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Contestacion Montejano Mercantil

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EXPEDIENTE NÚMERO 1028/2017

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL


CLAVOS Y GRAPAS INDUSTRIALES P.T; S.A. DE C.V.
Vs.
GENARO MONTEJANO ACUÑA

CIUDADANO JUEZ CUARTO DEL RAMO MERCANTIL


DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
P R E S E N T E.

GENARO MONTEJANO ACUÑA, Mexicano,


mayor de edad, por mis derechos propios, señalando domicilio para Oír y recibir notificaciones en
términos de lo establecido en el artículo 1069 del Código de Comercio el domicilio ubicado en la
calle de Xicoténcatl número 203-A INTERIOR 5; Barrio de San Miguelito, en esta Ciudad Capital
y autorizando para tal efecto con las facultades amplias a que se refiere el numeral en cita a los
señores Licenciados en Derecho MARIBEL BALDERAS NOLASCO, MARTÍN ISAU
ARREDONDO CASTILLO y FERNANDO LARA SIERRA, quienes ejercen dicha profesión
según las cédulas que con efectos de patente profesional les fueron expedidas en su favor por la
Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal a través de la Dirección General de
Profesiones con los números 4731665, 4963165 y 7424686 respectivamente, ante usted con el
mayor de los respetos acudo para exponer:

Que por medio del presente escrito, y habiéndoseme


corrido traslado con la demanda que en mi contra promueve la persona moral denominada
CLAVOS Y GRAPAS INDUSTRIALES P.; S.A. DE C.V.. por conducto de su Administrador
único, previo a dar contestación a la demanda interpuesta en contra del suscrito, de
conformidad con los artículos 1349, 1350, 1351, 1353, 1354, 1358 y demás relativos y aplicables
del Código de Comercio, en la Vía incidental me permito oponer INCIDENTE CRIMINAL,
haciendo formal denuncia de los hechos posiblemente constitutivos de delito que a continuación se
relatan, pidiendo a su Señoría que de conformidad a los Arábigos 250, 251 y 258 de la Ley
Sustantiva Penal, ponga los mismos en conocimiento del Ministerio Público de la adscripción, a
efecto de practique desde luego las diligencias necesarias, y en su caso, ejerza la acción penal en
contra de quien o quienes resulten responsables.

HECHOS

UNICO.- Con fecha 10 de octubre de la corriente


anualidad fui emplazado al Juicio Ejecutivo Mercantil número 1028/2017, mismo que fuera
radicado ante el Juez cuarto del ramo mercantil del primer distrito judicial y en el cual se me
demanda el pago de setenta y cinco facturas que contienen títulos de crédito de los denominados
pagares, aduciendo en el capítulo respectivo, que todos y cada uno de los documentos que contienen
el referido derecho cartular y que son los documentos fundatorios de la acción intentada, fueron
firmados por el suscrito, es decir, todos y cada uno de los títulos de crédito contienen la firma
autógrafa del suscrito, refiriendo en la demanda principal “mi ahora demandado suscribió”
circunstancia fáctica que es por demás falsa, ya que, las firmas contenidas en los documentos
anexos y que corresponden a las facturas – pagares, correspondientes a los periodos 06 de enero
2015, 20 de agosto del año 2015, 27 de septiembre del 2015, 14 de octubre del 2015, 27 de octubre
del 2015, 30 de octubre del 2015, 10 de noviembre del 2015, 13 de noviembre del 2015, 10 de
diciembre del 2015, 16 de diciembre del 2015, 29 de diciembre del 2015, 08 de marzo del 2016, 18
de marzo del año 2016 y 05 de abril del 2016, mismos que se relacionan bajo los incisos 1), 16),
17), 27), 35), 37), 38), 42), 43), 49), 50), 51), 54), 67), 68) y 70), de la principal, no fueron en
ningún momento firmados por el suscrito de manera autógrafa, por lo que dichos documentos
calzan una firma falsa, lo que de manera indiscutible conlleva a la actualización del antijurídico
señalado en el ordenamiento legal referido, lo anterior partiendo del hecho de que la persona que
suscribió dichos documentos es total y completamente distinta al suscrito, debiendo manifestar
desde este momento que el mismo en momento alguno fue requerido por le suscrito para los efectos
de que firmara a ruego o a petición del suscrito, estableciéndose con meridiana claridad que la
circunstancias apremiantes para que opere dicha figura jurídica, se constriñe al hecho de que quien
suscribe el documento no sepa escribir, debiendo destacar que dicha medida debe establecerse en el
documento que se suscribe dicha circunstancia, sirviendo de sustento al razonamiento señalado el
siguiente criterio emanado del poder Judicial de la Federación:

CONSENTIMIENTO. FIRMA "A RUEGO Y ENCARGO". El hecho de que una tercera persona
firme por parte de uno de los contratantes es suficiente para demostrar el consentimiento de éste en la
celebración del acto, si en el propio contrato se asienta que lo signó a ruego y encargo ante la
imposibilidad de que el contratante lo hiciera de puño y letra por no saber hacerlo, reuniéndose por
tanto los requisitos que establecen los artículos 1134 y 1135 del Código Civil del Estado de Puebla,
anterior al vigente, ya que el consentimiento en la celebración del acto se manifestó claramente a
través de signos indubitables, consistentes precisamente en la firma de la persona que a ruego y
encargo la estampó, ante la imposibilidad física del interesado para hacerlo de su puño y letra.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 63/87. Sucesión intestamentaria a bienes de Teresa Damián de Ortiz. 13 de abril de
1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

Época: Octava Época Registro: 211289 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Julio de 1994 Materia(s): Civil Tesis:
Página: 516

En base a lo expuesto con antelación, desde este


momento me permito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1241, 1247, 1250, 1250
Bis, 1250 Bis 1, 1251, 1252, 1253 y 1254 del Código de Comercio, me permito Objetar las
documentales privadas marcadas bajo los incisos 1), 16), 17), 27), 35), 37), 38), 42), 43), 49), 50),
51), 54), 67), 68) y 70) de la demanda principal, señalando que los mismos son falsos toda vez que
en momento alguno fueron firmados por el suscrito, por lo que dicha incidencia deberá resultar
procedente en virtud de que, como se desprende de las propias constancias del Procedimiento en
que se actúa, los documentos calzan una firma distinta a la que corresponde al aquí actor
incidentista, por lo que deberá darse vista al ministerio Público adscrito a este juzgado a efecto de
abrir la carpeta de investigación correspondiente respecto a los hechos aquí referidos y darse vista al
accionante a efecto de que manifieste si desea que dichos documentos sigan siendo considerados
para la tramitación del presente procedimeinto.

En cumplimiento del Artículo 1354 del Código de


Comercio, me permito ofrecer dentro de la Incidencia planteada las pruebas de mi intención:
P R U E B A S.

PERICIAL CALIGRAFICA Y
GRAFOSOCOPICA.- Consistente en el cotejo y/o compulsa de firmas que deberán estamparse en
la presencia de su vuecencia a efecto de determinar que aquellas que calzan las documentales
relacionadas en los incisos 1), 16), 17), 27), 35), 37), 38), 42), 43), 49), 50), 51), 54), 67), 68) y 70),
no fueron estampadas por el suscrito, por lo que las mismas son falsas y están siendo utilizadas por
el accionante con la finalidad de obtener un beneficio indebido, en la inteligencia de que dichas
documentales en momento alguno fueron suscritas por el aquí accionante incidentista ni por persona
autorizada para ese fin, a virtud de lo anterior y en consideración de que el suscrito no cuenta con
medios económicos suficientes para el desahogo de dicho medio de convicción, solicito se gire
oficio al Maestro Federico Garza Herrera, Procurador General de Justicia en el estado, a efecto de
que sirva nombrar perito en materia de caligrafía y grafoscopia, para que una vez nombrado tenga a
bien rendir su peritaje en base a los siguientes puntos:

1.- Que determine el perito las características generales, estructurales y morfológicas de


suscripción de firma de las contenidas en las documentales privadas relacionadas a la demanda
principal bajo los incisos 1), 16), 17), 27), 35), 37), 38), 42), 43), 49), 50), 51), 54), 67), 68) y 70)
de la demanda principal.

2.- Que determine el perito las características generales estructurales, morfológicas de


suscripción de firma del suscrito GENARO MONTEJANO ACUÑA, en la actuación a la que se
contrae la audiencia de fecha 28 de noviembre del año próximo pasado.

3.- Que determine el perito las características generales, estructurales y morfológicas de


suscripción de la firma y escritura indubitada bastante y suficiente que fueron estampadas ante la
presencia de su Señoría por el suscrito GENARO MONTEJANO ACUÑA

4.- Con relación a las respuestas de los numerales 1, 2 y 3 de las preguntas de este
cuestionario, que determine el perito si existen similitudes y correspondencia de características
generales, estructurales y morfológicas de suscripción de firma respecto a las firmas contenidas en
las documentales relacionadas bajo los incisos 1), 16), 17), 27), 35), 37), 38), 42), 43), 49), 50), 51),
54), 67), 68) y 70) de la demanda principal, con respecto a las estampadas ante la presencia judicial
para efectos de justificar si las firmas relacionadas en estos corresponden al origen y gesto grafico
del suscrito.

5.- que diga el perito, el nombre de los instrumentos tecnológicos que utilizo para emitir su
dictamen y que explique los métodos y técnicas utilizados.

6.- Que diga el perito el fundamento del marco teórico del contenido del dictamen, para ello
deberá citar la fuente bibliográfica.

7.- Que diga el perito sus conclusiones.


Dicho medio de convicción tiene como finalidad
acreditar los hechos que sustentan el presente incidente criminal y que las firmas que calzan los
documentos objetados de falso en momento alguno fueron estampadas por el suscrito.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.-
Consistentes en todas y cada una de las actuaciones que puedan llegar a beneficiar a los intereses de
mi mandante.

Este medio de prueba se ofrece de conformidad con lo


dispuesto por los artículos 1198, 1353 y 1237 del Código de Comercio, y tiene por objeto acreditar
que de las constancias del Juicio en que se actúa, se desprende que su señoría no es competente en
virtud de que dicha controversia no versa sobre la aplicación o cumplimientos de leyes de carácter
federal y en consecuencia la procedencia de la incidencia planteada.

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.


Consistente y derivada de los hechos que queden debidamente probados en la secuela incidental y
que tengan como consecuencia la acreditación de la procedencia respecto a la caducidad hecha
valer.

Este medio de convicción se propone de conformidad


con lo dispuesto por 1198, 1277, 1278, 1279, 1280 y demás relativos y aplicables del Código de
Comercio.

CONTESTACIÓN AL CAPITULODE PRESTACIONES

A). En el apartado correspondiente, reclama la parte


actora el pago de la cantidad de $ 443,352.73 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 73/100 M.N.), por concepto de surte principal
inserta supuestamente deduce el accionante en los documentos fundatorios de la acción.

A esta prestación, se oponen desde luego la excepción


de FALTA DE ACCION Y CARENCIA DE DERECHO para demandar el pago a que hace
referencia en la prestación que se confuta, lo anterior es así, ya que, para efectos de que proceda el
pago de la cantidad consignada en las facturas que señala me son atribuibles y en consecuencia se
me puede exigir el pago de las mismas, de manera alguna se acredita la existencia de la relación
comercial, aunado al hecho de que, de las mismas no se aprecia con precisión las circunstancias de
tiempo, modo y lugar, respecto a la supuesta entrega de la mercancía entregada y a quien se le
entrego la misma, partiendo del hecho de que el suscrito en momento alguno ha reconocido el
contenido de los mismo y en consecuencia su eficacia jurídica, por lo que a los mismos les resulta
inaplicable el contenido del Artículo 1391 fracción VIII del Código de Comercio y por ende no
constituyen de manera alguna un documento suficiente para acreditar la acción intentada al no
constituirse como documento que tenga aparejada ejecución por lo tanto, carece de los elementos
necesarios que den nacimiento a la acción intentada conforme al contenido del artículo 1391 de la
Ley en Cita, toda vez que no se justifica en los autos del presente procedimiento haberse satisfecho
dicho requerimiento conforme al Ordenamiento Legal en Comento.
En ese tenor, es irrefutable la improcedencia de la
Acción aquí intentada, toda vez, que partiendo de la Naturaleza del propio documento Fundatorio
de la Acción, este debió encontrarse reconocido por el suscrito para que se cumpliera la hipótesis
que determinara la procedencia de la acción.

En consecuencia, de la excepción planteada con


antelación y sin que la presente excepción produzca el reconocimiento tácito o expreso de la
obligación derivada de los documentos fundatorios de la acción, dado que el suscrito en momento
alguno estableció relación comercial alguna con el accionante, se opone a la prestación reclamada la
Excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION MERCANTIL, excepción que se desprende
del contenido de los documentos que se me pretende atribuir y con los cuales se pretende obtener un
beneficio indebido mediante el cobro de documentos que no reconozco con relación a mercancía
que en momento alguno me fuese otorgada, empero, del contenido de las disposiciones legales
contenidas en los arábigos 1038, 1039 y 1043 fracción I del código de Comercio se establece de
manera textual lo siguiente:

“Artículo 1038.- Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a
las disposiciones de este Código.”

“Artículo 1039.- Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos
mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.”

“Artículo 1043.- En un año se prescribirán:

I.- La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al
fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta,
salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados…”

De la interpretación exegética de los numerales


previamente referidos, podemos advertir que si bien el diverso numeral 1043 en su fracción I, no
deduce de manera categórica la definición “de mercader por menor o ventas realizadas al fiado”
deberá entenderse por el primero al comerciante cuyo objeto es la venta de toda clase de productos
en menor escala, actividad que desde luego se desarrolla en su negociación, local, almacén o tienda,
actividad que realiza mediante ventas directas y abiertas al público, hecho que en efecto se
acreditaría con los documentos fundatorios de la acción, de los cuales de manera indiscutible se
advierte la existencia de una negociación comercial constituida sobre un almacén en el cual realiza
sus actividades mediante la venta al público, cumpliéndose su objeto según se desprende del
documento mediante el cual se acredita la personería del accionante mediante la compra y venta de
diversa mercancía, entre ellas papel y cartón, según el inciso j) del acta constitutiva de la moral
accionante, cumpliéndose en consecuencia que el accionante realiza actividades de compra y venta
de una diversidad de productos que pone a disposición del público en general, lo que pone en
entredicho la supuesta existencia de la relación comercial referida en la demanda inicial, ya que, se
pretende referir la existencia de una relación comercial como consecuencia de la entrega de dicho
material, no obstante a lo anterior, incuestionablemente la función u objeto social de la moral
accionante es sin duda la de un mercader, mientras que de los propios documentos fundatorios de la
acción se advierte, que las supuestas ventas o productos que se me pretende cobrar fueron realizadas
a crédito, según se desprende de los propios documentos fundatorios de la acción al contener dichos
documentos un denominado pagare, por lo que la supuesta venta que se me realizo encuadra dentro
del contexto de venta a crédito, por lo tanto encuadra dentro de la definición del artículo 1341al
referirse a “ventas al fiado” en consecuencia a lo anterior y en el SUPUESTO CASO, NO
CONCEDIDO, DE QUE EL SUSCRITO HUIBIESE SOSTENIDO ALGUNA RELACION
COMERCIAL CON EL ACCIONANTE, de manera indiscutible procedería decretar la
prescripción de la acción intentada en razón de las precisiones previamente apuntadas y como
consecuencia de lo anterior resultaría procedente la excepción aquí expuesta, resulta aplicable a
dicho razonamiento el siguiente criterio emanado del poder Judicial de la Federación:

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SUPUESTOS EN QUE OPERA EN


UN AÑO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1043, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO
DE COMERCIO). El artículo citado no aclara lo que debe entenderse por "mercaderes al
por menor", "ventas al fiado" y "partidas". Ahora bien, la interpretación teleológica que debe
darse al término "mercader al por menor", contenido en el precepto invocado, se refiere a un
comerciante cuya actividad prioritaria es la venta de toda clase de productos en menor escala,
lo cual desarrolla en su tienda o almacén mediante ventas directas y abierta al público, para
poner al alcance de los propios consumidores finales los bienes y objetos de comercio. De
esta manera, la venta al menudeo o por menor se diferencia de las "ventas al por mayor",
porque éstas se concentran en vender a otros comerciantes o distribuidores, en grandes
cantidades, pues su finalidad no es vender a los directos consumidores, sino a quienes les
venden a ellos; actividad que también puede identificarse atendiendo a la costumbre y usos
comerciales, pues ocurre que, por ejemplo, tratándose de prendas las ventas al por mayor
sean por docena o media docena; en tanto que, por bebidas, su venta no se realiza por
unidades, sino por cajas. Por otra parte, el concepto de "ventas al fiado", que se menciona en
el citado precepto, debe ser comprendido en forma similar a lo que actualmente conocemos
una venta a crédito, sólo que en vez de garantía, se basan en la confianza que se tiene en que
se pagará; tal como se deriva de la definición de "fiado", incluida en el diccionario de Joaquín
Escriche, al sostener: "Fiado. El sujeto por quien otro se obliga o sale fiador; y el sujeto que
se tiene por seguro y digno de confianza.-Al fiado es un modo adverbial con que se expresa
que alguno toma, compra, juega o contrata sin dar de presente lo que debe pagar. ...". Idea
que se corrobora con la definición del Diccionario Contable, Administrativo y Fiscal, de José
Isauro López López, que indica: "Fiar. Venta a crédito confiando en la buena fe del
comprador. // Persona que merece confianza.". En ese mismo sentido lo interpretó el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XVI, Núm. 18, página 1116, de rubro y texto
siguientes: "VENTAS AL FIADO.-La ley, al hablar de ventas al fiado, se refiere a las que no
son de contado, pues acepta la expresión comúnmente usada de ‘comprar al fiado’,
equiparándola a la de comprar a plazo; pues la fianza como contrato accesorio de garantía, no
puede influir en la naturaleza del principal.". Finalmente, por el término "partidas", que se
contiene en el precepto en estudio, debe entenderse a los productos o mercancías entregadas
con motivo de la venta a crédito, como se deriva de la definición del Diccionario de la
Lengua Española de la Real Academia Española, que indica: "Partida. ...20. Cada uno de los
artículos y cantidades parciales que contiene una cuenta. 21. Cantidad o porción de un género
de comercio. Partida de trigo, aceite, madera, lencería. ...". En ese contexto, se concluye que
el supuesto previsto en el artículo 1043, fracción I, del Código de Comercio, relativo a que la
prescripción opera en un año, se actualiza respecto de: I. Acciones ejercidas por
comerciantes, a condición de que hayan ocurrido con motivo de una venta realizada bajo el
esquema de "venta al por menor", que entre sus características esenciales, debe implicar que
el vendedor tenga toda clase de productos en menor escala, desarrollando su actividad en su
tienda o almacén para venta directa y abierta al público, con la finalidad de poner al alcance
del consumidor final, los bienes y objetos de comercio; II. Que la venta realizada bajo las
condiciones apuntadas, haya sido a crédito; y, III. Que al darse los supuestos anteriores, el
término de un año para la prescripción, se contará a partir de la venta de cada mercancía,
excepto, si entre el vendedor y comprador existe una cuenta corriente. Además, cabe destacar
que las ventas al por menor tienen como características: I. Gran variedad de productos
ofrecidos; II. Mayor difusión: lo ejercen más personas; III. Se realizan en la vecindad de los
consumidores; IV. No se requiere inversión de grandes capitales; V. El vendedor tiene
instalaciones fijas, a fin de conservar la clientela; y, VI. Se realiza directa y abiertamente al
público, para satisfacer necesidades básicas cotidianas. Estos elementos constituyen puntos
de partida para facilitar la identificación de las ventas al por menor; pero esto no significa que
si en un caso no concurren todos los componentes señalados, no se está en presencia de una
venta al por menor, pues el Juez debe ponderar las características de cada caso y puede
señalar motivadamente si la venta es al por menor o al por mayor.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 398/2016. Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V. 14 de julio de 2016.
Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Salvador Pahua
Ramos.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012704 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo
de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34,
septiembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Civil Tesis: I.9o.C.39 C (10a.) Página: 2857

En base a las excepciones opuestas, me permito


oponer la EXCEPCION DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora exige del suscrito
prestaciones que no se adeudan en virtud de NO EXISTIR NINGUN TIPO DE RELACION
COMERCIAL ENTRE ESTE Y EL SUSCRITO, lo que queda debidamente justificado con las
documentales que el propio accionante anexo a su demanda inicial, por lo que el importe que
reclama la accionante deviene improcedente para su cobro

En consecuencia a las prestaciones exigidas resulta procedente oponer la EXCEPCION


DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO Y/O DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA
ACCION, excepción que encuentra base y sustento en la incidencia planteada, toda vez que el
accionante a fundado la acción intentada en 16 documentos a los cuales se les ha estampado una
firma que no corresponde a la del suscrito, siendo estos los relacionados bajo los incisos 1), 16),
17), 27), 35), 37), 38), 42), 43), 49), 50), 51), 54), 67), 68) y 70) de la demanda principal, por lo que
el accionante carece del derecho de exigir el pago de los documentos referidos en supra líneas,
concurriendo con dicha exigencia en la comisión de un antijurídico en agravio del suscrito, mismo
que funda la incidencia planteada en el documento de referencia, en base a la excepción aquí
expuesta de conformidad con los artículos 1076 incisos a) y b), concatenados con los Numerales
1349, 1350, 1351, 1353, 1354 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, en la Vía
incidental me permito oponer el INCIDENTE DE OBJECION DE DOCUMENTOS, mismo que
deberá resultar procedente en virtud de que, como se desprende de las propias constancias del
Procedimiento en que se actúa, el alcance y valor de dichas documentales privadas resultan
inidóneos para justificar la procedencia la acción intentada, lo anterior es así ya que como puede
advertir su señoría dicha documental no conforma por su propia naturaleza un Titulo ejecutivo en
virtud de que de los documentos relacionados en los incisos 1), 16), 17), 27), 35), 37), 38), 42), 43),
49), 50), 51), 54), 67), 68) y 70) de la demanda principal, mismos de los cuales no se desprende la
firma autógrafa del suscrito en consideración a que el suscrito en momento alguno plasme en dichos
documentos fundatorios la misma, por lo que los mismos no pueden considerarse como documentos
emanados de un acto de comercio ya que desconozco su origen y contenido, aunado al hecho de que
en el supuesto caso de que alguien de mi negociación hubiese recibido la misma, previamente debió
haberse acreditado que dicha persona contaba con facultades suficientes para la recepción de la
mercancía y que supuestamente me fue entregada, hecho que desde este momento niego.
En consideración a lo hasta aquí expuesto, me permito
objetar las documentales privadas que son el documento fundatorio de la demanda incoada dado
que, contrario a lo que señala el accionante, en momento alguno la misma fue firmada de manera
autógrafa por el suscrito, debiendo llamar la atención de su Vuecencia respecto a que los mismos no
contienen con precisión una firma autógrafa o a quien se le atribuye la misma, lo que resulta
insuficiente para acreditar la supuesta relación comercial que con las mismas se pretende atribuir al
suscrito para con el accionante, en base a lo anterior es incuestionable que los documentos
fundatorios de la acción resultan insuficientes para acreditar la procedencia de la acción intentada,
dado que las mismas se contraponen al principio de la unidad de la prueba, partiendo del hecho de
que dicha unidad se refleja en el fin propio de la prueba judicial y en la función que desempeña, que
en el presente caso consistiría en obtener la convicción o certeza de que se han satisfecho los
elementos necesarios para la procedencia de la acción perseguida, en tal sentido, la factura al
constituirse como un documento privado requiere para obtener un valor probatorio pleno,
encontrarse debidamente adminiculado a diversos medios de convicción que lleven a la certeza de
la emisión de la misma con motivo de actos mercantiles o comerciales entre el accionante y el
demandado, ya que, las facturas constituyen incuestionablemente un documento privado. En tales
circunstancias, dicho documento carece de eficacia probatoria, toda vez que el suscrito no tuvo
intervención en la elaboración de aquélla y, por lo tanto, no me encuentro en el supuesto a que
alude el artículo 1296 del Código de Comercio, bajo dicha premisa, el medio de convicción con el
cual se pretende acreditar la acción intentada desde luego se contrapone al principio de pertinencia,
idoneidad y utilidad de la prueba, dado que los documentos fundatorios de la acción son claramente
improcedentes e inidóneos ya que en su defecto lo único que podrían producir sería una presunción
de la existencia de la relación comercial, relación que resulta inexistente dado que de ninguna de las
facturas se desprende el reconocimiento que de ellas pude haber hecho estampando mi firma
autógrafa, señalando desde este momento que ninguno de los documentos fundatorios de la acción
la calzan, ya que, ninguna de las firmas contenidas en los mismos son atribuibles al suscrito o a
persona alguna que yo conozca o que hubiese fungido como empleado del suscrito, sirve de
sustento a lo anterior los siguientes criterios emanados por el poder judicial de la Federación:
FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ
LOS BIENES O SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como
comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial
e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a
quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace
prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391,
fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento.
No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o
servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que
su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por
tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le
corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia
probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica
y su experiencia.

Contradicción de tesis 378/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno,
Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 15 de junio de 2011. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja.

Tesis de jurisprudencia 89/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
fecha seis de julio de dos mil once.

Época: Novena Época Registro: 161081 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 89/2011 Página: 463

FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN


ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS
CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos
29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio; en
relación con los usos mercantiles y la doctrina especializada en derecho fiscal y mercantil, hace patente
que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al sujeto contra quien se emplean, los
usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la expide, hace prueba plena, salvo prueba
en contrario, como comprobante fiscal, documento demostrativo de la propiedad de un bien mueble,
documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto a quien va
dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una
compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce
indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los
servicios, susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto,
en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, y
contra terceros, que generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles, puede
alcanzar la suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y
generalizado, respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los
automóviles, y tocante a otros bienes, la factura sólo generará un indicio importante sobre la
adquisición de los bienes descritos, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para
robustecerlo, y conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui géneris, porque
no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma,
sino documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios
registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a
ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración
impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos
que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla general, salvo prueba en
contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, exigen la impresión, de los
formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que se consigne
en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de la impresión, un número de
folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de
ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y total, etcétera. Por tanto, su
contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que la de otros documentos
privados, simples, al compartir de algunas características con los documentos públicos. Asimismo, la
factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales por
las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles han
adquirido otras funciones adicionales, como la de acreditar la propiedad de los vehículos automotores
ante las autoridades de tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia;
respecto de otros bienes se ha venido incorporando en la conciencia de las personas como generadoras
de indicios de la propiedad; entre algunos comerciantes se vienen empleando como instrumentos
preparatorios o ejecutivos de una compraventa comercial o prestación de servicios, que se expiden en
ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una oferta (preparatorio), o para que el
cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga el
pago correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de
haberse recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se
presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o
sustracción indebida del legajo respectivo. Respecto del cliente, partiendo del principio de que el
documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento
del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo
que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de
prueba, y en esto se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de
factura, ante el Juez, o de los hechos consignados en ella; el reconocimiento tácito por no
controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia de la factura en señal de recepción del
original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera. Empero cuando no existe tal
aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura,
que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la firma de recibido proviene de
otra persona, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor,
apoderado, representante o autorizado para recibir la mercancía. Un elemento importante para acreditar
esa relación, sería la prueba de que la entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en
alguna bodega o local donde realiza sus actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual,
del principal asiento de los negocios del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña
actividades, se presume la existencia de cierta relación de éste con las personas encontradas en el
inmueble, como familiares, apoderados, empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o
expresamente para recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos. Otras formas para probar la
conexión de quienes recibieron las mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a través de
elementos externos a la factura, como documentos donde conste la relación de mandato, poder, de
trabajo, de parentesco; testimoniales, confesionales con el mismo fin, etcétera. Sin embargo, si a final
de cuentas los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra
el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende
amparar. Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio,
con base en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas aplicables, pero
en lo demás sólo formarán indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras circunstancias
concurrentes.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 287/2007. José Luis Pérez Sánchez. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Amparo directo 415/2007. Energy Delivery, S.A. de C.V. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Amparo directo 653/2007. Arkio de México, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de
votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.

Amparo directo 19/2008. Tubos y Perfiles de Aluminio Hall, S.A. de C.V. 31 de enero de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya
Alcántara.

Amparo directo 256/2008. Printa Color, S.A de C.V. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos.
Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.

Época: Novena Época Registro: 169501 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Junio de 2008
Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C. J/29 Página: 1125

FACTURAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTRA QUIEN SE PRESENTAN NIEGA


QUE EL RECEPTOR DE LA MERCANCÍA TUVIERE FACULTADES PARA ELLO Y LAS
OBJETA. En la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, de rubro: "FACTURAS.
VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O
SERVICIOS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que
la factura hace prueba legal cuando no es objetada, pero que la mera refutación produce que su
contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial, por lo que en tal supuesto corresponde
a cada parte probar los hechos de sus pretensiones. Por otra parte, en la jurisprudencia 1a./J. 53/2007,
publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 217, de rubro:
"TÍTULOS DE CRÉDITO. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA
RESPECTO A LA EXCEPCIÓN SOBRE LA CALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA QUE LOS
FIRMA.", sostuvo que cuando se cuestiona la calidad jurídica de la persona que firma el documento,
corresponde a la contraria demostrar que sí tenía facultades para ello. Ahora bien, cuando en la factura
obra la firma de recepción de la mercancía que ampara, ésta constituye un elemento adicional de
prueba que viene a robustecer el valor intrínseco de aquélla, por lo que se estima que, en tal supuesto,
no basta la mera objeción para restarle eficacia, ni por el hecho de que la persona contra quien se
presenta la factura niegue la recepción de la mercancía que ampara y se excepciona argumentando que
quien la suscribió no estaba legalmente autorizado para ello, pues se considera que en este caso no
resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia citada en segundo término, pues allí se
analiza el problema jurídico en relación con un título de crédito en donde su suscripción es de
particular relevancia, pues atañe a la legitimación de la persona que lo suscribe y a la eficacia del
propio título, lo cual no sucede en el caso del tráfico mercantil de mercancías en donde operan diversas
reglas, pues en esas operaciones los usos mercantiles constituyen una fuente de derechos y
obligaciones; de manera que los comerciantes no sólo pueden obligarse a través de personas que
cuentan con representación legal, sino también a través de factores, dependientes o encargados, por
voluntad expresa del dueño o por actos que dan lugar a estimar que tácitamente han aceptado obligarse
en los términos en que aquéllos lo hagan a nombre de aquél. En este sentido, el comerciante que
acostumbra llevar a cabo sus operaciones de compra y venta de mercancía por conducto de las
personas a su cargo, no podría desconocer la obligación asumida en su nombre, bajo el argumento de
que la persona que recibió la mercancía o el pago no estaba facultada; de manera que el argumento de
mérito, aunque formulado de manera negativa es en verdad una afirmación de un hecho positivo que,
por tanto, debe ser demostrado.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 468/2013. Francisco Javier López Salazar. 2 de octubre de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Amparo directo 524/2013. Tiendas Súper Precio, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.

Época: Décima Época Registro: 2006354 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:
Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III
Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C.6 C (10a.) Página: 1997

En cumplimiento del Artículo 1354 del Código de


Comercio, me permito ofrecer dentro de la Incidencia planteada las pruebas de mi intención:
PRUEBAS.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.-
Consistentes en todas y cada una de las actuaciones que puedan llegar a beneficiar a los intereses de
mi mandante.

Este medio de prueba se ofrece de conformidad con lo


dispuesto por los artículos 1198, 1353 y 1237 del Código de Comercio, y tiene por objeto acreditar
que de las constancias del Juicio en que se actúa y con base en los documentos fundatorios de la
acción, los ismos resultan insuficientes para acreditar la acción intentada y determinar la existencia
de los actos comerciales que se me pretenden atribuir y en consecuencia la procedencia de la
incidencia planteada.

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.


Consistente y derivada de los hechos que queden debidamente probados en la secuela incidental y
que tengan como consecuencia la acreditación de la procedencia respecto a la caducidad hecha
valer.

Este medio de convicción se propone de conformidad


con lo dispuesto por 1198, 1277, 1278, 1279, 1280 y demás relativos y aplicables del Código de
Comercio.

Como colofón, resulta oponible a las prestaciones


reclamadas la EXCEPCION DE COMPENSACION O PAGO, dicha excepción resulta
procedente de conformidad con los Artículos 2185, 2186, 2187, 2188, 2189, 2190 y demás relativas
y aplicables de la Ley Sustantiva Civil, dado que, tal y como lo justifico con los anexos que al
efecto adjunto y consistente en las facturas seriadas como números 353, 423, 663, 679, 681, 684,
687 y 688, el accionante le adeuda al suscrito la cantidad de $233,506.72 (DOSCIENTOS MIL
QUINIENTOS SEIS PESOS 72/100 M.N.), por concepto de maquila de corte de rodajas single
face, cartón single faces g en rollos de 1.00 m de ancho y cartón corrugado 90 cm de ancho en
rollos, cantidades que el accionante adeuda y no ha cubierto al suscrito, por lo que consta en
cantidad liquida y exigible por lo que dicha excepción resulta procedente al constituir la misma
como un mecanismo de extinción de las obligaciones, como medio para la total o parcial extinción
de dos deudas homogéneas cuando sus titulares son mutua y recíprocamente acreedor y deudo, en
efecto, del contenido de los ordinales previamente referidos la ley sustantiva civil establece que la
compensación tendrá lugar en los casos, en los que dos personas sean recíprocamente acreedoras y
deudoras la una de la otra “por derecho propio”. Por lo tanto, la excepción aquí opuesta tiene como
finalidad extinguir ambas deudas en la cantidad concurrente “aunque no tengan conocimiento de
ella (de la compensación) los acreedores y deudores”. Es decir, que cabe la compensación tácita.

En relación a lo expuesto, los requisitos necesarios


para que proceda la compensación de deudas seran:

1.- Que cada uno de los obligados lo esté


principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. Se exige, pues, la reciprocidad entre una y
otra persona en las condiciones de acreedor y deudor, y se requiere que lo sean “por derecho
propio”, es decir, que no cabe la compensación en los supuestos de deudores subsidiarios (con la
excepción del supuesto del fiador establecida en el artículo 1197 del Código).

2.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de


dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma
calidad, si ésta se hubiese designado. Se trata de la exigencia de homogeneidad de las prestaciones
obligatorias. En definitiva, se trata de una simple operación aritmética, pero en el que las
operaciones han de referirse a cosas idénticas (no cabe la operación si las deudas son de trigo una y
de vino la otra, por ejemplo).

3.- Que las dos deudas estén vencidas, sean líquidas y


exigibles y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas
y notificada oportunamente al deudor. Las dos deudas han de estar vencidas, pues, de otro modo, no
podría tener lugar la compensación, ya que habría que esperar al vencimiento de la obligación para
poder conocer la cantidad concurrente. El requisito de liquidez es, igualmente, elemental, pues es
conocido que la deuda ilíquida es aquella en la que se ignora el qué o el cuánto de lo debido, por lo
que resulta imposible la compensación, al desconocerse la cantidad de una de las deudas.
Igualmente, evidente es el requisito de que no medie retención, pues la intervención judicial impide
el pago liberatorio, y por tanto, la compensación.

En razón de lo señalado, resulta indiscutible que


respecto a las prestaciones reclamadas resulta procedente la oposición de la excepción planteada.
B). En este inciso, reclama el accionante el pago
de intereses moratorios a razón del 8 % (ocho por ciento) mensual, supuestamente pactados
en el documento en el que se soporta la acción, a partir de la supuesta mora y hasta la
solución del adeudo.

A esta pretensión, por ser accesoria de la


principal, se oponen desde luego las mismas excepciones opuestas a la principal, bajo el
principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por ende, solicito en este acto,
se me tenga por oponiendo dichas excepciones como si a la letra se insertaren.

No obstante, a lo anterior, resulta oportuno oponer


a esta prestación la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 174 DE LA
LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO POR SER CONTRARIO
AL ARTÍCULO 21 NUMERAL 3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS.

En efecto, procede la excepción, en virtud de que,


como puede observar Usía, el accionante demanda intereses moratorios a razón del 8 % (ocho por
ciento) mensual, lo que desde luego no solo resulta injusto, sino además ilegal conforme a las
disposiciones legales aplicables al caso.

El numeral 21 apartado 3 de la Convención Americana


sobre Derechos Humanos (normatividad que forma parte del derecho positivo mexicano por
disposición del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) dispone
lo siguiente:

Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.


1.
2.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

El artículo 174 de la Ley General de Títulos y


Operaciones de Crédito en su párrafo segundo dispone lo siguiente:

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré


comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo
estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en
defecto de ambos, al tipo legal.

Por su parte el numeral 77 del Código de Comercio,


ordena:
ARTÍCULO 77. Las convenciones ilícitas no producen
obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

En el estado de San Luís Potosí, (lugar de emisión del


título base de la acción y de pago señalado en el mismo), el artículo 211 el tipificar la conducta de
usura, dispone lo siguiente en su párrafo segundo:

Para los efectos de este artículo, se entenderá que


existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la
cantidad obtenida a través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al
interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrar la operación.

Así, como puede observarse existe un parámetro


establecido a fin de determinar lo lícito y lo ilícito, como también existe una parámetro para
determinar la aplicación o no de una ley, pues en tanto el Código de Comercio y la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito son disposiciones de derecho privado, el Código Penal es una
disposición de orden público.

Bajo estas circunstancias, se tiene que la libertad


contractual encuentra sus límites en las disposiciones de orden público, al establecer el numeral 77
del Código de Comercio que no tienen efecto jurídico las estipulaciones ilícitas, entendiéndose por
tales aquellas que van contra las normas de derecho público, así al no establecer el numeral 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito límite alguno en el pacto de los intereses
moratorios, es evidente que contraviene el pacto internacional supra citado, máxime que en el
estado existe una disposición de orden público que establece un parámetro para determinar cuando
existe la usura o el cobro excesivo de intereses; Pero más aún, el artículo 2395 del Código Civil
Federal, dispone que interés legal es el nueve por ciento anual, pudiendo el juzgador reducir el
interés en caso de exceso en él cobro de él, hasta el tipo legal, igualmente el artículo 362 del Código
de Comercio en la parte final de su primer párrafo dispone que el interés legal es el seis por ciento
anual, observándose de todo ello que comparados estos montos redituales con el pretendido por el
accionante, evidentemente resulta excesivo.

Otro punto referencial respecto de los intereses, lo


proporciona directamente el artículo 211 del Código Punitivo local al disponer que se considerará
excesivo lo rebase en un 10 % diez por ciento lo que corresponda conforme al interés crediticio
bancario promedio que prevalezca al momento de celebrar la operación. En la liga electrónica,
www.banxico.mx/ayuda/temas-mas-consultados--costo-anual-total-.html, su Señoría encontrará la
definición siguiente: El CAT (Costo Anual Total) es un indicador del costo total de financiamiento
aplicable a todo tipo de crédito con el cual es posible comparar el costo financiero entre créditos
aunque sean de plazos o periodicidades distintas e incluso de productos diferentes.

El CAT incluye: monto del crédito, intereses


ordinarios, impuesto al valor agregado, comisiones, gastos, primas de seguros requeridas,
amortizaciones de principal, descuentos y bonificaciones pactadas en el contrato, y, cualquier otro
cargo que deba pagar el cliente al momento de contratar el crédito y durante su vigencia, incluyendo
la diferencia entre el precio al contado de un bien y su precio a crédito.
El CAT se expresa como porcentaje anual.

Por su parte, en la liga


http://www.banxico.org.mx/sistema-inanciero/publicaciones/reporte-de-tasas-de-interes-efectivas-
de-tarjetas-/%7B930AFA89-D592-C26E-C42-62994DE0CD19%7D.pdf su Vuecencia encontrará
que dependiendo del producto y del instrumento financiero, la tasa de interés anual, varía entre el 22
% (veintidós por ciento) y el 55.27 % (cincuenta y cinco punto veintisiete por ciento) anual, lo que
desde luego pone en evidencia la desproporción existente entre los parámetros legales y el monto de
intereses exigidos por el demandante, razón por la cual su señoría se encuentra en aptitud de reducir
dicha carga financiera hasta el límite legal.

C). En este apartado, se me exige el pago de las


costas y gastos que se generen con la tramitación del presente juicio; Pero como yo no he
dado causa para el proceso, serán a cargo del accionante dichos conceptos, por lo que,
desde luego, me permito oponer todas y cada una de las excepciones antes planteadas, así
como aquellas que deriven de los hechos probados en juicio.

Hecho lo anterior, me permito dar

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE HECHOS

1. Es falos ya que el suscrito en momento alguno


suscribió el documento del cual se me reclama el pago.

2. Es falso, ya que de haber sucedido hubiese


existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
3.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
4.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
5.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
6.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
7.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
8.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
9.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
10.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
11.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
12.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar
13.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.

14.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese


existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar
15.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
16.- Es falos ya que el suscrito en momento
alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago

17.- Es falos ya que el suscrito en momento


alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago

18.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese


existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
19.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
20.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
21.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
22.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
23.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
24.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
25.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.

26.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese


existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
27.- Es falos ya que el suscrito en momento
alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago

28.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese


existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
29.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
30.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
31.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar
32.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
33.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
34.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
35.- Es falos ya que el suscrito en momento
alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago

36.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese


existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
37.- Es falos ya que el suscrito en momento
alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago

38.- Es falos ya que el suscrito en momento


alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago
39.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
40.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
41.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
42.- Es falos ya que el suscrito en momento
alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago

43.- Es falos ya que el suscrito en momento


alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago

44.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese


existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
45.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
46.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
47.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
48.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
49.- Es falos ya que el suscrito en momento
alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago

50.- Es falos ya que el suscrito en momento


alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago

51.- Es falos ya que el suscrito en momento


alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago

52.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese


existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
53.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
54.- Es falos ya que el suscrito en momento
alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago

55.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese


existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
56.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
57.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
58.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
59.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
60.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
61.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
62.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
63.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
64.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
65.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
66.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
67.- Es falos ya que el suscrito en momento
alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago

68.- Es falos ya que el suscrito en momento


alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago

69.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese


existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
70.- Es falos ya que el suscrito en momento
alguno suscribió el documento del cual se me reclama el pago

71.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese


existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.

72.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese


existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
73.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
74.- Es falso, ya que de haber sucedido hubiese
existido evidencia física de la cual se advirtiera que el suscrito recibió la mercancía que con
la presente demanda se me pretende cobrar.
75.- Lo niego, ya que desconozco haber recibido
la mercancía señalada, así como haber mantenido una relación comercial con el accionante,
por lo que en momento alguno fue requerido extrajudicialmente de pago respecto a adeudo
alguno con el mismo.
PRUEBAS

1. CONFESIONAL, Consistente en las posiciones


que deberá absolver la persona moral denominada CLAVOS y GRAPAS INDUSTRIALES
P.T; S.A. DE C.V., por conducto de su Administrador Único o la persona que justifique
encontrarse legalmente facultada para ello, a quien pido se le mande notificar en el
domicilio que para tal efecto haya señalado en autos por conducto de su endosatario,
apercibiéndolo que en caso de no comparecer en la fecha y hora que para tal efecto se
señale, será declarado confeso de las posiciones que se califiquen como procedentes.

Conforme a lo que ordena el artículo 1198 del


Código de Comercio, señalo que los hechos a probar con el presente medio de convicción,
son los contenidos en la presente confutación de demanda en el apartado de contestación al
capítulo de hechos.
La idoneidad de la probanza, deriva de que,
habiendo imputaciones fácticas a uno de los contendientes resulta apto para probar las
mismas la declaración del imputado.

2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
Consistente en todas y cada una de las constancias que integren el presente expediente al
momento de dictar la sentencia respectiva y desde luego las que sirvan para acreditar las
excepciones opuestas al dar contestación a la demanda.

3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.


Consistente y derivada de los hechos que queden debidamente probados en la secuela
procesal y que tengan utilidad precisamente como prueba de las defensas alegadas por el
reo.

Por lo expuesto y fundado:

A USTED C. JUEZ CUARTO DEL RAMO


MERCANTIL atentamente pido:

PRIMERO. Tenerme por señalando persona y


domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en el presente procedimiento y por
autorizando con todas las facultades de ley a los profesionistas del derecho señalados en el
presente escrito.
SEGUNDO. Se me tenga por dando contestación
a la demanda instaurada en mi contra, por oponiendo las excepciones y defensas, así como
por ofreciendo las pruebas contenidas en el cuerpo del presente escrito.

TERCERO. En su oportunidad y previos los


trámites de ley, en su oportunidad se dicte sentencia absolutoria en mi favor por las razones
y excepciones contenidas en el presente escrito.

PROTESTO LO NECESARIO

San Luis Potosí S.L.P. 23 de Octubre del año


2017.

GENARO MONTEJANO ACUÑA

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