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Vicios de La Voluntad
Vicios de La Voluntad
Vicios de La Voluntad
Ernesto Gutiérrez y González considera que “se puede entender por vicio, la
realización incompleta o defectuosa de cualquiera de los elementos de esencia de
una institución. En efecto, cuando un elemento de existencia se realiza o se
presenta de manera imperfecta, está viciado.
Consiste en el engaño por el cual se incita al error a la otra parte, lo cual implica
que se vulnere su consentimiento. En otras palabras, la razón por la cual se llegó a
celebrar ese negocio o acto jurídico, fue la mentira, pues de no haberse dicho, no se
hubiera llegado a celebrar el acto jurídico.
Este tipo de dolo también es llamado dolo causante, porque el embuste es lo que
ocasiona que se contrate bajo esos términos y, sobre todo, por existir mala fe desde
el inicio por una de las partes. La anulabilidad por dolo determinante se encuentra
en el artículo 210º en el Código Civil.
El derecho civil tiene varias acepciones para dolo que son las siguientes: a) elemento de
incumplimiento de las obligaciones, cuando estas son de forma deliberada; b) cuando la
negligencia causa un daño y se atribuye una responsabilidad; c) finalmente, la que nos
interesa, cuando el dolo causa un vicio de la voluntad, a lo cual se le conoce como
engaño.
Dolo directo
Es aquel engaño realizado por alguna de las partes intervinientes en el acto jurídico.
Aquí se incluye el dolo del representante, dolo del incapaz y el dolo recíproco.
Dolo indirecto
Consiste en el engaño por el cual se incita al error a la otra parte, lo cual implica que se
vulnere su consentimiento. En otras palabras, la razón por la cual se llegó a celebrar ese
negocio o acto jurídico, fue la mentira, pues de no haberse dicho, no se hubiera llegado
a celebrar el acto jurídico. Este tipo de dolo también es llamado dolo causante, porque el
embuste es lo que ocasiona que se contrate bajo esos términos y, sobre todo, por existir
mala fe desde el inicio por una de las partes.
“Artículo 210º.- El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado
por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto.
Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por
la parte que obtuvo beneficio de él (Código Civil, p. 139).
Dolo incidental
Este tipo de dolo (engaño), no influye en la voluntad de la persona, que fue sorprendida.
El dolo se ve reflejado en las condiciones bajo las cuales realizó o celebró el acto
jurídico. La doctrina coincide en que no es un vicio de la voluntad. La consecuencia
frente a este dolo solo es la indemnización, mas no la anulación, siempre y cuando se
haya actuado de mala fe.
Dolo positivo
Se refiere al comportamiento del causante del engaño, debido a que este fue quien
utilizó una artimaña que incitó al error a la víctima. Este tipo de acción dolosa es la más
frecuente de este vicio de la voluntad.
Dolo negativo
Es cuando el autor del engaño simplemente guarda silencio; es decir, omitió decir todo a
la otra parte, al punto que este firmó un contrato con él, pero sin saber cuál era la
realidad.
“Artículo 212.- La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa”
(Código Civil, p. 139).
Dolo recíproco
Este tipo de dolo, conocido en la doctrina como dolo mutuo o dolo bilateral, fue
incluido en el código del 1936 y en la actualidad se encuentra en el artículo 213º del
Código Civil. Cuando hay este tipo de dolo, no se puede proteger a ninguna de las
partes, cuando se es consciente de que ambas partes tienen responsabilidad, ya que sería
vulnerar la buena fe sobre las que se basan las relaciones jurídicas.
“Artículo 213º.- Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido
empleado por las dos partes” (Código Civil, p. 139).
Dolo directo
Es aquel engaño realizado por alguna de las partes intervinientes en el acto jurídico.
Aquí se incluye el dolo del representante, dolo del incapaz y el dolo recíproco.