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Expediente :

Esp. Legal :
Cuaderno : Principal
Escrito : 01
Sumilla : DEMANDA DE ALIMENTOS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LAMBAYEQUE.

PANDO ARIAS EDGARDO CONSTANTINO,


identificado con DNI N° 43293179, con domicilio
procesal en Casilla Electrónica 13108 del SINOE
del Poder Judicial y domicilio real en la Avenida 2
de Mayo N° 719 cercado de Lambayeque, distrito
Lambayeque, provincia y departamento de
Lambayeque, con correo edgdo25@hotmail.com y
celular 958889681, lugar donde se me harán
llegar las notificaciones que se deriven del
presente proceso; a Ud., con el debido respeto
me presento y digo:

I. NOMBRE DEL DEMANDADO


Ejército Peruano, a quien se le deberá notificar en su domicilio laboral
en: en el COPERE Comando de Personal del Ejercito JR. Paseo del
Bosque N° 740 distrito San Borja - Lima (dentro de las instalaciones
del Pentagonito Cuartel General del Ejército Peruano).

II. PETITORIO
Que, en amparo de lo escrito en el artículo 2 inciso 20 de la
Constitución Política del Estado en concordancia con los principios de
irrenunciabilidad e imprescriptibilidad respecto de los derechos
laborales establecidos en el Art 26 de nuestra carta magna y de
conformidad con el Art. 10.11, Art 11.12, Art 120.13, Art 213°4, Art
1
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2
Articulo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad
11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos
previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley
3
Artículo 120.- Facultad de contradicción administrativa
120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en
la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.
4
Artículo 213.- Nulidad de oficio (…) 213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que
expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la
1
218.2°5 y Art 2206 del Decreto Supremo N° 004-2019 que aprueba el
TUO de la Ley Nº 27444, formulo Nulidad vía Recurso de
APELACIÓN contra Resolución de la Jefatura de Derechos de Personal
del Ejército- COPERE N° 003438 /S-7.a.2.a de fecha 29 de setiembre
de 2023, válidamente notificada el 13 de octubre de 2023, donde se
me otorga el monto de S/37,430.40 soles por concepto de
Compensación por tiempo de servicios-CTS, monto que el suscrito
considera no se encuentra acorde a lo normado en el Decreto
Legislativo 1132; solicitando se eleve el presente recurso al Superior
Jerárquico con el fin de que ordene se emita nuevo acto administrativo
donde se me reconozca el pago completo de mi compensación por
tiempo de servicios conforme a ley.

III. HECHOS

2.1 Que, mediante la Resolución del Comando de Personal del Ejército


N° 1754 S-5.e/08-e de fecha 04 de agosto de 2023, se resolvió
pasarme a la situación militar de retiro con fecha 01 de setiembre
de 2023, por la causal de “A mi solicitud” , reconociéndoseme
veintiocho (28) años, seis (06) meses y cero (00) días de
servicios prestados al Estado.

2.2 Que, mediante Resolución de la Jefatura de Derechos de Personal


del Ejército-COPERE N° 003438 /S-7.a.2.a de fecha 29 de
setiembre de 2023, se me considera un pago por concepto de
Compensación por tiempo de servicios - CTS el monto de
S/37,430.40 soles, por mis veintiocho (28) años, seis (06) meses
y cero (00) días de servicios prestados al Estado, tomándose
además como escala de pago la cantidad de S/1,336.80 soles.

2.3 Que, Indica la institución en la resolución antes mencionada, que


dicha escala era la dispuesta en el Oficio N° 866 A-1.b/19.10 de
fecha 28 de junio de 2016, emitido por la Dirección de Personal
del Ejército basado en criterios dados por el Ministerio de
Economía y finanzas al Ministerio de Defensa mediante el Oficio
N° 1369-2016-EF/53.01 del 14 de junio de 2016 (Anexo 1-A),
situación que no se ajusta a la verdad siendo que el mismo
Ministerio de Economía indica claramente que, para el cálculo del
pago de la CTS del personal que pase al retiro después del 2014

nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario


5
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30)
días.
6
Artículo 220.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o
cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve
lo actuado al superior jerárquico
2
(y por lógica para los años posteriores) el cálculo de la CTS
se efectuaría de conformidad a lo establecido en el Art 21 del
Decreto Legislativo N° 1132.

2.4 Que, es preciso señalar que nuestro petitorio está amparado en lo


establecido en el Art 9 del Decreto Legislativo N° 1132 que
aprueba la nueva estructura de ingresos aplicables al personal
militar de las Fuerzas Armadas y PNP, concordante lo previsto en
el Art 21 y con el Art 13 de su reglamento Decreto Supremo N°
013-2013-EF del 23 de enero de 2013, donde se dispone que la
CTS es otorgada por única vez, al personal militar o policial al
momento que pasa a la situación de retiro, teniendo en cuenta la
Unidad de Ingreso del Sector Publico establecida en la Ley Nº
28212 y los años completos de servicio prestados, en función de
la remuneración base para la CTS regulada en el artículo 21.

2.5 Que, el Artículo 21 del D.Leg 1132 referido al Cálculo de la


Remuneración Base para la CTS (corregido con fe de erratas del
11 de diciembre de 2012, indica que:

La remuneración base para la CTS se obtendrá considerando la


remuneración consolidada percibida al cese, la UISP
(unidad de ingreso del sector público) vigente en dicha
oportunidad y los años de servicio reconocidos, de acuerdo
al siguiente detalle:

a) Se procede a dividir la remuneración consolidada en tramos.


De este resultado pueden obtenerse hasta tres tramos.

b) Por cada tramo, se otorgará un porcentaje en función a los


años de servicio reconocidos, de acuerdo al siguiente detalle:

Años de Primer Segundo Tercer Tramo


servicio Tramo Tramo

Más de 30 años 75% de la 50% de la 25% del resto del


UISP UISP monto de la
Remuneración.
Más de 20 y 60% de la 30% de la 15% del resto del
menos de 30 UISP UISP monto de la
años Remuneración.
Menos de 20 40% de la 0% 0%
años UISP

3
c) La sumatoria de estas cantidades corresponde a la
remuneración base para la CTS.

d) Finalmente, se multiplica la remuneración base para la CTS por


los años de servicio prestados, y el resultado corresponde al
monto de la Compensación por Tiempo de Servicios.

2.6 Que, en relación a nuestro caso en particular, consideramos que


se debió efectuar la siguiente secuencia:

Primero: Determinar la unidad de ingreso del sector público


vigente en dicha oportunidad, siendo así tenemos que mediante
Decreto Supremo N° 106-2022-PCM de fecha 26 de agosto de
2022, se fija el monto de S/ 2,600,00 (DOS MIL SEISCIENTOS Y
00/100 SOLES) el monto correspondiente a la Unidad de Ingreso
del Sector Público para el año 2023 (fecha de mi pase al retiro
01/09/2023)

Segundo: Determinar la remuneración consolidada del


recurrente, para la aplicación del tercer tramo, siendo así es
preciso señalar que mi Remuneración consolidada era de S/2,228
soles en mi grado de técnico de segunda del Ejército del Perú,
según boleta de pago.

Tercero: Establecer los montos por cada tramo según lo


dispuesto en el Art 21 del DLEG 1132.

Años de servicio Primer Segundo Tercer Tramo


Tramo Tramo
15% del resto
60% de la 30% de la del monto de
UISP UISP la
Remuneración

Veintiocho (28) S/ 1,560.00 S/ 780.00 0 soles


años

Remuneración base (sumatoria de todas las cantidades) es


decir: S/ 1,560.00 + 780.00 + 0 = 2,340.00 soles

Finalmente se multiplica la remuneración base (S/2,340.00)


por los años de servicios prestados en mi caso 28 años de
servicios.

4
TOTAL DE CTS que debió abonarse: S/65,520.00
soles

2.7 Que, como se puede observar en la Resolución de la Jefatura de


Derechos de Personal del Ejército- COPERE N° 003438 /S-7.a.2.a
de fecha 29 de setiembre de 2023, se me considera un pago por
concepto de Compensación por tiempo de servicios - CTS el
monto de S/37,430.40 soles, por mis veintiocho (28) años, seis
(06) meses y cero (00) días de servicios prestados al Estado,
vale decir mucho menos de lo que me tocaba percibir, por lo que
consideramos que nuestro pedido es atendible por enmarcarse de
acuerdo a ley.

2.8 Siendo ello así, es preciso indicar además que la Jefatura de


Derechos de Personal del Ejército desde el año 2014 hasta la
actualidad viene pagando los conceptos por Compensación por
Tiempo de Servicios basándose en una escala establecida
mediante la Resolución Ministerial N° 1072-2020-DE de
fecha 23 de diciembre de 2020, siendo preciso señalar que
dicha Resolución Ministerial está referida a una escala para el
otorgamiento de la CTS para el personal militar que paso a
la situación militar de retiro entre el periodo del 01 de
enero de 2013 hasta el 01 de febrero de 2014, pudiendo
deducirse entonces, que la institución hasta la actualidad viene
efectuando los pagos de CTS tomando como referencia dicha
Resolución Ministerial; (negrita y subrayado nuestro)

2.9 Que, asimismo la aplicación de la escala para el pago de la


Compensación por Tiempo de Servicios establecida en el Oficio N°
866-A-1.b/19.10 de fecha 28 de junio de 2016, concordante e
igual a la escala establecida mediante la Resolución Ministerial N°
1072-2020-DE de fecha 23 de diciembre de 2020, constituye una
total arbitrariedad por parte de la institución, vulnerándose así mi
derecho a percibir una CTS justa por servicios prestados al
Estado, así como vulneración a los principios de debido
procedimiento (motivación de actos administrativos) y legalidad
establecido en el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo
General.

2.10Al respecto, en el ámbito administrativo, el principio del debido


procedimiento se encuentra previsto en el Art IV del Título
Preliminar de TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo
General, que textualmente señala que “Los administrados gozan
de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento
5
administrativo. (…) a obtener una decisión motivada, fundada en
derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo
razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten, asimismo
el tribunal constitucional en la sentencia EXP. N.° 00874-2013-
PA/TC ha establecido en su fundamento 2.3.1: “El derecho a la
motivación de las resoluciones administrativas es de especial
relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la
garantía de todo administrado a que las sentencias estén
motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito
entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

2.11Asimismo, la vulneración a los principios de legalidad


establecidos tanto en la ley como en el TUO de la Ley de
procedimiento Administrativo General, Ley 27444 establece que
las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que
le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les
fueron conferidas.

2.12El artículo 10 de la ley 27444, indica que son vicios del acto
administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a
las normas reglamentarias, como se puede establecer claramente
en el presente caso., además el artículo 11 del TUO, señala Los
administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que
les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos
en el Título III Capítulo II de la presente Ley. De lo expuesto,
debe entenderse que, vía nulidad, se pretende que el acto
administrativo impugnado nunca existió, debiéndose retrotraer
todos los efectos jurídicos que haya podido generar hasta el
momento en el que se emitió. Esto, con el objetivo de revertir la
afectación en la que incurrió dicho acto administrativo en agravio
de un administrado o del interés general.

2.13Es tan bien importante señalar que en los derechos reconocidos


por la Constitución y la ley que tengan que ver con relación
laboral, como es el presente caso no cabe irrenunciabilidad y por
ende no prescriben ni caducan (CPP- Art 26 numeral 2) más aun
cuando se ha acreditado la contravención a la Constitución, a las
leyes (DL 1132) o a las normas reglamentarias, como se puede
establecer claramente en el presente caso.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

6
3.1 Constitución Política del Perú, Artículos 2° incisos 1), 20) y Art 3°,
referentes a los Derechos Fundamentales de la Persona y artículos
23°, 24° y 26°, relativos al Derecho al Trabajo y al pago de la
remuneración y de los beneficios sociales.
3.2 Constitución Política del Perú Artículo 51°, referido a la
supremacía de la constitución indica que: La Constitución
prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía (…).
3.3 TUO de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo
General. Art. 10.1, Art 11.1, Art 12, Art 48, Art 117 Art 120.1, Art
213, Art 218.2 y Art 220.
3.4 Principio del debido procedimiento y legalidad establecido en el
Art IV del Título Preliminar de TUO de la Ley de Procedimiento
Administrativo General.
3.5 El artículo 9.c y 21 del Decreto Legislativo N° 1132 que aprueba la
nueva estructura de ingresos aplicables al personal militar de las
Fuerzas Armadas y PNP.
3.6 El artículo 13° del Decreto Supremo N° 013-2013-EF del 23 de
enero de 2013, que aprueba el Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 1132.
3.7 En el Art 1° del Decreto Supremo N° 106-2022-PCM de fecha 26
de agosto de 2022, se fija el monto de S/ 2,600,00 (DOS MIL
SEISCIENTOS Y 00/100 SOLES) el monto correspondiente a la
Unidad de Ingreso del Sector Público para el año 2023.
3.8 La Resolución Ministerial N° 1072-2020-DE de fecha 23 de
diciembre de 2020, Aprueban escala para el otorgamiento de la
Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) para el personal
militar que pasó a la situación militar de retiro entre el período del
1 de enero de 2013 hasta el 1 de enero de 2014.
3.9 Oficio N° 866-A-1.b/19.10 de fecha 28 de junio de 2016

V. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS QUE ADJUNTO A MI


PETITORIO
1-A Oficio N° 1369-2016-EF/53.01 del 14 de junio de 2016, donde el
Ministerio de Economía y Finanzas se ha pronunciado que
referente a los periodos 2014 hasta enero del 2016 (y por lógica
para los años posteriores) el cálculo de la CTS se efectuaría de
conformidad a lo establecido en el Art 21 del D. Leg 1132.

1-B Copia de Resolución de la Jefatura de Derechos de Personal del


Ejército-COPERE N° 003438 /S-7.a.2.a de fecha 29 de setiembre
de 2023.

7
1-C Copia de DNI.

1-D En merito a los medios probatorios en su versión original que se


encuentran anexados en el expediente principal del presente
procedimiento administrativo, en amparo a lo establecido en el Art
48.1 del TUO de la Ley 27444.

POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor Juez, pido admitir la presente demanda,
tramitarla conforme a su naturaleza y oportunamente
declararla fundada.

PRIMER OTROSI DIGO.- Que nombro como mi abogada defensora a la


letrada ELIZABETH HUAMAN SORIA, con Registro C.A.L. 57381, y señalo
domicilio procesal en la casilla electrónica 13108 del SINOE del poder judicial, con
correo electrónico asesorialegalhs5@gmail.com lugar donde se deberá
notificar las resoluciones que emanen de su despacho.

SEGUNDO OTRO SI DIGO: Señor Juez pido que estando a la carga del
juzgado, una vez calificada la demanda se señale fecha y hora de
audiencia y se le notifique al demandado, a fin de evitar demoras
innecesarias, la misma que por la distancia del lugar donde labora el
demandado debe ser un plazo proporcional.

TERCER OTRO SI DIGO.- Pido se emita Oficio dirigido al Banco de la


Nación a fin de apertura número de cuenta exclusivo de alimentos con el
fin de informar a su agente retenedor y se pueda realizar los depósitos a
dicha cuenta bancaria.

CUARTO OTRO SI DIGO. – SOLICITO SE ORDENE LA nulidad de la


Resolución de la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército-COPERE
N° 003438 /S-7.a.2.a de fecha 29 de setiembre de 2023. Bajo los
alcances de las normas legales antes descritas, admitir la presente
Nulidad y declarar fundado nuestro Recurso de Apelación contra
Resolución de la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército- COPERE

8
N° 003438 /S-7.a.2.a de fecha 29 de setiembre de 2023, se eleve al
Superior Jerárquico el mismo que se pronunciara ordenando a la Jefatura
de Derechos de Personal del Ejército, emita nueva resolución o acto
administrativo donde disponga el pago total de mi CTS conforme a ley.

Lima, 04 de marzo de 2024.

___________________________________
PANDO ARIAS EDGARDO CONSTANTINO
DNI N° 43293179

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