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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA

FACULTAD DE EDUCACIÓN Y HUMANIDADES  


E.A.P. DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS 
 

DOCENTE:  
Mg. Eduardo Montenegro
ASIGNATURA:  
Laboratorio de Derecho Procesal Civil
CICLO:  
IX  
ESTUDIANTES:  
Arroyo Guzmán Douglas
Ricser Esquivel Luis Diego
Urquizo Ninatanta Julio

2020
Nuevo Chimbote – Perú

I. Antecedentes
§1. Sobre el proceso de otorgamiento de escritura pública y el bien destinado a la
repartición entre los herederos
1. El 25 de marzo de 2009 la señora María Purizaca demandó otorgamiento de escritura
pública a la señora Zoila Blanca Sánchez de un contrato de compraventa celebrado el 05
de abril de 2000 respecto del bien inmueble ubicado en la calle Villavicencio mz. N lote
40 distrito de Jayanca, provincia Lambayeque, departamento de Lambayeque. La señora
María Purizaca inició dicho proceso con la finalidad de inscribir su derecho de propiedad
en registros públicos y así poder repartir equitativamente el inmueble entre sus cinco
hermanos, pues todos ellos acordaron que el bien sería destinado al reparto de la herencia,
ya que su padre falleció sin dejar testamento y no solicitaron la sucesión intestada.
§2. Sobre el poder
2. Mediante escritura pública de fecha 27 de setiembre de 2010, la señora María Purizaca
otorgó poder general y especial a su hermana, Aida Purizaca, para que la representara en el
proceso de otorgamiento de escritura pública (ver supra), y dispusiera del bien inmueble
de su propiedad ubicado en la calle Villavicencio mz. N lote 40 distrito de Jayanca,
provincia Lambayeque, departamento de Lambayeque inscrito en la partida P100058124.
§3. Sobre el tracto sucesivo de los contratos
3. La señora Aida haciendo uso del poder y mediante escritura pública de fecha 21 de
diciembre de 2011 vendió el referido inmueble a la abogada de su hermana, la señora
Victoria Cruzado, por el monto de S/. 10,000.00. Luego, la abogada, mediante escritura
pública de fecha 13 de marzo de 2012, donó el inmueble a otra de las hermanas, la señora
Erika Purizaca, quien finalmente, mediante escritura pública de fecha 26 de junio de 2012
vendió el inmueble a su vecino, el señor Leonardo Roncales, por el monto de S/.
20,000.00. Cabe indicar que según la señora María Purizaca, el bien inmueble iba a ser
destinado a la repartición equitativa entre todos los hermanos herederos.
II. Hechos relevantes
4. Antes de señalar los hechos relevantes postulados por la demandante y por los
demandados, es necesario precisar que en un primer momento la demanda fue declarada
inadmisible por no indicar los hechos que sustentaban las pretensiones de modo ordenado,
claro y preciso (cf. anexo 1.a. del informe). Así, la demandante cumplió con subsanar los
defectos y se admitió a trámite la demanda (cf. anexo 1.b del informe), cuyas pretensiones
fueron tres:
(i) Nulidad del contrato de compraventa celebrado por Aida Elizabeth Purizaca a
favor de la abogada Victoria Cruzado por la causal de simulación absoluta y fin
ilícito.
(ii) Nulidad del contrato de donación celebrado por la abogada Victoria Cruzado a
favor de Erika Purizaca por la causal de simulación absoluta y fin ilícito.
(iii) Nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Erika Purizaca y el señor
Leonardo Roncales por la causal de simulación absoluta y fin ilícito.
5. Hechos relevantes de la demandante María Purizaca:
(i) El acto jurídico de poder por representación no otorgó a la señora Aida Purizaca la
facultad de disponer el bien inmueble;
(ii) La señora Aida Purizaca simuló el contrato de compraventa con la señora Victoria
Cruzado, por cuanto se vendió el inmueble por la suma irrisoria de S/.10,000.00, no
hay un comprobante de pago que acredite la venta y porque la compradora al poco
tiempo donó el inmueble a la señora Erika Purizaca;
(iii) La abogada Victoria Cruzado simuló el contrato de donación con la señora Erika
Purizaca, por cuanto el inmueble se vendió al poco tiempo a otra persona y esto deja
en evidencia que nunca se tuvo la voluntad real de donarlo; y,
(iv) La señora Erika Purizaca simuló un contrato de compraventa con el señor Leonardo
Roncales, por cuanto no hay comprobante de pago que acredite la venta, la posesión
no la tiene el señor Leonardo sino otro de los hermanos que es el señor José Santos
Purisaca.
(v) Los contratos de compraventa y de donación fueron celebrados con la finalidad o
intensión deliberada de sustraer el inmueble de la distribución equitativa entre todos
los herederos.
6. Hechos relevantes de la demandada Aida Purizaca:
(i) El poder por representación sí otorgaba la facultad de disponer del bien inmueble y
sobre ello sabía plenamente la demandante María Purizaca pues lo firmó sin ningún
tipo de presión; y,
(ii) No se simuló el contrato de compraventa con la abogada Victoria Cruzado, pues esta
sí pagó en efectivo la suma de S/. 10,000.00 por la venta del inmueble.
7. Hechos relevantes de la demandada Erika Purizaca: No se simuló el contrato de donación,
pues no existía ningún impedimento para celebrarlo ni por parte mía ni por parte de la
abogada Victoria Cruzado, pues ambas éramos solteras y sin hijos.
8. Hechos relevantes del demandado Leonardo:
(i) No se simuló el contrato de compraventa con la hermana Erika Purizaca, pues se le
pagó en efectivo la suma de S/.20,000.00 por la venta del inmueble; y,
(ii) El hecho de que el señor José Santos Purizaca ocupe el bien inmueble no significa
que este sea el legítimo propietario, por el contrario lo será quien figure en registros
públicos como es el caso de la señora Erika Purizaca, a quien yo le compré en virtud
de la buena fe registral.
III. Problema jurídico
9. Según el juez el conflicto jurídico comprende tres puntos controvertidos (cf. anexo 1.d del
informe):
(i) Determinar si se debe declarar la nulidad del acto jurídico, de la escritura pública
que lo contiene y del asiento registral n.° 00007 de la Partida Registral P10058124,
donde se inscribió el contrato de compraventa de fecha 21 de diciembre de 2011
celebrado entre la señora Aida Purizaca en calidad de apoderada de la demandante, a
favor de Victoria Cruzado, por las causales de simulación absoluta y fin ilícito, en
relación al bien inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional Jayanca mz. N lote 40,
distrito de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque.
(ii) Determinar si se debe declarar la nulidad del acto jurídico, de la escritura pública
que lo contiene y del asiento registral n.° 00008 de la Partida Registral P10058124,
en donde se inscribió el contrato de donación de fecha 13 de marzo de 2012
celebrado por la señora Victoria Cruzado a favor de Erika Purizaca, por las causales
de simulación absoluta y fin ilícito, en relación al inmueble antes referido.
(iii) Determinar si se debe declarar la nulidad del acto jurídico, de la escritura pública
que lo contiene, y del asiento registral n.° 00009 de la Partida Registral P10058124,
en donde se inscribió el contrato de donación de fecha 26 de junio de 2012 celebrado
por Erika Purizaca a favor del señor Leonardo Roncales, por las causales de
simulación absoluta y fin ilícito, en relación al referido inmueble.
10. De esto, podemos concluir que la controversia en el presente caso radica en el conflicto de
intereses en el que se han sumergido las partes. Así, por un lado, la parte demandante tiene
interés en que se declare la nulidad de los contratos de compraventa y de donación; y, por
otro lado, la parte demandada (conformada por varios individuos) tiene interés en que se
mantengan válidos los referidos contratos.
IV. Análisis del problema jurídico y posición del estudiante
11. En este último acápite, analizaremos si los puntos controvertidos fijados por el juez son los
adecuados para resolver el caso y si son los únicos o si faltó alguno.
12. De la causa petendi de la pretensión postulada por la demandante y de la contestación de
los demandados es posible concluir que los puntos controvertidos fijados por el juez (cfr.
parágrafo 8 del presente informe) son correctos. Aunque, en nuestra opinión, no debieron
ser los únicos. Así, se debió fijar como un punto controvertido adicional si el inmueble,
respecto del cual se celebraron los contratos, fue objeto de un acuerdo familiar en el cual
se decidió destinarlo al reparto equitativo entre los hermanos por considerarlo parte de la
masa hereditaria.
13. El punto controvertido que omitió el juez y que en nuestra opinión se debió fijar,
constituye un hecho no solo negado por la demandada Aida Purizaca, sino además
relevante para la decisión final, por cuanto declarar la nulidad de los actos jurídicos por fin
ilícito dependerá de si el inmueble estaba destinado al reparto entre los hermanos mediante
un acuerdo familiar, de tal manera que de ser así, la señora Aida Purizaca habría
perseguido la finalidad de sustraer el bien del reparto hereditario, lo cual constituye un fin
ilícito por trasgredir el derecho a la herencia.
14. Ahora bien, cabe indicar que si bien el hecho alegado por la demandante referido a que no
le dio el poder a su hermana Aida para disponer del inmueble, es un hecho controvertido
por cuanto la demandada en su contestación lo niega rotundamente, este hecho no
constituye un punto controvertido pues no es uno esencial que sustente la pretensión de
nulidad por simulación absoluta o fin ilícito. Sobre este punto, vale recordar que la
demandante no busca la nulidad del acto jurídico de representación por poder, por tanto,
este hecho de la falta de legitimidad para disponer del inmueble no conduce a la
fundabilidad de la sentencia. En ese sentido, hizo bien el juez en no fijar este hecho como
un punto controvertido en el proceso.

V. Sentencia de Primera Instancia


El juez de primera instancia declaró fundada la demanda de nulidad de los tres contratos,
por las siguientes razones:
(i) El primer contrato de compraventa es simulado en tanto no existe comprobante de pago
que acredite la compraventa y además es un comportamiento inusual que luego el
comprador done el inmueble;
(ii) el contrato de donación es simulado, ya que compradora vendió al poco tiempo el
inmueble a una tercera persona por lo que se concluye que en realidad nunca recibió el
inmueble;
(iii) el segundo contrato de compraventa es simulado pues no existe comprobante de pago
y el comprador no se encuentra en posesión del inmueble lo que refleja una conducta poco
usual que lleva a concluir que el contrato no se celebró realmente.
Además, todos los contratos adolecen de fin ilícito, por cuanto los demandados tuvieron
como propósito privar de la herencia a sus demás hermanos, ya que el inmueble era un
bien hereditario.
A nuestro juicio, con relación al fin ilícito, cabe mencionar que el bien inmueble respecto
del cual se celebraron los contratos no es el inmueble que fue objeto del acuerdo familiar.
En tal sentido, nunca existió un pacto que estableciera que dicho inmueble sería destinado
al reparto equitativo entre los hermanos, por ser parte de la herencia. En tal sentido, no
compartimos la posición del A Quo que declara que los tres contratos persiguen un fin
ilícito.
Por otro lado, en lo concerniente a la simulación absoluta del primer contrato de
compraventa se tiene que a folio 24 del expediente se ubica la escritura pública de donde
se lee que se exhibió comprobante de pago ante el notario, esto lleva a concluir que sí se
celebró la compraventa. Además, la hermana demandada sí tenía poder para disponer del
bien inmueble, por lo que no existía impedimento alguno. Así, pues, el A Quo, a nuestro
criterio se equivoca al declarar la nulidad del contrato por simulación absoluta.
Sobre la simulación del contrato de donación, el A Quo sostiene que la única intención de
los contratantes era simular los contratos con el fin de lograr que el bien inmueble llegue a
poder de la familia Purisaca Purisaca, pues se dona a Erika Purisaca Purisaca,
incumpliendo con el acuerdo familiar; sin embargo, debe recordarse que dicho acuerdo no
fue sobre el bien inmueble materia de Litis y además se vende el bien a una tercera
persona que nada tiene que ver con la familia.
Sobre la simulación del segundo contrato de compraventa, el A Quo sostiene que el
comprador Leonardo Roncales no ha ejercido posesión del inmueble y por lo tanto se trata
de un indicio que lleva a concluir que el contrato es simulado; sin embargo, se advierte
que el señor Leonardo Roncales ha incoado un proceso de desalojo, lo cual deja en
evidencia que está ejerciendo sus derechos como propietario legítimo del bien. En
consecuencia no hay simulación del contrato como equivocadamente determinó el juez de
primer grado.

VI. Sentencia de Vista


En nuestra opinión, con relación al fin ilícito, cabe mencionar que el bien inmueble
respecto del cual se celebraron los contratos no es el inmueble que fue objeto del acuerdo
familiar. En tal sentido, nunca existió un pacto que estableciera que dicho inmueble sería
destinado al reparto equitativo entre los hermanos, por ser parte de la herencia. En tal
sentido, compartimos la posición de la sala superior que declara que en ninguno de los tres
contratos se ha configurado la causal de fin ilícito.
Por otro lado, en lo concerniente a la simulación absoluta del primer contrato de
compraventa se tiene que a folio 24 del expediente se ubica la escritura pública de donde
se lee que se exhibió comprobante de pago ante el notario, esto lleva a concluir que sí se
celebró la compraventa. Además, la hermana demandada sí tenía poder para disponer del
bien inmueble, por lo que no existía impedimento alguno. En este punto también estamos
de acuerdo con la sala superior.
Sobre la simulación del contrato de donación, el a quo sostiene que la única intención de
los contratantes era simular los contratos con el fin de lograr que el bien inmueble llegue a
poder de la familia Purisaca Purisaca, pues se dona a Erika Purisaca Purisaca,
incumpliendo con el acuerdo familiar; sin embargo, debe recordarse que dicho acuerdo no
fue sobre el bien inmueble materia de Litis y además se vende el bien a una tercera
persona que nada tiene que ver con la familia.
Sobre la simulación del segundo contrato de compraventa, el a quo sostiene que el
comprador Leonardo Roncales no ha ejercido posesión del inmueble y por lo tanto se trata
de un indicio que lleva a concluir que el contrato es simulado; sin embargo, la sala
superior, acertadamente, advierte que el señor Leonardo Roncales ha incoado un proceso
de desalojo, lo cual deja en evidencia que está ejerciendo sus derechos como propietario
legítimo del bien.
VII. Oralidad en el Proceso Civil: Análisis a partir del caso presentado
En 1993 entró en vigencia el “nuevo” Código Procesal Civil, con el cual los expertos
creyeron que se consolidaba una gran reforma del proceso civil peruano, ya que este nuevo
código garantizaba que en dicho proceso prevalecieran los principios de oralidad e
inmediación, al estar estructurado por audiencias, que, por cierto, fue lo más novedoso que
trajo este código. Con estas reformas, iba a desaparecer la escritura, la cual había
transformado al proceso civil de la época en un instrumento ineficaz, lento y perjudicial
para los justiciables que accedían al sistema de justicia en busca de tutela.
Sin embargo, erróneamente, se pensó que con la sola regulación de estas nuevas
disposiciones, en la realidad, el proceso civil peruano iba a cambiar totalmente, no
tomando en cuenta que las conductas de los abogados impedirían dichos cambios.
En la actualidad, habiendo pasado 27 años desde que entró en vigencia el Código Procesal
Civil, se mantuvo la escrituralidad, además, erróneamente se derogaron ciertas normas que
regulaban las audiencias de saneamiento, conciliación y fijación de puntos controvertidos,
por lo que han prevalecido los males que siempre caracterizaron a nuestro proceso civil.
No obstante, en el año 2017, el Poder Judicial decidió implementar la oralidad en el
proceso civil; es decir, se decidió concentrar determinados actos procesales en una o dos
audiencias, dependiendo si es un proceso sumario, de conocimiento o abreviado,
respectivamente, dejando a un lado la interposición de escritos para celebrar cada acto
procesal. De esta manera, se destaca la litigación oral, la expresión oral y corporal, la
capacidad de síntesis y el debate, garantizándose así una tutela jurisdiccional oportuna
para el justiciable; algo que no sucedió en el caso analizado, ya que como se puede
identificar de lo expuesto, aquel duró más de 3 años desde que la presentación del escrito
de demanda hasta que la Corte Suprema emitió sentencia casatoria.
El caso mencionado se llevó a cabo a través de un proceso de conocimiento. Hoy en día,
con la implementación de la oralidad en el proceso civil, aquel se debió desarrollar
mediante dos audiencias: preliminar y de actuación de medios probatorios, tal como se
observa de la simulación realizada, la cual ha sido anexada al presente informe. Respecto a
esta simulación, en la audiencia preliminar, se procedió a: (i) sanear el proceso, (ii)
determinar la procedencia de una conciliación, (iii) formular los alegatos de apertura (iv)
fijar los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos (v) admitir las pruebas
ofrecidas por las partes procesales. Posteriormente, como segunda etapa, se desarrolló la
audiencia de actuación probatoria, integrada por los siguientes actos: (i) actuación de
medios probatorios ofrecidos y admitidos por el juez, (ii) formulación de los alegatos
finales, y (iii) fallo dictado por el juez.
En suma, como punto de vista, consideramos que –con relación al proceso de
conocimiento– la concentración de actos procesales en dos audiencias constituye una
importante reforma para el proceso civil peruano, que por muchos años fue cuestionado
debido a su prolongada duración, propiciado por la escrituralidad implementada en el
Código Procesal Civil peruano vigente, con el cual se permite a la parte demandada
cometer dilaciones y formular nulidades maliciosas en el transcurso del proceso en
perjuicio del demandante.
VIII. Anexos
1.a. Resolución n.° 1 que declara inadmisible la demanda
1.b. Resolución n.° 2 que admite a trámite la demanda

1.c. Resolución n.° 5 que declara saneado la relación jurídico procesal


1.d. Resolución n.° 6 que fija los puntos controvertidos
2° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE : 00422-2014-0-2501-JR-CI-02
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : CARLOS ENRIQUE PLASENCIA CRUZ
ESPECIALISTA : PEDRO MESTANZA EGOAVIL
DEMANDADO : PURISACA PURISACA, ERIKA CECILIA
RONCALES ARMAS, LEONARDO FABIO
NOTARIO PUBLICO GUSTAVO MAGAN MAREOVICH,
NOTARIO PUBLICO EDUARDO PASTOR LA ROSA,
CRUZADO PEREZ, VICTORIA MARCELA
PURISACA PURISACA, AIDA ELIZABETH
DEMANDANTE : PURIZACA ALCANTARA, MARIA MERCEDES

AUDIENCIA DE PRUEBAS
En Chimbote, siendo las DIEZ de la mañana del día SEIS DE MAYO DEL DOS MIL
QUINCE, compareció ante el Segundo Juzgado Especializado Civil que despacha el
Juez Carlos E. Plasencia Cruz, asistido por el Secretario Judicial que autoriza; la
demandante María Mercedes Purizaca Alcántara identificada con D.N.I. N° 32913163
acompañada por su abogado Walter Carlos Tineo Espejo con Reg. CAS N° 541, y los
demandados Erika Cecilia Purisaca Purisaca identificada con D.N.I. N° 32987819
acompañada por su abogado Víctor Raúl Sarzo Inga con Reg. CAS N° 258, Jorge Luis
Purizaca Purizaca identificado con D.N.I. N° 33263898 apoderado de Aida Elizabeth
Purisaca Purisaca acompañado por su abogada Julia Maribel Taboada Vicente con
Reg. CAS N° 1417 y Leonardo Fabio Roncales Armas identificado con D.N.I. N°
40937453 acompañado por su abogada Kelly Sherley Pumaricra Pajuelo con Reg.
CAS N° 2616, los testigos Roosevelt Fidel Purisaca Alcantara identificado con D.N.I.
N° 32864563 y José Santos Purisaca Bereche identificado con D.N.I N° 32783763,
sin la presencia de los demandados Victoria Marcela Cruzado Pérez, Notario Eduardo
Pastor La Rosa y Notario Gustavo Magán Mareovich pese a estar debidamente
notificados conforme obra de las constancias de folios 202, 204 y 206; con la
finalidad de llevar a cabo la audiencia de pruebas señalada para este día y hora, en
los términos siguientes.-
JURAMENTO DE LEY:
El Juez antes de dar inicio al acto procesal toma juramento de ley a los convocados
presentes, quienes manifiestan actuar con verdad.
ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS:
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MERCEDES PURIZACA ALCANTARA
DOCUMENTALES.- Se actúa los ofrecidos en los numerales del uno al ocho del
Rubro de su propósito especificadas a folios 16, cuyo valor probatorio serán
valoradas conjuntamente por el Juez al momento de emitir sentencia.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL.- Se procede a actuar las testimoniales admitidas:
Se apertura el sobre de folios 5, y rubrica el pliego interrogatorio, y se ordena
agregar a los autos:

En este estado el Despacho emite la siguiente resolución:

Resolución numero DIEZ.-

AUTOS Y VISTOS, Y CONSIDERANDO, PRIMERO.- Por resolución N° 06 en el


extremo de la admisión de medios probatorios de la demandante se admite la
declaración testimonial de don Roosevelt Fidel Purisaca Alcántara y José Santos
Purisaca Bereche conforme al pliego interrogatorio de autos, SEGUNDO.- El pliego
interrogatorio de autos aparece a folios 5 el mismo que no identifica los testigos que
deben absolver, TERCERO.- El articulo 425° inciso 5) del Código Procesal Civil
modificado por la Ley 30293 publicado el 28 de diciembre del 2014 en concordancia
con el artículo 208° inciso 2) del código adjetivo también modificado por la misma
Ley N° 30293 autoriza que la actuación de la prueba testimonial se efectúe con
arreglo al interrogatorio directo de los abogados y el Juzgador, que garantiza el
derecho de probar de los sujetos procesales, consecuentemente, SE RESUELVE:

(i) PRESCINDASE del pliego interrogatorio testimonial de folios 5.

(ii) ACTUESE la declaración testimonial de Roosevelt Fidel Purisaca Alcántara y José


Santos Purisaca Bereche, DEBIENDO la defensa de las partes procesales
proceder a interrogar conforme ordena el articulo 208° del Código Procesal Civil
modificado por Ley N° 30293.

Preguntada a la parte demandante expresó que se encuentra conforme con la


resolución N° 10, preguntado a la parte demandada la defensa de Erika Cecilia
Purisaca Purisaca expreso que no se encuentra conforme e interpone recurso de
apelación respecto a la actuación de la prueba testimonial del demandante por lo que
se concede el termino de tres días para que fundamente su apelación y acompañe la
tasa judicial respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por no interpuesto dicho
medio impugnatorio, asimismo los abogados de los demandados Leonardo Fabio
Roncales Armas y Aida Elizabeth Purisaca Purisaca representada por su apoderado
Jorge Luis Purizaca Purizaca expresaron su conformidad.

ROOSEVEL FIDEL PURISACA ALCANTARA, quien previa juramentación de ley


para decir la verdad se le dio lectura a los artículos 371° y 409° del Código Penal,
asimismo dijo llamarse Roosevel Fidel Purisaca Alcantara, con D.N.I. N° 32864563,
de 47 años de edad, de ocupación independiente, de estado civil soltero, domiciliado
en Jr. Pasco 250 Asent. H. Florida Alta Mz. J Lote 29 del distrito de Chimbote.
Preguntado por el Juez: si es pariente o cónyuge de algunas de las partes o si tiene
amistad o enemistad con ellas o interés en el resultado del proceso, o si tiene vínculo
laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes. Dijo que es hermano de las
partes.

Se procede al interrogatorio de forma directa:

Para que diga si conoce si a la muerte de su señor padre Víctor Purisaca Samame se
reunieron los hermanos y acordaron distribuirse en forma armoniosa y voluntaria los
bienes que les había dejado su difundo padre: Dijo que si se han reunido varias
veces para hacer una división equitativa, que la reunión ultima fue con la abogada de
la familia Victoria Cruzado específicamente para dividir entre otros bienes el Hotel
ubicado en Jayanca departamento de Lambayeque – Chiclayo, que conoce que
respecto a dicho bien su padre dispuso a favor de su hermana Mercedes Purisaca
Alcantara.

Para que diga si conoce si los documentos del Hotel de Jayanca han sido elevados a
escritura pública.- Dijo que si

Para que diga si conoce que si la demandante María Mercedes otorgó poder a su
hermana Aida Elizabeth.- Dijo que entre hermanos acordaron que Mercedes le de
poder a Aida pero solo para efectos del proceso de otorgamiento de escritura publica
que como refiere en la pregunta anterior si conocía pero no para que se venda el
inmueble del Hotel en el distrito de Jayanca.
En este estado la abogada del demandado Leonardo Fabio Roncales Armas realiza el
siguiente interrogatorio:

Para que diga si advirtió a su hermana María que los términos del poder que iba a
conferir.- Dijo que han actuado como hermanos pensando en la buena fe.

En este estado la abogada del apoderado Jorge Luis Purizaca Purizaca realiza el
siguiente interrogatorio:

Para que diga si estuvo presente en la declaración jurada notarial prestada por María
el día 18 de septiembre del 2006 ante notario Pastor la Rosa.- Dijo que no

Para que diga quien vive en la actualidad en el Hotel Villavicencio en el distrito de


Jayanca.- Dijo que vive su hermano Santos Purisaca Bereche.

El Juzgador hace las siguientes preguntas:

Preguntado para que diga cuantos hijos dejo el extinto Víctor Purisaca Samame.-
Dijo que 17 hermanos.

Para que diga si su padre dejó sucesión testamentaria e intestada.- Dijo que no ha
dejado testamento y tampoco han realizado declaratoria de herederos.

Para que diga cuantos bienes dejo su padre.- Dijo que dejo aproximadamente
cuatros bienes inmuebles.

Para que diga si dichos bienes inmuebles su progenitor ostentaba títulos de


propiedad.- Dijo que en unos si y en otro no, y respecto al bien de Jayanca que
asume que su padre tenia documentos ante Juez de Paz de la zona.

Para que diga si tiene algo mas que agregar.- Dijo que su hermana María Mercedes
Purizaca Alcantara otorga poder a su hermana Aida Elizabeth Purizaca Purizaca de
buena fe y que asume que existió concierto entre su hermana María Mercedes
Purizaca Alcantara y la abogada Victoria en la compra venta de diciembre del 2011
dado que Victoria era la abogada que representaba a su hermana María lo que se
evidencia al donar la abogada a su hermana Erika Purisaca Purisaca y ella vender a
su pareja Leonardo Fabio Roncales Armas.

En este estado el abogado de Erika Purisaca Purisaca cuestiona la respuesta del


testigo en el extremo que refiere que su patrocinada es pareja del demandado
Leonardo Fabio Ronzales Armas lo cual no es cierto.

JOSE SANTOS PURISACA BERECHE, quien previa juramentación de ley para decir
la verdad se le dio lectura a los artículos 371° y 409° del Código Penal, asimismo dijo
llamarse José Santos Purisaca Bereche, con D.N.I. N° 32783763, de 49 años de
edad, de ocupación independiente, de estado civil soltero, domiciliado en Calle
Villavicencio 204 del distrito de Chimbote. Preguntado por el Juez: si es pariente o
cónyuge de algunas de las partes o si tiene amistad o enemistad con ellas o interés
en el resultado del proceso, o si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de
alguna de las partes. Dijo que es hermano de las partes.

Se procede al interrogatorio de forma directa:

Para que diga si tuvo conocimiento que su hermana Aida Elizabeth había transferido
el inmueble del Hotel Jayanca a favor de la letrada Victoria Cruzado.- Dijo que no
tuvo conocimiento.

Para que diga si tuvo conocimiento de la donación de Victoria Cruzado a favor de


Erika Purizaca.- Dijo que no.
Para que diga si tuvo conocimiento de la compra venta de Erika Purisaca a Leonardo
Fabio.- Dijo que no.

Para que diga si le consta que su hermana Erika Purisaca ostenta relación
sentimental con Leonardo Fabio Ronzales Armas.- Dijo que si le consta pues le
permitió acceder como pareja única en el Hotel que administra en Jayanca.

Para que diga si ha participado en la reunión de hermano.- Dijo que si ha participado


en la reunión de hermanos para la división del Hotel en Jayanca.

En este estado la abogada del demandado Leonardo Fabio Roncales Armas realiza el
siguiente interrogatorio:

Para que indique si conoce a la persona de Leonardo Roncales Armas. Dijo que si lo
conoce puesto que fue a su domicilio en el Hotel Villavicencio en Jayanca.

En este estado la abogada del apoderado Jorge Luis Purizaca Purizaca realiza el
siguiente interrogatorio:

Para que diga si su padre le ha dejado algún bien inmueble al declarante. Dijo que si
específicamente una casa en Calle Grau 127 Jayanca

Para que diga donde vive actualmente.- Dijo que actualmente vive en el Hotel
Villavicencio en Jayanca desde hace 20 años.

El Juzgador hace las siguientes preguntas:

Preguntado para que diga cuantos hermanos son dejo el extinto Víctor Purisaca
Samame.- Dijo que 17 hermanos y que actualmente se encuentran enfrentados por
los asuntos judiciales en el cual hay dos grupos un grupo de 2 hermanos y un grupo
de cinco hermanos de padre y madre que responde a los nombres de Jorge, Aida
Erika, Marleni y Norma.

En este estado la defensa de Erika Purisaca Purisaca quiere dejar constancia que el
letrado de la demandante al interrogar al testigo José Santos Purisaca Bereche ha
inducido a efecto que este último exprese que su patrocinada tiene relación afectiva
con el codemandado con el demandado Leonardo Fabio Roncales Armas al haber
expresado que dicha relación se expresa en el escrito de demanda.

DECLARACIÓN DE PARTE.- Se procede a actuar la declaración de parte de los


demandados Aida Elizabeth Purisaca Purisaca, Erika Cecilia Purisaca Purisaca y
Leonardo Fabio Roncales Armas, admitida en autos.
JORGE LUIS PURIZACA PURIZACA apoderado de la demandada Aida Elizabeth
Purisaca Purisaca; identificado con D.N.I. N° 33263898, de estado civil soltero,
domiciliado en Jr. Tangay Mz. L Lote 4 Asent. H. Tres de Octubre del distrito de
Chimbote. Se apertura el sobre de folios 4, se sella y rubrica el pliego interrogatorio,
el mismo que contiene 4 preguntas, y se ordena agregar a los autos y es absuelto
como sigue:
A LA PRIMERA. DIJO que si es cierto que si se han reunido en el año 2006 y que
los Purisaca Purisaca a diferencia de las otras familia no tienen bien inmueble
dejados por su padre.
A LA SEGUNDA. DIJO que es cierto.
A LA TERCERA, DIJO que es falso.
A LA CUARTA, DIJO que es falso puesto que nunca hubo dicho acuerdo.
En este estado, el abogado de la demandante realiza las siguientes preguntas:
Para que diga como es verdad que su padre a los hermanos Purisaca Purisaca les
dejó un inmueble ubicado en el distrito de Jayanca.- Dijo que no es cierto.
ERIKA CECILIA PURISACA PURISACA; identificada con D.N.I. N° 32987819, de
estado civil soltera, domiciliada en 3 de Octubre La Unión 10-4 del distrito de
Chimbote. Se apertura el sobre de folios 4, se sella y rubrica el pliego interrogatorio,
el mismo que contiene 4 preguntas, y se ordena agregar a los autos y es absuelto
como sigue:
A LA PRIMERA. DIJO que es cierto.
A LA SEGUNDA. DIJO que es falso.
A LA TERCERA. DIJO que es falso precisando que dicha persona no es su
conviviente y no le une ningún vínculo.
A LA CUARTA. DIJO que no.
El este estado el Despacho realiza la siguiente pregunta.
Para que diga desde cuando su persona conoce a la abogada Victoria Marcela
Cruzado Pérez.- Dijo que desde el año 2006.
LEONARDO FABIO RONCALES ARMAS; identificado con D.N.I. N° 40937453, de
estado civil soltero, domiciliado en Asent. H. 3 de Octubre Mz. X Lote 18 del distrito
de Chimbote. Se apertura el sobre de folios 5, se sella y rubrica el pliego
interrogatorio, el mismo que contiene 2 preguntas, y se ordena agregar a los autos y
es absuelto como sigue:
A LA PRIMERA. DIJO que es trabajador de SIDERPERU que con la codemandada
Erika Cecilia Purisaca Purisaca se conocen desde el año 90 por ser vecinos y que su
relación es de vecinos conocidos.
A LA SEGUNDA. DIJO que es falso agregando que no conoce a la persona de María
Mercedes Purisaca Alcantara.
En este estado el abogado de la parte demandante realiza la siguiente pregunta.
Para que precise la ubicación de su domicilio respecto al domicilio Erika Cecilia
Purisaca Purisaca.- Dijo que ambos viven en Nuevo Chimbote y que su domicilio
primero se ubico a seis cuadra y después a dos cuadras del domicilio de Erika Cecilia
Purisaca Purisaca, y que si domicilio se ubica en Mz. X lote 18 del Pueblo Joven 03 de
octubre y la demandada en un rancho cercano y antes en Mz L Lote 04 del Pueblo
Joven 3 de Octubre.
Para que diga las circunstancias en que se conoce con la codemandada Erika Cecilia
Purisaca Purisaca.- Dijo que en los años 90 un tia de su codemandada vivía frente a
su casa y que llega a recoger a la codemandada pues recogía desperdicios para
alimentar a sus cerdos.
DE LA PARTE DEMANDADA:
- AÍDA ELIZABETH PURISACA PURISACA.-

DOCUMENTALES.- Se actúan los ofrecidos en los numerales uno al cinco del Rubro
de su propósito, cuyo valor probatorio serán valoradas conjuntamente por el Juez al
momento de emitir sentencia.

- LEONARDO FABIO RONCALES ARMAS.-

DOCUMENTALES.- Se actúa el ofrecido en el numeral 6.1 del Rubro de su propósito,


cuyo valor probatorio serán valoradas conjuntamente por el Juez al momento de
emitir sentencia.
DECLARACIÓN DE PARTE.- Se procede a actuar la declaración de parte de la
demandante María Mercedes Purizaca Alcántara, admitida en autos.
MARÍA MERCEDES PURIZACA ALCÁNTARA; identificada con D.N.I. N° 32913163,
de estado civil soltera, domiciliada en Jr. Angamos 376 Florida Alta del distrito de
Chimbote. Se apertura el sobre de folios 112, se sella y rubrica el pliego
interrogatorio, el mismo que contiene preguntas, y se ordena agregar a los autos y
es absuelto como sigue:
A LA PRIMERA. DIJO que es cierto.
A LA SEGUNDA. DIJO que no conoce.
A LA TERCERA. DIJO que desconoce.
A LA CUARTA. DIJO que no esta en posesión puesto que el que esta en posesión es
José Santos Purisaca Bereche.
En este estado el Despacho emite las siguientes preguntas:
Para que diga las circunstancias en que conoce a la demandada Victoria Cruzado.
Dijo que su hermano Jorge Purisaca Purisaca se la presento con motivo de las
reuniones que se hacían entre hermanos para solucionar el tema del Hotel de
Jayanca y que su hermano ya conocía a la referida letrada.
Para que diga las circunstancias en que otorgo poder a su hermana Aida Purisaca
Purisaca. Dijo que a raíz que su hermana Doris Purisaca Bereche se encontraba
enferma y que sus condiciones domiciliarias eran precarias, sus hermanas Aida y
Marlene le insistían que le dieran poder a fin de agilizar el trámite del proceso de
otorgamiento de escritura pública y que ella accedió solamente para efectos de dicho
proceso judicial y que ella llego a la notaria solamente a firmar confiando en que
dichos documentos eran para esa finalidad porque Aida agregó que tenia
disponibilidad de tiempo y recursos, y además fue llevada e ingresó a la Notaria por
sus hermanos Jorge, Aida y la abogada Victoria y que llegó a dicho lugar en el taxi de
su hermano Oscar y que solamente atinó a firmar y estampar su huella digital un
documento presentado no por el Notario sino por un empleado y que asume que el
proceso judicial de otorgamiento aun se encuentra en tramite.
En este estado el abogado de la demandada Erika Cecilia Purisaca Purisaca realizo la
siguiente pregunta:
Para que diga cuantos documentos firmó en la Notaria Pastor la Rosa en relación al
poder por escritura publica.- Dijo que dos.

- ERIKA CECILIA PURISACA PURISACA.-

DOCUMENTOS.- Se actúa el ofrecido en el numeral 6.1 del Rubro de su propósito,


teniéndose presente su mérito al momento de resolver la presente litis.
DECLARACIÓN DE PARTE.- Se procede a actuar la declaración de parte de la
demandante María Mercedes Purizaca Alcántara, admitida en autos.
MARÍA MERCEDES PURIZACA ALCÁNTARA; identificada con D.N.I. N° 32913163,
de estado civil soltera, domiciliada en Jr. Angamos 376 Florida Alta del distrito de
Chimbote. Se apertura el sobre de folios 123, se sella y rubrica el pliego
interrogatorio, el mismo que contiene 3 preguntas, y se ordena agregar a los autos y
es absuelto como sigue:
A LA PRIMERA. DIJO que desconoce
A LA SEGUNDA. DIJO que desconoce.
A LA TERCERA. DIJO que es cierto y que se encuentra en posesión de su hermano
José Santos Purisaca Bereche.
En este estado el Despacho emite la siguiente resolución:
Para que diga si la venta de Aida a Victoria su representante le entregó suma de
dinero por el precio.- Dijo que desconocía de la venta y que tampoco le entregó
suma de dinero.

- VICTORIA MARCELO CRUZADO PEREZ, NOTARIO PUBLICO EDUARDO


PASTOR LA ROSA y NOTARIO PUBLICO GUSTAVO MAGAN MAREOVICH.-

No se admite ningún medio probatorio, al haber sido declarados rebeldes mediante


resolución número cuatro de autos.
Con lo que término la presente diligencia, pudiendo las partes presentar por escrito
sus alegatos en el plazo de ley; dándose por notificado en este acto a las partes
concurrentes; incorporándose al expediente copia de la presente acta, y firmaron
después que lo hizo el Señor Juez, de lo que certifico. Notifíquese a los
inconcurrentes.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE CHAMPAGNAT - AV. JOSÉ GALVEZ N° 290,
Juez:GARCIA MARIN Edward Santiago FAU 20159981216 soft
Fecha: 10/10/2019 12:24:38,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
DEL SANTA / SANTA,FIRMA DIGITAL

REPÚBLICA DEL PERÚ


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
DEL SANTA - Sistema de SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL - CHIMBOTE
Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE CHAMPAGNAT - AV. JOSÉ


GALVEZ N° 290,
Secretario:MORE LOZANO Janneth SENTENCIA DE VISTA N° 236
Jesus FAU 20159981216 soft
Fecha: 10/10/2019 12:26:02,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
EXPEDIENTE : 00422-2014-0-2501-JR-CI-02
DEL SANTA / SANTA,FIRMA
DIGITAL MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : EDWARD SANTIAGO GARCIA MARIN
ESPECIALISTA : PEDRO MESTANZA EGOAVIL
DEMANDADO : PURISACA PURISACA, AIDA ELIZABETH
CRUZADO PEREZ, VICTORIA MARCELA
NOTARIO PUBLICO EDUARDO PASTOR LA ROSA
NOTARIO PUBLICO GUSTAVO MAGAN MAREOVICH
RONCALES ARMAS, LEONARDO FABIO
PURISACA PURISACA, ERIKA CECILIA
DEMANDANTE : PURIZACA ALCANTARA, MARIA MERCEDES

RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECISÉIS


Chimbote, cuatro de octubre
de dos mil diecinueve.-

I. EXPOSICIÓN DEL CASO:


1. Asunto:
Con fecha 21 de marzo de 2014, doña MARIA MERCEDES PURIZACA ALCANTARA interpone demanda de
Nulidad de Acto Jurídico, subsanado el 04 de junio del 2014, contra las personas de AIDA ELIZABETH
PURISACA PURISACA; VICTORIA MARCELA CRUZADO PEREZ; ERIKA CECILIA PURISACA PURISACA;
LEONARDO FABIO RONCALES ARMAS y los Notarios Públicos EDUARDO PASTOR LA ROSA y GUSTAVO
MAGAN MAREOVICH, por escritos obrantes a fojas 52 a 77 del presente proceso.
2. Petitorio:
Solicita se declare la nulidad de los actos jurídicos y documentos que la contienen, indicando lo siguiente:
i) Nulidad de Acto Jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha 21 de diciembre de
2011 [fs. 37] respecto del inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional Jayanca Manzana N - Lote 40,
Distrito de Jayanca, Provincia y Departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida N° P10058124 del
Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo, por las causales de simulación absoluta, fin ilícito y nulidad
virtual.
ii) Nulidad de acto jurídico contenido en la Escritura Pública del 13 de marzo del 2012 [fs.40] de Donación
celebrado por la abogada Victoria Marcela Cruzado Pérez a favor de doña Erika Cecilia Pirisaca Purisaca
del inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional Jayanca Mz. N - Lote 40, Distrito de Jayanca, Provincia y
Departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida N° P10058124 del Registro de Propiedad Inmueble
de Chiclayo, por las causales de simulación absoluta y fin ilícito.

1
iii) Nulidad de Acto Jurídico de compraventa celebrado por Erika Cecilia Purisaca Purisaca a favor de
Leonardo Fabio Roncales Armas contenido en la Escritura Pública de fecha 26 de junio del 2011 (fs. 43)
respecto del inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional Jayanca Manzana N - Lote 40, Distrito de Jayanca,
Provincia y Departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida N° P10058124 del Registro de Propiedad
Inmueble de Chiclayo, por las causales de simulación absoluta y fin ilícito.
iv) Nulidad de los Asientos Registrales N° 0007, 0008 y 0009 de la Partida registral N° P10058124 de la
Oficina Registral de Lambayeque - Chiclayo, por las causales de simulación absoluta y fin ilícito, con
expresa condena de costas y costos.
3. Hechos de la Demanda:
a. La accionante manifiesta que, le une un vínculo de parentesco en la línea paterna, con la demandada Aida
Elizabeth Purisaca Purisaca y otros 15 hermanos, al fallecimiento de su padre don Víctor Purisaca
Samame en el año 2011, todos los hermanos se reunieron y acordaron distribuir en forma armoniosa y
voluntaria los bienes dejados por su padre.
b. Refiere que los bienes dejados por su padre no fueron suficientes para distribuirlos, por lo que deciden
realizar mutuas compensaciones de bienes propios entre los hermanos a fin de alcanzar una distribución
equitativa; es así que la recurrente como propietaria de un bien inmueble de tres pisos que funciona como
Hotel, ubicado en el distrito de Jayanca – Lambayeque, acuerda distribuirlo con siete hermanos, incluida la
demandada Aida Elizabeth Purisaca Purisaca.
c. Señala que contaba únicamente con minuta de compraventa para acreditar su propiedad sobre el
inmueble antes mencionado y, con el asesoramiento de su abogada Victoria Marcela Cruzado Pérez,
decide iniciar un proceso de Otorgamiento de Escritura Pública, presentando la demanda el 25 de marzo
de 2009, quedando el compromiso que una vez obtenida la sentencia y registrada la propiedad inmueble
debían realizar una división del referido inmueble. Debido a sus limitaciones de tiempo, el 27 de
septiembre de 2010 le confiere poder a su hermana Aida Elizabeth Purisaca Purisaca para que continúe
con el proceso, acudiendo a firmar el documento (Poder) sin previamente leer su contenido, en el
despacho del Notario Público Eduardo Pastor La Rosa.
d. Sostiene que su apoderada judicial y hermana Aida Elizabeth Purisaca Purisaca, luego de obtener la
sentencia, transfiere el 21 de diciembre de 2011 en compraventa el inmueble a favor de la abogada
Victoria Mercedes Cruzado Pérez, supuestamente por el precio de S/.10,000.00 soles, un inmueble cuyo
valor comercial sobrepasa los S/.180,000.00 soles situación que evidencia el carácter simulado de la
compraventa. Posteriormente el 13 de marzo de 2012, ésta ultima celebra ante el Notario Público Gustavo
Magán Mareovich contrato de Donación a favor de su otra hermana Erika Cecilia Purisaca Purisaca, hecho
que corrobora el carácter simulado del contrato de compraventa celebrado a favor de la citada abogada, es
decir no es normal que una persona adquiera onerosamente un bien inmueble para luego transferirlo
gratuitamente y precisamente a la hermana de su vendedora.
e. Agrega que, el 26 de junio del 2012 la supuesta adquiriente por donación transfiere el mismo inmueble
esta vez por Contrato de Compraventa igualmente celebrado ante el Notario Público Gustavo Magán
Mareovich, a favor de su conviviente Leonardo Fabio Roncales Armas por la suma irrisoria de S/.20,000.00
soles.

2
f. Finalmente afirma que, tales contratos fueron celebrados con la finalidad o intensión deliberada de todos
los participantes de sustraer el inmueble sub litis a la distribución equitativa del inmueble entre todos los
hermanos.
Por resolución número 02 su fecha 12 de junio del 2014 de folios 78, se admitió la demanda vía proceso
conocimiento y se ordenó el traslado a la parte demandada.

Contestación de la Demanda.-
Por Aida Elizabeth Purisaca Purisaca: Mediante escrito recepcionado el 19 de agosto del 2014 corriente a folios 103,
se apersona y contesta la demanda peticionado sea declarada infundada, exponiendo como argumentos lo
siguiente:
a. Argumenta que es totalmente falso que haya vendido el inmueble sin antes haberle consultado a su hermana y
que ella misma le manifestó que lo vendiera a su abogada; sin embargo ahora no quiere asumir su
responsabilidad por no quedar mal ante sus hermanos.
b. Señala que los hermanos firman una declaración jurada en la que indican que tienen la posesión del bien
inmueble desde 14 de setiembre de 2006, para luego firmar el contrato de transferencia de posesión, documento
en el cual su hermana pone el precio de venta de transferencia por la suma de US$ 8,000.00 dólares
americanos, es por ello que sostiene, que en el año 2006 su hermana les transfiere el inmueble como herencia
para que luego en el año 2007, con el contrato de transferencia de posesión ella nos vende el terreno ya que
nos pone un precio por el terreno.
c. Afirma que en ningún momento ha sorprendido a su hermana porque toda la documentación desde el poder que
ella le dio, lo realiza por su propia voluntad y siempre que tenía que firmar cualquier documento ella preguntaba
a su abogada Victoria Cruzado Pérez y también al mismo Notario. Refiere que es su hermana quien se ha
beneficiado con la transferencia, ya que le ha cobrado a cada hermano la suma de $. 8,000.00 dólares;
asimismo agrega que su hermana está siendo manipulada por otro hermano, al cual ni siquiera lo han
mencionando en este proceso, pero por culpa de éste ahora su familia está separada.
d. Por último manifiesta que, esta no es la primera vez que su hermana María Mercedes Purisaca Alcántara
presenta este tipo de demanda, ya que ante el Primer Juzgado Civil con expediente N°347-2012 declararon por
concluido el proceso debido a su inasistencia a la audiencia, lo que trae ineficacia económica ya que no todos
los hermanos contamos con los medios económicos para estar contestar demandas; entre otros argumentos
que expone.
Por resolución numero 03 de fecha 29 de agosto del 2014 a folios 128 se la tiene por apersonada y por contestada
la demanda.

Contestación de la Demanda por José Leonardo Fabio Roncales Armas: Por escrito presentado el 28 de agosto de
2014 [fojas 114] se apersona y contesta la demanda a efecto sea declarada infundada.
a. Sostiene que compró de buena fe el inmueble sub materia, sin tener conocimiento de los hechos anteriores a la
compraventa que le hiciera doña Erika Cecilia Purisaca Purisaca. Además al vincularlo sentimentalmente con la
vendedora están cometiendo imputaciones falsas y la razón de ello es que en toda la demanda no prueban el
extremo fraudulento.
Contestación de la Demanda por Erika Cecilia Purisaca Purisaca: Por escrito presentado el 28 de agosto del 2014
de fojas 125 se apersona y contesta la demanda a efecto sea declarada infundada.

3
a. Señala que es una ciudadana con capacidad de ejercicio que le faculta la ley a realizar diversas acciones y una
de ellas es la Donación que recibió de doña Victoria Marcela Cruzado Pérez, el inmueble ubicado en el distrito
de Jayanca Mz.N Lt.40, departamento de Lambayeque.
b. Sostiene que al imputarle hechos sentimentales con el señor Leonardo Fabián Roncales Armas están
cometiendo pretensiones falsas y la razón de ello es que en toda la demanda no prueban esta falsedad.
Por resolución numero 04 de fecha 24 de septiembre del 2014, a folios 140 se tiene por apersonado y por
contestada la demanda.
Rebeldía.- Por resolución número 04 a folios 140, se declara rebeldes a los codemandados Victoria Marcela
Cruzado Pérez y a los Notarios Públicos Eduardo Pastor La Rosa y Gustavo Magan Mareovich.
Saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos y admisión probatoria:
Por resolución número 05 del 20 de enero del 2015 recaída a folios 155, se declara saneado el proceso. Por
resolución numero 06 de folios 176 se fijan los puntos controvertidos se admiten los medios probatorios de las
partes y se señala fecha para audiencia de pruebas.
Audiencia de Pruebas.- La misma que se desarrolla el 06 de mayo de 2015, conforme a los términos del acta de
folios 217 a 223. Por resolución numero 14 de folios 301 se requieren los autos para sentenciar, expidiéndose la que
corresponde.

II. ANÁLISIS DEL CASO:


PRIMERO: [Finalidad del Proceso]
La finalidad del proceso judicial, es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con
relevancia jurídica acorde a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil 1 y dentro de
un debido proceso como garantía constitucional, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad
abstracta es lograr la paz social en justicia. El proceso así, es concebido como el instrumento o mecanismo del que
se vale el Juzgador para la satisfacción de pretensiones jurídicas - reclamaciones formalmente dirigidas por un
miembro de la comunidad (persona natural o jurídica, pública o privada)- contra otro, ante el órgano público
específicamente instituido por la Constitución Política del Estado para satisfacerlas 2
SEGUNDO: [Finalidad de los Medios Probatorios]
Es principio de lógica jurídica que las partes prueben los hechos que alegan. Este principio rector en materia
procesal ha sido recogido por el artículo 196° de nuestro ordenamiento procesal civil, en se sentido tenemos que la
regla general de distribución de la carga probatoria, es que “salvo disposición legal diferente, la carga de probar
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”
(artículo 196 del Código Procesal Civil), dicho de otro modo, corresponde a cada parte acreditar los hechos que
alega, salvo que una regla legal establezca una carga probatoria distinta. De esta manera, corresponde a la parte
demandante acreditar la existencia de las causales de nulidad del acto jurídico que invoca.
A su turno el artículo 188º y 197º del acotado, precisan que los medios probatorios tienen la finalidad de acreditar los
hechos expuestos por las partes, y producir certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos al
momento de fundamentar sus decisiones. Asimismo, todos los medios probatorios, así como las presunciones,

1
Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.- “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la
2
paz social en justicia”.
“El proceso no es pues, en definitiva, más que un instrumento de satisfacción de pretensiones”
GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil, 4° Edición, Tomo I, 1998, p. 31.

4
serán valorados en forma conjunta, utilizando una apreciación razonada, teniendo en consideración que la sentencia
tiene como base la apreciación de las pruebas presentadas por las partes.
TERCERO: [Puntos Controvertidos]
Conforme se advierte de autos, mediante resolución 06 [folios 176] se ha fijado como puntos controvertidos, los
siguientes:
3.1 Determinar si resulta procedente declarar la nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene, respecto al
Contrato de Compraventa, de fecha 21 de diciembre de 2011, celebrado por doña Aida Elizabeth Purisaca
Purisaca, en calidad de apoderada de la demandante, a favor de Victoria marcela Cruzado Pérez, por las causales
de simulación absoluta, fin ilícito y nulidad virtual; en relación al bien inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional
Jayanca Mz. N - Lote.40, Distrito de Jayanca, Provincia y Departamento de Lambayeque, inscrita con código de
predio N° P10058124 del Registro de Propiedad de Chiclayo;
3.2 Determinar si resulta procedente declarar la nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene, respecto
al Contrato de Donación, de fecha 13 de marzo del 2012, celebrada por doña Victoria Marcela Cruzado Pérez
a favor de doña Erika Cecilia Purisaca Purisaca, por las causales de simulación absoluta y fin ilícito, en
relación al bien inmueble citado en el ítem (i);
3.3 Determinar, si resulta procedente declarar la nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene,
respecto al Contrato de Compraventa, de fecha 26 de junio del 2012, celebrada por doña Erika Cecilia
Purisaca Purisaca a favor de don Leonardo Fabio Roncales Armas, por las causales de simulación absoluta y
fin ilícito, en relación al bien inmueble citado en el ítem;
3.4 Determinar, si resulta procedente declarar la nulidad de los asientos registrales N° 0007, 0008 y 0009 de la
Partida Registral N° P10058124 de la Oficina Registral de Lambayeque – Chiclayo.
Por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional centrar su decisión en los puntos antes anotados, que
constituyen un límite a la decisión y motivación de la sentencia, puesto que emitir pronunciamiento respecto a
puntos no fijados aunque sean controvertidos afectaría el debido proceso, por la falta de debate de tal o cual hecho
controvertido, todo lo que se hará en base a la valoración conjunta y razonada de la prueba aportada y el análisis
técnico-jurídico del caso sub examine, teniendo en cuenta para este último efecto, que los medios probatorios, como
se insiste, tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, causar convicción en el juzgador
respecto a los puntos controvertidos y fundamentar su decisión.
CUARTO: [Nulidad de Acto Jurídico]
El artículo 140° del Código Civil señala que el acto jurídico, es la manifestación de voluntad destinada a crear,
regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas requiriéndose para su validez la concurrencia de determinados
elementos, presupuestos y requisitos tales como agente capaz, objeto física o jurídicamente posible, fin lícito y
observancia de la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad o dicho de otra manera, los actos o negocios
jurídicos son supuestos de hecho conformados por una o más manifestaciones de voluntad emitidas por los sujetos
con el propósito de alcanzar un resultado práctico el cual tutelado por el ordenamiento legal se convierte en un
resultado jurídico3 que consistirá en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas.
La estructura del negocio jurídico está conformada en general de la siguiente manera: a) Los elementos que son los
componentes indispensables para que los sujetos celebren el acto jurídico y que son comunes a todo acto jurídico:
la manifestación de voluntad y la causa; b) Los presupuestos que se definen como los antecedentes o términos de

3
Sobre esta definición puede verse: Taboada Córdova, Lizardo. Nulidad del Acto Juridico. Lima: Griiley. Segunda Edición 2002. Pág 21

5
referencia, es decir todo aquello que es necesario para la celebración del acto y son: el objeto y el sujeto; y, c) Los
requisitos que son todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para
que el acto jurídico se considere formado válidamente y por tanto pueda producir efectos jurídicos los cuales vienen
a ser: la capacidad, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación de especie y cantidad y
además que la voluntad haya estado sometida a un proceso normal de formación sin vicios de tal modo que la
ausencia de alguno de los elementos estructurales del acto o negocio jurídico acorde a lo previsto por los artículos
219 y 221 del Código Civil acarrea la invalidez del mismo por nulidad o anulabilidad.
La teoría de la validez es uno de los temas jurídicos más arduos y debatidos en el derecho, porque de su seno
surgen otros conceptos como el de nulidad, anulabilidad, nulidad relativa, nulidad parcial, etc., y su implicancia al
contenido de los términos "ineficacia" e "invalidez". El profesor Lizardo Taboada 4 esclareciendo el tema, precisó, que
existen dos grandes categorías de ineficacia de los actos de la autonomía privada: la ineficacia inicial denominada
ineficacia originaria, por causa intrínseca, ineficacia estructural o invalidez y por otro lado la ineficacia sobreviniente,
denominada indistintamente ineficacia por causa extrínseca o ineficacia funcional. En la primera a su vez, existen
dos categorías de ineficacia estructural o invalidez: la nulidad y la anulabilidad 5, denominada por algunos sectores
doctrinarios como nulidad absoluta y nulidad relativa.
QUINTO: [Del Caso en Concreto]
La demandante María Mercedes Purisaca Alcántara persigue se declare la nulidad de los actos jurídicos contenidos
en las Escrituras Públicas del 21 de diciembre del 2011; 13 de marzo de 2012 y 26 de junio del 2012 sobre
compraventa y donación respectivamente del inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional Jayanca Mz. N - Lote. 40,
Distrito de Jayanca, Provincia y Departamento de Lambayeque; celebrados entre Aida Elizabeth Purisaca Purisaca,
Victoria Marcela Cruzado Pérez, Erika Cecilia Purisaca Purisaca y Leonardo Fabio Roncales Armas e inscritas el
asiento los asientos 00007, 00008 y 00009 de la Partida Registral N° P10058124 de la Oficina Registral de
Lambayeque - Chiclayo.
El pedido de declaración de nulidad, se sustenta en el derecho de propiedad y que el bien pertenece a la masa
hereditaria dejada por su causante Víctor Purisaca Samame, alegando la accionante que la demandada ha
incumplido la común intención de los sucesores [hermanos] en la cual ella también participo, de dividir
equitativamente los bienes entre todos los hermanos. La accionante invoca las causales de simulación absoluta, fin
ilícito, y contra el orden público, causales previstas en los incisos 4), 5) y 7) del artículo 219° del Código Civil.
Conviene precisar, que el escenario sobre el cual se han suscitado los hechos materia de pronunciamiento, es que
al fallecimiento del causante don Víctor Purisaca Samame, este dejo varios inmuebles como parte de la masa
hereditaria que correspondía dividirse entre los 17 hijos procreados por el causante, existiendo grupos de hermanos
unidos por el vínculo de parentesco por línea paterna, como son: [Purisaca Bereche, Purisaca Ubillus, Purisaca
Purisaca, Purisaca Alcántara, Purisaca Macalopu], manifestando como común intención de la mayoría de hermanos,
lograr una distribución equitativa de los bienes, entre ellos el materia de litis, sobre el cual existen documentos como
declaraciones juradas y contratos de transferencia de posesión, donde se habría plasmado esta voluntad, antes de
producirse la inscripción del bien en ejecución del proceso de otorgamiento de escritura pública. SEXTO: [Causal de
Simulación Absoluta]

4
5
TABOADA CORDOVA, Lizardo. “Nulidad del Acto Jurídico” 2da. Ed. Lima, Editora Jurídica GRIJLEY, 2002. pp. 29 – 86.
"Por la ineficacia negocial estructural (...) quiere decir que desde la emisión del negocio jurídico, el mismo se encuentra afectado por vicios en su
conformación originaria que ocasionan su ineficacia o invalidez, por lo que dentro de los supuestos de esta especie de ineficacia se presentan: i) Nulidad y ii)
Anulabilidad"
Casación N° 3189-2012-Lima Norte (fundamento 145). Sentencia del V Pleno Casatorio Civil Corte Suprema de la República del 03 de enero del 2013.
Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 09 de agosto del 2014 Separata Especial Jurisprudencia. pp. 7124 – 7150

6
La causal de simulación absoluta es la institución jurídica en la que se aparenta celebrar un acto jurídico cuando en
realidad no se constituye ninguno; el negocio jurídico no producirá consecuencias jurídicas entre las partes porque
la causa de este supuesto significa crear una apariencia de vinculación entre las partes 6, pero la realidad es no
conseguir ninguno7.
Entendida así, la simulación absoluta, “consiste en la declaración de una voluntad cuyo contenido no se quiere, ni
tampoco los efectos jurídicos que se derivan típicamente del mismo. El negocio absolutamente simulado es una
mera apariencia de la voluntad de contenido expresada por los declarantes quienes, en verdad, no han querido
ocultar la realidad precedente, sin modificarla” 8. En el mismo sentido, el artículo 190° del Código Civil, establece que
por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo.
El acto jurídico con simulación absoluta es nulo, aunque despliegue la eficacia que las partes han querido darle en
apariencia y en su propósito engañoso, porque no existe la voluntad de celebrarlo. El acto jurídico así celebrado es
vacuo en su contenido, pues las respectivas manifestaciones de voluntad son sólo fingidas y no se correlacionan
con la voluntad interna de los sujetos, quienes solo actúan en virtud de su acuerdo simulatorio.
SETIMO: [Causal de Fin ilícito]
En relación a la causa del fin ilícito contemplado en el artículo 219° Inciso 4) del Código Civil, se tiene que es nulo el
acto jurídico cuando su fin sea ilícito, con lo que queda claro que el ordenamiento jurídico nacional acoge el sistema
causalista diseñado por el Code Civil francés vinculando a la ilegalidad y a la ilicitud causal, de tal modo que un acto
con causa ilícita en el sentido de ser contrario a la Ley o las buenas costumbres estará afectado por nulidad
absoluta9. No exponiendo sin embargo la norma sustantiva qué debe entenderse por fin o causa ilícita por lo que de
la interpretación sistemática y en su conjunto del artículo 219° inciso 4) del Código Civil con las demás normas que
regulan el Acto Jurídico y los Contratos en nuestro medio es posible colegir que la “causa” se vincula a la idea de
"Causa Concreta" es decir a los propósitos o motivos comunes que dan lugar a la celebración del acto jurídico de tal
modo que si estos fines o motivos son ilícitos el negocio será nulo por falta de un elemento estructural en tal sentido
la causa se comporta como un mecanismo de control de la autonomía de la voluntad evitando que puedan llegar a
tener eficacia los actos jurídicos contrarios al ordenamiento jurídico explicando en este mismo sentido el profesor
Morales Moreno que la causa es un mecanismo de control de la autonomía de la voluntad para apreciar en qué
casos los vínculos jurídicos merecen la protección del derecho 10.
OCTAVO: En cuanto, al artículo V del Título Preliminar del Código Civil al cual se remite el artículo 219.8 del mismo
cuerpo legal, no distingue entre normas imperativas (denominadas también taxativas, de cumplimiento obligatorio,
no derogables por voluntad de las partes ius cogens) y orden público (principios fundamentales éticos que
constituyen la base sobre la cual se asienta la organización social como sistema de convivencia jurídica). Así, el
orden público funciona antes que la norma imperativa; es lo genérico, es la concordancia con un sistema que no
solamente es normativo sino también ideológico. Este se manifiesta a través de normas imperativas 11. La anotada
causal sustantiva de nulidad se fundamenta en la limitación de la autonomía de la voluntad a que los actos jurídicos

6
A mayor argumentación se cita al jurista Juan Espinoza Espinoza, Libro Acto Jurídico Negocial, Gaceta Jurídica Edición Abril 2008; página 324, “La
simulación absoluta es una mera apariencia de la voluntad de contenido expresada por los declarantes quienes, en verdad, no han querido ni ese ni ningún otro
negocio
7
jurídico. Lo que meramente han querido ha sido ocultar la realidad precedente, sin modificarla”.
La jurisprudencia ha precisado en la CASACION 1297-2004-AREQUIPA “En la simulación absoluta el acuerdo simulatorio está dirigido a dar creación a un
acto sin contenido, ya que en la voluntad de los simulantes no existe intención de que el acto produzca efectos jurídicos más allá del propósito de engañar a
los demás; la simulación es absoluta porque el acuerdo simulatorio recae en la existencia del acta, es decir, que no existe voluntad real de celebrar un acto
jurídico y sólo en apariencia se celebra. Detrás del acto jurídico aparente no existe ningún acto jurídico.”
8
Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo (1997). El negocio jurídico. 2da. ed. Lima, Grijley, pág. 371.
9
MORALES MORENO, Antonio Manuel. "Causa” en Enciclopedia Jurídica Básica. Madrid: Civitas.1994. pág 958
10
MORALES MORENO, Antonio Manuel. "Causa” en Enciclopedia Jurídica Básica. Madrid: Civitas.1994. pág 958
11
Guillermo LOHMAN LUCA DE TENA, Reforma del título preliminar del Código Civil, en reforma del Código Civil Peruano, doctrina y propuestas, INDEJ,
Lima, Gaceta jurídica, 1998, 61.

7
se celebran contraviniendo normas imperativas que son la expresión de orden público. Esta causal invocada se
fundamentada con la ilicitud como transgresión de las normas imperativas, en ese sentido, si se tiene en cuenta que
en relación al fin ilícito el ordenamiento jurídico nacional acoge el sistema causalista diseñado por el Code Civil
francés vinculando a la ilegalidad y a la ilicitud causal, de tal modo que un acto con causa ilícita en el sentido de ser
contrario a la Ley o las buenas costumbres estará afectado por nulidad absoluta 12.
NOVENO: [Derecho a la Propiedad y Herencia]
Nuestra Constitución Política del Estado en su artículo 2° inciso 16), señala como derechos fundamentales de la
persona, el derecho a la propiedad y la herencia. Por su parte nuestro código civil en su artículo 660° se refiere a la
apertura de la sucesión, precisando que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
La herencia corresponde a los herederos legales cuando el causante muere sin dejar testamento 13; y, por lo mismo
debe entenderse por apertura de la sucesión a la iniciación o comienzo de ésta con motivo de la muerte del
causante, en el caso de autos de don Víctor Purisaca Samame, hecho que determina tal apertura y la
correspondiente transmisión sucesoria; siendo que todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de
sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales, y reconocidos
voluntariamente.14 En tal sentido se entiende que lo que correspondía a los sucesores era iniciar el proceso notarial
o judicial de sucesión intestada para ser declarados herederos de los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia de una persona muerta que deja a sus sucesores.
Corresponde precisar también que, el artículo 58 de la Constitución Política del Estado, anota que nuestro régimen
económico es el de una economía social de mercado, en el que el sistema de precios se deja al libre juego de la
oferta y la demanda, con excepción de algunas actividades que, ya sea porque no son atractivas para la inversión
privada o porque se identifican como prestaciones de interés público (por ejemplo, el acceso a los servicios públicos
básicos). Este sistema, además se caracteriza por el rol regulador del Estado, que privilegia los controles ex post, de
manera que es a través de las transacciones que los bienes se asignan a sus usos de mayor valor, lográndose así
el bienestar (que en economía se denomina Óptimo de Pareto). Pues bien, un lógico corolario de lo expuesto, es
que este sistema privilegia la circulación de los bienes, pero sólo a través de transacciones transparentes,
protegiendo el derecho de propiedad. Es en este contexto que se debe leer el artículo 70 de la Constitución Política
del Estado, que establece que “el derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía
con el bien común y dentro de los límites de ley.
El derecho de propiedad se encuentra regulado, a nivel legislativo, en el artículo 923 del Código Civil, disposición
que establece que “la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe
ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. Respecto al poder de disposición, los
privados tienen la libre disposición de sus bienes, incluso a título gratuito 15, pero no debe perderse de vista que la
disposición implica un cambio en la situación jurídica preexistente. De esta manera, quien era propietario deja de
serlo, y quien adquiere el bien, se convierte en nuevo titular. Lo ordinario será que quien adquiera un bien, lo haga
con el ánimo de poseerlo, aunque es también posible encontrar propietarios descuidados o negligentes, o que por
diversas circunstancias -pensemos en quienes se encuentran fuera del país-, no se preocupan por poseer

12
MORALES MORENO, Antonio Manuel. "Causa” en Enciclopedia Jurídica Básica. Madrid: Civitas.1994. pág 958
(13)
Código Civil - Artículo 815º.- La herencia corresponde a los herederos legales cuándo: 1.- El causante muere sin dejar testamento (...)”.
(14)
Código Civil - Artículo 818.- Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos
matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los
parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.
15
En este último caso, con limitaciones de orden sucesorio para las personas naturales.

8
efectivamente sus bienes. Finalmente, puede ocurrir que una persona que se encuentre en posesión física de un
inmueble, no sea el propietario, y es por ello que nuestro sistema jurídico ha previsto diversos medios de
oponibilidad, siendo el mayor de ellos el Registro, que sin ser constitutivo de derechos de propiedad, cuenta con
especial protección, siendo relevantes el principio de publicidad16 y el principio de legitimación17. Debemos advertir
claramente esto, pues nos referimos a medios de oponibilidad, y no de adquisición de la propiedad, y es que se
debe advertir que en nuestro sistema jurídico, para la adquisición onerosa del derecho de propiedad de un inmueble,
no se exige más que el acuerdo de las partes (ver artículo 949° del Código Civil).
DÉCIMO: [Actos Jurídicos Materia de Controversia]
A folios 25 aparece el testimonio de poder de fecha 27 de setiembre de 2010, que otorga la demandante María
Mercedes Purizaca Alcántara a favor de su hermana [vinculo paterno] doña Aida Elizabeth Purisaca Purisaca, en el
cual se advierte que entre otras facultades, se otorga la de continuar con el trámite del expediente N° 2009-642
sobre otorgamiento de escritura pública que se tramitaba ante el Primer Juzgado Civil, sobre el inmueble materia de
controversia, hasta lograr su inscripción en los registros públicos. De manera especial podrá vender el inmueble
ubicado en la Calle Villavicencio Mz. N - Lt. 40 del Distrito de Jayanca, Provincia y Departamento de Lambayeque
inscrito en la Partida N° P0100058124 del Registro de Propiedad Inmueble; facultad esta ultima que la poderdante
desconoce haber otorgado, alegando que fue su hermana la apoderada, quien concurrió al registro para redactar el
documento, y que ella solo concurrió a firmar.
Respecto a la escritura pública del inmueble, tenemos que esta fue otorgada por la Jueza del Primer Juzgado Civil
con fecha 26 de octubre de 2011, produciéndose su inscripción en el registro con fecha 15 de diciembre de 2011
[ver folios 53 - asiento 00006], conforme a la facultad otorgada al poderdante.
Mediante escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2011 [ver folios 23 y siguientes], esto es 06 días después de
la inscripción del inmueble en el registro, la apoderada Aida Elizabeth Purisaca Purisaca en representación de su
poderdante [hermana paterna] María Mercedes Purizaca Alcántara, celebra contrato de compra venta a favor de su
abogada Victoria Marcela Cruzado Pérez, indicando en la clausula tercera del contrato que el precio de venta
pactado es la suma de S/. 10,000.00 soles, indicando respecto a su pago: “los mismos ya han sido cancelados en
dinero en efectivo, con anterioridad al presente documento”, respecto del inmueble ubicado en la ciudad de
Lambayeque, lo cual no es una práctica usual en la celebración de los contratos; sin embargo este hecho por si
mismos no constituye una irregularidad; procediéndose a su inscripción con fecha 27 de enero de 2012 según se
advierte del asiento 00007 [ver folios 42].
Por su parte doña Victoria Marcela Cruzado Pérez [abogada] por escritura pública de fecha 13 de marzo de 2012,
esto es luego de 02 meses y 20 días aproximadamente, procede a DONAR el inmueble a favor de doña Erika Cecilia
Purisaca Purisaca, hermana de padre y madre de doña Aida Elizabeth Purisaca Purisaca, indicando que el valor del
inmueble es de S/. 15,410.86 soles, donación que se logra inscribir en el asiento N° 00008 con fecha 25 de abril de
2012.
Por su parte doña Erika Cecilia Purisaca Purisaca mediante escritura pública de fecha 26 de junio de 2012 [ver folios
31 y siguientes], celebra contrato de compra venta a favor de Leonardo Fabio Roncales Armas, siendo que el precio
pactado es la suma de S/. 20,000.00 soles, precisando en la clausula segunda que el comprador paga a favor de la
vendedora a la firma de la minuta, al contado y en dinero en efectivo; sin embargo en las conclusiones

16
Conforme al artículo 2012 del Código Civil, se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las
inscripciones.
17
Conforme al artículo 2013 del Código Civil, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se
declare judicialmente su invalidez.

9
del instrumento público, el notario deja constancia de lo siguiente: “que las partes no me han exhibido medio de
pago alguno establecido en la ley N° 28194”, cabe acotar que este contrato se realiza luego de 03 meses y 13 días
de celebrado el contrato de Donación.
DÉCIMO PRIMERO: [Simulación Absoluta]
De los actos jurídicos antes anotados, el suscrito advierte que si bien nos encontramos ante fechas muy próximas de
los contratos, y ante un comportamiento poco usual dentro del mercado, como el hecho de las sucesivas e
inmediatas transferencias, que por sí misma no implicaría una irregularidad, si llama la atención que una persona
compre un inmueble y no lo habite, disfrute o ejerza los atributos de la propiedad o por lo menos trate de conservar
su patrimonio; por el contrario tenemos que en el caso de doña Victoria Marcela Cruzado Pérez [abogada], adquiere
el inmueble con la finalidad de lograr transferirlo, esto es proceda a donarlo luego de haber pagado S/. 10,000.00
soles, es decir saco de su patrimonio un inmueble por el cual pago suma de dinero lo que implica un
empobrecimiento a su patrimonio, para transferirlo gratuitamente a doña Erika Cecilia Purisaca Purisaca, quien es
hermana de padre y madre de doña Aida Elizabeth Purisaca Purisaca, transferente del inmueble en el primer
contrato [21 de diciembre de 2011] en representación de doña María Mercedes Purizaca Alcántara, evidenciando
que la única intención era simular sucesivas transferencias a fin de lograr que el inmueble llegue a poder del grupo
familiar Purisaca Purisaca, cuando se entendía que la voluntad era que el inmueble sea para beneficio de todos los
hermanos que incluía a doña María Mercedes Purizaca Alcántara, conforme así se advierte de la declaración jurada
de fecha 18 de setiembre de 2006, y contratos de transferencia de posesión de fecha 14 de setiembre de 2006 [ver
folios 95 a 97], donde se indica en la clausula sexta que en caso desearían vender o transferir la parte o porcentaje
que les corresponde del bien, dicha transferencia se haría únicamente a los intervinientes del documento, el cual se
encuentra suscrito por María Mercedes Purisaca Alcántara, Erika Purisaca Purisaca, y doña Aida Elizabeth Purisaca
Purisaca, es decir conocían de la voluntad común, documento que además se encuentra suscrito por los hermanos
Norma Luz, Marlene Yane Purisaca Purisaca y María Doris Purisaca Bereche, pues se advierte que este era el real
acuerdo y voluntad de los sucesores, y los últimos habrían sido excluidos.
Conforme se ha anotado, consideramos que el bien inmueble ingreso a la esfera de poder del grupo familiar
constituidos por los hermanos Purisaca Purisaca, con la intención de beneficiarse como grupo familiar, este
razonamiento tiene sustento con la declaración de parte que realiza don Jorge Luis Purisaca Purisaca en
representación de su hermana Aida Elizabeth Purisaca Purisaca [según poder] en audiencia de pruebas [ver folios
220], al señalar lo siguiente: [preguntada: ¿Para que diga, como es cierto que en reunión de hermanos de padre
acordaron dividirse los bienes dejados por éste en forma voluntaria y equitativa? Dijo: “Que si es cierto que se han
reunido en el año 2006, y que los Purisaca Purisaca a diferencia de otras familias no tienen bien inmueble dejado
por su padre”], aquí se puede advertir la verdadera intención de la demandadas Erika Cecilia y doña Aida Elizabeth
Purisaca Purisaca, esto es de lograr que el inmueble ingrese a su patrimonio en beneficio de su grupo familiar
Purisaca Purisaca, y como tal concertaron y aparentaron la celebración de sucesivos actos jurídicos con la única
intención de eludir la distribución equitativa del inmueble entre los hermanos, que es un derecho imprescriptible que
les corresponde a todos los sucesores, que no se les desconoce, pero debieron recurrir a la vías idóneas para
amprara y proteger el derechos que le asiste.
DÉCIMO SEGUNDO: Los hechos antes anotados, no hacen más que determinar, que el contrato de compra venta
celebrado el 21 de diciembre de 2011 y el contrato de Donación de fecha 13 de marzo de 2012, son actos jurídicos
simulados, no querido por las partes, creando una apariencia de vinculación entre los celebrantes, primero por la
transferencia del inmueble a favor de la abogada Victoria Marcela Cruzado Pérez, quien como se ha indicado era la

10
abogada de la familia [ver folios 218], pero la realidad es no conseguir ninguna, y si bien se advierte en las
escrituras públicas una declaración de voluntad, es una voluntad de apariencia, como además lo son, los efectos
jurídicos que se derivan típicamente del mismo, determinándose que las partes han aparentado celebrar un acto
jurídico cuando no existía realmente voluntad para celebrarlo, y menos de los efectos producidos, la única intención
de las partes ha sido la de generar un tracto sucesivo aparente para incumplir con los acuerdos previamente
asumidos como hermanos, esto es la de distribuir equitativamente los bienes del causante.
El acto jurídico con simulación absoluta es nulo, aunque despliegue la eficacia que las partes han querido darle en
apariencia y en su propósito engañoso, porque no existe la voluntad de celebrarlo, otro hecho a tener en cuenta, es
que en el contrato de compra venta del 21 de diciembre de 2011, no existe prueba contundente del pago del precio,
este razonamiento podría ser cuestionado, al señalarse que esta circunstancia no es por sí misma indicativa de una
irregularidad, pero si resulta ser un indicio razonable que sustenta el convencimiento del suscrito que los actos
celebrados de compra venta y donación han sido simulados; teniendo en cuanta además que en el acta de
inspección del Juez de Paz de Jayanca – Lambayeque e fecha 15 de agosto de 2012, se deja constancia que la
posesión del bien sub litis, la ejerce don José Santos Purisaca Bereche junto a su familia, y que administra desde el
año 1992, manifestando su preocupación por la venta del Hotel que ha realizado una de sus hermanas, sin su
consentimiento a la persona de Leonardo Favio Roncales Armas.
DÉCIMO TERCERO: [Causal de Fin ilícito y Orden Público]
Conforme se ha señalado en el fundamento noveno, el derecho a la propiedad y la herencia, son derechos
fundamentales de toda persona como fin supremo de la sociedad, y por lo tanto como sujeto de protección legal, y
ante el hecho de la muerte de una persona, que apertura la sucesión, se produce que los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a los sucesores, que corresponde a los herederos legales
cuando el causante muere sin dejar testamento; en consecuencia al producirse la muerte del causante Víctor Purisaca
Samame, corresponde transmisión sucesoria a todos los hijos, que comprende hijos matrimoniales,
extramatrimoniales, y reconocidos voluntariamente, respecto de todos los bienes dejados por el causante, por lo tanto
a los sucesores les correspondía iniciar el proceso notarial o judicial de sucesión intestada para ser declarados
herederos de su causante.
La voluntad de los sucesores, por lo menos de un grupo de ellos, que se encuentran debatiendo en esta causa, y
conforme a los argumentos anotados en los actos procesales de las partes, es que correspondía distribuirse el
inmueble equitativamente entre los hermanos, esa era la intención y acuerdo de voluntades, situación que no ha
ocurrido, y las personas que aparecen suscribiendo el contrato de transferencia de posesión de fecha 14 de
setiembre de 2006 y, transferencia de posesión y venta de mejoras de fecha 04 de abril de 2007, como son Marlene
Yane Purisaca Purisaca; Jorge Luis Purizaca Purizaca; Norma Luz Purisaca Purisaca; José Moisés Juárez Purizaca;
María Doris Purisaca Bereche; donde además aparece doña María Mercedes Purizaca Alcántara reservando para sí
el 12.5% del inmueble, no han sido respetados, por lo tanto con los actos jurídicos que se cuestionan, se ha
desconocido y excluido a los indicados sucesores del poder jurídico sobre el bien sub litis, es decir no se advierte
que se han beneficiado como sucesores, pese a los acuerdos adoptados, que no han sido dejados sin efecto, es
mas en la clausula sexta [ver folios 96] se indica: “…lo que quiere decir que queda plenamente acordado que
cualquier transferencia de dicho inmueble no se podrá vender ni transferir a un tercero”; por lo que consideramos
que se han vulnerado sus derechos a la herencia, y como tal los actos jurídicos celebrados resultan tener una causa
ilícita al tener un sentido contrario a la Ley y las buenas costumbres, toda vez que como se ha esbozado, los fines
o motivos de los contratos ha sido eludir la distribución equitativa del bien dejado por el

11
causante, al ser contrarios al ordenamiento jurídico antes anotado [ver fundamento noveno], y por lo tanto se
encuentran afectados por nulidad por simulación absoluta y fin ilicito.
DÉCIMO CUARTO: [Respecto al Adquiriente Leonardo Fabio Roncales Armas]
Conforme se ha citado en los argumentos que anteceden, doña Erika Cecilia Purisaca Purisaca mediante contrato
de compra venta contenida en la escritura pública de fecha 26 de junio de 2012, transfiere a favor de Leonardo
Fabio Roncales Armas el bien sub litis, esto es 02 meses aproximadamente de haber registrado la propiedad a su
nombre, por el precio de S/. 20,000.00 soles, pese a haber adquirido el inmueble en forma gratuita, la demandante y
testigos han señalado que este ultimo adquiriente es conviviente de doña Erika Purisaca.
En su defensa, el demandado Leonardo Fabio Roncales Armas invoca la buena fe registral, y es respecto a esta
institución, prevista en el artículo 2014 del Código Civil 18, es a la que nos vamos a referiremos. Podemos expresar
que dicho principio de buena fe registral protege a quien adquiere e inscribe un derecho ya registrado,
manteniéndolo como su titular, aun cuando el derecho de su transferente devenga en ineficaz o nulo. Tal es así, que
la jurisprudencia nacional en la Casación N° 2250-2001-CAMANÁ, precisa que, el artículo 2014 del Código Civil, que
consagra el principio de buena fe registral, para su aplicación requiere la concurrencia copulativa de los siguientes
requisitos: a) que el adquirente lo haga a título oneroso; b) que el adquirente actúe de buena fe tanto al momento de
la celebración del acto jurídico del que nace su derecho, como al momento de la inscripción del mismo, buena fe que
se presumirá mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del registro, es decir se trata de una
presunción iuris tantum; c) que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que
se tratase; d) que el adquirente inscriba su derecho; y, e) que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos
en los Registros Públicos que gocen del principio de publicidad registral, resulten causas que anulen, rescindan o
resuelvan el derecho del otorgante.

La accionante ha alegado que don Leonardo Fabio Roncales Armas y doña Erika Cecilia Purisaca Purisaca tienen la
calidad de convivientes, hecho que además ha sido alegado por los testigos Roosevel Fidel Purisaca Alcántara y
José Santos Purisaca Bereche [ver folios 219 y 220], quienes han señalado que les consta que son pareja, pues
doña Erika Purisaca permitió acceder como pareja única en el Hotel que administra el declarante en Jayanca; sin
embargo no existe prueba fehaciente de este hecho, más aún si ha sido negado por doña Erika Purisaca y don
Leonardo Fabio Roncales Armas, y que su relación es de vecinos conocidos, conociéndola desde el año 1990, es
decir no desconoce una cercanía con la demandada Erika Purisaca.
Sin embargo, estando a la secuencia de hechos anotados, y la clara intención de la familia Purisaca Purisaca, era de
incorporar a su esfera jurídica el inmueble sub litis para beneficio de su grupo familiar, y en busca de este objetivo es
que habría buscado el apoyo de don Leonardo Fabio Roncales Armas, quien aparentemente habría celebrado el
contrato de compra venta con persona que en el registro aparecia con facultades para otorgarlo, y no aparece
inexactitud de registro, por lo que debe presumirse su buena fe; sin embargo respecto al pago del precio pactado
que asciende a la suma de S/. 20,000.00 soles, en la clausula segunda del contrato [ver folios 31 vuelta] se ha
señalado que el comprador paga a favor de la vendedora a la firma de la minuta, al contado y en dinero en efectivo,
pero en las conclusiones del instrumento público, el notario deja constancia de lo siguiente: “que las partes no me
han exhibido medio de pago alguno establecido en la ley N° 28194”.

18
Artículo 2014 del Código Civil.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para
otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no
consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

12
La citada Ley en su artículo 3°, prescribe las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero
cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4 se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a
que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos; en este
orden de ideas, tenemos que el artículo 4 anota que el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es
S/. 3,500 soles o US $ 1,000 dólares americanos, y los medios de pago previstos en el artículo 5 deben realizarse a
través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3 son los
siguientes: Depósitos en cuentas; Giros, cheques, entre otros; en consecuencia atendiendo a los antecedentes
anotados en el tracto sucesivo, conducta contractual de las partes, y la finalidad perseguida por la Familia Purisaca
Purisaca, el suscrito llega a la convicción que don Leonardo Fabio Roncales Armas resulta ser un aparente
comprador, esto en razón que por las reglas de las máximas de la experiencia un comprado diligente procede a
ocupar el inmueble que adquiere, y en el caso de autos no se acredita con prueba fehaciente que ello así ha
ocurrido más aún si el Juez de Paz de Jayanca a dejado constancia que la persona que se encuentra en posesión
del inmueble es don José Santos Purisaca Bereche, y que estando al estándar de diligencia ordinaria se concluye
que el demandado ha actuado de mala fe, y que aunado al hecho que no se encuentra acredita que don Leonardo
Roncales ha pagado el precio por la compra venta no cumple con la exigencia que sea un adquiriente a titulo
oneroso, por lo tanto no le asiste la protección que prevé el principio de buena fe pública registral, y por el contrario
se determina que esta transferencia a sido parte de una estructura negocial que tenía el cometido de formalizar un
acto simulado y con una finalidad ilícita, por lo que así debe sancionarse.
DÉCIMO QUINTO: [Nulidad de los Asientos Registrales]
La accionante ha solicitado también, que se declare la nulidad de los asientos en los que inscribieron los actos
jurídicos cuestionados por las causales de simulación y fin ilícito, sobre esta pretensión el Juzgador advierte que lo
que pretende la actora es que se deje sin efecto los asientos registrales que dan publicidad a los actos jurídicos ya
referidos, y dado que estos han sido declarados nulos, ello implica también la nulidad de los asientos registrales y su
consecuente cancelación19, esto último, en virtud del principio iura novit curia previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, tanto más si se trata de pretensiones accesorias, y estamos a lo dispuesto por
el artículo 87 del Código Procesal Civil. En tal sentido, debe declararse la nulidad de los Asientos 00007, 00008, y
00009 de la Partida N° P10058124 del Registro de Propiedad Inmueble de Lambayeque – Chiclayo.
DÉCIMO SEXTO: Conforme con el artículo 412 del Código Procesal Civil, “el reembolso de las costas y costos del
proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada
de exoneración”.

III. DECISIÓN:
Por los fundamentos anotados, y estando a la normatividad invocada y a lo previsto por los artículos 138° y 143° de
la Constitución Política del Perú, el Juez del Segundo Juzgado especializado en lo Civil de la Corte del Santa,
RESUELVE:
i. Declarando FUNDADA la demanda interpuesta mediante escrito de folios 52 y siguientes, y escrito de
subsanación de folios 71 y siguientes, formulada por doña María Mercedes Purizaca Alcántara contra AIDA
ELIZABETH PURISACA PURISACA; VICTORIA MARCELA CRUZADO PEREZ; ERIKA CECILIA PURISACA
PURISACA; LEONARDO FABIO RONCALES ARMAS.

19
Artículo 99 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos.- La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación
preventiva extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad, título suficiente para la cancelación del asiento respectivo.

13
ii. En consecuencia: i) NULO el Acto Jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha 21 de
diciembre de 2011 [fs. 37] respecto del inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional Jayanca Manzana N - Lote
40, Distrito de Jayanca, Provincia y Departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida N° P10058124 del
Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo, por las causales de simulación absoluta, fin ilícito y nulidad virtual;
ii) NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública del 13 de marzo del 2012 [fs.40] de Donación
celebrado por la abogada Victoria Marcela Cruzado Pérez a favor de doña Erika Cecilia Pirisaca Purisaca del
inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional Jayanca Mz. N - Lote 40, Distrito de Jayanca, Provincia y
Departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida N° P10058124 del Registro de Propiedad Inmueble de
Chiclayo, por las causales de simulación absoluta y fin ilícito; iii) NULO el Acto Jurídico de compraventa
celebrado por Erika Cecilia Purisaca Purisaca a favor de Leonardo Fabio Roncales Armas contenido en la
Escritura Pública de fecha 26 de junio del 2011 (fs. 43) respecto del inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional
Jayanca Manzana N - Lote 40, Distrito de Jayanca, Provincia y Departamento de Lambayeque, inscrito en la
Partida N° P10058124 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo, por las causales de simulación absoluta
y fin ilícito; asimismo iv) NULOS los Asientos 00007, 00008, y 00009 de la Partida N° P10058124 del Registro de
Propiedad Inmueble de Lambayeque - Chiclayo, disponiéndose su cancelación, así como NULAS las Escrituras
Públicas respectivas que contienen los ya citados actos jurídicos; con costas y costos del proceso.
iii. INFUNDADA la demanda respecto a los notarios públicos EDUARDO PASTOR LA ROSA y GUSTAVO MAGAN
MAREOVICH al no haberse expuesto y acreditado hechos que sustenten su pretensión.
iv. Consentida o Ejecutoriada que sea la presente decisión, OFÍCIESE a Registros Públicos para los fines de ley,
cúmplase y archívese. Al escrito N° 21503-2019: Téngase por designado como abogado defensor del
demandado Leonardo Roncales Armas, al letrado que autoriza el escrito que se da cuenta. Avocándose al
conocimiento de la presente causa el Juez que se suscribe por disposición superior. La presente sentencia se
expiden la fecha debido a la carga procesal que asume el juzgado en materia previsional. Notifíquese.-
EXP. Nº 00422-2014-0-2501-JR-CI-02
PRINCIPAL

SEC. TANIA CHACON PUERTAS


ESC. Nº 10
SUMILLA: INTERPONE RECURSO
DE APELACION DE SENTENCIA 

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE CHIMBOTE:

LEONARDO FABIO RONCALES ARMAS, en los seguidos por MARÍA


PURIZACA ALCÁNTARA, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO; a Usted con el
debido respeto digo:

I. PETITORIO

Dentro del plazo legal Interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia


(Resolución N° 16) de fecha 04-10-2019 (notificada el 16 de octubre de 2019) en todo
sus extremos que declara fundada la demanda, debiéndose conceder dicho recurso con
efecto suspensivo y con la calidad de diferida, con la finalidad que el Superior en
grado REVOQUE la misma, y REFORMÁNDOLA  se declare infundada la
misma, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que
procedo a exponer:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. El juez no ha tenido en cuenta que la demandante sustenta su pretensión en su


propia negligencia, pues pretende, entre otros, la nulidad de la compraventa del 21 de
diciembre de 2011, pese a que ella misma le otorgó, notarialmente, un poder especial a
su hermana Aida Elizabeth Purisaca Purisaca, para que la represente en el referido acto
jurídico; razón por la cual ese acto jurídico no debe ser declarado nulo porque recoge
la manifestación de voluntad de la demandante y, por tanto, no incurre en ninguna
causal de nulidad.
2. El poder otorgado por la demandante a su hermana Aida Elizabeth Purisaca
Purisaca, al no ser revocado, produce plenos efectos. En todo caso, si la demandante
indica que ella no otorgó el poder para transferir el inmueble, esto sería causal de
anulabilidad por haber un vicio en la manifestación de voluntad; pero no hay causal
alguna que motive la nulidad del acto jurídico.
3. Sobre el poder especial que la demandante otorgó en favor de su hermana Aida
Elizabeth Purisaca Purisaca, el juez no ha motivado qué sentido le ha dado a su
valoración, pese a ser un documento trascendente para la resolución del caso.
4. El juez declara la nulidad de la compraventa efectuada en favor del apelante,
del 26 de junio de 2012, por la causal de simulación absoluta, conforme lo solicita la
demandante; sin embargo, el juez no menciona en qué consistiría la supuesta
concertación intencional entre las partes contractuales para engañar a la demandante o
a sus hermanos.
5. El juez tampoco menciona cuál es el fin ilícito que pretendían las partes en el
contrato del 26 de junio de 2012, en el que se le transfirió la propiedad hacia mi
persona; siendo que tal causal no existe porque hasta la fecha no he dispuesto del
inmueble a la familia Purisaca Purisaca, ni a otra persona.

6. El A Quo se equivoca cuando sostiene que uno de los requisitos para adquirir
un inmueble bajo el principio de buena fe es poseerlo una vez adquirido. Antes de
comprar el inmueble sub litis, he verificado diligentemente quién es su titular, las
cargas, gravámenes y anotaciones de demanda que obran en el registro. Además, he
demandado Desalojo por Ocupación Precaria en 2015 (Expediente N° 1099-2015-0-
1706-JR-CI-04) caso que actualmente se encuentra listo para sentenciar, con el
propósito de proteger el inmueble de mi propiedad.

III. ANEXOS
05-A) Tasa judicial por recurso de apelación
05-B) Cédulas de notificación

POR LO EXPUESTO:
Pido a usted señor Juez proveer conforme a ley

Chimbote, 05 de noviembre de 2019


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE CENTRAL,
Secretario De Sala:CARRASCO GUEVARA Duany Zulema FAU
20159981216 soft
Fecha: 24/06/2020 10:26:51,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
DEL SANTA / SANTA,FIRMA DIGITAL

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
PRIMERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 00422-2014-0-2501-JR-CI-02.
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.
RELATORA : ERIKA SAAVEDRA CARRIÓN.
DEMANDADOS : AIDA ELIZABETH PURISACA PURISACA,
VICTORIA MARCELA CRUZADO
PÉREZ, ERIKA CECILIA PURISACA
PURISACA, LEONARDO FABIO
RONCALES ARMAS.
DEMANDANTE : MARÍA MERCEDES PURIZACA ALCÁNTARA.

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE. -


Chimbote, trece de
marzo de dos mil veinte.
-

I.- ASUNTO:
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número dieciséis (folios 329
a 342), su fecha 04 de octubre de 2019, que declara fundada la demanda interpuesta por María
Mercedes Purizaca Alcántara, contra Aida Elizabeth Purisaca Purisaca, Victoria Marcela
Cruzado Pérez, Erika Cecilia Purisaca Purisaca y Leonardo Fabio Roncales Armas; en
consecuencia declara:
(i) Nula la compraventa contenida en la Escritura Pública del 21 de diciembre de 2011, respecto
del inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional Jayanca Manzana N-40, distrito de Jayanca,
provincia y departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida N° P10058124 del Registro de
Propiedad Inmueble de Chiclayo, por las causales de simulación absoluta, fin ilícito y nulidad
virtual; (ii) Nula la donación contenida en la Escritura Pública del 13 de marzo del 2012,
celebrada por Victoria Marcela Cruzado Pérez, a favor de Erika Cecilia Purisaca Purisaca, del
inmueble sub litis, por las causales de simulación absoluta y fin ilícito; (iii) Nula la compraventa
celebrada por Erika Cecilia Purisaca Purisaca, a favor de Leonardo Fabio Roncales Armas,
contenida en la Escritura Pública de fecha 26 de junio del 2001, respecto del inmueble sub litis,
por las causales de simulación absoluta y fin ilícito; asimismo (iv) Nulos los Asientos 00007,
00008, y 00009, de la Partida N° P10058124, del Registro de Propiedad Inmueble de
Lambayeque - Chiclayo, disponiéndose su cancelación; con costas y costos del proceso.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA:


El juez del Segundo Juzgado Civil, mediante resolución número dieciséis, de folios 329 a 342,
estima la demanda de autos, motivando su sentencia en los siguientes fundamentos:
a) Que, en la declaración jurada del 18 de septiembre del 2006 y en el contrato de transferencia
de posesión del 14 de septiembre de 2006, los hermanos Purisaca (incluidas las
codemandadas Aida Elizabeth Purisaca Purisaca y Erika Cecilia Purisaca Purisaca),
acordaron que el inmueble sub litis sería para beneficio de todos (incluida la demandante); y
que, de ser el caso su transferencia esta solo se haría hacia uno de los hermanos o hermanas.
Por tanto, las codemandadas Aida Elizabeth Purisaca Purisaca y Erika Cecilia Purisaca
Purisaca, incumplieron el acuerdo al celebrar contratos que implicaron que el inmueble pase
a la propiedad de la familia Purisaca Purisaca, evitando así una distribución equitativa del
bien, mediante un tracto sucesivo aparente; consecuentemente existe una causa ilícita en los
tres contratos cuestionados;
b) Que, el acto jurídico con simulación absoluta es nulo, aunque despliegue la eficacia que las
partes han querido darle en apariencia y en su propósito engañoso, porque no existe la
voluntad de celebrarlo;
c) Que, la compraventa celebrada el 21 de diciembre de 2011, adolece de simulación absoluta
porque: (i) No existe una prueba contundente del pago del precio del inmueble; y (ii) La
posesión del bien la tiene José Santos Purisaca Bereche, junto a su familia, desde 1992, según
Acta de Inspección del Juez de Paz de Jayanca (Lambayeque);
d) Que, la donación celebrada el 13 de marzo de 2012, adolece de simulación absoluta porque la
codemandada Victoria Marcela Cruzado Pérez, transfirió a título gratuito a la hermana de su
vendedora, un inmueble que le costó diez mil soles; acto que no se quiso hacer y cuyo único
propósito era que el inmueble llegue al poder de la familia Purisaca Purisaca;
e) Que, la compraventa celebrada el 26 de junio de 2012, entre Erika Cecilia Purisaca Purisaca
(vendedora) y Leonardo Fabio Roncales Armas (comprador), adolece de simulación absoluta
y fin ilícito porque el comprador ha actuado con mala fe, en razón a que no ha ocupado el
inmueble sub litis y no queda claro que haya pagado su precio;
f) Que, la contradicción contenida en la escritura pública del contrato del 26 de junio de 2012,
respecto a la forma de pago; el tracto sucesivo; y la finalidad perseguida por la familia
Purisaca Purisaca, permiten concluir que Leonardo Fabio Roncales Armas, es un comprador
aparente.

III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:


El codemandado Leonardo Fabio Roncales Armas, mediante escrito de folios 356 a 365,
formula recurso de apelación solicitando que la venida en grado sea anulada o revocada, en
virtud a los siguientes fundamentos:
a) El juez no ha tenido en cuenta que la demandante sustenta su pretensión en su propia
negligencia, pues pretende, entre otros, la nulidad de la compraventa del 21 de diciembre de
2011, pese a que ella misma le otorgó, notarialmente, un poder especial a su hermana Aida
Elizabeth Purisaca Purisaca, para que la represente en el referido acto jurídico; razón por la
cual
ese acto jurídico no debe ser declarado nulo porque recoge la manifestación de voluntad de la
demandante y, por tanto, no incurre en ninguna causal de nulidad;
b) El poder otorgado por la demandante a su hermana Aida Elizabeth Purisaca Purisaca, al no
ser revocado, produce plenos efectos. En todo caso, si la demandante indica que ella no
otorgó el poder para transferir el inmueble, esto sería causal de anulabilidad por haber un
vicio en la manifestación de voluntad; pero no hay causal alguna que motive la nulidad del
acto jurídico;
c) Sobre el poder especial que la demandante otorgó en favor de su hermana Aida Elizabeth
Purisaca Purisaca, el juez no ha motivado qué sentido le ha dado a su valoración, pese a ser
un documento trascendente para la resolución del caso;
d) El juez declara la nulidad de la compraventa efectuada en favor del apelante, del 26 de junio
de 2012, por la causal de simulación absoluta, conforme lo solicita la demandante; sin
embargo, el juez no menciona en qué consistiría la supuesta concertación intencional entre
las partes contractuales para engañar a la demandante o a sus hermanos;
e) El juez tampoco menciona cuál es el fin ilícito que pretendían las partes en el contrato del 26
de junio de 2012, en el que se le transfirió la propiedad al apelante; siendo que tal causal no
existe porque hasta la fecha él no ha dispuesto del inmueble a la familia Purisaca Purisaca, ni
a otra persona;
f) El A Quo se equivoca cuando sostiene que uno de los requisitos para adquirir un inmueble bajo
el principio de buena fe es poseerlo una vez adquirido. El apelante, antes de comprar el
inmueble sub litis, ha verificado diligentemente quién es su titular, las cargas, gravámenes y
anotaciones de demanda que obran en el registro. Además, el apelante ha demandado Desalojo
por Ocupación Precaria en 2015 (Expediente N° 1099-2015-0-1706-JR-CI-04) caso que
actualmente se encuentra listo para sentenciar, con el propósito de proteger el inmueble de su
propiedad.

III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA:


De la tutela jurisdiccional de los derechos materiales:
1. La tutela jurisdiccional es un derecho fundamental de naturaleza procesal reconocido en el
artículo 139 - inciso 3 de la Constitución.- Nuestro Tribunal Constitucional ha referido que “con
la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a
los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos
establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado
obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia”(1).

2. Además, cuando el juez emite un pronunciamiento es necesario que las partes conozcan el
proceso mental que lo ha llevado a establecer las conclusiones que contiene dicha resolución;
es por eso que toda resolución debe tener una estructura racional y detallada. Así, el
Tribunal

(1) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC (caso Inversiones La Carreta).
Constitucional, destaca que: “el derecho a una sentencia debidamente justificada no se agota
en la mera enunciación de la norma aplicable a un caso, sino que importa de manera
gravitante la acreditación de los hechos y la forma de crear convicción en determinado
sentido del Juzgador” (2). Por tanto, lo que se busca en toda sentencia es que en ella se
expliquen las razones que justifican una decisión judicial y que esta sea de obligatorio
cumplimiento para las partes del proceso.

Sobre las causales de simulación absoluta y fin ilícito:


3. Es pertinente precisar el sentido y alcance de las causales de nulidad pretendidas en autos. La
simulación absoluta, regulada en el inciso 5 del artículo 219 del Código Civil, es una causal
de apariencia contractual creada intencionalmente.- De manera que los contrayentes dan vida
a una regulación solo aparente, siendo en realidad inexistentes los intereses que aparecen en
el negocio; no configurándose una real entrega del dinero ni del bien, sino solo aparente;
para lo cual es indispensable el acuerdo entre las partes de construir un acto que se cumpla
solo en apariencia; lo que se conoce en doctrina como acuerdo simulatorio(3).

4. La doctrina ha establecido que la prueba del acuerdo simulatorio es complicada de obtener,


dado que muchas veces es pactado verbalmente (4); sin embargo nada impide que se pueda
realizar una reconstrucción de esa voluntad en función a los sucedáneos de la prueba, es decir
recurriendo a los indicios (artículo 276 CPC), presunciones (artículos 277 y 281 CPC); y al
comportamiento de las partes en el proceso (artículo 282 CPC).-

5. Respecto a la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito (artículo 219 inciso 4 del Código
Civil); se puede decir que desde un punto de vista objetivo es la función jurídica en base a la
función socialmente razonable y digna que desempeña el acto jurídico; y desde un punto de
vista subjetivo, la causa será el propósito práctico de las partes integrado por los móviles
comunes y determinantes de la celebración del acto jurídico; es decir, lo que las partes persiguen
con la celebración de éste.

6. Según la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República - Casación Nº


2309-2017 del SANTA, lo que debe tenerse en cuenta para determinar la configuración de la
causal de fin ilícito es la causa subjetiva; es decir, cuando esta contravenga las normas que
interesan al orden público o a las buenas costumbres y además se trata de una causal de nulidad
por ausencia del requisito de la licitud aplicable al fin, que constituye uno de los elementos del
acto jurídico. -

(2) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 4226-2004-AA/TC (caso Vásquez Vásquez).
(3) Espinoza, J. Acto jurídico negocial. 2da. ed., Gaceta Jurídica, Lima, 2010, pp. 317-319.
(4) Por esta razón, la doctrina ha calificado a la prueba del acuerdo simulatorio como una probatio diabólica. Al

respecto, Cfr. Roppo, V. El Contrato, citado por Espinoza, ibídem, pp. 340 y 341.
Del otorgamiento del poder especial de la demandante en favor de su hermana
(codemandada) Aida Elizabeth Purisaca Purisaca:
7. Antes de entrar al análisis de la validez de los contratos objeto de cuestionamiento, es
importante describir la situación previa a la vigencia de los mismos. – Así, se tiene que el 25 de
marzo de 2009, la accionante interpuso demanda de Otorgamiento de Escritura Pública en el
Expediente Nº 642-2009-2501-JR-CI-01 (véase folios 7 a 9), seguido contra Zoila Blanco
Sánchez; proceso que inicio con el propósito de darle investidura pública al documento privado
de compraventa del inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional Jayanca Mz. N, Lt. 40, provincia
y departamento de Lambayeque (en adelante, el bien sub litis).

8. En el referido proceso el 27 de septiembre de 2010, la demandante otorgó poder general y


especial en favor de su hermana la demandada Aida Elizabeth Purisaca Purisaca (folios 12 a
13). Mediante el referido poder la demandante otorgó facultades a la referida codemandada para
que esta: (i) De manera general, la represente en todos los procesos judiciales y celebre los
diferentes actos procesales que correspondieran para cada proceso; y (ii) De manera especial,
para se apersone al Expediente Nº 642-2009-2501-JR-CI-01, prosiga con su trámite y venda el
bien sub litis, quedando autorizada para firmar la escritura pública y otros documentos
registrales. Aquí es importante dejar sentado que sobre este poder no se ha dirigido la pretensión
de nulidad, ni tampoco se ha presentado en autos documento o resolución alguna que acredite
que el poder fue revocado o dejado sin efecto; razón por la que su validez y eficacia jurídica se
mantienen en el tiempo. -

9. Como resultado del proceso de Otorgamiento de Escritura Pública, obra en autos la Escritura
Pública de Traslación de Dominio por Mandato Judicial, que otorgó el Primer Juzgado Civil
en rebeldía de la demandada Zoila Blanco Sánchez, en favor de la demandante María
Mercedes Purizaca Alcántara (folios 15 a 21). Este documento público fue inscrito en Sunarp
el 15 de diciembre de 2011, en el asiento 00006 de la Partida Nº P10058124, donde
expresamente consta: “Compraventa en favor de María Mercedes Purizaca Alcántara (…)
debidamente representada por Aida Elizabeth Purisaca Purisaca, conforme poder inscrito
en la P.E. Nº 11049389 del registro de mandatos y poderes de la oficina registral de
Chimbote (…)” (folio 41). Este dato, además de informarnos que la demandante fue la
propietaria absoluta del bien sub litis, también nos permite advertir que el poder mantenía su
eficacia, dado que incluso se encontraba debidamente inscrito en los Registros Públicos. -

10.El codemandado Leonardo Fabio Roncales Armas, en apelación de sentencia, sobre el poder
especial que la demandante otorgó en favor de su hermana Aida Elizabeth Purisaca Purisaca,
alega que el juez no ha motivado qué sentido le ha dado a su valoración pese a tratarse de un
documento trascendente para la resolución del caso, solicitando que se declare nula la venida
en grado.
11.Al respecto, el Colegiado advierte con meridiana claridad que el juez de primera instancia solo
ha hecho un desarrollo enunciativo del referido poder público, sin relacionarlo con el análisis de
los contratos objeto de nulidad, lo cual conllevaría a la nulidad de la venida en grado por falta de
motivación. No obstante, para resolver la presente litis evitando una declaración de nulidad de
actuados en grave perjuicio para las partes procesales, debido a que se viene litigando desde el
año 2014, sin que exista un pronunciamiento en primera instancia; debe considerarse que en
cuanto al poder de autos se cuenta con lo expuesto por las partes en cada uno de sus escritos
postulatorios; de manera que ingresar a valorar y motivar su razonamiento respecto a dicho
documento no vulnera el derecho de defensa de las partes.

12.En tal sentido, en el proceso se tiene, de un lado, que la demandante sostiene que mediante el
referido poder ella solo pretendía otorgarle facultades a su hermana la demandada Aida
Elizabeth Purisaca Purisaca, para que continúe con el proceso de Otorgamiento de Escritura
Pública, pero que no dio poder para disponer del inmueble sub litis; y si lo autorizó así en el
poder notarial fue porque firmó los documentos sin leerlos (véase argumentos de la demanda en
el folio 55). De otro lado, el apelante Leonardo Fabio, sostiene que la demandante no puede
sustentar su pretensión en su propia negligencia y que el poder, al no ser revocado, produce
plenos efectos jurídicos.

13.Al respecto, el Colegiado estima que en el presente caso es de aplicación el principio “nemo
auditur propiam turpitudinem allegans”, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia
torpeza o culpa. Este principio no tiene un contenido gaseoso ni amplio, sino que atiende a casos
específicos y por eso ha sido aplicado tanto por la Corte Suprema de Justicia de la República
(véase Casación Nº 5397-2009, UCAYALI), como por el Tribunal Constitucional (Expediente
Nº 394-2013-PA/TC).

14.En ese sentido, aun cuando es difícil aceptar que la demandante no se haya percatado de este
extremo del poder, sin embargo si la demandante decidió no leer el contenido del poder que
firmó en favor de la codemandada Aida Elizabeth Purisaca Purisaca, ello obedece a su propia
responsabilidad; por lo que no puede alegar una validez parcial del poder (solo en lo referido a
las facultades para representarla en el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública), en base a
su propia culpa (no haber leído el documento); menos aún en este proceso de Nulidad de Acto
Jurídico en el que ninguno de los contratos cuestionados es el indicado poder.

15.Que siendo así, amparar el argumento de la demandante implicaría no solo una vulneración al
principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”; sino también al principio de
razonabilidad, pues no es suficiente afirmar que no se leyó un documento para desvirtuar su
suscripción. De manera que si este Colegiado amparara un argumento como el de la
demandante, también estaría generando un impacto social con grave afectación al principio
de Seguridad Jurídica,
puesto que, en lo sucesivo, para demandar sería suficiente el dicho del poderdante en el
sentido de que no se percató de las facultades otorgadas a su apoderado, sin considerar que
en la interpretación del poder reza el Principio de Literalidad, según el cual sólo se tiene en
cuenta sólo lo expresamente señalado en el poder público.-

16.En línea de lo expuesto, el poder otorgado por la demandante en favor de su hermana Aida
Elizabeth Purisaca Purisaca, es eficaz y debió cumplir con el propósito para el que se creó,
esto es representarla y vender el inmueble de litis a nombre de su poderdante ella, debido a
que esta fue su voluntad de la poderdante; de manera que para desestimar la validez o
eficacia del poder público en la celebración de un acto jurídico posterior no es suficiente que
el juez, sin mayor motivación, sostenga que según el dicho de la demandante, ésta no se
percató haberle autorizado para que venda el inmueble de litis.-

De la Simulación absoluta en la compraventa del 21 de diciembre de 2011:


17.En virtud al poder mencionado precedentemente, el 21 de diciembre de 2011, la codemandada
Aida Elizabeth Purisaca Purisaca, en nombre de la demandante María Mercedes Purizaca
Alcántara, vendió el bien sub litis a la codemandada Victoria Marcela Cruzado Pérez, conforme
a la Escritura Pública de compraventa de folios 23 a 24, inscrita el 27 de enero de 2012 (folio
42). Sobre este contrato, la demandante sostiene que concurrirían las causales de nulidad por
simulación absoluta, fin ilícito y nulidad virtual.

18.El A Quo, ha indicado que la referida compraventa adolece de simulación absoluta porque: (i)
No existe una prueba contundente del pago del precio del inmueble; y (ii) La posesión del bien
la tiene José Santos Purisaca Bereche, junto a su familia desde 1992, según Acta de Inspección
del Juez de Paz de Jayanca (Lambayeque). Sobre el particular, el apelante sostiene que, al ser la
demandante quien otorgó, notarialmente, un poder especial a su hermana Aida Elizabeth
Purisaca Purisaca, para que la represente en el referido acto jurídico, tal contrato no debe ser
declarado nulo porque recoge la voluntad de la demandante y, por tanto, no incurre en ninguna
causal de nulidad.

19.Al respecto, el Colegiado hace hincapié en que no debe perderse de vista el sentido y alcance de
la causal de nulidad que se invoca; en este caso, la de simulación absoluta, la cual como ya se ha
explicado y ha quedado establecido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia en la Casación Nº 2030-2012 AREQUIPA: (i) Consiste en celebrar un acto jurídico solo
en apariencia porque en la realidad no se ha celebrado nada; y (ii) Debe acreditarse,
complementariamente, la existencia de un acuerdo simulatorio (a mayor abundamiento véanse
los fundamentos 3 y 4 de la presente resolución).
20.Así las cosas, del estudio del proceso se advierte con claridad que la compraventa sub exánime
arroja como nueva propietaria del bien sub litis a Victoria Marcela Cruzado Pérez (compradora),
quien tiempo después dona el inmueble a Erika Cecilia Purisaca Purisaca. Lo cual quiere decir
que en los hechos, en efecto, Victoria Marcela Cruzado Pérez, fue la compradora del inmueble,
adquiriendo el derecho de propiedad y el ejercicio de uno de sus atributos como es el de
disponer de la cosa; con lo cual se evidencia que no hubo un acto aparente que careciera de
contenido, sino que se produjo un real contrato de compraventa, concluyéndose porque no existe
vicio de simulación absoluta en la compraventa del 21 de diciembre de 2011.

21.Asimismo, respecto a lo sostenido por el A Quo de que en el contrato sub exánime habría
simulación absoluta porque no existe una prueba contundente del pago del precio del inmueble,
y porque no quedan acreditados los actos de posesión de parte de la compradora; el Colegiado
es enfático en sostener, por un lado, que la prueba del pago del precio ha quedado acreditada
con el propio tenor de la escritura pública de compraventa, celebrada ante Notario Público, en el
que expresamente se lee “los contratantes han exhibido el documento que acredita el medio de
pago” (folio 24); y, de otro lado, que nuestro ordenamiento civil, así como la jurisprudencia
nacional, no establecen como una exigencia o requisito de validez de la compraventa que el
comprador ocupe o posea el predio objeto de transferencia. Por tanto, los argumentos contenidos
en la venida en grado son insuficientes para determinar la invalidez del acto jurídico.

22.Además, se advierte que el juez de primera instancia concluye que sí existió simulación
absoluta en la celebración del acto jurídico de compraventa dándole mérito principal a
aspectos de la simulación que son complementarios, como lo es la acreditación del acuerdo
simulatorio. Y es que para el A Quo, es suficiente que no haya prueba del pago y que la
posesión la tenga otra persona en lugar de la propietaria para que se configure la simulación.
Sin embargo, esta postura vacía de contenido la real naturaleza de la simulación, que es la
celebración de un contrato solo en apariencia; sobre lo cual el juez no ha dado mayores
alcances, razón por la cual y conforme a los argumentos antes expuestos, el Colegiado llega a
la conclusión de que no se ha configurado la referida causal.

23.Es más, el juez de primera instancia concluye que “el acto jurídico con simulación absoluta es
nulo aunque despliegue la eficacia que las partes han querido darle en apariencia y en su
propósito engañoso porque no existe la voluntad de celebrarlo”. Sobre el particular, el
Colegiado es enfático en sostener que, en general, el acto jurídico afectado con simulación
absoluta supone la creación aparente de un negocio jurídico que oculta el vacío pues, en
realidad, las partes no celebraron ningún contrato. En ese mismo sentido, se ha manifestado la
Corte Suprema en reiteradas ejecutorias (véase Casación Nº 2309-2017, del SANTA,
fundamento quinto; y Casación Nº 1504-2015, HUAURA, fundamento cuarto). Es decir,
cuando estamos frente a un acto jurídico afectado de simulación
absoluta no puede hablarse de eficacia del acto, pues algo que no existe no tiene efectos ni
puede afectar el mundo de los hechos.

24.Por tanto, los argumentos señalados por el juez constituyen indicios que carecen de la
suficiente fundamentación para generar convicción judicial sobre la configuración de la
causal de simulación absoluta; por lo que una vez más el Colegiado no advierte la
configuración de la mencionada causal.

Sobre el fin ilícito y nulidad virtual en la compraventa del 21 de diciembre de 2011:


25.Respecto a las causales de fin ilícito y nulidad virtual (precisadas en la demanda, pero no
desarrolladas por el A Quo, sobre este contrato), debe indicarse que habiendo, la
demandante, otorgado poder especial a la codemandada Aida Elizabeth Purisaca Purisaca,
para que transfiera el inmueble sub litis, se configura la ratificación del acto jurídico. La
Corte Suprema ha sido clara en sostener, en la Casación Nº 1722-2017 ANCASH, que
cuando un sujeto es parte de una relación jurídica contractual ratifica la existencia y validez
del acto jurídico; por lo que no puede cuestionarlo. Esto tiene que ver, indudablemente, con
la teoría de los actos propios, según la cual es inadmisible la actuación contra los propios
actos hechos con anterioridad.

26.Por tanto, al concluirse que no sea probado la existencia de un contrato simulado, menos que
exista fin ilícito (no se ha explicado cuál sería el interés público afectado); y nulidad virtual;
y que la demandante intervino en la compraventa del 21 de diciembre de 2011, debidamente
representada, se evidencia que dicho contrato no se encuentra afectado con vicio alguno que
afecte su validez; consecuentemente se rechazan las causales de nulidad alegadas por la
demandante. -

Sobre la causal de simulación absoluta en la donación del 13 de marzo de 2012:


27. Como quiera que en el caso concreto estamos frente al cuestionamiento de tres contratos, el
primero de compraventa del 21 de diciembre de 2011 (sobre el que, discordando con el A
Quo, el Colegiado considera que es válido); el segundo, de donación del 13 de marzo de
2012; y el tercero, de compraventa del 26 de junio de 2012; y estando a que el codemandado
Leonardo Fabio Roncales Armas, dirige parte de sus argumentos de apelación directamente
sobre la validez del tercer contrato; el Colegiado se ve en la imperiosa necesidad, dado este
carácter de contratos en cadena, de pronunciarse sobre el contrato del 13 de marzo de 2012
y, sobre todo, por la motivación desplegada por el A Quo.

28. Así, respecto a la donación, el juez de primera instancia ha estimado que adolece de
simulación absoluta porque la codemandada Victoria Marcela Cruzado Pérez, transfirió a
título gratuito a la hermana de su vendedora, un inmueble que le costó diez mil soles, acto
que
–según el juez de primera instancia– no se quiso hacer y cuyo único propósito era que el
inmueble llegue al poder de la familia Purisaca Purisaca. Del estudio íntegro de la venida en
grado, el Colegiado advierte que lo que en el fondo el A Quo califica de irregular en la
donación es el hecho de que el inmueble sub litis haya llegado a la familia Purisaca
Purisaca, contraviniendo el acuerdo familiar contenido en la Declaración Jurada del 18 de
septiembre de 2006 (folios 94 y 94A); y del Contrato de Transferencia de Posesión del 14
de septiembre de 2006 (folios 95 a 97); lo cual, al modo de ver del juez de primera
instancia, haría que se configure la causal de simulación absoluta.

29. Sobre la Declaración Jurada, del 18 de septiembre de 2006, suscrita, entre otros, por la
demandante y la codemandada Erika Cecilia Purisaca Purisaca, es importante mencionar
que en ella solo se establece que el bien sub litis fue de su padre (causante); y que los
hermanos firmantes se quedan solo con este bien, sobre el que, según refiere el documento
tendrían la posesión directa5, renunciando a los demás bienes que se encuentren a favor del
causante. Como se puede apreciar, el único acuerdo contenido en esta declaración jurada es
que algunos hermanos (no todos) deciden adquirir solo el inmueble de autos mas no otros
del caudal hereditario de su fallecido padre.

30. Por tanto, al evidenciarse que con la donación se transfiere el inmueble a uno de los
hermanos Purisaca, el razonamiento del juez de primera instancia no solo es errado por
concluir en una vulneración al acuerdo contenido en la declaración jurada analizada; sino
también porque considera a este documento como suficientemente válido y vinculante para
todos los hermanos, cuando en realidad solo lo firmaron cinco hermanos, dentro de los
cuales solo dos son las partes del proceso de autos.

31. Respecto al Contrato de Transferencia de Posesión del 14 de septiembre de 2006,


suscrito, entre otros, por la demandante y las codemandadas Erika Cecilia y Aida Elizabeth
Purisaca Purisaca, se aprecia que, en él, los 8 hermanos firmantes acuerdan dividirse el bien
sub litis, pese a ser en total 17 hermanos, hijos del causante Víctor Purisaca Samamé
(véanse declaraciones en la Audiencia de Pruebas, folio 219). De lo expuesto, se advierte
con meridiana claridad que en ningún extremo de este contrato de transferencia de posesión
se prohíbe a los hermanos firmantes transferirle el bien sub litis a los Purisaca Purisaca,
como lo sostiene el A Quo, lo cual incluso carece de lógica pues las propias Aida Elizabeth
y Erika Cecilia son de la familia Purisaca Purisaca.

32. Además, llama la atención que el juez de primera instancia dé mérito absoluto al contrato de
transferencia de posesión para justificar alguna irregularidad en la donación; y, en

general, en
5 Esta posición es cuestionable pues, si bien por un lado los hermanos firmantes indican que tienen la
posesión directa del bien sub litis, ubicado en Lambayeque; resulta que, en el encabezado de la
Declaración Jurada, precisan que domicilian en Nuevo Chimbote (véase folio 94).
los contratos cuya invalidez de solicita, sobre todo porque el contrato de transferencia de
posesión no ha sido suscrito por todos los hermanos con derecho a heredar, sino por la mitad
de ellos; por lo que, si bien la revisión de su validez no debe ser objeto de pronunciamiento
en el presente proceso, el Colegiado no puede dejar de mencionar que las cláusulas del
contrato de transferencia de posesión vulneran el contenido de un derecho fundamental,
como lo es el derecho a heredar que, como se sabe, no es disponible; en consecuencia
tomándose, el citado documento, con las reservas del caso, de ninguna manera permite
concluir en la simulación absoluta de la donación sub exánime, como lo ha hecho el A Quo.

33. Por el contrario, lo que debió tomar en cuenta el juez de primera instancia para concluir en
la configuración de la causal de simulación absoluta en el contrato de donación, debieron ser
los supuestos establecidos por la Corte Suprema en la Casación Nº 2030-2012, AREQUIPA,
para que haya simulación, esto es, debe; (i) Celebrarse un acto jurídico solo en apariencia; y
(ii) Acreditarse, complementariamente, la existencia de un acuerdo simulatorio, lo cual no
está probado en autos y tampoco el A Quo ha dirigido su motivación en ese sentido. Con lo
cual, al no haberse acreditado que la donación haya sido simulada, ni mucho menos que
exista el acuerdo simulatorio, el acto jurídico tiene plena validez y no corresponde declarar
su nulidad por simulación absoluta; más aún si se advierte que la donación ha causado
plenos efectos en la transferencia del inmueble, pues la nueva propietaria pasó a ser la
codemandada Erika Cecilia Purisaca Purisaca, quien posteriormente efectuó actos de
disposición propios a su condición de propietaria.

Sobre el fin ilícito en la donación del 13 de marzo de 2012:


34. De otro lado, del análisis íntegro de la venida en grado, el Colegiado advierte que el A Quo
concluye, de manera genérica, en la existencia de una causa ilícita en los tres contratos cuya
validez se cuestiona, porque las codemandadas Aida Elizabeth Purisaca Purisaca y Erika
Cecilia Purisaca Purisaca incumplieron el acuerdo familiar al celebrar contratos que
implicaron que el inmueble pase a la propiedad de la familia Purisaca Purisaca.

35. Al respecto, como se puede apreciar, esta misma razón es la que le ha servido al juez para
justificar la simulación absoluta: el incumplimiento del acuerdo arribado entre hermanos de
no transferir el inmueble sub litis. Este punto ya ha sido tratado en el acápite precedente, en
el que se concluye lisa y llanamente que, en primer lugar, esos acuerdos no son vinculantes
respecto a un derecho hereditario y consecuentemente de propiedad, entre los hermanos
Purisaca, toda vez que no supone la manifestación de voluntad de todos los hermanos con
derecho a heredar del causante; y, en segundo lugar, porque con la donación sub exánime no
se vulnera ningún acuerdo arribado entre los hermanos que son parte de este proceso. Por
estas razones y además porque la causal de fin ilícito no puede justificarse en las mismas
razones que motivaron la
causal de simulación absoluta, el Colegiado advierte que la donación de autos no incurre en fin
ilícito alguno que afecte su validez; razón por la cual, se estima que este contrato es válido. -

Simulación absoluta y fin ilícito en la compraventa del 26 de junio de 2012:


36. El A Quo ha indicado, en la venida en grado, que la compraventa, celebrada el 26 de junio
de 2012, entre Erika Cecilia Purisaca Purisaca (vendedora) y Leonardo Fabio Roncales
Armas (comprador), adolece de simulación absoluta y fin ilícito porque el comprador ha
actuado con mala fe, en razón a que no ha ocupado el inmueble sub litis y no queda claro
que haya pagado su precio; agregando que Leonardo Fabio Roncales Armas, es un
comprador aparente en virtud a (i) Una contradicción contenida en la escritura pública del
contrato del 26 de junio de 2012, respecto a la forma de pago; (ii) El tracto sucesivo; y (iii)
La finalidad perseguida por la familia Purisaca Purisaca.-

37. El apelante Leonardo Fabio Roncales Armas, cuestiona lo resuelto pronunciándose por cada
una de las causales de nulidad del contrato en el que es parte. Tal es así que, respecto a la
simulación absoluta, precisa que el A Quo no menciona en qué consistiría la supuesta
concertación intencional entre las partes contractuales para engañar a la demandante o a sus
hermanos. Respecto al fin ilícito, indica que el juez tampoco menciona cómo se habría
configurado; y que debe considerarse que, hasta la fecha, él no ha dispuesto del inmueble a
la familia Purisaca Purisaca, ni a ninguna otra persona. Finalmente, respecto a su condición
de adquiriente de buena fe, indica que para su configuración no es un requisito poseer el
bien una vez adquirido. Además; precisa que, antes de comprar el inmueble sub litis,
verificó diligentemente quién era su titular, las cargas, gravámenes y anotaciones de
demanda que obraban en el registro.

38. Antes de entrar a desarrollar cada una de las causales de nulidad que se supuestamente
afectarían la compraventa del 26 de junio de 2012, debe repararse en que el A Quo sanciona
con nulidad este acto valiéndose de una motivación que mezcla tres instituciones jurídicas
totalmente distintas. Y es que, en el tercer párrafo de su décimo cuarto considerando (folio
341), expresa que el acto jurídico adolece de simulación absoluta y fin ilícito porque el
comprador ha actuado con mala fe, en razón a que no ha ocupado el inmueble sub litis y no
queda claro que haya pagado su precio.

39. Este argumento, no cumple con dar razones objetivas sobre la configuración de la
simulación absoluta y del fin ilícito en el caso concreto. Lejos de eso, mezcla ambas
causales de nulidad aduciendo como elemento común la mala fe, cuando por definición se
sabe que la simulación absoluta se desarrolla con el propósito de engañar y darle apariencia
de un acto jurídico a algo que no existe; de manera que no ingresa directamente el concepto
de mala fe, en los términos en los que la desarrolla el artículo 2014 del Código Civil.
Además, el juez de primera instancia
pretende justificar la referida mala fe en el hecho de que el apelante no ha ocupado el bien
sub litis, asunto que además de no ser necesario, de ningún modo termina por justificar la
supuesta mala fe.

40. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la


Casación Nº 3403-2017, LIMA ESTE, publicada el 4 de marzo de 2020, ha precisado que
“la buena fe implica la seguridad del poder de disposición y la ignorancia de posibles
inexactitudes en el contenido del Registro, basado en un conocimiento promedio (…)”. En
ese sentido, conforme obra en la partida registral del inmueble sub litis, el apelante adquirió
el bien de quien figuraba en el registro como propietaria, advirtiendo también que no se
apreciaba carga o demanda alguna debidamente inscrita. Por tanto, se colige que el apelante
actuó dentro de los parámetros de la buena fe registral, conforme se encuentra regulado en
el artículo 2014 CC, conclusión a la que también arriba el A Quo (folio 340), empero este
termina resolviendo en otro sentido guiado porque en autos no se habría acreditado el pago
efectivo del precio por el bien sub litis.

41. Al respecto, es importante dejar sentado que el cuestionamiento del pago efectivo es un
indicio para la configuración de la simulación absoluta, pero no para que se concluya la
presencia de mala fe, la cual conforme ya se ha explicado (fundamento 37), no ocurrió en
autos. Volviendo a lo de la simulación absoluta, el Colegiado debe insistir en que lo
principal para esta causal es acreditar la inexistencia de acto jurídico alguno y que el que
obre sea una mera apariencia. Esto no ha sido acreditado en autos, por lo que no se
configura la causal de simulación absoluta; máxime si en autos no se ha acreditado ninguna
relación de amistad o familiar para suponer el acuerdo simulado; y el propio apelante (actual
propietario del bien sub litis) ha demandado Desalojo por Ocupación Precaria, en 2015
(Expediente N° 1099-2015-0-1706-JR-CI-04), con el propósito de salvaguardar su derecho
de propiedad sobre el bien sub litis. Por tanto, existen hechos que materialmente demuestran
que el apelante realmente celebró la compraventa cuestionada, no pudiendo ser esta una sola
apariencia con el propósito de engañar a la demandante, quien como ya se dijo fue ella
misma quien decidió desprenderse del bien sub litis a través de la compraventa del 21 de
diciembre de 2011. En consecuencia, no se acredita en autos la apariencia del acto jurídico
ni mucho menos el acuerdo simulatorio; siendo la falta de prueba sobre el pago efectivo un
indicio, mas no un aspecto principal para determinar la configuración de la causal de
simulación absoluta. -

42. Finalmente, el A Quo concluye también que el apelante es un comprador aparente en virtud a
(i) Una contradicción contenida en la escritura pública del contrato del 26 de junio de 2012,
respecto a la forma de pago; (ii) El tracto sucesivo; y (iii) La finalidad perseguida por la
familia Purisaca Purisaca.
43. Sobre el particular, debe enfatizarse en que en la compraventa bajo análisis, las partes
acuerdan efectuar el pago del precio en dinero efectivo; y el Notario precisa haber efectuado
las acciones de control y diligencia mínima para evitar delitos como el lavado de activos en
virtud al Decreto Legislativo Nº 1106 (folio 32); razón por la cual no existe contradicción
alguna en la forma de pago decidida por las partes contractuales. En segundo lugar, la
transferencia del inmueble sub litis de manera constante, hasta en tres oportunidades, no es
indicio suficiente para declarar la nulidad de los contratos, más aún si la propia demandante
intervino en el primer contrato (tal como se expone en los fundamentos 14 y 15 de la
presente resolución). Y, en tercer lugar, con la compraventa bajo análisis no se le entrega el
bien a la familia Purisaca Purisaca, sino al apelante; por lo que carece de asidero lo
sostenido y concluido por el A Quo. Por tanto, no se advierte que el apelante sea un aparente
comprador, sino que es el real comprador en la compraventa del 26 de junio de 2012, sobre
el cual actuó con buena fe registral, conforme a las normas del Código Civil y la
jurisprudencia nacional citadas anteriormente.

44. Estando a las razones expuestas, conforme a los medios probatorios obrantes en autos y al
presente recurso de apelación, el Colegiado concluye que la compraventa celebrada el 21 de
diciembre de 2011, por la demandante en favor de Victoria Marcela Cruzado Pérez, no se
encuentra afectada con las causales de simulación absoluta, fin ilícito y nulidad virtual;
habida cuenta que la propia demandante intervino en este contrato debidamente
representada, conforme al poder que voluntariamente suscribió. Asimismo, la donación del
13 de marzo de 2011, también es válida porque tuvo eficacia y no vulneró el contenido de
las normas civiles ni de los principios del Derecho; por lo que no hay simulación absoluta ni
fin ilícito. Finalmente, el contrato de compraventa del 26 de junio de 2012, no se encuentra
incurso en las causales de simulación absoluta, ni de fin ilícito, por las razones que se
exponen en los fundamentos 36 a
39. En ese sentido, no corresponde declarar la nulidad de los actos jurídicos cuestionados
pues estos se celebraron de manera legítima y respetando las normas jurídicas vigentes y la
jurisprudencia nacional; por tanto, corresponderá revocar la venida en grado, reconociendo
la validez de los actos jurídicos cuestionados y a sus respectivos asientos registrales. -

IV.- PARTE RESOLUTIVA:


Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido por el artículo 40º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa;
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número dieciséis, que declara fundada la
demanda; reformándola declararon INFUNDADA la demanda interpuesta por María Mercedes
Purizaca Alcántara; contra Aida Elizabeth Purisaca Purisaca, Victoria Marcela Cruzado Pérez,
Erika Cecilia Purisaca Purisaca, Leonardo Fabio Roncales Armas; en consecuencia, se mantiene
la validez de (i) La compraventa contenida en la Escritura Pública del 21 de diciembre de 2011,
respecto del
inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional Jayanca Manzana N-40, distrito de Jayanca,
provincia y departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida N° P10058124 del Registro de
Propiedad Inmueble de Chiclayo; (ii) La donación contenida en la Escritura Pública del 13 de
marzo del 2012, celebrada por Victoria Marcela Cruzado Pérez a favor de Erika Cecilia Purisaca
Purisaca, del inmueble sub litis; y (iii) La compraventa celebrada por Erika Cecilia Purisaca
Purisaca, a favor de Leonardo Fabio Roncales Armas, contenida en la Escritura Pública de fecha
26 de junio del 201, respecto del inmueble sub litis; así también deberá mantenerse la validez de
los respectivos asientos registrales. Al Escrito Nº 1601-2020: Estese a la presente resolución;
hágase saber a las partes y devuélvase a su juzgado de origen; Juez Superior Ponente Oscar
Pérez Sánchez. -
SS.
SÁNCHEZ MELGAREJO,
S. MURILLO
DOMÍNGUEZ, J. PÉREZ
SÁNCHEZ, O.

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