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Profesor JORGE

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FALCULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO


“Año de la universalización de la Salud”

Curso : Procesal Penal -Practica

Tema : Terminación de Audiencia


Delito: Tenencia Ilegal de Armas de Fuego

Profesor : Jorge Sevillano Leyva

Ciclo : VI

Modalidad : Presencial.

Integrantes : Morales Roque Estrella Amni

2020
INFORME N°. 666 – 19 – REGPOL – LIMA – DIVPOL – NORTE2- CTA - SEINCRI
Asunto: Acciones realizadas en torno a la ubicación del revolver, marca
durante Ranger, con serie N° 01895H, incautado a Victor Hugo Castro
Requiz su intervención policial por DCSP – tenencia ilegal de arma de
fuego, hecho ocurrido el 20 de diciembre del 2019 ahora 17:10 en la
jurisdicción de la expresada investigación decretada al S3 Sonia Flores
Cruz informa.
REF : Oficio N° 1355 – 17 – 2019 – 1D- 4° FPPCLN-FN-MP 17- 2019
Oficio N° 1355 – 17 – 2019 – 1D- 4° FPPCLN-FN-MP 18 - 2019
Es grato dirigirme a usted en atención a los documentos de la referencia
mediante el cual solicitan se proceda a la ubicación del arma de fuego incautada a Victor
Hugo Castro Requiz durante su intervención policial por el DSCP – Tenencia Ilegal del
Arma de Fuego hecho ocurrido el 20 de diciembre 2019 a Hrs 17:10 en jurisdicción de la
expresada sobre el particular si procede ser de su conocimiento lo siguiente
01. procedente de la 04 FPPCLN – 01 despacho se recepción en esta comisaria PNP
de Tupac Amaru - los documentos de la referencia solicitándose informe sobre la
ubicación del arma de fuego incautada al investigado Victor Hugo Castro Requiz,
identificado con DNI N° 17201720 afirmando que mediante el acta de
intervención de la 20 de diciembre del 2020, conjuntamente con el arma de juego,
de fabricación argentina, fue entregada por el personal PNP interviniente al S3
Sonia Lorena Flores Cruz con CIP N°318413405, en ese entonces prestaba
servicios en la SEINCRI- CTA, conforme el acta de intervención policial que se
adjunta a solicitud , siendo el caso que hasta la fecha no se tiene conocimiento de
el paradero de dicha arma de fuego.

02. En tal sentido se procedió al SO3 PNP Giovanna Flores Bermúdez a la comisaria
PNP de Tahuantinsuyo, que fue la unidad PNP a la que fue cambiando luego de
haber prestado servicio a esta comisaria Tupac Amaru, significando que se
encontraba a su cargo; omitió entregar las carpetas fiscales, denuncias, pericies y
especie, que le fueron entregado por motivo de haber prestado servicio, en esta
SEINCRIP SPNP Tupac Amaru- razón por la cual se ha notificado al mencionado
efectivo PNP a fin que cumpla con entregar el integro de la documentación que
por razones de su función manteniendo a su poder y evitar de esa forma verse
involucrado en hechos de relevancia administrativas y penal con resultados
negativos, siendo el caso que al solicitar información acerca del paradero de dicho
efectivo se toma en conocimiento que mediante resolución directoral N° 005678
- 2019 DIRREUN – PNP de 20 de diciembre del 2019 expedida por la dirección
de recurso humanos de la PNP en merito del oficio N° 00814 – 2019 – 773 JUP –
CSJLN- PJ del 20 de enero del 2020, RESUELVE: pasar a la situación de la
disponibilidad por el plazo de 18 meses por la causal de sentencia judicial
condenatoria por habérsele encontrado responsabilidad al pre- citado sub oficial
PNP el delito contra la administración pública – cohecho pasivo y otros, siendo
sentencia a cuatro años de pena privativa de la libertad en suspendida.

03. Se procedió a verificar el registro de denuncias policiales SINDIPOL PNP la


denuncia con resultado negativo razón por la cual se procedió a su registro
inmediato a fin de proceder a comunicar de este hecho la autoridad solicitante con
la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado por la judicatura oficiante personal
PNP a cargo de las investigaciones procedió a formular oficio N° 2662- 2019
REGPOL – l/RITER N° 02 – CTA fecha 09 febrero del 2020 conteniendo el
informe N°. 57 REGPOL – l/RITER N° 02 – CTA – SEINCRI siendo remitido al
termino de la distancia al N° 4 fiscalía provincial penal corporativa del distrito
fiscal lima norte, sin embargo de la fecha 13 de febrero del 2020 siendo las 10:30
el efectivo PNP asignado como correspondencia de esta sub unidad PNP fue
comisionado por el CAP PNP Sandro Enrique Chipoco Toledo jefe SEINCRI al
dirigirse al N° 4 fiscalía provincial penal corporativa del distrito fiscal lima norte
– 1D°, ahora cumplimiento a lo solicitado, quien en el lugar se entrevisto con
documentos que adjunte, especies (armas de fuego), siendo el caso procede a su
internamiento en SUCAMEC luego de haber sido peditada por lo que el personal
encargado de correspondencia formulo su parte SIN- 2019 REGPOL – LIMA
DIPOL NORTE 2CT.

04. Con oficio N° 2697- 2019 RGPOL – LIMA DIPOL NORTE – 2-COM. TUPAC
AMARU – SEINCRI, se procedió a solicitar la respectiva pericia a la DIVLACRI
PNP, los mismo que remitieron a esta subunidad policial los informes policiales
N° 1991119y16919 – 2019 del arma de fuego, tipo revolver marca “RANGER”
modelo 61 con serie N° 895H Y CINCO (05) cartuchos para revolver calibre 38
special marca wínchester se adjunta al presente mencionados al mayor ilustración.

05. Posteriormente con el oficio N° 3896 – 19 REG.POL.LIMA.DIPOL.2.COM


TUPAC AMARU-SEINCRI se remitió a la superintendencia de la SUCAMEC
para su internamiento el arma de fuego tipo revolver marca “RANGER”
CALIBRE 38 color cromado serie N° 01895H se adjunta al presente documento
ante el mencionado para una mayor ilustración así mismo se hace de conocimiento
que con oficio N° 123819- REGPOL- LIMA DIPOL N°2.COM TUPAC AMARO
SEINCRI se remitió al acta de apertura e inventario y además actuados a la
espectaría de la PNP a fin de que se realicen las acciones pertinentes.

Lo que se cumple en informar a la autoridad solicitante por lo fines que estimen


pertinente, de conformidad a lo solicitado mediante los documentos de referencia.
ACTA DE REGISTRO PERSONAL E INCAUTACION

En el distrito de comas, siendo las 17 horas del día 20 de diciembre del 2019 presente en
la Av. Tupac Amaru (auxiliar) cuadra 37 vía pública. La unidad PL- 34-772EE.NN el
intervenido VICTOR HUGO CASTRO REUQIZ (65) natural de Lima en el domicilio
Santa Rosa MZ: F LT 31B distrito de san juan de Lurigancho a quien se le procede a
levantar la presente acta de registro e incautación conforme se detalla.
• Para moneda y billete nacional y /o extranjera - NEGATIVO
• Para droga y/o sustancias toxicas – NEGATIVO
• Para documento -NEGATIVO
• Para arma de fuego, municiones y/o explosivos – POSITIVO
A la persona intervenida se le encontró a su poder debajo del asiento de su pantalón lado
derecho un arma de fuego de puño tipo revolver maraca: RENGER de serie 01 895H-
MADE IN ARGENTINA, cromado, con cacha atómica color negro, cañon corto, en
regular de conservación, abastecido en el tambor con cinto, cartuchos, (municiones) (05)
sin percutar cal. 38SPL.marca: WINCHESTER.
• Para otros – POSOTIVOS.
• Un (01) teléfono celular marca LG color negro, táctil, operador claro
n°954678827 con batería funcionando.
Siendo las 17:35horas del mismo día se da por concluida la presente diligencia firmando
continuación el personal PNP interviniente el detenido en señal de conformidad.
Carpeta N° : 606010113 – 2017 – 1355 – 0
Imputado : Victor Hugo Castro Requiz
Agraviado : Estado
Delito : Tenencia Ilegal de Armas
Sumilla : Incoación de Proceso Inmediato

Requerimiento N° 01
Lima Norte, Tres de marzo
Del dos mil veinte

REQUERIMIENTO DE INCOACION DE PROCESO INMEDIATO

Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de


Lima Norte:

MANUEL ENRIQUE GANOZA ZUÑIGA, fiscal provincial del primer despacho de la


cuarta fiscalía provincial corporativa de lima norte; con domicilio procesal en el cruce de
la calle napo S/N con la avenida Carlos Izaguirre – independencia, con teléfono fijo N°
016255555; anexo 1248 – 1249 celular N° 949769566, casilla electrónica N° 94613, ante
usted expongo:

I. REQUERIMIENTO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del articulo 159° de la constitución


política del Perú: articulo 11, inciso 2 literal 94°ndel decreto legislativo N° 052 – ley
orgánica del ministerio público: y, literal “c” del inciso 1 artículo 446° del código procesal
penal, recurro a usted a fin de formular el siguiente RECURSO DE INCOACION DE
PROCESO IMEDIATO contra VICTOR HUGO CASTRO REQUIZ como presente
autor del delito contra la seguridad pública – tenencia ilegal de armas y municiones en
agravio del estado representado por la procuraduría del ministerio del interior

II. IDENTIFICACION Y DATOS

NOMBRE : VICTOR HUGO


APELLIDO : CASTRO REQUIZ
DOCUMENTO DE IDENTIDAD N° : 17201720
ABOGADA : MORALES ROQUE ESTRELLA AMNI
CA.C. : 17201
CASILLA ELECTRÓNICA : 452257
DOMICILIO PROCESAL : 20792
CORREO ELECTRÓNICO : ESTRELLAAMNI@GMAIL.COM
CELULAR : 933624288

• AGRAVIDADO

NOMBRE : ESTADO EN REPRESENTACION DE LA


PROCURADORIA DEL MINISTERIO DEL
INTERIOR
CORREO ELECTRONICO : PJMINITER@.GOB.PE
TELÉFONO : (01) 421-5232
DOMICILIO PROCESAL : JR BRIGADIER PUMACAHUA N° 2749 – LINCE – LIMA

III. SUPUESTO DE APLICACIÓN

En el presente caso se atribuye al imputado VICTOR HUGO CASTRO REQUIZ la


comisión del delito contra la seguridad pública - tenencia ilegal de armas y municiones
en agravio del estado, ilícito tipificado y sancionado en el primer párrafo del artículo 279
– G del código penal; y estando a que durante la investigación preliminar se reunieron
elementos de convicción suficientes respecto a la comisión del delito así como de la
intervención en calidad de autor del investigado, quien declaro en presencia de la abogada
de su libre elección, nos encontramos en el supuesto de la aplicación del proceso
inmediato establecido en el literal “c” del inciso 1 del artículo 446° del código procesal
penal que expresamente señala “el fiscal debe solicitar la incoación del proceso
inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente algunos de los siguientes elementos
de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio
del imputado, sean evidentes”.

IV. HECHO

El 20 de diciembre del 2019, aproximadamente a las 17:10 horas, en circunstancias en


que el personal policial se encontraba por inmediación de la cuadra 37 de la vía auxiliar
de la avenida Tupac Amaru, distrito de comas, observaron a una persona de sexo
masculino en actitud sospechosa, identificado posteriormente como VICTOR HUGO
CASTRO REQUIZ, logrando visualizar que en el cinto de su pantalón, lado derecho
portaba un arma de fuego, por lo que procedieron a preguntar al imputado si portaba un
arma de fuego, respondiendo este afirmativamente. Además de indicar que no contaba
con licencia para portarla por encontrase en un trámite. A razón de ello proceden a
intervenirlo y a realizar el parte correspondiente, encontrando en su poder, un arma de
fuego de puño tipo revolver “RANGER” serie N° 01895H made in argentina cromada,
con cacha anatómica, color negro, caño corto regular estado de conservación, abastecida
en el tambor con cinco cartuchos (municiones) sin percutar CAL 38 SPL marca
WENCHESTER, determinándose mediante pericia balística forense que el arma en
mención presentaba características de haber sido utilizada para disparar, se encuentra en
regular estado de conservación y normal funcionamiento; además, que los 05 cartuchos
se encuentran en estado de conservación y operatividad.

V. FUNDAMENTO JURIDICO

En el presente caso se imputa a VICTOR HUGO CASTRO REQUIZ, en calidad de autor,


de la comisión del delito contra La Seguridad Pública – Tenencia Ilegal De Armas Y
Municiones, delito que se encuentra tipificado y sancionado en el primer párrafo del
artículo N° 279 – G del código procesal penal.

VI. ELEMNTOS DE CONVICCION

Durante la investigación preliminar se recabaron los elementos de convicción que obran


en la carpeta principal, los mismos que se detallan

1. Acta de intervención policial, de fecha 20 de diciembre del 2019 suscrita por el efectivo
policial GLORIA GIOVANNA FLORES BERMUDES y EL INTERVENIDO
VICTOR HUGO CASTRO REQUIZ.
2. Acta de registro personal e incautación de fecha 20 de diciembre del 2020.
3. Copia simple del N° 30821304, de la policía nacional del Perú, correspondiente al
imputado VICTOR HUGO CASTRO REQUIZ.
4. Manifestación del imputado VICTOR HUGO CASTRO REQUIZ
5. Declaración de testigos de los intervinientes policiales SONIA LORENA FLORES
CRUZ Y GLORIA GIOVANNA FLORES BERMUDEZ.
6. Oficio N° 16496 – 2019 – SUCAMEC – GAMAC
7. Copia certificada de internamiento de arma de fuego de uso civil.
8. Certificado de antecedentes policiales y judiciales del intervenido VICTOR HUGO
CASTRO REQUIZ.

VII. MEDIDA COERECTIVA (REQUERIMIENTO ADICIONAL)

El artículo 286° inciso 1 del código procesal penal establece “que el juez de la
investigación preparatoria dictara mandato de comparecencia simple si el fiscal no
solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo N° 266”, por lo que,
estando a que el caso no se dan los presupuestos para la imposición de la medida de
prisión preventiva, puesto que no se da una fuga u obstaculización grave en la presente
investigación, corresponde imponer la medida de coereccion personal de comparecencia.
En tal sentido, debe considerarse que, el inciso 1° del artículo 287° del código procesal
penal establece “, se impondrá las restricciones previstas en el articulo 288°, siempre que
el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda
razonablemente evitarse”, en el caso en concreto si bien el imputado desde el inicio de
la investigación colaboro con el esclarecimiento del hecho, confesando el delito atribuido
en su contra, conforme se puede desprender de su manifestación, empero este con el
trascurso del tiempo vario domicilio brindado en su declaración, tal como se verifica de
la ocurrencia de calle N° 599, sin comunicar ese hecho a la fiscalía a cargo de la
investigación; además el imputado no actualizo los datos del RENIEC respecto a su
domicilio actual, conforme se pudo verificar del acta de verificación domiciliaria, anudan
a ello, debe considerarse que el imputado tampoco acredito – a pesar del tiempo – arraigo
familiar, ni laboral, en tal sentido, a criterio de este despacho fiscal en el caso se advierte
un peligro de fuga, el mismo que al no ser grave, más aun si se tiene en cuenta la condición
de reo primario del imputado, puede ser evitado de manera razonable con la imposición
de las siguientes restricciones:

A. |. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, teniendo presente


al respecto el inmueble donde reside ubicado en la urbanización san Gabriel Mz.
“F” LT 31”B” – san juan de Lurigancho, señalando como domicilio real por el
investigado; y de ser el caso deberá informar la variación de dicho domicilio a
las autoridades judiciales.
B. La obligación de presentarse a la autoridad judicial en los días que se fijen
diligencia diligencias/audiencias en el proceso penal.
C. La prestación de una caución económica por S/. 1,000.00 (mil soles), cantidad
suficiente para asegurar que el investigado cumpla las siguientes obligaciones
impuestas.

todo ello. Bajo apercebimiento que en caso se incumpla las reglas de conducta, se revoque
la medida de comparecencia con restricciones y se dicte un mandato de prisión
preventiva, conforme a lo establecido en el articulo 3° del artículo 287° del código
procesal penal. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287° y 288° del
código procesal penal, recurro a usted a fin de formular REQUERIMIENTO DE
COMPARECENSIA CON RESTRCCIONES contra el imputado VICTOR HUGO
CASTRO REQUIZ como presunto autor del delito CONTRA LA SEGURIDAD
PUBLICA – TENENCIA ILEGAL DE ARMAS Y MUNICIONES en agravio del estado,
representado por la procuraduría del ministerio del interior.
POR TANTO:

Por los argumentos expuestos y teniéndose en cuenta que en el presente caso se verifican
los supuestos para incoar el proceso inmediato conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del
artículo 446° del código procesal penal, decreto legislativo N° 957, este despacho fiscal
SOLICITA a usted, señor(A) juez(a) penal, sírvase señalar FECHA Y HORA para llevar
a cabo la AUDIENCIA UNICA DE INCOACION DEL PROCESO INMEDIATO en los
seguidos contra VICTOR HUGO CASTRO REQUIZ como presunto autor del delito
contra LA SEGURIDAD PUBLICA – TENENCIA ILEGAL DE ARMAS Y
MUNICIONES en agravio del estado, representado por la procuraduría del ministerio del
interior.
Carpeta N° : 606010113 – 2017 – 1355 – 0
Imputado : Victor Hugo Castro Requiz
Agraviado : Estado
Delito : Tenencia Ilegal de Armas
Sumilla : Incoación de Proceso Inmediato

Requerimiento N° 02
Lima Norte, 10 de marzo
Del dos mil veinte

REQUERIMIENTO DE TERMINACION ANTICIPADA

Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de


Lima Norte:

MANUEL ENRIQUE GANOZA ZUÑIGA, fiscal provincial del primer despacho de la


cuarta fiscalía provincial corporativa de lima norte; con domicilio procesal en el cruce de
la calle napo S/N con la avenida Carlos Izaguirre – independencia, con teléfono fijo N°
016255555; anexo 1248 – 1249 celular N° 949769566, casilla electrónica N° 94613, ante
usted expongo:

I. Requerimiento:

En relación con el acuerdo respectivo, señalando que el delito de tenencia ilegal de


arma de fuego es sancionando con no menos de seis ni más de quince años de pena
privativa de la libertad y que para determinar la pena tuvo en cuenta la división por
tercios impuesta por la Ley N.o 30076. Por eso, al concurrir únicamente una
circunstancia atenuante, esto es, la inexistencia de antecedentes penales, de
conformidad al artículo 45-A.2.a) del Código Penal[1] la pena deberá acordarse en el
tercio inferior, es decir, entre seis y nueve años, pero que en atención a que concurre
una circunstancia atenuante genérica y ninguna agravante, la pena a imponerse sería
la del extremo mínimo de ese tercio inferior, es decir, seis años de pena privativa de
libertad. Si bien la pena que corresponde al imputado debería fijarse en el tercio
inferior de la pena básica, aplicando únicamente (por aparente suficiencia) lo previsto
en los artículos 45 y 45-A del Código Penal vigente, por lo que se invocaría los
principios de humanidad y proporcionalidad de las penas, porque la conminación y
concreción de las sanciones penales deben cumplir con exigencias mínimas de certeza
y razonabilidad que aseguren una penalidad justa y equilibrada para cada tipo de
delito. Sobre el principio de humanidad dijo que presupone «que todas las relaciones
humanas, personales y sociales que surgen de la justicia en general y de la justicia
penal en particular, deben configurarse sobre la base del respeto a la dignidad de la
persona, a lo que ha de añadirse su consiguiente derecho al pleno desarrollo de la
personalidad[2]». En este caso se considera que «en el caso del delito cometido por
Victor Hugo Castro Requiz, a fin de acordar la pena concreta y hacer que esta sea
justa y proporcional, debemos analizar, primero que no se trata de un delincuente
peligroso que requiera tratamiento penitenciario en carcelería, ya que es una persona
que se dedica a ser seguridad, que no cuenta con un historial relacionado a la
infracción de las normas de pacífica convivencia, además de ello debemos tener en
cuenta las circunstancias particulares de su intervención en posesión del arma de
fuego, pues ha quedado claro en la investigación fiscal que el investigado desconoce
el uso de armas de fuego y que no ha realizado ningún disparo, conforme se aprecia
del Dictamen Pericial, que dio como resultado negativo para plomo, antimonio y
bario, es decir, no habría utilizado el arma de fuego. Que en este sentido, el arma
incautada no habría sido utilizada para amenazar o intimidar a alguna persona, sino
que el investigado tenía el arma en el lado derecho del cinto de su pantalón, conforme
lo señala en el acta de registro personal que le fuera realizado, y que el único fin por
el cual portaba un arma de fuego era que estaba en horario laboral, ya que este
realizaba vigilancia en la farmacia de Inka Farma, no siendo entonces la finalidad de
realizar actos delictivos, según su versión». por la pena que permita cumplir con la
finalidad de tal sanción, es decir la resocialización efectiva del imputado, a fin de no
vulnerar su dignidad como fin en sí mismo y garantizar su derecho al pleno desarrollo
de su personalidad, fue que la pena a imponerse sea de cuatro años, con la cual la
defensa está de acuerdo.

En cuanto a la reparación civil se acordó con el imputado que la suma final seria de
dos mil soles en cuotas de diez meses pagado doscientos soles.

Por último como pena asesoría incluyó también, como corresponde a la legalidad de
las sanciones previstas por el artículo 279 del Código Penal, la pena de inhabilitación
conforme a lo previsto en el artículo 36.6 de la misma norma penal[3].

A. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
B. Comparecer personal, obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus
actividades;
C. No cometer nuevo delito doloso; y
D. Cancelar el íntegro de la reparación civil en diez cuotas de doscientos soles, de
acuerdo de terminación anticipada.
II. IDENTIFICACION Y DATOS

NOMBRE : VICTOR HUGO


APELLIDO : CASTRO REQUIZ
DOCUMENTO DE IDENTIDAD N° : 17201720
ABOGADA : MORALES ROQUE ESTRELLA AMNI
CA.C. : 17201
CASILLA ELECTRÓNICA : 452257
DOMICILIO PROCESAL : 20792
CORREO ELECTRÓNICO : ESTRELLAAMNI@GMAIL.COM
CELULAR : 933624288

AGRAVIDADO
NOMBRE : ESTADO EN REPRESENTACION DE LA
PROCURADORIA DEL MINISTERIO DEL
INTERIOR
CORREO ELECTRONICO : pjminiter@.gob.pe
TELÉFONO : (01) 421-5232
DOMICILIO PROCESAL : JR BRIGADIER PUMACAHUA N° 2749 – LINCE
– LIMA

III. ELEMNTOS DE CONVICCION

Durante la investigación preliminar se recabaron los elementos de convicción que


obran en la carpeta principal, los mismos que se detallan

1. Acta de intervención policial, de fecha 20 de diciembre del 2019 suscrita


por el efectivo policial GLORIA GIOVANNA FLORES BERMUDES y
EL INTERVENIDO VICTOR HUGO CASTRO REQUIZ.
2. Acta de registro personal e incautación de fecha 20 de diciembre del 2020.
3. Copia simple del N° 30821304, de la policía nacional del Perú,
correspondiente al imputado VICTOR HUGO CASTRO REQUIZ.
4. Manifestación del imputado VICTOR HUGO CASTRO REQUIZ
5. Declaración de testigos de los intervinientes policiales SONIA LORENA
FLORES CRUZ Y GLORIA GIOVANNA FLORES BERMUDEZ.
6. Oficio N° 16496 – 2019 – SUCAMEC – GAMAC
7. Copia certificada de internamiento de arma de fuego de uso civil.
8. Certificado de antecedentes policiales y judiciales del intervenido
VICTOR HUGO CASTRO REQUIZ.

POR TANTO:

Por los argumentos expuestos y teniéndose en cuenta que en el presente caso


se verifican los supuestos para que acepte el acuerdo de terminación anticipa.
EXPEDIENTE PENAL N°. 00118 - 2019 - 1-0601-JR-PE-03

Imputado : Victor Hugo Castro Requiz


Agraviado : El Estado (Ministerio del Interior)
Delito : Contra la seguridad pública (tenencia ilegal de arma de fuego y }
municiones)
Materia : Requerimiento de terminación anticipada
Juez : Aroldo Ramiro Aguirre Núñez
Especialista: Karin Danixa Vigo Portal

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS


SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA

Lima, 20 marzo de 2020

I. ANTECEDENTES

MANUEL ENRIQUE GANOZA ZUÑIGA, fiscal provincial del primer despacho de la


cuarta fiscalía provincial corporativa de lima norte; con domicilio procesal en el cruce de
la calle napo S/N con la avenida Carlos Izaguirre – independencia, con teléfono fijo N°
016255555; anexo 1248 – 1249 celular N° 949769566, casilla electrónica N° 94613
solicitó por escrito (presentado el 10 de marzo) la terminación anticipada del proceso
penal seguido contra Victor Hugo Castro Requiz por la presunta comisión del delito de
tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, tipificado en el artículo 279 del Código
Penal, en agravio del Estado representado por el Ministerio del Interior.

Este pedido generó la emisión de la primera resolución judicial, el 15 de marzo de 2020


con la que se trasladó el pedido al Ministerio del Interior, notificado por correo electrónico
el 16 de marzo de 2020. Sin haberse formulado oposición por escrito, se realizó la
audiencia del caso, exponiendo la Fiscalía los términos del acuerdo, interviniendo la
defensa del imputado y este, aceptando los cargos y responsabilidades anejas. La decisión
del caso se difirió para esperar la expresión institucional del Ministerio del Interior,
otorgándosele el plazo correspondiente. Al culminar este, sin oposición del agraviado, se
emite esta sentencia anticipada por escrito, de acuerdo con los requisitos para las
sentencias condenatorias que establece el artículo 399 del Código Procesal Penal.
II. CONSIDERACIONES

El pedido de terminación anticipada

PRIMERA.- De la revisión de este expediente y del requerimiento formulado así como


de su sustentación por la representante del Ministerio Público, sobre la base de los
documentos adjuntos que presentó esta última, se solicita declarar la procedencia de la
aplicación de la terminación anticipada y se apruebe el acuerdo preliminar total alcanzado
con Victor Hugo Castro Requiz a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de
tenencia ilegal de arma de fuego en agravio del Estado, representado por el Ministerio del
Interior.

Segunda. – El proceso de terminación anticipada está regulado en el Código Procesal


Penal y en sus aspectos esenciales, está suficientemente desarrollado en el Libro V,
sección V, artículos 468 al 471 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957).
El Acuerdo Plenario n.o 5-2009/CJ-116 establece en su fundamento jurídico 19, que la
terminación anticipada tiene «la función de acortar los tiempos procesales y evitar las
etapas procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento».

La terminación anticipada es un proceso penal especial y autónomo, pero también una


forma de simplificación procesal, que se encuentra basada en el principio de consenso y
procura evitar juzgamientos innecesarios. Es, además, uno de los exponentes de la justicia
penal negociada y no una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente del principal.
En este contexto, el proceso de terminación anticipada importa la aceptación del hecho
punible objeto de proceso penal por el imputado y la posibilidad de negociación acerca
de sus circunstancias, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias, pues así
fluye de lo dispuesto en el artículo 468 incisos cuatro y cinco del Código Procesal Penal.
Este instituto es aplicable para todo tipo de delitos -ámbito de aplicación general- y sus
reglas están sometidas a una pauta unitaria.

Siguiendo ese orden de ideas, el proceso de terminación anticipada atraviesa varias etapas
o fases, que van desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada (fase
inicial), hasta la realización de la audiencia respectiva (fase principal) y la consecuente
emisión de la decisión resolutiva correspondiente, que puede ser un auto desaprobatorio
del acuerdo o una sentencia anticipada (fase decisoria). Es claro, por lo demás, que la
audiencia preparatoria es privada, lo cual es consecuencia del carácter de publicidad
relativa de la investigación preparatoria y constituye, desde la perspectiva del imputado,
uno de los efectos benéficos de este proceso especial, para que no se ventile públicamente;
pero también, porque si no se llega a un acuerdo o este no se aprueba, el imputado tiene
la garantía de que su declaración se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en
su contra (artículo 470 del Código Procesal Penal).

Dentro de la función del juez durante el desarrollo del proceso, se encuentra el examen
de admisibilidad y procedencia, de control y revisión de si el imputado tiene el debido
conocimiento de los alcances y consecuencias del acuerdo y que su consentimiento se
produzca de manera libre, voluntaria, sin presiones o amenazas, informado, con ejercicio
de asesoría legal y conociendo a lo que se somete. Además, el juez controla la legalidad
del acuerdo, la razonabilidad de la pena y expide la decisión que corresponda.

Tercera. – El control de legalidad del acuerdo que debe realizar el juez se expresa en tres
planos diferentes:

A. El ámbito de la tipicidad o calificación jurídico penal, en relación a los hechos


objeto de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible;

B. El ámbito de la legalidad de la pena y, en su caso, a su correspondencia con los


parámetros, mínimo y máximo, que fluyen del tipo legal aplicado y de las
circunstancias modificativas de la responsabilidad -esto es lo que se denomina
«pena básica»-. También el juicio de legalidad alcanza al respeto de los ámbitos
legalmente definidos de la reparación civil -en este extremo prima por completo
la disposición sobre el objeto civil- y de las consecuencias accesorias; y,

C. La exigencia de una suficiente actividad indiciaria.

Ello implica la necesidad de que las actuaciones o diligencias de la investigación permitan


concluir que existe base suficiente -probabilidad delictiva- (i) de la comisión de los
hechos imputados y de su vinculación con el imputado y (ii) que están presentes todos los
presupuestos de punibilidad y perseguibilidad.

Siendo así, el juez debe desaprobar el acuerdo si advierte la inexistencia de los hechos, la
atipicidad de la conducta atribuida u otra situación similar. Lo correcto en estos casos es
que, rechazado el acuerdo, los cargos se diluciden en el proceso común. No es correcto,
en atención al ámbito restringido del control jurisdiccional del acuerdo, que se busque
una absolución o una decisión que resuelva un objeto distinto al juicio sobre la validez y
eficacia jurídica del acuerdo objeto de control jurisdiccional.
Así mismo, el juez deberá desaprobar el acuerdo si advierte que el quántum de la pena
acordada no supera el control de legalidad o que la razonabilidad de la pena o su condición
(suspendida o efectiva) no es lícita.

El caso por el que se solicita terminación anticipada

Cuarta.- Según se desprende de la investigación y de lo expuesto en audiencia, el


Ministerio Público ha señalado que el día 20 de diciembre de 2020, Victor Hugo Castro
Requiz se encontraba rondando de manera sospechosa por la farmacia Inka farma, los
efectivos policiales que se encontraban en patrullaje vieron esta actitud sospechosa en el
ahora imputado, los cuales notaron que en el lado derecho de su cinto del pantalón, tenia
un bulto, aparentemente un arma de fuego, al ver esto se acercaron al ahora imputado,
preguntándole que si lo que traía era en un arma, respondiéndole a este que efectivamente
que si era un arma y procedieron a preguntarle que si contaba con la licencia respetiva
para portar dicha arma, respondiendo que no, que se encontraba en tramite y por ello no
contaba con la licencia.

A razón de ello procede a intervenirlo y a realizar el registro personal correspondiente y


se deje constancia que se encontró en su poder un arma de fuego de puño tipo revolver
marca RANGER de serie N°01895H MADE IN argentina cromada con cacha atómica
color negro, cañon corto, en regular estado de conservación, abastecida en el tambor con
5 cartuchos(municiones) sin percutar del cal38 SPL marca WINCHESTER,
determinándose mediante balística forense que el arma en mención presentada
característica de haber sido utilizada para disparar se encuentra en estado de conservación
y normal funcionamiento y además que los cinco cartuchos se encontraba en regular
estado de conservación y operatividad .

Finalmente, se realizó el examen de absorción atómica al imputado, con resultado


negativo a disparos de arma de fuego y la SUCAMEC informó que este no tenía licencia
para portar arma de fuego.

Durante el desarrollo de la audiencia de terminación anticipada, el imputado luego de


haber escuchado los cargos en su contra y de haber sido informado por el juez sobre los
alcances y consecuencias del proceso y del entendimiento de ello; ha admitido su
participación, aceptó el cargo imputado y su responsabilidad penal y civil.

Quinta.- Por otro lado, según se aprecia del acta de acuerdo provisional de terminación
anticipada el representante del Ministerio Público, el imputado Victor Hugo Castro
Requiz y su abogada defensora, han arribado a un acuerdo respecto de la pena y
reparación civil a imponer, acuerdo que también se le ha puesto en conocimiento al
agraviado y sobre el que el imputado ha reiterado su conformidad en audiencia.

Atendiendo a ello, se concluye que se ha dado el trámite adecuado al proceso de


terminación anticipada que ha sido solicitado, correspondiendo por tanto emitir la
decisión judicial respectiva, realizando los controles y análisis judiciales necesarios para
la aprobación o no del acuerdo planteado.

Sexta.- Pese al acuerdo arribado y al reconocimiento de la responsabilidad del imputado,


el juez debe analizar la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan
establecer su responsabilidad y la necesidad de imponer la sanción penal que corresponda.
Al respecto tenemos que no se hace necesario un análisis exhaustivo de los elementos de
convicción, pero sí de su suficiencia para justificar la razonabilidad del acuerdo arribado
entre las personas litigantes, ya que la valoración judicial para homologar el acuerdo
resulta distinta a la valoración y apreciación de los actos de prueba que se realizan en un
proceso común.

Así tenemos que se cuenta con los siguientes elementos de convicción acopiados en la
carpeta fiscal (se citan las páginas), que establecen la responsabilidad del imputado:

1. Acta de intervención policial, de fecha 20 de diciembre del 2019 suscrita por el


efectivo policial GLORIA GIOVANNA FLORES BERMUDES y EL
INTERVENIDO VICTOR HUGO CASTRO REQUIZ.
2. Acta de registro personal e incautación de fecha 20 de diciembre del 2020.
3. Copia simple del N° 30821304, de la policía nacional del Perú, correspondiente
al imputado VICTOR HUGO CASTRO REQUIZ.
4. Manifestación del imputado VICTOR HUGO CASTRO REQUIZ
5. Declaración de testigos de los intervinientes policiales SONIA LORENA
FLORES CRUZ Y GLORIA GIOVANNA FLORES BERMUDEZ.
6. Oficio N° 16496 – 2019 – SUCAMEC – GAMAC
7. Copia certificada de internamiento de arma de fuego de uso civil.
8. Certificado de antecedentes policiales y judiciales del intervenido VICTOR
HUGO CASTRO REQUIZ.

Además, el Ministerio Público precisó en la audiencia que el monto de reparación civil


será de dos mil soles siendo que el imputado Victor Hugo Castro Requiz lo cancelará en
cuotas de doscientos soles por diez meses.

Todos estos elementos hacen concluir que los hechos se subsumen en el delito que ha
sido materia de investigación, que es el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y
municiones, tipificado en el artículo 279 del Código Penal, pues el imputado fue
intervenido estando en posesión de un arma de fuego y municiones, sin estar debidamente
autorizado para portarla.
Alcances del acuerdo de terminación anticipada

Sétima.- En relación con el acuerdo respectivo, la representante del Ministerio Público


ha señalado que el delito de tenencia ilegal de arma de fuego es sancionando con no
menos de seis ni más de quince años de pena privativa de la libertad y que para determinar
la pena tuvo en cuenta la división por tercios impuesta por la Ley N.o 30076. Por eso, al
concurrir únicamente una circunstancia atenuante, esto es, la inexistencia de antecedentes
penales, de conformidad al artículo 45-A.2.a) del Código Penal[1] la pena deberá
acordarse en el tercio inferior, es decir, entre seis y nueve años, pero que en atención a
que concurre una circunstancia atenuante genérica y ninguna agravante, la pena a
imponerse sería la del extremo mínimo de ese tercio inferior, es decir, seis años de pena
privativa de libertad.

Si bien la pena que corresponde al imputado debería fijarse en el tercio inferior de la pena
básica, aplicando únicamente (por aparente suficiencia) lo previsto en los artículos 45 y
45-A del Código Penal vigente, la fiscal invocó los principios de humanidad y
proporcionalidad de las penas, porque la conminación y concreción de las sanciones
penales deben cumplir con exigencias mínimas de certeza y razonabilidad que aseguren
una penalidad justa y equilibrada para cada tipo de delito. Sobre el principio de
humanidad dijo que presupone «que todas las relaciones humanas, personales y sociales
que surgen de la justicia en general y de la justicia penal en particular, deben configurarse
sobre la base del respeto a la dignidad de la persona, a lo que ha de añadirse su
consiguiente derecho al pleno desarrollo de la personalidad[2]».

Luego, propuso la fiscal considerar que «en el caso del delito cometido por Victor Hugo
Castro Requiz, a fin de acordar la pena concreta y hacer que esta sea justa y proporcional,
debemos analizar, primero que no se trata de un delincuente peligroso que requiera
tratamiento penitenciario en carcelería, ya que es una persona que se dedica a ser
seguridad, que no cuenta con un historial relacionado a la infracción de las normas de
pacífica convivencia, además de ello debemos tener en cuenta las circunstancias
particulares de su intervención en posesión del arma de fuego, pues ha quedado claro en
la investigación fiscal que el investigado desconoce el uso de armas de fuego y que no ha
realizado ningún disparo, conforme se aprecia del Dictamen Pericial, que dio como
resultado negativo para plomo, antimonio y bario, es decir, no habría utilizado el arma de
fuego. Que en este sentido, el arma incautada no habría sido utilizada para amenazar o
intimidar a alguna persona, sino que el investigado tenía el arma en el lado derecho del
cinto de su pantalón, conforme lo señala en el acta de registro personal que le fuera
realizado, y que el único fin por el cual portaba un arma de fuego era que estaba en horario
laboral, ya que este realizaba vigilancia en la farmacia de Inka farma, no siendo entonces
la finalidad de realizar actos delictivos, según su versión».

Octava.- La propuesta fiscal por la pena que permita cumplir con la finalidad de tal
sanción, es decir la resocialización efectiva del imputado, a fin de no vulnerar su dignidad
como fin en sí mismo y garantizar su derecho al pleno desarrollo de su personalidad, fue
que la pena a imponerse sea de cuatro años, con la cual la defensa estuvo de acuerdo.

Esta pena específica haría posible que, aplicando la reducción premial de una sexta parte
por acogimiento al proceso de terminación anticipada -de conformidad al artículo 471 del
Código Procesal Penal- el imputado reciba un beneficio que tornaría la pena en una final
de tres años, once meses y quince días, y la pena asesoría de la inhabilitación definitiva
de portar armas de fuegos.

Esta extensión temporal de la pena tendría, por regla general, el carácter de suspendida
en su ejecución, por un periodo de prueba de dos años según el acuerdo, condicionada al
cumplimiento de reglas de conducta bajo apercibimiento en caso de incumplimiento (de
conformidad a lo previsto en los artículos 57, 58 y 59 del Código Penal). La fiscal expuso
que el acuerdo consignaba las siguientes reglas de conducta:

A. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
B. Comparecer personal, obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus
actividades;
C. No cometer nuevo delito doloso; y
D. Cancelar el íntegro de la reparación civil en diez cuotas de doscientos soles, de
acuerdo de terminación anticipada.

El acuerdo presentado incluyó también, como corresponde a la legalidad de las sanciones


previstas por el artículo 279 del Código Penal, la pena de inhabilitación conforme a lo
previsto en el artículo 36.6 de la misma norma penal.

Novena.- Finalmente, el acuerdo para solicitar la terminación anticipada incluyó también


el extremo reparatorio, ya que «el delito de tenencia indebida de armas de fuego y
municiones es un delito de peligro abstracto no convencional que se caracteriza por ser
multicausal y pluri ofensivo, cuyo funcionamiento se encuentra rodeado de los más
complejos mecanismos a efectos de burlar el control de la ley. Pone en peligro la
responsabilidad del Estado de asegurar a los ciudadanos llevar una vida segura y sin
mayores riesgos. Razón por la que, en el caso concreto, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares, se ha arribado a un acuerdo de que el imputado cancele la
suma de mil soles (S/ 2 000.00) a favor del Estado, representado por el Ministerio del
Interior, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados».

El control judicial del pedido de terminación anticipada

Décima.- De la secuencia procesal descrita y de los detalles del acuerdo propuesto, el


suscrito como juez de garantías no apreció, a excepción de la determinación de la pena
previa a la aplicación del descuento por acogimiento al proceso de terminación anticipada,
ninguna circunstancia que comporte una objeción atendible para valorar positivamente el
acuerdo incluido en el requerimiento presentado.

Como ya se ha dicho, el análisis judicial está relacionado en determinar -entre otros


aspectos- la razonabilidad de la pena, no existiendo en este proceso una actividad de
determinación judicial de la pena en estricto. Sin embargo, para establecer esa aludida
razonabilidad se pueden utilizar los criterios para la determinación de la pena y, a partir
de ello, examinar si para los hechos y caso en particular la pena acordada es razonable.
Dado que la normatividad penal sobre la determinación de la pena ha sido modificada por
la Ley N.o 30076; el control judicial debe basarse también en establecer si el acuerdo
presentado se adecua a dichas modificaciones, esto es lo establecido en los modificados
artículos 45, 46 y (el incorporado) artículo 45-A del Código Penal.

Sin embargo, este examen tiene un límite dado por la naturaleza y carácter sistemático de
las disposiciones legales a emplearse, que son penales y procesales penales. Por eso, ya
que el cuestionamiento sobre la operación aritmética que llevó al Ministerio Público a
determinar la pena concreta por debajo del extremo mínimo del tercio punitivo inferior
(de seis años de pena privativa de la libertad, hasta cuatro años y nueve meses de esa
misma clase de pena) la fiscal respondió con honestidad que propuso esa pena porque era
la conveniente para que al efectuar el descuento de su sexta parte, resultara en una pena
final por debajo de los cuatro años de prisión, para lograr su carácter suspendido. En
consecuencia, es evidente que el examen de legalidad de este extremo del acuerdo no
puede hacerse solo acudiendo a disposiciones legales de tipo penal y procesal penal.

Como juez de Control y Garantía, debo expresar mi beneplácito por la continuación de la


línea interpretativa fiscal expresada en el expediente penal N.o 00118-2019-1-0601-JR-
PE-03, ahora por el fiscal provincial MANUEL ENRIQUE GANOZA ZUÑIGA , pues
al hacerlo, presentando y justificando este acuerdo de terminación anticipada, ha ejercido
con valentía la autonomía funcional y libertad de criterio que le reconoce el artículo cinco
de la Ley Orgánica del Ministerio Público[4].
Décima primera. – El primer artículo de la Constitución Política dispone que la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el
Estado. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que (STC Exp. N.o
0010-2002-AI/TC, caso Marcelino Tineo Silva, fojas 160):

La dignidad de la persona humana es el presupuesto ontológico para la existencia y


defensa de sus derechos fundamentales. El principio genérico de respeto a la dignidad de
la persona por el sólo hecho de ser tal, contenido en la carta fundamental, es la vocación
irrestricta con la que debe identificarse todo Estado constitucional y democrático de
derecho. En efecto, este es el imperativo que transita en el primer artículo de nuestra
Constitución (…).

La propuesta respecto a la pena para el señor Victor Hugo Castro Requiz y la reducción
de un sexto de ella, que resulta en una pena final menor a los cuatro años de privación de
la libertad tiene por fundamento que -en su caso concreto- una pena con carácter efectivo
es desproporcionada y lesiva del principio de respeto a la dignidad de la persona humana.

Sobre la proporcionalidad de la pena, al momento de su determinación legal y luego


judicial (faceta esta última, que es la que nos ocupa en este caso), así como su incidencia
sobre la justicia material, el Tribunal Constitucional ha señalado (STC Exp. N.o 0010-
2002-AI/TC FFJJ 195 a 199):

195. El principio de proporcionalidad es un principio general del derecho expresamente


positivizado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho. En
efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, éste se halla constitucionalizado en el último
párrafo del artículo 200 de la Constitución. En su condición de principio, su ámbito de
proyección no se circunscribe sólo al análisis del acto restrictivo de un derecho bajo un
estado de excepción, pues como lo dispone dicha disposición constitucional, ella sirve
para analizar cualquier acto restrictivo de un atributo subjetivo de la persona,
independientemente de que aquel se haya declarado o no. Y las penas, desde luego,
constituyen actos que limitan y restringen esos derechos de la persona.

196. Sin embargo, el principio de proporcionalidad tiene una especial connotación en el


ámbito de la determinación de las penas, ya que opera de muy distintos modos, ya sea
que se trate de la determinación legal, la determinación judicial o, en su caso, la
determinación administrativa-penitenciaria de la pena.
En el presente caso, se ha cuestionado la desproporcionalidad de las penas establecidas
en el Decreto Ley N.º 25475; esto es, la impugnación de inconstitucionalidad gira sobre
uno de los ámbitos de la determinación de la pena. En concreto, sobre la denominada
«determinación legal».

197. En la medida que el principio de proporcionalidad se deriva de la cláusula del Estado


de derecho, él no sólo comporta una garantía de seguridad jurídica, sino también concretas
exigencias de justicia material. Es decir, impone al legislador el que, al momento de
establecer las penas, ellas obedezcan a una justa y adecuada proporción entre el delito
cometido y la pena que se vaya a imponer. Este principio, en el plano legislativo, se
encuentra en el artículo VII del título preliminar del Código Penal, que señala que «la
pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho (…)».

198. El Tribunal Constitucional considera que, en materia de determinación legal de la


pena, la evaluación sobre su adecuación o no debe partir necesariamente de advertir que
es potestad exclusiva del legislador junto los bienes penalmente protegidos y los
comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales,
la proporción entre las conductas que pretende evitar, así como las penas con las que
intenta conseguirlo. En efecto, en tales casos el legislador goza, dentro de los límites de
la Constitución, de un amplio margen de libertad para determinar las penas, atendiendo
no sólo al fin esencial y directo de protección que corresponde a la norma, sino también
a otros fines o funciones legítimas, como los señalados en el inciso 22) del artículo 139º
de la Constitución.

199. Corresponde al ámbito del legislador, al momento de determinar las penas, evaluar
factores tales como la gravedad del comportamiento o la percepción social relativa a la
adecuación entre delito y pena. Mientras que a dicho órgano le corresponde evaluar los
elementos y circunstancias antes señaladas y de conformidad con ellas, establecer, entre
otros supuestos, las penas aplicables para determinados delitos; al Tribunal
Constitucional, en cambio, le corresponde indagar si los bienes o intereses que se tratan
de proteger son de naturaleza constitucional y por tanto, son socialmente relevantes;
asimismo, evaluar si la medida es idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección
que se persiguen, por no existir otras penas menos aflictivas de la libertad y, finalmente,
juzgar si existe un desequilibrio manifiesto, esto es, excesivo o irrazonable entre la
sanción y la finalidad de la norma.
Por estas razones, considero que la propuesta fiscal de pena concreta -ya resumida- es un
acto de real defensa de la persona humana ante el riesgo de imposición de una pena que,
por desproporcionada, no corresponde al caso, pues excede la responsabilidad de la
persona por el hecho[5] e implicaría una inequidad material que no avalamos
judicialmente.

Décima segunda. – De acuerdo al artículo uno de la Ley Orgánica del Ministerio


Público[6], Decreto Legislativo N.o 052, el fiscal penal es titular de la acción penal
pública y la ejerce ante el Poder Judicial con la finalidad de lograr la sanción del delito,
en clara concreción de su rol de representante de la sociedad en juicio, interesada en la
prevención, persecución y sanción de esta clase de conductas que atentan de forma grave,
contra las reglas fundacionales de la sociedad organizada.

En un Estado constitucional de derecho el fin último del Ministerio Público (penal) es


que se condene solo a quienes realmente son responsables penalmente y demostrarlo
requiere objetividad. Ilustra al respecto el Tribunal Constitucional (STC Exp. N.o 6167-
2005-HC fojas 31):

Principio de legalidad en la función constitucional

31. El fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el


proceso penal. En efecto, el respeto de este principio implica que el Ministerio Público
ejercite la acción penal por todo hecho que revista los caracteres de un delito, sin perder
de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la
Constitución y a la ley.

No obstante, en aplicación del criterio de objetividad[7], el Ministerio Público no está


obligado a acusar en todo caso, pues puede hacer uso discrecional del criterio de
oportunidad para determinados ilícitos penales, e incluso, obligatoriamente, instar un
acuerdo reparatorio para ciertos delitos[8], sobre la base del artículo 2.6 del Código
Procesal Penal. Es más, luego de realizar su investigación, el Fiscal puede solicitar el
sobreseimiento de la causa si es que aprecia que el hecho no puede ser atribuido a la
persona investigada o por alguna causal de inculpabilidad (artículo 344 del Código
Procesal Penal). Estas disposiciones llevan a concluir en que el fiscal tiene poder
dispositivo regulado, sobre la acción penal pública, cuyo ejercicio le corresponde en
exclusividad (artículo 1.1 del Código Procesal Penal).

Para el caso que nos ocupa, una consideración subsidiaria es que el Estado, a través de
leyes de amnistía[9], ha expresado que periódicamente es útil que renuncie a la pretensión
punitiva por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, condicionando
el efecto de nula consecuencia penal y reparatoria, a la entrega, dentro de un plazo, del
arma en posesión ilegal. Si esto es posible sin generar alarma social, juzgo que también
puede serlo que el Ministerio Público, sin renunciar a la persecución del delito, esto es,
insistiendo en la declaración de responsabilidades penal y civil (medida más gravosa que
la generada con leyes de amnistía) solicite la aplicación de una pena suspendida y el pago
de una reparación civil, como lo hace ahora respecto al señor Victor Hugo Castro Requiz.

1. «Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente


circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio
inferior».

2. José Luis de la Cuesta Arzamendi. «El Principio de Humanidad en el Derecho


Penal» en Eguzkilore (Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología) número 23.
San Sebastián, diciembre 2009, pág. 210

3. «Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de


fuego. Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de
autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de
sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas».

4. «Artículo 5.- Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus


atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que
estimen más arreglada a los fines de su institución».

5. Código Penal, Artículo VIII del Título Preliminar (modificado por el artículo uno
de la Ley n.o 28730, publicada el 13 mayo 2006): «La pena no puede sobrepasar
la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de
habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada
por intereses públicos predominantes».

6. «Artículo 1.- El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene
como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y
los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos
de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como
para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil.
También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan
de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta
administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del
Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación».

7. Código Procesal Penal, Artículo IV.2: «El Ministerio Público está obligado a
actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que
determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta
finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza
la Policía Nacional».

8. Estos delitos, descritos en el Código Penal en el artículo que se cita entre


paréntesis, son los siguientes: lesiones leves (art. 122), hurto simple (art. 185),
hurto de uso (art. 187), hurto de ganado no agravado (art. 189-A primer párrafo),
apropiación ilícita común (art. 190), sustracción de bien propio (art. 191),
apropiación irregular (art. 192), apropiación de prenda (art. 193), estafa (art. 196),
casos especiales de defraudación (art. 197), administración fraudulenta de persona
jurídica (art. 198), daño simple (art. 205), modalidades de libramientos indebidos
(art. 215) y en los delitos culposos.

9. Entre otras, la Ley n.o 26978 de amnistía y regularización de la tenencia de armas


de fuego de uso particular (22 de setiembre de 1998); la Ley n.o 27521 de amnistía
y regularización de la tenencia de armas de fuego, municiones, granadas de guerra
o explosivos (28 de setiembre de 2001); la Ley n.o 28397 de amnistía y
regularización de la tenencia de armas de uso civil, armas de uso de guerra,
municiones, granadas o explosivos (26 de noviembre de 2004); la Ley n.o 29858
que otorga amnistía por la posesión irregular o ilegal de armas de uso civil, armas
de uso de guerra, municiones, granadas de guerra o explosivos y regulariza su
tenencia (tres de mayo de 2012); y el Decreto Legislativo n.o 1227 (por delegación
de facultades legislativas mediante Ley n.o 30336) que dicta medidas para regular
la entrega voluntaria de armas de fuego, municiones, granadas de guerra y
explosivos, por 90 días a fin combatir la inseguridad ciudadana (25 de setiembre
de 2015).

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