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Compilacion Criterios Jurisdiccionales y Recurso de Revocacion Actualizada

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01 de septiembre de 201

Criterios Jurisdiccionales y
obtenidos en Recurso de
Revocación

Son aquéllos obtenidos por Prodecon en su carácter de abogada defensora


de los contribuyentes, en el ejercicio de la atribución que le confiere el
artículo 5, fracción II de su Ley Orgánica, y que trascienden en beneficio de
los derechos de aquéllos.

Actualizado al 27 de enero de 2022.


Primera Sesión Ordinaria del CTN.
2014

CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)


CONDONACIÓN DE MULTAS Y RECARGOS PROVENIENTES DE DEVOLUCIÓN
INDEBIDA. INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL SOBRE LOS ALCANCES DEL
INCISO b), DE LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE
INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. El citado artículo
Tercero Transitorio prevé la condonación de créditos fiscales consistentes en: 1)
contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de
Administración Tributaria; 2) cuotas compensatorias; 3) actualizaciones y accesorios de
ambas y; 4) multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas
a las de pago; por su parte, en el inciso b) de la fracción I de dicha disposición, se
contempla la hipótesis de condonación del cien por ciento de recargos y multas que
deriven de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones
federales distintas a las que los particulares debían retener, trasladar o recaudar, así
como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las
de pago, causadas entre el primero de enero de dos mil siete y el treinta y uno de
diciembre de dos mil doce. En tal sentido, en criterio del Órgano Judicial que conoció
del caso planteado por la Procuraduría, la condonación de recargos y multas a que
se refiere el inciso b), fracción I, del citado artículo Tercero Transitorio, procede
siempre que dichos accesorios deriven de un crédito fiscal que materialmente
constituya la determinación de una contribución adeudada, aunque formalmente se
identifique a dicho crédito con el concepto de devolución indebida en exceso o
cualquier otra forma de denominación formal.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)


AMPARO INDIRECTO CONTRA LA CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
PROMOVIDO POR PRODECON. SU PROCEDENCIA. La resolución que recaiga a la
solicitud de condonación está sujeta a los requisitos de fundamentación, motivación,
congruencia y exhaustividad exigidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su incumplimiento puede combatirse en
amparo indirecto en términos de la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo, según
lo consideró el Órgano Judicial, ya que al ser un medio de control constitucional, su
procedencia opera respecto de aquellos actos contra los cuales la ley secundaria no
concede recurso alguno, por virtud del cual puedan repararse los perjuicios que
dichos actos ocasionan al particular.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
DEVOLUCIÓN. LA RESOLUCIÓN RELATIVA ES ILEGAL A CRITERIO DEL ORGANO
JURISDICCIONAL, CUANDO LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL SE SOLICITA FUERA
DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. El citado numeral establece la obligación de la autoridad fiscalizadora de
devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes
fiscales, estableciendo en su párrafo sexto que se tendrá por desistida de la solicitud de
devolución, al contribuyente que incumpla con los requerimientos de datos, informes o
documentos adicionales que, en los plazos fijados por el mismo precepto, considere
necesarios para verificar la procedencia de la solicitud respectiva; por tanto, si la
autoridad administrativa no se ajusta a los plazos de 20 y 10 días regulados en el párrafo
sexto del artículo invocado, en criterio del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso,
no es lógico ni jurídico considerar que se pueda requerir información o documentación
en un momento posterior, pues ello se traduciría en una actuación arbitraria y al margen
de toda regulación, ya que si bien es cierto tiene la facultad de determinar la procedencia
de la devolución del saldo a favor solicitado, la autoridad debe hacerlo conforme a las
reglas establecidas en la propia disposición. De este modo, fuera de los plazos señalados,
la autoridad queda obligada a resolver la solicitud de devolución con la documentación
con la que cuente.

Juicios Contenciosos Administrativos. Salas Regionales del Tribunal Federal de


Justicia Fiscal y Administrativa. 2012 y 2013. - Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 87/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. SE DEBE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO DEL CONTRIBUYENTE A OBTENERLA ANTE LA ILEGALIDAD DEL MOTIVO POR EL QUE FUE
NEGADA, AL HABER PRECLUIDO LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA HACER UN NUEVO ANÁLISIS O UN
REQUERIMIENTO DIVERSO A AQUÉL POR EL QUE FUE NEGADA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)


DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO PAGADO POR INGRESOS POR
INTERESES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). El artículo 160, segundo párrafo, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2013,
establece que las personas físicas que únicamente hayan obtenido ingresos
acumulables por intereses reales, considerarán la retención efectuada como pago
definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no
excedan de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.) Sin embargo, en criterio del Órgano
Jurisdiccional que conoció del caso, el hecho de que se efectúe una retención y ésta se
considere impuesto definitivo, no implica de suyo que ese impuesto sea debido,
atendiendo al régimen del gravamen de los ingresos por intereses contenido en el
Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que el impuesto debe
calcularse sobre los intereses reales positivos, no sobre intereses nominales descritos en
las constancias de retenciones. En tal virtud, la retención que en su caso se efectúe, aun

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cuando se considere pago definitivo, si es superior a los ingresos verdaderamente
gravados, genera la existencia del saldo a favor del que, conforme al artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación, el contribuyente se encuentra en la posibilidad de
solicitar la devolución correspondiente.
Cumplimiento de Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en materia
administrativa del Primer Circuito, por la Sexta Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN DE ISR POR INTERESES REALES. LA
AUTORIDAD NO PUEDE NEGARLA POR CONSIDERAR LA RETENCIÓN COMO PAGO DEFINITIVO, PUES ELLO
VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y DE PROPORCIONALIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)


REQUERIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. ES
OBLIGATORIO, EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS CON MOTIVO DE SU NOTIFICACIÓN. De la
interpretación sistemática de los artículos 137, del Código Fiscal de la Federación y 104,
del Reglamento de dicho ordenamiento, se desprende que los honorarios por la
notificación de los requerimientos para el cumplimiento de obligaciones: 1) se causan a
cargo de quien incurrió en el incumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas
dentro de los plazos legales; 2) se generan con la notificación del requerimiento de
cumplimiento respectivo; 3) se determinan por la autoridad recaudadora
conjuntamente con la notificación de la infracción; y 4) se pagarán al cumplir con el
requerimiento. Así las cosas, cuando en el requerimiento de obligaciones omitidas no se
precisa la cantidad ni el procedimiento para la determinación de los honorarios que
debe cubrir el contribuyente, resulta indebidamente fundado y motivado, ello, en virtud
de que conforme al segundo de los numerales citados, es obligación de las autoridades
fiscales determinar el importe correspondiente, el cual, por tanto, debe necesariamente
hacerse del conocimiento de los particulares en el propio requerimiento de obligaciones,
pues si no, siempre en criterio del Órgano Jurisdiccional, se generaría por un lado
incertidumbre jurídica al sujeto pasivo por no dársele a conocer la cantidad que debe
pagar por concepto de honorarios y, por otro, se le dejaría en estado de indefensión
porque no se le da oportunidad de realizar el pago cuando cumpla el requerimiento.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia


Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)


DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN CRITERIO
JURISDICCIONAL. De la lectura integral y sistemática del artículo 22, del Código Fiscal
de la Federación, se desprende que la devolución de cantidades pagadas en exceso al
fisco federal es de dos clases: pagos indebidos y saldos a favor. A ello se suma que la

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orden de devolver saldos a favor, previa verificación o revisión de los documentos que
tiene la autoridad hacendaria o los aportados por el contribuyente, no es definitiva, de
tal modo que no constituye resolución favorable al particular, quedando a salvo la
posibilidad de ulteriores comprobaciones a fin de determinar la procedencia o
improcedencia de la cantidad cuya devolución se efectuó previamente por las
autoridades competentes, al comprobarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales
del causante. La resolución sobre pagos indebidos, según criterio del Órgano
Jurisdiccional, a contrario sensu, es definitiva, porque el enunciado normativo que
califica como resolución no favorable al contribuyente la orden de devolver el saldo a
favor, no fue establecido en forma expresa por el legislador respecto de los pagos
indebidos, de aquí que no puede darse una interpretación extensiva de la norma sobre
el particular.

Cumplimiento de Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en materia


administrativa del Segundo Circuito por la Primera Sala Regional Hidalgo México
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 35/2018/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO TRASLADADO A
UN CONTRIBUYENTE QUE REALIZA ACTIVIDADES EXENTAS DE DICHO GRAVAMEN, NO CONSTITUYE UN
PAGO DE LO INDEBIDO POR EL SÓLO HECHO DE NO PODER ACREDITARLO.”
Criterio Jurisdiccional 33/2016 “IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS FEDERAL.
CONSTITUYE PAGO DE LO INDEBIDO AQUÉL QUE SE OBLIGA A ENTERAR AL CONTRIBUYENTE PARA
REALIZAR EL ALTA VEHICULAR EN LA CIUDAD DE MÉXICO, SI ÉSTE DEMUESTRA QUE SE ADHIRIÓ A UN
PROGRAMA DE APOYO EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 93/2019 “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SOLICITARLO NO PRECLUYE
A PESAR DE NO HABERSE CONSIDERADO EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, AL
TRATARSE DE FIGURAS DE NATURALEZA DISTINTA.”
Criterio Jurisdiccional 65/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU
DEVOLUCIÓN AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR
PREVIAMENTE PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 82/2020 “DEVOLUCIÓN. RESULTA EXCESIVO QUE LA AUTORIDAD EXIJA LA
PRESENTACIÓN DE DIVERSAS SOLICITUDES PARA AUTORIZAR UN SALDO A FAVOR Y UN PAGO DE LO
INDEBIDO QUE SE ORIGINAN CON MOTIVO DE UNA MISMA DECLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 64/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. RESULTA INCORRECTO QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CONMINE AL PARTICULAR A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN BAJO LA FIGURA DE “SALDO A
FAVOR”, SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN SE ORIGINÓ POR UN “PAGO DE LO INDEBIDO”.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)


DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL. De conformidad con el artículo 22, del Código Fiscal de la Federación,
la devolución de saldos a favor sólo requiere que la autoridad hacendaria revise datos,
informes o documentos relacionados con dicho reembolso, o bien que a través de la
observación comparativa advierta que se efectuaron los pagos de las contribuciones que

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el causante señaló en su declaración anual (décimo párrafo), salvo el caso de negativa
parcial o total del reembolso, evento en el que la autoridad administrativa debe emitir
una resolución debidamente fundada y motivada (párrafo séptimo).

Cumplimiento de Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en materia


administrativa del Segundo Circuito por la Primera Sala Regional Hidalgo México
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 35/2018/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO TRASLADADO A
UN CONTRIBUYENTE QUE REALIZA ACTIVIDADES EXENTAS DE DICHO GRAVAMEN, NO CONSTITUYE UN
PAGO DE LO INDEBIDO POR EL SÓLO HECHO DE NO PODER ACREDITARLO.”
Criterio Jurisdiccional 10/2016 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD,
ANTE UNA NUEVA SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN
PARCIAL”, CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES.”
Criterio Jurisdiccional 33/2016 “IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS FEDERAL.
CONSTITUYE PAGO DE LO INDEBIDO AQUÉL QUE SE OBLIGA A ENTERAR AL CONTRIBUYENTE PARA
REALIZAR EL ALTA VEHICULAR EN LA CIUDAD DE MÉXICO, SI ÉSTE DEMUESTRA QUE SE ADHIRIÓ A UN
PROGRAMA DE APOYO EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 93/2019 “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SOLICITARLO NO PRECLUYE
A PESAR DE NO HABERSE CONSIDERADO EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, AL
TRATARSE DE FIGURAS DE NATURALEZA DISTINTA.”
Criterio Jurisdiccional 65/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU
DEVOLUCIÓN AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR
PREVIAMENTE PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 82/2020 “DEVOLUCIÓN. RESULTA EXCESIVO QUE LA AUTORIDAD EXIJA LA
PRESENTACIÓN DE DIVERSAS SOLICITUDES PARA AUTORIZAR UN SALDO A FAVOR Y UN PAGO DE LO
INDEBIDO QUE SE ORIGINAN CON MOTIVO DE UNA MISMA DECLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 64/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. RESULTA INCORRECTO QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CONMINE AL PARTICULAR A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN BAJO LA FIGURA DE “SALDO A
FAVOR”, SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN SE ORIGINÓ POR UN “PAGO DE LO INDEBIDO”.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)


DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A
PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL Y A DEDUCIR INTERESES REALES
EFECTIVAMENTE PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. De lo dispuesto por los
artículos 176, fracciones I, II y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su texto vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013, y 238, del Reglamento de la indicada ley, no se
desprende, según la interpretación del Órgano Jurisdiccional, la imposibilidad legal de
los contribuyentes que únicamente obtienen ingresos por la prestación de un servicio
personal subordinado de solicitar la devolución del saldo a favor, derivado de la
deducción de intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios
destinados a casa habitación contratados con los integrantes del sistema financiero, ya
que el hecho de que el causante haya presentado declaración anual del ejercicio no trae
como consecuencia la pérdida del derecho a la aplicación de deducciones y a la solicitud
del saldo a favor, pues para ello debe tenerse en cuenta lo previsto en la fracción IV del

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primero de los numerales citados, máxime que no existe precepto legal alguno que
prohíba a los contribuyentes de que se trata, presentar la declaración anual, ni que
establezca la pérdida del derecho a solicitar alguna cantidad a favor por la presentación
de dicha declaración.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia


Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2020 “INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SON
DEDUCIBLES LOS PRECISADOS EN LA CONSTANCIA QUE OBRA EN PODER DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 37/2021 “RENTA, DEDUCCIONES PERSONALES POR CONCEPTO DE
INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO DE
QUE NO SE TIENE REGISTRO DEL COMPROBANTE FISCAL, SI ÉSTE FUE EXHIBIDO EN LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 253 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR.”
Criterio Jurisdiccional 56/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. LOS PAGOS REALIZADOS A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TELEFONISTAS, S.C. DE A.P. DE R.L.
DE C.V. SON DEDUCIBLES POR ESE CONCEPTO, AL FORMAR PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)


CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. EN CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
LA CARGA DE PROBAR SU EXISTENCIA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD
HACENDARIA AL CONTESTAR LA DEMANDA. El artículo 6° del Código Fiscal de la
Federación establece la autodeterminación de contribuciones, que es la realizada por el
propio causante a través de las declaraciones de impuestos. Ahora bien, cuando un
particular demanda la nulidad de créditos desconocidos, la carga de probar su existencia
y legal notificación corresponde a la autoridad fiscal competente, de suerte tal que si al
contestar la demanda exhibe para tal propósito la declaración anual del ejercicio, deberá
también acreditar con otro documento que el crédito fiscal impugnado, que la parte
actora manifestó desconocer, deriva de dicha autodeterminación de contribuciones. De
lo contrario, a criterio del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, no habrá
posibilidad legal alguna de adminicular la declaración anual del ejercicio con diverso
documento de donde se desprenda que la misma dio origen al crédito fiscal controlado
por la autoridad hacendaria. Por tanto, al ser negado el conocimiento del crédito fiscal,
sin que la autoridad acredite la existencia del mismo, en términos del artículo 68 del
Código Fiscal de la Federación, queda acreditado que la parte actora no lo conocía. En
consecuencia, por la falta de fundamentación y motivación, que exige el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualizará en la especie la
causal de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, debiendo por ende declararse la nulidad lisa
y llana del crédito fiscal desconocido.

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Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 44/2019 “ISR. ANTE LA NEGATIVA DE UN TRABAJADOR DE HABER RECIBIDO
INGRESOS DE UN PATRÓN, CORRESPONDE AL SAT LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE SÍ LOS
RECIBIÓ.”
Criterio Jurisdiccional 57/2020 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. LA FECHA DE
CONOCIMIENTO MANIFESTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO PUEDE SER DESVIRTUADA CON LOS
INFORMES RENDIDOS POR LA AUTORIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE DE QUEJA ABIERTO EN LA
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 61/2020 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANTE LA NEGATIVA DE LA
AUTORIDAD DEMANDADA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE EL ACTOR
MANIFESTÓ DESCONOCER -ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II LFPCA-, SE DEBE ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LA
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN EL JUICIO CON LA CUAL PUEDA ADVERTIRSE SU EXISTENCIA, PREVIO A
SOBRESEER EL JUICIO POR IMPROCEDENTE.”
Criterio Jurisdiccional 54/2021 “CRÉDITO FISCAL DESCONOCIDO E IMPUGNADO. ES ILEGAL
CONSIDERAR QUE EL ACTOR LO CONSINTIÓ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DESDE LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ
EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y SE LEVANTÓ EL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, PUES
EN ÉSTOS, NO SE LE DIO A CONOCER DE MANERA ÍNTEGRA LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO
FISCAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)


CARTA INVITACIÓN Y OFICIO RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO SOBRE
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ACTOS
ADMINISTRATIVOS VINCULADOS QUE DEBEN CUMPLIR CON LA DEBIDA
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De conformidad con los artículos 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal
de la Federación, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero que la autoridad debe señalar de manera precisa los
preceptos legales aplicables al caso concreto; y por lo segundo, que en los propios actos
se detallen de manera expresa y clara las razones de hecho que llevan a la autoridad a la
aplicación de los preceptos legales respectivos, es decir, aquellas circunstancias que
actualizan los supuestos contenidos en las normas legales en que la autoridad funde su
acto. Ahora bien, la denominada carta invitación, que insta al contribuyente a pagar el
impuesto sobre la renta del ejercicio que corresponda, a darse de alta en el registro
federal de contribuyentes y a presentar la declaración del ejercicio, así como el oficio que
responde al escrito aclaratorio de la persona invitada reiterándole el cumplimiento de
aquellas obligaciones fiscales, en la medida que constituyen actos administrativos que
guardan íntima vinculación, para cumplir con la garantía de legalidad de los actos de
autoridad, a criterio del órgano jurisdiccional deben: 1) detallar cuál es la información que
obra en la base de datos de la autoridad emisora, pues es el soporte de la determinación
presuntiva de que los depósitos en efectivo son ingresos acumulables; 2) expresar las
razones o circunstancias por las cuales se consideró que los depósitos en efectivo en la
cuenta bancaria del contribuyente constituyen ingresos acumulables, en términos de

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los artículos 166 y 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013; y 3) demostrar que previamente a formular la liquidación respectiva
se respetó el procedimiento dispuesto en el artículo 107 de la misma ley. De no darse
tales requisitos, la carta invitación –sostiene la sala fiscal del conocimiento– constituirá
un acto de autoridad viciado de origen que, al estar vinculado estrechamente a la
respuesta dada por la autoridad al escrito aclaratorio del contribuyente, tornará ilegal
también a esta última, habida cuenta que, por una parte, al no efectuarse la
determinación presuntiva conforme al procedimiento dispuesto en el citado artículo 107,
de observancia obligatoria respecto de depósitos en efectivo en cuentas bancarias, éstos
no podrán considerarse como ingresos acumulables; y por otra, puesto que el oficio de
respuesta de la autoridad al insistir, regularmente, en la “invitación” al contribuyente
para modificar su situación fiscal, con los mismos argumentos utilizados en el acto
primigenio, le da un efecto vinculante a ambos actos administrativos.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal


Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 37/2016 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL, SI SE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS EN
EFECTIVO QUE RECIBIÓ EL CONTRIBUYENTE PROVIENEN DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO DE UN EDIFICO
HABITACIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 78/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)


DEVOLUCIÓN. PAGO DE INTERESES EN TÉRMINOS DEL ART 22-A DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTAN
GRAVADOS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 9, 158, 159 Y 160 DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De lo dispuesto por los indicados numerales se
desprende que la naturaleza de los intereses regulados en los citados ordenamientos
legales es diversa, lo anterior en virtud de que los intereses conforme a los artículos 9, 158
y 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013,
derivan de una actividad desplegada por el contribuyente, mediante la cual obtiene
ingresos que modifican su patrimonio, y por los que tiene que pagar el gravamen
respectivo; mientras que los intereses conforme al artículo 22-A del Código Fiscal de la
Federación, constituye un pago por mora, ocasionado por la omisión de la autoridad
fiscal de efectuar en tiempo y forma la entrega del saldo a favor o del pago indebido a
un contribuyente. Por tanto, en opinión del órgano jurisdiccional, no resulta válido
considerar que si la autoridad fiscal entrega al contribuyente intereses derivados de la
negligencia, dolo o mala fe en el pago de que se trate fuera del tiempo y forma legales,
deban gravarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, primer párrafo, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013,

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concomitantemente, también a criterio de la sala del conocimiento, del análisis de los
preceptos referidos no se observa la facultad de la autoridad fiscal ni la obligación del
contribuyente de pagar impuesto sobre la renta por concepto de intereses en términos
del artículo 22-A mencionado, de lo cual se sigue que el SAT, al emitir la resolución que
ordena la retención del impuesto a los intereses devueltos, se extralimita de las
facultades que la ley le concede, pues los artículos indicados de la Ley del Impuesto sobre
la Renta no hacen referencia a algún tipo de retención respecto del monto que se
entregue al contribuyente por concepto de intereses pagados por indemnización.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal


Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia revocada en favor de
la autoridad.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2016/CTN/CS-SASEN “INTERESES. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO EN
LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O SENTENCIA NO SE ORDENE EXPRESAMENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)


DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES COMETIDOS
POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN
ANUAL INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y
CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES VIGENTE). De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes a los que se les hayan
retenido cantidades en exceso por concepto de sueldos, salarios o asimilados, tienen el
derecho de solicitar la devolución de los saldos a favor generados en el ejercicio
correspondiente. Para tal efecto, el contribuyente a través de las constancias de sueldos,
salarios, conceptos asimilados y crédito al salario (entonces vigente), que recibe de su
patrón retenedor, puede determinar en su declaración anual si existe o no un saldo a su
favor, tomando como base las cantidades relativas a ingresos percibidos e impuesto
retenido que se señale en dichas constancias. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional es
ilegal que la autoridad fiscal niegue una devolución argumentando que existen
discrepancias entre lo manifestado por el patrón retenedor en su declaración anual
informativa de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario (entonces
vigente), y lo señalado en las constancias que le fueron entregadas al contribuyente,
mismas que constituyen la fuente de información para la elaboración de su declaración
anual, pues el pagador de impuestos sólo tiene acceso a éstas últimas y no así a la
declaración anual informativa que presenta el patrón ante las autoridades fiscales. Por
tanto el Órgano Jurisdiccional concluyó que la autoridad fiscal no puede negar una
devolución de saldo a favor con base en errores cometidos por el patrón retenedor en su
declaración anual, pues dichos errores no son imputables al contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana de Tribunal Federal


de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2014/CTN/CS-SASEN “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CUANDO
NO HAY COINCIDENCIA ENTRE LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y LOS DATOS EN
PODER DE LA AUTORIDAD FISCAL”.
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 57/2018 “RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN
RETENEDOR CORRIGE LA DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 58/2019 “IVA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR,
ARGUMENTANDO QUE EL PROVEEDOR NO ENTERÓ AL FISCO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, PUES ESE
SUPUESTO NO PUEDE RESTARLE EFICACIA A LOS COMPROBANTES FISCALES.”
Criterio Jurisdiccional 92/2019 “RENTA. PRUEBAS PARA ACREDITAR EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN EL MONTO DE LOS INGRESOS Y LAS RETENCIONES, CUANDO DISCREPAN DE LO
MANIFESTADO POR EL PATRÓN EN LA DIM.”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 22/2020 “DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR ISR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA NIEGUE AL CONSIDERAR QUE LOS CFDI DE NÓMINA NO PUEDEN PRODUCIR EFECTOS FISCALES POR EL
HECHO DE QUE EL PATRÓN QUE LOS EXPIDIÓ SE ENCUENTRE EN EL LISTADO PREVISTO EN ARTÍCULO 69-
B DEL CFF, YA QUE DICHO PRECEPTO NO PUEDE SER APLICABLE POR ANALOGÍA RESPECTO DE
RELACIONES LABORALES.”
Criterio Jurisdiccional 35/2020 “SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y ENTERADO AL FISCO EL
IMPUESTO RETENIDO.”
Criterio Jurisdiccional 50/2020 “SUSPENSIÓN DEL PADRÓN DE IMPORTADORES. ES ILEGAL SI SE
FUNDAMENTA EN LA REGLA 1.3.4. DE LAS RCGMCE PARA 2010, POR ESTABLECERSE EN ELLA UNA
CONDUCTA INFRACTORA QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 84/2020 “RENTA. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
LA RELACIÓN LABORAL, LOS INGRESOS PERCIBIDOS Y LA RETENCIÓN DE IMPUESTOS, PUEDE
DEMOSTRARSE MEDIANTE LA CONSTANCIA DE PAGOS Y RETENCIONES RESPECTIVA, ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DEL CONTRIBUYENTE DE EXHIBIR SUS CFDI DE NÓMINA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2016.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)


DEVOLUCIÓN. LA INVITACIÓN PARA REVISAR Y CORREGIR LA DECLARACIÓN
ANUAL, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE
COMO EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA EFECTOS DEL
DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo, la
autoridad fiscal antes de determinar un crédito fiscal por una devolución indebida, debe
de ejercer las facultades de comprobación a fin de verificar la procedencia de la misma.

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Así, el Órgano Jurisdiccional concluyó que emitir previamente a la liquidación una
invitación para que el contribuyente revise y corrija su declaración anual, no puede
considerarse que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación para
efectos de determinar el crédito fiscal a que se refiere el décimo quinto párrafo del
artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues el oficio que contenga dicha
invitación no se emitió en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,
que es el que regula las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana de Tribunal Federal


de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 51/2017 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO DEBE RESOLVER SI PROCEDE
O NO Y ABSTENERSE DE DETERMINAR CRÉDITOS A CARGO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)


RENTA. EL COASEGURO Y DEDUCIBLE DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS, A
CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS
DE ESE IMPUESTO. La Ley del Impuesto citado establece que las personas físicas
residentes en el país podrán deducir, entre otros, los pagos por honorarios médicos y
dentales y los gastos hospitalarios así como las primas de seguros de gastos médicos.
Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional definió que el coaseguro y deducible, cuando se
trata del seguro de gastos médicos, debe entenderse como la cantidad que corresponde
pagar al asegurado cada vez que reclama un siniestro, en tal virtud, si la erogación por
tales conceptos se efectuó por el contribuyente en su calidad de asegurado como una
contraprestación por los servicios médicos y hospitalarios que recibió, los cuales la
aseguradora no cubre sino que los tiene que pagar en forma directa el contribuyente al
hospital, tales erogaciones, a consideración del Órgano Jurisdiccional, sí constituyen
conceptos deducibles en términos de las fracciones I y VI del artículo 176 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta abrogada.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal


Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 24/2018/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES PERSONALES. EL PAGO DE LA
PRIMA DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES ES DEDUCIBLE AUN Y CUANDO EL CONTRIBUYENTE
NO CUENTE CON EL CFDI QUE LO AMPARE.”
Criterio Jurisdiccional 8/2015 “DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LOS HONORARIOS MÉDICOS POR TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA POR
INFERTILIDAD MASCULINA, SON DEDUCIBLES.”
Criterio Jurisdiccional 43/2017 “RENTA. EL DEDUCIBLE EN MATERIA DEL SEGURO DE GASTOS
MÉDICOS, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, SÍ CONSTITUYE UNA DEDUCCIÓN PERSONAL PARA
EFECTOS DE ESTE IMPUESTO.”

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Criterio Jurisdiccional 102/2020 “RENTA. EROGACIONES POR DEDUCIBLE Y COASEGURO, A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL SON SUSCEPTIBLES DE SER CONSIDERADOS COMO DEDUCIBLES EN
TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL ISR PARA 2017, AL SER PAGADAS POR EL
CONTRIBUYENTE COMO CONTRAPRESTACIÓN DE LOS GASTOS HOSPITALARIOS, NO CUBIERTAS POR LA
ASEGURADORA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)


PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES
FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN
EXCESO, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE
LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN EN QUE SE DETERMINA EL
SALDO A FAVOR. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo
22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades deben devolver las cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. Por su parte,
el mismo precepto establece que la obligación de devolver tales cantidades, prescribe
en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Ahora bien, a diferencia de lo
que sucede con el pago de lo indebido, cuyo entero se realiza sin estar obligado a ello,
en opinión del Órgano Jurisdiccional el saldo a favor surge por virtud de la presentación
de la declaración que lo contiene, y será entonces el momento cuando inicie el plazo de
la prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Hidalgo México del Tribunal


Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Marzo 2014. - Sentencia firme.

Nota.- Criterio superado por el Pleno de la SCJN en su sesión del 15 de mayo de 2014,
al resolver la contradicción de tesis 536/2012 donde se sostiene que el plazo para la
prescripción para devolver el saldo a favor, empieza a computarse una vez que ha
transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales, para que el
contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se
encuentra afecto

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2015/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA
AUTORIDAD DEBE DECLARARLA SI TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES.”
Criterio Sustantivo 6/2016/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL
DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD A LA SOLICITUD DEVOLUCIÓN DERIVADO DE UN
CUMPLIMIENTO PARCIAL, INTERRUMPE EL PLAZO, POR NO TRATARSE DE UN DESISTIMIENTO TÁCITO.”
Criterio Sustantivo 25/2019/CTN/CS-SASEN “ACREDITAMIENTO. EL SALDO A FAVOR DEL IVA QUE
LE DA ORIGEN PRESCRIBE EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 146 DEL CFF.”
Criterio Sustantivo 6/2019/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. RESULTA INDEBIDO CONSIDERARLA
PRESCRITA SI LA SOLICITUD FUE INGRESADA A TRAVÉS DE BUZÓN TRIBUTARIO EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON INDEPENDENCIA DEL
HORARIO EN QUE SE HAYA HECHO SU ENVÍO.”

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Criterio Jurisdiccional 35/2015 “PRESCRIPCIÓN.TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR, SE INTERRUMPE AL MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE
CORRESPONDE, OPTA POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 3/2020 “DEVOLUCIÓN. LA DECLARACIÓN ANUAL EN LA QUE SE COMPENSÓ
PARTE DEL SALDO A FAVOR INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 49/2020 “PRESCRIPCIÓN. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. PARA EL
CÓMPUTO DE LOS 5 AÑOS QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE, DEBEN CONSIDERARSE LAS EXCEPCIONES EN
LAS QUE, MEDIANTE ALGUNA DISPOSICIÓN FISCAL, SE AMPLÍA EL PLAZO QUE ÉSTE TUVO PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL.”
Criterio Jurisdiccional 41/2021 “PAGO DE LO INDEBIDO. EL PLAZO PARA QUE SE CONFIGURE SU
PRESCRIPCIÓN, EN TRATÁNDOSE DEL PAGO DEL ISR GENERADO POR EL RETIRO DEL SALDO DE LA
SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ESTABLECIDO POR
UNA REGLA DE CARÁCTER GENERAL EMITIDA POR EL SAT, INICIA AL MOMENTO EN QUE QUEDA FIRME LA
NULIDAD DE ÉSTA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)


DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.
CONFORME INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, EN TRATÁNDOSE DE
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, AQUÉLLA PROCEDE SIN REALIZAR PREVIAMENTE EL
ACREDITAMIENTO O LA COMPENSACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7 DE LA
ABROGADA LEY DEL IMPUESTO SEÑALADO. El Órgano Judicial estimó que el
legislador ordinario, al precisar la devolución del saldo a favor del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo (IDE) en el párrafo primero del citado artículo 7, no la condicionó a
que primeramente se agotaran los procedimientos de acreditamiento y compensación
que en el mismo numeral se establecen. Por ello, para el Órgano Judicial, es indebido
que la autoridad fiscal condicione la devolución de cantidades a favor del impuesto
citado a que previamente se realice la acreditación respectiva contra el Impuesto sobre
la Renta (ISR) a cargo en el ejercicio correspondiente, toda vez que los pequeños
contribuyentes realizan pagos definitivos bimestrales con base en una sola cuota fija por
los impuestos antes mencionados, lo cual implica que al final del ejercicio no tengan
cantidad alguna a cargo.

Cumplimiento de Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en materia


administrativa del Segundo Circuito por la Primera Sala Regional Hidalgo México
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 28/2017 “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL
IMPUESTO RELATIVO. PROCEDE RESPECTO DEL RESULTADO DEFINITIVO OBTENIDO EN LA DECLARACIÓN
ANUAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 17/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)


COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 29-C DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ESTABLECE DOS

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SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN PARA SU EMISIÓN. El citado artículo establecía entre otros
sujetos obligados para emitir comprobantes fiscales simplificados, a los contribuyentes
que realizaban operaciones con el público en general. Por su parte, el penúltimo párrafo
de dicho precepto precisaba dos supuestos de excepción: 1. Cuando las operaciones se
realicen con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o tarjetas de crédito,
de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el
Servicio de Administración Tributaria; o 2. Cuando se trate de operaciones menores a la
contraprestación que se determine en las reglas de carácter general expedidas por el
mismo Servicio de Administración Tributaria. En tal virtud, el Órgano Jurisdiccional
destacó que cuando las operaciones por las cuales se deban emitir comprobantes
fiscales simplificados sean realizadas a través de transferencia electrónica mediante una
tarjeta de débito, se liberará de la obligación de emitir el comprobante citado, sin que
deba estarse al monto de una contraprestación mínima establecida en reglas de
carácter general para efecto de aplicar dicha salvedad.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal


Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Marzo 2014. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)


RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JUDICIAL, LAS FORMAS APROBADAS Y PUBLICADAS PARA PRESENTAR LA
DECLARACIÓN DE ESTOS CONTRIBUYENTES, NO SON APLICABLES PARA QUIENES
NO OBTUVIERON INGRESOS EN EL EJERCICIO, SI AQUÉLLAS TIENEN COMO PRIMER
RANGO DE INGRESO MÍNIMO Y MÁXIMO EL COMPRENDIDO ENTRE $0.01 A
$10,000.00. El Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS) vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013, establecía para los sujetos obligados, enterar los Impuestos sobre la
Renta, al Valor Agregado y Empresarial a Tasa Única mediante la presentación en las
oficinas autorizadas de la Entidad Federativa correspondiente la declaración bimestral
mediante el pago en una sola cuota. Ahora bien, el Órgano Judicial consideró que las
formas aprobadas y publicadas para la presentación de la declaración mencionada no
son aplicables para los contribuyentes que no obtuvieron ingresos en el ejercicio, ya que
al tener como primer rango de ingreso mínimo y máximo el comprendido entre $0.01 a
$10,000.00, no es apegado a derecho que la autoridad tenga por no presentadas las
declaraciones formuladas en escrito libre precisando como monto de ingresos la
cantidad de $0.00.
Cumplimiento de Ejecutoria del Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia
administrativa del Primer Circuito por la Octava Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 14/2015 “RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. A CRITERIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL, QUIENES DEJARON DE REALIZAR LAS ACTIVIDADES Y NO OBTUVIERON
INGRESOS, PUEDEN PRESENTAR SUS DECLARACIONES EN CEROS MEDIANTE ESCRITO LIBRE.”

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CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 19/2014 (Aprobado 4ta. Sesión
Ordinaria 25/04/2014)
DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS INTERESES PAGADOS
CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE. De conformidad a la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, los contribuyentes tienen derecho a deducir los intereses reales efectivamente
pagados por créditos hipotecarios contratados, destinados a la adquisición de su casa
habitación. En este sentido, la Administración Local Jurídica estimó que el beneficio
contenido en la fracción IV del artículo 176 de la Ley impositiva mencionada vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013, es aplicable a un sólo bien inmueble, referido como “su
casa habitación”, por lo que si la contribuyente acreditó que los intereses reales
efectivamente pagados por dos créditos hipotecarios corresponden a un sólo bien
inmueble, es errónea la interpretación realizada por la autoridad recurrida al determinar
un crédito por la supuesta indebida devolución del saldo a favor así obtenido.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Local Jurídica del Servicio


de Administración Tributaria. Enero 2014. - Resolución firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO
CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SU CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 4/2015 “DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 2/2019 “DEDUCCIÓN DE INTERESES PAGADOS POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LISR, NO LIMITA SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN
SOLO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2020 “INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SON
DEDUCIBLES LOS PRECISADOS EN LA CONSTANCIA QUE OBRA EN PODER DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 37/2021 “RENTA, DEDUCCIONES PERSONALES POR CONCEPTO DE
INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO DE
QUE NO SE TIENE REGISTRO DEL COMPROBANTE FISCAL, SI ÉSTE FUE EXHIBIDO EN LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 253 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR.”
Criterio Jurisdiccional 56/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. LOS PAGOS REALIZADOS A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TELEFONISTAS, S.C. DE A.P. DE R.L.
DE C.V. SON DEDUCIBLES POR ESE CONCEPTO, AL FORMAR PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.”
Recomendación 6/2015.

CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)


COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS. EL DOMICILIO DEL LOCAL O DEL
ESTABLECIMIENTO, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PUEDE
ESTAR IMPRESO O INSERTO MEDIANTE SELLO DE GOMA EN EL DOCUMENTO. El
artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece que los

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comprobantes fiscales deberán contener los siguientes requisitos: a) clave del Registro
Federal de Contribuyentes de quien lo expida, así como, b) régimen fiscal en que
tributen conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y para contribuyentes que
tengan más de un local o establecimiento, c) domicilio del local o establecimiento en el
que se expidan. Por su parte, el artículo 29-C del mismo Código Fiscal de la Federación,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía en su fracción II, inciso a), que los
comprobantes fiscales simplificados emitidos por los contribuyentes debían cumplir,
entre otros, con los requisitos establecidos en las fracciones I y III del citado artículo 29-
A. Ahora bien, respecto del requisito de señalar el domicilio del local o establecimiento
en el que se expidan, a consideración del Órgano Jurisdiccional, el artículo 29-A, fracción
I, no refiere la forma en que debe de plasmarse dicho dato en las notas de venta, por ello,
tal requisito se cumple, entre otros casos, cuando el domicilio se inserta mediante sello
de goma.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal


Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)


VISITA PARA VERIFICAR COMPROBANTES FISCALES. LA NEGATIVA A FIRMAR DE
RECIBIDO EL OFICIO QUE CONTIENE LA ORDEN RELATIVA, NO ACTUALIZA EL
SUPUESTO DE OPOSICIÓN PARA SU PRÁCTICA, A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL. El artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece
que son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación: a)
oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, b) no suministrar los datos o
informes que legalmente exijan las autoridades fiscales y, c) no proporcionar la
contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general los
elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o
de terceros. Ahora bien, a criterio del Órgano Jurisdiccional, la negativa a firmar de
recibido el oficio que contiene la orden de visita para verificar la expedición de los
comprobantes fiscales, no implica necesariamente la oposición a la práctica de la visita,
máxime si la autoridad no prueba que el visitador requirió información o documentación
y ésta no fue proporcionada.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal


Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)


INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 238 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, POR
CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. El citado precepto
establece que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por la prestación
de un servicio personal subordinado y que no se encuentren obligadas a presentar la
declaración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

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vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (porque sus ingresos anuales por dicho
concepto no excedan de $400,000.00), podrán presentarla siempre que de ella derive
saldo a favor como consecuencia de la aplicación de las deducciones previstas sólo por
las fracciones I o II del artículo 176 de la citada Ley (honorarios médicos y dentales, así
como gastos funerarios). En tal sentido, el Órgano Judicial consideró que el artículo 238
del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de subordinación
jerárquica previsto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues limita las deducciones personales que pueden aplicar las
personas físicas señaladas, previstas en el artículo 176 de la misma Ley, ya que este
precepto legal no contiene distinción alguna respecto de los ingresos que perciban los
contribuyentes para efectos de establecer las deducciones personales a que tienen
derecho. En cambio, el numeral reglamentario restringe en forma inconstitucional dicho
beneficio al excluir de la deducción los gastos personales previstos en las fracciones III a
VIII del referido precepto.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 23/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)


ACTO DE APLICACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL SALDO A FAVOR CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 238 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, ACTUALIZA LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El primer acto de aplicación del artículo 238
del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta susceptible de causar perjuicio en
la esfera jurídica de los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos por la
prestación de un servicio personal subordinado, y que no se encuentran obligados a
presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se actualiza cuando la autoridad en su
resolución niega la devolución del saldo a favor, porque a criterio del Órgano Judicial, el
contribuyente se ubica en el supuesto de excepción del precepto legal aludido, esto es,
que las deducciones personales que aplicó no corresponden a las previstas en las
fracciones I o II del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ello, es cuando
se niega al contribuyente la devolución del saldo a favor con fundamento en el citado
238, que cobra aplicación por primera vez el numeral en cita y no así desde la fecha en
que el patrón rindió la declaración que le corresponde como retenedor.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2014 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)


CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES IMPUGNABLE EN
SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.
En términos del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, la respuesta a la aclaración a la carta invitación del Servicio de
Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal

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con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los depósitos en efectivo a
su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico; se ubica en la hipótesis de
procedencia del juicio contencioso administrativo federal, en virtud de que dicha
resolución, a consideración del Órgano Judicial, causa un perjuicio al contribuyente en
materia fiscal distinto a la liquidación, al rechazo de alguna devolución o a la imposición
de multas fiscales, pues existe pronunciamiento expreso de la autoridad por el cual
desestima las pruebas exhibidas para desvirtuar que los depósitos en efectivo realizados
en su cuenta bancaria constituyen ingresos para efectos del mencionado gravamen; de
otra forma, se dejaría en estado de indefensión al particular, al encontrarse
imposibilitado para desvirtuar la presunción de ingresos determinada por la autoridad
hacendaria.

Cumplimiento de Ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito en materia


administrativa por Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. 2013. - Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2019/CTN/CS-SPDC “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES ILEGAL QUE SE
DESECHE POR IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN
RESPUESTA AL EJERCICIO DEL DERECHO QUE CONCEDE A LOS CONTRIBUYENTES EL OCTAVO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF (EDOS).”
Criterio Jurisdiccional 37/2016 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL, SI SE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS EN
EFECTIVO QUE RECIBIÓ EL CONTRIBUYENTE PROVIENEN DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO DE UN EDIFICO
HABITACIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2014 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)


DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO CONSTITUYEN INGRESOS GRAVABLES PARA EFECTOS
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LOS QUE NO SUPERAN LOS SEISCIENTOS MIL
PESOS Y TIENEN COMO PROPÓSITO LA MANUTENCIÓN Y ATENCIÓN MÉDICA DE UN
FAMILIAR. Conforme al último párrafo del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la

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Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, la autoridad puede establecer la
presunción de ingresos omitidos a los préstamos y los donativos, siempre que éstos, en
lo individual o en su conjunto, excedan de seiscientos mil pesos, en términos de los
dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 106 de la misma Ley. De esta
forma, los depósitos realizados con la finalidad de sufragar gastos de manutención y
atención médica de familiares, no deben ser considerados como ingresos acumulables,
pues a consideración del Órgano Judicial, a dichos ingresos debe dárseles el tratamiento
de préstamos o donativos en atención al propósito por el que se efectuaron, siempre que
no excedan de la suma antes citada; consecuentemente, el contribuyente no está
obligado a presentar declaración anual por esos depósitos, informar de ellos a la
autoridad fiscal, ni enterar el citado gravamen.

Cumplimiento de Ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito en materia


administrativa por Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. 2013. - Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2018/CTN/CS-SASEN “RENTA. NO DEBEN CONSIDERASE INGRESOS
ACUMULABLES LOS DEPÓSITOS BANCARIOS QUE RECIBE UN CONTRIBUYENTE AL AMPARO DE UN
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE TIENE POR OBJETO EL RECAUDO DE PEAJE DE LA TARIFA
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, SINO ÚNICAMENTE AQUÉLLOS QUE
CORRESPONDAN A LA CONTRAPRESTACIÓN ESPECÍFICAMENTE PACTADA PARA ESE SERVICIO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2014 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)


DEVOLUCIÓN INDEBIDA. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PREVIO A LA
EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL CRÉDITO RESPECTIVO, LA
AUTORIDAD NECESARIAMENTE DEBE EJERCER LAS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CFF. Cuando un contribuyente obtuvo una
devolución de impuestos, pero la autoridad con posterioridad se percata de que, a su
juicio la devolución resultaba improcedente; “en aras de salvaguardar la seguridad
jurídica” necesariamente es obligación de la autoridad notificar al contribuyente el inicio
de las facultades de comprobación a que se refiere el párrafo noveno del artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación, sujetándose al plazo ordinario de noventa días o, en su
caso extraordinario, para ejercer esas facultades, contados a partir de la fecha en que se
produzca la notificación respectiva. Por ello, si la autoridad emite resolución en la que
determina el crédito fiscal por devolución indebida, sin notificar al contribuyente el inicio
de las facultades de comprobación con base en el citado artículo 22, dicha resolución es
ilegal al derivar de un procedimiento viciado de origen. El propio Órgano Jurisdiccional
consideró que tratándose de devoluciones indebidas no procede ejercer otras facultades
de comprobación que no sean las expresamente previstas en el artículo 22 citado.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

Relacionado con:

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Criterio Jurisdiccional 51/2017 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO DEBE RESOLVER SI PROCEDE
O NO Y ABSTENERSE DE DETERMINAR CRÉDITOS A CARGO.”
Criterio Jurisdiccional 40/2019 “MULTA POR DEVOLUCIÓN INDEBIDA. ES ILEGAL SI LA
CONTRIBUYENTE SANCIONADA, NO SOLICITÓ EL SALDO A FAVOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2014 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)


AVISO DE COMPENSACIÓN. ES ILEGAL EL “ACUSE DE CANCELACIÓN” QUE DEJA SIN
EFECTOS EL “ACUSE DE RECEPCIÓN” PRESENTADO POR EL CONTRIBUYENTE. El
artículo 23 del Código Fiscal de la Federación establece la opción para los contribuyentes
de compensar las cantidades a su favor contra las que estén obligados a pagar por
adeudo propio o por retención a terceros, presentando el aviso de compensación dentro
de los cinco días siguientes a aquél en el que la compensación se efectuó. Ahora bien,
cuando el citado aviso se presenta vía electrónica se obtiene el “Acuse de Recepción”
que contiene el sello digital y que establece la presunción, salvo prueba en contrario, que
el documento fue recibido en la hora y fecha consignadas en el propio Acuse. En ese
orden, la multa impuesta por omisión en la presentación del aviso de compensación, con
base en que el mencionado “Acuse de Recepción” que quedó sin efectos mediante un
diverso “Acuse de Cancelación” por dizque supuestas inconsistencias del aviso de
compensación, es ilegal a consideración del Órgano Jurisdiccional, porque: 1) el “Acuse
de Cancelación” carece de la debida fundamentación y motivación ya que no existe
disposición que faculte a la autoridad para cancelar el “Acuse de Recepción” de los
trámites presentados en forma electrónica y 2) el propio “Acuse de Cancelación” no se
notificó conforme a derecho. Así, el aviso de compensación surte sus efectos a pesar de
que hubiera sido presentado en forma extemporánea, pues el cumplimiento de la
obligación se efectuó de forma espontánea.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal


Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2014 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)


CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE JURISDICCIONAL, A
CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE
IMPONEN DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN
AGRAVIO DE TAL NATURALEZA. Las referidas cartas emitidas por el Servicio de
Administración Tributaria constituyen propuestas de pago obligatorias en las que la
autoridad precisa las obligaciones incumplidas como sujeto del impuesto sobre la renta
y el monto de las obligaciones pendientes por cumplir en el ejercicio correspondiente,
por lo que en las citadas cartas se reconoce el crédito fiscal por concepto del mismo
gravamen; en esa medida, las cartas invitación imponen obligaciones de naturaleza
fiscal como son: 1) enterar el importe del impuesto sobre la renta utilizando el formulario
anexo a la carta invitación; 2) acudir ante la Administración Local de Servicios al
Contribuyente y presentar la declaración anual que se menciona, así como tramitar la
clave de identificación electrónica confidencial fortificada (CIECF), y se apercibe al

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contribuyente que de no atender la carta invitación perderá los beneficios contenidos
en Resolución Miscelánea, lo que a consideración del Órgano Judicial, acredita el
perjuicio en la esfera jurídica del particular actualizándose los supuestos del artículo 14,
fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa para la procedencia del juicio de nulidad.

Cumplimiento de Ejecutoria de Tribunal Colegiado de Circuito por Sala Regional del


Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2019/CTN/CS-SPDC “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES ILEGAL QUE SE
DESECHE POR IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN
RESPUESTA AL EJERCICIO DEL DERECHO QUE CONCEDE A LOS CONTRIBUYENTES EL OCTAVO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF (EDOS).”
Criterio Jurisdiccional 37/2016 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL, SI SE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS EN
EFECTIVO QUE RECIBIÓ EL CONTRIBUYENTE PROVIENEN DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO DE UN EDIFICO
HABITACIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 45/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO
APLICADA E INVITA AL CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS.”
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2014 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)


CARTAS INVITACIÓN. SON ILEGALES A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, SI
CARECEN DE FIRMA AUTÓGRAFA, ASÍ COMO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Las cartas invitación que imponen al particular lo siguiente: 1) enterar el importe que se
menciona por concepto de impuesto sobre la renta derivado de los depósitos bancarios
efectuados en el ejercicio que se señala, utilizando para ello el formato de pago que se
anexa a la referida carta, y 2) acudir a la Administración Local de Servicios al
Contribuyente para: a) presentar la declaración anual del ejercicio fiscal que se menciona
y b) tramitar la clave de identificación electrónica fortificada (CIECF), además de
apercibirlo que en caso de no regularizar su situación fiscal antes de la fecha indicada,

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perderá los beneficios contenidos en Resolución Miscelánea; carecen de validez a
consideración del Órgano Judicial, porque no contienen firma autógrafa del funcionario
emisor, además de que en ninguna parte del documento, la autoridad que la emitió,
señala el precepto legal en el que apoyó sus facultades de comprobación, tampoco cita
el fundamento de su competencia material y territorial para determinar obligaciones en
cantidad líquida, y no expresa las causas que tomó en consideración para emitir la
resolución de referencia, adecuando la hipótesis normativa al caso concreto, por lo que
tal acto es ilegal por contravenir lo dispuesto por el artículo 38, fracciones IV y V, del
Código Fiscal de la Federación.

Cumplimiento de Ejecutoria de Tribunal Colegiado de Circuito por Sala Regional del


Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 78/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 30/2014 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 27/10/2014)


COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN,
SI NO SE ACREDITA QUE AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO
OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE EMITIRLOS. De conformidad con
el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales
tienen la facultad de practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes a fin de verificar
el cumplimiento de sus obligaciones en materia de expedición de comprobantes
fiscales. Por otro lado, el artículo 83, fracción VII, del mismo código, establece como
infracción relacionada con llevar la contabilidad, la de no expedir, entregar o poner a
disposición de los clientes, los comprobantes fiscales en términos de las disposiciones
fiscales aplicables. Así, a consideración del Órgano Jurisdiccional, si bien es cierto los
contribuyentes tienen la obligación de expedir comprobantes fiscales por las actividades
que realicen, lo cierto es que la obligación de expedirlos se materializa cada vez que se
realiza una operación y se recibe un ingreso derivado de esa actividad, por lo cual, para
que se configure el supuesto de infracción consistente en no expedir comprobantes
fiscales, se debe corroborar que el particular al que se impute dicha infracción, haya
realizado operaciones por las que debía expedirlos, sin que así lo hiciera. Por tanto, si en
el acta de verificación levantada con motivo de la visita efectuada para comprobar la
expedición de comprobantes fiscales, el visitador señala que el contribuyente revisado
no los expide, pero de dicha acta no se advierte que durante la visita se hayan realizado
operaciones por las que se tenga esa obligación, es evidente que no se surte el supuesto
de infracción señalado, por lo que la multa así impuesta es ilegal.

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Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2015 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET. CASO EN QUE NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2016 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA, CUANDO EN EL
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA QUE DERIVA, NO SE CIRCUNSTANCIA EL PORQUÉ FUE ATENDIDA CON UN
TERCERO DIVERSO AL CONTRIBUYENTE, REPRESENTANTE LEGAL, ENCARGADO O QUIEN SE ENCUENTRE
AL FRENTE DE LA NEGOCIACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 15/2016 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL SU IMPOSICIÓN, SI NO SE CORROBORA LA EXISTENCIA DE UNA OPERACIÓN
POR LA QUE SE SOLICITA Y SE DEBE EXPEDIR UN CFDI.”
Criterio Jurisdiccional 88/2019 “MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN SI
DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DEL CFF, LA AUTORIDAD
FISCAL NO SE CERCIORA QUE EL CONTRIBUYENTE AL CUAL SE ENCUENTRA DIRIGIDA LA ORDEN ES
EFECTIVAMENTE QUIEN REALIZA LA ACTIVIDAD RESPECTO DE LA CUAL SE IMPUTA EL INCUMPLIMIENTO
DE DICHA OBLIGACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 95/2019 “VISITA DOMICILIARIA. COMERCIO EXTERIOR. LA AUTORIDAD DEBE
CIRCUNSTANCIAR CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SE ENCONTRABA
ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, NO OBSTANTE QUE LA ORDEN NO VERSE SOBRE COMPROBANTES
FISCALES."
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2014 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)


AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014 QUE
OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS
AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123
CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A
CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL. De conformidad con la citada regla, cuando
se retiren los fondos en una sola exhibición de la subcuenta de retiro o de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, las administradoras de fondos que los entreguen deben
determinar el ingreso gravado, para lo cual, disminuirán del total de los recursos, la
cantidad exenta prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente a partir del 1° de enero de 2014, antes artículo 109, fracción X. Una vez
obtenido el monto susceptible de gravamen, a éste se aplicará la tasa del 20%
establecida en el artículo 145 de la propia Ley, como retención. Ahora bien, el Órgano
Judicial consideró que la mencionada regla desconoce la naturaleza de prestación de
seguridad social de los mencionados recursos derivados de la terminación de la relación
laboral, por lo que al clasificarlos como ingresos esporádicos y darles ese tratamiento
para efectos del pago del impuesto, vulnera el derecho humano a la seguridad social
contemplado en los artículos 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal,
así como 17 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XVI de la

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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, suscritos por el Estado Mexicano. En tal virtud, a
dichos recursos les resultan aplicables las disposiciones del Capítulo I “De los ingresos
por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado” de la
citada ley.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2014.- Sentencia firme.

En el mismo sentido se obtuvieron criterios en:


(3) Juicios Contenciosos Administrativos en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte
Centro III y Cuarta Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2015.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE
DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR
TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.”
Criterio Sustantivo 10/2018/CTN/CS-SASEN “RENTA. EL PAGO ÚNICO POR CONCEPTO DE
JUBILACIÓN, PENSIÓN O HABER DE RETIRO QUE REALICE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS SE ENCUENTRA
EXENTO DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO, SIEMPRE QUE NO EXCEDA EL LÍMITE QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 171 DEL REGLAMENTO DE LA LISR VIGENTE.”
Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS-SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL COMO
JUBILACIÓN, PENSIÓN U OTRA FORMA DE RETIRO, DEPENDERÁ ÚNICAMENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE PERMANENCIA ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA MATERIA.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA
RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS
AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 24/2016 “DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR
QUE DERIVA DE APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO (AFORE).”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 14/2017 “DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA. CUANDO UN CONTRIBUYENTE RECIBE SU JUBILACIÓN MEDIANTE PAGO ÚNICO, LA AUTORIDAD
DEBE TOMAR EN CUENTA LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 140 DEL REGLAMENTO DE LA LEY
VIGENTE HASTA EL 8 DE OCTUBRE DE 2015.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2014 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)


MULTAS POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA
DE OPERACIONES CON TERCEROS. SON ILEGALES SI EN EL REQUERIMIENTO DE

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OBLIGACIONES PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE ÉSTAS, NO SE CITA EL ARTÍCULO 63
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo señalado faculta a las autoridades
fiscales para apoyarse en los hechos que conozcan con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en el propio Código o en las leyes fiscales, o bien
que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso
o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras
autoridades, los cuales podrán servir para motivar las resoluciones de las autoridades u
organismos descentralizados competentes. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional
consideró que los requerimientos de cumplimiento de información mensual de
operaciones con terceros, realizados a través de medios electrónicos, por diversos meses
del ejercicio fiscal, carecen de la debida fundamentación y motivación si no se cita el
artículo 63, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al dejar en estado de
indefensión al particular, pues se le impide constatar la manera en que la autoridad se
percató de que incumplió con las obligaciones precisadas en el multicitado
requerimiento; lo cual trasciende a la validez de las multas impuestas.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia


Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.

En el mismo sentido se obtuvo criterio en:


Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Norte Centro
IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.

Página 26
2015

CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2015 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)


CRÉDITOS FISCALES POR DIFERENCIAS. CONFORME CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, PREVIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN,
LA AUTORIDAD DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE LOS DETERMINE. En términos del
artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
cuando el actor en el juicio manifiesta desconocer las resoluciones impugnadas y la
autoridad demandada omite anexar a su contestación los documentos que las
contienen, no se acredita su existencia. En ese orden, a criterio del Órgano Jurisdiccional,
los mandamientos de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo por
diferencias en el cobro de créditos, carecen de fundamentación y motivación pues no
pueden tenerse como resolución determinante de dichos créditos, esos actos, ya que la
autoridad no puede determinar en el propio mandamiento de ejecución, créditos por
diferencias y en el mismo acto requerir su pago, sino que para ello, previamente debe
emitir las resoluciones correspondientes.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal


Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 54/2021 “CRÉDITO FISCAL DESCONOCIDO E IMPUGNADO. ES ILEGAL
CONSIDERAR QUE EL ACTOR LO CONSINTIÓ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DESDE LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ
EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y SE LEVANTÓ EL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, PUES
EN ÉSTOS, NO SE LE DIO A CONOCER DE MANERA ÍNTEGRA LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO
FISCAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2015 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)


RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. CUOTA FIJA BIMESTRAL INTEGRADA, A
CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA CITA DEL ARTÍCULO 139,
QUINTO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL
31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO ES SUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA
MATERIAL DE LA AUTORIDAD COORDINADA PARA DETERMINARLA. El numeral 139,
quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013, preveía la posibilidad de que la Entidad Federativa con la que se celebre
convenio de coordinación, podría determinar cuotas fijas para el cobro de dicho
impuesto, sin embargo, a consideración del Órgano Jurisdiccional, dicha disposición es
insuficiente para tener como debidamente fundada la competencia de la autoridad
coordinada, respecto de la determinación de la cuota fija bimestral integrada aplicable
al extinto Régimen de Pequeños Contribuyentes, pues en el referido precepto sólo se

Página 27
preveía la facultad general de determinar cuotas fijas para las Entidades Federativas que
celebren convenio de coordinación con la Federación, siendo necesaria la cita de la
disposición normativa específica, que otorga competencia a la coordinada para
determinar la citada cuota, teniendo que dicha disposición es la cláusula, fracción e
inciso aplicable del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
que celebre el Gobierno Federal y la Entidad Federativa; luego entonces, la liquidación
de créditos fiscales que se emitan únicamente con fundamento en la disposición citada
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 2013, sin hacer mención de la
cláusula, fracción e inciso aplicable del Convenio mencionado, esta indebidamente
fundada.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal


Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 20/2017 “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, PARA DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL ES NECESARIO FUNDARLA EN EL ARTÍCULO 7,
FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL SAT.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)


DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL
ESTÍMULO FISCAL A LOS PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE
LEY. El Decreto que rige al estímulo fiscal para personas físicas en relación con los pagos
de servicios educativos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de
2011, establece como requisitos para su deducción, que los pagos: a) se realicen a
instituciones educativas privadas del país con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación; b) sean para cubrir
únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, conforme a los
programas y planes de estudio autorizados para el nivel educativo de que se trata; c) se
efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa, mediante tarjeta de crédito, débito o de
servicios; d) se comprueben con la documentación que reúna los requisitos fiscales. En
este sentido, el Órgano Jurisdiccional estimó que la Regla I.13.8.2 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2011 que sirvió de fundamento a la autoridad para negar la
devolución solicitada, transgrede el principio de primacía de ley al exceder lo dispuesto
por el referido Decreto así como los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación,
pues dicha Regla establece que los comprobantes fiscales que expidan las instituciones
educativas deberán señalar dentro de la descripción del servicio, el nombre y CURP del
alumno, sin que en los referidos artículos 29 y 29-A y en el Decreto se precise como
requisito de los comprobantes fiscales, dicha referencia a la CURP.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA
ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.”
Criterio Jurisdiccional 19/2016 “REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA.”
Criterio Jurisdiccional 31/2016 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. SI BIEN EL
DECRETO POR EL CUAL SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ESTABLECE LÍMITES
MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE
MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO.”
Criterio Jurisdiccional 34/2016 “COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO
JURISDICCIONAL, PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 83/2019 “IVA. LA REGLA 2.3.4 DE LA RMF PARA 2017 QUE ESTABLECE COMO
REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR LA PRESENTACIÓN PREVIA
DE LA DIOT, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 31/2020 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 80/2020 “RENTA, SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
PARCIALMENTE SU DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS ES ILEGAL
SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE PARA ELLO DEBA OFRECERSE
LA PRUEBA PERICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)


DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN. El artículo
176, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013, disponía como requisitos para las deducciones personales tratándose de
intereses reales efectivamente pagados respecto de la adquisición de su casa habitación,
que los créditos hipotecarios hubieran sido contratados con instituciones del sistema
financiero, y que el monto del crédito no excediera de un millón quinientas mil unidades
de inversión. En ese orden, el Órgano Jurisdiccional estimó que si bien en la exposición
de motivos del Decreto por el que se modificó el citado numeral, se señala que el
beneficio de la deducción consistía en apoyar a los contribuyentes en la adquisición de

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un inmueble para habitar en él, esto es, un sólo inmueble y no dos o más, y así evitar
beneficios excesivos, también lo es que si el legislador hubiera querido evitar beneficios
excesivos, en la norma se hubiera precisado que la señalada deducción sólo procedía
respecto de un crédito hipotecario destinado a una sola casa habitación. De ahí que,
atento al principio que reza: “Donde la ley no distingue, el Juzgador no debe distinguir”,
la interpretación al referido 176, fracción IV, no es otra que la literal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.
Sentencia firme.

En el mismo sentido se obtuvo criterio en:


Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Novena Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.

Nota.- En sentido contrario al Criterio de la Novena Sala Regional Metropolitana del


entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sustenta el
presente Criterio Jurisdiccional, el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió, por contradicción de Sentencias,
la Jurisprudencia VIII-J-SS-56, de rubro: “INTERESES REALES EFECTIVAMENTE
PAGADOS DERIVADOS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SOLO PROCEDE SU
DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN INMUEBLE DESTINADO A CASA HABITACIÓN (LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2010, 2014 Y 2015).”

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO
CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SU CASA HABITACIÓN.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014 “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE
DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS
INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 2/2019 “DEDUCCIÓN DE INTERESES PAGADOS POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LISR, NO LIMITA SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN
SOLO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2020 “INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SON
DEDUCIBLES LOS PRECISADOS EN LA CONSTANCIA QUE OBRA EN PODER DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 37/2021 “RENTA, DEDUCCIONES PERSONALES POR CONCEPTO DE
INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO DE
QUE NO SE TIENE REGISTRO DEL COMPROBANTE FISCAL, SI ÉSTE FUE EXHIBIDO EN LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 253 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR.”
Criterio Jurisdiccional 56/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES POR CRÉDITOS

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HIPOTECARIOS. LOS PAGOS REALIZADOS A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TELEFONISTAS, S.C. DE A.P. DE R.L.
DE C.V. SON DEDUCIBLES POR ESE CONCEPTO, AL FORMAR PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.”
Recomendación 6/2015.

CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)


SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. A CONSIDERACIÓN DEL JUZGADOR TANTO LAS
PERSONAS FÍSICAS COMO LAS MORALES TIENEN DERECHO A PRESENTAR EL AVISO
RESPECTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). De la interpretación armónica y
sistemática de los artículos 14, fracción III, párrafo último, 71, párrafo noveno y 77, párrafo
último, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 27 del Código Fiscal de la Federación, el
Órgano Jurisdiccional llegó a la convicción de que el aviso de suspensión de actividades
previsto en la fracción V del artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal, anteriormente
vigente, puede ser presentado sin mayores requisitos ni limitantes, tanto por las
personas físicas como las morales, aun cuando la oportunidad de presentar dicho aviso
no se encuentre prevista en el numeral 26, fracción IV, inciso a), del referido Reglamento,
respecto de las personas morales; en razón de que los preceptos aplicables de las
legislaciones de mayor jerarquía, esto es, la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código
Fiscal de la Federación, disponen expresamente la posibilidad de que las personas
morales suspendan actividades en términos del señalado Reglamento, por lo cual, la
omisión reglamentaria, no puede negar el derecho reconocido en ley, pues de
considerarlo así, iría en contravención del principio de subordinación jerárquica.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. Confirmado por
el Tribunal Colegiado de Circuito competente.

En el mismo sentido se obtuvo criterio en:


Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SASEN “REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. LAS
AUTORIDADES FISCALES DEBEN RECONOCER EL DERECHO DE LAS PERSONAS MORALES A PRESENTAR
AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES.”
Criterio Jurisdiccional 48/2017 “SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO
JUDICIAL LA RELATIVA A LAS PERSONAS MORALES NO ESTÁ LIMITADA A DOS AÑOS PRORROGABLES A UNO
ADICIONAL”.
Análisis Sistémico 9/2013.
Recomendación Sistémica 2/2014.

CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)


MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET.
CASO EN QUE NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA. El artículo 83, fracción VII,
del Código Fiscal de la Federación establece como infracción la consistente en “no
expedir comprobantes fiscales digitales por internet”; por ende, a juicio del Órgano

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Jurisdiccional, la conducta consistente en “no utilizar la página electrónica del Servicio
de Administración Tributaria para ingresar a la aplicación y en su caso elaborar
comprobantes fiscales digitales por internet, de acuerdo a su actividad”, no se ubica en
el supuesto del artículo citado, sin que sea procedente que la autoridad pretenda
ampliar el supuesto normativo. Lo anterior, porque en materia de sanciones es
imprescindible que la conducta que se imputa al infractor encuadre con exactitud en
los supuestos de la norma, pues solo así se generará certeza jurídica en el contribuyente
sancionado de que no será la autoridad quien extienda o inserte supuestos no previstos
expresamente en el precepto legal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
(CFDI). LA MULTA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
DEBE RESPETAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO.”
Criterio Sustantivo 4/2017/CTN/CS-SPDC “MULTA. LA IMPUESTA POR NO COMPARECER A UN
“CENTRO DE SERVICIOS FISCALES” ES IMPROCEDENTE PARA SANCIONAR LA FALTA DE ATENCIÓN AL
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES CUMPLIDAS ESPONTÁNEAMENTE.”
Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE
AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE
EMITIRLOS.”
Criterio Jurisdiccional 56/2017 “CFDI GLOBAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL
LA MULTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN O POR EXPEDIRLA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 40/2019 “MULTA POR DEVOLUCIÓN INDEBIDA. ES ILEGAL SI LA
CONTRIBUYENTE SANCIONADA, NO SOLICITÓ EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 41/2019 “COMPROBANTES FISCALES. MULTA POR EXPEDIRLOS FUERA DE LAS
SETENTA Y DOS HORAS, ES ILEGAL AL CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)


SEGURO SOCIAL. RECLASIFICACIÓN PARA EFECTOS DEL SEGURO DE RIESGOS DE
TRABAJO, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DEBE ATENDERSE A LAS
ACTIVIDADES QUE EFECTIVAMENTE LLEVAN A CABO LOS TRABAJADORES DE LA
SUBCONTRATISTA (OUTSOURCING). De conformidad con lo dispuesto por la Ley del
Seguro Social y su Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, para efectos del pago de la prima del Seguro de Riesgos de
Trabajo, los patrones deben clasificarse según las actividades que desarrollan; en ese
tenor, el Órgano Jurisdiccional consideró que no procede la reclasificación de la empresa
de subcontratación o de outsourcing cuya actividad y giro sólo es la prestación de

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servicios tales como asesoría, reclutamiento y capacitación de personal, cuando varios
de sus trabajadores son subcontratados por otra que se dedica a una actividad de mayor
riesgo, como lo es la referente a construcción, reconstrucción y ensamble de equipo de
transporte, pues el Instituto Mexicano del Seguro Social debe probar que los
trabajadores de la empresa subcontratista (outsourcing) realizan materialmente
operaciones y trabajos de tal naturaleza, colocándolos en situaciones de riesgo
inherentes al proceso productivo de la empresa que los subcontrató.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Auxiliar con sede
en Morelia, Michoacán del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 18/2019/CTN/CS-SASEN “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO.
PORCENTAJE APLICABLE AL PATRÓN QUE TENIENDO UN REGISTRO PATRONAL, SOLICITA UN SEGUNDO
CON MOTIVO DEL INICIO DE UNA OBRA EN UNA CIUDAD O MUNICIPIO DISTINTO.”
Criterio Jurisdiccional 21/2017 “SEGURO SOCIAL. NO INFLUYEN PARA DETERMINAR LA
SINIESTRALIDAD DE LA EMPRESA LOS ACCIDENTES ACONTECIDOS EN EL CENTRO DE TRABAJO QUE NO
OCURRAN CON MOTIVO DEL MISMO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)


DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LOS
HONORARIOS MÉDICOS POR TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA
POR INFERTILIDAD MASCULINA, SON DEDUCIBLES. De conformidad con lo
dispuesto por los artículos 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, en relación con el 240 de su
Reglamento, el Órgano Jurisdiccional consideró que los gastos efectuados por
el contribuyente relativos al tratamiento de reproducción asistida por
infertilidad masculina, son deducibles, pues por honorarios médicos, se entiende
los pagos realizados al profesional que se encuentra legalmente autorizado para
ejercer la medicina, consecuentemente, si el tratamiento en cuestión fue
proporcionado por personal médico de una institución especializada y se emitió
la factura correspondiente por el gasto, es claro que éste se ubica en el concepto
de honorarios médicos a que se refiere el señalado artículo 176, fracción
I. Además, el Órgano Jurisdiccional consideró que este tipo de tratamientos son
destinados para la salud, pues como lo ha señalado la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, la salud constituye el estado de bienestar físico, mental y
social, y no sólo la ausencia de enfermedades, por lo que el gasto efectuado por
el contribuyente, se comprende dentro del concepto de la salud reproductiva.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Oriente del


Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.

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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 14/2014 “RENTA. EL COASEGURO Y DEDUCIBLE DEL SEGURO DE GASTOS
MÉDICOS, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE ESE
IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 21/2015 “DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LOS GASTOS POR REHABILITACIÓN FÍSICA CONTINUA DEL PACIENTE, SON DEDUCIBLES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)


LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR
CON LA FACTURA CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU
EXPEDICIÓN. En términos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción III, de la Ley
Aduanera, la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera
deberá ampararse en todo tiempo, con la factura expedida por el empresario establecido
e inscrito en el RFC o en su caso, con el comprobante fiscal digital, debiendo reunir los
requisitos del Código Fiscal de la Federación. Por su parte, el artículo 29-A, fracción III,
del mismo Código, establece como requisito de los comprobantes fiscales, señalar el
lugar y la fecha de expedición. En ese orden, el Órgano Jurisdiccional estimó que el
rechazo de la factura ofrecida por el contribuyente, que de segunda mano adquirió la
mercancía, en el procedimiento administrativo en materia aduanera, con la que se
acredita la legal estancia o tenencia de la mercancía, bajo el argumento de que aquélla
es de fecha posterior al inicio del procedimiento, es ilegal, pues de los referidos artículos
no se desprende que esas facturas deban expedirse en la fecha en que se realiza la
transacción, ya que esta regla aplica sólo para efectos del pago del impuesto sobre la
renta.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2016/CTN/CS-SASEN “PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR
LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL
MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Sustantivo 1/2017/CTN/CS-SPDC “PAMA. EL CONTRIBUYENTE PUEDE SUSTITUIR CFDI’S
PARA SUBSANAR OMISIONES FORMALES Y LA AUTORIDAD DEBE PONDERAR LA MATERIALIDAD DE LAS
OPERACIONES QUE AQUELLOS AMPARAN.”
Criterio Sustantivo 8/2017/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SU
TENENCIA, TRANSPORTE O MANEJO SE PUEDE AMPARAR CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU
LEGAL IMPORTACIÓN, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE EXPIDIÓ A UN CONTRIBUYENTE DIVERSO AL
POSEEDOR O TENEDOR DE AQUÉLLAS.”
Criterio Jurisdiccional 5/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LEGAL
ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SE PUEDE ACREDITAR CON TICKETS, NOTAS DE MOSTRADOR Y NOTAS DE VENTA.”

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Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA
LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2017 “VISITA DOMICILIARIA DE COMERCIO
EXTERIOR. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD CON LA FACTURA PUEDE ACREDITARSE LA LEGAL ESTANCIA DE
LAS MERCANCÍAS, AUNQUE EL MODELO SEÑALADO SEA DISTINTO AL INDICADO EN EL ACTA, SI EL NÚMERO
DE SERIE ES COINCIDENTE.”
Criterio Jurisdiccional 9/2019 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE LOS CFDI QUE AMPARAN LA
COMPRA DE MERCANCÍA DE SEGUNDA MANO, POR NO CONTENER EL NÚMERO DE PEDIMENTO Y FECHA
DE EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO ADUANERO.”
Criterio Jurisdiccional 73/2020 “PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA
PRESUNCIÓN DE QUE FUERON INTERNADAS AL PAÍS POR EL DESTINATARIO EN IMPORTACIÓN, SE
DESVIRTÚA SI SE DEMUESTRA QUE LAS MISMAS FUERON REMITIDAS POR PAQUETERÍA, DESDE EL
INTERIOR DEL TERRITORIO NACIONAL.”
Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Yucatán.

CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE INVERNADEROS HIDROPÓNICOS SE GRAVAN
A LA TASA DEL 0%. De la literalidad del artículo 2-A, fracciones I, inciso g) y II, inciso d),
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% únicamente se aplica a los actos
de enajenación y a la prestación de servicios relacionados con los invernaderos
hidropónicos; sin embargo, —de la interpretación teleológica del artículo en cuestión—
el Órgano Jurisdiccional determinó que también los servicios inherentes que se brinden
para la construcción y equipamiento de invernaderos hidropónicos se gravan a la tasa
del 0%, pues constituyen las actividades básicas para el funcionamiento de éstos,
entendidos como recintos en los que se mantienen constantes la temperatura,
humedad y otros factores ambientales que favorecen el cultivo de plantas en soluciones
acuosas, lo que, constituye la finalidad de la hidroponía, de lo contrario se dificultaría la
consecución del fin del legislador de otorgar un trato fiscal específico (con la tasa del 0%),
a los actos o actividades relacionados con tales invernaderos, por tanto excluiría,
parcialmente, de la medida tendente a proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores
sociales menos favorecidos, ese elemento (construcción del invernadero hidropónico)
que permite su funcionamiento y cohesiona la enajenación y los servicios que
posteriormente recibe.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro III
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia firme.
Emitida en cumplimiento a ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado
de Circuito en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.

Relacionado con:

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Criterio Sustantivo 19/2013/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. LA TASA 0% DE ESE IMPUESTO
RESULTA APLICABLE A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INVERNADEROS
HIDROPÓNICOS.”
Recomendación 5/2013.

CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)


MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES. A CRITERIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL, RESULTA CONTRARIO A DERECHO IMPONER DOS
MULTAS SOBRE UNA MISMA CONDUCTA, CUANDO LA AUTORIDAD SANCIONA AL
CONTRIBUYENTE POR NO CUMPLIR UN REQUERIMIENTO Y POSTERIORMENTE POR
CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN LUEGO DE QUE FUERA REQUERIDO. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 75, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, las
autoridades tributarias al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas
en las leyes de la materia, además de cumplir con el principio constitucional de
adecuada fundamentación y motivación, deberán tener en cuenta que cuando por un
mismo acto u omisión se infringen diversas disposiciones de carácter formal que puedan
ser sancionadas individualmente, sólo se aplicará la que corresponda a la multa de
mayor monto, por tanto, el Órgano Jurisdiccional determinó que si la autoridad estima
actualizadas dos hipótesis de infracción, como la de no haber presentado la declaración
en el plazo establecido en un requerimiento de obligaciones y la de haber presentado la
misma a requerimiento de autoridad, ello da lugar a que sólo se imponga una sanción,
por ambas infracciones.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décima Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.-
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 12/2016 “MULTAS. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL EMITA DOS
SANCIONES POR INCUMPLIR CON UN SÓLO REQUERIMIENTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE
OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL MISMO.”
Criterio Jurisdiccional 60/2019 “PAMA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD ADUANERA IMPONGA TRES
SANCIONES CUANDO EL POSEEDOR DE LA MERCANCÍA NO ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA O TENENCIA.”
Criterio Jurisdiccional 26/2020 “MULTA POR PRESENTAR DECLARACIONES A REQUERIMIENTO DE
AUTORIDAD DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL MISMO. ES ILEGAL SI SU IMPOSICIÓN SE ENCUENTRA
FUNDADA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B) DEL CFF.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)


CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL. SU VALOR PROBATORIO, EN EL
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN, MÁS ALLÁ DE LA FECHA CIERTA, DEPENDE
DE LA ADMINICULACIÓN CON OTRAS PROBANZAS. Si bien es cierto el contrato de
comisión mercantil exhibido por la contribuyente durante el procedimiento fiscalizador,
para acreditar el origen de sus depósitos, constituye una documental privada que no se
encuentra elevada a escritura pública, como lo refiere la demandada, lo es también que

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la “fecha cierta”, aludida por la autoridad, concede la posibilidad y certeza a quien tiene
un derecho compatible con el acto que se ejecuta, de anteponer sus intereses en razón
del tiempo; no obstante, tratándose de facultades de comprobación, no puede
estimarse que el mismo tenga una incidencia real y directa, pues para determinar la
veracidad de una operación sustentada en un contrato entre partes, más que los
elementos de forma, la sustancia de los contratos son los actos de ejecución que las
partes realizan en cumplimiento de los mismos. Por tanto, a través de las pólizas
contables, estados de cuenta mensuales en los que se reflejan los pagos que por
concepto de comisiones se efectuaron, así como los diversos correos electrónicos
exhibidos por el contribuyente, se crea convicción jurídica de que la operación que
ampara el contrato exhibido por la actora, efectivamente se realizó.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional


Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.-
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 19/2014/CTN/CS-SPDC “FECHA CIERTA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. SU
RELACIÓN CON LA MATERIA FISCAL, A LA LUZ DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES”.
Criterio Sustantivo 6/2017/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. RESULTA INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD, EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN, CALIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS NO
FISCALES CON LA FINALIDAD DE RECHAZAR SU ACREDITAMIENTO”.
Criterio Sustantivo 3/2018/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ACTA DE ASAMBLEA DE
APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL, CON SU RESPECTIVA CÉDULA ANALÍTICA Y
ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, EXHIBIDOS DURANTE UNA AUDITORÍA, DESVIRTÚAN LA PRESUNCIÓN
DE QUE AQUÉLLOS SON INGRESOS ACUMULABLES.”
Recomendación 9/2014.

CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)


CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. El artículo 47 del Código de Comercio establece la obligación a cargo
de los comerciantes de conservar las cartas, telegramas y otros documentos
relacionados con sus negocios o giros. Por tanto, a consideración del juzgador, si bien
dicho numeral no incluye expresamente a los correos electrónicos, los mismos pueden
estar contemplados en los “otros documentos” a que hace referencia el legislador, pues
lo cierto es que de una interpretación lógica que traiga a colación los avances en medios
de comunicación de la fecha en que se emitió el Código de Comercio al día de hoy, lleva
a determinar que actualmente los correos electrónicos son el medio de comunicación
más ágil empleado en el comercio nacional e internacional. En consecuencia, si en el
caso la autoridad no tachó de falsos dichos documentos ni tampoco demostró ese
extremo durante el juicio, el valor probatorio de los mismos no debe ser cuestionado.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional
Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.
Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)


RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, QUIENES DEJARON DE REALIZAR LAS ACTIVIDADES Y NO
OBTUVIERON INGRESOS, PUEDEN PRESENTAR SUS DECLARACIONES EN CEROS
MEDIANTE ESCRITO LIBRE. El Régimen señalado, vigente hasta el 31 de diciembre de
2013, establecía como obligación el pago de los impuestos mediante declaración
bimestral con cuota fija ante las oficinas de la Entidad Federativa. El Órgano
Jurisdiccional consideró que deben tenerse por presentadas y admitidas las
declaraciones en ceros en las que se precisen las razones por las cuales no se realizó el
pago, a través de escrito libre que reúna los requisitos del artículo 31 del Código Fiscal de
la Federación, respecto de aquellos contribuyentes que no obtuvieron ingresos porque
dejaron de realizar las actividades y en su momento no presentaron aviso de suspensión
o no se dieron de baja, ello, porque las formas aprobadas y publicadas para la
presentación de la declaración bimestral, al tener como primer rango de ingreso mínimo
y máximo comprendido entre $0.01 a $10,000.00, no se adecúan a la situación fiscal de
contribuyente. En ese orden, el Órgano Jurisdiccional precisó que se debe tener por
cumplida de forma espontánea la obligación correspondiente, si la autoridad fiscal no
ejerce sus facultades de comprobación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 18/2014 “RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. CONFORME AL
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, LAS FORMAS APROBADAS Y PUBLICADAS PARA PRESENTAR LA
DECLARACIÓN DE ESTOS CONTRIBUYENTES, NO SON APLICABLES PARA QUIENES NO OBTUVIERON
INGRESOS EN EL EJERCICIO, SI AQUÉLLAS TIENEN COMO PRIMER RANGO DE INGRESO MÍNIMO Y MÁXIMO
EL COMPRENDIDO ENTRE $0.01 A $10,000.00.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)


DEPÓSITOS EN EFECTIVO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PROCEDE
LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO NO SE CONOCE FEHACIENTEMENTE LA
CANTIDAD A LA QUE LE RESULTA APLICABLE LA TASA. El precepto señalado
establece la facultad de la autoridad fiscal para determinar créditos fiscales en cantidad
igual a la contribución que le corresponda determinar al contribuyente, siempre que se
conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota
respectiva. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró, que si bien en las cuentas
bancarias del contribuyente aparecen depósitos en efectivo, tal circunstancia no
conlleva en automático a presumir que esos montos son ingresos susceptibles de ser
gravados en términos del procedimiento previsto por el artículo 41, fracción II, segundo

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párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues para que la autoridad actualice la
hipótesis que le permite utilizar tal numeral es necesario que tenga conocimiento
fehaciente del monto al que es aplicable la tasa o cuota respectiva, es decir, que se trata
de ingresos percibidos por el contribuyente, y sobre todo, que éstos resulten ser
susceptibles de gravamen, de ahí que la resolución determinante de crédito fiscal es
ilegal, al no actualizarse la hipótesis prevista en el citado numeral.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte


Centro III y Cuarta Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2014. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA
PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.”
Criterio Jurisdiccional 23/2015 “PRESUNTIVA DE INGRESOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, NO LA PREVÉ.”
Criterio Jurisdiccional 46/2016 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL 41, FRACCIÓN II DEL CFF, A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LA
DECLARACIÓN ANTES DE LA EMISIÓN DE LA DETERMINANTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)


COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL
ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (RISAT), NO FACULTA A LAS ADMINISTRACIONES
LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE, PARA DETERMINAR
CONTRIBUCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF. El Órgano Jurisdiccional
precisó que la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que todo acto de autoridad
debe emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto el
o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emite y el carácter con que
actúa; en ese sentido, para que un acto se considere debidamente fundado, basta que
la autoridad señale con precisión el artículo, fracción, inciso y subinciso, donde se precise
la competencia por cuestión de materia, grado y territorio para emitir actos en agravio
del gobernado. Ahora bien, el citado artículo 14, fracción XL, del RISAT publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en relación con el artículo 16 del
mismo Reglamento, dispone que compete a las Administraciones General o Locales de
Servicios al Contribuyente “hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la
última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte
determinada por la autoridad”, sin que este precepto otorgue expresamente la
atribución para determinar contribuciones en términos del artículo 41 del Código Fiscal
de la Federación, que fue el citado por la autoridad en su acto, y sin que tampoco dicha
expresión “hacer efectiva”, pueda servir como sinónimo para tal efecto, puesto que su

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significado conlleva al cobro de algo, sin que la competencia material de las autoridades
fiscales pueda inferirse o suponerse, debe ser expresa.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional


Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.-
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 20/2015 “ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE.
A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, CARECEN DE COMPETENCIA PARA IMPONER
SANCIONES POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS DE
OPERACIONES CON TERCEROS (DIOT).”
Criterio Jurisdiccional 46/2016 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL 41, FRACCIÓN II DEL CFF, A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LA
DECLARACIÓN ANTES DE LA EMISIÓN DE LA DETERMINANTE.”
Criterio Jurisdiccional 20/2017 “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, PARA DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL ES NECESARIO FUNDARLA EN EL ARTÍCULO 7,
FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL SAT.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 17/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)


VISITA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL VISITADOR DEBE REVISAR EL COMPROBANTE
FISCAL DIGITAL Y NO SÓLO LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DE ÉSTE. La multa que
deriva de la verificación señalada, motivada exclusivamente en la revisión de la
representación impresa del CFDI, pero no del archivo electrónico del mismo CFDI
(archivo XML) que se genera con motivo de su expedición; a consideración del Órgano
Jurisdiccional, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que la autoridad
sancionadora no tomó en cuenta que dentro de la cadena del sello digital contenido en
el archivo XML correspondiente al CFDI exhibido durante la visita, se precisa la forma de
pago de la operación (en una sola exhibición), de ahí que no se actualice la infracción
prevista en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, relativa a la
expedición de los CFDI sin los requisitos aplicables, pues conforme al artículo 29 del
mismo Código, el CFDI no es una representación impresa, sino un documento digital
que se contiene en un archivo electrónico.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2014.Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 17/2021 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PONER A DISPOSICIÓN LA REPRESENTACIÓN
IMPRESA DEL DOCUMENTO, SI DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL CLIENTE NO LO SOLICITÓ ASÍ.”

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Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)


AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES
LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS
A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA
DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
Y RESERVA DE LEY. De conformidad con las Reglas I.3.10.5 y I.3.10.4 de las Resoluciones
Miscelánea Fiscal para 2013 y 2014, respectivamente, cuando se retiren los fondos en una
sola exhibición de la subcuenta de retiro o de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
las administradoras de fondos que los entreguen deben determinar el ingreso gravado,
para lo cual, disminuirán del total de los recursos, la cantidad exenta prevista en el
artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1° de
enero de 2014 (antes artículo 109, fracción X). Una vez obtenido el monto susceptible de
gravamen, a éste se aplicará la tasa del 20% establecida en el artículo 145 de la propia Ley
(antes artículo 170), como retención. Ahora bien, a criterio de la Sala resolutora del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa las mencionadas Reglas son ilegales,
en razón de que desconocen la naturaleza de prestación de seguridad social de los
mencionados recursos derivados de la terminación de la relación laboral, por lo que al
clasificarlos como ingresos esporádicos y darles ese tratamiento para efectos del pago
del impuesto, vulneran el principio de legalidad tributaria y reserva de Ley, dado que
imponen cargas no previstas en las disposiciones aplicables acordes con su naturaleza,
como lo son las contenidas en los artículos 94 y 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
en vigor (antes artículos 110 y 112), ubicadas en el Título IV, Capítulo I “De los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado” de la citada
Ley.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte


Centro III y Cuarta Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2015. Sentencia revocada en favor de la autoridad.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE
DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR
TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.”
Criterio Sustantivo 10/2018/CTN/CS-SASEN “RENTA. EL PAGO ÚNICO POR CONCEPTO DE
JUBILACIÓN, PENSIÓN O HABER DE RETIRO QUE REALICE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS SE ENCUENTRA
EXENTO DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO, SIEMPRE QUE NO EXCEDA EL LÍMITE QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 171 DEL REGLAMENTO DE LA LISR VIGENTE.”
Criterio Sustantivo 1/2017/CTN/CS-SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL DEPENDE

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DE LA MANIFESTACIÓN QUE REALICE EL CONTRIBUYENTE EN EL FORMATO DE DEPÓSITO
CORRESPONDIENTE.”
Criterio Jurisdiccional 31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2014 QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE
LA SUBCUENTA DE RETIRO, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL
DISPONER DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL
PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA”.
Criterio Jurisdiccional 19/2016 “REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA.”
ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.”
Criterio Jurisdiccional 24/2016 “DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR
QUE DERIVA DE APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO (AFORE).”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 14/2017 “DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA. CUANDO UN CONTRIBUYENTE RECIBE SU JUBILACIÓN MEDIANTE PAGO ÚNICO, LA AUTORIDAD
DEBE TOMAR EN CUENTA LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 140 DEL REGLAMENTO DE LA LEY
VIGENTE HASTA EL 8 DE OCTUBRE DE 2015.”
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015.


Última modificación 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)
DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. EL HECHO IMPONIBLE SE
ACTUALIZA CUANDO SE REALIZA LA DESCARGA EN EL SUBSUELO O ACUÍFEROS
DEL DOMINIO NACIONAL, O EN AQUÉLLOS DE PROPIEDAD PRIVADA CUANDO SE
PRUEBE SU CONTAMINACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 de
la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que descarguen en forma
permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos,
aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen
aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o
que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, están obligados al pago del derecho
por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos
receptores de descargas de aguas residuales. Al respecto, de una interpretación integral
y sistemática de los artículos 276, 277, 278-A y 283 de la Ley Federal de Derechos, en
relación con el artículo 3, fracción XVII, de la Ley de Aguas Nacionales, el Órgano Judicial
consideró que el pago por el citado derecho se actualiza en dos supuestos: a) cuando la
descarga de aguas residuales se lleve a cabo en bienes del dominio público de la Nación
o b) cuando se realice en bienes de propiedad privada y se pruebe que las aguas
residuales vertidas son susceptibles de contaminar el subsuelo o los acuíferos. La

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anterior interpretación, tiene como finalidad la protección del equilibrio ecológico, el
desarrollo sustentable, así como inhibir la contaminación del agua.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. Texto
modificado, derivado de la Contradicción de Tesis 3/2015 resuelta por el Pleno del
Vigésimo Segundo Circuito. Jurisprudencia. 2015.

CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2015 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)


ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. A
CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, CARECEN DE COMPETENCIA
PARA IMPONER SANCIONES POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LAS
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE OPERACIONES CON TERCEROS (DIOT). El
Órgano Jurisdiccional precisó, que todo acto de autoridad debe constar en
mandamiento escrito debidamente fundado y motivado y emitirse por quien tenga
facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, fracción IV, del
Código Fiscal de la Federación; en este sentido, la autoridad debe precisar los preceptos
legales vigentes en la fecha de su emisión, citando el párrafo, fracción, inciso, subinciso,
apartado o, en su caso, transcribir la parte conducente que establece la facultad ejercida.
En este orden, el Órgano Jurisdiccional estimó que el artículo 14, fracciones XXXII y XL,
en relación con los artículos 9, fracción XXXI, 10, fracción I, y 16 del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 22 de octubre de 2007, solamente establecen la facultad de las Administraciones
Locales de Servicios al Contribuyente para vigilar que los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus
accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, y en caso de omisión,
requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos
autorizados; pero las fracciones XXXII y XL del citado artículo 14, no les dan competencia
para imponer sanciones por omitir la presentación de la información a que se refiere el
artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, las
declaraciones informativas de operaciones con terceros.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Séptima Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.
Sentencia firme.
Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 16/2015 “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO


JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (RISAT), NO FACULTA A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL
CONTRIBUYENTE, PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF.”

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Criterio Jurisdiccional 20/2017 “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, PARA DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL ES NECESARIO FUNDARLA EN EL ARTÍCULO 7,
FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL SAT.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2015 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)


DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LOS GASTOS
POR REHABILITACIÓN FÍSICA CONTINUA DEL PACIENTE, SON DEDUCIBLES. De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 176, fracción I, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, en relación con el 240 de su
Reglamento, el Órgano Jurisdiccional consideró que los gastos efectuados por el
contribuyente relativos a la rehabilitación de sus descendientes, son deducibles, pues el
referido 176 debe ser interpretado de manera extensiva, toda vez que establece derechos
subjetivos consistentes en permitir a los contribuyentes deducir de la base gravable, los
conceptos que el mismo precepto dispone, por lo que, aun cuando es cierto que
literalmente no se encuentra establecido en la referida norma la deducibilidad de los
gastos por rehabilitación médica, lo cierto es que si los gastos por honorarios médicos,
enfermeras, análisis clínicos, medicinas suministradas en el hospital, gastos hospitalarios
e inclusive, gastos por compra o alquiler de prótesis para la rehabilitación del paciente
son deducibles, resulta lógico que dentro de estos supuestos, se encuentren incluidos
los gastos que efectuó el contribuyente por rehabilitación física y continua de su hija,
pues el legislador quiso abarcar, en lo general, todos los gastos indispensables para la
previsión y recuperación de la salud, como lo es la rehabilitación física, cuya finalidad es
la de recuperar una función perdida o disminuida por un traumatismo o enfermedad,
por lo que sí son deducibles al considerarse gastos médicos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Quinta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 8/2015 “DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LOS HONORARIOS MÉDICOS POR TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA POR
INFERTILIDAD MASCULINA, SON DEDUCIBLES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2015 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)


DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE NO
FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE
OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA. De conformidad con el
artículo 116, primer y cuarto párrafos, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ahora
numeral 97 en la Ley vigente), el retenedor realizará el cálculo del impuesto anual de
cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados, además, si
resultare diferencia a favor del contribuyente, ésta deberá compensarse por el retenedor
a más tardar dentro del ejercicio fiscal siguiente y en caso de que concluido dicho plazo

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queden cantidades pendientes por compensar, el contribuyente podrá solicitar su
devolución a la autoridad fiscal. En ese orden de ideas, a consideración del Órgano
Jurisdiccional, la autoridad fiscal sí se encuentra obligada a allegarse de elementos para
cerciorarse que el retenedor realmente procedió a compensar el saldo a favor del
impuesto sobre la renta solicitado, pues al ser ese el presupuesto esencial de
procedencia de la devolución, estaba constreñida a verificar su actualización, pues es
indebido que se limite a negar la devolución del saldo a favor, con la simple
manifestación del retenedor de que éste lo compensaría.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Chiapas-


Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 38/2016 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL
QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN TRABAJADOR, CON BASE EN LA MANIFESTACIÓN DEL PATRÓN
DE QUE EFECTUARÁ LA COMPENSACIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2017 “RENTA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJERCER FACULTADES DE
COMPROBACIÓN CON EL RETENEDOR PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL SALDO A FAVOR DE
ASALARIADOS.”
Criterio Jurisdiccional 57/2018 “RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN
RETENEDOR CORRIGE LA DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 22/2020 “DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR ISR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA NIEGUE AL CONSIDERAR QUE LOS CFDI DE NÓMINA NO PUEDEN PRODUCIR EFECTOS FISCALES POR EL
HECHO DE QUE EL PATRÓN QUE LOS EXPIDIÓ SE ENCUENTRE EN EL LISTADO PREVISTO EN ARTÍCULO 69-
B DEL CFF, YA QUE DICHO PRECEPTO NO PUEDE SER APLICABLE POR ANALOGÍA RESPECTO DE
RELACIONES LABORALES.”
Criterio Jurisdiccional 105/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR NO COMPENSADOS
POR EL RETENEDOR. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO PROCEDE SU NEGATIVA, CON BASE EN
SUPOSICIONES O PRESUNCIONES DE LA AUTORIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 23/2015 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)


PRESUNTIVA DE INGRESOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL
ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, NO LA PREVÉ. La determinación presuntiva de ingresos
acumulables puede darse, en principio, dentro del ejercicio de las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, o bien,
dentro de cualquier otro procedimiento especial establecido en la norma fiscal que
prevea expresamente su aplicación, y tiene lugar cuando la autoridad encuentra
inconsistencias, incongruencias, omisiones en la contabilidad o en la documentación
comprobatoria del contribuyente, que le impide conocer con exactitud su situación

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fiscal. En cambio, el citado artículo 41 no faculta a la autoridad para aplicar
procedimientos sumarios y extraordinarios que ningún precepto legal prevé, a fin de
determinar presuntivamente como ingresos los depósitos en efectivo de las cuentas
bancarias y aplicarles directamente a éstos la tasa del gravamen. A criterio del Órgano
Jurisdiccional, la autoridad no puede invocar de manera unilateral información que se
encuentra “en sus sistemas institucionales” como son los depósitos en efectivo de las
cuentas bancarias, ya que los datos sobre la situación fiscal de los pagadores de
impuestos, a efecto de determinar el impuesto a cargo, deben obtenerse del
procedimiento oficioso de revisión fiscal, a fin de que aquéllos manifiesten y prueben lo
que a su derecho convenga.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA
PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.”
Criterio Jurisdiccional 15/2015 “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
NO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, CUANDO NO SE CONOCE FEHACIENTEMENTE LA CANTIDAD A LA QUE LE RESULTA
APLICABLE LA TASA.”
Criterio Jurisdiccional 46/2016 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL 41, FRACCIÓN II DEL CFF, A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LA
DECLARACIÓN ANTES DE LA EMISIÓN DE LA DETERMINANTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2015 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)


EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL EL
TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO
DEL DEUDOR, A CAUSA DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA
CIERTA, AUN CUANDO NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). De la interpretación
armónica de los artículos 2132, 2133, 2186, 2190 y 2191, todos ellos del Código Civil del
Estado de Chihuahua, se tiene que la traslación de dominio de un bien inmueble es
perfecta cuando las partes han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera
no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, sin que esté condicionada la validez de
dicha operación a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Por lo tanto, bajo
la óptica del Órgano Jurisdiccional, es contrario a derecho el embargo trabado por la
autoridad fiscal sobre un bien inmueble que ya ha salido del patrimonio del deudor; so
pretexto de que lo hizo a través de un contrato privado de compraventa con fecha cierta,
pero que no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Ello se razonó así, en
virtud de que la falta de inscripción de la compraventa en el citado Registro sólo acarrea
que la misma no produzca efectos frente a terceros; luego entonces, debe estimarse que
la autoridad fiscal al llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, no tiene

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un derecho real frente al deudor sino uno personal, que no le otorga la potestad de
oponer dicha excepción, no puede, por tanto, proceder al embargo de un bien inmueble
que ya es propiedad de un tercero aunque no haya sido inscrito en el citado Registro
Público.

Juicio Contencioso Administrativos en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte


Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.– Sentencia
firme. Emitida en cumplimiento de ejecutoria dictada por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2016/CTN/CS-SPDC “REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. LA CALIDAD
DE ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE OTORGA LA PRESUNCION DE PROPIEDAD DE LOS BIENES UBICADOS
EN EL MISMO.”
Criterio Sustantivo 3/2018/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ACTA DE ASAMBLEA DE
APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL, CON SU RESPECTIVA CÉDULA ANALÍTICA Y
ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, EXHIBIDOS DURANTE UNA AUDITORÍA, DESVIRTÚAN LA PRESUNCIÓN
DE QUE AQUÉLLOS SON INGRESOS ACUMULABLES.”
Criterio Sustantivo 7/2016/CTN/CS-SPDC “REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. ES ILEGAL EL
QUE SE PRACTICA EN EL DOMICILIO HABITADO POR UN TERCERO DISTINTO AL DEUDOR DEL FISCO, QUIEN
ARRIENDA EL INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 16/2016 “EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD,
LA AUTORIDAD COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE
LOS BIENES, O EN SU CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y
CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A DISPOSICIÓN DEL SAT.”
Criterio Jurisdiccional 27/2016 “EMBARGO DE BIENES MUEBLES. BAJO EL PRINCIPIO DE “LA
POSESIÓN VALE TÍTULO” ES ILEGAL EL PAE EFECTUADO EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO QUE NO ES EL
DEUDOR DEL CRÉDITO FISCAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)


MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A REQUERIMIENTO. ES
ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD OMITE FUNDARLA EN EL INCISO D) EN RELACIÓN
CON EL A) DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El derecho administrativo sancionador se rige por el principio de tipicidad, el cual exige
una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las
sanciones correspondientes, que permita a los gobernados anticipar con suficiente
certeza la sanción aplicable a cada conducta ilícita; siendo necesario que dicha conducta
ilícita se ajuste al supuesto normativo previamente establecido. Por tanto, a criterio del
Órgano Jurisdiccional, a la conducta consistente en la presentación de una declaración
a requerimiento de autoridad tipificada en el artículo 81, fracción I, del CFF, corresponde
la imposición de una sanción específica, la prevista en el artículo 82, fracción I, inciso d),
del mismo Código. En este sentido, para una debida fundamentación de la sanción
(multa) por presentar la declaración a requerimiento de la autoridad, necesariamente
debe invocarse el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con el inciso a) (que se

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refiere a la sanción por no presentar declaraciones) del CFF. De no ser así, la multa
deviene ilegal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.
Sentencia firme.

En el mismo sentido se obtuvo criterio en:


Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Morelos del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 56/2017“CFDI GLOBAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL
LA MULTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN O POR EXPEDIRLA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 26/2020 “MULTA POR PRESENTAR DECLARACIONES A REQUERIMIENTO DE
AUTORIDAD DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL MISMO. ES ILEGAL SI SU IMPOSICIÓN SE ENCUENTRA
FUNDADA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B) DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 29/2020 “MULTA. PROCEDE SU NULIDAD LISA Y LLANA, AÚN Y CUANDO EL
ORIGEN DE LA ILEGALIDAD DECRETADA POR EL TFJA SEA CONSIDERADA UN VICIO DE FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 90/2021 “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A
REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD. ES ILEGAL SI SE FUNDAMENTA EN LA FRACCIÓN I, INCISO D) DEL
ARTÍCULO 82 DEL CFF, YA QUE ÉSTE NO CONTIENE SANCIÓN PARA DICHA CONDUCTA INFRACTORA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)


DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS. A CRITERIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR QUE EL
CONTRIBUYENTE ESTÁ SUJETO A ESA OBLIGACIÓN. El artículo 32, fracción VIII, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece la obligación de proporcionar
mensualmente la información correspondiente al pago, retención, acreditamiento y
traslado del impuesto en las operaciones con sus proveedores; dicha información se
presentará a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda. Por su
parte, el artículo 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, precisa como
infracción: no proporcionar a través de los medios, formatos electrónicos y plazos
establecidos en la LIVA la información antes señalada, o presentarla de manera
incompleta o con errores. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que si el
contribuyente negó lisa y llanamente estar obligado a la presentación de la declaración,
corresponde a la autoridad demandada acreditar que el contribuyente sí estaba
obligado a la presentación de la citada declaración, por lo que si no lo hizo, la multa
impuesta carece de validez.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía Sumaria. Sala Regional Metropolitana


del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. Sentencia firme.

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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”
Criterio Jurisdiccional 5/2018 “MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA A UN MUNICIPIO POR EL
INCUMPLIMIENTO A UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN, QUE NO ESTÁ OBLIGADO
A LLEVAR EN TÉRMINOS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 21/2018 “RIF. LA SOLA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS
ANTE EL SISTEMA “DATA MART DIOT” ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS
POR UN CONTRIBUYENTE EXCEDIERON LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LISR.”
Criterio Jurisdiccional 44/2020 “MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL RIF, SI EN LA CONSTANCIA DE SITUACIÓN FISCAL SE RECONOCIÓ
UN CAMBIO DE RÉGIMEN CON FECHA RETROACTIVA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)


COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. PRESCRIPCIÓN. EL AVISO
CORRESPONDIENTE NO INCIDE EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 146 del Código
Fiscal de la Federación (CFF), establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción
en el término de cinco años y que éste inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser
legalmente exigido; tratándose de la devolución de un saldo a favor del impuesto sobre
la renta (ISR), el plazo de cinco años comienza una vez que ha transcurrido el término
fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que los contribuyentes efectúen la
determinación de las contribuciones (31 de marzo o 30 de abril de cada año), quedando
entonces legitimados para instar su devolución, no así en el momento en que el
particular decide presentar la declaración del ejercicio y reflejar en ella el importe
correspondiente; por lo que, a criterio del Órgano Jurisdiccional, si la contribuyente
presentó la declaración en la que optó por compensar un saldo a favor, antes de que
transcurrieran los cinco años con que contaba, se concluye que su derecho se ejerció en
éste momento, tal y como lo dispone el artículo 23 del CFF, independientemente que
dentro de los cinco días siguientes deba presentar el aviso correspondiente; ya que ésta
formalidad no impide a la autoridad fiscalizadora ejercer sus facultades de
comprobación, a efecto de verificar la existencia del saldo a favor materia de la
compensación, ni verificar si se cumplió o no, con los requisitos para su procedencia; por
tanto, la presentación de dicho aviso no incide en el plazo que los contribuyentes tienen
para ejercer tal prerrogativa.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2015/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA
AUTORIDAD DEBE DECLARARLA SI TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES.”

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Criterio Sustantivo 6/2016/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL
DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD A LA SOLICITUD DEVOLUCIÓN DERIVADO DE UN
CUMPLIMIENTO PARCIAL, INTERRUMPE EL PLAZO, POR NO TRATARSE DE UN DESISTIMIENTO TÁCITO.”
Criterio Jurisdiccional 76/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. LA DECLARACIÓN EN LA QUE SE COMPENSÓ
UN SALDO A FAVOR INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, AUNQUE LA CONTRIBUYENTE NO HUBIESE
PRESENTADO EL AVISO DE COMPENSACIÓN POR ESTAR RELEVADA DE DICHA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA 2018).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)


ACUERDOS CONCLUSIVOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, LA PROCURADURÍA
DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL
AMPARO, YA QUE EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO SE GENERA UNA
RELACIÓN DE SUPRA A SUBORDINACIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL EMITA ACTOS
UNILATERALES QUE CREEN, MODIFIQUEN O EXTINGAN SITUACIONES JURÍDICAS
OBLIGATORIAS. De lo dispuesto por los artículos 18-B, 69-C y 69-D del Código Fiscal de
la Federación (CFF); 1 y 2, primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente; 1 de su Estatuto Orgánico; 96, 97, 98 y 105 de los Lineamientos
que regulan el ejercicio de sus atribuciones sustantivas, se desprende que la citada
Procuraduría tiene por objeto la protección y defensa de los derechos de los
contribuyentes y que una de sus atribuciones es la de Acuerdos Conclusivos, a los cuales
podrá optar el particular sujeto al procedimiento de fiscalización en términos del artículo
42 del CFF, tratándose de la calificación de los hechos u omisiones consignados en la
auditoría o revisión de gabinete que puedan entrañar incumplimiento a las
disposiciones fiscales. Dichos acuerdos se deciden a través de un procedimiento regido
por los principios de flexibilidad, celeridad e inmediatez, sin mayores formulismos,
presuponiendo la voluntad auténtica de las partes: autoridad revisora y contribuyente,
para buscar una solución consensuada y anticipada al desacuerdo sobre la calificación
de esos hechos u omisiones. En ese sentido, la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente funge como intermediaria y testigo en el procedimiento a fin de
promover, transparentar y facilitar la solución anticipada y consensuada de los
diferendos. Por tanto, el Órgano Judicial precisó que las determinaciones del Organismo
público en el citado procedimiento no son susceptibles de examinarse mediante el juicio
de garantías, en virtud de que no generan una relación de supra a subordinación por la
cual emita actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas unilaterales y
obligatorias, de ahí que no se ubica en los supuestos del artículo 5, fracción II, de la Ley
de Amparo, toda vez que los acuerdos o resoluciones emitidos por la Procuraduría no
son vinculatorios, en tanto que su suscripción se rige por el principio pacta sunt
servanda.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2015. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2015 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)


PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE

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EL MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU
DISPOSICIÓN. De conformidad con lo señalado por los artículos 46 y 150 de la Ley
Aduanera vigente en 2013, si derivado de la revisión a la mercancía de procedencia
extranjera, la autoridad advierte irregularidades y embarga ésta, tal circunstancia debe
constar en el acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera
(PAMA), otorgando el plazo legal al interesado para que manifieste lo que a su derecho
corresponda, así como para que designe testigos de asistencia; hecho lo anterior, la
autoridad deberá emitir resolución. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró
que si el Ministerio Público pone a disposición de la autoridad aduanera el vehículo de
procedencia extranjera, desde ese momento aquélla debe ejercer sus facultades de
comprobación a fin de verificar la documentación que acredite la legal estancia en el
país del vehículo, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica y el principio de
inmediatez que rige a dicho procedimiento, pues ante la afectación al patrimonio del
contribuyente y en atención al principio pro persona, la detención o aseguramiento del
vehículo no puede ser indefinida, ni quedar al arbitrio de la autoridad el inicio o
conclusión de ese procedimiento.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía Sumaria. Sala Regional Hidalgo-México


del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 25/2016 “RETENCIÓN DE MERCANCÍA DURANTE SU VERIFICACIÓN EN
TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS
RAZONES DEL PORQUÉ LA EFECTUÓ, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 2/2018 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD NO INICIE EL PROCEDIMIENTO, ADUCIENDO QUE NO CUENTA CON
ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA LEGAL ESTANCIA DE LA MERCANCÍA Y DICHA INFORMACIÓN ESTÁ EN
SUS PROPIAS BASES DE DATOS.”
Criterio Jurisdiccional 32/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA
AUTORIDAD ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ AL EMITIR Y NOTIFICAR EL
ESCRITO DE HECHOS Y OMISIONES.”
Criterio Jurisdiccional 49/2019 “PAMA. EN EL DOCUMENTO DENOMINADO “PARTE INFORMATIVO”,
LA AUTORIDAD DEBE REQUERIR AL INTERESADO LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS.”
Criterio Jurisdiccional 76/2019 “PAMA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. EL PLAZO DE
CINCO DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 200 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA, DEBE
COMPUTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 63/2020 “PAMA. ES ILEGAL SI NO SE JUSTIFICA LA OMISIÓN DEL
LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO.”
Recomendación 31/2012.
Recomendación 1/2017 Zacatecas.

CRITERIO JURISDICCIONAL 30/2015 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)


SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN
POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. LOS ARTÍCULOS 1, 12, 12-A Y 12-B DE SU

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REGLAMENTO, ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR DIVERSO AL
PREVISTO POR EL ARTÍCULO 18 DEL MISMO ORDENAMIENTO. El procedimiento de
comprobación previsto por los artículos 1, 12, 12-A y 12-B del citado Reglamento, tiene
como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones del patrón previstas tanto
en la Ley del Seguro Social como su Reglamento respecto de obras terminadas; por su
parte, el procedimiento de fiscalización regido por el artículo 18 del referido Reglamento,
faculta al Instituto para determinar de manera presuntiva la existencia, contenido y
alcances de las obligaciones incumplidas por los patrones. Ahora bien, de la
interpretación integral y sistemática de los citados preceptos, el Órgano Judicial
consideró que si el fundamento para el inicio de las facultades de comprobación son los
artículos 12 y 12-A mencionados, ese es el procedimiento que debe seguir y concluir la
autoridad, y no a la mitad de éste, emitir resolución con base en el otro procedimiento
establecido por el artículo 18. Lo anterior, porque se trata de procedimientos
independientes, con reglas diferentes y con formas de conclusión propias, de ahí que, si
al contribuyente no se le hizo saber desde el principio que el procedimiento que se le
instauraría es el regulado por el artículo 18, es ilegal la determinación del crédito fiscal
con base en este último precepto, pues con ello se transgreden las garantías de
legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, ya que el patrón desconoce el
procedimiento que seguirá la autoridad para comprobar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Chiapas-


Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia
Firme. Emitida en cumplimiento a ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito en Materia Administrativa.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 12/2018 “PRESUNTIVA. NO PROCEDE SU DETERMINACIÓN CONFORME AL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, CUANDO EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO PARCIAL,
PERO EXHIBIÓ ELEMENTOS QUE PERMITEN DETERMINAR LA EXISTENCIA, NATURALEZA Y CUANTÍA DE LAS
OBLIGACIONES A SU CARGO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2018 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA
DE CONSTRUCCIÓN, NO ES APLICABLE PARA OBRAS CONCLUIDAS, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE EL
PROPIO PRECEPTO ESTABLECE.”
Criterio Jurisdiccional 61/2019 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN
POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SI EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN QUE LE FUE EFECTUADO, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.”
Criterio Jurisdiccional 39/2021 “SEGURO SOCIAL. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN DE LA AUTORIDAD A QUE SE REFIERE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA Y TIEMPO DETERMINADO, ES UN ACTO DE AUTORIDAD, A TRAVÉS DEL CUAL
SÓLO SE PUEDEN REQUERIR EL NÚMERO DE TRABAJADORES, SUS NOMBRES, LOS DÍAS TRABAJADOS Y
SALARIOS DEVENGADOS.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2015 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)
AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA DE
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL
DISPONER DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA
EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. La Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en votación unánime,
consideró que la Regla I.3.10.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, que ordena
la retención del 20% del impuesto sobre la renta sobre la totalidad de los recursos de las
subcuentas de retiro entregados en una sola exhibición, por considerarlos ingresos
esporádicos, vulnera el principio de subordinación jerárquica, pues contraviene lo
dispuesto por los artículos 94 y 95, del Capítulo I denominado “De los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado”, de la Ley
del referido impuesto. Lo anterior es así, ya que los mencionados recursos se generan
por las aportaciones del trabajador durante su vida laboral, de tal manera que no pueden
considerarse obtenidos de manera fortuita, ocasional, dispersa o sin antecedentes, esto
es, como ingresos esporádicos. Al respecto, el Órgano Jurisdiccional precisó que si el
legislador previó el régimen fiscal aplicable para dichos recursos, concretamente el
citado artículo 95 que dispone que, por la obtención de los ingresos derivados del retiro,
se calculará el impuesto conforme a las reglas que en dicho numeral se establecen,
reconociendo la generación de los ingresos por el tiempo transcurrido, en pleno respeto
a los derechos de seguridad social para las personas al momento del retiro; la autoridad
administrativa, con mayor razón, debe proveer a la exacta observancia y aplicación de
las normas material y formalmente emitidas por el Congreso de la Unión, a través de
reglas que no contravengan lo dispuesto por la ley que las rige, que sean progresivas y
que atiendan a la naturaleza jurídica de los recursos de seguridad social, concretamente
los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Superior del Tribunal


Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE
DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR
TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.”
Criterio Sustantivo 10/2018/CTN/CS-SASEN “RENTA. EL PAGO ÚNICO POR CONCEPTO DE
JUBILACIÓN, PENSIÓN O HABER DE RETIRO QUE REALICE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS SE ENCUENTRA
EXENTO DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO, SIEMPRE QUE NO EXCEDA EL LÍMITE QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 171 DEL REGLAMENTO DE LA LISR VIGENTE.”
Criterio Jurisdiccional 31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2014 QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE
LA SUBCUENTA DE RETIRO, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA

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RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA
ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.”
Criterio Jurisdiccional 19/2016 “REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA.”
Criterio Jurisdiccional 24/2016 “DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR
QUE DERIVA DE APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO (AFORE).”
Criterio Jurisdiccional 83/2019 “IVA. LA REGLA 2.3.4 DE LA RMF PARA 2017 QUE ESTABLECE COMO
REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR LA PRESENTACIÓN PREVIA
DE LA DIOT, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2015 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)


VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. REQUISITO DE PROCEDENCIA PARA SU
DEVOLUCIÓN. NO LO ES, QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE CONTABA CON
SOLVENCIA PARA EFECTUAR LAS EROGACIONES QUE AMPARAN LOS
COMPROBANTES FISCALES QUE EXHIBIÓ, PARA ACREDITAR EL IMPUESTO
TRASLADADO. El artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que para
que sea acreditable dicho impuesto deberán reunirse los siguientes requisitos: i) que el
IVA corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente
indispensables para la realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto;
ii) que haya sido trasladado expresamente al contribuyente; iii) que conste por separado
en los comprobantes y, iv) que el IVA trasladado al contribuyente haya sido
efectivamente pagado en el mes de que se trate. Por lo que, a Criterio del Órgano
Jurisdiccional, dicho numeral, ni algún otro, establecen como exigencia que el
contribuyente que solicite la devolución del saldo a favor de IVA, deba acreditar que
contaba con los ingresos o el financiamiento necesario para efectuar las erogaciones
amparadas con los comprobantes fiscales respectivos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 2015. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
Criterio Sustantivo 13/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD
FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.”

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Criterio Sustantivo 14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE
ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”
Criterio Sustantivo 24/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE
SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE
CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 48/2019 “IVA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE POR CONSIDERAR
QUE LOS INGRESOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL NO SON SUFICIENTES PARA ADQUIRIR EL BIEN Y
SERVICIO DEL QUE DERIVA SU ACREDITAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 47/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL
ARGUMENTO DE QUE PARA EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO DEBE DEMOSTRARSE EL ORIGEN DE LOS
RECURSOS CON LOS QUE SE PAGARON LAS EROGACIONES DE LOS QUE DERIVÓ.”
Criterio Jurisdiccional 49/2021 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE
LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EXISTE DESPROPORCIONALIDAD
ENTRE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL CONTRIBUYENTE Y EL MONTO DE LO EROGADO PARA LA
ADQUISICIÓN DE UN BIEN, PUES ELLO NO DETERMINA SI SE ACTUALIZA O NO EL REQUISITO DE
INDISPENSABILIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 57/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA DESISTA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE OBTUVIERON INGRESOS DURANTE EL PERIODO
RESPECTIVO Y QUE, POR LO TANTO, LOS GASTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL IVA ACREDITABLE, NO SE
ENCUENTRAN RELACIONADOS CON SU ACTIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 84/2021 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE
LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL CFDI FUE EXPEDIDO EN UNA
FECHA POSTERIOR AL MES EN QUE SE OBTUVO LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL VALOR DE LOS ACTOS O
ACTIVIDADES QUE FUE INFORMADO EN SU DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 33/2015 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)


RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA PERSONA FÍSICA CON ACTIVIDAD
EMPRESARIAL PUEDE INGRESAR AL RÉGIMEN CUANDO EL TOTAL DE SUS INGRESOS
OBTENIDOS EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO HAYA EXCEDIDO LA
CANTIDAD DE DOS MILLONES DE PESOS, CONFORME AL ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y
NO SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES I A V, DE DICHO
NUMERAL. Los contribuyentes, personas físicas, que realicen únicamente actividades
empresariales, pueden optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos del
RIF, con la única condicionante legal de que los ingresos por actividad empresarial
obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no rebasen los dos millones de pesos y no
se encuentren en alguna de las excepciones previstas en las fracciones I a V de dicho
precepto legal. En virtud de lo anterior, si el contribuyente, persona física que se
encontraba en suspensión de actividades empresariales y, en 2015 decide reanudar en
el RIF, cumplió con estas condicionantes, el cambio de régimen solicitado es procedente;
resultando incorrecto, a criterio del Órgano Jurisdiccional, que la autoridad funde su
negativa a incorporarlo, en la Regla 2.5.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, la
cual no resulta aplicable al caso del solicitante, pues dicha norma está prevista para
aquellos contribuyentes, personas físicas, que iniciaron actividades empresariales o las
reanudaron durante el ejercicio fiscal de 2014, y en el caso, la contribuyente no inició
actividades empresariales en 2014 ni las reanudó en dicho ejercicio, por lo que, no está

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en los supuestos de la misma, por ende, no se tienen que cumplir con los requisitos que
ésta establece, como lo es, el presentar el aviso de actualización de actividades a más
tardar el 31 de enero de 2015.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 2015. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2016/CTN/CS-SASEN “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. LA FACILIDAD
PREVISTA EN LA REGLA 2.5.6 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2016, DEBE APLICAR HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2015.”
Criterio Sustantivo 9/2017/CTN/CS-SASEN “RIF. PUEDEN ACCEDER PERSONAS QUE TRIBUTARON
EN LA SECCIÓN I “DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES” CUANDO CUMPLAN CON EL
ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y PRESENTEN EL “AVISO DE ACTUALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y
OBLIGACIONES" DENTRO DEL PRIMER MES DEL EJERCICIO CORRESPONDIENTE”.
Criterio Jurisdiccional 38/2018 “RIF. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 18/2018 SÓLO ES APLICABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE ANTES DE 2014 TRIBUTABAN EN
RÉGIMEN GENERAL.”
Criterio Jurisdiccional 27/2019 “RIF. LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS FÍSICAS QUE HASTA ANTES
DEL 1° DE ENERO DE 2014 TRIBUTABAN EN EL RÉGIMEN INTERMEDIO, PUEDEN SOLICITAR EN CUALQUIER
MOMENTO SU CAMBIO AL RIF, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO EXISTA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
QUE REGULE DICHA SITUACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 64/2020 “RIF. ES UN RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN OPCIONAL PARA EL
CONTRIBUYENTE QUE INICIÓ SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN EL RÉGIMEN GENERAL CON POSTERIORIDAD
A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ARTÍCULO 111 DE LA LISR, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA INSCRITO
CON ANTERIORIDAD ANTE EL RFC.”
Criterio Jurisdiccional 91/2021 “RIF. ACLARACIÓN ELECTRÓNICA EN EL PORTAL DEL SAT. PROCEDE
LA RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PERSONA FÍSICA CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL POR ESTA
VÍA, SI SE ACREDITA QUE POR ERROR SE DIO DE ALTA EN ESTE RÉGIMEN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 34/2015 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)


DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDO A FAVOR. CONFORME A CRITERIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEBE VERIFICAR QUE LA CUENTA
“CLABE” DONDE SE REALIZARÁ LA TRANSFERENCIA, CORRESPONDA AL
CONTRIBUYENTE. El artículo 22-B del Código Fiscal de la Federación, establece que las
devoluciones se efectuarán mediante depósito en la cuenta del contribuyente que la
solicita, y que el plazo para la devolución se suspenderá, entre otros supuestos, cuando
el número de la cuenta sea errónea, hasta en tanto se proporcione número de cuenta
válido. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que en el citado artículo 22-B
se encuentra implícita la abstención para la autoridad fiscal de depositar el monto de la
devolución en una cuenta que no pertenece al contribuyente, lo que implica que la
autoridad, previo al depósito de la cantidad autorizada, debe cerciorarse que la cuenta
“CLABE” proporcionada en la declaración o en la solicitud de devolución, efectivamente
corresponda o se encuentre abierta a nombre del solicitante, de lo contrario, no habría
forma de acreditar que efectivamente se devolvió el monto autorizado, lo que iría en
contra de lo pretendido por el legislador, por lo que aún en el supuesto de que el
contribuyente incurra en un error al proporcionar su cuenta “CLABE” para efectos de que

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se le deposite un saldo a favor, ello no puede conllevar, a la pérdida del derecho a la
devolución autorizada.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 19/2017 “RENTA. DEVOLUCIÓN. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LA NIEGUE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA EFECTUÓ PREVIAMENTE, SIN
ACREDITAR TAL CIRCUNSTANCIA, AUNADO A QUE EL CONTRIBUYENTE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE
HABERLA SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 32/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL SE ENCUENTRA
OBLIGADA A VERIFICAR LA CUENTA CLABE PROPORCIONADA POR EL CONTRIBUYENTE Y EN CASO DE
DATOS ERRÓNEOS DEBE REQUERIR PARA RESOLVER LA PROCEDENCIA DE LA MISMA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 35/2015 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)


PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, SE
INTERRUMPE AL MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN
ANUAL QUE CORRESPONDE, OPTA POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN. El artículo 146
del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que el crédito fiscal se extingue por
prescripción en el término de cinco años; tratándose de saldos a favor, el artículo 22,
párrafo décimo sexto del CFF, dispone que la obligación de devolver prescribe en los
mismos términos y condiciones, por lo que el periodo de tiempo referido, se interrumpe
con cada gestión de cobro. Por su parte, la Resolución Miscelánea Fiscal (para el ejercicio
de 2012), establece como facilidad administrativa, el que las personas físicas presenten
su declaración mediante formato electrónico, con la opción de compensar o solicitar la
devolución de saldo a favor, marcando el recuadro respectivo, lo que será considerado
dentro de un proceso de devoluciones automáticas, debiendo señalar el número de
cuenta bancaria (propia) activa para la transferencia electrónica de los recursos que en
su caso correspondan, entre otros requisitos. En tales circunstancias, a criterio del
Órgano Jurisdiccional, si la contribuyente presenta la declaración normal o
complementaria antes de que transcurran los cinco años con que cuenta, y en ella optó
por solicitar la devolución del saldo a favor, proporcionando su número de cuenta
“CLABE” interbancaria para el depósito del importe solicitado, ello se debe considerar
como una gestión de cobro hecha del conocimiento a la autoridad, con la cual, se
interrumpe el término que configura la prescripción de los saldos a favor solicitados.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2016/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL
DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD A LA SOLICITUD DEVOLUCIÓN DERIVADO DE UN
CUMPLIMIENTO PARCIAL, INTERRUMPE EL PLAZO, POR NO TRATARSE DE UN DESISTIMIENTO TÁCITO.”

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Criterio Sustantivo 26/2019/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. SU ACREDITAMIENTO HACE LAS
VECES DE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Sustantivo 6/2019/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. RESULTA INDEBIDO CONSIDERARLA
PRESCRITA SI LA SOLICITUD FUE INGRESADA A TRAVÉS DE BUZÓN TRIBUTARIO EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON INDEPENDENCIA DEL
HORARIO EN QUE SE HAYA HECHO SU ENVÍO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2014 “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS
AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN
OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE
LA DECLARACIÓN EN QUE SE DETERMINA EL SALDO A FAVOR.” El cual fue superado por el Pleno de la SCJN
en su sesión del 15 de mayo de 2014, al resolver la contradicción de tesis 536/2012 donde se sostiene que
el plazo para la prescripción para devolver el saldo a favor, empieza a computarse una vez que ha
transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales, para que el contribuyente
efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto.
Criterio Jurisdiccional 35/2019 “PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 146 DEL CFF CON LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA ANTE PRODECON A MENOS QUE EN LA
MISMA EXISTA RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DEL CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 70/2019 “RENTA. LA SOLICITUD REALIZADA MEDIANTE DECLARACIÓN
COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO DE DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA ES UNA GESTIÓN DE COBRO QUE
INTERRUMPE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 3/2020 “DEVOLUCIÓN. LA DECLARACIÓN ANUAL EN LA QUE SE COMPENSÓ
PARTE DEL SALDO A FAVOR INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 74/2021 “RENTA. PRESCRIPCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN EFECTUADA MEDIANTE ACLARACIÓN PRESENTADA EN EL PORTAL DEL SAT POR CAUSAS DE
FUERZA MAYOR PROVOCADO POR LA PANDEMIA VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19), CONSTITUYE UNA GESTIÓN
DE COBRO QUE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE SE CONFIGURE.”

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2016

CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016)


VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA
MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN
UNA CAFETERÍA ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE
LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado vigente a partir de 2014, establece que se aplicará la tasa del
16% a la venta de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento
en que se enajenen, inclusive cuando no se cuente con instalaciones para ser
consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega en domicilio. Por su
parte, la Regla I.4.1.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para el 2014, señala los
alimentos y productos que se entienden, no están preparados para su consumo en el
lugar o establecimiento, a fin de que se aplique a los mismos la tasa del 0% de IVA; pero
en su último párrafo señala, que si los productos a que se refiere la Regla se enajenan,
entre otros, en una cafetería, la tasa aplicable por la enajenación será del 16%. Ahora bien,
el Órgano Jurisdiccional resolvió, que es ilegal la multa impuesta a un contribuyente por
no haber emitido los comprobantes fiscales aplicando la tasa del 16% del IVA respecto
de sus ventas de café de grano a granel, no preparado para su consumo en el
establecimiento, pues además de que la Sala estimó que el café, dada su composición
química, es un alimento y su venta debe estar gravada al 0%, el Tribunal también
consideró que la Regla de la RMF en que se fundamentó la multa impugnada, rebasa el
texto de la ley, pues el artículo 2-A mencionado en ninguna parte señala, que por la venta
de productos en una cafetería se causa la tasa del 16% de IVA, por lo que al imponer
mayores requisitos que los que la ley establece, se violentan los principios de reserva de
ley y de legalidad tributaria.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA
RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS

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AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 19/2016 “REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA.”
Criterio Jurisdiccional 83/2019 “IVA. LA REGLA 2.3.4 DE LA RMF PARA 2017 QUE ESTABLECE COMO
REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR LA PRESENTACIÓN PREVIA
DE LA DIOT, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016)


DEVOLUCIÓN. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES INDEBIDO
QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA DECLARE IMPROCEDENTE ADUCIENDO QUE A LOS
PAGOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN VITALICIA, LES ES APLICABLE EL
TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA. De conformidad con lo expresamente señalado en el artículo 109, fracción III, de
la ley mencionada y vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, no se pagará el impuesto
sobre la renta por los ingresos obtenidos por concepto de jubilaciones, pensiones,
haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes
de las subcuentas de retiro, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario
mínimo general del área geográfica del contribuyente. Con base en lo anterior, el Órgano
Jurisdiccional estimó, que si en el caso que se sometió a su estudio, el contribuyente
había recibido de su retenedor un pago por concepto de pensión vitalicia por jubilación,
era ilegal que la autoridad fiscal, a fin de declarar como procedente su solicitud de
devolución, le haya requerido que acudiera con su retenedor a solicitarle que corrigiera
su declaración informativa y señalara los ingresos acumulables, no acumulables y el
último sueldo mensual ordinario, y así poder aplicar lo establecido en el artículo 112 de la
ley antes referida, pues la Sala de conocimiento consideró, que el procedimiento que
regula este último precepto, sólo es aplicable para ingresos derivados de primas de
antigüedad, retiro, indemnizaciones u otros pagos por separación, y no así para pagos
por pensión vitalicia entregados de forma mensual, por lo que declaró la nulidad de la
resolución impugnada reconociendo el derecho subjetivo para obtener el saldo a favor
debidamente actualizado y con los intereses respectivos.

Cumplimiento de Ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en materia


Administrativa por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE
DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR
TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.”
Criterio Jurisdiccional 24/2016“DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR
QUE DERIVA DE APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA

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RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO (AFORE).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016)


COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), MULTA POR
EXPEDIRLOS SIN REQUISITOS. ES ILEGAL SI SANCIONA UNA OBLIGACIÓN
SUSTENTADA EN REQUISITOS FORMALES DE COMPROBANTES SIMPLIFICADOS
CUYA VALORACIÓN NO ES OBJETO DE LA ORDEN DE VISITA. De acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 16 Constitucional, 38, fracción IV y 42, fracción V, del Código
Fiscal de la Federación, toda orden de visita debe contener, entre otros requisitos, la
indicación precisa del objeto de la misma, pues con ello se delimita la materia exacta de
los actos de verificación que podrá llevar a cabo dicha autoridad en la diligencia
respectiva, por lo cual, los verificadores designados se encuentran obligados a
constreñirse a revisar el objeto especificado en la orden. Así, a criterio del Órgano
Jurisdiccional si el objeto de la orden de visita, es la verificación del cumplimiento de las
obligaciones fiscales, en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por
internet (CFDI), la autoridad fiscal no puede excederse en su actuación, al verificar los
comprobantes expedidos por las operaciones realizadas con el público en general
(tickets), imponiendo con base en ello, una multa, respecto de hechos que no fueron
materia del objeto de la orden, en tanto que la propia autoridad constató que sí se
cumplieron las obligaciones inherentes a la expedición de CFDI.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía Sumaria. Segunda Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 4/2016 (Aprobado 1ra. Sesión


Ordinaria 28/01/2016)
COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, NO ES SANCIONABLE QUE EL EMISOR NO ENTREGUE
EN FORMA INMEDIATA LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DEL DOCUMENTO. El artículo
29, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece a los
contribuyentes la obligación de emitir CFDI por los actos o actividades que realicen, por
los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen,
mediante documento digital a través de la página de internet del Servicio de
Administración Tributaria (SAT). Asimismo, de la fracción V de este dispositivo, se
advierte que en aquellos casos en que los clientes soliciten una representación impresa,
ésta deberá ser entregada y ponerse a su disposición, a través de los medios electrónicos
que disponga el mismo órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general;

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por tanto, a criterio de la Autoridad Administrativa, el simple hecho de que la
representación impresa del CFDI, no se entregue en forma inmediata, no actualiza la
sanción señalada en el artículo 83, fracción VII del CFF, pues no puede llevarse al extremo
que su expedición se haga inmediatamente, si se cuenta con un plazo de 24 horas para
la incorporación del sello digital por el SAT (artículo 39 del Reglamento del CFF), para su
posterior entrega al cliente.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Local Jurídica de Mérida del


Servicio de Administración Tributaria. 2015. Resolución firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
(CFDI). LA MULTA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
DEBE RESPETAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO.”
Criterio Jurisdiccional 17/2018 “MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. ES ILEGAL, AL NO RESPETAR EL
PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA REMITIR AL SAT O AL PROVEEDOR
DE CERTIFICACIÓN PARA LA VALIDACIÓN DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 29 A, DEL CFF.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 17/2021 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PONER A DISPOSICIÓN LA REPRESENTACIÓN
IMPRESA DEL DOCUMENTO, SI DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL CLIENTE NO LO SOLICITÓ ASÍ.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)


VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LEGAL ESTANCIA O
TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, SE PUEDE ACREDITAR CON TICKETS, NOTAS DE MOSTRADOR Y
NOTAS DE VENTA. El artículo 146, fracción III, de la Ley Aduanera establece que la
tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, deberá de
ampararse en todo tiempo, entre otros documentos, con factura expedida por
empresario establecido e inscrito en el RFC, la cual deberá de reunir los requisitos que
señale el Código Fiscal de la Federación. Por su parte, el artículo 29-A, del citado Código
vigente hasta 2011, regulaba los requisitos que debían de cumplir los comprobantes
fiscales, y en su último párrafo disponía, que por las operaciones realizadas con el público
en general, se podían expedir comprobantes fiscales simplificados. Ahora bien, el
Órgano Jurisdiccional decretó la nulidad de la resolución que determinaba un crédito
fiscal, al considerar que de manera indebida la autoridad fiscalizadora estimó que las
notas de venta que exhibió la pagadora de impuestos para acreditar la legal estancia en
el país de la mercancía embargada, no eran documentos idóneos para acreditar tal
circunstancia; lo anterior, pues el Magistrado estimó que si bien el artículo 146
mencionado no contempla textualmente a los tickets, notas de mostrador y notas de
ventas, lo cierto es que dicho precepto legal remite al Código Fiscal de la Federación, el
cual, en su artículo 29-A señalaba la posibilidad de emitir comprobantes fiscales
simplificados; aunado a que las notas de venta sí describían la mercancía que fue
embargada precautoriamente.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional
Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2016/CTN/CS-SASEN “PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR
LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL
MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Sustantivo 8/2017/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SU
TENENCIA, TRANSPORTE O MANEJO SE PUEDE AMPARAR CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU
LEGAL IMPORTACIÓN, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE EXPIDIÓ A UN CONTRIBUYENTE DIVERSO AL
POSEEDOR O TENEDOR DE AQUÉLLAS.”
Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA
FACTURA CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA
LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO.”
Criterio Jurisdiccional 9/2019 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE LOS CFDI QUE AMPARAN LA
COMPRA DE MERCANCÍA DE SEGUNDA MANO, POR NO CONTENER EL NÚMERO DE PEDIMENTO Y FECHA
DE EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO ADUANERO.”

CRITERIO JURISDICCION 6/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)


COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO SEÑALAR
EN EL CFDI EL DOMICILIO DEL ESTABLECIMIENTO O LOCAL, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE SÓLO CUENTA CON UNO. De conformidad con la fracción I, del
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), los CFDI deberán contener la clave
del registro federal de contribuyentes de quien los expide y el régimen fiscal respectivo.
Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán
además señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los CFDI. En
ese tenor, a criterio de la autoridad administrativa, resulta ilegal la imposición de una
multa por el hecho de que en el CFDI no se precise el domicilio fiscal del contribuyente,
cuando éste sólo cuente con un local o establecimiento.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de


Zacatecas “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2016. Resolución firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 4/2022 “COMPROBANTES FISCALES. MULTA POR NO SEÑALAR EL DOMICILIO


O CÓDIGO POSTAL EN EL QUE SE EXPIDE, ES ILEGAL CUANDO NO SE CIRCUNSTANCIA QUE EL
CONTRIBUYENTE TIENE MÁS DE UN LOCAL O ESTABLECIMIENTO.”

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CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 7/2016 (Aprobado 2da. Sesión
Ordinaria 26/02/2016)
COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA, CUANDO EN EL ACTA
CIRCUNSTANCIADA DE LA QUE DERIVA, NO SE CIRCUNSTANCIA EL PORQUÉ FUE
ATENDIDA CON UN TERCERO DIVERSO AL CONTRIBUYENTE, REPRESENTANTE
LEGAL, ENCARGADO O QUIEN SE ENCUENTRE AL FRENTE DE LA NEGOCIACIÓN. De
conformidad con el artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (CFF), se
advierte que la orden de visita domiciliaria para verificar la debida expedición de CFDI,
se entregará en primer lugar al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien
se encuentre al frente de la negociación para que se desarrolle la misma; por lo que, si
en el acta de visita el auditor únicamente se limitó a señalar que “fue requerida la
presencia del destinatario de la orden o representante legal del contribuyente,
apersonándose el C. (…) en su carácter de mesero del contribuyente” y desarrolla la visita
con éste; a criterio de la autoridad administrativa, es evidente que el visitador no
circunstanció debidamente el acta de visita, al no expresar que el mesero que lo atendió
era o no, el encargado o quien estaba al frente del lugar visitado, para poder entonces
entender válidamente la visita con éste; contraviniendo con ello lo dispuesto en los
numerales 38, fracción IV y 49, fracción II, del CFF.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de


Zacatecas “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2015. Resolución firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 46/2013/CTN/CS-SASEN “VISITAS DOMICILIARIAS. ES OBLIGATORIO QUE LA
AUTORIDAD LEVANTE Y ENTREGUE AL CONTRIBUYENTE VISITADO LAS ACTAS ÚLTIMA PARCIAL Y FINAL.”
Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE
AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE
EMITIRLOS.”
Criterio Jurisdiccional 4/2018 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMPROBANTES FISCALES.
REQUISITOS DE CIRCUNSTANCIACIÓN DEL ACTA RESPECTIVA.”
Criterio Jurisdiccional 95/2019 “VISITA DOMICILIARIA. COMERCIO EXTERIOR. LA AUTORIDAD DEBE
CIRCUNSTANCIAR CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SE ENCONTRABA
ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, NO OBSTANTE QUE LA ORDEN NO VERSE SOBRE COMPROBANTES
FISCALES."

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 8/2016 (Aprobado 2da. Sesión


Ordinaria 26/02/2016)
COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA A UN
CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF) POR NO CONTAR
CON LA INFRAESTRUCTURA INDISPENSABLE. De conformidad con el artículo 112,
fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente en 2014, en relación con

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las reglas I.2.8.2., I.2.7.1.2.1. y I.2.7.1.22. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, los
contribuyentes del RIF tienen la facilidad administrativa de emitir los CFDI a través de la
aplicación electrónica denominada “Mis cuentas”, disponible en la página de internet del
Servicio de Administración Tributaria (SAT), para lo cual, sólo requieren utilizar su
Registro Federal de Contribuyentes y contraseña. Por tanto, a criterio de la autoridad
administrativa, la multa impuesta a un contribuyente del RIF, únicamente bajo el
argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en las fracciones I, II y V del
artículo 29 del CFF, al no contar con la “infraestructura indispensable” que le permita
cumplir con la obligación de emitir CFDI, entendida aquella, como la firma electrónica
avanzada (FIEL), certificado de sello digital, acuse de la solicitud de contraseña y contrato
de servicios de proveedor de certificación de CFDI o contrato de términos y condiciones
firmado con FIEL celebrado con el SAT; es evidente que dicha multa contraviene lo
dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del CFF, al sustentarse en hechos que no son
motivo de infracción, pues pierde de vista que los contribuyentes del mencionado
régimen no se encuentran obligados a contar con los elementos entendidos como
“infraestructura indispensable”, ya que la facilidad administrativa en comento les
permite cumplir con su obligación de emitir el CFDI a través de la aplicación electrónica
“Mis Cuentas”.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Local Jurídica de Zacatecas


del Servicio de Administración Tributaria. 2015. Resolución firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 10/2019 “MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO
LA CONDUCTA QUE SE SANCIONA CONSISTE EN QUE UNA SUCURSAL NO CUENTA CON LA
INFRAESTRUCTURA PARA EMITIRLOS.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 9/2016 (Aprobado 2da. Sesión


Ordinaria 26/02/2016)
IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES
ILEGAL SUPEDITAR SU ENTREGA AL IMPORTADOR, AL PAGO DE UNA MULTA
IMPUESTA AL AGENTE ADUANAL. El artículo 151, de la Ley Aduanera establece las
únicas y exclusivas causas por las que procede efectuar el embargo precautorio de
mercancía de procedencia extranjera, sin que en esos supuestos se contemple el que se
encuentre pendiente de pago la multa impuesta al agente aduanal durante el despacho
aduanero, máxime que durante el procedimiento administrativo en materia aduanera
se acreditó que la mercancía sujeta a verificación cumplió con todas las obligaciones o
restricciones no arancelarias a que se encontraba sujeta; por tanto, a criterio de la
autoridad administrativa se trastocó la garantía de seguridad jurídica del importador al
supeditar la devolución de la mercancía sujeta a despacho aduanero y embargada
precautoriamente, al pago de una multa impuesta al agente aduanal, con motivo de su
función durante el referido despacho, pues al cumplirse con las restricciones
arancelarias y no arancelarias, se entiende que la mercancía se encuentra legalmente

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internada a territorio nacional, independientemente de la infracción cometida por el
citado Agente.

Recurso de revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Colima “1” del


Servicio de Administración Tributaria. 2015. Resolución firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)


DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD, ANTE UNA
NUEVA SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE
DEVOLUCIÓN PARCIAL”, CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON
PRUEBAS DIFERENTES. Ante la existencia de una resolución de devolución parcial de
saldo a favor, que no fue controvertida por el contribuyente y en su lugar optó por
solicitar el remanente que fue negado por inconsistencias, aportando elementos
distintos; la autoridad debe analizar la nueva solicitud y emitir la resolución
correspondiente, por tratarse de peticiones independientes; por ende, a criterio del
Órgano Judicial, es ilegal que la autoridad resuelva que se esté a lo acordado en la
anterior resolución, ya que si bien las solicitudes atienden al mismo impuesto y periodo,
se trata de dos peticiones independientes, una por el total del saldo a favor y, otra por el
remanente, por tanto, debe existir respuesta congruente en la que se valoren los
documentos novedosos exhibidos por el solicitante, de ahí que al no haberse resuelto en
esos términos, tampoco precluye su derecho para controvertir la segunda resolución.

Amparo Directo. Segundo Tribunal Colegiado del Vigesimoséptimo Circuito. 2015.


Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
Criterio Sustantivo 31/2020/CTN/CS-SASEN “RENTA. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PERMITIR LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, CUANDO DICHA SOLICITUD
FUERA NEGADA, SI POSTERIOR A ELLA SE PRESENTÓ UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA.”
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SPDC “RENTA. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD RESTRINJA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN Y, POR ENDE, A DEMOSTRAR SU DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENER EL MISMO,
ADUCIENDO QUE EXISTE UNA NEGATIVA PREVIA FIRME, NO OBSTANTE QUE EL NUEVO SALDO DERIVÓ DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.”
Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 57/2018 “RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN
RETENEDOR CORRIGE LA DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”

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Criterio Jurisdiccional 97/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN REMITIENDO A LA NEGATIVA EMITIDA EN UNA RESOLUCIÓN
PREVIA, CUANDO AQUÉLLA TIENE SU ORIGEN EN UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE MODIFICÓ
EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 2/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA
RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD NIEGA SU DEVOLUCIÓN, PRETENDIENDO ASIMILAR UNA
RESOLUCIÓN PREVIA A LA FIGURA DE COSA JUZGADA, SIN CONSIDERAR LOS NUEVOS ELEMENTOS
APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 48/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA DECLARACIÓN ADUCIENDO LA
EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA PREVIA QUE NO FUE CONTROVERTIDA, CUANDO EN LA
SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SE APORTAN NUEVOS DOCUMENTOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)


MULTAS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DE RESPETAR LA REDUCCIÓN SEÑALADA EN
LA LÍNEA DE CAPTURA. Cuando la autoridad fiscal expide un formato para el pago de
contribuciones federales y en la sección de línea de captura del citado formato,
determina el importe a pagar ante las Instituciones de Crédito autorizadas, así como la
fecha límite de pago, debe respetar el derecho del contribuyente para obtener el
beneficio de reducción del 60% de las multas previsto en el artículo Tercero Transitorio,
fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2013, ya que, a criterio
del Órgano Jurisdiccional, es ilegal que la autoridad desconozca por sí y ante sí el
beneficio de reducción otorgado y realice gestiones de cobro al contribuyente
argumentando que emitió una línea de captura de forma indebida, toda vez que al ser
imputable a esta última la emisión del formato para el pago de contribuciones y de su
correspondiente línea de captura, no debe depararle perjuicio a la contribuyente, ya que
se estaría soslayando su garantía de seguridad y certeza jurídica.

Cumplimiento de Ejecutoria del Tribunal Colegiado en materias Penal y


Administrativa del Décimo Tercer Circuito por Sala Regional del Sureste del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 14/2015/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL
BENEFICIO NO SE PIERDE COMO CONSECUENCIA DE UN ERROR EN EL CÁLCULO DEL IMPORTE A CARGO
DE LA CONTRIBUYENTE, GENERADO POR LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE LA AUTORIDAD FISCAL
COORDINADA.”
Criterio Jurisdiccional 53/2019 “PAGO EN PARCIALIDADES. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO
DESCONOZCA, SI AL PRESENTAR LA DECLARACIÓN FUERA DEL PLAZO, EL PROPIO PORTAL DEL SAT DA LA
OPCIÓN Y EL CONTRIBUYENTE OPTA POR ELLA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)


MULTAS. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL EMITA DOS SANCIONES POR
INCUMPLIR CON UN SÓLO REQUERIMIENTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO
DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL MISMO. El artículo 81, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación, establece como una de las hipótesis de infracción, el no cumplir

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con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los
documentos a que se refiere dicha fracción, esto es, las declaraciones, solicitudes, avisos
o constancias requeridas. Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, contiene el principio general de derecho non bis in ídem,
esto es, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, principio que resulta
aplicable a la materia administrativa y se traduce en la garantía de que una persona no
reciba una doble sanción por la misma conducta, como un derecho a la seguridad
jurídica. Es por ello que, a criterio del Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal que la
autoridad fiscal resuelva imponer dos multas con base en el incumplimiento de un sólo
requerimiento, con independencia del número de obligaciones contenidas en el mismo,
pues en esencia se trata de una sola omisión.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 11/2015 “MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, RESULTA CONTRARIO A DERECHO IMPONER DOS MULTAS
SOBRE UNA MISMA CONDUCTA, CUANDO LA AUTORIDAD SANCIONA AL CONTRIBUYENTE POR NO
CUMPLIR UN REQUERIMIENTO Y POSTERIORMENTE POR CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN LUEGO DE QUE
FUERA REQUERIDO.”
Criterio Jurisdiccional 60/2019 “PAMA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD ADUANERA IMPONGA TRES
SANCIONES CUANDO EL POSEEDOR DE LA MERCANCÍA NO ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA O TENENCIA.”
Criterio Jurisdiccional 26/2020 “MULTA POR PRESENTAR DECLARACIONES A REQUERIMIENTO DE
AUTORIDAD DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL MISMO. ES ILEGAL SI SU IMPOSICIÓN SE ENCUENTRA
FUNDADA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B) DEL CFF.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 13/2016 (Aprobado 2da. Sesión


Ordinaria 26/02/2016)
CRÉDITO FISCAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF. PARA SU
DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD FISCAL DEBE CONSIDERAR LA INFORMACIÓN
MANIFESTADA EN LAS DECLARACIONES PROVISIONALES DEL ISR. Si bien es cierto
que cuando un contribuyente no presenta la declaración periódica para el pago de
contribuciones que le fue requerida hasta en tres ocasiones por la autoridad fiscal, ésta
puede hacerle efectiva una cantidad igual a la contribución que le corresponda
determinar cuando conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la
tasa o cuota respectiva; también lo es que si el contribuyente previo a la emisión de la
resolución determinante del crédito fiscal que se emita en términos del artículo 41 del
CFF, presentó declaraciones provisionales del ISR, entonces, a consideración de la
Autoridad Administrativa, la entonces Administración Local de Servicios al
Contribuyente, debió tomar en consideración los ingresos y deducciones manifestados
en dichas declaraciones y no solamente los depósitos realizados en la cuenta bancaria
del contribuyente, pues tales elementos resultan esenciales para conocer de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva y deben ser

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tomados en cuenta para calcular el impuesto del ejercicio acorde con lo dispuesto por
el ordinal 177 de la LISR (vigente en 2013); máxime si se toma en consideración que el
procedimiento establecido en el primer numeral en cita no persigue inspeccionar,
verificar, determinar o liquidar la situación fiscal de los contribuyentes, sino que su
finalidad es obligarlos a que cumplan con la presentación de sus declaraciones motu
proprio, esto es, que su objeto es de gestión tributaria.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de


Jalisco “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2016. Resolución firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA
PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.”
Criterio Sustantivo 20/2015/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II,
DEL CFF. NO AUTORIZA A DETERMINARLOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DEL
CONTRIBUYENTE A CUYA PRESENTACIÓN COMPELE.”
Criterio Jurisdiccional 46/2016 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL 41, FRACCIÓN II DEL CFF, A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LA
DECLARACIÓN ANTES DE LA EMISIÓN DE LA DETERMINANTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)


RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA OBTENCIÓN DE INGRESOS POR
ARRENDAMIENTO, NO IMPIDE A LOS CONTRIBUYENTES QUE YA TRIBUTABAN EN EL
RÉGIMEN, A QUE ACTUALICEN SUS OBLIGACIONES FISCALES Y PUEDAN SEGUIR
TRIBUTANDO EN EL RIF. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró
la nulidad del oficio a través del cual, la autoridad fiscal negó a un contribuyente que
desde el año 2014 tributaba en el RIF y obtenía ingresos por sueldos y salarios, su petición
de actualizar sus obligaciones fiscales porque comenzaría a recibir ingresos por
arrendamiento en el año 2015, ello pues la autoridad señaló, que el RIF sólo era
compatible con los regímenes de ingresos por sueldos y salarios y asimilados o el de
ingresos por intereses, y no así con algún otro régimen. El Órgano Jurisdiccional
consideró, que si bien en el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)
vigente en 2015 no se contempla expresamente que los contribuyentes que obtienen
ingresos por el uso o goce temporal de bienes inmuebles puedan tributar en el RIF,
también lo es que tampoco se prevé que el aumento de las obligaciones fiscales
derivado de la obtención de otro tipo de ingresos, implique la salida de dicho régimen,
pues el Legislador no previó que el aumento de obligaciones fiscales diversas a las
previstas en el artículo 111 citado, conlleve inevitablemente a que el contribuyente tribute
en el Régimen General por todas y cada una de sus obligaciones fiscales, ya que una de
las características del RIF es que es un régimen cedular, de ahí que un mismo
contribuyente puede ser causante de un impuesto en una o varias de sus modalidades,
en el entendido de que existen fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y
autónomos con respecto unas de otras, lo anterior, a fin de que el régimen jurídico
aplicable a un ingreso específico, no afecte a otro, ni que la base gravable se vea

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indebidamente disminuida por operaciones de diferente naturaleza. Por lo tanto, la Sala
estimó que era ilegal que se le haya negado al contribuyente su petición a actualizar sus
obligaciones fiscales, pues el particular que ya tributaba en el RIF, válidamente puede
aumentar sus obligaciones y enterar el impuesto de conformidad con las modalidades
y bajo las condiciones que la propia LISR establece para cada tipo de ingreso, toda vez
que incluso, su pretensión no iba encaminada a que los ingresos obtenidos por
arrendamiento se sumaran a la totalidad de aquellos obtenidos por el RIF.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Cuarta Sala Regional


Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2017/CTN/CS-SASEN “RIF. PUEDEN ACCEDER PERSONAS QUE TRIBUTARON
EN LA SECCIÓN I “DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES” CUANDO CUMPLAN CON EL
ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y PRESENTEN EL “AVISO DE ACTUALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y
OBLIGACIONES" DENTRO DEL PRIMER MES DEL EJERCICIO CORRESPONDIENTE”.
Criterio Jurisdiccional 52/2017 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. EXCEDER LOS 2 MILLONES
DE PESOS DE INGRESOS O NO PRESENTAR LAS DECLARACIONES BIMESTRALES, SON LOS ÚNICOS
SUPUESTOS QUE DE ACTUALIZARSE IMPIDEN VOLVER A TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)


MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
(CFDI). ES ILEGAL SU IMPOSICIÓN, SI NO SE CORROBORA LA EXISTENCIA DE UNA
OPERACIÓN POR LA QUE SE SOLICITA Y SE DEBE EXPEDIR UN CFDI. De conformidad
con el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (CFF), la autoridad tiene
la facultad de realizar visitas domiciliarias para efectos de verificar el cumplimiento de
las obligaciones fiscales en materia de expedición de CFDI; por su parte, el numeral 49,
fracción IV, del mismo ordenamiento, establece la obligación para los visitadores de
hacer constar todos los hechos u omisiones conocidos por los mismos. Ahora bien, con
relación a la multa impuesta a un contribuyente por no expedir CFDI, el Órgano
Jurisdiccional estimó que ésta era ilegal, pues consideró que de conformidad a lo
señalado en el artículo 29 del CFF, la obligación de expedir comprobantes fiscales nace
a la vida jurídica al momento en que se obtiene un ingreso derivado del pago por la
adquisición de bienes o el uso de servicios que realiza un cliente, por lo que si el visitador
no asentó que al momento de la visita alguna persona adquirió un bien o usó un servicio,
y que además solicitó su CFDI, es ilegal que se sancionara al contribuyente por una
conducta que no se actualizó; sin que sea óbice de ello que en el acta se asentara que el
pagador de impuestos supuestamente no contaba con infraestructura y medios
magnéticos para la expedición del CFDI cuando los clientes lo solicitaran, pues tal
circunstancia no es suficiente para sostener la legalidad de la resolución impugnada, ya
que en el caso no se actualizó el hecho generador de la obligación para la expedición de
comprobantes.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE
AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE
EMITIRLOS.”
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)


EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD, LA AUTORIDAD
COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA
DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES, O EN SU CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA
LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A
DISPOSICIÓN DEL SAT. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa conoció de un asunto en el cual, a un pagador de impuestos le fueron
embargados por la autoridad fiscal coordinada diversos bienes; sin embargo, el crédito
fiscal que motivó el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), había sido
determinado a un diverso contribuyente, por lo que se interpuso el recurso de
revocación en términos del artículo 128 del Código Fiscal de la Federación. En ese
sentido, el Órgano Jurisdiccional estimó que era ilegal que la autoridad no hubiera
realizado las gestiones necesarias para la devolución de los bienes embargados, pues
desde la instancia administrativa se demostró que el crédito fiscal materia del PAE, fue
determinado a un contribuyente diverso, y que el pagador de impuestos acreditó ante
la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente que era el propietario de los bienes
embargados, sin que fuera obstáculo para arribar a tal conclusión, que la autoridad
coordinada adujera, que no podía proceder a la devolución de los bienes porque los
había puesto a disposición del Servicio de Administración Tributaria para su resguardo,
pues en todo caso, la autoridad coordinada podía solicitar a la autoridad fiscal federal,
que llevara a cabo las gestiones necesarias para la devolución de los bienes, o en su caso,
si éstos ya no existían, indicar el procedimiento que se debe de realizar para el
resarcimiento económico correspondiente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Quinta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2013/CTN/CS-SPDC “ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS
BANCARIAS. LA ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA AUTORIDAD FISCAL MOTIVA QUE LA PROCURADURÍA DE LA

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DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE PUEDA SEÑALAR COMO MEDIDA CORRECTIVA EL PAGO DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS OCASIONADOS.”
Criterio Jurisdiccional 24/2015 “EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL
DEUDOR, A CAUSA DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO
ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA).”
Criterio Jurisdiccional 27/2016 “EMBARGO DE BIENES MUEBLES. BAJO EL PRINCIPIO DE “LA
POSESIÓN VALE TÍTULO” ES ILEGAL EL PAE EFECTUADO EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO QUE NO ES EL
DEUDOR DEL CRÉDITO FISCAL.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 33/2019 “CRÉDITO FISCAL. AL EMITIR LA
RESOLUCIÓN QUE LO DETERMINA LA AUTORIDAD DEBE IDENTIFICAR AL DEUDOR CON PRECISIÓN,
ANALIZANDO EXHAUSTIVAMENTE LA INFORMACIÓN QUE OBRE EN SUS BASES DE DATOS Y COTEJÁNDOLA
CON CUALQUIER OTRA PARA DESCARTAR QUE SE TRATE DE UN HOMÓNIMO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 63/2019 “PAMA. PROCEDE LA LIBERACIÓN Y
ENTREGA DEL MEDIO DE TRANSPORTE RETENIDO COMO GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL POR LA
AUTORIDAD, CUANDO SE ACREDITA QUE EL PROPIETARIO NO ES EL INFRACTOR.”
Criterio Jurisdiccional 5/2020 “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. TRATÁNDOSE DE
BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL, EL INTERÉS JURÍDICO DEL CONSORTE NO DEUDOR
PARA ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ACREDITA SI EL ACTA DE MATRIMONIO FUE
CELEBRADA PREVIO AL EMBARGO Y ADJUDICACIÓN DE AQUÉLLOS.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 17/2016 (Aprobado 3ra. Sesión


Ordinaria 29/04/2016)
RECURSO DE REVOCACIÓN. ES PROCEDENTE QUE SE ORDENE LA DEVOLUCIÓN DEL
SALDO A FAVOR, CUANDO EL CONTRIBUYENTE ACREDITA EL DERECHO
CORRELATIVO EN ESE MEDIO DE DEFENSA. El recurso administrativo de revocación
se constituye como un medio de defensa establecido en Ley, a favor de los gobernados
para que en sede administrativa la autoridad fiscal competente, revise un acto
administrativo que se considere ilegal, por lo que el acto de autoridad se podrá
confirmar, dejar sin efectos, modificarse o dictarse uno nuevo que lo sustituya. En este
sentido, a juicio del Órgano que resolvió el recurso, cuando en sede administrativa se
impugna la legalidad de la resolución que tiene por desistida o negada la solicitud de
devolución de saldos a favor, y en el recurso queda acreditada la procedencia de la
misma, en la propia instancia se debe ordenar la devolución de la cantidad respectiva
sin tener que reenviar el asunto a la autoridad emisora.

Recurso de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Yucatán “1” del


Servicio de Administración Tributaria. 2015. Resolución firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES
PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)
RECURSO DE REVOCACION. PREVALECE LA OBLIGACION DE LA AUTORIDAD FISCAL
DE DAR A CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUS CONSTANCIAS DE
NOTIFICACION, CUANDO SE MANIFIESTE SU DESCONOCIMIENTO. Si bien el artículo
117 del Código Fiscal de la Federación en su texto actual no señala expresamente que si
un contribuyente en sede administrativa niega conocer el acto impugnado, las
autoridades fiscales están obligadas a hacerlo de su conocimiento para que este pueda
controvertir sus motivos y fundamentos, así como su notificación; cierto es que, la
interpretación teleológica de dicho precepto conlleva a determinar que sigue vigente el
derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la garantía de defensa del
contribuyente de darle a conocer el acto desconocido y sus constancias de notificación.
Lo anterior, ya que a criterio del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad, en sede
administrativa, haya tenido por no interpuesto el Recurso de Revocación, por considerar
que en el Código Fiscal de la Federación, no existe precepto legal que la obligue a actuar
de esa forma, ya que si bien, el artículo 129 de dicho ordenamiento fue derogado
mediante “Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de diciembre de 2013; ello no implicó la desaparición de tal deber ni un retroceso en el
avance de los derechos humanos reconocidos en el sistema jurídico mexicano; por ende,
de no cumplir con tal obligación, el actuar de la autoridad resulta ilegal y procede su
nulidad para efectos de dar a conocer al contribuyente el acto que fue desconocido y sus
constancias de notificación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.2015. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 19/2014/CTN/CS-SASEN “RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OPINIÓN DE ESTE
ORGANISMO PESE A LA REFORMA VIGENTE A PARTIR DE 2014, PERSISTE EL DERECHO DE LOS
CONTRIBUYENTES A CONOCER DENTRO DEL TRÁMITE DEL MISMO LOS ACTOS Y RESOLUCIONES QUE
MANIFIESTEN DESCONOCER O LOS NOTIFICADOS ILEGALMENTE Y A PRONUNCIARSE SOBRE LOS MISMOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)


REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. NO PUEDE
IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA
MATERIA. Del contenido del segundo párrafo de la citada Regla se desprende que: “Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los
pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, en los términos de las disposiciones
fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción V de esta
regla en la página de Internet del SAT por los impuestos declarados y hayan efectuado
el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos en los que exista
cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos citados”. No obstante lo anterior, a

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consideración del Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal que se condicione el
cumplimiento de la presentación de la declaración respectiva, hasta que se realice el
pago del saldo a cargo que se hubiere generado con motivo de su presentación, ya que
no existe precepto en la legislación de la materia que establezca dicha condicionante,
por lo que la Regla de carácter general de mérito, no puede atribuir mayores cargas u
obligaciones a los contribuyentes que las establecidas en ley; máxime que el
contribuyente se encontraba dentro del plazo establecido en la línea de captura para
realizar el pago correspondiente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Sureste del
Tribunal Federal De Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2015/CTN/CS-SPDC “PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 1.3.3,
FRACCIÓN XVI, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012,
EXCEDE EL CONTENIDO DE LO PREVISTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA
RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS
AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 83/2019 “IVA. LA REGLA 2.3.4 DE LA RMF PARA 2017 QUE ESTABLECE COMO
REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR LA PRESENTACIÓN PREVIA
DE LA DIOT, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA
ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.”
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 76/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y
2019, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I CONSTITUCIONAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)


ASOCIACIONES CIVILES. CONSTITUIDAS EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO. NO FORMAN PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, Y POR TANTO,
NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A RENDIR LOS INFORMES MENSUALES A QUE
HACE REFERENCIA LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (LIDE).
De conformidad con el artículo 4, primer párrafo, fracciones III y VII, de la LIDE vigente
en 2012, las instituciones del sistema financiero mexicano, se encontraban obligadas a
informar mensual y anualmente a la autoridad fiscal el importe del impuesto a los
depósitos en efectivo recaudado y el pendiente por recaudar por falta de fondos en las
cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate; asimismo,

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tanto el artículo 12 del mencionado ordenamiento legal como el artículo 8 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente en el mismo ejercicio, establecían cuáles eran las
personas morales que componían el referido sistema financiero mexicano. En ese orden
de ideas, el Órgano Jurisdiccional consideró que tratándose de asociaciones civiles cuyo
objeto social consiste en promover y fomentar el ahorro y operar cajas de ahorro
conforme a la Ley Federal del Trabajo, éstas no forman parte del sistema financiero
mexicano, al ser personas morales con fines no lucrativos; por lo tanto, no se
encontraban obligadas a rendir los informes mensuales a que hace referencia la LIDE,
en los preceptos citados.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional del


Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 39/2013/CTN/CS-SASEN “SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y
PRÉSTAMO. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS EN MATERIA DE IMPUESTO
A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO SIN CONTAR CON LA CLAVE DEL CATÁLOGO DEL SECTOR FINANCIERO ES
DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)


NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL SUPUESTO DE OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE
NOTIFICACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO QUIEN SE OPONE ES UNA PERSONA
DIVERSA AL DIRECTAMENTE INTERESADO O A SU REPRESENTANTE LEGAL. El
artículo 134, primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece,
entre otros supuestos, que la notificación de los actos administrativos debe de
efectuarse por estrados cuando la persona a quien deba notificarse, desaparezca
después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de
notificación o se coloque en el supuesto previsto en el artículo 110, fracción V, del
mencionado ordenamiento legal. En ese sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional, para
que se actualice el supuesto de oposición, resulta necesario que tal oposición se haga
por la persona a quien deba notificarse, es decir, al directamente interesado o a su
representante legal, pero no por parte de diversa persona que se encuentre en el
domicilio en el momento de la diligencia o por un vecino, pues precisamente,
atendiendo al sujeto que se opone, es como se logra diferenciar entre la notificación por
estrados y la notificación por medio de buzón tributario o por instructivo, puesto que
para la actualización de este último tipo de notificación, es preciso que quienes se
opongan sean sujetos diversos al directamente interesado.

Cumplimiento de Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en materia


Administrativa del Cuarto Circuito por la Tercera Sala Regional del Noreste del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2019 “MULTA POR NEGARSE A RECIBIR DOCUMENTACIÓN ENVIADA POR EL
INFONAVIT. ES ILEGAL SU IMPOSICIÓN, SI LA DILIGENCIA NO SE ENTENDIÓ CON EL INTERESADO.”
Criterio Jurisdiccional 22/2017 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA LIQUIDACIÓN DE
CONTRIBUCIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRACTICARSE PREVIA BÚSQUEDA E
INTENTO FORMAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO FISCAL DEL INTERESADO Y NO EN EL
DESIGNADO PARA EL TRÁMITE DEL PERMISO DE INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO AL RESTO DEL
PAÍS.”
Criterio Jurisdiccional 100/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL SINO SE DEMUESTRA
QUE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR SE PUBLICÓ EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SAT Y CUMPLIÓ CON LOS
REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)


CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DICTADA CON FUNDAMENTO EN
EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
ES ILEGAL AQUELLA DECRETADA CON BASE EN LA NO LOCALIZACIÓN DEL
CONTRIBUYENTE, CUANDO LA DILIGENCIA HAYA OCURRIDO PREVIO A LA ENTRADA
EN VIGOR DE DICHA NORMA (1° DE ENERO DE 2014). A consideración del Órgano
Jurisdiccional, el invocado precepto del Código Fiscal de la Federación es una norma
sustantiva, pues trae aparejadas sanciones que afectan la esfera jurídica del gobernado,
tal como lo es el dejar sin efectos el certificado de sello digital del contribuyente en el
supuesto en que las autoridades fiscales no lo localicen o éste desaparezca durante el
procedimiento administrativo de ejecución, lo cual no podría actualizarse si la diligencia
de ejecución que motiva tal acto se hubiere realizado con anterioridad a la entrada en
vigor de la nueva norma (1° de enero de 2014). En consecuencia, su aplicación no puede
ser retroactiva y deviene ilegal el acto de cancelación cuando éste encuentre motivo en
actos, hechos y omisiones materializados antes de su entrada en vigor.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte


Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SASEN “SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO,
EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 12/2016/CTN/CS-SASEN “PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR
LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL
MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Sustantivo 30/2018/CTN/CS-SASEN “JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE APLICAR
RETROACTIVAMENTE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 73/2013, EN AQUELLAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES
QUE INICIARON CON UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y UN JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDOS DURANTE LA
VIGENCIA DE LA DIVERSA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 69/2001.”
Criterio Sustantivo 2/2020/CTN/CS-SPDC “CANCELACIÓN DE CSD. EL SUPUESTO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CFF (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019) SE
SUBSANA O DESVIRTÚA CUANDO EL CONTRIBUYENTE IMPUGNA EL CRÉDITO FISCAL QUE SE PRETENDIÓ

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COBRAR O LOS ACTOS DE COBRO Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DECRETA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 55/2018 “JURISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA
RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A SU
ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 66/2019 “IVA. RESULTA ILEGAL EL RECHAZO DE SU ACREDITAMIENTO POR
CONSIDERAR QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIÓ EL COMPROBANTE FISCAL, NO SE
CERCIORÓ QUE CONTUVIERA SU RFC CORRECTO, SI AL MOMENTO DE LA OPERACIÓN YA HABÍA DEJADO
DE EXISTIR ESA OBLIGACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 59/2021 “CONDONACIÓN DE MULTAS. VIOLA EL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITE CON FUNDAMENTO EN UNA REGLA QUE
ENTRÓ EN VIGOR CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 23/2016 (Aprobado 4ta. Sesión


Ordinaria 3/06/2016)
VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. ES ILEGAL EL CRÉDITO
FISCAL DETERMINADO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR POR LA AUTORIDAD
ADUANERA, AL CONCLUIR QUE SE OMITIÓ REGRESAR EL VEHÍCULO A LA FRANJA O
REGIÓN FRONTERIZA, SI MEDIANTE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SE
ACREDITA SU RETORNO. El artículo 62, fracción II, inciso b), último párrafo, de la Ley
Aduanera, establece la autorización de internar temporalmente vehículos al resto del
país, por un plazo máximo de hasta 180 días naturales con entradas y salidas múltiples,
dentro de un periodo de doce meses, contados a partir de la primera internación
temporal, considerándose infracciones relacionadas con el destino de las mercancías en
términos del artículo 182, fracción II, de la citada Ley, el hecho de que: a) excedan el plazo
concedido para el retorno de las mercancías internadas y, b) no se lleve a cabo el retorno
a la franja o región fronteriza. Derivado de lo anterior, a juicio de la autoridad
administrativa, es ilegal el crédito fiscal determinado en materia de comercio exterior
por la Aduana con motivo de la omisión del contribuyente en retornar a la franja o región
fronteriza el vehículo que internó temporalmente al resto del país, al desvirtuarse la
conducta infractora mediante la prueba de inspección ocular ofrecida por el recurrente,
por considerarse idónea para acreditar plenamente que el vehículo se encuentra en la
franja o región fronteriza.

Recurso de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Baja California


Sur “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2015. Resolución firme.

Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 43/2018 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. NO SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO RETORNARLOS A LA FRANJA
O REGIÓN FRONTERIZA, CUANDO DE FORMA ESPONTÁNEA SE REALIZA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 18/2019 “INSPECCIÓN OCULAR. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO AL
RELACIONARLA CON LAS DEMÁS PROBANZAS EXHIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA ACREDITAR LA
LEGAL TENENCIA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.”

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Criterio Jurisdiccional 73/2019 “RETORNO DE VEHÍCULO A LA FRANJA FRONTERIZA. ES
ESPONTÁNEO EL EFECTUADO UNA VEZ QUE SE ACREDITA LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL
ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES PRACTICADA POR LA AUTORIDAD FISCALIZADORA.”
Criterio Jurisdiccional 51/2020 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. RESULTA
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE LA NOM-041, SI EL VEHÍCULO PREVIAMENTE
FUE IMPORTADO DE MANERA DEFINITIVA A LA FRANJA FRONTERIZA NORTE.”
Nota: Se obtuvieron varias resoluciones en el mismo sentido por parte de la
Delegación Baja California Sur en 2015 y 2016.
Criterio Jurisdiccional 30/2021 “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A
AQUELLA, PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBE
CONSIDERAR LAS BONDADES QUE CONLLEVA EL RETORNO EXTEMPORÁNEO DEL VEHÍCULO INTERNADO
TEMPORALMENTE AL PAÍS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)


DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR QUE DERIVA DE
APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR
LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE). El artículo 177 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, regulaba el
procedimiento para calcular el impuesto correspondiente respecto de los ingresos
obtenidos por las personas físicas. Ahora bien, a juicio del Órgano Jurisdiccional, el citado
precepto no resulta aplicable para calcular el impuesto sobre la renta (ISR) causado por
la entrega de la AFORE de los recursos contenidos en la subcuenta de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, como consecuencia del fallo emitido por la Junta Especial de
Conciliación y Arbitraje en favor del pagador de impuestos, ya que el tratamiento fiscal
que deben recibir dichos recursos es el que establece la norma especial, esto es, el
artículo 112 de la referida Ley, pues el mismo regula los ingresos obtenidos por las
personas físicas que provengan de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u
otros pagos por separación de la relación laboral, por lo que si de la constancia de pagos
y retenciones del ISR, IVA e IEPS que entregó la AFORE al contribuyente se desprende
que la entrega de los recursos fue por concepto de “Retiro Trámite Judicial”, resulta
evidente que se trata de un ingreso derivado de la separación de la relación laboral, y por
tanto, es procedente que se efectúe la devolución del saldo a favor generado de aplicar
el tratamiento fiscal del artículo 112 mencionado a los recursos antes referidos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décima Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE
DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR
TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.”

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Criterio Jurisdiccional 31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2014 QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE
LA SUBCUENTA DE RETIRO, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA
RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS
AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 2/2016 “DEVOLUCIÓN. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES
INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA DECLARE IMPROCEDENTE ADUCIENDO QUE A LOS PAGOS POR
CONCEPTO DE PENSIÓN VITALICIA, LES ES APLICABLE EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”
Criterio Jurisdiccional 38/2019 “RENTA. LOS INGRESOS QUE OBTIENEN LOS TRABAJADORES DEL
BANCO DE MÉXICO DE LAS SUBCUENTAS QUE INTEGRAN EL FONDO DE PENSIONES TIENEN LA
NATURALEZA DE UN PAGO POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)


RETENCIÓN DE MERCANCÍA DURANTE SU VERIFICACIÓN EN TRANSPORTE. LA
AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN
LAS RAZONES DEL PORQUÉ LA EFECTUÓ, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO
HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 151, fracción VII, segundo párrafo, de la Ley
Aduanera, cuando la autoridad estime que el valor declarado en el pedimento es inferior
en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares
determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la misma Ley, se debe suspender la
facultad de comprobación que se está ejerciendo, pues en este supuesto, para que sea
procedente el embargo precautorio de las mercancías, se requiere una orden emitida
por la autoridad aduanera competente en términos del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria. Sin embargo, a juicio del Órgano Jurisdiccional, lo anterior
no implica que la autoridad esté en aptitud legal de suspender la facultad de verificación
y retener la mercancía so pretexto de esperar que llegue la orden de visita o la
información que es necesaria para determinar la situación jurídica de las mercancías, sin
hacer constar en un documento las causas que motivan la suspensión del
procedimiento, ya que en aras de respetar el derecho humano de seguridad jurídica y el
principio de inmediatez, debe levantarse acta con las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que motivaron la suspensión del procedimiento, para que una vez conocidas las
irregularidades a la brevedad se proceda a dar a conocer al contribuyente los resultados
de la investigación. En ese sentido, la Sala Especializada determinó que fue ilegal el
ulterior Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), pues de manera
injustificada retuvo la mercancía de la contribuyente durante 9 días, desde la fecha en
que se levantó el acta de hechos con motivo de la verificación de la mercancía y la fecha
de recepción del oficio mediante el cual se ordenó el embargo precautorio de la misma.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en
Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 25/2013/CTN/CS-SPDC “ADUANAS. FACULTAD DISCRECIONAL DE LA
AUTORIDAD PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE IMPORTADORAS INSCRITAS EN EL REGISTRO RESPECTIVO.
SU EJERCICIO DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO EN ACTA CIRCUNSTANCIADA.”
Criterio Jurisdiccional 29/2015 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL
MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 2/2018 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD NO INICIE EL PROCEDIMIENTO, ADUCIENDO QUE NO CUENTA CON
ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA LEGAL ESTANCIA DE LA MERCANCÍA Y DICHA INFORMACIÓN ESTÁ EN
SUS PROPIAS BASES DE DATOS.”
Criterio Jurisdiccional 32/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA
AUTORIDAD ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ AL EMITIR Y NOTIFICAR EL
ESCRITO DE HECHOS Y OMISIONES.”
Criterio Jurisdiccional 49/2019 “PAMA. EN EL DOCUMENTO DENOMINADO “PARTE INFORMATIVO”,
LA AUTORIDAD DEBE REQUERIR AL INTERESADO LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS.”
Criterio Jurisdiccional 76/2019 “PAMA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. EL PLAZO DE
CINCO DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 200 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA, DEBE
COMPUTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 63/2020 “PAMA. ES ILEGAL SI NO SE JUSTIFICA LA OMISIÓN DEL
LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)


VALOR AGREGADO. ES ILEGAL NEGAR SU DEVOLUCION POR ADUCIR LA FALTA DE
REGISTRO ANTE EL IMPI DE LA MARCA ADQUIRIDA. Al contribuyente se le negó de
manera parcial la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA)
generado por la adquisición de 7 marcas, a través de la celebración de un contrato de
compraventa, pues la autoridad fiscal determinó que dado que solamente 2 de las 7
marcas que obtuvo el pagador de impuestos se encontraban registradas ante el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), no se acreditaba la materialidad de
la operación y por ende, que se hubiere generado el IVA acreditable que manifestó el
contribuyente. Sin embargo, el Órgano Jurisdiccional consideró que resultaba ilegal que
la autoridad hubiera rechazado el IVA acreditable, por estimar que el registro de las
marcas ante el IMPI no resulta indispensable para considerar si se materializó o no la
compraventa. En consecuencia, la Sala reconoció el derecho subjetivo del contribuyente
a recibir la devolución del saldo a favor del IVA por el monto que había sido rechazado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del


Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Página 80
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
Criterio Sustantivo 13/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Sustantivo 5/2015/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE
REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO.”
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”
Criterio Sustantivo 18/2014/CTN/CS-SPDC “CONTRATOS ENTRE PARTICULARES. PARA QUE
SURTAN EFECTOS FISCALES NO TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES FORMALIDADES QUE LAS QUE LA
LEGISLACIÓN ORDINARIA ESTABLECE.”
Criterio Sustantivo 2/2019/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD
CONSIDERE UN AUMENTO DE CAPITAL VARIABLE COMO VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADAS, AL
NO CONSTAR EN ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA PROTOCOLIZADA ANTE NOTARIO
PÚBLICO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)


EMBARGO DE BIENES MUEBLES. BAJO EL PRINCIPIO DE “LA POSESIÓN VALE
TÍTULO” ES ILEGAL EL PAE EFECTUADO EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO QUE NO
ES EL DEUDOR DEL CRÉDITO FISCAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
128 del Código Fiscal de la Federación, en Recurso de Revocación un tercero hizo valer
la ilegalidad de los actos del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) a través
de los cuales y derivado de la existencia de un crédito fiscal determinado a un
contribuyente ajeno al recurrente, la autoridad realizó el embargo y remoción de
diversos bienes de su propiedad que se encontraban en el inmueble que arrendaba,
ofreciéndose como prueba en dicha instancia, algunas facturas, el contrato de
arrendamiento y la escritura pública de la que se deprendía que el inmueble era
propiedad de su arrendador. Sin embargo, la autoridad fiscal resolvió confirmar los actos
del PAE, bajo el argumento de que los comprobantes exhibidos no eran suficientes para
acreditar la propiedad de los bienes, pues no contaban con la descripción completa y
detallada de los mismos o no estaban a nombre del promovente y además que el
contrato de arrendamiento y la escritura pública exhibidos sólo acreditaban que el
tercero tenía el carácter de arrendatario del inmueble, mas no que era el propietario de
los bienes embargados. Así, el Órgano Jurisdiccional consideró que con el contrato de
arrendamiento y la escritura pública ofrecidos como prueba se acreditaba que el actor,
en su carácter de arrendatario, tenía la posesión del inmueble en donde se llevaron a
cabo los actos de cobro y aplicando el principio general de derecho de que tratándose
de bienes muebles “la posesión vale título” y tratándose de inmuebles se presume la de
los bienes muebles que se hallen en él, de conformidad con los artículos 798 y 802 del
Código Civil Federal, la autoridad debió abstenerse de llevar a cabo los actos de cobro.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2016/CTN/CS-SPDC “REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. ES ILEGAL EL
QUE SE PRACTICA EN EL DOMICILIO HABITADO POR UN TERCERO DISTINTO AL DEUDOR DEL FISCO, QUIEN
ARRIENDA EL INMUEBLE.”
Criterio Sustantivo 8/2016/CTN/CS-SPDC “REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. LA CALIDAD
DE ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE OTORGA LA PRESUNCION DE PROPIEDAD DE LOS BIENES UBICADOS
EN EL MISMO.”
Criterio Jurisdiccional 24/2015 “EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL
DEUDOR, A CAUSA DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO
ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA).”
Criterio Jurisdiccional 16/2016 “EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD,
LA AUTORIDAD COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE
LOS BIENES, O EN SU CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y
CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A DISPOSICIÓN DEL SAT.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 33/2019 “CRÉDITO FISCAL. AL EMITIR LA
RESOLUCIÓN QUE LO DETERMINA LA AUTORIDAD DEBE IDENTIFICAR AL DEUDOR CON PRECISIÓN,
ANALIZANDO EXHAUSTIVAMENTE LA INFORMACIÓN QUE OBRE EN SUS BASES DE DATOS Y COTEJÁNDOLA
CON CUALQUIER OTRA PARA DESCARTAR QUE SE TRATE DE UN HOMÓNIMO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 63/2019 “PAMA. PROCEDE LA LIBERACIÓN Y
ENTREGA DEL MEDIO DE TRANSPORTE RETENIDO COMO GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL POR LA
AUTORIDAD, CUANDO SE ACREDITA QUE EL PROPIETARIO NO ES EL INFRACTOR.”
Criterio Jurisdiccional 5/2020 “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. TRATÁNDOSE DE
BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL, EL INTERÉS JURÍDICO DEL CONSORTE NO DEUDOR
PARA ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ACREDITA SI EL ACTA DE MATRIMONIO FUE
CELEBRADA PREVIO AL EMBARGO Y ADJUDICACIÓN DE AQUÉLLOS.”
Recomendación 5/2016

CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)


IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS AGENTES
AUTORIZADOS DE PRONÓSTICOS PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA NO SON SUJETOS
DE DICHO TRIBUTO. De acuerdo con los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Agentes de
Pronósticos para la Asistencia Pública son agentes autorizados las personas físicas o
morales que hayan celebrado un contrato de comisión mercantil con el citado
organismo, cuya función consiste en captar las ventas de las participaciones, productos
o servicios que Pronósticos para la Asistencia Pública ofrece al público en general. En
este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que los requerimientos de obligaciones
que se fundan en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y
Servicios, son ilegales por solicitar obligaciones a las cuales los citados agentes no se
encuentra sujetos, ya que se trata de terceros que sólo enajenan la participación en
concursos, sorteos, productos o servicios que realizará la citada Institución; por ende, al
no ser contribuyentes que realicen directamente los juegos con apuestas y sorteos a que

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se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2 de la referida Ley, también las multas
que derivan de dichos requerimientos son ilegales.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Tabasco del


Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme

CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)


VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA LEGAL ESTANCIA O
TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL
CONTRIBUYENTE VISITADO. De la interpretación estricta del artículo 146, primer
párrafo, fracción III, de la Ley Aduanera, se desprende que en todo el tiempo que
permanezca en el país una mercancía que sea de procedencia extranjera, su tenencia
deberá ampararse con la factura expedida por empresario establecido e inscrito en el
Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la que deberá observar los requisitos que
señale el Código Fiscal de la Federación, entre otros, el de contener el RFC de la persona
a favor de quien se expida. De lo anterior deriva que si las facturas exhibidas por la
contribuyente para justificar la legal tenencia de la mercancía embargada en su
domicilio fiscal no estaban emitidas a su nombre, sino de un tercero, por no ser
adquiridas de primera mano, a juicio del Órgano Jurisdiccional, con ello sí se acredita la
legal estancia de las mercancías, dado que la obligación legal sólo estaba supeditada a
que las facturas reunieran los requisitos legales, particularmente el relacionado con el
señalamiento del citado registro fiscal, tanto del emisor como del receptor de la misma,
pero no establece como obligación que el tenedor sea el propietario de los bienes; dado
que donde la ley no distingue, no debe distinguirse; luego entonces, dichas facturas sí
son aptas para demostrar la legal tenencia por parte del contribuyente en Territorio
Nacional, por no estar prevista dicha exigencia en el artículo 146 de la Ley en comento.

Amparo Directo. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en Materia


Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2016/CTN/CS-SASEN “PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR
LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL
MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Sustantivo 3/2016/CTN/CS-SPDC “CADUCIDAD DE LAS FACULTADES PARA COMPROBAR
LA LEGAL ESTANCIA DE MERCANCIAS IMPORTADAS EN FORMA DEFINITIVA. INICIO DE SU CÓMPUTO.”
Criterio Sustantivo 8/2017/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SU
TENENCIA, TRANSPORTE O MANEJO SE PUEDE AMPARAR CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU
LEGAL IMPORTACIÓN, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE EXPIDIÓ A UN CONTRIBUYENTE DIVERSO AL
POSEEDOR O TENEDOR DE AQUÉLLAS.”
Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA
FACTURA CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”

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Criterio Jurisdiccional 5/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LEGAL
ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SE PUEDE ACREDITAR CON TICKETS, NOTAS DE MOSTRADOR Y NOTAS DE VENTA.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2017 “VISITA DOMICILIARIA DE COMERCIO
EXTERIOR. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD CON LA FACTURA PUEDE ACREDITARSE LA LEGAL ESTANCIA DE
LAS MERCANCÍAS, AUNQUE EL MODELO SEÑALADO SEA DISTINTO AL INDICADO EN EL ACTA, SI EL NÚMERO
DE SERIE ES COINCIDENTE.”
Criterio Jurisdiccional 35/2017 “PAMA. EMBARGO DE MERCANCÍAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO DETERMINE ARGUMENTANDO QUE NO SE ACREDITA
SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL PORQUE EL PEDIMENTO CON QUE FUERON IMPORTADAS
ESTÁ A NOMBRE DE UN TERCERO”.
Criterio Jurisdiccional 9/2019 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE LOS CFDI QUE AMPARAN LA
COMPRA DE MERCANCÍA DE SEGUNDA MANO, POR NO CONTENER EL NÚMERO DE PEDIMENTO Y FECHA
DE EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO ADUANERO.”
Criterio Jurisdiccional 17/2019 “MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO Y COMODATO SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR SU LEGAL TENENCIA CUANDO SE
VINCULAN CON COMPROBANTES FISCALES.”
Criterio Jurisdiccional 73/2020 “PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA
PRESUNCIÓN DE QUE FUERON INTERNADAS AL PAÍS POR EL DESTINATARIO EN IMPORTACIÓN, SE
DESVIRTÚA SI SE DEMUESTRA QUE LAS MISMAS FUERON REMITIDAS POR PAQUETERÍA, DESDE EL
INTERIOR DEL TERRITORIO NACIONAL.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 30/2016 (Aprobado 4ta. Sesión


Ordinaria 3/06/2016)
MULTA. ES ILEGAL LA DETERMINADA POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN
TRIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL RÉGIMEN DE
ARRENDAMIENTO, POR SER DE CARÁCTER OPTATIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
116, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 116, tercer párrafo, de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), establece a los contribuyentes que obtengan
ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, la opción de
efectuar los pagos provisionales en forma trimestral, siempre que los ingresos obtenidos
por dicha actividad no excedan de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito
Federal elevados al mes. En virtud de ello, si la autoridad fiscal determinó la imposición
de una multa por no cumplir con el requerimiento en el que se solicitó efectuar los pagos
provisionales en forma trimestral, a criterio de la Autoridad Administrativa que conoció
del Recurso de Revocación, lo procedente es declarar la ilegalidad de la multa impuesta
y dejarla sin efectos, toda vez que se está en presencia de una facilidad de carácter
optativo a los contribuyentes, máxime que en el caso de estudio se acreditó que los
ingresos obtenidos por la actividad gravada exceden los diez salarios mínimos generales
vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, así como haber cumplido con la
obligación de manera mensual, motivo por el cual no era aplicable la citada facilidad.

Recurso de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Yucatán “1” del


Servicio de Administración Tributaria. 2016. Resolución firme.

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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2016/CTN/CS-SADC “ARRENDAMIENTO, PAGOS PROVISIONALES.
SUPUESTO EN EL QUE SE PODRÁN REALIZAR TRIMESTRALMENTE AL OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL
DE BIENES INMUEBLES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2016 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)


DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. SI BIEN EL DECRETO POR EL
CUAL SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ESTABLECE
LÍMITES MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE
TENGA QUE CUBRIR EL TOPE MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO. El
artículo Tercero del Decreto por el que se otorga el estímulo fiscal a las personas físicas
en relación con los pagos por servicios educativos publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de febrero de 2011, únicamente establece límites máximos de deducción
que se pueden aplicar por cada persona, en cada uno de los niveles educativos que
correspondan. En ese sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional y contrario a lo sostenido
por la autoridad fiscal, para acceder al beneficio de la deducción el contribuyente no se
encuentra obligado a cubrir el tope que establece la disposición en cita, es decir, para
que la deducción resulte procedente basta que la misma no exceda los límites máximos
establecidos en la norma.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décima Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 34/2016 “COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO
JURISDICCIONAL, PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2020 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 80/2020 “RENTA, SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
PARCIALMENTE SU DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS ES ILEGAL
SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE PARA ELLO DEBA OFRECERSE
LA PRUEBA PERICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2016 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)
CORRECCIÓN FISCAL EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA AUTORIDAD DEBE
HACER DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE A TRAVÉS DE OFICIO SI FUE O
NO PROCEDENTE. Los artículos 13 a 17 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente (LFDC) regulan el derecho a la autocorrección durante el ejercicio de las
facultades de comprobación, ello a través de la presentación de la declaración normal o
complementaria que corresponda y a partir del momento en que se dio inicio al ejercicio
de las facultades y hasta antes de que se notifique la determinante; debiendo el
contribuyente entregar a la autoridad revisora una copia de la declaración respectiva.
Además, si la corrección fiscal se efectúa con posterioridad a que concluya el ejercicio de
las facultades, previa verificación que las autoridades hagan de que el contribuyente
corrigió en su totalidad sus obligaciones fiscales, deberán comunicarlo a éste mediante
oficio. El Órgano Jurisdiccional determinó que la autoridad, a pesar de que admitió las
declaraciones de autocorrección del contribuyente después de levantada el acta final y
antes de que se emitiera la liquidación, no comunicó a aquél haberlas recibido y
tampoco acreditó comunicarle oficio sobre el resultado de la verificación de la
autocorrección, por lo que la Sala estimó que con ello se violó lo dispuesto en los artículos
15 y 16 de la LFDC. El proceder de la autoridad puede afectar en ese caso el beneficio de
reducción de multas que establece el artículo 17 de la Ley en cita, por lo que el Órgano
Jurisdiccional declaró la nulidad de la resolución liquidatoria.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Sur del Estado
de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 15/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DE
AUTOCORRECCIÓN DEBE EJERCERSE SOBRE LAS OBSERVACIONES ASENTADAS EN LA ÚLTIMA ACTA
PARCIAL DE LA VISITA DOMICILIARIA, POR LO QUE RESULTA INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD SEÑALE
OBSERVACIONES O IRREGULARIDADES ADICIONALES TANTO EN EL ACTA FINAL COMO EN LA LIQUIDACIÓN,
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Sustantivo 14/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DERECHO DE
AUTOCORRECCIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN XIII, Y 13 DE LA LEY DE LA MATERIA INCLUYE
LAS OBLIGACIONES FORMALES.”
Criterio Sustantivo 3/2016/CTN/CS-SASEN “AUTOCORRECCIÓN. ES UN DERECHO GENERAL DE
LOS CONTRIBUYENTES CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL ANTES O DURANTE EL EJERCICIO DE LAS
FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SPDC “CORRECCIÓN FISCAL. NO PUEDE SER NEGADO EL
DERECHO DEL CONTRIBUYENTE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA AUTORIDAD TUVO CONOCIMIENTO DE
AQUÉLLA POCOS DÍAS ANTES DE LA EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE.”
Criterio Sustantivo 2/2015/CTN/CS-SPDC “CORRECCIÓN FISCAL. NO ES VÁLIDO QUE LA
AUTORIDAD NIEGUE EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A EJERCERLA, ARGUMENTANDO QUE SÓLO
ESTABA OBLIGADA A CUMPLIR LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE REVOCACIÓN.”
Criterio Sustantivo 4/2015/CTN/CS-SG “AUTOCORRECCIÓN FISCAL EN AUDITORÍA Y
REGULARIZACIÓN PACTADA MEDIANTE ACUERDO CONCLUSIVO. SUS DIFERENCIAS.”

Página 86
CRITERIO JURISDICCIONAL 33/2016 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)
IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS FEDERAL. CONSTITUYE PAGO
DE LO INDEBIDO AQUÉL QUE SE OBLIGA A ENTERAR AL CONTRIBUYENTE PARA
REALIZAR EL ALTA VEHICULAR EN LA CIUDAD DE MÉXICO, SI ÉSTE DEMUESTRA QUE
SE ADHIRIÓ A UN PROGRAMA DE APOYO EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA. El Órgano
Jurisdiccional estimó que no es ajustado a derecho que la autoridad refiera como motivo
para negar la solicitud devolución de una cantidad por concepto de pago de lo indebido
por impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a nivel federal en el año de 2011, que el
contribuyente estaba obligado al pago de tal contribución conforme a lo dispuesto en el
artículo 4° Transitorio de las disposiciones del Decreto por el que se reforman, adicionan,
derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre
de 2007; pues al momento en que se efectuó el entero de tal cantidad para realizar el
trámite de alta de su vehículo en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, el
contribuyente ya había cumplido con su obligación de pagar la tenencia del ejercicio
fiscal de 2011, al adherirse al programa “Contigo vamos en el pago de la Tenencia 2011”,
implementado por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato,
conforme al cual se le otorgó en aquella entidad federativa el beneficio consistente en
una cantidad acreditable hasta por el monto del impuesto de referencia; por lo que no
había razón para realizar el pago de dicho impuesto a efecto de que le permitieran
realizar el trámite de alta vehicular y en ese sentido el entero de la cantidad constituye
pago de lo indebido en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Novena Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN
CRITERIO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 34/2016 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)


COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL, PUEDEN
REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN
DE UN SALDO A FAVOR. El Decreto que otorga un estímulo fiscal a las personas físicas
en relación con los pagos por servicios educativos publicado en el Diario Oficial de la
Federación (D.O.F.) el 15 de febrero de 2011, en su artículo segundo, establece que los
pagos por este concepto deberán realizarse mediante cheque nominativo del
contribuyente, traspasos de cuentas bancarias o mediante tarjeta de crédito, de débito
o de servicios y se deberá comprobar mediante documentación que reúna requisitos

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fiscales que fueron efectivamente pagados a instituciones educativas residentes en el
país en el año calendario de que se trate. Por su parte el artículo 29-A del Código Fiscal
de la Federación, en relación con la Regla I.12.9.6 de la Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 publicada en el D.O.F el 7 de
junio de 2012, establecen como requisitos de forma que los comprobantes fiscales que
al efecto expidan las instituciones educativas privadas deben precisar dentro de la
descripción del servicio, el nombre del alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar por
separado los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno. En
este sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad niegue el
derecho a la devolución del saldo a favor bajo el argumento de que los comprobantes
fiscales exhibidos se emitieron en un ejercicio fiscal posterior al solicitado, desestimando
que en el trámite respectivo se acreditó que los pagos fueron efectivamente realizados
en el año fiscal declarado, pues no existe disposición legal que prohíba al solicitante de
una devolución obtener la reexpedición de comprobantes fiscales en los que se corrijan
requisitos de forma, a fin de hacer efectivo su derecho a obtener el saldo a favor
generado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 14/2016/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES. PROCEDE OTORGARLE
EFECTOS FISCALES A LAS ESCRITURAS PÚBLICAS QUE SE “REEXPIDAN” A FIN DE CORREGIR ERRORES U
OMISIONES DE CARÁCTER FORMAL.”
Criterio Sustantivo 28/2018/CTN/CS-SASEN “CFDI DE NÓMINA. SU SUSTITUCIÓN DERIVADO DE
SU CANCELACIÓN POR UN ERROR EN EL LLENADO, NO DEBE AFECTAR LA DEDUCIBILIDAD DE LOS PAGOS
POR CONCEPTO DE NÓMINA.”
Criterio Sustantivo 22/2020/CTN/CS-SASEN “CFDI. EL QUE SE LLEVE A CABO SU CANCELACIÓN
Y SUSTITUCIÓN NO AFECTA LA DEDUCIBILIDAD O EL ACREDITAMIENTO QUE SE SUSTENTE EN ELLOS, EN EL
EJERCICIO FISCAL EN QUE ORIGINALMENTE SE EXPIDIERON, SIEMPRE QUE DICHA SUSTITUCIÓN CUMPLA
CON LO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO EN LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
VIGENTE.”
Criterio Sustantivo 1/2017/CTN/CS-SPDC “PAMA. EL CONTRIBUYENTE PUEDE SUSTITUIR CFDI’S
PARA SUBSANAR OMISIONES FORMALES Y LA AUTORIDAD DEBE PONDERAR LA MATERIALIDAD DE LAS
OPERACIONES QUE AQUELLOS AMPARAN.”
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2016 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. EL DECRETO
POR EL CUAL SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ÚNICAMENTE ESTABLECE LÍMITES
MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN, LO QUE NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE
MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”

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Criterio Jurisdiccional 31/2020 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 80/2020 “RENTA, SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
PARCIALMENTE SU DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS ES ILEGAL
SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE PARA ELLO DEBA OFRECERSE
LA PRUEBA PERICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 35/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)


MULTA. ES ILEGAL LA EMITIDA POR NO PROPORCIONAR LA DOCUMENTACIÓN E
INFORMACIÓN REQUERIDA EN EL PLAZO DE SEIS DÍAS EN UNA COMPULSA FISCAL,
SI LA AUTORIDAD NO SE PRESENTA A MÁS TARDAR EN EL ÚLTIMO DÍA DE DICHO
PLAZO. El artículo 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que
las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación,
pueden solicitar en plazo de seis días informes o documentos de los que deba tener en
su poder el contribuyente y éste tendrá un plazo de seis días para exhibirlos. En este
sentido, el Órgano Jurisdiccional estimó que era ilegal la multa impuesta en términos de
los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del CFF porque un contribuyente, en su carácter
de tercero, no proporcionó de manera completa la información y documentación
solicitada dentro del plazo de seis días referido; ello dado que la Sala advirtió que la
autoridad había acudido al domicilio a recabar la información solicitada en una fecha
posterior a dicho plazo, de ahí que fuera ilegal que se sancionara al contribuyente si fue
la propia autoridad quien no se presentó en el plazo que ella misma otorgó para que se
proporcionara en el domicilio fiscal del tercero la información y documentación
requerida, por lo que a fin de respetar el principio de seguridad jurídica, era deber de la
autoridad acudir a más tardar el último día del plazo de seis días a que se refiere el
artículo 53 mencionado. De lo contrario se estaría dejando al arbitrio de la autoridad la
fecha en que podría presentarse a examinar o recabar la documentación solicitada,
siendo que el gobernado debe contar con la seguridad de la fecha en que acudirá la
autoridad a revisar lo requerido.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional de


Oriente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 36/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)


PRESUNTIVA DE VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LAS SIMPLES MANIFESTACIONES DE TERCEROS NO SON
SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE SE EFECTUARON LAS OPERACIONES
RESPECTIVAS. La autoridad determinó de manera presunta a un contribuyente valor de

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actos o actividades con base en diversas facturas proporcionadas por terceros y su dicho
de haber efectuado las operaciones amparadas en estas facturas, respecto de las cuales
el pagador de impuestos negó haberlas emitido. En este sentido, el Órgano
Jurisdiccional estimó que era ilegal la determinación de la autoridad, pues el
contribuyente durante todo el procedimiento fiscalizador manifestó que las facturas
eran apócrifas, ya que éstas no coincidían con las que fueron impresas por el impresor
autorizado en términos de lo que disponía el artículo 29-A del Código Fiscal de la
Federación vigente en 2009, por lo que en aras de salvaguardar los derechos
fundamentales del contribuyente, brindarle mayor seguridad jurídica e inclusive mayor
sustento a su determinación, la autoridad debió requerir información adicional para
efectos de determinar la realización efectiva de las operaciones, la autenticidad y
legalidad de los comprobantes que las amparaban, por ejemplo, a través de la
verificación de la información generada en el Sistema Integral de Comprobantes
Fiscales. Así, la Juzgadora resolvió que las facturas consideradas por la autoridad fiscal
para presumir el valor de actos o actividades, no coincidían con la fecha de aprobación
de la autorización del impresor autorizado ni con el periodo en que podrían emplearse,
de ahí que la autoridad debió acreditar las consideraciones en que apoyó su acto, sin que
fueran suficientes las manifestaciones de los terceros con los cuales supuestamente se
efectuaron las operaciones, pues éstas únicamente constituyen declaraciones realizadas
por particulares que carecen de fuerza probatoria por sí mismas para acreditar la
existencia de las operaciones referidas.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-


Este del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”
Criterio Sustantivo 32/2013/CTN/CS-SPDC “VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN
GENERADA POR LA BASE DE DATOS DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 16/2014/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU
DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE
TERCEROS.”
Criterio Sustantivo 8/2020/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
DISMINUYA EL MONTO DEL SALDO A FAVOR DECLARADO Y SOLICITADO EN DEVOLUCIÓN, POR
CONSIDERAR DE FORMA PRESUNTIVA COMO VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES A LOS DEPÓSITOS QUE LA
CONTRIBUYENTE RECIBIÓ Y REGISTRÓ EN SU CONTABILIDAD POR CONCEPTO DE “SOPORTE FINANCIERO”,
AL NO ACTUALIZARSE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 59 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 21/2018 “RIF. LA SOLA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS
ANTE EL SISTEMA “DATA MART DIOT” ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS
POR UN CONTRIBUYENTE EXCEDIERON LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LISR.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 37/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)
MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE POR INCUMPLIR UN REQUERIMIENTO DE
PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL, SI SE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS EN
EFECTIVO QUE RECIBIÓ EL CONTRIBUYENTE PROVIENEN DE CUOTAS DE
MANTENIMIENTO DE UN EDIFICO HABITACIONAL. En cumplimiento a lo señalado por
el Órgano Judicial, el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
declaró la nulidad de una multa determinada por no haber cumplido el requerimiento
de presentar la declaración anual a que hacía referencia una Carta Invitación entregada
al contribuyente para que regularizara su situación fiscal y acumulara como ingresos
diversos depósitos en efectivo que había recibido en su cuenta bancaria; lo anterior pues
el Tribunal estimó que tal y como lo había acreditado el pagador de impuestos, no estaba
obligado a presentar declaración anual alguna, ya que los ingresos detectados en su
cuenta bancaria no debían de considerarse como gravables al no haber aumentado su
patrimonio, ya que se trataba de cuotas de mantenimiento que recibió en su calidad de
administrador de un edificio habitacional, por lo que no se demostró que dichos
depósitos hubieran incrementado positivamente el patrimonio del contribuyente.

Cumplimiento de ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro


Auxiliar de la Cuarta Región, por la Novena Sala Regional Metropolitana del
entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 10/2014 “CARTA INVITACIÓN Y OFICIO RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO
SOBRE DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ACTOS
ADMINISTRATIVOS VINCULADOS QUE DEBEN CUMPLIR CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 24/2014 “CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES
IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE
JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN
DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”
Criterio Jurisdiccional 44/2020 “MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL RIF, SI EN LA CONSTANCIA DE SITUACIÓN FISCAL SE RECONOCIÓ
UN CAMBIO DE RÉGIMEN CON FECHA RETROACTIVA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 38/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)


DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN TRABAJADOR, CON BASE EN LA
MANIFESTACIÓN DEL PATRÓN DE QUE EFECTUARÁ LA COMPENSACIÓN DE LA
CANTIDAD SOLICITADA. Del artículo 116, párrafos primero, cuarto y sexto de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente en 2012, se desprende que las personas obligadas a
efectuar retenciones en términos del artículo 113 de la misma ley, calcularán el impuesto
anual de cada persona que le hubiera prestado servicios personales subordinados;
también señala que un contribuyente (trabajador) podía solicitar a las autoridades

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fiscales la devolución de las cantidades no compensadas en los términos que señale el
SAT mediante reglas de carácter general; finalmente establece que cuando el patrón no
pueda compensar los saldos a favor de un trabajador, o sólo se pueda hacer de forma
parcial, éste último podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el
retenedor señale en la constancia respectiva el monto que se hubiera compensado. Así,
el Órgano Jurisdiccional estimó que era ilegal que la autoridad fiscal negara la
devolución parcial de un saldo a favor solicitado por un trabajador, bajo el argumento de
que el patrón, en su carácter de retenedor, a través de su declaración informativa efectuó
el cálculo anual del impuesto sobre la renta del ejercicio 2012 y señaló que llevaría a cabo
la compensación y/o solicitaría la devolución de la cantidad pedida por el trabajador,
pues tal manifestación del retenedor no es motivo para que la autoridad fiscal omita la
devolución solicitada, máxime que dicho motivo se hizo consistir en un hecho futuro de
realización incierta a cargo de un tercero.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional


Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2015. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 22/2015 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
QUE NO FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU
PROCEDENCIA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2017 “RENTA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJERCER FACULTADES DE
COMPROBACIÓN CON EL RETENEDOR PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL SALDO A FAVOR DE
ASALARIADOS.”
Criterio Jurisdiccional 57/2018 “RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN
RETENEDOR CORRIGE LA DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 105/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR NO COMPENSADOS
POR EL RETENEDOR. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO PROCEDE SU NEGATIVA, CON BASE EN
SUPOSICIONES O PRESUNCIONES DE LA AUTORIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 39/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)


COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL
PARA SOLICITAR INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL AVISO RELATIVO, ESTÁ
CONDICIONADA AL PLAZO DE TRES MESES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 41-A DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien es cierto tratándose de avisos de
compensación el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación faculta a las
autoridades para solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos,
informes o documentos adicionales que consideren necesarios para aclarar la

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información asentada en el referido trámite, también lo es que dicha facultad
discrecional se encuentra reglada a que se realice dentro de un plazo máximo de tres
meses siguientes a la presentación del aviso de compensación correspondiente. Así, a
criterio del Órgano Jurisdiccional, no es discrecional el que la autoridad elija cuándo
realizará el requerimiento relativo y mucho menos que éste se emita ya vencido el
referido plazo de tres meses, ya que con ello se permitiría que la autoridad fiscal ejerciera
dicha facultad de manera indefinida y que resuelva sobre la procedencia de las
compensaciones sin sujetarse al plazo en comento, con lo que se deja en estado de
incertidumbre jurídica a los contribuyentes, máxime que de considerarse improcedente
la compensación, éstos quedarían obligados a pagar una cantidad mayor por concepto
de actualización y recargos, por así disponerlo el artículo 23, tercer párrafo del Código en
cita, lo cual sin duda contraviene los derechos fundamentales previstos en los artículos
2, fracción IX y 4 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, de ahí que la
resolución respectiva resulte ilegal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 21/2015/CTN/CS-SPDC“MEJORES PRÁCTICAS. COMPENSACIÓN. LA
AUTORIDAD FISCAL DEBE VALIDAR CON OPORTUNIDAD LOS AVISOS CORRESPONDIENTES PARA NO
AFECTAR AL CONTRIBUYENTE, SOBRE TODO CUANDO ÉSTE ES SUJETO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 35/2018 “COMPENSACIÓN, AVISO COMPLEMENTARIO. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL SI LA AUTORIDAD COORDINADA EN FACULTAD DE COMPROBACIÓN CONOCE DEL AVISO
RESPECTIVO Y NO VERIFICA SU PROCEDENCIA, SE ENTIENDE COMO UNA ACEPTACIÓN TÁCITA DEL MISMO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 40/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)


SALARIOS CAÍDOS. SU NATURALEZA ES INDEMNIZATORIA, POR LO QUE LA
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEBE SER EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 112 DE LA LEY DE LA MATERIA. Los artículos 110, 112 y 177 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente en 2011 establecen las reglas de cálculo y procedimiento
para determinar el impuesto que se genera por ingresos derivados de salarios y demás
percepciones que resultan de la relación laboral, así como el que deriva de primas de
antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación. Con relación a lo
anterior, el Órgano Jurisdiccional resolvió que los salarios vencidos o caídos deben ser
considerados como elementos de naturaleza indemnizatoria de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 48, primer párrafo, 49, primer párrafo y 50, primer párrafo de
la Ley Federal del Trabajo; por ende, el cálculo del impuesto relativo a los ingresos
percibidos por tal concepto debe realizarse de acuerdo con lo establecido en el numeral
112 de la ley, siendo ilegal que la autoridad fiscal al resolver la solicitud de devolución de
saldo a favor determinado con base en dicho numeral, haya desestimado los cálculos
hechos por el contribuyente y se haya constreñido a efectuar uno nuevo, con base en los
datos contenidos en la Constancia de Sueldos, Salarios, Conceptos Asimilados, Crédito al

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Salario y Subsidio para el Empleo, y con ello, resolver que dicho tratamiento debe ser en
términos del numeral 177 del mismo ordenamiento al pretender que dichos ingresos
tienen el carácter de salarios.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Tabasco del


entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Idéntico Criterio obtuvo Prodecon en diferente asunto por Sentencia definitiva


dictada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en materia administrativa del
Primer Circuito.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE
DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR
TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.”
Criterio Jurisdiccional 24/2016 “DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR
QUE DERIVA DE APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO (AFORE).”
Criterio Jurisdiccional 29/2019 “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE DEBE DARSE A
LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS AUN CUANDO EXISTA
REINSTALACIÓN ES EL DEL ARTÍCULO 95 DE LA LISR VIGENTE EN 2014.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 41/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)


OPERACIONES INEXISTENTES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO
PROCEDE RECHAZAR LA DEVOLUCIÓN RESPECTO DE OPERACIONES DE
CONTRIBUYENTES QUE DIERON EFECTOS A LOS COMPROBANTES FISCALES, SI AÚN
NO HA TRANSCURRIDO EL PLAZO CON EL QUE CUENTAN PARA DEMOSTRAR QUE
EFECTIVAMENTE ADQUIRIERON LOS BIENES O RECIBIERON LOS SERVICIOS. De
conformidad con el artículo 69-B, quinto párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF),
los contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos
por un contribuyente incluido en el listado definitivo por realizar operaciones
inexistentes o simuladas, contaran con treinta días hábiles posteriores a la publicación
para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que
amparan los citados comprobantes. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró
que para que la autoridad fiscal concluya que las operaciones comerciales amparadas
en comprobantes fiscales son inexistentes o simuladas, no basta que se haya agotado
el procedimiento previsto en el artículo 69-B del CFF, respecto del proveedor de los
bienes o servicios amparados en los comprobantes fiscales, sino que es necesario que
también se hubiere agotado respecto de los contribuyentes que dieron efectos a los
comprobantes, es decir que al momento de la determinación ya hubiera transcurrido el
plazo de treinta días con el que cuentan para acreditar que efectivamente adquirieron
los bienes o recibieron los servicios que amparan tales comprobantes, sin que dichos

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contribuyentes lo hubieran hecho; toda vez que si bien la publicación en el listado
definitivo de los contribuyentes que expiden comprobantes fiscales por operaciones
inexistentes tiene efectos generales, de tal modo que pueda concluirse que los
comprobantes expedidos por éstos no producen efectos fiscales, tal publicación
también conlleva el derecho de los terceros relacionados para acreditar que
efectivamente realizaron las operaciones, pues la misma tiene por objeto justamente
que los terceros vinculados con los contribuyentes incluidos en la lista puedan hacer
valer lo conducente ante la propia autoridad fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. NO PRECLUYE EL
DERECHO DEL RECEPTOR DE LOS COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE LAS
MISMAS, UNA VEZ QUE HAN TRANSCURRIDO LOS 30 DÍAS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO QUINTO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CFF.”
Criterio Sustantivo 9/2016/CTN/CS-SASEN “INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS
CONTRIBUYENTES QUE DEDUCEN CON BASE EN COMPROBANTES FISCALES QUE AMPARAN LAS MISMAS,
DEBEN SER NOTIFICADOS LEGALMENTE Y NO POR MEDIO DE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN.”
Criterio Sustantivo 9/2020/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. LAS EMPRESAS QUE
DEDUCEN OPERACIONES SIMULADAS (EDOS), ESTÁN VINCULADAS AL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN
PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF, SÓLO RESPECTO DE LOS
COMPROBANTES Y PERIODOS POR LOS QUE FUE PUBLICADA LA EMPRESA QUE FACTURA OPERACIONES
SIMULADAS (EFOS).”
Criterio Sustantivo 10/2020/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO OCTAVO, TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Y DEL CFF PARA 2020,
PREVÉ UNA FACILIDAD PARA QUE PUEDAN CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL LAS PERSONAS FÍSICAS Y
MORALES CALIFICADAS COMO EDOS.”
Criterio Jurisdiccional 12/2017 “OPERACIONES INEXISTENTES. RESULTA ILEGAL EL PROCEDIMIENTO
PARA DETERMINARLAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI
LA AUTORIDAD NOTIFICA FUERA DEL PLAZO DE CINCO DÍAS LA RESOLUCIÓN QUE CONTEMPLA EL TERCER
PÁRRAFO DE DICHO NUMERAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 41/2016-Bis (Aprobada su publicación 7ma. Sesión


Ordinaria 26/08/2016)
TESIS VII-CASR-PA-19 DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. PARA DETERMINAR QUE
LAS ACTIVIDADES COMERCIALES SON INEXISTENTES O SIMULADAS, LA AUTORIDAD
DEBE LLEVAR ACABO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Para que la autoridad aplique las consecuencias
jurídicas establecidas en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación ante la
negativa de devolución de saldo a favor y concluya que las actividades comerciales
realizadas entre el contribuyente solicitante y un tercero fueron inexistentes o

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simuladas, esta debe acreditar que llevó a cabo de manera completa el procedimiento
establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación esto es hasta la emisión
del listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria en el cual se encuentre el tercero visitado, acreditando con ello
que ha declarado la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes
emitidos por dicho tercero.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1273/14-14-01-8.- Resuelto por la Sala


Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30
de junio de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Alejandro
Cruz González.- Secretaria: Lic. Natalia Elena Zúñiga Leyva. R.T.F.J.F.A.

Séptima Época. Año V. No. 53. Diciembre 2015. p. 488.

Nota: El presente texto no constituye un Criterio Jurisdiccional de Prodecon sino una


tesis emitida por la Sala Regional del Pacífico del entonces Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa derivado de las sentencias favorables que se
obtuvieron con base en un criterio sostenido por Prodecon en la promoción de
diversos juicios interpuestos por la Delegación Guerrero ante dicha Sala.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 35/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL NEGAR SU
DEVOLUCIÓN CONDICIONÁNDOLA A QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES
MANIFESTADAS EN LOS COMPROBANTES EMITIDOS POR LOS PROVEEDORES DE LA CONTRIBUYENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 42/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)


DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. PARA
ACREDITAR EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL
REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE
LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, SON SUFICIENTES LOS
ESCRITOS FIRMADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y POR SUS FAMILIARES CUANDO
ÉSTOS ACEPTEN HABER PARTICIPADO EN LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN. Del artículo
4 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción
por Obra o Tiempo Determinado, se advierte que las obligaciones descritas en el diverso
15 de la Ley del Seguro Social, no serán aplicables en los casos de construcción,
ampliación o reparación de inmuebles, cuando se realicen en forma personal por el
propietario o con ayuda de familiares; en este sentido a criterio del Órgano Jurisdiccional
para acreditar dicho supuesto de excepción, es suficiente que el contribuyente haya
presentado ante la autoridad fiscal los escritos firmados por el mismo y por las personas
que además de aceptar ser sus familiares admiten haber participado en la construcción.
Ello ante la inexistencia de medio probatorio alguno que desvirtúe lo asentado en esos
escritos y no siendo relevante el hecho de que tales escritos sean firmados en fecha
posterior al inicio de las facultades de comprobación y sin que por ello la autoridad

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pueda establecer la presunción de la falsedad de dichos documentos, ya que la misma
no está prevista legalmente ni tiene un nexo causal con el hecho de que los documentos
firmados fueren falsos, además de que en todo caso la autoridad tiene expedita la
facultad para requerir tanto al patrón como a sus familiares la información que estime
conducente durante el procedimiento de fiscalización.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional de


Oriente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 62/2019 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES.
LA CONSTANCIA DE SITUACIÓN FISCAL Y LA LICENCIA PARA CONSTRUCCIÓN DE CASA HABITACIÓN,
ACREDITAN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO
SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO
DETERMINADO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 43/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)


DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13, ANTEPENÚLTIMO
PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17
CONSTITUCIONAL Y EN LOS DIVERSOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS. El artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en su antepenúltimo párrafo, establece que cuando el
demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala que
deba conocer el asunto, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México
mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre y cuando el envío se efectué
en el lugar que resida el demandante. A criterio del Órgano Judicial el artículo en
cuestión conculca el derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el
artículo 17 Constitucional, así como en los diversos 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), al limitar la posibilidad de presentar la
demanda de nulidad o su ampliación por correo certificado desde un lugar distinto a
aquél en donde habitualmente resida el demandante; lo anterior, toda vez que dicha
prerrogativa no persigue un fin constitucionalmente legítimo, ni existe causa objetiva y
razonable para que se limite la posibilidad de presentar dichas promociones desde
cualquier oficina del Servicio Postal Mexicano en territorio nacional; máxime que tal
posibilidad no ocasiona alguna lesión a la demandada, en virtud de que no se aumenta
el plazo para controvertir el acto de que se trate. Además de que con dicha porción
normativa se genera la carga adicional de trasladarse al lugar de residencia para enviar
tales escritos por correo, lo que resulta gravoso tanto en lo económico como en la
disponibilidad de tiempo, limitando indirectamente la defensa del gobernado.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo y


Juicios Federales en el Estado de Baja California. 2016. Sentencia firme.

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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 5/2014 CTN/CS-SASEN “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LIMITA SU ACCESO AL RESTRINGIR A HORAS HÁBILES LA
PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES CON TÉRMINO FATAL.”
Criterio Jurisdiccional 42/2018 “DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. SI PARA TALES
EFECTOS FUE SEÑALADO EL QUE CORRESPONDE A PRODECON, ÉSTE RESULTA IDÓNEO PARA CUMPLIR
CON DIVERSAS CARGAS PROCESALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, COMO PRESENTAR
PROMOCIONES O RECURSOS A TRAVÉS DE LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO DE DICHO DOMICILIO.”
Criterio Jurisdiccional 48/2018 “RECURSO DE REVOCACIÓN. SU PRESENTACIÓN POR ESCRITO, NO
DEBE LLEVAR INDEFECTIBLEMENTE A SU DESECHAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2019 “DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PRESENTARSE EN LA OFICINA DE
CORREOS MÁS CERCANA A SU RESIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE
AMPARO, CON INDEPENDENCIA QUE DICHA OFICINA SE ENCUENTRE EN UN MUNICIPIO DISTINTO A AQUÉL
EN EL QUE SE ENCUENTRA EL DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 44/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)


PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SE
PUEDEN OFRECER AQUELLAS QUE NO SE APORTARON EN EL PROCEDIMIENTO DE
ORIGEN O EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, SIEMPRE QUE SE TRATE DE
INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LA PROPIA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO
DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a/J. 73/2013. A través de la Jurisprudencia
señalada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que
el principio de litis abierta contemplado en el artículo 1 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, no implica la oportunidad de exhibir en
juicio de nulidad medios de prueba que conforme a la ley pudo presentar el actor en el
procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo, para
desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa estando en
posibilidad legal de hacerlo, puesto que de haber sido otra la intención del legislador, así
lo habría señalado expresamente. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional estimó que de
conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
(LFDC), se genera una excepción a la regla probatoria a que se refiere la citada
Jurisprudencia, pues en el caso que fue sometido a su conocimiento, la prueba ofrecida
en el juicio, consistente en la consulta realizada al Sistema Integral de Comprobantes
Fiscales (SICOFI), es información que obra en los sistemas institucionales de la propia
autoridad demandada, ya que dicho sistema es controlado por el propio SAT, lo que le
permite, entre otras cosas, corroborar la autenticidad de los comprobantes fiscales
emitidos por los contribuyentes. Por tanto, se genera un supuesto de excepción a la regla
general de que no se pueden ofrecer en el juicio contencioso administrativo probanzas
que conforme a la ley debieron aportarse en el procedimiento fiscalizador e incluso en
el recurso administrativo, pues en el caso, los preceptos antes señalados de la LFDC
permiten a los contribuyentes no exhibir ante la autoridad fiscal elementos probatorios
que ya tiene en su poder; de ahí que sea válido analizar la probanza ofrecida por el
contribuyente en la instancia contenciosa, pues ésta ya estaba al alcance de la autoridad
demandada y debió verificar toda la información contenida en sus bases institucionales
para salvaguardar los derechos del contribuyente.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-
Este del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 30/2018/CTN/CS-SASEN “JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE APLICAR
RETROACTIVAMENTE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 73/2013, EN AQUELLAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES
QUE INICIARON CON UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y UN JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDOS DURANTE LA
VIGENCIA DE LA DIVERSA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 69/2001.”
Criterio Jurisdiccional 49/2016 “MULTA. ES ILEGAL LA EMITIDA POR EL INCUMPLIMIENTO A UN
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN FORMULADO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES
DE COMPROBACIÓN, SI LO QUE SE SOLICITA YA OBRA EN PODER DE LA AUTORIDAD REVISORA.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2020 “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES
PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CON EL FIN DE QUE LA AUTORIDAD
COMPETENTE VALORE LAS PRUEBAS QUE NO TUVO EN EL TRÁMITE QUE CULMINÓ CON LA NEGATIVA DE
LA DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 28/2020 “CADUCIDAD DE FACULTADES. ES INFUNDADO QUE SE EXIJA AL
CONTRIBUYENTE QUE ACREDITE QUE TRIBUTABA EN EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y QUE
HABÍA PRESENTADO LAS OBLIGACIONES RESPECTIVAS, PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 47/2020 “PRUEBAS. TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE NULIDAD CUYO ACTO
IMPUGNADO CORRESPONDE A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN,
CONFORME AL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17
CONSTITUCIONAL, EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD DE EXHIBIR DOCUMENTACIÓN
QUE NO FUE APORTADA EN SU SOLICITUD, SI EN LA ESPECIE NO EXISTIÓ REQUERIMIENTO POR PARTE DE
LA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 45/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)


COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE
POR NO APLICADA E INVITA AL CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS
CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS. Por regla general, el juicio contencioso
administrativo procede entre otros, contra resoluciones definitivas; entendiéndose por
éstas las que no admiten recurso, o admitiéndolo, su interposición es optativa, ello de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafos primero y segundo, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente hasta el 18 de
julio de 2016. Ahora bien, a criterio del Órgano Jurisdiccional se cumple con el requisito
de definitividad previsto en el precepto en cita, en tratándose de resoluciones en las que
la autoridad fiscal tuvo por no presentadas las compensaciones del contribuyente y lo
“invita” a pagar las contribuciones que intentó compensar, pues este tipo de
resoluciones no tienen el carácter de una simple carta invitación, sino el de una exigencia
de pago, toda vez que el hecho de que la autoridad fiscal resuelva tener por no
presentada la compensación aplicada por el contribuyente, refleja sin lugar a dudas la
última voluntad de la autoridad en el sentido de poner fin a las compensaciones
efectuadas por el pagador de impuestos, lo que trae como consecuencia que se tenga
que pagar las contribuciones más su actualización y recargos, tal como lo dispone el
artículo 23, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, situación que

Página 99
evidentemente afecta el interés jurídico de la parte actora pues se le evita aplicar un
saldo a favor previamente determinado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE
JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN
DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 46/2016 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)


DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL 41, FRACCIÓN II DEL CFF, A CRITERIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ
LA DECLARACIÓN ANTES DE LA EMISIÓN DE LA DETERMINANTE. El artículo referido
señala entre otros supuestos que la autoridad podrá hacer efectiva al contribuyente o al
responsable solidario que haya omitido la presentación de una declaración periódica,
una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo el
contribuyente en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que
se trate. En este sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional si el contribuyente presentó
la declaración omitida antes de la emisión y notificación de la resolución determinada
conforme al artículo referido, aun cuando dicha presentación se efectuó posterior a la
notificación de los requerimientos correspondientes, dicha liquidación es ilegal, pues no
debió de haberse emitido ésta, toda vez que de la recta interpretación del artículo 41,
fracción II del Código Fiscal de la Federación (CFF), se concluye que con la presentación
de la declaración omitida se colma la finalidad de la norma, la cual consiste en
desincentivar la omisión en la presentación de declaraciones, quedando en todo
momento expeditas las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para verificar
y corroborar la veracidad y exactitud de lo declarado

Página 100
.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA
PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.”
Criterio Sustantivo 20/2015/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II,
DEL CFF. NO AUTORIZA A DETERMINARLOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DEL
CONTRIBUYENTE A CUYA PRESENTACIÓN COMPELE.”
Criterio Jurisdiccional 15/2015 “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
NO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, CUANDO NO SE CONOCE FEHACIENTEMENTE LA CANTIDAD A LA QUE LE RESULTA
APLICABLE LA TASA.”
Criterio Jurisdiccional 16/2015 “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (RISAT), NO FACULTA A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL
CONTRIBUYENTE, PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 23/2015 “PRESUNTIVA DE INGRESOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, NO LA PREVÉ.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 13/2016 “CRÉDITO FISCAL EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 41 DEL CFF. PARA SU DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD FISCAL DEBE CONSIDERAR LA
INFORMACIÓN MANIFESTADA EN LAS DECLARACIONES PROVISIONALES DEL ISR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 47/2016 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)


SUBSIDIO AL EMPLEO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD NIEGUE SALDOS A FAVOR,
APLICANDO DE MANERA GENERAL LAS REGLAS DE LOS DECRETOS QUE LO
OTORGAN Y SIN ATENDER AL SUPUESTO ESPECÍFICO DEL CONTRIBUYENTE. Los
artículos Octavo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS) y de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y se establece el Subsidio para el Empleo”
publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 1 de octubre de 2007, así como el
Décimo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la LIVA; LIEPS; de la Ley Federal de Derechos, se expide la LISR y se abrogan la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”
publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, establecen los supuestos, requisitos y la
forma en que se otorgará el subsidio al empleo a los contribuyentes que perciban
ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado. Ahora bien, el Órgano
Jurisdiccional estimó que dado que el trabajador en el caso concreto sólo tuvo un patrón,
resulta ilegal que la autoridad fiscal haya disminuido el monto del subsidio al empleo
que le fue entregado en efectivo, del importe del saldo a favor solicitado en devolución,
bajo el argumento de que de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la

Página 101
fracción II de los artículos citados, existe obligación del contribuyente patrón de
disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en el ejercicio, las
cantidades entregadas al trabajador por concepto de diferencias de subsidio al empleo,
pues este supuesto solamente aplica para los casos en los que el trabajador
contribuyente haya tenido en el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos haya
entregado diferencias por este concepto, sin que se actualizara tal supuesto.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 13/2019 “SUBSIDIO AL EMPLEO. NO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE DISMINUIRLO
DEL IMPORTE DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS ACREDITABLES EN EL EJERCICIO, CUANDO SE
PERCIBIERON INGRESOS POR SALARIOS Y POR JUBILACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 48/2016 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)


DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESUELTA
EXTEMPORÁNEAMENTE. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
PROCEDENTE PAGAR INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN SU CALIDAD
DE EMPRESA CERTIFICADA, SI LA AUTORIDAD INOBSERVA EL PLAZO
PREFERENCIAL PARA RESOLVER Y ENTREGAR EL SALDO A FAVOR QUE
CORRESPONDA. De conformidad con los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la
Federación (CFF), se impone a la autoridad hacendaria la obligación de devolver las
cantidades indebidamente pagadas y las que procedan, dentro del plazo previsto
conforme a las leyes fiscales. En tal virtud si el artículo 6, fracción IX, del Decreto para el
Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, así como la
Regla 5.2.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y II.2.2.1.
de la Resolución Miscelánea Fiscal, ambas para 2013, conceden el derecho a las empresas
certificadas que exporten mercancías para que en un plazo preferencial que no exceda
de cinco días hábiles obtengan la devolución de aquel saldo a favor de contribuciones
pagadas en exceso; a juicio de los Órganos Jurisdiccionales resultó ilegal que la
autoridad no calculara y autorizara el pago de los intereses derivados de la autorización
de la devolución de IVA en términos del plazo preferencial del artículo 6 del Decreto
mencionado, pues ésta debe acatar los plazos legales o enfrentar, en su perjuicio ante
una resolución extemporánea, el pago de intereses.

Juicios Contenciosos Administrativos en la vía ordinaria. Sala Regional Golfo Norte


del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencias
firmes.

Relacionado con:

Página 102
Criterio Sustantivo 13/2016/CTN/CS-SASEN “INTERESES. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO EN LA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O SENTENCIA NO SE ORDENE EXPRESAMENTE.”
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SPDC “INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA
AUTORIDAD, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN
PREVIAMENTE NEGADA.”
Criterio Sustantivo 9/2019/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. EL PLAZO PARA RESOLVER LA
SOLICITUD ESTÁ REGULADO ESPECÍFICAMENTE POR el ARTÍCULO 22, SEXTO PÁRRAFO, DEL CFF.”
Análisis Sistémico 8/2016 “VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES POR LA FALTA
DE PAGO DE INTERESES.”

Nota.- Se relaciona con la tesis: INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA


AUTORIDAD NO DEVUELVA EL SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO EN EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN IX, DEL
DECRETO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA
Y DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2006. Décima Época, Registro: 2008442,
Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s):
Administrativa Tesis: PC.I.A. J/35 A (10a.), Página: 1921.

CRITERIO JURISDICCIONAL 49/2016 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)


MULTA. ES ILEGAL LA EMITIDA POR EL INCUMPLIMIENTO A UN REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN FORMULADO EN EL EJERCICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SI LO QUE SE SOLICITA YA OBRA EN PODER DE
LA AUTORIDAD REVISORA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 y 45
del Código Fiscal de la Federación, las personas obligadas a llevar contabilidad deberán
conservarla a disposición de las autoridades fiscales, quienes podrán solicitarla con
motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación. Por su parte, el artículo 2,
fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establece como derecho
general de los contribuyentes no aportar los documentos que ya se encuentran en poder
de la autoridad fiscal actuante. Ahora bien, a criterio del Órgano Jurisdiccional, la
autoridad no puede dentro del procedimiento de revisión requerir al contribuyente
revisado documentación e información que la dependencia ya tiene en su poder, como
son copias fotostáticas de los pagos provisionales del ejercicio que se revisa, ello en
aplicación al derecho previsto en el referido artículo 2, ya que de hacerlo, dicho
requerimiento carece de legalidad y el contribuyente no se encuentra obligado a
atenderlo, de ahí que las multas que se impongan por su incumplimiento son frutos de
actos viciados y deben declararse del mismo modo ilegales.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Norte


Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Página 103
Criterio Jurisdiccional 44/2016 “PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, SE PUEDEN OFRECER AQUELLAS QUE NO SE APORTARON EN EL PROCEDIMIENTO DE
ORIGEN O EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, SIEMPRE QUE SE TRATE DE INFORMACIÓN QUE OBRA EN
PODER DE LA PROPIA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a/J. 73/2013.”
Criterio Jurisdiccional 28/2020 “CADUCIDAD DE FACULTADES. ES INFUNDADO QUE SE EXIJA AL
CONTRIBUYENTE QUE ACREDITE QUE TRIBUTABA EN EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y QUE
HABÍA PRESENTADO LAS OBLIGACIONES RESPECTIVAS, PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 50/2016 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016 Se


dejó sin efectos 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

EL CRITERIO JURISDICCIONAL FUE APROBADO EN LO GENERAL EN LA OCTAVA


SESIÓN ORDINARIA DE 7 DE OCTUBRE DE 2016, QUEDANDO SU TEXTO PARA
ENGROSE; EN LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE 24 DE FEBRERO DE 2017, EL
CRITERIO SE DEJÓ SIN EFECTOS, PREVIO A LA CONCLUSIÓN DE SU ENGROSE.

Página 104
2017

CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)


IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
LOS COMPRADORES DE SEGUNDA MANO DE MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL
PAÍS, NO ESTÁN OBLIGADOS AL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. Los artículos 1°, 52, 146
y 176 de la Ley Aduanera establecen obligaciones y requisitos para la entrada, salida y
tenencia de mercancías de procedencia extranjera en el territorio nacional; también
disponen que las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional o las
extraigan del mismo, están obligados al pago de los impuestos al comercio exterior. En
este sentido, el Órgano Jurisdiccional estimó que el contribuyente a quien se le
determinó un crédito fiscal por omisión en el pago del Impuesto General de Importación
(IGI) así como del Impuesto al Valor Agregado (IVA) generado por la introducción de
diversas mercancías que fueron localizadas en su domicilio fiscal, no es sujeto obligado
de dichos gravámenes; ello pues tal y como se acreditó con los comprobantes fiscales
emitidos por contribuyentes residentes en México, las mercancías las adquirió de ellos,
es decir, de segunda mano por lo que no puede ser considerado como sujeto directo de
las contribuciones al comercio exterior, ya que en ningún momento realizó el hecho
generador de dichos impuestos.

Cumplimiento de ejecutoria del Noveno Tribunal Colegiado en materia


Administrativa del Primer Circuito por la Octava Sala Regional Metropolitana del
entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 73/2020 “PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA
PRESUNCIÓN DE QUE FUERON INTERNADAS AL PAÍS POR EL DESTINATARIO EN IMPORTACIÓN, SE
DESVIRTÚA SI SE DEMUESTRA QUE LAS MISMAS FUERON REMITIDAS POR PAQUETERÍA, DESDE EL
INTERIOR DEL TERRITORIO NACIONAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)


DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, DEBE LLEVAR A CABO
TODAS LAS GESTIONES NECESARIAS PARA CUMPLIR CON LA SENTENCIA QUE LO
ORDENA Y NO IMPONER MAYORES CARGAS AL CONTRIBUYENTE. Al resolver la Queja
interpuesta el Órgano Jurisdiccional estimó, que si en una sentencia se declaró la
nulidad de la resolución a través de la cual se impusieron diversos créditos fiscales y se
reconoció el derecho subjetivo para obtener la devolución del pago bajo protesta que se
realizó de los mismos, la autoridad demandada en el juicio de nulidad -en este caso la
Aduana-, debe llevar a cabo todas las gestiones necesarias para que se dé cumplimiento

Página 105
al fallo emitido por el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Sin que sea óbice
de ello el hecho de que la autoridad aduanera, al pretender dar cumplimiento a la
sentencia, aduzca que no cuenta con facultades para efectuar la devolución de las
cantidades pagadas por el contribuyente y que éste debe solicitar la devolución del pago
de lo indebido a través del procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria
(SAT) estableció para tales efectos, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 57 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas
y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del
Tribunal, de ahí que la aducida falta de competencia por la autoridad aduanera no la
exime de realizar todas las diligencias necesarias dentro del ámbito de su facultades para
hacer que se cumpla el fallo, como en su caso es girar oficios a las autoridades que se
encuentren vinculadas a dar el debido cumplimiento y no así pretender imponer cargas
adicionales al contribuyente.

Queja por defecto en el cumplimiento a la sentencia. Primera Sala Especializada en


Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2019/CTN/CS-SPDC “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SU
DEVOLUCIÓN SURGE CUANDO QUEDA FIRME LA SENTENCIA QUE DECLARA NULO EL ACTO EN CUYO
CUMPLIMIENTO SE EFECTUÓ, POR LO QUE NO REQUIERE UN ANÁLISIS MINUCIOSO DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 69/2018 “SENTENCIA DE NULIDAD. SI EN AQUÉLLA SE CONDENA A LA
AUTORIDAD DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL DECLARADO NULO, ES
INSUFICIENTE QUE ÉSTA PRETENDA ACREDITAR SU CUMPLIMIENTO EMITIENDO UN OFICIO DIRIGIDO A SU
SUPERIOR JERÁRQUICO PARA LLEVARLA A CABO.”
Criterio Jurisdiccional 10/2020 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
OMITA PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN EL PAMA, AUN
CUANDO SU RESOLUCIÓN SE SUSTENTE EN LA INFORMACIÓN RENDIDA POR EL SAE.”
Criterio Jurisdiccional 25/2021 “PAGO DE LO INDEBIDO. TIENE TAL CARÁCTER EL PAGO FORZOSO
DE UN CRÉDITO MEDIANTE EL EMBARGO DE BIENES QUE POSTERIORMENTE FUE ANULADO, Y NO DE UNA
RESTITUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS O PAGO DE SU VALOR SI SE HUBIESEN VENDIDO Y, POR ENDE,
CORRESPONDE AL SAT EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. (Legislación vigente en 2018).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)


ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A CRITERIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS
CUALES PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En consideración del
Órgano Judicial, las “Constancia de Resolución de Aclaración con Adeudo” emitidas por
el Gerente de Cobranza Fiscal Administrativa del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), constituyen resoluciones definitivas
impugnables a través del juicio de nulidad, pues éstas son el producto final de la
manifestación de la autoridad administrativa que las emite, en tanto que contienen una
determinación o decisión cuyas características impiden su modificación y ocasionan
agravio al gobernado; esto porque determinan que analizados los créditos fiscales que

Página 106
se pretendía aclarar, subsisten adeudos a nivel trabajador, además de que se liquida la
cantidad adeudada y se le conmina al contribuyente a pagarla a la brevedad, lo que
actualiza el supuesto previsto en el artículo 14, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente hasta el 18 de julio de 2016. No es
obstáculo, el hecho de que las citadas resoluciones se funden, entre otros, en el artículo
33-A del Código Fiscal de la Federación, ya que la sola cita de este dispositivo no basta
para hacer inimpugnable un acto que por su propia naturaleza sí lo es.

Cumplimiento de Ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Primer Circuito por la Tercera Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE
JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN
DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”
Criterio Jurisdiccional 45/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO
APLICADA E INVITA AL CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS.”
Criterio Jurisdiccional 24/2017 “NEGATIVA FICTA. SE ACTUALIZA CON LA FALTA DE RESPUESTA A LA
ACLARACIÓN Y CANCELACIÓN DE CREDITOS FISCALES ANTE EL INFONAVIT, POR TANTO ES IMPUGNABLE
EN JUICIO DE NULIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 73/2021 “AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR LIQUIDACIÓN TOTAL DEL
ACTIVO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECLARA IMPROCEDENTE Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE PARA PRESENTARLO NUEVAMENTE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TFJA.”

Página 107
CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)
PAGOS EN PARCIALIDADES. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO SE CONSIDERAN
COMO TALES LOS REALIZADOS EN DOS O MÁS MOMENTOS EL MISMO DÍA DE LA
OPERACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA EMISIÓN DEL COMPROBANTE FISCAL. De
conformidad con los artículos 29 del Código Fiscal de la Federación y 133 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigentes en 2009, uno de los requisitos que debían contener los
comprobantes fiscales que ampararan operaciones cuyo pago se realizara en
parcialidades, era que se mencionara el importe y número de la parcialidad que se
cubría. Asimismo, era obligación expedir un comprobante por cada entero posterior
efectuado, en el que se indicara el número y fecha del comprobante que se hubiera
expedido por el valor total de la operación. Así, a criterio del Órgano Judicial una
característica esencial de los pagos parciales consiste en que se efectúen en fecha
posterior al día en que se efectuó la operación que generó la emisión de la factura. Por
lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó ilegal que la autoridad fiscal considerara que los
comprobantes fiscales emitidos por el contribuyente no cumplían con los requisitos de
los pagos en parcialidades, ya que no se trató de esta figura, porque no tomó en cuenta
que el pago total del importe que dio origen a la emisión del comprobante fiscal, se
realizó a través de dos o más pagos, pero el mismo día en que se celebró la operación.

Juicio de Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del


Primer Circuito. 2016. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)


VIÁTICOS. EL ÓRGANO JUDICIAL ESTIMÓ QUE LOS GASTOS REALIZADOS POR ESTE
CONCEPTO A TRAVÉS DE UN TERCERO, NO DEBEN CUMPLIR EL REQUISITO DE
ESTAR AMPARADOS CON CHEQUE NOMINATIVO O TRASPASO DE CUENTAS.
Conforme a los artículos 31, fracción III y 32 fracción V de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigentes en 2009, los gastos que se pretendan deducir y cuyo monto exceda de
$2,000.00, deben cubrirse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos que al efecto
autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan
por la prestación de un servicio personal subordinado; y en el supuesto de que el
contribuyente lleve a cabo pagos de viáticos, la persona a favor de quien se realizan los
pagos debe tener una relación de trabajo con el contribuyente. Ahora bien, el Órgano
Judicial de la interpretación que realizó al artículo 35 del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente en 2009, concluyó que existía como supuesto de
excepción a la regla general aplicable cuando se efectúan erogaciones a través de un
trabajador, pues en el caso de viáticos o gastos de viaje se exenta al contribuyente de la
obligación de expedir cheques nominativos o traspasos a favor del empleado que
efectúo las erogaciones por dichos conceptos.

Juicio de Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del


Primer Circuito. 2016. Sentencia firme.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017 Se
dejó sin efectos 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

EL CRITERIO JURISDICCIONAL FUE APROBADO EN LO GENERAL EN LA PRIMERA


SESIÓN EXTRAORDINARIA DE 10 DE ENERO DE 2017, QUEDANDO SU TEXTO PARA
ENGROSE; EN LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE 24 DE FEBRERO DE 2017,
EL CRITERIO SE DEJÓ SIN EFECTOS, PREVIO A LA CONCLUSIÓN DE SU ENGROSE.

CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)


PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. RESULTA INAPLICABLE LA REFORMA DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 13 DE JUNIO DE 2016 PARA
IMPUGNAR RESOLUCIONES EMITIDAS Y NOTIFICADAS ANTES DE SU ENTRADA EN
VIGOR. De conformidad con el principio de irretroactividad de la Ley establecido en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe
considerarse para interponer el Juicio Contencioso Administrativo en contra de
resoluciones emitidas y notificadas previo a la entrada en vigor de la reforma, el plazo de
cuarenta y cinco días hábiles que se encontraba vigente en la Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) hasta el 13 de junio de 2016 y no el
de treinta días hábiles vigente a partir del 14 de junio de 2016; lo anterior es así, ya que al
tratarse la resolución impugnada del primer acto de aplicación de la Regla 3.11.4. párrafos
primero, quinto y octavo de la Resolución Miscelánea Fiscal de 2015, se colma el supuesto
normativo esencial para promover una demanda en contra de una resolución,
acreditándose la existencia y notificación de la misma y por tanto puede impugnarse
conforme al plazo de la Ley vigente en ese momento, por lo que, si en la especie, aquellos
actos se generaron antes de la reforma del artículo 13, fracción I, de la LFPCA, no debe
aplicarse el plazo citado en la reforma, sino el de cuarenta cinco días hábiles que
contenía el mismo numeral previo a la misma, el cual resulta ser más benéfico por ser
mayor.

Resolución del Recurso de Reclamación. Sala Regional Golfo Norte del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 30/2018/CTN/CS-SASEN “JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE APLICAR
RETROACTIVAMENTE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 73/2013, EN AQUELLAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES
QUE INICIARON CON UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y UN JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDOS DURANTE LA
VIGENCIA DE LA DIVERSA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 69/2001.”
Criterio Sustantivo 12/2021/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE MULTAS. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL
CONTRIBUYENTE EL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RESUELVA SU SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL VIGENTE AL MOMENTO DE
RESOLVER ESA PETICIÓN Y NO LA VIGENTE AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.”

Página 109
Criterio Jurisdiccional 55/2018 “JURISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA
RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A SU
ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 59/2020 “JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA
LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA
POR EL FALLECIMIENTO DEL INTERESADO, TAMBIÉN ES APLICABLE CUANDO EL FALLECIMIENTO OCURRA
ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 60/2020 “JUICIO DE NULIDAD. APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA
DEBE INTERPRETARSE QUE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA POR EL FALLECIMIENTO DEL
INTERESADO, NO CESA AUN CUANDO PREVIO A SU VENCIMIENTO SE HAYA ACEPTADO EL CARGO DE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 72/2020 “DEMANDA DE NULIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU
PRESENTACIÓN, INICIA CONFORME AL SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN VÍA BUZÓN
TRIBUTARO, DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE DETERMINE LA LEY QUE LA RIJA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)


INFONAVIT. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL INFORME SOBRE SITUACIÓN FISCAL
CONFORME AL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO IMPLICA
QUE SE TENGA LA CALIDAD DE PATRÓN. El artículo 29, fracción VIII de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece que los
patrones que estén obligados a dictaminar sus estados financieros conforme al
Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), deben presentar ante dicho
Instituto copia con firma autógrafa del informe sobre su situación fiscal con los anexos
referentes a las aportaciones patronales. Dicha obligación requiere que concurran dos
aspectos, uno, según el precepto citado de carácter fiscal consistente en que el
contribuyente esté obligado a dictaminar sus estados financieros conforme al RCFF y
otro diverso, previsto en materia de vivienda relativo a que exista una relación laboral y
se haya inscrito ante el Instituto en términos del artículo 8 del Reglamento de
Inscripción, Pago de aportaciones y Entero de Descuentos al INFONAVIT. En ese tenor, a
juicio del Órgano Jurisdiccional la sola circunstancia de que el contribuyente tenga la
obligación de dictaminar sus estados financieros ante el Servicio de Administración
Tributaria, no lo hace patrón para efectos de dicho Instituto, por lo que no actualiza la
obligación prevista en el artículo 29 mencionado y en consecuencia, hace ilegal la multa
impuesta por no presentar el referido informe.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Pacífico-Centro


del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia
firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 60/2017 “DICTAMEN DE SITUACIÓN FISCAL. RESULTA ILEGAL LA MULTA
IMPUESTA POR EL INFONAVIT POR NO PROPORCIONAR COPIA CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL MISMO, SI NO
SE ACREDITA LA CALIDAD DE PATRÓN DE UN CONTRIBUYENTE.”

Página 110
CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE
PROCEDIMIENTO EL QUE LA AUTORIDAD NO DÉ A CONOCER, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 42, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LOS
HECHOS U OMISIONES DETECTADOS DURANTE LA AUDITORÍA. De conformidad con
el artículo 42, último párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente en 2015, la
autoridad debe informar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de
personas morales, también a sus órganos de dirección, los hechos u omisiones que se
vayan conociendo en el desarrollo de las facultades de comprobación. Dicha acción tiene
como objeto proteger el derecho que tienen los contribuyentes auditados a estar
continuamente informados del resultado de la revisión de sus documentos e informes;
a corregir su situación fiscal o a promover la solicitud de un Acuerdo Conclusivo. Por
tanto, si la autoridad no lleva a cabo la diligencia mencionada, en opinión del Órgano
Jurisdiccional, se afecta no sólo la defensa del sujeto auditado sino también el sentido
de la resolución definitiva, dado que se limita el ejercicio de los derechos mencionados.
Por ende, en el caso concreto, el Tribunal resolvió declarar la nulidad de la resolución
impugnada para el efecto de que la autoridad repusiera el procedimiento de
fiscalización y depurara el vicio cometido, a fin de que el contribuyente conociera su
situación fiscal antes de que se levante la última acta parcial y, en su caso, se le diera la
oportunidad de solicitar un Acuerdo Conclusivo ante la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de Tabasco del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 65/2017 “PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL LEVANTAMIENTO DE LAS
ACTAS PARCIALES EN LA VISITA NO SUBSANA LA OBLIGACIÓN DE REQUERIR AL CONTRIBUYENTE O SU
REPRESENTANTE LEGAL PARA QUE SE PRESENTEN EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD PARA DARLE A
CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS.”
Criterio Jurisdiccional 36/2020 “PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. RESULTA ILEGAL SU
DESARROLLO SI LA AUTORIDAD EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE CONTEMPLA EL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DEL CFF, NO SEÑALA DE FORMA DESTACADA Y ESPECÍFICA LOS HECHOS U
OMISIONES DETECTADOS.”
Criterio Normativo 4/2014/CTN/CN.

CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)


VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. LA AUTORIDAD NO PUEDE EXIGIR QUE EL
CONTRIBUYENTE DEMUESTRE ASPECTOS EXORBITANTES PARA SU
ACREDITAMIENTO Y CON BASE EN ELLO NEGAR SU DEVOLUCIÓN. De conformidad
con lo establecido en el artículo 5°, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
vigente en 2012, para que sea acreditable el impuesto referido se deben reunir, entre
otros requisitos, el consistente en que éste corresponda a bienes, servicios o al uso o goce
temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades

Página 111
distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en dicha
Ley o a las que se aplique la tasa de 0%, y que para los efectos de ésta, se consideran
estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean
deducibles para los fines del Impuesto sobre la Renta, aun cuando no se esté obligado
al pago de este último impuesto. Ahora bien, a criterio del Órgano Jurisdiccional, es ilegal
que la autoridad fiscal rechace la erogación realizada por la contribuyente con motivo
del proyecto de desarrollo de pesquería de camarón de profundidad que celebró con el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), por considerar que no cumple con
el requisito de estricta indispensabilidad establecido en el aludido artículo 5°, fracción I,
de la Ley en comento, toda vez que exigió aspectos exorbitantes tales como exhibir
documentales con las que acreditara cómo fue instalado el equipo en las embarcaciones
utilizadas en la investigación marítima, en qué embarcaciones se efectuaron las
adecuaciones, si los mismos quedaron en las condiciones adecuadas, permisos de pesca
y avisos de arribo, entre otros, sin que éstos estén previstos en el dispositivo legal en cita.
Máxime que del acta constitutiva de la contribuyente se advierte que su objeto social
está relacionado con la renta de embarcaciones con participación en la captura de
pescados y mariscos en general y la celebración de toda clase de contratos relacionados
con éste; por ende, dicho gasto se encuentra vinculado con el requisito establecido en
el artículo 31, fracción I, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y lo procedente es reconocer
el derecho subjetivo de la actora de obtener en devolución la cantidad solicitada, más
las actualizaciones e intereses que correspondan.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
Criterio Sustantivo 14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE
ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”
Criterio Sustantivo 1/2019/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA
DEL SALDO A FAVOR SOLICITADO, LA AUTORIDAD QUE EJERZA FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEBE
LIMITARSE ÚNICAMENTE A LA REVISIÓN DE LAS OPERACIONES QUE LE DIERON ORIGEN Y NO OTRAS
MATERIAS DE ISR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)


RENTA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJERCER FACULTADES DE
COMPROBACIÓN CON EL RETENEDOR PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL
SALDO A FAVOR DE ASALARIADOS. Del artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente en 2013, se desprende que las personas obligadas a efectuar retenciones

Página 112
calcularán el impuesto anual de cada persona que les hubiera prestado servicios
subordinados; si resulta diferencia a favor del contribuyente, deberá compensarse
contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas a más tardar dentro
del año de calendario posterior; en caso de no ser así, el contribuyente podrá solicitar la
devolución de las cantidades no compensadas. Por lo que, a juicio del Órgano
Jurisdiccional resulta ilegal que la autoridad fiscal haya negado la devolución que solicitó
el contribuyente, bajo el argumento de que el retenedor no presentó la declaración
informativa de sueldos y salarios y por ende no manifestó el saldo a favor del impuesto
sobre la renta no compensado; ya que en todo caso corresponde a la autoridad ejercer
facultades de comprobación en términos de los artículos 42 y 22 del Código Fiscal de la
Federación, para verificar si durante el ejercicio siguiente a aquél en que se produjo la
retención, el patrón compensó o no con otras retenciones sucesivas el saldo a favor
solicitado, por lo que al no haber llevado a cabo tales atribuciones, lo procedente fue
condenar a la autoridad a la devolución solicitada con los respectivos intereses y demás
accesorios legales.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 23/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. SE DEBE ANALIZAR
SU PROCEDENCIA CON INDEPENDENCIA DE QUE EL CONTRIBUYENTE SEA UNA PERSONA ASALARIADA
QUE PRESENTE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS POR UN EJERCICIO SOBRE EL CUAL SU PATRÓN YA HABÍA
DECLARADO.”
Criterio Jurisdiccional 22/2015 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
QUE NO FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU
PROCEDENCIA.”
Criterio Jurisdiccional 38/2016 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL
QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN TRABAJADOR, CON BASE EN LA MANIFESTACIÓN DEL PATRÓN
DE QUE EFECTUARÁ LA COMPENSACIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA.”
Criterio Jurisdiccional 57/2018 “RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN
RETENEDOR CORRIGE LA DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 22/2020 “DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR ISR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA NIEGUE AL CONSIDERAR QUE LOS CFDI DE NÓMINA NO PUEDEN PRODUCIR EFECTOS FISCALES POR EL
HECHO DE QUE EL PATRÓN QUE LOS EXPIDIÓ SE ENCUENTRE EN EL LISTADO PREVISTO EN ARTÍCULO 69-
B DEL CFF, YA QUE DICHO PRECEPTO NO PUEDE SER APLICABLE POR ANALOGÍA RESPECTO DE
RELACIONES LABORALES.”
Criterio Jurisdiccional 105/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR NO COMPENSADOS
POR EL RETENEDOR. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO PROCEDE SU NEGATIVA, CON BASE EN
SUPOSICIONES O PRESUNCIONES DE LA AUTORIDAD.”
Recomendación 7/2014

Página 113
CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)
OPERACIONES INEXISTENTES. RESULTA ILEGAL EL PROCEDIMIENTO PARA
DETERMINARLAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD NOTIFICA FUERA DEL PLAZO DE CINCO DÍAS LA
RESOLUCIÓN QUE CONTEMPLA EL TERCER PÁRRAFO DE DICHO NUMERAL. De
conformidad con el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, la
autoridad fiscal cuenta con un plazo máximo de cinco días hábiles para valorar las
pruebas y defensas que los contribuyentes hayan hecho valer con el fin desvirtuar los
hechos que llevaron a la autoridad a colocarlos en el supuesto de presunción de expedir
comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes. Así, el Órgano
Jurisdiccional, en cumplimiento de ejecutoria, consideró que en dicho plazo no sólo
debe emitirse, sino también notificarse la resolución que determina que los
contribuyentes no desvirtuaron los hechos que se les imputaron, ya que la valoración de
pruebas se encuentra implícita en la emisión de la resolución referida. Por tanto, al
constatarse que en el caso concreto la autoridad incumplió con la mencionada
obligación y, por ende, se atentó en contra de la seguridad jurídica del contribuyente, se
resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con fundamento en
los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, al actualizarse la caducidad especial del procedimiento
previsto por el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Juicio de Amparo Directo. Segundo Tribunal Colegiado en materias Penal y


Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2015/CTN/CS-SASEN “LISTADO DE CONTRIBUYENTES PUBLICADOS CON
BASE EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOGRAN DEMOSTRAR QUE NO
SIMULARON OPERACIONES”.
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. NO PRECLUYE EL
DERECHO DEL RECEPTOR DE LOS COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE LAS
MISMAS, UNA VEZ QUE HAN TRANSCURRIDO LOS 30 DÍAS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO QUINTO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CFF”.
Criterio Sustantivo 5/2014/CTN/CS-SPDC “PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE
OPERACIONES INEXISTENTES. LAS CAUSAS Y MOTIVOS ESPECÍFICOS POR LOS QUE SE INCLUYE A UN
CONTRIBUYENTE, SÓLO DEBEN PORMENORIZARSE EN LA NOTIFICACIÓN PERSONAL Y NO EN LAS
NOTIFICACIONES PÚBLICAS”.
Criterio Sustantivo 6/2014/CTN/CS-SPDC “PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE
OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE BUENA FE,
Y TAMPOCO ATENTA CONTRA LA HONRA Y EL NOMBRE DE LOS CONTRIBUYENTES”.
Criterio Jurisdiccional 41/2016 “OPERACIONES INEXISTENTES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL NO PROCEDE RECHAZAR LA DEVOLUCIÓN RESPECTO DE OPERACIONES DE
CONTRIBUYENTES QUE DIERON EFECTOS A LOS COMPROBANTES FISCALES, SI AÚN NO HA TRANSCURRIDO

Página 114
EL PLAZO CON EL QUE CUENTAN PARA DEMOSTRAR QUE EFECTIVAMENTE ADQUIRIERON LOS BIENES O
RECIBIERON LOS SERVICIOS”.

CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)


RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL. LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A ORDENAR LA COMPARECENCIA DEL
PROMOVENTE PARA LA RATIFICACIÓN DE SU DESISTIMIENTO. El artículo 14, fracción
I, del Reglamento del Recurso de Inconformidad prevé el derecho para el recurrente de
formular desistimiento de su acción, sin embargo no contiene específicamente la
ratificación para el caso de desistimiento. Ahora bien, no obstante, el numeral 2, último
párrafo, de ese Reglamento indica que en caso de duda el Secretario del Consejo
Consultivo Delegacional está facultado para requerir la comparecencia del promovente
para que ratifique la firma del escrito de inconformidad. En este sentido, si el
contribuyente de manera posterior a su desistimiento presentó un escrito retractándose
del mismo, es evidente que existe duda respecto de este, por lo que a criterio del Órgano
Jurisdiccional, la obligación de la autoridad de requerir al recurrente para que ratifique
su desistimiento se encuentra implícita en el numeral 14, fracción I, del supracitado
Reglamento, mismo que debe ser interpretado y aplicado en respeto al derecho de
audiencia y de impartición de justicia en términos de los artículos 14 y 17 constitucionales,
pues tomando en consideración la trascendencia que involucra el desistimiento de una
instancia, la autoridad está obligada a requerir al contribuyente para que ratifique el
escrito del desistimiento, pues debe tener plena certeza de que concurre plenamente la
voluntad del contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional de


Oriente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.
Sentencia firme.
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 14/2017 (Aprobado 1ra. Sesión
Extraordinaria 10/01/2017)
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CUANDO UN CONTRIBUYENTE
RECIBE SU JUBILACIÓN MEDIANTE PAGO ÚNICO, LA AUTORIDAD DEBE TOMAR EN
CUENTA LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 140 DEL REGLAMENTO DE LA LEY
VIGENTE HASTA EL 8 DE OCTUBRE DE 2015. Si un contribuyente obtuvo ingresos por
jubilación mediante pago único, para la determinación del impuesto anual
correspondiente, debe considerarse la exención prevista en el artículo 140 del
Reglamento en cita, esto es, no se pagará el impuesto correspondiente hasta por un
monto equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del
trabajador elevados al año. Ahora bien, a consideración de la autoridad que resolvió el
recurso de revocación, al momento de resolver la solicitud de devolución, para efectos
del cálculo anual del impuesto, la autoridad fiscal no sólo debe considerar las retenciones
realizadas por su patrón, sino que a efecto de salvaguardar la garantía de seguridad
jurídica del contribuyente y tener debidamente determinado el saldo a favor respectivo,
debe considerar la exención prevista en el referido artículo reglamentario y una vez

Página 115
realizado dicho procedimiento aplicar lo dispuesto en los diversos 95 y 152 de la Ley de la
materia, por lo que al no acontecer dicha circunstancia la resolución por la que se
disminuye el saldo a favor solicitado resulta ilegal y procede su revocación para el efecto
de que la autoridad fiscalizadora emita otra en la que considere dicha exención.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de


Oaxaca “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2016. Resolución firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2018/CTN/CS-SASEN “RENTA. EL PAGO ÚNICO POR CONCEPTO DE
JUBILACIÓN, PENSIÓN O HABER DE RETIRO QUE REALICE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS SE ENCUENTRA
EXENTO DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO, SIEMPRE QUE NO EXCEDA EL LÍMITE QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 171 DEL REGLAMENTO DE LA LISR VIGENTE.”
Criterio Sustantivo 8/2019/CTN/CS-SASEN “JUBILACIÓN DECRETADA POR UN TRIBUNAL
EXTRANJERO, EXENCIÓN QUE LE RESULTA APLICABLE.”
Criterio Jurisdiccional 31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2014 QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE
LA SUBCUENTA DE RETIRO, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA
RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 16/2020 “DIFERENCIAS POR PENSIÓN. PARA DETERMINAR EL ISR RESPECTO
DEL MONTO QUE SE RECIBA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN Y QUE CORRESPONDA A VARIOS EJERCICIOS, ES
APLICABLE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR POR CADA
EJERCICIO QUE COMPRENDIÓ EL PAGO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)


MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE
EJERCIÓ SU DERECHO A SOLICITAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO LEGAL PARA
APORTAR LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN. El artículo 40, primer párrafo del
Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que cuando los contribuyentes, los
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, impidan de cualquier forma el
ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar determinadas
medidas de apremio entre ellas la multa que corresponda. Al respecto el Órgano
Jurisdiccional estimó la ilegalidad de la multa que se le impuso a un contribuyente, ya
que la autoridad requirió diversa información y documentación en el plazo de 15 días de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, inciso c), último párrafo del Código citado,
destacando que el plazo de mérito puede ampliarse por diez días más cuando se trate
de documentación o información cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil
obtención; por lo que si la parte actora acreditó haber solicitado a la autoridad fiscal la
ampliación del plazo para estar en condiciones de aportar la información y
documentación que le fue requerida y que consideró difícil de proporcionar porque se

Página 116
trataba de papeles de trabajo en los que tenía que identificar cada uno de los depósitos
relativos a los estados de cuenta bancarios contra ciertas facturas, resultó evidente que
no quedó demostrado que el contribuyente hubiese impedido el ejercicio de las
facultades de comprobación, independientemente de que la autoridad hubiera
considerado que la documentación requerida se trata de la contabilidad que el
contribuyente debe tener en su poder de manera inmediata, ya que el citado artículo 53,
no establece excepción al respecto, es decir, que resulta suficiente que el contribuyente
ejerza de manera legítima el derecho que reconoce el citado precepto, manifestando
que la información y documentación requerida es difícil de proporcionar o difícil
obtención para que las autoridades procedan a otorgar la ampliación del plazo
correspondiente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia
firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 34/2017 “MULTA POR OBSTACULIZAR LA COMPROBACIÓN DE
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SE ACTUALIZA TAL INFRACCIÓN
SI LA INFORMACIÓN CONTABLE SE EXHIBIÓ DE MANERA ELECTRÓNICA MEDIANTE EQUIPO DE CÓMPUTO
Y NO IMPRESA”.
Criterio Jurisdiccional 5/2019 “VISITA DOMICILIARIA. NO SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO
SANCIONABLE CON MULTA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 53, INCISO A) Y 85,
FRACCIÓN I, DEL CFF, EL NO EXHIBIR LA CONTABILIDAD AL INSTANTE O EN EL SEGUNDO INMEDIATAMENTE
POSTERIOR AL QUE SE REALIZA SU REQUERIMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 52/2021 “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. ES ILEGAL LA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA LA RESISTENCIA DEL
AUDITADO PARA CUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 79/2021 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE COMO MEDIDA DE APREMIO
POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS EN VISITA DOMICILIARIA,
AL NO ESTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)


COMPENSACIÓN. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESULTA ILEGAL QUE
LA AUTORIDAD FISCAL DETERMINE SU IMPROCEDENCIA CON BASE EN
DIFERENCIAS DE VENTAS Y COMPRAS DEL CONTRIBUYENTE QUE LA APLIQUE. El
artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que los contribuyentes
pueden optar por compensar las cantidades que tengan a favor contra las que estén
obligados a pagar por adeudo propio o por retenciones a terceros, si se cumple con lo
siguiente: 1) Que las cantidades que se compensen deriven de impuestos federales
distintos de los causados con motivo de importación; 2) Que esos impuestos los
administre la misma autoridad y 3) Que no tengan destino específico. Al respecto el
Órgano Jurisdiccional estimó que si la autoridad determinó la improcedencia de la
compensación al considerar que el contribuyente registró ventas inferiores en el anexo
del aviso respectivo a las compras registradas en la declaración informativa, es decir, que

Página 117
obtuvo ingresos inferiores a sus egresos y por tanto no tuvo la certeza del origen de sus
recursos para el pago a sus proveedores, tal situación no genera por sí sola la
improcedencia de la compensación si se cumple con los requisitos de fondo
correspondientes.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia
firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 17/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)


RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE CONFORMIDAD CON LA LEY ADUANERA. NO SE
PRODUCE SU PRECLUSIÓN MIENTRAS SE SOLICITE DENTRO DEL PLAZO DE DOS
AÑOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 157 DE LA CITADA LEY. A criterio del Órgano
Jurisdiccional, un contribuyente que con fundamento en el artículo 157 de la Ley
Aduanera adquiere un derecho al resarcimiento económico respectivo, puede presentar
secuenciales solicitudes para acceder a su derecho, es decir, la devolución de la
mercancía o el pago de su valor, mientras ello acontezca dentro del plazo de dos años
señalado en el citado artículo. En otras palabras, si ante una primera solicitud, la
autoridad estima que la misma carecía de todos o algunos de los elementos necesarios
para ser satisfecha, el contribuyente puede presentar una segunda o incluso ulteriores
solicitudes donde perfeccione su petición, a efecto de acreditar tener un auténtico
derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes que reclama.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Especializada
en Materia de comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 25/2017 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL,
PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA CUANDO LA PROPIA AUTORIDAD ASÍ SE
LO INDICA AL CONTRIBUYENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)


IEPS. ESTÍMULO EN EL CONSUMO DE DIÉSEL. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A,
FRACCIÓN III DE LA LIF PARA 2015 ES INCONSTITUCIONAL AL TRANSGREDIR EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD. El citado artículo establece un estímulo para
que los contribuyentes que adquieran diésel para consumo final en las actividades
agropecuarias, puedan solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y
servicios (IEPS) cumpliendo los requisitos que en la misma disposición y en las Reglas de
carácter general se prevén. El Órgano Judicial estimó la inconstitucionalidad de dicha
norma al transgredir el derecho humano a la igualdad, por disponer que las personas
físicas que tributen en el régimen de actividades empresariales y profesionales o en el
de incorporación fiscal, así como las personas morales que tributen conforme al régimen
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, podrán solicitar la devolución

Página 118
de hasta $1,495.39 mensuales; en tanto que los demás contribuyentes únicamente
podrán solicitar la devolución del IEPS hasta por la cantidad de $747.69 mensuales, lo
que resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, pues a pesar de que
todas las personas físicas o morales realicen las mismas actividades relacionadas con las
ramas agrícola, ganadera, de pesca o silvícola, se hace una diferenciación injustificada
del monto máximo a devolver en virtud del estímulo. Dicha diferenciación se hace
atendiendo únicamente al régimen fiscal en que tributan dichos sujetos, lo cual no es
un elemento que razonablemente justifique el trato diferenciado de la norma y que
resulte apto para lograr el fin para el cual fue creado el estímulo, que fue el de proteger
a uno de los sectores del desarrollo económico nacional más vulnerable.

Juicio de Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del


Segundo Circuito. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 15/2015/CTN/CS-SASEN “IEPS. APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, APARTADO A, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INGRESOS
DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LOS CFDI´S EXPEDIDOS POR PEMEX REFINACIÓN.”
Criterio Sustantivo 18/2020/CTN/CS-SASEN “ESTÍMULO FISCAL. EL REFERIDO EN LA REGLA 2.12.
DE LA “RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE
EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2020”, SE CONSIDERARÁ COMO INGRESO ACUMULABLE PARA EFECTOS
DEL ISR EN EL MOMENTO EN QUE EFECTIVAMENTE SEA ACREDITADO.”
Criterio Sustantivo 19/2020/CTN/CS-SASEN “ESTÍMULO FISCAL. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16,
APARTADO A, FRACCIÓN IV, DE LA LIF PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020, NO RESULTA ACUMULABLE PARA
EFECTOS DEL ISR.”
Criterio Jurisdiccional 46/2017 “DEVOLUCIÓN IEPS. A CRITERIO DEL ORGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR DESISTIDA, CUANDO ÉSTA SE BASA EN EL HECHO DE QUE FUE
SOLICITADA EN UN MES DISTINTO DE LOS QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY DE INGRESOS PARA 2015.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2019 “IEPS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD
RESOLUTORA ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL IEPS POR CONSUMO DE DIESEL,
SOLICITADA POR UNA PERSONA MORAL CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD MICRO INDUSTRIAL.”

Nota.- Criterio superado en virtud de la publicación de la Jurisprudencia 1a./J.


18/2018 (10a.) (10A.), emitida por la Primera Sala de la SCJN en su sesión del 14 de
marzo de 2018, por reiteración de criterios, de rubro: “ESTÍMULOS FISCALES. EL
ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA
FEDERACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015, NO VULNERA EL DERECHO A LA
IGUALDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)


RENTA. DEVOLUCIÓN. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE
LA AUTORIDAD LA NIEGUE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA EFECTUÓ
PREVIAMENTE, SIN ACREDITAR TAL CIRCUNSTANCIA, AUNADO A QUE EL
CONTRIBUYENTE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABERLA SOLICITADO. A criterio del
Órgano Jurisdiccional resulta ilegal que la autoridad fiscal niegue la devolución del saldo

Página 119
a favor del impuesto sobre la renta, motivándola en el hecho de que con antelación ya
se había autorizado y depositado en diverso trámite la cantidad solicitada, siendo que el
contribuyente negó lisa y llanamente haberlo hecho y desconoció la CLABE
interbancaria señalada en dicho trámite. En ese sentido corresponde a la autoridad
conforme se desprende de lo establecido por el artículo 22 del Código Fiscal de la
Federación en relación con la Regla 1.2.3.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015
acreditar tal circunstancia y cerciorarse que devolvió directamente al contribuyente el
importe de dicho saldo a favor en cuenta bancaria a su nombre, pues en ella recae la
carga probatoria al tratarse de hechos negativos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Golfo Norte del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 34/2015 “DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDO A FAVOR. LA AUTORIDAD
DEBE VERIFICAR QUE LA CUENTA “CLABE” DONDE SE REALIZARÁ LA TRANSFERENCIA, CORRESPONDA AL
CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 44/2019 “ISR. ANTE LA NEGATIVA DE UN TRABAJADOR DE HABER RECIBIDO
INGRESOS DE UN PATRÓN, CORRESPONDE AL SAT LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE SÍ LOS
RECIBIÓ.”
Criterio Jurisdiccional 32/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL SE ENCUENTRA
OBLIGADA A VERIFICAR LA CUENTA CLABE PROPORCIONADA POR EL CONTRIBUYENTE Y EN CASO DE
DATOS ERRÓNEOS DEBE REQUERIR PARA RESOLVER LA PROCEDENCIA DE LA MISMA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)


COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
PARA DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL ES NECESARIO FUNDARLA EN EL
ARTÍCULO 7, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL SAT. El Órgano Jurisdiccional al analizar de
oficio precisó que la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que todo acto de autoridad
debe emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto el
o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emite y el carácter con que
actúa; en ese sentido, para que un acto se considere debidamente fundado, basta que
la autoridad señale el artículo, fracción, inciso y subinciso, donde se precise la
competencia por cuestión de materia, grado y territorio para emitir actos en agravio del
gobernado. Ahora bien, el citado artículo 7, fracción IV de la Ley del SAT, dispone que el
Servicio de Administración Tributaria tiene las atribuciones de determinar, liquidar y
recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, por lo que a
fin de cumplir con la debida fundamentación es necesario que la autoridad fiscal o
aduanera federal señale el referido precepto legal que le otorga la competencia material
para determinar un crédito fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Noroeste III
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Página 120
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 2/2015 “RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. CUOTA FIJA BIMESTRAL
INTEGRADA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA CITA DEL ARTÍCULO 139, QUINTO
PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO ES
SUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD COORDINADA PARA
DETERMINARLA.”
Criterio Jurisdiccional 16/2015 “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (RISAT), NO FACULTA A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL
CONTRIBUYENTE, PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 20/2015 “ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE.
A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, CARECEN DE COMPETENCIA PARA IMPONER
SANCIONES POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS DE
OPERACIONES CON TERCEROS (DIOT).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)


SEGURO SOCIAL. NO INFLUYEN PARA DETERMINAR LA SINIESTRALIDAD DE LA
EMPRESA LOS ACCIDENTES ACONTECIDOS EN EL CENTRO DE TRABAJO QUE NO
OCURRAN CON MOTIVO DEL MISMO. El artículo 74 de la Ley del Seguro Social establece
la obligación para los patrones de revisar anualmente su siniestralidad, a efecto de
determinar si permanece, disminuye o aumenta, en su caso, la prima del seguro de
riesgos de trabajo. El Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de la resolución que
modificó dicha prima, toda vez que de los detalles narrados por el propio trabajador y el
patrón en el formato ST-7 —Aviso de Atención Médica Inicial y Calificación de Probable
Accidente de Trabajo—, se pudo observar que el accidente sufrido ocurrió en la hora de
la comida y no con motivo del trabajo, independientemente de que hubiera acontecido
en el centro de trabajo, por lo cual la autoridad no debió considerarlo para rectificar la
prima en el seguro de riesgos de trabajo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 7/2015 “SEGURO SOCIAL. RECLASIFICACIÓN PARA EFECTOS DEL SEGURO DE
RIESGOS DE TRABAJO, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DEBE ATENDERSE A LAS ACTIVIDADES QUE
EFECTIVAMENTE LLEVAN A CABO LOS TRABAJADORES DE LA SUBCONTRATISTA (OUTSOURCING).”
Criterio Jurisdiccional 12/2019 “SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. ES ILEGAL LA RECTIFICACIÓN DE
SU PRIMA, SI LA AUTORIDAD EN LA RESOLUCIÓN CONSIDERA TODAS LAS INCAPACIDADES DE UN
TRABAJADOR, SIN ANALIZAR SI ÉSTAS TIENEN SU ORIGEN EN RIESGO DE TRABAJO O EN UNA ENFERMEDAD
DE CAUSA DIVERSA.”
Criterio Jurisdiccional 45/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. PARA DETERMINAR
SU RECTIFICACIÓN, EL IMSS DEBE CONSIDERAR AQUELLA RECONOCIDA MEDIANTE SENTENCIA FIRME,
RELATIVA A UN EJERCICIO ANTERIOR.”

Página 121
CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRACTICARSE PREVIA BÚSQUEDA
E INTENTO FORMAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO FISCAL DEL
INTERESADO Y NO EN EL DESIGNADO PARA EL TRÁMITE DEL PERMISO DE
INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO AL RESTO DEL PAÍS. El artículo 134, fracción
III del Código Fiscal de la Federación establece las reglas para llevar a cabo las
notificaciones por estrados y el diverso 136, segundo párrafo del mismo ordenamiento
prevé, entre otros supuestos, los lugares en donde se podrán efectuar las notificaciones.
Bajo ese contexto, en el caso de que al inicio del trámite de permiso de internación
temporal de vehículo al resto del país, el interesado indique un domicilio a fin de que ahí
se le notifiquen las actuaciones relacionadas con dicho trámite o su resolución, a juicio
del Órgano Jurisdiccional, no debe entenderse que ahí también se le deba practicar la
notificación de las posteriores resoluciones liquidatorias derivadas de los
procedimientos administrativos en materia aduanera; en consecuencia, la notificación
por estrados de las resoluciones determinantes de impuestos debe practicarse cuando
la búsqueda y actuaciones tendentes a la notificación personal se intentaron
previamente en el domicilio fiscal del interesado del que ya tenía conocimiento la
autoridad; por lo tanto si tales acciones sólo se realizaron en el domicilio señalado al inicio
del trámite en materia de comercio exterior, significa que tal resolución, no le fue
notificada jurídicamente al contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional de


Oriente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 21/2016 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL SUPUESTO DE OPOSICIÓN A LA
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO QUIEN SE OPONE ES UNA PERSONA DIVERSA
AL DIRECTAMENTE INTERESADO O A SU REPRESENTANTE LEGAL.”
Criterio Jurisdiccional 40/2018 “NOTIFICACIÓN. PAMA. ES ILEGAL QUE SI LA AUTORIDAD EN EL
PROCEDIMIENTO RECONOCIÓ UN “DOMICILIO PARTICULAR” PARA TALES EFECTOS, POSTERIORMENTE
JUSTIFIQUE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS AL NO HABER LOCALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN EL
“DOMICILIO FISCAL”.
Criterio Jurisdiccional 48/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EN TODOS LOS SUPUESTOS DE NO
LOCALIZARSE AL DESTINATORIO, SE LE DEBE DEJAR CITATORIO. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
118/2015 DE LA SEGUNDA SALA DE LA H. SCJN.”
Criterio Jurisdiccional 100/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL SINO SE DEMUESTRA
QUE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR SE PUBLICÓ EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SAT Y CUMPLIÓ CON LOS
REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.”
Criterio Jurisdiccional 65/2021 “PAMA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES CON RESIDENCIA EN EL
EXTRANJERO, ES ILEGAL LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS DEL CRÉDITO FISCAL CONFORME AL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 134 DEL CFF, SI SE DESIGNÓ UN DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES
EN TERRITORIO NACIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA.”

Página 122
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 23/2017 (Aprobado 1ra. Sesión
Ordinaria 24/02/2017)
VISITA DOMICILIARIA DE COMERCIO EXTERIOR. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD CON
LA FACTURA PUEDE ACREDITARSE LA LEGAL ESTANCIA DE LAS MERCANCÍAS,
AUNQUE EL MODELO SEÑALADO SEA DISTINTO AL INDICADO EN EL ACTA, SI EL
NÚMERO DE SERIE ES COINCIDENTE. La discrepancia entre el acta de inicio, la final y la
resolución administrativa en la identificación en el modelo de la mercancía, con el
asentado en la factura exhibida por la contribuyente para justificar la legal tenencia de
la embargada en su domicilio fiscal, según la autoridad administrativa que conoció de la
revocación, no es motivo para tener por no acreditada la legal estancia en el país al
considerar que se trata de una mercancía distinta. Ello cuando el número de serie, que
es alfanumérico único e irrepetible, sí fue coincidente tanto en las actas levantadas por
la autoridad aduanera como en la factura que amparaba la mercancía, aunado a que
también fueron coincidentes diversos datos de identificación como la descripción y
marca de la misma.

Recurso de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Puebla “2” del


Servicio de Administración Tributaria. 2017. Resolución firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA
FACTURA CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA
LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2018 “RESARCIMIENTO ECONOMICO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD
ADUANERA DE ESPECIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS MERCANCÍAS EMBARGADAS DENTRO DEL
PAMA, NO DEBE DEPARARLE PERJUICIO AL CONTRIBUYENTE AL MOMENTO DE SOLICITARLO.”
Criterio Jurisdiccional 18/2019 “INSPECCIÓN OCULAR. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO AL
RELACIONARLA CON LAS DEMÁS PROBANZAS EXHIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA ACREDITAR LA
LEGAL TENENCIA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)


NEGATIVA FICTA. SE ACTUALIZA CON LA FALTA DE RESPUESTA A LA ACLARACIÓN
Y CANCELACIÓN DE CREDITOS FISCALES ANTE EL INFONAVIT, POR TANTO ES
IMPUGNABLE EN JUICIO DE NULIDAD. A criterio del Órgano Jurisdiccional, la falta de
respuesta en el plazo de tres meses previsto en el artículo 37 del Código Fiscal de la
Federación a la solicitud de aclaración para la cancelación de un crédito fiscal ante el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT),
constituye una petición de fondo que puede traer consigo la extinción de dicho crédito
y por lo tanto sí puede configurar una negativa ficta; haciendo procedente el juicio de
nulidad, en el que deberán estudiarse los fundamentos y motivos de dicha negativa.
Razón por la cual, la autoridad enjuiciada, al dar contestación a la demanda debe fundar

Página 123
y motivar las razones de la negativa ficta y no limitarse a manifestar que el crédito se
encuentra firme, lo que permitirá al juzgador analizar la legalidad de la dicha negativa y
de ser así, reconocer el derecho subjetivo a la aclaración y cancelación de los adeudos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 19/2021 “PAGO EN ESPECIE DE IMPUESTOS. LA FALTA DE RESPUESTA AL
FORMATO QUE CONTIENE LA SOLICITUD, REALIZADO PARA ESOS EFECTOS DENTRO DEL PLAZO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 37 DEL CFF CONFIGURA UNA NEGATIVA FICTA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL
JUICIO DE NULIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2017(Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)


RESARCIMIENTO ECONÓMICO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, PROCEDE EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA CUANDO LA PROPIA
AUTORIDAD ASÍ SE LO INDICA AL CONTRIBUYENTE. El Tribunal Colegiado consideró
que fue ilegal que al contribuyente que se le realizó un reconocimiento de mercancías
cuyo valor en aduana era de $84,953.00, el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes del Sector Público (SAE) le autorizara solamente el pago de $1,219.21 por concepto
de resarcimiento económico, ello al aplicarse lo dispuesto en los artículos 27 y 89 de la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, que
establecen que para determinar el valor de los bienes que hayan sido vendidos, se
considerará el valor que se obtenga por su enajenación, descontando los honorarios,
costos de administración, gastos de mantenimiento, conservación de los bienes,
honorarios de los comisionados, etc. Lo anterior, pues el Órgano Judicial estimó que si el
SAE le informó al contribuyente que debía solicitar el resarcimiento económico ante el
SAT de conformidad con los artículos 157 de la Ley Aduanera y 184 de su reglamento
vigentes en 2013, el SAE no puede desconocer o inaplicar el procedimiento que le
informó al pagador de impuestos, de ahí que con base en la legislación invocada por la
propia autoridad es con la que se debe realizar el cálculo de la indemnización, por lo que
para calcular el valor de los bienes, se tomará en cuenta el determinado en la
clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera con
motivo del PAMA, actualizado en términos del Código Fiscal de la Federación hasta que
se realice el pago, pues arribar a una conclusión diversa, implicaría vulnerar la garantía
de seguridad jurídica del contribuyente.

Juicio de Amparo Directo. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del


Primer Circuito. 2017. Sentencia Firme.

Relacionado con:

Página 124
Criterio Jurisdiccional 17/2017 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE CONFORMIDAD CON LA LEY
ADUANERA. NO SE PRODUCE SU PRECLUSIÓN MIENTRAS SE SOLICITE DENTRO DEL PLAZO DE DOS AÑOS
A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 157 DE LA CITADA LEY”.
Criterio Jurisdiccional 19/2018 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. POR EXCEPCIÓN ES APLICABLE EL
CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA AUN Y CUANDO EXISTA LA POSIBILIDAD
MATERIAL PARA DEVOLVER LAS MERCANCÍAS, SIEMPRE QUE ÉSTAS HUBIEREN PERDIDO SU VALOR
COMERCIAL POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.”
Criterio Jurisdiccional 3/2021 “PAMA. RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE BIENES EMBARGADOS POR
EL SAT, QUE SON TRANSFERIDOS AL SAE PARA SU VENTA, EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 89 DE LA
LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO PARA SU
CÁLCULO, RESULTA VIOLATORIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA (legislación
vigente en febrero de 2019).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)


DOMICILIO FISCAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD CONSIDERE QUE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL DEL NEGOCIO DEL
CONTRIBUYENTE NO SE ENCUENTRA EN EL NUEVO DOMICILIO VISITADO, SI DEL
ACTA DE VERIFICACIÓN SE ADVIERTEN IRREGULARIDADES Y CONTRADICCIONES
EN SU CIRCUNSTANCIACIÓN. El Tribunal estimó que fue ilegal que la autoridad
considerara que el nuevo domicilio fiscal manifestado por un contribuyente, no cumplía
con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación (CFF),
pues el Servicio de Administración Tributaria tomó como sustento para su
determinación, lo señalado en el acta de visita de verificación, en la que se asentó que la
visitadora observó que en el domicilio sólo había: un escritorio desocupado con tres sillas;
una persona en un escritorio con una silla; equipos de cómputo e impresión y un
teléfono; un anaquel con folders y que advirtió que sólo había personas laborando sin
que se observara algún tipo de documentación o contabilidad a nombre de la
contribuyente ni que se llevara a cabo alguna actividad comercial o de servicios. Así, el
Órgano Jurisdiccional consideró que lo señalado en el acta no era suficiente para que la
autoridad resolviera que el contribuyente no tiene la administración principal de su
negocio en el nuevo domicilio fiscal, pues en el acta la visitadora sólo hizo una
descripción del inmueble y realizó manifestaciones sin sustento alguno, ya que en
ningún momento se impuso del contenido de los folders y no pidió acceso a la
documentación que ella misma refiere observó a fin de constatar que se trataba de
contabilidad, además de que existe contradicción en lo asentado en el acta, pues por un
lado señaló que observó a personas laborando y por el otro que no hay movimiento
alguno de tipo administrativo, inconsistencias que además se desvirtuaron con el
desahogo de la prueba de inspección judicial, con la cual se corroboró que sí hay
contabilidad en el nuevo domicilio fiscal señalado por el pagador de impuestos, de ahí
que lo procedente es que se tenga por realizado el cambio de domicilio fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Novena Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia
firme.

Página 125
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 27/2017 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE EN UN DOMICILIO FISCAL SE TIENE LA PRINCIPAL
ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO.”
Criterio Jurisdiccional 18/2018 “DOMICILIO FISCAL. SU VERIFICACIÓN NO FACULTA A LA AUTORIDAD
PARA DETERMINAR SI SE CUENTA O NO CON EL MOBILIARIO, INFRAESTRUCTURA Y PERSONAL NECESARIOS
PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SINO PARA VERIFICAR QUE ÉSTE CORRESPONDA AL
SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 10 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 59/2018 “DOMICILIO FISCAL. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SI
AL MOMENTO DE UNA VERIFICACIÓN EN ÉL NO SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE LEGAL, ES
INSUFICIENTE PARA CONCLUIR QUE EL DOMICILIO INCUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL
CFF.”
Criterio Jurisdiccional 68/2020 “MULTA POR SEÑALAR UN DOMICILIO FISCAL DISTINTO AL QUE
CORRESPONDA CONFORME AL ARTÍCULO 10 DEL CFF. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN CUANDO SE
SUSTENTA EN UN ACTA EN LA QUE EL VERIFICADOR REALIZÓ LA CALIFICACIÓN DEL DOMICILIO, SIN TENER
FACULTADES PARA ELLO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)


INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONSTITUYE
PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE EN UN DOMICILIO FISCAL SE TIENE LA
PRINCIPAL ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO. El Tribunal estimó que a través del
desahogo de la prueba de inspección judicial que ofreció el contribuyente en el juicio de
nulidad, se acreditó que el nuevo domicilio fiscal señalado por el pagador de impuestos
sí cumplía con los requisitos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, en
particular, que ahí se tiene la administración principal de su negocio. Ello, pues al
realizarse la inspección judicial por el actuario del Tribunal, apreció que sí se encontraba
contabilidad del contribuyente, ya que habían diversas cajas con documentación
contable así como archivos electrónicos de contabilidad, lo que resulta contrario a lo que
señaló la visitadora del SAT al momento de llevar a cabo la visita de inspección del
domicilio, en la cual indicó que en el inmueble había un anaquel con folders y que
advirtió que sólo había personas laborando sin que se observara algún tipo de
documentación o contabilidad a nombre de la contribuyente ni que se llevara a cabo
alguna actividad comercial o de servicios. De ahí que, con el desahogo de la prueba de
inspección judicial, se demostró que en el nuevo domicilio se tiene la principal
administración del negocio y que lo procedente es que se tenga por realizado el cambio
de domicilio fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Novena Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 26/2017 “DOMICILIO FISCAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL DEL NEGOCIO DEL
CONTRIBUYENTE NO SE ENCUENTRA EN EL NUEVO DOMICILIO VISITADO, SI DEL ACTA DE VERIFICACIÓN SE
ADVIERTEN IRREGULARIDADES Y CONTRADICCIONES EN SU CIRCUNSTANCIACIÓN.”

Página 126
Criterio Jurisdiccional 18/2018 “DOMICILIO FISCAL. SU VERIFICACIÓN NO FACULTA A LA AUTORIDAD
PARA DETERMINAR SI SE CUENTA O NO CON EL MOBILIARIO, INFRAESTRUCTURA Y PERSONAL NECESARIOS
PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SINO PARA VERIFICAR QUE ÉSTE CORRESPONDA AL
SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 10 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 59/2018 “DOMICILIO FISCAL. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SI
AL MOMENTO DE UNA VERIFICACIÓN EN ÉL NO SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE LEGAL, ES
INSUFICIENTE PARA CONCLUIR QUE EL DOMICILIO INCUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL
CFF.”
Criterio Jurisdiccional 3/2019 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA ILEGALIDAD DE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.”
Criterio Jurisdiccional 68/2020 “MULTA POR SEÑALAR UN DOMICILIO FISCAL DISTINTO AL QUE
CORRESPONDA CONFORME AL ARTÍCULO 10 DEL CFF. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN CUANDO SE
SUSTENTA EN UN ACTA EN LA QUE EL VERIFICADOR REALIZÓ LA CALIFICACIÓN DEL DOMICILIO, SIN TENER
FACULTADES PARA ELLO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)


DEPÓSITOS EN EFECTIVO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO
RELATIVO. PROCEDE RESPECTO DEL RESULTADO DEFINITIVO OBTENIDO EN LA
DECLARACIÓN ANUAL. De conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo, el impuesto efectivamente pagado es acreditable contra el
monto del pago anual del impuesto sobre la renta, o bien, del pago provisional del mes
de que se trate, respectivamente. En ese sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional la
forma de acreditamiento mensual no hace nugatorio el derecho de solicitar la
devolución del impuesto obtenido de manera definitiva a través del cálculo efectuado
en la declaración anual e incluso de su complementaria; por lo que para efectos de
determinar la viabilidad del saldo a favor solicitado en devolución, la autoridad debe
valorar la declaración anual y en su caso la complementaria presentada por corrección
del ejercicio fiscal, pues no debe soslayarse que el impuesto sobre la renta, es un
impuesto de cálculo anual, del cual pueden existir declaraciones mensuales
provisionales a cuenta del resultado del ejercicio.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte


Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia Firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2013/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA LEY DEL IMPUESTO
RESPECTIVO NO REQUIERE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA (ISR) PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
(IDE) CONTRA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).”
Criterio Jurisdiccional 16/2014 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS
EN EFECTIVO. CONFORME INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, EN TRATÁNDOSE DE PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES, AQUÉLLA PROCEDE SIN REALIZAR PREVIAMENTE EL ACREDITAMIENTO O LA
COMPENSACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7 DE LA ABROGADA LEY DEL IMPUESTO SEÑALADO”.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)
APORTACIONES PATRONALES PARA ABONO A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. EL
INFONAVIT DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AVISOS DE AFILIACION O
MODIFICACION A SALARIOS PRESENTADOS POR EL PATRÓN PARA
DETERMINARLAS. De los artículos 29, fracciones I y II y 31 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se desprende la obligación de los patrones
de inscribirse e inscribir a sus trabajadores ante ese Instituto, informar de sus altas, bajas,
modificaciones de salarios, ausencias e incapacidades mediante los avisos
correspondientes, así como a determinar y pagar el monto de las aportaciones del cinco
por ciento sobre al salario de los trabajadores a su servicio. Así, a criterio del Órgano
Jurisdiccional resulta insuficiente que la autoridad fiscal derivado de la consulta
realizada a sus sistemas informáticos determine que el patrón omitió cubrir las
aportaciones y amortizaciones de ciertos trabajadores, no obstante que aquél
desconoció lisa y llanamente los avisos de retención en los que la autoridad sustentó su
resolución determinante, así como los nombres de los supuestos trabajadores, por lo que
corresponde a la autoridad la carga de acreditar la existencia de los avisos que el patrón
manifestó desconocer.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Golfo Norte del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO”.
Criterio Sustantivo 16/2014/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU
DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE
TERCEROS”.
Criterio Jurisdiccional 21/2018 “RIF. LA SOLA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS
ANTE EL SISTEMA “DATA MART DIOT” ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS
POR UN CONTRIBUYENTE EXCEDIERON LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LISR.”
Criterio Jurisdiccional 44/2019 “ISR. ANTE LA NEGATIVA DE UN TRABAJADOR DE HABER RECIBIDO
INGRESOS DE UN PATRÓN, CORRESPONDE AL SAT LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE SÍ LOS
RECIBIÓ.”
Criterio Jurisdiccional 47/2019 “CAPITAL CONSTITUTIVO. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL
PATRÓN DE CONOCER LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES CUYO COBRO SE LE RECLAMA, EL IMSS DEBE
ACREDITAR QUE LAS MISMAS SE OTORGARON AL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 100/2019 “AMORTIZACIONES. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE OMISIONES
POR DICHO CONCEPTO, CUANDO SE ADVIERTA QUE EL CRÉDITO DE VIVIENDA CORRESPONDE A UNA
PERSONA DISTINTA DEL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 42/2020 “LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU
DETERMINACIÓN SI EL IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABER
REALIZADO.”
Criterio Jurisdiccional 86/2020 “PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA INFORMACIÓN

Página 128
DE LAS BASES DE DATOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO PUEDE CONSIDERARSE INAFECTABLE ANTE
LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE LA ACCIONANTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 30/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)


CUOTAS OBRERO PATRONALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EL IMSS
DEBE CONSIDERAR LOS PAGOS INDEBIDOS EFECTUADOS COMO UN SALDO A
FAVOR SUSCEPTIBLE DE COMPENSARSE. De conformidad con el primer párrafo del
artículo 39-C de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
puede determinar el importe de las cuotas obrero patronales, entre otros supuestos,
cuando el patrón o sujeto obligado lo haga de manera incorrecta. No obstante, dicha
determinación debe considerar los pagos indebidos efectuados, como un saldo a favor
del patrón debido a errores en lo presentado por éste; por lo que a juicio del Órgano
Jurisdiccional es ilegal que el IMSS emita la cédula de liquidación cuando el número de
seguridad social no corresponda al trabajador por el cual se efectuó la erogación de las
cuotas, ya que previo a ello debe realizar una compensación de oficio, al tener a su
alcance elementos suficientes para advertir que se trató de un error, en la medida en
que del propio Sistema Único de Autodeterminación (SUA) se desprenden otros datos
como el nombre, RFC y CURP del trabajador por el cual se pretendía hacer el pago; pues
de lo contrario ello se traduciría en una doble tributación a cargo del patrón.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro III del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 40/2017 “CUOTAS OBRERO PATRONALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL EL IMSS DEBE CONSIDERAR LOS PAGOS INDEBIDOS QUE POR ERROR EFECTUÓ EL
PATRÓN A UN NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL INCORRECTO, Y ASÍ EFECTUAR LA COMPENSACIÓN QUE
CORRESPONDA ANTES DE DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 33/2018 “DEVOLUCIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. PROCEDE
CUANDO EL IMSS RECONOCE QUE NO LAS TOMÓ EN CONSIDERACIÓN AL MOMENTO DE DETERMINAR
PRESUNTIVAMENTE AL CONTRIBUYENTE UN CRÉDITO FISCAL EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN POR OBRA
O TIEMPO DETERMINADO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)


COMPROBANTES FISCALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, CUMPLEN
CON EL REQUISITO DE CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO CUANDO EN
ELLOS SE SEÑALAN “SERVICIOS CONTABLES” Y “SERVICIOS DE PERSONAL”, LO QUE
PERMITE CONOCER EL TIPO DE SERVICIO PRESTADO. El artículo 29-A, fracción V del
Código Fiscal de la Federación establece que los comprobantes fiscales digitales a que
se refiere el diverso 29 del propio Código, deberán contener la descripción del servicio
que amparen, requisito que, a consideración del Órgano Jurisdiccional, se cumple
cuando en ellos se señalan “servicios contables” y “servicios de personal”, ya que tales
conceptos bastan para que la autoridad esté en aptitud de conocer qué tipo de servicio
se prestó y posteriormente, a través del análisis del resto de los demás requisitos que

Página 129
deben contener los comprobantes, dilucidar si es procedente el acreditamiento del
impuesto al valor agregado trasladado; sin que deba obligarse al contribuyente receptor
del comprobante a verificar que la descripción sea demasiado detallada ya que se
traduciría en un rigorismo excesivo, pues al tratarse de intangibles, evidentemente no
pueden medirse ni cuantificarse en la misma forma que las mercancías o bienes con
unidades de medida o cantidades.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional de


Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 18/2014/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES IMPRESOS. ÚNICOS
REQUISITOS QUE EL CONTRIBUYENTE, A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN, ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR EN
TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010).”
Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS-SPDC “COMPROBANTES FISCALES. CASO EN QUE NO
PROCEDE QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE SE INCUMPLE CON EL REQUISITO DE ESPECIFICAR EL
SERVICIO QUE AMPARAN POR NO CONTENER UNA DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL MISMO.”
Criterio Sustantivo 7/2017/CTN/CS-SPDC “COMPROBANTES FISCALES. LA AUTORIDAD NO PUEDE
NEGARLES EFECTOS FISCALES POR NO SEÑALAR EN LOS MISMOS EL LUGAR EN QUE SE PRESTARON LOS
SERVICIOS QUE AMPARAN.”
Criterio Jurisdiccional 45/2019 “MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ADQUIRIDA EN
TERRITORIO NACIONAL. PARA ACREDITAR SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES OBLIGATORIO QUE EN EL
CFDI QUE LA DESCRIBE SE SEÑALE EL NÚMERO DE SERIE, SIEMPRE Y CUANDO EN EL MISMO SE CUMPLA
CON LAS OTRAS CARACTERÍSTICAS QUE DESCRIBE EL ARTÍCULO 40 DEL REGLAMENTO DEL CFF QUE
PERMITA IDENTIFICARLA.”
Criterio Jurisdiccional 53/2020 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LOS COMPROBANTES FISCALES
CORRESPONDEN A ACTIVIDADES GRAVADAS A LA TASA GENERAL DEL 16%, CONSIDERANDO ÚNICAMENTE
LA DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO SIN VALORAR LAS DEMÁS PROBANZAS OFRECIDAS EN EL TRÁMITE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)


SEGURO SOCIAL. RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 37 DE SU LEY CUANDO EL
MISMO PATRÓN CUBRA DE MANERA INTEGRAL EL PAGO DE LAS CUOTAS DE SUS
TRABAJADORES, AUNQUE LO HAGA A TRAVÉS DE REGISTRO PATRONAL DISTINTO.
Los artículos 15, fracción I y 37 de la Ley del Seguro Social establecen, entre otras, la
obligación de los patrones de cubrir las cuotas respectivas mientras no se dé el aviso de
baja al término de la relación laboral con cada trabajador a su servicio, salvo que se
acredite que el trabajador respectivo fue dado de alta por otro patrón. Bajo ese contexto,
en el caso de que el patrón tenga dos registros patronales ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social (IMSS), a juicio del Órgano Jurisdiccional está en condiciones de cumplir
sus obligaciones en materia de seguridad social respecto de sus trabajadores con
cualquiera de tales registros, toda vez que no puede pasarse por alto la existencia de los
pagos correspondientes a los seguros del régimen de seguro obligatorio si se realizaron
con aquel registro que no utiliza normalmente y por ende la actora no está obligada a
cumplir nuevamente con las cuotas, pues ello constituiría una doble tributación; tal

Página 130
apreciación obedece a que el propio artículo 37 de la Ley del Seguro Social prevé que
cuando se compruebe que otro patrón haya asegurado al trabajador por el cual se omitió
presentar el aviso de baja ante el Instituto, ello libera al anterior patrón de la obligación
del pago de las aportaciones de seguridad social; tal hipótesis aplicada al caso que se
analiza tendría la misma consecuencia legal, porque la actora demostró que realizó los
pagos de las cuotas de los periodos liquidados que se exigen, aun cuando los efectuó
con el otro registro patronal que también tiene asignado, además de que las cantidades
que enteró la accionante corresponden a los importes que determinó el IMSS a través
de las cédulas generadas por el Sistema Único de Autodeterminación, en las que se
toma como base el mismo salario base de cotización de los trabajadores que consideró
la enjuiciada para liquidar las diferencias en las resoluciones impugnadas.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional de


Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2017. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 58/2020 “IMSS. CUOTAS OBRERO-PATRONALES. RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES CUYA BAJA HAYA SIDO RECHAZADA POR FALTA DE
VIGENCIA DEL REGISTRO PATRONAL, SI CON POSTERIORIDAD DICHO REGISTRO SE RESTABLECIÓ CON
EFECTOS RETROACTIVOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 33/2017 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)


RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO. El artículo 1.8 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece
medidas de simplificación administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 26 de diciembre de 2013, otorga un estímulo fiscal a las personas físicas para que
disminuyan de sus ingresos gravables la cantidad que corresponda por los pagos por
servicios de enseñanza relativos a los tipos de educación básico y medio superior a que
se refiere la Ley General de Educación; por su parte el artículo 1.9 del mismo Decreto
establece que a fin de estar en posibilidad de realizar la deducción de colegiaturas, es
necesario que el pago se realice mediante cheque nominativo, transferencias
electrónicas o bien mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios. Así, el Órgano
Jurisdiccional aplicando el control difuso constitucional, estimó que se violó el derecho
humano de proporcionalidad, así como el mínimo vital o existencial, porque el Servicio
de Administración Tributaria negó la devolución al advertir que el método de pago de
las colegiaturas fue en efectivo, ello pues la Sala consideró que si bien es cierto el
contribuyente incumplió con un requisito de forma (método de pago), también lo es que
el incumplimiento a dicho requisito no debe trascender a la cuestión de fondo (la
deducibilidad de las colegiaturas y por ende la devolución del saldo a favor); máxime
porque no existió controversia en que se pagaron las colegiaturas, de ahí que el
cumplimiento parcial, tardío o inclusive el incumplimiento de una obligación formal, no

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debe ser la única razón o la razón preponderante para el rechazo de un derecho
sustantivo del contribuyente, ya que se debe de salvaguardar el principio pro homine
que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para
la persona, acudiendo a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva de la
norma.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Quinta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia
revocada en favor de la autoridad.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2013/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES. VALORACIÓN INTEGRAL POR PARTE
DE LA AUTORIDAD FISCAL DE TODAS LAS CUESTIONES INVOLUCRADAS AL MOMENTO DE DETERMINAR SU
PROCEDENCIA, PROCURANDO OTORGAR MAYOR PREPONDERANCIA A LAS CUESTIONES DE FONDO.”
Criterio Sustantivo 3/2013/CTN/CS-SPDC “REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS
DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON DERROTABLES CUANDO
LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE FONDO QUE OCASIONA SE VUELVE NOTORIAMENTE
DESPROPORCIONADA.”
Criterio Sustantivo 9/2018/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL
BENEFICIO PREVISTO EN UNA REGLA DE COMERCIO EXTERIOR PARA SU REGULARIZACIÓN, NO PUEDE
PERDERSE POR UN ERROR DE FORMA EN SU CITA.”
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY”.
Criterio Jurisdiccional 31/2016 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. SI BIEN EL
DECRETO POR EL CUAL SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ESTABLECE LÍMITES
MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE
MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO.”
Criterio Jurisdiccional 34/2016 “COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO
JURISDICCIONAL, PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 31/2020 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 80/2020 “RENTA, SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
PARCIALMENTE SU DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS ES ILEGAL
SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE PARA ELLO DEBA OFRECERSE
LA PRUEBA PERICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 95/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS
POR SERVICIOS EDUCATIVOS AMPARADA CON CFDI EXPEDIDOS POR UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CIVIL
CREADA POR COOPERACIÓN, SIN QUE ÉSTA POR SER FEDERAL DEBA CONSIDERARSE UNA INSTITUCIÓN
DE CARÁCTER PÚBLICO.”
Criterio Jurisdiccional 103/2020 “RENTA. COLEGIATURAS. LAS PAGADAS POR CONCEPTO DE
SERVICIOS EDUCATIVOS A UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PUEDEN SER DISMINUIDAS PARA EFECTOS DEL
REFERIDO IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA

Página 132
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”

Nota: “En sentido contrario a las consideraciones expuestas en el presente Criterio


Jurisdiccional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió por
reiteración de criterios la Jurisprudencia 1a./J. 28/2019 (10a.) de rubro: “RENTA. EL
ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR
DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA”, donde si bien se interpreta un artículo diverso al que se analizó en el
Criterio Jurisdiccional 33/2017, se establece que para la Corte el hecho de que la norma
tributaria condicione la deducibilidad de ciertas erogaciones a que el pago de las
mismas se realice a través de ciertos medios específicos de pago, no vulnera el
principio de proporcionalidad tributaria, contrario a lo sostenido por PRODECON.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 34/2017 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)


MULTA POR OBSTACULIZAR LA COMPROBACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SE ACTUALIZA TAL INFRACCIÓN SI LA
INFORMACIÓN CONTABLE SE EXHIBIÓ DE MANERA ELECTRÓNICA MEDIANTE
EQUIPO DE CÓMPUTO Y NO IMPRESA. El artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación señala como infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de
comprobación, entre otras, oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no
proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en
general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de
obligaciones propias o de terceros. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró
que es ilegal la multa impuesta por no exhibir de manera impresa al inicio de la visita
domiciliaria, los registros contables, balanzas de comprobación y auxiliares contables,
ello pues la autoridad fiscal coordinada no advirtió que en la propia acta parcial de inicio
quedó circunstanciado que el pagador de impuestos sí exhibió la información requerida
de manera electrónica a través de su equipo de cómputo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Tercera Sala Regional


Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2015. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 5/2019 “VISITA DOMICILIARIA. NO SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO
SANCIONABLE CON MULTA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 53, INCISO A) Y 85,
FRACCIÓN I, DEL CFF, EL NO EXHIBIR LA CONTABILIDAD AL INSTANTE O EN EL SEGUNDO INMEDIATAMENTE
POSTERIOR AL QUE SE REALIZA SU REQUERIMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2017 “MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE
EJERCIÓ SU DERECHO A SOLICITAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO LEGAL PARA APORTAR LA INFORMACIÓN
Y DOCUMENTACIÓN”.

Página 133
Criterio Jurisdiccional 79/2021 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE COMO MEDIDA DE APREMIO
POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS EN VISITA DOMICILIARIA,
AL NO ESTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 35/2017 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)


PAMA. EMBARGO DE MERCANCÍAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO DETERMINE ARGUMENTANDO QUE NO SE
ACREDITA SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL PORQUE EL PEDIMENTO
CON QUE FUERON IMPORTADAS ESTÁ A NOMBRE DE UN TERCERO. Los artículos 2,
fracción XVI, 36 y 146, fracción I, de la Ley Aduanera establecen que el pedimento es la
declaración respecto del cumplimiento de las obligaciones que regulan la entrada o
salida de mercancías en el territorio nacional, en el caso de la importación de mercancías
es uno de los documentos idóneos para acreditar la legal estancia de las mercancías en
territorio nacional. Al respecto el Órgano Jurisdiccional estimó que el embargo que
realizó la autoridad a un contribuyente derivado del procedimiento administrativo en
materia aduanera (PAMA) es ilegal, ya que durante dicho procedimiento el
contribuyente exhibió el pedimento que amparaba la legal importación de las
mercancías sujetas a revisión, documento que es el idóneo para acreditar la legal
estancia de las mercancías en territorio nacional, no obstante que tal documento haya
sido tramitado por un diverso contribuyente pues con él se acredita que dicha
mercancía sí fue objeto de los trámites del despacho aduanero, con independencia del
propietario de las mercancías, máxime que la propiedad de la mercancía estaba
acreditada con la factura correspondiente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en


Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2017/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SU
TENENCIA, TRANSPORTE O MANEJO SE PUEDE AMPARAR CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU
LEGAL IMPORTACIÓN, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE EXPIDIÓ A UN CONTRIBUYENTE DIVERSO AL
POSEEDOR O TENEDOR DE AQUÉLLAS.”
Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA
LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO”.
Criterio Jurisdiccional 9/2019 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE LOS CFDI QUE AMPARAN LA
COMPRA DE MERCANCÍA DE SEGUNDA MANO, POR NO CONTENER EL NÚMERO DE PEDIMENTO Y FECHA
DE EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO ADUANERO.”
Criterio Jurisdiccional 17/2019 “MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO Y COMODATO SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR SU LEGAL TENENCIA CUANDO SE
VINCULAN CON COMPROBANTES FISCALES.”
Criterio Jurisdiccional 73/2020 “PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA
PRESUNCIÓN DE QUE FUERON INTERNADAS AL PAÍS POR EL DESTINATARIO EN IMPORTACIÓN, SE

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DESVIRTÚA SI SE DEMUESTRA QUE LAS MISMAS FUERON REMITIDAS POR PAQUETERÍA, DESDE EL
INTERIOR DEL TERRITORIO NACIONAL.”
Recomendación 13/2016.

CRITERIO JURISDICCIONAL 36/2017 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)


ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL SI
POSTERIORMENTE LA AUTORIDAD FISCAL EXPIDE UNA LÍNEA DE CAPTURA Y EL
CONTRIBUYENTE PAGA LOS CRÉDITOS FISCALES. De conformidad con el artículo 191
del Código Fiscal de la Federación y a fin de hacer efectivo el cobro de créditos fiscales,
las autoridades fiscales se adjudicarán los bienes embargados durante el Procedimiento
Administrativo de Ejecución (PAE) cuando no hubiere postores o no se hubieran
presentado posturas legales; sin embargo, a consideración del Órgano Judicial es
incongruente y violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que la
autoridad sostenga que los créditos fiscales se cubrieron vía adjudicación del inmueble
embargado, si posteriormente la contribuyente paga los mismos créditos fiscales a
través del formato para el pago de contribuciones federales emitido por la propia
autoridad, por lo que la conducta de esta última implica la aceptación de dicho pago, lo
que a su vez se traduce en aceptar dejar sin efectos el procedimiento administrativo de
ejecución y la adjudicación del inmueble.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa.


2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 37/2017 “ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
ES ILEGAL SI PREVIAMENTE A QUE SE FORMALICE, LA AUTORIDAD FISCAL EXPIDE UNA LÍNEA DE CAPTURA
Y EL CONTRIBUYENTE PAGA LOS CRÉDITOS FISCALES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 37/2017 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)


ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL SI
PREVIAMENTE A QUE SE FORMALICE, LA AUTORIDAD FISCAL EXPIDE UNA LÍNEA DE
CAPTURA Y EL CONTRIBUYENTE PAGA LOS CRÉDITOS FISCALES. De conformidad con
el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación y a fin de hacer efectivo el cobro de
créditos fiscales, las autoridades fiscales se adjudicarán los bienes embargados durante
el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) cuando no hubiere postores o no se
hubieran presentado posturas legales; sin embargo, a consideración del Órgano Judicial
es incongruente y violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que la
autoridad formalizara la adjudicación del bien inmueble a través de su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad, si previo a ello expidió al contribuyente los formatos
para el pago de las contribuciones federales, pues dicha acción implica que la autoridad
aceptó que a través del pago de los créditos el contribuyente ya no cuenta con ningún
adeudo y por tanto debe dejarse sin efectos el procedimiento administrativo de
ejecución y por ende la adjudicación del inmueble.

Página 135
Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa.
2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 36/2017 “ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
ES ILEGAL SI POSTERIORMENTE LA AUTORIDAD FISCAL EXPIDE UNA LÍNEA DE CAPTURA Y EL
CONTRIBUYENTE PAGA LOS CRÉDITOS FISCALES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 38/2017 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)


ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE OBLIGACIONES. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE
DE SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. A
juicio del Órgano Judicial el acuse de respuesta a través del cual la autoridad fiscal le
niega a un contribuyente la actualización de sus obligaciones fiscales para tributar en el
Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) conforme al artículo 111 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, constituye un acto definitivo impugnable a través del Juicio Contencioso
Administrativo, pues en dicho acuse se materializan los actos que le generan al
contribuyente una afectación en el cumplimiento de las leyes fiscales, al contener la
decisión final de la autoridad con relación al aviso de cambio de actividades y de régimen
fiscal, ya que se le impide actualizar sus obligaciones fiscales conforme al referido
Régimen, lo que actualiza la hipótesis de procedencia del Juicio Contencioso prevista en
el artículo 14, fracción IV, párrafo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa vigente hasta el 18 de julio de 2016.

Cumplimiento de Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo


Circuito por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE
JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN
DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”
Criterio Jurisdiccional 45/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO
APLICADA E INVITA AL CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS.”
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”

Página 136
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 73/2021 “AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR LIQUIDACIÓN TOTAL DEL
ACTIVO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECLARA IMPROCEDENTE Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE PARA PRESENTARLO NUEVAMENTE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TFJA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 39/2017 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)


GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL CUMPLEN ESA CONDICIÓN LOS CORRESPONDIENTES A
HONORARIOS PROFESIONALES DESTINADOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. A juicio del Órgano Jurisdiccional los
gastos por concepto de honorarios profesionales para presentar declaraciones de
impuestos federales propios y retenidos se deben considerar estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, porque constituyen
erogaciones que tienen una relación inmediata con el adecuado cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, esto es, se trata de un gasto por un servicio que está relacionado
con la operación de la empresa, específicamente con su administración, por lo cual es
indispensable para los fines de su actividad, ello considerando que en términos del
artículo 6 del Código Fiscal de la Federación la autodeterminación es una modalidad
relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y entonces las
citadas erogaciones se estiman necesarias para el buen funcionamiento de la empresa
dando así paso al carácter de estrictamente indispensables, sin que sea necesario que
se vinculen con el aspecto productivo, pues su vinculación obedece a la administración
del propio contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional de


Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2013/CTN/CS-SASEN “RENTA. DEDUCCIONES PROCEDEN AL ACREDITARSE
SU ESTRICTA INDISPENSABILIDAD POR GUARDAR ESTRECHA RELACIÓN CON LA CAPACIDAD DEL
CONTRIBUYENTE PARA GENERAR INGRESOS.”
Criterio Sustantivo 28/2013/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES. DERECHO DE LA INDUSTRIA
FARMACÉUTICA AL RECONOCIMIENTO DE LAS EROGACIONES POR CONCEPTO DE PROMOCIÓN DE
MEDICAMENTOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES, AL ESTAR VINCULADAS CON LA CAPACIDAD
PARA GENERAR INGRESOS Y CONSIDERARSE ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES EN ATENCIÓN A LAS
PARTICULARIDADES DEL RAMO.”

Página 137
CRITERIO JURISDICCIONAL 40/2017 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)
CUOTAS OBRERO PATRONALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EL IMSS
DEBE CONSIDERAR LOS PAGOS INDEBIDOS QUE POR ERROR EFECTUÓ EL PATRÓN
A UN NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL INCORRECTO, Y ASÍ EFECTUAR LA
COMPENSACIÓN QUE CORRESPONDA ANTES DE DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL.
La Sala del Tribunal consideró, que cuando el patrón por error captura de manera
incorrecta el número de seguridad social (NSS) de su trabajador en el Sistema Único de
Autodeterminación (SUA) y por ende realiza el pago de las cuotas obrero-patronales de
manera incorrecta, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) no puede desconocer
el pago efectuado, pues aun y cuando se realizó a un NSS distinto, no puede dejarse de
observar que al capturar el empleador en el propio SUA datos tales como el nombre del
trabajador y el RFC o CURP de éste, el IMSS cuenta con elementos suficientes para
advertir que se trató de un error. Por lo tanto, el Órgano Jurisdiccional estimó, que antes
de emitir una Cédula de Determinación de Créditos fiscales por omisión en el pago de
las cuotas obrero patronales, el IMSS debe considerar los pagos indebidos que realizó el
patrón como un saldo a favor y así proceder a la compensación de oficio de los créditos
y no a la determinación de adeudos fiscales cuyo pago se traducirá en una doble
tributación, máxime que el propio artículo 39-C de la Ley del Seguro Social establece la
obligación del IMSS de considerar los pagos indebidos realizados por el patrón.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro III del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2017 “CUOTAS OBRERO PATRONALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL EL IMSS DEBE CONSIDERAR LOS PAGOS INDEBIDOS EFECTUADOS COMO UN SALDO A
FAVOR SUSCEPTIBLE DE COMPENSARSE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 41/2017 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 26/05/2017)


DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO LE SON
APLICABLES LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS PARA LAS
PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES. El
artículo 176, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente en 2012,
establecía que las personas físicas podían realizar deducciones personales tales como
las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta
relativa en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de
planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la
subcuenta correspondiente; por su parte, el último párrafo del citado artículo, señalaba
que a las deducciones personales no le eran aplicables los requisitos de las deducciones
autorizadas del Capítulo X, del Título IV, de la LISR. Así, el Órgano Jurisdiccional estimó
que fue ilegal que la autoridad con base en lo señalado en los artículos 31, fracción III, 123
y 125 de la LISR mencionada, rechazara las deducciones personales por concepto de
aportaciones a la cuenta individual Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) por no haber
sido pagadas con cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, tarjeta de

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crédito, débito o de servicios o monedero electrónico, ello pues a las deducciones
personales no le son aplicables los requisitos de las deducciones autorizadas de las
personas físicas con actividades empresariales y profesionales como es que los pagos
que las amparen cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen a través de los medios
citados.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 36/2019 “RENTA. APORTACIONES A LAS CUENTAS DE PLANES PERSONALES
DE RETIRO, PARA ACREDITAR SU PAGO Y CORRESPONDIENTE DEDUCCIÓN, BASTA LA EXHIBICIÓN DE LA
CONSTANCIA DE PLAN DE RETIRO DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 39/2020 “APORTACIONES COMPLEMENTARIAS O VOLUNTARIAS A LA
SUBCUENTA DE RETIRO. NO ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 185 DE LA LEY DEL ISR, 258 Y 259 DE SU REGLAMENTO PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V DE DICHA LEY.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 42/2017 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 26/05/2017)


MULTA POR NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE SIN CONSIDERAR QUE EL
CONTRIBUYENTE SÓLO DEBE CONSERVAR LA CONTABILIDAD POR 5 AÑOS. El
artículo 30 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que la contabilidad deberá
ser conservada y estar a disposición de las autoridades fiscales por 5 años; por su parte,
el artículo 67 del CFF señala que el plazo para imponer sanciones por infracciones se
extinguen en 5 años y su segundo párrafo refiere que el mismo será de 10 años cuando
el contribuyente, entre otras, no haya presentado alguna declaración del ejercicio
estando obligado a ello. Finalmente, el artículo 85, fracción I, del CFF, dispone que será
infracción, entre otras, no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las
autoridades fiscales. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional estimó que era ilegal la multa
impuesta por la autoridad coordinada porque un contribuyente no proporcionó
información y documentación relativa al ejercicio fiscal de 2008, ello pues dicha solicitud
se formuló en el año 2015 y el contribuyente no se encontraba obligado a conservar dicha
información al transcurrir más de los 5 años previstos en el citado artículo 30, de ahí que
el pagador de impuestos estuviera imposibilitado para proporcionarla. Sin que resultara
óbice de ello, que la autoridad señalara que el plazo para sancionar al contribuyente era
de 10 años, pues éste no acreditó haber dado cumplimiento a la obligación de presentar
la declaración de 2008, ya que contrario a ello, sí se demostró con una opinión de
cumplimiento que el contribuyente estaba al corriente de sus obligaciones fiscales.

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Juicio Contencioso Administrativo en la Vía ordinaria. Décimo Tercera Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 59/2019 “MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. ES ILEGAL LA QUE SE APLICA BAJO LA CONSIDERACIÓN DE NO PROPORCIONAR
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE LA CONTABILIDAD QUE LA CONTRIBUYENTE YA NO ESTABA
OBLIGADA A CONSERVAR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 43/2017 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 26/05/2017)


RENTA. EL DEDUCIBLE EN MATERIA DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS, A
CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, SÍ CONSTITUYE UNA DEDUCCIÓN
PERSONAL PARA EFECTOS DE ESTE IMPUESTO. La fracción I del artículo 176 de la Ley
relativa vigente hasta 2013, establece que las personas físicas además de las deducciones
autorizadas en cada Capítulo podrán hacer deducibles los pagos por honorarios médicos
y dentales, así como los gastos hospitalarios. Al respecto el Órgano Judicial estimó que
el deducible que se paga por concepto del contrato de seguro corre a cuenta del
asegurado derivado de la corresponsabilidad en el siniestro, pues se entiende como la
cantidad fija que debe cubrirse antes de que la empresa aseguradora pague algún
beneficio que deriva del acuerdo entre las partes contratantes, por lo que debe estimarse
que se destina a sufragar gastos –médicos u hospitalarios-, dado que con su pago
(deducible) la aseguradora tendrá la obligación de sufragar el porcentaje acordado del
monto total del siniestro y el particular el porcentaje restante, de manera que el pago se
vincula por virtud de un mismo contrato y son solidarios para pagar esos gastos médicos
u hospitalarios, por lo tanto el monto del “deducible” se trata de un concepto que corre
a cargo del asegurado en la corresponsabilidad o participación en el siniestro que se
pagó directamente a la institución que prestó el servicio médico, por lo que sí es
susceptible de ser considerado como deducible en términos de la fracción I del artículo
176 referido.

Cumplimiento de Ejecutoria del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Primer Circuito, dictada en su auxilio por el Séptimo Tribunal
Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región por la Décimo Tercera Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 24/2018/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES PERSONALES. EL PAGO DE LA
PRIMA DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES ES DEDUCIBLE AUN Y CUANDO EL CONTRIBUYENTE
NO CUENTE CON EL CFDI QUE LO AMPARE.”
Criterio Jurisdiccional 14/2014 “RENTA. EL COASEGURO Y DEDUCIBLE DEL SEGURO DE GASTOS
MÉDICOS, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE ESE
IMPUESTO.”

Página 140
Criterio Jurisdiccional 102/2020 “RENTA. EROGACIONES POR DEDUCIBLE Y COASEGURO, A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL SON SUSCEPTIBLES DE SER CONSIDERADOS COMO DEDUCIBLES EN
TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL ISR PARA 2017, AL SER PAGADAS POR EL
CONTRIBUYENTE COMO CONTRAPRESTACIÓN DE LOS GASTOS HOSPITALARIOS, NO CUBIERTAS POR LA
ASEGURADORA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 44/2017 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 26/05/2017)


MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES.
RESULTA ILEGAL EXIGIR LA DECLARACIÓN SI EL DECRETO DE BENEFICIOS FISCALES
EXIMIÓ EL PAGO PROVISIONAL POR DESASTRE NATURAL. A criterio del Órgano
Jurisdiccional son ilegales las multas que sancionan el incumplimiento al requerimiento
donde la autoridad fiscal observó al contribuyente la falta de presentación de
declaraciones, si la obligación formal del pago provisional de la contribución respectiva
se encontraba exenta con motivo del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas por lluvias severas durante
septiembre de 2013”, ya que si el contribuyente no cuenta con la obligación fiscal del
pago provisional de la contribución con motivo de la exención, por el caso fortuito
derivado de las lluvias excesivas, tampoco tiene la obligación formal de presentar la
declaración correspondiente, máxime que la propia autoridad demandada reconoció
que en el caso de estudio, la opinión de cumplimiento de obligaciones, no presenta
omisión alguna, por lo anterior el Tribunal Administrativo, en tutela efectiva a los
derechos del contribuyente, reconoció el derecho subjetivo para obtener la devolución
del importe cubierto indebidamente por concepto de las multas anuladas.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2020 “PROCEDIMIENTO ADUANERO (PACO). INTERNACIÓN TEMPORAL AL
RESTO DEL PAÍS. EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA EFECTUAR EL RETORNO DE VEHICULO A REGIÓN
FRONTERIZA, AL DEMOSTRARSE QUE POR CAUSA DE FUERZA MAYOR (ROBO) NO SE CONTABA CON EL
BIEN FÍSICAMENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 45/2017 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 26/05/2017)


IMSS. LA DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL REFERIDO
ORGANISMO, CARECE DE FACULTADES PARA EMITIR EL AVISO MEDIANTE EL CUAL
SE DAN A CONOCER LOS COSTOS DE MANO DE OBRA POR METRO CUADRADO
PARA LA OBRA PRIVADA, ASÍ COMO LOS FACTORES (PORCENTAJES) DE MANO DE
OBRA DE LOS CONTRATOS REGIDOS POR LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS
RELACIONADOS CON LAS MISMAS. De conformidad con los artículos 2, fracción V, 3,
fracción II, inciso c) y 5 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social,
la Dirección de Incorporación y Recaudación del referido Instituto tiene la calidad de ser
un órgano normativo, con facultades para establecer políticas, normas y programas en
materia de su competencia, encontrándose limitada a su ámbito material, por tanto a

Página 141
criterio del Órgano Jurisdiccional, del numeral 71 del Reglamento citado, no se
desprende que dicha autoridad tenga competencia para establecer políticas, normas y
programas en materia de costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra
privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos públicos,
toda vez que esa materia especializada no está incluida en el ámbito de sus facultades
específicas previstas en el aludido precepto reglamentario, por lo que si la resolución
determinante del crédito fiscal se sustentó en el Aviso citado al rubro, la liquidación es
ilegal al ser fruto de un acto viciado de origen, siendo procedente declarar su nulidad lisa
y llana.

Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro, Auxiliar de la


Segunda Región. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 4/2019 “CFDI. LA MULTA IMPUESTA POR NO EXPEDIRLOS ES ILEGAL CUANDO
TIENE SU ORIGEN EN UN ACTA DONDE EL VERIFICADOR ESTABLECIÓ LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN AL
CONTRIBUYENTE SIN TENER FACULTADES PARA ELLO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2019 “CRÉDITO FISCAL. ES ILEGAL CUANDO EL ACTA DE INICIO DEL PAMA
QUE LE DIO ORIGEN, ES EMITIDA POR UN JEFE DE DEPARTAMENTO OBLIGADO A CIRCUNSTANCIAR NO
SÓLO LA SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR, SINO TAMBIÉN LA DEL SUBADMINISTRADOR
DE LA ADUANA, PARA ACTUAR COMO AUTORIDAD COMPETENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 46/2017 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 26/05/2017)


DEVOLUCIÓN IEPS. A CRITERIO DEL ORGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL LA
RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR DESISTIDA, CUANDO ÉSTA SE BASA EN EL HECHO
DE QUE FUE SOLICITADA EN UN MES DISTINTO DE LOS QUE SE ESTABLECEN EN LA
LEY DE INGRESOS PARA 2015. Resulta ilegal la resolución que tiene por desistido al
contribuyente de su solicitud de devolución, bajo la premisa de que se presentó en un
mes que no es considerado para solicitarla conforme a lo previsto en el artículo 16,
apartado A, fracción III, quinto párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación para 2015,
el cual establece que la devolución deberá solicitarse trimestralmente en los meses de
abril, julio y octubre de 2015 y enero de 2016; sin embargo, no dispone la consecuencia
para el caso de que no se efectúe en esos meses, es decir, no prevé sanción para el
particular cuando la solicitud de devolución se presente en alguno distinto a los
indicados, ello máxime que el referido artículo 16, apartado A, fracción III, en su párrafo
octavo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2015, expresamente
señala que el derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y
servicios (IEPS), tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se
hubiere efectuado la adquisición del diésel y de no solicitarse oportunamente su
devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional de


Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Página 142
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 18/2017 “IEPS. ESTÍMULO EN EL CONSUMO DE DIÉSEL. EL ARTÍCULO 16,
APARTADO A, FRACCIÓN III DE LA LIF PARA 2015 ES INCONSTITUCIONAL AL TRANSGREDIR EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE IGUALDAD.

CRITERIO JURISDICCIONAL 47/2017 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 23/06/2017)
RENTA. LOS INGRESOS QUE SE PERCIBEN EN CALIDAD DE LEGATARIOS DEL SALDO
DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SAR O RCV SE ENCUENTRAN EXENTOS DE PAGO. El
artículo 239, fracción II, inciso a) del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(ISR) vigente en 2013 establece que en el caso de fallecimiento de las personas obligadas
a presentar declaraciones en los términos del artículo 175 de la Ley, respecto de los
ingresos a que se refiere el Título IV, devengados hasta el momento de la muerte del
autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida,
específicamente los comprendidos en los capítulos I y III de ese Título, estarán
exceptuados del pago del impuesto para los herederos o legatarios. En tal virtud, el
Órgano Judicial estimó que los ingresos derivados de la cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro (SAR), constituyen pagos por concepto de prestaciones derivadas
de la terminación laboral, por lo que se está obligado al pago del ISR de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 109, fracción X, de la Ley del ISR, esto es, sobre el excedente
del resultado del equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área del
contribuyente por cada año de servicio o contribución a la cuenta, pero si quien recibió
los ingresos no fue el trabajador que los devengó, sino su legataria en virtud del
fallecimiento de aquél, resulta necesario atender al tratamiento específico que se
encuentra dispuesto para ese supuesto, pues de conformidad con el artículo 239,
fracción II, inciso a) del Reglamento de la Ley del ISR vigente en 2013, se trata de un
ingreso exento.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Novena Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 80/2019 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE INCLUIR EN EL CÁLCULO ANUAL DEL ISR
EL INGRESO Y RETENCIÓN QUE DERIVAN DEL PAGO REALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN SU CARÁCTER DE
LEGÍTIMO BENEFICIARIO DE LOS FONDOS EXISTENTES EN LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SAR.”
Criterio Jurisdiccional 25/2020 “SUBCUENTA DE RETIRO. LOS RECURSOS ENTREGADOS AL
LEGÍTIMO BENEFICIARIO CON MOTIVO DE UN LAUDO DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS
OBTENIDOS DE UN HEREDERO O LEGATARIO Y, POR TANTO, SE ENCUENTRAN EXENTOS DE PAGO DE ISR
EN SU TOTALIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AFORE NO LE HAYA DADO DICHO CARÁCTER.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 48/2017 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 23/06/2017)


SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL LA
RELATIVA A LAS PERSONAS MORALES NO ESTÁ LIMITADA A DOS AÑOS
PRORROGABLES A UNO ADICIONAL. De los artículos 27 del Código Fiscal de la

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Federación (CFF) y 29, fracción V, de su Reglamento, se desprende que las personas
morales están obligadas a proporcionar la información relacionada en general sobre su
situación fiscal mediante los avisos que se establecen en el Reglamento del citado
Código, entre los cuales se encuentra el de suspensión de actividades. Por su parte, la
Regla 2.5.14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, señala que las personas
morales podrán presentar por única ocasión el aviso de suspensión de actividades
cuando interrumpan todas sus actividades económicas y que ésta tendrá una duración
de dos años que podrá prorrogarse sólo hasta en una ocasión por un año. Ahora bien, a
consideración del Órgano Judicial la citada regla excede lo que disponen tanto el CFF
como su Reglamento al limitar la suspensión de actividades de las personas morales a
dos años prorrogables por un año adicional y obligarlas a reanudar sus actividades o
cancelar su registro, pues del análisis a los citados artículos 27 y 29, fracción V, no se
aprecia que haya sido voluntad del Titular del Ejecutivo al emitir el Reglamento y menos
aún del Legislador, establecer una temporalidad para la duración de la suspensión de
actividades, o que se haya facultado al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para
determinar dicha temporalidad, ello pues la suspensión de actividades contiene
intrínsecamente la noción de transitoriedad, por lo que si no se estableció ni en el CFF ni
en su Reglamento que la suspensión de actividades debe ser por un periodo no mayor
a dos años, no es válido que el SAT pretenda decretar dicha consecuencia a través de
una regla de carácter general, sobrepasando las disposiciones contenidas en un
ordenamiento emanado de un proceso Legislativo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Novena Sala Regional


Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SASEN “REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. LAS
AUTORIDADES FISCALES DEBEN RECONOCER EL DERECHO DE LAS PERSONAS MORALES A PRESENTAR
AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES.”
Criterio Jurisdiccional 5/2015 “SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. A CONSIDERACIÓN DEL JUZGADOR
TANTO LAS PERSONAS FÍSICAS COMO LAS MORALES TIENEN DERECHO A PRESENTAR EL AVISO
RESPECTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013).”
Análisis Sistémico 9/2013.

CRITERIO JURISDICCIONAL 49/2017 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 23/06/2017)


RELACIÓN LABORAL. PARA ESTABLECER SU INEXISTENCIA POR ESTADO DE
INVALIDEZ DEL TRABAJADOR, A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL DEBE
ATENDERSE A LA FECHA EN QUE FORMALMENTE SE DECLARÓ ÉSTA MEDIANTE EL
DICTAMEN RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del
Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el
dictamen médico constituye el medio por el cual los servicios institucionales de Salud
en el Trabajo concluyen respecto de la disminución o pérdida de la capacidad para el
trabajo, de manera que el Dictamen de invalidez ST-4 es una declaración formal de las

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condiciones físicas del trabajador y la fecha que en el mismo se fije sobre este tema es la
referencia idónea para establecer la inexistencia de la relación de trabajo con motivo de
dicho estado de invalidez. Lo anterior con independencia de que el trabajador
presentara síntomas físicos con antelación de acuerdo con su expediente clínico; por lo
que el IMSS no puede argumentar la inexistencia de la relación laboral en una fecha
previa a la definida en el citado Dictamen.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional de


Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 50/2017 “BUENA FE EN LA CONTRATACIÓN DEL TRABAJADOR. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, SI LA AUTORIDAD SOSTIENE LO CONTRARIO, A ELLA CORRESPONDE DEMOSTRAR A
TRAVÉS DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN QUE SE TRATÓ DE UNA CONTRATACIÓN SIMULADA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 50/2017 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 23/06/2017)


BUENA FE EN LA CONTRATACIÓN DEL TRABAJADOR. A JUICIO DEL ÓRGANO
JUDICIAL, SI LA AUTORIDAD SOSTIENE LO CONTRARIO, A ELLA CORRESPONDE
DEMOSTRAR A TRAVÉS DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN QUE SE TRATÓ
DE UNA CONTRATACIÓN SIMULADA. Las documentales privadas que acreditan la
relación laboral, tales como recibos de pago de nómina, reglamento interior de trabajo
de la empresa firmado por el trabajador, contrato individual de trabajo, control de
asistencia del trabajador, solicitud de empleo, entre otros, constituyen elementos
indiciarios suficientes para presumir que la contratación del trabajador se realizó de
buena fe; de ahí que, a consideración del Órgano Judicial si el Instituto Mexicano del
Seguro Social argumenta una simulación de dicha relación entre patrón y subordinado,
es a la propia autoridad administrativa a quien corresponde desvirtuar esa contratación
de buena fe con base en la información obtenida en el ejercicio de sus facultades de
comprobación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional de


Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2017. Sentencia
firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 49/2017 “RELACIÓN LABORAL. PARA ESTABLECER SU INEXISTENCIA POR
ESTADO DE INVALIDEZ DEL TRABAJADOR, A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL DEBE ATENDERSE A LA
FECHA EN QUE FORMALMENTE SE DECLARÓ ÉSTA MEDIANTE EL DICTAMEN RESPECTIVO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 51/2017 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 18/08/2017)


DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO DEBE RESOLVER SI PROCEDE O NO Y
ABSTENERSE DE DETERMINAR CRÉDITOS A CARGO. El Órgano Judicial estimó que
resultó ilegal que la autoridad determinara un crédito fiscal al dar respuesta a una
solicitud de devolución, ello pues el Servicio de Administración Tributaria consideró que
el contribuyente tuvo ingresos que supuestamente no fueron declarados, y al realizar un

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nuevo cálculo, determinó que el contribuyente no tenía saldo a favor sino uno a cargo,
basado en los hechos que conoció de las bases de datos de los sistemas de la autoridad.
Sin embargo, la Sala consideró que al tratarse de una solicitud de devolución de saldo a
favor, la autoridad fiscal únicamente se encontraba en posibilidad de concederla o
negarla y no así de determinar un crédito a cargo del pagador de impuestos, pues para
ello debió ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décimo Segunda Sala


Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 13/2014 “DEVOLUCIÓN. LA INVITACIÓN PARA REVISAR Y CORREGIR LA
DECLARACIÓN ANUAL, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO
EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA EFECTOS DEL DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 26/2014 “DEVOLUCIÓN INDEBIDA. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, PREVIO A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL CRÉDITO RESPECTIVO, LA
AUTORIDAD NECESARIAMENTE DEBE EJERCER LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEL ARTÍCULO 22
DEL CFF.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 52/2017 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 18/08/2017)
RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. EXCEDER LOS 2 MILLONES DE PESOS DE
INGRESOS O NO PRESENTAR LAS DECLARACIONES BIMESTRALES, SON LOS ÚNICOS
SUPUESTOS QUE DE ACTUALIZARSE IMPIDEN VOLVER A TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN.
El artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente establece dos supuestos
para que un contribuyente abandone el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF): a) no
presentar la declaraciones bimestrales dos veces en forma consecutiva o en tres
ocasiones durante el plazo de 6 años contados a partir de que se incumpla por primera
vez y b) cuando los ingresos de la actividad empresarial obtenidos en el periodo
transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate excedan de los 2
millones de pesos, en estos casos el contribuyente dejará de tributar conforme al RIF y
deberá de realizarlo en el régimen correspondiente y en ningún caso podrá volver a
tributar en los términos del mismo. Ahora bien, el Órgano Judicial estimó que fue ilegal
que el Servicio de Administración Tributaria le negara al contribuyente su solicitud de
actualizar sus obligaciones fiscales para tributar en el RIF, en razón de que el pagador de
impuestos ya había tributado en él con anterioridad y lo abandonó debido a que cambió
las actividades por las que inicialmente se dio de alta en el RIF, ello pues el mencionado
artículo 112 no establece que el hecho de realizar un cambio de régimen por un cambio
de actividades, sea una razón para que un pagador de impuestos no pueda volver a
tributar en el RIF, sino que los únicos supuestos para aplicar esta consecuencia legal es
que el contribuyente haya encuadrado en alguno de los descritos en los incisos antes
referidos.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décimo Tercera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 14/2016 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA OBTENCIÓN DE
INGRESOS POR ARRENDAMIENTO, NO IMPIDE A LOS CONTRIBUYENTES QUE YA TRIBUTABAN EN EL
RÉGIMEN, A QUE ACTUALICEN SUS OBLIGACIONES FISCALES Y PUEDAN SEGUIR TRIBUTANDO EN EL RIF.”
Criterio Jurisdiccional 23/2020 “RIF. LAS DECLARACIONES BIMESTRALES SON APTAS PARA
ACREDITAR QUE EL CONTRIBUYENTE NO REBASÓ EL LÍMITE DE INGRESOS PARA TRIBUTAR EN DICHO
RÉGIMEN, CUANDO A PARTIR DE LOS CFDI EMITIDOS LA AUTORIDAD ESTIMA LO CONTRARIO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 53/2017 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 18/08/2017)


SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR.
CULMINA CON LA ATENCIÓN CONGRUENTE AL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD,
AUNQUE NO SE EXHIBA LO SOLICITADO. De conformidad con el artículo 46-A, fracción
IV, del Código Fiscal de la Federación, el plazo máximo de doce meses previsto para la
conclusión de la visita domiciliaria o revisión de gabinete se suspende cuando el
contribuyente no atiende el requerimiento de información y documentación formulado
por la autoridad fiscal, desde el vencimiento del plazo otorgado para ese fin y hasta que
se conteste o atienda el requerimiento; en ese sentido, a criterio del Órgano Judicial, si
bien la omisión de cumplir con el requerimiento de la autoridad puede implicar un
entorpecimiento al desarrollo de la verificación y suspender el plazo de doce meses para
concluir el procedimiento fiscalizador, también lo es que para no considerarlo así y en su
caso concluir con dicha suspensión, bastará con el escrito que atiende o conteste de
manera indudable el requerimiento, aun sin proporcionar la información solicitada, pues
si el revisado manifiesta no contar con la documentación requerida y otorga una
respuesta congruente, la autoridad queda en condiciones para actuar en consecuencia
y llevar a cabo la determinación con otros elementos a su alcance.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional de


Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 54/2017 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 29/09/2017)


MULTA. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, ES ILEGAL QUE SE IMPONGA A UN
CONTRIBUYENTE QUE TRIBUTA EN EL RÉGIMEN DE SUELDOS Y SALARIOS POR NO
PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL, SI LA AUTORIDAD NO SEÑALA EN EL
REQUERIMIENTO PREVIO, EL PRECEPTO LEGAL QUE ESTABLECE EL SUPUESTO DE
EXCEPCIÓN QUE OBLIGA A PRESENTARLA. El Órgano Judicial determinó que resulta
ilegal la multa por no dar cumplimiento a un requerimiento efectuado a un
contribuyente que tributaba en el régimen de sueldos y salarios, lo anterior, pues el
Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitió el requerimiento fundándose en lo
dispuesto en el artículo 175, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)
vigente en 2012, el cual disponía en general que las personas físicas que obtuvieran

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ingresos se encontraban obligadas al pago anual del ISR mediante declaración. Sin
embargo, tal precepto resultaba inaplicable para el caso del pagador de impuestos, en
virtud de que en términos del artículo 117, fracción III, de la LISR, no estaba obligado a
presentar declaración anual; sin que fuera óbice de ello, que el SAT señalara que sí estaba
obligado porque el contribuyente recibió depósitos bancarios, hecho que por sí mismo
no implica la obtención de otros ingresos, pues el Tribunal concluyó que si la autoridad
consideró que el contribuyente se encontraba obligado a presentar su declaración a
pesar de encontrarse sujeto al régimen de sueldos y salarios, entonces debió fundar el
requerimiento en el o los preceptos que establecen que se encontraba en el supuesto
de excepción a la regla general.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sexta Sala Regional


Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2015. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 55/2017 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 29/09/2017)


DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO
NIEGUE, ADUCIENDO QUE REALIZÓ LA TRANSFERENCIA DE FONDOS DE UNA
CUENTA BANCARIA PREVIO A TENER CONOCIMIENTO QUE SE TRATABA DE UNA
CUENTA INEMBARGABLE. El Órgano Judicial determinó que fue ilegal que el Servicio
de Administración Tributaria (SAT) negara la devolución de pago de lo indebido
presentada por un contribuyente, a quien la autoridad fiscal con el objeto de hacer
efectivo un crédito fiscal le embargó una cuenta bancaria en la que recibía una pensión
vitalicia otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y solicitó el reintegro
de las cantidades que fueron transferidas por el fisco a las cuentas de la Tesorería de la
Federación. Lo anterior, pues la Sala concluyó, que al ser inembargable dicha cuenta en
términos de los artículos 157, fracción XI, del Código Fiscal de la Federación en relación
con el 98 de su Reglamento y 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la
autoridad debió resolver favorable la solicitud del pagador de impuestos; sin que fuera
óbice de ello que el SAT argumentara que dado que al momento del embargo y
transferencia de los fondos, la institución bancaria no informó a la autoridad fiscal que
se trataba de una cuenta de nómina, no se encontraba en posibilidad de conocer este
hecho y por ende procedió a la transferencia de fondos, pues resulta absurdo que el SAT
pretendiera motivar la improcedencia del reintegro de las cantidades, en el hecho de
que realizó la transferencia del monto a la cuenta de la Tesorería de la Federación con
anterioridad a tener conocimiento que dicha cuenta se trataba de una cuenta de
nómina, pues tal circunstancia no es imputable al contribuyente.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-
Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.
Sentencia firme.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 56/2017 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 29/09/2017)
CFDI GLOBAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL LA MULTA POR
SU FALTA DE EXPEDICIÓN O POR EXPEDIRLA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD. El artículo 83, fracción VII, del
Código Fiscal de la Federación (CFF), establece como supuestos de infracción los
consistentes en “no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los
comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), o expedirlos sin que cumplan con
los requisitos fiscales” y por su parte la Regla 2.7.1.24, de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2016, señala que cuando se realicen operaciones con el público en general los
contribuyentes podrán elaborar una CFDI global de forma diaria, semanal o mensual con
base en los comprobantes que se expidan por dichas operaciones, la cual podrán remitir
al Servicio de Administración Tributaria (SAT) o al proveedor de los CFDI, según sea el
caso, a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas
de manera diaria, semanal, mensual o bimestral. En ese sentido, el Órgano Judicial
consideró que atendiendo el principio de tipicidad que rige a las infracciones y sanciones
administrativas, la omisión de expedir los comprobantes fiscales digitales globales por
internet o expedirlos con posterioridad al inicio de las facultades de comprobación de la
autoridad y a gestión de esta última, no actualiza la conducta infractora prevista por el
artículo 83, fracción VII, del CFF, toda vez que dicha conducta no encuadra en la hipótesis
establecida en dicha fracción, dado que el comprobante fiscal digital global por internet,
no se expide, no se entrega ni se pone a disposición de los clientes, sino que únicamente
se elabora y se remite al SAT o al proveedor de los CFDI, según sea el caso.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2015 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET. CASO EN QUE NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 25/2015 “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A
REQUERIMIENTO. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD OMITE FUNDARLA EN EL INCISO D) EN RELACIÓN
CON EL A) DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 41/2019 “COMPROBANTES FISCALES. MULTA POR EXPEDIRLOS FUERA DE LAS
SETENTA Y DOS HORAS, ES ILEGAL AL CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 41/2020 “MULTA CFDI GLOBALES. NO PROCEDE SU IMPOSICIÓN SI SE
ACREDITA QUE SU EMISIÓN FUE DE MANERA ESPONTÁNEA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 57/2017 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 29/09/2017)


PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LA MATERIALIDAD DE LOS
SERVICIOS AMPARADOS EN LOS COMPROBANTES FISCALES PUEDE ACREDITARSE
CON DOCUMENTACIÓN IDÓNEA. A criterio del Órgano Judicial, aun cuando el emisor

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del comprobante fiscal cuyas operaciones se presumen inexistentes, se ubique en el
listado a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la
Federación, el receptor de dichos comprobantes fiscales podrá demostrar la
materialización de las operaciones cuestionadas con los documentos que en su
conjunto hagan indudable que sí recibió el servicio, de modo que al vincularse entre sí,
por ejemplo, el contrato mediante el cual se pactó la prestación del servicio, con las
órdenes para su realización, así como las de entrega de los resultados, se aprecie que lo
ordenado es precisamente lo recibido con las características y en las fechas acordadas;
siendo que en el caso concreto, la contribuyente que recibió el servicio de submaquila,
lo acreditó con los comprobantes fiscales y su contabilidad -pólizas, cheques, fichas de
depósito y estados de cuenta-, elementos que coincidieron con los movimientos de
dinero, esto es, el pago o salida de su cuenta bancaria, en la fecha y cantidad en que
también recibió en su cuenta y efectivamente cobró el proveedor, documentación que,
en conjunto, resulta idónea para acreditar que se recibió el servicio.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de Tlaxcala del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. NO PRECLUYE EL
DERECHO DEL RECEPTOR DE LOS COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE LAS
MISMAS, UNA VEZ QUE HAN TRANSCURRIDO LOS 30 DÍAS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO QUINTO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CFF.”
Criterio Sustantivo 8/2021/CTN/CS-SPDC “EDOS. PRUEBA INDICIARIA. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE LA AUTORIDAD OMITA REALIZAR UN ANÁLISIS CONCATENADO, INTEGRAL Y
ADMINICULADO DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN APORTADA POR EL PAGADOR DE IMPUESTOS,
PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL OCTAVO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 16/2019 “OPERACIONES INEXISTENTES. CUANDO LA PRESUNCIÓN DE
INEXISTENCIA SE FUNDAMENTA EN LA OMISIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE HABER PRESENTADO SU
DECLARACIÓN ANUAL, BASTA CON ACREDITAR QUE SÍ FUE PRESENTADA LA MISMA PARA DESVIRTUAR ESA
PRESUNCIÓN IURIS TANTUM.”
Criterio Jurisdiccional 74/2019 “OPERACIONES INEXISTENTES (EDOS). PRUEBAS APORTADAS CUYA
VALORACIÓN ADMINICULADA EN JUICIO CONTENCIOSO RESULTARON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA
PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 54/2020 “(EDO) MATERIALIDAD DE OPERACIONES. RESULTA ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL RESUELVA QUE EL CONTRIBUYENTE QUE DIO EFECTOS FISCALES A LOS CFDI, NO
ACREDITÓ LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES O RECEPCIÓN DE LOS SERVICIOS CONTENIDOS EN LOS
MISMOS, CON BASE ÚNICAMENTE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROVEEDOR (EFO), SIN VALORAR LAS
PRUEBAS QUE LE FUERON APORTADAS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 58/2017 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/10/2017)


DEVOLUCIÓN. PAGO DE LO INDEBIDO DE ISR. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO
SE ACTUALIZA LA PRESCRIPCIÓN PARA OBTENERLA, CUANDO EL DERECHO
SUBJETIVO FUE RECONOCIDO EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO Y EL SAT DEMORÓ

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EN DAR CUMPLIMIENTO A LA MISMA. El Órgano Judicial determinó que era ilegal que
el Servicio de Administración Tributaria (SAT) negara la devolución de pago de lo
indebido por concepto del impuesto sobre la renta (ISR) retenido indebidamente en el
ejercicio fiscal de 2002, al considerar que operó la prescripción. Lo anterior, pues la Sala
estimó que si bien la solicitud de devolución se presentó en enero de 2017, el
contribuyente tenía como antecedente una ejecutoria de amparo emitida en 2003 por
el Juzgado de Distrito, a través de la cual se condenó a la autoridad responsable a
desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la obligación de pagar el ISR conforme a
lo establecido por el artículo 109, fracción XI, de la Ley del ISR vigente en 2002 y se le
reconoció el derecho de obtener en devolución las cantidades retenidas indebidamente,
fallo que el Juzgado de Distrito consideró cumplido hasta el año de 2013 por causas
imputables al SAT. Así, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó que el SAT
tenía la obligación de efectuar la devolución en términos de la ejecutoria de amparo, sin
sujetarse a lo señalado en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, pues
la cantidad solicitada derivó de un mandato judicial contenido en una ejecutoria que
tiene el carácter de orden público.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2019/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. RESULTA INDEBIDO CONSIDERARLA
PRESCRITA SI LA SOLICITUD FUE INGRESADA A TRAVÉS DE BUZÓN TRIBUTARIO EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON INDEPENDENCIA DEL
HORARIO EN QUE SE HAYA HECHO SU ENVÍO.”
Criterio Jurisdiccional 49/2020 “PRESCRIPCIÓN. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. PARA EL
CÓMPUTO DE LOS 5 AÑOS QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE, DEBEN CONSIDERARSE LAS EXCEPCIONES EN
LAS QUE, MEDIANTE ALGUNA DISPOSICIÓN FISCAL, SE AMPLÍA EL PLAZO QUE ÉSTE TUVO PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 59/2017 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/10/2017)


DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL RESULTA
PROCEDENTE CUANDO SE DEMUESTRA QUE EL IVA ACREDITABLE FUE
EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL MES DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE
QUE EL COMPROBANTE FISCAL SE HAYA EMITIDO CON POSTERIORIDAD. El Tribunal
Federal de Justicia Administrativa consideró que fue ilegal que se le negara a un
contribuyente la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente al
mes de marzo de 2016, ello pues el Servicio de Administración Tributaria adujo que la
factura exhibida por el pagador de impuestos correspondía a un periodo distinto por el
que se solicitó la devolución, aunado al hecho de que el pago por el importe total de la
factura no se reflejaba en el estado de cuenta bancario del mes antes señalado. Lo
anterior, pues de la documentación aportada por el contribuyente a su trámite de
devolución, se observa claramente la existencia de dos transferencias bancarias en el

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mes de marzo de 2016 derivados de la compra de un vehículo y por los cuales la agencia
automotriz expidió tres recibos de caja correspondientes a las parcialidades que cubrió
el contribuyente y que sumados dan el valor total del vehículo, así como una factura
emitida en el mes de mayo de 2016. Por lo anterior, la Sala concluyó que el IVA sí fue
efectivamente pagado en marzo de 2016 y, por tanto, es válido el acreditamiento, sin que
fuera óbice de ello que la factura fuera emitida en mayo de 2016, porque para que
proceda el acreditamiento, lo relevante es la fecha en que efectivamente se pagó el
impuesto.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 22/2020/CTN/CS-SASEN “CFDI. EL QUE SE LLEVE A CABO SU CANCELACIÓN
Y SUSTITUCIÓN NO AFECTA LA DEDUCIBILIDAD O EL ACREDITAMIENTO QUE SE SUSTENTE EN ELLOS, EN EL
EJERCICIO FISCAL EN QUE ORIGINALMENTE SE EXPIDIERON, SIEMPRE QUE DICHA SUSTITUCIÓN CUMPLA
CON LO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO EN LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
VIGENTE.”
Criterio Jurisdiccional 51/2019 “IVA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL CONDICIONARLA A QUE SE
DEMUESTRE EL PAGO TOTAL DEL IMPUESTO CONSIGNADO EN LA FACTURA, CUANDO EL SALDO A FAVOR
DERIVA DE PAGOS PARCIALES A CUENTA DE AQUÉLLA.”
Criterio Jurisdiccional 84/2021 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE
LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL CFDI FUE EXPEDIDO EN UNA
FECHA POSTERIOR AL MES EN QUE SE OBTUVO LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL VALOR DE LOS ACTOS O
ACTIVIDADES QUE FUE INFORMADO EN SU DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 60/2017 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/10/2017)


DICTAMEN DE SITUACIÓN FISCAL. RESULTA ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR EL
INFONAVIT POR NO PROPORCIONAR COPIA CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL MISMO,
SI NO SE ACREDITA LA CALIDAD DE PATRÓN DE UN CONTRIBUYENTE. La Sala del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró que la multa impuesta por el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) por no
haber cumplido con la obligación de presentar copia con firma autógrafa del dictamen
de situación fiscal del ejercicio 2011 con los anexos correspondientes a las aportaciones
patronales a más tardar dentro de los 15 días contados a partir del vencimiento del plazo
para su presentación ante el SAT, al actualizarse la infracción prevista en el artículo 6,
primer párrafo, fracción XV, del Reglamento para la imposición de multas por
incumplimiento de las obligaciones que la Ley del INFONAVIT y sus Reglamentos
establecen a cargo de los patrones, era ilegal. Lo anterior, pues el Órgano Judicial
determinó que si bien conforme a la Ley del INFONAVIT y el Reglamento para la
Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos a dicho Organismo, existe la
obligación de presentar el citado informe cuando los contribuyentes estén obligados a
dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, también lo es que
para que se actualice tal obligación, es necesario que se encuentre acreditada la calidad

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de patrón durante el ejercicio correspondiente. De ahí que si el contribuyente negó
haber tenido trabajadores en el ejercicio 2011, la autoridad demandada debió acreditar
la existencia de la relación laboral a través de los avisos afiliatorios, documentos, informes
y demás elementos que el Instituto tenga en su poder, en los cuales se basó para la
emisión de su resolución, lo que al no suceder así, trajo consigo la nulidad de la multa.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 8/2017 “INFONAVIT. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL INFORME SOBRE
SITUACIÓN FISCAL CONFORME AL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO IMPLICA QUE
SE TENGA LA CALIDAD DE PATRÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 61/2017 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/10/2017)


ACUSES ELECTRÓNICOS DE DECLARACIONES Y PAGO DE CONTRIBUCIONES. A
JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL LAS COPIAS SIMPLES O CONSTANCIAS IMPRESAS DE
TALES DOCUMENTOS TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO. El Órgano Judicial
consideró que a fin de acreditar en el juicio de nulidad el cumplimiento espontáneo pero
extemporáneo -en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación- de la
obligación de presentar la declaración provisional del mes de diciembre de 2016, tienen
pleno valor probatorio en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, las copias simples o constancias impresas
ofrecidas por el contribuyente del acuse de aceptación de la declaración provisional y su
complementaria, así como el recibo de pago de contribuciones; ello pues la valoración
de estas documentales no debe sujetarse a las reglas convencionales, ya que un recibo
de pago de impuestos realizado electrónicamente no carece de eficacia probatoria por
el sólo hecho de ofrecerse en copia simple, sino que habrá de tomarse en consideración
los datos que corroboren su fiabilidad, como son el código de captura y el sello digital, y
no elementos ajenos a la naturaleza de los documentos electrónicos, tales como si se
tratara del original de una impresión.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Tercera Sala Regional


Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 62/2017 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/10/2017)


VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA
INFORMACIÓN PARA DETERMINARLO CON BASE EN EL MÉTODO DE
DETERMINACIÓN “FLEXIBLE” O CON BASE EN DATOS DISPONIBLES EN TERRITORIO
NACIONAL, DEBE SER GENERAL Y OBJETIVA. De conformidad con el artículo 78 de la
Ley Aduanera, cuando el valor de la mercancía importada no pueda determinarse en

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términos de los diversos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, del mismo ordenamiento, se
determinará aplicando los métodos previstos en dichos dispositivos, en orden sucesivo
y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles
con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en
territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en
territorio extranjero; ahora bien, a criterio del Órgano Judicial, dentro de los datos
disponibles en territorio nacional se encuentran los obtenidos de la consulta a portales,
sitios o páginas de internet, sin embargo, no cualquier información obtenida de esa
fuente es idónea para determinar el valor en aduana, ya que debe tratarse de
información general y objetiva, en este sentido, si la información se obtuvo de un sitio
web como “Mercado libre”, no existe convicción de que los precios de los productos
publicados (pacas de ropa usada) que tomó en consideración la autoridad, respondan a
un criterio objetivo respecto del valor de mercado de dichos productos, pues no se infiere
quién subió la información a la red, cuál fue su objetivo, de dónde obtuvieron esos
precios, etc., ya que se tratan de precios eminentemente subjetivos, que impiden
considerar que corresponden a lo establecido en las leyes del mercado (oferta y
demanda), para que las autoridades aduaneras puedan considerarlos como parámetro
para determinar el valor de los bienes en el mercado nacional y, por tanto, que otorguen
certeza de que ese valor es el común con que se ofertan dichos bienes.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en


Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 31/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. DEBE
APLICARSE EL MÉTODO ESPECIAL DE VALORACIÓN PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78
DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 56/2020 “COMERCIO EXTERIOR. VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS
SIMILARES, RESULTA ILEGAL SU DETERMINACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA OMITE SEÑALAR
LOS DATOS Y ELEMENTOS QUE PERMITAN CONOCER QUE SE COLMARON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR
LA LEY PARA CONSIDERAR UNA MERCANCÍA SIMILAR.”
Criterio Jurisdiccional 1/2021 “PAMA. VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA. LA INFORMACIÓN CON
BASE EN LA CUAL LA AUTORIDAD DETERMINA EL VALOR DE PRECIO UNITARIO DE VENTA DE MERCANCÍAS
IDÉNTICAS O SIMILARES VENDIDAS EN “UN MOMENTO APROXIMADO”, NO DEBE EXCEDER DE NOVENTA
DÍAS ANTERIORES O POSTERIORES AL DEL EMBARGO PRECAUTORIO.”
Criterio Jurisdiccional 38/2021 “PAMA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA
DETERMINAR LA EQUIVALENCIA DEL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EMBARGADO Y EL
UTILIZADO COMO REFERENCIA PARA SU VALORACIÓN (ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 63/2017 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 24/11/2017)


SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL IMSS NO DEBE DESCONOCER,
PARA EFECTOS DE LAS CONTRIBUCIONES RELATIVAS, LA RELACIÓN LABORAL
ENTRE UN PATRÓN Y UN TRABAJADOR, ANTE LA OMISIÓN DE AQUÉL DE EXHIBIR
EN UNA AUDITORÍA LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS, PORQUE CARECE DE

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FACULTADES PARA REVISARLAS. El Órgano Judicial determinó que era ilegal que el
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) desconociera, para efectos de las
contribuciones que cobra, la relación laboral de un patrón con su trabajador y lo diera de
baja de manera retroactiva como sujeto de aseguramiento del Régimen Obligatorio, al
considerar que existió una simulación de la relación laboral, por el hecho de no haberse
exhibido durante el procedimiento de fiscalización las declaraciones: anual del impuesto
sobre la renta, informativa múltiple, así como las mensuales del impuesto sobre nómina.
Lo anterior, pues a juicio del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el contribuyente
sí desvirtuó con las documentales que aportó la supuesta simulación de la relación de
trabajo, tales como: contrato individual de trabajo, movimientos afiliatorios de reingreso,
modificación de salario y baja de trabajador, listas de raya, recibos de nómina y finiquito,
sin que fuera óbice lo manifestado por dicho organismo fiscal, en el sentido de que no
se exhibieron las declaraciones antes mencionadas, pues independientemente de que
sí se exhibieron en el recurso de inconformidad intentado por el contribuyente, el IMSS
carece de facultades para revisar el cumplimiento de tales obligaciones, ya que tal
atribución sólo es competencia del Servicio de Administración Tributaria.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Normativo 9/2014/CTN/CN “PROCEDE EL SERVICIO DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y
DEFENSA, RESPECTO DE AQUELLOS ASUNTOS EN LOS QUE LOS PATRONES ACUDEN CON RESOLUCIONES
EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DONDE SE DETERMINA LA BAJA DE SUJETOS
DE ASEGURAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 14/2020 “IMSS. RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA NORMATIVIDAD
APLICABLE OBLIGA A LA AUTORIDAD RESOLUTORA A VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL
RECURRENTE PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL CON SU TRABAJADOR, AUN CUANDO NO SE
HUBIERAN APORTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 88/2021 “IMSS. RELACIÓN DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SI SE ACTUALIZA
EL SUPUESTO DE ASEGURAMIENTO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 12, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE REALIZARSE UNA VALORACIÓN CONJUNTA DE
CADA UNO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS CONSIDERADOS COMO INDICIOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 64/2017 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 24/11/2017)


SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL CONTRATO INDIVIDUAL DE
TRABAJO PRIVADO (NO RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO), ES SUFICIENTE
PARA DESVIRTUAR LA SIMULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DETERMINADA POR
EL IMSS, PARA EFECTOS DE LAS CONTRIBUCIONES QUE COBRA. El Órgano Judicial
consideró que fue ilegal que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), para efectos
de las contribuciones que cobra, determinara la existencia de una simulación de la
relación laboral entre un patrón y su trabajador al haber exhibido un contrato individual
de trabajo privado, toda vez que dicha documental sí constituye prueba suficiente de la
existencia de la prestación de un trabajo personal subordinado a cambio de un salario,

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pues éste en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, cualquiera que sea
su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a
otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario; por lo que con tal
contrato sí se acredita la presunción de la existencia de la relación laboral, sin que dicho
documento se encuentre sujeto a formalidad alguna, como por ejemplo la ratificación
ante Notario Público.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Normativo 9/2014/CTN/CN “PROCEDE EL SERVICIO DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y
DEFENSA, RESPECTO DE AQUELLOS ASUNTOS EN LOS QUE LOS PATRONES ACUDEN CON RESOLUCIONES
EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DONDE SE DETERMINA LA BAJA DE SUJETOS
DE ASEGURAMIENTO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 65/2017 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 24/11/2017)


PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL LEVANTAMIENTO DE LAS ACTAS
PARCIALES EN LA VISITA NO SUBSANA LA OBLIGACIÓN DE REQUERIR AL
CONTRIBUYENTE O SU REPRESENTANTE LEGAL PARA QUE SE PRESENTEN EN LAS
OFICINAS DE LA AUTORIDAD PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES
DETECTADOS. De conformidad con el artículo 42, último párrafo del Código Fiscal de la
Federación vigente en 2015, las autoridades fiscales que ejerzan entre otras las facultades
de la fracción III del citado precepto, deben informar al contribuyente, a su representante
legal y órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se fueran conociendo en el
desarrollo del procedimiento; por su parte la Regla I.2.12.12 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2014, señalaba que para efectos del citado artículo, antes del levantamiento
del última acta parcial, las autoridades fiscales debían notificar a los sujetos antes
mencionados, un requerimiento en el que solicitaran su presencia en sus oficinas para
dar a conocer los hechos u omisiones detectados. Ahora bien, el Órgano Judicial estimó
que era ilegal la resolución emitida por la autoridad coordinada en la que se determinó
un crédito fiscal derivado de la práctica de una visita domiciliaria, ello al ser fruto de un
procedimiento viciado, pues la autoridad omitió notificar al representante legal y sus
órganos de dirección algún requerimiento en el que solicitaran su presencia en las
oficinas de la autoridad revisora con la finalidad de darle a conocer los hechos u
omisiones que fueron conociendo en el desarrollo del procedimiento de fiscalización
violando con ello lo establecido en el numeral 42 citado, sin que fuera óbice de ello que
la autoridad sostuviera que al constituirse el personal visitador en el domicilio del
contribuyente, se dieron a conocer los hechos u omisiones advertidos durante el
desarrollo de la visita, pues se trata de actuaciones diversas, por tanto al no llevarse a
cabo la notificación del requerimiento citado, se generó un vicio de procedimiento que
trascendió en la defensa del particular.

Página 156
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 9/2017 “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE
PROCEDIMIENTO EL QUE LA AUTORIDAD NO DÉ A CONOCER, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42, ÚLTIMO
PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS DURANTE LA
AUDITORÍA.”
Criterio Jurisdiccional 36/2020 “PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. RESULTA ILEGAL SU
DESARROLLO SI LA AUTORIDAD EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE CONTEMPLA EL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DEL CFF, NO SEÑALA DE FORMA DESTACADA Y ESPECÍFICA LOS HECHOS U
OMISIONES DETECTADOS.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 66/2017 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 24/11/2017)
AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR. EL PATRÓN QUEDA RELEVADO DE SU
PRESENTACIÓN, CUANDO EL IMSS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA
EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL,
PREVIAMENTE DIO DE BAJA SU REGISTRO PATRONAL. Si bien el artículo 37 de la Ley
del Seguro Social establece que en tanto los patrones no presenten el aviso de baja de
sus trabajadores, subsistirá la obligación de cubrir las cuotas obrero-patronales
respectivas, a criterio del Órgano Judicial dicha disposición no es aplicable cuando el
referido Instituto en ejercicio de la facultad establecida en la fracción XI, del numeral 251,
de la Ley relativa, previamente dio de baja el Registro Patronal de la contribuyente, toda
vez que la baja determinada por la autoridad en ejercicio de dichas atribuciones, tiene el
mismo alcance legal que el aviso de baja que en su caso presenten los patrones, es decir,
el patrón sólo tendría la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 37, en
el caso de que no existiera previamente una baja, por ende resultan improcedentes las
cédulas de liquidación por omisión total en la determinación y pago de cuotas
correspondientes, al haberse determinado en un periodo posterior a la baja respectiva.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Tabasco del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 58/2020 “IMSS. CUOTAS OBRERO-PATRONALES. RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES CUYA BAJA HAYA SIDO RECHAZADA POR FALTA DE
VIGENCIA DEL REGISTRO PATRONAL, SI CON POSTERIORIDAD DICHO REGISTRO SE RESTABLECIÓ CON
EFECTOS RETROACTIVOS.”
Criterio Jurisdiccional 69/2020 “IMSS. BAJA DE REGISTRO PATRONAL POR FALTA DE LOCALIZACIÓN.
A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PUEDE SURTIR EFECTOS EN PERJUICIO DEL PATRÓN, SI NO
SE ACREDITA FEHACIENTEMENTE QUE ESTE ÚLTIMO REALMENTE SE HAYA AUSENTADO DE SU DOMICILIO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 67/2017 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 24/11/2017)


SEGURO SOCIAL. PRIMA MEDIA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. NO SE DEBE
CONSIDERAR COMO LA OPCIÓN DE COTIZACIÓN DEL PATRÓN CON MENOS DE DIEZ

Página 157
TRABAJADORES POR EL SÓLO HECHO DE QUE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN
ANUAL CORRESPONDIENTE. A criterio del Órgano Judicial lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 72 de la Ley del Seguro Social, implica una excepción al deber de
presentar anualmente la declaración de determinación de la prima de riesgo, aplicable
a favor de las empresas con menos de diez trabajadores, cuando opten por cubrir sus
cuotas conforme a la prima media que corresponda a su clase, por lo que se trata de un
derecho de opción dirigido a tales patrones con el propósito de eximirlos de dicha
obligación formal; por consiguiente, si en el caso concreto el Instituto consideró que la
empresa optó por cubrir sus cuotas con la prima media que corresponde a su clase, sólo
por el hecho de no haber presentado su declaración anual, es claro que atribuyó a tal
incumplimiento una consecuencia que no está respaldada jurídicamente, pues la
omisión imputable a la contribuyente no lleva implícita su voluntad de tributar conforme
a la prima media, además, el último párrafo del artículo 72 de la citada Ley, no prevé
como consecuencia a la falta de presentación de la aludida declaración, que el
contribuyente haya optado por pagar las cuotas conforme a la prima media y asumirlo
así significaría desnaturalizar el derecho de una opción expresamente establecida para
transformarlo en una infundada sanción.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional de


Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 46/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SU
DETERMINACIÓN Y LA MULTA POR LA OMISIÓN EN SU PRESENTACIÓN SON ILEGALES SI SE ACREDITA QUE
DURANTE EL PERIODO RESPECTIVO EL PATRÓN DIO DE BAJA A LA TOTALIDAD DE SUS TRABAJADORES.”
Criterio Jurisdiccional 98/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LA OMISIÓN EN LA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE SU ESTIMACIÓN, NO IMPLICA QUE SE HAYA OPTADO POR
CUBRIR LAS CUOTAS CONFORME A LA PRIMA MEDIA QUE CORRESPONDA A SU CLASE, CUANDO LA PRIMA
ES IDÉNTICA A LA DEL EJERCICIO ANTERIOR.”

Página 158
2018

CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2018 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 26/01/2018)


RENTA. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 144
VIGENTE EN 2011, LOS RENDIMIENTOS POR USO O GOCE DE BIENES
ADMINISTRADOS A TRAVÉS DE FIDEICOMISO, SON INGRESOS CUANDO LOS COBRA
LA FIDUCIARIA, INDEPENDIENTEMENTE DE CUÁNDO LOS TRANSFIERA AL
FIDEICOMITENTE. El Órgano Judicial determinó que era ilegal que la autoridad fiscal
afirmara que existieron ingresos acumulables omitidos por un contribuyente al
comparar su declaración anual del ejercicio 2011 con los depósitos en las cuentas
bancarias en dicho ejercicio, ello pues no consideró que en términos del artículo 144 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) vigente en 2011, la diferencia observada
correspondía a ingresos que ya habían sido acumulados en el ejercicio 2010. Lo anterior,
pues el pagador de impuestos es fideicomitente y obtiene ingresos acorde a lo previsto
por el citado precepto, que estipulaba que en las operaciones de fideicomiso por las que
se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considerará que los
rendimientos son ingresos del fideicomitente y que la institución fiduciaria efectuará
pagos provisionales de manera cuatrimestral a cuenta del fideicomitente así como que
el 31 de enero de cada año, la fiduciaria deberá entregar constancias de rendimientos,
pagos provisionales y deducciones autorizadas efectuadas en el ejercicio inmediato
anterior. Así, contrario a lo sostenido por la autoridad, en este tipo de operaciones el ISR
no se causa cuando el contribuyente percibe los ingresos de la fiduciaria sino cuando se
genera el ingreso, que es al momento en que el fideicomiso recibe los ingresos, con
independencia de la fecha en la cual el fiduciario deposita éstos en la cuenta bancaria
del fideicomitente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Especializada en Materia


del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo y Sala Auxiliar Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2018/CTN/CS-SASEN “RENTA. NO DEBEN CONSIDERASE INGRESOS
ACUMULABLES LOS DEPÓSITOS BANCARIOS QUE RECIBE UN CONTRIBUYENTE AL AMPARO DE UN
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE TIENE POR OBJETO EL RECAUDO DE PEAJE DE LA TARIFA
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, SINO ÚNICAMENTE AQUÉLLOS QUE
CORRESPONDAN A LA CONTRAPRESTACIÓN ESPECÍFICAMENTE PACTADA PARA ESE SERVICIO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2018 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 26/01/2018)

Página 159
PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL QUE
LA AUTORIDAD NO INICIE EL PROCEDIMIENTO, ADUCIENDO QUE NO CUENTA CON
ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA LEGAL ESTANCIA DE LA MERCANCÍA Y DICHA
INFORMACIÓN ESTÁ EN SUS PROPIAS BASES DE DATOS. El Órgano Judicial consideró
que la autoridad debe proceder de inmediato a resolver la situación jurídica de la
mercancía en aras de garantizar la seguridad jurídica y el citado principio, salvo que la
autoridad no cuente en ese momento con elementos suficientes para determinar su
procedencia y legal estancia en el país, supuesto en el cual deberá levantar el acta
respectiva y en cuanto disponga de la información necesaria para ejercer sus facultades,
iniciar con el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA). Sin embargo,
la Sala consideró indebido que la autoridad postergara el inicio del PAMA, pues desde la
presentación del pedimento a reconocimiento aduanero, contaba con elementos
necesarios para iniciarlo, más aún si se toma en cuenta que sólo utilizó sus propias bases
de datos de operaciones compatibles de comercio exterior que obran en poder del
propio SAT para determinar el valor en aduana de la mercancía revisada, de ahí la
ilegalidad de la resolución que fue impugnada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en


Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 29/2015 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL
MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 25/2016 “RETENCIÓN DE MERCANCÍA DURANTE SU VERIFICACIÓN EN
TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS
RAZONES DEL PORQUÉ LA EFECTUÓ, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 32/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA
AUTORIDAD ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ AL EMITIR Y NOTIFICAR EL
ESCRITO DE HECHOS Y OMISIONES.”
Criterio Jurisdiccional 63/2020 “PAMA. ES ILEGAL SI NO SE JUSTIFICA LA OMISIÓN DEL
LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO.”
Recomendación 31/2012.

CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2018 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 26/01/2018)


VALOR AGREGADO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL PARA DEMOSTRAR SU
DEBIDO ACREDITAMIENTO SE DEBEN ANALIZAR DE MANERA CONJUNTA Y NO
AISLADA TODAS LAS DOCUMENTALES CON LAS QUE SE DEMUESTRA QUE EL GASTO
ES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE Y ESTÁ VINCULADO CON EL OBJETO SOCIAL
DE LA CONTRIBUYENTE. El Tribunal Colegiado consideró que fue ilegal que la Sala del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconociera la validez de la resolución a
través de la cual el Servicio de Administración Tributaria (SAT) rechazó el Impuesto al

Página 160
Valor Agregado (IVA) acreditable, por considerar que los gastos derivados de la renta y
mantenimiento de algunos pisos de un edificio no eran estrictamente indispensables
para la consecución de su objeto social. Lo anterior, pues a juicio del Órgano Judicial la
contribuyente sí acreditó la indispensabilidad de las operaciones realizadas, pues el SAT
y el Tribunal no valoraron de manera conjunta todas las documentales que aportó la
contribuyente, consistentes en: contrato de servicios de donde se desprende que la
contribuyente contrató a otra empresa para que le proporcionara personal calificado y
competente con el fin de comercializar en las instalaciones de la contribuyente todos
sus productos, contratos de arrendamiento e instrumento notarial del que se desprende
el objeto social de la contribuyente. Así, el órgano resolutor concluyó que analizando en
su conjunto las documentales señaladas, sí se demuestra la existencia del gasto
estrictamente necesario para la consecución del objeto social de la contribuyente, pues
se obtiene la presunción cierta de que ésta colocó en los pisos respecto de los cuales se
realizaron los gastos de arrendamiento y mantenimiento, al personal que le suministró
la empresa prestadora de servicios que contrató, por lo que era necesario espacio
adicional para que el personal designado realizara las actividades que están vinculadas
con el logro del objeto social de la contribuyente a la que se le rechazó el IVA acreditable.

Juicio de Amparo Directo. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del


Segundo Circuito. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2013/CTN/CS-SASEN “RENTA. DEDUCCIONES PROCEDEN AL ACREDITARSE
SU ESTRICTA INDISPENSABILIDAD POR GUARDAR ESTRECHA RELACIÓN CON LA CAPACIDAD DEL
CONTRIBUYENTE PARA GENERAR INGRESOS.”
Criterio Sustantivo 27/2013/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES. LAS AUTORIDADES FISCALES
DEBEN RECONOCERLAS EN LA MEDIDA EN QUE SE ACREDITE SU ESTRECHA RELACIÓN CON LA CAPACIDAD
DEL CONTRIBUYENTE PARA GENERAR INGRESOS Y, POR ENDE, SU ESTRICTA INDISPENSABILIDAD.”
Criterio Sustantivo 8/2021/CTN/CS-SPDC “EDOS. PRUEBA INDICIARIA. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE LA AUTORIDAD OMITA REALIZAR UN ANÁLISIS CONCATENADO, INTEGRAL Y
ADMINICULADO DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN APORTADA POR EL PAGADOR DE IMPUESTOS,
PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL OCTAVO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 6/2018 “VALORACION DE PRUEBAS. LAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IVA, NO SÓLO PRUEBAN LOS HECHOS DIRECTOS,
SINO QUE EN UNA APRECIACION HOLÍSTICA TAMBIÉN PUEDEN ACREDITAR LOS INDIRECTOS.”
Criterio Jurisdiccional 89/2019 “IVA. DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR
NEGADO. AÚN Y CUANDO EN MEDIO DE DEFENSA NO SE OFREZCA LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE, ES LA
SALA RESPONSABLE QUIEN ESTÁ OBLIGADA A CONSTATAR SI DEL CÚMULO PROBATORIO APORTADO POR
EL CONTRIBUYENTE ES PROCEDENTE AQUEL DERECHO.”
Criterio Jurisdiccional 53/2020 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LOS COMPROBANTES FISCALES
CORRESPONDEN A ACTIVIDADES GRAVADAS A LA TASA GENERAL DEL 16%, CONSIDERANDO ÚNICAMENTE
LA DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO SIN VALORAR LAS DEMÁS PROBANZAS OFRECIDAS EN EL TRÁMITE.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2018 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 26/01/2018)
VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS DE
CIRCUNSTANCIACIÓN DEL ACTA RESPECTIVA. De conformidad con el artículo 49,
fracción II, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden entregar
la orden de verificación en materia de comprobantes fiscales a distintas personas; a
saber, el contribuyente visitado, su representante legal, el encargado de la negociación
o quien esté al frente del lugar visitado. Por otro lado la Jurisprudencia 124/2012 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere que cuando las
verificaciones de comprobantes fiscales se entiendan con quien esté al frente del lugar,
bastará asentar en el acta respectiva el vínculo laboral, profesional o personal que una a
dicha persona con el contribuyente para tener por debidamente circunstanciada el acta
de visita. Ahora bien, a criterio del Órgano Judicial cuando la visita se entiende con el
“encargado de la negociación”, igualmente el visitador debe asentar dicha circunstancia
en el acta respectiva, asentando en consecuencia la categoría y nombre del puesto que
ocupe quien se ostente como tal.

Juicio de Amparo Directo. Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 2018.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2016 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA, CUANDO EN EL
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA QUE DERIVA, NO SE CIRCUNSTANCIA EL PORQUÉ FUE ATENDIDA CON UN
TERCERO DIVERSO AL CONTRIBUYENTE, REPRESENTANTE LEGAL, ENCARGADO O QUIEN SE ENCUENTRE
AL FRENTE DE LA NEGOCIACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 95/2019 “VISITA DOMICILIARIA. COMERCIO EXTERIOR. LA AUTORIDAD DEBE
CIRCUNSTANCIAR CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SE ENCONTRABA
ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, NO OBSTANTE QUE LA ORDEN NO VERSE SOBRE COMPROBANTES
FISCALES."

CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2018 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 26/01/2018)


MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA A UN MUNICIPIO POR EL INCUMPLIMIENTO A UN
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN, QUE NO ESTÁ OBLIGADO
A LLEVAR EN TÉRMINOS DEL CFF. La autoridad demandada reconoció que el Municipio
no está obligado a llevar sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación (CFF), su Reglamento y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
sino que debe llevar su contabilidad de conformidad con la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, la que establece cuáles son las normas y reglas específicas a seguir para
el registro de sus operaciones financieras y así generar la información correspondiente,
toda vez que como ente público, debe mantener un registro histórico detallado de las
operaciones realizadas como resultado de su gestión financiera, en los libros diario,
mayor e inventarios y balances. Con base en lo anterior, a juicio del Órgano Judicial

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resulta ilegal la multa impuesta por la autoridad fiscal a un Municipio, derivado del
requerimiento de información y documentación que no está obligado a llevar conforme
lo contempla el CFF y su Reglamento.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Hidalgo del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 26/2015 “DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ
SUJETO A ESA OBLIGACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 44/2020 “MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL RIF, SI EN LA CONSTANCIA DE SITUACIÓN FISCAL SE RECONOCIÓ
UN CAMBIO DE RÉGIMEN CON FECHA RETROACTIVA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2018 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 23/02/2018)


VALORACION DE PRUEBAS. LAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IVA, NO SÓLO PRUEBAN
LOS HECHOS DIRECTOS, SINO QUE EN UNA APRECIACION HOLÍSTICA TAMBIÉN
PUEDEN ACREDITAR LOS INDIRECTOS. El Tribunal Colegiado consideró que el Servicio
de Administración Tributaria y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al
momento de valorar la información y documentación que ofrece un contribuyente para
acreditar la materialidad de su operación o la estricta indispensabilidad de su gasto para
efectos del acreditamiento en materia del impuesto al valor agregado (IVA), deben
analizar en su conjunto todas las documentales y hacer uso de la prueba circunstancial
o indiciaria, que también constituye una prueba eficaz para llegar a conocer la verdad;
dicha prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos
probados, por cualquier medio, también resulta probado el hecho presunto, ya que no
sólo deben encontrarse acreditados los hechos base de los cuales se parte, sino que
también debe existir una conexión racional entre éstos y los que se pretenden
demostrar. El Órgano Judicial estimó que la prueba indiciaria tiene valor probatorio
pleno cuando varios elementos apuntan en el mismo sentido y enlazados, producen
convicción plena sobre la veracidad del hecho averiguado, tanto por la fuerza y peso que
representa el conjunto de elementos, así como porque no existen indicios en contrario
que sean aptos para desvirtuar o disminuir considerablemente los primeros. Por lo tanto,
al momento en que se valore la documentación que aporta un contribuyente para
acreditar sus operaciones o la indispensabilidad de un gasto, se debe realizar un ejercicio
de valoración holística en el que a partir de hechos probados por cualquier medio, se
tenga por probado el hecho presunto, ya que si los hechos apuntan a que una situación
se dio sin elementos en contrario, se considera válido sustentar que así ocurrieron las
cosas aunque no se cuente con la prueba directa, lo que resulta acorde con el principio
ontológico de la prueba: "lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba".

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Juicio de Amparo Directo. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Segundo Circuito. 2017. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2021/CTN/CS-SPDC “EDOS. PRUEBA INDICIARIA. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE LA AUTORIDAD OMITA REALIZAR UN ANÁLISIS CONCATENADO, INTEGRAL Y
ADMINICULADO DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN APORTADA POR EL PAGADOR DE IMPUESTOS,
PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL OCTAVO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 3/2018 “VALOR AGREGADO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL PARA
DEMOSTRAR SU DEBIDO ACREDITAMIENTO SE DEBEN ANALIZAR DE MANERA CONJUNTA Y NO AISLADA
TODAS LAS DOCUMENTALES CON LAS QUE SE DEMUESTRA QUE EL GASTO ES ESTRICTAMENTE
INDISPENSABLE Y ESTÁ VINCULADO CON EL OBJETO SOCIAL DE LA CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 65/2019 “IVA. ES ILEGAL EL RECHAZO DE SU ACREDITAMIENTO, POR UN
ERROR MECANOGRÁFICO AL ASENTAR EL RFC DE LA PERSONA A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDE EL
COMPROBANTE FISCAL RESPECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 89/2019 “IVA. DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR
NEGADO. AÚN Y CUANDO EN MEDIO DE DEFENSA NO SE OFREZCA LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE, ES LA
SALA RESPONSABLE QUIEN ESTÁ OBLIGADA A CONSTATAR SI DEL CÚMULO PROBATORIO APORTADO POR
EL CONTRIBUYENTE ES PROCEDENTE AQUEL DERECHO.”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 53/2020 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LOS COMPROBANTES FISCALES
CORRESPONDEN A ACTIVIDADES GRAVADAS A LA TASA GENERAL DEL 16%, CONSIDERANDO ÚNICAMENTE
LA DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO SIN VALORAR LAS DEMÁS PROBANZAS OFRECIDAS EN EL TRÁMITE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2018 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 23/02/2018)


DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL LA AUTORIDAD DEBE LIMITARSE A
VERIFICAR SI EXISTE O NO SALDO A FAVOR Y NO REVISAR EL ORIGEN DE LOS
DEPÓSITOS BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE. La Sala del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa consideró que la autoridad fiscal excedió la facultad que le fue conferida
mediante el artículo 22, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF) vigente
en 2014, en virtud de que exigió de manera innecesaria la presentación de la totalidad
de los estados de cuenta, incluyendo los de inversión, que dieron origen a los ingresos
de la contribuyente por inversiones, dividendos e intereses y determinó negar la solicitud
del saldo a favor por concepto del impuesto sobre la renta (ISR) al detectar que en
aquéllos existían depósitos de los cuales no se conocía su origen y procedencia para
determinar si eran ingresos para efectos del ISR. Lo anterior, ya que la autoridad
demandada debió limitarse a resolver si de las documentales ofrecidas en la solicitud de
devolución se desprendía o no la existencia de un saldo a favor y si la autoridad deseaba
conocer el origen de los depósitos bancarios detectados en los estados de cuenta, debió
requerir mayor información en términos del artículo 22 citado o hacer uso de sus
facultades de comprobación de manera directa en términos del artículo 42 del CFF.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Octava Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS”
Criterio Sustantivo 14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE
ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”
Criterio Sustantivo 1/2019/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA
DEL SALDO A FAVOR SOLICITADO, LA AUTORIDAD QUE EJERZA FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEBE
LIMITARSE ÚNICAMENTE A LA REVISIÓN DE LAS OPERACIONES QUE LE DIERON ORIGEN Y NO OTRAS
MATERIAS DE ISR.”
Criterio Jurisdiccional 22/2020 “DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR ISR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA NIEGUE AL CONSIDERAR QUE LOS CFDI DE NÓMINA NO PUEDEN PRODUCIR EFECTOS FISCALES POR EL
HECHO DE QUE EL PATRÓN QUE LOS EXPIDIÓ SE ENCUENTRE EN EL LISTADO PREVISTO EN ARTÍCULO 69-
B DEL CFF, YA QUE DICHO PRECEPTO NO PUEDE SER APLICABLE POR ANALOGÍA RESPECTO DE
RELACIONES LABORALES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2018 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 23/02/2018)


AUTOCORRECCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL QUE SI LA
AUTORIDAD RECONOCE QUE SE EFECTUÓ, DETERMINE UN CRÉDITO FISCAL AL
CONTRIBUYENTE. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que
era ilegal que la autoridad coordinada determinara un crédito fiscal al considerar que el
contribuyente no enteró el impuesto sobre la renta retenido de los pagos efectuados a
personas físicas que le otorgaron el uso o goce temporal de bienes inmuebles
correspondientes a los meses de marzo y agosto de 2013, ello pues precisamente la
propia autoridad reconoce en la misma resolución que el pagador de impuestos
presentó las declaraciones complementarias correspondientes a los meses
mencionados y con ello corrigió su situación fiscal, lo que constituye un reconocimiento
expreso de la autoridad, mediante resolución favorable emitida previo a la emisión de la
liquidación, y por tanto resulta ilegal la determinación del crédito, pues es inconcuso que
no existe diferencia alguna entre lo determinado por la fiscalizadora y lo declarado por
el contribuyente que esté pendiente de enterar, como erróneamente se sostiene en la
resolución impugnada, lo que evidencia que dicha resolución se encuentre
indebidamente motivada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018.
Sentencia firme.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2018 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 23/02/2018)
DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
TENGA POR DESISTIDO AL CONTRIBUYENTE, SI NO ACREDITA QUE HUBO
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación
establece que las autoridades fiscales tendrán por desistidos a los contribuyentes de sus
solicitudes de devolución cuando éstos no aclaren datos erróneos que existan en sus
solicitudes o no proporcionen los datos, informes o documentos adicionales que las
autoridades les requieran para verificar la procedencia de su devolución; también
establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones
que el crédito fiscal y que la solicitud de devolución que presente el particular se
considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando se
desiste de la solicitud. Así, el Órgano Judicial determinó que fue ilegal que el Servicio de
Administración Tributaria (SAT) considerara que se actualizó la prescripción para
solicitar el impuesto al valor agregado de enero de 2009, pues el trámite lo inició en
agosto de 2014 y a pesar de que el pagador de impuestos presentó diversos trámites de
devolución en 2011, 2012 y 2013, el SAT estimó que esos trámites no eran gestiones que
interrumpían la prescripción al haber desistimiento del contribuyente, sin que se
acreditara por la autoridad que hubieran existido requerimientos para aclarar, verificar o
perfeccionar las solicitudes, por lo que en el caso nunca se actualizó un desistimiento
tácito, ya que para considerar que se actualizaba éste, debieron existir requerimientos y
la omisión absoluta por parte del contribuyente en atenderlos, siendo que en el caso
concreto ni siquiera fueron formulados por la autoridad.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Octava Sala Regional


Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2015. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2020/CTN/CS-SPDC “SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
TENGA POR DESISTIDA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON EL ARGUMENTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE
ESTÁ COMO “NO LOCALIZADO” EN SU DOMICILIO FISCAL, PUES DICHO SUPUESTO NO ESTÁ PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DEL CFF.”
Criterio Sustantivo 11/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. EN ESTRICTO APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA AUTORIDAD FISCAL NO
PUEDE TENER POR DESISTIDO DEL TRÁMITE AL CONTRIBUYENTE ANTE CUMPLIMIENTOS PARCIALES DE
REQUERIMIENTOS.”
Criterio Sustantivo 6/2016/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL
DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD A LA SOLICITUD DEVOLUCIÓN DERIVADO DE UN
CUMPLIMIENTO PARCIAL, INTERRUMPE EL PLAZO, POR NO TRATARSE DE UN DESISTIMIENTO TÁCITO.”
Criterio Jurisdiccional 4/2020 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE EL SAT DESISTA LA SOLICITUD BAJO
EL ARGUMENTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO “NO LOCALIZADO”, POR NO ESTAR PREVISTO TAL
SUPUESTO EN LA LEY.”
Criterio Jurisdiccional 40/2020 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA
OBLIGADA A RESOLVER LA SOLICITUD DE PAGO DE LO INDEBIDO PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE
Y NO TENERLO POR DESISTIDO CON BASE EN ERRORES DE PRECISIÓN DE CONCEPTOS DE LA PROPIA

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AUTORIDAD, SI DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE
CANTIDADES A SU FAVOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2018 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 23/02/2018)


LEY ADUANERA. EL ÓRGANO JUDICIAL UTILIZANDO EL CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD, ESTIMÓ QUE EL ARTÍCULO 5, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
NORMA VIGENTE EN 2016, ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES. En virtud de lo señalado en la
Jurisprudencia 2a./J. 128/2004 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que dispone que las multas no deben indexarse, pues de lo
contrario se viola el artículo 22 Constitucional, al tomarse en cuenta un elemento ajeno
a la infracción cometida que es posterior al momento de la comisión de la conducta que
se pretende castigar y que hace que la norma vaya más allá de lo razonable y vuelva
excesiva la sanción, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa aplicando el control
difuso de constitucionalidad consideró violatorio de derechos humanos el artículo 5,
segundo párrafo, de la Ley Aduanera. Lo anterior, pues dicha norma establece que las
multas se impondrán con base en contribuciones actualizadas, con lo que se violan los
derechos humanos de seguridad jurídica y proporcionalidad en la aplicación de
sanciones, ya que se posibilita a que se impongan sanciones pecuniarias considerando
elementos ajenos a la conducta a sancionar, que no abonan al objetivo de la sanción que
es inhibir la realización de conductas ilícitas; en consecuencia el Tribunal inaplicó de la
esfera jurídica del contribuyente la citada norma con base en la cual se le había
sancionado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en


Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 75/2019 “EMBARGO Y ADJUDICACIÓN DE BIENES. SI ÉSTOS SE EJECUTAN
SOBRE UN INMUEBLE CUYO VALOR SUPERA EN DEMASÍA EL MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE SE
PRETENDE COBRAR, CONSTITUYEN ACTOS CONFISCATORIOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2018 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 23/02/2018)


INFONAVIT. ES ILEGAL QUE NO SEÑALE LOS DATOS EN QUE SE BASÓ PARA
DETERMINAR LA OMISIÓN EN EL PAGO DE APORTACIONES Y/O AMORTIZACIONES.
El Órgano Judicial determinó que era ilegal que el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) impusiera al contribuyente un crédito fiscal
por la supuesta omisión en el pago de aportaciones y/o amortizaciones de un periodo,
pues la autoridad no señaló en la resolución, cuáles fueron los conceptos que tomó como
base para determinar las cantidades liquidadas, pues no identificó en forma precisa y
correcta cuáles son las aportaciones que le correspondía pagar al patrón por cada uno
de los trabajadores, limitándose a mencionar una cantidad global, la cual no refleja si
efectivamente esa cantidad le corresponde pagar, siendo que debería haberse expuesto

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la forma en que fue distribuida la cantidad determinada a cada uno de los trabajadores,
a fin de conocer en qué forma se liquidó; además tampoco señala por qué trabajadores
se determinó la omisión del pago de aportaciones y amortizaciones para estar en
condiciones de establecer si la determinación combatida es o no legal y así ejercer la
defensa que proceda, de ahí que al no hacerlo así, resultó evidente que la resolución no
se encontraba debidamente fundada y motivada al no justificar la existencia de los
hechos en que se apoyó la autoridad para emitirla.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018.
Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2018 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 23/02/2018)


PRESUNTIVA. NO PROCEDE SU DETERMINACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 18 DEL
REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE
LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, CUANDO EL PATRÓN DIO
CUMPLIMIENTO PARCIAL, PERO EXHIBIÓ ELEMENTOS QUE PERMITEN DETERMINAR
LA EXISTENCIA, NATURALEZA Y CUANTÍA DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO. A
criterio del Órgano Judicial la determinación presuntiva conforme al procedimiento
establecido en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los
Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, se materializa sólo en
los casos en que el patrón constructor no atienda dentro del plazo de 5 días, el
requerimiento que le fue formulado por el Instituto Mexicano del Seguro Social; por
consiguiente, si en el caso, el contribuyente dio cumplimiento al requerimiento
formulado por el Instituto de manera parcial pero dando todos los elementos que
permitan determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a cargo del
patrón (tales como número de trabajadores, nombres, días trabajados y salarios
devengados), no se justifica la determinación presuntiva de las cuotas obrero patronales.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2015 “SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. LOS ARTÍCULOS 1, 12, 12-A Y 12-B DE SU REGLAMENTO,
ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR DIVERSO AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 18 DEL MISMO
ORDENAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2018 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA
DE CONSTRUCCIÓN, NO ES APLICABLE PARA OBRAS CONCLUIDAS, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE EL
PROPIO PRECEPTO ESTABLECE.”
Criterio Jurisdiccional 61/2019 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN
POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SI EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN QUE LE FUE EFECTUADO, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.”

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Criterio Jurisdiccional 39/2021 “SEGURO SOCIAL. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN DE LA AUTORIDAD A QUE SE REFIERE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA Y TIEMPO DETERMINADO, ES UN ACTO DE AUTORIDAD, A TRAVÉS DEL CUAL
SÓLO SE PUEDEN REQUERIR EL NÚMERO DE TRABAJADORES, SUS NOMBRES, LOS DÍAS TRABAJADOS Y
SALARIOS DEVENGADOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2018 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 23/02/2018)


QUEJA TRAMITADA ANTE PRODECON. LA EXHIBICIÓN DE RESOLUCIONES POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, A TRAVES DEL INFORME RENDIDO EN DICHO
PROCEDIMIENTO, NO CONSTITUYE UNA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO PARA EFECTO
DE INTERRUMPIR EL PLAZO DE CADUCIDAD. A juicio del Órgano Judicial no puede
considerarse que la exhibición de resoluciones hecha por la autoridad en el
procedimiento de Queja tramitado ante la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, constituya una notificación personal al contribuyente para efecto de
interrumpir el plazo de caducidad; lo anterior, al no existir certeza de que efectivamente
éste se haya notificado de esos actos, ya que por una parte la notificación del informe
rendido por la autoridad, no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente y por otra parte, el referido procedimiento no constituye
una instancia o un recurso.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Hidalgo del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 28/2019 “CADUCIDAD. EL PLAZO PARA QUE OPERE DICHA FIGURA
TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR NO RETORNAR UN VEHÍCULO
EXTRANJERO EN EL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO, NO SE SUSPENDE CUANDO LA AUTORIDAD EJERCE LAS
FACULTADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 57/2020 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. LA FECHA DE
CONOCIMIENTO MANIFESTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO PUEDE SER DESVIRTUADA CON LOS
INFORMES RENDIDOS POR LA AUTORIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE DE QUEJA ABIERTO EN LA
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2018 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2018)


DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL IMSS NO PUEDE
CONDICIONARLA A QUE EL CONTRIBUYENTE PRIMERO OBTENGA NOTAS DE
CRÉDITO Y POSTERIORMENTE SOLICITE LA MONETIZACIÓN DE ÉSTAS. La Sala del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa consideró que fue ilegal que el Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS) negara la devolución de las cantidades pagadas
indebidamente por un contribuyente a quien le aplicó el beneficio señalado en el
artículo 33 de la Ley del Seguro Social, dado que por uno de sus trabajadores, se había
sobrepasado el límite superior equivalente a 25 veces el salario mínimo general que rige
en el Distrito Federal ahora Ciudad de México; de ahí que lo conducente era que cada
uno de los 3 patrones del trabajador, pagara la parte proporcional de las aportaciones en

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materia de seguridad social. Lo anterior, pues el Órgano Judicial estimó que fue indebido
que el IMSS señalara como razón para no proceder a la devolución, que previo a
depositar en la cuenta bancaria de la actora las cantidades a devolver, debía obtener
notas de crédito y después solicitar la monetización de éstas en términos del artículo 40-
B de la citada Ley, pues si bien las notas de crédito son una forma de pago válida de las
cuotas en materia de seguridad social, a consideración de la Sala, el Instituto perdió de
vista que para efectos del trámite de devolución de cantidades pagadas indebidamente,
de conformidad con los artículos 299 de la mencionada Ley y 131 del Reglamento de la
Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, no se desprende que sea necesario primero obtener notas de crédito para
obtener la devolución de las cantidades enteradas sin justificación legal al IMSS, pues de
lo contrario se estaría generando una carga administrativa para el contribuyente con el
único propósito de no devolver en efectivo las cantidades que se pagaron
indebidamente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décimo Segunda Sala


Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
Criterio Jurisdiccional 34/2019 “SEGURO SOCIAL. DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DEL SEGURO RCV
PAGADAS SIN JUSTIFICACIÓN, EL IMSS DEBE REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA DEVOLVERLAS
DENTRO DEL PLAZO DE 50 DÍAS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2018 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2018)


SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL PROCEDIMIENTO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL EN
MATERIA DE CONSTRUCCIÓN, NO ES APLICABLE PARA OBRAS CONCLUIDAS, SALVO
LAS EXCEPCIONES QUE EL PROPIO PRECEPTO ESTABLECE. La Sala del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa consideró ilegal que a un contribuyente se le aplicara
en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social para los
Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado y no lo señalado en el
artículo 12-A del mismo ordenamiento, ello pese a que el contribuyente demostró que
presentó en tiempo el aviso de conclusión de la obra a través del formato autorizado por
el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Lo anterior, pues el Órgano Judicial estimó
que el procedimiento de fiscalización previsto en el artículo 12-A del citado Reglamento
es aplicable a obras concluidas, mientras que el previsto en el artículo 18 aplica para: a)
todas las obras en proceso y b) las obras concluidas siempre y cuando: 1. En la fecha en
que se notifique el requerimiento de información y documentación respectivos, aún no
se ha presentado el aviso de conclusión de la obra; 2. exista denuncia de algún trabajador
o beneficiario de éste respecto del incumplimiento de las disposiciones de la Ley del

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Seguro Social y sus reglamentos respecto de la obra de que se trate y 3. Que los datos,
informes o documentos que se hayan proporcionado por los propietarios de las obras,
contratistas o subcontratistas resulten falsos. Así, la Sala resolvió que en el caso analizado
era evidente que resultaba aplicable el artículo 12-A del Reglamento, pues la obra
fiscalizada se encontraba concluida y el IMSS no logró acreditar que se diera alguno de
los supuestos del artículo 18 para su instauración y si el Instituto detectó algún
incumplimiento en materia de seguridad social después de que se concluyó la obra,
estuvo en aptitud legal de desplegar el procedimiento previsto en el artículo 12-A dentro
del plazo no mayor a 90 días a partir de la fecha de presentación del aviso de conclusión,
lo que al no ser así, derivó en la ilegalidad de la determinación del crédito.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2015 “SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. LOS ARTÍCULOS 1, 12, 12-A Y 12-B DE SU REGLAMENTO,
ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR DIVERSO AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 18 DEL MISMO
ORDENAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2018 “PRESUNTIVA. NO PROCEDE SU DETERMINACIÓN CONFORME AL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, CUANDO EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO PARCIAL,
PERO EXHIBIÓ ELEMENTOS QUE PERMITEN DETERMINAR LA EXISTENCIA, NATURALEZA Y CUANTÍA DE LAS
OBLIGACIONES A SU CARGO.”
Criterio Jurisdiccional 61/2019 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN
POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SI EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN QUE LE FUE EFECTUADO, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2018 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2018)


PAMA. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL RESULTA ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
IMPONGA UN CRÉDITO POR NO ACREDITAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE UN
VEHÍCULO DE CUYO “NIV” SE DESPRENDE QUE ES DE PROCEDENCIA NACIONAL. El
Órgano Judicial consideró que fue ilegal que la autoridad aduanera determinara un
crédito fiscal al contribuyente porque cometió la infracción prevista en el artículo 176,
fracción X, de la Ley Aduanera al no haber acreditado la legal estancia, tenencia y/o
importación de un vehículo de supuesta procedencia extranjera, concluyendo además
que el vehículo pasaba a propiedad del fisco federal. Lo anterior, pues la Sala concluyó
que la propia autoridad reconoció que de conformidad con el primer carácter
alfanumérico del Número de Identificación Vehicular (NIV) que en el caso concreto es
“3”, se obtiene que el país de origen del vehículo es México, ello de conformidad con la
Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSP-2008, de la que se desprende que el NIV es la
combinación de 17 caracteres alfanuméricos que se efectúa conforme a las
especificaciones de la citada Norma Oficial, mismos que son asignados por los
fabricantes o ensambladores de vehículos, por lo que el contribuyente no se encontraba

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obligado a acreditar la legal estancia, tenencia y/o importación de conformidad con el
artículo 146 de la Ley Aduanera al no ser un vehículo de procedencia extranjera y de ahí
la ilegalidad del crédito determinado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en


Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 25/2019 “PAMA. RESULTA ILEGAL EL INICIADO RESPECTO DE UN VEHÍCULO
DE ORIGEN NACIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 51/2020 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. RESULTA
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE LA NOM-041, SI EL VEHÍCULO PREVIAMENTE
FUE IMPORTADO DE MANERA DEFINITIVA A LA FRANJA FRONTERIZA NORTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 17/2018 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2018)


MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. ES ILEGAL, AL NO RESPETAR EL PLAZO DE
VEINTICUATRO HORAS QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA REMITIR AL SAT O AL
PROVEEDOR DE CERTIFICACIÓN PARA LA VALIDACIÓN DE LOS REQUISITOS
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 29 A, DEL CFF. A criterio del Órgano Judicial, de una
interpretación armónica de los artículos 29, párrafo segundo, fracciones IV y V, del
Código Fiscal de la Federación (CFF) y 39 de su Reglamento, se desprende que una vez
llevada a cabo una operación, acto o actividad de la que derivó la obligación de expedir
un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), el contribuyente tiene hasta
veinticuatro horas –antes de la expedición y/o entrega de la representación impresa al
solicitante- para remitir el comprobante respectivo al Servicio de Administración
Tributaria (SAT) o al proveedor de certificación, a efecto de que éstos últimos validen el
cumplimiento de los requisitos fiscales, asignen el folio del comprobante fiscal digital e
incorporen el sello digital; por lo anterior, es ilegal la multa que sanciona el hecho de no
expedir o entregar al cliente la representación impresa del CFDI, en el momento mismo
de la operación, pues en ese supuesto dicha sanción se impone en contravención a las
disposiciones legales citadas.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
(CFDI). LA MULTA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
DEBE RESPETAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 4/2016 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, NO ES SANCIONABLE QUE EL EMISOR
NO ENTREGUE EN FORMA INMEDIATA LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DEL DOCUMENTO.”

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Criterio obtenido en Recurso de Revocación 17/2021 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PONER A DISPOSICIÓN LA REPRESENTACIÓN
IMPRESA DEL DOCUMENTO, SI DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL CLIENTE NO LO SOLICITÓ ASÍ.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2018 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2018)


DOMICILIO FISCAL. SU VERIFICACIÓN NO FACULTA A LA AUTORIDAD PARA
CALIFICAR SI SE CUENTA O NO CON EL MOBILIARIO, INFRAESTRUCTURA Y
PERSONAL NECESARIOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SINO
SÓLO PARA VERIFICAR QUE ÉSTE CORRESPONDA AL SEÑALADO POR EL ARTÍCULO
10 DEL CFF. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó ilegal que la autoridad
fiscal demandada considerara actualizada la infracción prevista en el artículo 79, fracción
VI, del Código Fiscal de la Federación (CFF), consistente en manifestar un domicilio fiscal
para efectos del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) distinto al que corresponde
en términos del artículo 10 del CFF; tomando como base para ello las apreciaciones
subjetivas asentadas por el verificador en el acta respectiva, relativas a que en el
domicilio fiscal manifestado por el contribuyente no se contaba con mobiliario,
infraestructura y personal necesarios para llevar a cabo su actividad económica. A esta
conclusión llegó el referido Tribunal, pues para que se desconozca el domicilio fiscal
reportado por el contribuyente, necesariamente tiene que actualizarse alguno de los
supuestos previstos en el artículo 10 del CFF. Adicionalmente, el Tribunal consideró que
la autoridad fiscal ni siquiera precisó cuáles eran los elementos objetivos relativos a
mobiliario, infraestructura y personal con los que a su decir debía contar el contribuyente
en el domicilio fiscal que reportó.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 26/2017 “DOMICILIO FISCAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL DEL NEGOCIO DEL
CONTRIBUYENTE NO SE ENCUENTRA EN EL NUEVO DOMICILIO VISITADO, SI DEL ACTA DE VERIFICACIÓN SE
ADVIERTEN IRREGULARIDADES Y CONTRADICCIONES EN SU CIRCUNSTANCIACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 27/2017 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE EN UN DOMICILIO FISCAL SE TIENE LA PRINCIPAL
ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO.”
Criterio Jurisdiccional 59/2018 “DOMICILIO FISCAL. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SI
AL MOMENTO DE UNA VERIFICACIÓN EN ÉL NO SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE LEGAL, ES
INSUFICIENTE PARA CONCLUIR QUE EL DOMICILIO INCUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL
CFF.”
Criterio Jurisdiccional 68/2020 “MULTA POR SEÑALAR UN DOMICILIO FISCAL DISTINTO AL QUE
CORRESPONDA CONFORME AL ARTÍCULO 10 DEL CFF. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN CUANDO SE
SUSTENTA EN UN ACTA EN LA QUE EL VERIFICADOR REALIZÓ LA CALIFICACIÓN DEL DOMICILIO, SIN TENER
FACULTADES PARA ELLO.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2018 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2018)
RESARCIMIENTO ECONÓMICO. POR EXCEPCIÓN ES APLICABLE EL CUARTO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA AUN Y CUANDO EXISTA LA
POSIBILIDAD MATERIAL PARA DEVOLVER LAS MERCANCÍAS, SIEMPRE QUE ÉSTAS
HUBIEREN PERDIDO SU VALOR COMERCIAL POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. La
Ley Aduanera en su artículo 157 establece los requisitos para llevar a cabo el
resarcimiento económico de mercancías embargadas en un Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), cuando se declare la nulidad de la
resolución que determinó que las mismas pasaron a propiedad del fisco federal,
circunstancia que por regla general y de conformidad con el cuarto párrafo de dicho
ordenamiento legal, se actualiza cuando existe imposibilidad para devolverlas; sin
embargo por excepción, ante la posibilidad material para devolverlas, dicho precepto
también es aplicable, sin que resulte necesario que exista una manifestación expresa por
parte de la autoridad con relación a la imposibilidad para devolver dichas mercancías
cuando éstas han perdido su valor comercial por el paso de los años o no se encuentren
en el mismo estado en que fueron embargadas, al tratarse de bienes, tales como en el
caso concreto de accesorios para equipamiento de autos, que día con día van
cambiando su tecnología; ello, porque la pérdida del valor comercial de las mercancías
con el paso del tiempo es un evento evidente, cotidiano u ordinario, es decir, un hecho
que atento a su propia naturaleza no requiere demostración para hacerse patente, lo
cual objetiva y justamente permite considerar que el pago del valor de esos bienes
embargados ilegalmente al contribuyente, es la única forma de restituir sus derechos,
máxime que la pérdida del valor de la mercancía embargada es una cuestión imputable
a la autoridad.

Cumplimiento de Ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Primer Circuito por la Primera Sala Especializada en Materia de
Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 25/2017 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL,
PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA CUANDO LA PROPIA AUTORIDAD ASÍ SE
LO INDICA AL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 3/2021 “PAMA. RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE BIENES EMBARGADOS POR
EL SAT, QUE SON TRANSFERIDOS AL SAE PARA SU VENTA, EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 89 DE LA
LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO PARA SU
CÁLCULO, RESULTA VIOLATORIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA (legislación
vigente en febrero de 2019).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2018 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2018)


PAMA. EL INICIADO EN RECINTO FISCAL CON BASE EN LAS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 144, FRACCIONES III Y IX, DE LA LEY
ADUANERA, OBLIGA A LA AUTORIDAD A LA EMISIÓN DE LA ORDEN QUE LO

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AUTORIZA. El artículo 144, fracciones III y IX, de la Ley Aduanera, establece la facultad de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de: a) requerir a los contribuyentes,
responsables solidarios y terceros, la información y documentación relacionada con las
obligaciones y requisitos que establecen las disposiciones fiscales y aduaneras y b)
inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o
tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, para lo cual podrán
apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos o cualquier otro medio o servicio con que
cuenten. Así, a criterio del Órgano Judicial es ilegal la resolución liquidatoria emitida por
la autoridad aduanera con base en el acta de embargo precautorio e inicio de
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) en recinto fiscal de
inspección y vigilancia permanente, al haberse emitido en ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en el artículo mencionado y no haber mediado orden ni
mandamiento previos que la autorizaran, pues conforme a dicha atribución al tener
como finalidad la de inspeccionar y verificar mercancía en recinto fiscal de manera que
la autoridad tenga la posibilidad de determinar o liquidar el probable incumplimiento
de las obligaciones fiscales deriva en un acto de molestia en la esfera jurídica de los
gobernados, lo que conmina a la autoridad aduanera a emitir el respectivo debidamente
fundado y motivado a fin de salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídica
previstas en el artículo 16 Constitucional.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en


Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016.
Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2018 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2018)


RIF. LA SOLA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS ANTE EL SISTEMA
“DATA MART DIOT” ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS
OBTENIDOS POR UN CONTRIBUYENTE EXCEDIERON LA CANTIDAD ESTABLECIDA
EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LISR. Si bien conforme al artículo 63 del Código Fiscal de la
Federación, las autoridades fiscales pueden motivar sus resoluciones en los hechos que
consten en sus bases de datos que lleven o que tengan acceso, también lo es que ante
la negativa lisa y llana de la contribuyente de haber excedido el límite de ingresos
permitidos para tributar en el régimen de incorporación fiscal (RIF), en términos del
artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, le
corresponde a la autoridad demostrar tal circunstancia, por lo que a criterio del Órgano
Judicial, es insuficiente la sola información proporcionada por terceros ante el sistema
“DATA MART DIOT” para demostrar que la contribuyente excedió sus ingresos, ya que en
su caso el Servicio de Administración Tributaria debió exhibir o demostrar la existencia
de los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) que reportaron los terceros y
con base en los cuales supuestamente la contribuyente excedió los 2 millones de pesos
para poder tributar en el RIF, además de otro medio probatorio que demostrara que esos
montos ingresaron a su patrimonio, esto, a efecto de que exista certeza en cuanto a la
manifestación rendida por terceros, pues existe la posibilidad de que éstos se hubiesen

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equivocado de contribuyente o en cuanto a los montos pagados, aunado a que la
Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT), sólo es una declaración de
carácter informativo en la que los contribuyentes rinden cierta información a la
autoridad fiscal, siendo ilegal que únicamente se haya considerado esta información
para impedir que la contribuyente continuara tributando en el RIF.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2014/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU
DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE
TERCEROS.”
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”
Criterio Sustantivo 32/2013/CTN/CS-SPDC “VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN
GENERADA POR LA BASE DE DATOS DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 26/2015 “DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ
SUJETO A ESA OBLIGACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 36/2016 “PRESUNTIVA DE VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES. A JUICIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL, LAS SIMPLES MANIFESTACIONES DE TERCEROS NO SON SUFICIENTES PARA
ACREDITAR QUE SE EFECTUARON LAS OPERACIONES RESPECTIVAS.”
Criterio Jurisdiccional 29/2017 “APORTACIONES PATRONALES PARA ABONO A LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AVISOS DE AFILIACION O MODIFICACION A
SALARIOS PRESENTADOS POR EL PATRÓN PARA DETERMINARLAS.”
Criterio Jurisdiccional 44/2019 “ISR. ANTE LA NEGATIVA DE UN TRABAJADOR DE HABER RECIBIDO
INGRESOS DE UN PATRÓN, CORRESPONDE AL SAT LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE SÍ LOS
RECIBIÓ.”
Criterio Jurisdiccional 23/2020 “RIF. LAS DECLARACIONES BIMESTRALES SON APTAS PARA
ACREDITAR QUE EL CONTRIBUYENTE NO REBASÓ EL LÍMITE DE INGRESOS PARA TRIBUTAR EN DICHO
RÉGIMEN, CUANDO A PARTIR DE LOS CFDI EMITIDOS LA AUTORIDAD ESTIMA LO CONTRARIO.”
Criterio Jurisdiccional 86/2020 “PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA INFORMACIÓN
DE LAS BASES DE DATOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO PUEDE CONSIDERARSE INAFECTABLE ANTE
LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE LA ACCIONANTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2018 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2018)


PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO CON MOTIVO DE UNA
HOMONIMIA, LA AUTORIDAD RECAUDADORA EN EL PAE SUSTRAE INDEBIDAMENTE
RECURSOS DE LA CUENTA BANCARIA DEL SUPUESTO PATRÓN. A criterio del Órgano
Judicial, el patrón tiene derecho a la devolución de las cantidades que indebidamente le
fueron sustraídas de su cuenta bancaria por el Instituto Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores (INFONAVIT), derivado de unos supuestos créditos fiscales por concepto de
aportaciones, amortizaciones, recargos, actualizaciones, multas, gastos de notificación y

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ejecución, que se generaron con motivo de una homonimia entre su trabajador y otra
persona, pero que sí contaban con diverso número de seguridad social. De este modo si
el patrón demuestra que no fueron a su cargo los créditos cuyo cobro se persiguió en el
Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), queda acreditado su derecho para
solicitar la devolución de las cantidades que ilegalmente fueron sustraídas de su cuenta
bancaria a través de ese procedimiento; ya que debe estimarse que se trata de un pago
de lo indebido. No es óbice a lo anterior, el que la autoridad haya aducido que era al
trabajador a quien le correspondía solicitar dicha devolución, pues al quedar probada la
homonimia, es lógico concluir que fue el patrón quien con sus propios recursos cubrió
los créditos por alguien que no era su trabajador.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de Tabasco del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 33/2019 “CRÉDITO FISCAL. AL EMITIR LA
RESOLUCIÓN QUE LO DETERMINA LA AUTORIDAD DEBE IDENTIFICAR AL DEUDOR CON PRECISIÓN,
ANALIZANDO EXHAUSTIVAMENTE LA INFORMACIÓN QUE OBRE EN SUS BASES DE DATOS Y COTEJÁNDOLA
CON CUALQUIER OTRA PARA DESCARTAR QUE SE TRATE DE UN HOMÓNIMO.”
Criterio Jurisdiccional 100/2019 “AMORTIZACIONES. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE OMISIONES
POR DICHO CONCEPTO, CUANDO SE ADVIERTA QUE EL CRÉDITO DE VIVIENDA CORRESPONDE A UNA
PERSONA DISTINTA DEL TRABAJADOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 23/2018 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 20/04/2018)


SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO ES PROCEDENTE LA
DETERMINACIÓN DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO SI EL IMSS NO SUFRAGÓ NINGÚN
GASTO RELACIONADO CON EL SINIESTRO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR. La Sala
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa consideró que los capitales constitutivos
se cuantifican con la sumatoria de los costos de los servicios prestados por el Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS) al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo y que de
conformidad con el artículo 77 de la Ley del Seguro Social, o no estaba inscrito ante el
IMSS o estando inscrito, cotizaba con un salario menor. Así, el Órgano Judicial resolvió
que fue ilegal el capital constitutivo determinado al contribuyente por los gastos que
supuestamente sufragó el IMSS dado el accidente de trabajo que tuvo uno de sus
trabajadores y respecto del cual el patrón supuestamente presentó el aviso de
modificación salarial después de ocurrido el accidente de trabajo, ello pues el IMSS
realmente no sufragó ningún gasto relacionado con el siniestro, ya que si bien éste
ocurrió el 2 de julio de 2015, el probable riesgo de trabajo fue calificado por el Instituto
hasta el 22 de septiembre de ese año, fecha en la que el patrón ya había presentado la
modificación del salario (7 de julio de 2015) y por lo tanto, ya estaba cotizando
correctamente ante el IMSS y no se generó ninguna diferencia con el salario base de
cotización que diera origen a la determinación del capital constitutivo. Sin que resulte
óbice de lo anterior, el contenido del artículo 77 mencionado, que establece que los
avisos de ingresos o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su

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salario entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán
al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, pues dicha prevención se
refiere a aquellos casos en que el IMSS ya haya sufragado gastos relacionados a los
siniestros por los cuales, o no se cotice o se cotice con un salario menor.

Cumplimiento de Ejecutoria del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Primer Circuito por Sala Especializada en Materia del Juicio de
Resolución Exclusiva de Fondo, Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en materia de
Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2014. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SPDC “CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU PROCEDENCIA
DEBE COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO O PERJUICIO PATRIMONIAL AL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).”
Criterio Jurisdiccional 47/2019 “CAPITAL CONSTITUTIVO. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL
PATRÓN DE CONOCER LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES CUYO COBRO SE LE RECLAMA, EL IMSS DEBE
ACREDITAR QUE LAS MISMAS SE OTORGARON AL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 71/2019 “CAPITALES CONSTITUTIVOS. ANTE LA NEGATIVA DEL PATRÓN DE
QUE SE LE HUBIEREN OTORGADO LOS SERVICIOS MÉDICOS AL TRABAJADOR, DEBE CONSTAR EL
DOCUMENTO EN EL QUE OBRE LA FIRMA DE CONFORMIDAD DE ESTE ÚLTIMO DE HABERLOS RECIBIDO.”
Criterio Jurisdiccional 11/2020 “CAPITAL CONSTITUTIVO. NO ES PROCEDENTE SU DETERMINACIÓN,
AUN CUANDO SE HAYA REGISTRADO EL REINGRESO DEL TRABAJADOR CON POSTERIORIDAD AL
SINIESTRO, SI AL MOMENTO DEL ACCIDENTE CONTABA CON AFILIACIÓN VIGENTE A UN REGISTRO
PATRONAL ANTERIOR DEL MISMO PATRÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2018 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 20/04/2018)


IMSS. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN MOTIVADA EN
EL DICTAMEN DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DE DEFUNCIÓN DE RIESGO DE
TRABAJO ST-3, SI NO CONTIENE TODAS LAS FIRMAS DEL PERSONAL DEL IMSS QUE
LO ELABORA, APRUEBA Y AUTORIZA. La Sala del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa analizando el formato ST-3 determinó que fue ilegal que se rectificara a
un contribuyente la prima en el seguro de riesgos de trabajo, pues ésta derivó de la
determinación de incapacidad permanente de un trabajador por una enfermedad de
trabajo dictaminada a través del “Dictamen de Incapacidad Permanente o de Defunción
de Riesgo de Trabajo ST-3”, emitido por la Coordinación de Salud en el Trabajo de la
Dirección de Prestaciones en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Lo anterior
es así, pues el mismo carece de las firmas del “Coordinador Clínico de Salud en el Trabajo”
y del “Jefe de la Dist.”, requisito sin el cual no puede ser válido dicho documento, pues a
dicho dictamen le falta la aprobación del personal médico adscrito al IMSS, que
conforme al Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto, es el encargado de
realizar la calificación de los riesgos de trabajo, así como la emisión de dictámenes de
incapacidad permanente, dado que la ausencia de los requisitos de validación como son
el nombre, firma y cargo de quien lo elaboró, aprobó y autorizó, ocasionan su ilegalidad,
toda vez que dicha calificación y posterior dictamen es donde se determina el porcentaje

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de incapacidad permanente del trabajador, el cual incide directamente para fijar el
grado de siniestralidad y la prima en el seguro de riesgos de trabajo que debe cubrir el
patrón.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia
firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2018 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 20/04/2018)


DONATARIAS. A EFECTO DE QUE PUEDAN OBTENER AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR
DONATIVOS, PUEDEN CONSIDERAR ACTIVIDADES QUE NO SE ENCUENTREN
DENTRO DE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL ISR Y SU REGLAMENTO, SIEMPRE
QUE LAS MISMAS SE VINCULEN CON SU OBJETO SOCIAL. Conforme a lo dispuesto en
los artículos 79, fracción VI y 82, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR),
se establece que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta (ISR) las
instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles organizadas sin fines de lucro y autorizadas
para recibir donativos, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de
escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de
subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por
edad, sexo o problemas de discapacidad, las cuales se dediquen a las actividades de
aportación de servicios para la atención de grupos sociales con discapacidad. Al
respecto, el Órgano Judicial estimó que si bien es cierto, hay instituciones que dentro de
su objeto social describen actividades que no se encuentran dentro de las contempladas
en los ordenamientos legales señalados, como en el caso de una institución que en su
objeto está realizar diversas actividades a fin de lograr mejores condiciones de
subsistencia y desarrollo de las personas con discapacidad, pero en sus actividades
considera actividades deportivas y recreativas, como clases de natación, boliche y otras
en parques públicos, que tienen el carácter de recreativas más no asistenciales, éstas no
deben tenerse como limitativas sino que deben considerarse como enunciativas, pues
el hecho de que realice diversas actividades deportivas y recreativas no debe
considerarse como una limitante para el otorgamiento de la autorización de recibir
donativos deducibles, por el contrario, las mismas deben ser tomadas como
complemento para el cumplimiento de su objeto social.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Novena Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2019/CTN/CS-SASEN “RENTA. SÓLO LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES
CIVILES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS PUEDEN TRIBUTAR BAJO EL RÉGIMEN DE LAS
PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS.”

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Criterio Sustantivo 11/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIAS AUTORIZADAS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD FISCAL PUBLIQUE LOS DATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN EL LISTADO DE ASOCIACIONES
AUTORIZADAS CONTENIDO EN EL ANEXO 14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021,
ARGUMENTANDO QUE AL MOMENTO DE PRESENTAR LA PROMOCIÓN POR LA QUE SOLICITÓ QUE NO SE
RENOVARA LA AUTORIZACIÓN QUE LE FUE OTORGADA POR EL EJERCICIO 2020, NO EXISTÍA UN
PROCEDIMIENTO PARA ESE TRÁMITE.”
Criterio Jurisdiccional 81/2020 “DONATARIA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE SU AUTORIZACIÓN SIN
PRECISAR LAS RAZONES Y MOTIVOS POR LOS CUALES LOS ESTATUTOS DEL INSTRUMENTO NOTARIAL NO
CUMPLEN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN V, PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 82 DE LA
LISR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2018 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 20/04/2018)


COMPROBANTES FISCALES POR INTERNET (CFDI). ES OPCIONAL QUE LOS EMITIDOS
DE MANERA DIARIA, SEMANAL O MENSUAL, CONTENGAN EL NÚMERO DE
OPERACIÓN O FOLIO DE LOS TICKETS QUE AMPARAN, DE CONFORMIDAD CON LA
REGLA MISCELÁNEA. La Sala consideró ilegal, que la autoridad coordinada impusiera
multas a un contribuyente por estimar que los CFDI de las operaciones que efectuó con
el público en general, no cumplían con los requisitos fiscales al no señalar el número de
folio u operación de los tickets que amparan dichas facturas, infringiendo lo dispuesto
en los artículos 29, fracción III, 29-A, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la
Federación y 39 de su Reglamento, en relación con la Regla 2.7.1.24 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2017. Lo anterior, pues la autoridad pasó por alto que la citada
Regla señala que los contribuyentes podrán elaborar un CFDI, ya sea diario, semanal o
mensual en donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones
realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y, en su caso, el
número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en
general que se hubieran emitido; de ahí que a juicio del Órgano Judicial fue ilegal que
se impusieran las multas, pues señalar dentro del CFDI el número de folio u operación
de los tickets es una posibilidad, mas no una imposición, carga legal que no está en las
disposiciones legales antes señaladas.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Quinta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia
firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2018 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 20/04/2018)


PRESCRIPCIÓN. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL NO RESULTA
APLICABLE LA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 22, DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO Y 146
DEL CFF, EN TRATÁNDOSE DE LA ENTREGA DEL EXCEDENTE DEL PRODUCTO DE
REMATE. El artículo 196 del Código Fiscal de la Federación (CFF), dispone que cuando
existan excedentes del producto del remate o adjudicación de los bienes al fisco federal,
después de haberse cubierto el crédito fiscal, se entregarán al deudor, salvo que medie
orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga
la entrega total o parcial a un tercero. En ese sentido, el Órgano Judicial consideró que

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para la entrega del excedente del producto del remate al deudor, no resultan aplicables
los artículos 22, décimo quinto párrafo y 146 del CFF, que contemplan la figura de la
prescripción de la devolución de saldos a favor y cantidades pagadas indebidamente,
toda vez que el citado artículo 196 del referido Código, en modo alguno prevé que sea
obligación del contribuyente el solicitar la devolución del excedente obtenido del
producto del remate, sino todo lo contrario, impone a la autoridad la obligación de
entregar al deudor dicho excedente, el cual no se trata de un pago de lo indebido o un
saldo a favor que proceda solicitar su devolución, sino de un excedente derivado de la
adjudicación de un remate.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 28/2013/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN DE REMANENTE. LA AUTORIDAD NO
ESTÁ OBLIGADA A DEVOLVER EN EFECTIVO, EL EXCEDENTE DEL PRODUCTO OBTENIDO DE UN BIEN
INMUEBLE DIVISIBLE ADJUDICADO A SU FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 27/2020 “DEVOLUCIÓN DE REMANENTE. EL ARTÍCULO 196 DEL CFF
CONSTITUYE UNA NORMA SUSTANTIVA, POR LO QUE DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL
MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2018 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 20/04/2018)


CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD). A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO SE
ACTUALIZAN LAS HIPÓTESIS DE CANCELACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 17-H,
FRACCIÓN X, INCISO C), DEL CFF, SI NO SE HA EJERCIDO ALGUNA DE LAS
FACULTADES DE COMPROBACIÓN REGULADAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL MISMO
ORDENAMIENTO LEGAL. El artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la
Federación (CFF), establece como uno de los supuestos para que proceda la cancelación
de los CSD, el que las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de
comprobación tengan conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se
utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas y por su parte, el
diverso 42 del mismo ordenamiento legal, prevé los diversos procedimientos mediante
los cuales las autoridades fiscales ejercerán sus facultades de comprobación. En ese
sentido, el Órgano Judicial consideró que para que se actualicen las hipótesis de
cancelación de los CSD previstas en el artículo 17-H, fracción X, inciso c), del CFF, en
particular la consistente en “que la autoridad fiscal detecte que los comprobantes
fiscales digitales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes,
simuladas o ilícitas”, no basta con que la resolución determinante de la cancelación se
sustente en el procedimiento previsto en el artículo 69-B del CFF, seguido y agotado en
contra del contribuyente, sino que es necesario que dicha autoridad hubiere ejercido
alguna de las facultades de comprobación reguladas por el diverso artículo 42 del mismo
Código, toda vez que el citado procedimiento es una facultad diversa a las de
comprobación con que cuenta la autoridad, tan es así que en su último párrafo, dispone
que sólo en ejercicio de facultades de comprobación la autoridad fiscal podrá

Página 181
determinar los créditos fiscales que correspondan y considerar como actos o contratos
simulados a las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SASEN “SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO,
EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 17/2016/CTN/CS-SPDC “SELLO DIGITAL. DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO
EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ES ILEGAL BASADO EN EL HECHO DE QUE EL CONTRIBUYENTE AL
QUE SE LE ATRIBUYE HABER DEDUCIDO OPERACIONES COMO SIMULADAS, SE UBICÓ EN EL SUPUESTO
DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF).”
Criterio Jurisdiccional 78/2019 “SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN. LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA
OBLIGADA A VALORAR Y ANALIZAR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE
AL CASO DE ACLARACIÓN PARA DESVIRTUAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, AUN CUANDO SE ENCUENTRE
PUBLICADO EN EL LISTADO DEFINITIVO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2018 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 01/06/2018)


COMPROBANTES FISCALES. SE CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGARLOS O
PONERLOS A DISPOSICIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE Y EL CLIENTE ACUERDAN
QUE ÉSTE DESCARGUE EL ARCHIVO ELECTRÓNICO DEL COMPROBANTE A TRAVÉS
DE UNA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DE UNA PÁGINA O PORTAL DE INTERNET. La
Regla 2.7.1.36. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, establece que para los efectos
del artículo 29, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (CFF), los contribuyentes
que emitan Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) por los actos o
actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de
contribuciones que efectúen, una vez que se les incorpore a dichos comprobantes el
sello digital del Servicio de Administración Tributaria (SAT), o en su caso, el del proveedor
de certificación, podrán, previo acuerdo entre las partes, entregar o poner a disposición
de sus clientes el archivo electrónico del comprobante a través de cualquiera de los
siguientes medios electrónicos: a) correo electrónico proporcionado por el cliente; b)
dispositivo portátil de almacenamiento de datos; c) dirección electrónica de una página
o portal de Internet (sólo para descarga) y d) cuenta de almacenamiento de datos en
una nube en Internet, designada al efecto por el cliente; por tanto, a consideración del
Órgano Jurisdiccional, cuando ante la solicitud del cliente de que se le expida e imprima
el CFDI, el contribuyente le señala que puede descargarlo de una página electrónica que
pone a su disposición y el cliente manifiesta su conformidad con ello, el contribuyente
cumple con la obligación de entregar o poner a disposición del cliente el CFDI, en tanto
que éste otorgó su consentimiento para descargarlo por su cuenta.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Tercera Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.
Relacionado con:

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Criterio obtenido en Recurso de Revocación 17/2021 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PONER A DISPOSICIÓN LA REPRESENTACIÓN
IMPRESA DEL DOCUMENTO, SI DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL CLIENTE NO LO SOLICITÓ ASÍ.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 30/2018 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 01/06/2018)


RESARCIMIENTO ECONÓMICO. EL DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENERLO A
TRAVÉS DE UN DOCUMENTO PÚBLICO EXTRANJERO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA
APOSTILLA COLOCADA EN LA CERTIFICACIÓN NOTARIADA DE DICHO DOCUMENTO.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad del oficio a través del
cual la autoridad fiscal negó a un contribuyente el resarcimiento económico, ello pues
dentro de la resolución, la autoridad señaló que el documento público extranjero que
aportó el contribuyente para acreditar el derecho subjetivo, no se encontraba apostillado
de conformidad con los artículos 1, 3 y 4 de la Convención de la Haya sobre la Apostilla,
al no encontrarse adherida la apostilla al documento en sí, sino a una certificación
notariada del mismo. El Órgano Jurisdiccional consideró, que si bien el artículo 4 de la
citada Convención señala que es necesaria la unión física y material de la apostilla al
documento apostillado, también lo es que en el artículo 3 de ese instrumento
internacional se establece una excepción a esta formalidad, esto, cuando las leyes,
reglamentos o usos vigentes en el Estado donde se exhibe el documento público la
hayan simplificado, siendo el caso, que el Estado donde la contribuyente exhibió el
documento público tiene por uso apostillar el documento que contiene la certificación
y no el documento certificado. Por lo tanto, la Sala estimó que era ilegal el rechazo de la
solicitud de resarcimiento económico, pues si bien la apostilla no estaba colocada de
manera directa en el documento público extranjero con el cual se acreditaba el derecho
subjetivo, sí estaba adherida a la certificación notariada de este, lo que a juicio del
Órgano Jurisdiccional otorga certeza que la apostilla se refiere a todos los documentos
anexados en su conjunto.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 8/2021 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. EL DERECHO SUBJETIVO PARA QUE
UN RESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA LO OBTENGA, SE PUEDE ACREDITAR ATENDIENDO
A LAS REGLAS GRAMATICALES DEL IDIOMA INGLÉS, ASÍ COMO A LOS USOS Y COSTUMBRES DEL DERECHO
ANGLOSAJÓN.”
Criterio Jurisdiccional 77/2021 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE LO
DECLARA IMPROCEDENTE PORQUE LA “APOSTILLA” DEL CERTIFICADO O TÍTULO DE PROPIEDAD DEL
VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ENDOSADO, NO CORRESPONDE A DICHO DOCUMENTO, PUES
DICHA FORMALIDAD NO LE ES APLICABLE POR SER PRIVADO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2018 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 01/06/2018)


RESARCIMIENTO ECONOMICO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA DE
ESPECIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS MERCANCÍAS EMBARGADAS DENTRO

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DEL PAMA, NO DEBE DEPARARLE PERJUICIO AL CONTRIBUYENTE AL MOMENTO DE
SOLICITARLO. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad del oficio
a través del cual la autoridad fiscal negó a una contribuyente el resarcimiento
económico, ello pues la autoridad fiscal dentro de la resolución señaló que las
descripciones y cantidades de las mercancías consignadas en las facturas comerciales
que aportó la contribuyente para acreditar el derecho subjetivo, no eran las mismas que
fueron sujetas del embargo precautorio dentro del Procedimiento Administrativo en
Materia Aduanera (PAMA). El Órgano Jurisdiccional advirtió del análisis realizado al
inventario físico levantado dentro del acta de inicio, que fue la autoridad aduanera la que
omitió especificar las características de las mercancías embargadas y por las cuales se
solicitó el resarcimiento económico; por lo tanto, atendiendo a que las actuaciones de
los contribuyentes se presumen de buena fe, la Sala estimó que con las facturas
comerciales exhibidas y que están a nombre de la propia accionante, se acreditó el
derecho subjetivo sobre las mercancías embargadas, pues la omisión de la autoridad
aduanera no debe depararle perjuicio a la contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2017 “VISITA DOMICILIARIA DE COMERCIO
EXTERIOR. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD CON LA FACTURA PUEDE ACREDITARSE LA LEGAL ESTANCIA DE
LAS MERCANCÍAS, AUNQUE EL MODELO SEÑALADO SEA DISTINTO AL INDICADO EN EL ACTA, SI EL NÚMERO
DE SERIE ES COINCIDENTE.”
Criterio Jurisdiccional 10/2020 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
OMITA PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN EL PAMA, AUN
CUANDO SU RESOLUCIÓN SE SUSTENTE EN LA INFORMACIÓN RENDIDA POR EL SAE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2018 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 01/06/2018)


CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN CONSISTENTE EN
PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN VII,
DE LA LEY ADUANERA, ES PROCEDENTE APLICAR EL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 73
DEL CFF. En opinión del Órgano Jurisdiccional es ilegal la multa impuesta con base en
la infracción prevista en el artículo 184, fracción IX, inciso b), de la Ley Aduanera, por el
hecho de que una Agencia Naviera no proporcionó la información relativa a la mercancía
de comercio exterior que transportaba un buque, con veinticuatro horas de anticipación
a su arribo a territorio nacional, de conformidad con el artículo 20, fracción VII, de la Ley
Aduanera, debido a que se sancionó al contribuyente aun cuando cumplió con la
obligación espontáneamente, esto es, previamente a que la autoridad aduanera
descubriera la omisión de esa obligación, al demostrarse que el afectado remitió la
información fuera del plazo de veinticuatro horas señalado en la Regla 1.9.7. de la Reglas
Generales de Comercio Exterior para 2015, pero con anticipación a que la Aduana
notificara el oficio de hechos e irregularidades respectivo, por ello, debe declararse la

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nulidad de la multa, al emitirse en contravención a lo dispuesto por el artículo 73, primer
párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Cumplimiento de ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Cuarto Circuito por la Segunda Sala Especializada en Materia de
Comercio Exterior y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2019/CTN/CS-SASEN “RENTA. EFECTO QUE SE GENERA CON EL
CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LOS DONATIVOS RECIBIDOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 43/2018 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. NO SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO RETORNARLOS A LA FRANJA
O REGIÓN FRONTERIZA, CUANDO DE FORMA ESPONTÁNEA SE REALIZA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 9/2020 “CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE OBLIGACIONES. SE ACTUALIZA
CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTA SUS DECLARACIONES UNA VEZ QUE LE FUE ENVIADO EL AVISO
DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO RESPECTIVO, PERO ANTES DE QUE ÉSTE SE ENTIENDA
LEGALMENTE NOTIFICADO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 33/2018 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 01/06/2018)


DEVOLUCIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. PROCEDE CUANDO EL IMSS
RECONOCE QUE NO LAS TOMÓ EN CONSIDERACIÓN AL MOMENTO DE DETERMINAR
PRESUNTIVAMENTE AL CONTRIBUYENTE UN CRÉDITO FISCAL EN MATERIA DE
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. El numeral 18 del Reglamento
del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o
Tiempo Determinado, establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en
ejercicio de sus facultades, podrá fijar en cantidad líquida los créditos correspondientes
a cargo de los patrones, cuando éstos incumplan con sus obligaciones en materia de
seguridad social, o bien, luego de haber sido formalmente requeridos, no proporcionen
los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días
trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y
cuantía de las obligaciones incumplidas. Por su parte, el artículo 299 de la Ley del Seguro
Social (LSS), señala que las cuotas obrero patronales enteradas sin justificación legal,
serán devueltas conforme a lo previsto por el Código Fiscal de la Federación (CFF). En
ese sentido, el Órgano Jurisdiccional estimó ilegal que el referido Instituto, negara la
devolución de las cuotas obrero patronales pagadas previamente por los mismos
periodos por los que se aplicó el artículo 18 del Reglamento citado, pues si la autoridad
fiscal reconoció que dichos pagos no podían ser considerados para efectos de la
determinación presuntiva y que además no les ha dado ningún trato o fin, resultaba
procedente su devolución en términos de los numerales 299 de la LSS y 22 del CFF.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2017 “CUOTAS OBRERO PATRONALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL EL IMSS DEBE CONSIDERAR LOS PAGOS INDEBIDOS EFECTUADOS COMO UN SALDO A
FAVOR SUSCEPTIBLE DE COMPENSARSE.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 34/2018 (Aprobado 5ta. Sesión


Ordinaria 01/06/2018)
PAGO EN ESPECIE DE IMPUESTOS. RESULTA ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RECHACE
EL OFRECIDO POR UN CONTRIBUYENTE MEDIANTE OBRA PLÁSTICA, BAJO EL
ARGUMENTO DE QUE NO REPRESENTA ALGO IMPORTANTE Y/O NOVEDOSO.
Conforme lo dispuesto en los artículos Primero, Segundo, Quinto y Sexto del “Decreto
que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado
y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las
artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por
la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994, entre otros, el
requisito que deben cumplir las obras de arte propuestas como pago en especie, es que
sean representativas del autor, entendiendo por ello que sean similares en tamaño y
técnica a las enajenadas durante el trienio anterior. Por consiguiente, deviene ilegal y así
se acreditó en sede administrativa vía recurso de revocación, la resolución que niega el
pago en especie de mérito ofrecido por el contribuyente especializado en esa obra, bajo
el argumento de que las mismas no representaban algo importante y/o novedoso al
supuestamente no revelar elementos conceptuales o preocupaciones estilísticas que
brinden aportación alguna al acervo cultural del Estado o “identifiquen” una generación.
Lo anterior, en razón de que el requisito medular que deben cumplir las obras de arte
propuestas como pago en especie, en términos de las disposiciones mencionadas, es
como ya se dijo, únicamente que se trate de obras representativas.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica


del Distrito Federal “2” del Servicio de Administración Tributaria. 2018. Resolución
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 19/2021 “PAGO EN ESPECIE DE IMPUESTOS. LA FALTA DE RESPUESTA AL
FORMATO QUE CONTIENE LA SOLICITUD, REALIZADO PARA ESOS EFECTOS DENTRO DEL PLAZO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 37 DEL CFF CONFIGURA UNA NEGATIVA FICTA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL
JUICIO DE NULIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 35/2018 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 01/06/2018)


COMPENSACIÓN, AVISO COMPLEMENTARIO. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL SI LA AUTORIDAD COORDINADA EN FACULTAD DE
COMPROBACIÓN CONOCE DEL AVISO RESPECTIVO Y NO VERIFICA SU
PROCEDENCIA, SE ENTIENDE COMO UNA ACEPTACIÓN TÁCITA DEL MISMO. El
Órgano Jurisdiccional consideró que fue ilegal que la autoridad coordinada determinara

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en facultad de comprobación, un crédito fiscal a una contribuyente sin tomar en
consideración la compensación del impuesto sobre la renta a cargo contra un saldo a
favor del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio 2013. Lo anterior, pues la
autoridad fiscal adujo que no sólo se debía demostrar que se presentaron los avisos de
compensación, sino también que efectivamente se tuvieron los saldos a favor en que se
sustentan dichos avisos para considerar que son procedentes las compensaciones,
además de que existió un aviso de compensación que había sido cancelado; por lo tanto,
el Órgano Jurisdiccional estimó que la información de la que se allegó la autoridad fue
incompleta, ya que en la determinante del crédito no se hizo mención al aviso de
compensación complementario que presentó la contribuyente auditada, no obstante
que lo hizo del conocimiento de la propia autoridad fiscal dentro del procedimiento de
fiscalización, por lo que tuvo la oportunidad de analizar debidamente su procedencia, y
al no haberlo hecho, debe considerarse que dicha compensación fue aceptada
tácitamente por la autoridad.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Octava Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 21/2015/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS. COMPENSACIÓN. LA
AUTORIDAD FISCAL DEBE VALIDAR CON OPORTUNIDAD LOS AVISOS CORRESPONDIENTES PARA NO
AFECTAR AL CONTRIBUYENTE, SOBRE TODO CUANDO ÉSTE ES SUJETO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 39/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA FACULTAD DE LA
AUTORIDAD FISCAL PARA SOLICITAR INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL AVISO RELATIVO, ESTÁ
CONDICIONADA AL PLAZO DE TRES MESES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 41-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 87/2019 “COMPENSACIÓN. PARA VERIFICAR SU EFECTIVA REALIZACIÓN LA
AUTORIDAD COORDINADA DEBE SOLICITAR AL SAT LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA PRESENTACION DEL
AVISO CORRESPONDIENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 36/2018 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 01/06/2018)


SALARIO BASE DE COTIZACION. LA AUTORIDAD NO DEBE INCLUIR A DICHO
CONCEPTO LOS PREMIOS POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD, ASÍ COMO LAS HORAS
EXTRAS POR MOTIVOS NI REQUISITOS QUE NO SE ENCUENTREN PREVISTOS EN EL
ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. El artículo 27, fracciones VII y IX de la
Ley del Seguro Social establece que el salario base de cotización se integra con los pagos
hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera cantidad o
prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, y que se excluyen como
integrantes del salario mencionado, entre otros conceptos, los premios por asistencia y
puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez
por ciento del salario base de cotización y por lo que corresponde al tiempo

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extraordinario, cuando éste sea pagado dentro de los márgenes señalados en la Ley
Federal del Trabajo, además, siempre que tales conceptos estén debidamente
registrados en la contabilidad del patrón. El Órgano Jurisdiccional estimó que resultó
indebido que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) no hubiera excluido del
salario base de cotización el pago de los premios de asistencia y puntualidad, al
considerar que dicho pago no se rigió bajo algún lineamiento para su obtención, ya que
no existen políticas que establezcan la forma en que serán otorgados dichos premios, y
por lo que corresponde al pago de horas extras, no se realizó previa autorización u orden
escrita del patrón o sus representantes de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento Interior del Trabajo, toda vez que tales requisitos y motivos no encuadran
en los supuestos previstos en el referido artículo 27 para integrar el salario base de
cotización, sin que resulte procedente establecer alguna otra condicionante diversa a la
prevista en la propia Ley.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2018/CTN/CS-SASEN “SEGURO SOCIAL. LOS ALIMENTOS QUE SE OTORGAN
A LOS TRABAJADORES CONSTITUYEN UN ELEMENTO FIJO DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ÉSTOS LOS CONSUMAN O NO.”
Criterio Sustantivo 3/2021/CTN/CS-SASEN “SEGURO SOCIAL. LOS CONCEPTOS DE REEMBOLSOS
DE GASTOS MÉDICOS, DENTALES, HOSPITALARIOS Y FUNERARIOS, EN SU CARÁCTER DE PREVISIÓN SOCIAL
QUE SE OTORGAN A LOS TRABAJADORES, CONSTITUYEN UN ELEMENTO VARIABLE DEL SALARIO BASE DE
COTIZACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 37/2018 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 01/06/2018)


SINIESTRALIDAD. PARA QUE RESULTE PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DE PRIMA
PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVAS AL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, EL
IMSS DEBE NOTIFICARLA PREVIAMENTE MEDIANTE RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE
FUNDADA Y MOTIVADA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de
la Ley del Seguro Social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación
y fiscalización, los patrones están obligados a revisar su siniestralidad, la cual se obtiene
con base en los casos de riesgos de trabajo presentados durante el periodo que
comprende del 1° de enero al 31 de diciembre del año de que se trate. Al respecto, el
Órgano Jurisdiccional estimó que si el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) al
verificar la información proporcionada por los patrones estima que la prima
autodeterminada para el pago de las cuotas de riesgos de trabajo no es la correcta, hará
la rectificación correspondiente, debiendo ser notificada al patrón, por lo que procede
concluir que previo a la determinación de diferencias en el pago de las cuotas en
cuestión, el IMSS debe notificar mediante resolución fundada y motivada la rectificación
de la prima relativa, pues únicamente de esa forma se salvaguarda en beneficio del
patrón el principio constitucional de certeza jurídica.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia
firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 46/2018 “SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LA RECLASIFICACIÓN DE LA
EMPRESA DEBE SER ACREDITADA POR EL IMSS CON PRUEBA IDÓNEA Y NO CON BASE EN MERAS
CONJETURAS.”
Criterio Jurisdiccional 12/2019 “SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. ES ILEGAL LA RECTIFICACIÓN DE
SU PRIMA, SI LA AUTORIDAD EN LA RESOLUCIÓN CONSIDERA TODAS LAS INCAPACIDADES DE UN
TRABAJADOR, SIN ANALIZAR SI ÉSTAS TIENEN SU ORIGEN EN RIESGO DE TRABAJO O EN UNA ENFERMEDAD
DE CAUSA DIVERSA.”
Criterio Jurisdiccional 45/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. PARA DETERMINAR
SU RECTIFICACIÓN, EL IMSS DEBE CONSIDERAR AQUELLA RECONOCIDA MEDIANTE SENTENCIA FIRME,
RELATIVA A UN EJERCICIO ANTERIOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 38/2018 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 29/06/2018)


RIF. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2018
SÓLO ES APLICABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE ANTES DE 2014 TRIBUTABAN
EN RÉGIMEN GENERAL. En la Jurisprudencia señalada, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación definió que no pueden cumplir sus obligaciones fiscales
en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), los contribuyentes que ya tributaban en el
régimen general de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales,
ello pues el RIF tiene por finalidad, entre otras, erradicar la informalidad que deriva,
muchas veces, de la facilidad o dificultad en el cumplimiento del pago de
contribuciones, así como sustituir los regímenes fiscales intermedio y de pequeños
contribuyentes aplicables a las personas físicas, con actividades empresariales para que
los sujetos pasivos inicien el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema
que les permita hacerlo fácilmente y una vez que estén preparados, muden al régimen
general. Así, a juicio del Órgano Jurisdiccional tal criterio jurisprudencial únicamente es
aplicable a aquellos contribuyentes que, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente a partir del 1° de enero de 2014, tributaban en el
régimen general, por lo que si el pagador de impuestos dio inicio a sus actividades
empresariales con fecha 14 de octubre de 2016, resulta evidente que no se encuentra en
los supuestos de la Tesis de la Corte y, por tanto, es ilegal que la autoridad le niegue al
contribuyente su incorporación al régimen de beneficio.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2016/CTN/CS-SASEN “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. LA FACILIDAD
PREVISTA EN LA REGLA 2.5.6 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2016, DEBE APLICAR HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2015.”

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Criterio Jurisdiccional 33/2015 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA PERSONA FÍSICA
CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDE INGRESAR AL RÉGIMEN CUANDO EL TOTAL DE SUS INGRESOS
OBTENIDOS EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO HAYA EXCEDIDO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES
DE PESOS, CONFORME AL ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y NO SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS DE LAS
FRACCIONES I A V, DE DICHO NUMERAL.”
Criterio Jurisdiccional 55/2018 “JURISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA
RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A SU
ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 27/2019 “RIF. LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS FÍSICAS QUE HASTA ANTES
DEL 1° DE ENERO DE 2014 TRIBUTABAN EN EL RÉGIMEN INTERMEDIO, PUEDEN SOLICITAR EN CUALQUIER
MOMENTO SU CAMBIO AL RIF, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO EXISTA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
QUE REGULE DICHA SITUACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 64/2020 “RIF. ES UN RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN OPCIONAL PARA EL
CONTRIBUYENTE QUE INICIÓ SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN EL RÉGIMEN GENERAL CON POSTERIORIDAD
A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ARTÍCULO 111 DE LA LISR, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA INSCRITO
CON ANTERIORIDAD ANTE EL RFC.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 39/2018 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 29/06/2018)


CANCELACIÓN DE CRÉDITOS POR INSOLVENCIA. AUN CUANDO SE TRATA DE UNA
FACULTAD DISCRECIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORAR TODAS LAS
PRUEBAS QUE SE OFREZCAN EN LA SOLICITUD RESPECTIVA A FIN DE CUMPLIR CON
LOS IMPERATIVOS CONSTITUCIONALES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De
conformidad con el artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas por
incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Así, el Órgano Jurisdiccional estimó que a fin de considerar que la resolución a través de
la cual la autoridad coordinada negó la solicitud de cancelación de un crédito por
insolvencia, se encontraba debidamente fundada y motivada, debió haber realizado
algún pronunciamiento sobre el documento aportado para acreditar la insolvencia
motivo de la cancelación del crédito (certificado de no propiedad), mediante el cual se
certifica que no se encontró inscrita propiedad inmueble alguna a nombre del
contribuyente y no sólo señalar que el citado artículo otorga una facultad discrecional
de llevar a cabo o no la aplicación de la cancelación de créditos; por lo que al no haber
fundado y motivado de forma suficiente la negativa de solicitud de cancelación de
crédito, fue procedente declarar la nulidad de la negativa para el efecto de emitir una
nueva resolución en la que se valore la documental mencionada y se resuelva conforme
a derecho.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Especializada


en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2013/CTN/CS-SASEN “RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA. OBLIGACIÓN
DE LA AUTORIDAD PARA ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN, DE

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CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 36 TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.”
Criterio Sustantivo 13/2013/CTN/CS-SPDC “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD
SE ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR TODAS LAS PRUEBAS QUE LE SEAN APORTADAS.”
Criterio Jurisdiccional 101/2020 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE EN CONTRA DE
LA RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD FISCAL DETERMINA COMO IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LA
PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL AL ENCONTRARSE CANCELADO POR INSOLVENCIA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 40/2018 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 29/06/2018)


NOTIFICACIÓN. PAMA. ES ILEGAL QUE SI LA AUTORIDAD EN EL PROCEDIMIENTO
RECONOCIÓ UN “DOMICILIO PARTICULAR” PARA TALES EFECTOS,
POSTERIORMENTE JUSTIFIQUE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS AL NO HABER
LOCALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN EL “DOMICILIO FISCAL”. A juicio del Órgano
Jurisdiccional fue ilegal la notificación por estrados de un crédito fincado a un
contribuyente en su carácter de conductor y tenedor de vehículo de procedencia
extranjera, pues la autoridad señaló que no había localizado al pagador de impuestos en
su domicilio fiscal. Lo anterior es así, pues el Servicio de Administración Tributaria no
consideró que al momento de emitir el acta de inicio y notificación del Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) derivado de la puesta a disposición del
Ministerio Público Federal del vehículo de procedencia extranjera, fue la propia
autoridad quien designó un domicilio diverso al fiscal (domicilio particular) como aquél
en el que se realizarían las notificaciones, mismo que obtuvo de las copias certificadas
de la Averiguación Previa que tuvo a su alcance. Por lo tanto, el Juzgador consideró que
si la diligencia de notificación se intentó realizar en un domicilio que no se señaló en el
procedimiento para oír y recibir notificaciones, no obstante que la propia autoridad tuvo
como domicilio para esos efectos el señalado como particular en el expediente de la
Averiguación Previa, no se actualizaban los supuestos para la notificación por estrados,
pues de conformidad al 150 de Ley Aduanera, es potestad del contribuyente que al iniciar
el PAMA, señale un domicilio convencional para la notificación de las actuaciones del
procedimiento, mismo que puede ser distinto al fiscal o bien puede coincidir, por lo que
la autoridad queda vinculada por esa manifestación de voluntad para efectos de la
práctica de notificaciones personales.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en


Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 22/2017 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA LIQUIDACIÓN DE
CONTRIBUCIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRACTICARSE PREVIA BÚSQUEDA E
INTENTO FORMAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO FISCAL DEL INTERESADO Y NO EN EL
DESIGNADO PARA EL TRÁMITE DEL PERMISO DE INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO AL RESTO DEL
PAÍS.”

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Criterio Jurisdiccional 100/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL SINO SE DEMUESTRA
QUE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR SE PUBLICÓ EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SAT Y CUMPLIÓ CON LOS
REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.”
Criterio Jurisdiccional 14/2021 “PAMA. ACTA DE INICIO (EMBARGO DE CANNABIS PARA USO
MÉDICO). ES ILEGAL SU NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, SI EL CONTRIBUYENTE NO ESTUVO EN APTITUD DE
SEÑALAR DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES O NEGARSE A ELLO, AL HABER SIDO PUESTO A
DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, PREVIO AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA, VIOLÁNDOSE
CON ELLO EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 16/2021 “PAMA. NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA RESOLUCIÓN
DEFINITIVA. RESULTA ILEGAL SI SE FIJÓ EN LAS OFICINAS DE UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE EMITIÓ
Y ORDENÓ NOTIFICAR DICHA RESOLUCIÓN, ACTUALIZÁNDOSE LA CADUCIDAD ESPECIAL PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 65/2021 “PAMA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES CON RESIDENCIA EN EL
EXTRANJERO, ES ILEGAL LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS DEL CRÉDITO FISCAL CONFORME AL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 134 DEL CFF, SI SE DESIGNÓ UN DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES
EN TERRITORIO NACIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 41/2018 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 29/06/2018)


COMPENSACIÓN DE OFICIO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESULTA
IMPROCEDENTE, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL QUINTO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 23 DEL CFF, CUANDO LA SUBSISTENCIA DEL CRÉDITO FISCAL QUE
PRETENDE COMPENSARSE CONTRA EL SALDO A FAVOR SOLICITADO, SE
ENCUENTRA SUJETA A RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. El artículo 23 del
Código Fiscal de la Federación, dispone esencialmente que las autoridades pueden
compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de
conformidad con el diverso 22 del mismo Código, contra las cantidades que estén
obligados a cubrir, por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que éstas se
encuentren firmes; por su parte, el numeral 36 del referido Código Tributario establece
la posibilidad de que las autoridades fiscales revisen las resoluciones de carácter
individual no favorables a un particular y, en caso que éstas se hayan emitido en
contravención a las disposiciones fiscales, modificarlas o revocarlas en beneficio del
pagador de impuestos. En ese sentido, al haber presentado un contribuyente solicitud
de reconsideración administrativa respecto de un crédito fiscal a su cargo, a criterio del
Órgano Jurisdiccional, la autoridad se encuentra impedida para compensarlo de oficio
contra un saldo a favor que paralelamente solicitó, debido a que la subsistencia del
mismo se encuentra condicionada a la resolución que decida sobre la reconsideración
administrativa e incluso al resultado del amparo indirecto que en su caso se promueva
en contra de esa determinación, para concluir que el crédito adquirió efectivamente
firmeza.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 42/2018 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 29/06/2018)
DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. SI PARA TALES EFECTOS FUE
SEÑALADO EL QUE CORRESPONDE A PRODECON, ÉSTE RESULTA IDÓNEO PARA
CUMPLIR CON DIVERSAS CARGAS PROCESALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, COMO PRESENTAR PROMOCIONES O RECURSOS A TRAVÉS DE
LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO DE DICHO DOMICILIO. A criterio del Órgano
Judicial, si el artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 2, fracción XIV, de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente, establecen el derecho del demandante que no tenga
su residencia en la sede de la Sala Regional, de señalar un domicilio en cualquier parte
del territorio nacional, inclusive en un lugar diferente al de su residencia, cuyo propósito
legislativo fue que en aquél se lleve a cabo la defensa del actor de una manera adecuada,
es factible que en el mismo se pueda, además de recibir notificaciones, cumplir con las
cargas procesales del actor en el juicio contencioso administrativo y, específicamente,
enviar promociones e interponer recursos a través de la oficina de Correos de México del
lugar señalado para recibir notificaciones. En ese sentido, el Tribunal Colegiado
determinó que si la defensa del actor se lleva a cabo por la Procuraduría de la Defensa
del Contribuyente, organismo que únicamente cuenta con una oficina en una entidad
en específico, cuyo domicilio fue señalado para recibir notificaciones, no sería razonable
exigir que las promociones en el juicio contencioso administrativo se efectúen
únicamente desde la oficina de Correos de México del domicilio fiscal del contribuyente,
sino precisamente desde la ubicación de la encargada de su defensa, pues ello maximiza
el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 Constitucional.

Juicio de Amparo Directo. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa


del Séptimo Circuito. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 5/2014 CTN/CS-SASEN “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LIMITA SU ACCESO AL RESTRINGIR A HORAS HÁBILES LA
PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES CON TÉRMINO FATAL.”
Criterio Jurisdiccional 43/2016 “DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13,
ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y EN LOS DIVERSOS 8 Y 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”
Criterio Jurisdiccional 15/2019 “DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PRESENTARSE EN LA OFICINA DE
CORREOS MÁS CERCANA A SU RESIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE
AMPARO, CON INDEPENDENCIA QUE DICHA OFICINA SE ENCUENTRE EN UN MUNICIPIO DISTINTO A AQUÉL
EN EL QUE SE ENCUENTRA EL DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 43/2018 (Aprobado 6ta. Sesión


Ordinaria 29/06/2018)
VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. NO SE ACTUALIZA LA
INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO RETORNARLOS A LA FRANJA O REGIÓN

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FRONTERIZA, CUANDO DE FORMA ESPONTÁNEA SE REALIZA SU IMPORTACIÓN
DEFINITIVA. En opinión de la autoridad administrativa, de conformidad con el artículo
73 del Código Fiscal de la Federación, al acreditar la internación de un vehículo en el país
de manera legal mediante el pedimento de importación definitiva correspondiente y
previo a que las autoridades fiscales hubieren requerido o realizado cualquier otra
gestión, resulta ilegal que la autoridad aduanera determine la existencia de la infracción
relacionada con el destino de mercancías, prevista en el artículo 182, fracción II, de la Ley
Aduanera vigente, consistente en no retornar dicho bien a la franja o región fronteriza
del territorio nacional, con la consecuente permanencia ilegal del mismo en el resto del
país, fuera del plazo de 180 días establecido para su retorno en el artículo 62, fracción II,
inciso b), último párrafo de la citada Ley.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de


Chihuahua “2 del Servicio de Administración Tributaria. 2017. Resolución firme.
Relacionado con:

Criterio Sustantivo 17/2019/CTN/CS-SASEN “RENTA. EFECTO QUE SE GENERA CON EL


CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LOS DONATIVOS RECIBIDOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2016 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
POR LA AUTORIDAD ADUANERA, AL CONCLUIR QUE SE OMITIÓ REGRESAR EL VEHÍCULO A LA FRANJA O
REGIÓN FRONTERIZA, SI MEDIANTE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SE ACREDITA SU RETORNO.”
Criterio Jurisdiccional 32/2018 “CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN CONSISTENTE
EN PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ADUANERA,
ES PROCEDENTE APLICAR EL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 73 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 73/2019 “RETORNO DE VEHÍCULO A LA FRANJA FRONTERIZA. ES
ESPONTÁNEO EL EFECTUADO UNA VEZ QUE SE ACREDITA LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL
ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES PRACTICADA POR LA AUTORIDAD FISCALIZADORA.”
Criterio Jurisdiccional 9/2020 “CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE OBLIGACIONES. SE ACTUALIZA
CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTA SUS DECLARACIONES UNA VEZ QUE LE FUE ENVIADO EL AVISO
DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO RESPECTIVO, PERO ANTES DE QUE ÉSTE SE ENTIENDA
LEGALMENTE NOTIFICADO.”
Criterio Jurisdiccional 51/2020 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. RESULTA
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE LA NOM-041, SI EL VEHÍCULO PREVIAMENTE
FUE IMPORTADO DE MANERA DEFINITIVA A LA FRANJA FRONTERIZA NORTE.”
Criterio Jurisdiccional 30/2021 “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A
AQUELLA, PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBE
CONSIDERAR LAS BONDADES QUE CONLLEVA EL RETORNO EXTEMPORÁNEO DEL VEHÍCULO INTERNADO
TEMPORALMENTE AL PAÍS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 44/2018 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 29/06/2018)


VEHÍCULO EMBARGADO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LA AUTORIDAD
DEBE ORDENAR SU AVALÚO EN EL MOMENTO EN QUE ES SUSTRAÍDO. De
conformidad con el artículo 151, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (CFF), las
autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus
accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en caso de que éste no pruebe haberlo

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efectuado procederán a embargar bienes suficientes para rematarlos; sin embargo, para
que esto último pueda llevarse a cabo debe existir un avalúo previo. En esa tesitura, a
juicio del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad fiscal haya ordenado el avalúo
del vehículo embargado casi 5 años después de que fue sustraído, ya que el hacerlo de
esta forma le causa al contribuyente un grave perjuicio en su patrimonio, al depreciarse
el valor por el sólo transcurso del tiempo, por lo que la autoridad fiscal debió ordenar
valuar dicho bien con el valor que tenía en la fecha en que fue embargado, a fin de no
dejarlo en estado de indefensión.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Noroeste III
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 45/2018 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 24/08/2018)


DEVOLUCIÓN. IVA. LA AUTORIDAD, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO
PUEDE EXIGIR MAYORES REQUISITOS A LOS LEGALMENTE PREVISTOS. El Tribunal
Federal de Justicia Administrativa consideró que fue ilegal que el Servicio de
Administración Tributaria (SAT) autorizara parcialmente la devolución del impuesto al
valor agregado (IVA) a un contribuyente por un mes del ejercicio fiscal de 2015, pues a
juicio de la autoridad fiscal conforme al artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al
valor Agregado (LIVA) en relación con el artículo 27, fracciones I y III, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (LISR), es necesario contar con los registros de la venta de
mercancías o servicios realizados, además de indicar cómo, cuándo, dónde se efectuó y
en qué forma fueron entregados, ya que la demostración de este vínculo con las
actividades de la empresa es lo que acredita que dichas operaciones efectivamente se
llevaron a cabo. Por tanto, el Órgano Jurisdiccional estimó que con los comprobantes
fiscales digitales por internet (CFDI), comprobantes bancarios y contratos de prestación
de servicios, se acreditó que se llevaron a cabo los servicios administrativos y de personal
que le proporcionaron sus proveedores a la contribuyente y, por ende, su
indispensabilidad y legal acreditamiento.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 49/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO
DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN TENERLAS POR DESISTIDAS
ADUCIENDO INEXISTENCIA DE OPERACIONES, SIN EJERCER FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”

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Criterio Sustantivo 11/2016/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO
SE TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE.”
Criterio Sustantivo 5/2021/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.
ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN CONTRIBUYENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE
NO SE ATIENDE AL PRINCIPIO DE “SIMETRÍA FISCAL”, EN VIRTUD DE QUE SU PROVEEDOR NO PRESENTÓ
DECLARACIONES O LAS PRESENTÓ EN CEROS.”
Criterio Jurisdiccional 53/2020 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LOS COMPROBANTES FISCALES
CORRESPONDEN A ACTIVIDADES GRAVADAS A LA TASA GENERAL DEL 16%, CONSIDERANDO ÚNICAMENTE
LA DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO SIN VALORAR LAS DEMÁS PROBANZAS OFRECIDAS EN EL TRÁMITE.”
Criterio Jurisdiccional 57/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA DESISTA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE OBTUVIERON INGRESOS DURANTE EL PERIODO
RESPECTIVO Y QUE, POR LO TANTO, LOS GASTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL IVA ACREDITABLE, NO SE
ENCUENTRAN RELACIONADOS CON SU ACTIVIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 46/2018 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 24/08/2018)


SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LA RECLASIFICACIÓN DE LA EMPRESA DEBE SER
ACREDITADA POR EL IMSS CON PRUEBA IDÓNEA Y NO CON BASE EN MERAS
CONJETURAS. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró que fue ilegal que
el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) emitiera una resolución de rectificación
de la prima para efectos de la cobertura del Seguro de Riesgos de Trabajo a una empresa
dedicada a la venta al menudeo de lentes oftálmicos y aparatos ortopédicos, basándose
únicamente en el “Aviso de Registro Patronal Persona Moral en el Régimen Obligatorio”,
considerando que el patrón desarrollaba una actividad riesgosa consistente en el
ensamble y reparación de armazones con mica y que por lo tanto, debía rectificar su
clasificación a la fracción de “Fabricación, ensamble y/o reparación de aparatos,
instrumentos y accesorios de óptica y fotografía”. Sin embargo, el Órgano Jurisdiccional
estimó que tal organismo fiscal nunca acreditó que en la empresa se ensamblaran y
repararan armazones con mica, por lo que su determinación era indebida al sustentarse
en meras conjeturas basadas en aspectos subjetivos y no en pruebas idóneas, máxime
cuando se demostró con la Constancia de Situación Fiscal emitida por el Servicio de
Administración Tributaria, así como con los Comprobantes Fiscales Digitales por
Internet emitidos por un tercero a favor del propio patrón, que solicita a otros
contribuyentes el servicio de corte y monte convencional de armazón y tratamiento anti-
reflejante para después venderlos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 37/2018 “SINIESTRALIDAD. PARA QUE RESULTE PROCEDENTE LA
RECTIFICACIÓN DE PRIMA PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVAS AL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, EL
IMSS DEBE NOTIFICARLA PREVIAMENTE MEDIANTE RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.”

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Criterio Jurisdiccional 12/2019 “SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. ES ILEGAL LA RECTIFICACIÓN DE
SU PRIMA, SI LA AUTORIDAD EN LA RESOLUCIÓN CONSIDERA TODAS LAS INCAPACIDADES DE UN
TRABAJADOR, SIN ANALIZAR SI ÉSTAS TIENEN SU ORIGEN EN RIESGO DE TRABAJO O EN UNA ENFERMEDAD
DE CAUSA DIVERSA.”
Criterio Jurisdiccional 98/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LA OMISIÓN EN LA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE SU ESTIMACIÓN, NO IMPLICA QUE SE HAYA OPTADO POR
CUBRIR LAS CUOTAS CONFORME A LA PRIMA MEDIA QUE CORRESPONDA A SU CLASE, CUANDO LA PRIMA
ES IDÉNTICA A LA DEL EJERCICIO ANTERIOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 47/2018 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 24/08/2018)


INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. ES
PROCEDENTE CUANDO LA AUTORIDAD EXACTORA INICIA EL PAE DESPUÉS DE
TRANSCURRIDO EL PLAZO DE CINCO AÑOS SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 146 DEL
CFF. El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que los créditos
fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años contados a partir de
la fecha en que su pago pudo ser legalmente exigido. Por su parte, el artículo 6 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), señala que la autoridad
demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y
perjuicios causados, cuando ésta cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y
no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate,
señalando también que existe falta grave cuando la resolución impugnada sea contraria
a una Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en materia de
legalidad. Al respecto, el Órgano Jurisdiccional estimó que el Procedimiento
Administrativo de Ejecución (PAE) llevado a cabo por la autoridad ejecutora sobre un
bien inmueble propiedad del contribuyente constituyó una falta grave, en virtud de que
dicho procedimiento coactivo fue iniciado después de transcurrido el plazo de cinco
años estipulado en el artículo 146 del CFF, contraviniendo con ello la Jurisprudencia 2a./J.
150/2011 emitida por la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro señala: “PRESCRIPCIÓN DE
CRÉDITOS FISCALES. EL REQUERIMIENTO DE PAGO REALIZADO CON POSTERIORIDAD
A QUE SE CONSUMÓ EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE AQUÉLLA NO LO
INTERRUMPE.” En este sentido y considerando que la autoridad demandada no se allanó
al contestar la demanda, la Sala estimó procedente condenar a la autoridad al pago de
los daños y perjuicios que ocasionaron al contribuyente los actos del PAE.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia revocada
a favor de la autoridad.

CRITERIO JURISDICCIONAL 48/2018 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 24/08/2018)


RECURSO DE REVOCACIÓN. SU PRESENTACIÓN POR ESCRITO, NO DEBE LLEVAR
INDEFECTIBLEMENTE A SU DESECHAMIENTO. A juicio del Órgano Judicial, si bien el
artículo 121 del Código Fiscal de la Federación prevé que el recurso de revocación deberá
presentarse a través del buzón tributario, su interpretación acorde a los derechos
fundamentales de acceso a la justicia y a un recurso judicial, sencillo, rápido y efectivo,

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reconocidos en los artículos 17 Constitucional y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, debe ser en el sentido de que dicha norma no impone el
desechamiento automático del recurso que sea presentado por escrito, sino que queda
al prudente arbitrio de la autoridad del conocimiento, la valoración de las circunstancias
del caso, con el fin de determinar si existe algún impedimento material para dar trámite
al recurso presentado por escrito, siendo destacable cuando se aduzca que no se cuenta
con servicios de internet para acceder al buzón tributario, o bien si hubo algún obstáculo
diverso que haya impedido su presentación por ese medio.
Juicio de Amparo Directo. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 5/2014/CTN/CS-SASEN “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LIMITA SU ACCESO AL RESTRINGIR A HORAS HÁBILES LA
PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES CON TÉRMINO FATAL.”
Criterio Sustantivo 3/2020/CTN/CS-SPDC “RECURSO DE REVOCACIÓN. EL SEÑALAMIENTO EN LA
RESOLUCIÓN QUE SE EMITE EN TÉRMINOS DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN ACERCA DE SU PROCEDENCIA, DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y DEL
ÓRGANO ANTE EL CUAL DEBE PRESENTARSE, ES UN MANDATO LEGAL QUE NO DEBE SER DESCONOCIDO
POR LA AUTORIDAD ENCARGADA DE RESOLVERLO.”
Criterio Jurisdiccional 43/2016 “DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13,
ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y EN LOS DIVERSOS 8 Y 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”
Criterio Jurisdiccional 15/2019 “DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PRESENTARSE EN LA OFICINA DE
CORREOS MÁS CERCANA A SU RESIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE
AMPARO, CON INDEPENDENCIA QUE DICHA OFICINA SE ENCUENTRE EN UN MUNICIPIO DISTINTO A AQUÉL
EN EL QUE SE ENCUENTRA EL DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 49/2018 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 24/08/2018)


DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO. SE ACTUALIZA
CUANDO POR UN EXTREMO RIGOR EN LA APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS
FORMALES DEL PROCEDIMIENTO, SE OBSTÁCULIZA LA EFICACIA DEL DERECHO DE
ACCESO A LA JUSTICIA. El Órgano Judicial refirió que el defecto procedimental se
enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: el derecho al debido
proceso y el acceso a la administración de justicia. Al debido proceso, puesto que
conlleva al respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las
formas propias de cada juicio. Y al acceso a la administración de justicia, pues implica el
reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia
material en la aplicación del derecho procesal. En ese sentido, puede producirse un
defecto procedimental en una Sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego
excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de: (i) impartir justicia, (ii) buscar que
las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad
real y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las
actuaciones de la administración de justicia y de los derechos materiales, ya que los

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procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines
en sí mismos. En ese sentido, el Tribunal Colegiado estimó que en el caso en que la
autoridad no le dé el trámite legal al Recurso de Revocación presentado ante la misma,
argumentando que debe plantearse indefectiblemente a través de buzón tributario,
renuncia a su deber de impartir justicia, por un extremo rigor en la aplicación de reglas
formales; es decir, incurre en exceso ritual manifiesto.

Juicio de Amparo Directo. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y


Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2020/CTN/CS-SPDC “RECURSO DE REVOCACIÓN. EL SEÑALAMIENTO EN LA
RESOLUCIÓN QUE SE EMITE EN TÉRMINOS DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN ACERCA DE SU PROCEDENCIA, DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y DEL
ÓRGANO ANTE EL CUAL DEBE PRESENTARSE, ES UN MANDATO LEGAL QUE NO DEBE SER DESCONOCIDO
POR LA AUTORIDAD ENCARGADA DE RESOLVERLO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2019 “DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PRESENTARSE EN LA OFICINA DE
CORREOS MÁS CERCANA A SU RESIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE
AMPARO, CON INDEPENDENCIA QUE DICHA OFICINA SE ENCUENTRE EN UN MUNICIPIO DISTINTO A AQUÉL
EN EL QUE SE ENCUENTRA EL DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 50/2018 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 28/09/2018)


SOCIEDADES CIVILES DEDICADAS A LA ENSEÑANZA. RESULTA ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD DETERMINE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL TÍTULO III DE LA
LEY DE ISR, SI LA PERSONA MORAL DESDE 2014 YA VENÍA TRIBUTANDO EN EL
RÉGIMEN GENERAL DE LEY AL NO ESTAR AUTORIZADA PARA RECIBIR DONATIVOS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo Noveno, fracción XXII, de las disposiciones
transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal
de Derechos, se expide la LISR, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única
y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de diciembre de 2013, se estableció que las sociedades civiles dedicadas
a la enseñanza y que no cumplieran con el requisito de estar autorizadas para recibir
donativos deducibles, deben cumplir a partir del 1° de enero de 2014, con las obligaciones
del Régimen General para las Personas Morales. Al respecto, el Órgano Jurisdiccional
estimó que si una contribuyente constituida como una sociedad civil con fines no
lucrativos dedicada a la enseñanza carecía de autorización para recibir donativos
deducibles en términos de la LISR, estaba obligada a cumplir con sus obligaciones
conforme al Título II de dicha Ley dentro del Régimen General para las Personas Morales,
en consecuencia, resulta ilegal que la autoridad fiscal coordinada le funde la
determinación del crédito fiscal por el incumplimiento de sus obligaciones conforme al
Título III (Régimen de Personas Morales con fines no lucrativos), ya que la contribuyente
a partir del 1° de enero de 2014, había venido tributando conforme al Título II, pues carecía

Página 199
de la autorización a que se refiere el artículo 79, fracción X, de la LISR para recibir
donativos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018.
Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 51/2018 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 28/09/2018)


DISCREPANCIA FISCAL. PARA SU DETERMINACIÓN, LOS PRÉSTAMOS CUYO PAGO
SE ACREDITA CON TRANSFERENCIAS BANCARIAS NO DEBEN SER CONSIDERADOS
COMO EROGACIONES. En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Poder Judicial de
la Federación, el Órgano Jurisdiccional consideró que fue ilegal que para efectos de
calcular la discrepancia fiscal de un contribuyente, el Servicio de Administración
Tributaria (SAT) considerara como “erogaciones” los depósitos que recibió el
contribuyente como pago de unos préstamos que había otorgado, ello pues del análisis
a los contratos, así como a los estados de cuenta que ofreció a la autoridad fiscal, se llegó
a la conclusión de que los diversos depósitos derivaron de un contrato de mutuo,
mismos que fueron devueltos mediante transferencias electrónicas, razón por la cual no
deben considerarse como “erogaciones”, pues las operaciones realizadas por los
deudores señalados en los contratos de mutuo, fueron realizadas por transferencias
electrónicas desde las cuentas bancarias de los terceros a la cuenta del contribuyente.
Ahora bien, debe considerarse que el depósito bancario y la transferencia electrónica se
tratan de dos modalidades de pago diversas y la diferencia entre ambas operaciones,
radica en que para realizar un depósito bancario el depositante no necesita ser cliente
de ningún banco, simplemente se acerca al banco con los datos de la cuenta a la que se
quiere realizar el depósito y lo efectúa, mientras que en la transferencia bancaria el
depositante debe tener cuenta en cualquier banco y al cubrir ciertos requisitos, puede
efectuar el pago de forma electrónica, quedando registro tanto de la salida del dinero de
la cuenta del depositante como del ingreso de numerario a la cuenta del beneficiario;
por lo tanto en el caso analizado, era evidente que el SAT tenía elementos para
determinar el origen y la naturaleza de los pagos efectuados al contribuyente para no
considerarlos dentro de la discrepancia fiscal liquidada.

Cumplimiento de Ejecutoria del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Primer Circuito por la Primera Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 52/2018 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 28/09/2018)


IMPROCEDENCIA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN QUE NO SE
ACTUALIZA LA CAUSAL DE CONSENTIMIENTO INVOCADA POR LA AUTORIDAD. Si en
un juicio se declaró la nulidad de la resolución determinante de un crédito fiscal en
atención a la ilegalidad de la orden de solicitud de información y documentación y en
otro diverso se controvierte la multa impuesta al contribuyente por no haber

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proporcionado en forma completa la información solicitada en la referida orden, no se
actualiza la causal de improcedencia que invoca la autoridad demandada por
consentimiento en términos del artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, pues a criterio del Órgano Jurisdiccional,
por el contrario, lo que se actualiza es la cosa juzgada refleja, ya que en diverso juicio se
resolvió sobre la ilegalidad de la orden mencionada; lo que conlleva a declarar la nulidad
de la sanción y superar incluso la presentación inoportuna de la demanda tal y como lo
resolvió el órgano jurisdiccional en el caso que nos ocupa.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Norte-Centro


III y Cuarta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2015/CTN/CS-SPDC “ORDEN DE VISITA. SU DECLARATORIA DE ILEGALIDAD
CONLLEVA NECESARIAMENTE LA DE LOS ACTOS SUBSECUENTES, AUN CUANDO ESTOS ÚLTIMOS ESTÉN
FIRMES POR HABERSE DESECHADO LOS MEDIOS DE DEFENSA INTERPUESTOS EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 91/2020 “COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA ES ILEGAL SI SU NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS SE EFECTUÓ EN UN LUGAR DISTINTO AL QUE
EN UN JUICIO PREVIO SE RECONOCIÓ COMO DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 53/2018 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 28/09/2018)


INSPECCIÓN JUDICIAL. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO PARA DEMOSTRAR LA
ILEGALIDAD DEL MÉTODO DE VALUACIÓN UTILIZADO POR LA AUTORIDAD
ADUANERA CUANDO DETERMINA EL VALOR DE UN AUTOMÓVIL USADO, CON BASE
EN LA INFORMACIÓN QUE APARECE EN UNA PÁGINA DE INTERNET. Al resolver el
recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada en contra del acuerdo
por el cual el Magistrado Instructor admitió a trámite la prueba de inspección ocular, la
Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa confirmó la legalidad del citado
acuerdo, al advertir que el valor en aduana de un automóvil usado y el cual sirvió de base
para la determinación del crédito fiscal impugnado, se obtuvo con base en los datos de
una página de Internet; ya que mediante el desahogo de dicha prueba, el Órgano
Judicial puede verificar las características de las mercancías mostradas en la citada
página y, por tanto, si éstas podían ser utilizadas por la demandada para determinar el
valor del referido automóvil, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Aduanera.
No es óbice de lo anterior el que la autoridad fiscal manifestara, a través de la
reclamación, que la referida inspección ocular resultaba inaplicable para el fin
pretendido por la demandante, ya que como lo determinó la Sala, es hasta el momento
de emitir la Sentencia y no así en otro momento procesal anterior a que ésta se dicte,
que la idoneidad y pertinencia de las pruebas será analizada.

Resolución del Recurso de Reclamación. Segunda Sala Regional del Noroeste I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Página 201
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 18/2019 “INSPECCIÓN OCULAR. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO AL
RELACIONARLA CON LAS DEMÁS PROBANZAS EXHIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA ACREDITAR LA
LEGAL TENENCIA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.”
Criterio Jurisdiccional 31/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. DEBE
APLICARSE EL MÉTODO ESPECIAL DE VALORACIÓN PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78
DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 56/2020 “COMERCIO EXTERIOR. VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS
SIMILARES, RESULTA ILEGAL SU DETERMINACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA OMITE SEÑALAR
LOS DATOS Y ELEMENTOS QUE PERMITAN CONOCER QUE SE COLMARON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR
LA LEY PARA CONSIDERAR UNA MERCANCÍA SIMILAR.”
Criterio Jurisdiccional 1/2021 “PAMA. VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA. LA INFORMACIÓN CON
BASE EN LA CUAL LA AUTORIDAD DETERMINA EL VALOR DE PRECIO UNITARIO DE VENTA DE MERCANCÍAS
IDÉNTICAS O SIMILARES VENDIDAS EN “UN MOMENTO APROXIMADO”, NO DEBE EXCEDER DE NOVENTA
DÍAS ANTERIORES O POSTERIORES AL DEL EMBARGO PRECAUTORIO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2021 “PAMA. EL VALOR DE TRANSACCIÓN CONSIGNADO EN EL PEDIMENTO
DE IMPORTACIÓN, DEBE UTILIZARSE PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES Y
DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA OMISIÓN DE RETORNAR A LA FRANJA FRONTERIZA, EL
VEHÍCULO INTERNADO TEMPORALMENTE AL RESTO DEL PAÍS Y, NO ASÍ, EL OBTENIDO CONFORME
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE VALUACIÓN, YA QUE LA DECLARACIÓN DE AUTOEMBARGO NO CONSTITUYE
UNA EXCEPCIÓN PARA ELLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 38/2021 “PAMA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA
DETERMINAR LA EQUIVALENCIA DEL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EMBARGADO Y EL
UTILIZADO COMO REFERENCIA PARA SU VALORACIÓN (ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 54/2018 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 28/09/2018)


PAMA. ES ILEGAL EL INSTAURADO Y ENTENDIDO CON UN MENOR DE EDAD. A
criterio del Órgano Jurisdiccional y de conformidad con los artículos 646 y 647 del
Código Civil Federal de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación y la Ley
Aduanera, en relación con el diverso 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, sin
la mayoría de edad, la persona carece de capacidad de ejercicio en la vida jurídica para
obligarse, por lo que su sola capacidad de goce resulta insuficiente para ser sujeto de
obligaciones; en consecuencia, resulta ilegal y violatorio de las garantías de legalidad y
seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 Constitucionales, el Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) instaurado con el menor de edad
conductor del vehículo, sin importar que la madre del menor hubiere intervenido en su
carácter de testigo de asistencia, pues lo cierto es que la diligencia se entendió
totalmente con el menor sin darle oportunidad a su madre para que lo representara para
esos efectos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte


Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 55/2018 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 28/09/2018)


JURISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA RESOLUCIÓN
EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A

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SU ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. El
artículo 217 de la Ley de Amparo (LA) en sus párrafos primero y último, establece los casos
en que la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),
funcionando en pleno o en salas, será obligatoria, así como que en ningún caso tendrá
efecto retroactivo; en relación con ello, el Pleno de la SCJN a través del Acuerdo General
número 19/2013 de 25 de noviembre de 2013, punto Séptimo, estableció que se considera
de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente al
día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación (SJF).
En ese sentido, a consideración del Órgano Jurisdiccional, si la Jurisprudencia
2a./J.18/2018 (10a.) con rubro: "RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. CONFORME AL
ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2014, ESTÁN EXCLUIDOS DE SU APLICACIÓN LOS CONTRIBUYENTES QUE
HASTA ANTES DE SU VIGENCIA TRIBUTABAN CONFORME AL RÉGIMEN GENERAL DE
PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.", se
publicó el 9 de marzo de 2018 en el SJF, es evidente que su contenido es de aplicación
obligatoria a partir del lunes 12 de marzo de 2018; de ahí que si en el caso en concreto el
escrito de demanda se presentó el 30 de marzo de 2017 y la Sentencia definitiva
respectiva se emitió el 19 de octubre de 2017, es claro que aquélla no puede surtir efecto
alguno en relación con la resolución administrativa dictada en cumplimiento a ese fallo,
toda vez que se estaría aplicando con efecto retroactivo en perjuicio de la quejosa,
trasgrediendo con ello el principio de irretroactividad, afectándose situaciones legales
ya definidas (Sentencia definitiva de 19 de octubre de 2017), lo cual conllevaría a
corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento
jurisdiccional de las mismas situaciones y casos.

Queja por repetición del acto anulado. Primera Sala Regional de Oriente del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2016/CTN/CS-SASEN “PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR
LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL
MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Sustantivo 30/2018/CTN/CS-SASEN “JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE APLICAR
RETROACTIVAMENTE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 73/2013, EN AQUELLAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES
QUE INICIARON CON UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y UN JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDOS DURANTE LA
VIGENCIA DE LA DIVERSA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 69/2001.”
Criterio Sustantivo 12/2021/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE MULTAS. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL
CONTRIBUYENTE EL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RESUELVA SU SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL VIGENTE AL MOMENTO DE
RESOLVER ESA PETICIÓN Y NO LA VIGENTE AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 22/2016 “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DICTADA CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES

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ILEGAL AQUELLA DECRETADA CON BASE EN LA NO LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LA
DILIGENCIA HAYA OCURRIDO PREVIO A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA NORMA (1° DE ENERO DE 2014).”
Criterio Jurisdiccional 7/2017 “PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA INAPLICABLE LA REFORMA DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 13 DE JUNIO DE 2016 PARA IMPUGNAR
RESOLUCIONES EMITIDAS Y NOTIFICADAS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR.”
Criterio Jurisdiccional 38/2018 “RIF. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 18/2018 SÓLO ES APLICABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE ANTES DE 2014 TRIBUTABAN EN
RÉGIMEN GENERAL.”
Criterio Jurisdiccional 66/2019 “IVA. RESULTA ILEGAL EL RECHAZO DE SU ACREDITAMIENTO POR
CONSIDERAR QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIÓ EL COMPROBANTE FISCAL, NO SE
CERCIORÓ QUE CONTUVIERA SU RFC CORRECTO, SI AL MOMENTO DE LA OPERACIÓN YA HABÍA DEJADO
DE EXISTIR ESA OBLIGACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 64/2020 “RIF. ES UN RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN OPCIONAL PARA EL
CONTRIBUYENTE QUE INICIÓ SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN EL RÉGIMEN GENERAL CON POSTERIORIDAD
A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ARTÍCULO 111 DE LA LISR, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA INSCRITO
CON ANTERIORIDAD ANTE EL RFC.”
Criterio Jurisdiccional 59/2021 “CONDONACIÓN DE MULTAS. VIOLA EL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITE CON FUNDAMENTO EN UNA REGLA QUE
ENTRÓ EN VIGOR CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 56/2018 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 28/09/2018)


SELLO DIGITAL. SU CANCELACIÓN BASADA EN QUE EN EL DOMICILIO FISCAL DE LA
CONTRIBUYENTE NO SE REALIZAN MATERIALMENTE SUS ACTIVIDADES, RESULTA
ILEGAL. El Órgano Jurisdiccional consideró ilegal y violatorio del principio de tipicidad el
que la autoridad fiscal cancelara el certificado de sello digital (CSD) de una
contribuyente, al determinar que se actualizó el supuesto previsto en el artículo 17-H,
fracción X, inciso d), con relación a la infracción prevista en el artículo 79, fracción VI, del
CFF, consistente esta última, en señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro
Federal de Contribuyentes (RFC) un lugar distinto al local en donde se encuentra la
administración principal del negocio, motivando su resolución en un acta de verificación
en la que se circunstanció que en el domicilio visitado no se realizan materialmente las
actividades que la contribuyente manifestó ante el RFC. Lo anterior, pues en el caso en
concreto, la visitadora no observó materiales para construcción, maquinaria ligera y
pesada, trabajadores de obra, aunado a que no se encontraban las personas que toman
o ejecutan las decisiones de las actividades que pudieran estar realizando, ya que dicha
obligación no se desprende de los fundamentos citados para proceder a la cancelación
del CSD; pues en todo caso, la autoridad fiscal debió verificar documentalmente si en el
domicilio visitado, la contribuyente tiene la administración principal de su negocio, esto,
a través de la documentación contable relativa.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:

Página 204
Criterio Sustantivo 14/2017/CTN/CS-SASEN “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. LA CONDUCTA
CONSISTENTE EN NO PROPORCIONAR LA CONTABILIDAD O PARTE DE, NO DA LUGAR A SU CANCELACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 26/2017 “DOMICILIO FISCAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL DEL NEGOCIO DEL
CONTRIBUYENTE NO SE ENCUENTRA EN EL NUEVO DOMICILIO VISITADO, SI DEL ACTA DE VERIFICACIÓN SE
ADVIERTEN IRREGULARIDADES Y CONTRADICCIONES EN SU CIRCUNSTANCIACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 68/2020 “MULTA POR SEÑALAR UN DOMICILIO FISCAL DISTINTO AL QUE
CORRESPONDA CONFORME AL ARTÍCULO 10 DEL CFF. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN CUANDO SE
SUSTENTA EN UN ACTA EN LA QUE EL VERIFICADOR REALIZÓ LA CALIFICACIÓN DEL DOMICILIO, SIN TENER
FACULTADES PARA ELLO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 57/2018 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 28/09/2018)


RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN RETENEDOR CORRIGE LA
DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE. De conformidad con el artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(LISR) vigente en 2014, las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del
artículo 96 de esa Ley, cuando deban calcular el impuesto anual de cada persona que
les hubiere prestado servicios personales subordinados, lo determinarán con la
mecánica establecida por dicha disposición y la diferencia que resulte a su favor deberán
compensarla contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más
tardar dentro del año de calendario posterior. Asimismo, establece que el contribuyente
podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no
compensadas. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal la negativa de
devolución por parte de la autoridad fiscal con base en la información obtenida de la
Declaración Anual Informativa de Sueldos, Salarios, Conceptos Asimilados y Crédito al
Salario (DIM), cuando en ésta, por un error involuntario, el patrón señaló que devolvió y/o
compensó el saldo a favor; máxime que en el caso concreto fue corregida mediante una
declaración complementaria y que el propio retenedor reconoció en un informe rendido
en el procedimiento de Queja ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, que
no se devolvió o compensó cantidad alguna a su trabajador, lo que en consecuencia
acredita su derecho subjetivo a obtener la devolución solicitada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Sureste del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal. 2018. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2014/CTN/CS-SASEN “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CUANDO
NO HAY COINCIDENCIA ENTRE LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y LOS DATOS EN
PODER DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 22/2015 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
QUE NO FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU
PROCEDENCIA.”

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Criterio Jurisdiccional 10/2016 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD,
ANTE UNA NUEVA SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN
PARCIAL”, CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES.”
Criterio Jurisdiccional 38/2016 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL
QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN TRABAJADOR, CON BASE EN LA MANIFESTACIÓN DEL PATRÓN
DE QUE EFECTUARÁ LA COMPENSACIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2017 “RENTA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJERCER FACULTADES DE
COMPROBACIÓN CON EL RETENEDOR PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL SALDO A FAVOR DE
ASALARIADOS.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 105/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR NO COMPENSADOS
POR EL RETENEDOR. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO PROCEDE SU NEGATIVA, CON BASE EN
SUPOSICIONES O PRESUNCIONES DE LA AUTORIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 58/2018 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 28/09/2018)


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA PROCEDENTE EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y QUE SEÑALA QUE
DEBERÁ ESTARSE A LO INDICADO EN UNA ANTERIOR, CUANDO SE APORTARON
ELEMENTOS NOVEDOSOS PARA ACREDITAR EL SALDO A FAVOR. A criterio del
Órgano Jurisdiccional, resulta procedente el Juicio Contencioso Administrativo en
contra de la segunda resolución que señala estarse a lo indicado en una anterior,
negando con ello la devolución del impuesto sobre la renta (persona física), si el
contribuyente aporta elementos novedosos, como en el caso concreto lo fue la
declaración complementaria de la Declaración Anual Informativa de Sueldos, Salarios,
Conceptos Asimilados y Crédito al Salario (DIM) que corrigió un error involuntario del
patrón, así como el informe que éste rindió a Prodecon donde señaló que por el periodo
solicitado no se devolvió ni compensó cantidad alguna. No es óbice de lo anterior, el que
la autoridad hubiere alegado que se trataba de un acto consentido, dada la existencia
de una resolución previa que negó una solicitud de devolución por el mismo impuesto
y periodo, ya que precisamente la propia Sala reconoció que los elementos novedosos
actualizaban la procedencia del nuevo Juicio.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Sureste del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 31/2020/CTN/CS-SASEN “RENTA. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PERMITIR LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, CUANDO DICHA SOLICITUD
FUERA NEGADA, SI POSTERIOR A ELLA SE PRESENTÓ UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA.”
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SPDC “RENTA. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD RESTRINJA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN Y, POR ENDE, A DEMOSTRAR SU DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENER EL MISMO,

Página 206
ADUCIENDO QUE EXISTE UNA NEGATIVA PREVIA FIRME, NO OBSTANTE QUE EL NUEVO SALDO DERIVÓ DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 97/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN REMITIENDO A LA NEGATIVA EMITIDA EN UNA RESOLUCIÓN
PREVIA, CUANDO AQUÉLLA TIENE SU ORIGEN EN UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE MODIFICÓ
EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 2/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA
RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD NIEGA SU DEVOLUCIÓN, PRETENDIENDO ASIMILAR UNA
RESOLUCIÓN PREVIA A LA FIGURA DE COSA JUZGADA, SIN CONSIDERAR LOS NUEVOS ELEMENTOS
APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 48/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA DECLARACIÓN ADUCIENDO LA
EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA PREVIA QUE NO FUE CONTROVERTIDA, CUANDO EN LA
SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SE APORTAN NUEVOS DOCUMENTOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 59/2018 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 28/09/2018)


DOMICILIO FISCAL. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SI AL MOMENTO DE
UNA VERIFICACIÓN EN ÉL NO SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE LEGAL, ES
INSUFICIENTE PARA CONCLUIR QUE EL DOMICILIO INCUMPLE CON LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN EL CFF. De conformidad con el artículo 10, fracción II, inciso a) del
Código Fiscal de la Federación (CFF), se considera que el domicilio fiscal, tratándose de
personas morales residentes en el país, corresponde al local donde se encuentra la
administración principal del negocio. Ahora bien, a juicio del Órgano Jurisdiccional,
resultó ilegal que la autoridad determinara que el domicilio señalado por una persona
moral como fiscal, no cumplía con los requisitos del CFF para ser considerado como tal,
ello al no haber estado presente el Representante Legal al momento de la verificación
sino que se encontraba en un domicilio diverso, ello pues la Sala determinó que si la
legislación fiscal no contempla obligaciones en torno a la forma en que se puede llevar
a cabo la dirección y administración interna de los contribuyentes, no puede concluirse
que por no encontrarse el representante legal al momento de una verificación, por ese
hecho se debe desconocer el domicilio fiscal de un contribuyente; máxime que en el
domicilio revisado, se advirtieron elementos suficientes que demostraron que en ese
lugar se encontraba la contabilidad de la empresa, ya que de acuerdo con el artículo 28,
fracción III del multicitado Código, la documentación comprobatoria que integra la
contabilidad debe estar disponible en el domicilio fiscal de los pagadores de impuestos
para la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro III del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:

Página 207
Criterio Jurisdiccional 26/2017 “DOMICILIO FISCAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL DEL NEGOCIO DEL
CONTRIBUYENTE NO SE ENCUENTRA EN EL NUEVO DOMICILIO VISITADO, SI DEL ACTA DE VERIFICACIÓN SE
ADVIERTEN IRREGULARIDADES Y CONTRADICCIONES EN SU CIRCUNSTANCIACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 27/2017 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE EN UN DOMICILIO FISCAL SE TIENE LA PRINCIPAL
ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO.”
Criterio Jurisdiccional 18/2018 “DOMICILIO FISCAL. SU VERIFICACIÓN NO FACULTA A LA AUTORIDAD
PARA CALIFICAR SI SE CUENTA O NO CON EL MOBILIARIO, INFRAESTRUCTURA Y PERSONAL NECESARIOS
PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SINO SÓLO PARA VERIFICAR QUE ÉSTE CORRESPONDA
AL SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 10 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 68/2020 “MULTA POR SEÑALAR UN DOMICILIO FISCAL DISTINTO AL QUE
CORRESPONDA CONFORME AL ARTÍCULO 10 DEL CFF. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN CUANDO SE
SUSTENTA EN UN ACTA EN LA QUE EL VERIFICADOR REALIZÓ LA CALIFICACIÓN DEL DOMICILIO, SIN TENER
FACULTADES PARA ELLO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 60/2018 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 28/09/2018)


VALOR AGREGADO. ES ILEGAL NEGAR SU DEVOLUCION A QUIEN BRINDA EL
SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE BIENES, POR CONSIDERARSE QUE
EL IMPUESTO TRASLADADO QUE LE FUE RETENIDO POR SUS CLIENTES DEBE
CUMPLIR LOS REQUISITOS PARA SU ACREDITAMIENTO. El artículo 1-A, fracción II,
inciso c) y penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) vigente en
2013, establece que están obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les
traslade, las personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de
bienes y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con
el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su
defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se hubiere efectuado la
retención; por su parte, el artículo 5, fracción IV, de dicha Ley, señala que tratándose del
impuesto trasladado que se hubiese retenido y enterado en los términos y plazos
establecidos en el artículo anteriormente citado, podrá ser acreditado en la declaración
de pago mensual siguiente a que fue enterada la retención. Así, a criterio del Órgano
Jurisdiccional, dichas reglas del acreditamiento son aplicables únicamente a los
retenedores del impuesto, no así para quienes se les retiene el mismo; por lo que resulta
ilegal que la autoridad niegue la devolución a quien brinda el servicio de autotransporte
terrestre de bienes, con motivo de que el tributo que le fue retenido por sus clientes sea
acreditable hasta el mes siguiente a su entero al fisco federal, ello como si tuviera el
carácter de retenedor, cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5-D,
penúltimo párrafo, de la citada Ley, el prestador del servicio tiene el derecho a
disminuirlo directamente en la declaración mensual en que efectúe el pago del
impuesto, a través de la retención realizada por terceros.

Cumplimiento de Ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y


Administrativa del Decimoctavo Circuito, por la Sala Regional de Morelos del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Página 208
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. RESULTA
ILEGAL LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A UNA PERSONA FÍSICA PRESTADORA DE SERVICIOS
INDEPENDIENTES, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO PUEDE ACREDITARLO AL NO ESTAR ENTERADO POR
SU RETENEDOR, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY RESPECTIVA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 61/2018 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/10/2018)


VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SE DEBE
RETENER EL IMPUESTO POR LAS OPERACIONES DE ENAJENACIÓN CON UN
RESIDENTE EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO EN EL PAÍS, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE REALIZÓ LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE BIENES INTERNADOS
EN EL PAÍS BAJO UN PROGRAMA IMMEX Y PAGÓ EL IMPUESTO RELATIVO. La Sala
Especializada en Materia de Comercio Exterior consideró que fue ilegal que el Servicio
de Administración Tributaria determinara un crédito fiscal a un contribuyente que
importó de manera definitiva mercancía de procedencia extranjera y no retuvo el
impuesto al valor agregado (IVA) por su adquisición a un residente en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, quien previamente la había importado de
manera temporal al territorio nacional mediante un programa para la Industria
Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX); la autoridad fiscal
en la liquidación mencionada determinó que además del IVA pagado por la importación,
se había configurado una enajenación de bienes en territorio nacional en términos del
artículo 10 de la misma Ley del IVA, por lo que con fundamento en el artículo 1-A, fracción
III, de la misma Ley y la Regla 7.3.3, fracción XIV, de las Reglas Generales de Comercio
Exterior para 2016, la contribuyente estaba obligada a retener el IVA a la empresa
residente en el extranjero. El Órgano Jurisdiccional resolvió que en ningún momento se
efectuó una enajenación de bienes, sino que dicha adquisición fue con la finalidad de
introducir la mercancía a territorio nacional, es decir, para efectuar la importación
definitiva de la misma, por lo que es ilegal que la autoridad pretenda considerar que un
mismo acto jurídico constituya dos hechos gravables para efectos del IVA, aunado a que
en el artículo 1°, fracción III, párrafo tercero de la LIVA, se establece que no efectuarán la
retención a que se refiere dicho precepto las personas físicas o morales que están
obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes, pues de lo
contrario se distorsionaría la propia mecánica del impuesto consistente en gravar en una
sola ocasión un acto jurídico. Sin que resultara óbice para la Sala el criterio de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro: “VALOR AGREGADO. LA
ENAJENACIÓN DE BIENES O MERCANCÍAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL RÉGIMEN
ADUANERO DE DEPÓSITO FISCAL, CAUSA EL IMPUESTO RESPECTIVO DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO VIGENTE EN 2005”, toda vez que a su consideración no resulta aplicable al
caso, pues dilucida un supuesto jurídico distinto, ya que se trató de una importación
temporal en razón de un programa IMMEX y la tesis hace referencia a la regulación de
la entrada de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, en el cual, sí existe una

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enajenación que causa el IVA tanto por la importación, como por la enajenación de la
mercancía de mérito.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Especializada


en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2018/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. MERCANCÍAS IMPORTADAS
TEMPORALMENTE AL AMPARO DE UN PROGRAMA IMMEX, SU ENAJENACIÓN EFECTUADA EN TÉRMINOS DE
LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN III DE LA REGLA 5.2.6. DE LAS RGCE, NO DA LUGAR A LA RETENCIÓN DEL
IVA.”
Criterio Sustantivo 9/2019/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. RESULTA INDEBIDA LA
RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA QUE OBLIGAN LAS REGLAS 7.3.1. Y 7.3.3. DE LAS RGCE POR LA ADQUISICIÓN
DE MERCANCÍA ENAJENADA POR UN EXTRANJERO, CUANDO ÉSTAS RECONOCEN QUE HUBO UN RETORNO
VIRTUAL DE LA MISMA QUE PRODUJO EL PAGO DEL IMPUESTO POR SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 62/2018 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/10/2018)


DIVIDENDOS. PARA EL ACREDITAMIENTO DEL ISR PAGADO POR LA PERSONA
MORAL QUE LOS DISTRIBUYE, BASTA QUE LA PERSONA FÍSICA CUENTE CON LA
CONSTANCIA DE RETENCIONES AUN CUANDO EL COMPROBANTE FISCAL SE HAYA
EMITIDO EN FECHA POSTERIOR AL MOMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE AQUÉLLOS. El
artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece la obligación de las
personas físicas de acumular a sus demás ingresos los percibidos por dividendos o
utilidades, señalando la posibilidad de acreditar contra el impuesto determinado en su
declaración anual, el impuesto sobre la renta (ISR) pagado por la sociedad que distribuyó
los dividendos o utilidades, siempre que se considere como ingreso acumulable, además
del dividendo o utilidad percibido, el monto del ISR pagado por la sociedad que los
distribuyó y además cuenten con la constancia y el comprobante fiscal a que se refiere
la fracción XI del artículo 76 de la LISR. Al respecto, el Órgano Jurisdiccional estimó que
si la persona física cuenta con la constancia de retenciones emitida por la sociedad que
distribuyó los dividendos o utilidades, así como con el comprobante fiscal emitido en
fecha posterior a su pago, tales documentos resultan suficientes e idóneos para verificar
que los recursos pagados tienen el carácter de dividendos y por ende por los ingresos
percibidos se podrá acreditar el ISR correspondiente, pues el requisito que exigió la
autoridad de contar con el comprobante fiscal en la misma fecha en que se pagaron los
dividendos, no es un requisito previsto en el artículo 140 mencionado, por lo que no es
una obligación imputable a la persona física sino a la moral que efectuó el pago.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Séptima Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia
firme.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 63/2018 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/10/2018)
VALOR AGREGADO. CUANDO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN DE LAS DOS TERCERAS
PARTES DEL IMPUESTO CAUSADO QUE FUE TRASLADADO, PARA EFECTOS DE SU
ACREDITAMIENTO SE CONSIDERA EFECTIVAMENTE PAGADO HASTA EL MES
SIGUIENTE EN QUE SE ENTERE EL MONTO RETENIDO. A juicio del Órgano
Jurisdiccional, fue ilegal que el Servicio de Administración Tributaria negara la
devolución del saldo a favor del mes de junio de 2013, al considerar que el contribuyente
no cumplió con lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado (LIVA) para el acreditamiento que dio lugar al saldo a favor, ya que de la
revisión a las facturas aportadas por el contribuyente, detectó que el impuesto fue
efectivamente pagado en el mes de mayo, por lo que dicho acreditamiento no
corresponde al periodo solicitado al no haberse pagado en dicho mes. Lo anterior, pues
la Sala estimó que la devolución debió estudiarse conforme a lo dispuesto en la fracción
IV del artículo 5 de la LIVA y no así considerar lo dispuesto en la fracción III del mismo,
pues el saldo a favor se originó del acreditamiento efectuado del impuesto retenido en
mayo, derivado de que en ese mes, el pagador de impuestos recibió servicios de diversas
personas físicas a quienes se les retuvo dos terceras partes del impuesto al valor
agregado (IVA) causado que le fue trasladado, ello de conformidad con el artículo 1-A de
la citada Ley y 3 de su Reglamento, por lo que se encontraba en posibilidad de acreditar
dicho impuesto retenido en la declaración mensual del mes siguiente, esto es, en junio,
ya que los efectos económicos de la traslación jurídica acontecida en un mes
determinado, se ven reflejados hasta el mes siguiente en que el contribuyente obligado
a retener el impuesto debe enterar el monto respectivo, por lo que es indiscutible que
en el momento mismo de la traslación jurídica, todavía no se encuentra efectivamente
pagado el impuesto, sino que este requisito para el acreditamiento, se verá satisfecho
hasta el mes siguiente en que se presente la declaración del entero del monto retenido.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Séptima Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia
firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 64/2018 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/10/2018)


INAI. DEBE OTORGAR GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA A QUIEN TENGA EL
CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN UN PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA INFORMACIÓN SOLICITADA
TENGA O NO EL CARÁCTER DE PÚBLICA. A juicio del Órgano Judicial la entonces
denominada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental otorga a las personas que tienen el carácter de terceros interesados,
respecto de una solicitud de información en particular, el derecho a intervenir en el
Recurso de Revisión que se interponga contra la negativa a proveerla con el propósito
de que puedan manifestar su oposición y probar los motivos en que la sustentan,
garantizando de esta forma su derecho de audiencia previa consagrado en el artículo 14
Constitucional, por lo que, con independencia de que la información solicitada tenga o

Página 211
no el carácter de pública, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales (INAI) se encuentra obligado a asegurarse que todas
las partes estén en aptitud de alegar lo que a su derecho convenga y en su caso,
manifestar las razones por las cuales la información solicitada no debe divulgarse; por lo
que la intervención de dicho Instituto únicamente está condicionada a verificar si la
persona que pretenda apersonarse, efectivamente cuenta con el carácter de tercero
interesado. En tal virtud, si la información solicitada por un particular está relacionada
con datos de un tercero, debe respetarse el derecho de audiencia previa de este último
ante el Instituto, para efecto de determinar la clasificación de la información y la posible
repercusión que pudiera resentir en su esfera jurídica con la divulgación de la
información de la cual es titular.

Amparo en revisión. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del


Primer Circuito. 2018. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 65/2018 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/10/2018)


CAPACIDAD ECONÓMICA PARA IMPOSICIÓN DE MULTAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL NO INCIDE EN SU DEMOSTRACIÓN EL QUE EL CONTRIBUYENTE
REALICE NORMALMENTE SUS ACTIVIDADES. La Sala del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa consideró que la capacidad económica representa el grado de riqueza o
volumen de patrimonio que ostenta cada sujeto pasivo, patrimonio que no
necesariamente se obtiene con el simple hecho de que el contribuyente se encuentre,
realizando normalmente sus actividades. Así, el Órgano Jurisdiccional determinó que
fue ilegal que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) motivara que el
contribuyente contaba con capacidad económica para cubrir la multa máxima con
agravante impuesta, únicamente por el hecho de que el pagador de impuestos se
encontraba realizando normalmente sus actividades, aunado a que no había
manifestado ante la autoridad competente suspensión de actividades; motivos por los
cuales consideró que tenía capacidad económica suficiente para hacer frente a sus
gastos y compromisos en dinero, así como aquellos que eventualmente pueden
presentarse, como es la imposición de la multa. Lo anterior es así, pues la Sala consideró
que el razonamiento del SAT fue insuficiente para sostener que se tenía capacidad
económica para hacer frente a la multa máxima.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Novena Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia
pendiente de que cause estado.

CRITERIO JURISDICCIONAL 66/2018 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/10/2018)


PAMA. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 4 MESES QUE TIENE LA
AUTORIDAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, NO ES NECESARIO
QUE SE NOTIFIQUE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO
EXTERIOR A LA CONTRIBUYENTE PROPIETARIA, CUANDO ÉSTA PREVIAMENTE SE

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HIZO SABEDORA DE LA MISMA, EJERCIÓ SU DERECHO DE PRESENTAR PRUEBAS Y
ALEGATOS Y YA SE HABÍA NOTIFICADO A LA POSEEDORA LA ORDEN RESPECTIVA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Aduanera, las autoridades deberán
dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a
partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el
expediente, entendiéndose que el expediente se encuentra debidamente integrado
cuando hayan vencido los plazos para la presentación del escrito de pruebas y alegatos.
Al respecto, el Órgano Jurisdiccional estimó que si la interesada presentó escrito de
pruebas y alegatos a partir de que se hizo sabedora de la orden de visita, el cómputo de
los cuatro meses que tuvo la autoridad como plazo para emitir la resolución
correspondiente, inició a partir de ese momento, atendiendo al principio de inmediatez
que rige en la materia aduanera, por lo que no resultó necesario que la autoridad le
notificara la referida orden otorgándole el plazo de 10 días para formular alegatos; lo
anterior es así, ya que anticipadamente, pero de manera legítima y legal, la interesada
ejerció su derecho de audiencia y ofrecimiento de pruebas, sin que soslaye el hecho de
que la autoridad justifique su actuar a salvaguardar la garantía de audiencia y darle
certeza al acto administrativo, ya que una vez iniciado el Procedimiento Administrativo
en Materia Aduanera (PAMA), la actuación de la autoridad deja de ser discrecional para
tornarse en reglada, debiendo por tanto, dar cumplimiento a los plazos y requisitos
previstos en la Ley.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en


materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 80/2021 “PAMA. EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA
LEY ADUANERA PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, NO SE SUSPENDE POR CASO FORTUITO
O FUERZA MAYOR CON MOTIVO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19, CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA
OMITE NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE LA SUSPENSIÓN Y REACTIVACIÓN DEL PLAZO EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 201, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 67/2018 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/10/2018)


RIF. ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PROPORCIONAR LA CONTABILIDAD
EN EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SI EL CONTRIBUYENTE
TRIBUTA EN ESTE RÉGIMEN Y CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVARLA A
TRAVÉS DEL SISTEMA “MIS CUENTAS”. De conformidad con lo dispuesto en la Regla
2.8.1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2017, para los efectos del artículo 28,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación (CFF), los contribuyentes que tributen en
el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), deberán ingresar su contabilidad en la
aplicación electrónica “Mis cuentas”, disponible a través del Portal del Servicio de
Administración Tributaria; en este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que
resultaba ilegal la sanción por no proporcionar la contabilidad de forma inmediata
prevista en el artículo 85, fracción I, del Código en comento, ya que a su juicio, no se

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actualizó el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 53, inciso a) de la
legislación en cita, toda vez que la contribuyente acreditó a través de la constancia de
situación fiscal exhibida en el Juicio, que tributaba en el RIF, por lo que resultó evidente
que se encontraba en el supuesto de excepción de conservar la contabilidad previsto en
la diversa Regla 2.8.1.9 de la RMF referida, y en consecuencia quedaba relevada de las
obligaciones establecidas en los diversos artículos 30 y 30-A del CFF, máxime que el
Régimen en el que tributaba, ya era conocido por la autoridad fiscalizadora.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 44/2020 “MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL RIF, SI EN LA CONSTANCIA DE SITUACIÓN FISCAL SE RECONOCIÓ
UN CAMBIO DE RÉGIMEN CON FECHA RETROACTIVA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 68/2018 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/10/2018)


MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL
BUEN DERECHO, ES PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE CUENTAS
BANCARIAS PARA EVITAR QUE SE PRODUZCAN DAÑOS SUBSTANCIALES AL ACTOR,
SI EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON OTRA FORMA. De
conformidad con el artículo 26 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, el Magistrado Instructor está facultado para otorgar medidas cautelares
positivas, entre otros casos, en tratándose de situaciones jurídicas duraderas que
produzcan daños substanciales al actor por el sólo transcurso del tiempo. Por otra parte,
en opinión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el embargo
de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución
constituye un acto de imposible reparación, porque imposibilita al particular afectado
para disponer materialmente de sus recursos económicos, lo que afecta su desarrollo
económico; por lo que en el caso particular, si el contribuyente demostró que el interés
fiscal estaba garantizado con otra forma de garantía, al comprobar que el crédito fiscal
se encontraba afianzado y para evitar que el solicitante sufra daños substanciales, es
procedente decretar la medida cautelar positiva para que cese el estado de
inmovilización de sus cuentas bancarias y por ende la paralización económica del actor,
por el sólo transcurso del tiempo. Destacando que al momento de decretar la medida
cautelar, el Magistrado Instructor, atendiendo al principio de la apariencia del buen
derecho resaltó que existen elementos para advertir que aun cuando en la póliza de
fianza existía una diferencia con un dígito en el número de la resolución del crédito fiscal,
con el que se identificaba, por lo cual se demostró que se trataba del mismo crédito fiscal
que motivaba la inmovilización de las cuentas bancarias y que había sido garantizado
por el propio ejecutado mediante la fianza correspondiente.

Página 214
Acuerdo de Medida Cautelar Provisional. Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa. 2018. Acuerdo firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2018/CTN/CS-SPDC “EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. RESULTA
PROCEDENTE DEJARLO SIN EFECTOS, SI EL CONTRIBUYENTE OFRECE UNA PÓLIZA DE FIANZA COMO
SUSTITUCIÓN DE GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 72/2018 “MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE
OTORGARLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL EFECTO DE QUE LA
MERCANCÍA QUE PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL EN UN PAMA, NO SEA TRANSFERIDA O
ENAJENADA.”
Criterio Jurisdiccional 64/2019 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE
LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE
LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE UNA PERSONA MORAL, PARA QUE NO PRESENTE
DECLARACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 81/2019 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SURTE SUS
EFECTOS INMEDIATAMENTE A PARTIR DE SU OTORGAMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SU NOTIFICACIÓN
A LA AUTORIDAD EJECUTORA.”
Criterio Jurisdiccional 91/2019 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA DEMORA,
PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA
QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.”
Criterio Jurisdiccional 45/2021 “MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA SUSPENDIDA
DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL,
SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 69/2018 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/10/2018)


SENTENCIA DE NULIDAD. SI EN AQUÉLLA SE CONDENA A LA AUTORIDAD
DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL DECLARADO
NULO, ES INSUFICIENTE QUE ÉSTA PRETENDA ACREDITAR SU CUMPLIMIENTO
EMITIENDO UN OFICIO DIRIGIDO A SU SUPERIOR JERÁRQUICO PARA LLEVARLA A
CABO. Conforme a lo establecido en el artículo 57, primer párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone que las autoridades
demandadas y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las
sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; en el presente caso, como
consecuencia de una Queja por defecto en el cumplimiento, interpuesta en sede
Jurisdiccional, la Sala Especializada en materia de Comercio Exterior consideró ilegal que
la autoridad demandada y vencida en Juicio, pretenda acreditar el debido cumplimiento
de la Sentencia en la que se le condenó a la devolución del pago del crédito fiscal
declarado nulo, con la emisión de diverso oficio dirigido a una autoridad que no fue parte
en el Juicio, para que sea aquélla quien en el ámbito de su competencia proceda a

Página 215
realizar la devolución a la actora; lo anterior, pues la demandada se encuentra en aptitud
de hacer uso de todos los medios legales que tenga a su alcance, a fin de acreditar el
cumplimiento de la Sentencia condenatoria en la temporalidad que dispone la Ley de la
materia.

Queja por incumplimiento. Primera Sala Especializada en Materia de Comercio


Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2013/CTN/CS-SPDC “SENTENCIA FIRME. CONSTITUYE LA NORMA JURÍDICA
INDIVIDUALIZADA QUE ESTABLECE DERECHOS Y OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS PARTES.”
Criterio Sustantivo 10/2019/CTN/CS-SPDC “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SU
DEVOLUCIÓN SURGE CUANDO QUEDA FIRME LA SENTENCIA QUE DECLARA NULO EL ACTO EN CUYO
CUMPLIMIENTO SE EFECTUÓ, POR LO QUE NO REQUIERE UN ANÁLISIS MINUCIOSO DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 2/2017 “DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, DEBE LLEVAR A CABO TODAS
LAS GESTIONES NECESARIAS PARA CUMPLIR CON LA SENTENCIA QUE LO ORDENA Y NO IMPONER
MAYORES CARGAS AL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 89/2020 “PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SI DERIVADO
DE UNA SENTENCIA, SE ORDENA SU DEVOLUCIÓN, NO ES NECESARIO QUE LAS DOCUMENTALES CON LAS
CUALES SE PRETENDA ACREDITAR EL DERECHO SUBJETIVO SOBRE AQUELLAS, CUMPLAN CON LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ADUANERA, AL TRATARSE DE UNA IMPORTACIÓN
SIMPLIFICADA.”
Criterio Jurisdiccional 25/2021 “PAGO DE LO INDEBIDO. TIENE TAL CARÁCTER EL PAGO FORZOSO
DE UN CRÉDITO MEDIANTE EL EMBARGO DE BIENES QUE POSTERIORMENTE FUE ANULADO, Y NO DE UNA
RESTITUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS O PAGO DE SU VALOR SI SE HUBIESEN VENDIDO Y, POR ENDE,
CORRESPONDE AL SAT EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. (Legislación vigente en 2018).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 70/2018 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/10/2018)


DERECHO SUBJETIVO A LA RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD. SU RECONOCIMIENTO
POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, CUANDO EL BIEN INMUEBLE
EMBARGADO SE HAYA ADJUDICADO A UN TERCERO, NO IMPIDE SU
RECONOCIMIENTO A FIN DE GARANTIZAR UN EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA. El
Tribunal Colegiado de Circuito estimó que a fin de cumplir con el derecho humano de
acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, una vez que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
declaró la nulidad lisa y llana de los actos de cobro y reconoció el derecho subjetivo del
actor a que sea restituido en el goce de sus derechos respecto a la propiedad del bien
inmueble embargado, debió considerar lo dispuesto en los artículos 188 y 188 Bis del
Código Fiscal de la Federación, que prevén la posibilidad de que la autoridad ejecutora
no haya escriturado y otorgado en definitiva el bien inmueble rematado, incluso que el
postor haya solicitado la entrega del monto pagado por la adquisición, procurando en
todo momento la plena restitución del derecho de propiedad del actor y no únicamente
reconocer el derecho subjetivo de la parte demandante y que se le restituya mediante
la indemnización. Luego entonces, el reconocimiento del derecho subjetivo por parte

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del Órgano Jurisdiccional tratándose del embargo de bienes inmuebles, lleva implícito
que éste además ordene la forma en que será restituido o reparado; máxime que en el
caso en concreto la autoridad fiscal señaló que el postor ganador solicitó el reintegro de
su pago en la subasta, por lo que se procedió a la cancelación de la misma, razón por la
cual, la Sala debió ordenar las anotaciones correspondientes en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio para restituir al actor el bien inmueble de trato.

Cumplimiento de ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materias Penal y


Administrativa del Decimocuarto Circuito por la Sala Regional Peninsular del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 71/2018 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 23/11/2018)


COMERCIO EXTERIOR. LA DURACIÓN DEL VIAJE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ES
UN ELEMENTO DETERMINANTE, DE CONFORMIDAD A LAS REGLAS DE LA MATERIA,
PARA CONSIDERAR SI LAS MERCANCÍAS FORMAN O NO PARTE DE SU EQUIPAJE
PERSONAL. La Regla 3.2.3. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016,
establecía un listado de cuáles son las mercancías nuevas o usadas que integran el
equipaje de los pasajeros en viajes internacionales. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional
consideró que fue ilegal que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) determinara
a un contribuyente un crédito al no haber comprobado la legal importación, estancia o
tenencia de diversa mercancía que introdujo al país como parte de la mercancía que
puede ser considerada como equipaje personal del contribuyente, ello pues el Tribunal
estimó que la citada Regla en que se sustentó el SAT para emitir su resolución, no refiere
un periodo específico de duración de los viajes para efectos de considerar si las
mercancías se estiman o no como equipaje, por lo que el hecho de que el viaje del
contribuyente no haya sido superior a 30 días -en este caso, no es un elemento
determinante para considerar que la mercancía se había introducido de manera ilegal
al país al no ser parte del equipaje, máxime si por la mercancía que no fue considerada
por este concepto se pagaron por el excedente las contribuciones de la franquicia a la
que se tiene derecho.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en
materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018.
Sentencia firme

CRITERIO JURISDICCIONAL 72/2018 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 23/11/2018)


MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE OTORGARLA
DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL EFECTO DE QUE LA
MERCANCÍA QUE PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL EN UN PAMA, NO SEA
TRANSFERIDA O ENAJENADA. A juicio del Órgano Jurisdiccional es procedente otorgar
la medida cautelar en forma de suspensión, atento a lo previsto en el artículo 28 de la
LFPCA, para el efecto de que la mercancía que pasó a propiedad del fisco federal en un
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) no sea transferida por la
autoridad aduanera o en su caso enajenada por el Servicio de Administración y

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Enajenación de Bienes, y esta sea conservada física y jurídicamente por cualquiera de
estas autoridades hasta en tanto no se resuelva el Juicio en lo principal. Ello, pues con el
otorgamiento de dicha medida cautelar no se afecta el interés social ni se contravienen
disposiciones de orden público; no obstante, si ésta no fuera concedida, sí se causaría un
daño irreparable al actor, puesto que el resarcimiento económico de la mercancía que
no pueda ser devuelta por haber sido enajenada, se calculará de conformidad con el
artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, esto es, tomando en consideración la cantidad obtenida de su venta,
descontando los costos, gastos de mantenimiento y conservación, honorarios de
comisionados especiales, así como pagos diversos.

Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar en forma de suspensión. Primera Sala


Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 68/2018 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ES PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE CUENTAS
BANCARIAS PARA EVITAR QUE SE PRODUZCAN DAÑOS SUBSTANCIALES AL ACTOR, SI EL INTERÉS FISCAL
SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON OTRA FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 12/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE CONSIDERE AL CONTRIBUYENTE COMO
REINCIDENTE DE LA INFRACCIÓN IMPUGNADA, EVITANDO ASÍ LA CLAUSURA DE SU ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL.”
Criterio Jurisdiccional 81/2019 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SURTE SUS
EFECTOS INMEDIATAMENTE A PARTIR DE SU OTORGAMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SU NOTIFICACIÓN
A LA AUTORIDAD EJECUTORA.”
Criterio Jurisdiccional 91/2019 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA DEMORA,
PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA
QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.”
Criterio Jurisdiccional 45/2021 “MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA SUSPENDIDA
DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL,
SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 73/2018 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 23/11/2018)


VALOR AGREGADO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESULTA ILEGAL QUE
LA AUTORIDAD NIEGUE SU DEVOLUCIÓN, AL ESTIMAR QUE NO ES ACREDITABLE EL
IMPUESTO RELATIVO PORQUE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE PAGÓ
EL BIEN O SERVICIO PROVIENEN DE UN SUBSIDIO PRESUPUESTAL. Del examen a los

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artículos 5 y 6 de la Ley relativa, se advierte que para que resulte acreditable el impuesto
trasladado al contribuyente debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce
temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades,
distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto relativo o a las que se
les aplique la tasa de 0%; que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado
expresamente al contribuyente, conste por separado en los comprobantes fiscales y que
el impuesto trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de
que se trate; sin que se advierta que resulte necesario que se tenga que acreditar el
origen o propiedad de los recursos con los que pagó el bien o servicio que generó el
impuesto al valor agregado (IVA) acreditable. Por lo tanto, si un Organismo Público
Descentralizado Municipal (OPDM) realiza el pago de un bien o servicio objeto del IVA, a
través de un subsidio presupuestal otorgado por un Ayuntamiento, a juicio del Órgano
Jurisdiccional resulta ilegal que la autoridad fiscal estime que dicho impuesto no resulta
acreditable, dado que los recursos con los que fue pagada la contraprestación no
provienen de recursos propios de la contribuyente sino del subsidio otorgado por el
Ayuntamiento, concluyendo erróneamente que es este último quien finalmente paga el
impuesto, perdiendo de vista que en primer lugar, no existe precepto legal alguno que
obligue a los pagadores de impuestos a acreditar el origen de los recursos con los que
se paga la contraprestación, en segundo lugar, que el artículo 1-B de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, establece que una contraprestación se considera efectivamente
cobrada cuando se recibe en efectivo, en bienes o servicios, o bien, cuando el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de la obligación que
dé lugar a la contraprestación y, en tercer lugar, porque en el caso concreto el subsidio
recibido por el OPDM es de los denominados presupuestales, lo que implica un
desembolso inmediato y directo de los recursos dinerarios que realiza el Estado con la
finalidad de apoyar las actividades de orden prioritario encomendadas al OPDM y que
pasa a formar parte de su patrimonio, a diferencia de un subsidio tributario, el cual se
trata de una medida desgravatoria, a través de la absorción de una parte de la deuda
tributaria mediante un cobro parcial, que no puede considerarse efectivamente pagado
en términos de la ley de la materia, debido a que no existe un desembolso de recursos
propios del contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Página 219
2019

CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2019 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 25/01/2019)


PRESCRIPCIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE NO SE INTERRUMPE POR LA
CANCELACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el
crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, el que inicia a
partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Dicho plazo se interrumpe
por las gestiones de cobro que realice la autoridad, por reconocimiento expreso o tácito
de la existencia del adeudo, porque el contribuyente hubiera desocupado su domicilio
fiscal sin presentar el aviso correspondiente, o cuando hubiere señalado de manera
incorrecta su domicilio fiscal. Al respecto, el Órgano Jurisdiccional estimó que con el
hecho de que la autoridad haya cancelado los créditos de conformidad con el artículo
146-A del CFF no se interrumpe el plazo de la prescripción a que alude el artículo 146
mencionado, debido a que dicho supuesto no está previsto en el citado artículo, aunado
a que ello no libera al contribuyente de la obligación de pago, dado que no la extingue,
ni tampoco impide que la autoridad ejerza sus facultades de cobro. De este modo el
término de 5 años para que prescriban los créditos fiscales debe iniciar a partir de que
venza el plazo de 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación,
y no así a partir de que sean dados de alta de nueva cuenta en el sistema interno de la
SHCP, en virtud de que previamente se cancelaron (por incosteabilidad de los créditos o
insolvencia del deudor o de los responsables solidarios).

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 26/2015/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO PARA QUE SE
CONFIGURE, RESPECTO DEL OBLIGADO DIRECTO, NO SE SUSPENDE EN VIRTUD DE UN MEDIO DE DEFENSA
INTERPUESTO POR EL OBLIGADO SOLIDARIO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2019 “PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 146 DEL CFF CON LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA ANTE PRODECON A MENOS QUE EN LA
MISMA EXISTA RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DEL CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 46/2019 “PRESCRIPCIÓN. PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO QUE
PREVÉ EL ARTÍCULO 146 DEL CFF POR HABER DESOCUPADO EL DOMICILIO FISCAL SIN HABER
PRESENTADO EL AVISO CORRESPONDIENTE, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR LA ACTUALIZACIÓN DE
DICHA HIPÓTESIS.”
Criterio Jurisdiccional 101/2020 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE EN CONTRA DE
LA RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD FISCAL DETERMINA COMO IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LA
PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL AL ENCONTRARSE CANCELADO POR INSOLVENCIA.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2019 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 25/01/2019)
DEDUCCIÓN DE INTERESES PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO
151, FRACCIÓN IV, DE LA LISR, NO LIMITA SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN SOLO
INMUEBLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 151, fracción IV, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta (LISR), las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de
los señalados en el Título IV -de las Personas Físicas-, para calcular su impuesto anual,
podrán hacer, entre otras, la deducción de los intereses reales efectivamente pagados
en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación
contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el
monto total de los créditos otorgados no exceda de setecientas cincuenta mil unidades
de inversión. Al respecto, el Órgano Judicial, partiendo de una interpretación pro
persona, estimó que conforme a la literalidad de la norma, no se advierte que el
legislador haya restringido expresamente la deducibilidad de dichos intereses para la
adquisición de una sola casa habitación, ya que los elementos trascendentes son el
destino que se le da al bien inmueble, esto es, que sea su casa habitación, que el monto
no exceda del establecido en la norma y que los créditos sean contratados con las
instituciones integrantes del sistema financiero, y que si bien la frase usada en el texto
legal establece “su casa habitación”, ello no implica ni evidencia cantidad, dado que el
pronombre posesivo “su” denota pertenencia, mientras que el resto de esa porción se
refiere al destino del inmueble, esto es, alude a la casa habitación del contribuyente; de
ahí que gramaticalmente no se puede substituir dicho pronombre por el adjetivo de un
o uno para considerar que se trata de un solo inmueble. Aunado a que es factible que
un contribuyente pueda destinar más de un inmueble a su casa habitación, pues incluso
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al definir el concepto de
domicilio, estableció que éste es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la
vida privada, individual o familiar, aun cuando sea ocupado temporal o accidentalmente.
Por lo que al considerar como limitante para la deducción la adquisición de una sola casa
habitación, se estaría aplicando de manera inequitativa el citado beneficio, ya que si un
contribuyente adquiere un bien inmueble de mayor precio, éste podrá hacer deducible
toda la cantidad autorizada, mientras que aquél que adquiera dos o más inmuebles
destinados a su casa habitación, no podría deducir más que los intereses reales
efectivamente pagados respecto de uno de esos inmuebles, no obstante que éstos no
lleguen al límite del valor establecido en la Ley.

Juicio de Amparo Directo. Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Primera Región con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO
CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SU CASA HABITACIÓN.”

Página 221
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014 “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE
DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS
INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 4/2015 “DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2020 “INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SON
DEDUCIBLES LOS PRECISADOS EN LA CONSTANCIA QUE OBRA EN PODER DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 37/2021 “RENTA, DEDUCCIONES PERSONALES POR CONCEPTO DE
INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO DE
QUE NO SE TIENE REGISTRO DEL COMPROBANTE FISCAL, SI ÉSTE FUE EXHIBIDO EN LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 253 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR.”
Criterio Jurisdiccional 56/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. LOS PAGOS REALIZADOS A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TELEFONISTAS, S.C. DE A.P. DE R.L.
DE C.V. SON DEDUCIBLES POR ESE CONCEPTO, AL FORMAR PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2019 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 25/01/2019)


INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONSTITUYE
PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA ILEGALIDAD DE UNA NOTIFICACIÓN POR
ESTRADOS. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) estimó que a través del
desahogo de la prueba de inspección judicial que ofreció el contribuyente en el Juicio
Contencioso Administrativo, se evidenció que la notificación por estrados realizada por
la autoridad fue ilegal, ello en virtud de que el notificador para acreditar el supuesto de
no localización contemplado en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación, circunstanció que a pesar de que se apersonó en la colonia señalada en el
domicilio y preguntar a los vecinos, no pudo encontrar la calle donde residía el
contribuyente para efectos de notificarle la resolución determinante del crédito fiscal.
No obstante al realizarse la inspección judicial por el Secretario de Acuerdos y el Actuario
del TFJA, éstos advirtieron mediante su desahogo, que la calle que el notificador
manifestó no haber encontrado, sí estaba localizable en la colonia donde se había
intentado realizar dicha notificación, lo que a juicio del Órgano Jurisdiccional se tradujo
en un falta de circunstanciación en la búsqueda del domicilio y en consecuencia el juicio
se estimó procedente, ya que al contribuyente se le tuvo como sabedor de la
determinante, en la fecha en que le fue notificada la contestación de la demanda.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 27/2017 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE EN UN DOMICILIO FISCAL SE TIENE LA PRINCIPAL
ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO.”

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Criterio Jurisdiccional 52/2019 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. RESULTA ILEGAL CUANDO NO
EXISTE UNA ORDEN DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA QUE INDIQUE EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA
DE ESTE TIPO DE NOTIFICACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 100/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL SINO SE DEMUESTRA
QUE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR SE PUBLICÓ EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SAT Y CUMPLIÓ CON LOS
REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2019 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 25/01/2019)


CFDI. LA MULTA IMPUESTA POR NO EXPEDIRLOS ES ILEGAL CUANDO TIENE SU
ORIGEN EN UN ACTA DONDE EL VERIFICADOR ESTABLECIÓ LA INFRACCIÓN Y
SANCIÓN AL CONTRIBUYENTE SIN TENER FACULTADES PARA ELLO. De conformidad
con el artículo 42, fracción V, inciso a), del Código Fiscal de la Federación (CFF), la
autoridad fiscal tiene la facultad de practicar visitas domiciliarias para efectos de verificar
el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de Comprobantes
Fiscales Digitales por Internet (CFDI); por su parte, el numeral 49, fracción IV, del mismo
ordenamiento, establece que en toda visita domiciliaria se levantará un acta en donde
se hagan constar todos los hechos, omisiones o irregularidades detectadas por los
visitadores. Ahora bien, con relación a la multa impuesta a un contribuyente por no
expedir CFDI, el Órgano Jurisdiccional estimó que ésta era ilegal al provenir de actos
viciados de origen, en virtud de que el visitador no se limitó a circunstanciar en el acta
los hechos, omisiones o irregularidades conocidas en la visita domiciliaria, sino que en
un exceso de facultades, también determinó la infracción y la sanción que a su
consideración se había cometido, atribuciones que únicamente le corresponden al
titular de la autoridad fiscalizadora, como lo prevé el artículo 49, fracción VI, del CFF.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional del


Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 45/2017 “IMSS. LA DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL
REFERIDO ORGANISMO, CARECE DE FACULTADES PARA EMITIR EL AVISO MEDIANTE EL CUAL SE DAN A
CONOCER LOS COSTOS DE MANO DE OBRA POR METRO CUADRADO PARA LA OBRA PRIVADA, ASÍ COMO
LOS FACTORES (PORCENTAJES) DE MANO DE OBRA DE LOS CONTRATOS REGIDOS POR LA LEY DE OBRAS
PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.”
Criterio Jurisdiccional 30/2019 “CRÉDITO FISCAL. ES ILEGAL CUANDO EL ACTA DE INICIO DEL PAMA
QUE LE DIO ORIGEN, ES EMITIDA POR UN JEFE DE DEPARTAMENTO OBLIGADO A CIRCUNSTANCIAR NO
SÓLO LA SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR, SINO TAMBIÉN LA DEL SUBADMINISTRADOR
DE LA ADUANA, PARA ACTUAR COMO AUTORIDAD COMPETENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2019 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 25/01/2019)


VISITA DOMICILIARIA. NO SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO SANCIONABLE CON
MULTA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 53, INCISO A) Y 85,
FRACCIÓN I, DEL CFF, EL NO EXHIBIR LA CONTABILIDAD AL INSTANTE O EN EL
SEGUNDO INMEDIATAMENTE POSTERIOR AL QUE SE REALIZA SU REQUERIMIENTO.
Conforme a lo establecido por el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación

Página 223
(CFF), las autoridades fiscales podrán sancionar a los contribuyentes cuando éstos
impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de las facultades
de comprobación, por lo que si con motivo de dichas atribuciones se solicitan en el curso
de una visita informes, documentos, libros y registros que integren la contabilidad o
parte de ella, éstos se deberán presentar de inmediato conforme a lo dispuesto en el
artículo 53, inciso a), del CFF; sin embargo, conforme a lo establecido en la contradicción
de tesis 393/2013 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el término “inmediato” implica que la documentación solicitada si bien debe
exhibirse de manera contigua o muy cercana y sin tardanzas, ello no llega al extremo de
que el visitado ni siquiera tenga el tiempo humanamente indispensable para localizar lo
solicitado. Ahora bien, en el presente caso, a consideración del Órgano Jurisdiccional es
indebido que no se le haya otorgado a la contribuyente dicho tiempo indispensable para
localizar la documentación faltante antes de dar por terminada el acta parcial de inicio,
y únicamente se le haya apercibido para que dentro del plazo de seis días hábiles
exhibiera su contabilidad en el domicilio fiscal, considerando que con ello se actualizó la
conducta infractora de no presentar de inmediato la información requerida, máxime
que de los hechos circunstanciados en el acta de visita se desprende que después de
que el personal actuante requirió “de inmediato” la exhibición de las documentales
integrantes de la contabilidad, la persona que atendió la diligencia sí exhibió parte de la
información y documentación solicitada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 15/2017 “MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE
EJERCIÓ SU DERECHO A SOLICITAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO LEGAL PARA APORTAR LA INFORMACIÓN
Y DOCUMENTACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 34/2017 “MULTA POR OBSTACULIZAR LA COMPROBACIÓN DE
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SE ACTUALIZA TAL INFRACCIÓN
SI LA INFORMACIÓN CONTABLE SE EXHIBIÓ DE MANERA ELECTRÓNICA MEDIANTE EQUIPO DE CÓMPUTO
Y NO IMPRESA.”
Criterio Jurisdiccional 52/2021 “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. ES ILEGAL LA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA LA RESISTENCIA DEL
AUDITADO PARA CUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 79/2021 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE COMO MEDIDA DE APREMIO
POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS EN VISITA DOMICILIARIA,
AL NO ESTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2019 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 25/01/2019)


MULTA POR NEGARSE A RECIBIR DOCUMENTACIÓN ENVIADA POR EL INFONAVIT.
ES ILEGAL SU IMPOSICIÓN, SI LA DILIGENCIA NO SE ENTENDIÓ CON EL INTERESADO.
El artículo 6, primer párrafo, fracción IX, del “Reglamento para la imposición de multas

Página 224
por incumplimiento de las obligaciones que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores y sus Reglamentos establecen a cargo de los
patrones”, prevé como infracción la negativa del patrón a recibir la documentación
enviada por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
(INFONAVIT) para efectos del cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, para
entregarla a sus trabajadores. Por lo tanto, a juicio del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal
la multa impuesta por el INFONAVIT, cuando la negativa para la recepción de
documentos no proviene del patrón, pues del acta de hechos en la que se sustentó la
sanción, se advierte que la diligencia se entendió con una tercera persona y no con el
destinatario del acto de autoridad, o bien, con su representante legal, supuesto que
debía actualizarse a fin de determinar que existió oposición; ello, en atención al principio
de tipicidad que rige a las infracciones y sanciones administrativas.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Tercera Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 21/2016 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL SUPUESTO DE OPOSICIÓN A LA
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO QUIEN SE OPONE ES UNA PERSONA DIVERSA
AL DIRECTAMENTE INTERESADO O A SU REPRESENTANTE LEGAL.”
Criterio Jurisdiccional 40/2019 “MULTA POR DEVOLUCIÓN INDEBIDA. ES ILEGAL SI LA
CONTRIBUYENTE SANCIONADA, NO SOLICITÓ EL SALDO A FAVOR.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 7/2019 (Aprobado 1ra. Sesión


Ordinaria 25/01/2019)
IEPS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD RESOLUTORA ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE
NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL IEPS POR CONSUMO DE DIESEL, SOLICITADA POR UNA
PERSONA MORAL CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD MICRO INDUSTRIAL. El artículo 16,
primer párrafo, Apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para
el ejercicio fiscal 2018, establece un estímulo para que los contribuyentes que adquieran
diésel para consumo final en las actividades agropecuarias, puedan solicitar la
devolución del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) cumpliendo los
requisitos que en la misma disposición y en las Reglas de carácter general se prevén. En
este sentido, la autoridad resolutora estimó ilegal que la autoridad fiscal niegue la
devolución del IEPS por adquisición de diésel para consumo final en las actividades
agropecuarias o silvícolas, bajo el argumento de que la solicitante de la devolución es
una persona moral constituida como sociedad micro industrial, misma que por su
naturaleza ejerce actividades secundarias y por ende no es acreedora al estímulo
solicitado; ya que a criterio de la autoridad resolutora, si bien es cierto, para que proceda
la devolución del IEPS por adquisición de diésel para consumo final en las actividades
agropecuarias o silvícolas, se deben reunir los requisitos de fondo y forma para su
procedencia, también lo es que el citado precepto legal no establece que deba de
atenderse a la forma y/o naturaleza jurídica de la constitución del solicitante que

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pretende acceder a dicho estímulo, de ahí que evidentemente el análisis de la
procedencia de la devolución del IEPS, debe constreñirse únicamente a la verificación
del supuesto normativo contenido en el artículo 16, primer párrafo, apartado A, fracción
III, de la LIF para el ejercicio fiscal de 2018 y al cumplimiento de los requisitos que derivan
de la Regla 9.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, resultando evidente que el
referido precepto legal, no realiza ninguna restricción en cuanto a la naturaleza de la
constitución de los sujetos susceptibles de ser beneficiados con el estímulo en comento,
sino que por el contrario, señala los requisitos y situación de hecho que deberán cumplir
aquellas personas que pretendan acceder al mismo, acreditando esencialmente su
existencia legal y la realización del objeto preponderantemente agropecuario o silvícola.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de


Tlaxcala “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2019. Resolución firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 18/2017 “IEPS. ESTÍMULO EN EL CONSUMO DE DIÉSEL. EL ARTÍCULO 16,
APARTADO A, FRACCIÓN III DE LA LIF PARA 2015 ES INCONSTITUCIONAL AL TRANSGREDIR EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE IGUALDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2019 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 01/03/2019)


DICTAMEN DE CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA EFECTOS DEL SEGURO
SOCIAL. RESULTA PROCEDENTE CONCEDER PRÓRROGA PARA SU PRESENTACIÓN,
CUANDO ES UN HECHO NOTORIO QUE SE ACTUALIZÓ UN SUPUESTO DE FUERZA
MAYOR. De conformidad con el artículo 162 del Reglamento de la Ley del Seguro Social
en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas Recaudación y Fiscalización, el
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) concederá prórroga hasta por cuarenta días
hábiles para la presentación del dictamen del contador público autorizado, por caso
fortuito o fuerza mayor, o bien, limitaciones de carácter físico o legal debidamente
comprobadas que impidan su entrega a más tardar el día 30 de septiembre siguiente al
del ejercicio fiscal inmediato anterior. Así, a consideración del Órgano Jurisdiccional
resultó ilegal que el IMSS le negara a un patrón la prórroga para la presentación del
dictamen, quien invocó el caso de fuerza mayor consistente en el sismo ocurrido el 19 de
septiembre de 2017 en algunos Estados de la República Mexicana; sin embargo la
autoridad rechazó la fuerza mayor ya que no aportó el contribuyente dictamen
estructural emitido por autoridad o entidad competente respecto de sus instalaciones.
Lo anterior, debido a que para tal Órgano Jurisdiccional fue un hecho notorio que el 19
de septiembre de 2017 ocurrió un evento natural extraordinario, el cual consistió en un
sismo de 7.1 grados en la escala de Richter en el límite estatal entre Puebla y Morelos,
afectando ambos Estados, así como la Ciudad de México, Estado de México, Guerrero,
Hidalgo, Veracruz y Tlaxcala, provocando afectaciones en el transporte, en los servicios e
inclusive en la demanda de peritos valuadores de inmuebles; actualizándose el supuesto
de fuerza mayor al que alude el artículo 162 mencionado, entendido como la ocurrencia
de un suceso inevitable, aunque previsible o relativamente previsible de carácter

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extraordinario, lo que incluso obligó a emitir el “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el
sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017.”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de octubre siguiente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2020 “PROCEDIMIENTO ADUANERO (PACO). INTERNACIÓN TEMPORAL AL
RESTO DEL PAÍS. EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA EFECTUAR EL RETORNO DE VEHICULO A REGIÓN
FRONTERIZA, AL DEMOSTRARSE QUE POR CAUSA DE FUERZA MAYOR (ROBO) NO SE CONTABA CON EL
BIEN FÍSICAMENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2019 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 01/03/2019)


LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE LOS CFDI QUE
AMPARAN LA COMPRA DE MERCANCÍA DE SEGUNDA MANO, POR NO CONTENER EL
NÚMERO DE PEDIMENTO Y FECHA DE EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO ADUANERO.
En términos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción III, de la Ley Aduanera vigente
en 2017, la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera,
deberá ampararse en todo tiempo, entre otros, con la factura expedida por el empresario
establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes o en su caso, con el
comprobante fiscal digital que deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal
de la Federación; por su parte, el artículo 29-A, fracción VIII, inciso a), del citado Código,
establece como requisito de los comprobantes fiscales, señalar el número y fecha del
documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano. Al respecto, el Órgano
Judicial estimó ilegal el rechazo por parte de la autoridad fiscal de las facturas ofrecidas
por una contribuyente durante la substanciación del PAMA (Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera), a través de las cuales acreditó que adquirió la
mercancía de segunda mano, al considerar que el requisito relativo a que los
Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) deben contener el número y fecha
del documento aduanero, sólo resulta aplicable para las ventas de primera mano, de tal
manera que resulta innecesario que en compras de segunda mano los CFDI cumplan
con el requisito antes mencionado.

Cumplimiento de Ejecutoria de Amparo Directo del Vigésimo Tribunal Colegiado en


Materia Administrativa del Primer Circuito por la Primera Sala Especializada en
Materia de Comercio Exterior. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2017/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SU
TENENCIA, TRANSPORTE O MANEJO SE PUEDE AMPARAR CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU

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LEGAL IMPORTACIÓN, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE EXPIDIÓ A UN CONTRIBUYENTE DIVERSO AL
POSEEDOR O TENEDOR DE AQUÉLLAS.”
Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA
FACTURA CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 5/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LEGAL
ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SE PUEDE ACREDITAR CON TICKETS, NOTAS DE MOSTRADOR Y NOTAS DE VENTA.”
Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA
LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2017 “PAMA. EMBARGO DE MERCANCÍAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO DETERMINE ARGUMENTANDO QUE NO SE ACREDITA
SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL PORQUE EL PEDIMENTO CON QUE FUERON IMPORTADAS
ESTÁ A NOMBRE DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 73/2020 “PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA
PRESUNCIÓN DE QUE FUERON INTERNADAS AL PAÍS POR EL DESTINATARIO EN IMPORTACIÓN, SE
DESVIRTÚA SI SE DEMUESTRA QUE LAS MISMAS FUERON REMITIDAS POR PAQUETERÍA, DESDE EL
INTERIOR DEL TERRITORIO NACIONAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2019 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 01/03/2019)


MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO LA CONDUCTA
QUE SE SANCIONA CONSISTE EN QUE UNA SUCURSAL NO CUENTA CON LA
INFRAESTRUCTURA PARA EMITIRLOS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 83,
fracción VII, del Código Fiscal de la Federación (CFF), es infracción el no cumplir con la
obligación de expedir, entregar o poner a disposición de los clientes los comprobantes
fiscales digitales por internet (CFDI). Al respecto, el Órgano Jurisdiccional estimó que es
ilegal que la autoridad considere como conducta infractora para imponer la multa
prevista en el artículo 84 del CFF, que el contribuyente no cuente con la infraestructura
para emitir los CFDI en uno de sus establecimientos, ya que con esa sola circunstancia
no se incurre en la hipótesis de infracción prevista en el citado artículo 83, sobre todo
tomando en cuenta que el contribuyente sí emite dichos comprobantes desde su oficina
central.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Novena Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 8/2016 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA A UN
CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF) POR NO CONTAR CON LA
INFRAESTRUCTURA INDISPENSABLE.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2019 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 01/03/2019)
PAMA. ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE
LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 178 DE LA LEY ADUANERA, SI LA AUTORIDAD
RECONOCE DESDE SU INICIO QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE LA CALIDAD DE
CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Y NO LA DE PASAJERO. El artículo 176, fracción I, de la
Ley Aduanera (LA), prevé como infracción relacionada con la importación o exportación
de mercancías, la omisión en el pago de los impuestos al comercio exterior, conducta
sancionada en términos del diverso numeral 178, fracción I, del mismo ordenamiento,
con multa que va del 130% al 150% de las contribuciones omitidas (primer párrafo), a
menos que el infractor sea pasajero, pues en dicho supuesto la multa aplicable será del
80% al 120% del valor comercial de las mercancías (segundo párrafo). Por ello, a juicio del
Órgano Jurisdiccional es ilegal la sanción impuesta con sustento en el segundo párrafo
de la fracción I del artículo 178 de la LA, si desde el acta de inicio del Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), la autoridad fiscalizadora reconoció que el
contribuyente tenía el carácter de conductor del vehículo embargado y no de pasajero.
Lo anterior se consideró así, pues aun y cuando la multa descrita en el artículo 178,
fracción I, de la LA prevé una sanción en mayor porcentaje a la descrita en el segundo
párrafo del mismo ordenamiento, lo cierto es que el Órgano Jurisdiccional consideró
transgredidos en perjuicio del contribuyente los principios de la debida fundamentación
y motivación, así como el principio de tipicidad que rige a las infracciones y sanciones
administrativas, pues conforme al contenido de la Regla 3.2.1 de las Reglas Generales de
Comercio Exterior para 2018, el artículo 3 del Nuevo Convenio para la Unificación de
Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional ratificado por México mediante
instrumento de 22 de agosto de 2000 y los dispositivos 2, fracción V y 49 de la Ley de
Aviación Civil, se infiere que el carácter de pasajero lo tiene aquel que celebra un contrato
de transporte entre un concesionario o permisionario a efecto de ser trasladado de un
punto de origen a su destino contra el pago de un precio, lo que evidentemente no
sucedió en el caso.

Juicios Contenciosos Administrativos en la vía sumaria (2). Primera Sala


especializada en materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2018. Sentencias firmes.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 51/2020 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. RESULTA
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE LA NOM-041, SI EL VEHÍCULO PREVIAMENTE
FUE IMPORTADO DE MANERA DEFINITIVA A LA FRANJA FRONTERIZA NORTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2019 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 01/03/2019)


SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. ES ILEGAL LA RECTIFICACIÓN DE SU PRIMA, SI
LA AUTORIDAD EN LA RESOLUCIÓN CONSIDERA TODAS LAS INCAPACIDADES DE
UN TRABAJADOR, SIN ANALIZAR SI ÉSTAS TIENEN SU ORIGEN EN RIESGO DE
TRABAJO O EN UNA ENFERMEDAD DE CAUSA DIVERSA. Conforme al artículo 74 de la

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Ley del Seguro Social es obligación para los patrones revisar anualmente su
siniestralidad, a efecto de determinar si permanece, disminuye o aumenta su prima del
seguro de riesgos de trabajo; en ese tenor, a criterio del Órgano Jurisdiccional es ilegal
la rectificación de la prima realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, si al
emitirla consideró la totalidad de días de incapacidad otorgados a un trabajador, sin
distinguir aquellos que derivan de un riesgo de trabajo y los obtenidos por una
enfermedad diversa (hipertensión arterial), pues éstos últimos no deben considerarse
para modificar la prima del seguro de riesgos de trabajo.

Cumplimiento de Ejecutoria de Amparo Directo del Segundo Tribunal Colegiado en


Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito por la Sala
Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 21/2017 “SEGURO SOCIAL. NO INFLUYEN PARA DETERMINAR LA
SINIESTRALIDAD DE LA EMPRESA LOS ACCIDENTES ACONTECIDOS EN EL CENTRO DE TRABAJO QUE NO
OCURRAN CON MOTIVO DEL MISMO.”
Criterio Jurisdiccional 37/2018 “SINIESTRALIDAD. PARA QUE RESULTE PROCEDENTE LA
RECTIFICACIÓN DE PRIMA PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVAS AL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, EL
IMSS DEBE NOTIFICARLA PREVIAMENTE MEDIANTE RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.”
Criterio Jurisdiccional 46/2018 “SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LA RECLASIFICACIÓN DE LA
EMPRESA DEBE SER ACREDITADA POR EL IMSS CON PRUEBA IDÓNEA Y NO CON BASE EN MERAS
CONJETURAS.”
Criterio Jurisdiccional 45/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. PARA DETERMINAR
SU RECTIFICACIÓN, EL IMSS DEBE CONSIDERAR AQUELLA RECONOCIDA MEDIANTE SENTENCIA FIRME,
RELATIVA A UN EJERCICIO ANTERIOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2019 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 01/03/2019)


SUBSIDIO AL EMPLEO. NO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE DISMINUIRLO DEL IMPORTE
DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS ACREDITABLES EN EL EJERCICIO, CUANDO SE
PERCIBIERON INGRESOS POR SALARIOS Y POR JUBILACIÓN. Si bien conforme al
artículo Décimo, fracción II, inciso c), tercer párrafo del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de
Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, en el caso de
que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y cualquiera
de ellos le haya entregado diferencias de subsidio para el empleo, esa cantidad se deberá
disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio,
hasta por el importe de las mismas; por lo que a criterio del Órgano Jurisdiccional, los
ingresos obtenidos por la contribuyente no fueron de dos patrones, sino por conceptos
diversos, es decir, por sueldos y salarios de un patrón con el que mantuvo una relación

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laboral y por jubilación por años de servicio por parte del Instituto Mexicano del Seguro
Social, en virtud de que dejó de tener relación laboral con el citado Instituto a partir de
que le fue otorgada su jubilación, teniendo sólo una relación laboral en el ejercicio y por
lo tanto no se encontraba obligada a llevar acabo el procedimiento previsto en el artículo
en cita, es decir, disminuir las diferencias del subsidio para el empleo del importe de las
retenciones que le fueron efectuadas por concepto de impuesto sobre la renta, siendo
ilegal el actuar de la autoridad fiscal, al negar el saldo a favor solicitado en devolución,
por considerar lo contrario.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 47/2016 “SUBSIDIO AL EMPLEO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD NIEGUE
SALDOS A FAVOR, APLICANDO DE MANERA GENERAL LAS REGLAS DE LOS DECRETOS QUE LO OTORGAN Y
SIN ATENDER AL SUPUESTO ESPECÍFICO DEL CONTRIBUYENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2019 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 01/03/2019)


ACLARACIÓN DE SENTENCIA. RESULTA OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA VÍA
SUMARIA TOMANDO EN CUENTA LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 54 DE
LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA
VÍA ORDINARIA. Si bien el Juicio Contencioso Administrativo Federal tiene su
regulación específica en el Capítulo XI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo (LFPCA), no menos cierto es que el propio articulo 58-1 dispone que en lo
no previsto se aplicarán las demás disposiciones de dicho cuerpo normativo. Por tanto,
si del contenido de las disposiciones legales que regulan el Juicio Contencioso
Administrativo (JCA) en la vía sumaria, no se prevé la figura jurídica de aclaración de
Sentencia, así como tampoco se establecen los plazos para promoverla, se estima que
se deben aplicar las demás disposiciones legales como lo es el numeral 54 de la LFPCA,
disposición general que prevé la aclaración de Sentencia para todos los juicios
contenciosos administrativos federales, inclusive los tramitados en la vía sumaria. Bajo
esa tesitura, a criterio del Órgano Judicial resulta procedente otorgar el amparo y
protección Constitucional en contra del acuerdo por el que se desechó por
extemporánea la presentación de la aclaración de Sentencia en el JCA en la vía sumaria,
por no haberla promovido dentro del término de tres días previsto por el numeral 58-15
del referido ordenamiento legal, pues el plazo de promoción de la petición de aclaración
de Sentencia en juicios sumarios es de 10 días, atendiendo a que dicha figura jurídica se
regula por el artículo 54 de la LFPCA.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca.


2018. Sentencia firme.

Relacionado con:

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Criterio Sustantivo 6/2019/CTN/CS-SASEN “JUICIO SUMARIO. NO PROCEDE EL PLAZO PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, YA QUE EXISTE DISPOSICIÓN EXPRESA PARA TAL EFECTO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2019 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 01/03/2019)


DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PRESENTARSE EN LA OFICINA DE CORREOS MÁS
CERCANA A SU RESIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE
AMPARO, CON INDEPENDENCIA QUE DICHA OFICINA SE ENCUENTRE EN UN
MUNICIPIO DISTINTO A AQUÉL EN EL QUE SE ENCUENTRA EL DOMICILIO DE LA
PARTE QUEJOSA. El artículo 23 de la Ley de Amparo (LA) dispone que si alguna de las
partes reside fuera de la jurisdicción del Órgano de Amparo que conozca o deba conocer
del Juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán
presentarse, dentro de los plazos legales: a) En la oficina pública de comunicaciones del
lugar de su residencia; b) En la más cercana en caso de no haberla; c) En forma
electrónica a través del uso de la firma electrónica, lo que garantiza que las personas que
radican en lugares distantes del Juzgado o Tribunal en el que se substancia el Juicio,
cuenten con iguales oportunidades para acudir a la Justicia Federal, evitando
inequidades que deriven en traslados innecesarios y onerosos para los justiciables. Ahora
bien, dado que en la Ley no se establece el alcance, definición, ni interpretación al
referirse al “lugar de residencia”, la Segunda Sala del Alto Tribunal determinó que se
traduce en el lugar físico donde un ente tiene su domicilio o asiento principal, pero no
como sinónimo del “Municipio” al que pertenece ese asiento. En ese sentido, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación consideró que el Tribunal Colegiado al sobreseer el Juicio
de Amparo por extemporáneo, toda vez que la quejosa presentó su demanda en una
oficina de Correos con sede en un Municipio diverso del lugar de su residencia,
evidentemente le dio al artículo 23 de la LA un alcance que va más allá de lo que
literalmente dispone dicho numeral, pues lo ahí previsto consiste en una facilidad a
quienes residen fuera de la jurisdicción del Órgano de Amparo, siendo que interpretarlo
en forma distinta podría traer como consecuencia que en los casos en que la residencia
del quejoso se encuentre dentro de una circunscripción territorial en la que exista una
oficina postal y esté tan alejada de esa oficina de comunicaciones, que el justiciable deba
trasladarse a un lugar lejano a su residencia para hacer el depósito de su demanda,
consideración que no es acorde con el principio de interpretación más favorable para la
persona previsto en el numeral 1° Constitucional ni con el derecho humano de acceso a
la tutela judicial efectiva tutelado por el artículo 17 Constitucional.

Amparo Directo en revisión. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la


Nación. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 5/2014/CTN/CS-SASEN “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LIMITA SU ACCESO AL RESTRINGIR A HORAS HÁBILES LA
PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES CON TÉRMINO FATAL.”

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Criterio Jurisdiccional 43/2016 “DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13,
ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y EN LOS DIVERSOS 8 Y 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”
Criterio Jurisdiccional 42/2018 “DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. SI PARA TALES
EFECTOS FUE SEÑALADO EL QUE CORRESPONDE A PRODECON, ÉSTE RESULTA IDÓNEO PARA CUMPLIR
CON DIVERSAS CARGAS PROCESALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, COMO PRESENTAR
PROMOCIONES O RECURSOS A TRAVÉS DE LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO DE DICHO DOMICILIO.”
Criterio Jurisdiccional 48/2018 “RECURSO DE REVOCACIÓN. SU PRESENTACIÓN POR ESCRITO, NO
DEBE LLEVAR INDEFECTIBLEMENTE A SU DESECHAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 49/2018 “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO. SE
ACTUALIZA CUANDO POR UN EXTREMO RIGOR EN LA APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL
PROCEDIMIENTO, SE OBSTACULIZA LA EFICACIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2019 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 22/03/2019)


OPERACIONES INEXISTENTES. CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA SE
FUNDAMENTA EN LA OMISIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE HABER PRESENTADO SU
DECLARACIÓN ANUAL, BASTA CON ACREDITAR QUE SÍ FUE PRESENTADA LA MISMA
PARA DESVIRTUAR ESA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM. El artículo 69-B del Código
Fiscal de la Federación, establece que cuando la autoridad fiscal detecte que un
contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal,
infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios
o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien,
que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de
las operaciones amparadas en tales comprobantes; razón por la que se le dará vista a los
contribuyentes para que acrediten la materialidad de sus operaciones, por lo que una
vez efectuadas las manifestaciones pertinentes y ofrecidas las pruebas respectivas, se
emitirá la resolución definitiva en donde se resuelva si se acreditó su materialidad. A
criterio del Órgano Jurisdiccional si la autoridad fiscal inició el procedimiento sumario
regulado en el numeral mencionado, bajo la premisa de que una contribuyente omitió
presentar su declaración anual y que por tal motivo no se tuvo la certeza de que cuenta
con activos, es decir, bienes y recursos para la prestación del servicio contratado y esta
presunción es desvirtuada al acreditar que contrario a lo manifestado por la autoridad sí
fue presentada tal declaración, tal presunción de inexistencia de operaciones es ilegal,
porque partió de una premisa errónea, de ahí que proceda su anulación en atención a
que no puede considerarse que tal presunción que originó el inicio del procedimiento,
se haya encontrada justificada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia pendiente de que cause estado.

Relacionado con:

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Criterio Sustantivo 15/2018/CTN/CS-SPDC “INEXISTENCIA DE OPERACIONES (EFO). CUANDO LA
AUTORIDAD INICIE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CFF, SÓLO DEBE
CIRCUNSCRIBIRSE A LOS HECHOS ESPECÍFICOS QUE LE SIRVIERON PARA PRESUMIRLA.”
Criterio Sustantivo 3/2019/CTN/CS-SPDC “OPERACIONES INEXISTENTES. ANTES DE INICIAR EL
PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 69-B DEL CFF LA AUTORIDAD DEBE REALIZAR ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE
LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN SUS SISTEMAS Y PONDERAR LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES
AMPARADAS EN LOS CFDI.”
Criterio Jurisdiccional 57/2017 “PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LA MATERIALIDAD
DE LOS SERVICIOS AMPARADOS EN LOS COMPROBANTES FISCALES PUEDE ACREDITARSE CON
DOCUMENTACIÓN IDÓNEA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 17/2019 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 22/03/2019)


MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO Y COMODATO SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR SU LEGAL
TENENCIA CUANDO SE VINCULAN CON COMPROBANTES FISCALES. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo primero y cuarto, fracción I, de la Ley Aduanera,
la introducción de las mercancías a territorio nacional con la consecuente obligación
directa de pagar los impuestos al comercio exterior y de cumplir con las disposiciones
aduaneras, se presume realizada por el propietario; por su parte, el artículo 146 del
mismo ordenamiento señala cuáles son los documentos con los que se ampara la legal
importación, tenencia o estancia de la mercancía sujeta a verificación. Al respecto, el
Órgano Jurisdiccional estimó ilegal el rechazo de la autoridad fiscal respecto a los
contratos de arrendamiento y comodato exhibidos por la contribuyente para acreditar
la legal tenencia de las máquinas de procedencia extranjera, pues a su consideración,
dichos documentos son suficientes para crear un indicio de que esas mercancías se
encuentran legalmente en territorio nacional, siendo por tanto ilegal que la autoridad
determine a cargo de la parte actora un crédito fiscal por concepto de omisión en el
pago de contribuciones al comercio exterior; máxime si la contribuyente desde el
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) -adicional a los contratos-
exhibió copia de las facturas que demuestran que los propietarios de la mercancía
cuestionada son el arrendador y el comodante, por lo que al no ser la propietaria de las
mismas, no estaba obligada a acreditar su importación; aunado a que si la autoridad
dudaba del alcance probatorio de dichos contratos, estuvo en condiciones de realizar las
compulsas necesarias con los propietarios de las mercancías para comprobar la validez
de los mismos o en su caso, emplazarlos al PAMA, como lo prevé el artículo 52, fracción
I, de la Ley Aduanera.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Especializada


en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2017/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SU
TENENCIA, TRANSPORTE O MANEJO SE PUEDE AMPARAR CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU

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LEGAL IMPORTACIÓN, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE EXPIDIÓ A UN CONTRIBUYENTE DIVERSO AL
POSEEDOR O TENEDOR DE AQUÉLLAS.”
Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA
LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2017 “PAMA. EMBARGO DE MERCANCÍAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO DETERMINE ARGUMENTANDO QUE NO SE ACREDITA
SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL PORQUE EL PEDIMENTO CON QUE FUERON IMPORTADAS
ESTÁ A NOMBRE DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 73/2020 “PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA
PRESUNCIÓN DE QUE FUERON INTERNADAS AL PAÍS POR EL DESTINATARIO EN IMPORTACIÓN, SE
DESVIRTÚA SI SE DEMUESTRA QUE LAS MISMAS FUERON REMITIDAS POR PAQUETERÍA, DESDE EL
INTERIOR DEL TERRITORIO NACIONAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2019 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 22/03/2019)


INSPECCIÓN OCULAR. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO AL RELACIONARLA CON LAS
DEMÁS PROBANZAS EXHIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA ACREDITAR LA
LEGAL TENENCIA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. Del artículo 146,
fracciones I y III, de la Ley Aduanera, se desprende que la tenencia, transporte o manejo
de mercancías extranjeras se deberá amparar con la documentación que acredite su
importación, o bien, con la factura expedida por empresario establecido e inscrito en el
Registro Federal de Contribuyentes. Por su parte, el artículo 29-A, fracción V, del Código
Fiscal de la Federación, prevé que los comprobantes fiscales deberán contener la
cantidad, unidad de medida y clase de mercancía, debiendo describir detalladamente
sus características esenciales como son marca, modelo, número de serie,
especificaciones técnicas o comerciales, entre otras, a fin de distinguirlas de otras
similares. Finalmente, en términos del numeral 40, segundo párrafo, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo relacionado con el 79 del Código Federal
de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, para conocer la verdad, el Juzgador
puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o
documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación de que
las pruebas estén reconocidas por la Ley y que tengan relación inmediata con los hechos
controvertidos. En esa tesitura, el Órgano Jurisdiccional consideró que si la autoridad
aduanera al levantar el inventario de la mercancía sostuvo que las facturas no contenían
el número de serie que permitiera distinguirla de otras similares, resultó idóneo el
ofrecimiento de la inspección ocular, la cual se adminiculó con las propias facturas
ofrecidas y se logró acreditar la legal tenencia de la misma, pues del desahogo de dicha
probanza se hizo constar que de una revisión integral a la mercancía respectiva, se
observó que si bien en las placas de identificación se contenía la marca, modelo y país
de origen, lo cierto es que una de ellas contaba con una segunda placa de identificación
y las demás contenían el número de serie grabado cuestionado por la autoridad.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en


Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.

Página 235
Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2016 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
POR LA AUTORIDAD ADUANERA, AL CONCLUIR QUE SE OMITIÓ REGRESAR EL VEHÍCULO A LA FRANJA O
REGIÓN FRONTERIZA, SI MEDIANTE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SE ACREDITA SU RETORNO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2017 “VISITA DOMICILIARIA DE COMERCIO
EXTERIOR. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD CON LA FACTURA PUEDE ACREDITARSE LA LEGAL ESTANCIA DE
LAS MERCANCÍAS, AUNQUE EL MODELO SEÑALADO SEA DISTINTO AL INDICADO EN EL ACTA, SI EL NÚMERO
DE SERIE ES COINCIDENTE.”
Criterio Jurisdiccional 53/2018 “INSPECCIÓN JUDICIAL. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO PARA
DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL METODO DE VALUACIÓN UTILIZADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA
CUANDO DETERMINA EL VALOR DE UN AUTOMÓVIL USADO, CON BASE EN LA INFORMACIÓN QUE APARECE
EN UNA PÁGINA DE INTERNET.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2019 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 22/03/2019)


RFC REACTIVACIÓN. PARA LLEVARLA A CABO LA AUTORIDAD FISCAL DEBE TOMAR
EN CONSIDERACIÓN LA NATURALEZA DE LOS INGRESOS DEL CONTRIBUYENTE QUE
AQUELLA DETECTÓ. El artículo 27, décimo primer párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, en relación con el diverso 30 de su Reglamento, establecen la facultad de la
autoridad demandada para inscribir o actualizar el Registro Federal de Contribuyentes
(RFC) basándose en los datos que las personas le proporcionen o en los datos que
obtenga por cualquier otro medio; por lo que puede reactivar a un contribuyente que se
encuentre suspendido cuando detecte que inició alguna actividad económica o tenga
alguna obligación fiscal periódica de pago por sí mismo o por cuenta de terceros. En ese
sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que se haya reactivado a un
contribuyente en el Régimen General de Personas Físicas con actividades Empresariales
y Profesionales, en el cual se encontraba suspendido, con el único fundamento de que
una institución financiera le reportó ingresos por la obtención de intereses, pues la
autoridad debía atender a la naturaleza del ingreso para definir el régimen que le
corresponde.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2019 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 22/03/2019)


RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. PARA INICIAR EL PAE CON EL RESPONSABLE
SOLIDARIO, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ACREDITAR PREVIAMENTE LA
NOTIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS AL DEUDOR PRINCIPAL. De conformidad con el
artículo 26, fracción III, párrafo tercero, incisos b) y d), del Código Fiscal de la Federación,
el responsable solidario responde por la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada con los bienes del deudor principal y responsable directo, cuando éste
cambie de domicilio o desocupe el local del domicilio fiscal sin presentar el aviso
correspondiente. El Órgano Jurisdiccional estimó que si el Instituto Mexicano del Seguro
Social (IMSS), previo a iniciar el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) con el

Página 236
responsable solidario, quien tenía la calidad de administradora única de la empresa
responsable directa, no había notificado los créditos fiscales a la responsable directa, no
resultaban válidos los actos de cobro, ya que el responsable solidario sólo está obligado
a responder de aquello que el deudor directo ha sido omiso en cubrir. Por tanto, si la
autoridad fiscal no ha practicado legalmente la notificación de los créditos fiscales a la
responsable directa, sino que de manera directa requiere el pago a la mencionada
administradora única, ésta no se encontraba en la obligación de efectuar el pago
respectivo, por lo que no existe razón para iniciar el procedimiento de cobro con el
responsable solidario, porque éste sólo responde por aquello que el responsable directo
ha sido omiso en cubrir.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Segunda Sala


Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 5/2017/CTN/CS-SPDC “EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. ES ILEGAL EL
PRACTICADO A UN TERCERO POR UN CRÉDITO FISCAL DEL DEUDOR PRINCIPAL, SI PREVIAMENTE NO SE
DETERMINA EL CARÁCTER DE RESPONSABLE SOLIDARIO DE AQUÉL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2019 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 22/03/2019)


RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE SU ESTUDIO Y SUBSTANCIACIÓN SOBRE
AQUELLA RESOLUCIÓN EMITIDA CON BASE EN LA REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO
ORDENADO MEDIANTE SENTENCIA. Si bien el artículo 124 del Código Fiscal de la
Federación señala entre otros supuestos de improcedencia del recurso de revocación el
intentado en contra de una resolución dictada en recurso administrativo o en
cumplimiento de sentencias, a consideración del Órgano Jurisdiccional la referida causal
no debe entenderse literal, pues tal supuesto se da cuando las cuestiones que se
plantean en el nuevo recurso administrativo fueron objeto de una decisión directa y
definitiva en la resolución del recurso o juicio anterior; por tanto, resulta ilegal el
desechamiento del recurso de revocación intentado en contra de una resolución que
tiene su origen en la reposición del procedimiento ordenado en una Sentencia, pues los
motivos y fundamentos de la resolución controvertida resultan distintos a los
controvertidos en el primer recurso o juicio.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Norte Centro
I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2020/CTN/CS-SPDC “RECURSO DE REVOCACIÓN. EL SEÑALAMIENTO EN LA
RESOLUCIÓN QUE SE EMITE EN TÉRMINOS DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN ACERCA DE SU PROCEDENCIA, DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y DEL
ÓRGANO ANTE EL CUAL DEBE PRESENTARSE, ES UN MANDATO LEGAL QUE NO DEBE SER DESCONOCIDO
POR LA AUTORIDAD ENCARGADA DE RESOLVERLO.

Página 237
CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2019 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 22/03/2019)
LEGAL IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS. RESULTA INDEBIDO QUE SE EXIJA
ACREDITARLA, CUANDO UN RESIDENTE TEMPORAL EN EL EXTRANJERO CIRCULA
EN LA FRANJA FRONTERIZA A BORDO DE AQUÉLLOS Y CUMPLE CON LOS DEMÁS
REQUISITOS LEGALES. La Regla 3.4.7. de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2017, permite la libre circulación dentro de una franja de 20
kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la franja fronteriza de vehículos
de procedencia extranjera, cuando ellos sean propiedad de un residente en el extranjero,
cuenten con placas extranjeras o documento comprobatorio de circulación extranjero
vigentes y se encuentre un residente extranjero a bordo de los mismos; por lo que a
criterio del Órgano Judicial el hecho de no acreditar una residencia permanente no es
óbice para negar los beneficios de la citada Regla, pues resulta suficiente el exhibir la visa
de estudios tipo F1, al ser este un documento emitido por autoridad migratoria del
Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica en el que se autoriza una residencia de
carácter temporal en el extranjero durante el periodo de su vigencia; máxime que el
artículo 106, fracción IV, inciso b) de la Ley Aduanera, sí contempla la calidad de residente
temporal y de residente temporal estudiante, por tanto, resulta ilegal aquella resolución
que exija la legal importación del vehículo de que se trata, cuando el contribuyente
cumpla entre otros requisitos, con el de acreditar ser residente temporal.

Cumplimiento de Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en materias penal y


administrativa del Decimoséptimo Circuito, por la Sala Regional del Norte Centro I
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 51/2021 “VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA INOBSERVANCIA DE
LO DISPUESTO EN LA REGLA GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR NÚMERO 3.4.8, PARA 2019, RESPECTO A
QUE AQUELLOS DEBEN CONTAR CON DOCUMENTO COMPROBATORIO DE CIRCULACIÓN EXTRANJERO
VIGENTE, PARA PODER CIRCULAR DENTRO DE UNA FRANJA DE 20 KILÓMETROS PARALELA A LA LÍNEA
DIVISORIA INTERNACIONAL Y EN LA REGIÓN FRONTERIZA, NO PREVÉ CONSECUENCIAS LEGALES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 23/2019 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 22/03/2019)


SEGURO SOCIAL. LA ENFERMEDAD PREEXISTENTE DE UN TRABAJADOR NO ES UNA
CAUSAL DE BAJA. Conforme a lo establecido en el artículo 251, fracción XI, de la Ley del
Seguro Social (LSS) procede la baja del régimen obligatorio, una vez verificada por el
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la desaparición o inexistencia del supuesto
de hecho que dio origen a su aseguramiento; por lo que en el presente caso, el IMSS
consideró que el supuesto de baja se actualizó toda vez que el contribuyente dio de alta
a su trabajador sin que existiera la causal de aseguramiento establecida en el artículo 12
de la LSS, pues aquél ya tenía el padecimiento de insuficiencia renal crónica,
concluyendo que el aviso de inscripción fue con la intención de obtener los beneficios
que corresponden al Régimen Obligatorio del Seguro Social, para que el trabajador
recibiera la atención médica de especialidad -nefrología-, lo que actualiza el
impedimento de aseguramiento establecido en el artículo 82, fracción I, del Reglamento

Página 238
de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, que dispone que no será sujeto de aseguramiento el
solicitante que presente alguna enfermedad preexistente. Sin embargo en el caso en
concreto, el Órgano Jurisdiccional consideró que el citado impedimento establecido en
el artículo 82, fracción I, del Reglamento en comento, corresponde al régimen de
incorporación voluntaria, regulado en el Título Tercero del mismo ordenamiento, por lo
que si el contribuyente dio de alta a su trabajador como sujeto obligado de
aseguramiento y no de manera voluntaria, no resulta aplicable tal impedimento de alta,
quedando desvirtuada la causal que dio origen a la baja del sujeto asegurado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2014/CTN/CS-SASEN “SEGURO SOCIAL. EL IMSS NO DEBE DAR DE BAJA DEL
RÉGIMEN OBLIGATORIO A UN PATRÓN CUANDO TENGA ADEUDOS FISCALES O NO SEA LOCALIZADO.”
Criterio Jurisdiccional 24/2019 “SEGURO SOCIAL. LA APLICACIÓN AISLADA DEL ARTÍCULO 82,
FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN,
CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, PARA LA BAJA DEL RÉGIMEN
OBLIGATORIO, RESULTA VIOLATORIA DE LOS DERECHOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2019 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 22/03/2019)


SEGURO SOCIAL. LA APLICACIÓN AISLADA DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN,
CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, PARA LA BAJA
DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO, RESULTA VIOLATORIA DE LOS DERECHOS DEL
TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Conforme a lo establecido en el artículo 12 de la
Ley del Seguro Social, son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, las
personas que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal
del Trabajo presten en forma permanente o eventual a otras de carácter físico o moral,
un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé
origen. Por otra parte, el artículo 82, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social
en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, dispone
que no será sujeto de aseguramiento el solicitante que presente alguna enfermedad
preexistente, tales como: enfermedades crónico-degenerativas, insuficiencia renal, etc.
Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional la interpretación aislada del citado artículo 82,
fracción I, para la baja del sujeto asegurado en el régimen obligatorio, cuando un
trabajador padece alguna enfermedad preexistente, vulnera su derecho al trabajo y a la
seguridad social, contraviniendo lo establecido en los artículos 1 y 5 Constitucionales e
incurriendo en un acto discriminatorio, al pretender que el empleador constate al
momento de contratar a sus empleados que aquellos no tengan una enfermedad
preexistente, transgrediendo del mismo modo lo establecido en los artículos 6.1 y 9 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981

Página 239
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 23/2019 “SEGURO SOCIAL. LA ENFERMEDAD PREEXISTENTE DE UN
TRABAJADOR NO ES UNA CAUSAL DE BAJA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2019 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 22/03/2019)


PAMA. RESULTA ILEGAL EL INICIADO RESPECTO DE UN VEHÍCULO DE ORIGEN
NACIONAL. A criterio del Órgano Jurisdiccional resulta contrario a los principios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica que la autoridad aduanera
pretenda exigir que el contribuyente en términos de lo dispuesto por el artículo 146 de
la Ley Aduanera demuestre la legal tenencia, transporte o manejo de mercancías de
origen nacional, toda vez que conforme a dicho numeral, los particulares sólo se
encuentran obligados a acreditar esa circunstancia cuando los bienes sean de origen
extranjero; por lo que estimó que no es razón suficiente que durante el reconocimiento
aduanero de un vehículo, la autoridad señale que el odómetro del tablero del vehículo
exprese los valores de velocidad con la abreviatura “MPH” (Millas por Hora) y no a la
diversa “KMPH” (Kilómetros por hora), pues ello por sí solo no demuestra que el vehículo
es de origen o procedencia extranjera; pues incluso durante la revisión del vehículo que
dio origen al inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), el
propio verificador hizo constar que conforme al primer dígito del número de
identificación vehicular (NIV) advirtió que el vehículo había sido ensamblado o fabricado
en México para su exportación, máxime cuando la autoridad aduanera sustentó la
determinación del crédito fiscal en el dictamen rendido por el perito designado por ella
misma, quien confirmó que el vehículo es de origen nacional.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Especializada


en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 16/2018 “PAMA. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL RESULTA ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD IMPONGA UN CRÉDITO POR NO ACREDITAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE UN VEHÍCULO
DE CUYO “NIV” SE DESPRENDE QUE ES DE PROCEDENCIA NACIONAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2019 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2019)


INGRESOS EXENTOS. PARA EL PAGO DEL ISR POR CONCEPTO DE PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, RETIRO E INDEMNIZACIONES U OTROS PAGOS, EL CÁLCULO DEBE
REALIZARSE TOMANDO COMO BASE EL SALARIO MÍNIMO. Con motivo de la reforma
Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, se propuso la creación de una nueva
unidad de cuenta denominada “Unidad de Medida y Actualización” -UMA, expresada en
moneda nacional, que sustituyó al salario mínimo, como unidad de cuenta, índice, base,

Página 240
medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del entonces Distrito
Federal; sin embargo tal prohibición no significa que el salario mínimo no pueda seguir
siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de
su naturaleza, es decir, sólo podrá ser utilizado como referencia respecto de todos
aquellos conceptos que incidan en el ingreso de los trabajadores -su propia naturaleza
laboral- como puede ser, el monto de sus ingresos y exenciones aplicables a dichos
ingresos. A criterio del Órgano Jurisdiccional el cálculo para determinar los ingresos
exentos de pago del impuesto sobre la renta (ISR) obtenidos por las personas que han
estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de
primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, debe realizarse tomando
como base el salario mínimo general vigente y no la UMA, ya que la prohibición de la
utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines
ajenos a su naturaleza, se consideró para el pago de obligaciones o sanciones que se
expresan en dinero, lo que no acontece en la especie, toda vez que en el caso concreto
el salario mínimo se utiliza como base para obtener los ingresos exentos del pago del
impuesto y no así se trata de la obtención del monto de una sanción u obligación líquida,
aunado a que se estableció que tal prohibición no significa que el salario mínimo no
pueda seguir siendo empleado para fines propios de su naturaleza.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décima Sala Regional


Metropolitana. 2019. Sentencia pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 24/2020 “INGRESOS EXENTOS. PARA EL PAGO DEL ISR POR CONCEPTO DE
JUBILACIÓN Y PENSIÓN, EL CÁLCULO DEBE REALIZARSE TOMANDO COMO BASE EL SALARIO MÍNIMO Y NO
LA UMA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2019 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2019)


RIF. LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS FÍSICAS QUE HASTA ANTES DEL 1° DE ENERO
DE 2014 TRIBUTABAN EN EL RÉGIMEN INTERMEDIO, PUEDEN SOLICITAR EN
CUALQUIER MOMENTO SU CAMBIO AL RIF, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO
EXISTA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA QUE REGULE DICHA SITUACIÓN. A través de
la Regla 1.2.5.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2014, se estableció que
aquellos contribuyentes que tributaran en los Regímenes de Pequeños Contribuyentes
e Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, estarían relevadas
de presentar aviso de actualización de obligaciones para migrar al régimen general de
Ley, sin embargo, cuando esos contribuyentes no rebasaban el límite de ingresos o en
su caso, no actualizaran alguno de los impedimentos previstos en el numeral 111 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, podían presentar el aviso relativo para tributar en el
Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), mismo que debía presentarse a más tardar el 31
de marzo de 2014, de conformidad con el sexto transitorio de la Primera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2014. A criterio del Órgano Judicial es ilegal que no se

Página 241
permita a una persona física que antes de la entrada en vigor del referido artículo 111
venía tributando en el Régimen Intermedio, optar por cumplir sus obligaciones fiscales
en el RIF, bajo el argumento de que conforme a la Regla de la RMF mencionada, tal
situación la debió haber realizado hasta antes del 31 de marzo de 2014, por lo que si el
aviso lo presentó posterior a dicha fecha, ya no hay opción de acceder a la facilidad
administrativa; lo anterior en razón de que ni la Regla ni el artículo transitorio
mencionados impiden a los contribuyentes ya inscritos en un régimen cambiarse al RIF,
pues si bien prevén que quienes se encontraran en el supuesto de la norma y optaran
por el RIF debían realizarlo a más tardar el 31 de marzo de 2014, ello no implica de forma
alguna la preclusión de la posibilidad de tributar en el RIF, pues no debe perderse de
vista que no se estableció alguna sanción para quienes no lo hubieran realizado en esos
términos; en consecuencia si en la Ley no se estableció prohibición alguna, en el sentido
de temporalidad, es válido sostener que al no estar prohibido, está permitido. No pasa
inadvertida la Jurisprudencia 2ª./J. 18/2018(10a.) emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues para el caso no resulta aplicable al no
tratarse de un contribuyente que hasta antes de su vigencia tributaba conforme al
régimen general de personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

Revisión Fiscal. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer


Circuito. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2016/CTN/CS-SASEN “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. LA FACILIDAD
PREVISTA EN LA REGLA 2.5.6 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2016, DEBE APLICAR HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2015.”
Criterio Jurisdiccional 33/2015 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA PERSONA FÍSICA
CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDE INGRESAR AL RÉGIMEN CUANDO EL TOTAL DE SUS INGRESOS
OBTENIDOS EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO HAYA EXCEDIDO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES
DE PESOS, CONFORME AL ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y NO SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS DE LAS
FRACCIONES I A V, DE DICHO NUMERAL.”
Criterio Jurisdiccional 38/2018 “RIF. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 18/2018 SÓLO ES APLICABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE ANTES DE 2014 TRIBUTABAN EN
RÉGIMEN GENERAL.”
Criterio Jurisdiccional 64/2020 “RIF. ES UN RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN OPCIONAL PARA EL
CONTRIBUYENTE QUE INICIÓ SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN EL RÉGIMEN GENERAL CON POSTERIORIDAD
A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ARTÍCULO 111 DE LA LISR, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA INSCRITO
CON ANTERIORIDAD ANTE EL RFC.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2019 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2019)


CADUCIDAD. EL PLAZO PARA QUE OPERE DICHA FIGURA TRATÁNDOSE DE LA
DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR NO RETORNAR UN VEHÍCULO
EXTRANJERO EN EL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO, NO SE SUSPENDE CUANDO LA
AUTORIDAD EJERCE LAS FACULTADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY
ADUANERA. El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las
facultades de la autoridad para determinar contribuciones o aprovechamientos

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omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir de, entre
otros, que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; asimismo, de
conformidad con el cuarto párrafo de tal precepto, dicho plazo no está sujeto a
interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación a
que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de dicho Código. Al respecto, el
Órgano Jurisdiccional estimó que si la autoridad aduanera para efecto de determinar a
cargo del contribuyente un crédito fiscal por no retornar, una vez transcurrido el plazo
máximo de 180 días previsto en el artículo 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo, de la
Ley Aduanera, el vehículo de procedencia extranjera por el cual se autorizó la internación
temporal al resto del territorio nacional, llevó a cabo las facultades previstas en las
fracciones II, VII y XVI del diverso 144 de la Ley Aduanera (comprobación de datos,
verificación de mercancías, comprobación de la comisión de infracciones) y 63 del CFF,
el plazo de caducidad no se suspende, pues dichas facultades no correspondieron a una
visita domiciliaria, revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o
de la revisión de dictámenes.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Especializada


en Materia de Comercio Exterior. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 13/2018 “QUEJA TRAMITADA ANTE PRODECON. LA EXHIBICIÓN DE
RESOLUCIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD, A TRAVES DEL INFORME RENDIDO EN DICHO
PROCEDIMIENTO, NO CONSTITUYE UNA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO PARA EFECTO DE INTERRUMPIR EL
PLAZO DE CADUCIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2019 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2019)


SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE DEBE DARSE A LOS INGRESOS
OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS AUN CUANDO
EXISTA REINSTALACIÓN ES EL DEL ARTÍCULO 95 DE LA LISR VIGENTE EN 2014. En
términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, los salarios vencidos constituyen
un derecho a una prestación indemnizatoria adicional, ya que el patrón no comprueba
la causa de la rescisión laboral, lo cual representa una sanción para él mismo y un
resarcimiento para el trabajador por el daño causado en virtud de un despido por la
decisión unilateral e injustificada del patrón; supuesto diverso a la naturaleza del salario,
que es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, cuya
tributación se encuentra sujeta a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta (LISR). En ese tenor, el Órgano Jurisdiccional consideró que de
conformidad con el artículo 95 de la LISR, cuando se obtengan ingresos por concepto de
primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, se calculará el impuesto
anual conforme a las reglas señaladas en dicho precepto, es decir, determinar la tasa
que corresponde al impuesto para determinar el cálculo anual, por lo que, debe
entenderse que cuando una persona física obtiene ingresos por concepto de salarios

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caídos, el impuesto correspondiente deberá calcularse conforme a lo previsto en el
citado artículo y no conforme a lo establecido en el diverso 151 de la LISR, que establece
el cálculo del impuesto anual al que deben sujetarse los pagos, entre otros, que hace un
patrón a su trabajador por concepto de salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado; cuestión que en nada se modifica porque el laudo que
ordene el pago de salarios vencidos además condene al patrón a la reinstalación del
trabajador en su empleo, ello ya que el hecho de que el trabajador continúe laborando
para el mismo patrón no modifica la naturaleza de los salarios vencidos, al corresponder
a un periodo que derivó de un despido injustificado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décimo Segunda Sala


Regional Metropolitana. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE
DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR
TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.”
Criterio Jurisdiccional 40/2016 “SALARIOS CAÍDOS. SU NATURALEZA ES INDEMNIZATORIA, POR LO
QUE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEBE SER EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DE
LA LEY DE LA MATERIA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 30/2019 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2019)


CRÉDITO FISCAL. ES ILEGAL CUANDO EL ACTA DE INICIO DEL PAMA QUE LE DIO
ORIGEN, ES EMITIDA POR UN JEFE DE DEPARTAMENTO OBLIGADO A
CIRCUNSTANCIAR NO SÓLO LA SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR,
SINO TAMBIÉN LA DEL SUBADMINISTRADOR DE LA ADUANA, PARA ACTUAR COMO
AUTORIDAD COMPETENTE. De conformidad con el artículo 4, sexto párrafo, del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los administradores de las
aduanas pueden ser suplidos por los subadministradores, jefes de sección, jefes de sala
o jefes de departamento; por su parte, el numeral 21, inciso A, fracción I, del mismo
ordenamiento legal, establece las atribuciones de los administradores y
subadministradores de las aduanas, siendo entre otras, la señalada en la fracción LI del
artículo 19 del Reglamento de referencia, esto es, dar a conocer a los contribuyentes los
hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de sus
facultades de comprobación y hacerlos constar en las actas u oficios que para tal efecto
se levanten. Ahora bien, con relación al acta de inicio del Procedimiento Administrativo
en Materia Aduanera (PAMA), el Órgano Jurisdiccional estimó que solamente los
administradores y subadministradores de las aduanas tienen expresamente dicha
facultad, por lo que el jefe de departamento, al emitir dichas actuaciones, debió
circunstanciar la ausencia de ambos funcionarios y no solamente la del administrador,
pues es la única forma de acreditar que debido a tal ausencia doble, él era el facultado
para actuar, es decir, el competente. En ese sentido, el crédito fiscal determinado a cargo
del contribuyente resulta ilegal al ser fruto de actos viciados de origen.

Página 244
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Especializada
en Materia de Comercio Exterior y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles. 2018.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 45/2017 “IMSS. LA DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL
REFERIDO ORGANISMO, CARECE DE FACULTADES PARA EMITIR EL AVISO MEDIANTE EL CUAL SE DAN A
CONOCER LOS COSTOS DE MANO DE OBRA POR METRO CUADRADO PARA LA OBRA PRIVADA, ASÍ COMO
LOS FACTORES (PORCENTAJES) DE MANO DE OBRA DE LOS CONTRATOS REGIDOS POR LA LEY DE OBRAS
PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.”
Criterio Jurisdiccional 4/2019 “CFDI. LA MULTA IMPUESTA POR NO EXPEDIRLOS ES ILEGAL CUANDO
TIENE SU ORIGEN EN UN ACTA DONDE EL VERIFICADOR ESTABLECIÓ LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN AL
CONTRIBUYENTE SIN TENER FACULTADES PARA ELLO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2019 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2019)


VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. DEBE APLICARSE EL
MÉTODO ESPECIAL DE VALORACIÓN PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA. El artículo 64 de la Ley Aduanera señala que la
base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las
mercancías y que el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de
las mismas; no obstante, el último párrafo del artículo 78 del mismo ordenamiento legal,
establece que tratándose de vehículos usados, la base gravable será la cantidad que
resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año
modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una
disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución
del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%. En ese
sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que la autoridad dentro del
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), tomara como base para la
determinación del impuesto, el monto de la factura declarado en el pedimento de
importación del vehículo, esto es, el valor de transacción, toda vez que a su consideración
debió aplicar el método de valoración más favorable al contribuyente, siendo este, el que
estipula las disminuciones porcentuales al valor de un vehículo nuevo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 62/2017 “VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA. LA INFORMACIÓN PARA DETERMINARLO CON BASE EN EL MÉTODO DE DETERMINACIÓN
“FLEXIBLE” O CON BASE EN DATOS DISPONIBLES EN TERRITORIO NACIONAL, DEBE SER GENERAL Y
OBJETIVA.”
Criterio Jurisdiccional 53/2018 “INSPECCIÓN JUDICIAL. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO PARA
DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL MÉTODO DE VALUACIÓN UTILIZADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA
CUANDO DETERMINA EL VALOR DE UN AUTOMÓVIL USADO, CON BASE EN LA INFORMACIÓN QUE APARECE
EN UNA PÁGINA DE INTERNET.”

Página 245
Criterio Jurisdiccional 31/2021 “PAMA. EL VALOR DE TRANSACCIÓN CONSIGNADO EN EL PEDIMENTO
DE IMPORTACIÓN, DEBE UTILIZARSE PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES Y
DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA OMISIÓN DE RETORNAR A LA FRANJA FRONTERIZA, EL
VEHÍCULO INTERNADO TEMPORALMENTE AL RESTO DEL PAÍS Y, NO ASÍ, EL OBTENIDO CONFORME
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE VALUACIÓN, YA QUE LA DECLARACIÓN DE AUTOEMBARGO NO CONSTITUYE
UNA EXCEPCIÓN PARA ELLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 38/2021 “PAMA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA
DETERMINAR LA EQUIVALENCIA DEL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EMBARGADO Y EL
UTILIZADO COMO REFERENCIA PARA SU VALORACIÓN (ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2019 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2019)


VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA AUTORIDAD
ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ AL EMITIR Y
NOTIFICAR EL ESCRITO DE HECHOS Y OMISIONES. De la interpretación al primer
párrafo del artículo 152 de la Ley Aduanera, se desprende que en los casos en que con
motivo del reconocimiento aduanero, la verificación de mercancías en transporte, la
revisión de documentos presentados durante el despacho o el ejercicio de las facultades
de comprobación, en los que proceda la determinación de contribuciones omitidas,
aprovechamientos y sanciones, las autoridades aduaneras procederán a dicha
determinación de forma inmediata. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró
ilegal que la autoridad emitiera y notificara el escrito de hechos y omisiones al
contribuyente cuatro años después y no en el momento en que tuvo conocimiento de
las irregularidades cometidas, esto es, en la época en que venció el plazo para retornar
la unidad vehicular a la zona fronteriza. Sin que resultara óbice de ello, que la autoridad
señalara que contaba con 5 años para revisar los documentos y la legal importación de
las mercancías de conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, ya
que para respetar el principio de inmediatez, el citado documento debe contener los
hechos y omisiones de los que tuvo conocimiento la autoridad en el momento en que
ocurrieron, cuestión que no aconteció en el caso que nos ocupa.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 29/2015 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL
MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 25/2016 “RETENCIÓN DE MERCANCÍA DURANTE SU VERIFICACIÓN EN
TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS
RAZONES DEL PORQUÉ LA EFECTUÓ, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 2/2018 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD NO INICIE EL PROCEDIMIENTO, ADUCIENDO QUE NO CUENTA CON
ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA LEGAL ESTANCIA DE LA MERCANCÍA Y DICHA INFORMACIÓN ESTÁ EN
SUS PROPIAS BASES DE DATOS.”

Página 246
Criterio Jurisdiccional 49/2019 “PAMA. EN EL DOCUMENTO DENOMINADO “PARTE INFORMATIVO”,
LA AUTORIDAD DEBE REQUERIR AL INTERESADO LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS.”
Criterio Jurisdiccional 76/2019 “PAMA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. EL PLAZO DE
CINCO DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 200 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA, DEBE
COMPUTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 63/2020 “PAMA. ES ILEGAL SI NO SE JUSTIFICA LA OMISIÓN DEL
LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO.

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 33/2019 (Aprobado 4ta. Sesión
Ordinaria 29/04/2019)
CRÉDITO FISCAL. AL EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE LO DETERMINA LA AUTORIDAD
DEBE IDENTIFICAR AL DEUDOR CON PRECISIÓN, ANALIZANDO EXHAUSTIVAMENTE
LA INFORMACIÓN QUE OBRE EN SUS BASES DE DATOS Y COTEJÁNDOLA CON
CUALQUIER OTRA PARA DESCARTAR QUE SE TRATE DE UN HOMÓNIMO. En
términos de lo dispuesto por el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación, el tercero
que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones o titular de los derechos
embargados podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo hasta antes
de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a
favor del fisco federal. Por tanto, a criterio de la autoridad administrativa resulta ilegal
que la autoridad aduanera para identificar al sujeto del crédito, se haya limitado a
considerar su base de datos del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), ya que en el
acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) quedó
asentado que la persona a quien se dirigió el acto, se identificó con una matrícula
consular, el cual es un documento que se expide a los mexicanos que residen en el
extranjero; de ahí que debió realizar las acciones pertinentes para cerciorarse que la
persona registrada en el RFC era la misma con quien se entendió el PAMA; máxime que
al resolver el recurso de revocación, la propia autoridad resolutora para un mejor
conocimiento de los hechos, se allegó de la información que permitió constatar que las
pruebas ofrecidas por el promovente demostraban fehacientemente que se trataba de
un homónimo, por lo procedió a dejar sin efectos la resolución determinante del crédito
fiscal y los actos de cobro, al demostrarse que la persona a quien se determinó el crédito
fiscal en la resolución no era la misma con quien se inició el PAMA.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de


Hidalgo “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2019. Resolución firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2016/CTN/CS-SPDC “REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. ES ILEGAL EL
QUE SE PRACTICA EN EL DOMICILIO HABITADO POR UN TERCERO DISTINTO AL DEUDOR DEL FISCO, QUIEN
ARRIENDA EL INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 16/2016 “EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD,
LA AUTORIDAD COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE
LOS BIENES, O EN SU CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y
CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A DISPOSICIÓN DEL SAT.”

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Criterio Jurisdiccional 27/2016 “EMBARGO DE BIENES MUEBLES. BAJO EL PRINCIPIO DE “LA
POSESIÓN VALE TÍTULO” ES ILEGAL EL PAE EFECTUADO EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO QUE NO ES EL
DEUDOR DEL CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 22/2018 “PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO CON
MOTIVO DE UNA HOMONIMIA, LA AUTORIDAD RECAUDADORA EN EL PAE SUSTRAE INDEBIDAMENTE
RECURSOS DE LA CUENTA BANCARIA DEL SUPUESTO PATRÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 34/2019 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 31/05/2019)


SEGURO SOCIAL. DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DEL SEGURO RCV PAGADAS SIN
JUSTIFICACIÓN, EL IMSS DEBE REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA
DEVOLVERLAS DENTRO DEL PLAZO DE 50 DÍAS. En términos del artículo 131 del
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
previa solicitud del patrón, certificará sobre la procedencia de la devolución de las
cantidades enteradas sin justificación legal relativas al Seguro de Retiro, Cesantía en
Edad Avanzada y Vejez (RCV), la cual deberá efectuarse dentro del término de 50 días.
Ahora bien, a través de la CIRCULAR CONSAR 20-4, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de julio de 2005, se dieron a conocer las Reglas generales que
establecen el procedimiento al que deberán sujetarse las empresas operadoras de la
Base de Datos Nacional SAR, las administradoras de fondos para el retiro para la
devolución de los pagos realizados sin justificación legal, estableciéndose que posterior
a la certificación antes descrita, el IMSS remitirá a las empresas operadoras la solicitud
de devolución respectiva, siendo estas últimas las encargadas de verificar la procedencia
de la misma, estipulándose en la Regla Décima Novena de la citada Circular, que es
obligación del referido Instituto comunicar a los patrones respecto de la devolución de
los recursos, indicando las cuentas individuales que no fueron objeto del proceso de
devolución y sus causas. A consideración del Órgano Jurisdiccional es el IMSS el obligado
a realizar las gestiones necesarias para realizar la devolución de las cuotas del seguro
RCV pagadas injustificadamente ya que, si bien las empresas operadoras de la Base de
Datos Nacional SAR se encargan de autorizar la devolución, lo cierto es que el Instituto
debe cumplir con el imperativo contenido en el numeral 131 del Reglamento en
comento, sin que sea óbice a lo anterior que el IMSS pretenda justificar negar la solicitud
por el hecho de no tener la respuesta por la empresa operadora.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 14/2018 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL IMSS NO PUEDE
CONDICIONARLA A QUE EL CONTRIBUYENTE PRIMERO OBTENGA NOTAS DE CRÉDITO Y POSTERIORMENTE
SOLICITE LA MONETIZACIÓN DE ÉSTAS.”

Página 248
CRITERIO JURISDICCIONAL 35/2019 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 31/05/2019)
PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL
CFF CON LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA ANTE PRODECON A MENOS QUE EN LA
MISMA EXISTA RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DEL CRÉDITO FISCAL. En
términos del artículo citado un crédito fiscal se extingue por prescripción en el término
de cinco años contado a partir de que el pago de éste pudo ser legalmente exigido,
señalándose que dicho plazo puede verse interrumpido con cada gestión de cobro que
el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de
este respecto de la existencia del crédito. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional
consideró que la interposición de la Queja ante la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente (PRODECON) no interrumpe por sí misma el plazo de prescripción
previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF), pues en los supuestos
contemplados por el mencionado precepto legal para interrumpir la prescripción no se
encuentra la presentación del escrito de Queja ante el Ombudsman fiscal, en el cual sólo
se tuvo conocimiento de la existencia del adeudo sino en todo caso lo que daría lugar a
la interrupción del término de la prescripción sería el reconocimiento expreso o tácito
de la existencia del crédito por parte del contribuyente en el escrito de Queja.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Séptima Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 26/2015/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO PARA QUE SE
CONFIGURE, RESPECTO DEL OBLIGADO DIRECTO, NO SE SUSPENDE EN VIRTUD DE UN MEDIO DE DEFENSA
INTERPUESTO POR EL OBLIGADO SOLIDARIO.”
Criterio Sustantivo 6/2016/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL
DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD A LA SOLICITUD DEVOLUCIÓN DERIVADO DE UN
CUMPLIMIENTO PARCIAL, INTERRUMPE EL PLAZO, POR NO TRATARSE DE UN DESISTIMIENTO TÁCITO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2015 “PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR, SE INTERRUMPE AL MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE
CORRESPONDE, OPTA POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 1/2019 “PRESCRIPCIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE NO SE
INTERRUMPE POR LA CANCELACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.”
Criterio Jurisdiccional 57/2020 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. LA FECHA DE
CONOCIMIENTO MANIFESTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO PUEDE SER DESVIRTUADA CON LOS
INFORMES RENDIDOS POR LA AUTORIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE DE QUEJA ABIERTO EN LA
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 36/2019 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 31/05/2019)


RENTA. APORTACIONES A LAS CUENTAS DE PLANES PERSONALES DE RETIRO, PARA
ACREDITAR SU PAGO Y CORRESPONDIENTE DEDUCCIÓN, BASTA LA EXHIBICIÓN DE
LA CONSTANCIA DE PLAN DE RETIRO DEL CONTRIBUYENTE. De conformidad con el
antepenúltimo párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), para
que procedan las deducciones establecidas en las fracciones I y II (pagos por honorarios

Página 249
médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición y
gastos funerarios), se deberá acreditar mediante comprobantes fiscales que las
cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de
que se trate a instituciones o personas residentes en el país. El Órgano Jurisdiccional
consideró ilegal que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) niegue la devolución
de un saldo a favor del impuesto sobre la renta (ISR) a un contribuyente persona física,
bajo el argumento de que en sus sistemas institucionales no se encontraron
comprobantes fiscales digitales por internet relacionados en la base de datos por
concepto de depósitos en las cuentas de ahorro del contribuyente para acreditar dichos
pagos; ya que basta, en opinión del juzgador, la exhibición de la “constancia del plan
personal de retiro” para acreditar que el contribuyente contrató ese plan de retiro y que
realizó las aportaciones correspondientes.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Quinta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2017/CTN/CS-SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL DEPENDE
DE LA MANIFESTACIÓN QUE REALICE EL CONTRIBUYENTE EN EL FORMATO DE DEPÓSITO
CORRESPONDIENTE.”
Criterio Sustantivo 24/2018/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES PERSONALES. EL PAGO DE LA
PRIMA DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES ES DEDUCIBLE AUN Y CUANDO EL CONTRIBUYENTE
NO CUENTE CON EL CFDI QUE LO AMPARE.”
Criterio Jurisdiccional 41/2017 “DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL NO LE SON APLICABLES LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS PARA LAS
PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.”
Criterio Jurisdiccional 46/2019 “PRESCRIPCIÓN. PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO QUE
PREVÉ EL ARTÍCULO 146 DEL CFF POR HABER DESOCUPADO EL DOMICILIO FISCAL SIN HABER
PRESENTADO EL AVISO CORRESPONDIENTE, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR LA ACTUALIZACIÓN DE
DICHA HIPÓTESIS.”
Criterio Jurisdiccional 39/2020 “APORTACIONES COMPLEMENTARIAS O VOLUNTARIAS A LA
SUBCUENTA DE RETIRO. NO ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 185 DE LA LEY DEL ISR, 258 Y 259 DE SU REGLAMENTO PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V DE DICHA LEY.”
Criterio Jurisdiccional 36/2021 “APORTACIONES VOLUNTARIAS EFECTUADAS A ESA SUBCUENTA.
PROCEDE CONSIDERARLAS COMO DEDUCCIÓN PERSONAL DEL TRABAJADOR, NO OBSTANTE QUE SE
HAYAN REALIZADO A TRAVÉS DEL PATRÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 37/2019 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 31/05/2019)


RENTA. EL COMPROBANTE FISCAL RELATIVO A LOS DEPÓSITOS EN LAS CUENTAS
ESPECIALES PARA EL AHORRO, NO SE RIGE POR LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 151,
FRACCIÓN V, DE LA LISR. El artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR),
establece que las personas físicas que efectúen depósitos en las cuentas personales

Página 250
especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan
como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto
autorice el Servicio de Administración Tributaria (SAT), podrán restar el importe de
dichos pagos de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 152 de esa Ley, de
no haber efectuado las operaciones mencionadas; mientras que el artículo 303 del
Reglamento de la LISR dispone que se consideran cuentas personales especiales para el
ahorro, cualquier depósito o inversión que efectúe el contribuyente en una institución
de crédito, la cual deberá asentar en el comprobante fiscal que ampare la operación
respectiva la leyenda: “se constituye en términos del artículo 185 de la LISR” y estará
obligada a efectuar las retenciones que procedan conforme a la Ley. Al respecto, el
Órgano Jurisdiccional estimó ilegal que el SAT negara la devolución del saldo a favor,
aduciendo que el comprobante fiscal exhibido por el contribuyente no es deducible
porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 151, fracción V, de la
mencionada Ley; lo anterior, en razón de que este último numeral ni siquiera contempla
la obligación de expedir comprobante fiscal alguno, aunado a que los requisitos
previstos en el referido precepto legal únicamente resultan aplicables cuando se trata
de las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias
pero no así para los depósitos efectuados en las cuentas especiales para el ahorro.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Octava Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 5/2019/CTN/CS-SASEN “PAGOS POR CONCEPTO DE PRIMAS DE SEGURO QUE
TENGAN COMO BASE PLANES DE PENSIONES RELACIONADOS CON LA EDAD, JUBILACIÓN O RETIRO. SU
DISMINUCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 185 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2018.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 38/2019 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 31/05/2019)


RENTA. LOS INGRESOS QUE OBTIENEN LOS TRABAJADORES DEL BANCO DE
MÉXICO DE LAS SUBCUENTAS QUE INTEGRAN EL FONDO DE PENSIONES TIENEN LA
NATURALEZA DE UN PAGO POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
Conforme al artículo 78 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de México,
se advierte que el Banco de México constituirá un fondo de pensiones a integrarse con
las aportaciones que efectúe a cuentas individuales abiertas a nombre de sus
trabajadores, las cuales se dividirán en dos subcuentas denominadas, respectivamente,
“A” y “B”, previéndose la forma en la que se efectuarán las aportaciones en las referidas
subcuentas; asimismo, de los numerales 79, primer y segundo párrafos y 80, párrafos
primero y último de la normatividad mencionada, tenemos que los trabajadores podrán
hacer retiros hasta por el saldo de la subcuenta “A”, estableciendo que cuando los
trabajadores dejen de prestar sus servicios al Banco de México, tendrán la obligación de
retirar los fondos de la subcuenta en comento, así como el porcentaje ahí previsto de la
subcuenta “B”. El Órgano Jurisdiccional consideró que es ilegal que el Servicio de

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Administración Tributaria (SAT) gravara a los ingresos obtenidos de las aportaciones de
las subcuentas A y B como sueldos y salarios, ya que dichos ingresos los recibió la
contribuyente por concepto de su liquidación y finiquito; por lo que el tratamiento fiscal
aplicable es el contenido en los artículos 109, fracción X y 112 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta (LISR) vigente en 2011, es decir ingresos por la terminación de la relación laboral.

Cumplimiento de Ejecutoria del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Primer Circuito por la Segunda Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 24/2016 “DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR
QUE DERIVA DE APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO (AFORE).”
Criterio Jurisdiccional 54/2019 “RENTA. EL INGRESO EXENTO A QUE HACE REFERENCIA EL
ENTONCES ARTÍCULO 109, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL ISR, DEBE DETERMINARSE INDIVIDUALMENTE POR
CADA UNO DE LOS CONCEPTOS AHÍ PREVISTOS Y NO CONJUNTAMENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 39/2019 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 31/05/2019)


RENTA. LOS INGRESOS QUE TIENEN EL CARÁCTER DE PAGO DE PRIMA DE
ANTIGÜEDAD POR JUBILACIÓN POR UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, DERIVADA
DE UN RIESGO NO PROFESIONAL OTORGADA POR PETRÓLEOS MEXICANOS, ESTÁN
EXENTOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN II, DE LA LISR VIGENTE
HASTA 2013. El artículo 82, Regla III, del Reglamento de Trabajo de Personal de
Confianza de Petróleos Mexicanos (PEMEX) y sus Empresas Productivas Subsidiarias,
prevé que cuando los trabajadores de esa empresa productiva del Estado se jubilen por
incapacidad permanente para el trabajo, derivada de un riesgo no profesional, esto es,
cuando acrediten estar incapacitados previo dictamen médico del patrón para
desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no puedan ser reacomodados
en un puesto compatible a su incapacidad y acrediten un mínimo de 20 años de servicio,
tendrán derecho a ser jubilados; asimismo, el numeral 109, fracción II, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente hasta 2013 (ahora 93, fracción III, de la LISR
vigente), prevé que las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades que se
concedan de acuerdo a las leyes, por contratos colectivos o por contratos ley, se
encontrarán exentas del pago de esa contribución. El Órgano Jurisdiccional consideró
que si se realiza el pago de una “prima de antigüedad” por jubilación, derivada de una
incapacidad permanente por un riesgo no profesional, el cual se encuentra avalado por
el dictamen médico pericial respectivo, dicho ingreso se encuentra exento del impuesto
sobre la renta (ISR), en términos del artículo 109, fracción II, mencionado.

Cumplimiento de Ejecutoria del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del primer Circuito, por la Tercera Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 40/2019 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 31/05/2019)
MULTA POR DEVOLUCIÓN INDEBIDA. ES ILEGAL SI LA CONTRIBUYENTE
SANCIONADA, NO SOLICITÓ EL SALDO A FAVOR. El artículo 76 del Código Fiscal de la
Federación en su primer párrafo, señala que cuando la comisión de una o varias
infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo
las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior,
y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se
aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas, ahora bien, el sexto
párrafo del mismo precepto señala que también se aplicarán las multas cuando las
infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones indebidos o
en cantidad mayor de la que corresponda; en ese sentido, el Órgano Jurisdiccional
consideró ilegal la sanción impuesta por la autoridad a un contribuyente que
supuestamente obtuvo una devolución indebida; ello en razón de que dicho
contribuyente nunca solicitó en devolución el saldo a favor, sino que fue la misma
autoridad que por error le depositó en su cuenta bancaria una cantidad que no le
correspondía, hecho que no encuadra en el supuesto de infracción contenido en el
precepto ya mencionado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 26/2014 “DEVOLUCIÓN INDEBIDA. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, PREVIO A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL CRÉDITO RESPECTIVO, LA
AUTORIDAD NECESARIAMENTE DEBE EJERCER LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEL ARTÍCULO 22
DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 6/2015 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET. CASO EN QUE NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 6/2019 “MULTA POR NEGARSE A RECIBIR DOCUMENTACIÓN ENVIADA POR EL
INFONAVIT. ES ILEGAL SU IMPOSICIÓN, SI LA DILIGENCIA NO SE ENTENDIÓ CON EL INTERESADO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 41/2019 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 31/05/2019)


COMPROBANTES FISCALES. MULTA POR EXPEDIRLOS FUERA DE LAS SETENTA Y
DOS HORAS, ES ILEGAL AL CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. La multa
emitida por la autoridad fiscal federal para sancionar al contribuyente como si hubiese
expedido comprobantes sin requisitos fiscales, por el hecho de que su emisión se llevó a
cabo sin respetar el plazo de setenta y dos horas previsto en el procedimiento de
timbrado o certificación indicado en la Regla 2.7.1.24 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2017; en opinión del Órgano Jurisdiccional es ilegal, ya que tal consideración
contraviene el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual dispone que las
normas fiscales que establecen cargas a los particulares y las que determinan
infracciones y sanciones son de aplicación estricta, por ello si el pagador de impuestos
remitió para su timbrado o certificación el comprobante fiscal fuera del plazo previsto
en aquella Regla que además se utilizó como sustento para sancionar hechos acaecidos

Página 253
con posterioridad a su vigencia; no implica necesariamente que el comprobante fiscal
carezca de un requisito de los previstos en el artículo 29-A del CFF, por consiguiente la
resolución que impone la multa es ilegal al contrariar el principio de taxatividad, que
consiste en la exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas
ilícitas y de las sanciones correspondientes, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o
mayoría de razón.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2015 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET. CASO EN QUE NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 56/2017 “CFDI GLOBAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL
LA MULTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN O POR EXPEDIRLA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 41/2020 “MULTA CFDI GLOBALES. NO PROCEDE SU IMPOSICIÓN SI SE
ACREDITA QUE SU EMISIÓN FUE DE MANERA ESPONTÁNEA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73 DEL CFF.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 42/2019 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 31/05/2019)


SELLO DIGITAL. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL SU
CANCELACIÓN BASADA EN QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ DECLARACIONES
EN LAS QUE INCLUYÓ OPERACIONES CON PROVEEDORES PUBLICADOS EN LA LISTA
DEFINITIVA A QUE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CFF. El artículo 17-H, fracción X,
inciso d), del Código Fiscal de la Federación (CFF), prevé la cancelación de los Certificados
de Sello Digital (CSD) cuando las autoridades fiscales, aún sin ejercer sus facultades de
comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los
artículos 79, 81 y 83 del mismo Código y la conducta sea realizada por el contribuyente
titular del CSD. Así, a juicio del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal que la autoridad
recaudadora estime actualizado dicho supuesto de cancelación, apoyada en lo
establecido por el artículo 81, fracción II, del CFF, que establece como infracción la de
presentar declaraciones, solicitudes, avisos, o expedir constancias, incompletos, con
errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales. Lo anterior, al
considerar que las declaraciones presentadas por los contribuyentes son incorrectas por
haber incluido operaciones realizadas con proveedores que se encuentran publicados
en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B del CFF, puesto que los preceptos
legales en los que la autoridad apoyó su determinación, no la facultan para dejar sin
efectos el CSD. Máxime cuando la resolución de cancelación del CSD no es la vía idónea
para restarle valor a los CFDI emitidos por los proveedores que se encuentran publicados
en el listado definitivo a que hace referencia el artículo 69-B del CFF, pues para arribar a
tal conclusión el Órgano Jurisdiccional sostuvo que la autoridad debe ejercer las
facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del CFF, conforme a lo previsto
en el último párrafo del procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código
Tributario.

Página 254
Juicios Contenciosos Administrativos en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro I
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencias firmes.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SASEN “SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO,
EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 17/2016/CTN/CS-SPDC “SELLO DIGITAL. DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO
EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ES ILEGAL BASADO EN EL HECHO DE QUE EL CONTRIBUYENTE AL
QUE SE LE ATRIBUYE HABER DEDUCIDO OPERACIONES COMO SIMULADAS, SE UBICÓ EN EL SUPUESTO
DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF).”
Criterio Sustantivo 5/2018/CTN/CS-SPDC “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. SU CANCELACIÓN
POR LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN NO DEBE LLEVAR AL EXTREMO DE INFERIR QUE EL CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES ES
INCORRECTO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 43/2019 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 31/05/2019)


IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL
CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN
COMPLEMENTARIA Y ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL
PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ LA TOTALIDAD DEL MONTO
SOLICITADO. El artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que el
retenedor realizará el cálculo del impuesto anual de cada persona que le hubiere
prestado servicios personales subordinados, además señala que en caso de que resulte
diferencia a favor del contribuyente, ésta deberá compensarse por el retenedor a más
tardar dentro del ejercicio fiscal siguiente y, en caso de que concluido dicho plazo
queden cantidades pendientes por compensar, el contribuyente podrá solicitar su
devolución a la autoridad fiscal. En ese sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional
resulta ilegal que la autoridad haya negado la devolución solicitada por el contribuyente
con sustento en los mismos hechos utilizados para negar un primer trámite, cuando a
través de una declaración complementaria el contribuyente modificó su saldo a favor,
en virtud de la compensación parcial advertida en los recibos de nómina expedidos por
su empleador en el ejercicio fiscal siguiente, mismos que acompañó a la nueva solicitud
de devolución, acreditando así la existencia de hechos y circunstancias novedosos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 31/2020/CTN/CS-SASEN “RENTA. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PERMITIR LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, CUANDO DICHA SOLICITUD
FUERA NEGADA, SI POSTERIOR A ELLA SE PRESENTÓ UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA.”
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SPDC “RENTA. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD RESTRINJA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN Y, POR ENDE, A DEMOSTRAR SU DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENER EL MISMO,

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ADUCIENDO QUE EXISTE UNA NEGATIVA PREVIA FIRME, NO OBSTANTE QUE EL NUEVO SALDO DERIVÓ DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 22/2015 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
QUE NO FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU
PROCEDENCIA.”
Criterio Jurisdiccional 10/2016 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD,
ANTE UNA NUEVA SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN
PARCIAL”, CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES.”
Criterio Jurisdiccional 38/2016 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL
QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN TRABAJADOR, CON BASE EN LA MANIFESTACIÓN DEL PATRÓN
DE QUE EFECTUARÁ LA COMPENSACIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2017 “RENTA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJERCER FACULTADES DE
COMPROBACIÓN CON EL RETENEDOR PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL SALDO A FAVOR DE
ASALARIADOS.”
Criterio Jurisdiccional 57/2018 “RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN
RETENEDOR CORRIGE LA DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE.”
Criterio Jurisdiccional 58/2018 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA PROCEDENTE
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y QUE SEÑALA QUE DEBERÁ
ESTARSE A LO INDICADO EN UNA ANTERIOR, CUANDO SE APORTARON ELEMENTOS NOVEDOSOS PARA
ACREDITAR EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 97/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN REMITIENDO A LA NEGATIVA EMITIDA EN UNA RESOLUCIÓN
PREVIA, CUANDO AQUÉLLA TIENE SU ORIGEN EN UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE MODIFICÓ
EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 105/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR NO COMPENSADOS
POR EL RETENEDOR. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO PROCEDE SU NEGATIVA, CON BASE EN
SUPOSICIONES O PRESUNCIONES DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 2/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA
RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD NIEGA SU DEVOLUCIÓN, PRETENDIENDO ASIMILAR UNA
RESOLUCIÓN PREVIA A LA FIGURA DE COSA JUZGADA, SIN CONSIDERAR LOS NUEVOS ELEMENTOS
APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 48/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA DECLARACIÓN ADUCIENDO LA
EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA PREVIA QUE NO FUE CONTROVERTIDA, CUANDO EN LA
SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SE APORTAN NUEVOS DOCUMENTOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 44/2019 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 21/06/2019)


ISR. ANTE LA NEGATIVA DE UN TRABAJADOR DE HABER RECIBIDO INGRESOS DE
UN PATRÓN, CORRESPONDE AL SAT LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR
QUE SÍ LOS RECIBIÓ. En términos del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(LISR), las personas físicas que perciban entre otros conceptos, ingresos por sueldos y
salarios, deben acumular la totalidad de esas percepciones que hayan obtenido en el
ejercicio inmediato anterior, para efecto de calcular el impuesto sobre la renta (ISR)

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respectivo. Asimismo, en términos del diverso 118, fracción V, de la LISR vigente hasta el
31 de enero de 2013, se preveía que las personas que efectuaran retenciones derivadas
del pago de sueldos y salarios tenían la obligación de presentar la declaración
informativa múltiple (DIM), proporcionando información sobre las personas a las que les
hubieran efectuado dichos pagos, -obligación que continuó vigente hasta el 31 de
diciembre de 2016, en términos del artículo noveno transitorio, fracción X, de la nueva
Ley del ISR-. Así, el Órgano Jurisdiccional estimó ilegal que la autoridad fiscal negara la
devolución del saldo a favor solicitado por un trabajador, bajo el argumento de que
omitió acumular ingresos de diversos patrones que lo reportaron en su DIM en su
carácter de retenedores; pues ante la negativa lisa y llana de haber percibido ingresos
de dichos patrones y acreditar con estados de cuenta y constancia de sueldos y salarios
sus ingresos, la carga de la prueba corresponde a la autoridad fiscal, siendo indebido que
únicamente se base en lo señalado en la respectiva DIM.

Cumplimiento de Ejecutoria del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Primer Circuito, por la Segunda Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”
Criterio Sustantivo 32/2013/CTN/CS-SPDC “VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN
GENERADA POR LA BASE DE DATOS DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 16/2014/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU
DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE
TERCEROS.”
Criterio Jurisdiccional 9/2014 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. EN CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA CARGA DE PROBAR SU EXISTENCIA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD HACENDARIA AL
CONTESTAR LA DEMANDA.”
Criterio Jurisdiccional 19/2017 “RENTA. DEVOLUCIÓN. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LA NIEGUE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA EFECTUÓ PREVIAMENTE, SIN
ACREDITAR TAL CIRCUNSTANCIA, AUNADO A QUE EL CONTRIBUYENTE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE
HABERLA SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2017 “APORTACIONES PATRONALES PARA ABONO A LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AVISOS DE AFILIACION O MODIFICACION A
SALARIOS PRESENTADOS POR EL PATRÓN PARA DETERMINARLAS.”
Criterio Jurisdiccional 21/2018 “RIF. LA SOLA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS
ANTE EL SISTEMA “DATA MART DIOT” ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS
POR UN CONTRIBUYENTE EXCEDIERON LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LISR.”
Criterio Jurisdiccional 92/2019 “RENTA. PRUEBAS PARA ACREDITAR EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN EL MONTO DE LOS INGRESOS Y LAS RETENCIONES, CUANDO DISCREPAN DE LO
MANIFESTADO POR EL PATRÓN EN LA DIM.”
Criterio Jurisdiccional 42/2020 “LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU
DETERMINACIÓN SI EL IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABER
REALIZADO.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 45/2019 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 21/06/2019)
MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ADQUIRIDA EN TERRITORIO
NACIONAL. PARA ACREDITAR SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES OBLIGATORIO
QUE EN EL CFDI QUE LA DESCRIBE SE SEÑALE EL NÚMERO DE SERIE, SIEMPRE Y
CUANDO EN EL MISMO SE CUMPLA CON LAS OTRAS CARACTERÍSTICAS QUE
DESCRIBE EL ARTÍCULO 40 DEL REGLAMENTO DEL CFF QUE PERMITA
IDENTIFICARLA. El artículo 146 de la Ley Aduanera, prevé que la tenencia, transporte o
manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal,
deberá ampararse en todo tiempo, entre otros, con el comprobante fiscal digital por
internet (CFDI) que cumpla con los requisitos fiscales. Ahora bien, el artículo 29-A del
Código Fiscal de la Federación (CFF) prevé los requisitos que deben cumplir dichos
comprobantes, encontrándose entre ellos, el que contengan la cantidad, unidad de
medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce
que amparen, razón por la cual, para efecto de cumplir esta obligación, el numeral 40
del Reglamento del CFF establece que los bienes o las mercancías de que se trate,
deberán describirse detalladamente considerando sus características esenciales como
marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, etcétera, a fin
de distinguirlos de otros similares. En ese tenor, el Órgano Jurisdiccional consideró que
para efecto de demostrar la legal estancia de mercancía de procedencia extrajera, no es
necesario que el CFDI haga referencia a todas las características detalladas en el citado
artículo 40, sino que basta que tenga algunas de ellas que haga posible determinar que
se trata de la mercancía que amparan y además que permita la distinción con otras
similares, ya que la finalidad de dicho dispositivo legal es que la descripción respectiva
permita identificar la mercancía de otras similares; por lo tanto si los comprobantes
contienen la descripción del bien, marca, modelo y país de origen que permiten
identificar plenamente que se trataba de la mercancía revisada por la autoridad, es
suficiente para acreditar la legal estancia de mercancía extranjera, independientemente
de que no se relacione el número de serie.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Especializada


en materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS-SPDC “COMPROBANTES FISCALES. CASO EN QUE NO
PROCEDE QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE SE INCUMPLE CON EL REQUISITO DE ESPECIFICAR EL
SERVICIO QUE AMPARAN POR NO CONTENER UNA DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL MISMO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2017 “COMPROBANTES FISCALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, CUMPLEN CON EL REQUISITO DE CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO CUANDO
EN ELLOS SE SEÑALAN “SERVICIOS CONTABLES” Y “SERVICIOS DE PERSONAL”, LO QUE PERMITE CONOCER
EL TIPO DE SERVICIO PRESTADO.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 46/2019 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 21/06/2019)
PRESCRIPCIÓN. PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO QUE PREVÉ EL
ARTÍCULO 146 DEL CFF POR HABER DESOCUPADO EL DOMICILIO FISCAL SIN HABER
PRESENTADO EL AVISO CORRESPONDIENTE, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR LA
ACTUALIZACIÓN DE DICHA HIPÓTESIS. El artículo 146 del Código Fiscal de la
Federación (CFF), dispone que se suspenderá el plazo de cinco años para que opere la
prescripción, cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente. Al respecto, el Órgano Jurisdiccional
consideró que para que se configure dicho supuesto, la autoridad debe acreditar la
actualización de dicha hipótesis, pues el hecho de que el notificador hubiere asentado
en las actas circunstanciadas de hechos o informes de asuntos no diligenciados, que no
fue posible localizar al contribuyente buscado en el domicilio señalado, es una hipótesis
diversa a la desocupación del domicilio fiscal que no actualiza el supuesto de suspensión
del plazo para que opere la prescripción.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sexta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2016/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL
DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD A LA SOLICITUD DEVOLUCIÓN DERIVADO DE UN
CUMPLIMIENTO PARCIAL, INTERRUMPE EL PLAZO, POR NO TRATARSE DE UN DESISTIMIENTO TÁCITO.”
Criterio Sustantivo 26/2015/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO PARA QUE SE
CONFIGURE, RESPECTO DEL OBLIGADO DIRECTO, NO SE SUSPENDE EN VIRTUD DE UN MEDIO DE DEFENSA
INTERPUESTO POR EL OBLIGADO SOLIDARIO.”
Criterio Sustantivo 8/2019/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. NO SE
ACTUALIZA LA CAUSAL DE SUSPENSIÓN CONSISTENTE EN LA DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO SIN
PRESENTAR EL AVISO CORRESPONDIENTE, CUANDO EL REPRESENTANTE LEGAL NO PUDO SER
LOCALIZADO AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA DE COBRO.”
Criterio Jurisdiccional 1/2019 “PRESCRIPCIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE NO SE
INTERRUMPE POR LA CANCELACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.”
Criterio Jurisdiccional 35/2019 “PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 146 DEL CFF CON LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA ANTE PRODECON A MENOS QUE EN LA
MISMA EXISTA RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DEL CRÉDITO FISCAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 47/2019 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 21/06/2019)


CAPITAL CONSTITUTIVO. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRÓN DE
CONOCER LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES CUYO COBRO SE LE RECLAMA, EL
IMSS DEBE ACREDITAR QUE LAS MISMAS SE OTORGARON AL TRABAJADOR. El
artículo 77 de la Ley del Seguro Social, establece que el patrón que estando obligado a
asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en caso de que ocurra el siniestro, los
capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con
lo dispuesto en dicho ordenamiento, sin perjuicio de que el IMSS otorgue las

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prestaciones a que haya lugar. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que
ante la negativa lisa y llana del patrón de conocer los documentos y antecedentes en los
cuales se sustenta la determinación del capital constitutivo, el Instituto se encuentra
obligado a demostrar que los conceptos y prestaciones cuyo cobro se reclaman al
patrón, fueron efectivamente otorgados al trabajador, sin que con la consulta numérica
de patrones correspondiente, el reporte de atención médica por probable capital
constitutivo, el registro de capital constitutivo inicial, complemento de capital
constitutivo, registro y costo de prestaciones en especie, consulta de cuenta individual
del trabajador y la certificación de movimientos afiliatorios, se advierta tal situación, pues
lo único que demuestran es el seguimiento dado al capital constitutivo pero no así
acreditan las prestaciones en especie y en dinero que se otorgaron al trabajador
accidentado y que constituyen los antecedentes del crédito impugnado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Quinta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”
Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SPDC “CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU PROCEDENCIA
DEBE COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO O PERJUICIO PATRIMONIAL AL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).”
Criterio Jurisdiccional 29/2017 “APORTACIONES PATRONALES PARA ABONO A LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AVISOS DE AFILIACION O MODIFICACION A
SALARIOS PRESENTADOS POR EL PATRÓN PARA DETERMINARLAS.”
Criterio Jurisdiccional 23/2018 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO ES
PROCEDENTE LA DETERMINACIÓN DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO SI EL IMSS NO SUFRAGÓ NINGÚN GASTO
RELACIONADO CON EL SINIESTRO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 71/2019 “CAPITALES CONSTITUTIVOS. ANTE LA NEGATIVA DEL PATRÓN DE
QUE SE LE HUBIEREN OTORGADO LOS SERVICIOS MÉDICOS AL TRABAJADOR, DEBE CONSTAR EL
DOCUMENTO EN EL QUE OBRE LA FIRMA DE CONFORMIDAD DE ESTE ÚLTIMO DE HABERLOS RECIBIDO.”
Criterio Jurisdiccional 11/2020 “CAPITAL CONSTITUTIVO. NO ES PROCEDENTE SU DETERMINACIÓN,
AUN CUANDO SE HAYA REGISTRADO EL REINGRESO DEL TRABAJADOR CON POSTERIORIDAD AL
SINIESTRO, SI AL MOMENTO DEL ACCIDENTE CONTABA CON AFILIACIÓN VIGENTE A UN REGISTRO
PATRONAL ANTERIOR DEL MISMO PATRÓN.”
Criterio Jurisdiccional 42/2020 “LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU
DETERMINACIÓN SI EL IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABER
REALIZADO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 48/2019 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 21/06/2019)


IVA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE POR CONSIDERAR QUE LOS
INGRESOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL NO SON SUFICIENTES PARA ADQUIRIR
EL BIEN Y SERVICIO DEL QUE DERIVA SU ACREDITAMIENTO. En cumplimiento de

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ejecutoria, el Órgano Jurisdiccional consideró que resulta apartada de derecho la
resolución que niega la devolución del saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), bajo la consideración de que la erogación por la adquisición de un vehículo y el
pago de su seguro no es estrictamente indispensable, por el hecho de que la
contribuyente con anterioridad a su adquisición, no hubiese obtenido suficientes
ingresos para ello, aunado a que la actividad preponderante que le genera mayores
ingresos es la de sueldos y salarios, la cual no está sujeta al IVA, y no así la actividad
profesional independiente que realiza, respecto de la cual no obtuvo ingresos suficientes
para adquirir el bien y servicio motivo de la deducción; sin embargo a juicio del Órgano
Jurisdiccional ninguna de esas circunstancias genera el incumplimiento al requisito
establecido en el artículo 105, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que la
“indispensabilidad” se relaciona directamente con la actividad del pagador de
impuestos, constituyendo un gasto necesario para alcanzar los fines de su actividad o
desarrollo de ésta y que de no producirse podría afectar sus actividades o entorpecer su
normal funcionamiento o desarrollo, por lo que es ilegal la resolución y
consecuentemente se reconoció el derecho subjetivo de la demandante a obtener la
devolución del saldo a favor con su correspondiente actualización e intereses.

Cumplimiento de Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias


Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, por la Sala Regional del Golfo
Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2018/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS BANCARIOS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD DETERMINE PRESUNTIVAMENTE QUE SON INGRESOS O VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES
GRAVADOS, ARGUMENTANDO QUE QUIEN HIZO LA APORTACIÓN PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL
NO CUENTA CON SOLVENCIA ECONÓMICA”
Criterio Jurisdiccional 32/2015 “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. REQUISITO DE
PROCEDENCIA PARA SU DEVOLUCIÓN. NO LO ES, QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE CONTABA CON
SOLVENCIA PARA EFECTUAR LAS EROGACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE
EXHIBIÓ, PARA ACREDITAR EL IMPUESTO TRASLADADO.”
Criterio Jurisdiccional 86/2019 “IVA. PROCEDE SU ACREDITAMIENTO SIN ESTAR CONDICIONADO A
QUE EL MISMO DERIVE DE LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 49/2021 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE
LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EXISTE DESPROPORCIONALIDAD
ENTRE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL CONTRIBUYENTE Y EL MONTO DE LO EROGADO PARA LA
ADQUISICIÓN DE UN BIEN, PUES ELLO NO DETERMINA SI SE ACTUALIZA O NO EL REQUISITO DE
INDISPENSABILIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 57/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA DESISTA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE OBTUVIERON INGRESOS DURANTE EL PERIODO
RESPECTIVO Y QUE, POR LO TANTO, LOS GASTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL IVA ACREDITABLE, NO SE
ENCUENTRAN RELACIONADOS CON SU ACTIVIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 49/2019 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 21/06/2019)


PAMA. EN EL DOCUMENTO DENOMINADO “PARTE INFORMATIVO”, LA AUTORIDAD
DEBE REQUERIR AL INTERESADO LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS. El artículo 46 de la

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Ley Aduanera señala que cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión,
inspección o verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de
cualquier irregularidad, la misma se hará constar en un documento que para el efecto
se levante en términos de los artículos 150 a 153 de la misma Ley; ahora bien, el artículo
150 en su tercer párrafo, señala que dentro de la citada acta de irregularidades deberá
requerirse al interesado para que designe dos testigos. En ese sentido, el Órgano
Jurisdiccional consideró que el documento levantado por la autoridad aduanera
denominado “parte informativo” utilizado para hacer constar los hechos que dieron
lugar al Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA),
también debe cumplir con los requisitos de procedencia del artículo 46 en relación con
el 150 de la Ley Aduanera, en consecuencia y toda vez que de dicho documento no se
desprendía que la autoridad aduanera hubiera requerido al interesado la designación
de los testigos, decretó la nulidad de la resolución que culminó el procedimiento
aduanero por derivar de un acto viciado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala especializada en


Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 29/2015 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL
MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 25/2016 “RETENCIÓN DE MERCANCÍA DURANTE SU VERIFICACIÓN EN
TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS
RAZONES DEL PORQUÉ LA EFECTUÓ, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 32/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA
AUTORIDAD ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ AL EMITIR Y NOTIFICAR EL
ESCRITO DE HECHOS Y OMISIONES.”
Criterio Jurisdiccional 90/2019 “PAMA. LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS DEBE REALIZARSE EN EL
LUGAR Y EN EL MOMENTO EN QUE INICIE LA REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL DE LAS MERCANCÍAS Y NO
EN UN MOMENTO POSTERIOR.”
Criterio Jurisdiccional 63/2020 “PAMA. ES ILEGAL SI NO SE JUSTIFICA LA OMISIÓN DEL
LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 50/2019 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 21/06/2019)


IVA. RESULTA PROCEDENTE SU DEVOLUCIÓN, AUN CUANDO NO SE EXHIBA EL
CONTRATO DE COMPRA VENTA PROTOCOLIZADO ANTE NOTARIO PÚBLICO DEL
INMUEBLE CUYA ADQUISICIÓN GENERÓ SU ACREDITAMIENTO. A juicio del Órgano
Jurisdiccional es ilegal que la autoridad tuviera por desistida a la contribuyente de su
solicitud de devolución por no comprobar, mediante la exhibición del contrato de
compraventa definitivo celebrado ante Notario Público y de la constancia de retención
emitida por el mismo conforme a lo señalado en el artículo 33 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado (LIVA), la posesión del inmueble cuya adquisición generó el impuesto al

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valor agregado (IVA) acreditable; lo anterior, toda vez que el artículo 5 de la LIVA no
establece como requisito para que el referido impuesto sea acreditable, el que el
adquiriente del inmueble compruebe su posesión. En consecuencia, el Órgano
Jurisdiccional resolvió que resulta suficiente el que la contribuyente haya exhibido el
contrato privado de promesa de compraventa de oficina corporativa (el cual por sus
características, constituía un contrato de compraventa), factura y estado de cuenta del
que se desprende el pago al enajenante para reconocerle el derecho subjetivo a la
devolución del IVA, pues aun y cuando el contrato de compraventa carezca de un
elemento de validez, como lo es el no haber sido formalizado en escritura pública, lo
relevante es que dicho acto goza de los elementos que configuran su existencia jurídica,
conforme a lo estipulado en el artículo 2135 del Código Civil del Estado de Querétaro,
habida cuenta que “por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes,
cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido
entregada, ni el segundo satisfecho”; máxime cuando de la adminiculación con el resto
de las pruebas aportadas por la contribuyente, se acreditó la realización del acto jurídico
susceptible de ser acreditado frente al pago del IVA.

Cumplimiento de Ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materias Penal y


Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, por la Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 11/2016/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO
SE TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE.”
Criterio Sustantivo 19/2014/CTN/CS-SPDC “FECHA CIERTA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. SU
RELACIÓN CON LA MATERIA FISCAL, A LA LUZ DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.”
Criterio Sustantivo 6/2017/CTN/CS- SPDC “VALOR AGREGADO. RESULTA INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD, EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN, CALIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS NO
FISCALES CON LA FINALIDAD DE RECHAZAR SU ACREDITAMIENTO.”
Criterio Sustantivo 2/2019/CTN/CS- SPDC “VALOR AGREGADO. ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD
CONSIDERE UN AUMENTO DE CAPITAL VARIABLE COMO VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADAS, AL
NO CONSTAR EN ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA PROTOCOLIZADA ANTE NOTARIO
PÚBLICO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 51/2019 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 21/06/2019)


IVA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL CONDICIONARLA A QUE SE DEMUESTRE EL PAGO
TOTAL DEL IMPUESTO CONSIGNADO EN LA FACTURA, CUANDO EL SALDO A FAVOR
DERIVA DE PAGOS PARCIALES A CUENTA DE AQUÉLLA. A Juicio del Órgano
Jurisdiccional resulta ilegal que se condicione la devolución del saldo a favor del
impuesto al valor agregado (IVA), por haber omitido enterar en su totalidad el importe
consignado en el comprobante fiscal (mayo 2014), cuando de las constancias aportadas
al citado trámite se acredita que la solicitud de devolución presentada deriva de pagos
parciales realizados a cuenta del monto total durante el periodo posterior (junio de 2014)
y con motivo de la misma operación efectuada; atendiendo con ello a lo previsto en la

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fracción III, del numeral 5 de la Ley del IVA, ya que el impuesto fue efectivamente pagado
y trasladado durante el mes de junio de 2014, aunado a que en dicha porción normativa,
no se establece como requisito adicional para la procedencia del acreditamiento, que se
demuestre el pago total del importe estipulado en la factura.

Cumplimiento de Ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del


Décimo Circuito, por la Sala Regional de Tabasco del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 35/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD NO PUEDE
NEGAR SU ACREDITAMIENTO, POR SEÑALAR QUE EL IMPUESTO TRASLADADO NO SE CONSIDERA COMO
EFECTIVAMENTE PAGADO AL HABERSE CUBIERTO MEDIANTE LA APORTACIÓN DE ACCIONES O PARTES
SOCIALES.”
Criterio Jurisdiccional 59/2017 “DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
RESULTA PROCEDENTE CUANDO SE DEMUESTRA QUE EL IVA ACREDITABLE FUE EFECTIVAMENTE PAGADO
EN EL MES DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL COMPROBANTE FISCAL SE HAYA EMITIDO
CON POSTERIORIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 52/2019 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 21/06/2019)


NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. RESULTA ILEGAL CUANDO NO EXISTE UNA ORDEN
DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA QUE INDIQUE EL SUPUESTO DE
PROCEDENCIA DE ESTE TIPO DE NOTIFICACIONES. El artículo 134, primer párrafo,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece diversos supuestos por los
que las autoridades administrativas podrán notificar sus actos por estrados, cuando la
persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado
para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su
representante legal, desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación,
se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la
fracción V, del artículo 110, del mencionado ordenamiento legal. En ese sentido, a juicio
del Órgano Jurisdiccional, antes de efectuar una notificación por estrados es necesario
que la autoridad determine de manera fundada y motivada la actualización de alguno
de los supuestos para la procedencia de este tipo de notificación, por lo que debe existir
primero una orden que así lo determine, indicando de forma razonada que se actualizó
alguno de los supuestos de procedencia de este tipo de notificación, establecidos en el
artículo 134, fracción III, del CFF.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Sureste del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2019 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA ILEGALIDAD DE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.”

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Criterio Jurisdiccional 48/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EN TODOS LOS SUPUESTOS DE NO
LOCALIZARSE AL DESTINATORIO, SE LE DEBE DEJAR CITATORIO. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
118/2015 DE LA SEGUNDA SALA DE LA H. SCJN.”
Criterio Jurisdiccional 100/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL SINO SE DEMUESTRA
QUE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR SE PUBLICÓ EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SAT Y CUMPLIÓ CON LOS
REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 53/2019 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 21/06/2019)


PAGO EN PARCIALIDADES. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO DESCONOZCA, SI AL
PRESENTAR LA DECLARACIÓN FUERA DEL PLAZO, EL PROPIO PORTAL DEL SAT DA
LA OPCIÓN Y EL CONTRIBUYENTE OPTA POR ELLA. De conformidad con el artículo 36
del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones administrativas de carácter
individual favorables a un particular solo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal
de Justicia Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales; esto es
así porque debe prevalecer la certeza jurídica de que una determinación firme que ha
creado una situación concreta favorable a un gobernado, no debe ser revocada o
desconocida unilateralmente por las autoridades, tutelándose así la garantía prevista
por el artículo 14 Constitucional. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal
que la autoridad en forma unilateral, desconociera el beneficio otorgado al
contribuyente de pagar en parcialidades el saldo a cargo del impuesto sobre la renta
(ISR) que le resultó al presentar su declaración anual, el que le fue concedido a través del
acuse de recibo de la citada declaración, permitiéndole pagar la primera de seis
parcialidades por las que optó, bajo el argumento de que la presentó fuera del plazo
establecido en la regla 3.17.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal de 2017 y el artículo 150
de la Ley del Impuesto sobre la Renta; pues si bien es cierto que la actora presentó la
declaración fuera del plazo establecido, también lo es que al autodeterminarse, el
Servicio de Administración Tributaria (SAT) en su portal, le dio la opción de pagar en seis
parcialidades el importe del impuesto a cargo. En consecuencia, la Sala de conocimiento
declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y reconoció el derecho
subjetivo del accionante a pagar en parcialidades el ISR a cargo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 11/2014/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA
AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE, EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, REPONER EL PROCEDIMIENTO DE
COMPROBACIÓN PARA DETERMINAR EL CRÉDITO RESPECTIVO, CUANDO SOBRE LAS CONTRIBUCIONES Y
ACCESORIOS CORRESPONDIENTES YA CONCEDIÓ AQUEL BENEFICIO.”
Criterio Sustantivo 14/2015/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL
BENEFICIO NO SE PIERDE COMO CONSECUENCIA DE UN ERROR EN EL CÁLCULO DEL IMPORTE A CARGO
DE LA CONTRIBUYENTE, GENERADO POR LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE LA AUTORIDAD FISCAL
COORDINADA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2016 “MULTAS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DE RESPETAR LA REDUCCIÓN
SEÑALADA EN LA LÍNEA DE CAPTURA.”

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Criterio Jurisdiccional 33/2020 “CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES Y/O PAGO DIFERIDO.
RESULTA ILEGAL SU REVOCACIÓN BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS
PARA SU AUTORIZACIÓN, SI EL IMSS AL MOMENTO DE LA SOLICITUD NO VERIFICÓ QUE EL DESISTIMIENTO
DEL MEDIO DE DEFENSA CORRESPONDIERA A LOS CRÉDITOS POR LOS CUALES SE SOLICITÓ LA
AUTORIZACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 54/2019 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 21/06/2019)


RENTA. EL INGRESO EXENTO A QUE HACE REFERENCIA EL ENTONCES ARTÍCULO
109, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL ISR, DEBE DETERMINARSE INDIVIDUALMENTE POR
CADA UNO DE LOS CONCEPTOS AHÍ PREVISTOS Y NO CONJUNTAMENTE. De
conformidad con el artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Ley
del ISR) vigente hasta el 2013, no se pagará el ISR por los ingresos que obtengan las
personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación,
entre otros, por concepto de indemnizaciones y los obtenidos con cargo a la subcuenta
del seguro de retiro o la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas
en la Ley del Seguro Social, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución;
por el excedente se pagará el impuesto conforme a lo establecido en el artículo 112 de la
referida Ley del ISR. Así, a consideración del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la
autoridad fiscal al resolver sobre la solicitud de devolución de la contribuyente, haya
determinado los ingresos exentos por concepto de indemnización y entrega del fondo
de la subcuenta de retiro por separación laboral, cuantificando de manera conjunta por
ambos conceptos el límite de las noventa veces el salario mínimo general vigente, esto
es, a la suma de los ingresos por ambos conceptos les aplicó el referido límite,
considerando entonces que al rebasarlo, la accionante estaba sujeta al pago del ISR,
cuando lo procedente es aplicarlo individualmente por cada concepto; máxime, que de
la fracción X del artículo 109 mencionada, no se aprecia que para determinar el ingreso
exento deban sumarse todos los ingresos obtenidos con motivo de la separación laboral.
En consecuencia, la Sala de conocimiento declaró la nulidad de la resolución impugnada
y reconoció el derecho subjetivo de la accionante a la devolución solicitada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 38/2019 “RENTA. LOS INGRESOS QUE OBTIENEN LOS TRABAJADORES DEL
BANCO DE MÉXICO DE LAS SUBCUENTAS QUE INTEGRAN EL FONDO DE PENSIONES TIENEN LA
NATURALEZA DE UN PAGO POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 55/2019 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 23/08/2019)


RENTA. REEMBOLSO DE PRÉSTAMO PERSONAL. RESULTA IDÓNEO PARA
ACREDITAR EL ORIGEN DE UN DEPÓSITO EN EFECTIVO, EL CONTRATO VERBAL DE
MUTUO, VINCULADO CON OTROS DOCUMENTOS, COMO EL COMPROBANTE DE LA
TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA POR CONCEPTO DEL CITADO PRÉSTAMO

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PERSONAL A LA CUENTA BANCARIA DEL TERCERO MUTUATARIO. El artículo 59,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece en lo que interesa que para la
comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se
deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la
aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales
presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del
contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a
llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar
contribuciones. En ese tenor, el Órgano Jurisdiccional consideró que si de conformidad
con el artículo 1803 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia fiscal, la
contribuyente manifestó bajo protesta de decir verdad haber celebrado contrato verbal
de mutuo, además de aportar otros documentos, como el estado de cuenta bancario de
la transferencia electrónica realizada a la cuenta de un tercero, que al vincularlos,
permitieron demostrar que el depósito fue por concepto de préstamo personal,
acreditando que se está frente a un reembolso del préstamo de mérito; por lo que es
ilegal que la autoridad fiscal lo considere como ingreso acumulable por no haber
exhibido documentos que demostraran quién efectúo el depósito, pues no resulta una
razón jurídicamente válida el imponerle a la pagadora de impuestos revisada, la carga
probatoria de demostrar actos de terceros que no le son posibles.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2014/CTN/CS-SASEN “PRÉSTAMOS QUE ACREDITAN DEPÓSITOS DEL
CONTRIBUYENTE. DOCUMENTACIÓN QUE LAS REVISORAS NO PUEDEN REQUERIR.”
Criterio Sustantivo 2/2018/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS BANCARIOS. LA AUTORIDAD NO PUEDE
PRESUMIR QUE SON INGRESOS O VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS BAJO LA CONSIDERACIÓN
DE QUE EL CONTRIBUYENTE NO TIENE INFRAESTRUCTURA, ACTIVOS Y PERSONAL PARA REALIZAR SUS
OPERACIONES.”
Criterio Sustantivo 3/2018/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ACTA DE ASAMBLEA DE
APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL, CON SU RESPECTIVA CÉDULA ANALÍTICA Y
ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, EXHIBIDOS DURANTE UNA AUDITORÍA, DESVIRTÚAN LA PRESUNCIÓN
DE QUE AQUÉLLOS SON INGRESOS ACUMULABLES.”
Criterio Sustantivo 4/2018/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS BANCARIOS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD DETERMINE PRESUNTIVAMENTE QUE SON INGRESOS O VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES
GRAVADOS, ARGUMENTANDO QUE QUIEN HIZO LA APORTACIÓN PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL
NO CUENTA CON SOLVENCIA ECONÓMICA.”
Criterio Sustantivo 8/2018/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS BANCARIOS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD NO TENGA POR DESVIRTUADOS LOS INGRESOS O VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES
GRAVADOS PRESUNTOS, CUANDO PROVIENEN DE TRASPASOS ENTRE CUENTAS DEL CONTRIBUYENTE
MEDIANTE EL SPEI.”
Criterio Jurisdiccional 56/2019 “RENTA. LOS CONTRATOS PRIVADOS DE DONACIÓN QUE NO
SUPERAN LOS CINCO MIL PESOS, NO REQUIEREN MAYOR REQUISITO (CONSTAR EN DOCUMENTO PÚBLICO)

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PARA SU EFICACIA, POR LO QUE SON APTOS PARA ACREDITAR EL ORIGEN DE LOS DEPÓSITOS EN
EFECTIVO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 56/2019 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 23/08/2019)


RENTA. LOS CONTRATOS PRIVADOS DE DONACIÓN QUE NO SUPERAN LOS CINCO
MIL PESOS, NO REQUIEREN MAYOR REQUISITO (CONSTAR EN DOCUMENTO
PÚBLICO) PARA SU EFICACIA, POR LO QUE SON APTOS PARA ACREDITAR EL
ORIGEN DE LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO. El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal
de la Federación, establece en lo que interesa que para la comprobación de los ingresos,
del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones,
así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas
en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en
contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no
correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y
valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. En ese tenor, el
Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que la autoridad haya determinado como
ingresos gravables dos depósitos en efectivo en cantidad de $5,000.00 cada uno que
recibió la contribuyente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2344 del
Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia fiscal, las donaciones mayores
a $200.00 y no mayores a $5,000.00 deben otorgarse por escrito y sólo las que excedan
este último monto deberán otorgarse mediante escritura pública; por lo que si la
contribuyente exhibió los contratos de donación en su carácter de donataria, los mismos
resultan suficientes para acreditar el origen de los depósitos cuestionados por la
autoridad fiscal, dado que no existe obligación de entregar la cantidad donada por
trasferencia, ni puede exigirse a la donataria que acredite documentalmente la
identidad de quién efectuó el depósito en efectivo, toda vez que no se trata de una
operación que ella hubiera realizado, sino del acto de un tercero, máxime que en los
contratos mencionados se precisaron los números de las cuentas bancarias de la
donataria en que serían depositadas las cantidades otorgadas por las donantes.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2014/CTN/CS-SASEN “PRÉSTAMOS QUE ACREDITAN DEPÓSITOS DEL
CONTRIBUYENTE. DOCUMENTACIÓN QUE LAS REVISORAS NO PUEDEN REQUERIR.”
Criterio Jurisdiccional 55/2019 “RENTA. REEMBOLSO DE PRÉSTAMO PERSONAL. RESULTA IDÓNEO
PARA ACREDITAR EL ORIGEN DE UN DEPÓSITO EN EFECTIVO, EL CONTRATO VERBAL DE MUTUO,
VINCULADO CON OTROS DOCUMENTOS, COMO EL COMPROBANTE”.

CRITERIO JURISDICCIONAL 57/2019 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 23/08/2019)


PRESCRIPCIÓN. LA SOLICITUD RESPECTIVA NO PUEDE LEGALMENTE ASUMIRSE
COMO UNA ACCIÓN TENDENTE A CONTROVERTIR LOS CRÉDITOS PARA EFECTOS DE

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LA CONSUMACIÓN DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO,
FRACCIÓN X, DEL CFF, QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 1° DE ENERO DE 2014. El artículo
transitorio citado establece que la entrada en vigor del nuevo texto del artículo 146,
párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación (CFF), que fija un plazo máximo de 10
años para que se configure la prescripción, aún en los casos en que la misma se
interrumpa, será aplicable incluso para los créditos fiscales que hubieran sido exigidos a
partir del 1° de enero de 2005; previéndose que para los exigibles con anterioridad a dicha
fecha, la autoridad contaría con un plazo máximo de 2 años a partir de la entrada en
vigor del Decreto -1° de enero de 2014- para hacer efectivo su cobro, el cual en su caso,
podrá ser suspendido hasta por el lapso en el que los créditos fiscales sean
controvertidos. En ese tenor, el Órgano Judicial consideró ilegal la negativa de
prescripción de los créditos fiscales, en virtud de que la autoridad fiscal efectuó una
incorrecta intelección del precepto legal en comento, pues una solicitud de prescripción
no puede legalmente asumirse como una acción tendente a controvertir los créditos,
pues su pretensión se traduce invariablemente, en el propio reconocimiento del deudor
de los débitos, esto es, que la obligación de pago a su cargo existe y es válida, pero que
por el transcurso de cierto tiempo considera que ya no es viable exigir coactivamente su
pago; por ende, una solicitud de prescripción no puede legalmente asimilarse como su
impugnación para efectos de suspender el plazo de los 2 años en comento.

Juicio de Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del


Primer Circuito. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2015/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA
AUTORIDAD DEBE DECLARARLA SI TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES.”
Criterio Sustantivo 27/2015/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO, FRACCIÓN X, DEL CFF, QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 1° DE ENERO DE 2014, NO RESULTA
APLICABLE A CRÉDITOS FISCALES PRESCRITOS AL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR.”
Criterio Sustantivo 7/2019/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS FISCALES
EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD AL 1° DE ENERO DE 2005, RESULTA ILEGAL INVOCAR UNA CAUSAL DE
SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DOS AÑOS, DISTINTA A LA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO, FRACCIÓN X, DEL CFF VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2014.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 58/2019 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 23/08/2019)


IVA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR,
ARGUMENTANDO QUE EL PROVEEDOR NO ENTERÓ AL FISCO EL IMPUESTO
CORRESPONDIENTE, PUES ESE SUPUESTO NO PUEDE RESTARLE EFICACIA A LOS
COMPROBANTES FISCALES. El Órgano Judicial consideró ilegal que la autoridad
negara la devolución bajo el único argumento de que su proveedor si bien le trasladó el
impuesto al valor agregado (IVA), fue omiso en enterarlo, pues no existe precepto legal
que obligue al contribuyente a verificar dicho dato, ni se trata de una irregularidad que
le sea imputable; por lo que dicho argumento no puede restarle eficacia legal a sus

Página 269
comprobantes, ya que en todo caso, se trata de una irregularidad cuyos efectos
inmediatos sólo recaen en ese tercero, derivado del incumplimiento en que incurrió, al
tratarse de una obligación que se encuentra únicamente a cargo de éste en términos de
lo previsto en el artículo 1° de la Ley del IVA.

Revisión Fiscal. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto


Circuito. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 38/2013/CTN/CS-SASEN “PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO, NADIE ESTA
OBLIGADO A LO IMPOSIBLE. SU ALCANCE EN MATERIA FISCAL.”
Criterio Sustantivo 9/2014/CTN/CS-SASEN “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CUANDO
NO HAY COINCIDENCIA ENTRE LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y LOS DATOS EN
PODER DE LA AUTORIDAD FISCAL”.
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SPDC “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD
FISCAL NO DEBE NEGAR SU DEVOLUCIÓN PORQUE EL PROVEEDOR DEL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO NO
LOCALIZADO O PORQUE NO ENTERÓ EL GRAVAMEN TRASLADADO.”
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Sustantivo 5/2021/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.
ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN CONTRIBUYENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE
NO SE ATIENDE AL PRINCIPIO DE “SIMETRÍA FISCAL”, EN VIRTUD DE QUE SU PROVEEDOR NO PRESENTÓ
DECLARACIONES O LAS PRESENTÓ EN CEROS.”
Criterio Sustantivo 5/2018/CTN/CS-SG “ACUERDO CONCLUSIVO. PROCEDE SU CIERRE CON
VIOLACIÓN GRAVE Y EVIDENTE DE DERECHOS, CUANDO LA AUTORIDAD NIEGA SU SUSCRIPCIÓN BAJO EL
ARGUMENTO DE QUE LOS PROVEEDORES DE LOS PROVEEDORES DEL CONTRIBUYENTE AUDITADO NO
CUMPLIERON CON SUS OBLIGACIONES FISCALES O ADMINISTRATIVAS.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 79/2019 “SIMULACIÓN DE OPERACIONES. ES ILEGAL EL RECHAZO DE LAS
DEDUCCIONES Y ACREDITAMIENTOS POR CONSIDERAR QUE AQUELLA SE ACTUALIZÓ, EN VIRTUD DE QUE
EL PROVEEDOR NO FUE LOCALIZADO Y NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN ANUAL CORRESPONDIENTE.”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 6/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. RESULTA
ILEGAL LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A UNA PERSONA FÍSICA PRESTADORA DE SERVICIOS
INDEPENDIENTES, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO PUEDE ACREDITARLO AL NO ESTAR ENTERADO POR
SU RETENEDOR, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY RESPECTIVA.”
Criterio Jurisdiccional 35/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL NEGAR SU
DEVOLUCIÓN CONDICIONÁNDOLA A QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES
MANIFESTADAS EN LOS COMPROBANTES EMITIDOS POR LOS PROVEEDORES DE LA CONTRIBUYENTE.”

Página 270
CRITERIO JURISDICCIONAL 59/2019 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 23/08/2019)
MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. ES
ILEGAL LA QUE SE APLICA BAJO LA CONSIDERACIÓN DE NO PROPORCIONAR
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE LA CONTABILIDAD QUE LA CONTRIBUYENTE
YA NO ESTABA OBLIGADA A CONSERVAR. El artículo 30 del Código Fiscal de la
Federación (CFF), prevé que los contribuyentes deben conservar a disposición de la
autoridad fiscal toda información y documentación relacionada con el cumplimiento de
las disposiciones fiscales durante un plazo de 5 años, por ello en opinión del Órgano
Jurisdiccional es ilegal la multa impuesta a la contribuyente revisada bajo la
consideración que impide el ejercicio de facultades de comprobación al no proporcionar
información y documentación del ejercicio fiscal 2012 (consistente en documentación
relacionada con las operaciones comerciales llevadas a cabo en ese mismo ejercicio con
diverso contribuyente) requerida mediante acta de 9 de mayo de 2018, máxime que en
el Juicio se demostró con el informe de la autoridad fiscal, que aquella declaración anual
del ejercicio fue presentada el 5 de marzo de 2013 y por consiguiente el plazo para
conservar la información y documentación respectiva, feneció el 5 de marzo de 2018, por
lo que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 40, párrafo primero, fracción II
del CFF ni justifica la multa impuesta en términos de los numerales 85, fracción I, y 86,
fracción I, del citado Código, al no realizarse una conducta que hubiese obstaculizado o
impedido el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad
hacendaria, resultando procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada y
reconocer el derecho subjetivo a la devolución del importe de la multa pagada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 42/2017 “MULTA POR NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN. A JUICIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE SIN CONSIDERAR QUE EL CONTRIBUYENTE SÓLO
DEBE CONSERVAR LA CONTABILIDAD POR 5 AÑOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 60/2019 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 23/08/2019)


PAMA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD ADUANERA IMPONGA TRES SANCIONES
CUANDO EL POSEEDOR DE LA MERCANCÍA NO ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA O
TENENCIA. El artículo 176 de la Ley Aduanera en sus fracciones I y II, señala que comete
las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país
mercancías omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y
quien lo haga sin cumplir con las regulaciones o restricciones no arancelarias; por su
parte el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que cuando la
comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de
contribuciones, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas. No
obstante, el Órgano Jurisdiccional considerando lo dispuesto en el artículo 23 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual contiene el principio

Página 271
general de derecho non bis in ídem, esto es, nadie puede ser juzgado dos veces por los
mismos hechos, principio que resulta aplicable a la materia administrativa, consideró
ilegal que la autoridad aduanera impusiera al poseedor de la mercancía una multa por
omitir el impuesto general de importación, una multa por omitir el impuesto al valor
agregado y otra multa por incumplir con las regulaciones o restricciones no arancelarias,
ello en virtud de que solo existió una conducta infractora, siendo esta, el no
acreditamiento de la legal estancia o tenencia de la mercancía.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 11/2015 “MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, RESULTA CONTRARIO A DERECHO IMPONER DOS MULTAS
SOBRE UNA MISMA CONDUCTA, CUANDO LA AUTORIDAD SANCIONA AL CONTRIBUYENTE POR NO
CUMPLIR UN REQUERIMIENTO Y POSTERIORMENTE POR CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN LUEGO DE QUE
FUERA REQUERIDO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2016 “MULTAS. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL EMITA DOS
SANCIONES POR INCUMPLIR CON UN SÓLO REQUERIMIENTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE
OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL MISMO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 61/2019 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 23/08/2019)


DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN POR OBRA O
TIEMPO DETERMINADO. SI EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN QUE LE FUE EFECTUADO, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR SU
NULIDAD LISA Y LLANA. Conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento del
Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo
Determinado, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) podrá determinar
presuntivamente los créditos correspondientes a cargo de los patrones, únicamente
cuando éstos incumplan con sus obligaciones en materia de seguridad social, o bien,
luego de haber transcurrido el plazo de 5 días de haber sido formalmente requeridos,
éstos no proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de
trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar
la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas. En ese sentido, el
Órgano Jurisdiccional consideró que si el patrón exhibió diversa información y
documentación dentro del término que le fue otorgado en el requerimiento respectivo,
no se configuró el supuesto previsto en el artículo 18 del citado Reglamento, toda vez
que para ello, el patrón debió ser omiso en dar cumplimiento total a dicho
requerimiento; en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad lisa y llana del
procedimiento presuntivo al actualizarse la causal contenida en la fracción IV del artículo
51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Tercera Sala Regional


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Página 272
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2015 “SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. LOS ARTÍCULOS 1, 12, 12-A Y 12-B DE SU REGLAMENTO,
ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR DIVERSO AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 18 DEL MISMO
ORDENAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2018 “PRESUNTIVA. NO PROCEDE SU DETERMINACIÓN CONFORME AL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, CUANDO EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO PARCIAL,
PERO EXHIBIÓ ELEMENTOS QUE PERMITEN DETERMINAR LA EXISTENCIA, NATURALEZA Y CUANTÍA DE LAS
OBLIGACIONES A SU CARGO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2018 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA
DE CONSTRUCCIÓN, NO ES APLICABLE PARA OBRAS CONCLUIDAS, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE EL
PROPIO PRECEPTO ESTABLECE.”
Criterio Jurisdiccional 39/2021 “SEGURO SOCIAL. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN DE LA AUTORIDAD A QUE SE REFIERE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA Y TIEMPO DETERMINADO, ES UN ACTO DE AUTORIDAD, A TRAVÉS DEL CUAL
SÓLO SE PUEDEN REQUERIR EL NÚMERO DE TRABAJADORES, SUS NOMBRES, LOS DÍAS TRABAJADOS Y
SALARIOS DEVENGADOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 62/2019 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 23/08/2019)


DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. LA CONSTANCIA
DE SITUACIÓN FISCAL Y LA LICENCIA PARA CONSTRUCCIÓN DE CASA HABITACIÓN,
ACREDITAN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL
REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE
LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. De los artículos 4 y 5 del
Reglamento referido, se desprende que los propietarios de las obras de construcción son
patrones obligados a cumplir con las disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus
Reglamentos, salvo que la construcción, ampliación o reparación de inmuebles, se lleve
a cabo por el propietario en forma personal, con ayuda de familiares o por cooperación
comunitaria, sin retribución alguna. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional la constancia
de situación fiscal de la cual se advierta que el contribuyente se encuentra inscrito
únicamente en el régimen de sueldos y salarios, la licencia para construcción de casa
habitación y la negativa lisa y llana de la existencia de vínculo laboral alguno, son
suficientes para demostrar que el contribuyente se ubica en el supuesto de excepción
previsto en el artículo 4 del citado Reglamento, máxime cuando el Instituto Mexicano
del Seguro Social no aportó prueba alguna que acreditara la relación obrero patronal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 42/2016 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES.
PARA ACREDITAR EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DEL
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO

Página 273
DETERMINADO, SON SUFICIENTES LOS ESCRITOS FIRMADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y POR SUS
FAMILIARES CUANDO ÉSTOS ACEPTEN HABER PARTICIPADO EN LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 63/2019 (Aprobado 7ma. Sesión


Ordinaria 23/08/2019)
PAMA. PROCEDE LA LIBERACIÓN Y ENTREGA DEL MEDIO DE TRANSPORTE
RETENIDO COMO GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL POR LA AUTORIDAD, CUANDO SE
ACREDITA QUE EL PROPIETARIO NO ES EL INFRACTOR. El artículo 151 penúltimo
párrafo de la Ley Aduanera, establece los supuestos en los que procede el embargo
precautorio de mercancía de procedencia extranjera y los casos en los que el medio de
transporte deberá quedar en garantía del interés fiscal. En ese sentido, al resolver el
Recurso de Revocación interpuesto por un tercero que no es deudor del crédito fiscal, la
autoridad resolutora estimó procedente la liberación y entrega del vehículo que quedó
en garantía del interés fiscal durante el Procedimiento Administrativo en Materia
Aduanera (PAMA) instaurado con un tercero, al considerar que con las pruebas
aportadas por el recurrente, tales como la constancia de situación fiscal de la que se
desprende que una de las actividades económicas del recurrente es el alquiler de
automóviles sin chofer, el contrato de arrendamiento del vehículo en garantía, carpeta
de investigación iniciada ante el Ministerio Público en contra del conductor, así como el
comprobante fiscal digital del vehículo expedido a favor del recurrente, este último
documento, verificado por la autoridad resolutora a través de sus sistemas
institucionales, de cuya adminiculación la resolutora llegó a la convicción de que el
vehículo en garantía es propiedad del recurrente y por tanto, procedente su liberación y
entrega.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de


Hidalgo “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2019. Resolución firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 16/2016 “EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD,
LA AUTORIDAD COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE
LOS BIENES, O EN SU CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y
CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A DISPOSICIÓN DEL SAT.”
Criterio Jurisdiccional 27/2016 “EMBARGO DE BIENES MUEBLES. BAJO EL PRINCIPIO DE “LA
POSESIÓN VALE TÍTULO” ES ILEGAL EL PAE EFECTUADO EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO QUE NO ES EL
DEUDOR DEL CRÉDITO FISCAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 64/2019 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 23/08/2019)


MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE LA APARIENCIA
DEL BUEN DERECHO Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ES PROCEDENTE
CONCEDERLA ANTE LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE UNA
PERSONA MORAL, PARA QUE NO PRESENTE DECLARACIONES. De conformidad con
el artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el
Magistrado Instructor está facultado para decretar todas las medidas cautelares

Página 274
positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño
irreparable al actor. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional es procedente conceder la
medida cautelar positiva a la persona moral actora en contra de la negativa de
suspensión de actividades de conformidad con la Regla 2.5.12 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018, a fin de que no presente declaraciones fiscales hasta en
tanto se resuelva sobre su legalidad; pues por un lado, el Magistrado Instructor concluyó
que la medida cautelar concedida no causa perjuicio al interés social ni se contravienen
disposiciones de orden público, ya que no se priva a la colectividad de algún beneficio
concedido por la Ley ni tampoco se le causa un daño y por otro lado, atendiendo a las
instituciones jurídicas de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, el
derecho de fondo discutido por la actora no reviste una pretensión manifiestamente
infundada, aunado a que ante la improcedencia del aviso de suspensión de actividades
la contribuyente se encontraría obligada a presentar sus declaraciones periódicas de
pago hasta en tanto se resuelva su asunto, lo que le generaría una afectación de
imposible reparación. Máxime que el aviso de suspensión de actividades solo la libera
temporalmente de presentar declaraciones periódicas, sin que ello signifique que
durante ese periodo quede relevada del cumplimiento de las restantes obligaciones
tributarias, o bien, que la autoridad esté imposibilitada para ejercer sus facultades de
comprobación.

Sentencia Interlocutoria en el incidente de medidas cautelares. Sala Regional de


Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 68/2018 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ES PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE CUENTAS
BANCARIAS PARA EVITAR QUE SE PRODUZCAN DAÑOS SUBSTANCIALES AL ACTOR, SI EL INTERÉS FISCAL
SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON OTRA FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 91/2019 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA DEMORA,
PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA
QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE CONSIDERE AL CONTRIBUYENTE COMO
REINCIDENTE DE LA INFRACCIÓN IMPUGNADA, EVITANDO ASÍ LA CLAUSURA DE SU ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL.”
Criterio Jurisdiccional 13/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSISTE EN LA REVOCACIÓN DEL CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES
Y/O PAGO DIFERIDO, ES PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE ACTORA SIGA
EFECTUANDO LOS PAGOS EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.”
Criterio Jurisdiccional 45/2021 “MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA SUSPENDIDA
DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL,
SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO

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DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 65/2019 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 23/08/2019)


IVA. ES ILEGAL EL RECHAZO DE SU ACREDITAMIENTO, POR UN ERROR
MECANOGRÁFICO AL ASENTAR EL RFC DE LA PERSONA A FAVOR DE QUIEN SE
EXPIDE EL COMPROBANTE FISCAL RESPECTIVO. De la literalidad del artículo 29-A,
fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, la clave del Registro Federal de
Contribuyentes (RFC) de la persona a favor de quien se expida, es un requisito que deben
contener los comprobantes fiscales digitales. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional en
cumplimiento de Ejecutoria consideró ilegal el que la autoridad fiscal haya rechazado a
la accionante el acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA) por el hecho de que
el RFC consignado en los comprobantes fiscales que le expidieron no le correspondiera,
ya que aun y cuando es cierto que no existe coincidencia en los primeros dígitos de la
clave, también lo es que de la adminiculación de las demás pruebas exhibidas en la
instancia administrativa, como lo es el registro y pago de la operación, se crea convicción
de que los comprobantes sí amparan las operaciones realizadas, dado que contienen
otros datos de la contribuyente que coinciden con aquellos que constan en su cédula de
identificación fiscal, por lo que si se señalaron en forma distinta los primeros dígitos en
el RFC, ese error mecanográfico debe considerarse como tal y no afectar la validez de la
operación; máxime que la autoridad fiscal no acreditó que el RFC consignado en los
comprobantes correspondiera a un contribuyente diverso, por lo que en consecuencia
procedió a declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como a reconocer el
derecho subjetivo de la accionante a la devolución solicitada.

Cumplimiento de Ejecutoria de Amparo Directo del Segundo Tribunal Colegiado de


Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región por la Sala Regional del Pacífico
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2018 “VALORACION DE PRUEBAS. LAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IVA, NO SÓLO PRUEBAN LOS HECHOS DIRECTOS,
SINO QUE EN UNA APRECIACION HOLÍSTICA TAMBIÉN PUEDEN ACREDITAR LOS INDIRECTOS.”
Criterio Jurisdiccional 66/2019 “IVA. RESULTA ILEGAL EL RECHAZO DE SU ACREDITAMIENTO POR
CONSIDERAR QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIÓ EL COMPROBANTE FISCAL, NO SE
CERCIORÓ QUE CONTUVIERA SU RFC CORRECTO, SI AL MOMENTO DE LA OPERACIÓN YA HABÍA DEJADO
DE EXISTIR ESA OBLIGACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 66/2019 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 23/08/2019)


IVA. RESULTA ILEGAL EL RECHAZO DE SU ACREDITAMIENTO POR CONSIDERAR QUE
EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIÓ EL COMPROBANTE FISCAL, NO
SE CERCIORÓ QUE CONTUVIERA SU RFC CORRECTO, SI AL MOMENTO DE LA
OPERACIÓN YA HABÍA DEJADO DE EXISTIR ESA OBLIGACIÓN. De conformidad con el

Página 276
tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF) con vigencia
anterior a la reforma del 7 de diciembre de 2009, para poder deducir o acreditar
fiscalmente con base en los comprobantes fiscales, quienes los utilizan debían
cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal
de contribuyentes (RFC) eran los correctos. Por su parte, el segundo párrafo, fracción IV,
inciso a), del mismo numeral vigente a partir de la entrada en vigor de la citada reforma,
dispone que los contribuyentes obligados a expedir comprobantes fiscales por las
actividades que realizan, deberán cumplir con la obligación de remitir al Servicio de
Administración Tributaria (SAT), antes de la expedición, el comprobante fiscal digital por
internet respectivo, a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine
dicho organismo mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda
a “validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del mismo
Código”. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional en atención a los lineamientos
marcados en la Ejecutoria de amparo directo que cumplimentó, consideró ilegal que la
autoridad fiscal hubiera rechazado a la accionante el acreditamiento del impuesto al
valor agregado (IVA) por no haberse cerciorado de que el comprobante fiscal expedido
a su favor contuviera su RFC de manera correcta, toda vez que resulta jurídicamente
inadmisible exigir al contribuyente una obligación que al momento de la operación ya
había dejado de existir, pues el precepto legal vigente aplicable prevé que la validación
de los requisitos formales precisados en el artículo 29-A del CFF le corresponde al SAT;
bajo ese razonamiento se declaró la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el
derecho subjetivo del accionante al importe solicitado en devolución.

Cumplimiento de Ejecutoria de Amparo Directo del Segundo Tribunal Colegiado de


Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región por la Sala Regional del Pacífico
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2016/CTN/CS-SASEN “PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR
LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL
MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Sustantivo 30/2018/CTN/CS-SASEN “JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE APLICAR
RETROACTIVAMENTE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 73/2013, EN AQUELLAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES
QUE INICIARON CON UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y UN JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDOS DURANTE LA
VIGENCIA DE LA DIVERSA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 69/2001.”
Criterio Sustantivo 12/2021/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE MULTAS. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL
CONTRIBUYENTE EL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RESUELVA SU SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL VIGENTE AL MOMENTO DE
RESOLVER ESA PETICIÓN Y NO LA VIGENTE AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 22/2016 “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DICTADA CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES
ILEGAL AQUELLA DECRETADA CON BASE EN LA NO LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LA
DILIGENCIA HAYA OCURRIDO PREVIO A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA NORMA (1° DE ENERO DE 2014).”

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Criterio Jurisdiccional 55/2018 “JURISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA
RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A SU
ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 65/2019 “IVA. ES ILEGAL EL RECHAZO DE SU ACREDITAMIENTO, POR UN
ERROR MECANOGRÁFICO AL ASENTAR EL RFC DE LA PERSONA A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDE EL
COMPROBANTE FISCAL RESPECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 59/2021 “CONDONACIÓN DE MULTAS. VIOLA EL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITE CON FUNDAMENTO EN UNA REGLA QUE
ENTRÓ EN VIGOR CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 67/2019 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 23/08/2019)


OPERACIONES INEXISTENTES. RESULTA ILEGAL QUE LA AUTORIDAD CONFIRME LA
PRESUNCIÓN DE LA QUE PARTIÓ, CONSIDERANDO LA ACTIVIDAD MANIFESTADA
ANTE EL RFC EN LUGAR DE LA CONSIGNADA EN LOS COMPROBANTES FISCALES.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF),
cuando la autoridad detecte que un contribuyente ha emitido comprobantes fiscales
digitales por internet (CFDI) sin contar con los activos, personal, infraestructura o
capacidad material directa o indirecta para prestar los servicios o producir, comercializar
o entregar los bienes que amparan los CFDI, presumirá la inexistencia de las operaciones
amparadas en tales comprobantes. En el caso en particular, el Órgano Jurisdiccional
consideró ilegal que en el oficio con el cual la autoridad fiscal dio inicio al procedimiento
previsto en el artículo 69-B del CFF, hubiera señalado como actividad respecto de la cual
se debió demostrar que el contribuyente contaba con activos, personal e infraestructura,
la manifestada ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), en lugar de la actividad
consignada en los CFDI emitidos a sus clientes y la cual es diversa a la señalada en su
Registro; máxime que durante el procedimiento respectivo, el contribuyente manifestó
que para comercializar los productos consignados en los CFDI que emitió, sí contaba con
activos, personal e infraestructura necesarios para ello.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa.2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2019/CTN/CS-SPDC “OPERACIONES INEXISTENTES. ANTES DE INICIAR EL
PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 69-B DEL CFF LA AUTORIDAD DEBE REALIZAR ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE
LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN SUS SISTEMAS Y PONDERAR LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES
AMPARADAS EN LOS CFDI.”
Criterio Jurisdiccional 46/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SU
DETERMINACIÓN Y LA MULTA POR LA OMISIÓN EN SU PRESENTACIÓN SON ILEGALES SI SE ACREDITA QUE
DURANTE EL PERIODO RESPECTIVO EL PATRÓN DIO DE BAJA A LA TOTALIDAD DE SUS TRABAJADORES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 68/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)


IMSS. ES ILEGAL LA LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE CUOTAS OBRERO
PATRONALES POR EL PERIODO QUE ESTUVO DADO DE BAJA EL REGISTRO
PATRONAL DE UNA EMPRESA Y SE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL. De conformidad

Página 278
con el artículo 15, fracción III, de la Ley del Seguro Social los patrones se encuentran
obligados a determinar las cuotas obrero patronales y enterar su importe al Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS), respecto de los trabajadores a su cargo. El Órgano
Jurisdiccional consideró que si el IMSS al ejercer la atribución prevista en el artículo 251,
fracción XI, de la citada Ley, determinó la inexistencia del supuesto que dio origen a su
aseguramiento y por lo tanto procedió a dar de baja el registro patronal de una empresa
y además el patrón niega lisa y llanamente la existencia de la relación laboral, resultó
improcedente la determinación a cargo del patrón de las cuotas obrero patronales
omitidas durante el periodo en que su registro patronal se encontró suspendido, al
corresponder a un periodo respecto del cual el propio Instituto desconoció la existencia
no sólo del centro de trabajo, sino también de los trabajadores al servicio de dicha
empresa. Sin que sea óbice que posteriormente dicho registro haya sido restablecido
considerando la existencia de trabajadores.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Novena Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 42/2020 “LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU
DETERMINACIÓN SI EL IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABER
REALIZADO.”
Criterio Jurisdiccional 46/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SU
DETERMINACIÓN Y LA MULTA POR LA OMISIÓN EN SU PRESENTACIÓN SON ILEGALES SI SE ACREDITA QUE
DURANTE EL PERIODO RESPECTIVO EL PATRÓN DIO DE BAJA A LA TOTALIDAD DE SUS TRABAJADORES.”
Criterio Jurisdiccional 58/2020 “IMSS. CUOTAS OBRERO-PATRONALES. RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES CUYA BAJA HAYA SIDO RECHAZADA POR FALTA DE
VIGENCIA DEL REGISTRO PATRONAL, SI CON POSTERIORIDAD DICHO REGISTRO SE RESTABLECIÓ CON
EFECTOS RETROACTIVOS.”
Criterio Jurisdiccional 69/2020 “IMSS. BAJA DE REGISTRO PATRONAL POR FALTA DE LOCALIZACIÓN.
A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PUEDE SURTIR EFECTOS EN PERJUICIO DEL PATRÓN, SI NO
SE ACREDITA FEHACIENTEMENTE QUE ESTE ÚLTIMO REALMENTE SE HAYA AUSENTADO DE SU DOMICILIO.”
Criterio Jurisdiccional 90/2020 “OMISIÓN DE APORTACIONES. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL
DETERMINADO POR EL INFONAVIT, SI DERIVADO DE UNA ACLARACIÓN ANTE EL IMSS, SE DETERMINÓ LA
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR LOS PERIODOS DETERMINADOS.”
Criterio Jurisdiccional 94/2020 “CUOTAS OBRERO PATRONALES. LAS RESOLUCIONES A TRAVÉS DE
LAS CUALES SE DETERMINAN CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE CUOTAS OMITIDAS Y MULTAS, SON
ILEGALES SI SE DEMUESTRA QUE EL TRÁMITE PARA OBTENER EL REGISTRO PATRONAL Y LA INSCRIPCIÓN
DE TRABAJADORES FUE REALIZADA CON UNA IDENTIFICACIÓN APÓCRIFA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 69/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)


CADUCIDAD PROCESAL. SU DETERMINACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO NO
IMPLICA LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE UN PAGO DE LO
INDEBIDO QUE SE GENERA POR HABERSE DECLARADO INCONSTITUCIONAL UNA
NORMA. El artículo 113 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, en su

Página 279
segundo párrafo establecía que los procedimientos tendientes al cumplimiento de las
sentencias de amparo caducarían por inactividad procesal o por falta de promoción de
parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, caso en
el cual, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, resolvería sobre la caducidad y
ordenaría que la resolución que la declarara se notificara a las partes. El Órgano
Jurisdiccional estimó que si bien en el Juicio de Amparo promovido por una
contribuyente en contra del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta (ISR) vigente en 2003 que fue declarado inconstitucional, se decretó la caducidad
del procedimiento del cumplimiento de la Ejecutoria de Amparo, ello no era motivo para
negar la devolución por concepto del pago de lo indebido solicitado respecto del ISR
retenido por su entonces patrón en dicho ejercicio, ya que no implicaba la pérdida de la
protección otorgada en el Juicio de Amparo, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha señalado que la caducidad constituye una institución
extintiva del proceso y de los actos dictados en un procedimiento, pero no de la acción
deducida en él.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décimo Cuarta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
pendiente de que cause estado.

CRITERIO JURISDICCIONAL 70/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)


RENTA. LA SOLICITUD REALIZADA MEDIANTE DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA EN
EL PROCESO DE DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA ES UNA GESTIÓN DE COBRO QUE
INTERRUMPE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22, decimoquinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la obligación de las
autoridades fiscales de devolver los saldos a favor o pagos de lo indebido prescribe en
los mismos términos y condiciones que los créditos fiscales, esto es, dentro del plazo de
5 años contado a partir del momento en que pudo ser legalmente exigido; señalando
que la solicitud de devolución que presente el particular se considera como gestión de
cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la
solicitud. El Órgano Jurisdiccional resolvió que si el contribuyente, al presentar la
declaración complementaria del impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio 2012, solicitó
la “devolución automática” del saldo a favor determinado, debe considerarse que dicha
solicitud interrumpió el plazo de prescripción; sin que se pierda de vista que dicha
declaración tuvo origen en el proceso de “devoluciones automáticas” regulado en la
Regla I.2.3.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, conforme a la cual se estableció
como facilidad administrativa el que las personas físicas que presentaran su declaración
mediante formato electrónico, tuvieran la opción de solicitar la devolución del saldo a
favor de ISR, la cual sería considerada dentro del proceso de devoluciones automáticas;
por lo que el hecho de que dicha devolución no hubiera sido efectuada, cualquiera que
haya sido el motivo, no desvirtúa el hecho de que existió una gestión de cobro de dicho
saldo a favor, el cual interrumpió el término de la prescripción.

Página 280
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-
Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 26/2019/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. SU ACREDITAMIENTO HACE LAS
VECES DE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 35/2015 “PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR, SE INTERRUMPE AL MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE
CORRESPONDE, OPTA POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 3/2020 “DEVOLUCIÓN. LA DECLARACIÓN ANUAL EN LA QUE SE COMPENSÓ
PARTE DEL SALDO A FAVOR INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 74/2021 “RENTA. PRESCRIPCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN EFECTUADA MEDIANTE ACLARACIÓN PRESENTADA EN EL PORTAL DEL SAT POR CAUSAS DE
FUERZA MAYOR PROVOCADO POR LA PANDEMIA VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19), CONSTITUYE UNA GESTIÓN
DE COBRO QUE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE SE CONFIGURE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 71/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)


CAPITALES CONSTITUTIVOS. ANTE LA NEGATIVA DEL PATRÓN DE QUE SE LE
HUBIEREN OTORGADO LOS SERVICIOS MÉDICOS AL TRABAJADOR, DEBE CONSTAR
EL DOCUMENTO EN EL QUE OBRE LA FIRMA DE CONFORMIDAD DE ESTE ÚLTIMO
DE HABERLOS RECIBIDO. El artículo 77 de la Ley del Seguro Social establece que el
patrón que, estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo, no
lo hiciera, deberá enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en caso de que
ocurra un siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde
luego las prestaciones a que haya lugar. El Órgano Jurisdiccional consideró que ante la
negativa lisa y llana del patrón de que el IMSS efectivamente hubiera otorgado los
servicios y prestaciones al trabajador derivado del accidente sufrido y con sustento en
los cuales se determinó a su cargo el capital constitutivo, el Instituto demandado se
encontraba obligado a exhibir las pruebas idóneas para acreditar que el asegurado
recibió la atención médica y demás servicios relacionados, sin que sea suficiente la
exhibición de la impresión de consulta de cuenta individual, el reporte de atención
médica por probable capital constitutivo (RAMPCC), el aviso de atención médica inicial
y calificación de probable accidente de trabajo ST-7, el dictamen por alta por riesgo de
trabajo ST-2, la impresión de los resultados de consulta histórico (OCI), la impresión de
registro de costo de prestaciones en especie y la impresión de complemento de capital
constitutivo, pues en ninguna de dichas documentales obra la firma de conformidad del
trabajador de haber recibido los servicios médicos que ahí se indican, por lo que debe
considerarse que las mismas fueron elaboradas unilateralmente por el personal del IMSS
y en consecuencia, las mismas no pueden crear convicción de su contenido, que es el
sustento para la determinación del capital constitutivo.

Página 281
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional Norte-
Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SPDC “CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU PROCEDENCIA
DEBE COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO O PERJUICIO PATRIMONIAL AL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).”
Criterio Jurisdiccional 23/2018 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO ES
PROCEDENTE LA DETERMINACIÓN DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO SI EL IMSS NO SUFRAGÓ NINGÚN GASTO
RELACIONADO CON EL SINIESTRO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 47/2019 “CAPITAL CONSTITUTIVO. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL
PATRÓN DE CONOCER LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES CUYO COBRO SE LE RECLAMA, EL IMSS DEBE
ACREDITAR QUE LAS MISMAS SE OTORGARON AL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 11/2020 “CAPITAL CONSTITUTIVO. NO ES PROCEDENTE SU DETERMINACIÓN,
AUN CUANDO SE HAYA REGISTRADO EL REINGRESO DEL TRABAJADOR CON POSTERIORIDAD AL
SINIESTRO, SI AL MOMENTO DEL ACCIDENTE CONTABA CON AFILIACIÓN VIGENTE A UN REGISTRO
PATRONAL ANTERIOR DEL MISMO PATRÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 72/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)


IVA. EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN SE DEBEN CONSIDERAR LOS SALDOS A
FAVOR NO ACREDITADOS POR EL CONTRIBUYENTE AUDITADO CUANDO LOS
EXHIBA A LA AUTORIDAD DURANTE EL PROCEDIMIENTO, SI LA CONSECUENCIA ES
LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO. El artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) vigente en el ejercicio fiscal de 2015, establece que cuando en la
declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el
impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar
su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en términos del
artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. El Órgano Jurisdiccional consideró que si
bien, por regla general corresponde al contribuyente el acreditamiento del saldo a favor
del IVA determinado, lo cierto es que cuando la autoridad fiscalizadora con motivo de
sus facultades de comprobación revise dicha contribución y el contribuyente exhiba
documentación que demuestre que cuenta con un saldo a favor, debe considerar en su
resolución el monto del saldo a favor de dicho impuesto no acreditado al determinar los
créditos fiscales a cargo del contribuyente revisado, pues no podría considerarse
precluido el derecho del contribuyente a realizar ese acreditamiento bajo el pretexto de
que no lo realizó con antelación; sin que ello signifique que la autoridad fiscalizadora esté
vinculada en todos los casos a acreditar de manera oficiosa e indiscriminada los saldos a
favor del IVA que puedan tener los contribuyentes, sino que se encuentra acotada a los
supuestos en los que despliegue sus facultades de comprobación y el contribuyente le
haya informado la existencia de dicho saldo a favor y exhibido la documentación
respectiva, así como que la autoridad revisora hubiere comprobado el origen y
procedencia de ese saldo a favor.

Página 282
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Quinta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2015/CTN/CS-SPDC “PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. LA
AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A TOMAR EN CUENTA LAS DECLARADAS POR EL CONTRIBUYENTE, CUANDO
INCREMENTE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”
Criterio Sustantivo 1/2016/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL
LO DETERMINA EN EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ESTÁ OBLIGADA A CONSIDERAR EL
ACREDITAMIENTO DE SALDOS A FAVOR DE PERIODOS ANTERIORES APLICADO POR EL CONTRIBUYENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 73/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)


RETORNO DE VEHÍCULO A LA FRANJA FRONTERIZA. ES ESPONTÁNEO EL
EFECTUADO UNA VEZ QUE SE ACREDITA LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL
ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES PRACTICADA POR LA AUTORIDAD
FISCALIZADORA. El artículo 62, fracción II, inciso b), último párrafo, de la Ley Aduanera,
concede el derecho a las personas que importan vehículos usados a la franja o región
fronteriza de internarlos al resto del territorio del país hasta por 180 días naturales, esto
es, de manera temporal, a efecto de que con el traslado no se pierda el estatus de la
mercancía de importación temporal a definitiva. De no realizar el retorno dentro del
plazo señalado, modificaría el estatus de la mercancía de importación temporal a
definitiva, actualizando la infracción establecida en el artículo 182, fracción II, de la citada
Ley, así como las sanciones contempladas en el diverso 183, fracciones II y III, siempre y
cuando el retorno no fuera espontáneo, considerándose así cuando la omisión de
retorno no haya sido descubierta por la autoridad y el mismo no se efectúe después de
la notificación de una orden de visita domiciliaria o de algún requerimiento o cualquier
otra gestión notificada por la autoridad. Por tanto, si dentro del mismo juicio de nulidad
la notificación del escrito de hechos u omisiones realizada dentro del procedimiento
establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera fue tachada de ilegal, el Órgano
Jurisdiccional consideró que ante la prueba documental que demuestra que el vehículo
relativo al permiso de internación temporal fue retornado a la franja fronteriza antes de
la emisión y notificación de la resolución impugnada, se actualiza el cumplimiento
espontáneo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del citado artículo 183, de
la Ley Aduanera, por lo que no procedía que la autoridad sancionara a la contribuyente
ni tampoco determinara las contribuciones al comercio exterior omitidas y demás
consecuencias que se generarían por el cambio de estatus del automotor a una
importación definitiva al resto del país.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Norte-Centro


I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:

Página 283
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2016 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
POR LA AUTORIDAD ADUANERA, AL CONCLUIR QUE SE OMITIÓ REGRESAR EL VEHÍCULO A LA FRANJA O
REGIÓN FRONTERIZA, SI MEDIANTE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SE ACREDITA SU RETORNO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 43/2018 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. NO SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO RETORNARLOS A LA FRANJA
O REGIÓN FRONTERIZA, CUANDO DE FORMA ESPONTÁNEA SE REALIZA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA”
Criterio Jurisdiccional 9/2020 “CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE OBLIGACIONES. SE ACTUALIZA
CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTA SUS DECLARACIONES UNA VEZ QUE LE FUE ENVIADO EL AVISO
DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO RESPECTIVO, PERO ANTES DE QUE ÉSTE SE ENTIENDA
LEGALMENTE NOTIFICADO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2021 “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A
AQUELLA, PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBE
CONSIDERAR LAS BONDADES QUE CONLLEVA EL RETORNO EXTEMPORÁNEO DEL VEHÍCULO INTERNADO
TEMPORALMENTE AL PAÍS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 74/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)


OPERACIONES INEXISTENTES (EDOS). PRUEBAS APORTADAS CUYA VALORACIÓN
ADMINICULADA EN JUICIO CONTENCIOSO RESULTARON SUFICIENTES PARA
DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD
FISCAL. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación regula el procedimiento
especial a fin de que la autoridad fiscal determine de manera presuntiva, y
posteriormente definitiva, la inexistencia de operaciones que para efectos fiscales
celebran las empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS) y las empresas que
deducen operaciones simuladas (EDOS), así como lo atinente a los plazos para desvirtuar
tales determinaciones de la autoridad. En el caso particular, el Órgano Jurisdiccional
estimó que con las pruebas aportadas en sede administrativa (ante la propia autoridad
fiscalizadora y las adicionadas al Recurso de Revocación), valoradas de manera
adminiculada, esto es, el comprobante fiscal, estado de cuenta bancario, comprobante
de traspaso, vale y requisición de materiales, se acreditó fehacientemente la
materialidad de la operación de comercio de mercancía respecto de una empresa
dedicada a la construcción, ya que no sólo se comprobó el ciclo del recurso económico
vinculado con dicha operación, sino también la solicitud y entrega de los bienes
(agregados, grava, arena y piedra), motivo por el cual quedó desvirtuada la presunta
simulación determinada por la autoridad; de igual manera la Sala consideró excesiva la
pretensión de la autoridad respecto a que la contribuyente debía acreditar que las
personas involucradas en la elaboración de los referidos vales y requisición de materiales
tuvieran relación con ella y contaran con tales facultades, ya que dicha carga probatoria
carece de fundamento legal al tratarse de documentos que implican el ciclo de solicitud,
entrega y recepción de insumos y, por ende, la organización y/u operación le
corresponde únicamente a la empresa.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte-


Centro III y Cuarta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
2019. Sentencia firme.

Página 284
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2021/CTN/CS-SPDC “EDOS. PRUEBA INDICIARIA. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE LA AUTORIDAD OMITA REALIZAR UN ANÁLISIS CONCATENADO, INTEGRAL Y
ADMINICULADO DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN APORTADA POR EL PAGADOR DE IMPUESTOS,
PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL OCTAVO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 57/2017 “PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LA MATERIALIDAD
DE LOS SERVICIOS AMPARADOS EN LOS COMPROBANTES FISCALES PUEDE ACREDITARSE CON
DOCUMENTACIÓN IDÓNEA.”
Criterio Jurisdiccional 54/2020 “(EDO) MATERIALIDAD DE OPERACIONES. RESULTA ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL RESUELVA QUE EL CONTRIBUYENTE QUE DIO EFECTOS FISCALES A LOS CFDI, NO
ACREDITÓ LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES O RECEPCIÓN DE LOS SERVICIOS CONTENIDOS EN LOS
MISMOS, CON BASE ÚNICAMENTE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROVEEDOR (EFO), SIN VALORAR LAS
PRUEBAS QUE LE FUERON APORTADAS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 75/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)


EMBARGO Y ADJUDICACIÓN DE BIENES. SI ÉSTOS SE EJECUTAN SOBRE UN
INMUEBLE CUYO VALOR SUPERA EN DEMASÍA EL MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE
SE PRETENDE COBRAR, CONSTITUYEN ACTOS CONFISCATORIOS. Los artículos 21 y 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) prohíben las
multas excesivas, las penas inusuales, las penas cuyas consecuencias resulten
demasiado significativas para el particular y la confiscación de bienes, entendiéndose
esta última como la pérdida total del patrimonio del culpable como sanción al delito
cometido; dichos preceptos mandatan también que las penas deben ser proporcionales
al delito sancionado y al bien jurídico afectado, generando así los principios de
razonabilidad y proporcionalidad que rigen las sanciones, conforme a los cuales, éstas
son válidas en la medida que exista un motivo que justifique la punición en perjuicio del
gobernado, siempre que guarde congruencia con el hecho que se pretende castigar y
su monto no rebase su capacidad económica o la deteriore en tal grado que no se
constituya solamente como un castigo tendiente a inhibir la infracción cometida, sino
como una pena que afecte su situación patrimonial de manera irreparable. En este
sentido, el Órgano Jurisdiccional realizando una interpretación conforme de los
preceptos señalados, declaró la nulidad de las actas de embargo y adjudicación
ejecutadas sobre un bien inmueble propiedad de la contribuyente, pues consideró que
la autoridad fiscal al llevar a cabo dichos actos sobre un bien cuyo valor superaba en
demasía el monto del crédito fiscal que se pretendía cobrar, violentó los principios de
razonabilidad y proporcionalidad que rigen las sanciones, y en consecuencia el embargo
y posterior adjudicación del inmueble se constituyeron como actos confiscatorios. Sin
que sea óbice que el segundo párrafo del artículo 22 de la CPEUM también prevea que
no debe considerarse como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los
bienes de una persona para el pago de impuestos o multas, pues a juicio de Órgano
Jurisdiccional, atendiendo a los principios señalados, los bienes que se utilicen para el
pago de los créditos fiscales deben ser proporcionales a la cuantía de la multa o cobro
del impuesto.

Página 285
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del
Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
recurrida.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 10/2018 “LEY ADUANERA. EL ÓRGANO JUDICIAL UTILIZANDO EL CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, ESTIMÓ QUE EL ARTÍCULO 5, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA NORMA
VIGENTE EN 2016, ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y PROPORCIONALIDAD DE
LAS SANCIONES.

CRITERIO JURISDICCIONAL 76/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)
PAMA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. EL PLAZO DE CINCO DÍAS
HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 200 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA,
DEBE COMPUTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ADUANERA. El citado
precepto reglamentario establece que cuando en el reconocimiento aduanero o
verificación de mercancías en transporte, sea necesario levantar acta circunstanciada en
la que se hagan constar las irregularidades detectadas, las autoridades aduaneras
podrán levantar actas parciales y final cuando el acto de comprobación se concluya de
manera posterior al día de su inicio, sujetándose en lo aplicable a lo dispuesto en el
Código Fiscal de la Federación, sin que dichos actos de comprobación puedan
extenderse del plazo de cinco días contados a partir de su inicio, salvo causas
debidamente justificadas y so pena de quedar sin efectos las actuaciones de la
autoridad. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que se transgrede el
principio de inmediatez que rige el procedimiento administrativo en materia aduanera
(PAMA), si para efectos del plazo de cinco días a que hace referencia el artículo 200 del
mencionado Reglamento de la Ley Aduanera, no se computan todos los días del año y
las veinticuatro horas del día, puesto que así lo dispone expresamente el numeral 18 de
la Ley Aduanera, máxime si la Resolución Miscelánea Fiscal contempla la existencia de
personal de guardia necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las
facultades de comprobación, por lo que los sábados y domingos deben incluirse en el
cómputo del plazo respectivo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en


Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 29/2015 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL
MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 25/2016 “RETENCIÓN DE MERCANCÍA DURANTE SU VERIFICACIÓN EN
TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS
RAZONES DEL PORQUÉ LA EFECTUÓ, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”

Página 286
Criterio Jurisdiccional 32/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA
AUTORIDAD ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ AL EMITIR Y NOTIFICAR EL
ESCRITO DE HECHOS Y OMISIONES.”
Criterio Jurisdiccional 63/2020 “PAMA. ES ILEGAL SI NO SE JUSTIFICA LA OMISIÓN DEL
LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO.”
Criterio Jurisdiccional 67/2021 “RECONOCIMIENTO ADUANERO. PARA EL LEVANTAMIENTO DEL
ACTA PARCIAL DE EXTENSIÓN DEL PLAZO, NO BASTA CON QUE LA AUTORIDAD SEÑALE QUE NO HA
CONCLUIDO LA INVESTIGACIÓN Y QUE NO CUENTA CON LOS RESULTADOS DEL DICTAMEN DE ANÁLISIS DE
LAS MERCANCÍAS OBJETO DE VALORACIÓN, PUES EN TAL CASO, DEBE JUSTIFICAR DEBIDAMENTE EL
RETRASO EN LA INVESTIGACIÓN Y LA OBTENCIÓN DE LOS RESULTADOS RESPECTIVOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 77/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)


REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES OMITIDAS Y MULTA CONTENIDOS EN UNA
SOLA RESOLUCIÓN. PROCEDE LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, SI LA
AUTORIDAD FISCAL NO ESPECIFICA EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO
CONTENCIOSO RESPECTO DE CADA UNO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE. El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente establece que cuando en una resolución administrativa la autoridad fiscal
omita señalar el recurso o medio de defensa procedente en contra de la misma, el plazo
para su interposición y el Órgano ante el cual debe formularse, los contribuyentes
contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer
el Recurso o el Juicio Contencioso Administrativo. En ese sentido, el Órgano
Jurisdiccional consideró que si en el presente caso la autoridad fiscal impuso una multa
al contribuyente y a la vez, en la misma resolución, le requirió las obligaciones omitidas
por las cuales lo sancionó, precisando únicamente en el apartado de la multa, que ésta
era impugnable, los medios de defensa procedentes en su contra, los plazos para su
interposición, así como el Órgano ante el cual debían formularse, sin haber realizado
dichos señalamientos en la parte relativa al acto consistente en el requerimiento de
obligaciones, se actualiza la duplicidad del plazo a que se refiere el numeral citado,
puesto que la resolución controvertida contiene dos actos administrativos diversos e
independientes entre sí, efectuados de manera simultánea en un sólo oficio, por lo que
cada uno de ellos debe observar lo dispuesto en el precepto legal mencionado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2020/CTN/CS-SPDC “RECURSO DE REVOCACIÓN. EL SEÑALAMIENTO EN LA
RESOLUCIÓN QUE SE EMITE EN TÉRMINOS DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN ACERCA DE SU PROCEDENCIA, DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y DEL
ÓRGANO ANTE EL CUAL DEBE PRESENTARSE, ES UN MANDATO LEGAL QUE NO DEBE SER DESCONOCIDO
POR LA AUTORIDAD ENCARGADA DE RESOLVERLO.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 78/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)
SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN. LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A
VALORAR Y ANALIZAR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL
CONTRIBUYENTE AL CASO DE ACLARACIÓN PARA DESVIRTUAR LA CAUSA QUE LA
ORIGINÓ, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PUBLICADO EN EL LISTADO DEFINITIVO
DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF. El artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de
la Federación (CFF), prevé que los certificados de sello digital (CSD) emitidos por el
Servicio de Administración Tributaria, quedarán sin efectos, entre otros supuestos,
cuando en ejercicio de facultades de comprobación las autoridades tengan
conocimiento que los contribuyentes utilizaron comprobantes fiscales que amparan
operaciones inexistentes o simuladas. Por su parte, la Regla 2.2.4. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018, establece el procedimiento para subsanar las
irregularidades detectadas, o bien, desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el
CSD, mediante la presentación de un caso de aclaración. En ese sentido, el Órgano
Jurisdiccional consideró ilegal que en respuesta al caso de aclaración, la autoridad
negara la obtención de un nuevo CSD, remitiendo al contenido de la resolución emitida
en términos del tercer párrafo del artículo 69-B del CFF vigente en 2017, al considerar
que el contribuyente debió acudir a dicho procedimiento para desvirtuar la presunción
de inexistencia de operaciones, sin que lo hubiera hecho, pues con ello impide al
contribuyente tener certeza de los motivos por los que concluyó que no fueron
subsanadas o desvirtuadas las causas por las que dejó sin efectos el CSD. De ahí que la
autoridad fiscal se encuentre obligada a resolver la aclaración, valorando de manera
fundada y motivada, los argumentos y elementos probatorios aportados por el
contribuyente, debiendo determinar su correcto alcance probatorio.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SASEN “SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO,
EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 17/2016/CTN/CS-SPDC “SELLO DIGITAL. DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO
EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ES ILEGAL BASADO EN EL HECHO DE QUE EL CONTRIBUYENTE AL
QUE SE LE ATRIBUYE HABER DEDUCIDO OPERACIONES COMO SIMULADAS, SE UBICÓ EN EL SUPUESTO
DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF).”
Criterio Jurisdiccional 28/2018 “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD). A JUICIO DEL ÓRGANO
JUDICIAL NO SE ACTUALIZAN LAS HIPÓTESIS DE CANCELACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN
X, INCISO C), DEL CFF, SI NO SE HA EJERCIDO ALGUNA DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
REGULADAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 79/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)


SIMULACIÓN DE OPERACIONES. ES ILEGAL EL RECHAZO DE LAS DEDUCCIONES Y
ACREDITAMIENTOS POR CONSIDERAR QUE AQUELLA SE ACTUALIZÓ, EN VIRTUD DE
QUE EL PROVEEDOR NO FUE LOCALIZADO Y NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN

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ANUAL CORRESPONDIENTE. El Órgano Jurisdiccional consideró que en materia de
comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), si bien estos por sí solos no
demuestran en forma absoluta que efectivamente se hayan llevado a cabo las
operaciones que en ellos se describen y por ende no implica que automáticamente éstos
sirvan para deducir o acreditar operaciones, pues la efectividad y consecuencias fiscales
de las mismas dependerá de la valoración de otros elementos; no obstante, no pasa
desapercibido que las facturas son comprobantes fiscales a través de los cuales los
contribuyentes demuestran el tipo de actos o actividades que realizan y se utilizan para
deducir o acreditar determinados conceptos, los cuales deben de cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF). Por tanto,
en el presente caso, dicho Órgano Jurisdiccional estimó ilegal que la autoridad
fiscalizadora rechazara las deducciones sustentadas en los CFDI del contribuyente,
basada únicamente en que el proveedor que los expidió no fue localizado en su domicilio
fiscal y que además en la información contenida en su declaración anual, no manifestó
inventario, activos, infraestructura o capacidad material necesarios para enajenar o
comercializar los bienes y prestar los servicios facturados, calificando las operaciones
efectuadas con el contribuyente como simuladas y demeritando la presunción de
validez de las mismas, pues consideró que no existe ningún ordenamiento que
establezca como obligación del contribuyente receptor de los CFDI el cerciorarse de la
situación física, jurídica y fiscal de los proveedores, máxime que el pagador de impuestos
sí exhibió durante la revisión que le fue practicada, soporte documental vinculado a las
operaciones observadas con el fin de acreditar la materialidad de las mismas.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2013/CTN/CS-SPDC “DEDUCCIONES AUTORIZADAS. NO DEBE EXIGIRSE EL
CUMPLIMIENTO DE MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE EXPRESAMENTE ESTABLECE LA LEY.”
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SPDC “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD
FISCAL NO DEBE NEGAR SU DEVOLUCIÓN PORQUE EL PROVEEDOR DEL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO NO
LOCALIZADO O PORQUE NO ENTERÓ EL GRAVAMEN TRASLADADO.”
Criterio Sustantivo 3/2019/CTN/CS-SPDC “OPERACIONES INEXISTENTES. ANTES DE INICIAR EL
PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 69-B DEL CFF LA AUTORIDAD DEBE REALIZAR ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE
LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN SUS SISTEMAS Y PONDERAR LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES
AMPARADAS EN LOS CFDI.”
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Sustantivo 5/2018/CTN/CS-SG “ACUERDO CONCLUSIVO. PROCEDE SU CIERRE CON
VIOLACIÓN GRAVE Y EVIDENTE DE DERECHOS, CUANDO LA AUTORIDAD NIEGA SU SUSCRIPCIÓN BAJO EL
ARGUMENTO DE QUE LOS PROVEEDORES DE LOS PROVEEDORES DEL CONTRIBUYENTE AUDITADO NO
CUMPLIERON CON SUS OBLIGACIONES FISCALES O ADMINISTRATIVAS.”

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Criterio Jurisdiccional 58/2019 “IVA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR,
ARGUMENTANDO QUE EL PROVEEDOR NO ENTERÓ AL FISCO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, PUES ESE
SUPUESTO NO PUEDE RESTARLE EFICACIA A LOS COMPROBANTES FISCALES.”
Criterio Jurisdiccional 35/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL NEGAR SU
DEVOLUCIÓN CONDICIONÁNDOLA A QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES
MANIFESTADAS EN LOS COMPROBANTES EMITIDOS POR LOS PROVEEDORES DE LA CONTRIBUYENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 80/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)


DEVOLUCIÓN. PROCEDE INCLUIR EN EL CÁLCULO ANUAL DEL ISR EL INGRESO Y
RETENCIÓN QUE DERIVAN DEL PAGO REALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN SU
CARÁCTER DE LEGÍTIMO BENEFICIARIO DE LOS FONDOS EXISTENTES EN LA
CUENTA INDIVIDUAL DEL SAR. A criterio del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal que la
autoridad niegue la devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta (ISR), al
considerar que el ingreso y retención realizados al beneficiario de la referida cuenta
individual, no deben ser considerados como parte del cálculo anual, ya que si bien el
artículo 93 de la Ley de ISR vigente en 2017, en su fracción XXII, refiere que no se pagará
ISR por la obtención de ingresos que se reciban por herencia o legado, lo cierto es que
se acreditó el derecho subjetivo del contribuyente, al haber sido entregado el ingreso y
realizado la retención respectiva en su carácter de único y legítimo beneficiario de los
recursos de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro (SAR) ante la muerte
del titular originario, lo cual fue reconocido en virtud del laudo emitido por autoridad
laboral al contribuyente; por lo que resulta procedente que en la declaración anual se
incluya tanto el ingreso como la retención realizada por la AFORE, conforme al
tratamiento establecido en el artículo 93, fracción XXII, de la Ley de ISR vigente en 2017,
en relación con el artículo 261, fracción II, inciso a), del Reglamento de la Ley de ISR
vigente en 2017.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional del


Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 47/2017 “RENTA. LOS INGRESOS QUE SE PERCIBEN EN CALIDAD DE
LEGATARIOS DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SAR O RCV SE ENCUENTRAN EXENTOS DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 25/2020 “SUBCUENTA DE RETIRO. LOS RECURSOS ENTREGADOS AL
LEGÍTIMO BENEFICIARIO CON MOTIVO DE UN LAUDO DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS
OBTENIDOS DE UN HEREDERO O LEGATARIO Y, POR TANTO, SE ENCUENTRAN EXENTOS DE PAGO DE ISR
EN SU TOTALIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AFORE NO LE HAYA DADO DICHO CARÁCTER.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 81/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)


SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SURTE SUS EFECTOS
INMEDIATAMENTE A PARTIR DE SU OTORGAMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SU
NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD EJECUTORA. La Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha precisado que la suspensión surte efectos “desde luego”, lo
que significa inmediatamente a partir de su otorgamiento, atendiendo al objetivo de

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mantener viva la materia del juicio y evitar daños o perjuicios de difícil o imposible
reparación a la parte quejosa, sin que las circunstancias de hecho o de derecho -tal como
una notificación dilatada- hagan perder de vista el fin mismo de la figura jurídica aludida.
En esa medida, el Órgano Judicial resolvió que si bien tales consideraciones fueron
vertidas respecto de la suspensión en el Juicio de Amparo, también lo es que son eficaces
en tratándose de la suspensión dictada en los juicios que se siguen ante las Salas del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que en términos del artículo 28, fracción
II, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la
suspensión surte efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal
ante la autoridad ejecutora, lo que en el caso concreto ya había acontecido, pues fue uno
de los motivos por los que la Sala responsable otorgó la suspensión, por lo que su
cumplimiento no puede supeditarse a una notificación posterior. En consecuencia,
considerar a la notificación de la suspensión como fuente jurídica de sus efectos,
redundaría en el absurdo de condicionar la eficacia de la medida cautelar a un
acontecimiento futuro cuya fecha es indeterminada, lo que dejaría a la quejosa en
estado de incertidumbre; por tanto, debe regir el criterio de que la suspensión surte
efecto en el momento mismo en que se dicta y su eficacia no puede estar supeditada a
su notificación. De ahí que si bien la autoridad fiscal no había sido notificada de la medida
cautelar cuando solicitó la transferencia de los fondos de la cuenta bancaria de la
contribuyente, tal circunstancia no la exime de su obligación de acatar la suspensión,
puesto que sí se enteró de la suspensión concedida, antes de que la transferencia se
realizara, de hecho tuvo diez días para que procediera a revocar o dejar sin efectos su
actuación, pero no lo hizo, por consiguiente sí incurrió en incumplimiento, contrario a lo
resuelto por la Sala responsable.

Cumplimiento de Ejecutoria del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán


por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2020/CTN/CS-SPDC “CANCELACIÓN DE CSD. EL SUPUESTO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CFF (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019) SE
SUBSANA O DESVIRTÚA CUANDO EL CONTRIBUYENTE IMPUGNA EL CRÉDITO FISCAL QUE SE PRETENDIÓ
COBRAR O LOS ACTOS DE COBRO Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DECRETA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 68/2018 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ES PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE CUENTAS
BANCARIAS PARA EVITAR QUE SE PRODUZCAN DAÑOS SUBSTANCIALES AL ACTOR, SI EL INTERÉS FISCAL
SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON OTRA FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 72/2018 “MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE
OTORGARLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL EFECTO DE QUE LA
MERCANCÍA QUE PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL EN UN PAMA, NO SEA TRANSFERIDA O
ENAJENADA.”
Criterio Jurisdiccional 91/2019 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA DEMORA,

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PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA
QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE CONSIDERE AL CONTRIBUYENTE COMO
REINCIDENTE DE LA INFRACCIÓN IMPUGNADA, EVITANDO ASÍ LA CLAUSURA DE SU ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL.”
Criterio Jurisdiccional 13/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSISTE EN LA REVOCACIÓN DEL CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES
Y/O PAGO DIFERIDO, ES PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE ACTORA SIGA
EFECTUANDO LOS PAGOS EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 82/2019 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 31/10/2019)


CADUCIDAD. CAPITALES CONSTITUTIVOS. LA FACULTAD DEL IMSS PARA VOLVER A
FINCARLOS POR LAS PRESTACIONES QUE NO CONSIDERÓ EN LOS INICIALMENTE
EMITIDOS, SE ENCUENTRA LIMITADA AL PLAZO DE LOS 5 AÑOS SIGUIENTES A LA
CALIFICACIÓN INICIAL DEL RIESGO DE TRABAJO. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 297 de la Ley del Seguro Social, las facultades del Instituto Mexicano del
Seguro Social (IMSS) para fijar en cantidad líquida los créditos a su favor, se extinguen en
el término de cinco años contados a partir de que tiene conocimiento del hecho
generador de la obligación. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional el plazo para que se
actualice la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar las cantidades
a cargo del patrón por concepto de capitales constitutivos inicia a partir de que tuvo
conocimiento del accidente de trabajo; en ese sentido, si el Instituto determinó y cobró
la cédula de liquidación por prestaciones en especie brindadas al trabajador con motivo
del siniestro ocurrido en febrero de 2005, del cual tuvo conocimiento mediante el Aviso
para Calificar Probable Riesgo de Trabajo (Formato ST-1) emitido en septiembre de 2006,
y posteriormente resolvió otorgar las prestaciones en dinero derivado del Dictamen de
Incapacidad Permanente o de Defunción por Riesgo de Trabajo (Formato ST-3), con
independencia de lo dispuesto en el artículo 79 del mismo cuerpo normativo en el que
se establece la posibilidad de volver a fincar capitales constitutivos por las prestaciones
que no se hubieran considerado en los inicialmente emitidos, su marco de actuación se
encuentra limitado al plazo contemplado por el artículo 297 en cita, al tener el carácter
de crédito fiscal; por lo tanto, al 20 de diciembre de 2017, fecha en que notificó la segunda
cédula de liquidación de capitales constitutivos derivado del mismo accidente de
trabajo, ya se había consumado el plazo de los cinco años para su determinación,
actualizándose así la figura jurídica de la caducidad.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Tabasco del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Página 292
CRITERIO JURISDICCIONAL 83/2019 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 31/10/2019)
IVA. LA REGLA 2.3.4 DE LA RMF PARA 2017 QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA
LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR LA PRESENTACIÓN
PREVIA DE LA DIOT, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN
JERÁRQUICA. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece el
derecho de los contribuyentes a obtener la devolución de las cantidades pagadas
indebidamente, o bien, los saldos que tenga a su favor; asimismo, en sus párrafos quinto
y sexto establece dos hipótesis por las que se puede considerar como desistido al
solicitante, las cuales son: 1) cuando no aclare los datos erróneos contenidos en su
solicitud y 2) cuando omita cumplir el requerimiento que se le haya formulado respecto
de información y documentación que la autoridad considere necesarios para resolver el
trámite. Por su parte, la Regla 2.3.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2017
establece en su último párrafo que para que los contribuyentes puedan obtener la
devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA) deberán tener
presentada, previo a la solicitud, la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros
(DIOT) correspondiente al periodo que da origen al saldo a favor. El Órgano Jurisdiccional
determinó que desde una perspectiva de legalidad, la citada Regla contraviene el
principio de subordinación jerárquica, en razón de que en el artículo 22 del CFF el
legislador no incluyó una cláusula habilitante que permitiera al Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecer supuestos
adicionales para tener por desistida una solicitud de devolución, por lo que el hecho de
que el pagador de impuestos tenga la obligación de presentar la DIOT correspondiente,
no implica que la autoridad pueda imponer consecuencias diversas a las previstas en la
Ley para el caso de su incumplimiento.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2015/CTN/CS-SPDC “PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 1.3.3,
FRACCIÓN XVI, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012,
EXCEDE EL CONTENIDO DE LO PREVISTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO.”
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS
AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA
ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.”
Criterio Jurisdiccional 19/2016 “REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA.”

Página 293
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 76/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y
2019, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I CONSTITUCIONAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 84/2019 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 31/10/2019)


OPERACIONES INEXISTENTES. LOS CONTRIBUYENTES (EDOS) QUE NO ACUDIERON
DENTRO DEL PLAZO DE 30 DÍAS PARA ACREDITAR QUE ADQUIRIERON LOS BIENES
O RECIBIERON LOS SERVICIOS, PUEDEN HACERLO DENTRO DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CFF. El
artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece en su penúltimo párrafo
que las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los
comprobantes fiscales expedidos por una Empresa que Factura Operaciones Simuladas
(EFOS) que se encuentre en el listado definitivo emitido por el Servicio de Administración
Tributaria, cuentan con un plazo de 30 días para acreditar ante la autoridad que
efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los
comprobantes, o bien, para corregir su situación fiscal; y en su último párrafo establece
que en caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación,
detecte que un contribuyente no acreditó la efectiva prestación del servicio o
adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, determinará el o los créditos
fiscales que correspondan. Por su parte, el artículo 42, párrafo primero, fracción IX y
segundo párrafo, con relación al diverso 53-B del CFF, establecen que las autoridades
fiscales, a fin de comprobar el cumplimiento de los contribuyentes respecto de las
disposiciones fiscales, pueden practicar revisiones electrónicas en las que se concede un
plazo de 15 días para que aporten pruebas tendientes a desvirtuar las irregularidades
que les fueron señaladas, o bien, corrijan su situación fiscal. Así, el Órgano Jurisdiccional
consideró que la atribución consignada en el artículo 69-B antes citado, no excluye las
facultades contempladas en el diverso numeral 42 del CFF, destinadas a comprobar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, dentro de las
cuales se encuentra inmersa la de verificar la materialidad de las operaciones
económicas gravadas; por lo que, en contrasentido a tal ejercicio, cada una de las
pruebas que se aporten en cualquiera de los procedimientos realizados por la autoridad
fiscalizadora deberán ser valoradas, es decir, debe permitirse al particular la oportunidad
de ofrecer los medios probatorios para acreditar dicha circunstancia, y no referir que al
haberlos aportado con posterioridad a los 30 días en que fueron publicados los listados
definitivos de los EFOS, ha precluido su derecho.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Sur del Estado
de México y Auxiliar en materia de pensiones civiles del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:

Página 294
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. NO PRECLUYE EL
DERECHO DEL RECEPTOR DE LOS COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE LAS
MISMAS, UNA VEZ QUE HAN TRANSCURRIDO LOS 30 DÍAS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO QUINTO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CFF.”
Criterio Sustantivo 8/2018/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. DEL ARTÍCULO 69-B
DEL CFF, NO SE DESPRENDE QUE PREVEA LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE LOS RECEPTORES DE LOS CFDI
PARA DEMOSTRAR LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE AQUÉLLAS.”
Criterio Sustantivo 9/2020/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. LAS EMPRESAS QUE
DEDUCEN OPERACIONES SIMULADAS (EDOS), ESTÁN VINCULADAS AL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN
PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF, SÓLO RESPECTO DE LOS
COMPROBANTES Y PERIODOS POR LOS QUE FUE PUBLICADA LA EMPRESA QUE FACTURA OPERACIONES
SIMULADAS (EFOS).”
Criterio Sustantivo 10/2020/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO OCTAVO, TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Y DEL CFF PARA 2020,
PREVÉ UNA FACILIDAD PARA QUE PUEDAN CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL LAS PERSONAS FÍSICAS Y
MORALES CALIFICADAS COMO EDOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 85/2019 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 31/10/2019)


CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE
INTERPUESTO EN SU CONTRA. El artículo 117 del Código Fiscal de la Federación (CFF)
establece que sólo procede el Recurso de Revocación en contra de las resoluciones
definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: 1) determinen contribuciones,
accesorios o aprovechamientos; 2) nieguen la devolución de cantidades que procedan
conforme a la Ley; 3) dicten las autoridades aduaneras, y 4) cualquier resolución de
carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que
se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del CFF; por su parte, el artículo 124 de dicho
ordenamiento establece, entre otros, que es improcedente el Recurso cuando se haga
valer en contra de actos administrativos que no afecten el interés jurídico del recurrente.
El Órgano Jurisdiccional consideró que el oficio por el que se desecha por improcedente
el Recurso de Revocación intentado por la contribuyente en contra del diverso por el que
se le hace una atenta invitación para que corrija a la brevedad su situación fiscal,
mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que
correspondan en términos del CFF, sí afecta su interés jurídico, toda vez que el acto
recurrido para efectos de la procedencia del Juicio Contencioso Administrativo fue
sustituido por el que resolvió el medio de impugnación, por lo que es clara la afectación
de sus intereses y de su esfera jurídica, en la medida en que no es una resolución
favorable al particular, sino adversa a su pretensión.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Sur del Estado
de México y Auxiliar en materia de pensiones civiles del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:

Página 295
Criterio Sustantivo 3/2020/CTN/CS-SPDC “RECURSO DE REVOCACIÓN. EL SEÑALAMIENTO EN LA
RESOLUCIÓN QUE SE EMITE EN TÉRMINOS DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN ACERCA DE SU PROCEDENCIA, DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y DEL
ÓRGANO ANTE EL CUAL DEBE PRESENTARSE, ES UN MANDATO LEGAL QUE NO DEBE SER DESCONOCIDO
POR LA AUTORIDAD ENCARGADA DE RESOLVERLO.”
Criterio Jurisdiccional 24/2014 “CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES
IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE
JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN
DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”
Criterio Jurisdiccional 45/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO
APLICADA E INVITA AL CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS.”
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 86/2019 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 31/10/2019)


IVA. PROCEDE SU ACREDITAMIENTO SIN ESTAR CONDICIONADO A QUE EL MISMO
DERIVE DE LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DEL CONTRIBUYENTE. De conformidad
con los artículos 5, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), con
relación al 27, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta(Ley del ISR), los gastos
estrictamente indispensables para el desarrollo de la actividad económica gravada de
un contribuyente son deducibles para fines del ISR y acreditables en cuanto al IVA se
refiere; por su parte, el artículo 45 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
establece que se considera actividad preponderante, aquella actividad económica por la
que en el ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto
de cualquiera de sus otras actividades, debiendo manifestarla así en el aviso de
actualización de actividades. El Órgano Jurisdiccional consideró que si además de ser
asalariado, la otra de las actividades económicas que desempeña el contribuyente es la
de “alquiler de automóviles con chofer” y paga el IVA correspondiente a los gastos
efectuados para su desempeño, como lo son: compra de vehículo, seguro automotriz,

Página 296
casetas y gasolina, resulta procedente el acreditamiento del IVA de esos gastos y, en su
caso, la devolución del saldo a favor generado; sin que sea óbice que esa actividad no sea
la registrada ante la autoridad fiscal como preponderante, ya que no debe soslayarse
que a través de la actividad referida, es susceptible de ser gravado por el referido
impuesto.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 48/2019 “IVA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE POR CONSIDERAR
QUE LOS INGRESOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL NO SON SUFICIENTES PARA ADQUIRIR EL BIEN Y
SERVICIO DEL QUE DERIVA SU ACREDITAMIENTO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 87/2019 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 31/10/2019)


COMPENSACIÓN. PARA VERIFICAR SU EFECTIVA REALIZACIÓN LA AUTORIDAD
COORDINADA DEBE SOLICITAR AL SAT LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA
PRESENTACION DEL AVISO CORRESPONDIENTE. El artículo 23 del Código Fiscal de la
Federación establece que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración
podrán optar por llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos
establecidos en el mismo, siempre que se presente el aviso de compensación que prevé
para tal efecto. El Órgano Jurisdiccional consideró que la figura de la compensación en
materia fiscal constituye una prerrogativa tendiente a facilitar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales y su eficacia está condicionada a que el contribuyente cumpla con
la formalidad de presentar el aviso correspondiente, de esta forma, la autoridad tendrá
conocimiento de que optó por compensar contribuciones, con lo cual podrá analizar si
cumple o no con los requisitos de fondo para extinguir la obligación; por lo tanto, si el
contribuyente presentó el aviso, mismo que constituye el requisito para su procedencia,
la autoridad coordinada no estaba facultada para rechazar la compensación, pues lo
correcto era corroborar la presentación de dicho aviso de compensación, por lo que la
autoridad coordinada debió haber solicitado información al Servicio de Administración
Tributaria respecto a si se presentó o no el aviso correspondiente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Quinta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 11/2015/CTN/CS-SPDC “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA OMISIÓN
O PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL AVISO RESPECTIVO CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL QUE NO
IMPLICA SU IMPROCEDENCIA SI LA AUTORIDAD CUENTA CON ELEMENTOS QUE REFLEJEN EL EJERCICIO
DE DICHA OPCIÓN, MÁXIME SI SE CONSIDERA QUE PARA TAL INFRACCIÓN EXISTE UNA SANCIÓN
PECUNIARIA ESPECÍFICA.”

Página 297
Criterio Sustantivo 21/2015/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS. COMPENSACIÓN. LA
AUTORIDAD FISCAL DEBE VALIDAR CON OPORTUNIDAD LOS AVISOS CORRESPONDIENTES PARA NO
AFECTAR AL CONTRIBUYENTE, SOBRE TODO CUANDO ÉSTE ES SUJETO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 35/2018 “COMPENSACIÓN, AVISO COMPLEMENTARIO. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL SI LA AUTORIDAD COORDINADA EN FACULTAD DE COMPROBACIÓN CONOCE DEL AVISO
RESPECTIVO Y NO VERIFICA SU PROCEDENCIA, SE ENTIENDE COMO UNA ACEPTACIÓN TÁCITA DEL MISMO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 88/2019 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 31/10/2019)


MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN SI DURANTE EL
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DEL CFF, LA
AUTORIDAD FISCAL NO SE CERCIORA QUE EL CONTRIBUYENTE AL CUAL SE
ENCUENTRA DIRIGIDA LA ORDEN ES EFECTIVAMENTE QUIEN REALIZA LA
ACTIVIDAD RESPECTO DE LA CUAL SE IMPUTA EL INCUMPLIMIENTO DE DICHA
OBLIGACIÓN. El artículo 42, fracción V, inciso a), del Código Fiscal de la Federación (CFF)
faculta a la autoridad fiscal a realizar visitas en el domicilio de los contribuyentes a efecto
de verificar que cumplan con la obligación de expedir comprobantes fiscales digitales
por internet (CFDI), no obstante, no debe perderse de vista que en términos de lo
previsto en los artículos 29, primer párrafo y 83, fracción VII, ambos del CFF, dicha
obligación se encuentra estrictamente relacionada con los actos o actividades que éstos
realizan -actividad económica inscrita en el registro federal de contribuyentes-; por lo
que a juicio del Órgano Jurisdiccional resulta indispensable que en el ejercicio de la
citada facultad de comprobación, la autoridad circunstancie que la actividad que se
desarrolla en el domicilio verificado es efectivamente realizada por el contribuyente
visitado, máxime si éste manifiesta que no se encuentra obligado a expedir CFDI por la
actividad que se le imputa, pues refiere que ésta es desarrollada por un tercero y a efecto
de acreditar su dicho exhibe las constancias de situación fiscal correspondientes, ello,
tomando en consideración que en un mismo domicilio pueden convivir diversos
contribuyentes, quienes a su vez realizan actividades económicas distintas. En ese
sentido, al no encontrarse debidamente evidenciado que la actividad económica por la
cual se imputa la infracción es desarrollada por el contribuyente, el Órgano Jurisdiccional
consideró ilegal la multa impuesta.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Tercera Sala Regional del


Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE
AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE
EMITIRLOS.”
Criterio Jurisdiccional 15/2016 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL SU IMPOSICIÓN, SI NO SE CORROBORA LA EXISTENCIA DE UNA OPERACIÓN
POR LA QUE SE SOLICITA Y SE DEBE EXPEDIR UN CFDI.”

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Criterio Jurisdiccional 95/2019 “VISITA DOMICILIARIA. COMERCIO EXTERIOR. LA AUTORIDAD DEBE
CIRCUNSTANCIAR CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SE ENCONTRABA
ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, NO OBSTANTE QUE LA ORDEN NO VERSE SOBRE COMPROBANTES
FISCALES."
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 89/2019 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 31/10/2019)


IVA. DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR NEGADO. AÚN
Y CUANDO EN MEDIO DE DEFENSA NO SE OFREZCA LA PRUEBA PERICIAL
CONTABLE, ES LA SALA RESPONSABLE QUIEN ESTÁ OBLIGADA A CONSTATAR SI
DEL CÚMULO PROBATORIO APORTADO POR EL CONTRIBUYENTE ES PROCEDENTE
AQUEL DERECHO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 52, fracción V,
inciso a), de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala
responsable está obligada a constatar la procedencia del derecho del particular a
obtener la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA) del periodo
de marzo de 2012, para lo cual es necesario valorar objetivamente la totalidad de las
pruebas aportadas en el Juicio consistentes en cédulas de trabajo de ingresos, estados
de cuenta, pólizas de cheques, facturas, integración de comprobantes de gastos y
compras de los principales proveedores, así como el pago del IVA del periodo solicitado
en devolución, por ello resulta incongruente la Sentencia que niega el reconocimiento
del derecho subjetivo de la actora a obtener la devolución del referido saldo a favor del
IVA, bajo el sólo señalamiento de que la actora “no ofreció la prueba pericial contable”,
máxime que en el caso concreto la Sala responsable reconoció que la actora ofreció
aquellas pruebas y datos que debieron ser analizados en el marco jurídico que rige al
derecho subjetivo, a fin de evitar que la Sentencia que constituye el acto reclamado no
viole la debida fundamentación y motivación tutelada por el artículo 16 constitucional.
Por lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó procedente otorgar el amparo y protección
constitucional en contra de la Sala responsable y de la Sentencia que niega el
reconocimiento del derecho subjetivo de la actora a obtener la devolución del saldo a
favor para efecto de que la autoridad responsable con plenitud de jurisdicción analizara
si con el material aportado por la contribuyente se acreditó su derecho subjetivo a la
devolución de la parte negada del saldo a favor de IVA reclamado.

Juicio de Amparo Directo. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa


del Cuarto Circuito. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2021/CTN/CS-SPDC “EDOS. PRUEBA INDICIARIA. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE LA AUTORIDAD OMITA REALIZAR UN ANÁLISIS CONCATENADO, INTEGRAL Y
ADMINICULADO DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN APORTADA POR EL PAGADOR DE IMPUESTOS,
PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL OCTAVO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”

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Criterio Jurisdiccional 3/2018 “VALOR AGREGADO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL PARA
DEMOSTRAR SU DEBIDO ACREDITAMIENTO SE DEBEN ANALIZAR DE MANERA CONJUNTA Y NO AISLADA
TODAS LAS DOCUMENTALES CON LAS QUE SE DEMUESTRA QUE EL GASTO ES ESTRICTAMENTE
INDISPENSABLE Y ESTÁ VINCULADO CON EL OBJETO SOCIAL DE LA CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 6/2018 “VALORACION DE PRUEBAS. LAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IVA, NO SÓLO PRUEBAN LOS HECHOS DIRECTOS,
SINO QUE EN UNA APRECIACION HOLÍSTICA TAMBIÉN PUEDEN ACREDITAR LOS INDIRECTOS.”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 80/2020 “RENTA, SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
PARCIALMENTE SU DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS ES ILEGAL
SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE PARA ELLO DEBA OFRECERSE
LA PRUEBA PERICIAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 90/2019 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 31/10/2019)


PAMA. LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS DEBE REALIZARSE EN EL LUGAR Y EN EL
MOMENTO EN QUE INICIE LA REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL DE LAS
MERCANCÍAS Y NO EN UN MOMENTO POSTERIOR. El artículo 46 de la Ley Aduanera
(LA) señala que cuando las autoridades aduaneras con motivo del reconocimiento
aduanero, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en
un documento que para el efecto se levante en términos de los artículos 150 a 153 de la
misma Ley. Ahora bien, el artículo 150, tercer y cuarto párrafos de la mencionada Ley,
señala que dentro de la citada acta de irregularidades deberá requerirse al interesado
para que designe dos testigos que presencien el inicio y desenvolvimiento de la
diligencia de inspección y en caso de que los testigos no sean designados o los
designados no acepten fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; en
este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que dentro del desarrollo del
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), la autoridad aduanera
hubiera realizado la designación de testigos un vez concluida la revisión física y
documental de la mercancía, ya que de esta manera no existió certeza de que dicha
inspección física y documental se hubiera desarrollado de la manera en que la autoridad
lo señaló en el acta de irregularidades, desvaneciendo así su presunción de veracidad.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional del
Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 49/2019 “PAMA. EN EL DOCUMENTO DENOMINADO “PARTE INFORMATIVO”,
LA AUTORIDAD DEBE REQUERIR AL INTERESADO LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 91/2019 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 31/10/2019)


SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL,
BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA
DEMORA, PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN

Página 300
ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.
El artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que a quien
cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que hace
referencia el numeral 83 de dicho ordenamiento legal, se le impondrá una sanción
pecuniaria, misma que para efectos de su cuantificación atenderá a un margen mínimo
y uno máximo; asimismo, señala que en caso de reincidencia, las autoridades fiscales
podrán, adicionalmente, clausurar de forma preventiva el establecimiento del
contribuyente por un plazo de tres a quince días, para lo cual se tomará en consideración
lo previsto en el artículo 75 del CFF. En ese sentido, el Órgano Judicial determinó
procedente conceder la suspensión definitiva solicitada en el amparo indirecto en contra
del procedimiento administrativo por el que se impone al contribuyente la clausura
preventiva de su establecimiento comercial por un plazo de quince días, suspensión
definitiva que tiene como objeto mantener levantados los sellos de clausura, como se
ordenó al dictarse la suspensión provisional; ya que de un análisis ponderado de la
apariencia del buen derecho, interés social y peligro en la demora, a criterio del Juzgador
procede conceder la suspensión con el objeto de que el término por el cual se decretó
la clausura del establecimiento no se extinga, a fin de que no quede sin materia el
amparo y ello impida la restitución de las cosas al estado que tenían hasta antes de
cometerse la violación de derechos humanos en perjuicio del contribuyente. De no
concederse la medida suspensiva, se propiciaría que las sanciones administrativas de
carácter temporal, como lo es la clausura de un establecimiento comercial por tiempo
determinado, quedaran fuera del control constitucional, en virtud de que al transcurrir
el periodo por el que fue impuesta dicha sanción, el juicio de amparo devendría
improcedente y por lo tanto no podría analizarse su constitucionalidad.

Sentencia interlocutoria en el incidente de suspensión. Juzgado Segundo de Distrito


en el Estado de Colima. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 68/2018 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ES PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE CUENTAS
BANCARIAS PARA EVITAR QUE SE PRODUZCAN DAÑOS SUBSTANCIALES AL ACTOR, SI EL INTERÉS FISCAL
SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON OTRA FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 72/2018 “MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE
OTORGARLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL EFECTO DE QUE LA
MERCANCÍA QUE PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL EN UN PAMA, NO SEA TRANSFERIDA O
ENAJENADA.”
Criterio Jurisdiccional 64/2019 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE
LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE
LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE UNA PERSONA MORAL, PARA QUE NO PRESENTE
DECLARACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 81/2019 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SURTE SUS
EFECTOS INMEDIATAMENTE A PARTIR DE SU OTORGAMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SU NOTIFICACIÓN
A LA AUTORIDAD EJECUTORA.”

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Criterio Jurisdiccional 12/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE CONSIDERE AL CONTRIBUYENTE COMO
REINCIDENTE DE LA INFRACCIÓN IMPUGNADA, EVITANDO ASÍ LA CLAUSURA DE SU ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL.”
Criterio Jurisdiccional 45/2021 “MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA SUSPENDIDA
DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL,
SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 92/2019 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 31/10/2019)


RENTA. PRUEBAS PARA ACREDITAR EN EL TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN EL MONTO DE
LOS INGRESOS Y LAS RETENCIONES, CUANDO DISCREPAN DE LO MANIFESTADO
POR EL PATRÓN EN LA DIM. El artículo 118, fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta vigente en el 2012, establecía la obligación a cargo de los patrones de entregar a
sus trabajadores a más tardar el 31 de enero de cada año, la constancia de las
remuneraciones cubiertas y de las retenciones efectuadas por concepto del impuesto
sobre la renta (ISR); así como el deber correlativo, previsto en la fracción V del mismo
ordenamiento, de informar mediante declaración a la autoridad fiscal sobre tales pagos.
En el caso concreto, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que el Servicio de
Administración Tributaria autorizara parcialmente el saldo a favor del ISR solicitado en
devolución, bajo el argumento de que los ingresos acumulables y las retenciones que
fueron reportadas por el patrón en la Declaración Informativa Múltiple (DIM) no
coincidían con los señalados por el contribuyente en su declaración anual; lo anterior, ya
que con los recibos de nómina y la constancia de retenciones que fueron exhibidos en
el trámite de devolución, el contribuyente comprobó fehacientemente los importes
realmente obtenidos en el ejercicio. Por lo que no puede ni debe ser imputable al
contribuyente el error cometido por su empleador, máxime cuando la constancia
referida adquiere mayor alcance probatorio que la DIM, pues contiene la firma del
representante legal así como el sello de la empresa, aunado a que en el juicio de nulidad
la autoridad no demostró su falsedad.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de San Luis


Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL

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INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 44/2019 “ISR. ANTE LA NEGATIVA DE UN TRABAJADOR DE HABER RECIBIDO
INGRESOS DE UN PATRÓN, CORRESPONDE AL SAT LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE SÍ LOS
RECIBIÓ.”
Criterio Jurisdiccional 84/2020 “RENTA. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
LA RELACIÓN LABORAL, LOS INGRESOS PERCIBIDOS Y LA RETENCIÓN DE IMPUESTOS, PUEDE
DEMOSTRARSE MEDIANTE LA CONSTANCIA DE PAGOS Y RETENCIONES RESPECTIVA, ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DEL CONTRIBUYENTE DE EXHIBIR SUS CFDI DE NÓMINA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2016.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 93/2019 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 31/10/2019)


PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SOLICITARLO NO PRECLUYE A PESAR DE NO
HABERSE CONSIDERADO EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR,
AL TRATARSE DE FIGURAS DE NATURALEZA DISTINTA. El Artículo 22 del Código Fiscal
de la Federación establece que las autoridades fiscales devolverán a los contribuyentes
las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales;
en ese sentido, la devolución de un saldo a favor y de pago de lo indebido revisten una
naturaleza distinta, pues esta última se refiere a todas aquellas cantidades que el
contribuyente enteró en exceso al fisco, ya sea por error aritmético, de cálculo o de
apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria, pero que en
realidad el contribuyente no adeudaba. Así, si en virtud de una declaración anual
presentada por el contribuyente resultó un saldo a cargo que fue enterado al fisco
federal y de manera posterior a través de la presentación de una declaración
complementaria sobre el mismo ejercicio e impuesto, derivado de inconsistencias en el
cálculo del impuesto, se obtuvo un saldo a favor que incluso fue autorizado parcialmente
por la autoridad, es que a criterio del Órgano Jurisdiccional resulta procedente devolver
en calidad de pago de lo indebido el monto pagado en la declaración anual por el
contribuyente, pues no precluye tal derecho, ello, con independencia de que hubiera
presentado medio de defensa en contra de la autorización parcial del saldo a favor
solicitado y que la autoridad hubiere argumentado que se encontraba impedida para
pronunciarse respecto de una solicitud de devolución del mismo ejercicio e impuesto
que había resuelto con antelación, aunado a que había precluido su derecho para
inconformarse por no haber hecho mención del pago de lo indebido en el referido medio
de defensa; ya que mientras el saldo a favor se generó derivado de la mecánica aplicada
en la declaración complementaria, el pago de lo indebido partió del error en la forma en
que acumuló el total de los ingresos en la declaración normal; por tanto, la Sala estimó
procedente reconocer el derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido.
Máxime que en el caso concreto se acreditó que en la declaración complementaria no
se dio efectos fiscales al pago realizado previamente por el contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico


Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:

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Criterio Jurisdiccional 6/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN
CRITERIO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 65/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU
DEVOLUCIÓN AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR
PREVIAMENTE PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 82/2020 “DEVOLUCIÓN. RESULTA EXCESIVO QUE LA AUTORIDAD EXIJA LA
PRESENTACIÓN DE DIVERSAS SOLICITUDES PARA AUTORIZAR UN SALDO A FAVOR Y UN PAGO DE LO
INDEBIDO QUE SE ORIGINAN CON MOTIVO DE UNA MISMA DECLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 64/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. RESULTA INCORRECTO QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CONMINE AL PARTICULAR A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN BAJO LA FIGURA DE “SALDO A
FAVOR”, SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN SE ORIGINÓ POR UN “PAGO DE LO INDEBIDO”.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 94/2019 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 31/10/2019)


BUZÓN TRIBUTARIO. RESULTA ILEGAL LA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTICA POR
DICHA VÍA O MODALIDAD, SI PREVIAMENTE LA AUTORIDAD NO CORROBORÓ LA
AUTENTICIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN
ELEGIDO POR EL CONTRIBUYENTE. De la literalidad de los artículos 17-K y 134 del
Código Fiscal de la Federación (CFF), así como de la Regla 2.2.7 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2016, se advierte que la notificación de los actos administrativos
que consten en documentos digitales deberá realizarse de manera electrónica a través
del buzón tributario asignado a los contribuyentes, siendo éstos los que podrán elegir el
mecanismo de comunicación de los dados a conocer mediante reglas de carácter
general, ingresando al menos una dirección de correo electrónico y máximo cinco; que
la autoridad deberá enviar por única ocasión mediante el mecanismo elegido, un aviso
de confirmación para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento del mismo,
para posteriormente enviar los avisos de las nuevas notificaciones. En ese sentido, el
Órgano Jurisdiccional en atención a los lineamientos marcados en la Ejecutoria de
Amparo Directo que cumplimentó, consideró ilegal que la autoridad fiscal haya
notificado por buzón tributario los oficios mediante los cuales ubicó a un contribuyente
en los supuestos previstos en el artículo 69-B de CFF, sin haber corroborado previamente
la autenticidad y correcto funcionamiento del medio de comunicación elegido; pues
estimó que el citado aviso de confirmación, sirve como base para corroborar que el
correo electrónico proporcionado por el contribuyente sí funciona y es apto para
mantener una comunicación adecuada entre la autoridad fiscal y el gobernado, ya que
de lo contrario, no habría seguridad de que el particular estuviere recibiendo las
notificaciones respectivas, por lo que en consecuencia procedió a declarar la nulidad lisa
y llana de la resolución impugnada por derivar de actos viciados de origen.

Cumplimiento de Ejecutoria de Amparo Directo del Segundo Tribunal Colegiado en


Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito por la Sala Regional
del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 95/2019 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 22/11/2019)


VISITA DOMICILIARIA. COMERCIO EXTERIOR. LA AUTORIDAD DEBE
CIRCUNSTANCIAR CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
SE ENCONTRABA ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, NO OBSTANTE QUE LA ORDEN
NO VERSE SOBRE COMPROBANTES FISCALES. El artículo 42, fracción V, inciso e), del
Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las autoridades fiscales están
facultadas para realizar visitas domiciliarias a fin de verificar que los contribuyentes
cuenten con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad,
posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera,
debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, lo anterior de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 49 del citado ordenamiento legal, que prevé en
su fracción I, que la diligencia se debe llevar a cabo en el domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los
contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se
realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes.
El Órgano Jurisdiccional resolvió que es ilegal la determinación de un crédito fiscal a
cargo del contribuyente, si en el acta de inicio del procedimiento administrativo en
materia aduanera (PAMA), la autoridad omitió circunstanciar y precisar los medios que
utilizó para constatar que el establecimiento del contribuyente se encontraba abierto al
público en general, habida cuenta de que reconoció que en el mismo la mercancía
revisada se encontraba exhibida para su venta y comercialización con el público en
general; sin que sea óbice lo señalado por la autoridad en el sentido de que no tenía la
obligación de asentar dicha circunstancia, ya que la visita domiciliaria no tuvo por objeto
la verificación de comprobantes fiscales; lo anterior, en razón de que la obligatoriedad
de circunstanciar debidamente los hechos acontecidos en el desarrollo de una visita
deriva del texto de las fracciones I y IV del artículo 49 del CFF en aras de salvaguardar el
principio de legalidad.

Cumplimiento de Ejecutoria de Amparo Directo del Tercer Tribunal Colegiado en


Materia Administrativa del Primer Circuito por la Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE
AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE
EMITIRLOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2016 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA, CUANDO EN EL
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA QUE DERIVA, NO SE CIRCUNSTANCIA EL PORQUÉ FUE ATENDIDA CON UN

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TERCERO DIVERSO AL CONTRIBUYENTE, REPRESENTANTE LEGAL, ENCARGADO O QUIEN SE ENCUENTRE
AL FRENTE DE LA NEGOCIACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 4/2018 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMPROBANTES FISCALES.
REQUISITOS DE CIRCUNSTANCIACIÓN DEL ACTA RESPECTIVA.”
Criterio Jurisdiccional 88/2019 “MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN SI
DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DEL CFF, LA AUTORIDAD
FISCAL NO SE CERCIORA QUE EL CONTRIBUYENTE AL CUAL SE ENCUENTRA DIRIGIDA LA ORDEN ES
EFECTIVAMENTE QUIEN REALIZA LA ACTIVIDAD RESPECTO DE LA CUAL SE IMPUTA EL INCUMPLIMIENTO
DE DICHA OBLIGACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 96/2019 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 22/11/2019)


IVA. PROCEDE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, NO OBSTANTE
QUE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ESE IMPUESTO NO HAYA ESTADO REGISTRADA
ANTE EL SAT AL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ. El artículo 6 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado (Ley del IVA), establece tres opciones para recuperar el saldo a favor que
proviene de esa contribución: a) acreditarlo contra el impuesto a cargo que le
corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo; b) solicitar su devolución, o c) llevar
a cabo su compensación; por su parte, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación
(CFF) establece el procedimiento, los requisitos y los plazos para efectuar las
devoluciones de los saldos a favor. El Órgano Jurisdiccional resolvió que es ilegal que se
niegue una devolución de saldo a favor del IVA de los periodos de octubre y noviembre
de 2015 y enero a diciembre de 2017 , bajo el argumento de que en dichos periodos por
los que se solicitó la misma, no se tenía registrada la obligación de pago del IVA en el
Registro Federal de Contribuyentes, en términos de lo dispuesto en los artículos 27 del
CFF con relación al diverso 29 de su Reglamento, que establecen que los contribuyentes
que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligados a expedir
comprobantes digitales por internet por los actos o actividades que realicen o por los
ingresos que perciban, se encuentran obligados a presentar los avisos que se establecen
tanto en el Código como en su Reglamento, como lo sería la actualización de actividades
económicas y obligaciones; lo anterior, en atención a que la instancia de devolución se
regula por lo previsto en los artículos 22 del CFF y 6 último párrafo de la Ley del IVA, los
cuales no establecen la condición señalada por la autoridad.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Sur del Estado
de México y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 5/2015/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE
REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO.”
Criterio Sustantivo 11/2016/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO
SE TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE.”

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Criterio Sustantivo 24/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE
SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE
CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.”
Criterio Sustantivo 35/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD NO PUEDE
NEGAR SU ACREDITAMIENTO, POR SEÑALAR QUE EL IMPUESTO TRASLADADO NO SE CONSIDERA COMO
EFECTIVAMENTE PAGADO AL HABERSE CUBIERTO MEDIANTE LA APORTACIÓN DE ACCIONES O PARTES
SOCIALES.”
Criterio Jurisdiccional 82/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. LA OMISIÓN DE UN TRABAJADOR DE ESTAR
INSCRITO EN EL RFC COMO ASALARIADO, NO PROVOCA LA PÉRDIDA DEL DERECHO A OBTENER EL SALDO
A FAVOR QUE LE CORRESPONDE, CUANDO QUEDÓ ACREDITADA LA RELACIÓN LABORAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 97/2019 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 22/11/2019)


RECURSO DE REVOCACIÓN. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE QUE SE
EMITE EN CUMPLIMIENTO A LA DIVERSA RECAÍDA EN AQUÉL, CUANDO ÉSTA SE
ENCUENTRA SUB JÚDICE. En opinión del Órgano Jurisdiccional no tiene justificación
legal la resolución con la que la autoridad aduanera pretende cumplimentar la
resolución de un Recurso de Revocación que se encuentra sub júdice por la interposición
del Juicio Contencioso Administrativo en su contra, pues si bien es cierto conforme a lo
dispuesto en el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación las autoridades fiscales
que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas podrán reponerlas subsanado el
vicio de forma que produjo la revocación de aquéllas emitiendo una nueva resolución
determinante para los efectos definidos en la resolución recaída al Recurso de
Revocación dentro del plazo de cuatro meses, no menos cierto es que dicho término
comenzará a contar a partir de que ésta última quede firme; sin embargo cuando se
interponga un Juicio Contencioso Administrativo para controvertirla, se suspende el
efecto de la resolución recaída al Recurso de Revocación hasta en tanto no se dicte la
Sentencia que ponga fin a la controversia. Por ello, y como en el caso concreto se
demostró que la resolución dictada en sede administrativa, se encontraba sub júdice por
la interposición de un diverso Juicio Contencioso Administrativo, es decir, aún no estaba
definida la legalidad o ilegalidad de ese acto revocatorio; por consiguiente se consideró
procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución determinante con la que la
autoridad aduanera pretendía cumplimentar la resolución recaída al Recurso de
Revocación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Especializada


en Materia de Comercio Exterior y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa.2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2013/CTN/CS-SPDC “SENTENCIA FIRME. CONSTITUYE LA NORMA JURÍDICA
INDIVIDUALIZADA QUE ESTABLECE DERECHOS Y OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS PARTES.”
Recomendación General 4/2019 Oficinas centrales.

CRITERIO JURISDICCIONAL 98/2019 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 22/11/2019)

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VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA AUTORIDAD
ADUANERA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, PREVIO A EMITIR LA
RESOLUCIÓN DETERMINANTE POR LA FALTA DE RETORNO OPORTUNO. De la
interpretación del primer y quinto párrafos del artículo 152 de la Ley Aduanera, se
desprende que en los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, la
verificación de mercancías en transporte, la revisión de documentos presentados
durante el despacho o el ejercicio de las facultades de comprobación, en los que proceda
la determinación de contribuciones omitidas, aprovechamientos y sanciones, las
autoridades aduaneras previo a la emisión de la resolución deberán otorgar audiencia al
gobernado, a fin de que pueda ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su
derecho convenga. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que resultaba
ilegal que la autoridad, bajo el argumento de que no se estaba en presencia de un
despacho aduanero, emitiera y notificara la resolución determinante sin permitirle al
contribuyente ser oído dentro del procedimiento, ello pues a juicio del Tribunal, si bien
no se estaba en la presencia de un despacho aduanero, sí se estaba en presencia de
facultades de comprobación en términos de las fracciones IV, VII y XVI del artículo 144
de la Ley Aduanera, pues la autoridad para comprobar la existencia de la omisión de
retorno y la infracción correspondiente, tuvo que recabar y analizar información que
obraba en poder del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.
(BANJERCITO) en su carácter de fedatario o funcionario de facto, actualizando así uno
de los supuestos del artículo 152 de la multicitada Ley, (facultades de comprobación), y
en consecuencia debió permitirle al contribuyente ofrecer pruebas y formular alegatos.
Sin que en estos casos sea aplicable la Jurisprudencia cuyo rubro señala: “AUDIENCIA,
GARANTIA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.”, pues en
los procedimientos administrativos en materia aduanera no sólo se determinan créditos
fiscales derivados de contribuciones y sus accesorios, sino que además se pueden
determinar otras prestaciones patrimoniales a favor de la Federación, como multas por
el incumplimiento a las diversas restricciones y regulaciones no arancelarias.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 25/2013/CTN/CS-SASEN “VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS EN
MATERIA ADUANERA. DEBE OTORGARSE GARANTÍA DE AUDIENCIA AL IMPORTADOR EN ESE
PROCEDIMIENTO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 99/2019 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 22/11/2019)


RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR RELATIVOS AL RÉGIMEN DE
ARRENDAMIENTO. EL ARTÍCULO 6 DEL CFF NO IMPIDE AL CONTRIBUYENTE
MODIFICAR LAS DEDUCCIONES REALIZADAS, SIEMPRE QUE LA MECÁNICA ELEGIDA
SE APLIQUE EN TODO EL EJERCICIO. El artículo 115, segundo párrafo, de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que las personas físicas que obtengan ingresos

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por arrendamiento de inmuebles podrán optar por deducir el 35% de dichos ingresos
(deducción ciega), así como el monto de las erogaciones por concepto del impuesto
predial de tales bienes, en substitución de las demás deducciones autorizadas a que se
refiere dicho precepto legal. Por su parte, el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación
(CFF) prevé que cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los
contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las
contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al
mismo ejercicio. En ese sentido, si el contribuyente optó en un primer momento por
aplicar las deducciones autorizadas para el Régimen de arrendamiento de bienes
inmuebles y éstas fueron rechazadas por la autoridad al solicitar la devolución del saldo
a favor manifestado en la declaración anual, decidiendo presentar por dicha
circunstancia declaraciones complementarias de los pagos provisionales y anual, en las
que eligió la deducción opcional establecida en el segundo párrafo del numeral 115 de la
LISR; a criterio del Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal que la autoridad le haya negado
la devolución solicitada nuevamente, bajo el argumento de que no es posible variar la
opción elegida para determinar el impuesto del ejercicio, toda vez que la restricción
contenida en el artículo 6 del CFF supone la determinación conforme a dos mecánicas
distintas en un mismo ejercicio, y no establece la imposibilidad de presentar
declaraciones complementarias en términos del artículo 32 del CFF, que modifiquen las
deducciones aplicadas respecto de todo el ejercicio.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 100/2019 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 22/11/2019)


AMORTIZACIONES. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE OMISIONES POR DICHO
CONCEPTO, CUANDO SE ADVIERTA QUE EL CRÉDITO DE VIVIENDA CORRESPONDE
A UNA PERSONA DISTINTA DEL TRABAJADOR. En términos de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Ley del INFONAVIT), una vez que el
trabajador es beneficiario de un crédito para vivienda otorgado por el INFONAVIT, se
encuentra obligado al pago de las amortizaciones mensuales que deriven del préstamo;
sin embargo, serán los patrones quienes a su vez estarán obligados a descontar, retener
y enterar al Instituto la cantidad del sueldo del trabajador que éste haya determinado,
con el objeto de cubrir las amortizaciones. En el caso concreto, el Órgano Jurisdiccional
declaró la nulidad del crédito fiscal determinado al estimar que los datos de
identificación relativos al día de nacimiento contenidos en la clave del Registro Federal
de Contribuyentes, señalados en el Aviso de Suspensión de Descuentos emitido por el
Instituto y respecto del cual se determinaron los adeudos, difieren de los indicados en la
Constancia de Semanas Cotizadas del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), la
Constancia de la Clave Única de Registro de Población y la Cédula de Identificación Fiscal
del propio trabajador del contribuyente; documentos de cuya valoración se estimó que
permiten crear convicción de que las amortizaciones determinadas por dicho crédito de
vivienda, corresponden a una persona distinta, respecto de la cual el contribuyente no

Página 309
tenía la obligación de retener y enterar al INFONAVIT cuota alguna por dicho concepto,
aunado al hecho de que la autoridad fiscal fue omisa en refutar los argumentos y hechos
expuestos en la demanda inicial, así como en aportar pruebas que los desvirtuaran.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de San Luis


Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 29/2017 “APORTACIONES PATRONALES PARA ABONO A LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AVISOS DE AFILIACION O MODIFICACION A
SALARIOS PRESENTADOS POR EL PATRÓN PARA DETERMINARLAS.”
Criterio Jurisdiccional 22/2018 “PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO CON
MOTIVO DE UNA HOMONIMIA, LA AUTORIDAD RECAUDADORA EN EL PAE SUSTRAE INDEBIDAMENTE
RECURSOS DE LA CUENTA BANCARIA DEL SUPUESTO PATRÓN.”
Criterio Jurisdiccional 90/2020 “OMISIÓN DE APORTACIONES. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL
DETERMINADO POR EL INFONAVIT, SI DERIVADO DE UNA ACLARACIÓN ANTE EL IMSS, SE DETERMINÓ LA
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR LOS PERIODOS DETERMINADOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 101/2019 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 22/11/2019)


DEVOLUCIÓN. PARA EFECTOS DEL SALDO A FAVOR DEL IVA DE GASTOS E
INVERSIONES EROGADOS EN PERIODO PREOPERATIVO, NO ES REQUISITO QUE SE
ACREDITE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE EN QUE SE EFECTÚAN. Los requisitos
legales para que el impuesto al valor agregado (IVA) se considere acreditable y en su
caso para solicitar la devolución de un saldo a favor, se encuentran contenidos en los
artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). Asimismo, el artículo 5,
fracción VI, inciso b) de dicho ordenamiento, otorga el derecho a que los contribuyentes
que no realicen actos o actividades por encontrarse en periodo preoperativo, para
solicitar la devolución del referido impuesto puedan estimar la proporción de las
actividades por las que en su momento estarán obligados al pago de dicha contribución.
En ese sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal que la autoridad niegue
la devolución del IVA generado con motivo de los gastos e inversiones erogados por el
contribuyente durante el periodo preoperativo, bajo el argumento de que dichos gastos
no se realizaron en un bien inmueble propiedad del contribuyente, al estimar que no
existe precepto legal alguno que prevea dicha condicionante para obtener la devolución
del impuesto, aunado a que si los contribuyentes cumplen con los requisitos previstos
en el artículo 5, fracción VI, inciso b) de la LIVA y estiman que el destino de los mismos
será para una actividad gravada en su totalidad, están posibilitados para solicitar la
devolución correspondiente, con independencia de si el bien inmueble en donde se
realizan dichos gastos es propiedad o no del contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
pendiente de que cause estado.

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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 28/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. NO ES REQUISITO PARA SU
ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN TENER ACTOS GRAVADOS EN PERIODO PREOPERATIVO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2020 “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES
PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CON EL FIN DE QUE LA AUTORIDAD
COMPETENTE VALORE LAS PRUEBAS QUE NO TUVO EN EL TRÁMITE QUE CULMINÓ CON LA NEGATIVA DE
LA DEVOLUCIÓN.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 85/2020 “IVA, SALDO A FAVOR. ES ILEGAL NEGAR
SU DEVOLUCIÓN POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL AVISO DE APERTURA DE
ESTABLECIMIENTO O SUCURSAL SI LAS EROGACIONES CORRESPONDEN AL PERIODO PREOPERATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 75/2021 “VALOR AGREGADO EN PERIODO PREOPERATIVO. ES ILEGAL LA
NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA DEVOLVERLO POR CONSIDERAR QUE PRECLUYÓ EL DERECHO
DEL CONTRIBUYENTE AL EJERCERLO CON POSTERIORIDAD AL MES SIGUIENTE AL EN QUE SE HIZO EL
GASTO O INVERSIÓN, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN VI, INCISO B), DE LA LEY DEL IVA.”

Página 311
2020
CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)
REVISIÓN ELECTRÓNICA. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL BENEFICIO DE
REDUCCIÓN DE MULTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DEL CFF, ES APLICABLE AÚN
CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO ACCEDIÓ AL DEL DIVERSO 53-B. El artículo 53-B,
fracción II, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que en
caso de que los contribuyentes acepten los hechos y las irregularidades contenidas en
la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrán optar por corregir su
situación fiscal dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esos oficios,
mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con
sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, gozando de un
beneficio consistente en pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones
omitidas; por su parte, el numeral 76 de ese mismo ordenamiento legal, prevé que
cuando los pagadores de impuestos se autocorrijan una vez notificada el acta final de la
visita domiciliaria o el oficio de observaciones, pero previo a la notificación de la
resolución definitiva respectiva, únicamente pagarán la multa establecida en el artículo
17, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la cual
corresponde al 30% de las contribuciones omitidas. En ese sentido, a juicio del Órgano
Judicial los beneficios de reducción de multa antes señalados no son excluyentes sino
aplicables según cada uno de sus supuestos jurídicos, debido a que el primero aplica
considerando el pago de la contribución a partir de su preliquidación, estipulándose un
plazo de 15 días para alcanzar ese beneficio (revisiones electrónicas), mientras que el
segundo procede cuando se pagan las obligaciones omitidas después de concluido el
plazo antes referido, pero previo a la conclusión de las facultades de comprobación
(incluida la revisión electrónica); por lo que resulta ilegal que la autoridad fiscal considere
como improcedente la reducción de la multa contenida en la preliquidación de la
revisión electrónica, por no haberse pagado dentro del plazo de 15 días, sin considerar la
aplicación de la reducción establecida en el artículo 76 del CFF, cuando en el caso
concreto el contribuyente demuestra haber efectuado el pago de la contribución
omitida y sus accesorios previo a la notificación de la resolución definitiva.

Amparo en Revisión. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del


Primer Circuito. 2019. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)


REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA
OBLIGADA A VALORAR TODAS LAS PRUEBAS EXHIBIDAS EN ELLA, CON
INDEPENDENCIA DE QUE NO SE HAYAN APORTADO EN LA ETAPA DE
FISCALIZACIÓN. El artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación(CFF)
prevé que las autoridades fiscales podrán discrecionalmente revisar las resoluciones

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administrativas de carácter individual no favorables a un particular, emitidas por sus
subordinados jerárquicamente, existiendo la posibilidad de modificarlas o revocarlas en
beneficio del contribuyente, siempre y cuando no se hayan interpuesto medios de
defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el
crédito fiscal de que se trate. El Órgano Judicial estimó que la intención del legislador
fue establecer un procedimiento excepcional a través del cual los contribuyentes que ya
no estuvieran en posibilidad de hacer valer alguno de los medios de defensa legales en
contra de una resolución que les fue desfavorable, que no hubieren interpuesto alguno
y que se demuestre fehacientemente que aquélla se hubiera emitido en contravención
a las disposiciones fiscales, puedan solicitar a las autoridades fiscales que revisen su
propia resolución para modificarla o revocarla, por lo que pueden ofrecer cualquier
medio probatorio para sustentar esa petición. En consecuencia, determinó que las
pruebas aportadas en la revisión administrativa no son inoportunas o extemporáneas
como lo consideró indebidamente la autoridad, pues el hecho de que no se hubieren
presentado durante el procedimiento de fiscalización, de ninguna manera impide que
se puedan presentar ante el superior jerárquico de la autoridad emisora del acto para
sustentar sus argumentos, y menos aún prohíbe a éste su valoración, pues de la
interpretación del artículo 36, párrafo tercero, del CFF, no se advierte limitación
probatoria alguna, máxime que considerar lo contrario transgrediría el espíritu de ese
medio extraordinario al impedir que se analicen las probanzas con las que se pretenda,
en su caso, modificar o revocar la resolución.

Amparo Indirecto. Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en


la Ciudad de México. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2013/CTN/CS-SPDC “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD
SE ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR TODAS LAS PRUEBAS QUE LE SEAN APORTADAS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2020 “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES
PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CON EL FIN DE QUE LA AUTORIDAD
COMPETENTE VALORE LAS PRUEBAS QUE NO TUVO EN EL TRÁMITE QUE CULMINÓ CON LA NEGATIVA DE
LA DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 14/2020 “IMSS. RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA NORMATIVIDAD
APLICABLE OBLIGA A LA AUTORIDAD RESOLUTORA A VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL
RECURRENTE PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL CON SU TRABAJADOR, AUN CUANDO NO SE
HUBIERAN APORTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 47/2020 “PRUEBAS. TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE NULIDAD CUYO ACTO
IMPUGNADO CORRESPONDE A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN,
CONFORME AL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17
CONSTITUCIONAL, EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD DE EXHIBIR DOCUMENTACIÓN
QUE NO FUE APORTADA EN SU SOLICITUD, SI EN LA ESPECIE NO EXISTIÓ REQUERIMIENTO POR PARTE DE
LA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.).”

Nota.- Criterio superado por la publicación de la Jurisprudencia 2a./J. 32/2021 (10a.),


emitida por la Segunda Sala de la SCJN, por contradicción de tesis, de rubro:

Página 313
“RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL TRATARSE DE UN MEDIO DE DEFENSA
EXTRAORDINARIO, EL PARTICULAR NO PUEDE OFRECER NINGÚN MEDIO DE
PRUEBA, YA QUE LA DEMOSTRACIÓN FEHACIENTE DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO
RESPECTO DEL CUAL SE SOLICITA, SE HACE EXCLUSIVAMENTE MEDIANTE
ARGUMENTOS O RAZONAMIENTOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)


DEVOLUCIÓN. LA DECLARACIÓN ANUAL EN LA QUE SE COMPENSÓ PARTE DEL
SALDO A FAVOR INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. De conformidad con el
artículo 22, párrafo decimoquinto, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31
de diciembre de 2019, la obligación de la autoridad para devolver prescribe en los
mismos términos y condiciones que el crédito fiscal -5 años-, asimismo, señala que la
solicitud de devolución que presente el contribuyente se considera gestión de cobro que
interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de ella. Por su parte,
el numeral 23 de ese mismo ordenamiento legal, establece que los contribuyentes
obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las
cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo
propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales
distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma
autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios; por lo que en el
supuesto de que se haya ejercido la compensación de un saldo a favor y aún resultara
remanente, se puede solicitar su devolución. El Órgano Jurisdiccional consideró que si
el contribuyente presentó su declaración del impuesto sobre la renta en la que le resultó
un saldo a favor y compensó parte de ese saldo, dicha actuación representa una gestión
de cobro que interrumpe el plazo de prescripción de la obligación de la autoridad para
devolver la cantidad que se pagó en exceso.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 15/2014 “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS
AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN
OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE
LA DECLARACIÓN EN QUE SE DETERMINA EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 35/2015 “PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR, SE INTERRUMPE AL MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE
CORRESPONDE, OPTA POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 70/2019 “RENTA. LA SOLICITUD REALIZADA MEDIANTE DECLARACIÓN
COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO DE DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA ES UNA GESTIÓN DE COBRO QUE
INTERRUMPE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.”

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Criterio Jurisdiccional 76/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. LA DECLARACIÓN EN LA QUE SE COMPENSÓ
UN SALDO A FAVOR INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, AUNQUE LA CONTRIBUYENTE NO HUBIESE
PRESENTADO EL AVISO DE COMPENSACIÓN POR ESTAR RELEVADA DE DICHA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA 2018).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)


DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE EL SAT DESISTA LA SOLICITUD BAJO EL ARGUMENTO
DE QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO “NO LOCALIZADO”, POR NO ESTAR
PREVISTO TAL SUPUESTO EN LA LEY. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación
(CFF) establece que procederá tener por desistida la solicitud de devolución presentada
por un contribuyente cuando: 1) en la solicitud existan errores en los datos contenidos
en la misma y la autoridad le requiera para que en el plazo de 10 días aclare dichos datos,
sin que el requerimiento sea cumplimentado; 2) las autoridades para verificar la
procedencia de la devolución, requieran al contribuyente datos, informes y documentos
adicionales y éste sea omiso en cumplirlo en el plazo de 20 días; y, 3) la autoridad efectúe
un nuevo requerimiento dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que se haya
cumplido el primer requerimiento y el solicitante no cumpla con el mismo en el término
de 10 días. El Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que la autoridad desistiera una
solicitud de devolución bajo el argumento de que está como no localizado en su
domicilio fiscal y, por tanto, no pudo fijar su competencia territorial para resolverla,
debido a que no existe fundamento legal que prevea la procedencia del desistimiento
por la no localización del contribuyente en su domicilio fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décimo Primera Sala


Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 49/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO
DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN TENERLAS POR DESISTIDAS
ADUCIENDO INEXISTENCIA DE OPERACIONES, SIN EJERCER FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 11/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. EN ESTRICTO APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA AUTORIDAD FISCAL NO
PUEDE TENER POR DESISTIDO DEL TRÁMITE AL CONTRIBUYENTE ANTE CUMPLIMIENTOS PARCIALES DE
REQUERIMIENTOS.”
Criterio Sustantivo 1/2020/CTN/CS-SPDC “SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
TENGA POR DESISTIDA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON EL ARGUMENTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE
ESTÁ COMO “NO LOCALIZADO” EN SU DOMICILIO FISCAL, PUES DICHO SUPUESTO NO ESTÁ PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 9/2018 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD TENGA POR DESISTIDO AL CONTRIBUYENTE, SI NO ACREDITA QUE HUBO REQUERIMIENTOS
DE INFORMACIÓN.”
Recomendación 19/2019 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.- ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD TENGA
POR DESISTIDA LA SOLICITUD CON EL ARGUMENTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO “NO
LOCALIZADO” EN EL DOMICILIO FISCAL SEÑALADO EN EL RFC, TODA VEZ QUE DICHO SUPUESTO NO ESTÁ
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”

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Criterio Jurisdiccional 40/2020 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA
OBLIGADA A RESOLVER LA SOLICITUD DE PAGO DE LO INDEBIDO PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE
Y NO TENERLO POR DESISTIDO CON BASE EN ERRORES DE PRECISIÓN DE CONCEPTOS DE LA PROPIA
AUTORIDAD, SI DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE
CANTIDADES A SU FAVOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. TRATÁNDOSE DE BIENES
PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL, EL INTERÉS JURÍDICO DEL
CONSORTE NO DEUDOR PARA ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SE ACREDITA SI EL ACTA DE MATRIMONIO FUE CELEBRADA PREVIO AL EMBARGO
Y ADJUDICACIÓN DE AQUÉLLOS. El artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece que es improcedente el Juicio ante el Tribunal
cuando no se afecten los intereses jurídicos del demandante, no obstante el Órgano
Jurisdiccional estimó que cuando mediante Juicio Contencioso Administrativo el
promovente comparece en su carácter de consorte sujeto al régimen de sociedad
conyugal, reclamando la nulidad del acto administrativo a través del cual la autoridad
fiscal embargó y adjudicó un bien inmueble que en copropiedad pertenece a ambos
contrayentes, el interés jurídico se acredita si el matrimonio bajo dicho régimen fue
celebrado con anterioridad a la inscripción de las actas de embargo y adjudicación. Ello
en virtud de que al haberse instaurado el Procedimiento Administrativo de Ejecución
(PAE) sobre un bien inmueble a nombre del cónyuge de la parte actora, respecto del
cual se ejecutó el embargo y remate, se afecta también su parte alícuota y proporcional,
lo que evidentemente causa una afectación en su patrimonio, acreditando así su interés
jurídico. Lo anterior, sin que sea óbice que la sociedad conyugal haya sido celebrada con
posterioridad a la adquisición del bien inmueble por parte del consorte deudor del
crédito.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 16/2016 “EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD,
LA AUTORIDAD COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE
LOS BIENES, O EN SU CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y
CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A DISPOSICIÓN DEL SAT.”
Criterio Jurisdiccional 27/2016 “EMBARGO DE BIENES MUEBLES. BAJO EL PRINCIPIO DE “LA
POSESIÓN VALE TÍTULO” ES ILEGAL EL PAE EFECTUADO EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO QUE NO ES EL
DEUDOR DEL CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 60/2021 “INTERÉS JURÍDICO. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE
ACTUALIZA A FAVOR DEL PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA DENTRO DE UN PAMA, AUN Y
CUANDO NO SE DETERMINÓ CRÉDITO FISCAL A SU CARGO, SI CONTROVIERTE EXCLUSIVAMENTE EL
DESTINO DE LA MERCANCÍA.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)
PROCEDIMIENTO ADUANERO (PACO). INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL
PAÍS. EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA EFECTUAR EL RETORNO DE
VEHICULO A REGIÓN FRONTERIZA, AL DEMOSTRARSE QUE POR CAUSA DE FUERZA
MAYOR (ROBO) NO SE CONTABA CON EL BIEN FÍSICAMENTE. El primer párrafo del
artículo 73 del Código Fiscal de la Federación refiere como excluyente de
responsabilidad la causa de fuerza mayor o el caso fortuito, consistente en que no se
podrá imponer sanción alguna cuando el contribuyente haya incurrido en infracción por
una circunstancia ajena a su voluntad, inevitable, ya sea por hechos de la naturaleza y/o
intervención del hombre, de imposible o posible previsión. A criterio del Órgano
Jurisdiccional la consideración citada sí puede ser tomada en cuenta para liberar al
contribuyente de la obligación sustantiva tributaria (pago de contribuciones), pues dicha
circunstancia excepcional tiene su fundamento en el principio general de derecho que
señala que a lo imposible, nadie está obligado. Se afirma lo anterior, ya que en el Juicio
se demostró que la resolución impugnada deriva del acta de hechos y/o irregularidades
con motivo del no retorno de vehículo de procedencia extrajera regularizado para franja
o región fronteriza e internado temporalmente al resto del territorio nacional por un
periodo autorizado del 21 de febrero 2017 al 21 de febrero de 2018, lo que permite advertir
que si bien la actora incumplió con la obligación de retornar el vehículo, ello obedeció a
una causa de fuerza mayor -robo-, acreditándose la imposibilidad material para efectuar
su retorno con la denuncia presentada ante el Ministerio Público en donde aparece que
el robo ocurrió el 16 de diciembre de 2017, además de que una compañía aseguradora
indemnizó al actor por el robo del vehículo el 23 de febrero de 2018, y si bien es cierto la
autoridad fiscal en el procedimiento aportó un reporte donde menciona una
recuperación del vehículo del 22 de mayo 2018, también lo es que no demostró a quién
se entregó la unidad, por lo que se determinó procedente declarar la ilegalidad de la
resolución impugnada y consecuentemente su nulidad lisa y llana.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Especializada


en Materia de Comercio Exterior y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 38/2013/CTN/CS-SASEN “PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO, NADIE ESTA
OBLIGADO A LO IMPOSIBLE. SU ALCANCE EN MATERIA FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 44/2017 “MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO DE
OBLIGACIONES FORMALES. RESULTA ILEGAL EXIGIR LA DECLARACIÓN SI EL DECRETO DE BENEFICIOS
FISCALES EXIMIÓ EL PAGO PROVISIONAL POR DESASTRE NATURAL.”
Criterio Jurisdiccional 8/2019 “DICTAMEN DE CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA EFECTOS
DEL SEGURO SOCIAL. RESULTA PROCEDENTE CONCEDER PRÓRROGA PARA SU PRESENTACIÓN, CUANDO
ES UN HECHO NOTORIO QUE SE ACTUALIZÓ UN SUPUESTO DE FUERZA MAYOR.”
Criterio Jurisdiccional 30/2021 “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A
AQUELLA, PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBE

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CONSIDERAR LAS BONDADES QUE CONLLEVA EL RETORNO EXTEMPORÁNEO DEL VEHÍCULO INTERNADO
TEMPORALMENTE AL PAÍS.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 7/2020 (Aprobado 1ra. Sesión


Ordinaria 30/01/2020)
RECURSO DE REVOCACIÓN. ES PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN
RECURRIDA CON EL FIN DE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE VALORE LAS
PRUEBAS QUE NO TUVO EN EL TRÁMITE QUE CULMINÓ CON LA NEGATIVA DE LA
DEVOLUCIÓN. Con base en lo establecido en el artículo 130 del Código Fiscal de la
Federación (CFF) que alude al valor probatorio que debe darse a las documentales
exhibidas por el contribuyente, es procedente que una vez valorados los documentos y
argumentos de la parte recurrente en los que se advierta que la documentación tiene
impacto directo en la resolución que resolvió la solicitud de devolución impugnada,
además de observarse que dichos elementos probatorios, tales como los estados de
cuenta, son indispensables para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, y
considerando que los mismos no fueron proporcionados en el trámite de devolución —
no obstante que fueron requeridos por la autoridad—, una vez aportada la información
que el contribuyente no exhibió en el referido requerimiento, es legalmente procedente
revocar la resolución que negó la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta
(ISR), para efecto de que la autoridad emita una nueva debidamente fundada y
motivada, acorde con lo previsto por el artículo 38 primer párrafo, fracción IV del CFF en
concordancia con el artículo 22, fracción XLIX del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, en la cual resuelva el fondo de la solicitud de devolución
considerando las probanzas que fueron aportadas en el Recurso de Revocación.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de


Aguascalientes “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2019. Resolución
pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 44/2016 “PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, SE PUEDEN OFRECER AQUELLAS QUE NO SE APORTARON EN EL PROCEDIMIENTO DE
ORIGEN O EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, SIEMPRE QUE SE TRATE DE INFORMACIÓN QUE OBRA EN
PODER DE LA PROPIA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a/J. 73/2013.”
Criterio Jurisdiccional 2/2020 “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE
ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR TODAS LAS PRUEBAS EXHIBIDAS EN ELLA, CON INDEPENDENCIA DE
QUE NO SE HAYAN APORTADO EN LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 14/2020 “IMSS. RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA NORMATIVIDAD
APLICABLE OBLIGA A LA AUTORIDAD RESOLUTORA A VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL
RECURRENTE PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL CON SU TRABAJADOR, AUN CUANDO NO SE
HUBIERAN APORTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 47/2020 “PRUEBAS. TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE NULIDAD CUYO ACTO
IMPUGNADO CORRESPONDE A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN,
CONFORME AL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17
CONSTITUCIONAL, EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD DE EXHIBIR DOCUMENTACIÓN

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QUE NO FUE APORTADA EN SU SOLICITUD, SI EN LA ESPECIE NO EXISTIÓ REQUERIMIENTO POR PARTE DE
LA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)


INDEMNIZACIÓN. PROCEDE CONDENAR A LA AUTORIDAD FISCAL A SU PAGO, EN
TÉRMINOS DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 52 DE LA LFPCA, CUANDO
EXCEDE EL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA. La citada porción
normativa establece que si el cumplimiento de una Sentencia entraña el ejercicio o goce
de un derecho por parte del demandante sin que la autoridad la cumpla dentro del plazo
establecido, el beneficiario del fallo tendrá derecho a solicitar vía incidental una
indemnización por los perjuicios que la omisión le hubiere ocasionado, misma que el
Juzgador determinará atendiendo al tiempo transcurrido desde la fecha en que venció
el plazo para dar cumplimiento a la Sentencia hasta que se acredite el total
cumplimiento del fallo, ello con independencia de lo establecido en el diverso artículo
58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA). Así, a criterio
del Órgano Jurisdiccional si bien en la Sentencia que declara la nulidad lisa y llana no se
establece un efecto expreso ni se ordena a la autoridad fiscal a emitir algún acto, lo cierto
es que cuando se declara la nulidad de un crédito fiscal corre la misma suerte el
procedimiento administrativo de ejecución, por tanto, la autoridad fiscal se encuentra
obligada a restituir al particular en el goce de sus derechos, devolviendo los bienes que
fueron embargados en dicho procedimiento dentro del plazo legal para tal efecto, por lo
que de no hacerse así, le asiste el derecho al demandante a ser indemnizado por el
tiempo que transcurrió desde que venció el plazo para que la autoridad diera plenos
efectos a la Sentencia hasta que se cumplimentó de manera total el fallo definitivo,
indemnización que consistirá en el pago del interés legal que prevé el artículo 2395 del
Código Civil Federal, que se calculará tomando en consideración el valor de los bienes
embargados.

Sentencia interlocutoria en el incidente de indemnización. Primera Sala Regional


de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)


CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE OBLIGACIONES. SE ACTUALIZA CUANDO EL
CONTRIBUYENTE PRESENTA SUS DECLARACIONES UNA VEZ QUE LE FUE ENVIADO
EL AVISO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO RESPECTIVO, PERO ANTES DE
QUE ÉSTE SE ENTIENDA LEGALMENTE NOTIFICADO. El artículo 73 del Código Fiscal de
la Federación (CFF) establece que no se impondrán multas cuando se cumplan en forma
espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones
fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso
fortuito. Por su parte, el artículo 134, fracción I de dicho ordenamiento legal, vigente en
2019, prevé que las notificaciones de los actos administrativos se harán por buzón
tributario y que previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le
será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por éste en términos del último

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párrafo del artículo 17-K del Código en comento; asimismo, señala que los
contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes
de notificar y que en caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el
plazo mencionado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día. Así, a
criterio del Órgano Jurisdiccional, si el contribuyente cumplió con las obligaciones
fiscales omitidas una vez que le fue enviado el aviso de notificación del requerimiento
respectivo, pero antes de que éste se entienda legalmente notificado de conformidad
con el numeral 134, fracción I, párrafo séptimo del CFF, debe considerarse que se
actualiza el supuesto de cumplimiento espontáneo, puesto que dicho aviso no hace las
veces de notificación, ya que únicamente tiene como finalidad informar al contribuyente
que tiene una notificación pendiente en su buzón tributario, sin que se indique cuál es
el acto materia a notificar. Por ello, debe declararse la nulidad de la multa impuesta al
no actualizarse la infracción prevista en el artículo 81, fracción I del citado Código.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico-


Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2019/CTN/CS/SASEN “RENTA. EFECTO QUE SE GENERA CON EL
CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LOS DONATIVOS RECIBIDOS.”
Criterio Jurisdiccional 32/2018 “CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN CONSISTENTE
EN PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ADUANERA,
ES PROCEDENTE APLICAR EL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 73 DEL CFF.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 43/2018 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. NO SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO RETORNARLOS A LA FRANJA
O REGIÓN FRONTERIZA, CUANDO DE FORMA ESPONTÁNEA SE REALIZA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 73/2019 “RETORNO DE VEHÍCULO A LA FRANJA FRONTERIZA. ES
ESPONTÁNEO EL EFECTUADO UNA VEZ QUE SE ACREDITA LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL
ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES PRACTICADA POR LA AUTORIDAD FISCALIZADORA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)


RESARCIMIENTO ECONÓMICO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD OMITA
PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN
EL PAMA, AUN CUANDO SU RESOLUCIÓN SE SUSTENTE EN LA INFORMACIÓN
RENDIDA POR EL SAE. A juicio del Órgano Jurisdiccional resulta contrario a derecho
que la autoridad resolutora omita pronunciarse en relación con la totalidad de los bienes
cuyo resarcimiento económico solicitó el contribuyente, aun y cuando su resolución se
hubiese sustentado en la información que proporcionó la Dirección Ejecutiva de Bienes
Muebles del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE). Lo anterior es así,
ya que en todo caso al haber advertido la autoridad que el SAE únicamente informó
respecto de la venta de uno solo de los bienes embargados dentro del Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), la demandada, en uso de sus facultades y
atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 de la Ley Aduanera,
así como 205 y 206 de su Reglamento, debió solicitar de nueva cuenta que se le

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informara lo concerniente a la venta del bien cuya información omitió, a fin de allegarse
de los datos necesarios que le permitieran pronunciarse al respecto. Por lo tanto, resulta
procedente conceder la nulidad para el efecto de que la autoridad resuelva de manera
íntegra la solicitud de resarcimiento económico planteada por el contribuyente,
debiendo pronunciarse sobre la totalidad de los bienes embargados en el PAMA.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de Hidalgo del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 2/2017 “DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, DEBE LLEVAR A CABO TODAS
LAS GESTIONES NECESARIAS PARA CUMPLIR CON LA SENTENCIA QUE LO ORDENA Y NO IMPONER
MAYORES CARGAS AL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 31/2018 “RESARCIMIENTO ECONOMICO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD
ADUANERA DE ESPECIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS MERCANCÍAS EMBARGADAS DENTRO DEL
PAMA, NO DEBE DEPARARLE PERJUICIO AL CONTRIBUYENTE AL MOMENTO DE SOLICITARLO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)


CAPITAL CONSTITUTIVO. NO ES PROCEDENTE SU DETERMINACIÓN, AUN CUANDO
SE HAYA REGISTRADO EL REINGRESO DEL TRABAJADOR CON POSTERIORIDAD AL
SINIESTRO, SI AL MOMENTO DEL ACCIDENTE CONTABA CON AFILIACIÓN VIGENTE
A UN REGISTRO PATRONAL ANTERIOR DEL MISMO PATRÓN. El artículo 77 de la Ley
del Seguro Social establece que, en caso de siniestro, el patrón que omita asegurar a sus
trabajadores deberá enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) los capitales
constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, considerando que los avisos de
ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario,
entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al
patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos. En ese sentido, el Órgano
Jurisdiccional resolvió declarar la nulidad de la determinación del capital constitutivo al
patrón que con posterioridad a ocurrido el siniestro, registró el reingreso de su
trabajador en un nuevo número de registro patronal generado con motivo del cambio
de domicilio de su centro de trabajo, toda vez que a la fecha del riesgo de trabajo (3 de
octubre), el derechohabiente se encontraba afiliado con el número de registro patronal
correspondiente al domicilio anterior; sin que obste que el día del reingreso (4 de
octubre) también se haya generado el movimiento de baja del trabajador en el número
de registro patronal primigenio de forma retroactiva y con fecha anterior al accidente,
pues ello no significa que el trabajador dejara de ser derechohabiente en esa fecha, toda
vez que la relación laboral continuó con el mismo empleador en el nuevo número de
registro patronal, aunado a que el movimiento de baja no podría surtir efecto alguno,
por imperativo del artículo 60 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, al haberse otorgado
una incapacidad.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SPDC “CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU PROCEDENCIA
DEBE COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO O PERJUICIO PATRIMONIAL AL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).”
Criterio Jurisdiccional 23/2018 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO ES
PROCEDENTE LA DETERMINACIÓN DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO SI EL IMSS NO SUFRAGÓ NINGÚN GASTO
RELACIONADO CON EL SINIESTRO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 47/2019 “CAPITAL CONSTITUTIVO. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL
PATRÓN DE CONOCER LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES CUYO COBRO SE LE RECLAMA, EL IMSS DEBE
ACREDITAR QUE LAS MISMAS SE OTORGARON AL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 71/2019 “CAPITALES CONSTITUTIVOS. ANTE LA NEGATIVA DEL PATRÓN DE
QUE SE LE HUBIEREN OTORGADO LOS SERVICIOS MÉDICOS AL TRABAJADOR, DEBE CONSTAR EL
DOCUMENTO EN EL QUE OBRE LA FIRMA DE CONFORMIDAD DE ESTE ÚLTIMO DE HABERLOS RECIBIDO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)


SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PROCEDENTE
CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE CONSIDERE AL CONTRIBUYENTE
COMO REINCIDENTE DE LA INFRACCIÓN IMPUGNADA, EVITANDO ASÍ LA CLAUSURA
DE SU ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. A juicio del Órgano Jurisdiccional, y de
conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, cuando el interés fiscal se encuentre debidamente
garantizado, resulta procedente conceder la medida cautelar definitiva con un doble
efecto: 1) se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, y 2) la parte actora
no sea considerada como reincidente de la conducta sancionada por el artículo 84,
fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que establece que a quien cometa las
infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad se le impondrá una
sanción pecuniaria, así como la clausura de forma preventiva del establecimiento
verificado por un plazo de tres a quince días, en caso de reincidencia. En ese sentido,
atendiendo al segundo de los efectos de la suspensión en comento, el Órgano
Jurisdiccional consideró procedente otorgarla para el efecto de que las cosas se
mantengan en el estado en que se encuentran y la autoridad fiscal se abstenga de llevar
a cabo la clausura del establecimiento, mientras se resuelve sobre la legalidad de la
resolución impugnada, pues de lo contrario se ocasionarían a la parte actora daños de
difícil reparación.

Sentencia interlocutoria en el incidente de suspensión de la ejecución del acto


impugnado. Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 72/2018 “MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE
OTORGARLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL EFECTO DE QUE LA

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MERCANCÍA QUE PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL EN UN PAMA, NO SEA TRANSFERIDA O
ENAJENADA.”
Criterio Jurisdiccional 64/2019 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE
LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE
LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE UNA PERSONA MORAL, PARA QUE NO PRESENTE
DECLARACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 81/2019 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SURTE SUS
EFECTOS INMEDIATAMENTE A PARTIR DE SU OTORGAMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SU NOTIFICACIÓN
A LA AUTORIDAD EJECUTORA.”
Criterio Jurisdiccional 91/2019 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA DEMORA,
PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA
QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.”
Criterio Jurisdiccional 45/2021 “MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA SUSPENDIDA
DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL,
SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)


SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA CONSISTE EN LA REVOCACIÓN DEL CONVENIO DE PAGO EN
PARCIALIDADES Y/O PAGO DIFERIDO, ES PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL
EFECTO DE QUE LA PARTE ACTORA SIGA EFECTUANDO LOS PAGOS EN LOS
TÉRMINOS CONVENIDOS. A juicio del Órgano Jurisdiccional, y de conformidad con lo
previsto en el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, cuando el objeto del procedimiento contencioso administrativo sea la
nulidad de la resolución que deja sin efectos el convenio que autoriza el pago en
parcialidades y/o pago diferido de diversos créditos fiscales, resulta procedente
conceder la medida cautelar definitiva con un doble efecto; el primero para que la
exactora se abstenga de realizar cualquier acto tendiente al cobro de los créditos sujetos
a los convenios, y el segundo, para permitir la realización de los pagos en los términos
acordados con la autoridad fiscal demandada, máxime que del contenido de los propios
convenios, se desprende que los créditos fiscales se encuentran plenamente
garantizados, por lo que no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de
orden público, y de negar dicha medida cautelar, podrían ocasionarse a la parte actora
daños de difícil reparación.

Sentencia interlocutoria de medida cautelar en forma de suspensión. Segunda Sala


Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.

Página 323
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 64/2019 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE
LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE
LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE UNA PERSONA MORAL, PARA QUE NO PRESENTE
DECLARACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 81/2019 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SURTE SUS
EFECTOS INMEDIATAMENTE A PARTIR DE SU OTORGAMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SU NOTIFICACIÓN
A LA AUTORIDAD EJECUTORA.”
Criterio Jurisdiccional 33/2020 “CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES Y/O PAGO DIFERIDO.
RESULTA ILEGAL SU REVOCACIÓN BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS
PARA SU AUTORIZACIÓN, SI EL IMSS AL MOMENTO DE LA SOLICITUD NO VERIFICÓ QUE EL DESISTIMIENTO
DEL MEDIO DE DEFENSA CORRESPONDIERA A LOS CRÉDITOS POR LOS CUALES SE SOLICITÓ LA
AUTORIZACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 45/2021 “MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA SUSPENDIDA
DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL,
SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020)


IMSS. RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA NORMATIVIDAD APLICABLE OBLIGA A LA
AUTORIDAD RESOLUTORA A VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL
RECURRENTE PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL CON SU TRABAJADOR,
AUN CUANDO NO SE HUBIERAN APORTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE
VERIFICACIÓN. Los artículos 4, fracción VI, 5, fracción IV, 18 y 25 del Reglamento del
Recurso de Inconformidad, establecen que el escrito del Recurso de Inconformidad
deberá contener las pruebas que se ofrezcan relacionadas con el acto impugnado y que
dichas pruebas se deberán acompañar al citado escrito; asimismo establecen que las
pruebas se admitirán en cuanto se relacionen estrictamente con la controversia y no
sean contrarias al derecho o a la moral, y que al dictarse la resolución correspondiente la
autoridad debe decidir sobre las pretensiones del recurrente, analizando las pruebas
recabadas. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que la autoridad
demandada al resolver el Recurso de Inconformidad, no haya valorado las pruebas
aportadas por el recurrente, bajo el argumento de no haber sido presentadas en el
procedimiento de verificación, pues aquél estimó que con independencia de que la
resolución recurrida determinante de la baja de sujeto de aseguramiento del trabajador
derive de un procedimiento de verificación donde se concedió a la parte actora un plazo
para que ofreciera pruebas a fin de acreditar la relación laboral existente con su
trabajador, y pese a que no lo hubiere hecho dentro del plazo referido, al interponer el
Recurso de Inconformidad estuvo en posibilidad legal de presentarlas, pues así lo
establece el ordenamiento legal que regula el mencionado recurso administrativo, y por
tanto, no resultaba aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), relativa al principio de

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litis abierta que rige el Juicio de Nulidad invocada por la demandada, ya que dicho
criterio está dirigido al Juicio Contencioso Administrativo Federal y no a la
substanciación y resolución de los recursos administrativos, por lo que no puede servir
de sustento a la autoridad para no valorar las pruebas aportadas y mucho menos de base
para establecer esa limitante, soslayando la normatividad que regula el Recurso de
Inconformidad.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Normativo 9/2014/CTN/CN “PROCEDE EL SERVICIO DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y
DEFENSA, RESPECTO DE AQUELLOS ASUNTOS EN LOS QUE LOS PATRONES ACUDEN CON RESOLUCIONES
EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DONDE SE DETERMINA LA BAJA DE SUJETOS
DE ASEGURAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 63/2017 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL IMSS NO DEBE
DESCONOCER, PARA EFECTOS DE LAS CONTRIBUCIONES RELATIVAS, LA RELACIÓN LABORAL ENTRE UN
PATRÓN Y UN TRABAJADOR, ANTE LA OMISIÓN DE AQUÉL DE EXHIBIR EN UNA AUDITORÍA LAS
DECLARACIONES DE IMPUESTOS, PORQUE CARECE DE FACULTADES PARA REVISARLAS.”
Criterio Jurisdiccional 2/2020 “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE
ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR TODAS LAS PRUEBAS EXHIBIDAS EN ELLA, CON INDEPENDENCIA DE
QUE NO SE HAYAN APORTADO EN LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2020 “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES
PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CON EL FIN DE QUE LA AUTORIDAD
COMPETENTE VALORE LAS PRUEBAS QUE NO TUVO EN EL TRÁMITE QUE CULMINÓ CON LA NEGATIVA DE
LA DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 47/2020 “PRUEBAS. TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE NULIDAD CUYO ACTO
IMPUGNADO CORRESPONDE A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN,
CONFORME AL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17
CONSTITUCIONAL, EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD DE EXHIBIR DOCUMENTACIÓN
QUE NO FUE APORTADA EN SU SOLICITUD, SI EN LA ESPECIE NO EXISTIÓ REQUERIMIENTO POR PARTE DE
LA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2020 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 28/02/2020)


REVISIÓN ELECTRÓNICA. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DEBE EMITIR Y
NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA DÍAS
QUE PREVÉ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 53-B DE CFF. El artículo 53-B del Código
Fiscal de la Federación (CFF), en su fracción IV, establece que dentro del procedimiento
de revisión electrónica la autoridad contará con un plazo máximo de 40 días para la
emisión y notificación de la resolución definitiva, con base en la información y
documentación con que se cuente en el expediente, y que el cómputo de este plazo
iniciará a partir de que hayan vencido los plazos de 15 o 10 días previstos en las fracciones
II y III, inciso a), respectivamente, de dicho precepto, se hayan desahogado las pruebas
ofrecidas por el contribuyente, o bien, haya vencido el plazo de 10 días previsto en la
fracción III, inciso b), de dicho artículo para que el contribuyente manifieste lo que a su
derecho convenga respecto de la información o documentación aportada por el tercero.

Página 325
Al respecto, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que la autoridad hacendaria
hubiera emitido la resolución determinante del crédito fiscal fuera del plazo de 40 días,
bajo la justificación de que el último párrafo del artículo 53-B del CFF contempla un plazo
de seis meses para concluir la revisión electrónica, pues precisó que este último plazo
con que cuenta la autoridad es para que se allegue de la información necesaria que le
permita dictar la resolución administrativa correspondiente, en tanto que el término de
40 días es el plazo conferido para que una vez que cuente con los elementos necesarios,
emita la resolución a la revisión electrónica; por lo que aun y cuando no se contemple de
manera expresa sanción alguna para la emisión de la resolución fuera del plazo de 40
días, lo cierto es que las dictadas fuera del mismo devienen ilegales, al preverse un
término perentorio para ello.

Cumplimiento de ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Primer Circuito por la Décimo Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 12/2017 “OPERACIONES INEXISTENTES. RESULTA ILEGAL EL PROCEDIMIENTO
PARA DETERMINARLAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI
LA AUTORIDAD NOTIFICA FUERA DEL PLAZO DE CINCO DÍAS LA RESOLUCIÓN QUE CONTEMPLA EL TERCER
PÁRRAFO DE DICHO NUMERAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2020 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 28/02/2020)


DIFERENCIAS POR PENSIÓN. PARA DETERMINAR EL ISR RESPECTO DEL MONTO
QUE SE RECIBA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN Y QUE CORRESPONDA A VARIOS
EJERCICIOS, ES APLICABLE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN
IV DE LA LEY DEL ISR POR CADA EJERCICIO QUE COMPRENDIÓ EL PAGO. El artículo
93, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) vigente en 2016,
establece que estarán exentas del pago del ISR las jubilaciones, pensiones, haberes de
retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la
subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto
diario no exceda de 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente y, por el excedente, se pagará el impuesto en los términos del Título IV de
dicha Ley. Al respecto, el Órgano Jurisdiccional consideró que si en cumplimiento a un
laudo el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) realizó el pago en una sola
exhibición de las diferencias de pensión retroactiva que un contribuyente debió haber
recibido durante los ejercicios de 2012 al 2016, para el cálculo del ISR resulta procedente
aplicar la exención prevista en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR (anteriormente
109, fracción III de la Ley del ISR) por cada ejercicio que comprendió el pago, pues el
hecho de que el Instituto haya realizado en 2016 el pago retroactivo de varios períodos,

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no implica que las diferencias obtenidas en el pago de su pensión pierdan su naturaleza
jurídica.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2018/CTN/CS-SASEN “RENTA. EL PAGO ÚNICO POR CONCEPTO DE
JUBILACIÓN, PENSIÓN O HABER DE RETIRO QUE REALICE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS SE ENCUENTRA
EXENTO DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO, SIEMPRE QUE NO EXCEDA EL LÍMITE QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 171 DEL REGLAMENTO DE LA LISR VIGENTE.”
Criterio Sustantivo 8/2019/CTN/CS-SASEN “JUBILACIÓN DECRETADA POR UN TRIBUNAL
EXTRANJERO, EXENCIÓN QUE LE RESULTA APLICABLE.”
Criterio Sustantivo 30/2020/CTN/CS-SASEN “RENTA. INGRESOS EXENTOS DERIVADOS DE VALES
DE DESPENSA PAGADOS POR CONCEPTO DE PREVISIÓN SOCIAL A TRABAJADORES QUE OBTIENEN
INGRESOS POR JUBILACIÓN, DEBE ATENDERSE A LAS LIMITANTES DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 93 DE LA LEY DEL ISR.”
Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS/SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL COMO
JUBILACIÓN, PENSIÓN U OTRA FORMA DE RETIRO, DEPENDERÁ ÚNICAMENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE PERMANENCIA ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA MATERIA.”
Criterio Obtenido en Recurso de Revocación 14/2017 “DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA. CUANDO UN CONTRIBUYENTE RECIBE SU JUBILACIÓN MEDIANTE PAGO ÚNICO, LA AUTORIDAD
DEBE TOMAR EN CUENTA LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 140 DEL REGLAMENTO DE LA LEY
VIGENTE HASTA EL 8 DE OCTUBRE DE 2015.”
Criterio Jurisdiccional 17/2020 “DIFERENCIAS POR PENSIÓN. PARA DETERMINAR EL ISR RESPECTO
DEL MONTO QUE SE RECIBA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN Y QUE CORRESPONDA A VARIOS EJERCICIOS, ES
APLICABLE LA MECÁNICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL ISR Y NO LA TARIFA CONTENIDA EN
EL DIVERSO ARTÍCULO 152 DE DICHO ORDENAMIENTO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 17/2020 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 28/02/2020)


DIFERENCIAS POR PENSIÓN. PARA DETERMINAR EL ISR RESPECTO DEL MONTO
QUE SE RECIBA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN Y QUE CORRESPONDA A VARIOS
EJERCICIOS, ES APLICABLE LA MECÁNICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY
DEL ISR Y NO LA TARIFA CONTENIDA EN EL DIVERSO ARTÍCULO 152 DE DICHO
ORDENAMIENTO. El artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la
manera de calcular el impuesto anual, la tarifa aplicable a la base gravable, así como los
conceptos que son acreditables contra las cantidades definitivas que resulten del
impuesto debido; ahora bien, dicha tarifa tiene la particularidad de determinar el
impuesto que corresponde a los ingresos de un ejercicio fiscal, al ser una tarifa anual
progresiva, pues de acuerdo al monto del ingreso obtenido es la tasa del impuesto que
corresponde pagar, lo que implica que al ingreso de un periodo (anual) se le debe de
aplicar la tarifa correspondiente al mismo periodo (anual). En virtud de lo anterior, el
Órgano Jurisdiccional determinó que si en cumplimiento a un laudo el Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS) realizó el pago en una sola exhibición de las

Página 327
diferencias de pensión retroactiva que un contribuyente debió haber recibido durante
los ejercicios de 2012 al 2016, al no corresponder a un pago ordinario sino a ingresos
devengados durante varios ejercicios, para el cálculo del impuesto anual no resulta
aplicable de forma directa la tarifa contenida en el artículo 152 de la Ley del ISR, sino la
mecánica establecida en el diverso artículo 95 de la Ley de la materia. Lo anterior, ya que
de esta forma la tarifa conserva la proporcionalidad en el incremento de la tasa, de
acuerdo con el incremento de los ingresos en un periodo de tiempo, sin que la
tributación real efectiva se distorsione, pues de incluir ingresos devengados por más de
un periodo al que corresponda la tarifa, modificaría sustancialmente la tasa impositiva
que se le debió aplicar a los ingresos, haciéndola desproporcional.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 16/2020 “DIFERENCIAS POR PENSIÓN. PARA DETERMINAR EL ISR RESPECTO
DEL MONTO QUE SE RECIBA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN Y QUE CORRESPONDA A VARIOS EJERCICIOS, ES
APLICABLE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR POR CADA
EJERCICIO QUE COMPRENDIÓ EL PAGO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2020 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 28/02/2020)


DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO.
CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE
ADVIERTA EL MONTO EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO
ACREDITAR LA FORMA DE PAGO. El artículo 151, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta (Ley del ISR) establece que los contribuyentes personas físicas, para el cálculo
del impuesto anual, podrán considerar como deducción personal los intereses reales
efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la
adquisición de su casa habitación contratados con instituciones integrantes del sistema
financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no
exceda de setecientas cincuenta mil unidades de inversión. De igual forma, prevé que
los integrantes del sistema financiero deberán expedir el comprobante fiscal en el que
conste el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se
trate. En virtud de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que la autoridad
hacendaria tuviera por desistido al contribuyente de su solicitud de devolución de saldo
a favor, por no haber aportado la forma de pago y el contrato de compra-venta que
ampara la deducción manifestada por concepto de intereses reales, ya que, por una
parte, dicho supuesto no se encuentra contemplado en el artículo 22 del CFF para tener
por desistido al contribuyente de su solicitud de devolución y, por otra, tales documentos
no se encuentran previstos en el artículo 151, fracción IV de la LISR como requisitos de
procedencia de dicha deducción, pues para acreditar la misma únicamente se requiere
que la institución integrante del sistema financiero expida el comprobante fiscal en el

Página 328
que conste el interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, tal
como fue solventado por el contribuyente al anexar la Carta Constancia de Intereses, de
donde se observa el monto del interés real efectivamente pagado, siendo innecesario
acreditar mediante otro documento tales intereses.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO
CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SU CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 8/2014 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DERECHO DE LOS
CONTRIBUYENTES A PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL Y A DEDUCIR INTERESES REALES EFECTIVAMENTE
PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014 “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE
DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS
INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE.”, en el cual se sostiene la postura de la
autoridad fiscal en la instancia administrativa respecto de la deducción de intereses derivados de créditos
hipotecarios.
Criterio Jurisdiccional 4/2015 “DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 2/2019 “DEDUCCIÓN DE INTERESES PAGADOS POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LISR, NO LIMITA SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN
SOLO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 30/2020 “INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SON
DEDUCIBLES LOS PRECISADOS EN LA CONSTANCIA QUE OBRA EN PODER DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 39/2020 “APORTACIONES COMPLEMENTARIAS O VOLUNTARIAS A LA
SUBCUENTA DE RETIRO. NO ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 185 DE LA LEY DEL ISR, 258 Y 259 DE SU REGLAMENTO PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V DE DICHA LEY.”
Criterio Jurisdiccional 37/2021 “RENTA, DEDUCCIONES PERSONALES POR CONCEPTO DE
INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO DE
QUE NO SE TIENE REGISTRO DEL COMPROBANTE FISCAL, SI ÉSTE FUE EXHIBIDO EN LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 253 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR.”
Criterio Jurisdiccional 56/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. LOS PAGOS REALIZADOS A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TELEFONISTAS, S.C. DE A.P. DE R.L.
DE C.V. SON DEDUCIBLES POR ESE CONCEPTO, AL FORMAR PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.”
Recomendación 6/2015

CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2020 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 28/02/2020)


DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO SUBJETIVO A
AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN,

Página 329
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO. De
la interpretación a lo dispuesto en los artículos 50, penúltimo párrafo y 52, fracción V,
inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal
debe reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar a la autoridad
fiscal a la devolución de una cantidad, cuando éste allegue al Juicio los datos y pruebas
con las que se pueda constatar la existencia de este derecho. En ese sentido, el Órgano
Jurisdiccional además de declarar la nulidad de una resolución en la cual la autoridad
fiscal negó una devolución al contribuyente bajo el argumento de que las retenciones
que le fueron efectuadas no fueron enteradas al fisco federal, ordenó a dicha autoridad
devolver parcialmente las cantidades solicitadas. Lo anterior, ya que derivado del estudio
y sumatoria realizada por el Tribunal a los comprobantes fiscales digitales por internet
(CFDI), en los cuales se reflejaban las retenciones realizadas por el patrón del
contribuyente, y que fueron aportados como pruebas documentales dentro del Juicio,
se pudo constatar que se generó un saldo a favor y en consecuencia la existencia del
derecho subjetivo del contribuyente para obtenerlo en devolución.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 6/2018 “VALORACION DE PRUEBAS. LAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IVA, NO SÓLO PRUEBAN LOS HECHOS DIRECTOS,
SINO QUE EN UNA APRECIACION HOLÍSTICA TAMBIÉN PUEDEN ACREDITAR LOS INDIRECTOS.”
Criterio Jurisdiccional 58/2019 “IVA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR,
ARGUMENTANDO QUE EL PROVEEDOR NO ENTERÓ AL FISCO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, PUES ESE
SUPUESTO NO PUEDE RESTARLE EFICACIA A LOS COMPROBANTES FISCALES.”
Criterio Jurisdiccional 89/2019 “IVA. DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR
NEGADO. AÚN Y CUANDO EN MEDIO DE DEFENSA NO SE OFREZCA LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE, ES LA
SALA RESPONSABLE QUIEN ESTÁ OBLIGADA A CONSTATAR SI DEL CÚMULO PROBATORIO APORTADO POR
EL CONTRIBUYENTE ES PROCEDENTE AQUEL DERECHO.”
Criterio Jurisdiccional 22/2020 “DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR ISR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA NIEGUE AL CONSIDERAR QUE LOS CFDI DE NÓMINA NO PUEDEN PRODUCIR EFECTOS FISCALES POR EL
HECHO DE QUE EL PATRÓN QUE LOS EXPIDIÓ SE ENCUENTRE EN EL LISTADO PREVISTO EN ARTÍCULO 69-
B DEL CFF, YA QUE DICHO PRECEPTO NO PUEDE SER APLICABLE POR ANALOGÍA RESPECTO DE
RELACIONES LABORALES.”
Criterio Jurisdiccional 35/2020 “SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y ENTERADO AL FISCO EL
IMPUESTO RETENIDO.”

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Criterio Jurisdiccional 96/2020 “RENTA. SALDO A FAVOR DERIVADO DE RETENCIONES POR
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. LA PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE
EL SOLICITANTE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DEL ENTERO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 99/2020 “RENTA. DEVOLUCIONES. PROCEDE EL
ACREDITAMIENTO DE ESE IMPUESTO RETENIDO AL CONTRIBUYENTE POR SUS PATRONES, SIN ESTAR
CONDICIONADO A QUE DEMUESTRE QUE ÉSTOS LO ENTERARON.”
Criterio Jurisdiccional 50/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES
POR INTERNET DE NÓMINA, (NO OBJETADOS), SON APTOS PARA QUE EL TRABAJADOR ACREDITE UNA
RELACIÓN LABORAL Y, POR TANTO, EL PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS CON LA RESPECTIVA RETENCIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL CUAL DERIVÓ SU SALDO A FAVOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2020 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 28/02/2020)


INTERESES. CUANDO SE GENEREN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE DERIVADO DE LA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO EN VIRTUD DE HABERSE
DECLARADO LA NULIDAD DE UN CRÉDITO FISCAL ESTOS DEBEN CALCULARSE
DESDE LA FECHA EN QUE SE REALIZÓ EL PAGO DE DICHO CRÉDITO. De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación y atendiendo
a que los intereses son una indemnización que constituye un resarcimiento en favor del
contribuyente por no haber podido disponer de la suma monetaria de la cual tiene
derecho a que se le devuelva y con ello obtener una ganancia o rendimiento, a juicio del
Órgano Jurisdiccional, ante la omisión de la autoridad fiscal de calcular y pagar los
intereses respectivos derivado de la devolución de pago de lo indebido que efectuó en
cumplimiento a una sentencia, resulta procedente declarar la nulidad de la resolución
que autorizó devolver las cantidades indebidamente pagadas al Fisco Federal, para el
efecto de que emita una nueva en la que, además de la restitución de las cantidades
indebidamente pagadas previamente autorizadas, calcule y pague los intereses que
corresponden al contribuyente, desde la fecha en que se llevó a cabo el pago de lo
indebido -pago del crédito- y hasta que efectivamente los perciba conforme al último
párrafo del artículo 22-A del CFF.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Golfo Norte del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2016/CTN/CS-SASEN “INTERESES. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO EN
LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O SENTENCIA NO SE ORDENE EXPRESAMENTE.”
Criterio Sustantivo 17/2017/CTN/CS-SASEN “INTERESES. LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD A
DEVOLVERLOS PORQUE LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN QUE RESUELVE PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN
“NO SE PRONUNCIÓ EN ESE SENTIDO”, VIOLA EN PERJUICIO DE LOS CONTRIBUYENTES LO DISPUESTO EN
EL ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SPDC “INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA
AUTORIDAD, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN
PREVIAMENTE NEGADA.”
Criterio Sustantivo 14/2017/CTN/CS-SPDC “INTERESES. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE
EFECTÚA SU CÁLCULO, TRATÁNDOSE DE UN PAGO INDEBIDO QUE PROVIENE DE LA SENTENCIA QUE
ANULA UN CRÉDITO FISCAL.”

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Criterio Jurisdiccional 5/2021 “PAGO DE LO INDEBIDO. ACTUALIZACIONES E INTERESES. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PROCEDE SU PAGO CONTRA EL REINTEGRO DE CANTIDADES
TRANSFERIDAS EN EXCESO POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2020 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 28/02/2020)
EL CRITERIO JURISDICCIONAL FUE APROBADO EN LO GENERAL EN LA SEGUNDA
SESIÓN ORDINARIA DE 28 DE FEBRERO DE 2020, QUEDANDO SU TEXTO PARA
ENGROSE; EN LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE 26 DE MARZO DE 2020, EL CRITERIO
SE DEJÓ SIN EFECTOS, PREVIO A LA CONCLUSIÓN DE SU ENGROSE.

CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2020 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 28/02/2020)


DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR ISR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LA NIEGUE AL
CONSIDERAR QUE LOS CFDI DE NÓMINA NO PUEDEN PRODUCIR EFECTOS
FISCALES POR EL HECHO DE QUE EL PATRÓN QUE LOS EXPIDIÓ SE ENCUENTRE EN
EL LISTADO PREVISTO EN ARTÍCULO 69-B DEL CFF, YA QUE DICHO PRECEPTO NO
PUEDE SER APLICABLE POR ANALOGÍA RESPECTO DE RELACIONES LABORALES. A
juicio del Órgano Jurisdiccional la resolución que niega la devolución del saldo a favor
por concepto de impuesto sobre la renta, bajo el argumento de que el patrón retenedor
se encuentra en el listado previsto en el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal
de la Federación (CFF), viola la garantía del artículo 16 Constitucional, consistente en que
todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado para tener eficacia
legal. Lo anterior, al considerar que en el caso concreto no se configura la hipótesis
normativa, ya que no resulta aplicable por analogía lo establecido en el referido precepto
legal respecto de operaciones realizadas entre un patrón retenedor y sus empleados,
toda vez que el artículo 69-B del CFF regula el procedimiento establecido para aquellas
personas que simulan operaciones y, en su caso, que dieron algún efecto fiscal a los
comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), sin que en este caso se actualice tal
supuesto; aunado a que de los estados de cuenta y de los CFDI de nómina se presume
que sí se realizaron los pagos por salarios al contribuyente. Por tanto, si se advertía
alguna inconsistencia, la autoridad, con base en sus facultades de comprobación, podía
allegarse de elementos que le permitieran determinar si efectivamente la actora recibió
los ingresos indicados.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de Hidalgo del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 22/2015 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
QUE NO FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA

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AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU
PROCEDENCIA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2017 “RENTA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJERCER FACULTADES DE
COMPROBACIÓN CON EL RETENEDOR PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL SALDO A FAVOR DE
ASALARIADOS.”
Criterio Jurisdiccional 7/2018 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL LA AUTORIDAD DEBE
LIMITARSE A VERIFICAR SI EXISTE O NO SALDO A FAVOR Y NO REVISAR EL ORIGEN DE LOS DEPÓSITOS
BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2020 “SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y ENTERADO AL FISCO EL
IMPUESTO RETENIDO.”
Recomendaciones 7/2020 y 8/2020

CRITERIO JURISDICCIONAL 23/2020 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 28/02/2020)


RIF. LAS DECLARACIONES BIMESTRALES SON APTAS PARA ACREDITAR QUE EL
CONTRIBUYENTE NO REBASÓ EL LÍMITE DE INGRESOS PARA TRIBUTAR EN DICHO
RÉGIMEN, CUANDO A PARTIR DE LOS CFDI EMITIDOS LA AUTORIDAD ESTIMA LO
CONTRARIO. El artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que dejarán
de tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) aquellas personas físicas cuyos
ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el periodo transcurrido desde
el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de dos millones de pesos.
En el caso concreto, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal la determinación de
cambio de régimen sustentada en dicha disposición, porque el monto de los ingresos
que —a decir de la autoridad— superan el límite previsto para tributar en el RIF, se
conoció a partir de la consulta de los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI)
expedidos en el ejercicio, no obstante que a través de sus declaraciones bimestrales, la
parte actora acreditó el importe de los ingresos cobrados, mismo que no rebasa el límite
mencionado. De esta forma, el Juzgador privilegió la información manifestada en las
declaraciones, por constituir actos de autoliquidación que realiza el sujeto pasivo de la
deuda tributaria, cuyo fin es permitir a la autoridad comprobar de manera eficiente el
cumplimiento del deber que tienen los gobernados de contribuir al gasto público,
reconociendo el derecho subjetivo de la accionante a que fuera reincorporada en el RIF;
y si bien la demandante ofreció otros elementos probatorios para demostrar el monto
de sus ingresos (estados de cuenta y dictámenes periciales), estimó que, en todo caso,
corresponde a la fiscalizadora corroborar la situación real del contribuyente, así como la
veracidad de lo declarado, a través del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de San Luis


Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.
Relacionado con:

Página 333
Criterio Jurisdiccional 52/2017 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. EXCEDER LOS 2 MILLONES
DE PESOS DE INGRESOS O NO PRESENTAR LAS DECLARACIONES BIMESTRALES, SON LOS ÚNICOS
SUPUESTOS QUE DE ACTUALIZARSE IMPIDEN VOLVER A TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN.”
Criterio Jurisdiccional 21/2018 “RIF. LA SOLA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS ANTE
EL SISTEMA “DATA MART DIOT” ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR
UN CONTRIBUYENTE EXCEDIERON LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LISR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2020 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020)


INGRESOS EXENTOS. PARA EL PAGO DEL ISR POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN Y
PENSIÓN, EL CÁLCULO DEBE REALIZARSE TOMANDO COMO BASE EL SALARIO
MÍNIMO Y NO LA UMA. Con motivo de la reforma Constitucional en materia de
desindexación del salario mínimo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
enero de 2016, se propuso la creación de una nueva unidad de cuenta denominada
“Unidad de Medida y Actualización” (UMA), expresada en moneda nacional, que
sustituyó al salario mínimo, como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia
para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
federales, de las entidades federativas y del entonces Distrito Federal; sin embargo tal
prohibición no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como
índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, es decir,
sólo podrá ser utilizado como referencia respecto de todos aquellos conceptos que
incidan en el ingreso de los trabajadores -su propia naturaleza laboral- como puede ser,
el monto de sus ingresos y exenciones aplicables a dichos ingresos. En ese sentido, el
Órgano Jurisdiccional resolvió que el cálculo para determinar los ingresos exentos de
pago de impuesto sobre la renta (ISR) obtenidos por las personas que han estado sujetas
a una pensión o jubilación debe realizarse tomando como base el salario mínimo general
vigente, pues el ingreso deriva de una prestación laboral y no alguna otra de las
obligaciones y supuestos para los cuales aplica la UMA. Asimismo, la prohibición de la
utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines
ajenos a su naturaleza, se consideró para el pago de obligaciones o sanciones que se
expresan en dinero, lo cual no acontece en el caso, ya que el salario mínimo se utiliza
como base para determinar los ingresos de los trabajadores y, en su caso, los ingresos
exentos para el pago del ISR correspondiente y no se trata de la obtención del monto de
una sanción u obligación líquida.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décimo Tercera Sala Regional


Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 26/2019 “INGRESOS EXENTOS. PARA EL PAGO DEL ISR POR CONCEPTO DE
PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, RETIRO E INDEMNIZACIONES U OTROS PAGOS, EL CÁLCULO DEBE REALIZARSE
TOMANDO COMO BASE EL SALARIO MÍNIMO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2020 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020)

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SUBCUENTA DE RETIRO. LOS RECURSOS ENTREGADOS AL LEGÍTIMO BENEFICIARIO
CON MOTIVO DE UN LAUDO DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS OBTENIDOS
DE UN HEREDERO O LEGATARIO Y, POR TANTO, SE ENCUENTRAN EXENTOS DE
PAGO DE ISR EN SU TOTALIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AFORE NO LE
HAYA DADO DICHO CARÁCTER. El artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(Ley del ISR), en su fracción XXII, establece que no se pagará el impuesto por la obtención
de ingresos por concepto de herencia o legado, mientras que el diverso artículo 261, en
su fracción II, inciso a) del Reglamento de la Ley del ISR señala que, en el caso de
fallecimiento de personas obligadas a presentar declaraciones en términos del artículo
150 de la Ley del ISR, los ingresos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley -
sueldos y salarios-, devengados hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión
que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, estarán exceptuados del pago
del ISR para los herederos o legatarios por considerarse comprendidos en el artículo 93,
fracción XXII de dicha ley. En virtud de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional consideró
ilegal que la autoridad hacendaria negara la devolución de saldo a favor solicitada por el
beneficiario de los recursos de la subcuenta de retiro, con base únicamente en lo
asentado por la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) en la Constancia de
pagos y retenciones correspondiente, pues de la valoración de las pruebas exhibidas en
la solicitud de devolución, se advierte que los ingresos fueron percibidos por el
contribuyente en cumplimiento a un laudo, mediante el cual se le reconoció como
legítimo beneficiario de los recursos contenidos en las subcuentas de retiro del
trabajador, por lo que resultaba aplicable la exención prevista en el artículo 93, fracción
XXII de la Ley del ISR, en relación con el artículo 261, fracción II, inciso a) de su
Reglamento, al tratarse de ingresos recibidos por herencia o legado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
revocada en favor de la autoridad.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 47/2017 “RENTA. LOS INGRESOS QUE SE PERCIBEN EN CALIDAD DE
LEGATARIOS DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SAR O RCV SE ENCUENTRAN EXENTOS DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 80/2019 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE INCLUIR EN EL CÁLCULO ANUAL DEL ISR
EL INGRESO Y RETENCIÓN QUE DERIVAN DEL PAGO REALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN SU CARÁCTER DE
LEGÍTIMO BENEFICIARIO DE LOS FONDOS EXISTENTES EN LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SAR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2020 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020)


MULTA POR PRESENTAR DECLARACIONES A REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD
DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL MISMO. ES ILEGAL SI SU IMPOSICIÓN SE
ENCUENTRA FUNDADA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B) DEL CFF. El
artículo 81, fracción I del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece como conducta
de infracción, entre otras, aquella consistente en presentar las declaraciones a
requerimiento de las autoridades fiscales; por su parte, el artículo 82, fracción I, inciso b)

Página 335
del referido Código, precisa que los contribuyentes serán sancionados con una multa de
$1,400.00 a $ 34,730.00 por cada obligación a que esté afecto, al presentar una
declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o
por su incumplimiento. En virtud de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional resolvió que
este último precepto no puede servir como sustento para imponer al contribuyente una
multa por haber cumplido con sus obligaciones a requerimiento de la autoridad, toda
vez que dicho precepto prevé la imposición de la misma, únicamente cuando se
presenta fuera del plazo señalado en el requerimiento, o bien, por incumplimiento al
mismo, por lo que la conducta considerada como infracción por la autoridad no se
encuentra sancionada en dicho precepto legal y, en consecuencia, es ilegal la resolución
mediante la cual se impone al contribuyente una multa con fundamento en dicho
precepto legal.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sexta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2017/CTN/CS-SPDC “MULTA. LA IMPUESTA POR NO COMPARECER A UN
“CENTRO DE SERVICIOS FISCALES” ES IMPROCEDENTE PARA SANCIONAR LA FALTA DE ATENCIÓN AL
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES CUMPLIDAS ESPONTÁNEAMENTE”
Criterio Jurisdiccional 11/2015 “MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, RESULTA CONTRARIO A DERECHO IMPONER DOS MULTAS
SOBRE UNA MISMA CONDUCTA, CUANDO LA AUTORIDAD SANCIONA AL CONTRIBUYENTE POR NO
CUMPLIR UN REQUERIMIENTO Y POSTERIORMENTE POR CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN LUEGO DE QUE
FUERA REQUERIDO.”
Criterio Jurisdiccional 25/2015 “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A
REQUERIMIENTO. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD OMITE FUNDARLA EN EL INCISO D) EN RELACIÓN
CON EL A) DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 12/2016 “MULTAS. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL EMITA DOS
SANCIONES POR INCUMPLIR CON UN SÓLO REQUERIMIENTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE
OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL MISMO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2020 “MULTA. PROCEDE SU NULIDAD LISA Y LLANA, AÚN Y CUANDO EL
ORIGEN DE LA ILEGALIDAD DECRETADA POR EL TFJA SEA CONSIDERADA UN VICIO DE FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 90/2021 “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A
REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD. ES ILEGAL SI SE FUNDAMENTA EN LA FRACCIÓN I, INCISO D) DEL
ARTÍCULO 82 DEL CFF, YA QUE ÉSTE NO CONTIENE SANCIÓN PARA DICHA CONDUCTA INFRACTORA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2020 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020)


DEVOLUCIÓN DE REMANENTE. EL ARTÍCULO 196 DEL CFF CONSTITUYE UNA NORMA
SUSTANTIVA, POR LO QUE DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL
MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN. El artículo 196 del
Código Fiscal de la Federación (CFF) vigente a partir de 2014, señala que cuando existan
excedentes en la adjudicación, después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus
accesorios, éstos se entregarán al deudor hasta que se lleve a cabo la enajenación del
bien de que se trate, y en caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24

Página 336
meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación, los excedentes de
los bienes se entregarán al deudor hasta el último mes de dicho plazo. No obstante, el
mismo artículo 196 del CFF vigente hasta 2013, no establecía un plazo perentorio para
obtener la devolución del excedente de la adjudicación. En este sentido, el Órgano
Jurisdiccional declaró la nulidad de una resolución a través de la cual la autoridad fiscal
negó a la contribuyente la devolución de un remanente, bajo el argumento de que había
trascurrido el plazo para solicitarla, ello en virtud de que si bien, la solicitud se había
realizado en el año 2019, la adjudicación del bien se llevó a cabo en el año 2011, periodo
en el que aún no se establecía el plazo perentorio, por lo que a juicio de la Sala, la
autoridad debió aplicar la legislación vigente en el año de la adjudicación y no la del año
de la solicitud. Sin que sea óbice a lo anterior, el que los procedimientos, al estar
constituidos por actos sucesivos, se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la
época que tienen verificativo, pues a juicio del Tribunal, el artículo 196 del CFF establece
cuándo nace el derecho subjetivo para solicitar el remanente de una adjudicación, por
lo tanto, constituye una norma sustantiva.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 28/2013/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN DE REMANENTE. LA AUTORIDAD NO
ESTÁ OBLIGADA A DEVOLVER EN EFECTIVO, EL EXCEDENTE DEL PRODUCTO OBTENIDO DE UN BIEN
INMUEBLE DIVISIBLE ADJUDICADO A SU FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 27/2018 “PRESCRIPCIÓN. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL NO
RESULTA APLICABLE LA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 22, DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO Y 146 DEL CFF, EN
TRATÁNDOSE DE LA ENTREGA DEL EXCEDENTE DEL PRODUCTO DE REMATE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2020 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020)


CADUCIDAD DE FACULTADES. ES INFUNDADO QUE SE EXIJA AL CONTRIBUYENTE
QUE ACREDITE QUE TRIBUTABA EN EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Y QUE HABÍA PRESENTADO LAS OBLIGACIONES RESPECTIVAS, PARA SU
ACTUALIZACIÓN. De conformidad con el artículo 2, fracción VI, de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente, el contribuyente no está obligado a aportar los
documentos que obran en poder de la autoridad fiscal, por esta circunstancia es ilegal
por infundado que en la resolución la autoridad fiscal niegue la solicitud de caducidad
de facultades por los ejercicios de 2009, 2010 y 2011 del impuesto sobre la renta, impuesto
al valor agregado e impuesto empresarial a tasa única, por considerar que el actor no
acreditó que tributaba en el Régimen de Pequeños Contribuyentes y que había
presentado las obligaciones respectivas, pues en opinión del Órgano Jurisdiccional, los
datos que argumenta la autoridad fiscal no acreditó el contribuyente en su solicitud de
caducidad, constan en la base de datos de la autoridad fiscal, y por ende, pueden ser
fácilmente consultables. Argumento que se considera ajustado a derecho, ya que el
legislador federal -en términos de la exposición de motivos de la legislación de los
derechos del contribuyente- se encuentra preocupado porque no se transgredan los

Página 337
derechos mínimos de cualquier contribuyente, como lo es su garantía de certeza
jurídica, de ahí que haya reconocido derechos a su favor como el de no aportar
documentos que ya obren en poder de la autoridad.

Cumplimiento de ejecutoria de Amparo del Primer Tribunal Colegiado en Materias


Penal y Administrativa del Quinto Circuito, por la Sala Regional del Noroeste II del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 32/2013/CTN/CS-SPDC “VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN
GENERADA POR LA BASE DE DATOS DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 44/2016 “PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, SE PUEDEN OFRECER AQUELLAS QUE NO SE APORTARON EN EL PROCEDIMIENTO DE
ORIGEN O EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, SIEMPRE QUE SE TRATE DE INFORMACIÓN QUE OBRA EN
PODER DE LA PROPIA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a/J. 73/2013.”
Criterio Jurisdiccional 49/2016 “MULTA. ES ILEGAL LA EMITIDA POR EL INCUMPLIMIENTO A UN
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN FORMULADO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES
DE COMPROBACIÓN, SI LO QUE SE SOLICITA YA OBRA EN PODER DE LA AUTORIDAD REVISORA.”
Criterio Jurisdiccional 37/2020 “REPECOS. SUS OBLIGACIONES DEL IVA, ISR E IETU VIGENTES EN
LOS EJERCICIOS 2009, 2010 y 2011, CADUCAN EN CINCO AÑOS, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE DEBIÓ
PRESENTARSE LA DECLARACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2020 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020)


MULTA. PROCEDE SU NULIDAD LISA Y LLANA, AÚN Y CUANDO EL ORIGEN DE LA
ILEGALIDAD DECRETADA POR EL TFJA SEA CONSIDERADA UN VICIO DE FORMA. El
artículo 51, fracción II, en relación con el artículo 52, fracción IV de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), establecen que en los casos en los
que se decrete la nulidad del acto impugnado por vicios formales como lo es la indebida
fundamentación de la sanción de una infracción cometida, la misma debe tener el
efecto de que la autoridad demandada pueda emitir un nuevo acto aplicando
debidamente la sanción correcta. Sin embargo, a criterio del Tribunal Colegiado de
Circuito, dicha premisa no debe ser aplicada de forma irrestricta a todos los fallos, pues
en el caso en estudio el motivo de la nulidad decretada por el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa (TFJA) fue que si bien quedó demostrado que el particular cometió la
infracción señalada en la fracción I, del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación
consistente en la presentación de declaraciones a requerimiento de la autoridad
notificado previamente, y la autoridad indebidamente le aplicó la sanción contenida en
el inciso a) en lugar de la del inciso d), de la fracción I del artículo 82 del mismo
ordenamiento, dicha situación no debe ser considerada como un vicio de forma, pues
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del referido Código, las disposiciones
fiscales que fijen infracciones y sanciones son de aplicación estricta, por tanto los
artículos antes referidos deben ser aplicados sin necesidad de interpretación jurídica
alguna, pues el texto permite identificar la conducta y sanción aplicable al
incumplimiento de forma voluntaria por parte del particular; de ahí que la autoridad

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responsable viole la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 14
Constitucional, al considerar que la autoridad demandada cometió un vicio formal al
momento de aplicar una sanción que no corresponde a la conducta del contribuyente y
por ende transgrede los derechos fundamentales del gobernado, al permitirle emitir una
nueva sanción perfeccionando el acto viciado. En consecuencia, se tiene que el motivo
de ilegalidad en el presente caso corresponde al previsto en la fracción IV del artículo 51
de este último ordenamiento, en virtud de que la resolución impugnada se dictó en
contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas en
cuanto al fondo del asunto, actualizando una nulidad lisa y llana del mismo.

Juicio de Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del


Décimo Segundo Circuito. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL
IMPONGA UNA MULTA POR NO PRESENTAR LOS INFORMES RESPECTIVOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA POR EL EJERCICIO EN QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES DE ISR, SI ÉSTA SE NOTIFICÓ FUERA DEL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES AL CIERRE DE
ESE EJERCICIO, AL NO HABER NACIDO LA OBLIGACIÓN FORMAL PARA PRESENTARLOS.”
Criterio Sustantivo 24/2013/CTN/CS-SASEN “RECURSO DE REVOCACIÓN. EFECTOS DE UNA
DECLARACIÓN LISA Y LLANA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 133, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 25/2015 “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A
REQUERIMIENTO. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD OMITE FUNDARLA EN EL INCISO D) EN RELACIÓN
CON EL A) DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 26/2020 “MULTA POR PRESENTAR DECLARACIONES A REQUERIMIENTO DE
AUTORIDAD DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL MISMO. ES ILEGAL SI SU IMPOSICIÓN SE ENCUENTRA
FUNDADA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B) DEL CFF.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 30/2020 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020)


INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SON DEDUCIBLES LOS
PRECISADOS EN LA CONSTANCIA QUE OBRA EN PODER DEL CONTRIBUYENTE. De
conformidad con el artículo 151, fracción IV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR)
vigente en 2018, las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los
señalados en el Título IV denominado “De las personas físicas” de la misma Ley, podrán
deducir los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos
hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las
instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto de los créditos
otorgados por dicho inmueble no exceda de setecientas cincuenta mil unidades de
inversión; para ello, el mismo numeral en un segundo párrafo de la citada fracción,
establece la obligación para dichos entes de expedir un comprobante fiscal en el que
conste el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se
trate. Por tanto, resulta insuficiente que la autoridad fiscal niegue la devolución
solicitada, bajo el argumento de que conoció que en el registro de información de la
institución financiera, el monto por concepto de intereses reales efectivamente pagados

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era cero; pues si el contribuyente exhibe la “Constancia anual de intereses devengados
y pagados deducibles por créditos hipotecarios para casa habitación” que en lo
particular se trata de una representación impresa de un CFDI (comprobante fiscal
digital por internet), misma que contiene todos los requisitos establecidos en el numeral
253 del Reglamento de la Ley supra citada y además de los previstos en las fracciones I y
II del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación; a criterio del Órgano Jurisdiccional
dicha constancia constituye un documento válido para que el contribuyente pueda
deducir la cantidad de los intereses reales efectivamente pagados, pues dicho
documento es el idóneo para demostrar tal deducción y no así la información que obre
en los sistemas de la autoridad.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte-


Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO
CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SU CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 8/2014 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DERECHO DE LOS
CONTRIBUYENTES A PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL Y A DEDUCIR INTERESES REALES EFECTIVAMENTE
PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014 “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE
DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS
INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 4/2015 “DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 2/2019 “DEDUCCIÓN DE INTERESES PAGADOS POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LISR, NO LIMITA SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN
SOLO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 37/2021 “RENTA, DEDUCCIONES PERSONALES POR CONCEPTO DE
INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO DE
QUE NO SE TIENE REGISTRO DEL COMPROBANTE FISCAL, SI ÉSTE FUE EXHIBIDO EN LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 253 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR.”
Criterio Jurisdiccional 56/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. LOS PAGOS REALIZADOS A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TELEFONISTAS, S.C. DE A.P. DE R.L.
DE C.V. SON DEDUCIBLES POR ESE CONCEPTO, AL FORMAR PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2020 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020)


DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LA
NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA. De conformidad con la fracción I del artículo 1.8. del citado Decreto,

Página 340
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 2013, las personas
físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV
denominado “De las personas físicas” de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán
disminuir de sus ingresos acumulables las cantidades que correspondan por los pagos
por servicios de enseñanza relativos a los tipos de educación básico y medio superior
que consten en los comprobantes fiscales emitidos por las instituciones educativas
privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la misma Ley General de Educación. Así, el Órgano Jurisdiccional determinó
ilegal que la autoridad fiscal negara la devolución del saldo a favor solicitado, al
considerar que la emisora de los comprobantes fiscales debía encontrarse registrada
dentro del padrón de instituciones educativas que se conformó con información de las
bases de datos con las que cuenta el Servicio de Administración Tributaria, pues
justamente al no ser un requisito contemplado en el Decreto antes citado, el
contribuyente únicamente debe cumplir con la obligación de acreditar el origen y
existencia del saldo a favor, así como verificar que los comprobantes fiscales de los que
deriva dicho saldo, cumplen con los requisitos que al efecto establecen los artículos 29 y
29-A del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte


Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 31/2016 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. SI BIEN EL
DECRETO POR EL CUAL SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ESTABLECE LÍMITES
MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE
MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO.”
Criterio Jurisdiccional 34/2016 “COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO
JURISDICCIONAL, PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 80/2020 “RENTA, SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
PARCIALMENTE SU DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS ES ILEGAL
SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE PARA ELLO DEBA OFRECERSE
LA PRUEBA PERICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 95/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS
POR SERVICIOS EDUCATIVOS AMPARADA CON CFDI EXPEDIDOS POR UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CIVIL
CREADA POR COOPERACIÓN, SIN QUE ÉSTA POR SER FEDERAL DEBA CONSIDERARSE UNA INSTITUCIÓN
DE CARÁCTER PÚBLICO.”
Criterio Jurisdiccional 103/2020 “RENTA. COLEGIATURAS. LAS PAGADAS POR CONCEPTO DE
SERVICIOS EDUCATIVOS A UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PUEDEN SER DISMINUIDAS PARA EFECTOS DEL
REFERIDO IMPUESTO.”

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Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2020 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020)


DEPÓSITO EN GARANTÍA POR LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE UN VEHÍCULO DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO UN
EXTRANJERO ACREDITA LA ESTANCIA MIGRATORIA DE RESIDENTE TEMPORAL O
RESIDENTE TEMPORAL ESTUDIANTE, SIEMPRE QUE PRESENTE EL AVISO, EN
TÉRMINOS DE LA REGLA 4.2.7 DE RGCE. De conformidad con el artículo 106, fracción II,
inciso e) de la Ley Aduanera, entre otros supuestos, prevé la importación temporal de
vehículos de procedencia extranjera, el cual es autorizado cuando se trate de vehículos
propiedad de extranjeros, que se internen en el país con la condición de estancia
visitante y residente temporal, reconociendo el derecho cuando renueven su estancia
en territorio nacional, de la vigencia del permiso de importación temporal del vehículo,
acreditándose con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, sin requerir
autorización de las autoridades aduaneras; por su parte la Regla 4.2.7. de las Reglas
Generales para Comercio Exterior (RGCE), regula la recepción de la garantía aplicable a
éste tipo de trámite y otorga la facilidad para un residente temporal que obtenga un
canje o renovación de su condición migratoria, presente un aviso a la autoridad
aduanera, dentro del plazo de quince días a partir de dicho canje o renovación, con la
finalidad de que no se haga efectiva la garantía otorgada en los términos de la Regla
invocada, por lo que, en opinión del Órgano Jurisdiccional, es ilegal la resolución emitida
por la autoridad aduanera, al negar a un contribuyente, la devolución de la garantía para
la importación temporal del vehículo de su propiedad, bajo la consideración de que el
aviso previsto por la Regla de referencia fue presentado de manera extemporánea, pues
contrario a dicho señalamiento, el aviso fue presentado incluso con anterioridad a la
fecha de autorización del canje de la forma migratoria, por lo que es claro que dicho aviso
no resulta extemporáneo, máxime que el cómputo del plazo corre dentro de los 15 días
siguientes a aquél en que hubiere sido autorizado el canje o la renovación de su
condición de estancia de residente temporal, y no como lo sostiene la autoridad, desde
la fecha en que el contribuyente ingreso al país mediante la Forma Migratoria Múltiple.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Especializada


en Materia de Comercio Exterior y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 33/2020 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020)


CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES Y/O PAGO DIFERIDO. RESULTA ILEGAL SU
REVOCACIÓN BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS
PARA SU AUTORIZACIÓN, SI EL IMSS AL MOMENTO DE LA SOLICITUD NO VERIFICÓ
QUE EL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA CORRESPONDIERA A LOS

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CRÉDITOS POR LOS CUALES SE SOLICITÓ LA AUTORIZACIÓN. El artículo 133 del
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF), establece los requisitos que para
efectos de los artículos 40 C y 40 D de la Ley del Seguro Social, debe contener la solicitud
de pago diferido o en parcialidades; por su parte, el numeral 138 del citado Reglamento,
prevé los supuestos bajo los cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) dejará
sin efectos dicha solicitud o autorización. Asimismo, para la procedencia de ésta respecto
de créditos impugnados, el patrón o sujeto obligado deberá desistirse del medio de
defensa interpuesto, según lo dispone el arábigo 142 del RACERF. En ese sentido, el
Órgano Jurisdiccional estimó que el IMSS no puede, una vez autorizado el referido
convenio, revocarlo debido a que no se cumplieron los requisitos establecidos en los
artículos 133 y 142 del Reglamento mencionado, si en el caso concreto, el contribuyente
no incluyó en su solicitud los créditos fiscales que se encontraban impugnados. Razón
por la cual, consideró ilegal la revocación del convenio de pago en parcialidades y/o pago
diferido de diversos créditos fiscales, puesto que los requisitos para conveniar deben ser
verificados en forma previa a su autorización, en caso contrario, se entenderá precluido
el derecho de la autoridad fiscal para revisarlos, encontrándose legitimada para dejarlos
sin efectos, únicamente si se actualiza alguno de los supuestos contenidos en el numeral
138 del dispositivo reglamentario.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 53/2019 “PAGO EN PARCIALIDADES. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO
DESCONOZCA, SI AL PRESENTAR LA DECLARACIÓN FUERA DEL PLAZO, EL PROPIO PORTAL DEL SAT DA LA
OPCIÓN Y EL CONTRIBUYENTE OPTA POR ELLA.”
Criterio Jurisdiccional 13/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSISTE EN LA REVOCACIÓN DEL CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES
Y/O PAGO DIFERIDO, ES PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE ACTORA SIGA
EFECTUANDO LOS PAGOS EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 34/2020 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020)


PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE EN FAVOR DEL AGENTE ADUANAL, CUANDO LA
RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE LA QUE DERIVÓ SU RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA SE ANULE, AÚN Y CUANDO EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
HAYA SIDO PROMOVIDO POR EL IMPORTADOR. De conformidad con los artículos 53,
fracción II, y 54 de la Ley Aduanera, los agentes aduanales son responsables solidarios
del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como
de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de las importaciones o
exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto
de sus empleados autorizados, implicando una vinculación con aquellos sujetos que se
encuentran constreñidos en forma directa al cumplimiento de tales obligaciones, por lo
que no se justifica la existencia de una responsabilidad solidaria sin la subsistencia de la

Página 343
obligación principal a la que se encuentra ligada. Por su parte, el artículo 22 del Código
Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades
pagadas indebidamente, y que en caso de que el pago de lo indebido se hubiera
efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a su devolución nace
cuando dicho acto se anule. Por lo tanto, a consideración del Órgano Jurisdiccional, si la
resolución determinante de las contribuciones en materia de comercio exterior quedó
sin efectos, aun cuando el juicio en que se declaró su nulidad haya sido promovida por
el importador, si el agente aduanal efectuó el pago de ese crédito fiscal derivado de la
responsabilidad solidaria que tiene con el obligado directo, le asiste el derecho a su
devolución por pago de lo indebido, pues es evidente que los hechos que dieron origen
a la responsabilidad solidaria han quedado sin efectos, ya que no se justifica la existencia
de una responsabilidad solidaria, si no hay una obligación principal, operando en el caso
la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues la nulidad del acto que da
origen al pago ya adquirió fuerza de cosa juzgada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 26/2015/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO PARA QUE SE
CONFIGURE, RESPECTO DEL OBLIGADO DIRECTO, NO SE SUSPENDE EN VIRTUD DE UN MEDIO DE DEFENSA
INTERPUESTO POR EL OBLIGADO SOLIDARIO.”
Criterio Sustantivo 10/2019/CTN/CS-SPDC “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SU
DEVOLUCIÓN SURGE CUANDO QUEDA FIRME LA SENTENCIA QUE DECLARA NULO EL ACTO EN CUYO
CUMPLIMIENTO SE EFECTUÓ, POR LO QUE NO REQUIERE UN ANÁLISIS MINUCIOSO DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Normativo 1/2012/CTN/CN “COMPETENCIA DE PRODECON PARA PRESTAR SERVICIOS A
LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS.”
Criterio Jurisdiccional 45/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. PARA DETERMINAR
SU RECTIFICACIÓN, EL IMSS DEBE CONSIDERAR AQUELLA RECONOCIDA MEDIANTE SENTENCIA FIRME,
RELATIVA A UN EJERCICIO ANTERIOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 35/2020 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020)


SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y
ENTERADO AL FISCO EL IMPUESTO RETENIDO. El párrafo cuarto del artículo 152 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR), establece que cuando el impuesto a cargo
de las personas físicas sea menor que la cantidad que se acredite, podrán solicitar la
devolución del impuesto efectivamente pagado o el que les hubiese sido retenido. En
ese sentido, a consideración del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal que la autoridad
niegue la devolución del saldo generado a favor de las personas físicas por la omisión del
tercero de presentar la declaración y enterar al fisco federal el impuesto retenido, ya que
tal cuestión constituye una obligación que sólo es legalmente exigible a quien retuvo la
contribución. Estimar lo contrario, sería trasladar una carga a las personas físicas que no
está prevista en la Ley.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 22/2020 “DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR ISR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA NIEGUE AL CONSIDERAR QUE LOS CFDI DE NÓMINA NO PUEDEN PRODUCIR EFECTOS FISCALES POR EL
HECHO DE QUE EL PATRÓN QUE LOS EXPIDIÓ SE ENCUENTRE EN EL LISTADO PREVISTO EN ARTÍCULO 69-
B DEL CFF, YA QUE DICHO PRECEPTO NO PUEDE SER APLICABLE POR ANALOGÍA RESPECTO DE
RELACIONES LABORALES.”
Criterio Jurisdiccional 84/2020 “RENTA. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
LA RELACIÓN LABORAL, LOS INGRESOS PERCIBIDOS Y LA RETENCIÓN DE IMPUESTOS, PUEDE
DEMOSTRARSE MEDIANTE LA CONSTANCIA DE PAGOS Y RETENCIONES RESPECTIVA, ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DEL CONTRIBUYENTE DE EXHIBIR SUS CFDI DE NÓMINA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2016.”
Criterio Jurisdiccional 96/2020 “RENTA. SALDO A FAVOR DERIVADO DE RETENCIONES POR
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. LA PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE
EL SOLICITANTE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DEL ENTERO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 99/2020 “RENTA. DEVOLUCIONES. PROCEDE EL
ACREDITAMIENTO DE ESE IMPUESTO RETENIDO AL CONTRIBUYENTE POR SUS PATRONES, SIN ESTAR
CONDICIONADO A QUE DEMUESTRE QUE ÉSTOS LO ENTERARON.”
Criterio Jurisdiccional 50/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES
POR INTERNET DE NÓMINA, (NO OBJETADOS), SON APTOS PARA QUE EL TRABAJADOR ACREDITE UNA
RELACIÓN LABORAL Y, POR TANTO, EL PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS CON LA RESPECTIVA RETENCIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL CUAL DERIVÓ SU SALDO A FAVOR.”
Recomendaciones 17/2019, 24/2019, 27/2019, 2/2020, 7/2020 y 8/2020.

CRITERIO JURISDICCIONAL 36/2020 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020)


PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. RESULTA ILEGAL SU DESARROLLO SI LA
AUTORIDAD EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE CONTEMPLA EL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DEL CFF, NO SEÑALA DE FORMA DESTACADA Y
ESPECÍFICA LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS. De conformidad con el artículo
42, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF), en relación con la Regla
2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, la autoridad fiscalizadora, derivado de
la comparecencia de los interesados a ejercer su derecho a conocer el estado del
procedimiento a que están siendo sujetos, se encuentra obligada a levantar acta
circunstanciada en la que se hagan constar los hechos u omisiones que se hayan

Página 345
detectado durante el procedimiento de fiscalización, que pudieran implicar
incumplimiento en el pago de contribuciones, así como a informar a los contribuyentes
del derecho que tienen a promover una solicitud de acuerdo conclusivo ante la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional
consideró ilegal que la autoridad fiscalizadora en el acta que levantó con motivo de la
comparecencia de la accionante a las oficinas de la autoridad para conocer los hechos u
omisiones detectados, no haya señalado de manera específica y detallada las
irregularidades que le dio a conocer, pues estimó que con dicha omisión afectó sus
defensas y trascendió a la resolución impugnada, ya que conforme a la exposición de
motivos expuesta por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, respecto de la
incorporación del último párrafo del artículo 42, del CFF, la obligación de informar al
contribuyente los hechos u omisiones detectados, previo al levantamiento de la última
acta parcial, del oficio de observaciones o resolución definitiva en el caso de revisiones
electrónicas, tiene el propósito de generar certeza y seguridad jurídica a los
contribuyentes fiscalizados, lo que constituye un auténtico derecho que les permite una
mejor comunicación con la autoridad y en su caso acceder a mecanismos alternos de
solución como los acuerdos conclusivos, cuyas normas que lo regulan concatenadas con
las que prevén el derecho aludido, permite colegir que la referida obligación impuesta a
la autoridad atiende al auténtico espíritu del legislador y al principio pro persona que
debe prevalecer en dichos supuestos; por lo que en consecuencia, procedió a declarar la
nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se subsanara la omisión y se
permita a la actora autocorregirse, así como optar o no por un acuerdo conclusivo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 9/2017 “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE
PROCEDIMIENTO EL QUE LA AUTORIDAD NO DÉ A CONOCER, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42, ÚLTIMO
PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS DURANTE LA
AUDITORÍA.”
Criterio Jurisdiccional 65/2017 “PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL LEVANTAMIENTO DE LAS
ACTAS PARCIALES EN LA VISITA NO SUBSANA LA OBLIGACIÓN DE REQUERIR AL CONTRIBUYENTE O SU
REPRESENTANTE LEGAL PARA QUE SE PRESENTEN EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD PARA DARLE A
CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 37/2020 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2020)


REPECOS. SUS OBLIGACIONES DEL IVA, ISR E IETU VIGENTES EN LOS EJERCICIOS
2009, 2010 y 2011, CADUCAN EN CINCO AÑOS, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE DEBIÓ
PRESENTARSE LA DECLARACIÓN. Del artículo 67 fracción II del Código Fiscal de la
Federación se desprende que las facultades de las autoridades fiscales para determinar
contribuciones, accesorios, aprovechamientos, infracciones y sanciones caducan en un
plazo de cinco años, contados a partir del día siguiente al que debió presentarse la
declaración o el aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por

Página 346
ejercicios. En opinión del Órgano Jurisdiccional, lo anterior es aplicable para las
contribuciones que se causan por un contribuyente del entonces Régimen de Pequeños
Contribuyentes (REPECOS) durante los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011, para ello
se observó que los artículos 139, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley
del ISR), 5-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) y 17, octavo párrafo
de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (Ley del IETU), vigentes en las
respectivas anualidades, establecían que dichas contribuciones se calculaban y
determinaban mensualmente y de manera definitiva, lo que provoca se actualice la
caducidad cuando la autoridad no ejerció sus facultades de comprobación, al omitir
demostrar haber determinado y notificado un crédito fiscal en contra del contribuyente
durante los cinco años posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la
declaración respectiva, circunstancia particular que hace evidente el transcurso excesivo
del citado plazo.

Cumplimiento de ejecutoria de Amparo del Primer Tribunal Colegiado en Materias


Penal y Administrativa del Quinto Circuito, por la Sala Regional del Noroeste II del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 28/2020 “CADUCIDAD DE FACULTADES. ES INFUNDADO QUE SE EXIJA AL
CONTRIBUYENTE QUE ACREDITE QUE TRIBUTABA EN EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y QUE
HABÍA PRESENTADO LAS OBLIGACIONES RESPECTIVAS, PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 38/2020 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2020)


PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO CONCLUSIVO QUE NO
ALCANZÓ CONSENSO. DEBEN SER VALORADAS POR LA AUTORIDAD AL EMITIR LA
RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA, AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO LAS
EXHIBA DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. El artículo 69-G,
del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que las autoridades fiscales deberán
tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo en el caso de emitir la resolución
que corresponda, y por su parte el diverso artículo 2, fracción VI de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente (LFDC), prevé el derecho de los contribuyentes a no aportar
la información y documentación que ya obra en los archivos de la autoridad. En ese
sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que la autoridad demandada en el
procedimiento de fiscalización, se haya negado a valorar las pruebas aportadas durante
el procedimiento de acuerdo conclusivo ofrecidas por la accionante para desvirtuar las
irregularidades sobre las que no se alcanzó el consenso en el acuerdo parcial que se
suscribió, bajo el argumento de que “la documentación aportada en el acuerdo
conclusivo únicamente surte efectos en ese procedimiento, al no ser éste último
vinculante con el procedimiento de fiscalización, y porque ante la falta de consenso se
tiene a la documentación proporcionada como si jamás se hubiere presentado”, pues
estimó, que si bien es cierto que el acuerdo conclusivo no genera precedente por ser
producto de la manifestación libre de voluntades entre las partes, también lo es, que el

Página 347
artículo 69-G del CFF, claramente establece que las autoridades fiscales deberán tomar
en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo al emitir la resolución que corresponda,
lo que concatenado con el derecho que prevé el diverso artículo 2, fracción VI de la LFDC,
de no aportar la información y documentación que previamente ya obre en los archivos
de la autoridad, permite colegir que la fiscalizadora al emitir la resolución determinante
de contribuciones omitidas debió analizar, tanto las pruebas exhibidas en el
procedimiento fiscalizador, como las aportadas en el acuerdo conclusivo, más aún que
la contribuyente manifestó que esas pruebas ya eran del conocimiento de la autoridad
por obrar agregadas al expediente del acuerdo conclusivo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SG “ACUERDO CONCLUSIVO. AL NO ALCANZARSE EL
CONSENSO NECESARIO PARA SU SUSCRIPCIÓN; LAS PROPUESTAS, OFERTAS, ACEPTACIONES,
RECONOCIMIENTOS, INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN NOVEDOSOS QUE LAS PARTES HUBIEREN
REALIZADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO, CARECEN DE EFECTO LEGAL O CONSECUENCIA JURÍDICA
ALGUNA, PARA CUALQUIER OTRO ACTO, PROCEDIMIENTO O EVENTO FUTURO, INCLUIDA LA EMISIÓN DE
LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 39/2020 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2020)


APORTACIONES COMPLEMENTARIAS O VOLUNTARIAS A LA SUBCUENTA DE
RETIRO. NO ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 185 DE LA LEY DEL ISR, 258 Y 259 DE SU REGLAMENTO PARA QUE
PROCEDA SU DEDUCCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V DE DICHA
LEY. El artículo 151, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR)
establece que las personas físicas podrán considerar como deducción personal, entre
otras, las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias,
siempre que dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia
establecidos para los planes de retiro -ser utilizadas cuando el titular llegue a la edad de
65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo
personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social-; que la
deducción sea de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el
ejercicio y que las aportaciones no excedan del equivalente a 5 salarios mínimos
generales del área geográfica del contribuyente elevados al año. En ese sentido, el
Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que la autoridad demandada rechazara como
deducción personal el monto de las aportaciones voluntarias realizadas por el
contribuyente durante el ejercicio declarado, bajo el argumento de que no aportó en
archivo PDF el contrato que contenga las cláusulas y la póliza de las aportaciones
realizadas en el ejercicio por el cual solicita la devolución, el aviso al empleador en el que
comunica el importe mensual que pretende deducir y el acuse del formato de depósito
de aportaciones voluntarias en el que manifieste la deducción de las aportaciones, pues
de conformidad con la interpretación estricta del artículo 151, fracción V de la Ley del ISR,

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los únicos requisitos para deducir las aportaciones voluntarias es que cumplan con el
requisito de permanencia; que el monto de la deducción sea de hasta el 10% de los
ingresos acumulables en el ejercicio y que las aportaciones no excedan del equivalente
a 5 salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año,
requisitos de los que puede advertirse su cumplimiento con el estado de cuenta
expedido por la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) donde se refleje el
monto de las aportaciones realizadas por el contribuyente durante el ejercicio; máxime
que es obligación de la AFORE informar al Servicio de Administración Tributaria (SAT)
respecto de las aportaciones efectuadas por los contribuyentes.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2017/CTN/CS-SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL DEPENDE
DE LA MANIFESTACIÓN QUE REALICE EL CONTRIBUYENTE EN EL FORMATO DE DEPÓSITO
CORRESPONDIENTE.”
Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS-SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL COMO
JUBILACIÓN, PENSIÓN U OTRA FORMA DE RETIRO, DEPENDERÁ ÚNICAMENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE PERMANENCIA ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA MATERIA.”
Criterio Jurisdiccional 41/2017 “DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL NO LE SON APLICABLES LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS PARA LAS
PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.”
Criterio Jurisdiccional 36/2019 “RENTA. APORTACIONES A LAS CUENTAS DE PLANES PERSONALES
DE RETIRO, PARA ACREDITAR SU PAGO Y CORRESPONDIENTE DEDUCCIÓN, BASTA LA EXHIBICIÓN DE LA
CONSTANCIA DE PLAN DE RETIRO DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 36/2021 “APORTACIONES VOLUNTARIAS EFECTUADAS A ESA SUBCUENTA.
PROCEDE CONSIDERARLAS COMO DEDUCCIÓN PERSONAL DEL TRABAJADOR, NO OBSTANTE QUE SE
HAYAN REALIZADO A TRAVÉS DEL PATRÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL.”
Criterio Jurisdiccional 5/2022 “DEDUCCIONES PERSONALES. LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS
EFECTUADAS A UN PLAN DE FONDO DE PENSIONES PARA EL RETIRO QUE SE DEDUCEN DE LA NÓMINA DE
LOS TRABAJADORES EN EL PORCENTAJE QUE ÉSTOS HAYAN ELEGIDO, TIENEN ESE CARÁCTER SIEMPRE
QUE REÚNAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL ISR Y NO LE
SON APLICABLES LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DISPUESTO EN
EL ARTÍCULO 185 DE LA CITADA LEY.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 40/2020 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2020)


DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA OBLIGADA A
RESOLVER LA SOLICITUD DE PAGO DE LO INDEBIDO PRESENTADA POR EL

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CONTRIBUYENTE Y NO TENERLO POR DESISTIDO CON BASE EN ERRORES DE
PRECISIÓN DE CONCEPTOS DE LA PROPIA AUTORIDAD, SI DE LA INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE CANTIDADES A SU
FAVOR. Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), las autoridades
fiscales se encuentran obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las
que procedan conforme a las leyes fiscales; asimismo, establece cuatro supuestos en los
que se tendrá por desistida la solicitud de devolución del contribuyente: 1) que en la
solicitud existan errores en los datos y la autoridad le requiera para que en el plazo de 10
días aclare dichos datos, sin que el requerimiento sea cumplimentado; 2) que las
autoridades, para verificar la procedencia de la devolución, requieran al contribuyente
datos, informes y documentos adicionales y éste sea omiso en cumplirlos en el plazo de
20 días; 3) que la autoridad efectúe un nuevo requerimiento dentro de los 10 días
siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento y el solicitante
no cumpla con el mismo en el término de 10 días, y 4)por desistimiento expreso del
contribuyente. En tal virtud, si el contribuyente presentó solicitud de devolución de un
pago de lo indebido y no así, bajo el concepto de saldo a favor, a consideración del
Órgano Jurisdiccional no resulta apegado a derecho que la autoridad hacendaria tenga
por desistido al contribuyente de dicha solicitud argumentando que no es posible dar a
la misma el tratamiento señalado por el contribuyente y, en consecuencia, lo obligue a
presentar una nueva solicitud de devolución en términos del artículo 22 del CFF bajo el
concepto de “saldo a favor”; pues dicha situación no se encuentra prevista como
supuesto de desistimiento, aunado a que si de la información y documentación
aportada por el contribuyente se advierte la existencia de una cantidad a su favor por
concepto de pago de lo indebido, la autoridad no puede negar la devolución de la misma
con base únicamente en errores de precisión de conceptos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 49/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO
DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN TENERLAS POR DESISTIDAS
ADUCIENDO INEXISTENCIA DE OPERACIONES, SIN EJERCER FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 11/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. EN ESTRICTO APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA AUTORIDAD FISCAL NO
PUEDE TENER POR DESISTIDO DEL TRÁMITE AL CONTRIBUYENTE ANTE CUMPLIMIENTOS PARCIALES DE
REQUERIMIENTOS.”
Criterio Sustantivo 31/2013/CTN/CS-SPDC “DECLARACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES.
ERRORES FORMALES. AUN CUANDO LA AUTORIDAD LOS CONSTATE, DEBE ATENDER A LA SITUACIÓN DE
FONDO PARA DETERMINAR SU SITUACIÓN FISCAL.”
Criterio Sustantivo 1/2020/CTN/CS-SPDC “SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
TENGA POR DESISTIDA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON EL ARGUMENTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE
ESTÁ COMO “NO LOCALIZADO” EN SU DOMICILIO FISCAL, PUES DICHO SUPUESTO NO ESTÁ PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DEL CFF.”

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Criterio Jurisdiccional 9/2018 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD TENGA POR DESISTIDO AL CONTRIBUYENTE, SI NO ACREDITA QUE HUBO REQUERIMIENTOS
DE INFORMACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 4/2020 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE EL SAT DESISTA LA SOLICITUD BAJO
EL ARGUMENTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO “NO LOCALIZADO”, POR NO ESTAR PREVISTO TAL
SUPUESTO EN LA LEY.”
Criterio Jurisdiccional 65/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU
DEVOLUCIÓN AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR
PREVIAMENTE PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 82/2020 “DEVOLUCIÓN. RESULTA EXCESIVO QUE LA AUTORIDAD EXIJA LA
PRESENTACIÓN DE DIVERSAS SOLICITUDES PARA AUTORIZAR UN SALDO A FAVOR Y UN PAGO DE LO
INDEBIDO QUE SE ORIGINAN CON MOTIVO DE UNA MISMA DECLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 24/2021 “DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR DEL ISR. ES ILEGAL EL
DESISTIMIENTO CUANDO LA AUTORIDAD OMITIÓ VALORAR LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE EL
CONTRIBUYENTE ACOMPAÑÓ A LA SOLICITUD, CUANDO DE ÉSTOS SE RECONOCE SU DERECHO.”
Criterio Jurisdiccional 64/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. RESULTA INCORRECTO QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CONMINE AL PARTICULAR A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN BAJO LA FIGURA DE “SALDO A
FAVOR”, SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN SE ORIGINÓ POR UN “PAGO DE LO INDEBIDO”.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 41/2020 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2020)


MULTA CFDI GLOBALES. NO PROCEDE SU IMPOSICIÓN SI SE ACREDITA QUE SU
EMISIÓN FUE DE MANERA ESPONTÁNEA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73 DEL CFF.
El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece como obligación de los
contribuyentes el expedir comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) por los
actos o actividades que realicen, los cuales deberán cumplir con los requisitos previstos
en dicho precepto, así como en el diverso artículo 29-A del mismo ordenamiento; de
igual forma, señala que a través de reglas de carácter general el Servicio de
Administración Tributaria podrá establecer requisitos de los comprobantes que
amparen operaciones realizadas con el público en general, como lo es el previsto en la
Regla 2.7.1.24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, misma que establece que
para efectos de los mencionados artículos, el contribuyente podrá elaborar el CFDI de
forma diaria, semanal, mensual o bimestral y que para ello contará con un plazo de 72
horas siguientes al cierre de las operaciones. Al respecto, el Órgano Jurisdiccional
consideró que si bien el contribuyente emitió los comprobantes globales fuera del plazo
con el que contaba para ello, es decir, fuera de las 72 horas que establece la Regla referida
y, por tanto, de manera extemporánea, pero de forma espontánea, ya que cuando se
realizó la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en
materia de expedición de CFDI, el contribuyente ya había cumplido con tal obligación,
sin que existiera previamente notificación de alguna gestión por parte de la autoridad,
en consecuencia, no procedía la imposición de multas, pues en términos del artículo 73
del CFF el cumplimiento, si bien se realizó de manera extemporánea, fue de manera
espontánea.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional Norte-
Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 56/2017 “CFDI GLOBAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL
LA MULTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN O POR EXPEDIRLA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 41/2019 “COMPROBANTES FISCALES. MULTA POR EXPEDIRLOS FUERA DE LAS
SETENTA Y DOS HORAS, ES ILEGAL AL CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 42/2020 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2020)


LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU DETERMINACIÓN SI EL
IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y
LLANAMENTE HABER REALIZADO. De conformidad con el artículo 15, fracción III de la
Ley del Seguro Social, los patrones se encuentran obligados a determinar las cuotas
obrero patronales y enterar su importe al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS),
respecto de los trabajadores a su cargo; así también, el artículo 39-C del mismo
ordenamiento, establece que cuando el patrón o sujeto obligado no cubra
oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma
incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad
líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca
con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad.
El Órgano Jurisdiccional consideró que si el patrón en su demanda de nulidad negó lisa
y llanamente haber proporcionado la información que tomó en consideración la
autoridad para liquidar los actos a debate, lo procedente era que el Instituto acreditara
con los medios probatorios correspondientes, los movimientos de alta y/o reingreso que
haya aportado el patrón, como es la constancia entregada del trámite realizado, ya sea
en forma impresa o en cualquiera de los medios de comunicación electrónica, ello, pese
a la existencia de la Jurisprudencia número 2a./J. 202/2007 de la Segunda Sala de nuestro
Máximo Tribunal, de rubro: “ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS
TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA
ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUELLOS Y EL PATRÓN”, al considerar
que lo medios de prueba exhibidos en juicio por la autoridad, como lo es la certificación
de movimientos afiliatorios de los trabajadores, así como el acuse de recibo electrónico
del patrón de los movimientos afiliatorios que fueron trasmitidos, si bien constituyen un
medio probatorio idóneo para acreditar la existencia de un vínculo laboral entre la actora
y sus trabajadores, no prueban que los movimientos de alta y/o reingreso hayan sido
presentados por aquella; en tal virtud, para configurarse la presunción de certeza de la
información que el IMSS tomó en consideración para liquidar los actos a debate, lo
jurídicamente procedente era que el Instituto exhibiera en juicio la constancia y/o acuse

Página 352
de entrega de los movimientos de alta y/o reingreso de los trabajadores supuestamente
realizados por el patrón, ya sea en forma impresa o en cualquiera de los medios de
comunicación electrónica; los cuales, en caso de existir, debieron cumplir con el Acuerdo
43/2004 emitido por el Consejo Técnico del IMSS relativo a los “Lineamientos para la
asignación de número patronal de identificación electrónica y certificado digital”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 3 de marzo de 2004, al tratarse
de un requisito sine qua non que convalida la legalidad de su actuación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Norte-Centro


III y Cuarta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL
CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2017 “APORTACIONES PATRONALES PARA ABONO A LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AVISOS DE AFILIACION O MODIFICACION A
SALARIOS PRESENTADOS POR EL PATRÓN PARA DETERMINARLAS.”
Criterio Jurisdiccional 44/2019 “ISR. ANTE LA NEGATIVA DE UN TRABAJADOR DE HABER RECIBIDO
INGRESOS DE UN PATRÓN, CORRESPONDE AL SAT LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE SÍ LOS
RECIBIÓ.”
Criterio Jurisdiccional 47/2019 “CAPITAL CONSTITUTIVO. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL
PATRÓN DE CONOCER LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES CUYO COBRO SE LE RECLAMA, EL IMSS DEBE
ACREDITAR QUE LAS MISMAS SE OTORGARON AL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 68/2019 “IMSS. ES ILEGAL LA LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE CUOTAS
OBRERO PATRONALES POR EL PERIODO QUE ESTUVO DADO DE BAJA EL REGISTRO PATRONAL DE UNA
EMPRESA Y SE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL.”
Criterio Jurisdiccional 58/2020 “IMSS. CUOTAS OBRERO-PATRONALES. RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES CUYA BAJA HAYA SIDO RECHAZADA POR FALTA DE
VIGENCIA DEL REGISTRO PATRONAL, SI CON POSTERIORIDAD DICHO REGISTRO SE RESTABLECIÓ CON
EFECTOS RETROACTIVOS.”
Criterio Jurisdiccional 90/2020 “OMISIÓN DE APORTACIONES. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL
DETERMINADO POR EL INFONAVIT, SI DERIVADO DE UNA ACLARACIÓN ANTE EL IMSS, SE DETERMINÓ LA
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR LOS PERIODOS DETERMINADOS.”
Criterio Jurisdiccional 94/2020 “CUOTAS OBRERO PATRONALES. LAS RESOLUCIONES A TRAVÉS DE
LAS CUALES SE DETERMINAN CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE CUOTAS OMITIDAS Y MULTAS, SON
ILEGALES SI SE DEMUESTRA QUE EL TRÁMITE PARA OBTENER EL REGISTRO PATRONAL Y LA INSCRIPCIÓN
DE TRABAJADORES FUE REALIZADA CON UNA IDENTIFICACIÓN APÓCRIFA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 43/2020 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2020)


RENTA. CUANDO EL INMUEBLE SE ADQUIERE A TRAVÉS DE UN PROGRAMA DE
FOMENTO A LA VIVIENDA Y EL VALOR DE AVALÚO EXCEDE DEL 10% DE LA
CONTRAPRESTACIÓN PACTADA POR LA ENAJENACIÓN, NO PROCEDE LA
RETENCIÓN DEL 20% SOBRE EL EXCEDENTE. De los artículos 125, 130, fracción IV, y 132
de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR), se advierte que en tratándose de
ingresos por la adquisición de bienes, los contribuyentes pueden solicitar la práctica de

Página 353
un avalúo por corredor público titulado o institución de crédito autorizados por las
autoridades fiscales, y estas últimas tienen la facultad de practicar, ordenar o tomar en
cuenta el avalúo del bien objeto de enajenación. Ahora bien, cuando el valor del avalúo
exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada, el total de la diferencia se
considerará ingreso para el adquirente para efectos del ISR. El artículo 132 de la Ley del
ISR establece que los contribuyentes que obtengan este tipo de ingresos, cubrirán como
pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del
20% sobre el ingreso percibido (diferencia de más del 10% entre el precio de enajenación
y avalúo), los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal
tengan funciones notariales, calcularán el impuesto y lo enterarán dentro del plazo de 15
días siguientes a que se firme la escritura, emitiendo el comprobante fiscal
correspondiente. Sin embargo, el artículo 217, fracción I del Reglamento de la Ley de ISR,
establece una excepción cuando la enajenación se realice mediante algún programa de
fomento a la vivienda realizado por la Federación, las entidades federativas y organismos
descentralizados, por lo que a criterio del Órgano Jurisdiccional no procede la retención
del 20% sobre la parte en que el valor del avalúo exceda al de la contraprestación
pactada, máxime que el adquirente celebró contrato de mutuo con interés y garantía
hipotecaria con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
(INFONAVIT), en términos de dicha disposición reglamentaria.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte-


Centro IV y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa 2020. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 44/2020 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2020)


MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA POR INCUMPLIR UN REQUERIMIENTO DE
OBLIGACIONES DEL RIF, SI EN LA CONSTANCIA DE SITUACIÓN FISCAL SE
RECONOCIÓ UN CAMBIO DE RÉGIMEN CON FECHA RETROACTIVA. A juicio del
Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad hacendaria imponga al contribuyente
una multa por no presentar declaraciones bimestrales correspondientes al Régimen de
Incorporación Fiscal (RIF), cuando de la constancia de situación fiscal exhibida en Juicio,
se advierte que durante ese periodo el contribuyente no contaba con tales obligaciones,
dado que comenzó a tributar en el Régimen de Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales en una fecha anterior a la de la notificación del
requerimiento que antecedió a la multa. Sin que sea óbice a ello, el hecho de que la
autoridad señalara que la contribuyente presentó de forma extemporánea el aviso de
actualización o modificación de situación fiscal para aumento de obligaciones, puesto
que de la constancia de situación fiscal se desprende que reconoció tal aumento con
fecha retroactiva al inicio del ejercicio. Lo anterior, aunado a que previo a la notificación
tanto del requerimiento como de la multa combatida, la exactora tuvo conocimiento del
cambio de Régimen del contribuyente.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Hidalgo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 3/2013/CTN/CS-SPDC “REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS
DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON DERROTABLES CUANDO
LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE FONDO QUE OCASIONA SE VUELVE NOTORIAMENTE
DESPROPORCIONADA.”
Criterio Jurisdiccional 26/2015 “DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ
SUJETO A ESA OBLIGACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 37/2016 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE POR INCUMPLIR UN
REQUERIMIENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL, SI SE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS EN
EFECTIVO QUE RECIBIÓ EL CONTRIBUYENTE PROVIENEN DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO DE UN EDIFICO
HABITACIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 5/2018 “MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA A UN MUNICIPIO POR EL
INCUMPLIMIENTO A UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN, QUE NO ESTÁ OBLIGADO
A LLEVAR EN TÉRMINOS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 67/2018 “RIF. ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PROPORCIONAR LA
CONTABILIDAD EN EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SI EL CONTRIBUYENTE TRIBUTA EN
ESTE RÉGIMEN Y CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVARLA A TRAVÉS DEL SISTEMA “MIS CUENTAS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 45/2020 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2020)


PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU
RECTIFICACIÓN, EL IMSS DEBE CONSIDERAR AQUELLA RECONOCIDA MEDIANTE
SENTENCIA FIRME, RELATIVA A UN EJERCICIO ANTERIOR. De los artículos 74 de la Ley
del Seguro Social y 32, fracción II del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia
de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se desprende entre
otras cosas, que la prima conforme a la cual se cubran las cuotas obrero patronales podrá
ser aumentada o disminuida en una proporción no mayor al uno por ciento del salario
base de cotización, con respecto a la del año inmediato anterior. En ese sentido, a juicio
del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal que el Instituto Mexicano del Seguro Social
(IMSS) niegue la rectificación de la prima de un ejercicio subsecuente, sin tomar en
consideración la prima que fue determinada en cumplimiento de una Sentencia firme
emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y que es la base del cálculo
para los periodos posteriores conforme a los citados artículos, pues tal Sentencia
constituye la verdad legal y lo ahí resuelto tiene el carácter de una norma individualizada
que debe acatarse en sus términos por la autoridad fiscal, en atención al principio de
cosa juzgada refleja o indirecta que tiene como propósito impedir el dictado de
sentencias contradictorias como consecuencia de los efectos reflejantes de una
Sentencia firme.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Página 355
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2013/CTN/CS-SPDC “SENTENCIA FIRME. CONSTITUYE LA NORMA JURÍDICA
INDIVIDUALIZADA QUE ESTABLECE DERECHOS Y OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS PARTES.”
Criterio Jurisdiccional 21/2017 “SEGURO SOCIAL. NO INFLUYEN PARA DETERMINAR LA
SINIESTRALIDAD DE LA EMPRESA LOS ACCIDENTES ACONTECIDOS EN EL CENTRO DE TRABAJO QUE NO
OCURRAN CON MOTIVO DEL MISMO.”
Criterio Jurisdiccional 37/2018 “SINIESTRALIDAD. PARA QUE RESULTE PROCEDENTE LA
RECTIFICACIÓN DE PRIMA PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVAS AL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, EL
IMSS DEBE NOTIFICARLA PREVIAMENTE MEDIANTE RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA”
Criterio Jurisdiccional 12/2019 “SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. ES ILEGAL LA RECTIFICACIÓN DE
SU PRIMA, SI LA AUTORIDAD EN LA RESOLUCIÓN CONSIDERA TODAS LAS INCAPACIDADES DE UN
TRABAJADOR, SIN ANALIZAR SI ÉSTAS TIENEN SU ORIGEN EN RIESGO DE TRABAJO O EN UNA ENFERMEDAD
DE CAUSA DIVERSA.”
Criterio Jurisdiccional 34/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE EN FAVOR DEL AGENTE
ADUANAL, CUANDO LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE LA QUE DERIVÓ SU RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA SE ANULE, AÚN Y CUANDO EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HAYA SIDO PROMOVIDO
POR EL IMPORTADOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 46/2020 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/04/2020)


PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SU DETERMINACIÓN Y LA MULTA
POR LA OMISIÓN EN SU PRESENTACIÓN SON ILEGALES SI SE ACREDITA QUE
DURANTE EL PERIODO RESPECTIVO EL PATRÓN DIO DE BAJA A LA TOTALIDAD DE
SUS TRABAJADORES. Conforme a los artículos 15, fracción I y 72 de la Ley del Seguro
Social, se establece la obligación de los patrones de registrarse e inscribir a sus
trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), comunicar sus altas y
bajas, las modificaciones de su salario y determinar la prima para el seguro de riesgos de
trabajo. Así, a consideración del Órgano Jurisdiccional es ilegal que el IMSS determine la
prima del seguro de riesgos de trabajo y además imponga una multa por la supuesta
omisión incurrida por el patrón en su determinación, sin considerar que en el caso
concreto, cesó la obligación patronal a la que se encontraba afecto el contribuyente ante
la presentación del aviso de baja de la totalidad de sus trabajadores, pues la terminación
de la relación laboral es un hecho que pone fin a las obligaciones patronales; sin que en
la especie el IMSS demostrara que el demandante se encontraba constreñido a cumplir
con dichas obligaciones ante la existencia de trabajadores inscritos a su servicio.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 67/2017 “SEGURO SOCIAL. PRIMA MEDIA DEL SEGURO DE RIESGOS DE
TRABAJO. NO SE DEBE CONSIDERAR COMO LA OPCIÓN DE COTIZACIÓN DEL PATRÓN CON MENOS DE DIEZ
TRABAJADORES POR EL SÓLO HECHO DE QUE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN ANUAL
CORRESPONDIENTE.”
Criterio Jurisdiccional 68/2019 “IMSS. ES ILEGAL LA LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE CUOTAS
OBRERO PATRONALES POR EL PERIODO QUE ESTUVO DADO DE BAJA EL REGISTRO PATRONAL DE UNA
EMPRESA Y SE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL.”

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Criterio Jurisdiccional 98/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LA OMISIÓN EN LA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE SU ESTIMACIÓN, NO IMPLICA QUE SE HAYA OPTADO POR
CUBRIR LAS CUOTAS CONFORME A LA PRIMA MEDIA QUE CORRESPONDA A SU CLASE, CUANDO LA PRIMA
ES IDÉNTICA A LA DEL EJERCICIO ANTERIOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 47/2020 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/05/2020)


PRUEBAS. TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE NULIDAD CUYO ACTO IMPUGNADO
CORRESPONDE A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN,
CONFORME AL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA EN
POSIBILIDAD DE EXHIBIR DOCUMENTACIÓN QUE NO FUE APORTADA EN SU
SOLICITUD, SI EN LA ESPECIE NO EXISTIÓ REQUERIMIENTO POR PARTE DE LA
AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013
(10a.). Mediante Jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.) la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación estableció que el principio de litis abierta que rige en el Juicio
Contencioso Administrativo, implica la posibilidad de expresar argumentos no vertidos
ante la autoridad administrativa -ya sea en el procedimiento de origen o en el recurso
administrativo-, mas no la de exhibir en el Juicio de Nulidad pruebas que, de
conformidad con la Ley, el contribuyente debió exhibir en dicho procedimiento o en el
Recurso de Revocación respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por
la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo, pues no sería
jurídicamente válido declarar la nulidad de una resolución impugnada con base en el
análisis de pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el
recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, como
lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
indicar que los gobernados deben conservar la documentación indispensable para
demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida
por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación. En ese
sentido, a juicio del Órgano Judicial, para que cobre aplicación el criterio fijado por
nuestro Máximo Tribunal, es menester que haya existido un procedimiento
administrativo, en el cual el contribuyente, teniendo la oportunidad de aportar pruebas,
no lo hubiera hecho; por tanto, si la resolución impugnada en el Juicio de Nulidad no
tuvo su origen en un procedimiento en el cual la autoridad hubiera requerido al
contribuyente exhibir la documentación que estimara necesaria para verificar la
procedencia de la solicitud de devolución, sino que de manera directa negó la
procedencia del total solicitado, entonces, en el Juicio, el actor sí tenía el derecho de
aportar las pruebas que a su interés conviniera, a fin de demostrar los extremos de su
pretensión; máxime que en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación
es facultad de la autoridad hacendaria requerir la documentación necesaria para aclarar
o desvirtuar las inconsistencias que, en su caso, detecte entre lo manifestado por el
contribuyente en su declaración y lo señalado por el retenedor, o bien, llevar a cabo las
facultades de comprobación previstas en el diverso artículo 22-D del referido Código –
revisión de gabinete o visita domiciliaria-. En consecuencia, es incorrecto que la Sala

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responsable, al amparo de una Jurisprudencia que no resulta aplicable, haya dejado de
valorar las pruebas aportadas por el actor en el Juicio de Nulidad, vulnerando con ello el
derecho fundamental de tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17
constitucional.

Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo


Circuito. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 44/2016 “PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, SE PUEDEN OFRECER AQUELLAS QUE NO SE APORTARON EN EL PROCEDIMIENTO DE
ORIGEN O EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, SIEMPRE QUE SE TRATE DE INFORMACIÓN QUE OBRA EN
PODER DE LA PROPIA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2A/J. 73/2013”.
Criterio Jurisdiccional 2/2020 “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE
ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR TODAS LAS PRUEBAS EXHIBIDAS EN ELLA, CON INDEPENDENCIA DE
QUE NO SE HAYAN APORTADO EN LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2020 “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES
PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CON EL FIN DE QUE LA AUTORIDAD
COMPETENTE VALORE LAS PRUEBAS QUE NO TUVO EN EL TRÁMITE QUE CULMINÓ CON LA NEGATIVA DE
LA DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 14/2020 “IMSS. RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA NORMATIVIDAD
APLICABLE OBLIGA A LA AUTORIDAD RESOLUTORA A VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL
RECURRENTE PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL CON SU TRABAJADOR, AUN CUANDO NO SE
HUBIERAN APORTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 48/2020 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/05/2020)


NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EN TODOS LOS SUPUESTOS DE NO LOCALIZARSE
AL DESTINATORIO, SE LE DEBE DEJAR CITATORIO. INTERPRETACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 118/2015 DE LA SEGUNDA SALA DE LA H. SCJN. La Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al realizar la interpretación de la
expresión “no sea localizable” establecida en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal
de la Federación (CFF) en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de diciembre de 2013, sostuvo que las notificaciones de los actos
administrativos se harán por estrados cuando el contribuyente no sea localizable en el
domicilio fiscal, y que no existe razón para que la autoridad deba buscar a la persona
fuera de ese domicilio señalado para cualquier cuestión de orden tributario,
concluyendo que la expresión “no localizable” se refiere a los casos en que no sea posible
encontrarla en su domicilio fiscal al momento en que se presente el notificador, y su
hipótesis se actualiza cuando, habiendo seguido la mecánica de la notificación personal,
se deja citatorio para que el destinatario acuda a la oficinas de la autoridad a efecto de
practicar la notificación, debiendo entenderse, en todo caso, que la autoridad debe
levantar acta circunstanciada de la diligencia de notificación en el sentido de que se
trató de encontrar a la persona, pero no fue posible al no estar físicamente en el
domicilio, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a
notificar por estrados el acto administrativo. A criterio del Órgano Judicial, conforme a la

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aludida Jurisprudencia, las reglas de notificación personal ineludiblemente deben
observarse previamente a efectuar toda notificación por estrados bajo el supuesto de
“no localizable”, específicamente el dejar citatorio para que el destinatario acuda a las
oficinas de la autoridad a efecto de practicar la notificación; por ello, resultó ilegal que la
Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa haya determinado la inaplicación de
la Jurisprudencia 2a./J. 118/2015, bajo la consideración de que no debía entenderse que
ante todas las hipótesis de “no localizable” tuviera que mediar citatorio, justificándose en
el hecho de que si se tiene plena certeza de que el destinatario ya no vive en el domicilio
fiscal, no hay necesidad de obligar al notificador a dejar un citatorio, pues ello resultaría
ocioso, ya que evidentemente no se le daría noticia de dicho citatorio al buscado
contribuyente; decisión incorrecta, ya que como se mencionó, en todos los supuestos de
no localizarse al destinatario, se le debe dejar citatorio para que acuda a las oficinas de
la autoridad a notificarse y sólo si no asiste se debe practicar la notificación por estrados.

Amparo Directo. Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del


Primer Circuito. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 22/2017 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA LIQUIDACIÓN DE
CONTRIBUCIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRACTICARSE PREVIA BÚSQUEDA E
INTENTO FORMAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO FISCAL DEL INTERESADO Y NO EN EL
DESIGNADO PARA EL TRÁMITE DEL PERMISO DE INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO AL RESTO DEL
PAÍS.”
Criterio Jurisdiccional 52/2019 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. RESULTA ILEGAL CUANDO NO
EXISTE UNA ORDEN DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA QUE INDIQUE EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA
DE ESTE TIPO DE NOTIFICACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 100/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL SINO SE DEMUESTRA
QUE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR SE PUBLICÓ EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SAT Y CUMPLIÓ CON LOS
REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 49/2020 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/05/2020)


PRESCRIPCIÓN. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. PARA EL CÓMPUTO DE LOS 5
AÑOS QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE, DEBEN CONSIDERARSE LAS EXCEPCIONES
EN LAS QUE, MEDIANTE ALGUNA DISPOSICIÓN FISCAL, SE AMPLÍA EL PLAZO QUE
ÉSTE TUVO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL. De conformidad
con los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el derecho del
contribuyente para solicitar la devolución de saldo a favor prescribe en el término de 5
años, asimismo, de conformidad con lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.) al resolver la contradicción
de Tesis 536/2012, el momento en que la devolución del saldo a favor resulta legalmente
exigible es cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos
fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las
que se encuentra afecto. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional resolvió que resulta
ilegal que la autoridad hacendaria haya negado la devolución del saldo a favor del

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impuesto sobre la renta (ISR) de 2008 solicitado por la contribuyente el 12 de mayo de
2014, al señalar que transcurrió en exceso el plazo de 5 años y, por tanto, que ha prescrito
el derecho del contribuyente para obtener su saldo a favor, pues debió tener en cuenta
lo establecido por la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2009, a
través de la cual, en la Regla I.3.11.11, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria
estableció una ampliación de plazo para las personas físicas para la presentación de la
declaración del ISR y del impuesto empresarial a tasa única (IETU) del ejercicio 2008, el
cual se extendió hasta el 1° de junio de 2009; por lo que si mediante la citada Regla se
estableció una excepción general en favor de los particulares respecto de la
presentación de la declaración del ISR de 2008, ésta resulta de observancia obligatoria
para la autoridad. De esta forma, resulta inconcuso que la obligación de la contribuyente
de presentar la declaración anual del ISR del ejercicio 2008 feneció el 1° de junio de 2009
y no, como indebidamente señaló la autoridad hacendaria, el 30 de abril de 2009, por lo
que a la fecha en que presentó la solicitud de devolución (12 de mayo de 2014) no había
prescrito el derecho de la contribuyente de obtener la devolución del saldo a favor de
ISR generado en el ejercicio de 2008.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Séptima Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2015. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 25/2019/CTN/CS-SASEN “ACREDITAMIENTO. EL SALDO A FAVOR DEL IVA QUE
LE DA ORIGEN PRESCRIBE EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 146 DEL CFF.”
Criterio Sustantivo 6/2019/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. RESULTA INDEBIDO CONSIDERARLA
PRESCRITA SI LA SOLICITUD FUE INGRESADA A TRAVÉS DE BUZÓN TRIBUTARIO EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON INDEPENDENCIA DEL
HORARIO EN QUE SE HAYA HECHO SU ENVÍO.”
Criterio Jurisdiccional 15/2014 “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS
AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN
OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE
LA DECLARACIÓN EN QUE SE DETERMINA EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 58/2017 “DEVOLUCIÓN. PAGO DE LO INDEBIDO DE ISR. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL NO SE ACTUALIZA LA PRESCRIPCIÓN PARA OBTENERLA, CUANDO EL DERECHO
SUBJETIVO FUE RECONOCIDO EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO Y EL SAT DEMORÓ EN DAR
CUMPLIMIENTO A LA MISMA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 50/2020 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/05/2020)


SUSPENSIÓN DEL PADRÓN DE IMPORTADORES. ES ILEGAL SI SE FUNDAMENTA EN
LA REGLA 1.3.4. DE LAS RCGMCE PARA 2010, POR ESTABLECERSE EN ELLA UNA
CONDUCTA INFRACTORA QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. El artículo
59, fracción IV de la Ley Aduanera se refiere a los requisitos que debe cumplir una
persona para inscribirse en el padrón de importadores, por lo que, en opinión del Órgano
Jurisdiccional, la Regla 1.3.4. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio

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Exterior (RCGMCE) para 2010, - prevista a su vez, en la fracción XVI de la Regla 1.3.3. de las
mismas reglas para 2015-, excede lo previsto en la Ley, al pretender establecer una
conducta adicional para la suspensión del padrón de importadores, como lo es la relativa
a no haber localizado al proveedor en el domicilio indicado en el pedimento de
importación, cuando no existe norma alguna que autorice, remita o habilite dicha
circunstancia, pues el artículo de la Ley en comento, únicamente permite a la autoridad
fiscal el señalamiento de requisitos adicionales, a fin de obtener la inscripción en el
padrón de importadores. Por tal razón, se declaró la nulidad de la resolución
controvertida que se apoya en la citada Regla, al no existir para esa circunstancia
particular fundamento legal que prevea la sanción de la suspensión del padrón de
importadores. Lo anterior es así, máxime que el artículo 84 del Reglamento de la Ley
Aduanera, que prevé la sanción de la suspensión en el padrón de importadores, no
tipifica el supuesto en mención, como susceptible de aplicar la sanción señalada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Noroeste II


del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2015/CTN/CS-SPDC “PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 1.3.3,
FRACCIÓN XVI, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012,
EXCEDE EL CONTENIDO DE LO PREVISTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO.”
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Recomendación 12/2014 “ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD HAYA PROCEDIDO A LA SUSPENSIÓN
DEL CONTRIBUYENTE EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES, CUANDO PREVIAMENTE SOLICITÓ LA
ADOPCIÓN DE UN ACUERDO CONCLUSIVO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 51/2020 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/05/2020)


VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. RESULTA ILEGAL QUE
LA AUTORIDAD REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE LA NOM-041, SI EL VEHÍCULO
PREVIAMENTE FUE IMPORTADO DE MANERA DEFINITIVA A LA FRANJA
FRONTERIZA NORTE. A juicio del Órgano Jurisdiccional resultó ilegal que la autoridad -
dentro de un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) iniciado por
no retornar a la franja fronteriza norte un vehículo internado de manera temporal-
requiriera al contribuyente un permiso previo de importación, como lo es el documento
que demuestra el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana “NOM-041” emitida por la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), ello, en razón de que
el contribuyente ya había presentado ante la propia autoridad el pedimento mediante
el cual se llevó a cabo la importación definitiva de dicho vehículo, documento que
incluso ésta tomó como base para determinar el valor del vehículo en la resolución
recaída al PAMA, por lo que dicho Órgano Jurisdiccional consideró que la importación
definitiva se encontraba plenamente demostrada y en consecuencia, resulta

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improcedente requerir de nueva cuenta al accionante, el cumplimiento de la citada
NOM.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2016 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
POR LA AUTORIDAD ADUANERA, AL CONCLUIR QUE SE OMITIÓ REGRESAR EL VEHÍCULO A LA FRANJA O
REGIÓN FRONTERIZA, SI MEDIANTE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SE ACREDITA SU RETORNO.”
Criterio Jurisdiccional 16/2018 “PAMA. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL RESULTA ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD IMPONGA UN CRÉDITO POR NO ACREDITAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE UN VEHÍCULO
DE CUYO “NIV” SE DESPRENDE QUE ES DE PROCEDENCIA NACIONAL.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 43/2018 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. NO SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO RETORNARLOS A LA FRANJA
O REGIÓN FRONTERIZA, CUANDO DE FORMA ESPONTÁNEA SE REALIZA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2019 “PAMA. ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO
PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 178 DE LA LEY ADUANERA, SI LA AUTORIDAD RECONOCE
DESDE SU INICIO QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE LA CALIDAD DE CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Y NO LA DE
PASAJERO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 52/2020 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/05/2020)


RFC. RESULTA PROCEDENTE SU SUSTITUCIÓN PARA LA PERSONA FÍSICA QUE LA
SOLICITE, SI DEMUESTRA QUE ES CONSECUENCIA DE ERRORES U OMISIONES QUE
DEN LUGAR A DICHOS CAMBIOS (DÍA Y MES DE SU NACIMIENTO). De la interpretación
sistemática a lo dispuesto en los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación (CFF), 31
del Reglamento del CFF, así como lo señalado en la Regla 2.5.5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2019, se desprende que el Servicio de Administración Tributaria
asignará una clave alfanumérica en el Registro de Federal de Contribuyente (RFC), que
se compone de 13 caracteres, donde los dos primeros generalmente corresponden a las
dos primeras letras del apellido paterno, el tercero a la inicial del apellido materno y el
cuarto a la inicial del primer nombre, seguido del año de nacimiento, y si bien dicha clave
no puede modificarse, cuando las personas físicas presenten los avisos de corrección o
cambio de nombre, sí puede ser sustituida como consecuencia de corrección de errores
u omisiones que den lugar a dichos cambios. En este sentido, como resultado de la
valoración a las pruebas documentales aportadas por el demandante, a juicio del
Órgano Jurisdiccional, resulta procedente sustituir en la clave del RFC el día y mes de
nacimiento del contribuyente, ya que no sólo una persona física que tribute conforme el
Régimen de sueldos y salarios e ingresos asimilados a salarios puede modificar su RFC,
siendo que el único impedimento que prevé aquella Regla, es que presente los avisos de
corrección o cambio de nombre referidos en la fracción III del artículo 29, del
Reglamento del CFF.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 53/2020 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/05/2020)


VALOR AGREGADO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL
SALDO A FAVOR, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LOS COMPROBANTES FISCALES
CORRESPONDEN A ACTIVIDADES GRAVADAS A LA TASA GENERAL DEL 16%,
CONSIDERANDO ÚNICAMENTE LA DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO SIN VALORAR LAS
DEMÁS PROBANZAS OFRECIDAS EN EL TRÁMITE. El Órgano Jurisdiccional declaró
ilegal que la autoridad fiscal negara la solicitud de devolución a la contribuyente,
sustentándose en la premisa de que, del análisis a 16 comprobantes fiscales exhibidos,
se observó que la pagadora de impuestos facturó bajo los conceptos “pieza, metro, lote,
no aplica, servicio”, mismos que la autoridad consideró que corresponden a enajenación
de bienes gravados a la tasa general del 16% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de
conformidad con el artículo 1 de la Ley del IVA, vigente en 2017; no obstante, que la
contribuyente refirió que a las actividades descritas en dichos comprobantes fiscales, les
corresponde la tasa del 0%, según lo dispuesto en el artículo 2-A, fracción I, inciso e), y
fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, exhibiendo, entre otras pruebas, la cédula de
identificación, las representaciones de los comprobantes fiscales, títulos de concesión,
constancias de situación fiscal, oficios de licitación, contratos, así como los presupuestos
que demuestran la prestación de servicios independientes y enajenación de bienes con
fines agrícolas, advirtiéndose con ello, que los bienes y servicios que originaron la
emisión de los aludidos comprobantes fiscales proviene de actividades referentes a
suministro de equipo de bombeo, instalación de equipo, perforación de pozos, etc.,
mismos que fueron otorgados a ganaderos y agricultores que adquirieron los servicios
con el fin de realizar el riego de sus terrenos agrícolas mediante el sistema hidráulico.
Por lo que, los aludidos medios de prueba adminiculados entre sí acreditan que las
actividades son gravadas a la tasa 0% del IVA conforme al numeral citado, en virtud de
que el legislador pretendió con la implementación de dicha tasa dirigida al sector
primario, proteger, ayudar a su desarrollo y beneficiar las necesidades básicas de la
colectividad. Por tanto, atendiendo a la sistematización anterior, la autoridad fiscal
estaba obligada a analizar si contaba o no con los elementos necesarios para resolver el
fondo del trámite, o en su caso, requerir a la contribuyente para allegarse de más
información y declarar procedente la devolución correspondiente.

Cumplimiento de Ejecutoria de Amparo Directo del Primer Tribunal Colegiado del


Trigésimo Circuito por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2017/CTN/CS-SPDC “COMPROBANTES FISCALES. LA AUTORIDAD NO PUEDE
NEGARLES EFECTOS FISCALES POR NO SEÑALAR EN LOS MISMOS EL LUGAR EN QUE SE PRESTARON LOS
SERVICIOS QUE AMPARAN.”

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Criterio Jurisdiccional 31/2017 “COMPROBANTES FISCALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, CUMPLEN CON EL REQUISITO DE CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO CUANDO
EN ELLOS SE SEÑALAN “SERVICIOS CONTABLES” Y “SERVICIOS DE PERSONAL”, LO QUE PERMITE CONOCER
EL TIPO DE SERVICIO PRESTADO.”
Criterio Jurisdiccional 3/2018 “VALOR AGREGADO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL PARA
DEMOSTRAR SU DEBIDO ACREDITAMIENTO SE DEBEN ANALIZAR DE MANERA CONJUNTA Y NO AISLADA
TODAS LAS DOCUMENTALES CON LAS QUE SE DEMUESTRA QUE EL GASTO ES ESTRICTAMENTE
INDISPENSABLE Y ESTÁ VINCULADO CON EL OBJETO SOCIAL DE LA CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 6/2018 “VALORACION DE PRUEBAS. LAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IVA, NO SÓLO PRUEBAN LOS HECHOS DIRECTOS,
SINO QUE EN UNA APRECIACION HOLÍSTICA TAMBIÉN PUEDEN ACREDITAR LOS INDIRECTOS.”
Criterio Jurisdiccional 45/2018 “DEVOLUCIÓN. IVA. LA AUTORIDAD, A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL NO PUEDE EXIGIR MAYORES REQUISITOS A LOS LEGALMENTE PREVISTOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 67/2020 “VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN
DE INSECTICIDAS Y RODENTICIDAS ESTÁ GRAVADA A LA TASA DEL 0% DE DICHO IMPUESTO SIEMPRE QUE
SEAN DESTINADOS A LA AGRICULTURA O GANADERÍA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 54/2020 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/05/2020)


(EDO) MATERIALIDAD DE OPERACIONES. RESULTA ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
FISCAL RESUELVA QUE EL CONTRIBUYENTE QUE DIO EFECTOS FISCALES A LOS
CFDI, NO ACREDITÓ LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES O RECEPCIÓN DE LOS
SERVICIOS CONTENIDOS EN LOS MISMOS, CON BASE ÚNICAMENTE EN LA
SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROVEEDOR (EFO), SIN VALORAR LAS PRUEBAS QUE LE
FUERON APORTADAS. El Órgano Jurisdiccional estimó ilegal que la autoridad
hacendaria resolviera que el contribuyente no acreditó haber adquirido efectivamente
los bienes o recibido los servicios que amparan los CFDI a los que dio efectos fiscales,
bajo los argumentos de que su proveedor (EFO): a) no cuenta con la infraestructura,
activos, ni personal para desempeñar las actividades amparadas en los comprobantes
fiscales; b) se encuentra en el listado definitivo previsto en el artículo 69-B, cuarto párrafo
del Código Fiscal de la Federación; c) en sus declaraciones no manifestó activos fijos para
su operación y no registró a su nombre bienes inmuebles ni vehículos ante las
autoridades estatales correspondientes, y d) no cuenta con personal alguno para llevar
a cabo los servicios, ya que no presentó declaraciones mensuales relativas a las
retenciones por salarios, asimilados a salarios o servicios profesionales, ni tiene
trabajador alguno registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior, en
virtud de que los efectos y consecuencias jurídicas derivadas del procedimiento llevado
a cabo con el proveedor, establecido en los párrafos primero al cuarto del artículo 69-B
del CFF, es independiente del procedimiento previsto en el párrafo octavo del numeral
mencionado, en virtud de que en términos de dicho artículo, al EFO le corresponde
acreditar que cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material,
directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar
los bienes que amparan los comprobantes fiscales que expidió, o bien, que se encuentra
localizado, mientras que el EDO debe demostrar la materialidad de las operaciones
llevadas a cabo con tal proveedor, a fin de acreditar que efectivamente adquirió los
bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales correspondientes.

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De ahí que no es procedente que la autoridad hacendaria sustente la resolución recaída
al escrito aclaratorio de pruebas presentado por el EDO para demostrar la materialidad
de las operaciones amparadas en los CFDI por la realización de una obra pública,
únicamente en la situación jurídica del proveedor, para determinar que no se acreditó
dicha materialidad, sin haber realizado una valoración conjunta y adminiculada de las
pruebas exhibidas, consistentes en: 1) contrato de obra pública y concentrado de
estimaciones realizadas, 2) escritura constitutiva de la empresa que supuestamente
facturó operaciones simuladas (EFO), 3) pólizas contables, comprobantes de pago,
comprobantes fiscales, y vales de acarreos que soportan el pago de las operaciones, 4)
fotografías de los trabajos realizados, 5) contrato de prestación de servicios celebrado
entre el EDO y el EFO, y 6) acuses de las Declaraciones Informativas de Operaciones con
Terceros (DIOT) del periodo, así como la inspección ocular de la obra pública y la
testimonial a cargo de los trabajadores del EFO; pues el incumplimiento de las
obligaciones fiscales y laborales del proveedor, no es imputable al EDO y, por lo tanto, no
puede perjudicarlo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2020/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. LAS EMPRESAS QUE
DEDUCEN OPERACIONES SIMULADAS (EDOS), ESTÁN VINCULADAS AL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN
PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF, SÓLO RESPECTO DE LOS
COMPROBANTES Y PERIODOS POR LOS QUE FUE PUBLICADA LA EMPRESA QUE FACTURA OPERACIONES
SIMULADAS (EFOS).”
Criterio Sustantivo 3/2019/CTN/CS-SPDC “OPERACIONES INEXISTENTES. ANTES DE INICIAR EL
PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 69-B DEL CFF LA AUTORIDAD DEBE REALIZAR ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE
LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN SUS SISTEMAS Y PONDERAR LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES
AMPARADAS EN LOS CFDI.”
Criterio Sustantivo 8/2021/CTN/CS-SPDC “EDOS. PRUEBA INDICIARIA. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE LA AUTORIDAD OMITA REALIZAR UN ANÁLISIS CONCATENADO, INTEGRAL Y
ADMINICULADO DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN APORTADA POR EL PAGADOR DE IMPUESTOS,
PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL OCTAVO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Sustantivo 9/2021/CTN/CS-SPDC “OPERACIONES INEXISTENTES. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD ATRIBUYA A LA QUEJOSA EL CARÁCTER DE EMPRESA QUE DEDUCE OPERACIONES
SIMULADAS (EDOS), CUANDO SE INCLUYÓ A SU PRESTADOR DE SERVICIOS EN EL LISTADO DE
CONTRIBUYENTES QUE PROMOVIERON ALGÚN MEDIO DE DEFENSA Y OBTUVIERON RESOLUCIÓN
FAVORABLE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA A QUE SE REFIERE EL CUARTO PÁRRAFO, DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2019.”
Criterio Jurisdiccional 57/2017 “PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LA MATERIALIDAD
DE LOS SERVICIOS AMPARADOS EN LOS COMPROBANTES FISCALES PUEDE ACREDITARSE CON
DOCUMENTACIÓN IDÓNEA.”
Criterio Jurisdiccional 74/2019 “OPERACIONES INEXISTENTES (EDOS). PRUEBAS APORTADAS CUYA
VALORACIÓN ADMINICULADA EN JUICIO CONTENCIOSO RESULTARON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA
PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL.”

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Criterio Jurisdiccional 46/2021 “OPERACIONES INEXISTENTES. EDOS. RESULTA ILEGAL LA
RESOLUCIÓN QUE DETERMINA QUE NO SE ACREDITÓ LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE OPERACIONES
AMPARADAS EN CFDI EMITIDOS POR UN CONTRIBUYENTE PUBLICADO EN EL LISTADO DEFINITIVO DE
CONTRIBUYENTES QUE SIMULAN OPERACIONES, CUANDO PREVIAMENTE SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN QUE UBICÓ A ESTE ÚLTIMO EN EL CITADO SUPUESTO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 55/2020 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/05/2020)


DERECHO DE PETICIÓN. RESULTA VULNERADO SI EL IMSS, AL RESOLVER LA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PRESENTADA POR EL PATRÓN RELATIVA A CUOTAS
RCV ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL, NO REALIZA DE FORMA EXPEDITA LAS
GESTIONES NECESARIAS CON LA EMPRESA OPERADORA DE LA BASE DE DATOS
NACIONAL SAR, O NO LAS INFORMA A AQUEL. De conformidad con lo previsto en los
artículos 299 de la Ley del Seguro Social y 131 del Reglamento de la Ley del Seguro Social
en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, previa
solicitud de devolución del patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
certificará sobre la procedencia de la devolución de las cantidades enteradas sin
justificación legal relativas al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (RCV).
Por su parte, las Disposiciones de Carácter General en materia de Operaciones de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, en sus ordinales 350 a 363, establecen que las
Empresas Operadoras, el día que reciban de los Institutos de Seguridad Social las
solicitudes de devolución, validarán y verificarán la información, así como que la Cuenta
Individual del Trabajador no se encuentre en algún proceso operativo que impida la
devolución y darán trámite a la solicitud, a efecto de informar al Instituto los montos a
devolver y las solicitudes aceptadas o rechazadas; hecho ello, el Instituto comunicará al
patrón la devolución de los recursos. En armonía con lo anterior, el Órgano Judicial
consideró violatorio del derecho de petición reconocido en el artículo 8° constitucional,
el que el IMSS haya omitido informar al patrón las gestiones tendentes a obtener el
informe de la Empresa Operadora correspondiente, y que la Empresa Operadora de la
Base en Datos Nacional Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) no haya enviado al
Instituto la información relativa a las devoluciones aceptadas y rechazadas, así como la
indicación de los montos a devolver; existiendo, por tanto, en perjuicio del patrón, un
notorio retraso en la substanciación del procedimiento de devolución de cuotas RCV
enteradas sin justificación legal al haber transcurrido más cuatro años desde que
presentó su solicitud, por lo que concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal
para el efecto de que el IMSS realizara las gestiones necesarias para obtener el informe
de la Empresa Operadora y lo hiciera de conocimiento al solicitante de la devolución, y
para que la Empresa Operadora enviara al Instituto la información proporcionada por la
Administradora de Fondos para el Retiro respecto de las devoluciones aceptadas y
rechazadas, así como la indicación de los montos a devolver, todo ello, a fin de que el
IMSS comunique al patrón la devolución de los recursos.

Amparo indirecto. Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz. 2019.


Sentencia firme.

Página 366
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 14/2018 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL IMSS NO PUEDE
CONDICIONARLA A QUE EL CONTRIBUYENTE PRIMERO OBTENGA NOTAS DE CRÉDITO Y POSTERIORMENTE
SOLICITE LA MONETIZACIÓN DE ÉSTAS.”
Criterio Jurisdiccional 34/2019 “SEGURO SOCIAL. DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DEL SEGURO RCV
PAGADAS SIN JUSTIFICACIÓN, EL IMSS DEBE REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA DEVOLVERLAS
DENTRO DEL PLAZO DE 50 DÍAS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 56/2020 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/05/2020)


COMERCIO EXTERIOR. VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES,
RESULTA ILEGAL SU DETERMINACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA OMITE
SEÑALAR LOS DATOS Y ELEMENTOS QUE PERMITAN CONOCER QUE SE COLMARON
LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LA LEY PARA CONSIDERAR UNA MERCANCÍA
SIMILAR. De conformidad con el artículo 73 de la Ley Aduanera, se advierte que se
aplicará el método de valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto
de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación
con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que éstas últimas
o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades
semejantes que las mercancías objeto de valoración; se entiende por mercancías
similares, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración,
que aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición
semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente
intercambiables y que para determinar si las mercancías son similares, habrá de
considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una
marca comercial. Por lo que a juicio del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad
aduanera haya considerado que la mercancía consistente en “EQUIPO PARA GIMNASIO”
es similar a la mercancía “máquina ejercitadora de gimnasia (diferentes tipos)”, pues
para ello ambas deben tener características y composición semejantes, a tal grado que
les permita cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, lo
que en el caso concreto no aconteció, ya que la mercancía descrita en primer término,
implica un conjunto de aparatos especiales para gimnasio, mientras que una “máquina
ejercitadora de gimnasia (diferentes tipos)” lleva a considerar que es un sólo aparato para
ejercicio de gimnasia, siendo que existe una variedad de máquinas de gimnasio, lo que
no permite saber con exactitud, si la primera de las citadas mercancías tiene
características y composición semejantes a la segunda, y por ende, si tiene las mismas
funciones y puede ser comercialmente intercambiable. Tal circunstancia dejó en estado
de indefensión e inseguridad jurídica al demandante, pues la autoridad fue omisa en
cumplir con los requisitos previstos para considerar una mercancía similar y estar en
posibilidad de aplicar el método de valor de transacción de mercancías similares previsto
en el citado artículo 73; sin que obste que ambas mercancías hayan sido importadas bajo
la misma clasificación arancelaría, pues en la especie, para aplicar el citado método, la
autoridad aduanera debe de cumplir con lo dispuesto en el citado numeral.

Página 367
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Peninsular del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 62/2017 “VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA. LA INFORMACIÓN PARA DETERMINARLO CON BASE EN EL MÉTODO DE DETERMINACIÓN
“FLEXIBLE” O CON BASE EN DATOS DISPONIBLES EN TERRITORIO NACIONAL, DEBE SER GENERAL Y
OBJETIVA.”
Criterio Jurisdiccional 53/2018 “INSPECCIÓN JUDICIAL. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO PARA
DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL METODO DE VALUACIÓN UTILIZADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA
CUANDO DETERMINA EL VALOR DE UN AUTOMÓVIL USADO, CON BASE EN LA INFORMACIÓN QUE APARECE
EN UNA PÁGINA DE INTERNET.”
Criterio Jurisdiccional 1/2021 “PAMA. VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA. LA INFORMACIÓN CON
BASE EN LA CUAL LA AUTORIDAD DETERMINA EL VALOR DE PRECIO UNITARIO DE VENTA DE MERCANCÍAS
IDÉNTICAS O SIMILARES VENDIDAS EN “UN MOMENTO APROXIMADO”, NO DEBE EXCEDER DE NOVENTA
DÍAS ANTERIORES O POSTERIORES AL DEL EMBARGO PRECAUTORIO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 57/2020 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/05/2020)


CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. LA FECHA DE CONOCIMIENTO MANIFESTADA
EN EL JUICIO DE NULIDAD NO PUEDE SER DESVIRTUADA CON LOS INFORMES
RENDIDOS POR LA AUTORIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE DE QUEJA ABIERTO EN
LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. De conformidad con el
artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando el
actor alegue que no le ha sido notificado el acto impugnado o que no fue legalmente
practicado, puede, si afirma conocer el mismo y sus constancias de notificación,
controvertirlos desde el escrito inicial de demanda, o bien, si alega que no le ha sido
notificada la resolución, la autoridad deberá exhibirla al producir su contestación, así
como las constancias de notificación, caso en el cual, vía ampliación de demanda podrá
controvertir su contenido. De ahí que, a criterio del Órgano Judicial, si al momento de
formular su contestación de demanda la autoridad exhibe como prueba de su parte las
constancias de las que se desprenden que el contribuyente se ostentó sabedor del
informe rendido dentro del expediente de Queja abierto en la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, en el cual únicamente se hace referencia a los créditos
fiscales impugnados, tal documento no desvirtúa la fecha en que se manifestó conocer
el contenido de estos últimos en la demanda de nulidad, puesto que en términos de lo
dispuesto por el citado artículo 16, la fecha en que el actor se ostenta sabedor de una
resolución determinante, sólo puede verse desvirtuada con la constancia de notificación
correspondiente, la cual, puede ser controvertida en el escrito de demanda o bien, en el
de ampliación a la misma.

Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 2019.
Sentencia firme.

Relacionado con:

Página 368
Criterio Jurisdiccional 9/2014 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. EN CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA CARGA DE PROBAR SU EXISTENCIA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD HACENDARIA AL
CONTESTAR LA DEMANDA.”
Criterio Jurisdiccional 13/2018 “QUEJA TRAMITADA ANTE PRODECON. LA EXHIBICIÓN DE
RESOLUCIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD, A TRAVES DEL INFORME RENDIDO EN DICHO
PROCEDIMIENTO, NO CONSTITUYE UNA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO PARA EFECTO DE INTERRUMPIR EL
PLAZO DE CADUCIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 35/2019 “PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 146 DEL CFF CON LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA ANTE PRODECON A MENOS QUE EN LA
MISMA EXISTA RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DEL CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 61/2020 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANTE LA NEGATIVA DE LA
AUTORIDAD DEMANDADA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE EL ACTOR
MANIFESTÓ DESCONOCER -ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II LFPCA-, SE DEBE ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LA
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN EL JUICIO CON LA CUAL PUEDA ADVERTIRSE SU EXISTENCIA, PREVIO A
SOBRESEER EL JUICIO POR IMPROCEDENTE.”
Criterio Jurisdiccional 54/2021 “CRÉDITO FISCAL DESCONOCIDO E IMPUGNADO. ES ILEGAL
CONSIDERAR QUE EL ACTOR LO CONSINTIÓ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DESDE LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ
EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y SE LEVANTÓ EL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, PUES
EN ÉSTOS, NO SE LE DIO A CONOCER DE MANERA ÍNTEGRA LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO
FISCAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 58/2020 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/05/2020)


IMSS. CUOTAS OBRERO-PATRONALES. RESULTA ILEGAL SU DETERMINACIÓN
RESPECTO DE TRABAJADORES CUYA BAJA HAYA SIDO RECHAZADA POR FALTA DE
VIGENCIA DEL REGISTRO PATRONAL, SI CON POSTERIORIDAD DICHO REGISTRO SE
RESTABLECIÓ CON EFECTOS RETROACTIVOS. De conformidad con el artículo 37 de la
Ley del Seguro Social, la obligación del patrón de cubrir las cuotas obrero-patronales
persiste hasta en tanto éste no presente al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
el aviso de baja del trabajador. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal
que la autoridad demandada haya determinado a la accionante cuotas obrero-
patronales respecto de dos de sus trabajadores, cuya baja le fue rechazada porque su
registro patronal no se encontraba vigente, pues estimó, que si bien es cierto la
autoridad no aceptó el trámite de baja presentado por la actora en relación a sus
trabajadores, por no estar vigente su registro patronal, también lo es que aquélla en el
informe que rindió ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, manifestó que
posteriormente restableció el registro patronal con efectos retroactivos a fecha anterior
al momento en que se presentaron los movimientos de baja de los trabajadores, por lo
que debió considerar que en el periodo liquidado ya no subsistía la relación laboral de la
accionante con esos trabajadores y, por ende, no tenía la obligación de pagar las cuotas
obrero patronales determinadas, procediéndose en consecuencia, a declarar la nulidad
lisa y llana de la resolución impugnada y a ordenar a la autoridad dar efectos legales a
los avisos de baja intentados por la actora dentro del plazo de retroactividad del
restablecimiento del registro patronal.

Página 369
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 32/2017 “SEGURO SOCIAL. RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 37 DE SU LEY
CUANDO EL MISMO PATRÓN CUBRA DE MANERA INTEGRAL EL PAGO DE LAS CUOTAS DE SUS
TRABAJADORES, AUNQUE LO HAGA A TRAVÉS DE REGISTRO PATRONAL DISTINTO.”
Criterio Jurisdiccional 66/2017 “AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR. EL PATRÓN QUEDA RELEVADO
DE SU PRESENTACIÓN, CUANDO EL IMSS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN
XI DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PREVIAMENTE DIO DE BAJA SU REGISTRO PATRONAL.”
Criterio Jurisdiccional 68/2019 “IMSS. ES ILEGAL LA LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE CUOTAS
OBRERO PATRONALES POR EL PERIODO QUE ESTUVO DADO DE BAJA EL REGISTRO PATRONAL DE UNA
EMPRESA Y SE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL.”
Criterio Jurisdiccional 42/2020 “LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU
DETERMINACIÓN SI EL IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABER
REALIZADO.”
Criterio Jurisdiccional 69/2020 “IMSS. BAJA DE REGISTRO PATRONAL POR FALTA DE LOCALIZACIÓN.
A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PUEDE SURTIR EFECTOS EN PERJUICIO DEL PATRÓN, SI NO
SE ACREDITA FEHACIENTEMENTE QUE ESTE ÚLTIMO REALMENTE SE HAYA AUSENTADO DE SU DOMICILIO.”
Criterio Jurisdiccional 90/2020 “OMISIÓN DE APORTACIONES. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL
DETERMINADO POR EL INFONAVIT, SI DERIVADO DE UNA ACLARACIÓN ANTE EL IMSS, SE DETERMINÓ LA
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR LOS PERIODOS DETERMINADOS.”
Criterio Jurisdiccional 94/2020 “CUOTAS OBRERO PATRONALES. LAS RESOLUCIONES A TRAVÉS DE
LAS CUALES SE DETERMINAN CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE CUOTAS OMITIDAS Y MULTAS, SON
ILEGALES SI SE DEMUESTRA QUE EL TRÁMITE PARA OBTENER EL REGISTRO PATRONAL Y LA INSCRIPCIÓN
DE TRABAJADORES FUE REALIZADA CON UNA IDENTIFICACIÓN APÓCRIFA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 59/2020 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 25/06/2020)


JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA LA
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO
PÁRRAFO DE LA LFPCA POR EL FALLECIMIENTO DEL INTERESADO, TAMBIÉN ES
APLICABLE CUANDO EL FALLECIMIENTO OCURRA ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE
LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. El artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo (LFPCA) establece, de forma general, un plazo de 30 días
para la presentación de la demanda; sin embargo, de igual forma señala que cuando el
interesado fallezca durante el plazo para iniciar el Juicio, dicho plazo se suspenderá hasta
un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. En ese
sentido, el Órgano Jurisdiccional desestimó por infundada la causal de improcedencia
alegada por la autoridad en el sentido de que la actora -sucesión testamentaria del de
cujus- debió interponer la demanda de nulidad dentro de los 30 días hábiles siguientes
a aquel en que fue notificado el acto y que, al no hacerlo así, consintió la legalidad del
oficio, pues si bien no pasa desapercibido para esa Juzgadora que el penúltimo párrafo
del referido artículo 13, contempla que el plazo para interponer la demanda se
suspenderá hasta un año cuando el interesado fallezca una vez que dicho plazo inició, si
antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión, lo cierto es que aun

Página 370
cuando el referido artículo no lo establece expresamente, dicha suspensión también
debe operar cuando el fallecimiento ocurre antes de que se notifique la resolución
administrativa, pues solo así se respetará el derecho de audiencia de la sucesión del de
cujus, al darle oportunidad de que se nombre a un representante que defienda los
bienes, derechos y obligaciones del fallecido.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Octava Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 7/2017“PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. RESULTA INAPLICABLE LA REFORMA DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 13 DE JUNIO DE 2016 PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES EMITIDAS Y
NOTIFICADAS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR.”
Criterio Jurisdiccional 60/2020 “JUICIO DE NULIDAD. APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA
DEBE INTERPRETARSE QUE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA POR EL FALLECIMIENTO DEL
INTERESADO, NO CESA AUN CUANDO PREVIO A SU VENCIMIENTO SE HAYA ACEPTADO EL CARGO DE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 72/2020 “DEMANDA DE NULIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU
PRESENTACIÓN, INICIA CONFORME AL SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN VÍA BUZÓN
TRIBUTARO, DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE DETERMINE LA LEY QUE LA RIJA.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 18/2021 “INTERÉS JURÍDICO. LE ASISTE AL
ALBACEA DESIGNADO EN LA SUCESIÓN, PARA ACUDIR AL RECURSO DE REVOCACIÓN EN NOMBRE Y
REPRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE FALLECIDO DURANTE EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE
DICHA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 60/2020 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 25/06/2020)


JUICIO DE NULIDAD. APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA DEBE
INTERPRETARSE QUE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA LA
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO
PÁRRAFO DE LA LFPCA POR EL FALLECIMIENTO DEL INTERESADO, NO CESA AUN
CUANDO PREVIO A SU VENCIMIENTO SE HAYA ACEPTADO EL CARGO DE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESIÓN. El artículo 13 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) establece, de forma general, un
plazo de 30 días para la presentación de la demanda; sin embargo, de igual forma señala
que cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar el Juicio, dicho plazo se
suspenderá hasta un año, “si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la
sucesión”. Al respecto el Órgano Jurisdiccional resolvió infundado el argumento de la
autoridad demandada en el sentido de que, en su caso, el plazo para promover la
demanda se reactiva una vez que se ha aceptado el cargo de representante de la
sucesión, pues atendiendo al principio pro persona previsto en el artículo 1°
constitucional y prefiriendo la interpretación que más favorezca los derechos de la
persona, en armonía con el derecho humano de los particulares al acceso real, completo

Página 371
y efectivo a la administración de justicia, previsto en el diverso artículo 17 constitucional,
adoptó la interpretación más amplia del artículo 13, penúltimo párrafo de la LFPCA, que
establece que ante el fallecimiento del interesado, el plazo para la interposición del Juicio
quede suspendido hasta por un año, independientemente de si se aceptó o no el cargo
de representante de la sucesión antes de que transcurriera el referido lapso de un año.
Ello, pues la frase “si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión”
debe interpretarse en el sentido de que la suspensión del plazo para la interposición de
la demanda procederá siempre que previamente no se haya aceptado el cargo de
representante de la sucesión, mas no como lo adujo la autoridad, en el sentido de que la
suspensión del plazo para interponer la demanda cesa una vez que se haya aceptado el
cargo de representante de la sucesión, pues el legislador no dispuso expresamente tal
situación, a diferencia de como sí lo hizo respecto a los diversos supuestos previstos en
dicho precepto, en los que el legislador sí señaló expresamente las hipótesis en que debe
entenderse que ha cesado la suspensión para interponer la demanda -cuando se
notifique la resolución que pone fin al procedimiento de solución de controversias o al
procedimiento arbitral y cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor de un
incapaz o de representante legal del ausente-. Por lo que a manera de ejemplo, si el
contribuyente falleció el 30 de agosto de 2018 y la resolución impugnada fue notificada
el 24 de septiembre de 2018, en consecuencia, el plazo para la interposición de la
demanda se suspendió hasta por un año, contado a partir del 24 de septiembre de 2018
y hasta el 24 de septiembre de 2019.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Octava Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 7/2017“PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. RESULTA INAPLICABLE LA REFORMA DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 13 DE JUNIO DE 2016 PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES EMITIDAS Y
NOTIFICADAS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR.”
Criterio Jurisdiccional 59/2020 “JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA
LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA
POR EL FALLECIMIENTO DEL INTERESADO, ES APLICABLE CUANDO EL FALLECIMIENTO OCURRA ANTES DE
LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 72/2020 “DEMANDA DE NULIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU
PRESENTACIÓN, INICIA CONFORME AL SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN VÍA BUZÓN
TRIBUTARO, DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE DETERMINE LA LEY QUE LA RIJA.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 18/2021 “INTERÉS JURÍDICO. LE ASISTE AL
ALBACEA DESIGNADO EN LA SUCESIÓN, PARA ACUDIR AL RECURSO DE REVOCACIÓN EN NOMBRE Y
REPRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE FALLECIDO DURANTE EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE
DICHA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 61/2020 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 25/06/2020)

Página 372
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANTE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD
DEMANDADA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE
EL ACTOR MANIFESTÓ DESCONOCER -ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II LFPCA-, SE DEBE
ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN EL JUICIO CON LA
CUAL PUEDA ADVERTIRSE SU EXISTENCIA, PREVIO A SOBRESEER EL JUICIO POR
IMPROCEDENTE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, fracción II de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), si el actor manifiesta que no
conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su
demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En
este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución
administrativa y de su notificación, misma que el actor deberá combatir mediante
ampliación de demanda. En ese sentido, si bien ante la manifestación del actor de no
conocer la resolución impugnada la carga de la prueba de acreditar la existencia de la
misma le corresponde a la autoridad demandada, dicha carga se revierte cuando al
contestar la demanda la autoridad niega la existencia del acto; sin embargo, el Órgano
Jurisdiccional resolvió que la simple manifestación de la autoridad demandada era
insuficiente, pues del diverso oficio recaído a la aclaración presentada por el
contribuyente, advirtió que la autoridad reconoció la determinación de los créditos
controvertidos, por lo que no era procedente el sobreseimiento del Juicio en términos
de los artículos 8, fracción XI y 9, fracción II de la LFPCA, toda vez que la existencia de las
resoluciones impugnadas quedó acreditada con el referido oficio. Por lo que la simple
negativa de la autoridad no es suficiente, sino que debe exhibir las constancias de las
resoluciones y de su notificación, y al no hacerlo, es procedente declarar su nulidad lisa
y llana.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 9/2014 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. EN CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA CARGA DE PROBAR SU EXISTENCIA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD HACENDARIA AL
CONTESTAR LA DEMANDA.”
Criterio Jurisdiccional 57/2020 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. LA FECHA DE
CONOCIMIENTO MANIFESTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO PUEDE SER DESVIRTUADA CON LOS
INFORMES RENDIDOS POR LA AUTORIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE DE QUEJA ABIERTO EN LA
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 54/2021 “CRÉDITO FISCAL DESCONOCIDO E IMPUGNADO. ES ILEGAL
CONSIDERAR QUE EL ACTOR LO CONSINTIÓ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DESDE LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ
EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y SE LEVANTÓ EL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, PUES
EN ÉSTOS, NO SE LE DIO A CONOCER DE MANERA ÍNTEGRA LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO
FISCAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 62/2020 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 25/06/2020)

Página 373
NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. RESULTA ILEGAL NOTIFICAR UNA RESOLUCIÓN EN
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, SI LA AUTORIDAD FISCAL, A TRAVÉS DE LA MISMA,
CONSTATA LA EXISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN. El artículo 134,
primer párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece que las
autoridades administrativas podrán notificar sus actos por edictos en el caso de que la
persona a quien deba notificarse, hubiera fallecido y no se conozca al representante de
la sucesión; por otra parte, de conformidad con el artículo 129 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, las sentencias
constituyen documentos públicos que hacen prueba plena de lo asentado en ellas. En
ese sentido, a juicio de la Sala de conocimiento, resultó ilegal la notificación por edictos
de una resolución emitida en cumplimiento a una sentencia dictada por ese mismo
Órgano Jurisdiccional, ya que dentro de la sentencia que ordenó la emisión de esta
nueva resolución, se desprende que el juicio fue suspendido a raíz del fallecimiento del
actor y posteriormente fue reanudado en virtud de la comparecencia al procedimiento
de la albacea de la sucesión, sentencia que fue notificada por oficio a la autoridad y
además la tuvo a la vista al momento de emitir la resolución en cumplimiento,
haciéndose de esta manera, conocedora de la persona que representaba al finado
dentro de la sucesión, volviendo improcedente el supuesto de notificación por edictos
y en consecuencia, nulificando la resolución en cumplimiento, al haberse notificado
fuera del plazo de 4 meses señalado en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 18/2021 “INTERÉS JURÍDICO. LE ASISTE AL
ALBACEA DESIGNADO EN LA SUCESIÓN, PARA ACUDIR AL RECURSO DE REVOCACIÓN EN NOMBRE Y
REPRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE FALLECIDO DURANTE EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE
DICHA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 63/2020 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 25/06/2020)


PAMA. ES ILEGAL SI NO SE JUSTIFICA LA OMISIÓN DEL LEVANTAMIENTO DEL ACTA
DE INICIO AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO. De conformidad con los
artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera, cuando la autoridad aduanera con motivo del
reconocimiento aduanero detecte cualquier irregularidad, atendiendo al principio de
inmediatez, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada en los
términos de los artículos 150 y 153 de la citada Ley. En ese sentido, en opinión del Órgano
Jurisdiccional, es ilegal que la aduana no haya levantado el acta de inicio del
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) cuando descubrió la
irregularidad de la mercancía, ya que en el presente caso se levantó con posterioridad a
la elaboración de un parte informativo del cual se desprende que fue en el
reconocimiento aduanero donde el verificador conoció la irregularidad de la mercancía,

Página 374
pues en el caso, no se justificó la omisión de la aduana de levantar el acta en comento
en el momento que descubrió la irregularidad; se añade a lo expuesto que el referido
parte informativo, sólo es un documento de carácter interno en el que no media
participación de la persona a la que se le imputan los hechos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Noroeste II del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 29/2015 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL
MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 25/2016 “RETENCIÓN DE MERCANCÍA DURANTE SU VERIFICACIÓN EN
TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS
RAZONES DEL PORQUÉ LA EFECTUÓ, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 2/2018 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD NO INICIE EL PROCEDIMIENTO, ADUCIENDO QUE NO CUENTA CON
ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA LEGAL ESTANCIA DE LA MERCANCÍA Y DICHA INFORMACIÓN ESTÁ EN
SUS PROPIAS BASES DE DATOS.”
Criterio Jurisdiccional 32/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. LA
AUTORIDAD ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ AL EMITIR Y NOTIFICAR EL
ESCRITO DE HECHOS Y OMISIONES.”
Criterio Jurisdiccional 49/2019 “PAMA. EN EL DOCUMENTO DENOMINADO “PARTE INFORMATIVO”,
LA AUTORIDAD DEBE REQUERIR AL INTERESADO LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS.”
Criterio Jurisdiccional 76/2019 “PAMA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. EL PLAZO DE
CINCO DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 200 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA, DEBE
COMPUTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ADUANERA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 64/2020 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 25/06/2020)


RIF. ES UN RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN OPCIONAL PARA EL CONTRIBUYENTE QUE
INICIÓ SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN EL RÉGIMEN GENERAL CON
POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ARTÍCULO 111 DE LA LISR,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA INSCRITO CON ANTERIORIDAD ANTE EL
RFC. De conformidad con la interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al emitir la Jurisprudencia 2a/J.18/2018 respecto del artículo
111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) vigente a partir del 1° de enero de 2014,
se colige que los sujetos que válidamente pueden optar por el Régimen de
Incorporación Fiscal (RIF) son aquellos contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de
2013 tributaban bajo el Régimen Intermedio o de Pequeños Contribuyentes y quienes
iniciaron sus actividades tributarias a partir de la entrada en vigor de dicho precepto; por
lo anterior, en criterio del Órgano Jurisdiccional al haberse demostrado con la constancia
de situación fiscal que si bien es cierto el contribuyente estaba dado de alta desde 2004
en el RFC, también lo es que con su declaración provisional de impuestos federales
acreditó que inició actividades en el Régimen General a partir del 1° de abril de 2014,

Página 375
quedando con ello establecido que no se encontraba en la limitante de haber tributado
en el Régimen General previo a la entrada en virtud de la referida disposición legal, por
lo que resulta procedente declarar la nulidad de la resolución para el efecto de que la
autoridad fiscal emita una nueva resolución en la que prescinda de estimar como
improcedente el aviso de actualización de actividades económicas y determine que el
contribuyente reúne los requisitos necesarios para tributar en el RIF.

Cumplimiento de ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en materias


administrativa y civil del Decimonoveno Circuito, por la Sala Regional Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2017/CTN/CS-SASEN “RIF. PUEDEN ACCEDER PERSONAS QUE TRIBUTARON
EN LA SECCIÓN I “DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES” CUANDO CUMPLAN CON EL
ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y PRESENTEN EL “AVISO DE ACTUALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y
OBLIGACIONES" DENTRO DEL PRIMER MES DEL EJERCICIO CORRESPONDIENTE.”
Criterio Jurisdiccional 33/2015 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA PERSONA FÍSICA
CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDE INGRESAR AL RÉGIMEN CUANDO EL TOTAL DE SUS INGRESOS
OBTENIDOS EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO HAYA EXCEDIDO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES
DE PESOS, CONFORME AL ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y NO SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS DE LAS
FRACCIONES I A V, DE DICHO NUMERAL.”
Criterio Jurisdiccional 38/2018 “RIF. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 18/2018 SÓLO ES APLICABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE ANTES DE 2014 TRIBUTABAN EN
RÉGIMEN GENERAL.”
Criterio Jurisdiccional 55/2018 “JURISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA
RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A SU
ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 27/2019 “RIF. LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS FÍSICAS QUE HASTA ANTES
DEL 1° DE ENERO DE 2014 TRIBUTABAN EN EL RÉGIMEN INTERMEDIO, PUEDEN SOLICITAR EN CUALQUIER
MOMENTO SU CAMBIO AL RIF, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO EXISTA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
QUE REGULE DICHA SITUACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 65/2020 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 25/06/2020)


PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU DEVOLUCIÓN AL
CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A
FAVOR PREVIAMENTE PAGADO. El Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que la
autoridad omitiera pronunciarse respecto de la solicitud de devolución por concepto de
pago de lo indebido, y que en su lugar se pronunciara únicamente respecto de una
diversa cantidad de saldo a favor de Impuesto Sobre la Renta (ISR) pagada con
anterioridad, siendo evidente que su resolución carecía de los elementos de motivación
y fundamentación en su aspecto material, pues apreció de manera indebida los hechos
que dieron lugar al rechazo de la solicitud. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional reconoció
el derecho subjetivo de la contribuyente a la devolución de la cantidad a favor por
concepto de pago de lo indebido, tales como la declaración anual normal del ejercicio
fiscal del ISR, el comprobante de pago del impuesto a cargo originado por la citada
declaración y, la declaración complementaria del ISR por el mismo ejercicio fiscal, con

Página 376
las cuales quedó demostrada la procedencia de la devolución, ya que se advierte que,
como resultado de la referida declaración complementaria, se generó un saldo a favor
de ISR, así como un monto diverso por concepto de pago de lo indebido. De ahí que se
declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad
conceda la devolución del pago de lo indebido derivada de la declaración
complementaria mencionada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de Hidalgo del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 31/2020/CTN/CS-SASEN “RENTA. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PERMITIR LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, CUANDO DICHA SOLICITUD
FUERA NEGADA, SI POSTERIOR A ELLA SE PRESENTÓ UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA.”
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SPDC “RENTA. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD RESTRINJA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN Y, POR ENDE, A DEMOSTRAR SU DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENER EL MISMO,
ADUCIENDO QUE EXISTE UNA NEGATIVA PREVIA FIRME, NO OBSTANTE QUE EL NUEVO SALDO DERIVÓ DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.”
Criterio Jurisdiccional 6/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN
CRITERIO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 93/2019 “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SOLICITARLO NO PRECLUYE
A PESAR DE NO HABERSE CONSIDERADO EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, AL
TRATARSE DE FIGURAS DE NATURALEZA DISTINTA.”
Criterio Jurisdiccional 40/2020 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA
OBLIGADA A RESOLVER LA SOLICITUD DE PAGO DE LO INDEBIDO PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE
Y NO TENERLO POR DESISTIDO CON BASE EN ERRORES DE PRECISIÓN DE CONCEPTOS DE LA PROPIA
AUTORIDAD, SI DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE
CANTIDADES A SU FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 82/2020 “DEVOLUCIÓN. RESULTA EXCESIVO QUE LA AUTORIDAD EXIJA LA
PRESENTACIÓN DE DIVERSAS SOLICITUDES PARA AUTORIZAR UN SALDO A FAVOR Y UN PAGO DE LO
INDEBIDO QUE SE ORIGINAN CON MOTIVO DE UNA MISMA DECLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 97/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN REMITIENDO A LA NEGATIVA EMITIDA EN UNA RESOLUCIÓN
PREVIA, CUANDO AQUÉLLA TIENE SU ORIGEN EN UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE MODIFICÓ
EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 2/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA
RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD NIEGA SU DEVOLUCIÓN, PRETENDIENDO ASIMILAR UNA
RESOLUCIÓN PREVIA A LA FIGURA DE COSA JUZGADA, SIN CONSIDERAR LOS NUEVOS ELEMENTOS
APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 64/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. RESULTA INCORRECTO QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CONMINE AL PARTICULAR A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN BAJO LA FIGURA DE “SALDO A
FAVOR”, SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN SE ORIGINÓ POR UN “PAGO DE LO INDEBIDO”.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 66/2020 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 25/06/2020)

Página 377
AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA SE APOYA EN
UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY. De conformidad con el artículo 27, primer y penúltimo párrafos del
Código Fiscal de la Federación vigente en 2017, así como los numerales 29, fracción IV y
30, fracción III, de su Reglamento, se impone a los contribuyentes personas físicas y
morales entre otras obligaciones, solicitar su inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes, así como que proporcionen la información relacionada con su
identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se
establecen en el citado Reglamento. Al respecto, las referidas disposiciones normativas
prevén que tratándose del aviso de cambio de domicilio este debe presentarse dentro
de los diez días siguientes a que tenga lugar dicho cambio. Así, a juicio del Órgano
Jurisdiccional, la ficha de trámite 77/CFF, contenida en el anexo 1-A de la Resolución
Miscelánea Fiscal (RMF) para 2017, contraviene el principio de reserva de ley, pues su
contenido va más allá de lo que establece expresamente la norma ordinaria al
establecerse como condicionante para realizar el cambio de domicilio que el
contribuyente cuente con una “opinión de cumplimiento positiva” sobre el
cumplimiento de sus obligaciones, exigencia formal que no se encuentra contemplada
en los numerales señalados y por tanto, resulta ilegal, pues por un lado, la opinión de
cumplimiento positiva no tiene una base jurídica en la que se soporte tal condición y por
otro, la sola existencia de adeudos a cargo del contribuyente no pueden sujetar o
imposibilitar el cambio de domicilio a través del cual precisamente se trata de cumplir
con dicha obligación fiscal, máxime cuando es la propia autoridad fiscal la que
obstaculiza el cumplimiento de la misma con la referida condicionante, mermando la
buena fe del contribuyente de cumplir con su obligación fiscal respecto al aviso de
cambio de domicilio, y coartando tanto su obligación como su derecho de hacerlo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 21/2013/CTN/CS-SASEN “RENTA. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LAS
DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE TAXI AÉREO, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN EL
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA
RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS
AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”

Página 378
Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA
ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.”
Criterio Jurisdiccional 19/2016 “REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA.”
Criterio Jurisdiccional 83/2019 “IVA. LA REGLA 2.3.4 DE LA RMF PARA 2017 QUE ESTABLECE COMO
REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR LA PRESENTACIÓN PREVIA
DE LA DIOT CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 50/2020 “SUSPENSIÓN DEL PADRÓN DE IMPORTADORES. ES ILEGAL SI SE
FUNDAMENTA EN LA REGLA 1.3.4. DE LAS RCGMCE PARA 2010, POR ESTABLECERSE EN ELLA UNA
CONDUCTA INFRACTORA QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 71/2021 “AVISO DE INICIO DE LIQUIDACIÓN. ES ILEGAL SU RECHAZO SI SE
MOTIVA EN EL INCUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIONANTE PREVISTA EN LA FICHA DE TRÁMITE 85/CFF DE
LA RMF PARA 2020 QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 67/2020 (Aprobado 6ta. Sesión


Ordinaria 25/06/2020)
VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE INSECTICIDAS Y RODENTICIDAS ESTÁ
GRAVADA A LA TASA DEL 0% DE DICHO IMPUESTO SIEMPRE QUE SEAN
DESTINADOS A LA AGRICULTURA O GANADERÍA. El artículo 2-A, fracción I, inciso f), de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) establece que la enajenación de
fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas se calculará aplicando la tasa del 0% del
IVA, siempre que estos se utilicen en la agricultura o ganadería. Por tanto, a
consideración de la unidad administrativa, resulta incorrecta la negativa de devolución
apoyada en que la enajenación de insecticidas y rodenticidas no se encuentran dentro
del supuesto previsto en dicho precepto legal, al estimar que el legislador federal no tuvo
como propósito establecer en la referida norma un listado de carácter limitativo de
productos que se destinen a las actividades agrícolas y ganaderas, especialmente en el
proceso de cultivo de frutas y verduras a los que se les puede aplicar la tasa del 0% de
IVA, sino que los productos ahí enunciados corresponden a un marco referencial como
parámetro de los insumos cuyo empleo se encuentra dirigido o relacionado
directamente con esas actividades, pues el objetivo sustancial del citado artículo es
apoyar al sector agrícola y ganadero nacional para garantizar el autoabastecimiento.
Además, tanto la Norma Oficial Mexicana NOM-33-FITO-1995, como el Criterio Normativo
de la Ley del IVA 44/IVA/N de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, prevé que los
insecticidas y rodenticidas son una clasificación de “plaguicidas”, por lo que dichos
insumos deben considerarse incluidos en los supuestos que establece el numeral 2-A,
fracción I, inciso f), de la LIVA y, por tanto, les resulta aplicable la tasa del 0% del IVA,
siempre que éstos sean destinados a la agricultura y ganadería.

Recurso Administrativo de Revocación en Línea. Administración Desconcentrada


Jurídica de Jalisco “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2020. Resolución
firme.

Página 379
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 14/2015/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DEL BAGAZO
DE LA CAÑA DE AZÚCAR SE ENCUENTRA AFECTA A LA TASA DEL 0%.”
Criterio Sustantivo 1/2016/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. LA TRANSPORTACIÓN
INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN SE ENCUENTRA AFECTA A LA TASA DEL 0%, DE ESE
IMPUESTO.”
Criterio Sustantivo 20/2018/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. EL SERVICIO DE
TRANSPORTACIÓN INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS QUE SE PRESTA BAJO LAS
FIGURAS DE TRANSPORTISTA CONTRACTUAL Y DE OPERADOR MARÍTIMO SE ENCUENTRA AFECTO A LA
TASA DEL 0% DE DICHO IMPUESTO.”
Criterio Sustantivo 7/2019/CTN/CS-SASEN “IVA. LA FACILIDAD PREVISTA EN LA REGLA 4.1.1. DE LA
RMF PARA 2018 NO ES APLICABLE A ENAJENACIONES DE DESPERDICIOS QUE SE ENCUENTREN GRAVADAS
A LA TASA DEL 0% POR TRATARSE DE EXPORTACIONES.”
Criterio Sustantivo 15/2019/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL
0% A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA, DEBE ATENDER A LA
FUNCIÓN QUE CUMPLE LA MAQUINARIA ENAJENADA Y NO A LA ACTIVIDAD A LA QUE SE DEDIQUE EL
ADQUIRENTE O AL DESTINO QUE PRETENDA DARLE.”
Criterio Sustantivo 2/2020/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. LOS RECARGOS POR LA FALTA
DE PAGO OPORTUNO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES AL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA
PARA USO DOMÉSTICO, CAUSAN EL IMPUESTO A LA TASA DEL 0%.”
Criterio Sustantivo 3/2020/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. LOS RECARGOS QUE COBREN
LOS MUNICIPIOS O SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS POR LA FALTA DE PAGO OPORTUNO DEL
SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA PARA USO NO DOMÉSTICO (INDUSTRIAL, COMERCIAL, AGROPECUARIO
U OTROS), NO SON OBJETO DEL IMPUESTO”.
Criterio Sustantivo 11/2020/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. TASA DEL 0% APLICABLE A LA
ENAJENACIÓN DE HARINAS DE ORIGEN ANIMAL.”
Criterio Sustantivo 13/2016/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. LA IMPORTACIÓN DE
FERTILIZANTES, PLAGUICIDAS, HERBICIDAS Y FUNGICb5IDAS DESTINADOS A LA AGRICULTURA O
GANADERIA ESTÁ EXENTA DEL PAGO DE ESE IMPUESTO CON INDEPENDENCIA DE SI EL PRODUCTO SE
ENCUENTRA O NO TERMINADO PARA SU USO CUANDO SE PRESENTE ANTE LA ADUANA.”
Criterio Jurisdiccional 53/2020 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LOS COMPROBANTES FISCALES
CORRESPONDEN A ACTIVIDADES GRAVADAS A LA TASA GENERAL DEL 16%, CONSIDERANDO ÚNICAMENTE
LA DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO SIN VALORAR LAS DEMÁS PROBANZAS OFRECIDAS EN EL TRÁMITE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 68/2020 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 25/06/2020)


MULTA POR SEÑALAR UN DOMICILIO FISCAL DISTINTO AL QUE CORRESPONDA
CONFORME AL ARTÍCULO 10 DEL CFF. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN CUANDO SE
SUSTENTA EN UN ACTA EN LA QUE EL VERIFICADOR REALIZÓ LA CALIFICACIÓN DEL
DOMICILIO, SIN TENER FACULTADES PARA ELLO. De conformidad con los artículos 27,
párrafos décimo primero y penúltimo y 41-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), las
autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal
manifestado por los contribuyentes en el aviso de cambio de domicilio, así como llevar a
cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al Registro Federal de
Contribuyentes (RFC), relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se
hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que
las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación. De ahí que, a criterio del

Página 380
Órgano Jurisdiccional, los verificadores no se encuentran facultados para calificar si el
domicilio fiscal manifestado por los contribuyentes ante el RFC, cumple o no con los
requisitos contemplados en el artículo 10 del CFF, puesto que en términos del citado
artículo 41-B del ordenamiento legal en comento, dichos funcionarios únicamente se
encuentran facultados para constatar los datos proporcionados al RFC relacionados con
el domicilio, y por tanto, resulta ilegal la multa que se sustenta en un acta de verificación
en la cual el verificador realizó la calificación del domicilio fiscal, toda vez que de subsistir
su legalidad, sería tanto como convalidar actuaciones efectuadas por autoridad
incompetente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Chiapas del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 26/2017 “DOMICILIO FISCAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL DEL NEGOCIO DEL
CONTRIBUYENTE NO SE ENCUENTRA EN EL NUEVO DOMICILIO VISITADO, SI DEL ACTA DE VERIFICACIÓN SE
ADVIERTEN IRREGULARIDADES Y CONTRADICCIONES EN SU CIRCUNSTANCIACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 27/2017 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE EN UN DOMICILIO FISCAL SE TIENE LA PRINCIPAL
ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO.”
Criterio Jurisdiccional 18/2018 “DOMICILIO FISCAL. SU VERIFICACIÓN NO FACULTA A LA AUTORIDAD
PARA CALIFICAR SI SE CUENTA O NO CON EL MOBILIARIO, INFRAESTRUCTURA Y PERSONAL NECESARIOS
PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SINO SÓLO PARA VERIFICAR QUE ÉSTE CORRESPONDA
AL SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 10 DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 56/2018 “SELLO DIGITAL. SU CANCELACIÓN BASADA EN QUE EN EL
DOMICILIO FISCAL DE LA CONTRIBUYENTE NO SE REALIZAN MATERIALMENTE SUS ACTIVIDADES, RESULTA
ILEGAL.”
Criterio Jurisdiccional 59/2018 “DOMICILIO FISCAL. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SI
AL MOMENTO DE UNA VERIFICACIÓN EN ÉL NO SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE LEGAL, ES
INSUFICIENTE PARA CONCLUIR QUE EL DOMICILIO INCUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL
CFF.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 69/2020 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 25/06/2020)


IMSS. BAJA DE REGISTRO PATRONAL POR FALTA DE LOCALIZACIÓN. A CRITERIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PUEDE SURTIR EFECTOS EN PERJUICIO DEL
PATRÓN, SI NO SE ACREDITA FEHACIENTEMENTE QUE ESTE ÚLTIMO REALMENTE SE
HAYA AUSENTADO DE SU DOMICILIO. De conformidad con los artículos 68 del Código
Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, los actos o resoluciones de las autoridades se presumen legales, sin
embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan esos actos
o resoluciones, las autoridades se encuentran obligadas a acreditar tales hechos. Así el
Órgano Jurisdiccional, consideró ilegal el que el Instituto Mexicano del Seguro Social
(IMSS) no haya aceptado el trámite de baja presentado por la accionante en relación a
dos de sus trabajadores, bajo el argumento de que su registro patronal no se encontraba

Página 381
vigente por falta de localización en su domicilio, pues estimó, que en el expediente del
Juicio, no obra ninguna constancia de la que se desprenda que la demandante
realmente se haya ausentado de su domicilio, ya que la demandada no exhibió el acta
levantada por algún notificador en la que hiciera constar esa circunstancia, por lo que
concluyó que la baja del registro patronal no podía ser atribuible a la accionante para
efectos de rechazarle las bajas de sus trabajadores ni para determinar créditos fiscales a
su cargo, procediendo en consecuencia, a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución
impugnada, ordenando a la autoridad dar efectos legales a los avisos de baja referidos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 66/2017 “AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR. EL PATRÓN QUEDA RELEVADO
DE SU PRESENTACIÓN, CUANDO EL IMSS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN
XI DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PREVIAMENTE DIO DE BAJA SU REGISTRO PATRONAL.”
Criterio Jurisdiccional 68/2019 “IMSS. ES ILEGAL LA LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE CUOTAS
OBRERO PATRONALES POR EL PERIODO QUE ESTUVO DADO DE BAJA EL REGISTRO PATRONAL DE UNA
EMPRESA Y SE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL.”
Criterio Jurisdiccional 58/2020 “IMSS. CUOTAS OBRERO-PATRONALES. RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES CUYA BAJA HAYA SIDO RECHAZADA POR FALTA DE
VIGENCIA DEL REGISTRO PATRONAL, SI CON POSTERIORIDAD DICHO REGISTRO SE RESTABLECIÓ CON
EFECTOS RETROACTIVOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 70/2020 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/08/2020)


IMSS. FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN OBRA DE CONSTRUCCIÓN. COMPETE A
LA SUBDELEGACIÓN POR CUESTIÓN DEL TERRITORIO EN DONDE SE LLEVÓ A CABO
LA OBRA Y NO EN RAZÓN DEL DOMICILIO FISCAL. Conforme al artículo 12 del
Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por
Obra o Tiempo Determinado, los patrones se encuentran obligados a registrar ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en la Subdelegación correspondiente a la
ubicación de la obra, el tipo de obra, su ubicación, los trabajos a realizar y/o la fase de la
construcción, correspondiente, pudiendo el IMSS, en términos de los diversos numerales
12-A y 18, verificar y resolver sobre el cumplimiento de la obligaciones del patrón en
relación con la obra registrada; por otra parte, el artículo 14 de dicho Reglamento, prevé
que si el patrón realiza varias obras de construcción, deberá presentar por cada una de
ellas la información referida. En ese sentido, el Órgano Judicial resolvió que si el artículo
251-A de la Ley del Seguro Social, establece que el IMSS, para una mayor eficiencia en el
desempeño de sus funciones, contará con órganos de operación administrativa
desconcentrada y colegiados, cuyas facultades y competencia territorial se
determinarán en el Reglamento Interior del citado organismo descentralizado, de la
interpretación sistemática de los preceptos referidos, se infiere que no resulta
congruente atender al domicilio donde se encuentre la administración principal del
negocio, es decir, al domicilio fiscal, si el adeudo deriva del incumplimiento de las

Página 382
obligaciones del patrón por la relación laboral con los trabajadores de una construcción
específica, por ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio; lo contrario haría
nugatoria la previsión de inscribir cada obra en la Subdelegación que corresponda al
domicilio de la misma, pues bastaría con que dicho registro se llevara a cabo en el
domicilio fiscal del patrón, lo que no está previsto en la legislación y reglamentación de
la materia.
Amparo Directo. Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito. 2020. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 71/2020 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/08/2020)


AMORTIZACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO INFONAVIT. PREVIO A DETERMINAR
UNA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA AL PATRÓN POR EL ENTERO DEL DESCUENTO,
LA AUTORIDAD DEBE CONSIDERAR LOS CONVENIOS MODIFICATORIOS DE
CONTRATO DE CRÉDITO. Conforme al artículo 29 Bis de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Ley del INFONAVIT) el patrón es
responsable solidario en relación con el trabajador respecto del cumplimiento de las
obligaciones contenidas en dicha Ley. Por otra parte, cuando el trabajador se encuentre
vinculado al régimen de la Ley del INFONAVIT en materia de crédito hipotecario, estará
obligado a cubrir mensualmente los pagos determinados por dicho crédito, cantidad
que será entregado por el patrón al Instituto; asimismo, cuando exista algún cambio de
la situación del trabajador o incluso su separación de la relación laboral, el trabajador
podrá celebrar convenios para realizar el pago de las aportaciones directamente al
INFONAVIT. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional señaló que es ilegal la
determinación de cédulas de liquidación al patrón como responsable solidario por no
realizar el entero de las amortizaciones del trabajador al INFONAVIT respecto del crédito
para vivienda, pues previo a que le determinara el crédito debió considerar el Convenio
celebrado entre el trabajador y el Instituto en que se haya acordado que las
amortizaciones correspondientes serían pagadas directamente por el trabajador al
INFONAVIT, así como los pagos efectuados por este en relación con el crédito que le fue
otorgado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décima Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 72/2020 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/08/2020)


DEMANDA DE NULIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, INICIA
CONFORME AL SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN VÍA BUZÓN
TRIBUTARO, DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE DETERMINE LA LEY QUE LA RIJA.
El artículo 13 fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo establece entre otras cuestiones, que el plazo de treinta días para la
presentación de la demanda dentro del Juicio Contencioso Administrativo se computa
a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la

Página 383
resolución impugnada, lo que se determina conforme a la Ley aplicable a dicha
resolución. En tal sentido, el Órgano Judicial destacó que para el cómputo del plazo para
la presentación de la demanda, debía atenderse a lo previsto en el numeral 135 del
Código Fiscal de la Federación, en correlación con el diverso artículo 12 del mismo
ordenamiento legal, así como lo establecido en la Regla 2.1.6 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2018; pues incluso en la constancia de notificación vía buzón tributario se
señaló que dicha notificación surtía efectos el día hábil siguiente de acuerdo a lo previsto
por el artículo 135 antes citado, y no así conforme a los días inhábiles del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, particularmente el periodo vacacional comprendido del 15 de
diciembre de 2018 al 2 de enero de 2019.

Juicio de Amparo Directo. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y


Administrativa del Decimoséptimo Circuito. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 7/2017 “PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA INAPLICABLE LA REFORMA DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 13 DE JUNIO DE 2016 PARA IMPUGNAR
RESOLUCIONES EMITIDAS Y NOTIFICADAS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR.”
Criterio Jurisdiccional 59/2020 “JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA
LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA
POR EL FALLECIMIENTO DEL INTERESADO, TAMBIÉN ES APLICABLE CUANDO EL FALLECIMIENTO OCURRA
ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 60/2020 “JUICIO DE NULIDAD. APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA
DEBE INTERPRETARSE QUE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA POR EL FALLECIMIENTO DEL
INTERESADO, NO CESA AUN CUANDO PREVIO A SU VENCIMIENTO SE HAYA ACEPTADO EL CARGO DE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 73/2020 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/08/2020)


PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA PRESUNCIÓN DE QUE
FUERON INTERNADAS AL PAÍS POR EL DESTINATARIO EN IMPORTACIÓN, SE
DESVIRTÚA SI SE DEMUESTRA QUE LAS MISMAS FUERON REMITIDAS POR
PAQUETERÍA, DESDE EL INTERIOR DEL TERRITORIO NACIONAL. Los artículos 52 y 176
de la Ley Aduanera, establecen que están obligados al pago de los impuestos al
comercio exterior quienes introduzcan mercancías al país, asimismo, la fracción I, del
artículo 52, del ordenamiento citado, contiene la presunción iuris tantum, en el sentido
de que la introducción al territorio nacional o la extracción de mercaderías del mismo se
realiza entre otros por el propietario, poseedor, tenedor o destinatario de las mismas; sin
embargo, en opinión del Órgano Jurisdiccional, dicha presunción se desvirtúa si se
demuestra que la mercancía fue remitida vía paquetería por un tercero desde el interior
del territorio nacional, lo que permite colegir que fue éste quien llevó a cabo la
introducción al país de los artículos de procedencia extranjera y posteriormente los envío
a través del servicio de paquetería, por lo que es inconcuso que el demandante no es
responsable del pago de las contribuciones que le fueron determinadas en materia de

Página 384
comercio exterior y sus accesorios correspondientes, aunque durante el procedimiento
administrativo en materia aduanera (PAMA) se haya ostentado como propietario de las
mercancías, pues según la guía de paquetería, las mercancías fueron enviadas desde el
interior del país, esto es, de una dirección ubicada en territorio nacional, debiendo
consecuentemente ser la empresa remitente, la que debe justificar la legal importación,
estancia o tenencia de las mercancías que envió.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Noroeste II


del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2017/CTN/CS-SPDC “MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SU
TENENCIA, TRANSPORTE O MANEJO SE PUEDE AMPARAR CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU
LEGAL IMPORTACIÓN, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE EXPIDIÓ A UN CONTRIBUYENTE DIVERSO AL
POSEEDOR O TENEDOR DE AQUÉLLAS.”
Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA
FACTURA CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA
LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON
COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO.”
Criterio Jurisdiccional 1/2017 “IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL LOS COMPRADORES DE SEGUNDA MANO DE MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL PAÍS,
NO ESTÁN OBLIGADOS AL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 35/2017 “PAMA. EMBARGO DE MERCANCÍAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LO DETERMINE ARGUMENTANDO QUE NO SE ACREDITA
SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL PORQUE EL PEDIMENTO CON QUE FUERON IMPORTADAS
ESTÁ A NOMBRE DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 9/2019 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE LOS CFDI QUE AMPARAN LA
COMPRA DE MERCANCÍA DE SEGUNDA MANO, POR NO CONTENER EL NÚMERO DE PEDIMENTO Y FECHA
DE EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO ADUANERO.”
Criterio Jurisdiccional 17/2019 “MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO Y COMODATO SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR SU LEGAL TENENCIA CUANDO SE
VINCULAN CON COMPROBANTES FISCALES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 74/2020 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 24/09/2020)


DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA INFORMACIÓN
RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS, NACE A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA LA CONSTANCIA DE
AUTORIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 36 BIS DEL CFF. El artículo 82,
fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) dispone que las personas
morales con fines no lucrativos a que se refiere, entre otras, la fracción VI del artículo 79
de dicha Ley, deberán mantener a disposición del público en general la información
relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los
donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso,

Página 385
la información a que se refiere la fracción II de ese mismo artículo, por el plazo y en los
términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración
Tributaria, a efecto de ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR. Por su parte, el artículo 36 Bis,
primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las resoluciones
administrativas de carácter individual, dictadas en materia de impuestos que otorguen
una autorización, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal en el que se otorguen o en el
ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución y esta se otorgue
en los tres meses siguientes al cierre del mismo. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional
consideró que si bien la persona moral con fines no lucrativos presentó su solicitud en el
ejercicio 2018, lo cierto es que la autoridad notificó hasta el 16 de abril de 2019 la
constancia de autorización correspondiente, razón por la que, al no haberse emitido
dentro de los tres meses siguientes a la culminación del ejercicio inmediato anterior, no
se encontraba obligada a presentar los informes con relación a los donativos respecto
del ejercicio 2018, pues los derechos y obligaciones derivados de la misma surtieron
efectos para el ejercicio fiscal de 2019, por lo que la imposición de las multas impugnadas
por no haber presentado los informes de transparencia del ejercicio 2018, fue ilegal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL
IMPONGA UNA MULTA POR NO PRESENTAR LOS INFORMES RESPECTIVOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA POR EL EJERCICIO EN QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES DE ISR, SI ÉSTA SE NOTIFICÓ FUERA DEL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES AL CIERRE DE
ESE EJERCICIO, AL NO HABER NACIDO LA OBLIGACIÓN FORMAL PARA PRESENTARLOS.”
Criterio Jurisdiccional 75/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA
REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2017 RESPECTO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS CON MOTIVO DEL SISMO
OCURRIDO EN MÉXICO EN SEPTIEMBRE DE 2017, SON DIVERSAS A LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 82,
FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y, EN CONSECUENCIA, SU OMISIÓN NO SE
ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XLIV, NI SANCIONADA EN EL DIVERSO
ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXXVI, AMBOS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 76/2020“DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y
2019, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 87/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. RESULTA ILEGAL LA MULTA POR NO
PRESENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS, SI SE DEMUESTRA QUE LA MISMA FUE PRESENTADA A TRAVÉS DE UNA ACLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 93/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS,
SURTE EFECTOS A PARTIR DE QUE SE DA A CONOCER LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES DEL ISR, A TRAVÉS DE LA PUBLICACIÓN DEL ANEXO 14 DE LA RMF EN EL DOF.”
Criterio Jurisdiccional 22/2021 “DONATARIA AUTORIZADA. ES ILEGAL LA MULTA POR NO PRESENTAR
EL INFORME PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS

Página 386
RECIBIDOS Y ACTIVIDADES DESTINADAS A INFLUIR EN LA LEGISLACIÓN PARA 2019, DEL 1° DE JUNIO DE 2020
Y A MÁS TARDAR EL 30 DE JULIO DE 2020, SI NO SE PRECISÓ EN LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF 2020, ESTE
PLAZO O TÉRMINO PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 75/2020 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 24/09/2020)


DONATARIA AUTORIZADA. LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA REGLA 3.10.11 DE
LA RMF PARA 2017 RESPECTO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS CON MOTIVO DEL
SISMO OCURRIDO EN MÉXICO EN SEPTIEMBRE DE 2017, SON DIVERSAS A LA
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN VI, DE LA LISR Y, EN CONSECUENCIA,
SU OMISIÓN NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN
XLIV, NI SANCIONADA EN EL DIVERSO ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXXVI, AMBOS DEL
CFF. De conformidad con el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(LISR) las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X,
XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de la misma Ley, deberán mantener a disposición del
público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, así
como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, la información a que se
refiere la fracción II de ese mismo artículo, por el plazo y en los términos que mediante
reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria (SAT); en ese
sentido, el primer párrafo de la Regla 3.10.11 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para
2017 establece que dicha obligación se cumplimenta a través del programa electrónico
que para tal efecto esté a disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo
señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como
el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación”. Ahora bien, el segundo y cuarto párrafos de la referida Regla disponen que
las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las
contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el mes de
septiembre de 2017, deberán presentar los reportes en los términos y con la información
contemplada en la ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con
donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre
de 2017”, a través de un caso de aclaración, y que las personas morales y fideicomisos
que no hayan recibido donativos con motivo de dicho acontecimiento, presentarán los
informes relativos manifestando la leyenda “se declara, bajo protesta de decir verdad,
que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el
mes de septiembre de 2017”. En ese sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional, el artículo
82, fracción VI, de la LISR y los párrafos segundo y cuarto de la Regla 3.10.11 de la RMF
para 2017, prevén dos obligaciones distintas que, además, se cumplimentan de forma
diversa de conformidad con las fichas de trámite 19/ISR o 128/ISR, por lo que la conducta
de no presentar la información relativa a los donativos recibidos por los sismos ocurridos
en México durante el mes de septiembre de 2017, no se encuentra ubicada como
infracción en el artículo 81, fracción XLIV, ni sancionada en el artículo 82, fracción XXXVI,
ambos del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Página 387
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décima Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
firme.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Noroeste II


del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 74/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS, NACE
A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA LA CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
36 BIS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 76/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y
2019, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 22/2021 “DONATARIA AUTORIZADA. ES ILEGAL LA MULTA POR NO PRESENTAR
EL INFORME PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS Y ACTIVIDADES DESTINADAS A INFLUIR EN LA LEGISLACIÓN PARA 2019, DEL 1° DE JUNIO DE 2020
Y A MÁS TARDAR EL 30 DE JULIO DE 2020, SI NO SE PRECISÓ EN LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF 2020, ESTE
PLAZO O TÉRMINO PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 76/2020 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 24/09/2020)


DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y 2019, ES
VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL. La Regla administrativa 3.10.11 de la
Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2018 y 2019, en su párrafo segundo, establece la
obligación de transparentar la información relativa al destino de los donativos recibidos
con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos
ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017, mientras que el cuarto párrafo,
establece que las personas morales y fideicomisos que no hayan recibido donativos con
motivo de dicho acontecimiento, presentarán los informes relativos manifestando la
leyenda “se declara, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con
motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”. A juicio
del Órgano Jurisdiccional, la Regla 3.10.11 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para
2018 y 2019 es violatoria del principio de subordinación jerárquica, al regular en su cuarto
párrafo un aspecto que va más allá de lo previsto en el artículo 82, fracción VI, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, pues en dicho precepto legal el legislador estableció
únicamente la obligación de transparentar el uso y destino de las donaciones recibidas
para aquellas donatarias autorizadas que hayan percibido donativos, no así para aquellas
que no los tuvieron; sin que haya establecido una cláusula habilitante que pudiera
justificar la obligación establecida en el cuarto párrafo de la Regla 3.10.11 de la RMF para
2018 y 2019, por lo que, si a través de la misma se obliga a quienes no recibieron donativos
para que lo manifiesten bajo protesta de decir verdad, es evidente que la norma
administrativa de carácter general excedió lo establecido en el texto legal.

Página 388
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-
Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Quinta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 74/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS, NACE
A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA LA CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
36 BIS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 75/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA
REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2017 RESPECTO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS CON MOTIVO DEL SISMO
OCURRIDO EN MÉXICO EN SEPTIEMBRE DE 2017, SON DIVERSAS A LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 82,
FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y, EN CONSECUENCIA, SU OMISIÓN NO SE
ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XLIV, NI SANCIONADA EN EL DIVERSO
ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXXVI, AMBOS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 19/2016 “REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.
NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA. “
Criterio Jurisdiccional 83/2019 “IVA. LA REGLA 2.3.4 DE LA RMF PARA 2017 QUE ESTABLECE COMO
REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR LA PRESENTACIÓN PREVIA
DE LA DIOT CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 87/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. RESULTA ILEGAL LA MULTA POR NO
PRESENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS, SI SE DEMUESTRA QUE LA MISMA FUE PRESENTADA A TRAVÉS DE UNA ACLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 93/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS,
SURTE EFECTOS A PARTIR DE QUE SE DA A CONOCER LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES DEL ISR, A TRAVÉS DE LA PUBLICACIÓN DEL ANEXO 14 DE LA RMF EN EL DOF.”
Criterio Jurisdiccional 22/2021 “DONATARIA AUTORIZADA. ES ILEGAL LA MULTA POR NO PRESENTAR
EL INFORME PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS Y ACTIVIDADES DESTINADAS A INFLUIR EN LA LEGISLACIÓN PARA 2019, DEL 1° DE JUNIO DE 2020
Y A MÁS TARDAR EL 30 DE JULIO DE 2020, SI NO SE PRECISÓ EN LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF 2020, ESTE
PLAZO O TÉRMINO PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 77/2020 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 24/09/2020)


INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. CUANDO DICHA DESIGNACIÓN RECAE
SOBRE UN TERCERO AJENO A LA PERSONA EMBARGADA Y/O SU REPRESENTANTE
LEGAL, ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD HAGA ENTREGA MATERIAL DE LOS
BIENES PARA QUE AQUEL PUEDA CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES. Conforme al
artículo 153 del Código Fiscal de la Federación (CFF), es facultad discrecional de los jefes
de las oficinas ejecutoras o, en su caso, del ejecutor, nombrar libremente a los
depositarios, pudiendo recaer dicho nombramiento en el ejecutado; asimismo, en los
embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de
administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso. En tal virtud, a

Página 389
juicio del Órgano Jurisdiccional, el nombramiento de depositarios si bien es una facultad
discrecional, no es irrestricta, ya que la autoridad debe hacer uso de la misma bajo su
propia responsabilidad, pues en caso de que se produzca un daño o perjuicio al
contribuyente con motivo de la actuación del depositario, tanto éste como la autoridad
ejecutora son responsables solidarios para reparar el daño causado; además, si bien para
ser depositario con calidad de interventor con cargo a la caja de la negociación no se
requiere de un conocimiento especial, atendiendo a que las facultades y obligaciones se
encuentran previstas tanto en el CFF como en su Reglamento, lo cierto es que para llevar
a cabo dichas facultades y cumplir con sus obligaciones es indispensable que tenga
completo acceso a los bienes, enseres y demás elementos de la caja de la negociación
de la empresa embargada. Por lo que, el hecho de que la autoridad haya tenido por
aceptado el cargo de depositario en calidad de interventor con cargo a la caja a la
persona que atendió la diligencia de embargo en su carácter de recepcionista sin
proporcionarle los medios para ello, esto es, haberle hecho entrega material de los
bienes, enseres y demás elementos de la caja de la negociación para su guarda y
custodia, limitándose únicamente a informarle sus facultades y obligaciones, así como
las sanciones a las cuales se haría acreedora en caso de incumplimiento del cargo
referido, es ilegal, al imponerle una carga excesiva e imposible de cumplimentar, ya que
no cuenta con acceso al bien embargado para llevar a cabo lo señalado, pues cuando
dicha designación recae sobre un tercero ajeno a la persona embargada y/o su
representante legal, es necesario que la autoridad haga entrega material de los bienes
para que aquel pueda cumplir con las obligaciones a su cargo, máxime si del acta de
embargo el ejecutor tuvo conocimiento del puesto que desempeñaba en la empresa
deudora –recepcionista- y de que no señalaba bienes susceptibles de embargo al no
estar autorizada, por lo que, si no se encontraba autorizada para señalar bienes en su
calidad de recepcionista, es incuestionable que mucho menos tenía acceso a los bienes,
enseres y demás elementos de la caja de la negociación de la empresa.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Cuarta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 22/2015/CTN/CS-SPDC “EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN DENTRO DEL PAE. ES
ILEGAL EL QUE NO SE MATERIALIZA A TRAVÉS DE LA INTERVENCIÓN DE AQUÉLLA, SINO MEDIANTE UN
ASEGURAMIENTO SELECTIVO DE BIENES INDISPENSABLES PARA SU OPERACIÓN.”
Criterio Sustantivo 23/2015/CTN/CS-SPDC “EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN DENTRO DEL PAE.
LA COLOCACIÓN DE SELLOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEBE TENER COMO ÚNICO FIN LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES AFECTOS A AQUÉL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 78/2020 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 24/09/2020)


DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE. EL ACUSE DE
RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU
APLICACIÓN, DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y

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MOTIVACIÓN. De conformidad con el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 38, fracción IV, del
Código Fiscal de la Federación, para que un acto administrativo pueda considerarse
debidamente fundado y motivado, es necesario que en él se citen los preceptos que
otorgan facultades a las autoridades para emitir el acto en perjuicio de los particulares,
los preceptos que se estén aplicando al caso específico, así como las razones, motivos o
circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular
encuadra en los supuestos jurídicos previstos en las normas legales invocadas como
fundamento. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional declaró ilegal el acuse de
respuesta mediante el cual la autoridad fiscal negó a un contribuyente la adhesión al
estímulo fiscal previsto en el artículo Décimo Primero del Decreto de Estímulos Fiscales
Región Fronteriza Norte, en virtud de que en dicho acuse, la autoridad solo se limitó a
realizar la cita de diversos preceptos, pero sin señalar los hechos y circunstancias por los
cuales consideró que el aviso para aplicar el estímulo fiscal no debía surtir efectos,
limitándose a manifestar que no cumplió con las especificaciones requeridas en la ficha
de tramite 4/DEC del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 y, no así a
mencionar cuál punto o qué requisito se omitió cumplir. Sin que sea óbice el que la
autoridad fiscal en la contestación de demanda manifestara que la razón de la negativa
fue la extemporaneidad en la presentación del aviso, pues tal afirmación constituye una
violación al principio de invariabilidad de las resoluciones impugnadas, contemplado en
el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
pendiente que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SASEN “DECRETOS DE ESTÍMULOS FISCALES REGIONES
FRONTERIZAS NORTE Y SUR. LOS CONTRIBUYENTES QUE A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR YA SE
ENCONTRABAN INSCRITOS EN EL RFC, PERO NO PRESENTARON EL AVISO PARA LA APLICACIÓN DEL
BENEFICIO EN MATERIA DE ISR E IVA, PUEDEN ACCEDER A ELLOS EN LOS EJERCICIOS FISCALES
SUBSECUENTES.”
Criterio Sustantivo 25/2013/CTN/CS-SPDC “ADUANAS. FACULTAD DISCRECIONAL DE LA
AUTORIDAD PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE IMPORTADORAS INSCRITAS EN EL REGISTRO RESPECTIVO.
SU EJERCICIO DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO EN ACTA CIRCUNSTANCIADA.”
Criterio Jurisdiccional 10/2014 “CARTA INVITACIÓN Y OFICIO RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO
SOBRE DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ACTOS
ADMINISTRATIVOS VINCULADOS QUE DEBEN CUMPLIR CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 29/2014 “CARTAS INVITACIÓN. SON ILEGALES A CONSIDERACIÓN DEL
ÓRGANO JUDICIAL, SI CARECEN DE FIRMA AUTÓGRAFA, ASÍ COMO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 4/2021 “VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN
FRONTERIZA NORTE. ES ILEGAL CONSIDERAR COMO EXTEMPORÁNEA LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO
AVISO PARA APLICARLO, SI ESTO SE DEBIÓ A CAUSAS ATRIBUIBLES A LA AUTORIDAD.”

Página 391
Criterio Jurisdiccional 69/2021 “VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN
FRONTERIZA NORTE. SI PARA ACCEDER A ÉSTE, LA CONTRIBUYENTE PRESENTA UN AVISO DE CAMBIO DE
DOMICILIO, LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE DESESTIMAR SU PROCEDENCIA SI PREVIAMENTE NO VERIFICÓ
SU LOCALIZACIÓN Y EXISTENCIA DENTRO DEL MUNICIPIO BENEFICIADO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 79/2020 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 24/09/2020)


DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE. EL ACUSE DE
RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU
APLICACIÓN, CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL,
IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De la lectura al
artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte
que ese Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de los juicios promovidos
contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, como lo pueden
ser, decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, cuando sean
autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de
aplicación, así como todos aquellos actos que causen un agravio en materia fiscal. En
este sentido, la Sala de conocimiento declaró infundada la causal de improcedencia
hecha valer por la autoridad fiscal en su contestación de demanda, donde argumentó
que el acuse de respuesta a través del cual se le informó a la parte actora que el aviso
que presentó para aplicar el estímulo fiscal del impuesto al valor agregado (IVA) en la
Región Fronteriza Norte, previsto en el artículo Décimo Primero del Decreto de
Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, no debía surtir efectos, ya que no cumplió
con las especificaciones requeridas en la ficha de trámite 4/DEC del Anexo 1-A de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, no reunía la calidad de definitivo, ni le causaba
agravio alguno, pues a juicio del Órgano Jurisdiccional, este acto sí le causa un agravio
en materia fiscal al pagador de impuestos, ya que tal determinación le impide gozar de
uno de los beneficios fiscales que dicho Decreto otorga, consistente en un crédito
equivalente al 50% de la tasa establecida en el artículo 1 de la Ley del IVA.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
pendiente que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SASEN “DECRETOS DE ESTÍMULOS FISCALES REGIONES
FRONTERIZAS NORTE Y SUR. LOS CONTRIBUYENTES QUE A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR YA SE
ENCONTRABAN INSCRITOS EN EL RFC, PERO NO PRESENTARON EL AVISO PARA LA APLICACIÓN DEL
BENEFICIO EN MATERIA DE ISR E IVA, PUEDEN ACCEDER A ELLOS EN LOS EJERCICIOS FISCALES
SUBSECUENTES.”
Criterio Jurisdiccional 24/2014 “CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES
IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE
JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN
DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”

Página 392
Criterio Jurisdiccional 45/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO
APLICADA E INVITA AL CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS.”
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 4/2021 “VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN
FRONTERIZA NORTE. ES ILEGAL CONSIDERAR COMO EXTEMPORÁNEA LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO
AVISO PARA APLICARLO, SI ESTO SE DEBIÓ A CAUSAS ATRIBUIBLES A LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 69/2021 “VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN
FRONTERIZA NORTE. SI PARA ACCEDER A ÉSTE, LA CONTRIBUYENTE PRESENTA UN AVISO DE CAMBIO DE
DOMICILIO, LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE DESESTIMAR SU PROCEDENCIA SI PREVIAMENTE NO VERIFICÓ
SU LOCALIZACIÓN Y EXISTENCIA DENTRO DEL MUNICIPIO BENEFICIADO.”
Criterio Jurisdiccional 73/2021 “AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR LIQUIDACIÓN TOTAL DEL
ACTIVO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECLARA IMPROCEDENTE Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE PARA PRESENTARLO NUEVAMENTE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TFJA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 80/2020 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 24/09/2020)


RENTA. SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA PARCIALMENTE SU
DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS, ES
ILEGAL, SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE
PARA ELLO DEBA OFRECERSE LA PRUEBA PERICIAL. En el séptimo párrafo del
artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF) se indica que la autoridad fiscal, con
motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada, podrá devolver una
cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes, debiendo fundar y motivar las
causas que sustentan la negativa parcial de la devolución. En ese sentido, a criterio del
Órgano Jurisdiccional es ilegal aquella resolución que niega parcialmente la devolución
de saldo a favor del impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio fiscal 2018, al señalar que
los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) no cumplen con lo establecido en
el “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
marzo de 2012, por amparar pagos de colegiaturas que fueron cubiertas en efectivo, ya

Página 393
que del cúmulo probatorio consistente en los estados de cuenta bancaria y cédulas
analíticas, se acreditó que aquellos CFDI fueron cubiertos mediante transferencias
bancarias; sin que para ello tuviera que haberse ofrecido la prueba pericial, tal como lo
planteó la autoridad fiscal, pues el argumento planteado por el actor solo implicó
observar cómo fueron cubiertos los pagos de los CFDI rechazados y no así una revisión
de las cantidades ahí descritas. Lo anterior, sin perjuicio de que los comprobantes
rechazados no tengan dato alguno en el recuadro de “método de pago”, pues a juicio de
los Magistrados, esa situación no implica que pueda usarse como motivo de rechazo, ya
que en la resolución impugnada la autoridad fiscalizadora se limitó a señalar que fueron
cubiertas en efectivo. De esta forma se declaró la nulidad de la resolución para el efecto
de que la autoridad procediera a la devolución de las cantidades correspondientes y
cubriera los accesorios en términos de los artículos 17-A, 22 y 22-A del CFF.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del


Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2013/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES. VALORACIÓN INTEGRAL POR PARTE
DE LA AUTORIDAD FISCAL DE TODAS LAS CUESTIONES INVOLUCRADAS AL MOMENTO DE DETERMINAR SU
PROCEDENCIA, PROCURANDO OTORGAR MAYOR PREPONDERANCIA A LAS CUESTIONES DE FONDO.”
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2016“DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. SI BIEN EL
DECRETO POR EL CUAL SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ESTABLECE LÍMITES
MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE
MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO.”
Criterio Jurisdiccional 34/2016“COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO
JURISDICCIONAL, PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 89/2019 “IVA. DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR
NEGADO. AÚN Y CUANDO EN MEDIO DE DEFENSA NO SE OFREZCA LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE, ES LA
SALA RESPONSABLE QUIEN ESTÁ OBLIGADA A CONSTATAR SI DEL CÚMULO PROBATORIO APORTADO POR
EL CONTRIBUYENTE ES PROCEDENTE AQUEL DERECHO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2020 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 81/2020 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 24/09/2020)

Página 394
DONATARIA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE SU AUTORIZACIÓN SIN PRECISAR LAS
RAZONES Y MOTIVOS POR LOS CUALES LOS ESTATUTOS DEL INSTRUMENTO
NOTARIAL NO CUMPLEN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN V, PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 82 DE LA LISR. El Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que
la autoridad negara la autorización para recibir donativos deducibles para efectos del
impuesto sobre la renta (ISR), al señalar que del análisis a los estatutos contenidos en el
instrumento notarial observó que el requisito de liquidación no concuerda con lo
dispuesto en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta (LISR), citando de manera confusa y genérica el precepto legal aplicable al caso
concreto; pues incluso durante el Juicio, la autoridad realizó alegatos en los que mejoró
los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, toda vez que en ellos hizo
referencia al segundo párrafo del artículo en comento y no al segundo párrafo de su
fracción V. Asimismo, la Sala consideró que la resolución combatida no estaba
debidamente fundada y motivada, pues no se señalaron las circunstancias especiales,
razones particulares y causas inmediatas que la autoridad demandada tomó en
consideración para negar la autorización para recibir donativos deducibles para efectos
del ISR, generando con ello incertidumbre jurídica, al desconocerse el motivo cierto,
válido y preciso por el cual se negó la autorización. De ahí que se declaró la nulidad de la
resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva
debidamente fundada y motivada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de Hidalgo del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 11/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIAS AUTORIZADAS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD FISCAL PUBLIQUE LOS DATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN EL LISTADO DE ASOCIACIONES
AUTORIZADAS CONTENIDO EN EL ANEXO 14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021,
ARGUMENTANDO QUE AL MOMENTO DE PRESENTAR LA PROMOCIÓN POR LA QUE SOLICITÓ QUE NO SE
RENOVARA LA AUTORIZACIÓN QUE LE FUE OTORGADA POR EL EJERCICIO 2020, NO EXISTÍA UN
PROCEDIMIENTO PARA ESE TRÁMITE.”
Criterio Jurisdiccional 25/2018 “DONATARIAS. A EFECTO DE QUE PUEDAN OBTENER AUTORIZACIÓN
PARA RECIBIR DONATIVOS, PUEDEN CONSIDERAR ACTIVIDADES QUE NO SE ENCUENTREN DENTRO DE LAS
CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL ISR Y SU REGLAMENTO, SIEMPRE QUE LAS MISMAS SE VINCULEN CON SU
OBJETO SOCIAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 82/2020 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 24/09/2020)


DEVOLUCIÓN. RESULTA EXCESIVO QUE LA AUTORIDAD EXIJA LA PRESENTACIÓN
DE DIVERSAS SOLICITUDES PARA AUTORIZAR UN SALDO A FAVOR Y UN PAGO DE
LO INDEBIDO QUE SE ORIGINAN CON MOTIVO DE UNA MISMA DECLARACIÓN. De
conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes
pueden solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal
(pago de lo indebido) o que procedan conforme a las leyes federales (saldo a favor).
Asimismo, dicho numeral establece que cuando la contribución se calcule por ejercicios,

Página 395
únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado
la declaración del ejercicio, señalando además que, en el caso del pago de lo indebido
que derive de la determinación de diferencias por errores aritméticos, tendrá lugar la
devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo
párrafo del citado artículo 22. En ese sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional resulta
ilegal, por ser excesivo, el que la autoridad fiscal condicione la autorización de la
devolución de un “saldo a favor” y un “pago de lo indebido” cuando coexisten ambos
conceptos en una misma declaración, a que el contribuyente reclame la devolución de
tales conceptos en solicitudes diferentes, toda vez que, si bien el señalado numeral
regula la posibilidad de solicitar en devolución tanto el saldo a favor como el pago de lo
indebido, no se establece como requisito que deba ser solicitada la devolución en
diversos actos; máxime cuando el contribuyente distingue claramente los dos
conceptos en la declaración complementaria presentada y que da origen al reclamo de
dichos saldos a su favor, ya que los mismos se encuentran intrínsecamente relacionados
entre sí debido a su origen y corresponden al impuesto sobre la renta del mismo ejercicio
fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN
CRITERIO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 93/2019 “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SOLICITARLO NO PRECLUYE
A PESAR DE NO HABERSE CONSIDERADO EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, AL
TRATARSE DE FIGURAS DE NATURALEZA DISTINTA.”
Criterio Jurisdiccional 40/2020 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA
OBLIGADA A RESOLVER LA SOLICITUD DE PAGO DE LO INDEBIDO PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE
Y NO TENERLO POR DESISTIDO CON BASE EN ERRORES DE PRECISIÓN DE CONCEPTOS DE LA PROPIA
AUTORIDAD, SI DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE
CANTIDADES A SU FAVOR “
Criterio Jurisdiccional 65/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU
DEVOLUCIÓN AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR
PREVIAMENTE PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 64/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. RESULTA INCORRECTO QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CONMINE AL PARTICULAR A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN BAJO LA FIGURA DE “SALDO A
FAVOR”, SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN SE ORIGINÓ POR UN “PAGO DE LO INDEBIDO”.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 83/2020 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 24/09/2020)


VISITA DOMICILIARIA. EL OFICIO QUE HABILITA DÍAS Y HORAS INHÁBILES PARA SU
DESARROLLO, DEBE PRECISAR EL MOTIVO QUE ACTUALIZA ALGUNO DE LOS
SUPUESTOS PREVISTOS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DEL CFF. El
precepto en cita, en su primer párrafo, dispone que son horas hábiles para la práctica de

Página 396
diligencias las comprendidas entre las 7:30 y 18:00 horas; por su parte, su segundo
párrafo refiere que tratándose de visitas domiciliarias, las autoridades fiscales podrán
habilitar días y horas inhábiles para su ejecución, cuando se actualice alguno de los
siguientes supuestos: 1) que el visitado realice las actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles, o 2) que la diligencia tenga por objeto el
aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. En ese sentido, el Órgano
Jurisdiccional consideró ilegal el procedimiento fiscalizador que llevó a cabo la autoridad
hacendaria fuera del horario hábil, toda vez que el oficio de habilitación de días y horas
inhábiles en que se sustentó, facultó de manera genérica a los auditores para hacerlo,
sin precisar de manera razonada algún supuesto específico de los contemplados en el
segundo párrafo del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación (CFF) que lo justificara;
además, porque si bien el dispositivo en comento no constriñe a indicar en el oficio
correspondiente las razones que motivan tal habilitación de horas, lo cierto es que dicha
obligación sí se desprende de la Carta Magna y es inherente al derecho humano de
fundamentación y motivación de los actos de autoridad, pues el oficio de mérito, es un
acto de molestia que restringe de manera provisional el derecho de inviolabilidad del
domicilio, en la medida que permite a los visitadores prolongar su permanencia en el
domicilio fiscal fuera del horario establecido por el ordenamiento secundario.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de San Luis


Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 33/2013/CTN/CS-SASEN “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. OBLIGACIÓN DE
LA AUTORIDAD DE FUNDAR Y MOTIVAR EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN AL EXTRANJERO, EN VIRTUD
DEL CUAL AMPLÍA EL PLAZO PARA CONCLUIR LA VISITA DOMICILIARIA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 84/2020 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 24/09/2020)


RENTA. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA RELACIÓN
LABORAL, LOS INGRESOS PERCIBIDOS Y LA RETENCIÓN DE IMPUESTOS, PUEDE
DEMOSTRARSE MEDIANTE LA CONSTANCIA DE PAGOS Y RETENCIONES
RESPECTIVA, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DEL CONTRIBUYENTE DE EXHIBIR SUS CFDI
DE NÓMINA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2016. El Órgano Jurisdiccional estimó ilegal la
resolución a través de la cual la autoridad hacendaria tuvo por desistido al contribuyente
de su solicitud de devolución, bajo el argumento de que dio cumplimiento parcial al
requerimiento de información y documentación adicional que realizó, por: 1) no haber
exhibido el papel de trabajo que amparara la totalidad de las percepciones declaradas
en el ejercicio fiscal respectivo, por cada periodo pagado por su retenedor, así como el
folio fiscal de los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) de nómina y el
certificado digital correspondiente, y 2) no haber advertido en las bases de datos del
Servicio de Administración Tributaria, que el retenedor hubiere emitido CFDI por
concepto de nómina a nombre del contribuyente, así como tampoco haber localizado la
constancia de retenciones del impuesto sobre la renta (ISR), razones por las cuales no le

Página 397
fue posible validar la relación laboral del contribuyente con el retenedor. Lo anterior, al
considerar la Sala que la constancia de retenciones correspondiente al ejercicio 2016
(periodo en el cual los retenedores se encontraban obligados a expedirla), obtenida por
el contribuyente a través del procedimiento de Quejas y Reclamaciones de PRODECON
y exhibida en el trámite de devolución ante la autoridad fiscal, demuestra la relación
laboral entre el contribuyente y el patrón retenedor, así como los ingresos percibidos y
la retención de impuestos, aunado al hecho de que se ofreció el expediente
administrativo en el que consta la sentencia en la que se ordena el pago de sueldos y
demás prestaciones laborales al contribuyente. Por lo tanto, la autoridad fiscal no debió
soslayar la referida constancia; máxime, cuando el requerimiento citado fue encaminado
a que se acreditara el cumplimiento de obligaciones de un tercero ajeno y, en virtud del
cual, el contribuyente expresamente señaló que al no haberle sido expedidos los CFDI
de nómina, se encontraba imposibilitado para exhibirlos y, por ende, para proporcionar
el papel de trabajo solicitado por la autoridad fiscal, por lo que en todo caso, esta última
debió ejercer sus facultades de comprobación con el retenedor, a fin de verificar los
datos proporcionados por el contribuyente; resultando procedente en consecuencia,
declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 38/2013/CTN/CS-SASEN “PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO, NADIE ESTA
OBLIGADO A LO IMPOSIBLE. SU ALCANCE EN MATERIA FISCAL.”
Criterio Sustantivo 9/2014/CTN/CS-SASEN “RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CUANDO
NO HAY COINCIDENCIA ENTRE LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y LOS DATOS EN
PODER DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2014 “DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES
COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES
VIGENTE).”
Criterio Jurisdiccional 92/2019 “RENTA. PRUEBAS PARA ACREDITAR EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN EL MONTO DE LOS INGRESOS Y LAS RETENCIONES, CUANDO DISCREPAN DE LO
MANIFESTADO POR EL PATRÓN EN LA DIM.”
Criterio Jurisdiccional 35/2020 “SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y ENTERADO AL FISCO EL
IMPUESTO RETENIDO.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 85/2020 (Aprobado 8va. Sesión


Ordinaria 24/09/2020)

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IVA, SALDO A FAVOR. ES ILEGAL NEGAR SU DEVOLUCIÓN POR LA PRESENTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL AVISO DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO O SUCURSAL SI
LAS EROGACIONES CORRESPONDEN AL PERIODO PREOPERATIVO. El último párrafo
del artículo 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) vigente en 2012, indica
que las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por
objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración,
mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como la prestación de un
servicio, siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene
sus productos o preste sus servicios en forma constante. Tratándose de industrias
extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización
y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse. Es decir, las
inversiones y gastos preoperativos tienen características distintivas de las inversiones o
los gastos realizados cuando ya se está operando, por lo siguiente: a) se generan antes
del inicio de operaciones, b) deben ser gastos estrictamente indispensables para el
desarrollo de la actividad empresarial de conformidad con la Ley del ISR y, c) para efectos
del impuesto al valor agregado, el impuesto que se solicite en devolución corresponda a
las inversiones o gastos preoperativos que se estimen destinar a realizar actividades por
las que vaya a estar obligado al pago de dicho impuesto, conforme lo establece el
segundo párrafo, de la fracción I, del artículo 5 de la Ley del IVA, vigente en el 2012. En
ese sentido, la autoridad resolutora determinó que resultaba insuficiente que la
autoridad fiscal negara la devolución solicitada, señalando únicamente que las
erogaciones no eran deducibles y que el impuesto al valor agregado (IVA) tampoco
resultaría acreditable bajo el argumento de que el aviso de apertura fue presentado con
posterioridad a que éstas se realizaran, porque de la aplicación de la fracción VIII del
artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), también vigente
en el 2012, en relación con el numeral 5, fracción I, de la Ley del IVA y 31, fracción III, de la
Ley del ISR, no se desprende que las devoluciones serán negadas por la presentación
extemporánea del aviso de apertura de establecimiento o sucursal. Por tanto, concluyó
que la autoridad emisora de la resolución impugnada para resolver la solicitud de
devolución debía considerar el momento en que el recurrente presentó su aviso de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, que dichas erogaciones fueron
efectuadas antes de iniciar operaciones (obtención de ingresos constantes), que
correspondían a erogaciones estrictamente indispensables para el futuro desarrollo de
la actividad empresarial y que por la misma estaría obligado a pagar el IVA, sin que fuera
motivo de rechazo el momento en que se presentó el aviso de apertura del
establecimiento que utilizaría para el desempeño de su actividades.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de


Puebla “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2019. Resolución firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 27/2019/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. LA OMISIÓN EN LA
PRESENTACIÓN DEL AVISO DE INICIO DE ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE LA RMF, NO DEBE GENERAR

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NINGUNA CONSECUENCIA CUANDO EL CONTRIBUYENTE OPTÓ POR PRESENTAR LA DECLARACIÓN
MENSUAL DEL IMPUESTO DE LA CUAL SE ADVIERTA EL INICIO DE ACTIVIDADES GRAVADAS Y EL
ACREDITAMIENTO DEL IVA CORRESPONDIENTE.”
Criterio Sustantivo 28/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. NO ES REQUISITO PARA SU
ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN TENER ACTOS GRAVADOS EN PERIODO PREOPERATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 101/2019 “DEVOLUCIÓN. PARA EFECTOS DEL SALDO A FAVOR DEL IVA DE
GASTOS E INVERSIONES EROGADOS EN PERIODO PREOPERATIVO, NO ES REQUISITO QUE SE ACREDITE LA
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE EN QUE SE EFECTÚAN.”
Criterio Jurisdiccional 75/2021 “VALOR AGREGADO EN PERIODO PREOPERATIVO. ES ILEGAL LA
NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA DEVOLVERLO POR CONSIDERAR QUE PRECLUYÓ EL DERECHO
DEL CONTRIBUYENTE AL EJERCERLO CON POSTERIORIDAD AL MES SIGUIENTE AL EN QUE SE HIZO EL
GASTO O INVERSIÓN, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN VI, INCISO B), DE LA LEY DEL IVA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 86/2020 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 24/09/2020)


PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA
INFORMACIÓN DE LAS BASES DE DATOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO
PUEDE CONSIDERARSE INAFECTABLE ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE LA
ACCIONANTE. Derivado de la interpretación concatenada de los artículos 63, primero y
último párrafos, y 68, ambos del Código Fiscal de la Federación (CFF), en relación con el
diverso 46, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo (LFPCA), el Órgano Judicial consideró que la Sala de conocimiento del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) infringió las prerrogativas de legalidad
y seguridad jurídica tuteladas por el artículo 16 constitucional al sostener la legalidad de
la resolución impugnada en razón de estimar que se presumen ciertos los datos que
obran en la base de datos de la autoridad fiscal (mismos que fueron presentados por un
particular); sin considerar que las pruebas aportadas y la negativa lisa y llana formulada
por la accionante son suficientes para desvirtuar la presunción de certeza prevista por el
primer artículo citado. En su conclusión, el Órgano Judicial señaló que con dicha
consideración la Sala responsable atribuye al citado numeral una presunción de
legalidad prácticamente inafectable, cuando la misma no puede adoptarse como una
regla general para entender que en todos los casos la información de las bases de datos
de la autoridad sea constitutiva de una verdad absoluta, ya que no debe soslayarse que
dependiendo del tipo de hechos o situaciones de que se trate, también podrá ser
aplicada la previsión del diverso artículo 68 del CFF, en cuanto a que basta la negativa
lisa y llana de la persona afectada para que corresponda a la autoridad demostrar los
hechos que motivan sus resoluciones. Más aún que los datos en los que la autoridad
apoyó la resolución impugnada están contenidos en una constancia elaborada por un
particular, por lo que en términos del artículo 46 de la LFPCA, no pueden concebirse
como hechos probados.

Juicio de Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y


Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:

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Criterio Sustantivo 32/2013/CTN/CS-SPDC “VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN
GENERADA POR LA BASE DE DATOS DE LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 16/2014/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU
DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE
TERCEROS.”
Criterio Jurisdiccional 29/2017 “APORTACIONES PATRONALES PARA ABONO A LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AVISOS DE AFILIACION O MODIFICACION A
SALARIOS PRESENTADOS POR EL PATRÓN PARA DETERMINARLAS.”
Criterio Jurisdiccional 21/2018 “RIF. LA SOLA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS ANTE
EL SISTEMA “DATA MART DIOT” ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR
UN CONTRIBUYENTE EXCEDIERON LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LISR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 87/2020 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 29/10/2020)


DONATARIA AUTORIZADA. RESULTA ILEGAL LA MULTA POR NO PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS
DONATIVOS RECIBIDOS, SI SE DEMUESTRA QUE LA MISMA FUE PRESENTADA A
TRAVÉS DE UNA ACLARACIÓN. Conforme al primer párrafo de la Regla 3.10.11 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 la obligación prevista en el artículo 82, fracción
VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta se cumplimenta a través del programa
electrónico que para tal efecto esté a disposición en el Portal del Servicio de
Administración Tributaria, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR
“Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”. En ese sentido, el Órgano
Jurisdiccional resolvió que, aun y cuando la donataria autorizada omitió presentar el
informe respectivo mediante el programa electrónico denominado “Transparencia de
las Donatarias Autorizadas”, lo cierto es que, ante su manifestación de encontrarse
imposibilitada a hacerlo por dicha vía en virtud de que el sistema no se lo permitió, sí
presentó el informe respectivo vía aclaración, situación que debe considerarse suficiente
para estimar indebida la multa impuesta. Ello, pues aun y cuando la autoridad
demandada señaló que no se exhibió prueba alguna para demostrar que el sistema
electrónico haya fallado, lo cierto es que el impedimento manifestado se estima como
cierto atendiendo a la buena fe de la donataria, pues es evidente que no pretendió
incumplir con su obligación al haber presentado el informe vía aclaración el 29 de mayo
de 2019, esto es, dentro del plazo con que contaba para ello; de tal manera que dicho
impedimento no puede ser atribuido a la donataria ni menos aún, generarle una
afectación en su esfera jurídica.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL
IMPONGA UNA MULTA POR NO PRESENTAR LOS INFORMES RESPECTIVOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA POR EL EJERCICIO EN QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS

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DEDUCIBLES DE ISR, SI ÉSTA SE NOTIFICÓ FUERA DEL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES AL CIERRE DE
ESE EJERCICIO, AL NO HABER NACIDO LA OBLIGACIÓN FORMAL PARA PRESENTARLOS.”
Criterio Jurisdiccional 74/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS, NACE
A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA LA CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
36 BIS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 76/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y
2019, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 93/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS,
SURTE EFECTOS A PARTIR DE QUE SE DA A CONOCER LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES DEL ISR, A TRAVÉS DE LA PUBLICACIÓN DEL ANEXO 14 DE LA RMF EN EL DOF.”
Criterio Jurisdiccional 22/2021 “DONATARIA AUTORIZADA. ES ILEGAL LA MULTA POR NO PRESENTAR
EL INFORME PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS Y ACTIVIDADES DESTINADAS A INFLUIR EN LA LEGISLACIÓN PARA 2019, DEL 1° DE JUNIO DE 2020
Y A MÁS TARDAR EL 30 DE JULIO DE 2020, SI NO SE PRECISÓ EN LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF 2020, ESTE
PLAZO O TÉRMINO PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 88/2020 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 29/10/2020)


RENTA. DEVOLUCIÓN. SE DEBE RECONOCER EL DERECHO SUBJETIVO DEL
CONTRIBUYENTE A OBTENERLA ANTE LA ILEGALIDAD DEL MOTIVO POR EL QUE FUE
NEGADA, AL HABER PRECLUIDO LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA HACER UN
NUEVO ANÁLISIS O UN REQUERIMIENTO DIVERSO A AQUÉL POR EL QUE FUE
NEGADA. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las
autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades de comprobación, así como requerir
a los contribuyentes en un plazo no mayor de 20 días posteriores a la presentación de su
solicitud, datos informes o documentos adicionales que considere necesarios y que
estén relacionados con la petición, con la condicionante de que, en caso de no cumplir
se le tendrá por desistido de la misma; adicionalmente, se prevé un nuevo requerimiento
relativo a la información y documentación aportados por el contribuyente al solventar el
primer requerimiento, todo lo anterior, con el propósito de que la autoridad fiscal pueda
verificar la procedencia de la devolución que le fue planteada. En tal virtud, si en el juicio
de nulidad se declaró que resulta ilegal que la autoridad fiscal resolviera negar al
contribuyente la devolución del saldo a favor solicitado, bajo el único argumento de que
los terceros retenedores (patrones) no enteraron el impuesto sobre la renta (ISR) que le
retuvieron, al no ser un requisito que establezca la Ley; a consideración del Órgano
Jurisdiccional no es factible otorgarle a la autoridad una nueva oportunidad para que
verifique la procedencia de la devolución solicitada, pues al emitir la resolución por la
que negó la devolución se encontraba en posibilidad de señalar todas y cada una de las
irregularidades que pudo advertir de la revisión de los documentos e información que el
contribuyente adjuntó a su solicitud, pues esta constituye el producto final o la voluntad
definitiva de la administración pública. Por tanto, si en tal resolución no se establecieron
los fundamentos y motivos correspondientes en los términos señalados, se debe
declarar su nulidad para el efecto de que se realice tal devolución y no para que la
autoridad decida de nueva cuenta, dado que ésta ya exteriorizó todas las razones que

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tenía para denegar la petición, sin que tampoco sea posible que el referido Órgano
Jurisdiccional busque algún motivo para impedir tal devolución, al carecer de facultades
para mejorar la fundamentación de la autoridad demandada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décimo Tercera Sala Regional


Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
firme.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 15/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LOS
REQUERIMIENTOS EXTEMPORÁNEOS DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES, LES
OCASIONAN UN GRAVE ESTADO DE FALTA DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.”
Criterio Jurisdiccional 3/2014 “DEVOLUCIÓN. LA RESOLUCIÓN RELATIVA ES ILEGAL A CRITERIO DEL
ORGANO JURISDICCIONAL, CUANDO LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL SE SOLICITA FUERA DE LOS PLAZOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 89/2020 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 29/10/2020)


PAMA. MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. SI DERIVADO DE UNA
SENTENCIA, SE ORDENA SU DEVOLUCIÓN, NO ES NECESARIO QUE LAS
DOCUMENTALES CON LAS CUALES SE PRETENDA ACREDITAR EL DERECHO
SUBJETIVO SOBRE AQUELLAS, CUMPLAN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 146
DE LA LEY ADUANERA, AL TRATARSE DE UNA IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA. Al
resolver la Queja interpuesta, el Órgano Jurisdiccional estimó que la autoridad
enjuiciada ocurrió en defecto en el cumplimiento a la Sentencia definitiva y le ordenó
devolver a la quejosa la mercancía objeto de un Procedimiento Administrativo en
Materia Aduanera (PAMA); toda vez que a través de dicha Sentencia, se resolvió que la
demandada debía restituir, física y jurídicamente, dicha mercancía a quien acreditara su
propiedad o legal tenencia, no obstante la autoridad, bajo el argumento de que las
documentales aportadas por la quejosa para acreditar estos extremos no cumplían con
lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Aduanera, le negó su devolución. En virtud de
ello, el Tribunal precisó que el dispositivo invocado, hace referencia a los documentos
que acreditan la legal importación, tenencia y estancia de las mercancías sujetas a
importación, sin embargo, en el caso particular no se estaba ante la presencia de un
despacho aduanero por el cual se requiriera la exhibición de las documentales a las que
hace referencia dicho artículo, sino ante el acreditamiento del derecho subjetivo sobre
la mercancía. En consecuencia, el Órgano Jurisdiccional determinó que el formato para

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el pago de contribuciones federales por excedente de franquicia, así como el ticket de
venta de la mercancía que fueron aportados por la quejosa ante la autoridad aduanera,
constituían elementos suficientes para acreditar ese derecho, ya que con dichas pruebas
se advierte que la mercancía se sometió a un trámite de importación simplificado, en
donde por ser de esta modalidad, no resulta aplicable el citado artículo 146 de la Ley
Aduanera.

Queja por defecto en el cumplimiento a la Sentencia. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2013/CTN/CS-SPDC “SENTENCIA FIRME. CONSTITUYE LA NORMA JURÍDICA
INDIVIDUALIZADA QUE ESTABLECE DERECHOS Y OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS PARTES.”
Criterio Sustantivo 8/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS POR LA
AUTORIDAD ADUANERA. NO PUEDE SER NEGADA PORQUE NO SE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LAS
MISMAS, SI ESE DERECHO ESTÁ RECONOCIDO EN UNA SENTENCIA FIRME.”
Criterio Sustantivo 13/2017/CTN/CS-SPDC “PAMA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EMITIDA EN EL
MISMO, ACREDITA EL DERECHO SUBJETIVO AL RESARCIMIENTO ECONÓMICO CUANDO LA AUTORIDAD
ADUANERA RECONOCIÓ EL CARÁCTER DE PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA.”
Criterio Jurisdiccional 69/2018 “SENTENCIA DE NULIDAD. SI EN AQUÉLLA SE CONDENA A LA
AUTORIDAD DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL DECLARADO NULO, ES
INSUFICIENTE QUE ÉSTA PRETENDA ACREDITAR SU CUMPLIMIENTO EMITIENDO UN OFICIO DIRIGIDO A SU
SUPERIOR JERÁRQUICO PARA LLEVARLA A CABO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 90/2020 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 29/10/2020)


OMISIÓN DE APORTACIONES. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR EL
INFONAVIT, SI DERIVADO DE UNA ACLARACIÓN ANTE EL IMSS, SE DETERMINÓ LA
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR LOS PERIODOS DETERMINADOS. El
Órgano Jurisdiccional consideró ilegal la determinación de omisiones de pago en
materia de aportaciones patronales y entero de descuentos para amortizaciones por
créditos para vivienda emitidos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores (INFONAVIT), al haberse demostrado que el Instituto Mexicano del
Seguro Social (IMSS), en respuesta a la aclaración presentada por la actora, modificó su
situación respecto a la relación laboral que existía y que motivó el crédito fiscal
determinado por el INFONAVIT con base en los movimientos afiliatorios y datos de
trabajadores que se encuentran en las bases de datos del Sistema Único de
Autodeterminación (SUA), cuya información el IMSS comparte con el INFONAVIT. De ahí
que, al haberse dado de baja a los presuntos trabajadores del Régimen Obligatorio del
Seguro Social por los mismos periodos en los que se basó la determinación del crédito
fiscal, aunado a que por su parte el IMSS había dejado sin efectos las diversas Cédulas de
Liquidación correspondientes a los mismos periodos por los que se había liquidado a la
actora, la Sala consideró evidente que en tales periodos no existía relación laboral con
ninguno de los trabajadores por los que se le determinaron los créditos fiscales y, en
consecuencia, declaró la nulidad lisa y llana de los mismos.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de Hidalgo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 68/2019 “IMSS. ES ILEGAL LA LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE CUOTAS
OBRERO PATRONALES POR EL PERIODO QUE ESTUVO DADO DE BAJA EL REGISTRO PATRONAL DE UNA
EMPRESA Y SE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL.”
Criterio Jurisdiccional 100/2019 “AMORTIZACIONES. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE OMISIONES
POR DICHO CONCEPTO, CUANDO SE ADVIERTA QUE EL CRÉDITO DE VIVIENDA CORRESPONDE A UNA
PERSONA DISTINTA DEL TRABAJADOR.”
Criterio Jurisdiccional 42/2020 “LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU
DETERMINACIÓN SI EL IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABER
REALIZADO.”
Criterio Jurisdiccional 58/2020 “IMSS. CUOTAS OBRERO-PATRONALES. RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES CUYA BAJA HAYA SIDO RECHAZADA POR FALTA DE
VIGENCIA DEL REGISTRO PATRONAL, SI CON POSTERIORIDAD DICHO REGISTRO SE RESTABLECIÓ CON
EFECTOS RETROACTIVOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 91/2020 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 29/10/2020)


COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES ILEGAL SI
SU NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS SE EFECTUÓ EN UN LUGAR DISTINTO AL QUE EN
UN JUICIO PREVIO SE RECONOCIÓ COMO DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.
En 2019 se impugnaron mediante juicio contencioso administrativo federal, 2 multas
que le fueron impuestas a un contribuyente, en atención a que desconocía las
constancias de notificación de éstas, así como de los requerimientos que les dieron
origen, pues advirtió que se practicaron en un lugar diverso al que corresponde a su
domicilio fiscal; exhibiéndose como prueba la sentencia firme de un juicio previo, en el
que se declaró la ilegalidad de actas de hechos en que se sustentaron notificaciones por
estrados, realizadas en un lugar distinto al que se demostró que corresponde al domicilio
fiscal del contribuyente desde el 2014. En ese sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional,
tal pronunciamiento constituye cosa juzgada al encontrarse firme aquella sentencia y,
por ende, el mismo es imposible de modificarse; en consecuencia, declaró la ilegalidad
de las actas de hechos en que se sustentaron las notificaciones por estrados de las
multas impugnadas, así como de los requerimientos que les dieron origen, al haberse
efectuado también en un domicilio distinto al fiscal conforme a lo resuelto en la referida
sentencia definitiva y, derivado de ello, declaró la ilegalidad de las multas impugnadas.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Hidalgo del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 52/2018 “IMPROCEDENCIA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN
QUE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE CONSENTIMIENTO INVOCADA POR LA AUTORIDAD.”

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Criterio Sustantivo 16/2015/CTN/CS-SPDC “ORDEN DE VISITA. SU DECLARATORIA DE ILEGALIDAD
CONLLEVA NECESARIAMENTE LA DE LOS ACTOS SUBSECUENTES, AUN CUANDO ESTOS ÚLTIMOS ESTÉN
FIRMES POR HABERSE DESECHADO LOS MEDIOS DE DEFENSA INTERPUESTOS EN SU CONTRA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 92/2020 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 29/10/2020)


PRESCRIPCIÓN. EL CÓMPUTO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE INICIA CUANDO EL
CRÉDITO FISCAL ES LEGALMENTE EXIGIBLE; ES DECIR, EL DÍA TREINTA Y UNO
HÁBIL, SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE SURTIÓ EFECTOS SU NOTIFICACIÓN
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2014). Los artículos 65, 145, primer párrafo, y 146 del Código
Fiscal de la Federación (CFF) vigentes en 2014, regulan la fecha a partir de la cual se
puede hacer exigible un crédito fiscal y, por ende, el momento a partir del cual inician
los cinco años con que cuenta la autoridad para hacerlo efectivo; asimismo, de tales
preceptos se advierte que los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales
deben ser enterados por el contribuyente junto con sus accesorios en el término de
treinta días y, en caso de no hacerlo, la autoridad los podrá hacer exigibles a través del
Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) a partir del día treinta y uno hábil,
siendo este el momento en que se comenzará a computar el plazo para la prescripción.
En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que prescribieron las facultades de la
autoridad para ejecutar el crédito fiscal, ya que del día treinta y uno en que fue exigible,
al momento en que se diligenció el acta de requerimiento de pago y embargo,
transcurrieron en exceso los cinco años con los que contaba para ejercer sus facultades
de cobro, por lo que cesan los efectos de los actos emitidos con posterioridad, como lo
son los actos del PAE. Asimismo, la Sala señaló que no pasa desapercibido que si bien la
autoridad al contestar la demanda sostuvo que el crédito fiscal se hizo exigible después
de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del
crédito, lo cierto es, que la premisa es errónea, debido a que el artículo 65 del CFF en que
sustentó sus afirmaciones, fue reformado mediante Decreto por el que se reforman
adicionan y derogan diversas disposiciones del CFF, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de diciembre de 2013, entrando en vigor el 1° de enero de 2014, según su
Artículo Primero Transitorio.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Hidalgo del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2015/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA
AUTORIDAD DEBE DECLARARLA SI TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES.”
Criterio Sustantivo 27/2015/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO, FRACCIÓN X, DEL CFF, QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 1° DE ENERO DE 2014, NO RESULTA
APLICABLE A CRÉDITOS FISCALES PRESCRITOS AL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR. “

CRITERIO JURISDICCIONAL 93/2020 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 29/10/2020)

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DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA INFORMACIÓN
RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS, SURTE EFECTOS A PARTIR DE QUE SE DA A CONOCER LA
AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DEL ISR, A TRAVÉS DE LA
PUBLICACIÓN DEL ANEXO 14 DE LA RMF EN EL DOF. El artículo 82, fracción VI, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), dispone que las personas morales con fines no
lucrativos a que se refiere, entre otras, la fracción VI del artículo 79 de dicha Ley, deben
cumplir con diversas obligaciones fiscales a fin de ser consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, entre esas
obligaciones se encuentra el mantener a disposición del público en general la
información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya
dado a los donativos recibidos. Por su parte, la regla 3.10.11 de la Resolución Miscelánea
Fiscal (RMF) para 2018 establece que dicha obligación debe presentarse conforme a la
ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”;
sin embargo, el artículo Tercero Transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones
a la RMF para 2018, precisa que no se encuentran obligadas a cumplir con tal obligación
en el ejercicio fiscal 2017, aquellas donatarias autorizadas que sus datos no han sido
incluidos en alguna de las publicaciones del Anexo 14, en las respectivas publicaciones
del Diario Oficial de la Federación (DOF). En ese sentido, a criterio del Órgano
Jurisdiccional resulta ilegal la multa impuesta por la autoridad hacendaria en términos
de lo dispuesto en el artículo 81, fracción XLIV del Código Fiscal de la Federación, con
sustento en el supuesto incumplimiento detectado en sus sistemas institucionales
respecto a la obligación de presentar en el ejercicio fiscal de 2017 el referido informe,
cuando en el caso, la obligación correspondiente surte sus efectos a partir de la
publicación de la autorización respectiva en el DOF, a través del anexo 14 de la RMF, ello
con independencia de que en el oficio de autorización emitido por la autoridad se haga
referencia a un ejercicio previo al que se emite la autorización, o que su notificación se
haya llevado antes del mes de mayo en que debe cumplirse dicha obligación, pues si en
el caso, la publicación del Anexo 14 en el que se incluyó a la demandante como donataria
autorizada ocurrió tiempo después a la fecha en que debe cumplirse con tal obligación
(mayo de cada año), debe concluirse que mientras no exista la autorización publicada
en el DOF, los comprobantes emitidos por las donatarias no son deducibles y, por tanto,
tampoco se tiene la obligación de hacer pública la información relativa conforme al
referido artículo Transitorio.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL
IMPONGA UNA MULTA POR NO PRESENTAR LOS INFORMES RESPECTIVOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA POR EL EJERCICIO EN QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS

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DEDUCIBLES DE ISR, SI ÉSTA SE NOTIFICÓ FUERA DEL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES AL CIERRE DE
ESE EJERCICIO, AL NO HABER NACIDO LA OBLIGACIÓN FORMAL PARA PRESENTARLOS.”
Criterio Sustantivo 11/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIAS AUTORIZADAS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD FISCAL PUBLIQUE LOS DATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN EL LISTADO DE ASOCIACIONES
AUTORIZADAS CONTENIDO EN EL ANEXO 14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021,
ARGUMENTANDO QUE AL MOMENTO DE PRESENTAR LA PROMOCIÓN POR LA QUE SOLICITÓ QUE NO SE
RENOVARA LA AUTORIZACIÓN QUE LE FUE OTORGADA POR EL EJERCICIO 2020, NO EXISTÍA UN
PROCEDIMIENTO PARA ESE TRÁMITE.”
Criterio Jurisdiccional 74/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS, NACE
A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA LA CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
36 BIS DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 76/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y
2019, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 87/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. RESULTA ILEGAL LA MULTA POR NO
PRESENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS, SI SE DEMUESTRA QUE LA MISMA FUE PRESENTADA A TRAVÉS DE UNA ACLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 22/2021 “DONATARIA AUTORIZADA. ES ILEGAL LA MULTA POR NO PRESENTAR
EL INFORME PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS Y ACTIVIDADES DESTINADAS A INFLUIR EN LA LEGISLACIÓN PARA 2019, DEL 1° DE JUNIO DE 2020
Y A MÁS TARDAR EL 30 DE JULIO DE 2020, SI NO SE PRECISÓ EN LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF 2020, ESTE
PLAZO O TÉRMINO PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 94/2020 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 29/10/2020)


CUOTAS OBRERO PATRONALES. LAS RESOLUCIONES A TRAVÉS DE LAS CUALES SE
DETERMINAN CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE CUOTAS OMITIDAS Y
MULTAS, SON ILEGALES SI SE DEMUESTRA QUE EL TRÁMITE PARA OBTENER EL
REGISTRO PATRONAL Y LA INSCRIPCIÓN DE TRABAJADORES FUE REALIZADA CON
UNA IDENTIFICACIÓN APÓCRIFA. El Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de las
resoluciones determinantes de los créditos fiscales por omisión de cuotas obrero
patronales, toda vez que de la información aportada por el contribuyente -misma que
fue obtenida dentro de un procedimiento de Queja tramitado por la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente-, se observa que la Dirección Jurídica del Instituto Nacional
Electoral (INE) señaló en su informe correspondiente, que si bien se localizó un registro
en la base de datos del padrón electoral a nombre del pagador de impuestos, lo cierto
es que la fotografía contenida en la identificación, no coincide con el registro localizado
y por ende no existe soporte de que haya sido expedida por dicho Instituto. En ese
sentido, al no ser objetada ni desvirtuada la prueba correspondiente a la información
señalada por el INE, la Sala le concedió valor probatorio pleno y concluyó que la
identificación con la cual se llevó a cabo el trámite para obtener el registro patronal
asignado al contribuyente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS),
legalmente no corresponde a quien la autoridad pretendió fincar los créditos fiscales
impugnados, pues como lo sostiene el INE, la fotografía contenida en el documento
exhibido, no coincide con el registro localizado y se presume que se trata de un
documento apócrifo. Por tanto, al no existir certeza plena de que fuera el ahora

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demandante quien haya llevado a cabo el trámite para obtener el registro patronal que
dio lugar a las resoluciones impugnadas y, al haber negado de manera lisa y llana tener
adeudo con el IMSS, así como haber hecho trámite alguno para obtener un registro
patronal y tener trabajadores a su cargo, es claro que los créditos fiscales por omisión de
cuotas obrero patronales resultan improcedentes, ya que al estimar ilegal el trámite del
registro inicial, todo lo que del mismo se deriva debe correr la misma suerte, al ser fruto
de un acto viciado de origen, declarando la nulidad lisa y llana de las resoluciones
impugnadas.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 68/2019 “IMSS. ES ILEGAL LA LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE CUOTAS
OBRERO PATRONALES POR EL PERIODO QUE ESTUVO DADO DE BAJA EL REGISTRO PATRONAL DE UNA
EMPRESA Y SE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL.”
Criterio Jurisdiccional 42/2020 “LIQUIDACIÓN CUOTAS OBRERO-PATRONALES. ES ILEGAL SU
DETERMINACIÓN SI EL IMSS NO DEMUESTRA QUE LOS MOVIMIENTOS DE ALTA Y/O REINGRESO DE LOS
TRABAJADORES FUERON REALIZADOS POR EL PATRÓN QUE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABER
REALIZADO.”
Criterio Jurisdiccional 58/2020 “IMSS. CUOTAS OBRERO-PATRONALES. RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES CUYA BAJA HAYA SIDO RECHAZADA POR FALTA DE
VIGENCIA DEL REGISTRO PATRONAL, SI CON POSTERIORIDAD DICHO REGISTRO SE RESTABLECIÓ CON
EFECTOS RETROACTIVOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 95/2020 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 29/10/2020)


RENTA. DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR SERVICIOS
EDUCATIVOS AMPARADA CON CFDI EXPEDIDOS POR UNA INSTITUCIÓN
EDUCATIVA CIVIL CREADA POR COOPERACIÓN, SIN QUE ÉSTA POR SER FEDERAL
DEBA CONSIDERARSE UNA INSTITUCIÓN DE CARÁCTER PÚBLICO. El artículo primero,
fracción I, del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de
febrero de 2011, señala que las personas físicas podrán disminuir a sus ingresos
acumulables o utilidad gravable, los pagos por servicios de enseñanza correspondientes
a la educación básica y media superior, siempre y cuando los pagos se realicen a
instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. En ese sentido, la Sala
consideró ilegal que la autoridad fiscal niegue de manera unilateral el saldo a favor del
impuesto sobre la renta (ISR) del contribuyente por considerar que los Comprobantes
Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que sustentan sus deducciones por servicios
educativos, fueron emitidos por una escuela pública, no obstante que, de los mismos
CFDI exhibidos por el pagador de impuestos, se aprecia que éstos cumplen con los
requisitos fiscales previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) y,
además cuentan con el Registro Federal de Contribuyentes de la emisora, la que está

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inscrita en el Régimen General de Ley de las Personas Morales, toda vez que se trata de
una asociación civil, responsable de prestar servicios educativos autorizada por la
Secretaría de Educación Pública; por ello, aun y cuando la naturaleza de dicha institución
involucra a organismos federales, lo cierto es que se trata de una Preparatoria Federal
por Cooperación, la cual si bien es establecida a través de la Dirección General de
Bachillerato de la Subsecretaría de Educación Media Superior de la Secretaría de
Educación Pública (SEP), también supone una institución privada, ya que ésta es
solventada con el pago de las cuotas mensuales de los alumnos y no es sostenida
económicamente por el Estado; sin embargo, y suponiendo sin conceder que aun
cuando se trate de una institución pública, a juicio del Órgano Jurisdiccional, la
interpretación al citado Decreto no debe ser bajo el principio de estricto derecho, ya que
la aplicación estricta que prevé el artículo 5 del CFF se refiere a las disposiciones fiscales
que establezcan cargas y fijen sanciones o infracciones a los particulares y no así a los
decretos que establecen beneficios a los contribuyentes, pues para estos estímulos debe
aplicarse otro método de interpretación, como en el presente caso, cuya interpretación
debe ser pro homine; razón por la cual se reconoció el derecho subjetivo del
contribuyente de disminuir los pagos por servicios de enseñanza que fueron
considerados para solicitar su devolución por concepto de ISR del ejercicio 2018.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2013/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES. VALORACIÓN INTEGRAL POR PARTE
DE LA AUTORIDAD FISCAL DE TODAS LAS CUESTIONES INVOLUCRADAS AL MOMENTO DE DETERMINAR SU
PROCEDENCIA, PROCURANDO OTORGAR MAYOR PREPONDERANCIA A LAS CUESTIONES DE FONDO.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2020“DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 103/2020 “RENTA. COLEGIATURAS. LAS PAGADAS POR CONCEPTO DE
SERVICIOS EDUCATIVOS A UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PUEDEN SER DISMINUIDAS PARA EFECTOS DEL
REFERIDO IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 96/2020 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 29/10/2020)


RENTA. SALDO A FAVOR DERIVADO DE RETENCIONES POR ARRENDAMIENTO DE
INMUEBLES. LA PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ CONDICIONADA A
QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DEL ENTERO DE LAS
CANTIDADES RETENIDAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código

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Fiscal de la Federación, la devolución del saldo a favor derivado de las contribuciones
retenidas, se efectuará a los contribuyentes a los que se les hayan retenido; por su parte,
el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) dispone que cuando se
obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles y, éstos se
obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como
pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de
aquéllos, sin deducción alguna; asimismo, establece que dichas retenciones deberán
enterarse en los términos de la referida Ley. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional la
procedencia de la devolución del saldo a favor no está condicionada a que el retenedor
haya enterado al fisco el monto de las retenciones efectuadas, pues no se advierte del
artículo 116 de la Ley del ISR, ni de ningún otro fundamento invocado por la autoridad
fiscal, tal carga al contribuyente que solicita la devolución; de esta forma, concluyó el
Órgano Jurisdiccional que si bien la autoridad manifestó que la cantidad cuya
devolución pretende la contribuyente no fue enterada al fisco y, que por ese motivo no
puede ser devuelta, lo cierto es que el incumplimiento del retenedor a su obligación de
entero, no puede ser legalmente atribuible a la pagadora de impuestos,
correspondiendo en todo caso a la autoridad fiscal, a través del ejercicio de sus
facultades, requerir al retenedor su cumplimiento.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2020 “SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y ENTERADO AL FISCO EL
IMPUESTO RETENIDO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 99/2020 “RENTA. DEVOLUCIONES. PROCEDE EL
ACREDITAMIENTO DE ESE IMPUESTO RETENIDO AL CONTRIBUYENTE POR SUS PATRONES, SIN ESTAR
CONDICIONADO A QUE DEMUESTRE QUE ÉSTOS LO ENTERARON.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 97/2020 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 07/12/2020)


RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA UNA SEGUNDA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN REMITIENDO A LA NEGATIVA EMITIDA EN UNA
RESOLUCIÓN PREVIA, CUANDO AQUÉLLA TIENE SU ORIGEN EN UNA DECLARACIÓN
COMPLEMENTARIA QUE MODIFICÓ EL SALDO A FAVOR. El artículo 32 del Código
Fiscal de la Federación (CFF) establece que las declaraciones que presenten los
contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente
hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de

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comprobación; asimismo, prevé que tal modificación se efectuará mediante la
presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los
datos que requiera la declaración aun y cuando sólo se modifique alguno de ellos. Por
su parte, el artículo 22 del CFF establece que las autoridades fiscales devolverán las
cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, con
la única limitación de que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y
condiciones que el crédito fiscal. En tal virtud, si con posterioridad a que le fue negada
una solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta
(ISR) del ejercicio 2018, el contribuyente presentó una declaración complementaria que
sustituyó a la que dio origen a la negativa previa, y en la que se modificó el saldo a favor
que por segunda ocasión solicitó; a consideración del Órgano Jurisdiccional, la autoridad
se encuentra obligada a resolver el fondo de lo planteado por el pagador de impuestos
en la segunda solicitud de devolución y no limitarse a señalar que debía estarse a lo
resuelto anteriormente, es decir, está obligada a fundamentar y motivar las causas que
sustenten la negativa de devolución al tratarse de una nueva solicitud realizada al
amparo de una declaración complementaria, que por disposición legal sustituyó a una
declaración previa, y al no haberlo hecho así, contravino lo dispuesto por los artículos 32
y 22 del CFF, máxime cuando el ultimo numeral citado no limita el derecho del
contribuyente a solicitar la devolución de un impuesto (ISR), por un mismo ejercicio
fiscal, en múltiples ocasiones en tanto no prescriba.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 31/2020/CTN/CS-SASEN “RENTA. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PERMITIR LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, CUANDO DICHA SOLICITUD
FUERA NEGADA, SI POSTERIOR A ELLA SE PRESENTÓ UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA.”
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SPDC “RENTA. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD RESTRINJA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN Y, POR ENDE, A DEMOSTRAR SU DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENER EL MISMO,
ADUCIENDO QUE EXISTE UNA NEGATIVA PREVIA FIRME, NO OBSTANTE QUE EL NUEVO SALDO DERIVÓ DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.”
Criterio Jurisdiccional 10/2016 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD,
ANTE UNA NUEVA SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN
PARCIAL”, CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES.”
Criterio Jurisdiccional 58/2018 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA PROCEDENTE
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y QUE SEÑALA QUE DEBERÁ
ESTARSE A LO INDICADO EN UNA ANTERIOR, CUANDO SE APORTARON ELEMENTOS NOVEDOSOS PARA
ACREDITAR EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”

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Criterio Jurisdiccional 65/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU
DEVOLUCIÓN AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR
PREVIAMENTE PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 2/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA
RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD NIEGA SU DEVOLUCIÓN, PRETENDIENDO ASIMILAR UNA
RESOLUCIÓN PREVIA A LA FIGURA DE COSA JUZGADA, SIN CONSIDERAR LOS NUEVOS ELEMENTOS
APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 48/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA DECLARACIÓN ADUCIENDO LA
EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA PREVIA QUE NO FUE CONTROVERTIDA, CUANDO EN LA
SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SE APORTAN NUEVOS DOCUMENTOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 98/2020 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 07/12/2020)


PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN
DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE SU ESTIMACIÓN, NO IMPLICA QUE SE HAYA
OPTADO POR CUBRIR LAS CUOTAS CONFORME A LA PRIMA MEDIA QUE
CORRESPONDA A SU CLASE, CUANDO LA PRIMA ES IDÉNTICA A LA DEL EJERCICIO
ANTERIOR. El artículo 72 de la Ley del Seguro Social (LSS) establece que las empresas
de menos de 10 trabajadores podrán optar por presentar la declaración anual de la
estimación de la prima del referido seguro o cubrir la prima media que les corresponda
conforme al reglamento. Por su parte, el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro
Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización,
prevé que los patrones deben revisar anualmente su siniestralidad para determinar si
permanecen en la misma prima, o si ésta se disminuye o aumenta, que deben presentar
al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en el mes de febrero los formatos impresos
o el dispositivo magnético en que conste la información de los casos de riesgo
terminados durante el año, así como que estarán exentos de esa obligación cuando al
determinar su prima, ésta resulte igual a la del ejercicio anterior. Por lo anterior, el
Órgano Jurisdiccional consideró ilegal la resolución mediante la cual el IMSS le
determinó a la contribuyente una prima media del 02.59840% del seguro de riesgos de
trabajo a su cargo del primero de marzo de 2019 al último día de febrero de 2020, bajo el
único argumento de que omitió presentar la declaración anual de siniestralidad de 2018,
pues el contribuyente estaba exento de presentar esa declaración al no haber sufrido
algún riesgo de trabajo su único trabajador, por lo que su prima resultó igual a la del año
anterior (00.50000%) y, en tal virtud, actualizó la exención de presentar la declaración
anual de la estimación de la prima del referido seguro, prevista en el artículo 32, fracción
V, último párrafo, del Reglamento citado, y no la opción de cubrir la prima media
correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 72 de la LSS, como
incorrectamente lo consideró la autoridad fiscal.

Cumplimiento de Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Primer Circuito, por la Primera Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.
Relacionado con:

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Criterio Jurisdiccional 67/2017 “SEGURO SOCIAL. PRIMA MEDIA DEL SEGURO DE RIESGOS DE
TRABAJO. NO SE DEBE CONSIDERAR COMO LA OPCIÓN DE COTIZACIÓN DEL PATRÓN CON MENOS DE DIEZ
TRABAJADORES POR EL SÓLO HECHO DE QUE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN ANUAL
CORRESPONDIENTE.”
Criterio Jurisdiccional 46/2018 “SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LA RECLASIFICACIÓN DE LA
EMPRESA DEBE SER ACREDITADA POR EL IMSS CON PRUEBA IDÓNEA Y NO CON BASE EN MERAS
CONJETURAS.”
Criterio Jurisdiccional 46/2020 “PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SU DETERMINACIÓN
Y LA MULTA POR LA OMISIÓN EN SU PRESENTACIÓN SON ILEGALES SI SE ACREDITA QUE DURANTE EL
PERIODO RESPECTIVO EL PATRÓN DIO DE BAJA A LA TOTALIDAD DE SUS TRABAJADORES.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 99/2020 (Aprobado 10ma. Sesión


Ordinaria 07/12/2020)
RENTA. DEVOLUCIONES. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO DE ESE IMPUESTO
RETENIDO AL CONTRIBUYENTE POR SUS PATRONES, SIN ESTAR
CONDICIONADO A QUE DEMUESTRE QUE ÉSTOS LO ENTERARON. El artículo
22 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las autoridades fiscales
devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan
conforme a las leyes fiscales, así como que en el caso de contribuciones que se
hayan retenido, la devolución se debe efectuar a los contribuyentes a quienes se
les hubiera retenido la contribución de que se trate; asimismo, el artículo 152,
penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) prevé que
en contra del impuesto anual calculado por el ISR, el trabajador puede acreditar
el “impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido”. En ese
sentido, la autoridad resolutora determinó revocar la resolución por la que se
negó el saldo a favor al contribuyente, al concluir que cuando el impuesto a
cargo es menor a la cantidad que tiene derecho a acreditar el trabajador, puede
solicitar la devolución ya sea del impuesto efectivamente pagado o el que se le
haya retenido, pues la disyuntiva “o” establecida en el penúltimo párrafo del
citado artículo 152, implica una opción independiente para los contribuyentes,
que tienen derecho a optar entre acreditar el impuesto efectivamente pagado
o, en su caso, el impuesto retenido, siendo que en ésta última opción el legislador
no obligó a que también hubiere sido efectivamente pagado, sino solo retenido
por el patrón o retenedor correspondiente; por lo que es ilegal que la autoridad
fiscal trasladara el cumplimiento de terceros al contribuyente, cuando éste no
puede suplir la función de sus empleadores para enterar el impuesto que le
retuvieron.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de


México “2” del Servicio de Administración Tributaria. 2020. Resolución firme.
Relacionado con:

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Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2020 “SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y ENTERADO AL FISCO EL
IMPUESTO RETENIDO.”
Criterio Jurisdiccional 96/2020 “RENTA. SALDO A FAVOR DERIVADO DE RETENCIONES POR
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. LA PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE
EL SOLICITANTE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DEL ENTERO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS.”
Recomendaciones 17/2019, 24/2019, 27/2019, 2/2020, 7/2020 y 8/2020.

CRITERIO JURISDICCIONAL 100/2020 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 07/12/2020)


NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL SINO SE DEMUESTRA QUE EL
DOCUMENTO A NOTIFICAR SE PUBLICÓ EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SAT Y
CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES. De conformidad con
el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y la Regla 2.15.3 de la Resolución
Miscelánea Fiscal (RMF) para 2018 y su anexo 1-A, las notificaciones por estrados deben
practicarse por la autoridad, fijando por quince días consecutivos el documento que se
pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que
efectúe la notificación y publicando el documento durante el mismo plazo en la página
electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, debiéndose dejar
constancia de ello en el expediente relativo. En ese sentido, en opinión del Órgano
Jurisdiccional, de los dispositivos legales citados se advierte la obligación por parte de la
autoridad fiscal de realizar la publicación de la notificación respectiva, de dos formas: a)
fijando el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las
oficinas de la autoridad, y b) publicando además el documento citado, durante el mismo
plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; por
tanto, se trata de una obligación conjuntiva, que para cumplirla, la autoridad debe
hacerlo de ambas maneras. Asimismo, debe dejarse constancia de lo anterior en el
expediente respectivo, lo cual implica la existencia del acta en la que se asiente, entre
otros datos: la data en que se llevó a cabo la fijación y el retiro del acto a notificar, así
como el sitio y página electrónica en el que se publicó el documento, en el entendido
que dicha constancia debe tener la firma del servidor público que realizó esa actuación,
por lo que, si en el caso particular la autoridad fiscal no probó haber levantado
debidamente la referida evidencia, puesto que en el formato exhibido en copia simple
no se indica que la publicación de la resolución se hubiese realizado en la página de
internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), además de no ostentarse la
firma del responsable de efectuar la publicación correspondiente, consecuentemente la
documental no tiene valor suficiente para acreditar que la resolución impugnada se
publicó durante el mismo plazo de la notificación por estrados en la página electrónica

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del SAT, y que cumplió con el artículo 139 de CFF, por lo que es ilegal la notificación de la
resolución impugnada.

Juicio de Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y


Administrativa del Decimoséptimo Circuito. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 21/2016 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL SUPUESTO DE OPOSICIÓN A LA
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO QUIEN SE OPONE ES UNA PERSONA DIVERSA
AL DIRECTAMENTE INTERESADO O A SU REPRESENTANTE LEGAL.”
Criterio Jurisdiccional 22/2017 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA LIQUIDACIÓN DE
CONTRIBUCIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRACTICARSE PREVIA BÚSQUEDA E
INTENTO FORMAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO FISCAL DEL INTERESADO Y NO EN EL
DESIGNADO PARA EL TRÁMITE DEL PERMISO DE INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO AL RESTO DEL
PAÍS.”
Criterio Jurisdiccional 40/2018 “NOTIFICACIÓN. PAMA. ES ILEGAL QUE SI LA AUTORIDAD EN EL
PROCEDIMIENTO RECONOCIÓ UN “DOMICILIO PARTICULAR” PARA TALES EFECTOS, POSTERIORMENTE
JUSTIFIQUE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS AL NO HABER LOCALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN EL
“DOMICILIO FISCAL.”
Criterio Jurisdiccional 3/2019 “INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA ILEGALIDAD DE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.”
Criterio Jurisdiccional 52/2019 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. RESULTA ILEGAL CUANDO NO
EXISTE UNA ORDEN DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA QUE INDIQUE EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA
DE ESTE TIPO DE NOTIFICACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 48/2020 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EN TODOS LOS SUPUESTOS DE NO
LOCALIZARSE AL DESTINATORIO, SE LE DEBE DEJAR CITATORIO. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
118/2015 DE LA SEGUNDA SALA DE LA H. SCJN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 101/2020 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 07/12/2020)


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN
EN LA QUE LA AUTORIDAD FISCAL DETERMINA COMO IMPROCEDENTE EL ESTUDIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL AL ENCONTRARSE CANCELADO POR
INSOLVENCIA. El artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa establece que el Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan
contra las resoluciones definitivas que causen un agravio en materia fiscal, distintos a los
referidos en las fracciones I, II, III y IV del citado numeral. Ahora bien, la resolución a través
de la cual la autoridad fiscal rechaza entrar al estudio de una solicitud de prescripción,
bajo el argumento de que ha quedado sin materia al considerar que el crédito fue
terminado por cancelación conforme al artículo 146-A, párrafo tercero, del Código Fiscal
de la Federación (CFF), causa agravio al contribuyente y, por tanto, se actualiza la
procedencia del Juicio Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 146-A, antes citado, la cancelación por insolvencia no libera al contribuyente del
pago del crédito fiscal, lo que se traduce en que el adeudo al fisco no se extingue
formalmente y, por lo tanto, no hay una modificación a la esfera jurídica del
contribuyente; por el contrario, la declaratoria de prescripción de un crédito fiscal, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 146 del CFF, lo extingue en su totalidad, y con ello

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se modifica la esfera jurídica del gobernado. Entonces abstenerse de entrar al análisis de
la solicitud de prescripción, ciertamente origina una afectación palpable a los intereses
jurídicos del gobernado.

Cumplimiento de Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y


Administrativa del Quinto Circuito con sede en Hermosillo, Sonora, por la Sala
Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2015/CTN/CS-SASEN “PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA
AUTORIDAD DEBE DECLARARLA SI TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES.”
Criterio Jurisdiccional 39/2018 “CANCELACIÓN DE CRÉDITOS POR INSOLVENCIA. AUN CUANDO SE
TRATA DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORAR TODAS LAS PRUEBAS
QUE SE OFREZCAN EN LA SOLICITUD RESPECTIVA A FIN DE CUMPLIR CON LOS IMPERATIVOS
CONSTITUCIONALES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 1/2019 “PRESCRIPCIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE NO SE
INTERRUMPE POR LA CANCELACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 102/2020 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 07/12/2020)


RENTA. EROGACIONES POR DEDUCIBLE Y COASEGURO, A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL SON SUSCEPTIBLES DE SER CONSIDERADOS COMO DEDUCIBLES
EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL ISR PARA 2017,
AL SER PAGADAS POR EL CONTRIBUYENTE COMO CONTRAPRESTACIÓN DE LOS
GASTOS HOSPITALARIOS, NO CUBIERTAS POR LA ASEGURADORA. De lo dispuesto
en el artículo 151, primer párrafo, fracciones I y VI de la Ley de Impuesto Sobre la Renta
(Ley del ISR) vigente en 2017, se tiene que las personas físicas residentes en el país, para
calcular el impuesto anual, podrán incluir las erogaciones por concepto de pagos de
honorarios médicos y dentales así como los gastos hospitalarios efectuados para sí y para
sus dependientes económicos en línea recta ascendientes o descendientes; así como las
primas por seguros de gastos médicos complementarios o independientes de los
servicios de salud. Por lo anterior y del análisis del artículo 2, primer párrafo, fracción V,
de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, así como las definiciones dadas a conocer
por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros (CONDUSEF) y por la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), se
colige que en un seguro de gastos médicos mayores el deducible es la cantidad fija que
se cubrirá antes que la empresa aseguradora pague algún beneficio al asegurado,
mientras que el coaseguro es la participación de este último en el costo total del siniestro
calculado después de restar el deducible, generalmente expresado en porcentaje; por
ello, en opinión del Órgano Jurisdiccional al ser el deducible y el coaseguro, en materia
de gastos médicos, una participación del asegurado en el total de los gastos generados
por un siniestro, con la finalidad de tener una corresponsabilidad, sí son susceptibles de
ser considerados como deducibles en términos de la fracción I del artículo 151 de la Ley

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del ISR vigente en 2017, máxime si quedó demostrado con el Comprobante Fiscal Digital
por Internet y de la valoración a los dictámenes periciales rendidos, que esos conceptos
fueron erogados por el demandante al hospital correspondiente como contraprestación
de los gastos hospitalarios, no cubiertos por la aseguradora y erogados directamente por
el accionante; resultando procedente declarar la nulidad de la resolución que niega la
devolución del saldo a favor del ISR, persona física, del ejercicio fiscal 2017, para el efecto
de que la autoridad fiscal emita una nueva en la que devuelva el saldo a favor actualizado
con los intereses respectivos, como lo disponen los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal
de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Golfo Norte
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 14/2014 “RENTA. EL COASEGURO Y DEDUCIBLE DEL SEGURO DE GASTOS
MÉDICOS, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE ESE
IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 43/2017 “RENTA. EL DEDUCIBLE EN MATERIA DEL SEGURO DE GASTOS
MÉDICOS, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, SÍ CONSTITUYE UNA DEDUCCIÓN PERSONAL PARA
EFECTOS DE ESTE IMPUESTO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 103/2020 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 07/12/2020)


RENTA. COLEGIATURAS. LAS PAGADAS POR CONCEPTO DE SERVICIOS EDUCATIVOS
A UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PUEDEN SER DISMINUIDAS PARA EFECTOS DEL
REFERIDO IMPUESTO. Del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con el artículo 6 de la Ley General de Educación, se desprende
que la educación básica es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado,
entre otras cosas, concientizar sobre su importancia e impartirla de forma gratuita. Así,
a efecto de atender un principio de justicia distributiva, se otorgó a los gobernados el
estímulo fiscal de la disminución de colegiaturas pagadas a escuelas privadas, a través
del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
diciembre de 2013, ya que los ciudadanos contribuyen al gasto de la educación pública
a través del pago de sus impuestos, pero no representan un costo para el Estado. En ese
sentido, si para recibir la educación que imparte el Estado a través de Instituciones
Públicas, como lo es el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), debe
realizarse el pago de cuotas obligatorias por concepto de servicios educativos
(colegiaturas), esto, en virtud de la normatividad que rige al ente educativo del sector
público y, además dichos pagos se encuentran amparados en Comprobantes Fiscales
Digitales por Internet que cumplen con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A
del Código Fiscal de la Federación para su disminución, a juicio del Órgano
Jurisdiccional, tales erogaciones se pueden disminuir para efectos del impuesto sobre la
renta, independientemente de que se hubieran pagado a una Institución de Asistencia
Social perteneciente al sector público, bajo la premisa de que en este caso, la educación

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proporcionada por parte del Estado, no resulta gratuita y al no serlo, sí se pueden
disminuir los gastos por concepto de pagos por servicios de enseñanza, al cumplirse los
requisitos para tal efecto.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2013/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES. VALORACIÓN INTEGRAL POR PARTE
DE LA AUTORIDAD FISCAL DE TODAS LAS CUESTIONES INVOLUCRADAS AL MOMENTO DE DETERMINAR SU
PROCEDENCIA, PROCURANDO OTORGAR MAYOR PREPONDERANCIA A LAS CUESTIONES DE FONDO.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2020“DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 95/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS
POR SERVICIOS EDUCATIVOS AMPARADA CON CFDI EXPEDIDOS POR UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CIVIL
CREADA POR COOPERACIÓN, SIN QUE ÉSTA POR SER FEDERAL DEBA CONSIDERARSE UNA INSTITUCIÓN
DE CARÁCTER PÚBLICO.”
Criterio Jurisdiccional 66/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS AUTORIZADAS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 104/2020 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 07/12/2020)


REVISIÓN DE GABINETE. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y/O DOCUMENTACIÓN
RELATIVA, DEBE SEÑALAR EL PERIODO A REVISAR, AÚN CUANDO VERSE SOBRE
PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN PLENAMENTE IDENTIFICADOS. La Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de Jurisprudencia 2a./J.
68/2000, que para considerar que una orden de revisión de escritorio o de gabinete se
encuentra debidamente fundada y motivada, la autoridad está obligada no sólo a
expresar la documentación que requiere, sino también a señalar la categoría que
atribuye al gobernado, la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y
particularmente el periodo que debe abarcar la revisión; ello, con el objeto de dar plena
seguridad y certeza al particular, pues el artículo 16 Constitucional establece como un
derecho subjetivo público el que los particulares no puedan ser molestados en su
persona, papeles o domicilio, así como la inviolabilidad de este último. En ese sentido, el
Órgano Jurisdiccional consideró ilegal el oficio que contiene la solicitud de información
y documentación, al constituir el primer acto del procedimiento de comprobación
previsto en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, del que derivó el
crédito fiscal determinado a la contribuyente, concluyendo que si bien, se trató de una
verificación de documentos específicos y en la solicitud de información y/o
documentación respectiva se precisaron los números de pedimentos de importación

Página 419
que serían revisados, lo cierto es que la autoridad fiscalizadora omitió señalar el periodo
que sería materia de la revisión, dejando al particular en estado de indefensión; de allí
que la Juzgadora, ante la ilegalidad apuntada, resolvió que era jurídicamente inexistente
el oficio por el que se iniciaron las facultades de comprobación, así como los actos que
tuvieron su origen en aquél, como lo es la resolución determinante del crédito fiscal
impugnada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en


Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 16/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD
FISCAL DEBE INDICAR CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LOS MOTIVOS DEL INICIO DE SUS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 105/2020 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 07/12/2020)


RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR NO COMPENSADOS POR EL
RETENEDOR. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO PROCEDE SU NEGATIVA, CON
BASE EN SUPOSICIONES O PRESUNCIONES DE LA AUTORIDAD. De conformidad con
los artículos 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) vigente hasta 2013 y
97 del mismo ordenamiento legal en vigor a partir de 2014, los contribuyentes obligados
a efectuar retenciones por los ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado, calcularán el impuesto anual de cada persona que les
hubiera prestado servicios personales subordinados y, si derivado de ello les resulta una
diferencia o saldo a favor, deberán compensarla contra la retención del mes de
diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario
posterior, pudiendo el contribuyente solicitar la devolución de las cantidades no
compensadas por su retenedor durante dicho plazo. Así, el Órgano Judicial consideró
violatorio de los preceptos legales referidos, el que con la Sentencia reclamada, se haya
validado la negativa de devolución impugnada, bajo la consideración de que el
retenedor realizó el cálculo del ISR anual y manifestó en sus declaraciones que
compensaría el saldo a favor, pues estimó que esa sola circunstancia, no es suficiente
para sostener que en automático se efectuó la compensación, sino que esta última debe
ser materialmente acreditada y probarse que fue realizada dentro del plazo que
establecen las disposiciones legales referidas, lo cual no puede basarse en suposiciones
o presunciones de la autoridad no probadas fehacientemente en el juicio; aunado a que
tampoco era viable arrojarle la carga de la prueba a la accionante de demostrar que su
retenedor no realizó la compensación, al no ser hechos propios de ésta, sino en todo caso
de su retenedor, cuya información no está a su alcance sino de la propia autoridad por
corresponder a un tercero.

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Juicio de Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 22/2015 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
QUE NO FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU
PROCEDENCIA.”
Criterio Jurisdiccional 38/2016 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL
QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN TRABAJADOR, CON BASE EN LA MANIFESTACIÓN DEL PATRÓN
DE QUE EFECTUARÁ LA COMPENSACIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA.”
Criterio Jurisdiccional 11/2017 “RENTA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJERCER FACULTADES DE
COMPROBACIÓN CON EL RETENEDOR PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL SALDO A FAVOR DE
ASALARIADOS.”
Criterio Jurisdiccional 57/2018 “RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO EL PATRÓN
RETENEDOR CORRIGE LA DIM, SEÑALANDO QUE NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ EL SALDO A FAVOR
RESULTANTE.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”

Página 421
2021
CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2021 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 29/1/2021)
PAMA. VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA. LA INFORMACIÓN CON BASE EN LA
CUAL LA AUTORIDAD DETERMINA EL VALOR DE PRECIO UNITARIO DE VENTA DE
MERCANCÍAS IDÉNTICAS O SIMILARES VENDIDAS EN “UN MOMENTO
APROXIMADO”, NO DEBE EXCEDER DE NOVENTA DÍAS ANTERIORES O
POSTERIORES AL DEL EMBARGO PRECAUTORIO. El artículo 74 de la Ley Aduanera
prevé lo que se entiende por valor de precio unitario de venta de las mercancías en
aduana para efectos del cálculo del Impuesto General de Importación, y en su fracción I
señala que dicho valor será el que se determine considerando lo siguiente: si las
mercancías importadas sujetas a valoración u otras mercancías importadas, idénticas o
similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son
importadas, el valor determinado se basará en el precio unitario a que se venda en esas
condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras
mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación
de las mercancías sujetas a valoración, o en un “momento aproximado”, a personas que
no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías. Asimismo, el artículo 76 de la
referida Ley, establece que la expresión “momento aproximado” comprende un periodo
no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías
sujetas a valoración. Bajo esas premisas, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal la
resolución impugnada en razón de que, si bien la autoridad aduanera utilizó el segundo
parámetro (“momento aproximado”) para determinar el valor en aduana de la
mercancía sujeta al Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), lo
cierto es que la información consultada debió corresponder a la que estuvo vigente
dentro de los noventa días anteriores o posteriores al levantamiento del embargo
precautorio, por lo que al haberlo hecho fuera de dicho lapso temporal, la determinación
del crédito fiscal es contraria a derecho al no considerar una base correcta para el cálculo
del impuesto.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en
Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 62/2017 “VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA. LA INFORMACIÓN PARA DETERMINARLO CON BASE EN EL MÉTODO DE DETERMINACIÓN
“FLEXIBLE” O CON BASE EN DATOS DISPONIBLES EN TERRITORIO NACIONAL, DEBE SER GENERAL Y
OBJETIVA.”
Criterio Jurisdiccional 53/2018 “INSPECCIÓN JUDICIAL. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO PARA
DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL METODO DE VALUACIÓN UTILIZADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA
CUANDO DETERMINA EL VALOR DE UN AUTOMÓVIL USADO, CON BASE EN LA INFORMACIÓN QUE APARECE
EN UNA PÁGINA DE INTERNET.”
Criterio Jurisdiccional 56/2020 “COMERCIO EXTERIOR. VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS
SIMILARES, RESULTA ILEGAL SU DETERMINACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA OMITE SEÑALAR
LOS DATOS Y ELEMENTOS QUE PERMITAN CONOCER QUE SE COLMARON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR
LA LEY PARA CONSIDERAR UNA MERCANCÍA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2021 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 29/1/2021)


VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA RESOLUCIÓN EN LA QUE
LA AUTORIDAD NIEGA SU DEVOLUCIÓN, PRETENDIENDO ASIMILAR UNA
RESOLUCIÓN PREVIA A LA FIGURA DE COSA JUZGADA, SIN CONSIDERAR LOS
NUEVOS ELEMENTOS APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE. El artículo 22 del Código
Fiscal de la Federación (CFF) establece que las autoridades fiscales devolverán las
cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, con
la única limitación de que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y
condiciones que el crédito fiscal. Por su parte, el artículo 32 del CFF prevé que las
declaraciones que presenten los pagadores de impuestos serán definitivas y sólo se
podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no
se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación; asimismo, prevé que tal
modificación se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la
anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun y cuando
sólo se modifique alguno de ellos. Bajo ese contexto, el Órgano Jurisdiccional estimó
ilegal que la autoridad fiscal omitiera considerar la declaración complementaria
presentada por la actora, en la que sustentó su segunda solicitud de devolución, y
resolviera que debía apegarse a lo resuelto mediante oficio previo en el que le negó el
saldo a favor por el mismo impuesto y periodo en un primer trámite, pues la autoridad
fiscal pretendió equiparar tal resolución a la figura jurídica de “cosa juzgada”, al no
haberse controvertido ésta por la pagadora de impuestos y encontrarse firme; sin
embargo, dicha institución procesal únicamente opera cuando existe un
pronunciamiento de carácter jurisdiccional, lo que en la especie no se actualiza, además
de que la situación de hecho y de derecho sujeta a controversia en la nueva solicitud no
es la misma que existía en la negativa previa. Por tanto, la juzgadora consideró que la
autoridad fiscal debió atender la nueva situación fiscal de la contribuyente y, en su caso,
analizar detallada y pormenorizadamente si existieron elementos novedosos que

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pudieran implicar un resultado distinto, pronunciándose de fondo respecto de la
solicitud planteada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SPDC “RENTA. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD RESTRINJA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN Y, POR ENDE, A DEMOSTRAR SU DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENER EL MISMO,
ADUCIENDO QUE EXISTE UNA NEGATIVA PREVIA FIRME, NO OBSTANTE QUE EL NUEVO SALDO DERIVÓ DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.”
Criterio Jurisdiccional 10/2016 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD,
ANTE UNA NUEVA SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN
PARCIAL”, CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES.”
Criterio Jurisdiccional 58/2018 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA PROCEDENTE
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y QUE SEÑALA QUE DEBERÁ
ESTARSE A LO INDICADO EN UNA ANTERIOR, CUANDO SE APORTARON ELEMENTOS NOVEDOSOS PARA
ACREDITAR EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 65/2020“PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU DEVOLUCIÓN
AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR PREVIAMENTE
PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 97/2020“RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN REMITIENDO A LA NEGATIVA EMITIDA EN UNA RESOLUCIÓN
PREVIA, CUANDO AQUÉLLA TIENE SU ORIGEN EN UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE MODIFICÓ
EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 48/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA DECLARACIÓN ADUCIENDO LA
EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA PREVIA QUE NO FUE CONTROVERTIDA, CUANDO EN LA
SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SE APORTAN NUEVOS DOCUMENTOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2021 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 29/1/2021)


PAMA. RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE BIENES EMBARGADOS POR EL SAT,
QUE SON TRANSFERIDOS AL SAE PARA SU VENTA, EL CONTENIDO DE LOS
ARTÍCULOS 27 Y 89 DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN
DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO PARA SU CÁLCULO, RESULTA VIOLATORIO DEL
DERECHO DE PROPIEDAD Y A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA (legislación vigente en
febrero de 2019). El derecho a la propiedad está reconocido y protegido por el artículo
14 Constitucional, el cual señala que nadie podrá ser privado de él, sino en virtud de un
juicio que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. Asimismo, los
artículos 21 numeral 2 y 63 numeral 1 de la Convención América sobre Derechos
Humanos tutelan el derecho a la propiedad, así como a recibir una indemnización justa

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cuando una persona sea privada de sus bienes ilegalmente. Por otro lado, el artículo 157
de la Ley Aduanera establece la facultad de la autoridad para que una vez que se
concluya el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), sin que se
acredite la legal estancia o tenencia en el país de los bienes embargados, tratándose de
vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, éstos se podían transferir al
entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) para su venta.
Asimismo, tal precepto legal y los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público (LFAEBSP) prevén que
cuando se ordene la devolución de la mercancía embargada y exista imposibilidad para
ello, se debe resarcir al pagador de impuestos económicamente mediante la
indemnización, considerando el valor del producto de la venta menos los costos de
administración, honorarios y pagos correspondientes, más los rendimientos generados
a partir de la fecha de venta. Por lo tanto, a juicio del Órgano Judicial, los citados artículos
27 y 89 resultan inconstitucionales, pues si bien prevén un resarcimiento económico o
indemnización por la privación del bien enajenado, lo cierto es que no garantizan
debidamente el derecho a la propiedad y a la indemnización justa. Lo anterior,
considerando que tal resarcimiento no se calcula al valor intrínseco del bien, sino
respecto del monto obtenido por su venta, menos los costos de administración,
honorarios y pagos correspondientes, más los rendimientos generados a partir de la
fecha de venta. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado
en el sentido de que, para que se entienda respetada la reparación integral del daño
cuando no sea posible anular las consecuencias del acto o restablecer la situación que
debió haber existido si el acto no se hubiera cometido, entonces debe pagarse una
indemnización justa como medida resarcitoria por la privación del bien o los daños
ocasionados. Consecuentemente, al ser inconstitucionales los referidos artículos 27 y 89
en las porciones que regulan la indemnización mediante el pago del precio de la venta
del bien, lo procedente es atender a la regla del artículo 157, cuarto párrafo, de la Ley
Aduanera a efecto de establecer el valor correcto del bien enajenado según el valor
determinado en el dictamen de clasificación arancelaria y de valor en aduana, practicado
por la autoridad aduanera competente con motivo del PAMA, actualizándolo en los
términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, es decir,
atendiendo a sus características y condiciones físicas y mecánicas al día del
aseguramiento o embargo; ello con independencia de la venta realizada, ya que si bien
dentro del contenido del citado cuarto párrafo del artículo 157 también se señala que
tratándose de mercancías enajenadas por el SAE …”el valor será aquél que se obtenga
por la venta, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público…”, lo cierto es que al haberse
declarado la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 89 de la LFAEBSP, tal supuesto
resulta inaplicable.

Juicio de Amparo Directo. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Quinta Región, con sede en los Mochis, Sinaloa. 2020. Sentencia firme.

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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 25/2017 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL,
PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA CUANDO LA PROPIA AUTORIDAD ASÍ SE
LO INDICA AL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 19/2018 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. POR EXCEPCIÓN ES APLICABLE EL
CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA AUN Y CUANDO EXISTA LA POSIBILIDAD
MATERIAL PARA DEVOLVER LAS MERCANCÍAS, SIEMPRE QUE ÉSTAS HUBIEREN PERDIDO SU VALOR
COMERCIAL POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2021 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 29/1/2021)


VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA
NORTE. ES ILEGAL CONSIDERAR COMO EXTEMPORÁNEA LA PRESENTACIÓN DE UN
SEGUNDO AVISO PARA APLICARLO, SI ESTO SE DEBIÓ A CAUSAS ATRIBUIBLES A LA
AUTORIDAD. El Artículo Décimo Tercero del Decreto de Estímulos Fiscales Región
Fronteriza Norte, señala que no pueden aplicar el estímulo fiscal del impuesto al valor
agregado (IVA), aquellos contribuyentes que se ubiquen en los supuestos del artículo 69
del Código Fiscal de la Federación (CFF); asimismo, el Artículo Cuarto Transitorio de la
Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2018, señala que los contribuyentes que
quisieran aplicar el estímulo, debían presentar el aviso correspondiente a más tardar el
30 de junio de 2019. Atendiendo a estos requisitos, con fecha 14 de junio de 2019, la
contribuyente actora obtuvo una respuesta favorable, a través de la cual, la autoridad
fiscal le reconoció que no contaba con créditos fiscales firmes y, por ende, no se ubicaba
en la hipótesis establecida en el artículo 69 del CFF; en razón de ello, con fecha 28 de
junio de 2019 presentó, de manera oportuna, el aviso para aplicar el estímulo fiscal del
IVA en la Región Fronteriza Norte, no obstante, con fecha 3 de julio de 2019 la autoridad
fiscal resolvió negar su adhesión al estímulo, en virtud de que sus datos aún se
encontraban publicados dentro del listado de contribuyentes difundido a través del
Portal del Servicio de Administración Tributaria en el rubro de “créditos firmes”. Por lo
anterior, la contribuyente, después de realizar las gestiones necesarias para ser
eliminada del listado referido, con fecha 6 de septiembre de 2019 presentó por segunda
ocasión el aviso para aplicar el estímulo, a lo que la autoridad, a través de un acuse de
respuesta resolvió negárselo por presentarlo de manera extemporánea, esto es, después
del 30 de junio de 2019. En consecuencia, el Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de
este último acuse de respuesta, al considerar que la segunda presentación del aviso se
debió a la necesidad de la pagadora de impuestos de hacer diversas gestiones para ser
eliminada del listado referido en el artículo 69 del CFF y a su vez, ordenó se emitiera otra
resolución, donde una vez constatada la inexistencia de una diversa causal de
improcedencia, se incorporara a ésta al referido beneficio.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SASEN “DECRETOS DE ESTÍMULOS FISCALES REGIONES
FRONTERIZAS NORTE Y SUR. LOS CONTRIBUYENTES QUE A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR YA SE
ENCONTRABAN INSCRITOS EN EL RFC, PERO NO PRESENTARON EL AVISO PARA LA APLICACIÓN DEL
BENEFICIO EN MATERIA DE ISR E IVA, PUEDEN ACCEDER A ELLOS EN LOS EJERCICIOS FISCALES
SUBSECUENTES.”
Criterio Jurisdiccional 78/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 69/2021 “VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN
FRONTERIZA NORTE. SI PARA ACCEDER A ÉSTE, LA CONTRIBUYENTE PRESENTA UN AVISO DE CAMBIO DE
DOMICILIO, LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE DESESTIMAR SU PROCEDENCIA SI PREVIAMENTE NO VERIFICÓ
SU LOCALIZACIÓN Y EXISTENCIA DENTRO DEL MUNICIPIO BENEFICIADO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2021 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 29/1/2021)


PAGO DE LO INDEBIDO. ACTUALIZACIONES E INTERESES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PROCEDE SU PAGO CONTRA EL REINTEGRO DE CANTIDADES
TRANSFERIDAS EN EXCESO POR LA AUTORIDAD FISCAL. En términos del artículo 22
del Código Fiscal de la Federación (CFF), las autoridades fiscales devolverán las
cantidades pagadas indebidamente, actualizadas conforme a lo previsto en el diverso
17-A del mismo ordenamiento. Asimismo, el numeral 22-A del CFF, establece que cuando
no se hubiese presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido, y la
devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso
administrativo, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el
recurso por los pagos efectuados con anterioridad; de ahí que cuando la autoridad fiscal
a fin de cubrir un adeudo, transfiera en exceso recursos de la cuenta de la contribuyente
y derivado de la resolución a un recurso administrativo se ordene la devolución de éstos,
a juicio del Órgano Jurisdiccional, dicha transferencia de fondos constituye un pago de
lo indebido realizado por la contribuyente, pues cubrió en exceso una obligación que
tenía a su cargo y, por ende, procede en su favor el pago de actualizaciones que se
calcularán desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, así como de intereses
a partir de que se interpuso el recurso administrativo, ambos, hasta aquél en el que la
devolución esté a disposición de la contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SPDC “INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA
AUTORIDAD, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN
PREVIAMENTE NEGADA.”

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Criterio Sustantivo 14/2017/CTN/CS-SPDC “INTERESES. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE
EFECTÚA SU CÁLCULO, TRATÁNDOSE DE UN PAGO INDEBIDO QUE PROVIENE DE LA SENTENCIA QUE
ANULA UN CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Sustantivo 13/2016/CTN/CS-SASEN “INTERESES. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO EN
LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O SENTENCIA NO SE ORDENE EXPRESAMENTE.”
Criterio Jurisdiccional 20/2020 “INTERESES. CUANDO SE GENEREN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE
DERIVADO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO EN VIRTUD DE HABERSE
DECLARADO LA NULIDAD DE UN CRÉDITO FISCAL ESTOS DEBEN CALCULARSE DESDE LA FECHA EN QUE
SE REALIZÓ EL PAGO DE DICHO CRÉDITO.”
Criterio Jurisdiccional 11/2021 “INTERESES. PAGO DE LO INDEBIDO. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL SON PROCEDENTES POR MINISTERIO DE LEY, AL EFECTUARSE UNA DEVOLUCIÓN EN
CUMPLIMIENTO A UN RECURSO ADMINISTRATIVO.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2021 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/2/2021)
VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA
NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A UNA PERSONA FÍSICA PRESTADORA DE
SERVICIOS INDEPENDIENTES, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO PUEDE
ACREDITARLO AL NO ESTAR ENTERADO POR SU RETENEDOR, EN TÉRMINOS DE LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY RESPECTIVA. El artículo 22, primer párrafo,
del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que las autoridades fiscales
devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las
leyes fiscales. Ahora bien, el artículo 5-D, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado (Ley del IVA), prevé que el impuesto se calculará por cada mes de calendario,
así como que el contribuyente podrá disminuir del que corresponda al total de sus
actividades, el impuesto que se le hubiese retenido en dicho mes. Por su parte, el artículo
1-A, fracción II, inciso a), de la citada Ley, señala que están obligados a efectuar la
retención del IVA que se les traslade, las personas morales que reciban servicios
personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u
otorgados por personas físicas, respectivamente; asimismo, en su tercer párrafo dispone
que quienes efectúen esa retención sustituirán al enajenante, prestador de servicio u
otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del
impuesto. Bajo ese contexto, el Órgano Jurisdiccional estimó ilegal que la autoridad
fiscal negara la devolución solicitada, bajo el argumento de que al no haber sido
enterado el IVA retenido a la pagadora de impuestos, no podía “acreditarlo” de
conformidad con lo previsto en el artículo 5, fracción IV, de la Ley del IVA, pues el requisito
indicado en tal disposición no le resulta aplicable a la contribuyente, dada la naturaleza
del referido impuesto, en razón de que quien tiene derecho a “acreditar” tal contribución,
es quien lo retuvo y enteró, esto es, la persona moral que recibió el servicio, siendo que
el causante del impuesto, esto es, la persona física que prestó el servicio y a quien se le
retuvo el impuesto, le corresponde “disminuir” del IVA que tiene a su cargo, el impuesto
que le fue retenido, como lo establece el artículo 5-D, párrafo tercero, de la mencionada
Ley. Máxime que el artículo 1-A, fracción II, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del IVA, es
contundente en establecer que las personas morales que realicen la retención
sustituyen al prestador del servicio en el pago y entero del impuesto.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-
Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021.
Sentencia pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SPDC “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD
FISCAL NO DEBE NEGAR SU DEVOLUCIÓN PORQUE EL PROVEEDOR DEL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO NO
LOCALIZADO O PORQUE NO ENTERÓ EL GRAVAMEN TRASLADADO.”
Criterio Jurisdiccional 60/2018 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL NEGAR SU DEVOLUCION A QUIEN
BRINDA EL SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE BIENES, POR CONSIDERARSE QUE EL
IMPUESTO TRASLADADO QUE LE FUE RETENIDO POR SUS CLIENTES DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PARA
SU ACREDITAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 58/2019 “IVA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR,
ARGUMENTANDO QUE EL PROVEEDOR NO ENTERÓ AL FISCO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, PUES ESE
SUPUESTO NO PUEDE RESTARLE EFICACIA A LOS COMPROBANTES FISCALES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2021 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/2/2021)


SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO. ES ILEGAL NO TENER POR
SUBSANADA LA IRREGULARIDAD QUE LA MOTIVÓ, CUANDO SE PRESENTÓ UNA
DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE SUSTITUYÓ A LA QUE LE DIO ORIGEN
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2019). El artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal
de la Federación (CFF), prevé que los certificados de sello digital (CSD) que emita el
Servicio de Administración Tributaria (SAT) quedarán sin efectos cuando las autoridades
fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o
más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de ese ordenamiento, así como que
los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el CSD podrán llevar a cabo
el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el SAT para
subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su
derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. Por su parte, el artículo 32 del
CFF establece que las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas
y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre
que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, asimismo, prevé
que tal modificación se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya
a la anterior. Así, a juicio del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal que en respuesta al caso
de aclaración, la autoridad negara el desbloqueo de la contribuyente para obtener un
nuevo CSD, al considerar que no había subsanado la irregularidad consistente en la
omisión del entero de las retenciones mensuales del impuesto sobre la renta (ISR) por
asimilados a salarios del ejercicio 2016 que presentó mediante Declaración Informativa
Múltiple (DIM) el 24 de marzo de 2017, ya que no obstante que negó haber presentado
tal declaración y que exhibió la denuncia de usurpación de identidad respectiva, no
existía una resolución emitida por autoridad competente de la que se pudiera concluir
que tal DIM no fue presentada por ella; lo anterior, al considerar que la autoridad pasó
por alto que la pagadora de impuestos exhibió una segunda DIM (complementaria) con
la que sustituyó a la referida por la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el

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primer y cuarto párrafos del artículo 32 antes citado, además de que su información
coincide con las declaraciones provisionales y los pagos mensuales del referido ejercicio,
así como con la información que obra en los sistemas institucionales del IMSS, perdiendo
de vista además, que no ejerció facultades de comprobación que impidieran a la
contribuyente presentar tal complementaria, por lo que resulta procedente su
desbloqueo para que pueda obtener un nuevo CSD.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2020/CTN/CS-SASEN “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. FACULTAD
REGLADA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA “DEJARLO SIN EFECTOS” Y PARA “RESTRINGIRLO
TEMPORALMENTE”.”
Criterio Sustantivo 2/2020/CTN/CS-SPDC “CANCELACIÓN DE CSD. EL SUPUESTO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CFF (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019) SE
SUBSANA O DESVIRTÚA CUANDO EL CONTRIBUYENTE IMPUGNA EL CRÉDITO FISCAL QUE SE PRETENDIÓ
COBRAR O LOS ACTOS DE COBRO Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DECRETA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2021 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/2/2021)


RESARCIMIENTO ECONÓMICO. EL DERECHO SUBJETIVO PARA QUE UN RESIDENTE
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA LO OBTENGA, SE PUEDE ACREDITAR
ATENDIENDO A LAS REGLAS GRAMATICALES DEL IDIOMA INGLÉS, ASÍ COMO A LOS
USOS Y COSTUMBRES DEL DERECHO ANGLOSAJÓN. El artículo 157 de la Ley Aduanera,
en su quinto párrafo, señala que el particular que obtenga una resolución administrativa
o judicial firme que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su
caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a
propiedad del Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo tener un derecho
subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, podrá solicitar al Servicio de
Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor
de la misma. En este sentido, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la
nulidad del oficio a través del cual la autoridad fiscal negó a un residente de los Estados
Unidos de América, el resarcimiento económico de un vehículo que pasó a propiedad
del Fisco Federal, ello pues dentro de la resolución, la autoridad señaló que la persona
que le solicitó el resarcimiento económico no era la misma persona que aparecía en el
título de propiedad de dicho vehículo, puesto que los nombres asentados en estos
documentos no eran totalmente coincidentes. En virtud de lo anterior, el Órgano
Jurisdiccional, una vez analizadas las documentales aportadas por la actora para
acreditar su derecho subjetivo y tomando en consideración factores como lo son, que en
el idioma inglés no existe la letra “ñ”, así como el uso que se le da a los apellidos en el
derecho anglosajón – señalar un solo apellido-, determinó que quien acudió a solicitar el
resarcimiento económico del vehículo y la que aparecía en el título de propiedad, sí eran

Página 430
la misma persona. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de la resolución
impugnada y ordenó a la autoridad demandada emitiera otra, donde declarara
procedente la solicitud del actor.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia
pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2017/CTN/CS-SPDC “PAMA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EMITIDA EN EL
MISMO, ACREDITA EL DERECHO SUBJETIVO AL RESARCIMIENTO ECONÓMICO CUANDO LA AUTORIDAD
ADUANERA RECONOCIÓ EL CARÁCTER DE PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA.”
Criterio Jurisdiccional 30/2018 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. EL DERECHO SUBJETIVO PARA
OBTENERLO A TRAVÉS DE UN DOCUMENTO PÚBLICO EXTRANJERO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA
APOSTILLA COLOCADA EN LA CERTIFICACIÓN NOTARIADA DE DICHO DOCUMENTO.”
Criterio Jurisdiccional 40/2021 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 157, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY ADUANERA CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE UNA
RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ QUE LA MERCANCÍA PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL, AUNQUE NO
DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2021 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/2/2021)


CITATORIO PREVIO. ES ILEGAL SI SE ASIENTA ÚNICAMENTE QUE SE DEJA CON UN
“VECINO”, SIN PRECISAR LAS RAZONES POR LAS CUALES TENÍA DICHO CARÁCTER,
NI IDENTIFICAR CUÁL DOMICILIO CONTIGUO HABITABA. En opinión del Órgano
Jurisdiccional, la autoridad incumple con lo dispuesto en los artículos 134 y 137 del Código
Fiscal de la Federación, en concordancia con las tesis de Jurisprudencia 2ª./J.15/2001 y VI.
2º. J/171, las cuales refieren la obligación de levantar la razón circunstanciada de las
notificaciones en materia fiscal y los requisitos de éstas, cuando en el caso particular el
notificador dejó citatorio con un tercero en su carácter de “vecino”, pero sin precisar las
razones por las cuales tenía dicha calidad, ni señalar en cuál de los domicilios contiguos
al domicilio habitaba, ni las razones por las cuales se encontraba en el domicilio al que
acudió el notificador, aunado a que no precisó si se encontraba en el interior del
domicilio, si abrió la puerta y, en su caso, si permitió el acceso, a fin de determinar si su
presencia ahí no era únicamente por cuestiones circunstanciales, pues incluso pudiera
concluirse que esa persona se encontraba en el exterior del domicilio; por lo que, el
citatorio no se encuentra circunstanciado, en cuanto a si la persona que lo atendió tenía
un vínculo o no con el contribuyente buscado, pues la simple expresión de ser “vecino”,
no lleva a la conclusión de que efectivamente tenga ese carácter y que pudiera, por lo
tanto, entender la diligencia, pues lo cierto es que puede ser un vecino de la colonia,
fraccionamiento o de alguna otra persona, y no necesariamente vecino contiguo de la
persona buscada, por tanto, es claro que el citatorio incumple con los preceptos y
criterios invocados, pues no existen datos que indubitablemente lleven a la certeza de
que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto
de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la notificación respectiva.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Norte Centro
I, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2021 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/2/2021)


JUICIO SUMARIO. RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, DEBE
CONSIDERARSE PRECLUIDO EL DERECHO PARA EMITIRLA, CUANDO SE ACREDITE
QUE LA CONTRIBUYENTE TUVO LEGAL CONOCIMIENTO DE SU CUMPLIMIENTO
DESPUÉS DEL PLAZO DE UN MES. De conformidad con el articulo 58-14 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), si la Sentencia ordena la
reposición del procedimiento administrativo o realizar un determinado acto, la
autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de un mes contado a partir de
que dicha Sentencia haya quedado firme. De igual manera, el artículo 53, fracción II, de
la LFPCA, señala que la Sentencia definitiva queda firme, entre otros supuestos, cuando
admitiendo recurso o juicio no fuere impugnada; advirtiéndose del caso, que las partes
fueron notificadas de la Sentencia el 4 de diciembre de 2019, sin que alguna de ellas haya
interpuesto medio de defensa en contra del fallo en comento, por lo que la misma quedó
firme el 17 de enero de 2020, luego, el plazo del mes con el que contaba la autoridad para
dar cumplimiento a la Sentencia, inició el 18 de enero de 2020 y concluyó el 18 de febrero
de 2020, por lo que si la actora tuvo legal conocimiento hasta el 11 de marzo de 2020, en
opinión del Órgano Jurisdiccional, resulta evidente que no se dio cumplimiento a la
referida Sentencia dentro del plazo legal del artículo 58-14 de la LFPCA, aún y cuando la
resolución en comento tiene fecha de emisión la de 22 de enero de 2020, por lo tanto, al
momento en que se hizo del conocimiento de la contribuyente, ya había precluido el
derecho de la autoridad fiscal para emitirla, como consecuencia, es procedente declarar
la nulidad de la resolución dictada en cumplimiento de Sentencia y la preclusión de la
oportunidad de la autoridad demandada para dictarla.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Norte Centro
I, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2019/CTN/CS-SASEN “JUICIO SUMARIO. NO PROCEDE EL PLAZO PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, YA QUE EXISTE DISPOSICIÓN EXPRESA PARA TAL EFECTO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2021 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/2/2021)


PRESCRIPCIÓN. PAGO DE LO INDEBIDO POR CONCEPTO DE DERECHOS. LA
PRERROGATIVA A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN NO PRESCRIBE Y NACE CUANDO SE
HACE DEL CONOCIMIENTO AL CONTRIBUYENTE QUE NO SE APLICÓ EL PAGO POR
CONCEPTO DE DERECHOS DE UNA AUTORIZACIÓN EN MATERIA SANITARIA ANTE
COFEPRIS, EN VIRTUD DE QUE ÉSTA NO SE OTORGÓ. De conformidad con lo
establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF) las autoridades

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fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente; sin embargo, tal obligación
de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Por su
parte, el artículo 3 de la Ley Federal de Derechos (LFD), contempla que las personas
físicas y morales pagarán los derechos en ella establecidos (previo a la prestación de los
servicios públicos, o previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de
dominio público de la Federación, salvo en casos en que expresamente se señale que
sea posterior); además, establece que cuando no se compruebe dicho pago por
anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento no se proporcionará. En ese sentido,
el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que la autoridad negara la solicitud de
devolución al contribuyente, por estimar que había prescrito su derecho, en razón de
que el pago de derechos se efectuó desde 2012, por lo que al 22 de mayo de 2019 -cuando
se presentó la solicitud respectiva- ya había transcurrido en exceso el plazo para la
devolución. Lo anterior, fue considerado así por la Sala, en virtud de que conforme al
artículo 3 de la LFD, se está en presencia de una norma de tracto sucesivo, regulada por
un acontecimiento futuro de realización incierta, por tanto, es incuestionable que el
solicitante de un servicio del Estado, está en una condición suspensiva sujeta a la
decisión de dicho órgano, por ello, hasta que culmine esa situación suspensiva, podrá
estar en aptitud de recibir, en su caso, el beneficio del servicio autorizado, o como
sucedió en la especie, de no autorizarse el servicio y proceder a la devolución del importe
enterado anticipadamente, al convertirse en un pago de lo indebido. De ahí que, el
derecho a la solicitud de devolución nace en la fecha en que se hace del conocimiento
del contribuyente que el pago no fue aplicado, al no otorgarse la autorización solicitada
-supuesto que en la especie se actualizó el 4 de abril de 2019, con la emisión del oficio
por el Gerente Ejecutivo de Tesorería de la Comisión Federal para la Protección Contra
Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), donde se informó al Servicio de Administración Tributaria
que el pago de derechos efectuado el 29 de febrero de 2012, no fue utilizado para solicitar
el trámite o servicio ante ese Órgano Desconcentrado. Máxime que, el artículo 195-A de
la LFD que regula los servicios que puede prestar la Secretaría de Salud en materia
sanitaria, no establece en lo específico ninguna limitante respecto a que enterado el
pago ya no procede la devolución, con independencia de que el servicio se preste o no,
sino sólo regula los importes a cubrir por los solicitantes, respecto al cúmulo de servicios
que puede prestar dicha autoridad. De ahí que, la Sala declaró la nulidad de la resolución
impugnada, reconociendo el derecho subjetivo del contribuyente a la devolución, con
actualización más intereses, de conformidad con el artículo 22-A del CFF.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II,
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 41/2021 “PAGO DE LO INDEBIDO. EL PLAZO PARA QUE SE CONFIGURE SU
PRESCRIPCIÓN, EN TRATÁNDOSE DEL PAGO DEL ISR GENERADO POR EL RETIRO DEL SALDO DE LA
SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ESTABLECIDO POR
UNA REGLA DE CARÁCTER GENERAL EMITIDA POR EL SAT, INICIA AL MOMENTO EN QUE QUEDA FIRME LA
NULIDAD DE ÉSTA.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2021 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/2/2021)
INTERESES. PAGO DE LO INDEBIDO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL SON
PROCEDENTES POR MINISTERIO DE LEY, AL EFECTUARSE UNA DEVOLUCIÓN EN
CUMPLIMIENTO A UN RECURSO ADMINISTRATIVO. En términos del artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación (CFF), las autoridades fiscales devolverán las cantidades
pagadas indebidamente, actualizadas conforme a lo previsto en el diverso 17-A del
mismo ordenamiento. Asimismo, el numeral 22-A, tercer párrafo, del CFF, establece que
cuando no se hubiese presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido, y
la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso
administrativo, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el
recurso por los pagos efectuados con anterioridad. Por lo anterior, a juicio del Órgano
Jurisdiccional es ilegal que se niegue el pago de intereses cuando la autoridad fiscal a
fin de cubrir un adeudo, transfiera en exceso recursos de la cuenta de la contribuyente y
derivado de la resolución a un recurso administrativo se ordene la devolución de éstos,
pues esa transferencia de fondos constituye un pago de lo indebido al cubrir en exceso
una obligación que tenía a su cargo y, por ende, procede en su favor el pago de
actualizaciones, así como el de intereses a partir de que se interpuso el recurso
administrativo, ambos, hasta aquél en el que la devolución esté a su disposición, ya que
no debe perderse de vista que tales cantidades se deben cubrir por mandato expreso
del referido artículo 22-A, es decir, su pago no depende de una petición del
contribuyente, ni de un reconocimiento o pronunciamiento en ese sentido por parte de
la autoridad resolutora, sino de una obligación prevista y establecida en Ley que es de
observancia obligatoria.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2016/CTN/CS-SASEN “INTERESES. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO EN
LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O SENTENCIA NO SE ORDENE EXPRESAMENTE.”
Criterio Sustantivo 17/2017/CTN/CS-SASEN “INTERESES. LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD A
DEVOLVERLOS PORQUE LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN QUE RESUELVE PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN
“NO SE PRONUNCIÓ EN ESE SENTIDO”, VIOLA EN PERJUICIO DE LOS CONTRIBUYENTES LO DISPUESTO EN
EL ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SPDC “INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA
AUTORIDAD, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN
PREVIAMENTE NEGADA.”
Criterio Jurisdiccional 5/2021 “PAGO DE LO INDEBIDO. ACTUALIZACIONES E INTERESES. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PROCEDE SU PAGO CONTRA EL REINTEGRO DE CANTIDADES
TRANSFERIDAS EN EXCESO POR LA AUTORIDAD FISCAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2021 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 25/3/2021)

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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (IMSS). RESULTA ILEGAL SU DETERMINACIÓN, SI NO
SE DEMUESTRA QUE EL SOCIO A QUIEN SE ATRIBUYÓ, TUVO EL CONTROL EFECTIVO
DE LA EMPRESA DEUDORA. De conformidad con el artículo 26, fracción X, párrafos
primero, inciso d), y tercero, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2020, los socios
o accionistas son responsables solidarios con los contribuyentes respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por
la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha
de que se trate, cuando dicha persona moral desocupe el local donde tenga su domicilio
fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de
ese Código; así como que tal responsabilidad únicamente será aplicable a los socios o
accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por
ésta cuando tenían tal calidad. Así a consideración del Órgano Jurisdiccional, es ilegal
que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) haya determinado una
responsabilidad solidaria al contribuyente, bajo la simple afirmación de que en su
carácter de socio contaba con el control efectivo de la empresa porque mantenía la
titularidad de derechos que permiten ejercer el voto respecto de más del 50% del capital
social, pues para que tal responsabilidad fuera procedente, la autoridad debió acreditar
tres elementos: 1) que el contribuyente tenía el carácter de socio o accionista, 2) que tenía
el control efectivo de la sociedad y 3) que ha realizado cualquiera de los siguientes actos:
a) imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus
equivalentes, de una persona moral; b) mantener la titularidad de derechos que
permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de
una persona moral y c) dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas
de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de
cualquier otra forma; lo que en el caso concreto no sucedió, pues del instrumento
notarial exhibido por la autoridad como prueba, únicamente se advirtió que la
participación del contribuyente como socio en la empresa deudora es del 4% de su
capital social, así como que el cargo de Administrador Único recayó en su socio, a quien
se le concedieron las facultades correspondiente para dirigir la empresa.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021.
Sentencia pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Normativo 1/2012/CTN/CN “COMPETENCIA DE PRODECON PARA PRESTAR SERVICIOS A
LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS.”
Criterio Jurisdiccional 15/2021 “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (SAT). ES ILEGAL DETERMINARLA AL
GERENTE GENERAL DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA POR EL 100% DE LAS

Página 435
CONTRIBUCIONES OMITIDAS, SI ÉSTE A SU VEZ SOSTIENE EL 50% DEL CAPITAL SOCIAL DE DICHA PERSONA
MORAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2021 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 25/3/2021)


PAMA. ACTA DE INICIO (EMBARGO DE CANNABIS PARA USO MÉDICO). ES ILEGAL SU
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, SI EL CONTRIBUYENTE NO ESTUVO EN APTITUD DE
SEÑALAR DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES O NEGARSE A ELLO, AL
HABER SIDO PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, PREVIO
AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA, VIOLÁNDOSE CON ELLO EL DERECHO HUMANO DE
SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. El artículo 150 de la Ley
Aduanera prevé que las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del PAMA,
cuando con motivo del reconocimiento aduanero embarguen precautoriamente
mercancías en los términos previstos por esa Ley; que deberá requerirse al interesado
para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro
de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el
procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán
señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiendo al interesado de que
de: i) no señalar el domicilio, ii) señalar uno que no le corresponda a él o a su
representante, iii) desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente
o señalar un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, iv)
desaparecer del domicilio después de iniciadas las facultades de comprobación u
oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento,
negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren
personales se efectuarán por estrados. En ese sentido, el Órgano Judicial consideró ilegal
que la autoridad notificara por estrados el acta de inicio del PAMA respecto de la
mercancía embargada al contribuyente consistente en extracto de cannabis (para uso
médico), prohibida en territorio nacional en términos del artículo 237 de la Ley General
de Salud vigente en 2018, pues no se actualizaron los supuestos que para tal forma de
notificación dispone el cuarto párrafo del artículo 150 de la Ley Aduanera, en relación con
el diverso 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, porque el infractor
a) hubiera optado por retirarse y/o desaparecido de las instalaciones de la aduana, b) se
hubiera negado a firmar, c) no señalara domicilio para oír y recibir notificaciones, y
además porque los artículos mencionados no prevén como supuesto de procedencia
para la notificación por estrados, que el interesado haya sido puesto a disposición del
Ministerio Público Federal; de tal manera que, como lo hizo constar la propia autoridad
en el acta de inicio del PAMA, puso al contribuyente en su calidad de pasajero a
disposición del Ministerio Público mencionado, previo al levantamiento de aquélla, por
lo que no puede considerarse que para la hora en que se dio inicio al levantamiento de
la referida acta, el contribuyente hubiera estado en aptitud de “optar” por retirarse y que
“desapareciera” de las instalaciones de la aduana por voluntad propia, por lo que al haber
omitido la autoridad cumplir con su obligación de levantar, a la brevedad posible y
justificable el acta circunstanciada, violó la garantía de seguridad jurídica y el principio
de inmediatez.

Página 436
Amparo Directo. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 40/2018 “NOTIFICACIÓN. PAMA. ES ILEGAL QUE SI LA AUTORIDAD EN EL
PROCEDIMIENTO RECONOCIÓ UN “DOMICILIO PARTICULAR” PARA TALES EFECTOS, POSTERIORMENTE
JUSTIFIQUE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS AL NO HABER LOCALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN EL
“DOMICILIO FISCAL”.”
Criterio Jurisdiccional 16/2021 “PAMA. NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA RESOLUCIÓN
DEFINITIVA. RESULTA ILEGAL SI SE FIJÓ EN LAS OFICINAS DE UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE EMITIÓ
Y ORDENÓ NOTIFICAR DICHA RESOLUCIÓN, ACTUALIZÁNDOSE LA CADUCIDAD ESPECIAL PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 65/2021 “PAMA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES CON RESIDENCIA EN EL
EXTRANJERO, ES ILEGAL LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS DEL CRÉDITO FISCAL CONFORME AL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 134 DEL CFF, SI SE DESIGNÓ UN DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES
EN TERRITORIO NACIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2021 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 25/3/2021)


RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (SAT). ES ILEGAL DETERMINARLA AL GERENTE
GENERAL DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA POR EL 100% DE LAS
CONTRIBUCIONES OMITIDAS, SI ÉSTE A SU VEZ SOSTIENE EL 50% DEL CAPITAL
SOCIAL DE DICHA PERSONA MORAL. El artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación (CFF) establece que cualquiera que sea el nombre con que se les designe a
las personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la
administración única de las personas morales, serán responsables solidarias por las
contribuciones causadas o no retenidas por aquéllas durante su gestión. Por su parte, la
fracción X del mismo dispositivo, señala que son responsables solidarios los socios o
accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés
fiscal que no alcance a garantizarse con los bienes de aquélla, sin que dicha
responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad
durante el periodo o a la fecha de que se trate. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional
declaró la nulidad de una resolución, a través de la cual se le fincó al actor una
responsabilidad solidaria por el 100% de las contribuciones determinadas a la persona
moral, por encuadrar su conducta en la fracción III del artículo 26 del CFF, en razón de
que contaba con el carácter de Gerente General, ya que la autoridad fiscal pasó por alto
el hecho que el responsable solidario, también tenía la calidad de socio y no contaba con
la facultad contenida en la fracción X, inciso b), del multicitado artículo, esto es, mantener
la titularidad de derechos que le permitieran ejercer el voto respecto de más del 50% del
capital social. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la motivación utilizada por la
autoridad fiscal se encontraba basada en una premisa parcial, resultando ilegal la
responsabilidad atribuida al actor. Máxime que la autoridad demandada, fue omisa en
fundamentar el sustento jurídico que, sin lugar a duda, evidenciara que la
responsabilidad solidaria era respecto al 100% de las contribuciones omitidas,

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contraviniendo con ello el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 16
Constitucional.

Cumplimiento de ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto


Circuito por la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.

Relacionado con:
Criterio Normativo 1/2012/CTN/CN “COMPETENCIA DE PRODECON PARA PRESTAR SERVICIOS A
LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS.”
Criterio Jurisdiccional 13/2021 “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (IMSS). RESULTA ILEGAL SU
DETERMINACIÓN, SI NO SE DEMUESTRA QUE EL SOCIO A QUIEN SE ATRIBUYÓ TUVO EL CONTROL EFECTIVO
DE LA EMPRESA DEUDORA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2021 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 25/3/2021)


PAMA. NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RESULTA
ILEGAL SI SE FIJÓ EN LAS OFICINAS DE UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE EMITIÓ
Y ORDENÓ NOTIFICAR DICHA RESOLUCIÓN, ACTUALIZÁNDOSE LA CADUCIDAD
ESPECIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA. El artículo 150,
cuarto párrafo, de la Ley Aduanera, refiere que, actualizándose determinadas causales
en un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), las notificaciones que
fueran personales se podrán efectuar por estrados; por otro lado, el artículo 139 del
Código Fiscal de la Federación (CFF) vigente en 2018 señala que dichas notificaciones se
harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio
abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando
además el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al
efecto establezcan las autoridades fiscales. De lo anterior se advierte que, las
notificaciones por estrados deben realizarse fijándose en el domicilio de la autoridad que
efectúa la notificación, es decir, de la autoridad que emite el acto y ordena notificarlo,
entonces, debe ser en el domicilio oficial de dicha autoridad donde deba fijarse la
notificación respectiva. Por lo anterior, a consideración del Órgano Jurisdiccional, resulta
ilegal la notificación por estrados realizada en las oficinas de la autoridad recaudadora y
no en el domicilio que le corresponde a la aduana emisora del acto, ya que se contraviene
lo establecido en el artículo 139 en cita; máxime que al levantarse el acta de inicio del
PAMA, se informó al contribuyente que las notificaciones se realizarían en las oficinas de
la aduana, dejándose sin defensa al contribuyente y violentándose el principio de
seguridad jurídica.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Noroeste II


del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 40/2018 “NOTIFICACIÓN. PAMA. ES ILEGAL QUE SI LA AUTORIDAD EN EL
PROCEDIMIENTO RECONOCIÓ UN “DOMICILIO PARTICULAR” PARA TALES EFECTOS, POSTERIORMENTE

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JUSTIFIQUE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS AL NO HABER LOCALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN EL
“DOMICILIO FISCAL”.”
Criterio Jurisdiccional 14/2021 “PAMA. ACTA DE INICIO (EMBARGO DE CANNABIS PARA USO
MÉDICO). ES ILEGAL SU NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, SI EL CONTRIBUYENTE NO ESTUVO EN APTITUD DE
SEÑALAR DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES O NEGARSE A ELLO, AL HABER SIDO PUESTO A
DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, PREVIO AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA, VIOLÁNDOSE
CON ELLO EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 65/2021 “PAMA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES CON RESIDENCIA EN EL
EXTRANJERO, ES ILEGAL LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS DEL CRÉDITO FISCAL CONFORME AL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 134 DEL CFF, SI SE DESIGNÓ UN DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES
EN TERRITORIO NACIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA.”
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 17/2021 (Aprobado 3ra. Sesión
Ordinaria 25/3/2021)
COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). ES ILEGAL LA MULTA
IMPUESTA POR NO PONER A DISPOSICIÓN LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DEL
DOCUMENTO, SI DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL CLIENTE NO LO SOLICITÓ ASÍ. De
conformidad con lo establecido en el artículo 29, fracción V, del Código Fiscal de la
Federación (CFF), los contribuyentes se encuentran obligados a poner a disposición la
representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), cuando les
sea solicitada por el cliente. Por su parte, el artículo 83, fracción VII, del CFF, prevé como
infracción “no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes,
cuando ésta le sea solicitada por sus clientes”; en ese sentido, del análisis realizado por
la autoridad administrativa, si en el acta de visita domiciliaria para verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la expedición de CFDI, se
evidencia que el cliente solicitó su CFDI a la empleada del mostrador -y no así, su
representación impresa-, no puede considerarse que el contribuyente se ubique en tal
supuesto de infracción; máxime que de la referida acta se desprende que la persona que
atendió al cliente, le solicitó sus datos fiscales y le argumentó que le harían llegar el CFDI
por correo electrónico; luego entonces, tampoco se actualizó el relativo a la sanción
impuesta, motivo por el que la resolutora de la sede administrativa, la dejó sin efectos.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de


Querétaro “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2021. Resolución firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
(CFDI). LA MULTA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
DEBE RESPETAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO.”
Criterio Jurisdiccional 17/2015 “VISITA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES
FISCALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL VISITADOR DEBE REVISAR EL COMPROBANTE FISCAL
DIGITAL Y NO SÓLO LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DE ÉSTE.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 4/2016 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, NO ES SANCIONABLE QUE EL EMISOR
NO ENTREGUE EN FORMA INMEDIATA LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DEL DOCUMENTO.”

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Criterio Jurisdiccional 17/2018 “MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. ES ILEGAL, AL NO RESPETAR EL
PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA REMITIR AL SAT O AL PROVEEDOR
DE CERTIFICACIÓN PARA LA VALIDACIÓN DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 29 A, DEL CFF.”
Criterio Jurisdiccional 29/2018 “COMPROBANTES FISCALES. SE CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE
ENTREGARLOS O PONERLOS A DISPOSICIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE Y EL CLIENTE ACUERDAN QUE
ÉSTE DESCARGUE EL ARCHIVO ELECTRÓNICO DEL COMPROBANTE A TRAVÉS DE UNA DIRECCIÓN
ELECTRÓNICA DE UNA PÁGINA O PORTAL DE INTERNET.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 17/2021 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PONER A DISPOSICIÓN LA REPRESENTACIÓN
IMPRESA DEL DOCUMENTO, SI DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL CLIENTE NO LO SOLICITÓ ASÍ.”
Criterio Jurisdiccional 42/2021 “MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA
AUTORIDAD SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS.”
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 18/2021 (Aprobado 3ra. Sesión
Ordinaria 25/3/2021)
INTERÉS JURÍDICO. LE ASISTE AL ALBACEA DESIGNADO EN LA SUCESIÓN, PARA
ACUDIR AL RECURSO DE REVOCACIÓN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL
CONTRIBUYENTE FALLECIDO DURANTE EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE
DICHA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El tercer párrafo del artículo 121 del Código Fiscal
de la Federación (CFF), dispone que el fallecimiento del particular afectado por un acto
o resolución administrativa, durante el plazo de los treinta días siguientes a aquél en que
haya surtido efectos la notificación de actos recurribles, dará lugar a la suspensión hasta
por un año de dicho plazo -si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de
la sucesión-. Por su parte, el numeral 123 de dicho ordenamiento precisa que el
promovente del recurso de revocación deberá aportar: (I) los documentos que acrediten
su personalidad; (II) el documento en que conste el acto impugnado, y (III) su constancia
de notificación. En ese sentido, a efecto de acreditar el interés jurídico del albacea de una
sucesión, es innecesario acreditar que a la fecha de presentación del recurso de
revocación, el promovente “sigue teniendo el cargo de albacea de la Sucesión
Testamentaria”; por ende, es suficiente que la interposición de la instancia
administrativa se realice bajo protesta de decir verdad y dentro del año siguiente al que
se hubiera aceptado dicho cargo.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de


Querétaro “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2021. Resolución firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 59/2020 “JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA
LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA
POR EL FALLECIMIENTO DEL INTERESADO, TAMBIÉN ES APLICABLE CUANDO EL FALLECIMIENTO OCURRA
ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 60/2020 “JUICIO DE NULIDAD. APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA
DEBE INTERPRETARSE QUE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE UN AÑO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LFPCA POR EL FALLECIMIENTO DEL
INTERESADO, NO CESA AUN CUANDO PREVIO A SU VENCIMIENTO SE HAYA ACEPTADO EL CARGO DE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESIÓN.”

Página 440
Criterio Jurisdiccional 62/2020 “NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. RESULTA ILEGAL NOTIFICAR UNA
RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, SI LA AUTORIDAD FISCAL, A TRAVÉS DE LA MISMA,
CONSTATA LA EXISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 60/2021 “INTERÉS JURÍDICO. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE
ACTUALIZA A FAVOR DEL PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA DENTRO DE UN PAMA, AUN Y
CUANDO NO SE DETERMINÓ CRÉDITO FISCAL A SU CARGO, SI CONTROVIERTE EXCLUSIVAMENTE EL
DESTINO DE LA MERCANCÍA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2021 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 25/3/2021)


PAGO EN ESPECIE DE IMPUESTOS. LA FALTA DE RESPUESTA AL FORMATO
QUE CONTIENE LA SOLICITUD, REALIZADO PARA ESOS EFECTOS DENTRO
DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CFF CONFIGURA UNA
NEGATIVA FICTA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL JUICIO DE
NULIDAD. En los artículos Primero, Cuarto, Quinto y Sexto del “DECRETO que
otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas
dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el
pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31
de octubre de 1994, se establece la opción para que las personas físicas
residentes en el país dedicadas a las artes plásticas en forma independiente,
puedan pagar sus impuestos mediante la entrega de obras producidas por el
propio artista en el año a que corresponda el pago; que los artistas interesados
en efectuar el pago de impuestos de esa forma, deben presentar ante la
autoridad fiscal un aviso por escrito en el que manifiesten que optan por dicha
forma de pago, y que de manera posterior, la autoridad fiscal, previa consulta
con un Comité integrado por un representante del Instituto Nacional de Bellas
Artes y por especialistas en la materia, podrá aceptar las obras que cumplan con
las características expresadas en dicho Decreto (que sean representativas de la
producción del artista y que correspondan al trienio por el que se efectúa el
pago), o bien, podrá no aceptarlas por no reunir tales características, pudiendo
el contribuyente en este último supuesto, optar por presentar hasta en dos
ocasiones otras obras, o bien, efectuar el pago en efectivo de los impuestos
federales a su cargo. Así, a Criterio del Órgano Judicial, el formato presentado
ante la autoridad fiscal a través del cual se informa que se opta por realizar el
mencionado “pago en especie”, constituye una petición que necesariamente
amerita una respuesta por parte de la autoridad, ya sea aceptando o rechazando
dicha modalidad de pago, por lo que de no existir una respuesta y transcurrir el
plazo de 3 meses previsto en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación
(CFF), se configura una negativa ficta que causa agravio al contribuyente, de
manera que éste puede acudir en defensa de sus intereses ante el Tribunal

Página 441
Federal de Justicia Administrativa, a fin de que la autoridad haga del
conocimiento del gobernado las causas por las cuales niega la petición realizada.

Amparo Directo. Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa


del Tercer Circuito. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2018/CTN/CS-SASEN “JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO
(JREF). RESULTA PROCEDENTE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA.”
Criterio Jurisdiccional 24/2017“NEGATIVA FICTA. SE ACTUALIZA CON LA FALTA DE RESPUESTA A LA
ACLARACIÓN Y CANCELACIÓN DE CREDITOS FISCALES ANTE EL INFONAVIT, POR TANTO ES IMPUGNABLE
EN JUICIO DE NULIDAD.”
Criterio Obtenido en Recurso de Revocación 34/2018“PAGO EN ESPECIE DE IMPUESTOS.
RESULTA ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RECHACE EL OFRECIDO POR UN CONTRIBUYENTE MEDIANTE OBRA
PLÁSTICA, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO REPRESENTA ALGO IMPORTANTE Y/O NOVEDOSO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2021 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 25/3/2021)


REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES. ES ILEGAL, SI PREVIO A SU EMISIÓN Y
NOTIFICACIÓN, LA AUTORIDAD FISCAL TUVO CONOCIMIENTO DE QUE EL
CONTRIBUYENTE SE ENCONTRÓ IMPOSIBILITADO PARA CUMPLIR CON LA
OBLIGACIÓN, POR FALLAS ATRIBUIBLES AL SISTEMA DE DECLARACIONES DEL SAT.
El Órgano Jurisdiccional consideró ilegal el requerimiento de obligaciones a través del
cual se requirió el cumplimiento de diversas obligaciones fiscales, al haberse
demostrado que el contribuyente intentó cumplir con las mismas antes del plazo legal
establecido para ello, sin que le haya sido posible, debido a que el Sistema de
Declaraciones del Servicio de Administración Tributaria (SAT), no se lo permitió, al
marcarle un error en el envío; lo que lo obligó a formular diversas aclaraciones ante la
propia autoridad, quien de manera posterior a la emisión y notificación del citado
requerimiento, le informó que por actualizaciones en el Sistema de Declaraciones, fue
que se encontró imposibilitado para ello, sugiriéndole inclusive ingresar nuevamente a
su declaración provisional, borrar la temporal y crear una nueva declaración. Por lo
anterior, el Órgano Jurisdiccional consideró que el incumplimiento de la presentación
de la declaración no derivó de la renuencia del contribuyente de cumplir con dicha
obligación, sino del error del Sistema, hecho que se hizo del conocimiento de manera
anticipada a la autoridad, sin embargo, ésta no dio solución alguna, por lo que en
consecuencia, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de Chiapas del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2021 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 25/3/2021)


ACUERDO CONCLUSIVO. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL NOTIFICADO POR BUZÓN
TRIBUTARIO EN FECHA POSTERIOR A AQUÉLLA EN QUE SE PRESENTÓ LA SOLICITUD
ANTE PRODECON. De conformidad con los artículos 69-C y 69-F del Código Fiscal de la

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Federación (CFF) vigente en 2020, el contribuyente que esté siendo sujeto de las
facultades de comprobación por parte de la autoridad y no esté de acuerdo con los
hechos u omisiones establecidos en la última acta parcial, el acta final, el oficio de
observaciones o la resolución provisional, podrá solicitar la adopción de un acuerdo
conclusivo en cualquier momento hasta antes de la notificación del crédito fiscal, para
lo cual se suspenderán, entre otros, los plazos para la emisión de la resolución
determinante a que aluden los artículos 50, primer párrafo y 53-B, del citado Código. Por
otra parte, el artículo 134, fracción I, del CFF, establece que las notificaciones de los actos
de autoridad se realizarán por buzón tributario mediante el envío de un aviso electrónico,
la cual se tendrá por realizada una vez que el contribuyente abra el archivo, o bien, en
caso de no hacerlo, al cuarto día siguiente en que fue enviado. En ese sentido, si bien el
envío del aviso para la notificación por buzón tributario del crédito fiscal se realizó el 21
de febrero de 2020, y la solicitud para la adopción del acuerdo conclusivo se presentó
ante la PRODECON el 25 de febrero del mismo año, lo cierto es que la notificación de la
citada resolución se efectuó dos días después, esto es, el 27 siguiente, por lo que es dable
concluir que se suspendió el plazo para la emisión de la resolución determinante de
contribuciones omitidas desde el 25 de febrero referido, de ahí que a consideración del
Órgano Jurisdiccional, es ilegal la liquidación notificada por buzón tributario en fecha
posterior a aquélla en que se presentó la solicitud, incluso, si el aviso electrónico se envió
previamente a ésta, puesto que la eficacia del acto se consuma en el momento en que
el interesado a quien va dirigido toma conocimiento de su contenido, alcance y efectos
vinculatorios; de ahí que en opinión del Tribunal, lo procedente es declarar la nulidad de
la resolución determinante del crédito fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Tabasco del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2015/CTN/CS-SG “ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE
CUALQUIER ACTUACIÓN DENTRO DE LA FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN Y
DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES.”
Criterio Sustantivo 12/2017/CTN/CS-SPDC “ACUERDO CONCLUSIVO. LA RESOLUCIÓN
DETERMINANTE DE CRÉDITO FISCAL ES ILEGAL SI SE NOTIFICA DESPUÉS DE LA PRESENTACIÓN DE SU
SOLICITUD.”
Criterio Normativo 4/2014/CTN/CN “LA SOLICITUD DE ACUERDO CONCLUSIVO ES PROCEDENTE
AUN CUANDO SE HAYA ENTREGADO CITATORIO PARA PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL.”
Criterio Normativo 3/2015/CTN/CN “ACUERDO CONCLUSIVO. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS
PREVISTA EN EL 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF), OPERA POR MINISTERIO DE LEY.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2021 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 25/3/2021)


DONATARIA AUTORIZADA. ES ILEGAL LA MULTA POR NO PRESENTAR EL INFORME
PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO DE LOS
DONATIVOS RECIBIDOS Y ACTIVIDADES DESTINADAS A INFLUIR EN LA

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LEGISLACIÓN PARA 2019, DEL 1° DE JUNIO DE 2020 Y A MÁS TARDAR EL 30 DE JULIO
DE 2020, SI NO SE PRECISÓ EN LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF 2020, ESTE PLAZO O
TÉRMINO PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. De conformidad con el artículo 82,
párrafo primero, fracción VI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se advierte que las
donatarias autorizadas tienen la obligación de mantener a disposición del público en
general la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino
que se haya dado a los donativos recibidos y su patrimonio, por el plazo y en los términos
que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria,
asimismo, estas reglas tienden a facilitar la aplicación de la legislación fiscal y posibilitan
condiciones para alcanzar certidumbre (saber a qué atenerse) en la aplicación del
conjunto normativo referido, sin embargo, aún y cuando pueden imponer obligaciones
a los gobernados, no deben rebasar lo dispuesto en su respectiva cláusula habilitante.
En ese sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal la multa impuesta por
la autoridad fiscal en términos de lo dispuesto en los artículos 81, fracción XLIV y 82,
fracción XXXVI, del Código Fiscal de la Federación, si se exige el cumplimiento de la
obligación dentro de un plazo en específico, fundamentando el acto impugnado con
base en la Regla 3.10.11 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2020, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2019, siendo que fue hasta la
Tercera Resolución de Modificación a la RMF para 2020, publicada en el citado Diario
Oficial el 18 de noviembre de 2020, cuando se estableció que la referida información
debía de cumplirse a partir del 1° de junio de 2020 y a más tardar el 30 de julio de 2020,
esto es, con posterioridad a la emisión y notificación de la multa impugnada; máxime
que conforme a la Constancia de Situación Fiscal de la contribuyente, se aprecia que
esta obligación de informar el uso y destino de los donativos recibidos y del
cumplimiento de obligaciones, tiene como vencimiento los meses de agosto y
septiembre de cada año, respecto del ejercicio inmediato anterior, siendo evidente que
a la fecha de emisión del acto impugnado, aún no había transcurrido el periodo para que
la contribuyente cumpliera con esta obligación, y por ende los hechos precisados por la
autoridad fiscal no se realizaron, actualizándose la causal de ilegalidad prevista en el
artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL
IMPONGA UNA MULTA POR NO PRESENTAR LOS INFORMES RESPECTIVOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA POR EL EJERCICIO EN QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES DE ISR, SI ÉSTA SE NOTIFICÓ FUERA DEL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES AL CIERRE DE
ESE EJERCICIO, AL NO HABER NACIDO LA OBLIGACIÓN FORMAL PARA PRESENTARLOS.”
Criterio Jurisdiccional 74/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS, NACE
A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA LA CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
36 BIS DEL CFF.”

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Criterio Jurisdiccional 75/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA
REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2017 RESPECTO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS CON MOTIVO DEL SISMO
OCURRIDO EN MÉXICO EN SEPTIEMBRE DE 2017, SON DIVERSAS A LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 82,
FRACCIÓN VI, DE LA LISR Y, EN CONSECUENCIA, SU OMISIÓN NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL
ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XLIV, NI SANCIONADA EN EL DIVERSO ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXXVI, AMBOS DEL
CFF.”
Criterio Jurisdiccional 76/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA REGLA 3.10.11 DE LA RMF PARA 2018 Y
2019, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 87/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. RESULTA ILEGAL LA MULTA POR NO
PRESENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS
RECIBIDOS, SI SE DEMUESTRA QUE LA MISMA FUE PRESENTADA A TRAVÉS DE UNA ACLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 93/2020 “DONATARIA AUTORIZADA. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA TRANSPARENCIA Y AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS,
SURTE EFECTOS A PARTIR DE QUE SE DA A CONOCER LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES DEL ISR, A TRAVÉS DE LA PUBLICACIÓN DEL ANEXO 14 DE LA RMF EN EL DOF.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 23/2021 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 25/3/2021)


VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DE
SALDO A FAVOR SOLICITADA, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EN LA DECLARACIÓN
NORMAL DEFINITIVA DE ESA CONTRIBUCIÓN EL CONTRIBUYENTE OPTÓ POR EL
ACREDITAMIENTO, SI ÉSTE NUNCA SE EFECTUÓ (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2019). El
artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) establece que cuando
resulte saldo a favor en las declaraciones definitivas de esa contribución federal, el
contribuyente tiene tres opciones: 1) acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le
corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo; 2) solicitar su devolución; y 3) la
compensación en términos del artículo 23 del Código Fiscal Federal; que de solicitarse la
devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor y, que en el caso de que se realice
la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá
solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente; además de
que los saldos cuya devolución se solicite o sea objeto de compensación, no podrán
acreditarse en declaraciones posteriores. En tal virtud, el Órgano Jurisdiccional
consideró ilegal que la autoridad fiscal negara la devolución del saldo a favor del IVA,
bajo el único argumento de que el contribuyente ya había elegido en la declaración
normal provisional o definitiva de impuestos federales el acreditamiento, ya que del
artículo 6 de la Ley del IVA no se desprende disposición expresa en el sentido de que una
vez que se haya optado por éste, posteriormente no pueda modificarse su elección y
solicitarse su devolución a través del Formato Electrónico de Devoluciones (FED),
siempre que no se hubiera realizado el acreditamiento de cantidad alguna, aunado a
que no existe fundamento legal que prohíba a los contribuyentes variar la opción elegida
de “acreditamiento” por la de “solicitud de devolución”.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)
DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR DEL ISR. ES ILEGAL EL DESISTIMIENTO CUANDO LA
AUTORIDAD OMITIÓ VALORAR LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE EL
CONTRIBUYENTE ACOMPAÑÓ A LA SOLICITUD, CUANDO DE ÉSTOS SE RECONOCE
SU DERECHO. De conformidad con el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), es ilegal una resolución cuando se
aprecian los hechos en forma equivocada. En opinión del Órgano Jurisdiccional, lo
anterior se actualizó en el caso particular, debido a que la autoridad tuvo por desistida la
solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio de
2017, ya que apreció que existía una diferencia de ingresos declarados, esto, porque al
valorar el recibo fiscal de nómina, advirtió un monto superior al condenado en el laudo;
sin embargo, de las pruebas que exhibió el contribuyente en la solicitud de devolución,
se concluye que las mismas no fueron valoradas en su totalidad en la Resolución, pues
la autoridad fiscal omitió valorar el acta de comparecencia de 15 de noviembre de 2017,
de la que se desprende que la diferencia se pagó a la solicitante por indemnización, no
por reinstalación, además de que el importe asentado en el laudo se actualizó a la citada
fecha del pago; por lo que es evidente que la resolución es ilegal, al advertirse que la
autoridad tenía en su poder los documentos con los cuales se demostraba el origen de
los ingresos que amparaba el comprobante fiscal de nómina, demostrándose la
apreciación errónea de los hechos. Como consecuencia de ello, y al no haberse puesto
en duda por parte de la autoridad fiscal alguna cuestión relacionada con el cálculo del
saldo a favor y quedar aclarada la diferencia que motivó el desistimiento, se reconoció el
derecho subjetivo a la devolución, sin necesidad de la prueba pericial contable, así como
el pago de las actualizaciones e intereses, en los términos de los artículos 22 y 22-A del
CFF.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte-


Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 40/2020 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA
OBLIGADA A RESOLVER LA SOLICITUD DE PAGO DE LO INDEBIDO PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE
Y NO TENERLO POR DESISTIDO CON BASE EN ERRORES DE PRECISIÓN DE CONCEPTOS DE LA PROPIA
AUTORIDAD, SI DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE
CANTIDADES A SU FAVOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)


PAGO DE LO INDEBIDO. TIENE TAL CARÁCTER EL PAGO FORZOSO DE UN CRÉDITO
MEDIANTE EL EMBARGO DE BIENES QUE POSTERIORMENTE FUE ANULADO, Y NO
DE UNA RESTITUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS O PAGO DE SU VALOR SI SE
HUBIESEN VENDIDO Y, POR ENDE, CORRESPONDE AL SAT EFECTUAR LA
DEVOLUCIÓN. (Legislación vigente en 2018). Del artículo 22 del Código Fiscal de la
Federación (CFF), se desprende que las autoridades fiscales están obligadas a devolver
a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan

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conforme a las leyes fiscales, siendo que las primeras de las mencionadas tienen origen
en: a) cantidades pagadas en exceso sobre una obligación que se tiene; b) cantidades
pagadas de una contribución sobre la que no se tenía obligación alguna, y c) en general
cuando no existe una causa jurídica válida para generar la obligación pagada por el
contribuyente. Ahora bien, si la autoridad exactora procedió al embargo de bienes a fin
de hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de la particular y, con posterioridad dichos
créditos fueron declarados nulos, es ilegal que el Servicio de Administración Tributaria
(SAT) niegue la devolución del pago de lo indebido bajo la premisa de que correspondía
al entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) la restitución o
devolución de bienes embargados o su valor si hubieran sido enajenados, conforme a lo
dispuesto por los artículos 24, 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público (LFAEBSP) y 28, 29, 30 y 31 de su Reglamento,
toda vez que el embargo de bienes efectuado por la autoridad fiscal no ocurrió para
garantizar un crédito, sino para su pago, por lo que si éstos se sometieron a remate, y
ante la inexistencia de postores, dichos bienes fueron adjudicados para cubrir los
créditos en el porcentaje que legalmente podía aplicar; procedimiento que se ajustó a
lo establecido en los artículos 151, 173, 174, 175, 176, 183, 187, 188, 190, fracción I, 191 y 194 del
CFF vigente en el año en que se llevó a cabo el remate. En ese sentido, si conforme con
la Ley se realizó el remate en cumplimiento de los actos de la autoridad fiscal y se
adjudicaron los bienes a la acreedora tributaria para el pago de créditos, al haberse
anulado los mismos mediante sentencia definitiva emitida por el Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, indudablemente dicho pago se tradujo en indebido. Esto es, la
declaratoria de nulidad de los créditos fiscales, implica que el importe obtenido por la
autoridad como consecuencia del crédito, incluso a través del procedimiento económico
coactivo, constituye un pago de lo indebido susceptible de devolución, en términos
del artículo 22, párrafo cuarto del CFF, lo anterior considerando que la contribuyente fue
obligada al pago forzoso de un crédito que luego fue anulado, respecto del cual sí tiene
competencia el SAT y no así el SAE.

Cumplimiento de ejecutoria del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Primer Circuito por la Décima Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2019/CTN/CS-SPDC “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SU
DEVOLUCIÓN SURGE CUANDO QUEDA FIRME LA SENTENCIA QUE DECLARA NULO EL ACTO EN CUYO
CUMPLIMIENTO SE EFECTUÓ, POR LO QUE NO REQUIERE UN ANÁLISIS MINUCIOSO DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 2/2017 “DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, DEBE LLEVAR A CABO TODAS
LAS GESTIONES NECESARIAS PARA CUMPLIR CON LA SENTENCIA QUE LO ORDENA Y NO IMPONER
MAYORES CARGAS AL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 69/2018 “SENTENCIA DE NULIDAD. SI EN AQUÉLLA SE CONDENA A LA
AUTORIDAD DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL DECLARADO NULO, ES

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INSUFICIENTE QUE ÉSTA PRETENDA ACREDITAR SU CUMPLIMIENTO EMITIENDO UN OFICIO DIRIGIDO A SU
SUPERIOR JERÁRQUICO PARA LLEVARLA A CABO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)


PERSONALIDAD JURÍDICA AL PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. EL PODER NOTARIAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO DEJA DE
SER EL IDÓNEO AÚN Y CUANDO HAYA FENECIDO SU VIGENCIA AL MOMENTO DE
PRESENTAR LA DEMANDA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE EXPRESE EN AQUÉL QUE
POR EL PASO DEL TIEMPO LOS MIEMBROS DEL CONSEJO PERDERÁN SU PUESTO Y
FACULTADES. De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles se establece que aquellos que forman el Consejo de
Administración que representa una sociedad pueden permanecer en el desempeño de
sus funciones aún y cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados,
en tanto no se hayan otorgados nuevos nombramientos y los nombrados no tomen
posesión. En ese sentido, y del análisis que efectuó el Órgano Jurisdiccional al Poder
Notarial para pleitos y cobranzas ofrecido por la accionante, advirtió que las personas
designadas para integrar el Consejo de Directores, durarían en su cargo tres años, al no
establecerse de manera expresa en ningún momento que por el paso del tiempo los
miembros del Consejo perderán su puesto y facultades, esto es, una norma imperfecta,
por ende, el citado Órgano Jurisdiccional estimó que debe considerarse que mientras
no se haga una nueva designación, los elegidos deben continuar en el cargo, máxime
que en dicho artículo, se prevé la posibilidad de una reelección, tal y como fue previsto
en el Criterio del Poder Judicial de la Federación aplicable por analogía, de rubro:
“SOCIEDADES ANONIMAS, ADMINISTRADORES, SU DESEMPEÑO Y REPRESENTACIÓN
SUBSISTE HASTA QUE EL NOMBRADO TOME POSESIÓN DE SU CARGO”, emitido por el
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito del Poder Judicial de la
Federación. Por lo que, a juicio del Órgano Jurisdiccional es válido considerar que,
mientras no se hagan nuevos nombramientos y se tome posesión de los nuevos cargos,
los directores del Consejo continuarán en el desempeño de sus funciones, siendo
infundado que se pretenda estimar insuficiente el instrumento notarial de donde se
advierte que perdió su vigencia el cargo con que se ostenta el representante legal de la
demandante, hasta en tanto no se cumpla con el supuesto antes mencionado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Morelos del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)


PERSONALIDAD JURÍDICA AL PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. PARA ACREDITARLA, NO ES NECESARIO QUE EL PODER
NOTARIAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS SE ENCUENTRE INSCRITO ANTE EL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. De conformidad con lo establecido en el
artículo 5° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), ante
el Tribunal no procederá la gestión de negocios, es decir, quien promueva a nombre de

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otra persona deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la
fecha de la presentación de la demanda. Por su parte, el artículo 15, fracción II, de la citada
Ley, prevé como requisito de procedibilidad que el promovente adjunte “el documento
que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad
demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté
acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio”. En ese sentido, el
Órgano Jurisdiccional concluyó que para tener por acreditada la personalidad con que
se ostenta el promovente, es suficiente que se adjunte la copia certificada del poder
notarial para pleitos y cobranzas aludido, puesto que la LFPCA no refiere en momento
alguno que dicho instrumento debió ser registrado ante el Registro Público de la
Propiedad para que se tenga por acreditada la personalidad.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Morelos del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)


DONATARIAS. CONSTANCIAS DE SITUACIÓN FISCAL. LAS FECHAS SEÑALADAS EN
LAS MISMAS PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE MANTENER A DISPOSICIÓN
DEL PÚBLICO EN GENERAL LA INFORMACIÓN RELATIVA PARA RECIBIR DONATIVOS,
CONSTITUYE UN MEDIO ELECTRÓNICO AL QUE DEBE OTORGARSE PLENO VALOR
PROBATORIO. El artículo 27 del Código Fiscal Federal (CFF) prevé los derechos y
obligaciones que en materia de Registro Federal de Contribuyentes tienen los
pagadores de impuestos. Por su parte, el artículo 188 del Código Federal de
Procedimientos Civiles (CFPC) de aplicación supletoria a la materia fiscal prevé que, para
acreditar hechos o circunstancias, las partes pueden presentar fotografías, escritos o
notas taquigráficas y, en general, toda clase de elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia. Asimismo, el artículo 210-A del mismo ordenamiento legal
señala que se reconoce como prueba la información generada o comunicada que
conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, así como que para
valorar la fuerza probatoria de esa información, se estimará primordialmente la fiabilidad
del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso,
si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser
accesible para su ulterior consulta. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró
ilegal que la autoridad fiscal multara a la contribuyente bajo el argumento de que no
cumplió con la obligación de mantener a disposición del público en general la
información relativa a la autorización para recibir donativos recibidos en el ejercicio fiscal
de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (LISR), por lo que hace al ejercicio 2019, a más tardar el 30 de
julio de 2020 y de conformidad con lo previsto en la Regla 3.10.11 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2019, junto con su ficha de trámite 19/ISR, contenida en el Anexo
1-A, que señala que el plazo para el cumplimiento de dicha obligación se debe llevar a
cabo en el mes de mayo de cada año, respecto del ejercicio inmediato anterior. Ello,
debido a que en la “Constancia de Situación Fiscal” obtenida por la donataria a través del

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portal web oficial del SAT, se precisa que la referida obligación se debe cumplir en los
meses de agosto y septiembre de cada ejercicio fiscal, por lo que en términos de los
artículos 27 del CFF y 188 y 210-A del CFPC, se debe dar pleno valor probatorio a dicha
Constancia, tratándose su contenido como un hecho notorio, al ser información
obtenida de un medio electrónico que constituye un sistema de registro, diseminación,
control y obtención de información, pues de lo contrario implicaría desconocer un acto
de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que la falta de técnica y
acuciosidad de la autoridad fiscal redunde en el perjuicio de los derechos fundamentales
de seguridad y certeza jurídicas, por ende, debe tomarse como válido que el
cumplimiento de dicha obligación se haya efectuado en los meses de agosto y
septiembre de cada ejercicio fiscal por el inmediato anterior, tal y como fue realizado por
la contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Morelos del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)


ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA AL SAT PARA
QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y
ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU
E.FIRMA, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE
CONTENCIOSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 3, fracción V, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, este último conocerá de los
juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que causen un agravio en
materia fiscal distinto al que se refieran las fracciones anteriores del referido precepto.
Ahora bien, en el caso concreto, mediante trámite de aclaración, el contribuyente solicitó
a la autoridad considerar formalmente presentada su solicitud de devolución del
impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio fiscal 2014 y, con ello, evitar su prescripción,
esto, ante la imposibilidad de obtener una cita para obtener su e.firma; en respuesta, la
autoridad señaló simplemente que para solventar su problemática, era necesario
tramitar su firma electrónica debiendo acudir a un módulo de servicios tributarios
concertando una cita en el servicio de e.firma. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional
consideró que para determinar el alcance de la definitividad para efectos del Juicio
Contencioso Administrativo, debe considerarse también la naturaleza jurídica de la
resolución, sea esta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad
definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última
resolución dictada para poner fin a un procedimiento y, b) como manifestación aislada
que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última
voluntad oficial. Luego entonces, si en el caso particular, al atender la autoridad
demandada la solicitud planteada, resolvió en sentido negativo a sus intereses -o bien,
resolvió un tópico que no corresponde al planteamiento del particular-, es evidente que
esta constituye una resolución definitiva, por tratarse de un acto administrativo aislado
expreso de la autoridad y que, por sus características, ocasiona un agravio en la esfera

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jurídica de derechos del contribuyente, por lo que dicho Tribunal sí tiene competencia
material para conocer de la misma.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía Ordinaria. Sala Regional del Centro II


del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 24/2014 “CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES
IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 43/2021 “CASO DE ACLARACIÓN SAT, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA VIRUS
SARS-CoV-2 (COVID-19). SI MEDIANTE ESTA VÍA EL CONTRIBUYENTE PRETENDE QUE LA AUTORIDAD
CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA SU SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE
OBTENER UNA CITA PARA TRAMITAR O RENOVAR LA E.FIRMA, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A
PRONUNCIARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA RESPECTO DE DICHA ACLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 73/2021 “AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR LIQUIDACIÓN TOTAL DEL
ACTIVO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECLARA IMPROCEDENTE Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE PARA PRESENTARLO NUEVAMENTE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TFJA.”
Criterio Jurisdiccional 74/2021 “RENTA. PRESCRIPCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN EFECTUADA MEDIANTE ACLARACIÓN PRESENTADA EN EL PORTAL DEL SAT POR CAUSAS DE
FUERZA MAYOR PROVOCADO POR LA PANDEMIA VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19), CONSTITUYE UNA GESTIÓN
DE COBRO QUE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE SE CONFIGURE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 30/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)


RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A AQUELLA, PARA
CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBE
CONSIDERAR LAS BONDADES QUE CONLLEVA EL RETORNO EXTEMPORÁNEO DEL
VEHÍCULO INTERNADO TEMPORALMENTE AL PAÍS. El artículo 183-A, último párrafo,
de la Ley Aduanera, establece que, cuando exista la imposibilidad material de que las
mercancías pasen a propiedad del fisco federal —ante la omisión de retornar aquellas
importadas o internadas temporalmente—, el infractor deberá pagar el importe de su

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valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones
que correspondan. No obstante, el Órgano Judicial consideró que la benevolencia que
implica el retorno extemporáneo de un vehículo internado temporalmente al país,
incluso si éste tuvo verificativo con posterioridad a la emisión y notificación de la
resolución determinante del crédito fiscal, debió ser aplicada en favor del contribuyente
al momento de pronunciarse sobre la reconsideración administrativa de dicho oficio
liquidatorio; lo anterior, porque el retorno tardío desvanece la aparente imposibilidad
material para que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal, deviniendo por
tanto inaplicable el pago del importe de su valor comercial, además de que, las sanciones
impuestas por la omisión total del retorno del vehículo de trato, evidentemente serían
improcedentes, tratándose de su retorno extemporáneo.

Amparo Indirecto. Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas. 2020.


Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2013/CTN/CS-SPDC “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD
SE ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR TODAS LAS PRUEBAS QUE LE SEAN APORTADAS.”
Criterio Sustantivo 4/2013/CTN/CS-SASEN “RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA. OBLIGACIÓN
DE LA AUTORIDAD PARA ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 36 TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 23/2016 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
POR LA AUTORIDAD ADUANERA, AL CONCLUIR QUE SE OMITIÓ REGRESAR EL VEHÍCULO A LA FRANJA O
REGIÓN FRONTERIZA, SI MEDIANTE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SE ACREDITA SU RETORNO.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 43/2018 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL
AL RESTO DEL PAÍS. NO SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO RETORNARLOS A LA FRANJA
O REGIÓN FRONTERIZA, CUANDO DE FORMA ESPONTÁNEA SE REALIZA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.”
Criterio Jurisdiccional 73/2019 “RETORNO DE VEHÍCULO A LA FRANJA FRONTERIZA. ES
ESPONTÁNEO EL EFECTUADO UNA VEZ QUE SE ACREDITA LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL
ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES PRACTICADA POR LA AUTORIDAD FISCALIZADORA.”
Criterio Jurisdiccional 6/2020 “PROCEDIMIENTO ADUANERO (PACO). INTERNACIÓN TEMPORAL AL
RESTO DEL PAÍS. EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA EFECTUAR EL RETORNO DE VEHICULO A REGIÓN
FRONTERIZA, AL DEMOSTRARSE QUE POR CAUSA DE FUERZA MAYOR (ROBO) NO SE CONTABA CON EL
BIEN FÍSICAMENTE.”
Criterio Jurisdiccional 31/2021 “PAMA. EL VALOR DE TRANSACCIÓN CONSIGNADO EN EL PEDIMENTO
DE IMPORTACIÓN, DEBE UTILIZARSE PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES Y
DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA OMISIÓN DE RETORNAR A LA FRANJA FRONTERIZA, EL
VEHÍCULO INTERNADO TEMPORALMENTE AL RESTO DEL PAÍS Y, NO ASÍ, EL OBTENIDO CONFORME
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE VALUACIÓN, YA QUE LA DECLARACIÓN DE AUTOEMBARGO NO CONSTITUYE
UNA EXCEPCIÓN PARA ELLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY ADUANERA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)


PAMA. EL VALOR DE TRANSACCIÓN CONSIGNADO EN EL PEDIMENTO DE
IMPORTACIÓN, DEBE UTILIZARSE PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE LAS
CONTRIBUCIONES Y DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA OMISIÓN DE

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RETORNAR A LA FRANJA FRONTERIZA, EL VEHÍCULO INTERNADO
TEMPORALMENTE AL RESTO DEL PAÍS Y, NO ASÍ, EL OBTENIDO CONFORME
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE VALUACIÓN, YA QUE LA DECLARACIÓN DE
AUTOEMBARGO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PARA ELLO, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 67 DE LA LEY ADUANERA. Al amparo del pedimento correspondiente, el
contribuyente importó un vehículo a la franja fronteriza, tramitando con posterioridad
un permiso para su internación temporal al resto del país, efectuando para ello la
declaración de embargo en la vía administrativa del vehículo en cuestión, a fin de
garantizar el interés fiscal en caso de omitir su retorno en el plazo de 180 días,
circunstancia que luego de ocurrir, motivó que la autoridad determinara un crédito fiscal
por diferencias en las contribuciones causadas con motivo de la importación, le
impusiera la sanción prevista en el artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera por la
omisión de retorno, así como la consecuencia de pagar el importe del valor comercial
del vehículo, ante la imposibilidad de que éste pasara a propiedad del fisco federal; lo
anterior, tomando como base gravable para su cuantificación el valor del bien, obtenido
por exclusión conforme al método señalado en los artículos 71, fracción V y 78 del mismo
ordenamiento legal, después de considerar que, con motivo de la declaración de
autoembargo, existía una restricción a la enajenación o utilización de las mercancías por
parte del importador, que en términos del artículo 67, fracción I, de la Ley Aduanera,
impedía utilizar el valor consignado en el propio pedimento. Contrario a ello, el Órgano
Judicial estimó que la autoridad debió utilizar el valor de transacción a que se refiere el
artículo 64 de la multicitada Ley, pues en la especie, existía un pedimento de
importación que indicaba el precio efectivamente pagado por el automotor; al igual,
porque el reconocimiento de embargo, más que constituir una restricción para enajenar
el vehículo, en realidad facilita a la autoridad la ejecución del crédito, dado que podrá
tomar el automóvil para su enajenación o utilización, removiendo al depositario
(importador) y ordenándole la puesta a disposición de la mercancía.

Amparo Indirecto. Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas. 2020.


Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 53/2018 “INSPECCIÓN JUDICIAL. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO PARA
DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL METODO DE VALUACIÓN UTILIZADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA
CUANDO DETERMINA EL VALOR DE UN AUTOMÓVIL USADO, CON BASE EN LA INFORMACIÓN QUE APARECE
EN UNA PÁGINA DE INTERNET.”
Criterio Jurisdiccional 31/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. DEBE
APLICARSE EL MÉTODO ESPECIAL DE VALORACIÓN PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78
DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 30/2021 “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A
AQUELLA, PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBE
CONSIDERAR LAS BONDADES QUE CONLLEVA EL RETORNO EXTEMPORÁNEO DEL VEHÍCULO INTERNADO
TEMPORALMENTE AL PAÍS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)

Página 453
RENTA. DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL SE ENCUENTRA OBLIGADA A
VERIFICAR LA CUENTA CLABE PROPORCIONADA POR EL CONTRIBUYENTE Y EN
CASO DE DATOS ERRÓNEOS DEBE REQUERIR PARA RESOLVER LA PROCEDENCIA
DE LA MISMA. De conformidad con los artículos 22 y 22-B del Código Fiscal de la
Federación (CFF) al solicitarse una devolución ante la autoridad se deberá proporcionar
entre otros datos, los de la institución integrante del sistema financiero y el número de
cuenta para transferencias, además de que cuando en una solicitud de devolución
existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al
contribuyente para que aclare dichos datos, y para verificar la procedencia de la
devolución podrá requerir los documentos adicionales que considere necesarios y que
estén relacionados con la misma; por su parte, la Regla 2.3.2 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2019, establece que el contribuyente deberá señalar la cuenta bancaria para
transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE”, que deberá estar a su nombre como
titular y activa. En ese sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional y de una interpretación
en su conjunto de los dispositivos normativos señalados, la autoridad fiscal está obligada
a verificar los datos de la cuenta bancaria que el contribuyente proporciona, que sea
titular y se encuentre activa, en caso contrario, tiene la obligación de requerir al
contribuyente para aclarar dichos datos; considerar lo contrario, se traduciría en el hecho
de que la autoridad deba declarar como procedente y autorizar la totalidad de las
solicitudes de devolución, sin importar la exactitud y/o veracidad de los datos que en
ellas se contengan, máxime que de la sustanciación del juicio, la demandada confesó
que la cuenta a la que se depositó la cantidad solicitada no estaba a nombre del
contribuyente, exhibiendo la documental denominada “Devolución de ingresos
Federales Históricos” relativa al contribuyente, de donde se advierten diversas
devoluciones efectuadas del año 2016 al 2019 que fueron depositadas a la cuenta
manifestada por el contribuyente, con lo que se evidencia que de los sistemas y bases
de datos que tiene a su disposición la autoridad, sí estaba en posibilidades de conocer la
CLABE del contribuyente, a fin de verificar los datos proporcionados y, en su caso,
requerir su aclaración, sin que el hecho de que el sistema de devolución automática
constituye una facilidad administrativa para los contribuyentes, la exima de dicha
obligación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Norte Centro IV


y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 34/2015 “DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDO A FAVOR. LA AUTORIDAD
DEBE VERIFICAR QUE LA CUENTA “CLABE” DONDE SE REALIZARÁ LA TRANSFERENCIA, CORRESPONDA AL
CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 19/2017“RENTA. DEVOLUCIÓN. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LA NIEGUE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA EFECTUÓ PREVIAMENTE, SIN
ACREDITAR TAL CIRCUNSTANCIA, AUNADO A QUE EL CONTRIBUYENTE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE
HABERLA SOLICITADO.”

Página 454
CRITERIO JURISDICCIONAL 33/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)
RECURSO DE REVOCACIÓN. ES ILEGAL SU DESECHAMIENTO POR FALTA DE
PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE, SI EXISTE
INCONGRUENCIA ENTRE EL NOMBRE QUE APARECE EN EL ESCRITO ELECTRÓNICO
QUE LO CONTIENE Y EL DEL TITULAR DE LA E.FIRMA UTILIZADA PARA SU
PRESENTACIÓN EN LÍNEA, SI PREVIAMENTE NO SE LE REQUIRIÓ ACLARARA QUIÉN
ES LA PERSONA QUE PROMOVIÓ EN SU NOMBRE. El artículo 121 del Código Fiscal de
la Federación (CFF) establece que el Recurso de Revocación deberá presentarse a través
de buzón tributario, por su parte, el diverso artículo 17-D en su primer y tercer párrafos,
del mismo ordenamiento, señalan que cuando las disposiciones fiscales obliguen a
presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica
avanzada (e.firma), misma que amparada con un certificado vigente sustituirá a la firma
autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo
valor probatorio, esto es, que el contenido del documento firmado a través de la e.firma
debe atribuírsele exclusivamente al firmante. En esa virtud, a consideración del Órgano
Jurisdiccional, si al momento de presentar el Recurso de Revocación existe una
discrepancia entre la persona representante legal de la moral promovente asentado en
el escrito electrónico del Recurso y aquélla a quien se le atribuye la e.firma utilizada para
su presentación, a fin de cumplir con las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial
efectiva, la autoridad resolutora deberá formular requerimiento a la moral promovente,
de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 123 del CFF para que aclare dicha
situación y, en su caso, la persona a quien se le atribuya la representación legal acredite
su personalidad, pues el contenido del Recurso de Revocación no puede desvincularse
de la e.firma.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de Tlaxcala del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 29/2020/CTN/CS-SASEN “SITUACIÓN FISCAL. SU ALCANCE EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 27 DEL CFF PARA EFECTOS DEL DIVERSO 17-D, QUINTO PÁRRAFO DEL MISMO ORDENAMIENTO
LEGAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 34/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES ILEGAL QUE SE TENGA POR NO
PRESENTADA LA DEMANDA, SI ÉSTA SE INGRESÓ MEDIANTE “LA OFICIALÍA DE
PARTES COMÚN EN LÍNEA” DEL TFJA CON LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DE
LA PERSONA MORAL Y NO CON LA DE SU REPRESENTANTE LEGAL. El artículo 4, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) establece que toda
promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien
la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada; así como que las personas
morales para presentar una demanda o cualquier promoción podrán optar por utilizar

Página 455
su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su
representante legal. Ahora bien, derivado de la emergencia sanitaria generada por el
virus SARS-CoV-2, mediante acuerdo G/JGA/45 2020, de 22 de julio de 2020, la Junta de
Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) expidió
las Reglas de Operación y Funcionamiento de “la Oficialía de Partes Común en Línea” de
ese Tribunal, en las que se permitió la presentación de promociones relativas a juicios
tradicionales por esa vía. Bajo ese contexto, el Órgano Jurisdiccional estimó ilegal que se
tuviera por no interpuesta la demanda del juicio contencioso administrativo, por haberse
presentado en la oficialía de partes común mencionada, con la firma electrónica
avanzada de la persona moral y no con la de su representante legal, por tratarse de un
juicio en la vía tradicional y no en línea; lo anterior, al encontrarnos ante la emergencia
sanitaria aludida, pues ante tal circunstancia la demanda puede ser presentada tanto
con la firma electrónica de la persona moral como con la de su representante legal, por
lo que consideró cumplido el requisito establecido en el artículo 4, segundo párrafo, de
la LFPCA.

Resolución del Recurso de Reclamación. Décimo Tercera Sala Regional


Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 43/2021 “CASO DE ACLARACIÓN SAT, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA VIRUS
SARS-CoV-2 (COVID-19). SI MEDIANTE ESTA VÍA EL CONTRIBUYENTE PRETENDE QUE LA AUTORIDAD
CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA SU SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE
OBTENER UNA CITA PARA TRAMITAR O RENOVAR LA E.FIRMA, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A
PRONUNCIARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA RESPECTO DE DICHA ACLARACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 35/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)


VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL NEGAR SU DEVOLUCIÓN
CONDICIONÁNDOLA A QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES
MANIFESTADAS EN LOS COMPROBANTES EMITIDOS POR LOS PROVEEDORES DE LA
CONTRIBUYENTE. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que
las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que
procedan conforme a las leyes fiscales. Por su parte, el artículo 4 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado (LIVA) señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto
acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esa Ley la
tasa que corresponda según sea el caso; mientras que el artículo 5 en sus fracciones I, II
y III, del mismo ordenamiento, establece que para que sea acreditable el IVA debe
corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente
indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que
se deba pagar ese impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%; que el IVA haya sido
trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los
comprobantes fiscales, y que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.
En razón de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional estimó ilegal que la autoridad fiscal

Página 456
negara parcialmente la solicitud de devolución de la contribuyente, bajo el argumento
de que no acreditó la materialidad de las operaciones por enajenación celebradas con
sus proveedores, quienes presentaron declaraciones en cero y no manifestaron pagos
por retenciones de salarios o asimilados a salarios, por lo que no cuentan con la
infraestructura para realizar las ventas facturadas; ello, en razón de que de los artículos
22 del CFF, 4 y 5, fracciones I, II y III, de la LIVA, antes referidos, no se advierte que el
contribuyente tenga la obligación de demostrar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales a cargo de sus proveedores, como condicionante para la devolución solicitada.
Máxime si éste sí exhibió los documentos requeridos por la autoridad (facturas, registros
contables, comprobantes de transferencias, pedimentos de importación y estados de
cuenta) con los que demuestra la existencia de las operaciones facturadas y la
procedencia de la devolución solicitada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décima Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL”
Criterio Sustantivo 14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE
ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”
Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SPDC “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD
FISCAL NO DEBE NEGAR SU DEVOLUCIÓN PORQUE EL PROVEEDOR DEL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO NO
LOCALIZADO O PORQUE NO ENTERÓ EL GRAVAMEN TRASLADADO.”
Criterio Sustantivo 5/2021/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.
ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN CONTRIBUYENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE
NO SE ATIENDE AL PRINCIPIO DE “SIMETRÍA FISCAL”, EN VIRTUD DE QUE SU PROVEEDOR NO PRESENTÓ
DECLARACIONES O LAS PRESENTÓ EN CEROS.”
Criterio Jurisdiccional 41Bis/2016 “TESIS VII-CASR-PA-19 DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. PARA
DETERMINAR QUE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES SON INEXISTENTES O SIMULADAS, LA AUTORIDAD
DEBE LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 58/2019 “IVA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR,
ARGUMENTANDO QUE EL PROVEEDOR NO ENTERÓ AL FISCO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, PUES ESE
SUPUESTO NO PUEDE RESTARLE EFICACIA A LOS COMPROBANTES FISCALES.”
Criterio Jurisdiccional 79/2019 “SIMULACIÓN DE OPERACIONES. ES ILEGAL EL RECHAZO DE LAS
DEDUCCIONES Y ACREDITAMIENTOS POR CONSIDERAR QUE AQUELLA SE ACTUALIZÓ, EN VIRTUD DE QUE
EL PROVEEDOR NO FUE LOCALIZADO Y NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN ANUAL CORRESPONDIENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 36/2021 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 29/4/2021)


APORTACIONES VOLUNTARIAS EFECTUADAS A ESA SUBCUENTA. PROCEDE
CONSIDERARLAS COMO DEDUCCIÓN PERSONAL DEL TRABAJADOR, NO OBSTANTE
QUE SE HAYAN REALIZADO A TRAVÉS DEL PATRÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
192 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. El artículo 151, fracción V, de la Ley del Impuesto

Página 457
sobre la Renta (Ley del ISR), establece que las personas físicas podrán considerar como
deducción personal, entre otras, las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta
de aportaciones voluntarias, siempre que dichas aportaciones cumplan con los
requisitos de permanencia establecidos para los planes personales de retiro -ser
utilizadas cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o
incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad
con las leyes de seguridad social-; que la deducción sea de hasta el 10% de los ingresos
acumulables del contribuyente en el ejercicio sin que las aportaciones excedan del
equivalente a 5 salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente
(actualmente UMAs) elevados al año. Por su parte, el artículo 192 de la Ley del Seguro
Social prevé que los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de realizar
aportaciones voluntarias a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al
efectuarse el entero de las cuotas o por sí mismos. En ese sentido, el Órgano
Jurisdiccional consideró ilegal que la autoridad rechazara como deducción personal el
monto de las aportaciones voluntarias realizadas por el contribuyente durante el
ejercicio declarado, bajo el argumento de que no se proporcionó comprobante en el que
se manifestara por parte del trabajador la deducción de las aportaciones voluntarias, lo
anterior en razón de que no está prohibido que las referidas aportaciones puedan ser
efectuadas a través del patrón, por lo que la autoridad fiscal estaba obligada a constatar
si a través de los comprobantes de nómina exhibidos junto con la solicitud de
devolución, se acreditaba el pago de las aportaciones mediante la retención que por ese
concepto le realizó el patrón.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décima Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2017/CTN/CS-SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL DEPENDE
DE LA MANIFESTACIÓN QUE REALICE EL CONTRIBUYENTE EN EL FORMATO DE DEPÓSITO
CORRESPONDIENTE.”
Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS-SADC “RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL COMO
JUBILACIÓN, PENSIÓN U OTRA FORMA DE RETIRO, DEPENDERÁ ÚNICAMENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE PERMANENCIA ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA MATERIA.”
Criterio Jurisdiccional 36/2019 “RENTA. APORTACIONES A LAS CUENTAS DE PLANES PERSONALES
DE RETIRO, PARA ACREDITAR SU PAGO Y CORRESPONDIENTE DEDUCCIÓN, BASTA LA EXHIBICIÓN DE LA
CONSTANCIA DE PLAN DE RETIRO DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 39/2020 “APORTACIONES COMPLEMENTARIAS O VOLUNTARIAS A LA
SUBCUENTA DE RETIRO. NO ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 185 DE LA LEY DEL ISR, 258 Y 259 DE SU REGLAMENTO PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V DE DICHA LEY.”
Criterio Jurisdiccional 5/2022 “DEDUCCIONES PERSONALES. LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS
EFECTUADAS A UN PLAN DE FONDO DE PENSIONES PARA EL RETIRO QUE SE DEDUCEN DE LA NÓMINA DE

Página 458
LOS TRABAJADORES EN EL PORCENTAJE QUE ÉSTOS HAYAN ELEGIDO, TIENEN ESE CARÁCTER SIEMPRE
QUE REÚNAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL ISR Y NO LE
SON APLICABLES LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DISPUESTO EN
EL ARTÍCULO 185 DE LA CITADA LEY.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 37/2021 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/5/2021)


RENTA, DEDUCCIONES PERSONALES POR CONCEPTO DE INTERESES REALES
PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO
DE QUE NO SE TIENE REGISTRO DEL COMPROBANTE FISCAL, SI ÉSTE FUE EXHIBIDO
EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO
253 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR. El artículo 151, fracción IV, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (LISR) prevé que las personas físicas para calcular su impuesto
anual podrán deducir los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por
créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación, contratados con
las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los
créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de setecientas cincuenta mil
unidades de inversión. Por su parte, el artículo 252 del Reglamento de la citada Ley
establece que también se podrán considerar deducibles en esos términos los intereses
reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate derivados de créditos
hipotecarios contratados con los organismos públicos federales y estatales; asimismo, el
artículo 253 del mismo ordenamiento legal dispone que las instituciones y los
organismos antes referidos deberán consignar en el comprobante fiscal que
proporcionen a los contribuyentes: I. El nombre, domicilio y clave en el Registro Federal
de Contribuyentes (RFC) del deudor hipotecario; II. La ubicación del inmueble
hipotecado, y III. Los intereses nominales devengados, así como los intereses reales
pagados en el ejercicio. En ese sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal
que la autoridad fiscal negara la devolución del saldo a favor solicitado bajo el argumento
que de la revisión practicada a sus sistemas institucionales advirtió que no existen
comprobantes fiscales que amparen la cantidad deducida por “INTERESES REALES
EFECTIVAMENTE PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS (CASA HABITACIÓN)”, pues
en el referido trámite el contribuyente exhibió la “Constancia de interés pagado por
crédito hipotecario agregado FOVISSSTE” en la que se contienen los datos previstos en
el artículo 253 del Reglamento antes referido, esto es, su nombre, domicilio, clave en el
RFC, la ubicación del inmueble hipotecado, los intereses nominales devengados, así
como los intereses reales pagados en el ejercicio; además de que el hecho de que la
autoridad fiscal señale que no cuenta con registro de los comprobantes fiscales en sus
sistemas institucionales, no es una causa atribuible al pagador de impuestos sino al
obligado a emitirlos, máxime que dicho comprobante no fue objetado ni tachado de
falso por la autoridad fiscal, por ende si existe alguna irregularidad al respecto del
registro por parte del emisor del multicitado comprobante, no puede repercutir en
sentido negativo en la esfera jurídica del contribuyente.

Página 459
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-
Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO
CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SU CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 8/2014 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DERECHO DE LOS
CONTRIBUYENTES A PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL Y A DEDUCIR INTERESES REALES EFECTIVAMENTE
PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014 “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE
DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS
INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 4/2015 “DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 2/2019 “DEDUCCIÓN DE INTERESES PAGADOS POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LISR, NO LIMITA SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN
SOLO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2020 “INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SON
DEDUCIBLES LOS PRECISADOS EN LA CONSTANCIA QUE OBRA EN PODER DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 56/2021 “RENTA. DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. LOS PAGOS REALIZADOS A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TELEFONISTAS, S.C. DE A.P. DE R.L.
DE C.V. SON DEDUCIBLES POR ESE CONCEPTO, AL FORMAR PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.”
Recomendación 6/2015

CRITERIO JURISDICCIONAL 38/2021 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/5/2021)


PAMA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA DETERMINAR LA
EQUIVALENCIA DEL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EMBARGADO Y EL
UTILIZADO COMO REFERENCIA PARA SU VALORACIÓN (ARTÍCULO 78 DE LA LEY
ADUANERA). El artículo 78 de la Ley Aduanera en su último párrafo señala que, la base
gravable de los vehículos usados será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un
vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al
ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer
año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente,
sin que en ningún caso exceda del 80%. En este sentido, a criterio del Órgano
Jurisdiccional, a fin de determinar la base gravable del vehículo sujeto al procedimiento,
la autoridad fiscal no sólo debe considerar elementos tales como la marca, la línea, el
tipo de encendido, número de cilindros, tipo de combustible, número de puertas,
capacidad de pasajeros, prestigio comercial, categoría, estructura y diseño físico, sino
que también debe precisar si los vehículos son semejantes en cuanto a la versión, tipo
de motor, transmisión, tapicería de asientos y tablero, tipo de rines, neumáticos,

Página 460
equipamientos, accesorios de comunicación, sistema de seguridad, sistema de
entretenimiento, medidas y capacidades; elementos indispensables para arribar a la
conclusión de que se trata de vehículos con características equivalentes. Sin que la
digitalización de la imagen de la página de internet consultada y reproducida dentro de
la resolución para efectos de la equivalencia pueda subsanar tal omisión, en razón de
que en ésta no se advierten todos los elementos referidos anteriormente, de ahí que no
pueda tenerse cumplido el requisito de motivación y, por tanto, procede declarar la
nulidad lisa y llana del procedimiento.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 62/2017 “VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA. LA INFORMACIÓN PARA DETERMINARLO CON BASE EN EL MÉTODO DE DETERMINACIÓN
“FLEXIBLE” O CON BASE EN DATOS DISPONIBLES EN TERRITORIO NACIONAL, DEBE SER GENERAL Y
OBJETIVA.”
Criterio Jurisdiccional 53/2018 “INSPECCIÓN JUDICIAL. SU OFRECIMIENTO ES IDÓNEO PARA
DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL METODO DE VALUACIÓN UTILIZADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA
CUANDO DETERMINA EL VALOR DE UN AUTOMÓVIL USADO, CON BASE EN LA INFORMACIÓN QUE APARECE
EN UNA PÁGINA DE INTERNET.”
Criterio Jurisdiccional 31/2019 “VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. DEBE
APLICARSE EL MÉTODO ESPECIAL DE VALORACIÓN PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78
DE LA LEY ADUANERA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 39/2021 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/5/2021)


SEGURO SOCIAL. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE LA
AUTORIDAD A QUE SE REFIERE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS
TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA Y TIEMPO DETERMINADO, ES UN
ACTO DE AUTORIDAD, A TRAVÉS DEL CUAL SÓLO SE PUEDEN REQUERIR EL
NÚMERO DE TRABAJADORES, SUS NOMBRES, LOS DÍAS TRABAJADOS Y SALARIOS
DEVENGADOS. El primer párrafo del artículo 18, del Reglamento del Seguro Social
Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra y Tiempo Determinado,
dispone que cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas
en la Ley y en sus reglamentos, serán notificados por el Instituto, para que dentro de los
cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, le
proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus
nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia,
naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas. Adicional a ello, señala que
transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto,
en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya
omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus
experiencias considere como probables. Bajo ese orden, el Órgano Jurisdiccional

Página 461
consideró que tanto la resolución impugnada determinante del crédito fiscal como el
oficio de requerimiento de datos, informes y documentos, resultan ilegales, atento a que
el Instituto demandado no sólo requirió información y documentación necesaria para
determinar el número de trabajadores, sus nombres, los días trabajados y salarios
devengados, sino que también le requirió información y documentación diversa que no
tenía relación con aquellos tópicos, lo que propició incluso que el Órgano Jurisdiccional
reconociera que lo excesivo del requerimiento formulado por la autoridad durante el
proceso de fiscalización, impidió que la actora diera cabal cumplimiento al mismo,
vulnerando sus derechos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16
Constitucional.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Norte-Centro


III y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2015 “SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. LOS ARTÍCULOS 1, 12, 12-A Y 12-B DE SU REGLAMENTO,
ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR DIVERSO AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 18 DEL MISMO
ORDENAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2018 “PRESUNTIVA. NO PROCEDE SU DETERMINACIÓN CONFORME AL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, CUANDO EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO PARCIAL,
PERO EXHIBIÓ ELEMENTOS QUE PERMITEN DETERMINAR LA EXISTENCIA, NATURALEZA Y CUANTÍA DE LAS
OBLIGACIONES A SU CARGO.”
Criterio Jurisdiccional 61/2019 “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN
POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SI EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN QUE LE FUE EFECTUADO, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 40/2021 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/5/2021)


RESARCIMIENTO ECONÓMICO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 157,
PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY ADUANERA CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE
UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ QUE LA MERCANCÍA PASÓ A PROPIEDAD DEL
FISCO FEDERAL, AUNQUE NO DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN
MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. De conformidad con el quinto párrafo del artículo
157 de la Ley Aduanera, el particular que obtenga la nulidad de la resolución que
determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar la
devolución de la mercancía, o bien, el valor de ésta. En el caso particular, existió un
acuerdo de adjudicación mediante el cual la autoridad aduanera determinó que el
vehículo de la contribuyente pasaba a propiedad del Fisco Federal, mismo que fue
declarado nulo por el Órgano Jurisdiccional, por lo que la particular solicitó la devolución
del vehículo adjudicado, a lo que la Aduana informó que ya se le había dado destino al
bien mueble mediante adjudicación directa; consecuentemente, se solicitó el
resarcimiento económico, mismo que la autoridad declaró improcedente, pues
consideró que éste solo procede cuando se practica un embargo precautorio, en
términos del artículo 150 de la Ley Aduanera, y no así, cuando existe una resolución que

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determina que el vehículo pasa a propiedad del Fisco Federal con motivo de una
adjudicación. En opinión del Órgano Jurisdiccional, es ilegal que la autoridad con base
en una interpretación equivocada del quinto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera,
hubiere declarado improcedente la solicitud de la accionante, pues del análisis al citado
precepto, se advierte que el legislador prevé textualmente que cuando se obtenga una
resolución en la que se declare la nulidad de la resolución que determinó que la
mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, la parte afectada podrá solicitar al Servicio
de Administración Tributaria (SAT), la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago
del valor de la misma, sin que sea un requisito el que el vehículo hubiera sido objeto de
embargo precautorio, pues la figura del resarcimiento alcanza a aquellos bienes que
hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal. Como consecuencia de lo anterior, y
toda vez que quedó demostrado que la autoridad contaba con los elementos suficientes
para arribar a la convicción del derecho subjetivo que tiene la administrada sobre el
vehículo embargado, se declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la
autoridad emita una nueva mediante la cual considere procedente el resarcimiento
económico al que tiene derecho la solicitante, respecto del vehículo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte-


Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2017/CTN/CS-SPDC “PAMA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EMITIDA EN EL
MISMO, ACREDITA EL DERECHO SUBJETIVO AL RESARCIMIENTO ECONÓMICO CUANDO LA AUTORIDAD
ADUANERA RECONOCIÓ EL CARÁCTER DE PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA.”
Criterio Jurisdiccional 8/2021 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. EL DERECHO SUBJETIVO PARA QUE
UN RESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA LO OBTENGA, SE PUEDE ACREDITAR ATENDIENDO
A LAS REGLAS GRAMATICALES DEL IDIOMA INGLÉS, ASÍ COMO A LOS USOS Y COSTUMBRES DEL DERECHO
ANGLOSAJÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 41/2021 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/5/2021)


PAGO DE LO INDEBIDO. EL PLAZO PARA QUE SE CONFIGURE SU PRESCRIPCIÓN, EN
TRATÁNDOSE DEL PAGO DEL ISR GENERADO POR EL RETIRO DEL SALDO DE LA
SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y
VEJEZ, ESTABLECIDO POR UNA REGLA DE CARÁCTER GENERAL EMITIDA POR EL
SAT, INICIA AL MOMENTO EN QUE QUEDA FIRME LA NULIDAD DE ÉSTA. El artículo
22, del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece dos supuestos para la devolución,
el saldo a favor y el pago de lo indebido, y tratándose del segundo, el cuarto párrafo del
precepto legal referido señala que éste surge cuando derive de la nulidad del acto de
autoridad que generó el entero, siendo que en ese supuesto en particular el derecho a
la devolución surge a partir de que quede firme la nulidad. Ahora bien, al haberse
obtenido por parte del gobernado la nulidad de la Regla 1.3.10.5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal (RMF) para 2012, por la cual, la Administradora del Fondo para el Retiro
(AFORE) le retuvo el impuesto sobre la renta (ISR) respecto de la entrega del saldo de la
Subcuenta de Ahorro para el Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (RCV.), se

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actualiza la hipótesis de anulación de un acto, que generó el pago de lo indebido y por
lo tanto, a juicio del Órgano Jurisdiccional, el plazo para que empiece a computarse la
prescripción del derecho a la devolución, nace una vez que quedó firme la resolución a
través de la cual se declaró nula la Regla con la cual se retuvo el ISR,
independientemente del ejercicio en el cual se hubiera realizado el pago.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Noroeste II


del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2019/CTN/CS-SPDC “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SU
DEVOLUCIÓN SURGE CUANDO QUEDA FIRME LA SENTENCIA QUE DECLARA NULO EL ACTO EN CUYO
CUMPLIMIENTO SE EFECTUÓ, POR LO QUE NO REQUIERE UN ANÁLISIS MINUCIOSO DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 15/2014 “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS
AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN
OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE
LA DECLARACIÓN EN QUE SE DETERMINA EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 11/2021 “PRESCRIPCIÓN. PAGO DE LO INDEBIDO POR CONCEPTO DE
DERECHOS. LA PRERROGATIVA A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN NO PRESCRIBE Y NACE CUANDO SE HACE
DEL CONOCIMIENTO AL CONTRIBUYENTE QUE NO SE APLICÓ EL PAGO POR CONCEPTO DE DERECHOS DE
UNA AUTORIZACIÓN EN MATERIA SANITARIA ANTE COFEPRIS, EN VIRTUD DE QUE ÉSTA NO SE OTORGÓ.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 42/2021 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/5/2021)


MULTA POR EMITIR CFDI SIN REQUISITOS FISCALES. ES ILEGAL SI LA AUTORIDAD
SANCIONA UNA CONDUCTA DE LA QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DURANTE LA
VISITA DOMICILIARIA, SINO POSTERIORMENTE DERIVADO DE LA INFORMACIÓN
EXHIBIDA EN LOS ALEGATOS. El artículo 42, fracción V, inciso a), del Código Fiscal de la
Federación (CFF), dispone que la autoridad fiscal podrá practicar visitas domiciliarias con
el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones relativas a la
expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI); dicha facultad de
comprobación se rige por el procedimiento previsto en el numeral 49 del referido
Código, que en su fracción IV, exige el levantamiento de un acta en donde se hagan
constar los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, o en su caso, las
irregularidades detectadas durante la inspección; mientras que en su fracción VI prevé
otorgar al contribuyente, previo a la emisión de la resolución correspondiente, un plazo
de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción que se le atribuye. En ese
sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional, la multa controvertida sustentada en una
irregularidad que no fue conocida durante el desarrollo de la visita domiciliaria, sino al
momento de que la contribuyente formuló los alegatos respectivos, carece de la debida
motivación; pues en la especie, los hechos por los cuales se tuvo por actualizada la
infracción prevista en el artículo 83, fracción VII, del CFF, relativa a expedir CFDI sin que
cumplan con los requisitos correspondientes, fueron conocidos a partir de la valoración
que se realizó de las pruebas aportadas por la visitada y tendientes a desvirtuar
precisamente lo asentado en el acta respectiva; es decir, la autoridad advirtió de esos

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documentos irregularidades que no fueron observadas por los visitadores al momento
de practicar la visita, y respecto de las cuales, la contribuyente ya no tuvo la oportunidad
de desvirtuarlas a través del derecho que le otorga el referido artículo 49 del CFF,
transgrediéndose el principio de seguridad jurídica, por resultar ese proceder
desfavorable para ésta y con ventaja para aquélla.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de San Luis


Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
(CFDI). LA MULTA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
DEBE RESPETAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE
AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE
EMITIRLOS.”
Criterio Jurisdiccional 6/2015 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET. CASO EN QUE NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 17/2015 “VISITA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES
FISCALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL VISITADOR DEBE REVISAR EL COMPROBANTE FISCAL
DIGITAL Y NO SÓLO LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DE ÉSTE.”
Criterio Jurisdiccional 3/2016 “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), MULTA
POR EXPEDIRLOS SIN REQUISITOS. ES ILEGAL SI SANCIONA UNA OBLIGACIÓN SUSTENTADA EN REQUISITOS
FORMALES DE COMPROBANTES SIMPLIFICADOS CUYA VALORACIÓN NO ES OBJETO DE LA ORDEN DE
VISITA. “
Criterio Jurisdiccional 15/2016 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL SU IMPOSICIÓN, SI NO SE CORROBORA LA EXISTENCIA DE UNA OPERACIÓN
POR LA QUE SE SOLICITA Y SE DEBE EXPEDIR UN CFDI. “
Criterio Jurisdiccional 56/2017 “CFDI GLOBAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL
LA MULTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN O POR EXPEDIRLA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 88/2019 “MULTA POR NO EXPEDIR CFDI. RESULTA ILEGAL SU IMPOSICIÓN SI
DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DEL CFF, LA AUTORIDAD
FISCAL NO SE CERCIORA QUE EL CONTRIBUYENTE AL CUAL SE ENCUENTRA DIRIGIDA LA ORDEN ES
EFECTIVAMENTE QUIEN REALIZA LA ACTIVIDAD RESPECTO DE LA CUAL SE IMPUTA EL INCUMPLIMIENTO
DE DICHA OBLIGACIÓN.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 17/2021 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO PONER A DISPOSICIÓN LA REPRESENTACIÓN
IMPRESA DEL DOCUMENTO, SI DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL CLIENTE NO LO SOLICITÓ ASÍ.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 43/2021 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/5/2021)


CASO DE ACLARACIÓN SAT, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA VIRUS SARS-CoV-2
(COVID-19). SI MEDIANTE ESTA VÍA EL CONTRIBUYENTE PRETENDE QUE LA
AUTORIDAD CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA SU SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA TRAMITAR O
RENOVAR LA E.FIRMA, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A

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PRONUNCIARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA RESPECTO DE DICHA
ACLARACIÓN. De conformidad con el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación (CFF), los actos administrativos que se deban notificar deberán estar
fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. En el
caso concreto, mediante caso de aclaración, el contribuyente señaló que en su
declaración anual se determinó un saldo a favor y, para solicitarlo en devolución era
indispensable tener la firma electrónica (e.firma); no obstante, derivado de la pandemia
sanitaria por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), en el portal del Servicio de Administración
Tributaria no existían citas para obtener dicha firma, aun y cuando intentó agendarla en
diversos días; de ahí, que no se le otorgaron los elementos mínimos y suficientes para
respetar sus derechos como contribuyente, solicitando se considerara formalmente
solicitada la devolución del saldo a favor del Impuesto Sobre la Renta (ISR) por ese medio.
En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal la resolución mediante la cual
la autoridad respondió simplemente que para solventar su problemática era necesario
tramitar su firma electrónica, debiendo acudir al módulo de Servicios Tributarios
concertando una cita en el servicio de e.firma; esto, en virtud de que dicha resolución
carecía de una correcta motivación legal, violentando con ello el artículo 38, fracción IV,
del CFF, toda vez que la autoridad se encontraba obligada a pronunciarse respecto de la
situación concreta planteada en la aclaración, es decir, dilucidar sobre la razón e
imposibilidad de obtener una cita, dada la contingencia sanitaria por COVID 19, así como
señalar por qué no puede pronunciarse respecto a la solicitud de devolución planteada.
De ahí que se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la
autoridad emitiera otra debidamente fundada y motivada.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 8/2021/CTN/CS-SASEN “AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR FUSIÓN DE
SOCIEDADES. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA CUANDO ES OCASIONADA CON MOTIVO DE UNA CAUSA
DE FUERZA MAYOR, PROVOCADA POR LA PANDEMIA DEL VIRUS SARS-COV2 (COVID-19), QUE GENERÓ LA
REDUCCIÓN DE CITAS ANTE LA AUTORIDAD FISCAL, ES UNA CIRCUNSTANCIA QUE ÉSTA DEBE VALORAR
PARA DETERMINAR SU CUMPLIMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 34/2021 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES ILEGAL QUE SE TENGA
POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, SI ÉSTA SE INGRESÓ MEDIANTE “LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN EN
LÍNEA” DEL TFJA CON LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DE LA PERSONA MORAL Y NO CON LA DE SU
REPRESENTANTE LEGAL.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”

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Criterio Jurisdiccional 74/2021 “RENTA. PRESCRIPCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN EFECTUADA MEDIANTE ACLARACIÓN PRESENTADA EN EL PORTAL DEL SAT POR CAUSAS DE
FUERZA MAYOR PROVOCADO POR LA PANDEMIA VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19), CONSTITUYE UNA GESTIÓN
DE COBRO QUE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE SE CONFIGURE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 44/2021 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/5/2021)


RECURSO DE REVOCACIÓN EN DOCUMENTO IMPRESO ANTE UNA AUTORIDAD
COORDINADA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA TENERLO POR NO
PRESENTADO, APOYÁNDOSE EN UNA “PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA” O EN
UN “INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS”, A FIN DE DEMOSTRAR QUE LA
FIRMA ASENTADA EN AQUÉL NO CORRESPONDE A LA DEL PROMOVENTE, POR NO
CONTAR CON FACULTAD PARA ELLO. El artículo 138 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia tributaria, en términos del
artículo 5, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, en la parte que interesa
señala: “Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se
niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado.”; por su
parte, el artículo 139 del mismo ordenamiento legal, precisa que: “la persona que pida el
cotejo designará el documento o documentos indubitados, con que deba hacerse”.
Conforme a los preceptos legales de referencia, las partes podrán solicitar el cotejo de
las firmas, cuando exista duda de la autenticidad de un documento privado, para lo cual
se citará al interesado a fin de que estampe la firma que servirá para cotejo. En el caso,
la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado
de Puebla, determinó tener por no presentado el Recurso de Revocación interpuesto,
por considerar que dicha promoción no cuenta con la firma autógrafa de su
promovente, arribando a tal conclusión con base en la prueba pericial en grafoscopía
que de manera oficiosa ordenó realizar como si se tratara de un incidente de falsedad
de documentos; sin embargo, de los preceptos legales utilizados por la resolutora para
justificar su actuar, no se desprenden las facultades para ordenar de oficio el desahogo
de una pericial de grafoscopía, ni para tramitar un incidente de falsedad de documentos,
pues éste derecho se encuentra reservado exclusivamente a las partes en la fase
contenciosa y no así a las autoridades encargadas de impartir justicia. Sin que obste que,
si bien el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación otorga a la autoridad la facultad
de mejor proveer, la cual debe entenderse como una potestad de la que se encuentra
investida para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y
desahogadas durante el recurso cuando considere que existen situaciones dudosas,
imprecisas o insuficientes en tales probanzas, ello, no debe llegar al extremo de suplir a
las partes en el ofrecimiento de pruebas, como en el caso lo fue el tramitar de oficio la
prueba pericial en grafoscopía, a fin de evitar resolver el fondo de la controversia

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional de


Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia pendiente
de que cause estado.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 45/2021 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/5/2021)
MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES PROCEDENTE
CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA
SUSPENDIDA DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO
POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL, SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS
RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. De conformidad con el
artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las medidas
cautelares dictadas en el Juicio Contencioso Administrativo Federal que se sustancia
ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tienen como fin primordial mantener
la situación de hecho existente al momento de la presentación de la demanda o de su
solicitud, para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable al
actor. En ese sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional es procedente otorgar la
medida cautelar para que la pagadora de impuestos continúe suspendida de sus
actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y no se le reactive de oficio
por parte de la autoridad fiscal, máxime que con la concesión de la medida cautelar no
se le está dando efectos restitutorios propios de la Sentencia definitiva, ni se le está
reconociendo o restituyendo en algún derecho, ya que hasta la presentación de la
demanda la actora se encuentra suspendida en el citado RFC, sin que de las constancias
de autos se advierta algún cambio en su situación jurídica, por tanto, es inconcuso que
dicha suspensión es la que debe de resguardarse con la medida precautoria, esto, con la
finalidad de proteger a la actora de un daño próximo y real que pueda ser de difícil
reparación; aunado a que con la concesión de la medida cautelar no se contravienen
disposiciones de orden público e interés social, en tanto que no se priva a la colectividad
de algún beneficio concedido por la Ley, ni mucho menos se le causa un daño, puesto
que el objeto de la medida cautelar es para que se le mantenga en suspensión de
actividades y no se le reactive de oficio, hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal.

Sentencia Interlocutoria en el incidente de petición de medidas cautelares. Sala


Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 68/2018 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ES PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE CUENTAS
BANCARIAS PARA EVITAR QUE SE PRODUZCAN DAÑOS SUBSTANCIALES AL ACTOR, SI EL INTERÉS FISCAL
SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON OTRA FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 72/2018 “MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE
OTORGARLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL EFECTO DE QUE LA
MERCANCÍA QUE PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL EN UN PAMA, NO SEA TRANSFERIDA O
ENAJENADA.”
Criterio Jurisdiccional 64/2019 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE
LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE
LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE UNA PERSONA MORAL, PARA QUE NO PRESENTE
DECLARACIONES.”

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Criterio Jurisdiccional 91/2019 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA DEMORA,
PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA
QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE CONSIDERE AL CONTRIBUYENTE COMO
REINCIDENTE DE LA INFRACCIÓN IMPUGNADA, EVITANDO ASÍ LA CLAUSURA DE SU ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL.”
Criterio Jurisdiccional 13/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSISTE EN LA REVOCACIÓN DEL CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES
Y/O PAGO DIFERIDO, ES PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE ACTORA SIGA
EFECTUANDO LOS PAGOS EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.”
Criterio Jurisdiccional 62/2021 “IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL. A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL FENÓMENO
DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA
CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN
ARAS DE PROTEGER EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 46/2021 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 24/6/2021)


OPERACIONES INEXISTENTES. EDOS. RESULTA ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE
DETERMINA QUE NO SE ACREDITÓ LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE
OPERACIONES AMPARADAS EN CFDI EMITIDOS POR UN CONTRIBUYENTE
PUBLICADO EN EL LISTADO DEFINITIVO DE CONTRIBUYENTES QUE
SIMULAN OPERACIONES, CUANDO PREVIAMENTE SE DECLARÓ LA NULIDAD
DE LA RESOLUCIÓN QUE UBICÓ A ESTE ÚLTIMO EN EL CITADO SUPUESTO.
De la literalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) se
desprende que el procedimiento que establece dicho numeral se divide en dos
fases distintas, las cuales se desarrollan de forma secuencial; la primera, con el
contribuyente emisor de los comprobantes fiscales, en la cual, la autoridad fiscal
determina de manera presuntiva y posteriormente definitiva, la inexistencia de
operaciones amparadas en los comprobantes que emitió, así como su inclusión
en el listado de contribuyentes que no desvirtuaron esa imputación, y, la
segunda, se desahoga con el receptor que le dio efectos fiscales a esos
comprobantes (EDOS), cuando este último comparece ante la autoridad para
acreditar que efectivamente adquirió los bienes o servicios facturados. En ese
sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal la resolución impugnada en la
que se determinó que la contribuyente inconforme no acreditó la efectiva
realización de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales emitidos
por otro publicado en el listado definitivo de contribuyentes que realizan
operaciones inexistentes (EFOS-Empresas que facturan operaciones simuladas),
previsto en el artículo 69-B del CFF, por considerar que la citada determinación
deriva de un acto viciado de origen, al tener como antecedente y sustento de la
imputación, una presunción de inexistencia de operaciones nulificada en un

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diverso juicio de nulidad, dado que su proveedor obtuvo Sentencia favorable
que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución que lo ubicó en el supuesto
referido; pues estimó, que aun y cuando la actora como tercero que le dio efectos
fiscales a esos comprobantes, no le correspondía hacer valer ilegalidades en
contra del procedimiento que originalmente se desarrolló con el emisor, al
declararse ilegal dicho procedimiento, por ende la resolución emitida al EDOS,
también carece de sustento legal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2019. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 54/2020 “(EDO) MATERIALIDAD DE OPERACIONES. RESULTA ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD FISCAL RESUELVA QUE EL CONTRIBUYENTE QUE DIO EFECTOS FISCALES A LOS CFDI, NO
ACREDITÓ LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES O RECEPCIÓN DE LOS SERVICIOS CONTENIDOS EN LOS
MISMOS, CON BASE ÚNICAMENTE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROVEEDOR (EFO), SIN VALORAR LAS
PRUEBAS QUE LE FUERON APORTADAS.”
Criterio Sustantivo 9/2021/CTN/CS-SPDC “OPERACIONES INEXISTENTES. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD ATRIBUYA A LA QUEJOSA EL CARÁCTER DE EMPRESA QUE DEDUCE OPERACIONES
SIMULADAS (EDOS), CUANDO SE INCLUYÓ A SU PRESTADOR DE SERVICIOS EN EL LISTADO DE
CONTRIBUYENTES QUE PROMOVIERON ALGÚN MEDIO DE DEFENSA Y OBTUVIERON RESOLUCIÓN
FAVORABLE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA A QUE SE REFIERE EL CUARTO PÁRRAFO, DEL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2019.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 47/2021 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 24/6/2021)


VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO DE
QUE PARA EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO DEBE DEMOSTRARSE EL ORIGEN DE
LOS RECURSOS CON LOS QUE SE PAGARON LAS EROGACIONES DE LOS QUE
DERIVÓ. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las
autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que
procedan conforme a las leyes fiscales. Por su parte, el artículo 4 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado (Ley del IVA) señala que el acreditamiento consiste en restar el
impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esa
Ley, la tasa que corresponda según sea el caso; mientras que el artículo 5 en sus
fracciones I, II y III, del mismo ordenamiento legal, establece que para que sea
acreditable el Impuesto al Valor Agregado (IVA), debe corresponder a bienes, servicios o
al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de
actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar ese impuesto o a las
que se les aplique la tasa del 0%; que el IVA haya sido trasladado expresamente al
contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales y que haya sido
efectivamente pagado en el mes de que se trate. Debido a lo anterior, el Órgano
Jurisdiccional estimó ilegal que la autoridad fiscal negara la solicitud de devolución de
la contribuyente, bajo el argumento de que no acreditó el origen de los recursos que
utilizó para solventar los gastos que generaron el acreditamiento del IVA y su saldo a

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favor; lo anterior en razón de que no citó el precepto legal que prevea tal obligación, por
lo que el juzgador estimó que la autoridad está imponiendo un requisito adicional a los
establecidos en el artículo 5 de la Ley del IVA para realizar el acreditamiento del impuesto
referido. Cabe señalar que la actora durante el trámite de la solicitud de la devolución
aportó los documentos requeridos por la autoridad (contrato de préstamo de dinero
entre particulares y estado de cuenta bancario), con los que pretendió demostrar el
origen de los recursos, los cuales no fueron debidamente valorados por la autoridad
fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE
ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”
Criterio Sustantivo 24/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE
SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE
CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.”
Criterio Sustantivo 5/2021/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.
ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN CONTRIBUYENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE
NO SE ATIENDE AL PRINCIPIO DE “SIMETRÍA FISCAL”, EN VIRTUD DE QUE SU PROVEEDOR NO PRESENTÓ
DECLARACIONES O LAS PRESENTÓ EN CERO.”
Criterio Jurisdiccional 32/2015 “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. REQUISITO DE
PROCEDENCIA PARA SU DEVOLUCIÓN. NO LO ES, QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE CONTABA CON
SOLVENCIA PARA EFECTUAR LAS EROGACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE
EXHIBIÓ, PARA ACREDITAR EL IMPUESTO TRASLADADO.”
Criterio Jurisdiccional 57/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA DESISTA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE OBTUVIERON INGRESOS DURANTE EL PERIODO
RESPECTIVO Y QUE, POR LO TANTO, LOS GASTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL IVA ACREDITABLE, NO SE
ENCUENTRAN RELACIONADOS CON SU ACTIVIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 48/2021 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 24/6/2021)


RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA UNA SEGUNDA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA DECLARACIÓN ADUCIENDO
LA EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA PREVIA QUE NO FUE
CONTROVERTIDA, CUANDO EN LA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SE
APORTAN NUEVOS DOCUMENTOS. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación
(CFF) establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, con la única limitación
de que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el
crédito fiscal. En tal virtud, si con posterioridad a que al contribuyente le fue negada una
solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de Impuesto sobre la Renta (ISR)

Página 471
del ejercicio 2017, bajo el argumento de que no tenía registro en su base de datos
institucional del comprobante fiscal del que derivaba, éste presentó una segunda
solicitud en la que aportó capturas de pantalla en las que consta que sí está registrado
en el portal de la autoridad fiscal el referido comprobante; a consideración del Órgano
Jurisdiccional, la autoridad se encontraba obligada a resolver el fondo de lo planteado
por el pagador de impuestos en la segunda solicitud de devolución y no limitarse a
señalar que había precluido su derecho a solicitarla y que debía estarse a lo resuelto en
la resolución negativa previa, es decir, está obligada a fundamentar y motivar las causas
que sustenten la negativa de devolución al tratarse de una nueva solicitud realizada al
amparo de nuevas pruebas y al no haberlo hecho así, contravino lo dispuesto por el
artículo 22 del CFF, pues éste no limita el derecho del contribuyente a solicitar la
devolución de un impuesto (ISR), por un mismo ejercicio fiscal, en múltiples ocasiones
en tanto no prescriba. Máxime si en el primer trámite, el pagador de impuestos no estuvo
en posibilidad de exhibir las pantallas que comprobaran que el comprobante fiscal del
que derivó su saldo a favor (dividendos) sí está registrado en los sistemas institucionales
de la autoridad fiscal.

Cumplimiento de ejecutoria del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Primer Circuito por la Tercera Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 31/2020/CTN/CS-SASEN “RENTA. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PERMITIR LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, CUANDO DICHA SOLICITUD
FUERA NEGADA, SI POSTERIOR A ELLA SE PRESENTÓ UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA.”
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SPDC “RENTA. SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD RESTRINJA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN Y, POR ENDE, A DEMOSTRAR SU DERECHO SUBJETIVO PARA OBTENER EL MISMO,
ADUCIENDO QUE EXISTE UNA NEGATIVA PREVIA FIRME, NO OBSTANTE QUE EL NUEVO SALDO DERIVÓ DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.”
Criterio Jurisdiccional 10/2016 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD,
ANTE UNA NUEVA SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN
PARCIAL”, CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES.”
Criterio Jurisdiccional 58/2018 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA PROCEDENTE
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y QUE SEÑALA QUE DEBERÁ
ESTARSE A LO INDICADO EN UNA ANTERIOR, CUANDO SE APORTARON ELEMENTOS NOVEDOSOS PARA
ACREDITAR EL SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 43/2019 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO
EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SALDO A FAVOR A TRAVÉS DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y
ACREDITA MEDIANTE SUS RECIBOS DE NÓMINA QUE EL PATRÓN RETENEDOR NO DEVOLVIÓ O COMPENSÓ
LA TOTALIDAD DEL MONTO SOLICITADO.”
Criterio Jurisdiccional 97/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN REMITIENDO A LA NEGATIVA EMITIDA EN UNA RESOLUCIÓN
PREVIA, CUANDO AQUÉLLA TIENE SU ORIGEN EN UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE MODIFICÓ
EL SALDO A FAVOR.”

Página 472
Criterio Jurisdiccional 2/2021 “VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. RESULTA ILEGAL LA
RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD NIEGA SU DEVOLUCIÓN, PRETENDIENDO ASIMILAR UNA
RESOLUCIÓN PREVIA A LA FIGURA DE COSA JUZGADA, SIN CONSIDERAR LOS NUEVOS ELEMENTOS
APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 49/2021 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE
LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EXISTE DESPROPORCIONALIDAD
ENTRE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL CONTRIBUYENTE Y EL MONTO DE LO EROGADO PARA LA
ADQUISICIÓN DE UN BIEN, PUES ELLO NO DETERMINA SI SE ACTUALIZA O NO EL REQUISITO DE
INDISPENSABILIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 49/2021 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 24/6/2021)


VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN
DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EXISTE
DESPROPORCIONALIDAD ENTRE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL
CONTRIBUYENTE Y EL MONTO DE LO EROGADO PARA LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN,
PUES ELLO NO DETERMINA SI SE ACTUALIZA O NO EL REQUISITO DE
INDISPENSABILIDAD. De conformidad con los artículos 4 y 5, fracción I, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), resulta acreditable el impuesto que haya sido
trasladado al contribuyente y el propio impuesto que hubiese pagado con motivo de la
importación de bienes o servicios y que dicho impuesto corresponda a bienes, servicios
o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de
sus actividades distintas de la importación, por las que deba pagarse el impuesto
establecido en la Ley de la materia o a las que se les aplique la tasa del 0%. En este
sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal que la autoridad fiscalizadora
niegue la devolución del saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA), bajo el
argumento de que no existe proporcionalidad entre los ingresos que percibió el
contribuyente y las cantidades erogadas para la adquisición de un bien que resulta
indispensable para su actividad, pues el artículo 5, fracción I, de la Ley del IVA, no
establece como condición que deba existir una proporcionalidad entre los ingresos
percibidos en el periodo por el pagador de impuestos y el monto al cual asciende la
erogación que efectúe para la adquisición de un bien, entendiéndose que percibir un
ingreso menor al erogado no determina si se actualiza o no el requisito de
indispensabilidad, dado que esa norma tampoco establece que tal condición de
proporción sea delimitante para considerar si la erogación es indispensable o no para los
fines del IVA.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia pendiente de que cause
estado.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 32/2015 “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. REQUISITO DE
PROCEDENCIA PARA SU DEVOLUCIÓN. NO LO ES, QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE CONTABA CON
SOLVENCIA PARA EFECTUAR LAS EROGACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE
EXHIBIÓ, PARA ACREDITAR EL IMPUESTO TRASLADADO.”

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Criterio Jurisdiccional 48/2019 “IVA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE POR CONSIDERAR
QUE LOS INGRESOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL NO SON SUFICIENTES PARA ADQUIRIR EL BIEN Y
SERVICIO DEL QUE DERIVA SU ACREDITAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 48/2021 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA
UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA DECLARACIÓN ADUCIENDO LA
EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA PREVIA QUE NO FUE CONTROVERTIDA, CUANDO EN LA
SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SE APORTAN NUEVOS DOCUMENTOS.”
Criterio Jurisdiccional 57/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
LA DESISTA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE OBTUVIERON INGRESOS DURANTE EL PERIODO
RESPECTIVO Y QUE, POR LO TANTO, LOS GASTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL IVA ACREDITABLE, NO SE
ENCUENTRAN RELACIONADOS CON SU ACTIVIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 50/2021 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 24/6/2021)


RENTA. DEVOLUCIÓN. LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
DE NÓMINA, (NO OBJETADOS), SON APTOS PARA QUE EL TRABAJADOR ACREDITE
UNA RELACIÓN LABORAL Y, POR TANTO, EL PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS CON
LA RESPECTIVA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL CUAL DERIVÓ SU
SALDO A FAVOR. El artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley
del ISR) prevé que quienes hagan pagos por concepto de sueldos y salarios tendrán la
obligación de expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que los reciban,
en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse
como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral. Ahora bien, los
artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) prevén los requisitos que
deben cumplir dichos comprobantes, encontrándose entre ellos, el que contengan la
cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio
o del uso o goce que amparen. En tal virtud, si la devolución del saldo a favor por
concepto de Impuesto sobre la Renta (ISR) del ejercicio 2016, le fue negada al trabajador
bajo el argumento de que su patrón no presentó información alguna ante la autoridad
fiscal que acredite la relación laboral; a consideración del Órgano Jurisdiccional, tal
determinación resulta ilegal si aquél exhibió los Comprobantes Fiscales Digitales por
Internet (CFDI’s) de nómina que acreditan la misma, no objetados, así como el pago
quincenal de sueldos y salarios con la respectiva retención por concepto de ISR, pues si
de conformidad con la Tesis de Jurisprudencia 2a./J 30/2020, emitida por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “los recibos de nómina con sello digital y
cadena de caracteres generada por el SAT, son aptos para demostrar el monto y el
pago de los salarios a los trabajadores”, luego entonces, también lo son para acreditar
la relación laboral entre quien los expide (patrón) y quien los recibe (trabajador) al
cumplir con los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, esto es: 1) la clave del Registro
Federal de Contribuyentes (RFC) y régimen fiscal de quien los expide, 2) folio y sello
digital, 3) lugar y fecha de expedición, 4) RFC del receptor, 5) el concepto y la cantidad
recibida, 6) el valor unitario, 7) en valor o total consignado en número y letra.

Página 474
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 13/2019/CTN/CS-SPDC “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE
ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.”
Criterio Jurisdiccional 19/2020 “DEVOLUCIÓN. RENTA. ES PROCEDENTE RECONOCER EL DERECHO
SUBJETIVO A AQUÉLLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE APORTA LOS CFDI EN LOS QUE CONSTA LA RETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
SU PATRÓN NO HAYA ENTERADO EL IMPUESTO.”
Criterio Jurisdiccional 35/2020 “SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE ISR. SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EL TERCERO HAYA PRESENTADO SU DECLARACIÓN Y ENTERADO AL FISCO EL
IMPUESTO RETENIDO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 51/2021 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 24/6/2021)


VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA INOBSERVANCIA DE LO
DISPUESTO EN LA REGLA GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR NÚMERO 3.4.8, PARA
2019, RESPECTO A QUE AQUELLOS DEBEN CONTAR CON DOCUMENTO
COMPROBATORIO DE CIRCULACIÓN EXTRANJERO VIGENTE, PARA PODER
CIRCULAR DENTRO DE UNA FRANJA DE 20 KILÓMETROS PARALELA A LA LÍNEA
DIVISORIA INTERNACIONAL Y EN LA REGIÓN FRONTERIZA, NO PREVÉ
CONSECUENCIAS LEGALES. De conformidad con la Regla General de Comercio Exterior
número 3.4.8 para 2019, los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, pueden
circular dentro de la franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y
en la región fronteriza, siempre que cuenten con placas extranjeras o documento
comprobatorio de circulación extranjero vigentes y se encuentre un residente en el
extranjero a bordo. Por su parte, el artículo 176 de la Ley Aduanera, en sus fracciones I, II
y X, medularmente establece que comete las infracciones relacionadas con la
importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías,
omitiendo el pago de contribuciones; incumpliendo con las regulaciones y restricciones
no arancelarias, o no acredite con la documentación aduanal comprobatoria, la legal
estancia y tenencia de dicha mercancía o que se sometió a los trámites legales
establecidos en la Ley. En este sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal
que la autoridad demandada haya impuesto a un residente en el extranjero la sanción
establecida en los artículos 178 y 179 de la Ley Aduanera, por supuestamente omitir
presentar el documento comprobatorio de circulación extranjero vigente, pues dicha
omisión no guarda relación con las infracciones previstas en las fracciones I, II y X del
artículo 176 de dicho ordenamiento, además de que el Ejecutivo no estableció ninguna
consecuencia legal en caso de no cumplirse con las condicionantes establecidas en la
regla de mérito. Maxime que la autoridad aduanera no circunstanció ni motivó en el acta
de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), cuál fue el
procedimiento que le permitió conocer a ciencia cierta, si las placas que portaba el

Página 475
vehículo se encontraban vigentes, es decir, si solicitó información a las autoridades
extranjeras, por conducto del Consulado de los Estados Unidos de América en México, o
si el dato se obtuvo de la documentación exhibida por el propio conductor de la unidad
vehicular, lo que dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al actor.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 18/2016/CTN/CS-SPDC “VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES
INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD COORDINADA DESCONOZCA LA CONSTANCIA QUE AVALA SU
REGULARIZACIÓN Y EXIJA QUE SE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA EN TÉRMINOS DE LA LEY ADUANERA.”
Criterio Jurisdiccional 22/2019 “LEGAL IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS. RESULTA INDEBIDO QUE SE
EXIJA ACREDITARLA, CUANDO UN RESIDENTE TEMPORAL EN EL EXTRANJERO CIRCULA EN LA FRANJA
FRONTERIZA A BORDO DE AQUÉLLOS Y CUMPLE CON LOS DEMÁS REQUISITOS LEGALES.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 52/2021 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 24/6/2021)


MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN. ES
ILEGAL LA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA LA
RESISTENCIA DEL AUDITADO PARA CUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO DE
AUTORIDAD. El artículo 85 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece las
infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación
consistentes en oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministrar
datos e informes exigidos por las autoridades fiscales, no proporcionar la contabilidad o
parte de ella, así como el contenido de las cajas de valores y en general, todos aquellos
elementos necesarios para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias del
contribuyente o de terceros, así como no aportar la documentación requerida por la
autoridad fiscalizadora. En este sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional, es ilegal la
medida de apremio impuesta de conformidad con los artículos 40, párrafo primero,
fracción II y 53 del CFF, si no se acredita que se configura la conducta infractora, es decir,
que el destinatario del requerimiento de información se oponga de manera expresa a
las facultades de comprobación, tomando en cuenta que para que exista un desacato al
requerimiento de autoridad, debe demostrarse la actitud insurrecta del destinatario de
negarse a proporcionar esa información, examinándose el dolo, el grado de desacato, la
intención de cumplir con lo ordenado, e incluso si existe alguna prueba que justifique el
no acatamiento, por lo que si dentro del término legal, el destinatario de las facultades
de comprobación expresamente manifiesta no contar con la información ya sea por no
estar obligado a contar con ella, no tenerla a disposición en el momento, o solicitar
prórroga para proporcionarla por ser de difícil obtención, no resulta una oposición al
ejercicio de facultades, sino una manifestación expresa de la intención del contribuyente
para atender el requerimiento de la autoridad. En consecuencia, al no encontrarse
probada ninguna causa que acredite la resistencia del visitado al cumplimiento del
requerimiento de autoridad, la multa impuesta es ilegal al no probarse la infracción.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional del
Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 15/2017 “MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE
EJERCIÓ SU DERECHO A SOLICITAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO LEGAL PARA APORTAR LA INFORMACIÓN
Y DOCUMENTACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 5/2019 “VISITA DOMICILIARIA. NO SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO
SANCIONABLE CON MULTA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 53, INCISO A) Y 85,
FRACCIÓN I, DEL CFF, EL NO EXHIBIR LA CONTABILIDAD AL INSTANTE O EN EL SEGUNDO INMEDIATAMENTE
POSTERIOR AL QUE SE REALIZA SU REQUERIMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 79/2021 “MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE COMO MEDIDA DE APREMIO
POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS EN VISITA DOMICILIARIA,
AL NO ESTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 53/2021 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 24/6/2021)


QUEJA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EXCESO EN EL
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. ES ILEGAL LA QUE IMPONE UN CRÉDITO FISCAL
MAYOR AL QUE SE IMPUGNÓ DE ORIGEN, DERIVADO DE LA ERRÓNEA
DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA DEL VEHÍCULO MATERIA DEL PAMA. En
términos de lo establecido por el artículo 57, fracción I, inciso c), de la Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo, establece en la parte que interesa, “en
ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la
resolución anulada, y no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de
juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se
aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los
cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos”, por lo que en el
caso particular, es factible que en las resoluciones que determinen obligaciones de pago,
se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los
cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. En el caso
particular, si la Sala Especializada dio libertad a la autoridad aduanera para emitir un
nuevo acto administrativo, en cumplimiento de sentencia, ello no significó que
impusiera un crédito fiscal superior al que fue impugnado en el juicio de origen, pues
dicha diferencia estribó en el valor en aduana que determinó con relación al vehículo
materia del procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA), considerando
para la primigenia un vehículo modelo 2016 y en la subsecuente un modelo 2020, lo cual,
a consideración del Órgano Jurisdiccional denotó el actuar ilegal de la autoridad, pues
esa cuestión incidió en la determinación del Impuesto General de Importación (IGI) y del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo que el principio non reformatio in peius, en
materia tributaria, consiste en que la reforma de la situación del contribuyente no puede

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causarle mayor perjuicio, aun en el supuesto de que la autoridad haya tenido
oportunidad de reponer el procedimiento para emitir una nueva resolución; dado que si
se permite que la autoridad determine un nuevo crédito fiscal superior al original, se
estaría avalando que el contribuyente enfrentara una situación más desventajosa que la
originalmente suscitada, como consecuencia directa de la interposición del medio de
defensa, de ahí que resolvió dejar sin efectos la resolución emitida en cumplimiento y
ordenó a la autoridad aduanera emitir una nueva en la que determinara el valor del
vehículo, cumpliendo con lo previsto en el artículo 78, último párrafo de la Ley Aduanera,
tomando en cuenta el principio jurídico procesal antes citado.

Queja por defecto en el cumplimiento a la Sentencia. Primera Sala Especializada


en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
2020. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 54/2021 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 24/6/2021)


CRÉDITO FISCAL DESCONOCIDO E IMPUGNADO. ES ILEGAL CONSIDERAR QUE EL
ACTOR LO CONSINTIÓ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DESDE LA FECHA
EN QUE SE LE NOTIFICÓ EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y SE LEVANTÓ EL ACTA
DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, PUES EN ÉSTOS, NO SE LE DIO A
CONOCER DE MANERA ÍNTEGRA LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO
FISCAL. Del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se desprende que el
mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago y embargo, son actos
que tienen por objeto hacer efectivo el cobro del crédito fiscal, no así para notificarlo. Por
su parte, el artículo 16, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo (LFPCA), dispone que cuando se alegue que la resolución se conoció con
fecha posterior a la que se observa en las constancias de notificación respectivas, el
accionante está obligado a hacer valer los conceptos de impugnación contra la
resolución y su notificación, lo que no sería posible si únicamente se tiene conocimiento
de su existencia, en tanto que para poder formular argumentos en su contra, resulta
indispensable conocer los fundamentos y motivos de esa resolución. En razón de lo
anterior, el Órgano Judicial consideró ilegal el sobreseimiento del juicio de nulidad, toda
vez que a través del mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago y
embargo, no se dio a conocer de manera íntegra la resolución determinante del crédito
impugnado, es decir, los fundamentos y motivos de la misma, sino sólo su existencia;
circunstancia que es insuficiente para estimar que el actor estaba en aptitud de
promover el juicio administrativo desde la fecha en que le notificaron dichos actos de
cobro.

Cumplimiento de ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Primer Circuito por la Primera Sala Especializada en Materia de
Comercio Exterior. 2020. Sentencia firme.

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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 9/2014 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. EN CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA CARGA DE PROBAR SU EXISTENCIA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD HACENDARIA AL
CONTESTAR LA DEMANDA.”
Criterio Jurisdiccional 1/2015 “CRÉDITOS FISCALES POR DIFERENCIAS. CONFORME CRITERIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL, PREVIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, LA AUTORIDAD
DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE LOS DETERMINE.”
Criterio Jurisdiccional 57/2020 “CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. LA FECHA DE
CONOCIMIENTO MANIFESTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO PUEDE SER DESVIRTUADA CON LOS
INFORMES RENDIDOS POR LA AUTORIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE DE QUEJA ABIERTO EN LA
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 61/2020 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANTE LA NEGATIVA DE LA
AUTORIDAD DEMANDADA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE EL ACTOR
MANIFESTÓ DESCONOCER -ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II LFPCA-, SE DEBE ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LA
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN EL JUICIO CON LA CUAL PUEDA ADVERTIRSE SU EXISTENCIA, PREVIO A
SOBRESEER EL JUICIO POR IMPROCEDENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 55/2021 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 24/6/2021)


RENTA. DEDUCCIÓN PERSONAL POR PAGO DE “LENTES ÓPTICOS GRADUADOS”. ES
DEDUCIBLE EL GASTO REALIZADO POR LA ADQUISICIÓN DE UN ARMAZÓN Y NO
ÚNICAMENTE EL RELATIVO A LA COMPRA DE MICAS, AL COMPRENDER AMBOS
ELEMENTOS EN SU CONJUNTO ESE CONCEPTO. (ARTÍCULO 264 DEL REGLAMENTO
DE LA LISR). De conformidad con el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta (Ley del ISR) con relación al artículo 264 de su Reglamento, las personas físicas
podrán deducir del ISR, los gastos efectuados por concepto de compra de “lentes ópticos
graduados” para corregir defectos de la visión, hasta por un monto de $2,500.00 (Dos
mil quinientos pesos 00/100 M.N.) en el ejercicio, siempre que se describan las
características de dichos lentes en el comprobante fiscal o, en su defecto, se cuente con
el diagnóstico del oftalmólogo u optometrista. En ese sentido, a fin de determinar si el
gasto efectuado por “armazón” es sujeto de deducción personal para efectos del ISR, el
Órgano Judicial analizó el concepto de “lentes” y “anteojos” a la luz de las definiciones
que realizan los Diccionarios de la Real Academia Española (RAE) y OXFORD, con lo cual
advirtió que éstos se componen esencialmente de tres elementos: 1) Objetos
transparentes, generalmente de vidrio o cristal; 2) Que se encuentran montados en un
armazón o armadura, y; 3) Que tienen como finalidad corregir defectos de visión; de ahí
que a consideración del referido Órgano, los “lentes ópticos graduados” a que se refiere
la ley, necesariamente deben de estar provistos de un armazón o armadura que sirva
para colocar las micas o vidrios delante de los ojos a fin de apoyarlos en orejas y nariz,
pues de lo contrario, la ausencia de dicha estructura limitaría su existencia a simples
objetos de vidrio o cristal, razón por la que determinó que el gasto por concepto de
“micas” y “armazón” en su conjunto son deducibles conforme a lo dispuesto por el
artículo 264 del Reglamento de la Ley del ISR, pues la finalidad última de corregir los
defectos de la visión únicamente puede lograrse con la integración de ambos
elementos.

Página 479
Juicio de Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.
2021.Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 56/2021 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/8/2021)


RENTA. DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. LOS
PAGOS REALIZADOS A LA CAJA DE AHORRO DE LOS TELEFONISTAS, S.C. DE A.P. DE
R.L. DE C.V. SON DEDUCIBLES POR ESE CONCEPTO, AL FORMAR PARTE DEL
SISTEMA FINANCIERO MEXICANO. El artículo 151, fracción IV, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta (Ley del ISR), establece que las personas físicas para calcular su impuesto
anual podrán deducir los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por
créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con
las instituciones integrantes del sistema financiero. Por su parte, el artículo 252 del
Reglamento de la Ley del ISR prevé que, para efectos del citado precepto legal, los
intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate, incluyendo los
moratorios, derivados de créditos hipotecarios contratados con los organismos públicos
federales y estatales, se podrán considerar deducibles en términos de dicho artículo.
Ahora bien, el 15 de febrero de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
“Acuerdo de Transformación de Caja de Ahorro de los Telefonistas, Sociedad de Ahorro
y Préstamo, en Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo” emitido por el Presidente
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), en el que se hizo constar que la
citada Caja de Ahorro se transformó en una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo,
por lo que, con fundamento en la fracción I, del artículo décimo primero transitorio del
artículo primero del Decreto de 13 de agosto de 2019, por ministerio de Ley, se entendería
autorizada en términos del artículo 10 de la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para realizar y continuar realizando
operaciones de ahorro y préstamo. Debido a lo anterior, el Órgano Judicial estimó ilegal
que la autoridad fiscal negara la solicitud de devolución del contribuyente, bajo el
argumento de que la Caja de Ahorro de los Telefonistas, Sociedad Cooperativa de Ahorro
y Préstamo no pertenece al sistema financiero mexicano, por lo que resultaban
improcedentes las deducciones personales por intereses reales efectivamente pagados
en el ejercicio 2015 por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de casa
habitación; pues perdió de vista que derivado del Acuerdo de Transformación referido,
la citada Caja de Ahorro se transformó en una Sociedad Cooperativa desde el 15 de
febrero de 2010, por lo que consideró también incorrecto que la Sala del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa que conoció del juicio de nulidad considerara que la
autorización de la Caja de Ahorro se dio a partir de noviembre de 2015 por parte de la
CNBV, pues conforme a lo previsto en el artículo 3 del multicitado Acuerdo, la Caja de
Ahorro se entendería autorizada por ministerio de Ley, en términos de lo dispuesto por
el referido artículo 10 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo desde su transformación en cooperativa.

Juicio de Amparo Directo. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del


Primer Circuito. 2021. Sentencia firme.

Página 480
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 6/2015/CTN/CS-SPDC “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO
CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SU CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 8/2014 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DERECHO DE LOS
CONTRIBUYENTES A PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL Y A DEDUCIR INTERESES REALES EFECTIVAMENTE
PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014 “DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE
DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS
INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 4/2015 “DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 2/2019 “DEDUCCIÓN DE INTERESES PAGADOS POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LISR, NO LIMITA SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN
SOLO INMUEBLE.”
Criterio Jurisdiccional 18/2020 “DEDUCCIÓN DE INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO
HIPOTECARIO. CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL
CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO
EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO.”
Criterio Jurisdiccional 30/2020 “INTERESES REALES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SON
DEDUCIBLES LOS PRECISADOS EN LA CONSTANCIA QUE OBRA EN PODER DEL CONTRIBUYENTE.”
Criterio Jurisdiccional 37/2021 “RENTA, DEDUCCIONES PERSONALES POR CONCEPTO DE
INTERESES REALES PAGADOS POR CRÉDITO HIPOTECARIO. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL ARGUMENTO DE
QUE NO SE TIENE REGISTRO DEL COMPROBANTE FISCAL, SI ÉSTE FUE EXHIBIDO EN LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN Y CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 253 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR.”
Recomendación 6/2015

CRITERIO JURISDICCIONAL 57/2021 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/8/2021)


VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LA DESISTA BAJO
EL ARGUMENTO DE QUE NO SE OBTUVIERON INGRESOS DURANTE EL PERIODO
RESPECTIVO Y QUE, POR LO TANTO, LOS GASTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL IVA
ACREDITABLE, NO SE ENCUENTRAN RELACIONADOS CON SU ACTIVIDAD. El artículo
5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), dispone que, para el
acreditamiento del IVA, este deberá corresponder a bienes, servicios o al uso o goce
temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades
distintas de la importación por las que se deba pagar el impuesto establecido en esa Ley
o a las que se les aplique la tasa del 0%. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró
ilegal que la autoridad hacendaria negara el acreditamiento del IVA bajo el argumento
de que la contribuyente al no percibir ingresos durante el periodo respectivo, no
demostraba que las erogaciones de donde derivó el impuesto que se pretendía
acreditar, se encontraran relacionadas con su actividad, incumpliendo lo previsto en la
fracción I del artículo 5 antes referido; lo anterior, porque el hecho de que la actora no
haya generado ingresos del proyecto en el mes correspondiente al de la solicitud de
devolución, no tiene relación con que los gastos de los que derivó el IVA acreditable, no
se encuentren correlacionados con su actividad, aunado a que la autoridad fiscal no

Página 481
explicó los motivos del por qué afecta el acreditamiento del IVA cuando no se obtienen
ingresos, concluyendo que no existe precepto legal alguno que justifique los
razonamientos de la enjuiciada. Por lo anterior, la Sala corroboró que las erogaciones
efectuadas de las cuales derivó el impuesto acreditable, son estrictamente
indispensables al estar relacionadas con su objeto social (construcción, decoración,
arrendamiento de bienes, entre otros), pues derivan de un contrato de prestación de
servicios para la instalación de servicios hidráulicos y sanitarios, así como por la
construcción de una nave industrial y oficinas para arrendamiento, por lo que declaró la
nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho subjetivo de la parte actora
a la devolución del saldo a favor solicitado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía Ordinaria. Décimo Primera Sala


Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 49/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO
DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN TENERLAS POR DESISTIDAS
ADUCIENDO INEXISTENCIA DE OPERACIONES, SIN EJERCER FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”
Criterio Sustantivo 11/2016/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO
SE TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE.”
Criterio Sustantivo 24/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE
SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE
CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.”
Criterio Sustantivo 5/2021/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.
ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN CONTRIBUYENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE
NO SE ATIENDE AL PRINCIPIO DE “SIMETRÍA FISCAL”, EN VIRTUD DE QUE SU PROVEEDOR NO PRESENTÓ
DECLARACIONES O LAS PRESENTÓ EN CERO.”
Criterio Jurisdiccional 32/2015 “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. REQUISITO DE
PROCEDENCIA PARA SU DEVOLUCIÓN. NO LO ES, QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE CONTABA CON
SOLVENCIA PARA EFECTUAR LAS EROGACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE
EXHIBIÓ, PARA ACREDITAR EL IMPUESTO TRASLADADO.”
Criterio Jurisdiccional 45/2018 “DEVOLUCIÓN. IVA. LA AUTORIDAD, A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL NO PUEDE EXIGIR MAYORES REQUISITOS A LOS LEGALMENTE PREVISTOS.”
Criterio Jurisdiccional 48/2019 “IVA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE POR CONSIDERAR
QUE LOS INGRESOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL NO SON SUFICIENTES PARA ADQUIRIR EL BIEN Y
SERVICIO DEL QUE DERIVA SU ACREDITAMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 47/2021 “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGARLA BAJO EL
ARGUMENTO DE QUE PARA EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO DEBE DEMOSTRARSE EL ORIGEN DE LOS
RECURSOS CON LOS QUE SE PAGARON LAS EROGACIONES DE LOS QUE DERIVÓ.”
Criterio Jurisdiccional 49/2021 “VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE
LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EXISTE DESPROPORCIONALIDAD
ENTRE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL CONTRIBUYENTE Y EL MONTO DE LO EROGADO PARA LA
ADQUISICIÓN DE UN BIEN, PUES ELLO NO DETERMINA SI SE ACTUALIZA O NO EL REQUISITO DE
INDISPENSABILIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 58/2021 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/8/2021)

Página 482
DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE
TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA
POR PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO
AL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN. El artículo 3º, fracciones III y V de la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, prevé que ese Tribunal conocerá de los
juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que nieguen la devolución
de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación (CFF), cuya
devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales, así como en contra de las que
causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones II y IV de ese
numeral (en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en
cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, o bien, se impongan multas por
infracción a las normas administrativas federales). Asimismo, el artículo 22, primero,
quinto y sexto párrafos del CFF vigente en 2020, establece que las autoridades fiscales
devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las
leyes fiscales, así como que podrán requerir los datos, documentos y/o informes
necesarios para verificar la procedencia de la devolución solicitada, precisándose que,
ante el incumplimiento de los citados requerimientos por parte del contribuyente, se le
tendrá por desistido de su solicitud. Por lo tanto, a consideración del Órgano
Jurisdiccional la resolución por la cual se tiene por desistida una solicitud de devolución
en la que la autoridad señaló que no tuvo ingresos en el periodo respecto del cual solicitó
la devolución, puede ser controvertida a través del juicio contencioso administrativo,
toda vez que se trata de un acto definitivo por el cual, por una parte, existe una negativa
implícita de la devolución solicitada al haber un pronunciamiento de fondo y, por otra,
esa resolución le causa una afectación indirecta al contribuyente respecto al cómputo
de la prescripción de su derecho a obtener la devolución, lo que evidentemente le causa
un agravio.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décimo Primera Sala


Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021.
Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 24/2014 “CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES
IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE
JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN
DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”
Criterio Jurisdiccional 45/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO
APLICADA E INVITA AL CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS.”
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”

Página 483
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 85/2019 “CARTA INVITACIÓN. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE INTERPUESTO
EN SU CONTRA.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 43/2021 “CASO DE ACLARACIÓN SAT, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA VIRUS
SARS-CoV-2 (COVID-19). SI MEDIANTE ESTA VÍA EL CONTRIBUYENTE PRETENDE QUE LA AUTORIDAD
CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA SU SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE
OBTENER UNA CITA PARA TRAMITAR O RENOVAR LA E.FIRMA, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A
PRONUNCIARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA RESPECTO DE DICHA ACLARACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 60/2021 “INTERÉS JURÍDICO. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE
ACTUALIZA A FAVOR DEL PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA DENTRO DE UN PAMA, AUN Y
CUANDO NO SE DETERMINÓ CRÉDITO FISCAL A SU CARGO, SI CONTROVIERTE EXCLUSIVAMENTE EL
DESTINO DE LA MERCANCÍA.”
Criterio Jurisdiccional 73/2021 “AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR LIQUIDACIÓN TOTAL DEL
ACTIVO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECLARA IMPROCEDENTE Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE PARA PRESENTARLO NUEVAMENTE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TFJA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 59/2021 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/8/2021)


CONDONACIÓN DE MULTAS. VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA
LEY, LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITE CON FUNDAMENTO EN UNA REGLA QUE ENTRÓ
EN VIGOR CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 14, primer párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice: “A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna”, el Órgano Judicial resolvió que la resolución
emitida en respuesta a la solicitud de condonación planteada por la contribuyente en
términos del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación (CFF), resulta ilegal al violar
el principio de irretroactividad de la ley previsto en el precepto2 constitucional citado. Lo
anterior, atendiendo a que la solicitud de condonación fue presentada ante la autoridad
fiscal en octubre de 2020, por lo que, no obstante que la resolución se haya emitido en
2021, para su resolución la autoridad fiscal no podía atender a lo dispuesto en la
Resolución Miscelánea Fiscal para este ejercicio, la cual entró en vigor con posterioridad
a la fecha de presentación de la citada solicitud de condonación.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa


en la Ciudad de México. 2021. Sentencia firme.

Página 484
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2016/CTN/CS-SASEN “PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR
LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS
RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL
MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN.”
Criterio Sustantivo 30/2018/CTN/CS-SASEN “JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE APLICAR
RETROACTIVAMENTE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 73/2013, EN AQUELLAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES
QUE INICIARON CON UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y UN JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDOS DURANTE LA
VIGENCIA DE LA DIVERSA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 69/2001.”
Criterio Sustantivo 10/2021/CTN/CS-SPDC “DONATARIAS AUTORIZADAS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD FISCAL APLIQUE RETROACTIVAMENTE EL CONTENIDO DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES A
PARTIR DEL AÑO 2021 QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA
RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA DAR TRÁMITE A LAS
PROMOCIONES QUE SE PRESENTARON DURANTE EL EJERCICIO 2020, SOLICITANDO LA NO RENOVACIÓN
DE LAS AUTORIZACIONES QUE SE EMITIERON POR ESE PERIODO.”
Criterio Sustantivo 12/2021/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE MULTAS. CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL
CONTRIBUYENTE EL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RESUELVA SU SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL VIGENTE AL MOMENTO DE
RESOLVER ESA PETICIÓN Y NO LA VIGENTE AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 22/2016 “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DICTADA CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES
ILEGAL AQUELLA DECRETADA CON BASE EN LA NO LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LA
DILIGENCIA HAYA OCURRIDO PREVIO A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA NORMA (1° DE ENERO DE 2014).”
Criterio Jurisdiccional 55/2018 “JURISPRUDENCIA 2A./J.18/2018 (10A.) NO PUEDE APLICARSE EN UNA
RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ANTERIOR A SU
ENTRADA EN VIGOR, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.”
Criterio Jurisdiccional 66/2019 “IVA. RESULTA ILEGAL EL RECHAZO DE SU ACREDITAMIENTO POR
CONSIDERAR QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIÓ EL COMPROBANTE FISCAL, NO SE
CERCIORÓ QUE CONTUVIERA SU RFC CORRECTO, SI AL MOMENTO DE LA OPERACIÓN YA HABÍA DEJADO
DE EXISTIR ESA OBLIGACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 60/2021 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/8/2021)


INTERÉS JURÍDICO. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE ACTUALIZA A
FAVOR DEL PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA DENTRO DE UN PAMA,
AUN Y CUANDO NO SE DETERMINÓ CRÉDITO FISCAL A SU CARGO, SI
CONTROVIERTE EXCLUSIVAMENTE EL DESTINO DE LA MERCANCÍA. El artículo 8,
fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA),
señala que es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa
(TFJA) contra actos que no afecten los intereses jurídicos del demandante. Bajo ese
contexto, la Sala de conocimiento declaró infundada la causal de improcedencia y
sobreseimiento hecha valer por la autoridad enjuiciada, en la cual argumentaba que una
de las personas que presentó la demanda de nulidad, carecía de interés jurídico para
acudir al juicio contencioso administrativo, puesto que dicha resolución no le había sido
emitida a ésta, sino al poseedor de la mercancía embargada dentro del Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) y, por lo tanto, no le causaba perjuicio
alguno. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional resolvió que, si bien la resolución no le

Página 485
había sido dirigida a esa persona que presentó la demanda de nulidad, el mismo acudió
al juicio demostrando ser el propietario del vehículo embargado, por lo cual, no se le
tenía combatiendo la determinación del crédito fiscal, sino controvirtiendo
exclusivamente el destino del vehículo del cual era propietario, lo que evidentemente
afectaba su patrimonio y por lógica su interés jurídico. Por lo anterior, al acreditarse la
ilegalidad de la resolución combatida, así como el interés jurídico de ambos
demandantes, el Tribunal ordenó a la autoridad aduanera devolver el vehículo
embargado al actor que demostró que era de su propiedad.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 26/2013/CTN/CS-SASEN “VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCIAS EN
MATERIA ADUANERA. EL IMPORTADOR TIENE INTERÉS JURÍDICO EN ESE PROCEDIMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 5/2020 “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. TRATÁNDOSE DE
BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL, EL INTERÉS JURÍDICO DEL CONSORTE NO DEUDOR
PARA ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ACREDITA SI EL ACTA DE MATRIMONIO FUE
CELEBRADA PREVIO AL EMBARGO Y ADJUDICACIÓN DE AQUÉLLOS.”
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 18/2021 “INTERÉS JURÍDICO. LE ASISTE AL
ALBACEA DESIGNADO EN LA SUCESIÓN, PARA ACUDIR AL RECURSO DE REVOCACIÓN EN NOMBRE Y
REPRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE FALLECIDO DURANTE EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE
DICHA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 61/2021 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/8/2021)


TERCERO INTERESADO. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO TIENE ESE
CARÁCTER EL INSTITUTO PARA DEVOLVER AL PUEBLO LO ROBADO, SI EL ACTO
IMPUGNADO ES EL PAE QUE CULMINÓ EN LA ADJUDICACIÓN DE UN BIEN
INMUEBLE. El artículo 3, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo (LFPCA), señala que es parte en el juicio, el tercero que tenga un derecho
incompatible con la pretensión del demandante. En este sentido, el Órgano
Jurisdiccional declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad
demandada, mediante el cual impugnó el acuerdo a través del cual se rechazó la
intervención del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP) como tercero
interesado dentro del juicio contencioso administrativo, en el cual alegó que en virtud
de que el bien inmueble adjudicado a favor del fisco federal, fue transferido al referido
Organismo, le otorgaba a éste, un derecho incompatible sobre dicho bien inmueble . No
obstante, a juicio del Órgano Jurisdiccional, la autoridad demandada no acreditó que el
INDEP cuente con un derecho sobre dicho bien inmueble, en primer término, porque el
acta de adjudicación emitida por la Administración Desconcentrada de Recaudación no
se encontraba firme, al ser materia del citado juicio y en segundo término, en virtud de

Página 486
que ese Instituto sólo se encarga de la administración y destino de los bienes que le sean
transferidos, tal y como lo disponen los artículos 1 y 7 de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Publico.

Resolución del Recurso de Reclamación. Primera Sala Regional del Noroeste I del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 62/2021 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/8/2021)


IMSS. BAJA DEL TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL. A
LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y ANTE EL
FENÓMENO DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19),
DEBE CONCEDERSE LA MEDIDA CAUTELAR DEFINITIVA PARA QUE AQUÉL Y SUS
BENEFICIARIOS SIGAN RECIBIENDO ATENCIÓN MÉDICA, EN ARAS DE PROTEGER EL
DERECHO HUMANO A LA SALUD. De conformidad con los artículos 24, 25 y 26 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), las medidas cautelares
que se decreten en el juicio contencioso administrativo tienen la finalidad de mantener
la situación de hecho existente a fin de evitar que con la ejecución del acto impugnado
quede sin materia el proceso o se cause un daño irreparable al actor. Debe considerarse
además que, excepcionalmente, bajo el principio de la apariencia del buen derecho, se
puede otorgar una medida cautelar anticipando los posibles resultados que pudieren
conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, cuando las particularidades del caso
lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones
del actor tengan una apariencia de juridicidad y que además, las circunstancias
conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión. En
ese sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional, a la luz del principio de la apariencia del
buen derecho y ante el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, debe
concederse la medida cautelar definitiva para el efecto de que el trabajador dado de baja
del régimen obligatorio del seguro social, así como sus beneficiarios, sigan recibiendo
atención médica por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), pues de lo
contrario se le causaría un daño irreparable, siendo obligación del juzgador la protección
del derecho humano a la salud, ordenando la reparación pertinente en caso de
transgresión al mismo, en observancia a lo que establecen los artículos 4 y 5 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 4º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; además de que con el otorgamiento de dicha medida
cautelar no se afectan disposiciones de orden público ni el interés social, dado que la
protección del derecho humano a la salud prevalece sobre el interés colectivo.

Sentencia Interlocutoria en el incidente de medidas cautelares. Sala Regional de


Hidalgo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 68/2018 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ES PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE CUENTAS

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BANCARIAS PARA EVITAR QUE SE PRODUZCAN DAÑOS SUBSTANCIALES AL ACTOR, SI EL INTERÉS FISCAL
SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON OTRA FORMA.”
Criterio Jurisdiccional 72/2018 “MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE
OTORGARLA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL EFECTO DE QUE LA
MERCANCÍA QUE PASÓ A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL EN UN PAMA, NO SEA TRANSFERIDA O
ENAJENADA.”
Criterio Jurisdiccional 64/2019 “MEDIDA CAUTELAR POSITIVA. ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE
LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE
LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE UNA PERSONA MORAL, PARA QUE NO PRESENTE
DECLARACIONES.”
Criterio Jurisdiccional 81/2019 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SURTE SUS
EFECTOS INMEDIATAMENTE A PARTIR DE SU OTORGAMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SU NOTIFICACIÓN
A LA AUTORIDAD EJECUTORA.”
Criterio Jurisdiccional 91/2019 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. A JUICIO DEL
ÓRGANO JUDICIAL, BAJO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, INTERÉS SOCIAL Y PELIGRO EN LA DEMORA,
PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PARA
QUE SE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO.”
Criterio Jurisdiccional 12/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE CONSIDERE AL CONTRIBUYENTE COMO
REINCIDENTE DE LA INFRACCIÓN IMPUGNADA, EVITANDO ASÍ LA CLAUSURA DE SU ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL.”
Criterio Jurisdiccional 13/2020 “SUSPENSIÓN. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSISTE EN LA REVOCACIÓN DEL CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES
Y/O PAGO DIFERIDO, ES PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE ACTORA SIGA
EFECTUANDO LOS PAGOS EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.”
Criterio Jurisdiccional 45/2021 “MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA PERSONA MORAL SE MANTENGA SUSPENDIDA
DE SUS ACTIVIDADES ANTE EL RFC Y NO SEA REACTIVADA DE OFICIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL,
SIN QUE ESTO IMPLIQUE EFECTOS RESTITUTORIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 63/2021 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/8/2021)


VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD TENGA POR
DESISTIDA LA SOLICITUD, SIN JUSTIFICAR POR QUÉ LA DOCUMENTACIÓN
REQUERIDA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y NO FISCAL, ERA FUNDAMENTAL
PARA ESTUDIAR SU PROCEDENCIA. El séptimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal
de la Federación (CFF) establece la posibilidad de la autoridad fiscal de verificar la
procedencia de la devolución de contribuciones presentada por los pagadores de
impuestos; sin embargo, en dicho precepto no se establece la posibilidad de efectuar el
ejercicio de sus facultades amplias de comprobación (esto es, en términos del numeral
42, del CFF), pues tal potestad se encuentra restringida a cuestiones inherentes de
manera exclusiva a la petición de devolución del saldo a favor solicitado. En ese sentido,
a juicio del Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal que la autoridad fiscal se limite a tener
por desistida la solicitud de devolución, en atención a que la actora incumplió con la
presentación de información y documentación, pues del análisis realizado por la Sala a
la descripción de los elementos requeridos y no exhibidos se desprende que se refiere a
documentación de carácter eminentemente administrativo (licencia de
funcionamiento, permisos sanitarios, catálogo de productos y servicios) y que en su

Página 488
opinión, no tiene relación alguna con el acreditamiento de la procedencia de la
devolución solicitada. En ese sentido, de existir alguna consideración sobre la necesidad
de dicha documentación, la autoridad se encontró en posibilidad de emitir un segundo
requerimiento donde además de citar el fundamento que así lo exige, justificara la
necesidad de contar con dicha documentación administrativa. En ese tenor, al no existir
razón diversa conforme a la cual la autoridad determinara negar la solicitud de
devolución y al constituir una instancia que no puede quedar sin respuesta, la Sala
consideró que la contribuyente acreditó su derecho subjetivo a la devolución,
declarando la nulidad para el efecto de que la autoridad emita una nueva resolución en
la que otorgue la devolución del saldo a favor.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II,
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 17/2013/CTN-CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS
ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 64/2021 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/8/2021)


RENTA. DEVOLUCIÓN. RESULTA INCORRECTO QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CONMINE AL PARTICULAR A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN BAJO LA
FIGURA DE “SALDO A FAVOR”, SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN SE ORIGINÓ POR
UN “PAGO DE LO INDEBIDO”. Del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF)
se desprende la obligación de las autoridades fiscales para devolver las cantidades
pagadas indebidamente, así como aquellas que procedan conforme a las leyes fiscales;
del mismo modo precisa que cuando la contribución se calcule por ejercicios,
únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor, cuando se haya presentado
la declaración del ejercicio. Por su parte, mediante tesis CCLXXX/2012 (10ª.), de rubro
“PAGO DE LO INDEBIDO Y SALDO A FAVOR. CONCEPTO Y DIFERENCIAS”, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el pago de lo
indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso al
fisco es decir, montos que el particular no adeudaba, pero que surgieron por haber
pagado una cantidad mayor a la que le correspondía, mientras que el saldo a favor no
deriva de un error de cálculo aritmético o de apreciación que constituyen la obligación
jurídico tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la mecánica
establecida en la ley de la materia. En el caso particular, el Órgano Jurisdiccional
consideró ilegales las negativas de devolución del “pago de lo indebido” del Impuesto
sobre la Renta (ISR) de los periodos de mayo a diciembre de 2019, originados con motivo
de la modificación al coeficiente de utilidad del ejercicio inmediato anterior, que se
ajustó en la declaración complementaria del ejercicio 2018, por considerar que, en

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términos del tercer párrafo, del artículo 22 del CFF, dicha petición debió plantearse una
vez presentada la declaración del ejercicio. Asimismo, la Sala consideró que no debe
perderse de vista que ambas figuras tienen distinto origen y por ello el tratamiento que
les da el citado artículo 22 del CFF, es diferente, pues la restricción contenida en el
precepto en comento, dispone una limitante para las solicitudes de “saldo a favor”,
cuando se trate de contribuciones calculadas por ejercicio, pero no así para aquellas
relacionadas con “pago de lo indebido”; por lo cual, resulta ilegal que la autoridad
justificara su negativa en un requisito que sólo es aplicable en tratándose de
devoluciones de “saldos a favor”, pero no de “pago de lo indebido”. En ese sentido, con
base en las documentales aportadas, se reconoció el derecho subjetivo a la devolución,
declarando la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad
fiscal otorgue la devolución al contribuyente con actualización e intereses.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II,
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 6/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN
CRITERIO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”
Criterio Jurisdiccional 93/2019 “PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A SOLICITARLO NO PRECLUYE
A PESAR DE NO HABERSE CONSIDERADO EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, AL
TRATARSE DE FIGURAS DE NATURALEZA DISTINTA.”
Criterio Jurisdiccional 40/2020 “DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD HACENDARIA SE ENCUENTRA
OBLIGADA A RESOLVER LA SOLICITUD DE PAGO DE LO INDEBIDO PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE
Y NO TENERLO POR DESISTIDO CON BASE EN ERRORES DE PRECISIÓN DE CONCEPTOS DE LA PROPIA
AUTORIDAD, SI DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE
CANTIDADES A SU FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 65/2020 “PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL QUE SE NIEGUE SU DEVOLUCIÓN
AL CONSIDERAR ELEMENTOS AJENOS A LOS SOLICITADOS, A SABER, UN SALDO A FAVOR PREVIAMENTE
PAGADO.”
Criterio Jurisdiccional 82/2020 “DEVOLUCIÓN. RESULTA EXCESIVO QUE LA AUTORIDAD EXIJA LA
PRESENTACIÓN DE DIVERSAS SOLICITUDES PARA AUTORIZAR UN SALDO A FAVOR Y UN PAGO DE LO
INDEBIDO QUE SE ORIGINAN CON MOTIVO DE UNA MISMA DECLARACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 65/2021 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/8/2021)


PAMA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES CON RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO,
ES ILEGAL LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS DEL CRÉDITO FISCAL CONFORME AL
PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 134 DEL CFF, SI SE DESIGNÓ UN DOMICILIO
PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN TERRITORIO NACIONAL CONFORME AL
ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA. De conformidad con el artículo 134, penúltimo
párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF), es procedente la notificación personal,
por buzón tributario, por correo ordinario, telegrama o por edictos, cuando se trate de
notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero; por su parte, el artículo

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150 de la Ley Aduanera, establece que cuando derivado del reconocimiento aduanero,
verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de
comprobación, las autoridades embarguen precautoriamente las mercancías, se
levantará el acta de inicio en donde se requerirá al interesado para que designe domicilio
para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad
competente para tramitar y resolver el procedimiento. En ese sentido, a consideración
del Órgano Jurisdiccional, si bien la autoridad puede elegir cualquiera de los medios
contemplados en el penúltimo párrafo del artículo 134 del CFF, cuando la notificación
deba surtir sus efectos en el extranjero, también es cierto que tratándose del
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), no tiene la facultad
discrecional para elegir alguno de estos medios de notificación cuando el interesado, a
pesar de ser extranjero, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en territorio
nacional, sino que debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo específico de la Ley
Aduanera; de ahí que en opinión del Órgano Jurisdiccional, la autoridad fiscal debió
practicar la notificación del crédito fiscal en el domicilio señalado dentro del PAMA y en
caso de no encontrar al buscado, notificarle por estrados acorde a lo dispuesto en la
fracción III, del artículo 134 del CFF, sin que para ello resulte relevante la condición de
extranjero de la persona interesada, por lo cual, al haber realizado la diligencia por
edictos, dicha actuación es contraria a derecho, ya que en ese supuesto la autoridad
carece de facultades discrecionales para elegir el medio de notificación.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Tercera Sala Especializada en
Materia de Comercio Exterior y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 22/2017 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA LIQUIDACIÓN DE
CONTRIBUCIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRACTICARSE PREVIA BÚSQUEDA E
INTENTO FORMAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO FISCAL DEL INTERESADO Y NO EN EL
DESIGNADO PARA EL TRÁMITE DEL PERMISO DE INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO AL RESTO DEL
PAÍS”.
Criterio Jurisdiccional 40/2018 “NOTIFICACIÓN. PAMA. ES ILEGAL QUE SI LA AUTORIDAD EN EL
PROCEDIMIENTO RECONOCIÓ UN “DOMICILIO PARTICULAR” PARA TALES EFECTOS, POSTERIORMENTE
JUSTIFIQUE UNA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS AL NO HABER LOCALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN EL
“DOMICILIO FISCAL”.”
Criterio Jurisdiccional 14/2021 “PAMA. ACTA DE INICIO (EMBARGO DE CANNABIS PARA USO
MÉDICO). ES ILEGAL SU NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, SI EL CONTRIBUYENTE NO ESTUVO EN APTITUD DE
SEÑALAR DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES O NEGARSE A ELLO, AL HABER SIDO PUESTO A
DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, PREVIO AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA, VIOLÁNDOSE
CON ELLO EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.”
Criterio Jurisdiccional 16/2021 “PAMA. NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA RESOLUCIÓN
DEFINITIVA. RESULTA ILEGAL SI SE FIJÓ EN LAS OFICINAS DE UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE EMITIÓ
Y ORDENÓ NOTIFICAR DICHA RESOLUCIÓN, ACTUALIZÁNDOSE LA CADUCIDAD ESPECIAL PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 66/2021 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 27/8/2021)

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RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL
NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA
INSTITUCIÓN EMISORA DE LOS CFDI’S, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL PADRÓN
DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS AUTORIZADAS. De conformidad con el Decreto de
estímulos fiscales para la deducción de colegiaturas y el Decreto que compila diversos
beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, en relación con
la regla 11.3.2., “Requisitos de los CFDI que expidan las instituciones educativas privadas”,
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicados en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de febrero de 2011, 26 de diciembre de 2013 y 23 de diciembre de 2016,
respectivamente, se prevén una serie de requisitos que los contribuyentes deben
cumplir a efecto de disminuir del resultado obtenido conforme al artículo 152, primer
párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Ley del ISR), los pagos realizados por
servicios de enseñanza a que se refiere la Ley General de Educación, sin que de su
contenido se advierta como requisito o motivo de rechazo de la citada deducción que la
institución deba estar inscrita en el Padrón de Instituciones Educativas Autorizadas. En
este sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal que la autoridad
fiscalizadora rechace las deducciones por concepto de colegiaturas que realizó el
contribuyente, bajo la consideración de que la institución educativa a quien se le
realizaron los pagos no se encuentra inscrita ante el citado Padrón, ya que este requisito
no se encuentra previsto en dispositivo alguno, por lo que no demuestra que exista
disposición que así lo prevea, asimismo, si tenía alguna duda respecto de la autorización
o reconocimiento de validez oficial por parte de la institución educativa, el artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación (CFF), la faculta para requerir al contribuyente y obtener
la información o documentación complementaria o necesaria a fin de constatar la
autorización o reconocimiento de validez oficial de dicho centro educativo, a fin de
contar con elementos que le permitan acceder o negar la solicitud de devolución, lo que
al no acontecer, denota que se dejaron de aplicar las disposiciones debidas respecto del
fondo del asunto, siendo evidente que la actuación de la autoridad resulta contraria a
Derecho.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia pendiente de que cause
estado.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS
PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2016 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. SI BIEN EL
DECRETO POR EL CUAL SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ESTABLECE LÍMITES
MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE
MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO.”

Página 492
Criterio Jurisdiccional 34/2016 “COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO
JURISDICCIONAL, PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”
Criterio Jurisdiccional 33/2017 “RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN
EFECTIVO.”
Criterio Jurisdiccional 31/2020 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR COLEGIATURAS. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD LA NIEGUE EXIGIENDO REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.”
Criterio Jurisdiccional 80/2020 “RENTA. SALDO A FAVOR. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
PARCIALMENTE SU DEVOLUCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DE COLEGIATURAS, ES
ILEGAL, SI SE ACREDITÓ SU PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, SIN QUE PARA ELLO DEBA
OFRECERSE LA PRUEBA PERICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 95/2020 “RENTA. DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS
POR SERVICIOS EDUCATIVOS AMPARADA CON CFDI EXPEDIDOS POR UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CIVIL
CREADA POR COOPERACIÓN, SIN QUE ÉSTA POR SER FEDERAL DEBA CONSIDERARSE UNA INSTITUCIÓN
DE CARÁCTER PÚBLICO.”
Criterio Jurisdiccional 103/2020 “RENTA. COLEGIATURAS. LAS PAGADAS POR CONCEPTO DE
SERVICIOS EDUCATIVOS A UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PUEDEN SER DISMINUIDAS PARA EFECTOS DEL
REFERIDO IMPUESTO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 67/2021 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 30/9/2021)


RECONOCIMIENTO ADUANERO. PARA EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA PARCIAL DE
EXTENSIÓN DEL PLAZO, NO BASTA CON QUE LA AUTORIDAD SEÑALE QUE NO HA
CONCLUIDO LA INVESTIGACIÓN Y QUE NO CUENTA CON LOS RESULTADOS DEL
DICTAMEN DE ANÁLISIS DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DE VALORACIÓN, PUES EN
TAL CASO, DEBE JUSTIFICAR DEBIDAMENTE EL RETRASO EN LA INVESTIGACIÓN Y
LA OBTENCIÓN DE LOS RESULTADOS RESPECTIVOS. El artículo 153-A de la Ley
Aduanera, así como el 200 de su Reglamento, prevén que cuando en el reconocimiento
aduanero sea necesario levantar acta circunstanciada en la que se hagan constar las
irregularidades detectadas, las autoridades aduaneras podrán levantar las actas
parciales y final, cuando el acto de comprobación se concluya con posterioridad al día
de su inicio, sin que al respecto los actos de comprobación se puedan extender por un
plazo máximo de cinco días, contado a partir de su inicio, salvo causas debidamente
justificadas y so pena de que éstos queden sin efectos. Por lo anterior, el Órgano Judicial
determinó que si bien, de conformidad con lo previsto en los artículos referidos, los actos
de comprobación se pueden extender por un plazo de cinco días, lo cierto es que la
autoridad a fin de respetar el derecho de debida fundamentación y motivación, así como
el principio de inmediatez, debe exponer en las actas parciales o finales que levante, las
causas o motivos por los cuales se rebasó el plazo antes citado; en consecuencia, si el
motivo por el cual se extiende el reconocimiento aduanero lo es el que no se había
concluido la investigación y, por ende, no contaba con los resultados de la misma, era
necesario que la autoridad justificara las causas o motivos por los cuales la investigación
y los resultados no se obtuvieron, ya que sólo así se garantiza el derecho a una defensa
adecuada, pues considerar lo contrario, implicaría que bastaría con que la autoridad
señale que no ha concluido la investigación y que no cuenta con los resultados, sin

Página 493
justificar, precisamente, el retardo en la investigación y la obtención de resultados, o las
eventualidades que hayan acontecido para rebasar el plazo referido, lo que resulta ilegal.

Juicio de Amparo Directo. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del


Primer Circuito. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 76/2019 “PAMA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. EL PLAZO DE
CINCO DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 200 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA, DEBE
COMPUTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ADUANERA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 68/2021 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 30/9/2021)


IMSS. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA BAJA DE
TRABAJADORES DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL, YA QUE LOS
GASTOS REALIZADOS POR EL INSTITUTO DERIVADOS DE INSCRIPCIONES
IMPROCEDENTES, TIENEN CARÁCTER DE CRÉDITO FISCAL Y, POR TANTO, CAUSAN
UN PERJUICIO EN MATERIA FISCAL AL CONTRIBUYENTE. El artículo 287 de la Ley del
Seguro Social (LSS) prevé que los gastos realizados por el Instituto Mexicano del Seguro
Social (IMSS) por inscripciones improcedentes, tienen el carácter de crédito fiscal;
asimismo, el artículo 17 de la referida Ley establece que el IMSS aplicará los importes
pagados a resarcir sus gastos de administración y de operación, cuando de la
información que proporcionen los patrones para su registro determine que no se dan
los supuestos de aseguramiento obligatorio, procediendo a dar de baja al presunto
patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional
consideró ilegal que se haya desechado el recurso de inconformidad interpuesto por la
contribuyente bajo el argumento de que la resolución recurrida en la que se le comunicó
la baja de sus presuntos trabajadores del régimen obligatorio, no es un acto que afecte
su esfera jurídica, ya que no se le dio de baja como patrón y tampoco se le otorgó o negó
de forma definitiva alguna prestación derivada de la LSS, por lo que tal acto no posee la
característica de una resolución definitiva que pueda ser impugnada mediante el
recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la referida ley. Lo anterior debido
a que la baja de sus presuntos trabajadores se traduce en un crédito fiscal, el cual causa
un perjuicio en materia fiscal a la contribuyente, pues el IMSS aplicará los importes
pagados (por concepto de cuotas obrero-patronales) para resarcir sus gastos de
administración y de operación derivado de inscripciones improcedentes, de
conformidad con lo previsto en los citados artículos 17 y 287 de LSS, lo que hace
procedente en forma optativa el recurso de inconformidad, o bien, el juicio contencioso
administrativo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Quinta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
pendiente de que cause estado.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 69/2021 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 30/9/2021)
VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA
NORTE. SI PARA ACCEDER A ÉSTE, LA CONTRIBUYENTE PRESENTA UN AVISO DE
CAMBIO DE DOMICILIO, LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE DESESTIMAR SU
PROCEDENCIA SI PREVIAMENTE NO VERIFICÓ SU LOCALIZACIÓN Y EXISTENCIA
DENTRO DEL MUNICIPIO BENEFICIADO. El artículo Décimo Primero del Decreto de
Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, otorga un estímulo fiscal consistente en un
crédito equivalente al 50% de la tasa prevista en el artículo 1º de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, a los contribuyentes que realicen los actos o actividades de enajenación,
prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes, siempre y cuando estos actos o actividades se realicen en los locales o
establecimientos ubicados dentro de los municipios a que se refiere el artículo Primero
de dicho Decreto. Ahora bien, al solicitar la contribuyente su adhesión al referido
estímulo realizó un cambio de actividades económicas y presentó un aviso de cambio
de domicilio a uno de los municipios beneficiados por dicho Decreto, acreditando este
último hecho con el acuse de movimientos de actualización de situación fiscal. No
obstante lo anterior, la autoridad fiscal resolvió que la solicitud de adhesión no surtió
efectos, ya que la actora no contaba con locales o establecimientos ubicados en los
municipios beneficiados en el citado Decreto; determinación que a juicio del Órgano
Jurisdiccional constituyó una resolución ilegal porque además de pasar por alto el hecho
de que la contribuyente, previo a la emisión de la resolución impugnada, cambió su
domicilio a uno ubicado dentro de los municipios a que se refiere el artículo Primero del
citado Decreto para cerciorarse que efectivamente el cambio de domicilio comunicado
fuera real, estuvo en posibilidad de verificar su localización y existencia en uso de la
facultad que le confiere el artículo 27 del Código Fiscal la Federación, lo que en el caso
particular no aconteció. En este sentido, la Sala declaró la nulidad de la resolución
impugnada para el efecto de que se analizara de nueva cuenta la solicitud de adhesión
al estímulo, tomando en consideración el aviso de cambio de domicilio fiscal presentado
por la contribuyente, precisando que la autoridad no podía desestimarlo sin antes
realizar la inspección del domicilio fiscal a que se refiere el citado dispositivo legal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del


Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2021/CTN/CS-SASEN “DECRETOS DE ESTÍMULOS FISCALES REGIONES
FRONTERIZAS NORTE Y SUR. LOS CONTRIBUYENTES QUE A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR YA SE
ENCONTRABAN INSCRITOS EN EL RFC, PERO NO PRESENTARON EL AVISO PARA LA APLICACIÓN DEL
BENEFICIO EN MATERIA DE ISR E IVA, PUEDEN ACCEDER A ELLOS EN LOS EJERCICIOS FISCALES
SUBSECUENTES.”
Criterio Jurisdiccional 78/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”

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Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 4/2021 “VALOR AGREGADO. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN
FRONTERIZA NORTE. ES ILEGAL CONSIDERAR COMO EXTEMPORÁNEA LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO
AVISO PARA APLICARLO, SI ESTO SE DEBIÓ A CAUSAS ATRIBUIBLES A LA AUTORIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 70/2021 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 30/9/2021)


PAMA. RECONOCIMIENTO ADUANERO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA
LA RETENCIÓN DE MERCANCÍA DEBIDAMENTE IMPORTADA POR UN TERCERO, AL
ENCONTRARSE EN EL MISMO EMBARQUE DE UNA DIVERSA NO DECLARADA, SI
SOBRE AQUÉLLA LA AUTORIDAD NO ENCONTRÓ IRREGULARIDAD NI DETERMINÓ
CRÉDITO FISCAL ALGUNO. La regla 3.1.24. de las Reglas Generales de Comercio Exterior,
contempla el supuesto en el cual el agente aduanal puede optar por tramitar diversas
operaciones simultáneamente, trasladándolas en un mismo medio de transporte. En el
caso particular, la autoridad aduanera descubrió mercancía no declarada en un primer
pedimento de importación exhibido, consistente en pruebas médicas (COVID-19) y
lancetas, conjuntamente trasladada en el mismo transporte que mercancía amparada
con un segundo pedimento de importación, respecto de la cual, la autoridad aduanera
verificó que se encontraba debidamente importada y que no existía infracción alguna
en materia aduanera. Por lo anterior, la autoridad determinó que se cometieron las
infracciones previstas en los artículos 176, fracciones I, II y X, de la Ley Aduanera; y 76,
primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, respecto del trámite del pedimento
de importación referido en primer término, del que derivó la mercancía descubierta; sin
embargo, también decretó la retención de la mercancía amparada con el pedimento
señalado en segundo término, como garantía del interés fiscal, no obstante que
reconoció que se encontraba debidamente importada. En consecuencia, en opinión del
Órgano Jurisdiccional, la autoridad aduanera actuó ilegalmente al decretar la retención
de la mercancía amparada correctamente, pues ya había decretado que quedaba en
garantía del interés fiscal el medio de transporte de conformidad con el artículo 151,
penúltimo párrafo de la Ley Aduanera, siendo que no existe precepto legal que sustente
retener la mercancía legalmente importada por un tercero, pues aún y cuando la
autoridad invocara un error mecanográfico en la cita del artículo 151, penúltimo párrafo,
de la Ley Aduanera, señalando que el aplicable era el último párrafo del referido artículo,
que señala que por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará
como garantía del interés fiscal, se concluye que la autoridad no analizó lo expuesto en
dichas fracciones, ya que de haberlo hecho debió percatarse de que la mercancía que
debió quedar en garantía es la consistente en pruebas médicas (COVID-19) y lancetas,
conforme a lo dispuesto en la fracción IV en relación con la fracción III del multi referido
artículo 151, y no la retención de la mercancía de un tercero que legalmente fue
importada.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte
Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.

CRITERIO JURISDICCIONAL 71/2021 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 30/9/2021)


AVISO DE INICIO DE LIQUIDACIÓN. ES ILEGAL SU RECHAZO SI SE MOTIVA EN
EL INCUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIONANTE PREVISTA EN LA FICHA DE
TRÁMITE 85/CFF DE LA RMF PARA 2020 QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO
DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. De conformidad con el artículo 27, primer
y penúltimo párrafos del Código Fiscal de la Federación (CFF) vigente en 2020,
así como los numerales 29, fracciones X y XIV y 30, fracciones VII y XI, de su
Reglamento, se impone a los contribuyentes, entre otras obligaciones, solicitar
su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), así como que
proporcionen la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en
general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el
citado Reglamento. Al respecto, las referidas disposiciones normativas prevén
que tratándose del aviso de inicio de liquidación o de cancelación en el RFC por
liquidación total del activo, éste debe presentarse dentro del mes siguiente a
aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive. Así, a
juicio del Órgano Jurisdiccional, la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el anexo
1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2020, contraviene el principio
de subordinación jerárquica, pues su contenido va más allá de lo que establece
expresamente la norma ordinaria al condicionar la presentación de los avisos de
“inicio de liquidación” y de “Cancelación en el RFC por Liquidación Total del
Activo”, entre otras cosas, a que no existan omisiones, diferencias o
incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos
provisionales, retenciones, definitivas, anuales, ingresos, egresos y retenciones
en relación con los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, expedientes,
documentos o de la información que obre en la base de datos que lleven las
autoridades fiscales, exigencia formal que no se encuentra contemplada en los
numerales señalados, ni tampoco se deduce del contenido de los artículos 5 y 31,
primer y noveno párrafo del CFF, ni de las instrucciones del formato, pues si bien,
la autoridad fiscal mediante reglas de carácter general puede regular los
requisitos para que los contribuyentes presenten las solicitudes en materia del
RFC, declaraciones, avisos o informes, ello de ninguna manera implica la
posibilidad de que se exijan mayores requisitos a aquellos que son sujetos a
reserva de ley, por tanto, resulta ilegal, establecer como condicionante para la
presentación de dichos avisos el que no existan diferencias en las declaraciones
correspondientes sobre ingresos facturados y declarados, pues constituye un
elemento no contenido en el artículo 31 del CFF, pues si bien es cierto, en este se

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hace referencia a la presentación de declaraciones, también lo es que no puede
exigirse el cumplimiento de tales condicionantes para la presentación de un
aviso de tal naturaleza, máxime que la presentación de los aludidos avisos tiene
como finalidad informar a la autoridad sobre su situación actual y la terminación
de su actividad económica, sin que la aceptación de dichos avisos implique que
se reconozca que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones
tributarias, pues ello no impide a la autoridad fiscal verificar en ejercicio de sus
facultades de comprobación la situación fiscal del contribuyente.

Juicio de Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 66/2020 “AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO. ES ILEGAL SU NEGATIVA SI ÉSTA
SE APOYA EN UNA FICHA DE TRÁMITE DE UNA RMF QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 72/2021 “AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR LIQUIDACIÓN TOTAL DEL
ACTIVO. LA AUTORIDAD DEBE PRECISAR CADA UNO DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y/O DOCUMENTOS
OMITIDOS O INCUMPLIDOS POR LA CONTRIBUYENTE A FIN DE DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2019).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 72/2021 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 30/9/2021)


AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR LIQUIDACIÓN TOTAL DEL ACTIVO. LA
AUTORIDAD DEBE PRECISAR CADA UNO DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y/O
DOCUMENTOS OMITIDOS O INCUMPLIDOS POR LA CONTRIBUYENTE A FIN DE
DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2019). Los artículos 27
y 31 del Código Fiscal de la Federación (CFF), regulan la obligación a cargo de los
contribuyentes de informar ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), tanto su
inscripción como cualquier modificación a efecto de mantener actualizada la
información relacionada con su identidad, domicilio y, en general, con su situación fiscal,
lo cual deberán realizar mediante la presentación del o los avisos que correspondan
conforme a lo establecido en el Reglamento del CFF y cumpliendo con los requisitos que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Asimismo, el artículo 29 del Reglamento del CFF enumera los distintos tipos de avisos
que los contribuyentes deben presentar para cumplir con las obligaciones
correspondientes, entre otras, la señalada en la fracción XIV que establece la cancelación
en el RFC por liquidación total del activo, cuyos requisitos y condiciones se encuentran
contenidos en la ficha de trámite “82/CFF Aviso de cancelación en el RFC por liquidación
total del activo” (vigente en 2019). En ese orden de ideas, el Órgano Jurisdiccional
determinó que si la autoridad fiscal resolvió como improcedente el aviso de cancelación
referido, bajo el argumento de que no se cumplió con alguno de los requisitos y
condiciones que prevé la ficha de trámite 82/CFF antes mencionada, ésta no sólo debió
especificar el requisito o condición incumplido, sino que además debió probarlo para
que esa resolución estuviera debidamente fundada y motivada, pues la improcedencia

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del aviso se sustentó en el supuesto de que la pagadora de impuestos se encontraba
sujeta al ejercicio de facultades de comprobación, lo cual negó, por lo que correspondía
a dicha autoridad demostrar dentro del juicio contencioso la actualización de tal
supuesto, lo que no ocurrió, razón por la cual se declaró la nulidad de esa resolución;
asimismo, atendiendo a que la contribuyente cumplió con todos los requisitos de la ficha
de trámite multicitada se reconoció su derecho subjetivo a la procedencia del aviso de
cancelación, al tomar en cuenta que la contribuyente acudió previamente en cuatro
ocasiones a formular su petición, y en cada una de ellas le fue negada por distintos
motivos, dejándola en estado de indefinición jurídica, pues la autoridad fiscal debió
especificar en forma precisa desde la primer resolución todos los requisitos de la referida
ficha 82/CFF que dejó de cumplir para resolver su improcedencia.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de Morelos del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Juicio de Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional de


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 71/2021 “AVISO DE INICIO DE LIQUIDACIÓN. ES ILEGAL SU RECHAZO SI SE
MOTIVA EN EL INCUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIONANTE PREVISTA EN LA FICHA DE TRÁMITE 85/CFF DE
LA RMF PARA 2020 QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 73/2021 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 30/9/2021)


AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR LIQUIDACIÓN TOTAL DEL ACTIVO. LA
RESOLUCIÓN QUE LO DECLARA IMPROCEDENTE Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS
DEL CONTRIBUYENTE PARA PRESENTARLO NUEVAMENTE, ES IMPUGNABLE A
TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TFJA. De
conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, el juicio contencioso administrativo procede en contra de
las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA); asimismo, los artículos 8 y 9 de la citada Ley,
establecen las causales de improcedencia y sobreseimiento del citado juicio,
respectivamente. Por su parte, el artículo 3 de la LOTFJA señala que el Tribunal conocerá
de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas. En ese sentido, el
Órgano Jurisdiccional concluyó que no obstante que la autoridad fiscal señaló en la
resolución en la cual atendió el aviso de cancelación en el Registro Federal de
Contribuyentes (RFC) por liquidación total del activo que se dejaban a salvo los derechos
de la contribuyente para presentar un nuevo trámite, cumpliendo con los requisitos
exigibles a su pretensión y que el acto impugnado no podía tener el carácter de
definitivo al no causarle una afectación en su esfera jurídica, y por ende se actualiza la
procedencia del citado juicio, previsto en la fracción V del artículo 3 de la LOTFJA; en
tanto a que no se limitaba su derecho a obtener la cancelación solicitada, dicha

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resolución sí es susceptible de tenerse como acto definitivo para efectos de la
procedencia del juicio contencioso administrativo al constituir la última actuación que
se dictó en el procedimiento que inició con la petición de cancelación del RFC por
liquidación de activo, cuya determinación no requiere de un acto posterior para que se
pueda materializar la decisión ahí contenida, misma que afecta la esfera jurídica de la
contribuyente, máxime que en cuatro ocasiones anteriores la contribuyente ha
formulado la petición y le ha sido negada cada vez por motivos distintos y por ende se
actualiza la procedencia del citado juicio, previsto en la fracción V del artículo 3 de la
LOTFJA y por ende se actualiza la procedencia del citado juicio, previsto en la fracción V
del artículo 3 de la LOTFJA.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de Morelos del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A
CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 38/2017 “ACUSE DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE
SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 79/2020 “DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE.
EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 58/2021 “DEVOLUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESISTIDA SU SOLICITUD CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA POR
PARTE DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO UNA AFECTACIÓN INDIRECTA RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 74/2021 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 30/9/2021)
RENTA. PRESCRIPCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
EFECTUADA MEDIANTE ACLARACIÓN PRESENTADA EN EL PORTAL DEL SAT POR
CAUSAS DE FUERZA MAYOR PROVOCADO POR LA PANDEMIA VIRUS SARS-CoV-2
(COVID-19), CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPE EL PLAZO
PARA QUE SE CONFIGURE. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, párrafo
décimo quinto, del Código Fiscal de la Federación (CFF), vigente hasta 2020, la
obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito
fiscal; para tales efectos, dicho precepto igualmente establece que la solicitud de
devolución que presente el particular se considera como “gestión de cobro” que
interrumpe la prescripción (excepto cuando el particular se desista de la solicitud). Por
su parte, el artículo 146 del mismo ordenamiento, dispone que el término para la

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extinción por prescripción de créditos fiscales es de cinco años y que se interrumpe: 1)
con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor y 2) por el
reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto a la existencia del crédito. En ese
sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que por “gestión de cobro”, se entiende la
voluntad del acreedor, encaminada a exigir al deudor la restitución patrimonial de la
cantidad debida. Luego entonces, la existencia de una solicitud de devolución mediante
caso de aclaración presentado en el portal del Servicio de Administración Tributaria
(SAT), constituye una gestión de cobro en términos del numeral 146, del CFF que es apta
para interrumpir el término prescriptivo de cinco años; ello, sin ser óbice que el caso de
aclaración no se trate formalmente de una solicitud de devolución de contribuciones,
pues en el artículo 22 de dicho ordenamiento legal, no se establece algún medio
sacramental para exigir el derecho a la devolución. Como consecuencia de lo anterior, es
incorrecto que la autoridad fiscal niegue la devolución del saldo a favor por concepto de
Impuesto sobre la Renta (ISR) bajo la consideración de que prescribió el derecho a
obtenerla; pues ante la imposibilidad de la pagadora de impuestos de generar una cita
para obtener su e.firma, derivado de la contingencia por COVID-19 (para presentar su
trámite a través de los medios ordinarios) y debido a la presentación de la solicitud de
devolución mediante un caso de aclaración, el término de cinco años se vio interrumpido
y por tanto, a partir de esa misma fecha comenzó a computarse nuevamente. En ese
sentido, al no señalarse alguna causa de improcedencia diversa, se reconoció el derecho
subjetivo a la devolución.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 35/2015 “PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR, SE INTERRUMPE AL MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE
CORRESPONDE, OPTA POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 70/2019 “RENTA. LA SOLICITUD REALIZADA MEDIANTE DECLARACIÓN
COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO DE DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA ES UNA GESTIÓN DE COBRO QUE
INTERRUMPE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 29/2021 “ACLARACIÓN. LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN EFECTUADA
AL SAT PARA QUE CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE OBTENER UNA CITA PARA LA RENOVACIÓN DE SU E.FIRMA, CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA.”
Criterio Jurisdiccional 43/2021 “CASO DE ACLARACIÓN SAT, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA VIRUS
SARS-CoV-2 (COVID-19). SI MEDIANTE ESTA VÍA EL CONTRIBUYENTE PRETENDE QUE LA AUTORIDAD
CONSIDERE FORMALMENTE PRESENTADA SU SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE
OBTENER UNA CITA PARA TRAMITAR O RENOVAR LA E.FIRMA, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A
PRONUNCIARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA RESPECTO DE DICHA ACLARACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 75/2021 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 30/9/2021)


VALOR AGREGADO EN PERIODO PREOPERATIVO. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE LA
AUTORIDAD FISCAL PARA DEVOLVERLO POR CONSIDERAR QUE PRECLUYÓ EL

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DERECHO DEL CONTRIBUYENTE AL EJERCERLO CON POSTERIORIDAD AL MES
SIGUIENTE AL EN QUE SE HIZO EL GASTO O INVERSIÓN, COMO LO ESTABLECE EL
ARTÍCULO 5, FRACCIÓN VI, INCISO B), DE LA LEY DEL IVA. De conformidad con el
artículo 5, fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), el
impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente por los gastos e
inversiones que efectuó en periodo preoperativo, teniendo la opción de solicitar la
devolución del impuesto que corresponda conforme a la estimativa y en el mes
siguiente a aquél en que se realicen los gastos e inversiones. Ahora bien, a consideración
del Órgano Judicial, la porción normativa se actualiza como la fijación del referente a
partir del cual el contribuyente puede acceder a la devolución del impuesto, mientras
continúe en periodo preoperativo, ya que en el caso de que inicie la realización de
actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto referido o a las que
se vaya a aplicar la tasa del 0%, habrá de sujetarse a lo dispuesto en la primera opción y
acreditarlo en la declaración respectiva, por lo que no obstante de que el contribuyente
estando en periodo preoperativo, no solicite la devolución en el mes siguiente al en que
se hizo el gasto o inversión, no implica que pierda el derecho para hacerlo con
posterioridad, siempre que continúe en periodo preoperativo, tomando en
consideración que este periodo se caracteriza por el hecho de corresponder al en que el
contribuyente realiza gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de
enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes, siendo razonable que se haya fijado un parámetro concreto
a partir del cual pueda válidamente solicitar su devolución, pues ante la falta de las
actividades en comento, no se generan las condiciones para reflejarse en la declaración
correspondiente para acreditar ahí el impuesto trasladado; por lo anterior, se denota la
voluntad del legislador para brindar las mayores facilidades posibles al contribuyente
para recuperar el IVA trasladado en los gastos e inversiones durante el periodo
preoperativo, incluso antes de que concluya éste, lo que se refleja en el dictamen
realizado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, en el proyecto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas
disposiciones, entre otras, de la Ley del IVA, al hacer alusión a que el IVA puede ser
recuperado durante el periodo preoperativo sin acotarlo a un mes en particular; por lo
que resulta incorrecta la determinación contenida en el acto reclamado ya que se basa
en una indebida interpretación del artículo 5, fracción VI, inciso b) de la Ley del IVA, como
lo es sostener que el no presentar la solicitud en el mes siguiente al del gasto o inversión,
implica perder el derecho para hacerlo con posterioridad.

Juicio de Amparo Directo. Tribunal Colegiado en Materias Civil Y Administrativa del


Décimo Cuarto Circuito. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 101/2019 “DEVOLUCIÓN. PARA EFECTOS DEL SALDO A FAVOR DEL IVA DE
GASTOS E INVERSIONES EROGADOS EN PERIODO PREOPERATIVO, NO ES REQUISITO QUE SE ACREDITE LA
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE EN QUE SE EFECTÚAN.”

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Criterio Obtenido en Recurso de Revocación 85/2020 “IVA, SALDO A FAVOR. ES ILEGAL NEGAR
SU DEVOLUCIÓN POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL AVISO DE APERTURA DE
ESTABLECIMIENTO O SUCURSAL SI LAS EROGACIONES CORRESPONDEN AL PERIODO PREOPERATIVO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 76/2021 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 28/10/2021)


RENTA. DEVOLUCIÓN. LA DECLARACIÓN EN LA QUE SE COMPENSÓ UN SALDO A
FAVOR INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, AUNQUE LA CONTRIBUYENTE
NO HUBIESE PRESENTADO EL AVISO DE COMPENSACIÓN POR ESTAR RELEVADA DE
DICHA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2018). De conformidad con el
artículo 22, párrafo decimoquinto, del Código Fiscal de la Federación (CFF), la obligación
de la autoridad para devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el
crédito fiscal (5 años); asimismo, señala que la solicitud de devolución que presente el
contribuyente se considera gestión de cobro que interrumpe la prescripción. Por su
parte, el numeral 23 de ese mismo ordenamiento legal, establece que los contribuyentes
obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades
que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar; que para ello bastará que
efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas y presentar el aviso de
compensación dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya
efectuado, así como que en el supuesto de que se haya ejercido la compensación de un
saldo a favor y aún resultara remanente, se puede solicitar su devolución. Por su parte,
en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para los ejercicios de 2014 a 2018, a través de
diversas reglas, se estableció como facilidad administrativa el que los contribuyentes
que presentaran su declaración mediante el aplicativo ahí señalado, en las que resultara
un impuesto a cargo y optaran por pagarlo mediante compensación de saldos a favor
manifestados en declaraciones presentadas en el mismo aplicativo, quedarían relevados
de la obligación de presentar el aviso de compensación, o bien, se tendría por cumplida
ésta. En tales circunstancias, a criterio del Órgano Jurisdiccional, si la contribuyente
presentó diversas declaraciones respecto de los periodos de octubre de 2015 a diciembre
de 2018, a través de las cuales compensó una cantidad menor del total del saldo a favor
que tenía del ejercicio 2014 y en el mes de junio de 2020, solicitó la devolución del
remanente; por ello no prescribió su derecho a solicitar la devolución como ilegalmente
resolvió la autoridad fiscal, pues el plazo de 5 años para que se actualizara la prescripción,
fue interrumpido con la última compensación efectuada (periodo de diciembre de 2018),
sin que sea válido lo señalado por la autoridad, en el sentido de que no existió gestión de
cobro al no haberse presentado los avisos de compensación previstos en el artículo 23
del CFF vigente hasta 2018, pues atendiendo a las facilidades administrativas previstas
en la RMF de 2014 a 2018, la pagadora de impuestos estaba relevada de esa obligación,
o bien, se tuvo por cumplida con la presentación de la declaración correspondiente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional Norte-


Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021.
Sentencia firme.

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Relacionado con
Criterio Jurisdiccional 27/2015 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. PRESCRIPCIÓN. EL AVISO
CORRESPONDIENTE NO INCIDE EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 3/2020 “DEVOLUCIÓN. LA DECLARACIÓN ANUAL EN LA QUE SE COMPENSÓ
PARTE DEL SALDO A FAVOR INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 77/2021 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 28/10/2021)


RESARCIMIENTO ECONÓMICO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE LO DECLARA
IMPROCEDENTE PORQUE LA “APOSTILLA” DEL CERTIFICADO O TÍTULO DE
PROPIEDAD DEL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ENDOSADO, NO
CORRESPONDE A DICHO DOCUMENTO, PUES DICHA FORMALIDAD NO LE ES
APLICABLE POR SER PRIVADO. De conformidad con la Tesis VIII-J-SS-15, del Pleno de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Convención por la
que se suprime el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros,
suscrita por el Gobierno de México, (Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1995), la única
formalidad que se exige para la eficacia probatoria de los documentos públicos
extranjeros, es que contengan la “apostilla” correspondiente puesta por la autoridad
competente del Estado de donde emane el documento, sin embargo, la citada
disposición no es aplicable en tratándose del certificado o título de propiedad de un
vehículo de procedencia extranjera “endosado”, pues la finalidad de la apostilla, de
acuerdo con los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Tratado Internacional, es certificar la
autenticidad de la firma, la calidad con el que el signatario del documento haya actuado
y en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente. No obstante,
dicho requisito no puede exigirse tratándose de un documento como lo es el certificado
o título de propiedad de un vehículo de procedencia extranjera endosado, al constituir
un documento privado, toda vez que el cumplimiento del requisito de la apostilla, sólo
puede tener relevancia o significación en relación con documentos que por ley deben
estar firmados, pero no respecto de aquellos en que no se exige esa formalidad, como
en el caso es el certificado o título de propiedad de un vehículo de procedencia
extranjera “endosado”. Por lo anterior, en opinión del Órgano Jurisdiccional, el hecho de
que la autoridad señale que la “apostilla” acompañada al certificado o título del Estado
de Colorado, del vehículo materia de la litis, no corresponde a dicho documento, no es
determinante para restar validez al mismo, pues aun y cuando no correspondiera a dicho
documento, el mencionado requisito no le resulta aplicable por tratarse de un
documento privado; por lo tanto, la ausencia de la apostilla en el mismo no le resta
validez, como consecuencia, es ilegal la resolución que determinó improcedente la
solicitud de resarcimiento económico respecto del vehículo materia de la litis,
resolviendo la Sala declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que
la autoridad emita una nueva mediante la cual considere procedente y determine el
resarcimiento económico a que tiene derecho el solicitante, respecto del vehículo en
cuestión.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte
Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2018 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. EL DERECHO SUBJETIVO PARA
OBTENERLO A TRAVÉS DE UN DOCUMENTO PÚBLICO EXTRANJERO, SE PUEDE ACREDITAR CON
LA APOSTILLA COLOCADA EN LA CERTIFICACIÓN NOTARIADA DE DICHO DOCUMENTO.”
Criterio Jurisdiccional 78/2021 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE
DECLARA IMPROCEDENTE SU SOLICITUD, PORQUE LOS ENDOSOS QUE OBRAN EN EL CERTIFICADO O
TÍTULO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, NO CUMPLEN CON LOS
REQUISITOS DE SEÑALAR LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN, SIN ATENDER AL HECHO DE QUE EL DOCUMENTO
FUE ELABORADO EN EL EXTRANJERO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 78/2021 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 28/10/2021)


RESARCIMIENTO ECONÓMICO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA
IMPROCEDENTE SU SOLICITUD, PORQUE LOS ENDOSOS QUE OBRAN EN EL
CERTIFICADO O TÍTULO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA, NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE SEÑALAR LUGAR Y FECHA DE
EMISIÓN, SIN ATENDER AL HECHO DE QUE EL DOCUMENTO FUE ELABORADO EN EL
EXTRANJERO. De conformidad con la Tesis: I.3o.C.262 C, de rubro: “DERECHO
EXTRANJERO. LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO QUE SURTIRÁ EFECTOS EN MÉXICO
DEBE ANALIZARSE CONFORME A LA LEY DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN DEL ACTO.”; se
advierte que las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la
República o en un Estado extranjero, conforme a su derecho, deberán ser reconocidas si
determinan como presupuesto esencial que el acto jurídico sea válido conforme a las
leyes del lugar en que se emitió, por lo que, si en el caso particular, la autoridad fiscal no
objetó la validez de los endosos estampados en el certificado de título del Estado de
Colorado, del vehículo materia de la litis, sino que únicamente se limitó a señalar que los
mismos no se ajustaron a lo establecido en el artículo 1874 del Código Civil Federal, ya
que en dos de los endosos no se precisó el lugar de celebración y en otro no se señaló la
fecha y el lugar, en opinión del Órgano Jurisdiccional, la resolución impugnada a través
de la cual se consideró improcedente el resarcimiento económico solicitado, fue emitida
en contravención a los dispositivos legales aplicables, incurriendo en una indebida
fundamentación y motivación del acto, pues la autoridad pretendía que la celebración
de los endosos se ajustaran a los ordenamientos jurídicos mexicanos, sin atender a que
el acto se realizó en el extranjero, consecuentemente, para su validez, tiene que hacerse
tal verificación, no conforme al derecho nacional exclusivamente, sino que debe atender
a las leyes del lugar de la celebración del acto.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte


Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.

Relacionado con:

Página 505
Criterio Jurisdiccional 77/2021 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE LO
DECLARA IMPROCEDENTE PORQUE LA “APOSTILLA” DEL CERTIFICADO O TÍTULO DE PROPIEDAD DEL
VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ENDOSADO, NO CORRESPONDE A DICHO DOCUMENTO, PUES
DICHA FORMALIDAD NO LE ES APLICABLE POR SER PRIVADO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 79/2021 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 28/10/2021)


MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE COMO MEDIDA DE APREMIO POR LA
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS EN VISITA
DOMICILIARIA, AL NO ESTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de
la Federación (CFF) establece como infracciones relacionadas con el ejercicio de las
facultades de comprobación las siguientes: a) oponerse a que se practique una visita
en el domicilio fiscal; b) no suministrar los datos e informes que legalmente sean
exigidos por las autoridades fiscales; c) no proporcionar la contabilidad o parte de ella,
el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran
para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o d) no
aportar la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el
artículo 53-B de dicho Código. Por otro lado, la fracción II del primer párrafo, del artículo
40 del CFF, señala que resulta procedente la imposición de una multa -como medida de
apremio- cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados
con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de las
facultades de las autoridades fiscales. En este sentido, a criterio del Órgano
Jurisdiccional, es ilegal la multa impuesta al contribuyente como medida de apremio
con fundamento en los artículos 40, párrafo primero, fracción II, y 85, fracción I, del CFF,
pues la conducta que le fue atribuida consistente en: “no proporcionar la información
y/o documentación solicitada, dentro del plazo de quince días establecido en el artículo
53, inciso c) del Código Fiscal de la Federación”, no se encuentra dentro de las previstas
como sancionadas en el artículo 85, fracción I, antes referido; además de que la conducta
real señalada por la autoridad consistió en la presentación extemporánea por parte de
la contribuyente de los datos, informes y documentos en facultades de comprobación
que le fueron requeridos y no así de la conducta señalada en primer término como causa
de la sanción, por lo que no es válido que la autoridad fiscal pretenda hacer una
aplicación elástica de la referida norma para hacer encajar en ella el tipo de
incumplimiento en el que la actora incurrió -presentar la información requerida en
forma extemporánea-, ya que éste no corresponde exactamente a la conducta infractora
descrita en el multicitado artículo 85, primer párrafo, fracción I, del CFF y que amerita la
multa prevista en el mismo, lo cual implica una violación a las garantías de legalidad y
seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues la autoridad
está obligada a señalar de manera precisa el fundamento con base en el cual impone
una sanción.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Norte-Centro


III y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 15/2017 “MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE
EJERCIÓ SU DERECHO A SOLICITAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO LEGAL PARA APORTAR LA INFORMACIÓN
Y DOCUMENTACIÓN.”
Criterio Jurisdiccional 34/2017 “MULTA POR OBSTACULIZAR LA COMPROBACIÓN DE
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SE ACTUALIZA TAL INFRACCIÓN
SI LA INFORMACIÓN CONTABLE SE EXHIBIÓ DE MANERA ELECTRÓNICA MEDIANTE EQUIPO DE CÓMPUTO
Y NO IMPRESA.”
Criterio Jurisdiccional 5/2019 “VISITA DOMICILIARIA. NO SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO
SANCIONABLE CON MULTA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 53, INCISO A) Y 85,
FRACCIÓN I, DEL CFF, EL NO EXHIBIR LA CONTABILIDAD AL INSTANTE O EN EL SEGUNDO INMEDIATAMENTE
POSTERIOR AL QUE SE REALIZA SU REQUERIMIENTO.”
Criterio Jurisdiccional 52/2021 “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. ES ILEGAL LA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA LA RESISTENCIA DEL
AUDITADO PARA CUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 80/2021 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 28/10/2021)


PAMA. EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY ADUANERA
PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, NO SE SUSPENDE POR CASO
FORTUITO O FUERZA MAYOR CON MOTIVO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19,
CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA OMITE NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE LA
SUSPENSIÓN Y REACTIVACIÓN DEL PLAZO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 201,
FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA. En
términos del artículo 155 de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras deberán dictar
resolución definitiva en un plazo que no excederá de 4 meses contados a partir del día
siguiente en que se encuentre debidamente integrado el expediente del Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), entendiéndose que queda debidamente
integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de pruebas y alegatos,
o cuando la autoridad haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de
las pruebas ofrecidas por los contribuyentes, indicándose que de no emitirse la
resolución definitiva en el plazo de 4 meses, las actuaciones de la autoridad que dieron
inicio al procedimiento quedarán sin efectos. Por otro lado, el artículo 201, fracción II, del
Reglamento de la Ley Aduanera establece que el plazo antes citado podrá suspenderse,
por imposibilidad de la autoridad para continuar con el procedimiento por caso fortuito
o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario
Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración
Tributaria; a su vez, el segundo párrafo del citado numeral establece que la autoridad
aduanera deberá notificar al contribuyente la fecha de suspensión y reactivación del
plazo. Por lo tanto, a consideración del Órgano Jurisdiccional, resulta infundado que la
autoridad fiscalizadora realice el conteo del plazo de 4 meses, considerando la
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, de los acuerdos por los que se
declararon como inhábiles los periodos del 23 al 29 de mayo del 2020, por la emergencia

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sanitaria por COVID-19, y además conforme al artículo 9 segundo párrafo del CFF del
estado de sonora no cuentan cómo días inhábiles aquéllos en que tengan vacaciones
generales las autoridades fiscales estatales, pues, no se puede tener por actualizado el
supuesto de suspensión por caso fortuito y fuerza mayor, si, ante la negativa del
contribuyente, la autoridad no acredita haber notificado al particular la suspensión y
reactivación del plazo de 4 meses para la emisión de la resolución definitiva del PAMA.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Noroeste II


del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 66/2018 “PAMA. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 4 MESES QUE
TIENE LA AUTORIDAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, NO ES NECESARIO QUE SE
NOTIFIQUE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR A LA
CONTRIBUYENTE PROPIETARIA, CUANDO ÉSTA PREVIAMENTE SE HIZO SABEDORA DE LA MISMA, EJERCIÓ
SU DERECHO DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS Y YA SE HABÍA NOTIFICADO A LA POSEEDORA LA
ORDEN RESPECTIVA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 81/2021 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 28/10/2021)


RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. ESTE OMBUDSPERSON EN DEFENSA DE UN
CONTRIBUYENTE PRESENTÓ ESTA INSTANCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD CUYA
RESOLUCIÓN DEBE ATENDER A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD CUANDO EL CONTRIBUYENTE INVOQUE A SU FAVOR LA
EXISTENCIA DE UNA JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO CONCRETO. El tercer
párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación (CFF), dispone que las
autoridades fiscales de forma discrecional, podrán, por una sola vez, modificar o revocar
las resoluciones de carácter individual no favorables a un particular cuando se
demuestre su ilegalidad, sin embargo, tal discrecionalidad no debe entenderse como
una limitante para que la autoridad se abstenga de realizar un análisis a los requisitos de
fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad salvaguardados en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido,
el Órgano Judicial consideró ilegal que la autoridad fiscal pasara por alto el
planteamiento del contribuyente basado en el criterio jurisprudencial 2a./J.53/99 de
rubro “IMPORTACIÓN TEMPORAL. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LA
INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 182, FRACCIÓN II DE LA LEY ADUANERA,
CONSISTENTE EN NO RETORNAR LAS MERCANCÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO
AUTORIZADO, ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA, MOTIVO POR EL QUE DICHA
FACULTAD DEBE REGIRSE POR EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN III PRIMERA PARTE DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN” en relación con la ilegalidad de la actuación de la
autoridad emisora del acto, al haberse actualizado la figura de la caducidad
contemplada en el artículo 67, fracción III, del CFF, previo a la determinación del crédito
fiscal por concepto de Impuesto General de Importación, Impuesto al Valor Agregado,
multas, recargos y valor comercial derivados del no retorno de un vehículo a franja
fronteriza, pues de conformidad con dicha jurisprudencia, el plazo para determinarse

Página 508
debió computarse a partir del día siguiente en que venció el permiso de importación
temporal (27 de junio de 2006) y no conforme a la fecha en la que la autoridad fiscal
ingresó al sistema de consulta vehicular de internación temporal de autos fronterizos (19
de diciembre de 2017), que fue cuando señala la autoridad fiscal se enteró de la conducta
omisiva, ya que no corresponde a una conducta continuada sino a una conducta
instantánea que se actualiza al día siguiente de vencerse el permiso de internación del
vehículo; motivo por el cual otorgó el amparo y protección de la justicia federal para el
efecto de que la autoridad responsable, en cumplimiento a los principios de
exhaustividad y congruencia, considere el contenido del criterio jurisprudencial de
referencia y atienda al planteamiento expuesto por el pagador de impuestos respecto a
si se actualizó la figura de la caducidad planteada en su escrito de reconsideración
administrativa y con ello salvaguardar el control de legalidad ejercido por el
contribuyente.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia


Administrativa en la Ciudad de México. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2013/CTN/CS-SASEN “RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA. OBLIGACIÓN
DE LA AUTORIDAD PARA ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 36 TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 82/2021 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 28/10/2021)


RENTA. DEVOLUCIÓN. LA OMISIÓN DE UN TRABAJADOR DE ESTAR INSCRITO EN EL
RFC COMO ASALARIADO, NO PROVOCA LA PÉRDIDA DEL DERECHO A OBTENER EL
SALDO A FAVOR QUE LE CORRESPONDE, CUANDO QUEDÓ ACREDITADA LA
RELACIÓN LABORAL. Del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) se
aprecia que quienes hagan pagos por los conceptos de salarios y en general, por la
prestación de un servicio personal subordinado, están obligados a efectuar retenciones
y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del
impuesto anual. Asimismo, el artículo 110, primer párrafo, fracción I, de la Ley del ISR,
prevé que los contribuyentes, personas físicas con actividad empresarial y profesional,
tienen entre otras obligaciones, la de solicitar su inscripción ante el Registro Federal de
Contribuyentes (RFC). Finalmente, el quinto párrafo del numeral 27, del Código Fiscal de
la Federación (CFF) señala que las personas que hagan los pagos por los conceptos de
salarios y en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, deberán
solicitar la inscripción de los contribuyentes a quienes realicen dichos pagos. En ese
sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal que la autoridad negara la devolución
del saldo a favor por concepto de ISR del ejercicio 2018, al señalar que durante ese año,
el contribuyente no se encontraba inscrito en el RFC, incumpliendo con lo establecido
en los artículos 110, primer párrafo, fracción I, de la Ley del ISR y el 27, primer párrafo, del
CFF, vigentes en 2018, al estar indebidamente fundada y motivada su resolución, pues

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por una parte, al tratarse de la prestación de un servicio personal subordinado, el artículo
110 de referencia, no resulta aplicable -por formar parte de la Sección I, relativa a “Las
Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales” de la Ley del ISR -; y por
otra parte, dicho “requisito” de solicitar la inscripción en el RFC, es atribuible al
empleador y no al contribuyente, por lo que no puede constituir un aspecto que pueda
deparar perjuicio en relación con el saldo a favor obtenido como consecuencia de la
presentación de su declaración anual, toda vez que el trabajador sí se encontraba
inscrito, aunque no en el régimen de sueldos y salarios. En ese orden de ideas, toda vez
que la litis a dilucidar se centró en determinar la existencia del derecho subjetivo a la
devolución, de una valoración adminiculada a la documentación exhibida por el pagador
de impuestos consistente en: 1) contrato individual de trabajo por destajo, 2) recibo en
efectivo por concepto de sueldo a destajo, 3) recibo de pago de nómina, 4) constancia
de sueldos y salarios, 5) acuse de recibo de declaración provisional o definitiva de
impuestos federales -complementaria mensual-, correspondiente al ejercicio fiscal 2018,
relativo a su retenedor y, 6) acuse de recibo de declaración provisional o definitiva de
impuestos federales del ejercicio 2018, de la contribuyente; se reconoció la existencia de
la prestación de un servicio personal subordinado -así como la retención y entero al fisco
del impuesto, efectuado por su retenedor-, de ahí que se declaró la nulidad de la
resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva en la que
otorgue la devolución del saldo a favor.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II,
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 96/2019 “IVA. PROCEDE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR,
NO OBSTANTE QUE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ESE IMPUESTO NO HAYA ESTADO REGISTRADA ANTE EL
SAT AL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ”

CRITERIO JURISDICCIONAL 83/2021 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 28/10/2021)


RENTA. DEDUCCIONES PERSONALES POR GASTOS DE FUNERALES. RESULTA
PROCEDENTE AUN CUANDO SE HAYA PAGADO EN EFECTIVO. De conformidad con
los artículos 151, fracciones I y II, tercero y cuarto párrafos, de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta (Ley del ISR) y 266 de su Reglamento, vigentes en 2017, los gastos de funerales
efectuados por las personas físicas serán deducciones personales, es decir, los que se
realicen por el contribuyente para sí, su cónyuge o con quien viva en concubinato y para
sus ascendientes o descendientes en línea recta y que para que proceda la deducción
por dicho concepto, se debe acreditar0 mediante el comprobante fiscal que
corresponda a la cantidad efectivamente pagada, en el año de que se trate y en el caso
de gastos funerarios su deducción se realice hasta el año calendario que se utilicen los
servicios correspondientes. En tal virtud, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal la
resolución de la autoridad fiscal mediante la cual autorizó parcialmente la solicitud de
devolución de saldo a favor del ISR, debido a que rechazó la deducción por concepto de
gastos funerarios, toda vez que no cumplió con los requisitos del artículo 151, fracción I,

Página 510
de la Ley del ISR, al sostener que las deducciones personales por gastos de funerales
deben estar pagadas mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias
electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto
autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios. En
ese sentido, el Órgano Jurisdiccional decretó que tal requisito, en cuanto a las formas de
pago, está previsto en la fracción I del citado numeral 151, aplicable a los gastos por
honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y
nutrición; requisito que de ninguna manera es transferible a los gastos funerarios, pues
si esa hubiere sido la intención del legislador, así lo demandaría la fracción II del tal
artículo; sin embargo, su intención al hacer referencia a la fracción I, es únicamente para
precisar las personas para las que se efectúen tales gastos. En consecuencia, consideró
que la autoridad no debió rechazar la deducción personal exigiendo un requisito para su
deducibilidad no previsto en la disposición fiscal aplicable y declaró la nulidad de dicha
resolución para el efecto de que la demandada emitiera una nueva, en la que realice una
correcta aplicación de la fracción II, tercero y cuarto párrafos, del artículo 151 de la LISR
para la correcta determinación del impuesto a favor del ejercicio, considerando
actualizaciones e intereses a que se refiere el artículo 22 del CFF.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico


Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 84/2021 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 28/10/2021)


VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL NIEGUE LA DEVOLUCIÓN
DEL SALDO A FAVOR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL CFDI FUE EXPEDIDO EN UNA
FECHA POSTERIOR AL MES EN QUE SE OBTUVO LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL
VALOR DE LOS ACTOS O ACTIVIDADES QUE FUE INFORMADO EN SU DECLARACIÓN
CORRESPONDIENTE. De conformidad con el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado (Ley del IVA), se desprende que están obligadas al pago de dicho impuesto,
las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten
servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes
o servicios, asimismo, que dicho impuesto se calculará aplicando la tasa del 16% a los
valores que señala dicha Ley y que en ningún caso se considerará que forma parte de
dichos valores y en su artículo 11 precisa que la enajenación se efectúa en el momento
en que efectivamente se cobren las contraprestaciones. Por otra parte, en términos del
artículo 4° de la Ley del IVA, el acreditamiento consiste en restar al impuesto trasladado
(IVA cobrado), el impuesto acreditable (IVA pagado) siendo evidente que el saldo a favor
del IVA surge de aplicar la figura del acreditamiento; así, el artículo 5° de la Ley del IVA,
es el que regula los requisitos para que proceda la figura del acreditamiento y, por ende,
resulte un saldo a favor, el cual se encuentra sujeto a lo dispuesto por el artículo 6° de la
Ley del IVA, que establece que cuando en la declaración de pago resulte un saldo a favor,
el contribuyente podrá solicitar su devolución. En este sentido, a criterio del Órgano
Jurisdiccional, resulta ilegal que la autoridad fiscalizadora niegue la devolución del saldo

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a favor del IVA, bajo el argumento de que para la procedencia del acreditamiento, el
pago obtenido por el valor de los actos o actividades realizados en un periodo deben
facturarse en el mismo mes y no en uno diverso, como en la especie aconteció, dado que
la contraprestación fue efectivamente cobrada en un mes diverso de aquél en que se
emitió el comprobante, máxime que el contribuyente lo informó en la declaración
correspondiente, pues de los requisitos indicados en el numeral 5° de la Ley del IVA, no
se establece esa condición, por lo que los hechos que motivaron la resolución
impugnada se apreciaron de forma incorrecta, al no fundamentar y motivar la autoridad
las razones por las cuales negó la devolución del saldo a favor atendiendo a cuestiones
de fondo, así como no precisar cuál es la razón o relación de la cita de los preceptos
legales en que se fundamentó. En ese sentido, se declaró la nulidad lisa y llana de la
resolución impugnada y se reconoció el derecho subjetivo del contribuyente a obtener
el saldo a favor solicitado en devolución.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del


Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia pendiente de que cause
estado.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 11/2016/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO
SE TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE.”
Criterio Jurisdiccional 32/2015 “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. REQUISITO DE
PROCEDENCIA PARA SU DEVOLUCIÓN. NO LO ES, QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE CONTABA CON
SOLVENCIA PARA EFECTUAR LAS EROGACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE
EXHIBIÓ, PARA ACREDITAR EL IMPUESTO TRASLADADO.”
Criterio Jurisdiccional 59/2017 “DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL
RESULTA PROCEDENTE CUANDO SE DEMUESTRA QUE EL IVA ACREDITABLE FUE EFECTIVAMENTE PAGADO
EN EL MES DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL COMPROBANTE FISCAL SE HAYA EMITIDO
CON POSTERIORIDAD.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 85/2021 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 26/11/2021)


RENTA. SALDOS A FAVOR. PRUEBAS IDÓNEAS EN JUICIO DE NULIDAD PARA
ACREDITAR LA MATERIALIDAD DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS PERSONALES SUBORDINADOS. El quinto párrafo del artículo 50 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que en el caso de
sentencias en que se condene a la autoridad a la devolución de una cantidad, el Tribunal
deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular. En ese sentido, toda
vez que la litis a dilucidar en un juicio contencioso administrativo promovido en contra
de la negativa de devolución del saldo a favor del Impuesto sobre la Renta (ISR) del
ejercicio fiscal 2018, se centró en determinar la existencia del derecho subjetivo a la
devolución, el Órgano Jurisdiccional consideró que de manera invariable debía
establecer si se materializó o no el acto jurídico, es decir, si son ciertas y reales las
pretensiones del contribuyente, con base en los elementos probatorios puestos a
sujeción de la Sala. Por lo anterior, señaló que conforme a la teoría jurídica la

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“materialidad” se entiende como toda información o soporte documental relevante,
indispensable e idónea para amparar la realización de operaciones; y por “acto jurídico”,
la manifestación de la conducta que tiene como finalidad crear, transmitir, modificar o
extinguir derechos u obligaciones, por tanto, su elemento principal es la voluntad,
porque se lleva a cabo con el propósito de realizar consecuencias de derecho. De ahí que
la Sala de conocimiento consideró que sí se produjo la materialidad del acto en función
de que la autoridad en ningún momento desestimó que la contribuyente hubiera
obtenido ingresos por concepto de los sueldos y salarios manifestados en su declaración
anual por la prestación de un servicio personal subordinado y menos aún, desestimó que
el patrón hubiera retenido el ISR correspondiente. Aunado a que de la documentación
exhibida por el contribuyente consistente en: 1) contrato individual de trabajo por
destajo, 2) recibo en efectivo por concepto de sueldo a destajo, 3) recibo de pago de
nómina, 4) constancia de sueldos y salarios, 5) acuse de recibo de declaración provisional
o definitiva de impuestos federales -complementaria mensual-, correspondiente al
ejercicio fiscal 2018, relativo a su retenedor y, 6) acuse de recibo de declaración
provisional o definitiva de impuestos federales del ejercicio 2018, éste acreditó haber
percibido ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, así como la
retención por dichos ingresos; de ahí que se declaró la nulidad de la resolución
impugnada para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva en la que otorgue la
devolución del saldo a favor.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II,
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia recurrida.

CRITERIO JURISDICCIONAL 86/2021 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 26/11/2021)


DONATARIA. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA NUEVA SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS, SI PREVIO A ELLO LA AUTORIDAD NO
ACREDITA LA EXISTENCIA Y NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE
REVOCÓ O NO RENOVÓ LA AUTORIZACIÓN CONCEDIDA INICIALMENTE, ASÍ COMO
DE AQUELLA POR LA QUE DETERMINÓ EL CAMBIO DE SU RÉGIMEN FISCAL. La
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en su carácter de abogado patrono de la
contribuyente promovió juicio contencioso administrativo en contra de: a) la resolución
negativa de autorización para recibir donativos, b) las reglas 3.10.4 y 3.10.15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2018, c) la resolución que revocó o no renovó su
autorización para recibir donativos deducibles y d) la resolución que determinó cambiar
su régimen fiscal, éstas dos últimas desconocidas en términos del artículo 16, fracción II,
de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA); por lo que al
ser dichas resoluciones el sustento de la negativa de autorización, se consideró ilegal la
misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 82, cuarto párrafo, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR), el Servicio de Administración Tributaria (SAT)
podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos deducibles a las
entidades que incumplan con los requisitos o las obligaciones que en su carácter de
donatarias autorizadas deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante

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resolución notificada personalmente. Por su parte, la regla 3.10.4. de la RMF para 2018,
indica que las autorizaciones para recibir donativos de aquellas organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados que no hubieran incurrido en alguna causa de revocación
obtendrán una nueva vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, sin que sea necesario que
el SAT emita un nuevo oficio o constancia de autorización. Finalmente, la regla 3.10.16. de
la RMF para 2018, prevé el procedimiento que debe llevar la autoridad fiscal para la
revocación o no renovación de la autorización para recibir donativos deducibles, así
como para dar a conocer en el Anexo 14 de la RMF, las organizaciones civiles o
fideicomisos a los que la autoridad fiscal hubiere revocado la autorización a recibir
donativos. Por lo anterior, a criterio del Órgano Jurisdiccional, le correspondía a la
autoridad fiscal acreditar la existencia y notificación a la contribuyente de las
resoluciones expresas de revocación o no autorización para recibir donativos respecto
de la autorización inicialmente concedida a ésta, así como la de cambio de su régimen
fiscal que a consideración de la autoridad, tuvo como base esas resoluciones ante la
manifestación de su desconocimiento por parte de la contribuyente, pues las mismas
sirvieron de sustento para negar la nueva solicitud de autorización como donataria y al
no haberlas exhibido, éstas son ilegales, pues la autoridad fiscal estaba obligada a
emitirlas en términos de lo previsto en el artículo 82, cuarto párrafo, de la LISR antes
referido, por lo que, si bien dichas resoluciones no fueron emitidas ni exhibidas por la
autoridad fiscal, lo cierto es que su existencia se acredita con los efectos manifiestos de
tales determinaciones, los cuales son el sustento de la negativa de autorización de la
contribuyente, lo que implica la ilegalidad de tal resolución al ser el fruto de un acto
viciado de origen.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional


Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 87/2021 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 26/11/2021)


SEGURO SOCIAL. CADUCIDAD. TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA
O TIEMPO DETERMINADO. LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL AVISO DE
TERMINACIÓN DE OBRA NO MODIFICA EL PLAZO CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD
PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS
PATRONES. El artículo 12 del Reglamento del Seguro Social para Trabajadores de la
Construcción por Obra o Tiempo Determinado, en su último párrafo, establece como
obligación a cargo del patrón, la presentación del aviso de terminación de la obra, esto
dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de conclusión; por su parte,
el artículo 12-A del Reglamento en cita prevé la facultad del Instituto Mexicano del
Seguro Social para verificar el cumplimiento de las obligaciones del patrón relativas a la
obra terminada, estableciendo en su fracción I, que contará con un plazo para ejercerlas
no mayor de noventa días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de
presentación del aviso de terminación a que se refiere el último párrafo del artículo 12
del ordenamiento en cita. En tales circunstancias, a criterio del Órgano Jurisdiccional, la
revisión a la que fue sujeta la contribuyente resulta ilegal, en atención a que la autoridad

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la realizó fuera del plazo de los noventa días contados a partir del día hábil siguiente en
que fue presentado el aviso de terminación de obra que para tal efecto establece la
fracción I del artículo 12-A del Reglamento mencionado, sin que la presentación del aviso
de forma extemporánea modifique el plazo y los efectos jurídicos respecto de la facultad
respectiva de la autoridad, pues el último párrafo del artículo 12 del Reglamento en
cuestión, no prevé consecuencia jurídica alguna en el caso de que se presente de
manera extemporánea. Luego entonces, si el contribuyente presentó el aviso de
terminación de obra el 1 de noviembre de 2018 y la autoridad ejerció sus facultades hasta
el 9 de marzo de 2021, es que conforme a lo dispuesto por el multicitado artículo 12-A se
presume que el patrón cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social con
relación a los trabajadores de la obra.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Cuarta Sala Regional


Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 88/2021 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 26/11/2021)


IMSS. RELACIÓN DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SI SE ACTUALIZA EL SUPUESTO
DE ASEGURAMIENTO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE REALIZARSE
UNA VALORACIÓN CONJUNTA DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
CONSIDERADOS COMO INDICIOS. El mencionado precepto legal enuncia a las
personas que son sujetas de aseguramiento al régimen obligatorio del seguro social,
cuya fracción I, se constriñe a quienes de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley
Federal del Trabajo presten, en forma permanente o eventual, un servicio remunerado,
personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea
la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón. Por su parte, acorde a los
diversos numerales 20 y 21 de la mencionada Ley, la relación de trabajo se entiende como
la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de
un salario, presumiéndose la existencia de dicha relación entre el que presta un trabajo
personal y el que lo recibe. En ese orden de ideas, a juicio del Órgano Jurisdiccional, para
acreditar la existencia de la relación laboral entre el patrón y sus trabajadores objeto de
aseguramiento, debe realizarse una debida vinculación de los hechos denotados y
deducidos de cada uno de los elementos probatorios considerados como indicios, a
saber, el reconocimiento del patrón de la relación laboral, la existencia de un contrato de
trabajo en el que se plasma la voluntad de los trabajadores de prestar un servicio
personal subordinado a cambio de un salario, los controles internos de entradas, salidas
y permisos de los trabajadores contenidos en un documento Excel, la información
contenida en un disco compacto extraído de los sistemas de vigilancia del patrón en
donde consta la presencia de los trabajadores en el centro de trabajo, los reportes de
nómina, recibos de pago, comprobantes fiscales digitales por internet de nómina, así
como las declaraciones de pago de impuestos federales y de pago de impuesto sobre
nómina al Gobierno del Estado de Hidalgo; elementos probatorios de cuyo análisis

Página 515
conjunto, al no haber sido objetados en su autenticidad, acreditan la existencia de la
relación de trabajo que da origen al aseguramiento en el régimen obligatorio en
términos de lo dispuesto por el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social.

Cumplimiento de Ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno


Circuito, por la Sala Regional de Hidalgo y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. 2021. Sentencia pendiente de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 63/2017 “SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL IMSS NO DEBE
DESCONOCER, PARA EFECTOS DE LAS CONTRIBUCIONES RELATIVAS, LA RELACIÓN LABORAL ENTRE UN
PATRÓN Y UN TRABAJADOR, ANTE LA OMISIÓN DE AQUÉL DE EXHIBIR EN UNA AUDITORÍA LAS
DECLARACIONES DE IMPUESTOS, PORQUE CARECE DE FACULTADES PARA REVISARLAS.”
Criterio Normativo 9/2014/CTN/CN “PROCEDE EL SERVICIO DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y
DEFENSA, RESPECTO DE AQUELLOS ASUNTOS EN LOS QUE LOS PATRONES ACUDEN CON RESOLUCIONES
EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DONDE SE DETERMINA LA BAJA DE SUJETOS
DE ASEGURAMIENTO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 89/2021 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 26/11/2021)


CERTIFICACIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS. CARECEN DE VALOR PROBATORIO
AQUELLAS EN LAS QUE LA AUTORIDAD OMITE ASENTAR DE MANERA EXPRESA QUE
“FUERON COTEJADAS CON EL ORIGINAL O CON COPIA CERTIFICADA”. El artículo 217
del Código Federal de Procedimientos Civiles, adminiculado de forma sistemática con el
diverso 129 del mismo ordenamiento legal, establecen que son documentos públicos
aquellos cuya formación esté encomendada por la ley, dentro de los límites de su
competencia a un funcionario público revestido de la fe pública y los expedidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, dando como regla general que las
copias certificadas tienen pleno valor probatorio siempre que su expedición se realice
con base en un documento original, o de otra diversa copia certificada expedida por
fedatario público en el ejercicio de su encargo, máxime si consideramos que cotejar
indica “compulsar”, es decir, la acción de examinar dos o más documentos
comparándolos entre sí para verificar la autenticidad o exactitud de alguno de ellos, por
lo tanto, el Órgano Jurisdiccional consideró que la autoridad demandada incumplió con
la carga probatoria de exhibir original o copia certificada de los actos impugnados y su
constancia de notificación, que el actor manifestó desconocer, en virtud de que las
certificaciones que realizó de las documentales aportadas como prueba resultan
ineficaces dado que en éstas no se indica que los documentos cotejados hayan sido
originales o copias certificadas, siendo insuficiente que se invocaran los preceptos
legales que le otorgan competencia para realizar las certificaciones correspondientes, o
manifieste que las documentales que tuvo a la vista son copia fiel de las que obran “en
los archivos de la unidad administrativa”, en virtud de que dicha situación no genera la
certeza de que, efectivamente, tales pruebas fueron cotejadas con originales o copias
certificadas; lo que impide otorgarles pleno valor probatorio, en virtud de que se
consideran como simples indicios que, por sí solos, no generan convicción de la

Página 516
existencia y notificación de las citadas resoluciones impugnadas, poniendo de
manifiesto su ilegalidad y, por tanto, que no deben deparar perjuicio a la parte actora,
por lo que declaró la nulidad lisa y llana de los actos impugnados.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional de


Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia pendiente
de que cause estado.

CRITERIO JURISDICCIONAL 90/2021 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 26/11/2021)


MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A REQUERIMIENTO DE
AUTORIDAD. ES ILEGAL SI SE FUNDAMENTA EN LA FRACCIÓN I, INCISO D) DEL
ARTÍCULO 82 DEL CFF, YA QUE ÉSTE NO CONTIENE SANCIÓN PARA DICHA
CONDUCTA INFRACTORA. El artículo 81 del Código Fiscal de la Federación (CFF)
establece, entre otras, como conducta infractora el “presentar las declaraciones a
requerimiento de autoridad”, por su parte, el artículo 82, fracción I, inciso d) del referido
Código precisa medularmente que los contribuyentes podrán ser sancionados con una
multa de $14,230.00 a $28,490.00, en los siguientes casos: a) por cada declaración no
presentada, b) por cada declaración no presentada y respecto de la cual la autoridad
requiere y, con base en ese requerimiento, el contribuyente presenta la declaración fuera
del plazo establecido en el mismo, es decir, después del plazo de 15 días hábiles contados
a partir del día hábil siguiente de la fecha de acuse de recibo de ese documento y, c) por
cada declaración no presentada y respecto de la cual la autoridad requiere y el
contribuyente es omiso en cumplir ese requerimiento. Por lo tanto, si la autoridad parte
de un requerimiento para emitir la sanción, las únicas dos hipótesis por las cuales puede
sancionar a los contribuyentes son: a) por cumplir el requerimiento fuera del plazo
establecido o, b) por no cumplir el requerimiento, en virtud de lo anterior, el Órgano
Jurisdiccional resolvió que el artículo 82, fracción I, inciso d) del CFF, no puede servir
como sustento para imponer al contribuyente una multa por haber cumplido con sus
obligaciones a requerimiento de la autoridad, toda vez que dicho artículo prevé la
imposición de la misma, únicamente cuando se presenta fuera del plazo señalado en el
requerimiento, o bien, por incumplimiento al mismo, por lo que la conducta considerada
como infracción por la autoridad no se encuentra sancionada en dicho precepto legal y,
en consecuencia, es ilegal la resolución mediante la cual se impone al contribuyente una
multa con fundamento en tal disposición normativa.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional de


Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 25/2015 “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A
REQUERIMIENTO. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD OMITE FUNDARLA EN EL INCISO D) EN RELACIÓN
CON EL A) DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”

Página 517
Criterio Jurisdiccional 26/2020 “MULTA POR PRESENTAR DECLARACIONES A REQUERIMIENTO DE
AUTORIDAD DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL MISMO. ES ILEGAL SI SU IMPOSICIÓN SE ENCUENTRA
FUNDADA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B) DEL CFF.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 91/2021 (Aprobado 3ra. Sesión Extraordinaria 3/12/2021)


RIF. ACLARACIÓN ELECTRÓNICA EN EL PORTAL DEL SAT. PROCEDE LA
RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PERSONA FÍSICA CON ACTIVIDAD
EMPRESARIAL POR ESTA VÍA, SI SE ACREDITA QUE POR ERROR SE DIO DE ALTA EN
ESTE RÉGIMEN. De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 111
de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR), pueden tributar conforme al Régimen
de Incorporación Fiscal (RIF), los contribuyentes personas físicas que únicamente
realicen actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se
requiera para su realización título profesional, siempre que los ingresos propios de esa
actividad obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de dos millones
de pesos. Por su parte, el artículo 43 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
(RCFF), establece que cuando las solicitudes de inscripción o los avisos se hayan
presentado con errores, omisiones o empleando de manera equivocada las formas
oficiales o formatos electrónicos aprobados por el Servicio de Administración Tributaria,
se rectificarán mediante solicitudes de inscripción o avisos complementarios, los cuales
deberán formularse en su totalidad, inclusive con los datos que no se modifican. En ese
sentido, si un contribuyente se inscribe por primera vez al Registro Federal de
Contribuyentes (RFC) con el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales y,
cinco días posteriores a la alta en el RFC, mediante caso de aclaración, solicita su
rectificación al RIF cambiando la selección inicial del régimen de tributación; a
consideración del órgano jurisdiccional, resulta ilegal que la autoridad niegue la
rectificación solicitada debido al error en la selección inicial del régimen de tributación,
bajo el argumento de que no se cumple la finalidad prevista en el artículo 111 de la Ley
del ISR por haber estado tributando previamente con el régimen de actividad
empresarial, en virtud de que la hipótesis referida por la autoridad no se actualizaba por
tratarse de un contribuyente que recién se inscribió al RFC, siendo que la actividad del
contribuyente es inicial y no había expedido ni recibido comprobantes fiscales a la fecha
de solicitud de la rectificación. Por tanto, no puede considerarse que la contribuyente
técnicamente tributó bajo otro régimen. En consecuencia, de conformidad con el
principio pro persona inmerso en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Sala consideró que sí se cumplían las exigencias del artículo 111 de
la Ley del ISR, siendo procedente la rectificación solicitada, ya que el pagador de
impuestos acreditó su inscripción por primera vez en el RFC con el acuse único de
inscripción respectivo, con lo que se confirma que es una persona física con la actividad
empresarial consistente en: “servicios de investigación de mercados y encuestas de
opinión pública”, aunado a que durante el ejercicio fiscal 2019, no tuvo ingresos mayores
a dos millones de pesos, como lo prueba con su declaración anual.

Página 518
Cumplimiento de ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, por la Sala Regional del
Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia pendiente
de que cause estado.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2017/CTN/CS-SASEN “RIF. PUEDEN ACCEDER PERSONAS QUE TRIBUTARON
EN LA SECCIÓN I “DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES” CUANDO CUMPLAN CON EL
ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y PRESENTEN EL “AVISO DE ACTUALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y
OBLIGACIONES" DENTRO DEL PRIMER MES DEL EJERCICIO CORRESPONDIENTE.”
Criterio Jurisdiccional 33/2015 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA PERSONA FÍSICA
CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDE INGRESAR AL RÉGIMEN CUANDO EL TOTAL DE SUS INGRESOS
OBTENIDOS EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO HAYA EXCEDIDO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES
DE PESOS, CONFORME AL ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y NO SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS DE LAS
FRACCIONES I A V, DE DICHO NUMERAL.”

2022
CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2022 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 27/1/2022)
CADUCIDAD. ADEUDOS ANTE EL INFONAVIT. LA AUTORIDAD DEBE PROCEDER AL
ESTUDIO DE LA SOLICITUD CONSIDERANDO LA FECHA EN QUE FUE PRESENTADA
POR EL CONTRIBUYENTE. De los artículos 29, fracciones II y III, 30 fracción I y 35 de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Ley del
INFONAVIT), se desprende que dicho Instituto está facultado para determinar los
importes de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, extinguiéndose
la facultad en el término de cinco años contados a partir de que éste tenga conocimiento
del hecho generador de la obligación. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional resulta
ilegal que ante la solicitud expresa de caducidad de las facultades, la autoridad fiscal
omita entrar al estudio bajo el argumento que de la consulta realizada al “Sistema de
Recaudación Fiscal TRM” los bimestres no presentaban adeudo alguno; no obstante
que mediante informe de queja ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
(PRODECON) y del “detalle de adeudos” se desprende que a la fecha en que se ingresó
la solicitud, el patrón sí contaba con contribuciones omitidas, debiendo verificar la
actualización de la aludida figura jurídica desde la fecha en que se actualizó la omisión
de pago.

Página 519
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte-
Centro IV y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
pendiente de que cause estado.

CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2022 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 27/1/2022)


RENTA. DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR. ES PROCEDENTE LA GENERADA POR LA
DEDUCCIÓN PERSONAL DE PRIMAS POR SEGUROS DE GASTOS MÉDICOS, CUANDO
SE DEMUESTRA QUE SE REALIZÓ EL PAGO DE DICHA PRIMA EN EL EJERCICIO
FISCAL EN EL QUE SE APLICÓ AÚN Y CUANDO LA ASEGURADORA NO HAYA EMITIDO
EL CFDI CORRESPONDIENTE DURANTE EL EJERCICIO EN EL QUE FUE PAGADA. De
conformidad con el artículo 151, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley
del ISR) vigente en 2018, las personas físicas pueden deducir las primas por seguros de
gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud, siempre
que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o sus ascendientes o
descendientes, en línea recta; asimismo, en su penúltimo párrafo, señala que a las
deducciones que están establecidas en ese mismo dispositivo legal, no le son aplicables
los requisitos establecidos en el artículo 147 de la misma Ley; para estos efectos, el
diverso artículo 268 del Reglamento de la Ley del ISR, indica que se consideran
deducibles las primas pagadas por los seguros de salud, siempre que su parte preventiva
cubra únicamente los pagos y gastos referidos en los artículos 151, fracción I, de la Ley del
ISR y 264 de su Reglamento. En tal virtud, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal la
resolución de la autoridad fiscal mediante la cual autorizó parcialmente la solicitud de
devolución de saldo a favor del ISR, rechazando la deducción personal por concepto de
primas por seguros de gastos médicos, toda vez que de la revisión a sus sistemas
institucionales, conoció que la aseguradora no expidió comprobante fiscal alguno a favor
del contribuyente durante el ejercicio 2018, sino hasta 2019. En ese sentido, la Sala de
conocimiento consideró que conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 151 de la Ley del ISR, a las deducciones que están establecidas en ese mismo
dispositivo legal, no le son aplicables los requisitos de las diversas deducciones
establecidas en el artículo 147 de la misma Ley y además, que desde el trámite
administrativo de solicitud de devolución, el contribuyente explicó de manera
exhaustiva y aportó los elementos necesarios para demostrar que el pago de la prima
por seguro de gastos médicos se realizó mediante descuento vía nómina, exhibiendo los
comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI’s) de nómina emitidos por su patrón
retenedor, en los que se reflejan cada uno de los pagos por ese concepto, la póliza de
seguro y, finalmente, el CFDI expedido por la moral aseguradora en el ejercicio
inmediato siguiente (2019) que ampara las primas pagadas en 2018. Por ende, concluyó
que la autoridad no debió negar parcialmente el saldo a favor solicitado, mediante el
rechazo de la deducción personal, pretendiendo exigir requisitos que por disposición
expresa no le son aplicables y declaró la nulidad de dicha resolución para el efecto de
que la autoridad emita una nueva reconociendo el derecho subjetivo del contribuyente
a realizar la deducción personal correspondiente a la prima por el seguro de gastos
médicos mayores y autorice la totalidad de la devolución solicitada.

Página 520
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del
Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
firme.

Relacionado con:
Criterio Sustantivo 24/2018/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES PERSONALES. EL PAGO DE LA
PRIMA DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES ES DEDUCIBLE AUN Y CUANDO EL CONTRIBUYENTE
NO CUENTE CON EL CFDI QUE LO AMPARE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2022 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 27/1/2022)


DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. RESULTA PROCEDENTE CUANDO SE
ACREDITA QUE EL IVA CAUSADO POR LA ENAJENACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE, SE
PAGÓ EN DOS OCASIONES POR LA MISMA OPERACIÓN COMERCIAL,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL IMPUESTO HAYA SIDO DECLARADO Y
ENTERADO POR PERSONAS DISTINTAS. El artículo 33 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado (Ley del IVA), entre otras cuestiones, establece que, tratándose de enajenación
de inmuebles, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios, calcularán y enterarán el impuesto bajo su responsabilidad. Por su parte, el
artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), señala que las autoridades fiscales
devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las
leyes fiscales. En el caso concreto, un contribuyente que compró un bien inmueble,
solicitó la devolución del pago de lo indebido del IVA generado por esa operación, ya que
ese tributo, en primer lugar, fue declarado y enterado por el fedatario público y,
posteriormente, el propio adquiriente declaró y enteró por segunda ocasión el impuesto
en cuestión, siendo este último pago materia de la solicitud de devolución. En la
resolución que recayó al trámite en comento, la autoridad negó la petición de devolver
el pago de lo indebido, señalando que su trámite fue realizado por una persona diferente
que no cuenta con interés jurídico, ni capacidad procesal para su reclamo, con
fundamento en el artículo 19 del CFF. En tal virtud, en el juicio promovido en contra de
dicha negativa, el Órgano Jurisdiccional resolvió que al estar debidamente comprobado
que el IVA generado por la enajenación de un inmueble se pagó en dos ocasiones (la
primera a través de la retención y entero del notario y la segunda mediante la
declaración y entero que hizo el propio contribuyente), es que le asistía el derecho al
adquiriente del inmueble de pedir el pago de lo indebido, pues lo solicitado no
correspondía a la contribución enterada por el notario, sino a lo declarado y enterado por
segunda ocasión, lo cual se acreditó con los documentos aportados por el pagador de
impuestos, como son: i) el instrumento notarial que da fe de la operación de compra-
venta del bien inmueble, ii) las declaraciones con el entero de IVA, a nombre del notario
público y a nombre del pagador de impuestos, cada una con su respectivo comprobante
de pago, y iii) sus estados de cuenta bancarios. Así, la Sala de conocimiento concluyó que
resulta ilegal la determinación de la autoridad referente a que el contribuyente no
cuenta con interés jurídico ni capacidad procesal para promover el pago de lo indebido,

Página 521
como si se tratara de una “gestión de negocios” y resolvió declarar la nulidad de la
resolución reconociendo el derecho subjetivo del contribuyente a obtener la devolución
solicitada con su respectiva actualización e intereses.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del


Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia
firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2022 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 27/1/2022)


COMPROBANTES FISCALES. MULTA POR NO SEÑALAR EL DOMICILIO O CÓDIGO
POSTAL EN EL QUE SE EXPIDE, ES ILEGAL CUANDO NO SE CIRCUNSTANCIA QUE EL
CONTRIBUYENTE TIENE MÁS DE UN LOCAL O ESTABLECIMIENTO. De conformidad
con el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), es un requisito de los
Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI’s), que tratándose de contribuyentes
que tengan más de un local o establecimiento, señalen el domicilio en el que se expidan;
en el presente caso, la autoridad fiscal multó al contribuyente por la circunstancia
particular de que la factura no contiene impreso el domicilio o código postal donde lleva
a cabo sus actividades de servicios, ya que únicamente contiene impreso un código
postal diverso, sin embargo, de lo asentado por los visitadores en las actas
correspondientes y en la orden de visita, no puede afirmarse que el contribuyente tuviera
más de un local o establecimiento, para que, en consecuencia, adquiriera la obligación
de señalar el domicilio en los comprobantes fiscales. En virtud de lo anterior, el Órgano
Jurisdiccional consideró que la conducta del contribuyente no actualiza la infracción
prevista en el artículo 83, fracción VII, del CFF, consistente en expedir el comprobante
fiscal, sin que cumpla con los requisitos señalados en el citado Código Tributario, ya que
con la observación realizada por los visitadores a los comprobantes respectivos, no se
desprende el incumplimiento del requisito fiscal que le imputa la autoridad, al no
ubicarse en el supuesto generador de dicha obligación, por lo que se actualiza la
ilegalidad de la multa impuesta, en términos de lo dispuesto por el artículo 51, Fracción
IV, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Cumplimiento de ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y


Administrativa del Decimoséptimo Circuito, por la Sala Regional del Norte Centro I
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 6/2016 “COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR
INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO
SEÑALAR EN EL CFDI EL DOMICILIO DEL ESTABLECIMIENTO O LOCAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SÓLO
CUENTA CON UNO.”

Página 522
CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2022 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 27/1/2022)
DEDUCCIONES PERSONALES. LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS EFECTUADAS A
UN PLAN DE FONDO DE PENSIONES PARA EL RETIRO QUE SE DEDUCEN DE LA
NÓMINA DE LOS TRABAJADORES EN EL PORCENTAJE QUE ÉSTOS HAYAN ELEGIDO,
TIENEN ESE CARÁCTER SIEMPRE QUE REÚNAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL
ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL ISR Y NO LE SON APLICABLES LOS
REQUISITOS PREVISTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DISPUESTO
EN EL ARTÍCULO 185 DE LA CITADA LEY. El artículo 151, fracción V, de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta (Ley del ISR) establece como deducción personal, entre otras,
las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias,
siempre que cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes
de retiro, esto es, que sean destinados para ser utilizados cuando el titular llegue a la
edad de 65 años, o en caso de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo
personal remunerado, que el monto de la deducción sea de hasta el 10% de los ingresos
acumulables del contribuyente en el ejercicio y que dichas aportaciones no excedan del
equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente
elevados al año. Por su parte, el artículo 185 de la Ley del ISR, dispone un estímulo fiscal
que consiste en restar a la base del impuesto a la que se le aplica la tarifa prevista en el
artículo 152 de la Ley en comento, entre otros, los depósitos en las cuentas personales
especiales para el ahorro y los pagos de primas de contratos de seguro que tengan como
base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro. En el caso, la
autoridad fiscal negó la devolución del saldo a favor, al rechazar como deducciones
personales, las aportaciones voluntarias que el contribuyente realizó mediante la
autorización de un descuento vía nómina del 10% de su sueldo base al “Plan de
pensiones” previsto por su patrón en beneficio de los trabajadores no sindicalizados, al
considerar que las aportaciones no son voluntarias, sino obligatorias, pues del texto del
referido “Plan de pensiones”, advirtió la sección denominada “de contribución definida”,
concluyendo que al ser aportaciones definidas tienen el carácter de obligatorias y no
podrían considerarse deducciones personales, exigiendo para su deducción, el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 185 de la Ley del ISR. Al respecto,
el Órgano Jurisdiccional resolvió la ilegalidad de esa resolución, ya que las aportaciones
realizadas por el contribuyente, no constituyen depósitos o aportaciones obligatorias,
sino que son aportaciones voluntarias que se deducen de la nómina de los trabajadores
en el porcentaje que ellos elijan, pues se acreditó la existencia del documento en el que
el contribuyente consintió participar en el “Plan de pensiones” previsto por su patrón,
cuyo fin es fomentar el ahorro a largo plazo (retiro), a fin de obtener una jubilación más
favorable, aportando el 10% de su sueldo base, cuyos fondos se depositan en una entidad
financiera autorizada para administrar ese plan, sin que pueda disponer de aquellos
hasta que cumpla la edad de retiro o jubilación, o en caso de incapacidad permanente
dictaminada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que al reunir los
requisitos previstos para ser deducible conforme a la fracción V del artículo 151 de la Ley
del ISR, le son inaplicables los requisitos para la deducibilidad que señalan los numerales

Página 523
185 de la misma Ley y 303, de su Reglamento, instruyendo además a la autoridad fiscal
que reconociera su deducibilidad.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia pendiente de que cause
estado.

Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 39/2020 “APORTACIONES COMPLEMENTARIAS O VOLUNTARIAS A LA
SUBCUENTA DE RETIRO. NO ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 185 DE LA LEY DEL ISR, 258 Y 259 DE SU REGLAMENTO PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V DE DICHA LEY.”
Criterio Jurisdiccional 36/2021 “APORTACIONES VOLUNTARIAS EFECTUADAS A ESA SUBCUENTA.
PROCEDE CONSIDERARLAS COMO DEDUCCIÓN PERSONAL DEL TRABAJADOR, NO OBSTANTE QUE SE
HAYAN REALIZADO A TRAVÉS DEL PATRÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2022 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 27/1/2022)


MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA POR HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN
FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES FISCALES, PUESTO
QUE ESA CONDUCTA NO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE INFRACCIÓN
PREVISTOS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 81 DEL CFF. El artículo referido dispone
que son infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, de
presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o
expedición de constancias y del ingreso de información a través de la página de Internet
del Servicio de Administración Tributaria, las siguientes conductas: a) no presentar las
declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales; b) no
presentarlas a través de los medios electrónicos que señale la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público; c) presentar las obligaciones referidas, a requerimiento de las
autoridades fiscales; d) no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para
presentar alguno de los documentos o medios electrónicos; y e) cumplir los
requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de dichos documentos
o medios electrónicos, fuera de los plazos señalados en los mismos. En virtud de lo
dispuesto en la citada porción normativa, el Órgano Jurisdiccional resolvió que la
determinación de la autoridad de considerar que la conducta consistente en “haber
presentado la declaración fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales”
actualiza la infracción prevista en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación (CFF), es ilegal, pues las conductas referidas con los incisos a) y b), se
actualizan únicamente cuando no se presentan las declaraciones; la indicada en el inciso
c), se materializa cuando las declaraciones se presentan a requerimiento de la autoridad,
en tanto que los supuestos indicados en los incisos d) y e), se presentan cuando no se
cumplen los requerimientos de la autoridad, o su cumplimiento se hace fuera del plazo
otorgado en el requerimiento, resultando evidente que la conducta motivada en la
multa impuesta, consistente en haber presentado la declaración fuera de los plazos

Página 524
establecidos en las disposiciones fiscales, no se ubica en ninguno de los supuestos de
infracción dispuestos en el artículo citado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2022 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 27/1/2022)


MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA POR NO CUMPLIR CON LA PRESENTACIÓN DE
OBLIGACIONES FISCALES EXIGIDAS MEDIANTE REQUERIMIENTO, SI SE
REQUIRIERON OBLIGACIONES DE DISTINTA NATURALEZA A LAS QUE MOTIVARON
LA SANCIÓN. El artículo 33 fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación (CFF),
dispone que las autoridades fiscales procurarán señalar en forma precisa, en los
requerimientos mediante los cuales exijan a los contribuyentes la presentación de
declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento
cuya presentación se exige. Por otra parte, el artículo 81, fracción I, del CFF dispone que,
entre otras, son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las
contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos,
información o expedición de constancias, la conducta consistente en no cumplir los
requerimientos de las autoridades fiscales para su presentación, o bien, cumplirlos fuera
de los plazos señalados en los mismos. En el caso, la autoridad fiscal impuso tres multas
al contribuyente, por no cumplir con el entero de retenciones mensuales de Impuesto
sobre la Renta (ISR) por sueldos y salarios, el pago provisional mensual del ISR personas
morales régimen general, y el pago definitivo mensual de Impuesto al Valor Agregado
(IVA), en el plazo de 15 días hábiles, establecido en un requerimiento de obligaciones que
le fue notificado; sin embargo, en el requerimiento se hizo referencia a la presentación
de la declaración de pago provisional mensual de retenciones del ISR por sueldos y
salarios, la declaración de pago provisional mensual del ISR de personas morales del
régimen general y la declaración de pago provisional mensual de retenciones del ISR
por sueldos y salarios. Por tal motivo, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegales las
multas, pues en el requerimiento de obligaciones, no se le solicitó al contribuyente el
entero de retenciones de sueldos y salarios, el pago provisional del ISR y el pago
definitivo del IVA, sino la presentación de diversas declaraciones que son obligaciones
de naturaleza distinta al pago de esos impuestos, concluyendo así que las multas se
encuentran indebidamente fundadas y motivadas, ya que se sustentan en el
incumplimiento de un requerimiento en el que no se solicitaron las obligaciones que se
omitieron presentar.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme.

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