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Decisión #16-3993 de Juzgado Superior Sexto en Lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 785506549
Decisión #16-3993 de Juzgado Superior Sexto en Lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 785506549
Decisión #16-3993 de Juzgado Superior Sexto en Lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 785506549
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Venezuela
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Jurisprudencia
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Vincent
Sentencia Citas 8 Citado por Mapa de Precedentes Relacionados
Partes ISBEL YARITZA BOSCH ARTEAGA (VS) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Número de 16-3993
expediente
208° y 159°
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ANTECEDENTES
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a
pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
II.1.-DE LA INCOMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA QUE SOLICITA LA APERTURA
DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y
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En primer lugar indicó que “(…) del oficio signado como: “CMDNNA/ Plaza N°. 226-2016”
(…) se desprende con claridad meridiana que la PRESIDENTE (sic) ENCARGADA DEL
CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, ciudadana Abog. IRAIDA
SÁEZ, es quien le solicita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio
Ambrosio Plaza del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2016, que inicie la Averiguación
Administrativa a los fines de establecer la procedencia o no de la pérdida de [su] condición
como CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL
MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA (…) que la ciudadana [antes
mencionada] NO TENÍA COMPETENCIA, para haber solicitado la apertura o inicio de
cualquier tipo de procedimiento sancionatorio en [su] contra (…) en virtud del numeral 1 del
artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (http://vlexvenezuela.com/vid/ley-
estatuto-funcion-36369035) (…) el artículo 159 de la LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los artículos 76 y 88 numeral 7
de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
(http://vlexvenezuela.com/vid/ley-organica-poder-publico-851593041) (…) quien debe
solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, la apertura de la averiguación a que
hubiere lugar, no puede ser otro que EL ALCALDE o LA ALCALDESA, (…) que de acuerdo
a la ORDENANZA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) no
aparece en dicha Ordenanza el Presidente o Presidenta de dicho Consejo tenga la atribución o
facultad para administrar el personal del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO
MIRANDA (…) la ciudadana Abg. IRAIDA SÁEZ, en su condición de PRESIDENTA
ENCARGADA DEL CONSEJO (…) tampoco podía unilateralmente decidir y menos solicitar
y ordenar el inicio de una averiguación administrativa en [su] contra, sin que previamente se
hubiere reunido el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente y por mayoría
simple se hubiere acordado solicitar el inicio de la investigación (…)”. (Negritas, mayúsculas
y subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal) (Sic).
y subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal)
condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa…”, pero para ello ACEPTAR
resulta necesario e inexorable que previamente el Consejo Municipal de Derechos haya
emitido su evaluación y decisión al respecto. En el presente caso, si bien consta en el
expediente administrativo que el Consejo Municipal de Derechos, emitió previamente su
evaluación y decisión al acto administrativo de destitución que fue emitido en [su] contra por
el ciudadano Alcalde, también lo es, que dicho Consejo Municipal de Derecho no está
legalmente conformado (…) que la decisión tomada por la Junta Directiva fue de “MANERA
UNÁNIME”, pero no consta la asistencia de todos los integrantes de la Junta Directiva, la cual
ha de estar integrada por ocho (08) miembros y solo firman el informe cinco (05) (…) que
dicho acto administrativo tampoco cumplió con ser publicado en la GACETA MUNICIPAL
DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito) (Agregado
de este Tribunal).
Aseveró que “(…) se [le violó su] derecho constitucional a un debido proceso al violarse
como se ha expresado el principio de la legalidad y a la seguridad jurídica al cercenárse[le]
[su] confianza legítima en cuanto a que la Consultoría Jurídica o Sindicatura Municipal, ente
llamado por Ley a emitir su pronunciamiento pudo haber tenido o vertido en un documento
una opinión distinta a la de la funcionaria incompetente designada para ello (…)” (Agregado
de este Tribunal) (Sic).
Estableció que “(…) otra violación del iter procedimental y que constituye una manifiesta
violación al principio de la legalidad y a [su] derecho constitucional a un debido proceso y a la
seguridad jurídica, lo constituye el hecho consistente en que conforme a lo establecido en el
artículo 89.2 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(http://vlexvenezuela.com/vid/ley-estatuto-funcion-36369035), luego de que el funcionario de
mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solicite a la oficina de recursos humanos, la
apertura de la averiguación administrativa, es cuando LA OFICINA DE RECURSOS
HUMANOS quien instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser
formulados al funcionario. SIENDO QUE ES LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS
QUIEN DEBE INSTRUIR EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual constituye una
garantía en principio de imparcialidad, pues se sustrae de la instrucción del expediente al
funcionario que ordenó la averiguación (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y
mayúsculas del escrito).
Que “(…) se ordenó agregar una serie de documentales, entre las cuales se encuentran, el
REPORTE DE [sus] MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, EMITIDO POR EL SERVICIO
ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN. MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME),
constante de tres (3) folios útiles, siendo de resaltar que los mismos fueron solicitados por
PRESIDENTA (E) DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES, en fecha 04 de mayo de 2016 y le fueron remitidos (sic) a ésta por el
SAIME, mediante Oficio N°. 002563 de fecha 17 de mayo del 2016, vale decir, antes de la
fecha de la solicitud de averiguación administrativa (…) lo que da cuenta de (sic) que la
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contra se inició con anterioridad a la fecha en que fue solicitad por parte de la ciudadana ACEPTAR
IRAIDA SÁEZ (…) en grosera y flagrante violación de [su] derecho constitucional a un
Debido Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49
(http://vlexvenezuela.com/vid/constitucion-republica-bolivariana-venezuela-738438277) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(http://vlexvenezuela.com/vid/constitucion-republica-bolivariana-venezuela-738438277), pues
los mismo que deben ser confidenciales y solo pueden ser remitidos por el SAIME cualquier
autoridad que lo requiera solo dentro del marco de una investigación y como se aprecia en este
caso, la investigación no había sido iniciada legalmente (…) Es de hacer notar además, que
tampoco consta en las actas que conforman el expediente administrativo que el Director de
Recursos Humanos haya efectuado la solicitud de dichos Movimientos Migratorios al SAIME
(…)”. (Agregado de este Tribunal) (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Sic).
Arguyó que sus “(…) derechos y garantías constitucionales [le] fueron violados por la
Administración Municipal (…) que el acto administrativo concerniente a la formulación de
cargo que se [le] imputan y que ésta contenida en el expediente administrativo, la Dirección de
Recursos Humanos de la Administración Municipal, en el epígrafe denominado: “DEL
ANALISIS”, confiesa espontáneamente que recaudaron unos documentos dentro del marco de
la averiguación administrativa que hace en [su] contra, indicando claramente que fueron
encontrados varios documentos sobre [su] escritorio, en el archivo y otras áreas de acceso para
el personal que labora en el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Cuando lo
cierto, fue y así lo indique en [su] escrito de descargo aleg[ó] que la Administración
Municipal en fecha 2 de junio de 2016, irrumpió en la sede del Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescente y [le] sacó de [su] puesto de trabajo junto a las otras Consejeras
de Protección, tanto titulares como de la suplente con carácter permanente, utilizando la
violencia la cual denunci[ó] (…) esa actuación fue perpetrada por el Alcalde y su cuñado el
Director de Recursos Humanos, quienes lo cual hicieron con el auxilio de la fuerza policial de
la Alcaldía, sin que se [les] permitiera sacar siquiera nuestros efectos personales del recinto
del Consejo de Protección. Una vez que [los] sacaron del Consejo de Protección, los
funcionarios de la Alcaldía procedieron a revisar todas y cada una de las gavetas de nuestros
escritorios con objeto de recabar pruebas para utilizarlas en el procedimiento administrativo
abierto a las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fue así como
recabaron la mayor parte de las pruebas documentales que usaron en [su] contra (…)”.
(Agregado de este Tribunal) (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA [al cargo de] CONSEJERA DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE [del mencionado municipio]
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al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal destitución hasta la ACEPTAR
fecha de [su] efectiva reincorporación con las respectivas variaciones que hayan
experimentado en el tiempo; igualmente pido se ordene y condene al pago de las
bonificaciones establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Ambrosio
Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato SUTACOCAMSI, que me amparan y
que no requiere la prestación efectiva del servicio, vale decir, la prima de profesionalización y
de ayuda escolar, causa desde [su] ilegal destitución hasta la fecha de [su] efectiva
reincorporación; que se ordene y condene que el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha
de [su] ilegal destitución y la fecha de [su] efectiva reincorporación sea tomada en cuanta a los
fines de tenerla como tiempo efectivo de servicio a ser tomado en cuenta para el disfrute y
pago de sus vacaciones y bonos vacacionales; que se ordene y condene a tomar en cuenta el
periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de [su] ilegal destitución y la fecha de [su]
efectiva reincorporación a los fines de la acreditación de sus prestaciones sociales o
antigüedad en el fideicomiso; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo
transcurrido entra la fecha de [su] ilegal destitución y la fecha de [su] efectiva reincorporación
para el pago de [sus] aguinaldos. Así como que sea condenado el ente querellado a las costas
con todos los pronunciamientos de ley (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito)
(Agregado de este Tribunal).
III
La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno
de los argumentos esgrimidos por la querellante.
Alegó que, “(…) el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio
Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda forma parte del esquema administrativo-
organizacional del citado municipio, organigrama debidamente jerarquizado en donde la
Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente ejerce la mayor
jerarquía dentro de la unidad del Consejo de Protección, cuyo ejercicio es pacífico y reiterado,
subordinación que se materializa en el expediente administrativo, a saber: folios 83, 85, 94, en
donde las Consejeras de Protección de forma subordinadas dirigen comunicaciones
informando a la Presidenta (...), sobre los horarios y demás acontecimientos sobre el
funcionamiento del Consejo de Protección, con lo cual se verifica el grado jerárquico y
dependencia administrativa (…)”.
En cuanto a quien debe iniciar o impulsar el procedimiento administrativo, adujo que “(…) el
Alcalde dentro de sus atribuciones ejerce la máxima autoridad en materia de administración de
personal, en cuyo carácter puede ingresar y destituir, conforme al procedimiento establecido
en la legislación, así las cosas, para el cosa que invoca la accionante, se estaría creando un
conflicto, por lo que se amerita un razonamiento y un básico sentido común, la pretendida
teoría arengada, sin duda alguna viciaría el proceso, causando una gran desventaja y por
consiguiente una actuación parcializada en perjuicio de la “La Administrada”, toda vez que la
misma persona que solicitaría a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la
averiguación administrativa, es la misma que decidiría sobre asuntos que ésta misma solicita
(…)”.
sus labores de trabajo, simulando estar de guardia desde el DIESISEIS (sic) (16) de
NOVIEMBRE al DIECIOCHO (18) DEL 2015, del mismo mes en cuestión, verificada la
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(folio 130, del expediente administrativo), de igual forma constan ausencias escalonados e ACEPTAR
inclusive a sus guardias (folio 97, del expediente administrativo), generándose un hecho
autónomo e independiente, establecido y sancionado en la Ley del Estatuto de la Función
Pública (http://vlexvenezuela.com/vid/ley-estatuto-funcion-36369035), en su Artículo 86°,
Numeral 9, tenida como causal de destitución al configurar, “Abandono injustificado al
trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.” (…), cuyas
ausencias carecen justificativo alguno, conducta deliberada, causando una negligencia,
descuido o abandono que bien puede ser imputada al Municipio en perjuicio de autoridades
locales en cuanto a la materia de niños, niñas y adolescentes, Causal de destitución establecida
en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
(http://vlexvenezuela.com/vid/ley-estatuto-funcion-36369035) “Falta de Probidad, vías de
hecho (…)”. (…)”. (Sic) (Negritas del escrito).
Infirió que, “(…) [esta] conducta pudiera haber lesionado patrimonialmente al Municipio ya
que esta entidad realizó pagos ordinarios y extraordinarios, en la buena fe de que esta persona
cumplió con sus labores inherentes al cargo, inclusive el fuero Penal, toda vez, que pudo
haberse propiciado el supuesto de hecho contenido en el artículo 266 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al constatar la existencia de formatos solo con
las rubricas de las consejeras, hallándose los espacios en blanco que mal pudieron ser
utilizados, pudiendo facilitar o ejecutar acto de trata de personas al no observarse las
formalidades legales debidamente establecidas por [su] ordenamiento jurídicos, que regula la
materia (…)”. (Agregado de este Tribunal).
IV
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se
circunscribe a la solicitud del beneficio de jubilación así como el pago de las prestaciones
sociales a la querellante por parte del Ministerio.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los
siguientes términos:
La parte querellante alegó que “la ciudadana Presidenta (E) del Consejo Municipal de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza del Estado
Bolivariano de Miranda, no tenía competencia, para haber solicitado la apertura o inicio de
cualquier tipo de procedimiento sancionatorio en [su] contra (…) quien debe solicitar a la
Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, la apertura de la averiguación a que hubiere
lugar, no puede ser otro que EL ALCALDE o LA ALCALDESA”.
Asimismo sostuvo que la Presidenta (E) del Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, no se encontraba facultada para
solicitar la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, y que en el caso de
los Consejeros de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio
Plaza del estado Bolivariano de Miranda, pues el funcionario público de mayor jerarquía era el
Alcalde y por lo tanto es quien debió solicitar la apertura de la averiguación administrativa,
igualmente adujo que la mencionada Presidenta (E) no estaba facultada mediante delegación
por parte del Alcalde para ser la máxima autoridad dentro del Consejo de Protección.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el vicio de incompetencia de la funcionaria que solicitó
la apertura de la averiguación administrativa, se hace necesario traer a colación el criterio
sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº
06589 de fecha 21 de diciembre de 2005, ratificada en sentencia Nº 00594 de fecha 14 de
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“(…) La competencia le queconfiere
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la facultad para dictar un acto
para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de
incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han
distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la
usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de
investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por
su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto
invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público
violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136
(http://vlexvenezuela.com/vid/constitucion-republica-bolivariana-venezuela-738438277) y
137 (http://vlexvenezuela.com/vid/constitucion-republica-bolivariana-venezuela-738438277)
de la Constitución de la República (http://vlexvenezuela.com/vid/constitucion-republica-
bolivariana-venezuela-738438277), en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el
principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus
funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las
atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
“(…) Artículo 159.- Las personas que integran los consejos de protección de niños, niñas y
adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de
las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en
ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública (http://vlexvenezuela.com/vid/ley-estatuto-
funcion-36369035).
La referida norma establece que los Consejeros de protección ejercen una función pública y
forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria en la Alcaldía, sin embargo son
autónomos en la toma de sus decisiones, por ende no se encuentran subordinados al Alcalde.
Por su parte, la Ordenanza para la Protección del Niño y del Adolescente N° 2000-038 de
fecha 28 de junio del 2000, en su capítulo III, del Consejo Municipal de Protección del Niño y
del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda establece
entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Articulo 26º: Los miembros del Consejo Municipal de Protección ejercen función
pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía del
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…(omisiss)…
“(…) Articulo 34º: La condición de miembro del Concejo Municipal de Protección, se pierde,
en los casos señalados en el artículo 168° de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente (…)”
La referida ordenanza Municipal, establece que los miembros del Consejo de Protección de
ese Municipio, ejercen una función pública y forman parte de la estructura administrativa y
presupuestaria de la Alcaldía.
Asimismo, se establece que los Consejeros de Protección estarán sujetos al régimen jurídico
vigente y a los procedimientos administrativos que le son aplicables a los funcionarios
públicos por los incumplimientos o faltas en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones,
sin embargo solo podrán perder su condición de Miembros del Consejo de Protección de
acuerdo a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el artículo 168, el cual establece:
c) Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y
garantías consagrados en esta ley.
d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos
en los cuales el respectivo consejo de protección de niños, niñas y adolescentes se abstuvo
injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.
A mayor abundamiento, se debe señalar que de conformidad con lo extraído del Cuarto
Considerando, concordadamente como en el Primer Resuelve de la Resolución Número
254/2014, publicada en Gaceta Municipal en fecha 25 de Agosto de 2014, el Consejo
Municipal de Derechos, en la persona de su Presidenta tiene la potestad de la administración,
supervisión y control del Personal del Consejo de Protección, entre las que destaca
precisamente todo lo relacionado con el inició de la apertura de la averiguación
administrativa, lo contrario sería asumir una posición burocrática que resulta inconcebible
pues se impediría que la autoridad que se encuentra designada, en este caso, la presidenta no
pueda supervisar disciplinariamente las actividades que tiene bajo su responsabilidad.
Ello así, se constató de las normas antes invocadas que si bien es cierto que los Consejeros de
Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza del estado
Bolivariano de Miranda, tienen autonomía funcional para la toma de sus decisiones y no
dependen del Alcalde para dictarlas, no es menos cierto que forman parte de la estructura
administrativa y presupuestaria de la referida Alcaldía y están adscritos al mencionado
Consejo de Protección, así como también se encuentran sujetos al régimen jurídico vigente y a
los procedimientos que le son aplicables a los funcionarios públicos (Ley del Estatuto de la
Función Pública (http://vlexvenezuela.com/vid/ley-estatuto-funcion-36369035)).
que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria, es decir, Iraida Sáez en su condición ACEPTAR
de Presidenta (E) del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Miranda, actuando como máxima autoridad administrativa del Consejo de
Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza del Estado
Miranda, es la competente para solicitar la respectiva averiguación disciplinaria en contra de
la querellante razón por la cual debe desestimarse la denuncia relacionada con el vicio de
incompetencia por usurpación de funciones al encontrarse manifiestamente infundada. Así se
decide.
1.-. Por el incumplimiento del iter procedimental contenido en el numeral 7 del artículo 89 de
la Ley del Estatuto de la Función Pública (http://vlexvenezuela.com/vid/ley-estatuto-funcion-
36369035), ya que la Administración entregó a la Consultoría Jurídica pero del Despacho del
Alcalde y no a la Consultoría Jurídica o Sindicatura Municipal de la Alcaldía el expediente
contentivo de la investigación administrativa de su destitución.
2.- Por inmotivación por parte de la administración al no valorar sus argumentos explanados
en sede administrativa.
Ahora bien, antes de entrar a revisar las denuncias expuestas por la hoy querellante se hace
necesario realizar algunas consideraciones al respecto:
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, el cual consiste en
forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con
otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja,
y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta
propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de
otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia
de un “debido proceso”.
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala
ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana
y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido
proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista
en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer
sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta
con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión
administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa
pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado
de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier
estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a
presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la
Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de
defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el derecho al debido proceso constituye
garantías inherentes a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimiento, lo
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medios idóneos para establecer su defensa, siempre que sea ajustada en el marco de la Ley, ya ACEPTAR
que de lo contrario no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa
posibilidad. Así mismo se observa que para garantizar el efectivo cumplimiento del debido
proceso el particular tiene derecho a: i) ser notificado de la decisión de la Administración, con
el fin que pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más,
si se trata de un procedimiento que fue iniciado de oficio; ii) tener acceso al expediente; iii)
presentar pruebas; iv) ser informado de los recursos y medios de defensa; v) recibir oportuna
respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, delimitado lo anterior considera imprescindible este Tribunal revisar las actas que
cursan al expediente administrativo a los fines de constatar la vulneración del derecho al
debido proceso y derecho la defensa de la parte querellante.
• Por otra parte, se evidencia al folio 09 del referido expediente administrativo, notificación,
de fecha 02 de junio de 2016, dirigida a la ciudadana Isbel Yaritza Bosch Arteaga, recibida en
esa misma fecha, en la cual se le indica los hechos y la causal para la perdida de condición de
miembro del Consejera de Protección de Niño, Niña y Adolescente por la cual estaba siendo
investigada, así como también la oportunidad para la celebración del acto de formulación de
cargos (5to día hábil siguiente a su notificación) y para la consignación del escrito de descargo
(dentro de los 5 días hábiles siguientes a la formulación de cargos).
• A los folios 157 al 167 del mismo expediente, consta acta de Formulación de Cargos, de
fecha 13 de julio de 2016, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del
Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le formularon
los cargos a la funcionaria investigada por encontrarse presuntamente incursa en la causal para
la perdida de la condición de miembro del Consejera de Protección del Niño, Niña y
Adolescente.
• De igual manera a los folios 172 al 184 se observa Escrito de Descargos presentado por la
querellante, por lo que, la Consejera de Protección ejerció su derecho a la defensa en la
oportunidad correspondiente.
expediente administrativo).
• Consta a los folios 219 al 230, Opinión de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del
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• Finalmente cursa a los folios 251 al 256 del expediente administrativo, Resolución Nº
080/2016, de fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Ambrosio
Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decide destituir a la ciudadana Isbel
Yaritza Bosch Arteaga del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
por encontrarse incursa en la causal para la perdida de condición de miembro del Consejo
Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente previsto en el literal a) del artículo 168
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al respecto este Juzgado considera que la ciudadana querellante prestaba sus servicios dentro
de un Organismo de la Administración Pública -no se trataba de su domicilio personal- y
siendo el Alcalde la máxima autoridad, éste puede perfectamente realizar inspecciones,
corroborar el estado de las Instalaciones, y lo que considere pertinente a los fines de
salvaguardar el patrimonio de la Alcaldía.
Asimismo, vale señalar que sí la parte querellante consideró que las pruebas recabadas durante
acciones previas o durante el procedimiento de destitución fueron ilegales, debió simplemente
impugnarlas y desvirtuar el contenido de las mismas, lo cual no sucedió en el presente caso,
razón por la cual se desecha lo alegado por la querellante. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte querellante alegó el incumplimiento del iter
procedimental contenido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública (http://vlexvenezuela.com/vid/ley-estatuto-funcion-36369035), ya que la
Administración entregó a “la Consultoría Jurídica pero del Despacho del Alcalde y no a la
Consultoría Jurídica o Sindicatura Municipal de la Alcaldía el expediente contentivo de la
investigación administrativa de su destitución”.
“ (…Omissis…)
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al
funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la
unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles (…)”. (Negritas y
subrayado del Tribunal).
Del numeral anterior se desprende entre otras cosas que, vencido el lapso de pruebas, el
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Aplicando lo anterior al caso concreto se observa que el expediente fue remitido a la
Consultoría Jurídica del Alcalde y no a la Sindicatura, lo cual en opinión de quien suscribe no
es un elemento que pueda considerarse suficiente como para declarar viciado el
procedimiento, por dos razones fundamentales, la primera, que se trata de la defensa del
Municipio y de la cual la Sindicatura no presentó objeción alguna, y la segunda es que la
participación de la Consultoría en los procedimientos disciplinarios es considerada una
opinión, la cual no es de obligatorio acatamiento para la máxima autoridad, razón por la cual
se desestima dicho alegato. Así se decide.
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se
produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso
verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o
decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden
negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o
discordante. (…)” (Subrayado del Tribunal).
(…omissis…)
En ese sentido en el caso de autos, se observa que el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza
del estado Bolivariano de Miranda, mediante el acto administrativo impugnado estableció:
“(…)
…(omissis)…
CONSIDERANDO
Que en fecha Doce (12) de Agosto de 2.016, la Abg. Zuleida Herrera, Consultora Jurídica del
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instrucción del expediente Administrativo como a los actos contenidos en el Procedimiento ACEPTAR
Destitución, se logró determinar que los supuesto de hecho enunciados por el Órgano
Instructor abarcan el objeto del contexto normativo, engendrando responsabilidad
administrativa para la Funcionaria investigada.
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
“(…) Que La funcionaria investigada, no asistió a sus labores cotidianos ni a sus guardias,
conforme en cronograma de guardias (…), puesto que al ser cotejado dicho horario de trabajo
con el registro de movimientos migratorios (…), ésta funcionaria se encontraba fuera del país,
por consiguiente se ausento a sus labores de trabajo (ESTANDO DE GUARDIA) desde el
DIESISEIS (16) DE NOVIEMBRE al DIECIOCHO (18) DEL2015; del mismo mes en
cuestión, verificándose una ausencia de TRES (3) días consecutivos, dentro del lapso de
treinta días continuos, a su trabajo, de igual forma constan ausencias escalonadas a su horario
ordinario e inclusive a sus guardias. Acontecimiento autónomo e independiente, establecido y
sancionado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (http://vlexvenezuela.com/vid/ley-
estatuto-funcion-36369035), en su Artículo 86°, Numeral 9, tenida como causal de destitución
al configurar, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de
treinta días continuos.” (…)”.
CONSIDERANDO
Que el cargo desempeñado por la investigada requiere de una conducta decorosa y apegada a
la moral y las buenas costumbres, en colegiatura con la Ley que rige la materia, sin embargo
sus actuaciones, se apartan de estos eslamentos al existir una serie de circunstancias que
pudieran perjudicar el buen nombre del Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza desdeñando en lo que pudiere ser o entenderse en
una negligencia descuido o abandono por parte del Municipio de las personas menos
favorecidos o urgidos de algún tipo de apoyo por parte de las autoridades locales en cuanto a
la materia de niños, niñas y adolescentes. Causal de destitución establecida en el numeral 6 del
artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (http://vlexvenezuela.com/vid/ley-
estatuto-funcion-36369035) “Falta de Probidad, vías de hecho (…)”
…(omisiss)…
RESUELVE
De allí, evidencia este Sentenciador que el acto administrativo impugnado permitió conocer
los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la administración para
dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en
uso de sus atribuciones, ii) que se basó en los artículos 168 “a” de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 9
de la Ley del Estatuto de la Función Pública (http://vlexvenezuela.com/vid/ley-estatuto-
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incomprensible, confusa o discordante; razón por la cual en aplicación del criterio pacífico yACEPTAR
reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la
denuncia referida al vicio de inmotivación, ya que como se dijo existe en el acto recurrido una
fundamentación no sólo de hecho sino de derecho clara y precisa en la cual la Administración
basó su decisión. Así se establece.
“(…)
…(omisis)…
CONSIDERANDO
Que en fecha Trece (13) de Julio de 2.016, se realizó el Acto de Formulación de Cargos en la
sede de la Dirección de Recursos Humanos (…)”
…(omisis)…
CONSIDERANDO
“(…) Que La funcionaria investigada, no asistió a sus labores cotidianos ni a sus guardias,
conforme en cronograma de guardias (…), puesto que al ser cotejado dicho horario de trabajo
con el registro de movimientos migratorios (…), ésta funcionaria se encontraba fuera del país,
por consiguiente se ausento a sus labores de trabajo (ESTANDO DE GUARDIA) desde el
DIESISEIS (16) DE NOVIEMBRE al DIECIOCHO (18) DEL2015; del mismo mes en
cuestión, verificándose una ausencia de TRES (3) días consecutivos, dentro del lapso de
treinta días continuos, a su trabajo, de igual forma constan ausencias escalonadas a su horario
ordinario e inclusive a sus guardias. Acontecimiento autónomo e independiente, establecido y
sancionado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (http://vlexvenezuela.com/vid/ley-
estatuto-funcion-36369035), en su Artículo 86°, Numeral 9, tenida como causal de destitución
al configurar, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de
treinta días continuos.” (…)”.
CONSIDERANDO
Que el cargo desempeñado por la investigada requiere de una conducta decorosa y apegada a
la moral y las buenas costumbres, en colegiatura con la Ley que rige la materia, sin embargo
sus actuaciones, se apartan de estos eslamentos al existir una serie de circunstancias que
pudieran perjudicar el buen nombre del Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza desdeñando en lo que pudiere ser o entenderse en
una negligencia descuido o abandono por parte del Municipio de las personas menos
favorecidos o urgidos de algún tipo de apoyo por parte de las autoridades locales en cuanto a
la materia de niños, niñas y adolescentes. Causal de destitución establecida en el numeral 6 del
artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (http://vlexvenezuela.com/vid/ley-
estatuto-funcion-36369035) “Falta de Probidad, vías de hecho (…)”
…(omisis)…
RESUELVE
Del precitado acto se colige que en efecto la recurrente fue destituida del cargo que venía
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las causales establecidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública (http://vlexvenezuela.com/vid/ley-estatuto-funcion-36369035).
Ello así corresponde a quien suscribe oportuno traer a colación la causal de destitución
establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
(http://vlexvenezuela.com/vid/ley-estatuto-funcion-36369035), el cual establece:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días
continuos”. (Sic).
La norma parcialmente transcrita prevé de manera clara y taxativa los supuestos bajo los
cuales los funcionarios de la administración pública pueden ser objeto de destitución, siendo
el abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el lapso 30 días continuos.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la querellante se ausento a sus labores de trabajo,
estando de guardia, como se puede apreciar en el Cronograma de Guardias Semanales del mes
de noviembre del año 2015 (folio 131 del expediente administrativo), desde el dieciséis (16) al
dieciocho (18) de Noviembre del 2015, corroborado con el Registro de Movimientos
Migratorios (folio 114 del expediente administrativo), verificándose así la ausencia de tres
(03) días consecutivos dentro del lapso de treinta días continuos a su trabajo y sin justificativo
alguno; y como los referidos documentales son emanados de Organismos Públicos, debe
otorgársele pleno valor probatorio.
Con base a lo antes expuesto y demostrados los hechos irregulares llevados a cabo por la
ciudadana Isbel Yaritza Bosch Arteaga, esto es, haberse ausentado de su lugar de trabajo desde
el 16 hasta el 18 de noviembre de 2015, sin causa justificada; no queda duda respecto a la
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De allí que deba concluirse que la conducta desplegada por la funcionaria querellante,
corresponde y encuadra en el supuesto normativo aplicado por la Administración. En
consecuencia se desecha la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte
querellante. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el
recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isbel Yaritza
Bosch Arteaga, antes identificada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el
recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISBEL
YARITZA BOSCH ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V11.565.830, asistida
judicialmente por el abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro. 53.974.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los
treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la
Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la
anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. 16-3993/IEVP/03.-
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