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La Teoría de La Culpabilidad Fabian Garcia Miranda Material Dinámica 7

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La Teoría de la Culpabilidad

La Teoría de la Culpabilidad

Por: Fabián García Miranda.

I. INTRODUCCIÓN

A. Diferencia entre injusto y culpabilidad

Desde el sistema penal clásico (Liszt, Beling, Radbruch) todos los elementos objetivos del delito se incluían en el injusto y todos los
subjetivos en la culpabilidad, pues fue Liszt quien analizó de manera sistemática el delito a partir de la distinción entre la
antijuridicidad y culpabilidad. De ello se colige que la diferencia entre injusto y culpabilidad, estriba en que el primero, se conforma
exclusivamente de caracteres externos objetivos de acción, en tanto que la culpabilidad se compone de los elementos anímicos
subjetivos.

El injusto (tipo y antijuridicidad) decide sobre el problema de si una conducta se ajusta o no a las reglas del Derecho penal y la
categoría de responsabilidad (culpabilidad) responde desde puntos de vista políticos-criminales a la cuestión de la necesidad jurídico
penal de sancionar en el caso concreto.

II. EVOLUCIÓN DE LA CULPABILIDAD.

A. Teoría psicológica.

La separación del aspecto externo (injusto) con respecto al aspecto interno (culpabilidad) en el sistema de Liszt, Beling y Radbruch,
da lugar al llamado concepto psicológico de culpabilidad, según el cual, la culpabilidad constituye la relación subjetiva existente
entre el hecho y el autor, y esta relación sólo puede ser psicológica. Así, el delito existía como resultado de una doble vinculación: la
relación de causalidad material, la cual daba lugar a la antijuridicidad, y la conexión de causalidad psíquica, que contemplaba a la
culpabilidad.

La culpabilidad ha de encarnar en una de sus dos especies -dolo y culpa- pero éstas, no solamente eran sus especies sino la
culpabilidad misma. El delito doloso era la especie más perfecta de culpabilidad porque suponía la relación psíquica completa entre
el autor y el hecho, en tanto que la culpa se entendía como una conexión síquica imperfecta con el hecho.

Así, el acto culpable es la acción culposa o dolosa del individuo imputable, de donde se sigue que la imputabilidad aparece como
presupuesto necesario de la culpabilidad.

La teoría psicológica, enfrentó grandes problemas porque no pudo explicar satisfactoriamente por qué en los casos de culpa
inconsciente (donde no hay relación psicológica) subsiste la culpabilidad e, inversamente por qué en los supuestos de vis compulsiva
(coacción psíquica), donde no se desvanece el nexo psicológico, queda insubsistente la culpabilidad; situaciones por las que fue
desplazada dando paso a la concepción normativa de la culpabilidad.

B. Teoría normativa.

El conocimiento psicológico de culpabilidad fue sustituido por el concepto normativo de culpabilidad, cuyos principales expositores
son Frank, Goldschmidt y Freudenthal.

Para la concepción normativista de la culpabilidad, ésta no es una situación puramente psicológica (intelecto y voluntad), sino que
representa un proceso atribuible a una motivación reprochable del agente. En efecto, partiendo del hecho concreto psicológico, ha
de examinarse la motivación que llevó al hombre a esa actitud psicológica, dolosa o culposa, pero además, es preciso deducir, de
tales motivos, si el autor cometió o no un hecho reprochable.

La concepción normativista se funda pues, en el reproche (basado en el acto psicológico, en los motivos y en la caracterología del
agente) y en la exigibilidad. Así, los aspectos fundamentales en esta teoría son: a) La culpabilidad es un juicio de referencia por
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versar sobre un hecho psicológico; b) La culpabilidad es un proceso atribuible a una motivación reprochable del agente; c) La
reprochabilidad de la conducta (activa u omisiva) únicamente podrá formularse cuando se demuestre la exigibilidad de otra
conducta diferente a la emitida por el sujeto, y; d) La culpabilidad tiene como fundamentos en consecuencia, la reprochabilidad y la
exigibilidad.

Esta teoría tuvo la virtud de permitir el análisis total de la personalidad del agente; de manera que, al fijarse los límites de la
culpabilidad por medio de la exigibilidad, se obligó al juez a realizar un estudio de las condiciones objetivas del individuo en relación
directa con la norma y a través del acto concreto.

Sin embargo, al sustentar que la pena es retribución y que por tanto, sólo sería exigible a aquel a quien se le pudiera reprochar lo
que hizo dolosa o culposamente, sus expositores englobaron en un solo concepto el objeto de reproche y el juicio de reproche, lo
cual será duramente criticado por la teoría finalista.

C. Finalismo.

Como consecuencia de trasladar la finalidad al centro del injusto, el finalismo de Welzel sustrajo tanto el dolo como la infracción del
deber objetivo del cuidado, base de la imprudencia, de su tradicional sede en la culpabilidad. Todo el hecho, concebido como unidad
definida por lo subjetivo y no solo su parte objetiva, se constituye en contenido del injusto. La culpabilidad deja de continuar
cobijando la parte subjetiva del hecho. De ese modo se consigue abandonar por completo el contenido psicológico de la culpabilidad
y convertir la concepción normativa del causalismo en una concepción puramente normativa.

En concreto, el contenido de la culpabilidad queda en el finalismo constituido por los elementos siguientes:

a) La imputabilidad, sin la cual se entiende que el sujeto carece de libertad para comportarse de otro modo a como lo hace. De
presupuesto previo de la culpabilidad, se erige en condición central de la reprochabilidad.

b) La posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad del hecho. El dolo pasa al injusto sólo como dolo natural por lo que no incluye
el conocimiento de la prohibición. La falta de dicha posibilidad no excluye, pues, el dolo (natural), sino que excluye la culpabilidad
(error de prohibición invencible).

c) La ausencia de causas de exculpación, como el estado de necesidad exculpante. Si bien se reconoce que estas causas no excluyen
por completo la posibilidad de actuar de otro modo ni, por tanto, la culpabilidad, se entiende que la disminuyen de forma suficiente
(perdonar su culpabilidad) al sujeto y eximirle del reproche de su culpabilidad.

III. FUNDAMENTOS DE LA CULPABILIDAD.

A. La exigibilidad.

El conocimiento de lo injusto no puede fundamentar totalmente el reproche de la formación de voluntad, sino solamente cuando el
autor pudo determinar realmente su voluntad de acuerdo con la comprensión de lo injusto en la situación concreta de la decisión.

Se trata de la posibilidad concreta del autor capaz de culpa, de poder determinarse en la decisión real de la voluntad para la
comprensión de lo injusto. Esta posibilidad concreta de una autodeterminación adecuada al sentido para un actuar conforme a
Derecho, es el elemento más importante de la reprochabilidad, al cual los elementos intelectuales están subordinados, pues el
contenido de la reprochabilidad se funda, precisamente, en que el autor hubiera podido y debido determinar su voluntad
adecuadamente al Derecho, en lugar de antijurídicamente.

La exigibilidad de una conducta conforme a derecho o conforme a la norma, es un juicio de apreciación pero también es un
elemento necesario de la culpabilidad, de suerte que la no exigibilidad constituye un factor que descarta la culpabilidad.

La reprochabilidad es la valoración jurídica de la disposición contraria a la norma y al derecho que hubo en el acto, revelado al juez
mediante la posibilidad que tuvo el autor de proceder de otra manera. En consecuencia, la reprochabilidad no se confunde con la
exigibiidad, la primera, es la conclusión del juicio relativo a la culpabilidad, consecuentemente, la exigibilidad es previa a la
conclusión del juicio. Entonces, hay exigibilidad y, por ende, reprochabilidad cuando el sujeto pudo y debió obrar en forma diferente
a como lo hizo.
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La exigibilidad como concepto jurídico tiene un presupuesto que consiste en la existencia previa de una norma de Derecho que
imponga la obligación de guiar la conducta en un cierto y determinado sentido. Del contenido de cada norma relativa a las
conductas se desprende la exigibilidad de actuar en forma tal que no se lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicamente
protegidos.

B. El libre arbitrio y la crisis de la culpabilidad.

El planteamiento tradicional se ha basado en la idea de libertad de voluntad y ha considerado como presupuesto fundamental de la
responsabilidad el poder actuar de otro modo. Así, las causas que excluyen la culpabilidad deberían encontrar como fundamento la
ausencia en el autor de dicha posibilidad de actuar de otra forma. El afianzamiento del principio de culpabilidad, que se entiende
que solo puede derivar del libre albedrío constituye, pues, la razón de fondo para el sostenimiento de este tradicional fundamento
de la culpabilidad.

Ahora bien, desde el positivismo italiano han existido críticas radicales en contra de la libertad de voluntad como fundamento de la
culpabilidad y en consecuencia, de la culpabilidad misma, siendo la principal de ellas, la indemostrabilidad científica del libre
albedrío, porque se concluyó que el delincuente, lejos de ser un hombre libre, es un ser determinado al delito, frente al cual, al
Estado le cabe actuar en defensa de la sociedad. Inclusive, en los últimos años, los planteamientos en contra del libre albedrío han
ido más allá, y no precisamente para plantear el retorno al determinismo, sino para completar y hasta sustituir el concepto mismo
culpabilidad.

C. Teorías preventivas.

a) La Teoría de la necesidad de pena.

Gimbernat Ordieg, encuentra que el principio de culpabilidad debe ser sustituido por el de necesidad de pena, con lo cual no se
dejaría al ciudadano al arbitrio estatal y, por ende, el fundamento y presupuesto de la pena no sería la culpabilidad, sino la
necesidad político-criminal de prevención (general o especial) que de ella exista.

A favor de esta construcción que ofrece evidentes atractivos desde el prisma de la prevención, se alega que el castigo de los
inimputables no es necesario frente a la colectividad (prevención general) porque ésta no lo exige ni se escandaliza por la impunidad
de aquellos, lo cual no se opone, por tanto, a la eficacia de la prohibición general. Por otra parte, frente al imputable, la pena
tampoco sería necesaria por razones de prevención especial, ya que, de concurrir peligrosidad en el sujeto, cabe acudir a medidas de
seguridad más apropiadas que la pena.

b) La Teoría preventiva-retributiva.

De la teoría de Ordieg, resalta finalmente una consecuencia fundamental: el abandono de que la pena es una retribución por el
hecho cometido, basada en el reproche a quien libremente optó por el injusto, supuesto que la pena no retribuye nada, ni busca
realizar la justicia, sino que tiene una misión más modesta: prevenir delitos.

Autores como Luzón Peña han intentado fundamentar tanto desde el punto de vista político-criminal como dogmático la exclusión
de la retribución como fin o esencia de la pena y la aceptación de la prevención general y especial como sus únicos fines. Desde el
ángulo político-criminológico, la retribución de culpabilidad es inaceptable porque tal culpabilidad entendida como reprochabilidad,
presupone la existencia del libre albedrío, que es indemostrable; en consecuencia, la proporcionalidad es perfectamente explicable
partiendo únicamente de la prevención general, ya que para que la pena pueda cumplir eficazmente su fin de encausar conductas y
evitar delitos debe ser proporcional con el hecho.

Con lo anterior, se busca advertir los peligros que puede representar la aplicación del criterio de “necesidad de pena” para ciertas
garantías de la persona humana, pues por un lado, se corre el riesgo de que se aprecie de manera muy subjetiva, y que como afirma
Roxin, si no se hace constar en la ley, el juez confunda la prevención correcta con la falsa y vaya demasiado lejos al imponer la pena
y, por el otro, que las desproporciones entre pena y hecho lleguen a ser muy dramáticas, dada la exclusiva visión preventiva que
animaría su imposición. De lo que se concluye que si desaparece la culpabilidad como criterio regulador de la pena y se introduce el
de su necesidad se llegaría a extremos tan inconvenientes como la imposición de penas muy drásticas o muy leves.
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D. La motivabilidad.

El propio Gimbernat es quien introduce una diferenciación entre sujetos motivables y no motivables mediante la pena, lo que viene
a constituir un criterio complementario de la necesidad preventiva de la pena. Parte de la aseveración de que, conforme la teoría
dominante, el inimputable o el que invenciblemente desconoce la prohibición penal, no es reprochable, no es culpable, en virtud de
que no tuvo oportunidad de optar de manera libre por lo injusto. Sin embargo, esta “inculpabilidad” no puede basarse en una
distinción entre delincuentes “libres” y “no libres” en su actuar, sino en delincuentes motivables y no motivables mediante la pena.

Ahora bien, si se reconoce que el inimputable tiene escasa o nula “motivabilidad”, debe aceptarse que la pena no supone para él, ex
ante, un factor inhibidor serio y que ex post, el método más adecuado para su readaptación no es el de la pena, sino el del
tratamiento médico. Si a esto aunamos que la impunidad del loco en nada relaja la eficacia inhibitoria de la pena frente a los
imputables, se deberá arribar a la conclusión de que no existen razones ni de prevención general ni de prevención especial para
imponerles pena (esto es, la falta de una necesidad social y personal de prevención aconseja la exención de pena).

A este respecto Mir Puig, señala que todo ello sugiere distinguir entre aquellas condiciones sin las cuales el sujeto no puede ser en
absoluto motivado por la norma, y las que solo determinan una anormalidad motivacional.

La imposibilidad absoluta de motivación normativa impide la propia infracción de una norma personalmente dirigida al sujeto, esto
es, no tiene sentido tratar de evitar, mediante una norma prohibitiva, cuya función es la motivación de una persona (como medio de
prevención respetuoso del individuo), lo que dicha persona no puede evitar de ningún modo.

En el caso de la anormalidad motivacional, es decir, cuando no falta toda posibilidad de ser motivado por la norma, sino solo la
posibilidad de un acceso normal a la misma, tiene sentido dirigir el mensaje normativo al sujeto, que podría infringir la norma de
motivación, pero no será legítimo considerarle penalmente responsable. Al inimputable no le falta necesariamente toda posibilidad
de entrar en contacto intelectual con la norma, sino que, en cuanto aquel actúa conscientemente, ésta puede incidir en su proceso
de motivación; lo que sucede es que al hacerlo, la norma no puede desplegar entonces la intensidad motivadora que normalmente
posee.

E. Sustitución del concepto de culpabilidad por el de responsabilidad.

Al exponer su teoría del fin de la pena, Roxin afirma que lo decisivo no es poder actuar de otro modo, sino que el legislador, desde
puntos de vista jurídico penales, quiera hacer responsable al autor de su actuación; por ello, sugiere reemplazar el vocablo
culpabilidad por el de responsabilidad, bajo la premisa de que: La culpabilidad supone que el delincuente hubiera podido actuar de
un modo distinto a como lo ha hecho, pero esta voluntad no existe o no se puede demostrar científicamente, luego, como no es
posible demostrar la existencia de la culpabilidad y toda vez que no se pueden derivar deducciones científicas de premisas
indemostrables, tampoco se puede trabajar con el concepto de culpabilidad, entonces, si la pena es la respuesta a una conducta
culpable, la indemostrabilidad de la culpa lleva consigo, la supresión de la pena.

Al cambiar la denominación de culpabilidad por responsabilidad, en realidad examina si el autor de una conducta antijurídica es
merecedor de pena. Entonces, si el tipo establece las tablas legales, es decir, prohibiciones fundamentales a modo de anunciar para
todos los ciudadanos a efecto de prevención general, y la antijuridicidad designa la conducta correcta en casos de conflicto, el
siguiente grado del delito hace referencia a si es necesaria una sanción contra el autor concreto desde puntos de vista jurídico
penales.

Roxin afirma que el injusto decide sobre el problema de si una conducta es o no ajustada a las reglas de la Ley del Derecho Penal; en
cambio la categoría de la responsabilidad responde desde puntos de vista político criminales a la cuestión de la necesidad jurídico
penal de sancionar en el caso concreto. Pues el legislador, como el juez que interpreta su voluntad, sólo puede deducir esa respuesta
de los postulados de la teoría del fin de la pena. El grado de responsabilidad es, por tanto, el ámbito en que la política criminal
referida al autor penetra directamente en la dogmática del Derecho Penal.

IV. FUNCIONES DE LA CULPABILIDAD.

A. La culpabilidad como principio limitador de la pena.


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Como vimos, para Roxin la culpabilidad no puede ser útil para fundamentar la pena puesto que presupone la libertad de voluntad,
cosa que hasta los partidarios de la retribución consideran indemostrable. Sin embargo, esta hipótesis que no podría fundamentar la
pena, sirve en cambio para limitarla, pues de acuerdo con ella, la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad.

De este modo, el principio de culpabilidad aparece no como el fundamento de la pena, sino como medio imprescindible para limitar
la intervención penal estatal, pues tiene la función de asegurar al individuo que el Estado no excederá su potestad penal (en aras de
la prevención general o especial) más allá de la responsabilidad que le corresponde a un hombre concebido libre y capaz de
culpabilidad.

B. Principio de culpabilidad y de proporcionalidad.

Al abordar el problema que para la doble vía (pena y medidas de seguridad) del derecho penal supone la fundamentación de la pena
conforme al fin, Roxin encuentra que si la pena no se propone de modo primario la compensación retributiva de la culpabilidad, sino
que en vez de eso persigue, en todo caso, con ayuda de tal criterio, ya no se le puede delimitar de las medidas que sirven para los
mismos fines.

Sin embargo, el autor afirma que ya Liszt había encontrado un criterio diferenciador –con independencia del fin- basado en la
normalidad motivacional, que acaso existe en los imputables, pero no en los inimputables.

Así, agrega que para comprobar judicialmente la existencia de esa motivabilidad normal es irrelevante concebirla como algo basado
en la capacidad de libres decisiones de voluntad o concebirla como algo a su vez determinado, por lo que propone como criterio
diferenciador, que a la sanción preventiva de una conducta socialmente insoportable le llamemos pena si está limitada por el
principio de culpabilidad y medida de seguridad si lo está por el principio de proporcionalidad, de esta forma, la diferencia estriba
solo en el tipo de limitación.

Cabe aclarar que a raíz del surgimiento del funcionalismo, el principio de culpabilidad sigue siendo el límite de la pena hacia arriba
(porque no puede pasar del máximo de su culpabilidad), sin embargo deja de serlo hacia abajo, dado que en los delitos llamados
“menores”, la prevención general quedaría excluida lo mismo que la especial, en virtud que se trata de conductas que no provocan
alarma social y, por ende, no necesitan ser sancionados para confirmar la observancia de la norma violada por el resto de la
sociedad.

De tal suerte que, ante estos supuestos, el sistema funcional opta por la aplicación de otro tipo de penas reduciendo al máximo la
imposición de penas penales, en apego al principio de intervención mínima o última ratio, de modo que la pena a imponer a quien
ha cometido un delito de esta naturaleza se sujeta, igualmente, al principio de proporcionalidad, consistente en que la pena debe
ser proporcional al hecho cometido, atendiendo a la nocividad social de la conducta.

C. Fundamento de la medición de la pena.

Desde Achenbach, se distingue de modo más claro entre culpabilidad para la fundamentación de la pena y para la medición de la
pena. La culpabilidad para la fundamentación de la pena atañe a la cuestión de bajo qué presupuestos existe culpabilidad y, por
tanto, por regla general, responsabilidad jurídico-penal.

En cambio, la culpabilidad para la medición de la pena atañe al supuesto de hecho o tipo de conexión para la medición judicial de la
pena y por tanto al conjunto de los momentos que poseen relevancia para la magnitud de la pena en el caso concreto.

Asimismo, ambos conceptos han de separarse porque poseen presupuestos distintos. Mientras que en la culpabilidad para la
fundamentación de la pena se pregunta por la imputabilidad o capacidad de culpabilidad y por la posibilidad de conocimiento de la
prohibición, la culpabilidad para la medición de la pena depende de la teoría de la medición de la pena. Sin embargo, tal y como
indica el propio Roxin, la asequibilidad normativa que decide sobre la culpabilidad para la fundamentación de la pena, repercute en
le caso de su disminución también en la culpabilidad para la medición de la pena.

La culpabilidad en tanto que es límite de la pena, limita también el poder de intervención estatal, pues el grado de culpabilidad
señala el límite máximo de la pena. Esta función protege al delincuente, impidiendo que por razones puramente preventivas se
limite su libertad personal más de lo que corresponda a su culpabilidad.
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V. ESTRUCTURA DE LA CULPABILIDAD.

A. Presupuestos y elementos de la culpabilidad.

La culpabilidad se concibe a nivel de consecuencia de una conducta, típica y antijurídica, lo cual se traduce en una reflexión
metódico-sistemática que nos orilla a pensar en su existencia sólo cuando estamos ante un resultado producto de una acción típica y
antijurídica, a la cual sumaremos la ausencia de eximentes de culpabilidad.

En consecuencia, los presupuestos de la culpabilidad son: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la ausencia de eximentes de
culpabilidad.

Ahora bien, si se pretende referir el aspecto relativo a los elementos de la culpabilidad, es claro que existen una serie de conceptos
como consecuencia de los cuales resulta la culpabilidad; así, los elementos que integran la culpabilidad, conforme al estado actual de
la evolución de la Teoría del Delito son:

a) Imputabilidad o capacidad de culpabilidad, con la aclaración de que ésta no debe entenderse a nivel de presupuesto como lo
manejaban los penalistas causalistas, quienes consideraban que la imputabilidad se fundaba en el libre albedrío, sino desde la óptica
finalista que considera a la imputabilidad verdadero elemento de la culpabilidad, y la concibe como la capacidad del sujeto de
motivarse de acuerdo a la norma;

b) Conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido; y

c) La exigibilidad de un comportamiento distinto o no exigibilidad de otra conducta.

B. Capacidad de motivabilidad.

La capacidad motivadora de la norma penal, supone que los individuos sean capaces de motivarse en su comportamiento por los
mandatos y prohibiciones normativas. A partir de un determinado grado de desarrollo biológico, psíquico y cultural, es posible
atribuirle al individuo el hecho cometido y hacerle responsable del mismo.

La motivabilidad, es decir, la capacidad para reaccionar frente a las exigencias normativas es la facultad humana fundamental que
unida a otras (inteligencia, afectividad, etc.), permite la atribución de una acción a un sujeto y, en consecuencia, la exigencia de
responsabilidad por la acción por él cometida. Cualquier alteración importante a esa facultad, deberá determinar la exclusión o, si no
es tan importante, la atenuación de la culpabilidad.

VI. LA IMPUTABILIDAD.

A. Capacidad e incapacidad de culpabilidad.

La imputabilidad penal significa capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y la capacidad de actuar o de
determinarse conforme a dicha comprensión, es decir, de motivarse de acuerdo a la norma.

Para la teoría finalista la imputabilidad es capacidad de culpabilidad, entendida como capacidad del autor para:

1.- Comprender lo injusto del hecho (momento cognoscitivo o intelectual), y

2.- Para determinar su voluntad conforme a esa comprensión (momento volitivo).

De esta manera, la inimputabilidad como capacidad de culpabilidad, no se refiere, a la manera del sistema causalista de libre
albedrío, sino en forma más precisa, a la posibilidad o capacidad de que el sujeto se haya podido motivar, de obrar conforme a la ley
o en el sentido de la ley.

La capacidad de comprensión de lo injusto, se refiere a que al autor se le exige pueda reconocer que su conducta transgredió
normas sociales indispensables para la vida en común, no es necesario que conozca el hecho como tipificado por la ley. Por ello, si
no de da esa comprensión, puede presentarse una causa de inculpabilidad.
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La inimputabilidad supone entonces que el autor haya sido capaz de obrar responsablemente, por ello se requiere que haya tenido
la capacidad de comprender lo ilícito del hecho, y la capacidad de dirigir su voluntad conforme a dicha comprensión. Se busca en
realidad determinar si el autor es un sujeto normal de ser motivado por la norma, si no es así, y debido a su anormalidad de ser
motivado se le considerará “inimputable”.

Se reconocen en el sistema normativo mexicano dos causas de inimputabilidad: la minoría de edad y el trastorno mental o desarrollo
intelectual retardado.

La fracción VII del artículo 15 del Código Penal establece: “Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de
comprender el carácter ilíticito del hecho o de conducirse de acuerdo a dicha comprensión, a no ser que el agente hubiere
proyectado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya
previsto o le fuere previsible. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente
disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de éste código”.

B. La minoría de edad.

La minoría de edad como causa de inimputabilidad se establece por razones de seguridad jurídica, de modo que solo a partir de una
edad se puede responder y no antes, aunque en el caso concreto se pudiera demostrar tiene la capacidad de culpabilidad suficiente.

En nuestro sistema penal, la mayoría de edad comprende desde los 18 años, por tanto, la minoría de edad debe interpretarse hasta
en tanto no se hayan cumplido los 18 años de edad.

“Artículo 15.- El delito se excluye cuando:

VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de
conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que
el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y
cuando lo haya previsto o le fuere previsible” (Código Penal Federal).

“Artículo 12 (Validez personal y edad penal). Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los
dieciocho años de edad” (Nuevo Código Penal para el Distrito Federal).

Como se observa los menos de edad penal son considerados inimputables plenos y, por tanto, incapaces de culpabilidad.

Para saber silos menores tienen la facultad de comprensión y la capacidad de ser motivados normalmente por las normas, existen
tres procedimientos fundamentales:

a) El biológico. Este procedimiento consiste en afirmar que cuando biológicamente un individuo ha alcanzado determinada edad,
ello motiva la experiencia y los conocimientos esenciales, pudiendo realizar un juicio acertado en los que se refiere a la facultad de
comprensión.

b) El psicológico. Según este procedimiento se afirma que para la plena comprensión de la ilicitud del hecho se requiere un mínimo
de salud mental que permita una acertada valoración y comprensión.

c) El procedimiento mixto o biopsicológico. Consiste en una ennumeración de las causas que provocan la falta de capacidad o de
autodeterminación en la conducta y que hacen inimputable al sujeto.

En nuestro sistema jurídico penal se sigue únicamente el procedimiento biológico para determinar a qué edad se es inimputable. La
nueva Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal establece que el Consejo de menores es competente para conocer de la conductas típicas de las personas mayores
de 11 años y menores de 18 años Se considera que el menor es inimputable, sin admitir prueba en contrario

No es posible afirmar que todos los menores carecen de la comprensión de la ilicitud del hecho. La razón por la cual se les considera
inimputables a los menores de edad, se da por razones de política criminal, las que en términos generales señalan que es menos
gravoso imponerles a los menores de edad medidas de seguridad que penas. Lo que en muchos casos puede ser injusto. Por ello en
otras legislaciones a los menoeres se les da un tratamiento jurídico distinto, según la edad que tengan. Se establecen zonas de
tratamiento diferente según varíe la edad entre 14 y 16 años, 16 y 18, 18 y 20.
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C. Las perturbaciones psíquicas.

Para que se halle ausente lo específico de la imputabilidad se suele exigir que el sujeto que ha realizado un comportamiento humano
(conciencia y voluntad) antijurídico se incapaz de comprender este significado o de dirigir su actuación conforme a dicha
comprensión. Falta lo primero cuando el sujeto del injusto se haya en una situación mental en que no puede percatarse
suficientemente de que el hecho que realiza se haya prohibido por el Derecho. Falta lo segundo cuando el sujeto es incapaz de
autodeterminarse, de autocontrolarse, con arreglo a la comprensión del carácter ilícito del hecho. Si no concurre el primer elemento
relativo a la comprensión de lo injusto, tampoco concurrirá el segundo; pero puede concurrir la suficiente capacidad de
entendimiento y hallarse ausente el elemento de autocontrol según dicho entendimiento.

Se destaca que conforme a la teoría de la responsabilidad penal, la imputabilidad debe definirse en función de la “normalidad
motivacional del sujeto”. Así, la responsabilidad falta cuando el sujeto actúa bajo el influjo de una motivación anormal, y este influjo
puede tener lugar en términos tales que afecte a la normalidad psíquica del sujeto. En consecuencia, cuando afecte la normalidad
psíquica del sujeto desaparecerá la imputabilidad, a diferencia de lo que sucede con las causas de exculpación que suponen una
situación motivacional anormal.

a) El trastorno mental y el desarrollo intelectual retardado.

El Código Penal alude a los términos trastorno mental o desarrollo intelectual retardado como causas de inimputabflidad. Se
pretende significar con dichos términos que quienes padecen trastorno mental o desarrollo intelectual retardado les falta la
capacidad para comprender o entender la antijuridicidad de su conducta y de actuar conforme a dicha comprensión. Su fundamento
se encuentra en la conciencia de sus actos. En todo trastornado mental, se supone que sus actos dejan de pertenecerle, por ello en
algunas legislaciones extranjeras (española) se utiliza el término “enajenado”, expresión que alude a que al enajenado le dejan de
pertenecer sus actos propios.

El concepto “trastorno mental” (“trans” significa de una parte a otra; y “tornar” que es dar vuelta a una cosa, invertir perturbar,
haciendo relación por tanto de una revuelta de la mente, a una perturbación) es eminentemente médico, al cual se le da una
connotación consistente en la anormalidad del comportamiento proveniente de determinadas causas o circunstancias, lo cual
significa que es distinto a la concepción que el Derecho Penal le da, ya que no todos los trastornos mentales podrán reputarse por sí
solos como causas de exclusión de la responsabilidad penal. Será el juez, aunque no sea perito en la materia, el que determine si la
persona padece de trastorno menta. Y esto es así, pues alguien tiene que tomar la decisión sobre qué persona padece trastorno
mental o desarrollo intelectual retardado, siendo conveniente que sea un juez penal el facultado para esta toma de decisión y no en
cambio los médicos psicólogos o psiquiatras, pues si así fuera, las decisiones sobre la aplicación de medidas de seguridad
postdelictuales las tomarían los médicos y no los jueces, lo que haría que la justicia la resolvieran entonces los primeros.

Para determinar si una persona es inimputable por trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, se debe estudiar si al
momento del hecho el sujeto podía comprender la ilicitud del acto, y dirigir sus acciones conforme a dicha comprensión. Es decisivo,
además, establecer el estado de la conciencia en el momento del hecho, sin que la causa que provoca el trastorno tenga especial
relevancia, pudiendo ser reconocidos tanto las causas de origen fisiológico como las de origen patológico, o bien aquellas basadas en
influjos psicológicos.

Para determinar el concepto o la fórmula de la imputabilidad se han seguido tradicionalmente los tres métodos o procedimientos
siguientes: a). biológico; b) psicológico y c) el mixto o biopsicológico. Estos métodos han servido a la ciencia del Derecho Penal para
clasificar los trastornos y enfermedades mentales, así como para excluir aquellas situaciones que no son consideradas ni como
enfermedades ni como trastornos mentales. Cabe aclarar que nuestro más alto Tribunal de Justicia solamente ha aceptado el
biológico.

a) El método biológico. Del ser humano está integrado por dos entidades o elementos que son el cuerpo y la psique, luego para este
método, únicamente existen enfermedades en lo corporal y los fenómenos psíquicos sólo son patológicos en el cuerpo humano. De
tal forma que la enfermedad como causa de inimputabilidad será aquella que tenga como origen una alteración en las funciones
orgánicas de las que resulte la afectación en el campo de la mente, cuya consecuencia será la pérdida de las facultades intelectuales
superiores que son necesarias para la valoración de la conducta.

b) El método psicológico. Tiene en cuenta no las causas que dieron lugar a la enfermedad mental, sino las consecuencias psicológicas
de los estados de trastorno. La doctrina y algunos sistemas normativos han rechazado este método por considerarlo sumamente
peligroso, puesto que no destacan los estados anormales, sino sólo indican las consecuencias.
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c) El método mixto o biopsicológico. En este método se combinan tanto los aspectos biológicos y orgánicos con los aspectos
psicológicos para determinar la afectación a las fuerzas mentales superiores.

Se debe distinguir entre las enfermedades mentales propiamente dichas, de las otras causas que eximen de responsabilidad jurídica
por no tener el sujeto la capacidad de comprender lo ilícito de su conducta o de no poderse conducir de acuerdo a dicha
comprensión.

I. Psicosis,

Por enfermedades mentales se caracterizan las llamados psicosis, que son aquellas que se caracterizan tanto por tener una base
somática (relativo al soma: su enfermedad no es funcional, sino somática, causada por alguna lesión orgánica), o bien, por una
transformación morbosa (morbosa es un adjetivo que significa enfermo, que demuestra un estado físico o síquico insano)
permanente.

Psicosis es el trastorno sicológico grave que afecta de un modo total a la personalidad y a la conducta del sujeto, con perturbación
del juicio, de la voluntad y de la afectividad, como manifestaciones de una situación de desintegración y confusión en el yo. En la
psicosis se produce una ruptura entre el yo y la realidad externa.

Las psicosis son las propias enfermedades mentales y suponen una perturbación cualitativa de la normalidad psíquica. Las causas de
las psicosis pueden ser tanto por causas endógenas, como por causas exógenas. Se clasifican desde una base somática endógena
(que se origina en su interior), en:

A. Psicosis por causas endógenas:

a. Esquizofrenia. Viene del griego esquizos que significa escisión, y phren inteligencia. Las características de esta enfermedad es que
llevan a una escisión o disgregación de la vida psíquica, con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del
contacto del yo con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial, como síntomas primarios. El esquizofrénico puede ser
capaz de advertir lo prohibido del hecho, pero le falta en realidad la capacidad de determinar su voluntad conforme a dicha
comprensión

b. La paranoia. Esta enfermedad se caracteriza por dar lugar al desarrollo insidioso de un delirio sistematizado, crónico, inmutable,
de evolución lenta, producido por causas endógenas y acompañado de perfecta lucidez. Se manifiesta en delirios de grandeza, de
celos, eróticos, místicos, hipocondriacos, u otras monomanías (locura o delirio parcial sobre una sola idea o un solo orden de ideas.
Preocupación o afición desmedida que se reprende o afea a la persona de cabal juicio) que no afectan a la normalidad del resto de la
vida psíquica.

c. Las psicosis maniaco-depresivas. Son enfermedades del estado de ánimo, que no afectan la capacidad intelectual, sino que
determinan de forma periódica y generalmente sin motivo externo alguno, oscilaciones entre fases de profunda depresión o tristeza
y de exaltada euforia, entre las cuales se producen períodos de remisión con apariencia de normalidad absoluta (Manía.- especie de
locura, caracterizada por delirio general, agitación y tendencia al furor; extravagancia, preocupación caprichosa por un tema o cosa
determinada; afecto o deseo desordenado.

d. La epilepsia. Es una enfermedad que se caracteriza principalmente por accesos repentinos con pérdida brusca del conocimiento
debido a incontrolables convulsiones. Producen ausencias mentales, estados crepusculares en que el sujeto realiza una serie de
actos de forma inconsciente, sin que después pueda recordarlos en absoluto (crepuscular, en psicología es el estado de ánimo,
intermedio entre la conciencia y la inconsciencia, que se produce inmediatamente antes o después del sueño natural, o bien a
consecuencia de accidentes patológicos, o de la anestesia general).

B. Psicosis por causas exógenas.

Se deben a la concurrencia de factores externos que afectan al cerebro. Entre estas causas se tienen las toxifrenias que son
intoxicaciones por alcohol o por drogas, o bien por factores distintos como infecciones (sífilis), traumatismos, arteriosclerosis
demencias seniles y preseniles.
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II. Oligofrenias

Dentro de las causas que eximen de responsabilidad jurídica pero que no son propiamente enfermedades mentales, pues no
suponen en sí mismas una alteración cualitativa de la vida psíquica, sino una insuficiencia cuantitativa del grado de inteligencia, se
encuentra las llamadas oligofrenias, cuyo origen gramatical proviene del griego oligos que significa poco y phren inteligencia.

Las oligofrenias se deben a la detención del desarrollo del cerebro, ya sea por alguna causa congénita o bien por haberla adquirido
en los primeros años de vida. Se diferencia de la demencia, en que ésta es el resultado de una pérdida de las facultades mentales en
un cerebro ya desarrollado como es el caso de demencia o locura, que es un trastorno de la razón, que implica un estado de
debilidad generalmente progresivo y fatal, de las facultades mentales.

Las oligofrenias se distinguen en tres clases, según el atraso intelectual de quien la padece y de acuerdo a lo que los psicólogos por
normalidad establecen. Así, se sitúa para algunos médicos psicólogos la normalidad del coeficiente intelectual entre 90 y 110 puntos,
siendo 100 la cifra ideal, de acuerdo a ello se establecen tres clases de oligofrenias:

a. La debilidad mental. Comprende los casos de coeficiente intelectual comprendido entre 50 y 80 puntos. Un médico llamado
Terman, señala que entre 80 y 90 puntos se habla de una torpeza intelectual. Por lo general el débil mental tiene un retraso de 2 a 3
años, siendo que su edad mental se podría considerar de 11 años.

b. La imbecilidad. Se compre en aquellos que tienen un coeficiente intelectual entre 25 y 50 puntos. puede llegar el imbécil a
comunicarse activa ni pasivamente. La edad mental sería de 7 años y medio.

c. La Idiocia. Se ubica el coeficiente intelectual por debajo de los 25 puntos. No es capaz de hablar o entender el lenguaje hablado. La
edad mental del idiota sería de 3 años y medio.

III. Psicopatías.

La psicopatía se caracteriza por la perturbación de la comunicación interpersonal del que la sufre, no constituyen ni psicosis ni
oligofrenias, son sólo personalidades anormales. La anormalidad se caracteriza por un desequilibrio cuantitativo entre las distintas
componentes de la personalidad, como los instintos, sentimientos, inteligencia, voluntad etc., factores que los llevan a reaccionar de
forma desproporcionada ante ciertos estímulos. La anormalidad del psicópata se refiere a su carácter, a su modo de ser, a lo que se
llama personalidad en sentido estricto.

Se definen las personalidades psicopáticas como aquellas personalidades anormales que por su peculiaridad sufren o hacen sufrir a
los demás y a la sociedad. En este grupo entran algunos de los mas famosos criminales.

Como no es una enfermedad, sino un modo de ser de la personalidad o del carácter, se dice que las psicopatías no tienen curación,
pues solamente afecta la afectividad. Es en las psicopatías donde más problemas se le presentan al derecho penal para el
tratamiento de estas personas.

IV. Neurosis.

Constituyen reacciones psíquicas anormales frente a determinadas situaciones que se derivan directamente de alguna causa síquica,
no somática. Las manifestaciones anormales en las neurosis no tienen carácter orgánico alguno, sino funcional, a diferencia de lo
que ocurren en las psicosis.

Por neurosis se entiende el conjunto de enfermedades cuyos síntomas indican un trastorno del sistema nervioso, sin que al examen
anatómico se puedan descubrir lesiones al sistema nervioso. Se caracterizan por ser ciertas situaciones de la vida de la persona que
desencadenan en ella reacciones anormales, y pueden igualmente desaparecer por vía psicológica sin dejar rastro alguno. Ejemplo
las diferentes reacciones que una persona pueda tener ante situaciones reales, como accidentes, muerte de un ser querido, etc.

b) El trastorno mental transitorio.


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El Código Penal en la fracción VII del artículo 15, ya no alude al término trastorno mental transitorio, sino exclusivamente a si en el
momento del hecho el sujeto tenía algún trastorno mental, que le impida comprender lo ilícito del hecho. Lo anterior implica que
bien puede tratarse de un trastornado mental permanente, como de una situación de trastorno transitorio. En ambos casos estará
excluida la responsabilidad con fundamento en el ordenamiento citado, a menos que el sujeto se haya colocado intencional o
imprudentemente en esa situación de trastorno, caso en el cual estaremos en presencia de las acciones libres en su causa que más
adelante se tratará. Se trata en estos casos de una demencia pasajera, o una locura momentánea, o enajenación fugaz, como si
fuese una persona trastornada mentalmente por breve tiempo, esto es, su mente se halla trastornada tan intensamente en el
momento de obrar, como la del enfermo mental durante la existencia de su trastorno La diferencia con el trastornado mental
permanente, es que en este, lo normal es su anormalidad que aparece como permanente, en cambio en el trastornado mental
transitoriamente, la anormalidad que se presenta es propiamente una anormalidad, como un paréntesis fugaz que se abre y se
cierra en una salud mental intacta o sobre un leve fondo patológico.

Quien realiza un acto delictivo en situación de trastorno mental transitorio, a diferencia de lo que ocurre con el trastornado
permanentemente, se halla desprovisto de la peligrosidad requerida para la imposición de una medida de seguridad, puesto que en
principio, se puede afirmar que tal situación no ha de volver a presentarse, por tratarse simplemente de un episodio que ha
precisado para producirse un factor exógeno excepcional.

Hay personas sin embargo, que tienen rasgos característicos de patologías que aunque leves, son capaces de conducirse con
frecuencia a situaciones constantes de trastornos mentales transitorios, como sucede por ejemplo con aquellos que padecen de
epilepsia, en cuyo caso se presenta el problema de si se deben de tratar de acuerdo al sentido de las acciones libres en su causa y
como consecuencia con la imposición de una pena, o bien como trastornos mentales que deben dar lugar a la imposición de alguna
medida de seguridad. Se considera que cada caso en particular se debe abordar de distinta forma, pues puede darse el caso del
sujeto a quien se le olvida con frecuencia el prevenir este tipo de trastornos transitorios, y por más esfuerzos que haga para no
olvidarse de tomar sus medicinas, no lo logra. En este supuesto sería más conveniente la aplicación de una medida de seguridad,
pues la imposición de la pena, no haría que se acuerde de tomarse las medicinas oportunamente. En cambio, a quien si tiene las
posibilidades de acordarse de tomar las medicinas oportunamente para evitar las situaciones de epilepsia, será más conveniente
imponer una pena.

Lo importante en el trastorno mental transitorio, no es tanto la duración, ni la brevedad, sino la intensidad del trastorno que
conlleva a la situación de inconsciencia, y la posibilidad de repetirse. Puede haber trastornos que tengan una brevísima duración,
como sería el caso de reacciones fugaces a choques psíquicos, o estado crepusculares, u otras situaciones de inconsciencia
semejantes en duración e intensidad en sujetos de fondo anormal Pero sea cual sea su duración, lo importante son los motivos para
estimar que el trastorno no ha de volver a presentarse, esto es que la perturbación sea pasajera, que se inicie y se cierre como un
paréntesis de la vida psíquica del individuo, restituyendo al sujeto a su normalidad, sin dejar tras de sí huellas o reliquias de su
anormalidad

No cualquier trastorno mental pasajero desde el punto de vista psiquiátrico conduce a ser apreciado como causa de exclusión de la
responsabilidad, como tampoco cualquier alteración mental permanente. Solamente serán consideradas como causas de exclusión
de la responsabilidad aquellas que alteran las funciones más altas del psiquismo. Existen trastornos mentales que no son
considerados suficientes para eximir de responsabilidad, como el caso de las depresiones reactivas en un sujeto que sufre una
intensa vivencia, o tas reacciones neuróticas, la insuficiencia de claridad en la conciencia que acompaña a la mayoría de los delitos
de sangre, y que se pone de manifiesto por la existencia de lagunas en el recuerdo en cuanto a la forma de ejecución del hecho.

El trastorno mental transitorio se puede presentar tanto en personas que tienen una personalidad anormal, como en personas
sanas. Pero la intensidad del trastorno para ser considerada como causa de exclusión de responsabilidad, debe ser apreciada en
primer lugar por tos médicos, y en segundo lugar y en definitiva por el Juez. Los problemas principales se presentan en las personas
normales en los casos de los estados de emoción y de pasión, provocados por reacciones vivenciales anormales, que se pueden
presentar en cualquier individuo normal. Tradicionalmente estos casos se han considerado como circunstancias de atenuación de la
responsabilidad. Sin embargo, se podría afirmar, independientemente de la valoración hecha por el legislador como circunstancias
atenuantes del hecho. En estos casos, dependerá de su intensidad y de su apreciación, el que sean consideradas como causas
excluyentes de la responsabilidad penal. Para ello se tendrá que comprobar la profunda alteración de las funciones más altas del
psiquismo que se haya producido. Sin embargo, esta posición es rechazada tajantemente por la jurisprudencia, la que solamente
reconoce como excluyente causas de origen patológico. No se debe por ello tomar las palabras del Código desde un punto de vista
exclusivamente psiquiátrico

Las disposiciones del Código Penal Federal relacionadas con el tema del trastorno mental o desarrollo intelectual retardado: son:
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“Artículo 15.- El delito se excluye cuando:

VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de
conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que
el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y
cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto
en el artículo 69 bis de este Código;”

“Artículo 67.- En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en
libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento.

En caso de que el sentenciado tenga el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, el juez ordenará también
el tratamiento que proceda, por parte de la autoridad sanitaria competente o de otro servicio médico bajo la supervisión de aquélla,
independientemente de la ejecución de la pena impuesta por el delito cometido.”

“Artículo 68.- Las personas inimputables podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes
legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y
vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones
contraídas.

La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva,
considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y
características del caso.”

“Artículo 69.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal, excederá de la duración que corresponda al
máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando
el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.”

“Artículo 69 bis.- Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa
comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del artículo 15 de este Código, a juicio del
juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de
seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la
imputabilidad del autor.”

Al respecto, el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ordena:

“Artículo 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando:


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VII. (Inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de
comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o
desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho,
en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el
artículo 65 de este Código.

“Artículo 65 (Tratamiento para imputables disminuidos). Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida,
por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima
hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien
ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en los dictámenes emitidos por
cuando menos dos peritos en la materia.”

“Artículo 66 (Duración del tratamiento). La duración de tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la
pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables.

Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de
él, y si no tiene familiares, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud o institución asistencial, para que éstas procedan
conforme a las leyes aplicables.”

D. La culpabilidad disminuida.

La imputabilidad disminuida, se produce por situaciones que alteran o afectan la psique del individuo, lo que provoca una capacidad
de cognición y volición disminuidas, sin que tal afectación se dé a grado tal, que excluya su imputabilidad. Lo anterior se demuestra
con la simple lectura de los artículos 65 del Nuevo Código Penal Para el Distrito Federal, y 69 bis del Código Penal Federal.

En el primero de ellos, se establece que si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo
intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador, se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad
de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando
en cuenta el grado de inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en los dictámenes emitidos por cuando menos,
dos peritos en la materia.

De igual forma, el Artículo 69 bis del Código Penal Federal ordena que si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del
hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII
del artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que
correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario,
tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor.

E. Las acciones libres en su causa. (Actio libera in causa).

Las acciones libres en su causa son aquellas que tienen lugar, cuando el activo, voluntariamente se provoca un trastorno mental,
bajo el influjo de cualquier sustancia para en ese estado, llevar a cabo el delito, en cuyo caso, responderá por el resultado típico
producido en tal situación.

De este modo se considera también imputable al sujeto que al tiempo de cometer sus actos no lo era, pero sí en el momento que
ideó cometerlos o puso en marcha el proceso causal que desembocó en la acción típica.
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Es así como el Código Penal Federal (Artículo 15, fracción VII), y el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (Art. 29, fracción VII)
establecen, en términos generales, que el sujeto o agente responderá por el resultado típico cuando hubiere provocado su trastorno
mental para en ese estado cometer el hecho.

F. Consecuencias jurídicas de la imputabilidad. Los procedimientos especiales.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 1o.- El presente Código comprende los siguientes procedimientos:

I.- El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el
Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;

II El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos
conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de
elementos para procesar;

III.- El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del
delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad
penal de éste;

IV.- El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el Tribunal, y
éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;

V.- El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;

VI.- El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de
las sanciones aplicadas;

VII.- Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o
partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respeçtivo suplirán la ausencia
o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles.

Artículo 5o.- En e! procedimiento de ejecución, e! Poder Ejecutivo, por conducto del órgano que la ley determine, ejecutará las
penas y medidas de seguridad decretadas en las sentencias de los tribunales hasta su extinción; y el Ministerio Público cuidará de
que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.

CAPÍTULO I

ENFERMOS MENTALES

Artículo 495.- Tan pronto como se sospeche que el inculpado esté loco, idiota, imbécil o sufra cualquiera otra debilidad, enfermedad
o anomalía mentales, el tribunal lo mandará examinar por peritos médicos, sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma
ordinaria. Si existe motivo fundado, ordenará provisionalmente la reclusión del inculpado en manicomio o en departamento
especial.
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Artículo 496.- Inmediatamente que se compruebe que el inculpado está en alguno de los casos a que se refiere el artículo anterior,
cesará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, en el que la ley deja al recto criterio y a la prudencia del tribunal la forma de
investigar la infracción penal imputada, la participación que en ella hubiere tenido el inculpado, y la de estudiar la personalidad de
éste, sin necesidad de que el procedimiento que se emplee sea similar al judicial.

Artículo 497.- Si se comprueba la infracción a la ley penal y que en ella tuvo participación el inculpado, previa solicitud del Ministerio
Público y en audiencia de éste, del defensor y del representante legal, silos tuviere, el tribunal resolverá el caso, ordenando la
reclusión en los términos de los artículos 24 inciso 3, 68 y 69 del Código Penal.

La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 498.- Cuando en el curso del proceso el inculpado enloquezca, se suspenderá el procedimiento en los términos del artículo
468, fracción III, remitiéndose al loco al establecimiento adecuado para su tratamiento.

Artículo 499.- La vigilancia del recluído estará a cargo de la autoridad administrativa federal correspondiente.

CAPÍTULO II

MENORES

Artículo 500.- En los lugares donde existan tribunales locales para menores, éstos serán competentes para conocer de las
infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años, aplicando las disposiciones de las leyes
federales respectivas.

Artículo 501.- Los tribunales federales para menores en las demás Entidades federativas, conocerán en sus respectivas jurisdicciones,
de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años.

Artículo 502.- En las Entidades federativas donde hubiere dos o más tribunales para menores, conocerá del caso el que hubiere
prevenido.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Artículo 24.- Las penas y medidas de seguridad son:

1.- Prisión.

2.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.

3.- Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir
estupefacientes o psicotrópicos.

Tratamiento de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, en


internamiento o en libertad
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Artículo 67.- En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad,
previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento.

En caso de que el sentenciado tenga el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, el juez ordenará también
el tratamiento que proceda, por parte de la autoridad sanitaria competente o de otro servicio médico bajo la supervisión de aquélla,
independientemente de la ejecución de la pena impuesta por el delito cometido.

Artículo 68.- Las personas inimputables podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente
corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia,
garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva,
considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y
características del caso.

Artículo 69.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal, excederá de la duración que corresponda al
máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando
el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Artículo 69 Bis.- Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa
comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del artículo 15 de este Código, a juicio del
juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de
seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la
imputabilidad del autor.

TITULO SEXTO(derogado)

DE LOS MENORES

LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES,

PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y

PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de los menores, así
como en la adaptación social de aquéllos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal y
tendrá aplicación en el Distrito Federal en materia común, y en toda la República en materia federal.
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Artículo 2o.- En la aplicación de esta Ley se deberá garantizar el irrestricto respeto a los derechos consagrados por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales. Se promoverá y vigilará la observancia de estos derechos por
parte de los funcionarios responsables, procurando siempre la correcta aplicación de los medios legales y materiales pertinentes,
para prevenir cualquier violación a los mismos y, en su caso, para restituir al menor en su goce y ejercicio, sin perjuicio de que se
aplique a quienes los conculquen, las sanciones señaladas por las leyes penales y administrativas.

Artículo 3o.- El menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, recibirá un trato justo y humano, quedando prohibidos, en
consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su
integridad física o mental.

Los menores indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su
lengua y cultura.

TITULO PRIMERO

DEL CONSEJO DE MENORES

CAPITULO I

INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES

DEL CONSEJO DE MENORES.

Artículo 4o.- Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, el cual
contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentren tipificados en las leyes penales federales, podrán
conocer los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se hubieren realizado, conforme a los convenios que al
efecto celebren la Federación y los gobiernos de los Estados.

Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y de tratamiento, los consejos y
tribunales para menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en la presente Ley, conforme a las reglas de
competencia establecidas en la ley local respectiva.

Artículo 5o.- El Consejo de Menores tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley con total autonomía;

II Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y protección, que señala esta Ley
en materia de menores infractores;

III.- Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los menores sujetos a esta Ley;

IV Cuando los Menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y

costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las

disposiciones contenidas en la presente Ley, y

V.- Las demás que determinen las leyes y reglamentos, especialmente lo dispuesto en la Ley para la Protección de los Niños y Niñas y
Adolescentes.

Artículo 6o.- El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las personas mayores de 11 y menores de 18
años de edad, tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo lo. de esta Ley. Los menores de 11 años, serán sujetos de
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asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se
constituirán, en este aspecto, como auxiliares del Consejo.

Cuando el menor alegue tener la calidad de indígena, la misma se acreditará con su sola manifestación. Cuando exista duda de ella o
fuere cuestionada, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del
individuo a un determinado pueblo comunidad (sic).

La competencia del Consejo se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos infractores, en la fecha de comisión de la
infracción que se les atribuya; pudiendo, en consecuencia, conocer de las infracciones y ordenar las medidas de orientación,
protección y tratamiento que correspondan, aun cuando aquéllos hayan alcanzado la mayoría de edad.

En el ejercicio de sus funciones el Consejo instruirá el procedimiento, resolverá sobre la situación jurídica de los menores y ordenará
y evaluará las medidas de orientación, protección y tratamiento que juzgue necesarias para su adaptación social.

Artículo 7o.- El procedimiento ante el Consejo de Menores, comprende las siguientes etapas:

i.- Integración de la investigación de infracciones;

II.- Resolución inicial;

III.- Instrucción y diagnóstico;

IV.- Dictamen técnico;

v.- Resolución definitiva;

VI.- Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;

VII.- Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;

VIII.- Conclusión del tratamiento; y

IX.- Seguimiento técnico ulterior.

CAPITULO II

DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE MENORES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 8o.- El Consejo de Menores contará con:

I.- Un Presidente del Consejo;

II.- Una Sala Superior;

III.- Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior;

IV.- Los consejeros unitarios que determine el presupuesto;

V.- Un Comité Técnico Interdisciplinario;

VI.- Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios;

VII.- Los actuarios;

VIII.- Hasta tres consejeros supernumerarios;

IX.- La Unidad de Defensa de Menores; y

X.- Las unidades técnicas y administrativas que se determine.


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Artículo 9o.- El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, los miembros del
Comité Técnico Interdisciplinario, los secretarios de acuerdos y los defensores de menores, deberán reunir y acreditar los siguientes
requisitos:

VII. LA CONCIENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD.

Desde la aparición del finalismo la conciencia de la antijuridicidad permanece en la culpabilidad, pues el conocimiento de lo injusto
es uno de los elementos que tienen que con concurrir para que se pueda pronunciar el reproche de culpabilidad.

La conciencia de lo injusto integra así, el núcleo del reproche de culpabilidad, pues la decisión de cometer el hecho en pleno
conocimiento de la norma jurídica que lo prohíbe, caracteriza de la forma más inequívoca la falta de actitud jurídica que grava al
autor.

Werner Niese ha señalado que el conocimiento de la antijuridicidad presupone el conocimiento del hecho, de manera que sólo cabe
hablar de culpabilidad total, cuando el agente ha obrado dolosamente, con conocimiento de la prohibición, sin consentir que tal
conocimiento llevase a una decisión conforme al precepto.

Muñoz Conde puntualiza ha dicho que la atribución que supone la culpabilidad, solo tiene sentido frente a quien conoce que su
hacer está prohibido. En ese sentido, la función motivadora de la norma penal sólo puede ejercer su eficacia, si el individuo en
cuestión, autor de un hecho prohibido por la ley penal (por tanto, típico y antijurídico), tenía conciencia de la prohibición, pues, de lo
contrario, este no tendría motivos para abstenerse de hacer lo que hizo.

Es de aclarar, que el conocimiento de la antijuridicidad, no es necesario que vaya referido al contexto exacto del preceptos legal
infringido o a la penalidad concreta del hecho, sino que basta con el autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho
cometido está jurídicamente prohibido y que es contrario a las normas más elementales que rigen la convivencia.

Al respecto, Jescheck establece que el objeto de la conciencia de lo injusto, no es el conocimiento del precepto jurídico vulnerado ni
la punibilidad del hecho; basta por el contrario, que el autor sepa que su comportamiento contradice las exigencias del orden
comunitario y que, por consiguiente, se haya prohibido jurídicamente. En otras palabras, es suficiente el conocimiento de la
antijuridicidad material como “conocimiento al modo del profano”

A. Diferencias entre conciencia y conocimiento.

B. El error de prohibición.

Santiago Mir Puig, señala que para que exista el delito se requiere que el sujeto sepa o pueda saber que su hecho se haya prohibido
por la ley, es decir, no basta que quien actúe típicamente conozca la situación típica, sino que hace falta además, saber o poder
saber que su actuación se halla prohibida, de modo que es preciso el conocimiento o su posibilidad de la antijuridicidad; así, cuando
tal conocimiento falta se habla de error de prohibición invencible o vencible, según que haya podido o no evitarse con mayor
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cuidado. El error invencible ha de determinar la impunidad, mientras que el error vencible debe conducir –al menos en principio- a
una pena inferior.

Para Muñoz Conde el error de prohibición es doctrinariamente muy discutido dado que al principio, no debía ser relevante en
ningún caso (error iuris nocet), pero luego se observó que además de ser injusto, planteaba en la práctica serios problemas porque
muchos tipos penales se refería a disposiciones administrativas cambiantes, amén de que el error no siempre se refiere a una norma
prohibitiva, sino a la existencia de una causa de justificación o a los presupuestos fácticos de dicha causa.

a) La teoría del dolo.

Esta teoría marcó un avance muy importante dado que exigía como forma de culpabilidad, tanto el conociendo de los elementos del
tipo como el de la antijuridicidad. Postulaba entonces que el tratamiento del error debía ser el mismo en todos los casos: excluir la
culpabilidad si el error era invencible; excluir el dolo, pero castigar por imprudencia, si era vencible. En conclusión, el error recibía el
mismo tratamiento independientemente que fuera de tipo o de prohibición.

b) La teoría de la culpabilidad.

Esta teoría surge a consecuencia de la teoría final de la acción y partía de la relevancia del error tanto si se refería al tipo, como si se
refería a la prohibición. Sin embargo, al incluir el dolo como “dolo natural” en el tipo y el conocimiento de la antijuridicidad en la
culpabilidad, atribuyó a ambas clases de error distinta trascendencia práctica y sistemática. El dolo, entendido como consecuencia y
voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo no tiene, en efecto, nada que ver con la conciencia de la antijuridicidad. De este
modo, el error de tipo invencible excluye al dolo y, si es vencible, fundamenta en su caso el castigo por imprudencia; el error de
prohibición invencible excluye la culpabilidad y si es vencible permite atenuarla pero no afecta en nada el tipo de injusto.

c) La teoría estricta del dolo.

Para esta teoría el conocimiento del injusto representa necesariamente una característica del delito. Toda renuncia al conocimiento
de la antijuridicidad privaría al Derecho Penal de su ética razón de ser y daría entrada a la pena sin culpa.

No basta con que el autor haya tenido la simple posibilidad de conocer el injusto (culpabilidad no solo es culpabilidad de la voluntad
en el sentido aquí empleado), sino una “culpabilidad de la voluntad mala”.

De la separación del injusto del reino de las valoraciones (de la potencialidad) y de su incorporación al de los procesos psicológicos
(de la actualidad), se concluye que esencial al dolo es el actual conocimiento del injusto; quien realiza las características del delito
simplemente con conciencia y voluntad, sin tomar en consideración la trascendencia jurídica de su obrar, “actúa ciegamente no, sin
embargo, de modo doloso”. De ahí, que conforme a este criterio, resulta eliminado el dolo en todos los casos en los que el autor
procede, sin el requerido conocimiento actual del injusto.

Su nombre se atribuye a que considera la conciencia de la ilicitud del hecho como elemento del dolo. Por tanto, para esta teoría el
dolo se compone de dos elementos el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el conocimiento del carácter ilícito del
hecho

d) La teoría limitada de la culpabilidad.

Parte de la idea de que la conciencia de la antijuridicidad no sería presupuesto del dolo y tampoco necesariamente de la plena
culpabilidad. A quien por indiferencia absoluta no se preocupa por la ley no se le ha de juzgar, en caso de infracción de ésta, más
benignamente que aquel que concientemente la burla.

En esencia, es una teoría de la culpabilidad, pues acepta el postulado de ser el dolo un elemento de la parte subjetiva del tipo y
deduce que, en consecuencia, la conciencia de la ilicitud del hecho pertenece, no al dolo, sino a la culpabilidad. Como resultado de
ello, también es de destacarse que la falta de conciencia de ilicitud del hecho realizado no afecta la existencia del dolo, y el autor que
actúa dolosamente debe castigarse como reo de delito doloso, con tal que se demuestre solamente que se encontraba en
condiciones de darse cuenta del carácter ilícito de su acción.
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También aquí se distingue entre error de tipo, destructor de la tipicidad y error de prohibición, pero dentro de este último se
introduce una subdistinción. Cuando el error de prohibición estriba en el desconocimiento de una general norma prohibitiva, se
aplican los presupuestos referidos para la teoría de la culpabilidad, en virtud de que si el error es inevitable quedará suprimida la
culpabilidad pero si es evitable, subsistirán el dolo y la culpabilidad (atenuada) y, deberá mitigarse la pena.

B. Tipos de error de prohibición.

Antes de entrar al estudio del error de prohibición, conviene establecer la diferencia que existe con el error de tipo, misma que tal y
como advierte Welzel, no se refiere al antagonismo hecho-concepto jurídico, sino a la diferencia tipo-antijuridicidad. Así, quien
sustrae a otro una cosa, que él erróneamente toma por propia, se encuentra en error de tipo; él no sabe que sustrae una cosa ajena.
Pero quien cree tener derecho a sustraer una cosa ajena (v.gr. como acreedor frente al deudor insolvente), se encuentra en error
sobre la antijuridicidad de su hacer. En otras palabras, el conocimiento de la antijuridicidad no pertenece al dolo, sino que es
precisamente el motivo por el cual se reprocha el dolo al agente.

Ahora bien, Carlos Daza siguiendo a Jescheck, distingue entre error directo de prohibición, que versa sobre la existencia de la norma
penal o sobre su vigencia o aplicabilidad, y error indirecto de prohibición que recae sobre una determinada causa de justificación o
sobre sus límites jurídicos.

a) Sobre las normas prohibitiva y permisiva. (El alcance de la norma).

Este es el caso clásico de error de prohibición, como el que se da cuando alguien mantiene relaciones sexuales con una mujer
enferma mental y no sabe en absoluto que ello está prohibido. La persona que no tiene ni la menor idea no empleará ni un
pensamiento en la cuestión de si actúa conforme a Derecho a antijurídicamente; no es culpable, si tampoco en el caso de “haber
hecho un examen” interior habría podido tener conciencia de la antijuridicidad de su hecho. Por ello, a decir de Jescheck, es
suficiente para el error de prohibición la falta de comprensión de que se hace algo injusto.

El mismo autor señala que en este error directo de prohibición, es decir, el que recae sobre normas permisivas, prohibitivas o su
alcance, puede ser que el autor no las conozca en cuanto tales o que estime que no se refieren directamente al hecho y que por
tanto, tome por lícita su acción. Asimismo, dicho error, puede obedecer a que el autor no conozca la norma prohibitiva o, que aun
conociéndola, la considere no vigente o la interprete equivocadamente y, por ello, la repute no aplicable.

b) Sobre las causas de justificación.

En este error, también llamado de prohibición indirecto, existe la posibilidad de que el autor, conociendo perfectamente la
prohibición en cuanto tal, crea en el caso concreto por error que concurre una norma justificante, por desconocer los límites
jurídicos de una causa de justificación admitida o suponer su favor una causa de justificación no acogida por el ordenamiento
jurídico.

Para Muñoz Conde, los presupuestos objetivos o fácticos de una causa de justificación (la agresión ilegítima en la defensa legítima, la
existencia de una orden vinculante en la obediencia debida o la situación de necesidad en el estado de necesidad) son, ante todo,
elementos fácticos, para cuya apreciación no hace falta valoración jurídica alguna.

Desde este punto de vista la misma clase de error representa el creer erróneamente que se mata a un animal en lugar de alguna
persona que el creer, erróneamente también, que esa persona es un agresor. Pero mientras el error en el primer caso afecta a la
calificación misma del hecho, el error en el segundo incide en la licitud del hecho ya calificado. En el primer caso el sujeto no sabe
que realiza un tipo de homicidio, en el segundo (el sujeto dispara contra el que cree su agresor) sabe lo que está haciendo (un tipo
de homicidio) aunque se cree amparado por una causa de justificación.
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Por tanto, el error sobre los presupuestos objetivos de las causas de justificación no debe incidir en la calificación típica, dolosa o
culposa, del hecho realizado sino en la culpabilidad del sujeto, excluyéndola o atenuándola.

El legislador ha configurado el error de prohibición invencible como causa de exclusión de la culpabilidad. Por lo tanto, si el sujeto no
puede vencer o evitar su error, entonces actúa de modo típico y antijurídico, pero no culpable y han de ser absueltos. Si el error,
como sucede en la mayoría de los casos fue vencible, tampoco excluye la culpabilidad, sino que conduce solo a una atenuación
facultativa de la pena.

Acerca del error de tipo y concretamente, del error de prohibición, el Código Penal Federal, establece en sus artículos 15, fracción
VIII y 66, lo siguiente:

“Artículo 15.- El delito se excluye cuando:

VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:

A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque
crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;”

“Artículo 66.- En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 15 sea vencible, se impondrá la
punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el
inciso b) de dicha fracción, la pena será de hasta una tercera parte del delito que se trate.”

Por su parte, el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, señala en sus numerales 29, fracción VIII y 83, lo siguiente:

“Artículo 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando:

VIII. (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate; o

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que
está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de este Código.”

“Artículo 83 (Punibilidad en el caso de error vencible). En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso a), fracción VIII
del artículo 29 de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.

Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma fracción, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate.”

Como se observa, tanto el error de tipo como el error de prohibición, en ambos ordenamientos punitivos, tienen las mismas
consecuencias, en virtud que si son invencibles excluyen el delito, pero si son vencibles, en el caso del primero (error de tipo) la
penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización, en tanto que en el segundo (error
de prohibición), la penalidad será, en el caso del Código Penal Federal, de hasta una tercera parte del delito que se trate, lo que
autoriza pensar que puede sancionarse en una menor medida, margen que se concede al juzgador el Nuevo Código Penal para el
Distrito Federal, donde la penalidad para el error de prohibición será, en cualquier caso, una tercera parte del delito que se trate.
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c) El error putativo.

Dentro del estudio del error de hecho esencial invencible en el causalismo, se hablaba de estados o eximentes putativas, las cuales
representaban situaciones en las cuales el agente, por un error de hecho insuperable, creía fundadamente, al realizar un hecho
típico, hallarse amparado por una justificante o ejecutar una conducta atípica (permitida, lícita) sin serlo.

En realidad la conducta del agente no está justificada, es decir, resulta antijurídica, pero no culpable en razón del error esencial que
da lugar a una “eximente” pero no a una “justificante”.

Se consideran como eximentes putativas: a) La defensa putativa; b) El estado de necesidad putativo; c) El ejercicio de un derecho
putativo y, d) El cumplimiento de un deber putativo.

En todos los casos la nota común es que se apoyan en un error de hecho esencial e invencible, o error putativo.

C. Problemas del error en la autoría y participación.

Para algunos autores cabe calificar como partícipe del delito (inductor o cómplice) a quien, conociendo que el autor principal actúa
en un error sobre los presupuestos objetivos, contribuye a su realización.

VIII. LA NO EXIGIBILIDAD.

A. Fundamento teórico y legal de las causas de no exigibilidad.

Plascencia Villanueva encuentra que el fundamento de esta causa de inculpabilidad es precisamente la falta de normalidad y de
libertad de comportamiento del sujeto activo.

Para Carlos Daza, se trata de una figura en la que el sujeto activo, debiendo motivarse por la norma no lo hace y actúa contrario a
derecho, pero no se le puede formular el juicio de reproche, toda vez que no tenía otra opción. Esto significa que algunas
perturbaciones psíquicas pueden no solamente dificultar al autor la comprensión de lo ilícito del hecho, sino también la decisión de
obrar de acuerdo a esa comprensión. Por lo tanto, la no exigibilidad de otra conducta se presenta bajo la forma de una inhibición
extraordinaria con respecto a una decisión adecuada de la norma.

Finalmente, Muñoz Conde indica que el ordenamiento jurídico marca niveles de exigencia mínimos que pueden ser cumplidos por
cualquier persona. En estos casos, se habla de una no exigibilidad objetiva normal o general, de ahí que en el estado de necesidad,
se exija como requisito que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse, o como lo ordenan los códigos
punitivos federal y capitalino, en la fracción V de sus respectivos artículos 15 y 29, el agente no tuviere el deber jurídico de afrontar
el peligro.

De igual forma, existe una no exigibilidad subjetiva o individual, que se refiere a determinada situaciones extremas en las que no se
puede exigir al autor concreto de un hecho típico y antijurídico que se abstenga de cometerlo, porque ello comportaría un excesivo
sacrificio para él.

La no exigibilidad de un comportamiento distinto no excluye la antijuridicidad (el hecho no es justificado por el ordenamiento) sino
la culpabilidad (el hecho sigue siendo antijurídico, pero su autor no es culpable.

Por otra parte, el fundamento legal de la no exigibilidad lo encontramos en el artículo 15, fracción IX del Código Penal Federal, y en
el artículo 29, fracción IX, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, los cuales a la letra disponen:

“Artículo 15.- El delito se excluye cuando:


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IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una
conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o”

“Artículo 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando:

IX. (Inexigibilidad de otra conducta). En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea
racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a
derecho.”

B. Causas de no exigibilidad:

a) El estado de necesidad disculpante o exculpante.

El estado de necesidad es, ante todo, causa de justificación que se encuentra informada primariamente por el principio de
ponderación de bienes, es decir, por el principio de de que es lícito sacrificar un bien jurídico cuando con dicho sacrificio se quiere
salvar otro de mayor valor.

No obstante hay supuestos en los que los bienes en colisión son de igual valor: recuérdese el caso en que un naufrago mata a otro
naufrago para comer su carne y poder vivir. Aquí, la acción realizada para salvar la vida no puede estar justificada por el principio de
ponderación de bienes, porque el derecho protege por igual la vida de todas las personas, por lo tanto estamos en presencia de un
estado de necesidad disculpante o exculpante.

La diferencia con el estado de necesidad justificante radica en el bien jurídico, cuando es mayor el interés sacrificado es estado de
necesidad justificante y, cuando se trata de bienes jurídicos de igual entidad será estado de necesidad disculpante.

Sin embargo, no se trata sólo de comparar el valor de los bienes en conflicto, sino de enjuiciar si el sacrificio de uno de ellos para
salvar el otro era la vía adecuada, dentro de los límites de exigibilidad normales en la vida ordinaria.

El estado de necesidad disculpante o exculpante, se encuentra regulado en el artículo 15, fracción V del Código Penal Federal, y en el
artículo 29, fracción V, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, los cuales de manera casi idéntica, señalan que el delito se
excluye cuando se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no
ocasionado dolosamente por el agente (sujeto N.C.P.D.F.), lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado,
siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

b) La coacción.

Para entender la coacción como causa de no exigibilidad, es necesario establecer que para que una acción sea reprochable es
necesario que su omisión deba ser exigible, esto es, que la exigibilidad halla su fundamento en la base psíquica de la conducta, o sea,
de la propia culpabilidad.

Algunos autores, reconocen que la coacción no depende tanto del efecto psíquico como el miedo grave, sino de la improcedencia de
exigir a un ser humano que, ante determinados estímulos o amenazas reales, reaccione de forma distinta a como lo hizo, esto es,
delictivamente; así, el sujeto activo perpetra un comportamiento típico y antijurídico pero no culpable, ya que existe ausencia de
reprochabilidad ante el derecho penal por faltar, precisamente, la voluntad o el consentimiento del hecho, que es donde se aloja la
coacción, de manera que, por determinadas circunstancias, condiciones, características o situaciones en que se llevó a cabo el hecho
delictivo, no puede esperarse y menos exigirse, un comportamiento distinto del ejecutado por el activo.

Lo anterior sucede, por ejemplo, con personas que no teniendo ninguna relación sentimental o afectiva con el agente de un robo, se
ven obligados por éste, a ocultar el producto de aquél, pese a que conocen esta circunstancia. En este supuesto, es claro que si bien
es cierto, desde una perspectiva meramente objetiva, ocultar en su residencia el producto de un delito coincide con la descripción
del delito de ENCUBRIMIENTO, lo cierto es también, que se ve descartada la voluntad libre para determinarse.

En efecto la imposición de penas criminales, debe tener como fundamento la culpabilidad en sentido estricto. La acción típica y
antijurídica, debe realizarse con culpabilidad, de lo contrario no hay hecho punible. Toda acción o comportamiento humanos deben
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ser producto de instancias psíquicas superiores, reflejado en el mundo exterior, además, deben comportar una lesión o un peligro de
lesión del interés jurídico (antijuridicidad).

Como elemento del hecho punible, la acción desplegada por el hombre para alcanzar a ser valorada como delictiva, debe ser el
producto de quien, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la
realización del hecho descrito por la ley, (tipo doloso, artículo 9º, párrafo primero C.P.F.), o bien, de quien produce el resultado
típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado,
que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales (tipo culposo artículo 9º, párrafo segundo C.P.F.), es
decir, para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente, y además, se requiere
que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.

Sobre esta base, podemos decir que no puede aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente,
como en el ejemplo arriba propuesto, donde el acto se encuentra desprovisto de voluntad libre de determinarse, dado que la
misma, se ve completamente anulada por la intimidación inducida por terceros.

Sólo se prohíbe y castiga la acción con conciencia y voluntad, por una persona capaz de querer y comprender, esto es: una acción
culpable. De esta forma, si al acto que se reprocha no concurre esa especial circunstancia, no puede prosperar el reproche penal.

c) La obediencia debida.

El cumplimiento de una orden de contenido lícito no plantea ningún problema, pero existen supuestos en los que, si se dan
determinados requisitos, se deben cumplir ciertas órdenes a pesar de su carácter antijurídico. En estos casos, si se actúa típicamente
en cumplimiento del deber de obediencia (es decir, si la obediencia es debida), el hecho estará justificado.

Con esta interpretación no se hace sino tener en cuenta el principio de subordinación y jerarquía que inspira la actuación
administrativa y la realidad de la obligatoriedad del cumplimiento de determinadas órdenes, a pesar de su contenido antijurídico.
Ciertamente, el deber de obedecer órdenes antijurídicas tiene límites pero el que actúa dentro de los mismos lo hace
justificadamente. Fuera de estos límites no hay justificación alguna y a lo sumo podrá invocarse el estado de necesidad o el miedo
insuperable, en base a la idea de ponderación de bienes o a la de la inexigibilidad de una conducta distinta.

d) El miedo insuperable.

El miedo, es un estado psíquico que puede lograr la paralización total del sujeto e, insuperable, significa superar a la exigencia media
de soportar males y peligros. El componente subjetivo (miedo) de esta excluyente, hace preferible tratarla en el ámbito de la
culpabilidad, y cabe apreciar ésta y no la de estado de necesidad, cuando el sujeto en la situación de pánico, lesiona un bien jurídico,
sin darse cuenta de que había otras formas de solución del conflicto.

Por lo demás, igual que en el estado de necesidad, el mal que produce el miedo ha de ser serio, real e inminente e igual o mayor que
el que el sujeto comete amparado por esta eximente, pero a diferencia del estado de necesidad, la razón de la exención es
precisamente el componente subjetivo miedo y no la situación objetiva de conflicto.

e) El encubrimiento

El Código Penal Federal, regula el encubrimiento en el artículo 400, que a la letra dice:

“Artículo 400.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:

I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de
aquél a sabiendas de esta circunstancia.
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Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla,
por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para
disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad;

II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo
posterior a la ejecución del citado delito;

III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se
averigüe;

IV.- Requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y

V.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que
sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en
este artículo o en otras normas aplicables.

No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV,
cuando se trate de:

a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;

b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el
segundo; y

c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.

El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 52,
podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de
las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la
sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.”

El Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, establece el delito de encubrimiento por favorecimiento, previsto y sancionado en los
artículos 320 y 321, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 320. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien después de la ejecución
de un delito y sin haber participado en éste:

I.- Ayude en cualquier forma al delincuente a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse a la acción de ésta;
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II.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable del delito, u oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer
los indicios, instrumentos u otras pruebas del delito;

III.- Oculte o asegure para el inculpado, el instrumento, el objeto, producto o provecho del delito;

IV.- Al que requerido por la autoridad, no proporcione la información de que disponga para la investigación del delito, o para la
detención o aprehensión del delincuente; o

V.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que
se sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto
en este artículo o en otras normas aplicables.”

“Artículo 321. No comete el delito a que se refiere al artículo anterior, quien oculte al responsable de un hecho calificado por la ley
como delito o impida que se averigüe, siempre que el sujeto tenga la calidad de defensor, ascendiente o descendiente consanguíneo
en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, por adopción, por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, concubina o
concubinario o persona ligada con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.”

A favor de quienes consideran al encubrimiento como una causa de exculpación, basada en la idea de no exigibilidad de otra
conducta, está el hecho de que normalmente las personas a que se refieren dichos preceptos, precisamente por el vínculo
(parentesco, amistad, defensa, etc.) que las une al autor de un delito, no deben estar obligadas a delatarlo o impedidas a ayudarlo
cuando aquél se encuentre perseguid o en situación de adversidad.

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