Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Demanda Marina Vale 2

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 8

EXPEDIENTE:

ESPECIALISTA:

ESCRITO:

SUMILLA: DEMANDA CONTENCIOSA


ADMINISTRATIVA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE TRABAJO SUPRAPROVINCIAL DE


AYACUCHO.

MARINA SOTOMAYOR DE RUIZ, identificada con DNI N°


28216719, con domicilio real en el Jr. 28 de Julio N° 364
del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga
departamento de Ayacucho y con domicilio procesal en el
Jr. Gervasio Álvarez N° 180, del distrito de Jesús
Nazareno, provincia de Huamanga, departamento de
Ayacucho y la casilla electrónica N° 107223, del Sistema de
Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial, a Ud.
Respetuosamente digo:

I.- DEL DEMANDADO SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA :

EDGAR JAYO MEDINA, director del Programa Sectorial IV de La Dirección


Regional De Educación De Ayacucho, a quien se le deberá de notificar en su
domicilio institucional, ubicado en el Jr. 28 de Julio N° 383, del distrito de
Ayacucho, de la provincia de Huamanga, del departamento de Ayacucho.

II.- EMPLAZAMIENTO:

Con emplazamiento al Señor Procurador Público Regional, a quien deberá ser


notificado en su domicilio institucional, sitio en el Jr. Asamblea N° 293, del
distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho.
III.- PETITORIO.

INTERPONGO DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, para que:

COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL.

1.- Se declare la nulidad total de la Resolución Directoral Regional Sectorial N°


00810-2021-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 19 de mayo del 2021.

PRIMERA PRETENSION ACCESORIA. - Se ordene el pago del 30% de


remuneración toral e integra por concepto de Bonificación Especial mensual
por preparación de clases y evaluación y los respectivos devengados desde
el 01 de abril de 1987 hasta la actualidad; tal como lo dispone la Ley del
Profesorado N° 24029 y Su Modificatoria Ley N° 25212, así como el Decreto
Legislativo N° 20530.

SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA: Se ordene el pago de las costas y


costos del proceso.

IV.- FUNDAMENTO FACTICO.

PRIMERO. – Que, mediante expediente N° 2133023, solicite al Director de la


Dirección Regional de Educación de Ayacucho, el reconocimiento de
devengados de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación
en base a la remuneración total, por ser profesor cesante en el CARGO DE
DIRECTORA EN LA ESCUELA PRIMARIA DE MUJERES N° I0235 DE
LLUSITA del Magisterio, por estar comprendida en los alcances de la Ley N°
24029 y su modificatoria Ley N° 25212 - Ley del Profesorado, así como el
Decreto Legislativo N° 20530.

SEGUNDO.- Que, el Director del Programa Sectorial, de la Dirección Regional


de Ayacucho, emite la resolución Directoral Regional Sectorial N° 00810-2021-
GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 19 de mayo del 2021 en su parte
resolutiva;” SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de
reintegro del pago de mi bonificación especial mensual por preparación de
clases y evaluación, presentada por MARINA SOTOMAYOR DE RUIZ, con el
argumento de que conforme a la ley N° 27321 Ley que establece nuevo plazo
de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral prescribe a los
04 años contados desde el día siguiente en que se extingue el derecho laboral.

TERCERO. - Que, no estando conforme con lo resuelto por el Director del


Programa Sectorial IV, y en su oportunidad con fecha 13 de septiembre del
2021, he presentado una solicitud, dando por agotado la vía administrativa.

CUARTO. - Que, Señor Juez, no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el


artículo Ley N° 24029 y su modificatoria, Ley N° 25212 - Ley del Profesorado;
acudo a su despacho, para que se me haga justicia, en merito a las
normatividades señaladas. Por ello señor Juez, debo señalar en mi
fundamentación que soy profesor cesante en el régimen regulado por la Ley N°
24029 Ley del Profesorado y su modificatoria N° 25212 - Ley del Profesorado,
así como el Decreto Legislativo N° 20530. Y que no he percibido el integro total
de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación,
desde el 01 de abril de 1987, fecha de mi cese laboral dispuesto en la
Resolución Directoral Departamental N° 0435.

QUINTO.- Que, en efecto Señor Juez, el Art. 48 de la citada Ley del


Profesorado disponía expresamente “el profesor tiene derecho a percibir una
bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación
equivalente al 30% de su remuneración total” mandato legal que se viene
incumpliendo, toda vez que en su lugar se abona una suma irrisoria que no
justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando para ello no solo lo
establecido por la citada ley, sino también lo dispuesto por el artículo 210 del
D.S. N° 019-90-ED” reglamento de la Ley del Profesorado.

SEXTO. - Que, para mayor abundamiento, recuérdese al primer párrafo del


artículo 24° de la Constitución Política del Perú vigente, que señala:” El
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. Siendo esta
disposición, concordante con el numeral 2 del artículo 26° de nuestra actual
Constitución Política del Perú, que señala: “ En la relación laboral, se
respetan los siguientes principios: 2. Carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”. Asimismo, el articulo
51° de nuestra actual constitución política, referida a la escala jerárquica de las
normas, dispone: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley,
sobre las normas de inferior jerarquía, así sucesivamente…” en el presente
caso la Ley N° 24029 Ley del profesorado y su modificatoria es superior sobre
cualquier otra norma de menor jerarquía. Es decir, LAS REMUNERACIONES
SON IMPRESCRIPTIBLES E IRRENUNCIABLES, y establece las jerarquías
de las normas en un estado de derecho por ello que el Director del Programa
Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, deberá
cumplir con abonarme lo que vengo solicitando de acuerdo a Ley.

V.- VÍA PROCEDIMENTAL.

Corresponde transmitirse en LA VÍA DE PROCESO URGENTE de


conformidad con el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 24 de la Ley N°
27584, modificada por decreto legislativo N° 106 y el artículo 25°, inciso 2 del
texto único ordenado de la Ley N°27584 - Ley que regula el proceso
contencioso administrativo, (Decreto Supremo N° 011-2019-JUS), que
establece que se tramita como proceso urgente las siguientes
pretensiones: …2. “El cumplimiento por la administración de la determinada
actuación al que se encuentre obligada por mandato de la Ley en virtud de acto
administrativo firme.”

El Proceso Contencioso Administrativo Urgente, es un proceso contencioso


administrativo de tutela efectiva de derechos que como medida urgente
pretende restablecer situaciones de la administración pública. Es la vía ideal en
sustitución de los procesos constitucionales de amparo y cumplimiento; y
estando a que en esta vía se tramita la pretensión: El cumplimiento por la
administración de una determinada actuación a la que se encuentre
obligada por mandato de la ley o acto administrativo firme. Esta pretensión
es la que se denomina proceso contencioso administrativo de cumplimiento por
su similitud con el proceso constitucional de cumplimiento, esta pretensión se
dará cuando la administración pública omite ejecutar una ley o un acto
administrativo, es decir, no inicia las actuaciones materiales para que lo
dispuesto en la ley o acto administrativo se materialice en la realidad.

En la presente demanda, concurren los requisitos y que son concurrentes para


que sean tutelados por EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
URGENCIA y que son los siguientes:

1) EXISTENCIA DE UN INTERÉS TUTELABLE, CIERTO O MANIFIESTO. -


Esto significa que debe de existir una inclinación de ánimo hacia algo que
requiera la defensa de una persona respecto de otra de manera indubitable y al
descubierto, no existe este requisito si ese interés es dudoso o requiere de
búsqueda si vemos la demanda y sus recaudos.

2) EXISTENCIA DE NECESIDAD IMPOSTERGABLE DE TUTELA. - El


requerimiento de defensa de una persona de otra es de imposible sustracción y
no puede ser atrasado en el tiempo, cuando se lea la demanda y se observan
los recaudos, nos damos cuenta que si no solucionamos el problema en ese
momento pasara algo malo por cuanto existe un peligro inminente de daño.

3) DEBE SER LA ÚNICA VÍA EFICAZ PARA LA TUTELA AL DERECHO


INVOCADO.- La defensa de una persona respecto de otra debe tener la
capacidad de lograr que el efecto que se desea, si los procesos
constitucionales están sustentados por el principio de residualidad, la vía
idónea para el control jurídico de las actuaciones de la administración pública
será el proceso contencioso administrativo, este requisito se refiere al caso de
si el proceso especial contencioso administrativo es mejor que el proceso de
urgencia.

VI.- AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA:

Que, con fecha 13 de septiembre del 2021 he presentado una solicitud, dando
por agotado la vía administrativa. Por cuanto no he presentado recurso de
apelación.
VII. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

 Artículo 2° numeral 20.- Que Garantiza El Derecho De Petición.


 Artículo 24° numeral 2 del artículo 26°, Articulo 51 De La Constitución
Política Del Perú.
 Artículo 139° Inciso 3.- Garantiza, La Observancia Del Debido Proceso.
 Artículo 148°. - que estipula que: “las resoluciones administrativas que
causan estado susceptible de impugnación mediante la acción
contencioso- administrativa”.

LEY N°27444- LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.

 El principio de legalidad consagrado en el numeral 1.1 del artículo 1.1


del artículo IV.
Principios del procedimiento administrativo de la Ley N°27444, según el
cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le están
atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas. En
La Administración Pública, tal principio significa, que la administración
está sometida las reglas de derecho, acogidas en la constitución, y en
las leyes propias de la administración. Este principio, impone a las
autoridades, la obligación de ceñir todas las decisiones al contenido de
las reglas jurídicas preestablecidas y los principios no escritos que
conforman el ordenamiento jurídico, aplicándose tanto a los actos
administrativos individuales, como a los actos administrativos generales.

 Artículo IV 1.2. del Título Preliminar De La Ley, referida en cuanto


consagra el principio del debido procedimiento, que comprende el
derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho por parte del
administrado.
 Artículo 212° en lo que corresponde a que la suscrita persigue el
cumplimento de un acto administrativo firme; concordante con el artículo
220° del decreto supremo N°006-2019-JUS-TUO, de la ley N°27444.

LA LEY N° 27584 (QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO


ADMINISTRATIVO).

 El segundo párrafo del numeral 2 del artículo 24 de la ley N°27584,


modificada por el Decreto Legislativo N° 1067 y el artículo 25°, inciso 2
del “texto único ordenado de la ley N° 27584 - Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo.”

OTRAS NORMAS.

1.- Numeral 1 del artículo 5°, articulo 7 y numeral 1 del artículo 15°, artículo 28°
del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de La Ley N°
27584, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067.

2.- La Ley Reforma Magisterial N° 29944.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS:

1.- Copia de boleta de mis remuneraciones, que debe solicitarse a la Dirección


Regional de Educación Ayacucho.

2..- Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00810-2021-GRA/GOB-GG-


GRDS-DREA-DR, de fecha 19 de mayo del 2021.

3.- Solicitud de fecha 13 de septiembre del 2021, por lo que he dado por
agotado la vía administrativa.

4.- Resolución Directoral Departamental N° 0435.


VIII.- ANEXOS:

1.A.-Copia de mi DNI.

1.B.- Resolución Directoral Regional Sectorial N°00810-2021-GRA/GOB-GG-


GRDS-DREA-DR, de fecha 19 de mayo del 2021

1.C.- Solicitud de fecha 13 de septiembre del 2021, por lo que he dado por
agotado la vía administrativa.

1.D.- Resolución Directoral Departamental N° 0435.

1.E.- Constancia de habilitación del colegio de abogados de Ayacucho.

1.F.- Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.

1.G.- Cedulas de notificación.

POR LO TANTO:

A Ud. Señor Juez, se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a


ley y en su oportunidad, declararla FUNDADA.

PRIMERO OTROSÍ DIGO: Que, señalo como mi domicilio procesal lo indicado


en el exordio del presente documento, a donde se me hará llegar las
notificaciones que diera lugar en el presente proceso contencioso
administrativo.

Ayacucho, 16 de febrero del 2022.

También podría gustarte