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Recusacion Arregui
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Recusacion Arregui
En concordancia con el Art. 142.1, respecto a la designación del juzgador ante quien propongo la demanda
queda realizada, esto es Unidad Judicial Civil de este Cantón, pues así lo dispone el Art. 26 del COGEP y
por cuanto un juez de esta unidad sería competente en cuanto al domicilio de las partes actora y
demandado, lo tenemos en la ciudad de Quito, Provincia de Pichincha y en particular porque el proceso
que se sigue en mi contra, se encuentra tramitándose en la unidad judicial especializada de lo Civil de este
cantón.
RAMONA MARIANA DE LOURDES ALCIVAR CASTILLO con cédula de identidad No. 130335166-
0, de estado civil viuda, de profesión empleada privada, actualmente jubilada, domiciliada en la calle Real
Audiencia No. 60-142 en la ciudad de Quito, con correo electrónico legalcorpsense@gmail.com.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO:
4.1. Es el caso señor Juez/a que existe un Juicio Ejecutivo número 17320-1999-0436 del Juzgado Vigésimo de
lo Civil de Pichincha que inicia con fecha 12 de abril de 1999 seguido en contra de la Sra. LILIAN
MARGOTH PERALTA FIALLOS por el Banco la Previsora por un cobro de pagaré a la orden, debido
a esta deuda con la misma entidad bancaria ya extinta y donde soy demandada también en calidad de
GARANTE, en este sentido con esa fecha se inscribe una prohibición de enajenar el bien que me pertenece;
inmueble signado con el número catorce situado en la Avenida Real Audiencia, manzana treinta y tres de
la urbanización Rumiñahui, Parroquia Cotocollao del Cantón Quito.
4.2. En noviembre del 2021 debido a la necesidad imperiosa de vender este bien familiar en vista de mi situación
económica y de salud; me inteligencio que el mismo se encuentra prohibido de enajenar debido a las deudas
adquiridas y procedo a realizar las diferentes actuaciones para poder liberar dicho bien, es asi que en este
contexto en enero 2022 levanto sin ningún contratiempo la hipoteca que pesaba en el bien por una deuda
en el BIESS adquirida por mi señor esposo, asi mismo dentro del juicio 17303-1999-0503 del Juzgado
Tercero de lo Civil de Pichincha de fecha 12 de abril de 1999 realizo las actuaciones necesarias y como
consecuencia obvia la jueza CHANGO BAÑOS EDITH CRISTINA en fecha 13 de enero del 2022 dispone
el archivo definitivo del proceso, y en tal virtud, se cancela la prohibición de enajenar dispuesta mediante
providencia de fecha 13 de abril de 1999, del bien en mención.
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4.3. Asi mismo dentro del proceso 17320-1999-0436 con fecha 11 de noviembre del 2021 solicito se reabra el
proceso, asi mismo por sorteo la competencia se radica en la UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN
LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE
PICHINCHA, conformado por Juez(a): Doctor Miranda Calvache Jorge Alejandro. Secretaria(o): Santos
Guanoluisa Mauricio Alexander. Proceso número y desde esta fecha el proceso se ha venido dilatando de
manera innecesaria e ilegal; me permito entonces enumerar todas aquellas actuaciones innecesarias que sin
razón legal han sido solicitadas por el juez.
4.3.1. Con fecha 29 de noviembre del 2022 el Juez, en auto menciona en lo que concierne “Previo
a disponer lo que en derecho corresponda, puesto que el Banco la Previsora, consta como
Banca Cerrada; se ordena contar en la presente causa con el Secretario Técnico de la
Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público SETEGISP (ex
INMOBILIAR), para lo cual se NOTIFICARA en legal y debida forma.- (3) Así mismo,
cuéntese con el Banco Central de Ecuador, institución a la cual se NOTIFICARA en legal y
debida forma.- (4) Por cuanto interviene en el presente proceso un ente público; de acuerdo
al Art. 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado deberá CITARSE a
esta última institución pública”.
4.3.2. Evidentemente considerando todo esto improcedente asi es que con fecha 24 de enero
menciono lo innecesario de estas actuaciones por constatarse la deuda como condonada, sin
embargo cumplidora de la ley procedo a prestar todas las facilidades para dichas citaciones, y
las mismas se realizan, cabe señalar que dilatándose estas por al menos 4 mes y debiendo
esperar cerca de dos años para que sean contestadas.
4.3.3. Ejecutando a todas estas citaciones entonces: en fecha 16 de mayo del 2022, El BANCO
CENTRAL DEL ECUADOR informa que si bien es cierto en el 2015 el Banco Central
asumió los derechos y obligaciones de la denominada unidad de gestión y ejecución del
derecho público del fideicomiso del Banco la Previsora en el año 2017 mediante contrato de
compra venta se realizó la venta de la cartera vencida del año 1999 a la empresa UNIDAD
DE GESTION Y REGULARIZACION RECYCOB S.A, por lo cual esta asumió los derechos
de tal cartera de cobro, por lo cual se solicita disponer la notificación a la mencionada
compañía y así evitar citaciones al Banco Central que nada tiene que ver ya con esta deuda,
mencionando lo siguiente de manera textual que me permito transcribir “(…)Es necesario que
el señor Juez conozca que en el presente juicio es necesaria la comparece de la UNIDAD DE
GESTION Y REGULARIZACION RECYCOB S.A la cual es la sucesora de todos los derechos,
obligaciones, funciones y competencias de la denominada "banca cerrada" transferidos desde
el Banco Central del Ecuador, conforme así lo ha dispuesto la norma; y con ello tal Institución
comparezca en calidad de legitimada pasiva en la presente acción.” (Énfasis añadido). Asi
mismo esta institución menciona “La señora ALCIVAR CASTILLO RAMONA MARIANA
DEL LOURDES con cédula de identidad No. 1303351660, NO registra obligaciones directas
e indirectas pendientes de pago con las instituciones financieras extintas, transferidas al
Banco Central del Ecuador el 31 de diciembre de 2009 y 31 de marzo de 2010.” (Énfasis
añadido).
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4.3.5. Con fecha 3 de octubre del 2022 la Procuraduría General del Estado asi mismo conforme al
requerimiento de este juzgado, remite oficio debidamente suscrito donde menciona que nada
tiene que ver con este proceso, mencionando asi mismo que deberá oficiarse debidamente a
las entidades que correspondan.
4.3.6. Entendiendo que con todo esto es más que evidente que la deuda ha quedado ya extinta
solicitamos el levantamiento de las prohibiciones que pesan sobre el bien, anexando
documentación que evidencia que la señora RAMONA MARIANA DE LOURDES
ALCIVAR CASTILLO no mantiene deudas con la banca cerrada, sin embargo nuevamente
el mencionado Juez, conforme providencia general con fecha 10 de abril del 2023 solicita
“por no haber variado las circunstancias fácticas que tuvo a Judicatura para emitir las
providencias de 14 de febrero de 2023, a las 09h58 y 20 de marzo de 2023, a las 09h48; se
ordena que la parte accionante de fiel cumplimiento a las mismas, conforme las providencias
mencionadas solicito se notifique en legal y debida forma con la presente causa al Secretario
Técnico de la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público SETEGISP (ex
INMOBILIAR), Banco Central de Ecuador, y a la Procuraduría General del Estado (…)”
4.3.8. Dado que todas las actuaciones por innecesarias han sido cumplidas, con fecha 1 de noviembre
se solicita el archivo definitivo de la causa y el levantamiento de las medidas del bien en
cuestión debido a todo lo anteriormente descrito considerándolo no solo justo, justificado sino
necesario debido a la economía procesal, sin embargo en fecha 6 de diciembre el juez
nuevamente de manera errónea nuevamente niega mi supuesta solicitud de ABANDONO DE
LA CAUSA, donde en lo principal menciona “El Art. 245 del COGEP, señala que: “La o el
juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o
casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución
durante el plazo de seis meses contados desde el día siguiente de la notificación de la última
providencia dictada y recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos o
desde el día siguiente al de la actuación procesal ordenada en dicha providencia. Este plazo
se contará conforme al artículo 33 del Código Civil. No se podrá declarar el abandono,
transcurrido el plazo fijado en el inciso anterior, cuando se encuentre pendiente el despacho
de escritos por parte del juzgador”. SEGUNDO.- Revisada la razón de secretaría, de fecha
27 de octubre de 2023, no consta que han transcurrido los seis meses previstos en la norma
procesal. TERCERO.- En consecuencia, se NIEGA el pedido de abandono.” (énfasis añadido)
4.3.9. Siendo que jamás he solicitado dar por abandonada la causa, sino que por derecho y por
haberse probado que la exigibilidad del pago reclamado no existe se declare el ARCHIVO
DEFINITIVO de la misma conforme al COGEP o si bien lo decidiere conforme al Código
de Procesos, Mencionado lo anterior queremos hacer énfasis en que no comprendemos
porque se continúa dilatando este proceso de manera innecesaria haciendo caso omiso a
nuestras continuas solicitudes, por lo cual una vez más y después de más de 2 años de
innecesarias citaciones a partes que evidentemente nada tienen que ver, por todos estos
motivos VALIDOS presento esta DEMANDA DE RECUSACIÓN.
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5. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En lo especifico conforme al COGEP, trata sobre la excusa y recusación, en el Libro I, Título II, Capítulo
III, sobre la excusa y recusación en los artículos 22 al 29
El COGEP trata sobre el ABANDONO del proceso en su artículo 245, en su parte pertinente en especial
menciona(…) “La o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda
instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución
durante el plazo de seis meses contados desde el día siguiente de la notificación de la última providencia
dictada y recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos o desde el día siguiente al
de la actuación procesal ordenada en dicha providencia.(…)” (énfasis añadido)
El COGEP en su articulo 373 habla sobre la oposición del deudor para lo que nos compete menciona
“(…)que demuestre el cumplimiento total de la obligación contenida en el título, la o el juzgador deberá
declarar terminada la ejecución disponiendo su archivo definitive”
− Copias simples del certificado de no adeudar a la banca cerrada por parte del Banco Central
− Copias simples de los documentos remitidos en el proceso por parte de las partes incluidas
− Copias simples del levantamiento de prohibiciones sentadas al bien obtenida en otro proceso
idéntico
7. PRETENSION:
Con los antecedentes expuestos y en vista de que a pesar de nuestras insistencias, de que hemos presentado
las facilidades y las pruebas suficientes en nuestro haber para probar que la deuda está ya extinta, asi
mismo que la demandada no tiene deudas con la banca cerrada, que la ley de condonación de deudas per
sé cesó esta deuda y que desde hace mas de 8 años ninguna de las partes ha realizado acciones referentes
al caso, por lo que a la fecha 2021 se encontraba en total abandono sin declarárselo archivado
definitivamente el proceso.
A pesar de nuestra insistencia en que se considere que conforme a al principio de economía procesal, del
derecho ecuatoriano; principio que debe inspirar cualquier proceso y obliga a tratar de evitar actuaciones
innecesarias, no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que
cualquier proceso conlleva, entendiendo así que este proceso mantiene una cuantía ínfima, siendo que al
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convertirlo a moneda de uso actual seria de menos de $ 25,00 Dólares de los Estados Unidos de América
consideramos que se fundamenta que debido a esta razón las actuaciones realizadas podrían consideradas
superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
Hemos insistido en el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien varias veces y de
manera repetida, mediante escritos debido a que no se puede proceder a una audiencia porque dentro del
proceso ni siquiera existe un ACTOR, en este sentido solicitamos
8. CUANTIA:
Por su naturaleza es indeterminada
9. TRAMITE:
De acuerdo a Art. 23 del Código Orgánico General de Procesos
Así mismo las notificaciones que me correspondan la recibiré en el casillero judicial electrónico No.
1721051264 y en el correo electrónico legalcorpsense@gmail.com de mi abogada patrocinadora la
Ab. Karen Lizbeth Aguilar Sánchez, con matrícula profesional No. 17-2020-0209 del Consejo de la
Judicatura, profesional a quien expresamente designo como mi defensor y a quien autorizo presentar
cuanto escrito crea necesario en defensa de mis intereses.
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