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Exp 2174-2020 Mazuelo Boza

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

Exp.: 02174-2020-0-3202-JR-LA-01
Esp. Legal: Silvia Muñoz, Julissa
Cuaderno Principal
Escrito Nº
Sumilla: CONTESTA DEMANDA

AL JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO DE DESCARGA ZONA 02 – SEDE


FORTALEZA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA ESTE.-

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE, debidamente representado por su Procurador


Publico Municipal abogado CESAR LUIS GALVEZ VERA, identificado con DNI Nº
10280635, designado mediante Resolución de Alcaldía Nº 0042-2019, de fecha 02 de
enero del 2019 y la Resolución de Alcaldía Nº 0105-2019-MDA, de fecha 25.01.2019
que autoriza al Procurador Municipal para que pueda conciliar en las Audiencias que
se realicen bajo los alcances de la Ley Nº 29497, con domicilio real en el cuarto piso
del palacio Municipal, sito en Av. Nicolás Ayllón Nº 5818, Distrito de Ate y señalando
DOMICILIO PROCESAL FÍSICO en la Casilla Nº 27177 de la Oficina de Casillas
Judiciales del Poder Judicial de Lima Este – Sede Pariachi – Ate y DOMICILIO
PROCESAL ELECTRÓNICO en la Casilla Electrónica Nº 19980 del Poder Judicial,
correo electrónico: procuraduriamda@gmail.com y celular 940923632 en los
seguidos por MAZUELOS BOZA, CARLOS ALBERTO sobre pretendida PAGO DE
BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS, a
usted con el debido respeto digo:

I. APERSONAMIENTO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47° de la Constitución


Política del Estado, así como en lo normado en el numeral 7) del artículo 33° del
Decreto Legislativo N° 1326 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
018-2019-JUS, y lo dispuesto en el artículo 29º de la Ley Orgánica de
Municipalidades – Ley Nº 27972; mediante el presente recurso, ME APERSONO
AL PROCESO, y acredito mi representación en calidad de PROCURADOR
PUBLICO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE; designado
mediante Resolución de Alcaldía Nº 0042-2019 de fecha 02 de enero de 2019.
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

Estando a lo señalado, ante los hechos expuestos precedentemente, se ha


planteado la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y, en su oportunidad, declararla
FUNDADA, conforme corresponde a nuestro derecho y de acuerdo a ley.

II. DEDUZCO EXCEPCION:


EXCEPCION DE COSA JUZGADA
Que dentro delplazo de ley y al amparo de lo establecido en el artículo 446º
numeral 8 y articulo 451 numeral 5 respectivamente del Código Procesal
Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, deducimos LA EXCEPCION
DE COSA JUZGADA, la misma que deberá declararse fundada, por los
siguientes fundamentos

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA EXCEPCION:


1. El(a) demandante interpone demanda el 18.03.2016 ante el Juzgado de
Trabajo Zona 02 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, signado en
el expediente Nº 00715-2016-0-3202-JP-LA-01 contra la Corporación Edil,
a fin de que judicialmente se declare nulo el despido incausado y se
ordene la reposición en su puesto de trabajo. Además, que se disponga el
pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde que se produjo el
despido, costas y costos.

2. Con Sentencia de Vista recaída en resolución Nº 15 de fecha 05 de junio


del 2019, el órgano jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la demanda, en
el extremo que pretende el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir, lo que CONFIRMO, la sentencia contenida en la Resolución Nº 11
de fecha 15.04.2019, que declaró IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo que pretende el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

3. Ahora, el actor pretende volver a demandar la misma pretensión, esto es


pretendería el pago de indemnización por daños y perjuicios por lucro
cesante y daño emergente por despido fraudulento “por las razones
expuestas y por los daños y perjuicios ocasionados el empleador está
obligado a indemnizarme en las formas previstas por la ley con el monto
equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha
que se produjo el despido el 31 de enero de 2015 hasta el 25.02.2020
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

fecha que se efectuó la reposición en el trabajo” sin señalar que el actor,


ya pretendió el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, siendo
que el Juzgado luego de evaluar la pretensión, declara IMPROCEDENTE la
demanda en el extremo que pretende el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir.
4. De los expuesto se observa que ya el demandante ha hecho uso de su
derecho de acción en el año 2016, y que la excepción de Cosa Juzgada
procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que ha ya sido
resuelto y se encuentra con sentencia o laudo firme; siendo indispensable
para que sea amparada que se cumplan tres presupuestos:
a) Que sean las mismas partes;
b) Que sea por la misma acción u objeto; y
c) Que exista sentencia o laudo firme.;
Presupuestos que si cumple en el presente caso. el demandante ya no
tiene interés para obrar, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en
donde quedó totalmente agotado al haberse expedido un
pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia; para
acreditar nuestro dicho se encuentra en los anexos de los medios
probatorios que corroboran nuestro dicho, escrito de demanda del actor.
La sentencia de primera instancia y segunda instancia que declaro
IMPROCEDENTE su demanda sobre el extremo de pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA EXCEPCION:

1. inciso 5) del artículo 451º del Código Procesal Civil y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal del Trabajo. E inciso 8) del artículo
446º del Código Procesal Civil.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA

Que en calidad de medios probatorios de la presente excepción ofrecemos el


mérito de la copia simple de los siguientes documentos que, no adjuntamos
al presente escrito, en vista que los mismos obran en autos, al haber sido
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

presentadas por el(a) demandante como anexos de su escrito de


demanda:

ANEXOS DE LA EXCEPCIÓN

1. Escrito de demanda y anexos presentados por la demandante en el presente


proceso.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA:


Dentro del plazo concedido por la Ley Nº 27497 Nueva Ley Procesal del Trabajo,
y haciendo uso del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que nos confiere a
ley para el ejercicio de nuestro derecho de defensa, y dentro del término de
ley, contestamos la presente demanda, NEGANDOLA Y CONTRADICIENDOLA en
todos sus extremos, solicitando a Vuestro Despacho que llegada la oportunidad
procesal, se sirva declararla INFUNDADA; por los siguientes fundamentos de
hecho y derecho que pasamos a exponer:

III. FUNDAMENTOS DE HECHO :

PETITORIO: En el petitorio de la demanda, el accionante pretende lo siguiente:

PRETENSIÓNES:
Pago por concepto de reintegros devengados por los siguientes derechos
laborales:
- Solicita el cese de los actos de discriminación de derechos remunerativos y
pago mensual de beneficios económicos de
 asignación por costo de vida,
 asignación por racionamiento,
 Asignación por Movilidad,
 Pago del 100% de Gratificaciones y
 Seguro de Vida D.L. 688.
- Solicita el reintegro por un monto de S/. 91 547.08 Soles desde el 04.07.2002
de:
 CST,
 Vacaciones y
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 Gratificaciones del periodo 2003 al 2008 y


 CTS,
 Gratificaciones insolutas del periodo 2008 al 2020.
- Se ordene el pago de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y
daño emergente por despido fraudulento según liquidaciones formuladas en
los puntos 4, 5, y 6 de la presente demanda.
- Pago de los costos y costas procesales y los intereses legales
correspondientes.

CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 19° DE LA LEY N° 29497


NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO; NOS REFERIREMOS POR SEPARADO A LOS
HECHOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE:

-El demandante señala que tuvo un proceso anterior recaído en el Exp. N°00019-
2011-0-3202-JM-LA-01, llevado a cabo en el juzgados de Trabajo Supra distrital
Transitorio – Sede La Molina el presente caso en el cual. El actor aduce que en
dicho proceso se le reconoció el derecho a tener una relación laboral a plazo
indeterminado, bajo el régimen privado del D.L. N°728, desde el 04.07.2002
hasta el 31.01.2015.
-Señor magistrado, si bien es cierto que mi representada ha tenido un proceso
anterior con el(a) demandante, nuestra representada ha cumplido con reconocer
al acto(a) como trabajador(a) bajo el D.L.N°728. Habiendo cumplido el mandato
judicial, suscribiendo acta de reconocimiento de existencia de relación laboral a
plazo indeterminado, documento que obra en autos.
También señala que existe otro proceso sobre reposición en el EXPEDIENTE Nº
00715-2016-0-3202-JR-LA-01 en la que el juzgador ordena la reposición del actor
y declara improcedente el extremo en el pretende el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir. Cabe resaltar que desde la fecha
01.04.2020 el actor, goza de todos sus derechos laborales bajo el régimen
laboral que le corresponde D.L. 728.
-Respecto a los supuestos actos de discriminación de derechos remunerativos y
pago mensual de los siguientes beneficios económicos tenemos que manifestar lo
siguiente:
- RESPECTO AL PAGO DE ASIGNACIÓN POR COSTO DE VIDA, RACIONAMIENTO Y
MOVILIDAD:
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

AL respecto, cumplimos con negar y contradecir la pretensión del(a)


demandante, toda vez que en este caso, se debe tener en cuenta, lo dispuesto
en el artículo 6º de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Publico para
el año fiscal 2015 y la Ley 31084 del año 2020, las mismas que prohíben
expresamente que las entidades del gobierno nacional, gobiernos regionales y
gobiernos locales, realicen el reajuste o incremento de remuneraciones,
bonificaciones, beneficios, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos,
incentivos, compensaciones económicas y conceptos de cualquier naturaleza,
cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad y fuente de financiamiento.
Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, beneficios,
asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones
económicas y conceptos de cualquier naturaleza con las mismas características
señaladas anteriormente.
El(a) demandante pretende en este extremo de su demanda, la nivelación y
homologación de sus remuneraciones, aduciendo que él es víctima de actos
discriminatorios y además que no tiene acceso a los beneficios remunerativos,
además el pretende tres demostrar lo que manifiesta presentando fotocopias
de las boletas de tres personales, también obreros, lo cual es incongruente, ya
que no cumplen con los requisitos básicos para realizar la homologación, tal
como se demuestra en el siguiente cuadro.

Fecha Remuneración Costo vida Raciona- Refrigerio


ingreso Básica miento Movilidad
Checa
Chuquihuayta 23.06.1980 S/. 420.00 S/. 1920.87 S/. 142.00 S/. 105.00
Felipe
Vinatea S/. 420.00 S/. 1827.79 S/. 142.00 S/. 105.00
Spencer Jorge 17.08.1987
Rivera Lujan S/. 420.00 S/. 1827.79 S/. 142.00 S/. 105.00
Hermogenes 04.04.1962
Carlos Alberto
04.07.2002 S/. 930.00
Mazuelos Bosa _ _ _

Al respecto, debo manifestar que mi representada, no está discriminando al(a)


demandante en relación a otros trabajadores al recibir una remuneración
menor, toda vez que únicamente se ha procedido a asignar la remuneración que
percibía al momento de iniciar su relación laboral con la Municipalidad de Ate,
asimismo el personal, con el cual del demandante compara la remuneración, si
bien es cierto pertenecen al mismo régimen laboral, pues los cuatro son
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

obreros, no puede haber punto de comparación pues los años en que ingresaron
los tres primeros, difieren bastante de la fecha de ingreso del actor.
Por lo que los conceptos reclamados, como son: las asignaciones por costo de
vida; racionamiento y movilidad, cuyo origen y norma legal, reglamentaria o
convencional no ha sido acreditada por el demandante, y que en el caso de
tratarse de beneficios otorgados por convenios colectivos, le corresponde al
actor acreditar que él se encuentra bajo sus alcances para tener derecho a su
percepción, situación que no ha acreditado en su demanda.

- RESPECTO AL PAGO DE 100% DE GRATIFICACIONES:


AL respecto, el actor al estar reincorporado judicialmente desde el 01.04.2020
percibe las gratificaciones tal y como le corresponde a su régimen D.L. 728.

- RESPECTO AL PAGO DE SEGURO DE VIDA D.L. 688:


AL respecto debemos manifestar que en este extremo, son beneficiarios de este
seguro los trabajadores empleados y obreros, sujetos al régimen laboral de la
actividad privada, y ya que el actor desde el 01.04.2020 fue repuesto bajo el
régimen del D.L. 728, una vez cumplido los 04 cuatro años de trabajo, tendría
derecho a este seguro, además debemos precisar que, en el presente caso, el
demandante no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto
Legislativo Nº 688 – Ley de Consolidación de beneficios Sociales, esto es, no ha
cumplido con entregar a SU EMPLEADOR una DECLARACIÓN JURADA con firma
legalizada notarialmente, (…) sobre los beneficiarios del seguro de vida, con
estricta observancia del orden establecido en el artículo 1 de esta Ley (Nº 25327
D.L. 688) y con indicación del domicilio de cada uno de los beneficiarios,
requisito necesario para obtener dicho beneficio laboral, por tal motivo la
demanda resulta improcedente dicho extremo.

-RESPECTO AL PAGO DE LOS REINTEGROS DE LOS BENEFICIOS SOCIALES


PRETENDIDOS POR EL(A) DEMANDANTE DESDE EL PERIODO DEL 04.07.2002
HASTA EL 31.01.2015, SEÑALAMOS LO SIGUIENTE:

Respecto al tiempo en que el actor fue contratado bajo contrato de locación


de servicios no personales:
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

Al respecto debemos manifestar que el actor fue contratado bajo contratos de


Locación de servicios no personales desde el 04.07.2002 hasta el 31.12.2008 en
la cual tenía como remuneración S/. 600.00 Soles, tal y como se demuestra con
el escrito de demanda y sus anexos.

Respecto al tiempo en que el actor fue contratado bajo el Decreto


Legislativo 1057 Contratos Administrativos de Servicios:
Con respecto a este extremo de la demanda, al haberse vinculado al actor(a)
con mi representada bajo la modalidad de Contratos Administrativos de
Servicios, regulados en el Decreto Legislativo Nº1057, se le pagaron todos los
beneficios sociales que le corresponden, con una salvedad, que del 2009 y 2010
percibió 15 días de vacaciones al año además de sus aguinaldos de acuerdo a ley,
asimismo, desde el 2011 hasta el 31.01.2015 el actor recibió todos los beneficios
completos, como Contratado C.A.S. Tal como se puede corroborar mediante el
informe Nº 631-2021 de fecha 22.04.2021 así como de las planillas del Ministerio
de Trabajo.

RESPECTO AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO


CESANTE Y DAÑO EMERGENTE POR DESPIDO FRAUDULENTO SEGÚN
LIQUIDACIONES FORMULADAS EN LOS PUNTOS 4, 5, Y 6 DE LA PRESENTE
DEMANDA

Es preciso aclarar que respecto a este extremo de la demanda, se ha interpuesto


excepción de cosa juzgada, es así que sin perjuicio de la excepción señalada,
manifestamos lo siguiente:

El Supremo interprete de la Constitución ha señalado, que la protección


adecuada contra el despido arbitrario (fraudulento) previsto en el artículo 27º
de la constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el
empleo) ò indemnizatoria (resarcimiento del daño causado), según sea el caso,
(esto en el decimosexto fundamento de la STC Nº 0976-2001-AA ). Por lo que se
concluye que en los casos que se determine la existencia de despido en el
proceso laboral se puede optar tanto, por la readmisión en el centro de trabajo,
como por el pago de la correspondiente indemnización por despido. Y en el
presente caso ya se ha cumplido con reponer al trabajador en el puesto de
trabajo.
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

Consideramos además, que en el presente caso, la pretensión de pago de


remuneraciones por trabajo no realizado y el pago de remuneraciones por días
no laborados, resulta a todas luces ilegal, en atención a lo dispuesto en el inciso
De la TERCERA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY Nº 28411, LEY DEL
SISTEMA GENERAL DEL PRESUPUESTO.

Asimismo, su despacho deberá tener en consideración lo señalado en el


décimo considerando de la casación N° 12854-2016- Moquegua. El cual
dispone que el pago del lucro cesante no puede asimilarse a las
remuneraciones no canceladas, pues ello constituiría enriquecimiento
indebido y pago por labor no efectuada.

El demandante MAZUELOS BOZA CARLOS ALBERTO, en su liquidación de lucro


cesante, consigna los devengados de remuneraciones. Al respecto, deberá ser
desestimado por su despacho en virtud a que estos conceptos no han sido
contemplados jurisprudencialmente para determinar la indemnización por lucro
cesante.

Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto en la Sentencia emitida por


el Tribunal Constitucional recaída sobre el Exp. 1450- 2001-AA/TC, que
expresa en el fundamento N°01 C “Aunque es inobjetable que a un trabajador
cesado indebidamente en sus funciones se le ocasionaba un perjuicio durante
todo su periodo que no laboro, ello NO PUEDE SUPONER EL RECONOCIMIENTO DE
HABERES, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado”.

De otro lado, se debe tener en cuenta que, PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE
INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, NO BASTA COMPROBAR JUDICIALMENTE LA
INFRACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, sino que también es PRECISO DEMOSTRAR LA
EXISTENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS, según lo establecido en el
art. 1331 del Código Civil, norma que señala que, la prueba de los daños y
perjuicios y de su cuantía también corresponden al perjudicado de acreditar por
la inejecución de la obligación, situación que evidentemente no ha ocurrido en
el presente caso.
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

Que, sin perjuicio de lo antes señalado, al juzgado solicitamos que en caso


considere que le corresponda el pago de una indemnización por lucro cesante
al(a) accionante, se tenga en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por
la Corte Suprema de la Republica en la Casación Nº 13319-2015 CALLAO, en
donde se señala: “(…) Décimo Segundo.- Por estas razones, le corresponde al
actor percibir el pago de la indemnización por daños y perjuicios, la misma
que en atención a que el actor no demostró cuánto es exactamente los
ingresos dejados de percibir, PARA LA DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE,
Y EN TANTO, ESTE CONCEPTO NO PUEDE SER EQUIPARADO A LAS
REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, en atención a estos considerandos
este colegiado en aplicación del criterio de equidad señalada en el artículo
1332º del Código Civil (…)”; por lo que, este Colegiado considera que el
monto de la indemnización por el concepto de lucro cesante, DEBE
OTORGARSE EN BASE A UN MONTO PROMEDIO ENTRE LA REMUNERACIÓN
MÍNIMA VITAL Y EL MONTO DE LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBÍA EL ACTOR 1
(remuneración del actor S/. 700.00 soles), para que se calcule en
consideración a dicho monto el lucro cesante por el período que dejó de
laborar, el cual representaría una cantidad proporcional entre lo que se
ganaba y lo que se dejó de percibir mensualmente, de conformidad con el
artículo N° 1332 del Código Civil; tanto más, si el actor habría estado
laborando en otras entidades durante el período en que estuvo despedido
(lo cual se corroborará del medio probatorio de oficio de renta de 4ta y 5ta).

En ese sentido, y con la finalidad de demostrar que el(a) accionante habría


laborado en otras entidades públicas o privadas durante el tiempo que dejo de
trabajar en la Municipalidad, solicitamos que se curse oficio al Jefe de la
Oficina de Seguros y Prestaciones Económicas de SALAMANCA – ESSALUD, a quien
se le deberá notificar en calle Paracas Nº 181, Salamanca, Distrito de Ate, para
cumpla con informar a su despacho si el(a) demandante MAZUELOS BOZA
CARLOS ALBERTO durante el periodo comprendido entre el 01.02.2015 hasta el
30.03.2020 registra aportes de ESSALUD por parte de entidades públicas y/o
empresas privadas, este medio probatorio que tiene por finalidad acreditar
que durante el periodo que dejo de laborar en la Municipalidad, los
empleadores del(a) accionante habría efectuado aportes de ESSALUD a favor

1
Criterio recogido en décimo considerando de la Casación Nº 2677-2012 LIMA.
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

del demandante, y por ende este habría laborado en otras entidades


públicas y/o empresas privadas.

Con respecto al DAÑO EMERGENTE, el demandante alega que, se le tiene que


reconocer pero no específica cantidad exacta ni alega cual fue el concepto
del daño emergente, como consecuencia del despido efectuado por la
Municipalidad.

Al respecto, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS QUE LE CORRESPONDA SUMA


ALGUNA AL DEMANDANTE POR DICHO CONCEPTO, en la medida que, el daño
emergente Comprende el detrimento o la pérdida sufrida en el patrimonio por
una persona, como consecuencia de la conducta antijurídica y que para su
cuantificación debe ser demostrado y acreditado de modo objetivo y fehaciente
por quien alega haber sufrido el daño, conforme así lo impone el artículo 196°
del Código Procesal Civil y el numeral 23.1) del artículo 23° de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo; dado que la naturaleza de la pretensión indemnizatoria
materia de controversia reviste una responsabilidad civil, distinta a la
responsabilidad laboral.

Siendo esto así, en el presente caso el demandante MAZUELOS BOZA CARLOS


ALBERTO no ha cumplido con acreditar el detrimento o pérdida patrimonial,
efectivamente, sufrida como consecuencia del acto dañoso, esto es, de su
despido, máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad a su despido por
parte de mi representada, EL ACTOR ESTARIA LABORANDO EN OTRA EMPRESA,
por lo que EN VIRTUD DE LA LEY N° 27803, y en aplicación del el artículo 196°
del Código Procesal Civil y el numeral 23.1) del artículo 23° de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, este extremo resulta a todas luces INFUNDADO.

Con relación al DAÑO MORAL, el demandante solo lo menciona sin embargo no


prueba la supuesta aflicción y sufrimiento que sufrió el demandante como
consecuencia del despido efectuado por la Municipalidad.

Al respecto, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS QUE LE CORRESPONDA SUMA


ALGUNA AL DEMANDANTE POR DICHO CONCEPTO, en la medida que, por DAÑO
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

MORAL, Se entiende a la lesión a los sentimientos de la víctima y que


produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima.
Sin embargo, la doctrina establece para que se pueda hablar de daño moral no
basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de un sentimiento
considerado socialmente digno y legítimo, es decir, aprobado por la conciencia
social, en el sentido de la opinión común predominante en una determinada
sociedad en un momento histórico determinado y por ende considerado digno de
tutela legal. El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el
menoscabo producido a la víctima o a su familia.

En el presente caso, tampoco procede el pago de una indemnización por daño


moral a favor del accionante, en la medida que, el demandante MAZUELOS
BOZA CARLOS ALBERTO no ha acreditado de que forma la ruptura del vínculo
laboral con mi representada lo haya perjudicado en el plano personal o familiar,
tampoco ha acreditado que tenga carga familiar, es decir que sustente
económicamente su hogar, si tiene hijos bajo su cuidado, si están en edad
escolar o superior, es decir no ha cumplido con acreditar la información
necesaria sobre su entorno familiar y social, por lo que tampoco resulta
procedente la demanda en este extremo.

En consecuencia, en mérito de los fundamentos antes expuestos y considerando


que se encuentra plenamente acreditado que no existe responsabilidad alguna
de la Municipalidad en los hechos materia de la presente demanda, razón por la
cual, en mérito de los argumentos expuestos al Juzgado solicitamos se declare
INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.

-RESPECTO A LA PRETENSION ACCESORIA REFERENTE AL PAGO DE INTERESES


LEGALES, COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO:
Es un principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal, por lo que, si el petitorio principal demandado por el demandante, no
tiene asidero legal, el pago de los Intereses Legales que se devenguen (Lo
Accesorio) corre la misma suerte, consecuentemente, deviene en infundado, por
la inexistencia de una obligación válida (Lo principal).
Con respecto al PAGO DE COSTOS DEL PROCESO, Estando a la pretensión
discutida y lo dispuesto por el artículo 413º del Código Procesal Civil, de
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

aplicación supletoria a la presente causa, concordante con lo dispuesto en el


Literal g) del Artículo 24º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que
señala que, se encuentran exonerados del pago de tasa judiciales los gobiernos
Regionales y Locales, entre otras entidades del sector público, mi representada
se encuentra exonerada del pago de costos y costas.

Con respecto al PAGO DE COSTAS, el juzgado debe tener presente que, ES UN


PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO QUE LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE
LO PRINCIPAL, por lo que, si el petitorio principal demandado por el actor, no
tiene asidero legal, (lo accesorio) corre la misma suerte, consecuentemente,
deviene en infundado, por la inexistencia de una obligación válida (Lo
principal).

Debemos referir que, OBSERVAMOS Y NOS OPONEMOS A LAS LIQUIDACIONES


DE LOS BENEFICIOS SOCIALES QUE PRETENDE EL DEMANDANTE EN ATENCION
A QUE DICHA LIQUIDACION NO TIENE SUSTENTACION FACTICA NI JURIDICA
QUE LA AMPARE..
Por todo ello, solicitamos se sirva tener por contestada la demanda y, en
atención a los fundamentos precedentes, se declare IMPROCEDENTE o
subsidiariamente INFUNDADA en todos sus extremos.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:


1. Lo dispuesto por el artículo 196° del Código Procesal Civil, en el cual se
señala que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos

2. Lo expuesto en los artículos 426° y siguientes del Código Procesal Civil, en


cuanto a los fundamentos y requisitos de la contestación de la demanda.
3. Lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 43° de la Ley N° 29497 Nueva Ley
Procesal del Trabajo , referido al inicio de la Audiencia de Conciliación.
4. Lo dispuesto en el artículo 47° de la Constitución Política del Estado, que
establece la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores
Públicos conforme a Ley.
5. Lo dispuesto en el literal g) del artículo 24° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que señala que, se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales
los gobiernos regionales y locales, entre otras entidades del sector público.
6. Lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

V. MEDIOS PROBATORIOS:

La presente contestación de demandase sustenta en el mérito de los siguientes


documentos:

1. El mérito del propio escrito de demanda y sus anexos interpuesto por el


actor, obrante en autos, medio probatorio que tiene por finalidad acreditar que
la demandante tuvo un proceso anterior con mí representada recaída en el Exp.
3155-2017, que acredita que el(a) actor(a) estuvo contratado(a) bajo contratos
de locación de servicios por las fechas desde el 04.07.2002 hasta el 31.12.2008 y
que su remuneración fue de S/. 600.00 soles; y que estuvo contratado bajo el
régimen laboral especial regulado en el régimen CAS desde el 01.01.2009 hasta
el 31.01.2015 que su remuneración inicial fue S/. 700.00 soles y posteriormente
fue repuesto y reconocido por sentencia judicial bajo el régimen privado desde
el 01.04.2020 hasta la actualidad y mi representada ha cumplido con otorgarle
todos los beneficios laborales de acuerdo a los regímenes laborales
correspondientes.

2. El mérito de la declaración de parte del demandante, medio probatorio que


tiene por finalidad acreditar el cumplimiento por parte de mi representada,
del otorgamiento de todos y cada uno de los beneficios sociales otorgados a su
favor por parte de mi representada bajo los regímenes laborales del Decreto
Legislativo Nº 1057 y D.L. N°728, precisando todos y cada uno de las fechas y
montos de los aguinaldos de fiestas patrias y navidad y el otorgamiento de
descanso físico vacacional, durante todo el tiempo que presto servicios desde
el 013.03.2011 al 08.04.2019

3. El mérito del informe N° 631-2021-SGRH-GAF/MDA de fecha 22 de abril del


2021, medio probatorio que tiene por finalidad acreditar que el demandante se
encuentra actualmente bajo el régimen laboral de la actividad privada normado
por el decreto legislativo N° 728 régimen en el que está recibiendo todos los
beneficios que le corresponde de acuerdo a la fecha en que fuera contratado por
la corporación municipal, asimismo detalla que el demandante MAZUELOS BOZA
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

CARLOS ALBERTO, percibió beneficios económicos como trabajador CAS y 728.


Así como las variaciones de remuneraciones.

4. El mérito del informe N° 631-2021-SGRH-GAF/MDA de fecha 22 de abril del


2021, medio probatorio que tiene por finalidad acreditar que el demandante Y
el haber gozado de las vacaciones.

5. Planillas del ministerio de trabajo

6. El medio probatorio de oficio solicitud a ESSALUD. Medio probatorio que


tiene como finalidad, demostrar que el(a) accionante habría laborado en otras
entidades públicas o privadas durante el tiempo que dejo de trabajar en la
Municipalidad, por lo que solicitamos que se curse oficio al Jefe de la Oficina
de Seguros y Prestaciones Económicas de SALAMANCA – ESSALUD, a quien se le
deberá notificar en calle Paracas Nº 181, Salamanca, Distrito de Ate, para que
cumpla con informar a su despacho si el(a) demandante MAZUELOS BOZA
CARLOS ALBERTO durante el periodo comprendido entre el 01.02.2015 hasta el
30.03.2020 registra aportes de ESSALUD por parte de entidades públicas y/o
empresas privadas, este medio probatorio que tiene por finalidad acreditar
que durante el periodo que dejo de laborar en la Municipalidad, los
empleadores del(a) accionante habría efectuado aportes de ESSALUD a favor
del demandante, y por ende este habría laborado en otras entidades
públicas y/o empresas privadas.

ANEXOS:

1 -A.- DNI del Procurador Público Municipal.


1- B.- Resolución de Alcaldía Nº 0042-2019 de fecha 02 de enero de 2019 donde
se designa al Procurador Público Municipal.
1-C.- copia del informe N°631-2021-SGRH-GAF/MDA, de fecha 22.04.2021.

POR TANTO:
Al Juzgado pedimos se sirva tener por contestada la demanda, darle el trámite que
corresponde y en su oportunidad declararla INFUNDADA en todos sus extremos.
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

PRIMER OTROSI DECIMOS: Que, cumplo con acompañar copia del presente escrito y
de sus anexos, dejando expresa constancia que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, la Municipalidad Distrital de Ate,
como parte integrante del Estado Peruano en su calidad de Gobierno Local, se
encuentra exonerada del pago de aranceles judiciales, así como de la representación
de cédulas de notificación judicial.

SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Que, en virtud de lo establecido en el numeral 7º del


artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 1326- Decreto Legislativo del Sistema Jurídico
del Estado, concordante con lo dispuesto en su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo Nº 18-2019-JUS, en este proceso, DELEGO REPRESENTACION a favor de los
siguientes abogados: FRANCO JESUS ORTIZ PAREDES, con Registro C.A.L Nº 37941,
WALTER MENDEZ ADRIANO con Registro C.A.L. Nº50713, YVON GISELLA
POMAHUACRE TUTAYA con Registro C.A.L.N. Nº1434, JAIME JOSE VIGO VILLENA
con Registro C.A.L. N° 78361, JOE AGUINAGA RIVADENEYRA con Registro C.A.L.
N° 67715, FELIPE DE LA CRUZ QUISPE con Registro C.A.L N° 82463 y PILAR
AURORA FERNANDEZ MORALES con Registro C.A.L N° 82744; para que conjunta o
indistintamente, asista y actúe en las diligencias que se convoquen en el proceso de
autos, otorgándoles las facultades generales de representación previstas en el Art.
74° del Código Procesal Civil, conforme lo prevé el Art.8° del Código antes referido,
para lo cual declaro estar instruido de la representación que delego.

TERCER OTROSI DECIMOS: AUTORIZACION Que autorizo a los señores: MARIA ISABEL
MILAGROS LOBATO ALIPAZAGA identificada con DNI Nº 70846494, identificada con
DNI Nº20579771, MANUEL ALFONSO ARÉVALO GÁLVEZ identificado con DNI N°
71249658; asistentes de esta Procuraduría les asigne, tales como recojo de oficios,
notificaciones, copias simples y/o certificadas y anexos, entre otras diligencias que
no ameriten poder especial.

Lima, 12 de mayo de 2021


“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

CLGV/pafm
4582.30

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