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TRABAJO COLABORATIVO

SESIÓN N°01

Curso: Integridad y Ética en la Función Pública


Docente: MG. Luis Alberto GIL PASQUEL
Tema: Ética Pública
Keiichi Oleshka Chirinos Fernández
Jhulliana Evelinght Melgar Jaime
Estudiante:
Krishna Julio Espinoza Pérez
Mae del Carmen Fernández Dediós.
Fecha: 09.07.2022

Resultado de Aprendizaje:
Al concluir la sesión de aprendizaje el estudiante está en la capacidad de evaluar los hechos
que se orientan a identificar los principios, deberes y prohibiciones del código de ética de la
función pública, y señalar las inconductas y vulneraciones al código.

INSTRUCCIONES:
1. Lea atentamente el tema propuesto y el instrumento de evaluación, a fin de conocer los
criterios con los que será evaluado. Previamente forme equipos de 4 integrantes.

- Seleccione, dos (2) informes en el “Buscador de Informes de Servicios de Control”


https://appbp.contraloria.gob.pe/BuscadorCGR/Informes/Avanzado.html; según el
tipo de servicio en los años 2022 o 2021: AUDITORIA DE CUMPLIMIENTO y SERVICIO DE
CONTROL ESPECÍFICO A HECHOS CON PRESUNTA IRREGULARIDAD. (De un distrito de
Lima Metropolitana y de una región del Perú).

- Elabore de ambos, un resumen de los hechos observados que sustente el caso.


- Independientemente, de las responsabilidades consignadas en los informes
seleccionados, identifique los aspectos que vulneran el código de ética de la función
pública, Ley n.° 27815, detallando cada uno.
- Elabore 4 conclusiones
- Elabore 4 recomendaciones

2. Exponen en clase su trabajo colaborativo y suben al aula virtual el desarrollo, dentro del
plazo establecido. (jueves 07/07/2022 a las 14:00horas)

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DESARROLLO

I.- Informe de Control Específico N° 018-2021-2-5343-SCE

1.1. Resumen del Hecho Observado:

El Gobierno Regional Lambayeque convocó a proceso de selección para la ejecución de


la obra: “Mejoramiento del servicio educativo en las instituciones educativas del nivel
inicial PNP Divino Niño del Milagro, 018, 031, 131 y 176 de los distritos de Chiclayo, Eten
Puerto, Lagunas, Oyotun y Salas de la región Lambayeque”, otorgándose la buena pro al
Consorcio Lagunas por el monto de S/ 10 397 519,23.

Con Carta n.° 01-2020-CLAG-IIEE de 20 de octubre de 2020, la representante común del


Consorcio Lagunas, remitió a la Entidad, la documentación como postor ganador de la
buena pro del procedimiento de selección, a fin de suscribir el contrato, documento que
fue recepcionado, por el Área de Apoyo en Contrataciones del Estado de la Oficina de
Logística, en ese entonces a cargo del Jefe de Logística, señor Wilmer Vásquez Guerrero.

De la revisión a la documentación remitida por el Consorcio, mediante correo


electrónico logística.aace@regionlambayeque.gob.pe, de 23 de octubre de 2020, el jefe
de logística, señor Wilmer Vásquez Guerrero, adjuntó el documento denominado
“Solicitud de Subsanación” n.° 01-2020-GR.LAMB/OFLO de 22 de octubre de 2020,
solicitando al Consorcio la subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato,
otorgándole el plazo de 4 días hábiles, precisando las siguientes observaciones:

“(…)1.- Su representada no ha cumplido con presentar la Carta Fianza como garantía de


fiel cumplimiento del contrato//2.- El contrato de consorcio que se adjunta se aprecia
que no es original//3.- No ha cumplido con presentar la vigencia de poder de la empresa
SINCHI (…)//4.-Sobre el Plan para la Vigencia, Prevención y Control de COVID-19 en el
trabajo, se puede verificar a través de la página web del MINSA que solo se encuentra
aprobado el de la empresa SINCHI PUCARA SRL(…)//5.-Sobre el calendario de
adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra su
representada lo ha unido con el Calendario de utilización de equipo, siendo estos dos
ítems diferentes que deben presentar por separado. Asimismo, la denominación de la
Meta IV: IE N° 034-Lagunas, cuando el nombre correcto es IE N° 031-Lagunas(…)//8.- Del
plantel profesional clave://a) De los Especialistas en Salud Ocupacional se observa que
(…)//b) Del Especialista en Instalaciones Sanitarias Ing. Samuel Guzmán Prado, no
cumple con acreditar los tres años de experiencia requerida (…)” (el subrayado es
nuestro)

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Posteriormente con carta n.° 02-.2020/CLAG-IIEE de 29 de octubre de 2020, la
representante del Consorcio remitió a la Entidad, la documentación subsanada,
información que fue recepcionada el mismo día, por el Área de Apoyo en Contrataciones
del Estado de la Oficina de Logística, cuyo encargado fue el señor Wilmer Vásquez
Guerrero.

Seguidamente, el 30 de octubre de 2020, el Jefe de la Oficina de Logística, señor Wilmer


Vásquez Guerrero, remitió al jefe de la Oficina Regional de Administración, señor
Germán Pisfil Agapito, mediante oficio n.° 001217-2020-GR.LAMB/GR.LAMB/ORAD-
OFLO, la documentación presentada por el Consorcio, adjuntando, el documento
denominado “Checklist de Requisitos para Perfeccionar el Contrato para Concurso
Público de Servicios, Consultoría General y Consultoría de Obras; Adjudicación
Simplificación de servicios, Consultoría General y Consultoría de Obra”, el mismo que en
el literal q) exigía la verificación del requisito obligatorio “Copia de l) contratos (…) que
de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal que conforma el plantel
profesional clave”, no obstante no verificó que no se había acreditado que un (1)
personal propuesto como Residente de Obra tenga la experiencia que establecía las
bases integradas del proceso de selección, además se presentó carta fianza de fiel
cumplimiento carente de veracidad, con lo cual permitió la suscripción del contrato de
obra n.° 000007-2020-GR.LAMB/ORAD con un Consorcio que no acreditaba su
capacidad técnica, hechos que generaron la nulidad del contrato; situación que aunado
al otorgamiento del adelanto directo por el importe de S/ 1 559 627, 88 sin previa
verificación de la autenticidad de la carta fianza de adelanto directo que generó,
conllevó a que la Entidad se vea imposibilitada de recuperar el saldo de S/ 859 627,88

Asimismo, se advirtió el registro de manera extemporáneo del consentimiento de la


buena pro en el Sistema de Contrataciones del Estado (SEACE), en contravención a lo
establecido de la normativa aplicable.

1.2. Aspectos que vulneran el código de ética de la función pública, Ley n.° 27815,
detallando cada uno.

A. Principios
Los principios de la Función Pública se encuentran regulados en el artículo 6 de la
Ley n.° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, estableciendo con ello los
valores y normas con los que deben actuar los servidores públicos; sin embargo, en el
presente caso se ha evidenciado una vulneración de los principios que detallaremos a
continuación:

 Respeto (consagrado en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley):


El Principio de Respeto, exige que los servidores adecuen su conducta hacia el
respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del

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proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos
administrativos, se respeten los derechos y al debido procedimiento.
En el informe materia de análisis, la vulneración a este principio, toda vez que el
servidor Wilmer Vásquez Guerrero, Jefe de Logística, al no verificar en la
documentación presentada por el postor ganador, la no acreditación de la
experiencia técnica del Residente Obra (requisito establecido en las bases
integradas del proceso de selección); así como, no advertir la falta de veracidad de
la carta fianza que se presentó, no ajustó su accionar en cumplimiento y respeto de
las normas de las contrataciones, no garantizando un correcto procedimiento al
perfeccionar el contrato.

 Probidad (consagrado en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley):


El principio de probidad, implica que el servidor público actúe con rectitud,
honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo
provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
Sobre el particular, se evidencia que el administrado al emitir el oficio n.° 001217-
2020-GR.LAMB/GR.LAMB/ORAD-OFLO, no actuó con honestidad, honradez y
rectitud, dado que, mediante dicho documento, remitió a la Oficina de
Administración la documentación presentada por el Consorcio, adjuntando, el
documento denominado “Checklist de Requisitos para Perfeccionar el Contrato
para Concurso Público de Servicios, Consultoría General y Consultoría de Obras;
Adjudicación Simplificación de servicios, Consultoría General y Consultoría de
Obra”, el mismo que en el literal q) exigía la verificación del requisito obligatorio
“Copia de l) contratos (…) que de manera fehaciente demuestre la experiencia del
personal que conforma el plantel profesional clave”, no obstante que no verificó la
no acreditación de un (1) personal propuesto como Residente de Obra tenga la
experiencia que establecía las bases integradas del proceso de selección, además
no advirtió que la carta fianza de fiel cumplimiento carecía de veracidad, con lo cual
permitió la suscripción del contrato de obra n.° 000007-2020-GR.LAMB/ORAD con
un Consorcio que no acreditaba su capacidad técnica, hechos que generaron la
nulidad del contrato; situación que aunado al otorgamiento del adelanto directo por
el importe de S/ 1 559 627, 88 sin previa verificación de la autenticidad de la carta
fianza de adelanto directo que generó, conllevó a que la Entidad se vea
imposibilitada de recuperar el saldo de S/ 859 627,88.

 Eficiencia (consagrado en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley):


El principio de eficiencia, exige de los servidores público la mayor calidad en cada
una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y
permanente.
En el presente caso se advierte que el servidor Wilmer Vásquez Guerrero, jefe de la
Oficina de Logística, cuando emitió el oficio n.° 001217-2020-
GR.LAMB/GR.LAMB/ORAD-OFLO, no actuó de manera eficiente, debido a que no
cumplió sus funciones con cabalidad, al no evidenciar los incumplimientos del

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Consorcio, por el contrario, señaló que el Consorcio había subsanado todas las
observaciones que previamente habían sido identificados, permitiendo que la
Entidad firme el contrato de obra n.° 000007-2020-GR.LAMB/ORAD con el
Consorcio, generando un perjuicio a la Entidad, ya que no acreditaron su capacidad
técnica, y aún peor, la carta fianza de fiel cumplimiento que habían presentado
carecía de veracidad, hechos que generaron la nulidad del contrato, lo que se
traduce en pérdida de tiempo y dinero de la entidad.
Asimismo, concatenado a esto, el servidor conocía que al momento en que se
suscribió el contrato, la Entidad debía otorgar un adelanto directo por el importe de
S/ 1 559 627, 88, y al no existir una adecuada verificación de la autenticidad de la
carta fianza de adelanto directo, conllevó a que la Entidad se vea imposibilitada de
recuperar el saldo de S/ 859 627,88.

 Justicia y equidad (consagrado en el numeral 7 del artículo 6° de la Ley):


Este principio señala que el servidor público debe tener siempre la predisposición
para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido,
actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus
superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general
El servidor Wilmer Vásquez Guerrero, jefe de la Oficina de Logística, en mérito a este
principio debió en el momento de la revisión de la documentación de subsanación
del Consorcio, cumplir cabalmente con sus funciones, y al verificar el
incumplimiento del Consorcio, impedir la suscripción del contrato por perdida de la
buena pro.

B. Deberes
Los deberes de la Función Pública se encuentran regulados en el artículo 7 de la
Ley n.° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, estableciendo con ello las
obligaciones y responsabilidades con las que deben actuar los servidores públicos; sin
embargo, en el presente caso se ha evidenciado una vulneración de deberes que
detallaremos a continuación:

 Neutralidad (consagrado en el numeral 1 del artículo 7° de la Ley):

Los servidores deben actuar con absoluta imparcialidad en el desempeño de sus


funciones demostrando independencia a sus vinculaciones; sin embargo, en el
presente caso queda acreditado que si bien el servidor Wilmer Vásquez Guerrero,
jefe de la Oficina de Logística, en un primer momento realiza las observaciones a la
documentación presentada por el Consorcio mediante “Solicitud de Subsanación”
n.° 01-2020-GR.LAMB/OFLO de 22 de octubre de 2020, cuando presentan los
documentos que supuestamente subsanan las observaciones, en este segundo
momento de verificación de la documentación, no cumplió con sus funciones,
emitiendo el oficio n.° 001217-2020-GR.LAMB/GR.LAMB/ORAD-OFLO, señalando
que había cumplido con subsanar las observaciones; sin embargo no verificó que no

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se había acreditado que un (1) personal propuesto como Residente de Obra tenga
la experiencia que establecía las bases integradas del proceso de selección, además
se presentó carta fianza de fiel cumplimiento carente de veracidad, con lo cual
permitió la suscripción del contrato de obra n.° 000007-2020-GR.LAMB/ORAD con
un Consorcio que no acreditaba su capacidad técnica, hechos que generaron la
nulidad del contrato; situación que aunado al otorgamiento del adelanto directo por
el importe de S/ 1 559 627, 88 sin previa verificación de la autenticidad de la carta
fianza de adelanto directo que generó, conllevó a que la Entidad se vea
imposibilitada de recuperar el saldo de S/ 859 627,88

 Responsabilidad (consagrado en el numeral 6 del artículo 7° de la Ley):


Todo servidor público, debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma
integral, asumiendo con plenos respeto su función pública,
Sin embargo, en el presente caso, ha quedado evidenciado la vulneración de este
deber, dado que el servidor Wilmer Vásquez Guerrero, Jefe de Logística, con la
emisión del oficio n.° 001217-2020-GR.LAMB/GR.LAMB/ORAD-OFLO, admitió a un
(1) personal propuesto como Residente de Obra tenga la experiencia que establecía
las bases integradas del proceso de selección, además se presentó carta fianza de
fiel cumplimiento carente de veracidad, con lo cual permitió la suscripción del
contrato de obra n.° 000007-2020-GR.LAMB/ORAD con un Consorcio que no
acreditaba su capacidad técnica, hechos que generaron la nulidad del contrato;
situación que aunado al otorgamiento del adelanto directo por el importe de
S/ 1 559 627, 88 sin previa verificación de la autenticidad de la carta fianza de
adelanto directo que generó, conllevó a que la Entidad se vea imposibilitada de
recuperar el saldo de S/ 859 627,88.

C. Prohibiciones
Las prohibiciones de la Función Pública se encuentran regulados en el artículo 8 de la
Ley n.° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, estableciendo con ello las
limitaciones que tienen los servidores públicos durante el desempeño de su función;
sin embargo, en el presente caso se ha evidenciado el incumplimiento de las
prohibiciones que detallaremos a continuación:

 Obtener ventajas indebidas (consagrado en el numeral 2 del artículo 8° de la Ley):


En el presente informe se incumple esta prohibición, toda vez que, el administrado,
mediante el uso de su cargo, permitió el perfeccionamiento del contrato, sin
advertir que no se había acreditado la experiencia que establecía las bases
integradas del proceso de selección respecto al Residente de Obra, así como la falta
de veracidad de la carta fianza que se presentó; originando con ello, un beneficio al
Consorcio Lagunas.

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II. Informe de Servicios de Control

2.1. Informe de Auditoria de Cumplimiento n.° 038-2021-2-2165-AC (2021)

La Municipalidad Distrital de San Isidro requirió para el año 2017 la contratación del
Servicio de Mantenimiento de Áreas Verdes de Uso Público, en el Distrito de San Isidro,
el mismo que consistía en una serie de actividades de mantenimiento de áreas verdes
por un periodo de 36 meses.

Al respecto, luego de un proceso de contratación regular, el consorcio Vial Urbano se


adjudicó con el Concurso Público n.º 004-2016-CS/MSI por el que se firmó el contrato
n.º 026-2017-MSI de 27 de febrero 2017 denominado: “Contratación del Servicio de
Mantenimiento de Áreas Verdes de uso público en el Distrito de San Isidro” por un
monto total de S/. 27 713 133,36 que incluye los impuestos y señala como inicio el 28
de febrero de 2017.

Durante la realización del servicio se advirtió por parte de la Entidad que el Consorcio
Vial Urbano no asignó al personal profesional clave mínimo (6 profesionales en
diferentes cargos y funciones). Esto fue de conocimiento de Doris Ethel Aspiazu Arévalo
Coordinadora de Áreas Verdes, que en el informe n.º 00056-2017-DEAA-SMU-GDD de
16 de mayo de 2017 , señala que: “no había coincidencia entre el personal presentado
en la oferta de la EPS y el personal que desarrollaba el servicio efectivamente , el 31 de
marzo de 2017” en los cargos: Ingeniero Titulado en Ingeniería Ambiental o Sanitario,
Ingeniero forestal titulado supervisor de actividades forestales, Ingeniero Agrónomo o
forestal especialista en cultivo de olivos y residentes de campo 2, 3 y 4, desde el inicio
de la prestación del servicio y/o inicio de actividades relacionadas a cada cargo. Sin
embargo no realizó las observaciones respecto al cobro de penalidades. Hecho que
generó penalidades ascendentes a S/. 724 950,00, lo que fue confirmado
documentalmente por la contratista.

Por otro lado, la contratista Consorcio Vial Urbano, no cumplió con presentar el equipo
establecido en los Términos de Referencias (TDR), que entre otros aspectos, establece
que desde el primer día de la prestación (28 de febrero de 2017) debía contar con un
“Equipamiento mínimo”, dentro de los que se encontraba con dos (02) Máquinas
Tractor Cortacéspedes (25-30 HP, ancho de corte 60”-65”, altura de corte de 25 mm a
140 mm, que incluían un remolque para su traslado). Al respecto, se advirtió mediante
Formato de Control de Fiscalización n.º 07-0002-MAV-2017 de 1 de abril de 2917, que
reportó la configuración de la penalidad por “efectuar actividades con equipos y
herramientas , que no cumplen con las características mínimas previstas en los términos
de referencia”, describiendo textualmente: “Desde el primer día hábil de la prestación
del servicio, la empresa realizó la actividad de corte de césped solo con 01 tractor de
cortes de césped cuando deben ser 02 según TDR”. Hecho que generó penalidades por
S/ 64 800,00 y que también fue confirmado documentalmente por la contratista.

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Asimismo, en el contrato n.º 026-2017-MSI se establece como Cláusula Décimo Tercera
- “Otras penalidades”, que señala que los encargados de la supervisión al detectar la
configuración de una penalidad, detallarían el hecho en un Formato de Control de
Fiscalización, que deberá ser firmado por supervisores de la Municipalidad y la empresa
contratista. En ese orden de ideas se tiene que la contratista Consorcio Vial Urbano
incurrió en penalidades por no asignar ciertos cargos del personal clave mínimo y por
realizar actividades del servicio que no cumplía las características exigidas en los TDR
desde el inicio de la valorización n.º 01 del servicio (28 de febrero al 28 de marzo de
2017), las que debieron conllevar la aplicación y descuento por concepto de penalidad,
lo que no se observa en los comprobantes de pago en las valorizaciones n.º 01 y n.º 02.
Del mismo la Subgerencia de Mantenimiento Urbano no realizó las observaciones
respecto de las penalidades ascendentes a S/ 789 750,00, por el contrario, presentó
informe para el inicio de pago. Al respecto, se tiene comprobado que durante la
ejecución del servicio no se incluyeron las penalidades detectadas y señaladas
previamente.

Al respecto Alejandro Walter Arias Torres, Subgerente de Mantenimiento Urbano fue


quien otorgó las señaladas conformidades, mediante informes n.º 256 y 341-2017-1310-
SMUGDD/MSI de 17 de mayo de 2017 y 20 de junio de 2017, respectivamente, y
habiendo registrado los pases n.º 958 y 1156-2017-1300-GDD/MSI de 19 de mayo y 15
de junio de 2017, a la Gerencia de Administración y Finanzas y Subgerencia de Logística
y Servicios Generales, para el inicio de la gestión de pago, sin indicar el cobro de
penalidades, a pesar de haber tomado conocimiento de penalidades vinculadas al
personal clave y equipos, incurridas por el Consorcio Vial Urbano desde el inicio del
Servicio.

Como otro hecho observado se tiene que mediante Resolución de Gerencia de


Administración y Finanzas n.º 163-2017-0800-GAF/MSI de 18 de agosto de 2017, se
aprobó prestación adicional, para “Riego con Camión Cisterna”, actividad que ya se
encontraba prevista en el contrato, "Servicio de mantenimiento de áreas verdes del
Distrito de San Isidro”.

La mencionada Resolución fue firmada por Jessica Patricia Villegas Vásquez, Gerente de
Administración y Finanzas, que recomendaba la aprobación de la prestación adicional,
esta Resolución se sustentó en el Informe n.º 843-2017-0830-SLSG-GAF/MSI emitido por
Patricia Milagros Sánchez León, Subgerente de Logística y Servicios Generales que
concluye que es necesario la prestación adicional del 8.6% del contrato principal es decir
S/ 2 316 000,00 el mismo que debe ser aprobado con acto resolutivo. Esto pese a que
no acreditaba sustento del plazo de 30 meses del adicional de 2 camiones para "riego
con camión cisterna", ni sustentaba fehacientemente que la temperatura se
incrementaría en dicho lapso, ni consideraba las condiciones preexistentes del contrato
principal para la actividad "riego con camión cisterna", es decir, no cumplía con la

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totalidad de documentación de sustento, ni justificaba la necesidad del adicional con
evidencias de la afectación climática.

Asimismo, respecto al sustento del el Informe n.º 843-2017-0830-SLSG-GAF/MSI,


George Julio Horvath Ramírez, Subgerente de Mantenimiento Urbano de la Gerencia de
Desarrollo Distrital, no supervisó que el plazo del servicio señalado en los TDR de la
contratación adicional, se encontrase debidamente sustentado, y, tomando como
referencia el Informe n.o 0241-2017-DEEA-SMU-GDD de 20 de julio de 2017, con el
memorándum n.º 742-2017-1310-SMU-GDD de 26 de julio de 2017, remitió a la
Subgerente de Logística y Servicios que señala que debido al incremento de la
temperatura se genera mayor evaporación y por tanto necesidad de riego, lo que no es
concordante con los informes de entes oficiales (SENAMHI quien en sendos informes
demostró que ninguno de los argumentos de la contratista y de la Entidad se sujetan a
la evidencia científica).

Por su parte, Doris Ethel Aspiazu Arévalo, Coordinadora de áreas verdes de la


Subgerencia de Mantenimiento Urbano de áreas verdes de la Subgerencia de
Mantenimiento Urbano de la Municipalidad de San Isidro, suscribió el informe n.º 0241-
2017-DEAA-SMU-GDD de 20 de julio de 2017, para atención del requerimiento de la
"Prestación adicional del servicio de mantenimiento de áreas verdes por contratación
de dos cisternas de 500 galones.

Hecho que conlleva que la prestación adicional representa el 50% del precio unitario del
contrato principal, pese a que los argumentos señalados por la Entidad no se encuentran
previstos en los TDR ni el contrato, el sustento no resulta suficiente por tanto la
prestación resulta innecesaria, generado la prestación adicional de S/ 2 316 000, 00.

2.2. Aspectos que vulneran el código de ética de la función pública, Ley n.° 27815,
detallando cada uno.

A. Principios
Los principios de la Función Pública se encuentran regulados en el artículo 6º de la
Ley n.° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, estableciendo con ello los
valores y normas con los que deben actuar los servidores públicos; sin embargo, en el
presente caso se ha evidenciado una vulneración de los principios que detallaremos a
continuación:

 Respeto (consagrado en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley):


El Principio de Respeto, exige que los servidores adecuen su conducta hacia el
respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del
proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos
administrativos, se respeten los derechos y al debido procedimiento.

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En el informe de auditoría de cumplimiento materia de análisis, se observa la
vulneración a este principio, toda vez que en el primer hecho los funcionarios Doris
Ethel Aspiazu Arévalo Coordinadora de Áreas y Alejandro Walter Arias Torres,
Subgerente de Mantenimiento Urbano, no observaron el incumplimiento de las
exigencias contractuales del Servicio de Mantenimiento de Áreas Verdes de Uso
Público, en el Distrito de San Isidro, específicamente no observaron que no presente
el servicio de personal profesional clave y el uso de equipo específicamente
establecidos en los TDR, conducta que no se ajustó al cumplimiento y respeto de las
normas de las contrataciones y generando así perjuicio a la Entidad.

Por otro lado, en el segundo hecho, los funcionarios Jessica Patricia Villegas
Vásquez, Gerente de Administración y Finanzas; George Julio Horvath Ramírez,
Subgerente de Mantenimiento Urbano de la Gerencia de Desarrollo Distrital y Doris
Ethel Aspiazu Arévalo, Coordinadora de áreas verdes de la Subgerencia de
Mantenimiento Urbano de áreas verdes, quienes a través de diferentes actuaciones
administrativas permitieron que se realizará una prestación adicional pese a que
esta situación no se ajustaba a la normativa de contrataciones y que no contaba con
el sustento respectivo.

 Probidad (consagrado en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley):


El principio de probidad, implica que el servidor público actúe con rectitud,
honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo
provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.

En el primer hecho de la auditoría de cumplimiento, Doris Ethel Aspiazu Arévalo


Coordinadora de Áreas y Alejandro Walter Arias Torres, Subgerente de
Mantenimiento Urbano, no actuaron procurando satisfacer el interés general por
el contrario sus acciones tuvieron como resultado el beneficio de la empresa
contratista, quien cobró sus servicios pese a incumplir los términos de referencia y
con pleno conocimiento de los hechos observados, realizaron la actividad
administrativa omitiendo el cobro de penalidades, generando un perjuicio de S/ 789
750,00.

En el segundo hecho de la auditoría de cumplimiento, se tiene que los funcionarios


Jessica Patricia Villegas Vásquez, Gerente de Administración y Finanzas; George Julio
Horvath Ramírez, Subgerente de Mantenimiento Urbano de la Gerencia de
Desarrollo Distrital y Doris Ethel Aspiazu Arévalo, Coordinadora de áreas verdes de
la Subgerencia de Mantenimiento Urbano de áreas verdes, actuaron
deshonestamente al presentar argumentos carentes de sustento e incoherente con
la información proporcionada por las entidades oficiales, para generar una
prestación adicional onerosa e innecesaria para la Entidad por el monto de S/ 2 316
000, 00.

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 Veracidad (consagrado en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley):
Este principio señala que los servidores y funcionarios públicos se expresan con
autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución
y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos.

Al respecto, en el segundo hecho de la auditoría de cumplimiento, se tiene que los


funcionarios Jessica Patricia Villegas Vásquez, Gerente de Administración y
Finanzas; George Julio Horvath Ramírez, Subgerente de Mantenimiento Urbano de
la Gerencia de Desarrollo Distrital y Doris Ethel Aspiazu Arévalo, estos funcionarios
generaron información carente de sustento técnico y objetivo para generar una
prestación adicional, esta información no se ajustaba a la información oficial y
científica de SENAMHI que contradice todos los argumentos desarrollados en los
actos administrativos elaborados por estos funcionarios, lo que conlleva que la
contratación adicional realizada que fue innecesaria.

 Justicia y equidad (consagrado en el numeral 7 del artículo 6° de la Ley):


Este principio señala que el servidor público debe tener siempre la predisposición
para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido,
actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus
superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general.

En el primer hecho de la auditoría de cumplimiento, Doris Ethel Aspiazu Arévalo


Coordinadora de Áreas y Alejandro Walter Arias Torres, Subgerente de
Mantenimiento Urbano, debieron realizar acciones para el cobro efectivo de las
penalidades de la empresa contratista, debido a que se encontraba dentro de sus
funciones y tenían pleno conocimiento de los hechos observados que constituían
claros incumplimientos contractuales, siendo un trato injusto y no equitativo
respecto a otros contratistas.

B. Deberes
Los deberes de la Función Pública se encuentran regulados en el artículo 7º de la
Ley n.° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, estableciendo con ello las
obligaciones y responsabilidades con las que deben actuar los servidores públicos; sin
embargo, en el presente caso se ha evidenciado una vulneración de deberes que
detallaremos a continuación:

 Neutralidad (consagrado en el numeral 1 del artículo 7° de la Ley):


Los servidores y funcionarios públicos deben actuar con absoluta imparcialidad en
el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones.

En sentido, tanto en el primer hecho de la auditoría de cumplimiento, Doris Ethel


Aspiazu Arévalo Coordinadora de Áreas y Alejandro Walter Arias Torres, Subgerente
de Mantenimiento Urbano y en el segundo hecho de la auditoría de cumplimiento,

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se tiene que los funcionarios Jessica Patricia Villegas Vásquez, Gerente de
Administración y Finanzas; George Julio Horvath Ramírez, Subgerente de
Mantenimiento Urbano de la Gerencia de Desarrollo Distrital y Doris Ethel Aspiazu
Arévalo, Coordinadora de áreas verdes de la Subgerencia de Mantenimiento Urbano
de áreas verdes, los funcionarios actuaron de tal forma que se puede apreciar un
actuar parcializado que favorece intereses particulares, omitiendo funciones o
realizando actuaciones en contra de la normativa aplicables. Hechos que en ambos
casos generó perjuicio a la Entidad en beneficio injusto e injustificado para terceros.

 Uso Adecuado de los Bienes del Estado (consagrado en el numeral 5 del artículo 7°
de la Ley):
Señala que los servidores y funcionarios públicos deben proteger y conservar los
bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño
de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o
desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del
Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales
hubieran sido específicamente destinados

Al respecto, en el segundo hecho de la auditoría de cumplimiento, se tiene que los


funcionarios Jessica Patricia Villegas Vásquez, Gerente de Administración y
Finanzas; George Julio Horvath Ramírez, Subgerente de Mantenimiento Urbano de
la Gerencia de Desarrollo Distrital y Doris Ethel Aspiazu Arévalo, realizaron
actuaciones que conllevaron el gasto innecesario de los recursos públicos
ascendentes a S/ 2 316 000, 00. Este recurso tuvo un destino que solo generó
beneficio a la empresa contratista y no tuvo ningún impacto en el interés público,
constituyendo derroche y desaprovechamiento de recursos que pudieron ser
usados necesidades reales de la Entidad y en beneficio de los ciudadanos.

 Responsabilidad (consagrado en el numeral 6 del artículo 7° de la Ley):


Todo servidor público, debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma
integral, asumiendo con plenos respeto su función pública,

Al respecto, como se evidencia en el informe de auditoría de cumplimiento tanto en


el primer hecho de la auditoría de cumplimiento, Doris Ethel Aspiazu Arévalo
Coordinadora de Áreas y Alejandro Walter Arias Torres, Subgerente de
Mantenimiento Urbano y en el segundo hecho de la auditoría de cumplimiento, se
tiene que los funcionarios Jessica Patricia Villegas Vásquez, Gerente de
Administración y Finanzas; George Julio Horvath Ramírez, Subgerente de
Mantenimiento Urbano de la Gerencia de Desarrollo Distrital y Doris Ethel Aspiazu
Arévalo, Coordinadora de áreas verdes de la Subgerencia de Mantenimiento Urbano
de áreas verdes, los funcionarios actuaron de tal forma que ha quedado acreditado
que no fueron responsables con sus funciones establecidos en los documentos d

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gestión de la Entidad, por lo que el ejercicio de la función pública desempleado por
estos funcionarios puede considerarse no integro.

C. Prohibiciones
Las prohibiciones de la Función Pública se encuentran regulados en el artículo 8 de la
Ley n.° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, estableciendo con ello las
limitaciones que tienen los servidores públicos durante el desempeño de su función;
sin embargo, en el presente caso se ha evidenciado el incumplimiento de las
prohibiciones que detallaremos a continuación:

 Obtener ventajas indebidas (consagrado en el numeral 2 del artículo 8° de la Ley):


Se establece que los servidores y funcionarios públicos tienen prohibido obtener o
procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su
cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.

En ese sentido, como se tiene establecido en el informe de auditoría de


cumplimiento, tanto en el primer hecho de la auditoría de cumplimiento, Doris Ethel
Aspiazu Arévalo Coordinadora de Áreas y Alejandro Walter Arias Torres, Subgerente
de Mantenimiento Urbano y en el segundo hecho de la auditoría de cumplimiento,
se tiene que los funcionarios Jessica Patricia Villegas Vásquez, Gerente de
Administración y Finanzas; George Julio Horvath Ramírez, Subgerente de
Mantenimiento Urbano de la Gerencia de Desarrollo Distrital y Doris Ethel Aspiazu
Arévalo, Coordinadora de áreas verdes de la Subgerencia de Mantenimiento
Urbano, beneficiaron con sus acciones a terceros en desmedro de la Entidad, para
tal resultado realizaron acciones que omitieron información o crearon información
sin sustento, todo para dar apariencia de cumplimiento de la normativa aplicable,
sin ameritarse en ninguno de los dos hechos las acciones realizadas por estos
funcionarios.

2. Elabore 4 conclusiones

2.1. El Código de ética contiene todos los principios, deberes y prohibiciones que rigen
para todos los servidores y funcionarios públicos de las entidades de la
Administración Pública cuyo objeto es guiarlos hacia una buena conducta en el
desempeño de sus funciones, asimismo, este Código permite establecer claramente
las conductas que no se consideras éticas y nos consistentes con el ejercicio de la
función pública.

2.2. Conforme a la Auditoría de cumplimiento - Municipalidad Distrital de San Isidro-


Lima, mediante Informe de Auditoría N° 038-2021-2-2165-AC, durante la realización
del servicio prestado por la contratista Consorcio Vial Urbano, se tiene que una serie
de funcionarios incumplieron con sus deberes establecidos en el Código de Ética ya
que con su actuar no hicieron efectivo el cobro de las penalidades ascendentes por
un monto ascendente a S/. 789 750.00. Asimismo, generaron una prestación

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adicional, que no tenía sustento y resultó innecesaria por un monto ascendente a S/
2 316 000, 00 causando un perjuicio económico a la Entidad.

2.3. Respecto al Informe de Control Específico N° 018-2021-2-5343-SCE, debemos


señalar que ha quedado acreditado que el servidor Wilmer Vásquez Guerrero, jefe
de la Oficina de Logística, con su accionar denoto un incumplimiento a los principios,
deberes y prohibiciones establecidos en el Código de Ética, generando un perjuicio
al Estado y un perjuicio económico de S/ 859 627,88.

2.4. Debemos precisar que todos los servidores y funcionarios públicos nos encontramos
al servicio de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política,
por lo que nuestro accionar debe estar guiado a cumplir con eficiencia nuestras
funciones, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos

3. Elabore 4 recomendaciones

3.1. La administración de los Recursos humanos de las entidades debe fomentar la


conducta ética, mediante la utilización de principios básicos en el proceso diario de
reclutamiento, selección y en sus procesos de inducción. Asimismo, como se ha
podido evidenciar la integridad debe reforzarse a nivel funcionarial pues por tener
capacidad de decisión su actuar no ético genera perjuicios muy gravosos para el
Estado.

3.2. Las políticas y prácticas administrativas deben demostrar el compromiso de una


organización con las normas de ética, en la que se fomente y difunda una cultura
ética al funcionario o servidor público en el buen ejercicio de sus funciones públicas,
así como en lo personal.

3.3. Desarrollar e implementar programas de capacitación enfocados a reforzar los


valores y principios que se adquieren en la familia y educación formal durante la
niñez y adolescencia ya que las condiciones de formación para cada persona son
diferentes. Esto contribuirá a que se establezca un conocimiento común de los
valores y principios esenciales bajo los cuales se esperará que los servidores públicos
actúen y se desempeñen, y de igual manera sean objetivos al momento de decidir
sobre situaciones que se presenten.

3.4. El Estado debe fomentar acciones premiales que ayuden a visibilizar las conductas
éticas de servidores y funcionarios cuyo comportamiento conlleva a que se cumpla
con los fines de la administración pública.

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