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Jurisprudencia 2022 - Reyes, Alejandra C Anses S Amparo Ley 16.986 - Pensión. Beneficio Denegado Art. 53 de La Ley 24.241

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Causa: “Reyes, Alejandra c/ Anses s/ Amparo Ley 16.986”, Expte.

10559/2020

Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala I, 25/2/21

CONSIDERANDO:

1. Surge de las presentes actuaciones que la Sr. Reyes interpuso acción de amparo en los
términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra la Administración Nacional de la Seguridad
Social a fin de se deje sin efecto la resolución Nro. RBO-CF 01662/20 de fecha 01- 06-20 que
denegó el otorgamiento del beneficio pensión directa por no reunir los recaudos exigidos por la ley
24.241.

Solicita se declare la procedencia del otorgamiento del beneficio de pensión. Asimismo, peticiona
el dictado de una medida cautelar.

2. El juez de grado no hizo lugar a la medida cautelar solicitada y rechazó in limine la acción de
amparo promovida, con fundamento en que el objeto de la demanda exige mayor amplitud de
prueba que la estatuida por el trámite del amparo y que el procedimiento ordinario no origina un
daño concreto y grave que lo desaconseje. Sin costas atento no haber sido bilateralizada la acción
(art. 68 2do del CPCCN).
3. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, quien se agravia de que la
resolución no hace lugar a la medida cautelar y rechaza la acción instaurada.

En prieta síntesis sostiene que la resolución recurrida causa agravio a esta parte en tanto impide
la continuación del proceso y obliga a la promoción de un nuevo procedimiento ordinario a fin
de obtener la tutela judicial a sus derechos de rango constitucional.

Asimismo, manifiesta, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para la


procedencia de la medida cautelar.

4. El Sr. Fiscal General asumió la intervención que le compete, y propició se haga lugar a la
medida cautelar y que se revoque la resolución impugnada, mandándose a tramitar la acción de
amparo a la instancia de grado.

5. Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino
tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a
un pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;
297:140; 301:970; entre otros).

6. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, corresponde se ñalar, que la actora


interpone la presente acción de amparo a fin de que se deje sin efecto la resolución Nro. RBO-CF
01662/20, en la cual la coordinación de la Mesa de Cómputos de Bahía Blanca II le denegó el
derecho a inclusión en la pensión directa, como consecuencia del fallecimiento de su padre.

Sostiene que en razón de su salud (acompaña certificado de discapacidad) estuvo a cargo de su


padre, Darío Reyes, quien falleció el 13/17/2007 y no tuvo posibilidades de realizar ninguna
actividad laboral ni efectuar aportes al sistema de seguridad social, subsistiendo gracias a los
ingresos percibidos por aquel.

Por su parte, Anses mediante la resolución impugnada denegó la pensión con fundamento en que
de los antecedentes obrantes en el expediente no se han acreditados los requisitos que dan
derecho la prestación solicitada.

7. En primer término cabe dejar sentado, que la acción de amparo es un remedio excepcional,
carácter este que debe ser invocado y acreditado por el accionante y comprobado prima facie por
el órgano jurisdiccional, es más, está supeditado a la inexistencia de otra vía judicial o
administrativa más idónea, es decir, apta para brindar una respuesta rápida y efectiva a su
reclamo.

Esta garantía constitucional prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional establece, en


relación a la viabilidad de este tipo de proceso, que la defensa del derecho lesionado no debe
encontrar reparación por otro medio judicial que resulte más idóneo. Esta pauta obliga al juez a
ponderar la configuración de los recaudos que habilitan el empleo de esta vía.

La CSJN ha explicado la razón de este requerimiento en el precedente “ Kot” donde sostuvo:


“... los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia - lo mismo que sucede en muchas
otras cuestiones de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta
garantía constitucional cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de
acuerdo a los procedimientos ordinarios” (Fallos: 241:302).

Asimismo, ha señalado que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a que alude el art. 1 de la ley
16.986 y 43 de la Constitución Nacional, requieren que la lesión de los derechos y garantías
constitucionales resulte del acto u omisión en forma clara e inequívoca, sin necesidad de amplio
debate y prueba (Fallos: 310:576).

El art. 43 de la CN debe ser interpretado de manera razonable, sin que se desprotejan los
derechos esenciales, ni tampoco se consagre al amparo como única vía judicial. Ello así pues la
garantía prevista, no suplanta los otros procesos previstos en el código de rito, ni significa que
ciertos derechos vulnerados no puedan lograr satisfacción mediante el uso de los procedimientos
ordinarios.

En este orden de ideas, y dada la celeridad propia de este tipo de procesos, la arbitrariedad o
ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Circunstancia que
no ocurre en el caso en examen.

Repasadas las actuaciones, surge que la administración demanda mediante resolución Nro. RBO-
CF 01662/20 de fecha 01-06-20 denegó el beneficio de pensión con fundamento en la que la
actora no reúne los requisitos establecidos por el art. 53 de la ley 24.241. Asimismo, de la
documental acompañada al promover el amparo y los argumentos vertidos en la demanda no
alcanzan para calificar de arbitrariedad manifiesta el actuar de la demanda, a los fines de habilitar
el amparo, toda vez que requiere un mayor debate y prueba sobre lo peticionado por la recurrente.

8. Cabe señalar, que el reclamo que se persigue por esta vía de amparo es que se incluya a la
actora en el beneficio de pensión directa, como consecuencia del fallecimiento de su padre, por su
condición de hija a cargo del causante, ahora bien, la palmaria la necesidad de un mayor debate y
prueba, sellan la suerte del recurso. Por lo que corresponde rechazar el recurso en examen y
confirmar la resolución en crisis.

9. Atento el modo que se resuelve, el tratamiento de la Medida cautelar deviene insustancial.

Por ello, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el


actor. 2. Confirmar la resolución de fecha 25 de noviembre de 2020. 3. Sin costas atento no haber
sido bilateralizada la acción (art. 68 2° del CPCCN).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN n° 15/13: 1 y 4 y 24/13) y devuélvase. El señor


Juez de Cámara, doctor Roberto Daniel Amabile no suscribe por hallarse en uso de licencia (art.
109 del RJN).

Silvia Mónica Fariña. Pablo A. Candisano Mera. Jueces de Cámara.

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