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Reglamento CE 2065 2001 Informacion Del Consumidor de Productos de La Pesca

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2001R2065 — ES — 01.01.2007 — 002.

001 — 1

Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B REGLAMENTO (CE) No 2065/2001 DE LA COMISIÓN


de 22 de octubre de 2001
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del
Consejo en lo relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca
y de la acuicultura
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(DO L 278 de 23.10.2001, p. 6)

Modificado por:

Diario Oficial

n° página fecha
►M1 Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión de 23 de octubre de L 362 1 20.12.2006
2006

Modificado por:

►A1 Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la L 236 33 23.9.2003
República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia,
la República de Lituania, la República de Hungría, la República de
Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la Repú-
blica Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se
fundamenta la Unión

Rectificado por:

►C1 Rectificación, DO L 10 de 12.1.2002, p. 82 (2001/2065)


2001R2065 — ES — 01.01.2007 — 002.001 — 2

▼B
REGLAMENTO (CE) No 2065/2001 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2001
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del
Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la
información del consumidor en el sector de los productos de la
pesca y de la acuicultura
(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre


de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en
el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), modificado
por el Reglamento (CE) no 939/2001 de la Comisión (2) y, en particular,
el apartado 4 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 104/2000 supedita la venta
al pormenor de determinados productos de la pesca al cumpli-
miento de un determinado número de condiciones destinadas a
informar al consumidor. Conviene precisar el ámbito de aplica-
ción de esta obligación.
(2) La lista de las denominaciones comerciales admitidas en el te-
rritorio de los Estados miembros debe poder adaptarse en función
de las necesidades del mercado.
(3) Es necesario precisar las disposiciones relativas a la información
del consumidor, en particular respecto a la denominación comer-
cial de la especie, el método de producción y la zona de captura.
(4) Las cantidades pequeñas de productos sólo pueden dispensarse de
la obligación de presentación o etiquetado observando un deter-
minado número de requisitos que procede determinar.
(5) Conviene precisar la amplitud de la información que debe facili-
tarse a lo largo de la cadena de comercialización.
(6) Resulta necesario prever el establecimiento, por parte de los Es-
tados miembros, de un régimen control de la rastreabilidad de los
productos contemplados en el presente Reglamento.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al
dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación

Artículo 1

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en virtud de la Directiva


2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el presente Re-
glamento se aplicará a los productos de la pesca y de la acuicultura que

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.


(2) DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.
(3) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
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▼B
figuran en las listas y en las presentaciones de los códigos del capítulo 3
de la nomenclatura combinada, comercializados en el territorio comuni-
tario, independientemente de su origen, incluso envasados.

CAPÍTULO II
Modificación de la lista de denominaciones comerciales y
disposiciones relativas a la información del consumidor

Artículo 2

1. Toda especie no incluida en la lista de denominaciones comercia-


les admitidas por un Estado miembro podrá comercializarse con una
denominación comercial provisional, establecida por la autoridad com-
petente del Estado miembro. Dentro de los cinco meses siguientes a la
fecha de atribución de la denominación comercial provisional de la
especie considerada, el Estado miembro establecerá una denominación
comercial definitiva que conste en la lista de denominaciones admitidas.
2. Toda modificación de la lista de denominaciones comerciales ad-
mitidas por un Estado miembro se notificará de forma inmediata a la
Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del


Reglamento (CE) no 104/2000, la denominación comercial de una es-
pecie será la establecida en cada Estado miembro de acuerdo con el
apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento.
Los operadores podrán igualmente indicar el nombre científico de la
especie de que se trate, al efectuarse la venta al consumidor final.

Artículo 4

1. La indicación del método de producción con arreglo a la letra b)


del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 104/2000 supon-
drá la inclusión de una de las menciones siguientes, según se trate de
pesca en alta mar o en aguas interiores, o de actividad acuícola:
▼M1
— En lengua búlgara:
«… уловени …» o «… уловени в сладки води …» o «… отгле-
дани …» .
▼B
— En lengua española:
«… pescado …», «… pescado en aguas dulces …» o «… criado
…».
▼A1
— En lengua checa:
«… uloveno v moři …», «… uloveno ve sladkých vodách …» o «…
pochází z chovu …».
▼B
— En lengua danesa:
«… fanget …», «… fanget i ferskvand …» o «… opdrættet …».
— En lengua alemana:
«… gefangen …», «… aus Binnenfischerei …», «… aus Aquakultur
…» o «… gezüchtet …».
2001R2065 — ES — 01.01.2007 — 002.001 — 4

▼A1
— En lengua estonia:
«… püütud merest …», «… püütud sisevetest …» o «… kasvatatud
…».
▼B
— En lengua griega:
«… αλιευμένο …», «… αλιευμένο σε γλυκά νερά…» ο «… υδα-
τοκαλλιέργειας …».
— En lengua inglesa:
«… caught …», «… caught in freshwater …», «… farmed …» o
«… cultivated …».
— En lengua francesa:
«… pêché …», «… pêché en eaux douces …» o «… élevé …».
— En lengua italiana:
►C1 «… pescato …», «… pescato in acque dolci …» o «…
allevato …» ◄.
▼A1
— En lengua letona:
«… nozvejots jūrā …», «… nozvejots saldūdeņos …» o «… izaud-
zēts …».
— En lengua lituana:
«… sužvejota …», «… sužvejota gėluose vandenyse …» o «…
užauginta …».
— En lengua húngara:
«… tengeri halzsákmányból …», «… édesvízi halzsákmányból …»
o «… akvakultúrából …».
— En lengua maltesa:
«… maqbud mill- baħar …», «… maqbud mill- ilma ħelu …» o
«… prodott ta»«l-akwakultura …».
▼B
— En lengua neerlandesa:
«… gevangen …», «… gevangen in zoet water …» o «… aquacul-
tuurproduct …».
▼A1
— En lengua polaca:
«… poławiane w morzu …», «… poławiane w wodach śródlą-
dowych …» o «… produkty pochodzące z chowu lub hodowli …».
▼B
— En lengua portuguesa:
«… capturado …», «… capturado em agua doce …» o «… de
aquicultura …».
▼M1
— En lengua rumana:
«…pescuit…» o «…pescuit în ape dulci…» o «…produs de acva-
cultură…» .
▼A1
— En lengua eslovaca:
«… produkt morského rybolovu …», «… produkt zo sladkovodného
rybárstva …» o «… produkt farmového chovu rýb …».
— En lengua eslovena:
2001R2065 — ES — 01.01.2007 — 002.001 — 5

▼A1
«… ujeto …», «… ujeto v celinskih vodah …», «… vzrejeno …» o
«… gojeno …».

▼B
— En lengua finesa:

«… pyydetty …», «… pyydetty makeasta vedestä …» o «… viljelty


…».

— En lengua sueca:

«… fiskad …», «… fiskad i sötvatten …» o «… odlad …».

2. En el caso de las especies pescadas en el mar, el Estado miembro


podrá autorizar la omisión del método de producción al efectuarse la
venta al consumidor final, siempre que se deduzca claramente de la
denominación comercial y de la zona de captura que se trata de una
especie pescada en el mar que no es objeto de ninguna actividad acuí-
cola. Dicha autorización no podrá concederse en caso de duda sobre el
método de producción.

3. A efectos de la indicación del método de producción, los produc-


tos de cría serán los que resulten de la actividad acuícola contemplada
en la letra a) del punto 2.2 del punto 2 del anexo III del Reglamento
(CE) no 2792/1999 del Consejo (1).

Artículo 5

1. La indicación de la zona de captura, de conformidad con la letra c)


del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 104/2000, incluirá
las menciones siguientes:

a) En el caso de los productos pescados en el mar, la mención de una


de las zonas que figuran en el anexo.

b) En el caso de los productos pescados en aguas dulces, la mención


del Estado miembro o del tercer país de origen del producto.

c) En el caso de los productos de cría, la mención del Estado miembro


o del tercer país de cría en el que se haya efectuado la fase de
desarrollo final del producto. Cuando la cría se realice en varios
Estados miembros o terceros países, el Estado miembro en el que
se efectúe la venta al consumidor final podrá autorizar, en el mo-
mento en que se produzca ésta, la indicación de los distintos Estados
miembros o terceros países de cría.

2. Los operadores podrán mencionar una zona de captura más pre-


cisa.

Artículo 6

1. En caso de propuesta de venta de una mezcla de especies dife-


rentes, deberán facilitarse de cada especie las indicaciones contempladas
en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 104/2000.

2. En caso de propuesta de venta de una mezcla de especies idénticas


cuyo método de producción sea diferente, será necesario indicar el
método de producción de cada lote. En caso de propuesta de venta
de una mezcla de especies idénticas cuya zona de captura o país de
cría sean diferentes, será necesario indicar al menos la zona del lote más
representativo en cantidad, además de mencionar que el producto pro-
cede igualmente de diferentes zonas de captura, cuando se trate de un
producto de la pesca, y de diferentes países, cuando se trate de produc-
tos de cría.

(1) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.


2001R2065 — ES — 01.01.2007 — 002.001 — 6

▼B
Artículo 7

A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento


(CE) no 104/2000, los Estados miembros fijarán las cantidades pequeñas
de productos vendidas directamente a los consumidores, a condición de
que no superen en ningún caso un valor igual a 20 euros por compra.
Estas pequeñas cantidades sólo podrán proceder de la propia explo-
tación del vendedor.

CAPÍTULO III
Rastreabilidad y control

Artículo 8

Las informaciones exigidas, en lo relativo a la denominación comercial,


al método de producción y a la zona de captura, deberán estar disponi-
bles en cada fase de la comercialización de la especie correspondiente.
Dichas informaciones y el nombre científico de la especie de que se
trate se facilitarán mediante el etiquetado o el envasado del producto o
por cualquier otro documento comercial adjunto a la mercancía, incluida
la factura.

Artículo 9

1. Los Estados miembros establecerán un régimen de control de la


aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, tras su apro-
bación y, en cualquier caso, el 31 de marzo de 2002 a más tardar, las
medidas adoptadas en aplicación del apartado 1. Comunicarán asimismo
a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2002, las medidas
existentes que se ajusten a los requisitos del artículo 8.

CAPÍTULO IV
Disposición final

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de


su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002. No obstante, los pro-
ductos comercializados o etiquetados antes de esta fecha, así como los
envases que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento
podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y di-
rectamente aplicable en cada Estado miembro.
2001R2065 — ES — 01.01.2007 — 002.001 — 7

▼B
ANEXO

Zonas de captura Definición de la zona (1)

Atlántico Noroeste Zona FAO no 21


Atlántico Noroeste (2) Zona FAO no 27
Mar Báltico Zona FAO no 27.IIId
Atlántico Centro-Oeste Zona FAO no 31
Atlántico Centro-Este Zona FAO no 34
Atlántico Sudoeste Zona FAO no 41
Atlántico Sudeste Zona FAO no 47
Mar Mediterráneo Zonas FAO nos 37.1, 37.2 y 37.3
Mar Negro Zona FAO no 37.4
Océano Índico Zonas FAO nos 51 y 57
Océano Pacífico Zonas FAO nos 61, 67, 71, 77, 81 y 87
Antártico Zonas FAO nos 48, 58 y 88
(1) Anuario de la FAO. Estadísticas de pesca. Capturas. Vol. 86/1. 2000.
(2) Excepto el Mar Báltico.

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