UNAD, pero en el
expediente reposa un certificado de esa entidad acerca de
que ella no ha sido registrada en la base de datos de la
Universidad.

Igualmente, el 6 de agosto de 2013, aseguró que hizo


hasta sexto o séptimo semestre en la Universidad
Cooperativa de Colombia, pero el certificado de esta
Universidad hace constar que cursó cuatro semestres y que
perdió el último.

Aseguró que nunca se encadenó en la Clínica de


Cúcuta, pero las imágenes del programa Noticias Uno
prueban lo contrario.

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Reconoció que habló con los hijos del presidente Uribe


cuando alguno de ellos aseguró que lo había llamado a
presionarlo, mas el 11 de junio de 2008 expidió un
comunicado en el que afirmó que nunca llamó a Tomas
Uribe, ni lo conocía.

También ante la Corte, el 6 de agosto de 2013, dijo que


Daniel Coronel siempre tuvo autorización de publicar su
entrevista, pero en el expediente reposa comunicación
escrita en la cual sostiene que no lo autorizó.

El 31 de marzo de 2008 en entrevista con una cadena


radial dijo que el ministro de Protección Social escondió a
Teodolindo el día de la votación, pero en el proceso existe
constancia de que éste viajó a Armenia el 3 de junio (día de
la votación) a las 6:30 pm.

1.2.2. Atipicidad de la conducta.

La conducta supuestamente realizada por los dos


congresistas involucrados en los hechos objeto de este
proceso no era constitutiva de cohecho propio; por ende,
tampoco la que se dice realizada por los sentenciados en el
fallo impugnado.

El cohecho por dar u ofrecer supone una negociación


de la función pública de tal manera que el servidor recibe
para sí o para otro dinero u otra utilidad, o acepta promesa
remuneratoria, directa o indirectamente, de parte de un
tercero que a su vez incurre en cohecho activo. Ninguno de

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los dos congresistas, con independencia de si recibieron o no


el dinero, la utilidad o aceptaron la promesa remuneratoria,
negoció o vendió esa función. Y no lo hicieron, por la
potísima razón de que votar un proyecto de ley en uno u otro
sentido (Yidis Medina Padilla) o abstenerse de hacerlo,
(Teodolindo Avendaño), no es un deber funcional en la
medida en que se trata de una mera facultad que, en el seno
de una democracia representativa tienen quienes integran el
órgano legislativo.

Además de que los congresistas son inviolables por las


opiniones y votos que emitan en ejercicio del cargo, la Ley 5ª
de 1992 demuestra que votar en uno u otro sentido, o
abstenerse de hacerlo, así mediaren prebendas, es una
conducta que aunque pudiera considerarse antiética, es
penalmente atípica.

Quedó claro que ninguno de los dos congresistas vendió


la función pública por más prebendas que hayan recibido,
luego mal podían incurrir en el cohecho pasivo, lo cual, de
contera, significa la inexistencia del activo.

Si lo negociado fue el abstenerse de votar o el votar en


un determinado sentido, no pudo haber cohecho porque ese
acto no es legalmente obligatorio, es decir, la referida
negociación no tuvo por objeto un acto respecto del cual
existiera el deber jurídico de efectuarlo pues no se trata en
estricto sentido de una función, ni de una competencia
función, sino de una facultad a partir de la cual no es posible

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construir la concepción de deberes funcionales a riesgo de


infringir las leyes de la lógica que conduce a incurrir en la
falacia denominada “llamada a la ignorancia”, esto es la
declaración de que todo lo que no ha sido demostrado debe
ser cierto y viceversa.

En suma, concluyen, la sentencia recurrida vulneró a


Diego Palacio sus derechos fundamentales al debido proceso
y a la presunción de inocencia, cuya salvaguarda demandan
por virtud de la doble conformidad.

A consecuencia de todo lo anterior solicitan:

i) Decretar la nulidad de lo actuado durante la fase


de instrucción, por violación del principio de juez natural
derivada de la incompetencia del acusador.

Subsidiariamente:

ii) Decretar la nulidad de lo actuado en la etapa de


juicio, por carecer la Sala que dictó la sentencia de
imparcialidad e independencia.

iii) Decretar la nulidad de la actuación desde la


audiencia preparatoria, para permitir el debido ejercicio del
derecho de contradicción.

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iv) Anular lo actuado desde la etapa de juicio para


que se habilite el recurso de apelación contra la resolución
de acusación.

v) Anular lo actuado desde la decisión que revocó la


resolución inhibitoria, por haberse fundado en prueba ilegal.

vi) Revocar la sentencia impugnada y en su lugar,


absolver a Diego Palacio en aplicación del in dubio pro reo, o
por atipicidad de la conducta.

vii) De aceptarse cualquiera de las anteriores


peticiones, cancelar todas las anotaciones originadas en
contra de Diego Palacio Betancourt por cuenta de este
proceso y ordenar la devolución de los dineros que pagó por
concepto de la multa impuesta.

2. LA FORMULADA POR SABAS EDUARDO PRETELT


DE LA VEGA Y SU DEFENSOR:

2.1. SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA.

Los acontecimientos que antecedieron a los que fueron


objeto de este proceso, dice el procesado, revelan que los
senadores y representantes a la Cámara por el partido
conservador, incluyendo Yidis Medina, asistieron a su junta
de parlamentarios y aprobaron votar a favor el proyecto de
reelección presidencial, lo que equivale a decir que la citada
congresista nunca cambió su voto.

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No obstante lo anterior y a causa de un sesgo político,


no jurídico, de la Fiscal de entonces, ésta, sin declararse
impedida lo prejuzgó y acusó a través de uno de sus
delegados acudiendo al artículo 251 de la Constitución
modificado, sin consideración de que se trataba de hechos
cometidos en junio de 2004, delegación ilegal que se hizo en
quien carecía de competencia para asumir investigaciones
contra aforados porque tanto ella como el delegado se
encontraban impedidos por haber participado previamente
en el asunto.

Por el contrario, el caso contra él como ministro con


fuero constitucional, debía asumirlo directamente la Fiscal
General sin posibilidad de delegarlo a un subalterno, por
manera que la Resolución 203 de 2012 resultó ilegal, no solo
por estar preparada y autorizada por tres personas
notoriamente impedidas, entre ellas la Fiscal General y el
Fiscal Delegado, sino además por omitir dicha funcionaria el
ejercicio de sus funciones exclusivas más aún cuando
pretextó el artículo constitucional citado, cuya modificación
sólo era aplicable a hechos posteriores a su vigencia.

A pesar de que la acusación era así violatoria de la


Constitución, razón suficiente para que se anule la
actuación, se le enjuicio por haberle ofrecido a Yidis Medina
una notaría para que votara a favor del proyecto de
reelección, pero la congresista en los diversos escenarios
donde testificó y en este asuntó negó que Sabas Pretelt le

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hubiese hecho ofrecimientos, más allá de que tuviera la


obligación legal de firmar los nombramientos en el 2005.

Su testimonio fue, sin embargo, interpretado de


manera equivocada y así se utilizó como fundamento de la
injusta condena contra el entonces ministro, no obstante
que, de otro lado, se trataba de una testigo mendaz respecto
de quien se presentaron al menos 120 actos que así lo
acreditaban, como presenciar tulas de dinero en la
presidencia de la República o en los pasillos de sus
instalaciones, o no haberse encadenado en las oficinas del
SENA en Cúcuta.

No entiende, por eso, cómo se le condenaba con base


en acusaciones falsas o por el simple hecho de haber sido
ministro del gobierno de Álvaro Uribe, situación en la que
cabe destacar que la Sala Penal precedente se declaró
impedida para participar en el juicio al haber dictado
sentencia contra Yidis Medina en la cual se hicieron juicios
de responsabilidad en su contra y sin que mediaran pruebas
de lo afirmado por esa testigo.

Todo además sirvió para condenar también a


Teodolindo Avendaño, no empece que éste aseguró muchas
veces que el ministro Pretelt no participó en ningún
ofrecimiento a su favor.

El error involuntario de la nueva Sala fue haber


participado en el proferimiento de otras sentencias en las

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cuales se prejuzgó al ministro Pretelt, sin que seguidamente


sus magistrados se declararan impedidos o en haber
solicitado la anulación del acto legislativo que permitió la
reelección presidencial sin que la Corte Constitucional
hubiere accedido a eso.

Solicita, en consecuencia, se anule la sentencia


impugnada.

2.2. EL DEFENSOR DE SABAS EDUARDO PRETELT


DE LA VEGA.

Tras un recuento de los hechos que han sido objeto de


este juicio y de discriminar las diversas incidencias que en
ellos discurrieron frente a diversos actores, así como de
elucubrar en torno a la causalidad, la culpabilidad y la
proscripción de la responsabilidad objetiva, sustenta el
defensor la impugnación a partir de:

2.2.1. La Gravedad de ser funcionario del Gobierno


Uribe, pues es su entendimiento que a Pretelt de la Vega se
le juzgó y condenó no por lo que hipotéticamente pudo haber
realizado, sino por la dignidad que ostentaba para la época
de los sucesos, según lo advierte a partir de las motivaciones
del fallo cuestionado porque en éstas se llegó a afirmar que
los servicios prestados como funcionarios de alto nivel del
gobierno de la época permitió que los vinculados obraran
mancomunadamente en pro de un designio común, que no
era distinto al de lograr por métodos al margen de la ley, la

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aprobación en el Congreso de la República de la reelección


inmediata del presidente.

Sentir que, por demás, se refuerza con lo que


públicamente se conoció en rededor de las distintas
reuniones de la Sala Plena de la Corte, en donde se
registraron voces en contra del presidente Uribe y la
necesidad de actuar, por conveniencia política, como cuerpo
apoyando cualquier decisión que profiriera la Corte y en
especial su Sala Penal.

2.2.2. En ese contexto, agrega, la orfandad probatoria


en tema de responsabilidad de Sabas Pretelt de la Vega fue
evidente.

A la actuación se trajo la versión de una serie de


testigos que se consideran de cargo, prueba documental y
trasladada de los procesos penal y disciplinario en que se vio
comprometida la testigo Yidis Medina, nada de lo cual llegó
a demostrar con la certeza requerida el grado de
participación de Pretelt de la Vega en el delito imputado.

Jamás podrá afirmarse que Pretelt de la Vega mantuvo


un acuerdo con más personas para cometer la conducta
punible pues no se cuenta con un elemento de convicción
sólido y directo que permita ligarlo a la indiciada y pregonada
mancomunidad de voluntades de funcionarios vinculados al
gobierno de Álvaro Uribe; nada conduce en forma efectiva a
pregonar que hacía parte de un encuentro de voluntades

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para la realización de un programa delictuoso con un fin


común, pues su único infortunio fue haber servido a la
Nación.

Habla la sentencia recurrida de una actuación


mancomunada de los procesados regida por un acuerdo
previo, pero lo hace en términos de posibilidad y no de
certeza; también de distribución de funciones, pero sin que
éstas coincidan con las de sus respectivos cargos, tanto que
a Diego Palacio se le reprueba el ofrecimiento de notarías,
cuando era ministro de Protección Social o de Salud.

La concepción legal de coautoría, sin embargo, prevé


aquellos casos en los que el dominio de la acción es ejercido
por un número plural de sujetos y no por sujetos
individualmente considerados, situación que debe ser
reconocida como el dominio del hecho de un ente colectivo y
sólo a través de su intervención el individuo puede
convertirse en señor de tal dominio.

La sentencia impugnada, sin consideración por esas


circunstancias, afirma indistintamente que los ofrecimientos
burocráticos a Yidis Medina fueron presuntamente hechos
por el jefe de Estado, o que fueron los tres acá procesados
quienes los hicieron, luego mal puede sostener como verdad
dos posiciones contradictorias.

Es claro que en cabeza de Sabas Pretelt no estaba el


dominio del hecho que se le imputa en la medida en que no

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era de su esfera comportamental hacer depender que Yidis


Medina y Teodolindo Avendaño cedieran el compromiso que
les imponía actuar conforme a sus convicciones.

Se dice así en el fallo impugnado, que no obstante el


Partido Conservador haber decidido, en Junta del 27 de abril
del 2004, apoyar al Gobierno en su reforma constitucional,
dos de sus miembros, Yidis Medina y Teodolindo Avendaño
evidenciaron indecisión al respecto, es decir duda, lo cual
jamás puede entenderse como sinónimo de desacuerdo,
luego éste no constituye el tema central de este asunto, sino
establecer si Sabas Pretelt y demás inculpados, “en virtud a
la posición que ocupaban en la estructuración del Gobierno y
la cercanía al Presidente de la República, pudieron actuar
mancomunadamente para obtener el fin buscado con la
iniciativa de reforma a la Constitución Política, que no era otro
que habilitar la reelección presidencial inmediata.”

En ese contexto cabe resaltarse que la pertenencia


entonces al partido conservador fue analizada a favor del
congresista José Darío Salazar en auto del 2 de mayo de
2012, al argumentarse que: “… en torno al sentido de su voto
y a las motivaciones del mismo se ajustan por entero a la
realidad política que imperaba para la época de los hechos
objeto de investigación preliminar, de manera que si su
manifestación de apoyo a la reelección presidencial inmediata
se originó en el propósito expreso del partido político al cual
pertenece desde hace varios años y con él lleva una larga
trayectoria de militancia, ello evidencia que su postura resulta

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

ajena a una individual o insular voluntad que lo hubiera


erigido como destinatario de recompensa o pago por su
participación en el resultado del trámite del proyecto
legislativo”, circunstancia que no fue tenida por igual como
un indicio del voto de Yidis Medina y de Teodolindo
Avendaño, quienes perteneciendo al partido conservador,
apoyaban la reelección presidencial.

La sentencia impugnada, de otra parte, menciona


publicaciones periodísticas como si las entrevistas que de
esa naturaleza diera Yidis Medina permitieran convertir el
instrumento narrativo en un medio eficaz para impartir
credibilidad a sus atestaciones, cuando ante los funcionarios
judiciales respectivos suministró las informaciones
necesarias en el objetivo de confirmar o desvirtuar la eficacia
de sus incriminaciones.

Refiere también la sentencia, como indicio, la


preocupación del gobierno al conocerse el posible archivo de
la propuesta legislativa, por lo cual convocó la mañana del 2
de junio de 2004, en el Palacio de Nariño, a los congresistas
del partido de gobierno y de las otras colectividades que
apoyaban la reelección, pero se desconoce en tal aserto la
función que las bancadas tienen en el modelo de
representación política y no un mandato de partidos para
delinquir, pues, si de eso se tratara, no se hubiese sometido
el acto legislativo reformatorio de la Constitución a las
extensas sesiones donde se expusieron los acuerdos o

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desacuerdos con la transformación y representación política


que implicaba la reelección inmediata.

Por igual se calificó la intervención de Iván Díaz Mateus


de ubicar a Yidis Medina, con quien gracias a eso Sabas
Pretelt conversó con ella hacia el mediodía haciéndole
supuestamente ofrecimientos burocráticos que se dice
fueron ratificados luego por el propio presidente y que el
secretario privado se encargaría de materializar, pero no se
tiene en cuenta que la gran mayoría de la bancada
conservadora había decidido apoyar el proyecto de reforma
constitucional, de modo que qué beneficios podría obtener la
parlamentaria al inclinarse a favor de la reforma.

Pero, además, para la época de los hechos, el Ministerio


del Interior, cumplía las funciones señaladas en el artículo
59 de la Ley 489 de 1998, no obstante lo cual el fallo
impugnado inserta unas consideraciones de peligrosismo
extremo cuando, sin moderación alguna, se toma la función
de coordinar, con el concurso de los demás ministerios, la
agenda legislativa del Gobierno Nacional en el Congreso de
la República y las demás entidades del orden nacional, como
indicio de responsabilidad penal, o cuando la cercanía con
el presidente de la República, es sustento de valoración
negativa para afianzar que la función de coordinación en el
trabajo de agenda legislativa del Gobierno Nacional, es hecho
probado para acreditar la comisión de la conducta punible.

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De otro lado, ninguna incidencia tuvo Sabas Pretelt


para dominar la votación del Congreso de la República
cuando se decidió el impedimento presentado por Yidis
Medina; no existe medio de convicción que permita señalar
que el mismo fue negado por su injerencia a fin de que la
congresista votara la reforma constitucional mencionada.

En cuanto a Teodolindo Avendaño la sentencia dejó


sentado que éste se presentó y desapareció del recinto sin
que nadie lo advirtiera, siendo por eso que la propuesta de
archivo fue derrotada, es decir que a Pretelt de la Vega le
correspondía hacer las veces de policía de vigilancia del
representante; de lo contrario, recibiría el reproche que hoy
se le hace por no cuidar los pasos de dicho congresista.

En la entrevista periodística que ofreció Yidis Medina el


8 de agosto de 2004, no se habló de notarías ni se mencionó
a Sabas Pretelt como la persona que hubiera ofrecido algo;
los ofrecimientos de que en esa entrevista se habló hicieron
relación a entidades que en nada concernían al rol de aquél,
excluyéndose por demás cualquier hecho que pudiera
indicar una actividad del ministro más allá de pedir el apoyo
para el proyecto de acto legislativo, como así se reconoció en
la acusación del 13 de mayo de 2010 que no por haber sido
anulada deben desconocerse sus consideraciones.

Yidis Medina no manifestó trastornos mentales que


repercutieran en la validez o credibilidad de su testimonio, y
aunque el fallo impugnado pretende restarle capacidad

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probatoria a sus primeras intervenciones procesales, no se


puede pasar desapercibido que en principio y sin presión de
terceros se abstuvo de hacer aseveraciones sobre conductas
al margen de la ley ejecutadas por Pretelt de la Vega.

Si eso fue así, es razonable pensar que, al no ser


saciado su incontrolable apetito burocrático, decidió enfilar
baterías contra los miembros del gobierno de turno, no de
otra manera se explica su impetuoso y extemporáneo
proceder, aunque, de todas maneras, las diversas
situaciones que describió, modificadas, alteradas o variadas,
no comprometieron a Pretelt de la Vega.

Así, Iván Díaz Mateus, quien logró que el entonces


ministro hablara con ella alrededor del mediodía en la oficina
512 del Congreso, jamás podrá decir que en su presencia se
hicieron ofrecimientos burocráticos relacionados con
despachos notariales y la posibilidad de un cargo en el
ministerio para César Guzmán, ya que los mismos, incluido
el de seguridad para ella, conforme lo expuso, provino de viva
voz del entonces presidente de la República una vez habló a
solas con él, quien a cambio del apoyo al proyecto de
relección le ofreció algunas cuotas burocráticas que serían
materializadas por el secretario Alberto Velásquez Echeverry,
lo que equivale a decir que no hay duda de quién hizo los
ofrecimientos ni de quién sería el encargado de ejecutarlos.

El proceso demostró que Sabas Pretelt, en


cumplimiento de sus funciones, hizo seguimiento político al

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proyecto de reelección, debió estar atento a la integración del


quorum, quizá se ocupó de explicar a los congresistas las
bondades de la iniciativa, pero nunca que se concertó para
hacer ofrecimientos burocráticos, tal conjetura no posee
evidencia procesal alguna que la respalde, como tampoco
ninguna que demuestre la existencia de un acuerdo previo
que revele la coautoría, sin que sea posible, en su defecto,
acudirse a apreciaciones subjetivas.

En ese contexto ciertamente las declaraciones de


Yidis contrastan con las de los acá procesados, pero eso no
explica por qué creerle a aquella y no a éstos, menos aun
cuando Yidis señaló, con exclusión de Sabas Pretelt, a los
oferentes y al encargado de ejecutar los ofrecimientos.

Así, Sabas Pretelt aseguró que el voto de Yidis Medina


no era decisivo, por cuanto contaba con el apoyo necesario,
pero para la Sala eso no fue demostrado por considerar que
la situación era diferente en la Cámara de Representantes,
no obstante que las actas de votación traídas al proceso
hablan por sí solas.

Para reforzar su aserto acudió entonces la sentencia


impugnada al testimonio de Gina Parody, quien asistió a las
reuniones del 2 y 3 de junio en Palacio de Nariño y al de Luis
Ernesto Araujo, ninguno de los cuales, más allá de asegurar
haberse logrado que el partido conservador, al cual
pertenecía Yidis, cerrara filas en rededor del proyecto de

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reelección, dio cuenta de algún hecho que pudiera


considerarse delictivo.

Ahora, es cierto que Sabas Pretelt se reunió con Yidis


Medina el 2 de junio de 2004, pero no tiene esa reunión los
efectos dados por la sentencia, porque allí simplemente se
trató sobre la seguridad de la congresista de manera que tal
encuentro nada tuvo que ver con la reelección, es decir, no
hay en ese respecto contradicción alguna, porque ambos
declarantes se refirieron al mismo propósito.

Da por cierto también la sentencia impugnada la


relación entre Yidis Medina y Sabas Pretelt, así como la
existencia de los ofrecimientos, a partir del testimonio de
Iván Díaz Mateus según el cual los tres se dirigieron a Palacio
donde aquella fue abordada por el propio presidente, pero tal
aserto deja ver la ligereza de la sentencia al deducir hechos
sin la correspondiente prueba pues de las declaraciones de
Yidis, cotejadas con los demás medios de convicción, logra
establecerse que ésta nunca llegó a palacio acompañada del
entonces ministro del interior.

Igual acontece con la afirmación de que Yidis habló con


el presidente, junto con el ministro Sabas Pretelt y el
Secretario General, cuando la propia Yidis aseguró que habló
a solas con el mandatario y que en esas condiciones fue que
éste le hizo los ofrecimientos burocráticos a cambio del apoyo
a la reelección, los cuales serían cumplidos por Alberto
Velásquez, luego de la declaración de la entonces congresista

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no puede extractarse que Pretelt estuvo en esa conversación


privada.

Sin embargo, para vincular a Pretelt de la Vega se


acudió a lo declarado por Yidis Medina los días 28 de octubre
y 16 de diciembre de 2008 y 24 de abril de 2009 ante la
Procuraduría General de la Nación, olvidando la sentencia
que fue la misma testigo quien excluyó a los ministros de sus
atestaciones, no obstante la insistencia de interrogarla en
contrario.

En suma, la conclusión de que los acá implicados


hicieron ofrecimientos burocráticos a Yidis Medina y a
Teodolindo Avendaño como contraprestación por el apoyo al
proyecto de reelección, no se acompasa con lo declarado por
la propia congresista, ni por más que hubiere sido
interrogada inquisitivamente para obtener una respuesta
diversa.

De otra parte, a efectos de demostrar la seriedad de los


ofrecimientos y su cumplimiento, la sentencia relacionó, a
manera de indicios, unos hechos posteriores a aquellos,
como que Velásquez Echeverry se encargó de lo más
inmediato, Sabas Pretelt continuó con el acompañamiento,
mientras que Diego Palacio combinó ambas estrategias, pero
no hay evidencia alguna que los respalde.

En ese contexto la sentencia pretende hacer ver la


creación de las notarías con posterioridad a la aprobación de

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la reelección como un hecho grave y comprometedor en el


sentido de mostrarlo como evidencia de los ofrecimientos,
pero desconoce que aquel acto no tuvo su génesis en la
búsqueda de posibilidades que permitieran cumplirle a los
dos congresistas porque para eso se hicieron imperativos
estudios de necesidad, utilidad y conveniencia para los
ciudadanos y no motivación distinta. Por demás, en otro
asunto, contra el entonces senador José Darío Salazar, se
concluyó que tal hecho no representaba irregularidad o
ilicitud algunas, pero ahora en este asunto se hace ver como
un tema de protervos compromisos.

Y aun cuando la sentencia pretenda encubrir la


mendacidad de Yidis Medina con la supuesta retractación de
sus afirmaciones iniciales, de todas maneras no queda
indemne al cotejarla con los demás medios de convicción.
Por eso, ninguna seguridad probatoria puede ofrecer cuando
a lo largo de sus intervenciones varió su dicho, al punto que
la propia Sala Plena de la Corte, al decidir sobre el proceso
disciplinario que se adelantó contra el entonces procurador
Alejandro Ordóñez, estableció que éste obró en derecho
porque la declaración de Yidis y las demás pruebas no
permitían superar la duda.

Igualmente expresó el fallo recurrido que la entrevista


periodística tantas veces mencionada fue revelada ante el
incumplimiento de los ofrecimientos burocráticos, pero vale
destacar que según Yidis, la publicación también se
condicionó a su seguridad, cuando fácil le hubiera sido

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acudir a las autoridades respectivas y no a un periodista


adverso al gobierno de entonces.

Ahora, cuando la sentencia se refiere a la relación entre


Pretelt de la Vega y Angarita Figueredo expresa que a estos
personajes, incluida Yidis, aún para 2008, los unía el
corrupto compromiso de 2004, ignorando los antecedentes
de respeto y admiración que Yidis profesaba por la labor del
ministro, los cuales seguramente la llevaron a solicitarle
protección para sí y su familia, sumado todo a la calidez
humana de éste.

La sentencia, por ende, se evidencia contradictoria al


señalar en principio que Pretelt de la Vega concretó y
cumplió, pero seguidamente sostiene que los ofrecimientos
provinieron del Palacio de Nariño y fue específicamente el
presidente quien ordenó cumplirlos, lo cual se encuentra en
consonancia con lo señalado por Yidis. Por eso el fallo habla
de que los acá procesados ejecutaron, lo cual se aleja del
verbo rector que configura el cohecho y de cualquier
hipótesis de coautoría.

A efecto de determinar el nexo entre los ofrecimientos y


los nombramientos, dice el recurrente, la sentencia
impugnada sostiene que éstos correspondieron a un pago
acordado previamente por la venta de la función
congresional, sin distinguir que una cosa fueron los
contactos y otra las personas nombradas, lo cual no significa
que se trataba de un pago, pues en tal caso habría que

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concluirse que debido al contacto entre esas personas todo


nombramiento correspondía a un pago previamente
acordado.

Ahora, en cuanto a la notaría en Barrancabermeja, la


sentencia encontró creíbles y comprobados los
señalamientos de Yidis Medina y que, a pesar de las
imprecisiones de tiempo en que ésta haya podido incurrir,
era posible concluir con certeza que ese cargo hacía parte del
pago por los favores obtenidos de la misma en la sesión
parlamentaria del 4 de junio de 2004, pero el aserto contiene
varias imprecisiones o contradicciones como hablar de
certeza a partir de una posibilidad, o cuando las pruebas
jamás ofrecen certeza sino probabilidad, o referirse a favores
en plural sin saberse cómo se calcularon, o si cada uno
corresponde a un delito independiente

Se remonta el fallo entonces a la indagatoria de Yidis


Medina rendida el 28 de abril de 2008 solo para afirmar, sin
confrontación con otras pruebas, que Sabas Pretelt, antes de
llevarse a cabo la votación en la Comisión Primera de la
Cámara, le ofreció dicha notaría, pero se desconoce que en
su testimonio ante la Procuraduría y en la entrevista
periodística tantas veces mencionada, Yidis sostuvo lo
contrario.

De la dinámica de los nombramientos y de la ausencia


de Teodolindo dice el fallo extraer una constante, sin decir
cuál, para sostener que ésta da al traste con las

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explicaciones de los implicados, de modo que acudiendo al


sentido común o a la experiencia se sostiene que aquellos
solo pueden vincularse con el voto en favor de la reelección
presidencial, lo cual, sin embargo, revela que la conclusión
solo procede por la apariencia de unos puestos que el fallo
supone ofrecidos, cuando lo demostrado no obedece a
ningún ofrecimiento de Pretelt de la Vega, pues así lo declaró
la propia Yidis Medina.

Descarta, de otro lado, el fallo, para no controvertir la


personalidad y ambición de Yidis Medina, la declaración de
Sandra Patricia Domínguez Mujica, en cuanto ésta
manifestó que aquella le solicitó hacerse pasar por una alta
funcionaria de Ecopetrol con acento argentino, para hacer
creer que ya tenían listo un contrato millonario y que por eso
le dieran un dinero, bajo el argumento de que todo resulta
abiertamente amañado y claramente dirigido a distraer la
atención acerca de su bajo umbral ético. Igual aconteció con
el testimonio de María Lucelly Valencia, la nueva notaria
quien admitió haber aceptado compartir sus ingresos con su
mentora.

Sin embargo, la sentencia defiende a Yidis Medina so


pretexto de que es víctima con una ética incuestionable, pero
no existe prueba que respalde tal afirmación; no bastó lo
probado sobre su comportamiento reprochable propio de
quien está habituado a mentir sin el menor recato y merece
mayor atención analítica al momento de ser refrendado su
dicho como verdad.

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Hasta acá, dice el recurrente, no hay circunstancias


que revelen autoría, ni mucho menos coautoría, pues sus
elementos no han sido tratados ni probados; todo lo
contrario, probatoriamente se determinó, cuando se le
preguntó a Yidis Medina en la Fiscalía y en la Corte, sobre si
Sabas Pretelt de la Vega le había hecho un ofrecimiento, su
ajenidad o acaso la inculpación de otra persona, y así
sucedió en otros escenarios como la entrevista periodística.

La Corte reconoce que la imputación contra este


acusado surgió a partir de lo expresado por Yidis Medina,
pero no consideró las sospechas que recaen sobre ella, su
personalidad y actuaciones, su desmedido afán de sacar
provecho económico, suficientes para debilitar su
credibilidad, más aún cuando se trata de un testigo de oídas.

No le da crédito, en cambio, al procesado en lo tocante


con la creación de notarías, las autoridades que participan
en esos asuntos como la Presidencia de la República y la
Superintendencia de Notariado y Registro, para inferir que
no responde a la dinámica propia de la realidad ocurrida en
la época de sus funciones.

El tema de los nombramientos de los notarios, que se


asume gravoso para los implicados, no es relevante, porque
siempre mediará la discrecionalidad del Gobierno Nacional;
lo trascendente es el nexo causal entre la notaría y el
promitente, antes de la votación; si no hay este nexo no hay
conducta ilícita.

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Sobre la notaría que supuestamente le correspondió a


Teodolindo Avendaño, sostiene el fallo que Pretelt de la Vega,
según lo expresado por Manuel Cuello Baute, conformó
gobierno junto al presidente, lo que revela la armonía y
unidad de criterios en esas dos entidades, mas esta
inferencia es literal e inductiva, no corresponde a su contexto
real.

Por otro lado, la sentencia ubica a la testigo estrella


como directa de los hechos respecto a la Notaría 67, pero en
realidad su versión se sustenta en lo dicho por Teodolindo y
aun así la refiere como testigo en el proceso contra éste, solo
que afirma que el gobierno se la dio por insistencia del
mismo.

Con esto queda en duda la intervención del entonces


ministro Pretelt de la Vega, pues o se la dio el gobierno o se
la entregó el funcionario y su viceministro, o el presidente,
por manera que ante esa incoherencia su relato carece de
credibilidad.

Yidis se enteró de que a Teodolindo le ofrecieron una de


las notarías en creación, sólo porque éste se lo dijo, lo cual
corrobora que se trata de una testigo de oídas, pero lo más
extraño es que el mismo Teodolindo la desmiente, como
también Hernando Angarita, luego en esas circunstancias
cómo fundamentar alguna conclusión en esa prueba, o cómo
pretender que un medio de convicción con esas tachas sea
el fundamento de una condena.

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Ahora, lo cierto es que el testimonio de Yidis Medina


no era la única prueba de las prebendas o promesas, solo
que la Corte en su momento, contrariando aquel principio,
las denegó a pesar de que resultaba de vital importancia
haber incorporado al juicio en calidad de testigo al
presidente de la época dadas las varias oportunidades en que
se le menciona como el encargado de hacer los ofrecimientos
y ordenar su cumplimiento.

Se justifica a Yidis Medina, con el fin de darle


credibilidad, por el paso del tiempo y la fragilidad de la
memoria humana, pero eso en nada se compagina con lo
revelado en el proceso pues se olvida que la testigo, al poco
tiempo de la votación, en entrevista periodística, dejó
constancia de lo sucedido en torno al voto emitido en le
reelección del presidente y lo hizo por su seguridad y la de
su familia.

Esto demuestra que cada vez que Yidis Medina


solicitaba un puesto, por creerse que le correspondía por
derecho propio, era inventariado como promesa y fácil le
quedaba enfilar sus argumentos contra el gobierno. Por eso,
mal puede justificársele su falta de memoria en ese hecho
tan específico, dado a conocer a los pocos meses de la
ocurrencia de la votación. La justificación tendría asidero si
hubiera pasado muchos años, pero a cambio, con el paso de
los mismos incrementó sus señalamientos, autores y cargos
ofrecidos.

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Lo expuesto, en contra de las conclusiones del fallo,


permite advertir que las pruebas recaudadas no conducen al
grado de certeza de que Pretelt de la Vega sea responsable
penalmente, a lo sumo permiten alcanzar un grado de
probabilidad, máxime que los indicios dejados de apreciar y
las dudas concurrentes no podrían sustentar una condena.

2.2.3. Por todo lo anterior, sostiene, se vulneró el


principio constitucional de la duda razonable, habida cuenta
que no se podía condenar si no mediaba la certeza en tanto
grado de conocimiento y convencimiento de la veracidad y
exactitud de lo ocurrido o investigado, grado al cual no se
podía arribar por haberse dejado de valorar algunas
pruebas.

2.2.3.1. Hechos que ofrecen duda.

El fallo, al argumentar que los acusados en este asunto


actuaron en coautoría, utilizó la expresión “pudieron actuar
mancomunadamente”, lo que equivale apenas a una
posibilidad y no a la certeza o seguridad de que así hubiere
sucedido, nada de lo cual se desvirtúa por el hecho de que
en argumento previo haya utilizado una expresión diversa
que eliminaba la duda.

También evidenció el fallo dudas en torno a los


supuestos ofrecimientos y sus autores toda vez que en
algunos párrafos pareciera señalar a los procesados como los
oferentes, pero en otros se refiere solo al jefe de Estado como
el autor de las ofertas, según por demás lo indicó Yidis

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Medina en la entrevista periodística tantas veces


mencionada.

Igual hesitación se advierte cuando se elucubra en


concreto sobre la responsabilidad de Sabas Pretelt porque,
dadas sus funciones entonces como ministro del Interior, era
obvio que fuera vocero del gobierno en el Congreso,
presentara proyectos de ley, formara parte del debate y
pregonara sus beneficios, por eso nada extraño, ni ilícito
resultaba que de manera personal le explicara a Yidis
Medina las bondades del proyecto de reelección, como ésta
lo reconoció ante un medio de comunicación y en declaración
jurada que rindió en este proceso.

Por lo anterior, agrega, se advierten dudas sobre la


veracidad de las pruebas que sustentaron el fallo recurrido,
mismas que se examinaron por la Sala Plena en el proceso
adelantado contra el ex procurador Ordóñez por haber
favorecido en fallo disciplinario a Yidis Medina, Diego Palacio
y Sabas Pretelt, lo cual evidencia que no hubo un
tratamiento igual a pesar de tratarse de los mismos hechos
y estar involucrados en ellos prácticamente los mismos
personajes, independientemente de que un asunto fuera de
naturaleza penal y el otro de índole disciplinaria.

Vale decir, si existió duda en el proceder del entonces


procurador al absolver, también por duda, a los sujetos
disciplinados y eso condujo a que por la Sala Plena se
archivara la actuación disciplinaria en su contra, el principio

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de igualdad obliga a que idéntica incertidumbre impere en


este asunto por cuanto las pruebas, salvo la declaración de
Yidis Medina ante la Sala Penal, en uno y otro son las
mismas, más aún cuando algunos de los magistrados de
ésta, como Fernando Castro y José Luis Barceló,
participaron en aquella decisión sin salvar voto y sin que en
el asunto penal se declararan impedidos.

De otro lado, tres de los magistrados integrantes de la


Sala Plena que aclararon voto, comprendieron que en lo
tocante a Sabas Pretelt aparecía acreditado, conforme a la
indagatoria de Yidis Medina, aparte de unos ofrecimientos
generales, el cargo a César Guzmán y una notaría cuando
quedara libre en Barrancabermeja, de modo que, si bien
encontraron razonable la absolución de Diego Palacio,
sostuvieron que en cuanto a Pretelt de la Vega debía
examinarse su situación atendiendo los testimonios de
César Guzmán, Sandra Domínguez y María Lucelly Valencia.

Y así lo hicieron para concluir que en relación con


César Guzmán no aparecía demostrada la intervención de
Sabas Pretelt, o por lo menos surgían dudas de que su cargo
obedeciera al cumplimiento de ofrecimientos o prebendas de
su parte, mientras que sobre la notaría de Barrancabermeja
no se dejó sentado qué funcionarios del gobierno
intervinieron, lo cual desvirtúa la supuesta autoría de Pretelt
de la Vega, más allá de que fuera su función participar en la
elección de notarios, cuya nominación correspondía al
presidente de la República, o de que los cargos hubieren sido

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proveídos más de un año después de aprobarse la reelección,


de modo que se trataría apenas de un indicio contingente
que el fallo en cuestión no tuvo en cuenta a favor del
procesado.

Igualmente, afirma el impugnante, se ciernen dudas


sobre la actuación condenatoria, con clara violación de la
presunción de inocencia porque, dado el salvamento de voto
formulado por uno de los magistrados en la sentencia SU-
489/16 de la Corte Constitucional, se consideró afectado el
debido proceso en el asunto que concluyó con la condena de
Yidis Medina, y luego con la de Teodolindo Avendaño, en la
medida en que a partir de los hechos que allí se dieron por
establecidos con certeza y su calificación jurídica, se formuló
imputación y dictó condena contra Alberto Velásquez y Diego
Palacio, desconociéndose de tal modo la presunción de
inocencia por cuanto los así procesados debieron desvirtuar
los elementos fácticos y jurídicos que los incriminaban y que
se habían dado por certeramente acreditados, así como el
derecho a solicitar pruebas y de controvertir las allegadas en
su contra pues los elementos del delito fueron establecidos
a partir del allanamiento a cargos que hizo Yidis Medina.

Duda hay también, dice el defensor, sobre la


participación previa y acordada, pues se habla de supuestos
ofrecimientos en cabeza del presidente o de Diego Palacios,
ya de Alberto Velásquez, ora de Sabas Pretelt de la Vega, pero
nunca de una participación común y previamente acordada,
con división de trabajo que estructure la coautoría; la

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estrategia, como lo declaro Gina Parody y otros testimonios


que el fallo no valoró, era la de votar en bloque por el partido
Conservador y convencer a Yidis Medina, pero no se habla
de acuerdo ilícito o protervo, ni de división de trabajo.

Duda igualmente sobre los ofrecimientos en los


desayunos porque no se cuenta con las declaraciones de los
congresistas concurrentes a los mismos; la Corte no los
valoró y mal podría llegarse a dicha conclusión cuando la
misma Yidis Medina, en su indagatoria, sostuvo que en tales
reuniones simplemente se habló de compromisos o ayudas
para el partido conservador.

Dudas sobre el rol de garante que se le atribuye a Sabas


Pretelt, porque de haber sido así ha debido condenársele por
todo nombramiento sospechoso con el pretexto de aquel
papel, olvidando que era el encargado de las resoluciones de
nombramientos en notarías y que el gobierno tenía en esa
función discrecionalidad.

En ese contexto desconoció el fallo una serie de indicios


que, favoreciendo a los acusados, generaban duda, como:

i) la votación del partido conservador al que pertenecía


Yidis, pues probado está que su Junta de Parlamentarios del
27 de abril de 2004 acordó, mediante acta que suscribieron
Teodolindo Avendaño y Yidis Medina Padilla, apoyar la
reelección presidencial, luego es probable colegir que aquella
votó por disposición y pertenencia a esa colectividad, tal

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como se afirmó en la decisión inhibitoria del 2 de mayo de


2012 proferida dentro de la investigación adelantada contra
César Laureano Negret y José Darío Salazar.

ii) El tema tratado en los desayunos con los


congresistas, porque allí no hubo estrategia enmarcada
dentro de la ilicitud, ni acuerdo que pudiera calificarse como
coautoría, nada de esto es posible extraerse de la declaración
de Gina Parody citada en el fallo, más allá de que se
propusiera contactar al congresista Díaz a efecto de
convenciera a su suplente para que votara en favor de la
reelección.

iii) El tema de conversación en el encuentro suscitado


entre Yidis y Pretelt de la Vega, porque no hubo promesa
alguna de parte del entonces ministro cuando se habló del
congresista Díaz Mateus y de las llamadas que éste le hizo
solo para convencerla de que apoyara el proyecto.

iv) Seguridad para Yidis y su familia, porque la


parlamentaria la pidió al ministro Pretelt de la Vega, siendo
atendido su clamor de manera inmediata, de modo que se
excluyó cualquier interpretación ilícita u otro tema de
conversación.

v) Como no se demostró que haya existido un acuerdo


previo y una división de trabajo que evidencie la coautoría,
tampoco se encuentra prueba alguna que demuestre los
elementos necesarios para la configuración de la autoría; no

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

hubo, afectando el derecho de contradicción, motivación al


respecto.

vi) Habló Yidis Medina en todas sus intervenciones


procesales y periodísticas en términos generales de
ofrecimientos a cambio del apoyo al proyecto de reelección;
sus respuestas en ese sentido fueron vagas y genéricas sin
elemento de juicio alguno que incriminara a Sabas Pretelt.

vii) La sentencia contra Yidis Medina dejó sentado que,


en una reunión en Palacio de Nariño con Iván Díaz, aquella
comentó su decisión de apoyar el proyecto porque eso le
permitiría ayudar a mucha gente de Barranca y gestionar
recursos para esa región, según los compromisos del
presidente y los ministros, pero esto no fue tenido en cuenta
por el fallo recurrido cuando claramente demostraba que
desde un comienzo era intención de Yidis Medina votar a
favor de la reelección.

viii) En ninguna prueba, ni decisión que se haya


tomado con ocasión de los hechos objeto de este asunto se
señala a Sabas Pretelt como oferente antes de la votación.

ix) Siendo César Guzmán confidente de Yidis Medina,


no conoció de ningún ofrecimiento hecho por funcionarios
del gobierno.

x) Dadas las funciones que les concernían a los


ministros y al secretario general, les correspondía estar en

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

contacto con el mismo presidente y con el legislativo, luego


mal puede a partir de solo eso inferirse una actuación ilícita
mancomunada.

xi) De la Notaria Segunda de Barrancabermeja le habló


a Yidis Medina el secretario general, así como de un eventual
cargo en la clínica, pero con posible intervención también de
Diego Palacio, quien igualmente lo habría hecho en relación
con la notaría ofrecida a Teodolindo Avendaño.

xii) Después de unas declaraciones dadas por el


ministro Pretelt, Yidis Medina se molestó con él, lo cual
podría explicar la andanada en su contra a fin de vincularlo
como prometiente de cargos.

xiii) Todo se trató de un chantaje elaborado por Yidis


Medina al haber apoyado el proyecto de manera que, dada
su ambición e intereses particulares, cada pedimento negado
lo incluyó en su lista de supuestas promesas incumplidas.

xiv) El video periodístico elaborado con Yidis Medina, lo


fue por el periodista Coronell, enemigo del ex presidente
Álvaro Uribe Vélez, luego ningún valor probatorio tendría esa
prueba para oponerla a los procesados cuando el
entrevistador sugiere las respuestas con inclusión de
ofrecimiento de cargos que ni la propia entrevistada había
referido. Aunque sí quedó claro qué notarías no le ofrecieron
y menos por parte de Sabas Pretelt.

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N.I.: 58444
Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

Tampoco se tuvieron en cuenta los indicios que


favorecen a los implicados; se desconocieron las máximas de
experiencia; se omitieron argumentos probatorios; las
conclusiones carecen de sustento probatorio; las
contradicciones, no solamente de Yidis Medina, sino también
de la Sala en su esfuerzo por mantener un discurso
condenatorio, llevan al convencimiento de la falta de
imparcialidad, de neutralidad e independencia de la Corte.

Se omitió valorar los testimonios de Carlos Holguín


Sardi, jefe entonces del Partido Conservador, quien reseña
que nunca se le hizo ningún tipo de ofrecimiento, ni supo
que se le hubiera hecho a algún congresista, al igual que las
declaraciones de los parlamentarios Clara Pinillos, Jorge
Homero Giraldo, Carlos Arturo Piedrahita, Zamir Silva,
Milton Rodríguez, Myriam Paredes, Jesús García, Carlos
German Navas Talero, German Varón Cotrino, Camilo
Sánchez Ortega, Armando Benedetti, William Vélez Mesa,
Luis Fernando Velasco Chaves, Joaquín Vives Pares,
Telesforo Pedraza, entre otros, quienes, incluso algunos
opositores del gobierno Uribe, fueron claros en ese tema.

De otro lado, condenados como fueron Teodolindo


Avendaño y Yidis Medina, se aseguró que la sentencia en este
caso fuera igualmente condenatoria, pues si se condenó por
recibir, había que seguir el hilo condenatorio por el
ofrecimiento.

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La confesión de Yidis Medina le sirvió a la Sala Penal


para condenarla, así como a los demás implicados en el tema
sin considerar que no puede haber nexo causal entre lo
prometido y lo dado, porque los nombramientos fueron solo
eso y no producto de un acuerdo previo a la votación del
proyecto de reelección.

En estas condiciones faltó en el fallo motivación no solo


en el tema probatorio, sino también en las fases de ejecución
del supuesto delito, como el acuerdo previo, la autoría y
coautoría, tema este en el que puntualmente se faltó a la
congruencia en cuanto no guarda armonía con la acusación
porque lo demostrado en el proceso es que no hubo tal
modalidad de participación pues no hubo demostración de
los elementos que la estructuran como el acuerdo de
voluntades, toda vez que no se puede inferir que por el hecho
de pertenecer al equipo del gobierno eso da para pensar que
el acuerdo existió tácitamente, cuando se requiere de su
expresa demostración; tampoco se probó la división de
trabajo, tan necesaria en el tema de la coautoría, pues no es
perteneciente a este elemento que un ministro del Interior y
de Justicia se haya comprometido con la seguridad y con la
promesa de una notaría, cuando no es de su resorte;
tampoco quedó demostrado que ese aporte tuviera un peso
en el iter criminis del delito que lo llevo al fin común, el cual
no era el de la ocurrencia de un delito, sino el de la reforma
de la Constitución, como política de gobierno.

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Impugnación Especial
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Sin embargo, la sensación que queda es que en su


actuar silogístico, la Corte responde a las apariencias de que
habiéndose votado por la reelección supone que hay una
acuerdo previo por cuanto los nombramientos así lo delatan,
olvidándose del nexo causal, que impone la demostración
ineludible que los nombramientos si obedecieron a ese
acuerdo previo, toda vez que lo único que está demostrado
es que éstos sí existieron, pero sin ninguna connotación que
haga referencia a la prueba del nexo causal.

Finalmente, dice el impugnante, todo lo anterior revela


la infracción a la presunción de inocencia, desde la misma
carencia de imparcialidad demostrada al contaminarse la
suerte de los acá enjuiciados con las sentencias en contra de
Yidis Medina y Teodolindo Avendaño o cuando se evidencia
una valoración ambivalente de las mismas pruebas en Sala
Plena y en Sala Penal.

Solicita, en consecuencia, se revoque el fallo


impugnado y en su lugar se absuelva a Sabas Eduardo
Pretelt de la Vega.

3. LA FORMULADA POR LA DEFENSA DE ALBERTO


VELÁSQUEZ ECHEVERRY:

La defensa del procesado Alberto Velásquez Echeverri,


por su parte, sustenta esquemáticamente la impugnación
contra la sentencia cuestionada a partir de los siguientes
temas:

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3.1. Nulidades:
3.1.1. Infracción al principio de congruencia.
3.1.2. Vulneración del principio de juez natural.
3.1.3. Violación al axioma de imparcialidad:
3.1.3.1. Por los Magistrados José Luis Barceló,
Fernando Alberto Castro y Guillermo Salazar Otero.
3.1.3.2. Por el fiscal que profirió la resolución de
acusación.
3.1.3.3. Por el conjuez William Monroy.
3.1.3.4. Por los demás conjueces.
3.1.4. Infracción al principio de integración.
3.2. Aspectos sustanciales o requisitos para condenar:
3.2.1. Atipicidad de la conducta.
3.2.2. Responsabilidad del acusado.

Sin embargo, en relación con varios de los propuestos,


como la violación a los principios de juez natural, con
perspectiva en la época en que cada quien fungió en el
respectivo cargo, o al de imparcialidad y el referido a la
atipicidad de la conducta, innecesario resulta hacer
nuevamente una reseña, por ser sus fundamentos fácticos y
jurídicos similares a los expuestos por Diego Palacio y su
defensor, por manera que también se responderán
conjuntamente.

Hecha la anterior precisión y luego de elucubrar tanto


sobre los principios que orientan la declaratoria de invalidez,
como en torno a la concepción jurisprudencial de la garantía

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a un debido proceso, los demás aspectos de inconformidad


los desarrolla como sigue:

3.1.1. Nulidad por violación al principio de


congruencia:

A partir de delimitar el concepto de hechos


jurídicamente relevantes dice plantear su transgresión en la
medida en que, de una parte, el fiscal delegado los mezcló
con el análisis probatorio y, de otro, el procesado fue
sorprendido con hechos nuevos sobre los cuales no tuvo
oportunidad de defenderse, por cuanto, sólo en la sentencia
se le atribuyó coautoría impropia.

Si bien, agrega, los precedentes jurisprudenciales en


torno a esta temática tienen su origen en el sistema penal
acusatorio previsto en la Ley 906, nada obsta para que los
conceptos allí construidos puedan ser aplicados al sistema
de enjuiciamiento de la Ley 600, particularmente en lo que
hace a la acusación toda vez que el artículo 398 de este
ordenamiento precisa que dicho acto debe contener una
narración sucinta de la conducta investigada con las
circunstancias que la especifiquen y la indicación y
evaluación de las pruebas allegadas a la investigación, de lo
cual se deduce que en la Ley 600 también existe una
marcada y necesaria diferencia entre el hecho jurídicamente
relevante y el objeto de prueba, y en consecuencia no se
puede confundir el uno con el otro.

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Transcribe entonces los hechos contenidos en la


acusación para afirmar que en ellos no se determinó cuáles
fueron las conductas emprendidas por Alberto Velásquez, a
quien ni siquiera se mencionó, con lo cual realizar un juicio
de tipicidad sobre los mismos revela una precaria labor que
repercute en la violación de la garantía a ser informado de
forma previa y detallada de los hechos objeto de imputación.

Hace lo propio con los reseñados en la sentencia


impugnada resaltando aquellos que en su parecer no obran
en la acusación, para asegurar que éstos fueron modificados
en más de la mitad con el agravante de que se incluyeron los
que la fiscalía falló en exponer pues debían corresponderse
con los elementos del tipo de cohecho por el cual fue acusado
Velásquez Echeverri, todo lo cual implicaba que el juzgador,
con base en esos hechos y partiendo de que la carga
probatoria era de la fiscalía, debía absolver; el resultado, sin
embargo fue opuesto y soportado en hechos que no hicieron
parte de la acusación, sin que tal falencia pueda suplirse con
la valoración probatoria realizada en ese acto, pues
reemplazarlos con ésta infringe el debido proceso al no
satisfacerse la garantía de haber informado al procesado en
forma previa, clara y precisa los hechos por los cuales iba a
ser juzgado.

No se entiende, afirma el defensor, entonces la razón


para que la fiscalía haya guardado silencio en circunstancias
tan puntuales que impactarían en el sustento de la
responsabilidad atribuida a Velásquez Echeverri, porque

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Impugnación Especial
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infiere los hechos a partir de indicadores, pero deja por fuera


circunstancias expuestas por la principal testigo de cargo
que demostraban la coautoría impropia, no concretada en la
acusación, sino en la sentencia.

No es sino examinar con detenimiento la acusación


para destacar que omitió referenciar los hechos puntuales
registrados entre Yidis Medina y el presidente de la
República ocurridos el 2 de junio de 2004 antes de reunirse
con Velásquez Echeverri, así como omitió referirse a la
reunión entre Iván Díaz Mateus, Sabas Pretelt y la propia
Yidis Medina, de las cuales se desprendían una serie de
circunstancias de tiempo y modo que repercutían
directamente en la defensa de su defendido. Solo en la
sentencia se vienen a mencionar estas circunstancias tan
especiales.

Otra de las incoherencias entre acusación y sentencia


se relaciona con el cargo en la Red de Solidaridad, en cuyo
nombramiento supuestamente intervino Velásquez
Echeverry, solo que en aquella se atribuyó a Sabas Pretelt,
de manera que la defensa de Velásquez no lo trató en
principio porque solo afloró en el juicio.

No sobra recordar, agrega, que Pretelt de la Vega fue


convocado a juicio como autor de cohecho por dar u ofrecer,
dadas las prebendas ofrecidas a Yidis Medina y a Teodolindo
Avendaño el 2 y 3 de junio de 2004, pero en la sentencia al
hablarse del cargo para César Guzmán se sostiene que el 2

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de junio Velásquez Echeverri se comunicó con Luis Alfonso


Hoyos y así se logró que el aspirante llevara su
documentación y presentara una prueba sicotécnica.

Es decir, se trata de un hecho más del cual Velásquez


Echeverri no pudo defenderse porque solo fue aducido en el
juicio cuando se hizo énfasis que quién ofreció el cargo para
César Guzmán fue el entonces ministro Pretelt de la Vega.

La transgresión surge, entonces, por cuanto si en la


acusación se hubiera advertido la coautoría en relación con
este puesto junto a Velásquez Echeverri, la estrategia
defensiva hubiera sido diferente, ya que si Pretelt ofreció ese
cargo cualquier participación de Velásquez habría sido
después de su ejecución.

Así las cosas, los precisos términos de la narración


sucinta de la conducta investigada, con todas las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifican,
plasmada en la acusación constituyen una barrera
infranqueable para el juez en su decisión, motivo por el cual
le está vedada la posibilidad de condenar por hechos y
circunstancias que no consten en la resolución de
acusación, so pena de afectar la estructura básica del debido
proceso y la efectividad del derecho de defensa.

Ahora, sobre las modificaciones introducidas en la


sentencia y que tuvieron alteración en relación no sólo con
el tipo penal sino con la forma de participación atribuida y

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cambiada en forma diametral impidiendo ejercer la defensa


ante esa variación sobreviniente, no es sino revisar la
acusación para establecer que en relación con el cargo
atribuido a Velásquez Echeverri en cooperación con Diego
Palacio Betancourt respecto de la Clínica Primero de Mayo,
le fue atribuido en la modalidad de dar y no de ofrecer, como
se indicó en el propio fallo, no obstante lo cual Velásquez fue
condenado por haber ofrecido el cargo en la clínica Primero
de Mayo.

La acusación tampoco precisó los elementos


estructurales de la coautoría, baste advertir que Pretelt de la
Vega fue convocado en calidad de autor, mientras que
Palacio Betancourt y Velásquez Echeverri lo fueron como
coautores; es solo en los alegatos finales que la fiscalía
solicitó la condena de todos como coautores.

Y así se replicó en la sentencia al sostenerse que en la


acusación se había afirmado que los procesados actuaron
mancomunadamente y siguiendo un acuerdo previo, pero en
realidad tal argumento solo fue introducido en las
alegaciones sin que su pudiera adelantar alguna actividad
defensiva.

Esta forma de participación (coautoría impropia-


distribución de funciones), fue atribuida a los tres
funcionarios procesados en la sentencia, transgrediéndose
así el principio de congruencia, luego debe declararse la
nulidad de lo actuado por la evidente violación del derecho a

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su defensa, pues en la acusación nunca se les atribuyó esta


forma de participación, mucho menos cuando Sabas Pretelt
fue llamado a juicio como autor.

Haber omitido esas circunstancias en relación con el


presidente y no haber atribuido la responsabilidad sobre la
base de la coautoría impropia, privó a la defensa de
adelantar una labor apropiada en el caso de Velásquez
Echeverri por cuanto cualquier aporte de él lo fue con
posterioridad a la ejecución de los hechos.

Solicita, por tanto, se enmiende la violación al principio


de congruencia o, lo menos traumático, se proceda a la
absolución de Alberto Velásquez Echeverri.

3.1.4. Violación al principio de integración.

Por virtud del traslado previsto en el artículo 400 de la


Ley 600 de 2000, se solicitó la práctica de 18 testimonios que
acreditaban que Velásquez Echeverri no había participado
en la comisión del ilícito por el que se le juzgaba, todos los
cuales fueron negados al ser considerados repetitivos o
superfluos.

Igual sucedió con la prueba documental,


específicamente con el libro que Yidis Medina publicó el 10
de diciembre de 2010 llamado “Confieso de rodillas en el
baño presidencial”, so pretexto de que se trataba de una
versión periodística de público conocimiento, cuando se

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evidenciaba en él que Alberto Velásquez no le había hecho


ningún tipo de ofrecimiento burocrático y que todo provenía
del presidente de la República.

Esa negativa, afirma el defensor, impidió que se


aportara la prueba que demostraba la inocencia del acusado,
no obstante su pertinencia y a pesar de que para efectos
incriminatorios sí se recaudó como prueba y se valoró como
tal, otro material periodístico que, recogiendo diversas
versiones de Yidis Medina, se utilizó para reabrir el proceso
penal y deducir responsabilidad a Velásquez Echeverri, no
empece que para otras autoridades judiciales y disciplinarias
resultaba insuficiente en orden a desvirtuar la presunción
de inocencia o que jurisprudencialmente se le dio el carácter
de prueba a las publicaciones de prensa, que por demás se
amparan en presunción de autenticidad.

Negar de esa manera la incorporación de la citada


publicación transgredió el derecho de defensa porque con
ella se habría impugnado la credibilidad deferida a Yidis
Medina en relación con los demás testimonios que ante las
diferentes autoridades había rendido. Además, en el libro
confesaba algunas circunstancias nuevas que clarificaban
con contundencia la inocencia de Velásquez Echeverri.

Así, al relatar su reunión con el presidente el 2 de junio,


antes del encuentro con Alberto Velásquez, Yidis Medina,
reafirmó que quien le hizo los ofrecimientos fue el
mandatario y que Velásquez solo le informó a éste sobre los
cargos que existían en Barrancabermeja.

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De vital importancia, afirma el recurrente, resultaba la


incorporación de esta prueba documental; no había razones
para excluirla, menos las argüidas en el fallo. Eso significó
la transgresión al debido proceso que solo puede subsanarse
a través de la nulidad para que se logre su adjunción y sirva
como fuente para impugnar la credibilidad de la testigo de
cargo.

3.2. Sobre los requisitos para condenar.

La incertidumbre y la duda, dice el defensor,


enmarcaron el escenario relacionado con la responsabilidad
atribuida a Velásquez Echeverri; fueron generadas, pero a la
vez imposibles de resolver a través de la principal testigo de
cargo, Yidis Medina Padilla, quien, cada vez que intervino,
incurrió, respecto a dicho acusado, en múltiples
inconsistencias e incongruencias, que impactaron en su
credibilidad.

Si bien para el ente acusador las incoherencias e


incongruencias de dicha testigo fueron algo normal, no se
puede pasar desapercibido, al analizarlas a la luz de la
imputación jurídica, de la coautoría impropia y en relación
con el rol desempeñado por el acusado como director del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, que las mismas demuestran, en cambio, la
inocencia de éste en los dos cargos que se le atribuyeron.

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Como quiera que para desvirtuar la presunción de


inocencia se requiere la convicción o certeza, más allá de una
duda razonable, basada en el material probatorio que
establezca los elementos del delito y la conexión del mismo
con el acusado, corresponde en este asunto auscultar cada
uno de los medios probatorios incorporados en forma legal
al proceso, para compararlos con las atestaciones de Yidis
Medina, porque conforme a lo expuesto en su grabación ante
el periodista Coronell y ante otros medios de comunicación,
pudo prepararse por espacio de cuatro años, lo que por sí
solo ameritaba que las múltiples versiones que rindió por los
menos guardaran coherencia y similitud en circunstancias
tan puntuales que permitieran apreciar su testimonio con
credibilidad.

Así, no puede conducir a la certeza el hecho de que la


testigo exprese que quién le ofreció el cargo en la Red de
Solidaridad fue el ministro del Interior y de Justicia y luego
afirme que fue el presidente junto con Velásquez Echeverri;
o que el de la clínica fue ofrecido por el mandatario, luego
por Velásquez y finalmente por Palacio Betancourt.

3.2.2. Sobre la responsabilidad atribuida a Alberto


Velásquez Echeverri.

No obstante la atipicidad de la conducta, dice el


recurrente abordar el examen hecho en la sentencia
cuestionada en torno a la responsabilidad de Velásquez
Echeverri para destacar, en principio, que en ésta se le

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condenó por dos de las tres acciones que le habían sido


atribuidas en la acusación.

Ellas, en la Red de Solidaridad Social y en la dirección


de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, deben
analizarse con perspectiva en la coautoría impropia, tal como
se estructuró en la sentencia condenatoria y con base en el
rol desempeñado por el acusado en tanto director del
Departamento Administrativo de la Presidencia.

Para eso, se acude entonces y de forma principal a las


diversas intervenciones de la testigo Yidis Medina, a quien
se le concedió la mayor credibilidad a pesar de la
multiplicidad de inconsistencias e incongruencias en que
incurrió, sobre todo alrededor de las circunstancias
temporoespaciales, que evidencian una testigo proclive a la
mentira.

No resulta posible, afirma el impugnante, prescindir en


ese contexto de ninguno de los detalles consignados, mucho
menos ante el tratamiento de retractación que se le dio al
testimonio de Yidis Medina quien, en un caso sin
precedentes, dejó uno grabado que solo a los cuatro años fue
ventilado ante los medios de comunicación y en esas
condiciones fue trascendente, no sólo para dar inicio a
investigaciones penales, sino, a la postre, para condenar a
varios funcionarios del gobierno de entonces, sin que nada
se hubiere reparado que en aquél episodio hubieren

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intervenido el noticiero Noticias Uno, el periodista Daniel


Coronell y el congresista Navas Talero.

Desde la acusación y luego en la sentencia se


reconocieron las incongruencias registradas por dicha
testigo, pero ninguna trascendencia se les defirió, lo cual no
deja de ser desacertado y contrario a los postulados de la
lógica, más si se advierte que aquella se acogió a la justicia
premial, circunstancia que obligaba a examinar la ausencia
de móvil guiado por odio, venganza, resentimiento o soborno,
ausencia de ánimo de auto exculpación, las relaciones
anteriores entre coimputado e inculpado, así como los rasgos
de personalidad de la declarante y la existencia de otras
pruebas que corroboren su versión.

Así, el 10 de abril de 2008 Noticias Uno reveló un video


grabado aparentemente el 8 de agosto de 2004 donde Yidis
Medina le dio a conocer al periodista Daniel Coronell una
serie de hechos con alguna presunta relevancia penal en la
que ella era participe, a la vez que hacía responsables a altos
funcionarios del Estado. Se puede, además, observar en él
que el periodista buscó inducir a Yidis Medina a que
manifestara el ofrecimiento de cargos por parte del gobierno
y que la intención de la entrevistada fue elaborar un
instrumento de chantaje sino conseguía cargos para sus
recomendados, a quienes, a su turno, les exigía parte de los
ingresos que recibieran.

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Este video empleado como prueba contra los altos


funcionarios dentro del proceso penal, fue descartado en los
disciplinarios que se adelantaron contra los mismos
servidores, ámbito en el cual fueron absueltos.

También se advierte en el mismo que si bien Yidis


Medina nombró a Alberto Velásquez, nunca le atribuyó
responsabilidad o participación en algún ofrecimiento,
aclarando que éstos provinieron de otras personas.

Aduce el defensor jurisprudencia española y del


Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para afirmar que,
aparte de ser testigo, Yidis Medina poseía la condición de
coimputada y eso ameritaba mayor cuidado y
responsabilidad en el análisis de sus manifestaciones, ya
que se le había impuesto una condena en relación a los
mismos hechos, a efecto de que su declaración, de por si
interesada, que podía ser cierta o no, no se constituyera en
la única prueba de responsabilidad, a no ser que se hallara
corroborada por otras pues, en principio, la versión
incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena
como prueba de cargo contra otros imputados, salvo, reitera,
que medien elementos periféricos que acrediten su
veracidad.

Fue la propia Yidis Medina quien, el 28 y 29 de abril de


2008, ante la Corte, en su diligencia de indagatoria señaló
que fue el mencionado periodista quien la abordó acerca del
proyecto de relección y le hizo notar cuan decisivo resultaría

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su voto, así como que el 8 de agosto de 2004 decidió grabar


el video antes mencionado, por sugerencia de Coronell, dada
la presión que había sentido para votar el proyecto de acto
legislativo, así como el riesgo que eso le generó para su vida
y la de su familia, o ante el eventual incumplimiento de las
promesas u ofrecimientos que se le habían hecho.

El video, por demás, fue revelado, a iniciativa del


periodista con la preocupación de éste de que no fuera
concordante con el libro que para entonces había publicado
Yidis Medina.

Surge entonces, en esas condiciones, un móvil de odio,


venganza, resentimiento o soborno, pues en un acto inusual,
cuatro años atrás Yidis Medina dejó una grabación para
esgrimirla posteriormente y que se convirtiera en pieza
procesal sin mayores reparos a pesar de las posibles causas
que la condujeron a optar por aquella grabación, nada de lo
cual fue considerado por la sentencia recurrida cuando así
se dejaba al descubierto otra serie de acciones criminales
consumadas por la ex congresista.

Era un hecho notorio la animadversión y el odio que las


personas que estuvieron al frente de ese episodio profesaban
contra la colectividad de gobierno y quien la representaba,
eso explica el interés del periodista en entrevistar a Yidis
Medina, en hacerle notar la importancia de su voto y en
revelar el video grabado cuatro años atrás.

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También en su injurada Yidis Medina, en torno a


Velásquez Echeverri y su participación respecto al médico
Eduardo Esquivel, fue capaz de señalar que todo se había
registrado el 2 de junio de 2004, pero, la prueba permitió
concluir, como lo había expresado Velásquez, que todo se
había empezado a gestar desde el 25 de mayo de ese año, lo
cual imponía al juzgador un análisis más exhaustivo sobre
todas las circunstancias nodales que complementaban las
otras dos acciones reprochadas.

Uno de los requisitos del testimonio es su eficacia, el


cual brilla por su ausencia en el rendido por Yidis Medina,
pues la persona que, en su calidad de testigo, rinda
declaración en la que asevere el acaecimiento de
determinados hechos, no debe haber incurrido en algún
antecedente que demuestre que ha mentido o ha sido
deshonesta. Tampoco debe existir algún interés en el
proceso, de cualquier índole.

También, para efectos de la eficacia del testimonio, ha


de analizarse tanto las circunstancias del hecho, como
aquellas en las que el testigo los percibió, su claridad,
seguridad y coherencia, al igual que la concordancia entre
unas y otras.

En ese orden, el análisis resulta obligado adelantarlo


respecto de la coautoría impropia, por eso la importancia
inusitada que cobran las circunstancias de tiempo, modo y
lugar expuestas por la testigo de cargo para determinar si

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N.I.: 58444
Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

en realidad Velásquez Echeverri participó en la ejecución de


alguna de las acciones que se le reprochan, advirtiéndose
que el sólo hecho de que la sentencia no precisara cuál de
aquellas, si la de la Red de Solidaridad o la de la Clínica
Primero de Mayo, fue cumplida en etapa ejecutiva da por sí
paso a la incertidumbre.

Con el antecedente que, de la misma forma como la


Corte procedió en el cargo relacionado con el médico
Eduardo Esquivel, ha debido procederse con el de Carlos
Correa Mosquera en la Clínica Primero de Mayo, pues desde
la misma acusación se imputó la conducta de dar y no de
ofrecer.

La coautoría impropia, afirma el recurrente, supone la


convergencia de una pluralidad de personas que confluyen a
la realización del hecho, de modo que cuando hay división
de tareas, éstas surgen del acuerdo mancomunado para
lograr el objetivo común, pero para eso se debe comprobar
tanto el elemento subjetivo, previo o concurrente con la
comisión del evento, consistente en la existencia del acuerdo
expreso o tácito para su acometimiento, como que el aporte
sea significativo durante la ejecución del hecho y el elemento
objetivo que comprende el codominio funcional de la
conducta.

Se sostuvo, entonces, que los tres acusados actuaron


de manera mancomunada, siguiendo un acuerdo previo y
con distribución de funciones en la medida que cada uno de

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Diego Palacio Betancourt y otros

ellos realizó actos para que Yidis Medina y Teodolindo


Avendaño cedieran a sus compromisos.

Por ende, para efectos de determinar la responsabilidad


de Alberto Velásquez Echeverri resulta, en primer lugar,
imperativa la demostración de la existencia del acuerdo, si
su conducta fue esencial y en qué momento cumplió su
aporte, sin dejar de considerar que, como lo reconoció la
Sala, los ofrecimientos fueron realizados por el primer
mandatario de la Nación y que el delito de cohecho atribuido
en este caso es de mera conducta, de forma que cualquier
acción se consuma con el ofrecimiento, por lo que los
restantes comportamientos hacen parte del agotamiento de
la conducta y no de su ejecución.

Descendiendo al caso, se demostró efectivamente que


Velásquez Echeverri dialogó con Yidis Medina el 2 de junio
de 2004 e intervino en las dos situaciones por las que fue
involucrado en el proceso, pero las mismas fueron no sólo
producto de su rol como Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia, acatando órdenes de su jefe
inmediato, sino, además, después de haberse ejecutado los
ofrecimientos.

En estas condiciones, es necesario establecer la


existencia del primer eslabón, es decir, el aspecto subjetivo
de la coautoría: que los comuneros se pongan de acuerdo,
planifiquen la comisión del ilícito y de consuno decidan su
perpetración, pero surge una primera duda en cuanto Pretelt

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de la Vega fue llamado a juicio como autor y condenado como


coautor junto a Palacio Betancourt y Velásquez Echeverri, lo
que equivale a decir, según aquél acto, que si Pretelt tuvo el
dominio del hecho mal podía buscar apoyo o acordar con
otras personas lo que ya había dispuesto ejecutar, sin que
sea de recibo la enmienda hecha tardíamente en la sentencia
pues, ni la posición que ocupaban en la estructura del
gobierno, ni la cercanía al presidente demuestran con
suficiencia esa fase de la coautoría, mucho menos si la Sala
reconoce que correspondía a Velásquez asistir al mandatario
en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema
Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo
necesario para dicho fin, de conformidad con la Ley 55 de
1999.

No existe, además, prueba directa o menos que permita


inferir quién organizó y preparó tal propósito; o que el 2 de
junio de 2004, Sabas Pretel de la Vega se vio, se entrevistó o
reunió con Velásquez Echeverri; o que aquél haya sido visto
dialogando con Palacio Betancourt, o que los tres hayan
tenido alguna reunión que hubiese permitido intuir aquel
acuerdo. Solo se sabe, por información de la propia Yidis,
que ese día, cerca de las 10 de la noche hubo una
comunicación telefónica entre Palacio y Velásquez, pero el
tema de conversación fue la seguridad personal y de su
familia, requerida por la testigo.

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

El proceso agotó todos los espacios posibles de ese 2 de


junio, siendo las declaraciones de la testigo de cargo las que
descartan cualquier posibilidad de acuerdo entre los tres
funcionarios.

Y así se ratifica con el análisis de la reunión sostenida


con Iván Díaz Mateus y Sabas Pretelt en la oficina 512 del
Congreso, tras la cual se dirigieron al Palacio de Nariño,
donde el presidente le manifestó que hablaría con Velásquez
para que mirara que había; es decir, si previamente ya
existía un plan común, por qué se le iba a preguntar a uno
de los cooperadores lo que supuestamente ya estaba
planificado. La manifestación del presidente de que hablaría
con Velásquez deja entrever que no se había acordado, ni
planificado algo.

La única persona que se podría acercar al tema es la ex


congresista Gina Parody quien destaca la preocupación del
gobierno, pero nada más. De resto no existe ningún medio
probatorio que advierta el acuerdo o planificación entre los
tres funcionarios. Tratar de inferirlo en relación con
Velásquez Echeverri a partir de unas llamadas telefónicas
que el 2 de junio de 2004 realizó Palacio Betancourt al
conmutador de la Casa de Nariño, sin que se haya
establecido que fueron trasladadas al Departamento
Administrativo de la Presidencia, contraría los postulados
lógicos.

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Impugnación Especial
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Si bien la prueba indiciaria podría resultar suficiente y


la sentencia impugnada expone una serie de circunstancias
acaecidas el 2 y 3 de junio de 2004 para justificar la
existencia del acuerdo y planificación entre los acusados, es
evidente que aquellas no reúnen las condiciones para ser
tratadas como prueba de esa índole.

El proceso demostró la preocupación que al interior del


gobierno suscitó el episodio registrado la noche del 1º de
junio en casa de la ex parlamentaria Pinillos Abozaglo y la
publicación del diario el Tiempo en la edición del 2 de junio
de 2004, pero eso no puede ser válido para soportar el
acuerdo o planificación entre los tres acusados, menos si
hubo distribución de tareas que procedieran de un acuerdo
previo, porque aunque éste puede ser también concomitante,
expreso o tácito, exige la identificación de un organizador y
preparador del plan delictivo y del propósito, de tal manera
que no se entienda que cada uno de los partícipes actúe con
autonomía o independencia.

Por eso cuando el presidente le dijo a Yidis que hablaría


con Alberto Velásquez, es porque éste no sabía lo que estaba
sucediendo, lo cual demuestra una situación diversa a un
acuerdo o plan en el que dicho acusado estuviera
involucrado. Tampoco las circunstancias que antecedieron y
concomitaron el encuentro entre Diego Palacio y Teodolindo
Avendaño, lo acreditan.

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Todas las consideraciones del fallo al respecto


demuestran otras situaciones, pero de ninguna manera, el
acuerdo expreso o tácito que debió concretarse entre los
acusados, lo cual obligaba, en aras de la legalidad, a la
absolución por la duda ya que la prueba aportada para el
efecto no permitió establecerlo.

El acuerdo y planificación, dado el desarrollo de los


hechos expuestos por Yidis Medina, tuvieron que haberse
realizado en el desayuno de trabajo llevado a cabo el 2 de
junio de 2004, no había otro escenario que permitiera inferir
una situación diferente, solo que, vistas las acciones
desarrolladas por los acusados ese día en forma individual y
en razón de sus cargos, no se evidencia de ninguna manera
el acuerdo entre éstos.

Es que, si Iván Díaz Mateus recibió instrucción de


contactar a Yidis Medina, fue en ese desayuno donde arrancó
la planificación; allí también se encontraban el presidente de
la República y el ministro Sabas Pretelt de la Vega, no Palacio
Betancourt ni Velásquez Echeverri, luego entonces ¿cuál
acuerdo pudo hacerse con éstos?

Tras contactar y encontrarse con Yidis Medina después


del mediodía, Díaz Mateus y Pretelt de la Vega regresaron
con ella al Palacio de Nariño donde, luego de reunirse con el
presidente, hizo lo propio con Alberto Velásquez, lo que
equivale a decir que el supuesto acuerdo no se produjo de
manera simultánea con la realización de la actuación o

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durante su ejecución, porque lo así demostrado es que


Velásquez Echeverri dialogó con Yidis después de
consumarse la conducta.

Si esa reunión entre Yidis, Iván Díaz y Sabas Pretelt fue


producto de un acuerdo ya logrado desde horas de la
mañana es obvio que cada uno tuviera las tareas definidas
como parte de lo encomendado horas antes. Sin embargo, se
dirigen a Palacio de Nariño, se reúnen con el presidente y en
ese momento éste le formula los ofrecimientos
correspondientes.

En consecuencia, cualquier responsabilidad atribuible


a Velásquez Echeverri se debe dar por descontada luego de
que Yidis Medina se había reunido y dialogado con Iván Díaz
Mateus, Sabas Pretelt y el propio presidente de la República
y hacía las diez de la noche, de ese mismo 2 de junio, con
Palacio Betancourt, pero telefónicamente.

No existe así prueba de a qué hora, en qué momento y


por qué medio expresó Alberto Velásquez su voluntad
incondicional de participar en el hecho, porque si no habló
pues tampoco acordó, de modo que cualquier intervención
suya debe calificarse a partir del agotamiento de los
ofrecimientos, aserto que no se desvirtúa porque haya
cruzado una llamada ese día a las 10 de la noche con Diego
Palacio, pero por razones ajenas a los ofrecimientos de
prebendas burocráticas, o con el presidente, al parecer,
después de que Yidis Medina saliera de su Despacho. Si no

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existe esa trazabilidad sobre Velásquez Echeverri acerca de


con quién acordó y planificó ser cooperador en ese hecho
específico, sería suficiente intuir que la conversación que
sostuvo con Yidis Medina ocurrió después de la ejecución de
la conducta, lo cual significa que sin aporte no es posible la
coautoría.

Además, no todo aporte, ni todo acuerdo da lugar a la


coautoría, debe ser esencial y darse en la fase ejecutiva, por
eso es preciso hacer palmario el dominio funcional del hecho
y entender que no todo quien interviene como cooperador es
coautor, pues, no lo será cuando se realicen actos
meramente preparatorios, ni cuando se realicen actos de
auxilio en la fase ejecutoria que no aparezcan ex ante como
una contribución esencial. No es coautor quien solo realiza
objetivamente actos de ayuda, salvo que sea parte de la
decisión común al hecho.

Así las cosas, afirma el defensor, si la coautoría fue


atribuida en razón a las tareas desplegadas por cada uno de
los funcionarios involucrados según lo acordado y
planificado, no se entiende la razón para haber convocado a
juicio a Pretelt de la Vega como autor del delito, máxime
cuando el cargo de la Red de Solidaridad, de conformidad
con las pruebas recopiladas, fue uno de los ofrecimientos
que éste hizo a Yidis Medina cuando se reunió con Díaz
Mateus, antes de dirigirse al Palacio de Nariño.

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Impugnación Especial
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Tampoco se entiende, agrega, que, si dentro del


acuerdo y planificación actuó una pluralidad de personas, el
presidente de la República, el ex parlamentario Iván Díaz
Mateus, asesores de la presidencia, viceministros del Interior
y de Justicia, y otros sobre los cuales se guardó total silencio,
se haya condenado a Díaz Mateus por el delito de concusión,
cuando hasta la saciedad se ha sostenido que, dentro de la
estrategia planteada por el gobierno, él fue el encargado de
contactar a Yidis Medina, con el agravante de que la Corte
señaló que tampoco se había estimado como hecho cierto
que Díaz Mateus intervino directamente en el ofrecimiento
de prebendas atribuidas a funcionarios del Gobierno
Nacional, entre otras razones porque del acusado no se
predica el delito de cohecho, dicotomía que debe ser resuelta
a favor del acusado Velásquez Echeverri, pues se genera con
eso una duda protuberante sobre la existencia del acuerdo y
la planificación.

De otro lado, es elemental que, por ser miembros del


gabinete ministerial, los acusados pudieran tener
acercamientos, pero eso solo hecho no permite inferir que
haya sido el motivo central para pregonar un acuerdo o plan
con distribución de funciones, menos cuando no existe una
prueba que demuestre que ese 2 de junio fueron vistos
juntos los tres funcionarios.

Era una obligación exponer cuál fue el actuar de cada


uno de ellos en la empresa criminal propuesta para
satisfacción del principio de imputación recíproca, al igual

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Impugnación Especial
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que, por virtud del principio de congruencia, dar claridad a


ese supuesto de la coautoría constituido por la existencia de
un acuerdo.

Además, si todo era el producto de la coordinación y


planificación entre los comuneros por cuanto el gobierno se
encontraba angustiado en el paso de la reelección, cómo
llegar a pensar que uno de los ofrecimientos se hubiera
realizado o concretado por el medio menos adecuado, el
teléfono, si se supone que ya todo estaba finamente
calculado, o cuando esa comunicación tuvo por finalidad
exponer los problemas de seguridad que enfrentaba Yidis
Medina y su familia.

Si el día 2 se hicieron los ofrecimientos, a qué horas se


distribuyeron las actividades entre los funcionarios. No
pudieron haber acordado los días anteriores porque se
desconocían las circunstancias que se fueran a presentar
esa noche del primero de junio. Y si en Palacio de Nariño se
manejaba un programa con todos los cargos a nivel nacional,
qué necesidad había de involucrar tanto ministro para tratar
temas que además ya se habían ventilado con el primer
mandatario en horas de la mañana.

Siguiendo la estructura de la coautoría, resulta


conveniente, dice el impugnante, establecer si el diálogo
sostenido el 2 de junio de 2004, muy seguramente después
del mediodía, entre Velásquez Echeverri y Yidis Medina fue
propicio para hacerle ofrecimientos, o si, por el contrario,

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cuando esa reunión se suscitó, ya se habían consumado los


mismos, o si cualquier intervención de aquél lo fue
netamente por razón de sus funciones. De comprobarse
cualquiera de las dos situaciones impera la absolución, más
cuando la propia sentencia advirtió que uno de las dos
acciones, se desarrolló dentro de la etapa ejecutiva.

Así, en cuanto a los sucesos en la Red de Solidaridad,


cumplidos en la etapa ejecutiva, ese 2 de junio de 2004, en
un primer encuentro entre Yidis Medina, Iván Díaz Mateus y
Sabas Pretelt a aquella se le hicieron ofrecimientos
burocráticos relacionados con despachos notariales y la
posibilidad de un cargo en el ministerio para su amigo César
Guzmán, quien efectivamente estuvo vinculado en
provisionalidad al Ministerio del Interior y de Justicia según
Resolución No 1950 del 11 de octubre de 2005, como
profesional universitario en la Dirección de Infraestructura
Carcelaria, dada la pretensión infructuosa de vincularlo en
la Red de Solidaridad Social, es decir se ratifica que este
cargo era en principio para César Guzmán y que quien lo
ofreció fue una persona distinta a Velásquez Echeverri, pues,
aunque éste habló con Yidis de la entidad es lo cierto que no
le hizo ofrecimiento alguno.

Finalmente, en la Red de Solidaridad Social fue


nombrado Jairo Alfonso Plata, según ofrecimiento que, al
decir de Yidis Medina, le había hecho Alberto Velásquez,
aunque éste solo admitió haber llamado al director Luis
Alfonso Hoyos por solicitud de la congresista para que

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Impugnación Especial
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recibiera al primer candidato César Guzmán, gestión que


finalmente se frustró por la cercanía de éste con Yidis
Medina, a cambio de lo cual se designó entonces al
mencionado Jairo Alfonso Plata, también recomendado de la
parlamentaria.

Si bien, como dice el fallo recurrido, resultaba


irrelevante quién era nombrado en la Red de Solidaridad,
cuando lo cierto es que lo fue por intervención de Yidis
Medina, sí es importante resaltar que, de acuerdo con ésta,
dos personas le hicieron el ofrecimiento de ese cargo, por
manera que, tratándose del delito de cohecho por ofrecer, en
cuanto de ejecución instantánea, quien primero hizo el
ofrecimiento lo agotó y lo que se haya hecho con
posterioridad es atípico.

Es decir, en relación con este cargo nada podría


imputársele a Velásquez Echeverri, por cuanto no tuvo
ninguna participación en la fase ejecutiva.

En cuanto al ofrecimiento de la dirección de la Clínica


Primero de Mayo, también Yidis Medina involucró a otra
persona de ser quien le ofreció los dos cargos a la vez, antes
de suscitarse la reunión con Velásquez Echeverri, quien
además de que no tuvo participación en la etapa ejecutiva,
se hallaba amparado en su rol como director del DAPRE,
debiendo acatar lo dispuesto por su jefe inmediato.

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Impugnación Especial
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El nombramiento de Carlos Correa en la Clínica


Primero de Mayo de Barrancabermeja, por ofrecimiento que
le hiciera Velásquez Echeverri, ratificado por Pretelt de la
Vega y que se haría cumplir a través del ministro Diego
Palacio, fue admitido como creíble por la Fiscalía, mientras
que el fallo impugnado sostuvo que, para demostrar seriedad
en el cumplimiento concurrieron los tres acusados,
encargándose Velásquez de lo más inmediato, pero
precisando que, de acuerdo con la testigo de cargo, dicho
nombramiento fue uno de los ofrecimientos que Diego
Palacio le hizo el 2 de junio de 2004, a cambio de que apoyara
al día siguiente con su voto, el proyecto de reelección
presidencial.

Examinadas, sin embargo, las distintas declaraciones


que en diversos escenarios rindió Yidis Medina, solo se
advierten incongruencias en torno a ese episodio, luego será
que en esas condiciones su testimonio conduce a la certeza
que sustente una sentencia de condena.

Sin embargo, aparte de las dudas que sus atestaciones


generan, las mismas son el sustento para demostrar que
Velásquez Echeverri no tuvo intervención alguna en fase de
ejecución, en el nombramiento en la citada clínica. La
actividad de dicho acusado, reitera, aconteció después de
consumadas y agostadas aquellas acciones y cumpliendo
órdenes emanadas de su jefe directo, lo que equivale a decir
que su aporte no fue significativo y así tácitamente se admite
en el fallo al sostenerse que después de que Yidis Medina se

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reunió con el presidente, lo hizo también con Velásquez


Echeverri a fin de concretar los cargos ofrecidos por el
primero.

Es claro, por tanto, dice el defensor, que si bien


Velásquez intervino en esas dos acciones, lo hizo, primero,
en razón de sus funciones dada la naturaleza jurídica del
DAPRE y segundo, no en fase de ejecución, sino con
posterioridad a que los ofrecimientos se habían hecho y
aceptado y así lo ratificó la propia testigo de cargo en su
última declaración ante la Corte al afirmar que los
ofrecimientos se los hizo el presidente y que los acusados
fueron los encargados de hacerlos cumplir, es decir que éstos
nunca le hicieron ofrecimiento alguno.

Insiste la sentencia, no obstante lo anterior, que el


cargo de Carlos Correa sí fue parte del ofrecimiento y para
eso lo vincula con Velásquez Echeverri a través de la llamada
telefónica registrada el 2 de junio, después de las nueve y
treinta de la noche, ocurrida entre él y Palacio Betancourt,
todo porque para esa fecha el doctor Morelli se encontraba
en Bogotá, atendiendo compromisos de su cargo, y pudo en
consecuencia recibir instrucciones por parte del ministro
Palacio para que se efectuara el nombramiento.

Aunque en gracia de discusión, se admitiera que entre


Palacio Betancourt y Velásquez Echeverri se trató el tema de
la Clínica, es evidente que eso ocurrió después de

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CUI: 11001020400020100236003
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consumada la conducta, máxime que su llamado a juicio lo


fue por la conducta de ofrecer y no la de dar.

Si Diego Palacio tuvo la oportunidad cierta y real de


hablar personalmente con Jorge Morelli Santaella, director
de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula
Santander, sobre el nombramiento de Carlos Correa
Mosquera en la Clínica Primero de Mayo, las contradicciones
sustanciales en que incurrieron los involucrados en este
nombramiento, permiten sostener que tal designación no fue
producto de un acto autónomo y espontáneo del gerente de
la referida empresa social del Estado.

No sobre recordar, sostiene el impugnante, que Morelli


Santaella se encontraba en Bogotá para asistir a la reunión
de Junta Directiva que se llevaría a cabo en la sede del
Ministerio de la Protección Social y que en efecto se realizó
el 2 de junio, entre las 3:00 y 5:00 p.m., en el piso 22 de la
sede del ministerio, permaneciendo Palacio Betancourt en su
despacho hasta aproximadamente las 8:30 0 9:00 p.m.

Era imposible que el día 1º de junio y menos el 2, se


diera alguna conversación entre esos dos funcionarios,
cuando los hechos reprochados empezaron a ocurrir en este
fecha y si no se halló registro de llamadas entre ellos, es
sencillamente porque no existió contacto y menos aún el 3,
porque ya para este día Morelli regresó a Cúcuta, mientras
Palacio Betancourt participaba con el Comité Técnico,
Jurídico y de Seguimiento en, a una reunión del Grupo

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Interno de Trabajo, gestión Pasivo Social Puertos de


Colombia.

La sentencia, sin embargo, demerita todo lo anterior


para considerar simplemente la coincidencia de la fecha de
la designación con la de la votación del proyecto de reelección
cuando igualmente está demostrado que Correa Mosquera
era, como ya se acreditó, contratista de la Clínica.

Tales asertos, expresa el recurrente, fueron elaborados


con abierto desconocimiento de los elementos que
conforman el indicio, porque unas veces se deforma la
prueba del hecho indicador, y en otras se aplica reglas de la
experiencia que no operan, bien porque en algunas
contempla el conjunto de probabilidades que pueden ser
consideradas y en otras porque lo inferido va en contra de la
lógica.

Ahora, como Correa Mosquera era contratista de la


clínica, era posible que su hoja de vida reposara en los
archivos del Estado.

Que su nombramiento haya sido el 3 de junio en nada


desdice la posición del gerente, menos cuando dentro de sus
atribuciones estaba precisamente la de proveer las vacantes
y no mediaba impedimento alguno para que ese día, que
coincidió con la votación del proyecto de reelección, se
materializara.

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CUI: 11001020400020100236003
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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

Solicita, en consecuencia, se revoque la condena


proferida en contra de Alberto Velásquez Echeverri y en su
lugar, se le absuelva de todos los cargos.

NO RECURRENTES:

En tal condición la Fiscalía Séptima Delegada ante la


Corte, previa advertencia de que algunas de las temáticas
propuestas por los impugnantes serán abordadas de manera
singular, dada la particularidad que ofrecen cada una de
ellas, mientras que las demás lo serán en forma conjunta por
corresponder a ejes comunes formulados por aquellos,
comenzó por solicitar la confirmación integral de la sentencia
recurrida.

Al efecto, expuso:

1. Sobre la impugnación de la unidad de defensa de


Sabas Eduardo Pretelt de la Vega.

No es, dice el delegado, fortuita la fijación en primer


lugar de instituto jurídico de la coautoría, en razón a que el
mismo se erige como uno de los pilares fundamentales en
que los impugnantes basan gran parte de sus disensos, por
eso las argumentaciones al respecto irradiarán los elementos
que le sean comunes a los postulados por los demás
recurrentes.

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Esta teoría implica que los coautores tengan un dominio


funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer
total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un
control parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de
todos.

Eso complementa y explica el alcance del artículo 29


del Código Penal, facilita su comprensión y demostración
probatoria, en términos también de certeza relativa, en la
medida en que uno de sus componentes esenciales, como lo
es el acuerdo común, se evidencia del contexto mismo de la
exteriorización de las acciones concatenadas y
desencadenantes, con distribución de funciones y en
procura del fin común perseguido por los coautores, aun
cuando en múltiples ocasiones pareciera que tales
acometimientos, insularmente considerados, no
constituyera ningún tipo penal.

En ese contexto y con fundamento en las probanzas


legalmente obtenidas y la multiplicidad de indicios
necesarios, se demostró contundentemente el acuerdo
común en el acometimiento de tales ilicitudes, por parte de
los ahora sentenciados; no de otra manera se explica que los
ofrecimientos y dadivas ilegales entregadas inmediata y
posteriormente a los congresistas Yidis Medina Padilla y
Teodolindo Avendaño, presuponen una concatenación y
secuencia de hechos y actividades ejecutadas entre las
distintas carteras y dependencias del poder ejecutivo, en
procura de alcanzar un propósito común, algunas de las

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cuales estuvieron directamente relacionadas con los


ministerios y el departamento administrativo que entonces
dirigían.

De otro lado, dice el delegado, contrario a lo planteado


por el recurrente, la Corte sí señaló las pruebas que le
sirvieron de base, tanto a la Fiscalía como a la Sala Penal,
para proferir las respectivas decisiones de llamamiento a
juicio y condena en contra de los aquí procesados, en este
caso particular en relación con Sabas Pretelt.

Si bien es cierto Yidis Medina hizo señalamientos en


contra del entonces presidente, como lo recalca la defensa de
Pretelt, también lo es que la misma, en varias salidas
procesales, mencionó expresamente a los demás
funcionarios que le hicieron directamente otros
ofrecimientos, como las dadivas finalmente recibidas de
ellos, lo cual confirma un actuar mancomunado tendiente a
la consecución de ese propósito común, consistente en
viabilizar el trámite del proyecto legislativo.

Aunque es usual que en este tipo de ilicitudes no


existan otros testigos distintos a las personas que
intervienen en esos ofrecimientos o daciones ilícitas, sí se
aviene palmaria su demostración respecto del cúmulo
probatorio, documental y testifical finalmente arribado, que
evidencia y confirma concluyentemente la realidad histórica
y judicial de dichas componendas ilegales y demás hechos
circundantes, lo que transluce aún más la abundancia

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ilustrativa relativa a las personas beneficiarias de las


mismas, quienes también fueron condenados por hechos
similares, así como los pagos sobrevinientes suscitados con
ocasión de las mismas transacciones.

Las dadivas y ofrecimientos entregados a los


congresistas mencionados, se comprenden y corresponden
mayormente dentro del ámbito de facultades y
funcionalidades asignadas a esas carteras, concretamente al
Ministerio del Interior, al de Protección Social y al
Departamento Administrativo de la Presidencia lo que,
aunado a las notarías entregadas y el acceso a la mismas por
parte de los funcionarios incriminados por Yidis Medina
Padilla, así como las ESEs involucradas y la información
obtenida de la Superintendencia de Notariado y Registro,
refulge claramente como un engranaje necesario de
actividades ilícitas dirigidas por los hoy procesados
tendientes a sacar avante ese proyecto común, lo que
también demuestra certeramente el codominio del hecho y el
rol proactivo de Sabas Pretelt en esos eventos.

En lo que tiene que ver con la credibilidad de la testigo


Yidis Medina, no puede ignorarse toda la información por
ella suministrada en sus diferentes diligencias procesales,
más si se tiene en cuenta que buena parte de sus
afirmaciones se sustentaron y corroboraron en forma
periférica mediante el acopio de abundantes probanzas
documentales y testimoniales que confirmaron sus
señalamientos directos e indirectos en torno a estos hechos,

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así como el descubrimiento y demostración de multiplicidad


de sucesos indicadores que sustentaron unívocamente las
inferencias deducidas racionalmente por el sentenciador.

A su turno, la información aportada por Iván Díaz


Mateus reforzó mucho más las tesis incriminatorias, en la
medida en que éste también fue condenado por el delito de
concusión porque, a través suyo, se realizaron solicitudes
indebidas o ejercieron presiones ilícitas respecto de su
suplente Yidis Medina Padilla, quien igualmente informó que
el día de marras se reunió junto con ella y con Sabas Pretelt,
en su despacho del Congreso de la República, en donde el
último le hizo algunos ofrecimientos burocráticos a aquella,
encuentro para el cual el entonces Ministro del Interior hubo
de hacer ingentes esfuerzos, incluso valiéndose del
congresista titular quien, ante el apremio de la situación,
tuvo que suspender su licencia temporal no remunerada.

En relación con las dadivas y ofrecimientos hechos a


Teodolindo Avendaño, la versión de Yidis Medina fue
definitiva para demostrar testimonial y documentalmente
esos acontecimientos, independientemente de que aquél
haya negado cualquier indicio de corrupción en su proceder
ausentista durante la sesión en que se decidió la viabilidad
del proyecto reeleccionista. Lo mismo aconteció inicialmente
con dicha testigo al aparentar su cambio de posición como
un gesto altruista de su parte y del alto gobierno que
falsariamente se comprometió a llevar más inversión social
a la región de la cual aquella es oriunda.

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Diego Palacio Betancourt y otros

El sentenciado Pretelt de la Vega admitió que ejecutó


muchas actividades relacionadas con esa iniciativa
legislativa, en razón de su cargo y/o funciones al frente de
dicha cartera, pero disiente de que se haya probado la
coautoría impropia en tales acontecimientos, o la existencia
de un acuerdo previo entre los procesados con ese propósito
ilícito.

El reclamo defensivo dista así de la verdad procesal y


probatoria cimentada rigurosamente dentro de la actuación,
por tanto no posee la potencialidad jurídica para derruir la
abrumadora evidencia relativa a la materialidad de los
injustos y su consecuente responsabilidad penal en los
mismos, pues, conforme se adveró, ello se infiere
necesariamente de que se trataba de una iniciativa
gubernamental; favorecía directamente al ejecutivo del cual
él hacía parte; compartía con los hoy coprocesados la
preocupación de que la misma se hundiera en forma
repentina y fugaz; los ofrecimientos provinieron de los
mismos; enfilaron y se dividieron tareas respecto de esos dos
congresistas, de quienes dependía el hundimiento de la
iniciativa y a los que debían y se les facilitaba convencer
dada su menor experiencia y preparación, para lo cual
vincularon otras entidades y dependencias gubernamentales
en las cuales podían influir decisivamente para garantizar el
cumplimiento de sus ofrecimientos ilícitos.

No resulta lógica, por lo mismo, la tesis del recurrente


acerca de que el voto de Yidis Medina no era definitivo para
la aprobación de esa iniciativa legislativa. En primer lugar,

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porque lo que sucedía en la Cámara de Representantes era


muy diferente a lo que acontecía en el Senado en una época
en que no existía la ley de bancadas. Si eso hubiere sido así,
qué sentido tenían todas esas maniobras, ofrecimientos y
prebendas que entregó el alto gobierno a esos congresistas,
a través de los procesados; cómo se explica esa serie de
nombramientos y movimientos de personal, suscitados en
ciertas notarías, en las ESEs vinculadas y en los ministerios
correspondientes, o los títulos valores y los depósitos
financieros sobrevinientes que tenían como beneficiarias
personas recomendadas por los cuestionados congresistas.
La única respuesta que se ofrece lógica y admisible no es
otra que el acometimiento de esa empresa delictual.

Ahora, en la labor de apreciación probatoria resultan


indiferentes e irrelevantes aspectos circunstanciales como el
hecho de que Sabas Pretelt, uno de los días en que se
ejecutaron los injustos, hubiere llegado a la Casa de Nariño
solo o en compañía de Yidis Medina, o que presenciara o
asistiera a la reunión que ésta dijo haber sostenido con el
entonces presidente, cuando lo que ha quedado probado,
con multiplicidad de medios de convicción, principalmente
documentales y testimoniales, es el dolo con el que él actúo
en tales ofertas y gestiones ilícitas.

Las probanzas obtenidas también dieron cuenta de los


roles que desempeñaron cada uno de los procesados en los
ofrecimientos que se hicieron y las dadivas que finalmente
entregaron, lo cual deja sin piso la descalificación que hace
el impugnante en el sentido de que la decisión cuestionada

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se soporta en conjeturas carentes del menor respaldo


probatorio.

De otra parte, aunque se aceptara que las ofrecidas


notarías se crearon previos estudios de necesidad, utilidad y
conveniencia, la ley prohíbe la negociación y/o entrega de las
mismas, de sus directivos, de su personal y de las utilidades
que generen, a cambio o como pago de transacciones ilícitas
entre el ejecutivo y el legislativo. Además, nada contraría
tanto los principios constitucionales que rigen la función
pública que no se designe en dichos cargos a personas con
trayectoria y experiencia laboral en esas materias, conforme
aquí quedó visto, sino a otras que, careciendo de esas
condiciones, lo fueron como efecto de ofrecimientos hechos
a los mentados congresistas, a cambio de su voto en la
referida iniciativa legislativa.

Las versiones de Yidis Medina fueron contrastadas con


abundante material probatorio recaudado en este asunto y
trasladado de otros, luego no es jurídico pretender que solo
se tenga la primera versión de aquella como la única veraz.

Es común que cada procesado asuma un rol dentro de


una actuación judicial como aceptar cargos, colaborar con la
justicia, ampararse en la presunción de inocencia y
enfrentar el proceso judicial de esa manera, pero eso no
constituye un criterio para predicar la verosimilitud de su
versión, o que se deba privilegiar las ofrecidas a partir de una
u otra condición, sin que se realice la debida auscultación y

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contrastación de sus atestaciones, frente a todos y cada uno


de los elementos probatorios que la respalden o desvirtúen.

Ahora bien, afirma el delegado, en tratándose de la


tipología del delito imputado, vale resaltar que doctrina y
jurisprudencia lo han definido como un punible alternativo
según los verbos rectores dar u ofrecer, cualquiera de los
cuales, en forma simultánea o sucesiva, lo consuma, sin que
sea dable suponer que una acción complementaria a
aquellas produzca un vicio de estructura capaz de afectar la
tipicidad o la autoría del mismo.

A más de eso, el nexo causal existente entre los


diferentes ofrecimientos, nombramientos, asignación de
personal y movimientos financieros destinados a los citados
congresistas, los últimos producto de exigencias a los
empleados designados por recomendación de aquellos, no
entraña un falso raciocinio si se tiene en cuenta la
correspondencia de unos y otros, y los beneficiarios de los
mismos.

2. Sobre la impugnación de la unidad de defensa de


Diego Palacio Betancourt.

2.1. Primer cargo. Competencia.

Propuesto este en rededor del principio de juez natural,


la controversia al respecto fue debidamente zanjada en su
oportunidad, dentro del trámite procesal correspondiente, lo
que conllevó definitivamente a que el asunto se surtiera en

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única instancia, dada la estrecha relación que guardan los


punibles imputados a los acusados con las funciones a ellos
encomendadas al frente de sus respectivos cargos públicos,
como quiera que actuaron en ejercicio de éstos y de su
funcionalidad como servidores del Estado,
independientemente de que sus conductas de dar, ofrecer
y/o gestionar no se encuentren previstas específicamente
dentro de su catálogo de facultades, como tampoco la
concreción de las dadivas ofrecidas a los congresistas en
procura de interferir eficazmente en sus decisiones
legislativas.

Dadas las previsiones del parágrafo del artículo 235


constitucional, si bien dentro de las funciones de los
Ministros y/o Directores de Departamentos Administrativos
no se encuentran explícitamente discriminadas las ilícitas
actividades realizadas por los acá procesados en ese
entramado criminal, las mismas sí presentan una fuerte
relación con aquellas y con las contraprestaciones ofrecidas
a los congresistas como dádivas, a cambio de lograr el curso
exitoso del acto legislativo que finalmente permitió la
reelección en 2006.

Salta entonces a la vista que la conducta punible


imputada es coincidente con la función pública que
desempeñaba cada uno de los procesados, lo cual se
reflejaba no solo en sus aspiraciones personales de
continuar detentando sus cargos públicos, como
efectivamente ocurrió, sino también en colaborar

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activamente para sacar avante dicho proyecto de acto


legislativo, incidiendo decididamente en los congresistas que
se mostraban reticentes a la hora de votar positivamente
dicha iniciativa constitucional para lo cual, de consuno, les
ofrecieron prerrogativas que aunque, en principio, podrían
ser ajenas a sus funciones nominadoras, tenían la capacidad
de hacerlas efectivas, dado el poder que entonces
ostentaban.

En ese mismo orden inciden los criterios de


interpretación del citado parágrafo constitucional trazados
en precedentes jurisprudenciales (autos del 1º y 15 de
septiembre de 2009, radicados 31653 y 27032,
respectivamente), para delimitar el ámbito de competencia
de la Corte y precisar algunos elementos esenciales al
momento de hacerlo, como: i) la causa del servicio o con
ocasión del mismo; ii) que el ilícito se cometa en ejercicio de
las funciones inherentes al cargo; iii) que el discurrir del
cometido oficial constituya medio y oportunidad propicia
para la ejecución del punible; iv) que represente un desviado
o abusivo ejercicio de sus funciones; y v) que el cargo o la
función resultan eficaces para acceder a la posición de poder
y comprometer la ocupación pública.

En este evento, afirma el delegado, se cuenta con los


insumos probatorios suficientes para demostrar la realidad
de esos presupuestos y tener, en consecuencia, por
satisfechos los requisitos de que trata la norma
constitucional y con ello el carácter de única instancia que

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entonces tenía la actuación y su competencia en cabeza de


la Sala, pues aunque se trata aquí de una conducta punible
común, ésta comporta una estrecha relación vinculada al
ejercicio de los cargos y funciones de los procesados,
conforme se convalidó a lo largo de este proceso.

2.2. Segundo cargo. Imparcialidad.

a. La designación de Álvaro Osorio Chacón como


magistrado auxiliar en el despacho de Luis Guillermo
Salazar Otero, no comporta ningún vicio procesal, ni
irregularidad alguna cometida por el fiscal que profirió la
acusación por cuanto las tareas encomendadas a los
magistrados auxiliares, quienes además son de libre
nombramiento y remoción, no pasan por la valoración y
justipreciación de los casos sometidos a consideración de los
titulares, a menos que indirectamente el sustanciador tenga
a su cargo la elaboración de la ponencia encargada al
magistrado titular, lo cual no ocurrió en el presente asunto,
pues el ponente de tal decisión fue José Luis Barceló
Camacho.

En todo caso, al magistrado auxiliar tampoco le


corresponde señalar el sentido de la ponencia, la cual es del
exclusivo resorte del titular, pudiendo ser derrotada o
modificada por la mayoría de magistrados que integran la
Sala, en el evento de no ser compartida por éstos.

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b. Si bien no es usual que entre juzgador y procesado


se formulen denuncias recíprocas, esa sola circunstancia no
presupone la falta de imparcialidad e independencia de todos
los magistrados y conjueces que tramitaron la causa,
máxime si se tiene en cuenta que la ley tiene previstos los
mecanismos para garantizar esos principios superiores y que
tanto los magistrados sucesores como los conjueces
remplazantes, no ostentaron la calidad alternativa de
denunciantes o denunciados en las respectivas
indagaciones, evento en el cual, de haber sucedido,
seguramente se hubieren apartado del conocimiento del caso
mediante la declaratoria de su impedimento.

A más de ello, la censura en este sentido desconocería


el carácter dinámico, autónomo e independiente tanto de la
Corporación judicial como de los magistrados que la
integran, mucho más de quienes se aprestan a proveer sobre
esta impugnación especial, y pese a que dentro de la práctica
judicial se pueda tener alguna referencia de los funcionarios
que les antecedieron en sus cargos, eso en modo alguno
constituye un vicio que afecte su imparcialidad y objetividad.

El colegaje existente entre los magistrados de una


corporación judicial no impide por sí mismo que éstos
puedan y deban deliberar y disentir con imparcialidad,
autonomía e independencia sobre todos y cada uno de los
diferentes tópicos que comprendan una decisión judicial.

De otra parte, acerca de la unidad procesal, si bien es


cierto que el ideal normativo propende porque cada hecho

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delictivo se investigue y juzgue bajo una misma cuerda


procesal, también lo es que las vicisitudes y/o contingencias
precedentes o concomitantes al exterior o interior de las
actuaciones judiciales, pueden derivar en las
excepcionalidades regladas por el legislador para determinar
su ruptura, como también puede ocurrir con otras
circunstancias innominadas que permitan colegir su
necesidad y procedencia.

Adicionalmente, el salvamento de voto citado por el


impugnante no es vinculante, mucho menos si se tiene en
cuenta que gran parte de sus consideraciones son
planteadas allí en forma condicional. Igual ocurre con la
jurisprudencia foránea invocada, la cual puede observarse
como un criterio auxiliar de interpretación, siempre que el
caso examinado sea análogo al particular y así se requiera o
amerite su comparación para la solución especialmente de
casos difíciles.

c. La aducida falta de imparcialidad de los magistrados


José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro
Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero, por haber
manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso,
desconoce que las responsabilidades penales deben ser
establecidas de forma individual, lo cual aplica tanto a
investigaciones conjuntas que se realicen respecto de una
pluralidad de sindicados, como a indagaciones disimiles
surtidas en relación con un mismo hecho, en casos en los
que se quiebre la unidad procesal. Eso no es óbice para que
el juzgador pondere la participación individual y conjunta de

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cada procesado, en el entorno de un fenómeno concursal de


autores y/o de conductas punibles, en todo caso bajo las
reglas de apreciación probatoria regidas por la sana crítica.

Es claro, afirma, que los magistrados no se


encontraban impedidos para conocer de esta actuación; en
primer lugar porque cualquier elucubración en tal sentido se
planteó en abstracto y en forma genérica respecto de algunos
hechos que pudieren revestir características de delito
atribuible a otros posibles sindicados. En segundo lugar, es
natural que en estas decisiones la síntesis procesal suponga
referencias veladas o directas a personas, testigos o respecto
del concurso de otros posibles partícipes, lo cual no
necesariamente configura una causal de impedimento de los
magistrados.

Otro tanto, agrega, puede predicarse del supuesto


impedimento de los magistrados José Luis Barceló Camacho
y Fernando Alberto Castro Caballero pues, el hecho de haber
concurrido en la providencia del 20 de octubre de 2011 no
les inhibía participar en esta causa, pese a reconocer que
pudieron tener acceso a probanzas utilizadas respecto de
situaciones jurídicas y declaraciones alusivas a otros
procesados diferentes a los aquí enjuiciados.

d. Lo propio acontece con la invocada falta de


independencia de los conjueces Luis Bernardo Alzate, Abel
Darío González, William Monroy, Julio Andrés Sampedro y
Luis Gonzalo Velásquez quienes, según el recurrente

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también estarían impedidos para conocer su enjuiciamiento,


en razón a que a la vez que fueron elegidos como tales con la
participación directa de los magistrados posiblemente
impedidos y parcializados, precisamente faltarían a dicho
axioma imparcialidad por ser colegas nombrados por
aquellos para ejercer tal dignidad.

En esa misma dirección de pensamiento, si los


magistrados que los eligieron no se hallaban inhabilitados
para hacerlo, mucho menos los conjueces señalados hoy por
el censor, máxime si se entiende que estos son elegidos
precisamente para conjurar la menor anomalía advertida
respecto de los magistrados titulares.

No resulta válido o legítimo examinar su historial


laboral, a menos que sea estrictamente necesario, para
deducir de allí toda suerte de sospechas o suspicacias en
detrimento de su idoneidad ética y profesional, sabida de
antemano y de sobra su actividad como litigantes o
catedráticos y el servicio honorífico que prestan a los jueces
para suplirlos en caso de existir algún impedimento en su
labor jurisdiccional de administrar justicia.

e. Igual sucede con la aducida falta de imparcialidad de


los conjueces William Monroy, Julio Andrés Sampedro y Luis
Bernardo Alzate, posiblemente por tener intereses frente a
algunos de los magistrados involucrados con ocasión de las
denuncias penales recíprocas, pues no existe inhabilidad
para fungir como abogados ante esa corporación judicial, a

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menos que se trate de un mismo asunto en el que puedan


llegar a fungir como juez y parte, comoquiera que
precisamente por sus competencias e idoneidad profesional
son destacados como conjueces ante ese alto tribunal de
justicia, dado que dichas actividades exigen amplios
conocimientos y experiencia en la ciencia del derecho penal,
sin que ello suponga en sí mismo algún interés oscuro de su
parte en las resultas del proceso surtido en contra del aquí
recurrente.

f. Similar es la situación del conjuez William Monroy


por haber sido apoderado del periodista Daniel Coronell,
quien intervino con antelación en las entrevistas rendidas y
grabadas por Yidis Medina, que luego derivaron en la
reactivación del proceso seguido contra ésta y en su posterior
condena y colateralmente involucraron a miembros del
entonces gobierno nacional, porque la participación del
periodista se limitó a la publicación de la misma con
anterioridad a aquella, sin que se observe dentro de lo
actuado que el mentado hubiera tenido alguna pretensión
precisa en esta actuación, mucho menos que el magistrado
lo hubiera representado con tal propósito y que el concurso
del conjuez en tal actuación estuviere motivado por oscuros
intereses en su contra.

g. Tampoco puede atribuirse a la Corte una


parcialización en estos fallos judiciales, producto de un
posible enfrentamiento entre el legislativo y el ejecutivo
durante los dos periodos presidenciales correspondientes al

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lapso 2002-2010, mucho menos que sus decisiones fueran


consecuencia de una postura defensiva de la alta
corporación, lo que no pasa de ser una posición subjetiva del
recurrente y carente de una demostración probatoria
objetiva.

2.3. Tercer cargo. Derecho de contradicción.

Mediante auto del 19 de abril de 2013 la Corte denegó


la práctica de algunas pruebas solicitadas por los distintos
sujetos procesales en la audiencia preparatoria, entre ellas
unas de la defensa de Diego Palacios Betancourt,
especialmente testigos que consideró ya habían declarado en
varias oportunidades sobre los mismos hechos y temas
señalados por el petente como Carlos Correa y Jorge Enrique
Morelli, de quienes además se había trasladado algunas
declaraciones rendidas en un proceso disciplinario.

Las razones esgrimidas por la Corte, para sustentar


dicha negativa, obedecen a criterios lógico-jurídicos
razonables, como la pertinencia, conducencia, utilidad y
libertad probatoria, con sujeción, en todo caso, a los
parámetros legales que regulan tal actividad procesal y a los
principios rectores de economía, eficacia y eficiencia
procesal.

Por consiguiente, no encuentra el delegado que tal


negativa sea producto de un sesgo ideológico, parcialidad o
de un ánimo oprobioso de los jueces en su contra.

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2.4. Cuarto cargo. Derecho a impugnar la resolución


de acusación.

En el mismo proveído antes referido la Corte examinó


y denegó la pretensión defensiva de que se invalidara la
actuación, aduciendo al efecto que la “delegación no varía la
naturaleza del procedimiento aplicable a los aforados
constitucionales, el cual, por ser de única instancia, carece de
la posibilidad de interponer recurso de apelación, pues la
delegación de funciones no implica cambio de competencia.

Tal situación, por demás, se mantiene en la actualidad


en la fase instructiva, lo que hace impensable e
improcedente la alzada en relación incluso con las decisiones
de llamamiento a juicio.

2.5. Quinto cargo. Falso juicio de legalidad de la prueba


que sustentó la reapertura de investigación contra Yidis
Medina.

Las publicaciones periodísticas aludidas por el fallador


y objetadas por el recurrente, tuvieron desde el primer
momento el debido tratamiento de una noticia criminal
cualquiera, precisamente por su carácter netamente
informativo y conforme a lo previsto en la legislación procesal
penal, las que debían ser sometidas a verificación oficiosa
por parte de las autoridades competentes, en este caso la
Sala de Casación Penal, como quiera que existía una

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pesquisa que había sido inhibida años atrás y se relacionaba


con esos hechos.

Por eso optó la Corte, como era su deber legal, por


revocar dicha decisión de archivo provisional y en su lugar
reactivar el investigativo, en aras de corroborar todo lo
informado en relación con ese acontecer ilícito, sin que por
ello deba concluirse que se le confirió un carácter de prueba
documental. Algo similar ocurrió con el material audiovisual
relativo a la entrevista de la hoy condenada.

2.6. Sexto cargo.

2.6.1. Carencia de prueba suficiente para demostrar en


grado de certeza la responsabilidad penal.

Sobre el tema de la coautoría y respecto de este


procesado, afirma el delegado, se observan rasgos y matices
comunes a los antes analizados en relación con Pretelt de la
Vega, lo que significa que dicho instituto jurídico ya fue
objeto de ponderación, a la luz del núcleo fáctico que cobija
a todos los procesados, la cual recayó principalmente sobre
los elementos de juicio con los que cuenta la actuación y
conforme los lineamientos jurisprudenciales trazados por la
Corte.

Además de lo reseñado respecto de la coautoría,


destaca el no recurrente que, en el contexto fáctico de los
comportamientos ilícitos imputados, se precisa el concurso

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homogéneo a partir del número de destinatarios de los


ofrecimientos, que no de esos beneficios, luego es de resaltar
que la visión panorámica de los hechos permite descifrar
mejor todo este entramado de ilicitudes, pues si solo se
hiciera de manera focal o parcial, quizá no se podrían
apreciar en su real dimensión al reducirse su percepción al
acuerdo, el aporte y la distribución de funciones, lo que en
ocasiones suele ser aprovechado como estrategia defensiva
tendiente a fraccionar los hechos, para mostrar así ajenidad
o atipicidad de los mismos.

El análisis sobre esta temática fue abordado por la


Corte de manera prolija, sin que los recurrentes propongan
argumentos novedosos en torno a ese hecho jurídicamente
relevante.

2.6.2. La importancia de Yidis Medina y Teodolindo


Avendaño frente al proyecto de reelección.

Conforme se precisó en la sentencia impugnada, la


participación de los mentados congresistas era definitiva
para que ese proyecto no se hundiera. Declarantes como la
entonces Representante Gina Parody, dieron cuenta no solo
de la importancia para el gobierno de que dicha iniciativa se
salvara, sino también el apremio y preocupación que vivieron
momentos antes de contactar a los citados parlamentarios,
mucho más si se tiene en cuenta que los mismos ya habían
fijado la posición de que se archivara esa iniciativa.

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2.6.3. Las declaraciones de Yidis Medina Padilla.

Según el fallo recurrido, una vez examinadas las


declaraciones de la testigo de cargo en el contexto en que
ocurrieron los hechos y cotejadas debidamente con el acopio
probatorio recaudado, se pudo concluir que el
comportamiento de ella efectivamente obedeció a los
ofrecimientos que recibió del alto gobierno, representado por
los hoy procesados.

A cambio, el recurrente simplifica el debate limitándose


a proponer que se acoja el análisis que sugiere respecto de
las pruebas recaudadas, o señalando simplemente que otros
testigos, como Vania Constanza Castro, ni siquiera fueron
valorados no obstante que a renglón seguido se refiere al
examen que de él hizo la Corte, o aduciendo no existir prueba
del nombramiento logrado a través de Jorge Morelli por
mediar una vaguedad demostrativa tanto de ese hecho como
de la responsabilidad atribuida al acusado.

2.7. Séptimo cargo. Atipicidad de la conducta.

No se discute aquí, dice el delegado, la facultad o


discrecionalidad de los congresistas para emitir su voto en
uno u otro sentido, inclusive de no hacerlo en determinadas
circunstancias, como tampoco la inviolabilidad del mismo.

Empero, ello no obsta para que esa majestad y


funcionalidad no pueda ser mancillada, bien por un

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particular o un servidor público que, interesados en obtener


una votación tendenciosa o simplemente porque no ejerzan
esa prerrogativa legislativa, ofrezcan dadivas para obtener
los resultados perseguidos.

Es por esto que el cohecho por dar u ofrecer es un tipo


de mera conducta y de peligro, que se consuma
instantáneamente con el ofrecimiento o dadiva que hace o
entrega el sujeto activo, pues esa sola circunstancia pone en
riesgo el bien jurídico tutelado, con independencia de que el
agente consiga los designios criminales esperados con su
comportamiento ilícito.

3. Sobre la impugnación propuesta por la unidad de


defensa de Alberto Velásquez Echeverri.

3.1. A la luz de los criterios jurisprudencialmente


fijados no se aprecia violación alguna al principio del juez
natural, toda vez que el proceso se surtió en única instancia
acorde con los dictados del artículo 235 de la Constitución y
su parágrafo, dada la calidad de aforados constitucionales
de los procesados y la prórroga de competencia en la Sala de
Casación Penal, porque las conductas reprochadas se
habrían cometido en relación con el cargo y las funciones
desempeñadas por los servidores públicos.

3.2. Ahora bien, aunque Velásquez Echeverri se


desvinculó del cargo el 19 de julio de 2004, los injustos a él
atribuidos, que tienen que ver con los ofrecimientos y

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dádivas en que habría participado, fueron cometidos


durante el tiempo en que fungió como jefe del Departamento
Administrativo de la Presidencia, sin que para estos efectos
importe si el perfeccionamiento de algunas de ellas sobrevino
a la dimisión de su cargo.

3.3. En relación con las posibles nulidades derivadas


de la falta de imparcialidad del juzgador, aparte de las
apreciaciones subjetivas de los aquí procesados, no existen
elementos probatorios fehacientes que den cuenta objetiva
de esas vicisitudes y defectos de garantía, con lo cual quedan
en el aire esos señalamientos alusivos a la falta de ética e
imparcialidad, mucho más si se considera que ello debió ser
objeto de debate y/o recusación a lo largo del extenso
recorrido procesal.

3.4. En lo que hace a los planteamientos en torno a la


tipicidad de la conducta, concretamente en cuanto atañe a
su participación a título de coautoría impropia, sobre la cual
se cimentó la acusación y su posterior condena, dichos
aspectos ya fueron objeto de debate al momento del
llamamiento a juicio, de las alegaciones de conclusión y de
la sentencia condenatoria, en los que tanto la Fiscalía como
la Corte disiparon con creces cualquier duda al respecto.

Por demás, el delito de cohecho por dar u ofrecer


supone un ejercicio de adecuación típica precisamente a
partir de los actos ejecutivos, aceptando en gracia de
discusión que muchos de los ofrecimientos ilícitos se

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hubieren perfeccionado con posterioridad a su dejación del


cargo.

3.5. La denegación, como prueba documental, del libro


publicado por la condenada Yidis Medina Padilla, que el
recurrente considera constitutiva de infracción al derecho de
defensa y de acceso a la administración de justicia porque,
en su sentir, tal publicación interesaba y confluía en la
demostración de su inocencia, tuvo por fundamento los
postulados que rigen la sana critica probatoria y reiterados
precedentes jurisprudenciales sobre el particular toda vez
que se trata de un documento periodístico cuyo contenido
mediático entraña un carácter eminentemente informativo,
el cual debe ser vertido y contrastado en sede de vista
pública o en diligencia judicial y cuyos aspectos de interés
para la investigación fueron abordados con suficiencia en las
diferentes versiones recibidas sobre tales hechos a la
sentenciada.

3.6. Sobre la disputa planteada en torno al video


recaudado como prueba en este proceso, en el que la
mentada testigo confesó su participación en ciertos hechos
delictivos ante un reconocido periodista, se dirá que más allá
de que los mismos entrañan múltiples diferencias de forma
y de fondo, conviene hacer mención a que dicho material fue
objeto de recaudo y de verificación en todos sus contenidos,
precisamente dado su carácter informativo como documento
periodístico.

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Impugnación Especial
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3.7. Muchos reparos de la unidad de defensa de


Velásquez Echeverri, tanto a la labor de la Fiscalía como de
la judicatura, se centran en posibles confusiones y
tergiversaciones alrededor de los conceptos de hechos
jurídicamente relevantes, hechos indicadores o medios de
prueba, sin embargo, el impugnante no concreta en la
actuación qué elementos fueron objeto de una indebida
valoración, como tampoco su trascendencia en la definición
del proceso, más allá de que existe un tratamiento
diferenciado, en casi todos los institutos y conceptos
procesales, según el esquema bajo el cual se surta la
actuación judicial.

3.8. Tanto la sentencia como la acusación dieron una


adecuada apreciación a los ofrecimientos que constituyeron
el injusto. Se especificó así que el concurso homogéneo
imputado a dos de los procesados, se predicó no de las
ofertas ilegales, sino más bien de los destinatarios de los
mismos. Igualmente, que el tipo penal es de naturaleza
alternativa y, en tal sentido, puede consumarse con la sola
acción correspondiente a uno de ellos, con independencia del
resultado obtenido, o mediante la realización de las dos
acciones rectoras, lo cual debe ser ajustado y aparejado a los
actos ilícitos que se le atribuyeron al procesado. Es por eso
que la conducta atribuida a Velásquez Echeverri no alcanzó
dicha configuración, a pesar de que con su actuar hubiere
ofertado y gestado la consecución de dadivas, pues tales
ofrecimientos solo se le endilgaron respecto de uno de los
congresistas beneficiados con el injusto.

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3.9. No se advierten, por tanto, los vicios de coherencia


o congruencia que quiere revivir y adjudicar ahora el
recurrente a la providencia de llamamiento a juicio, mucho
menos si ésta fue objeto de un exhaustivo análisis por parte
de la Corporación, sin que tampoco hubiere detectado algún
reparo o falencia en ese sentido, evento en el cual
indefectiblemente hubiere anulado oficiosamente la
actuación, bien sea al momento de resolver el tema de las
nulidades en la audiencia preparatoria o, en su defecto, en
la sentencia que debía proveer sobre la pretensión
condenatoria de la Fiscalía.

3.10. Volviendo al tema de la coautoría, los tres


funcionarios acusados tenían pleno conocimiento e interés
en esa iniciativa gubernamental, que por asuntos de
competencias correspondía mayormente a la cartera del
interior. Las actividades así desarrolladas implicaron un
ejercicio de coordinación apresurado y urgente. Perseguían
un propósito común en esa empresa legislativa. Luego
entonces, además de multiplicidad de circunstancias en ese
mismo sentido, todo confluye a demostrar el trabajo
articulado entre éstos y con ello a inferir necesaria, racional
y razonablemente su conocimiento, voluntad y concurso en
las dadivas y ofrecimientos que hicieron a los congresistas y
el fin único que perseguían con esas actuaciones.

3.11. Velásquez Echeverri también ejecutó otros actos


de ofrecimiento a la entonces congresista Yidis Medina
Padilla para que ésta se decidiera a apoyar el proyecto de
reelección, concretados tanto en la resolución acusatoria
como en la sentencia condenatoria, pese a que el recurrente
quiera hoy desconocerlo, valiéndose de una lectura

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fragmentaria de la primera. A más de ello, actuó en equipo


con los entonces ministros Palacios Betancourt y Sabas
Pretelt de la Vega, en relación con algunos nombramientos
que se hicieron en favor de aquella, por ejemplo el de Carlos
Correa Mosquera en la dirección de la Clínica Primero de
Mayo.

3.12. Contrario a lo sostenido por el impugnante, la


condenada Yidis Medina sí realizó múltiples sindicaciones
directas en su contra, no solo como el encargado de asignar
las plazas y los nombramientos que ella le solicitaba, sino
también en el sentido de que éste directamente le hizo
ofrecimientos a cambio de ayudar en el proyecto de
reelección presidencial.

3.13. La tipicidad del comportamiento, en


consecuencia, no se pone en duda, mucho menos si se tiene
en cuenta la reconstrucción de los aspectos fácticos que
dieron fe de tales ilicitudes, cometidas por los hoy
procesados. De otra forma no se explica el protagonismo que
tuvieron en el país, dos figuras tristemente recordadas en
nuestro espectro político, como lo fueron los suplentes ex
congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño,
quienes pasaron del total anonimato a ejercer gran poderío
burocrático en sus regiones, gracias a los ofrecimientos y
daciones realizados por los hoy procesados, a cambio de
ayudar a destrabar la iniciativa gubernamental de reelección
presidencial inmediata.
3.14. El delito imputado, afirma el delegado, supone,
en su naturaleza jurídica, un simple acto de ofrecimiento o

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dación al servidor público a quien se le hace la propuesta


para que haga o deje de hacer un acto propio de su
funcionalidad. En esa medida las razones de tipo funcional
argüidas por la defensa en relación con los citados ex
congresistas no se aviene pertinente, como quiera que el
delito se consuma con el acto de dar u ofrecer,
independientemente de su resultado.

3.15. La propuesta de una valoración psicológica a la


testigo de cargo queda en el terreno de la especulación, pues
ello fue objeto de examen al verificarse su credibilidad al
momento de proferirse la sentencia recurrida y, en cualquier
caso, el dicho de la misma fue ampliamente contrastado y
corroborado con abundantes probanzas documentales y
testimoniales, mediante las cuales se verificó con certeza
relativa la coparticipación ilícita de los aquí procesados en
esos hechos.

3.16. Otro tema de desacuerdo con el fallo, pero


coincidente en las alegaciones de los procesados, es que la
Corte haya dado por descontada su competencia para
conocer del proceso, lo cual obviamente se explica en el
hecho de que ya en ese momento, en los albores de dictar la
sentencia correspondiente, se entendía que ese asunto había
sido agotado previamente y convalidado por todos los sujetos
procesales, desde el momento en que se resolvió en el
recurso, tras celebrarse la audiencia preparatoria, y en el
entendido de la preclusividad de los actos procesales.
CONSIDERACIONES:

1. SOBRE UNA SOLICITUD PREVIA.

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Antes de exponer cualquier argumento sustento de


inconformidad solicitan el sentenciado Diego Palacio
Betancourt y su defensor que su impugnación sea estudiada
y fallada por un tribunal independiente e imparcial.

Lo anterior, afirman, porque la Sala de Casación Penal,


tal como se discutió y aprobó en su sesión del 4 de marzo de
2009, denunció a Diego Palacio por el delito de falsa de
denuncia como respuesta a la que éste, a su vez, había
formulado contra la Corporación.

Es decir, en estas condiciones la doble conformidad que


ahora promueven será resuelta, en su sentir, por una Sala
que denunció al impugnante y fue denunciada por éste, todo
en relación con los mismos hechos fundamento de la
sentencia cuestionada.

Es que, afirman, los Magistrados que integran en la


actualidad la Sala de Casación Penal hacen así parte de la
Corporación denunciante y algunos de ellos fueron elegidos
en su momento como miembros de la misma o como
Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial del País e incluso como Conjueces de aquella.

Tal petición, sin embargo, fue posteriormente


conducida por vía de recusación apoyada en los mismos
supuestos, persiguiendo entonces la separación de la
totalidad de los miembros de la Sala de Casación Penal por
concurrir la causal prevista en el numeral 8º del artículo 141

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del Código General del Proceso, esto es por “Haber formulado


el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en
primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o
disciplinaria contra una de las partes o su representante o
apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como
parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”, a
consecuencia de lo cual solicitaron se conforme una Sala de
Conjueces que decida sobre su procedencia, todo en orden a
garantizar la imparcialidad e independencia del juzgador
encargado de decidir la impugnación propuesta.

A la recusación así formulada se le dio el trámite


correspondiente declarándose infundada a través de autos
del 20 de enero (AP093-2021) y del 17 de febrero de 2021
(AP418) al considerarse, en esencia, que todas las causales
se predican del funcionario judicial en tanto persona y no del
ente en el cual funge, de modo que los impedidos o recusados
son los jueces o magistrados y no, en este último caso, la
Corporación en cuanto entidad jurídica, de la que hagan
parte.

Eso significa que la recusación no puede proponerse de


manera general contra todos los miembros que integran la
entidad, sino exclusivamente sobre aquellos que tengan a su
conocimiento el asunto, vale decir que ha de formularse en
este caso en torno a quienes integran la Sala conformada con
arreglo al artículo 235.7 de la Constitución.
Bajo dichos supuestos se encontró que la causal
aducida carecía de fundamento en relación con los tres
magistrados que integraban la Sala, por manera que

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habiendo sido así zanjado el pedido previamente formulado


por Diego Palacio y su defensor, nada adicional será
expuesto ni decidido en esta sentencia.

2. SOBRE LAS IMPUGNACIONES:

Ahora, dados los principios de prioridad y limitación


que, por regla general, rigen los recursos abordará la Sala
primeramente el estudio de los cuestionamientos que los
impugnantes formulan en torno a la validez de la actuación,
bien por i) carencia de competencia de la Corte para asumir
el conocimiento de este juicio o de la Fiscalía para instruir y
acusar; ii) infracción al principio de imparcialidad por los
magistrados y conjueces que profirieron el fallo impugnado;
iii) vulneración del axioma de congruencia; iv) violación al
principio de investigación integral; v) infracción al derecho
de contradicción y vi) desconocimiento de la garantía a
impugnar la acusación.

Seguidamente se examinarán las inconformidades que


se plantean en rededor de las pruebas, más específicamente
la aducida ilegalidad de la que sustentó la revocatoria del
auto inhibitorio con que se había favorecido a Yidis Medina,
para seguidamente analizar todas aquellas que sustentan la
tipicidad objetiva de las conductas objeto de la sentencia
impugnada y dentro de estas, las que fundamentan la
coautoría y el verbo rector constitutivo de los ilícitos
atribuidos a los encausados, para finalmente valorar el
conjunto de medios de convicción acopiado en orden a

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demostrar la responsabilidad de cada uno de los procesados


o ratificar la presunción de su inocencia.

No sin antes, desde luego, dar por sentada la


competencia que le concierne a esta Sala, conformada de
acuerdo con el numeral 7º del artículo 235 de la
Constitución Nacional, para decidir la impugnación especial
que se habilitó en favor de aquellos aforados condenados en
sentencia de única instancia que se haya proferido dentro de
los plazos señalados en el auto del 3 de septiembre de 2020
(AP2118-2020, Rad. 34017), esto es entre el 30 de enero de
2014 y el 17 de enero de 2018, todo en aras de satisfacer el
principio de doble conformidad de la primera sentencia de
condena.

2.1. ACERCA DE LAS NULIDADES:

2.1.1. POR INCOMPETENCIA:

2.1.1.1. DE LA FISCALÍA PARA INVESTIGAR Y


ACUSAR:

Ciertamente, el original artículo 235 de la Constitución


Política, entre las varias competencias asignadas a la Corte,
le atribuyó la de juzgar, previa acusación del Fiscal General
de la Nación, a los Ministros del Despacho y a los Directores
de los Departamentos Administrativos, entre otros
servidores, por los hechos punibles que se les imputen,
mientras que el 251 precisó como función especial del Fiscal
General de la Nación investigar y acusar, si hubiere lugar, a

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los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con


las excepciones previstas en la misma carta.

Sin embargo, a partir de la vigencia del Acto Legislativo


06 del 24 de noviembre de 2011, tal competencia, que hasta
entonces correspondía ejercer directa e indelegablemente al
Fiscal General de la Nación, se previó como posible de
asumir también a través del Vicefiscal o de los delegados de
la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema, por manera
que desde entonces dejó de ser una competencia privativa de
aquel funcionario y así sucedió en efecto en este asunto en
el cual la investigación la asumió y la acusación la profirió la
entonces Fiscal General de la Nación a través del Fiscal Sexto
Delegado ante la Corte.

Los impugnantes, especialmente Diego Palacio


Betancourt y su defensor y Sabas Pretelt de la Vega, no
obstante lo anterior, consideran que tales atribuciones eran
del resorte exclusivo del Fiscal General de la Nación por
cuanto la Constitución no previó su delegación; se trataba
de funciones asignadas expresamente a la persona del Fiscal
General y porque tal exclusividad implicaba la inmensa
responsabilidad política de investigar y acusar a un aforado.

Suponen para ese efecto no solo inaplicable, por


prohibición de retroactividad, el precitado Acto Legislativo
por cuanto modificaba sustancialmente las bases
fundamentales del fuero constitucional originalmente
concebido, sino también transgredidos precedentes

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jurisprudenciales que asignaron en algunos casos la


competencia al Vicefiscal y en otros a un fiscal ad hoc.

Empero, confrontados estos cuestionamientos con la


normatividad constitucional que regía el fuero de
investigación y acusación de los funcionarios acá
procesados, imperativo es concluir cuan infundados
resultan aquellos.

En efecto, lo primero que debe relevarse es la confusión


que tales reparos evidencian en torno al funcionario
competente según designación específica de la Carta y a la
competencia derivada como consecuencia de la aceptación
de algún impedimento del Fiscal General de la Nación, como
que aquella se determina en los artículos 235 y 251 de la
Constitución y ésta en los artículos 102 de la Ley 600 de
2000, 23 de la Ley 938 y 58 de la Ley 906 de 2004.

Por eso, mal puede ahora argüirse en pro de la tesis


defensiva las decisiones que se adoptaron en este y en otros
procesos por razón del impedimento aceptado al Fiscal
General de la Nación o por efectos de alguna declaratoria de
invalidez, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 06
del 24 de noviembre de 2011, pues nada de eso incide en el
mandato constitucional contenido en dicho Acto.

Ciertamente, en este asunto el 29 de julio de 2011 la


Sala declaró la nulidad de la acusación del 13 de mayo de
ese año proferida por el entonces Vicefiscal General de la

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Nación bajo el entendido que para ese momento la


competencia era privativa de la persona del Fiscal General
de la Nación, en quien no concurría el impedimento que se
le había aceptado a su predecesor, comprendiéndose además
que no aplicaban en esas condiciones las previsiones del
artículo 110 de la Ley 600 acerca de que en ningún caso se
recuperaba, e igualmente se consideró la variación
jurisprudencial en el sentido de inaplicar, por excepción de
inconstitucionalidad, los citados artículos 102 de la Ley 600
de 2000, 23 de la entonces vigente Ley 938 y 58 de la Ley
906 de 2004 por considerar que éstos creaban excepciones
no previstas en la Constitución sobre el funcionario
competente para conocer las investigaciones contra aforados
constitucionales.

Distinto es que con posterioridad a esas contingencias,


se promulgó, el 24 de noviembre de 2011, el Acto Legislativo
06, que modificó los artículos 235, numeral 4º y 251
numeral 1º de la Constitución para posibilitarle al Fiscal
General de la Nación delegar en el Vicefiscal General de la
Nación o en los Delegados ante la Corte las funciones de
investigación y acusación de los aforados constitucionales,
reforma en virtud de la cual la entonces Fiscal General
Viviane Morales expidió la Resolución 203 del 7 de febrero
de 2012 delegando en el Fiscal Sexto ante la Corte tales
funciones en este proceso.
Indudablemente el citado Acto empezó a regir a partir
de su promulgación, esto es el 24 de noviembre de 2011,
pero eso, en contra de lo propuesto por los impugnantes, no

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significaba su inaplicación a procesos en curso y menos so


pretexto de que contuviera disposiciones más restrictivas
para los sindicados.

Es que, si bien tal precepto posibilitó el traslado de la


competencia entonces privativa del Fiscal General de la
Nación a funcionarios de inferior jerarquía, no se advierte de
qué manera podría resultar conculcado el principio de
favorabilidad, o cómo podría entenderse transgredido el
fuero por el hecho de que la investigación y la acusación las
asuma un delegado, mucho menos cuando, según lo dejó
plenamente esclarecido la Corte en este asunto (Auto del 29
de noviembre de 2012), “la reforma introducida por el Acto
Legislativo 06 de 2011 a los artículos 235, numeral 4º, y 251,
numeral 1º, de la Carta Política no modificó el fuero
constitucional, sino que reguló la forma en que éste puede
aplicarse para los funcionarios amparados con él, permitiendo
que el Fiscal General pueda delegar una función que antes le
estaba atribuida de manera exclusiva y personal.

En efecto, los altos funcionarios del Estado referidos en


el numeral 4º del artículo 235 de la Carta continúan
amparados por el fuero constitucional para su investigación,
acusación y juzgamiento, pues de los asuntos penales
seguidos en su contra conoce el Fiscal General de la Nación
bien sea directamente o el Vicefiscal o Fiscales Delegados,
previa delegación de aquel; la acusación se formula ante la
Corte Suprema de Justicia y esta Corporación interviene como
juez de conocimiento en la etapa del juicio.

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…que bajo su vigencia la Fiscal General hubiera hecho
uso de la autorización constitucional otorgada por virtud de la
reforma allí introducida, a los más de mil procesos que para
ese momento tenía bajo su conocimiento, en modo alguno
permite sostener que el mencionado Acto Legislativo se aplicó
de manera retroactiva y desfavorable, porque aparte de que
con ello no hizo nada distinto a ejercer su competencia frente
a los funcionarios con fuero constitucional, en los términos en
que se lo permite la propia Carta, ese, precisamente, es el
alcance de la citada reforma y así se desprende
necesariamente de una interpretación teleológica de la
misma”.

Por demás, hallándose el sumario en curso y


tratándose de una norma que señala la manera en que se
ejerce una competencia, sus efectos eran inmediatos, no de
otra manera podría entenderse de frente a las previsiones de
los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, según los cuales,
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los
juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en
que deban empezar a regir… La Ley preexistente prefiere a la
ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o
penado sino por ley que haya sido promulgada antes del
hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las
leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas
que establecen los tribunales y determinan el procedimiento,
las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”.

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Vale, con todo, resaltar que el fuero de investigación y


acusación comprende cualquier clase de delito mientras el
aforado permanezca en el ejercicio del cargo del cual tal
prerrogativa se deriva, por manera que, de conformidad con
el parágrafo del artículo 235 constitucional, “cuando…
hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se
mantendrá para las conductas punibles que tangan relación
con las funciones desempeñadas”.

En este evento, Sabas Pretelt de la Vega permaneció en


el cargo de Ministro del Interior hasta el 22 de agosto de 2006
y luego fue designado embajador en Italia hasta el 13 de
mayo de 2010; por su parte Diego Palacio ejerció como
Ministro de la Protección Social hasta el 7 de agosto de 2010,
mientras que Alberto Velásquez Echeverri fue director del
Departamento Administrativo de la Presidencia hasta el 19
de julio de 2004, lo cual significa que para la fecha de la
acusación, 6 de marzo de 2012, no ostentaban cargo alguno
del cual derivaran la condición foral y que, si la entonces
Fiscal General de la Nación a través del Fiscal Sexto
Delegado ante la Corte conoció del sumario, lo fue sobre el
supuesto de que los hechos a aquellos atribuidos tenían
relación con las funciones desempeñadas y así lo han venido
aceptando implícitamente al reclamar que la acusación la
debía proferir el Fiscal General de la Nación, sin cuestionar,
para esos efectos en parte ni momento algunos, esa relación
funcional, aserto este que, por demás, resulta útil en el
propósito de evidenciar la contradicción en que incurren los
impugnantes Diego Palacio y su defensor, así como Sabas

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Pretelt al reclamar simultáneamente la existencia de fuero


en la acusación, pero también su ausencia en el juicio,
precisamente porque en su sentir, no medió en esta etapa
procesal esa relación entre los hechos y las funciones
desempeñadas, la cual si supusieron concurrente en la fase
sumarial y de acusación.

En consecuencia, más allá del examen que se realizará


en el siguiente apartado, lo patente es que, ante la vigencia
del Acto Legislativo No. 06 del 24 de noviembre de 2011,
ninguna situación de invalidez afecta la actuación de la
Fiscalía General de la Nación al investigar y acusar el 6 de
marzo de 2012 a los acá procesados, a través de la Fiscalía
Sexta Delegada ante la Corte.

2.1.1.2. DE LA CORTE PARA ADELANTAR EL


JUICIO.

Como ya quedó indicado, para las fechas en que se


profirió la acusación, ésta quedó ejecutoriada y el asunto
arribó a la Corte con el fin de adelantarse la fase
subsiguiente, ninguno de los procesados ejercía cargo
alguno del cual se derivara el fuero de juzgamiento conforme
al artículo 235 de la Carta, luego la competencia de la Sala
para juzgarlos se mantenía, como así sucedió, solo si los
delitos objeto del llamamiento a juicio tenían relación con las
funciones desempeñadas.

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No se trata, desde luego, que en las atribuidas a cada


uno de ellos en sus respetivas calidades se incluyera una que
los facultara a ofrecer dinero u otra utilidad a servidor
público para retardar u omitir un acto propio de su cargo o
para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales o por acto
que debiera ejecutar en el desempeño de sus funciones,
tampoco que se incorporara alguna o varias que dispusieran
su directa intervención en los ofrecimientos o contrataciones
que conjugaron el verbo rector de la conducta punible
imputada, según los hechos ya reseñados, ni mucho menos
que el tema de conversación entre los procesados y los
congresistas destinatarios de los ofrecimientos fuera alguna
de las específicas o generales funciones previstas para esas
entidades administrativas.

Tal relación debe entenderse en el sentido de que,


dadas las funciones de cada uno de los cargos, las mismas
se utilicen o aprovechen como pretexto, medio, u ocasión
para ejecutar las conductas punibles objeto de acusación.

Así, sin que sea necesaria su extensa transcripción,


examinadas específicamente las atribuciones o facultades
legal y constitucionalmente señaladas para cada uno de los
cargos en mención, en los artículos 208 de la Carta Política,
esto es que “los ministros y los directores de departamentos
administrativos son los jefes de la administración en su
respectiva dependencia… los ministros, en relación con el
Congreso, son voceros del Gobierno…” y 59 y 61 de la Ley
489 de 1998; 2º y 6º del Decreto 205 de 2003 para el

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entonces Ministerio de la Protección Social; 2º de la Ley 55


de 1990 y 5º del Decreto 1680 de 1991 para el Departamento
Administrativo de la Presidencia y artículos 1º y 2º del
Decreto 200 de 2003 para el entonces Ministerio del Interior
y de Justicia, incuestionable es que por razón de las mismas
los procesados tuvieron la oportunidad de intervenir ante los
congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño en
procura de que, ante la oferta burocrática para sí o para
terceros, aquella se persuadiera de apoyar el proyecto de
reelección presidencial, ante el cual había manifestado
públicamente su rechazo y éste, en situación igual, se
disuadiera de participar en la correspondiente votación.

Fue tal la relación funcional, específicamente por ser


los ministros los directores de la administración en su
respectivo ramo y el director del DAPRE, junto con los
anteriores, los enlaces del Gobierno con el Congreso para
efectos de sentar las políticas necesarias en cada materia,
que, a no dudarlo, esa fue la inequívoca razón que condujo
a los dos congresistas citados a aceptar las ofertas que les
hicieran, pues no se trataba de cualquier funcionario, sino
de aquellos que tenían por función plantear e implementar
las políticas de cada cartera y del departamento
administrativo; eran, ni más ni menos, en términos de la
Constitución, los voceros del Gobierno en el Congreso.

Cierto es, que desde la entrada en vigencia de la


Constitución de 1991 la Sala comprendió pacífica y
reiteradamente acerca de esta materia, es decir sobre el

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mantenimiento del fuero de juzgamiento de conductas


punibles relacionadas con las funciones desempeñadas, que
la competencia foral se derivaba, sin más, del nexo que entre
unas y otras pudiera existir, tesis que, sin embargo y aunque
referida a los congresistas resulta por igual aplicable a todos
los aforados constitucionales, fue variada con auto del 18 de
abril de 2007 (Rad. 26492), según el cual:

“Para que el fuero se mantenga en la segunda hipótesis


– cuando se ha perdido la calidad congresional – no basta con
cualquier relación entre la conducta atribuida y la condición
de parlamentario, sino que se precisa que ese vínculo sea
directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la
doctrina denomina ‘delitos propios’, entendiendo por tales los
que sólo puede cometer el servidor público en relación con las
funciones que le han sido deferidas por mandato de la
Constitución o de la Ley y los que le sean conexos”.

Se exigió desde entonces que, para mantener el fuero a


los funcionarios señalados en la Constitución y la ley
después de haber cesado en el desempeño de sus labores, se
debía proceder por un delito de los denominados “propios”,
cuando lo cierto es que el parágrafo del artículo 235 de la
Carta establece que el fuero se mantendrá “para las
conductas punibles que tengan relación con las funciones
desempeñadas”, sin aludir de manera alguna a la exigencia
asumida antes por la Sala, que se convertiría por
consiguiente en un requisito adicional a los previstos en la
Constitución Política.

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Indudablemente, en cuanto hace a esa categoría de


punibles, “delitos propios”, el fuero se mantiene porque se
trataría de conductas inherentes al ejercicio de la función
pública que corresponde al funcionario de que se trate, pero
no puede desconocerse que el artículo 235 de la Constitución
no hace diferenciación alguna y más bien de forma genérica
se refiere a punibles, todos, “que tengan relación con las
funciones desempeñadas”, según así se dejó expuesto en la
decisión del primero de septiembre de 2009 (Rad. 31653), la
cual significó un regreso a la interpretación que la Sala había
prohijado desde la entrada en vigencia de la Constitución de
1991.

De modo que desde entonces se entiende que el fuero


se mantiene no solamente para los delitos propios o de sujeto
activo calificado sino para todos, siempre y cuando tengan
relación con las funciones desempeñadas, entendiéndose
que ésta tiene lugar, se reitera, cuando la conducta se realiza
por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio
de funciones inherentes al cargo; esto es, que la acción tenga
origen en la actividad del funcionario de que se trate, o sea
su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones
que le sean propias se constituya en medio y oportunidad
propicia para la ejecución del punible, o que represente un
desviado o abusivo ejercicio de funciones.
A diferencia entonces de lo señalado por Diego Palacio
y su defensor, el fuero no solo cobija delitos de sujeto activo
calificado como, por demás, lo admite el defensor de Alberto

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Velásquez, sino todos aquellos que el funcionario cometa,


pero solo en tanto tengan ese nexo funcional, bajo la
comprensión ya señalada.

Ciertamente, como lo señalan los citados impugnantes,


dentro de las funciones de los servidores acá enjuiciados
ninguna de ellas lo es en términos, acaso absurdos e
imposibles por tanta especificidad, de facultarlos a presentar
proyectos de reelección presidencial, nombrar notarios o
directores de clínicas, o contratar abogados en determinadas
entidades, pero tal aserto desconoce no solo la naturaleza y
funciones que legalmente se les asignan a los ministerios y
al departamento administrativo donde fungieron los
procesados, sino los hechos y sus circunstancias y la
finalidad que tuvo la actuación de unos y otros.

Se trataba de que el Gobierno sacara avante su


iniciativa legislativa de reelección presidencial inmediata,
propósito al cual concurrió no solo el Presidente de la
República, sino también algunos de sus funcionarios que por
definición constitucional eran sus voceros y enlace con el
Congreso; las facultades ministeriales de formular la política
en cada cartera y las del director del DAPRE les permitieron
a los acusados, interesados como estaban en el objetivo de
gobierno, abordar a los dos congresistas que inusitadamente
cobraron importancia en el logro de aquella propuesta de
acto legislativo, luego sus funciones, se reitera, relacionadas
con el legislativo fueron aprovechadas y el medio o pretexto,
para lograr ese contacto que contuvo el ofrecimiento de

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ciertas utilidades burocráticas, que aunque no fueran del


resorte funcional exclusivo de cada uno de los procesados,
sí tuvieron relación al punto que entendiéndolo de ese modo
los parlamentarios, procedieron en el sentido demandado
por los voceros del gobierno ante el congreso y miembros de
aquél.

La confrontación de los hechos, su objetivo y sus


circunstancias con las atribuciones que les concernían a
cada uno de los acusados, no deja la más mínima duda de
que éstos aprovecharon sus funciones, (previstas
genéricamente en el artículo 208 de la Constitución y en los
artículos 59 y 61 de la Ley 489 de 1998 y específicamente en
las normas ya relacionadas en precedencia), abusaron de
ellas o las desviaron, para ofrecer utilidad burocrática a dos
servidores públicos, exactamente a dos congresistas, en
orden a obtener de éstos su intervención a favor del trámite
del proyecto de acto legislativo de reelección presidencial,
luego, en esas condiciones es evidente que la Corte tenía y
ostenta competencia para juzgarlos en tanto los ilícitos que
se les imputan tienen así, de conformidad con el parágrafo
del artículo 235 constitucional, nexo con las funciones que
legal y constitucionalmente les correspondían.

Por tanto, más allá de resaltarse nuevamente la


infracción al principio de contradicción por parte de los
impugnantes que han cuestionado simultáneamente la
competencia de la Fiscalía para acusar y de la Corte para
juzgar, en tanto, no obstante tratarse de los mismos hechos,

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se supone existente el fuero para la actuación de aquella,


pero inexistente para el juicio, imperativo es concluir que
tampoco se configura la situación de nulidad que se alega
por la aducida e infundada alegación de incompetencia de la
Sala.

2.1.2. POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE


IMPARCIALIDAD.

Vale reiterar, como ya se ha hecho en el curso de este


asunto ante la Corte, que trascendentales principios como la
independencia e imparcialidad del funcionario judicial, en
cuanto expresiones de un debido proceso, tienen en efecto,
desde el artículo 29 de la Constitución, un fundamento
supralegal que se desarrolla procesalmente a través de
institutos como los impedimentos y las recusaciones, cuyo
propósito es, precisamente, la salvaguarda de aquellos.

Como valores superiores del Estado de Derecho deben


ser examinados en perspectiva de quienes como partes o
funcionarios judiciales se involucran en la litis a efecto de
que así se observen también principios como la equidad, la
rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa
el ejercicio de la función estatal, sobre todo si se entiende
que mientras la independencia implica que los funcionarios
que administran justicia deben encontrarse exentos de
presiones, recomendaciones o exigencias, la imparcialidad
denota la concreción de la prerrogativa constitucional de la

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igualdad frente a la ley y de la cual deben gozar todos los


ciudadanos destinatarios del servicio judicial.

Por eso, a la noción de imparcialidad se le ha


reconocido, en términos de la jurisprudencia constitucional
(C-496 de 2016), una doble connotación: “(i) subjetiva, esto
es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez,
de manera que éste no se incline intencionadamente para
favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o
hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse
impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de
cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una
dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el
thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías
suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico,
para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

Bajo tales supuestos, el ordenamiento ha previsto no


sólo un listado de aquellos motivos que deben conducir al
funcionario a apartarse del conocimiento de un asunto o
permiten ser recusado con los mismos propósitos, sino
también el trámite a través del cual unos y otros pueden
hacerse valer, habida cuenta que la ley no deja al arbitrio,
voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de
su función en el determinado caso, pero tampoco al de las
partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o
preferencia el funcionario encargado de dirimir la
controversia.

202
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En ese orden, las taxativas causas que dan lugar a


separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o
magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de
interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con
naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento
legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que
impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto,
porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la
independencia de la administración de justicia y quebrantaría
el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo
proferido por un tribunal imparcial.

Empero, si bien es cierto que en desarrollo de este


principio imperativo en las actuaciones judiciales, la
legislación procesal ha previsto, como ya se anotó, una serie
de causales de orden objetivo y subjetivo en cuya
concurrencia el juez debe declararse impedido, o los sujetos
procesales pueden recusarlo, para decidir, garantizando a las
partes, terceros y demás intervinientes la transparencia,
sindéresis y ecuanimidad propias de la administración de
justicia, no menos lo es que no basta la omisión que en dicho
sentido haya podido concretar un funcionario judicial, ni
puede entenderse que automáticamente se genere invalidez de
lo actuado por su no declaración, la cual sólo sería procedente
en cuanto, demostrada la condición objetiva o subjetiva de
impedimento, se acredite que a partir de ella el funcionario
impedido incurrió en sesgo que afectara ilegítimamente la
situación de alguna de las partes.

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Es que, la participación de un funcionario en quien


eventualmente concurra una causal de impedimento no
declarado, no genera por sí misma y sin más la invalidez de
la actuación toda vez que esa omisión no desconoce factor
alguno que determine la competencia o el juez natural, como
que examinadas todas y cada una de las causales legalmente
previstas bien se advierte que no hay ninguna que los altere,
porque el impedimento es un fenómeno que no transforma
ninguno de los extremos que determinan la competencia,
vale decir, su configuración no afecta la cuantía del hecho,
no muta el territorio donde sucedió, ni le quita o le da el
carácter de aforado al justiciable.

Pero tampoco es suficiente por si mismo para entender


que se afectó la imparcialidad, por manera que al interesado
le concierne no sólo demostrar la situación objetiva o
subjetiva de impedimento, cuya declaración se omitió, sino
además y principalmente que ella incidió en la sindéresis que
debía imperativamente observar el juzgador.

Es que se trata de un aspecto por completo íntimo del


funcionario, que lo liga de una manera u otra no a la
naturaleza del proceso, sino a las partes, de modo que si en
contravía de parámetros procesales, como la imparcialidad
especialmente, decide el funcionario judicial omitir tal
declaración, podrían suscitarse para él consecuencias
penales o disciplinarias, pero no la invalidez de lo actuado.
La no manifestación de un impedimento existente no vicia

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de nulidad la actuación del funcionario en quien concurre la


causal.

En términos de la Sala, (Providencia del 16 de


diciembre de 2015, Rad. 38957), “… de tiempo atrás se tiene
dicho que la no manifestación de impedimento del funcionario
no invalida la actuación, porque cuando no ha habido lugar a
la recusación o el sujeto por cualquier motivo no ha acudido a
este mecanismo, lo pertinente es recurrir a la autoridad para
que adelante la investigación disciplinaria siempre que haya
causa fundada.

Valga recordar en este sentido lo siguiente:

El que los Magistrados no hubieran declarado su


impedimento no lleva a caracterizar su actuación de inválida.
El sistema imperante … mira como desaconsejable … el que
un funcionario actuante en la etapa sumaria de algunos
procesos, repita su intervención en la causa. Pero incumplida
esta previsión, por desatención de sus autores, y también por
las demás partes, quienes deben proceder a su recusación, el
juicio no puede correr los mismos avatares de una falta de
competencia objetiva.

En el evento de falta de competencia subjetiva, el


legislador advierte motivos no convenientes para mantener su
juzgamiento en cabeza de un determinado funcionario y
propicia su separación. Pero no dándose ésta, por
circunstancias que no envuelven un comportamiento
delictuoso, debe mantenerse la eficacia de la actuación

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cumplida. La situación comentada no difiere, en su razón de


ser, del instituto de los impedimentos y recusaciones y por
tanto en éste y en aquel otro aspecto debe asumirse una
misma solución. Hay correctivos diferentes al de la
invalidación del proceso rituado en contravención de estos
preceptos y ellos se refieren, cuando hay causa fundada, al
ámbito disciplinar, (CSJ AP, 16 ene. 2006, rad. 20769. Otros:
25 abr. 2007, rad. 26672; 26 mar. 2008, rad. 25610)”.

O en decisión del 30 de enero de 2019 (Rad. 52015,


AP316-2019):

“…como lo ha desarrollado la jurisprudencia, la no


declaración de impedimento de alguno de los funcionarios a
cargo de la actuación, no acarrea automáticamente la
anulación del proceso.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación:

En este orden,… la Corte al analizar de manera general


las causales o motivos de exclusión de los funcionarios
judiciales del conocimiento de un asunto, como figuras
jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e
independencia en la función de administrar justicia, de
manera reiterada ha precisado que no genera nulidad cuando
un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace,
dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de
la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter
disciplinario y penal”. (CSJ AP. 12 de may. de 2010, rad

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33755; en el mismo sentido, CSJ SP 16 de dic. de 2015, rad.


38957, CSJ AP6537-2016, Rad. 47105).

Pero, además de que la eventual mediación de un


motivo impeditivo no declarado, no genera automáticamente
la invalidez de la actuación, es evidente que en perspectiva
de los principios que orientan la declaratoria de nulidades,
la aducida afectación se convalida en la medida en que quien
podría alegar la razón de impedimento no haya hecho uso
del mecanismo de recusación.

2.1.2.1. SOBRE LA ALEGADA PARCIALIDAD DE LOS


MAGISTRADOS QUE SUSCRIBIERON LA SENTENCIA
IMPUGNADA.

Sentados los anteriores supuestos sustanciales y


adjetivos mediante los cuales se amparan los principios de
imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales,
así como de los funcionarios y empleados a que se refiere el
artículo 109 de la Ley 600 de 2000, un primer
cuestionamiento formulado en torno a esos axiomas,
especialmente por Diego Palacio y su defensor, así como por
la defensa de Alberto Velásquez Echeverri, lo es en rededor
de la intervención de los magistrados José Luis Barceló,
Fernando Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar,
quienes, en efecto, suscribieron la sentencia impugnada.
Cierto es, en primer lugar, que el entonces magistrado
auxiliar José Luis Barceló fue designado titular, lo cual por
sí mismo no entraña impedimento alguno para que hubiere

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conocido el proceso, si adicionalmente no está demostrado


que en aquella calidad incurrió en algún motivo de los
taxativamente regulados que afectara su imparcialidad.

Afirmar simplemente que por eso no podía estar al


margen de los episodios que se presentaron no sólo con el
primer mandatario de la Nación sino con los demás
implicados en este asunto, es evidentemente especulativo
cuando no obra elemento alguno del que pudiera inferirse
alguna causal impediente, menos aun cuando nada
demuestra que como magistrado auxiliar haya tenido alguna
participación en los procesos adelantados contra Yidis
Medina o Teodolindo Avendaño.

Sostener que por las contingencias suscitadas entre la


Corte y el primer mandatario de la Nación se hallaba
impedido para intervenir en este asunto, desconoce que tal
situación no se incluye en alguna de las causales taxativas
previstas en el artículo 99 de la Ley 600, como tampoco se
comprende en ellas el hecho de que hubiere sido subalterno
de uno de los magistrados que participó en el curso de este
proceso.

Innegablemente José Luis Barceló fue magistrado


auxiliar en el despacho del magistrado Jorge Luis Quintero
Milanés, (no en el de Alfredo Gómez Quintero, como
equivocadamente se sostuvo por alguno de los
impugnantes), quien suscribió las sentencias contra Yidis
Medina y Teodolindo Avendaño, lo cual motivó a que

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fundadamente se declarara impedido para conocer de este


asunto.

Pero más allá de eso, no hay evidencia alguna de que el


mencionado magistrado auxiliar en dicha condición haya
intervenido en tales asuntos, eso es apenas una suposición
de los impugnantes, nada más.

Adicionalmente, en procesos como el radicado bajo el


No. 41103, (Auto del 10 de septiembre de 2013), en que el
magistrado Barceló se declaró impedido por su actuación
como magistrado auxiliar, la Corte consideró que este cargo
“no comporta jurisdicción, esto es, que la ley le haya asignado
unas precisas funciones para administrar justicia en asuntos
que son estrictamente del resorte del magistrado titular donde
se encuentre adscrito… es claro que el cargo de magistrado
auxiliar fue concebido para apoyar la función que la
Constitución y la ley le han asignado al magistrado titular. Por
tanto, en la elaboración de los proyectos de providencias, no
compromete su criterio frente a la resolución del asunto, en la
medida en que su deber consiste en plasmar la postura del
titular del despacho al que está adscrito y el de los demás
miembros de la sala especializada que conozca del trámite…
En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos
por el doctor Barceló Camacho para apartarse del
conocimiento de la presente acción de revisión, puesto que su
criterio como actual magistrado titular de la Sala de Casación
Penal, no puede estimarse comprometido por alguna de las

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tareas que cumplió cuando se desempeñaba como magistrado


auxiliar de la misma corporación”.

Ahora, en relación con los tres magistrados nombrados


se sustenta su supuesta parcialidad en haber manifestado
su opinión sobre el asunto materia del proceso por haber
intervenido a su vez en la indagación adelantada contra los
congresistas César Negret y José Darío Salazar en cuyo favor
se profirió auto inhibitorio el 2 de mayo de 2012.

Examinada esta decisión, sin embargo, se advierte que


los hechos que la motivaron hacían relación al
comportamiento irregular de algunos funcionarios del
Estado que habrían participado, gestionado o influenciado el
nombramiento de notarios vinculados con congresistas
durante los años 2005 y 2006 como forma de recompensar
a éstos, como César Negret y Darío Salazar, por su presunto
apoyo al acto legislativo de reelección presidencial.

Bajo ese supuesto, aunque se trata de hechos con


alguna relación con los imputados a los acá procesados, bien
se evidencia que no corresponden a los mismos en tanto
aquellos datan de 2005 y 2006, mientras que los que en este
asunto se juzgaron lo fueron en 2004. Además, las notarías
que se dicen ofrecidas a los congresistas antes mencionados
suponía el apoyo de éstos al acto legislativo citado, pero la
indagación demostró que por lo menos Negret no votó a su
favor, mientras que Darío Salazar pertenecía al partido

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conservador, colectividad que votó favorablemente en bloque


por consenso de la junta de parlamentarios.

Cierto es que en la providencia inhibitoria se hizo


relación a Yidis Medina y a Teodolindo Avendaño, pero solo
como referencia en orden a trasladar los hechos allí
probados y declarados en sentencias ejecutoriadas, más no
para hacer juicio alguno sobre los mismos o sobre la
responsabilidad de aquellos, todo lo cual por demás
resultaría inane, porque, como ya se dijo, mediaban fallos
debidamente ejecutoriados en su contra. Ninguna mención
se hizo tampoco acerca de que los funcionarios juzgados en
este proceso hayan participado en los hechos por los cuales
se denunció a Negret y a Salazar.

La mención de esos hechos en tales condiciones no


comportó, por tanto, una opinión de los magistrados que
suscribieron la sentencia impugnada, ni mucho menos una
que les impidiera participar en este proceso o que los
condujera a sesgar su criterio en desmedro de las garantías
de los encausados, pues a pesar de la objetiva referencia a
las sentencias de condena contra Yidis Medina y Teodolindo
Avendaño, lo cierto es que no hay elemento alguno que
permita aseverar que se formaron un prejuicio en torno a los
hechos que se atribuyen a los acá procesados o sobre su
responsabilidad.

Ahora, como ya se dijo, si algún evento de impedimento


se presentaba por razón de ese inhibitorio, las partes se

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encontraban facultadas para formular recusación ante el


silencio de los magistrados, mas como no lo hicieron significa
que convalidaron la supuesta irregularidad, la cual, de todos
modos, según quedó examinado, no existió.

2.1.2.2. SOBRE LA ADUCIDA PARCIALIDAD DEL


FISCAL ACUSADOR.

En efecto, el Dr. Álvaro Osorio Chacón, por delegación


de la Fiscal General de la Nación de entonces, calificó los
sumarios que independientemente se adelantaban, con
acusación en contra de los aquí sentenciados.

Es cierto igualmente que, con posterioridad, aquél fue


designado magistrado auxiliar en el despacho del magistrado
Luis Guillermo Salazar Otero, quien en efecto participó en
este juicio y suscribió la sentencia impugnada.

Es incuestionable también que constituye causal de


impedimento el hecho de que el juez haya actuado como
fiscal dentro del proceso, según el artículo 99.11 de la Ley
600 de 2000.

Pero nada de lo anterior significa que esta haya sido la


situación que fáctica y jurídicamente se presentó en este
caso, toda vez que no obra elemento alguno a partir del cual
sea posible afirmar que un auxiliar de un magistrado actuó
como juez, lo cual era normativamente imposible pues de la
Sala que adelantó el juicio y dictó la sentencia no hizo parte

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servidor alguno que no tuviera la calidad de magistrado


titular.

Nada existe en el proceso que demuestre que el Dr.


Osorio Chacón actuó como juez en este asunto o que como
empleado del despacho del magistrado Salazar Otero haya
participado de algún modo en esta causa, mucho menos
cuando el Dr. Salazar no fungió como ponente.

Desconocen los impugnantes en ese sentido la


mecánica laboral de la Sala, así como las tareas que
conciernen a los magistrados auxiliares de conformidad con
el Decreto 2280 de 1989, por manera que sus aserciones en
rededor del impedimento del referido empleado obedecen a
una simple especulación porque realmente no intervino en
este asunto ni como juez, ni como auxiliar dentro del asunto
de quien no fue ponente.

No es cierto, por lo mismo que los magistrados


auxiliares rindan algún concepto y menos que sea vinculante
para el titular, ni aún pretextando que las decisiones se
toman como colegiatura porque entonces habría que
concluir que todo empleado de la Sala se hallaría impedido.
Tampoco es cierto que en la toma de las decisiones
participen los auxiliares, esa es función exclusiva y
excluyente de los titulares, así en la elaboración del
respectivo anteproyecto hayan prestado su colaboración en
obedecimiento a la función prevista en el numeral 5º del
artículo 4º del citado decreto.

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Con todo, tampoco se acredita cómo, en condición de


empleado de la Sala, el Dr. Osorio habría generado una
violación al principio de imparcialidad, si finalmente él nada
decidía, por cuanto como magistrado auxiliar carecía de
funciones jurisdiccionales, ni hay evidencia de que haya
participado de algún modo en los debates de la sentencia o
en la elaboración del respectivo anteproyecto.

2.1.2.3. ACERCA DE LA INVOCADA PARCIALIDAD


DEL CONJUEZ WILLIAM MONROY.

Bajo el supuesto de que el Dr. William Monroy Victoria,


además de haber actuado como víctima en algunos asuntos
contra el Gobierno Nacional, fue abogado del periodista
Daniel Coronell, ante quien Yidis Medina pregrabó la
entrevista rendida en 2004 pero revelada en 2008, se
cuestiona ahora su sindéresis por considerar que en esas
condiciones mal podía ser imparcial toda vez que su cliente
no solo era enemigo del presidente Álvaro Uribe Vélez, sino
que además tenía interés en las resultas de este proceso.

En esas circunstancias es evidente que la situación así


presentada no se adecua a ninguna de las causales de
impedimento taxativamente previstas en el artículo 99 de la
Ley 600 de 2000, pues no se trata de que el conjuez fuera
enemigo del entonces presidente, quien no es sujeto procesal
en este asunto, ni de que tuviera interés en las resultas del
proceso, sino uno de sus clientes, quien, por demás, no se

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ha demostrado que se hallara en alguno de los grados de


parentesco señalados en dicha norma, especialmente en su
numeral primero.

Tampoco podría pensarse que opere la causal 4ª pues


esta se refiere a que el funcionario judicial haya sido
apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales
porque, aunque el Dr. Monroy lo haya sido del periodista, es
claro que éste no ha sido acá reconocido como sujeto
procesal, o la 5ª, referida a la existencia de amistad íntima o
enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el
funcionario judicial porque más allá de que haya sido su
apoderado en parte alguna se invoca que mediara una u otra
situación con el periodista, o con el presidente, quienes, se
reitera, no tuvieron en este proceso la condición de sujetos
procesales.

2.1.2.4. SOBRE LA ALEGADA PARCIALIDAD DE LOS


DEMÁS CONJUECES.

Los conjueces ciertamente son servidores públicos que


transitoriamente ejercen la función judicial, sujetos a un
régimen especial pero también al mismo de
responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones
que rige para los funcionarios judiciales.

Luego si se trata de que en tal condición infringieron el


régimen de impedimentos con efectos en el axioma de
imparcialidad, es claro que a quien postule su vulneración

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le es imperativo demostrar en qué causal impeditiva se


adecuó la conducta que se dice infractora.

Más allá de las críticas que se hagan al sistema de su


designación, o al conflicto de intereses, o a las inhabilidades
por el hecho de que simultáneamente sigan litigando incluso
ante la entidad donde ejerzan transitoriamente la función,
nada de lo cual es materia de esta decisión, es lo
incuestionable que la infracción a aquel principio sólo puede
hacerse evidente a través de la adecuación a alguna causal
de impedimento.

Eso es precisamente lo que en este evento se halla


ausente por cuanto en el listado de causales previstas en el
artículo 99 de la Ley 600 ninguna prevé como razón
impeditiva para conocer un determinado asunto el hecho de
que el conjuez litigue ante la corporación cognoscente, o que
haga Sala con quienes lo designaron.

Mucho menos se tipifican en algún impedimento


razones de subordinación, amistad y lealtad, porque
evidentemente aquella no existe, mientras que las otras dos
podrían predicarse entonces también entre magistrados al
extremo de pensarse que por amigos y leales eluden la
sindéresis que imponga el caso.

Nada de eso se encuentra previsto como causal de


impedimento de los conjueces; su designación, por demás
aleatoria, no genera dichas circunstancias como para

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

concluir que renuncian a su independencia. De aceptar los


cuestionamientos que en este orden proponen los
impugnantes jamás, dado el sistema que regula su
inscripción y designación, sería posible la intervención de un
conjuez en ningún asunto.

Su permanencia en lista de conjueces, su escogencia


por los magistrados titulares o su posesión ante el presidente
de la corporación no genera la dependencia que se cuestiona
por los impugnantes, luego en ese sentido nuevamente se
especula, más aún sobre supuestos que no encuadran en
causal de impedimento alguna.

Nada existe en el proceso acerca de que se les impidiera


apartarse de las sentencias adoptadas contra Yidis Medina y
Teodolindo Avendaño o del mismo fallo impugnado.

Es que, en aras de acreditar la infracción al principio


de imparcialidad, no se trata de exponer cualquier
circunstancia que en consideración del interesado parezca
haber obviado la independencia del funcionario, sino de
aquellas que expresa y taxativamente refiere el
ordenamiento, sin que, de otro lado, puedan aducirse
razones de analogía.

2.1.2.5. ACERCA DE OTROS MOTIVOS


SUPUESTAMENTE VULNERADORES DE LA
IMPARCIALIDAD.

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

Que entre el entonces presidente de la República y la


Corte Suprema de Justicia se suscitaron reiterados y
notorios episodios de enfrentamiento y enemistad que
trascendieron en recíprocas denuncias penales y
disciplinarias, no niega esta Sala su eventual ocurrencia,
pero eso no implica que los magistrados y conjueces que
suscribieron la sentencia impugnada se encontraran
impedidos para conocer de este proceso toda vez que, se
reitera, se trata de situaciones que no se adecúan a ninguna
de las causales taxativamente enlistadas en el artículo 99 de
la Ley 600, menos aun cuando, se reitera, el entonces
presidente no ha actuado en este proceso como sujeto
procesal.

Ahora, si se trata de la denuncia que recíprocamente se


formularon entre la Corte y el procesado Diego Palacio
Betancourt, si bien el numeral 10º de la citada norma prevé
como causal de impedimento “que el funcionario judicial
haya estado vinculado legalmente a una investigación penal
o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por
denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso, por
alguno de los sujetos procesales” y que “si la denuncia fuere
formulada con posterioridad a la iniciación del proceso
procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al
funcionario judicial”, es claro que la simple formulación de la
denuncia no tiene el efecto de excluir al funcionario del
conocimiento del respectivo asunto, sino que además es
necesario que concurran las restantes circunstancias

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

señaladas en el precepto, ninguna de las cuales fueron


siquiera aludidas por los impugnantes.

De otro lado, es cierto que al aceptarse el impedimento


del Fiscal General de la Nación para conocer la investigación
contra Velásquez Echeverri y Palacio Betancourt, el asunto
pasó al conocimiento del vicefiscal, pero eso obviamente no
generaba impedimento alguno en quienes suscribieron la
sentencia impugnada, ni significa infracción al principio de
imparcialidad pues, ese era el funcionario competente ante
la inhibición del primero, por así preverlo el artículo 102 de
la Ley 600 de 2000 y el 23 de la Ley 938, lo que equivale a
decir que la asignación del asunto entonces al vicefiscal
obedeció no a razones políticas ni de animadversión, como
lo sostienen los recurrentes, sino de índole jurídica.

Ahora, si la Sala Plena de la Corte adelantó


investigación disciplinaria contra el entonces Procurador
General de la Nación Alejandro Ordoñez por absolver
disciplinariamente a los acá procesados por los mismos
hechos, la cual concluyó el 14 de septiembre de 2011 con
sentencia igualmente absolutoria que suscribieron dos de los
magistrados, José Luis Barceló y Fernando Castro Caballero,
quienes participaron en el proferimiento del fallo impugnado,
tampoco eso evidencia la infracción al principio de
imparcialidad, porque además de que no se advierte cuál
sería la causal de impedimento, es apenas obvio que se trata
de acciones diferentes y que la naturaleza de la disciplinaria,
sus fines y faltas, no obstante la comunidad de principios

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

generales, son diversas, de modo que lo resuelto en ella


ninguna incidencia tiene en el proceso penal, lo cual explica
inclusive que una misma persona pueda ser sancionada
disciplinariamente pero no en materia penal, o viceversa.

Pero, además, esa supuesta falta de imparcialidad


habría concurrido en solo dos de los magistrados que
suscribieron el fallo impugnado, lo cual la hace
intrascendente pues, aunque se aceptare la mediación del
impedimento, la decisión habría sido tomada válidamente y
con el debido quorum con los demás conjueces y
magistrados en quienes no concurrió esa situación.

De otro lado, que los hechos en los que participaron


tanto los dos congresistas mencionados como los
funcionarios del gobierno acá enjuiciados hubieren derivado
en procesos independientes y no en uno solo, no obedeció a
situación alguna que aparejase la infracción a la
imparcialidad, mucho menos cuando, por lo menos en
relación con Yidis Medina, existió el imperativo normativo de
romper la unidad procesal ante el acogimiento a sentencia
anticipada.

Sostener que la Sala no iba variar su posición


comprometida ex ante en la primera providencia dictada por
razón de esos sucesos, como se evidenció en un salvamento
de voto efectuado por un magistrado de la Corte
Constitucional a las sentencias SU-489 y SU-490 de 2016,
además de que no revela alguna situación que genere una

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Impugnación Especial
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causal de impedimento, tampoco patentiza sesgo alguno a


través del cual se hubiere generado en quienes suscribieron
la sentencia impugnada, algún prejuicio. Esa eventualidad
fue conjurada con el impedimento que manifestaron
fundadamente los magistrados que ciertamente habían
participado en las sentencias proferidas contra los dos
congresistas.

Si alguna afectación a la imparcialidad podría haber


por ese motivo, es incuestionable que los magistrados que
suscribieron las sentencias contra Yidis Medina y Teodolindo
Avendaño se separaron del conocimiento de este asunto,
luego lo que se evidencia es el irrestricto respeto por aquel
axioma, sin que exista elemento alguno a partir del cual sea
posible afirmar que quienes los reemplazaron asumieron el
conocimiento del juicio con algún preconcepto de los hechos
o de la responsabilidad de los acusados.

Nada impedía que eventualmente los magistrados que


no participaron en el juicio contra aquellos congresistas, ni
los conjueces, adoptaran una decisión diversa según el
análisis probatorio, ni aun pretextando el actuar colegiado,
ni una especulativa solidaridad de cuerpo, o una inexistente
subordinación o dependencia derivada del nombramiento ya
como magistrado, ora como conjuez.

Creer que, por la participación de algunos de los


magistrados que suscribieron aquellos fallos contra Yidis
Medina y Teodolindo Avendaño, en la elección como

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Impugnación Especial
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Magistrados de los Tribunales de Bogotá, Cartagena y San


Gil respectivamente, de los Dres. Castro Caballero, Malo
Fernández y Salazar Otero, así como Magistrado Auxiliar de
la Corte el Dr. Barceló Camacho, su actuación se orientó
luego, ya éstos como magistrados titulares, hacia la
protección de la Corporación y sus integrantes bajo un
criterio que los impugnantes denominan “institucional”, es
suponer no solamente una causal de impedimento que no se
encuentra dentro de las taxativamente enlistadas, sino una
subordinación o dependencia a partir simplemente de la
designación. Si así fuere, sería un criterio que incidiría
absurdamente al infinito en tanto se sujeta al sistema de
elección de magistrados y conjueces, al extremo que
entonces habría de entenderse que los magistrados nuevos
o los conjueces jamás tendrían independencia, ni
imparcialidad.

Se confunde en esas condiciones la observancia del


precedente judicial; que un magistrado o que un conjuez
acoja criterios jurisprudenciales precedentes jamás puede
implicar ausencia de imparcialidad o independencia.

No existe, en conclusión, situación alguna que,


afectando el principio de imparcialidad, conduzca a invalidar
lo actuado.

2.1.3. POR AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE


CONSONANCIA.

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Impugnación Especial
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Con un discurso acaso propio del sistema de


enjuiciamiento previsto en la Ley 906 y no en la Ley 600 bajo
la cual este proceso se tramitó, cuestiona la defensa de
Velásquez Echeverri, dado el concepto de hechos
jurídicamente relevantes, el que la acusación los haya
mezclado con un análisis probatorio que incluyó unos
nuevos en la medida en que sólo en la sentencia se le
atribuyó coautoría impropia.

Cierto es que en términos del artículo 398 de la Ley 600


la resolución de acusación debe contener, entre otros
requisitos formales, la narración sucinta de la conducta
investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y
lugar que la especifiquen, pero también lo es que, por virtud
de las exigencias sustanciales previstas en el artículo 397
id., debe indicar y evaluar las pruebas allegadas a la
investigación, la calificación jurídica provisional y las
razones por las cuales comparte o no los alegatos de los
sujetos procesales, por manera que la mezcla de análisis
probatorio no constituye yerro alguno, sino la satisfacción de
la exigencia legal mencionada, pues a diferencia de la Ley
906, en la 600 la acusación es por definición legal una
resolución interlocutoria, un acto jurisdiccional que
sustenta probatoriamente la existencia del hecho y la
responsabilidad del sindicado y no simplemente un acto de
mera comunicación en el que la fiscalía relaciona y descubre
los elementos materiales probatorios.

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Impugnación Especial
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Lo que sí es común a ambos sistemas es que los hechos


deben responder a un núcleo que resulta invariable, por
adición o sustracción en la sentencia, y ellos en este asunto
se revelan con tal carácter pues tanto en la acusación como
en el fallo quedó claro que la vinculación de los sindicados
obedeció a su actuar mancomunado en orden a obtener un
objetivo común cual era el de que el proyecto de acto
legislativo de reelección presidencial sorteara el obstáculo
que en el segundo debate ya se le interponía, efectos para los
cuales unos y otros persuadieron a Yidis Medina y
disuadieron a Teodolindo Avendaño, ofreciendo unos y otros
determinados cargos burocráticos que de manera precisa se
detallaron en ambos actos procesales, todo lo cual siempre
permitió hablar jurídicamente de coautoría como categoría
jurídica de calificación.

Así se indicó en múltiples apartes de la acusación en


coherencia con el fallo pues “estas circunstancias denotan
que, establecida la necesidad de abordar a los congresistas
conservadores, se planeó la estrategia para hacerlo y de
inmediato se procedió a contactarlos con el objeto de lograr
que abandonaran la intención de apoyar la proposición de
archivo y por el contrario se inclinaran favorablemente por la
aprobación del proyecto de acto legislativo en la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes, actividad en la que
intervinieron entre otros Diego Palacio Betancourt y Alberto
Velásquez Echeverri, actuando de conformidad con la
estrategia acordada y realizando cada uno actividades

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Impugnación Especial
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puntuales respecto de los entonces parlamentarios Medina


Padilla y Avendaño Castellanos”.

Es decir, aunque en la acusación no se empleo el


calificativo de impropia sí se hizo mención a los elementos
que integran esa clase de coautoría, como la división de
trabajo, el acuerdo común o la importancia del aporte.

Además, que no se precisara, como sí se hizo en la


sentencia, que se trataba de coautoría propia o impropia no
incide en el núcleo fáctico que soportó uno y otro acto,
mucho menos cuando lo que en verdad resultaba relevante
era la manera en que los acusados intervinieron en la
ejecución y consumación, e incluso hasta el agotamiento, de
los hechos y sus circunstancias. La calificación de impropia
o propia podía resultar dogmáticamente relevante, pero en
nada afectó la claridad de los sucesos y las circunstancias
que los rodearon y así por demás lo entendieron los propios
acusados y sus defensores a juzgar por el ejercicio de
contradicción que desplegaron en orden a establecer la
ajenidad de aquellos en la materialización de los punibles.

Igual podría considerarse cuando en específico se habla


de los ofrecimientos hechos por Velásquez Echeverri con el
agravante de que su defensa tergiversa convenientemente lo
afirmado en la sentencia pues, aunque en ésta se hizo
referencia a las dos llamadas telefónicas que hizo el
funcionario en pro de la consecución del cargo en la Red de
Solidaridad Social lo fue para resaltar que al menos una de

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ellas constituía un acto ejecutivo del delito, pero no para


significar que el delito quedó en ese grado y no en el de
consumación. Adicionalmente, como la defensa lo reconoce,
la atribución de responsabilidad a Echeverri por su
intervención en el ofrecimiento de ese cargo, fue por igual
señalada tanto en la acusación como en la sentencia.

Ahora, es innegable que la acusación, dentro del


esquema procesal de la Ley 600, en su elaboración formal,
atendidos los requisitos que en ese orden prevé el artículo
398, tiene generalmente un capítulo dedicado a los hechos,
pero eso no significa que los mismos no puedan ser
explicados, aclarados o incluso adicionados en su manera de
ejecución y circunstancias a lo largo de la decisión
interlocutoria y como consecuencia de la evaluación
probatoria.

Nada obsta para que, como sucedió en este asunto,


tanto en la calificación del sumario, como en la sentencia, e
incluso en esta, se narre en un acápite una serie de hechos
de manera sucinta pero suficiente, como señalar que los tres
acusados aunaron sus cargos y funciones para obtener un
determinado actuar de los congresistas cuyo voto resultaba
decisivo en la viabilidad del proyecto de acto legislativo a
cambio de ciertas prebendas y seguidamente, a
consecuencia de la apreciación probatoria, se especifiquen
los actos tanto de los acusados, como de los funcionarios
destinatarios de los ofrecimientos y estos mismos, todo bajo
una calificación jurídica de atribución como coautores, que

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Impugnación Especial
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para nada se varió en la sentencia, salvo el aditamento de


impropios, el cual de ningún modo incidió en el eje
conceptual fáctico en rededor del cual giraron el fallo y la
acusación.

Por lo mismo, ninguna incidencia tiene que en el


capítulo de hechos de la acusación se haya hablado en
general de funcionarios del gobierno y no específicamente de
los tres sindicados, ni de sus particulares acciones
desplegadas en el objetivo de alcanzar el fin común, si, por
otro lado, a lo largo de ella se detallaron con exactitud unos
y otros y así se reiteró en la sentencia, sin que se evidencie
alteración alguna de ese esencial supuesto, ni la constituya
el que en el capítulo de hechos del fallo ya se hayan precisado
los enjuiciados y sus actos.

Es que los hechos, el núcleo, el eje conceptual de los


mismos, corresponden a los señalados en la acusación
entendida como acto integral y no solamente a los que
sirvieron de marco general en el capítulo usado al efecto, más
aún cuando es requisito legal de la acusación referida en la
Ley 600, “la indicación y evaluación de las pruebas allegadas
a la investigación” con el propósito de demostrar la
ocurrencia del hecho y la probable responsabilidad del
sindicado.

Por eso, se reitera, mal puede afirmarse, como lo hace


el defensor de Velásquez, que la situación fáctica no puede
soportarse en las consideraciones que la fiscalía hizo en la

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Impugnación Especial
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acusación alrededor de la valoración probatoria, pues


indudablemente esa es una radical diferencia con la
acusación de la Ley 906, como que en la Ley 600 se trata de
una resolución interlocutoria que debe evaluar las pruebas
allegadas a la investigación, dada por demás su
característica de permanencia, cosa que por su estructura
no sucede en aquella normatividad por entenderse que para
este momento no hay prueba alguna propiamente dicha y
que ellas solo se practicarán en el juicio.

De otro lado, la supuesta omisión en el capítulo de


hechos de alguna referencia al entonces presidente de la
República como oferente de las prebendas burocráticas, no
evidencia yerro alguno en los imputados a Velásquez
Echeverri y en cambio sí la carencia de interés en una
propuesta en ese sentido en la medida que los relevantes son
los atribuidos al acusado y no los que se hayan dejado de
atribuir a quien no es sujeto procesal en este asunto.

En conclusión, radicada esta inconformidad postulada


por la defensa de Velásquez Echeverri, esencialmente en dos
situaciones: confusión de los hechos jurídicamente
relevantes con los medios probatorios y ausencia de
calificación jurídica de la coautoría como impropia, no se
advierte que por alguna de ellas se haya vulnerado el
principio de consonancia o congruencia, pues lo cierto es que
la acusación de la Ley 600 de 2000 obliga, por una parte, a
realizar evaluación probatoria y por otra, el procesado en
mención fue acusado como coautor y así se le condenó. La

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omisión de que en la acusación no se haya calificado


expresamente como impropia, no genera transgresión a
dicho principio si la evaluación realizada en dicho acto
procesal hace relación, como lo hizo, a sus características
cuando en efecto se determinaron los actos que
particularmente desarrollaron cada uno de los acusados,
todos aunados en el objetivo común que, previamente
acordado, los guiaba, luego tampoco hay lugar a declarar la
invalidez de lo actuado por ese respecto.

2.1.4. POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE


INVESTIGACIÓN INTEGRAL.

Este axioma, propio del esquema procesal diseñado en


la Ley 600 de 2000, al cual en realidad se refiere la
inconformidad propuesta por la defensa de Alberto
Velásquez, y no al principio de integración, tiene en efecto
un respaldo constitucional según las previsiones que de ese
orden contenía la Carta Política antes del Acto Legislativo 03
de 2002, como que en términos del inciso 3º del artículo 250
original la Fiscalía General de la Nación está obligada a
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al
imputado, precepto que, desde luego, tiene desarrollo legal
en los artículos 20 y 234, entre otros, de la Ley 600 de 2000
al erigirlo aquél en norma rectora y al señalar el segundo que
“el funcionario judicial buscará la determinación de la verdad
real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las
circunstancias que demuestren la existencia de la conducta

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punible, las que agraven, atenúen o exoneren de


responsabilidad y las que tiendan a demostrar su inocencia”.

Por su parte, el artículo 338, inciso final, id., dispone


que el funcionario judicial “ordenará las pruebas necesarias
para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del
imputado y las que requiera para la definición de la situación
jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos
procesales intervinientes”.

Bajo tales supuestos normativos, la afectación a dicho


parámetro que corresponde en efecto al debido proceso,
capaz de invalidar la actuación, impone verificar: i) que se
haya omitido el decreto o práctica de algunas pruebas; ii) que
éstas no sean ilegales, inconducentes, impertinentes,
inconducentes o inútiles; iii) que su aducción sea racional
por ser aun físicamente posible y tienda a demostrar una
hipótesis que en el proceso aparezca como razonable, es
decir, no basada en meras conjeturas, opiniones,
elucubraciones o especulaciones; iv) que no sólo ofrezcan
una hipótesis fáctica alternativa sino que ésta tenga la
eficacia para lograr una variación del sentido de la decisión
o algún aspecto sustancial de la responsabilidad, de modo
que favorezca al procesado.

Adicionalmente, la omisión que se aduzca vulneradora


de ese principio, debe suponer que el funcionario judicial se
ha negado en forma arbitraria a decretar o practicar pruebas
determinantes para el proceso o que, por inercia

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investigativa haya eludido la averiguación de aspectos


relevantes

Implica también demostrar la conducencia, pertinencia


y utilidad de las pruebas que presuntamente el funcionario
judicial se abstuvo de recaudar en forma deliberada e
irracional, por manera que, de advertirse irrelevantes o
superfluas, no hay lugar a predicar una arbitrariedad lesiva
del debido proceso

Es decir, la omisión en el decreto o en la práctica de


pruebas puede, ciertamente, constituir una trasgresión al
principio de investigación integral potencialmente
trascendente en tanto con eso se impida la realización de la
finalidad primordial del proceso, esto es la determinación de
la verdad real, o se deje de incorporar medios de
conocimiento que favorezcan los intereses del sindicado.

Por todo eso no basta simplemente una relación de


pruebas omitidas en su decreto o en su práctica, sino que
además, se reitera, es imperativo indicar su fuente,
conducencia, pertinencia y utilidad, así como su incidencia
favorable a los intereses del procesado frente a las premisas
conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la
incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la
aplicación de atenuantes punitivas y en general, procurar
situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.

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Lo anterior porque, también lo tiene comprendido la


Corte, la omisión en practicar determinada prueba no puede
calificarse ab initio y sin más como desconocedora de ese
principio, cuando el funcionario judicial dentro de la órbita
de sus atribuciones y bajo criterios de economía, celeridad y
racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio o a
petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de
aquellas que sean de interés para la investigación,
procurando siempre el conocimiento de la verdad, más aún
cuando tal parámetro procesal no supone en modo alguno
agotar hasta sus últimas consecuencias la posibilidad
investigativa de instructor y fallador, ni corroborar con otros
medios lo que ya dentro de cauces probatorios adecuados
fue demostrado.

Lo esencial, finalmente y como ya se ha dicho, en el


objetivo de demostrar la afectación de este principio no es la
omisión probatoria en sí misma, sino su relevancia cierta,
real y no apenas hipotética o fundada en juicios inciertos,
frente a la estructura argumentativa de la decisión
impugnada, lo cual demanda definir la conducencia y
verdadera utilidad, no para sustentar apenas la postura
defensiva del sujeto procesal, sino para incidir en la
estructura argumentativa y en las conclusiones a que haya
arribado el sentenciador.

Como la inconformidad en este preciso aspecto la


postuló el defensor de Alberto Velásquez Echeverri, solo a su

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Impugnación Especial
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situación se hará referencia, dado, como ya se dijo, el


principio de limitación que rige este medio de impugnación.

Así, en su debida oportunidad, la defensa del procesado


en mención solicitó se practicaran los testimonios de:

Luis Alfonso Hoyos, entonces director de la Red de


Solidaridad, para que informara las circunstancias que
rodearon la solicitud de una cita con él para entrevistarse
con Yidis Medina, y si en esa ocasión el ex Secretario General
de la Presidencia le hizo alguna petición adicional y así
demostrar la inexistencia del ofrecimiento de un cargo
directivo a Yidis Medina en esa entidad;

Camilo Ospina Bernal, Secretario Jurídico de la


Presidencia de la República para la época de los hechos, para
que precise las funciones de dicho cargo, en particular las
consistentes en coordinar las citas entre parlamentarios y
altos funcionarios del Gobierno y así probar que Velásquez
únicamente cumplió con las funciones que le correspondían;

Eduardo Esquivel y Faruk Urrutia, para que declaren


acerca de la renovación del contrato al primero de los
mencionados, en su condición de médico, utilizando al
segundo como director de la ESE Luis Carlos Galán;

Armando Benedetti, para que informe sobre el fax


remitido a Palacio el 2 de junio de 2004 y entregado a Yidis

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

Medina, en relación con la renovación del contrato del


médico Esquivel;

Juan Hernández, ex Secretario General de la


Presidencia, mismo cargo que ocupó Velásquez Echeverri,
para que explique cómo se entendía el cumplimiento de las
funciones en cuanto a las relaciones con el congreso;

Marta Zuluaga y Rodrigo Vera, funcionarios de la Rede


de Solidaridad, quienes pueden declarar sobre las
circunstancias en rededor de algunos nombramientos
respecto de los cuales se acusa a Velásquez Echeverri y

Gina Parodi, Oscar Arboleda Palacio, Nancy Patricia


Gutiérrez, Miriam Alicia Paredes, Milton Rodríguez, Tony
Jozame, William Vélez y Armando Benedetti, congresistas
que votaron a favor del referendo, y Germán Varón, Zamir
Silva y Luis Fernando Velasco, quienes votaron en contra,
para que informen las circunstancias alrededor de la
votación del acto legislativo y si Alberto Velásquez de manera
directa o indirecta utilizó algún medio para que cambiaran
sus decisiones o si habló con ellos del tema.

Demandó igualmente se incorporara formalmente como


prueba documental el libro de Alejandro Villegas, “Confieso,
de rodillas en el baño presidencial”, el cual fue allegado al
proceso luego de cerrada la investigación y aludido en los
alegatos precalificatorios.

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

La Corte, en auto del 29 de noviembre de 2012, dispuso


sobre tales peticiones: i) negar, por repetitivo, el testimonio
de Luis Alfonso Hoyos toda vez que fue escuchado durante
la instrucción con participación e interrogatorio de la
defensa de Velásquez Echeverri; ii) igual los testimonios de
Camilo Ospina y Juan Hernández, porque las funciones
asignadas a cargos públicos están contenidas en la ley; iii)
no decretar los testimonios de Faruk Urrutia y Eduardo
Esquivel por superfluos toda vez que ya fueron incorporados
al proceso y fueron interrogados por el defensor petente; iv)
tampoco y por iguales razones el de Armando Benedetti,
además por impertinencia en torno a las razones que
sustentaron un auto inhibitorio a su favor, pues éstas obran
en la correspondiente decisión cuya incorporación se ordenó
precisamente de oficio; v) negar los testimonios de Martha
Zuluaga y Rodrigo Vera por no exponerse las razones de su
pertinencia, esto es el conocimiento sobre nombramientos en
la Red de Solidaridad; por demás sus testimonios ya obraban
en el expediente; vi) negar igualmente la práctica de los
testimonios de Gina Parodi, Oscar Arboleda Palacio, Nancy
Patricia Gutiérrez, Miriam Alicia Paredes, Milton Rodríguez,
Tony Jozame, William Vélez, Germán Varón, Zamir Silva y
Luis Fernando Velasco, porque sus declaraciones ya obran
en el proceso y fueron interrogados por la defensa; y vii)
negar la incorporación del mencionado libro por considerarlo
impertinente en el propósito de demostrar las
contradicciones en que haya incurrido la testigo Yidis
Medina pues, tratándose de una versión periodística de
público conocimiento, las inconsistencias o vacíos del

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Impugnación Especial
Diego Palacio Betancourt y otros

testimonio de cargo corresponde revelarlas en confrontación


con las declaraciones rendidas ante las diversas autoridades
judiciales y disciplinarias, por ser estas las que ostentan
vocación probatoria, Y si la pretensión es cotejar sus
afirmaciones hechas en esa obra, nada obstaba para que la
defensa lo hiciera al momento de que se recaudara el
testimonio de Yidis Medina durante la audiencia de
juzgamiento.

Contra la anterior decisión la defensa de Alberto


Velásquez y éste mismo interpusieron recurso de reposición,
pero en cuanto a la negativa de decretar las pruebas
solicitadas simplemente plantearon inconformidad sobre el
testimonio de Luis Alfonso Hoyos al considerar que, si bien
es cierto, como se dijo en el auto recurrido, que los errores
de apreciación corresponde presentarlos en los alegatos de
defensa, lo evidente es que la Fiscalía les da un alcance
diferente a lo dicho por el testigo, de modo que “la única
manera como esta defensa puede controvertir esa
manifestación es sentando frente a ustedes al declarante
para que diga si lo que la Fiscalía entendió de sus
afirmaciones es lo cierto”, pues las imputaciones que se le
hacen a Velásquez Echeverri son muy puntuales y tienen
que ver con si realizó o no recomendaciones específicas a ese
testigo “quien está llamado a ser el interlocutor válido, pero
además es el interlocutor único para decir si eso ocurrió o no
ocurrió”.

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Impugnación Especial
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La Corte, en auto del 19 de abril de 2013, decidió el


recurso adversamente a las pretensiones probatorias de
dichos impugnantes por cuanto, además de que se
admitieron las razones aducidas en el auto recurrido para
negar el testimonio de Luis Alfonso Hoyos, la insistencia en
su práctica bajo la consideración de que sólo puede
controvertirlo sentándolo en el estrado, para “que diga si lo
que la Fiscalía entendió de sus afirmaciones es lo cierto”,
resulta por lo menos curiosa en tanto se pretende que el
testigo infirme o confirme si la Fiscalía apreció correcta o
incorrectamente lo que dijo, cuando esa labor le
corresponde, de un lado, al defensor en su intervención final
y, en segundo lugar, a la Corte, como juez de conocimiento
en la sentencia, pues ese es el momento y el espacio en el
que habrá de verificar el acierto o no de las apreciaciones de
la Fiscalía y la razón o no de los reclamos de la defensa en
tal sentido.

En este contexto y dados los parámetros ya expuestos


necesarios en el propósito de acreditar una afectación al
axioma de investigación integral, emerge patente que en este
asunto la vulneración denunciada no existió.

Lo primero, es que la negativa a decretar e incorporar


esas pruebas durante el juicio lo fue sobre la base de
considerarlas repetitivas o superfluas por haber sido
practicadas durante el sumario con participación e
interrogatorio formulado por el defensor petente luego, dado
el principio de permanencia probatoria que rige el esquema

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Impugnación Especial
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procesal de la Ley 600 de 2000, no es cierto que se haya


impedido el aporte de las que, al decir del impugnante,
demostraban la inocencia del acusado.

El problema sobre la prueba testimonial denegada no


es realmente como lo plantea el impugnante, de pertinencia
o conducencia, sino por su carácter superfluo o repetitivo,
luego si pretendía que por su omisión se admitiere el
quebranto del debido proceso por violación a la investigación
integral, mal podía proponer el tema sobre aquellos aspectos,
desconociendo las verdaderas razones que sustentaron la
decisión del juzgador.

Ahora, si la pretensión era que se repitieran en el juicio,


pues le correspondía entonces al impugnante demostrar el
supuesto que las viabilizaba previsto en el artículo 401 de la
Ley 600, esto es que no haya tenido la posibilidad jurídica de
controvertirlas, a nada de lo cual, obviamente, se refirió el
defensor porque además de que en el sumario acudió a su
práctica e interrogó, pudo controvertirlas jurídicamente por
virtud de los recursos y de las alegaciones precalificatorias.

Es evidente, por tanto, en primer término, que las


pruebas denegadas para su práctica en el juicio, ya lo habían
sido en el sumario; en segundo lugar, que la negativa no lo
fue por impertinencia o inconducencia, sino por
considerarlas superfluas o repetitivas, todo lo cual equivale
a decir que el juzgador no fue en modo alguno arbitrario y
que su decisión se sustentó en supuestos fácticos reales y

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en jurídicos razonables, en tercer lugar, nunca se adujo y


menos se demostró el requisito que hiciera plausible su
repetición en el juicio y finalmente, la situación así expuesta
fue convalidada por el hecho de que ninguna inconformidad
se expuso por vía del recurso de reposición, salvo sobre el
testimonio de Luis Alfonso Hoyos en relación con el cual, por
demás, no solo se admitieron las razones de su negativa, sino
que se expusieron unas que incluso se evidenciaban
absurdas y en todo caso por fuera del supuesto que
permitiera su repetición en juicio.

Ahora, si la postulación de nulidad se refiere a la


negativa a incorporar la mencionada publicación, esta sí por
impertinente, es igualmente patente que la decisión del
juzgador no fue irrazonable, ni arbitraria pues, si se trataba
de relevar las contradicciones o inconsistencia del testimonio
de Yidis Medina, tal ejercicio era procedente, fundado y
jurídico hacerlo en relación con las diferentes
intervenciones, por lo menos 15 para ese momento,
realizadas bajo la gravedad del juramento y ante diferentes
autoridades por dicha testigo y no ante una publicación de
carácter periodístico que si bien contenía algunas
declaraciones de la mencionada, ni lo eran bajo juramento,
ni ante ninguna autoridad.

Por ende, tampoco por este respecto se aprecia


infringido el principio de investigación integral, ni la nulidad
invocada porque, a no dudarlo, las razones de impertinencia
esgrimidas durante el juicio fueron fáctica y jurídicamente

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fundadas y al igual que sucedió con la prueba testimonial,


la supuesta afectación fue convalidada por el hecho de que,
teniendo la oportunidad por vía de los recursos, ninguna
expusieron el procesado ni su defensor acerca de que se les
hubiere negado la incorporación de dicha obra.

2.1.5. POR INFRACCIÓN AL DERECHO DE


CONTRADICCIÓN.

Bajo similares argumentos a los expuestos en el


anterior apartado, pero esta vez por el procesado Diego
Palacio Betancourt y su defensor, se desvía ahora el
planteamiento hacia el derecho de contradicción por
entender que una prueba no sujeta a él es una prueba
incompleta, ilusoria y por lo tanto, nula pues, a pesar de que
los medios demostrativos se puedan repetir en el juicio, tal
posibilidad le fue negada al sentenciado en la medida en que,
no obstante haber solicitado la práctica de 14 testimoniales
y 13 documentales, le fueron decretadas solamente dos de
cada una cuando todas, pertinentes y relevantes, tenían por
fin acreditar su inocencia. Suponen entonces que el citado
derecho se vulnera por no haberse decretado todas las
pruebas que solicitaron.

Desconocen así, en primer lugar, que, aunque el


artículo 401 de la Ley 600 permitía, como excepción al
principio de permanencia probatoria, la repetición en el
juicio de pruebas ya practicadas en el sumario, tal
posibilidad se condicionaba a que el sujeto procesal no

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hubiere tenido la oportunidad jurídica de controvertirlas,


nada de lo cual fue examinado por el impugnante, más allá
de su escueta mención.

De otro lado, es cierto que el derecho de contradicción,


especialmente en el ámbito probatorio, significa en el proceso
penal y para el acusado la posibilidad de defenderse, de
refutar y oponerse a las afirmaciones realizadas por el
acusador y de aportar elementos que le permitan desvirtuar
las imputaciones.

Connota por lo mismo el derecho a presentar y solicitar


pruebas que controviertan las que se aduzcan en su contra,
o se produzcan con violación de sus garantías, por manera
que en ese sentido el derecho de contradicción apunta a dos
situaciones diversas: de un lado a la posibilidad de oponer
pruebas a aquellas presentadas en su contra, luego desde
esta perspectiva obra como mecanismo directo de defensa
dirigido a que las razones propias sean presentadas y
consideradas en el proceso, por manera que su infracción
acaecería cuando se impida o niegue la práctica de aquellas
pertinentes, conducentes, útiles y oportunas. Por otro, se
refiere a la facultad del acusado para participar
efectivamente en la producción de la prueba y exponer sus
argumentos en torno a lo que prueban los medios de
convicción.

El derecho de contradicción probatoria, sin embargo,


no es absoluto, puede ser limitado en aras de la efectividad

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de otras garantías procesales, como la celeridad o la


progresividad y preclusividad de los actos procesales que
imponen no solo límites temporales, sino condiciones que
viabilizan su decreto y práctica tanto que puede negarse la
de aquellas inconducentes, impertinentes, ilegales, ilícitas o
inútiles, de forma que no es posible practicar todas las
pruebas que los sujetos procesales propongan si no tienen
relación con el objeto del proceso, ni resultan necesarias
para determinar la verdad.

En este contexto, ciertamente el procesado Diego


Palacio y su defensa solicitaron una serie de pruebas
testimoniales y documentales de las cuales la Corte en el
auto precitado, del 29 de noviembre de 2012, accedió a
decretar la ampliación del testimonio de Yidis Medina y el de
Carlos Gaviria Díaz, pero no los del propio acusado, no solo
por ostentar tal calidad, sino por la posibilidad de ser
interrogado al inicio de la audiencia de juzgamiento;
tampoco a los de Carlos Correa Mosquera, Jorge Enrique
Morelli Santaella, Tony Jozame, Emiliano Rivera, Griselda
Janeth Restrepo, Carlos Arturo Piedrahita, Rosemary
Martínez, Gina Parodi, Teresa Tono, César Guzmán Areiza y
Dayis Elena Padilla por resultar repetitivos, pues en el
expediente ya obraban sus declaraciones y en las mismas
fueron interrogados acerca de los temas señalados por la
defensa; ni a los de los policiales que llevaron a cabo un
operativo en la residencia de Yidis Medina el 2 de junio de
2004, por cuanto además de que el petente no los identifica,
en el proceso obra informe sobre el servicio de seguridad que

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se prestó a los hijos de la entonces congresista en esa fecha


y en su residencia; tampoco accedió a decretar el testimonio
de Eduardo Alvarado por impertinente en cuanto el proceso
cuenta con prueba documental que da cuenta de la reunión
de la junta de que debía informar el declarante; igual, los
testimonios de Faruk Urrutia y Fernando Gutiérrez por
impertinencia en tanto los cargos formulados contra Diego
Palacio no hacen relación alguna a su intermediación en la
ESE Luis Carlos Galán, o el de Mario Iguarán, porque
además de que nadie lo ha referido como partícipe de algún
modo en los hechos, su declaración ante la Comisión de
Acusaciones ya obra en el expediente.

De igual modo se le denegó la incorporación de la


prueba documental solicitada, así: la certificación acerca de
cuándo viajó Jorge Morelli, por inconducente, al no
precisarse la fecha del viaje que pretende probar. No
obstante, en el expediente obra constancia de la empresa
Avianca, indicando el registro de un pasajero de nombre
Jorge Morelli y su itinerario.

Por impertinente se negó solicitar a la Cámara de


Representantes, Senado de la República y Comisión Primera
de la Cámara de Representantes, certifiquen, en su orden, el
número de citaciones y temas a discutir efectuadas a Diego
Palacio y cuáles proyectos de ley se tramitaron con temas
relacionados con asuntos del Ministerio de Protección, pues
a lo largo del proceso ni el investigado ni la defensa han
planteado que para los días 1, 2 y 3 de junio de 2004 se

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estuviera tramitando en el Congreso ley de naturaleza


similar, o que a Diego Palacio se le hubiera citado allí a
propósito de los mismos.

El registro de las llamadas efectuadas por Diego Palacio


el 2, 3, y 4 de junio de 2004, así como el video contentivo de
la entrevista realizada el 8 de agosto de 2004 por Daniel
Coronel a Yidis Medina por repetitivas toda vez que tal
información y elemento ya reposan en el expediente.

Los antecedentes médico siquiátricos de Yidis Medina,


porque la explicación de pertinencia se advierte
contradictoria si se tiene en cuenta que el defensor justifica
su petición afirmando que en el proceso obra información
referida a que dicha testigo estuvo hospitalizada por
problemas siquiátricos y, acto seguido, señala que “de
encontrarse como ciertos los antecedentes de por lo menos
una hospitalización por problemas siquiátricos desvirtuaría el
concepto de Medicina Legal que dice que no hay antecedentes
siquiátricos de la Sra. Medina”.

La solicitud al INPEC o a un Juzgado de Ejecución de


Penas, para que certifiquen el cumplimiento de la detención
domiciliaria por Yidis Medina a fin de acreditar que la testigo
acostumbra a mentir, por impertinencia pues el
comportamiento procesal de la mencionada resulta
irrelevante frente al tema objeto de este proceso.

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También por similares razones, la inspección judicial al


proceso que se sigue contra Yidis Medina por el delito de
secuestro, pues no es pertinente para valorar la calidad del
testigo si se tiene en cuenta que se trata de una actuación
en curso.

Las sábanas de llamadas de los teléfonos de Diego


Palacio, Enrique Morelli Santaella, Carlos Correa Mosquera
y Teodolindo Avendaño porque el expediente cuenta con los
registros de las mismas, las cuales sirvieron para elaborar
un estudio link, cuyo informe se incorporó a este asunto
como prueba trasladada.

Y, por repetitiva, la copia del fallo absolutorio proferido


el 16 de marzo de 2009, por el despacho del Procurador
General de la Nación, a favor de Diego Palacio, toda vez que
ya obra en el expediente.

Luego, fácil es advertir que aunque se le negó al


procesado la práctica de esas pruebas, tal decisión no fue
producto de la arbitrariedad, ni de razones falaces, sino del
legítimo ejercicio de las limitaciones que el ordenamiento
impone al ejercicio del derecho de contradicción, por manera
que, en últimas, no es que esa mayoría de pruebas no se
hayan practicado en el proceso, sino que no se repitieron en
el juicio, sencillamente porque nunca se demostró la
condicionante ya examinada o porque razones de pertinencia
debidamente sustentadas impedían su adjunción; en
consecuencia, en ese sentido, el derecho de contradicción no

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sufrió la infracción que se denuncia como para que conduzca


a invalidar lo actuado.

2.1.6. POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A


IMPUGNAR LA ACUSACIÓN.

Por virtud del Acto Legislativo 06 de 2011, según ya


quedó reseñado, y a través de Resolución No. 0203 del 7 de
febrero de 2012 la entonces Fiscal General de la Nación
delegó en el Fiscal Sexto adscrito a la Unidad de Fiscalía ante
la Corte Suprema, las funciones de investigación y acusación
y de intervención en la etapa de juicio, delegación en ejercicio
de la cual éste profirió, el 6 de marzo de 2012, las
correspondientes resoluciones de acusación contra los tres
exfuncionarios acá involucrados.

La apelación contra tal acto fue denegada por el


delegado a partir de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley
489 de 1998 y así ratificado por la Fiscal General al negar, a
su turno, el recurso de queja formulado por Diego Palacio.

Bajo estos supuestos, precisamente Diego Palacio y su


defensor, pretenden ahora la invalidez de lo actuado por
considerar infringido el debido proceso en la medida en que,
delegado como fue un fiscal de inferior jerarquía,
automáticamente se viabilizaba la impugnación vertical
contra la calificación sumarial por éste realizada. En su
sentir, si el acto de delegación recae en un funcionario
jerárquicamente inferior al delegante, desaparece la

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limitación a la doble instancia porque la decisión no la toma


en realidad la máxima autoridad sino un inferior funcional
suyo, máxime que, por orden del artículo 117 de la Ley 600
de 2000, al interior de la Fiscalía hay funcionarios
encargados de resolver los recursos de apelación y de queja
contra las providencias interlocutorias proferidas por los
delegados, lo cual incluye a los fiscales delegados ante la
Corte.

Tal pretensión parte, sin embargo, del equivocado


sustento de que la delegación cambia no solo al funcionario
que directamente asume la investigación y acusa, sino
también el procedimiento, lo cual evidentemente no es cierto
pues la delegación implica que el delegado debe ejercer las
funciones en idénticas condiciones y responsabilidades a
como lo haría el delegante, por manera que el acto de
delegación no tiene la virtud de convertir al delegado en un
inferior funcional, ni el procedimiento que es de única
instancia pasa a contemplar en esta etapa la posibilidad de
una segunda y por ende que se viabilice el recurso de
apelación.

La posibilidad de acudir a la impugnación vertical,


salvo ahora entratándose de sentencia de condena, no está
prevista en aquellos asuntos que por disposición y
configuración legislativa se tramitan contra aforados en
única instancia, nada de lo cual se desvirtúa porque medie
un acto de delegación, mucho menos cuando la doble
instancia no corresponde a una prerrogativa absoluta que

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comprenda toda clase de decisión, por manera que en


asuntos como este, de única instancia en general, la
viabilidad de la impugnación se encuentra habilitada
solamente para la sentencia de condena, razón de ser, por
demás, de esta providencia.

Adicionalmente el delegatario no es en el esquema


procesal penal, ni en el de la delegación un inferior funcional,
acaso lo sea en el organigrama de la entidad, pero no al
interior del proceso porque el efecto de la delegación es la
suplencia que el delegado hace del delegante en sus
funciones, con todas las obligaciones y responsabilidades
que ello implica.

Por ende, tampoco por ese aspecto, se infringió el


debido proceso, ni se configuró situación alguna que amerite
la invalidez de lo actuado.

2.2. SOBRE LAS PRUEBAS:

2.2.1. LA INVOCADA ILEGALIDAD DE LA PRUEBA


QUE MOTIVÓ LA REVOCATORIA DEL AUTO
INHIBITORIO DICTADO A FAVOR DE YIDIS MEDINA.

Por denuncia que formulara el 7 de julio de 2004 el


entonces congresista Germán Navas Talero contra la
también parlamentaria Yidis Medina Padilla, la Corte
emprendió una investigación preliminar que culminó el 23
de febrero de 2005 con decisión inhibitoria.

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Ésta, sin embargo, ante el conocimiento que la Sala


tuvo de los hechos dados a conocer por la investigada a
algunos medios de comunicación, fue revocada el 10 de abril
de 2008 de modo que finalmente a partir del 24 de abril de
dicho año se abrió en contra de la mencionada formal
sumario que concluyó, tras el agotamiento de las etapas
respectivas, con su condena, previo acogimiento a sentencia
anticipada.

Dado el recaudo probatorio en dicho asunto, la Sala


dispuso, el 8 de mayo de 2008, compulsar copias del mismo
a efecto de que se investigare la conducta de los acá
vinculados y así se inició en contra de éstos la
correspondiente instrucción.

Es decir, objetivamente esta investigación se inició, no


con sustento en los artículos periodísticos que fundaron la
revocatoria del inhibitorio dictado entonces a favor de Yidis
Medina, sino con base en copias de pruebas practicadas e
información recaudada legalmente por la Corte en el sumario
abierto contra ella, luego la pretensión de que en este asunto
se declare la ilegalidad del aporte de esa noticia criminal que
motivó la apertura de instrucción contra aquella, ya revela
un imposible jurídico pues mal podría la Corte anular desde
acá la información que como noticia criminal obró en ese
proceso o todo lo actuado desde la decisión que revocó la
resolución inhibitoria en mención cuando ésta en manera
alguna hizo parte de las fases de este trámite y ni siquiera
fue dictada en él.

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Ahora, si de lo que se trata es que las pruebas derivadas


de esa noticia y practicadas en este asunto, se hallan
afectadas de ilegalidad a partir de su origen, tal aserto carece
de fundamento cuando a los artículos periodísticos en
cuestión simplemente se les dio, como lo señala la Fiscalía
en sus alegaciones de no impugnante, el tratamiento que
podría jurídicamente dársele a cualquier noticia criminal,
más aún cuando en términos del artículo 28 de la Ley 600
de 2000 “el servidor público que por cualquier medio conozca
la comisión de una conducta punible que deba investigarse de
oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere
competencia para ello; en caso, contrario, pondrá
inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad
competente”.

Que en concepto del procesado Diego Palacio y su


defensor la información periodística careciera de aptitud
demostrativa, no le quita el carácter de noticia criminal, pues
ésta, como lo señala el precepto transcrito puede ser
cualquier medio independientemente de sus formalidades de
recaudo e incluso de valoración, siendo a partir de ella que
se orienta la investigación y se practican pruebas, éstas sí
con las formalidades legales que le defieren validez.

Las publicaciones periodísticas objetadas por el


impugnante Palacio Betancourt, tuvieron desde un primer
momento el debido tratamiento de una noticia criminal
cualquiera. Precisamente por su carácter netamente
informativo y conforme a lo previsto en el ordenamiento

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fueron sometidas a verificación oficiosa por parte de la Sala,


más aún ante la circunstancia de que existía una
investigación previa que relacionada con los hechos
mencionados en los artículos de prensa, había sido inhibida
años atrás.

Ahora, aunque fuere posible declarar la ilegalidad de


esa noticia criminal, es apenas obvio que la exclusión sería
de ella y no de las demás que fueron practicadas con
sujeción a las formas propias del debido proceso probatorio,
o por lo menos nada cuestionan los impugnantes al respecto.

Y si a lo que se quiere hacer relación es a la teoría del


árbol venenoso o envenenado, es claro que la misma ha
adoptado ciertos supuestos excepcionales consagrados
ahora legalmente en el artículo 455 de la Ley 906,
complemento del artículo 23 del mismo ordenamiento, como
el vínculo atenuado, la fuente independiente y el
descubrimiento inevitable, bajo el entendido de que, en estos
casos, la prueba derivada no estaría permeada de ilicitud,
dado que, por sí misma supera el control de legalidad.

Por eso la Corte (CSJ SP, 2 jul. 2014, rad. 37361), ha


señalado que “La salvedad se funda al escindir un nexo
fáctico y uno jurídico entre la prueba principal y la refleja o
derivada para tener a esta última como admisible si se
advierte que proviene de: (i) una fuente independiente
(independent source), es decir, si el hecho aparece probado a
través de otra fuente autónoma; (ii) o tiene un vínculo

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atenuado (purged taint) con la principal; o (iii) se trata de un


descubrimiento inevitable (inevitable discovery), en caso que
por otros medios legales de todas maneras se habría llegado
a establecer el hecho. También se habla de otros criterios
como el de la buena fe en la actuación policial y el acto de
voluntad libre cuando la persona asienta la práctica de la
prueba”.

Bajo tales consideraciones y sin que el impugnante


hubiere abordado en algo la expuesta teoría en orden a
demostrar la invalidez de las pruebas que dice derivadas de
la información periodística, es patente que la inconformidad
propuesta carece de fundamento.

2.2.2. TIPICIDAD.

En términos del artículo 407 de la Ley 599 de 2000


incurre en el delito de cohecho por dar u ofrecer “el que dé u
ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público en los casos
previstos en los dos artículos anteriores”, es decir para
“retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar
uno contrario a sus deberes oficiales”, (Artículo 405 id.), o
“por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus
funciones”, o “de persona que tenga interés en asunto
cometido a su conocimiento”, (Artículo 406 ibid.).

Corresponde así a un tipo penal de ejecución


instantánea, de mera conducta y de peligro en la medida en
que se consuma, por lo menos en este caso y según la

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acusación, con la simple oferta del dinero u otra utilidad al


servidor público, sin que sea necesaria la obtención de
resultado alguno, por manera que deviene indiferente si la
oferta u ofrecimiento se concretan o no.

En este evento no solo se demostró la condición del


sujeto pasivo cualificado, esto es que el destinatario de la
oferta fue un servidor público, como que tal calidad la
ostentaban los entonces congresistas Yidis Medina Padilla y
Teodolindo Avendaño, sino además que a ambos se le
hicieron ofrecimientos de prebendas burocráticas: la
dirección de la Clínica Primero de Mayo, un empleo para
César Guzmán Areiza, una notaría en Barrancabermeja y un
cargo en la Red de Solidaridad Social a la primera, y una
notaría en Bogotá y contratación para su nuera al segundo,
todo a cambio de que aquella ejecutara un acto contrario a
sus deberes oficiales y éste omitiera un acto propio de su
cargo como congresistas.

Que la investigación haya sido exhaustiva y redundado


en establecer la satisfacción de los ofrecimientos no
demuestra sino la ingente labor en abarcar todas las
circunstancias de los hechos, sin que, por lo dicho, siquiera
hubiere sido necesario demostrar que unos u otros cargos
fueron en efecto ocupados por personas designadas por los
dos congresistas. Podía no haberse demostrado nada de esto
y aún así la conducta habría sido consumada porque, se
reitera, se trataba simplemente de unas ofertas,
independientemente de que fueran o no cumplidas, para que

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los servidores públicos actuaran en la forma perseguida por


los oferentes, como finalmente sucedió. La demostración de
que fueron satisfechas en la forma y tiempos que se afirma
en la sentencia impugnada, no revelan sino la estructuración
de una serie de indicios de existencia de los ofrecimientos y
de criterios que permitieron asignar plena credibilidad,
especialmente a Yidis Medina Padilla, en los señalamientos
de los coautores y el modo en que lo hicieron.

Se trata además el cohecho en términos generales, de


un punible de carácter bilateral en la medida en que con sus
especiales circunstancias que lo definen y distinguen es
cometido tanto por el sujeto activo, como por el pasivo, aquél
como cohecho por dar u ofrecer y éste como cohecho propio
o impropio, aunque difieran en la calidad del primero pues
no se exige cualidad alguna en quien da u ofrece dinero u
otra utilidad, pero sí la condición de servidor público para
quien reciba el dinero o la utilidad o acepte la promesa
remuneratoria.

Es en este contexto que se exige tal cualificación en


Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, ora como sujetos
activos del cohecho propio, ya como sujetos pasivos del
cohecho por dar u ofrecer, lo que no sucede con el sujeto
activo de éste quien bien puede ser servidor público, como
en este caso, o carecer de dicha calidad.

Esa bilateralidad, más allá de que pudiera entenderse


superada, por lo menos desde la perspectiva de los dos

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congresistas en mención, porque se encuentran condenados


en sentencias ejecutoriadas proferidas contra Yidis Medina
el 26 de junio de 2008 y contra Teodolindo Avendaño el 3 de
junio de 2009, fue igualmente demostrada en este asunto no
solo porque las declaraciones de Yidis acreditaron que ésta
ejecutó un acto contrario a sus deberes oficiales y que
Teodolindo omitió uno propio de su cargo, sino porque las
circunstancias que rodearon el trámite del proyecto de Acto
Legislativo develan que indudablemente su paso por la
Comisión Primera lo fue gracias a que esas conductas así
asumidas por los dos congresistas se motivaron por los
ofrecimientos burocráticos hechos por los acusados.

La prueba testimonial, documental e indiciaria que se


construyó con base en algunos de los anteriores medios de
convicción, no dejan duda, en contra de lo argüido por los
procesados, acerca de que tanto Yidis Medina como
Teodolindo vendieron la función pública que les concernía y
que en consecuencia incurrieron en cohecho propio al
aceptar los ofrecimientos que se les hizo a cambio de
favorecer con su voto y con su ausencia la continuidad de la
iniciativa legislativa.

Cierto es que los congresistas son inviolables por sus


votos u opiniones, pero esa inviolabilidad no puede
extenderse a hechos que configuren ilícitos; claro, ellos
podían votar o no hacerlo en favor del proyecto, como lo
hicieron los demás miembros de la Comisión, lo que no era
lícito era que votaran en uno u otro sentido, solo porque

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Diego Palacio Betancourt y otros

hubieren sido persuadidos o disuadidos no por sus propias


convicciones y conveniencias políticas que les daba la
representatividad que ostentaban, sino por el ánimo de
obtener un provecho, una utilidad personal para sí o para
otro.

En este asunto, con independencia de los citados fallos


proferidos en contra de los dos congresistas, se constató que,
realizados los ofrecimientos, estos fueron aceptados por los
servidores públicos para omitir, Teodolindo Avendaño un
acto propio de su cargo cual era asistir a la sesión en que se
votaría la continuidad o el archivo del proyecto de reelección
presidencial y para ejecutar Yidis Medina uno contrario a
sus deberes oficiales, cual era el de votar con sujeción a los
intereses generales que implicaba el ejercicio de la función
congresional y no guiada por particulares intereses de
obtener plazas burocráticas para si o para terceros.

La facultad o discrecionalidad, se reitera, de los


congresistas para emitir su voto en uno u otro sentido,
inclusive de no hacerlo en determinadas circunstancias,
como tampoco la inviolabilidad del mismo, no resulta
suficiente, per se, para excluirlos de responsabilidad, mucho
menos si esto no obsta para que tal carácter de esa función
sea desconocido, como sucedió en los hechos objeto de este
juicio en los cuales los funcionarios acusados, interesados
como estaban en obtener una cierta votación, ofrecieron
dadivas en el inequívoco propósito de lograrla, tal como se
demostró realmente a juzgar por la circunstancia de que, por

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la maniobra a que accedieron los dos congresistas, se logró


que el proyecto de reelección presidencial no se hundiera
cuando apenas empezaba su trámite legislativo.

Más allá de aquellos fallos, los congresistas cometieron


el delito de cohecho propio por omitir Teodolindo Avendaño
un acto anejo a su cargo y Yidis Medina por ejecutar uno
contrario a sus deberes oficiales, es decir por haber aquél
dejado de votar el proyecto de reelección y ésta por votarlo
en determinado sentido, pero su condena no lo fue cierta y
sencillamente por eso; no se cuestionan, una vez más, sus
votos, ni sus opiniones, de haber sido así tendría que
vincularse a todo aquel congresista que haya votado en
determinado sentido el proyecto.

Lo que se les reprocha son aquellos hechos o


circunstancias que mediaron la posición que finalmente
asumieron, porque no es lo mismo que un congresista vote
o se abstenga de hacerlo u omita su opinión, sin que
interfiera nada distinto a sus propias convicciones en
función del bien general que entraña este tipo de
representatividad democrática, a que lo haga motivado por
la expectativa de alcanzar beneficios personales para sí o
para terceros, pues esto significa ni más ni menos, la muy
cuestionada venta de la función pública.

Ahora, desde otra perspectiva, pero también dentro de


la tipicidad objetiva, los acusados lo fueron y también
sentenciados bajo las previsiones que el artículo 29 de la Ley

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599 de 2000 hace en relación con la coautoría, según las


cuales “son coautores los que, mediando un acuerdo común,
actúan con división del trabajo criminal atendiendo la
importancia del aporte”.

En ese orden la acusación y la sentencia impugnada


fueron categóricas y no apenas en términos de probabilidad,
en señalar que los tres procesados actuaron
mancomunadamente, es decir, se unieron, se asociaron,
acordaron así fuera en forma concomitante y tácita para
disuadir, de un lado, a Teodolindo Avendaño de que asistiera
a la sesión en que se votaría el proyecto de reelección y
persuadir, de otro, a Yidis Medina para que lo votara en
determinado sentido, efectos para los cuales dividieron
tareas en la medida en que unos ofrecieron ciertas
prebendas a aquél y otros a Yidis Medina, siendo así que en
división de trabajo se les imputa a Diego Palacio ofrecerle a
Yidis la dirección de la Clínica Primero de Mayo y a
Teodolindo una notaría en Bogotá, así como contratación
para su nuera; a Sabas Pretelt ofrecerle a Yidis un cargo para
César Guzmán y una notaría en Barrancabermeja y a
Teodolindo una notaría en Bogotá y finalmente a Alberto
Velásquez ofrecerle a Yidis un cargo en la Red de Solidaridad
Social y también la dirección de la citada clínica.

Bajo esa comprensión, el fallo impugnado no exhibe


duda alguna acerca de los ofrecimientos, ni de sus autores,
lo cual no se desvirtúa porque en concordancia con lo
declarado por Yidis Medina se incluya ocasionalmente al

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entonces presidente de la República como uno más de los


oferentes, situación que evidentemente no le concernía, ni le
corresponde a la Sala dilucidar. Tampoco la hay en torno a
la manera en que actuaron pues, aunque en ocasiones lo
hicieron a solas con cada uno de los congresistas, no era
óbice para que también les hablaran conjuntamente como
en aquella primera ocasión en que Yidis Medina fue
contactada por intermedio de Iván Díaz, de suerte que en la
reunión efectuada luego en Palacio de Nariño estuvieron el
presidente de la República, Sabas Pretelt y Alberto
Velásquez.

La consumación del delito no exige que todos a una y


simultáneamente hagan los ofrecimientos; exige sí y como
quedó dicho, que exista un acuerdo, el cual evidentemente
surgió a partir de la preocupación que se generó en el
gobierno tras la posición asumida por los dos congresistas
de apoyar el archivo del proyecto, lo cual implicó el aunar
sus acciones en procura de que la cambiaran a fin de que el
proyecto de acto legislativo no fracasara en su trámite
legislativo; que exista división de labores, como en efecto
sucedió habida cuenta que, según ya se dijo, los acusados
se dedicaron a disuadir a Teodolindo y a persuadir a Yidis,
ofreciendo unos y otros ciertos cargos, en algunos de los
cuales concurrieron materialmente a la vez al menos dos de
los procesados; y finalmente que esa acción individualmente
considerada pero en pro de un objetivo común, significara
un aporte importante, hecho que indudablemente concurrió

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en cuanto fue tal que por su ejecución se logró en últimas el


objetivo concebido de que el proyecto no se hundiera.

De lo contrario, si el aporte de unos y otros no hubiere


sido de la importancia exigida, si los ofrecimientos no
hubieren tenido la virtualidad de operar el cambio en la
posición de esos dos congresistas, el resultado
indefectiblemente habría sido otro, como se presagiaba
desde la reunión que habían tenido la mayoría de los
miembros de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes en casa de Clara Pinillos anunciando una
proposición con suficientes votos en el objetivo de que el
proyecto fuere archivado.

No hay duda alguna en este asunto, en contra de lo


aducido por la defensa de Alberto Velásquez, que tanto la
acusación como la sentencia impugnada precisaron las
acciones ejecutadas por cada uno de los acusados, ni que
ellas lo fueron como expresión del verbo rector ofrecer, sin
que unas u otro puedan entenderse desvirtuados por el
hecho de que a cada uno de los procesados se les atribuyeran
diversas acciones, así en algunas hayan concurrido dos de
ellos, como el ofrecimiento de la dirección en la Clínica
Primero de Mayo a Yidis Medina o una notaría en Bogotá a
Teodolindo Avendaño, hechos que tampoco pueden
comprenderse dentro de los relacionados con la contratación
del médico Eduardo Esquivel porque, como quedó claro en
el fallo, no obstante algunas coincidencias temporales, su

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vinculación no obedeció a la contraprestación ofrecida a


Yidis Medina por su voto.

Cierto es, se reitera, que, tratándose de coautoría


impropia se exija la convergencia de una pluralidad de
personas que aunadas confluyen a la realización del hecho,
como lo sostiene dicho defensor; además que actúen guiadas
por un acuerdo, tácito o expreso, previo o concomitante y
que su aporte sea relevante, elementos todos los cuales,
según antes se anotó, concurrieron uno a uno en este asunto
y aunque ciertamente no obra una prueba que de manera
directa acredite la realización de ese convenio,
incuestionable es que a la conclusión de su existencia se
arriba por vía inferencial tomando como punto de partida el
interés del gobierno y de algunos de sus funcionarios por
lograr la reforma constitucional, así como la preocupación
que les generó el hecho de que la mayoría de miembros de la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes hubiere
anunciado la presentación de una proposición de archivo.

Fue desde este momento que surgió en los acusados el


acuerdo, como altos funcionarios del gobierno y en el
propósito de lograr revertir esa intención, de abordar a los
congresistas indecisos quienes inusitadamente cobraron
importancia en la medida en que su voto era el que marcaría
la suerte del proyecto de acto legislativo, pero los abordaron
no bajo una labor de persuasión basada en las bondades de
la pretendida reforma, sino conmoviendo sus apetencias
burocráticas con las cuales, repartidas en su ofrecimiento

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por los acusados, lograron el fin buscado, esto es que


mayoritariamente se dispusiera la continuidad del trámite y
de la misma forma se desestimara la proposición de archivo.

Si en un primer momento fue el presidente de la


República quien presuntamente hizo los ofrecimientos,
especialmente a Yidis Medina, según lo relieva la defensa,
eso no desvirtúa ni el acuerdo, ni la ejecución de la conducta
por parte de los procesados, porque lo único que eso podría
significar es que una persona más, cuya responsabilidad no
concierne establecer en este asunto, se habría aunado al
acuerdo y a la realización del verbo rector. Que alguien haya
ofertado primeramente los cargos no inhabilita que otros
seguidamente o al mismo tiempo hicieran lo propio; que se
trate de un tipo de mera conducta no significa que solo puede
ser ejecutado por una persona y que las siguientes que
hayan participado solo podían hacerlo frente a una conducta
consumada, de modo que sus actos en tanto de agotamiento,
no serían punibles.

Carece, por eso, de fundamento jurídico el aserto


defensivo de Velásquez Echeverri al admitir que en efecto se
demostró en este asunto haber dialogado con Yidis Medina e
intervenido en las dos situaciones que se le atribuyen, pero
que su participación obedeció a su rol como director del
DAPRE, acatando órdenes de su jefe y después de haberse
ejecutado los ofrecimientos, pues, más allá de que contraría
su propuesta de nulidad por incompetencia de la Corte
sustentada en ausencia del nexo funcional, la oferta primera

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no desvirtúa las que seguidamente se hicieron, mucho


menos si se entiende que aquella lo fue en términos
genéricos mientras que las de los acusados lo fueron de
modo específico, es decir, determinando ya cuál era la plaza
burocrática ofrecida a cambio del voto. Esa forma de
ejecución de los hechos revela precisamente y por el
contrario, el acuerdo entre los partícipes y la división de
trabajo.

Cierta y formalmente Pretelt de la Vega fue acusado


como autor, pero los sucesos que fundamentaron su
llamamiento a juicio revelan indiscutiblemente que él fue
apenas uno más de los que concurrieron a la ejecución de
los hechos; el señalamiento jurídico de autor, pero fáctico de
coautor, no configura inconsistencia alguna, menos si se
entiende justificada esta calificación a partir de que en
principio se adelantaron sumarios independientes, uno
contra Pretelt de la Vega y otro contra los otros dos
procesados.

Se reitera, no obra en verdad prueba directa alguna del


acuerdo, pero sí, como ya se reseñó, prueba de carácter
indiciario, inclusive derivada del acercamiento que la
defensa echa de menos, como ese primer contacto que se
tuvo con Yidis Medina en su oficina del Congreso para luego
trasladarse con Pretelt de la Vega a Palacio de Nariño donde
se entrevistó con el presidente de la República, encuentro al
cual concurrieron el director del DAPRE y el mencionado
ministro. La pretensión de que todos hayan concurrido a una

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reunión previa en que hubieren acordado la estrategia a


seguir y dividido las tareas y que de eso exista la prueba
directa de su realización, no deja de ser un tanto imposible,
dadas las características del delito imputado.

Acá, como se ha reiterado, las circunstancias en que


surgió el acercamiento con los dos congresistas, las que
rodearon los ofrecimientos en sí y el resultado finalmente
logrado no permite sino inferir esos elementos de la
coautoría, que la defensa dice no hallarse probados así
finalmente admita que la preocupación del gobierno y de sus
funcionarios, declarada por Gina Parody, constituye la única
que permite un abordaje del tema o que la prueba indiciaria
podría resultar suficiente para justificar la existencia del
acuerdo y la planificación entre los acusados, solo que en su
sentir, las circunstancias expuestas a ese efecto no reúnen
las condiciones para ser tratadas como tal, pero sin señalar
cuáles serían, más allá de la simple afirmación y cuando en
contrario, tal como se indicó en la sentencia impugnada, al
hacerse el relato de todos los hechos que antecedieron el
trámite de la reforma, los que sucedieron durante las
sesiones en que se debatió y votó en la Comisión Primera de
la Cámara y todos los que revelaron la curiosa importancia
e influencia que cobraron los dos congresistas,
reemplazantes por apenas un corto tiempo de los titulares
de la respectiva curul, así como aquellos que con
posterioridad demostraron la satisfacción de los
ofrecimientos burocráticos específicamente mencionados, se
fijaron los hechos objetivamente probados, esto es el

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indicante, se precisó la inferencia, es decir el hecho indicado


y la conexidad entre uno y otro.

La eficacia de prueba de esa naturaleza no depende en


este asunto de que se precise quién fue el organizador o
preparador del plan delictivo y del propósito, lo relevante es
que aunaron sus voluntades, funciones y acciones en pro de
un objetivo común, sin importar que individualmente o por
separado hayan abordado a los dos congresistas; el acuerdo
no se revelaba porque todos en conjunto y al mismo tiempo
y lugar abordaran a los dos legisladores.

Si el acuerdo tuvo que haberse logrado en ese desayuno


en Palacio de Nariño el 2 de junio de 2004 es apenas otra
hipótesis que en manera alguna descarta la existencia de
aquél; pero no tenía que ser, como lo pretende la defensa,
algo formal o ceremonioso, o simultáneo con todos los
partícipes pues, como se sabe ni siquiera se exige que se
trate de un convenio expreso, ni previo, puede ser, tal como
lo reconoce la defensa, tácito y concomitante; tampoco tenía
que ser algo de sofisticada planeación que demandara
tiempo y espacio, cuando la estrategia resultaba elemental,
simplemente convencer a los dos congresistas indecisos con
prebendas burocráticas, fin en el que bien podían irse
uniendo las causas de cada acusado, sin necesidad de que
todos simultáneamente acudieran a la concreción de ese
acuerdo.

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CUI: 11001020400020100236003
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Por eso, no puede entenderse inexistente el convenio


que subyace a la coautoría por el hecho de que Iván Díaz
Mateus, precisamente según se previó en el citado desayuno,
contactara primero y a solas a Yidis Medina, o que
regresaran juntos con Pretelt de la Vega al Palacio de Nariño,
que allí se entrevistara con el presidente y enseguida con
Velásquez Echeverri, o que Palacio Betancourt se
entrevistara con Teodolindo en su oficina del congreso
mientras se surtía el debate del proyecto en la Comisión,
porque tal proceder, antes que la ausencia de una
innecesaria simultaneidad, lo que indica es exactamente la
división de tareas que caracteriza a la coautoría.

Es patente también que esta institución demanda que


el aporte del coautor sea relevante, trascendente, importante
dice el artículo 29 del Código Penal, y este elemento, a no
dudarlo, fue suficiente y debidamente acreditado en la
sentencia impugnada a partir de los resultados logrados,
pues, fueron los ofrecimientos burocráticos el medio con tal
idoneidad y aptitud que con ellos se obtuvo que los
congresistas hasta entonces indecisos, ejecutaran, Yidis
Medina un acto contrario a sus deberes oficiales y
Teodolindo Avendaño omitiera uno propio de su cargo. Acá,
los acusados no fueron unos simples cooperadores, ni
auxiliadores, fueron quienes directa y personalmente
conjugaron el verbo rector con la trascendencia ya dicha.

Que en ejecución de los hechos hayan intervenido más


personas que no fueron judicializadas o condenadas, no

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CUI: 11001020400020100236003
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desdice la materialización del delito en cabeza de los


procesados porque además de que la responsabilidad es
individual y corresponde a las circunstancias en que cada
partícipe haya actuado, no resulta extraño que, en relación
con los hechos, sin que se trate de sucesos idénticos,
algunos resulten condenados por delitos diversos al que acá
se les imputó a los tres procesados. Así, si Iván Díaz Mateus
fue condenado por concusión a pesar de haber sido quien
primeramente contactó a Yidis Medina y se trasladó con ella
y Pretelt de la Vega a Palacio de Nariño, no fue porque le
haya hecho precisamente ofrecimientos a la congresista sino
porque además la constriñó con impedirle el ejercicio
transitorio de la curul si no variaba el sentido de su voto en
torno al proyecto de relección, lo cual revela nuevamente la
división de labores, así éstas típicamente se adecuen a
diversas descripciones, así como la existencia de un acuerdo
con una finalidad común, cual era la de mantener vivo el
trámite del proyecto de acto legislativo. Que las tareas de
unos u otros hayan sido distintas no desvirtúa la existencia
del acuerdo, ni la división del trabajo, ni la importancia del
aporte y mucho menos generan duda que deba resolverse a
favor de los implicados.

Ahora, tratándose de un delito de mera conducta y de


peligro, cuya consumación no requiere la materialización del
ofrecimiento, no se comprende la referencia de la defensa de
Alberto Velásquez acerca de que alguna de las acciones de
éste lo fue en fase de ejecución, como si lo fuera a modo de
actos preparatorios no punibles. Si se entendiere que lo es

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bajo el supuesto de que si alguien hizo primeramente el


ofrecimiento ya el delito no podía cometerse de nuevo, pues
es claro, por lo antes considerado, que jurídica y
fenomenológicamente una aseveración en ese sentido carece
de fundamento.

Si Palacio Betancourt y Velásquez Echeverri le


ofrecieron a Yidis Medina la dirección de la Clínica Primero
de Mayo, no significa que es autor exclusivo del delito quien
primero haya realizado la oferta y que el otro resulta impune
porque se comprendería consumada la conducta y su
participación sería penalmente inane en fase de
agotamiento, lo cual no es cierto y a cambio significa la
concurrencia de ambos y la constatación de que obraron
conjuntamente y por ende como coautores. Que el delito sea
de ejecución instantánea no implica que solo una persona lo
puede cometer.

Tampoco puede concluirse atípico el hecho porque los


acusados hayan ejecutado las acciones reprochables como
concreción de sus funciones cuando a propósito se les juzga
no solo por haber efectuado los ofrecimientos burocráticos
cuestionados en relación funcional de la cual se derivó
precisamente la competencia de la Corte, sino porque en el
ejercicio de las mismas se evidenció la capacidad y aptitud
para lograr que los dos congresistas actuaran como
finalmente lo hicieron. No es, acaso como lo pretende la
defensa, que esos ofrecimientos burocráticos en ejercicio de
sus funciones constituyan una causal de justificación o una

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CUI: 11001020400020100236003
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eximente de responsabilidad que en parte alguna ha sido


propuesta, ni jurídicamente resultaría procedente en
eventuales términos de cumplimiento de un deber legal, o de
orden legítima de autoridad competente, pues aunque los
ministros sean legalmente el enlace entre gobierno y
legislativo y el director del DAPRE sea el asistente funcional
del presidente de la República, su juzgamiento lo es por
haber aprovechado esas circunstancias que les permitieron
comprar la función pública que concernía a los dos
congresistas involucrados.

En conclusión, la conducta imputada a los procesados


es típica no solo desde la perspectiva de los elementos que la
describen, esto es verbo rector e ingrediente subjetivo, sino
también desde la coautoría, luego por esos respectos no hay
lugar a variar el sentido de la sentencia impugnada.

2.2.3. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS


PROCESADOS:

Independientemente de que a la ejecución de los hechos


hayan concurrido personas diversas a las acá enjuiciadas, o
de que otras hayan intervenido con posterioridad a los
ofrecimientos en el objetivo de satisfacerlos, es
incuestionable que la responsabilidad de los tres
procesados, dado el delito cuya comisión se les imputa, solo
es posible examinarse específicamente en relación con los
hechos que constituyeron las ofertas, acaecidos durante los
días 2 y 3 de junio de 2004, comprendiéndose así que

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cualquier otro, anterior o posterior, no hacen parte del


punible, aunque sí eventualmente conformen un hecho que
sirviendo como indicante permitan inferir la responsabilidad
por los ejecutados en esas fechas; vale decir entonces que,
en ese contexto, los que rodearon la satisfacción o el
cumplimiento de los ofrecimientos no corresponden en
manera alguna a la descripción típica de cohecho, pero sí
pueden operar como prueba indiciaria de la existencia de los
ofrecimientos, al lado de la demás recaudada en el sumario,
o como criterio de corroboración de las circunstancias
reseñadas por la principal testigo de cargo y de su
credibilidad.

En ese orden, las versiones de quienes intervinieron en


los hechos o de quienes estuvieron cerca a los mismos y a
sus protagonistas conformaron en la dialéctica procesal dos
bloques de demostración; uno que, aunque admite algunos
sucesos que antecedieron a los ofrecimientos, niega
categóricamente o desconoce que éstos hayan existido y otro
que definitivamente propugna la ocurrencia de éstos y
aquellos.

Indudablemente todos concurren a señalar el estado


que para entonces evidenciaba el trámite del proyecto de acto
legislativo, la reacción del gobierno y sus altos funcionarios,
otros acreditan la búsqueda de Yidis Medina, el contacto con
ella, la realización de los desayunos en el Palacio de Nariño
y los encuentros entre aquella y los acusados, así como entre
Teodolindo Avendaño y los dos ministros, incluso podría

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afirmarse que, aunque con algunas reticencias, se admite


que en efecto los dos congresistas habían expresado su
intención de apoyar la proposición de archivo pero, mientras
el propio Teodolindo Avendaño, Pretelt de la Vega, Palacio
Betancourt y Velásquez Echeverri niegan que a los
parlamentarios se les hubiera ofrecido algo a cambio de su
voto y César Guzmán e Iván Díaz sostienen desconocer si eso
en verdad sucedió, salvo lo que de oídas conoció Guzmán
Areiza, Yidis Medina Padilla es enfática en sostener que hizo
arreglos con los acusados para que a cambio de apoyar el
proyecto de reelección se le dieran no solo a ella algunas
plazas burocráticas, sino también a Teodolindo, según éste
se lo confirmó en algún momento en el Congreso al señalarle
que ya había cuadrado todo con los dos ministros en
mención.

Las afirmaciones de Yidis Medina no fueron, sin


embargo, uniformes todo el tiempo desde que se le escuchó
en versión libre, el 14 de septiembre de 2004, en la
investigación preliminar que se adelantó en su contra porque
allí declaró que, más allá de que se le hicieren promesas de
promover programas de desarrollo para su región, la del
Magdalena Medio, nunca le ofrecieron alguna utilidad que la
beneficiara individualmente o a terceros para que su voto
fuera en el sentido de apoyar la propuesta de reelección
presidencial, razón que en esencia motivó a que la Corte se
inhibiera , el 23 de febrero de 2005, de iniciarle sumario.

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En similares términos había sido su declaración a


través de certificación jurada rendida el 9 de agosto de 2004
ante la Procuraduría dentro del proceso disciplinario
adelantado contra los mismos funcionarios, asegurando
entonces de manera específica que Diego Palacio Betancourt
no le había hecho ofrecimiento alguno por su apoyo al
proyecto legislativo.

Sus atestaciones variaron sustancialmente desde el


momento en que se revocó el citado inhibitorio, se le inició
formalmente instrucción y se le escuchó en indagatoria
durante los días 28 a 30 de abril de 2008, como que a partir
de entonces y en todas sus intervenciones, que siguieron
ante la Procuraduría, la Fiscalía, la Corte y la Comisión de
Acusaciones, el 15 y 28 de mayo, 10 de junio, 14 de julio, 14
y 21 de agosto, 28 de octubre, 20 de noviembre, 11, 16 y 20
de diciembre de 2008 y 24 de abril de 2009, sus
aseveraciones lo fueron en el sentido de que los acusados le
hicieron en efecto a ella y a Teodolindo Avendaño ciertos
ofrecimientos burocráticos con el objetivo de que ejecutara
un acto contrario a sus funciones que implicó cambiar el
sentido de su decisión y Avendaño omitiera uno propio de su
cargo, cual era el ausentarse para no votar sabiéndose como
se sabía que su manifestación en días previos, plasmada en
un acuerdo por él suscrito, había sido la de apoyar la
proposición de archivo.

Desde luego que, a partir de ese sustancial cambio en


la testigo, los acusados y sus defensores han propugnado

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porque se le niegue toda credibilidad dada la mentira en que


en esas condiciones ciertamente incurrió.

Empero, ni las resoluciones de acusación acá


proferidas, ni la sentencia impugnada, adoptaron, ni
tampoco en esta oportunidad, esa conclusión que aunque
tiene como supuesto un hecho cierto, no puede constituir la
valoración que resulte jurídicamente admisible por la
sencilla razón que también emergen criterios desde los
cuales es plausible sostener que la versión informada por
Yidis Medina desde su indagatoria, corresponde a la verdad
de lo acontecido.

Es que, en esencia, si se examinan sus declaraciones


luego de su injurada, bien se advierte que las mismas
constituyeron un evento de autoincriminación que por
demás la condujo a acogerse a sentencia anticipada, luego
mal podría afirmarse que sus acusaciones contra los
procesados obedecieron a intereses diversos a la verdad
cuando la primera autoincriminada y consecuentemente
condenada y privada de libertad fue ella.

Esa actitud ya revela cuán amplio fue su compromiso


en contar la realidad de lo sucedido. Y si a eso se suma que,
por otros medios, especialmente indiciarios, testimoniales y
documentales se verificaron sus citas que inmiscuían a los
procesados en la comisión del delito, la conclusión no puede
ser diversa a que indudablemente merece credibilidad, más
allá de que, como se ha dicho, haya podido incurrir en

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algunas imprecisiones que se evidencian irrelevantes en la


medida en que recaen sobre circunstancias tangenciales y
no en lo nuclear del relato.

A ese propósito de corroboración periférica


concurrieron incuestionablemente los testimonios de César
Guzmán Areiza, Carlos Correa, Lucely Palacio y Sandra
Patricia Domínguez en la medida en que ratificaron a través
de los hechos por ellos relatados uno indicante toda vez que
ocupando algunos de los cargos que según Yidis Medina le
fueron ofrecidos por los procesados, ha de colegirse que los
ofrecimientos sí existieron y fueron ejecutados en la forma
en que se ha venido discriminando, por los acusados. Igual
acontece con todos aquellos documentos, convenios y
resoluciones, que acreditaron los nombramientos o las
contrataciones a que a lo largo de esta providencia se ha
hecho relación, tanto por virtud de los ofrecimientos hechos
a Yidis Medina como a Teodolindo Avendaño y con los títulos
valores que algunos de los beneficiarios de las plazas
burocráticas suscribieron en favor de ambos congresistas a
fin de garantizarse a su vez un beneficio económico de los
réditos devengados, especialmente en las notarias
adjudicadas, una a Yidis en Barrancabermeja y otra a
Teodolindo en Bogotá.

Bajo los anteriores supuestos entonces y entendido el


crédito que merecen las declaraciones de Yidis Medina, un
examen de los sucesos evidencia la actuación de cada uno
de los acusados y su consecuente responsabilidad.

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Así, con el antecedente de que la Junta de


Parlamentarios del Partido Conservador había expresado
desde el 27 de abril de 2004 su apoyo a la iniciativa
legislativa de origen gubernamental, ésta surtió sin mayores
incidencias su primer debate en el Senado de la República
pero, aprestándose para su discusión en la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes, 18 miembros de
los 35 que la integraban se reunieron el 1º de junio de 2004,
esto es el día anterior a aquel en que se hallaba agendada su
discusión y votación, en casa de la congresista Clara Pinillos,
llegándose al acuerdo de que sería presentada con el apoyo
de todos ellos una proposición de archivo del proyecto, la
cual en esas condiciones se presagiaba triunfadora.

Semejante novedad, desde luego, alertó al gobierno


encarnado en el entonces presidente Álvaro Uribe Vélez y sus
altos funcionarios como ministros o directores de
departamentos administrativos y muy en especial al de
Protección Social, quien siempre mostró un loable interés
por el trámite de las iniciativas legislativas del gobierno, al
del Interior y de Justicia y al director del DAPRE, estos dos
muy cercanos funcionalmente y por la ubicación de sus
despachos al primer mandatario, haciendo que ese dos de
junio se convocara a un desayuno en Palacio de Nariño al
cual asistieron diversos congresistas, incluido Teodolindo
Avendaño, según el registro de visitantes, no obstante
haberlo negado, planteándose entonces qué hacer ante esta
impensada situación.

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Tal novedad, claro, también tuvo sus efectos en la


citada Comisión pues, según se aprecia en el Acta No 42 y
su correspondiente video, allí se hizo evidente la
confrontación entre partidarios y no partidarios del proyecto,
resaltándose lo sucedido la noche anterior en casa de Clara
Pinillos, así como la presencia de algunos miembros de la
Comisión en Palacio de Nariño, lo cual, por demás, retrasó
el inicio de la sesión.

Es decir, tanto el citado desayuno como el ambiente en


la Comisión, hechos debida y objetivamente probados,
demuestran el grado de preocupación que invadió al
gobierno ante la eventualidad de que el proyecto se archivara
y así se gestó la necesidad de incidir en los congresistas que
lo pretendían, especialmente en aquellos que se había
detectado se hallaban aun indecisos, es decir Yidis Medina y
Teodolindo Avendaño, cuyos votos resultaban suficientes y
determinantes para darle curso al proyecto o para hundirlo,
como que con ellos se completaban 18 votos, en uno u otro
sentido.

Aunque en efecto Yidis Medina, al contrario de


Teodolindo Avendaño, no estuvo en el desayuno en Palacio
de Nariño, si surgió, por lo ya dicho, la sugerencia de
contactarla, así como a Iván Díaz a quien ella reemplazaba
en la curul y la convenciera de apoyar el proyecto.

No se trató por demás de un desayuno de los que


usualmente se realizaban allí por convocatoria del

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presidente o por orden del director del DAPRE o del ministro


Pretelt, sino de uno en el cual, al igual que en el realizado al
día siguiente, según declararon la congresista Gina Parody y
el asesor de la Secretaría General de la Presidencia Luis
Ernesto Araujo, el tema específico fue el proyecto de
reelección, llegándose inclusive a hacer cuentas de los votos
a favor de una u otra proposición encontrándose entonces
relevantes, se reitera, los de Yidis Medina y Teodolindo
Avendaño.

En esas circunstancias Iván Díaz finalmente y después


de mucha insistencia, contactó a Yidis Medina con quien se
citó en su oficina del Congreso, hasta donde arribó el
ministro Sabas Pretelt de la Vega, según lo relató aquella en
su indagatoria y lo admitieron los dos restantes, quienes, a
diferencia de Yidis, nada reconocieron acerca de
ofrecimientos burocráticos a la congresista más allá de
brindarle la seguridad que había solicitado.

Resulta así, bastante indicativo de cuál fue la verdadera


razón para que Iván Díaz se presentara en compañía del
ministro en la oficina de Yidis Medina; no es verosímil que
solo fuera para escucharle clamar por su seguridad, cuando
el contexto que se vivía en el Palacio de Nariño y en el
legislativo era de incertidumbre por el trámite del proyecto,
precisamente a causa de la posición de la congresista a quien
ese 2 de junio visitaron en su oficina y cuando ésta ni
siquiera había solicitado comunicarse con el ministro.

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Creíble se evidencia así la versión de Yidis Medina


acerca de que la reunión fue propiciada por Iván Díaz, pues
a él se le había sugerido desde el desayuno contactarla y lo
hizo acompañado por el ministro para que éste la
persuadiera de inclinar su voto a favor del proyecto de acto
legislativo, pues esa era la preocupación existencial que para
esos días agobiaba al gobierno y a sus funcionarios.

Para completar, enseguida los tres van al Palacio de


Nariño, allí se reúnen con el presidente, de manera
individual Yidis Medina y luego ésta con el ministro Pretelt y
Alberto Velásquez, según lo declaró Iván Díaz, tras haberse
definido que a cambio de su colaboración se le iban a dar
ciertas posiciones burocráticas. Así lo declaró de manera
verosímil la citada congresista en su declaración del 21 de
agosto de 2008 ante la Corte o en la del 24 de abril de 2009
ante la Procuraduría, precisando que los arreglos los hizo
también con los funcionarios aquí vinculados.

Como se dijo, en dicha oportunidad Yidis se reunió con


Alberto Velásquez quien le exhibió un programa o una
plantilla digital donde se tenía información de los cargos del
nivel nacional, planteándole entonces la posibilidad de una
gerencia de una clínica en Barrancabermeja.

También ese 2 de junio, en horas de la noche, Yidis


Medina habló telefónicamente con el ministro Diego Palacio,
supuestamente sobre un tema, el de seguridad, que ya había
conversado con Pretelt de la Vega.

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Con todo, más allá de que los funcionarios de gobierno


nieguen que los temas de conversación con Yidis Medina, a
diferencia de lo declarado por ésta, se relacionaran con el
proyecto de reelección, lo evidente es que, como se destacó
desde el desayuno, la congresista, no obstante su poca
estancia en el congreso, fue sujeto de inusitada atención por
cuenta de los servidores públicos aquí acusados.

Otro tanto aconteció con Teodolindo Avendaño quien


ese mismo 2 de junio fue visitado por Diego Palacio en su
oficina 415B del Congreso, hecho que despertó serias y
fundadas suspicacias en algunos miembros de la Comisión
Primera, como que el denunciante y testigo, el también
congresista Germán Navas Talero, aseguró que, mientras
estaban sesionando, se enteraron de la presencia del
ministro en la oficina de aquél, por manera que le hicieron
una “encerrona” al funcionario cuando salió, pero éste
simplemente pretextó que estaban negociando una
ambulancia, episodio que por igual fue resaltado en la sesión
del día siguiente cuando Clara Pinillos denunció una presión
indebida por cuenta de funcionarios del gobierno y de
algunos congresistas, sin que pudiera negarse que el día
anterior a puerta cerrada permanecieron por cerca de una
hora Teodolindo Avendaño y un ministro, hecho este que
también fue confirmado por el congresista Luis Fernando
Velasco.

Más allá de lo usual que pudiera ser que un ministro


se reuniera con un congresista en esas condiciones, las que

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rodearon este encuentro, así objetivamente demostradas, no


revelan sino la inferencia de que, a pesar de lo declarado por
uno y otro negando cualquier relación con el tema de la
reelección, la razón de dicho encuentro no podía ser otra que
la de hacer que Teodolindo asumiera una posición que
favoreciera el trámite del proyecto de acto legislativo. Tal
deducción resulta inevitable, si se advierte que, mientras la
reunión sucedía, se debatía en la Comisión Primera el
proyecto y que en su votación se había convertido casi que
en imprescindible el voto de Teodolindo Avendaño, como lo
demostraron los resultados finalmente adoptados en la
célula legislativa, pues, a no dudarlo, la ausencia del
congresista incidió de manera determinante en los mismos,
toda vez que, de pasar a ser un firmante del acuerdo de la
proposición de archivo, su ausencia desembocó en que ésta
no tuviere la mayoría necesaria.

Ciertamente, para ese 2 de junio, según Acta No. 12, el


entonces ministro de la Protección había sido citado a la
Comisión Séptima de la Cámara a efectos de discutir la
situación de las empresas escindidas del Seguro Social, pero
eso no excluye, como en efecto sucedió, que se haya reunido
con Teodolindo Avendaño, miembro de la Comisión Primera,
ni desvirtúa el sustento inferencial de que el tema tratado
privadamente por cerca de una hora a puerta cerrada, fue el
estado del proyecto de reelección; simplemente se trató de la
ocasión para que, aprovechando la citación oficial, se
desplegaran en torno a Teodolindo acciones en procura de
deshacer el quorum que pretendía el archivo de la iniciativa.

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Estos hechos, así materialmente acreditados, no


permiten sino deducir, como se hizo en la sentencia
impugnada, que en efecto los tres acusados actuaron de
consuno bajo el objetivo común de obtener, por un lado, los
votos que viabilizaran el proyecto de acto legislativo y, de
otro, deshacer la mayoría que extraoficialmente y desde el
día anterior se había conformado en rededor de la
proposición de archivo, por manera que, conocedores como
eran de la indecisión que habían expresado Yidis Medina y
Teodolindo Avendaño, tales acciones se restringieron a ellos
y a fe que lo lograron a juzgar por los resultados que lo fueron
18 a favor y 16 contra la proposición de que siguiera el
proyecto su curso, misma proporción, pero inversa, en
relación con la proposición de archivo.

Tales acciones, como ha quedado suficientemente


explicado no lo fueron en un ámbito transparente y
democrático; la posición que finalmente asumieron los dos
congresistas no derivó de que hubieren encontrado cuán
bondadoso resultaba el proyecto, ni porque de él se
derivaran inversiones sociales para sus regiones y aunque
en principio esto fue lo asegurado por Yidis Medina, al
extremo que esa fue en esencia la razón que sustentó el
inhibitorio que entonces se profirió a su favor, lo cierto es
que, finalmente se terminó por establecer que su posición
frente al proyecto fue incidida de forma determinante por los
ofrecimientos burocráticos que les hicieron los acusados.

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Los hechos así considerados tienen en efecto respaldo


esencialmente en el testimonio y en las declaraciones que en
diversas épocas y escenarios rindió Yidis Medina Padilla
luego de que se diera a la publicación en el año 2008, la
entrevista que había pregrabado en 2004. A partir de allí,
sus versiones, con intrascendentes inconsistencias y acaso
falacias en algunas circunstancias, fueron uniformes y
contestes en lo medular, en su esencia, esto es en el
señalamiento de que su voto fue determinado por las
prebendas que le ofrecieron los acusados, misma situación
a la que sustentó la ausencia de Teodolindo Avendaño al
momento de la votación, de cuyas circunstancias Yidis
Medina dio cuenta no solo como testigo de oídas, sino porque
participó directamente en colaborarle acerca de la forma de
cómo sacarle provecho a la notaría que se le había ofrecido
y finalmente asignado en Bogotá.

Las atestaciones de Yidis Medina no son creíbles solo


por lo ya reseñado, sino porque fundamentalmente todo
cuanto declaró fue verificado a través de otros testimonios y
documentos que confirmaron, como ya se indicó, no
solamente las circunstancias que rodeaban el trámite del
proyecto, sino la preocupación del gobierno, su obvio interés
porque la iniciativa legislativa siguiera su curso, la
indecisión de los dos congresistas, las condiciones en que
éstos fueron abordados por los acusados, las que rodearon
finalmente la votación y todas aquellas que dieron cuenta de
que efectivamente los ofrecimientos fueron cumplidos,
aspecto este que si bien no corresponde a la imputación

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delictiva, sí denota, se reitera, las bases jurídicas que


permiten la elaboración de prueba indiciaria y de criterios de
verificación que conducen a señalar que todo cuanto dijo la
congresista acerca de las prebendas y ofrecimientos que
condicionaron su posición y la de Teodolindo frente al
proyecto correspondió a la realidad, nada de lo cual puede
entenderse desvirtuado a partir de las negaciones de los
acusados o de este excongresista, o de ciertas
inconsistencias que no trascienden en el núcleo de la
imputación y ni siquiera por haberse demostrado que en
efecto Yidis Medina en principio mintió durante la
investigación previa que se le adelantó en el año 2004 con
base en la denuncia que formulara Germán Navas Talero.

Otros hechos, también objetivamente demostrados,


revelan acciones, en este caso del entonces ministro del
interior, Sabas Pretelt de la Vega, en procura de que el voto
de Yidis Medina fuese efectivo, como lo fue el incidente
referido a la recusación e impedimentos que se propusieron
sobre la entonces parlamentaria en la sesión del 3 de junio.

Allí, en efecto, Germán Navas recusó a Yidis Medina


bajo la consideración de un eventual delito de cohecho
derivado a partir de sus declaraciones según las cuales iba
a cambiar su sentido del voto por los ofrecimientos de ayuda
a su región. Aunque no fue tramitada por no haberse
presentado por escrito, si logró la propuesta que Yidis
Medina se presentara al recinto de la Comisión y bajo
similares consideraciones se declarara impedida, sin que su

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manifestación le fuere aceptada, previa intervención de


Sabas Pretelt quien hizo alusión a la obligación
gubernamental de exponer sus programas sociales en las
regiones, de modo que explicarlos y que los congresistas los
entiendan mal podía generar favoritismo o conflicto de
intereses.

De esa forma se evitó la exclusión de Yidis Medina del


debate y votación del proyecto de acto legislativo, obviamente
bajo el entendido que por virtud de los ofrecimientos
burocráticos su voto favorecería el curso del proyecto.

Esa actitud del ministro Pretelt, por demás, refleja la


labor de sus asesores y de los de la presidencia, porque Yidis
se enteró de la recusación en su oficina a través de la emisión
televisiva, mas como no sabía cómo proceder, Ximena
Peñafort, asesora de aquél redactó el impedimento que
seguidamente presentó en la Comisión, de todo lo cual
también declararon César Guzmán Areiza miembro de la
Unidad de Trabajo Legislativo Yidis Medina, así como Lina
María Arbeláez, asesora también del Ministerio del Interior y
de Justicia.

Si de esa forma se procedió con Yidis Medina para evitar


su exclusión, la situación con Teodolindo fue en efecto un
tanto diversa porque, a diferencia de la anterior, no se vio
necesario su voto a favor del proyecto, pero sí indispensable
su exclusión del bloque que proponía el archivo, lo cual se
logró simplemente con que se ausentara de los debates y de

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la votación pues, aunque estuvo en el recinto de la Comisión


y respondió al llamado a lista, lo inocultable es que salió
inadvertidamente de allí, sin excusa, ni autorización algunas
y sin que aparentemente a los funcionarios del gobierno,
como el ministro del interior y sus asesores, les resultara
trascendente; obvio, su ausencia, por un lado, y el voto de
Yidis por otro, aseguraban el resultado propuesto.

Como se ve, los hechos objetivamente demostrados,


revelan que no se trató de derivar responsabilidad a los
funcionarios acusados, a la manera de un derecho penal de
autor, solo por serlo del gobierno de Álvaro Uribe Vélez, como
lo proponen Sabas Pretelt y su defensor; su compromiso y
su vinculación a este asunto y su condena en la sentencia
impugnada, obedeció, sin duda alguna, a un derecho penal
de acto, a los sucesos que objetivamente demostrados
revelaron su participación en la comisión del delito cuya
comisión se les atribuyó.

Es que, independientemente de esa relación, es lo


evidente que concurrieron a comprar la función pública que
les concernía a esos dos congresistas y así lograron el
objetivo común de que el proyecto de reelección avanzara; de
otra manera, si no hubieren mediado los ofrecimientos
burocráticos, si con éstos no hubieren logrado persuadir a
Yidis Medina y disuadir a Teodolindo, el resultado
indudablemente habría sido el que se presagiaba desde la
noche del primero de junio cuando mayoritariamente los
miembros de la Comisión Primera de la Cámara de

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Representantes acordaron presentar una proposición de


archivo.

2.2.3.1. LA RESPONSABILIDAD DE DIEGO PALACIO


BETANCOURT.

Si en la dialéctica del proceso la sentencia impugnada


se ha fundado en esencia en las declaraciones de Yidis
Medina y en todas aquellas que verificaron sus asertos, tanto
los referidos a los sucesos acaecidos entre el primero y el 4
de junio de 2004, como los que con posterioridad se
ejecutaron en orden a satisfacer los ofrecimientos que se le
habían hecho a cambio de su voto, resulta apenas lógico que
los acusados y su defensa se dediquen a desvirtuarlas a
través de un examen en sí mismas y de la confrontación con
otras que, practicadas o incorporadas a expensas de la
fiscalía o de los defensores, habrían denotado que su
intervención en los hechos que rodearon el trámite del
proyecto de reelección en la primera vuelta ante la Comisión
respectiva de la Cámara de Representantes no fue la que se
les atribuye, es decir haber obrado como quienes ejecutaron
el verbo rector que actualiza el delito de cohecho por dar u
ofrecer.

Examinados precisamente los planteamientos que en


ese efecto expusieron Diego Palacio y su defensor, ya
suficientemente ha quedado explicitado de manera objetiva
el entendimiento, no solo de la sentencia impugnada, sino
también el argüido en esta, acerca de por qué, y cuáles

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circunstancias lo denotaron, se considera que actuaron


como coautores con división de trabajo, mediando un
acuerdo y haciendo un aporte importante, de suerte que no
se aprecia la necesidad de volver ahora sobre lo ya analizado
y comprendido como está que la imputación a Diego Palacio
lo fue por sus ofrecimientos a Yidis Medina de la dirección
de la Clínica Primero de Mayo y a Teodolindo una notaría en
Bogotá y contratación a favor de la nuera Vania Castro.

Ahora, cierto es que en la sentencia impugnada y en


esta misma se ha acudido a la construcción de una serie de
indicios a partir de hechos objetivamente demostrados, pero
bajo la comprensión, desde luego, que no fue prueba de ese
carácter la única, ni la esencial para establecer la
responsabilidad de los acusados, cuando evidentemente
medió prueba directa, como el testimonio de Yidis Medina al
cual, no empece los ingentes ataques que en veracidad y
credibilidad se hicieron en su contra, se le asignó, por el
contrario verosimilitud y credibilidad tales como para
afirmar que existía certeza de la existencia del hecho y de la
responsabilidad de los acusados.

Lo anterior para relevar que el ataque insular de la


prueba indiciaria jamás podría acogerse suficiente en aras
de descartar los requisitos para condenar, si por un lado, no
se hace la debida crítica en torno al momento de la
construcción en que hayan ocurrido las falencias de
elaboración o valoración, ni de otro se hace la obligada
confrontación con la restante prueba, sin desconocer que al

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juicio fue aportada, como ya se dijo prueba directa de los


hechos y de la responsabilidad.

En ese contexto el procesado Diego Palacio y su defensa


critican la prueba indiciaria porque las inferencias son
parcializadas y por ende inválidas, no porque sean erradas,
o porque fueron logradas a partir de premisas falsas o
equivocadas, lo cual revela que ni siquiera tienen certeza qué
momento del proceso de construcción de los indicios es
objeto de cuestionamiento, con el agravante de que suponen
se habrían corregido si se hubieren aportado las pruebas
cuya práctica solicitaron, las cuales a propósito no es que no
obren en el proceso, sino que su negativa oportuna obedeció
exactamente a que se pretendía su repetición en el juicio
pero sin acreditar la condición que lo viabilizara.

Menos aún explican cuál sería la trascendencia del


yerro que dicen cometido, pues que el tema de reelección no
se hubiere tratado individualmente ese 2 o 3 de junio de
2004 con los congresistas Gina Parody, Griselda Janeth
Restrepo, Rosemary Martínez o Carlos Arturo Piedrahita, no
evidencia a su turno que tampoco lo hayan conversado con
Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, toda vez que, según
quedó establecido, no surgió la necesidad de hablarlo con los
congresistas que tenían decidido su voto, lo cual no sucedía
con estos dos quienes en efecto habían manifestado
indecisión en apoyar el proyecto de reelección o sumarse a
quienes pedían su archivo. No había necesidad de que
Palacio Betancourt o cualquiera de los otros dos acusados

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trataran el tema con congresistas diferentes a Yidis Medina


y Teodolindo cuando el supuesto era de que el voto de éstos,
por su indecisión, resultaba determinante para la
tramitación del proyecto.

No existe, ciertamente una prueba que con carácter


directo, salvo las declaraciones de Yidis Medina por lo menos
en lo que a ella respecta, haga evidente que Palacio
Betancourt coordinó la ausencia del parlamentario para el
momento de los debates y la votación, pero eso no excluye
que obre prueba indiciaria construida a partir de su reunión
extensa y privada en la oficina que Teodolindo tenía en el
Congreso, así como desde el análisis cruzado de las llamadas
que en esas fechas ocurrieron entre los acusados, los
congresistas y el Palacio de Nariño y más importante aún, a
partir de la efectiva concreción de los ofrecimientos que
Diego Palacio le hizo en relación con una notaría en Bogotá
y contratos a favor de su nuera, hechos de los cuales
también da cuenta, como testigo de oídas del ofrecimiento y
directa de las demás circunstancias, Yidis Medina en cuanto
no solo supo que al congresista se le hicieron esas ofertas
sino que personalmente sugirió la forma de sacarle utilidad
al despacho notarial que posteriormente y como
materialización de la prebenda, le fue asignado.

Otro tanto acontece con el nombramiento de Carlos


Correa como director de la clínica en Barrancabermeja pues,
aunque formalmente el nominador fuera el gerente de la
Empresa Social del Estado, eso no excluye que como

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ministro de la Protección Social Diego Palacio lo haya


ofrecido, mucho menos si se advierte la coincidencia entre lo
declarado al respecto por Yidis Medina y la concreción de esa
oferta, como que en tales condiciones ésta se constituye en
indicio de su existencia en los términos señalados por la
testigo de cargo. Que no se haya logrado demostrar
fehacientemente todas y cada una de las circunstancias del
hecho, no revela la inocencia del acusado y ni siquiera la
posibilidad de que se genere alguna duda, si por otro lado,
como queda expuesto, existen elementos de persuasión
directos e indiciarios sobre la real ocurrencia del
ofrecimiento y sus autores, porque además de los ya
mencionados, se demostró que para esas datas el gerente en
mención se hallaba en efecto en Bogotá y acudió más
específicamente a las instalaciones del ministerio para
cumplir labores propias de su cargo, lo que equivale a decir
que, por lo menos, probada la presencia del gerente en ese
lugar, existió la oportunidad de que fuera abordado por el
ministro, más allá de la posición de negación que hayan
asumido.

Por demás, no se aprecia la incoherencia que los


impugnantes anotan en torno a la incertidumbre de quién
hizo este ofrecimiento, cuando la lectura de la acusación y la
sentencia impugnada dejan claramente planteado que éste
fue ejecutado tanto por el ministro de Protección, como por
el director del DAPRE.

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Cierto es, de otro lado, que el análisis link de las


llamadas cruzadas entre Diego Palacio y el conmutador del
Palacio de Nariño no demuestran la ejecución del delito, pero
siendo un hecho objetivamente demostrado que ese 2 de
junio el ministro permaneció en contacto con la casa
presidencial, aunque se desconozca el contenido de las
llamadas, sí revela la preocupación del funcionario; es decir
y nunca se valoró como tal, el análisis de dichas
comunicaciones no tiene el carácter demostrativo o la virtud
de acreditar, sin más, que el contenido de ellas haya sido la
reelección y los ofrecimientos a los congresistas, pero eso no
impide que se tengan como indicio de la actividad que
desarrollaba el ministro, de modo que concatenado con otros
y con las aserciones directas de Yidis Medina, se llegó a
establecer la responsabilidad del entonces ministro de la
Protección, sin que se generare duda en contrario. En esos
términos, es entonces la eficacia demostrativa de dicho
indicio lo que se pone en cuestión y en eso no encuentra la
Sala discrepancia porque, como ya se dijo, por sí mismo, no
revela con la certeza requerida ni la existencia de la conducta
ilícita, ni que el responsable haya sido Diego Palacio pero, se
reitera, eso no equivale a que deba excluírsele pues su
construcción, más allá del valor mermado porque se trata de
un indicio contingente, no patentiza error alguno; en otras
palabras, fue valorado en su exacta dimensión y no sobre
apreciado u omitido, como parece entenderlo Diego Palacio y
su defensa.

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Ahora, si el testimonio de Yidis Medina presenta, según


la defensa de Diego Palacio, un fuerte componente de
manipulación externa que ha permeado sus decisiones
frente al tema de investigación y la lleva a rendir
declaraciones en beneficio de otras personas, todo lo cual
muestra su inmadurez psicológica y su baja autoestima, no
se entiende cómo eso podría demeritar su valor cuando, de
una parte, no está demostrado a qué personas favoreció, ni
de otro cómo habría perjudicado falazmente a otras, si su
acogimiento a sentencia anticipada implicó que fuera ella la
primera condenada por estos hechos.

En ese mismo orden resulta por lo menos extraña la


pretensión de que se le aprecie a partir de que, según afirma
la defensa, el profesional que la asistió tenía experiencia para
cambiar declaraciones de testigos y acomodarlos a sus
intereses o porque haya hecho parte de la Dirección Liberal
Nacional y de la oposición al gobierno para el cual trabajaba
Diego Palacio, pues se trata de circunstancias que no
corresponden a los criterios de valoración del testimonio, ni
se especifica cuál habría sido su incidencia en los términos
en que Yidis Medina rindió sus declaraciones si, se repite,
fue ella quien primero corrió con las contingencias de una
condena.

No se desconoce que en algunas circunstancias fácticas


la testigo no fue lo conteste que demostró ser cuando se trató
del aspecto nodular de los sucesos, aserto que para nada se
desvirtúa por el hecho de que no haya tenido el mismo efecto

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Impugnación Especial
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condenatorio cuando se trató de establecer la


responsabilidad disciplinaria de los acusados pues además
de que la labor de valoración probatoria corresponde a la
autonomía e independencia de los jueces en los distintos
ámbitos, es innegable, como igualmente ya quedó explicado,
que, a pesar de ciertos caracteres comunes, la
responsabilidad en uno u otro aspecto es correlativa a la
tipicidad de la falta, o del delito, de suerte que para nada es
insólito, ni ilegal, ni ilícito que frente a unos mismos hechos,
se determine responsabilidad disciplinaria pero no penal, o
lo contrario.

Esa falencia, además, mal puede construirse en


confrontación con la noticia criminal que dio lugar a la
revocatoria del auto inhibitorio dictado entonces en favor de
Yidis Medina, porque no solo se trataba simplemente de un
material periodístico, sino que las respuestas no fueron
mediadas por la gravedad del juramento, ni por las
formalidades propias de la prueba testimonial, eso sin contar
que las inconsistencias acerca de qué le debían o de la
profesión de Carlos Correa, no lo son en torno al eje principal
del testimonio, cual era el de que los acusados habían hecho
ciertos y determinados ofrecimientos burocráticos a cambio
de que Yidis cambiara el sentido de su voto y Teodolindo
simplemente se ausentara del debate y la votación. Las
inconsistencias a que en este respecto aluden Diego Palacio
y su defensor, adicionalmente, no lo son por los hechos
acaecidos durante el primero al cuatro de junio de 2004, sino
ocurridos posteriormente cuando se pretendió materializar

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los ofrecimientos, luego eso refuerza el aserto de que en lo


medular la testigo fue conteste y que si acaso las
mencionadas fallas ocurrieron, lo fueron en relación con
elementos estructurantes de un indicio, pero no con los
hechos de los cuales se derivó directamente el compromiso
de los procesados.

Igual acontece con algunas condiciones personales de


la testigo, como si estudio o no en la UNAD, o hasta qué
semestre cursó en la Universidad Cooperativa de Colombia,
o si se encadenó o no en una entidad oficial, o si habló con
los hijos del presidente Uribe Vélez, si autorizó o no a Daniel
Coronell a publicar su entrevista porque, más allá de que en
ellas haya incurrido en mendacidad, no puede entenderse,
sin más, que por igual mintió en todo si de otro lado los
hechos objetivamente apreciados y las demás pruebas
evidencian que en lo esencial no faltó a la verdad.

Luego, en estas condiciones, encuentra la Sala que el


proceso cuenta con prueba que ofrece certeza de que Diego
Palacio Betancourt a título de coautor ofreció a Yidis Medina
la dirección de la Clínica Primero de Mayo y a Teodolindo
Avendaño una notaría en Bogotá y contratación con su
nuera, tal como por demás en este respecto se acreditó con
la documentación que así lo constató.

Es que, bajo la determinación de que Diego Palacio le


ofreció a Yidis Medina la dirección de la Clínica 1º de Mayo,
ofrecimiento al que por igual concurrió el entonces director

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del DAPRE, lo cual evidencia, a propósito, aún más la


coautoría que se les imputa y a Teodolindo Avendaño una
notaría en Bogotá, así como contratación para su nuera; que
Sabas Pretelt le ofreció a aquella un cargo para César
Guzmán y una notaria en Barrancabermeja y a Teodolindo,
igual que Palacio Betancourt, una notaría en Bogotá y que
Velásquez Echeverri ofreció, como ya se dijo, también la
dirección de la citada clínica a Yidis y un cargo en la Red de
Solidaridad, cierto es que los ofrecimientos a Yidis Medina
encuentran demostración directa por vía de su testimonio y
de la corroboración indiciaria de las circunstancias que los
rodearon y materializaron.

Mientras que en relación con Teodolindo su


acreditación se produce a través del testimonio de oídas de
Yidis Medina y de la constatación de la forma en que
finalmente se concretaron, como que fue la propia ex
congresista quien no solo intercedió ante el ministro del
Interior para que le cumpliera a Teodolindo la oferta de la
notaría, sino que también fue quien propuso la forma de
sacarle provecho económico mediando la suscripción de un
pagaré, llegando incluso hasta sugerir a quien ejercería como
notario, todo lo cual hace evidente con el estándar
legalmente requerido que, en efecto, el ofrecimiento de esas
prebendas existió y que en relación con Diego Palacio se
estableció en qué consistieron y finalmente cómo se
materializaron, de modo que no se trató de una simple
promesa, ni de que un acusado se haya encargado de
concretar lo que otro haya ofrecido pues, se reitera, lo

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demostrado es que actuaron de consuno y bajo un objetivo


común de hacer ofrecimientos a cambio de una posición que
favoreciera el trámite del proyecto.

Ahora, es cierto que en relación con la contratación de


la nuera de Teodolindo, Vania Constanza Castro, no tiene la
declaración de Yidis Medina el mismo efecto incriminatorio
por cuanto, más allá de que aquél le haya dicho que ya había
cuadrado todo con los ministros, ninguna relación a la
misma hace la testigo de cargo.

No significa, sin embargo, que, a pesar de la negación


de sus partícipes, no se haya demostrado su ocurrencia y su
nexo con el propósito perseguido. En primer lugar, porque a
partir de la indecisión detectada en Teodolindo, se convirtió
en sujeto de atención por parte del gobierno y sus
funcionarios aquí implicados; en segundo lugar, oportuna se
presentaba la reunión que el 3 de junio tendría el ministro
de la Protección con el Comité Técnico, Jurídico y de
Seguimiento del que hacía parte Carlos Arturo Gómez como
coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo de
Puertos de Colombia donde precisamente se discutió la
contratación de abogados que atendieran los procesos
adelantados por virtud de la liquidación de la empresa
portuaria, y en tercer término, Teodolindo Avendaño había
manifestado su preocupación por la difícil situación laboral
de su hijo.

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Es decir, esos hechos objetivamente acreditados,


permiten inferir la concurrencia de las condiciones que
aunadas develan la oportunidad de incidir de esa manera
sobre el congresista, no con favores que beneficiaran
directamente a su hijo por ser obvio el nexo, pero sí
indirectamente a través de su pariente afín pues la situación
económica de la pareja, como lo declaró la propia Vania
Constanza Castro, era un tanto precaria y podía solventarse,
vía contratación estatal en un tiempo relativamente corto.

En consecuencia, cuando Carlos Arturo Gómez le


ofreció contratarla para que atendiera los procesos en Cali,
evidentemente, como lo declaró, aceptó suscribiendo la
orden de prestación de servicios No. 092 de 2005 en el
Ministerio de la Protección, de esa forma en efecto, aunque
podría haberse hecho la contratación directamente con el
hijo quien evidenciaba mejores condiciones profesionales y
de experiencia, se mantenía algún distanciamiento de
Teodolindo, pero se favorecía económicamente a la pareja.

No se cuestiona acá la legalidad de esa contratación,


mucho menos cuando al hablarse antes de la tipicidad de la
conducta de cohecho bien se sostuvo que los ofrecimientos
en sí, aisladamente podrían ser lícitos; lo que se reprocha es
que en las condiciones ya antes señaladas el ministro de la
Protección las haya aprovechado para incidir en la decisión
del congresista a la hora de considerar la viabilidad del
proyecto de reelección, ofreciendo precisamente a cambio la
vinculación contractual de la nuera.

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En consecuencia, se reitera, todo lo anterior demuestra


con certeza que Diego Palacio Betancourt concurrió a
ejecutar ofrecimientos burocráticos a los servidores
públicos, Yidis Medina y Teodolindo Avendaño con el fin de
que aquella realizara una acto contrario a sus deberes
oficiales y éste omitiera uno propio de su cargo, luego la
sentencia impugnada será en tal sentido confirmada.

Adicionalmente, sin que tenga que ver exactamente con


la responsabilidad de Diego Palacio Betancourt, éste y su
defensor, sin conducirla por alguna de las vías de error in
procedendo o in iudicando como lo hicieron con las demás,
enunciaron simplemente una inconformidad en torno a que
se vulneraron sus garantías porque en la dosificación
punitiva se incluyeron agravantes improcedentes y se
excluyeron atenuantes que debieron aplicarse y porque se
desconoció el precedente en torno al aspecto subjetivo de la
prisión domiciliaria, concordante con la favorabilidad y el
principio de igualdad.

No obstante que ningún desarrollo hicieron de ellas, el


examen de esos aspectos abordados en la sentencia
impugnada no revela equívoco alguno que deba corregirse en
esta.

Por lo primero, se desconoce a cuáles agravantes o


atenuantes se hace específica referencia por los
impugnantes, pero se advierte que el fallo cuestionado tuvo,
en consonancia con la acusación, como constitutivas de las

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primeras, las previstas en los numerales 9 y 10 del artículo


58 de la Ley 599 de 2000, esto es la “la posición distinguida
que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,
posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio” y la
de “obrar en coparticipación criminal”, en cuya atribución
ciertamente la Sala no encuentra yerro alguno porque
indudablemente, de un lado, los cargos que entonces
ocupaban los acusados les deferían una posición distinguida
en la sociedad y de otro, se demostró que los hechos fueron
ejecutados en coautoría.

Y en cuanto a las segundas, fue considerada la carencia


de antecedentes penales, sin encontrar cuál otra sería viable
y menos cuál su incidencia, cuando su efecto era
simplemente en la ubicación del cuarto medio dentro del que
se haría la dosificación punitiva, de modo que así fueran
procedentes otras, ningún cambio operaria.

En lo que hace al segundo reparo, más allá de que a


este momento carecería de cualquier sentido práctico el
examen de sustitutos penales, esto no obsta para examinar
la corrección o falencia del fallo impugnado en ese respecto.

Partió la sentencia de considerar primeramente la


legislación vigente para el momento en que fue proferida, Ley
1709 de 2014, de acuerdo con la cual el sustituto de la
prisión domiciliaria resulta prohibido tratándose, como en
este caso, de delitos contra la administración pública.

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Acudió por eso entonces al principio de favorabilidad


que injustificadamente el recurrente echa de menos y
encontró en virtud de él, aplicable el original artículo 38 de
la Ley 599 de 2000 vigente al momento de los hechos y en
cuyos términos la prisión domiciliaria era procedente cuando
“1. La sentencia se imponga por conducta punible cuya pena
mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o
menos. 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar
permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que
no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el
cumplimiento de la pena”.

Verificada la concurrencia del requisito cuantitativo por


cuanto el cohecho imputado se sancionaba con pena mínima
de 3 años de prisión, no sucedió lo mismo, sin embargo, con
el de naturaleza cualitativa, aspecto en el cual se apoyó en
precedentes jurisprudenciales que ponderaban los fines de
la pena, los que también de manera injustificada el
impugnante considera no aplicados, para concluir que, ante
la gravedad de las conductas los objetivos de la sanción
referidos a la prevención general y especial, a la
resocialización y retribución, no resultarían consultados si
se permitiera que la pena se purgara en el domicilio.

En esas condiciones, no advierte esta Sala en qué


sentido habría resultado equivocada esa negativa o cuál
precedente fue el inaplicado; por el contrario, lo considerado
en el fallo impugnado, responde no solo al principio de
favorabilidad que hacía en principio plausible el sustituto

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por el requisito objetivo, sino al estado de la jurisprudencia


de entonces que condicionaba ciertamente el sustituto a los
fines que legalmente se le asignan a la pena.

2.2.3.2. LA RESPONSABILIDAD DE SABAS


EDUARDO PRETELT DE LA VEGA.

Si de la acción final se trata para sostenerse que Pretelt


de la Vega no concurrió a la producción de los hechos
desaprobados, resulta evidente cuan infundada se presenta
la aserción que en tal sentido plantea su defensor, cuando
demostrado está, a través de la prueba practicada en este
asunto y de la trasladada de otros procesos penales y
disciplinarios, por demás relacionada por la defensa, cuáles
fueron las actuaciones de aquél en orden a realizar los
ofrecimientos a Yidis Medina de un cargo para su muy
cercano amigo César Guzmán y una notaría en
Barrancabermeja y de una notaría en Bogotá a Teodolindo
Avendaño, que buscaban de aquella, como congresista, la
realización de un acto contrario a sus deberes oficiales y de
éste en igual calidad, la omisión de uno propio de su cargo.

Por eso, explicado como ya ha sido con suficiencia y


determinados los elementos a través de los cuales se
establecieron los que componen la coautoría atribuida a los
procesados no se desconoce, se reitera, la inexistencia de
prueba directa de que entre éstos se produjo un acuerdo, con
división de trabajo y aporte significativo para ejecutar los
ofrecimientos que conducirían al ingrediente subjetivo. Pero

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eso no implica necesariamente, como lo entiende el defensor,


que no exista prueba, que la hay de naturaleza indiciaria,
acerca de la concurrencia de dichos componentes de esa
forma de participación delictiva.

La sentencia impugnada no refiere así a una posibilidad


de actuación mancomunada de los procesados, sino a la
certeza de que ello fue así y lo hizo, como se ratifica en esta
providencia, a partir de hechos debidamente probados, como
la preocupación del gobierno y sus funcionarios por la
proposición de archivo surgida inopinadamente, los
desayunos que para conjurar la situación se celebraron en
Palacio de Nariño, la determinación de que la posición de
Yidis Medina y Teodolindo Avendaño se evidenciaban
determinantes para el futuro del proyecto y el abordaje que
se hizo a los mismos con el propio Presidente de la
República, el congresista Iván Díaz, titular de la curul que
provisional o temporalmente ocupaba Yidis Medina, el
ministro del interior y el director del DAPRE, mientras que lo
propio y en las especiales y suspicaces circunstancias ya
reseñadas hizo el entonces ministro de la Protección con
Teodolindo Avendaño.

Si los ofrecimientos, como en efecto sucedió, se hicieron


por varios de los funcionarios acusados, no significa que
quien primero los haya hecho fue el autor y los demás
ninguna acción típica habrían cometido. La naturaleza del
delito no impide que a su ejecución concurran simultánea o

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sucesivamente diversas personas, no es ese el sentido de su


carácter como delito de ejecución instantánea.

Nada impide que dogmáticamente el cohecho por dar u


ofrecer se cometa en coautoría, ni entraña contradicción
alguna que se afirme la tesis del concurso de personas
cuando teórica y prácticamente bien se advierte viable que
los ofrecimientos que lo constituyen se hagan por un número
plural de personas y que para estos efectos, previo o
concomitante, tácito o expreso acuerdo se dividan tareas y
estas signifiquen un aporte importante en la realización de
las ofertas que conduzcan a obtener la conducta deseada del
servidor público a quien se le hacen.

Las funciones de los acusados no especificaban


ciertamente que les correspondiera tramitar una
determinada iniciativa legislativa o que eran de su resorte la
asignación de notarías o la designación de ciertos cargos, o
una determinada contratación, pero sí les concernía, por lo
menos a los ministros ser el enlace entre el ejecutivo y el
legislativo y al director del DAPRE apoyar funcionalmente al
presidente de la República, luego si se trata del ámbito de
atribuciones es claro que de allí derivaban el dominio del
hecho y sus resultas, en la medida en que contaban con la
capacidad de persuadir y disuadir respectivamente a Yidis
Medina y a Teodolindo Avendaño para que a través del
ofrecimiento de prebendas burocráticas se lograra que, con
su voto o abstenerse de emitirlo, el proyecto de reelección

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siguiera su curso, como en efecto sucedió, pues tal era su


dominio del hecho.

De otro lado, es cierto que, en relación con estos


sucesos, también fue investigado el congresista José Darío
Salazar a cuyo favor se profirió auto inhibitorio el 2 de mayo
de 2012 por considerar, entre otras cosas, el hecho de que,
perteneciendo al Partido Conservador, votó a favor del
proyecto de reelección obedeciendo la decisión de bancada
de apoyarlo, pero es evidente que su situación no era igual a
la de Yidis Medina o Teodolindo Avendaño como para que
opere en favor de éstos el hecho de que el voto favorable era
decisión del partido. Es que, a pesar de la decisión de la
Junta de Parlamentarios del Partido Conservador de apoyar
la iniciativa legislativa del gobierno y a diferencia del
uniforme criterio que en ese sentido asumió Darío Salazar,
Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, sin consideración por
la posición del partido, ni su disciplina, expresaron su
decisión de apartarse de esa directiva y por eso suscribieron
el acuerdo en casa de Clara Pinillos para presentar la
proposición de archivo. No es cierto, por tanto, que estos dos
congresistas apoyaran la reelección, eso fue lo que
precisamente activó las alertas en el gobierno.

Luego, la indecisa posición de los dos congresistas, no


se desdice, sin más, porque la bancada hubiere adoptado
una opuesta.

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También es cierto que algunas publicaciones


periodísticas dieron cuenta de las manifestaciones,
especialmente de Yidis Medina y que inclusive una de ellas
recibió el tratamiento de noticia criminal, pero de ahí a decir
que fueron valoradas como pruebas no consulta la realidad
del proceso, dentro del cual inclusive se negó la
incorporación del libro escrito por Alejandro Villegas y en el
que en primera persona la ex congresista narró lo
acontecido, más aún cuando la estimación de esos artículos
se hacía innecesaria frente a las intervenciones procesales
de la testigo, que lo fueron en total por lo menos en 17
ocasiones, sumadas las que realizó en los diversos procesos
penales y disciplinarios que consecuentemente se
adelantaron, ya como procesada o bien como testigo.

Si la intervención de Sabas Pretelt a efecto de que no se


admitiera el impedimento expresado por Yidis Medina en la
Comisión, fue o no determinante es situación de imposible
corroboración con los medios probatorios aportados, pero no
deja de ser un indicio del interés que lo motivaba, realizadas
como ya estaban las ofertas de posiciones burocráticas que
aseguran el cambio del sentido de su voto.

Por demás, no era necesario que Pretelt vigilara a


Teodolindo Avendaño, bastó, como en efecto sucedió que
simplemente se ausentara sin que se le diera la menor
trascendencia, pues su retiro de la sesión provocó que la
votación para aprobar la proposición de archivo no se
alcanzara.

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Ahora, si se hace nuevamente relación a las notas


periodísticas, las inconformidades de la defensa de Pretelt de
la Vega se evidencian contradictorias, pues si antes proponía
la imposibilidad de que se valoraran como prueba, pretende
ahora que se tenga por tal la entrevista pregrabada en agosto
de 2004 y publicada en 2008, cuando más allá del
tratamiento de noticia criminal que orientó la investigación,
ciertamente las valoradas fueron todas aquellas
declaraciones que ante autoridad competente y bajo la
gravedad del juramento o por virtud de indagatoria, rindió la
ex congresista.

Como era apenas obvio, también critica el defensor de


Pretelt de la Vega, precisamente las declaraciones de Yidis
Medina, por manera que en relación con los
cuestionamientos formulados en similares condiciones a los
hechos por Diego Palacio y su defensor, baste hacer remisión
a las consideraciones ya expresadas para reiterar la
credibilidad que merece bajo el entendido, también ya
especificado que en lo nuclear sus atestaciones valoradas lo
son en relación con los hechos acaecidos entre el primero y
el 4 de junio de 2004, mientras que respecto de los
acontecidos posteriormente como expresión de que los
ofrecimientos fueron cumplidos, constituyen indicio de la
conjugación del verbo rector o criterio de credibilidad en
cuanto en esas condiciones las citas de la testigo habrían
sido periféricamente corroboradas.

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Por eso mismo, las declaraciones de dicha testigo mal


pueden apreciarse de manera aislada según las fue
rindiendo; todas ellas deben examinarse en conjunto y en
cotejo con aquellas que permitieron verificar sus
indicaciones. Luego, si en ese primer contacto, ante Iván
Díaz Mateus, no se hicieron ofrecimientos burocráticos y
éstos provinieron, ya en el Palacio de Nariño, del director del
DAPRE, eso no excluye la participación de los demás
acusados, mucho menos cuando en esa misma oportunidad
y en ese espacio Yidis Medina se reunió también con Pretelt
de la Vega, tal como lo reconoce el defensor con sustento en
lo declarado por su prohijado.

En contra de lo argüido por la defensa, no es cierto que


la testigo no haya implicado a Pretelt de la Vega; varias de
sus declaraciones dejan claro cuál fue su participación y
cuáles los ofrecimientos que le hizo; que en algunos
momentos haya señalado al presidente como quien realizó
los ofrecimientos no excluye a los acusados, mucho menos
cuando se han venido revelando circunstancias de su
intervención en aras del objetivo fijado de que el proyecto
siguiera su curso. No es que la sentencia impugnada no haya
aceptado la hipótesis de participación del primer
mandatario, es que simplemente no es competencia de la
Corte determinarlo y aunque lo hubiere hecho, se reitera, eso
no hace que los acusados sean ajenos a la realización de los
ofrecimientos, mucho menos cuando, como funcionarios del
gobierno, hicieron prácticamente suya la suerte de la
iniciativa legislativa, según lo demuestra su actuación

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siguiente a saberse la pretensión de que un grupo


mayoritario de la Comisión Primera presentaría una
proposición de archivo.

Claro, la vinculación de Sabas Pretelt como procesado


obedeció a lo declarado por Yidis Medina y su condena a la
credibilidad que la testigo merece, independientemente de
que sea criticable su personalidad, o su ambición, aspectos
que no la hacen inverosímil no solo porque fue testigo directo
de los hechos y no de oídas, como lo señala el defensor de
Sabas Pretelt, salvo por el ofrecimiento a Teodolindo, sino
porque, como tantas veces se ha sostenido, sus atestaciones
fueron corroboradas por otros medios probatorios como
indiciarios o los documentales referidos a las designaciones
oficiales de las personas por ella indicadas ya en la Clínica
Primero de Mayo, ya en una notaría en Barrancabermeja o
en los cargos que ocupó César Guzmán, o el que se le asignó
para ocupar en la Red de Solidaridad Social, o por virtud de
los pagarés que como contraprestación suscribían a su favor
los beneficiarios de los cargos.

No se trata, a propósito, de que la creación en sí de las


notarías fuera ilícita, o que el asumir un determinado cargo
resultara ilegal, eso no es lo que se reprocha en este asunto;
lo reprobable es que se hayan creado o asignado solo con el
fin de pagarle a Yidis Medina y a Teodolindo Avendaño la
actitud que finalmente asumieron en torno al proyecto de
reelección presidencial.

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Todo lo anterior, así como lo expuesto en relación con


Diego Palacio, y en contra de lo sostenido por la defensa de
Sabas Pretelt, descarta la existencia de duda en torno a que
los acusados actuaron mancomunadamente; la sentencia
impugnada no se refiere a ello en términos de posibilidad
sino de certeza y eso se vio reflejado en la exposición de todas
las consideraciones que denotaron la forma en que
ocurrieron los hechos y actuaron los procesados.

Igual con la existencia de los ofrecimientos y sus


autores porque siempre fue uniforme el fallo, como así se
ratifica ahora, en precisar los que hicieron uno y otro
acusado y en favor de cuál de los dos congresistas, sin que
pueda entenderse configurada hesitación alguna por el
hecho de que la testigo de cargo mencionare en ocasiones al
presidente de la República, porque aun así la participación
de los acusados no podía descartarse.

Tampoco la hay por el hecho de que en razón de sus


funciones Pretelt fuera vocero del gobierno en el Congreso
pues, en tal caso, lo que aconteció fue el aprovechamiento de
esas atribuciones para abordar a los congresistas en el
delictivo propósito que se le atribuye. No es desde luego
ilícito que le explicara de manera personal a la ex congresista
Yidis Medina las bondades del proyecto de reelección
presidencial, lo ilícito fue que consiguiera el voto de la
servidora para que lo apoyara a cambio de prebendas
burocráticas.

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Ninguna duda emerge porque se hayan absuelto


disciplinariamente a los acusados, o al procurador que a su
turno los absolvió, mucho menos cuando no se trata en
estricto sentido de que exista incoherencia acerca de la
verosimilitud asignada a las pruebas, sino de su eficacia en
rededor de temas que si bien son relacionados difieren a
partir de la naturaleza de las acciones, los fines de las
mismas y la tipicidad de las faltas y los punibles, por eso la
duda que motivó la absolución del jefe entonces del
Ministerio Público mal podía obrar con iguales efectos en la
responsabilidad de los penalmente procesados, mucho
menos cuando aquella se trató de una decisión de la Corte
en pleno y en ejercicio de su autonomía e independencia.

Mucho menos puede entenderse configurada una duda


sobre la existencia del punible o sobre la responsabilidad de
los acusados a partir de un salvamento de voto suscrito por
uno de los magistrados de la Corte Constitucional que estimó
infringido el debido proceso en el asunto que concluyó contra
Yidis Medina y luego contra y Teodolindo Avendaño con
incidencia en la presunción de inocencia de los acá
procesados, pues se trata de una posición jurídica insular
del disidente que mal puede afectar la autonomía e
independencia de la Corte a la hora de valorar las pruebas
en este asunto recaudadas.

Por lo mismo, no se desconocieron los indicios que


pudieran favorecer a los acusados o en especial a Sabas
Pretelt porque ciertamente se examinó que la Junta
Parlamentaria del Partido Conservador manifestó su apoyo

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al proyecto, solo que los congresistas Yidis Medina y


Teodolindo Avendaño llegaron a expresar su disentimiento al
punto de suscribir el acuerdo por el cual se presentaría una
proposición de archivo.

Ciertamente sobre los desayunos del 2 y 3 de junio en


palacio no hay prueba de que se hiciera ofrecimiento de
prebenda alguna a cambio del apoyo al proyecto, pero sí
reflejan aquellos el hecho indicante referido a la evidente
preocupación del gobierno y sus altos funcionarios por el
eventual fracaso de la iniciativa legislativa.

En el primer contacto entre Yidis Medina, Iván Díaz y


Sabas Pretelt es cierto, no se habló de prebendas, pero eso
tampoco descarta que se hayan hecho posteriormente,
mucho menos cuando Yidis se reunió con el ministro del
interior y éste, según lo declaró aquella, le hizo los ilícitos
ofrecimientos.

Igual aconteció con la seguridad que la ex congresista


pidió para si y sus hijos, porque tampoco esto descarta que
se hayan hecho los ofrecimientos.

Claro que se tuvo en cuenta que en principio Yidis


Medina justificó el cambio del sentido de su voto en las
promesas de que se haría inversión social en su región y que
la misma fue admitida como mendaz frente a las
declaraciones que se suscitaron a partir de revelarse la
entrevista pregrabada y las declaraciones que seguidamente
rindió la testigo, pero también se tuvo en cuenta la situación

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así sobreviniente para comprender que finalmente Yidis


Medina dijo en éstas la verdad.

Nada hay que demuestre que todo se trató de un


chantaje elaborado por Yidis Medina al haber apoyado el
proyecto de manera que, dada su ambición e intereses
particulares, cada pedimento negado lo incluyó en su lista
de supuestas promesas incumplidas, pues los hechos y sus
circunstancias demuestran la realidad de que el proyecto
legislativo se hallaba a punto de ser archivado y que su
salvación se derivó de la actuación de los dos ex
congresistas.

Las pruebas valoradas en estricto sentido


correspondieron a las practicadas en este proceso y a las
trasladadas de otros, luego la entrevista pregrabada no obró
como tal así haya recibido el tratamiento de una noticia
criminal cualquiera.

Por tanto, sin que exista alguna duda sobre los


extremos que sustentan la sentencia de condena proferida
contra Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, la impugnada no
sufrirá ninguna variación.

2.2.3.3. LA RESPONSABILIDAD DE ALBERTO


VELÁSQUEZ ECHEVERRI.

Si bien la acusación contra Alberto Velásquez


comprendió tres episodios, su condena finalmente lo fue por
los ofrecimientos que le hizo a Yidis Medina de un cargo en

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la Red de Solidaridad Social y la dirección de la Clínica


Primero de Mayo, decisión que en manera alguna puede
entenderse refutada a partir de los cuestionamientos que
hace su defensor porque, como ya quedó examinado, si bien
la testigo no se ciñó a lo acontecido cuando se le escuchó en
versión libre durante la indagación preliminar, no significa
que, por los demás, no sea creíble o que se trate de una
persona proclive a la mendacidad permanente, o porque la
denuncia de los hechos y la publicación en 2008 de la
entrevista grabada en 2004, fueron efectuadas por Germán
Navas Talero y Daniel Coronell, respectivamente.

Innegable es que, casi como es natural dados los


hechos, la presión a la que se vio sometida, el tiempo y el
ámbito donde aquellos ocurrieron, Yidis Medina incurrió en
algunas imprecisiones y si en efecto a éstas no se les dio la
trascendencia que ahora el defensor de Velásquez Echeverri
reclama, lo es porque no recayeron en los sucesos que
constituyeron el núcleo de la ilicitud, imprecisiones cuya
incidencia no se entiende ni el defensor la explica en relación
con que se haya acogido a sentencia anticipada, mucho
menos cuando el mecanismo le significó a la testigo una
condena y la privación de su libertad.

Imposible admitir que, por odio, venganza,


resentimiento o autoexculpación se renuncie a garantías y
derechos fundamentales como la presunción de inocencia, la
honra, la dignidad, el buen nombre y especialmente la
libertad, para incriminar a tres personas supuestamente
ajenas a los acontecimientos punibles.

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Ahora, si al examinar la entrevista revelada en 2008


encuentra el defensor que Yidis Medina fue inducida por el
periodista, habría entonces que convenir que todo
funcionario que posteriormente la interrogó, en la Fiscalía,
en la Corte, en la Procuraduría y en la Comisión de
Acusaciones hizo lo propio porque el resultado
incriminatorio contra los tres acusados fue el mismo.

Más allá de habérsele deferido el carácter de prueba, tal


entrevista recibió el tratamiento de noticia criminal, luego
operó simplemente como un criterio orientador de la
investigación que desde allí se adelantó, sin que, en cotejo
con las demás pruebas haya sido la determinante para que
se adoptara una decisión en uno u otro sentido, disciplinaria
o penalmente, luego que no haya incluido a Velásquez
Echeverri en nada incidió probatoriamente cuando el
conjunto en este ámbito fue exhaustivo y fue el realmente
valorado en procura de arribar a la decisión que el mismo
ameritara.

Independientemente de la jurisprudencia española y


del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a que el
defensor alude, no solo la sentencia impugnada, sino
también la investigación toda, evidencia que siempre se
consideró la calidad de condenada que tuvo la testigo; la
instrucción no se dedicó solamente a recaudar su
testimonio, también incorporó pruebas que las pudieran
corroborar o desvirtuar, pero especialmente se practicaron y
trasladaron al sumario, con carácter de permanencia, todas

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aquellas que pretendían establecer la ajenidad de los


acusados en la comisión de los hechos, tal como quedó
explicitado cuando se examinaron las inconformidades en
torno a los principios de contradicción e investigación
integral.

Que haya sido el periodista Daniel Coronell quien puso


a Yidis Medina en conciencia sobre la importancia de su
voto, o sugerido la pregrabación de la entrevista, o revelado
en 2008 su contenido no explica el sentimiento de odio y
demás que relaciona la defensa porque es lo patente que la
vinculación de los acá acusados y su condena no ha
obedecido en manera alguna a su pertenencia, sin más, al
gobierno de entonces.

Tampoco ese sesgo puede comprenderse derivado del


hecho de que Velásquez haya sido absuelto por uno de los
episodios, porque eso, más que el supuesto interés de la
testigo, revela la imparcialidad con que en este asunto se ha
procedido y la manera como se han valorado los sucesos y
las pruebas que los sustentan. Eso permitió advertir que lo
referido al médico Esquivel carecía de relación cronológica
con los hechos ocurridos a partir del 1º de junio de 2004, lo
cual no sucedía igual con los ofrecimientos del cargo en la
Red de Solidaridad Social y la dirección de la citada clínica.

La eficacia del testimonio obedece a diversos


parámetros y no solo al que con tanta insistencia se refiere
la defensa de Velásquez, de modo que no por el hecho de que
haya mentido en sus dos primeras declaraciones, tanto en

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versión como a través de certificación jurada, ha de


concluirse, casi automáticamente, que la testigo mintió en
las quince siguientes. Esa fue en esencia la razón por la que
la sentencia impugnada observó la situación desde una
perspectiva de retractación y en ese sentido también se
investigaron y valoraron las razones por las cuales la testigo
varió su versión, sin que se llegare a encontrar que hubiere
mentido en las declaraciones que siguieron a las dos
primeras, sobre todo porque le significaron, como ya se dijo,
una sentencia de condena y la privación de libertad.

Adicionalmente, es innegable que la versión de la


testigo de cargo no ha de ser examinada insularmente, como
lo pretende la defensa, sino en correlación con las demás
pruebas, y en ese sentido, como ya se ha destacado varias
veces antes, las citas hechas por ella fueron verificadas, por
manera que se hizo una corroboración periférica de las
mismas, en cuanto se demostraron las reuniones que se
suscitaron con el acusado, inclusive con la presencia del
presidente de la República y se constató que en efecto los
cargos ofrecidos, como la dirección de la Clínica Primero de
Mayo, fue ocupada por la persona que la ex congresista
indicó.

De otro lado, todo cuanto hace a la coautoría y a los


elementos que la constituyen ya fueron examinados, sin que
sea necesario volver sobre los mismos, para aseverar
reiteradamente que la declaración de Yidis Medina y todos
los hechos que sirvieron a manera de indicios, acreditan que
los tres acusados, por virtud de la mediación de un acuerdo,

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actuaron de consuno, con división de trabajo y que el aporte


de cada uno fue significativo en orden a la obtención del
ingrediente subjetivo, tanto que fue solo de esa manera que
se logró que por la acción y omisión respectivas de los dos
congresistas, el proyecto de acto legislativo siguiera su
curso.

Tampoco hay necesidad de volver sobre la consumación


de la conducta, ni sobre la posibilidad jurídica y fáctica que
a la ejecución de la misma concurra una pluralidad de
personas, sin que, por tratarse de un punible de ejecución
instantánea, implique que solo una persona puede
cometerlo.

Ahora, admite el defensor que Velásquez Echeverri se


entrevistó con Yidis Medina ese 2 de junio de 2004 e
intervino en las dos situaciones por las que fue involucrado
en el proceso, pero mal puede concluir que por haberlo hecho
en ejercicio de sus funciones se halla exonerado de
responsabilidad, o que actuaba por órdenes de su jefe, acaso
con la pretensión de que se reconozca una eximente, sin que
se haya planteado a través de su necesaria identificación y
demostración. Y si fue su jefe, el presidente de la República,
quien hizo los ofrecimientos, eso tampoco lo exonera, porque
lo que entonces habría sucedido es la constatación de la
concurrencia de un número plural de personas.

Que no obre prueba directa de la existencia del acuerdo


suscitado entre los coautores, no significa que no haya
existido; la misma aceptación que hace la defensa de que

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Velásquez dialogó con Yidis Medina ese 2 de junio y que


efectivamente participó en los dos eventos por los cuales fue
condenado, hace patente la existencia de hechos y
circunstancias a partir de las cuales, como se hizo en la
sentencia impugnada y en esta, se infiere el surgimiento de
ese acuerdo, la actuación mancomunada y la importancia
del aporte, todo visto en perspectiva de que se trataba de
sortear un obstáculo que interesaba al gobierno y a sus
funcionarios, en especial a los acusados, quienes
indudablemente, como se dice en el fallo impugnado,
hicieron suyo el propósito de que el proyecto legislativo no
fracasara.

Dadas por demás las características dogmáticas del


delito, los hechos y las circunstancias que en este evento lo
tipificaron, mal podría exigirse o encontrarse una prueba tal
que, casi a modo de acta, señale la hora, el lugar y el medio
en que se produjo el acuerdo entre los acusados. La
intervención de Velásquez Echeverri desde esa primera
reunión sostenida en Palacio de Nariño, con participación del
presidente y del ministro del interior no evidencia sino su
acuerdo en la forma como se procedería ante la congresista
para obtener de ella que ejecutara un acto contrario a sus
funciones, lo cual no se desnaturaliza por el hecho de que
posteriormente haya dialogado personalmente con la
parlamentaria, ni eso significa que su actuación lo haya sido,
como ya se indicó, después de la ejecución del punible.

En fin, similares como son las inconformidades que la


defensa de Velásquez Echeverri plantea a las de los otros dos

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procesados, en especial en lo que hace a la responsabilidad,


a la coautoría, a sus elementos, a la consumación del
punible y a que Díaz Mateus haya sido condenado por un
ilícito diferente, baste simplemente con hacer remisión a las
consideraciones ya hechas en tales respectos.

Adicionalmente, es cierto que para el cargo ofrecido en


la Red de Solidaridad Social fue inicialmente postulado
César Guzmán Areiza, pero tras hacerse ver su
inconveniencia por su estrecha cercanía a la congresista, fue
finalmente nombrado Jairo Alfonso Plata, también
recomendado de la parlamentaria. Que ese cargo lo hubieren
ofrecido dos de los acusados, primero el ministro del interior
y luego el director del Dapre, no significa, se reitera, que solo
aquél lo haya ofrecido y que su conducta sea la ilícita,
mientras que el de Velásquez es atípico. Como ya se ha
dicho, que el punible sea de ejecución instantánea no
significa que solo una persona lo puede cometer, por eso
ninguna incidencia puede operar porque Yidis Medina haya
declarado que las prebendas fueron hechas por Velásquez,
aunque también concurrieron a ellas el presidente y los otros
dos acusados.

Por tanto, tampoco las inconformidades del defensor de


Velásquez Echeverri en rededor de la responsabilidad de
éste, examinadas bajo el principio de limitación que rige el
recurso, logran evidenciar algún yerro de valoración
probatoria en que el fallo impugnado haya podido incurrir,
luego la conclusión de que en el proceso fue demostrada con

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la certeza exigida no ha sido desvirtuada, lo cual conduce, al


igual que con los otros dos acusados, a que la sentencia
cuestionada sea confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de


Justicia, en Sala conformada según las previsiones del
numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política,
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,

RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra esta fallo no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Presidente de la Sala

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