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Amparo Condena Condicional

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JUICIO DE GARANTIAS No

QUEJOSO: JAIME CARRILLO LERMA.


DEMANDA DE AMPARO DIRECTO
PENAL QUE SE INTERPONE EN
CONTRA DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA DICTADA POR EL
H. SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO
DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO
CON FECHA 14 DE MARZO DE 2011,
DENTRO DEL TOCA PENAL
#42/2011.

H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO


SEGUNDO CIRCUITO, EN TURNO.
MAZATLAN, SINALOA.

JAIME CARRILLO FUENTES, mexicano, mayor


de edad, y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de
notificaciones en los estrados de este H. Tribunal autorizando para
el efecto a los CC. LICENCIADOS
, indistintamente, en los términos más amplios que al respecto
establece el artículo 27 de la Ley de Amparo en vigor, ante Ustedes
CC. MAGISTRADOS, atenta y respetuosamente comparezco para
exponer:

Mediante el presente escrito y con fundamento en


lo previsto en los artículos 103 Fracción I y 107 Fracción V de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46, 158,
163, 166, 167, 169, 170, 171 y demás relativos y aplicables de la
Ley de Amparo en vigor; y 37 Fracción I, inciso a, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; vengo a demandar el
AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra
de la sentencia definitiva dictada con fecha 04 de Febrero de 2001,
por el H. SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DECIMO
SEGUNDO CIRCUITO, dentro del Toca Penal #42/2011, por ser la
misma violatoria de mis garantías Constitucionales y para sujetarme
a los preceptos legales que rigen el presente juicio constitucional,
en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de
Amparo vigente manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:

JAIME CARRILLO FUENTES, Actualmente


recluida en el Centro de ejecución de las Consecuencias Jurídicas
del Delito, de Los Mochis, Sinaloa.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO


PERJUDICADO:
En mi concepto no existe Tercero Perjudicado.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

COMO ORDENADORA:
1.- El H. SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DECIMO
SEGUNDO CIRCUITO, con residencia oficial en la ciudad de
Mazatlán. Sinaloa.

COMO EJECUTORAS:
2.- C. JUEZ QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE
SINALOA. Con residencia en la Los Mochis, Sinaloa.

3.- C. DIRECTOR CENTRO DE EJECUCIÓN DE LAS


CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO, DE LOS MOCHIS,
SINALOA, ubicado en las inmediaciones del Ejido Los Goros,
Municipio de Ahome, Sinaloa.
IV.- ACTOS RECLAMADOS:

De la Autoridad Responsable Ordenadora


denominada H. SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DECIMO
SEGUNDO CIRCUITO, señalada como responsable ordenadora le
reclamo:

A).- La sentencia definitiva de segunda instancia


de fecha 14 de Marzo de 2011, dictada dentro del TOCA PENAL
#42/2011, formado con motivo del RECURSO DE APELACION, que
interpuse en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 24
de enero de 2011, pronunciada por el C. JUEZ QUINTO DE
DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA, con residencia en la
ciudad de Los Mochis, Sinaloa, en el expediente del Proceso Penal
#178/2010, mediante la cual confirma en sus términos la sentencia
condenatoria dictada en contra del suscrito quejoso, no obstante
que la condena se refiera a pena de prisión que no excede de
cuatro años, no me concede el beneficio de la condena condicional,
negativa que no funda ni motiva en forma legal, por lo que dicha
resolución, me causa agravios.

B).- De las restantes autoridades, señaladas como


RESPONSABLES EJECUTORAS, les reclamamos el cumplimiento
y todos los actos tendientes a la ejecución de la sentencia que por
esta vía se combate.

V.- FECHA DE NOTIFICACION DE LA


SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMADA: Bajo protesta de decir
verdad, manifiesto que la fecha en que me enteré oficialmente de la
resolución que combato por esta Vía Constitucional, lo fue el día 20
de marzo de 2011.

VI.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES


VIOLADAS:

Se violan en mi perjuicio, por las autoridades


señaladas como responsables, las GARANTIAS
CONSTITUCIONALES que consagran los artículos 14, 16, de la
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, toda vez que la autoridad responsable señalada
como ordenadora ha dictado en mi contra una resolución violatoria
de garantías en la forma y términos que quedarán precisados.

Bajo Protesta de decir Verdad, manifiesto a Usted


que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen
los antecedentes de los ACTOS RECLAMADOS y fundamentos de
los CONCEPTOS DE VIOLACION, son los siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

1.- Con fecha 24 de enero de 2011, el C. JUEZ


QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA, con
residencia en la ciudad de Los Mochis, Sinaloa, dentro del
expediente del Proceso Penal #178/2010, dictó sentencia
condenatoria en mi contra por considerarme penalmente
responsables del delito PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL
USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO ARMADA Y FUERZA AÉREA,
condenándome a una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y
CIEN DIAS MULTA EQUIVALENTE A $5,447.00 CINCO MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N, y no
obstante que la condena se refiera a pena de prisión que no excede
de cuatro años, no me concede el beneficio de la condena
condicional, negativa que no funda ni motiva en forma legal.

2.- Sentencia en contra de la cual, en su


oportunidad interpuse el Recurso de Apelación, habiéndose
radicado ante el H. SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL
DECIMO SEGUNDO CIRCUITO, bajo el TOCA PENAL #42/2011,
donde se resolvió con fecha 04 de febrero de 2011, confirmando en
sus términos la pena de prisión y multa dictada por la responsable
C. JUEZ QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA.

Resolución que me causa Agravios y viola en mi


perjuicio disposiciones Constitucionales, sustantivas y procesales
de carácter penal, pues derivado de la resolución emitida por la
responsable denominada H. SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL
DECIMO SEGUNDO CIRCUITO, me encuentro recluido en el
CENTRO DE EJECUCIÓN DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS
DEL DELITO, DE LOS MOCHIS, SINALOA, cumpliendo la pena de
prisión impuesta, pues sin motivar y fundar debidamente la
resolución, confirmó la resolución de primera instancia, no obstante
que la condena se refiere a pena de prisión que no excede de
cuatro años, no me concede el beneficio de la condena condicional,
negativa que no funda ni motiva en forma legal.

Por todo ello, es que solicito el AMPARO Y


PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos
y autoridades ya precisadas en este escrito, formulando al respecto
los siguientes:

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION:

La sentencia definitiva reclamada, fue dictada en


franca violación a las leyes del procedimiento en la parte relativa a
la negativa a concederme el beneficio de la suspensión condicional
de la pena, la que, si bien es potestativo del juzgador concederla,
también lo es, que para negarse debe de razonarse y motivarse, y
esencialmente que esta negativa sea solicitada por el Ministerio
Público, en base a las pruebas aportadas durante el procedimiento,
y para confirmar tal decisión, la responsable, H. SEGUNDO
TRIBUNAL UNITARIO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO, debió
revisar en su integridad la sentencia recurrida y básicamente la
negativa de tal beneficio, de conformidad con la parte ultima del
primer párrafo del artículo 364, del Código Federal de
Procedimientos Penales, en la medida que el criterio que anima la
suplencia de la queja, en términos generales, es que a ningún
acusado se le impondrá una pena que no esté legalmente
justificada, y en el presente caso, la autoridad responsable H.
SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DECIMO SEGUNDO
CIRCUITO, examinó el aspecto vinculado con el beneficio de la
condena condicional y lo negó, estimando la probable reincidencia,
inferida de los indicios objetivos arrojados por los
antecedentes allegados por el juzgador y no por el Ministerio
Público, y las circunstancias o factores mediante los cuales se
realizó, pero omitió analizar en qué consistieron unos y otros, por lo
que procede concluir que la aludida negativa, no está debidamente
motivada, pues no razonó en lo relativo a, que tratándose de la
CONDENA CONDICIONAL, no deben tomarse en cuenta pruebas
que fueron agregadas oficiosamente por el Juez del proceso, al no
haber mediado promoción alguna del Ministerio Público de su
adscripción para que a través del juzgado se recabaran, o que el
propio representante social las exhibiera físicamente para
demostrar la reincidencia, puesto que es a éste a quien
corresponde acreditarla, así como hacer la verificación del tiempo
transcurrido, cálculo que la autoridad responsable debe llevar a
cabo al motivar la concesión o negativa de los beneficios de ley, por
lo que al confirmar tal negativa, el Ad Quem, viola en mi perjuicio
garantías de seguridad jurídica, ya que en el razonamiento que
sirvió de base para la negativa de la suspensión condicional de la
pena, no está legalmente fundado ni motivado,
desde el momento en que el derecho penal sanciona conductas
humanas se hace evidente que la culpabilidad comprende las
condiciones personales de aquel a quien se sanciona, pero no para
castigar exclusivamente en función de la personalidad, sino para
conocer de la mejor manera posible las condiciones que llevaron al
sujeto a cometer el hecho delictivo y basar así, de manera
congruente, el grado de reproche que a cada sujeto corresponda en
lo particular, lo cual no implica sanción de hechos previos ni futuros,
sino el hecho concreto que se atribuye, pero abarcando en su justa
dimensión la motivación y condiciones de ejecución de ese propio
hecho, a fin de ponderar el grado de reproche, no con fines
meramente retributivos (al margen de que todo derecho penal dada
su naturaleza sancionadora, encierre por definición un quántum
mínimo retribucionista, entendido como consecuencia necesaria del
hecho cometido), sino aun para pretender los fines de prevención y
protección de bienes jurídicos propios del derecho penal.

Tampoco puede aceptarse como absoluto el argumento en el


sentido de que la única finalidad de la sanción penal es la
prevención especial basada en la "readaptación social", pues en
realidad el derecho punitivo en su conjunto comprende una función
preventiva y de protección de bienes jurídicos de mucho mayor
alcance.

tampoco el estudio de personalidad debe ser tomado en cuenta,


toda vez que ambos reflejan la peligrosidad social del sujeto que
delinque. Ante estas circunstancias, la Sala responsable no actúa
de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Nuevo Código
Penal para el Distrito Federal, al tomar en cuenta el dictamen de
personalidad o estudio criminológico practicado a los procesados
para determinar su grado de culpabilidad, en la parte en que aporta
elementos en relación a la baja, media o alta capacidad de demora,
control de impulsos y tolerancia a la frustración, ya que éstos sólo
sirven para graduar la peligrosidad del sujeto, mas no el de
culpabilidad que como requisito legal el legislador fijó al abordar el
análisis de esta última categoría jurídica, a fin de que, con base en
la gravedad del hecho ilícito se cuantifique justamente la pena a
imponer.

El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el


artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación
tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el
"para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en
darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de
todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de
voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado
poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión,
permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que
el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero
de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la
finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es
válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es
suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar,
justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la
decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y
motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la
norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para
acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de
pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la
subsunción.

Registro No. 175082

Localización:
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Mayo de 2006
Página: 1531
Tesis: I.4o.A. J/43
Jurisprudencia
Materia(s): Común

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE


LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR,
JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA
DECISIÓN.

Texto: El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el


artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación
tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el
"para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en
darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de
todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de
voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado
poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión,
permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que
el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero
de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la
finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es
válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es
suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar,
justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la
decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y
motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la
norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para
acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de
pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la
subsunción.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA


ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro. 1o. de
febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron
Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez.


1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de


febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio
Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero de


2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez.
Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.

Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez. 1o. de


marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas
Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.

Registro No. 175931

Localización:
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Febrero de 2006
Página: 1816
Tesis: I.3o.C.532 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil, Común

Rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA


ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS
REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN
EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.
Texto: La falta de fundamentación y motivación es una violación
formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y
motivación, que es una violación material o de fondo, siendo
distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo
que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa.
En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer
párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus
actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la
contravención al mandato constitucional que exige la expresión de
ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas
distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su
incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación,
cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y
las razones que se hayan considerado para estimar que el caso
puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En
cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de
autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta
inaplicable al asunto por las características específicas de éste que
impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una
incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las
razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto,
pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma
legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de
fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de
tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta
fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos
requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la
aplicación de normas y los razonamientos formulados por la
autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite
advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal
dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos,
connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional,
por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del
acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el
segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque
se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos
y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla
general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será
menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a
concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota
distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una
resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro
caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la
autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer
supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la
fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para
que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló
previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al
orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer
los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los
requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación
formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con
exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo
con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos
elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido
satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida
fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de
fondo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL


PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral


Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

CULPABILIDAD DEL PROCESADO. ESTUDIO DE


PERSONALIDAD NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA
GRADUARLA.
En armonía con la contradicción de tesis 120/2005-PS resuelta por
la Primera Sala, bajo el rubro: "CULPABILIDAD. PARA
DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO
DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES
PENALES DEL INCULPADO ...", tampoco el estudio de
personalidad debe ser tomado en cuenta, toda vez que ambos
reflejan la peligrosidad social del sujeto que delinque. Ante estas
circunstancias, la Sala responsable no actúa de conformidad a lo
establecido en el artículo 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito
Federal, al tomar en cuenta el dictamen de personalidad o estudio
criminológico practicado a los procesados para determinar su grado
de culpabilidad, en la parte en que aporta elementos en relación a la
baja, media o alta capacidad de demora, control de impulsos y
tolerancia a la frustración, ya que éstos sólo sirven para graduar la
peligrosidad del sujeto, mas no el de culpabilidad que como
requisito legal el legislador fijó al abordar el análisis de esta última
categoría jurídica, a fin de que, con base en la gravedad del hecho
ilícito se cuantifique justamente la pena a imponer.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL


PRIMER CIRCUITO.

I.10o.P. J/9

Amparo directo 1540/2006. 29 de junio de 2006. Unanimidad de


votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Rosario
Jácome Maldonado.

Amparo directo 1970/2006. 13 de julio de 2006. Unanimidad de


votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Rosario
Jácome Maldonado.
Amparo directo 2110/2006. 30 de agosto de 2006. Unanimidad
de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario:
José Alfredo López Mercado.

Amparo directo 2120/2006. 30 de agosto de 2006. Unanimidad


de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria:
Cristina Ruiz Sandoval.

Amparo directo 2290/2006. 30 de agosto de 2006. Unanimidad


de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria:
Rosario Jácome Maldonado.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario


Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXIV,
Diciembre de 2006. Pág. 1125. Tesis de Jurisprudencia.

De lo expuesto y del análisis de las constancias


que integran la presente causa y en consideración a las
circunstancias en que sucedieron los hechos que a la misma dan
motivo, del estudio debidamente analizado y de la exposición del
presente pliego, en estricto apego a Derecho y por elemental
Justicia, debe concedérseme el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA
JUSTICIA FEDERAL, para que se dicte nueva sentencia y en su
lugar, dictar sentencia absolutoria en mi favor y ordenar mi
inmediata libertad.

VII.- LEY QUE EN CONCEPTO DE LA QUEJOSA


SE APLICO INEXACTAMENTE O SE DEJO DE APLICAR:

Se aplicó inexactamente en mi perjuicio, las


disposiciones del párrafo primero del artículo 195 del Código Penal,
83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos,
así como lo relativo a la valoración de pruebas, y el incumplimiento
de las formalidades que para el efecto exige la ley del
procedimiento, y en el que no se hizo el estudio minucioso de la
causa, limitándose a un análisis superficial, oficioso o innecesario
de la sentencia de primera instancia.

Por lo anteriormente expuesto y en Derecho


fundado a Ustedes C.C. MAGISTRADOS, respetuosamente PIDO:

PRIMERO:- Del C. MAGISTRADO DEL H.


SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DECIMO SEGUNDO
CIRCUITO, tenerme por presentado, en los términos precisados en
este ocurso, demandando el AMPARO Y PROTECCION DE LA
JUSTICIA FEDERAL, en contra de la sentencia definitiva de fecha
04 de febrero de 2011, dictada en el Toca Penal #561/2010,
solicitando la suspensión de plano, de los actos reclamados,
remitiendo a las demás responsables las copias de traslado que
anexo, a fin de que rindan sus informes de ley, remitiendo el toca
correspondiente y pidiendo al inferior la remisión del expediente del
proceso #87/2010, radicado ante el H. JUZGADO SEPTIMO DE
DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA, con residencia en la
ciudad de Los Mochis, Sinaloa.

SEGUNDO:- DE LOS CC. MAGISTRADOS DEL H.


TRIBUNAL COLEGIADO que conozca del presente asunto:
tenerme por presentado en los términos del presente escrito,
demandando el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA
FEDERAL, en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de
febrero de 2011, dictada en el Toca Penal #561/20010, por el H.
SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DECIMO SEGUNDO
CIRCUITO, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase
de notificaciones y citaciones, el ubicado en calle Río Baluarte
#209, esquina con Jesús García, colonia Ferrocarrilera en esta
ciudad de Mazatlán, Sinaloa, y como mis autorizados para tales
efectos a los profesionistas mencionados en el primer párrafo de
este escrito.

TERCERO:- Dar la intervención legal que le


compete al C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
FEDERACION de su adscripción.
CUARTO:- De considerarlo necesario, en los
términos del artículo 183 en relación con el diverso 76 Bis de la Ley
de Amparo en vigor, suplir la deficiencia de los conceptos de
violación.

QUINTO.- En su oportunidad, seguidos los


trámites de ley dictar sentencia en la que se conceda al suscrito
quejoso, el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA
FEDERAL, para el efecto de que se dicte nueva sentencia en la que
se revoque la de primera instancia, por las razones expuestas en la
forma y términos que se solicitan.

PROTESTO LO NECESARIO
Mazatlán, Sinaloa, a la fecha de su presentación.

HECTOR APODACA FUENTES.


JUICIO DE GARANTIAS No
QUEJOSO: HECTOR APODACA
FUENTES.
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO
PENAL QUE SE INTERPONE EN
CONTRA DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA DICTADA POR EL
H. SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO
DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO
CON FECHA 04 DE FEBRERO DE
2011, DENTRO DEL TOCA PENAL
#561/2010.

H. SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DECIMO


SEGUNDO CIRCUITO, EN TURNO.
MAZATLAN, SINALOA.

HECTOR APODACA FUENTES, mexicano, mayor


de edad, y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de
notificaciones el ubicado en los estrados de este H. Tribunal,
autorizando para el efecto a los CC. SILVESTRE BOJORQUEZ
MACHADO, OTHONIEL LOPEZ ROBLES, indistintamente, en los
términos más amplios que al respecto establece el artículo 27 de la
Ley de Amparo en vigor, ante Usted C. MAGISTRADO, atenta y
respetuosamente comparezco para exponer:

Acompañando al presente escrito y con


fundamento en lo previsto en el artículo 163 y demás relativos
aplicables de la Ley de Amparo en vigor, me permito exhibir el
escrito de demanda de amparo que estoy interponiendo en contra
de la sentencia definitiva de fecha 04 de febrero de 2011, dictada
por este H. TRIBUNAL UNITARIO, por considerar que la misma es
violatoria de mis garantías constitucionales; solicitando notifique y
emplace a las demás partes, previniéndolas para que rindan sus
respectivos informes y con el informe correspondiente y las
constancias originales o su testimonio, en su oportunidad remita al
H. TRIBUNAL COLEGIADO DECIMO SEGUNDO CIRCUITO EN
TURNO, con residencia oficial en la ciudad y puerto de Mazatlán,
Sinaloa, para su substanciación; y ante esta autoridad de amparo
señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones
en los estrados de este H. Tribunal, autorizando para el efecto a los
CC. SILVESTRE BOJORQUEZ MACHADO, OTHONIEL LOPEZ
ROBLES, indistintamente, en los términos más amplios que al
respecto establece el artículo 27 de la Ley de Amparo en vigor.

Por lo anteriormente expuesto y en Derecho


fundado a Usted C. MAGISTRADOS de esta H. TRIBUNAL
UNITARIO, respetuosamente PIDO:

UNICO:- Tenerme por presentado en los términos


del presente escrito interponiendo demanda de Amparo Directo en
contra de la sentencia condenatoria de fecha 04 de febrero de 2011,
dictada dentro del TOCA PENAL #561/2010, proveyendo de
conformidad a lo solicitado en el mismo, por estar ajustado a
Derecho.

PROTESTO LO NECESARIO
Mazatlán, Sinaloa, a la fecha de su presentación.

CAPITULO IV
Condena condicional

Artículo 90.- El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la


condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

I.- El juez o Tribunal, en su caso, al dictar sentencia de


condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este
artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a
petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

a).- Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda


de cuatro años;
b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya
evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y
que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la
fracción I del artículo 85 de este Código, y

c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir,


así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se
presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.

d) (Se deroga).

e) (Se deroga).

II.- Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:

a).- Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen,


para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere
requerido;

b).- Obligarse a residir en determinado lugar del que no podrá


ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado
y vigilancia;

c).- Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u


ocupación lícitos;

d).- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo


de estupefacientes, u otras sustancias que produzcan efectos
similares, salvo por prescripción médica; y

e).- Reparar el daño causado.

Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar


desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las
medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para
asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije esta obligación.

III.- La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y


en cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal
resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.

IV.- A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución


de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo
que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de esta impida,
en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.

V.- Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la


condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la
Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y
Readaptación Social.

VI.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de


las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la
obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el
término a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente
no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie
sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados
para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a
fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que
presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá
fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el
sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el
efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que
precede.

VII.- Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha


de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a
nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia
condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla.
En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de
la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este Código.
Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá
motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;

VIII.- Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el


término a que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito
doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme;

IX.- En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones


contraídas por el condenado, el juez podrá hacer efectiva la sanción
suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a
faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha
sanción.
X.- El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las
condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de
cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por
inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la
sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá
promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante
el juez de la causa.

CAPITULO V
Transparencia en los beneficios de libertad anticipada o
condena condicional

Artículo 90 Bis.- El Órgano Administrativo Desconcentrado


Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad
Pública y aquellas autoridades que participen en la fase de
ejecución de sentencias remitirán un informe al Sistema Nacional de
Seguridad Pública en forma periódica en el que especificará el
número de sentenciados del orden federal, las penas impuestas, el
número de expedientes beneficiados con libertad anticipada o
condena condicional, y el número de acciones de la autoridad para
supervisar su debida ejecución.

CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


Artículo 402.- El monto de la caución relacionada con la fracción
III del artículo 399, deberá ser asequible para el inculpado y se fijará
tomando en cuenta:

I.- Los antecedentes del inculpado;

II.- La gravedad y circunstancias del delito imputado;

III.- El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en


substraerse a la acción de la justicia;

IV.- Las condiciones económicas del inculpado; y

V.- La naturaleza de la garantía que se ofrezca.

Artículo 403.- La naturaleza de la caución quedará a elección del


inculpado, quien al solicitar la libertad, manifestará la forma que
elige, para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En caso
de que el inculpado, su representante o su defensor, no hagan la
manifestación mencionada, el tribunal, de acuerdo con el artículo
que antecede, fijará las cantidades que correspondan a cada una
de las formas de la caución.

Artículo 404.- La caución consistente en depósito en efectivo, se


hará por el inculpado o por terceras personas en la institución de
crédito autorizada para ello. El certificado correspondiente se
depositará en la caja de valores del tribunal, asentándose
constancia de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser
día inhábil no pueda constituirse el depósito directamente en la
institución mencionada, el tribunal recibirá la cantidad exhibida y la
mandará depositar en aquélla el primer día hábil.

Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes


para efectuar de una sola exhibición el depósito en efectivo, el juez
podrá autorizarlo para que lo efectúe en parcialidades, de
conformidad con las siguientes reglas:

I.- Que el inculpado tenga cuando menos un año de residir en


forma efectiva en el lugar en que se siga el proceso, y demuestre
estar desempeñando empleo, profesión u ocupación lícitos que le
provean medios de subsistencia;

II.- Que el inculpado tenga fiador personal que, a juicio del juez,
sea solvente e idóneo y dicho fiador proteste hacerse cargo de las
exhibiciones no efectuadas por el inculpado. El juez podrá eximir de
esta obligación, para lo cual deberá motivar su resolución;

III.- El monto de la primera exhibición no podrá ser inferior al


quince por ciento del monto total de la caución fijada, y deberá
efectuarse antes de que se obtenga la libertad provisional; y

IV.- El inculpado deberá obligarse a efectuar las exhibiciones por


los montos y en los plazos que le fije el juez.

AMPARO DIRECTO 2290/2006.

indebidamente tomó en consideración el estudio de personalidad


practicado al suscrito quejoso, por la C. Licenciada MIRTA JULIETA
BRINGAS ALMEIDA, Jefe del Departamento de Psicología del
Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito, de
la ciudad de Los Mochis, Sinaloa, donde se asentó que la dinámica
de la personalidad del suscrito, revela una peligrosidad en un índice
del mínimo al medio, sin especificar del que se desprende que ...
se advierte que le fue asignada una capacidad criminal e índice de
peligrosidad media y una adaptabilidad social media. Lo anterior es
así, puesto que el Código Penal para el Distrito Federal se rige por
el principio de culpabilidad por el hecho cometido y no por el de
peligrosidad.

En efecto, la Sala responsable, por una parte, tomó en cuenta las


circunstancias objetivas y subjetivas que se integraron en el caso.
Entre las primeras destacan por su importancia que la magnitud del
daño causado al bien jurídico tutelado por la norma penal fue grave;
que consistió en la privación de la vida de la persona que en vida
llevara el nombre de ... la naturaleza de la acción fue dolosa; su
grado de participación fue de autor material del delito, en términos
de lo que dispone el artículo 22, fracción I, del Código Penal para el
Distrito Federal.

En cuanto a las segundas, la Sala responsable correctamente tomó


en cuenta que el peticionario de garantías ... contaba al momento
de la comisión del ilícito con ... años de edad, originario de ...
instrucción ... ocupación ... sin domicilio fijo, con ingresos
económicos de ... pesos al mes, sin dependientes económicos, no
fuma cigarro comercial, ocasionalmente ingiere bebidas
embriagantes, inhala PVC.

Empero, la ad quem incorrectamente consideró para establecer el


grado de culpabilidad del sujeto activo, el estudio de personalidad
practicado por el licenciado ... de la Dirección General de
Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal, ya que tomó
en cuenta que en tal dictamen se le asignó al activo una capacidad
criminal e índice de peligrosidad media y una adaptabilidad social
media, por lo cual concluyó que el encausado es poseedor de un
grado de culpabilidad en el punto intermedio entre la equidistante
entre el mínimo y el medio, y esta última que corresponde a 3/8
aritmético, lo cual es incorrecto, pues los primeros parámetros
sirven para calibrar el grado de readaptación social de los
delincuentes; y los segundos, el grado de culpabilidad para imponer
la pena.

Por ello, no obstante que no haya sido objetado por las partes, la
Sala responsable estuvo en lo incorrecto al tomar en cuenta el
dictamen de personalidad o estudio criminológico practicado al
sentenciado por el perito de la Dirección General de Prevención y
Readaptación Social del Distrito Federal, para con base en ello
determinar la magnitud del daño causado y el grado de culpabilidad
del sujeto activo.

Por otra parte, pasó por alto que a partir de las reformas del diez de
enero de dos mil cuatro al artículo 52 del anterior código sustantivo
de la materia, el legislador se propuso fijar nuevos criterios al
abordar el análisis de dicho extremo a fin de que, con base en la
gravedad del hecho ilícito y el grado de culpabilidad del agente, se
cuantifique justamente la pena a imponer, de lo que se sigue que se
abandona en esos aspectos el criterio de peligrosidad.

Atento a lo anterior, a partir de esta fecha por culpabilidad ha de


entenderse el conjunto de circunstancias relevantes que sirven para
determinar la posibilidad que tuvo el agente del delito de haber
ajustado su conducta a las exigencias de la norma; de tal manera
que la cantidad de culpa está en relación directa a la cantidad de
pena a imponer.
La peligrosidad es un término acuñado por la escuela positiva y
denota la probabilidad de que el activo del delito vuelva a cometer
otra conducta penalmente relevante. Es, en suma, una
circunstancia personal del delincuente que lo hace socialmente
temible por su malignidad, esto es, la perversidad constante y activa
que se debe esperar de parte del mismo autor del delito.

Es por ello que se reformó el artículo 52 del Código Penal y que a


partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro
establecía: "El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que
estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para
cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de
culpabilidad del agente ...", con lo cual se logró pasar de un código
penal de conducta de vida a uno de culpabilidad por el hecho
cometido.

Misma situación prevalece en la actual redacción del artículo 72 del


Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el cual en lo que
interesa reza:

"Artículo 72. (Criterios para la individualización de las penas y


medidas de seguridad). El Juez, al dictar sentencia condenatoria,
determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada
delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base
en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente ..."

Con la salvedad de que este Nuevo Código Penal ya no toma en


cuenta la conducta precedente del activo del delito.

De lo antes reseñado se puede apreciar que el espíritu del


legislador al sustituir la concepción de la peligrosidad por el de
culpabilidad, consistió en ordenar al juzgador que al momento de
individualizar la pena, tome en cuenta, por un lado, los aspectos
objetivos del hecho ilícito para obtener de ello la gravedad del delito
y los ponga en uno de los platillos de su balanza de justicia;
después, en otro platillo coloque las circunstancias subjetivas del
acusado, para determinar el grado de culpabilidad que revela el
justiciable y con base en ello una vez balanceadas imponer las
sanciones correspondientes; en síntesis, lo que se pretende con
esa reforma es que se sancione al sujeto activo por el hecho
antijurídico que cometió.

En esa tesitura, desde el primero de febrero de mil novecientos


noventa y cuatro, en que se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la citada reforma, la punición se impondrá con base en
la determinación del grado de culpabilidad del justiciable, esto es,
se abandona el criterio de peligrosidad.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado estima que la Sala


responsable en el capítulo de la individualización de la pena,
incorrectamente tomó en cuenta el estudio criminológico del
sentenciado al momento de ubicarlo en el grado de culpabilidad que
le corresponde por el delito a estudio, pues las sanciones que se le
impongan en la sentencia de segunda instancia, deben ser de
acuerdo al grado de culpabilidad que se le estime, el que debe ser
acorde con el daño causado estimado.

Para ilustrar lo anterior, cabe citar la tesis I.6o.P.36 P, sustentada


por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito,
que este similar comparte, publicada en la página 1205 del Tomo
XV, mayo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, del siguiente tenor:

"CULPABILIDAD Y PELIGROSIDAD. SU DIFERENCIA.-Por


culpabilidad se entiende el conjunto de presupuestos o caracteres
que debe tener una conducta para que le sea reprochada
jurídicamente a su autor, ésta se entiende como el elemento
subjetivo del delito que comprende el juicio de reproche por la
ejecución de un hecho contrario a lo mandado por la ley; en tanto
que la peligrosidad es una circunstancia personal del delincuente
que lo hace socialmente temible por su malignidad, esto es, la
perversidad constante y activa que se debe esperar de parte del
mismo autor del delito, entendida también como la saña y maldad
manifestada por el sujeto activo del ilícito penal en la realización de
los actos criminales. Es por ello que se reformó el artículo 52 del
Código Penal y que a partir del primero de febrero de 1994
establece: ‘El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que
estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para
cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de
culpabilidad del agente ...’, con lo cual se logra la finalidad de la
individualización de la pena a imponer."

En ese orden de ideas, lo procedente es conceder al quejoso ... el


amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la
Sala responsable, en estricto acatamiento a lo dispuesto en los
artículos 70 y 72 del nuevo código sustantivo de la materia y fuero,
estime el grado de culpabilidad del sentenciado, con base en la
teoría del acto, al momento de realizar la individualización de la
pena, con plenitud de jurisdicción, con base a lo establecido en los
dispositivos antes citados, no tome en cuenta el examen de
personalidad y ubique al encausado en el grado de culpabilidad que
le corresponde por el delito cometido, imponiéndole las sanciones
respectivas, atendiendo además que la magnitud del daño causado
debe ser congruente con el grado de culpabilidad del sujeto activo.

Lo anterior impide a este Tribunal Colegiado analizar la pena


impuesta, debido a que la Sala responsable deberá estimar el daño
causado por el sujeto activo, asimismo su grado de culpabilidad y
de acuerdo a ello imponer las penas que correspondan.
DÉCIMO PRIMERO.-Respecto al concepto de reparación del daño,
es correcta la determinación de la responsable de modificar lo
resuelto por el Juez natural, pues de acuerdo a la fracción III del
artículo 42 del código sustantivo de la materia, al no poderse
restablecer las cosas en el estado en que se encontraban antes de
cometerse el delito, es claro que a lo que debe ser condenado el
justiciable es a la reparación del daño moral, ya que es inconcuso
que en este tipo de delitos, es obligación del juzgador condenar a la
reparación del daño, simplemente con tener por acreditada la
comisión del delito de homicidio, por lo que, en principio, no es
necesario que el Ministerio Público o los interesados aporten
mayores pruebas para acreditar el daño causado, tal como lo
apreció la ordenadora y en apoyo a su argumento citó la
jurisprudencia número 1a./J. 88/2001, sustentada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 113, Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente rubro:
"REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA
QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA
POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN
DEL DISTRITO FEDERAL)."

Es por ello que este Tribunal Colegiado estima correcto se le haya


impuesto al sentenciado por concepto de reparación del daño por
daño moral consistente en indemnizar a los familiares de la víctima,
la cantidad de $33,025.20 (treinta y tres mil veinticinco pesos con
veinte centavos), equivalente a setecientos treinta veces el salario
mínimo general vigente al momento del evento ilícito, a razón de
$45.24 (cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos), así
como al pago de los gastos funerarios por la cantidad de $9,200.00
(nueve mil doscientos pesos), de acuerdo a la factura número ...
expedida por ... por lo que en total por concepto de reparación del
daño moral y material, impuesta al sentenciado es la cantidad de
$42,225.20 (cuarenta y dos mil, doscientos veinticinco pesos con
veinte centavos), cantidad que deberá ser entregada a ... para que
sea repartida en partes iguales entre ella y sus hijos ... de
apellidos ...

DÉCIMO SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 76 Bis,


fracción II, del código sustantivo de la materia, se considera
correcta la determinación de la Sala responsable de negar la
sustitución de la pena de prisión, así como la suspensión
condicional de la pena, pues uno de los fundamentos temporales es
que no exceda de cinco años de prisión y en el caso, la pena
mínima a imponer de acuerdo a lo que establece el artículo 123 del
código sustantivo de la materia, son ocho años de prisión.

DÉCIMO TERCERO.-Toda vez que el peticionario del amparo no


esgrimió concepto de violación en relación a lo resuelto por el ad
quem, en el sentido de suspender los derechos políticos del
quejoso; en suplencia de la queja no aducida en términos de la
fracción II del precepto 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal
Colegiado considera que la Sala responsable estuvo en lo correcto
al suspender los derechos políticos del sentenciado, por
encontrarse establecida en los artículos 57, fracción I y 58 del
Código Penal para el Distrito Federal, y tratarse de una pena
privativa de libertad y en especificar que la misma comenzaría y
concluiría con la extinción de la pena impuesta.

En congruencia con lo anterior, en suplencia de la deficiencia de los


conceptos de violación aducidos por el quejoso, lo procedente es
conceder al solicitante de garantías ... el amparo y protección de la
Justicia Federal, para que la Tercera Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, siguiendo los lineamientos
establecidos en el cuerpo de esta ejecutoria:

A) Deje insubsistente la resolución de cinco de octubre de dos mil


cuatro, pronunciada en el toca número 1432/2004.
B) Dicte una nueva resolución en la que reitere los aspectos
relativos a la comprobación del injusto penal de homicidio simple
intencional.

C) Reitere el análisis de la responsabilidad penal del quejoso en la


comisión del citado delito.

D) Realice el estudio de la individualización de la pena, la magnitud


del daño causado y grado de culpabilidad y penas aplicables a ...
sin tomar en cuenta el estudio de personalidad del procesado.

E) Reitere el estudio de la reparación del daño moral y perjuicios.

F) Reitere la negativa a conceder los sustitutivos penales y la


suspensión condicional de la pena.

G) Deje subsistente la suspensión de los derechos políticos del


quejoso.

Al efecto, es aplicable por identidad jurídica de razón la tesis aislada


2a. LXVII/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA


PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL
LAUDO O SENTENCIA RECLAMADOS Y DICTAR UNO NUEVO,
LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES
LITIGIOSAS EN EL NUEVO LAUDO O SENTENCIA, EVITANDO
LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS.-Si se otorga el amparo en
contra de un laudo o sentencia definitiva, el cumplimiento de la
ejecutoria implica dejar sin efecto la resolución reclamada y dictar
otra que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados
en la sentencia de garantías; por lo tanto, si la responsable, en el
nuevo laudo o sentencia decide únicamente los puntos litigiosos
señalados en forma destacada en la ejecutoria de garantías, pero
nada resuelve sobre los otros puntos litigiosos ya definidos o
intocados por la sentencia de amparo, sino que respecto de ellos
deja parcialmente subsistente el laudo o sentencia reclamados, tal
proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que
impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo o
sentencia definitiva, como acto jurídico de decisión con que culmina
la contestación, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo,
que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que
constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo cual
adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los
puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así
como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no
deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta,
pues al hacerlo así, existiría el riesgo de obtener un resultado
diverso al de su valoración conjunta."

Concesión de amparo que se hace extensiva a los actos de


ejecución que reclamó del Juez Vigésimo Sexto de lo Penal del
Distrito Federal y director de ejecución de sanciones penales de la
Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, por no haberse
reclamado por vicios propios.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia número 88 de la Tercera


Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página 70 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-2000, Tomo VI, Materia Común, de rubro y texto siguientes:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS
POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera
violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración
debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman,
especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por


los artículos 107, fracciones II y III de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 76, 77, 78, 80 y 184 de
la Ley de Amparo; 1o., fracción III, 35 y 41, fracción V, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando décimo


tercero de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege
a ... contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia, Juez Vigésimo Sexto de lo Penal y
director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de
Gobierno, todos del Distrito Federal, precisados en el resultando
primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al


lugar de su procedencia; asimismo, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo,
requiérase a la autoridad judicial responsable que informe a este
órgano de control constitucional el cumplimiento que dé a esta
ejecutoria, debiendo remitir, desde luego, copia certificada de las
constancias que lo acrediten; háganse las anotaciones en el Libro
de Gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tribunal


Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que integran los
Magistrados: presidente, licenciado Jorge Ojeda Velázquez,
licenciado Carlos Enrique Rueda Dávila y licenciado Juan Wilfrido
Gutiérrez Cruz, siendo ponente el primero de los Magistrados
nombrados.

Nota: La tesis 2a. LXVII/2003 citada en esta ejecutoria, aparece


publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 301.

CONDENA CONDICIONAL (LEGISLACION PROCESAL PENAL


FEDERAL).

El monto de la fianza que garantiza la presentación del acusado a


las autoridades, exigida como requisito para otorgar la condena
condicional, debe fijarse atendiendo razonablemente al criterio que
se desprende de lo establecido en el artículo 402 del Código
Federal de Procedimientos Penales.

1a.

Amparo directo 4499/62. Octavio López Bojórgez o Almeida. 7


de enero de 1963. 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la


Federación, Sexta Epoca. Volumen XC, Segunda Parte. Pág. 18.
Tesis Aislada.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo XIV, Julio de 1994.
Pág. 505. Tesis Aislada.

CONDENA CONDICIONAL, REQUISITOS QUE DEBEN


SATISFACERSE PARA GOZAR DE LA.

Para establecer la procedencia del beneficio de la condena


condicional previsto por el artículo 90 del Código Penal Federal,
debe analizarse si se satisfacen los requisitos que dicho precepto
señala en su fracción I, y en caso de darse éstos así debe indicarse
y otorgarse, en tanto que para el disfrute de dicho beneficio es
necesario que se cumpla con los requisitos precisados en la
fracción II de la propia disposición legal, entre los cuales se
encuentra el relativo al pago de la reparación del daño o, en su
caso, la fijación de la garantía correspondiente, por lo que aun
cuando en la sentencia de primer grado no se diga nada al respecto
y únicamente se haya expresado que la pena privativa de libertad
impuesta se suspenderá si el acusado se acoge al beneficio
concedido y otorga la fianza fijada, esto no implica que para gozar
del repetido beneficio baste que el sentenciado exhiba esa fianza,
sino que también deberá cumplir con las demás exigencias
relativas, entre ellas la indicada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

T.C.

Amparo directo 207/83. Jacinto Martínez Hernández. 10 de


enero de 1985. Ponente: Antonio Uribe García.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 193-198 Sexta
Parte. Pág. 53. Tesis Aislada.

CONDENA CONDICIONAL, LA ACEPTACION DEL BENEFICIO A


LA, NO DEBE SUJETARSE A TERMINO.

Es violatoria de garantías la determinación por la que se le fije al


inculpado un término de quince días para que manifieste si se
acoge o no al beneficio de la condena condicional que le haya sido
concedido, ya que el señalamiento de ese término perentorio,
puede traducirse, ante la imposibilidad inmediata para satisfacer el
requisito a que se encuentre condicionado el beneficio, como lo es
el otorgamiento de fianza, en que se haga nugatorio el beneficio
concedido, dado que si bien es cierto que el juzgador tiene
facultades para dictar determinaciones que hagan pronta la
administración de justicia en términos del artículo 41 del Código
Federal de Procedimientos Penales, y aun cuando el término de
quince días lo estime la responsable como prudente y equitativo
atentas las condiciones personales del sentenciado, no es menos
cierto que se trata de una medida suspensoria de las sanciones
impuestas.

1a.

Amparo directo 4283/74. Darío Rosales Berlín. 27 de enero de


1975. 5 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Séptima Epoca. Volumen 73 Segunda Parte. Pág. 15.
Tesis Aislada.

“----SÉPTIMO.- Por otra parte, no obstante que la pena de


prisión impuesta a la sentenciada MARGARITA VALENZUELA
TAYLOR no excede de dos años, no ha ligar a concederle el
beneficio de la sustitución de dicha pena, toda vez que, como
se indica en el considerado que antecede, con anterioridad a
los hechos materia de esta sentencia se encuentra demostrado
que fue condenada en sentencia ejecutoria por delito doloso
que se persigue de oficio; lo anterior, de conformidad a lo
dispuesto por el articulo 70, fracción III, del Código Penal
Federal y observando además lo dispuesto por los artículos 51
y 52, del citado ordenamiento legal.- Como apoyo a lo anterior,
procede citar la tesis: I. 2º. P. J/15, sustentada por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible
en la pagina 336, del Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a
Diciembre de 1990, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la
Federación, que dice:- “ CONDENA CONDICIONAL Y
SUSTITUCIÓN DE LA PENA. JUSTA NEGATIVA DE LOS
BENEFICIOS DE, SI EXISTEN INGRESOS ANTERIORES A
PRISIÓN. Es justa la negativa al sentenciado de los beneficios
de la sustitución de la pena y condena condicional a que se
refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal para el Distrito
Federal en materia del fuero Común y para toda la Republica en
materia del fuero Federal, esta probado con el informe de la
Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación
Social y ficha signalética, que este cuenta con ingresos
anteriores a prisión, lo que afirma que no evidencia buena
conducta antes de la comisión del hecho punible.

“SÉPTIMO.- Tampoco agravia a la sentenciada el capítulo


relativo a la individualización de la sanción impuesta, ya que el
A quo, previo el análisis pormenorizado de las circunstancias
objetivas y las peculiares de la encausada, concluyó en el
considerando cuarto de la sentencia recurrida, que la apelante
revela un grado de culpabilidad mínimo y, en consecuencia, le
impuso una pena de un año cuatro meses de prisión; sanción
que este Tribunal estima correcta, en atención a que el artículo
195 bis, del Código Penal Federal, en relación con la quinta
línea vertical y segunda horizontal, de la tabla 1, del Apéndice
1, de ese mismo Código, señala que se impondrá de un año
cuatro meses a un año nueve meses de prisión cuando la
posesión o transporte, por la cantidad como por las demás
circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a
realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194
del Código Penal Federal y no se trate de un miembro de una
asociación delictuosa; por lo que resulta innecesario hacer
mayor pronunciamiento la respecto.

Lo anterior en apego a la Tesis de Jurisprudencia número


247 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página ciento ochenta y tres de la
Primera Parte del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuya voz y
texto son: “PENA MINIMA QUE NO VIOLA GARANTIAS.- El
incumplimiento de las reglas para “la individualización de la
pena no causa agravio que “amerite la protección
constitucional, si el “sentenciador impone el mínimo de la
sanción que la “ley señala para el delito cometido”.

En consecuencia procede confirmar en estos aspectos la


sentencia de condena, por lo que las sanciones impuestas
deberán ser computadas y compurgadas en los términos y bajo
las condiciones que se precisan en la sentencia que se revisa.

“NOVENO.- Ningún perjuicio causa a la apelante


MARGARITA VALENZUELA TAYLOR, la no concesión de
alguno de los beneficios señalados por los artículos 70 y 90,
del Código Penal Federal, toda vez que, contrario a lo
expresado por dicha sentenciada en el escrito de agravios, así
como por su defensor particular en la audiencia de vista, y
como correctamente señala el juez Instructor, no reúna los
requisitos exigidos para ese efecto por dichos numerales, en
relación con los artículos 51 y 52 del citado Código Sustantivo.
En el caso, no se reúnen los requisitos señalados por los
artículos 70, fracción III, y 90, fracción I, inciso b), ambos del
Código Penal Federal, toda vez que de constancias en autos se
advierte que la ahora recurrente fue condenada por sentencia
ejecutoriada por delito doloso que se persigue de oficio, según
se acredito con la copia certificada de la sentencia de
veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis (fojas de
la 277 a la 291), dictada por el juez Quinto de Distrito en el
Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Los Mochis,
en el proceso penal numero 12/96, en contra de Margarita
Valenzuela Taylor, por el delito contra la salud en la modalidad
de posesión de cocaína, previsto por el articulo 195 bis, en
relación con la primera línea horizontal y quinta vertical, de la
Tabla 1, del Apéndice 1, del Código Penal Federal, por cuya
comisión le impuso diez meses de prisión; privativa de libertad
que sustituyo por una multa por la cantidad de tres mil ciento
setenta y nueve pesos; y le concedió el beneficio de la condena
condicional previa garantía por la cantidad de diez mil pesos.
Así como del auto que la declaro ejecutoriada; máxime que la
concesión de los mismo es la facultad discrecional del
juzgador y no un derecho del acusado, y que la probanza que
se tomo en cuenta para negar tales beneficios se recabo en el
periodo de instrucción y no en fecha posterior.”

Contrario a razonamiento de las responsables, H.


Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito y del C. Juez
Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, la suscrita quejosa
considera que sí me causa agravios el hecho de que no se me
conceda el beneficio de la Condena Condicional toda vez que las
constancias del proceso anterior que obra en autos fueron
agregadas por el C. Juez de la causa y no por el Agente del
Ministerio PÚBLICO de la Federación, quien ante el Tribunal de
Alzada solo manifiesta consideraciones tendientes a que a la
suscrita se le aumente la penalidad mas no que se me niegue el
beneficio de la condena condicional, aunado al hecho de que, tanto
del Juez de la causa, como el juzgador de Segunda Instancia,
califican y condenan mi conducta con las sanciones que se señalan
en la quinta línea vertical y segunda horizontal, de la tabla 1, del
apéndice 1, relativo al articulo 195 Bis, del Código Penal Federal,
sanciones que se señalan para los primodelincuentes, por tanto,
tal incongruencia, me hace merecedora de obtener el beneficio de
la condena condicional, no obstante que el otorgarlo sea potestad
del juzgador, pues ambas responsables, examinaron el aspecto
vinculado con el beneficio de la condena condicional y lo negaron,
estimando la probable reincidencia, inferida de los indicios objetivos
arrojados por los antecedentes del evento y las circunstancias o
factores mediante los cuales se realizó, pero omitieron analizar en
qué consistieron unos y otros, por lo que procede concluir que la
aludida negativa, no está debidamente motivada.

De acuerdo con diversos criterios sostenidos por la


Suprema Corte de Justicia de la Nación y algunos Tribunales
Colegiados de Circuito en relación con el fin perseguido al suplir la
deficiencia de la queja establecida en algunas legislaciones
procesales penales de varias entidades, se desprende que el
objetivo fundamental de tal institución estriba en que el tribunal de
segunda instancia revise en su integridad la sentencia impugnada y
esclarezca con exactitud y claridad qué medios convictivos
existentes en la causa penal, fueron considerados para fundar y
motivar una resolución; cuáles fueron útiles para tener por
acreditada la conducta desplegada antes y después del proceso,
por el acusado, sin que tal labor en la alzada deba limitarse a un
análisis superficial, oficioso o innecesario de la sentencia
impugnada, pues lo que se pretende mediante el referido beneficio
consiste en suplir la deficiencia de los agravios para que no se
cometan errores al resolver en la apelación, y así estar en aptitud
de decidir justamente, en el presente caso, lo concerniente al
otorgamiento o no del beneficio de la suspensión condicional de la
pena impuesta; y es evidente que para ello no basta el análisis
subjetivo del juzgador, si no que es necesario plasmarse en forma
objetiva en la resolución, los razonamientos que permitan
determinar las causas de la negativa y si esas causas fueron o no
auspiciadas por el órgano de la acusación, pues no basta que se
soliciten en el pliego de conclusiones, sino que debe de motivarse y
fundarse tal pedimento; sirviendo de apoyo a lo anterior los
siguientes criterios jurisprudenciales que se transcriben:

SUPLENCIA DE LA QUEJA, AUN CUANDO EL DEFENSOR DEL


ACUSADO NO HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS ANTE LA
ALZADA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA EN SU INTEGRIDAD,
ESTA DEBERA HACERLO EN (LEGISLACION DEL ESTADO DE
CHIAPAS). Si de las constancias de autos se advierte que al ser
notificado el ahora quejoso de la sentencia condenatoria que dictó
el Juez natural, manifestó no estar conforme con esa resolución y
luego, al expresar agravios en la alzada, su defensor se limitó a
argumentar lo referente a la responsabilidad, tal circunstancia no
faculta a la responsable para circunscribirse al análisis de las
alegaciones que formuló el defensor en segunda instancia, sino que
debe, en suplencia de la queja, revisar en su integridad la sentencia
recurrida, de conformidad con el artículo 384 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, en la medida que el criterio que
anima la suplencia de la queja, en términos generales, es que a
ningún acusado se le impondrá una pena que no esté legalmente
justificada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 46/95. Felipe Arroyo Moreno y otra. 23 de febrero


de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres.
Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.

Amparo directo 295/96. Edilberto Pérez Arias. 10 de julio de 1996.


Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario:
Ramiro Joel Ramírez Sánchez.

Amparo directo 224/96. Jesús Acopa Casanova. 29 de agosto de


1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño.
Secretario: Pedro Hernández de los Santos.

Amparo directo 521/96. César Gómez Sánchez. 22 de noviembre


de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco
Santiago. Secretario: Walberto Gordillo Solís.

Amparo directo 574/96. Guadalupe Rodríguez Álvarez y Lorenzo


García Salazar. 9 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León
González.

Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la


Federación y su Gaceta

Octava Epoca.- Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL


SEGUNDO CIRCUITO..- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: XV, Febrero de 1995.- Tesis: II.1o.133 P.- Página: 142.

CONDENA CONDICIONAL. LA NEGATIVA A OTORGARLA DEBE


ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA. Si la autoridad responsable
examinó el aspecto vinculado con el beneficio de la condena
condicional y lo negó, estimando la probable reincidencia, inferida
de los indicios objetivos arrojados por los antecedentes del evento y
las circunstancias o factores mediante los cuales se realizó, pero
omitió analizar en qué consistieron unos y otros, procede concluir
que la aludida negativa, no está debidamente motivada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 380/94. Sebastián Hernández Quistian. 22 de junio


de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez.
Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.

Novena Epoca.- Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL


DECIMO QUINTO CIRCUITO..- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.- Tomo: IX, Marzo de 1999. Tesis:
XV.1o.21 P.- Página: 1464.

SUSTITUCIÓN DE LA PENA Y CONDENA CONDICIONAL,


BENEFICIOS DE. PARA NEGARLOS NO DEBEN TOMARSE EN
CUENTA PRUEBAS AGREGADAS POSTERIORMENTE AL
CIERRE DE INSTRUCCIÓN Y CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
DE VISTA. Para la negativa de los beneficios de la sustitución de la
pena y de la condena condicional, previstos respectivamente en los
artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, no deben tomarse en
cuenta pruebas que hayan sido agregadas al expediente una vez
cerrada la instrucción y celebrada la audiencia de vista, como puede
ser la copia certificada de una sentencia penal dictada en contra del
procesado, por el mismo delito por el que se le sigue el nuevo
proceso, y tenerlo así como reincidente, porque esto contraría lo
previsto en los artículos 136 y 168 del Código Federal de
Procedimientos Penales, con mayor razón si aunado a lo anterior
dichas pruebas fueron agregadas oficiosamente por el Juez al no
haber mediado promoción alguna del Ministerio Público de la
Federación para que a través del juzgado se recabaran, o que el
propio representante social las exhibiera físicamente para
demostrar la reincidencia, puesto que es a éste a quien
corresponde acreditarla.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO


CIRCUITO.
Amparo directo 873/98. José de Jesús Beltrán Luna. 13 de enero de
1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres.
Secretaria: Elia Muñoz Aguilar.

Novena Epoca.- Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO


DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO..- Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta.- Tomo: V, Enero de 1997. Tesis:
XV.2o.6 P.- Página: 534.

REINCIDENCIA. ES INSUFICIENTE EL INFORME SOBRE


ANTECEDENTES PENALES PARA EVIDENCIARLA (ARTICULO
72 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA). Para que opere la reincidencia en términos del
artículo 72, tercer párrafo, del Código Penal del Estado de Baja
California, la comisión del nuevo delito debe realizarse en fecha
posterior a que causó estado en la sentencia que se pronunció con
motivo del ilícito anterior y que no haya transcurrido desde el
cumplimiento de la condena o desde el indulto, la mitad del término
de la prescripción de la pena, salvo las excepciones de ley; en
contrario, se establece el parámetro para los efectos de la
prescripción, es decir, la fecha a partir de la cual, aun cuando se
cometa nuevo delito, ya no debe considerarse como reincidente a
quien lo comete, precisamente por encontrarse prescrito el referido
antecedente. Siendo así, el que aparezca en autos del juicio natural
el informe sobre antecedentes penales que reporta el quejoso en
diversa causa penal, en la que se dictó sentencia ejecutoriada, es
insuficiente para evidenciar reincidencia, toda vez que si bien
alcanza ese documento el rango de público, no es apto ni suficiente
para justificarla, porque el medio idóneo lo constituye la copia
autorizada de la sentencia anterior, el auto que la declara
ejecutoriada y la mencionada verificación del término del artículo en
cita, cálculo que la autoridad responsable debe llevar a cabo al
motivar la concesión o negativa de los beneficios de ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO


CIRCUITO.
Amparo directo 132/96. Tomás Varela Elías. 3 de mayo de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro.
Secretaria: Gabriela Reyna Soria.
Amparo directo 149/96. Jesús Antonio Toscano García. 18 de abril
de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal
Castro. Secretaria: Gabriela Reyna Soria.

Octava Epoca. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL


SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación.
Tomo: 70, Octubre de 1993.- Tesis: II.3o. J/56.- Página: 55.

PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente


se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la
causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo
tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es
violatoria de garantías.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Amparo directo 258/92. Leticia Nápoles Muñoz. 11 de junio de
1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez
Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
Amparo directo 382/92. Mireya Olmos Velázquez de León. 29 de
septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del
Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso
Flores.
Amparo directo 849/92. Juan Camargo Olvera. 24 de noviembre de
1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano
Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.
Amparo directo 767/92. Arturo Cocina Martínez. 19 de enero de
1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker.
Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.

Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.


Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: II, Septiembre de 1995. Tesis: XX.32 P. Página: 603.

REINCIDENCIA. EL INFORME DE ANTECEDENTES PENALES


RENDIDO POR LA SECRETARIA DE GOBERNACION NO ES
APTO PARA ACREDITARLA. Si bien es cierto que el informe de
antecedentes penales rendido por la Secretaría de Gobernación,
alcanza el rango de documento público, también lo es, que no es
apto ni suficiente para justificar la reincidencia del sentenciado,
habida cuenta que el medio eficaz para acreditarla, lo constituye la
copia autorizada de la sentencia anterior, así como el auto que la
declare ejecutoriada, por ser los únicos testimonios apropiados para
dilucidar si en el asunto sometido a juicio se cumple con las
exigencias que hacen operante la figura jurídica de la reincidencia,
en razón de que el artículo 20 del Código Penal Federal prevé que
ésta existe cuando el condenado por sentencia ejecutoria comete
un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la
condena o el indulto de la misma, un término igual al de la
prescripción de la pena.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.


Amparo directo 443/95. Hugo Fernández González. 6 de julio de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres.
Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.

Octava Epoca.- Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO


CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: IX, Enero de
1992.- Página: 143

CONDENA CONDICIONAL, NEGATIVA DE LA, HIPOTESIS EN


QUE CARECE DE MOTIVACION LA. (LEGISLACION DEL
ESTADO DE CHIAPAS). Es patente la falta de motivación en que
incurre la responsable, al negar al peticionario de garantías el
beneficio de la condena condicional, si es imprecisa respecto de los
extremos del artículo 84 del Código Penal del Estado de Chiapas y
específicamente en lo relativo a la fracción I del citado precepto, en
lo tocante a que el procesado hubiera observado buena conducta
durante su reclusión si se advierte que la Sala responsable omitió
señalar el medio por el que le permitió concluir que aquél no
cumplió con esa condición, por lo que no puede constatarse si la
consideración de la ad quem es la adecuada para la negativa de
que se trata.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.


Amparo directo 363/91. Leonardo Hernández Jiménez. 12 de
septiembre de 1991. Unanimidad de voto. Ponente: Mariano
Hernández Torres. Secretario: Stalin Rodríguez López.

VII.- LEY QUE EN CONCEPTO DE LA QUEJOSA


SE APLICO INEXACTAMENTE O SE DEJO DE APLICAR:
Se aplicó inexactamente en mi perjuicio, el artículo
90, del Código Penal Federal, en la medida de que se me está
negando el beneficio de la condena condicional, sin que se hayan
cumplido las formalidades que para el efecto exige la ley del
procedimiento, y en el que no se hizo el estudio minucioso de la
causa, limitándose a un análisis superficial, oficioso o innecesario
de la sentencia de primera instancia.

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO


CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II, Noviembre de 1995

Tesis: IX.1o.3 P

Página: 513

CONDENA CONDICIONAL. NEGATIVA DE LA, ADUCIENDO


MALA CONDUCTA DEL SENTENCIADO. Es infundado el
argumento de la autoridad responsable, en el sentido de que
procede negar al sentenciado el beneficio de la condena
condicional, por haber observado mala conducta anterior, si sólo
obra en autos el informe del director del penal respectivo, en el
sentido de que en un proceso diverso se dictó auto de formal prisión
en contra del ahora quejoso, si no se desprende de los autos, que
en el proceso de referencia hubiera sido condenado en definitiva,
pues existe la posibilidad de que el acusado sea absuelto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 271/95. Alberto Mendoza Navarro. 14 de septiembre


de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Secretario: Ramón Sandoval Hernández.
Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL


DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Abril de 2002

Tesis: II.1o.P.107 P

Página: 1361

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA. CASO EN EL


QUE RESULTA ILEGAL LA REVOCACIÓN DE ESE BENEFICIO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La conducta que
exige la suspensión condicional de la condena, prevista en el
artículo 71 del Código Penal para el Estado de México, tiene como
base el comportamiento observado por el delincuente primario en la
sociedad de la que forma parte, el cual se rige por conceptos
normativos del "deber ser" colectivos y evaluables en el terreno
ético-social, ya que si el acto o actos que lo integran son de mayor
trascendencia y se deben calificar de ilícitos, interviene el derecho;
por tanto, si al quejoso se le dictó en un diverso procedimiento auto
de formal prisión por determinado delito y luego se le absolvió, es
lógico que dicho acto, desde el aspecto normativo anunciado,
resulta irrelevante para revocar en su perjuicio, en términos del
artículo 74 del ordenamiento legal invocado, la suspensión
condicional de la condena, por no servir para calificar de mala o
buena su conducta desplegada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL


SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 199/2001. 30 de agosto de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario:
Jacinto Banda Martínez.

Novena Epoca

Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL


SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Enero de 2000

Tesis: VI.P.22 P

Página: 982

CONDENA CONDICIONAL (DELINCUENTES PRIMARIOS).


ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA
CONCEDERLA. La fracción I, inciso b), del artículo 90 de la ley
punitiva federal, dispone, como premisa fundamental para el
otorgamiento del beneficio, que el sentenciado haya evidenciado
buena conducta antes y después del hecho punible, por lo que si los
informes suscritos por los directores del reclusorio y de
readaptación social, recabados en la secuela procesal, evidencian
que se trata de delincuente primario, por no contar con
antecedentes carcelarios, entonces, es suficiente para comprobar el
extremo que se analiza -conducta positiva anterior y posterior al
evento criminoso-, y deben sopesarse por el juzgador, considerando
además, que en nuestro país, por disposición expresa del artículo
18 de la Carta Magna, la ejecución de las penas por parte del
Ejecutivo se sustenta en la base de la readaptación social del
interno, y no como en los sistemas represivos -en el castigo-, por lo
que resulta de vital importancia que sin dejar de lado el prudente
arbitrio que la ley les confiere, para el otorgamiento de beneficios,
analicen de modo pormenorizado y exhaustivo el perfil psicológico
del reo, la naturaleza, modalidades y móviles del delito para así
estar en aptitud de determinar si es factible su reincorporación a la
sociedad, o es indispensable que compurguen la pena de prisión.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO


CIRCUITO.

Amparo directo 17/99. 2 de septiembre de 1999. Unanimidad de


votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Yolanda
Leticia Escandón Carrillo.

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO


CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Abril de 1999

Tesis: VIII.2o.21 P

Página: 616

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA. LA


PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DEBE
FUNDARSE Y MOTIVARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
DURANGO). Del artículo 83 del Código Penal para el Estado de
Durango, se advierte que el legislador estableció el otorgamiento de
la suspensión condicional de la condena como facultad discrecional
del Juez que, encontrándose también regida por la garantía de
legalidad, debe ejercitarse en función de un juicio de valoración en
el que se aprecien las diversas peculiaridades y condiciones
establecidas en la ley para su posible otorgamiento, determinando
de manera fundada y motivada la procedencia o improcedencia de
la medida; por lo que no es jurídico negar la procedencia de ese
beneficio basándose en que la defensa del sentenciado ofreció
extemporáneamente una carta de recomendación para acreditar la
buena conducta de éste, ya que no es el único medio que existe
para demostrar tal hecho, sino que se debe apreciar a la luz de los
medios de prueba existentes en el sumario en relación con el
procesado, su medio y las circunstancias del hecho punible; lo que
igualmente debe observarse respecto de los demás requisitos
previstos en la norma de referencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 244/98. Jesús David Vázquez García. 22 de enero


de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar.
Secretario: Rodolfo Castro León.

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO


QUINTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Marzo de 1999

Tesis: XV.1o.21 P

Página: 1464

SUSTITUCIÓN DE LA PENA Y CONDENA CONDICIONAL,


BENEFICIOS DE. PARA NEGARLOS NO DEBEN TOMARSE EN
CUENTA PRUEBAS AGREGADAS POSTERIORMENTE AL
CIERRE DE INSTRUCCIÓN Y CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
DE VISTA. Para la negativa de los beneficios de la sustitución de la
pena y de la condena condicional, previstos respectivamente en los
artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, no deben tomarse en
cuenta pruebas que hayan sido agregadas al expediente una vez
cerrada la instrucción y celebrada la audiencia de vista, como puede
ser la copia certificada de una sentencia penal dictada en contra del
procesado, por el mismo delito por el que se le sigue el nuevo
proceso, y tenerlo así como reincidente, porque esto contraría lo
previsto en los artículos 136 y 168 del Código Federal de
Procedimientos Penales, con mayor razón si aunado a lo anterior
dichas pruebas fueron agregadas oficiosamente por el Juez al no
haber mediado promoción alguna del Ministerio Público de la
Federación para que a través del juzgado se recabaran, o que el
propio representante social las exhibiera físicamente para
demostrar la reincidencia, puesto que es a éste a quien
corresponde acreditarla.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO


CIRCUITO.

Amparo directo 873/98. José de Jesús Beltrán Luna. 13 de enero de


1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres.
Secretaria: Elia Muñoz Aguilar.

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO


NOVENO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Enero de 1998

Tesis: XIX.1o.12 P

Página: 1072

CONDENA CONDICIONAL. REQUISITOS PARA LA EXTINCIÓN


DE LA PENA (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL). Una recta
interpretación de los artículos 90, fracciones I, II y VII, y 116 del
Código Penal Federal, llevan a concluir que el beneficio de la
condena condicional está regido por tres momentos. El primero de
ellos es el del otorgamiento del beneficio, en donde el reo debe
satisfacer al Juez del proceso los requisitos a que se refiere la
fracción I del artículo 90; el segundo momento es el del disfrute de
la suspensión de la ejecución de la sanción, una vez que dicho
beneficio ha sido concedido, durante el cual el reo debe comprobar
al Juez estar cumpliendo momento a momento con los requisitos a
que se refiere la fracción II del mismo ordenamiento; y el tercero se
actualiza cuando el término que se fijó en la condena ha
transcurrido cronológicamente, caso en el cual se extingue la
sanción impuesta, si el reo no incurrió en la comisión de un nuevo
delito. Sin embargo, la extinción de la pena a que se refiere la
fracción VII no debe examinarse en forma aislada, sino en armonía
con lo que establece el segundo párrafo del artículo 116 en
comento, al tenor del cual la sanción que se hubiese suspendido se
extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al
otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente
aplicables; de modo que la pena quedará extinguida únicamente si
el reo demuestra haber dado cumplimiento a los requisitos que se le
impusieron al otorgarle la suspensión de la sanción dentro del
término mismo de la pena; de manera contraria, la pena no se
extinguirá por el solo transcurso del tiempo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO


CIRCUITO.

Amparo en revisión 481/97. Benigno Mireles de León. 31 de octubre


de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez
Cárdenas. Secretario: Gonzalo H. Carrillo de León.

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO


CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IV, Agosto de 1996

Tesis: VI.2o.94 P
Página: 643

CONDENA CONDICIONAL. EL REQUISITO DE BUENA


CONDUCTA PARA OBTENER EL BENEFICIO DE, NO SE
ACREDITA CON DOCUMENTOS PRIVADOS SI NO SON
RATIFICADOS POR SUS AUTORES. La evidencia de buena
conducta del reo antes y después de la comisión del ilícito,
necesaria para obtener el beneficio de la condena condicional
establecido en el artículo 90 del Código Penal Federal, debe
comprobarse fehacientemente y no inferirse a base de
presunciones; de suerte tal que si el sentenciado únicamente ofrece
para acreditar dicho requisito "cartas de buena conducta", no puede
estimarse que se haya comprobado aquél, cuando dichos
documentos no se ratificaron por sus autores.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 295/96. Leonardo Filomeno Hueyotlipan Tepal. 26


de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO


CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: I, Junio de 1995

Tesis: V.1o.1 K

Página: 397

AMPARO INDIRECTO, PROCEDENCIA DEL, CUANDO EL ACTO


RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCION DE
APELACION QUE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DE UN
INCIDENTE NO ESPECIFICADO DE CONDENA CONDICIONAL.
El Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer del acto
reclamado consistente en la resolución de apelación que confirma la
resolución emitida por un juez de instancia, que declaró
improcedente el incidente no especificado de la condena
condicional, pues el acto reclamado fue pronunciado después de
concluido el juicio, actualizándose con ello el supuesto de
procedencia del amparo indirecto a que se refiere el párrafo primero
de la fracción III, del artículo 114, de la Ley de Amparo, que
establece en lo conducente: "Artículo 114.- El amparo se pedirá
ante el juez de Distrito: ... III.- Contra actos de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de
concluido...".

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 733/94. Lorenzo Mendoza Avilés. 23 de febrero de


1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Cruz Sánchez.
Secretaria: María Lourdes Colio Fimbres.

Quinta Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo II, Parte SCJN

Tesis: 86

Página: 50

CONDENA CONDICIONAL. La condena condicional debe aplicarse


con la mayor amplitud, en atención a los beneficios sociales que
reporta, en cuanto proporciona, a los que por primera vez infrinjan la
ley, la oportunidad de regenerarse al margen de los inconvenientes
que entrañan los regímenes penitenciarios o de segregación que,
en las más de las veces, resultan defectuosos o inadecuados para
obtener tal finalidad. Así pues, aun cuando el quejoso no se
preocupe, durante la tramitación de ambas instancias, de justificar
de manera directa los requisitos de la ley para la obtención del
beneficio citado, debe concedérsele éste, si hay en autos elementos
bastantes para demostrar la existencia de tales requisitos.

Quinta Epoca:

Amparo directo 6869/47. García Lozada Julia. 4 de febrero de 1948.


Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 6887/47. Pulido Hernández Juan. 31 de marzo de


1948. Cinco votos.

Amparo directo 1909/47. Bejarano Serrano Rafael. 23 de abril de


1948. Cinco votos.

Amparo directo 8879/47. Pato Rodríguez Manuel. 17 de junio de


1948. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 6175/43. García de la Fuente Aurora. 11 de agosto


de 1948. Unanimidad de cuatro votos.

Quinta Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo II, Parte SCJN

Tesis: 91
Página: 53

CONDENA CONDICIONAL, DELINCUENTES PRIMARIOS PARA


LOS EFECTOS DE LA. Es indebido sostener que el acusado
carece de la condición de delincuente primario, para el efecto de
que pueda gozar del beneficio de la condena condicional, por el
hecho de que con anterioridad haya delinquido, si no se dictó
sentencia ejecutoriada en su contra, pues sólo ésta determina su
responsabilidad criminal.

Quinta Epoca:

Amparo directo 3090/38. Núñez García Luis. 27 de octubre de 1938.


Cinco votos.

Amparo directo 8404/41. Aceves Gil Miguel. 1o. de julio de 1942.


Cinco votos.

Amparo directo 8406/41. Ramírez Cayetano y coags. 1o. de julio de


1942. Cinco votos.

Amparo directo 8408/41. Vargas de la Torre Jesús y coags. 1o. de


julio de 1942. Cinco votos.

Amparo directo 9344/41. Hernández Proa Leopoldo y coags. 1o. de


julio de 1942. Cinco votos.

Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo II, Parte HO

Tesis: 830

Página: 535

CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA TRATANDOSE


DE LA. Si bien es cierto que la buena conducta no se identifica con
la carencia de antecedentes penales, también lo es que sólo
acciones moral o socialmente punibles, constituyen la mala
conducta; por tanto, mientras no se pruebe la existencia de esa
clase de acciones, debe presumirse la probidad de cualquier
individuo. Partiendo de esta base, es necesario concluir que la falta
de prueba en contrario, es suficiente para aceptar la buena
conducta anterior del reo, interpretación que, por lo demás, es la
que le favorece.

Quinta Epoca:

Amparo directo 8493/41. Ruiz H. Aurelio. 3 de julio de 1945.


Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 5394/42. Robles de la Vara Manuel. 25 de


septiembre de 1945. Cinco votos.

Amparo directo 7194/45. Sandoval Fernando. 19 de octubre de


1945. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 7064/45. Nava Aurora y coag. 5 de noviembre de
1945. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 7145/45. Acosta Mandujano Gilberto. 4 de


diciembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos.

El considerando SEPTIMO de la resolución que se


combate por esta vía me causa agravios por su contenido que dice:
“SEPTIMO.- No ha lugar a conceder al sentenciado Jaime
Carrillo Lerma, alguno de los beneficios a que se refiere el
artículo 70 del Código Penal Federal ni el que otorga el numeral
90 del aludido Código Sustantivo, en virtud de que con
anterioridad ya fue sentenciado por la comisión de delito
doloso, como así se advierte de las constancias enumerada s
en el punto número 16 del Considerando Tercero de esta
resolución.” Agravios serios por no haberse aplicado exactamente
la ley, por haberse violado los principios reguladores de valoración
de las pruebas y por no haberse fundado ni motivado la resolución
que se apela.

En efecto al analizar el considerando


SEPTIMO, en lo que respecta a la negativa de otorgar el beneficio
de la condena condicional al suscrito apelante, este H. Tribunal
revisor debe estimar que tal negativa, tiene como único sustento los
antecedentes penales del suscrito, y tomando en cuenta que los
antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como
un dato incontrovertible que denota que el sentenciado no ha
evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto,
negarme el beneficio de la condena condicional con base en ellos
vulnera mis derechos procesales y me irroga agravios.

Este tribunal revisor, debe estimar que el A quo,


indebidamente consideró que el antecedente penal aludido en los
considerandos tercero y séptimo de la resolución venida en
apelación, denota mal comportamiento del suscrito, por lo que no
era factible otorgarme el beneficio de la condena condicional por no
estar cubierto el requisito que establece el artículo 90 del Código
Penal Federal, en el sentido de la observancia de buena conducta
antes del hecho punible, empero no observo que tal antecedente
data del año de dos mil cuatro, seis años antes de la fecha en que
cometió el ilícito objeto de estudio, lapso prolongado que ante la
ausencia de prueba en contrario, revela que el suscrito observé
buena conducta y llevé una vida positiva, pues no puede explicarse
de otra manera que no haya tenido ingresos posteriores a prisión,
sobre todo que en el sumario existen constancias que abonan mi
buena conducta, y llevo una vida positiva, de ahí que el A quo, no
debió tomar en cuenta como único sustento, el supuesto mal
comportamiento de los antecedentes penales, para sustentar la
negativa de la condena condicional, ya que incluso el fiscal adscrito,
sabedor de la circunstancia del antecedente, no pidió que se me
negaran los beneficios de ley, y si bien la ley otorga potestad al
Juzgador para otorgar o no, el beneficio de la Condena Condicional,
también lo es que la negativa debe estar solicitada, fundada y
motivada, lo que no acontece en autos.

El considerando SEPTIMO de la resolución que se


combate por esta vía me causa agravios por su contenido que dice:
“SEPTIMO.- No ha lugar a conceder al sentenciado Jaime
Carrillo Lerma, alguno de los beneficios a que se refiere el
artículo 70 del Código Penal Federal ni el que otorga el numeral
90 del aludido Código Sustantivo, en virtud de que con
anterioridad ya fue sentenciado por la comisión de delito
doloso, como así se advierte de las constancias enumerada s
en el punto número 16 del Considerando Tercero de esta
resolución.” Agravios serios por no haberse aplicado exactamente
la ley, por haberse violado los principios reguladores de valoración
de las pruebas y por no haberse fundado ni motivado la resolución
que se apela.

En efecto al analizar el considerando


SEPTIMO, en lo que respecta a la negativa de otorgar el beneficio
de la condena condicional al suscrito apelante, este H. Tribunal
revisor debe estimar que tal negativa, tiene como único sustento los
antecedentes penales del suscrito, y tomando en cuenta que los
antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como
un dato incontrovertible que denota que el sentenciado no ha
evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto,
negarme el beneficio de la condena condicional con base en ellos
vulnera mis derechos procesales y me irroga agravios.

Este tribunal revisor, debe estimar que el A quo,


indebidamente consideró que el antecedente penal aludido en los
considerandos tercero y séptimo de la resolución venida en
apelación, denota mal comportamiento del suscrito, por lo que no
era factible otorgarme el beneficio de la condena condicional por no
estar cubierto el requisito que establece el artículo 90 del Código
Penal Federal, en el sentido de la observancia de buena conducta
antes del hecho punible, empero no observo que tal antecedente
data del año de dos mil cuatro, seis años antes de la fecha en que
cometió el ilícito objeto de estudio, lapso prolongado que ante la
ausencia de prueba en contrario, revela que el suscrito observé
buena conducta y llevé una vida positiva, pues no puede explicarse
de otra manera que no haya tenido ingresos posteriores a prisión,
sobre todo que en el sumario existen constancias que abonan mi
buena conducta, y llevo una vida positiva, de ahí que el A quo, no
debió tomar en cuenta como único sustento, el supuesto mal
comportamiento de los antecedentes penales, para sustentar la
negativa de la condena condicional, ya que incluso el fiscal adscrito,
sabedor de la circunstancia del antecedente, no pidió que se me
negaran los beneficios de ley, y si bien la ley otorga potestad al
Juzgador para otorgar o no, el beneficio de la Condena Condicional,
también lo es que la negativa debe estar solicitada, fundada y
motivada, lo que no acontece en autos.

De lo anterior se advierte que es incorrecto que al


negar la suspensión condicional únicamente se haya basado en el
hecho de que el suscrito cuenta con antecedentes penales al haber
sido condenado anteriormente por sentencia ejecutoriada por delito
doloso que se persigue de oficio. La anterior determinación es
violatoria de la garantía prevista en el artículo 16 constitucional,
toda vez que la autoridad responsable no funda ni motiva
debidamente la causa por la que negó la concesión de la
suspensión condicional, siendo que los antecedentes penales no
necesariamente deben considerarse como un dato incontrovertible
que denota que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta.

Es criterio de nuestro máximo Tribunal que la


observancia de una buena conducta antes de la comisión de un
delito, en caso de un antecedente, debe ser juzgada tomando como
base los datos que permitan saber si operó la regeneración o no y
sólo en este último caso es que debe negarse el beneficio de la
condena condicional, esto es, cuando de los datos, aportados
aparezcan que en realidad no se logró la readaptación del
delincuente. Pero cuando esta regeneración es manifiesta, durante
un lapso prolongado de años de vida positiva, por razón de justicia
se impone la concesión de la condena condicional, ya que puede
afirmarse que se observó buena conducta, máxime que en autos
existen constancias de ello y el Órgano Acusador, nada dijo al
respecto.

Por lo que pido a este H, Tribunal revisor, revocar


la sentencia reclamada y con base en los razonamientos expuestos
en estos agravios me conceda el beneficio de la CONDENA
CONDICIONAL, sin tomar en cuenta como mala conducta los
antecedentes penales del suscrito, para sustentar la negativa de la
condena condicional, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que
en derecho proceda respecto al referido beneficio.

Sirven de apoyo a lo anteriormente reseñado, por


su contenido y sentido, los criterios jurisprudenciales que se
transcriben:

CONDENA CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO


SON NECESARIAMENTE SUFICIENTES PARA ACREDITAR
QUE EL SENTENCIADO NO HA EVIDENCIADO BUENA
CONDUCTA ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR TANTO,
PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUEL BENEFICIO.
De la interpretación sistemática y armónica del artículo 90, fracción
I, inciso b), del Código Penal Federal, se concluye que los
antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como
un dato incontrovertible que denota que el sentenciado no ha
evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto,
negarle el beneficio de la condena condicional con base en ellos.
Por lo tanto, es potestad del juzgador valorar las constancias que
obren en la causa penal para determinar razonablemente si existe a
favor del sentenciado la presunción de que no volverá a delinquir, y
estar en posibilidad de concederle tal beneficio, sin que este criterio
tenga como propósito establecer una regla de validez universal para
que sea aplicada mecánicamente por los juzgadores, sino que tiene
por objeto que sean precisamente éstos quienes a partir del
conocimiento directo e inmediato de las circunstancias del hecho y
de las características del sentenciado, en ejercicio del arbitrio
judicial con que cuentan -ya que la condena condicional constituye
un beneficio y no un derecho para el sentenciado y una facultad y
no una obligación para el juzgador- estén en posibilidad de
ponderar las circunstancias y los medios de prueba relativos para
determinar el otorgamiento o no del beneficio de la condena
condicional.

1a./J. 140/2005

Contradicción de tesis 78/2005-PS. Entre las sustentadas por


los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en
Materia Penal del Cuarto Circuito. 7 de septiembre de 2005.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 140/2005. Aprobada por la Primera Sala


de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de
septiembre de dos mil cinco.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la


Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXII, Diciembre de
2005. Pág. 86. Tesis de Jurisprudencia.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
LOS ANTECEDENTES PENALES, NO DEBEN SER
DETERMINANTES PARA NEGAR EL BENEFICIO DE LA.

A diferencia de los requisitos exigidos para la sustitución de la


sanción privativa de libertad, en la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal
no exige que al sujeto se le hubiere condenado con anterioridad en
sentencia ejecutoria por delito doloso que se persiga de oficio; por
lo que si la Sala responsable motiva su negativa a conceder la
suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta los
antecedentes penales del sentenciado, el acto reclamado que emita
no es conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 89 del
Código Penal para el Distrito Federal, que exige, entre otros
requisitos, que el reo cuente con antecedentes personales positivos
y un modo honesto de vida, los cuales se pueden demostrar con las
constancias que obren en la causa, como son: cartas de buena
conducta, testificales o cualquier otro medio de prueba que
demuestren que el sujeto se ha incorporado a la sociedad como
trabajador manual o intelectual, puesto que de esa actitud positiva
se infiere el deseo del cambio de vida del activo del delito que debe
ser ponderado al momento de analizar si se concede o no este
beneficio.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL


PRIMER CIRCUITO.

I.10o.P. J/10

Amparo directo 1720/2006. 29 de junio de 2006. Unanimidad de


votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Rosario
Jácome Maldonado.
Amparo directo 1810/2006. 13 de julio de 2006. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria:
Cristina Ruiz Sandoval.

Amparo directo 2220/2006. 16 de agosto de 2006. Unanimidad


de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria:
Herlinda Álvarez Romo.

Amparo directo 2500/2006. 12 de septiembre de 2006.


Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez.
Secretaria: Herlinda Álvarez Romo.

Amparo directo 2750/2006. 17 de octubre de 2006. Unanimidad


de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria:
Eva Ríos de la Fuente.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario


Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXIV,
Diciembre de 2006. Pág. 1176. Tesis de Jurisprudencia.

CONDENA CONDICIONAL, PUEDE CONCEDERSE A QUIEN HA


COMPURGADO PENAS ANTERIORES.

No es motivo para alegar el beneficio de la condena condicional, el


hecho de que el procesado hubiere sido condenado anteriormente a
sufrir una pena, como responsable de un delito, pues, al
compurgarla, ha satisfecho su deuda para con la sociedad,
cualquiera que sea el criterio que se sustente en relación con los
fines jurídicos o sociales de la sanción corporal, y lo cierto es que
no podría aceptarse razonablemente una mayor extensión dañosa
de una sanción ya purgada, máxime cuando el beneficio de la
condena condicional, según la interpretación jurisprudencial de la
Primera Sala de la Suprema Corte, ha sido creada con la mira de
superar los resultados contrarios que se obtienen con nuestro
defectuoso sistema penitenciario, no apto para obtener la
regeneración de los delincuentes.

1a.

Amparo penal directo 2219/47. Cervantes Belmán Federico. 1o.


de julio de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G.
Corona y José Rebolledo. La publicación no menciona el
nombre del ponente.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la


Federación, Quinta Época. Tomo CI. Pág. 34. Tesis Aislada.

De lo anterior se advierte que es incorrecto que al


negar la suspensión condicional únicamente se haya basado en el
hecho de que el suscrito cuenta con antecedentes penales al haber
sido condenado anteriormente por sentencia ejecutoriada por delito
doloso que se persigue de oficio. La anterior determinación es
violatoria de la garantía prevista en el artículo 16 constitucional,
toda vez que la autoridad responsable no funda ni motiva
debidamente la causa por la que negó la concesión de la
suspensión condicional, siendo que los antecedentes penales no
necesariamente deben considerarse como un dato incontrovertible
que denota que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta.

Es criterio de nuestro máximo Tribunal que la


observancia de una buena conducta antes de la comisión de un
delito, en caso de un antecedente, debe ser juzgada tomando como
base los datos que permitan saber si operó la regeneración o no y
sólo en este último caso es que debe negarse el beneficio de la
condena condicional, esto es, cuando de los datos, aportados
aparezcan que en realidad no se logró la readaptación del
delincuente. Pero cuando esta regeneración es manifiesta, durante
un lapso prolongado de años de vida positiva, por razón de justicia
se impone la concesión de la condena condicional, ya que puede
afirmarse que se observó buena conducta, máxime que en autos
existen constancias de ello y el Órgano Acusador, nada dijo al
respecto.

Por lo que pido a este H, Tribunal revisor, revocar


la sentencia reclamada y con base en los razonamientos expuestos
en estos agravios me conceda el beneficio de la CONDENA
CONDICIONAL, sin tomar en cuenta como mala conducta los
antecedentes penales del suscrito, para sustentar la negativa de la
condena condicional, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que
en derecho proceda respecto al referido beneficio.

Sirven de apoyo a lo anteriormente reseñado, por


su contenido y sentido, los criterios jurisprudenciales que se
transcriben:

CONDENA CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO


SON NECESARIAMENTE SUFICIENTES PARA ACREDITAR
QUE EL SENTENCIADO NO HA EVIDENCIADO BUENA
CONDUCTA ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR TANTO,
PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUEL BENEFICIO.

De la interpretación sistemática y armónica del artículo 90, fracción


I, inciso b), del Código Penal Federal, se concluye que los
antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como
un dato incontrovertible que denota que el sentenciado no ha
evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto,
negarle el beneficio de la condena condicional con base en ellos.
Por lo tanto, es potestad del juzgador valorar las constancias que
obren en la causa penal para determinar razonablemente si existe a
favor del sentenciado la presunción de que no volverá a delinquir, y
estar en posibilidad de concederle tal beneficio, sin que este criterio
tenga como propósito establecer una regla de validez universal para
que sea aplicada mecánicamente por los juzgadores, sino que tiene
por objeto que sean precisamente éstos quienes a partir del
conocimiento directo e inmediato de las circunstancias del hecho y
de las características del sentenciado, en ejercicio del arbitrio
judicial con que cuentan -ya que la condena condicional constituye
un beneficio y no un derecho para el sentenciado y una facultad y
no una obligación para el juzgador- estén en posibilidad de
ponderar las circunstancias y los medios de prueba relativos para
determinar el otorgamiento o no del beneficio de la condena
condicional.

1a./J. 140/2005

Contradicción de tesis 78/2005-PS. Entre las sustentadas por


los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en
Materia Penal del Cuarto Circuito. 7 de septiembre de 2005.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 140/2005. Aprobada por la Primera Sala


de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de
septiembre de dos mil cinco.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la


Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXII, Diciembre de
2005. Pág. 86. Tesis de Jurisprudencia.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.


LOS ANTECEDENTES PENALES, NO DEBEN SER
DETERMINANTES PARA NEGAR EL BENEFICIO DE LA.

A diferencia de los requisitos exigidos para la sustitución de la


sanción privativa de libertad, en la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal
no exige que al sujeto se le hubiere condenado con anterioridad en
sentencia ejecutoria por delito doloso que se persiga de oficio; por
lo que si la Sala responsable motiva su negativa a conceder la
suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta los
antecedentes penales del sentenciado, el acto reclamado que emita
no es conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 89 del
Código Penal para el Distrito Federal, que exige, entre otros
requisitos, que el reo cuente con antecedentes personales positivos
y un modo honesto de vida, los cuales se pueden demostrar con las
constancias que obren en la causa, como son: cartas de buena
conducta, testificales o cualquier otro medio de prueba que
demuestren que el sujeto se ha incorporado a la sociedad como
trabajador manual o intelectual, puesto que de esa actitud positiva
se infiere el deseo del cambio de vida del activo del delito que debe
ser ponderado al momento de analizar si se concede o no este
beneficio.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL


PRIMER CIRCUITO.

I.10o.P. J/10

Amparo directo 1720/2006. 29 de junio de 2006. Unanimidad de


votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Rosario
Jácome Maldonado.

Amparo directo 1810/2006. 13 de julio de 2006. Unanimidad de


votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria:
Cristina Ruiz Sandoval.

Amparo directo 2220/2006. 16 de agosto de 2006. Unanimidad


de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria:
Herlinda Álvarez Romo.
Amparo directo 2500/2006. 12 de septiembre de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez.
Secretaria: Herlinda Álvarez Romo.

Amparo directo 2750/2006. 17 de octubre de 2006. Unanimidad


de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria:
Eva Ríos de la Fuente.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario


Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXIV,
Diciembre de 2006. Pág. 1176. Tesis de Jurisprudencia.

CONDENA CONDICIONAL, PUEDE CONCEDERSE A QUIEN HA


COMPURGADO PENAS ANTERIORES.

No es motivo para alegar el beneficio de la condena condicional, el


hecho de que el procesado hubiere sido condenado anteriormente a
sufrir una pena, como responsable de un delito, pues, al
compurgarla, ha satisfecho su deuda para con la sociedad,
cualquiera que sea el criterio que se sustente en relación con los
fines jurídicos o sociales de la sanción corporal, y lo cierto es que
no podría aceptarse razonablemente una mayor extensión dañosa
de una sanción ya purgada, máxime cuando el beneficio de la
condena condicional, según la interpretación jurisprudencial de la
Primera Sala de la Suprema Corte, ha sido creada con la mira de
superar los resultados contrarios que se obtienen con nuestro
defectuoso sistema penitenciario, no apto para obtener la
regeneración de los delincuentes.

1a.

Amparo penal directo 2219/47. Cervantes Belmán Federico. 1o.


de julio de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G.
Corona y José Rebolledo. La publicación no menciona el
nombre del ponente.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la


Federación, Quinta Época. Tomo CI. Pág. 34. Tesis Aislada.

Por lo anteriormente expuesto y en Derecho


fundado a Usted C. MAGISTRADO, respetuosamente PIDO:

PRIMERO:- Tenerme por presentado en los


términos del presente escrito, expresando los AGRAVIOS que me
causa la resolución recurrida.

SEGUNDO:- De considerarlo necesario suplir la


deficiencia de los presentes agravios, en los términos prescritos por
el Artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales.

TERCERO:- En su oportunidad revocar la


Sentencia Condenatoria apelada y en su lugar dictar una nueva, en
la que se conceda al suscrito, el beneficio de la CONDENA
CONDICIONAL.

PROTESTO LO NECESARIO
Mazatlán, Sinaloa, a la fecha de su presentación.

JAIME CARRILLO LERMA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE


LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES, NO
DEBEN SER DETERMINANTES PARA NEGAR EL
BENEFICIO DE LA.

A diferencia de los requisitos exigidos para la


sustitución de la sanción privativa de libertad, en
la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, el Nuevo Código Penal para el Distrito
Federal no exige que al sujeto se le hubiere
condenado con anterioridad en sentencia
ejecutoria por delito doloso que se persiga de
oficio; por lo que si la Sala responsable motiva su
negativa a conceder la suspensión condicional de
la pena, tomando en cuenta los antecedentes
penales del sentenciado, el acto reclamado que
emita no es conforme a lo dispuesto por la
fracción III del artículo 89 del Código Penal para
el Distrito Federal, que exige, entre otros
requisitos, que el reo cuente con antecedentes
personales positivos y un modo honesto de vida,
los cuales se pueden demostrar con las
constancias que obren en la causa, como son:
cartas de buena conducta, testificales o cualquier
otro medio de prueba que demuestren que el
sujeto se ha incorporado a la sociedad como
trabajador manual o intelectual, puesto que de
esa actitud positiva se infiere el deseo del cambio
de vida del activo del delito que debe ser
ponderado al momento de analizar si se concede
o no este beneficio.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA


PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.10o.P. J/10

Amparo directo 1720/2006. 29 de junio de


2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Ojeda Velázquez. Secretaria: Rosario Jácome
Maldonado.

Amparo directo 1810/2006. 13 de julio de


2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos
Enrique Rueda Dávila. Secretaria: Cristina
Ruiz Sandoval.

Amparo directo 2220/2006. 16 de agosto de


2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Ojeda Velázquez. Secretaria: Herlinda Álvarez
Romo.

Amparo directo 2500/2006. 12 de septiembre


de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:
Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Herlinda
Álvarez Romo.

Amparo directo 2750/2006. 17 de octubre de


2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan
Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Eva Ríos
de la Fuente.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.


Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXIV, Diciembre de
2006. Pág. 1176. Tesis de Jurisprudencia.

CONDENA CONDICIONAL. LA PENA SUSPENDIDA


POR SU OTORGAMIENTO NO SE EXTINGUE POR EL
SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO.

De la interpretación conjunta de los artículos 90,


fracción VII y 116, del Código Penal Federal, se obtiene
que la pena de prisión cuya ejecución se encuentra
suspendida en virtud del otorgamiento del beneficio de
la condena condicional, puede extinguirse al
actualizarse los tres siguientes supuestos: a) que el
sentenciado hubiere dado cumplimiento a las
obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento del
beneficio de la condena condicional; b) que el
cumplimiento de tales requisitos se lleve a cabo
durante el tiempo de duración de la pena; y, c) que
durante ese tiempo el sentenciado no hubiere dado
lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya
con sentencia condenatoria; todo lo cual equivale a
haber compurgado la pena y, por tanto, ya no podrá
exigirse su cumplimiento. No obstante, en el supuesto
de que la autoridad jurisdiccional deba pronunciarse
sobre la extinción de la pena de un sentenciado que no
cumplió con las obligaciones derivadas del
otorgamiento del beneficio de la condena condicional
cuando ha transcurrido igual o mayor tiempo al que
debiera durar la pena, puede hacer uso de la facultad
que le confiere el artículo 90, fracción IX, y hacer que
se cumpla la sanción suspendida o amonestar al
sentenciado con el apercibimiento de que si vuelve a
faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará
efectiva la sanción impuesta en la sentencia
condenatoria, pues el solo transcurso del tiempo no es
suficiente para declarar la extinción de la pena de
prisión, ya que de conformidad con lo estatuido por los
preceptos legales en mención, es el cumplimiento de
las obligaciones impuestas al obtener el beneficio de la
condena condicional lo que extingue la sanción y no el
simple hecho de haber dejado transcurrir el tiempo en
el que debían cumplirse. Por tanto, en el supuesto de
que el sentenciado no dé cumplimiento a las
obligaciones que adquirió con motivo del otorgamiento
de la condena condicional o les dé cumplimiento
únicamente por un lapso que no es el equivalente al
que debiera durar la pena de prisión impuesta, la
autoridad jurisdiccional de conformidad con lo que
dispone el citado artículo 90, fracción IX, está facultada
para hacer que se ejecute la sanción suspendida o
conminar al sentenciado al cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la condena condicional, aun
cuando haya transcurrido igual o mayor tiempo al que
debiera durar la pena. Lo anterior, sin que el juzgador
deje de observar el supuesto en el que el sentenciado
acogido al beneficio de la condena condicional ha
cumplido con las obligaciones derivadas de ese
beneficio penal por un tiempo que no es el equivalente
al que debería durar la sanción privativa de libertad,
pues en dicha hipótesis, de conformidad con una
interpretación extensiva a la garantía prevista en la
vigente fracción X del apartado "A" del artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que establece el derecho que tiene el inculpado de que
en toda pena de prisión que se le imponga se compute
el tiempo de detención que sufrió (para descontar a la
pena a imponer el tiempo de prisión preventiva),
válidamente puede extraerse que dicha garantía
también es aplicable a la pena de prisión de un
sentenciado que ha cumplido con las obligaciones
derivadas del otorgamiento de la condena condicional
sólo por un lapso que no es igual al que se le fijó como
de duración de la sanción, dado que el tiempo en el que
el sentenciado acató las obligaciones mencionadas se
ciñó a una determinación que se dio en sustitución de
la pena y, por tanto, ese tiempo equivale al
cumplimiento parcial de la sanción que se le impuso en
sentencia.

1a./J. 30/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 86/2011. Suscitada entre el


Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo
Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado
del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
Civil del Décimo Noveno Circuito. 23 de noviembre
de 2011. La votación se dividió en dos partes:
mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la
competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Mayoría de tres votos respecto del fondo.
Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda
Castro.

Tesis de jurisprudencia 30/2012 (10a.). Aprobada


por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
de fecha ocho de febrero de dos mil doce.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial


de la Federación y su Gaceta, Décima Epoca. Libro VII,
Abril de 2012. Pág. 366. Tesis de Jurisprudencia.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE


LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES
GENERADOS POR LA COMISIÓN DE UNA
CONDUCTA QUE HA DEJADO DE SER DELICTUOSA
SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL
SENTENCIADO NO HA OBSERVADO BUENA
CONDUCTA Y, POR ENDE, PARA NEGAR SU
OTORGAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ).

De la interpretación sistemática y armónica del artículo


96, fracción I, del Código Penal para el Estado de
Veracruz, en relación con los principios de legalidad y
retroactividad contenidos en el artículo 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
(adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22
de noviembre de 1969), conforme al cual: "Nadie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en
el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho aplicable. ...", se concluye que los
antecedentes penales generados por la comisión de una
conducta que ha dejado de ser delictuosa son
insuficientes para acreditar que el sentenciado no ha
observado buena conducta anterior al hecho punible y,
por tanto, negarle el beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, pues como lo ha
establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J.
140/2005, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII,
diciembre de 2005, página 86, de rubro: "CONDENA
CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO SON
NECESARIAMENTE SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE
EL SENTENCIADO NO HA EVIDENCIADO BUENA
CONDUCTA ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR
TANTO, PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUEL
BENEFICIO.", el Juez debe valorar las constancias que
obren en la causa penal para determinar
razonablemente si existe a favor del sentenciado la
presunción de que no volverá a delinquir, para así
poder conceder el mencionado beneficio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL


Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.2o.P.T.1 P (10a.)

Amparo directo 937/2011. 21 de diciembre de 2011.


Unanimidad de votos. Ponente: José Saturnino
Suero Alva. Secretaria: Guadalupe Patricia Juárez
Hernández.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Epoca. Libro VI, Marzo de 2012. Pág. 1461.
Tesis Aislada.
CONDENA CONDICIONAL. CONTRA SU
DENEGACIÓN EN SENTENCIA DEFINITIVA DE
SEGUNDA INSTANCIA PROCEDE EL AMPARO
DIRECTO. SI ESA DENEGACIÓN SE DA EN VÍA
INCIDENTAL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 90,
FRACCIONES I Y X DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).

De la interpretación gramatical y lógica del citado


precepto, se advierte que para el pronunciamiento
sobre la condena condicional, el legislador previó que el
juzgador, en el ejercicio de esa facultad, determine si la
otorga o no en dos momentos: a) al dictar la sentencia
de primera o de segunda instancia, ya sea a petición de
parte o de oficio; y, b) mediante la vía incidental
después de dictada la sentencia de primera o de
segunda instancia; oportunidad que obedece a la
inadvertencia del condenado o del tribunal. De lo
anterior deriva que si en la apelación de la sentencia
definitiva se confirma la decisión del juzgador sobre tal
beneficio, no es el caso de promover el incidente de
que se trata al ya existir resolución sobre ese punto.
Así, la fracción X del artículo 90 del Código Penal
Federal, conforme a la cual el incidente tiene lugar por
inadvertencia del sentenciado o de los tribunales, se da
cuando no hubo pronunciamiento al respecto en
primera ni en segunda instancias. En consecuencia,
cuando en la sentencia definitiva de primera instancia
exista pronunciamiento sobre el beneficio de la condena
condicional, procede recurrirla en la apelación, y contra
la sentencia ejecutoria el acusado puede acudir al juicio
de amparo directo. En cambio, cuando el sentenciado
solicita el beneficio de la condena condicional en vía
incidental, contra la resolución del juez procede
apelación, pero en este caso, en contra de lo que se
resuelva en la segunda instancia, procede amparo
indirecto en cualquier tiempo por tratarse de una
interlocutoria.
1a./J. 123/2011 (9a.)

Contradicción de tesis 17/2011. Entre las


sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y
el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo
del mismo circuito. 7 de septiembre de 2011.
Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina
Gaona.

Tesis de jurisprudencia 123/2011 (9a.). Aprobada


por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
de fecha diecinueve de octubre de dos mil once.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial


de la Federación y su Gaceta, Décima Epoca. Libro IV,
Enero de 2012. Pág. 2226. Tesis de Jurisprudencia.
CONDENA CONDICIONAL. CONTRA SU DENEGACIÓN EN
SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCEDE
EL AMPARO DIRECTO. SI ESA DENEGACIÓN SE DA EN VÍA
INCIDENTAL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 90, FRACCIONES I Y X DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2011. ENTRE LAS


SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y
EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO
DEL MISMO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011. CINCO
VOTOS. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.
SECRETARIO: JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.

CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de
la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; así en relación con los puntos primero,
segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, al tratarse de una
contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales
Colegiados de Circuito, lo cual compete a la especialidad de esta
Sala, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene


de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue
realizada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, por lo que se
actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos
preceptos.

TERCERO. El presente asunto cumple con los requisitos de


existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la
normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:

1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna


cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el
arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la
adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre


algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de
razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un
mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de
una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una
determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;
y

3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una


pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión
jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la
primera, también sea legalmente posible.
Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de
jurisprudencia:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS


SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN
SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES
SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS
QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los
artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se
advierte que la existencia de la contradicción de criterios está
condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias
que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por
‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de
argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una
controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se
actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales
adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de
derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo
rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial
demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos,
tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí
que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando
los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista
que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que
conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las
diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia.
Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el
problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos
y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios,
generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por
tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos
resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la
jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE
TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción
de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se
actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se
examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten
posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio
del tema jurídico materia de la contradicción con base en
‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente
jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la
contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema
de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al
sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito
disminuye el número de contradicciones que se resuelven en
detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante
criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que
la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia
de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de
temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente
ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con
la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la
República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de
tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron
creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle
que impiden su resolución."(1)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES


COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El
Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de
abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro:
‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un
nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de
la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la
existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados
sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto
‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en
función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad
misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad
jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más
ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la
contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema
jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se
reúna una serie de características determinadas en los casos
resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para
determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse
detenidamente cada uno de los procesos interpretativos
involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el
objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas
decisiones se tomaron vías de solución distintas -no
necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque
legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos,
sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en
las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo,
cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la
actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(2)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES


COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU
EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la
contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que
puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito,
en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las
cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que
para que una contradicción de tesis exista es necesario que se
cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales
contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que
tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio
interpretativo mediante la adopción de algún canon o método,
cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos
respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la
diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de
problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el
alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o
cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior
pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca
de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con
relación a cualquier otra que, como la primera, también sea
legalmente posible."(3)

Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por el


Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del
Séptimo Circuito no constituye jurisprudencia debidamente
integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su
análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su
caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la
tesis L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU
INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE
JURISPRUDENCIAS."(4)

CUARTO. A continuación, se explicitan las razones por las


cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de
existencia:

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A


juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver
las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de
ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para
llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las
resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan
en esta contradicción de tesis:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo


del Séptimo Circuito al resolver el veintiséis de noviembre de dos
mil diez el amparo directo 473/2010,(5) en el que concedió el
amparo y protección de la Justicia de la Unión, analizó un asunto
con las siguientes características:

a) En la sentencia de primera instancia al quejoso le fue


negado el beneficio de la condena condicional porque no quedaron
acreditados todos los requisitos que exige el artículo 90 del Código
Penal Federal, especialmente el contenido en el inciso c), relativo a
que haya evidencia de buena conducta antes y después del hecho
delictivo;

b) Resolución que fue confirmada en los mismos términos en


la apelación por parte del Tribunal Unitario del Circuito
correspondiente; quien agregó que lo anterior no impedía al
sentenciado tramitar vía incidental lo conducente, en términos de lo
dispuesto en el artículo 90, fracción X, del Código Penal Federal, en
donde podría aportar las pruebas necesarias para acreditar los
extremos exigidos para su concesión. Postura que el Magistrado
Unitario apoyó en la tesis jurisprudencial VII.1o.P. J/43, de rubro:
"CONDENA CONDICIONAL. LA FALTA DE CONCESIÓN EN LA
SENTENCIA CORRESPONDIENTE NO CAUSA PERJUICIO."

c) Contra dicha sentencia definitiva, el quejoso promovió juicio


de amparo directo, en el que el cuerpo colegiado primeramente
consideró que la determinación de la responsable era contraria a
derecho, pues para considerar al acusado como de buena conducta
anterior y posterior al delito, no era requisito que se demuestre
precisamente con prueba testimonial, la cual sólo comprende las
fases de la vida del acusado que los testigos pueden percibir
directamente o por referencias idóneas, pero siempre es limitada y
restringida. Por otro lado, la buena conducta debe desprenderla el
juzgador de todas las constancias de autos y si de ello no resulta
algún dato o indicio del que objetivamente se infiera conducta
calificada de ilícita por la ley o simplemente digna de reprobación
social, no hay razón para considerar que el acusado observó mala
conducta; y aunque el otorgamiento de la condena condicional es
una facultad discrecional del Juez, no debe perderse de vista que
cuando la negativa del beneficio obedece a la falta de un requisito
legal como lo es la buena conducta no comprobada por el agente,
debe concederse el amparo porque la prueba de esa circunstancia
no queda a su cargo.

Acto seguido, en lo que interesa, el Tribunal Colegiado estimó:

"... No desconoce este cuerpo colegiado la tesis


jurisprudencial VII.1o.P. J/43, de la Novena Época, sustentada por
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XI, junio de dos mil, página cuatrocientos noventa, cuyo rubro
es: ‘CONDENA CONDICIONAL. LA FALTA DE CONCESIÓN EN
LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE NO CAUSA PERJUICIO.’,
que invocó el ad quem en el fallo reclamado; misma que, aunque
respetable el criterio en ella inmerso, no se comparte por este
cuerpo colegiado, atento a lo que enseguida se expondrá. El
artículo 90 del Código Penal Federal, en lo que al caso interesa, es
del siguiente texto: ‘Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los
beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes
normas: I. El Juez o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de
condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este
artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a
petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones: a) ... b)
Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya
evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y
que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la
fracción I del artículo 85 de este código, y ... X. El reo que considere
que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este
precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que
se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los
tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la
condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo
el incidente respectivo ante el juez de la causa.’. Ahora bien, de la
interpretación gramatical y lógica de ese precepto legal, se
desprende que para el pronunciamiento y, por ende, el
otorgamiento o no de la condena condicional, existen dos
momentos para que el juzgador provea respecto de ello, a saber. El
primero, al dictar la sentencia, ya sea a petición de parte o de oficio.
Y el segundo, mediante la vía incidental después de que se haya
dictado la sentencia; oportunidad ésta que obedece a la
inadvertencia del inculpado o del tribunal. Es decir, cuando no ha
existido ningún pronunciamiento sobre tal beneficio, ya porque el
reo no lo solicitó antes del dictado de la sentencia o porque el
juzgador, al dictar ésta, omitió pronunciarse al respecto. En el caso
frente al que nos hallamos se aprecia que la hipótesis que se
actualiza es la primera, en tanto que el Juez de proceso, al dictar
sentencia, se pronunció respecto de la condena condicional,
negando el beneficio condigno; lo que fue confirmado por el ad
quem en el acto que se reclama. De ahí que no se surte la hipótesis
a que se contrae la fracción X del artículo 90 del Código Penal
Federal y, por ende, el quejoso no tiene porqué supeditarse a la
promoción de un incidente, si ya existe pronunciamiento al respecto.
Por ende, lo resuelto por el ad quem sí le causa perjuicio en tanto
que lo obliga a tramitar una incidencia que no tiene razón de ser si,
como se ha visto, ya existe pronunciamiento respecto del beneficio
de que se trata susceptible de abordarse en la vía de amparo
directo. Lo anterior se orienta en la tesis jurisprudencial de rubro,
texto, datos de publicación e identificación siguientes: ‘BENEFICIOS
O SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA
DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN QUE
CONCEDE ALGUNO DE ELLOS PERO OMITE PRONUNCIARSE
RESPECTO DE OTRO DE DIFERENTE NATURALEZA, PUEDE
ANALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
(LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL).’. De
ahí que no se comparte el criterio inmerso en la tesis jurisprudencial
aludida, razón por la cual resulta pertinente denunciar la
contradicción de tesis condigna. En las relatadas condiciones, el ad
quem violó en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad
contenida en el artículo 14 de la Carta Magna, razón por la que
debe concederse el amparo pedido, para el efecto de que dicha
autoridad deje insubsistente el acto reclamado y, con el objeto de
restituir al quejoso en el goce de su garantía individual violada,
emita uno nuevo en el que dejando intocados los aspectos que no
son materia de concesión, se pronuncie de nueva cuenta sólo
cuanto hace al beneficio de la libertad condicional, siguiendo los
lineamientos trazados en esta ejecutoria. Tal concesión debe
hacerse extensiva respecto de los actos de ejecución atribuidos al
Juez Cuarto de Distrito en el Estado y a la diversa autoridad
señalada como responsable ejecutora, cuya denominación correcta
lo es el encargado de la Jefatura Regional de la Agencia Federal de
Investigaciones en el Estado de Veracruz (foja 45 del presente
expediente), ambos con residencia en la ciudad de Boca Del Río,
acorde con la tesis jurisprudencial sustentada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que con el número
ochenta y ocho, se consulta en la página setenta, Tomo VI, Materia
Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil
novecientos diecisiete a dos mil, de rubro y texto siguientes:
‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS
POR VICIOS PROPIOS.’."

El entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del


Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y de Trabajo del citado circuito, en sesión del
diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, resolvió
en el juicio de amparo 400/1997(6), negar el amparo y protección,
asunto que analizó como sigue:

a) En la sentencia de primera instancia al quejoso le fue


negado el beneficio de la condena condicional, debido a que tenía
antecedentes penales;

b) Resolución que fue confirmada en los mismos términos en


la apelación por parte del Tribunal Unitario de Circuito
correspondiente;

c) El citado Tribunal Colegiado, en lo conducente, consideró:

"No son de acogerse las pretensiones del inconforme, pues


como acertadamente destacó el tribunal responsable, no puede
soslayarse, por una parte, la facultad discrecional reservada a la
autoridad de instancia, en términos de los artículos 51 y 52 del
código en cita, y por la otra parte, que para decidir en la forma en
que lo hizo el Magistrado responsable atendió al contenido de los
oficios números 1901 y 2726, a través delos cuales sus signantes
informan de la existencia de sentencias condenatorias, que
causaron estado por otros ilícitos cometidos por el aquí quejoso, en
la inteligencia de que no pueden soslayarse los diversos artículos
74 y 90, fracción X, del Código Penal Federal, que a la letra dicen:
(transcribe).

"...

"Asimismo, es de atender al criterio emitido por este propio


órgano colegiado número VII.P.73 P y voz: ‘CONDENA
CONDICIONAL. LA FALTA DE CONCESIÓN EN LA SENTENCIA
CORRESPONDIENTE NO CAUSA PERJUICIO.’, visible en las
páginas 383 y siguiente, del Tomo XII, Octava Época, del aludido
Semanario, correspondiente al mes de agosto de 1993, cuya
sinopsis reza: ‘El hecho de que en la sentencia reclamada no se
haya concedido el beneficio al que se contrae el artículo 90 del
Código Penal Federal, en nada perjudica al quejoso puesto que
queda abierta la posibilidad de que tramite el incidente al que se
refiere la fracción X de ese precepto de ley."

En el mismo sentido se resolvieron los juicios de amparo


directo 144/2000(7) (en este asunto la responsable le negó el citado
beneficio porque el sentenciado no acreditó su buena conducta
antes y después del delito, pero la respuesta del Colegiado fue con
apoyo en su misma tesis), 384/1992,(8) 322/1992,(9) 11/1993(10)
(en estos tres precedentes la autoridad responsable omitió proveer
sobre el beneficio y el Tribunal Colegiado le contestó con el
argumento de la citada tesis), los que originaron la formación de la
tesis de rubro:

"CONDENA CONDICIONAL, LA FALTA DE CONCESIÓN EN


LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE NO CAUSA PERJUICIO. El
hecho de que en la sentencia reclamada no se haya concedido el
beneficio al que se contrae el artículo 90 del Código Penal Federal,
en nada perjudica al quejoso puesto que queda abierta la
posibilidad de que tramite el incidente al que se refiere la fracción X
de ese precepto de ley."(11)

El citado Tribunal Colegiado también informó que con


posterioridad a la emisión de la referida tesis jurisprudencial, reiteró
su criterio al resolver el amparo directo 663/2003(12) (el quejoso
también señaló que la responsable omitió pronunciarse sobre el
beneficio y el colegiado dio respuesta con el argumento de la tesis
citada), en sesión del quince de julio de dos mil cuatro, lo que
efectivamente se corrobora de la referida ejecutoria.
Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios
interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación considera que de la lectura de los aspectos
destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos
anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los
Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo
problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser
esencialmente idénticos. No obstante lo anterior, la conclusión a la
que arribaron no fue en el mismo sentido jurídico, esto es:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo


del Séptimo Circuito determinó que ante la negativa expresa de la
responsable a otorgar al sentenciado el beneficio de la condena
condicional, regulado en el artículo 90 del Código Penal Federal,
éste no tiene porqué supeditarse a la promoción incidental a que
alude su fracción X. Por ende, lo resuelto por el ad quem sí le causa
perjuicio, en tanto que lo obliga a tramitar una incidencia que no
tiene razón de ser, puesto que ya existe pronunciamiento respecto
del beneficio de que se trata, susceptible de abordarse en la vía de
amparo directo; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, consideró que el
hecho de que en la sentencia reclamada se haya negado el
beneficio de la condena condicional en nada perjudica al quejoso,
puesto que queda abierta la posibilidad de que tramite tal beneficio
en la vía incidental, como lo establece el referido numeral 90,
fracción X, de la señalada codificación.

En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante


que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan
esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de
estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con
posiciones jurídicas discrepantes.

Con base en lo anterior, queda acreditada la existencia de la


contradicción de tesis.

Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la


procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de
autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales
contendientes al reflejar contradicción en sus consideraciones y
razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta
genuina acerca de si ante la negativa de la autoridad judicial de
segunda instancia, al momento de dictar sentencia, a otorgar al
acusado el beneficio de la condena condicional previsto en el
artículo 90 del Código Penal Federal, éste ¿tiene o no que
supeditarse a la promoción incidental a que alude la fracción X, o
bien, es susceptible de abordarse esa situación en la vía de amparo
directo?

QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el


criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.

Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el


tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a
dilucidar si ante la negativa de la autoridad judicial de segunda
instancia, al momento de dictar sentencia, a otorgar al acusado el
beneficio de la condena condicional, previsto en el artículo 90 del
Código Penal Federal, éste ¿tiene o no que supeditarse a la
promoción incidental a que alude la fracción X, o bien, es
susceptible de abordarse esa situación en la vía de amparo directo?

En principio, cabe destacar que esta Primera Sala en sesión


del nueve de septiembre del año dos mil nueve, resolvió la
contradicción de tesis 168/2009.

En dicho asunto el punto a dilucidar consistió en, si la


determinación que emite la autoridad responsable al dictar
sentencia, mediante la cual, en ejercicio de sus facultades concede
algún beneficio o sustitutivo de la sanción privativa de libertad, sin
haberse pronunciado en lo relativo a porque no otorgó otro de
diferente naturaleza al concedido, puede plantearse y ser analizado
en el juicio de amparo directo, o bien, debe solicitarse en la vía
incidental ante el juzgador.

Dicha interrogante fue resuelta a la luz de la interpretación de


los artículos 70 y 74 del Código Penal Federal,(13) así como de los
diversos preceptos 84 y 92 del Código Penal para el Distrito
Federal,(14) cuyo contenido se dijo era similar y apto para resolver
esa contradicción, los cuales regulan los beneficios de "sustitución y
conmutación de sanciones".

Como conclusión, se sostuvo la jurisprudencia 98/2009,(15)


de cuyo rubro y texto se desprende lo siguiente:
"BENEFICIOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA
DE LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE EN QUE CONCEDE ALGUNO DE ELLOS PERO
OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE OTRO DE DIFERENTE
NATURALEZA, PUEDE ANALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL DISTRITO
FEDERAL). La autoridad responsable al dictar sentencia, en el
ejercicio de sus facultades discrecionales y con fundamento en los
artículos 70 del Código Penal Federal y 84 del Código Penal para el
Distrito Federal, puede conceder algún beneficio o sustitutivo de la
pena privativa de libertad, sin pronunciarse respecto al porqué no
otorgó otro beneficio de diferente naturaleza al concedido, lo cual
puede obedecer a dos razones: 1. porque omitió el estudio del
beneficio o sustitutivo diferente al que concedió, no obstante que
fue planteado por el quejoso antes de que se dictara la sentencia.
En ese supuesto se está en presencia de una violación in judicando
que puede analizarse a la luz de las garantías de fundamentación y
motivación en el juicio de amparo directo, ya que en términos del
artículo 158 de la Ley de Amparo, éste procede contra sentencias
definitivas donde pueden reclamarse, entre otras, las violaciones
cometidas en el dictado de tales sentencias; 2. porque el beneficio o
sustitutivo diferente al concedido no fue advertido por el órgano
jurisdiccional y tampoco lo solicitó expresamente el quejoso. En
este caso, el órgano de control constitucional únicamente puede
analizar si el beneficio o sustitutivo concedido cumple con las
garantías de fundamentación y motivación, pues el órgano
jurisdiccional no tuvo oportunidad de pronunciarse en torno al
beneficio o sustitutivo que el quejoso considera se le debió haber
otorgado, en tanto que no le fue planteado, por lo que no puede
atribuírsele alguna omisión o violación in judicando en el juicio de
amparo directo. Así, en este supuesto la propia legislación
secundaria establece el medio legal procedente, ya que si el
quejoso considera que debió otorgársele un beneficio o sustitutivo
diferente, puede tramitar ante el juzgador el incidente a que se
refieren los artículos 74 del Código Penal Federal y 92 del Código
Penal para el Distrito Federal, en el cual, previo cumplimiento de los
requisitos correspondientes, podrá concederse el beneficio o
sustitutivo planteado por el quejoso, en razón de que pueden
aplicarse indistintamente por el juzgador, y si la determinación
emitida en el incidente referido es adversa al quejoso, no queda en
estado de indefensión en virtud de que puede promover en
cualquier tiempo el juicio de amparo indirecto, al ubicarse en el caso
de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de
Amparo.

"Contradicción de tesis 168/2009. Entre las sustentadas por


los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N.
Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz."

De la jurisprudencia transcrita se advierte semejanza entre el


tema ahí resuelto con el que trata la presente contradicción.

Sin embargo, en el presente asunto, la litis a definir guarda


relación con la interpretación que debe asignarse al artículo 90,
fracciones I y X, del Código Penal Federal, que prevé expresamente
el tópico de la "condena condicional", distinto al de "sustitución y
conmutación de sanciones" motivo de estudio en el precedente
invocado.

En esa tesitura, es innegable que la cuestión fáctica entre


ambos es diferente y, por tanto, permite abordar la solución en este
expediente en forma autónoma.

Hecha esa salvedad, conviene entrar al tema de estudio de la


presente contradicción.

A manera de preámbulo, conviene destacar que la condena


condicional está enmarcada en el título cuarto, capítulo IV, del
Código Penal Federal, y su artículo 90, fracciones I a X, regula lo
relativo a su procedencia.

Por otra parte, es criterio de esta Primera Sala de la Suprema


Corte de Justicia de la Nación que la concesión del beneficio de
condena condicional constituye una facultad discrecional y no un
derecho exigible por el sentenciado, porque la actualización de la
consecuencia legal prevista en la norma no requiere la satisfacción
de requisitos legales fijos y específicos, sino que está en función de
un juicio de valoración realizado por el juzgador en el que,
apreciando las peculiaridades y condiciones del caso en concreto,
determinará la procedencia de la medida citada dentro del marco de
referencia previsto por la ley.
Las consideraciones anteriores informan la jurisprudencia que
es del tenor siguiente:

"CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE AL JUEZ


DETERMINAR SI PARA SU GOCE EL SENTENCIADO DEBE
OTORGAR GARANTÍA O SUJETARSE A LAS MEDIDAS QUE SE
LE FIJEN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN II,
INCISO A), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). Conforme al citado
precepto, el disfrute de los beneficios de la condena condicional
está sujeto al cumplimiento de requisitos legales, en tanto que no
constituye un derecho establecido a favor del sentenciado, sino un
beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador,
por lo que también corresponde a éste determinar si para su goce el
sentenciado deberá otorgar garantía o sujetarse a las medidas
fijadas para tal efecto, pues al tratarse de un beneficio cuya
concesión no es obligatoria, sólo el Juez puede decidir cuál de los
requisitos contenidos en el artículo 90, fracción II, inciso a), del
Código Penal Federal es el más idóneo para el caso concreto,
considerando las circunstancias particulares."(16)

Ahora bien, el artículo 90, fracciones I y X, del Código Penal


Federal, establecen:

"Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la


condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas: I. El
Juez o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la
hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán
motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de
oficio, si concurren estas condiciones: ... X. El reo que considere
que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este
precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que
se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los
tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la
condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo
el incidente respectivo ante el Juez de la causa."

El precepto transcrito regula la figura jurídica del beneficio de


la condena condicional, estableciendo que su otorgamiento y
disfrute se sujetará a ciertas normas, en cuya fracción I, estatuye
que el Juez o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o
en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo,
suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición
de parte o de oficio; asimismo, la aludida fracción X dispone que el
reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones
fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás
requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o
de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de
la condena condicional, podrá promover que se le conceda,
abriendo el incidente respectivo ante el Juez de la causa.

En ese sentido, de la interpretación gramatical y lógica de ese


precepto legal, se desprende que para el pronunciamiento de la
condena condicional, el legislador previó dos momentos para que el
juzgador, en el ejercicio de esa facultad, determine si otorga o no
dicho beneficio:

a) El primero, al dictar la sentencia de primera o de segunda


instancia, ya sea a petición de parte o de oficio; y,

b) El segundo, mediante la vía incidental después de que se


haya dictado la sentencia de primera o de segunda instancia;
oportunidad ésta que obedece a la inadvertencia del condenado o
del tribunal.

De lo anterior se derivan los siguientes supuestos:

1) Puede ocurrir que la autoridad judicial de primer grado


advierta la petición del acusado, o bien de oficio, y procede en
consecuencia a proveer sobre el otorgamiento o no del citado
beneficio; sin embargo, puede darse el caso de que no obstante la
solicitud, el Juez omita pronunciarse, en cuyo caso, en el trámite del
recurso de apelación, vía agravios del recurrente o de oficio por
parte del tribunal de segunda instancia, se subsane tal omisión,
resolviendo con libertad de jurisdicción;

2) Si en primera instancia no se solicita el beneficio, pero en la


apelación sí y el órgano judicial omite pronunciarse, mediante el
juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado puede otorgar la
protección federal para el efecto de que se atienda lo pedido y, de
no advertirlo así dicho órgano de control constitucional, el
sentenciado entonces lo hará vía incidental en términos de lo
dispuesto por el artículo 90, fracción X, del Código Penal Federal;

3) En caso de que en primera instancia se niegue el citado


beneficio, sin que haya sido materia del recurso de apelación, el
acusado tendrá la opción de tramitar el incidente aludido;
4) Si dictadas las sentencias de primera y segunda instancia
no existe pronunciamiento sobre la condena condicional, por
inadvertencia del sentenciado o del tribunal, la vía para obtener el
beneficio es mediante la tramitación del incidente en cuestión. De
manera que si se promueve amparo directo, no puede atribuírsele a
la responsable omisión o violación de garantías dado que no existió
petición de su parte;

5) Puede ocurrir también, que en la sentencia definitiva se


niegue el beneficio de la condena condicional, porque no se haya
cubierto cierto requisito (falta de pruebas); en cuyo caso el
peticionario tiene expedito su derecho para promover el incidente
con posterioridad, y con las pruebas correspondientes, acreditar
que sí es merecedor a su otorgamiento; y,

6) Pero si en segunda instancia se confirma la decisión del


juzgador al proveer sobre tal beneficio -que es el punto de
contradicción-, no es el caso de promover el incidente de que se
trata, por ya existir resolución sobre ese punto.

Por tanto, el extremo de la fracción X del artículo 90, conforme


al cual el incidente tiene lugar "por inadvertencia del sentenciado o
de los tribunales"; se da cuando no hubo pronunciamiento al
respecto ni en primera ni en segunda instancia.

En consecuencia, cuando en primera instancia exista


pronunciamiento sobre el beneficio de la condena condicional,
procede recurrirla en la apelación y, contra la sentencia definitiva, el
acusado puede acudir al juicio de amparo directo, exponiendo lo
que a sus intereses convenga contra la negativa del beneficio o su
concesión -por vicios de legalidad-, o en su defecto, al ser ese tema
materia del acto reclamado, el Tribunal Colegiado en suplencia de
la deficiencia de la queja, puede abordarlo y resolver como proceda
en derecho.

En cambio, cuando la sentencia definitiva no resuelve ese


tema y, con posterioridad, el sentenciado solicita el beneficio de la
condena condicional en vía incidental, contra la interlocutoria del
Juez procede apelación de conformidad con el artículo 367, fracción
V, del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que
se trata de un incidente no especificado regulado en el diverso
numeral 494 de la citada codificación; y contra la determinación de
segunda instancia procede el juicio de amparo indirecto, en
cualquier tiempo, por ubicarse en el caso de excepción previsto por
el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la


jurisprudencia siguiente:

"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN


CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A
TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA
SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR
AUTORIDAD JUDICIAL. El derecho que a la libertad personal tiene
el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo
reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la
propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante
ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador
establece para suspender la ejecución de la pena privativa de
libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto
obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en
posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su
libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia
definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados
alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la
sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función
jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma
al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En
estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los
beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución
de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la
autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su
tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese
momento su libertad personal seencontrará restringida no sólo en
virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que
se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega
el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador
establece para suspender la ejecución de la pena privativa de
libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que
afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto
que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia
que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no
menos cierto es que continuará privado de su libertad como
consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese
tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por
el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y
contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier
tiempo."(17)

En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de


jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:

CONDENA CONDICIONAL. CONTRA SU DENEGACIÓN EN


SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCEDE
EL AMPARO DIRECTO. SI ESA DENEGACIÓN SE DA EN VÍA
INCIDENTAL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 90, FRACCIONES I Y X DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL).-De la interpretación gramatical y
lógica del citado precepto, se advierte que para el pronunciamiento
sobre la condena condicional, el legislador previó que el juzgador,
en el ejercicio de esa facultad, determine si la otorga o no en dos
momentos: a) al dictar la sentencia de primera o de segunda
instancia, ya sea a petición de parte o de oficio; y, b) mediante la vía
incidental después de dictada la sentencia de primera o de segunda
instancia; oportunidad que obedece a la inadvertencia del
condenado o del tribunal. De lo anterior deriva que si en la
apelación de la sentencia definitiva se confirma la decisión del
juzgador sobre tal beneficio, no es el caso de promover el incidente
de que se trata al ya existir resolución sobre ese punto. Así, la
fracción X del artículo 90 del Código Penal Federal, conforme a la
cual el incidente tiene lugar por inadvertencia del sentenciado o de
los tribunales, se da cuando no hubo pronunciamiento al respecto
en primera ni en segunda instancias. En consecuencia, cuando en
la sentencia definitiva de primera instancia exista pronunciamiento
sobre el beneficio de la condena condicional, procede recurrirla en
la apelación, y contra la sentencia ejecutoria el acusado puede
acudir al juicio de amparo directo. En cambio, cuando el
sentenciado solicita el beneficio de la condena condicional en vía
incidental, contra la resolución del juez procede apelación, pero en
este caso, en contra de lo que se resuelva en la segunda instancia,
procede amparo indirecto en cualquier tiempo por tratarse de una
interlocutoria.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este
expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de
esta resolución.

SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de


jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los
términos de la tesis redactada en el último considerando del
presente fallo.

TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se


sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de
la Ley de Amparo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los


Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad,
archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de


Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores
Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz,
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia (ponente), Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la


Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en ese supuesto normativo.

________________
1. Novena Época. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010. Materia(s): Común. Tesis
P./J. 72/2010, página 7.
2. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010,
tesis 1a./J. 23/2010, página 123.

3, Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario


Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010,
tesis 1a./J. 22/2010, página 122.

4. Ibídem, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994,


página 35.

5. Obra a foja 13.

6. Obra a foja 196.

7. Obra a foja 78.

8. Obra a foja 86.

9. Obra a foja 111.

10. Obra a foja 96.

11. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de


Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XI, junio de 2000, tesis VII.1o.P. J/43, página 490.

12. Obra a foja 118.

13. Los artículos 70 y 74 del Código Penal Federal disponen


lo siguiente: "Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del
juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los
términos siguientes: I. Por trabajo en favor de la comunidad o
semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; II.
Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o
III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.-La sustitución no
podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en
sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio.
Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los
señalados en la fracción I del artículo 85 de este código.".-"Artículo
74. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las
condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la
sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le
hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda,
abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X
del artículo 90.-En todo caso en que proceda la substitución o la
conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción
substitutiva se disminuirá además de lo establecido en el último
párrafo del artículo 29 de este código, el tiempo durante el cual el
sentenciado sufrió prisión preventiva."

14. Por su parte, los artículos 84 y 92 del Código Penal para el


Distrito Federal, prevén lo siguiente: "Artículo 84 (Sustitución de la
prisión). El Juez, considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este
código, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes:
I. Por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la
comunidad, cuando no exceda de tres años; y II. Por tratamiento en
libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.-La
equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en
razón de un día multa por un día de prisión, de acuerdo con las
posibilidades económicas del sentenciado.".-"Artículo 92. (Facultad
de promover la suspensión). El sentenciado que considere que al
dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la
sustitución o suspensión de la pena reunía las condiciones fijadas
para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los
requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente
respectivo ante el Juez de la causa."

15. Novena Época. Primera Sala. Tomo XXX, diciembre de


2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
página 83.

16. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII,
enero de 2006, tesis 1a./J. 162/2005, página 207.

17. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV,
noviembre de 2001, tesis 1a./J. 56/2001, página 7.

CONDENA CONDICIONAL Y SUSPENSIÓN


CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
DIFERENCIA ENTRE LOS REQUISITOS PARA LA
CONCESIÓN DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN
LOS ARTÍCULOS 90 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL
Y 89 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL.

Los antecedentes legislativos del Código Penal para el


Distrito Federal revelan que para su creación, se adoptó
el criterio de la culpabilidad, así como el derecho penal
de acto, no de autor, a diferencia del ordenamiento
sustantivo federal, cuya formación está basada en las
ideas de la Terza Scuola, que esencialmente atendía al
grado de peligrosidad o temibilidad del sentenciado, lo
cual induce a pronosticar si es proclive a delinquir en
función de su personalidad. En esa tesitura, a diferencia
de los requisitos que para la concesión de la condena
condicional enumera el artículo 90 del Código Penal
Federal, el diverso 89 del código sustantivo para el
Distrito Federal, para la suspensión condicional de la
pena, no incluye un pronunciamiento sobre la
proclividad a delinquir del procesado, por lo cual, el
análisis respectivo debe limitarse al momento del acto
delictivo, es decir, a la ponderación de las
circunstancias descritas en el numeral citado en último
término, el cual tiene como fin determinar las causas
que influyeron en el acusado para cometer el delito
materia del proceso y valorar el menor o mayor
beneficio de su convivencia social fuera de reclusión,
sin que legalmente proceda análisis alguno de su
conducta futura.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL


DEL PRIMER CIRCUITO.

I.5o.P.78 P

Amparo directo 242/2010. 10 de junio de 2010.


Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido
Gutiérrez Cruz. Secretario: Luis Ángel Gómez
Revuelta.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Epoca. Tomo XXXIII, Abril 2011. Pág. 1246.
Tesis Aislada.

CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE AL


SENTENCIADO PROBAR SU BUENA CONDUCTA
ANTERIOR Y POSTERIOR A LA REALIZACIÓN DEL
DELITO, COMO REQUISITO PARA OBTENER DICHO
BENEFICIO.

Del análisis del artículo 90, fracción I, inciso b), del


Código Penal Federal, referente a la buena conducta
anterior y posterior a la realización del delito, como
requisito para obtener el beneficio de la condena
condicional, se colige que este supuesto normativo está
dirigido a que el juzgador valore aspectos relativos al
comportamiento efectivamente observado por el
sentenciado, lo que amerita no sólo que aquél haga
uso de su arbitrio judicial, sino que pondere elementos
de prueba conducentes que deben ser aportados por el
interesado. Por tanto, corresponde a éste probar su
buena conducta, ya que no existe precepto que
determine que deba hacerlo el Ministerio Público.
Además, aun cuando la condena condicional debe
otorgarse con la mayor amplitud por los beneficios que
reporta al sentenciado, no constituye un derecho, sino
una facultad reglada, es decir, sujeta al cumplimiento
de determinados requisitos, y la evidencia de buena
conducta del reo antes y después de la comisión del
ilícito debe probarse fehacientemente y no presumirse,
máxime cuando la carencia de antecedentes penales no
indica buena o mala conducta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

VIII.1o.P.A.41 P

Amparo directo 251/2010. 21 de octubre de 2010.


Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chávez
Peñaloza. Secretario: José Gerardo Viesca
Guerrero.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Epoca. Tomo XXXIII, Febrero 2011. Pág. 2270.
Tesis Aislada.

DELITOS CONTRA LA SALUD. LA REDUCCIÓN DE


LAS PENAS IMPUESTAS AL SENTENCIADO POR LA
COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 194, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL
FEDERAL, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE
RETROACTIVIDAD DE LA LEY A FAVOR DEL REO Y
A LA INCORPORACIÓN DEL NUMERAL 475 A LA
LEY GENERAL DE SALUD MEDIANTE DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009, NO
IMPLICA QUE SEAN PROCEDENTES LOS
BENEFICIOS DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE
PRISIÓN Y LA CONDENA CONDICIONAL.

El hecho de que la autoridad jurisdiccional modifique las


penas impuestas al sentenciado, en virtud de la
tramitación de un incidente de traslación y en atención
al principio de retroactividad de la ley en beneficio del
reo consagrado en el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la
existencia de una sentencia definitiva en que se impuso
al enjuiciado una pena prevista en un dispositivo que,
al emitirse el fallo, preveía una sanción mayor, no
implica que se imponga una nueva pena, sino sólo
significa la reducción de la sanción que, en su
momento, le fue aplicada por la autoridad competente.
Situación que se actualiza cuando se disminuye la pena
impuesta al sentenciado por la comisión del delito
previsto en el artículo 194, fracción I, del Código Penal
Federal, en atención al referido principio y a la
incorporación del numeral 475 a la Ley General de
Salud (que regula las conductas delictivas relacionadas
con los narcóticos que aparecen señalados en la tabla
prevista en el artículo 479 de dicha ley) mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 20 de agosto de 2009, pues el numeral mencionado
en primer término no sufrió reforma alguna por la
entrada en vigor de dicho decreto, además de que
sigue vigente en la codificación penal federal. Ahora
bien, tal reducción no implica hacer procedente los
beneficios expresamente prohibidos por la ley, toda vez
que los artículos 70, último párrafo y 90, fracción I,
inciso b), segunda parte, ambos del Código Penal
Federal, establecen, respectivamente, una limitante
para el otorgamiento de los beneficios de la sustitución
de la pena de prisión y la condena condicional a los
sujetos que hayan sido sentenciados por cualquiera de
los ilícitos a que se refiere el artículo 85 del mismo
código punitivo; y como el ilícito contra la salud
previsto en el mencionado artículo 194, fracción I, está
contemplado en el invocado numeral 85, el juzgador se
encuentra impedido para conceder los mencionados
beneficios a quienes hayan sido condenados por el
referido ilícito bajo el pretexto de haberse reducido la
pena a la prevista en el artículo 475, pues ello
rebasaría el marco legal establecido en los artículos 70,
85 y 90 del Código Penal Federal, además, sería tanto
como crear una diversa hipótesis de procedencia no
contemplada en tales preceptos.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL PRIMER CIRCUITO.

I.8o.P.26 P

Amparo en revisión 49/2010. 30 de abril de 2010.


Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar
Constantino. Secretaria: Leticia Jardines López.

Amparo en revisión 178/2010. 28 de octubre de


2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo
Pérez Villalba. Secretaria: María del Carmen
Manzano Domínguez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Epoca. Tomo XXXII, Diciembre 2010. Pág.
1753. Tesis Aislada.

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE


NARCOMENUDEO. CON MOTIVO DE LA
INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 475 A LA LEY
GENERAL DE SALUD MEDIANTE DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN DE 20 DE AGOSTO DE 2009, LA
AUTORIDAD JURISDICCIONAL, AL
INDIVIDUALIZAR LAS PENAS POR ESTE ILÍCITO,
DEBE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA
APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO,
IMPONER LAS SANCIONES QUE MÁS LE
BENEFICIEN Y PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA
PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA
DE PRISIÓN Y DE LA CONDENA CONDICIONAL.

De la incorporación en la Ley General de Salud del


capítulo denominado "Delitos contra la salud en su
modalidad de narcomenudeo", publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009,
concretamente de su artículo 475, se advierte que
existen penas más benéficas a las previstas en el
precepto 194 del Código Penal Federal para quien sea
sentenciado por delitos contra la salud en su modalidad
de comercio de narcóticos; de ahí que, en cumplimiento
a la garantía de acceso a la justicia consagrada en el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y por economía procesal, la autoridad
jurisdiccional, al individualizar las penas que
correspondan por aquel delito, debe pronunciarse
respecto de la aplicación de la ley más favorable al reo,
imponer las sanciones que más le beneficien con
motivo de la entrada en vigor de dicha adición y, en
virtud del quántum de la pena impuesta, pronunciarse
respecto a la procedencia de los beneficios de
sustitución de la pena de prisión y de la condena
condicional previstos en los artículos 70 y 90 del Código
Penal Federal.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL


PRIMER CIRCUITO.

I.6o.P.122 P

Amparo directo 304/2009. 8 de octubre de 2009.


Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos
Hernández. Secretaria: Guillermina Alderete
Porras.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Epoca. Tomo XXXI, Marzo 2010. Pág. 2966.
Tesis Aislada.
CONDENA CONDICIONAL. PARA SU
OTORGAMIENTO EL BUEN O MAL
COMPORTAMIENTO A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 90, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO PUEDE ABARCAR
INDISCRIMINADAMENTE CUALQUIER SENTENCIA
DE CONDENA PREVIA, SINO SÓLO AQUELLOS
DATOS SUSCEPTIBLES DE CONSIDERARSE
DESPUÉS DE LOS PLAZOS INHERENTES A LA
REINCIDENCIA MISMA.

Para otorgar el beneficio de suspensión condicional de


la pena debe distinguirse que no todo antecedente
penal implica "reincidencia" en sentido estricto, pues
para que se presente dicha figura se exige que el nuevo
delito se cometa en un determinado lapso en relación
con la aplicación o extinción de las sanciones
anteriores. Por otro lado, es necesario resaltar la
posible confusión en que incurren quienes basan la
negativa del beneficio de suspensión condicional de la
pena en un criterio que no atiende al conjunto de
circunstancias razonadas necesarias para analizar la
procedencia o no de este beneficio, limitándose a
sostener la existencia de un antecedente penal como
factor que, en su opinión, determina la mala conducta
sin limitación o reflexión alguna. Lo desacertado de tal
criterio consiste en que no se atiende al texto expreso
de la ley, que prevé una diferencia sustancial entre los
requisitos para la procedencia de los diversos beneficios
sustitutivos (artículo 70 del Código Penal Federal) y la
suspensión condicional de la pena (artículo 90 del
mismo ordenamiento), pues mientras la sustitución
exige que se trate de la primera vez que el sujeto es
condenado por delito doloso, la condena condicional
requiere, entre otros requisitos, que no exista
"reincidencia" y que se haya evidenciado buena
conducta antes y después del hecho punible,
entendiendo que la primera expresión no puede sino
referirse al significado que se consigna en el artículo 20
del nombrado ordenamiento punitivo, que dice: "Hay
reincidencia: siempre que el condenado por sentencia
ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República
o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha
transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o
desde el indulto de la misma, un término igual al de la
prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas
en la ley.-La condena sufrida en el extranjero se tendrá
en cuenta si proviniere de un delito que tenga este
carácter en este código o leyes especiales.".
Consecuentemente, si el propio legislador federal exige
en un supuesto (sustitución), que se trate de la primera
vez que se delinque, en tanto que en el otro ( condena
condicional) denota mayor flexibilidad al establecer
únicamente que no exista reincidencia como primer
requisito, es obvio que el buen o mal comportamiento a
que se refiere la segunda condición prevista en el
artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal
Federal, no puede abarcar indiscriminadamente
cualquier sentencia de condena previa, sino sólo
aquellos datos susceptibles de considerarse después de
los plazos inherentes a la reincidencia misma pues, de
lo contrario, se harían nugatorias tanto la existencia de
ese primer requisito a que se refiere el citado artículo
90, como la intención del propio legislador al establecer
una diferencia tan significativa para el acceso a uno u
otro beneficio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL


DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.2o.P.199 P

Amparo directo 437/2005. 8 de diciembre de 2005.


Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna
Castro. Secretario: Jorge Hernández Ortega.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Epoca. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Pág. 2154.
Tesis Aislada.

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