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Compilacion Criterios Jurisdiccionales y Recurso de Revocacion Actualizada
Compilacion Criterios Jurisdiccionales y Recurso de Revocacion Actualizada
Compilacion Criterios Jurisdiccionales y Recurso de Revocacion Actualizada
Criterios Jurisdiccionales y
obtenidos en Recurso de
Revocación
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CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
DEVOLUCIÓN. LA RESOLUCIÓN RELATIVA ES ILEGAL A CRITERIO DEL ORGANO
JURISDICCIONAL, CUANDO LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL SE SOLICITA FUERA
DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. El citado numeral establece la obligación de la autoridad fiscalizadora de
devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes
fiscales, estableciendo en su párrafo sexto que se tendrá por desistida de la solicitud de
devolución, al contribuyente que incumpla con los requerimientos de datos, informes o
documentos adicionales que, en los plazos fijados por el mismo precepto, considere
necesarios para verificar la procedencia de la solicitud respectiva; por tanto, si la
autoridad administrativa no se ajusta a los plazos de 20 y 10 días regulados en el párrafo
sexto del artículo invocado, en criterio del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso,
no es lógico ni jurídico considerar que se pueda requerir información o documentación
en un momento posterior, pues ello se traduciría en una actuación arbitraria y al margen
de toda regulación, ya que si bien es cierto tiene la facultad de determinar la procedencia
de la devolución del saldo a favor solicitado, la autoridad debe hacerlo conforme a las
reglas establecidas en la propia disposición. De este modo, fuera de los plazos señalados,
la autoridad queda obligada a resolver la solicitud de devolución con la documentación
con la que cuente.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 87/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. SE DEBE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO DEL CONTRIBUYENTE A OBTENERLA ANTE LA ILEGALIDAD DEL MOTIVO POR EL QUE FUE
NEGADA, AL HABER PRECLUIDO LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA HACER UN NUEVO ANÁLISIS O UN
REQUERIMIENTO DIVERSO A AQUÉL POR EL QUE FUE NEGADA.”
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cuando se considere pago definitivo, si es superior a los ingresos verdaderamente
gravados, genera la existencia del saldo a favor del que, conforme al artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación, el contribuyente se encuentra en la posibilidad de
solicitar la devolución correspondiente.
Cumplimiento de Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en materia
administrativa del Primer Circuito, por la Sexta Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN DE ISR POR INTERESES REALES. LA
AUTORIDAD NO PUEDE NEGARLA POR CONSIDERAR LA RETENCIÓN COMO PAGO DEFINITIVO, PUES ELLO
VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y DE PROPORCIONALIDAD.”
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orden de devolver saldos a favor, previa verificación o revisión de los documentos que
tiene la autoridad hacendaria o los aportados por el contribuyente, no es definitiva, de
tal modo que no constituye resolución favorable al particular, quedando a salvo la
posibilidad de ulteriores comprobaciones a fin de determinar la procedencia o
improcedencia de la cantidad cuya devolución se efectuó previamente por las
autoridades competentes, al comprobarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales
del causante. La resolución sobre pagos indebidos, según criterio del Órgano
Jurisdiccional, a contrario sensu, es definitiva, porque el enunciado normativo que
califica como resolución no favorable al contribuyente la orden de devolver el saldo a
favor, no fue establecido en forma expresa por el legislador respecto de los pagos
indebidos, de aquí que no puede darse una interpretación extensiva de la norma sobre
el particular.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 35/2018/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO TRASLADADO A
UN CONTRIBUYENTE QUE REALIZA ACTIVIDADES EXENTAS DE DICHO GRAVAMEN, NO CONSTITUYE UN
PAGO DE LO INDEBIDO POR EL SÓLO HECHO DE NO PODER ACREDITARLO.”
Criterio Jurisdiccional 33/2016 “IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS FEDERAL.
CONSTITUYE PAGO DE LO INDEBIDO AQUÉL QUE SE OBLIGA A ENTERAR AL CONTRIBUYENTE PARA
REALIZAR EL ALTA VEHICULAR EN LA CIUDAD DE MÉXICO, SI ÉSTE DEMUESTRA QUE SE ADHIRIÓ A UN
PROGRAMA DE APOYO EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 93/2019 “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SOLICITARLO NO PRECLUYE
A PESAR DE NO HABERSE CONSIDERADO EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, AL
TRATARSE DE FIGURAS DE NATURALEZA DISTINTA.”
Criterio Jurisdiccional 65/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU
DEVOLUCIÓN AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR
PREVIAMENTE PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 82/2020 “DEVOLUCIÓN. RESULTA EXCESIVO QUE LA AUTORIDAD EXIJA LA
PRESENTACIÓN DE DIVERSAS SOLICITUDES PARA AUTORIZAR UN SALDO A FAVOR Y UN PAGO DE LO
INDEBIDO QUE SE ORIGINAN CON MOTIVO DE UNA MISMA DECLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 64/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. RESULTA INCORRECTO QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CONMINE AL PARTICULAR A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN BAJO LA FIGURA DE “SALDO A
FAVOR”, SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN SE ORIGINÓ POR UN “PAGO DE LO INDEBIDO”.”
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el causante señaló en su declaración anual (décimo párrafo), salvo el caso de negativa
parcial o total del reembolso, evento en el que la autoridad administrativa debe emitir
una resolución debidamente fundada y motivada (párrafo séptimo).
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 35/2018/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO TRASLADADO A
UN CONTRIBUYENTE QUE REALIZA ACTIVIDADES EXENTAS DE DICHO GRAVAMEN, NO CONSTITUYE UN
PAGO DE LO INDEBIDO POR EL SÓLO HECHO DE NO PODER ACREDITARLO.”
Criterio Jurisdiccional 10/2016 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD,
ANTE UNA NUEVA SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN
PARCIAL”, CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES.”
Criterio Jurisdiccional 33/2016 “IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS FEDERAL.
CONSTITUYE PAGO DE LO INDEBIDO AQUÉL QUE SE OBLIGA A ENTERAR AL CONTRIBUYENTE PARA
REALIZAR EL ALTA VEHICULAR EN LA CIUDAD DE MÉXICO, SI ÉSTE DEMUESTRA QUE SE ADHIRIÓ A UN
PROGRAMA DE APOYO EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 93/2019 “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SOLICITARLO NO PRECLUYE
A PESAR DE NO HABERSE CONSIDERADO EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, AL
TRATARSE DE FIGURAS DE NATURALEZA DISTINTA.”
Criterio Jurisdiccional 65/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU
DEVOLUCIÓN AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR
PREVIAMENTE PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 82/2020 “DEVOLUCIÓN. RESULTA EXCESIVO QUE LA AUTORIDAD EXIJA LA
PRESENTACIÓN DE DIVERSAS SOLICITUDES PARA AUTORIZAR UN SALDO A FAVOR Y UN PAGO DE LO
INDEBIDO QUE SE ORIGINAN CON MOTIVO DE UNA MISMA DECLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 64/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. RESULTA INCORRECTO QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CONMINE AL PARTICULAR A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN BAJO LA FIGURA DE “SALDO A
FAVOR”, SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN SE ORIGINÓ POR UN “PAGO DE LO INDEBIDO”.”
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primero de los numerales citados, máxime que no existe precepto legal alguno que
prohíba a los contribuyentes de que se trata, presentar la declaración anual, ni que
establezca la pérdida del derecho a solicitar alguna cantidad a favor por la presentación
de dicha declaración.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2020 “INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SON
DEDUCIBLES LOS PRECISADOS EN LA CONSTANCIA QUE OBRA EN PODER DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 37/2021 “RENTA, DEDUCCIONES PERSONALES POR CONCEPTO DE
INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO DE
QUE NO SE TIENE REGISTRO DEL COMPROBANTE FISCAL, SI ÉSTE FUE EXHIBIDO EN LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 253 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR.”
Criterio Jurisdiccional 56/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. LOS PAGOS REALIZADOS A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TELEFONISTAS, S.C. DE A.P. DE R.L.
DE C.V. SON DEDUCIBLES POR ESE CONCEPTO, AL FORMAR PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.”
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Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 44/2019 “ISR. ANTE LA NEGATIVA DE UN TRABAJADOR DE HABER RECIBIDO
INGRESOS DE UN PATRÓN, CORRESPONDE AL SAT LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE SÍ LOS
RECIBIÓ.”
Criterio Jurisdiccional 57/2020 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. LA FECHA DE
CONOCIMIENTO MANIFESTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO PUEDE SER DESVIRTUADA CON LOS
INFORMES RENDIDOS POR LA AUTORIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE DE QUEJA ABIERTO EN LA
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 61/2020 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANTE LA NEGATIVA DE LA
AUTORIDAD DEMANDADA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE EL ACTOR
MANIFESTÓ DESCONOCER -ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II LFPCA-, SE DEBE ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LA
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN EL JUICIO CON LA CUAL PUEDA ADVERTIRSE SU EXISTENCIA, PREVIO A
SOBRESEER EL JUICIO POR IMPROCEDENTE.”
Criterio Jurisdiccional 54/2021 “CRÉDITO FISCAL DESCONOCIDO E IMPUGNADO. ES ILEGAL
CONSIDERAR QUE EL ACTOR LO CONSINTIÓ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DESDE LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ
EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y SE LEVANTÓ EL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, PUES
EN ÉSTOS, NO SE LE DIO A CONOCER DE MANERA ÍNTEGRA LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO
FISCAL.”
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los artículos 166 y 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013; y 3) demostrar que previamente a formular la liquidación respectiva
se respetó el procedimiento dispuesto en el artículo 107 de la misma ley. De no darse
tales requisitos, la carta invitación –sostiene la sala fiscal del conocimiento– constituirá
un acto de autoridad viciado de origen que, al estar vinculado estrechamente a la
respuesta dada por la autoridad al escrito aclaratorio del contribuyente, tornará ilegal
también a esta última, habida cuenta que, por una parte, al no efectuarse la
determinación presuntiva conforme al procedimiento dispuesto en el citado artículo 107,
de observancia obligatoria respecto de depósitos en efectivo en cuentas bancarias, éstos
no podrán considerarse como ingresos acumulables; y por otra, puesto que el oficio de
respuesta de la autoridad al insistir, regularmente, en la “invitación” al contribuyente
para modificar su situación fiscal, con los mismos argumentos utilizados en el acto
primigenio, le da un efecto vinculante a ambos actos administrativos.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 37/2016 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL, SI SE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS EN
EFECTIVO QUE RECIBIÓ EL CONTRIBUYENTE PROVIENEN DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO DE UN EDIFICO
HABITACIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 78/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”
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concomitantemente, también a criterio de la sala del conocimiento, del análisis de los
preceptos referidos no se observa la facultad de la autoridad fiscal ni la obligación del
contribuyente de pagar impuesto sobre la renta por concepto de intereses en términos
del artículo 22-A mencionado, de lo cual se sigue que el SAT, al emitir la resolución que
ordena la retención del impuesto a los intereses devueltos, se extralimita de las
facultades que la ley le concede, pues los artículos indicados de la Ley del Impuesto sobre
la Renta no hacen referencia a algún tipo de retención respecto del monto que se
entregue al contribuyente por concepto de intereses pagados por indemnización.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2016/CTN/CS-SASEN “INTERESES. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO EN
LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O SENTENCIA NO SE ORDENE EXPRESAMENTE.”
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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2014/CTN/CS-SASEN “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CUANDO
NO HAY COINCIDENCIA ENTRE LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y LOS DATOS EN
PODER DE LA AUTORIDAD FISCAL”.
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 57/2018 “RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN
RETENEDOR CORRIGE LA DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 58/2019 “IVA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR,
ARGUMENTANDO QUE EL PROVEEDOR NO ENTERÓ AL FISCO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, PUES ESE
SUPUESTO NO PUEDE RESTARLE EFICACIA A LOS COMPROBANTES FISCALES.”
Criterio Jurisdiccional 92/2019 “RENTA. PRUEBAS PARA ACREDITAR EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN EL MONTO DE LOS INGRESOS Y LAS RETENCIONES, CUANDO DISCREPAN DE LO
MANIFESTADO POR EL PATRÓN EN LA DIM.”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 22/2020 “DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR ISR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA NIEGUE AL CONSIDERAR QUE LOS CFDI DE NÓMINA NO PUEDEN PRODUCIR EFECTOS FISCALES POR EL
HECHO DE QUE EL PATRÓN QUE LOS EXPIDIÓ SE ENCUENTRE EN EL LISTADO PREVISTO EN ARTÍCULO 69-
B DEL CFF, YA QUE DICHO PRECEPTO NO PUEDE SER APLICABLE POR ANALOGÍA RESPECTO DE
RELACIONES LABORALES.”
Criterio Jurisdiccional 35/2020 “SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y ENTERADO AL FISCO EL
IMPUESTO RETENIDO.”
Criterio Jurisdiccional 50/2020 “SUSPENSIÓN DEL PADRÓN DE IMPORTADORES. ES ILEGAL SI SE
FUNDAMENTA EN LA REGLA 1.3.4. DE LAS RCGMCE PARA 2010, POR ESTABLECERSE EN ELLA UNA
CONDUCTA INFRACTORA QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 84/2020 “RENTA. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
LA RELACIÓN LABORAL, LOS INGRESOS PERCIBIDOS Y LA RETENCIÓN DE IMPUESTOS, PUEDE
DEMOSTRARSE MEDIANTE LA CONSTANCIA DE PAGOS Y RETENCIONES RESPECTIVA, ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DEL CONTRIBUYENTE DE EXHIBIR SUS CFDI DE NÓMINA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2016.”
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Así, el Órgano Jurisdiccional concluyó que emitir previamente a la liquidación una
invitación para que el contribuyente revise y corrija su declaración anual, no puede
considerarse que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación para
efectos de determinar el crédito fiscal a que se refiere el décimo quinto párrafo del
artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues el oficio que contenga dicha
invitación no se emitió en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,
que es el que regula las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 51/2017 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO DEBE RESOLVER SI PROCEDE
O NO Y ABSTENERSE DE DETERMINAR CRÉDITOS A CARGO.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 24/2018/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES PERSONALES. EL PAGO DE LA
PRIMA DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES ES DEDUCIBLE AUN Y CUANDO EL CONTRIBUYENTE
NO CUENTE CON EL CFDI QUE LO AMPARE.”
Criterio Jurisdiccional 8/2015 “DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LOS HONORARIOS MÉDICOS POR TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA POR
INFERTILIDAD MASCULINA, SON DEDUCIBLES.”
Criterio Jurisdiccional 43/2017 “RENTA. EL DEDUCIBLE EN MATERIA DEL SEGURO DE GASTOS
MÉDICOS, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, SÍ CONSTITUYE UNA DEDUCCIÓN PERSONAL PARA
EFECTOS DE ESTE IMPUESTO.”
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Criterio Jurisdiccional 102/2020 “RENTA. EROGACIONES POR DEDUCIBLE Y COASEGURO, A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL SON SUSCEPTIBLES DE SER CONSIDERADOS COMO DEDUCIBLES EN
TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL ISR PARA 2017, AL SER PAGADAS POR EL
CONTRIBUYENTE COMO CONTRAPRESTACIÓN DE LOS GASTOS HOSPITALARIOS, NO CUBIERTAS POR LA
ASEGURADORA.”
Nota.- Criterio superado por el Pleno de la SCJN en su sesión del 15 de mayo de 2014,
al resolver la contradicción de tesis 536/2012 donde se sostiene que el plazo para la
prescripción para devolver el saldo a favor, empieza a computarse una vez que ha
transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales, para que el
contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se
encuentra afecto
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2015/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA
AUTORIDAD DEBE DECLARARLA SI TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES.”
Criterio Sustantivo 6/2016/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL
DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD A LA SOLICITUD DEVOLUCIÓN DERIVADO DE UN
CUMPLIMIENTO PARCIAL, INTERRUMPE EL PLAZO, POR NO TRATARSE DE UN DESISTIMIENTO TÁCITO.”
Criterio Sustantivo 25/2019/CTN/CS-SASEN “ACREDITAMIENTO. EL SALDO A FAVOR DEL IVA QUE
LE DA ORIGEN PRESCRIBE EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 146 DEL CFF.”
Criterio Sustantivo 6/2019/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. RESULTA INDEBIDO CONSIDERARLA
PRESCRITA SI LA SOLICITUD FUE INGRESADA A TRAVÉS DE BUZÓN TRIBUTARIO EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON INDEPENDENCIA DEL
HORARIO EN QUE SE HAYA HECHO SU ENVÍO.”
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Criterio Jurisdiccional 35/2015 “PRESCRIPCIÓN.TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR, SE INTERRUMPE AL MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE
CORRESPONDE, OPTA POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 3/2020 “DEVOLUCIÓN. LA DECLARACIÓN ANUAL EN LA QUE SE COMPENSÓ
PARTE DEL SALDO A FAVOR INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 49/2020 “PRESCRIPCIÓN. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. PARA EL
CÓMPUTO DE LOS 5 AÑOS QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE, DEBEN CONSIDERARSE LAS EXCEPCIONES EN
LAS QUE, MEDIANTE ALGUNA DISPOSICIÓN FISCAL, SE AMPLÍA EL PLAZO QUE ÉSTE TUVO PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL.”
Criterio Jurisdiccional 41/2021 “PAGO DE LO INDEBIDO. EL PLAZO PARA QUE SE CONFIGURE SU
PRESCRIPCIÓN, EN TRATÁNDOSE DEL PAGO DEL ISR GENERADO POR EL RETIRO DEL SALDO DE LA
SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ESTABLECIDO POR
UNA REGLA DE CARÁCTER GENERAL EMITIDA POR EL SAT, INICIA AL MOMENTO EN QUE QUEDA FIRME LA
NULIDAD DE ÉSTA.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 28/2017 “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL
IMPUESTO RELATIVO. PROCEDE RESPECTO DEL RESULTADO DEFINITIVO OBTENIDO EN LA DECLARACIÓN
ANUAL.”
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SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN PARA SU EMISIÓN. El citado artículo establecía entre otros
sujetos obligados para emitir comprobantes fiscales simplificados, a los contribuyentes
que realizaban operaciones con el público en general. Por su parte, el penúltimo párrafo
de dicho precepto precisaba dos supuestos de excepción: 1. Cuando las operaciones se
realicen con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o tarjetas de crédito,
de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el
Servicio de Administración Tributaria; o 2. Cuando se trate de operaciones menores a la
contraprestación que se determine en las reglas de carácter general expedidas por el
mismo Servicio de Administración Tributaria. En tal virtud, el Órgano Jurisdiccional
destacó que cuando las operaciones por las cuales se deban emitir comprobantes
fiscales simplificados sean realizadas a través de transferencia electrónica mediante una
tarjeta de débito, se liberará de la obligación de emitir el comprobante citado, sin que
deba estarse al monto de una contraprestación mínima establecida en reglas de
carácter general para efecto de aplicar dicha salvedad.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 14/2015 “RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. A CRITERIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL, QUIENES DEJARON DE REALIZAR LAS ACTIVIDADES Y NO OBTUVIERON
INGRESOS, PUEDEN PRESENTAR SUS DECLARACIONES EN CEROS MEDIANTE ESCRITO LIBRE.”
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CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 19/2014 (Aprobado 4ta. Sesión
Ordinaria 25/04/2014)
DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS INTERESES PAGADOS
CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE. De conformidad a la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, los contribuyentes tienen derecho a deducir los intereses reales efectivamente
pagados por créditos hipotecarios contratados, destinados a la adquisición de su casa
habitación. En este sentido, la Administración Local Jurídica estimó que el beneficio
contenido en la fracción IV del artículo 176 de la Ley impositiva mencionada vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013, es aplicable a un sólo bien inmueble, referido como “su
casa habitación”, por lo que si la contribuyente acreditó que los intereses reales
efectivamente pagados por dos créditos hipotecarios corresponden a un sólo bien
inmueble, es errónea la interpretación realizada por la autoridad recurrida al determinar
un crédito por la supuesta indebida devolución del saldo a favor así obtenido.
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comprobantes fiscales deberán contener los siguientes requisitos: a) clave del Registro
Federal de Contribuyentes de quien lo expida, así como, b) régimen fiscal en que
tributen conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y para contribuyentes que
tengan más de un local o establecimiento, c) domicilio del local o establecimiento en el
que se expidan. Por su parte, el artículo 29-C del mismo Código Fiscal de la Federación,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía en su fracción II, inciso a), que los
comprobantes fiscales simplificados emitidos por los contribuyentes debían cumplir,
entre otros, con los requisitos establecidos en las fracciones I y III del citado artículo 29-
A. Ahora bien, respecto del requisito de señalar el domicilio del local o establecimiento
en el que se expidan, a consideración del Órgano Jurisdiccional, el artículo 29-A, fracción
I, no refiere la forma en que debe de plasmarse dicho dato en las notas de venta, por ello,
tal requisito se cumple, entre otros casos, cuando el domicilio se inserta mediante sello
de goma.
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vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (porque sus ingresos anuales por dicho
concepto no excedan de $400,000.00), podrán presentarla siempre que de ella derive
saldo a favor como consecuencia de la aplicación de las deducciones previstas sólo por
las fracciones I o II del artículo 176 de la citada Ley (honorarios médicos y dentales, así
como gastos funerarios). En tal sentido, el Órgano Judicial consideró que el artículo 238
del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de subordinación
jerárquica previsto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues limita las deducciones personales que pueden aplicar las
personas físicas señaladas, previstas en el artículo 176 de la misma Ley, ya que este
precepto legal no contiene distinción alguna respecto de los ingresos que perciban los
contribuyentes para efectos de establecer las deducciones personales a que tienen
derecho. En cambio, el numeral reglamentario restringe en forma inconstitucional dicho
beneficio al excluir de la deducción los gastos personales previstos en las fracciones III a
VIII del referido precepto.
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con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los depósitos en efectivo a
su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico; se ubica en la hipótesis de
procedencia del juicio contencioso administrativo federal, en virtud de que dicha
resolución, a consideración del Órgano Judicial, causa un perjuicio al contribuyente en
materia fiscal distinto a la liquidación, al rechazo de alguna devolución o a la imposición
de multas fiscales, pues existe pronunciamiento expreso de la autoridad por el cual
desestima las pruebas exhibidas para desvirtuar que los depósitos en efectivo realizados
en su cuenta bancaria constituyen ingresos para efectos del mencionado gravamen; de
otra forma, se dejaría en estado de indefensión al particular, al encontrarse
imposibilitado para desvirtuar la presunción de ingresos determinada por la autoridad
hacendaria.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2019/CTN/CS-SPDC “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES ILEGAL QUE SE
DESECHE POR IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN
RESPUESTA AL EJERCICIO DEL DERECHO QUE CONCEDE A LOS CONTRIBUYENTES EL OCTAVO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF (EDOS).”
Criterio Jurisdiccional 37/2016 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL, SI SE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS EN
EFECTIVO QUE RECIBIÓ EL CONTRIBUYENTE PROVIENEN DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO DE UN EDIFICO
HABITACIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
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Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, la autoridad puede establecer la
presunción de ingresos omitidos a los préstamos y los donativos, siempre que éstos, en
lo individual o en su conjunto, excedan de seiscientos mil pesos, en términos de los
dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 106 de la misma Ley. De esta
forma, los depósitos realizados con la finalidad de sufragar gastos de manutención y
atención médica de familiares, no deben ser considerados como ingresos acumulables,
pues a consideración del Órgano Judicial, a dichos ingresos debe dárseles el tratamiento
de préstamos o donativos en atención al propósito por el que se efectuaron, siempre que
no excedan de la suma antes citada; consecuentemente, el contribuyente no está
obligado a presentar declaración anual por esos depósitos, informar de ellos a la
autoridad fiscal, ni enterar el citado gravamen.
Relacionado con:
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Criterio Jurisdiccional 51/2017 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO DEBE RESOLVER SI PROCEDE
O NO Y ABSTENERSE DE DETERMINAR CRÉDITOS A CARGO.”
Criterio Jurisdiccional 40/2019 “MULTA POR DEVOLUCIÓN INDEBIDA. ES ILEGAL SI LA
CONTRIBUYENTE SANCIONADA, NO SOLICITÓ EL SALDO A FAVOR.”
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contribuyente que de no atender la carta invitación perderá los beneficios contenidos
en Resolución Miscelánea, lo que a consideración del Órgano Judicial, acredita el
perjuicio en la esfera jurídica del particular actualizándose los supuestos del artículo 14,
fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa para la procedencia del juicio de nulidad.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2019/CTN/CS-SPDC “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES ILEGAL QUE SE
DESECHE POR IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN
RESPUESTA AL EJERCICIO DEL DERECHO QUE CONCEDE A LOS CONTRIBUYENTES EL OCTAVO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF (EDOS).”
Criterio Jurisdiccional 37/2016 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL, SI SE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS EN
EFECTIVO QUE RECIBIÓ EL CONTRIBUYENTE PROVIENEN DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO DE UN EDIFICO
HABITACIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 45/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO
APLICADA E INVITA AL CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS.”
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
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perderá los beneficios contenidos en Resolución Miscelánea; carecen de validez a
consideración del Órgano Judicial, porque no contienen firma autógrafa del funcionario
emisor, además de que en ninguna parte del documento, la autoridad que la emitió,
señala el precepto legal en el que apoyó sus facultades de comprobación, tampoco cita
el fundamento de su competencia material y territorial para determinar obligaciones en
cantidad líquida, y no expresa las causas que tomó en consideración para emitir la
resolución de referencia, adecuando la hipótesis normativa al caso concreto, por lo que
tal acto es ilegal por contravenir lo dispuesto por el artículo 38, fracciones IV y V, del
Código Fiscal de la Federación.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 78/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”
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Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2015 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET. CASO EN QUE NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2016 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA, CUANDO EN EL
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA QUE DERIVA, NO SE CIRCUNSTANCIA EL PORQUÉ FUE ATENDIDA CON UN
TERCERO DIVERSO AL CONTRIBUYENTE, REPRESENTANTE LEGAL, ENCARGADO O QUIEN SE ENCUENTRE
AL FRENTE DE LA NEGOCIACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 15/2016 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL SU IMPOSICIÓN, SI NO SE CORROBORA LA EXISTENCIA DE UNA OPERACIÓN
POR LA QUE SE SOLICITA Y SE DEBE EXPEDIR UN CFDI.”
Criterio Jurisdiccional 88/2019 “MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN SI
DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DEL CFF, LA AUTORIDAD
FISCAL NO SE CERCIORA QUE EL CONTRIBUYENTE AL CUAL SE ENCUENTRA DIRIGIDA LA ORDEN ES
EFECTIVAMENTE QUIEN REALIZA LA ACTIVIDAD RESPECTO DE LA CUAL SE IMPUTA EL INCUMPLIMIENTO
DE DICHA OBLIGACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 95/2019 “VISITA DOMICILIARIA. COMERCIO EXTERIOR. LA AUTORIDAD DEBE
CIRCUNSTANCIAR CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SE ENCONTRABA
ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, NO OBSTANTE QUE LA ORDEN NO VERSE SOBRE COMPROBANTES
FISCALES."
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”
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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, suscritos por el Estado Mexicano. En tal virtud, a
dichos recursos les resultan aplicables las disposiciones del Capítulo I “De los ingresos
por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado” de la
citada ley.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE
DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR
TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.”
Criterio Sustantivo 10/2018/CTN/CS-SASEN “RENTA. EL PAGO ÚNICO POR CONCEPTO DE
JUBILACIÓN, PENSIÓN O HABER DE RETIRO QUE REALICE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS SE ENCUENTRA
EXENTO DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO, SIEMPRE QUE NO EXCEDA EL LÍMITE QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 171 DEL REGLAMENTO DE LA LISR VIGENTE.”
Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS-SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL COMO
JUBILACIÓN, PENSIÓN U OTRA FORMA DE RETIRO, DEPENDERÁ ÚNICAMENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE PERMANENCIA ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA MATERIA.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA
RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS
AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 24/2016 “DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR
QUE DERIVA DE APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO (AFORE).”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 14/2017 “DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA. CUANDO UN CONTRIBUYENTE RECIBE SU JUBILACIÓN MEDIANTE PAGO ÚNICO, LA AUTORIDAD
DEBE TOMAR EN CUENTA LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 140 DEL REGLAMENTO DE LA LEY
VIGENTE HASTA EL 8 DE OCTUBRE DE 2015.”
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OBLIGACIONES PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE ÉSTAS, NO SE CITA EL ARTÍCULO 63
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo señalado faculta a las autoridades
fiscales para apoyarse en los hechos que conozcan con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en el propio Código o en las leyes fiscales, o bien
que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso
o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras
autoridades, los cuales podrán servir para motivar las resoluciones de las autoridades u
organismos descentralizados competentes. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional
consideró que los requerimientos de cumplimiento de información mensual de
operaciones con terceros, realizados a través de medios electrónicos, por diversos meses
del ejercicio fiscal, carecen de la debida fundamentación y motivación si no se cita el
artículo 63, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al dejar en estado de
indefensión al particular, pues se le impide constatar la manera en que la autoridad se
percató de que incumplió con las obligaciones precisadas en el multicitado
requerimiento; lo cual trasciende a la validez de las multas impuestas.
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2015
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 54/2021 “CRÉDITO FISCAL DESCONOCIDO E IMPUGNADO. ES ILEGAL
CONSIDERAR QUE EL ACTOR LO CONSINTIÓ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DESDE LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ
EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y SE LEVANTÓ EL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, PUES
EN ÉSTOS, NO SE LE DIO A CONOCER DE MANERA ÍNTEGRA LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO
FISCAL.”
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preveía la facultad general de determinar cuotas fijas para las Entidades Federativas que
celebren convenio de coordinación con la Federación, siendo necesaria la cita de la
disposición normativa específica, que otorga competencia a la coordinada para
determinar la citada cuota, teniendo que dicha disposición es la cláusula, fracción e
inciso aplicable del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
que celebre el Gobierno Federal y la Entidad Federativa; luego entonces, la liquidación
de créditos fiscales que se emitan únicamente con fundamento en la disposición citada
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 2013, sin hacer mención de la
cláusula, fracción e inciso aplicable del Convenio mencionado, esta indebidamente
fundada.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 20/2017 “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, PARA DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL ES NECESARIO FUNDARLA EN EL ARTÍCULO 7,
FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL SAT.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA
ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.”
Criterio Jurisdiccional 19/2016 “REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA.”
Criterio Jurisdiccional 31/2016 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. SI BIEN EL
DECRETO POR EL CUAL SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ESTABLECE LÍMITES
MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE
MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO.”
Criterio Jurisdiccional 34/2016 “COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO
JURISDICCIONAL, PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 83/2019 “IVA. LA REGLA 2.3.4 DE LA RMF PARA 2017 QUE ESTABLECE COMO
REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR LA PRESENTACIÓN PREVIA
DE LA DIOT, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 31/2020 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 80/2020 “RENTA, SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
PARCIALMENTE SU DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS ES ILEGAL
SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE PARA ELLO DEBA OFRECERSE
LA PRUEBA PERICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”
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un inmueble para habitar en él, esto es, un sólo inmueble y no dos o más, y así evitar
beneficios excesivos, también lo es que si el legislador hubiera querido evitar beneficios
excesivos, en la norma se hubiera precisado que la señalada deducción sólo procedía
respecto de un crédito hipotecario destinado a una sola casa habitación. De ahí que,
atento al principio que reza: “Donde la ley no distingue, el Juzgador no debe distinguir”,
la interpretación al referido 176, fracción IV, no es otra que la literal.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO
CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SU CASA HABITACIÓN.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014 “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE
DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS
INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 2/2019 “DEDUCCIÓN DE INTERESES PAGADOS POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LISR, NO LIMITA SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN
SOLO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2020 “INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SON
DEDUCIBLES LOS PRECISADOS EN LA CONSTANCIA QUE OBRA EN PODER DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 37/2021 “RENTA, DEDUCCIONES PERSONALES POR CONCEPTO DE
INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO DE
QUE NO SE TIENE REGISTRO DEL COMPROBANTE FISCAL, SI ÉSTE FUE EXHIBIDO EN LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 253 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR.”
Criterio Jurisdiccional 56/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES POR CRÉDITOS
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HIPOTECARIOS. LOS PAGOS REALIZADOS A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TELEFONISTAS, S.C. DE A.P. DE R.L.
DE C.V. SON DEDUCIBLES POR ESE CONCEPTO, AL FORMAR PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.”
Recomendación 6/2015.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SASEN “REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. LAS
AUTORIDADES FISCALES DEBEN RECONOCER EL DERECHO DE LAS PERSONAS MORALES A PRESENTAR
AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES.”
Criterio Jurisdiccional 48/2017 “SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO
JUDICIAL LA RELATIVA A LAS PERSONAS MORALES NO ESTÁ LIMITADA A DOS AÑOS PRORROGABLES A UNO
ADICIONAL”.
Análisis Sistémico 9/2013.
Recomendación Sistémica 2/2014.
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Jurisdiccional, la conducta consistente en “no utilizar la página electrónica del Servicio
de Administración Tributaria para ingresar a la aplicación y en su caso elaborar
comprobantes fiscales digitales por internet, de acuerdo a su actividad”, no se ubica en
el supuesto del artículo citado, sin que sea procedente que la autoridad pretenda
ampliar el supuesto normativo. Lo anterior, porque en materia de sanciones es
imprescindible que la conducta que se imputa al infractor encuadre con exactitud en
los supuestos de la norma, pues solo así se generará certeza jurídica en el contribuyente
sancionado de que no será la autoridad quien extienda o inserte supuestos no previstos
expresamente en el precepto legal.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
(CFDI). LA MULTA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
DEBE RESPETAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO.”
Criterio Sustantivo 4/2017/CTN/CS-SPDC “MULTA. LA IMPUESTA POR NO COMPARECER A UN
“CENTRO DE SERVICIOS FISCALES” ES IMPROCEDENTE PARA SANCIONAR LA FALTA DE ATENCIÓN AL
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES CUMPLIDAS ESPONTÁNEAMENTE.”
Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE
AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE
EMITIRLOS.”
Criterio Jurisdiccional 56/2017 “CFDI GLOBAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL
LA MULTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN O POR EXPEDIRLA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 40/2019 “MULTA POR DEVOLUCIÓN INDEBIDA. ES ILEGAL SI LA
CONTRIBUYENTE SANCIONADA, NO SOLICITÓ EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 41/2019 “COMPROBANTES FISCALES. MULTA POR EXPEDIRLOS FUERA DE LAS
SETENTA Y DOS HORAS, ES ILEGAL AL CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”
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servicios tales como asesoría, reclutamiento y capacitación de personal, cuando varios
de sus trabajadores son subcontratados por otra que se dedica a una actividad de mayor
riesgo, como lo es la referente a construcción, reconstrucción y ensamble de equipo de
transporte, pues el Instituto Mexicano del Seguro Social debe probar que los
trabajadores de la empresa subcontratista (outsourcing) realizan materialmente
operaciones y trabajos de tal naturaleza, colocándolos en situaciones de riesgo
inherentes al proceso productivo de la empresa que los subcontrató.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Auxiliar con sede
en Morelia, Michoacán del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 18/2019/CTN/CS-SASEN “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO.
PORCENTAJE APLICABLE AL PATRÓN QUE TENIENDO UN REGISTRO PATRONAL, SOLICITA UN SEGUNDO
CON MOTIVO DEL INICIO DE UNA OBRA EN UNA CIUDAD O MUNICIPIO DISTINTO.”
Criterio Jurisdiccional 21/2017 “SEGURO SOCIAL. NO INFLUYEN PARA DETERMINAR LA
SINIESTRALIDAD DE LA EMPRESA LOS ACCIDENTES ACONTECIDOS EN EL CENTRO DE TRABAJO QUE NO
OCURRAN CON MOTIVO DEL MISMO.”
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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 14/2014 “RENTA. EL COASEGURO Y DEDUCIBLE DEL SEGURO DE GASTOS
MÉDICOS, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE ESE
IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 21/2015 “DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LOS GASTOS POR REHABILITACIÓN FÍSICA CONTINUA DEL PACIENTE, SON DEDUCIBLES.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2016/CTN/CS-SASEN “PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR
LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL
MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Sustantivo 1/2017/CTN/CS-SPDC “PAMA. EL CONTRIBUYENTE PUEDE SUSTITUIR CFDI’S
PARA SUBSANAR OMISIONES FORMALES Y LA AUTORIDAD DEBE PONDERAR LA MATERIALIDAD DE LAS
OPERACIONES QUE AQUELLOS AMPARAN.”
Criterio Sustantivo 8/2017/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SU
TENENCIA, TRANSPORTE O MANEJO SE PUEDE AMPARAR CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU
LEGAL IMPORTACIÓN, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE EXPIDIÓ A UN CONTRIBUYENTE DIVERSO AL
POSEEDOR O TENEDOR DE AQUÉLLAS.”
Criterio Jurisdiccional 5/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LEGAL
ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SE PUEDE ACREDITAR CON TICKETS, NOTAS DE MOSTRADOR Y NOTAS DE VENTA.”
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Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA
LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2017 “VISITA DOMICILIARIA DE COMERCIO
EXTERIOR. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD CON LA FACTURA PUEDE ACREDITARSE LA LEGAL ESTANCIA DE
LAS MERCANCÍAS, AUNQUE EL MODELO SEÑALADO SEA DISTINTO AL INDICADO EN EL ACTA, SI EL NÚMERO
DE SERIE ES COINCIDENTE.”
Criterio Jurisdiccional 9/2019 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE LOS CFDI QUE AMPARAN LA
COMPRA DE MERCANCÍA DE SEGUNDA MANO, POR NO CONTENER EL NÚMERO DE PEDIMENTO Y FECHA
DE EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO ADUANERO.”
Criterio Jurisdiccional 73/2020 “PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA
PRESUNCIÓN DE QUE FUERON INTERNADAS AL PAÍS POR EL DESTINATARIO EN IMPORTACIÓN, SE
DESVIRTÚA SI SE DEMUESTRA QUE LAS MISMAS FUERON REMITIDAS POR PAQUETERÍA, DESDE EL
INTERIOR DEL TERRITORIO NACIONAL.”
Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Yucatán.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro III
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia firme.
Emitida en cumplimiento a ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado
de Circuito en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.
Relacionado con:
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Criterio Sustantivo 19/2013/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. LA TASA 0% DE ESE IMPUESTO
RESULTA APLICABLE A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INVERNADEROS
HIDROPÓNICOS.”
Recomendación 5/2013.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 12/2016 “MULTAS. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL EMITA DOS
SANCIONES POR INCUMPLIR CON UN SÓLO REQUERIMIENTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE
OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL MISMO.”
Criterio Jurisdiccional 60/2019 “PAMA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD ADUANERA IMPONGA TRES
SANCIONES CUANDO EL POSEEDOR DE LA MERCANCÍA NO ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA O TENENCIA.”
Criterio Jurisdiccional 26/2020 “MULTA POR PRESENTAR DECLARACIONES A REQUERIMIENTO DE
AUTORIDAD DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL MISMO. ES ILEGAL SI SU IMPOSICIÓN SE ENCUENTRA
FUNDADA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B) DEL CFF.”
Página 36
la “fecha cierta”, aludida por la autoridad, concede la posibilidad y certeza a quien tiene
un derecho compatible con el acto que se ejecuta, de anteponer sus intereses en razón
del tiempo; no obstante, tratándose de facultades de comprobación, no puede
estimarse que el mismo tenga una incidencia real y directa, pues para determinar la
veracidad de una operación sustentada en un contrato entre partes, más que los
elementos de forma, la sustancia de los contratos son los actos de ejecución que las
partes realizan en cumplimiento de los mismos. Por tanto, a través de las pólizas
contables, estados de cuenta mensuales en los que se reflejan los pagos que por
concepto de comisiones se efectuaron, así como los diversos correos electrónicos
exhibidos por el contribuyente, se crea convicción jurídica de que la operación que
ampara el contrato exhibido por la actora, efectivamente se realizó.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 19/2014/CTN/CS-SPDC “FECHA CIERTA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. SU
RELACIÓN CON LA MATERIA FISCAL, A LA LUZ DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES”.
Criterio Sustantivo 6/2017/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. RESULTA INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD, EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN, CALIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS NO
FISCALES CON LA FINALIDAD DE RECHAZAR SU ACREDITAMIENTO”.
Criterio Sustantivo 3/2018/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ACTA DE ASAMBLEA DE
APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL, CON SU RESPECTIVA CÉDULA ANALÍTICA Y
ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, EXHIBIDOS DURANTE UNA AUDITORÍA, DESVIRTÚAN LA PRESUNCIÓN
DE QUE AQUÉLLOS SON INGRESOS ACUMULABLES.”
Recomendación 9/2014.
Página 37
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional
Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.
Sentencia firme.
Página 38
párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues para que la autoridad actualice la
hipótesis que le permite utilizar tal numeral es necesario que tenga conocimiento
fehaciente del monto al que es aplicable la tasa o cuota respectiva, es decir, que se trata
de ingresos percibidos por el contribuyente, y sobre todo, que éstos resulten ser
susceptibles de gravamen, de ahí que la resolución determinante de crédito fiscal es
ilegal, al no actualizarse la hipótesis prevista en el citado numeral.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA
PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.”
Criterio Jurisdiccional 23/2015 “PRESUNTIVA DE INGRESOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, NO LA PREVÉ.”
Criterio Jurisdiccional 46/2016 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL 41, FRACCIÓN II DEL CFF, A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LA
DECLARACIÓN ANTES DE LA EMISIÓN DE LA DETERMINANTE.”
Página 39
significado conlleva al cobro de algo, sin que la competencia material de las autoridades
fiscales pueda inferirse o suponerse, debe ser expresa.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 20/2015 “ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE.
A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, CARECEN DE COMPETENCIA PARA IMPONER
SANCIONES POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS DE
OPERACIONES CON TERCEROS (DIOT).”
Criterio Jurisdiccional 46/2016 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL 41, FRACCIÓN II DEL CFF, A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LA
DECLARACIÓN ANTES DE LA EMISIÓN DE LA DETERMINANTE.”
Criterio Jurisdiccional 20/2017 “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, PARA DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL ES NECESARIO FUNDARLA EN EL ARTÍCULO 7,
FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL SAT.”
Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 17/2021 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PONER A DISPOSICIÓN LA REPRESENTACIÓN
IMPRESA DEL DOCUMENTO, SI DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL CLIENTE NO LO SOLICITÓ ASÍ.”
Página 40
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE
DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR
TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.”
Criterio Sustantivo 10/2018/CTN/CS-SASEN “RENTA. EL PAGO ÚNICO POR CONCEPTO DE
JUBILACIÓN, PENSIÓN O HABER DE RETIRO QUE REALICE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS SE ENCUENTRA
EXENTO DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO, SIEMPRE QUE NO EXCEDA EL LÍMITE QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 171 DEL REGLAMENTO DE LA LISR VIGENTE.”
Criterio Sustantivo 1/2017/CTN/CS-SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL DEPENDE
Página 41
DE LA MANIFESTACIÓN QUE REALICE EL CONTRIBUYENTE EN EL FORMATO DE DEPÓSITO
CORRESPONDIENTE.”
Criterio Jurisdiccional 31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2014 QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE
LA SUBCUENTA DE RETIRO, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL
DISPONER DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL
PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA”.
Criterio Jurisdiccional 19/2016 “REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA.”
ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.”
Criterio Jurisdiccional 24/2016 “DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR
QUE DERIVA DE APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO (AFORE).”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 14/2017 “DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA. CUANDO UN CONTRIBUYENTE RECIBE SU JUBILACIÓN MEDIANTE PAGO ÚNICO, LA AUTORIDAD
DEBE TOMAR EN CUENTA LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 140 DEL REGLAMENTO DE LA LEY
VIGENTE HASTA EL 8 DE OCTUBRE DE 2015.”
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Página 42
anterior interpretación, tiene como finalidad la protección del equilibrio ecológico, el
desarrollo sustentable, así como inhibir la contaminación del agua.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. Texto
modificado, derivado de la Contradicción de Tesis 3/2015 resuelta por el Pleno del
Vigésimo Segundo Circuito. Jurisprudencia. 2015.
Página 43
Criterio Jurisdiccional 20/2017 “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, PARA DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL ES NECESARIO FUNDARLA EN EL ARTÍCULO 7,
FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL SAT.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 8/2015 “DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LOS HONORARIOS MÉDICOS POR TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA POR
INFERTILIDAD MASCULINA, SON DEDUCIBLES.”
Página 44
queden cantidades pendientes por compensar, el contribuyente podrá solicitar su
devolución a la autoridad fiscal. En ese orden de ideas, a consideración del Órgano
Jurisdiccional, la autoridad fiscal sí se encuentra obligada a allegarse de elementos para
cerciorarse que el retenedor realmente procedió a compensar el saldo a favor del
impuesto sobre la renta solicitado, pues al ser ese el presupuesto esencial de
procedencia de la devolución, estaba constreñida a verificar su actualización, pues es
indebido que se limite a negar la devolución del saldo a favor, con la simple
manifestación del retenedor de que éste lo compensaría.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 38/2016 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL
QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN TRABAJADOR, CON BASE EN LA MANIFESTACIÓN DEL PATRÓN
DE QUE EFECTUARÁ LA COMPENSACIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2017 “RENTA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJERCER FACULTADES DE
COMPROBACIÓN CON EL RETENEDOR PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL SALDO A FAVOR DE
ASALARIADOS.”
Criterio Jurisdiccional 57/2018 “RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN
RETENEDOR CORRIGE LA DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 22/2020 “DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR ISR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA NIEGUE AL CONSIDERAR QUE LOS CFDI DE NÓMINA NO PUEDEN PRODUCIR EFECTOS FISCALES POR EL
HECHO DE QUE EL PATRÓN QUE LOS EXPIDIÓ SE ENCUENTRE EN EL LISTADO PREVISTO EN ARTÍCULO 69-
B DEL CFF, YA QUE DICHO PRECEPTO NO PUEDE SER APLICABLE POR ANALOGÍA RESPECTO DE
RELACIONES LABORALES.”
Criterio Jurisdiccional 105/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR NO COMPENSADOS
POR EL RETENEDOR. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO PROCEDE SU NEGATIVA, CON BASE EN
SUPOSICIONES O PRESUNCIONES DE LA AUTORIDAD.”
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fiscal. En cambio, el citado artículo 41 no faculta a la autoridad para aplicar
procedimientos sumarios y extraordinarios que ningún precepto legal prevé, a fin de
determinar presuntivamente como ingresos los depósitos en efectivo de las cuentas
bancarias y aplicarles directamente a éstos la tasa del gravamen. A criterio del Órgano
Jurisdiccional, la autoridad no puede invocar de manera unilateral información que se
encuentra “en sus sistemas institucionales” como son los depósitos en efectivo de las
cuentas bancarias, ya que los datos sobre la situación fiscal de los pagadores de
impuestos, a efecto de determinar el impuesto a cargo, deben obtenerse del
procedimiento oficioso de revisión fiscal, a fin de que aquéllos manifiesten y prueben lo
que a su derecho convenga.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA
PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.”
Criterio Jurisdiccional 15/2015 “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
NO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, CUANDO NO SE CONOCE FEHACIENTEMENTE LA CANTIDAD A LA QUE LE RESULTA
APLICABLE LA TASA.”
Criterio Jurisdiccional 46/2016 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL 41, FRACCIÓN II DEL CFF, A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LA
DECLARACIÓN ANTES DE LA EMISIÓN DE LA DETERMINANTE.”
Página 46
un derecho real frente al deudor sino uno personal, que no le otorga la potestad de
oponer dicha excepción, no puede, por tanto, proceder al embargo de un bien inmueble
que ya es propiedad de un tercero aunque no haya sido inscrito en el citado Registro
Público.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2016/CTN/CS-SPDC “REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. LA CALIDAD
DE ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE OTORGA LA PRESUNCION DE PROPIEDAD DE LOS BIENES UBICADOS
EN EL MISMO.”
Criterio Sustantivo 3/2018/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ACTA DE ASAMBLEA DE
APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL, CON SU RESPECTIVA CÉDULA ANALÍTICA Y
ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, EXHIBIDOS DURANTE UNA AUDITORÍA, DESVIRTÚAN LA PRESUNCIÓN
DE QUE AQUÉLLOS SON INGRESOS ACUMULABLES.”
Criterio Sustantivo 7/2016/CTN/CS-SPDC “REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. ES ILEGAL EL
QUE SE PRACTICA EN EL DOMICILIO HABITADO POR UN TERCERO DISTINTO AL DEUDOR DEL FISCO, QUIEN
ARRIENDA EL INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 16/2016 “EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD,
LA AUTORIDAD COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE
LOS BIENES, O EN SU CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y
CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A DISPOSICIÓN DEL SAT.”
Criterio Jurisdiccional 27/2016 “EMBARGO DE BIENES MUEBLES. BAJO EL PRINCIPIO DE “LA
POSESIÓN VALE TÍTULO” ES ILEGAL EL PAE EFECTUADO EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO QUE NO ES EL
DEUDOR DEL CRÉDITO FISCAL.”
Página 47
refiere a la sanción por no presentar declaraciones) del CFF. De no ser así, la multa
deviene ilegal.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 56/2017“CFDI GLOBAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL
LA MULTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN O POR EXPEDIRLA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 26/2020 “MULTA POR PRESENTAR DECLARACIONES A REQUERIMIENTO DE
AUTORIDAD DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL MISMO. ES ILEGAL SI SU IMPOSICIÓN SE ENCUENTRA
FUNDADA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B) DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 29/2020 “MULTA. PROCEDE SU NULIDAD LISA Y LLANA, AÚN Y CUANDO EL
ORIGEN DE LA ILEGALIDAD DECRETADA POR EL TFJA SEA CONSIDERADA UN VICIO DE FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 90/2021 “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A
REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD. ES ILEGAL SI SE FUNDAMENTA EN LA FRACCIÓN I, INCISO D) DEL
ARTÍCULO 82 DEL CFF, YA QUE ÉSTE NO CONTIENE SANCIÓN PARA DICHA CONDUCTA INFRACTORA.”
Página 48
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”
Criterio Jurisdiccional 5/2018 “MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA A UN MUNICIPIO POR EL
INCUMPLIMIENTO A UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN, QUE NO ESTÁ OBLIGADO
A LLEVAR EN TÉRMINOS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 21/2018 “RIF. LA SOLA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS
ANTE EL SISTEMA “DATA MART DIOT” ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS
POR UN CONTRIBUYENTE EXCEDIERON LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LISR.”
Criterio Jurisdiccional 44/2020 “MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL RIF, SI EN LA CONSTANCIA DE SITUACIÓN FISCAL SE RECONOCIÓ
UN CAMBIO DE RÉGIMEN CON FECHA RETROACTIVA.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2015/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA
AUTORIDAD DEBE DECLARARLA SI TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES.”
Página 49
Criterio Sustantivo 6/2016/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL
DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD A LA SOLICITUD DEVOLUCIÓN DERIVADO DE UN
CUMPLIMIENTO PARCIAL, INTERRUMPE EL PLAZO, POR NO TRATARSE DE UN DESISTIMIENTO TÁCITO.”
Criterio Jurisdiccional 76/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. LA DECLARACIÓN EN LA QUE SE COMPENSÓ
UN SALDO A FAVOR INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, AUNQUE LA CONTRIBUYENTE NO HUBIESE
PRESENTADO EL AVISO DE COMPENSACIÓN POR ESTAR RELEVADA DE DICHA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA 2018).”
Página 50
EL MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU
DISPOSICIÓN. De conformidad con lo señalado por los artículos 46 y 150 de la Ley
Aduanera vigente en 2013, si derivado de la revisión a la mercancía de procedencia
extranjera, la autoridad advierte irregularidades y embarga ésta, tal circunstancia debe
constar en el acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera
(PAMA), otorgando el plazo legal al interesado para que manifieste lo que a su derecho
corresponda, así como para que designe testigos de asistencia; hecho lo anterior, la
autoridad deberá emitir resolución. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró
que si el Ministerio Público pone a disposición de la autoridad aduanera el vehículo de
procedencia extranjera, desde ese momento aquélla debe ejercer sus facultades de
comprobación a fin de verificar la documentación que acredite la legal estancia en el
país del vehículo, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica y el principio de
inmediatez que rige a dicho procedimiento, pues ante la afectación al patrimonio del
contribuyente y en atención al principio pro persona, la detención o aseguramiento del
vehículo no puede ser indefinida, ni quedar al arbitrio de la autoridad el inicio o
conclusión de ese procedimiento.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 25/2016 “RETENCIÓN DE MERCANCÍA DURANTE SU VERIFICACIÓN EN
TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS
RAZONES DEL PORQUÉ LA EFECTUÓ, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 2/2018 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD NO INICIE EL PROCEDIMIENTO, ADUCIENDO QUE NO CUENTA CON
ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA LEGAL ESTANCIA DE LA MERCANCÍA Y DICHA INFORMACIÓN ESTÁ EN
SUS PROPIAS BASES DE DATOS.”
Criterio Jurisdiccional 32/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA
AUTORIDAD ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ AL EMITIR Y NOTIFICAR EL
ESCRITO DE HECHOS Y OMISIONES.”
Criterio Jurisdiccional 49/2019 “PAMA. EN EL DOCUMENTO DENOMINADO “PARTE INFORMATIVO”,
LA AUTORIDAD DEBE REQUERIR AL INTERESADO LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS.”
Criterio Jurisdiccional 76/2019 “PAMA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. EL PLAZO DE
CINCO DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 200 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA, DEBE
COMPUTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 63/2020 “PAMA. ES ILEGAL SI NO SE JUSTIFICA LA OMISIÓN DEL
LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO.”
Recomendación 31/2012.
Recomendación 1/2017 Zacatecas.
Página 51
REGLAMENTO, ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR DIVERSO AL
PREVISTO POR EL ARTÍCULO 18 DEL MISMO ORDENAMIENTO. El procedimiento de
comprobación previsto por los artículos 1, 12, 12-A y 12-B del citado Reglamento, tiene
como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones del patrón previstas tanto
en la Ley del Seguro Social como su Reglamento respecto de obras terminadas; por su
parte, el procedimiento de fiscalización regido por el artículo 18 del referido Reglamento,
faculta al Instituto para determinar de manera presuntiva la existencia, contenido y
alcances de las obligaciones incumplidas por los patrones. Ahora bien, de la
interpretación integral y sistemática de los citados preceptos, el Órgano Judicial
consideró que si el fundamento para el inicio de las facultades de comprobación son los
artículos 12 y 12-A mencionados, ese es el procedimiento que debe seguir y concluir la
autoridad, y no a la mitad de éste, emitir resolución con base en el otro procedimiento
establecido por el artículo 18. Lo anterior, porque se trata de procedimientos
independientes, con reglas diferentes y con formas de conclusión propias, de ahí que, si
al contribuyente no se le hizo saber desde el principio que el procedimiento que se le
instauraría es el regulado por el artículo 18, es ilegal la determinación del crédito fiscal
con base en este último precepto, pues con ello se transgreden las garantías de
legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, ya que el patrón desconoce el
procedimiento que seguirá la autoridad para comprobar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 12/2018 “PRESUNTIVA. NO PROCEDE SU DETERMINACIÓN CONFORME AL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, CUANDO EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO PARCIAL,
PERO EXHIBIÓ ELEMENTOS QUE PERMITEN DETERMINAR LA EXISTENCIA, NATURALEZA Y CUANTÍA DE LAS
OBLIGACIONES A SU CARGO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2018 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA
DE CONSTRUCCIÓN, NO ES APLICABLE PARA OBRAS CONCLUIDAS, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE EL
PROPIO PRECEPTO ESTABLECE.”
Criterio Jurisdiccional 61/2019 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN
POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SI EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN QUE LE FUE EFECTUADO, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.”
Criterio Jurisdiccional 39/2021 “SEGURO SOCIAL. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN DE LA AUTORIDAD A QUE SE REFIERE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA Y TIEMPO DETERMINADO, ES UN ACTO DE AUTORIDAD, A TRAVÉS DEL CUAL
SÓLO SE PUEDEN REQUERIR EL NÚMERO DE TRABAJADORES, SUS NOMBRES, LOS DÍAS TRABAJADOS Y
SALARIOS DEVENGADOS.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2015 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)
AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA DE
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL
DISPONER DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA
EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. La Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en votación unánime,
consideró que la Regla I.3.10.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, que ordena
la retención del 20% del impuesto sobre la renta sobre la totalidad de los recursos de las
subcuentas de retiro entregados en una sola exhibición, por considerarlos ingresos
esporádicos, vulnera el principio de subordinación jerárquica, pues contraviene lo
dispuesto por los artículos 94 y 95, del Capítulo I denominado “De los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado”, de la Ley
del referido impuesto. Lo anterior es así, ya que los mencionados recursos se generan
por las aportaciones del trabajador durante su vida laboral, de tal manera que no pueden
considerarse obtenidos de manera fortuita, ocasional, dispersa o sin antecedentes, esto
es, como ingresos esporádicos. Al respecto, el Órgano Jurisdiccional precisó que si el
legislador previó el régimen fiscal aplicable para dichos recursos, concretamente el
citado artículo 95 que dispone que, por la obtención de los ingresos derivados del retiro,
se calculará el impuesto conforme a las reglas que en dicho numeral se establecen,
reconociendo la generación de los ingresos por el tiempo transcurrido, en pleno respeto
a los derechos de seguridad social para las personas al momento del retiro; la autoridad
administrativa, con mayor razón, debe proveer a la exacta observancia y aplicación de
las normas material y formalmente emitidas por el Congreso de la Unión, a través de
reglas que no contravengan lo dispuesto por la ley que las rige, que sean progresivas y
que atiendan a la naturaleza jurídica de los recursos de seguridad social, concretamente
los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE
DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR
TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.”
Criterio Sustantivo 10/2018/CTN/CS-SASEN “RENTA. EL PAGO ÚNICO POR CONCEPTO DE
JUBILACIÓN, PENSIÓN O HABER DE RETIRO QUE REALICE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS SE ENCUENTRA
EXENTO DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO, SIEMPRE QUE NO EXCEDA EL LÍMITE QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 171 DEL REGLAMENTO DE LA LISR VIGENTE.”
Criterio Jurisdiccional 31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2014 QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE
LA SUBCUENTA DE RETIRO, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA
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RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA
ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.”
Criterio Jurisdiccional 19/2016 “REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA.”
Criterio Jurisdiccional 24/2016 “DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR
QUE DERIVA DE APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO (AFORE).”
Criterio Jurisdiccional 83/2019 “IVA. LA REGLA 2.3.4 DE LA RMF PARA 2017 QUE ESTABLECE COMO
REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR LA PRESENTACIÓN PREVIA
DE LA DIOT, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 2015. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
Criterio Sustantivo 13/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD
FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.”
Página 54
Criterio Sustantivo 14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE
ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”
Criterio Sustantivo 24/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE
SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE
CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 48/2019 “IVA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE POR CONSIDERAR
QUE LOS INGRESOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL NO SON SUFICIENTES PARA ADQUIRIR EL BIEN Y
SERVICIO DEL QUE DERIVA SU ACREDITAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 47/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL
ARGUMENTO DE QUE PARA EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO DEBE DEMOSTRARSE EL ORIGEN DE LOS
RECURSOS CON LOS QUE SE PAGARON LAS EROGACIONES DE LOS QUE DERIVÓ.”
Criterio Jurisdiccional 49/2021 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE
LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EXISTE DESPROPORCIONALIDAD
ENTRE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL CONTRIBUYENTE Y EL MONTO DE LO EROGADO PARA LA
ADQUISICIÓN DE UN BIEN, PUES ELLO NO DETERMINA SI SE ACTUALIZA O NO EL REQUISITO DE
INDISPENSABILIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 57/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA DESISTA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE OBTUVIERON INGRESOS DURANTE EL PERIODO
RESPECTIVO Y QUE, POR LO TANTO, LOS GASTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL IVA ACREDITABLE, NO SE
ENCUENTRAN RELACIONADOS CON SU ACTIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 84/2021 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE
LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL CFDI FUE EXPEDIDO EN UNA
FECHA POSTERIOR AL MES EN QUE SE OBTUVO LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL VALOR DE LOS ACTOS O
ACTIVIDADES QUE FUE INFORMADO EN SU DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE.”
Página 55
en los supuestos de la misma, por ende, no se tienen que cumplir con los requisitos que
ésta establece, como lo es, el presentar el aviso de actualización de actividades a más
tardar el 31 de enero de 2015.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 2015. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2016/CTN/CS-SASEN “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. LA FACILIDAD
PREVISTA EN LA REGLA 2.5.6 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2016, DEBE APLICAR HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2015.”
Criterio Sustantivo 9/2017/CTN/CS-SASEN “RIF. PUEDEN ACCEDER PERSONAS QUE TRIBUTARON
EN LA SECCIÓN I “DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES” CUANDO CUMPLAN CON EL
ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y PRESENTEN EL “AVISO DE ACTUALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y
OBLIGACIONES" DENTRO DEL PRIMER MES DEL EJERCICIO CORRESPONDIENTE”.
Criterio Jurisdiccional 38/2018 “RIF. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 18/2018 SÓLO ES APLICABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE ANTES DE 2014 TRIBUTABAN EN
RÉGIMEN GENERAL.”
Criterio Jurisdiccional 27/2019 “RIF. LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS FÍSICAS QUE HASTA ANTES
DEL 1° DE ENERO DE 2014 TRIBUTABAN EN EL RÉGIMEN INTERMEDIO, PUEDEN SOLICITAR EN CUALQUIER
MOMENTO SU CAMBIO AL RIF, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO EXISTA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
QUE REGULE DICHA SITUACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 64/2020 “RIF. ES UN RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN OPCIONAL PARA EL
CONTRIBUYENTE QUE INICIÓ SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN EL RÉGIMEN GENERAL CON POSTERIORIDAD
A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ARTÍCULO 111 DE LA LISR, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA INSCRITO
CON ANTERIORIDAD ANTE EL RFC.”
Criterio Jurisdiccional 91/2021 “RIF. ACLARACIÓN ELECTRÓNICA EN EL PORTAL DEL SAT. PROCEDE
LA RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PERSONA FÍSICA CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL POR ESTA
VÍA, SI SE ACREDITA QUE POR ERROR SE DIO DE ALTA EN ESTE RÉGIMEN.”
Página 56
se le deposite un saldo a favor, ello no puede conllevar, a la pérdida del derecho a la
devolución autorizada.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 19/2017 “RENTA. DEVOLUCIÓN. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LA NIEGUE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA EFECTUÓ PREVIAMENTE, SIN
ACREDITAR TAL CIRCUNSTANCIA, AUNADO A QUE EL CONTRIBUYENTE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE
HABERLA SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 32/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL SE ENCUENTRA
OBLIGADA A VERIFICAR LA CUENTA CLABE PROPORCIONADA POR EL CONTRIBUYENTE Y EN CASO DE
DATOS ERRÓNEOS DEBE REQUERIR PARA RESOLVER LA PROCEDENCIA DE LA MISMA.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2016/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL
DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD A LA SOLICITUD DEVOLUCIÓN DERIVADO DE UN
CUMPLIMIENTO PARCIAL, INTERRUMPE EL PLAZO, POR NO TRATARSE DE UN DESISTIMIENTO TÁCITO.”
Página 57
Criterio Sustantivo 26/2019/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. SU ACREDITAMIENTO HACE LAS
VECES DE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Sustantivo 6/2019/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. RESULTA INDEBIDO CONSIDERARLA
PRESCRITA SI LA SOLICITUD FUE INGRESADA A TRAVÉS DE BUZÓN TRIBUTARIO EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON INDEPENDENCIA DEL
HORARIO EN QUE SE HAYA HECHO SU ENVÍO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2014 “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS
AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN
OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE
LA DECLARACIÓN EN QUE SE DETERMINA EL SALDO A FAVOR.” El cual fue superado por el Pleno de la SCJN
en su sesión del 15 de mayo de 2014, al resolver la contradicción de tesis 536/2012 donde se sostiene que
el plazo para la prescripción para devolver el saldo a favor, empieza a computarse una vez que ha
transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales, para que el contribuyente
efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto.
Criterio Jurisdiccional 35/2019 “PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 146 DEL CFF CON LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA ANTE PRODECON A MENOS QUE EN LA
MISMA EXISTA RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DEL CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 70/2019 “RENTA. LA SOLICITUD REALIZADA MEDIANTE DECLARACIÓN
COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO DE DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA ES UNA GESTIÓN DE COBRO QUE
INTERRUMPE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 3/2020 “DEVOLUCIÓN. LA DECLARACIÓN ANUAL EN LA QUE SE COMPENSÓ
PARTE DEL SALDO A FAVOR INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 74/2021 “RENTA. PRESCRIPCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN EFECTUADA MEDIANTE ACLARACIÓN PRESENTADA EN EL PORTAL DEL SAT POR CAUSAS DE
FUERZA MAYOR PROVOCADO POR LA PANDEMIA VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19), CONSTITUYE UNA GESTIÓN
DE COBRO QUE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE SE CONFIGURE.”
Página 58
2016
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA
RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS
Página 59
AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 19/2016 “REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA.”
Criterio Jurisdiccional 83/2019 “IVA. LA REGLA 2.3.4 DE LA RMF PARA 2017 QUE ESTABLECE COMO
REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR LA PRESENTACIÓN PREVIA
DE LA DIOT, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE
DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR
TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.”
Criterio Jurisdiccional 24/2016“DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR
QUE DERIVA DE APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
Página 60
RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO (AFORE).”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”
Página 61
por tanto, a criterio de la Autoridad Administrativa, el simple hecho de que la
representación impresa del CFDI, no se entregue en forma inmediata, no actualiza la
sanción señalada en el artículo 83, fracción VII del CFF, pues no puede llevarse al extremo
que su expedición se haga inmediatamente, si se cuenta con un plazo de 24 horas para
la incorporación del sello digital por el SAT (artículo 39 del Reglamento del CFF), para su
posterior entrega al cliente.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
(CFDI). LA MULTA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
DEBE RESPETAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO.”
Criterio Jurisdiccional 17/2018 “MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. ES ILEGAL, AL NO RESPETAR EL
PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA REMITIR AL SAT O AL PROVEEDOR
DE CERTIFICACIÓN PARA LA VALIDACIÓN DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 29 A, DEL CFF.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 17/2021 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PONER A DISPOSICIÓN LA REPRESENTACIÓN
IMPRESA DEL DOCUMENTO, SI DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL CLIENTE NO LO SOLICITÓ ASÍ.”
Página 62
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional
Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2016/CTN/CS-SASEN “PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR
LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL
MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Sustantivo 8/2017/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SU
TENENCIA, TRANSPORTE O MANEJO SE PUEDE AMPARAR CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU
LEGAL IMPORTACIÓN, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE EXPIDIÓ A UN CONTRIBUYENTE DIVERSO AL
POSEEDOR O TENEDOR DE AQUÉLLAS.”
Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA
FACTURA CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA
LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO.”
Criterio Jurisdiccional 9/2019 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE LOS CFDI QUE AMPARAN LA
COMPRA DE MERCANCÍA DE SEGUNDA MANO, POR NO CONTENER EL NÚMERO DE PEDIMENTO Y FECHA
DE EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO ADUANERO.”
Relacionado con:
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CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 7/2016 (Aprobado 2da. Sesión
Ordinaria 26/02/2016)
COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA, CUANDO EN EL ACTA
CIRCUNSTANCIADA DE LA QUE DERIVA, NO SE CIRCUNSTANCIA EL PORQUÉ FUE
ATENDIDA CON UN TERCERO DIVERSO AL CONTRIBUYENTE, REPRESENTANTE
LEGAL, ENCARGADO O QUIEN SE ENCUENTRE AL FRENTE DE LA NEGOCIACIÓN. De
conformidad con el artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (CFF), se
advierte que la orden de visita domiciliaria para verificar la debida expedición de CFDI,
se entregará en primer lugar al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien
se encuentre al frente de la negociación para que se desarrolle la misma; por lo que, si
en el acta de visita el auditor únicamente se limitó a señalar que “fue requerida la
presencia del destinatario de la orden o representante legal del contribuyente,
apersonándose el C. (…) en su carácter de mesero del contribuyente” y desarrolla la visita
con éste; a criterio de la autoridad administrativa, es evidente que el visitador no
circunstanció debidamente el acta de visita, al no expresar que el mesero que lo atendió
era o no, el encargado o quien estaba al frente del lugar visitado, para poder entonces
entender válidamente la visita con éste; contraviniendo con ello lo dispuesto en los
numerales 38, fracción IV y 49, fracción II, del CFF.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 46/2013/CTN/CS-SASEN “VISITAS DOMICILIARIAS. ES OBLIGATORIO QUE LA
AUTORIDAD LEVANTE Y ENTREGUE AL CONTRIBUYENTE VISITADO LAS ACTAS ÚLTIMA PARCIAL Y FINAL.”
Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE
AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE
EMITIRLOS.”
Criterio Jurisdiccional 4/2018 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMPROBANTES FISCALES.
REQUISITOS DE CIRCUNSTANCIACIÓN DEL ACTA RESPECTIVA.”
Criterio Jurisdiccional 95/2019 “VISITA DOMICILIARIA. COMERCIO EXTERIOR. LA AUTORIDAD DEBE
CIRCUNSTANCIAR CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SE ENCONTRABA
ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, NO OBSTANTE QUE LA ORDEN NO VERSE SOBRE COMPROBANTES
FISCALES."
Página 64
las reglas I.2.8.2., I.2.7.1.2.1. y I.2.7.1.22. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, los
contribuyentes del RIF tienen la facilidad administrativa de emitir los CFDI a través de la
aplicación electrónica denominada “Mis cuentas”, disponible en la página de internet del
Servicio de Administración Tributaria (SAT), para lo cual, sólo requieren utilizar su
Registro Federal de Contribuyentes y contraseña. Por tanto, a criterio de la autoridad
administrativa, la multa impuesta a un contribuyente del RIF, únicamente bajo el
argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en las fracciones I, II y V del
artículo 29 del CFF, al no contar con la “infraestructura indispensable” que le permita
cumplir con la obligación de emitir CFDI, entendida aquella, como la firma electrónica
avanzada (FIEL), certificado de sello digital, acuse de la solicitud de contraseña y contrato
de servicios de proveedor de certificación de CFDI o contrato de términos y condiciones
firmado con FIEL celebrado con el SAT; es evidente que dicha multa contraviene lo
dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del CFF, al sustentarse en hechos que no son
motivo de infracción, pues pierde de vista que los contribuyentes del mencionado
régimen no se encuentran obligados a contar con los elementos entendidos como
“infraestructura indispensable”, ya que la facilidad administrativa en comento les
permite cumplir con su obligación de emitir el CFDI a través de la aplicación electrónica
“Mis Cuentas”.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 10/2019 “MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO
LA CONDUCTA QUE SE SANCIONA CONSISTE EN QUE UNA SUCURSAL NO CUENTA CON LA
INFRAESTRUCTURA PARA EMITIRLOS.”
Página 65
internada a territorio nacional, independientemente de la infracción cometida por el
citado Agente.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
Criterio Sustantivo 31/2020/CTN/CS-SASEN “RENTA. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PERMITIR LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, CUANDO DICHA SOLICITUD
FUERA NEGADA, SI POSTERIOR A ELLA SE PRESENTÓ UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA.”
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SPDC “RENTA. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD RESTRINJA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN Y, POR ENDE, A DEMOSTRAR SU DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENER EL MISMO,
ADUCIENDO QUE EXISTE UNA NEGATIVA PREVIA FIRME, NO OBSTANTE QUE EL NUEVO SALDO DERIVÓ DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.”
Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 57/2018 “RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN
RETENEDOR CORRIGE LA DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
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Criterio Jurisdiccional 97/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN REMITIENDO A LA NEGATIVA EMITIDA EN UNA RESOLUCIÓN
PREVIA, CUANDO AQUÉLLA TIENE SU ORIGEN EN UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE MODIFICÓ
EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 2/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA
RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD NIEGA SU DEVOLUCIÓN, PRETENDIENDO ASIMILAR UNA
RESOLUCIÓN PREVIA A LA FIGURA DE COSA JUZGADA, SIN CONSIDERAR LOS NUEVOS ELEMENTOS
APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 48/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA DECLARACIÓN ADUCIENDO LA
EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA PREVIA QUE NO FUE CONTROVERTIDA, CUANDO EN LA
SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SE APORTAN NUEVOS DOCUMENTOS.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 14/2015/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL
BENEFICIO NO SE PIERDE COMO CONSECUENCIA DE UN ERROR EN EL CÁLCULO DEL IMPORTE A CARGO
DE LA CONTRIBUYENTE, GENERADO POR LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE LA AUTORIDAD FISCAL
COORDINADA.”
Criterio Jurisdiccional 53/2019 “PAGO EN PARCIALIDADES. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO
DESCONOZCA, SI AL PRESENTAR LA DECLARACIÓN FUERA DEL PLAZO, EL PROPIO PORTAL DEL SAT DA LA
OPCIÓN Y EL CONTRIBUYENTE OPTA POR ELLA.”
Página 67
con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los
documentos a que se refiere dicha fracción, esto es, las declaraciones, solicitudes, avisos
o constancias requeridas. Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, contiene el principio general de derecho non bis in ídem,
esto es, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, principio que resulta
aplicable a la materia administrativa y se traduce en la garantía de que una persona no
reciba una doble sanción por la misma conducta, como un derecho a la seguridad
jurídica. Es por ello que, a criterio del Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal que la
autoridad fiscal resuelva imponer dos multas con base en el incumplimiento de un sólo
requerimiento, con independencia del número de obligaciones contenidas en el mismo,
pues en esencia se trata de una sola omisión.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 11/2015 “MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, RESULTA CONTRARIO A DERECHO IMPONER DOS MULTAS
SOBRE UNA MISMA CONDUCTA, CUANDO LA AUTORIDAD SANCIONA AL CONTRIBUYENTE POR NO
CUMPLIR UN REQUERIMIENTO Y POSTERIORMENTE POR CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN LUEGO DE QUE
FUERA REQUERIDO.”
Criterio Jurisdiccional 60/2019 “PAMA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD ADUANERA IMPONGA TRES
SANCIONES CUANDO EL POSEEDOR DE LA MERCANCÍA NO ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA O TENENCIA.”
Criterio Jurisdiccional 26/2020 “MULTA POR PRESENTAR DECLARACIONES A REQUERIMIENTO DE
AUTORIDAD DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL MISMO. ES ILEGAL SI SU IMPOSICIÓN SE ENCUENTRA
FUNDADA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B) DEL CFF.”
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tomados en cuenta para calcular el impuesto del ejercicio acorde con lo dispuesto por
el ordinal 177 de la LISR (vigente en 2013); máxime si se toma en consideración que el
procedimiento establecido en el primer numeral en cita no persigue inspeccionar,
verificar, determinar o liquidar la situación fiscal de los contribuyentes, sino que su
finalidad es obligarlos a que cumplan con la presentación de sus declaraciones motu
proprio, esto es, que su objeto es de gestión tributaria.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA
PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.”
Criterio Sustantivo 20/2015/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II,
DEL CFF. NO AUTORIZA A DETERMINARLOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DEL
CONTRIBUYENTE A CUYA PRESENTACIÓN COMPELE.”
Criterio Jurisdiccional 46/2016 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL 41, FRACCIÓN II DEL CFF, A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LA
DECLARACIÓN ANTES DE LA EMISIÓN DE LA DETERMINANTE.”
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indebidamente disminuida por operaciones de diferente naturaleza. Por lo tanto, la Sala
estimó que era ilegal que se le haya negado al contribuyente su petición a actualizar sus
obligaciones fiscales, pues el particular que ya tributaba en el RIF, válidamente puede
aumentar sus obligaciones y enterar el impuesto de conformidad con las modalidades
y bajo las condiciones que la propia LISR establece para cada tipo de ingreso, toda vez
que incluso, su pretensión no iba encaminada a que los ingresos obtenidos por
arrendamiento se sumaran a la totalidad de aquellos obtenidos por el RIF.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2017/CTN/CS-SASEN “RIF. PUEDEN ACCEDER PERSONAS QUE TRIBUTARON
EN LA SECCIÓN I “DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES” CUANDO CUMPLAN CON EL
ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y PRESENTEN EL “AVISO DE ACTUALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y
OBLIGACIONES" DENTRO DEL PRIMER MES DEL EJERCICIO CORRESPONDIENTE”.
Criterio Jurisdiccional 52/2017 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. EXCEDER LOS 2 MILLONES
DE PESOS DE INGRESOS O NO PRESENTAR LAS DECLARACIONES BIMESTRALES, SON LOS ÚNICOS
SUPUESTOS QUE DE ACTUALIZARSE IMPIDEN VOLVER A TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE
AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE
EMITIRLOS.”
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2013/CTN/CS-SPDC “ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS
BANCARIAS. LA ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA AUTORIDAD FISCAL MOTIVA QUE LA PROCURADURÍA DE LA
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DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE PUEDA SEÑALAR COMO MEDIDA CORRECTIVA EL PAGO DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS OCASIONADOS.”
Criterio Jurisdiccional 24/2015 “EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL
DEUDOR, A CAUSA DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO
ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA).”
Criterio Jurisdiccional 27/2016 “EMBARGO DE BIENES MUEBLES. BAJO EL PRINCIPIO DE “LA
POSESIÓN VALE TÍTULO” ES ILEGAL EL PAE EFECTUADO EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO QUE NO ES EL
DEUDOR DEL CRÉDITO FISCAL.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 33/2019 “CRÉDITO FISCAL. AL EMITIR LA
RESOLUCIÓN QUE LO DETERMINA LA AUTORIDAD DEBE IDENTIFICAR AL DEUDOR CON PRECISIÓN,
ANALIZANDO EXHAUSTIVAMENTE LA INFORMACIÓN QUE OBRE EN SUS BASES DE DATOS Y COTEJÁNDOLA
CON CUALQUIER OTRA PARA DESCARTAR QUE SE TRATE DE UN HOMÓNIMO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 63/2019 “PAMA. PROCEDE LA LIBERACIÓN Y
ENTREGA DEL MEDIO DE TRANSPORTE RETENIDO COMO GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL POR LA
AUTORIDAD, CUANDO SE ACREDITA QUE EL PROPIETARIO NO ES EL INFRACTOR.”
Criterio Jurisdiccional 5/2020 “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. TRATÁNDOSE DE
BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL, EL INTERÉS JURÍDICO DEL CONSORTE NO DEUDOR
PARA ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ACREDITA SI EL ACTA DE MATRIMONIO FUE
CELEBRADA PREVIO AL EMBARGO Y ADJUDICACIÓN DE AQUÉLLOS.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES
PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)
RECURSO DE REVOCACION. PREVALECE LA OBLIGACION DE LA AUTORIDAD FISCAL
DE DAR A CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUS CONSTANCIAS DE
NOTIFICACION, CUANDO SE MANIFIESTE SU DESCONOCIMIENTO. Si bien el artículo
117 del Código Fiscal de la Federación en su texto actual no señala expresamente que si
un contribuyente en sede administrativa niega conocer el acto impugnado, las
autoridades fiscales están obligadas a hacerlo de su conocimiento para que este pueda
controvertir sus motivos y fundamentos, así como su notificación; cierto es que, la
interpretación teleológica de dicho precepto conlleva a determinar que sigue vigente el
derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la garantía de defensa del
contribuyente de darle a conocer el acto desconocido y sus constancias de notificación.
Lo anterior, ya que a criterio del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad, en sede
administrativa, haya tenido por no interpuesto el Recurso de Revocación, por considerar
que en el Código Fiscal de la Federación, no existe precepto legal que la obligue a actuar
de esa forma, ya que si bien, el artículo 129 de dicho ordenamiento fue derogado
mediante “Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de diciembre de 2013; ello no implicó la desaparición de tal deber ni un retroceso en el
avance de los derechos humanos reconocidos en el sistema jurídico mexicano; por ende,
de no cumplir con tal obligación, el actuar de la autoridad resulta ilegal y procede su
nulidad para efectos de dar a conocer al contribuyente el acto que fue desconocido y sus
constancias de notificación.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.2015. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 19/2014/CTN/CS-SASEN “RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OPINIÓN DE ESTE
ORGANISMO PESE A LA REFORMA VIGENTE A PARTIR DE 2014, PERSISTE EL DERECHO DE LOS
CONTRIBUYENTES A CONOCER DENTRO DEL TRÁMITE DEL MISMO LOS ACTOS Y RESOLUCIONES QUE
MANIFIESTEN DESCONOCER O LOS NOTIFICADOS ILEGALMENTE Y A PRONUNCIARSE SOBRE LOS MISMOS.”
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consideración del Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal que se condicione el
cumplimiento de la presentación de la declaración respectiva, hasta que se realice el
pago del saldo a cargo que se hubiere generado con motivo de su presentación, ya que
no existe precepto en la legislación de la materia que establezca dicha condicionante,
por lo que la Regla de carácter general de mérito, no puede atribuir mayores cargas u
obligaciones a los contribuyentes que las establecidas en ley; máxime que el
contribuyente se encontraba dentro del plazo establecido en la línea de captura para
realizar el pago correspondiente.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Sureste del
Tribunal Federal De Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2015/CTN/CS-SPDC “PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 1.3.3,
FRACCIÓN XVI, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012,
EXCEDE EL CONTENIDO DE LO PREVISTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA
RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS
AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 83/2019 “IVA. LA REGLA 2.3.4 DE LA RMF PARA 2017 QUE ESTABLECE COMO
REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR LA PRESENTACIÓN PREVIA
DE LA DIOT, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA
ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.”
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 76/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y
2019, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I CONSTITUCIONAL.”
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tanto el artículo 12 del mencionado ordenamiento legal como el artículo 8 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente en el mismo ejercicio, establecían cuáles eran las
personas morales que componían el referido sistema financiero mexicano. En ese orden
de ideas, el Órgano Jurisdiccional consideró que tratándose de asociaciones civiles cuyo
objeto social consiste en promover y fomentar el ahorro y operar cajas de ahorro
conforme a la Ley Federal del Trabajo, éstas no forman parte del sistema financiero
mexicano, al ser personas morales con fines no lucrativos; por lo tanto, no se
encontraban obligadas a rendir los informes mensuales a que hace referencia la LIDE,
en los preceptos citados.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 39/2013/CTN/CS-SASEN “SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y
PRÉSTAMO. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS EN MATERIA DE IMPUESTO
A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO SIN CONTAR CON LA CLAVE DEL CATÁLOGO DEL SECTOR FINANCIERO ES
DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO.”
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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2019 “MULTA POR NEGARSE A RECIBIR DOCUMENTACIÓN ENVIADA POR EL
INFONAVIT. ES ILEGAL SU IMPOSICIÓN, SI LA DILIGENCIA NO SE ENTENDIÓ CON EL INTERESADO.”
Criterio Jurisdiccional 22/2017 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA LIQUIDACIÓN DE
CONTRIBUCIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRACTICARSE PREVIA BÚSQUEDA E
INTENTO FORMAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO FISCAL DEL INTERESADO Y NO EN EL
DESIGNADO PARA EL TRÁMITE DEL PERMISO DE INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO AL RESTO DEL
PAÍS.”
Criterio Jurisdiccional 100/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL SINO SE DEMUESTRA
QUE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR SE PUBLICÓ EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SAT Y CUMPLIÓ CON LOS
REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SASEN “SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO,
EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 12/2016/CTN/CS-SASEN “PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR
LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL
MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Sustantivo 30/2018/CTN/CS-SASEN “JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE APLICAR
RETROACTIVAMENTE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 73/2013, EN AQUELLAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES
QUE INICIARON CON UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y UN JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDOS DURANTE LA
VIGENCIA DE LA DIVERSA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 69/2001.”
Criterio Sustantivo 2/2020/CTN/CS-SPDC “CANCELACIÓN DE CSD. EL SUPUESTO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CFF (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019) SE
SUBSANA O DESVIRTÚA CUANDO EL CONTRIBUYENTE IMPUGNA EL CRÉDITO FISCAL QUE SE PRETENDIÓ
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COBRAR O LOS ACTOS DE COBRO Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DECRETA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 55/2018 “JURISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA
RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A SU
ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 66/2019 “IVA. RESULTA ILEGAL EL RECHAZO DE SU ACREDITAMIENTO POR
CONSIDERAR QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIÓ EL COMPROBANTE FISCAL, NO SE
CERCIORÓ QUE CONTUVIERA SU RFC CORRECTO, SI AL MOMENTO DE LA OPERACIÓN YA HABÍA DEJADO
DE EXISTIR ESA OBLIGACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 59/2021 “CONDONACIÓN DE MULTAS. VIOLA EL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITE CON FUNDAMENTO EN UNA REGLA QUE
ENTRÓ EN VIGOR CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.”
Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 43/2018 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. NO SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO RETORNARLOS A LA FRANJA
O REGIÓN FRONTERIZA, CUANDO DE FORMA ESPONTÁNEA SE REALIZA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 18/2019 “INSPECCIÓN OCULAR. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO AL
RELACIONARLA CON LAS DEMÁS PROBANZAS EXHIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA ACREDITAR LA
LEGAL TENENCIA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.”
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Criterio Jurisdiccional 73/2019 “RETORNO DE VEHÍCULO A LA FRANJA FRONTERIZA. ES
ESPONTÁNEO EL EFECTUADO UNA VEZ QUE SE ACREDITA LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL
ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES PRACTICADA POR LA AUTORIDAD FISCALIZADORA.”
Criterio Jurisdiccional 51/2020 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. RESULTA
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE LA NOM-041, SI EL VEHÍCULO PREVIAMENTE
FUE IMPORTADO DE MANERA DEFINITIVA A LA FRANJA FRONTERIZA NORTE.”
Nota: Se obtuvieron varias resoluciones en el mismo sentido por parte de la
Delegación Baja California Sur en 2015 y 2016.
Criterio Jurisdiccional 30/2021 “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A
AQUELLA, PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBE
CONSIDERAR LAS BONDADES QUE CONLLEVA EL RETORNO EXTEMPORÁNEO DEL VEHÍCULO INTERNADO
TEMPORALMENTE AL PAÍS.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE
DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR
TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.”
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Criterio Jurisdiccional 31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2014 QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE
LA SUBCUENTA DE RETIRO, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA
RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS
AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 2/2016 “DEVOLUCIÓN. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES
INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA DECLARE IMPROCEDENTE ADUCIENDO QUE A LOS PAGOS POR
CONCEPTO DE PENSIÓN VITALICIA, LES ES APLICABLE EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”
Criterio Jurisdiccional 38/2019 “RENTA. LOS INGRESOS QUE OBTIENEN LOS TRABAJADORES DEL
BANCO DE MÉXICO DE LAS SUBCUENTAS QUE INTEGRAN EL FONDO DE PENSIONES TIENEN LA
NATURALEZA DE UN PAGO POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en
Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. 2016. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 25/2013/CTN/CS-SPDC “ADUANAS. FACULTAD DISCRECIONAL DE LA
AUTORIDAD PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE IMPORTADORAS INSCRITAS EN EL REGISTRO RESPECTIVO.
SU EJERCICIO DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO EN ACTA CIRCUNSTANCIADA.”
Criterio Jurisdiccional 29/2015 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL
MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 2/2018 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD NO INICIE EL PROCEDIMIENTO, ADUCIENDO QUE NO CUENTA CON
ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA LEGAL ESTANCIA DE LA MERCANCÍA Y DICHA INFORMACIÓN ESTÁ EN
SUS PROPIAS BASES DE DATOS.”
Criterio Jurisdiccional 32/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA
AUTORIDAD ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ AL EMITIR Y NOTIFICAR EL
ESCRITO DE HECHOS Y OMISIONES.”
Criterio Jurisdiccional 49/2019 “PAMA. EN EL DOCUMENTO DENOMINADO “PARTE INFORMATIVO”,
LA AUTORIDAD DEBE REQUERIR AL INTERESADO LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS.”
Criterio Jurisdiccional 76/2019 “PAMA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. EL PLAZO DE
CINCO DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 200 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA, DEBE
COMPUTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 63/2020 “PAMA. ES ILEGAL SI NO SE JUSTIFICA LA OMISIÓN DEL
LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO.”
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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
Criterio Sustantivo 13/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Sustantivo 5/2015/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE
REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO.”
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”
Criterio Sustantivo 18/2014/CTN/CS-SPDC “CONTRATOS ENTRE PARTICULARES. PARA QUE
SURTAN EFECTOS FISCALES NO TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES FORMALIDADES QUE LAS QUE LA
LEGISLACIÓN ORDINARIA ESTABLECE.”
Criterio Sustantivo 2/2019/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD
CONSIDERE UN AUMENTO DE CAPITAL VARIABLE COMO VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADAS, AL
NO CONSTAR EN ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA PROTOCOLIZADA ANTE NOTARIO
PÚBLICO.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2016/CTN/CS-SPDC “REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. ES ILEGAL EL
QUE SE PRACTICA EN EL DOMICILIO HABITADO POR UN TERCERO DISTINTO AL DEUDOR DEL FISCO, QUIEN
ARRIENDA EL INMUEBLE.”
Criterio Sustantivo 8/2016/CTN/CS-SPDC “REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. LA CALIDAD
DE ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE OTORGA LA PRESUNCION DE PROPIEDAD DE LOS BIENES UBICADOS
EN EL MISMO.”
Criterio Jurisdiccional 24/2015 “EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL
DEUDOR, A CAUSA DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO
ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA).”
Criterio Jurisdiccional 16/2016 “EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD,
LA AUTORIDAD COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE
LOS BIENES, O EN SU CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y
CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A DISPOSICIÓN DEL SAT.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 33/2019 “CRÉDITO FISCAL. AL EMITIR LA
RESOLUCIÓN QUE LO DETERMINA LA AUTORIDAD DEBE IDENTIFICAR AL DEUDOR CON PRECISIÓN,
ANALIZANDO EXHAUSTIVAMENTE LA INFORMACIÓN QUE OBRE EN SUS BASES DE DATOS Y COTEJÁNDOLA
CON CUALQUIER OTRA PARA DESCARTAR QUE SE TRATE DE UN HOMÓNIMO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 63/2019 “PAMA. PROCEDE LA LIBERACIÓN Y
ENTREGA DEL MEDIO DE TRANSPORTE RETENIDO COMO GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL POR LA
AUTORIDAD, CUANDO SE ACREDITA QUE EL PROPIETARIO NO ES EL INFRACTOR.”
Criterio Jurisdiccional 5/2020 “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. TRATÁNDOSE DE
BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL, EL INTERÉS JURÍDICO DEL CONSORTE NO DEUDOR
PARA ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ACREDITA SI EL ACTA DE MATRIMONIO FUE
CELEBRADA PREVIO AL EMBARGO Y ADJUDICACIÓN DE AQUÉLLOS.”
Recomendación 5/2016
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se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2 de la referida Ley, también las multas
que derivan de dichos requerimientos son ilegales.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2016/CTN/CS-SASEN “PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR
LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL
MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Sustantivo 3/2016/CTN/CS-SPDC “CADUCIDAD DE LAS FACULTADES PARA COMPROBAR
LA LEGAL ESTANCIA DE MERCANCIAS IMPORTADAS EN FORMA DEFINITIVA. INICIO DE SU CÓMPUTO.”
Criterio Sustantivo 8/2017/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SU
TENENCIA, TRANSPORTE O MANEJO SE PUEDE AMPARAR CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU
LEGAL IMPORTACIÓN, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE EXPIDIÓ A UN CONTRIBUYENTE DIVERSO AL
POSEEDOR O TENEDOR DE AQUÉLLAS.”
Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA
FACTURA CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”
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Criterio Jurisdiccional 5/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LEGAL
ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SE PUEDE ACREDITAR CON TICKETS, NOTAS DE MOSTRADOR Y NOTAS DE VENTA.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2017 “VISITA DOMICILIARIA DE COMERCIO
EXTERIOR. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD CON LA FACTURA PUEDE ACREDITARSE LA LEGAL ESTANCIA DE
LAS MERCANCÍAS, AUNQUE EL MODELO SEÑALADO SEA DISTINTO AL INDICADO EN EL ACTA, SI EL NÚMERO
DE SERIE ES COINCIDENTE.”
Criterio Jurisdiccional 35/2017 “PAMA. EMBARGO DE MERCANCÍAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO DETERMINE ARGUMENTANDO QUE NO SE ACREDITA
SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL PORQUE EL PEDIMENTO CON QUE FUERON IMPORTADAS
ESTÁ A NOMBRE DE UN TERCERO”.
Criterio Jurisdiccional 9/2019 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE LOS CFDI QUE AMPARAN LA
COMPRA DE MERCANCÍA DE SEGUNDA MANO, POR NO CONTENER EL NÚMERO DE PEDIMENTO Y FECHA
DE EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO ADUANERO.”
Criterio Jurisdiccional 17/2019 “MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO Y COMODATO SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR SU LEGAL TENENCIA CUANDO SE
VINCULAN CON COMPROBANTES FISCALES.”
Criterio Jurisdiccional 73/2020 “PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA
PRESUNCIÓN DE QUE FUERON INTERNADAS AL PAÍS POR EL DESTINATARIO EN IMPORTACIÓN, SE
DESVIRTÚA SI SE DEMUESTRA QUE LAS MISMAS FUERON REMITIDAS POR PAQUETERÍA, DESDE EL
INTERIOR DEL TERRITORIO NACIONAL.”
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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2016/CTN/CS-SADC “ARRENDAMIENTO, PAGOS PROVISIONALES.
SUPUESTO EN EL QUE SE PODRÁN REALIZAR TRIMESTRALMENTE AL OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL
DE BIENES INMUEBLES.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 34/2016 “COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO
JURISDICCIONAL, PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2020 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 80/2020 “RENTA, SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
PARCIALMENTE SU DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS ES ILEGAL
SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE PARA ELLO DEBA OFRECERSE
LA PRUEBA PERICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2016 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)
CORRECCIÓN FISCAL EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA AUTORIDAD DEBE
HACER DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE A TRAVÉS DE OFICIO SI FUE O
NO PROCEDENTE. Los artículos 13 a 17 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente (LFDC) regulan el derecho a la autocorrección durante el ejercicio de las
facultades de comprobación, ello a través de la presentación de la declaración normal o
complementaria que corresponda y a partir del momento en que se dio inicio al ejercicio
de las facultades y hasta antes de que se notifique la determinante; debiendo el
contribuyente entregar a la autoridad revisora una copia de la declaración respectiva.
Además, si la corrección fiscal se efectúa con posterioridad a que concluya el ejercicio de
las facultades, previa verificación que las autoridades hagan de que el contribuyente
corrigió en su totalidad sus obligaciones fiscales, deberán comunicarlo a éste mediante
oficio. El Órgano Jurisdiccional determinó que la autoridad, a pesar de que admitió las
declaraciones de autocorrección del contribuyente después de levantada el acta final y
antes de que se emitiera la liquidación, no comunicó a aquél haberlas recibido y
tampoco acreditó comunicarle oficio sobre el resultado de la verificación de la
autocorrección, por lo que la Sala estimó que con ello se violó lo dispuesto en los artículos
15 y 16 de la LFDC. El proceder de la autoridad puede afectar en ese caso el beneficio de
reducción de multas que establece el artículo 17 de la Ley en cita, por lo que el Órgano
Jurisdiccional declaró la nulidad de la resolución liquidatoria.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Sur del Estado
de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia
firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 15/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DE
AUTOCORRECCIÓN DEBE EJERCERSE SOBRE LAS OBSERVACIONES ASENTADAS EN LA ÚLTIMA ACTA
PARCIAL DE LA VISITA DOMICILIARIA, POR LO QUE RESULTA INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD SEÑALE
OBSERVACIONES O IRREGULARIDADES ADICIONALES TANTO EN EL ACTA FINAL COMO EN LA LIQUIDACIÓN,
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Sustantivo 14/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DERECHO DE
AUTOCORRECCIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN XIII, Y 13 DE LA LEY DE LA MATERIA INCLUYE
LAS OBLIGACIONES FORMALES.”
Criterio Sustantivo 3/2016/CTN/CS-SASEN “AUTOCORRECCIÓN. ES UN DERECHO GENERAL DE
LOS CONTRIBUYENTES CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL ANTES O DURANTE EL EJERCICIO DE LAS
FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SPDC “CORRECCIÓN FISCAL. NO PUEDE SER NEGADO EL
DERECHO DEL CONTRIBUYENTE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA AUTORIDAD TUVO CONOCIMIENTO DE
AQUÉLLA POCOS DÍAS ANTES DE LA EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE.”
Criterio Sustantivo 2/2015/CTN/CS-SPDC “CORRECCIÓN FISCAL. NO ES VÁLIDO QUE LA
AUTORIDAD NIEGUE EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A EJERCERLA, ARGUMENTANDO QUE SÓLO
ESTABA OBLIGADA A CUMPLIR LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE REVOCACIÓN.”
Criterio Sustantivo 4/2015/CTN/CS-SG “AUTOCORRECCIÓN FISCAL EN AUDITORÍA Y
REGULARIZACIÓN PACTADA MEDIANTE ACUERDO CONCLUSIVO. SUS DIFERENCIAS.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 33/2016 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)
IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS FEDERAL. CONSTITUYE PAGO
DE LO INDEBIDO AQUÉL QUE SE OBLIGA A ENTERAR AL CONTRIBUYENTE PARA
REALIZAR EL ALTA VEHICULAR EN LA CIUDAD DE MÉXICO, SI ÉSTE DEMUESTRA QUE
SE ADHIRIÓ A UN PROGRAMA DE APOYO EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA. El Órgano
Jurisdiccional estimó que no es ajustado a derecho que la autoridad refiera como motivo
para negar la solicitud devolución de una cantidad por concepto de pago de lo indebido
por impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a nivel federal en el año de 2011, que el
contribuyente estaba obligado al pago de tal contribución conforme a lo dispuesto en el
artículo 4° Transitorio de las disposiciones del Decreto por el que se reforman, adicionan,
derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre
de 2007; pues al momento en que se efectuó el entero de tal cantidad para realizar el
trámite de alta de su vehículo en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, el
contribuyente ya había cumplido con su obligación de pagar la tenencia del ejercicio
fiscal de 2011, al adherirse al programa “Contigo vamos en el pago de la Tenencia 2011”,
implementado por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato,
conforme al cual se le otorgó en aquella entidad federativa el beneficio consistente en
una cantidad acreditable hasta por el monto del impuesto de referencia; por lo que no
había razón para realizar el pago de dicho impuesto a efecto de que le permitieran
realizar el trámite de alta vehicular y en ese sentido el entero de la cantidad constituye
pago de lo indebido en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN
CRITERIO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”
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fiscales que fueron efectivamente pagados a instituciones educativas residentes en el
país en el año calendario de que se trate. Por su parte el artículo 29-A del Código Fiscal
de la Federación, en relación con la Regla I.12.9.6 de la Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 publicada en el D.O.F el 7 de
junio de 2012, establecen como requisitos de forma que los comprobantes fiscales que
al efecto expidan las instituciones educativas privadas deben precisar dentro de la
descripción del servicio, el nombre del alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar por
separado los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno. En
este sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad niegue el
derecho a la devolución del saldo a favor bajo el argumento de que los comprobantes
fiscales exhibidos se emitieron en un ejercicio fiscal posterior al solicitado, desestimando
que en el trámite respectivo se acreditó que los pagos fueron efectivamente realizados
en el año fiscal declarado, pues no existe disposición legal que prohíba al solicitante de
una devolución obtener la reexpedición de comprobantes fiscales en los que se corrijan
requisitos de forma, a fin de hacer efectivo su derecho a obtener el saldo a favor
generado.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 14/2016/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES. PROCEDE OTORGARLE
EFECTOS FISCALES A LAS ESCRITURAS PÚBLICAS QUE SE “REEXPIDAN” A FIN DE CORREGIR ERRORES U
OMISIONES DE CARÁCTER FORMAL.”
Criterio Sustantivo 28/2018/CTN/CS-SASEN “CFDI DE NÓMINA. SU SUSTITUCIÓN DERIVADO DE
SU CANCELACIÓN POR UN ERROR EN EL LLENADO, NO DEBE AFECTAR LA DEDUCIBILIDAD DE LOS PAGOS
POR CONCEPTO DE NÓMINA.”
Criterio Sustantivo 22/2020/CTN/CS-SASEN “CFDI. EL QUE SE LLEVE A CABO SU CANCELACIÓN
Y SUSTITUCIÓN NO AFECTA LA DEDUCIBILIDAD O EL ACREDITAMIENTO QUE SE SUSTENTE EN ELLOS, EN EL
EJERCICIO FISCAL EN QUE ORIGINALMENTE SE EXPIDIERON, SIEMPRE QUE DICHA SUSTITUCIÓN CUMPLA
CON LO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO EN LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
VIGENTE.”
Criterio Sustantivo 1/2017/CTN/CS-SPDC “PAMA. EL CONTRIBUYENTE PUEDE SUSTITUIR CFDI’S
PARA SUBSANAR OMISIONES FORMALES Y LA AUTORIDAD DEBE PONDERAR LA MATERIALIDAD DE LAS
OPERACIONES QUE AQUELLOS AMPARAN.”
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2016 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. EL DECRETO
POR EL CUAL SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ÚNICAMENTE ESTABLECE LÍMITES
MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN, LO QUE NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE
MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
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Criterio Jurisdiccional 31/2020 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 80/2020 “RENTA, SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
PARCIALMENTE SU DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS ES ILEGAL
SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE PARA ELLO DEBA OFRECERSE
LA PRUEBA PERICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”
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actos o actividades con base en diversas facturas proporcionadas por terceros y su dicho
de haber efectuado las operaciones amparadas en estas facturas, respecto de las cuales
el pagador de impuestos negó haberlas emitido. En este sentido, el Órgano
Jurisdiccional estimó que era ilegal la determinación de la autoridad, pues el
contribuyente durante todo el procedimiento fiscalizador manifestó que las facturas
eran apócrifas, ya que éstas no coincidían con las que fueron impresas por el impresor
autorizado en términos de lo que disponía el artículo 29-A del Código Fiscal de la
Federación vigente en 2009, por lo que en aras de salvaguardar los derechos
fundamentales del contribuyente, brindarle mayor seguridad jurídica e inclusive mayor
sustento a su determinación, la autoridad debió requerir información adicional para
efectos de determinar la realización efectiva de las operaciones, la autenticidad y
legalidad de los comprobantes que las amparaban, por ejemplo, a través de la
verificación de la información generada en el Sistema Integral de Comprobantes
Fiscales. Así, la Juzgadora resolvió que las facturas consideradas por la autoridad fiscal
para presumir el valor de actos o actividades, no coincidían con la fecha de aprobación
de la autorización del impresor autorizado ni con el periodo en que podrían emplearse,
de ahí que la autoridad debió acreditar las consideraciones en que apoyó su acto, sin que
fueran suficientes las manifestaciones de los terceros con los cuales supuestamente se
efectuaron las operaciones, pues éstas únicamente constituyen declaraciones realizadas
por particulares que carecen de fuerza probatoria por sí mismas para acreditar la
existencia de las operaciones referidas.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”
Criterio Sustantivo 32/2013/CTN/CS-SPDC “VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN
GENERADA POR LA BASE DE DATOS DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 16/2014/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU
DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE
TERCEROS.”
Criterio Sustantivo 8/2020/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
DISMINUYA EL MONTO DEL SALDO A FAVOR DECLARADO Y SOLICITADO EN DEVOLUCIÓN, POR
CONSIDERAR DE FORMA PRESUNTIVA COMO VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES A LOS DEPÓSITOS QUE LA
CONTRIBUYENTE RECIBIÓ Y REGISTRÓ EN SU CONTABILIDAD POR CONCEPTO DE “SOPORTE FINANCIERO”,
AL NO ACTUALIZARSE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 59 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 21/2018 “RIF. LA SOLA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS
ANTE EL SISTEMA “DATA MART DIOT” ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS
POR UN CONTRIBUYENTE EXCEDIERON LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LISR.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 37/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)
MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE POR INCUMPLIR UN REQUERIMIENTO DE
PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL, SI SE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS EN
EFECTIVO QUE RECIBIÓ EL CONTRIBUYENTE PROVIENEN DE CUOTAS DE
MANTENIMIENTO DE UN EDIFICO HABITACIONAL. En cumplimiento a lo señalado por
el Órgano Judicial, el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
declaró la nulidad de una multa determinada por no haber cumplido el requerimiento
de presentar la declaración anual a que hacía referencia una Carta Invitación entregada
al contribuyente para que regularizara su situación fiscal y acumulara como ingresos
diversos depósitos en efectivo que había recibido en su cuenta bancaria; lo anterior pues
el Tribunal estimó que tal y como lo había acreditado el pagador de impuestos, no estaba
obligado a presentar declaración anual alguna, ya que los ingresos detectados en su
cuenta bancaria no debían de considerarse como gravables al no haber aumentado su
patrimonio, ya que se trataba de cuotas de mantenimiento que recibió en su calidad de
administrador de un edificio habitacional, por lo que no se demostró que dichos
depósitos hubieran incrementado positivamente el patrimonio del contribuyente.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 10/2014 “CARTA INVITACIÓN Y OFICIO RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO
SOBRE DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ACTOS
ADMINISTRATIVOS VINCULADOS QUE DEBEN CUMPLIR CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 24/2014 “CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES
IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE
JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN
DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”
Criterio Jurisdiccional 44/2020 “MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL RIF, SI EN LA CONSTANCIA DE SITUACIÓN FISCAL SE RECONOCIÓ
UN CAMBIO DE RÉGIMEN CON FECHA RETROACTIVA.”
Página 91
fiscales la devolución de las cantidades no compensadas en los términos que señale el
SAT mediante reglas de carácter general; finalmente establece que cuando el patrón no
pueda compensar los saldos a favor de un trabajador, o sólo se pueda hacer de forma
parcial, éste último podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el
retenedor señale en la constancia respectiva el monto que se hubiera compensado. Así,
el Órgano Jurisdiccional estimó que era ilegal que la autoridad fiscal negara la
devolución parcial de un saldo a favor solicitado por un trabajador, bajo el argumento de
que el patrón, en su carácter de retenedor, a través de su declaración informativa efectuó
el cálculo anual del impuesto sobre la renta del ejercicio 2012 y señaló que llevaría a cabo
la compensación y/o solicitaría la devolución de la cantidad pedida por el trabajador,
pues tal manifestación del retenedor no es motivo para que la autoridad fiscal omita la
devolución solicitada, máxime que dicho motivo se hizo consistir en un hecho futuro de
realización incierta a cargo de un tercero.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 22/2015 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
QUE NO FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU
PROCEDENCIA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2017 “RENTA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJERCER FACULTADES DE
COMPROBACIÓN CON EL RETENEDOR PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL SALDO A FAVOR DE
ASALARIADOS.”
Criterio Jurisdiccional 57/2018 “RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN
RETENEDOR CORRIGE LA DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 105/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR NO COMPENSADOS
POR EL RETENEDOR. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO PROCEDE SU NEGATIVA, CON BASE EN
SUPOSICIONES O PRESUNCIONES DE LA AUTORIDAD.”
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información asentada en el referido trámite, también lo es que dicha facultad
discrecional se encuentra reglada a que se realice dentro de un plazo máximo de tres
meses siguientes a la presentación del aviso de compensación correspondiente. Así, a
criterio del Órgano Jurisdiccional, no es discrecional el que la autoridad elija cuándo
realizará el requerimiento relativo y mucho menos que éste se emita ya vencido el
referido plazo de tres meses, ya que con ello se permitiría que la autoridad fiscal ejerciera
dicha facultad de manera indefinida y que resuelva sobre la procedencia de las
compensaciones sin sujetarse al plazo en comento, con lo que se deja en estado de
incertidumbre jurídica a los contribuyentes, máxime que de considerarse improcedente
la compensación, éstos quedarían obligados a pagar una cantidad mayor por concepto
de actualización y recargos, por así disponerlo el artículo 23, tercer párrafo del Código en
cita, lo cual sin duda contraviene los derechos fundamentales previstos en los artículos
2, fracción IX y 4 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, de ahí que la
resolución respectiva resulte ilegal.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 21/2015/CTN/CS-SPDC“MEJORES PRÁCTICAS. COMPENSACIÓN. LA
AUTORIDAD FISCAL DEBE VALIDAR CON OPORTUNIDAD LOS AVISOS CORRESPONDIENTES PARA NO
AFECTAR AL CONTRIBUYENTE, SOBRE TODO CUANDO ÉSTE ES SUJETO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 35/2018 “COMPENSACIÓN, AVISO COMPLEMENTARIO. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL SI LA AUTORIDAD COORDINADA EN FACULTAD DE COMPROBACIÓN CONOCE DEL AVISO
RESPECTIVO Y NO VERIFICA SU PROCEDENCIA, SE ENTIENDE COMO UNA ACEPTACIÓN TÁCITA DEL MISMO.”
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Salario y Subsidio para el Empleo, y con ello, resolver que dicho tratamiento debe ser en
términos del numeral 177 del mismo ordenamiento al pretender que dichos ingresos
tienen el carácter de salarios.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE
DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR
TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.”
Criterio Jurisdiccional 24/2016 “DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR
QUE DERIVA DE APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO (AFORE).”
Criterio Jurisdiccional 29/2019 “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE DEBE DARSE A
LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS AUN CUANDO EXISTA
REINSTALACIÓN ES EL DEL ARTÍCULO 95 DE LA LISR VIGENTE EN 2014.”
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contribuyentes lo hubieran hecho; toda vez que si bien la publicación en el listado
definitivo de los contribuyentes que expiden comprobantes fiscales por operaciones
inexistentes tiene efectos generales, de tal modo que pueda concluirse que los
comprobantes expedidos por éstos no producen efectos fiscales, tal publicación
también conlleva el derecho de los terceros relacionados para acreditar que
efectivamente realizaron las operaciones, pues la misma tiene por objeto justamente
que los terceros vinculados con los contribuyentes incluidos en la lista puedan hacer
valer lo conducente ante la propia autoridad fiscal.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. NO PRECLUYE EL
DERECHO DEL RECEPTOR DE LOS COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE LAS
MISMAS, UNA VEZ QUE HAN TRANSCURRIDO LOS 30 DÍAS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO QUINTO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CFF.”
Criterio Sustantivo 9/2016/CTN/CS-SASEN “INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS
CONTRIBUYENTES QUE DEDUCEN CON BASE EN COMPROBANTES FISCALES QUE AMPARAN LAS MISMAS,
DEBEN SER NOTIFICADOS LEGALMENTE Y NO POR MEDIO DE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN.”
Criterio Sustantivo 9/2020/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. LAS EMPRESAS QUE
DEDUCEN OPERACIONES SIMULADAS (EDOS), ESTÁN VINCULADAS AL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN
PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF, SÓLO RESPECTO DE LOS
COMPROBANTES Y PERIODOS POR LOS QUE FUE PUBLICADA LA EMPRESA QUE FACTURA OPERACIONES
SIMULADAS (EFOS).”
Criterio Sustantivo 10/2020/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO OCTAVO, TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Y DEL CFF PARA 2020,
PREVÉ UNA FACILIDAD PARA QUE PUEDAN CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL LAS PERSONAS FÍSICAS Y
MORALES CALIFICADAS COMO EDOS.”
Criterio Jurisdiccional 12/2017 “OPERACIONES INEXISTENTES. RESULTA ILEGAL EL PROCEDIMIENTO
PARA DETERMINARLAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI
LA AUTORIDAD NOTIFICA FUERA DEL PLAZO DE CINCO DÍAS LA RESOLUCIÓN QUE CONTEMPLA EL TERCER
PÁRRAFO DE DICHO NUMERAL.”
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simuladas, esta debe acreditar que llevó a cabo de manera completa el procedimiento
establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación esto es hasta la emisión
del listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria en el cual se encuentre el tercero visitado, acreditando con ello
que ha declarado la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes
emitidos por dicho tercero.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 35/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL NEGAR SU
DEVOLUCIÓN CONDICIONÁNDOLA A QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES
MANIFESTADAS EN LOS COMPROBANTES EMITIDOS POR LOS PROVEEDORES DE LA CONTRIBUYENTE.”
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pueda establecer la presunción de la falsedad de dichos documentos, ya que la misma
no está prevista legalmente ni tiene un nexo causal con el hecho de que los documentos
firmados fueren falsos, además de que en todo caso la autoridad tiene expedita la
facultad para requerir tanto al patrón como a sus familiares la información que estime
conducente durante el procedimiento de fiscalización.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 62/2019 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES.
LA CONSTANCIA DE SITUACIÓN FISCAL Y LA LICENCIA PARA CONSTRUCCIÓN DE CASA HABITACIÓN,
ACREDITAN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO
SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO
DETERMINADO.”
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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 5/2014 CTN/CS-SASEN “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LIMITA SU ACCESO AL RESTRINGIR A HORAS HÁBILES LA
PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES CON TÉRMINO FATAL.”
Criterio Jurisdiccional 42/2018 “DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. SI PARA TALES
EFECTOS FUE SEÑALADO EL QUE CORRESPONDE A PRODECON, ÉSTE RESULTA IDÓNEO PARA CUMPLIR
CON DIVERSAS CARGAS PROCESALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, COMO PRESENTAR
PROMOCIONES O RECURSOS A TRAVÉS DE LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO DE DICHO DOMICILIO.”
Criterio Jurisdiccional 48/2018 “RECURSO DE REVOCACIÓN. SU PRESENTACIÓN POR ESCRITO, NO
DEBE LLEVAR INDEFECTIBLEMENTE A SU DESECHAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2019 “DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PRESENTARSE EN LA OFICINA DE
CORREOS MÁS CERCANA A SU RESIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE
AMPARO, CON INDEPENDENCIA QUE DICHA OFICINA SE ENCUENTRE EN UN MUNICIPIO DISTINTO A AQUÉL
EN EL QUE SE ENCUENTRA EL DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-
Este del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 30/2018/CTN/CS-SASEN “JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE APLICAR
RETROACTIVAMENTE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 73/2013, EN AQUELLAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES
QUE INICIARON CON UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y UN JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDOS DURANTE LA
VIGENCIA DE LA DIVERSA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 69/2001.”
Criterio Jurisdiccional 49/2016 “MULTA. ES ILEGAL LA EMITIDA POR EL INCUMPLIMIENTO A UN
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN FORMULADO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES
DE COMPROBACIÓN, SI LO QUE SE SOLICITA YA OBRA EN PODER DE LA AUTORIDAD REVISORA.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2020 “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES
PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CON EL FIN DE QUE LA AUTORIDAD
COMPETENTE VALORE LAS PRUEBAS QUE NO TUVO EN EL TRÁMITE QUE CULMINÓ CON LA NEGATIVA DE
LA DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 28/2020 “CADUCIDAD DE FACULTADES. ES INFUNDADO QUE SE EXIJA AL
CONTRIBUYENTE QUE ACREDITE QUE TRIBUTABA EN EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y QUE
HABÍA PRESENTADO LAS OBLIGACIONES RESPECTIVAS, PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 47/2020 “PRUEBAS. TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE NULIDAD CUYO ACTO
IMPUGNADO CORRESPONDE A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN,
CONFORME AL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17
CONSTITUCIONAL, EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD DE EXHIBIR DOCUMENTACIÓN
QUE NO FUE APORTADA EN SU SOLICITUD, SI EN LA ESPECIE NO EXISTIÓ REQUERIMIENTO POR PARTE DE
LA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.).”
Página 99
evidentemente afecta el interés jurídico de la parte actora pues se le evita aplicar un
saldo a favor previamente determinado.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE
JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN
DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
Página 100
.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia
firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA
PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.”
Criterio Sustantivo 20/2015/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II,
DEL CFF. NO AUTORIZA A DETERMINARLOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DEL
CONTRIBUYENTE A CUYA PRESENTACIÓN COMPELE.”
Criterio Jurisdiccional 15/2015 “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
NO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, CUANDO NO SE CONOCE FEHACIENTEMENTE LA CANTIDAD A LA QUE LE RESULTA
APLICABLE LA TASA.”
Criterio Jurisdiccional 16/2015 “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (RISAT), NO FACULTA A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL
CONTRIBUYENTE, PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 23/2015 “PRESUNTIVA DE INGRESOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, NO LA PREVÉ.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 13/2016 “CRÉDITO FISCAL EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 41 DEL CFF. PARA SU DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD FISCAL DEBE CONSIDERAR LA
INFORMACIÓN MANIFESTADA EN LAS DECLARACIONES PROVISIONALES DEL ISR.”
Página 101
fracción II de los artículos citados, existe obligación del contribuyente patrón de
disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en el ejercicio, las
cantidades entregadas al trabajador por concepto de diferencias de subsidio al empleo,
pues este supuesto solamente aplica para los casos en los que el trabajador
contribuyente haya tenido en el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos haya
entregado diferencias por este concepto, sin que se actualizara tal supuesto.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 13/2019 “SUBSIDIO AL EMPLEO. NO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE DISMINUIRLO
DEL IMPORTE DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS ACREDITABLES EN EL EJERCICIO, CUANDO SE
PERCIBIERON INGRESOS POR SALARIOS Y POR JUBILACIÓN.”
Relacionado con:
Página 102
Criterio Sustantivo 13/2016/CTN/CS-SASEN “INTERESES. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO EN LA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O SENTENCIA NO SE ORDENE EXPRESAMENTE.”
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SPDC “INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA
AUTORIDAD, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN
PREVIAMENTE NEGADA.”
Criterio Sustantivo 9/2019/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. EL PLAZO PARA RESOLVER LA
SOLICITUD ESTÁ REGULADO ESPECÍFICAMENTE POR el ARTÍCULO 22, SEXTO PÁRRAFO, DEL CFF.”
Análisis Sistémico 8/2016 “VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES POR LA FALTA
DE PAGO DE INTERESES.”
Relacionado con:
Página 103
Criterio Jurisdiccional 44/2016 “PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, SE PUEDEN OFRECER AQUELLAS QUE NO SE APORTARON EN EL PROCEDIMIENTO DE
ORIGEN O EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, SIEMPRE QUE SE TRATE DE INFORMACIÓN QUE OBRA EN
PODER DE LA PROPIA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a/J. 73/2013.”
Criterio Jurisdiccional 28/2020 “CADUCIDAD DE FACULTADES. ES INFUNDADO QUE SE EXIJA AL
CONTRIBUYENTE QUE ACREDITE QUE TRIBUTABA EN EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y QUE
HABÍA PRESENTADO LAS OBLIGACIONES RESPECTIVAS, PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
Página 104
2017
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 73/2020 “PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA
PRESUNCIÓN DE QUE FUERON INTERNADAS AL PAÍS POR EL DESTINATARIO EN IMPORTACIÓN, SE
DESVIRTÚA SI SE DEMUESTRA QUE LAS MISMAS FUERON REMITIDAS POR PAQUETERÍA, DESDE EL
INTERIOR DEL TERRITORIO NACIONAL.”
Página 105
al fallo emitido por el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Sin que sea óbice
de ello el hecho de que la autoridad aduanera, al pretender dar cumplimiento a la
sentencia, aduzca que no cuenta con facultades para efectuar la devolución de las
cantidades pagadas por el contribuyente y que éste debe solicitar la devolución del pago
de lo indebido a través del procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria
(SAT) estableció para tales efectos, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 57 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas
y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del
Tribunal, de ahí que la aducida falta de competencia por la autoridad aduanera no la
exime de realizar todas las diligencias necesarias dentro del ámbito de su facultades para
hacer que se cumpla el fallo, como en su caso es girar oficios a las autoridades que se
encuentren vinculadas a dar el debido cumplimiento y no así pretender imponer cargas
adicionales al contribuyente.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2019/CTN/CS-SPDC “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SU
DEVOLUCIÓN SURGE CUANDO QUEDA FIRME LA SENTENCIA QUE DECLARA NULO EL ACTO EN CUYO
CUMPLIMIENTO SE EFECTUÓ, POR LO QUE NO REQUIERE UN ANÁLISIS MINUCIOSO DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 69/2018 “SENTENCIA DE NULIDAD. SI EN AQUÉLLA SE CONDENA A LA
AUTORIDAD DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL DECLARADO NULO, ES
INSUFICIENTE QUE ÉSTA PRETENDA ACREDITAR SU CUMPLIMIENTO EMITIENDO UN OFICIO DIRIGIDO A SU
SUPERIOR JERÁRQUICO PARA LLEVARLA A CABO.”
Criterio Jurisdiccional 10/2020 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
OMITA PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN EL PAMA, AUN
CUANDO SU RESOLUCIÓN SE SUSTENTE EN LA INFORMACIÓN RENDIDA POR EL SAE.”
Criterio Jurisdiccional 25/2021 “PAGO DE LO INDEBIDO. TIENE TAL CARÁCTER EL PAGO FORZOSO
DE UN CRÉDITO MEDIANTE EL EMBARGO DE BIENES QUE POSTERIORMENTE FUE ANULADO, Y NO DE UNA
RESTITUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS O PAGO DE SU VALOR SI SE HUBIESEN VENDIDO Y, POR ENDE,
CORRESPONDE AL SAT EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. (Legislación vigente en 2018).”
Página 106
se pretendía aclarar, subsisten adeudos a nivel trabajador, además de que se liquida la
cantidad adeudada y se le conmina al contribuyente a pagarla a la brevedad, lo que
actualiza el supuesto previsto en el artículo 14, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente hasta el 18 de julio de 2016. No es
obstáculo, el hecho de que las citadas resoluciones se funden, entre otros, en el artículo
33-A del Código Fiscal de la Federación, ya que la sola cita de este dispositivo no basta
para hacer inimpugnable un acto que por su propia naturaleza sí lo es.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE
JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN
DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”
Criterio Jurisdiccional 45/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO
APLICADA E INVITA AL CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS.”
Criterio Jurisdiccional 24/2017 “NEGATIVA FICTA. SE ACTUALIZA CON LA FALTA DE RESPUESTA A LA
ACLARACIÓN Y CANCELACIÓN DE CREDITOS FISCALES ANTE EL INFONAVIT, POR TANTO ES IMPUGNABLE
EN JUICIO DE NULIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 73/2021 “AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR LIQUIDACIÓN TOTAL DEL
ACTIVO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECLARA IMPROCEDENTE Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE PARA PRESENTARLO NUEVAMENTE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TFJA.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)
PAGOS EN PARCIALIDADES. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO SE CONSIDERAN
COMO TALES LOS REALIZADOS EN DOS O MÁS MOMENTOS EL MISMO DÍA DE LA
OPERACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA EMISIÓN DEL COMPROBANTE FISCAL. De
conformidad con los artículos 29 del Código Fiscal de la Federación y 133 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigentes en 2009, uno de los requisitos que debían contener los
comprobantes fiscales que ampararan operaciones cuyo pago se realizara en
parcialidades, era que se mencionara el importe y número de la parcialidad que se
cubría. Asimismo, era obligación expedir un comprobante por cada entero posterior
efectuado, en el que se indicara el número y fecha del comprobante que se hubiera
expedido por el valor total de la operación. Así, a criterio del Órgano Judicial una
característica esencial de los pagos parciales consiste en que se efectúen en fecha
posterior al día en que se efectuó la operación que generó la emisión de la factura. Por
lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó ilegal que la autoridad fiscal considerara que los
comprobantes fiscales emitidos por el contribuyente no cumplían con los requisitos de
los pagos en parcialidades, ya que no se trató de esta figura, porque no tomó en cuenta
que el pago total del importe que dio origen a la emisión del comprobante fiscal, se
realizó a través de dos o más pagos, pero el mismo día en que se celebró la operación.
Página 108
CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017 Se
dejó sin efectos 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)
Resolución del Recurso de Reclamación. Sala Regional Golfo Norte del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 30/2018/CTN/CS-SASEN “JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE APLICAR
RETROACTIVAMENTE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 73/2013, EN AQUELLAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES
QUE INICIARON CON UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y UN JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDOS DURANTE LA
VIGENCIA DE LA DIVERSA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 69/2001.”
Criterio Sustantivo 12/2021/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE MULTAS. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL
CONTRIBUYENTE EL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RESUELVA SU SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL VIGENTE AL MOMENTO DE
RESOLVER ESA PETICIÓN Y NO LA VIGENTE AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.”
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Criterio Jurisdiccional 55/2018 “JURISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA
RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A SU
ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 59/2020 “JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA
LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA
POR EL FALLECIMIENTO DEL INTERESADO, TAMBIÉN ES APLICABLE CUANDO EL FALLECIMIENTO OCURRA
ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 60/2020 “JUICIO DE NULIDAD. APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA
DEBE INTERPRETARSE QUE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA POR EL FALLECIMIENTO DEL
INTERESADO, NO CESA AUN CUANDO PREVIO A SU VENCIMIENTO SE HAYA ACEPTADO EL CARGO DE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 72/2020 “DEMANDA DE NULIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU
PRESENTACIÓN, INICIA CONFORME AL SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN VÍA BUZÓN
TRIBUTARO, DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE DETERMINE LA LEY QUE LA RIJA.”
Página 110
CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE
PROCEDIMIENTO EL QUE LA AUTORIDAD NO DÉ A CONOCER, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 42, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LOS
HECHOS U OMISIONES DETECTADOS DURANTE LA AUDITORÍA. De conformidad con
el artículo 42, último párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente en 2015, la
autoridad debe informar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de
personas morales, también a sus órganos de dirección, los hechos u omisiones que se
vayan conociendo en el desarrollo de las facultades de comprobación. Dicha acción tiene
como objeto proteger el derecho que tienen los contribuyentes auditados a estar
continuamente informados del resultado de la revisión de sus documentos e informes;
a corregir su situación fiscal o a promover la solicitud de un Acuerdo Conclusivo. Por
tanto, si la autoridad no lleva a cabo la diligencia mencionada, en opinión del Órgano
Jurisdiccional, se afecta no sólo la defensa del sujeto auditado sino también el sentido
de la resolución definitiva, dado que se limita el ejercicio de los derechos mencionados.
Por ende, en el caso concreto, el Tribunal resolvió declarar la nulidad de la resolución
impugnada para el efecto de que la autoridad repusiera el procedimiento de
fiscalización y depurara el vicio cometido, a fin de que el contribuyente conociera su
situación fiscal antes de que se levante la última acta parcial y, en su caso, se le diera la
oportunidad de solicitar un Acuerdo Conclusivo ante la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 65/2017 “PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL LEVANTAMIENTO DE LAS
ACTAS PARCIALES EN LA VISITA NO SUBSANA LA OBLIGACIÓN DE REQUERIR AL CONTRIBUYENTE O SU
REPRESENTANTE LEGAL PARA QUE SE PRESENTEN EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD PARA DARLE A
CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS.”
Criterio Jurisdiccional 36/2020 “PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. RESULTA ILEGAL SU
DESARROLLO SI LA AUTORIDAD EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE CONTEMPLA EL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DEL CFF, NO SEÑALA DE FORMA DESTACADA Y ESPECÍFICA LOS HECHOS U
OMISIONES DETECTADOS.”
Criterio Normativo 4/2014/CTN/CN.
Página 111
distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en dicha
Ley o a las que se aplique la tasa de 0%, y que para los efectos de ésta, se consideran
estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean
deducibles para los fines del Impuesto sobre la Renta, aun cuando no se esté obligado
al pago de este último impuesto. Ahora bien, a criterio del Órgano Jurisdiccional, es ilegal
que la autoridad fiscal rechace la erogación realizada por la contribuyente con motivo
del proyecto de desarrollo de pesquería de camarón de profundidad que celebró con el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), por considerar que no cumple con
el requisito de estricta indispensabilidad establecido en el aludido artículo 5°, fracción I,
de la Ley en comento, toda vez que exigió aspectos exorbitantes tales como exhibir
documentales con las que acreditara cómo fue instalado el equipo en las embarcaciones
utilizadas en la investigación marítima, en qué embarcaciones se efectuaron las
adecuaciones, si los mismos quedaron en las condiciones adecuadas, permisos de pesca
y avisos de arribo, entre otros, sin que éstos estén previstos en el dispositivo legal en cita.
Máxime que del acta constitutiva de la contribuyente se advierte que su objeto social
está relacionado con la renta de embarcaciones con participación en la captura de
pescados y mariscos en general y la celebración de toda clase de contratos relacionados
con éste; por ende, dicho gasto se encuentra vinculado con el requisito establecido en
el artículo 31, fracción I, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y lo procedente es reconocer
el derecho subjetivo de la actora de obtener en devolución la cantidad solicitada, más
las actualizaciones e intereses que correspondan.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
Criterio Sustantivo 14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE
ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”
Criterio Sustantivo 1/2019/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA
DEL SALDO A FAVOR SOLICITADO, LA AUTORIDAD QUE EJERZA FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEBE
LIMITARSE ÚNICAMENTE A LA REVISIÓN DE LAS OPERACIONES QUE LE DIERON ORIGEN Y NO OTRAS
MATERIAS DE ISR.”
Página 112
calcularán el impuesto anual de cada persona que les hubiera prestado servicios
subordinados; si resulta diferencia a favor del contribuyente, deberá compensarse
contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas a más tardar dentro
del año de calendario posterior; en caso de no ser así, el contribuyente podrá solicitar la
devolución de las cantidades no compensadas. Por lo que, a juicio del Órgano
Jurisdiccional resulta ilegal que la autoridad fiscal haya negado la devolución que solicitó
el contribuyente, bajo el argumento de que el retenedor no presentó la declaración
informativa de sueldos y salarios y por ende no manifestó el saldo a favor del impuesto
sobre la renta no compensado; ya que en todo caso corresponde a la autoridad ejercer
facultades de comprobación en términos de los artículos 42 y 22 del Código Fiscal de la
Federación, para verificar si durante el ejercicio siguiente a aquél en que se produjo la
retención, el patrón compensó o no con otras retenciones sucesivas el saldo a favor
solicitado, por lo que al no haber llevado a cabo tales atribuciones, lo procedente fue
condenar a la autoridad a la devolución solicitada con los respectivos intereses y demás
accesorios legales.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 23/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. SE DEBE ANALIZAR
SU PROCEDENCIA CON INDEPENDENCIA DE QUE EL CONTRIBUYENTE SEA UNA PERSONA ASALARIADA
QUE PRESENTE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS POR UN EJERCICIO SOBRE EL CUAL SU PATRÓN YA HABÍA
DECLARADO.”
Criterio Jurisdiccional 22/2015 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
QUE NO FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU
PROCEDENCIA.”
Criterio Jurisdiccional 38/2016 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL
QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN TRABAJADOR, CON BASE EN LA MANIFESTACIÓN DEL PATRÓN
DE QUE EFECTUARÁ LA COMPENSACIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA.”
Criterio Jurisdiccional 57/2018 “RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN
RETENEDOR CORRIGE LA DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 22/2020 “DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR ISR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA NIEGUE AL CONSIDERAR QUE LOS CFDI DE NÓMINA NO PUEDEN PRODUCIR EFECTOS FISCALES POR EL
HECHO DE QUE EL PATRÓN QUE LOS EXPIDIÓ SE ENCUENTRE EN EL LISTADO PREVISTO EN ARTÍCULO 69-
B DEL CFF, YA QUE DICHO PRECEPTO NO PUEDE SER APLICABLE POR ANALOGÍA RESPECTO DE
RELACIONES LABORALES.”
Criterio Jurisdiccional 105/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR NO COMPENSADOS
POR EL RETENEDOR. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO PROCEDE SU NEGATIVA, CON BASE EN
SUPOSICIONES O PRESUNCIONES DE LA AUTORIDAD.”
Recomendación 7/2014
Página 113
CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)
OPERACIONES INEXISTENTES. RESULTA ILEGAL EL PROCEDIMIENTO PARA
DETERMINARLAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD NOTIFICA FUERA DEL PLAZO DE CINCO DÍAS LA
RESOLUCIÓN QUE CONTEMPLA EL TERCER PÁRRAFO DE DICHO NUMERAL. De
conformidad con el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, la
autoridad fiscal cuenta con un plazo máximo de cinco días hábiles para valorar las
pruebas y defensas que los contribuyentes hayan hecho valer con el fin desvirtuar los
hechos que llevaron a la autoridad a colocarlos en el supuesto de presunción de expedir
comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes. Así, el Órgano
Jurisdiccional, en cumplimiento de ejecutoria, consideró que en dicho plazo no sólo
debe emitirse, sino también notificarse la resolución que determina que los
contribuyentes no desvirtuaron los hechos que se les imputaron, ya que la valoración de
pruebas se encuentra implícita en la emisión de la resolución referida. Por tanto, al
constatarse que en el caso concreto la autoridad incumplió con la mencionada
obligación y, por ende, se atentó en contra de la seguridad jurídica del contribuyente, se
resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con fundamento en
los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, al actualizarse la caducidad especial del procedimiento
previsto por el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2015/CTN/CS-SASEN “LISTADO DE CONTRIBUYENTES PUBLICADOS CON
BASE EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOGRAN DEMOSTRAR QUE NO
SIMULARON OPERACIONES”.
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. NO PRECLUYE EL
DERECHO DEL RECEPTOR DE LOS COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE LAS
MISMAS, UNA VEZ QUE HAN TRANSCURRIDO LOS 30 DÍAS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO QUINTO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CFF”.
Criterio Sustantivo 5/2014/CTN/CS-SPDC “PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE
OPERACIONES INEXISTENTES. LAS CAUSAS Y MOTIVOS ESPECÍFICOS POR LOS QUE SE INCLUYE A UN
CONTRIBUYENTE, SÓLO DEBEN PORMENORIZARSE EN LA NOTIFICACIÓN PERSONAL Y NO EN LAS
NOTIFICACIONES PÚBLICAS”.
Criterio Sustantivo 6/2014/CTN/CS-SPDC “PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE
OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE BUENA FE,
Y TAMPOCO ATENTA CONTRA LA HONRA Y EL NOMBRE DE LOS CONTRIBUYENTES”.
Criterio Jurisdiccional 41/2016 “OPERACIONES INEXISTENTES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL NO PROCEDE RECHAZAR LA DEVOLUCIÓN RESPECTO DE OPERACIONES DE
CONTRIBUYENTES QUE DIERON EFECTOS A LOS COMPROBANTES FISCALES, SI AÚN NO HA TRANSCURRIDO
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EL PLAZO CON EL QUE CUENTAN PARA DEMOSTRAR QUE EFECTIVAMENTE ADQUIRIERON LOS BIENES O
RECIBIERON LOS SERVICIOS”.
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realizado dicho procedimiento aplicar lo dispuesto en los diversos 95 y 152 de la Ley de la
materia, por lo que al no acontecer dicha circunstancia la resolución por la que se
disminuye el saldo a favor solicitado resulta ilegal y procede su revocación para el efecto
de que la autoridad fiscalizadora emita otra en la que considere dicha exención.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2018/CTN/CS-SASEN “RENTA. EL PAGO ÚNICO POR CONCEPTO DE
JUBILACIÓN, PENSIÓN O HABER DE RETIRO QUE REALICE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS SE ENCUENTRA
EXENTO DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO, SIEMPRE QUE NO EXCEDA EL LÍMITE QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 171 DEL REGLAMENTO DE LA LISR VIGENTE.”
Criterio Sustantivo 8/2019/CTN/CS-SASEN “JUBILACIÓN DECRETADA POR UN TRIBUNAL
EXTRANJERO, EXENCIÓN QUE LE RESULTA APLICABLE.”
Criterio Jurisdiccional 31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2014 QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE
LA SUBCUENTA DE RETIRO, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA
RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 16/2020 “DIFERENCIAS POR PENSIÓN. PARA DETERMINAR EL ISR RESPECTO
DEL MONTO QUE SE RECIBA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN Y QUE CORRESPONDA A VARIOS EJERCICIOS, ES
APLICABLE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR POR CADA
EJERCICIO QUE COMPRENDIÓ EL PAGO.”
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trataba de papeles de trabajo en los que tenía que identificar cada uno de los depósitos
relativos a los estados de cuenta bancarios contra ciertas facturas, resultó evidente que
no quedó demostrado que el contribuyente hubiese impedido el ejercicio de las
facultades de comprobación, independientemente de que la autoridad hubiera
considerado que la documentación requerida se trata de la contabilidad que el
contribuyente debe tener en su poder de manera inmediata, ya que el citado artículo 53,
no establece excepción al respecto, es decir, que resulta suficiente que el contribuyente
ejerza de manera legítima el derecho que reconoce el citado precepto, manifestando
que la información y documentación requerida es difícil de proporcionar o difícil
obtención para que las autoridades procedan a otorgar la ampliación del plazo
correspondiente.
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obtuvo ingresos inferiores a sus egresos y por tanto no tuvo la certeza del origen de sus
recursos para el pago a sus proveedores, tal situación no genera por sí sola la
improcedencia de la compensación si se cumple con los requisitos de fondo
correspondientes.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 25/2017 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL,
PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA CUANDO LA PROPIA AUTORIDAD ASÍ SE
LO INDICA AL CONTRIBUYENTE.”
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de hasta $1,495.39 mensuales; en tanto que los demás contribuyentes únicamente
podrán solicitar la devolución del IEPS hasta por la cantidad de $747.69 mensuales, lo
que resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, pues a pesar de que
todas las personas físicas o morales realicen las mismas actividades relacionadas con las
ramas agrícola, ganadera, de pesca o silvícola, se hace una diferenciación injustificada
del monto máximo a devolver en virtud del estímulo. Dicha diferenciación se hace
atendiendo únicamente al régimen fiscal en que tributan dichos sujetos, lo cual no es
un elemento que razonablemente justifique el trato diferenciado de la norma y que
resulte apto para lograr el fin para el cual fue creado el estímulo, que fue el de proteger
a uno de los sectores del desarrollo económico nacional más vulnerable.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 15/2015/CTN/CS-SASEN “IEPS. APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, APARTADO A, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INGRESOS
DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LOS CFDI´S EXPEDIDOS POR PEMEX REFINACIÓN.”
Criterio Sustantivo 18/2020/CTN/CS-SASEN “ESTÍMULO FISCAL. EL REFERIDO EN LA REGLA 2.12.
DE LA “RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE
EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2020”, SE CONSIDERARÁ COMO INGRESO ACUMULABLE PARA EFECTOS
DEL ISR EN EL MOMENTO EN QUE EFECTIVAMENTE SEA ACREDITADO.”
Criterio Sustantivo 19/2020/CTN/CS-SASEN “ESTÍMULO FISCAL. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16,
APARTADO A, FRACCIÓN IV, DE LA LIF PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020, NO RESULTA ACUMULABLE PARA
EFECTOS DEL ISR.”
Criterio Jurisdiccional 46/2017 “DEVOLUCIÓN IEPS. A CRITERIO DEL ORGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR DESISTIDA, CUANDO ÉSTA SE BASA EN EL HECHO DE QUE FUE
SOLICITADA EN UN MES DISTINTO DE LOS QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY DE INGRESOS PARA 2015.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2019 “IEPS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD
RESOLUTORA ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL IEPS POR CONSUMO DE DIESEL,
SOLICITADA POR UNA PERSONA MORAL CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD MICRO INDUSTRIAL.”
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a favor del impuesto sobre la renta, motivándola en el hecho de que con antelación ya
se había autorizado y depositado en diverso trámite la cantidad solicitada, siendo que el
contribuyente negó lisa y llanamente haberlo hecho y desconoció la CLABE
interbancaria señalada en dicho trámite. En ese sentido corresponde a la autoridad
conforme se desprende de lo establecido por el artículo 22 del Código Fiscal de la
Federación en relación con la Regla 1.2.3.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015
acreditar tal circunstancia y cerciorarse que devolvió directamente al contribuyente el
importe de dicho saldo a favor en cuenta bancaria a su nombre, pues en ella recae la
carga probatoria al tratarse de hechos negativos.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Golfo Norte del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 34/2015 “DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDO A FAVOR. LA AUTORIDAD
DEBE VERIFICAR QUE LA CUENTA “CLABE” DONDE SE REALIZARÁ LA TRANSFERENCIA, CORRESPONDA AL
CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 44/2019 “ISR. ANTE LA NEGATIVA DE UN TRABAJADOR DE HABER RECIBIDO
INGRESOS DE UN PATRÓN, CORRESPONDE AL SAT LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE SÍ LOS
RECIBIÓ.”
Criterio Jurisdiccional 32/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL SE ENCUENTRA
OBLIGADA A VERIFICAR LA CUENTA CLABE PROPORCIONADA POR EL CONTRIBUYENTE Y EN CASO DE
DATOS ERRÓNEOS DEBE REQUERIR PARA RESOLVER LA PROCEDENCIA DE LA MISMA.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Noroeste III
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.
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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 2/2015 “RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. CUOTA FIJA BIMESTRAL
INTEGRADA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA CITA DEL ARTÍCULO 139, QUINTO
PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO ES
SUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD COORDINADA PARA
DETERMINARLA.”
Criterio Jurisdiccional 16/2015 “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (RISAT), NO FACULTA A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL
CONTRIBUYENTE, PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 20/2015 “ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE.
A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, CARECEN DE COMPETENCIA PARA IMPONER
SANCIONES POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS DE
OPERACIONES CON TERCEROS (DIOT).”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 7/2015 “SEGURO SOCIAL. RECLASIFICACIÓN PARA EFECTOS DEL SEGURO DE
RIESGOS DE TRABAJO, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DEBE ATENDERSE A LAS ACTIVIDADES QUE
EFECTIVAMENTE LLEVAN A CABO LOS TRABAJADORES DE LA SUBCONTRATISTA (OUTSOURCING).”
Criterio Jurisdiccional 12/2019 “SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. ES ILEGAL LA RECTIFICACIÓN DE
SU PRIMA, SI LA AUTORIDAD EN LA RESOLUCIÓN CONSIDERA TODAS LAS INCAPACIDADES DE UN
TRABAJADOR, SIN ANALIZAR SI ÉSTAS TIENEN SU ORIGEN EN RIESGO DE TRABAJO O EN UNA ENFERMEDAD
DE CAUSA DIVERSA.”
Criterio Jurisdiccional 45/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. PARA DETERMINAR
SU RECTIFICACIÓN, EL IMSS DEBE CONSIDERAR AQUELLA RECONOCIDA MEDIANTE SENTENCIA FIRME,
RELATIVA A UN EJERCICIO ANTERIOR.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRACTICARSE PREVIA BÚSQUEDA
E INTENTO FORMAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO FISCAL DEL
INTERESADO Y NO EN EL DESIGNADO PARA EL TRÁMITE DEL PERMISO DE
INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO AL RESTO DEL PAÍS. El artículo 134, fracción
III del Código Fiscal de la Federación establece las reglas para llevar a cabo las
notificaciones por estrados y el diverso 136, segundo párrafo del mismo ordenamiento
prevé, entre otros supuestos, los lugares en donde se podrán efectuar las notificaciones.
Bajo ese contexto, en el caso de que al inicio del trámite de permiso de internación
temporal de vehículo al resto del país, el interesado indique un domicilio a fin de que ahí
se le notifiquen las actuaciones relacionadas con dicho trámite o su resolución, a juicio
del Órgano Jurisdiccional, no debe entenderse que ahí también se le deba practicar la
notificación de las posteriores resoluciones liquidatorias derivadas de los
procedimientos administrativos en materia aduanera; en consecuencia, la notificación
por estrados de las resoluciones determinantes de impuestos debe practicarse cuando
la búsqueda y actuaciones tendentes a la notificación personal se intentaron
previamente en el domicilio fiscal del interesado del que ya tenía conocimiento la
autoridad; por lo tanto si tales acciones sólo se realizaron en el domicilio señalado al inicio
del trámite en materia de comercio exterior, significa que tal resolución, no le fue
notificada jurídicamente al contribuyente.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 21/2016 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL SUPUESTO DE OPOSICIÓN A LA
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO QUIEN SE OPONE ES UNA PERSONA DIVERSA
AL DIRECTAMENTE INTERESADO O A SU REPRESENTANTE LEGAL.”
Criterio Jurisdiccional 40/2018 “NOTIFICACIÓN. PAMA. ES ILEGAL QUE SI LA AUTORIDAD EN EL
PROCEDIMIENTO RECONOCIÓ UN “DOMICILIO PARTICULAR” PARA TALES EFECTOS, POSTERIORMENTE
JUSTIFIQUE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS AL NO HABER LOCALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN EL
“DOMICILIO FISCAL”.
Criterio Jurisdiccional 48/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EN TODOS LOS SUPUESTOS DE NO
LOCALIZARSE AL DESTINATORIO, SE LE DEBE DEJAR CITATORIO. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
118/2015 DE LA SEGUNDA SALA DE LA H. SCJN.”
Criterio Jurisdiccional 100/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL SINO SE DEMUESTRA
QUE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR SE PUBLICÓ EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SAT Y CUMPLIÓ CON LOS
REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.”
Criterio Jurisdiccional 65/2021 “PAMA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES CON RESIDENCIA EN EL
EXTRANJERO, ES ILEGAL LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS DEL CRÉDITO FISCAL CONFORME AL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 134 DEL CFF, SI SE DESIGNÓ UN DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES
EN TERRITORIO NACIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA.”
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CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 23/2017 (Aprobado 1ra. Sesión
Ordinaria 24/02/2017)
VISITA DOMICILIARIA DE COMERCIO EXTERIOR. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD CON
LA FACTURA PUEDE ACREDITARSE LA LEGAL ESTANCIA DE LAS MERCANCÍAS,
AUNQUE EL MODELO SEÑALADO SEA DISTINTO AL INDICADO EN EL ACTA, SI EL
NÚMERO DE SERIE ES COINCIDENTE. La discrepancia entre el acta de inicio, la final y la
resolución administrativa en la identificación en el modelo de la mercancía, con el
asentado en la factura exhibida por la contribuyente para justificar la legal tenencia de
la embargada en su domicilio fiscal, según la autoridad administrativa que conoció de la
revocación, no es motivo para tener por no acreditada la legal estancia en el país al
considerar que se trata de una mercancía distinta. Ello cuando el número de serie, que
es alfanumérico único e irrepetible, sí fue coincidente tanto en las actas levantadas por
la autoridad aduanera como en la factura que amparaba la mercancía, aunado a que
también fueron coincidentes diversos datos de identificación como la descripción y
marca de la misma.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA
FACTURA CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA
LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2018 “RESARCIMIENTO ECONOMICO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD
ADUANERA DE ESPECIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS MERCANCÍAS EMBARGADAS DENTRO DEL
PAMA, NO DEBE DEPARARLE PERJUICIO AL CONTRIBUYENTE AL MOMENTO DE SOLICITARLO.”
Criterio Jurisdiccional 18/2019 “INSPECCIÓN OCULAR. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO AL
RELACIONARLA CON LAS DEMÁS PROBANZAS EXHIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA ACREDITAR LA
LEGAL TENENCIA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.”
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y motivar las razones de la negativa ficta y no limitarse a manifestar que el crédito se
encuentra firme, lo que permitirá al juzgador analizar la legalidad de la dicha negativa y
de ser así, reconocer el derecho subjetivo a la aclaración y cancelación de los adeudos.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 19/2021 “PAGO EN ESPECIE DE IMPUESTOS. LA FALTA DE RESPUESTA AL
FORMATO QUE CONTIENE LA SOLICITUD, REALIZADO PARA ESOS EFECTOS DENTRO DEL PLAZO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 37 DEL CFF CONFIGURA UNA NEGATIVA FICTA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL
JUICIO DE NULIDAD.”
Relacionado con:
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Criterio Jurisdiccional 17/2017 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE CONFORMIDAD CON LA LEY
ADUANERA. NO SE PRODUCE SU PRECLUSIÓN MIENTRAS SE SOLICITE DENTRO DEL PLAZO DE DOS AÑOS
A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 157 DE LA CITADA LEY”.
Criterio Jurisdiccional 19/2018 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. POR EXCEPCIÓN ES APLICABLE EL
CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA AUN Y CUANDO EXISTA LA POSIBILIDAD
MATERIAL PARA DEVOLVER LAS MERCANCÍAS, SIEMPRE QUE ÉSTAS HUBIEREN PERDIDO SU VALOR
COMERCIAL POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.”
Criterio Jurisdiccional 3/2021 “PAMA. RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE BIENES EMBARGADOS POR
EL SAT, QUE SON TRANSFERIDOS AL SAE PARA SU VENTA, EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 89 DE LA
LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO PARA SU
CÁLCULO, RESULTA VIOLATORIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA (legislación
vigente en febrero de 2019).”
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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 27/2017 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE EN UN DOMICILIO FISCAL SE TIENE LA PRINCIPAL
ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO.”
Criterio Jurisdiccional 18/2018 “DOMICILIO FISCAL. SU VERIFICACIÓN NO FACULTA A LA AUTORIDAD
PARA DETERMINAR SI SE CUENTA O NO CON EL MOBILIARIO, INFRAESTRUCTURA Y PERSONAL NECESARIOS
PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SINO PARA VERIFICAR QUE ÉSTE CORRESPONDA AL
SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 10 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 59/2018 “DOMICILIO FISCAL. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SI
AL MOMENTO DE UNA VERIFICACIÓN EN ÉL NO SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE LEGAL, ES
INSUFICIENTE PARA CONCLUIR QUE EL DOMICILIO INCUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL
CFF.”
Criterio Jurisdiccional 68/2020 “MULTA POR SEÑALAR UN DOMICILIO FISCAL DISTINTO AL QUE
CORRESPONDA CONFORME AL ARTÍCULO 10 DEL CFF. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN CUANDO SE
SUSTENTA EN UN ACTA EN LA QUE EL VERIFICADOR REALIZÓ LA CALIFICACIÓN DEL DOMICILIO, SIN TENER
FACULTADES PARA ELLO.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 26/2017 “DOMICILIO FISCAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL DEL NEGOCIO DEL
CONTRIBUYENTE NO SE ENCUENTRA EN EL NUEVO DOMICILIO VISITADO, SI DEL ACTA DE VERIFICACIÓN SE
ADVIERTEN IRREGULARIDADES Y CONTRADICCIONES EN SU CIRCUNSTANCIACIÓN.”
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Criterio Jurisdiccional 18/2018 “DOMICILIO FISCAL. SU VERIFICACIÓN NO FACULTA A LA AUTORIDAD
PARA DETERMINAR SI SE CUENTA O NO CON EL MOBILIARIO, INFRAESTRUCTURA Y PERSONAL NECESARIOS
PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SINO PARA VERIFICAR QUE ÉSTE CORRESPONDA AL
SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 10 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 59/2018 “DOMICILIO FISCAL. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SI
AL MOMENTO DE UNA VERIFICACIÓN EN ÉL NO SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE LEGAL, ES
INSUFICIENTE PARA CONCLUIR QUE EL DOMICILIO INCUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL
CFF.”
Criterio Jurisdiccional 3/2019 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA ILEGALIDAD DE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.”
Criterio Jurisdiccional 68/2020 “MULTA POR SEÑALAR UN DOMICILIO FISCAL DISTINTO AL QUE
CORRESPONDA CONFORME AL ARTÍCULO 10 DEL CFF. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN CUANDO SE
SUSTENTA EN UN ACTA EN LA QUE EL VERIFICADOR REALIZÓ LA CALIFICACIÓN DEL DOMICILIO, SIN TENER
FACULTADES PARA ELLO.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2013/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA LEY DEL IMPUESTO
RESPECTIVO NO REQUIERE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA (ISR) PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
(IDE) CONTRA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).”
Criterio Jurisdiccional 16/2014 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS
EN EFECTIVO. CONFORME INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, EN TRATÁNDOSE DE PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES, AQUÉLLA PROCEDE SIN REALIZAR PREVIAMENTE EL ACREDITAMIENTO O LA
COMPENSACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7 DE LA ABROGADA LEY DEL IMPUESTO SEÑALADO”.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)
APORTACIONES PATRONALES PARA ABONO A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. EL
INFONAVIT DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AVISOS DE AFILIACION O
MODIFICACION A SALARIOS PRESENTADOS POR EL PATRÓN PARA
DETERMINARLAS. De los artículos 29, fracciones I y II y 31 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se desprende la obligación de los patrones
de inscribirse e inscribir a sus trabajadores ante ese Instituto, informar de sus altas, bajas,
modificaciones de salarios, ausencias e incapacidades mediante los avisos
correspondientes, así como a determinar y pagar el monto de las aportaciones del cinco
por ciento sobre al salario de los trabajadores a su servicio. Así, a criterio del Órgano
Jurisdiccional resulta insuficiente que la autoridad fiscal derivado de la consulta
realizada a sus sistemas informáticos determine que el patrón omitió cubrir las
aportaciones y amortizaciones de ciertos trabajadores, no obstante que aquél
desconoció lisa y llanamente los avisos de retención en los que la autoridad sustentó su
resolución determinante, así como los nombres de los supuestos trabajadores, por lo que
corresponde a la autoridad la carga de acreditar la existencia de los avisos que el patrón
manifestó desconocer.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Golfo Norte del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO”.
Criterio Sustantivo 16/2014/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU
DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE
TERCEROS”.
Criterio Jurisdiccional 21/2018 “RIF. LA SOLA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS
ANTE EL SISTEMA “DATA MART DIOT” ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS
POR UN CONTRIBUYENTE EXCEDIERON LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LISR.”
Criterio Jurisdiccional 44/2019 “ISR. ANTE LA NEGATIVA DE UN TRABAJADOR DE HABER RECIBIDO
INGRESOS DE UN PATRÓN, CORRESPONDE AL SAT LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE SÍ LOS
RECIBIÓ.”
Criterio Jurisdiccional 47/2019 “CAPITAL CONSTITUTIVO. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL
PATRÓN DE CONOCER LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES CUYO COBRO SE LE RECLAMA, EL IMSS DEBE
ACREDITAR QUE LAS MISMAS SE OTORGARON AL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 100/2019 “AMORTIZACIONES. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE OMISIONES
POR DICHO CONCEPTO, CUANDO SE ADVIERTA QUE EL CRÉDITO DE VIVIENDA CORRESPONDE A UNA
PERSONA DISTINTA DEL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 42/2020 “LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU
DETERMINACIÓN SI EL IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABER
REALIZADO.”
Criterio Jurisdiccional 86/2020 “PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA INFORMACIÓN
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DE LAS BASES DE DATOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO PUEDE CONSIDERARSE INAFECTABLE ANTE
LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE LA ACCIONANTE.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro III del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 40/2017 “CUOTAS OBRERO PATRONALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL EL IMSS DEBE CONSIDERAR LOS PAGOS INDEBIDOS QUE POR ERROR EFECTUÓ EL
PATRÓN A UN NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL INCORRECTO, Y ASÍ EFECTUAR LA COMPENSACIÓN QUE
CORRESPONDA ANTES DE DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 33/2018 “DEVOLUCIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. PROCEDE
CUANDO EL IMSS RECONOCE QUE NO LAS TOMÓ EN CONSIDERACIÓN AL MOMENTO DE DETERMINAR
PRESUNTIVAMENTE AL CONTRIBUYENTE UN CRÉDITO FISCAL EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN POR OBRA
O TIEMPO DETERMINADO.”
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deben contener los comprobantes, dilucidar si es procedente el acreditamiento del
impuesto al valor agregado trasladado; sin que deba obligarse al contribuyente receptor
del comprobante a verificar que la descripción sea demasiado detallada ya que se
traduciría en un rigorismo excesivo, pues al tratarse de intangibles, evidentemente no
pueden medirse ni cuantificarse en la misma forma que las mercancías o bienes con
unidades de medida o cantidades.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 18/2014/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES IMPRESOS. ÚNICOS
REQUISITOS QUE EL CONTRIBUYENTE, A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN, ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR EN
TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010).”
Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS-SPDC “COMPROBANTES FISCALES. CASO EN QUE NO
PROCEDE QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE SE INCUMPLE CON EL REQUISITO DE ESPECIFICAR EL
SERVICIO QUE AMPARAN POR NO CONTENER UNA DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL MISMO.”
Criterio Sustantivo 7/2017/CTN/CS-SPDC “COMPROBANTES FISCALES. LA AUTORIDAD NO PUEDE
NEGARLES EFECTOS FISCALES POR NO SEÑALAR EN LOS MISMOS EL LUGAR EN QUE SE PRESTARON LOS
SERVICIOS QUE AMPARAN.”
Criterio Jurisdiccional 45/2019 “MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ADQUIRIDA EN
TERRITORIO NACIONAL. PARA ACREDITAR SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES OBLIGATORIO QUE EN EL
CFDI QUE LA DESCRIBE SE SEÑALE EL NÚMERO DE SERIE, SIEMPRE Y CUANDO EN EL MISMO SE CUMPLA
CON LAS OTRAS CARACTERÍSTICAS QUE DESCRIBE EL ARTÍCULO 40 DEL REGLAMENTO DEL CFF QUE
PERMITA IDENTIFICARLA.”
Criterio Jurisdiccional 53/2020 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LOS COMPROBANTES FISCALES
CORRESPONDEN A ACTIVIDADES GRAVADAS A LA TASA GENERAL DEL 16%, CONSIDERANDO ÚNICAMENTE
LA DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO SIN VALORAR LAS DEMÁS PROBANZAS OFRECIDAS EN EL TRÁMITE.”
Página 130
apreciación obedece a que el propio artículo 37 de la Ley del Seguro Social prevé que
cuando se compruebe que otro patrón haya asegurado al trabajador por el cual se omitió
presentar el aviso de baja ante el Instituto, ello libera al anterior patrón de la obligación
del pago de las aportaciones de seguridad social; tal hipótesis aplicada al caso que se
analiza tendría la misma consecuencia legal, porque la actora demostró que realizó los
pagos de las cuotas de los periodos liquidados que se exigen, aun cuando los efectuó
con el otro registro patronal que también tiene asignado, además de que las cantidades
que enteró la accionante corresponden a los importes que determinó el IMSS a través
de las cédulas generadas por el Sistema Único de Autodeterminación, en las que se
toma como base el mismo salario base de cotización de los trabajadores que consideró
la enjuiciada para liquidar las diferencias en las resoluciones impugnadas.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 58/2020 “IMSS. CUOTAS OBRERO-PATRONALES. RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES CUYA BAJA HAYA SIDO RECHAZADA POR FALTA DE
VIGENCIA DEL REGISTRO PATRONAL, SI CON POSTERIORIDAD DICHO REGISTRO SE RESTABLECIÓ CON
EFECTOS RETROACTIVOS.”
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debe ser la única razón o la razón preponderante para el rechazo de un derecho
sustantivo del contribuyente, ya que se debe de salvaguardar el principio pro homine
que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para
la persona, acudiendo a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva de la
norma.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2013/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES. VALORACIÓN INTEGRAL POR PARTE
DE LA AUTORIDAD FISCAL DE TODAS LAS CUESTIONES INVOLUCRADAS AL MOMENTO DE DETERMINAR SU
PROCEDENCIA, PROCURANDO OTORGAR MAYOR PREPONDERANCIA A LAS CUESTIONES DE FONDO.”
Criterio Sustantivo 3/2013/CTN/CS-SPDC “REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS
DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON DERROTABLES CUANDO
LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE FONDO QUE OCASIONA SE VUELVE NOTORIAMENTE
DESPROPORCIONADA.”
Criterio Sustantivo 9/2018/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL
BENEFICIO PREVISTO EN UNA REGLA DE COMERCIO EXTERIOR PARA SU REGULARIZACIÓN, NO PUEDE
PERDERSE POR UN ERROR DE FORMA EN SU CITA.”
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY”.
Criterio Jurisdiccional 31/2016 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. SI BIEN EL
DECRETO POR EL CUAL SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ESTABLECE LÍMITES
MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE
MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO.”
Criterio Jurisdiccional 34/2016 “COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO
JURISDICCIONAL, PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 31/2020 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 80/2020 “RENTA, SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
PARCIALMENTE SU DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS ES ILEGAL
SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE PARA ELLO DEBA OFRECERSE
LA PRUEBA PERICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 95/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS
POR SERVICIOS EDUCATIVOS AMPARADA CON CFDI EXPEDIDOS POR UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CIVIL
CREADA POR COOPERACIÓN, SIN QUE ÉSTA POR SER FEDERAL DEBA CONSIDERARSE UNA INSTITUCIÓN
DE CARÁCTER PÚBLICO.”
Criterio Jurisdiccional 103/2020 “RENTA. COLEGIATURAS. LAS PAGADAS POR CONCEPTO DE
SERVICIOS EDUCATIVOS A UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PUEDEN SER DISMINUIDAS PARA EFECTOS DEL
REFERIDO IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
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INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 5/2019 “VISITA DOMICILIARIA. NO SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO
SANCIONABLE CON MULTA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 53, INCISO A) Y 85,
FRACCIÓN I, DEL CFF, EL NO EXHIBIR LA CONTABILIDAD AL INSTANTE O EN EL SEGUNDO INMEDIATAMENTE
POSTERIOR AL QUE SE REALIZA SU REQUERIMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2017 “MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE
EJERCIÓ SU DERECHO A SOLICITAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO LEGAL PARA APORTAR LA INFORMACIÓN
Y DOCUMENTACIÓN”.
Página 133
Criterio Jurisdiccional 79/2021 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE COMO MEDIDA DE APREMIO
POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS EN VISITA DOMICILIARIA,
AL NO ESTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2017/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SU
TENENCIA, TRANSPORTE O MANEJO SE PUEDE AMPARAR CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU
LEGAL IMPORTACIÓN, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE EXPIDIÓ A UN CONTRIBUYENTE DIVERSO AL
POSEEDOR O TENEDOR DE AQUÉLLAS.”
Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA
LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO”.
Criterio Jurisdiccional 9/2019 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE LOS CFDI QUE AMPARAN LA
COMPRA DE MERCANCÍA DE SEGUNDA MANO, POR NO CONTENER EL NÚMERO DE PEDIMENTO Y FECHA
DE EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO ADUANERO.”
Criterio Jurisdiccional 17/2019 “MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO Y COMODATO SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR SU LEGAL TENENCIA CUANDO SE
VINCULAN CON COMPROBANTES FISCALES.”
Criterio Jurisdiccional 73/2020 “PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA
PRESUNCIÓN DE QUE FUERON INTERNADAS AL PAÍS POR EL DESTINATARIO EN IMPORTACIÓN, SE
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DESVIRTÚA SI SE DEMUESTRA QUE LAS MISMAS FUERON REMITIDAS POR PAQUETERÍA, DESDE EL
INTERIOR DEL TERRITORIO NACIONAL.”
Recomendación 13/2016.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 37/2017 “ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
ES ILEGAL SI PREVIAMENTE A QUE SE FORMALICE, LA AUTORIDAD FISCAL EXPIDE UNA LÍNEA DE CAPTURA
Y EL CONTRIBUYENTE PAGA LOS CRÉDITOS FISCALES.”
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Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa.
2016. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 36/2017 “ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
ES ILEGAL SI POSTERIORMENTE LA AUTORIDAD FISCAL EXPIDE UNA LÍNEA DE CAPTURA Y EL
CONTRIBUYENTE PAGA LOS CRÉDITOS FISCALES.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE
JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN
DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”
Criterio Jurisdiccional 45/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO
APLICADA E INVITA AL CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS.”
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
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Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 73/2021 “AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR LIQUIDACIÓN TOTAL DEL
ACTIVO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECLARA IMPROCEDENTE Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE PARA PRESENTARLO NUEVAMENTE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TFJA.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2013/CTN/CS-SASEN “RENTA. DEDUCCIONES PROCEDEN AL ACREDITARSE
SU ESTRICTA INDISPENSABILIDAD POR GUARDAR ESTRECHA RELACIÓN CON LA CAPACIDAD DEL
CONTRIBUYENTE PARA GENERAR INGRESOS.”
Criterio Sustantivo 28/2013/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES. DERECHO DE LA INDUSTRIA
FARMACÉUTICA AL RECONOCIMIENTO DE LAS EROGACIONES POR CONCEPTO DE PROMOCIÓN DE
MEDICAMENTOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES, AL ESTAR VINCULADAS CON LA CAPACIDAD
PARA GENERAR INGRESOS Y CONSIDERARSE ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES EN ATENCIÓN A LAS
PARTICULARIDADES DEL RAMO.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 40/2017 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)
CUOTAS OBRERO PATRONALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EL IMSS
DEBE CONSIDERAR LOS PAGOS INDEBIDOS QUE POR ERROR EFECTUÓ EL PATRÓN
A UN NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL INCORRECTO, Y ASÍ EFECTUAR LA
COMPENSACIÓN QUE CORRESPONDA ANTES DE DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL.
La Sala del Tribunal consideró, que cuando el patrón por error captura de manera
incorrecta el número de seguridad social (NSS) de su trabajador en el Sistema Único de
Autodeterminación (SUA) y por ende realiza el pago de las cuotas obrero-patronales de
manera incorrecta, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) no puede desconocer
el pago efectuado, pues aun y cuando se realizó a un NSS distinto, no puede dejarse de
observar que al capturar el empleador en el propio SUA datos tales como el nombre del
trabajador y el RFC o CURP de éste, el IMSS cuenta con elementos suficientes para
advertir que se trató de un error. Por lo tanto, el Órgano Jurisdiccional estimó, que antes
de emitir una Cédula de Determinación de Créditos fiscales por omisión en el pago de
las cuotas obrero patronales, el IMSS debe considerar los pagos indebidos que realizó el
patrón como un saldo a favor y así proceder a la compensación de oficio de los créditos
y no a la determinación de adeudos fiscales cuyo pago se traducirá en una doble
tributación, máxime que el propio artículo 39-C de la Ley del Seguro Social establece la
obligación del IMSS de considerar los pagos indebidos realizados por el patrón.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro III del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2017 “CUOTAS OBRERO PATRONALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL EL IMSS DEBE CONSIDERAR LOS PAGOS INDEBIDOS EFECTUADOS COMO UN SALDO A
FAVOR SUSCEPTIBLE DE COMPENSARSE.”
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crédito, débito o de servicios o monedero electrónico, ello pues a las deducciones
personales no le son aplicables los requisitos de las deducciones autorizadas de las
personas físicas con actividades empresariales y profesionales como es que los pagos
que las amparen cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen a través de los medios
citados.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 36/2019 “RENTA. APORTACIONES A LAS CUENTAS DE PLANES PERSONALES
DE RETIRO, PARA ACREDITAR SU PAGO Y CORRESPONDIENTE DEDUCCIÓN, BASTA LA EXHIBICIÓN DE LA
CONSTANCIA DE PLAN DE RETIRO DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 39/2020 “APORTACIONES COMPLEMENTARIAS O VOLUNTARIAS A LA
SUBCUENTA DE RETIRO. NO ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 185 DE LA LEY DEL ISR, 258 Y 259 DE SU REGLAMENTO PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V DE DICHA LEY.”
Página 139
Juicio Contencioso Administrativo en la Vía ordinaria. Décimo Tercera Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 59/2019 “MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. ES ILEGAL LA QUE SE APLICA BAJO LA CONSIDERACIÓN DE NO PROPORCIONAR
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE LA CONTABILIDAD QUE LA CONTRIBUYENTE YA NO ESTABA
OBLIGADA A CONSERVAR.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 24/2018/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES PERSONALES. EL PAGO DE LA
PRIMA DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES ES DEDUCIBLE AUN Y CUANDO EL CONTRIBUYENTE
NO CUENTE CON EL CFDI QUE LO AMPARE.”
Criterio Jurisdiccional 14/2014 “RENTA. EL COASEGURO Y DEDUCIBLE DEL SEGURO DE GASTOS
MÉDICOS, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE ESE
IMPUESTO.”
Página 140
Criterio Jurisdiccional 102/2020 “RENTA. EROGACIONES POR DEDUCIBLE Y COASEGURO, A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL SON SUSCEPTIBLES DE SER CONSIDERADOS COMO DEDUCIBLES EN
TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL ISR PARA 2017, AL SER PAGADAS POR EL
CONTRIBUYENTE COMO CONTRAPRESTACIÓN DE LOS GASTOS HOSPITALARIOS, NO CUBIERTAS POR LA
ASEGURADORA.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2020 “PROCEDIMIENTO ADUANERO (PACO). INTERNACIÓN TEMPORAL AL
RESTO DEL PAÍS. EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA EFECTUAR EL RETORNO DE VEHICULO A REGIÓN
FRONTERIZA, AL DEMOSTRARSE QUE POR CAUSA DE FUERZA MAYOR (ROBO) NO SE CONTABA CON EL
BIEN FÍSICAMENTE.”
Página 141
criterio del Órgano Jurisdiccional, del numeral 71 del Reglamento citado, no se
desprende que dicha autoridad tenga competencia para establecer políticas, normas y
programas en materia de costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra
privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos públicos,
toda vez que esa materia especializada no está incluida en el ámbito de sus facultades
específicas previstas en el aludido precepto reglamentario, por lo que si la resolución
determinante del crédito fiscal se sustentó en el Aviso citado al rubro, la liquidación es
ilegal al ser fruto de un acto viciado de origen, siendo procedente declarar su nulidad lisa
y llana.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 4/2019 “CFDI. LA MULTA IMPUESTA POR NO EXPEDIRLOS ES ILEGAL CUANDO
TIENE SU ORIGEN EN UN ACTA DONDE EL VERIFICADOR ESTABLECIÓ LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN AL
CONTRIBUYENTE SIN TENER FACULTADES PARA ELLO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2019 “CRÉDITO FISCAL. ES ILEGAL CUANDO EL ACTA DE INICIO DEL PAMA
QUE LE DIO ORIGEN, ES EMITIDA POR UN JEFE DE DEPARTAMENTO OBLIGADO A CIRCUNSTANCIAR NO
SÓLO LA SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR, SINO TAMBIÉN LA DEL SUBADMINISTRADOR
DE LA ADUANA, PARA ACTUAR COMO AUTORIDAD COMPETENTE.”
Página 142
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 18/2017 “IEPS. ESTÍMULO EN EL CONSUMO DE DIÉSEL. EL ARTÍCULO 16,
APARTADO A, FRACCIÓN III DE LA LIF PARA 2015 ES INCONSTITUCIONAL AL TRANSGREDIR EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE IGUALDAD.
”
CRITERIO JURISDICCIONAL 47/2017 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 23/06/2017)
RENTA. LOS INGRESOS QUE SE PERCIBEN EN CALIDAD DE LEGATARIOS DEL SALDO
DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SAR O RCV SE ENCUENTRAN EXENTOS DE PAGO. El
artículo 239, fracción II, inciso a) del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(ISR) vigente en 2013 establece que en el caso de fallecimiento de las personas obligadas
a presentar declaraciones en los términos del artículo 175 de la Ley, respecto de los
ingresos a que se refiere el Título IV, devengados hasta el momento de la muerte del
autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida,
específicamente los comprendidos en los capítulos I y III de ese Título, estarán
exceptuados del pago del impuesto para los herederos o legatarios. En tal virtud, el
Órgano Judicial estimó que los ingresos derivados de la cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro (SAR), constituyen pagos por concepto de prestaciones derivadas
de la terminación laboral, por lo que se está obligado al pago del ISR de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 109, fracción X, de la Ley del ISR, esto es, sobre el excedente
del resultado del equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área del
contribuyente por cada año de servicio o contribución a la cuenta, pero si quien recibió
los ingresos no fue el trabajador que los devengó, sino su legataria en virtud del
fallecimiento de aquél, resulta necesario atender al tratamiento específico que se
encuentra dispuesto para ese supuesto, pues de conformidad con el artículo 239,
fracción II, inciso a) del Reglamento de la Ley del ISR vigente en 2013, se trata de un
ingreso exento.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 80/2019 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE INCLUIR EN EL CÁLCULO ANUAL DEL ISR
EL INGRESO Y RETENCIÓN QUE DERIVAN DEL PAGO REALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN SU CARÁCTER DE
LEGÍTIMO BENEFICIARIO DE LOS FONDOS EXISTENTES EN LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SAR.”
Criterio Jurisdiccional 25/2020 “SUBCUENTA DE RETIRO. LOS RECURSOS ENTREGADOS AL
LEGÍTIMO BENEFICIARIO CON MOTIVO DE UN LAUDO DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS
OBTENIDOS DE UN HEREDERO O LEGATARIO Y, POR TANTO, SE ENCUENTRAN EXENTOS DE PAGO DE ISR
EN SU TOTALIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AFORE NO LE HAYA DADO DICHO CARÁCTER.”
Página 143
Federación (CFF) y 29, fracción V, de su Reglamento, se desprende que las personas
morales están obligadas a proporcionar la información relacionada en general sobre su
situación fiscal mediante los avisos que se establecen en el Reglamento del citado
Código, entre los cuales se encuentra el de suspensión de actividades. Por su parte, la
Regla 2.5.14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, señala que las personas
morales podrán presentar por única ocasión el aviso de suspensión de actividades
cuando interrumpan todas sus actividades económicas y que ésta tendrá una duración
de dos años que podrá prorrogarse sólo hasta en una ocasión por un año. Ahora bien, a
consideración del Órgano Judicial la citada regla excede lo que disponen tanto el CFF
como su Reglamento al limitar la suspensión de actividades de las personas morales a
dos años prorrogables por un año adicional y obligarlas a reanudar sus actividades o
cancelar su registro, pues del análisis a los citados artículos 27 y 29, fracción V, no se
aprecia que haya sido voluntad del Titular del Ejecutivo al emitir el Reglamento y menos
aún del Legislador, establecer una temporalidad para la duración de la suspensión de
actividades, o que se haya facultado al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para
determinar dicha temporalidad, ello pues la suspensión de actividades contiene
intrínsecamente la noción de transitoriedad, por lo que si no se estableció ni en el CFF ni
en su Reglamento que la suspensión de actividades debe ser por un periodo no mayor
a dos años, no es válido que el SAT pretenda decretar dicha consecuencia a través de
una regla de carácter general, sobrepasando las disposiciones contenidas en un
ordenamiento emanado de un proceso Legislativo.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SASEN “REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. LAS
AUTORIDADES FISCALES DEBEN RECONOCER EL DERECHO DE LAS PERSONAS MORALES A PRESENTAR
AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES.”
Criterio Jurisdiccional 5/2015 “SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. A CONSIDERACIÓN DEL JUZGADOR
TANTO LAS PERSONAS FÍSICAS COMO LAS MORALES TIENEN DERECHO A PRESENTAR EL AVISO
RESPECTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013).”
Análisis Sistémico 9/2013.
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condiciones físicas del trabajador y la fecha que en el mismo se fije sobre este tema es la
referencia idónea para establecer la inexistencia de la relación de trabajo con motivo de
dicho estado de invalidez. Lo anterior con independencia de que el trabajador
presentara síntomas físicos con antelación de acuerdo con su expediente clínico; por lo
que el IMSS no puede argumentar la inexistencia de la relación laboral en una fecha
previa a la definida en el citado Dictamen.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 50/2017 “BUENA FE EN LA CONTRATACIÓN DEL TRABAJADOR. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, SI LA AUTORIDAD SOSTIENE LO CONTRARIO, A ELLA CORRESPONDE DEMOSTRAR A
TRAVÉS DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN QUE SE TRATÓ DE UNA CONTRATACIÓN SIMULADA.”
Página 145
nuevo cálculo, determinó que el contribuyente no tenía saldo a favor sino uno a cargo,
basado en los hechos que conoció de las bases de datos de los sistemas de la autoridad.
Sin embargo, la Sala consideró que al tratarse de una solicitud de devolución de saldo a
favor, la autoridad fiscal únicamente se encontraba en posibilidad de concederla o
negarla y no así de determinar un crédito a cargo del pagador de impuestos, pues para
ello debió ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 13/2014 “DEVOLUCIÓN. LA INVITACIÓN PARA REVISAR Y CORREGIR LA
DECLARACIÓN ANUAL, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO
EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA EFECTOS DEL DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 26/2014 “DEVOLUCIÓN INDEBIDA. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, PREVIO A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL CRÉDITO RESPECTIVO, LA
AUTORIDAD NECESARIAMENTE DEBE EJERCER LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEL ARTÍCULO 22
DEL CFF.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 52/2017 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 18/08/2017)
RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. EXCEDER LOS 2 MILLONES DE PESOS DE
INGRESOS O NO PRESENTAR LAS DECLARACIONES BIMESTRALES, SON LOS ÚNICOS
SUPUESTOS QUE DE ACTUALIZARSE IMPIDEN VOLVER A TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN.
El artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente establece dos supuestos
para que un contribuyente abandone el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF): a) no
presentar la declaraciones bimestrales dos veces en forma consecutiva o en tres
ocasiones durante el plazo de 6 años contados a partir de que se incumpla por primera
vez y b) cuando los ingresos de la actividad empresarial obtenidos en el periodo
transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate excedan de los 2
millones de pesos, en estos casos el contribuyente dejará de tributar conforme al RIF y
deberá de realizarlo en el régimen correspondiente y en ningún caso podrá volver a
tributar en los términos del mismo. Ahora bien, el Órgano Judicial estimó que fue ilegal
que el Servicio de Administración Tributaria le negara al contribuyente su solicitud de
actualizar sus obligaciones fiscales para tributar en el RIF, en razón de que el pagador de
impuestos ya había tributado en él con anterioridad y lo abandonó debido a que cambió
las actividades por las que inicialmente se dio de alta en el RIF, ello pues el mencionado
artículo 112 no establece que el hecho de realizar un cambio de régimen por un cambio
de actividades, sea una razón para que un pagador de impuestos no pueda volver a
tributar en el RIF, sino que los únicos supuestos para aplicar esta consecuencia legal es
que el contribuyente haya encuadrado en alguno de los descritos en los incisos antes
referidos.
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décimo Tercera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia
firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 14/2016 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA OBTENCIÓN DE
INGRESOS POR ARRENDAMIENTO, NO IMPIDE A LOS CONTRIBUYENTES QUE YA TRIBUTABAN EN EL
RÉGIMEN, A QUE ACTUALICEN SUS OBLIGACIONES FISCALES Y PUEDAN SEGUIR TRIBUTANDO EN EL RIF.”
Criterio Jurisdiccional 23/2020 “RIF. LAS DECLARACIONES BIMESTRALES SON APTAS PARA
ACREDITAR QUE EL CONTRIBUYENTE NO REBASÓ EL LÍMITE DE INGRESOS PARA TRIBUTAR EN DICHO
RÉGIMEN, CUANDO A PARTIR DE LOS CFDI EMITIDOS LA AUTORIDAD ESTIMA LO CONTRARIO.”
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ingresos se encontraban obligadas al pago anual del ISR mediante declaración. Sin
embargo, tal precepto resultaba inaplicable para el caso del pagador de impuestos, en
virtud de que en términos del artículo 117, fracción III, de la LISR, no estaba obligado a
presentar declaración anual; sin que fuera óbice de ello, que el SAT señalara que sí estaba
obligado porque el contribuyente recibió depósitos bancarios, hecho que por sí mismo
no implica la obtención de otros ingresos, pues el Tribunal concluyó que si la autoridad
consideró que el contribuyente se encontraba obligado a presentar su declaración a
pesar de encontrarse sujeto al régimen de sueldos y salarios, entonces debió fundar el
requerimiento en el o los preceptos que establecen que se encontraba en el supuesto
de excepción a la regla general.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 56/2017 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 29/09/2017)
CFDI GLOBAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL LA MULTA POR
SU FALTA DE EXPEDICIÓN O POR EXPEDIRLA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD. El artículo 83, fracción VII, del
Código Fiscal de la Federación (CFF), establece como supuestos de infracción los
consistentes en “no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los
comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), o expedirlos sin que cumplan con
los requisitos fiscales” y por su parte la Regla 2.7.1.24, de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2016, señala que cuando se realicen operaciones con el público en general los
contribuyentes podrán elaborar una CFDI global de forma diaria, semanal o mensual con
base en los comprobantes que se expidan por dichas operaciones, la cual podrán remitir
al Servicio de Administración Tributaria (SAT) o al proveedor de los CFDI, según sea el
caso, a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas
de manera diaria, semanal, mensual o bimestral. En ese sentido, el Órgano Judicial
consideró que atendiendo el principio de tipicidad que rige a las infracciones y sanciones
administrativas, la omisión de expedir los comprobantes fiscales digitales globales por
internet o expedirlos con posterioridad al inicio de las facultades de comprobación de la
autoridad y a gestión de esta última, no actualiza la conducta infractora prevista por el
artículo 83, fracción VII, del CFF, toda vez que dicha conducta no encuadra en la hipótesis
establecida en dicha fracción, dado que el comprobante fiscal digital global por internet,
no se expide, no se entrega ni se pone a disposición de los clientes, sino que únicamente
se elabora y se remite al SAT o al proveedor de los CFDI, según sea el caso.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2015 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET. CASO EN QUE NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 25/2015 “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A
REQUERIMIENTO. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD OMITE FUNDARLA EN EL INCISO D) EN RELACIÓN
CON EL A) DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 41/2019 “COMPROBANTES FISCALES. MULTA POR EXPEDIRLOS FUERA DE LAS
SETENTA Y DOS HORAS, ES ILEGAL AL CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 41/2020 “MULTA CFDI GLOBALES. NO PROCEDE SU IMPOSICIÓN SI SE
ACREDITA QUE SU EMISIÓN FUE DE MANERA ESPONTÁNEA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”
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del comprobante fiscal cuyas operaciones se presumen inexistentes, se ubique en el
listado a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la
Federación, el receptor de dichos comprobantes fiscales podrá demostrar la
materialización de las operaciones cuestionadas con los documentos que en su
conjunto hagan indudable que sí recibió el servicio, de modo que al vincularse entre sí,
por ejemplo, el contrato mediante el cual se pactó la prestación del servicio, con las
órdenes para su realización, así como las de entrega de los resultados, se aprecie que lo
ordenado es precisamente lo recibido con las características y en las fechas acordadas;
siendo que en el caso concreto, la contribuyente que recibió el servicio de submaquila,
lo acreditó con los comprobantes fiscales y su contabilidad -pólizas, cheques, fichas de
depósito y estados de cuenta-, elementos que coincidieron con los movimientos de
dinero, esto es, el pago o salida de su cuenta bancaria, en la fecha y cantidad en que
también recibió en su cuenta y efectivamente cobró el proveedor, documentación que,
en conjunto, resulta idónea para acreditar que se recibió el servicio.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. NO PRECLUYE EL
DERECHO DEL RECEPTOR DE LOS COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE LAS
MISMAS, UNA VEZ QUE HAN TRANSCURRIDO LOS 30 DÍAS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO QUINTO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CFF.”
Criterio Sustantivo 8/2021/CTN/CS-SPDC “EDOS. PRUEBA INDICIARIA. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE LA AUTORIDAD OMITA REALIZAR UN ANÁLISIS CONCATENADO, INTEGRAL Y
ADMINICULADO DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN APORTADA POR EL PAGADOR DE IMPUESTOS,
PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL OCTAVO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 16/2019 “OPERACIONES INEXISTENTES. CUANDO LA PRESUNCIÓN DE
INEXISTENCIA SE FUNDAMENTA EN LA OMISIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE HABER PRESENTADO SU
DECLARACIÓN ANUAL, BASTA CON ACREDITAR QUE SÍ FUE PRESENTADA LA MISMA PARA DESVIRTUAR ESA
PRESUNCIÓN IURIS TANTUM.”
Criterio Jurisdiccional 74/2019 “OPERACIONES INEXISTENTES (EDOS). PRUEBAS APORTADAS CUYA
VALORACIÓN ADMINICULADA EN JUICIO CONTENCIOSO RESULTARON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA
PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 54/2020 “(EDO) MATERIALIDAD DE OPERACIONES. RESULTA ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL RESUELVA QUE EL CONTRIBUYENTE QUE DIO EFECTOS FISCALES A LOS CFDI, NO
ACREDITÓ LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES O RECEPCIÓN DE LOS SERVICIOS CONTENIDOS EN LOS
MISMOS, CON BASE ÚNICAMENTE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROVEEDOR (EFO), SIN VALORAR LAS
PRUEBAS QUE LE FUERON APORTADAS.”
Página 150
EN DAR CUMPLIMIENTO A LA MISMA. El Órgano Judicial determinó que era ilegal que
el Servicio de Administración Tributaria (SAT) negara la devolución de pago de lo
indebido por concepto del impuesto sobre la renta (ISR) retenido indebidamente en el
ejercicio fiscal de 2002, al considerar que operó la prescripción. Lo anterior, pues la Sala
estimó que si bien la solicitud de devolución se presentó en enero de 2017, el
contribuyente tenía como antecedente una ejecutoria de amparo emitida en 2003 por
el Juzgado de Distrito, a través de la cual se condenó a la autoridad responsable a
desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la obligación de pagar el ISR conforme a
lo establecido por el artículo 109, fracción XI, de la Ley del ISR vigente en 2002 y se le
reconoció el derecho de obtener en devolución las cantidades retenidas indebidamente,
fallo que el Juzgado de Distrito consideró cumplido hasta el año de 2013 por causas
imputables al SAT. Así, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó que el SAT
tenía la obligación de efectuar la devolución en términos de la ejecutoria de amparo, sin
sujetarse a lo señalado en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, pues
la cantidad solicitada derivó de un mandato judicial contenido en una ejecutoria que
tiene el carácter de orden público.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2019/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. RESULTA INDEBIDO CONSIDERARLA
PRESCRITA SI LA SOLICITUD FUE INGRESADA A TRAVÉS DE BUZÓN TRIBUTARIO EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON INDEPENDENCIA DEL
HORARIO EN QUE SE HAYA HECHO SU ENVÍO.”
Criterio Jurisdiccional 49/2020 “PRESCRIPCIÓN. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. PARA EL
CÓMPUTO DE LOS 5 AÑOS QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE, DEBEN CONSIDERARSE LAS EXCEPCIONES EN
LAS QUE, MEDIANTE ALGUNA DISPOSICIÓN FISCAL, SE AMPLÍA EL PLAZO QUE ÉSTE TUVO PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL.”
Página 151
mes de marzo de 2016 derivados de la compra de un vehículo y por los cuales la agencia
automotriz expidió tres recibos de caja correspondientes a las parcialidades que cubrió
el contribuyente y que sumados dan el valor total del vehículo, así como una factura
emitida en el mes de mayo de 2016. Por lo anterior, la Sala concluyó que el IVA sí fue
efectivamente pagado en marzo de 2016 y, por tanto, es válido el acreditamiento, sin que
fuera óbice de ello que la factura fuera emitida en mayo de 2016, porque para que
proceda el acreditamiento, lo relevante es la fecha en que efectivamente se pagó el
impuesto.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 22/2020/CTN/CS-SASEN “CFDI. EL QUE SE LLEVE A CABO SU CANCELACIÓN
Y SUSTITUCIÓN NO AFECTA LA DEDUCIBILIDAD O EL ACREDITAMIENTO QUE SE SUSTENTE EN ELLOS, EN EL
EJERCICIO FISCAL EN QUE ORIGINALMENTE SE EXPIDIERON, SIEMPRE QUE DICHA SUSTITUCIÓN CUMPLA
CON LO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO EN LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
VIGENTE.”
Criterio Jurisdiccional 51/2019 “IVA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL CONDICIONARLA A QUE SE
DEMUESTRE EL PAGO TOTAL DEL IMPUESTO CONSIGNADO EN LA FACTURA, CUANDO EL SALDO A FAVOR
DERIVA DE PAGOS PARCIALES A CUENTA DE AQUÉLLA.”
Criterio Jurisdiccional 84/2021 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE
LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL CFDI FUE EXPEDIDO EN UNA
FECHA POSTERIOR AL MES EN QUE SE OBTUVO LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL VALOR DE LOS ACTOS O
ACTIVIDADES QUE FUE INFORMADO EN SU DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE.”
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de patrón durante el ejercicio correspondiente. De ahí que si el contribuyente negó
haber tenido trabajadores en el ejercicio 2011, la autoridad demandada debió acreditar
la existencia de la relación laboral a través de los avisos afiliatorios, documentos, informes
y demás elementos que el Instituto tenga en su poder, en los cuales se basó para la
emisión de su resolución, lo que al no suceder así, trajo consigo la nulidad de la multa.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 8/2017 “INFONAVIT. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL INFORME SOBRE
SITUACIÓN FISCAL CONFORME AL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO IMPLICA QUE
SE TENGA LA CALIDAD DE PATRÓN.”
Página 153
términos de los diversos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, del mismo ordenamiento, se
determinará aplicando los métodos previstos en dichos dispositivos, en orden sucesivo
y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles
con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en
territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en
territorio extranjero; ahora bien, a criterio del Órgano Judicial, dentro de los datos
disponibles en territorio nacional se encuentran los obtenidos de la consulta a portales,
sitios o páginas de internet, sin embargo, no cualquier información obtenida de esa
fuente es idónea para determinar el valor en aduana, ya que debe tratarse de
información general y objetiva, en este sentido, si la información se obtuvo de un sitio
web como “Mercado libre”, no existe convicción de que los precios de los productos
publicados (pacas de ropa usada) que tomó en consideración la autoridad, respondan a
un criterio objetivo respecto del valor de mercado de dichos productos, pues no se infiere
quién subió la información a la red, cuál fue su objetivo, de dónde obtuvieron esos
precios, etc., ya que se tratan de precios eminentemente subjetivos, que impiden
considerar que corresponden a lo establecido en las leyes del mercado (oferta y
demanda), para que las autoridades aduaneras puedan considerarlos como parámetro
para determinar el valor de los bienes en el mercado nacional y, por tanto, que otorguen
certeza de que ese valor es el común con que se ofertan dichos bienes.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 31/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. DEBE
APLICARSE EL MÉTODO ESPECIAL DE VALORACIÓN PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78
DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 56/2020 “COMERCIO EXTERIOR. VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS
SIMILARES, RESULTA ILEGAL SU DETERMINACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA OMITE SEÑALAR
LOS DATOS Y ELEMENTOS QUE PERMITAN CONOCER QUE SE COLMARON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR
LA LEY PARA CONSIDERAR UNA MERCANCÍA SIMILAR.”
Criterio Jurisdiccional 1/2021 “PAMA. VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA. LA INFORMACIÓN CON
BASE EN LA CUAL LA AUTORIDAD DETERMINA EL VALOR DE PRECIO UNITARIO DE VENTA DE MERCANCÍAS
IDÉNTICAS O SIMILARES VENDIDAS EN “UN MOMENTO APROXIMADO”, NO DEBE EXCEDER DE NOVENTA
DÍAS ANTERIORES O POSTERIORES AL DEL EMBARGO PRECAUTORIO.”
Criterio Jurisdiccional 38/2021 “PAMA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA
DETERMINAR LA EQUIVALENCIA DEL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EMBARGADO Y EL
UTILIZADO COMO REFERENCIA PARA SU VALORACIÓN (ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA).”
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FACULTADES PARA REVISARLAS. El Órgano Judicial determinó que era ilegal que el
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) desconociera, para efectos de las
contribuciones que cobra, la relación laboral de un patrón con su trabajador y lo diera de
baja de manera retroactiva como sujeto de aseguramiento del Régimen Obligatorio, al
considerar que existió una simulación de la relación laboral, por el hecho de no haberse
exhibido durante el procedimiento de fiscalización las declaraciones: anual del impuesto
sobre la renta, informativa múltiple, así como las mensuales del impuesto sobre nómina.
Lo anterior, pues a juicio del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el contribuyente
sí desvirtuó con las documentales que aportó la supuesta simulación de la relación de
trabajo, tales como: contrato individual de trabajo, movimientos afiliatorios de reingreso,
modificación de salario y baja de trabajador, listas de raya, recibos de nómina y finiquito,
sin que fuera óbice lo manifestado por dicho organismo fiscal, en el sentido de que no
se exhibieron las declaraciones antes mencionadas, pues independientemente de que
sí se exhibieron en el recurso de inconformidad intentado por el contribuyente, el IMSS
carece de facultades para revisar el cumplimiento de tales obligaciones, ya que tal
atribución sólo es competencia del Servicio de Administración Tributaria.
Relacionado con:
Criterio Normativo 9/2014/CTN/CN “PROCEDE EL SERVICIO DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y
DEFENSA, RESPECTO DE AQUELLOS ASUNTOS EN LOS QUE LOS PATRONES ACUDEN CON RESOLUCIONES
EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DONDE SE DETERMINA LA BAJA DE SUJETOS
DE ASEGURAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 14/2020 “IMSS. RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA NORMATIVIDAD
APLICABLE OBLIGA A LA AUTORIDAD RESOLUTORA A VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL
RECURRENTE PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL CON SU TRABAJADOR, AUN CUANDO NO SE
HUBIERAN APORTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 88/2021 “IMSS. RELACIÓN DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SI SE ACTUALIZA
EL SUPUESTO DE ASEGURAMIENTO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 12, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE REALIZARSE UNA VALORACIÓN CONJUNTA DE
CADA UNO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS CONSIDERADOS COMO INDICIOS.”
Página 155
pues éste en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, cualquiera que sea
su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a
otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario; por lo que con tal
contrato sí se acredita la presunción de la existencia de la relación laboral, sin que dicho
documento se encuentre sujeto a formalidad alguna, como por ejemplo la ratificación
ante Notario Público.
Relacionado con:
Criterio Normativo 9/2014/CTN/CN “PROCEDE EL SERVICIO DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y
DEFENSA, RESPECTO DE AQUELLOS ASUNTOS EN LOS QUE LOS PATRONES ACUDEN CON RESOLUCIONES
EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DONDE SE DETERMINA LA BAJA DE SUJETOS
DE ASEGURAMIENTO.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia
firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 9/2017 “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE
PROCEDIMIENTO EL QUE LA AUTORIDAD NO DÉ A CONOCER, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42, ÚLTIMO
PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS DURANTE LA
AUDITORÍA.”
Criterio Jurisdiccional 36/2020 “PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. RESULTA ILEGAL SU
DESARROLLO SI LA AUTORIDAD EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE CONTEMPLA EL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DEL CFF, NO SEÑALA DE FORMA DESTACADA Y ESPECÍFICA LOS HECHOS U
OMISIONES DETECTADOS.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 66/2017 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 24/11/2017)
AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR. EL PATRÓN QUEDA RELEVADO DE SU
PRESENTACIÓN, CUANDO EL IMSS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA
EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL,
PREVIAMENTE DIO DE BAJA SU REGISTRO PATRONAL. Si bien el artículo 37 de la Ley
del Seguro Social establece que en tanto los patrones no presenten el aviso de baja de
sus trabajadores, subsistirá la obligación de cubrir las cuotas obrero-patronales
respectivas, a criterio del Órgano Judicial dicha disposición no es aplicable cuando el
referido Instituto en ejercicio de la facultad establecida en la fracción XI, del numeral 251,
de la Ley relativa, previamente dio de baja el Registro Patronal de la contribuyente, toda
vez que la baja determinada por la autoridad en ejercicio de dichas atribuciones, tiene el
mismo alcance legal que el aviso de baja que en su caso presenten los patrones, es decir,
el patrón sólo tendría la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 37, en
el caso de que no existiera previamente una baja, por ende resultan improcedentes las
cédulas de liquidación por omisión total en la determinación y pago de cuotas
correspondientes, al haberse determinado en un periodo posterior a la baja respectiva.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Tabasco del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 58/2020 “IMSS. CUOTAS OBRERO-PATRONALES. RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES CUYA BAJA HAYA SIDO RECHAZADA POR FALTA DE
VIGENCIA DEL REGISTRO PATRONAL, SI CON POSTERIORIDAD DICHO REGISTRO SE RESTABLECIÓ CON
EFECTOS RETROACTIVOS.”
Criterio Jurisdiccional 69/2020 “IMSS. BAJA DE REGISTRO PATRONAL POR FALTA DE LOCALIZACIÓN.
A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PUEDE SURTIR EFECTOS EN PERJUICIO DEL PATRÓN, SI NO
SE ACREDITA FEHACIENTEMENTE QUE ESTE ÚLTIMO REALMENTE SE HAYA AUSENTADO DE SU DOMICILIO.”
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TRABAJADORES POR EL SÓLO HECHO DE QUE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN
ANUAL CORRESPONDIENTE. A criterio del Órgano Judicial lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 72 de la Ley del Seguro Social, implica una excepción al deber de
presentar anualmente la declaración de determinación de la prima de riesgo, aplicable
a favor de las empresas con menos de diez trabajadores, cuando opten por cubrir sus
cuotas conforme a la prima media que corresponda a su clase, por lo que se trata de un
derecho de opción dirigido a tales patrones con el propósito de eximirlos de dicha
obligación formal; por consiguiente, si en el caso concreto el Instituto consideró que la
empresa optó por cubrir sus cuotas con la prima media que corresponde a su clase, sólo
por el hecho de no haber presentado su declaración anual, es claro que atribuyó a tal
incumplimiento una consecuencia que no está respaldada jurídicamente, pues la
omisión imputable a la contribuyente no lleva implícita su voluntad de tributar conforme
a la prima media, además, el último párrafo del artículo 72 de la citada Ley, no prevé
como consecuencia a la falta de presentación de la aludida declaración, que el
contribuyente haya optado por pagar las cuotas conforme a la prima media y asumirlo
así significaría desnaturalizar el derecho de una opción expresamente establecida para
transformarlo en una infundada sanción.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 46/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SU
DETERMINACIÓN Y LA MULTA POR LA OMISIÓN EN SU PRESENTACIÓN SON ILEGALES SI SE ACREDITA QUE
DURANTE EL PERIODO RESPECTIVO EL PATRÓN DIO DE BAJA A LA TOTALIDAD DE SUS TRABAJADORES.”
Criterio Jurisdiccional 98/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LA OMISIÓN EN LA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE SU ESTIMACIÓN, NO IMPLICA QUE SE HAYA OPTADO POR
CUBRIR LAS CUOTAS CONFORME A LA PRIMA MEDIA QUE CORRESPONDA A SU CLASE, CUANDO LA PRIMA
ES IDÉNTICA A LA DEL EJERCICIO ANTERIOR.”
Página 158
2018
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2018/CTN/CS-SASEN “RENTA. NO DEBEN CONSIDERASE INGRESOS
ACUMULABLES LOS DEPÓSITOS BANCARIOS QUE RECIBE UN CONTRIBUYENTE AL AMPARO DE UN
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE TIENE POR OBJETO EL RECAUDO DE PEAJE DE LA TARIFA
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, SINO ÚNICAMENTE AQUÉLLOS QUE
CORRESPONDAN A LA CONTRAPRESTACIÓN ESPECÍFICAMENTE PACTADA PARA ESE SERVICIO.”
Página 159
PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL QUE
LA AUTORIDAD NO INICIE EL PROCEDIMIENTO, ADUCIENDO QUE NO CUENTA CON
ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA LEGAL ESTANCIA DE LA MERCANCÍA Y DICHA
INFORMACIÓN ESTÁ EN SUS PROPIAS BASES DE DATOS. El Órgano Judicial consideró
que la autoridad debe proceder de inmediato a resolver la situación jurídica de la
mercancía en aras de garantizar la seguridad jurídica y el citado principio, salvo que la
autoridad no cuente en ese momento con elementos suficientes para determinar su
procedencia y legal estancia en el país, supuesto en el cual deberá levantar el acta
respectiva y en cuanto disponga de la información necesaria para ejercer sus facultades,
iniciar con el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA). Sin embargo,
la Sala consideró indebido que la autoridad postergara el inicio del PAMA, pues desde la
presentación del pedimento a reconocimiento aduanero, contaba con elementos
necesarios para iniciarlo, más aún si se toma en cuenta que sólo utilizó sus propias bases
de datos de operaciones compatibles de comercio exterior que obran en poder del
propio SAT para determinar el valor en aduana de la mercancía revisada, de ahí la
ilegalidad de la resolución que fue impugnada.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 29/2015 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL
MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 25/2016 “RETENCIÓN DE MERCANCÍA DURANTE SU VERIFICACIÓN EN
TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS
RAZONES DEL PORQUÉ LA EFECTUÓ, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 32/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA
AUTORIDAD ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ AL EMITIR Y NOTIFICAR EL
ESCRITO DE HECHOS Y OMISIONES.”
Criterio Jurisdiccional 63/2020 “PAMA. ES ILEGAL SI NO SE JUSTIFICA LA OMISIÓN DEL
LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO.”
Recomendación 31/2012.
Página 160
Valor Agregado (IVA) acreditable, por considerar que los gastos derivados de la renta y
mantenimiento de algunos pisos de un edificio no eran estrictamente indispensables
para la consecución de su objeto social. Lo anterior, pues a juicio del Órgano Judicial la
contribuyente sí acreditó la indispensabilidad de las operaciones realizadas, pues el SAT
y el Tribunal no valoraron de manera conjunta todas las documentales que aportó la
contribuyente, consistentes en: contrato de servicios de donde se desprende que la
contribuyente contrató a otra empresa para que le proporcionara personal calificado y
competente con el fin de comercializar en las instalaciones de la contribuyente todos
sus productos, contratos de arrendamiento e instrumento notarial del que se desprende
el objeto social de la contribuyente. Así, el órgano resolutor concluyó que analizando en
su conjunto las documentales señaladas, sí se demuestra la existencia del gasto
estrictamente necesario para la consecución del objeto social de la contribuyente, pues
se obtiene la presunción cierta de que ésta colocó en los pisos respecto de los cuales se
realizaron los gastos de arrendamiento y mantenimiento, al personal que le suministró
la empresa prestadora de servicios que contrató, por lo que era necesario espacio
adicional para que el personal designado realizara las actividades que están vinculadas
con el logro del objeto social de la contribuyente a la que se le rechazó el IVA acreditable.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2013/CTN/CS-SASEN “RENTA. DEDUCCIONES PROCEDEN AL ACREDITARSE
SU ESTRICTA INDISPENSABILIDAD POR GUARDAR ESTRECHA RELACIÓN CON LA CAPACIDAD DEL
CONTRIBUYENTE PARA GENERAR INGRESOS.”
Criterio Sustantivo 27/2013/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES. LAS AUTORIDADES FISCALES
DEBEN RECONOCERLAS EN LA MEDIDA EN QUE SE ACREDITE SU ESTRECHA RELACIÓN CON LA CAPACIDAD
DEL CONTRIBUYENTE PARA GENERAR INGRESOS Y, POR ENDE, SU ESTRICTA INDISPENSABILIDAD.”
Criterio Sustantivo 8/2021/CTN/CS-SPDC “EDOS. PRUEBA INDICIARIA. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE LA AUTORIDAD OMITA REALIZAR UN ANÁLISIS CONCATENADO, INTEGRAL Y
ADMINICULADO DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN APORTADA POR EL PAGADOR DE IMPUESTOS,
PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL OCTAVO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 6/2018 “VALORACION DE PRUEBAS. LAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IVA, NO SÓLO PRUEBAN LOS HECHOS DIRECTOS,
SINO QUE EN UNA APRECIACION HOLÍSTICA TAMBIÉN PUEDEN ACREDITAR LOS INDIRECTOS.”
Criterio Jurisdiccional 89/2019 “IVA. DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR
NEGADO. AÚN Y CUANDO EN MEDIO DE DEFENSA NO SE OFREZCA LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE, ES LA
SALA RESPONSABLE QUIEN ESTÁ OBLIGADA A CONSTATAR SI DEL CÚMULO PROBATORIO APORTADO POR
EL CONTRIBUYENTE ES PROCEDENTE AQUEL DERECHO.”
Criterio Jurisdiccional 53/2020 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LOS COMPROBANTES FISCALES
CORRESPONDEN A ACTIVIDADES GRAVADAS A LA TASA GENERAL DEL 16%, CONSIDERANDO ÚNICAMENTE
LA DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO SIN VALORAR LAS DEMÁS PROBANZAS OFRECIDAS EN EL TRÁMITE.”
Página 161
CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2018 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 26/01/2018)
VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS DE
CIRCUNSTANCIACIÓN DEL ACTA RESPECTIVA. De conformidad con el artículo 49,
fracción II, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden entregar
la orden de verificación en materia de comprobantes fiscales a distintas personas; a
saber, el contribuyente visitado, su representante legal, el encargado de la negociación
o quien esté al frente del lugar visitado. Por otro lado la Jurisprudencia 124/2012 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere que cuando las
verificaciones de comprobantes fiscales se entiendan con quien esté al frente del lugar,
bastará asentar en el acta respectiva el vínculo laboral, profesional o personal que una a
dicha persona con el contribuyente para tener por debidamente circunstanciada el acta
de visita. Ahora bien, a criterio del Órgano Judicial cuando la visita se entiende con el
“encargado de la negociación”, igualmente el visitador debe asentar dicha circunstancia
en el acta respectiva, asentando en consecuencia la categoría y nombre del puesto que
ocupe quien se ostente como tal.
Juicio de Amparo Directo. Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 2018.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2016 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA, CUANDO EN EL
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA QUE DERIVA, NO SE CIRCUNSTANCIA EL PORQUÉ FUE ATENDIDA CON UN
TERCERO DIVERSO AL CONTRIBUYENTE, REPRESENTANTE LEGAL, ENCARGADO O QUIEN SE ENCUENTRE
AL FRENTE DE LA NEGOCIACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 95/2019 “VISITA DOMICILIARIA. COMERCIO EXTERIOR. LA AUTORIDAD DEBE
CIRCUNSTANCIAR CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SE ENCONTRABA
ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, NO OBSTANTE QUE LA ORDEN NO VERSE SOBRE COMPROBANTES
FISCALES."
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resulta ilegal la multa impuesta por la autoridad fiscal a un Municipio, derivado del
requerimiento de información y documentación que no está obligado a llevar conforme
lo contempla el CFF y su Reglamento.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 26/2015 “DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ
SUJETO A ESA OBLIGACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 44/2020 “MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL RIF, SI EN LA CONSTANCIA DE SITUACIÓN FISCAL SE RECONOCIÓ
UN CAMBIO DE RÉGIMEN CON FECHA RETROACTIVA.”
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Juicio de Amparo Directo. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Segundo Circuito. 2017. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2021/CTN/CS-SPDC “EDOS. PRUEBA INDICIARIA. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE LA AUTORIDAD OMITA REALIZAR UN ANÁLISIS CONCATENADO, INTEGRAL Y
ADMINICULADO DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN APORTADA POR EL PAGADOR DE IMPUESTOS,
PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL OCTAVO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 3/2018 “VALOR AGREGADO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL PARA
DEMOSTRAR SU DEBIDO ACREDITAMIENTO SE DEBEN ANALIZAR DE MANERA CONJUNTA Y NO AISLADA
TODAS LAS DOCUMENTALES CON LAS QUE SE DEMUESTRA QUE EL GASTO ES ESTRICTAMENTE
INDISPENSABLE Y ESTÁ VINCULADO CON EL OBJETO SOCIAL DE LA CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 65/2019 “IVA. ES ILEGAL EL RECHAZO DE SU ACREDITAMIENTO, POR UN
ERROR MECANOGRÁFICO AL ASENTAR EL RFC DE LA PERSONA A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDE EL
COMPROBANTE FISCAL RESPECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 89/2019 “IVA. DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR
NEGADO. AÚN Y CUANDO EN MEDIO DE DEFENSA NO SE OFREZCA LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE, ES LA
SALA RESPONSABLE QUIEN ESTÁ OBLIGADA A CONSTATAR SI DEL CÚMULO PROBATORIO APORTADO POR
EL CONTRIBUYENTE ES PROCEDENTE AQUEL DERECHO.”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 53/2020 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LOS COMPROBANTES FISCALES
CORRESPONDEN A ACTIVIDADES GRAVADAS A LA TASA GENERAL DEL 16%, CONSIDERANDO ÚNICAMENTE
LA DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO SIN VALORAR LAS DEMÁS PROBANZAS OFRECIDAS EN EL TRÁMITE.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Octava Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia
firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS”
Criterio Sustantivo 14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE
ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”
Criterio Sustantivo 1/2019/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA
DEL SALDO A FAVOR SOLICITADO, LA AUTORIDAD QUE EJERZA FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEBE
LIMITARSE ÚNICAMENTE A LA REVISIÓN DE LAS OPERACIONES QUE LE DIERON ORIGEN Y NO OTRAS
MATERIAS DE ISR.”
Criterio Jurisdiccional 22/2020 “DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR ISR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA NIEGUE AL CONSIDERAR QUE LOS CFDI DE NÓMINA NO PUEDEN PRODUCIR EFECTOS FISCALES POR EL
HECHO DE QUE EL PATRÓN QUE LOS EXPIDIÓ SE ENCUENTRE EN EL LISTADO PREVISTO EN ARTÍCULO 69-
B DEL CFF, YA QUE DICHO PRECEPTO NO PUEDE SER APLICABLE POR ANALOGÍA RESPECTO DE
RELACIONES LABORALES.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2018 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 23/02/2018)
DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
TENGA POR DESISTIDO AL CONTRIBUYENTE, SI NO ACREDITA QUE HUBO
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación
establece que las autoridades fiscales tendrán por desistidos a los contribuyentes de sus
solicitudes de devolución cuando éstos no aclaren datos erróneos que existan en sus
solicitudes o no proporcionen los datos, informes o documentos adicionales que las
autoridades les requieran para verificar la procedencia de su devolución; también
establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones
que el crédito fiscal y que la solicitud de devolución que presente el particular se
considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando se
desiste de la solicitud. Así, el Órgano Judicial determinó que fue ilegal que el Servicio de
Administración Tributaria (SAT) considerara que se actualizó la prescripción para
solicitar el impuesto al valor agregado de enero de 2009, pues el trámite lo inició en
agosto de 2014 y a pesar de que el pagador de impuestos presentó diversos trámites de
devolución en 2011, 2012 y 2013, el SAT estimó que esos trámites no eran gestiones que
interrumpían la prescripción al haber desistimiento del contribuyente, sin que se
acreditara por la autoridad que hubieran existido requerimientos para aclarar, verificar o
perfeccionar las solicitudes, por lo que en el caso nunca se actualizó un desistimiento
tácito, ya que para considerar que se actualizaba éste, debieron existir requerimientos y
la omisión absoluta por parte del contribuyente en atenderlos, siendo que en el caso
concreto ni siquiera fueron formulados por la autoridad.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2020/CTN/CS-SPDC “SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
TENGA POR DESISTIDA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON EL ARGUMENTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE
ESTÁ COMO “NO LOCALIZADO” EN SU DOMICILIO FISCAL, PUES DICHO SUPUESTO NO ESTÁ PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DEL CFF.”
Criterio Sustantivo 11/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. EN ESTRICTO APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA AUTORIDAD FISCAL NO
PUEDE TENER POR DESISTIDO DEL TRÁMITE AL CONTRIBUYENTE ANTE CUMPLIMIENTOS PARCIALES DE
REQUERIMIENTOS.”
Criterio Sustantivo 6/2016/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL
DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD A LA SOLICITUD DEVOLUCIÓN DERIVADO DE UN
CUMPLIMIENTO PARCIAL, INTERRUMPE EL PLAZO, POR NO TRATARSE DE UN DESISTIMIENTO TÁCITO.”
Criterio Jurisdiccional 4/2020 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE EL SAT DESISTA LA SOLICITUD BAJO
EL ARGUMENTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO “NO LOCALIZADO”, POR NO ESTAR PREVISTO TAL
SUPUESTO EN LA LEY.”
Criterio Jurisdiccional 40/2020 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA
OBLIGADA A RESOLVER LA SOLICITUD DE PAGO DE LO INDEBIDO PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE
Y NO TENERLO POR DESISTIDO CON BASE EN ERRORES DE PRECISIÓN DE CONCEPTOS DE LA PROPIA
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AUTORIDAD, SI DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE
CANTIDADES A SU FAVOR.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 75/2019 “EMBARGO Y ADJUDICACIÓN DE BIENES. SI ÉSTOS SE EJECUTAN
SOBRE UN INMUEBLE CUYO VALOR SUPERA EN DEMASÍA EL MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE SE
PRETENDE COBRAR, CONSTITUYEN ACTOS CONFISCATORIOS.”
Página 167
la forma en que fue distribuida la cantidad determinada a cada uno de los trabajadores,
a fin de conocer en qué forma se liquidó; además tampoco señala por qué trabajadores
se determinó la omisión del pago de aportaciones y amortizaciones para estar en
condiciones de establecer si la determinación combatida es o no legal y así ejercer la
defensa que proceda, de ahí que al no hacerlo así, resultó evidente que la resolución no
se encontraba debidamente fundada y motivada al no justificar la existencia de los
hechos en que se apoyó la autoridad para emitirla.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2015 “SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. LOS ARTÍCULOS 1, 12, 12-A Y 12-B DE SU REGLAMENTO,
ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR DIVERSO AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 18 DEL MISMO
ORDENAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2018 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA
DE CONSTRUCCIÓN, NO ES APLICABLE PARA OBRAS CONCLUIDAS, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE EL
PROPIO PRECEPTO ESTABLECE.”
Criterio Jurisdiccional 61/2019 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN
POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SI EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN QUE LE FUE EFECTUADO, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.”
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Criterio Jurisdiccional 39/2021 “SEGURO SOCIAL. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN DE LA AUTORIDAD A QUE SE REFIERE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA Y TIEMPO DETERMINADO, ES UN ACTO DE AUTORIDAD, A TRAVÉS DEL CUAL
SÓLO SE PUEDEN REQUERIR EL NÚMERO DE TRABAJADORES, SUS NOMBRES, LOS DÍAS TRABAJADOS Y
SALARIOS DEVENGADOS.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 28/2019 “CADUCIDAD. EL PLAZO PARA QUE OPERE DICHA FIGURA
TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR NO RETORNAR UN VEHÍCULO
EXTRANJERO EN EL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO, NO SE SUSPENDE CUANDO LA AUTORIDAD EJERCE LAS
FACULTADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 57/2020 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. LA FECHA DE
CONOCIMIENTO MANIFESTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO PUEDE SER DESVIRTUADA CON LOS
INFORMES RENDIDOS POR LA AUTORIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE DE QUEJA ABIERTO EN LA
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.”
Página 169
materia de seguridad social. Lo anterior, pues el Órgano Judicial estimó que fue indebido
que el IMSS señalara como razón para no proceder a la devolución, que previo a
depositar en la cuenta bancaria de la actora las cantidades a devolver, debía obtener
notas de crédito y después solicitar la monetización de éstas en términos del artículo 40-
B de la citada Ley, pues si bien las notas de crédito son una forma de pago válida de las
cuotas en materia de seguridad social, a consideración de la Sala, el Instituto perdió de
vista que para efectos del trámite de devolución de cantidades pagadas indebidamente,
de conformidad con los artículos 299 de la mencionada Ley y 131 del Reglamento de la
Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, no se desprende que sea necesario primero obtener notas de crédito para
obtener la devolución de las cantidades enteradas sin justificación legal al IMSS, pues de
lo contrario se estaría generando una carga administrativa para el contribuyente con el
único propósito de no devolver en efectivo las cantidades que se pagaron
indebidamente.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
Criterio Jurisdiccional 34/2019 “SEGURO SOCIAL. DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DEL SEGURO RCV
PAGADAS SIN JUSTIFICACIÓN, EL IMSS DEBE REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA DEVOLVERLAS
DENTRO DEL PLAZO DE 50 DÍAS.”
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Seguro Social y sus reglamentos respecto de la obra de que se trate y 3. Que los datos,
informes o documentos que se hayan proporcionado por los propietarios de las obras,
contratistas o subcontratistas resulten falsos. Así, la Sala resolvió que en el caso analizado
era evidente que resultaba aplicable el artículo 12-A del Reglamento, pues la obra
fiscalizada se encontraba concluida y el IMSS no logró acreditar que se diera alguno de
los supuestos del artículo 18 para su instauración y si el Instituto detectó algún
incumplimiento en materia de seguridad social después de que se concluyó la obra,
estuvo en aptitud legal de desplegar el procedimiento previsto en el artículo 12-A dentro
del plazo no mayor a 90 días a partir de la fecha de presentación del aviso de conclusión,
lo que al no ser así, derivó en la ilegalidad de la determinación del crédito.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2015 “SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. LOS ARTÍCULOS 1, 12, 12-A Y 12-B DE SU REGLAMENTO,
ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR DIVERSO AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 18 DEL MISMO
ORDENAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2018 “PRESUNTIVA. NO PROCEDE SU DETERMINACIÓN CONFORME AL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, CUANDO EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO PARCIAL,
PERO EXHIBIÓ ELEMENTOS QUE PERMITEN DETERMINAR LA EXISTENCIA, NATURALEZA Y CUANTÍA DE LAS
OBLIGACIONES A SU CARGO.”
Criterio Jurisdiccional 61/2019 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN
POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SI EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN QUE LE FUE EFECTUADO, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.”
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obligado a acreditar la legal estancia, tenencia y/o importación de conformidad con el
artículo 146 de la Ley Aduanera al no ser un vehículo de procedencia extranjera y de ahí
la ilegalidad del crédito determinado.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 25/2019 “PAMA. RESULTA ILEGAL EL INICIADO RESPECTO DE UN VEHÍCULO
DE ORIGEN NACIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 51/2020 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. RESULTA
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE LA NOM-041, SI EL VEHÍCULO PREVIAMENTE
FUE IMPORTADO DE MANERA DEFINITIVA A LA FRANJA FRONTERIZA NORTE.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
(CFDI). LA MULTA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
DEBE RESPETAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 4/2016 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, NO ES SANCIONABLE QUE EL EMISOR
NO ENTREGUE EN FORMA INMEDIATA LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DEL DOCUMENTO.”
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Criterio obtenido en Recurso de Revocación 17/2021 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PONER A DISPOSICIÓN LA REPRESENTACIÓN
IMPRESA DEL DOCUMENTO, SI DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL CLIENTE NO LO SOLICITÓ ASÍ.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 26/2017 “DOMICILIO FISCAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL DEL NEGOCIO DEL
CONTRIBUYENTE NO SE ENCUENTRA EN EL NUEVO DOMICILIO VISITADO, SI DEL ACTA DE VERIFICACIÓN SE
ADVIERTEN IRREGULARIDADES Y CONTRADICCIONES EN SU CIRCUNSTANCIACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 27/2017 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE EN UN DOMICILIO FISCAL SE TIENE LA PRINCIPAL
ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO.”
Criterio Jurisdiccional 59/2018 “DOMICILIO FISCAL. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SI
AL MOMENTO DE UNA VERIFICACIÓN EN ÉL NO SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE LEGAL, ES
INSUFICIENTE PARA CONCLUIR QUE EL DOMICILIO INCUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL
CFF.”
Criterio Jurisdiccional 68/2020 “MULTA POR SEÑALAR UN DOMICILIO FISCAL DISTINTO AL QUE
CORRESPONDA CONFORME AL ARTÍCULO 10 DEL CFF. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN CUANDO SE
SUSTENTA EN UN ACTA EN LA QUE EL VERIFICADOR REALIZÓ LA CALIFICACIÓN DEL DOMICILIO, SIN TENER
FACULTADES PARA ELLO.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2018 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2018)
RESARCIMIENTO ECONÓMICO. POR EXCEPCIÓN ES APLICABLE EL CUARTO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA AUN Y CUANDO EXISTA LA
POSIBILIDAD MATERIAL PARA DEVOLVER LAS MERCANCÍAS, SIEMPRE QUE ÉSTAS
HUBIEREN PERDIDO SU VALOR COMERCIAL POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. La
Ley Aduanera en su artículo 157 establece los requisitos para llevar a cabo el
resarcimiento económico de mercancías embargadas en un Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), cuando se declare la nulidad de la
resolución que determinó que las mismas pasaron a propiedad del fisco federal,
circunstancia que por regla general y de conformidad con el cuarto párrafo de dicho
ordenamiento legal, se actualiza cuando existe imposibilidad para devolverlas; sin
embargo por excepción, ante la posibilidad material para devolverlas, dicho precepto
también es aplicable, sin que resulte necesario que exista una manifestación expresa por
parte de la autoridad con relación a la imposibilidad para devolver dichas mercancías
cuando éstas han perdido su valor comercial por el paso de los años o no se encuentren
en el mismo estado en que fueron embargadas, al tratarse de bienes, tales como en el
caso concreto de accesorios para equipamiento de autos, que día con día van
cambiando su tecnología; ello, porque la pérdida del valor comercial de las mercancías
con el paso del tiempo es un evento evidente, cotidiano u ordinario, es decir, un hecho
que atento a su propia naturaleza no requiere demostración para hacerse patente, lo
cual objetiva y justamente permite considerar que el pago del valor de esos bienes
embargados ilegalmente al contribuyente, es la única forma de restituir sus derechos,
máxime que la pérdida del valor de la mercancía embargada es una cuestión imputable
a la autoridad.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 25/2017 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL,
PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA CUANDO LA PROPIA AUTORIDAD ASÍ SE
LO INDICA AL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 3/2021 “PAMA. RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE BIENES EMBARGADOS POR
EL SAT, QUE SON TRANSFERIDOS AL SAE PARA SU VENTA, EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 89 DE LA
LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO PARA SU
CÁLCULO, RESULTA VIOLATORIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA (legislación
vigente en febrero de 2019).”
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AUTORIZA. El artículo 144, fracciones III y IX, de la Ley Aduanera, establece la facultad de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de: a) requerir a los contribuyentes,
responsables solidarios y terceros, la información y documentación relacionada con las
obligaciones y requisitos que establecen las disposiciones fiscales y aduaneras y b)
inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o
tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, para lo cual podrán
apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos o cualquier otro medio o servicio con que
cuenten. Así, a criterio del Órgano Judicial es ilegal la resolución liquidatoria emitida por
la autoridad aduanera con base en el acta de embargo precautorio e inicio de
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) en recinto fiscal de
inspección y vigilancia permanente, al haberse emitido en ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en el artículo mencionado y no haber mediado orden ni
mandamiento previos que la autorizaran, pues conforme a dicha atribución al tener
como finalidad la de inspeccionar y verificar mercancía en recinto fiscal de manera que
la autoridad tenga la posibilidad de determinar o liquidar el probable incumplimiento
de las obligaciones fiscales deriva en un acto de molestia en la esfera jurídica de los
gobernados, lo que conmina a la autoridad aduanera a emitir el respectivo debidamente
fundado y motivado a fin de salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídica
previstas en el artículo 16 Constitucional.
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equivocado de contribuyente o en cuanto a los montos pagados, aunado a que la
Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT), sólo es una declaración de
carácter informativo en la que los contribuyentes rinden cierta información a la
autoridad fiscal, siendo ilegal que únicamente se haya considerado esta información
para impedir que la contribuyente continuara tributando en el RIF.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2014/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU
DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE
TERCEROS.”
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”
Criterio Sustantivo 32/2013/CTN/CS-SPDC “VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN
GENERADA POR LA BASE DE DATOS DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 26/2015 “DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ
SUJETO A ESA OBLIGACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 36/2016 “PRESUNTIVA DE VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES. A JUICIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL, LAS SIMPLES MANIFESTACIONES DE TERCEROS NO SON SUFICIENTES PARA
ACREDITAR QUE SE EFECTUARON LAS OPERACIONES RESPECTIVAS.”
Criterio Jurisdiccional 29/2017 “APORTACIONES PATRONALES PARA ABONO A LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AVISOS DE AFILIACION O MODIFICACION A
SALARIOS PRESENTADOS POR EL PATRÓN PARA DETERMINARLAS.”
Criterio Jurisdiccional 44/2019 “ISR. ANTE LA NEGATIVA DE UN TRABAJADOR DE HABER RECIBIDO
INGRESOS DE UN PATRÓN, CORRESPONDE AL SAT LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE SÍ LOS
RECIBIÓ.”
Criterio Jurisdiccional 23/2020 “RIF. LAS DECLARACIONES BIMESTRALES SON APTAS PARA
ACREDITAR QUE EL CONTRIBUYENTE NO REBASÓ EL LÍMITE DE INGRESOS PARA TRIBUTAR EN DICHO
RÉGIMEN, CUANDO A PARTIR DE LOS CFDI EMITIDOS LA AUTORIDAD ESTIMA LO CONTRARIO.”
Criterio Jurisdiccional 86/2020 “PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA INFORMACIÓN
DE LAS BASES DE DATOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO PUEDE CONSIDERARSE INAFECTABLE ANTE
LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE LA ACCIONANTE.”
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ejecución, que se generaron con motivo de una homonimia entre su trabajador y otra
persona, pero que sí contaban con diverso número de seguridad social. De este modo si
el patrón demuestra que no fueron a su cargo los créditos cuyo cobro se persiguió en el
Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), queda acreditado su derecho para
solicitar la devolución de las cantidades que ilegalmente fueron sustraídas de su cuenta
bancaria a través de ese procedimiento; ya que debe estimarse que se trata de un pago
de lo indebido. No es óbice a lo anterior, el que la autoridad haya aducido que era al
trabajador a quien le correspondía solicitar dicha devolución, pues al quedar probada la
homonimia, es lógico concluir que fue el patrón quien con sus propios recursos cubrió
los créditos por alguien que no era su trabajador.
Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 33/2019 “CRÉDITO FISCAL. AL EMITIR LA
RESOLUCIÓN QUE LO DETERMINA LA AUTORIDAD DEBE IDENTIFICAR AL DEUDOR CON PRECISIÓN,
ANALIZANDO EXHAUSTIVAMENTE LA INFORMACIÓN QUE OBRE EN SUS BASES DE DATOS Y COTEJÁNDOLA
CON CUALQUIER OTRA PARA DESCARTAR QUE SE TRATE DE UN HOMÓNIMO.”
Criterio Jurisdiccional 100/2019 “AMORTIZACIONES. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE OMISIONES
POR DICHO CONCEPTO, CUANDO SE ADVIERTA QUE EL CRÉDITO DE VIVIENDA CORRESPONDE A UNA
PERSONA DISTINTA DEL TRABAJADOR.”
Página 177
salario entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán
al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, pues dicha prevención se
refiere a aquellos casos en que el IMSS ya haya sufragado gastos relacionados a los
siniestros por los cuales, o no se cotice o se cotice con un salario menor.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SPDC “CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU PROCEDENCIA
DEBE COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO O PERJUICIO PATRIMONIAL AL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).”
Criterio Jurisdiccional 47/2019 “CAPITAL CONSTITUTIVO. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL
PATRÓN DE CONOCER LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES CUYO COBRO SE LE RECLAMA, EL IMSS DEBE
ACREDITAR QUE LAS MISMAS SE OTORGARON AL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 71/2019 “CAPITALES CONSTITUTIVOS. ANTE LA NEGATIVA DEL PATRÓN DE
QUE SE LE HUBIEREN OTORGADO LOS SERVICIOS MÉDICOS AL TRABAJADOR, DEBE CONSTAR EL
DOCUMENTO EN EL QUE OBRE LA FIRMA DE CONFORMIDAD DE ESTE ÚLTIMO DE HABERLOS RECIBIDO.”
Criterio Jurisdiccional 11/2020 “CAPITAL CONSTITUTIVO. NO ES PROCEDENTE SU DETERMINACIÓN,
AUN CUANDO SE HAYA REGISTRADO EL REINGRESO DEL TRABAJADOR CON POSTERIORIDAD AL
SINIESTRO, SI AL MOMENTO DEL ACCIDENTE CONTABA CON AFILIACIÓN VIGENTE A UN REGISTRO
PATRONAL ANTERIOR DEL MISMO PATRÓN.”
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de incapacidad permanente del trabajador, el cual incide directamente para fijar el
grado de siniestralidad y la prima en el seguro de riesgos de trabajo que debe cubrir el
patrón.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2019/CTN/CS-SASEN “RENTA. SÓLO LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES
CIVILES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS PUEDEN TRIBUTAR BAJO EL RÉGIMEN DE LAS
PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS.”
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Criterio Sustantivo 11/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIAS AUTORIZADAS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD FISCAL PUBLIQUE LOS DATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN EL LISTADO DE ASOCIACIONES
AUTORIZADAS CONTENIDO EN EL ANEXO 14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021,
ARGUMENTANDO QUE AL MOMENTO DE PRESENTAR LA PROMOCIÓN POR LA QUE SOLICITÓ QUE NO SE
RENOVARA LA AUTORIZACIÓN QUE LE FUE OTORGADA POR EL EJERCICIO 2020, NO EXISTÍA UN
PROCEDIMIENTO PARA ESE TRÁMITE.”
Criterio Jurisdiccional 81/2020 “DONATARIA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE SU AUTORIZACIÓN SIN
PRECISAR LAS RAZONES Y MOTIVOS POR LOS CUALES LOS ESTATUTOS DEL INSTRUMENTO NOTARIAL NO
CUMPLEN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN V, PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 82 DE LA
LISR.”
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para la entrega del excedente del producto del remate al deudor, no resultan aplicables
los artículos 22, décimo quinto párrafo y 146 del CFF, que contemplan la figura de la
prescripción de la devolución de saldos a favor y cantidades pagadas indebidamente,
toda vez que el citado artículo 196 del referido Código, en modo alguno prevé que sea
obligación del contribuyente el solicitar la devolución del excedente obtenido del
producto del remate, sino todo lo contrario, impone a la autoridad la obligación de
entregar al deudor dicho excedente, el cual no se trata de un pago de lo indebido o un
saldo a favor que proceda solicitar su devolución, sino de un excedente derivado de la
adjudicación de un remate.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 28/2013/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN DE REMANENTE. LA AUTORIDAD NO
ESTÁ OBLIGADA A DEVOLVER EN EFECTIVO, EL EXCEDENTE DEL PRODUCTO OBTENIDO DE UN BIEN
INMUEBLE DIVISIBLE ADJUDICADO A SU FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 27/2020 “DEVOLUCIÓN DE REMANENTE. EL ARTÍCULO 196 DEL CFF
CONSTITUYE UNA NORMA SUSTANTIVA, POR LO QUE DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL
MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN.”
Página 181
determinar los créditos fiscales que correspondan y considerar como actos o contratos
simulados a las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SASEN “SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO,
EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 17/2016/CTN/CS-SPDC “SELLO DIGITAL. DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO
EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ES ILEGAL BASADO EN EL HECHO DE QUE EL CONTRIBUYENTE AL
QUE SE LE ATRIBUYE HABER DEDUCIDO OPERACIONES COMO SIMULADAS, SE UBICÓ EN EL SUPUESTO
DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF).”
Criterio Jurisdiccional 78/2019 “SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN. LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA
OBLIGADA A VALORAR Y ANALIZAR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE
AL CASO DE ACLARACIÓN PARA DESVIRTUAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, AUN CUANDO SE ENCUENTRE
PUBLICADO EN EL LISTADO DEFINITIVO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF.”
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Criterio obtenido en Recurso de Revocación 17/2021 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PONER A DISPOSICIÓN LA REPRESENTACIÓN
IMPRESA DEL DOCUMENTO, SI DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL CLIENTE NO LO SOLICITÓ ASÍ.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 8/2021 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. EL DERECHO SUBJETIVO PARA QUE
UN RESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA LO OBTENGA, SE PUEDE ACREDITAR ATENDIENDO
A LAS REGLAS GRAMATICALES DEL IDIOMA INGLÉS, ASÍ COMO A LOS USOS Y COSTUMBRES DEL DERECHO
ANGLOSAJÓN.”
Criterio Jurisdiccional 77/2021 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE LO
DECLARA IMPROCEDENTE PORQUE LA “APOSTILLA” DEL CERTIFICADO O TÍTULO DE PROPIEDAD DEL
VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ENDOSADO, NO CORRESPONDE A DICHO DOCUMENTO, PUES
DICHA FORMALIDAD NO LE ES APLICABLE POR SER PRIVADO.”
Página 183
DEL PAMA, NO DEBE DEPARARLE PERJUICIO AL CONTRIBUYENTE AL MOMENTO DE
SOLICITARLO. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad del oficio
a través del cual la autoridad fiscal negó a una contribuyente el resarcimiento
económico, ello pues la autoridad fiscal dentro de la resolución señaló que las
descripciones y cantidades de las mercancías consignadas en las facturas comerciales
que aportó la contribuyente para acreditar el derecho subjetivo, no eran las mismas que
fueron sujetas del embargo precautorio dentro del Procedimiento Administrativo en
Materia Aduanera (PAMA). El Órgano Jurisdiccional advirtió del análisis realizado al
inventario físico levantado dentro del acta de inicio, que fue la autoridad aduanera la que
omitió especificar las características de las mercancías embargadas y por las cuales se
solicitó el resarcimiento económico; por lo tanto, atendiendo a que las actuaciones de
los contribuyentes se presumen de buena fe, la Sala estimó que con las facturas
comerciales exhibidas y que están a nombre de la propia accionante, se acreditó el
derecho subjetivo sobre las mercancías embargadas, pues la omisión de la autoridad
aduanera no debe depararle perjuicio a la contribuyente.
Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2017 “VISITA DOMICILIARIA DE COMERCIO
EXTERIOR. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD CON LA FACTURA PUEDE ACREDITARSE LA LEGAL ESTANCIA DE
LAS MERCANCÍAS, AUNQUE EL MODELO SEÑALADO SEA DISTINTO AL INDICADO EN EL ACTA, SI EL NÚMERO
DE SERIE ES COINCIDENTE.”
Criterio Jurisdiccional 10/2020 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
OMITA PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN EL PAMA, AUN
CUANDO SU RESOLUCIÓN SE SUSTENTE EN LA INFORMACIÓN RENDIDA POR EL SAE.”
Página 184
nulidad de la multa, al emitirse en contravención a lo dispuesto por el artículo 73, primer
párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2019/CTN/CS-SASEN “RENTA. EFECTO QUE SE GENERA CON EL
CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LOS DONATIVOS RECIBIDOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 43/2018 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. NO SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO RETORNARLOS A LA FRANJA
O REGIÓN FRONTERIZA, CUANDO DE FORMA ESPONTÁNEA SE REALIZA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 9/2020 “CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE OBLIGACIONES. SE ACTUALIZA
CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTA SUS DECLARACIONES UNA VEZ QUE LE FUE ENVIADO EL AVISO
DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO RESPECTIVO, PERO ANTES DE QUE ÉSTE SE ENTIENDA
LEGALMENTE NOTIFICADO.”
Página 185
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2017 “CUOTAS OBRERO PATRONALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL EL IMSS DEBE CONSIDERAR LOS PAGOS INDEBIDOS EFECTUADOS COMO UN SALDO A
FAVOR SUSCEPTIBLE DE COMPENSARSE.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 19/2021 “PAGO EN ESPECIE DE IMPUESTOS. LA FALTA DE RESPUESTA AL
FORMATO QUE CONTIENE LA SOLICITUD, REALIZADO PARA ESOS EFECTOS DENTRO DEL PLAZO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 37 DEL CFF CONFIGURA UNA NEGATIVA FICTA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL
JUICIO DE NULIDAD.”
Página 186
en facultad de comprobación, un crédito fiscal a una contribuyente sin tomar en
consideración la compensación del impuesto sobre la renta a cargo contra un saldo a
favor del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio 2013. Lo anterior, pues la
autoridad fiscal adujo que no sólo se debía demostrar que se presentaron los avisos de
compensación, sino también que efectivamente se tuvieron los saldos a favor en que se
sustentan dichos avisos para considerar que son procedentes las compensaciones,
además de que existió un aviso de compensación que había sido cancelado; por lo tanto,
el Órgano Jurisdiccional estimó que la información de la que se allegó la autoridad fue
incompleta, ya que en la determinante del crédito no se hizo mención al aviso de
compensación complementario que presentó la contribuyente auditada, no obstante
que lo hizo del conocimiento de la propia autoridad fiscal dentro del procedimiento de
fiscalización, por lo que tuvo la oportunidad de analizar debidamente su procedencia, y
al no haberlo hecho, debe considerarse que dicha compensación fue aceptada
tácitamente por la autoridad.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 21/2015/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS. COMPENSACIÓN. LA
AUTORIDAD FISCAL DEBE VALIDAR CON OPORTUNIDAD LOS AVISOS CORRESPONDIENTES PARA NO
AFECTAR AL CONTRIBUYENTE, SOBRE TODO CUANDO ÉSTE ES SUJETO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 39/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA FACULTAD DE LA
AUTORIDAD FISCAL PARA SOLICITAR INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL AVISO RELATIVO, ESTÁ
CONDICIONADA AL PLAZO DE TRES MESES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 41-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 87/2019 “COMPENSACIÓN. PARA VERIFICAR SU EFECTIVA REALIZACIÓN LA
AUTORIDAD COORDINADA DEBE SOLICITAR AL SAT LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA PRESENTACION DEL
AVISO CORRESPONDIENTE.”
Página 187
extraordinario, cuando éste sea pagado dentro de los márgenes señalados en la Ley
Federal del Trabajo, además, siempre que tales conceptos estén debidamente
registrados en la contabilidad del patrón. El Órgano Jurisdiccional estimó que resultó
indebido que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) no hubiera excluido del
salario base de cotización el pago de los premios de asistencia y puntualidad, al
considerar que dicho pago no se rigió bajo algún lineamiento para su obtención, ya que
no existen políticas que establezcan la forma en que serán otorgados dichos premios, y
por lo que corresponde al pago de horas extras, no se realizó previa autorización u orden
escrita del patrón o sus representantes de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento Interior del Trabajo, toda vez que tales requisitos y motivos no encuadran
en los supuestos previstos en el referido artículo 27 para integrar el salario base de
cotización, sin que resulte procedente establecer alguna otra condicionante diversa a la
prevista en la propia Ley.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2018/CTN/CS-SASEN “SEGURO SOCIAL. LOS ALIMENTOS QUE SE OTORGAN
A LOS TRABAJADORES CONSTITUYEN UN ELEMENTO FIJO DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ÉSTOS LOS CONSUMAN O NO.”
Criterio Sustantivo 3/2021/CTN/CS-SASEN “SEGURO SOCIAL. LOS CONCEPTOS DE REEMBOLSOS
DE GASTOS MÉDICOS, DENTALES, HOSPITALARIOS Y FUNERARIOS, EN SU CARÁCTER DE PREVISIÓN SOCIAL
QUE SE OTORGAN A LOS TRABAJADORES, CONSTITUYEN UN ELEMENTO VARIABLE DEL SALARIO BASE DE
COTIZACIÓN.”
Página 188
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia
firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 46/2018 “SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LA RECLASIFICACIÓN DE LA
EMPRESA DEBE SER ACREDITADA POR EL IMSS CON PRUEBA IDÓNEA Y NO CON BASE EN MERAS
CONJETURAS.”
Criterio Jurisdiccional 12/2019 “SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. ES ILEGAL LA RECTIFICACIÓN DE
SU PRIMA, SI LA AUTORIDAD EN LA RESOLUCIÓN CONSIDERA TODAS LAS INCAPACIDADES DE UN
TRABAJADOR, SIN ANALIZAR SI ÉSTAS TIENEN SU ORIGEN EN RIESGO DE TRABAJO O EN UNA ENFERMEDAD
DE CAUSA DIVERSA.”
Criterio Jurisdiccional 45/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. PARA DETERMINAR
SU RECTIFICACIÓN, EL IMSS DEBE CONSIDERAR AQUELLA RECONOCIDA MEDIANTE SENTENCIA FIRME,
RELATIVA A UN EJERCICIO ANTERIOR.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2016/CTN/CS-SASEN “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. LA FACILIDAD
PREVISTA EN LA REGLA 2.5.6 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2016, DEBE APLICAR HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2015.”
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Criterio Jurisdiccional 33/2015 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA PERSONA FÍSICA
CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDE INGRESAR AL RÉGIMEN CUANDO EL TOTAL DE SUS INGRESOS
OBTENIDOS EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO HAYA EXCEDIDO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES
DE PESOS, CONFORME AL ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y NO SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS DE LAS
FRACCIONES I A V, DE DICHO NUMERAL.”
Criterio Jurisdiccional 55/2018 “JURISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA
RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A SU
ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 27/2019 “RIF. LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS FÍSICAS QUE HASTA ANTES
DEL 1° DE ENERO DE 2014 TRIBUTABAN EN EL RÉGIMEN INTERMEDIO, PUEDEN SOLICITAR EN CUALQUIER
MOMENTO SU CAMBIO AL RIF, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO EXISTA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
QUE REGULE DICHA SITUACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 64/2020 “RIF. ES UN RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN OPCIONAL PARA EL
CONTRIBUYENTE QUE INICIÓ SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN EL RÉGIMEN GENERAL CON POSTERIORIDAD
A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ARTÍCULO 111 DE LA LISR, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA INSCRITO
CON ANTERIORIDAD ANTE EL RFC.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2013/CTN/CS-SASEN “RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA. OBLIGACIÓN
DE LA AUTORIDAD PARA ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN, DE
Página 190
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 36 TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.”
Criterio Sustantivo 13/2013/CTN/CS-SPDC “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD
SE ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR TODAS LAS PRUEBAS QUE LE SEAN APORTADAS.”
Criterio Jurisdiccional 101/2020 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE EN CONTRA DE
LA RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD FISCAL DETERMINA COMO IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LA
PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL AL ENCONTRARSE CANCELADO POR INSOLVENCIA.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 22/2017 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA LIQUIDACIÓN DE
CONTRIBUCIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRACTICARSE PREVIA BÚSQUEDA E
INTENTO FORMAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO FISCAL DEL INTERESADO Y NO EN EL
DESIGNADO PARA EL TRÁMITE DEL PERMISO DE INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO AL RESTO DEL
PAÍS.”
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Criterio Jurisdiccional 100/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL SINO SE DEMUESTRA
QUE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR SE PUBLICÓ EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SAT Y CUMPLIÓ CON LOS
REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.”
Criterio Jurisdiccional 14/2021 “PAMA. ACTA DE INICIO (EMBARGO DE CANNABIS PARA USO
MÉDICO). ES ILEGAL SU NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, SI EL CONTRIBUYENTE NO ESTUVO EN APTITUD DE
SEÑALAR DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES O NEGARSE A ELLO, AL HABER SIDO PUESTO A
DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, PREVIO AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA, VIOLÁNDOSE
CON ELLO EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 16/2021 “PAMA. NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA RESOLUCIÓN
DEFINITIVA. RESULTA ILEGAL SI SE FIJÓ EN LAS OFICINAS DE UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE EMITIÓ
Y ORDENÓ NOTIFICAR DICHA RESOLUCIÓN, ACTUALIZÁNDOSE LA CADUCIDAD ESPECIAL PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 65/2021 “PAMA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES CON RESIDENCIA EN EL
EXTRANJERO, ES ILEGAL LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS DEL CRÉDITO FISCAL CONFORME AL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 134 DEL CFF, SI SE DESIGNÓ UN DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES
EN TERRITORIO NACIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 42/2018 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 29/06/2018)
DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. SI PARA TALES EFECTOS FUE
SEÑALADO EL QUE CORRESPONDE A PRODECON, ÉSTE RESULTA IDÓNEO PARA
CUMPLIR CON DIVERSAS CARGAS PROCESALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, COMO PRESENTAR PROMOCIONES O RECURSOS A TRAVÉS DE
LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO DE DICHO DOMICILIO. A criterio del Órgano
Judicial, si el artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 2, fracción XIV, de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente, establecen el derecho del demandante que no tenga
su residencia en la sede de la Sala Regional, de señalar un domicilio en cualquier parte
del territorio nacional, inclusive en un lugar diferente al de su residencia, cuyo propósito
legislativo fue que en aquél se lleve a cabo la defensa del actor de una manera adecuada,
es factible que en el mismo se pueda, además de recibir notificaciones, cumplir con las
cargas procesales del actor en el juicio contencioso administrativo y, específicamente,
enviar promociones e interponer recursos a través de la oficina de Correos de México del
lugar señalado para recibir notificaciones. En ese sentido, el Tribunal Colegiado
determinó que si la defensa del actor se lleva a cabo por la Procuraduría de la Defensa
del Contribuyente, organismo que únicamente cuenta con una oficina en una entidad
en específico, cuyo domicilio fue señalado para recibir notificaciones, no sería razonable
exigir que las promociones en el juicio contencioso administrativo se efectúen
únicamente desde la oficina de Correos de México del domicilio fiscal del contribuyente,
sino precisamente desde la ubicación de la encargada de su defensa, pues ello maximiza
el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 Constitucional.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 5/2014 CTN/CS-SASEN “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LIMITA SU ACCESO AL RESTRINGIR A HORAS HÁBILES LA
PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES CON TÉRMINO FATAL.”
Criterio Jurisdiccional 43/2016 “DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13,
ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y EN LOS DIVERSOS 8 Y 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”
Criterio Jurisdiccional 15/2019 “DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PRESENTARSE EN LA OFICINA DE
CORREOS MÁS CERCANA A SU RESIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE
AMPARO, CON INDEPENDENCIA QUE DICHA OFICINA SE ENCUENTRE EN UN MUNICIPIO DISTINTO A AQUÉL
EN EL QUE SE ENCUENTRA EL DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA.”
Página 193
FRONTERIZA, CUANDO DE FORMA ESPONTÁNEA SE REALIZA SU IMPORTACIÓN
DEFINITIVA. En opinión de la autoridad administrativa, de conformidad con el artículo
73 del Código Fiscal de la Federación, al acreditar la internación de un vehículo en el país
de manera legal mediante el pedimento de importación definitiva correspondiente y
previo a que las autoridades fiscales hubieren requerido o realizado cualquier otra
gestión, resulta ilegal que la autoridad aduanera determine la existencia de la infracción
relacionada con el destino de mercancías, prevista en el artículo 182, fracción II, de la Ley
Aduanera vigente, consistente en no retornar dicho bien a la franja o región fronteriza
del territorio nacional, con la consecuente permanencia ilegal del mismo en el resto del
país, fuera del plazo de 180 días establecido para su retorno en el artículo 62, fracción II,
inciso b), último párrafo de la citada Ley.
Página 194
efectuado procederán a embargar bienes suficientes para rematarlos; sin embargo, para
que esto último pueda llevarse a cabo debe existir un avalúo previo. En esa tesitura, a
juicio del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad fiscal haya ordenado el avalúo
del vehículo embargado casi 5 años después de que fue sustraído, ya que el hacerlo de
esta forma le causa al contribuyente un grave perjuicio en su patrimonio, al depreciarse
el valor por el sólo transcurso del tiempo, por lo que la autoridad fiscal debió ordenar
valuar dicho bien con el valor que tenía en la fecha en que fue embargado, a fin de no
dejarlo en estado de indefensión.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Noroeste III
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 49/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO
DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN TENERLAS POR DESISTIDAS
ADUCIENDO INEXISTENCIA DE OPERACIONES, SIN EJERCER FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
Página 195
Criterio Sustantivo 11/2016/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO
SE TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE.”
Criterio Sustantivo 5/2021/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.
ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN CONTRIBUYENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE
NO SE ATIENDE AL PRINCIPIO DE “SIMETRÍA FISCAL”, EN VIRTUD DE QUE SU PROVEEDOR NO PRESENTÓ
DECLARACIONES O LAS PRESENTÓ EN CEROS.”
Criterio Jurisdiccional 53/2020 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LOS COMPROBANTES FISCALES
CORRESPONDEN A ACTIVIDADES GRAVADAS A LA TASA GENERAL DEL 16%, CONSIDERANDO ÚNICAMENTE
LA DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO SIN VALORAR LAS DEMÁS PROBANZAS OFRECIDAS EN EL TRÁMITE.”
Criterio Jurisdiccional 57/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA DESISTA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE OBTUVIERON INGRESOS DURANTE EL PERIODO
RESPECTIVO Y QUE, POR LO TANTO, LOS GASTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL IVA ACREDITABLE, NO SE
ENCUENTRAN RELACIONADOS CON SU ACTIVIDAD.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 37/2018 “SINIESTRALIDAD. PARA QUE RESULTE PROCEDENTE LA
RECTIFICACIÓN DE PRIMA PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVAS AL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, EL
IMSS DEBE NOTIFICARLA PREVIAMENTE MEDIANTE RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.”
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Criterio Jurisdiccional 12/2019 “SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. ES ILEGAL LA RECTIFICACIÓN DE
SU PRIMA, SI LA AUTORIDAD EN LA RESOLUCIÓN CONSIDERA TODAS LAS INCAPACIDADES DE UN
TRABAJADOR, SIN ANALIZAR SI ÉSTAS TIENEN SU ORIGEN EN RIESGO DE TRABAJO O EN UNA ENFERMEDAD
DE CAUSA DIVERSA.”
Criterio Jurisdiccional 98/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LA OMISIÓN EN LA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE SU ESTIMACIÓN, NO IMPLICA QUE SE HAYA OPTADO POR
CUBRIR LAS CUOTAS CONFORME A LA PRIMA MEDIA QUE CORRESPONDA A SU CLASE, CUANDO LA PRIMA
ES IDÉNTICA A LA DEL EJERCICIO ANTERIOR.”
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reconocidos en los artículos 17 Constitucional y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, debe ser en el sentido de que dicha norma no impone el
desechamiento automático del recurso que sea presentado por escrito, sino que queda
al prudente arbitrio de la autoridad del conocimiento, la valoración de las circunstancias
del caso, con el fin de determinar si existe algún impedimento material para dar trámite
al recurso presentado por escrito, siendo destacable cuando se aduzca que no se cuenta
con servicios de internet para acceder al buzón tributario, o bien si hubo algún obstáculo
diverso que haya impedido su presentación por ese medio.
Juicio de Amparo Directo. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 2018. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 5/2014/CTN/CS-SASEN “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LIMITA SU ACCESO AL RESTRINGIR A HORAS HÁBILES LA
PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES CON TÉRMINO FATAL.”
Criterio Sustantivo 3/2020/CTN/CS-SPDC “RECURSO DE REVOCACIÓN. EL SEÑALAMIENTO EN LA
RESOLUCIÓN QUE SE EMITE EN TÉRMINOS DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN ACERCA DE SU PROCEDENCIA, DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y DEL
ÓRGANO ANTE EL CUAL DEBE PRESENTARSE, ES UN MANDATO LEGAL QUE NO DEBE SER DESCONOCIDO
POR LA AUTORIDAD ENCARGADA DE RESOLVERLO.”
Criterio Jurisdiccional 43/2016 “DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13,
ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y EN LOS DIVERSOS 8 Y 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”
Criterio Jurisdiccional 15/2019 “DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PRESENTARSE EN LA OFICINA DE
CORREOS MÁS CERCANA A SU RESIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE
AMPARO, CON INDEPENDENCIA QUE DICHA OFICINA SE ENCUENTRE EN UN MUNICIPIO DISTINTO A AQUÉL
EN EL QUE SE ENCUENTRA EL DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA.”
Página 198
procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines
en sí mismos. En ese sentido, el Tribunal Colegiado estimó que en el caso en que la
autoridad no le dé el trámite legal al Recurso de Revocación presentado ante la misma,
argumentando que debe plantearse indefectiblemente a través de buzón tributario,
renuncia a su deber de impartir justicia, por un extremo rigor en la aplicación de reglas
formales; es decir, incurre en exceso ritual manifiesto.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2020/CTN/CS-SPDC “RECURSO DE REVOCACIÓN. EL SEÑALAMIENTO EN LA
RESOLUCIÓN QUE SE EMITE EN TÉRMINOS DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN ACERCA DE SU PROCEDENCIA, DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y DEL
ÓRGANO ANTE EL CUAL DEBE PRESENTARSE, ES UN MANDATO LEGAL QUE NO DEBE SER DESCONOCIDO
POR LA AUTORIDAD ENCARGADA DE RESOLVERLO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2019 “DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PRESENTARSE EN LA OFICINA DE
CORREOS MÁS CERCANA A SU RESIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE
AMPARO, CON INDEPENDENCIA QUE DICHA OFICINA SE ENCUENTRE EN UN MUNICIPIO DISTINTO A AQUÉL
EN EL QUE SE ENCUENTRA EL DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA.”
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de la autorización a que se refiere el artículo 79, fracción X, de la LISR para recibir
donativos.
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proporcionado en forma completa la información solicitada en la referida orden, no se
actualiza la causal de improcedencia que invoca la autoridad demandada por
consentimiento en términos del artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, pues a criterio del Órgano Jurisdiccional,
por el contrario, lo que se actualiza es la cosa juzgada refleja, ya que en diverso juicio se
resolvió sobre la ilegalidad de la orden mencionada; lo que conlleva a declarar la nulidad
de la sanción y superar incluso la presentación inoportuna de la demanda tal y como lo
resolvió el órgano jurisdiccional en el caso que nos ocupa.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2015/CTN/CS-SPDC “ORDEN DE VISITA. SU DECLARATORIA DE ILEGALIDAD
CONLLEVA NECESARIAMENTE LA DE LOS ACTOS SUBSECUENTES, AUN CUANDO ESTOS ÚLTIMOS ESTÉN
FIRMES POR HABERSE DESECHADO LOS MEDIOS DE DEFENSA INTERPUESTOS EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 91/2020 “COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA ES ILEGAL SI SU NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS SE EFECTUÓ EN UN LUGAR DISTINTO AL QUE
EN UN JUICIO PREVIO SE RECONOCIÓ COMO DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.”
Resolución del Recurso de Reclamación. Segunda Sala Regional del Noroeste I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.
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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 18/2019 “INSPECCIÓN OCULAR. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO AL
RELACIONARLA CON LAS DEMÁS PROBANZAS EXHIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA ACREDITAR LA
LEGAL TENENCIA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.”
Criterio Jurisdiccional 31/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. DEBE
APLICARSE EL MÉTODO ESPECIAL DE VALORACIÓN PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78
DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 56/2020 “COMERCIO EXTERIOR. VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS
SIMILARES, RESULTA ILEGAL SU DETERMINACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA OMITE SEÑALAR
LOS DATOS Y ELEMENTOS QUE PERMITAN CONOCER QUE SE COLMARON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR
LA LEY PARA CONSIDERAR UNA MERCANCÍA SIMILAR.”
Criterio Jurisdiccional 1/2021 “PAMA. VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA. LA INFORMACIÓN CON
BASE EN LA CUAL LA AUTORIDAD DETERMINA EL VALOR DE PRECIO UNITARIO DE VENTA DE MERCANCÍAS
IDÉNTICAS O SIMILARES VENDIDAS EN “UN MOMENTO APROXIMADO”, NO DEBE EXCEDER DE NOVENTA
DÍAS ANTERIORES O POSTERIORES AL DEL EMBARGO PRECAUTORIO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2021 “PAMA. EL VALOR DE TRANSACCIÓN CONSIGNADO EN EL PEDIMENTO
DE IMPORTACIÓN, DEBE UTILIZARSE PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES Y
DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA OMISIÓN DE RETORNAR A LA FRANJA FRONTERIZA, EL
VEHÍCULO INTERNADO TEMPORALMENTE AL RESTO DEL PAÍS Y, NO ASÍ, EL OBTENIDO CONFORME
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE VALUACIÓN, YA QUE LA DECLARACIÓN DE AUTOEMBARGO NO CONSTITUYE
UNA EXCEPCIÓN PARA ELLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 38/2021 “PAMA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA
DETERMINAR LA EQUIVALENCIA DEL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EMBARGADO Y EL
UTILIZADO COMO REFERENCIA PARA SU VALORACIÓN (ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA).”
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SU ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. El
artículo 217 de la Ley de Amparo (LA) en sus párrafos primero y último, establece los casos
en que la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),
funcionando en pleno o en salas, será obligatoria, así como que en ningún caso tendrá
efecto retroactivo; en relación con ello, el Pleno de la SCJN a través del Acuerdo General
número 19/2013 de 25 de noviembre de 2013, punto Séptimo, estableció que se considera
de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente al
día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación (SJF).
En ese sentido, a consideración del Órgano Jurisdiccional, si la Jurisprudencia
2a./J.18/2018 (10a.) con rubro: "RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. CONFORME AL
ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2014, ESTÁN EXCLUIDOS DE SU APLICACIÓN LOS CONTRIBUYENTES QUE
HASTA ANTES DE SU VIGENCIA TRIBUTABAN CONFORME AL RÉGIMEN GENERAL DE
PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.", se
publicó el 9 de marzo de 2018 en el SJF, es evidente que su contenido es de aplicación
obligatoria a partir del lunes 12 de marzo de 2018; de ahí que si en el caso en concreto el
escrito de demanda se presentó el 30 de marzo de 2017 y la Sentencia definitiva
respectiva se emitió el 19 de octubre de 2017, es claro que aquélla no puede surtir efecto
alguno en relación con la resolución administrativa dictada en cumplimiento a ese fallo,
toda vez que se estaría aplicando con efecto retroactivo en perjuicio de la quejosa,
trasgrediendo con ello el principio de irretroactividad, afectándose situaciones legales
ya definidas (Sentencia definitiva de 19 de octubre de 2017), lo cual conllevaría a
corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento
jurisdiccional de las mismas situaciones y casos.
Queja por repetición del acto anulado. Primera Sala Regional de Oriente del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2016/CTN/CS-SASEN “PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR
LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL
MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Sustantivo 30/2018/CTN/CS-SASEN “JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE APLICAR
RETROACTIVAMENTE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 73/2013, EN AQUELLAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES
QUE INICIARON CON UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y UN JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDOS DURANTE LA
VIGENCIA DE LA DIVERSA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 69/2001.”
Criterio Sustantivo 12/2021/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE MULTAS. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL
CONTRIBUYENTE EL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RESUELVA SU SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL VIGENTE AL MOMENTO DE
RESOLVER ESA PETICIÓN Y NO LA VIGENTE AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 22/2016 “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DICTADA CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES
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ILEGAL AQUELLA DECRETADA CON BASE EN LA NO LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LA
DILIGENCIA HAYA OCURRIDO PREVIO A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA NORMA (1° DE ENERO DE 2014).”
Criterio Jurisdiccional 7/2017 “PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA INAPLICABLE LA REFORMA DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 13 DE JUNIO DE 2016 PARA IMPUGNAR
RESOLUCIONES EMITIDAS Y NOTIFICADAS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR.”
Criterio Jurisdiccional 38/2018 “RIF. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 18/2018 SÓLO ES APLICABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE ANTES DE 2014 TRIBUTABAN EN
RÉGIMEN GENERAL.”
Criterio Jurisdiccional 66/2019 “IVA. RESULTA ILEGAL EL RECHAZO DE SU ACREDITAMIENTO POR
CONSIDERAR QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIÓ EL COMPROBANTE FISCAL, NO SE
CERCIORÓ QUE CONTUVIERA SU RFC CORRECTO, SI AL MOMENTO DE LA OPERACIÓN YA HABÍA DEJADO
DE EXISTIR ESA OBLIGACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 64/2020 “RIF. ES UN RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN OPCIONAL PARA EL
CONTRIBUYENTE QUE INICIÓ SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN EL RÉGIMEN GENERAL CON POSTERIORIDAD
A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ARTÍCULO 111 DE LA LISR, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA INSCRITO
CON ANTERIORIDAD ANTE EL RFC.”
Criterio Jurisdiccional 59/2021 “CONDONACIÓN DE MULTAS. VIOLA EL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITE CON FUNDAMENTO EN UNA REGLA QUE
ENTRÓ EN VIGOR CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.”
Relacionado con:
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Criterio Sustantivo 14/2017/CTN/CS-SASEN “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. LA CONDUCTA
CONSISTENTE EN NO PROPORCIONAR LA CONTABILIDAD O PARTE DE, NO DA LUGAR A SU CANCELACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 26/2017 “DOMICILIO FISCAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL DEL NEGOCIO DEL
CONTRIBUYENTE NO SE ENCUENTRA EN EL NUEVO DOMICILIO VISITADO, SI DEL ACTA DE VERIFICACIÓN SE
ADVIERTEN IRREGULARIDADES Y CONTRADICCIONES EN SU CIRCUNSTANCIACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 68/2020 “MULTA POR SEÑALAR UN DOMICILIO FISCAL DISTINTO AL QUE
CORRESPONDA CONFORME AL ARTÍCULO 10 DEL CFF. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN CUANDO SE
SUSTENTA EN UN ACTA EN LA QUE EL VERIFICADOR REALIZÓ LA CALIFICACIÓN DEL DOMICILIO, SIN TENER
FACULTADES PARA ELLO.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Sureste del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal. 2018. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2014/CTN/CS-SASEN “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CUANDO
NO HAY COINCIDENCIA ENTRE LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y LOS DATOS EN
PODER DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 22/2015 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
QUE NO FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU
PROCEDENCIA.”
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Criterio Jurisdiccional 10/2016 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD,
ANTE UNA NUEVA SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN
PARCIAL”, CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES.”
Criterio Jurisdiccional 38/2016 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL
QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN TRABAJADOR, CON BASE EN LA MANIFESTACIÓN DEL PATRÓN
DE QUE EFECTUARÁ LA COMPENSACIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2017 “RENTA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJERCER FACULTADES DE
COMPROBACIÓN CON EL RETENEDOR PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL SALDO A FAVOR DE
ASALARIADOS.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 105/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR NO COMPENSADOS
POR EL RETENEDOR. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO PROCEDE SU NEGATIVA, CON BASE EN
SUPOSICIONES O PRESUNCIONES DE LA AUTORIDAD.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Sureste del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal. 2018. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 31/2020/CTN/CS-SASEN “RENTA. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PERMITIR LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, CUANDO DICHA SOLICITUD
FUERA NEGADA, SI POSTERIOR A ELLA SE PRESENTÓ UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA.”
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SPDC “RENTA. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD RESTRINJA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN Y, POR ENDE, A DEMOSTRAR SU DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENER EL MISMO,
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ADUCIENDO QUE EXISTE UNA NEGATIVA PREVIA FIRME, NO OBSTANTE QUE EL NUEVO SALDO DERIVÓ DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 97/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN REMITIENDO A LA NEGATIVA EMITIDA EN UNA RESOLUCIÓN
PREVIA, CUANDO AQUÉLLA TIENE SU ORIGEN EN UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE MODIFICÓ
EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 2/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA
RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD NIEGA SU DEVOLUCIÓN, PRETENDIENDO ASIMILAR UNA
RESOLUCIÓN PREVIA A LA FIGURA DE COSA JUZGADA, SIN CONSIDERAR LOS NUEVOS ELEMENTOS
APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 48/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA DECLARACIÓN ADUCIENDO LA
EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA PREVIA QUE NO FUE CONTROVERTIDA, CUANDO EN LA
SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SE APORTAN NUEVOS DOCUMENTOS.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro III del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.
Relacionado con:
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Criterio Jurisdiccional 26/2017 “DOMICILIO FISCAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL DEL NEGOCIO DEL
CONTRIBUYENTE NO SE ENCUENTRA EN EL NUEVO DOMICILIO VISITADO, SI DEL ACTA DE VERIFICACIÓN SE
ADVIERTEN IRREGULARIDADES Y CONTRADICCIONES EN SU CIRCUNSTANCIACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 27/2017 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE EN UN DOMICILIO FISCAL SE TIENE LA PRINCIPAL
ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO.”
Criterio Jurisdiccional 18/2018 “DOMICILIO FISCAL. SU VERIFICACIÓN NO FACULTA A LA AUTORIDAD
PARA CALIFICAR SI SE CUENTA O NO CON EL MOBILIARIO, INFRAESTRUCTURA Y PERSONAL NECESARIOS
PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SINO SÓLO PARA VERIFICAR QUE ÉSTE CORRESPONDA
AL SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 10 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 68/2020 “MULTA POR SEÑALAR UN DOMICILIO FISCAL DISTINTO AL QUE
CORRESPONDA CONFORME AL ARTÍCULO 10 DEL CFF. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN CUANDO SE
SUSTENTA EN UN ACTA EN LA QUE EL VERIFICADOR REALIZÓ LA CALIFICACIÓN DEL DOMICILIO, SIN TENER
FACULTADES PARA ELLO.”
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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. RESULTA
ILEGAL LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A UNA PERSONA FÍSICA PRESTADORA DE SERVICIOS
INDEPENDIENTES, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO PUEDE ACREDITARLO AL NO ESTAR ENTERADO POR
SU RETENEDOR, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY RESPECTIVA.”
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enajenación que causa el IVA tanto por la importación, como por la enajenación de la
mercancía de mérito.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2018/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. MERCANCÍAS IMPORTADAS
TEMPORALMENTE AL AMPARO DE UN PROGRAMA IMMEX, SU ENAJENACIÓN EFECTUADA EN TÉRMINOS DE
LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN III DE LA REGLA 5.2.6. DE LAS RGCE, NO DA LUGAR A LA RETENCIÓN DEL
IVA.”
Criterio Sustantivo 9/2019/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. RESULTA INDEBIDA LA
RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA QUE OBLIGAN LAS REGLAS 7.3.1. Y 7.3.3. DE LAS RGCE POR LA ADQUISICIÓN
DE MERCANCÍA ENAJENADA POR UN EXTRANJERO, CUANDO ÉSTAS RECONOCEN QUE HUBO UN RETORNO
VIRTUAL DE LA MISMA QUE PRODUJO EL PAGO DEL IMPUESTO POR SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 63/2018 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/10/2018)
VALOR AGREGADO. CUANDO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN DE LAS DOS TERCERAS
PARTES DEL IMPUESTO CAUSADO QUE FUE TRASLADADO, PARA EFECTOS DE SU
ACREDITAMIENTO SE CONSIDERA EFECTIVAMENTE PAGADO HASTA EL MES
SIGUIENTE EN QUE SE ENTERE EL MONTO RETENIDO. A juicio del Órgano
Jurisdiccional, fue ilegal que el Servicio de Administración Tributaria negara la
devolución del saldo a favor del mes de junio de 2013, al considerar que el contribuyente
no cumplió con lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado (LIVA) para el acreditamiento que dio lugar al saldo a favor, ya que de la
revisión a las facturas aportadas por el contribuyente, detectó que el impuesto fue
efectivamente pagado en el mes de mayo, por lo que dicho acreditamiento no
corresponde al periodo solicitado al no haberse pagado en dicho mes. Lo anterior, pues
la Sala estimó que la devolución debió estudiarse conforme a lo dispuesto en la fracción
IV del artículo 5 de la LIVA y no así considerar lo dispuesto en la fracción III del mismo,
pues el saldo a favor se originó del acreditamiento efectuado del impuesto retenido en
mayo, derivado de que en ese mes, el pagador de impuestos recibió servicios de diversas
personas físicas a quienes se les retuvo dos terceras partes del impuesto al valor
agregado (IVA) causado que le fue trasladado, ello de conformidad con el artículo 1-A de
la citada Ley y 3 de su Reglamento, por lo que se encontraba en posibilidad de acreditar
dicho impuesto retenido en la declaración mensual del mes siguiente, esto es, en junio,
ya que los efectos económicos de la traslación jurídica acontecida en un mes
determinado, se ven reflejados hasta el mes siguiente en que el contribuyente obligado
a retener el impuesto debe enterar el monto respectivo, por lo que es indiscutible que
en el momento mismo de la traslación jurídica, todavía no se encuentra efectivamente
pagado el impuesto, sino que este requisito para el acreditamiento, se verá satisfecho
hasta el mes siguiente en que se presente la declaración del entero del monto retenido.
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no el carácter de pública, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales (INAI) se encuentra obligado a asegurarse que todas
las partes estén en aptitud de alegar lo que a su derecho convenga y en su caso,
manifestar las razones por las cuales la información solicitada no debe divulgarse; por lo
que la intervención de dicho Instituto únicamente está condicionada a verificar si la
persona que pretenda apersonarse, efectivamente cuenta con el carácter de tercero
interesado. En tal virtud, si la información solicitada por un particular está relacionada
con datos de un tercero, debe respetarse el derecho de audiencia previa de este último
ante el Instituto, para efecto de determinar la clasificación de la información y la posible
repercusión que pudiera resentir en su esfera jurídica con la divulgación de la
información de la cual es titular.
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HIZO SABEDORA DE LA MISMA, EJERCIÓ SU DERECHO DE PRESENTAR PRUEBAS Y
ALEGATOS Y YA SE HABÍA NOTIFICADO A LA POSEEDORA LA ORDEN RESPECTIVA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Aduanera, las autoridades deberán
dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a
partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el
expediente, entendiéndose que el expediente se encuentra debidamente integrado
cuando hayan vencido los plazos para la presentación del escrito de pruebas y alegatos.
Al respecto, el Órgano Jurisdiccional estimó que si la interesada presentó escrito de
pruebas y alegatos a partir de que se hizo sabedora de la orden de visita, el cómputo de
los cuatro meses que tuvo la autoridad como plazo para emitir la resolución
correspondiente, inició a partir de ese momento, atendiendo al principio de inmediatez
que rige en la materia aduanera, por lo que no resultó necesario que la autoridad le
notificara la referida orden otorgándole el plazo de 10 días para formular alegatos; lo
anterior es así, ya que anticipadamente, pero de manera legítima y legal, la interesada
ejerció su derecho de audiencia y ofrecimiento de pruebas, sin que soslaye el hecho de
que la autoridad justifique su actuar a salvaguardar la garantía de audiencia y darle
certeza al acto administrativo, ya que una vez iniciado el Procedimiento Administrativo
en Materia Aduanera (PAMA), la actuación de la autoridad deja de ser discrecional para
tornarse en reglada, debiendo por tanto, dar cumplimiento a los plazos y requisitos
previstos en la Ley.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 80/2021 “PAMA. EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA
LEY ADUANERA PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, NO SE SUSPENDE POR CASO FORTUITO
O FUERZA MAYOR CON MOTIVO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19, CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA
OMITE NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE LA SUSPENSIÓN Y REACTIVACIÓN DEL PLAZO EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 201, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA.”
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actualizó el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 53, inciso a) de la
legislación en cita, toda vez que la contribuyente acreditó a través de la constancia de
situación fiscal exhibida en el Juicio, que tributaba en el RIF, por lo que resultó evidente
que se encontraba en el supuesto de excepción de conservar la contabilidad previsto en
la diversa Regla 2.8.1.9 de la RMF referida, y en consecuencia quedaba relevada de las
obligaciones establecidas en los diversos artículos 30 y 30-A del CFF, máxime que el
Régimen en el que tributaba, ya era conocido por la autoridad fiscalizadora.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 44/2020 “MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL RIF, SI EN LA CONSTANCIA DE SITUACIÓN FISCAL SE RECONOCIÓ
UN CAMBIO DE RÉGIMEN CON FECHA RETROACTIVA.”
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Acuerdo de Medida Cautelar Provisional. Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa. 2018. Acuerdo firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2018/CTN/CS-SPDC “EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. RESULTA
PROCEDENTE DEJARLO SIN EFECTOS, SI EL CONTRIBUYENTE OFRECE UNA PÓLIZA DE FIANZA COMO
SUSTITUCIÓN DE GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 72/2018 “MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE
OTORGARLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL EFECTO DE QUE LA
MERCANCÍA QUE PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL EN UN PAMA, NO SEA TRANSFERIDA O
ENAJENADA.”
Criterio Jurisdiccional 64/2019 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE
LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE
LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE UNA PERSONA MORAL, PARA QUE NO PRESENTE
DECLARACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 81/2019 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SURTE SUS
EFECTOS INMEDIATAMENTE A PARTIR DE SU OTORGAMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SU NOTIFICACIÓN
A LA AUTORIDAD EJECUTORA.”
Criterio Jurisdiccional 91/2019 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA DEMORA,
PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA
QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.”
Criterio Jurisdiccional 45/2021 “MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA SUSPENDIDA
DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL,
SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”
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realizar la devolución a la actora; lo anterior, pues la demandada se encuentra en aptitud
de hacer uso de todos los medios legales que tenga a su alcance, a fin de acreditar el
cumplimiento de la Sentencia condenatoria en la temporalidad que dispone la Ley de la
materia.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2013/CTN/CS-SPDC “SENTENCIA FIRME. CONSTITUYE LA NORMA JURÍDICA
INDIVIDUALIZADA QUE ESTABLECE DERECHOS Y OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS PARTES.”
Criterio Sustantivo 10/2019/CTN/CS-SPDC “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SU
DEVOLUCIÓN SURGE CUANDO QUEDA FIRME LA SENTENCIA QUE DECLARA NULO EL ACTO EN CUYO
CUMPLIMIENTO SE EFECTUÓ, POR LO QUE NO REQUIERE UN ANÁLISIS MINUCIOSO DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 2/2017 “DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, DEBE LLEVAR A CABO TODAS
LAS GESTIONES NECESARIAS PARA CUMPLIR CON LA SENTENCIA QUE LO ORDENA Y NO IMPONER
MAYORES CARGAS AL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 89/2020 “PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SI DERIVADO
DE UNA SENTENCIA, SE ORDENA SU DEVOLUCIÓN, NO ES NECESARIO QUE LAS DOCUMENTALES CON LAS
CUALES SE PRETENDA ACREDITAR EL DERECHO SUBJETIVO SOBRE AQUELLAS, CUMPLAN CON LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ADUANERA, AL TRATARSE DE UNA IMPORTACIÓN
SIMPLIFICADA.”
Criterio Jurisdiccional 25/2021 “PAGO DE LO INDEBIDO. TIENE TAL CARÁCTER EL PAGO FORZOSO
DE UN CRÉDITO MEDIANTE EL EMBARGO DE BIENES QUE POSTERIORMENTE FUE ANULADO, Y NO DE UNA
RESTITUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS O PAGO DE SU VALOR SI SE HUBIESEN VENDIDO Y, POR ENDE,
CORRESPONDE AL SAT EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. (Legislación vigente en 2018).”
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del Órgano Jurisdiccional tratándose del embargo de bienes inmuebles, lleva implícito
que éste además ordene la forma en que será restituido o reparado; máxime que en el
caso en concreto la autoridad fiscal señaló que el postor ganador solicitó el reintegro de
su pago en la subasta, por lo que se procedió a la cancelación de la misma, razón por la
cual, la Sala debió ordenar las anotaciones correspondientes en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio para restituir al actor el bien inmueble de trato.
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Enajenación de Bienes, y esta sea conservada física y jurídicamente por cualquiera de
estas autoridades hasta en tanto no se resuelva el Juicio en lo principal. Ello, pues con el
otorgamiento de dicha medida cautelar no se afecta el interés social ni se contravienen
disposiciones de orden público; no obstante, si ésta no fuera concedida, sí se causaría un
daño irreparable al actor, puesto que el resarcimiento económico de la mercancía que
no pueda ser devuelta por haber sido enajenada, se calculará de conformidad con el
artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, esto es, tomando en consideración la cantidad obtenida de su venta,
descontando los costos, gastos de mantenimiento y conservación, honorarios de
comisionados especiales, así como pagos diversos.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 68/2018 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ES PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE CUENTAS
BANCARIAS PARA EVITAR QUE SE PRODUZCAN DAÑOS SUBSTANCIALES AL ACTOR, SI EL INTERÉS FISCAL
SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON OTRA FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 12/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE CONSIDERE AL CONTRIBUYENTE COMO
REINCIDENTE DE LA INFRACCIÓN IMPUGNADA, EVITANDO ASÍ LA CLAUSURA DE SU ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL.”
Criterio Jurisdiccional 81/2019 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SURTE SUS
EFECTOS INMEDIATAMENTE A PARTIR DE SU OTORGAMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SU NOTIFICACIÓN
A LA AUTORIDAD EJECUTORA.”
Criterio Jurisdiccional 91/2019 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA DEMORA,
PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA
QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.”
Criterio Jurisdiccional 45/2021 “MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA SUSPENDIDA
DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL,
SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”
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artículos 5 y 6 de la Ley relativa, se advierte que para que resulte acreditable el impuesto
trasladado al contribuyente debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce
temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades,
distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto relativo o a las que se
les aplique la tasa de 0%; que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado
expresamente al contribuyente, conste por separado en los comprobantes fiscales y que
el impuesto trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de
que se trate; sin que se advierta que resulte necesario que se tenga que acreditar el
origen o propiedad de los recursos con los que pagó el bien o servicio que generó el
impuesto al valor agregado (IVA) acreditable. Por lo tanto, si un Organismo Público
Descentralizado Municipal (OPDM) realiza el pago de un bien o servicio objeto del IVA, a
través de un subsidio presupuestal otorgado por un Ayuntamiento, a juicio del Órgano
Jurisdiccional resulta ilegal que la autoridad fiscal estime que dicho impuesto no resulta
acreditable, dado que los recursos con los que fue pagada la contraprestación no
provienen de recursos propios de la contribuyente sino del subsidio otorgado por el
Ayuntamiento, concluyendo erróneamente que es este último quien finalmente paga el
impuesto, perdiendo de vista que en primer lugar, no existe precepto legal alguno que
obligue a los pagadores de impuestos a acreditar el origen de los recursos con los que
se paga la contraprestación, en segundo lugar, que el artículo 1-B de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, establece que una contraprestación se considera efectivamente
cobrada cuando se recibe en efectivo, en bienes o servicios, o bien, cuando el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de la obligación que
dé lugar a la contraprestación y, en tercer lugar, porque en el caso concreto el subsidio
recibido por el OPDM es de los denominados presupuestales, lo que implica un
desembolso inmediato y directo de los recursos dinerarios que realiza el Estado con la
finalidad de apoyar las actividades de orden prioritario encomendadas al OPDM y que
pasa a formar parte de su patrimonio, a diferencia de un subsidio tributario, el cual se
trata de una medida desgravatoria, a través de la absorción de una parte de la deuda
tributaria mediante un cobro parcial, que no puede considerarse efectivamente pagado
en términos de la ley de la materia, debido a que no existe un desembolso de recursos
propios del contribuyente.
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2019
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 26/2015/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO PARA QUE SE
CONFIGURE, RESPECTO DEL OBLIGADO DIRECTO, NO SE SUSPENDE EN VIRTUD DE UN MEDIO DE DEFENSA
INTERPUESTO POR EL OBLIGADO SOLIDARIO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2019 “PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 146 DEL CFF CON LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA ANTE PRODECON A MENOS QUE EN LA
MISMA EXISTA RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DEL CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 46/2019 “PRESCRIPCIÓN. PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO QUE
PREVÉ EL ARTÍCULO 146 DEL CFF POR HABER DESOCUPADO EL DOMICILIO FISCAL SIN HABER
PRESENTADO EL AVISO CORRESPONDIENTE, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR LA ACTUALIZACIÓN DE
DICHA HIPÓTESIS.”
Criterio Jurisdiccional 101/2020 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE EN CONTRA DE
LA RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD FISCAL DETERMINA COMO IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LA
PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL AL ENCONTRARSE CANCELADO POR INSOLVENCIA.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2019 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 25/01/2019)
DEDUCCIÓN DE INTERESES PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO
151, FRACCIÓN IV, DE LA LISR, NO LIMITA SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN SOLO
INMUEBLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 151, fracción IV, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta (LISR), las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de
los señalados en el Título IV -de las Personas Físicas-, para calcular su impuesto anual,
podrán hacer, entre otras, la deducción de los intereses reales efectivamente pagados
en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación
contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el
monto total de los créditos otorgados no exceda de setecientas cincuenta mil unidades
de inversión. Al respecto, el Órgano Judicial, partiendo de una interpretación pro
persona, estimó que conforme a la literalidad de la norma, no se advierte que el
legislador haya restringido expresamente la deducibilidad de dichos intereses para la
adquisición de una sola casa habitación, ya que los elementos trascendentes son el
destino que se le da al bien inmueble, esto es, que sea su casa habitación, que el monto
no exceda del establecido en la norma y que los créditos sean contratados con las
instituciones integrantes del sistema financiero, y que si bien la frase usada en el texto
legal establece “su casa habitación”, ello no implica ni evidencia cantidad, dado que el
pronombre posesivo “su” denota pertenencia, mientras que el resto de esa porción se
refiere al destino del inmueble, esto es, alude a la casa habitación del contribuyente; de
ahí que gramaticalmente no se puede substituir dicho pronombre por el adjetivo de un
o uno para considerar que se trata de un solo inmueble. Aunado a que es factible que
un contribuyente pueda destinar más de un inmueble a su casa habitación, pues incluso
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al definir el concepto de
domicilio, estableció que éste es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la
vida privada, individual o familiar, aun cuando sea ocupado temporal o accidentalmente.
Por lo que al considerar como limitante para la deducción la adquisición de una sola casa
habitación, se estaría aplicando de manera inequitativa el citado beneficio, ya que si un
contribuyente adquiere un bien inmueble de mayor precio, éste podrá hacer deducible
toda la cantidad autorizada, mientras que aquél que adquiera dos o más inmuebles
destinados a su casa habitación, no podría deducir más que los intereses reales
efectivamente pagados respecto de uno de esos inmuebles, no obstante que éstos no
lleguen al límite del valor establecido en la Ley.
Juicio de Amparo Directo. Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Primera Región con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
2018. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO
CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SU CASA HABITACIÓN.”
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Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014 “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE
DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS
INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 4/2015 “DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2020 “INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SON
DEDUCIBLES LOS PRECISADOS EN LA CONSTANCIA QUE OBRA EN PODER DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 37/2021 “RENTA, DEDUCCIONES PERSONALES POR CONCEPTO DE
INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO DE
QUE NO SE TIENE REGISTRO DEL COMPROBANTE FISCAL, SI ÉSTE FUE EXHIBIDO EN LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 253 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR.”
Criterio Jurisdiccional 56/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. LOS PAGOS REALIZADOS A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TELEFONISTAS, S.C. DE A.P. DE R.L.
DE C.V. SON DEDUCIBLES POR ESE CONCEPTO, AL FORMAR PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 27/2017 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE EN UN DOMICILIO FISCAL SE TIENE LA PRINCIPAL
ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO.”
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Criterio Jurisdiccional 52/2019 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. RESULTA ILEGAL CUANDO NO
EXISTE UNA ORDEN DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA QUE INDIQUE EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA
DE ESTE TIPO DE NOTIFICACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 100/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL SINO SE DEMUESTRA
QUE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR SE PUBLICÓ EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SAT Y CUMPLIÓ CON LOS
REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 45/2017 “IMSS. LA DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL
REFERIDO ORGANISMO, CARECE DE FACULTADES PARA EMITIR EL AVISO MEDIANTE EL CUAL SE DAN A
CONOCER LOS COSTOS DE MANO DE OBRA POR METRO CUADRADO PARA LA OBRA PRIVADA, ASÍ COMO
LOS FACTORES (PORCENTAJES) DE MANO DE OBRA DE LOS CONTRATOS REGIDOS POR LA LEY DE OBRAS
PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.”
Criterio Jurisdiccional 30/2019 “CRÉDITO FISCAL. ES ILEGAL CUANDO EL ACTA DE INICIO DEL PAMA
QUE LE DIO ORIGEN, ES EMITIDA POR UN JEFE DE DEPARTAMENTO OBLIGADO A CIRCUNSTANCIAR NO
SÓLO LA SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR, SINO TAMBIÉN LA DEL SUBADMINISTRADOR
DE LA ADUANA, PARA ACTUAR COMO AUTORIDAD COMPETENTE.”
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(CFF), las autoridades fiscales podrán sancionar a los contribuyentes cuando éstos
impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de las facultades
de comprobación, por lo que si con motivo de dichas atribuciones se solicitan en el curso
de una visita informes, documentos, libros y registros que integren la contabilidad o
parte de ella, éstos se deberán presentar de inmediato conforme a lo dispuesto en el
artículo 53, inciso a), del CFF; sin embargo, conforme a lo establecido en la contradicción
de tesis 393/2013 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el término “inmediato” implica que la documentación solicitada si bien debe
exhibirse de manera contigua o muy cercana y sin tardanzas, ello no llega al extremo de
que el visitado ni siquiera tenga el tiempo humanamente indispensable para localizar lo
solicitado. Ahora bien, en el presente caso, a consideración del Órgano Jurisdiccional es
indebido que no se le haya otorgado a la contribuyente dicho tiempo indispensable para
localizar la documentación faltante antes de dar por terminada el acta parcial de inicio,
y únicamente se le haya apercibido para que dentro del plazo de seis días hábiles
exhibiera su contabilidad en el domicilio fiscal, considerando que con ello se actualizó la
conducta infractora de no presentar de inmediato la información requerida, máxime
que de los hechos circunstanciados en el acta de visita se desprende que después de
que el personal actuante requirió “de inmediato” la exhibición de las documentales
integrantes de la contabilidad, la persona que atendió la diligencia sí exhibió parte de la
información y documentación solicitada.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 15/2017 “MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE
EJERCIÓ SU DERECHO A SOLICITAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO LEGAL PARA APORTAR LA INFORMACIÓN
Y DOCUMENTACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 34/2017 “MULTA POR OBSTACULIZAR LA COMPROBACIÓN DE
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SE ACTUALIZA TAL INFRACCIÓN
SI LA INFORMACIÓN CONTABLE SE EXHIBIÓ DE MANERA ELECTRÓNICA MEDIANTE EQUIPO DE CÓMPUTO
Y NO IMPRESA.”
Criterio Jurisdiccional 52/2021 “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. ES ILEGAL LA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA LA RESISTENCIA DEL
AUDITADO PARA CUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 79/2021 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE COMO MEDIDA DE APREMIO
POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS EN VISITA DOMICILIARIA,
AL NO ESTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
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por incumplimiento de las obligaciones que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores y sus Reglamentos establecen a cargo de los
patrones”, prevé como infracción la negativa del patrón a recibir la documentación
enviada por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
(INFONAVIT) para efectos del cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, para
entregarla a sus trabajadores. Por lo tanto, a juicio del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal
la multa impuesta por el INFONAVIT, cuando la negativa para la recepción de
documentos no proviene del patrón, pues del acta de hechos en la que se sustentó la
sanción, se advierte que la diligencia se entendió con una tercera persona y no con el
destinatario del acto de autoridad, o bien, con su representante legal, supuesto que
debía actualizarse a fin de determinar que existió oposición; ello, en atención al principio
de tipicidad que rige a las infracciones y sanciones administrativas.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 21/2016 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL SUPUESTO DE OPOSICIÓN A LA
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO QUIEN SE OPONE ES UNA PERSONA DIVERSA
AL DIRECTAMENTE INTERESADO O A SU REPRESENTANTE LEGAL.”
Criterio Jurisdiccional 40/2019 “MULTA POR DEVOLUCIÓN INDEBIDA. ES ILEGAL SI LA
CONTRIBUYENTE SANCIONADA, NO SOLICITÓ EL SALDO A FAVOR.”
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pretende acceder a dicho estímulo, de ahí que evidentemente el análisis de la
procedencia de la devolución del IEPS, debe constreñirse únicamente a la verificación
del supuesto normativo contenido en el artículo 16, primer párrafo, apartado A, fracción
III, de la LIF para el ejercicio fiscal de 2018 y al cumplimiento de los requisitos que derivan
de la Regla 9.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, resultando evidente que el
referido precepto legal, no realiza ninguna restricción en cuanto a la naturaleza de la
constitución de los sujetos susceptibles de ser beneficiados con el estímulo en comento,
sino que por el contrario, señala los requisitos y situación de hecho que deberán cumplir
aquellas personas que pretendan acceder al mismo, acreditando esencialmente su
existencia legal y la realización del objeto preponderantemente agropecuario o silvícola.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 18/2017 “IEPS. ESTÍMULO EN EL CONSUMO DE DIÉSEL. EL ARTÍCULO 16,
APARTADO A, FRACCIÓN III DE LA LIF PARA 2015 ES INCONSTITUCIONAL AL TRANSGREDIR EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE IGUALDAD.”
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extraordinario, lo que incluso obligó a emitir el “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el
sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017.”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de octubre siguiente.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2020 “PROCEDIMIENTO ADUANERO (PACO). INTERNACIÓN TEMPORAL AL
RESTO DEL PAÍS. EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA EFECTUAR EL RETORNO DE VEHICULO A REGIÓN
FRONTERIZA, AL DEMOSTRARSE QUE POR CAUSA DE FUERZA MAYOR (ROBO) NO SE CONTABA CON EL
BIEN FÍSICAMENTE.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2017/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SU
TENENCIA, TRANSPORTE O MANEJO SE PUEDE AMPARAR CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU
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LEGAL IMPORTACIÓN, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE EXPIDIÓ A UN CONTRIBUYENTE DIVERSO AL
POSEEDOR O TENEDOR DE AQUÉLLAS.”
Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA
FACTURA CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 5/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LEGAL
ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SE PUEDE ACREDITAR CON TICKETS, NOTAS DE MOSTRADOR Y NOTAS DE VENTA.”
Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA
LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2017 “PAMA. EMBARGO DE MERCANCÍAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO DETERMINE ARGUMENTANDO QUE NO SE ACREDITA
SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL PORQUE EL PEDIMENTO CON QUE FUERON IMPORTADAS
ESTÁ A NOMBRE DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 73/2020 “PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA
PRESUNCIÓN DE QUE FUERON INTERNADAS AL PAÍS POR EL DESTINATARIO EN IMPORTACIÓN, SE
DESVIRTÚA SI SE DEMUESTRA QUE LAS MISMAS FUERON REMITIDAS POR PAQUETERÍA, DESDE EL
INTERIOR DEL TERRITORIO NACIONAL.”
Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 8/2016 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA A UN
CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF) POR NO CONTAR CON LA
INFRAESTRUCTURA INDISPENSABLE.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2019 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 01/03/2019)
PAMA. ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE
LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 178 DE LA LEY ADUANERA, SI LA AUTORIDAD
RECONOCE DESDE SU INICIO QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE LA CALIDAD DE
CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Y NO LA DE PASAJERO. El artículo 176, fracción I, de la
Ley Aduanera (LA), prevé como infracción relacionada con la importación o exportación
de mercancías, la omisión en el pago de los impuestos al comercio exterior, conducta
sancionada en términos del diverso numeral 178, fracción I, del mismo ordenamiento,
con multa que va del 130% al 150% de las contribuciones omitidas (primer párrafo), a
menos que el infractor sea pasajero, pues en dicho supuesto la multa aplicable será del
80% al 120% del valor comercial de las mercancías (segundo párrafo). Por ello, a juicio del
Órgano Jurisdiccional es ilegal la sanción impuesta con sustento en el segundo párrafo
de la fracción I del artículo 178 de la LA, si desde el acta de inicio del Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), la autoridad fiscalizadora reconoció que el
contribuyente tenía el carácter de conductor del vehículo embargado y no de pasajero.
Lo anterior se consideró así, pues aun y cuando la multa descrita en el artículo 178,
fracción I, de la LA prevé una sanción en mayor porcentaje a la descrita en el segundo
párrafo del mismo ordenamiento, lo cierto es que el Órgano Jurisdiccional consideró
transgredidos en perjuicio del contribuyente los principios de la debida fundamentación
y motivación, así como el principio de tipicidad que rige a las infracciones y sanciones
administrativas, pues conforme al contenido de la Regla 3.2.1 de las Reglas Generales de
Comercio Exterior para 2018, el artículo 3 del Nuevo Convenio para la Unificación de
Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional ratificado por México mediante
instrumento de 22 de agosto de 2000 y los dispositivos 2, fracción V y 49 de la Ley de
Aviación Civil, se infiere que el carácter de pasajero lo tiene aquel que celebra un contrato
de transporte entre un concesionario o permisionario a efecto de ser trasladado de un
punto de origen a su destino contra el pago de un precio, lo que evidentemente no
sucedió en el caso.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 51/2020 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. RESULTA
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE LA NOM-041, SI EL VEHÍCULO PREVIAMENTE
FUE IMPORTADO DE MANERA DEFINITIVA A LA FRANJA FRONTERIZA NORTE.”
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Ley del Seguro Social es obligación para los patrones revisar anualmente su
siniestralidad, a efecto de determinar si permanece, disminuye o aumenta su prima del
seguro de riesgos de trabajo; en ese tenor, a criterio del Órgano Jurisdiccional es ilegal
la rectificación de la prima realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, si al
emitirla consideró la totalidad de días de incapacidad otorgados a un trabajador, sin
distinguir aquellos que derivan de un riesgo de trabajo y los obtenidos por una
enfermedad diversa (hipertensión arterial), pues éstos últimos no deben considerarse
para modificar la prima del seguro de riesgos de trabajo.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 21/2017 “SEGURO SOCIAL. NO INFLUYEN PARA DETERMINAR LA
SINIESTRALIDAD DE LA EMPRESA LOS ACCIDENTES ACONTECIDOS EN EL CENTRO DE TRABAJO QUE NO
OCURRAN CON MOTIVO DEL MISMO.”
Criterio Jurisdiccional 37/2018 “SINIESTRALIDAD. PARA QUE RESULTE PROCEDENTE LA
RECTIFICACIÓN DE PRIMA PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVAS AL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, EL
IMSS DEBE NOTIFICARLA PREVIAMENTE MEDIANTE RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.”
Criterio Jurisdiccional 46/2018 “SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LA RECLASIFICACIÓN DE LA
EMPRESA DEBE SER ACREDITADA POR EL IMSS CON PRUEBA IDÓNEA Y NO CON BASE EN MERAS
CONJETURAS.”
Criterio Jurisdiccional 45/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. PARA DETERMINAR
SU RECTIFICACIÓN, EL IMSS DEBE CONSIDERAR AQUELLA RECONOCIDA MEDIANTE SENTENCIA FIRME,
RELATIVA A UN EJERCICIO ANTERIOR.”
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laboral y por jubilación por años de servicio por parte del Instituto Mexicano del Seguro
Social, en virtud de que dejó de tener relación laboral con el citado Instituto a partir de
que le fue otorgada su jubilación, teniendo sólo una relación laboral en el ejercicio y por
lo tanto no se encontraba obligada a llevar acabo el procedimiento previsto en el artículo
en cita, es decir, disminuir las diferencias del subsidio para el empleo del importe de las
retenciones que le fueron efectuadas por concepto de impuesto sobre la renta, siendo
ilegal el actuar de la autoridad fiscal, al negar el saldo a favor solicitado en devolución,
por considerar lo contrario.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 47/2016 “SUBSIDIO AL EMPLEO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD NIEGUE
SALDOS A FAVOR, APLICANDO DE MANERA GENERAL LAS REGLAS DE LOS DECRETOS QUE LO OTORGAN Y
SIN ATENDER AL SUPUESTO ESPECÍFICO DEL CONTRIBUYENTE.”
Relacionado con:
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Criterio Sustantivo 6/2019/CTN/CS-SASEN “JUICIO SUMARIO. NO PROCEDE EL PLAZO PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, YA QUE EXISTE DISPOSICIÓN EXPRESA PARA TAL EFECTO.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 5/2014/CTN/CS-SASEN “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LIMITA SU ACCESO AL RESTRINGIR A HORAS HÁBILES LA
PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES CON TÉRMINO FATAL.”
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Criterio Jurisdiccional 43/2016 “DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13,
ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y EN LOS DIVERSOS 8 Y 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”
Criterio Jurisdiccional 42/2018 “DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. SI PARA TALES
EFECTOS FUE SEÑALADO EL QUE CORRESPONDE A PRODECON, ÉSTE RESULTA IDÓNEO PARA CUMPLIR
CON DIVERSAS CARGAS PROCESALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, COMO PRESENTAR
PROMOCIONES O RECURSOS A TRAVÉS DE LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO DE DICHO DOMICILIO.”
Criterio Jurisdiccional 48/2018 “RECURSO DE REVOCACIÓN. SU PRESENTACIÓN POR ESCRITO, NO
DEBE LLEVAR INDEFECTIBLEMENTE A SU DESECHAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 49/2018 “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO. SE
ACTUALIZA CUANDO POR UN EXTREMO RIGOR EN LA APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL
PROCEDIMIENTO, SE OBSTACULIZA LA EFICACIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.”
Relacionado con:
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Criterio Sustantivo 15/2018/CTN/CS-SPDC “INEXISTENCIA DE OPERACIONES (EFO). CUANDO LA
AUTORIDAD INICIE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CFF, SÓLO DEBE
CIRCUNSCRIBIRSE A LOS HECHOS ESPECÍFICOS QUE LE SIRVIERON PARA PRESUMIRLA.”
Criterio Sustantivo 3/2019/CTN/CS-SPDC “OPERACIONES INEXISTENTES. ANTES DE INICIAR EL
PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 69-B DEL CFF LA AUTORIDAD DEBE REALIZAR ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE
LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN SUS SISTEMAS Y PONDERAR LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES
AMPARADAS EN LOS CFDI.”
Criterio Jurisdiccional 57/2017 “PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LA MATERIALIDAD
DE LOS SERVICIOS AMPARADOS EN LOS COMPROBANTES FISCALES PUEDE ACREDITARSE CON
DOCUMENTACIÓN IDÓNEA.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2017/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SU
TENENCIA, TRANSPORTE O MANEJO SE PUEDE AMPARAR CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU
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LEGAL IMPORTACIÓN, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE EXPIDIÓ A UN CONTRIBUYENTE DIVERSO AL
POSEEDOR O TENEDOR DE AQUÉLLAS.”
Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA
LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2017 “PAMA. EMBARGO DE MERCANCÍAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO DETERMINE ARGUMENTANDO QUE NO SE ACREDITA
SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL PORQUE EL PEDIMENTO CON QUE FUERON IMPORTADAS
ESTÁ A NOMBRE DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 73/2020 “PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA
PRESUNCIÓN DE QUE FUERON INTERNADAS AL PAÍS POR EL DESTINATARIO EN IMPORTACIÓN, SE
DESVIRTÚA SI SE DEMUESTRA QUE LAS MISMAS FUERON REMITIDAS POR PAQUETERÍA, DESDE EL
INTERIOR DEL TERRITORIO NACIONAL.”
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Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2016 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
POR LA AUTORIDAD ADUANERA, AL CONCLUIR QUE SE OMITIÓ REGRESAR EL VEHÍCULO A LA FRANJA O
REGIÓN FRONTERIZA, SI MEDIANTE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SE ACREDITA SU RETORNO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2017 “VISITA DOMICILIARIA DE COMERCIO
EXTERIOR. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD CON LA FACTURA PUEDE ACREDITARSE LA LEGAL ESTANCIA DE
LAS MERCANCÍAS, AUNQUE EL MODELO SEÑALADO SEA DISTINTO AL INDICADO EN EL ACTA, SI EL NÚMERO
DE SERIE ES COINCIDENTE.”
Criterio Jurisdiccional 53/2018 “INSPECCIÓN JUDICIAL. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO PARA
DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL METODO DE VALUACIÓN UTILIZADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA
CUANDO DETERMINA EL VALOR DE UN AUTOMÓVIL USADO, CON BASE EN LA INFORMACIÓN QUE APARECE
EN UNA PÁGINA DE INTERNET.”
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responsable solidario, quien tenía la calidad de administradora única de la empresa
responsable directa, no había notificado los créditos fiscales a la responsable directa, no
resultaban válidos los actos de cobro, ya que el responsable solidario sólo está obligado
a responder de aquello que el deudor directo ha sido omiso en cubrir. Por tanto, si la
autoridad fiscal no ha practicado legalmente la notificación de los créditos fiscales a la
responsable directa, sino que de manera directa requiere el pago a la mencionada
administradora única, ésta no se encontraba en la obligación de efectuar el pago
respectivo, por lo que no existe razón para iniciar el procedimiento de cobro con el
responsable solidario, porque éste sólo responde por aquello que el responsable directo
ha sido omiso en cubrir.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 5/2017/CTN/CS-SPDC “EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. ES ILEGAL EL
PRACTICADO A UN TERCERO POR UN CRÉDITO FISCAL DEL DEUDOR PRINCIPAL, SI PREVIAMENTE NO SE
DETERMINA EL CARÁCTER DE RESPONSABLE SOLIDARIO DE AQUÉL.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Norte Centro
I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2020/CTN/CS-SPDC “RECURSO DE REVOCACIÓN. EL SEÑALAMIENTO EN LA
RESOLUCIÓN QUE SE EMITE EN TÉRMINOS DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN ACERCA DE SU PROCEDENCIA, DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y DEL
ÓRGANO ANTE EL CUAL DEBE PRESENTARSE, ES UN MANDATO LEGAL QUE NO DEBE SER DESCONOCIDO
POR LA AUTORIDAD ENCARGADA DE RESOLVERLO.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2019 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 22/03/2019)
LEGAL IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS. RESULTA INDEBIDO QUE SE EXIJA
ACREDITARLA, CUANDO UN RESIDENTE TEMPORAL EN EL EXTRANJERO CIRCULA
EN LA FRANJA FRONTERIZA A BORDO DE AQUÉLLOS Y CUMPLE CON LOS DEMÁS
REQUISITOS LEGALES. La Regla 3.4.7. de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2017, permite la libre circulación dentro de una franja de 20
kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la franja fronteriza de vehículos
de procedencia extranjera, cuando ellos sean propiedad de un residente en el extranjero,
cuenten con placas extranjeras o documento comprobatorio de circulación extranjero
vigentes y se encuentre un residente extranjero a bordo de los mismos; por lo que a
criterio del Órgano Judicial el hecho de no acreditar una residencia permanente no es
óbice para negar los beneficios de la citada Regla, pues resulta suficiente el exhibir la visa
de estudios tipo F1, al ser este un documento emitido por autoridad migratoria del
Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica en el que se autoriza una residencia de
carácter temporal en el extranjero durante el periodo de su vigencia; máxime que el
artículo 106, fracción IV, inciso b) de la Ley Aduanera, sí contempla la calidad de residente
temporal y de residente temporal estudiante, por tanto, resulta ilegal aquella resolución
que exija la legal importación del vehículo de que se trata, cuando el contribuyente
cumpla entre otros requisitos, con el de acreditar ser residente temporal.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 51/2021 “VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA INOBSERVANCIA DE
LO DISPUESTO EN LA REGLA GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR NÚMERO 3.4.8, PARA 2019, RESPECTO A
QUE AQUELLOS DEBEN CONTAR CON DOCUMENTO COMPROBATORIO DE CIRCULACIÓN EXTRANJERO
VIGENTE, PARA PODER CIRCULAR DENTRO DE UNA FRANJA DE 20 KILÓMETROS PARALELA A LA LÍNEA
DIVISORIA INTERNACIONAL Y EN LA REGIÓN FRONTERIZA, NO PREVÉ CONSECUENCIAS LEGALES.”
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de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, que dispone que no será sujeto de aseguramiento el
solicitante que presente alguna enfermedad preexistente. Sin embargo en el caso en
concreto, el Órgano Jurisdiccional consideró que el citado impedimento establecido en
el artículo 82, fracción I, del Reglamento en comento, corresponde al régimen de
incorporación voluntaria, regulado en el Título Tercero del mismo ordenamiento, por lo
que si el contribuyente dio de alta a su trabajador como sujeto obligado de
aseguramiento y no de manera voluntaria, no resulta aplicable tal impedimento de alta,
quedando desvirtuada la causal que dio origen a la baja del sujeto asegurado.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2014/CTN/CS-SASEN “SEGURO SOCIAL. EL IMSS NO DEBE DAR DE BAJA DEL
RÉGIMEN OBLIGATORIO A UN PATRÓN CUANDO TENGA ADEUDOS FISCALES O NO SEA LOCALIZADO.”
Criterio Jurisdiccional 24/2019 “SEGURO SOCIAL. LA APLICACIÓN AISLADA DEL ARTÍCULO 82,
FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN,
CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, PARA LA BAJA DEL RÉGIMEN
OBLIGATORIO, RESULTA VIOLATORIA DE LOS DERECHOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.”
Página 239
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 23/2019 “SEGURO SOCIAL. LA ENFERMEDAD PREEXISTENTE DE UN
TRABAJADOR NO ES UNA CAUSAL DE BAJA.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 16/2018 “PAMA. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL RESULTA ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD IMPONGA UN CRÉDITO POR NO ACREDITAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE UN VEHÍCULO
DE CUYO “NIV” SE DESPRENDE QUE ES DE PROCEDENCIA NACIONAL.”
Página 240
medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del entonces Distrito
Federal; sin embargo tal prohibición no significa que el salario mínimo no pueda seguir
siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de
su naturaleza, es decir, sólo podrá ser utilizado como referencia respecto de todos
aquellos conceptos que incidan en el ingreso de los trabajadores -su propia naturaleza
laboral- como puede ser, el monto de sus ingresos y exenciones aplicables a dichos
ingresos. A criterio del Órgano Jurisdiccional el cálculo para determinar los ingresos
exentos de pago del impuesto sobre la renta (ISR) obtenidos por las personas que han
estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de
primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, debe realizarse tomando
como base el salario mínimo general vigente y no la UMA, ya que la prohibición de la
utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines
ajenos a su naturaleza, se consideró para el pago de obligaciones o sanciones que se
expresan en dinero, lo que no acontece en la especie, toda vez que en el caso concreto
el salario mínimo se utiliza como base para obtener los ingresos exentos del pago del
impuesto y no así se trata de la obtención del monto de una sanción u obligación líquida,
aunado a que se estableció que tal prohibición no significa que el salario mínimo no
pueda seguir siendo empleado para fines propios de su naturaleza.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 24/2020 “INGRESOS EXENTOS. PARA EL PAGO DEL ISR POR CONCEPTO DE
JUBILACIÓN Y PENSIÓN, EL CÁLCULO DEBE REALIZARSE TOMANDO COMO BASE EL SALARIO MÍNIMO Y NO
LA UMA.”
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permita a una persona física que antes de la entrada en vigor del referido artículo 111
venía tributando en el Régimen Intermedio, optar por cumplir sus obligaciones fiscales
en el RIF, bajo el argumento de que conforme a la Regla de la RMF mencionada, tal
situación la debió haber realizado hasta antes del 31 de marzo de 2014, por lo que si el
aviso lo presentó posterior a dicha fecha, ya no hay opción de acceder a la facilidad
administrativa; lo anterior en razón de que ni la Regla ni el artículo transitorio
mencionados impiden a los contribuyentes ya inscritos en un régimen cambiarse al RIF,
pues si bien prevén que quienes se encontraran en el supuesto de la norma y optaran
por el RIF debían realizarlo a más tardar el 31 de marzo de 2014, ello no implica de forma
alguna la preclusión de la posibilidad de tributar en el RIF, pues no debe perderse de
vista que no se estableció alguna sanción para quienes no lo hubieran realizado en esos
términos; en consecuencia si en la Ley no se estableció prohibición alguna, en el sentido
de temporalidad, es válido sostener que al no estar prohibido, está permitido. No pasa
inadvertida la Jurisprudencia 2ª./J. 18/2018(10a.) emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues para el caso no resulta aplicable al no
tratarse de un contribuyente que hasta antes de su vigencia tributaba conforme al
régimen general de personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2016/CTN/CS-SASEN “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. LA FACILIDAD
PREVISTA EN LA REGLA 2.5.6 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2016, DEBE APLICAR HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2015.”
Criterio Jurisdiccional 33/2015 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA PERSONA FÍSICA
CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDE INGRESAR AL RÉGIMEN CUANDO EL TOTAL DE SUS INGRESOS
OBTENIDOS EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO HAYA EXCEDIDO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES
DE PESOS, CONFORME AL ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y NO SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS DE LAS
FRACCIONES I A V, DE DICHO NUMERAL.”
Criterio Jurisdiccional 38/2018 “RIF. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 18/2018 SÓLO ES APLICABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE ANTES DE 2014 TRIBUTABAN EN
RÉGIMEN GENERAL.”
Criterio Jurisdiccional 64/2020 “RIF. ES UN RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN OPCIONAL PARA EL
CONTRIBUYENTE QUE INICIÓ SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN EL RÉGIMEN GENERAL CON POSTERIORIDAD
A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ARTÍCULO 111 DE LA LISR, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA INSCRITO
CON ANTERIORIDAD ANTE EL RFC.”
Página 242
omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir de, entre
otros, que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; asimismo, de
conformidad con el cuarto párrafo de tal precepto, dicho plazo no está sujeto a
interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación a
que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de dicho Código. Al respecto, el
Órgano Jurisdiccional estimó que si la autoridad aduanera para efecto de determinar a
cargo del contribuyente un crédito fiscal por no retornar, una vez transcurrido el plazo
máximo de 180 días previsto en el artículo 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo, de la
Ley Aduanera, el vehículo de procedencia extranjera por el cual se autorizó la internación
temporal al resto del territorio nacional, llevó a cabo las facultades previstas en las
fracciones II, VII y XVI del diverso 144 de la Ley Aduanera (comprobación de datos,
verificación de mercancías, comprobación de la comisión de infracciones) y 63 del CFF,
el plazo de caducidad no se suspende, pues dichas facultades no correspondieron a una
visita domiciliaria, revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o
de la revisión de dictámenes.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 13/2018 “QUEJA TRAMITADA ANTE PRODECON. LA EXHIBICIÓN DE
RESOLUCIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD, A TRAVES DEL INFORME RENDIDO EN DICHO
PROCEDIMIENTO, NO CONSTITUYE UNA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO PARA EFECTO DE INTERRUMPIR EL
PLAZO DE CADUCIDAD.”
Página 243
caídos, el impuesto correspondiente deberá calcularse conforme a lo previsto en el
citado artículo y no conforme a lo establecido en el diverso 151 de la LISR, que establece
el cálculo del impuesto anual al que deben sujetarse los pagos, entre otros, que hace un
patrón a su trabajador por concepto de salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado; cuestión que en nada se modifica porque el laudo que
ordene el pago de salarios vencidos además condene al patrón a la reinstalación del
trabajador en su empleo, ello ya que el hecho de que el trabajador continúe laborando
para el mismo patrón no modifica la naturaleza de los salarios vencidos, al corresponder
a un periodo que derivó de un despido injustificado.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE
DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR
TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.”
Criterio Jurisdiccional 40/2016 “SALARIOS CAÍDOS. SU NATURALEZA ES INDEMNIZATORIA, POR LO
QUE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEBE SER EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DE
LA LEY DE LA MATERIA.”
Página 244
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Especializada
en Materia de Comercio Exterior y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles. 2018.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 45/2017 “IMSS. LA DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL
REFERIDO ORGANISMO, CARECE DE FACULTADES PARA EMITIR EL AVISO MEDIANTE EL CUAL SE DAN A
CONOCER LOS COSTOS DE MANO DE OBRA POR METRO CUADRADO PARA LA OBRA PRIVADA, ASÍ COMO
LOS FACTORES (PORCENTAJES) DE MANO DE OBRA DE LOS CONTRATOS REGIDOS POR LA LEY DE OBRAS
PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.”
Criterio Jurisdiccional 4/2019 “CFDI. LA MULTA IMPUESTA POR NO EXPEDIRLOS ES ILEGAL CUANDO
TIENE SU ORIGEN EN UN ACTA DONDE EL VERIFICADOR ESTABLECIÓ LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN AL
CONTRIBUYENTE SIN TENER FACULTADES PARA ELLO.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 62/2017 “VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA. LA INFORMACIÓN PARA DETERMINARLO CON BASE EN EL MÉTODO DE DETERMINACIÓN
“FLEXIBLE” O CON BASE EN DATOS DISPONIBLES EN TERRITORIO NACIONAL, DEBE SER GENERAL Y
OBJETIVA.”
Criterio Jurisdiccional 53/2018 “INSPECCIÓN JUDICIAL. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO PARA
DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL MÉTODO DE VALUACIÓN UTILIZADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA
CUANDO DETERMINA EL VALOR DE UN AUTOMÓVIL USADO, CON BASE EN LA INFORMACIÓN QUE APARECE
EN UNA PÁGINA DE INTERNET.”
Página 245
Criterio Jurisdiccional 31/2021 “PAMA. EL VALOR DE TRANSACCIÓN CONSIGNADO EN EL PEDIMENTO
DE IMPORTACIÓN, DEBE UTILIZARSE PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES Y
DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA OMISIÓN DE RETORNAR A LA FRANJA FRONTERIZA, EL
VEHÍCULO INTERNADO TEMPORALMENTE AL RESTO DEL PAÍS Y, NO ASÍ, EL OBTENIDO CONFORME
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE VALUACIÓN, YA QUE LA DECLARACIÓN DE AUTOEMBARGO NO CONSTITUYE
UNA EXCEPCIÓN PARA ELLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 38/2021 “PAMA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA
DETERMINAR LA EQUIVALENCIA DEL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EMBARGADO Y EL
UTILIZADO COMO REFERENCIA PARA SU VALORACIÓN (ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA).”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 29/2015 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL
MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 25/2016 “RETENCIÓN DE MERCANCÍA DURANTE SU VERIFICACIÓN EN
TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS
RAZONES DEL PORQUÉ LA EFECTUÓ, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 2/2018 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD NO INICIE EL PROCEDIMIENTO, ADUCIENDO QUE NO CUENTA CON
ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA LEGAL ESTANCIA DE LA MERCANCÍA Y DICHA INFORMACIÓN ESTÁ EN
SUS PROPIAS BASES DE DATOS.”
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Criterio Jurisdiccional 49/2019 “PAMA. EN EL DOCUMENTO DENOMINADO “PARTE INFORMATIVO”,
LA AUTORIDAD DEBE REQUERIR AL INTERESADO LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS.”
Criterio Jurisdiccional 76/2019 “PAMA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. EL PLAZO DE
CINCO DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 200 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA, DEBE
COMPUTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 63/2020 “PAMA. ES ILEGAL SI NO SE JUSTIFICA LA OMISIÓN DEL
LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO.
”
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 33/2019 (Aprobado 4ta. Sesión
Ordinaria 29/04/2019)
CRÉDITO FISCAL. AL EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE LO DETERMINA LA AUTORIDAD
DEBE IDENTIFICAR AL DEUDOR CON PRECISIÓN, ANALIZANDO EXHAUSTIVAMENTE
LA INFORMACIÓN QUE OBRE EN SUS BASES DE DATOS Y COTEJÁNDOLA CON
CUALQUIER OTRA PARA DESCARTAR QUE SE TRATE DE UN HOMÓNIMO. En
términos de lo dispuesto por el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación, el tercero
que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones o titular de los derechos
embargados podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo hasta antes
de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a
favor del fisco federal. Por tanto, a criterio de la autoridad administrativa resulta ilegal
que la autoridad aduanera para identificar al sujeto del crédito, se haya limitado a
considerar su base de datos del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), ya que en el
acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) quedó
asentado que la persona a quien se dirigió el acto, se identificó con una matrícula
consular, el cual es un documento que se expide a los mexicanos que residen en el
extranjero; de ahí que debió realizar las acciones pertinentes para cerciorarse que la
persona registrada en el RFC era la misma con quien se entendió el PAMA; máxime que
al resolver el recurso de revocación, la propia autoridad resolutora para un mejor
conocimiento de los hechos, se allegó de la información que permitió constatar que las
pruebas ofrecidas por el promovente demostraban fehacientemente que se trataba de
un homónimo, por lo procedió a dejar sin efectos la resolución determinante del crédito
fiscal y los actos de cobro, al demostrarse que la persona a quien se determinó el crédito
fiscal en la resolución no era la misma con quien se inició el PAMA.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2016/CTN/CS-SPDC “REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. ES ILEGAL EL
QUE SE PRACTICA EN EL DOMICILIO HABITADO POR UN TERCERO DISTINTO AL DEUDOR DEL FISCO, QUIEN
ARRIENDA EL INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 16/2016 “EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD,
LA AUTORIDAD COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE
LOS BIENES, O EN SU CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y
CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A DISPOSICIÓN DEL SAT.”
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Criterio Jurisdiccional 27/2016 “EMBARGO DE BIENES MUEBLES. BAJO EL PRINCIPIO DE “LA
POSESIÓN VALE TÍTULO” ES ILEGAL EL PAE EFECTUADO EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO QUE NO ES EL
DEUDOR DEL CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 22/2018 “PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO CON
MOTIVO DE UNA HOMONIMIA, LA AUTORIDAD RECAUDADORA EN EL PAE SUSTRAE INDEBIDAMENTE
RECURSOS DE LA CUENTA BANCARIA DEL SUPUESTO PATRÓN.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 14/2018 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL IMSS NO PUEDE
CONDICIONARLA A QUE EL CONTRIBUYENTE PRIMERO OBTENGA NOTAS DE CRÉDITO Y POSTERIORMENTE
SOLICITE LA MONETIZACIÓN DE ÉSTAS.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 35/2019 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 31/05/2019)
PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL
CFF CON LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA ANTE PRODECON A MENOS QUE EN LA
MISMA EXISTA RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DEL CRÉDITO FISCAL. En
términos del artículo citado un crédito fiscal se extingue por prescripción en el término
de cinco años contado a partir de que el pago de éste pudo ser legalmente exigido,
señalándose que dicho plazo puede verse interrumpido con cada gestión de cobro que
el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de
este respecto de la existencia del crédito. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional
consideró que la interposición de la Queja ante la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente (PRODECON) no interrumpe por sí misma el plazo de prescripción
previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF), pues en los supuestos
contemplados por el mencionado precepto legal para interrumpir la prescripción no se
encuentra la presentación del escrito de Queja ante el Ombudsman fiscal, en el cual sólo
se tuvo conocimiento de la existencia del adeudo sino en todo caso lo que daría lugar a
la interrupción del término de la prescripción sería el reconocimiento expreso o tácito
de la existencia del crédito por parte del contribuyente en el escrito de Queja.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 26/2015/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO PARA QUE SE
CONFIGURE, RESPECTO DEL OBLIGADO DIRECTO, NO SE SUSPENDE EN VIRTUD DE UN MEDIO DE DEFENSA
INTERPUESTO POR EL OBLIGADO SOLIDARIO.”
Criterio Sustantivo 6/2016/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL
DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD A LA SOLICITUD DEVOLUCIÓN DERIVADO DE UN
CUMPLIMIENTO PARCIAL, INTERRUMPE EL PLAZO, POR NO TRATARSE DE UN DESISTIMIENTO TÁCITO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2015 “PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR, SE INTERRUMPE AL MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE
CORRESPONDE, OPTA POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 1/2019 “PRESCRIPCIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE NO SE
INTERRUMPE POR LA CANCELACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.”
Criterio Jurisdiccional 57/2020 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. LA FECHA DE
CONOCIMIENTO MANIFESTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO PUEDE SER DESVIRTUADA CON LOS
INFORMES RENDIDOS POR LA AUTORIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE DE QUEJA ABIERTO EN LA
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.”
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médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición y
gastos funerarios), se deberá acreditar mediante comprobantes fiscales que las
cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de
que se trate a instituciones o personas residentes en el país. El Órgano Jurisdiccional
consideró ilegal que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) niegue la devolución
de un saldo a favor del impuesto sobre la renta (ISR) a un contribuyente persona física,
bajo el argumento de que en sus sistemas institucionales no se encontraron
comprobantes fiscales digitales por internet relacionados en la base de datos por
concepto de depósitos en las cuentas de ahorro del contribuyente para acreditar dichos
pagos; ya que basta, en opinión del juzgador, la exhibición de la “constancia del plan
personal de retiro” para acreditar que el contribuyente contrató ese plan de retiro y que
realizó las aportaciones correspondientes.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2017/CTN/CS-SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL DEPENDE
DE LA MANIFESTACIÓN QUE REALICE EL CONTRIBUYENTE EN EL FORMATO DE DEPÓSITO
CORRESPONDIENTE.”
Criterio Sustantivo 24/2018/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES PERSONALES. EL PAGO DE LA
PRIMA DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES ES DEDUCIBLE AUN Y CUANDO EL CONTRIBUYENTE
NO CUENTE CON EL CFDI QUE LO AMPARE.”
Criterio Jurisdiccional 41/2017 “DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL NO LE SON APLICABLES LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS PARA LAS
PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.”
Criterio Jurisdiccional 46/2019 “PRESCRIPCIÓN. PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO QUE
PREVÉ EL ARTÍCULO 146 DEL CFF POR HABER DESOCUPADO EL DOMICILIO FISCAL SIN HABER
PRESENTADO EL AVISO CORRESPONDIENTE, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR LA ACTUALIZACIÓN DE
DICHA HIPÓTESIS.”
Criterio Jurisdiccional 39/2020 “APORTACIONES COMPLEMENTARIAS O VOLUNTARIAS A LA
SUBCUENTA DE RETIRO. NO ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 185 DE LA LEY DEL ISR, 258 Y 259 DE SU REGLAMENTO PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V DE DICHA LEY.”
Criterio Jurisdiccional 36/2021 “APORTACIONES VOLUNTARIAS EFECTUADAS A ESA SUBCUENTA.
PROCEDE CONSIDERARLAS COMO DEDUCCIÓN PERSONAL DEL TRABAJADOR, NO OBSTANTE QUE SE
HAYAN REALIZADO A TRAVÉS DEL PATRÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL.”
Página 250
especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan
como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto
autorice el Servicio de Administración Tributaria (SAT), podrán restar el importe de
dichos pagos de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 152 de esa Ley, de
no haber efectuado las operaciones mencionadas; mientras que el artículo 303 del
Reglamento de la LISR dispone que se consideran cuentas personales especiales para el
ahorro, cualquier depósito o inversión que efectúe el contribuyente en una institución
de crédito, la cual deberá asentar en el comprobante fiscal que ampare la operación
respectiva la leyenda: “se constituye en términos del artículo 185 de la LISR” y estará
obligada a efectuar las retenciones que procedan conforme a la Ley. Al respecto, el
Órgano Jurisdiccional estimó ilegal que el SAT negara la devolución del saldo a favor,
aduciendo que el comprobante fiscal exhibido por el contribuyente no es deducible
porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 151, fracción V, de la
mencionada Ley; lo anterior, en razón de que este último numeral ni siquiera contempla
la obligación de expedir comprobante fiscal alguno, aunado a que los requisitos
previstos en el referido precepto legal únicamente resultan aplicables cuando se trata
de las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias
pero no así para los depósitos efectuados en las cuentas especiales para el ahorro.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 5/2019/CTN/CS-SASEN “PAGOS POR CONCEPTO DE PRIMAS DE SEGURO QUE
TENGAN COMO BASE PLANES DE PENSIONES RELACIONADOS CON LA EDAD, JUBILACIÓN O RETIRO. SU
DISMINUCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 185 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2018.”
Página 251
Administración Tributaria (SAT) gravara a los ingresos obtenidos de las aportaciones de
las subcuentas A y B como sueldos y salarios, ya que dichos ingresos los recibió la
contribuyente por concepto de su liquidación y finiquito; por lo que el tratamiento fiscal
aplicable es el contenido en los artículos 109, fracción X y 112 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta (LISR) vigente en 2011, es decir ingresos por la terminación de la relación laboral.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 24/2016 “DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR
QUE DERIVA DE APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO (AFORE).”
Criterio Jurisdiccional 54/2019 “RENTA. EL INGRESO EXENTO A QUE HACE REFERENCIA EL
ENTONCES ARTÍCULO 109, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL ISR, DEBE DETERMINARSE INDIVIDUALMENTE POR
CADA UNO DE LOS CONCEPTOS AHÍ PREVISTOS Y NO CONJUNTAMENTE.”
Página 252
CRITERIO JURISDICCIONAL 40/2019 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 31/05/2019)
MULTA POR DEVOLUCIÓN INDEBIDA. ES ILEGAL SI LA CONTRIBUYENTE
SANCIONADA, NO SOLICITÓ EL SALDO A FAVOR. El artículo 76 del Código Fiscal de la
Federación en su primer párrafo, señala que cuando la comisión de una o varias
infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo
las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior,
y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se
aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas, ahora bien, el sexto
párrafo del mismo precepto señala que también se aplicarán las multas cuando las
infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones indebidos o
en cantidad mayor de la que corresponda; en ese sentido, el Órgano Jurisdiccional
consideró ilegal la sanción impuesta por la autoridad a un contribuyente que
supuestamente obtuvo una devolución indebida; ello en razón de que dicho
contribuyente nunca solicitó en devolución el saldo a favor, sino que fue la misma
autoridad que por error le depositó en su cuenta bancaria una cantidad que no le
correspondía, hecho que no encuadra en el supuesto de infracción contenido en el
precepto ya mencionado.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 26/2014 “DEVOLUCIÓN INDEBIDA. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, PREVIO A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL CRÉDITO RESPECTIVO, LA
AUTORIDAD NECESARIAMENTE DEBE EJERCER LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEL ARTÍCULO 22
DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 6/2015 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET. CASO EN QUE NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 6/2019 “MULTA POR NEGARSE A RECIBIR DOCUMENTACIÓN ENVIADA POR EL
INFONAVIT. ES ILEGAL SU IMPOSICIÓN, SI LA DILIGENCIA NO SE ENTENDIÓ CON EL INTERESADO.”
Página 253
con posterioridad a su vigencia; no implica necesariamente que el comprobante fiscal
carezca de un requisito de los previstos en el artículo 29-A del CFF, por consiguiente la
resolución que impone la multa es ilegal al contrariar el principio de taxatividad, que
consiste en la exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas
ilícitas y de las sanciones correspondientes, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o
mayoría de razón.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2015 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET. CASO EN QUE NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 56/2017 “CFDI GLOBAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL
LA MULTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN O POR EXPEDIRLA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 41/2020 “MULTA CFDI GLOBALES. NO PROCEDE SU IMPOSICIÓN SI SE
ACREDITA QUE SU EMISIÓN FUE DE MANERA ESPONTÁNEA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73 DEL CFF.”
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Juicios Contenciosos Administrativos en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro I
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencias firmes.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SASEN “SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO,
EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 17/2016/CTN/CS-SPDC “SELLO DIGITAL. DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO
EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ES ILEGAL BASADO EN EL HECHO DE QUE EL CONTRIBUYENTE AL
QUE SE LE ATRIBUYE HABER DEDUCIDO OPERACIONES COMO SIMULADAS, SE UBICÓ EN EL SUPUESTO
DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF).”
Criterio Sustantivo 5/2018/CTN/CS-SPDC “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. SU CANCELACIÓN
POR LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN NO DEBE LLEVAR AL EXTREMO DE INFERIR QUE EL CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES ES
INCORRECTO.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 31/2020/CTN/CS-SASEN “RENTA. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PERMITIR LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, CUANDO DICHA SOLICITUD
FUERA NEGADA, SI POSTERIOR A ELLA SE PRESENTÓ UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA.”
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SPDC “RENTA. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD RESTRINJA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN Y, POR ENDE, A DEMOSTRAR SU DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENER EL MISMO,
Página 255
ADUCIENDO QUE EXISTE UNA NEGATIVA PREVIA FIRME, NO OBSTANTE QUE EL NUEVO SALDO DERIVÓ DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 22/2015 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
QUE NO FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU
PROCEDENCIA.”
Criterio Jurisdiccional 10/2016 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD,
ANTE UNA NUEVA SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN
PARCIAL”, CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES.”
Criterio Jurisdiccional 38/2016 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL
QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN TRABAJADOR, CON BASE EN LA MANIFESTACIÓN DEL PATRÓN
DE QUE EFECTUARÁ LA COMPENSACIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2017 “RENTA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJERCER FACULTADES DE
COMPROBACIÓN CON EL RETENEDOR PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL SALDO A FAVOR DE
ASALARIADOS.”
Criterio Jurisdiccional 57/2018 “RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN
RETENEDOR CORRIGE LA DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE.”
Criterio Jurisdiccional 58/2018 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA PROCEDENTE
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y QUE SEÑALA QUE DEBERÁ
ESTARSE A LO INDICADO EN UNA ANTERIOR, CUANDO SE APORTARON ELEMENTOS NOVEDOSOS PARA
ACREDITAR EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 97/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN REMITIENDO A LA NEGATIVA EMITIDA EN UNA RESOLUCIÓN
PREVIA, CUANDO AQUÉLLA TIENE SU ORIGEN EN UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE MODIFICÓ
EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 105/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR NO COMPENSADOS
POR EL RETENEDOR. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO PROCEDE SU NEGATIVA, CON BASE EN
SUPOSICIONES O PRESUNCIONES DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 2/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA
RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD NIEGA SU DEVOLUCIÓN, PRETENDIENDO ASIMILAR UNA
RESOLUCIÓN PREVIA A LA FIGURA DE COSA JUZGADA, SIN CONSIDERAR LOS NUEVOS ELEMENTOS
APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 48/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA DECLARACIÓN ADUCIENDO LA
EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA PREVIA QUE NO FUE CONTROVERTIDA, CUANDO EN LA
SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SE APORTAN NUEVOS DOCUMENTOS.”
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respectivo. Asimismo, en términos del diverso 118, fracción V, de la LISR vigente hasta el
31 de enero de 2013, se preveía que las personas que efectuaran retenciones derivadas
del pago de sueldos y salarios tenían la obligación de presentar la declaración
informativa múltiple (DIM), proporcionando información sobre las personas a las que les
hubieran efectuado dichos pagos, -obligación que continuó vigente hasta el 31 de
diciembre de 2016, en términos del artículo noveno transitorio, fracción X, de la nueva
Ley del ISR-. Así, el Órgano Jurisdiccional estimó ilegal que la autoridad fiscal negara la
devolución del saldo a favor solicitado por un trabajador, bajo el argumento de que
omitió acumular ingresos de diversos patrones que lo reportaron en su DIM en su
carácter de retenedores; pues ante la negativa lisa y llana de haber percibido ingresos
de dichos patrones y acreditar con estados de cuenta y constancia de sueldos y salarios
sus ingresos, la carga de la prueba corresponde a la autoridad fiscal, siendo indebido que
únicamente se base en lo señalado en la respectiva DIM.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”
Criterio Sustantivo 32/2013/CTN/CS-SPDC “VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN
GENERADA POR LA BASE DE DATOS DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 16/2014/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU
DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE
TERCEROS.”
Criterio Jurisdiccional 9/2014 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. EN CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA CARGA DE PROBAR SU EXISTENCIA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD HACENDARIA AL
CONTESTAR LA DEMANDA.”
Criterio Jurisdiccional 19/2017 “RENTA. DEVOLUCIÓN. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LA NIEGUE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA EFECTUÓ PREVIAMENTE, SIN
ACREDITAR TAL CIRCUNSTANCIA, AUNADO A QUE EL CONTRIBUYENTE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE
HABERLA SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2017 “APORTACIONES PATRONALES PARA ABONO A LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AVISOS DE AFILIACION O MODIFICACION A
SALARIOS PRESENTADOS POR EL PATRÓN PARA DETERMINARLAS.”
Criterio Jurisdiccional 21/2018 “RIF. LA SOLA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS
ANTE EL SISTEMA “DATA MART DIOT” ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS
POR UN CONTRIBUYENTE EXCEDIERON LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LISR.”
Criterio Jurisdiccional 92/2019 “RENTA. PRUEBAS PARA ACREDITAR EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN EL MONTO DE LOS INGRESOS Y LAS RETENCIONES, CUANDO DISCREPAN DE LO
MANIFESTADO POR EL PATRÓN EN LA DIM.”
Criterio Jurisdiccional 42/2020 “LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU
DETERMINACIÓN SI EL IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABER
REALIZADO.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 45/2019 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 21/06/2019)
MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ADQUIRIDA EN TERRITORIO
NACIONAL. PARA ACREDITAR SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES OBLIGATORIO
QUE EN EL CFDI QUE LA DESCRIBE SE SEÑALE EL NÚMERO DE SERIE, SIEMPRE Y
CUANDO EN EL MISMO SE CUMPLA CON LAS OTRAS CARACTERÍSTICAS QUE
DESCRIBE EL ARTÍCULO 40 DEL REGLAMENTO DEL CFF QUE PERMITA
IDENTIFICARLA. El artículo 146 de la Ley Aduanera, prevé que la tenencia, transporte o
manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal,
deberá ampararse en todo tiempo, entre otros, con el comprobante fiscal digital por
internet (CFDI) que cumpla con los requisitos fiscales. Ahora bien, el artículo 29-A del
Código Fiscal de la Federación (CFF) prevé los requisitos que deben cumplir dichos
comprobantes, encontrándose entre ellos, el que contengan la cantidad, unidad de
medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce
que amparen, razón por la cual, para efecto de cumplir esta obligación, el numeral 40
del Reglamento del CFF establece que los bienes o las mercancías de que se trate,
deberán describirse detalladamente considerando sus características esenciales como
marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, etcétera, a fin
de distinguirlos de otros similares. En ese tenor, el Órgano Jurisdiccional consideró que
para efecto de demostrar la legal estancia de mercancía de procedencia extrajera, no es
necesario que el CFDI haga referencia a todas las características detalladas en el citado
artículo 40, sino que basta que tenga algunas de ellas que haga posible determinar que
se trata de la mercancía que amparan y además que permita la distinción con otras
similares, ya que la finalidad de dicho dispositivo legal es que la descripción respectiva
permita identificar la mercancía de otras similares; por lo tanto si los comprobantes
contienen la descripción del bien, marca, modelo y país de origen que permiten
identificar plenamente que se trataba de la mercancía revisada por la autoridad, es
suficiente para acreditar la legal estancia de mercancía extranjera, independientemente
de que no se relacione el número de serie.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS-SPDC “COMPROBANTES FISCALES. CASO EN QUE NO
PROCEDE QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE SE INCUMPLE CON EL REQUISITO DE ESPECIFICAR EL
SERVICIO QUE AMPARAN POR NO CONTENER UNA DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL MISMO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2017 “COMPROBANTES FISCALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, CUMPLEN CON EL REQUISITO DE CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO CUANDO
EN ELLOS SE SEÑALAN “SERVICIOS CONTABLES” Y “SERVICIOS DE PERSONAL”, LO QUE PERMITE CONOCER
EL TIPO DE SERVICIO PRESTADO.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 46/2019 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 21/06/2019)
PRESCRIPCIÓN. PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO QUE PREVÉ EL
ARTÍCULO 146 DEL CFF POR HABER DESOCUPADO EL DOMICILIO FISCAL SIN HABER
PRESENTADO EL AVISO CORRESPONDIENTE, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR LA
ACTUALIZACIÓN DE DICHA HIPÓTESIS. El artículo 146 del Código Fiscal de la
Federación (CFF), dispone que se suspenderá el plazo de cinco años para que opere la
prescripción, cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente. Al respecto, el Órgano Jurisdiccional
consideró que para que se configure dicho supuesto, la autoridad debe acreditar la
actualización de dicha hipótesis, pues el hecho de que el notificador hubiere asentado
en las actas circunstanciadas de hechos o informes de asuntos no diligenciados, que no
fue posible localizar al contribuyente buscado en el domicilio señalado, es una hipótesis
diversa a la desocupación del domicilio fiscal que no actualiza el supuesto de suspensión
del plazo para que opere la prescripción.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2016/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL
DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD A LA SOLICITUD DEVOLUCIÓN DERIVADO DE UN
CUMPLIMIENTO PARCIAL, INTERRUMPE EL PLAZO, POR NO TRATARSE DE UN DESISTIMIENTO TÁCITO.”
Criterio Sustantivo 26/2015/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO PARA QUE SE
CONFIGURE, RESPECTO DEL OBLIGADO DIRECTO, NO SE SUSPENDE EN VIRTUD DE UN MEDIO DE DEFENSA
INTERPUESTO POR EL OBLIGADO SOLIDARIO.”
Criterio Sustantivo 8/2019/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. NO SE
ACTUALIZA LA CAUSAL DE SUSPENSIÓN CONSISTENTE EN LA DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO SIN
PRESENTAR EL AVISO CORRESPONDIENTE, CUANDO EL REPRESENTANTE LEGAL NO PUDO SER
LOCALIZADO AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA DE COBRO.”
Criterio Jurisdiccional 1/2019 “PRESCRIPCIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE NO SE
INTERRUMPE POR LA CANCELACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.”
Criterio Jurisdiccional 35/2019 “PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 146 DEL CFF CON LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA ANTE PRODECON A MENOS QUE EN LA
MISMA EXISTA RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DEL CRÉDITO FISCAL.”
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prestaciones a que haya lugar. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que
ante la negativa lisa y llana del patrón de conocer los documentos y antecedentes en los
cuales se sustenta la determinación del capital constitutivo, el Instituto se encuentra
obligado a demostrar que los conceptos y prestaciones cuyo cobro se reclaman al
patrón, fueron efectivamente otorgados al trabajador, sin que con la consulta numérica
de patrones correspondiente, el reporte de atención médica por probable capital
constitutivo, el registro de capital constitutivo inicial, complemento de capital
constitutivo, registro y costo de prestaciones en especie, consulta de cuenta individual
del trabajador y la certificación de movimientos afiliatorios, se advierta tal situación, pues
lo único que demuestran es el seguimiento dado al capital constitutivo pero no así
acreditan las prestaciones en especie y en dinero que se otorgaron al trabajador
accidentado y que constituyen los antecedentes del crédito impugnado.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”
Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SPDC “CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU PROCEDENCIA
DEBE COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO O PERJUICIO PATRIMONIAL AL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).”
Criterio Jurisdiccional 29/2017 “APORTACIONES PATRONALES PARA ABONO A LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AVISOS DE AFILIACION O MODIFICACION A
SALARIOS PRESENTADOS POR EL PATRÓN PARA DETERMINARLAS.”
Criterio Jurisdiccional 23/2018 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO ES
PROCEDENTE LA DETERMINACIÓN DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO SI EL IMSS NO SUFRAGÓ NINGÚN GASTO
RELACIONADO CON EL SINIESTRO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 71/2019 “CAPITALES CONSTITUTIVOS. ANTE LA NEGATIVA DEL PATRÓN DE
QUE SE LE HUBIEREN OTORGADO LOS SERVICIOS MÉDICOS AL TRABAJADOR, DEBE CONSTAR EL
DOCUMENTO EN EL QUE OBRE LA FIRMA DE CONFORMIDAD DE ESTE ÚLTIMO DE HABERLOS RECIBIDO.”
Criterio Jurisdiccional 11/2020 “CAPITAL CONSTITUTIVO. NO ES PROCEDENTE SU DETERMINACIÓN,
AUN CUANDO SE HAYA REGISTRADO EL REINGRESO DEL TRABAJADOR CON POSTERIORIDAD AL
SINIESTRO, SI AL MOMENTO DEL ACCIDENTE CONTABA CON AFILIACIÓN VIGENTE A UN REGISTRO
PATRONAL ANTERIOR DEL MISMO PATRÓN.”
Criterio Jurisdiccional 42/2020 “LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU
DETERMINACIÓN SI EL IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABER
REALIZADO.”
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ejecutoria, el Órgano Jurisdiccional consideró que resulta apartada de derecho la
resolución que niega la devolución del saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), bajo la consideración de que la erogación por la adquisición de un vehículo y el
pago de su seguro no es estrictamente indispensable, por el hecho de que la
contribuyente con anterioridad a su adquisición, no hubiese obtenido suficientes
ingresos para ello, aunado a que la actividad preponderante que le genera mayores
ingresos es la de sueldos y salarios, la cual no está sujeta al IVA, y no así la actividad
profesional independiente que realiza, respecto de la cual no obtuvo ingresos suficientes
para adquirir el bien y servicio motivo de la deducción; sin embargo a juicio del Órgano
Jurisdiccional ninguna de esas circunstancias genera el incumplimiento al requisito
establecido en el artículo 105, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que la
“indispensabilidad” se relaciona directamente con la actividad del pagador de
impuestos, constituyendo un gasto necesario para alcanzar los fines de su actividad o
desarrollo de ésta y que de no producirse podría afectar sus actividades o entorpecer su
normal funcionamiento o desarrollo, por lo que es ilegal la resolución y
consecuentemente se reconoció el derecho subjetivo de la demandante a obtener la
devolución del saldo a favor con su correspondiente actualización e intereses.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2018/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS BANCARIOS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD DETERMINE PRESUNTIVAMENTE QUE SON INGRESOS O VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES
GRAVADOS, ARGUMENTANDO QUE QUIEN HIZO LA APORTACIÓN PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL
NO CUENTA CON SOLVENCIA ECONÓMICA”
Criterio Jurisdiccional 32/2015 “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. REQUISITO DE
PROCEDENCIA PARA SU DEVOLUCIÓN. NO LO ES, QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE CONTABA CON
SOLVENCIA PARA EFECTUAR LAS EROGACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE
EXHIBIÓ, PARA ACREDITAR EL IMPUESTO TRASLADADO.”
Criterio Jurisdiccional 86/2019 “IVA. PROCEDE SU ACREDITAMIENTO SIN ESTAR CONDICIONADO A
QUE EL MISMO DERIVE DE LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 49/2021 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE
LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EXISTE DESPROPORCIONALIDAD
ENTRE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL CONTRIBUYENTE Y EL MONTO DE LO EROGADO PARA LA
ADQUISICIÓN DE UN BIEN, PUES ELLO NO DETERMINA SI SE ACTUALIZA O NO EL REQUISITO DE
INDISPENSABILIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 57/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA DESISTA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE OBTUVIERON INGRESOS DURANTE EL PERIODO
RESPECTIVO Y QUE, POR LO TANTO, LOS GASTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL IVA ACREDITABLE, NO SE
ENCUENTRAN RELACIONADOS CON SU ACTIVIDAD.”
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Ley Aduanera señala que cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión,
inspección o verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de
cualquier irregularidad, la misma se hará constar en un documento que para el efecto
se levante en términos de los artículos 150 a 153 de la misma Ley; ahora bien, el artículo
150 en su tercer párrafo, señala que dentro de la citada acta de irregularidades deberá
requerirse al interesado para que designe dos testigos. En ese sentido, el Órgano
Jurisdiccional consideró que el documento levantado por la autoridad aduanera
denominado “parte informativo” utilizado para hacer constar los hechos que dieron
lugar al Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA),
también debe cumplir con los requisitos de procedencia del artículo 46 en relación con
el 150 de la Ley Aduanera, en consecuencia y toda vez que de dicho documento no se
desprendía que la autoridad aduanera hubiera requerido al interesado la designación
de los testigos, decretó la nulidad de la resolución que culminó el procedimiento
aduanero por derivar de un acto viciado.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 29/2015 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL
MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 25/2016 “RETENCIÓN DE MERCANCÍA DURANTE SU VERIFICACIÓN EN
TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS
RAZONES DEL PORQUÉ LA EFECTUÓ, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 32/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA
AUTORIDAD ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ AL EMITIR Y NOTIFICAR EL
ESCRITO DE HECHOS Y OMISIONES.”
Criterio Jurisdiccional 90/2019 “PAMA. LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS DEBE REALIZARSE EN EL
LUGAR Y EN EL MOMENTO EN QUE INICIE LA REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL DE LAS MERCANCÍAS Y NO
EN UN MOMENTO POSTERIOR.”
Criterio Jurisdiccional 63/2020 “PAMA. ES ILEGAL SI NO SE JUSTIFICA LA OMISIÓN DEL
LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO.”
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valor agregado (IVA) acreditable; lo anterior, toda vez que el artículo 5 de la LIVA no
establece como requisito para que el referido impuesto sea acreditable, el que el
adquiriente del inmueble compruebe su posesión. En consecuencia, el Órgano
Jurisdiccional resolvió que resulta suficiente el que la contribuyente haya exhibido el
contrato privado de promesa de compraventa de oficina corporativa (el cual por sus
características, constituía un contrato de compraventa), factura y estado de cuenta del
que se desprende el pago al enajenante para reconocerle el derecho subjetivo a la
devolución del IVA, pues aun y cuando el contrato de compraventa carezca de un
elemento de validez, como lo es el no haber sido formalizado en escritura pública, lo
relevante es que dicho acto goza de los elementos que configuran su existencia jurídica,
conforme a lo estipulado en el artículo 2135 del Código Civil del Estado de Querétaro,
habida cuenta que “por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes,
cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido
entregada, ni el segundo satisfecho”; máxime cuando de la adminiculación con el resto
de las pruebas aportadas por la contribuyente, se acreditó la realización del acto jurídico
susceptible de ser acreditado frente al pago del IVA.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 11/2016/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO
SE TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE.”
Criterio Sustantivo 19/2014/CTN/CS-SPDC “FECHA CIERTA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. SU
RELACIÓN CON LA MATERIA FISCAL, A LA LUZ DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.”
Criterio Sustantivo 6/2017/CTN/CS- SPDC “VALOR AGREGADO. RESULTA INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD, EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN, CALIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS NO
FISCALES CON LA FINALIDAD DE RECHAZAR SU ACREDITAMIENTO.”
Criterio Sustantivo 2/2019/CTN/CS- SPDC “VALOR AGREGADO. ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD
CONSIDERE UN AUMENTO DE CAPITAL VARIABLE COMO VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADAS, AL
NO CONSTAR EN ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA PROTOCOLIZADA ANTE NOTARIO
PÚBLICO.”
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fracción III, del numeral 5 de la Ley del IVA, ya que el impuesto fue efectivamente pagado
y trasladado durante el mes de junio de 2014, aunado a que en dicha porción normativa,
no se establece como requisito adicional para la procedencia del acreditamiento, que se
demuestre el pago total del importe estipulado en la factura.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 35/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD NO PUEDE
NEGAR SU ACREDITAMIENTO, POR SEÑALAR QUE EL IMPUESTO TRASLADADO NO SE CONSIDERA COMO
EFECTIVAMENTE PAGADO AL HABERSE CUBIERTO MEDIANTE LA APORTACIÓN DE ACCIONES O PARTES
SOCIALES.”
Criterio Jurisdiccional 59/2017 “DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
RESULTA PROCEDENTE CUANDO SE DEMUESTRA QUE EL IVA ACREDITABLE FUE EFECTIVAMENTE PAGADO
EN EL MES DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL COMPROBANTE FISCAL SE HAYA EMITIDO
CON POSTERIORIDAD.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Sureste del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2019 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA ILEGALIDAD DE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.”
Página 264
Criterio Jurisdiccional 48/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EN TODOS LOS SUPUESTOS DE NO
LOCALIZARSE AL DESTINATORIO, SE LE DEBE DEJAR CITATORIO. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
118/2015 DE LA SEGUNDA SALA DE LA H. SCJN.”
Criterio Jurisdiccional 100/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL SINO SE DEMUESTRA
QUE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR SE PUBLICÓ EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SAT Y CUMPLIÓ CON LOS
REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 11/2014/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA
AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE, EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, REPONER EL PROCEDIMIENTO DE
COMPROBACIÓN PARA DETERMINAR EL CRÉDITO RESPECTIVO, CUANDO SOBRE LAS CONTRIBUCIONES Y
ACCESORIOS CORRESPONDIENTES YA CONCEDIÓ AQUEL BENEFICIO.”
Criterio Sustantivo 14/2015/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL
BENEFICIO NO SE PIERDE COMO CONSECUENCIA DE UN ERROR EN EL CÁLCULO DEL IMPORTE A CARGO
DE LA CONTRIBUYENTE, GENERADO POR LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE LA AUTORIDAD FISCAL
COORDINADA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2016 “MULTAS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DE RESPETAR LA REDUCCIÓN
SEÑALADA EN LA LÍNEA DE CAPTURA.”
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Criterio Jurisdiccional 33/2020 “CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES Y/O PAGO DIFERIDO.
RESULTA ILEGAL SU REVOCACIÓN BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS
PARA SU AUTORIZACIÓN, SI EL IMSS AL MOMENTO DE LA SOLICITUD NO VERIFICÓ QUE EL DESISTIMIENTO
DEL MEDIO DE DEFENSA CORRESPONDIERA A LOS CRÉDITOS POR LOS CUALES SE SOLICITÓ LA
AUTORIZACIÓN.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 38/2019 “RENTA. LOS INGRESOS QUE OBTIENEN LOS TRABAJADORES DEL
BANCO DE MÉXICO DE LAS SUBCUENTAS QUE INTEGRAN EL FONDO DE PENSIONES TIENEN LA
NATURALEZA DE UN PAGO POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.”
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PERSONAL A LA CUENTA BANCARIA DEL TERCERO MUTUATARIO. El artículo 59,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece en lo que interesa que para la
comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se
deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la
aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales
presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del
contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a
llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar
contribuciones. En ese tenor, el Órgano Jurisdiccional consideró que si de conformidad
con el artículo 1803 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia fiscal, la
contribuyente manifestó bajo protesta de decir verdad haber celebrado contrato verbal
de mutuo, además de aportar otros documentos, como el estado de cuenta bancario de
la transferencia electrónica realizada a la cuenta de un tercero, que al vincularlos,
permitieron demostrar que el depósito fue por concepto de préstamo personal,
acreditando que se está frente a un reembolso del préstamo de mérito; por lo que es
ilegal que la autoridad fiscal lo considere como ingreso acumulable por no haber
exhibido documentos que demostraran quién efectúo el depósito, pues no resulta una
razón jurídicamente válida el imponerle a la pagadora de impuestos revisada, la carga
probatoria de demostrar actos de terceros que no le son posibles.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2014/CTN/CS-SASEN “PRÉSTAMOS QUE ACREDITAN DEPÓSITOS DEL
CONTRIBUYENTE. DOCUMENTACIÓN QUE LAS REVISORAS NO PUEDEN REQUERIR.”
Criterio Sustantivo 2/2018/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS BANCARIOS. LA AUTORIDAD NO PUEDE
PRESUMIR QUE SON INGRESOS O VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS BAJO LA CONSIDERACIÓN
DE QUE EL CONTRIBUYENTE NO TIENE INFRAESTRUCTURA, ACTIVOS Y PERSONAL PARA REALIZAR SUS
OPERACIONES.”
Criterio Sustantivo 3/2018/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ACTA DE ASAMBLEA DE
APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL, CON SU RESPECTIVA CÉDULA ANALÍTICA Y
ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, EXHIBIDOS DURANTE UNA AUDITORÍA, DESVIRTÚAN LA PRESUNCIÓN
DE QUE AQUÉLLOS SON INGRESOS ACUMULABLES.”
Criterio Sustantivo 4/2018/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS BANCARIOS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD DETERMINE PRESUNTIVAMENTE QUE SON INGRESOS O VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES
GRAVADOS, ARGUMENTANDO QUE QUIEN HIZO LA APORTACIÓN PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL
NO CUENTA CON SOLVENCIA ECONÓMICA.”
Criterio Sustantivo 8/2018/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS BANCARIOS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD NO TENGA POR DESVIRTUADOS LOS INGRESOS O VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES
GRAVADOS PRESUNTOS, CUANDO PROVIENEN DE TRASPASOS ENTRE CUENTAS DEL CONTRIBUYENTE
MEDIANTE EL SPEI.”
Criterio Jurisdiccional 56/2019 “RENTA. LOS CONTRATOS PRIVADOS DE DONACIÓN QUE NO
SUPERAN LOS CINCO MIL PESOS, NO REQUIEREN MAYOR REQUISITO (CONSTAR EN DOCUMENTO PÚBLICO)
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PARA SU EFICACIA, POR LO QUE SON APTOS PARA ACREDITAR EL ORIGEN DE LOS DEPÓSITOS EN
EFECTIVO.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2014/CTN/CS-SASEN “PRÉSTAMOS QUE ACREDITAN DEPÓSITOS DEL
CONTRIBUYENTE. DOCUMENTACIÓN QUE LAS REVISORAS NO PUEDEN REQUERIR.”
Criterio Jurisdiccional 55/2019 “RENTA. REEMBOLSO DE PRÉSTAMO PERSONAL. RESULTA IDÓNEO
PARA ACREDITAR EL ORIGEN DE UN DEPÓSITO EN EFECTIVO, EL CONTRATO VERBAL DE MUTUO,
VINCULADO CON OTROS DOCUMENTOS, COMO EL COMPROBANTE”.
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LA CONSUMACIÓN DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO,
FRACCIÓN X, DEL CFF, QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 1° DE ENERO DE 2014. El artículo
transitorio citado establece que la entrada en vigor del nuevo texto del artículo 146,
párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación (CFF), que fija un plazo máximo de 10
años para que se configure la prescripción, aún en los casos en que la misma se
interrumpa, será aplicable incluso para los créditos fiscales que hubieran sido exigidos a
partir del 1° de enero de 2005; previéndose que para los exigibles con anterioridad a dicha
fecha, la autoridad contaría con un plazo máximo de 2 años a partir de la entrada en
vigor del Decreto -1° de enero de 2014- para hacer efectivo su cobro, el cual en su caso,
podrá ser suspendido hasta por el lapso en el que los créditos fiscales sean
controvertidos. En ese tenor, el Órgano Judicial consideró ilegal la negativa de
prescripción de los créditos fiscales, en virtud de que la autoridad fiscal efectuó una
incorrecta intelección del precepto legal en comento, pues una solicitud de prescripción
no puede legalmente asumirse como una acción tendente a controvertir los créditos,
pues su pretensión se traduce invariablemente, en el propio reconocimiento del deudor
de los débitos, esto es, que la obligación de pago a su cargo existe y es válida, pero que
por el transcurso de cierto tiempo considera que ya no es viable exigir coactivamente su
pago; por ende, una solicitud de prescripción no puede legalmente asimilarse como su
impugnación para efectos de suspender el plazo de los 2 años en comento.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2015/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA
AUTORIDAD DEBE DECLARARLA SI TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES.”
Criterio Sustantivo 27/2015/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO, FRACCIÓN X, DEL CFF, QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 1° DE ENERO DE 2014, NO RESULTA
APLICABLE A CRÉDITOS FISCALES PRESCRITOS AL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR.”
Criterio Sustantivo 7/2019/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS FISCALES
EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD AL 1° DE ENERO DE 2005, RESULTA ILEGAL INVOCAR UNA CAUSAL DE
SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DOS AÑOS, DISTINTA A LA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO, FRACCIÓN X, DEL CFF VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2014.”
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comprobantes, ya que en todo caso, se trata de una irregularidad cuyos efectos
inmediatos sólo recaen en ese tercero, derivado del incumplimiento en que incurrió, al
tratarse de una obligación que se encuentra únicamente a cargo de éste en términos de
lo previsto en el artículo 1° de la Ley del IVA.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 38/2013/CTN/CS-SASEN “PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO, NADIE ESTA
OBLIGADO A LO IMPOSIBLE. SU ALCANCE EN MATERIA FISCAL.”
Criterio Sustantivo 9/2014/CTN/CS-SASEN “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CUANDO
NO HAY COINCIDENCIA ENTRE LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y LOS DATOS EN
PODER DE LA AUTORIDAD FISCAL”.
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SPDC “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD
FISCAL NO DEBE NEGAR SU DEVOLUCIÓN PORQUE EL PROVEEDOR DEL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO NO
LOCALIZADO O PORQUE NO ENTERÓ EL GRAVAMEN TRASLADADO.”
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Sustantivo 5/2021/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.
ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN CONTRIBUYENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE
NO SE ATIENDE AL PRINCIPIO DE “SIMETRÍA FISCAL”, EN VIRTUD DE QUE SU PROVEEDOR NO PRESENTÓ
DECLARACIONES O LAS PRESENTÓ EN CEROS.”
Criterio Sustantivo 5/2018/CTN/CS-SG “ACUERDO CONCLUSIVO. PROCEDE SU CIERRE CON
VIOLACIÓN GRAVE Y EVIDENTE DE DERECHOS, CUANDO LA AUTORIDAD NIEGA SU SUSCRIPCIÓN BAJO EL
ARGUMENTO DE QUE LOS PROVEEDORES DE LOS PROVEEDORES DEL CONTRIBUYENTE AUDITADO NO
CUMPLIERON CON SUS OBLIGACIONES FISCALES O ADMINISTRATIVAS.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 79/2019 “SIMULACIÓN DE OPERACIONES. ES ILEGAL EL RECHAZO DE LAS
DEDUCCIONES Y ACREDITAMIENTOS POR CONSIDERAR QUE AQUELLA SE ACTUALIZÓ, EN VIRTUD DE QUE
EL PROVEEDOR NO FUE LOCALIZADO Y NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN ANUAL CORRESPONDIENTE.”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 6/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. RESULTA
ILEGAL LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A UNA PERSONA FÍSICA PRESTADORA DE SERVICIOS
INDEPENDIENTES, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO PUEDE ACREDITARLO AL NO ESTAR ENTERADO POR
SU RETENEDOR, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY RESPECTIVA.”
Criterio Jurisdiccional 35/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL NEGAR SU
DEVOLUCIÓN CONDICIONÁNDOLA A QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES
MANIFESTADAS EN LOS COMPROBANTES EMITIDOS POR LOS PROVEEDORES DE LA CONTRIBUYENTE.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 59/2019 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 23/08/2019)
MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. ES
ILEGAL LA QUE SE APLICA BAJO LA CONSIDERACIÓN DE NO PROPORCIONAR
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE LA CONTABILIDAD QUE LA CONTRIBUYENTE
YA NO ESTABA OBLIGADA A CONSERVAR. El artículo 30 del Código Fiscal de la
Federación (CFF), prevé que los contribuyentes deben conservar a disposición de la
autoridad fiscal toda información y documentación relacionada con el cumplimiento de
las disposiciones fiscales durante un plazo de 5 años, por ello en opinión del Órgano
Jurisdiccional es ilegal la multa impuesta a la contribuyente revisada bajo la
consideración que impide el ejercicio de facultades de comprobación al no proporcionar
información y documentación del ejercicio fiscal 2012 (consistente en documentación
relacionada con las operaciones comerciales llevadas a cabo en ese mismo ejercicio con
diverso contribuyente) requerida mediante acta de 9 de mayo de 2018, máxime que en
el Juicio se demostró con el informe de la autoridad fiscal, que aquella declaración anual
del ejercicio fue presentada el 5 de marzo de 2013 y por consiguiente el plazo para
conservar la información y documentación respectiva, feneció el 5 de marzo de 2018, por
lo que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 40, párrafo primero, fracción II
del CFF ni justifica la multa impuesta en términos de los numerales 85, fracción I, y 86,
fracción I, del citado Código, al no realizarse una conducta que hubiese obstaculizado o
impedido el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad
hacendaria, resultando procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada y
reconocer el derecho subjetivo a la devolución del importe de la multa pagada.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 42/2017 “MULTA POR NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN. A JUICIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE SIN CONSIDERAR QUE EL CONTRIBUYENTE SÓLO
DEBE CONSERVAR LA CONTABILIDAD POR 5 AÑOS.”
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general de derecho non bis in ídem, esto es, nadie puede ser juzgado dos veces por los
mismos hechos, principio que resulta aplicable a la materia administrativa, consideró
ilegal que la autoridad aduanera impusiera al poseedor de la mercancía una multa por
omitir el impuesto general de importación, una multa por omitir el impuesto al valor
agregado y otra multa por incumplir con las regulaciones o restricciones no arancelarias,
ello en virtud de que solo existió una conducta infractora, siendo esta, el no
acreditamiento de la legal estancia o tenencia de la mercancía.
Página 272
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2015 “SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. LOS ARTÍCULOS 1, 12, 12-A Y 12-B DE SU REGLAMENTO,
ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR DIVERSO AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 18 DEL MISMO
ORDENAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2018 “PRESUNTIVA. NO PROCEDE SU DETERMINACIÓN CONFORME AL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, CUANDO EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO PARCIAL,
PERO EXHIBIÓ ELEMENTOS QUE PERMITEN DETERMINAR LA EXISTENCIA, NATURALEZA Y CUANTÍA DE LAS
OBLIGACIONES A SU CARGO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2018 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA
DE CONSTRUCCIÓN, NO ES APLICABLE PARA OBRAS CONCLUIDAS, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE EL
PROPIO PRECEPTO ESTABLECE.”
Criterio Jurisdiccional 39/2021 “SEGURO SOCIAL. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN DE LA AUTORIDAD A QUE SE REFIERE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA Y TIEMPO DETERMINADO, ES UN ACTO DE AUTORIDAD, A TRAVÉS DEL CUAL
SÓLO SE PUEDEN REQUERIR EL NÚMERO DE TRABAJADORES, SUS NOMBRES, LOS DÍAS TRABAJADOS Y
SALARIOS DEVENGADOS.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 42/2016 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES.
PARA ACREDITAR EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DEL
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO
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DETERMINADO, SON SUFICIENTES LOS ESCRITOS FIRMADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y POR SUS
FAMILIARES CUANDO ÉSTOS ACEPTEN HABER PARTICIPADO EN LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 16/2016 “EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD,
LA AUTORIDAD COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE
LOS BIENES, O EN SU CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y
CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A DISPOSICIÓN DEL SAT.”
Criterio Jurisdiccional 27/2016 “EMBARGO DE BIENES MUEBLES. BAJO EL PRINCIPIO DE “LA
POSESIÓN VALE TÍTULO” ES ILEGAL EL PAE EFECTUADO EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO QUE NO ES EL
DEUDOR DEL CRÉDITO FISCAL.”
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positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño
irreparable al actor. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional es procedente conceder la
medida cautelar positiva a la persona moral actora en contra de la negativa de
suspensión de actividades de conformidad con la Regla 2.5.12 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018, a fin de que no presente declaraciones fiscales hasta en
tanto se resuelva sobre su legalidad; pues por un lado, el Magistrado Instructor concluyó
que la medida cautelar concedida no causa perjuicio al interés social ni se contravienen
disposiciones de orden público, ya que no se priva a la colectividad de algún beneficio
concedido por la Ley ni tampoco se le causa un daño y por otro lado, atendiendo a las
instituciones jurídicas de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, el
derecho de fondo discutido por la actora no reviste una pretensión manifiestamente
infundada, aunado a que ante la improcedencia del aviso de suspensión de actividades
la contribuyente se encontraría obligada a presentar sus declaraciones periódicas de
pago hasta en tanto se resuelva su asunto, lo que le generaría una afectación de
imposible reparación. Máxime que el aviso de suspensión de actividades solo la libera
temporalmente de presentar declaraciones periódicas, sin que ello signifique que
durante ese periodo quede relevada del cumplimiento de las restantes obligaciones
tributarias, o bien, que la autoridad esté imposibilitada para ejercer sus facultades de
comprobación.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 68/2018 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ES PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE CUENTAS
BANCARIAS PARA EVITAR QUE SE PRODUZCAN DAÑOS SUBSTANCIALES AL ACTOR, SI EL INTERÉS FISCAL
SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON OTRA FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 91/2019 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA DEMORA,
PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA
QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE CONSIDERE AL CONTRIBUYENTE COMO
REINCIDENTE DE LA INFRACCIÓN IMPUGNADA, EVITANDO ASÍ LA CLAUSURA DE SU ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL.”
Criterio Jurisdiccional 13/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSISTE EN LA REVOCACIÓN DEL CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES
Y/O PAGO DIFERIDO, ES PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE ACTORA SIGA
EFECTUANDO LOS PAGOS EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.”
Criterio Jurisdiccional 45/2021 “MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA SUSPENDIDA
DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL,
SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
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DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2018 “VALORACION DE PRUEBAS. LAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IVA, NO SÓLO PRUEBAN LOS HECHOS DIRECTOS,
SINO QUE EN UNA APRECIACION HOLÍSTICA TAMBIÉN PUEDEN ACREDITAR LOS INDIRECTOS.”
Criterio Jurisdiccional 66/2019 “IVA. RESULTA ILEGAL EL RECHAZO DE SU ACREDITAMIENTO POR
CONSIDERAR QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIÓ EL COMPROBANTE FISCAL, NO SE
CERCIORÓ QUE CONTUVIERA SU RFC CORRECTO, SI AL MOMENTO DE LA OPERACIÓN YA HABÍA DEJADO
DE EXISTIR ESA OBLIGACIÓN.”
Página 276
tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF) con vigencia
anterior a la reforma del 7 de diciembre de 2009, para poder deducir o acreditar
fiscalmente con base en los comprobantes fiscales, quienes los utilizan debían
cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal
de contribuyentes (RFC) eran los correctos. Por su parte, el segundo párrafo, fracción IV,
inciso a), del mismo numeral vigente a partir de la entrada en vigor de la citada reforma,
dispone que los contribuyentes obligados a expedir comprobantes fiscales por las
actividades que realizan, deberán cumplir con la obligación de remitir al Servicio de
Administración Tributaria (SAT), antes de la expedición, el comprobante fiscal digital por
internet respectivo, a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine
dicho organismo mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda
a “validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del mismo
Código”. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional en atención a los lineamientos
marcados en la Ejecutoria de amparo directo que cumplimentó, consideró ilegal que la
autoridad fiscal hubiera rechazado a la accionante el acreditamiento del impuesto al
valor agregado (IVA) por no haberse cerciorado de que el comprobante fiscal expedido
a su favor contuviera su RFC de manera correcta, toda vez que resulta jurídicamente
inadmisible exigir al contribuyente una obligación que al momento de la operación ya
había dejado de existir, pues el precepto legal vigente aplicable prevé que la validación
de los requisitos formales precisados en el artículo 29-A del CFF le corresponde al SAT;
bajo ese razonamiento se declaró la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el
derecho subjetivo del accionante al importe solicitado en devolución.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2016/CTN/CS-SASEN “PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR
LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL
MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Sustantivo 30/2018/CTN/CS-SASEN “JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE APLICAR
RETROACTIVAMENTE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 73/2013, EN AQUELLAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES
QUE INICIARON CON UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y UN JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDOS DURANTE LA
VIGENCIA DE LA DIVERSA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 69/2001.”
Criterio Sustantivo 12/2021/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE MULTAS. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL
CONTRIBUYENTE EL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RESUELVA SU SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL VIGENTE AL MOMENTO DE
RESOLVER ESA PETICIÓN Y NO LA VIGENTE AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 22/2016 “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DICTADA CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES
ILEGAL AQUELLA DECRETADA CON BASE EN LA NO LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LA
DILIGENCIA HAYA OCURRIDO PREVIO A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA NORMA (1° DE ENERO DE 2014).”
Página 277
Criterio Jurisdiccional 55/2018 “JURISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA
RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A SU
ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 65/2019 “IVA. ES ILEGAL EL RECHAZO DE SU ACREDITAMIENTO, POR UN
ERROR MECANOGRÁFICO AL ASENTAR EL RFC DE LA PERSONA A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDE EL
COMPROBANTE FISCAL RESPECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 59/2021 “CONDONACIÓN DE MULTAS. VIOLA EL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITE CON FUNDAMENTO EN UNA REGLA QUE
ENTRÓ EN VIGOR CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa.2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2019/CTN/CS-SPDC “OPERACIONES INEXISTENTES. ANTES DE INICIAR EL
PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 69-B DEL CFF LA AUTORIDAD DEBE REALIZAR ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE
LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN SUS SISTEMAS Y PONDERAR LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES
AMPARADAS EN LOS CFDI.”
Criterio Jurisdiccional 46/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SU
DETERMINACIÓN Y LA MULTA POR LA OMISIÓN EN SU PRESENTACIÓN SON ILEGALES SI SE ACREDITA QUE
DURANTE EL PERIODO RESPECTIVO EL PATRÓN DIO DE BAJA A LA TOTALIDAD DE SUS TRABAJADORES.”
Página 278
con el artículo 15, fracción III, de la Ley del Seguro Social los patrones se encuentran
obligados a determinar las cuotas obrero patronales y enterar su importe al Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS), respecto de los trabajadores a su cargo. El Órgano
Jurisdiccional consideró que si el IMSS al ejercer la atribución prevista en el artículo 251,
fracción XI, de la citada Ley, determinó la inexistencia del supuesto que dio origen a su
aseguramiento y por lo tanto procedió a dar de baja el registro patronal de una empresa
y además el patrón niega lisa y llanamente la existencia de la relación laboral, resultó
improcedente la determinación a cargo del patrón de las cuotas obrero patronales
omitidas durante el periodo en que su registro patronal se encontró suspendido, al
corresponder a un periodo respecto del cual el propio Instituto desconoció la existencia
no sólo del centro de trabajo, sino también de los trabajadores al servicio de dicha
empresa. Sin que sea óbice que posteriormente dicho registro haya sido restablecido
considerando la existencia de trabajadores.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 42/2020 “LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU
DETERMINACIÓN SI EL IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABER
REALIZADO.”
Criterio Jurisdiccional 46/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SU
DETERMINACIÓN Y LA MULTA POR LA OMISIÓN EN SU PRESENTACIÓN SON ILEGALES SI SE ACREDITA QUE
DURANTE EL PERIODO RESPECTIVO EL PATRÓN DIO DE BAJA A LA TOTALIDAD DE SUS TRABAJADORES.”
Criterio Jurisdiccional 58/2020 “IMSS. CUOTAS OBRERO-PATRONALES. RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES CUYA BAJA HAYA SIDO RECHAZADA POR FALTA DE
VIGENCIA DEL REGISTRO PATRONAL, SI CON POSTERIORIDAD DICHO REGISTRO SE RESTABLECIÓ CON
EFECTOS RETROACTIVOS.”
Criterio Jurisdiccional 69/2020 “IMSS. BAJA DE REGISTRO PATRONAL POR FALTA DE LOCALIZACIÓN.
A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PUEDE SURTIR EFECTOS EN PERJUICIO DEL PATRÓN, SI NO
SE ACREDITA FEHACIENTEMENTE QUE ESTE ÚLTIMO REALMENTE SE HAYA AUSENTADO DE SU DOMICILIO.”
Criterio Jurisdiccional 90/2020 “OMISIÓN DE APORTACIONES. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL
DETERMINADO POR EL INFONAVIT, SI DERIVADO DE UNA ACLARACIÓN ANTE EL IMSS, SE DETERMINÓ LA
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR LOS PERIODOS DETERMINADOS.”
Criterio Jurisdiccional 94/2020 “CUOTAS OBRERO PATRONALES. LAS RESOLUCIONES A TRAVÉS DE
LAS CUALES SE DETERMINAN CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE CUOTAS OMITIDAS Y MULTAS, SON
ILEGALES SI SE DEMUESTRA QUE EL TRÁMITE PARA OBTENER EL REGISTRO PATRONAL Y LA INSCRIPCIÓN
DE TRABAJADORES FUE REALIZADA CON UNA IDENTIFICACIÓN APÓCRIFA.”
Página 279
segundo párrafo establecía que los procedimientos tendientes al cumplimiento de las
sentencias de amparo caducarían por inactividad procesal o por falta de promoción de
parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, caso en
el cual, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, resolvería sobre la caducidad y
ordenaría que la resolución que la declarara se notificara a las partes. El Órgano
Jurisdiccional estimó que si bien en el Juicio de Amparo promovido por una
contribuyente en contra del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta (ISR) vigente en 2003 que fue declarado inconstitucional, se decretó la caducidad
del procedimiento del cumplimiento de la Ejecutoria de Amparo, ello no era motivo para
negar la devolución por concepto del pago de lo indebido solicitado respecto del ISR
retenido por su entonces patrón en dicho ejercicio, ya que no implicaba la pérdida de la
protección otorgada en el Juicio de Amparo, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha señalado que la caducidad constituye una institución
extintiva del proceso y de los actos dictados en un procedimiento, pero no de la acción
deducida en él.
Página 280
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-
Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 26/2019/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. SU ACREDITAMIENTO HACE LAS
VECES DE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 35/2015 “PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR, SE INTERRUMPE AL MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE
CORRESPONDE, OPTA POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 3/2020 “DEVOLUCIÓN. LA DECLARACIÓN ANUAL EN LA QUE SE COMPENSÓ
PARTE DEL SALDO A FAVOR INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 74/2021 “RENTA. PRESCRIPCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN EFECTUADA MEDIANTE ACLARACIÓN PRESENTADA EN EL PORTAL DEL SAT POR CAUSAS DE
FUERZA MAYOR PROVOCADO POR LA PANDEMIA VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19), CONSTITUYE UNA GESTIÓN
DE COBRO QUE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE SE CONFIGURE.”
Página 281
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional Norte-
Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SPDC “CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU PROCEDENCIA
DEBE COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO O PERJUICIO PATRIMONIAL AL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).”
Criterio Jurisdiccional 23/2018 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO ES
PROCEDENTE LA DETERMINACIÓN DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO SI EL IMSS NO SUFRAGÓ NINGÚN GASTO
RELACIONADO CON EL SINIESTRO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 47/2019 “CAPITAL CONSTITUTIVO. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL
PATRÓN DE CONOCER LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES CUYO COBRO SE LE RECLAMA, EL IMSS DEBE
ACREDITAR QUE LAS MISMAS SE OTORGARON AL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 11/2020 “CAPITAL CONSTITUTIVO. NO ES PROCEDENTE SU DETERMINACIÓN,
AUN CUANDO SE HAYA REGISTRADO EL REINGRESO DEL TRABAJADOR CON POSTERIORIDAD AL
SINIESTRO, SI AL MOMENTO DEL ACCIDENTE CONTABA CON AFILIACIÓN VIGENTE A UN REGISTRO
PATRONAL ANTERIOR DEL MISMO PATRÓN.”
Página 282
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Quinta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2015/CTN/CS-SPDC “PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. LA
AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A TOMAR EN CUENTA LAS DECLARADAS POR EL CONTRIBUYENTE, CUANDO
INCREMENTE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”
Criterio Sustantivo 1/2016/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL
LO DETERMINA EN EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ESTÁ OBLIGADA A CONSIDERAR EL
ACREDITAMIENTO DE SALDOS A FAVOR DE PERIODOS ANTERIORES APLICADO POR EL CONTRIBUYENTE.”
Relacionado con:
Página 283
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2016 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
POR LA AUTORIDAD ADUANERA, AL CONCLUIR QUE SE OMITIÓ REGRESAR EL VEHÍCULO A LA FRANJA O
REGIÓN FRONTERIZA, SI MEDIANTE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SE ACREDITA SU RETORNO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 43/2018 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. NO SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO RETORNARLOS A LA FRANJA
O REGIÓN FRONTERIZA, CUANDO DE FORMA ESPONTÁNEA SE REALIZA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA”
Criterio Jurisdiccional 9/2020 “CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE OBLIGACIONES. SE ACTUALIZA
CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTA SUS DECLARACIONES UNA VEZ QUE LE FUE ENVIADO EL AVISO
DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO RESPECTIVO, PERO ANTES DE QUE ÉSTE SE ENTIENDA
LEGALMENTE NOTIFICADO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2021 “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A
AQUELLA, PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBE
CONSIDERAR LAS BONDADES QUE CONLLEVA EL RETORNO EXTEMPORÁNEO DEL VEHÍCULO INTERNADO
TEMPORALMENTE AL PAÍS.”
Página 284
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2021/CTN/CS-SPDC “EDOS. PRUEBA INDICIARIA. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE LA AUTORIDAD OMITA REALIZAR UN ANÁLISIS CONCATENADO, INTEGRAL Y
ADMINICULADO DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN APORTADA POR EL PAGADOR DE IMPUESTOS,
PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL OCTAVO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 57/2017 “PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LA MATERIALIDAD
DE LOS SERVICIOS AMPARADOS EN LOS COMPROBANTES FISCALES PUEDE ACREDITARSE CON
DOCUMENTACIÓN IDÓNEA.”
Criterio Jurisdiccional 54/2020 “(EDO) MATERIALIDAD DE OPERACIONES. RESULTA ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL RESUELVA QUE EL CONTRIBUYENTE QUE DIO EFECTOS FISCALES A LOS CFDI, NO
ACREDITÓ LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES O RECEPCIÓN DE LOS SERVICIOS CONTENIDOS EN LOS
MISMOS, CON BASE ÚNICAMENTE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROVEEDOR (EFO), SIN VALORAR LAS
PRUEBAS QUE LE FUERON APORTADAS.”
Página 285
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del
Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
recurrida.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 10/2018 “LEY ADUANERA. EL ÓRGANO JUDICIAL UTILIZANDO EL CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, ESTIMÓ QUE EL ARTÍCULO 5, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA NORMA
VIGENTE EN 2016, ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y PROPORCIONALIDAD DE
LAS SANCIONES.
”
CRITERIO JURISDICCIONAL 76/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)
PAMA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. EL PLAZO DE CINCO DÍAS
HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 200 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA,
DEBE COMPUTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ADUANERA. El citado
precepto reglamentario establece que cuando en el reconocimiento aduanero o
verificación de mercancías en transporte, sea necesario levantar acta circunstanciada en
la que se hagan constar las irregularidades detectadas, las autoridades aduaneras
podrán levantar actas parciales y final cuando el acto de comprobación se concluya de
manera posterior al día de su inicio, sujetándose en lo aplicable a lo dispuesto en el
Código Fiscal de la Federación, sin que dichos actos de comprobación puedan
extenderse del plazo de cinco días contados a partir de su inicio, salvo causas
debidamente justificadas y so pena de quedar sin efectos las actuaciones de la
autoridad. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que se transgrede el
principio de inmediatez que rige el procedimiento administrativo en materia aduanera
(PAMA), si para efectos del plazo de cinco días a que hace referencia el artículo 200 del
mencionado Reglamento de la Ley Aduanera, no se computan todos los días del año y
las veinticuatro horas del día, puesto que así lo dispone expresamente el numeral 18 de
la Ley Aduanera, máxime si la Resolución Miscelánea Fiscal contempla la existencia de
personal de guardia necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las
facultades de comprobación, por lo que los sábados y domingos deben incluirse en el
cómputo del plazo respectivo.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 29/2015 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL
MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 25/2016 “RETENCIÓN DE MERCANCÍA DURANTE SU VERIFICACIÓN EN
TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS
RAZONES DEL PORQUÉ LA EFECTUÓ, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Página 286
Criterio Jurisdiccional 32/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA
AUTORIDAD ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ AL EMITIR Y NOTIFICAR EL
ESCRITO DE HECHOS Y OMISIONES.”
Criterio Jurisdiccional 63/2020 “PAMA. ES ILEGAL SI NO SE JUSTIFICA LA OMISIÓN DEL
LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO.”
Criterio Jurisdiccional 67/2021 “RECONOCIMIENTO ADUANERO. PARA EL LEVANTAMIENTO DEL
ACTA PARCIAL DE EXTENSIÓN DEL PLAZO, NO BASTA CON QUE LA AUTORIDAD SEÑALE QUE NO HA
CONCLUIDO LA INVESTIGACIÓN Y QUE NO CUENTA CON LOS RESULTADOS DEL DICTAMEN DE ANÁLISIS DE
LAS MERCANCÍAS OBJETO DE VALORACIÓN, PUES EN TAL CASO, DEBE JUSTIFICAR DEBIDAMENTE EL
RETRASO EN LA INVESTIGACIÓN Y LA OBTENCIÓN DE LOS RESULTADOS RESPECTIVOS.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2020/CTN/CS-SPDC “RECURSO DE REVOCACIÓN. EL SEÑALAMIENTO EN LA
RESOLUCIÓN QUE SE EMITE EN TÉRMINOS DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN ACERCA DE SU PROCEDENCIA, DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y DEL
ÓRGANO ANTE EL CUAL DEBE PRESENTARSE, ES UN MANDATO LEGAL QUE NO DEBE SER DESCONOCIDO
POR LA AUTORIDAD ENCARGADA DE RESOLVERLO.”
Página 287
CRITERIO JURISDICCIONAL 78/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)
SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN. LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A
VALORAR Y ANALIZAR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL
CONTRIBUYENTE AL CASO DE ACLARACIÓN PARA DESVIRTUAR LA CAUSA QUE LA
ORIGINÓ, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PUBLICADO EN EL LISTADO DEFINITIVO
DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF. El artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de
la Federación (CFF), prevé que los certificados de sello digital (CSD) emitidos por el
Servicio de Administración Tributaria, quedarán sin efectos, entre otros supuestos,
cuando en ejercicio de facultades de comprobación las autoridades tengan
conocimiento que los contribuyentes utilizaron comprobantes fiscales que amparan
operaciones inexistentes o simuladas. Por su parte, la Regla 2.2.4. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018, establece el procedimiento para subsanar las
irregularidades detectadas, o bien, desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el
CSD, mediante la presentación de un caso de aclaración. En ese sentido, el Órgano
Jurisdiccional consideró ilegal que en respuesta al caso de aclaración, la autoridad
negara la obtención de un nuevo CSD, remitiendo al contenido de la resolución emitida
en términos del tercer párrafo del artículo 69-B del CFF vigente en 2017, al considerar
que el contribuyente debió acudir a dicho procedimiento para desvirtuar la presunción
de inexistencia de operaciones, sin que lo hubiera hecho, pues con ello impide al
contribuyente tener certeza de los motivos por los que concluyó que no fueron
subsanadas o desvirtuadas las causas por las que dejó sin efectos el CSD. De ahí que la
autoridad fiscal se encuentre obligada a resolver la aclaración, valorando de manera
fundada y motivada, los argumentos y elementos probatorios aportados por el
contribuyente, debiendo determinar su correcto alcance probatorio.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SASEN “SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO,
EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 17/2016/CTN/CS-SPDC “SELLO DIGITAL. DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO
EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ES ILEGAL BASADO EN EL HECHO DE QUE EL CONTRIBUYENTE AL
QUE SE LE ATRIBUYE HABER DEDUCIDO OPERACIONES COMO SIMULADAS, SE UBICÓ EN EL SUPUESTO
DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF).”
Criterio Jurisdiccional 28/2018 “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD). A JUICIO DEL ÓRGANO
JUDICIAL NO SE ACTUALIZAN LAS HIPÓTESIS DE CANCELACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN
X, INCISO C), DEL CFF, SI NO SE HA EJERCIDO ALGUNA DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
REGULADAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL.”
Página 288
ANUAL CORRESPONDIENTE. El Órgano Jurisdiccional consideró que en materia de
comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), si bien estos por sí solos no
demuestran en forma absoluta que efectivamente se hayan llevado a cabo las
operaciones que en ellos se describen y por ende no implica que automáticamente éstos
sirvan para deducir o acreditar operaciones, pues la efectividad y consecuencias fiscales
de las mismas dependerá de la valoración de otros elementos; no obstante, no pasa
desapercibido que las facturas son comprobantes fiscales a través de los cuales los
contribuyentes demuestran el tipo de actos o actividades que realizan y se utilizan para
deducir o acreditar determinados conceptos, los cuales deben de cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF). Por tanto,
en el presente caso, dicho Órgano Jurisdiccional estimó ilegal que la autoridad
fiscalizadora rechazara las deducciones sustentadas en los CFDI del contribuyente,
basada únicamente en que el proveedor que los expidió no fue localizado en su domicilio
fiscal y que además en la información contenida en su declaración anual, no manifestó
inventario, activos, infraestructura o capacidad material necesarios para enajenar o
comercializar los bienes y prestar los servicios facturados, calificando las operaciones
efectuadas con el contribuyente como simuladas y demeritando la presunción de
validez de las mismas, pues consideró que no existe ningún ordenamiento que
establezca como obligación del contribuyente receptor de los CFDI el cerciorarse de la
situación física, jurídica y fiscal de los proveedores, máxime que el pagador de impuestos
sí exhibió durante la revisión que le fue practicada, soporte documental vinculado a las
operaciones observadas con el fin de acreditar la materialidad de las mismas.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2013/CTN/CS-SPDC “DEDUCCIONES AUTORIZADAS. NO DEBE EXIGIRSE EL
CUMPLIMIENTO DE MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE EXPRESAMENTE ESTABLECE LA LEY.”
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SPDC “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD
FISCAL NO DEBE NEGAR SU DEVOLUCIÓN PORQUE EL PROVEEDOR DEL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO NO
LOCALIZADO O PORQUE NO ENTERÓ EL GRAVAMEN TRASLADADO.”
Criterio Sustantivo 3/2019/CTN/CS-SPDC “OPERACIONES INEXISTENTES. ANTES DE INICIAR EL
PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 69-B DEL CFF LA AUTORIDAD DEBE REALIZAR ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE
LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN SUS SISTEMAS Y PONDERAR LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES
AMPARADAS EN LOS CFDI.”
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Sustantivo 5/2018/CTN/CS-SG “ACUERDO CONCLUSIVO. PROCEDE SU CIERRE CON
VIOLACIÓN GRAVE Y EVIDENTE DE DERECHOS, CUANDO LA AUTORIDAD NIEGA SU SUSCRIPCIÓN BAJO EL
ARGUMENTO DE QUE LOS PROVEEDORES DE LOS PROVEEDORES DEL CONTRIBUYENTE AUDITADO NO
CUMPLIERON CON SUS OBLIGACIONES FISCALES O ADMINISTRATIVAS.”
Página 289
Criterio Jurisdiccional 58/2019 “IVA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR,
ARGUMENTANDO QUE EL PROVEEDOR NO ENTERÓ AL FISCO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, PUES ESE
SUPUESTO NO PUEDE RESTARLE EFICACIA A LOS COMPROBANTES FISCALES.”
Criterio Jurisdiccional 35/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL NEGAR SU
DEVOLUCIÓN CONDICIONÁNDOLA A QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES
MANIFESTADAS EN LOS COMPROBANTES EMITIDOS POR LOS PROVEEDORES DE LA CONTRIBUYENTE.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 47/2017 “RENTA. LOS INGRESOS QUE SE PERCIBEN EN CALIDAD DE
LEGATARIOS DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SAR O RCV SE ENCUENTRAN EXENTOS DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 25/2020 “SUBCUENTA DE RETIRO. LOS RECURSOS ENTREGADOS AL
LEGÍTIMO BENEFICIARIO CON MOTIVO DE UN LAUDO DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS
OBTENIDOS DE UN HEREDERO O LEGATARIO Y, POR TANTO, SE ENCUENTRAN EXENTOS DE PAGO DE ISR
EN SU TOTALIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AFORE NO LE HAYA DADO DICHO CARÁCTER.”
Página 290
mantener viva la materia del juicio y evitar daños o perjuicios de difícil o imposible
reparación a la parte quejosa, sin que las circunstancias de hecho o de derecho -tal como
una notificación dilatada- hagan perder de vista el fin mismo de la figura jurídica aludida.
En esa medida, el Órgano Judicial resolvió que si bien tales consideraciones fueron
vertidas respecto de la suspensión en el Juicio de Amparo, también lo es que son eficaces
en tratándose de la suspensión dictada en los juicios que se siguen ante las Salas del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que en términos del artículo 28, fracción
II, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la
suspensión surte efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal
ante la autoridad ejecutora, lo que en el caso concreto ya había acontecido, pues fue uno
de los motivos por los que la Sala responsable otorgó la suspensión, por lo que su
cumplimiento no puede supeditarse a una notificación posterior. En consecuencia,
considerar a la notificación de la suspensión como fuente jurídica de sus efectos,
redundaría en el absurdo de condicionar la eficacia de la medida cautelar a un
acontecimiento futuro cuya fecha es indeterminada, lo que dejaría a la quejosa en
estado de incertidumbre; por tanto, debe regir el criterio de que la suspensión surte
efecto en el momento mismo en que se dicta y su eficacia no puede estar supeditada a
su notificación. De ahí que si bien la autoridad fiscal no había sido notificada de la medida
cautelar cuando solicitó la transferencia de los fondos de la cuenta bancaria de la
contribuyente, tal circunstancia no la exime de su obligación de acatar la suspensión,
puesto que sí se enteró de la suspensión concedida, antes de que la transferencia se
realizara, de hecho tuvo diez días para que procediera a revocar o dejar sin efectos su
actuación, pero no lo hizo, por consiguiente sí incurrió en incumplimiento, contrario a lo
resuelto por la Sala responsable.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2020/CTN/CS-SPDC “CANCELACIÓN DE CSD. EL SUPUESTO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CFF (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019) SE
SUBSANA O DESVIRTÚA CUANDO EL CONTRIBUYENTE IMPUGNA EL CRÉDITO FISCAL QUE SE PRETENDIÓ
COBRAR O LOS ACTOS DE COBRO Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DECRETA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 68/2018 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ES PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE CUENTAS
BANCARIAS PARA EVITAR QUE SE PRODUZCAN DAÑOS SUBSTANCIALES AL ACTOR, SI EL INTERÉS FISCAL
SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON OTRA FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 72/2018 “MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE
OTORGARLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL EFECTO DE QUE LA
MERCANCÍA QUE PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL EN UN PAMA, NO SEA TRANSFERIDA O
ENAJENADA.”
Criterio Jurisdiccional 91/2019 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA DEMORA,
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PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA
QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE CONSIDERE AL CONTRIBUYENTE COMO
REINCIDENTE DE LA INFRACCIÓN IMPUGNADA, EVITANDO ASÍ LA CLAUSURA DE SU ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL.”
Criterio Jurisdiccional 13/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSISTE EN LA REVOCACIÓN DEL CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES
Y/O PAGO DIFERIDO, ES PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE ACTORA SIGA
EFECTUANDO LOS PAGOS EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 83/2019 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 31/10/2019)
IVA. LA REGLA 2.3.4 DE LA RMF PARA 2017 QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA
LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR LA PRESENTACIÓN
PREVIA DE LA DIOT, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN
JERÁRQUICA. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece el
derecho de los contribuyentes a obtener la devolución de las cantidades pagadas
indebidamente, o bien, los saldos que tenga a su favor; asimismo, en sus párrafos quinto
y sexto establece dos hipótesis por las que se puede considerar como desistido al
solicitante, las cuales son: 1) cuando no aclare los datos erróneos contenidos en su
solicitud y 2) cuando omita cumplir el requerimiento que se le haya formulado respecto
de información y documentación que la autoridad considere necesarios para resolver el
trámite. Por su parte, la Regla 2.3.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2017
establece en su último párrafo que para que los contribuyentes puedan obtener la
devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA) deberán tener
presentada, previo a la solicitud, la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros
(DIOT) correspondiente al periodo que da origen al saldo a favor. El Órgano Jurisdiccional
determinó que desde una perspectiva de legalidad, la citada Regla contraviene el
principio de subordinación jerárquica, en razón de que en el artículo 22 del CFF el
legislador no incluyó una cláusula habilitante que permitiera al Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecer supuestos
adicionales para tener por desistida una solicitud de devolución, por lo que el hecho de
que el pagador de impuestos tenga la obligación de presentar la DIOT correspondiente,
no implica que la autoridad pueda imponer consecuencias diversas a las previstas en la
Ley para el caso de su incumplimiento.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2015/CTN/CS-SPDC “PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 1.3.3,
FRACCIÓN XVI, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012,
EXCEDE EL CONTENIDO DE LO PREVISTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO.”
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS
AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA
ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.”
Criterio Jurisdiccional 19/2016 “REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA.”
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Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 76/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y
2019, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I CONSTITUCIONAL.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Sur del Estado
de México y Auxiliar en materia de pensiones civiles del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
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Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. NO PRECLUYE EL
DERECHO DEL RECEPTOR DE LOS COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE LAS
MISMAS, UNA VEZ QUE HAN TRANSCURRIDO LOS 30 DÍAS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO QUINTO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CFF.”
Criterio Sustantivo 8/2018/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. DEL ARTÍCULO 69-B
DEL CFF, NO SE DESPRENDE QUE PREVEA LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE LOS RECEPTORES DE LOS CFDI
PARA DEMOSTRAR LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE AQUÉLLAS.”
Criterio Sustantivo 9/2020/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. LAS EMPRESAS QUE
DEDUCEN OPERACIONES SIMULADAS (EDOS), ESTÁN VINCULADAS AL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN
PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF, SÓLO RESPECTO DE LOS
COMPROBANTES Y PERIODOS POR LOS QUE FUE PUBLICADA LA EMPRESA QUE FACTURA OPERACIONES
SIMULADAS (EFOS).”
Criterio Sustantivo 10/2020/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO OCTAVO, TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Y DEL CFF PARA 2020,
PREVÉ UNA FACILIDAD PARA QUE PUEDAN CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL LAS PERSONAS FÍSICAS Y
MORALES CALIFICADAS COMO EDOS.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Sur del Estado
de México y Auxiliar en materia de pensiones civiles del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Página 295
Criterio Sustantivo 3/2020/CTN/CS-SPDC “RECURSO DE REVOCACIÓN. EL SEÑALAMIENTO EN LA
RESOLUCIÓN QUE SE EMITE EN TÉRMINOS DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN ACERCA DE SU PROCEDENCIA, DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y DEL
ÓRGANO ANTE EL CUAL DEBE PRESENTARSE, ES UN MANDATO LEGAL QUE NO DEBE SER DESCONOCIDO
POR LA AUTORIDAD ENCARGADA DE RESOLVERLO.”
Criterio Jurisdiccional 24/2014 “CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES
IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE
JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN
DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”
Criterio Jurisdiccional 45/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO
APLICADA E INVITA AL CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS.”
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
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casetas y gasolina, resulta procedente el acreditamiento del IVA de esos gastos y, en su
caso, la devolución del saldo a favor generado; sin que sea óbice que esa actividad no sea
la registrada ante la autoridad fiscal como preponderante, ya que no debe soslayarse
que a través de la actividad referida, es susceptible de ser gravado por el referido
impuesto.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 48/2019 “IVA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE POR CONSIDERAR
QUE LOS INGRESOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL NO SON SUFICIENTES PARA ADQUIRIR EL BIEN Y
SERVICIO DEL QUE DERIVA SU ACREDITAMIENTO.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 11/2015/CTN/CS-SPDC “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA OMISIÓN
O PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL AVISO RESPECTIVO CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL QUE NO
IMPLICA SU IMPROCEDENCIA SI LA AUTORIDAD CUENTA CON ELEMENTOS QUE REFLEJEN EL EJERCICIO
DE DICHA OPCIÓN, MÁXIME SI SE CONSIDERA QUE PARA TAL INFRACCIÓN EXISTE UNA SANCIÓN
PECUNIARIA ESPECÍFICA.”
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Criterio Sustantivo 21/2015/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS. COMPENSACIÓN. LA
AUTORIDAD FISCAL DEBE VALIDAR CON OPORTUNIDAD LOS AVISOS CORRESPONDIENTES PARA NO
AFECTAR AL CONTRIBUYENTE, SOBRE TODO CUANDO ÉSTE ES SUJETO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 35/2018 “COMPENSACIÓN, AVISO COMPLEMENTARIO. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL SI LA AUTORIDAD COORDINADA EN FACULTAD DE COMPROBACIÓN CONOCE DEL AVISO
RESPECTIVO Y NO VERIFICA SU PROCEDENCIA, SE ENTIENDE COMO UNA ACEPTACIÓN TÁCITA DEL MISMO.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE
AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE
EMITIRLOS.”
Criterio Jurisdiccional 15/2016 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL SU IMPOSICIÓN, SI NO SE CORROBORA LA EXISTENCIA DE UNA OPERACIÓN
POR LA QUE SE SOLICITA Y SE DEBE EXPEDIR UN CFDI.”
Página 298
Criterio Jurisdiccional 95/2019 “VISITA DOMICILIARIA. COMERCIO EXTERIOR. LA AUTORIDAD DEBE
CIRCUNSTANCIAR CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SE ENCONTRABA
ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, NO OBSTANTE QUE LA ORDEN NO VERSE SOBRE COMPROBANTES
FISCALES."
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2021/CTN/CS-SPDC “EDOS. PRUEBA INDICIARIA. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE LA AUTORIDAD OMITA REALIZAR UN ANÁLISIS CONCATENADO, INTEGRAL Y
ADMINICULADO DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN APORTADA POR EL PAGADOR DE IMPUESTOS,
PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL OCTAVO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
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Criterio Jurisdiccional 3/2018 “VALOR AGREGADO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL PARA
DEMOSTRAR SU DEBIDO ACREDITAMIENTO SE DEBEN ANALIZAR DE MANERA CONJUNTA Y NO AISLADA
TODAS LAS DOCUMENTALES CON LAS QUE SE DEMUESTRA QUE EL GASTO ES ESTRICTAMENTE
INDISPENSABLE Y ESTÁ VINCULADO CON EL OBJETO SOCIAL DE LA CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 6/2018 “VALORACION DE PRUEBAS. LAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IVA, NO SÓLO PRUEBAN LOS HECHOS DIRECTOS,
SINO QUE EN UNA APRECIACION HOLÍSTICA TAMBIÉN PUEDEN ACREDITAR LOS INDIRECTOS.”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 80/2020 “RENTA, SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
PARCIALMENTE SU DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS ES ILEGAL
SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE PARA ELLO DEBA OFRECERSE
LA PRUEBA PERICIAL.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 49/2019 “PAMA. EN EL DOCUMENTO DENOMINADO “PARTE INFORMATIVO”,
LA AUTORIDAD DEBE REQUERIR AL INTERESADO LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS.”
Página 300
ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.
El artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que a quien
cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que hace
referencia el numeral 83 de dicho ordenamiento legal, se le impondrá una sanción
pecuniaria, misma que para efectos de su cuantificación atenderá a un margen mínimo
y uno máximo; asimismo, señala que en caso de reincidencia, las autoridades fiscales
podrán, adicionalmente, clausurar de forma preventiva el establecimiento del
contribuyente por un plazo de tres a quince días, para lo cual se tomará en consideración
lo previsto en el artículo 75 del CFF. En ese sentido, el Órgano Judicial determinó
procedente conceder la suspensión definitiva solicitada en el amparo indirecto en contra
del procedimiento administrativo por el que se impone al contribuyente la clausura
preventiva de su establecimiento comercial por un plazo de quince días, suspensión
definitiva que tiene como objeto mantener levantados los sellos de clausura, como se
ordenó al dictarse la suspensión provisional; ya que de un análisis ponderado de la
apariencia del buen derecho, interés social y peligro en la demora, a criterio del Juzgador
procede conceder la suspensión con el objeto de que el término por el cual se decretó
la clausura del establecimiento no se extinga, a fin de que no quede sin materia el
amparo y ello impida la restitución de las cosas al estado que tenían hasta antes de
cometerse la violación de derechos humanos en perjuicio del contribuyente. De no
concederse la medida suspensiva, se propiciaría que las sanciones administrativas de
carácter temporal, como lo es la clausura de un establecimiento comercial por tiempo
determinado, quedaran fuera del control constitucional, en virtud de que al transcurrir
el periodo por el que fue impuesta dicha sanción, el juicio de amparo devendría
improcedente y por lo tanto no podría analizarse su constitucionalidad.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 68/2018 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ES PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE CUENTAS
BANCARIAS PARA EVITAR QUE SE PRODUZCAN DAÑOS SUBSTANCIALES AL ACTOR, SI EL INTERÉS FISCAL
SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON OTRA FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 72/2018 “MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE
OTORGARLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL EFECTO DE QUE LA
MERCANCÍA QUE PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL EN UN PAMA, NO SEA TRANSFERIDA O
ENAJENADA.”
Criterio Jurisdiccional 64/2019 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE
LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE
LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE UNA PERSONA MORAL, PARA QUE NO PRESENTE
DECLARACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 81/2019 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SURTE SUS
EFECTOS INMEDIATAMENTE A PARTIR DE SU OTORGAMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SU NOTIFICACIÓN
A LA AUTORIDAD EJECUTORA.”
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Criterio Jurisdiccional 12/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE CONSIDERE AL CONTRIBUYENTE COMO
REINCIDENTE DE LA INFRACCIÓN IMPUGNADA, EVITANDO ASÍ LA CLAUSURA DE SU ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL.”
Criterio Jurisdiccional 45/2021 “MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA SUSPENDIDA
DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL,
SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
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INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 44/2019 “ISR. ANTE LA NEGATIVA DE UN TRABAJADOR DE HABER RECIBIDO
INGRESOS DE UN PATRÓN, CORRESPONDE AL SAT LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE SÍ LOS
RECIBIÓ.”
Criterio Jurisdiccional 84/2020 “RENTA. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
LA RELACIÓN LABORAL, LOS INGRESOS PERCIBIDOS Y LA RETENCIÓN DE IMPUESTOS, PUEDE
DEMOSTRARSE MEDIANTE LA CONSTANCIA DE PAGOS Y RETENCIONES RESPECTIVA, ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DEL CONTRIBUYENTE DE EXHIBIR SUS CFDI DE NÓMINA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2016.”
Relacionado con:
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Criterio Jurisdiccional 6/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN
CRITERIO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 65/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU
DEVOLUCIÓN AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR
PREVIAMENTE PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 82/2020 “DEVOLUCIÓN. RESULTA EXCESIVO QUE LA AUTORIDAD EXIJA LA
PRESENTACIÓN DE DIVERSAS SOLICITUDES PARA AUTORIZAR UN SALDO A FAVOR Y UN PAGO DE LO
INDEBIDO QUE SE ORIGINAN CON MOTIVO DE UNA MISMA DECLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 64/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. RESULTA INCORRECTO QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CONMINE AL PARTICULAR A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN BAJO LA FIGURA DE “SALDO A
FAVOR”, SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN SE ORIGINÓ POR UN “PAGO DE LO INDEBIDO”.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE
AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE
EMITIRLOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2016 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA, CUANDO EN EL
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA QUE DERIVA, NO SE CIRCUNSTANCIA EL PORQUÉ FUE ATENDIDA CON UN
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TERCERO DIVERSO AL CONTRIBUYENTE, REPRESENTANTE LEGAL, ENCARGADO O QUIEN SE ENCUENTRE
AL FRENTE DE LA NEGOCIACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 4/2018 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMPROBANTES FISCALES.
REQUISITOS DE CIRCUNSTANCIACIÓN DEL ACTA RESPECTIVA.”
Criterio Jurisdiccional 88/2019 “MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN SI
DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DEL CFF, LA AUTORIDAD
FISCAL NO SE CERCIORA QUE EL CONTRIBUYENTE AL CUAL SE ENCUENTRA DIRIGIDA LA ORDEN ES
EFECTIVAMENTE QUIEN REALIZA LA ACTIVIDAD RESPECTO DE LA CUAL SE IMPUTA EL INCUMPLIMIENTO
DE DICHA OBLIGACIÓN.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Sur del Estado
de México y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 5/2015/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE
REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO.”
Criterio Sustantivo 11/2016/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO
SE TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE.”
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Criterio Sustantivo 24/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE
SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE
CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.”
Criterio Sustantivo 35/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD NO PUEDE
NEGAR SU ACREDITAMIENTO, POR SEÑALAR QUE EL IMPUESTO TRASLADADO NO SE CONSIDERA COMO
EFECTIVAMENTE PAGADO AL HABERSE CUBIERTO MEDIANTE LA APORTACIÓN DE ACCIONES O PARTES
SOCIALES.”
Criterio Jurisdiccional 82/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. LA OMISIÓN DE UN TRABAJADOR DE ESTAR
INSCRITO EN EL RFC COMO ASALARIADO, NO PROVOCA LA PÉRDIDA DEL DERECHO A OBTENER EL SALDO
A FAVOR QUE LE CORRESPONDE, CUANDO QUEDÓ ACREDITADA LA RELACIÓN LABORAL.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2013/CTN/CS-SPDC “SENTENCIA FIRME. CONSTITUYE LA NORMA JURÍDICA
INDIVIDUALIZADA QUE ESTABLECE DERECHOS Y OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS PARTES.”
Recomendación General 4/2019 Oficinas centrales.
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VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA AUTORIDAD
ADUANERA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, PREVIO A EMITIR LA
RESOLUCIÓN DETERMINANTE POR LA FALTA DE RETORNO OPORTUNO. De la
interpretación del primer y quinto párrafos del artículo 152 de la Ley Aduanera, se
desprende que en los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, la
verificación de mercancías en transporte, la revisión de documentos presentados
durante el despacho o el ejercicio de las facultades de comprobación, en los que proceda
la determinación de contribuciones omitidas, aprovechamientos y sanciones, las
autoridades aduaneras previo a la emisión de la resolución deberán otorgar audiencia al
gobernado, a fin de que pueda ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su
derecho convenga. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que resultaba
ilegal que la autoridad, bajo el argumento de que no se estaba en presencia de un
despacho aduanero, emitiera y notificara la resolución determinante sin permitirle al
contribuyente ser oído dentro del procedimiento, ello pues a juicio del Tribunal, si bien
no se estaba en la presencia de un despacho aduanero, sí se estaba en presencia de
facultades de comprobación en términos de las fracciones IV, VII y XVI del artículo 144
de la Ley Aduanera, pues la autoridad para comprobar la existencia de la omisión de
retorno y la infracción correspondiente, tuvo que recabar y analizar información que
obraba en poder del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.
(BANJERCITO) en su carácter de fedatario o funcionario de facto, actualizando así uno
de los supuestos del artículo 152 de la multicitada Ley, (facultades de comprobación), y
en consecuencia debió permitirle al contribuyente ofrecer pruebas y formular alegatos.
Sin que en estos casos sea aplicable la Jurisprudencia cuyo rubro señala: “AUDIENCIA,
GARANTIA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.”, pues en
los procedimientos administrativos en materia aduanera no sólo se determinan créditos
fiscales derivados de contribuciones y sus accesorios, sino que además se pueden
determinar otras prestaciones patrimoniales a favor de la Federación, como multas por
el incumplimiento a las diversas restricciones y regulaciones no arancelarias.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 25/2013/CTN/CS-SASEN “VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS EN
MATERIA ADUANERA. DEBE OTORGARSE GARANTÍA DE AUDIENCIA AL IMPORTADOR EN ESE
PROCEDIMIENTO.”
Página 308
por arrendamiento de inmuebles podrán optar por deducir el 35% de dichos ingresos
(deducción ciega), así como el monto de las erogaciones por concepto del impuesto
predial de tales bienes, en substitución de las demás deducciones autorizadas a que se
refiere dicho precepto legal. Por su parte, el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación
(CFF) prevé que cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los
contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las
contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al
mismo ejercicio. En ese sentido, si el contribuyente optó en un primer momento por
aplicar las deducciones autorizadas para el Régimen de arrendamiento de bienes
inmuebles y éstas fueron rechazadas por la autoridad al solicitar la devolución del saldo
a favor manifestado en la declaración anual, decidiendo presentar por dicha
circunstancia declaraciones complementarias de los pagos provisionales y anual, en las
que eligió la deducción opcional establecida en el segundo párrafo del numeral 115 de la
LISR; a criterio del Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal que la autoridad le haya negado
la devolución solicitada nuevamente, bajo el argumento de que no es posible variar la
opción elegida para determinar el impuesto del ejercicio, toda vez que la restricción
contenida en el artículo 6 del CFF supone la determinación conforme a dos mecánicas
distintas en un mismo ejercicio, y no establece la imposibilidad de presentar
declaraciones complementarias en términos del artículo 32 del CFF, que modifiquen las
deducciones aplicadas respecto de todo el ejercicio.
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tenía la obligación de retener y enterar al INFONAVIT cuota alguna por dicho concepto,
aunado al hecho de que la autoridad fiscal fue omisa en refutar los argumentos y hechos
expuestos en la demanda inicial, así como en aportar pruebas que los desvirtuaran.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 29/2017 “APORTACIONES PATRONALES PARA ABONO A LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AVISOS DE AFILIACION O MODIFICACION A
SALARIOS PRESENTADOS POR EL PATRÓN PARA DETERMINARLAS.”
Criterio Jurisdiccional 22/2018 “PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO CON
MOTIVO DE UNA HOMONIMIA, LA AUTORIDAD RECAUDADORA EN EL PAE SUSTRAE INDEBIDAMENTE
RECURSOS DE LA CUENTA BANCARIA DEL SUPUESTO PATRÓN.”
Criterio Jurisdiccional 90/2020 “OMISIÓN DE APORTACIONES. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL
DETERMINADO POR EL INFONAVIT, SI DERIVADO DE UNA ACLARACIÓN ANTE EL IMSS, SE DETERMINÓ LA
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR LOS PERIODOS DETERMINADOS.”
Página 310
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 28/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. NO ES REQUISITO PARA SU
ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN TENER ACTOS GRAVADOS EN PERIODO PREOPERATIVO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2020 “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES
PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CON EL FIN DE QUE LA AUTORIDAD
COMPETENTE VALORE LAS PRUEBAS QUE NO TUVO EN EL TRÁMITE QUE CULMINÓ CON LA NEGATIVA DE
LA DEVOLUCIÓN.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 85/2020 “IVA, SALDO A FAVOR. ES ILEGAL NEGAR
SU DEVOLUCIÓN POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL AVISO DE APERTURA DE
ESTABLECIMIENTO O SUCURSAL SI LAS EROGACIONES CORRESPONDEN AL PERIODO PREOPERATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 75/2021 “VALOR AGREGADO EN PERIODO PREOPERATIVO. ES ILEGAL LA
NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA DEVOLVERLO POR CONSIDERAR QUE PRECLUYÓ EL DERECHO
DEL CONTRIBUYENTE AL EJERCERLO CON POSTERIORIDAD AL MES SIGUIENTE AL EN QUE SE HIZO EL
GASTO O INVERSIÓN, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN VI, INCISO B), DE LA LEY DEL IVA.”
Página 311
2020
CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)
REVISIÓN ELECTRÓNICA. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL BENEFICIO DE
REDUCCIÓN DE MULTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DEL CFF, ES APLICABLE AÚN
CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO ACCEDIÓ AL DEL DIVERSO 53-B. El artículo 53-B,
fracción II, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que en
caso de que los contribuyentes acepten los hechos y las irregularidades contenidas en
la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrán optar por corregir su
situación fiscal dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esos oficios,
mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con
sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, gozando de un
beneficio consistente en pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones
omitidas; por su parte, el numeral 76 de ese mismo ordenamiento legal, prevé que
cuando los pagadores de impuestos se autocorrijan una vez notificada el acta final de la
visita domiciliaria o el oficio de observaciones, pero previo a la notificación de la
resolución definitiva respectiva, únicamente pagarán la multa establecida en el artículo
17, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la cual
corresponde al 30% de las contribuciones omitidas. En ese sentido, a juicio del Órgano
Judicial los beneficios de reducción de multa antes señalados no son excluyentes sino
aplicables según cada uno de sus supuestos jurídicos, debido a que el primero aplica
considerando el pago de la contribución a partir de su preliquidación, estipulándose un
plazo de 15 días para alcanzar ese beneficio (revisiones electrónicas), mientras que el
segundo procede cuando se pagan las obligaciones omitidas después de concluido el
plazo antes referido, pero previo a la conclusión de las facultades de comprobación
(incluida la revisión electrónica); por lo que resulta ilegal que la autoridad fiscal considere
como improcedente la reducción de la multa contenida en la preliquidación de la
revisión electrónica, por no haberse pagado dentro del plazo de 15 días, sin considerar la
aplicación de la reducción establecida en el artículo 76 del CFF, cuando en el caso
concreto el contribuyente demuestra haber efectuado el pago de la contribución
omitida y sus accesorios previo a la notificación de la resolución definitiva.
Página 312
administrativas de carácter individual no favorables a un particular, emitidas por sus
subordinados jerárquicamente, existiendo la posibilidad de modificarlas o revocarlas en
beneficio del contribuyente, siempre y cuando no se hayan interpuesto medios de
defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el
crédito fiscal de que se trate. El Órgano Judicial estimó que la intención del legislador
fue establecer un procedimiento excepcional a través del cual los contribuyentes que ya
no estuvieran en posibilidad de hacer valer alguno de los medios de defensa legales en
contra de una resolución que les fue desfavorable, que no hubieren interpuesto alguno
y que se demuestre fehacientemente que aquélla se hubiera emitido en contravención
a las disposiciones fiscales, puedan solicitar a las autoridades fiscales que revisen su
propia resolución para modificarla o revocarla, por lo que pueden ofrecer cualquier
medio probatorio para sustentar esa petición. En consecuencia, determinó que las
pruebas aportadas en la revisión administrativa no son inoportunas o extemporáneas
como lo consideró indebidamente la autoridad, pues el hecho de que no se hubieren
presentado durante el procedimiento de fiscalización, de ninguna manera impide que
se puedan presentar ante el superior jerárquico de la autoridad emisora del acto para
sustentar sus argumentos, y menos aún prohíbe a éste su valoración, pues de la
interpretación del artículo 36, párrafo tercero, del CFF, no se advierte limitación
probatoria alguna, máxime que considerar lo contrario transgrediría el espíritu de ese
medio extraordinario al impedir que se analicen las probanzas con las que se pretenda,
en su caso, modificar o revocar la resolución.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2013/CTN/CS-SPDC “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD
SE ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR TODAS LAS PRUEBAS QUE LE SEAN APORTADAS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2020 “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES
PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CON EL FIN DE QUE LA AUTORIDAD
COMPETENTE VALORE LAS PRUEBAS QUE NO TUVO EN EL TRÁMITE QUE CULMINÓ CON LA NEGATIVA DE
LA DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 14/2020 “IMSS. RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA NORMATIVIDAD
APLICABLE OBLIGA A LA AUTORIDAD RESOLUTORA A VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL
RECURRENTE PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL CON SU TRABAJADOR, AUN CUANDO NO SE
HUBIERAN APORTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 47/2020 “PRUEBAS. TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE NULIDAD CUYO ACTO
IMPUGNADO CORRESPONDE A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN,
CONFORME AL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17
CONSTITUCIONAL, EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD DE EXHIBIR DOCUMENTACIÓN
QUE NO FUE APORTADA EN SU SOLICITUD, SI EN LA ESPECIE NO EXISTIÓ REQUERIMIENTO POR PARTE DE
LA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.).”
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“RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL TRATARSE DE UN MEDIO DE DEFENSA
EXTRAORDINARIO, EL PARTICULAR NO PUEDE OFRECER NINGÚN MEDIO DE
PRUEBA, YA QUE LA DEMOSTRACIÓN FEHACIENTE DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO
RESPECTO DEL CUAL SE SOLICITA, SE HACE EXCLUSIVAMENTE MEDIANTE
ARGUMENTOS O RAZONAMIENTOS.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 15/2014 “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS
AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN
OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE
LA DECLARACIÓN EN QUE SE DETERMINA EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 35/2015 “PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR, SE INTERRUMPE AL MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE
CORRESPONDE, OPTA POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 70/2019 “RENTA. LA SOLICITUD REALIZADA MEDIANTE DECLARACIÓN
COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO DE DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA ES UNA GESTIÓN DE COBRO QUE
INTERRUMPE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.”
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Criterio Jurisdiccional 76/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. LA DECLARACIÓN EN LA QUE SE COMPENSÓ
UN SALDO A FAVOR INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, AUNQUE LA CONTRIBUYENTE NO HUBIESE
PRESENTADO EL AVISO DE COMPENSACIÓN POR ESTAR RELEVADA DE DICHA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA 2018).”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 49/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO
DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN TENERLAS POR DESISTIDAS
ADUCIENDO INEXISTENCIA DE OPERACIONES, SIN EJERCER FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 11/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. EN ESTRICTO APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA AUTORIDAD FISCAL NO
PUEDE TENER POR DESISTIDO DEL TRÁMITE AL CONTRIBUYENTE ANTE CUMPLIMIENTOS PARCIALES DE
REQUERIMIENTOS.”
Criterio Sustantivo 1/2020/CTN/CS-SPDC “SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
TENGA POR DESISTIDA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON EL ARGUMENTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE
ESTÁ COMO “NO LOCALIZADO” EN SU DOMICILIO FISCAL, PUES DICHO SUPUESTO NO ESTÁ PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 9/2018 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD TENGA POR DESISTIDO AL CONTRIBUYENTE, SI NO ACREDITA QUE HUBO REQUERIMIENTOS
DE INFORMACIÓN.”
Recomendación 19/2019 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.- ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD TENGA
POR DESISTIDA LA SOLICITUD CON EL ARGUMENTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO “NO
LOCALIZADO” EN EL DOMICILIO FISCAL SEÑALADO EN EL RFC, TODA VEZ QUE DICHO SUPUESTO NO ESTÁ
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
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Criterio Jurisdiccional 40/2020 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA
OBLIGADA A RESOLVER LA SOLICITUD DE PAGO DE LO INDEBIDO PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE
Y NO TENERLO POR DESISTIDO CON BASE EN ERRORES DE PRECISIÓN DE CONCEPTOS DE LA PROPIA
AUTORIDAD, SI DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE
CANTIDADES A SU FAVOR.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 16/2016 “EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD,
LA AUTORIDAD COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE
LOS BIENES, O EN SU CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y
CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A DISPOSICIÓN DEL SAT.”
Criterio Jurisdiccional 27/2016 “EMBARGO DE BIENES MUEBLES. BAJO EL PRINCIPIO DE “LA
POSESIÓN VALE TÍTULO” ES ILEGAL EL PAE EFECTUADO EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO QUE NO ES EL
DEUDOR DEL CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 60/2021 “INTERÉS JURÍDICO. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE
ACTUALIZA A FAVOR DEL PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA DENTRO DE UN PAMA, AUN Y
CUANDO NO SE DETERMINÓ CRÉDITO FISCAL A SU CARGO, SI CONTROVIERTE EXCLUSIVAMENTE EL
DESTINO DE LA MERCANCÍA.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)
PROCEDIMIENTO ADUANERO (PACO). INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL
PAÍS. EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA EFECTUAR EL RETORNO DE
VEHICULO A REGIÓN FRONTERIZA, AL DEMOSTRARSE QUE POR CAUSA DE FUERZA
MAYOR (ROBO) NO SE CONTABA CON EL BIEN FÍSICAMENTE. El primer párrafo del
artículo 73 del Código Fiscal de la Federación refiere como excluyente de
responsabilidad la causa de fuerza mayor o el caso fortuito, consistente en que no se
podrá imponer sanción alguna cuando el contribuyente haya incurrido en infracción por
una circunstancia ajena a su voluntad, inevitable, ya sea por hechos de la naturaleza y/o
intervención del hombre, de imposible o posible previsión. A criterio del Órgano
Jurisdiccional la consideración citada sí puede ser tomada en cuenta para liberar al
contribuyente de la obligación sustantiva tributaria (pago de contribuciones), pues dicha
circunstancia excepcional tiene su fundamento en el principio general de derecho que
señala que a lo imposible, nadie está obligado. Se afirma lo anterior, ya que en el Juicio
se demostró que la resolución impugnada deriva del acta de hechos y/o irregularidades
con motivo del no retorno de vehículo de procedencia extrajera regularizado para franja
o región fronteriza e internado temporalmente al resto del territorio nacional por un
periodo autorizado del 21 de febrero 2017 al 21 de febrero de 2018, lo que permite advertir
que si bien la actora incumplió con la obligación de retornar el vehículo, ello obedeció a
una causa de fuerza mayor -robo-, acreditándose la imposibilidad material para efectuar
su retorno con la denuncia presentada ante el Ministerio Público en donde aparece que
el robo ocurrió el 16 de diciembre de 2017, además de que una compañía aseguradora
indemnizó al actor por el robo del vehículo el 23 de febrero de 2018, y si bien es cierto la
autoridad fiscal en el procedimiento aportó un reporte donde menciona una
recuperación del vehículo del 22 de mayo 2018, también lo es que no demostró a quién
se entregó la unidad, por lo que se determinó procedente declarar la ilegalidad de la
resolución impugnada y consecuentemente su nulidad lisa y llana.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 38/2013/CTN/CS-SASEN “PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO, NADIE ESTA
OBLIGADO A LO IMPOSIBLE. SU ALCANCE EN MATERIA FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 44/2017 “MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO DE
OBLIGACIONES FORMALES. RESULTA ILEGAL EXIGIR LA DECLARACIÓN SI EL DECRETO DE BENEFICIOS
FISCALES EXIMIÓ EL PAGO PROVISIONAL POR DESASTRE NATURAL.”
Criterio Jurisdiccional 8/2019 “DICTAMEN DE CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA EFECTOS
DEL SEGURO SOCIAL. RESULTA PROCEDENTE CONCEDER PRÓRROGA PARA SU PRESENTACIÓN, CUANDO
ES UN HECHO NOTORIO QUE SE ACTUALIZÓ UN SUPUESTO DE FUERZA MAYOR.”
Criterio Jurisdiccional 30/2021 “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A
AQUELLA, PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBE
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CONSIDERAR LAS BONDADES QUE CONLLEVA EL RETORNO EXTEMPORÁNEO DEL VEHÍCULO INTERNADO
TEMPORALMENTE AL PAÍS.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 44/2016 “PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, SE PUEDEN OFRECER AQUELLAS QUE NO SE APORTARON EN EL PROCEDIMIENTO DE
ORIGEN O EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, SIEMPRE QUE SE TRATE DE INFORMACIÓN QUE OBRA EN
PODER DE LA PROPIA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a/J. 73/2013.”
Criterio Jurisdiccional 2/2020 “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE
ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR TODAS LAS PRUEBAS EXHIBIDAS EN ELLA, CON INDEPENDENCIA DE
QUE NO SE HAYAN APORTADO EN LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 14/2020 “IMSS. RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA NORMATIVIDAD
APLICABLE OBLIGA A LA AUTORIDAD RESOLUTORA A VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL
RECURRENTE PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL CON SU TRABAJADOR, AUN CUANDO NO SE
HUBIERAN APORTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 47/2020 “PRUEBAS. TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE NULIDAD CUYO ACTO
IMPUGNADO CORRESPONDE A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN,
CONFORME AL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17
CONSTITUCIONAL, EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD DE EXHIBIR DOCUMENTACIÓN
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QUE NO FUE APORTADA EN SU SOLICITUD, SI EN LA ESPECIE NO EXISTIÓ REQUERIMIENTO POR PARTE DE
LA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.).”
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párrafo del artículo 17-K del Código en comento; asimismo, señala que los
contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes
de notificar y que en caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el
plazo mencionado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día. Así, a
criterio del Órgano Jurisdiccional, si el contribuyente cumplió con las obligaciones
fiscales omitidas una vez que le fue enviado el aviso de notificación del requerimiento
respectivo, pero antes de que éste se entienda legalmente notificado de conformidad
con el numeral 134, fracción I, párrafo séptimo del CFF, debe considerarse que se
actualiza el supuesto de cumplimiento espontáneo, puesto que dicho aviso no hace las
veces de notificación, ya que únicamente tiene como finalidad informar al contribuyente
que tiene una notificación pendiente en su buzón tributario, sin que se indique cuál es
el acto materia a notificar. Por ello, debe declararse la nulidad de la multa impuesta al
no actualizarse la infracción prevista en el artículo 81, fracción I del citado Código.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2019/CTN/CS/SASEN “RENTA. EFECTO QUE SE GENERA CON EL
CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LOS DONATIVOS RECIBIDOS.”
Criterio Jurisdiccional 32/2018 “CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN CONSISTENTE
EN PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ADUANERA,
ES PROCEDENTE APLICAR EL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 73 DEL CFF.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 43/2018 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. NO SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO RETORNARLOS A LA FRANJA
O REGIÓN FRONTERIZA, CUANDO DE FORMA ESPONTÁNEA SE REALIZA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 73/2019 “RETORNO DE VEHÍCULO A LA FRANJA FRONTERIZA. ES
ESPONTÁNEO EL EFECTUADO UNA VEZ QUE SE ACREDITA LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL
ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES PRACTICADA POR LA AUTORIDAD FISCALIZADORA.”
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informara lo concerniente a la venta del bien cuya información omitió, a fin de allegarse
de los datos necesarios que le permitieran pronunciarse al respecto. Por lo tanto, resulta
procedente conceder la nulidad para el efecto de que la autoridad resuelva de manera
íntegra la solicitud de resarcimiento económico planteada por el contribuyente,
debiendo pronunciarse sobre la totalidad de los bienes embargados en el PAMA.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 2/2017 “DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, DEBE LLEVAR A CABO TODAS
LAS GESTIONES NECESARIAS PARA CUMPLIR CON LA SENTENCIA QUE LO ORDENA Y NO IMPONER
MAYORES CARGAS AL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 31/2018 “RESARCIMIENTO ECONOMICO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD
ADUANERA DE ESPECIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS MERCANCÍAS EMBARGADAS DENTRO DEL
PAMA, NO DEBE DEPARARLE PERJUICIO AL CONTRIBUYENTE AL MOMENTO DE SOLICITARLO.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SPDC “CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU PROCEDENCIA
DEBE COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO O PERJUICIO PATRIMONIAL AL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).”
Criterio Jurisdiccional 23/2018 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO ES
PROCEDENTE LA DETERMINACIÓN DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO SI EL IMSS NO SUFRAGÓ NINGÚN GASTO
RELACIONADO CON EL SINIESTRO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 47/2019 “CAPITAL CONSTITUTIVO. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL
PATRÓN DE CONOCER LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES CUYO COBRO SE LE RECLAMA, EL IMSS DEBE
ACREDITAR QUE LAS MISMAS SE OTORGARON AL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 71/2019 “CAPITALES CONSTITUTIVOS. ANTE LA NEGATIVA DEL PATRÓN DE
QUE SE LE HUBIEREN OTORGADO LOS SERVICIOS MÉDICOS AL TRABAJADOR, DEBE CONSTAR EL
DOCUMENTO EN EL QUE OBRE LA FIRMA DE CONFORMIDAD DE ESTE ÚLTIMO DE HABERLOS RECIBIDO.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 72/2018 “MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE
OTORGARLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL EFECTO DE QUE LA
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MERCANCÍA QUE PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL EN UN PAMA, NO SEA TRANSFERIDA O
ENAJENADA.”
Criterio Jurisdiccional 64/2019 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE
LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE
LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE UNA PERSONA MORAL, PARA QUE NO PRESENTE
DECLARACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 81/2019 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SURTE SUS
EFECTOS INMEDIATAMENTE A PARTIR DE SU OTORGAMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SU NOTIFICACIÓN
A LA AUTORIDAD EJECUTORA.”
Criterio Jurisdiccional 91/2019 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA DEMORA,
PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA
QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.”
Criterio Jurisdiccional 45/2021 “MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA SUSPENDIDA
DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL,
SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”
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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 64/2019 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE
LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE
LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE UNA PERSONA MORAL, PARA QUE NO PRESENTE
DECLARACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 81/2019 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SURTE SUS
EFECTOS INMEDIATAMENTE A PARTIR DE SU OTORGAMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SU NOTIFICACIÓN
A LA AUTORIDAD EJECUTORA.”
Criterio Jurisdiccional 33/2020 “CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES Y/O PAGO DIFERIDO.
RESULTA ILEGAL SU REVOCACIÓN BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS
PARA SU AUTORIZACIÓN, SI EL IMSS AL MOMENTO DE LA SOLICITUD NO VERIFICÓ QUE EL DESISTIMIENTO
DEL MEDIO DE DEFENSA CORRESPONDIERA A LOS CRÉDITOS POR LOS CUALES SE SOLICITÓ LA
AUTORIZACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 45/2021 “MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA SUSPENDIDA
DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL,
SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”
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litis abierta que rige el Juicio de Nulidad invocada por la demandada, ya que dicho
criterio está dirigido al Juicio Contencioso Administrativo Federal y no a la
substanciación y resolución de los recursos administrativos, por lo que no puede servir
de sustento a la autoridad para no valorar las pruebas aportadas y mucho menos de base
para establecer esa limitante, soslayando la normatividad que regula el Recurso de
Inconformidad.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Normativo 9/2014/CTN/CN “PROCEDE EL SERVICIO DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y
DEFENSA, RESPECTO DE AQUELLOS ASUNTOS EN LOS QUE LOS PATRONES ACUDEN CON RESOLUCIONES
EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DONDE SE DETERMINA LA BAJA DE SUJETOS
DE ASEGURAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 63/2017 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL IMSS NO DEBE
DESCONOCER, PARA EFECTOS DE LAS CONTRIBUCIONES RELATIVAS, LA RELACIÓN LABORAL ENTRE UN
PATRÓN Y UN TRABAJADOR, ANTE LA OMISIÓN DE AQUÉL DE EXHIBIR EN UNA AUDITORÍA LAS
DECLARACIONES DE IMPUESTOS, PORQUE CARECE DE FACULTADES PARA REVISARLAS.”
Criterio Jurisdiccional 2/2020 “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE
ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR TODAS LAS PRUEBAS EXHIBIDAS EN ELLA, CON INDEPENDENCIA DE
QUE NO SE HAYAN APORTADO EN LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2020 “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES
PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CON EL FIN DE QUE LA AUTORIDAD
COMPETENTE VALORE LAS PRUEBAS QUE NO TUVO EN EL TRÁMITE QUE CULMINÓ CON LA NEGATIVA DE
LA DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 47/2020 “PRUEBAS. TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE NULIDAD CUYO ACTO
IMPUGNADO CORRESPONDE A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN,
CONFORME AL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17
CONSTITUCIONAL, EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD DE EXHIBIR DOCUMENTACIÓN
QUE NO FUE APORTADA EN SU SOLICITUD, SI EN LA ESPECIE NO EXISTIÓ REQUERIMIENTO POR PARTE DE
LA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.).”
Página 325
Al respecto, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que la autoridad hacendaria
hubiera emitido la resolución determinante del crédito fiscal fuera del plazo de 40 días,
bajo la justificación de que el último párrafo del artículo 53-B del CFF contempla un plazo
de seis meses para concluir la revisión electrónica, pues precisó que este último plazo
con que cuenta la autoridad es para que se allegue de la información necesaria que le
permita dictar la resolución administrativa correspondiente, en tanto que el término de
40 días es el plazo conferido para que una vez que cuente con los elementos necesarios,
emita la resolución a la revisión electrónica; por lo que aun y cuando no se contemple de
manera expresa sanción alguna para la emisión de la resolución fuera del plazo de 40
días, lo cierto es que las dictadas fuera del mismo devienen ilegales, al preverse un
término perentorio para ello.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 12/2017 “OPERACIONES INEXISTENTES. RESULTA ILEGAL EL PROCEDIMIENTO
PARA DETERMINARLAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI
LA AUTORIDAD NOTIFICA FUERA DEL PLAZO DE CINCO DÍAS LA RESOLUCIÓN QUE CONTEMPLA EL TERCER
PÁRRAFO DE DICHO NUMERAL.”
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no implica que las diferencias obtenidas en el pago de su pensión pierdan su naturaleza
jurídica.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2018/CTN/CS-SASEN “RENTA. EL PAGO ÚNICO POR CONCEPTO DE
JUBILACIÓN, PENSIÓN O HABER DE RETIRO QUE REALICE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS SE ENCUENTRA
EXENTO DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO, SIEMPRE QUE NO EXCEDA EL LÍMITE QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 171 DEL REGLAMENTO DE LA LISR VIGENTE.”
Criterio Sustantivo 8/2019/CTN/CS-SASEN “JUBILACIÓN DECRETADA POR UN TRIBUNAL
EXTRANJERO, EXENCIÓN QUE LE RESULTA APLICABLE.”
Criterio Sustantivo 30/2020/CTN/CS-SASEN “RENTA. INGRESOS EXENTOS DERIVADOS DE VALES
DE DESPENSA PAGADOS POR CONCEPTO DE PREVISIÓN SOCIAL A TRABAJADORES QUE OBTIENEN
INGRESOS POR JUBILACIÓN, DEBE ATENDERSE A LAS LIMITANTES DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 93 DE LA LEY DEL ISR.”
Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS/SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL COMO
JUBILACIÓN, PENSIÓN U OTRA FORMA DE RETIRO, DEPENDERÁ ÚNICAMENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE PERMANENCIA ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA MATERIA.”
Criterio Obtenido en Recurso de Revocación 14/2017 “DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA. CUANDO UN CONTRIBUYENTE RECIBE SU JUBILACIÓN MEDIANTE PAGO ÚNICO, LA AUTORIDAD
DEBE TOMAR EN CUENTA LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 140 DEL REGLAMENTO DE LA LEY
VIGENTE HASTA EL 8 DE OCTUBRE DE 2015.”
Criterio Jurisdiccional 17/2020 “DIFERENCIAS POR PENSIÓN. PARA DETERMINAR EL ISR RESPECTO
DEL MONTO QUE SE RECIBA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN Y QUE CORRESPONDA A VARIOS EJERCICIOS, ES
APLICABLE LA MECÁNICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL ISR Y NO LA TARIFA CONTENIDA EN
EL DIVERSO ARTÍCULO 152 DE DICHO ORDENAMIENTO.”
Página 327
diferencias de pensión retroactiva que un contribuyente debió haber recibido durante
los ejercicios de 2012 al 2016, al no corresponder a un pago ordinario sino a ingresos
devengados durante varios ejercicios, para el cálculo del impuesto anual no resulta
aplicable de forma directa la tarifa contenida en el artículo 152 de la Ley del ISR, sino la
mecánica establecida en el diverso artículo 95 de la Ley de la materia. Lo anterior, ya que
de esta forma la tarifa conserva la proporcionalidad en el incremento de la tasa, de
acuerdo con el incremento de los ingresos en un periodo de tiempo, sin que la
tributación real efectiva se distorsione, pues de incluir ingresos devengados por más de
un periodo al que corresponda la tarifa, modificaría sustancialmente la tasa impositiva
que se le debió aplicar a los ingresos, haciéndola desproporcional.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 16/2020 “DIFERENCIAS POR PENSIÓN. PARA DETERMINAR EL ISR RESPECTO
DEL MONTO QUE SE RECIBA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN Y QUE CORRESPONDA A VARIOS EJERCICIOS, ES
APLICABLE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR POR CADA
EJERCICIO QUE COMPRENDIÓ EL PAGO.”
Página 328
que conste el interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, tal
como fue solventado por el contribuyente al anexar la Carta Constancia de Intereses, de
donde se observa el monto del interés real efectivamente pagado, siendo innecesario
acreditar mediante otro documento tales intereses.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO
CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SU CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 8/2014 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DERECHO DE LOS
CONTRIBUYENTES A PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL Y A DEDUCIR INTERESES REALES EFECTIVAMENTE
PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014 “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE
DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS
INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE.”, en el cual se sostiene la postura de la
autoridad fiscal en la instancia administrativa respecto de la deducción de intereses derivados de créditos
hipotecarios.
Criterio Jurisdiccional 4/2015 “DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 2/2019 “DEDUCCIÓN DE INTERESES PAGADOS POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LISR, NO LIMITA SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN
SOLO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 30/2020 “INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SON
DEDUCIBLES LOS PRECISADOS EN LA CONSTANCIA QUE OBRA EN PODER DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 39/2020 “APORTACIONES COMPLEMENTARIAS O VOLUNTARIAS A LA
SUBCUENTA DE RETIRO. NO ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 185 DE LA LEY DEL ISR, 258 Y 259 DE SU REGLAMENTO PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V DE DICHA LEY.”
Criterio Jurisdiccional 37/2021 “RENTA, DEDUCCIONES PERSONALES POR CONCEPTO DE
INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO DE
QUE NO SE TIENE REGISTRO DEL COMPROBANTE FISCAL, SI ÉSTE FUE EXHIBIDO EN LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 253 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR.”
Criterio Jurisdiccional 56/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. LOS PAGOS REALIZADOS A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TELEFONISTAS, S.C. DE A.P. DE R.L.
DE C.V. SON DEDUCIBLES POR ESE CONCEPTO, AL FORMAR PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.”
Recomendación 6/2015
Página 329
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO. De
la interpretación a lo dispuesto en los artículos 50, penúltimo párrafo y 52, fracción V,
inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal
debe reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar a la autoridad
fiscal a la devolución de una cantidad, cuando éste allegue al Juicio los datos y pruebas
con las que se pueda constatar la existencia de este derecho. En ese sentido, el Órgano
Jurisdiccional además de declarar la nulidad de una resolución en la cual la autoridad
fiscal negó una devolución al contribuyente bajo el argumento de que las retenciones
que le fueron efectuadas no fueron enteradas al fisco federal, ordenó a dicha autoridad
devolver parcialmente las cantidades solicitadas. Lo anterior, ya que derivado del estudio
y sumatoria realizada por el Tribunal a los comprobantes fiscales digitales por internet
(CFDI), en los cuales se reflejaban las retenciones realizadas por el patrón del
contribuyente, y que fueron aportados como pruebas documentales dentro del Juicio,
se pudo constatar que se generó un saldo a favor y en consecuencia la existencia del
derecho subjetivo del contribuyente para obtenerlo en devolución.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 6/2018 “VALORACION DE PRUEBAS. LAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IVA, NO SÓLO PRUEBAN LOS HECHOS DIRECTOS,
SINO QUE EN UNA APRECIACION HOLÍSTICA TAMBIÉN PUEDEN ACREDITAR LOS INDIRECTOS.”
Criterio Jurisdiccional 58/2019 “IVA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR,
ARGUMENTANDO QUE EL PROVEEDOR NO ENTERÓ AL FISCO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, PUES ESE
SUPUESTO NO PUEDE RESTARLE EFICACIA A LOS COMPROBANTES FISCALES.”
Criterio Jurisdiccional 89/2019 “IVA. DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR
NEGADO. AÚN Y CUANDO EN MEDIO DE DEFENSA NO SE OFREZCA LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE, ES LA
SALA RESPONSABLE QUIEN ESTÁ OBLIGADA A CONSTATAR SI DEL CÚMULO PROBATORIO APORTADO POR
EL CONTRIBUYENTE ES PROCEDENTE AQUEL DERECHO.”
Criterio Jurisdiccional 22/2020 “DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR ISR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA NIEGUE AL CONSIDERAR QUE LOS CFDI DE NÓMINA NO PUEDEN PRODUCIR EFECTOS FISCALES POR EL
HECHO DE QUE EL PATRÓN QUE LOS EXPIDIÓ SE ENCUENTRE EN EL LISTADO PREVISTO EN ARTÍCULO 69-
B DEL CFF, YA QUE DICHO PRECEPTO NO PUEDE SER APLICABLE POR ANALOGÍA RESPECTO DE
RELACIONES LABORALES.”
Criterio Jurisdiccional 35/2020 “SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y ENTERADO AL FISCO EL
IMPUESTO RETENIDO.”
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Criterio Jurisdiccional 96/2020 “RENTA. SALDO A FAVOR DERIVADO DE RETENCIONES POR
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. LA PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE
EL SOLICITANTE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DEL ENTERO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 99/2020 “RENTA. DEVOLUCIONES. PROCEDE EL
ACREDITAMIENTO DE ESE IMPUESTO RETENIDO AL CONTRIBUYENTE POR SUS PATRONES, SIN ESTAR
CONDICIONADO A QUE DEMUESTRE QUE ÉSTOS LO ENTERARON.”
Criterio Jurisdiccional 50/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES
POR INTERNET DE NÓMINA, (NO OBJETADOS), SON APTOS PARA QUE EL TRABAJADOR ACREDITE UNA
RELACIÓN LABORAL Y, POR TANTO, EL PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS CON LA RESPECTIVA RETENCIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL CUAL DERIVÓ SU SALDO A FAVOR.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Golfo Norte del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2016/CTN/CS-SASEN “INTERESES. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO EN
LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O SENTENCIA NO SE ORDENE EXPRESAMENTE.”
Criterio Sustantivo 17/2017/CTN/CS-SASEN “INTERESES. LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD A
DEVOLVERLOS PORQUE LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN QUE RESUELVE PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN
“NO SE PRONUNCIÓ EN ESE SENTIDO”, VIOLA EN PERJUICIO DE LOS CONTRIBUYENTES LO DISPUESTO EN
EL ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SPDC “INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA
AUTORIDAD, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN
PREVIAMENTE NEGADA.”
Criterio Sustantivo 14/2017/CTN/CS-SPDC “INTERESES. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE
EFECTÚA SU CÁLCULO, TRATÁNDOSE DE UN PAGO INDEBIDO QUE PROVIENE DE LA SENTENCIA QUE
ANULA UN CRÉDITO FISCAL.”
Página 331
Criterio Jurisdiccional 5/2021 “PAGO DE LO INDEBIDO. ACTUALIZACIONES E INTERESES. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PROCEDE SU PAGO CONTRA EL REINTEGRO DE CANTIDADES
TRANSFERIDAS EN EXCESO POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2020 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 28/02/2020)
EL CRITERIO JURISDICCIONAL FUE APROBADO EN LO GENERAL EN LA SEGUNDA
SESIÓN ORDINARIA DE 28 DE FEBRERO DE 2020, QUEDANDO SU TEXTO PARA
ENGROSE; EN LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE 26 DE MARZO DE 2020, EL CRITERIO
SE DEJÓ SIN EFECTOS, PREVIO A LA CONCLUSIÓN DE SU ENGROSE.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 22/2015 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
QUE NO FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
Página 332
AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU
PROCEDENCIA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2017 “RENTA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJERCER FACULTADES DE
COMPROBACIÓN CON EL RETENEDOR PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL SALDO A FAVOR DE
ASALARIADOS.”
Criterio Jurisdiccional 7/2018 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL LA AUTORIDAD DEBE
LIMITARSE A VERIFICAR SI EXISTE O NO SALDO A FAVOR Y NO REVISAR EL ORIGEN DE LOS DEPÓSITOS
BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2020 “SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y ENTERADO AL FISCO EL
IMPUESTO RETENIDO.”
Recomendaciones 7/2020 y 8/2020
Página 333
Criterio Jurisdiccional 52/2017 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. EXCEDER LOS 2 MILLONES
DE PESOS DE INGRESOS O NO PRESENTAR LAS DECLARACIONES BIMESTRALES, SON LOS ÚNICOS
SUPUESTOS QUE DE ACTUALIZARSE IMPIDEN VOLVER A TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN.”
Criterio Jurisdiccional 21/2018 “RIF. LA SOLA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS ANTE
EL SISTEMA “DATA MART DIOT” ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR
UN CONTRIBUYENTE EXCEDIERON LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LISR.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 26/2019 “INGRESOS EXENTOS. PARA EL PAGO DEL ISR POR CONCEPTO DE
PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, RETIRO E INDEMNIZACIONES U OTROS PAGOS, EL CÁLCULO DEBE REALIZARSE
TOMANDO COMO BASE EL SALARIO MÍNIMO.”
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SUBCUENTA DE RETIRO. LOS RECURSOS ENTREGADOS AL LEGÍTIMO BENEFICIARIO
CON MOTIVO DE UN LAUDO DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS OBTENIDOS
DE UN HEREDERO O LEGATARIO Y, POR TANTO, SE ENCUENTRAN EXENTOS DE
PAGO DE ISR EN SU TOTALIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AFORE NO LE
HAYA DADO DICHO CARÁCTER. El artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(Ley del ISR), en su fracción XXII, establece que no se pagará el impuesto por la obtención
de ingresos por concepto de herencia o legado, mientras que el diverso artículo 261, en
su fracción II, inciso a) del Reglamento de la Ley del ISR señala que, en el caso de
fallecimiento de personas obligadas a presentar declaraciones en términos del artículo
150 de la Ley del ISR, los ingresos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley -
sueldos y salarios-, devengados hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión
que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, estarán exceptuados del pago
del ISR para los herederos o legatarios por considerarse comprendidos en el artículo 93,
fracción XXII de dicha ley. En virtud de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional consideró
ilegal que la autoridad hacendaria negara la devolución de saldo a favor solicitada por el
beneficiario de los recursos de la subcuenta de retiro, con base únicamente en lo
asentado por la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) en la Constancia de
pagos y retenciones correspondiente, pues de la valoración de las pruebas exhibidas en
la solicitud de devolución, se advierte que los ingresos fueron percibidos por el
contribuyente en cumplimiento a un laudo, mediante el cual se le reconoció como
legítimo beneficiario de los recursos contenidos en las subcuentas de retiro del
trabajador, por lo que resultaba aplicable la exención prevista en el artículo 93, fracción
XXII de la Ley del ISR, en relación con el artículo 261, fracción II, inciso a) de su
Reglamento, al tratarse de ingresos recibidos por herencia o legado.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 47/2017 “RENTA. LOS INGRESOS QUE SE PERCIBEN EN CALIDAD DE
LEGATARIOS DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SAR O RCV SE ENCUENTRAN EXENTOS DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 80/2019 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE INCLUIR EN EL CÁLCULO ANUAL DEL ISR
EL INGRESO Y RETENCIÓN QUE DERIVAN DEL PAGO REALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN SU CARÁCTER DE
LEGÍTIMO BENEFICIARIO DE LOS FONDOS EXISTENTES EN LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SAR.”
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del referido Código, precisa que los contribuyentes serán sancionados con una multa de
$1,400.00 a $ 34,730.00 por cada obligación a que esté afecto, al presentar una
declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o
por su incumplimiento. En virtud de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional resolvió que
este último precepto no puede servir como sustento para imponer al contribuyente una
multa por haber cumplido con sus obligaciones a requerimiento de la autoridad, toda
vez que dicho precepto prevé la imposición de la misma, únicamente cuando se
presenta fuera del plazo señalado en el requerimiento, o bien, por incumplimiento al
mismo, por lo que la conducta considerada como infracción por la autoridad no se
encuentra sancionada en dicho precepto legal y, en consecuencia, es ilegal la resolución
mediante la cual se impone al contribuyente una multa con fundamento en dicho
precepto legal.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sexta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2017/CTN/CS-SPDC “MULTA. LA IMPUESTA POR NO COMPARECER A UN
“CENTRO DE SERVICIOS FISCALES” ES IMPROCEDENTE PARA SANCIONAR LA FALTA DE ATENCIÓN AL
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES CUMPLIDAS ESPONTÁNEAMENTE”
Criterio Jurisdiccional 11/2015 “MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, RESULTA CONTRARIO A DERECHO IMPONER DOS MULTAS
SOBRE UNA MISMA CONDUCTA, CUANDO LA AUTORIDAD SANCIONA AL CONTRIBUYENTE POR NO
CUMPLIR UN REQUERIMIENTO Y POSTERIORMENTE POR CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN LUEGO DE QUE
FUERA REQUERIDO.”
Criterio Jurisdiccional 25/2015 “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A
REQUERIMIENTO. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD OMITE FUNDARLA EN EL INCISO D) EN RELACIÓN
CON EL A) DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 12/2016 “MULTAS. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL EMITA DOS
SANCIONES POR INCUMPLIR CON UN SÓLO REQUERIMIENTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE
OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL MISMO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2020 “MULTA. PROCEDE SU NULIDAD LISA Y LLANA, AÚN Y CUANDO EL
ORIGEN DE LA ILEGALIDAD DECRETADA POR EL TFJA SEA CONSIDERADA UN VICIO DE FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 90/2021 “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A
REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD. ES ILEGAL SI SE FUNDAMENTA EN LA FRACCIÓN I, INCISO D) DEL
ARTÍCULO 82 DEL CFF, YA QUE ÉSTE NO CONTIENE SANCIÓN PARA DICHA CONDUCTA INFRACTORA.”
Página 336
meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación, los excedentes de
los bienes se entregarán al deudor hasta el último mes de dicho plazo. No obstante, el
mismo artículo 196 del CFF vigente hasta 2013, no establecía un plazo perentorio para
obtener la devolución del excedente de la adjudicación. En este sentido, el Órgano
Jurisdiccional declaró la nulidad de una resolución a través de la cual la autoridad fiscal
negó a la contribuyente la devolución de un remanente, bajo el argumento de que había
trascurrido el plazo para solicitarla, ello en virtud de que si bien, la solicitud se había
realizado en el año 2019, la adjudicación del bien se llevó a cabo en el año 2011, periodo
en el que aún no se establecía el plazo perentorio, por lo que a juicio de la Sala, la
autoridad debió aplicar la legislación vigente en el año de la adjudicación y no la del año
de la solicitud. Sin que sea óbice a lo anterior, el que los procedimientos, al estar
constituidos por actos sucesivos, se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la
época que tienen verificativo, pues a juicio del Tribunal, el artículo 196 del CFF establece
cuándo nace el derecho subjetivo para solicitar el remanente de una adjudicación, por
lo tanto, constituye una norma sustantiva.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 28/2013/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN DE REMANENTE. LA AUTORIDAD NO
ESTÁ OBLIGADA A DEVOLVER EN EFECTIVO, EL EXCEDENTE DEL PRODUCTO OBTENIDO DE UN BIEN
INMUEBLE DIVISIBLE ADJUDICADO A SU FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 27/2018 “PRESCRIPCIÓN. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL NO
RESULTA APLICABLE LA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 22, DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO Y 146 DEL CFF, EN
TRATÁNDOSE DE LA ENTREGA DEL EXCEDENTE DEL PRODUCTO DE REMATE.”
Página 337
derechos mínimos de cualquier contribuyente, como lo es su garantía de certeza
jurídica, de ahí que haya reconocido derechos a su favor como el de no aportar
documentos que ya obren en poder de la autoridad.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 32/2013/CTN/CS-SPDC “VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN
GENERADA POR LA BASE DE DATOS DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 44/2016 “PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, SE PUEDEN OFRECER AQUELLAS QUE NO SE APORTARON EN EL PROCEDIMIENTO DE
ORIGEN O EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, SIEMPRE QUE SE TRATE DE INFORMACIÓN QUE OBRA EN
PODER DE LA PROPIA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a/J. 73/2013.”
Criterio Jurisdiccional 49/2016 “MULTA. ES ILEGAL LA EMITIDA POR EL INCUMPLIMIENTO A UN
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN FORMULADO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES
DE COMPROBACIÓN, SI LO QUE SE SOLICITA YA OBRA EN PODER DE LA AUTORIDAD REVISORA.”
Criterio Jurisdiccional 37/2020 “REPECOS. SUS OBLIGACIONES DEL IVA, ISR E IETU VIGENTES EN
LOS EJERCICIOS 2009, 2010 y 2011, CADUCAN EN CINCO AÑOS, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE DEBIÓ
PRESENTARSE LA DECLARACIÓN.”
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responsable viole la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 14
Constitucional, al considerar que la autoridad demandada cometió un vicio formal al
momento de aplicar una sanción que no corresponde a la conducta del contribuyente y
por ende transgrede los derechos fundamentales del gobernado, al permitirle emitir una
nueva sanción perfeccionando el acto viciado. En consecuencia, se tiene que el motivo
de ilegalidad en el presente caso corresponde al previsto en la fracción IV del artículo 51
de este último ordenamiento, en virtud de que la resolución impugnada se dictó en
contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas en
cuanto al fondo del asunto, actualizando una nulidad lisa y llana del mismo.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL
IMPONGA UNA MULTA POR NO PRESENTAR LOS INFORMES RESPECTIVOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA POR EL EJERCICIO EN QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES DE ISR, SI ÉSTA SE NOTIFICÓ FUERA DEL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES AL CIERRE DE
ESE EJERCICIO, AL NO HABER NACIDO LA OBLIGACIÓN FORMAL PARA PRESENTARLOS.”
Criterio Sustantivo 24/2013/CTN/CS-SASEN “RECURSO DE REVOCACIÓN. EFECTOS DE UNA
DECLARACIÓN LISA Y LLANA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 133, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 25/2015 “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A
REQUERIMIENTO. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD OMITE FUNDARLA EN EL INCISO D) EN RELACIÓN
CON EL A) DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 26/2020 “MULTA POR PRESENTAR DECLARACIONES A REQUERIMIENTO DE
AUTORIDAD DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL MISMO. ES ILEGAL SI SU IMPOSICIÓN SE ENCUENTRA
FUNDADA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B) DEL CFF.”
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era cero; pues si el contribuyente exhibe la “Constancia anual de intereses devengados
y pagados deducibles por créditos hipotecarios para casa habitación” que en lo
particular se trata de una representación impresa de un CFDI (comprobante fiscal
digital por internet), misma que contiene todos los requisitos establecidos en el numeral
253 del Reglamento de la Ley supra citada y además de los previstos en las fracciones I y
II del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación; a criterio del Órgano Jurisdiccional
dicha constancia constituye un documento válido para que el contribuyente pueda
deducir la cantidad de los intereses reales efectivamente pagados, pues dicho
documento es el idóneo para demostrar tal deducción y no así la información que obre
en los sistemas de la autoridad.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO
CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SU CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 8/2014 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DERECHO DE LOS
CONTRIBUYENTES A PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL Y A DEDUCIR INTERESES REALES EFECTIVAMENTE
PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014 “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE
DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS
INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 4/2015 “DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 2/2019 “DEDUCCIÓN DE INTERESES PAGADOS POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LISR, NO LIMITA SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN
SOLO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 37/2021 “RENTA, DEDUCCIONES PERSONALES POR CONCEPTO DE
INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO DE
QUE NO SE TIENE REGISTRO DEL COMPROBANTE FISCAL, SI ÉSTE FUE EXHIBIDO EN LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 253 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR.”
Criterio Jurisdiccional 56/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. LOS PAGOS REALIZADOS A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TELEFONISTAS, S.C. DE A.P. DE R.L.
DE C.V. SON DEDUCIBLES POR ESE CONCEPTO, AL FORMAR PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.”
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publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 2013, las personas
físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV
denominado “De las personas físicas” de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán
disminuir de sus ingresos acumulables las cantidades que correspondan por los pagos
por servicios de enseñanza relativos a los tipos de educación básico y medio superior
que consten en los comprobantes fiscales emitidos por las instituciones educativas
privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la misma Ley General de Educación. Así, el Órgano Jurisdiccional determinó
ilegal que la autoridad fiscal negara la devolución del saldo a favor solicitado, al
considerar que la emisora de los comprobantes fiscales debía encontrarse registrada
dentro del padrón de instituciones educativas que se conformó con información de las
bases de datos con las que cuenta el Servicio de Administración Tributaria, pues
justamente al no ser un requisito contemplado en el Decreto antes citado, el
contribuyente únicamente debe cumplir con la obligación de acreditar el origen y
existencia del saldo a favor, así como verificar que los comprobantes fiscales de los que
deriva dicho saldo, cumplen con los requisitos que al efecto establecen los artículos 29 y
29-A del Código Fiscal de la Federación.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 31/2016 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. SI BIEN EL
DECRETO POR EL CUAL SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ESTABLECE LÍMITES
MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE
MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO.”
Criterio Jurisdiccional 34/2016 “COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO
JURISDICCIONAL, PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 80/2020 “RENTA, SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
PARCIALMENTE SU DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS ES ILEGAL
SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE PARA ELLO DEBA OFRECERSE
LA PRUEBA PERICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 95/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS
POR SERVICIOS EDUCATIVOS AMPARADA CON CFDI EXPEDIDOS POR UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CIVIL
CREADA POR COOPERACIÓN, SIN QUE ÉSTA POR SER FEDERAL DEBA CONSIDERARSE UNA INSTITUCIÓN
DE CARÁCTER PÚBLICO.”
Criterio Jurisdiccional 103/2020 “RENTA. COLEGIATURAS. LAS PAGADAS POR CONCEPTO DE
SERVICIOS EDUCATIVOS A UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PUEDEN SER DISMINUIDAS PARA EFECTOS DEL
REFERIDO IMPUESTO.”
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Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”
Página 342
CRÉDITOS POR LOS CUALES SE SOLICITÓ LA AUTORIZACIÓN. El artículo 133 del
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF), establece los requisitos que para
efectos de los artículos 40 C y 40 D de la Ley del Seguro Social, debe contener la solicitud
de pago diferido o en parcialidades; por su parte, el numeral 138 del citado Reglamento,
prevé los supuestos bajo los cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) dejará
sin efectos dicha solicitud o autorización. Asimismo, para la procedencia de ésta respecto
de créditos impugnados, el patrón o sujeto obligado deberá desistirse del medio de
defensa interpuesto, según lo dispone el arábigo 142 del RACERF. En ese sentido, el
Órgano Jurisdiccional estimó que el IMSS no puede, una vez autorizado el referido
convenio, revocarlo debido a que no se cumplieron los requisitos establecidos en los
artículos 133 y 142 del Reglamento mencionado, si en el caso concreto, el contribuyente
no incluyó en su solicitud los créditos fiscales que se encontraban impugnados. Razón
por la cual, consideró ilegal la revocación del convenio de pago en parcialidades y/o pago
diferido de diversos créditos fiscales, puesto que los requisitos para conveniar deben ser
verificados en forma previa a su autorización, en caso contrario, se entenderá precluido
el derecho de la autoridad fiscal para revisarlos, encontrándose legitimada para dejarlos
sin efectos, únicamente si se actualiza alguno de los supuestos contenidos en el numeral
138 del dispositivo reglamentario.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 53/2019 “PAGO EN PARCIALIDADES. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO
DESCONOZCA, SI AL PRESENTAR LA DECLARACIÓN FUERA DEL PLAZO, EL PROPIO PORTAL DEL SAT DA LA
OPCIÓN Y EL CONTRIBUYENTE OPTA POR ELLA.”
Criterio Jurisdiccional 13/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSISTE EN LA REVOCACIÓN DEL CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES
Y/O PAGO DIFERIDO, ES PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE ACTORA SIGA
EFECTUANDO LOS PAGOS EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.”
Página 343
obligación principal a la que se encuentra ligada. Por su parte, el artículo 22 del Código
Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades
pagadas indebidamente, y que en caso de que el pago de lo indebido se hubiera
efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a su devolución nace
cuando dicho acto se anule. Por lo tanto, a consideración del Órgano Jurisdiccional, si la
resolución determinante de las contribuciones en materia de comercio exterior quedó
sin efectos, aun cuando el juicio en que se declaró su nulidad haya sido promovida por
el importador, si el agente aduanal efectuó el pago de ese crédito fiscal derivado de la
responsabilidad solidaria que tiene con el obligado directo, le asiste el derecho a su
devolución por pago de lo indebido, pues es evidente que los hechos que dieron origen
a la responsabilidad solidaria han quedado sin efectos, ya que no se justifica la existencia
de una responsabilidad solidaria, si no hay una obligación principal, operando en el caso
la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues la nulidad del acto que da
origen al pago ya adquirió fuerza de cosa juzgada.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 26/2015/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO PARA QUE SE
CONFIGURE, RESPECTO DEL OBLIGADO DIRECTO, NO SE SUSPENDE EN VIRTUD DE UN MEDIO DE DEFENSA
INTERPUESTO POR EL OBLIGADO SOLIDARIO.”
Criterio Sustantivo 10/2019/CTN/CS-SPDC “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SU
DEVOLUCIÓN SURGE CUANDO QUEDA FIRME LA SENTENCIA QUE DECLARA NULO EL ACTO EN CUYO
CUMPLIMIENTO SE EFECTUÓ, POR LO QUE NO REQUIERE UN ANÁLISIS MINUCIOSO DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Normativo 1/2012/CTN/CN “COMPETENCIA DE PRODECON PARA PRESTAR SERVICIOS A
LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS.”
Criterio Jurisdiccional 45/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. PARA DETERMINAR
SU RECTIFICACIÓN, EL IMSS DEBE CONSIDERAR AQUELLA RECONOCIDA MEDIANTE SENTENCIA FIRME,
RELATIVA A UN EJERCICIO ANTERIOR.”
Página 344
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 22/2020 “DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR ISR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA NIEGUE AL CONSIDERAR QUE LOS CFDI DE NÓMINA NO PUEDEN PRODUCIR EFECTOS FISCALES POR EL
HECHO DE QUE EL PATRÓN QUE LOS EXPIDIÓ SE ENCUENTRE EN EL LISTADO PREVISTO EN ARTÍCULO 69-
B DEL CFF, YA QUE DICHO PRECEPTO NO PUEDE SER APLICABLE POR ANALOGÍA RESPECTO DE
RELACIONES LABORALES.”
Criterio Jurisdiccional 84/2020 “RENTA. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
LA RELACIÓN LABORAL, LOS INGRESOS PERCIBIDOS Y LA RETENCIÓN DE IMPUESTOS, PUEDE
DEMOSTRARSE MEDIANTE LA CONSTANCIA DE PAGOS Y RETENCIONES RESPECTIVA, ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DEL CONTRIBUYENTE DE EXHIBIR SUS CFDI DE NÓMINA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2016.”
Criterio Jurisdiccional 96/2020 “RENTA. SALDO A FAVOR DERIVADO DE RETENCIONES POR
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. LA PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE
EL SOLICITANTE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DEL ENTERO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 99/2020 “RENTA. DEVOLUCIONES. PROCEDE EL
ACREDITAMIENTO DE ESE IMPUESTO RETENIDO AL CONTRIBUYENTE POR SUS PATRONES, SIN ESTAR
CONDICIONADO A QUE DEMUESTRE QUE ÉSTOS LO ENTERARON.”
Criterio Jurisdiccional 50/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES
POR INTERNET DE NÓMINA, (NO OBJETADOS), SON APTOS PARA QUE EL TRABAJADOR ACREDITE UNA
RELACIÓN LABORAL Y, POR TANTO, EL PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS CON LA RESPECTIVA RETENCIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL CUAL DERIVÓ SU SALDO A FAVOR.”
Recomendaciones 17/2019, 24/2019, 27/2019, 2/2020, 7/2020 y 8/2020.
Página 345
detectado durante el procedimiento de fiscalización, que pudieran implicar
incumplimiento en el pago de contribuciones, así como a informar a los contribuyentes
del derecho que tienen a promover una solicitud de acuerdo conclusivo ante la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional
consideró ilegal que la autoridad fiscalizadora en el acta que levantó con motivo de la
comparecencia de la accionante a las oficinas de la autoridad para conocer los hechos u
omisiones detectados, no haya señalado de manera específica y detallada las
irregularidades que le dio a conocer, pues estimó que con dicha omisión afectó sus
defensas y trascendió a la resolución impugnada, ya que conforme a la exposición de
motivos expuesta por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, respecto de la
incorporación del último párrafo del artículo 42, del CFF, la obligación de informar al
contribuyente los hechos u omisiones detectados, previo al levantamiento de la última
acta parcial, del oficio de observaciones o resolución definitiva en el caso de revisiones
electrónicas, tiene el propósito de generar certeza y seguridad jurídica a los
contribuyentes fiscalizados, lo que constituye un auténtico derecho que les permite una
mejor comunicación con la autoridad y en su caso acceder a mecanismos alternos de
solución como los acuerdos conclusivos, cuyas normas que lo regulan concatenadas con
las que prevén el derecho aludido, permite colegir que la referida obligación impuesta a
la autoridad atiende al auténtico espíritu del legislador y al principio pro persona que
debe prevalecer en dichos supuestos; por lo que en consecuencia, procedió a declarar la
nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se subsanara la omisión y se
permita a la actora autocorregirse, así como optar o no por un acuerdo conclusivo.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 9/2017 “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE
PROCEDIMIENTO EL QUE LA AUTORIDAD NO DÉ A CONOCER, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42, ÚLTIMO
PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS DURANTE LA
AUDITORÍA.”
Criterio Jurisdiccional 65/2017 “PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL LEVANTAMIENTO DE LAS
ACTAS PARCIALES EN LA VISITA NO SUBSANA LA OBLIGACIÓN DE REQUERIR AL CONTRIBUYENTE O SU
REPRESENTANTE LEGAL PARA QUE SE PRESENTEN EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD PARA DARLE A
CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS.”
Página 346
ejercicios. En opinión del Órgano Jurisdiccional, lo anterior es aplicable para las
contribuciones que se causan por un contribuyente del entonces Régimen de Pequeños
Contribuyentes (REPECOS) durante los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011, para ello
se observó que los artículos 139, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley
del ISR), 5-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) y 17, octavo párrafo
de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (Ley del IETU), vigentes en las
respectivas anualidades, establecían que dichas contribuciones se calculaban y
determinaban mensualmente y de manera definitiva, lo que provoca se actualice la
caducidad cuando la autoridad no ejerció sus facultades de comprobación, al omitir
demostrar haber determinado y notificado un crédito fiscal en contra del contribuyente
durante los cinco años posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la
declaración respectiva, circunstancia particular que hace evidente el transcurso excesivo
del citado plazo.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 28/2020 “CADUCIDAD DE FACULTADES. ES INFUNDADO QUE SE EXIJA AL
CONTRIBUYENTE QUE ACREDITE QUE TRIBUTABA EN EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y QUE
HABÍA PRESENTADO LAS OBLIGACIONES RESPECTIVAS, PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
Página 347
artículo 69-G del CFF, claramente establece que las autoridades fiscales deberán tomar
en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo al emitir la resolución que corresponda,
lo que concatenado con el derecho que prevé el diverso artículo 2, fracción VI de la LFDC,
de no aportar la información y documentación que previamente ya obre en los archivos
de la autoridad, permite colegir que la fiscalizadora al emitir la resolución determinante
de contribuciones omitidas debió analizar, tanto las pruebas exhibidas en el
procedimiento fiscalizador, como las aportadas en el acuerdo conclusivo, más aún que
la contribuyente manifestó que esas pruebas ya eran del conocimiento de la autoridad
por obrar agregadas al expediente del acuerdo conclusivo.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SG “ACUERDO CONCLUSIVO. AL NO ALCANZARSE EL
CONSENSO NECESARIO PARA SU SUSCRIPCIÓN; LAS PROPUESTAS, OFERTAS, ACEPTACIONES,
RECONOCIMIENTOS, INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN NOVEDOSOS QUE LAS PARTES HUBIEREN
REALIZADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO, CARECEN DE EFECTO LEGAL O CONSECUENCIA JURÍDICA
ALGUNA, PARA CUALQUIER OTRO ACTO, PROCEDIMIENTO O EVENTO FUTURO, INCLUIDA LA EMISIÓN DE
LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.”
Página 348
los únicos requisitos para deducir las aportaciones voluntarias es que cumplan con el
requisito de permanencia; que el monto de la deducción sea de hasta el 10% de los
ingresos acumulables en el ejercicio y que las aportaciones no excedan del equivalente
a 5 salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año,
requisitos de los que puede advertirse su cumplimiento con el estado de cuenta
expedido por la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) donde se refleje el
monto de las aportaciones realizadas por el contribuyente durante el ejercicio; máxime
que es obligación de la AFORE informar al Servicio de Administración Tributaria (SAT)
respecto de las aportaciones efectuadas por los contribuyentes.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2017/CTN/CS-SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL DEPENDE
DE LA MANIFESTACIÓN QUE REALICE EL CONTRIBUYENTE EN EL FORMATO DE DEPÓSITO
CORRESPONDIENTE.”
Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS-SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL COMO
JUBILACIÓN, PENSIÓN U OTRA FORMA DE RETIRO, DEPENDERÁ ÚNICAMENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE PERMANENCIA ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA MATERIA.”
Criterio Jurisdiccional 41/2017 “DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL NO LE SON APLICABLES LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS PARA LAS
PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.”
Criterio Jurisdiccional 36/2019 “RENTA. APORTACIONES A LAS CUENTAS DE PLANES PERSONALES
DE RETIRO, PARA ACREDITAR SU PAGO Y CORRESPONDIENTE DEDUCCIÓN, BASTA LA EXHIBICIÓN DE LA
CONSTANCIA DE PLAN DE RETIRO DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 36/2021 “APORTACIONES VOLUNTARIAS EFECTUADAS A ESA SUBCUENTA.
PROCEDE CONSIDERARLAS COMO DEDUCCIÓN PERSONAL DEL TRABAJADOR, NO OBSTANTE QUE SE
HAYAN REALIZADO A TRAVÉS DEL PATRÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL.”
Criterio Jurisdiccional 5/2022 “DEDUCCIONES PERSONALES. LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS
EFECTUADAS A UN PLAN DE FONDO DE PENSIONES PARA EL RETIRO QUE SE DEDUCEN DE LA NÓMINA DE
LOS TRABAJADORES EN EL PORCENTAJE QUE ÉSTOS HAYAN ELEGIDO, TIENEN ESE CARÁCTER SIEMPRE
QUE REÚNAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL ISR Y NO LE
SON APLICABLES LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DISPUESTO EN
EL ARTÍCULO 185 DE LA CITADA LEY.”
Página 349
CONTRIBUYENTE Y NO TENERLO POR DESISTIDO CON BASE EN ERRORES DE
PRECISIÓN DE CONCEPTOS DE LA PROPIA AUTORIDAD, SI DE LA INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE CANTIDADES A SU
FAVOR. Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), las autoridades
fiscales se encuentran obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las
que procedan conforme a las leyes fiscales; asimismo, establece cuatro supuestos en los
que se tendrá por desistida la solicitud de devolución del contribuyente: 1) que en la
solicitud existan errores en los datos y la autoridad le requiera para que en el plazo de 10
días aclare dichos datos, sin que el requerimiento sea cumplimentado; 2) que las
autoridades, para verificar la procedencia de la devolución, requieran al contribuyente
datos, informes y documentos adicionales y éste sea omiso en cumplirlos en el plazo de
20 días; 3) que la autoridad efectúe un nuevo requerimiento dentro de los 10 días
siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento y el solicitante
no cumpla con el mismo en el término de 10 días, y 4)por desistimiento expreso del
contribuyente. En tal virtud, si el contribuyente presentó solicitud de devolución de un
pago de lo indebido y no así, bajo el concepto de saldo a favor, a consideración del
Órgano Jurisdiccional no resulta apegado a derecho que la autoridad hacendaria tenga
por desistido al contribuyente de dicha solicitud argumentando que no es posible dar a
la misma el tratamiento señalado por el contribuyente y, en consecuencia, lo obligue a
presentar una nueva solicitud de devolución en términos del artículo 22 del CFF bajo el
concepto de “saldo a favor”; pues dicha situación no se encuentra prevista como
supuesto de desistimiento, aunado a que si de la información y documentación
aportada por el contribuyente se advierte la existencia de una cantidad a su favor por
concepto de pago de lo indebido, la autoridad no puede negar la devolución de la misma
con base únicamente en errores de precisión de conceptos.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 49/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO
DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN TENERLAS POR DESISTIDAS
ADUCIENDO INEXISTENCIA DE OPERACIONES, SIN EJERCER FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 11/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. EN ESTRICTO APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA AUTORIDAD FISCAL NO
PUEDE TENER POR DESISTIDO DEL TRÁMITE AL CONTRIBUYENTE ANTE CUMPLIMIENTOS PARCIALES DE
REQUERIMIENTOS.”
Criterio Sustantivo 31/2013/CTN/CS-SPDC “DECLARACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES.
ERRORES FORMALES. AUN CUANDO LA AUTORIDAD LOS CONSTATE, DEBE ATENDER A LA SITUACIÓN DE
FONDO PARA DETERMINAR SU SITUACIÓN FISCAL.”
Criterio Sustantivo 1/2020/CTN/CS-SPDC “SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
TENGA POR DESISTIDA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON EL ARGUMENTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE
ESTÁ COMO “NO LOCALIZADO” EN SU DOMICILIO FISCAL, PUES DICHO SUPUESTO NO ESTÁ PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DEL CFF.”
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Criterio Jurisdiccional 9/2018 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD TENGA POR DESISTIDO AL CONTRIBUYENTE, SI NO ACREDITA QUE HUBO REQUERIMIENTOS
DE INFORMACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 4/2020 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE EL SAT DESISTA LA SOLICITUD BAJO
EL ARGUMENTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO “NO LOCALIZADO”, POR NO ESTAR PREVISTO TAL
SUPUESTO EN LA LEY.”
Criterio Jurisdiccional 65/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU
DEVOLUCIÓN AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR
PREVIAMENTE PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 82/2020 “DEVOLUCIÓN. RESULTA EXCESIVO QUE LA AUTORIDAD EXIJA LA
PRESENTACIÓN DE DIVERSAS SOLICITUDES PARA AUTORIZAR UN SALDO A FAVOR Y UN PAGO DE LO
INDEBIDO QUE SE ORIGINAN CON MOTIVO DE UNA MISMA DECLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 24/2021 “DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR DEL ISR. ES ILEGAL EL
DESISTIMIENTO CUANDO LA AUTORIDAD OMITIÓ VALORAR LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE EL
CONTRIBUYENTE ACOMPAÑÓ A LA SOLICITUD, CUANDO DE ÉSTOS SE RECONOCE SU DERECHO.”
Criterio Jurisdiccional 64/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. RESULTA INCORRECTO QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CONMINE AL PARTICULAR A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN BAJO LA FIGURA DE “SALDO A
FAVOR”, SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN SE ORIGINÓ POR UN “PAGO DE LO INDEBIDO”.”
Página 351
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional Norte-
Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 56/2017 “CFDI GLOBAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL
LA MULTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN O POR EXPEDIRLA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 41/2019 “COMPROBANTES FISCALES. MULTA POR EXPEDIRLOS FUERA DE LAS
SETENTA Y DOS HORAS, ES ILEGAL AL CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD.”
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de entrega de los movimientos de alta y/o reingreso de los trabajadores supuestamente
realizados por el patrón, ya sea en forma impresa o en cualquiera de los medios de
comunicación electrónica; los cuales, en caso de existir, debieron cumplir con el Acuerdo
43/2004 emitido por el Consejo Técnico del IMSS relativo a los “Lineamientos para la
asignación de número patronal de identificación electrónica y certificado digital”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 3 de marzo de 2004, al tratarse
de un requisito sine qua non que convalida la legalidad de su actuación.
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un avalúo por corredor público titulado o institución de crédito autorizados por las
autoridades fiscales, y estas últimas tienen la facultad de practicar, ordenar o tomar en
cuenta el avalúo del bien objeto de enajenación. Ahora bien, cuando el valor del avalúo
exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada, el total de la diferencia se
considerará ingreso para el adquirente para efectos del ISR. El artículo 132 de la Ley del
ISR establece que los contribuyentes que obtengan este tipo de ingresos, cubrirán como
pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del
20% sobre el ingreso percibido (diferencia de más del 10% entre el precio de enajenación
y avalúo), los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal
tengan funciones notariales, calcularán el impuesto y lo enterarán dentro del plazo de 15
días siguientes a que se firme la escritura, emitiendo el comprobante fiscal
correspondiente. Sin embargo, el artículo 217, fracción I del Reglamento de la Ley de ISR,
establece una excepción cuando la enajenación se realice mediante algún programa de
fomento a la vivienda realizado por la Federación, las entidades federativas y organismos
descentralizados, por lo que a criterio del Órgano Jurisdiccional no procede la retención
del 20% sobre la parte en que el valor del avalúo exceda al de la contraprestación
pactada, máxime que el adquirente celebró contrato de mutuo con interés y garantía
hipotecaria con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
(INFONAVIT), en términos de dicha disposición reglamentaria.
Página 354
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Hidalgo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2013/CTN/CS-SPDC “REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS
DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON DERROTABLES CUANDO
LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE FONDO QUE OCASIONA SE VUELVE NOTORIAMENTE
DESPROPORCIONADA.”
Criterio Jurisdiccional 26/2015 “DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ
SUJETO A ESA OBLIGACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 37/2016 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL, SI SE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS EN
EFECTIVO QUE RECIBIÓ EL CONTRIBUYENTE PROVIENEN DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO DE UN EDIFICO
HABITACIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 5/2018 “MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA A UN MUNICIPIO POR EL
INCUMPLIMIENTO A UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN, QUE NO ESTÁ OBLIGADO
A LLEVAR EN TÉRMINOS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 67/2018 “RIF. ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PROPORCIONAR LA
CONTABILIDAD EN EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SI EL CONTRIBUYENTE TRIBUTA EN
ESTE RÉGIMEN Y CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVARLA A TRAVÉS DEL SISTEMA “MIS CUENTAS.”
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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2013/CTN/CS-SPDC “SENTENCIA FIRME. CONSTITUYE LA NORMA JURÍDICA
INDIVIDUALIZADA QUE ESTABLECE DERECHOS Y OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS PARTES.”
Criterio Jurisdiccional 21/2017 “SEGURO SOCIAL. NO INFLUYEN PARA DETERMINAR LA
SINIESTRALIDAD DE LA EMPRESA LOS ACCIDENTES ACONTECIDOS EN EL CENTRO DE TRABAJO QUE NO
OCURRAN CON MOTIVO DEL MISMO.”
Criterio Jurisdiccional 37/2018 “SINIESTRALIDAD. PARA QUE RESULTE PROCEDENTE LA
RECTIFICACIÓN DE PRIMA PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVAS AL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, EL
IMSS DEBE NOTIFICARLA PREVIAMENTE MEDIANTE RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA”
Criterio Jurisdiccional 12/2019 “SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. ES ILEGAL LA RECTIFICACIÓN DE
SU PRIMA, SI LA AUTORIDAD EN LA RESOLUCIÓN CONSIDERA TODAS LAS INCAPACIDADES DE UN
TRABAJADOR, SIN ANALIZAR SI ÉSTAS TIENEN SU ORIGEN EN RIESGO DE TRABAJO O EN UNA ENFERMEDAD
DE CAUSA DIVERSA.”
Criterio Jurisdiccional 34/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE EN FAVOR DEL AGENTE
ADUANAL, CUANDO LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE LA QUE DERIVÓ SU RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA SE ANULE, AÚN Y CUANDO EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HAYA SIDO PROMOVIDO
POR EL IMPORTADOR.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 67/2017 “SEGURO SOCIAL. PRIMA MEDIA DEL SEGURO DE RIESGOS DE
TRABAJO. NO SE DEBE CONSIDERAR COMO LA OPCIÓN DE COTIZACIÓN DEL PATRÓN CON MENOS DE DIEZ
TRABAJADORES POR EL SÓLO HECHO DE QUE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN ANUAL
CORRESPONDIENTE.”
Criterio Jurisdiccional 68/2019 “IMSS. ES ILEGAL LA LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE CUOTAS
OBRERO PATRONALES POR EL PERIODO QUE ESTUVO DADO DE BAJA EL REGISTRO PATRONAL DE UNA
EMPRESA Y SE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL.”
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Criterio Jurisdiccional 98/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LA OMISIÓN EN LA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE SU ESTIMACIÓN, NO IMPLICA QUE SE HAYA OPTADO POR
CUBRIR LAS CUOTAS CONFORME A LA PRIMA MEDIA QUE CORRESPONDA A SU CLASE, CUANDO LA PRIMA
ES IDÉNTICA A LA DEL EJERCICIO ANTERIOR.”
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responsable, al amparo de una Jurisprudencia que no resulta aplicable, haya dejado de
valorar las pruebas aportadas por el actor en el Juicio de Nulidad, vulnerando con ello el
derecho fundamental de tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17
constitucional.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 44/2016 “PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, SE PUEDEN OFRECER AQUELLAS QUE NO SE APORTARON EN EL PROCEDIMIENTO DE
ORIGEN O EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, SIEMPRE QUE SE TRATE DE INFORMACIÓN QUE OBRA EN
PODER DE LA PROPIA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2A/J. 73/2013”.
Criterio Jurisdiccional 2/2020 “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE
ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR TODAS LAS PRUEBAS EXHIBIDAS EN ELLA, CON INDEPENDENCIA DE
QUE NO SE HAYAN APORTADO EN LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2020 “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES
PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CON EL FIN DE QUE LA AUTORIDAD
COMPETENTE VALORE LAS PRUEBAS QUE NO TUVO EN EL TRÁMITE QUE CULMINÓ CON LA NEGATIVA DE
LA DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 14/2020 “IMSS. RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA NORMATIVIDAD
APLICABLE OBLIGA A LA AUTORIDAD RESOLUTORA A VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL
RECURRENTE PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL CON SU TRABAJADOR, AUN CUANDO NO SE
HUBIERAN APORTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.”
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aludida Jurisprudencia, las reglas de notificación personal ineludiblemente deben
observarse previamente a efectuar toda notificación por estrados bajo el supuesto de
“no localizable”, específicamente el dejar citatorio para que el destinatario acuda a las
oficinas de la autoridad a efecto de practicar la notificación; por ello, resultó ilegal que la
Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa haya determinado la inaplicación de
la Jurisprudencia 2a./J. 118/2015, bajo la consideración de que no debía entenderse que
ante todas las hipótesis de “no localizable” tuviera que mediar citatorio, justificándose en
el hecho de que si se tiene plena certeza de que el destinatario ya no vive en el domicilio
fiscal, no hay necesidad de obligar al notificador a dejar un citatorio, pues ello resultaría
ocioso, ya que evidentemente no se le daría noticia de dicho citatorio al buscado
contribuyente; decisión incorrecta, ya que como se mencionó, en todos los supuestos de
no localizarse al destinatario, se le debe dejar citatorio para que acuda a las oficinas de
la autoridad a notificarse y sólo si no asiste se debe practicar la notificación por estrados.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 22/2017 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA LIQUIDACIÓN DE
CONTRIBUCIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRACTICARSE PREVIA BÚSQUEDA E
INTENTO FORMAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO FISCAL DEL INTERESADO Y NO EN EL
DESIGNADO PARA EL TRÁMITE DEL PERMISO DE INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO AL RESTO DEL
PAÍS.”
Criterio Jurisdiccional 52/2019 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. RESULTA ILEGAL CUANDO NO
EXISTE UNA ORDEN DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA QUE INDIQUE EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA
DE ESTE TIPO DE NOTIFICACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 100/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL SINO SE DEMUESTRA
QUE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR SE PUBLICÓ EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SAT Y CUMPLIÓ CON LOS
REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.”
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impuesto sobre la renta (ISR) de 2008 solicitado por la contribuyente el 12 de mayo de
2014, al señalar que transcurrió en exceso el plazo de 5 años y, por tanto, que ha prescrito
el derecho del contribuyente para obtener su saldo a favor, pues debió tener en cuenta
lo establecido por la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2009, a
través de la cual, en la Regla I.3.11.11, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria
estableció una ampliación de plazo para las personas físicas para la presentación de la
declaración del ISR y del impuesto empresarial a tasa única (IETU) del ejercicio 2008, el
cual se extendió hasta el 1° de junio de 2009; por lo que si mediante la citada Regla se
estableció una excepción general en favor de los particulares respecto de la
presentación de la declaración del ISR de 2008, ésta resulta de observancia obligatoria
para la autoridad. De esta forma, resulta inconcuso que la obligación de la contribuyente
de presentar la declaración anual del ISR del ejercicio 2008 feneció el 1° de junio de 2009
y no, como indebidamente señaló la autoridad hacendaria, el 30 de abril de 2009, por lo
que a la fecha en que presentó la solicitud de devolución (12 de mayo de 2014) no había
prescrito el derecho de la contribuyente de obtener la devolución del saldo a favor de
ISR generado en el ejercicio de 2008.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 25/2019/CTN/CS-SASEN “ACREDITAMIENTO. EL SALDO A FAVOR DEL IVA QUE
LE DA ORIGEN PRESCRIBE EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 146 DEL CFF.”
Criterio Sustantivo 6/2019/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. RESULTA INDEBIDO CONSIDERARLA
PRESCRITA SI LA SOLICITUD FUE INGRESADA A TRAVÉS DE BUZÓN TRIBUTARIO EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON INDEPENDENCIA DEL
HORARIO EN QUE SE HAYA HECHO SU ENVÍO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2014 “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS
AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN
OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE
LA DECLARACIÓN EN QUE SE DETERMINA EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 58/2017 “DEVOLUCIÓN. PAGO DE LO INDEBIDO DE ISR. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL NO SE ACTUALIZA LA PRESCRIPCIÓN PARA OBTENERLA, CUANDO EL DERECHO
SUBJETIVO FUE RECONOCIDO EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO Y EL SAT DEMORÓ EN DAR
CUMPLIMIENTO A LA MISMA.”
Página 360
Exterior (RCGMCE) para 2010, - prevista a su vez, en la fracción XVI de la Regla 1.3.3. de las
mismas reglas para 2015-, excede lo previsto en la Ley, al pretender establecer una
conducta adicional para la suspensión del padrón de importadores, como lo es la relativa
a no haber localizado al proveedor en el domicilio indicado en el pedimento de
importación, cuando no existe norma alguna que autorice, remita o habilite dicha
circunstancia, pues el artículo de la Ley en comento, únicamente permite a la autoridad
fiscal el señalamiento de requisitos adicionales, a fin de obtener la inscripción en el
padrón de importadores. Por tal razón, se declaró la nulidad de la resolución
controvertida que se apoya en la citada Regla, al no existir para esa circunstancia
particular fundamento legal que prevea la sanción de la suspensión del padrón de
importadores. Lo anterior es así, máxime que el artículo 84 del Reglamento de la Ley
Aduanera, que prevé la sanción de la suspensión en el padrón de importadores, no
tipifica el supuesto en mención, como susceptible de aplicar la sanción señalada.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2015/CTN/CS-SPDC “PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 1.3.3,
FRACCIÓN XVI, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012,
EXCEDE EL CONTENIDO DE LO PREVISTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO.”
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Recomendación 12/2014 “ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD HAYA PROCEDIDO A LA SUSPENSIÓN
DEL CONTRIBUYENTE EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES, CUANDO PREVIAMENTE SOLICITÓ LA
ADOPCIÓN DE UN ACUERDO CONCLUSIVO.”
Página 361
improcedente requerir de nueva cuenta al accionante, el cumplimiento de la citada
NOM.
Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2016 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
POR LA AUTORIDAD ADUANERA, AL CONCLUIR QUE SE OMITIÓ REGRESAR EL VEHÍCULO A LA FRANJA O
REGIÓN FRONTERIZA, SI MEDIANTE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SE ACREDITA SU RETORNO.”
Criterio Jurisdiccional 16/2018 “PAMA. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL RESULTA ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD IMPONGA UN CRÉDITO POR NO ACREDITAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE UN VEHÍCULO
DE CUYO “NIV” SE DESPRENDE QUE ES DE PROCEDENCIA NACIONAL.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 43/2018 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. NO SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO RETORNARLOS A LA FRANJA
O REGIÓN FRONTERIZA, CUANDO DE FORMA ESPONTÁNEA SE REALIZA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2019 “PAMA. ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO
PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 178 DE LA LEY ADUANERA, SI LA AUTORIDAD RECONOCE
DESDE SU INICIO QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE LA CALIDAD DE CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Y NO LA DE
PASAJERO.”
Página 362
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2017/CTN/CS-SPDC “COMPROBANTES FISCALES. LA AUTORIDAD NO PUEDE
NEGARLES EFECTOS FISCALES POR NO SEÑALAR EN LOS MISMOS EL LUGAR EN QUE SE PRESTARON LOS
SERVICIOS QUE AMPARAN.”
Página 363
Criterio Jurisdiccional 31/2017 “COMPROBANTES FISCALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, CUMPLEN CON EL REQUISITO DE CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO CUANDO
EN ELLOS SE SEÑALAN “SERVICIOS CONTABLES” Y “SERVICIOS DE PERSONAL”, LO QUE PERMITE CONOCER
EL TIPO DE SERVICIO PRESTADO.”
Criterio Jurisdiccional 3/2018 “VALOR AGREGADO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL PARA
DEMOSTRAR SU DEBIDO ACREDITAMIENTO SE DEBEN ANALIZAR DE MANERA CONJUNTA Y NO AISLADA
TODAS LAS DOCUMENTALES CON LAS QUE SE DEMUESTRA QUE EL GASTO ES ESTRICTAMENTE
INDISPENSABLE Y ESTÁ VINCULADO CON EL OBJETO SOCIAL DE LA CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 6/2018 “VALORACION DE PRUEBAS. LAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IVA, NO SÓLO PRUEBAN LOS HECHOS DIRECTOS,
SINO QUE EN UNA APRECIACION HOLÍSTICA TAMBIÉN PUEDEN ACREDITAR LOS INDIRECTOS.”
Criterio Jurisdiccional 45/2018 “DEVOLUCIÓN. IVA. LA AUTORIDAD, A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL NO PUEDE EXIGIR MAYORES REQUISITOS A LOS LEGALMENTE PREVISTOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 67/2020 “VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN
DE INSECTICIDAS Y RODENTICIDAS ESTÁ GRAVADA A LA TASA DEL 0% DE DICHO IMPUESTO SIEMPRE QUE
SEAN DESTINADOS A LA AGRICULTURA O GANADERÍA.”
Página 364
De ahí que no es procedente que la autoridad hacendaria sustente la resolución recaída
al escrito aclaratorio de pruebas presentado por el EDO para demostrar la materialidad
de las operaciones amparadas en los CFDI por la realización de una obra pública,
únicamente en la situación jurídica del proveedor, para determinar que no se acreditó
dicha materialidad, sin haber realizado una valoración conjunta y adminiculada de las
pruebas exhibidas, consistentes en: 1) contrato de obra pública y concentrado de
estimaciones realizadas, 2) escritura constitutiva de la empresa que supuestamente
facturó operaciones simuladas (EFO), 3) pólizas contables, comprobantes de pago,
comprobantes fiscales, y vales de acarreos que soportan el pago de las operaciones, 4)
fotografías de los trabajos realizados, 5) contrato de prestación de servicios celebrado
entre el EDO y el EFO, y 6) acuses de las Declaraciones Informativas de Operaciones con
Terceros (DIOT) del periodo, así como la inspección ocular de la obra pública y la
testimonial a cargo de los trabajadores del EFO; pues el incumplimiento de las
obligaciones fiscales y laborales del proveedor, no es imputable al EDO y, por lo tanto, no
puede perjudicarlo.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2020/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. LAS EMPRESAS QUE
DEDUCEN OPERACIONES SIMULADAS (EDOS), ESTÁN VINCULADAS AL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN
PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF, SÓLO RESPECTO DE LOS
COMPROBANTES Y PERIODOS POR LOS QUE FUE PUBLICADA LA EMPRESA QUE FACTURA OPERACIONES
SIMULADAS (EFOS).”
Criterio Sustantivo 3/2019/CTN/CS-SPDC “OPERACIONES INEXISTENTES. ANTES DE INICIAR EL
PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 69-B DEL CFF LA AUTORIDAD DEBE REALIZAR ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE
LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN SUS SISTEMAS Y PONDERAR LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES
AMPARADAS EN LOS CFDI.”
Criterio Sustantivo 8/2021/CTN/CS-SPDC “EDOS. PRUEBA INDICIARIA. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE LA AUTORIDAD OMITA REALIZAR UN ANÁLISIS CONCATENADO, INTEGRAL Y
ADMINICULADO DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN APORTADA POR EL PAGADOR DE IMPUESTOS,
PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL OCTAVO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Sustantivo 9/2021/CTN/CS-SPDC “OPERACIONES INEXISTENTES. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD ATRIBUYA A LA QUEJOSA EL CARÁCTER DE EMPRESA QUE DEDUCE OPERACIONES
SIMULADAS (EDOS), CUANDO SE INCLUYÓ A SU PRESTADOR DE SERVICIOS EN EL LISTADO DE
CONTRIBUYENTES QUE PROMOVIERON ALGÚN MEDIO DE DEFENSA Y OBTUVIERON RESOLUCIÓN
FAVORABLE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA A QUE SE REFIERE EL CUARTO PÁRRAFO, DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2019.”
Criterio Jurisdiccional 57/2017 “PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LA MATERIALIDAD
DE LOS SERVICIOS AMPARADOS EN LOS COMPROBANTES FISCALES PUEDE ACREDITARSE CON
DOCUMENTACIÓN IDÓNEA.”
Criterio Jurisdiccional 74/2019 “OPERACIONES INEXISTENTES (EDOS). PRUEBAS APORTADAS CUYA
VALORACIÓN ADMINICULADA EN JUICIO CONTENCIOSO RESULTARON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA
PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
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Criterio Jurisdiccional 46/2021 “OPERACIONES INEXISTENTES. EDOS. RESULTA ILEGAL LA
RESOLUCIÓN QUE DETERMINA QUE NO SE ACREDITÓ LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE OPERACIONES
AMPARADAS EN CFDI EMITIDOS POR UN CONTRIBUYENTE PUBLICADO EN EL LISTADO DEFINITIVO DE
CONTRIBUYENTES QUE SIMULAN OPERACIONES, CUANDO PREVIAMENTE SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN QUE UBICÓ A ESTE ÚLTIMO EN EL CITADO SUPUESTO.”
Página 366
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 14/2018 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL IMSS NO PUEDE
CONDICIONARLA A QUE EL CONTRIBUYENTE PRIMERO OBTENGA NOTAS DE CRÉDITO Y POSTERIORMENTE
SOLICITE LA MONETIZACIÓN DE ÉSTAS.”
Criterio Jurisdiccional 34/2019 “SEGURO SOCIAL. DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DEL SEGURO RCV
PAGADAS SIN JUSTIFICACIÓN, EL IMSS DEBE REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA DEVOLVERLAS
DENTRO DEL PLAZO DE 50 DÍAS.”
Página 367
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Peninsular del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 62/2017 “VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA. LA INFORMACIÓN PARA DETERMINARLO CON BASE EN EL MÉTODO DE DETERMINACIÓN
“FLEXIBLE” O CON BASE EN DATOS DISPONIBLES EN TERRITORIO NACIONAL, DEBE SER GENERAL Y
OBJETIVA.”
Criterio Jurisdiccional 53/2018 “INSPECCIÓN JUDICIAL. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO PARA
DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL METODO DE VALUACIÓN UTILIZADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA
CUANDO DETERMINA EL VALOR DE UN AUTOMÓVIL USADO, CON BASE EN LA INFORMACIÓN QUE APARECE
EN UNA PÁGINA DE INTERNET.”
Criterio Jurisdiccional 1/2021 “PAMA. VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA. LA INFORMACIÓN CON
BASE EN LA CUAL LA AUTORIDAD DETERMINA EL VALOR DE PRECIO UNITARIO DE VENTA DE MERCANCÍAS
IDÉNTICAS O SIMILARES VENDIDAS EN “UN MOMENTO APROXIMADO”, NO DEBE EXCEDER DE NOVENTA
DÍAS ANTERIORES O POSTERIORES AL DEL EMBARGO PRECAUTORIO.”
Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 2019.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Página 368
Criterio Jurisdiccional 9/2014 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. EN CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA CARGA DE PROBAR SU EXISTENCIA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD HACENDARIA AL
CONTESTAR LA DEMANDA.”
Criterio Jurisdiccional 13/2018 “QUEJA TRAMITADA ANTE PRODECON. LA EXHIBICIÓN DE
RESOLUCIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD, A TRAVES DEL INFORME RENDIDO EN DICHO
PROCEDIMIENTO, NO CONSTITUYE UNA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO PARA EFECTO DE INTERRUMPIR EL
PLAZO DE CADUCIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 35/2019 “PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 146 DEL CFF CON LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA ANTE PRODECON A MENOS QUE EN LA
MISMA EXISTA RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DEL CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 61/2020 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANTE LA NEGATIVA DE LA
AUTORIDAD DEMANDADA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE EL ACTOR
MANIFESTÓ DESCONOCER -ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II LFPCA-, SE DEBE ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LA
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN EL JUICIO CON LA CUAL PUEDA ADVERTIRSE SU EXISTENCIA, PREVIO A
SOBRESEER EL JUICIO POR IMPROCEDENTE.”
Criterio Jurisdiccional 54/2021 “CRÉDITO FISCAL DESCONOCIDO E IMPUGNADO. ES ILEGAL
CONSIDERAR QUE EL ACTOR LO CONSINTIÓ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DESDE LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ
EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y SE LEVANTÓ EL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, PUES
EN ÉSTOS, NO SE LE DIO A CONOCER DE MANERA ÍNTEGRA LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO
FISCAL.”
Página 369
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 32/2017 “SEGURO SOCIAL. RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 37 DE SU LEY
CUANDO EL MISMO PATRÓN CUBRA DE MANERA INTEGRAL EL PAGO DE LAS CUOTAS DE SUS
TRABAJADORES, AUNQUE LO HAGA A TRAVÉS DE REGISTRO PATRONAL DISTINTO.”
Criterio Jurisdiccional 66/2017 “AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR. EL PATRÓN QUEDA RELEVADO
DE SU PRESENTACIÓN, CUANDO EL IMSS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN
XI DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PREVIAMENTE DIO DE BAJA SU REGISTRO PATRONAL.”
Criterio Jurisdiccional 68/2019 “IMSS. ES ILEGAL LA LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE CUOTAS
OBRERO PATRONALES POR EL PERIODO QUE ESTUVO DADO DE BAJA EL REGISTRO PATRONAL DE UNA
EMPRESA Y SE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL.”
Criterio Jurisdiccional 42/2020 “LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU
DETERMINACIÓN SI EL IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABER
REALIZADO.”
Criterio Jurisdiccional 69/2020 “IMSS. BAJA DE REGISTRO PATRONAL POR FALTA DE LOCALIZACIÓN.
A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PUEDE SURTIR EFECTOS EN PERJUICIO DEL PATRÓN, SI NO
SE ACREDITA FEHACIENTEMENTE QUE ESTE ÚLTIMO REALMENTE SE HAYA AUSENTADO DE SU DOMICILIO.”
Criterio Jurisdiccional 90/2020 “OMISIÓN DE APORTACIONES. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL
DETERMINADO POR EL INFONAVIT, SI DERIVADO DE UNA ACLARACIÓN ANTE EL IMSS, SE DETERMINÓ LA
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR LOS PERIODOS DETERMINADOS.”
Criterio Jurisdiccional 94/2020 “CUOTAS OBRERO PATRONALES. LAS RESOLUCIONES A TRAVÉS DE
LAS CUALES SE DETERMINAN CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE CUOTAS OMITIDAS Y MULTAS, SON
ILEGALES SI SE DEMUESTRA QUE EL TRÁMITE PARA OBTENER EL REGISTRO PATRONAL Y LA INSCRIPCIÓN
DE TRABAJADORES FUE REALIZADA CON UNA IDENTIFICACIÓN APÓCRIFA.”
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cuando el referido artículo no lo establece expresamente, dicha suspensión también
debe operar cuando el fallecimiento ocurre antes de que se notifique la resolución
administrativa, pues solo así se respetará el derecho de audiencia de la sucesión del de
cujus, al darle oportunidad de que se nombre a un representante que defienda los
bienes, derechos y obligaciones del fallecido.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 7/2017“PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. RESULTA INAPLICABLE LA REFORMA DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 13 DE JUNIO DE 2016 PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES EMITIDAS Y
NOTIFICADAS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR.”
Criterio Jurisdiccional 60/2020 “JUICIO DE NULIDAD. APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA
DEBE INTERPRETARSE QUE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA POR EL FALLECIMIENTO DEL
INTERESADO, NO CESA AUN CUANDO PREVIO A SU VENCIMIENTO SE HAYA ACEPTADO EL CARGO DE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 72/2020 “DEMANDA DE NULIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU
PRESENTACIÓN, INICIA CONFORME AL SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN VÍA BUZÓN
TRIBUTARO, DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE DETERMINE LA LEY QUE LA RIJA.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 18/2021 “INTERÉS JURÍDICO. LE ASISTE AL
ALBACEA DESIGNADO EN LA SUCESIÓN, PARA ACUDIR AL RECURSO DE REVOCACIÓN EN NOMBRE Y
REPRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE FALLECIDO DURANTE EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE
DICHA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.”
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y efectivo a la administración de justicia, previsto en el diverso artículo 17 constitucional,
adoptó la interpretación más amplia del artículo 13, penúltimo párrafo de la LFPCA, que
establece que ante el fallecimiento del interesado, el plazo para la interposición del Juicio
quede suspendido hasta por un año, independientemente de si se aceptó o no el cargo
de representante de la sucesión antes de que transcurriera el referido lapso de un año.
Ello, pues la frase “si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión”
debe interpretarse en el sentido de que la suspensión del plazo para la interposición de
la demanda procederá siempre que previamente no se haya aceptado el cargo de
representante de la sucesión, mas no como lo adujo la autoridad, en el sentido de que la
suspensión del plazo para interponer la demanda cesa una vez que se haya aceptado el
cargo de representante de la sucesión, pues el legislador no dispuso expresamente tal
situación, a diferencia de como sí lo hizo respecto a los diversos supuestos previstos en
dicho precepto, en los que el legislador sí señaló expresamente las hipótesis en que debe
entenderse que ha cesado la suspensión para interponer la demanda -cuando se
notifique la resolución que pone fin al procedimiento de solución de controversias o al
procedimiento arbitral y cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor de un
incapaz o de representante legal del ausente-. Por lo que a manera de ejemplo, si el
contribuyente falleció el 30 de agosto de 2018 y la resolución impugnada fue notificada
el 24 de septiembre de 2018, en consecuencia, el plazo para la interposición de la
demanda se suspendió hasta por un año, contado a partir del 24 de septiembre de 2018
y hasta el 24 de septiembre de 2019.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 7/2017“PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. RESULTA INAPLICABLE LA REFORMA DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 13 DE JUNIO DE 2016 PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES EMITIDAS Y
NOTIFICADAS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR.”
Criterio Jurisdiccional 59/2020 “JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA
LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA
POR EL FALLECIMIENTO DEL INTERESADO, ES APLICABLE CUANDO EL FALLECIMIENTO OCURRA ANTES DE
LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 72/2020 “DEMANDA DE NULIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU
PRESENTACIÓN, INICIA CONFORME AL SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN VÍA BUZÓN
TRIBUTARO, DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE DETERMINE LA LEY QUE LA RIJA.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 18/2021 “INTERÉS JURÍDICO. LE ASISTE AL
ALBACEA DESIGNADO EN LA SUCESIÓN, PARA ACUDIR AL RECURSO DE REVOCACIÓN EN NOMBRE Y
REPRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE FALLECIDO DURANTE EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE
DICHA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.”
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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANTE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD
DEMANDADA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE
EL ACTOR MANIFESTÓ DESCONOCER -ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II LFPCA-, SE DEBE
ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN EL JUICIO CON LA
CUAL PUEDA ADVERTIRSE SU EXISTENCIA, PREVIO A SOBRESEER EL JUICIO POR
IMPROCEDENTE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, fracción II de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), si el actor manifiesta que no
conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su
demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En
este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución
administrativa y de su notificación, misma que el actor deberá combatir mediante
ampliación de demanda. En ese sentido, si bien ante la manifestación del actor de no
conocer la resolución impugnada la carga de la prueba de acreditar la existencia de la
misma le corresponde a la autoridad demandada, dicha carga se revierte cuando al
contestar la demanda la autoridad niega la existencia del acto; sin embargo, el Órgano
Jurisdiccional resolvió que la simple manifestación de la autoridad demandada era
insuficiente, pues del diverso oficio recaído a la aclaración presentada por el
contribuyente, advirtió que la autoridad reconoció la determinación de los créditos
controvertidos, por lo que no era procedente el sobreseimiento del Juicio en términos
de los artículos 8, fracción XI y 9, fracción II de la LFPCA, toda vez que la existencia de las
resoluciones impugnadas quedó acreditada con el referido oficio. Por lo que la simple
negativa de la autoridad no es suficiente, sino que debe exhibir las constancias de las
resoluciones y de su notificación, y al no hacerlo, es procedente declarar su nulidad lisa
y llana.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 9/2014 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. EN CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA CARGA DE PROBAR SU EXISTENCIA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD HACENDARIA AL
CONTESTAR LA DEMANDA.”
Criterio Jurisdiccional 57/2020 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. LA FECHA DE
CONOCIMIENTO MANIFESTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO PUEDE SER DESVIRTUADA CON LOS
INFORMES RENDIDOS POR LA AUTORIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE DE QUEJA ABIERTO EN LA
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 54/2021 “CRÉDITO FISCAL DESCONOCIDO E IMPUGNADO. ES ILEGAL
CONSIDERAR QUE EL ACTOR LO CONSINTIÓ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DESDE LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ
EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y SE LEVANTÓ EL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, PUES
EN ÉSTOS, NO SE LE DIO A CONOCER DE MANERA ÍNTEGRA LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO
FISCAL.”
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NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. RESULTA ILEGAL NOTIFICAR UNA RESOLUCIÓN EN
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, SI LA AUTORIDAD FISCAL, A TRAVÉS DE LA MISMA,
CONSTATA LA EXISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN. El artículo 134,
primer párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece que las
autoridades administrativas podrán notificar sus actos por edictos en el caso de que la
persona a quien deba notificarse, hubiera fallecido y no se conozca al representante de
la sucesión; por otra parte, de conformidad con el artículo 129 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, las sentencias
constituyen documentos públicos que hacen prueba plena de lo asentado en ellas. En
ese sentido, a juicio de la Sala de conocimiento, resultó ilegal la notificación por edictos
de una resolución emitida en cumplimiento a una sentencia dictada por ese mismo
Órgano Jurisdiccional, ya que dentro de la sentencia que ordenó la emisión de esta
nueva resolución, se desprende que el juicio fue suspendido a raíz del fallecimiento del
actor y posteriormente fue reanudado en virtud de la comparecencia al procedimiento
de la albacea de la sucesión, sentencia que fue notificada por oficio a la autoridad y
además la tuvo a la vista al momento de emitir la resolución en cumplimiento,
haciéndose de esta manera, conocedora de la persona que representaba al finado
dentro de la sucesión, volviendo improcedente el supuesto de notificación por edictos
y en consecuencia, nulificando la resolución en cumplimiento, al haberse notificado
fuera del plazo de 4 meses señalado en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 18/2021 “INTERÉS JURÍDICO. LE ASISTE AL
ALBACEA DESIGNADO EN LA SUCESIÓN, PARA ACUDIR AL RECURSO DE REVOCACIÓN EN NOMBRE Y
REPRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE FALLECIDO DURANTE EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE
DICHA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.”
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pues en el caso, no se justificó la omisión de la aduana de levantar el acta en comento
en el momento que descubrió la irregularidad; se añade a lo expuesto que el referido
parte informativo, sólo es un documento de carácter interno en el que no media
participación de la persona a la que se le imputan los hechos.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 29/2015 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL
MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 25/2016 “RETENCIÓN DE MERCANCÍA DURANTE SU VERIFICACIÓN EN
TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS
RAZONES DEL PORQUÉ LA EFECTUÓ, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 2/2018 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD NO INICIE EL PROCEDIMIENTO, ADUCIENDO QUE NO CUENTA CON
ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA LEGAL ESTANCIA DE LA MERCANCÍA Y DICHA INFORMACIÓN ESTÁ EN
SUS PROPIAS BASES DE DATOS.”
Criterio Jurisdiccional 32/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA
AUTORIDAD ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ AL EMITIR Y NOTIFICAR EL
ESCRITO DE HECHOS Y OMISIONES.”
Criterio Jurisdiccional 49/2019 “PAMA. EN EL DOCUMENTO DENOMINADO “PARTE INFORMATIVO”,
LA AUTORIDAD DEBE REQUERIR AL INTERESADO LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS.”
Criterio Jurisdiccional 76/2019 “PAMA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. EL PLAZO DE
CINCO DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 200 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA, DEBE
COMPUTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ADUANERA.”
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quedando con ello establecido que no se encontraba en la limitante de haber tributado
en el Régimen General previo a la entrada en virtud de la referida disposición legal, por
lo que resulta procedente declarar la nulidad de la resolución para el efecto de que la
autoridad fiscal emita una nueva resolución en la que prescinda de estimar como
improcedente el aviso de actualización de actividades económicas y determine que el
contribuyente reúne los requisitos necesarios para tributar en el RIF.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2017/CTN/CS-SASEN “RIF. PUEDEN ACCEDER PERSONAS QUE TRIBUTARON
EN LA SECCIÓN I “DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES” CUANDO CUMPLAN CON EL
ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y PRESENTEN EL “AVISO DE ACTUALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y
OBLIGACIONES" DENTRO DEL PRIMER MES DEL EJERCICIO CORRESPONDIENTE.”
Criterio Jurisdiccional 33/2015 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA PERSONA FÍSICA
CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDE INGRESAR AL RÉGIMEN CUANDO EL TOTAL DE SUS INGRESOS
OBTENIDOS EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO HAYA EXCEDIDO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES
DE PESOS, CONFORME AL ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y NO SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS DE LAS
FRACCIONES I A V, DE DICHO NUMERAL.”
Criterio Jurisdiccional 38/2018 “RIF. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 18/2018 SÓLO ES APLICABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE ANTES DE 2014 TRIBUTABAN EN
RÉGIMEN GENERAL.”
Criterio Jurisdiccional 55/2018 “JURISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA
RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A SU
ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 27/2019 “RIF. LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS FÍSICAS QUE HASTA ANTES
DEL 1° DE ENERO DE 2014 TRIBUTABAN EN EL RÉGIMEN INTERMEDIO, PUEDEN SOLICITAR EN CUALQUIER
MOMENTO SU CAMBIO AL RIF, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO EXISTA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
QUE REGULE DICHA SITUACIÓN.”
Página 376
las cuales quedó demostrada la procedencia de la devolución, ya que se advierte que,
como resultado de la referida declaración complementaria, se generó un saldo a favor
de ISR, así como un monto diverso por concepto de pago de lo indebido. De ahí que se
declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad
conceda la devolución del pago de lo indebido derivada de la declaración
complementaria mencionada.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 31/2020/CTN/CS-SASEN “RENTA. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PERMITIR LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, CUANDO DICHA SOLICITUD
FUERA NEGADA, SI POSTERIOR A ELLA SE PRESENTÓ UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA.”
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SPDC “RENTA. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD RESTRINJA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN Y, POR ENDE, A DEMOSTRAR SU DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENER EL MISMO,
ADUCIENDO QUE EXISTE UNA NEGATIVA PREVIA FIRME, NO OBSTANTE QUE EL NUEVO SALDO DERIVÓ DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.”
Criterio Jurisdiccional 6/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN
CRITERIO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 93/2019 “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SOLICITARLO NO PRECLUYE
A PESAR DE NO HABERSE CONSIDERADO EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, AL
TRATARSE DE FIGURAS DE NATURALEZA DISTINTA.”
Criterio Jurisdiccional 40/2020 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA
OBLIGADA A RESOLVER LA SOLICITUD DE PAGO DE LO INDEBIDO PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE
Y NO TENERLO POR DESISTIDO CON BASE EN ERRORES DE PRECISIÓN DE CONCEPTOS DE LA PROPIA
AUTORIDAD, SI DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE
CANTIDADES A SU FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 82/2020 “DEVOLUCIÓN. RESULTA EXCESIVO QUE LA AUTORIDAD EXIJA LA
PRESENTACIÓN DE DIVERSAS SOLICITUDES PARA AUTORIZAR UN SALDO A FAVOR Y UN PAGO DE LO
INDEBIDO QUE SE ORIGINAN CON MOTIVO DE UNA MISMA DECLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 97/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN REMITIENDO A LA NEGATIVA EMITIDA EN UNA RESOLUCIÓN
PREVIA, CUANDO AQUÉLLA TIENE SU ORIGEN EN UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE MODIFICÓ
EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 2/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA
RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD NIEGA SU DEVOLUCIÓN, PRETENDIENDO ASIMILAR UNA
RESOLUCIÓN PREVIA A LA FIGURA DE COSA JUZGADA, SIN CONSIDERAR LOS NUEVOS ELEMENTOS
APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 64/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. RESULTA INCORRECTO QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CONMINE AL PARTICULAR A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN BAJO LA FIGURA DE “SALDO A
FAVOR”, SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN SE ORIGINÓ POR UN “PAGO DE LO INDEBIDO”.”
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AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA SE APOYA EN
UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY. De conformidad con el artículo 27, primer y penúltimo párrafos del
Código Fiscal de la Federación vigente en 2017, así como los numerales 29, fracción IV y
30, fracción III, de su Reglamento, se impone a los contribuyentes personas físicas y
morales entre otras obligaciones, solicitar su inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes, así como que proporcionen la información relacionada con su
identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se
establecen en el citado Reglamento. Al respecto, las referidas disposiciones normativas
prevén que tratándose del aviso de cambio de domicilio este debe presentarse dentro
de los diez días siguientes a que tenga lugar dicho cambio. Así, a juicio del Órgano
Jurisdiccional, la ficha de trámite 77/CFF, contenida en el anexo 1-A de la Resolución
Miscelánea Fiscal (RMF) para 2017, contraviene el principio de reserva de ley, pues su
contenido va más allá de lo que establece expresamente la norma ordinaria al
establecerse como condicionante para realizar el cambio de domicilio que el
contribuyente cuente con una “opinión de cumplimiento positiva” sobre el
cumplimiento de sus obligaciones, exigencia formal que no se encuentra contemplada
en los numerales señalados y por tanto, resulta ilegal, pues por un lado, la opinión de
cumplimiento positiva no tiene una base jurídica en la que se soporte tal condición y por
otro, la sola existencia de adeudos a cargo del contribuyente no pueden sujetar o
imposibilitar el cambio de domicilio a través del cual precisamente se trata de cumplir
con dicha obligación fiscal, máxime cuando es la propia autoridad fiscal la que
obstaculiza el cumplimiento de la misma con la referida condicionante, mermando la
buena fe del contribuyente de cumplir con su obligación fiscal respecto al aviso de
cambio de domicilio, y coartando tanto su obligación como su derecho de hacerlo.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 21/2013/CTN/CS-SASEN “RENTA. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LAS
DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE TAXI AÉREO, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN EL
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA
RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS
AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
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Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA
ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.”
Criterio Jurisdiccional 19/2016 “REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA.”
Criterio Jurisdiccional 83/2019 “IVA. LA REGLA 2.3.4 DE LA RMF PARA 2017 QUE ESTABLECE COMO
REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR LA PRESENTACIÓN PREVIA
DE LA DIOT CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 50/2020 “SUSPENSIÓN DEL PADRÓN DE IMPORTADORES. ES ILEGAL SI SE
FUNDAMENTA EN LA REGLA 1.3.4. DE LAS RCGMCE PARA 2010, POR ESTABLECERSE EN ELLA UNA
CONDUCTA INFRACTORA QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 71/2021 “AVISO DE INICIO DE LIQUIDACIÓN. ES ILEGAL SU RECHAZO SI SE
MOTIVA EN EL INCUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIONANTE PREVISTA EN LA FICHA DE TRÁMITE 85/CFF DE
LA RMF PARA 2020 QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 14/2015/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DEL BAGAZO
DE LA CAÑA DE AZÚCAR SE ENCUENTRA AFECTA A LA TASA DEL 0%.”
Criterio Sustantivo 1/2016/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. LA TRANSPORTACIÓN
INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN SE ENCUENTRA AFECTA A LA TASA DEL 0%, DE ESE
IMPUESTO.”
Criterio Sustantivo 20/2018/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. EL SERVICIO DE
TRANSPORTACIÓN INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS QUE SE PRESTA BAJO LAS
FIGURAS DE TRANSPORTISTA CONTRACTUAL Y DE OPERADOR MARÍTIMO SE ENCUENTRA AFECTO A LA
TASA DEL 0% DE DICHO IMPUESTO.”
Criterio Sustantivo 7/2019/CTN/CS-SASEN “IVA. LA FACILIDAD PREVISTA EN LA REGLA 4.1.1. DE LA
RMF PARA 2018 NO ES APLICABLE A ENAJENACIONES DE DESPERDICIOS QUE SE ENCUENTREN GRAVADAS
A LA TASA DEL 0% POR TRATARSE DE EXPORTACIONES.”
Criterio Sustantivo 15/2019/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL
0% A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA, DEBE ATENDER A LA
FUNCIÓN QUE CUMPLE LA MAQUINARIA ENAJENADA Y NO A LA ACTIVIDAD A LA QUE SE DEDIQUE EL
ADQUIRENTE O AL DESTINO QUE PRETENDA DARLE.”
Criterio Sustantivo 2/2020/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. LOS RECARGOS POR LA FALTA
DE PAGO OPORTUNO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES AL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA
PARA USO DOMÉSTICO, CAUSAN EL IMPUESTO A LA TASA DEL 0%.”
Criterio Sustantivo 3/2020/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. LOS RECARGOS QUE COBREN
LOS MUNICIPIOS O SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS POR LA FALTA DE PAGO OPORTUNO DEL
SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA PARA USO NO DOMÉSTICO (INDUSTRIAL, COMERCIAL, AGROPECUARIO
U OTROS), NO SON OBJETO DEL IMPUESTO”.
Criterio Sustantivo 11/2020/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. TASA DEL 0% APLICABLE A LA
ENAJENACIÓN DE HARINAS DE ORIGEN ANIMAL.”
Criterio Sustantivo 13/2016/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. LA IMPORTACIÓN DE
FERTILIZANTES, PLAGUICIDAS, HERBICIDAS Y FUNGICb5IDAS DESTINADOS A LA AGRICULTURA O
GANADERIA ESTÁ EXENTA DEL PAGO DE ESE IMPUESTO CON INDEPENDENCIA DE SI EL PRODUCTO SE
ENCUENTRA O NO TERMINADO PARA SU USO CUANDO SE PRESENTE ANTE LA ADUANA.”
Criterio Jurisdiccional 53/2020 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LOS COMPROBANTES FISCALES
CORRESPONDEN A ACTIVIDADES GRAVADAS A LA TASA GENERAL DEL 16%, CONSIDERANDO ÚNICAMENTE
LA DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO SIN VALORAR LAS DEMÁS PROBANZAS OFRECIDAS EN EL TRÁMITE.”
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Órgano Jurisdiccional, los verificadores no se encuentran facultados para calificar si el
domicilio fiscal manifestado por los contribuyentes ante el RFC, cumple o no con los
requisitos contemplados en el artículo 10 del CFF, puesto que en términos del citado
artículo 41-B del ordenamiento legal en comento, dichos funcionarios únicamente se
encuentran facultados para constatar los datos proporcionados al RFC relacionados con
el domicilio, y por tanto, resulta ilegal la multa que se sustenta en un acta de verificación
en la cual el verificador realizó la calificación del domicilio fiscal, toda vez que de subsistir
su legalidad, sería tanto como convalidar actuaciones efectuadas por autoridad
incompetente.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 26/2017 “DOMICILIO FISCAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL DEL NEGOCIO DEL
CONTRIBUYENTE NO SE ENCUENTRA EN EL NUEVO DOMICILIO VISITADO, SI DEL ACTA DE VERIFICACIÓN SE
ADVIERTEN IRREGULARIDADES Y CONTRADICCIONES EN SU CIRCUNSTANCIACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 27/2017 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE EN UN DOMICILIO FISCAL SE TIENE LA PRINCIPAL
ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO.”
Criterio Jurisdiccional 18/2018 “DOMICILIO FISCAL. SU VERIFICACIÓN NO FACULTA A LA AUTORIDAD
PARA CALIFICAR SI SE CUENTA O NO CON EL MOBILIARIO, INFRAESTRUCTURA Y PERSONAL NECESARIOS
PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SINO SÓLO PARA VERIFICAR QUE ÉSTE CORRESPONDA
AL SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 10 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 56/2018 “SELLO DIGITAL. SU CANCELACIÓN BASADA EN QUE EN EL
DOMICILIO FISCAL DE LA CONTRIBUYENTE NO SE REALIZAN MATERIALMENTE SUS ACTIVIDADES, RESULTA
ILEGAL.”
Criterio Jurisdiccional 59/2018 “DOMICILIO FISCAL. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SI
AL MOMENTO DE UNA VERIFICACIÓN EN ÉL NO SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE LEGAL, ES
INSUFICIENTE PARA CONCLUIR QUE EL DOMICILIO INCUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL
CFF.”
Página 381
vigente por falta de localización en su domicilio, pues estimó, que en el expediente del
Juicio, no obra ninguna constancia de la que se desprenda que la demandante
realmente se haya ausentado de su domicilio, ya que la demandada no exhibió el acta
levantada por algún notificador en la que hiciera constar esa circunstancia, por lo que
concluyó que la baja del registro patronal no podía ser atribuible a la accionante para
efectos de rechazarle las bajas de sus trabajadores ni para determinar créditos fiscales a
su cargo, procediendo en consecuencia, a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución
impugnada, ordenando a la autoridad dar efectos legales a los avisos de baja referidos.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 66/2017 “AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR. EL PATRÓN QUEDA RELEVADO
DE SU PRESENTACIÓN, CUANDO EL IMSS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN
XI DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PREVIAMENTE DIO DE BAJA SU REGISTRO PATRONAL.”
Criterio Jurisdiccional 68/2019 “IMSS. ES ILEGAL LA LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE CUOTAS
OBRERO PATRONALES POR EL PERIODO QUE ESTUVO DADO DE BAJA EL REGISTRO PATRONAL DE UNA
EMPRESA Y SE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL.”
Criterio Jurisdiccional 58/2020 “IMSS. CUOTAS OBRERO-PATRONALES. RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES CUYA BAJA HAYA SIDO RECHAZADA POR FALTA DE
VIGENCIA DEL REGISTRO PATRONAL, SI CON POSTERIORIDAD DICHO REGISTRO SE RESTABLECIÓ CON
EFECTOS RETROACTIVOS.”
Página 382
obligaciones del patrón por la relación laboral con los trabajadores de una construcción
específica, por ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio; lo contrario haría
nugatoria la previsión de inscribir cada obra en la Subdelegación que corresponda al
domicilio de la misma, pues bastaría con que dicho registro se llevara a cabo en el
domicilio fiscal del patrón, lo que no está previsto en la legislación y reglamentación de
la materia.
Amparo Directo. Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito. 2020. Sentencia firme.
Página 383
resolución impugnada, lo que se determina conforme a la Ley aplicable a dicha
resolución. En tal sentido, el Órgano Judicial destacó que para el cómputo del plazo para
la presentación de la demanda, debía atenderse a lo previsto en el numeral 135 del
Código Fiscal de la Federación, en correlación con el diverso artículo 12 del mismo
ordenamiento legal, así como lo establecido en la Regla 2.1.6 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2018; pues incluso en la constancia de notificación vía buzón tributario se
señaló que dicha notificación surtía efectos el día hábil siguiente de acuerdo a lo previsto
por el artículo 135 antes citado, y no así conforme a los días inhábiles del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, particularmente el periodo vacacional comprendido del 15 de
diciembre de 2018 al 2 de enero de 2019.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 7/2017 “PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA INAPLICABLE LA REFORMA DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 13 DE JUNIO DE 2016 PARA IMPUGNAR
RESOLUCIONES EMITIDAS Y NOTIFICADAS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR.”
Criterio Jurisdiccional 59/2020 “JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA
LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA
POR EL FALLECIMIENTO DEL INTERESADO, TAMBIÉN ES APLICABLE CUANDO EL FALLECIMIENTO OCURRA
ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 60/2020 “JUICIO DE NULIDAD. APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA
DEBE INTERPRETARSE QUE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA POR EL FALLECIMIENTO DEL
INTERESADO, NO CESA AUN CUANDO PREVIO A SU VENCIMIENTO SE HAYA ACEPTADO EL CARGO DE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESIÓN.”
Página 384
comercio exterior y sus accesorios correspondientes, aunque durante el procedimiento
administrativo en materia aduanera (PAMA) se haya ostentado como propietario de las
mercancías, pues según la guía de paquetería, las mercancías fueron enviadas desde el
interior del país, esto es, de una dirección ubicada en territorio nacional, debiendo
consecuentemente ser la empresa remitente, la que debe justificar la legal importación,
estancia o tenencia de las mercancías que envió.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2017/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SU
TENENCIA, TRANSPORTE O MANEJO SE PUEDE AMPARAR CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU
LEGAL IMPORTACIÓN, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE EXPIDIÓ A UN CONTRIBUYENTE DIVERSO AL
POSEEDOR O TENEDOR DE AQUÉLLAS.”
Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA
FACTURA CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA
LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO.”
Criterio Jurisdiccional 1/2017 “IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL LOS COMPRADORES DE SEGUNDA MANO DE MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL PAÍS,
NO ESTÁN OBLIGADOS AL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 35/2017 “PAMA. EMBARGO DE MERCANCÍAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO DETERMINE ARGUMENTANDO QUE NO SE ACREDITA
SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL PORQUE EL PEDIMENTO CON QUE FUERON IMPORTADAS
ESTÁ A NOMBRE DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 9/2019 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE LOS CFDI QUE AMPARAN LA
COMPRA DE MERCANCÍA DE SEGUNDA MANO, POR NO CONTENER EL NÚMERO DE PEDIMENTO Y FECHA
DE EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO ADUANERO.”
Criterio Jurisdiccional 17/2019 “MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO Y COMODATO SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR SU LEGAL TENENCIA CUANDO SE
VINCULAN CON COMPROBANTES FISCALES.”
Página 385
la información a que se refiere la fracción II de ese mismo artículo, por el plazo y en los
términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración
Tributaria, a efecto de ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR. Por su parte, el artículo 36 Bis,
primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las resoluciones
administrativas de carácter individual, dictadas en materia de impuestos que otorguen
una autorización, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal en el que se otorguen o en el
ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución y esta se otorgue
en los tres meses siguientes al cierre del mismo. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional
consideró que si bien la persona moral con fines no lucrativos presentó su solicitud en el
ejercicio 2018, lo cierto es que la autoridad notificó hasta el 16 de abril de 2019 la
constancia de autorización correspondiente, razón por la que, al no haberse emitido
dentro de los tres meses siguientes a la culminación del ejercicio inmediato anterior, no
se encontraba obligada a presentar los informes con relación a los donativos respecto
del ejercicio 2018, pues los derechos y obligaciones derivados de la misma surtieron
efectos para el ejercicio fiscal de 2019, por lo que la imposición de las multas impugnadas
por no haber presentado los informes de transparencia del ejercicio 2018, fue ilegal.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL
IMPONGA UNA MULTA POR NO PRESENTAR LOS INFORMES RESPECTIVOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA POR EL EJERCICIO EN QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES DE ISR, SI ÉSTA SE NOTIFICÓ FUERA DEL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES AL CIERRE DE
ESE EJERCICIO, AL NO HABER NACIDO LA OBLIGACIÓN FORMAL PARA PRESENTARLOS.”
Criterio Jurisdiccional 75/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA
REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2017 RESPECTO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS CON MOTIVO DEL SISMO
OCURRIDO EN MÉXICO EN SEPTIEMBRE DE 2017, SON DIVERSAS A LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 82,
FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y, EN CONSECUENCIA, SU OMISIÓN NO SE
ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XLIV, NI SANCIONADA EN EL DIVERSO
ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXXVI, AMBOS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 76/2020“DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y
2019, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 87/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. RESULTA ILEGAL LA MULTA POR NO
PRESENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS, SI SE DEMUESTRA QUE LA MISMA FUE PRESENTADA A TRAVÉS DE UNA ACLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 93/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS,
SURTE EFECTOS A PARTIR DE QUE SE DA A CONOCER LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES DEL ISR, A TRAVÉS DE LA PUBLICACIÓN DEL ANEXO 14 DE LA RMF EN EL DOF.”
Criterio Jurisdiccional 22/2021 “DONATARIA AUTORIZADA. ES ILEGAL LA MULTA POR NO PRESENTAR
EL INFORME PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
Página 386
RECIBIDOS Y ACTIVIDADES DESTINADAS A INFLUIR EN LA LEGISLACIÓN PARA 2019, DEL 1° DE JUNIO DE 2020
Y A MÁS TARDAR EL 30 DE JULIO DE 2020, SI NO SE PRECISÓ EN LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF 2020, ESTE
PLAZO O TÉRMINO PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”
Página 387
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décima Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 74/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS, NACE
A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA LA CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
36 BIS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 76/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y
2019, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 22/2021 “DONATARIA AUTORIZADA. ES ILEGAL LA MULTA POR NO PRESENTAR
EL INFORME PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS Y ACTIVIDADES DESTINADAS A INFLUIR EN LA LEGISLACIÓN PARA 2019, DEL 1° DE JUNIO DE 2020
Y A MÁS TARDAR EL 30 DE JULIO DE 2020, SI NO SE PRECISÓ EN LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF 2020, ESTE
PLAZO O TÉRMINO PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”
Página 388
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-
Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 74/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS, NACE
A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA LA CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
36 BIS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 75/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA
REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2017 RESPECTO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS CON MOTIVO DEL SISMO
OCURRIDO EN MÉXICO EN SEPTIEMBRE DE 2017, SON DIVERSAS A LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 82,
FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y, EN CONSECUENCIA, SU OMISIÓN NO SE
ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XLIV, NI SANCIONADA EN EL DIVERSO
ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXXVI, AMBOS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 19/2016 “REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA. “
Criterio Jurisdiccional 83/2019 “IVA. LA REGLA 2.3.4 DE LA RMF PARA 2017 QUE ESTABLECE COMO
REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR LA PRESENTACIÓN PREVIA
DE LA DIOT CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 87/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. RESULTA ILEGAL LA MULTA POR NO
PRESENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS, SI SE DEMUESTRA QUE LA MISMA FUE PRESENTADA A TRAVÉS DE UNA ACLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 93/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS,
SURTE EFECTOS A PARTIR DE QUE SE DA A CONOCER LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES DEL ISR, A TRAVÉS DE LA PUBLICACIÓN DEL ANEXO 14 DE LA RMF EN EL DOF.”
Criterio Jurisdiccional 22/2021 “DONATARIA AUTORIZADA. ES ILEGAL LA MULTA POR NO PRESENTAR
EL INFORME PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS Y ACTIVIDADES DESTINADAS A INFLUIR EN LA LEGISLACIÓN PARA 2019, DEL 1° DE JUNIO DE 2020
Y A MÁS TARDAR EL 30 DE JULIO DE 2020, SI NO SE PRECISÓ EN LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF 2020, ESTE
PLAZO O TÉRMINO PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”
Página 389
juicio del Órgano Jurisdiccional, el nombramiento de depositarios si bien es una facultad
discrecional, no es irrestricta, ya que la autoridad debe hacer uso de la misma bajo su
propia responsabilidad, pues en caso de que se produzca un daño o perjuicio al
contribuyente con motivo de la actuación del depositario, tanto éste como la autoridad
ejecutora son responsables solidarios para reparar el daño causado; además, si bien para
ser depositario con calidad de interventor con cargo a la caja de la negociación no se
requiere de un conocimiento especial, atendiendo a que las facultades y obligaciones se
encuentran previstas tanto en el CFF como en su Reglamento, lo cierto es que para llevar
a cabo dichas facultades y cumplir con sus obligaciones es indispensable que tenga
completo acceso a los bienes, enseres y demás elementos de la caja de la negociación
de la empresa embargada. Por lo que, el hecho de que la autoridad haya tenido por
aceptado el cargo de depositario en calidad de interventor con cargo a la caja a la
persona que atendió la diligencia de embargo en su carácter de recepcionista sin
proporcionarle los medios para ello, esto es, haberle hecho entrega material de los
bienes, enseres y demás elementos de la caja de la negociación para su guarda y
custodia, limitándose únicamente a informarle sus facultades y obligaciones, así como
las sanciones a las cuales se haría acreedora en caso de incumplimiento del cargo
referido, es ilegal, al imponerle una carga excesiva e imposible de cumplimentar, ya que
no cuenta con acceso al bien embargado para llevar a cabo lo señalado, pues cuando
dicha designación recae sobre un tercero ajeno a la persona embargada y/o su
representante legal, es necesario que la autoridad haga entrega material de los bienes
para que aquel pueda cumplir con las obligaciones a su cargo, máxime si del acta de
embargo el ejecutor tuvo conocimiento del puesto que desempeñaba en la empresa
deudora –recepcionista- y de que no señalaba bienes susceptibles de embargo al no
estar autorizada, por lo que, si no se encontraba autorizada para señalar bienes en su
calidad de recepcionista, es incuestionable que mucho menos tenía acceso a los bienes,
enseres y demás elementos de la caja de la negociación de la empresa.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 22/2015/CTN/CS-SPDC “EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN DENTRO DEL PAE. ES
ILEGAL EL QUE NO SE MATERIALIZA A TRAVÉS DE LA INTERVENCIÓN DE AQUÉLLA, SINO MEDIANTE UN
ASEGURAMIENTO SELECTIVO DE BIENES INDISPENSABLES PARA SU OPERACIÓN.”
Criterio Sustantivo 23/2015/CTN/CS-SPDC “EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN DENTRO DEL PAE.
LA COLOCACIÓN DE SELLOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEBE TENER COMO ÚNICO FIN LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES AFECTOS A AQUÉL.”
Página 390
MOTIVACIÓN. De conformidad con el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 38, fracción IV, del
Código Fiscal de la Federación, para que un acto administrativo pueda considerarse
debidamente fundado y motivado, es necesario que en él se citen los preceptos que
otorgan facultades a las autoridades para emitir el acto en perjuicio de los particulares,
los preceptos que se estén aplicando al caso específico, así como las razones, motivos o
circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular
encuadra en los supuestos jurídicos previstos en las normas legales invocadas como
fundamento. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional declaró ilegal el acuse de
respuesta mediante el cual la autoridad fiscal negó a un contribuyente la adhesión al
estímulo fiscal previsto en el artículo Décimo Primero del Decreto de Estímulos Fiscales
Región Fronteriza Norte, en virtud de que en dicho acuse, la autoridad solo se limitó a
realizar la cita de diversos preceptos, pero sin señalar los hechos y circunstancias por los
cuales consideró que el aviso para aplicar el estímulo fiscal no debía surtir efectos,
limitándose a manifestar que no cumplió con las especificaciones requeridas en la ficha
de tramite 4/DEC del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 y, no así a
mencionar cuál punto o qué requisito se omitió cumplir. Sin que sea óbice el que la
autoridad fiscal en la contestación de demanda manifestara que la razón de la negativa
fue la extemporaneidad en la presentación del aviso, pues tal afirmación constituye una
violación al principio de invariabilidad de las resoluciones impugnadas, contemplado en
el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SASEN “DECRETOS DE ESTÍMULOS FISCALES REGIONES
FRONTERIZAS NORTE Y SUR. LOS CONTRIBUYENTES QUE A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR YA SE
ENCONTRABAN INSCRITOS EN EL RFC, PERO NO PRESENTARON EL AVISO PARA LA APLICACIÓN DEL
BENEFICIO EN MATERIA DE ISR E IVA, PUEDEN ACCEDER A ELLOS EN LOS EJERCICIOS FISCALES
SUBSECUENTES.”
Criterio Sustantivo 25/2013/CTN/CS-SPDC “ADUANAS. FACULTAD DISCRECIONAL DE LA
AUTORIDAD PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE IMPORTADORAS INSCRITAS EN EL REGISTRO RESPECTIVO.
SU EJERCICIO DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO EN ACTA CIRCUNSTANCIADA.”
Criterio Jurisdiccional 10/2014 “CARTA INVITACIÓN Y OFICIO RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO
SOBRE DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ACTOS
ADMINISTRATIVOS VINCULADOS QUE DEBEN CUMPLIR CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 29/2014 “CARTAS INVITACIÓN. SON ILEGALES A CONSIDERACIÓN DEL
ÓRGANO JUDICIAL, SI CARECEN DE FIRMA AUTÓGRAFA, ASÍ COMO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 4/2021 “VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN
FRONTERIZA NORTE. ES ILEGAL CONSIDERAR COMO EXTEMPORÁNEA LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO
AVISO PARA APLICARLO, SI ESTO SE DEBIÓ A CAUSAS ATRIBUIBLES A LA AUTORIDAD.”
Página 391
Criterio Jurisdiccional 69/2021 “VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN
FRONTERIZA NORTE. SI PARA ACCEDER A ÉSTE, LA CONTRIBUYENTE PRESENTA UN AVISO DE CAMBIO DE
DOMICILIO, LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE DESESTIMAR SU PROCEDENCIA SI PREVIAMENTE NO VERIFICÓ
SU LOCALIZACIÓN Y EXISTENCIA DENTRO DEL MUNICIPIO BENEFICIADO.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SASEN “DECRETOS DE ESTÍMULOS FISCALES REGIONES
FRONTERIZAS NORTE Y SUR. LOS CONTRIBUYENTES QUE A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR YA SE
ENCONTRABAN INSCRITOS EN EL RFC, PERO NO PRESENTARON EL AVISO PARA LA APLICACIÓN DEL
BENEFICIO EN MATERIA DE ISR E IVA, PUEDEN ACCEDER A ELLOS EN LOS EJERCICIOS FISCALES
SUBSECUENTES.”
Criterio Jurisdiccional 24/2014 “CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES
IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE
JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN
DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”
Página 392
Criterio Jurisdiccional 45/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO
APLICADA E INVITA AL CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS.”
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 4/2021 “VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN
FRONTERIZA NORTE. ES ILEGAL CONSIDERAR COMO EXTEMPORÁNEA LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO
AVISO PARA APLICARLO, SI ESTO SE DEBIÓ A CAUSAS ATRIBUIBLES A LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 69/2021 “VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN
FRONTERIZA NORTE. SI PARA ACCEDER A ÉSTE, LA CONTRIBUYENTE PRESENTA UN AVISO DE CAMBIO DE
DOMICILIO, LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE DESESTIMAR SU PROCEDENCIA SI PREVIAMENTE NO VERIFICÓ
SU LOCALIZACIÓN Y EXISTENCIA DENTRO DEL MUNICIPIO BENEFICIADO.”
Criterio Jurisdiccional 73/2021 “AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR LIQUIDACIÓN TOTAL DEL
ACTIVO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECLARA IMPROCEDENTE Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE PARA PRESENTARLO NUEVAMENTE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TFJA.”
Página 393
que del cúmulo probatorio consistente en los estados de cuenta bancaria y cédulas
analíticas, se acreditó que aquellos CFDI fueron cubiertos mediante transferencias
bancarias; sin que para ello tuviera que haberse ofrecido la prueba pericial, tal como lo
planteó la autoridad fiscal, pues el argumento planteado por el actor solo implicó
observar cómo fueron cubiertos los pagos de los CFDI rechazados y no así una revisión
de las cantidades ahí descritas. Lo anterior, sin perjuicio de que los comprobantes
rechazados no tengan dato alguno en el recuadro de “método de pago”, pues a juicio de
los Magistrados, esa situación no implica que pueda usarse como motivo de rechazo, ya
que en la resolución impugnada la autoridad fiscalizadora se limitó a señalar que fueron
cubiertas en efectivo. De esta forma se declaró la nulidad de la resolución para el efecto
de que la autoridad procediera a la devolución de las cantidades correspondientes y
cubriera los accesorios en términos de los artículos 17-A, 22 y 22-A del CFF.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2013/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES. VALORACIÓN INTEGRAL POR PARTE
DE LA AUTORIDAD FISCAL DE TODAS LAS CUESTIONES INVOLUCRADAS AL MOMENTO DE DETERMINAR SU
PROCEDENCIA, PROCURANDO OTORGAR MAYOR PREPONDERANCIA A LAS CUESTIONES DE FONDO.”
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2016“DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. SI BIEN EL
DECRETO POR EL CUAL SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ESTABLECE LÍMITES
MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE
MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO.”
Criterio Jurisdiccional 34/2016“COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO
JURISDICCIONAL, PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 89/2019 “IVA. DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR
NEGADO. AÚN Y CUANDO EN MEDIO DE DEFENSA NO SE OFREZCA LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE, ES LA
SALA RESPONSABLE QUIEN ESTÁ OBLIGADA A CONSTATAR SI DEL CÚMULO PROBATORIO APORTADO POR
EL CONTRIBUYENTE ES PROCEDENTE AQUEL DERECHO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2020 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”
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DONATARIA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE SU AUTORIZACIÓN SIN PRECISAR LAS
RAZONES Y MOTIVOS POR LOS CUALES LOS ESTATUTOS DEL INSTRUMENTO
NOTARIAL NO CUMPLEN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN V, PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 82 DE LA LISR. El Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que
la autoridad negara la autorización para recibir donativos deducibles para efectos del
impuesto sobre la renta (ISR), al señalar que del análisis a los estatutos contenidos en el
instrumento notarial observó que el requisito de liquidación no concuerda con lo
dispuesto en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta (LISR), citando de manera confusa y genérica el precepto legal aplicable al caso
concreto; pues incluso durante el Juicio, la autoridad realizó alegatos en los que mejoró
los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, toda vez que en ellos hizo
referencia al segundo párrafo del artículo en comento y no al segundo párrafo de su
fracción V. Asimismo, la Sala consideró que la resolución combatida no estaba
debidamente fundada y motivada, pues no se señalaron las circunstancias especiales,
razones particulares y causas inmediatas que la autoridad demandada tomó en
consideración para negar la autorización para recibir donativos deducibles para efectos
del ISR, generando con ello incertidumbre jurídica, al desconocerse el motivo cierto,
válido y preciso por el cual se negó la autorización. De ahí que se declaró la nulidad de la
resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva
debidamente fundada y motivada.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 11/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIAS AUTORIZADAS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD FISCAL PUBLIQUE LOS DATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN EL LISTADO DE ASOCIACIONES
AUTORIZADAS CONTENIDO EN EL ANEXO 14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021,
ARGUMENTANDO QUE AL MOMENTO DE PRESENTAR LA PROMOCIÓN POR LA QUE SOLICITÓ QUE NO SE
RENOVARA LA AUTORIZACIÓN QUE LE FUE OTORGADA POR EL EJERCICIO 2020, NO EXISTÍA UN
PROCEDIMIENTO PARA ESE TRÁMITE.”
Criterio Jurisdiccional 25/2018 “DONATARIAS. A EFECTO DE QUE PUEDAN OBTENER AUTORIZACIÓN
PARA RECIBIR DONATIVOS, PUEDEN CONSIDERAR ACTIVIDADES QUE NO SE ENCUENTREN DENTRO DE LAS
CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL ISR Y SU REGLAMENTO, SIEMPRE QUE LAS MISMAS SE VINCULEN CON SU
OBJETO SOCIAL.”
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únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado
la declaración del ejercicio, señalando además que, en el caso del pago de lo indebido
que derive de la determinación de diferencias por errores aritméticos, tendrá lugar la
devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo
párrafo del citado artículo 22. En ese sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional resulta
ilegal, por ser excesivo, el que la autoridad fiscal condicione la autorización de la
devolución de un “saldo a favor” y un “pago de lo indebido” cuando coexisten ambos
conceptos en una misma declaración, a que el contribuyente reclame la devolución de
tales conceptos en solicitudes diferentes, toda vez que, si bien el señalado numeral
regula la posibilidad de solicitar en devolución tanto el saldo a favor como el pago de lo
indebido, no se establece como requisito que deba ser solicitada la devolución en
diversos actos; máxime cuando el contribuyente distingue claramente los dos
conceptos en la declaración complementaria presentada y que da origen al reclamo de
dichos saldos a su favor, ya que los mismos se encuentran intrínsecamente relacionados
entre sí debido a su origen y corresponden al impuesto sobre la renta del mismo ejercicio
fiscal.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN
CRITERIO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 93/2019 “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SOLICITARLO NO PRECLUYE
A PESAR DE NO HABERSE CONSIDERADO EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, AL
TRATARSE DE FIGURAS DE NATURALEZA DISTINTA.”
Criterio Jurisdiccional 40/2020 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA
OBLIGADA A RESOLVER LA SOLICITUD DE PAGO DE LO INDEBIDO PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE
Y NO TENERLO POR DESISTIDO CON BASE EN ERRORES DE PRECISIÓN DE CONCEPTOS DE LA PROPIA
AUTORIDAD, SI DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE
CANTIDADES A SU FAVOR “
Criterio Jurisdiccional 65/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU
DEVOLUCIÓN AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR
PREVIAMENTE PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 64/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. RESULTA INCORRECTO QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CONMINE AL PARTICULAR A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN BAJO LA FIGURA DE “SALDO A
FAVOR”, SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN SE ORIGINÓ POR UN “PAGO DE LO INDEBIDO”.”
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diligencias las comprendidas entre las 7:30 y 18:00 horas; por su parte, su segundo
párrafo refiere que tratándose de visitas domiciliarias, las autoridades fiscales podrán
habilitar días y horas inhábiles para su ejecución, cuando se actualice alguno de los
siguientes supuestos: 1) que el visitado realice las actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles, o 2) que la diligencia tenga por objeto el
aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. En ese sentido, el Órgano
Jurisdiccional consideró ilegal el procedimiento fiscalizador que llevó a cabo la autoridad
hacendaria fuera del horario hábil, toda vez que el oficio de habilitación de días y horas
inhábiles en que se sustentó, facultó de manera genérica a los auditores para hacerlo,
sin precisar de manera razonada algún supuesto específico de los contemplados en el
segundo párrafo del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación (CFF) que lo justificara;
además, porque si bien el dispositivo en comento no constriñe a indicar en el oficio
correspondiente las razones que motivan tal habilitación de horas, lo cierto es que dicha
obligación sí se desprende de la Carta Magna y es inherente al derecho humano de
fundamentación y motivación de los actos de autoridad, pues el oficio de mérito, es un
acto de molestia que restringe de manera provisional el derecho de inviolabilidad del
domicilio, en la medida que permite a los visitadores prolongar su permanencia en el
domicilio fiscal fuera del horario establecido por el ordenamiento secundario.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 33/2013/CTN/CS-SASEN “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. OBLIGACIÓN DE
LA AUTORIDAD DE FUNDAR Y MOTIVAR EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN AL EXTRANJERO, EN VIRTUD
DEL CUAL AMPLÍA EL PLAZO PARA CONCLUIR LA VISITA DOMICILIARIA.”
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fue posible validar la relación laboral del contribuyente con el retenedor. Lo anterior, al
considerar la Sala que la constancia de retenciones correspondiente al ejercicio 2016
(periodo en el cual los retenedores se encontraban obligados a expedirla), obtenida por
el contribuyente a través del procedimiento de Quejas y Reclamaciones de PRODECON
y exhibida en el trámite de devolución ante la autoridad fiscal, demuestra la relación
laboral entre el contribuyente y el patrón retenedor, así como los ingresos percibidos y
la retención de impuestos, aunado al hecho de que se ofreció el expediente
administrativo en el que consta la sentencia en la que se ordena el pago de sueldos y
demás prestaciones laborales al contribuyente. Por lo tanto, la autoridad fiscal no debió
soslayar la referida constancia; máxime, cuando el requerimiento citado fue encaminado
a que se acreditara el cumplimiento de obligaciones de un tercero ajeno y, en virtud del
cual, el contribuyente expresamente señaló que al no haberle sido expedidos los CFDI
de nómina, se encontraba imposibilitado para exhibirlos y, por ende, para proporcionar
el papel de trabajo solicitado por la autoridad fiscal, por lo que en todo caso, esta última
debió ejercer sus facultades de comprobación con el retenedor, a fin de verificar los
datos proporcionados por el contribuyente; resultando procedente en consecuencia,
declarar la nulidad de la resolución impugnada.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 38/2013/CTN/CS-SASEN “PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO, NADIE ESTA
OBLIGADO A LO IMPOSIBLE. SU ALCANCE EN MATERIA FISCAL.”
Criterio Sustantivo 9/2014/CTN/CS-SASEN “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CUANDO
NO HAY COINCIDENCIA ENTRE LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y LOS DATOS EN
PODER DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 92/2019 “RENTA. PRUEBAS PARA ACREDITAR EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN EL MONTO DE LOS INGRESOS Y LAS RETENCIONES, CUANDO DISCREPAN DE LO
MANIFESTADO POR EL PATRÓN EN LA DIM.”
Criterio Jurisdiccional 35/2020 “SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y ENTERADO AL FISCO EL
IMPUESTO RETENIDO.”
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IVA, SALDO A FAVOR. ES ILEGAL NEGAR SU DEVOLUCIÓN POR LA PRESENTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL AVISO DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO O SUCURSAL SI
LAS EROGACIONES CORRESPONDEN AL PERIODO PREOPERATIVO. El último párrafo
del artículo 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) vigente en 2012, indica
que las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por
objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración,
mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como la prestación de un
servicio, siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene
sus productos o preste sus servicios en forma constante. Tratándose de industrias
extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización
y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse. Es decir, las
inversiones y gastos preoperativos tienen características distintivas de las inversiones o
los gastos realizados cuando ya se está operando, por lo siguiente: a) se generan antes
del inicio de operaciones, b) deben ser gastos estrictamente indispensables para el
desarrollo de la actividad empresarial de conformidad con la Ley del ISR y, c) para efectos
del impuesto al valor agregado, el impuesto que se solicite en devolución corresponda a
las inversiones o gastos preoperativos que se estimen destinar a realizar actividades por
las que vaya a estar obligado al pago de dicho impuesto, conforme lo establece el
segundo párrafo, de la fracción I, del artículo 5 de la Ley del IVA, vigente en el 2012. En
ese sentido, la autoridad resolutora determinó que resultaba insuficiente que la
autoridad fiscal negara la devolución solicitada, señalando únicamente que las
erogaciones no eran deducibles y que el impuesto al valor agregado (IVA) tampoco
resultaría acreditable bajo el argumento de que el aviso de apertura fue presentado con
posterioridad a que éstas se realizaran, porque de la aplicación de la fracción VIII del
artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), también vigente
en el 2012, en relación con el numeral 5, fracción I, de la Ley del IVA y 31, fracción III, de la
Ley del ISR, no se desprende que las devoluciones serán negadas por la presentación
extemporánea del aviso de apertura de establecimiento o sucursal. Por tanto, concluyó
que la autoridad emisora de la resolución impugnada para resolver la solicitud de
devolución debía considerar el momento en que el recurrente presentó su aviso de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, que dichas erogaciones fueron
efectuadas antes de iniciar operaciones (obtención de ingresos constantes), que
correspondían a erogaciones estrictamente indispensables para el futuro desarrollo de
la actividad empresarial y que por la misma estaría obligado a pagar el IVA, sin que fuera
motivo de rechazo el momento en que se presentó el aviso de apertura del
establecimiento que utilizaría para el desempeño de su actividades.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 27/2019/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. LA OMISIÓN EN LA
PRESENTACIÓN DEL AVISO DE INICIO DE ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE LA RMF, NO DEBE GENERAR
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NINGUNA CONSECUENCIA CUANDO EL CONTRIBUYENTE OPTÓ POR PRESENTAR LA DECLARACIÓN
MENSUAL DEL IMPUESTO DE LA CUAL SE ADVIERTA EL INICIO DE ACTIVIDADES GRAVADAS Y EL
ACREDITAMIENTO DEL IVA CORRESPONDIENTE.”
Criterio Sustantivo 28/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. NO ES REQUISITO PARA SU
ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN TENER ACTOS GRAVADOS EN PERIODO PREOPERATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 101/2019 “DEVOLUCIÓN. PARA EFECTOS DEL SALDO A FAVOR DEL IVA DE
GASTOS E INVERSIONES EROGADOS EN PERIODO PREOPERATIVO, NO ES REQUISITO QUE SE ACREDITE LA
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE EN QUE SE EFECTÚAN.”
Criterio Jurisdiccional 75/2021 “VALOR AGREGADO EN PERIODO PREOPERATIVO. ES ILEGAL LA
NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA DEVOLVERLO POR CONSIDERAR QUE PRECLUYÓ EL DERECHO
DEL CONTRIBUYENTE AL EJERCERLO CON POSTERIORIDAD AL MES SIGUIENTE AL EN QUE SE HIZO EL
GASTO O INVERSIÓN, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN VI, INCISO B), DE LA LEY DEL IVA.”
Relacionado con:
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Criterio Sustantivo 32/2013/CTN/CS-SPDC “VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN
GENERADA POR LA BASE DE DATOS DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 16/2014/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU
DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE
TERCEROS.”
Criterio Jurisdiccional 29/2017 “APORTACIONES PATRONALES PARA ABONO A LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AVISOS DE AFILIACION O MODIFICACION A
SALARIOS PRESENTADOS POR EL PATRÓN PARA DETERMINARLAS.”
Criterio Jurisdiccional 21/2018 “RIF. LA SOLA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS ANTE
EL SISTEMA “DATA MART DIOT” ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR
UN CONTRIBUYENTE EXCEDIERON LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LISR.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL
IMPONGA UNA MULTA POR NO PRESENTAR LOS INFORMES RESPECTIVOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA POR EL EJERCICIO EN QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
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DEDUCIBLES DE ISR, SI ÉSTA SE NOTIFICÓ FUERA DEL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES AL CIERRE DE
ESE EJERCICIO, AL NO HABER NACIDO LA OBLIGACIÓN FORMAL PARA PRESENTARLOS.”
Criterio Jurisdiccional 74/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS, NACE
A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA LA CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
36 BIS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 76/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y
2019, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 93/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS,
SURTE EFECTOS A PARTIR DE QUE SE DA A CONOCER LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES DEL ISR, A TRAVÉS DE LA PUBLICACIÓN DEL ANEXO 14 DE LA RMF EN EL DOF.”
Criterio Jurisdiccional 22/2021 “DONATARIA AUTORIZADA. ES ILEGAL LA MULTA POR NO PRESENTAR
EL INFORME PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS Y ACTIVIDADES DESTINADAS A INFLUIR EN LA LEGISLACIÓN PARA 2019, DEL 1° DE JUNIO DE 2020
Y A MÁS TARDAR EL 30 DE JULIO DE 2020, SI NO SE PRECISÓ EN LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF 2020, ESTE
PLAZO O TÉRMINO PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”
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tenía para denegar la petición, sin que tampoco sea posible que el referido Órgano
Jurisdiccional busque algún motivo para impedir tal devolución, al carecer de facultades
para mejorar la fundamentación de la autoridad demandada.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 15/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LOS
REQUERIMIENTOS EXTEMPORÁNEOS DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES, LES
OCASIONAN UN GRAVE ESTADO DE FALTA DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.”
Criterio Jurisdiccional 3/2014 “DEVOLUCIÓN. LA RESOLUCIÓN RELATIVA ES ILEGAL A CRITERIO DEL
ORGANO JURISDICCIONAL, CUANDO LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL SE SOLICITA FUERA DE LOS PLAZOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
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el pago de contribuciones federales por excedente de franquicia, así como el ticket de
venta de la mercancía que fueron aportados por la quejosa ante la autoridad aduanera,
constituían elementos suficientes para acreditar ese derecho, ya que con dichas pruebas
se advierte que la mercancía se sometió a un trámite de importación simplificado, en
donde por ser de esta modalidad, no resulta aplicable el citado artículo 146 de la Ley
Aduanera.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2013/CTN/CS-SPDC “SENTENCIA FIRME. CONSTITUYE LA NORMA JURÍDICA
INDIVIDUALIZADA QUE ESTABLECE DERECHOS Y OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS PARTES.”
Criterio Sustantivo 8/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS POR LA
AUTORIDAD ADUANERA. NO PUEDE SER NEGADA PORQUE NO SE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LAS
MISMAS, SI ESE DERECHO ESTÁ RECONOCIDO EN UNA SENTENCIA FIRME.”
Criterio Sustantivo 13/2017/CTN/CS-SPDC “PAMA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EMITIDA EN EL
MISMO, ACREDITA EL DERECHO SUBJETIVO AL RESARCIMIENTO ECONÓMICO CUANDO LA AUTORIDAD
ADUANERA RECONOCIÓ EL CARÁCTER DE PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA.”
Criterio Jurisdiccional 69/2018 “SENTENCIA DE NULIDAD. SI EN AQUÉLLA SE CONDENA A LA
AUTORIDAD DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL DECLARADO NULO, ES
INSUFICIENTE QUE ÉSTA PRETENDA ACREDITAR SU CUMPLIMIENTO EMITIENDO UN OFICIO DIRIGIDO A SU
SUPERIOR JERÁRQUICO PARA LLEVARLA A CABO.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de Hidalgo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 68/2019 “IMSS. ES ILEGAL LA LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE CUOTAS
OBRERO PATRONALES POR EL PERIODO QUE ESTUVO DADO DE BAJA EL REGISTRO PATRONAL DE UNA
EMPRESA Y SE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL.”
Criterio Jurisdiccional 100/2019 “AMORTIZACIONES. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE OMISIONES
POR DICHO CONCEPTO, CUANDO SE ADVIERTA QUE EL CRÉDITO DE VIVIENDA CORRESPONDE A UNA
PERSONA DISTINTA DEL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 42/2020 “LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU
DETERMINACIÓN SI EL IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABER
REALIZADO.”
Criterio Jurisdiccional 58/2020 “IMSS. CUOTAS OBRERO-PATRONALES. RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES CUYA BAJA HAYA SIDO RECHAZADA POR FALTA DE
VIGENCIA DEL REGISTRO PATRONAL, SI CON POSTERIORIDAD DICHO REGISTRO SE RESTABLECIÓ CON
EFECTOS RETROACTIVOS.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 52/2018 “IMPROCEDENCIA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN
QUE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE CONSENTIMIENTO INVOCADA POR LA AUTORIDAD.”
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Criterio Sustantivo 16/2015/CTN/CS-SPDC “ORDEN DE VISITA. SU DECLARATORIA DE ILEGALIDAD
CONLLEVA NECESARIAMENTE LA DE LOS ACTOS SUBSECUENTES, AUN CUANDO ESTOS ÚLTIMOS ESTÉN
FIRMES POR HABERSE DESECHADO LOS MEDIOS DE DEFENSA INTERPUESTOS EN SU CONTRA.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2015/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA
AUTORIDAD DEBE DECLARARLA SI TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES.”
Criterio Sustantivo 27/2015/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO, FRACCIÓN X, DEL CFF, QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 1° DE ENERO DE 2014, NO RESULTA
APLICABLE A CRÉDITOS FISCALES PRESCRITOS AL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR. “
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DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA INFORMACIÓN
RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS, SURTE EFECTOS A PARTIR DE QUE SE DA A CONOCER LA
AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DEL ISR, A TRAVÉS DE LA
PUBLICACIÓN DEL ANEXO 14 DE LA RMF EN EL DOF. El artículo 82, fracción VI, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), dispone que las personas morales con fines no
lucrativos a que se refiere, entre otras, la fracción VI del artículo 79 de dicha Ley, deben
cumplir con diversas obligaciones fiscales a fin de ser consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, entre esas
obligaciones se encuentra el mantener a disposición del público en general la
información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya
dado a los donativos recibidos. Por su parte, la regla 3.10.11 de la Resolución Miscelánea
Fiscal (RMF) para 2018 establece que dicha obligación debe presentarse conforme a la
ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”;
sin embargo, el artículo Tercero Transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones
a la RMF para 2018, precisa que no se encuentran obligadas a cumplir con tal obligación
en el ejercicio fiscal 2017, aquellas donatarias autorizadas que sus datos no han sido
incluidos en alguna de las publicaciones del Anexo 14, en las respectivas publicaciones
del Diario Oficial de la Federación (DOF). En ese sentido, a criterio del Órgano
Jurisdiccional resulta ilegal la multa impuesta por la autoridad hacendaria en términos
de lo dispuesto en el artículo 81, fracción XLIV del Código Fiscal de la Federación, con
sustento en el supuesto incumplimiento detectado en sus sistemas institucionales
respecto a la obligación de presentar en el ejercicio fiscal de 2017 el referido informe,
cuando en el caso, la obligación correspondiente surte sus efectos a partir de la
publicación de la autorización respectiva en el DOF, a través del anexo 14 de la RMF, ello
con independencia de que en el oficio de autorización emitido por la autoridad se haga
referencia a un ejercicio previo al que se emite la autorización, o que su notificación se
haya llevado antes del mes de mayo en que debe cumplirse dicha obligación, pues si en
el caso, la publicación del Anexo 14 en el que se incluyó a la demandante como donataria
autorizada ocurrió tiempo después a la fecha en que debe cumplirse con tal obligación
(mayo de cada año), debe concluirse que mientras no exista la autorización publicada
en el DOF, los comprobantes emitidos por las donatarias no son deducibles y, por tanto,
tampoco se tiene la obligación de hacer pública la información relativa conforme al
referido artículo Transitorio.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL
IMPONGA UNA MULTA POR NO PRESENTAR LOS INFORMES RESPECTIVOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA POR EL EJERCICIO EN QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
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DEDUCIBLES DE ISR, SI ÉSTA SE NOTIFICÓ FUERA DEL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES AL CIERRE DE
ESE EJERCICIO, AL NO HABER NACIDO LA OBLIGACIÓN FORMAL PARA PRESENTARLOS.”
Criterio Sustantivo 11/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIAS AUTORIZADAS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD FISCAL PUBLIQUE LOS DATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN EL LISTADO DE ASOCIACIONES
AUTORIZADAS CONTENIDO EN EL ANEXO 14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021,
ARGUMENTANDO QUE AL MOMENTO DE PRESENTAR LA PROMOCIÓN POR LA QUE SOLICITÓ QUE NO SE
RENOVARA LA AUTORIZACIÓN QUE LE FUE OTORGADA POR EL EJERCICIO 2020, NO EXISTÍA UN
PROCEDIMIENTO PARA ESE TRÁMITE.”
Criterio Jurisdiccional 74/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS, NACE
A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA LA CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
36 BIS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 76/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y
2019, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 87/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. RESULTA ILEGAL LA MULTA POR NO
PRESENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS, SI SE DEMUESTRA QUE LA MISMA FUE PRESENTADA A TRAVÉS DE UNA ACLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 22/2021 “DONATARIA AUTORIZADA. ES ILEGAL LA MULTA POR NO PRESENTAR
EL INFORME PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS Y ACTIVIDADES DESTINADAS A INFLUIR EN LA LEGISLACIÓN PARA 2019, DEL 1° DE JUNIO DE 2020
Y A MÁS TARDAR EL 30 DE JULIO DE 2020, SI NO SE PRECISÓ EN LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF 2020, ESTE
PLAZO O TÉRMINO PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”
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demandante quien haya llevado a cabo el trámite para obtener el registro patronal que
dio lugar a las resoluciones impugnadas y, al haber negado de manera lisa y llana tener
adeudo con el IMSS, así como haber hecho trámite alguno para obtener un registro
patronal y tener trabajadores a su cargo, es claro que los créditos fiscales por omisión de
cuotas obrero patronales resultan improcedentes, ya que al estimar ilegal el trámite del
registro inicial, todo lo que del mismo se deriva debe correr la misma suerte, al ser fruto
de un acto viciado de origen, declarando la nulidad lisa y llana de las resoluciones
impugnadas.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 68/2019 “IMSS. ES ILEGAL LA LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE CUOTAS
OBRERO PATRONALES POR EL PERIODO QUE ESTUVO DADO DE BAJA EL REGISTRO PATRONAL DE UNA
EMPRESA Y SE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL.”
Criterio Jurisdiccional 42/2020 “LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU
DETERMINACIÓN SI EL IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABER
REALIZADO.”
Criterio Jurisdiccional 58/2020 “IMSS. CUOTAS OBRERO-PATRONALES. RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES CUYA BAJA HAYA SIDO RECHAZADA POR FALTA DE
VIGENCIA DEL REGISTRO PATRONAL, SI CON POSTERIORIDAD DICHO REGISTRO SE RESTABLECIÓ CON
EFECTOS RETROACTIVOS.”
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inscrita en el Régimen General de Ley de las Personas Morales, toda vez que se trata de
una asociación civil, responsable de prestar servicios educativos autorizada por la
Secretaría de Educación Pública; por ello, aun y cuando la naturaleza de dicha institución
involucra a organismos federales, lo cierto es que se trata de una Preparatoria Federal
por Cooperación, la cual si bien es establecida a través de la Dirección General de
Bachillerato de la Subsecretaría de Educación Media Superior de la Secretaría de
Educación Pública (SEP), también supone una institución privada, ya que ésta es
solventada con el pago de las cuotas mensuales de los alumnos y no es sostenida
económicamente por el Estado; sin embargo, y suponiendo sin conceder que aun
cuando se trate de una institución pública, a juicio del Órgano Jurisdiccional, la
interpretación al citado Decreto no debe ser bajo el principio de estricto derecho, ya que
la aplicación estricta que prevé el artículo 5 del CFF se refiere a las disposiciones fiscales
que establezcan cargas y fijen sanciones o infracciones a los particulares y no así a los
decretos que establecen beneficios a los contribuyentes, pues para estos estímulos debe
aplicarse otro método de interpretación, como en el presente caso, cuya interpretación
debe ser pro homine; razón por la cual se reconoció el derecho subjetivo del
contribuyente de disminuir los pagos por servicios de enseñanza que fueron
considerados para solicitar su devolución por concepto de ISR del ejercicio 2018.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2013/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES. VALORACIÓN INTEGRAL POR PARTE
DE LA AUTORIDAD FISCAL DE TODAS LAS CUESTIONES INVOLUCRADAS AL MOMENTO DE DETERMINAR SU
PROCEDENCIA, PROCURANDO OTORGAR MAYOR PREPONDERANCIA A LAS CUESTIONES DE FONDO.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2020“DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 103/2020 “RENTA. COLEGIATURAS. LAS PAGADAS POR CONCEPTO DE
SERVICIOS EDUCATIVOS A UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PUEDEN SER DISMINUIDAS PARA EFECTOS DEL
REFERIDO IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”
Página 410
Fiscal de la Federación, la devolución del saldo a favor derivado de las contribuciones
retenidas, se efectuará a los contribuyentes a los que se les hayan retenido; por su parte,
el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) dispone que cuando se
obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles y, éstos se
obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como
pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de
aquéllos, sin deducción alguna; asimismo, establece que dichas retenciones deberán
enterarse en los términos de la referida Ley. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional la
procedencia de la devolución del saldo a favor no está condicionada a que el retenedor
haya enterado al fisco el monto de las retenciones efectuadas, pues no se advierte del
artículo 116 de la Ley del ISR, ni de ningún otro fundamento invocado por la autoridad
fiscal, tal carga al contribuyente que solicita la devolución; de esta forma, concluyó el
Órgano Jurisdiccional que si bien la autoridad manifestó que la cantidad cuya
devolución pretende la contribuyente no fue enterada al fisco y, que por ese motivo no
puede ser devuelta, lo cierto es que el incumplimiento del retenedor a su obligación de
entero, no puede ser legalmente atribuible a la pagadora de impuestos,
correspondiendo en todo caso a la autoridad fiscal, a través del ejercicio de sus
facultades, requerir al retenedor su cumplimiento.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2020 “SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y ENTERADO AL FISCO EL
IMPUESTO RETENIDO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 99/2020 “RENTA. DEVOLUCIONES. PROCEDE EL
ACREDITAMIENTO DE ESE IMPUESTO RETENIDO AL CONTRIBUYENTE POR SUS PATRONES, SIN ESTAR
CONDICIONADO A QUE DEMUESTRE QUE ÉSTOS LO ENTERARON.”
Página 411
comprobación; asimismo, prevé que tal modificación se efectuará mediante la
presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los
datos que requiera la declaración aun y cuando sólo se modifique alguno de ellos. Por
su parte, el artículo 22 del CFF establece que las autoridades fiscales devolverán las
cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, con
la única limitación de que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y
condiciones que el crédito fiscal. En tal virtud, si con posterioridad a que le fue negada
una solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta
(ISR) del ejercicio 2018, el contribuyente presentó una declaración complementaria que
sustituyó a la que dio origen a la negativa previa, y en la que se modificó el saldo a favor
que por segunda ocasión solicitó; a consideración del Órgano Jurisdiccional, la autoridad
se encuentra obligada a resolver el fondo de lo planteado por el pagador de impuestos
en la segunda solicitud de devolución y no limitarse a señalar que debía estarse a lo
resuelto anteriormente, es decir, está obligada a fundamentar y motivar las causas que
sustenten la negativa de devolución al tratarse de una nueva solicitud realizada al
amparo de una declaración complementaria, que por disposición legal sustituyó a una
declaración previa, y al no haberlo hecho así, contravino lo dispuesto por los artículos 32
y 22 del CFF, máxime cuando el ultimo numeral citado no limita el derecho del
contribuyente a solicitar la devolución de un impuesto (ISR), por un mismo ejercicio
fiscal, en múltiples ocasiones en tanto no prescriba.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 31/2020/CTN/CS-SASEN “RENTA. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PERMITIR LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, CUANDO DICHA SOLICITUD
FUERA NEGADA, SI POSTERIOR A ELLA SE PRESENTÓ UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA.”
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SPDC “RENTA. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD RESTRINJA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN Y, POR ENDE, A DEMOSTRAR SU DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENER EL MISMO,
ADUCIENDO QUE EXISTE UNA NEGATIVA PREVIA FIRME, NO OBSTANTE QUE EL NUEVO SALDO DERIVÓ DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.”
Criterio Jurisdiccional 10/2016 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD,
ANTE UNA NUEVA SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN
PARCIAL”, CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES.”
Criterio Jurisdiccional 58/2018 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA PROCEDENTE
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y QUE SEÑALA QUE DEBERÁ
ESTARSE A LO INDICADO EN UNA ANTERIOR, CUANDO SE APORTARON ELEMENTOS NOVEDOSOS PARA
ACREDITAR EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Página 412
Criterio Jurisdiccional 65/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU
DEVOLUCIÓN AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR
PREVIAMENTE PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 2/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA
RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD NIEGA SU DEVOLUCIÓN, PRETENDIENDO ASIMILAR UNA
RESOLUCIÓN PREVIA A LA FIGURA DE COSA JUZGADA, SIN CONSIDERAR LOS NUEVOS ELEMENTOS
APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 48/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA DECLARACIÓN ADUCIENDO LA
EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA PREVIA QUE NO FUE CONTROVERTIDA, CUANDO EN LA
SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SE APORTAN NUEVOS DOCUMENTOS.”
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Criterio Jurisdiccional 67/2017 “SEGURO SOCIAL. PRIMA MEDIA DEL SEGURO DE RIESGOS DE
TRABAJO. NO SE DEBE CONSIDERAR COMO LA OPCIÓN DE COTIZACIÓN DEL PATRÓN CON MENOS DE DIEZ
TRABAJADORES POR EL SÓLO HECHO DE QUE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN ANUAL
CORRESPONDIENTE.”
Criterio Jurisdiccional 46/2018 “SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LA RECLASIFICACIÓN DE LA
EMPRESA DEBE SER ACREDITADA POR EL IMSS CON PRUEBA IDÓNEA Y NO CON BASE EN MERAS
CONJETURAS.”
Criterio Jurisdiccional 46/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SU DETERMINACIÓN
Y LA MULTA POR LA OMISIÓN EN SU PRESENTACIÓN SON ILEGALES SI SE ACREDITA QUE DURANTE EL
PERIODO RESPECTIVO EL PATRÓN DIO DE BAJA A LA TOTALIDAD DE SUS TRABAJADORES.”
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Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2020 “SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y ENTERADO AL FISCO EL
IMPUESTO RETENIDO.”
Criterio Jurisdiccional 96/2020 “RENTA. SALDO A FAVOR DERIVADO DE RETENCIONES POR
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. LA PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE
EL SOLICITANTE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DEL ENTERO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS.”
Recomendaciones 17/2019, 24/2019, 27/2019, 2/2020, 7/2020 y 8/2020.
Página 415
del SAT, y que cumplió con el artículo 139 de CFF, por lo que es ilegal la notificación de la
resolución impugnada.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 21/2016 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL SUPUESTO DE OPOSICIÓN A LA
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO QUIEN SE OPONE ES UNA PERSONA DIVERSA
AL DIRECTAMENTE INTERESADO O A SU REPRESENTANTE LEGAL.”
Criterio Jurisdiccional 22/2017 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA LIQUIDACIÓN DE
CONTRIBUCIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRACTICARSE PREVIA BÚSQUEDA E
INTENTO FORMAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO FISCAL DEL INTERESADO Y NO EN EL
DESIGNADO PARA EL TRÁMITE DEL PERMISO DE INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO AL RESTO DEL
PAÍS.”
Criterio Jurisdiccional 40/2018 “NOTIFICACIÓN. PAMA. ES ILEGAL QUE SI LA AUTORIDAD EN EL
PROCEDIMIENTO RECONOCIÓ UN “DOMICILIO PARTICULAR” PARA TALES EFECTOS, POSTERIORMENTE
JUSTIFIQUE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS AL NO HABER LOCALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN EL
“DOMICILIO FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 3/2019 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA ILEGALIDAD DE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.”
Criterio Jurisdiccional 52/2019 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. RESULTA ILEGAL CUANDO NO
EXISTE UNA ORDEN DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA QUE INDIQUE EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA
DE ESTE TIPO DE NOTIFICACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 48/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EN TODOS LOS SUPUESTOS DE NO
LOCALIZARSE AL DESTINATORIO, SE LE DEBE DEJAR CITATORIO. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
118/2015 DE LA SEGUNDA SALA DE LA H. SCJN.”
Página 416
se modifica la esfera jurídica del gobernado. Entonces abstenerse de entrar al análisis de
la solicitud de prescripción, ciertamente origina una afectación palpable a los intereses
jurídicos del gobernado.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2015/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA
AUTORIDAD DEBE DECLARARLA SI TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES.”
Criterio Jurisdiccional 39/2018 “CANCELACIÓN DE CRÉDITOS POR INSOLVENCIA. AUN CUANDO SE
TRATA DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORAR TODAS LAS PRUEBAS
QUE SE OFREZCAN EN LA SOLICITUD RESPECTIVA A FIN DE CUMPLIR CON LOS IMPERATIVOS
CONSTITUCIONALES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 1/2019 “PRESCRIPCIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE NO SE
INTERRUMPE POR LA CANCELACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.”
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del ISR vigente en 2017, máxime si quedó demostrado con el Comprobante Fiscal Digital
por Internet y de la valoración a los dictámenes periciales rendidos, que esos conceptos
fueron erogados por el demandante al hospital correspondiente como contraprestación
de los gastos hospitalarios, no cubiertos por la aseguradora y erogados directamente por
el accionante; resultando procedente declarar la nulidad de la resolución que niega la
devolución del saldo a favor del ISR, persona física, del ejercicio fiscal 2017, para el efecto
de que la autoridad fiscal emita una nueva en la que devuelva el saldo a favor actualizado
con los intereses respectivos, como lo disponen los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal
de la Federación.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 14/2014 “RENTA. EL COASEGURO Y DEDUCIBLE DEL SEGURO DE GASTOS
MÉDICOS, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE ESE
IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 43/2017 “RENTA. EL DEDUCIBLE EN MATERIA DEL SEGURO DE GASTOS
MÉDICOS, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, SÍ CONSTITUYE UNA DEDUCCIÓN PERSONAL PARA
EFECTOS DE ESTE IMPUESTO.”
Página 418
proporcionada por parte del Estado, no resulta gratuita y al no serlo, sí se pueden
disminuir los gastos por concepto de pagos por servicios de enseñanza, al cumplirse los
requisitos para tal efecto.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2013/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES. VALORACIÓN INTEGRAL POR PARTE
DE LA AUTORIDAD FISCAL DE TODAS LAS CUESTIONES INVOLUCRADAS AL MOMENTO DE DETERMINAR SU
PROCEDENCIA, PROCURANDO OTORGAR MAYOR PREPONDERANCIA A LAS CUESTIONES DE FONDO.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2020“DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 95/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS
POR SERVICIOS EDUCATIVOS AMPARADA CON CFDI EXPEDIDOS POR UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CIVIL
CREADA POR COOPERACIÓN, SIN QUE ÉSTA POR SER FEDERAL DEBA CONSIDERARSE UNA INSTITUCIÓN
DE CARÁCTER PÚBLICO.”
Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”
Página 419
que serían revisados, lo cierto es que la autoridad fiscalizadora omitió señalar el periodo
que sería materia de la revisión, dejando al particular en estado de indefensión; de allí
que la Juzgadora, ante la ilegalidad apuntada, resolvió que era jurídicamente inexistente
el oficio por el que se iniciaron las facultades de comprobación, así como los actos que
tuvieron su origen en aquél, como lo es la resolución determinante del crédito fiscal
impugnada.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD
FISCAL DEBE INDICAR CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LOS MOTIVOS DEL INICIO DE SUS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN.”
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Juicio de Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 22/2015 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
QUE NO FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU
PROCEDENCIA.”
Criterio Jurisdiccional 38/2016 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL
QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN TRABAJADOR, CON BASE EN LA MANIFESTACIÓN DEL PATRÓN
DE QUE EFECTUARÁ LA COMPENSACIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2017 “RENTA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJERCER FACULTADES DE
COMPROBACIÓN CON EL RETENEDOR PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL SALDO A FAVOR DE
ASALARIADOS.”
Criterio Jurisdiccional 57/2018 “RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN
RETENEDOR CORRIGE LA DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Página 421
2021
CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2021 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 29/1/2021)
PAMA. VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA. LA INFORMACIÓN CON BASE EN LA
CUAL LA AUTORIDAD DETERMINA EL VALOR DE PRECIO UNITARIO DE VENTA DE
MERCANCÍAS IDÉNTICAS O SIMILARES VENDIDAS EN “UN MOMENTO
APROXIMADO”, NO DEBE EXCEDER DE NOVENTA DÍAS ANTERIORES O
POSTERIORES AL DEL EMBARGO PRECAUTORIO. El artículo 74 de la Ley Aduanera
prevé lo que se entiende por valor de precio unitario de venta de las mercancías en
aduana para efectos del cálculo del Impuesto General de Importación, y en su fracción I
señala que dicho valor será el que se determine considerando lo siguiente: si las
mercancías importadas sujetas a valoración u otras mercancías importadas, idénticas o
similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son
importadas, el valor determinado se basará en el precio unitario a que se venda en esas
condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras
mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación
de las mercancías sujetas a valoración, o en un “momento aproximado”, a personas que
no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías. Asimismo, el artículo 76 de la
referida Ley, establece que la expresión “momento aproximado” comprende un periodo
no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías
sujetas a valoración. Bajo esas premisas, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal la
resolución impugnada en razón de que, si bien la autoridad aduanera utilizó el segundo
parámetro (“momento aproximado”) para determinar el valor en aduana de la
mercancía sujeta al Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), lo
cierto es que la información consultada debió corresponder a la que estuvo vigente
dentro de los noventa días anteriores o posteriores al levantamiento del embargo
precautorio, por lo que al haberlo hecho fuera de dicho lapso temporal, la determinación
del crédito fiscal es contraria a derecho al no considerar una base correcta para el cálculo
del impuesto.
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en
Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 62/2017 “VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA. LA INFORMACIÓN PARA DETERMINARLO CON BASE EN EL MÉTODO DE DETERMINACIÓN
“FLEXIBLE” O CON BASE EN DATOS DISPONIBLES EN TERRITORIO NACIONAL, DEBE SER GENERAL Y
OBJETIVA.”
Criterio Jurisdiccional 53/2018 “INSPECCIÓN JUDICIAL. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO PARA
DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL METODO DE VALUACIÓN UTILIZADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA
CUANDO DETERMINA EL VALOR DE UN AUTOMÓVIL USADO, CON BASE EN LA INFORMACIÓN QUE APARECE
EN UNA PÁGINA DE INTERNET.”
Criterio Jurisdiccional 56/2020 “COMERCIO EXTERIOR. VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS
SIMILARES, RESULTA ILEGAL SU DETERMINACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA OMITE SEÑALAR
LOS DATOS Y ELEMENTOS QUE PERMITAN CONOCER QUE SE COLMARON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR
LA LEY PARA CONSIDERAR UNA MERCANCÍA.”
Página 423
pudieran implicar un resultado distinto, pronunciándose de fondo respecto de la
solicitud planteada.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SPDC “RENTA. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD RESTRINJA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN Y, POR ENDE, A DEMOSTRAR SU DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENER EL MISMO,
ADUCIENDO QUE EXISTE UNA NEGATIVA PREVIA FIRME, NO OBSTANTE QUE EL NUEVO SALDO DERIVÓ DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.”
Criterio Jurisdiccional 10/2016 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD,
ANTE UNA NUEVA SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN
PARCIAL”, CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES.”
Criterio Jurisdiccional 58/2018 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA PROCEDENTE
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y QUE SEÑALA QUE DEBERÁ
ESTARSE A LO INDICADO EN UNA ANTERIOR, CUANDO SE APORTARON ELEMENTOS NOVEDOSOS PARA
ACREDITAR EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 65/2020“PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU DEVOLUCIÓN
AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR PREVIAMENTE
PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 97/2020“RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN REMITIENDO A LA NEGATIVA EMITIDA EN UNA RESOLUCIÓN
PREVIA, CUANDO AQUÉLLA TIENE SU ORIGEN EN UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE MODIFICÓ
EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 48/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA DECLARACIÓN ADUCIENDO LA
EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA PREVIA QUE NO FUE CONTROVERTIDA, CUANDO EN LA
SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SE APORTAN NUEVOS DOCUMENTOS.”
Página 424
cuando una persona sea privada de sus bienes ilegalmente. Por otro lado, el artículo 157
de la Ley Aduanera establece la facultad de la autoridad para que una vez que se
concluya el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), sin que se
acredite la legal estancia o tenencia en el país de los bienes embargados, tratándose de
vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, éstos se podían transferir al
entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) para su venta.
Asimismo, tal precepto legal y los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público (LFAEBSP) prevén que
cuando se ordene la devolución de la mercancía embargada y exista imposibilidad para
ello, se debe resarcir al pagador de impuestos económicamente mediante la
indemnización, considerando el valor del producto de la venta menos los costos de
administración, honorarios y pagos correspondientes, más los rendimientos generados
a partir de la fecha de venta. Por lo tanto, a juicio del Órgano Judicial, los citados artículos
27 y 89 resultan inconstitucionales, pues si bien prevén un resarcimiento económico o
indemnización por la privación del bien enajenado, lo cierto es que no garantizan
debidamente el derecho a la propiedad y a la indemnización justa. Lo anterior,
considerando que tal resarcimiento no se calcula al valor intrínseco del bien, sino
respecto del monto obtenido por su venta, menos los costos de administración,
honorarios y pagos correspondientes, más los rendimientos generados a partir de la
fecha de venta. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado
en el sentido de que, para que se entienda respetada la reparación integral del daño
cuando no sea posible anular las consecuencias del acto o restablecer la situación que
debió haber existido si el acto no se hubiera cometido, entonces debe pagarse una
indemnización justa como medida resarcitoria por la privación del bien o los daños
ocasionados. Consecuentemente, al ser inconstitucionales los referidos artículos 27 y 89
en las porciones que regulan la indemnización mediante el pago del precio de la venta
del bien, lo procedente es atender a la regla del artículo 157, cuarto párrafo, de la Ley
Aduanera a efecto de establecer el valor correcto del bien enajenado según el valor
determinado en el dictamen de clasificación arancelaria y de valor en aduana, practicado
por la autoridad aduanera competente con motivo del PAMA, actualizándolo en los
términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, es decir,
atendiendo a sus características y condiciones físicas y mecánicas al día del
aseguramiento o embargo; ello con independencia de la venta realizada, ya que si bien
dentro del contenido del citado cuarto párrafo del artículo 157 también se señala que
tratándose de mercancías enajenadas por el SAE …”el valor será aquél que se obtenga
por la venta, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público…”, lo cierto es que al haberse
declarado la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 89 de la LFAEBSP, tal supuesto
resulta inaplicable.
Juicio de Amparo Directo. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Quinta Región, con sede en los Mochis, Sinaloa. 2020. Sentencia firme.
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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 25/2017 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL,
PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA CUANDO LA PROPIA AUTORIDAD ASÍ SE
LO INDICA AL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 19/2018 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. POR EXCEPCIÓN ES APLICABLE EL
CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA AUN Y CUANDO EXISTA LA POSIBILIDAD
MATERIAL PARA DEVOLVER LAS MERCANCÍAS, SIEMPRE QUE ÉSTAS HUBIEREN PERDIDO SU VALOR
COMERCIAL POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.”
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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SASEN “DECRETOS DE ESTÍMULOS FISCALES REGIONES
FRONTERIZAS NORTE Y SUR. LOS CONTRIBUYENTES QUE A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR YA SE
ENCONTRABAN INSCRITOS EN EL RFC, PERO NO PRESENTARON EL AVISO PARA LA APLICACIÓN DEL
BENEFICIO EN MATERIA DE ISR E IVA, PUEDEN ACCEDER A ELLOS EN LOS EJERCICIOS FISCALES
SUBSECUENTES.”
Criterio Jurisdiccional 78/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 69/2021 “VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN
FRONTERIZA NORTE. SI PARA ACCEDER A ÉSTE, LA CONTRIBUYENTE PRESENTA UN AVISO DE CAMBIO DE
DOMICILIO, LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE DESESTIMAR SU PROCEDENCIA SI PREVIAMENTE NO VERIFICÓ
SU LOCALIZACIÓN Y EXISTENCIA DENTRO DEL MUNICIPIO BENEFICIADO.”
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SPDC “INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA
AUTORIDAD, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN
PREVIAMENTE NEGADA.”
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Criterio Sustantivo 14/2017/CTN/CS-SPDC “INTERESES. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE
EFECTÚA SU CÁLCULO, TRATÁNDOSE DE UN PAGO INDEBIDO QUE PROVIENE DE LA SENTENCIA QUE
ANULA UN CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Sustantivo 13/2016/CTN/CS-SASEN “INTERESES. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO EN
LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O SENTENCIA NO SE ORDENE EXPRESAMENTE.”
Criterio Jurisdiccional 20/2020 “INTERESES. CUANDO SE GENEREN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE
DERIVADO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO EN VIRTUD DE HABERSE
DECLARADO LA NULIDAD DE UN CRÉDITO FISCAL ESTOS DEBEN CALCULARSE DESDE LA FECHA EN QUE
SE REALIZÓ EL PAGO DE DICHO CRÉDITO.”
Criterio Jurisdiccional 11/2021 “INTERESES. PAGO DE LO INDEBIDO. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL SON PROCEDENTES POR MINISTERIO DE LEY, AL EFECTUARSE UNA DEVOLUCIÓN EN
CUMPLIMIENTO A UN RECURSO ADMINISTRATIVO.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2021 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/2/2021)
VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA
NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A UNA PERSONA FÍSICA PRESTADORA DE
SERVICIOS INDEPENDIENTES, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO PUEDE
ACREDITARLO AL NO ESTAR ENTERADO POR SU RETENEDOR, EN TÉRMINOS DE LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY RESPECTIVA. El artículo 22, primer párrafo,
del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que las autoridades fiscales
devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las
leyes fiscales. Ahora bien, el artículo 5-D, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado (Ley del IVA), prevé que el impuesto se calculará por cada mes de calendario,
así como que el contribuyente podrá disminuir del que corresponda al total de sus
actividades, el impuesto que se le hubiese retenido en dicho mes. Por su parte, el artículo
1-A, fracción II, inciso a), de la citada Ley, señala que están obligados a efectuar la
retención del IVA que se les traslade, las personas morales que reciban servicios
personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u
otorgados por personas físicas, respectivamente; asimismo, en su tercer párrafo dispone
que quienes efectúen esa retención sustituirán al enajenante, prestador de servicio u
otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del
impuesto. Bajo ese contexto, el Órgano Jurisdiccional estimó ilegal que la autoridad
fiscal negara la devolución solicitada, bajo el argumento de que al no haber sido
enterado el IVA retenido a la pagadora de impuestos, no podía “acreditarlo” de
conformidad con lo previsto en el artículo 5, fracción IV, de la Ley del IVA, pues el requisito
indicado en tal disposición no le resulta aplicable a la contribuyente, dada la naturaleza
del referido impuesto, en razón de que quien tiene derecho a “acreditar” tal contribución,
es quien lo retuvo y enteró, esto es, la persona moral que recibió el servicio, siendo que
el causante del impuesto, esto es, la persona física que prestó el servicio y a quien se le
retuvo el impuesto, le corresponde “disminuir” del IVA que tiene a su cargo, el impuesto
que le fue retenido, como lo establece el artículo 5-D, párrafo tercero, de la mencionada
Ley. Máxime que el artículo 1-A, fracción II, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del IVA, es
contundente en establecer que las personas morales que realicen la retención
sustituyen al prestador del servicio en el pago y entero del impuesto.
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-
Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021.
Sentencia pendiente de que cause estado.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SPDC “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD
FISCAL NO DEBE NEGAR SU DEVOLUCIÓN PORQUE EL PROVEEDOR DEL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO NO
LOCALIZADO O PORQUE NO ENTERÓ EL GRAVAMEN TRASLADADO.”
Criterio Jurisdiccional 60/2018 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL NEGAR SU DEVOLUCION A QUIEN
BRINDA EL SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE BIENES, POR CONSIDERARSE QUE EL
IMPUESTO TRASLADADO QUE LE FUE RETENIDO POR SUS CLIENTES DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PARA
SU ACREDITAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 58/2019 “IVA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR,
ARGUMENTANDO QUE EL PROVEEDOR NO ENTERÓ AL FISCO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, PUES ESE
SUPUESTO NO PUEDE RESTARLE EFICACIA A LOS COMPROBANTES FISCALES.”
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primer y cuarto párrafos del artículo 32 antes citado, además de que su información
coincide con las declaraciones provisionales y los pagos mensuales del referido ejercicio,
así como con la información que obra en los sistemas institucionales del IMSS, perdiendo
de vista además, que no ejerció facultades de comprobación que impidieran a la
contribuyente presentar tal complementaria, por lo que resulta procedente su
desbloqueo para que pueda obtener un nuevo CSD.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2020/CTN/CS-SASEN “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. FACULTAD
REGLADA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA “DEJARLO SIN EFECTOS” Y PARA “RESTRINGIRLO
TEMPORALMENTE”.”
Criterio Sustantivo 2/2020/CTN/CS-SPDC “CANCELACIÓN DE CSD. EL SUPUESTO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CFF (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019) SE
SUBSANA O DESVIRTÚA CUANDO EL CONTRIBUYENTE IMPUGNA EL CRÉDITO FISCAL QUE SE PRETENDIÓ
COBRAR O LOS ACTOS DE COBRO Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DECRETA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.”
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la misma persona. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de la resolución
impugnada y ordenó a la autoridad demandada emitiera otra, donde declarara
procedente la solicitud del actor.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2017/CTN/CS-SPDC “PAMA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EMITIDA EN EL
MISMO, ACREDITA EL DERECHO SUBJETIVO AL RESARCIMIENTO ECONÓMICO CUANDO LA AUTORIDAD
ADUANERA RECONOCIÓ EL CARÁCTER DE PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA.”
Criterio Jurisdiccional 30/2018 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. EL DERECHO SUBJETIVO PARA
OBTENERLO A TRAVÉS DE UN DOCUMENTO PÚBLICO EXTRANJERO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA
APOSTILLA COLOCADA EN LA CERTIFICACIÓN NOTARIADA DE DICHO DOCUMENTO.”
Criterio Jurisdiccional 40/2021 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 157, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY ADUANERA CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE UNA
RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ QUE LA MERCANCÍA PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL, AUNQUE NO
DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Norte Centro
I, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Norte Centro
I, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2019/CTN/CS-SASEN “JUICIO SUMARIO. NO PROCEDE EL PLAZO PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, YA QUE EXISTE DISPOSICIÓN EXPRESA PARA TAL EFECTO.”
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fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente; sin embargo, tal obligación
de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Por su
parte, el artículo 3 de la Ley Federal de Derechos (LFD), contempla que las personas
físicas y morales pagarán los derechos en ella establecidos (previo a la prestación de los
servicios públicos, o previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de
dominio público de la Federación, salvo en casos en que expresamente se señale que
sea posterior); además, establece que cuando no se compruebe dicho pago por
anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento no se proporcionará. En ese sentido,
el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que la autoridad negara la solicitud de
devolución al contribuyente, por estimar que había prescrito su derecho, en razón de
que el pago de derechos se efectuó desde 2012, por lo que al 22 de mayo de 2019 -cuando
se presentó la solicitud respectiva- ya había transcurrido en exceso el plazo para la
devolución. Lo anterior, fue considerado así por la Sala, en virtud de que conforme al
artículo 3 de la LFD, se está en presencia de una norma de tracto sucesivo, regulada por
un acontecimiento futuro de realización incierta, por tanto, es incuestionable que el
solicitante de un servicio del Estado, está en una condición suspensiva sujeta a la
decisión de dicho órgano, por ello, hasta que culmine esa situación suspensiva, podrá
estar en aptitud de recibir, en su caso, el beneficio del servicio autorizado, o como
sucedió en la especie, de no autorizarse el servicio y proceder a la devolución del importe
enterado anticipadamente, al convertirse en un pago de lo indebido. De ahí que, el
derecho a la solicitud de devolución nace en la fecha en que se hace del conocimiento
del contribuyente que el pago no fue aplicado, al no otorgarse la autorización solicitada
-supuesto que en la especie se actualizó el 4 de abril de 2019, con la emisión del oficio
por el Gerente Ejecutivo de Tesorería de la Comisión Federal para la Protección Contra
Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), donde se informó al Servicio de Administración Tributaria
que el pago de derechos efectuado el 29 de febrero de 2012, no fue utilizado para solicitar
el trámite o servicio ante ese Órgano Desconcentrado. Máxime que, el artículo 195-A de
la LFD que regula los servicios que puede prestar la Secretaría de Salud en materia
sanitaria, no establece en lo específico ninguna limitante respecto a que enterado el
pago ya no procede la devolución, con independencia de que el servicio se preste o no,
sino sólo regula los importes a cubrir por los solicitantes, respecto al cúmulo de servicios
que puede prestar dicha autoridad. De ahí que, la Sala declaró la nulidad de la resolución
impugnada, reconociendo el derecho subjetivo del contribuyente a la devolución, con
actualización más intereses, de conformidad con el artículo 22-A del CFF.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II,
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 41/2021 “PAGO DE LO INDEBIDO. EL PLAZO PARA QUE SE CONFIGURE SU
PRESCRIPCIÓN, EN TRATÁNDOSE DEL PAGO DEL ISR GENERADO POR EL RETIRO DEL SALDO DE LA
SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ESTABLECIDO POR
UNA REGLA DE CARÁCTER GENERAL EMITIDA POR EL SAT, INICIA AL MOMENTO EN QUE QUEDA FIRME LA
NULIDAD DE ÉSTA.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2021 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/2/2021)
INTERESES. PAGO DE LO INDEBIDO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL SON
PROCEDENTES POR MINISTERIO DE LEY, AL EFECTUARSE UNA DEVOLUCIÓN EN
CUMPLIMIENTO A UN RECURSO ADMINISTRATIVO. En términos del artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación (CFF), las autoridades fiscales devolverán las cantidades
pagadas indebidamente, actualizadas conforme a lo previsto en el diverso 17-A del
mismo ordenamiento. Asimismo, el numeral 22-A, tercer párrafo, del CFF, establece que
cuando no se hubiese presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido, y
la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso
administrativo, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el
recurso por los pagos efectuados con anterioridad. Por lo anterior, a juicio del Órgano
Jurisdiccional es ilegal que se niegue el pago de intereses cuando la autoridad fiscal a
fin de cubrir un adeudo, transfiera en exceso recursos de la cuenta de la contribuyente y
derivado de la resolución a un recurso administrativo se ordene la devolución de éstos,
pues esa transferencia de fondos constituye un pago de lo indebido al cubrir en exceso
una obligación que tenía a su cargo y, por ende, procede en su favor el pago de
actualizaciones, así como el de intereses a partir de que se interpuso el recurso
administrativo, ambos, hasta aquél en el que la devolución esté a su disposición, ya que
no debe perderse de vista que tales cantidades se deben cubrir por mandato expreso
del referido artículo 22-A, es decir, su pago no depende de una petición del
contribuyente, ni de un reconocimiento o pronunciamiento en ese sentido por parte de
la autoridad resolutora, sino de una obligación prevista y establecida en Ley que es de
observancia obligatoria.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2016/CTN/CS-SASEN “INTERESES. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO EN
LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O SENTENCIA NO SE ORDENE EXPRESAMENTE.”
Criterio Sustantivo 17/2017/CTN/CS-SASEN “INTERESES. LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD A
DEVOLVERLOS PORQUE LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN QUE RESUELVE PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN
“NO SE PRONUNCIÓ EN ESE SENTIDO”, VIOLA EN PERJUICIO DE LOS CONTRIBUYENTES LO DISPUESTO EN
EL ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SPDC “INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA
AUTORIDAD, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN
PREVIAMENTE NEGADA.”
Criterio Jurisdiccional 5/2021 “PAGO DE LO INDEBIDO. ACTUALIZACIONES E INTERESES. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PROCEDE SU PAGO CONTRA EL REINTEGRO DE CANTIDADES
TRANSFERIDAS EN EXCESO POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (IMSS). RESULTA ILEGAL SU DETERMINACIÓN, SI NO
SE DEMUESTRA QUE EL SOCIO A QUIEN SE ATRIBUYÓ, TUVO EL CONTROL EFECTIVO
DE LA EMPRESA DEUDORA. De conformidad con el artículo 26, fracción X, párrafos
primero, inciso d), y tercero, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2020, los socios
o accionistas son responsables solidarios con los contribuyentes respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por
la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha
de que se trate, cuando dicha persona moral desocupe el local donde tenga su domicilio
fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de
ese Código; así como que tal responsabilidad únicamente será aplicable a los socios o
accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por
ésta cuando tenían tal calidad. Así a consideración del Órgano Jurisdiccional, es ilegal
que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) haya determinado una
responsabilidad solidaria al contribuyente, bajo la simple afirmación de que en su
carácter de socio contaba con el control efectivo de la empresa porque mantenía la
titularidad de derechos que permiten ejercer el voto respecto de más del 50% del capital
social, pues para que tal responsabilidad fuera procedente, la autoridad debió acreditar
tres elementos: 1) que el contribuyente tenía el carácter de socio o accionista, 2) que tenía
el control efectivo de la sociedad y 3) que ha realizado cualquiera de los siguientes actos:
a) imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus
equivalentes, de una persona moral; b) mantener la titularidad de derechos que
permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de
una persona moral y c) dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas
de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de
cualquier otra forma; lo que en el caso concreto no sucedió, pues del instrumento
notarial exhibido por la autoridad como prueba, únicamente se advirtió que la
participación del contribuyente como socio en la empresa deudora es del 4% de su
capital social, así como que el cargo de Administrador Único recayó en su socio, a quien
se le concedieron las facultades correspondiente para dirigir la empresa.
Relacionado con:
Criterio Normativo 1/2012/CTN/CN “COMPETENCIA DE PRODECON PARA PRESTAR SERVICIOS A
LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS.”
Criterio Jurisdiccional 15/2021 “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (SAT). ES ILEGAL DETERMINARLA AL
GERENTE GENERAL DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA POR EL 100% DE LAS
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CONTRIBUCIONES OMITIDAS, SI ÉSTE A SU VEZ SOSTIENE EL 50% DEL CAPITAL SOCIAL DE DICHA PERSONA
MORAL.”
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Amparo Directo. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 40/2018 “NOTIFICACIÓN. PAMA. ES ILEGAL QUE SI LA AUTORIDAD EN EL
PROCEDIMIENTO RECONOCIÓ UN “DOMICILIO PARTICULAR” PARA TALES EFECTOS, POSTERIORMENTE
JUSTIFIQUE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS AL NO HABER LOCALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN EL
“DOMICILIO FISCAL”.”
Criterio Jurisdiccional 16/2021 “PAMA. NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA RESOLUCIÓN
DEFINITIVA. RESULTA ILEGAL SI SE FIJÓ EN LAS OFICINAS DE UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE EMITIÓ
Y ORDENÓ NOTIFICAR DICHA RESOLUCIÓN, ACTUALIZÁNDOSE LA CADUCIDAD ESPECIAL PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 65/2021 “PAMA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES CON RESIDENCIA EN EL
EXTRANJERO, ES ILEGAL LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS DEL CRÉDITO FISCAL CONFORME AL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 134 DEL CFF, SI SE DESIGNÓ UN DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES
EN TERRITORIO NACIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA.”
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contraviniendo con ello el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 16
Constitucional.
Relacionado con:
Criterio Normativo 1/2012/CTN/CN “COMPETENCIA DE PRODECON PARA PRESTAR SERVICIOS A
LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS.”
Criterio Jurisdiccional 13/2021 “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (IMSS). RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN, SI NO SE DEMUESTRA QUE EL SOCIO A QUIEN SE ATRIBUYÓ TUVO EL CONTROL EFECTIVO
DE LA EMPRESA DEUDORA.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 40/2018 “NOTIFICACIÓN. PAMA. ES ILEGAL QUE SI LA AUTORIDAD EN EL
PROCEDIMIENTO RECONOCIÓ UN “DOMICILIO PARTICULAR” PARA TALES EFECTOS, POSTERIORMENTE
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JUSTIFIQUE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS AL NO HABER LOCALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN EL
“DOMICILIO FISCAL”.”
Criterio Jurisdiccional 14/2021 “PAMA. ACTA DE INICIO (EMBARGO DE CANNABIS PARA USO
MÉDICO). ES ILEGAL SU NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, SI EL CONTRIBUYENTE NO ESTUVO EN APTITUD DE
SEÑALAR DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES O NEGARSE A ELLO, AL HABER SIDO PUESTO A
DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, PREVIO AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA, VIOLÁNDOSE
CON ELLO EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 65/2021 “PAMA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES CON RESIDENCIA EN EL
EXTRANJERO, ES ILEGAL LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS DEL CRÉDITO FISCAL CONFORME AL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 134 DEL CFF, SI SE DESIGNÓ UN DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES
EN TERRITORIO NACIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA.”
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 17/2021 (Aprobado 3ra. Sesión
Ordinaria 25/3/2021)
COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). ES ILEGAL LA MULTA
IMPUESTA POR NO PONER A DISPOSICIÓN LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DEL
DOCUMENTO, SI DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL CLIENTE NO LO SOLICITÓ ASÍ. De
conformidad con lo establecido en el artículo 29, fracción V, del Código Fiscal de la
Federación (CFF), los contribuyentes se encuentran obligados a poner a disposición la
representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), cuando les
sea solicitada por el cliente. Por su parte, el artículo 83, fracción VII, del CFF, prevé como
infracción “no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes,
cuando ésta le sea solicitada por sus clientes”; en ese sentido, del análisis realizado por
la autoridad administrativa, si en el acta de visita domiciliaria para verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la expedición de CFDI, se
evidencia que el cliente solicitó su CFDI a la empleada del mostrador -y no así, su
representación impresa-, no puede considerarse que el contribuyente se ubique en tal
supuesto de infracción; máxime que de la referida acta se desprende que la persona que
atendió al cliente, le solicitó sus datos fiscales y le argumentó que le harían llegar el CFDI
por correo electrónico; luego entonces, tampoco se actualizó el relativo a la sanción
impuesta, motivo por el que la resolutora de la sede administrativa, la dejó sin efectos.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
(CFDI). LA MULTA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
DEBE RESPETAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO.”
Criterio Jurisdiccional 17/2015 “VISITA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES
FISCALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL VISITADOR DEBE REVISAR EL COMPROBANTE FISCAL
DIGITAL Y NO SÓLO LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DE ÉSTE.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 4/2016 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, NO ES SANCIONABLE QUE EL EMISOR
NO ENTREGUE EN FORMA INMEDIATA LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DEL DOCUMENTO.”
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Criterio Jurisdiccional 17/2018 “MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. ES ILEGAL, AL NO RESPETAR EL
PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA REMITIR AL SAT O AL PROVEEDOR
DE CERTIFICACIÓN PARA LA VALIDACIÓN DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 29 A, DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 29/2018 “COMPROBANTES FISCALES. SE CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE
ENTREGARLOS O PONERLOS A DISPOSICIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE Y EL CLIENTE ACUERDAN QUE
ÉSTE DESCARGUE EL ARCHIVO ELECTRÓNICO DEL COMPROBANTE A TRAVÉS DE UNA DIRECCIÓN
ELECTRÓNICA DE UNA PÁGINA O PORTAL DE INTERNET.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 17/2021 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PONER A DISPOSICIÓN LA REPRESENTACIÓN
IMPRESA DEL DOCUMENTO, SI DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL CLIENTE NO LO SOLICITÓ ASÍ.”
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 18/2021 (Aprobado 3ra. Sesión
Ordinaria 25/3/2021)
INTERÉS JURÍDICO. LE ASISTE AL ALBACEA DESIGNADO EN LA SUCESIÓN, PARA
ACUDIR AL RECURSO DE REVOCACIÓN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL
CONTRIBUYENTE FALLECIDO DURANTE EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE
DICHA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El tercer párrafo del artículo 121 del Código Fiscal
de la Federación (CFF), dispone que el fallecimiento del particular afectado por un acto
o resolución administrativa, durante el plazo de los treinta días siguientes a aquél en que
haya surtido efectos la notificación de actos recurribles, dará lugar a la suspensión hasta
por un año de dicho plazo -si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de
la sucesión-. Por su parte, el numeral 123 de dicho ordenamiento precisa que el
promovente del recurso de revocación deberá aportar: (I) los documentos que acrediten
su personalidad; (II) el documento en que conste el acto impugnado, y (III) su constancia
de notificación. En ese sentido, a efecto de acreditar el interés jurídico del albacea de una
sucesión, es innecesario acreditar que a la fecha de presentación del recurso de
revocación, el promovente “sigue teniendo el cargo de albacea de la Sucesión
Testamentaria”; por ende, es suficiente que la interposición de la instancia
administrativa se realice bajo protesta de decir verdad y dentro del año siguiente al que
se hubiera aceptado dicho cargo.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 59/2020 “JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA
LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA
POR EL FALLECIMIENTO DEL INTERESADO, TAMBIÉN ES APLICABLE CUANDO EL FALLECIMIENTO OCURRA
ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 60/2020 “JUICIO DE NULIDAD. APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA
DEBE INTERPRETARSE QUE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA POR EL FALLECIMIENTO DEL
INTERESADO, NO CESA AUN CUANDO PREVIO A SU VENCIMIENTO SE HAYA ACEPTADO EL CARGO DE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESIÓN.”
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Criterio Jurisdiccional 62/2020 “NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. RESULTA ILEGAL NOTIFICAR UNA
RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, SI LA AUTORIDAD FISCAL, A TRAVÉS DE LA MISMA,
CONSTATA LA EXISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 60/2021 “INTERÉS JURÍDICO. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE
ACTUALIZA A FAVOR DEL PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA DENTRO DE UN PAMA, AUN Y
CUANDO NO SE DETERMINÓ CRÉDITO FISCAL A SU CARGO, SI CONTROVIERTE EXCLUSIVAMENTE EL
DESTINO DE LA MERCANCÍA.”
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Federal de Justicia Administrativa, a fin de que la autoridad haga del
conocimiento del gobernado las causas por las cuales niega la petición realizada.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2018/CTN/CS-SASEN “JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO
(JREF). RESULTA PROCEDENTE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA.”
Criterio Jurisdiccional 24/2017“NEGATIVA FICTA. SE ACTUALIZA CON LA FALTA DE RESPUESTA A LA
ACLARACIÓN Y CANCELACIÓN DE CREDITOS FISCALES ANTE EL INFONAVIT, POR TANTO ES IMPUGNABLE
EN JUICIO DE NULIDAD.”
Criterio Obtenido en Recurso de Revocación 34/2018“PAGO EN ESPECIE DE IMPUESTOS.
RESULTA ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RECHACE EL OFRECIDO POR UN CONTRIBUYENTE MEDIANTE OBRA
PLÁSTICA, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO REPRESENTA ALGO IMPORTANTE Y/O NOVEDOSO.”
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Federación (CFF) vigente en 2020, el contribuyente que esté siendo sujeto de las
facultades de comprobación por parte de la autoridad y no esté de acuerdo con los
hechos u omisiones establecidos en la última acta parcial, el acta final, el oficio de
observaciones o la resolución provisional, podrá solicitar la adopción de un acuerdo
conclusivo en cualquier momento hasta antes de la notificación del crédito fiscal, para
lo cual se suspenderán, entre otros, los plazos para la emisión de la resolución
determinante a que aluden los artículos 50, primer párrafo y 53-B, del citado Código. Por
otra parte, el artículo 134, fracción I, del CFF, establece que las notificaciones de los actos
de autoridad se realizarán por buzón tributario mediante el envío de un aviso electrónico,
la cual se tendrá por realizada una vez que el contribuyente abra el archivo, o bien, en
caso de no hacerlo, al cuarto día siguiente en que fue enviado. En ese sentido, si bien el
envío del aviso para la notificación por buzón tributario del crédito fiscal se realizó el 21
de febrero de 2020, y la solicitud para la adopción del acuerdo conclusivo se presentó
ante la PRODECON el 25 de febrero del mismo año, lo cierto es que la notificación de la
citada resolución se efectuó dos días después, esto es, el 27 siguiente, por lo que es dable
concluir que se suspendió el plazo para la emisión de la resolución determinante de
contribuciones omitidas desde el 25 de febrero referido, de ahí que a consideración del
Órgano Jurisdiccional, es ilegal la liquidación notificada por buzón tributario en fecha
posterior a aquélla en que se presentó la solicitud, incluso, si el aviso electrónico se envió
previamente a ésta, puesto que la eficacia del acto se consuma en el momento en que
el interesado a quien va dirigido toma conocimiento de su contenido, alcance y efectos
vinculatorios; de ahí que en opinión del Tribunal, lo procedente es declarar la nulidad de
la resolución determinante del crédito fiscal.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2015/CTN/CS-SG “ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE
CUALQUIER ACTUACIÓN DENTRO DE LA FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN Y
DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES.”
Criterio Sustantivo 12/2017/CTN/CS-SPDC “ACUERDO CONCLUSIVO. LA RESOLUCIÓN
DETERMINANTE DE CRÉDITO FISCAL ES ILEGAL SI SE NOTIFICA DESPUÉS DE LA PRESENTACIÓN DE SU
SOLICITUD.”
Criterio Normativo 4/2014/CTN/CN “LA SOLICITUD DE ACUERDO CONCLUSIVO ES PROCEDENTE
AUN CUANDO SE HAYA ENTREGADO CITATORIO PARA PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Normativo 3/2015/CTN/CN “ACUERDO CONCLUSIVO. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS
PREVISTA EN EL 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF), OPERA POR MINISTERIO DE LEY.”
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LEGISLACIÓN PARA 2019, DEL 1° DE JUNIO DE 2020 Y A MÁS TARDAR EL 30 DE JULIO
DE 2020, SI NO SE PRECISÓ EN LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF 2020, ESTE PLAZO O
TÉRMINO PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. De conformidad con el artículo 82,
párrafo primero, fracción VI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se advierte que las
donatarias autorizadas tienen la obligación de mantener a disposición del público en
general la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino
que se haya dado a los donativos recibidos y su patrimonio, por el plazo y en los términos
que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria,
asimismo, estas reglas tienden a facilitar la aplicación de la legislación fiscal y posibilitan
condiciones para alcanzar certidumbre (saber a qué atenerse) en la aplicación del
conjunto normativo referido, sin embargo, aún y cuando pueden imponer obligaciones
a los gobernados, no deben rebasar lo dispuesto en su respectiva cláusula habilitante.
En ese sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal la multa impuesta por
la autoridad fiscal en términos de lo dispuesto en los artículos 81, fracción XLIV y 82,
fracción XXXVI, del Código Fiscal de la Federación, si se exige el cumplimiento de la
obligación dentro de un plazo en específico, fundamentando el acto impugnado con
base en la Regla 3.10.11 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2020, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2019, siendo que fue hasta la
Tercera Resolución de Modificación a la RMF para 2020, publicada en el citado Diario
Oficial el 18 de noviembre de 2020, cuando se estableció que la referida información
debía de cumplirse a partir del 1° de junio de 2020 y a más tardar el 30 de julio de 2020,
esto es, con posterioridad a la emisión y notificación de la multa impugnada; máxime
que conforme a la Constancia de Situación Fiscal de la contribuyente, se aprecia que
esta obligación de informar el uso y destino de los donativos recibidos y del
cumplimiento de obligaciones, tiene como vencimiento los meses de agosto y
septiembre de cada año, respecto del ejercicio inmediato anterior, siendo evidente que
a la fecha de emisión del acto impugnado, aún no había transcurrido el periodo para que
la contribuyente cumpliera con esta obligación, y por ende los hechos precisados por la
autoridad fiscal no se realizaron, actualizándose la causal de ilegalidad prevista en el
artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL
IMPONGA UNA MULTA POR NO PRESENTAR LOS INFORMES RESPECTIVOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA POR EL EJERCICIO EN QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES DE ISR, SI ÉSTA SE NOTIFICÓ FUERA DEL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES AL CIERRE DE
ESE EJERCICIO, AL NO HABER NACIDO LA OBLIGACIÓN FORMAL PARA PRESENTARLOS.”
Criterio Jurisdiccional 74/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS, NACE
A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA LA CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
36 BIS DEL CFF.”
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Criterio Jurisdiccional 75/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA
REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2017 RESPECTO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS CON MOTIVO DEL SISMO
OCURRIDO EN MÉXICO EN SEPTIEMBRE DE 2017, SON DIVERSAS A LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 82,
FRACCIÓN VI, DE LA LISR Y, EN CONSECUENCIA, SU OMISIÓN NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL
ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XLIV, NI SANCIONADA EN EL DIVERSO ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXXVI, AMBOS DEL
CFF.”
Criterio Jurisdiccional 76/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y
2019, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 87/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. RESULTA ILEGAL LA MULTA POR NO
PRESENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS, SI SE DEMUESTRA QUE LA MISMA FUE PRESENTADA A TRAVÉS DE UNA ACLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 93/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS,
SURTE EFECTOS A PARTIR DE QUE SE DA A CONOCER LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES DEL ISR, A TRAVÉS DE LA PUBLICACIÓN DEL ANEXO 14 DE LA RMF EN EL DOF.”
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)
DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR DEL ISR. ES ILEGAL EL DESISTIMIENTO CUANDO LA
AUTORIDAD OMITIÓ VALORAR LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE EL
CONTRIBUYENTE ACOMPAÑÓ A LA SOLICITUD, CUANDO DE ÉSTOS SE RECONOCE
SU DERECHO. De conformidad con el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), es ilegal una resolución cuando se
aprecian los hechos en forma equivocada. En opinión del Órgano Jurisdiccional, lo
anterior se actualizó en el caso particular, debido a que la autoridad tuvo por desistida la
solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio de
2017, ya que apreció que existía una diferencia de ingresos declarados, esto, porque al
valorar el recibo fiscal de nómina, advirtió un monto superior al condenado en el laudo;
sin embargo, de las pruebas que exhibió el contribuyente en la solicitud de devolución,
se concluye que las mismas no fueron valoradas en su totalidad en la Resolución, pues
la autoridad fiscal omitió valorar el acta de comparecencia de 15 de noviembre de 2017,
de la que se desprende que la diferencia se pagó a la solicitante por indemnización, no
por reinstalación, además de que el importe asentado en el laudo se actualizó a la citada
fecha del pago; por lo que es evidente que la resolución es ilegal, al advertirse que la
autoridad tenía en su poder los documentos con los cuales se demostraba el origen de
los ingresos que amparaba el comprobante fiscal de nómina, demostrándose la
apreciación errónea de los hechos. Como consecuencia de ello, y al no haberse puesto
en duda por parte de la autoridad fiscal alguna cuestión relacionada con el cálculo del
saldo a favor y quedar aclarada la diferencia que motivó el desistimiento, se reconoció el
derecho subjetivo a la devolución, sin necesidad de la prueba pericial contable, así como
el pago de las actualizaciones e intereses, en los términos de los artículos 22 y 22-A del
CFF.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 40/2020 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA
OBLIGADA A RESOLVER LA SOLICITUD DE PAGO DE LO INDEBIDO PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE
Y NO TENERLO POR DESISTIDO CON BASE EN ERRORES DE PRECISIÓN DE CONCEPTOS DE LA PROPIA
AUTORIDAD, SI DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE
CANTIDADES A SU FAVOR.”
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conforme a las leyes fiscales, siendo que las primeras de las mencionadas tienen origen
en: a) cantidades pagadas en exceso sobre una obligación que se tiene; b) cantidades
pagadas de una contribución sobre la que no se tenía obligación alguna, y c) en general
cuando no existe una causa jurídica válida para generar la obligación pagada por el
contribuyente. Ahora bien, si la autoridad exactora procedió al embargo de bienes a fin
de hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de la particular y, con posterioridad dichos
créditos fueron declarados nulos, es ilegal que el Servicio de Administración Tributaria
(SAT) niegue la devolución del pago de lo indebido bajo la premisa de que correspondía
al entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) la restitución o
devolución de bienes embargados o su valor si hubieran sido enajenados, conforme a lo
dispuesto por los artículos 24, 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público (LFAEBSP) y 28, 29, 30 y 31 de su Reglamento,
toda vez que el embargo de bienes efectuado por la autoridad fiscal no ocurrió para
garantizar un crédito, sino para su pago, por lo que si éstos se sometieron a remate, y
ante la inexistencia de postores, dichos bienes fueron adjudicados para cubrir los
créditos en el porcentaje que legalmente podía aplicar; procedimiento que se ajustó a
lo establecido en los artículos 151, 173, 174, 175, 176, 183, 187, 188, 190, fracción I, 191 y 194 del
CFF vigente en el año en que se llevó a cabo el remate. En ese sentido, si conforme con
la Ley se realizó el remate en cumplimiento de los actos de la autoridad fiscal y se
adjudicaron los bienes a la acreedora tributaria para el pago de créditos, al haberse
anulado los mismos mediante sentencia definitiva emitida por el Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, indudablemente dicho pago se tradujo en indebido. Esto es, la
declaratoria de nulidad de los créditos fiscales, implica que el importe obtenido por la
autoridad como consecuencia del crédito, incluso a través del procedimiento económico
coactivo, constituye un pago de lo indebido susceptible de devolución, en términos
del artículo 22, párrafo cuarto del CFF, lo anterior considerando que la contribuyente fue
obligada al pago forzoso de un crédito que luego fue anulado, respecto del cual sí tiene
competencia el SAT y no así el SAE.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2019/CTN/CS-SPDC “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SU
DEVOLUCIÓN SURGE CUANDO QUEDA FIRME LA SENTENCIA QUE DECLARA NULO EL ACTO EN CUYO
CUMPLIMIENTO SE EFECTUÓ, POR LO QUE NO REQUIERE UN ANÁLISIS MINUCIOSO DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 2/2017 “DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, DEBE LLEVAR A CABO TODAS
LAS GESTIONES NECESARIAS PARA CUMPLIR CON LA SENTENCIA QUE LO ORDENA Y NO IMPONER
MAYORES CARGAS AL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 69/2018 “SENTENCIA DE NULIDAD. SI EN AQUÉLLA SE CONDENA A LA
AUTORIDAD DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL DECLARADO NULO, ES
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INSUFICIENTE QUE ÉSTA PRETENDA ACREDITAR SU CUMPLIMIENTO EMITIENDO UN OFICIO DIRIGIDO A SU
SUPERIOR JERÁRQUICO PARA LLEVARLA A CABO.”
Página 448
otra persona deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la
fecha de la presentación de la demanda. Por su parte, el artículo 15, fracción II, de la citada
Ley, prevé como requisito de procedibilidad que el promovente adjunte “el documento
que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad
demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté
acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio”. En ese sentido, el
Órgano Jurisdiccional concluyó que para tener por acreditada la personalidad con que
se ostenta el promovente, es suficiente que se adjunte la copia certificada del poder
notarial para pleitos y cobranzas aludido, puesto que la LFPCA no refiere en momento
alguno que dicho instrumento debió ser registrado ante el Registro Público de la
Propiedad para que se tenga por acreditada la personalidad.
Página 449
portal web oficial del SAT, se precisa que la referida obligación se debe cumplir en los
meses de agosto y septiembre de cada ejercicio fiscal, por lo que en términos de los
artículos 27 del CFF y 188 y 210-A del CFPC, se debe dar pleno valor probatorio a dicha
Constancia, tratándose su contenido como un hecho notorio, al ser información
obtenida de un medio electrónico que constituye un sistema de registro, diseminación,
control y obtención de información, pues de lo contrario implicaría desconocer un acto
de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que la falta de técnica y
acuciosidad de la autoridad fiscal redunde en el perjuicio de los derechos fundamentales
de seguridad y certeza jurídicas, por ende, debe tomarse como válido que el
cumplimiento de dicha obligación se haya efectuado en los meses de agosto y
septiembre de cada ejercicio fiscal por el inmediato anterior, tal y como fue realizado por
la contribuyente.
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jurídica de derechos del contribuyente, por lo que dicho Tribunal sí tiene competencia
material para conocer de la misma.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 24/2014 “CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES
IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 43/2021 “CASO DE ACLARACIÓN SAT, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA VIRUS
SARS-CoV-2 (COVID-19). SI MEDIANTE ESTA VÍA EL CONTRIBUYENTE PRETENDE QUE LA AUTORIDAD
CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA SU SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE
OBTENER UNA CITA PARA TRAMITAR O RENOVAR LA E.FIRMA, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A
PRONUNCIARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA RESPECTO DE DICHA ACLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 73/2021 “AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR LIQUIDACIÓN TOTAL DEL
ACTIVO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECLARA IMPROCEDENTE Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE PARA PRESENTARLO NUEVAMENTE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TFJA.”
Criterio Jurisdiccional 74/2021 “RENTA. PRESCRIPCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN EFECTUADA MEDIANTE ACLARACIÓN PRESENTADA EN EL PORTAL DEL SAT POR CAUSAS DE
FUERZA MAYOR PROVOCADO POR LA PANDEMIA VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19), CONSTITUYE UNA GESTIÓN
DE COBRO QUE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE SE CONFIGURE.”
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valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones
que correspondan. No obstante, el Órgano Judicial consideró que la benevolencia que
implica el retorno extemporáneo de un vehículo internado temporalmente al país,
incluso si éste tuvo verificativo con posterioridad a la emisión y notificación de la
resolución determinante del crédito fiscal, debió ser aplicada en favor del contribuyente
al momento de pronunciarse sobre la reconsideración administrativa de dicho oficio
liquidatorio; lo anterior, porque el retorno tardío desvanece la aparente imposibilidad
material para que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal, deviniendo por
tanto inaplicable el pago del importe de su valor comercial, además de que, las sanciones
impuestas por la omisión total del retorno del vehículo de trato, evidentemente serían
improcedentes, tratándose de su retorno extemporáneo.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2013/CTN/CS-SPDC “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD
SE ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR TODAS LAS PRUEBAS QUE LE SEAN APORTADAS.”
Criterio Sustantivo 4/2013/CTN/CS-SASEN “RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA. OBLIGACIÓN
DE LA AUTORIDAD PARA ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 36 TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2016 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
POR LA AUTORIDAD ADUANERA, AL CONCLUIR QUE SE OMITIÓ REGRESAR EL VEHÍCULO A LA FRANJA O
REGIÓN FRONTERIZA, SI MEDIANTE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SE ACREDITA SU RETORNO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 43/2018 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. NO SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO RETORNARLOS A LA FRANJA
O REGIÓN FRONTERIZA, CUANDO DE FORMA ESPONTÁNEA SE REALIZA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 73/2019 “RETORNO DE VEHÍCULO A LA FRANJA FRONTERIZA. ES
ESPONTÁNEO EL EFECTUADO UNA VEZ QUE SE ACREDITA LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL
ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES PRACTICADA POR LA AUTORIDAD FISCALIZADORA.”
Criterio Jurisdiccional 6/2020 “PROCEDIMIENTO ADUANERO (PACO). INTERNACIÓN TEMPORAL AL
RESTO DEL PAÍS. EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA EFECTUAR EL RETORNO DE VEHICULO A REGIÓN
FRONTERIZA, AL DEMOSTRARSE QUE POR CAUSA DE FUERZA MAYOR (ROBO) NO SE CONTABA CON EL
BIEN FÍSICAMENTE.”
Criterio Jurisdiccional 31/2021 “PAMA. EL VALOR DE TRANSACCIÓN CONSIGNADO EN EL PEDIMENTO
DE IMPORTACIÓN, DEBE UTILIZARSE PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES Y
DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA OMISIÓN DE RETORNAR A LA FRANJA FRONTERIZA, EL
VEHÍCULO INTERNADO TEMPORALMENTE AL RESTO DEL PAÍS Y, NO ASÍ, EL OBTENIDO CONFORME
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE VALUACIÓN, YA QUE LA DECLARACIÓN DE AUTOEMBARGO NO CONSTITUYE
UNA EXCEPCIÓN PARA ELLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY ADUANERA.”
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RETORNAR A LA FRANJA FRONTERIZA, EL VEHÍCULO INTERNADO
TEMPORALMENTE AL RESTO DEL PAÍS Y, NO ASÍ, EL OBTENIDO CONFORME
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE VALUACIÓN, YA QUE LA DECLARACIÓN DE
AUTOEMBARGO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PARA ELLO, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 67 DE LA LEY ADUANERA. Al amparo del pedimento correspondiente, el
contribuyente importó un vehículo a la franja fronteriza, tramitando con posterioridad
un permiso para su internación temporal al resto del país, efectuando para ello la
declaración de embargo en la vía administrativa del vehículo en cuestión, a fin de
garantizar el interés fiscal en caso de omitir su retorno en el plazo de 180 días,
circunstancia que luego de ocurrir, motivó que la autoridad determinara un crédito fiscal
por diferencias en las contribuciones causadas con motivo de la importación, le
impusiera la sanción prevista en el artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera por la
omisión de retorno, así como la consecuencia de pagar el importe del valor comercial
del vehículo, ante la imposibilidad de que éste pasara a propiedad del fisco federal; lo
anterior, tomando como base gravable para su cuantificación el valor del bien, obtenido
por exclusión conforme al método señalado en los artículos 71, fracción V y 78 del mismo
ordenamiento legal, después de considerar que, con motivo de la declaración de
autoembargo, existía una restricción a la enajenación o utilización de las mercancías por
parte del importador, que en términos del artículo 67, fracción I, de la Ley Aduanera,
impedía utilizar el valor consignado en el propio pedimento. Contrario a ello, el Órgano
Judicial estimó que la autoridad debió utilizar el valor de transacción a que se refiere el
artículo 64 de la multicitada Ley, pues en la especie, existía un pedimento de
importación que indicaba el precio efectivamente pagado por el automotor; al igual,
porque el reconocimiento de embargo, más que constituir una restricción para enajenar
el vehículo, en realidad facilita a la autoridad la ejecución del crédito, dado que podrá
tomar el automóvil para su enajenación o utilización, removiendo al depositario
(importador) y ordenándole la puesta a disposición de la mercancía.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 53/2018 “INSPECCIÓN JUDICIAL. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO PARA
DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL METODO DE VALUACIÓN UTILIZADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA
CUANDO DETERMINA EL VALOR DE UN AUTOMÓVIL USADO, CON BASE EN LA INFORMACIÓN QUE APARECE
EN UNA PÁGINA DE INTERNET.”
Criterio Jurisdiccional 31/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. DEBE
APLICARSE EL MÉTODO ESPECIAL DE VALORACIÓN PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78
DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 30/2021 “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A
AQUELLA, PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBE
CONSIDERAR LAS BONDADES QUE CONLLEVA EL RETORNO EXTEMPORÁNEO DEL VEHÍCULO INTERNADO
TEMPORALMENTE AL PAÍS.”
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RENTA. DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL SE ENCUENTRA OBLIGADA A
VERIFICAR LA CUENTA CLABE PROPORCIONADA POR EL CONTRIBUYENTE Y EN
CASO DE DATOS ERRÓNEOS DEBE REQUERIR PARA RESOLVER LA PROCEDENCIA
DE LA MISMA. De conformidad con los artículos 22 y 22-B del Código Fiscal de la
Federación (CFF) al solicitarse una devolución ante la autoridad se deberá proporcionar
entre otros datos, los de la institución integrante del sistema financiero y el número de
cuenta para transferencias, además de que cuando en una solicitud de devolución
existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al
contribuyente para que aclare dichos datos, y para verificar la procedencia de la
devolución podrá requerir los documentos adicionales que considere necesarios y que
estén relacionados con la misma; por su parte, la Regla 2.3.2 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2019, establece que el contribuyente deberá señalar la cuenta bancaria para
transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE”, que deberá estar a su nombre como
titular y activa. En ese sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional y de una interpretación
en su conjunto de los dispositivos normativos señalados, la autoridad fiscal está obligada
a verificar los datos de la cuenta bancaria que el contribuyente proporciona, que sea
titular y se encuentre activa, en caso contrario, tiene la obligación de requerir al
contribuyente para aclarar dichos datos; considerar lo contrario, se traduciría en el hecho
de que la autoridad deba declarar como procedente y autorizar la totalidad de las
solicitudes de devolución, sin importar la exactitud y/o veracidad de los datos que en
ellas se contengan, máxime que de la sustanciación del juicio, la demandada confesó
que la cuenta a la que se depositó la cantidad solicitada no estaba a nombre del
contribuyente, exhibiendo la documental denominada “Devolución de ingresos
Federales Históricos” relativa al contribuyente, de donde se advierten diversas
devoluciones efectuadas del año 2016 al 2019 que fueron depositadas a la cuenta
manifestada por el contribuyente, con lo que se evidencia que de los sistemas y bases
de datos que tiene a su disposición la autoridad, sí estaba en posibilidades de conocer la
CLABE del contribuyente, a fin de verificar los datos proporcionados y, en su caso,
requerir su aclaración, sin que el hecho de que el sistema de devolución automática
constituye una facilidad administrativa para los contribuyentes, la exima de dicha
obligación.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 34/2015 “DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDO A FAVOR. LA AUTORIDAD
DEBE VERIFICAR QUE LA CUENTA “CLABE” DONDE SE REALIZARÁ LA TRANSFERENCIA, CORRESPONDA AL
CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 19/2017“RENTA. DEVOLUCIÓN. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LA NIEGUE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA EFECTUÓ PREVIAMENTE, SIN
ACREDITAR TAL CIRCUNSTANCIA, AUNADO A QUE EL CONTRIBUYENTE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE
HABERLA SOLICITADO.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 33/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)
RECURSO DE REVOCACIÓN. ES ILEGAL SU DESECHAMIENTO POR FALTA DE
PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE, SI EXISTE
INCONGRUENCIA ENTRE EL NOMBRE QUE APARECE EN EL ESCRITO ELECTRÓNICO
QUE LO CONTIENE Y EL DEL TITULAR DE LA E.FIRMA UTILIZADA PARA SU
PRESENTACIÓN EN LÍNEA, SI PREVIAMENTE NO SE LE REQUIRIÓ ACLARARA QUIÉN
ES LA PERSONA QUE PROMOVIÓ EN SU NOMBRE. El artículo 121 del Código Fiscal de
la Federación (CFF) establece que el Recurso de Revocación deberá presentarse a través
de buzón tributario, por su parte, el diverso artículo 17-D en su primer y tercer párrafos,
del mismo ordenamiento, señalan que cuando las disposiciones fiscales obliguen a
presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica
avanzada (e.firma), misma que amparada con un certificado vigente sustituirá a la firma
autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo
valor probatorio, esto es, que el contenido del documento firmado a través de la e.firma
debe atribuírsele exclusivamente al firmante. En esa virtud, a consideración del Órgano
Jurisdiccional, si al momento de presentar el Recurso de Revocación existe una
discrepancia entre la persona representante legal de la moral promovente asentado en
el escrito electrónico del Recurso y aquélla a quien se le atribuye la e.firma utilizada para
su presentación, a fin de cumplir con las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial
efectiva, la autoridad resolutora deberá formular requerimiento a la moral promovente,
de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 123 del CFF para que aclare dicha
situación y, en su caso, la persona a quien se le atribuya la representación legal acredite
su personalidad, pues el contenido del Recurso de Revocación no puede desvincularse
de la e.firma.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 29/2020/CTN/CS-SASEN “SITUACIÓN FISCAL. SU ALCANCE EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 27 DEL CFF PARA EFECTOS DEL DIVERSO 17-D, QUINTO PÁRRAFO DEL MISMO ORDENAMIENTO
LEGAL.”
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su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su
representante legal. Ahora bien, derivado de la emergencia sanitaria generada por el
virus SARS-CoV-2, mediante acuerdo G/JGA/45 2020, de 22 de julio de 2020, la Junta de
Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) expidió
las Reglas de Operación y Funcionamiento de “la Oficialía de Partes Común en Línea” de
ese Tribunal, en las que se permitió la presentación de promociones relativas a juicios
tradicionales por esa vía. Bajo ese contexto, el Órgano Jurisdiccional estimó ilegal que se
tuviera por no interpuesta la demanda del juicio contencioso administrativo, por haberse
presentado en la oficialía de partes común mencionada, con la firma electrónica
avanzada de la persona moral y no con la de su representante legal, por tratarse de un
juicio en la vía tradicional y no en línea; lo anterior, al encontrarnos ante la emergencia
sanitaria aludida, pues ante tal circunstancia la demanda puede ser presentada tanto
con la firma electrónica de la persona moral como con la de su representante legal, por
lo que consideró cumplido el requisito establecido en el artículo 4, segundo párrafo, de
la LFPCA.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 43/2021 “CASO DE ACLARACIÓN SAT, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA VIRUS
SARS-CoV-2 (COVID-19). SI MEDIANTE ESTA VÍA EL CONTRIBUYENTE PRETENDE QUE LA AUTORIDAD
CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA SU SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE
OBTENER UNA CITA PARA TRAMITAR O RENOVAR LA E.FIRMA, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A
PRONUNCIARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA RESPECTO DE DICHA ACLARACIÓN.”
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negara parcialmente la solicitud de devolución de la contribuyente, bajo el argumento
de que no acreditó la materialidad de las operaciones por enajenación celebradas con
sus proveedores, quienes presentaron declaraciones en cero y no manifestaron pagos
por retenciones de salarios o asimilados a salarios, por lo que no cuentan con la
infraestructura para realizar las ventas facturadas; ello, en razón de que de los artículos
22 del CFF, 4 y 5, fracciones I, II y III, de la LIVA, antes referidos, no se advierte que el
contribuyente tenga la obligación de demostrar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales a cargo de sus proveedores, como condicionante para la devolución solicitada.
Máxime si éste sí exhibió los documentos requeridos por la autoridad (facturas, registros
contables, comprobantes de transferencias, pedimentos de importación y estados de
cuenta) con los que demuestra la existencia de las operaciones facturadas y la
procedencia de la devolución solicitada.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL”
Criterio Sustantivo 14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE
ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SPDC “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD
FISCAL NO DEBE NEGAR SU DEVOLUCIÓN PORQUE EL PROVEEDOR DEL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO NO
LOCALIZADO O PORQUE NO ENTERÓ EL GRAVAMEN TRASLADADO.”
Criterio Sustantivo 5/2021/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.
ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN CONTRIBUYENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE
NO SE ATIENDE AL PRINCIPIO DE “SIMETRÍA FISCAL”, EN VIRTUD DE QUE SU PROVEEDOR NO PRESENTÓ
DECLARACIONES O LAS PRESENTÓ EN CEROS.”
Criterio Jurisdiccional 41Bis/2016 “TESIS VII-CASR-PA-19 DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. PARA
DETERMINAR QUE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES SON INEXISTENTES O SIMULADAS, LA AUTORIDAD
DEBE LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 58/2019 “IVA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR,
ARGUMENTANDO QUE EL PROVEEDOR NO ENTERÓ AL FISCO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, PUES ESE
SUPUESTO NO PUEDE RESTARLE EFICACIA A LOS COMPROBANTES FISCALES.”
Criterio Jurisdiccional 79/2019 “SIMULACIÓN DE OPERACIONES. ES ILEGAL EL RECHAZO DE LAS
DEDUCCIONES Y ACREDITAMIENTOS POR CONSIDERAR QUE AQUELLA SE ACTUALIZÓ, EN VIRTUD DE QUE
EL PROVEEDOR NO FUE LOCALIZADO Y NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN ANUAL CORRESPONDIENTE.”
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sobre la Renta (Ley del ISR), establece que las personas físicas podrán considerar como
deducción personal, entre otras, las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta
de aportaciones voluntarias, siempre que dichas aportaciones cumplan con los
requisitos de permanencia establecidos para los planes personales de retiro -ser
utilizadas cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o
incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad
con las leyes de seguridad social-; que la deducción sea de hasta el 10% de los ingresos
acumulables del contribuyente en el ejercicio sin que las aportaciones excedan del
equivalente a 5 salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente
(actualmente UMAs) elevados al año. Por su parte, el artículo 192 de la Ley del Seguro
Social prevé que los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de realizar
aportaciones voluntarias a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al
efectuarse el entero de las cuotas o por sí mismos. En ese sentido, el Órgano
Jurisdiccional consideró ilegal que la autoridad rechazara como deducción personal el
monto de las aportaciones voluntarias realizadas por el contribuyente durante el
ejercicio declarado, bajo el argumento de que no se proporcionó comprobante en el que
se manifestara por parte del trabajador la deducción de las aportaciones voluntarias, lo
anterior en razón de que no está prohibido que las referidas aportaciones puedan ser
efectuadas a través del patrón, por lo que la autoridad fiscal estaba obligada a constatar
si a través de los comprobantes de nómina exhibidos junto con la solicitud de
devolución, se acreditaba el pago de las aportaciones mediante la retención que por ese
concepto le realizó el patrón.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2017/CTN/CS-SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL DEPENDE
DE LA MANIFESTACIÓN QUE REALICE EL CONTRIBUYENTE EN EL FORMATO DE DEPÓSITO
CORRESPONDIENTE.”
Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS-SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL COMO
JUBILACIÓN, PENSIÓN U OTRA FORMA DE RETIRO, DEPENDERÁ ÚNICAMENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE PERMANENCIA ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA MATERIA.”
Criterio Jurisdiccional 36/2019 “RENTA. APORTACIONES A LAS CUENTAS DE PLANES PERSONALES
DE RETIRO, PARA ACREDITAR SU PAGO Y CORRESPONDIENTE DEDUCCIÓN, BASTA LA EXHIBICIÓN DE LA
CONSTANCIA DE PLAN DE RETIRO DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 39/2020 “APORTACIONES COMPLEMENTARIAS O VOLUNTARIAS A LA
SUBCUENTA DE RETIRO. NO ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 185 DE LA LEY DEL ISR, 258 Y 259 DE SU REGLAMENTO PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V DE DICHA LEY.”
Criterio Jurisdiccional 5/2022 “DEDUCCIONES PERSONALES. LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS
EFECTUADAS A UN PLAN DE FONDO DE PENSIONES PARA EL RETIRO QUE SE DEDUCEN DE LA NÓMINA DE
Página 458
LOS TRABAJADORES EN EL PORCENTAJE QUE ÉSTOS HAYAN ELEGIDO, TIENEN ESE CARÁCTER SIEMPRE
QUE REÚNAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL ISR Y NO LE
SON APLICABLES LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DISPUESTO EN
EL ARTÍCULO 185 DE LA CITADA LEY.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-
Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO
CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SU CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 8/2014 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DERECHO DE LOS
CONTRIBUYENTES A PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL Y A DEDUCIR INTERESES REALES EFECTIVAMENTE
PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014 “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE
DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS
INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 4/2015 “DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 2/2019 “DEDUCCIÓN DE INTERESES PAGADOS POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LISR, NO LIMITA SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN
SOLO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2020 “INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SON
DEDUCIBLES LOS PRECISADOS EN LA CONSTANCIA QUE OBRA EN PODER DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 56/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. LOS PAGOS REALIZADOS A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TELEFONISTAS, S.C. DE A.P. DE R.L.
DE C.V. SON DEDUCIBLES POR ESE CONCEPTO, AL FORMAR PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.”
Recomendación 6/2015
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equipamientos, accesorios de comunicación, sistema de seguridad, sistema de
entretenimiento, medidas y capacidades; elementos indispensables para arribar a la
conclusión de que se trata de vehículos con características equivalentes. Sin que la
digitalización de la imagen de la página de internet consultada y reproducida dentro de
la resolución para efectos de la equivalencia pueda subsanar tal omisión, en razón de
que en ésta no se advierten todos los elementos referidos anteriormente, de ahí que no
pueda tenerse cumplido el requisito de motivación y, por tanto, procede declarar la
nulidad lisa y llana del procedimiento.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 62/2017 “VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA. LA INFORMACIÓN PARA DETERMINARLO CON BASE EN EL MÉTODO DE DETERMINACIÓN
“FLEXIBLE” O CON BASE EN DATOS DISPONIBLES EN TERRITORIO NACIONAL, DEBE SER GENERAL Y
OBJETIVA.”
Criterio Jurisdiccional 53/2018 “INSPECCIÓN JUDICIAL. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO PARA
DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL METODO DE VALUACIÓN UTILIZADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA
CUANDO DETERMINA EL VALOR DE UN AUTOMÓVIL USADO, CON BASE EN LA INFORMACIÓN QUE APARECE
EN UNA PÁGINA DE INTERNET.”
Criterio Jurisdiccional 31/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. DEBE
APLICARSE EL MÉTODO ESPECIAL DE VALORACIÓN PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78
DE LA LEY ADUANERA.”
Página 461
consideró que tanto la resolución impugnada determinante del crédito fiscal como el
oficio de requerimiento de datos, informes y documentos, resultan ilegales, atento a que
el Instituto demandado no sólo requirió información y documentación necesaria para
determinar el número de trabajadores, sus nombres, los días trabajados y salarios
devengados, sino que también le requirió información y documentación diversa que no
tenía relación con aquellos tópicos, lo que propició incluso que el Órgano Jurisdiccional
reconociera que lo excesivo del requerimiento formulado por la autoridad durante el
proceso de fiscalización, impidió que la actora diera cabal cumplimiento al mismo,
vulnerando sus derechos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16
Constitucional.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2015 “SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. LOS ARTÍCULOS 1, 12, 12-A Y 12-B DE SU REGLAMENTO,
ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR DIVERSO AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 18 DEL MISMO
ORDENAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2018 “PRESUNTIVA. NO PROCEDE SU DETERMINACIÓN CONFORME AL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, CUANDO EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO PARCIAL,
PERO EXHIBIÓ ELEMENTOS QUE PERMITEN DETERMINAR LA EXISTENCIA, NATURALEZA Y CUANTÍA DE LAS
OBLIGACIONES A SU CARGO.”
Criterio Jurisdiccional 61/2019 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN
POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SI EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN QUE LE FUE EFECTUADO, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.”
Página 462
determina que el vehículo pasa a propiedad del Fisco Federal con motivo de una
adjudicación. En opinión del Órgano Jurisdiccional, es ilegal que la autoridad con base
en una interpretación equivocada del quinto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera,
hubiere declarado improcedente la solicitud de la accionante, pues del análisis al citado
precepto, se advierte que el legislador prevé textualmente que cuando se obtenga una
resolución en la que se declare la nulidad de la resolución que determinó que la
mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, la parte afectada podrá solicitar al Servicio
de Administración Tributaria (SAT), la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago
del valor de la misma, sin que sea un requisito el que el vehículo hubiera sido objeto de
embargo precautorio, pues la figura del resarcimiento alcanza a aquellos bienes que
hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal. Como consecuencia de lo anterior, y
toda vez que quedó demostrado que la autoridad contaba con los elementos suficientes
para arribar a la convicción del derecho subjetivo que tiene la administrada sobre el
vehículo embargado, se declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la
autoridad emita una nueva mediante la cual considere procedente el resarcimiento
económico al que tiene derecho la solicitante, respecto del vehículo.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2017/CTN/CS-SPDC “PAMA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EMITIDA EN EL
MISMO, ACREDITA EL DERECHO SUBJETIVO AL RESARCIMIENTO ECONÓMICO CUANDO LA AUTORIDAD
ADUANERA RECONOCIÓ EL CARÁCTER DE PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA.”
Criterio Jurisdiccional 8/2021 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. EL DERECHO SUBJETIVO PARA QUE
UN RESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA LO OBTENGA, SE PUEDE ACREDITAR ATENDIENDO
A LAS REGLAS GRAMATICALES DEL IDIOMA INGLÉS, ASÍ COMO A LOS USOS Y COSTUMBRES DEL DERECHO
ANGLOSAJÓN.”
Página 463
actualiza la hipótesis de anulación de un acto, que generó el pago de lo indebido y por
lo tanto, a juicio del Órgano Jurisdiccional, el plazo para que empiece a computarse la
prescripción del derecho a la devolución, nace una vez que quedó firme la resolución a
través de la cual se declaró nula la Regla con la cual se retuvo el ISR,
independientemente del ejercicio en el cual se hubiera realizado el pago.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2019/CTN/CS-SPDC “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SU
DEVOLUCIÓN SURGE CUANDO QUEDA FIRME LA SENTENCIA QUE DECLARA NULO EL ACTO EN CUYO
CUMPLIMIENTO SE EFECTUÓ, POR LO QUE NO REQUIERE UN ANÁLISIS MINUCIOSO DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 15/2014 “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS
AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN
OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE
LA DECLARACIÓN EN QUE SE DETERMINA EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 11/2021 “PRESCRIPCIÓN. PAGO DE LO INDEBIDO POR CONCEPTO DE
DERECHOS. LA PRERROGATIVA A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN NO PRESCRIBE Y NACE CUANDO SE HACE
DEL CONOCIMIENTO AL CONTRIBUYENTE QUE NO SE APLICÓ EL PAGO POR CONCEPTO DE DERECHOS DE
UNA AUTORIZACIÓN EN MATERIA SANITARIA ANTE COFEPRIS, EN VIRTUD DE QUE ÉSTA NO SE OTORGÓ.”
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documentos irregularidades que no fueron observadas por los visitadores al momento
de practicar la visita, y respecto de las cuales, la contribuyente ya no tuvo la oportunidad
de desvirtuarlas a través del derecho que le otorga el referido artículo 49 del CFF,
transgrediéndose el principio de seguridad jurídica, por resultar ese proceder
desfavorable para ésta y con ventaja para aquélla.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
(CFDI). LA MULTA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
DEBE RESPETAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE
AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE
EMITIRLOS.”
Criterio Jurisdiccional 6/2015 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET. CASO EN QUE NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 17/2015 “VISITA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES
FISCALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL VISITADOR DEBE REVISAR EL COMPROBANTE FISCAL
DIGITAL Y NO SÓLO LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DE ÉSTE.”
Criterio Jurisdiccional 3/2016 “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), MULTA
POR EXPEDIRLOS SIN REQUISITOS. ES ILEGAL SI SANCIONA UNA OBLIGACIÓN SUSTENTADA EN REQUISITOS
FORMALES DE COMPROBANTES SIMPLIFICADOS CUYA VALORACIÓN NO ES OBJETO DE LA ORDEN DE
VISITA. “
Criterio Jurisdiccional 15/2016 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL SU IMPOSICIÓN, SI NO SE CORROBORA LA EXISTENCIA DE UNA OPERACIÓN
POR LA QUE SE SOLICITA Y SE DEBE EXPEDIR UN CFDI. “
Criterio Jurisdiccional 56/2017 “CFDI GLOBAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL
LA MULTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN O POR EXPEDIRLA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 88/2019 “MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN SI
DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DEL CFF, LA AUTORIDAD
FISCAL NO SE CERCIORA QUE EL CONTRIBUYENTE AL CUAL SE ENCUENTRA DIRIGIDA LA ORDEN ES
EFECTIVAMENTE QUIEN REALIZA LA ACTIVIDAD RESPECTO DE LA CUAL SE IMPUTA EL INCUMPLIMIENTO
DE DICHA OBLIGACIÓN.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 17/2021 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PONER A DISPOSICIÓN LA REPRESENTACIÓN
IMPRESA DEL DOCUMENTO, SI DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL CLIENTE NO LO SOLICITÓ ASÍ.”
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PRONUNCIARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA RESPECTO DE DICHA
ACLARACIÓN. De conformidad con el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación (CFF), los actos administrativos que se deban notificar deberán estar
fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. En el
caso concreto, mediante caso de aclaración, el contribuyente señaló que en su
declaración anual se determinó un saldo a favor y, para solicitarlo en devolución era
indispensable tener la firma electrónica (e.firma); no obstante, derivado de la pandemia
sanitaria por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), en el portal del Servicio de Administración
Tributaria no existían citas para obtener dicha firma, aun y cuando intentó agendarla en
diversos días; de ahí, que no se le otorgaron los elementos mínimos y suficientes para
respetar sus derechos como contribuyente, solicitando se considerara formalmente
solicitada la devolución del saldo a favor del Impuesto Sobre la Renta (ISR) por ese medio.
En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal la resolución mediante la cual
la autoridad respondió simplemente que para solventar su problemática era necesario
tramitar su firma electrónica, debiendo acudir al módulo de Servicios Tributarios
concertando una cita en el servicio de e.firma; esto, en virtud de que dicha resolución
carecía de una correcta motivación legal, violentando con ello el artículo 38, fracción IV,
del CFF, toda vez que la autoridad se encontraba obligada a pronunciarse respecto de la
situación concreta planteada en la aclaración, es decir, dilucidar sobre la razón e
imposibilidad de obtener una cita, dada la contingencia sanitaria por COVID 19, así como
señalar por qué no puede pronunciarse respecto a la solicitud de devolución planteada.
De ahí que se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la
autoridad emitiera otra debidamente fundada y motivada.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2021/CTN/CS-SASEN “AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR FUSIÓN DE
SOCIEDADES. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA CUANDO ES OCASIONADA CON MOTIVO DE UNA CAUSA
DE FUERZA MAYOR, PROVOCADA POR LA PANDEMIA DEL VIRUS SARS-COV2 (COVID-19), QUE GENERÓ LA
REDUCCIÓN DE CITAS ANTE LA AUTORIDAD FISCAL, ES UNA CIRCUNSTANCIA QUE ÉSTA DEBE VALORAR
PARA DETERMINAR SU CUMPLIMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 34/2021 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES ILEGAL QUE SE TENGA
POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, SI ÉSTA SE INGRESÓ MEDIANTE “LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN EN
LÍNEA” DEL TFJA CON LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DE LA PERSONA MORAL Y NO CON LA DE SU
REPRESENTANTE LEGAL.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
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Criterio Jurisdiccional 74/2021 “RENTA. PRESCRIPCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN EFECTUADA MEDIANTE ACLARACIÓN PRESENTADA EN EL PORTAL DEL SAT POR CAUSAS DE
FUERZA MAYOR PROVOCADO POR LA PANDEMIA VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19), CONSTITUYE UNA GESTIÓN
DE COBRO QUE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE SE CONFIGURE.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 45/2021 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/5/2021)
MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES PROCEDENTE
CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA
SUSPENDIDA DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO
POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL, SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS
RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. De conformidad con el
artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las medidas
cautelares dictadas en el Juicio Contencioso Administrativo Federal que se sustancia
ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tienen como fin primordial mantener
la situación de hecho existente al momento de la presentación de la demanda o de su
solicitud, para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable al
actor. En ese sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional es procedente otorgar la
medida cautelar para que la pagadora de impuestos continúe suspendida de sus
actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y no se le reactive de oficio
por parte de la autoridad fiscal, máxime que con la concesión de la medida cautelar no
se le está dando efectos restitutorios propios de la Sentencia definitiva, ni se le está
reconociendo o restituyendo en algún derecho, ya que hasta la presentación de la
demanda la actora se encuentra suspendida en el citado RFC, sin que de las constancias
de autos se advierta algún cambio en su situación jurídica, por tanto, es inconcuso que
dicha suspensión es la que debe de resguardarse con la medida precautoria, esto, con la
finalidad de proteger a la actora de un daño próximo y real que pueda ser de difícil
reparación; aunado a que con la concesión de la medida cautelar no se contravienen
disposiciones de orden público e interés social, en tanto que no se priva a la colectividad
de algún beneficio concedido por la Ley, ni mucho menos se le causa un daño, puesto
que el objeto de la medida cautelar es para que se le mantenga en suspensión de
actividades y no se le reactive de oficio, hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 68/2018 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ES PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE CUENTAS
BANCARIAS PARA EVITAR QUE SE PRODUZCAN DAÑOS SUBSTANCIALES AL ACTOR, SI EL INTERÉS FISCAL
SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON OTRA FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 72/2018 “MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE
OTORGARLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL EFECTO DE QUE LA
MERCANCÍA QUE PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL EN UN PAMA, NO SEA TRANSFERIDA O
ENAJENADA.”
Criterio Jurisdiccional 64/2019 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE
LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE
LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE UNA PERSONA MORAL, PARA QUE NO PRESENTE
DECLARACIONES.”
Página 468
Criterio Jurisdiccional 91/2019 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA DEMORA,
PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA
QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE CONSIDERE AL CONTRIBUYENTE COMO
REINCIDENTE DE LA INFRACCIÓN IMPUGNADA, EVITANDO ASÍ LA CLAUSURA DE SU ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL.”
Criterio Jurisdiccional 13/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSISTE EN LA REVOCACIÓN DEL CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES
Y/O PAGO DIFERIDO, ES PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE ACTORA SIGA
EFECTUANDO LOS PAGOS EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”
Página 469
diverso juicio de nulidad, dado que su proveedor obtuvo Sentencia favorable
que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución que lo ubicó en el supuesto
referido; pues estimó, que aun y cuando la actora como tercero que le dio efectos
fiscales a esos comprobantes, no le correspondía hacer valer ilegalidades en
contra del procedimiento que originalmente se desarrolló con el emisor, al
declararse ilegal dicho procedimiento, por ende la resolución emitida al EDOS,
también carece de sustento legal.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 54/2020 “(EDO) MATERIALIDAD DE OPERACIONES. RESULTA ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL RESUELVA QUE EL CONTRIBUYENTE QUE DIO EFECTOS FISCALES A LOS CFDI, NO
ACREDITÓ LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES O RECEPCIÓN DE LOS SERVICIOS CONTENIDOS EN LOS
MISMOS, CON BASE ÚNICAMENTE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROVEEDOR (EFO), SIN VALORAR LAS
PRUEBAS QUE LE FUERON APORTADAS.”
Criterio Sustantivo 9/2021/CTN/CS-SPDC “OPERACIONES INEXISTENTES. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD ATRIBUYA A LA QUEJOSA EL CARÁCTER DE EMPRESA QUE DEDUCE OPERACIONES
SIMULADAS (EDOS), CUANDO SE INCLUYÓ A SU PRESTADOR DE SERVICIOS EN EL LISTADO DE
CONTRIBUYENTES QUE PROMOVIERON ALGÚN MEDIO DE DEFENSA Y OBTUVIERON RESOLUCIÓN
FAVORABLE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA A QUE SE REFIERE EL CUARTO PÁRRAFO, DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2019.”
Página 470
favor; lo anterior en razón de que no citó el precepto legal que prevea tal obligación, por
lo que el juzgador estimó que la autoridad está imponiendo un requisito adicional a los
establecidos en el artículo 5 de la Ley del IVA para realizar el acreditamiento del impuesto
referido. Cabe señalar que la actora durante el trámite de la solicitud de la devolución
aportó los documentos requeridos por la autoridad (contrato de préstamo de dinero
entre particulares y estado de cuenta bancario), con los que pretendió demostrar el
origen de los recursos, los cuales no fueron debidamente valorados por la autoridad
fiscal.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE
ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”
Criterio Sustantivo 24/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE
SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE
CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.”
Criterio Sustantivo 5/2021/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.
ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN CONTRIBUYENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE
NO SE ATIENDE AL PRINCIPIO DE “SIMETRÍA FISCAL”, EN VIRTUD DE QUE SU PROVEEDOR NO PRESENTÓ
DECLARACIONES O LAS PRESENTÓ EN CERO.”
Criterio Jurisdiccional 32/2015 “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. REQUISITO DE
PROCEDENCIA PARA SU DEVOLUCIÓN. NO LO ES, QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE CONTABA CON
SOLVENCIA PARA EFECTUAR LAS EROGACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE
EXHIBIÓ, PARA ACREDITAR EL IMPUESTO TRASLADADO.”
Criterio Jurisdiccional 57/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA DESISTA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE OBTUVIERON INGRESOS DURANTE EL PERIODO
RESPECTIVO Y QUE, POR LO TANTO, LOS GASTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL IVA ACREDITABLE, NO SE
ENCUENTRAN RELACIONADOS CON SU ACTIVIDAD.”
Página 471
del ejercicio 2017, bajo el argumento de que no tenía registro en su base de datos
institucional del comprobante fiscal del que derivaba, éste presentó una segunda
solicitud en la que aportó capturas de pantalla en las que consta que sí está registrado
en el portal de la autoridad fiscal el referido comprobante; a consideración del Órgano
Jurisdiccional, la autoridad se encontraba obligada a resolver el fondo de lo planteado
por el pagador de impuestos en la segunda solicitud de devolución y no limitarse a
señalar que había precluido su derecho a solicitarla y que debía estarse a lo resuelto en
la resolución negativa previa, es decir, está obligada a fundamentar y motivar las causas
que sustenten la negativa de devolución al tratarse de una nueva solicitud realizada al
amparo de nuevas pruebas y al no haberlo hecho así, contravino lo dispuesto por el
artículo 22 del CFF, pues éste no limita el derecho del contribuyente a solicitar la
devolución de un impuesto (ISR), por un mismo ejercicio fiscal, en múltiples ocasiones
en tanto no prescriba. Máxime si en el primer trámite, el pagador de impuestos no estuvo
en posibilidad de exhibir las pantallas que comprobaran que el comprobante fiscal del
que derivó su saldo a favor (dividendos) sí está registrado en los sistemas institucionales
de la autoridad fiscal.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 31/2020/CTN/CS-SASEN “RENTA. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PERMITIR LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, CUANDO DICHA SOLICITUD
FUERA NEGADA, SI POSTERIOR A ELLA SE PRESENTÓ UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA.”
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SPDC “RENTA. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD RESTRINJA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN Y, POR ENDE, A DEMOSTRAR SU DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENER EL MISMO,
ADUCIENDO QUE EXISTE UNA NEGATIVA PREVIA FIRME, NO OBSTANTE QUE EL NUEVO SALDO DERIVÓ DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.”
Criterio Jurisdiccional 10/2016 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD,
ANTE UNA NUEVA SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN
PARCIAL”, CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES.”
Criterio Jurisdiccional 58/2018 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA PROCEDENTE
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y QUE SEÑALA QUE DEBERÁ
ESTARSE A LO INDICADO EN UNA ANTERIOR, CUANDO SE APORTARON ELEMENTOS NOVEDOSOS PARA
ACREDITAR EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 97/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN REMITIENDO A LA NEGATIVA EMITIDA EN UNA RESOLUCIÓN
PREVIA, CUANDO AQUÉLLA TIENE SU ORIGEN EN UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE MODIFICÓ
EL SALDO A FAVOR.”
Página 472
Criterio Jurisdiccional 2/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA
RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD NIEGA SU DEVOLUCIÓN, PRETENDIENDO ASIMILAR UNA
RESOLUCIÓN PREVIA A LA FIGURA DE COSA JUZGADA, SIN CONSIDERAR LOS NUEVOS ELEMENTOS
APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 49/2021 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE
LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EXISTE DESPROPORCIONALIDAD
ENTRE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL CONTRIBUYENTE Y EL MONTO DE LO EROGADO PARA LA
ADQUISICIÓN DE UN BIEN, PUES ELLO NO DETERMINA SI SE ACTUALIZA O NO EL REQUISITO DE
INDISPENSABILIDAD.”
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 32/2015 “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. REQUISITO DE
PROCEDENCIA PARA SU DEVOLUCIÓN. NO LO ES, QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE CONTABA CON
SOLVENCIA PARA EFECTUAR LAS EROGACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE
EXHIBIÓ, PARA ACREDITAR EL IMPUESTO TRASLADADO.”
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Criterio Jurisdiccional 48/2019 “IVA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE POR CONSIDERAR
QUE LOS INGRESOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL NO SON SUFICIENTES PARA ADQUIRIR EL BIEN Y
SERVICIO DEL QUE DERIVA SU ACREDITAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 48/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA DECLARACIÓN ADUCIENDO LA
EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA PREVIA QUE NO FUE CONTROVERTIDA, CUANDO EN LA
SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SE APORTAN NUEVOS DOCUMENTOS.”
Criterio Jurisdiccional 57/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA DESISTA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE OBTUVIERON INGRESOS DURANTE EL PERIODO
RESPECTIVO Y QUE, POR LO TANTO, LOS GASTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL IVA ACREDITABLE, NO SE
ENCUENTRAN RELACIONADOS CON SU ACTIVIDAD.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
pendiente de que cause estado.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2020 “SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y ENTERADO AL FISCO EL
IMPUESTO RETENIDO.”
Página 475
vehículo se encontraban vigentes, es decir, si solicitó información a las autoridades
extranjeras, por conducto del Consulado de los Estados Unidos de América en México, o
si el dato se obtuvo de la documentación exhibida por el propio conductor de la unidad
vehicular, lo que dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al actor.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 18/2016/CTN/CS-SPDC “VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES
INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD COORDINADA DESCONOZCA LA CONSTANCIA QUE AVALA SU
REGULARIZACIÓN Y EXIJA QUE SE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA EN TÉRMINOS DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 22/2019 “LEGAL IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS. RESULTA INDEBIDO QUE SE
EXIJA ACREDITARLA, CUANDO UN RESIDENTE TEMPORAL EN EL EXTRANJERO CIRCULA EN LA FRANJA
FRONTERIZA A BORDO DE AQUÉLLOS Y CUMPLE CON LOS DEMÁS REQUISITOS LEGALES.”
Página 476
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional del
Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 15/2017 “MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE
EJERCIÓ SU DERECHO A SOLICITAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO LEGAL PARA APORTAR LA INFORMACIÓN
Y DOCUMENTACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 5/2019 “VISITA DOMICILIARIA. NO SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO
SANCIONABLE CON MULTA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 53, INCISO A) Y 85,
FRACCIÓN I, DEL CFF, EL NO EXHIBIR LA CONTABILIDAD AL INSTANTE O EN EL SEGUNDO INMEDIATAMENTE
POSTERIOR AL QUE SE REALIZA SU REQUERIMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 79/2021 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE COMO MEDIDA DE APREMIO
POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS EN VISITA DOMICILIARIA,
AL NO ESTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Página 477
causarle mayor perjuicio, aun en el supuesto de que la autoridad haya tenido
oportunidad de reponer el procedimiento para emitir una nueva resolución; dado que si
se permite que la autoridad determine un nuevo crédito fiscal superior al original, se
estaría avalando que el contribuyente enfrentara una situación más desventajosa que la
originalmente suscitada, como consecuencia directa de la interposición del medio de
defensa, de ahí que resolvió dejar sin efectos la resolución emitida en cumplimiento y
ordenó a la autoridad aduanera emitir una nueva en la que determinara el valor del
vehículo, cumpliendo con lo previsto en el artículo 78, último párrafo de la Ley Aduanera,
tomando en cuenta el principio jurídico procesal antes citado.
Página 478
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 9/2014 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. EN CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA CARGA DE PROBAR SU EXISTENCIA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD HACENDARIA AL
CONTESTAR LA DEMANDA.”
Criterio Jurisdiccional 1/2015 “CRÉDITOS FISCALES POR DIFERENCIAS. CONFORME CRITERIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL, PREVIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, LA AUTORIDAD
DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE LOS DETERMINE.”
Criterio Jurisdiccional 57/2020 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. LA FECHA DE
CONOCIMIENTO MANIFESTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO PUEDE SER DESVIRTUADA CON LOS
INFORMES RENDIDOS POR LA AUTORIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE DE QUEJA ABIERTO EN LA
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 61/2020 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANTE LA NEGATIVA DE LA
AUTORIDAD DEMANDADA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE EL ACTOR
MANIFESTÓ DESCONOCER -ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II LFPCA-, SE DEBE ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LA
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN EL JUICIO CON LA CUAL PUEDA ADVERTIRSE SU EXISTENCIA, PREVIO A
SOBRESEER EL JUICIO POR IMPROCEDENTE.”
Página 479
Juicio de Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.
2021.Sentencia firme.
Página 480
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO
CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SU CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 8/2014 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DERECHO DE LOS
CONTRIBUYENTES A PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL Y A DEDUCIR INTERESES REALES EFECTIVAMENTE
PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014 “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE
DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS
INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 4/2015 “DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 2/2019 “DEDUCCIÓN DE INTERESES PAGADOS POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LISR, NO LIMITA SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN
SOLO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2020 “INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SON
DEDUCIBLES LOS PRECISADOS EN LA CONSTANCIA QUE OBRA EN PODER DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 37/2021 “RENTA, DEDUCCIONES PERSONALES POR CONCEPTO DE
INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO DE
QUE NO SE TIENE REGISTRO DEL COMPROBANTE FISCAL, SI ÉSTE FUE EXHIBIDO EN LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 253 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR.”
Recomendación 6/2015
Página 481
explicó los motivos del por qué afecta el acreditamiento del IVA cuando no se obtienen
ingresos, concluyendo que no existe precepto legal alguno que justifique los
razonamientos de la enjuiciada. Por lo anterior, la Sala corroboró que las erogaciones
efectuadas de las cuales derivó el impuesto acreditable, son estrictamente
indispensables al estar relacionadas con su objeto social (construcción, decoración,
arrendamiento de bienes, entre otros), pues derivan de un contrato de prestación de
servicios para la instalación de servicios hidráulicos y sanitarios, así como por la
construcción de una nave industrial y oficinas para arrendamiento, por lo que declaró la
nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho subjetivo de la parte actora
a la devolución del saldo a favor solicitado.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 49/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO
DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN TENERLAS POR DESISTIDAS
ADUCIENDO INEXISTENCIA DE OPERACIONES, SIN EJERCER FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 11/2016/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO
SE TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE.”
Criterio Sustantivo 24/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE
SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE
CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.”
Criterio Sustantivo 5/2021/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.
ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN CONTRIBUYENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE
NO SE ATIENDE AL PRINCIPIO DE “SIMETRÍA FISCAL”, EN VIRTUD DE QUE SU PROVEEDOR NO PRESENTÓ
DECLARACIONES O LAS PRESENTÓ EN CERO.”
Criterio Jurisdiccional 32/2015 “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. REQUISITO DE
PROCEDENCIA PARA SU DEVOLUCIÓN. NO LO ES, QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE CONTABA CON
SOLVENCIA PARA EFECTUAR LAS EROGACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE
EXHIBIÓ, PARA ACREDITAR EL IMPUESTO TRASLADADO.”
Criterio Jurisdiccional 45/2018 “DEVOLUCIÓN. IVA. LA AUTORIDAD, A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL NO PUEDE EXIGIR MAYORES REQUISITOS A LOS LEGALMENTE PREVISTOS.”
Criterio Jurisdiccional 48/2019 “IVA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE POR CONSIDERAR
QUE LOS INGRESOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL NO SON SUFICIENTES PARA ADQUIRIR EL BIEN Y
SERVICIO DEL QUE DERIVA SU ACREDITAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 47/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL
ARGUMENTO DE QUE PARA EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO DEBE DEMOSTRARSE EL ORIGEN DE LOS
RECURSOS CON LOS QUE SE PAGARON LAS EROGACIONES DE LOS QUE DERIVÓ.”
Criterio Jurisdiccional 49/2021 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE
LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EXISTE DESPROPORCIONALIDAD
ENTRE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL CONTRIBUYENTE Y EL MONTO DE LO EROGADO PARA LA
ADQUISICIÓN DE UN BIEN, PUES ELLO NO DETERMINA SI SE ACTUALIZA O NO EL REQUISITO DE
INDISPENSABILIDAD.”
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DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE
TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA
POR PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO
AL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN. El artículo 3º, fracciones III y V de la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, prevé que ese Tribunal conocerá de los
juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que nieguen la devolución
de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación (CFF), cuya
devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales, así como en contra de las que
causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones II y IV de ese
numeral (en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en
cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, o bien, se impongan multas por
infracción a las normas administrativas federales). Asimismo, el artículo 22, primero,
quinto y sexto párrafos del CFF vigente en 2020, establece que las autoridades fiscales
devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las
leyes fiscales, así como que podrán requerir los datos, documentos y/o informes
necesarios para verificar la procedencia de la devolución solicitada, precisándose que,
ante el incumplimiento de los citados requerimientos por parte del contribuyente, se le
tendrá por desistido de su solicitud. Por lo tanto, a consideración del Órgano
Jurisdiccional la resolución por la cual se tiene por desistida una solicitud de devolución
en la que la autoridad señaló que no tuvo ingresos en el periodo respecto del cual solicitó
la devolución, puede ser controvertida a través del juicio contencioso administrativo,
toda vez que se trata de un acto definitivo por el cual, por una parte, existe una negativa
implícita de la devolución solicitada al haber un pronunciamiento de fondo y, por otra,
esa resolución le causa una afectación indirecta al contribuyente respecto al cómputo
de la prescripción de su derecho a obtener la devolución, lo que evidentemente le causa
un agravio.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 24/2014 “CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES
IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE
JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN
DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”
Criterio Jurisdiccional 45/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO
APLICADA E INVITA AL CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS.”
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Página 483
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 43/2021 “CASO DE ACLARACIÓN SAT, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA VIRUS
SARS-CoV-2 (COVID-19). SI MEDIANTE ESTA VÍA EL CONTRIBUYENTE PRETENDE QUE LA AUTORIDAD
CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA SU SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE
OBTENER UNA CITA PARA TRAMITAR O RENOVAR LA E.FIRMA, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A
PRONUNCIARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA RESPECTO DE DICHA ACLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 60/2021 “INTERÉS JURÍDICO. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE
ACTUALIZA A FAVOR DEL PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA DENTRO DE UN PAMA, AUN Y
CUANDO NO SE DETERMINÓ CRÉDITO FISCAL A SU CARGO, SI CONTROVIERTE EXCLUSIVAMENTE EL
DESTINO DE LA MERCANCÍA.”
Criterio Jurisdiccional 73/2021 “AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR LIQUIDACIÓN TOTAL DEL
ACTIVO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECLARA IMPROCEDENTE Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE PARA PRESENTARLO NUEVAMENTE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TFJA.”
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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2016/CTN/CS-SASEN “PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR
LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL
MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Sustantivo 30/2018/CTN/CS-SASEN “JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE APLICAR
RETROACTIVAMENTE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 73/2013, EN AQUELLAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES
QUE INICIARON CON UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y UN JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDOS DURANTE LA
VIGENCIA DE LA DIVERSA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 69/2001.”
Criterio Sustantivo 10/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIAS AUTORIZADAS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD FISCAL APLIQUE RETROACTIVAMENTE EL CONTENIDO DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES A
PARTIR DEL AÑO 2021 QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA
RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA DAR TRÁMITE A LAS
PROMOCIONES QUE SE PRESENTARON DURANTE EL EJERCICIO 2020, SOLICITANDO LA NO RENOVACIÓN
DE LAS AUTORIZACIONES QUE SE EMITIERON POR ESE PERIODO.”
Criterio Sustantivo 12/2021/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE MULTAS. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL
CONTRIBUYENTE EL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RESUELVA SU SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL VIGENTE AL MOMENTO DE
RESOLVER ESA PETICIÓN Y NO LA VIGENTE AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 22/2016 “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DICTADA CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES
ILEGAL AQUELLA DECRETADA CON BASE EN LA NO LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LA
DILIGENCIA HAYA OCURRIDO PREVIO A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA NORMA (1° DE ENERO DE 2014).”
Criterio Jurisdiccional 55/2018 “JURISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA
RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A SU
ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 66/2019 “IVA. RESULTA ILEGAL EL RECHAZO DE SU ACREDITAMIENTO POR
CONSIDERAR QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIÓ EL COMPROBANTE FISCAL, NO SE
CERCIORÓ QUE CONTUVIERA SU RFC CORRECTO, SI AL MOMENTO DE LA OPERACIÓN YA HABÍA DEJADO
DE EXISTIR ESA OBLIGACIÓN.”
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había sido dirigida a esa persona que presentó la demanda de nulidad, el mismo acudió
al juicio demostrando ser el propietario del vehículo embargado, por lo cual, no se le
tenía combatiendo la determinación del crédito fiscal, sino controvirtiendo
exclusivamente el destino del vehículo del cual era propietario, lo que evidentemente
afectaba su patrimonio y por lógica su interés jurídico. Por lo anterior, al acreditarse la
ilegalidad de la resolución combatida, así como el interés jurídico de ambos
demandantes, el Tribunal ordenó a la autoridad aduanera devolver el vehículo
embargado al actor que demostró que era de su propiedad.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 26/2013/CTN/CS-SASEN “VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCIAS EN
MATERIA ADUANERA. EL IMPORTADOR TIENE INTERÉS JURÍDICO EN ESE PROCEDIMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 5/2020 “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. TRATÁNDOSE DE
BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL, EL INTERÉS JURÍDICO DEL CONSORTE NO DEUDOR
PARA ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ACREDITA SI EL ACTA DE MATRIMONIO FUE
CELEBRADA PREVIO AL EMBARGO Y ADJUDICACIÓN DE AQUÉLLOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 18/2021 “INTERÉS JURÍDICO. LE ASISTE AL
ALBACEA DESIGNADO EN LA SUCESIÓN, PARA ACUDIR AL RECURSO DE REVOCACIÓN EN NOMBRE Y
REPRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE FALLECIDO DURANTE EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE
DICHA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
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que ese Instituto sólo se encarga de la administración y destino de los bienes que le sean
transferidos, tal y como lo disponen los artículos 1 y 7 de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Publico.
Resolución del Recurso de Reclamación. Primera Sala Regional del Noroeste I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 68/2018 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ES PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE CUENTAS
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BANCARIAS PARA EVITAR QUE SE PRODUZCAN DAÑOS SUBSTANCIALES AL ACTOR, SI EL INTERÉS FISCAL
SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON OTRA FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 72/2018 “MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE
OTORGARLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL EFECTO DE QUE LA
MERCANCÍA QUE PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL EN UN PAMA, NO SEA TRANSFERIDA O
ENAJENADA.”
Criterio Jurisdiccional 64/2019 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE
LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE
LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE UNA PERSONA MORAL, PARA QUE NO PRESENTE
DECLARACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 81/2019 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SURTE SUS
EFECTOS INMEDIATAMENTE A PARTIR DE SU OTORGAMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SU NOTIFICACIÓN
A LA AUTORIDAD EJECUTORA.”
Criterio Jurisdiccional 91/2019 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA DEMORA,
PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA
QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE CONSIDERE AL CONTRIBUYENTE COMO
REINCIDENTE DE LA INFRACCIÓN IMPUGNADA, EVITANDO ASÍ LA CLAUSURA DE SU ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL.”
Criterio Jurisdiccional 13/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSISTE EN LA REVOCACIÓN DEL CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES
Y/O PAGO DIFERIDO, ES PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE ACTORA SIGA
EFECTUANDO LOS PAGOS EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.”
Criterio Jurisdiccional 45/2021 “MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA SUSPENDIDA
DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL,
SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
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opinión, no tiene relación alguna con el acreditamiento de la procedencia de la
devolución solicitada. En ese sentido, de existir alguna consideración sobre la necesidad
de dicha documentación, la autoridad se encontró en posibilidad de emitir un segundo
requerimiento donde además de citar el fundamento que así lo exige, justificara la
necesidad de contar con dicha documentación administrativa. En ese tenor, al no existir
razón diversa conforme a la cual la autoridad determinara negar la solicitud de
devolución y al constituir una instancia que no puede quedar sin respuesta, la Sala
consideró que la contribuyente acreditó su derecho subjetivo a la devolución,
declarando la nulidad para el efecto de que la autoridad emita una nueva resolución en
la que otorgue la devolución del saldo a favor.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II,
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN-CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
Página 489
términos del tercer párrafo, del artículo 22 del CFF, dicha petición debió plantearse una
vez presentada la declaración del ejercicio. Asimismo, la Sala consideró que no debe
perderse de vista que ambas figuras tienen distinto origen y por ello el tratamiento que
les da el citado artículo 22 del CFF, es diferente, pues la restricción contenida en el
precepto en comento, dispone una limitante para las solicitudes de “saldo a favor”,
cuando se trate de contribuciones calculadas por ejercicio, pero no así para aquellas
relacionadas con “pago de lo indebido”; por lo cual, resulta ilegal que la autoridad
justificara su negativa en un requisito que sólo es aplicable en tratándose de
devoluciones de “saldos a favor”, pero no de “pago de lo indebido”. En ese sentido, con
base en las documentales aportadas, se reconoció el derecho subjetivo a la devolución,
declarando la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad
fiscal otorgue la devolución al contribuyente con actualización e intereses.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II,
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN
CRITERIO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 93/2019 “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SOLICITARLO NO PRECLUYE
A PESAR DE NO HABERSE CONSIDERADO EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, AL
TRATARSE DE FIGURAS DE NATURALEZA DISTINTA.”
Criterio Jurisdiccional 40/2020 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA
OBLIGADA A RESOLVER LA SOLICITUD DE PAGO DE LO INDEBIDO PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE
Y NO TENERLO POR DESISTIDO CON BASE EN ERRORES DE PRECISIÓN DE CONCEPTOS DE LA PROPIA
AUTORIDAD, SI DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE
CANTIDADES A SU FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 65/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU DEVOLUCIÓN
AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR PREVIAMENTE
PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 82/2020 “DEVOLUCIÓN. RESULTA EXCESIVO QUE LA AUTORIDAD EXIJA LA
PRESENTACIÓN DE DIVERSAS SOLICITUDES PARA AUTORIZAR UN SALDO A FAVOR Y UN PAGO DE LO
INDEBIDO QUE SE ORIGINAN CON MOTIVO DE UNA MISMA DECLARACIÓN.”
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150 de la Ley Aduanera, establece que cuando derivado del reconocimiento aduanero,
verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de
comprobación, las autoridades embarguen precautoriamente las mercancías, se
levantará el acta de inicio en donde se requerirá al interesado para que designe domicilio
para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad
competente para tramitar y resolver el procedimiento. En ese sentido, a consideración
del Órgano Jurisdiccional, si bien la autoridad puede elegir cualquiera de los medios
contemplados en el penúltimo párrafo del artículo 134 del CFF, cuando la notificación
deba surtir sus efectos en el extranjero, también es cierto que tratándose del
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), no tiene la facultad
discrecional para elegir alguno de estos medios de notificación cuando el interesado, a
pesar de ser extranjero, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en territorio
nacional, sino que debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo específico de la Ley
Aduanera; de ahí que en opinión del Órgano Jurisdiccional, la autoridad fiscal debió
practicar la notificación del crédito fiscal en el domicilio señalado dentro del PAMA y en
caso de no encontrar al buscado, notificarle por estrados acorde a lo dispuesto en la
fracción III, del artículo 134 del CFF, sin que para ello resulte relevante la condición de
extranjero de la persona interesada, por lo cual, al haber realizado la diligencia por
edictos, dicha actuación es contraria a derecho, ya que en ese supuesto la autoridad
carece de facultades discrecionales para elegir el medio de notificación.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Tercera Sala Especializada en
Materia de Comercio Exterior y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2021. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 22/2017 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA LIQUIDACIÓN DE
CONTRIBUCIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRACTICARSE PREVIA BÚSQUEDA E
INTENTO FORMAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO FISCAL DEL INTERESADO Y NO EN EL
DESIGNADO PARA EL TRÁMITE DEL PERMISO DE INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO AL RESTO DEL
PAÍS”.
Criterio Jurisdiccional 40/2018 “NOTIFICACIÓN. PAMA. ES ILEGAL QUE SI LA AUTORIDAD EN EL
PROCEDIMIENTO RECONOCIÓ UN “DOMICILIO PARTICULAR” PARA TALES EFECTOS, POSTERIORMENTE
JUSTIFIQUE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS AL NO HABER LOCALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN EL
“DOMICILIO FISCAL”.”
Criterio Jurisdiccional 14/2021 “PAMA. ACTA DE INICIO (EMBARGO DE CANNABIS PARA USO
MÉDICO). ES ILEGAL SU NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, SI EL CONTRIBUYENTE NO ESTUVO EN APTITUD DE
SEÑALAR DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES O NEGARSE A ELLO, AL HABER SIDO PUESTO A
DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, PREVIO AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA, VIOLÁNDOSE
CON ELLO EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 16/2021 “PAMA. NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA RESOLUCIÓN
DEFINITIVA. RESULTA ILEGAL SI SE FIJÓ EN LAS OFICINAS DE UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE EMITIÓ
Y ORDENÓ NOTIFICAR DICHA RESOLUCIÓN, ACTUALIZÁNDOSE LA CADUCIDAD ESPECIAL PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA.”
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RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL
NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN
DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS AUTORIZADAS. De conformidad con el Decreto de
estímulos fiscales para la deducción de colegiaturas y el Decreto que compila diversos
beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, en relación con
la regla 11.3.2., “Requisitos de los CFDI que expidan las instituciones educativas privadas”,
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicados en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de febrero de 2011, 26 de diciembre de 2013 y 23 de diciembre de 2016,
respectivamente, se prevén una serie de requisitos que los contribuyentes deben
cumplir a efecto de disminuir del resultado obtenido conforme al artículo 152, primer
párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Ley del ISR), los pagos realizados por
servicios de enseñanza a que se refiere la Ley General de Educación, sin que de su
contenido se advierta como requisito o motivo de rechazo de la citada deducción que la
institución deba estar inscrita en el Padrón de Instituciones Educativas Autorizadas. En
este sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal que la autoridad
fiscalizadora rechace las deducciones por concepto de colegiaturas que realizó el
contribuyente, bajo la consideración de que la institución educativa a quien se le
realizaron los pagos no se encuentra inscrita ante el citado Padrón, ya que este requisito
no se encuentra previsto en dispositivo alguno, por lo que no demuestra que exista
disposición que así lo prevea, asimismo, si tenía alguna duda respecto de la autorización
o reconocimiento de validez oficial por parte de la institución educativa, el artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación (CFF), la faculta para requerir al contribuyente y obtener
la información o documentación complementaria o necesaria a fin de constatar la
autorización o reconocimiento de validez oficial de dicho centro educativo, a fin de
contar con elementos que le permitan acceder o negar la solicitud de devolución, lo que
al no acontecer, denota que se dejaron de aplicar las disposiciones debidas respecto del
fondo del asunto, siendo evidente que la actuación de la autoridad resulta contraria a
Derecho.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2016 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. SI BIEN EL
DECRETO POR EL CUAL SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ESTABLECE LÍMITES
MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE
MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO.”
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Criterio Jurisdiccional 34/2016 “COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO
JURISDICCIONAL, PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2020 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 80/2020 “RENTA. SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
PARCIALMENTE SU DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS, ES
ILEGAL, SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE PARA ELLO DEBA
OFRECERSE LA PRUEBA PERICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 95/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS
POR SERVICIOS EDUCATIVOS AMPARADA CON CFDI EXPEDIDOS POR UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CIVIL
CREADA POR COOPERACIÓN, SIN QUE ÉSTA POR SER FEDERAL DEBA CONSIDERARSE UNA INSTITUCIÓN
DE CARÁCTER PÚBLICO.”
Criterio Jurisdiccional 103/2020 “RENTA. COLEGIATURAS. LAS PAGADAS POR CONCEPTO DE
SERVICIOS EDUCATIVOS A UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PUEDEN SER DISMINUIDAS PARA EFECTOS DEL
REFERIDO IMPUESTO.”
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justificar, precisamente, el retardo en la investigación y la obtención de resultados, o las
eventualidades que hayan acontecido para rebasar el plazo referido, lo que resulta ilegal.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 76/2019 “PAMA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. EL PLAZO DE
CINCO DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 200 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA, DEBE
COMPUTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ADUANERA.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 69/2021 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 30/9/2021)
VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA
NORTE. SI PARA ACCEDER A ÉSTE, LA CONTRIBUYENTE PRESENTA UN AVISO DE
CAMBIO DE DOMICILIO, LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE DESESTIMAR SU
PROCEDENCIA SI PREVIAMENTE NO VERIFICÓ SU LOCALIZACIÓN Y EXISTENCIA
DENTRO DEL MUNICIPIO BENEFICIADO. El artículo Décimo Primero del Decreto de
Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, otorga un estímulo fiscal consistente en un
crédito equivalente al 50% de la tasa prevista en el artículo 1º de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, a los contribuyentes que realicen los actos o actividades de enajenación,
prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes, siempre y cuando estos actos o actividades se realicen en los locales o
establecimientos ubicados dentro de los municipios a que se refiere el artículo Primero
de dicho Decreto. Ahora bien, al solicitar la contribuyente su adhesión al referido
estímulo realizó un cambio de actividades económicas y presentó un aviso de cambio
de domicilio a uno de los municipios beneficiados por dicho Decreto, acreditando este
último hecho con el acuse de movimientos de actualización de situación fiscal. No
obstante lo anterior, la autoridad fiscal resolvió que la solicitud de adhesión no surtió
efectos, ya que la actora no contaba con locales o establecimientos ubicados en los
municipios beneficiados en el citado Decreto; determinación que a juicio del Órgano
Jurisdiccional constituyó una resolución ilegal porque además de pasar por alto el hecho
de que la contribuyente, previo a la emisión de la resolución impugnada, cambió su
domicilio a uno ubicado dentro de los municipios a que se refiere el artículo Primero del
citado Decreto para cerciorarse que efectivamente el cambio de domicilio comunicado
fuera real, estuvo en posibilidad de verificar su localización y existencia en uso de la
facultad que le confiere el artículo 27 del Código Fiscal la Federación, lo que en el caso
particular no aconteció. En este sentido, la Sala declaró la nulidad de la resolución
impugnada para el efecto de que se analizara de nueva cuenta la solicitud de adhesión
al estímulo, tomando en consideración el aviso de cambio de domicilio fiscal presentado
por la contribuyente, precisando que la autoridad no podía desestimarlo sin antes
realizar la inspección del domicilio fiscal a que se refiere el citado dispositivo legal.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SASEN “DECRETOS DE ESTÍMULOS FISCALES REGIONES
FRONTERIZAS NORTE Y SUR. LOS CONTRIBUYENTES QUE A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR YA SE
ENCONTRABAN INSCRITOS EN EL RFC, PERO NO PRESENTARON EL AVISO PARA LA APLICACIÓN DEL
BENEFICIO EN MATERIA DE ISR E IVA, PUEDEN ACCEDER A ELLOS EN LOS EJERCICIOS FISCALES
SUBSECUENTES.”
Criterio Jurisdiccional 78/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”
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Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 4/2021 “VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN
FRONTERIZA NORTE. ES ILEGAL CONSIDERAR COMO EXTEMPORÁNEA LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO
AVISO PARA APLICARLO, SI ESTO SE DEBIÓ A CAUSAS ATRIBUIBLES A LA AUTORIDAD.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte
Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.
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hace referencia a la presentación de declaraciones, también lo es que no puede
exigirse el cumplimiento de tales condicionantes para la presentación de un
aviso de tal naturaleza, máxime que la presentación de los aludidos avisos tiene
como finalidad informar a la autoridad sobre su situación actual y la terminación
de su actividad económica, sin que la aceptación de dichos avisos implique que
se reconozca que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones
tributarias, pues ello no impide a la autoridad fiscal verificar en ejercicio de sus
facultades de comprobación la situación fiscal del contribuyente.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 72/2021 “AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR LIQUIDACIÓN TOTAL DEL
ACTIVO. LA AUTORIDAD DEBE PRECISAR CADA UNO DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y/O DOCUMENTOS
OMITIDOS O INCUMPLIDOS POR LA CONTRIBUYENTE A FIN DE DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2019).”
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del aviso se sustentó en el supuesto de que la pagadora de impuestos se encontraba
sujeta al ejercicio de facultades de comprobación, lo cual negó, por lo que correspondía
a dicha autoridad demostrar dentro del juicio contencioso la actualización de tal
supuesto, lo que no ocurrió, razón por la cual se declaró la nulidad de esa resolución;
asimismo, atendiendo a que la contribuyente cumplió con todos los requisitos de la ficha
de trámite multicitada se reconoció su derecho subjetivo a la procedencia del aviso de
cancelación, al tomar en cuenta que la contribuyente acudió previamente en cuatro
ocasiones a formular su petición, y en cada una de ellas le fue negada por distintos
motivos, dejándola en estado de indefinición jurídica, pues la autoridad fiscal debió
especificar en forma precisa desde la primer resolución todos los requisitos de la referida
ficha 82/CFF que dejó de cumplir para resolver su improcedencia.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 71/2021 “AVISO DE INICIO DE LIQUIDACIÓN. ES ILEGAL SU RECHAZO SI SE
MOTIVA EN EL INCUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIONANTE PREVISTA EN LA FICHA DE TRÁMITE 85/CFF DE
LA RMF PARA 2020 QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
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resolución sí es susceptible de tenerse como acto definitivo para efectos de la
procedencia del juicio contencioso administrativo al constituir la última actuación que
se dictó en el procedimiento que inició con la petición de cancelación del RFC por
liquidación de activo, cuya determinación no requiere de un acto posterior para que se
pueda materializar la decisión ahí contenida, misma que afecta la esfera jurídica de la
contribuyente, máxime que en cuatro ocasiones anteriores la contribuyente ha
formulado la petición y le ha sido negada cada vez por motivos distintos y por ende se
actualiza la procedencia del citado juicio, previsto en la fracción V del artículo 3 de la
LOTFJA y por ende se actualiza la procedencia del citado juicio, previsto en la fracción V
del artículo 3 de la LOTFJA.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 74/2021 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 30/9/2021)
RENTA. PRESCRIPCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
EFECTUADA MEDIANTE ACLARACIÓN PRESENTADA EN EL PORTAL DEL SAT POR
CAUSAS DE FUERZA MAYOR PROVOCADO POR LA PANDEMIA VIRUS SARS-CoV-2
(COVID-19), CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPE EL PLAZO
PARA QUE SE CONFIGURE. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, párrafo
décimo quinto, del Código Fiscal de la Federación (CFF), vigente hasta 2020, la
obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito
fiscal; para tales efectos, dicho precepto igualmente establece que la solicitud de
devolución que presente el particular se considera como “gestión de cobro” que
interrumpe la prescripción (excepto cuando el particular se desista de la solicitud). Por
su parte, el artículo 146 del mismo ordenamiento, dispone que el término para la
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extinción por prescripción de créditos fiscales es de cinco años y que se interrumpe: 1)
con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor y 2) por el
reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto a la existencia del crédito. En ese
sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que por “gestión de cobro”, se entiende la
voluntad del acreedor, encaminada a exigir al deudor la restitución patrimonial de la
cantidad debida. Luego entonces, la existencia de una solicitud de devolución mediante
caso de aclaración presentado en el portal del Servicio de Administración Tributaria
(SAT), constituye una gestión de cobro en términos del numeral 146, del CFF que es apta
para interrumpir el término prescriptivo de cinco años; ello, sin ser óbice que el caso de
aclaración no se trate formalmente de una solicitud de devolución de contribuciones,
pues en el artículo 22 de dicho ordenamiento legal, no se establece algún medio
sacramental para exigir el derecho a la devolución. Como consecuencia de lo anterior, es
incorrecto que la autoridad fiscal niegue la devolución del saldo a favor por concepto de
Impuesto sobre la Renta (ISR) bajo la consideración de que prescribió el derecho a
obtenerla; pues ante la imposibilidad de la pagadora de impuestos de generar una cita
para obtener su e.firma, derivado de la contingencia por COVID-19 (para presentar su
trámite a través de los medios ordinarios) y debido a la presentación de la solicitud de
devolución mediante un caso de aclaración, el término de cinco años se vio interrumpido
y por tanto, a partir de esa misma fecha comenzó a computarse nuevamente. En ese
sentido, al no señalarse alguna causa de improcedencia diversa, se reconoció el derecho
subjetivo a la devolución.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 35/2015 “PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR, SE INTERRUMPE AL MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE
CORRESPONDE, OPTA POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 70/2019 “RENTA. LA SOLICITUD REALIZADA MEDIANTE DECLARACIÓN
COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO DE DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA ES UNA GESTIÓN DE COBRO QUE
INTERRUMPE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 43/2021 “CASO DE ACLARACIÓN SAT, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA VIRUS
SARS-CoV-2 (COVID-19). SI MEDIANTE ESTA VÍA EL CONTRIBUYENTE PRETENDE QUE LA AUTORIDAD
CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA SU SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE
OBTENER UNA CITA PARA TRAMITAR O RENOVAR LA E.FIRMA, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A
PRONUNCIARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA RESPECTO DE DICHA ACLARACIÓN.”
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DERECHO DEL CONTRIBUYENTE AL EJERCERLO CON POSTERIORIDAD AL MES
SIGUIENTE AL EN QUE SE HIZO EL GASTO O INVERSIÓN, COMO LO ESTABLECE EL
ARTÍCULO 5, FRACCIÓN VI, INCISO B), DE LA LEY DEL IVA. De conformidad con el
artículo 5, fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), el
impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente por los gastos e
inversiones que efectuó en periodo preoperativo, teniendo la opción de solicitar la
devolución del impuesto que corresponda conforme a la estimativa y en el mes
siguiente a aquél en que se realicen los gastos e inversiones. Ahora bien, a consideración
del Órgano Judicial, la porción normativa se actualiza como la fijación del referente a
partir del cual el contribuyente puede acceder a la devolución del impuesto, mientras
continúe en periodo preoperativo, ya que en el caso de que inicie la realización de
actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto referido o a las que
se vaya a aplicar la tasa del 0%, habrá de sujetarse a lo dispuesto en la primera opción y
acreditarlo en la declaración respectiva, por lo que no obstante de que el contribuyente
estando en periodo preoperativo, no solicite la devolución en el mes siguiente al en que
se hizo el gasto o inversión, no implica que pierda el derecho para hacerlo con
posterioridad, siempre que continúe en periodo preoperativo, tomando en
consideración que este periodo se caracteriza por el hecho de corresponder al en que el
contribuyente realiza gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de
enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes, siendo razonable que se haya fijado un parámetro concreto
a partir del cual pueda válidamente solicitar su devolución, pues ante la falta de las
actividades en comento, no se generan las condiciones para reflejarse en la declaración
correspondiente para acreditar ahí el impuesto trasladado; por lo anterior, se denota la
voluntad del legislador para brindar las mayores facilidades posibles al contribuyente
para recuperar el IVA trasladado en los gastos e inversiones durante el periodo
preoperativo, incluso antes de que concluya éste, lo que se refleja en el dictamen
realizado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, en el proyecto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas
disposiciones, entre otras, de la Ley del IVA, al hacer alusión a que el IVA puede ser
recuperado durante el periodo preoperativo sin acotarlo a un mes en particular; por lo
que resulta incorrecta la determinación contenida en el acto reclamado ya que se basa
en una indebida interpretación del artículo 5, fracción VI, inciso b) de la Ley del IVA, como
lo es sostener que el no presentar la solicitud en el mes siguiente al del gasto o inversión,
implica perder el derecho para hacerlo con posterioridad.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 101/2019 “DEVOLUCIÓN. PARA EFECTOS DEL SALDO A FAVOR DEL IVA DE
GASTOS E INVERSIONES EROGADOS EN PERIODO PREOPERATIVO, NO ES REQUISITO QUE SE ACREDITE LA
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE EN QUE SE EFECTÚAN.”
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Criterio Obtenido en Recurso de Revocación 85/2020 “IVA, SALDO A FAVOR. ES ILEGAL NEGAR
SU DEVOLUCIÓN POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL AVISO DE APERTURA DE
ESTABLECIMIENTO O SUCURSAL SI LAS EROGACIONES CORRESPONDEN AL PERIODO PREOPERATIVO.”
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Relacionado con
Criterio Jurisdiccional 27/2015 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. PRESCRIPCIÓN. EL AVISO
CORRESPONDIENTE NO INCIDE EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 3/2020 “DEVOLUCIÓN. LA DECLARACIÓN ANUAL EN LA QUE SE COMPENSÓ
PARTE DEL SALDO A FAVOR INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.”
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte
Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2018 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. EL DERECHO SUBJETIVO PARA
OBTENERLO A TRAVÉS DE UN DOCUMENTO PÚBLICO EXTRANJERO, SE PUEDE ACREDITAR CON
LA APOSTILLA COLOCADA EN LA CERTIFICACIÓN NOTARIADA DE DICHO DOCUMENTO.”
Criterio Jurisdiccional 78/2021 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE
DECLARA IMPROCEDENTE SU SOLICITUD, PORQUE LOS ENDOSOS QUE OBRAN EN EL CERTIFICADO O
TÍTULO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, NO CUMPLEN CON LOS
REQUISITOS DE SEÑALAR LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN, SIN ATENDER AL HECHO DE QUE EL DOCUMENTO
FUE ELABORADO EN EL EXTRANJERO.”
Relacionado con:
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Criterio Jurisdiccional 77/2021 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE LO
DECLARA IMPROCEDENTE PORQUE LA “APOSTILLA” DEL CERTIFICADO O TÍTULO DE PROPIEDAD DEL
VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ENDOSADO, NO CORRESPONDE A DICHO DOCUMENTO, PUES
DICHA FORMALIDAD NO LE ES APLICABLE POR SER PRIVADO.”
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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 15/2017 “MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE
EJERCIÓ SU DERECHO A SOLICITAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO LEGAL PARA APORTAR LA INFORMACIÓN
Y DOCUMENTACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 34/2017 “MULTA POR OBSTACULIZAR LA COMPROBACIÓN DE
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SE ACTUALIZA TAL INFRACCIÓN
SI LA INFORMACIÓN CONTABLE SE EXHIBIÓ DE MANERA ELECTRÓNICA MEDIANTE EQUIPO DE CÓMPUTO
Y NO IMPRESA.”
Criterio Jurisdiccional 5/2019 “VISITA DOMICILIARIA. NO SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO
SANCIONABLE CON MULTA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 53, INCISO A) Y 85,
FRACCIÓN I, DEL CFF, EL NO EXHIBIR LA CONTABILIDAD AL INSTANTE O EN EL SEGUNDO INMEDIATAMENTE
POSTERIOR AL QUE SE REALIZA SU REQUERIMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 52/2021 “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. ES ILEGAL LA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA LA RESISTENCIA DEL
AUDITADO PARA CUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD.”
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sanitaria por COVID-19, y además conforme al artículo 9 segundo párrafo del CFF del
estado de sonora no cuentan cómo días inhábiles aquéllos en que tengan vacaciones
generales las autoridades fiscales estatales, pues, no se puede tener por actualizado el
supuesto de suspensión por caso fortuito y fuerza mayor, si, ante la negativa del
contribuyente, la autoridad no acredita haber notificado al particular la suspensión y
reactivación del plazo de 4 meses para la emisión de la resolución definitiva del PAMA.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 66/2018 “PAMA. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 4 MESES QUE
TIENE LA AUTORIDAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, NO ES NECESARIO QUE SE
NOTIFIQUE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR A LA
CONTRIBUYENTE PROPIETARIA, CUANDO ÉSTA PREVIAMENTE SE HIZO SABEDORA DE LA MISMA, EJERCIÓ
SU DERECHO DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS Y YA SE HABÍA NOTIFICADO A LA POSEEDORA LA
ORDEN RESPECTIVA.”
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debió computarse a partir del día siguiente en que venció el permiso de importación
temporal (27 de junio de 2006) y no conforme a la fecha en la que la autoridad fiscal
ingresó al sistema de consulta vehicular de internación temporal de autos fronterizos (19
de diciembre de 2017), que fue cuando señala la autoridad fiscal se enteró de la conducta
omisiva, ya que no corresponde a una conducta continuada sino a una conducta
instantánea que se actualiza al día siguiente de vencerse el permiso de internación del
vehículo; motivo por el cual otorgó el amparo y protección de la justicia federal para el
efecto de que la autoridad responsable, en cumplimiento a los principios de
exhaustividad y congruencia, considere el contenido del criterio jurisprudencial de
referencia y atienda al planteamiento expuesto por el pagador de impuestos respecto a
si se actualizó la figura de la caducidad planteada en su escrito de reconsideración
administrativa y con ello salvaguardar el control de legalidad ejercido por el
contribuyente.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2013/CTN/CS-SASEN “RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA. OBLIGACIÓN
DE LA AUTORIDAD PARA ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 36 TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.”
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por una parte, al tratarse de la prestación de un servicio personal subordinado, el artículo
110 de referencia, no resulta aplicable -por formar parte de la Sección I, relativa a “Las
Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales” de la Ley del ISR -; y por
otra parte, dicho “requisito” de solicitar la inscripción en el RFC, es atribuible al
empleador y no al contribuyente, por lo que no puede constituir un aspecto que pueda
deparar perjuicio en relación con el saldo a favor obtenido como consecuencia de la
presentación de su declaración anual, toda vez que el trabajador sí se encontraba
inscrito, aunque no en el régimen de sueldos y salarios. En ese orden de ideas, toda vez
que la litis a dilucidar se centró en determinar la existencia del derecho subjetivo a la
devolución, de una valoración adminiculada a la documentación exhibida por el pagador
de impuestos consistente en: 1) contrato individual de trabajo por destajo, 2) recibo en
efectivo por concepto de sueldo a destajo, 3) recibo de pago de nómina, 4) constancia
de sueldos y salarios, 5) acuse de recibo de declaración provisional o definitiva de
impuestos federales -complementaria mensual-, correspondiente al ejercicio fiscal 2018,
relativo a su retenedor y, 6) acuse de recibo de declaración provisional o definitiva de
impuestos federales del ejercicio 2018, de la contribuyente; se reconoció la existencia de
la prestación de un servicio personal subordinado -así como la retención y entero al fisco
del impuesto, efectuado por su retenedor-, de ahí que se declaró la nulidad de la
resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva en la que
otorgue la devolución del saldo a favor.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II,
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 96/2019 “IVA. PROCEDE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR,
NO OBSTANTE QUE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ESE IMPUESTO NO HAYA ESTADO REGISTRADA ANTE EL
SAT AL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ”
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de la Ley del ISR, al sostener que las deducciones personales por gastos de funerales
deben estar pagadas mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias
electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto
autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios. En
ese sentido, el Órgano Jurisdiccional decretó que tal requisito, en cuanto a las formas de
pago, está previsto en la fracción I del citado numeral 151, aplicable a los gastos por
honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y
nutrición; requisito que de ninguna manera es transferible a los gastos funerarios, pues
si esa hubiere sido la intención del legislador, así lo demandaría la fracción II del tal
artículo; sin embargo, su intención al hacer referencia a la fracción I, es únicamente para
precisar las personas para las que se efectúen tales gastos. En consecuencia, consideró
que la autoridad no debió rechazar la deducción personal exigiendo un requisito para su
deducibilidad no previsto en la disposición fiscal aplicable y declaró la nulidad de dicha
resolución para el efecto de que la demandada emitiera una nueva, en la que realice una
correcta aplicación de la fracción II, tercero y cuarto párrafos, del artículo 151 de la LISR
para la correcta determinación del impuesto a favor del ejercicio, considerando
actualizaciones e intereses a que se refiere el artículo 22 del CFF.
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a favor del IVA, bajo el argumento de que para la procedencia del acreditamiento, el
pago obtenido por el valor de los actos o actividades realizados en un periodo deben
facturarse en el mismo mes y no en uno diverso, como en la especie aconteció, dado que
la contraprestación fue efectivamente cobrada en un mes diverso de aquél en que se
emitió el comprobante, máxime que el contribuyente lo informó en la declaración
correspondiente, pues de los requisitos indicados en el numeral 5° de la Ley del IVA, no
se establece esa condición, por lo que los hechos que motivaron la resolución
impugnada se apreciaron de forma incorrecta, al no fundamentar y motivar la autoridad
las razones por las cuales negó la devolución del saldo a favor atendiendo a cuestiones
de fondo, así como no precisar cuál es la razón o relación de la cita de los preceptos
legales en que se fundamentó. En ese sentido, se declaró la nulidad lisa y llana de la
resolución impugnada y se reconoció el derecho subjetivo del contribuyente a obtener
el saldo a favor solicitado en devolución.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 11/2016/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO
SE TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE.”
Criterio Jurisdiccional 32/2015 “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. REQUISITO DE
PROCEDENCIA PARA SU DEVOLUCIÓN. NO LO ES, QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE CONTABA CON
SOLVENCIA PARA EFECTUAR LAS EROGACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE
EXHIBIÓ, PARA ACREDITAR EL IMPUESTO TRASLADADO.”
Criterio Jurisdiccional 59/2017 “DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
RESULTA PROCEDENTE CUANDO SE DEMUESTRA QUE EL IVA ACREDITABLE FUE EFECTIVAMENTE PAGADO
EN EL MES DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL COMPROBANTE FISCAL SE HAYA EMITIDO
CON POSTERIORIDAD.”
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“materialidad” se entiende como toda información o soporte documental relevante,
indispensable e idónea para amparar la realización de operaciones; y por “acto jurídico”,
la manifestación de la conducta que tiene como finalidad crear, transmitir, modificar o
extinguir derechos u obligaciones, por tanto, su elemento principal es la voluntad,
porque se lleva a cabo con el propósito de realizar consecuencias de derecho. De ahí que
la Sala de conocimiento consideró que sí se produjo la materialidad del acto en función
de que la autoridad en ningún momento desestimó que la contribuyente hubiera
obtenido ingresos por concepto de los sueldos y salarios manifestados en su declaración
anual por la prestación de un servicio personal subordinado y menos aún, desestimó que
el patrón hubiera retenido el ISR correspondiente. Aunado a que de la documentación
exhibida por el contribuyente consistente en: 1) contrato individual de trabajo por
destajo, 2) recibo en efectivo por concepto de sueldo a destajo, 3) recibo de pago de
nómina, 4) constancia de sueldos y salarios, 5) acuse de recibo de declaración provisional
o definitiva de impuestos federales -complementaria mensual-, correspondiente al
ejercicio fiscal 2018, relativo a su retenedor y, 6) acuse de recibo de declaración
provisional o definitiva de impuestos federales del ejercicio 2018, éste acreditó haber
percibido ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, así como la
retención por dichos ingresos; de ahí que se declaró la nulidad de la resolución
impugnada para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva en la que otorgue la
devolución del saldo a favor.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II,
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.
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resolución notificada personalmente. Por su parte, la regla 3.10.4. de la RMF para 2018,
indica que las autorizaciones para recibir donativos de aquellas organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados que no hubieran incurrido en alguna causa de revocación
obtendrán una nueva vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, sin que sea necesario que
el SAT emita un nuevo oficio o constancia de autorización. Finalmente, la regla 3.10.16. de
la RMF para 2018, prevé el procedimiento que debe llevar la autoridad fiscal para la
revocación o no renovación de la autorización para recibir donativos deducibles, así
como para dar a conocer en el Anexo 14 de la RMF, las organizaciones civiles o
fideicomisos a los que la autoridad fiscal hubiere revocado la autorización a recibir
donativos. Por lo anterior, a criterio del Órgano Jurisdiccional, le correspondía a la
autoridad fiscal acreditar la existencia y notificación a la contribuyente de las
resoluciones expresas de revocación o no autorización para recibir donativos respecto
de la autorización inicialmente concedida a ésta, así como la de cambio de su régimen
fiscal que a consideración de la autoridad, tuvo como base esas resoluciones ante la
manifestación de su desconocimiento por parte de la contribuyente, pues las mismas
sirvieron de sustento para negar la nueva solicitud de autorización como donataria y al
no haberlas exhibido, éstas son ilegales, pues la autoridad fiscal estaba obligada a
emitirlas en términos de lo previsto en el artículo 82, cuarto párrafo, de la LISR antes
referido, por lo que, si bien dichas resoluciones no fueron emitidas ni exhibidas por la
autoridad fiscal, lo cierto es que su existencia se acredita con los efectos manifiestos de
tales determinaciones, los cuales son el sustento de la negativa de autorización de la
contribuyente, lo que implica la ilegalidad de tal resolución al ser el fruto de un acto
viciado de origen.
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la realizó fuera del plazo de los noventa días contados a partir del día hábil siguiente en
que fue presentado el aviso de terminación de obra que para tal efecto establece la
fracción I del artículo 12-A del Reglamento mencionado, sin que la presentación del aviso
de forma extemporánea modifique el plazo y los efectos jurídicos respecto de la facultad
respectiva de la autoridad, pues el último párrafo del artículo 12 del Reglamento en
cuestión, no prevé consecuencia jurídica alguna en el caso de que se presente de
manera extemporánea. Luego entonces, si el contribuyente presentó el aviso de
terminación de obra el 1 de noviembre de 2018 y la autoridad ejerció sus facultades hasta
el 9 de marzo de 2021, es que conforme a lo dispuesto por el multicitado artículo 12-A se
presume que el patrón cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social con
relación a los trabajadores de la obra.
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conjunto, al no haber sido objetados en su autenticidad, acreditan la existencia de la
relación de trabajo que da origen al aseguramiento en el régimen obligatorio en
términos de lo dispuesto por el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 63/2017 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL IMSS NO DEBE
DESCONOCER, PARA EFECTOS DE LAS CONTRIBUCIONES RELATIVAS, LA RELACIÓN LABORAL ENTRE UN
PATRÓN Y UN TRABAJADOR, ANTE LA OMISIÓN DE AQUÉL DE EXHIBIR EN UNA AUDITORÍA LAS
DECLARACIONES DE IMPUESTOS, PORQUE CARECE DE FACULTADES PARA REVISARLAS.”
Criterio Normativo 9/2014/CTN/CN “PROCEDE EL SERVICIO DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y
DEFENSA, RESPECTO DE AQUELLOS ASUNTOS EN LOS QUE LOS PATRONES ACUDEN CON RESOLUCIONES
EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DONDE SE DETERMINA LA BAJA DE SUJETOS
DE ASEGURAMIENTO.”
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existencia y notificación de las citadas resoluciones impugnadas, poniendo de
manifiesto su ilegalidad y, por tanto, que no deben deparar perjuicio a la parte actora,
por lo que declaró la nulidad lisa y llana de los actos impugnados.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 25/2015 “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A
REQUERIMIENTO. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD OMITE FUNDARLA EN EL INCISO D) EN RELACIÓN
CON EL A) DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
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Criterio Jurisdiccional 26/2020 “MULTA POR PRESENTAR DECLARACIONES A REQUERIMIENTO DE
AUTORIDAD DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL MISMO. ES ILEGAL SI SU IMPOSICIÓN SE ENCUENTRA
FUNDADA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B) DEL CFF.”
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Cumplimiento de ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, por la Sala Regional del
Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia pendiente
de que cause estado.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2017/CTN/CS-SASEN “RIF. PUEDEN ACCEDER PERSONAS QUE TRIBUTARON
EN LA SECCIÓN I “DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES” CUANDO CUMPLAN CON EL
ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y PRESENTEN EL “AVISO DE ACTUALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y
OBLIGACIONES" DENTRO DEL PRIMER MES DEL EJERCICIO CORRESPONDIENTE.”
Criterio Jurisdiccional 33/2015 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA PERSONA FÍSICA
CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDE INGRESAR AL RÉGIMEN CUANDO EL TOTAL DE SUS INGRESOS
OBTENIDOS EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO HAYA EXCEDIDO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES
DE PESOS, CONFORME AL ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y NO SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS DE LAS
FRACCIONES I A V, DE DICHO NUMERAL.”
2022
CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2022 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 27/1/2022)
CADUCIDAD. ADEUDOS ANTE EL INFONAVIT. LA AUTORIDAD DEBE PROCEDER AL
ESTUDIO DE LA SOLICITUD CONSIDERANDO LA FECHA EN QUE FUE PRESENTADA
POR EL CONTRIBUYENTE. De los artículos 29, fracciones II y III, 30 fracción I y 35 de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Ley del
INFONAVIT), se desprende que dicho Instituto está facultado para determinar los
importes de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, extinguiéndose
la facultad en el término de cinco años contados a partir de que éste tenga conocimiento
del hecho generador de la obligación. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional resulta
ilegal que ante la solicitud expresa de caducidad de las facultades, la autoridad fiscal
omita entrar al estudio bajo el argumento que de la consulta realizada al “Sistema de
Recaudación Fiscal TRM” los bimestres no presentaban adeudo alguno; no obstante
que mediante informe de queja ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
(PRODECON) y del “detalle de adeudos” se desprende que a la fecha en que se ingresó
la solicitud, el patrón sí contaba con contribuciones omitidas, debiendo verificar la
actualización de la aludida figura jurídica desde la fecha en que se actualizó la omisión
de pago.
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte-
Centro IV y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
pendiente de que cause estado.
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del
Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 24/2018/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES PERSONALES. EL PAGO DE LA
PRIMA DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES ES DEDUCIBLE AUN Y CUANDO EL CONTRIBUYENTE
NO CUENTE CON EL CFDI QUE LO AMPARE.”
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como si se tratara de una “gestión de negocios” y resolvió declarar la nulidad de la
resolución reconociendo el derecho subjetivo del contribuyente a obtener la devolución
solicitada con su respectiva actualización e intereses.
Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 6/2016 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO
SEÑALAR EN EL CFDI EL DOMICILIO DEL ESTABLECIMIENTO O LOCAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SÓLO
CUENTA CON UNO.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2022 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 27/1/2022)
DEDUCCIONES PERSONALES. LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS EFECTUADAS A
UN PLAN DE FONDO DE PENSIONES PARA EL RETIRO QUE SE DEDUCEN DE LA
NÓMINA DE LOS TRABAJADORES EN EL PORCENTAJE QUE ÉSTOS HAYAN ELEGIDO,
TIENEN ESE CARÁCTER SIEMPRE QUE REÚNAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL
ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL ISR Y NO LE SON APLICABLES LOS
REQUISITOS PREVISTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DISPUESTO
EN EL ARTÍCULO 185 DE LA CITADA LEY. El artículo 151, fracción V, de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta (Ley del ISR) establece como deducción personal, entre otras,
las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias,
siempre que cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes
de retiro, esto es, que sean destinados para ser utilizados cuando el titular llegue a la
edad de 65 años, o en caso de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo
personal remunerado, que el monto de la deducción sea de hasta el 10% de los ingresos
acumulables del contribuyente en el ejercicio y que dichas aportaciones no excedan del
equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente
elevados al año. Por su parte, el artículo 185 de la Ley del ISR, dispone un estímulo fiscal
que consiste en restar a la base del impuesto a la que se le aplica la tarifa prevista en el
artículo 152 de la Ley en comento, entre otros, los depósitos en las cuentas personales
especiales para el ahorro y los pagos de primas de contratos de seguro que tengan como
base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro. En el caso, la
autoridad fiscal negó la devolución del saldo a favor, al rechazar como deducciones
personales, las aportaciones voluntarias que el contribuyente realizó mediante la
autorización de un descuento vía nómina del 10% de su sueldo base al “Plan de
pensiones” previsto por su patrón en beneficio de los trabajadores no sindicalizados, al
considerar que las aportaciones no son voluntarias, sino obligatorias, pues del texto del
referido “Plan de pensiones”, advirtió la sección denominada “de contribución definida”,
concluyendo que al ser aportaciones definidas tienen el carácter de obligatorias y no
podrían considerarse deducciones personales, exigiendo para su deducción, el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 185 de la Ley del ISR. Al respecto,
el Órgano Jurisdiccional resolvió la ilegalidad de esa resolución, ya que las aportaciones
realizadas por el contribuyente, no constituyen depósitos o aportaciones obligatorias,
sino que son aportaciones voluntarias que se deducen de la nómina de los trabajadores
en el porcentaje que ellos elijan, pues se acreditó la existencia del documento en el que
el contribuyente consintió participar en el “Plan de pensiones” previsto por su patrón,
cuyo fin es fomentar el ahorro a largo plazo (retiro), a fin de obtener una jubilación más
favorable, aportando el 10% de su sueldo base, cuyos fondos se depositan en una entidad
financiera autorizada para administrar ese plan, sin que pueda disponer de aquellos
hasta que cumpla la edad de retiro o jubilación, o en caso de incapacidad permanente
dictaminada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que al reunir los
requisitos previstos para ser deducible conforme a la fracción V del artículo 151 de la Ley
del ISR, le son inaplicables los requisitos para la deducibilidad que señalan los numerales
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185 de la misma Ley y 303, de su Reglamento, instruyendo además a la autoridad fiscal
que reconociera su deducibilidad.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia pendiente de que cause
estado.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 39/2020 “APORTACIONES COMPLEMENTARIAS O VOLUNTARIAS A LA
SUBCUENTA DE RETIRO. NO ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 185 DE LA LEY DEL ISR, 258 Y 259 DE SU REGLAMENTO PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V DE DICHA LEY.”
Criterio Jurisdiccional 36/2021 “APORTACIONES VOLUNTARIAS EFECTUADAS A ESA SUBCUENTA.
PROCEDE CONSIDERARLAS COMO DEDUCCIÓN PERSONAL DEL TRABAJADOR, NO OBSTANTE QUE SE
HAYAN REALIZADO A TRAVÉS DEL PATRÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL.”
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establecidos en las disposiciones fiscales, no se ubica en ninguno de los supuestos de
infracción dispuestos en el artículo citado.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.
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