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Vicios de La Voluntad

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VICIOS DE LA VOLUNTAD: DOLO

CAPITULO I: VICIOS DE LA VOLUNTAD.

Existe voluntad jurídica cuando concurren los requisitos internos: Discernimiento,


intención y libertad, y externos: La declaración. Como el acto o negocio jurídico es
la manifestación de voluntad, ésta debe estar sanamente formada, libre de error o
dolo que afecta la intención, o de violencia o intimidación que afecte la libertad.

El error, el dolo, la violencia y la intimidación son los tradicionalmente


denominados vicios de la voluntad que afectan la validez del acto jurídico en la
modalidad de anulabilidad. El acto jurídico anulable por estos vicios es
provisionalmente eficaz, mientras no se declare judicialmente su nulidad.

1.1. Regulación en diferentes legislaciones:

Ernesto Gutiérrez y González considera que “se puede entender por vicio, la
realización incompleta o defectuosa de cualquiera de los elementos de esencia de
una institución. En efecto, cuando un elemento de existencia se realiza o se
presenta de manera imperfecta, está viciado.

Concretamente, cuando la voluntad se forma sin que exista plena conciencia de la


realidad y se exterioriza, sin que el emisor lo haga de manera consciente y libre, se
dice que las causas o defectos que afectan a la voluntad se denominan vicios de la
voluntad, los cuales, aún y cuando no impiden que surja el acto jurídico, lo hacen
anulable.

 En el Código Civil francés y en la mayoría de códigos inspirados en él, así como


el Código Civil italiano de 1942 y en los que en él se inspiran, los vicios de la
voluntad son tratados en la Teoría general de los contratos. En los códigos
argentino, alemán, brasileño y peruano los vicios de la voluntad son tratados en la
teoría general del acto jurídico que es una teoría común a todo el Derecho Civil y
no solamente a los contratos. En el Código peruano los vicios de la voluntad están
tratados en los arts. 201 a 217 que corresponde al libro II denominado “Acto
Jurídico”.Dolo determinante (o causante)

Consiste en el engaño por el cual se incita al error a la otra parte, lo cual implica
que se vulnere su consentimiento. En otras palabras, la razón por la cual se llegó a
celebrar ese negocio o acto jurídico, fue la mentira, pues de no haberse dicho, no se
hubiera llegado a celebrar el acto jurídico.
Este tipo de dolo también es llamado dolo causante, porque el embuste es lo que
ocasiona que se contrate bajo esos términos y, sobre todo, por existir mala fe desde
el inicio por una de las partes. La anulabilidad por dolo determinante se encuentra
en el artículo 210º en el Código Civil.

En este artículo, se explica que la intención es engañar y conducir a un error, el


cual motiva a que una de las partes se vincule con la otra. Ese engaño va a ser
determinante para la celebración, ya que, si no hubiera existido, tal vez las partes
no hubieran realizado el acto jurídico.

En consecuencia, ese acto da lugar a la invalidez en la figura de anulabilidad.


Ejemplo: especulación sobre el aumento del valor de la propiedad. “Artículo 210º.-
El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de
las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto.
Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anTipos de dolo

El derecho civil tiene varias acepciones para dolo que son las siguientes: a) elemento de
incumplimiento de las obligaciones, cuando estas son de forma deliberada; b) cuando la
negligencia causa un daño y se atribuye una responsabilidad; c) finalmente, la que nos
interesa, cuando el dolo causa un vicio de la voluntad, a lo cual se le conoce como
engaño.

Dolo directo

Es aquel engaño realizado por alguna de las partes intervinientes en el acto jurídico.
Aquí se incluye el dolo del representante, dolo del incapaz y el dolo recíproco.

Dolo indirecto

Es cuando la intención de engañar es de un tercero ajeno al acto jurídico. En este caso,


el único que tiene derecho a reclamar del culpable los daños es el perjudicado.

En ambos casos es anulable.

Dolo determinante (o causante)

Consiste en el engaño por el cual se incita al error a la otra parte, lo cual implica que se
vulnere su consentimiento. En otras palabras, la razón por la cual se llegó a celebrar ese
negocio o acto jurídico, fue la mentira, pues de no haberse dicho, no se hubiera llegado
a celebrar el acto jurídico. Este tipo de dolo también es llamado dolo causante, porque el
embuste es lo que ocasiona que se contrate bajo esos términos y, sobre todo, por existir
mala fe desde el inicio por una de las partes.

La anulabilidad por dolo determinante se encuentra en el artículo 210º en el Código


Civil. En este artículo, se explica que la intención es engañar y conducir a un error, el
cual motiva a que una de las partes se vincule con la otra. Ese engaño va a ser
determinante para la celebración, ya que, si no hubiera existido, tal vez las partes no
hubieran realizado el acto jurídico. En consecuencia, ese acto da lugar a la invalidez en
la figura de anulabilidad.

Ejemplo: especulación sobre el aumento del valor de la propiedad.

“Artículo 210º.- El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado
por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto.
Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por
la parte que obtuvo beneficio de él (Código Civil, p. 139).

Dolo incidental

Este tipo de dolo (engaño), no influye en la voluntad de la persona, que fue sorprendida.
El dolo se ve reflejado en las condiciones bajo las cuales realizó o celebró el acto
jurídico. La doctrina coincide en que no es un vicio de la voluntad. La consecuencia
frente a este dolo solo es la indemnización, mas no la anulación, siempre y cuando se
haya actuado de mala fe.

“Artículo 211º.- Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad,


el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas, pero la
parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios
(Código Civil, p. 139).

Dolo positivo

Se refiere al comportamiento del causante del engaño, debido a que este fue quien
utilizó una artimaña que incitó al error a la víctima. Este tipo de acción dolosa es la más
frecuente de este vicio de la voluntad.

Dolo negativo

Es cuando el autor del engaño simplemente guarda silencio; es decir, omitió decir todo a
la otra parte, al punto que este firmó un contrato con él, pero sin saber cuál era la
realidad.

Ejemplo: alquilo un inmueble para un determinado giro, pero la Municipalidad no


otorga licencias en esa zona para ese giro

“Artículo 212.- La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa”
(Código Civil, p. 139).

Dolo recíproco

Este tipo de dolo, conocido en la doctrina como dolo mutuo o dolo bilateral, fue
incluido en el código del 1936 y en la actualidad se encuentra en el artículo 213º del
Código Civil. Cuando hay este tipo de dolo, no se puede proteger a ninguna de las
partes, cuando se es consciente de que ambas partes tienen responsabilidad, ya que sería
vulnerar la buena fe sobre las que se basan las relaciones jurídicas.

“Artículo 213º.- Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido
empleado por las dos partes” (Código Civil, p. 139).

En otras palabras, en base al principio de la buena fe, no podemos recompensar o darle


una salida cuando ambas partes infringieron y, en consecuencia, pierden su derecho a
solicitar la nulidad del acto y a iniciar cualquier acción compensatoria.

Dolo directo

Es aquel engaño realizado por alguna de las partes intervinientes en el acto jurídico.
Aquí se incluye el dolo del representante, dolo del incapaz y el dolo recíproco.

Es cuando la intención de engañar es de un tercero ajeno al acto jurídico. En este caso,


el único que tiene derecho a reclamar del culpable los daños es el perjudicado.

En ambos casos es anulable.

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