Justice">
Civil FINAL
Civil FINAL
Civil FINAL
CARRERA DE DERECHO
CURSO:
TEMA:
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA
DOCENTE:
CODIGO DE CLASE:
1903
INTEGRANTES:
2022
Cuestionario
Parte general
a). Identifique en el caso, cada una de las características del contrato seleccionado,
indicando las partes contratantes y las obligaciones asumidas por las partes.
Demandante: Diana Perales Urruchi y Willy Santiago Perales Urruchi en representación Ruth
Yanet Urruchi Mora
Demandada: Laura Leonor Perales López
- No es unilateral ya que para que sea factible es el donante quien debe entregar
el bien dado en donación, pero en esta casación Gustavo el hermano mayor se
retracta de haber donado su parte del terreno.
-La donación seria nula ya que el donante dona parte de su herencia sin tomar en
cuenta el patrimonio de sus hijos al menos debió considerar una parte mínima
que le permita seguir viviendo una manera cómoda.
OBLIGACIONES
a) Que sea celebrada por escritura pública, la presente donación no fue celebrada por escritura,
fue hablado por las partes, pero Gustavo hermano mayor no llego a culminar la donación.
b) Que en la escritura pública se indique individualmente el inmueble o inmuebles donados,
precisando su valor. En la presente casación no cumple brindando la escritura pública del valor
del bien, tampoco argumenta la donación del bien.
c) Que, cuando corresponda, se indiquen las cargas que debe satisfacer el donatario
Propuestas de solución
a). Si usted fuera abogado del demandante ¿Qué alternativas de solución le propondría?
b), Si usted fuera abogado del demandado ¿Qué alternativas de solución le propondría?
Jurisprudencia Seleccionada
CAS. N.º 1729 - 2013 CUSCO.
SUMILLA:
Con los acompañados, vista la causa número mil setecientos veintinueve -dos mil
trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con
arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda:
Por escrito de fojas cuarenta y dos, Ruth Yanet Urruchi Mora, en nombre
propio y en representación de Diana Perales Urruchi y Willy Santiago Perales
Urruchi, interpone demanda de nulidad de acto jurídico a fin de que se declare la
nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene, comprendidos en la
Escritura Pública de Reversión de Donación de terreno, de fecha veintinueve de
setiembre de dos mil seis, otorgada por Elías Perales Rivero; asimismo, la ineficacia
por inoponibilidad de las Escrituras Públicas de Anticipo de Legitima de fecha cinco de
diciembre de dos mil seis y Aclaración del Anticipo de Legitima, de fecha veintidós de
diciembre de dos mil seis, celebrados por Elías Perales Rivero a favor de sus hijos
Laura Leonor Perales López y José Luis Perales López; acumulativamente solicita
la cancelación del asiento de inscripción registral de la Partida Electrónica número
02073048. Fundamenta su pedido señalando que el inmueble ubicado en la avenida
Los Incas del distrito de Wánchaq número ochocientos cuatro, provincia y
departamento del Cusco, era de propiedad de María Concepción Riverto Ricalde, quien
se lo habría otorgado, vía testamento, al demandado Elías Perales Rivero, lo que motivó
que dicha persona y Gustavo Efraín Perales Abarca sostengan diversos procesos
judiciales, llegando a suscribir con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos
noventa y dos la Escritura Pública de Transacción Extrajudicial y Donación de
Terreno con participación del hermano mayor de éstos, Guido Adrián Perales Abarca.
Señala que en dicho instrumento consta que Gustavo Efraín Perales Abarca
reconoció el derecho de propiedad del demandado Elías Perales Rivero y éste,
a su vez, cedió una fracción de su propiedad de setecientos metros cuadrados
(700 m2), con sus linderos establecidos en la cláusula tercera, procediendo luego
Gustavo Perales Abarca a otorgar una Escritura Pública de Anticipo de Legitima a
favor de sus poderdantes y la menor Gabriela Perales Urruchi con fecha treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho. No obstante, lo expuesto -señala la
demanda-Elías Perales Rivero procedió a otorgar escritura pública de reversión de
donación de terreno con fecha veintinueve de setiembre de dos mil seis, dejando
sin efecto la transacción extrajudicial, procediendo, luego, a otorgar escritura
pública de anticipo de legitima a favor de sus hijos Laura Leonor y José Luis
Perales López. La demandante Ruth Yanet Urruchi Mora señala que tal acto
jurídico de reversión es nulo pues siendo la transacción extrajudicial un acto jurídico
bilateral, para dejarlo sin efecto se requería la participación de todos y cada uno de
los otorgantes, es decir, de Gustavo Perales Abarca y Guido Perales Abarca, por
lo que la falta de éstos hace que el acto jurídico contenido en él sea nulo por
adolecer de falta de manifestación de voluntad de todos los agentes que deben
intervenir en el acto, además porque carece de la formalidad prevista en la Ley.
2. Contestación de la demanda:
3. Puntos controvertidos:
5. Fundamentos de la apelación:
La Suprema Sala mediante la resolución de fecha tres de julio de dos mil trece
ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada
Laura Leonor Perales López, por la infracción normativa del articulo 139 incisos 3º, 5º
y 6º de la Constitución Política del Estado y del artículo 370 del Código Procesal Civil;
al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión,
señalándose que habría incidencia de ellas en la decisión impugnada.
Primero:
Que, una de las funciones del derecho es dotar de seguridad a las relaciones jurídicas
entabladas entre los sujetos de derecho. Esta seguridad se verá expresada en la
predictibilidad de las consecuencias que se les asignan a los hechos y en
la inmutabilidad de las normas en el tiempo. De esta manera, de la misma forma que se
prohíbe la retroactividad y la ultraactividad de las leyes, las relaciones que entablan los
agentes económicos y los sujetos deben anticiparse a las consecuencias que estos van a
generar en la realidad para que el tráfico económico no se exponga a la zozobra de la
incertidumbre.
Segundo:
Tercero:
Que, el derecho, al establecer las pautas para que las donaciones se lleven a
cabo, también regula excepciones. De esta forma, vemos la aparición de ciertos
supuestos en los cuales el objeto de donación puede ser reintegrado a la esfera
patrimonial del donante. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los artículos
1637 (revocación de la donación) y 1646 (donación por matrimonio). También
este hecho se encuentra regulado en el artículo 1631 del Código Civil,
estableciéndose allí cuándo procede la reversión de la donación a favor del donante.
Cuarto:
Que, en efecto, en el caso del artículo 1631 del Código Civil para que la reversión
pueda lograrse deben existir algunos requisitos. En primer lugar, se requiere de una
donación válidamente hecha y vigente al momento de realizarse la reversión. En
segundo lugar, el beneficiario deberá ser necesariamente el donante, no pudiendo
beneficiar a un tercero. Por último, la norma expresa: “Puede establecerse la
reversión solo...”. El uso de tal expresión -compatible con lo excepcional de la
medida supone que la reversión de la donación debe estar expresamente señalada,
funcionado a la manera de una cláusula con efecto resolutorio, en donde de verificarse
lo estipulado, la donación se revertirá regresando al patrimonio del donante, siempre
y cuando se verifiquen los otros requisitos necesarios antes descritos.
Quinto:
Sexto:
Sétimo:
Octavo:
Que, en esa perspectiva, lo que debe señalarse es que el expediente judicial al que se ha
hecho referencia sólo discutió los títulos tal cual existían en ese momento, siendo que
aquí lo que se controvierte es la validez de uno de los títulos presentados, por lo que se
está ante procesos distintos, advirtiéndose que en ningún caso existe sentencia judicial
en la que se haya discutido la validez de los actos jurídicos celebrados por las partes del
proceso.
Noveno:
Que, siendo ello así no se han infringido las reglas del debido proceso y la motivación
de las resoluciones judiciales, pues se ha respetado de manera escrupulosa el derecho de
los demandantes a ser oportunamente informados del proceso (emplazamiento,
notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); el derecho a ser juzgado por un
juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; el
derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del
debate); el derecho a la prueba; el derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del
proceso; y el derecho al juez legal. A lo expuesto debe añadirse que hay una
motivación prolija en el fallo impugnado que responde a cada una de las pretensiones
impugnatorias formuladas (sentencia en el expediente sobre mejor derecho de
propiedad; pronunciamiento anterior sobre la validez del título; posibilidad
de reversión de la donación), debiéndose agregar que el Tribunal Constitucional
ha señalado que: “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica,
que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la
explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los
supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto,
que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que
por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” 3.
Eso es precisamente lo que ha ocurrido aquí, pues existe congruencia entre lo
pedido y lo resuelto, hay fundamentación jurídica en los términos señalados en
la sentencia del Tribunal Constitucional y se ha expresado, como se ha
indicado en los considerandos precedentes, las razones de la decisión adoptada.
Por consiguiente, se ha dado respuesta a cabalidad a los fundamentos de la
apelación, por lo que tampoco se ha infringido el artículo 139 inciso 6º de la
Constitución Política del Estado y ni el artículo 370 del Código Procesal Civil.
V.DECISIÓN:
Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal
Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos cuatro,
interpuesto por Laura Leonor Perales López; en consecuencia NO CASARON la
sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, obrante a fojas
doscientos sesenta y cinco; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Diana
Perales Urruchi y otros contra Elías
Perales Rivero y otros, sobre nulidad de acto jurídico; interviniendo como ponente el
Señor Juez Supremo Calderón Puertas.-SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ
LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHAVEZ,CALDERÓN PUERTAS
C-1082130-75