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Teoria de Las Obligaciones
Teoria de Las Obligaciones
Teoria de Las Obligaciones
SUMARIO:
I.- Apunte
II.- Dossier de estudio
1. Concepto, elemento y clasificaciones: PEÑAILILLO,
Daniel, Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La
resolución por incumplimiento (Santiago, Editorial
Jurídica de Chile, 2003).
2. Clasificación de las obligaciones según el objeto:
PEÑAILILLO, Daniel, ob. cit.
3. Clasificación de las obligaciones según los sujetos:
PEÑAILILLO, Daniel, ob. cit.
4. El pago: ABELIUK, René, Las Obligaciones (Santiago,
Editorial Jurídica de Chile, 2008).
5. Modalidades del pago: ABELIUK, René, ob. cit.
6. Dación en pago: ABELIUK, René, ob. cit.
7. Prescripción extintiva: ABELIUK, René, ob. cit.
INTEGRACIÓN DE DERECHO CIVIL
TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES: CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE
LAS OBLIGACIONES
1. INTRODUCCIÓN.
1 De hecho, obligación viene del latín obligare que significa atar o vincular. De allí que
los romanos denominaron al pago solutio, porque disuelve el vínculo jurídico llamado
obligación.
1
i) Elemento Subjetivo2: Este elemento está determinado por la
existencia de dos sujetos: un sujeto activo que se llama acreedor y un sujeto
pasivo que se llama deudor. El sujeto activo (acreedor), tiene la facultad
jurídica de exigir la ejecución de una prestación que puede consistir en dar,
hacer o no hacer. En cambio, el sujeto pasivo (deudor), se encuentra en la
necesidad jurídica de ejecutar la prestación exigida por el acreedor.
2
Si el objeto de la obligación consiste en dar una cosa, ella debe reunir
los siguientes requisitos: Existir o, al menos, debe esperarse que exista (art.
1461); Debe ser comerciable (art. 1461); Debe estar determinada o debe ser
determinable (art. 1461 inc. 2º); Debe ser lícita.
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se distingue entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado y entre
obligaciones de objeto único u objeto múltiple, distinguiéndose en estas
últimas las obligaciones acumulativas, las obligaciones alternativas y las
obligaciones facultativas.
4
del vendedor es “entregar la cosa”, confundiendo así la obligación de
dar con la obligación de entregar.
5
En síntesis de lo anterior, si bien no hay una posición uniforme ni en
la doctrina ni en la jurisprudencia, la mayoría de los autores están de
acuerdo, que conforme al derecho chileno positivo, la obligación de entregar
sería de dar.
Esta distinción tiene especial importancia para efectos del pago, porque
de acuerdo al artículo 1572 del CC si la obligación es no fungible nadie
puede ejecutar el hecho a nombre del deudor.
6
- En cuanto a los mecanismos de tutela o remedios. Los
derechos del acreedor varían según la naturaleza de la
obligación. En el evento que la obligación sea de dar, el acreedor
puede pedir el cumplimiento específico de la obligación, y si esto
no fuera posible, según la doctrina tradicional, la indemnización
de perjuicios, sin perjuicio de que esta visión ya se encuentra
bastante superada, al reconocerse por buena parte de la doctrina
y nuestra Corte Suprema que es posible para el acreedor
demandar directamente la indemnización de daños. Si la
obligación incumplida es de hacer, el legislador en el artículo
1553 otorga al acreedor diversas posibilidades, como el apremio
del deudor para la ejecución del hecho convenido. Y en el caso de
la obligación de no hacer, frente al incumplimiento, también
existen reglas especiales contenidas en el artículo 1555.
7
Las obligaciones de especie o cuerpo cierto son aquellas en que se debe
determinadamente un individuo de una clase o género determinado. Por tanto
debe existir una mención en cantidad y calidad. Por ejemplo, la obligación
de dar un Citroën C4 del año 2007 con determinadas especificaciones
técnicas.
4 Se debe tener en consideración los términos en que se contrajo la obligación entre las
partes.
8
pérdida de alguna de las cosas que comprende el género, no
extingue la obligación.
5 Las obligaciones mancomunadas o simplemente conjuntas son aquellas que tienen por
objeto una prestación divisible y como sujetos a varios acreedores, a varios deudores o bien
pluralidad de unos y otros, y en que cada deudor está obligado al pago de su parte en la
deuda, y cada acreedor puede demandar solamente su cuota en ella. Si bien estas no
encuentran una regulación sistemática en nuestro CC, se hace referencia a estas en los
artículos 1511 y 1526.
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lo mismo. Por su parte, se habla de pluralidad de vínculos
jurídicos, en razón de que hay tantos vínculos como sujetos
involucrados existan. Estos elementos están expresamente
contenidos en el artículo 1512 que indica que la cosa que se debe
solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma,
aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y
simplemente respecto de unos, bajo condición o plazo respecto de
otros.
10
ii) En cuanto a su origen puede ser legal, testamentaria, convencional y
judicial.
A. Solidaridad Activa
11
La solidaridad activa es aquella en que existen pluralidad de acreedores
de una obligación cuyo objeto es de naturaleza divisible, pero que, en virtud
de la convención, el testamento o la ley, cada uno puede exigir al deudor el
pago total de la deuda y pagando el deudor a cualquiera de ellos extingue la
obligación7.
iii) Lo que se dice respecto del pago opera respecto de los otros modos
de extinguir las obligaciones, pero con la misma limitación, esto es,
con tal que uno de los acreedores no haya demandado al deudor.
7 Existen dos doctrinas que se han elaborado para explicar la naturaleza jurídica de la
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que, si bien en materia de solidaridad activa rige el principio según
el cual lo que favorece a un acreedor favorece a los demás, la
suspensión de la prescripción es un beneficio personalísimo.
En este caso hay que determinar qué ocurre si uno de los coacreedores
recibe el pago del total de la deuda.
B. Solidaridad Pasiva
13
más eficiente que la fianza, porque en la solidaridad pasiva los codeudores
solidarios no gozan del beneficio de excusión ni del beneficio de división,
como ocurre en la fianza9. Es más eficiente que la cláusula penal, porque
ésta es una avaluación anticipada y convencional de perjuicios que se le
solicita al que se obligó, pero no existe pluralidad de sujetos obligados.
- Lo que se dice del pago, se dice de todos los otros modos de extinguir.
En efecto el CC regula ciertos modos de extinguir a propósito de la
solidaridad pasiva que precisamente revelan esa idea.
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acreedor del acreedor común, supuesto en el cual se extingue
la obligación respecto de ese codeudor y esa extinción beneficia
a los demás codeudores.
15
el beneficio de competencia- y la modalidad, por ejemplo, plazo, que opera a
favor de uno solo de los codeudores.
16
ii) Si la extinción de la obligación interesaba a uno o algunos
de los codeudores. En este supuesto debe distinguirse, a su vez, si paga el
codeudor que tenía interés o el que no tenía interés:
¿Qué ocurre con la cuota del deudor insolvente? El inciso final del
articulo 1522 prescribe que la cuota del codeudor insolvente se reparte entre
todos los otros a prorrata de las suyas, comprendiendo aún a aquellos a
quienes el acreedor ha exonerado de la solidaridad.
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dispone que ésta tiene lugar cuando el acreedor ha exigido o
reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda a uno o todos
los codeudores solidarios, expresándolo así en la demanda o en la
carta de pago, sin la reserva especial de solidaridad o sin la reserva
general de sus derechos. Por su parte, la renuncia a la solidaridad
es total cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.
El artículo 1567 indica que son modos de extinguir las obligaciones los
siguientes: 1° La resciliación o mutuo discenso. 2° La solución o pago
efectivo. 3° La novación. 4° La transacción. 5° La remisión. 6° La
compensación. 7° La confusión. 8° La pérdida de la cosa que se debe. 9° La
declaración de nulidad o rescisión. 10° El evento de la condición resolutoria.
11° La prescripción.
18
todo el daño producido con culpa o dolo). En ninguno de los restantes modos
la obligación se cumple conforme su tenor literal (artículo 1569 CC).
4.1. EL PAGO
19
Doctrinalmente hablando, el pago se conecta con el efecto normal de
las obligaciones, pues corresponde a su cumplimiento, lo cual se traduce en
el despliegue del deber jurídico del deudor de ejecutar la prestación, que es
lo que cabe esperar cuando ha surgido una obligación. Lo normal es que el
deudor cumpla su obligación voluntariamente y no que sea forzado a ello a
través de mecanismos compulsivos El pago está regulado en el Título XIV
del Libro IV del CC en el inciso 1 del artículo 1567 y, específicamente, desde
el artículo 1568 al 1626.
10 Es en atención a la definición del artículo 1568 del CC que autores como Claro Solar
sostienen que el pago más que estudiarse a propósito de los modos de extinguir las
obligaciones debería estudiarse a propósito de la teoría del cumplimiento de la obligación.
Distinto es que con ocasión del cumplimiento de la obligación se produzca su extinción,
pues es un efecto secundario.
11 El pago no es un contrato, toda vez que no crea derechos y obligaciones sino que es
20
El pago admite las siguientes clasificaciones:
o El Pago Forzado resulta del ejercicio de las acciones que la ley confiere
al acreedor contra el deudor para lograr el cumplimiento de la
obligación.
A. El Solvens
21
(codeudor solidario no interesado y fiador) o con bienes de su
propiedad (tercer poseedor de bienes hipotecados o dados en
prenda).
22
b. Si paga el fiador se extingue la obligación y éste goza de la
acción subrogatoria en contra del deudor, de conformidad al
artículo 1610 nº 3. Además goza de la acción de reembolso
derivada de la fianza, en virtud del artículo 237012.
Si bien el fiador cuenta con estas dos herramientas jurídicas, para efectos de recuperar
lo que pagó, no puede acumularlas, no puede hacerse un pago doble, porque estas
herramientas son alternativas y la que efectivamente utilice, dependerá del caso en
particular.
23
Los terceros que pagan una obligación pueden encontrarse en alguna
de las siguientes situaciones:
Paga sin el conocimiento del deudor (arts. 1573 y 1611). En este caso
no hay mandato ni diputación para el pago (ya que el deudor no ha
consentido en el pago del tercero), sino que, según la doctrina, habrá una
agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, la cual es una figura
cuasicontractual, que consiste en actuar a nombre de otra persona y por
cuenta de ella, sin tener derecho a representarla. En este caso, el tercero
que paga tiene acción de reembolso en contra del deudor por lo que pagó al
acreedor, y no se subroga legalmente en los derechos de éste, a menos que
voluntariamente lo subrogue en sus derechos, en cuyo caso se deberá
cumplir con los requisitos de la cesión de créditos (por lo tanto, esta
subrogación convencional deberá ser aceptada o notificada al deudor); el
tercero en ningún caso podrá compeler al acreedor para que lo subrogue.
24
2291, por su parte dispone que, el que administra negocios ajenos en contra
de la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, sino en
cuanto esa gestión le hubiera sido efectivamente útil, y existiera la utilidad al
tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción
de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado.
ii) El que paga debe tener la capacidad para enajenar. El inciso segundo
del artículo 1575 dispone que no es válido el pago en que se debe
transferir la propiedad sino en cuanto el que paga tiene capacidad de
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enajenar. En este caso la expresión no es válido está correctamente
empleada, porque la sanción es la nulidad absoluta o relativa.
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se requiere de 4 años, cuadrienio que se contará según las
reglas del artículo 1691, o cuando las partes ratifiquen el acto
B. El Accipiens
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representándolo o autorizándolo. (Art. 1578 nº 1). La sanción
será la nulidad absoluta si es un incapaz absoluto, porque falta
el requisito voluntad. En cambio, la sanción será la nulidad
relativa si es un incapaz relativo, porque falta una formalidad
habilitante. La contra excepción que permite volver a la regla
general y valida el pago efectuado al acreedor aun cuando éste
sea incapaz, es que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha
empleado en provecho del acreedor y este provecho se justifique
de acuerdo al artículo 1688, esto es, que lo pagado o adquirido
por el pago le ha sido necesario al incapaz o sin serle necesario
subsista y quiera retener lo pagado y adquirido por el pago. El
fundamento inmediato, es el peligro que ve el legislador que el
incapaz dilapide lo que recibe en pago. Si el incapaz malgasta
lo que recibió en pago se materializa el temor, pero si el incapaz
invierte adecuadamente lo que recibió en virtud del pago, el
pago es válido.
13Es importante recordar que en virtud del embargo los bienes y créditos salen del
comercio humano. De allí que el Art. 1464 nº 3 señale que existe objeto ilícito en la
enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial y el Art.1578 nº 2 indique que no
es válido el pago si el juez ha ordenado embargar la deuda. Si estas disposiciones no
existieran quedaría burlado el embargo si el ejecutado enajena el crédito o recibe su pago.
La retención de bienes es una medida precautoria regulada en el art. 295 del CPC que
prescribe que el pago debe quedar retenido en poder del deudor, del demandante o de un
tercero.
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- Tercera Excepción: Quiebra del deudor (Art. 1578 nº 3). El art.
1578 nº 3 señala que no es válido el pago efectuado al deudor
insolvente en fraude de sus acreedores en cuyo favor se ha
abierto concurso.
29
Por consiguiente, si la cosa litigiosa es un crédito, el secuestre va a ser
la persona que va a poder percibir válidamente el pago del crédito
secuestrado.
30
- La muerte del mandatario. El mandato es un contrato intuito
personae, esto es, “en consideración a la persona”, de modo tal
que si el mandatario fallece se extingue el mandato. El artículo
1583 prescribe que la facultad de recibir por el acreedor no se
transmite a los herederos, a menos que lo haya expresado así
el acreedor, esto es, le otorgue la calidad de diputado para el
pago.
31
La ley valida el pago efectuado a quien no tenía derecho a recibirlo en
virtud de dos principios:
ii) El pago debe hacerse de buena fe, esto es, en la creencia que el pago
se está haciendo a quien en ese momento es acreedor. En
consecuencia, existirá mala fe en aquellos casos en que se tenga
conocimiento que el poseedor del crédito no tiene esa calidad.
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- Si el que ha recibido el pago sucede en un crédito como heredero
del acreedor o bajo cualquier otro título (Art. 1577).
14 Sin embargo, este principio presenta ciertas excepciones. Estas son las siguientes, sin
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que se paga pertenece al deudor, pero deben ser de
individuos de calidad mediana a lo menos (arts. 1508 a
1510).
o Si es de dar una especie o cuerpo cierto: aquí se impone al
deudor la obligación de conservación hasta la entrega
(art. 1548). Por su parte el acreedor debe recibir la cosa
en el estado en que se encuentre y en forma oportuna, ya
que si está en mora de recibir cesa la obligación de
conservación para el deudor, debiendo en este caso
soportar los deterioros que haya sufrido la cosa. Si hay
pérdida total y fortuita de la cosa, ya no podrá haber pago
alguno, tendrá lugar el modo de extinguir las obligaciones
pérdida de la cosa que se debe (art. 1670). Si la cosa se
ha deteriorado por obra de un tercero de cuyo hecho no
responde el deudor, tiene el acreedor derecho a que el
deudor le ceda sus acciones contra este tercero autor del
daño (Art. 1590 inc. 3 relacionado con el art. 1677). Si la
cosa sufre deterioros de entidad por culpa o durante la
mora del deudor o por el hecho de las personas por las
cuales el deudor es responsable, puede el acreedor pedir
la resolución del contrato con indemnización de
perjuicios. A menos que en estos casos, el acreedor
prefiera llevarse la especie o cuerpo cierto en el estado en
que se encuentra o bien que los deterioros sean de poca
monta, en estos supuestos el acreedor sólo tendrá
derecho a que se le indemnice de los perjuicios (Art.1590).
- Si la obligación es de hacer o de no hacer: no existe norma
expresa tratándose de esta clase de obligaciones pero de todas
formas deberá estarse al principio de la identidad del pago, por
lo tanto, se pagará ejecutándose el hecho de que se trate o
absteniéndose de ejecutar el hecho a que se comprometió de
conformidad a la regla contractual que rige a las partes.
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que traerá aparejada una serie de consecuencias que se analizarán más
adelante. De la noción dada, puede desprenderse la relación entre el
incumplimiento y el principio de identidad del pago, toda vez que este último
implica que se cumpla en los términos y con los objetos contenidos en el
contrato, en consecuencia, su infracción nos hace caer en incumplimiento.
- Por regla general, los gastos serán de cargo del deudor (Art. 1571).
Excepcionalmente no lo serán en los siguientes casos:
15 Excepto en el juicio ejecutivo las costas son del ejecutado, y en los demás casos se
estará la artículo 144 del CPC, en virtud del cual la parte que haya vencido completamente
será condenada en costas, sin perjuicio de la facultad del juez de eximirlo cuando exista
motivo plausible para litigar.
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de identidad del pago, presenta excepciones reales y aparentes. Estas
excepciones son las siguientes:
16 En virtud del beneficio de excusión, el fiador puede exigir al acreedor que antes de
cobrarle a él, se dirija primero en contra del deudor, y si el deudor le paga al acreedor sólo
una parte de la deuda (hasta donde alcancen sus bienes), el acreedor está obligado a recibir
esa parte de la deuda como pago, y podrá perseguir al fiador sólo por el saldo de ésta (art.
2364). En virtud del beneficio de división, si hay dos o más fiadores no solidarios de una
misma deuda, se entiende dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y el acreedor no
puede exigirle a cada uno de ellos más de la cuota que les corresponde (art. 2367).
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En ambos casos estamos ante excepciones aparentes al principio de
indivisibilidad del pago, dado que al momento de contraer la obligación el
fiador conoce la ley y, por consiguiente, los beneficios que ésta le otorga en
materia de fianza. En definitiva, es la ley la que permite expresamente al
deudor subsidiario, no pagar de inmediato, o pagar solo lo que corresponda
a su cuota, y el acreedor se ve en la obligación de aceptar esta forma de
pago.
A este supuesto alude el artículo 1592 del CC y señala que el juez puede
autorizar que se pague la suma no discutida. Esta si se trata entonces una
excepción real al principio de identidad del pago.
e) La compensación.
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Para determinar el lugar en que debe efectuarse el pago hay que realizar
el siguiente distingo:
Por regla general el deudor dispone de todos los medios de prueba para
acreditar el pago, salvo las limitaciones contenidas en los arts. 1708, 1709
y 1711 del CC que establecen que no se admitirá prueba testimonial para
acreditar la existencia del acto o contrato que contienen la entrega o promesa
de una cosa que valga más de 2 UTM, salvo que exista un principio de prueba
por escrito o haya existido imposibilidad de hacerse de una prueba escrita.
Según el art. 1711 existe principio de prueba por escrito en todo acto
escrito del demandado o de su representante que haga verosímil el hecho
litigioso.
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La forma normal que tiene el deudor para acreditar el pago es la carta
o recibo de pago. El CC no se preocupó de consagrar la facultad del deudor
de exigir la carta de pago ni la obligación del acreedor de otorgarla. Fue el
artículo 119 del Código de Comercio el que estableció que el deudor tiene
derecho a recibir la carta de pago y no está obligado a conformarse con la
devolución del título de la deuda.
Este inciso prescribe que el recibo otorgado por el acreedor por el capital
sin mencionar los intereses hace presumir su pago. Tratándose de una
operación de crédito de dinero el artículo 17 de la ley 18.010 establece que
el recibo del capital hace presumir el de los reajustes e intereses, según el
caso.
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Requisitos para que opere la imputación al pago
iii) Que el pago efectuado por el deudor no alcance a cubrir todas las
obligaciones que se deben y el capital y sus accesorios, según el caso.
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Con todo, si el deudor y acreedor no han realizado la imputación al
pago, la ley establece una regla contenida en el artículo 1597 en virtud de
la cual deberá preferirse la obligación que se encuentra devengada. Si no es
posible aplicar este criterio, el deudor decidirá.
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Dentro de este tipo de subrogación encontramos la subrogación de un
inmueble por otro en la sociedad conyugal, prevista expresamente en el
artículo 1733 del CC. Dicho precepto indica que para que un inmueble se
entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario
que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo
durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que
en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se
exprese el ánimo de subrogar.
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El artículo 1608 del CC define el pago por subrogación como la
transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.
ii) El concepto del artículo 1608 da a entender que el pago siempre debe
efectuarse por un tercero, pero puede ocurrir que el tercero preste
dinero para efectuar el pago (art. 1610 N° 6).
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iii) El pago debe ser hecho con fondos propios, si paga con fondos del
deudor la deuda se extinguirá y el tercero actuará como un
mandatario.
iv) Que el tercero que paga pase a ocupar el mismo lugar jurídico del
primitivo acreedor.
N°1: Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón
de un privilegio o hipoteca.
N°3: Del que paga una deuda a que está obligado solidaria o
subsidiariamente.
N°4: Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas
de la herencia.
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el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y
acciones que le corresponden como tal acreedor (Art. 1611 del CC).
ii) Tiene que existir voluntad del acreedor, quien como titular del crédito
puede disponer de él.
45
créditos, los cuales han sido conferidos en atención a la persona del
acreedor. Como en materia de subrogación, no existe una norma como
la del artículo 1906 (a propósito de la cesión de créditos) la que
expresamente excluye las excepciones personales del cedente, no hay
claridad si debe aplicarse esta, o bien seguir la amplitud del artículo
1612.
46
de sus créditos, pero la igualdad se rompe por las causales de
preferencia, que son los privilegios y las hipotecas
47
C. El Pago por Consignación
17 Requisitos de fondo: i) La oferta puede realizarse por cualquier persona capaz de pagar,
y debe hacerse al acreedor capaz para recibir el pago o a su legítimo representante; ii) En
la oferta debe contenerse el ofrecimiento de pagar la deuda en el lugar que corresponda de
acuerdo a las normas estudiadas acerca del pago; iii) La oferta por regla general debe
efectuarse una vez que la obligación sea exigible. Requisitos de forma: i) La oferta debe
efectuarse por un ministro de fe; ii) El ministro de fe hace la oferta sin necesidad de decreto
judicial, sino que sólo es necesario requerimiento del solvens.
48
La calificación. Efectuado el depósito o consignación el deudor deberá
notificarlo al acreedor con la intimación de recibir la cosa (Art. 1603).
D. La dación en pago
49
segundo del artículo 1569. Así, se ha sostenido que si bien dicho inciso
indica que el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta a la
debida, nada impide que consienta en ello.
18Dentro de estas teorías encontramos: La dación en pago como una novación por
cambio de objeto; La novación como compraventa o permuta.
50
asimila a ninguna de ellas. Se trataría de un cumplimiento por
equivalencia de la obligación libremente convenido por el deudor
51
deudor que le dio en pago cosa ajena. El problema consiste en
determinar si la obligación primitiva renace, pues en tal evento el
acreedor además de la acción de garantía tendrá la acción
emanada de la obligación primitiva. El CC solucionó expresamente
el problema a apropósito de la fianza, pues el artículo 2382 indica
que la fianza no renace. Adquiere importancia determinar la
naturaleza jurídica de la dación en pago, pues si es novación la
obligación primitiva no renace; en cambio, si se estima que es una
modalidad del pago, la obligación primitiva renace.
52
- “Puede extinguirse por una convención”. Esta convención es la
resciliación.
4.3. LA NOVACIÓN
53
i) Que la obligación primitiva y la nueva obligación sean válidas (Art.
1633).
iii) Las partes que intervienen tiene que ser capaces. El acreedor tiene
que tener capacidad de disposición (disposición del crédito), y en el
caso del deudor basta tener capacidad para obligarse. En el caso que
se actúe mediante mandatario, este debe ceñirse a lo señalado en el
artículo 1629.
54
a) Novación por cambio de objeto. El artículo 1631 n° 1 señala que
“sustituyéndose una obligación a otra sin que intervenga un nuevo
acreedor o deudor”.
21 Por ejemplo, A debe a B $5.000.000, y por un pacto posterior acuerdan que en vez de
55
tercero y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva
el primer acreedor”.
23 Sintetizando las diferencias de la cesión de créditos y del pago con subrogación con la
novación, se puede señalar lo siguiente: i) La diferencia fundamental la encontramos en
que en la cesión de créditos y en el pago con subrogación el crédito cambia de manos, pero
es el mismo crédito; en la novación no hay un cambio en el crédito, sino que éste se
extingue, lo que hay es un nuevo acreedor con un nuevo crédito. ii) Por otro lado, los
accesorios tanto en la cesión como en la subrogación, siguen al crédito, por lo tanto también
pasan a manos del nuevo acreedor; en cambio en la novación, estos accesorios se extinguen
debido a la extinción del crédito a que acceden. iii) Por último, en cuanto al
perfeccionamiento, en la novación se requiere el consentimiento de ambos acreedores y del
deudor (ya que se trata de un contrato y una convención a la vez); en cambio, el pago con
subrogación legal opera de pleno derecho; y si es subrogación convencional o en el caso de
la cesión, se requiere la sola voluntad del acreedor, sin que intervenga el deudor con su
voluntad, bastando sólo su notificación o aceptación.
24 Dado que en Chile no está reglamentada la cesión de contratos o cesión de deudas,
esta es la única fórmula que contempla nuestro derecho para sustituir al sujeto pasivo de
una relación jurídica.
56
toda vez que al acreedor le interesara saber quién es su nuevo
deudor, y por lo tanto si es solvente o no. Si el nuevo deudor es
insolvente, el nuevo acreedor no tiene acción en contra del deudor
primitivo, a menos que se haya reservado ese derecho expresamente
o que la insolvencia haya sido anterior y conocida. Acá se aplican
los adagios de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo y
que nadie puede aprovecharse de su propia torpeza. En este caso,
encontramos una nueva sanción a la mala fe.
57
deudor, desplazando a las tres hipotecas constituidas sobre él, lo que
irrogaría un evidente perjuicio para los demás acreedores hipotecarios del
segundo deudor (artículo 2477). En síntesis, la prenda y la hipoteca gravan
determinados bienes y, como consecuencia del cambio de deudor, no
pueden trasladarse a bienes de éste.
58
- Acción de reclamación del Estado Civil (Art. 320 del CC).
- La acción de partición
- La sentencia debe extenderse sólo a los puntos que las partes han
sometido a la decisión del tribunal, en virtud del principio de
congruencia procesal (art. 160 del CPC).
59
Forma de alegar la prescripción
Renuncia de la prescripción
26 Si bien, por regla general el plazo es determinado por ley, excepcionalmente, las partes
pueden ampliarlo o restringirlo: i) A propósito del pacto comisorio; el plazo lo fijan las partes
y no puede exceder los 4 años (Art. 1880); ii) En el pacto de retroventa, el plazo no puede
pasar de 4 años (Art. 1885); iii) El plazo de prescripción de la acción redhibitoria, es de 6
meses para los bienes muebles y de 1 año para los inmuebles, pero se faculta a las partes
para ampliar o restringir estos plazos (Art. 1866). ¿Pueden las partes ampliar o restringir
los plazos de prescripción en forma autónoma sin que la ley los autorice? La mayoría de la
doctrina estima que las partes no pueden alterar los plazos de prescripción. Otros autores,
en cambio, consideran válidas las convenciones que restringen los plazos legales, no así
aquellas que tienden a ampliar los plazos de prescripción, porque se contravendría el
interés público que envuelve la prescripción, en tanto busca lograr la seguridad y certeza
jurídica.
60
del último día del plazo, comprendiendo, por regla general, los
días feriados, como lo dispone el artículo 50 del CC. El plazo de
prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho
exigible. Por lo tanto, si la obligación es pura y simple se cuenta
desde que se contrajo la obligación; si la obligación es a plazo,
desde que vence el plazo y si es bajo condición desde que se
cumple la condición.
4.4.b. La Interrupción
61
implica la falta de uno de los elementos propios de la prescripción,
constituidos por la inactividad del acreedor y pasividad del deudor. Por
consiguiente, para que opere la prescripción es necesario que:
Clases de interrupción
A. Interrupción civil
o Privilegio de pobreza.
62
Casos en que no tiene lugar la interrupción civil
B. Interrupción natural
63
Por consiguiente, una vez que cesa la interrupción de la prescripción
empezará a correr el nuevo término como si nunca hubiera empezado a
correr. La interrupción tiene efectos relativos, pues sólo afecta a las
personas entre quienes se produce, salvo que se haya pactado solidaridad o
indivisibilidad (Art. 2519).
4.4.c. La Suspensión
64
dentro de las normas aplicables a esta, y el artículo 2520, en materia de
prescripción extintiva, solo se remite al 2509 a propósito de los numerales
1 y 2, sin hacer referencia al inciso final.
Otros autores estiman que el inciso final del artículo 2509 es aplicable
a la prescripción extintiva, en virtud de las siguientes consideraciones:
Efectos de la Suspensión
65
acuerdo a este precepto la acción personal se puede clasificar
en acción ordinaria o acción ejecutiva
66
a poseer y se extingue cuando esa persona adquiere por
prescripción adquisitiva el respectivo derecho real. En
consecuencia, no hay un plazo único porque dependen de los
plazos de prescripción adquisitiva del dominio o derecho real
respectivo. Así el plazo será de 10 años para muebles e
inmuebles si se trata de prescripción adquisitiva extraordinaria
y de 2 años para bienes muebles y 5 años para inmuebles si se
trata de prescripción adquisitiva ordinaria. Una situación
similar se advierte a propósito de la acción de petición de
herencia que corresponde al verdadero heredero para dirigirse
contra del heredero putativo. El heredero putativo puede
adquirir la herencia en el plazo de 10 años o en el plazo de 5
años si se le ha otorgado la posesión efectiva de la herencia por
resolución judicial o administrativa del Director Regional del
Registro Civil (Arts. 2512 nº 1, 1269 y 704 inc. final.). En
consecuencia, la acción de petición de herencia comienza a
extinguirse desde que el falso heredero comienza a poseer.
o Por su parte el artículo 812 que dispone que se puede extinguir por
prescripción el derecho real de uso y habitación.
67
sólo se extinguen conforme al mecanismo del artículo 2517, sino también
por su no uso, es decir, conforme al transcurso del tiempo, como lo señala
el artículo 2515.
Aquellos autores que sostienen que ello es posible señalan que, a falta
de una regla especial, los derechos reales de usufructo, uso o habitación se
extinguen cuando se han dejado de gozar durante el plazo de 5 años. En el
caso de las servidumbres, en cambio, se aplica la regla especial contenida
en el art. 885 nº 5 que establece un plazo de 3 años.
68
profesiones liberales, entendiéndose por tales aquellas
en que predomina el esfuerzo intelectual y requieren de
un título profesional. Este artículo es meramente
enunciativo, no taxativo.
69
prescripción son muy cortos. El fundamento de esta segunda interpretación,
se basa en el hecho de que el artículo 2523, solo habla de “intervenir
requerimiento”.
Efecto de la Interrupción
70
Interrupción de las prescripciones especiales de corto tiempo. Estas
prescripciones se interrumpen de acuerdo a las reglas generales, de modo
que no tiene lugar la interversión de la prescripción.
Esta institución se vincula al plazo fatal, esto es, aquel a cuya llegada
se extingue irrevocablemente la facultad de ejercer un derecho, y, a pesar
que en Chile el CC no reglamenta la caducidad, la doctrina y jurisprudencia
han reconocido su existencia y la han distinguido de la prescripción.
71
- Artículo 1885, respecto de la facultad del vendedor de recuperar
la cosas vendida, en el supuesto de un pacto de retroventa.
72
Sección Segunda
LA OBLIGACION
10. CONCEPTO
75
PRIMERA PARTE: TEORIA GENERAL
76
SECCION SEGUNDA: LA OBLIGACION
77
PRIMERA PARTE: TEORIA GENERAL
una presión psicológica sobre la persona del deudor, o si éste sufre una verdade-
ra restricción de su libertad o si debe responder con su patrimonio.
Entre los textos actuales, destaca el CC portugués, que en su arto 397 la define
así: "Obrigacao é o vínculo jurídico por virtude do qual urna pessoa fica adscrita
para com outra á realizacao de urna prestacao". El Proyecto argentino de Código
de Derecho Privado Unificado (de 1998) propone también una definición: "Se de-
nomina obligación a la relación jurídica en virtud de la cual una persona tiene el
deber de cumplir una prestación a favor de otra. La prestación puede ser de dar,
hacer o no hacer" (art. 671) (conviene retenerla para el tema de las concepciones).
(i9 Giorgi aparece como un destacado tratadista que persiste en definirla como
78
SECCION SEGUNDA: LA OBLlGACION
79
PRIMERA PARTE: TEORIA GENERAL
11. EVOLUCION
80
SECCION SEGUNDA: lA OBLIGACION
81
PRIMERA PARTE: TEORIA GENERAL
7'¡ Para este paso extremo, debe citarse a Polacco, Victoria: Delta dazione in
pagamento. Padova, 1888. Críticas a diversas definiciones, pueden verse en Betti,
Emilio: Teoría general de las obligaciones. Trad. y notas de De los Mozos. Edit. Rev.
de D. Privado. Madrid, 1969, T. 1, pp. 355 Y sgts. (al referirse a la proposición de
Polacco -p. 367- destaca también, independientemente, a Gaudemet). Al respec-
to, entre nosotros, puede verse Rodríguez Grez, Pablo: La obligación como deber de
conducta ti/lico. Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Santiago, 1992.
82
SECCION SEGUNDA: LA OBLlGACION
84
SECCION SEGUNDA: LA OBLIGACION
85
PRIMERA PARTE: TEORIA GENERAL
14. ELEMENTOS
1. Dos sujetos
Son llamados "acreedor" y "deudor". El primero es quien puede
exigir la prestación al segundo; el segundo es quien debe ejecutar
la prestación para el primero. También se les suele denominar "su-
jeto activo" y "sujeto pasivo", o "titular del crédito" y "titular de la
deuda". Se les puede concebir ubicados en los extremos del víncu-
lo; y, en fin, también se les ha referido como dos sujetos que han
adoptado la "posición jurídica" de acreedor y deudor.
Cada posición puede estar integrada por más de una persona y
de ambas categorías (varias naturales, varias jurídicas y en mixtura).
Con frecuencia ambos sujetos se encuentran simultánea y recí-
procamente en ambas posiciones; son recíprocamente acreedores
y deudores; tal acontece en los contratos bilaterales, lo cual tam-
bién genera particularidades.
Ya se ha dicho que actualmente se admite su cambio (con
gran facilidad el de acreedor, más limitadamente el de deudor),
en lo que ha existido notable evolución; y que es posible la in-
determinación del acreedor (especialmente a través de los títu-
los de crédito) y del carácter ambulatorio del deudor. Por último,
también se ha mencionado que en las posiciones objetivas más
extremas de la obligación se la ha llegado a concebir como un
vínculo entre el acreedor y el patrimonio del deudor y, aun, en-
tre dos patrimonios.
86
SECCION SEGUNDA: LA OBLlGACIO:-'¡
11. El vínculo
Constituye la relación jurídica entre el acreedor y el deudor. En el
párrafo de la evolución de la obligación se describió también el
cambio en su concepción.
Por otra parte, los caracteres: excepcional y temporal (o tran-
sitorio), de la obligación pueden atribuirse (como lo hacen algu-
nos autores) más exactamente al vínculo. 79
87
PRIMERA PARTE: TEORIA GENERAL
88
SECCION SEGUNDA: lA OBLlGACION
89
PRIMERA PARTE: TE ORlA GENERAL
HH Los datos para sus opiniones pueden yerse en la obra de doíia María Mon-
tenegro, citada. Para insistencias más actuales, v. Cristóbal Montes, Angel: La es-
tructura y los sujetos de la obligación. Edil. Civitas, Madrid, 1990, pp. lSS y sgts., quien,
a propósito de lo que luego se dirá sobre el interés no patrimonial, reitera que
no debe confundirse la naturaleza del interés de! acreedor con e! de la presta-
ción. Y concluye que en el derecho la obligación ha sido concebida para la vida
de relación entre los hombres, pero no para cualquier tipo de relación (afectiva,
estética, moral), sino para la económica (comercial, en e! amplio sentido de trá-
fico económico). V. también, de! mismo autor: "¿Es la patrimonialidad requisito
de la prestación?", en Rev. juridú;a de Catalunya, 1990, pp. 62:1 Ysgts.
K9 Así, por ejemplo, acontece en uno de los clásicos ejemplos de lhering. Este
autor cita, como ejemplo de prestación no patrimonial pero con legítimo interés
digno de tutela, el de un arrendatario que se obliga a no tocar el piano, según lo
ha exigido e! arrendador, que vive al lado. Pues bien, se dice, si el arrendatario
incumple, e! arrendador podrá pedir la resolución del contrato, lo que traerá per-
juicios o desventajas patrimoniales al arrendatario (tendrá que buscar nueva vi-
vienda, pagar gastos de traslado, etc.).
90
SECCION SEGUNDA: lA OBLIGACION
91
PRIMERA PARTE: TE ORlA GENERAL
a
94 Así, Pacchioni, Giovanni: Diritto civile italiano, 3 ed., Edit. Cedam, Padova,
1941. Parte seconda. Vol. l, pp. 281 Ysgts.
'lo Colmo, Alfredo. Ob. cit., p. cit.; Hernández Gil, Antonio. Ob. cit., p. lIS.
92
SECCION SEGUNDA: LA OBLIGACION
93
PRIMERA PARTE: TE ORlA GENERAL
94
Sección Cuarta
EN CUANTO AL OBJETO
BIBLIOTECA DE INVESTlGACION
JURIDICA y SOCIAL
FACULTAD CIENCIAS
JURIDICAS y SOCIALES
A. EN LA DOCTRINA
189
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
2(i') Ejemplos pueden verse en RD], T. 16, p. 599; T. 23, p. 273; T. 63, secc. 2",
p.67.
270 Puede aquí recordarse lo destacado al tratar el rol del derecho de obliga-
ciones en general y su realización a través de estas dos clases de obligaciones: las
de dar participan en la distribución de bienes entre las personas (primera de las
dos etapas para el traslado, que se completa con el modo y se consuma al confi-
gurarse el derecho real); y en las de hacer se produce la prestación de servicios
que cada individuo requiere de los demás.
El Proyecto argentino de Código de Derecho Privado Unificado (de 1998)
contempla una especial obligación de hacer: la de exhibir, que en general se rige
por las de hacer, pero es ejecutable como las de dar (art. 730).
Para más antecedentes puede verse Moreno Quesada, Bernardo: "Problemá-
tica de las obligaciones de hacer", en Rev. de Derecho Privado, Madrid, 1976, junio,
pp. 467 Ysgts.
190
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
191
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
192
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
193
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
194
SECCION CL'ARTA: EN CUANTO AL OBJETO
195
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
B. EN EL DERECHO CHILENO
280 Así, por ej., AJessandri, Arturo; Somarriva, Manuel y Vodanovic, Antonio.
Ob. cit. T. 11, N° 1.174, p. 843; Peñailillo, Daniel: Los bienes. La propiedad y otros
derechos reales. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1990, p. 377.
2Hl Así, por ej., RDJ, T. 57, p. 367.
282 En Chile siempre se ha dicho que estos son los conceptos de la doctrina
universal, dando a entender unanimidad (y luego son contrastados con el dere-
cho positivo chileno, como aquí también se hará). Pero hay varios autores extran-
jeros que no los narran de ese modo. Hay quienes incluyen en la de dar, a la que
tiene por objeto la entrega de una cosa en mera tenencia, como lo sostienen para
Chile algunos autores nacionales según se verá. A~í, por ej., Castán Tobeñas,José.
Ob. cit. T. 111, p. 154, Hernández Gil, Antonio. Ob. cit., N° 35, p. 122; Messineo
emplea una nomenclatura distinta, derivada de los textos del CC italiano. Ob. cit.
T. IV, p. 36.
196
SECCJON CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
197
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
283 El Título 1 del Libro III se denominaba "Deljuicio ejecutivo en las obliga-
ciones de dar o entregar". Y en las actas de la llamada Comisión Mixta se consig-
nó: "El señor Vergara hace indicación para suprimir en el epígrafe de este título
la frase 'o entregar', por cuanto la obligación de entregar está sin duda compren-
dida en la de 'dar', como lo dispone expresamente el art. 1548 del Código Civil.
La Comisión aceptó esta indicación".
~84 En este sentido, Alessandri, Arturo. Ob. cit., p. 18; Fueyo, Fernando. Dere-
cho Civil, cit. T. 1, N° 208, p. 236; Meza Barros, Ramón. Ob. cit., N° 33, p. 30; Stitch-
kin, David. Ob. cit. T. 1, N° 51, p. 33; Abeliuk, René. Ob. cit., T. 1, N° 346, p. 283,
quien cita a Somarriva en sus clases.
198
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
ejemplo del art. 580; pero cuando se trata de la entrega, como ella
es un hecho, está incluida en el arto 581; ahí no se debe la cosa,
sino se debe la entrega, que es un hecho, y, por tanto, al deberse
la entrega, el derecho y la acción serán siempre muebles.
3 a ) En cuanto a que es difícil aceptar la calificación en el ejem-
plo del arriendo, no le era difícil aceptarlo a Pothier, quien expre-
samente menciona la situación del arrendatario que tiene el
derecho de exigir la entrega de la casa, y lo califica de derecho
mueble (aunque la casa es un inmueble), porque no es acreedor
de la casa, sino de un hecho, en lo que difiere del comprador de
la casa. Y se sostiene que Pothier es, en definitiva, el inspirador de
los citados textos del Código chileno.
4 a ) En cuanto al argumento de que la ejecución de la obliga-
ción de entregar se rige por las reglas del juicio ejecutivo de las de
dar, eso no conduce a la identidad completa; simplemente se deci-
dió que para ese efecto, y sólo para ése, se le asimila. 285
c) Por nuestra parte, preferimos otra solución: distinguir las si-
tuaciones en que surge la obligación de entregar. Y así, en Chile la
obligación de entregar está asimilada a la de dar, cuando la entre-
ga deriva, o es consecuencia, de una obligación de dar (como en
la compraventa) y hasta ahí llega el alcance del art. 1548; pero cuan-
do surge autónomamente (como en el arrendamiento), recupera
vigor el concepto doctrinario. Esto por las siguientes razones:
1 a) El gran argumento para una completa asimilación, el art.
1548, lo único que dispone es que la de dar contiene la de entre-
gar (regla que es complementada por el arto 1526 N° 2); no califi-
ca a ésta como de dar; simplemente dispone que cuando alguien
está obligado a dar, esa obligación implica o lleva consigo otra, aun-
que no se exprese, que puede llamarse complementaria: la de en-
2RS En este sentido, Montenegro, María. Ob. cit., pp. 12 Y sgts. Insistiendo en
la destrucción de ese argumento procesal, esta autora añade que si en ciertos ca-
sos excepcionales se dispone que los particulares quedan sometidos a ciertos pro-
cedimientos y penalidad de la justicia militar, a nadie se le ocurrirá derivar que
los particulares pasan a ser militares o una especie de ellos.
Tocante a la afirmación de que el antecedente de los textos proviene de Po-
thier, ella cita las OeUlJres de Pothier par M. Bugnet, T. 9 (Traité des personnes et
des choses), Paris, 1861, p. 94, N° 254.
Para cualquier efecto, conviene agregar que en nota al arto 581, el seüor Be-
llo cita a Delvincourt.
Don Luis Claro no es terminante en este punto. Claro Solar, Luis. Ob. cit.
T. V, N° 614, p. 547.
199
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
286 Las bases de esta posición fueron propuestas por don Urbano Marín, en
voto disidente a dos fallos que acogieron la tesis de la asimilación: G. T. de 1933,
2° sem., N° 81, p. 263, Y RDJ, T. 39, secc. 2", p. 37. Ver también Niño, Eduardo:
"Clasificación de la obligación de entregar", en Reo. de la Universidad Católica de
ValParaíso, IX, 1985, pp. 107 Ysgts.
287 Por la asimilación, los citados en nota anterior. Por la posición de que ri-
gen en Chile los mismos conceptos doctrinarios, de modo que la obligación de
entregar es de hacer: RDJ, T. 3, secc. 2", p. 105.
200
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
201
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
6. OBLIGACIONES PATRIMONIALES Y
EXTRAPATRIMONIALES
202
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
203
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
204
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
291 Por ej., cuando alguien es demandado de una prestación que está en co-
nexión con el derecho de usufructo que ha estado ejerciendo sobre la cosa, ha-
biéndose comportado como tal usufructuario y exigiendo que se le respete como
tal, ante la demanda no podría defenderse sosteniendo (revelando) que la ver-
dad es que él no es usufructuario.
292 Se ha dicho que si un derecho es más comprensivo que el otro, el único
deudor es el titular de ese mayor, y se menciona el ejemplo del usufructo que
concurre con la servidumbre, concurrencia en la cual el primero se presenta como
más comprensivo. Pero estimamos más exacto guiarse por la magnitud del bene-
ficio que para cada uno significa su respectivo derecho sobre la cosa, para con-
cluir que deben contribuir en esa proporción.
205
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
~9~ Hay sí algunos autores, como De Juglart y Claps, quienes estiman que la
responsabilidad está limitada a la cosa o al derecho respectivo. El primero lo en-
tiende así cuando el deudor dispone de! efecto liberatorio del abandono o re-
nuncia; e! segundo siempre, porque en e! conjunto derecho real-obligación propter
rem parece ver un patrimonio especial (v. las obras citadas al mencionar estas obli-
gaciones con motivo de la distinción entre derechos real y personal).
206
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
207
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
208
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
A. OBLIGACIÓN ACUMULATIVA
209
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
B. OBLIGACIÓN ALTERNATIVA
"Es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la eje-
cución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras" (art. 1499).
Aunque sus precedentes se encuentran en Roma (en fragmen-
tos del Digesto), su desarrollo parece haberse iniciado durante la
Glosa, hasta llegar a su plenitud en la pandectística (en el siglo XIX,
con el desarrollo del conceptualismo, que, como ha observado al-
guna doctrina, encontraba aquí un campo propicio).
Su función económica -que resulta especialmente interesante
como para al menos aludirla-, tal como frecuentemente ocurre, ha ido
cambiando según las circunstancias. Se ha afirmado que originariamen-
te se empleaba para permitir la elección al acreedor en el comercio
de esclavos, y luego también como una garantía de cumplimiento de
la obligación (configurando una especie de "solidaridad real").
Modernamente, en la sola posibilidad de elegir se encuentra un
atractivo (para el contratante elector) que impulsa su desarrollo en
variadas circunstancias. La titularidad de la elección constituye un
elemento estimulante en la contratación de estas obligaciones. La
posibilidad de elegir permite contratar cuando, por diversos facto-
res, la voluntad no se ha decidido aun completamente y se mantie-
ne la vacilación entre varias posibilidades. Es cierto que la promesa
o alguna otra variedad de contrato preparatorio cumple también una
función semejante, pero la obligación alternativa presenta la venta-
ja de que aquí ya se tiene un contrato definitivamente celebrado, lo
que confiere más seguridad. Al menos en algunas ocasiones se pre-
ferirá esta obligación, cuando la alternativa menos deseada se esti-
me preferible a no contratar o a sólo celebrar un precontrato.
Asimismo, la obligación alternativa puede ser empleada (princi-
palmente por el contratante elector) en operaciones económicas es-
peculativas, en las cuales durante el tiempo que transcurre entre el
nacimiento de la obligación y la elección pueden provocarse cam-
bios en los valores de las prestaciones, de los cuales aquél puede ob-
tener provecho.
Por otra parte, la presencia de varias alternativas de objeto im-
porta también mayores posibilidades de permanencia del vínculo,
210
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
297 Es regla muy universal, y se entiende que proviene del principio de que,
en caso de duda, las estipulaciones se interpretan en favor del deudor. Cfr. Gior-
gi,Jorge. Ob. cit. T. 4, N° 426, p. 442.
298 Se ha propuesto que también puede pactarse que la elección quede en-
tregada a la cooperación de las partes.
299 Puede advertirse que en los países en los cuales se ha optado por el régi-
men de transferencia del dominio mediante el solo título (Francia, por ejemplo),
la doctrina tiene en estas obligaciones la tarea de responder a la pregunta de cuán-
do ha quedado transferida la propiedad.
300 La doctrina extranjera ha discutido con bastante atención la naturaleza
jurídica de esta obligación, proponiéndose diversas respuestas (que pasan a ser
llamadas -sobredimensionadamente- "doctrinas" o "teorías"). Como suele ocu-
rrir, algunas intentan incluirla en otras categorías, y otras le conceden indepen-
dencia (existencia autónoma). En otro sentido, algunas enfatizan el momento
original, concibiéndola con pluralidad de prestaciones, y otras, el del cumpli-
miento, concibiéndola con unidad de prestación. Así, por ej., las doctrinas de
las varias obligaciones condicionales, de las varias obligaciones modales, etc. Ac-
211
SEGUNDA PARTE: CU\SIFICACIONES
Efectos
l. Cuando la elección es del deudor
Son los siguientes:
a) En este supuesto más la definición de esta clase de obliga-
ciones, el efecto substancial básico es que el deudor debe elegir una
de las cosas y cumplir con ella.
b) El acreedor tiene limitada su acción (art. 1501, el cual -es
evidente- no constituye excepción al arto 1569 inc. 2°).
Constituye la natural contrapartida del punto anterior.
c) El deber de conservación del deudor es restringido (art. 1502
inc. 1°).
Se sabe que cuando la obligación es de dar y se refiere a dar
una especie o cuerpo cierto, el deudor debe conservarlo hasta la
entrega (art. 1548). Pero en las alternativas hay varias cosas, yen-
tonces es natural la interrogante si debe conservarlas todas. Cuan-
do la elección es del deudor, como es él el que elige con la que va
a cumplir, es lógico que se le exija conservar sólo una (su actitud
mental será una de éstas: la que conserva será la que va a elegir o
la que elige será la que va a conservar).
d) Si hay pluralidad de deudores, la elección deben efectuar-
la de consuno (art. 1526 N° 6, que la consagra como un caso de
indivisibilidad de pago) (el Código no avanza en este punto. Si
la obligación es exigible y el acuerdo no se produce, tendrán que
tualmente parece tener destacada aceptación una noción unitaria, que la consi-
dera como una obligación perfecta desde su nacimiento, con una prestación
única, integrada por varias posibilidades concretas, de modo que la concentra-
ción no elimina otras prestaciones, sino que sólo dirime la duda entre las varias
posibilidades de concreción.
212
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
213
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
:l03 Nótese que nada dispone el Código acerca de lo que ocurre en tal situación
con la obligación (si la hay) de la contraparte. Tendría que aplicarse la regla general
que en materia de riesgos se contiene en el art. 1550 (el cual consagra el poco apro-
piado principio de que la cosa perece para al acreedor (res perít creditori) en lugar de
que la cosa perece para su dueño (res perit domine), y que se tratará en un capítulo
posterior). Aplicando esa norma, la obligación de la contraparte subsiste y debe, pues,
cumplirla; así se realizará el principio de que la cosa pereció para el acreedor de ella,
porque él no recibirá la cosa y sí deberá cumplir su obligación convenida como con-
trapartida. Los manuales de doctrina nacional en general no tratan el punto. Un au-
tor aplica esta regla a propósito de las obligaciones facultativas y no aquí, con el
siguiente fundamento: en las facultativas debe aplicarse e! art. 1550 porque allí el Có-
digo dice que el acreedor "no tiene derecho para pedir cosa alguna" (art. 1506) y no
dice que "se extingue la obligación", como lo dice en e! art. 1504; al decir que se
extingue la obligación -dice-, la contraparte nada debe, en cambio en las facultati-
vas, al decir "no tiene derecho a pedir cosa alguna", la obligación de la contraparte
persiste, por aplicación del art. 1550 (Fueyo, Fernando. Derecho Civil, cít. T. 1, p. 178).
Discrepamos. Estimamos que en ambos casos debe aplicarse el art. 1550, que
es la regla general en materia de riesgos. Diciendo en el arto 1504 que "se extin-
gue la obligación" y en el art. 1506 que el acreedor "no tiene derecho a pedir
cosa alguna" igualmente se está decidiendo lo que ocurre con e! deudor de la
cosa siniestrada: queda liberado. Pero en ambas normas se omite un pronuncia-
miento sobre lo que ocurre con la obligación (recíproca) de la contraparte. Por
lo mismo, tanto en una como en otra, surge la vigencia supletoria del art. 1550.
304 Cuando el Código se pone en la situación de que una de las cosas "no
podía ser objeto" se refiere a defectos de la cosa en cuanto susceptible de ser ob-
jeto de obligación. Si se exige que se declare la nulidad por esa circunstancia,
para que la regla se aplique (en el sentido de que se siguen debiendo las otras),
tendrá que tratarse de nulidad parcial, porque si se declara la nulidad total, nada
se deberá. El problema podría presentarse, por ej., cuando siendo la elección de!
acreedor, éste demande justamente la cosa que "no podía ser objeto de la obliga-
ción"; entonces, el deudor opondrá esta excepción. En ese caso, el juez podría
declararlo así, que esa cosa no podía ser objeto de la obligación, y e! acreedor
vería rechazada su demanda, pero podría demandar otra; y para evitar la dilación,
podría demandar, de una vez, la primera y, en subsidio, la segunda.
214
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
así evita pagar indemnización. 30s Si la elección era del acreedor, éste
puede pedir, a su arbitrio, alguna de las subsistentes o el valor de
una de las destruidas más la indemnización (art. 1502, inc. 2°).306-307
Puede verse que en la aplicación de estas reglas la envergadu-
ra de la pérdida (total o parcial) se califica examinando el conjun-
to y no cada cosa particularmente. Es decir, si del conjunto se
destruyó una o varias, hay pérdida parcial, prescindiéndose de la
envergadura del deterioro de cada cosa. Sea que una cosa se des-
truya total o parcialmente, el conjunto se ha destruido parcialmen-
te. La pérdida parcial de una de las cosas equivale a su pérdida total,
porque esa destrucción parcial impide cumplir con ella.
Observaciones generales
a) Puede apreciarse que en la obligación alternativa, como que
hay una sola obligación, existe una sola prestación, pero que tiene
varias posibilidades de concreción. Es por lo que puede decirse que
tiene una relativa indeterminación del objeto (relativa porque hay
varias posibilidades, bien determinadas, y dentro de ellas no se sabe
cuál se ejecutará), lo que importa una incertidumbre provisoria.
b) No se ve inconveniente para que a la indeterminación natu-
ral de estas obligaciones se añada otra, derivada del contenido de
una prestación, como es la referencia genérica. Así, por ejemplo,
la obligación puede consistir en dar cierta mesa o tres bueyes; dos
caballos o dos bueyes. En otros términos, se puede yuxtaponer la
obligación alternativa con la de género.
c) Tampoco se requiere alguna semejanza entre las alternati-
vas; objetivamente pueden ser profundamente heterogéneas. Inclu-
so, cuando al definirlas el art. 1499 emplea el término "cosas", tal
voz debe entenderse en un amplio sentido, que incluye a los he-
chos 30 8 y aun a las abstenciones. 309 Debe reconocerse sí que las re-
215
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
216
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
312 V. Giorgi,]orge. Ob. cit. T. 4, N° 426, pp. 443-4, con cita de doctrina. Pue-
de verse también la detenida regulación que del punto efectúan el CC alemán
(art. 264) yel CC italiano (art. 1287). V. también los arts. 1162 y 1144 (al cual se
remite el primero) del CC peruano.
Esa actitud puede adoptarse también cuando la elección se retarda por falta
de acuerdo de los varios acreedores o deudores o de sus varios herederos, sin que
el juez necesariamente tenga que seguir la opinión de la mayoría.
217
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
313 Entre nosotros, don Luis Claro Solar estimaba que la elección solamente
queda irrevocable cuando la acepta el que no es titular de ella. Ob. cit. T. V. N° 300,
p. 320. Parece que esta solución se afincaba antiguamente en el valor de nova-
ción que se asignaba a la elección, la cual necesitaba, así, de la aceptación del
otro contratante. Estamos con Giorgi: desde que se notifica (Giorgi, Jorge. Ob.
cito T. 4, N° 431, p. 446. En páginas siguientes este autor trata también un proble-
ma relacionado con la retroactividad de la elección: la elección es del acreedor;
antes de la elección el deudor enajena una de las cosas; más tarde el acreedor
elige esa cosa, ¿puede reivindicarla contra el tercero?
314 Se entiende que cuando la elección es entregada a un tercero, la obligación
toma los caracteres de una obligación condicional y se rige por sus reglas. Así, Gior-
gi,Jorge. Ob. cit. T. 4, N° 426, p. 442, con cita de doctrina y la salvedad de Ricci.
31;' Por cierto, se plantea con mayor agudeza en las legislaciones en las cuales
el dominio se traslada por el solo contrato. Parece predominar la irretroactividad,
con las explicaciones de que es el momento de la elección el instante en que se
determina el derecho y por no estar hasta entonces conformada la prestación so-
lutoria. Destacadamente, el CC alemán dispone la retroactividad de la elección
hasta el momento en que la obligación se constituyó (art. 263 inc. 2°).
También puede plantearse el punto de la elección en obligaciones alternati-
vas con prestaciones periódicas. Como principio, parece apropiado tomar como
base la primera elección. El nuevo CC peruano al respecto dispone que "la elec-
218
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
C. OBLIGACIÓN FACULTATNA
"Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concedién-
dose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que
se designa" (art. 1505).
La denominación, por lo demás bien difundida, es critica-
da, porque puede dar a entender que el vínculo es facultativo,
contradiciendo la noción de obligación. Por eso suele emplear-
se la más explicativa expresión "obligación con facultad de sus-
titución".
Su origen también se encuentra en el derecho romano. 316
Puede verse que aquÍ hay un solo objeto debido, pero el deu-
dor tiene aquella facultad que viene a constituir su rasgo distintivo
(un solo objeto está in obligatione; el otro está in Jacultate solutionis).
Por esto es que los autores discrepan al tiempo de atribuirle una
calificación categórica como de objeto único o múltiple, aunque
parece predominar lo primero. 317 Incluso, se ha propuesto que es
una obligación de objeto múltiple, pero sólo para el deudor. 31R En
todo caso, siempre es tratada junto a la alternativa, tradición justi-
ficada por la semejanza con ella, especialmente cuando en la alter-
nativa la elección es del deudor.
Por lo mismo, el derecho (y la acción respectiva) será mueble
o inmueble según lo sea la cosa debida, sin que importe en la cali-
ción hecha para un período obliga para los siguientes, salvo que lo contrario re-
sulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso" (art.
1164). Más antecedentes en De la Cuesta, jasé: "Las obligaciones alternativas", en
Re!J. de Derecho Privado, enero 1984, pp. 3 Y sgts. (para el punto de la retroactivi-
dad de la elección, p. 24).
219
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
:)19 En este mismo sentido, Alessandri, Arturo. Ob. cit., p. 211; Abeliuk, René.
Ob. cit. T. 1, N° 379, p. 32l.
320 Avanzando en esta amplitud, suele agregarse que la facultad de sustituir puede
referirse también a las modalidades o circunstancias de la ejecución, como optar entre
pago al contado o en cuotas periódicas con intereses, entre uno y otro lugar, etc.
Si bien no se ve inconveniente en admitir estas posibilidades de opción que
pueden añadirse a una obligación cualquiera, el concepto de obligación facultativa
se refiere más bien a la posibilidad de sustituir "la prestación" debida "por otra".
321 Como aplicaciones, la doctrina la menciona en los testamentos, en los cua-
les el testador suele instituir un legado, facultando a los herederos para que lo
sustituyan por otra cosa o por dinero (si la cosa legada es especialmente estimada
por ellos). Algunos autores mencionan también -con origen legal- las situacio-
nes de la lesión enorme (v. nuestro art. 1890) y la del tercero que adquiere la
finca hipotecada, quien, en lugar de pagar la deuda caucionada, puede liberarse
abandonando la finca; pero estas situaciones son muy discutibles como configu-
radoras de esta especie de obligaciones.
322 Sólo como ejercicio y relación de normas puede proponerse que como el
deudor paga con la otra si quiere, respecto de ella no puede haber obligación; y
si se insistiere (siempre en un plano de ejercicio), habría que concluir que sería
nula, porque se trataría de una obligación contraída bajo una condición potesta-
tiva que depende de la sola voluntad de la persona que se obliga, cobrando apli-
cación el arto 1478 inc. 1°.
32.~ Se ha sostenido (sin agregar fundamento) que si el deudor voluntariamen-
te paga con otra, no estaría pagando una obligación natural (lo que implica con-
cluir que podría pedir restitución), reconociéndose que el punto es discutible
(Alessandri, Arturo. Ob. cit., p. 211).
324 La pérdida puede ser física o jurídica; esta última tiene lugar cuando des-
pués de constituida la obligación, una ley prohíbe celebrar actos sobre ese objeto.
220
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
221
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
:l:ll En este mismo sentido, Fueyo, Fernando: Derecho Civil, cit., T. r, p. 179.
Pero ya se ha dicho que la retroactividad de la elección es discutible.
:\:l~ Demogue, René: Traité des obligatiom en génhal. Librairie Arthur Rousseau.
Paris, 1925, T. V.
Pero, como siempre ocurre, se mencionan precedentes en Roma; también
en el antiguo derecho francés y en Domat; y en doctrina italiana y sobre todo
alemana, de poco antes de su formulación por Demogue.
En cuanto al nombre, ha habido algunas dispersiones. Originalmente, De-
mogue empleó el primer término en singular ("de medio y de resultado"); luego
se fue imponiendo en plural ("de medios y de resultado"); y ha solido emplearse
la expl'esión "obligaciones generales de prudencia y diligencia y obligaciones de-
terminadas" y, en fin, "obligaciones de diligencia y de resultado". Por otra parte,
se ha reprobado que una obligación pueda ser descrita con un objeto "general",
porque siempre debe tener uno determinado o determinable; y que tenga como
objeto la "diligencia" porque la diligencia no es en sí un comportamiento, sino
un modo de comportarse, una manera de ejecutar una prestación, no la presta-
ción en sí misma. Y se propone, en reemplazo, la denominación de "obligación
de comportamiento", que de paso resulta más adecuada que "obligación de me-
dio", ya que el deudor en ella no se obliga a empicar mecánicamente los medios
considerados más idóneos, sino se obliga a emplearlos con la debida diligencia y
pericia ya desarrollar cualquier otra actividad complementaria tendiente al fin.
222
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
223
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
224
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
225
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
226
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
rías. Así, en las de medio se puede observar una variedad que osci-
la entre algunas de cierta indulgencia para el comportamiento del
deudor hasta otras de máxima severidad, que mueven a la duda si
no se tratará de obligaciones de resultado. Por otra parte, en las
de resultado se ha intentado subdistinguir la de resultado ordina-
ria, que cesa ante el caso fortuito, y la de resultado absoluta, en la
cual el deudor permanece obligado aun ante el caso fortuito (como
la de pagar una suma de dinero o la de entregar una cosa deter-
minada sólo genéricamente) .338 Por otra parte, no se ve inconve-
niente en que la convención de las partes agrave o atenúe la
estrictez de la obligación de resultado.
Las obligaciones de medio, por su naturaleza, admiten una am-
plia graduación, según el grado de diligencia que deba desplegar el
deudor al ejecutar la prestación y que dependerá de diversos facto-
res, como la convención y las circunstancias de personas, tiempo y
lugar, en las que se desenvuelve la obligación. Estas circunstancias
concretas aparecen en toda su influencia en las típicas obligaciones
de medio, como son las de prestaciones de servicios profesionales y
generalmente en las derivadas del mandato.
Como ya se ha dicho, la principal función que se ha atribuido
a la distinción se refiere al régimen de responsabilidad y, particu-
larmente, a la determinación del incumplimiento de la obligación
(o hecho generador de la responsabilidad) .
Desde luego, en ambas el hecho generador de la responsabilidad
es el incumplimiento. Pero para precisar qué se entiende por incum-
°
plimiento, cuándo se incumple, es para lo que surge la utilidad de
la distinción. La de resultado está incumplida cuando el deudor no
ha proporcionado al acreedor el resultado al que se comprometió.
En la obligación de medio la situación es más compleja. Como prin-
cipio, la obligación está incumplida cuando el deudor no se ha com-
portado con la diligencia debida. Aquí la complicación surge cuando
se trata de precisar cuál es ese comportamiento debido (no corres-
ponde avanzar aquí en este terreno; pertenece al capítulo del efecto
de las obligaciones, que se trata más adelante).3:19
'l:l8 Pero, en realidad, parece que lo que ocurre en las llamadas absolutas no
°
es que esté excluido el caso fortuito, sino que es imposible difícil que el caso
fortuito llegue a aplicarse. En el ejemplo, porque "el género no perece".
:¡O'! El problema consistirá en determinar el grado de culpa del que responde y
los caracteres de su apreciación (si la diligencia exigida será la de un modelo -como
"el buen padre de familia"- o la que resulte de una apreciación en concreto, en
base a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar).
227
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
340 V. al respecto Larroumet, Christian: :reoría general del contrato. Trad. de Jor-
ge Guerrero. Edit. Temis, Bogotá, 1999, vol. l, N°s 51 y sgts., pp. 37 Ysgts.
228
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
229
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
341 Además de las obras ya citadas puede verse: Yzquierdo Tolsada, Mariano:
La responsabilidad civil del profesional liberal. Teoría general. Edit. Reus. Madrid, 1989;
Plancqueel, André: "Obligations de moyens, obligations de résultat", en Revue Tri-
mestrielle de Droit Civil. Paris, 1972, pp. 334 Y sgts. Con opinión discrepante entre
nosotros, sobre el punto de la prueba, puede verse García González, Alejandro:
Responsabilidad civil contractual (obligaciones de medio y de resultado). Edil. Co-
nosur, Santiago, 2002; Cabanillas Sánchez, Antonio: IJ1S obligariones de actividad y
dE' resultado. Edil. Bosch, Barcelona, 1993.
230
SECCION CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
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SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
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SECCiON CUARTA: EN CUANTO AL OBJETO
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SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
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SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
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SECCION CUARTA: EN CUANTO AL O~IETO
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SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
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Sección Sexta
BIBLIOTECA DE INVESTIGACION
JURIDICA y SOCIAL
FACULTAO CIENCIAS
JURIDICAS y SOCIALES
El arto 1438 advierte que cada parte puede estar compuesta por una
o muchas personas.
Lo normal en la relación obligatoria es la unidad de s~etos;
una persona el acreedor y una el deudor. Pero en cada extremo
puede haber pluralidad de sujetos.
Según la posición en que se presenta la pluralidad, se distin-
guen tres categorías: pluralidad activa (varios acreedores); plurali-
dad pasiva (varios deudores); pluralidad mixta (varios acreedores
y varios deudores). Además, al relacionar la pluralidad con la pres-
tación, se configuran otras tres categorías: simplemente conjuntas
o mancomunadas, solidarias e indivisibles (por cierto, ambas clasi-
ficaciones pueden superponerse).
247
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
364 Por ej., se llega a decir que hay "igual número de obligaciones, que son
múltiples, desapareciendo toda relevancia de unidad primitiva" (Fueyo, Fernan-
do. Derecho civil, cit. T. IV, vol. 1, N° 162, p. 182; también Hernández Gil, Antonio.
Ob. cit. D. de obligaciones, p. 95; en un estudio sobre la solidaridad, que se cita-
rá más adelante, el mismo autor expresa que "es sólo una circunstancia económi-
camente relevante la que hace que los varios sujetos sean concebidos como parte
de una unidad ... "). Más aún, hasta se exponen con cierta contradicción: "Por eso,
podemos decir que en la obligación simplemente conjunta hay tantas obligacio-
nes, sean deudas o créditos, cuantas sean las personas que en ellas intervienen ... "
(Alessandri, Arturo. Ob. cit., p. 213). V. al respecto, el art. 691 del ce argentino.
248
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
365 En este sentido, Claro Solar, Luis. Ob. cit. T. VIII, N° 2602, p. 208; Barri-
ga, Gonzalo, en nota a la sentencia que sigue; RDj, T. 30, secc. la, pp. 425 Y sgts.
366 En este sentido: Alessandri, Arturo, en nota a la sentencia de RDj, T. 30,
secc. la, pp. 425 Y sgts.; RDj, T. 5, secc. la, p. 282; T. 15, secc. la, p. 277; G. T. de
1912, T. 1, N° 417, p. 614; G.T. de 1912, T. 1, N° 481, p. 749.
249
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
250
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
BIBLIOTECA DE INVESTIGAC10N
251 JURIDICA y S;)CIAL
FACULTAD CiEI\!C!AS
JURIDICAS y SOCIALES
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
252
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
n. Obligaciones solidarias
El Código dedicó un título especial a esta categoría (tít. IX delli-
bro IV; arts. 1511 y sgts.).
Obligación solidaria es aquella en la cual, debiéndose una cosa
divisible y existiendo pluralidad de acreedores, de deudores o de
ambos, cada acreedor puede demandar el total de la deuda y cada
deudor puede ser demandado por el total.
Conforme a este concepto, según la clase de sujetos en la que
hay pluralidad, se distingue entre solidaridad activa, pasiva y mix-
ta. Atendiendo a la fuente de donde emerge, se distingue entre so-
lidaridad convencional, legal, testamentaria. Y según la expresión
de la fuente de donde surge, suele distinguirse entre solidaridad
perfecta e imperfecta (se examinarán más adelante).
En la constitución de la solidaridad aparece un interés común de
todos los sujetos (acreedores o deudores) en la ejecución de la pres-
tación, de modo que la finalidad, su función jurídico-económica,
es lograr la mejor consecución de ese interés común. En términos
más concretos, sintéticos y considerando las dos categorías, la soli-
daridad es un instrumento para facilitar el pago (en la activa) o
facilitar el cobro (en la pasiva).
También del concepto se desprende que en la solidaridad se re-
quiere de: pluralidad de sujetos, objeto divisible, unidad de presta-
ción y pluralidad de vínculos y una fuente expresa.
l. La pluralidad de sujetos no requiere de mayor análisis. Sólo
merece recordarse que los sujetos pueden ser personas naturales
o jurídicas (de una clase o de ambas en cada extremo del víncu-
lo); y que la pluralidad de acreedores es muy infrecuente con ori-
gen en la ley (solidaridad activa legal).
2. Es indispensable que el objeto sea divisible. Si es indivisible,
se impone el estatuto de las obligaciones indivisibles. Como se verá,
allí también cualquier acreedor puede exigir el total a cualquier
deudor, pero es así por la indivisibilidad del objeto. 375
253
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIO:'>lES
de trata de la solidaridad. Y la otra, que, si bien podría aceptarse que siendo la pres-
tación indivisible ha de regirse en primer lugar por las normas de la indivisibilidad,
en lo no previsto por esas reglas, podrían aplicarse las de la solidaridad (en lugar
de las reglas de la mancomunidad); para eso serviría el pacto.
254
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SlJJETOS
377 Más adelante se volverá sobre este punto, al tratar de la naturaleza jurídica
de la solidaridad. Además, desde luego debe advertirse que si se profundiza en este
punto surgirá la relación con las diversas concepciones de la causa. También en otro
capítulo se efectuará una referencia a las obligaciones "in solidum" y allí se verá que
en ellas la causa es distinta para cada uno, incluso en sentido próximo.
37H V. G T de 1937, 2° sem., N° 190, p. 733.
379 V. al respecto, RD], T. 70, secc. 4", p. 65 (la ley impone la solidaridad al
"dueño" del vehículo; no puede incluirse a quien tiene el vehículo a su disposi-
ción material, como lo es un arrendatario).
3HO En la práctica bancaria el pacto expreso de solidaridad es lo habitual. Si
espontáneamente son dos o más los que acuden en busca de financiamiento, el
acreedor no pierde la ocasión de imponerlo. Y cuando no, pide otros deudores
como una de las alternativas de garantía.
255
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
256
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
cedentes históricos, y legislativos hasta su tiempo, Hernández Gil, Antonio: "El prin-
cipio de la no presunción de la solidaridad", en Reo. de D. Privado, Madrid, 1947,
pp. 81 Y sgts. También Sancho Rebullida, Francisco: "La mancomunidad como re-
gIa general en las obligaciones civiles con pluralidad de sujetos". En Estudios de
derecho civil en honor de! profesor Castán Tobeñas. Edics. Univ. de Navarra. Pam-
plona, 1969, T. III, pp. 565 Ysgts. En lugar de no presunción de solidaridad, e! au-
tor prefiere plantearlo como de regla general con excepción.
257
SEGl:NDA PARTE: ClASIFICACIONES
3H6 Y debe recordarse que hay fallos que han resuelto que interpretar un con-
trato es cuestión de hecho, en tanto que calificarlo es materia de derecho. El punto
se torna más complejo cuando se involucran como supuestamente violados el
art. 1545 y las normas legales sobre interpretación de los contratos (contenidas
en los arts. 1560 y sgts.) y del testamento. El análisis desborda este trabajo.
:lH7 El examen de la importante situación de la solidaridad en el hecho ilícito
"cometido" por dos o más personas (principio bastante universal) pertenece más
propiamente a un estudio sobre la responsabilidad. V. al respecto, Mazeaud, Henri
y Léon, y Tune, André: Tratado teórico)' práctico de la responsabilidad civil. Trad. de
la sa edic., por Luis Alcalá-Zamora. Edics.]ur. Europa-América, Buenos Aires, 1977,
T. 1I, vol. n, N'" 1938 Ysgts., pp. 560 Ysgts., con referencia a derechos extranjeros
en N° 1944, nota 1. V. también, en actitud de tesis, Galli, Enrique: ~l problema de
la solidaridad en los delitos civiles yen los cuasidelitos (Anales). Impr. de la Universi-
dad. Buenos Aires, 1934; y Alessandri, Arturo: De la responsabilidad extracontractual
en el derecho civil chileno. Impr. Universitaria. Santiago, 1943, N° 402 Ysgts., pp. 486
Ysgts. V. también F del M. N° 445, p. 1770.
3HS Suelen mencionarse algunas explicaciones por las cuales las leyes estable-
cen solida¡'idad pasiva (no siempre muy convincentes): rreyendo la ley interpretar la
voluntad de las fiartes (y se señalan los casos de la responsabilidad solidaria de los
socios en la sociedad colectiva, de los varios comodatarios del arto 2189); como una
wnrión (en los casos de la indemnización de los perjuicios por la incertidumbre
de la paternidad al pasar la mujer a otras nupcias antes de tiempo entre la mujer
y su nuevo marido del arto 201, de la responsabilidad por hechos ilícitos cometi-
dos por dos o más sujetos del arto 2317); en la decisión de mnferir una garantía al
acreedor (como en los casos de varios guardadores cuya cuenta deja un saldo al
pupilo según el art. 419, en el de pluralidad de albaceas del art. 1281) (v., por ej.,
Contreras, Leticia: De las obligaciones solidarias, Concepción, 1943, N° 22, p. 30).
En el mismo sentido Castán Tobeüas, José. Ob. cit. T. lII, p. 138, nota 1, citando
a De Buen y Batlle en sus anotaciones al Curso de Colin y Capitant.
En todo caso, lo más probable es que el efecto de garantía estará siempre
presente en cllegislador.
258
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
259
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
191 v., por ej., RD), T. 25, secc. 1", p. 264; T. 29, secc. la. p. 480; T. 59, secc. 2\
p. 43; T. 84, secc. 3", p. 92.
392 En la doctrina se ha planteado el tema que podemos denominar "de la
conjunción de fuentes", que en la práctica puede promover dudas y que los códi-
gos generalmente no regulan (hay quienes lo tratan a propósito de la causa en la
solidaridad, presentándolo dentro de la acepción de causa eficiente). Se trata de
resolver si es posible la solidaridad entre vínculos (u obligaciones) de distinto ori-
gen. Ya se dijo que no es necesaria la unidad de tiempo y lugar para que se vincu-
len los varios acreedores o deudores, pero allí se supone que, aunque lo hacen
en diversos momentos o lugares, acuden a un mismo negocio. En ese sentido no
se exige unidad del acto. Pero ahora se trata de determinar si substantivamente
el acto debe ser el mismo. O es que es aceptable que surja de distintos actos den-
tro de una misma fuente y, aun, de actos o hechos de distinta fuente. El supuesto
es de ocurrencia difícil. El problema está vinculado también a las concepciones
de la solidaridad, con unidad o pluralidad de vínculos (u obligaciones), que se
tratará más adelante. Admitiéndose la diversidad, se ha estimado que los diversos
actos deben ser al menos de la misma naturaleza; así se vincularían por la causa
(por ej., dos contratos de compraventa); incluso entre dos contratos de conteni-
do jurídico distinto, pe!,o vinculados también en alguna medida por la causa (como
entre dos contratos onerosos). Pero no entre contratos con mayor diferencia
(como entre una compraventa y una donación; tampoco por responsabilidad con-
tractual con extracontractual) (v. Hernández Gil, Antonio. La solidaridad en las ... ,
cit., p. 411. Este autor agrega que la jurisprudencia francesa, atrevidamente, ha
aceptado la solidaridad de las más diversas procedencias y que la alemana la ha
admitido entre obligaciones de responsabilidad contractual con extracontractual,
y de concurrencia de culpa con responsabilidad por riesgo).
393 Así Abeliuk, René. Ob. cit. T. l, N° 395, p. 332; Somarriva, Manuel: Derecho
de familia. Ediar Editores Ltda. Santiago, 1983. T. n, N" 574, p. 550. En esta últi-
ma obra se cita a De la Maza y Larraín como opinando que sería solidaridad le-
gal, pero estos autores sólo observan que la norma es consecuencia de! principio
de que cuando dos o más cometen un ilícito, deben responder solidariamente,
como lo expresa el art. 2317 (De la Maza, Lorenzo y Larraín, Hernán: Reformas
260
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
- NATURALEZA]URÍDICA
introducidas al Código Civil por la Ley 10.27 Z. Edil. del Pacífico SA, Santiago, 1953,
N° 122, p. 203).
Por nuestra parte, y aunque se trata de determinar la fuente de la pura soli-
daridad y no de una obligación, observamos una vez más el realismo y la utilidad
de la clasificación de fuentes de Hernández Gil; empleando aquí más bien su mé-
todo, podemos concluir que la solidaridad emerge de la sentencia con la coope-
ración o el respaldo de la ley (y siguiendo esta misma concepción, en las llamadas
fuentes "convención" y "testamento", diríamos que emerge de la voluntad con la
cooperación o el respaldo de la ley).
261
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
262
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
263
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
398 Así se lee también en Aubry, c., et Rau, c.: Cours de Droit Civil Fran~ais.
Edil. Impr. et Librarie, 5' edic. París, 1902. T. IV, párr. 298 bis, p. 20 (con cita de
textos romanos); y en Giorgi,]orge. Ob. cit. T. I, N° 122, p. 113.
399 Los comentaristas observan que en esta concepción influyó la circunstan-
cia de que, por la característica de inmutabilidad de la obligación, era inadmisi-
ble la cesión de créditos, creándose para lograr ese efecto un ensamble de mandato
para cobrar, más la solidaridad. El mandatario lo era sólo en apariencia; en reali-
dad, era el actual único dueño del crédito. Entonces, había dos dueños del crédi-
to, pero uno era aparente (el mandante y en verdad cedente) yel otro real (el
mandatario y en verdad cesionario).
400 Puede verse que cuando esta doctrina afirma que "cada deudor es deu-
dor del todo" parece no dar una auténtica explicación de la solidaridad pasiva,
que es lo perseguido; pero queda algo más explicada por contraste, al exponerse
-como se hará a continuación en el texto-la doctrina siguiente.
401 Baudry-Lacantinerie et Barde relatan que la formulación inicial correspon-
de a Renusson, en su Tratado de la subrogación (1685). Fue desenvuelta por Eusta-
che Pilón en su Ensayo de una teoría general de la representación en las obligaciones
(1897), acogida por la generalidad de los exégetas franceses y admitida por la Cor-
te de Casación de ese país (desde 1891) (Baudry-Lacantinerie, G., et Barde, L.
Ob. cit. Des obligations. T. II (13), N° 1213, pp. 324 Ysgts.) Posteriormente, auto-
res destacados como Planiol y]osserand han adherido a ella, aunque con algunas
enmiendas. Fuera de Francia cuenta también con partidarios, como Brinz en Ale-
mania, Lomonaco en Italia, Sánchez Román, Valverde y De Diego en España. Pero,
en diversas épocas, ha tenido importantes detractores (como se dirá).
264
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
265
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
404 v., por ej., Giorgi,Jorge. Ob. cit. T. 1, N'" 180 Y 181, pp. 164-5. Rechazan-
do la tendencia a aceptar la representación sólo en lo que beneficia y no en lo
que perjudica a los deudores, este autor revela su apreciación general de que "la
solidaridad es una institución en beneficio por completo del acreedor".
'JOS V. Mazeaud, Henri, Léon y.Jean. Ob. cir. Parte n, vol. JII, p. 316.
406 Por la circunstancia de la recepción del derecho romano, el ce alemán no
ha dado cabida a la doctrina de la representación, y allí los efectos secundarios sola-
mente confieren excepciones personales (art. 425). Pero es posible mediante conven-
ción agregar la representación. El CC suizo adopta decisiones semejantes (art. 145).
407 Aparte de las tesis que acuden a otras instituciones jurídicas para justificar
los efectos de la solidaridad, ya advertidos al citarse el trabajo de Hernández Gil,
entre los que discrepan puede mencionarse al propio Hernández Gil (en su La so-
lidaridad en las obligaciones, cit., p. 406); Laurent, F.: Principes de droit civil franfaís.
Edit. Bruylant. Bruxelles. 1887. Edil. Libr. A. Marescq. Paris, 1887,4" edic. T. XVII,
N° 294, p. 293 observa, que el Código francés no la aplica siempre; Ripert, Geor-
ges, y Boulanger, Jean: Tratado de Derecho Civil. Según el Tratado de Planiol. Trad.
de Delia García. Edit. La Ley, Buenos Aires, 1965, T. V, N° 1829 p. 534, justifican la
representación recíproca sólo cuando hay comunidad de intereses, y con limitacio-
nes, como la de -con base histórica- no agravar la obligación, y añaden que el Pro-
yecto franco-italiano de las obligaciones -arts. 134-136- abandona esta doctrina;
Marty, Gabriel, et Reynaud, Pierre: DroÍl civil. Si rey. Paris, 1962, T. n, 1er vol. Les
obligations, N°s 785, p. 787, Y 792, p. 794, citan detractores, pero ellos mismos jun-
to con reprocharla (por incierta y peligrosa) le reconocen mérito explicativo. Una
síntesis de la opinión de autores españoles más actuales, adversos a la idea de re-
presentación, puede verse en Castán Tobeñas,José. Ob. cit. T. 3, p. 137.
266
SECCION SEXTA: EN CUA"TO A LOS SUJETOS
40H Giorgi es uno de los pocos autores que llega a mencionar el punto de la
causa y, sin extenderse, niega la necesidad de unidad de causa (y critica por esto
a Demolombe), sin relacionarla con las concepciones de la solidaridad (Giorgi,
Jorge. Ob. cit. T. r, N° 143, p. 133). Hemández Gil alude a la unidad de fin, para
luego referirse a la unidad o pluralidad de "causas de nacimiento", que implica
más bien dirigirse a la conjunción de fuentes, razón por la cual nosotros recoge-
mos sus explicaciones a ese propósito.
Por cierto, el panorama se complica recordando las diversas concepciones
de causa que se han propuesto en la doctrina.
409 En este sentido, Alessandri, Arturo. Teoría de las obligaciones, cit., p. 225;
Ramírez Frías, Tomás: "Las obligaciones en el derecho civil chileno". Apuntes de
sus clases por Francisco de la Carrera. Santiago, 1914, N° 9, pp. 68 Y sgts.; Correa
Fuenzalida, Guillermo: Teoría de las obligaciones. Santiago, 1933, pp. 279 Ysgts. Suele
citarse también en este sentido a Claro Solar, pero este autor no es terminante;
267
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
- SOLIDARIDAD ACTIVA
410 Así, Somarriva, Manuel. Tratado ... , cit., N° 53, p. 50; Fueyo, Fernando: De-
recho civil, cit. T. 1°, N° 171, p. 191; Contreras, Leticia. Ob. cit., N° 26, p. 45, quien
postula que la doctrina francesa está acogida incluso en la activa, salvo en los efec-
tos relativos a novación, compensación y remisión entre el deudor y uno cualquiera
de los acreedores, en los cuales sí se habría seguido la romana.
En todo caso, es dudosa la armonía de nuestro art. 1521 con esta tesis.
411 G. T de 1930, 2 sem., N° 118, p. 444; RDJ, T. 17, secc. P, p. 19; T. 19, secc.
0
268
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
269
SEGUNDA PARfE: CLASIFICACIO:'-JES
270
SECCJON SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
416 En este sentido, Stitchkin, David. Ob. cit., N° 439, p. 356; Abeliuk, René.
Ob. cít. T. l, N° 400, p. 335. Fueyo, Fernando. Derecho civil, cit. T. IV, VD!. l, N° 173,
p. 193; Vodanovic, Antonio. Ob. cit., N° 98, p. 91. Los fundamentos son del prime-
ro. También Llambías,jorge, y otros. Ob. cit., N° 874, p. 311, quien extiende lo mis-
mo a la mora de uno de los acreedores (mora de recibir); implica mora de todos.
El citado Vodanovic propone la misma solución para las medidas conservativas; de-
cretadas a favor de uno de los acreedores, aprovechan a los otros (N° 99, p. 91).
417 Así Llambías, jorge y otros. Ob. cit., N° 875, p. 311.
41H Planteándose, entre nosotros, el problema de su admisión como fuente
de obligaciones (v. el cap. de las fuentes).
271
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
272
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
- SOLIDARIDAD PASIVA
421 Para evitar objeción de términos, téngase presente que hay autores que
entre garantía y caución establecen una relación de género a especie. Denomi-
nan garantía a todo instrumento de seguridad para el cumplimiento de una obli-
gación, en tanto que cuando esa seguridad se obtiene mediante la creación de
una obligación, autónoma, distinta de la asegurada, la llaman caución; esta acti-
tud la fundan en la definición que códigos como el nuestro dan del término cau-
ción (art. 46).
Hay quienes usan los términos indistintamente (por ej., Alessandri, Arturo;
Somarriva, Manuel y Vodanovic, Antonio. Ob. cit. T. III, N° 222, p. 141).
273
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
- EFECTOS
274
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
427 En este sentido, aunque sin acudir a la doctrina del mandato tácito y reCÍ-
proco, Claro Solar, Luis. Ob. cit. T. V, N° 489, p. 437. Agrega que el principio fa-
vorable a la cosa juzgada contenido en las leyes de Partidas no habría sido
posteriormente alterado.
42H Laurent, F. Ob. cit. T. XX, N° 120, pp. 149 Y sgts.; también Demante, A.
M., et Colmet de Santerre, E.: Cours analytique de Code Civil. Edit. E. Plon et Cie.,
2 a ed., Paris, 1883. T. V, N° 328 bis XXIV, pp. 615 Ysgts.
275
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
429 Para estas últimas proposiciones puede verse a Aubry et Rau. Ob. cir. T. N,
párr. 298 bis y ter, pp. 16 Ysgts.; Duranton: Cours de Droit civil fran~ais. Alex-Gobe-
let éd., París, 1834, T. XIII, N° 519, p. 556; Planiol, Marcelo y Ripert, Georges.
Ob. cir. T. VII, N° 1086, p. 458. Estos últimos resumen la jurisprudencia hasta su
tiempo en términos de aceptación de la cosa juzgada como principio general, sal-
vando la posibilidad de debatir excepciones personales, la prueba de colusión,
un agravamiento de la obligación y la demostración de que por esa vía se esté
creando una obligación nueva.
Conviene dejar constancia que el examen comparativo de algunas opiniones
conduce a observar una diferencia de planteamiento más bien formal. Algunos
se presentan formulando una distinción: depende -dícen- de la excepción deba-
tida (personal o real), agregando algunas salvedades; en tanto otros afirman la
regla de que hay cosa juzgada, añadiendo varias salvedades, destacadamente la
de las excepciones personales.
276
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
430 Así Stitchkin, David. Ob. cit., N° 415, p. 336; Somarriva, Manuel. Tratado ... ,
cit., N° 55, p. 56. Este último añade el argumento de nuestro art. 2354. Ya se citó
en otra posición a don Luis Claro Solar.
431 v., al respecto, Caffarena Laporta, Jorge: La solidaridad de deudores. Edit.
Rev. de Derecho Privado. Madrid, 1980, pp. 17 Y sgts. Ahí se expone con ampli-
tud el debate.
432 Así, Stitchkin, David. Ob. cit., N° 415, p. 336.
277
SECUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
433 Así, Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel, y Vodanovic, Antonio. Ob. cit.
T. IlI, p. 143.
434 Así, por ej., Abeliuk, René. Ob. cit. T. r, N" 409, p. 341.
435 Así, Abeliuk, René. Ob. cit. T. l, N° 409, p. 341. Lajurisprudencia, sin op-
tar por un planteamiento teórico, ha resuelto esa imposibilidad de embargar bie-
nes de un deudor al que no se está ejecutando (RDI, T. 18, secc. 1 a, p. 482).
278
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
279
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
4:li lID], T. 40, secc. la, p. 249 (el título ejecutivo contra uno no permite eje-
cutar a otro que no ha sido oído); T. 65, secc. 1", p. 321 (una sentencia de ali-
mentos no puede ejecutarse en otro solidario, como la concubina del alimentante
o los que obstruyeren el cumplimiento de la obligación de alimentar).
Suelen cital'se dos fallos antiguos como que resolvieron en favor de la exten-
sión de la cosa juzgada (G. T. de 1886, N° 2794, p. 1767, Y RD], T. XI, p. 158). Exa-
minados, no los calificarnos en tal sentido, En el primero no se trata propiamente
de una extensión de la cosa juzgada, sino sólo de una declaración de que dos de-
mandados son codeudores solidarios (en todo caso, y como puede verse, el fallo
es anterior al CPC y dictado conforme a las Partidas -cita ley 20, tít. 22, part. 3'_,
las cuales se inclinaban por aplicación de la cosa juzgada). En el segundo, sim-
plemente no se desprende aquella conclusión.
Ya se dijo que el Proyecto argentino de Código de Derecho Privado Unifica-
do (de 1998) proclama la representación (art. 753); entonces, es explicable que
luego, aunque con matices, disponga la extensión de la cosa juzgada (art. 756).
438 Somarriva, Manuel. Tratado ... , cit., N° 55, p. 56. Agrega este autor que si
los tribunales han aceptado que la prórroga de competencia aceptada por uno
obliga a los otros, debería aquí procederse del mismo modo, ya que son situacio-
nes semejantes.
4:19 G. T. de 1899, N° 403, p. 337.
280
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
440 En este sentido, Somarriva, Manuel. Tratado . .. , cit., N° 56, p. 57; Abeliuk,
René. Ob. cit. T. l, N" 410, p. 342.
441 RD); T. 36, secc. la, p. 330. En el caso un tercero se obligó con la llamada
"fianza solidaria" (que se verá pronto) a favor del Fisco, junto a un deudor de
impuestos de importación (derechos de aduana). El Fisco tiene crédito privile-
giado. La Corte consideró también con privilegio el crédito contra el fiador soli-
dario. Somarriva critica adversamente el fallo, especialmente porque -manifiesta-
la fianza solidaria sigue siendo fianza, es decir, obligación accesoria, y, como tal,
no pasa a ella el privilegio que se tiene respecto de la principal (Somarriva, Ma-
nuel. Tratado ... , cit., N° 56, p. 57).
442 El Código también prevé que el acreedor haya accedido a novar con la
condición de que consientan los otros deudores solidarios; siendo así, si no con-
sienten, no hay novación (art. 1651).
281
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
44:1 La solución del art. 1646 implica que si la estipulación es beneficiosa, ese
beneficio aprovecha a los que no concurrieron. De ahí que cuando el art. 1649
dispone que la ampliación del plazo no constituye novación y guarda silencio res-
pecto de si esa ampliación beneficia a los solidarios que no concurrieron, por ana-
logía podría concluirse que sÍ.
411 Así, Abeliuk, René. Ob. cit., N° 411, p. 342, dice: "Si uno de los deudores
por un acuerdo con el acreedor le entrega una cosa diversa a la debida, la obliga-
ción se extingue".
Esta aplicación del art. 1519 a la dación en pago requiere de mayor precisión,
sohre todo porque no actúa como un acto o contrato real (recuérdese que consti-
tuye un título traslaticio de dominio, de modo que un acuerdo precede a la entre-
ga, al cumplimiento). Cuando se examina la naturalezajurídica de la dación en
pago, surgen diversas proposiciones doctrinarias: que es una compraventa ayudada
de una compensación, una novación por cambio de objeto, una modalidad del pago.
Pues bien, parece ser que la tesis que más ensambla con esta aplicación del arto 1519
a la dación en pago es justamente la que la concibe como una novación. Se supone
que el acreedor conviene con uno de los deudores solidarios que éste pagará con
una cosa distinta de la debida. Pero luego vendrá el cumplimiento de ese acuerdo.
Si el deudor no cumple, el acreedor no podría demandar el nuevo objeto a otro
deudor solidario. Para los demás ya la primitiva deuda se extinguió y nació una nueva
(la dación en pago configura novación), a la cual no han accedido, de modo que
el acreedor sólo tiene un deudor, aquel con quien comino la dación en pago. En
estos términos resulta natural-y no es ob,io sólo por la existencia de aquella discu-
sión sobre la naturaleza jurídica- aplicar el art. 1519 a la dación en pago.
445 El relato, con el extremo de eventuales errores de adaptación de los tex-
tos romanos, puede verse, por ej., en Giorgi,Jorge. Ob. cit. T. l, N° 148, p. 139.
Entre nosotros, lo consigna Claro Solar, Luis. Ob. cit. T. V, N° 480, pp. 429 Ysgts.,
incluyendo opiniones que distinguen entre la mora y la culpa.
282
SECCIO:-.J SEXTA: E:-.J CUANTO A LOS SUJETOS
146 A~í Abeliuk, René. Ob. cit. T. l. N° 411, p. 343; Somarriva, Manuel. Trata-
do . .. , cit., N' 62, p. 64, quien la califica de ilógica y hace presente que sí la mora y
la culpa de uno afectan a los otros, debió seguirse la misma regla para la respon-
sabilidad. Agrega que al poder demandarse el precio a un codeudor inocente, se
introduce una excepción a la regla de que el hecho de un tercero es caso fortui-
to o fuerza mayor, que exime de responsabilidad, y se explica -citando autores-
por la doctrina del mandato tácito y recíproco. Claro Solar, sin criticarla, la justi-
fica por equidad (Claro Solar, Luis. Ob. cit. T. v., N° 484, p. 433).
417 Así, Alessandri, Arturo. Teoria de las obligaciones, cit., p. 228; Somarriva, Ma-
nuel. Tratado . .. , cit., N° 62, p. 65. Pero este último admite que es discutible; más
aún, previene que en caso de dolo o culpa grave sí habría responsabilidad solida-
ria, citando el arto 2317 inc. 2° (p. 66).
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283 JURIOICA y SC'CIAL
FACULTAD CIE'\ICIAS
JURIDICAS y SOCiALES
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
¡,H En este sentido, Stitchkin, David. Ob. cit., p. 315. Este autor predica so-
bre la base de que "todos" hayan sido culpables de la pérdida de la cosa, pero la
argumentación es la misma para cuando lo son algunos.
A las situaciones de culpa ordinaria debe agregarse la de culpa grave o dolo,
en la cual el profesor Somarriva cita el art. 2317 ine. 2", según ya se dijo en una
nota precedente.
284
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
285
SEGCNDA PARTE: CLASIFICACIONES
·HO La situación puede presentarse, por ej., cuando el acreedor llega a ser cón-
yuge de uno de los deudores.
Entre los clásicos, Laurent y Demolombe aparecen como dos notables adversa-
rios. Entre nosotros, puede verse Claro Solar, Luis. Ob. cit. T. V, N° 488, pp. 435-6.
451 V. Stitchkin, David. Ob. cit., p. 313. V. también Copello, Ernesto: "Obliga-
ciones solidarias", en RDJ, T. 16, la Parte, p. 227; esa renuncia de un deudor, se
dice allí, es "res inler allios".
286
SECCIOl\' SEXTA: EN CUAl\'TO A LOS SUJETOS
nacional estima que sí. 452 Lo estimamos del mismo modo. Se des-
prende de la naturaleza de la obligación solidaria y del art. 1521,
el cual dispone directamente que la mora de uno deja a todos con
el riesgo de la cosa, pero eso puede aplicarse a los demás efectos
de la mora (por ej., en cuanto al derecho de pedir la resolución
por incumplimiento) (salvo en materia de indemnización, en la cual
el mismo texto dispone la solución distinta, como se ha dicho).
Estimamos asimismo que si el acreedor no coopera para que
uno de los deudores pueda cumplir (mora del acreedor), queda
en tal situación respecto de todos. Así como el efecto liberatorio
del pago efectuado por uno opera respecto de todos, los benefi-
cios más limitados que produce un intento de pago, el cual se frus-
tra por culpa del acreedor, deben también alcanzar a todos.
4. Hay muchas otras situaciones que podrían requerir aclara-
ción por la circunstancia de ser solidaria la obligación. Entre ellas:
- Si se pactó cláusula penal para el caso de incumplimiento,
no hay norma expresa.
Se ha propuesto que siendo la cláusula penal una avaluación con-
vencional de los peIjuicios, debe procederse como lo prescribe el
art. 1521, más la regla del art. 1537, y esto implica distinguir entre la
pena compensatoria y la moratoria; si es compensatoria, que es el
equivalente de la prestación, la deben solidariamente todos; y si es
moratoria, por el simple retardo (y no se ha estipulado que se debe-
rá solidariamente), sólo la debe aquel por cuyo hecho o culpa se pro-
dujo el retardo (aplicando por analogía el arto 1521) .453 Sin aquella
distinción, otra opinión estima que al deudor infractor se le puede
152 Abeliuk sólo relata que así opina uniformemente la doctrina, sin pronun-
ciarse él, a menos que su falta de discrepancia se considere anuencia (Abeliuk,
René. Ob. cit. T. 1, N° 412, p. 344). Lo manifiestan expresamente, por ej., Ales-
sandri, Arturo; Somarriva, Manuel, y Vodanovic, Antonio. Ob. cit. T. 111, p. 146;
Stitchkin, David. Ob. cit., p. 317; Vodanovic, Antonio. Ob. cit., N" 118, p. 102; So-
marriva, Manuel. Tratado ... , cit., N° 61, p. 63. Este último autor añade que si la
obligación era pura y simple para uno y a plazo (dentro de) para otro, admitien-
do la duda estima que transcurrido ese plazo todos quedan automáticamente en
mora (quiere decir, aplicándose a todos el art. 1551 N° 1, sin necesidad de reque-
rimiento judicial para los otros), porque los demás conocían la estipulación del
plazo convenida con aquél (p. 64). Insistimos en lo que advierte: es dudoso.
m ASÍ, Stitchkin, David. Ob. cit., p. 318. Este autor agrega que si el retardo se
debe a hecho o culpa de todos los deudores (agreguemos, o de varios), entre ellos
son solidarios a la pena moratoria; en tal extremo es coherente con lo que él sos-
tiene, según se ha dicho, para la indemnización por pérdida de la cosa debida (in-
terpretando el arto 1521), punto en el cual coincidimos, según también se dijo.
287
SEGUNDA PARTE: ClASIFICACIONES
454 Así, Alessandri, Arturo. Temía de las obligaciones, cit., p. 228. A este autor (en
la versión de sus clases, que no debe confundirse con el Curso de Obligaciones de Ales-
sandri, Somarriva y Vodanovic), se le ha llegado a citar como que participa de la
solución de que simplemente puede demandarse toda la pena a cualquiera de los
deudores; no es así, según puede leerse en la mencionada página de la citada obra.
Como se dice en el cuerpo, el profesor Alessandri cita en su apoyo el arto 1540,
en tales términos que da la impresión de que el problema no existe, porque está
resuelto claramente en la citada regla, pero debe observarse que ese texto se re-
fiere al caso en que un (único) deudor que convino cláusula penal muere, deja
varios herederos y uno infringe; en tanto que lo que aquí se está tratando es la
situación de varios deudores solidarios y uno infringe.
455 Así, en Somarriva, Manuel. Tratado ... , cit., N° 63, p. 66. Conforme a la re-
dacción del pasaje respectivo, el autor no se pronuncia expresamente. Se limita ,1
dejar constancia de que "desde los tiempos de Pothier los autores estiman ... ".
De entre quienes dan esa solución, hay quienes se han hecho cargo de explicar
una diferencia: se ha visto que en la pérdida de la cosa por culpa o durante la mora
de uno de los deudores, todos están solidariamente obligados al precio y sólo el cul-
pable o moroso responde por los peIjuicios. Aquí, no obstante ser la cláusula penal
una avaluación convencional de los peIjuicios, no distinguen (entre pena compensa-
toria. que reemplaza al precio y pena moratoria, por los peIjuicios debido al retardo)
y proponen simplemente solidaridad para la pena. Aducen que la diferencia se justi-
fica porque en la primera situación nace una nueva obligación que tiene su fuente
en la infracción (yen ella no habría solidaridad) en tanto que la pena es una obliga-
ción condicional preexistente, estipulada como accesoria de la principal y por tanto
las partes han querido que sea solidaria como ella (así, por ej., Aubry, C., et Rau, C.
Ob. cit. T. IV, p. 46, nota 29; Laurent, F. Ob. cit. T. XVII, N° 312, p. 311.
456 Así, por ej., Abeliuk, René. Ob. cít. T. 1, W 413, p. 344.
457 Así, por ej, Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel y Vodanovic, Antonio.
Ob. cit. T. III, N° 232, p. 147.
288
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
458 Así, Somarriva, Manuel. Tratado ... , cit., N° 46, pp. 44 Y sgts., quien con-
fronta con el derecho francés y agrega antecedentes de los proyectos de nuestro
Código Civil.
459 Así, Llambías,Jorge, y otros. Ob. cit., N° 886, p. 316.
460 Por ej., una sentencia ha resuelto que la prórroga de jurisdicción pactada
entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, afecta a todos (RDJ, T. 19,
p. 171), solución que, por cierto, es bien discutible.
461 Así, por ej., Stitchkin, David. Ob. cit., N° 396, p. 319.
289
SEGU"lDA PARTE: CLASIFICACIONES
290
SECCIO;-'¡ SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
,16" Todavía podría replicarse que si bien puede alegar la nulidad, sería la nuli-
dad del vínculo del que no consintió, pero el vínculo suyo sigue válido y debe pa-
gar y, más aún, respecto de la nulidad de aquel otro vínculo, el alegan te carecería
de interés.
4(;(i Más todavía, en ciertas situaciones a ese ingrediente hay que añadir el omni-
presente del mandato tácito y recíproco, como acontece para solucionar los casos en
que uno de los deudores celebró el acto sabiendo o debiendo saber e! vicio invali-
dante y los otros no. ¿Podrían los otros alegar la nulidad por cierta causal, estando
privado de la acción el primero debido a ese conocimiento del vicio? Por ej., uno
sabía que e! acto tenía causa ilícita (y supóngase la tesis su~jetiva, personal, de la cau-
sa); él no podría alegar la nulidad, pero ¿podrían alegarla los otros? Esa sanción es
personal, pero todos tienen mandato entre sí; ¿alcanza a tanto el mandato como para
contaminar la situación de los otros? Al fondo (y siempre dando por supuesto que se
ha seguido la concepción de! mandato tácito y recíproco) en el caso emergería otro
elemento inódente: el de la naturaleza jurídica de la representación, con su consabi-
da interrogante de quién contrata, si es el representante o el representado .. ,
467 V. Somarriva, Manuel. Tratado .. " cit., N° 69, p, 70, con citas de Baudry-
Lacantinerie y de Laurent.
291
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
16H El arto 2354 califica al dolo y la fuerza como excepciones reales. La regla
está ubicada en la fianza. Esa sola circunstancia no es suficiente para olvidarla aquí;
por lo demás, otras declaraciones, como la definición de excepciones reales y la
calificación de tal de la cosa juzgada, aparecen en esta misma regla y se han apli·
cado a la solidaridad no obstante su ubicación.
Abeliuk justifica el no aplicarla "por el principio de la independencia de los
vínculos". Y agrega que "En la fianza, en cambio, existe una mayor dependencia
de la obligación accesoria a la principal, y de ahí la distinta solución que da el
legislador" (Abeliuk, René. Ob. cit. T. l, N° 416, p. 345, nota 408).
Estimamos que, técnicamente, la inaplicabilidad a las obligaciones solidaria~ Sé'
explica por la independencia de los VÍnculos que se concibe en la solidaridad. Pero,
en general, considerando los conceptos de excepciones reales y personales, estima-
mos impropio calificar al dolo y la fuerza de excepciones reales (aun para los solos
efectos de la fianza); son defectos subjetivos (aunque deban evaluarse objetivamen.
te), individuales, que padece cierta persona, de modo que en rigor son netamente
excepciones personales. En este sentido, si el art. 2354 quiere permitir que la fuerza
o dolo sufrido por el principal los pueda oponer el fiador, basta que lo ordene y se
entendería que se debe a otras explicaciones, que superan a la calificación.
Si en la solidaridad (o en la fianza) el dolo o la fuerza afectan a todos los
deudores, estas excepciones siguen siendo personales; si de hecho todos pueden
alegarlas, es porque cada uno sufrió el vicio.
469 Puede acontecer que, declarada la nulidad relativa a favor de uno de lo,
deudores, el acreedor demande a otro; ¿éste responderá por el total o con de-
ducción de la cuota del primero? Podría estimarse que con deducción, conside-
rando que más tarde el que pagó no podrá repetir contra el primero por su cuota
en la deuda (suponiendo que le correspondiera, según su interés). En contra po-
dría postularse que teniendo solidaridad, el acreedor puede demandar a cualquie-
ra el total, y se entiende que habiéndose obligado cada uno al total, cada uno
asume el riesgo de no poder repetir en contra de alguno, de varios o de todos.
Estimamos que esta última es la solución. Y podría aplicarse el criterio adoptado
para la insolvencia.
470 V. al respecto, F del M. N° 383, p. 586.
292
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
293
SEGUNDA PARTE: CIASIFICACIO"ES
294
SECCIO;\l SEXTA: E;\I CLJAl\'TO A LOS SUJETOS
295
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
476 Así, por ej., Alessandri, Arturo; Somarriva, ManueL y Vodanovic, Antonio.
Ob. cito T. I1I, N° 236, p. 151.
477 Y es discutible si podría acudir a la doctrina del mandato tácito y recípro-
co, para disponer de la acción del mandato, en contra de los otros no interesa-
dos, que serían sus mandantes. Por una parte, se dirá que si se acepta en general
debe aplicarse también aquí; y en contra, que como el Código los considera fia-
dores, esa calificación excluiría, al menos desde el pago, las de mandantes y man-
datario.
296
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
297
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIOKES
479 Así, Somarriva, Manuel. Tratado ... , eit., N° 80, p. 83; Abeliuk, René. Ob.
eit. T. l, W 422, p. 349.
480 Alessandri, Arturo. Teoría de las obligaciones, cit., p. 234; Fueyo, Fernando.
Derecho civil, cit. T. IV, vol. l, N° 179, p. 200; Vodanovie, Antonio. Ob. cit. N° 128,
p.113.
481 Somarriva, Manuel. Tratado ... , cit., N° 80, p. 81.
298
SECCIOl\: SEXTA: El\: CUANTO A LOS SUJETOS
299
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
487 V. a este respecto, F. del M. N° 419, p. 820. Con algunas obligaciones ya con-
traídas, el fallo admite la solidaridad indefinida, al parecer incluyendo futuras.
300
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
- EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD
48R V. más antecedentes en Somarriva, Manuel. Tratado ... , cit., N° 119, pp.
124 Ysgts., quien cita fallos y autores (destacadamente, a Pescio, Victorio: La fian-
za, Valparaíso, 1928). V. también RDJ, T. 76, secc. 2a , p. 195.
489 V. Somarriva, Manuel. Tratado ... , cit., N° 120, pp. 129 Y sgts.; Contreras,
Leticia. Ob. cit., N° 36, p. 56. V. también, F. del M. N" 350, p. 974; RDJ, T. 82, secc.
2a , p. 123; T. 93, secc. 1", p. 118.
301
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
490 Aplicando principios generales del acto de renuncia, estimamos que para
su perfeccionamiento este acto unilateral no requiere de la aceptación del bene-
ficiado; por lo mismo, una vez formulada, es irrevocable, sal"o error de hecho.
;g¡ V. a este respecto, G. T de 1883, sent. 2499, p. 1387. En el fallo de RDf,
T. 91, secc. 2", p. 106, se resolvió que de lo dispuesto en el art. 1523 se despren-
de que la solidaridad pasiva se extingue por la muerte del codeudor y no se trans-
mite a sus herederos y, por ende, la notificación que hace el acreedor a uno de
los codeudores no interrumpe la prescripción respecto de los herederos del cau-
sante.
302
SECCION SEXTA: EN Cl:ANTO A LOS SVJETOS
art. 549 inc. 2°).492 Pero esa estipulación podría afectar a las legí-
timas y, entonces, su eficacia podría motivar controversia con lo
dispuesto en el art. 1192. 493
Ya se ha dicho que cuando paga un codeudor (y él no es el úni-
co interesado), se subroga en los derechos del acreedor, sólo que
sin la solidaridad. Es decir, la obligación se mantiene, con el cam-
bio de acreedor (y con una reforma en el monto, porque ahora
demanda a los otros excluyendo su cuota). Entonces esta situación
también podría considerarse como otra en que hay extinción de
la solidaridad sin extinguirse la obligación.
Además, téngase en cuenta que cuando es un tercero el que
paga por los deudores solidarios (y se encuadra en alguno de los
casos de subrogación legal, por ej., si paga con el consentimiento
expreso o tácito de los deudores, conforme al art. 1610 N° 5, o se
estipula subrogación convencional), este tercero se subroga con
solidaridad, porque la excepción que implica el art. 1522 al
art. 1612 está sólo para cuando paga un deudor, no un tercero;
cuando éste se subroga rige simplemente el art. 1612, y, por ende,
se subroga con solidaridad. 494
- SOLIDARIDAD IMPERFECTA
492 En este sentido, por ej., Fueyo, Fernando. Derecho civil, cit. T. IV, vol. 1,
N" 181, p. 202; Abeliuk, René. Ob. cit. T. 1, N° 425, p. 351. En apoyo de la posibi-
lidad también se cita el arto 1526 N° 4 ine. 2°, que la contempla como estipula-
ción de indivisibilidad de pago.
493 En Contreras, Leticia. Ob. cit., N° 105, p. 132. Aparte de la cita de autores
que lo admiten, se menciona, por el rechazo de este pacto, a Colmet de Santerre
y Boileaux (pero sin precisar la fuente).
Tal vez por esta posibilidad de discutir la validez, los acreedores (generalmente
bancos) suelen imponer el pacto (intentando mayor claustro), estableciendo que,
al fallecimiento, la obligación se tendrá para los herederos como solidaria e indi-
visible.
494 Para la situación de quiebra puede verse Gómez Balmaceda, Rafael: "La
solidaridad en la quiebra". En GacetaJuridica N° 213 (1998), pp. 16 Ysgts.
303
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
304
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
305
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
306
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
- CONCEPTOS FUNDAMENTALES
'iOI En liD}, t. 86, secc. 2", p. 113, se resolvió que en la situación del art. 2320
no hay solidaridad y -sin expresarlo- manifiesta un punto de diferencia entre la
solidaria y la in solidum: concluyó que conforme a esta regla podía demandarse
primero a uno y luego al otro (por el total o por el saldo, según el caso), o a am-
bos simultáneamente, en un mismo litigio, pero a uno en subsidio del otro; mas
no simplemente a ambos en un mismo litigio simultáneamente.
502 Ya es costumbre resumir este prestigio aprovechando el nombre de una
obra, por demás muy contribuyente, que ilustra la dificultad con una impactante
(yatemorizante) metáfora ("laberinto"), la cual entonces es enarbolada como
emblema. Ya parece innecesario mencionarla. Es el estudio de Dumoulin. Luego
habrá de consignarse, al referir trabajos destacados.
50" Dumoulin: ~xtricatio labyrinthi rlividui el individui (1562).
504 Aunque en la doctrina es emplazada a veces en las clasificaciones atingen-
tes al objeto v otras en las concernientes a los sujetos (como habitualmente se pro-
cede entre nosotros). La primera ubicación se justifica tomando en cuenta el criterio
de la distinción, en tanto la segunda considerando los efectos (porque estos últi-
mos se producen principalmente en relación con la pluralidad de sujetos).
307
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
505 Aunque parezca obvio: la primera es aplicable sólo a los objetos materiales.
En cuanto a las cosas inmateriales, recuérdese que desde el punto de vista jurídi-
co se nos presentan a lo menos estos dos grupos: los denominados bienes inmateria-
les (como la propiedad intelectual) y los derechos -reales y personales-, que en
nuestros textos (Código Civil y Constitución) son denominados bienes incorporales.
506 La división física puede descomponerse en una operación y un resultado. La
operación (dividir) a veces es todo un proceso, prolongado, en ocasiones delicado
y hasta tormentoso, y otras un solo acto breve y aun violento; el resultado viene a
ser el conjunto de partes, separadas cada una de las demás. En la división intelec-
tual es quizás la rapidez de la mente la que llega a unificar operación y resultado.
En todo caso, el resultado de la división implica contemplar el conjunto de
partes, que antes formaban el todo, y que ahora son secciones; a medida que esas
secciones van ganando autonomía, por el uso y hasta en cierta medida por su ale-
jamiento geográfico, la noción de división se extingue o, si se prefiere, se con-
vierte en dato histórico.
507 Teniendo presente que, con prescindencia de la naturaleza, la ley suele
establecer la indivisibilidad de algunas cosas o derechos, como la propiedad fidu-
ciaria y las servidumbres (arts. 1317,751,826,827).
308
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
se quiere decir que si una cosa es divisible, es bien probable que una
prestación que verse sobre ella también lo sea.
Corresponde ahora agregar que la prestación será divisible siem-
pre que cada parte resultante de su división sea proporcionalmen-
te igual al todo; si no, es indivisible (esta conclusión es puramente
objetiva; no se está aquí todavía considerando el fin del contrato
ni la voluntad de las partes). Por ej., una mesa es divisible; pero si
se trata de entregar una mesa y se pretendiere entregarla por par-
tes, habrfa primero que dividirla, y entonces cada parte no será pro-
porcionalmente igual a la mesa (al todo). La conclusión será
distinta para un litro de agua o mil pesos.
Esta falta de igualdad proporcional puede especificarse en al-
teración de la homogeneidad (identidad en la estructura física),
la función o el valor.
Con esta consideración, la noción de divisibilidad evidentemen-
te se restringe.
En otro sentido, al construirse el concepto de divisibilidad (y
el de su antónimo) de la prestación, la divisibilidad de las cosas
materiales es insuficiente, porque las prestaciones -como se sabe-
aparte de versar sobre cosas pueden consistir en hechos (activida-
des) y aun en abstenciones. En cuanto punto de referencia, esta
circunstancia conduce a reemplazar al factor cosa (como estructu-
ra física) por uno más amplio y al propio tiempo propicio para re-
ferirlo a la prestación, que los autores acogen en la expresión
"naturaleza" (naturaleza de la prestación).
Hay quienes llegan hasta aquí, sin más precisiones y dan por
formado el concepto: la prestación es divisible o indivisible, según
lo sea su "naturaleza".508
Preferimos proseguir para lograr mayor claridad. Desde luego,
agreguemos que con esa expresión se quiere indicar que lo que ha
de examinarse de la prestación es su contenido. Ese contenido pue-
de ser simple, pero con frecuencia es complejo y tiene variados ele-
mentos constitutivos, de diversa envergadura o influencia dentro del
total de la prestación (por ej., expedir un recital de música, en el
cual hay elementos humanos, técnicos, artísticos, temporales). Pues
bien, cuando nos referimos a su contenido, la referencia debe en-
tenderse dirigida a los que son sus caracteres más relevantes (por-
508 Son muchos los estudios sobre la materia que en la calificación declaran
que hay que atenerse a la "naturaleza de la prestación" sin precisar qué de esa
naturaleza debe considerarse.
BIBLIOTECA DE INVESTlGACION
309 JURIDICA y S')CIAL
FACULTAD CIENCIAS
JURIDICAS y SOCIALES
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
'>0') Generalmente económico, pero también puede ser de otra naturaleza: ar-
310
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
:,12 Es el postulado que se atribuye, entre nosotros, a don Tomás Ramírez Frías
(cfr. Alcayde, Delfín: "Teoría de la obligación indivisible". En RDJ. T. 25, la Parte,
p.29).
311
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
513 Al parecer sin grandes diferencias, en lugar de fin, suele también emplearse
los términos "interés" o "utilidad" (v. Bercovitz, Rodrigo: "Obligaciones divisibles
e indivisibles", en Anuario de Derecho Civil. Madrid, 1973, T. 26, p. 511) .
.711 AqUÍ se configura un dilema, más bien formal, con una consecuencia ex-
positiva. El fin de la prestación la integra o no (forma parte de ella o no). Si la
integra, entonces al considerar el fin de la prestación para calificar la obligación
de divisible o indivisible todavía se está considerando sólo a ella.
515 Puede verse que el punto se vincula con la doctrina de la causa.
516 En este sentido estimamos apropiadas las expresiones de Cicala cuando
manifiesta que la obligación es divisible o indivisible según si el cumplimiento de
cada una de las obligaciones resultantes de su fraccionamiento "procure o no al
acreedor, proporcionalmente, la misma utilidad" que le habría ofrecido el cumpli-
miento de la obligación total (Cicala: "Obbligazione divisibile e indivisibile", en
Novissimo Digesto italiano. T. XI. Torino, 1968, p. 638) (el destacado es nuestro).
517 A este propósito, conviene dejar al menos constancia de que en la doctri-
na se ha discutido la proposición consistente en que en los contratos bilaterales
la presencia de una obligación indivisible trae consigo la indivisibilidad de la re-
312
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
313
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
,~:l Más allá de este punto se llega a un tema que puede denominarse el de la
int1uencia simultánea de las distintas fuentes del derecho en la formación de los
conceptos e instituciones. Con un planteamiento apoyado en esa sede podría sos-
tenerse que si las situaciones de imposición legal aumentan, el concepto debería
readecuarse.
:,U RJJf, T. 83, secc. 2 a , p. 28. Trat,lndose de una obligación de pagar una suma
de dinero, resolvió que (no obstante el pacto) no es ni puede ser indivisible; ni
para el deudor principal ni para el fiador; porque recae sobre un objeto típica-
mente divisible.
El Proyecto argentino de Código de Derecho Privado enificado (de 1998)
mantiene la posibilidad de que la obligación sea indivisible por convenio o por
ley (art. 786).
314
SECClON SEXTA: EN Cl:ANTO A LOS SU¡ETOS
315
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
026 Incluso códigos del siglo XX, como el federal suizo de las obligaciones,
han impuesto en la solidaridad la característica de multiplicarse en los herederos
de! deudor, con lo que desaparece la diferencia. V. también los arts. 431 de! CC
alemán y 1317 del CC italiano y la ley 492 de la Compilación navarra. En térmi-
nos generales, tal como proceden el CC italiano, los nuevos códigos boliviano,
peruano y paraguayo, luego de escasas normas especiales, expresamente aplican
a las indivisibles las reglas de las obligaciones solidarias.
Entre nosotros ya el profesor Alessandri propiciaba la reforma del Código
chileno que estableciera la unificación de ambas categorías, siguiendo e! prece-
dente suizo (Alessandri, Arturo. Teoría de las obligaciones, cit., p. 239).
527 Con razón (y prudencia casi excesiva) se ha dicho que "el concepto de
división intelectual introduce confusión en el sistema". El autor agrega que en
los códigos es casi general la eliminación de la divisibilidad intelectual, que ade-
más del francés conservan muy pocos códigos (Borda, Guillermo. Ob. cit. Obli-
gaciones. T. 1, N° 539, p. 450). Complementamos esa afirmación precisando que
el CC portugués y los nuevos códigos boliviano, peruano y paraguayo omiten toda
referencia a la divisibilidad intelectual. V. también el Proyecto argentino de Códi-
go de Derecho Privado Unificado (de 1998) (arts. 778 y sgts.).
Entre nosotros, don Luis Claro Solar comenta con conformidad la aplicación
de la divisibilidad intelectual, pero sin provocar plena convicción (Claro Solar,
Luis. Ob. cit. T. V, N°S 524 Ysgts., pp. 472 Ysgts.).
Se ha propuesto que la noción de divisibilidad física se aplica a las cosas cor-
porales y la de divisibilidad intelectual a las incorporales (o derechos); pero pronto
veremos que aun así surge objeción.
316
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
528 V. Bercovitz, Rodrigo. Ob. cit., p. 546; Cristóbal Montes, Angel: Las obliga-
ciones indivisibles. Edit. Tecnos, Madrid, 1991, p. 67.
529 Cicala. Ob. cit., p. 644. V. también Bercovitz, Rodrigo. Ob. cit., p. 546.
530 Estimamos que este planteamiento cobra aún más fuerza, si es posible,
recordando que, como aquÍ ya se ha expuesto, el fin (la utilidad, etc.) persegui-
do con la obligación es considerado para la calificación.
531 Además, debe tenerse en cuenta otra limitan te. Aunque se admitiera la
divisibilidad aplicando la noción intelectual, esa divisibilidad sólo sería aplicable
a la obligación de dar (transferir e! dominio o constituir otro derecho real), pero
sería inadmisible a la de entrega física; no es posible concebir una entrega (físi-
ca) por cuotas (intelectuales) (en todo caso, entre nosotros esa entrega está dis-
puesta expresamente como una indivisibilidad de pago, como se verá pronto). Y
como ambas, transferencia de! dominio y entrega física, están íntimamente co-
nectadas (entre nosotros la segunda se entiende contenida en la primera), la doc-
trina entiende que esa situación nos remite a la calificación de las "obligaciones
complejas", en las cuales la indivisibilidad de una de las prestaciones conectadas
provoca la indivisibilidad de todas (v. Bercovitz, Rodrigo. Ob. cit., p. 547). Ade-
más, bien se ha advertido que no debe confundirse la posibilidad de que por di-
versas circunstancias se configure la cotitularidad de un derecho con la posibilidad
de su transmisión (transferencia) por cuotas. La circunstancia de que cierto de-
recho real pueda corresponder por cuotas intelectuales a varios sujetos no tiene
por qué determinar que el derecho pueda transferirse en fracciones intelectuales
(v. Cristóbal Montes, Angel. Las obligaciones, cit., p. 72).
532 Con todo, una sentencia ha declarado que la cuota en una cosa incorpo-
ral, cual es e! derecho real de dominio indiviso sobre inmuebles, es, por su pro-
317
SEGU:--rDA PARTE: CLASIFICACIONES
pia naturaleza, una cosa divisible, y así como en sí misma es el resultado de una
división intelectual de aquel derecho, admite a su vez una subdivisión de igual
carácter en cuotas proporcionales y a prorrata del derecho que a cada uno de los
comuneros quepa en el condominio de los bienes raíces (RDJ, T. 49, secc. 1", p.
1(5). Ante una afirmación como ésa debe insistirse en algo ya advertido: es dis-
tinto calificar una cosa que calificar una obli~ar:ión referida a esa cosa (sobre todo
si convenimos en que para calificar la divisibilidad de una obligación debemos
considerar su finalidad). Es distinto que una cosa pueda dividirse intelectualmen-
te en cuotas y aun que una cuota pueda a su vez dividirse en cuotas, a que la obli-
gación de dar una cosa o una cuota sea divisible como para ejecutarla por cuotas.
318
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
- APLICACIÓN
319
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
536 Ver ejemplos, en RDJ, T. 42, p. 251; T. 50, p. 23l. V. también G.1: de 1914,
2° sem., N° 507, p. 1384 (con voto disidente), y RDJ, T.46, p. 665, según las cuales
la obligación de saneamiento es indivisible.
Se ha llegado a discutir la calificación de la obligación de construir una casa,
ejemplo clásico de obligación indivisible (Cristóbal Montes, Angel. las obligaciones
indivisibles de dar; cit., pp. 91 Y sgts., quien también comenta especialmente la de
celebrar determinado contrato).
537 Así, por ej., Hernández Gil, Antonio. Derecho de obligaciones, cit., p. 166.
538 Autores pueden verse en Giorgi, que será pronto citado.
539 Pero en cuanto a la infracción, recuérdese que si puede deshacerse lo he-
cho, pasa a tratarse de una obligación de hacer; si no, debe indemnizarse, y la de
indemnizar es divisible.
540 Giorgi, Jorge. Ob. cit. T. 1, N° 248, p. 222. Más adelante vuelve sobre el
tema, dedicándole todo un párrafo (el 5). Aquí agrega que cuando los autores
mencionan ejemplos de obligaciones de no hacer (como aquel, muy aludido, de
no roturar cincuenta hectáreas de terreno), siempre los citan pensando en uni-
320
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
- CIASES
541 Advertimos que la nomenclatura que sigue es la tradicional, con las bases
de sus primeros (e ilustres) aportan tes (y que se relata para una información más
completa), por lo que la falta de exacta congruencia con los conceptos que antes
fueron expuestos no debe desconcertar si se tiene en cuenta que ellos constitu-
yen el resultado de las enmiendas provenientes de aportes más recientes (más nues-
tras reflexiones).
321
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
322
SECCIO.'l SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
---------------------------------
- CAR/l.CTERÍSTlCAS
Con base en los textos, la doctrina nacional 546 le asigna las si-
guientes:
a) Cada acreedor o deudor lo es solamente de su cuota (arts. 1530
y 1532); la exigencia del total es debido a la naturaleza indivisible de
la prestación.
b) Hay unidad de prestación y pluralidad de vínculos, como en
la solidaridad. En cuanto desaparece el impedimento de una pres-
tación indivisible, cada sujeto se vincula directa y exclusivamente
con cada sujeto de la contraparte (art. 1533). Esta característica está
relacionada estrechamente con la anterior (en la doctrina es infre-
cuente una declaración sobre ella).
c) Existe independencia entre los sujetos de una misma parte;
esta circunstancia se expresa para acentuar una negación: no exis-
te entre ellos un mandato tácito y recíproco (lo confirman también
los arts. 15:~0 y 1532).
- EFECTOS
,45 Así, por ej., Stitchkin, David. Ob. cit., N° 446, p. 362. Como otra explica-
ción de esta circunstancia de darse los dos ejemplos para ilustrar una sola noción,
se ha propue"to que, admitiendo las dos categorías, el redactor ha querido mos-
trar que no se justifica insistir en la distinción, sometiéndolas a unas mismas re-
glas (teniendo la de pago sus reglas propias) (en este sentido, Alessandri, Arturo;
Somarriva, Manuel, y Vodanovic, Antonio. Ob. cit. T. IlI, N°s 247-8, p. 155. Se agre-
ga ahí que (según Pothier) hay entre las dos categorías -absoluta y relativa- una
diferencia: la absoluta es irrenunciable y la relativa puede renunciarse. Esa irre-
nunciabilidad de la absoluta la entendemos más bien como una "imposibilidad"
de renunciarse debido a que no se puede alterar la realidad).
5-16 v., por ej., Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel, y Vodanovic, Antonio.
Ob. cit. T. III, N" 250, p. 156.
323
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
547 v., por ejemplo, Hernández Gil, Antonio. Obligaciones, cit., p. 167, con re-
ferencia al Código español. v., también, Castán Tobeñas, José. Ob. cito T. 1II, p.
168, con cita de otros en el mismo sentido y de una opinión discrepante, que en-
tiende de otro modo los textos del Código español.
Por cierto, en estos términos la indivisibilidad resulta poco práctica.
Luego de algunas indagaciones, la conclusión es que, al parecer por no ha-
berse consignado -al menos claramente- en otros códigos, por muchos otros au-
tores la idea simplemente se está ignorando.
Sin extenderse mayormente (aunque con cita de textos romanos y romanistas),
al tratar los efectos de la indivisibilidad Giorgi contrasta el derecho actual con el de
dos épocas romanas, y manifiesta que en el derecho romano clásico el acreedor de-
bía dirigirse contra todos los deudores, pero que, debido a las gravísimas dificultades
que se producían, ese carácter fue declinando hasta desaparecer en tiempos de Justi-
niano, en que se procedía como hoy (Giorgi,Jorge. Ob. cito T. 1, p. 238).
En relación con este antecedente histórico, en la recién citada obra de Cas-
tán se relata que mientras el CC francés y el Proyecto de García Goyena siguie-
ron a la última época del derecho romano, el CC español optó por el sistema
romano clásico.
Otro autor hace referencia a una indivisibilidad "impropia" o "irregular" para
casos en que deben necesariamente ser demandados dos o más sujetos (configurán-
dose un denominado litis-consorcio necesario) (cita el ejemplo de tres promitentes
vendedores de un inmueble, que deben ser demandados todos para ser condenados
a otorgar la escritura definitiva). En ellas -agrega- si un deudor es demandado, pue-
de optar entre pedir el rechazo de la demanda en esos términos o integrar a la litis a
sus codeudores para ventilar definitivamente la controversia; y el pago debe hacerse
por todos los deudores (Llambías, Jorge, y otros. Ob. cito Obligaciones, p. 295). Mes-
sineo llama impropia a la derivativa (Messineo, Francesco. Ob. cito T. IV, p. 419).
C,4R V., por ej., Stitchkin, David. Ob. cit., N° 456, p. 369 Y N° 460, p. 37l.
324
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
549 Y esta conclusión no debe ser tan sorprendente, porque (como se dijo) si
bien en general el ce francés (y el Proyecto de Carda Coyena) siguió al derecho
justinianeo (que había abolido la necesidad del comportamiento colectivo), en
lugar del romano clásico, Pothier, inspirador de! ce francés y de! nuestro, toda-
vía contemplaba algunas situaciones en que justificaba tal comportamiento (v., al
respecto, Bercovitz, Rodrigo. Ob. cit., p. 513. Por otra parte, este autor nos re-
cuerda -en p. 516- que en ese tiempo el régimen de las obligaciones indivisibles
no era unitario, asignándose a algunas situaciones un trato semejante al de las
solidarias, a otras unas reglas en que uno respondía por todos y a otras un régi-
men de actuación colectiva). Más aún, en nota a los mencionados arts. 1532 y 1534,
e! señor Bello cita a Pothier; en el primero junto al ce francés y en e! último
solo. Y cuando relata la historia de las reglas de! ce español que contienen ese
comportamiento colectivo, aparte de una referencia al derecho germánico, el ci-
tado Bercovitz advierte que entre las concordancias de! Anteproyecto se encuen-
tra una referencia al ce chileno.
5.50 La norma implica una verdadera contradicción con e! postulado de que
cada uno es ,.ólo dueño de su cuota; se explica por la indivisibilidad de la presta-
ción. Pero entonces la noción de comportamiento colectivo aparece como más
coherente; sólo que de complicada práctica.
55! Así, por ej. Abeliuk, René. Ob. cit. T. 1, N° 431, p. 355. Este autor añade
que es así porque en la indivisibilidad el acreedor "no tiene derecho a disponer
del crédito". Y la aplicación a otros modos de extinguir la ejemplifica con la no-
vación, la dación en pago, etc.
325
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
326
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
B) Indivisibilidad pasiva
1) Exigencia del cumplimiento
Cada deudor es obligado al pago total (art. 1527) .557 Pero aquí,
a diferencia de la solidaridad, al ser demandado uno, puede inten-
tar acogerse al beneficio de un plazo para cumplir la prestación
entre todos los deudores (art. 1530).
El texto sugiere al menos las siguientes observaciones:
- La regla se vincula con la característica del comportamiento
colectivo, antes referida, y demuestra las afirmaciones de que cada
uno sólo debe su cuota y no hay mandato tácito y recíproco.
- Para conferir el plazo al deudor demandado la norma distin-
gue, en base a la naturaleza de la obligación, si él puede o no cum-
plirla "solo". Ciertamente el término no se refiere a que él sea el
único (sólo él), porque en tal comprensión justamente no se justi-
ficaría pedir plazo para entenderse con los otros;·'i58 se refiere a que
él sea autosuficiente para cumplir. El punto se relaciona indisolu-
blemente con el comentario siguiente.
- No es del todo claro el significado del supuesto para negar el
plazo: que el solo "pueda" cumplirla. No queda claro el sentido de
la expresión respecto del poderío del deudor demandado; nos pa-
rece claro que se incluye su poderío como aptitud (idoneidad),
pero parece dudoso si incluye también a su poderío económico
para cumplir. 559
- Con estos antecedentes el juez deberá enfrentar el punto del
peso de la prueba. Si el acreedor demanda a un deudor, éste pide
327
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
328
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
der la condena de pago de todos los deudores, y otros para que se declare el de-
recho a repetir contra ellos (Giorgi, jorge. Ob. cit. T. l, N° 260, p. 238). En nues-
tro texto el objetivo está expresado; permitir al demandado intentar ponerse de
acuerdo para cumplirla entre todos (cfr. Claro Solar, Luis. Ob. cit. T. Y, N° 554,
p. 496). En todo caso, se puede observar un fin inmediato ("entenderse con los
demás") y uno mediato (que se lograría a través del entendimiento: "cumplirla
entre todos"). Así, las gestiones del demandado son internas y privadas, sin per-
juicio de que,. si lo estiman, los demás pueden acudir al litigio en alguna de las
posiciones procesales admitidas.
564 La doctrina extranjera agrega que cualquiera de los deudores puede ade-
lantarse a pagar, pero la intimación a recibir el pago no impide al acreedor de
recibir el efectivo pago de otro deudor, aun mediando "demanda de consigna-
ción", añadiéndose que no hay derecho de prevención a favor de los deudores
(v., por ej., Llambías, jorge, y otros. Ob. cit., N° 832, p. 296). Entre nosotros po-
demos decir: a menos que se haya consignado.
565 Se ha emitido opinión en este mismo sentido, aunque sin expresarse pro-
porción, nominando a la acción como una in rem verso (Alessandri, Arturo; Soma-
rriva, Manuel, y Yodanovic, Antonio. Ob. cit. T. III, N° 262, p. 160. V. también
Giorgi, jorge. T. 1., N" 259, p. 238).
BIBLIOTECA DE INVESTIGAC1ClN
329 JURIOIC/1 y SC'CiAL
FACULTAD CIENCIAS
JURiDrCAS y SOCIALES
SEGU!,;DA PARTE: CLASIFICACIONES
330
SECCIOl\ SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
331
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
.073 Nótese que aquÍ no hay texto que haga referencia a una "solidaridad"; lo
decimos porque más adelante, en la indivisibilidad de pago, viene otra situación
semejante en que sí se emplea esa expresión.
332
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
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SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
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SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SCJETOS
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SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
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SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
337
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
585 Desde otro punto de vista, un fallo ha resuelto que los N°' 2 Y5 del art. 1526
se aplican sólo a las cosas corporales; no a las incorporales (RDf, T. 49, p. 165).
5Rli Para destacar que se trata de indivisibilidad pasiva, se ha propuesto un ejem-
plo de indivisibilidad activa en la que no se aplicaría la regla (citado por Vodano-
vic, Antonio. Ob. cit., N° 180, p. 167), con una consecuencia que no compartimos.
Se propone que al llegar dos pasajeros a un hotel entregan un cofre al hotelero;
como se trata de indivisibilidad pasiva, no puede aplicarse este N° 2 Y el cofre no
podría ser restituido a cualquiera de los dos pasajeros (que son los acreedores);
el hotelero debe exigir la presencia de los dos. Discrepamos de esta última de-
ducción. Efectivamente, no se aplica este N° 2, pero permanece la calificación de
obligación indivisible (indivisibilidad activa); esta "entrega de un cofre" constitu-
ye un caso de indivisibilidad relativa; por tanto, es aplicable el art. 1527 parte fi-
nal, con el cual cualquiera puede exigir la entrega del cofre; yel hotelero puede
estar tranquilo porque -tal como antes se ha dicho- si cualquiera puede exigir el
total, es evidente que el pago a uno extingue la deuda respecto de todos.
338
SECClON SEX'IA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
587 Pero aquí vuelve a plantearse una duda que ya propusimos al tratar el tema
de la indemnización en los efectos de la obligación naturalmente indivisible: si la
responsabilidad exclusiva del hechor o culpable (o de los varios) se refiere tanto
a la compensatoria como a la moratoria o sólo a esta última.
588 Así, por ej., Meza Barros, Ramón. Ob. cit., N° 266, p. 181.
oR9 En este sentido, Fueyo, Fernando. Derecho Civil, cit. Obligaciones, cit.,
N" 190, p. 213.
590 Estimando admisible la duda, nos indinamos por considerarla sólo un énfa-
sis manteniendo el término para la situación expresa (un hechor o culpable) yen el
caso de dos o más la responsabilidad queda como simplemente conjunta; así la situa-
ción queda con igual regla que la propuesta para cuando la obligación (originaria)
es indivisible, que antes se refirió; no parece justificarse un tratamiento diferenciado.
339
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
340
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
-"93 Como habitualmente acontece con las opciones, pueden surgir con ella
algunas interrogantes. Por ej., si siguiendo la alteración optó por demandar al úni-
co a quien se impuso la prestación y no logró el pago total, ¿podrá regresar y de-
mandar a otro por su cuota? (lo mismo en la situación inversa).
594 Por cierto, alguna explicación habrá para que se haya alterado la división
del arto 13!j4; hay que buscarla en la voluntad del testador, en el acuerdo particio-
nal o en la sentencia de partición; en estos últimos actos suelen producirse distri-
buciones y compensaciones variadas en las cuales, para ensamblar una solución
general, se acude a distribuir deudas de otro modo que la división legal.
341
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
342
SECCION SEXTA: EN CUANTO A LOS SUJETOS
343
SEGUNDA PARTE: CLASIFICACIONES
Por otra parte, nótese que para quedar incluido en esta situa-
ción, en el caso no bastará demostrar perjuicio; debe agregarse al-
gún elemento de convicción de que es grave; el juez lo evaluará.
En otro sentido, nuevamente aquí aparece la disyuntiva a la que
se enfrenta el demandado (de entenderse con los otros o pagarla
él mismo) y la interrogante que provoca (y que ya se denunció al
comentar el inc. 2° del N° 4).
Pero hay algo más que distingue esta situación de la del N° 2.
En cuanto al alcance, la del N° 2 se refiere a la entrega física. Esta se
refiere ampliamente a toda deuda: sea de transferencia jurídica y
entrega material o sea solamente de una de ellas. Esa es la conclu-
sión observando que aquí "se debe" un terreno o cualquiera otra cosa
indeterminada; y cada uno de los deudores puede ser obligado a en-
tenderse con los otros para el "pago" o a "pagarla" él mismo.
El inc. final de este número viene a constituir una reiteración
de que el inc. anterior es aplicable sólo a la indivisibilidad pasiva.
6°. La elección en la obligación alternativa
Esta situación ya fue examinada al tratar esa clase de obligaciones.
Aquí debemos agregar que, como puede verse, no se trata pro-
piamente de una obligación que siendo divisible se imponga la in-
divisibilidad de su pago. La indivisibilidad es sólo de la opción; la
prestación tiene su propia naturaleza y habrá de cumplirse después,
conforme a ella. 599
Por otra parte, con la indivisibilidad de la opción lo que se evita
es que el acreedor tenga que recibir una parte de cada una de las
cosas que alternativamente le deben, y de que, a su turno, pueda exi-
gir una parte de cada cosa de las que alternativamente le deben.
344
CAPÍTULO II
Sección primera
CONCEPTO DEL PAGO
622
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
7
Fueyo, ob. cit., T. 2º, Nº 431, pág. 29 señala cuatro acepciones de la voz pago,
dos jurídicas y dos vulgares; dos amplias y dos restringidas. Jurídicamente en su sentido
limitado que es el legal, es el cumplimiento mismo, y ampliamente envuelve a los modos
que le equivalen: dación en pago, etc. Vulgarmente, en la forma señalada en el texto:
obligación de dar en significación amplia, de dinero en la menos comprensiva.
Se ha discutido el uso del término cancelar por pagar, y la verdad es que no son
sinónimos, pues cancelar, según el Diccionario de la Real Academia Española, es “anu-
lar, hacer ineficaz un instrumento público, una inscripción en registro, una nota o una
obligación que tenía autoridad o fuerza” y el otro significado es “borrar de la memoria,
abolir, derogar”.
8
RDJ, T. 34, sec. 1ª, pág. 1.
9
RDJ, T. 5, sec. 2ª, pág. 140.
10
G.T. de 1925, 1er sem., Nº 95, pág. 632.
623
LAS OBLIGACIONES
589. Clasificación del pago. Ya hemos dicho que puede ser voluntario,
que será lo normal, o forzado a petición del acreedor, y que este último
lo estudiamos en el incumplimiento.
Desde otro punto de vista, podemos distinguir el pago que tiene
causa, una obligación civil o natural, y el que carece de ella, y en conse-
cuencia constituye un pago de lo no debido, que da derecho al solvens
a repetir lo dado o pagado (Nº 679).
Finalmente, tenemos el pago normal, hecho por el verdadero deu-
dor voluntariamente al verdadero acreedor, quien también lo recibe
en igual forma, y las llamadas modalidades del pago en que se alteran
algunos de estos elementos (Nº 677).
Sección segunda
LAS PARTES EN EL PAGO
590. Por quién y a quién debe hacerse el pago. Determinar las partes
en el pago es estudiar quién puede pagar y quién está facultado para
recibir el cumplimiento.
Como decíamos, el que paga recibe el nombre de “solvens” y nor-
malmente será el propio deudor, pero puede ocurrir también que
pague otra persona por él.
Y quien recibe el pago recibe el nombre de “accipiens”, y normal-
mente será el acreedor, aun cuando es posible también que sean otras
personas.
Ambas situaciones las examinaremos en párrafos separados.
Párrafo 1º
El “solvens”
624
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
592. I. Pago efectuado por el propio deudor. Nadie está más interesado
en el pago que el deudor mismo, y de ahí que será habitualmente quien
cumplirá la obligación.
Pero al decir el deudor se comprende no sólo la persona física de él,
sino cualquier persona que cumpla por cuenta suya. En consecuencia,
paga el deudor cuando lo hacen por él su representante legal o con-
vencional (mandatario), su heredero, y el legatario a quien el testador
ha impuesto la carga de pagar alguna deuda que sobre él pesaba. Y no
decimos el cesionario del deudor, porque preferimos remitirnos sobre
esta posibilidad al tratamiento de esta institución (Nº 1.149).
Cuando actúa un representante legal o mandatario, es lo mismo que
si el deudor lo hiciera, pues justamente el efecto de la representación
es ése, de acuerdo al Art. 1448.
Para nuestro legislador, el heredero es el continuador de la perso-
na del difunto, representa su persona (Art. 1097) y, en consecuencia,
cuando él paga por una ficción legal de supervivencia jurídica, es como
si hubiera pagado el propio causante.
Este puede gravar a un legatario con el pago de una obligación suya,
y en tal caso también el sucesor singular habrá actuado, al cumplir el
encargo, por cuenta del deudor.
El pago efectuado por las personas señaladas es el de efectos más sim-
ples: se extingue la obligación y normalmente no habrá relaciones jurídicas
posteriores; por excepción puede haberlas: si el mandatario o representante
legal ha pagado con dineros propios; o el heredero ha pagado más allá
de lo que estaba obligado, o ha pagado la obligación que correspondía al
legatario (ya que sabemos que al acreedor no le obliga una distribución
diversa a la legal de las deudas hereditarias: Nos 442 y siguientes) y entonces
las partes se deberán las compensaciones correspondientes.
625
LAS OBLIGACIONES
626
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
595. A. Pago con consentimiento expreso o tácito del deudor. A esta situa-
ción se refiere el Art. 1610, Nº 5º, al disponer que la subrogación legal
11
RDJ, T. 6, sec. 1ª, pág. 58.
12
G.T. de 1913, 1er sem., Nº 174, pág. 536.
13
RDJ, T. 39, sec. 1ª, pág. 129.
627
LAS OBLIGACIONES
opera en favor del “que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa
o tácitamente el deudor”.
Propiamente no estamos en este caso frente a un tercero extraño,
pues desde el momento en que media el consentimiento aun cuando
sea tácito del deudor, aquél es un mandatario suyo para efectuar el pago
por su cuenta: un diputado para el pago.
Tiene gran trascendencia determinar si hubo consentimiento del
deudor, pues en tal caso el “solvens” gozará de dos acciones para repetir
contra el deudor: la subrogatoria que le concede el citado precepto, y la
propia del mandato. Si falta el consentimiento del deudor nos encontra-
remos en la situación del número que sigue, que es diferente.
Se ha resuelto que, si puede ser incluso tácito el consentimiento
del deudor, no está sujeto a formalidades de ninguna especie, y es cues-
tión de hecho determinar si lo hubo; 14 y que corresponde probarlo al
“solvens” que cobra al deudor, para lo cual puede valerse incluso de
prueba testimonial.15
Si el deudor ratifica con posterioridad al pago lo obrado por el
“solvens”, se produce la subrogación legal, pues ya hay consentimiento
suyo.16
Para que nos encontremos frente a la subrogación legal, es preciso
que el “solvens” haya pagado con dineros propios; en caso contrario,
habría pago del deudor mismo, pero si éste alega que la solución se
efectuó con fondos proporcionados por él, debe probarlo, ya que según
el Art. 700, el poseedor se reputa dueño y quien cumplió la deuda tenía
la posesión del dinero con que realizó el pago. 17
Cumplidos estos dos requisitos, consentimiento del deudor y pago
con fondos propios del “solvens”, se produce la subrogación legal: la
deuda se extingue para el acreedor 18 y pasa a reemplazarlo aquél para
el cobro de ella. 19
14
RDJ, T. 6, sec. 1ª, pág. 58.
15
RDJ, T. 28, sec. 1ª, pág. 61.
16
RDJ, T. 38, sec. 2ª, pág. 68. Se ha reconocido la subrogación legal en el pago efec-
tuado por el albacea con fondos propios: G.T. de 1886, Nº 1.301, pág. 893 y consentido
por él: G.T. de 1864, Nº 1.617, pág. 584.
17
RDJ, T. 24, sec. 1ª, pág. 25.
18
Por lo cual no puede el acreedor cobrar al deudor para restituirle al tercero lo
cancelado por éste: G.T. 1878 Nº 3.555, pág. 1.478.
19
Por ello se ha resuelto que si un tercero pagó al ejecutante, y el deudor consigna
en el juicio, la consignación pertenece al solvens: RDJ, T. 36, sec. 1ª, pág. 251, y que éste
pasa a reemplazar en el juicio al ejecutante, lo que es más discutible: G.T. 1887, Nº 2.689,
pág. 1.726. Un caso en materia laboral en G.J. Nº 251, pág. 175.
628
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
20
Con intereses, según fallo de la G.T. de 1881, Nº 2039, pág. 1.155; sin ellos, según
otro de la misma G.T. de 1880, Nº 781, pág. 520.
629
LAS OBLIGACIONES
630
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
599. I. El pago debe hacerlo el dueño. Así lo señala el inc. 1º del Art. 1575:
“el pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en
cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consen-
timiento del dueño”. Hay una impropiedad de lenguaje en el precepto
al decir que el pago no es válido, pues en realidad en nuestra legislación
si el tradente no es dueño no es nula la tradición, sino que inoponible
al verdadero dueño (Nº 154).
En efecto, en el Código chileno la enajenación o constitución de
derechos reales en bienes ajenos no es nula, solución perfectamente
lógica, porque al acto no le falta ningún requisito de validez. Pero
como nadie puede transferir derechos de los cuales carece, la tradi-
ción efectuada por quien no es dueño no es suficiente para transferir
el dominio, pero concurriendo los demás requisitos legales habilita al
adquirente para llegar a ser dueño por prescripción adquisitiva. Así lo
prueba el Art. 1815 para la compraventa que declara válida la de cosas
ajenas, pero inoponible al verdadero dueño, mientras sus derechos no
se extingan por el espacio de tiempo, solución que se extiende a todos
los títulos translaticios de dominio. 21
Si el acto fuere nulo, la nulidad sería la absoluta y la tradición no
podría validarse posteriormente, mientras que el Art. 682 da justamente
la solución contraria: “si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa
que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la
tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre
la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se
entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición”.
En conclusión, si paga quien no es el dueño, el pago es válido,
pero deja a salvo los derechos del verdadero propietario mientras no
se extingan por la prescripción.
Los preceptos citados señalan que el pago debe hacerse por el dueño
o con su consentimiento; quedan incluidos, en consecuencia, el propio
dueño, sus representantes legales o convencionales y sus herederos.
21
Así se ha fallado para el aporte de un socio: G.T. de 1914, 2º sem., Nº 688,
pág. 1.976.
631
LAS OBLIGACIONES
600. II. El solvens debe tener capacidad de enajenar. Lo dice así expre-
samente el inc. 2º del Art. 1575: “Tampoco es válido el pago en que se
debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad
de enajenar”. El requisito se justifica por la razón señalada, pues para la
tradición es indispensable la capacidad de enajenar, esto es, la máxima
capacidad, ya que es un acto de disposición (Nº 84).
601. Pago de cosas consumibles. El inc. final del Art. 1575 señala un
caso de excepción en que no es preciso para la eficacia del pago que
concurran los dos requisitos antes señalados: es válido el pago hecho
por quien no era dueño o no tenía facultad de enajenar, “cuando la
cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe”.
Son dos las circunstancias que configuran la excepción:
1º. Que se trate de cosas consumibles.
El precepto habla de “fungibles”, pero, por lo que a continuación
dice y por la confusión en que en general incurre el legislador entre
ambos conceptos, parece más bien referirse a las consumibles.
2º. Que el acreedor las haya consumido de buena fe.
Esta buena fe consistirá en la ignorancia del acreedor de que el pago
lo recibió de quien no era dueño o carecía de facultad de enajenar, y
como ella por regla general se presume, de acuerdo a la regla general del
Art. 707, quien pretenda que no la hubo, deberá probarlo. Se ha soste-
nido, sin embargo, lo contrario por la excepcionalidad del inc. final del
Art. 1575, que otorga eficacia a un acto que normalmente no lo tendría.
Como el acreedor se está amparando en una situación de excepción,
de acuerdo a las reglas que gobiernan el onus probandi, a él le corres-
pondería probar que se encuentra encuadrado en ella, acreditando sus
requisitos y entre ellos la buena fe. No nos convence la argumentación.
Párrafo 2º
El accipiens
22
RDJ, Ts. 46, sec. 2ª, pág. 93, y 48, sec. 2ª, pág. 97.
632
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
23
El pago efectuado al acreedor que cedió el crédito no es liberatorio para el
deudor: RDJ, T. 50, sec. 2ª, pág. 41.
633
LAS OBLIGACIONES
24
RDJ, T. 6º, sec. 2ª, pág. 40.
25
RDJ, T. 21, sec. 1ª, pág. 583.
26
RDJ, T. 9º, sec. 1ª, pág. 305.
Se ha fallado que vale el pago si el juez lo autoriza: RDJ, T. 88, sec. 2ª, pág. 30.
634
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
27
RDJ, T. 16, sec. 1ª, pág. 138; se ha declarado que el deudor no queda obligado a
depositar la deuda: RDJ, T. 4, sec. 1ª, pág. 341, aunque fallos anteriores al C.P.C. habían
declarado lo contrario, so pena de pagar intereses: G.T. de 1873, Nº 2.790, pág. 1263;
de 1894, T. 2º, Nº 1.873, pág. 222, y de 1895, T. 1º, Nº 1.488, pág. 1090.
Respecto de los intereses, se ha fallado que el embargo o retención detienen
su curso: Repertorio, T. 6º, 3ª edición, 1997, pág. 59, Nº 11. En contra G.T. de 1896,
Nº 3.198, pág. 527. Depositada la deuda, no los hay: G.T. 1914, 2º sem. Nº 379,
pág. 1.054.
28
La jurisprudencia es netamente contradictoria: para algunos fallos el título eje-
cutivo no es exigible si se ha decretado retención del pago; en consecuencia, procedería
la excepción de falta de suficiencia del título: Repertorio, T. 6º, 3ª edición, 1997, pág.
59, Nº 12, letras a) y b). En contra, ídem, Nº 12, letras c) y d).
Si ha pedido el propio deudor la retención, no se pierde el mérito ejecutivo: RDJ,
T. 3, sec. 1ª, pág. 90; tampoco si se ha ordenado depositar la retención a la orden del
tribunal: RDJ, T. 27, sec. 1ª, pág. 331.
La verdad es que se comprenden las vacilaciones de los tribunales, pues si bien
el principio es que al deudor no puede exigirse el pago desde el momento que se le
prohíbe, podría esto prestarse para el fraude del deudor. Por ello debe exigirse siempre
el depósito de lo adeudado.
29
G.T. 1901, T. 1º, Nº 1.318, pág. 1.152.
Un caso interesante se presentó ante los tribunales: un arrendatario entregó unas
sumas a su arrendador para que oportunamente se pagare de las rentas, pero antes que
esto ocurriera el mismo arrendador pidió la retención en su poder de ellas. La Corte
Suprema declaró que no había pago y en consecuencia procedía el cobro de las rentas.
La sentencia se justifica porque la retención, aunque sea en poder del propio acreedor,
ya que el Art. 1578 no distingue, impide el pago (Somarriva, Las obligaciones..., ob. cit.,
Nº 82, pág. 62).
635
LAS OBLIGACIONES
30
La insolvencia del deudor no priva al título de mérito ejecutivo: RDJ, T. 25,
sec. 1ª, pág. 412.
31
El precepto fue modificado por la Ley Nº 5.521, de 19 de diciembre de 1934, y
por la Ley de Filiación Nº 19.585, de 2 de octubre de 1998, para adecuarlo a las modifi-
caciones de la patria potestad y suprimirse la categoría de padre “de familia”.
32
El fiador no está facultado ni obligado a recibir por el acreedor: RDJ, T. 2º,
pág. 127.
636
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
y son las personas que el juez nombra con el objeto de recibir el pago.
Ellas pueden ser un secuestro o un depositario judicial.
El secuestro es una medida precautoria reglamentada por los Arts. 290
y 291 del C.P.C., y consiste en la entrega a un tercero de la cosa objeto de
la demanda para su custodia; al secuestre se aplican las mismas normas
del depositario judicial.
A éste se refiere al mismo Código en el juicio ejecutivo: a él se
entregan las cosas embargadas.
En consecuencia, el juez podrá ordenar que el pago se deposite
en manos de una de estas personas, como lo veíamos precisamente al
hablar del embargo y la retención (Nº 605).
Un curador ad litem no tiene por sí solo facultad para recibir el
pago. 33
33
G.T. de 1858, Nº 1961, pág. 7.
637
LAS OBLIGACIONES
34
Casos de jurisprudencia en la RDJ, Ts. 9º, sec. 1ª, pág. 505, y 34, sec. 1ª,
pág. 307.
35
G.T. 1910, T. 1º, Nº 25, pág. 86.
36
Como el de un cajero, RDJ, T. 9º, sec. 1ª, pág. 487.
37
RJD, T. 43, sec. 1ª, pág. 225.
38
G.T. 1881, Nº 1255, pág. 729.
Se ha resuelto también que el pago debe recibirlo el diputado en su calidad de
tal, como mandatario y no a nombre propio: RDJ, Ts. 24, sec. 1ª, pág. 636, y 29, sec. 1ª,
pág. 611.
638
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
639
LAS OBLIGACIONES
39
G.T. de 1900, T. 1º, Nº 1.496, pág. 1474.
40
G.T. de 1879, Nº 2.012, pág. 1.398; de 1883, Nº 2.311, pág. 1.277; de 1900, T. 1º,
Nº 1.496, pág. 1.474 y de 1867, Nº 2.267, pág. 963.
41
G.T. de 1901, T. 2º, Nº 3.337, pág. 1493 y de 1916, T. 2º, Nº 366, pág. 1.194.
640
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
42
Ver fallos citados en la nota 40 de este segundo tomo; todos ellos incidieron en
letras de cambio hurtadas.
43
RDJ, T. 25, sec. 1ª, pág. 270.
44
G.T. 1900, T. 1º, Nº 1.496, pág. 1.474.
45
G.T. de 1922, 2º sem., Nº 213, pág. 917, y RDJ, T. 46, sec. 1ª, pág. 541. Anterior-
mente se había fallado en contra en G.T. de 1882 Nº 83, pág. 48.
641
LAS OBLIGACIONES
Sección tercera
EL OBJETO DEL PAGO
614. El deudor debe cumplir al tenor de la obligación. Para que haya pago
debe efectuarse la prestación en que la obligación consiste. Por ello el
inc. 1º del Art. 1569 dispone que “el pago se hará bajo todos respectos
en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en
casos especiales dispongan las leyes”. Si el pago es el cumplimiento de
la obligación tal como ella fue contraída o establecida, eso es lo que
debe pagarse; al pie de la letra, habría que decir, si toda obligación
debiera constar por escrito.
La doctrina acostumbra desglosar esta regla para la determinación
del elemento real u objeto del pago en tres principios:
1º. Debe pagarse lo establecido y no otra cosa o hecho, lo que se
llama identidad del pago;
2º. El deudor debe cumplir íntegramente la obligación, lo que se
designa como principio de la integridad del pago; y
3º. El pago debe hacerse de una sola vez, o principio de la indivi-
sibilidad del pago.
Pero tal clasificación no tiene más fin que uno didáctico, porque
la regla es una sola: el cumplimiento literal.
El legislador lo reglamenta en los Arts. 1569 a 1571 y especialmente
en el párrafo 5º del Título 14: “Cómo debe hacerse el pago”, Arts. 1590
a 1594, ambos inclusive.
642
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
643
LAS OBLIGACIONES
644
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
46
Al igual que en el Art. 1486, el 1590 habló equivocadamente de rescisión en vez
de resolución. No hay nulidad porque el contrato es válido y por haber incumplimiento
imputable del deudor, el acreedor solicita que se le deje sin efecto y se le indemnicen
los perjuicios.
645
LAS OBLIGACIONES
619. Los gastos del pago. Si ellos corrieran por cuenta del acreedor
ya no recibiría éste íntegra la prestación. Por ello el Art. 1571 declara
que “los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor,
sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de la
costas judiciales”.
La regla tiene, en consecuencia, las siguientes excepciones y limi-
taciones:
1º. La convención de las partes, pues el precepto transcrito es me-
ramente supletorio, como él mismo se encarga de advertirlo.
2º. La disposición de la ley que en ciertos casos hace recaer en el
acreedor o distribuye de otra manera los gastos del pago.
Así ocurre en el pago por consignación (Art. 1604). Como el deu-
dor recurre a este procedimiento por la negativa, indeterminación o
imposibilidad de ubicar al acreedor (Nº 629), los gastos en que aquél
incurra son de cargo de éste.
Igualmente de acuerdo al Art. 2232 los gastos de transporte para la
restitución del depósito son de cargo del acreedor (depositante), pues
en su beneficio se ha celebrado el contrato.
47
Véanse además fallos publicados en F.M. Nº 202, sent. 5ª, pág. 175, y G.J. Nº 99,
sent. 4ª, pág. 32.
Se ha resuelto que el pago se hace sin reajustes si la sentencia que se ejecuta no lo
ordenó: F.M. Nº 226, sent. 6ª, pág. 245.
646
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
48
Para el juicio de resolución véase la nota 696, del primer tomo, y para el de re-
convenciones de pago, por vía de ejemplo, RDJ, Ts. 57, sec. 2ª, págs. 13 y 113 y 63, sec. 1ª,
pág. 208. La solución no es legalmente exacta porque justo el Art. 1571 deja al margen
el problema de las costas, pero debe aplaudirse pues salva una gruesa omisión del C.P.C.
La misma solución debe darse en materia de preparación de la vía ejecutiva, en que el
deudor paga antes de la demanda ejecutiva misma; hay quienes sostienen que en tal caso
no hay juicio aún, por lo que no se aplican los Arts. 144, 446 y 471 del citado Código, y no
procede la condena de costas. En todo caso debe aplicarse el Art. 1571 del C.C.
647
LAS OBLIGACIONES
49
Todas las modificaciones llevan a una reglamentación minuciosa de la legislación en
una pugna constante, que ha ido a tribunales, entre los organismos fiscalizadores y algunos
proveedores, especialmente las grandes tiendas, sobre lo que se considera intereses.
50
En G.J. Nº 228, pág. 25, se acoge un recurso de protección a propósito de una
carta emitida por una oficina de cobranza, por amenazar con embargos no decretados
judicialmente, lo que vulneraría los derechos de los Nos 1 y 4 del art. 19 de la Constitu-
ción Política de la República.
648
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
649
LAS OBLIGACIONES
51
La ley que establece sanciones a las cobranzas ilegales ha dado origen a una
discusión ante los tribunales en relación con su aplicación. En efecto, mientras los orga-
nismos crediticios sostienen que de acuerdo al Art. 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo
de las Leyes, sus disposiciones sólo se aplican a los créditos otorgados después de su
vigencia, especialmente el Sernac y algunos parlamentarios promotores de la legislación,
y organismos de defensa de los consumidores, han sostenido lo contrario. La verdad
es que hay ciertas normas, como por ejemplo la información que debe proporcionarse
al momento de contratar el crédito, que simplemente no pueden operar con efecto
retroactivo, pero las sanciones, de acuerdo al propio Art. 22, serán impuestas con arreglo
a la ley bajo la cual se hubieren cometido. Pero ello deja vigente un tema de discusión
en cuanto a que si el acto era lícito al momento de pactarse, por qué razón pasaría a
ser ilícito aplicándole la nueva legislación.
52
RDJ, T. 38, sec. 1ª, pág. 239.
53
RDJ, T. 35, sec. 1ª, pág. 148.
650
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
651
LAS OBLIGACIONES
Sección cuarta
OTROS ASPECTOS DEL PAGO
621. Enunciación. Estudiados hasta aquí quién y a quién y cómo
se paga, quedan aún por analizar cuándo y dónde debe verificarse el
cumplimiento de la obligación.
Deberemos referirnos también a la prueba, imputación y efectos
del pago, materias que veremos en esta sección.
622. I. Cuándo debe efectuarse el pago. Según la regla general del
Art. 1569, la obligación debe cumplirse en conformidad a su tenor: en
consecuencia, en el momento que corresponda.
Si el deudor no lo hace así, aun cuando posteriormente pague sin
necesidad de que el acreedor lo demande, ha existido incumplimiento,
y concurriendo los demás requisitos legales, puede quedar expuesto a
la indemnización de perjuicios.
Dicho en términos generales, la obligación debe cumplirse cuando
ella se hace exigible, y por tanto:
54
RDJ, T. 56, sec. 2ª, pág. 27. Se la ha aplicado también en el caso de objeción a
una cuenta, el juez ordenó pagar lo no objetado: RDJ, T. 3º, sec. 1ª, pág. 85.
652
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
623. II. Dónde debe efectuarse el pago. El lugar en que debe efectuarse
el cumplimiento tiene especial importancia, porque, desde luego, si no
se fijara uno para hacerlo, acreedor, deudor y prestación jamás se en-
contrarían y en seguida, pues es uno de los elementos que determinan
la competencia de los tribunales de acuerdo al Art. 138 del C.O.T.
Reglamenta la materia el párrafo 4º del Título 14, Arts. 1587 a 1589
bajo el epígrafe precisamente de “Dónde debe hacerse el pago”. El legis-
lador se ha referido a las obligaciones contractuales únicamente y entre
ellas a las de dar, pero no hay inconveniente en aplicar estas normas a
las de hacer y no hacer, 55 y, en principio, a las extracontractuales, con
las limitaciones propias de éstas, y así, por ejemplo, no corresponde
referirlas a las tributarias, porque la ley señala el lugar del pago, que
es generalmente la tesorería comunal respectiva. 56
De acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad, la primera
norma aplicable1eres la estipulación de las partes. Así lo señala el Art. 1587:
“el pago debe hacerse en el lugar designado por la convención”.
Por ello se ha fallado que si se estipuló que debía cobrarse al deudor
en la casa de éste y no se prueba haberlo hecho, éste no cae en mora,
aunque el plazo esté vencido. 57
A falta de estipulación de las partes, el legislador distingue en el
Art. 1588 entre las obligaciones de especie o cuerpo cierto (inc. 1º) y
todas las restantes (inc. 2º).
Para las primeras, el pago debe hacerse en el lugar en que el cuerpo
cierto “existía al tiempo de constituirse la obligación”.
El inc. 2º dispone que “si se trata de otra cosa se hará el pago en el
domicilio del deudor”. En la expresión “otra cosa” quedan incluidas
toda clase de obligaciones. 58
Sin embargo, se ha producido una pequeña discusión respecto
a qué debe entenderse por domicilio del deudor, si el que tenía al
tiempo de la convención o en el momento del pago. Con la mayoría
55
G.T. 1920, 2º sem., Nº 108, pág. 498.
56
RDJ, T. 38, sec. 2ª, pág. 46.
57
RDJ, T. 5º, sec. 1ª, pág. 194 y G.T. de 1922, 2º sem., Nº 244, pág. 1.055 para un
arrendamiento.
58
Promesa de contrato: RDJ, T. 5º, sec. 2ª, pág. 140; prestación de servicios: G.T.
1914, 1er sem., Nº 62, pág. 122 y RDJ, T. 4º, sec. 2ª, pág. 131; rendición de cuentas: G.T.
de 1913, 1er sem., Nº 33, pág. 125.
653
LAS OBLIGACIONES
59
Claro Solar, ob. cit., T. 12, Nº 1.382, pág. 90: G.T. de 1885, Nº 89, pág. 61 y 1898,
T. 1º, Nº 2013, pág. 1535 y RDJ, T. 11, sec. 1ª, pág. 99.
60
En contra, G.T. de 1882, Nº 1.269, pág. 737, que sostiene que el Art. 1589 sólo se aplica
si se ha convenido lugar para el pago, o la obligación es de especie o cuerpo cierto.
61
En relación con la confesión se ha fallado que si el acreedor reconoce el pago
recibido, pero alega que se refería a otra obligación, debe probar la existencia de ésta.
G.T. de 1927, 2º sem., Nº 195, pág. 788.
El Art. 1709 habla actualmente de unidades tributarias (Nº 359 bis) por la modi-
ficación que le introdujo el D.L. 1.123 publicado en el Diario Oficial de 4 de agosto de
1975. Antes decía $ 200, lo que era una cantidad ínfima.
654
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
625. IV. Imputación del pago. Puede ocurrir que entre dos personas
existan varias obligaciones de la misma naturaleza, o una obligación
principal y accesorios de la misma, como intereses, y el pago que realice
el deudor no sea bastante para extinguirlas todas con sus correspondien-
tes accesorios. Ello es muy frecuente entre comerciantes, industriales,
etc, y se presenta entonces el problema de determinar cuál de todas
las obligaciones debe considerarse extinguida, o sea, a cuál o cuáles
se imputa el pago efectuado. Lo soluciona el párrafo 6º del Título 14,
Arts. 1595 a 1597, ambos inclusive.
62
Para sitios vendidos a plazo: RDJ, T. 32, sec. 1ª, pág. 251: cancelación de una
hipoteca: G.T. de 1886, Nº 2.433, pág. 1.516, pero no a las contribuciones si en las teso-
rerías existen boletines impagos: G.T. de 1882, 2º sem., Nº 162, pág. 729.
63
G.T. de 1893, T. 1º, Nº 697, pág. 505 y de 1896, T. 3º, Nº 6.066, pág. 1.117.
655
LAS OBLIGACIONES
64
Véase Nº 372. Ambas disposiciones aplican en cierto sentido el principio pro
debitori.
65
La disposición se aplica aun cuando el acreedor haya cedido el capital: G.T. de
1868, Nº 1.020, pág. 443.
66
RDJ, T. 21, sec. 1ª, pág. 97.
656
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
67
RDJ, T. 46, sec. 1ª, pág. 84.
68
G.T. de 1915, 1er sem., Nº 288, pág. 701.
69
G.T. de 1879, Nº 1.405, pág. 971.
70
RDJ, T. 11, sec. 2ª, pág. 69.
657
LAS OBLIGACIONES
658
CAPÍTULO III
Sección primera
EL PAGO POR CONSIGNACIÓN
71
Véase Somarriva, Evolución..., ob. cit., Nº 364, págs. 496 y sigtes.
659
LAS OBLIGACIONES
Párrafo 1º
Conceptos generales
660
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
nada sacará el deudor con todas las molestias que se tome para efectuarla,
si en definitiva no cumple a quién, qué, cómo y dónde corresponde; 72
2º. Por la no comparecencia del acreedor a recibir el pago en el
lugar y momento que corresponda, y
3º. Cuando existe incertidumbre respecto de la persona del acree-
dor, situación que el solo Código no contemplaba y fue agregada por
la citada Ley 7.825.
Y es un problema que puede plantearse con mayor frecuencia
de la que a primera vista es suponible, como si por ejemplo fallece el
acreedor sin que se sepa quiénes son sus herederos, ya sea porque no
los hay conocidos o no han solicitado aún la posesión efectiva, etc. El
deudor no tenía a quién hacer un pago válido hasta que la reforma al
Código solucionó el problema (Nº 636).
Con esto es posible definir el pago por consignación como el que se
efectúa con las formalidades legales, ante la negativa, no comparecencia
o incertidumbre del acreedor.
Se aplica a toda clase de obligaciones y no sólo a las de dinero, 73
aunque obviamente es más sencillo y posible en ellas. Prácticamente im-
posible será efectuarlo cuando se requiere la colaboración del acreedor,
como si por ejemplo éste debe posar para el cuadro que encargó y no
quiere hacerlo. Por ello es que el problema del pago por consignación
está en íntima relación con la llamada mora del acreedor, a que nos
referimos más adelante (Nº 882).
72
RDJ, T. 34, sec. 1ª, pág. 556.
73
G.T. de 1915, 1er sem., Nº 284, pág. 694.
74
Véanse Alessandri, ob. cit., pág. 295, y Somarriva, ob. cit., Nº 365, 1º, pág. 497.
661
LAS OBLIGACIONES
Párrafo 2º
La oferta
75
RDJ, T. 60, sec. 2ª, pág. 48.
76
RDJ, T. 12, sec. 2ª, pág. 25; en este caso tras una oferta privada se efectuó un
depósito a la orden judicial. Igual doctrina en RDJ, Ts. 17, sec. 1ª, pág. 117, y 21, sec. 1ª,
pág. 241.
662
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
77
RDJ, T. 2º, sec. 2ª, pág. 127.
78
RDJ, T. 55, sec. 1ª, pág. 142.
79
Por ejemplo, una persona vende a otra una propiedad, pero la venta se resolvería
si el comprador se va al extranjero. Si no hay plazo para la entrega, el vendedor puede
ofrecerla de inmediato; esta obligación es pura y simple. Pero naturalmente que el
comprador no puede ofrecer la restitución mientras no se haya cumplido la condición
resolutoria.
663
LAS OBLIGACIONES
80
La Ley 18.776 de 18 de enero de 1989 derogó la referencia a los jueces de dis-
trito y de subdelegación, que también eran competentes para estos efectos y que dicha
ley suprimió.
664
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
81
Véase Alessandri, ob. cit., pág. 295.
82
Si el deudor no está en mora no es obligación suya ofrecer intereses si la deuda
no los devenga: RDJ, T. 21, sec. 1ª, pág. 241.
83
La Ley 18.776 de 18 de enero de 1989 suprimió la referencia a los jueces de
distrito y subdelegación. Véase nota 80 de este segundo tomo.
665
LAS OBLIGACIONES
84
RDJ, Ts. 43, sec. 2ª, pág. 93; 49, sec. 2ª, págs. 8 y 41, y 50, sec. 1ª, pág. 368.
666
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
85
Véase la primera edición de esta obra, Nº 637, pág. 403.
86
En definitiva, por las modificaciones en las funciones de la Dirinco, hoy Ser-
vicio Nacional del Consumidor, la consignación también en este caso se efectúa en la
Tesorería.
667
LAS OBLIGACIONES
87
Se ha fallado que el retiro del depósito por el arrendador no lo priva de calificar
la suficiencia del pago en el juicio correspondiente: F.M. Nº 396, sent. 13, pág. 653.
88
RDJ, T. 46, sec. 1ª, pág. 416.
89
RDJ, T. 6º, sec. 1ª, pág. 58.
668
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
90
Por vía de ejemplo: RDJ, Ts. 44, sec. 1ª, pág. 288, y 45, sec. 1ª, pág. 597. Inexpli-
cablemente en contra Fueyo, ob. cit., T. 2º, Nº 490, pág. 95, ya que la frase “acción que
puede enervarse mediante el pago de la deuda” que usa el precepto, trae dedicatoria
para la resolución por lo que se dice en el texto.
91
Véanse Nº 542, y Alessandri, ob. cit., pág. 168.
669
LAS OBLIGACIONES
Párrafo 3º
La consignación y su calificación
92
RDJ, T. 28, sec. 2ª, pág. 63.
93
El precepto fue modificado además de la Ley Nº 7.825 por el D.L. 2.416 de 10
de enero de 1979 que eliminó los Juzgados de Letras de Menor Cuantía.
670
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
94
El precepto menciona “un banco u oficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la
Caja de Crédito Agrario...”. Estas dos últimas están refundidas en el Banco del Estado,
que por ser un banco queda incluido en la expresión general “Banco”. Tácitamente
están derogadas las otras expresiones.
95
RDJ, Ts. 17, sec. 1ª, pág. 462, y 21, sec. 1ª, pág. 241.
671
LAS OBLIGACIONES
645. B. La suficiencia del pago. Declara el inc. 2º del Art. 1603 que
“la suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio
que corresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el
tribunal que sea competente según las reglas generales”.
De acuerdo a esto, efectuada la intimación judicial al acreedor para
que reciba la cosa ofrecida y si el acreedor se niega a aceptarla o nada
dice, el deudor deberá entablar un juicio, pidiendo que se declare la
suficiencia del pago; ella puede discutirse también en juicio deducido
por el acreedor. Este juicio del acreedor o del deudor no tiene por
qué forzosamente ser uno destinado exclusivamente a este objeto; el
acreedor puede iniciar cualquier acción que se funde en el incumpli-
miento, como ser ejecución forzosa, resolución, etc. Ante tal demanda,
el deudor opondrá la excepción de pago y para aceptarla o rechazarla
el tribunal deberá calificar la consignación.
96
RDJ, Ts. 28, sec. 2ª, pág. 63, y 32, sec. 1ª, pág. 376.
97
RDJ, T. 37, sec. 1ª, pág. 549, y G.T. de 1913, 1er sem., Nº 493, pág. 1.609.
672
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
98
F.M. Nº 160, sent. 2ª, pág. 3. Un caso a iniciativa del acreedor en G.J. de 1987,
T. 80, sent. 2ª, pág. 25.
99
Se ha resuelto que si las partes habían sometido a arbitraje el asunto en que in-
cide la consignación, no es competente la justicia para calificar la suficiencia del pago:
RDJ, T. 33, sec. 1ª, pág. 173.
673
LAS OBLIGACIONES
Párrafo 4º
Efectos de la consignación
100
RDJ, T. 28, sec. 2ª, pág. 63.
101
Como lo vimos en el Nº 637, la consignación de arriendos en la Tesorería deja
a salvo el derecho de las partes para discutir la suficiencia del pago en el juicio que
corresponda.
674
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
102
G.T. de 1913, 1er sem., Nº 199, pág. 599.
675
LAS OBLIGACIONES
676
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Sección segunda
EL PAGO CON SUBROGACIÓN
Párrafo 1º
La subrogación en general
677
LAS OBLIGACIONES
678
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
679
LAS OBLIGACIONES
103
RDJ, T. 17, sec. 1ª, pág. 542: Es una ficción legal en cuya virtud una obligación
que debía considerarse extinguida por el pago hecho por un tercero, queda, sin embar-
go, vigente en poder de éste, el cual obra como si fuere la misma persona del acreedor.
Agregó el fallo que el tercero tiene el crédito para cobrarlo a nombre y representación
del subrogante con quien jurídicamente forma un sola persona, lo que es sólo acepta-
ble a título metafórico. No hay representación en el pago con subrogación; el tercero
cobra a nombre propio.
104
RDJ, T. 33, sec. 1ª, pág. 177. Se ha fallado también por eso que si el acreedor
aseguró a su favor la finca hipotecada del deudor, y se le paga el siniestro, no hay
subrogación: RDJ, T. 28, sec. 2ª, pág. 52. La deuda era directa de la Compañía con el
acreedor hipotecario.
105
RDJ, T. 3º, sec. 2ª, pág. 22, y G.T. de 1878, Nº 2.902, pág. 1.209 y de 1881, Nº 189,
pág. 122.
106
RDJ, T. 22, sec. 1ª, pág. 25.
680
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
681
LAS OBLIGACIONES
682
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Párrafo 2º
La subrogación legal
107
RDJ, Ts. 17, sec. 1ª, pág. 542, y 64, sec. 1ª, pág. 306.
683
LAS OBLIGACIONES
108
RDJ, T. 2º, sec. 1ª, pág. 150.
109
RDJ, T. 28, sec. 1ª, pág. 61.
110
Si el heredero de un fiador paga la deuda por cuenta de la sucesión, hay su-
brogación legal a favor de ésta, y no puede el acreedor subrogar convencionalmente al
heredero que le paga: RDJ, T. 28, sec. 1ª, pág. 606.
684
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
111
G.T. de 1866, Nº 310, pág. 165.
112
Ob. cit., pág. 319.
685
LAS OBLIGACIONES
686
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
687
LAS OBLIGACIONES
113
Sobre quien es tercer poseedor de la finca hipotecada, véase Somarriva, Cauciones,
ob. cit., Nº 437, pág. 441. A nosotros nos interesa únicamente destacar en este momento
la situación del que no estaba obligado a la deuda garantizada con hipoteca, y se ve
obligado a pagarla; se subroga al acreedor para cobrarle al deudor personal.
114
No tiene nada de extraño esto de que puedan concurrir dos o más causales
de subrogación legal en un mismo caso, y así por ejemplo el acreedor que paga a otro
de mejor derecho, puede hacerlo con el consentimiento expreso o tácito del deudor,
concurriendo en su favor las subrogaciones legales de los Nos 1º y 5º del Art. 1610. Véase
nota 122 de este segundo tomo.
115
El mismo precepto se pone en el caso del fiador que garantiza su fianza con
hipoteca. Éste tendrá la acción subrogatoria propia de todo fiador.
688
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
116
RDJ, T. 43, sec. 1ª, pág. 491; la deuda hipotecaria pagada era a favor de la Caja
de Crédito Hipotecario, cuyo sucesor legal es el Banco del Estado, según ya lo dijimos
anteriormente. Véase nota 122 de este segundo tomo.
689
LAS OBLIGACIONES
117
RDJ, Ts. 26, sec. 1ª, pág. 616; 29, sec. 1ª, pág. 453; 42, sec. 1ª, pág. 616. En con-
tra, RDJ, T. 26, sec. 2ª, pág. 35, basado en que paga realmente el deudor con el precio
de la subasta.
118
RDJ, T. 29, sec. 1ª, pág. 453: revive el derecho a cobrar la hipoteca si el do-
minio pasa a otras manos, como si vuelve al del primitivo dueño por ineficacia de la
enajenación.
119
RDJ, T. 33, sec. 1ª, pág. 245.
120
RDJ, T. 3º, sec. 2ª, pág. 22. En contra específicamente, T. 17, sec. 1ª, pág. 542.
Cabe observar aun que el Art. 1251, Nº 2º del Código francés en que se inspira la dispo-
sición justamente la refiere al comprador que emplea el precio de la adquisición en el
pago a los acreedores hipotecarios. El precepto nuestro es más amplio, pues no limita
la subrogación en cuanto a los dineros con que se paguen las deudas.
690
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
663. VI. Heredero beneficiario que paga con dineros propios deudas de la
herencia. De acuerdo al Nº 4º del precepto en examen, la subrogación
legal opera también en favor “del heredero beneficiario que paga con
su propio dinero las deudas de la herencia”.
Como se ha dicho ya, el beneficio de inventario es el que goza el
heredero para no ser obligado al pago de las deudas hereditarias y
testamentarias sino hasta el monto de los bienes que recibe a título de
herencia. El heredero, considerado como continuador de la persona
del difunto, está obligado al pasivo hereditario sin límites, a menos que
haga uso de este beneficio que le concede la ley. En tal caso, responde
sólo hasta el valor recibido y no más allá.
Pero en virtud de la subrogación legal, no es obligación que el pago
lo efectúe materialmente con los bienes hereditarios o el producto
de la enajenación voluntaria o forzada de ellos. Puede hacerlo con su
propio dinero y quedarse con los bienes hereditarios, en virtud de la
subrogación legal que establece el Art. 1610, Nº 4º.
Por ejemplo, el único bien hereditario es una casa de valor de
$ 100.000 y hay un pasivo hereditario de $ 200.000. Si el heredero be-
neficiario paga con su propio dinero los $ 100.000 en vez de hacerlo
con la casa, o el producto de la venta de ésta, los acreedores impagos
no podrán hacer efectivos sus créditos en ella, porque, el heredero
beneficiario se subrogó al acreedor a quien pagó con fondos propios.
Agotó su responsabilidad y ya no tiene más obligación. 123
121
RDJ, Ts. 26, sec. 1ª, pág. 616; 33, sec. 1ª, pág. 245. Somarriva, Cauciones, ob. cit., Nº 487,
pág. 496 y autores citados por él en la nota 478 a la pág. 498. También Rafael Mery Berisso,
Derecho Hipotecario. M. de P., Editorial Jurídica de Chile. 1958, Nº 244, pág. 427, in fine.
122
Se sostiene que el tercer poseedor que es comprador y se ve obligado al pago
de la hipoteca queda incluido en el precepto, por lo que el Art. 2429 sería un mera
repetición suya. En todo caso éste es más amplio, pues comprende no sólo el caso de
la compraventa, sino también cualquier título de adquisición. A la inversa, el Art. 2429
no incluye el caso en que el comprador ha pagado alguna hipoteca y es privado del
dominio por quien acredita ser verdadero dueño u otro motivo que hace ineficaz su
adquisición, especialmente el citado en el texto de la adquisición en pública subasta,
habiéndose omitido citar a un acreedor. Ambos preceptos tienen entonces un campo
de aplicación común, y uno separado.
123
Véase Derecho Sucesorio, ob. cit., pág. 475 y sigtes. y Nº 671, pág. 484 y Francisco
Escobar Riffo, ob. cit., pág. 149 y siguientes. En relación al beneficio de inventario se discute
si produce la separación de los patrimonios del causante y del heredero beneficiario, en
691
LAS OBLIGACIONES
664. VII. Otros casos de subrogación legal. Decíamos que fuera del
Art. 161 existen otros casos de subrogación legal, de los cuales hemos
citado algunos: Arts. 2429 y 2430, en la hipoteca, etcétera.
Otro caso se presenta en el inc. 2º del Art. 2295 y lo veremos en el
capítulo siguiente: si se paga por error una deuda ajena, y el acreedor
ha suprimido o cancelado el título necesario para cobrarle al verdade-
ro deudor, el que pagó indebidamente no tiene acción de repetición
contra el accipiens, “pero podrá intentar contra el deudor las acciones
del acreedor”. Si ejerce las acciones del acreedor es porque se ha su-
brogado legalmente a él (Nº 690, 1º).
Fuera del Código, el Art. 87 de la Ley 18.092 de 14 de enero de
1982, sobre letras de Cambio y Pagarés, subroga en todos los derechos
del portador al tercero extraño a la letra (y, por ende, también del
pagaré) que le paga.
Párrafo 3º
La subrogación convencional
cuyo caso los acreedores del primero no podrían perseguir los bienes del heredero, o es
meramente una limitación de responsabilidad, de manera que los acreedores podrían
hacer efectivos sus créditos en los bienes de la herencia o del heredero, pero sólo hasta
concurrencia de lo que haya recibido por el primer capítulo. Hay buenos argumentos
para sostener esto último, pero el Art. 1610, Nº 4º, pareciera indicar que se produce la
separación de patrimonios.
124
RDJ, T. 28, sec. 1ª, pág. 606.
692
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
125
RDJ, T. 31, sec. 1ª, pág. 131.
126
RDJ, T. 33, sec. 1ª, pág. 177.
127
RDJ, T. 33, sec. 1ª, pág. 177, sentencia que como puede apreciarse ha hecho un
estudio acabado de la institución.
693
LAS OBLIGACIONES
Párrafo 4º
Efectos de la subrogación
128
La misma sentencia de la nota anterior.
129
El mismo fallo de la nota 126 de este segundo tomo.
694
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
130
Por ello no se justifica una mala práctica de algunos tribunales de exigir en letras
de cambio, pagarés, cheques, etc., la devolución del endoso de quien recibe el pago del
documento. Si ha operado la subrogación legal, no procede semejante trámite, pues el
solvens adquiere el crédito por ministerio de la ley y no por cesión del acreedor: RDJ,
T. 33, sec. 1ª, pág. 402.
131
Alessandri, ob. cit., pág. 320.
132
RDJ, T. 38, sec. 1ª, pág. 295.
133
Sin embargo, cierta jurisprudencia se ha confundido con el problema de la
legitimación para ejecutar y ha rechazado la ejecución porque en el título no hay
constancia de la subrogación: RDJ, T. 43, sec. 1ª, pág. 75. Otra sentencia dijo que el
título ejecutivo era la escritura pública en que el deudor dejó constancia que el pago
lo había hecho el fiador: RDJ, T. 21, sec. 1ª, pág. 1.022. El subrogado para accionar
ejecutivamente debe acompañar el título y comprobación del pago, que constituye su
legitimación para demandar.
134
RDJ, T. 40, sec. 2ª, pág. 30.
695
LAS OBLIGACIONES
135
Salvo que a favor del subrogado opere alguna causal de suspensión
(Nº 1.252).
136
RDJ, T. 64, sec. 1ª, pág. 306.
137
Por vía ejemplar, RDJ, Ts. 14, sec. 2ª, pág. 21, y 33, sec. 1ª, pág. 115.
138
RDJ, T. 17, sec. 1ª, pág. 542.
696
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
673. IV. ¿Se traspasan los derechos concedidos en razón a la persona del
acreedor? El Art. 1612 está concebido en términos por demás amplios,
pues en la expresión derechos y acciones quedan comprendidos cuantos
accesorios tenga la deuda.
Pero hay algunas acciones y derechos que la ley otorga en conside-
ración exclusiva a la persona del acreedor, a su propia situación jurídica.
¿Se traspasan también ellos en virtud de la subrogación?
139
G.T. de 1917, 1er sem., Nº 290, pág. 933 y de 1927, Nº 85, pág. 375.
140
Alessandri, ob. cit., pág. 322, y “Del traspaso del derecho de hipoteca en el pago
con subrogación”, RDJ, T. 21, 1ª parte, pág. 1; Héctor Claro Salas, “Un caso de pago con
subrogación”, RDJ, T. 8º, 1ª parte, pág. 167: Luis Claro Solar, ob. cit., T. 12, Nº 1.579,
pág. 277: Somarriva, Cauciones, ob. cit., Nº 415, pág. 405, etc.
141
RDJ, T. 17, sec. 1ª, pág. 542.
142
RDJ, T. 21, sec. 1ª, pág. 146.
143
RDJ, T. 26, sec. 2ª, pág. 43.
697
LAS OBLIGACIONES
144
Claro Solar, ob. cit., T. 12, Nº 1.576, pág. 272.
145
Alessandri, ob. cit., pág. 340: Somarriva, Los contratos, etc., ob. cit., Nº 95,
pág. 69.
146
En caso de pago a la Caja de Crédito Hipotecario (hoy Banco del Estado): G.T.
de 1889, T. 1º, Nº 1.045, pág. 690; RDJ, T. 35, sec. 2ª, pág. 68. Intereses del Fisco: G.T.
de 1861, Nº 1.190, pág. 758 y de 1892, T. 2º, Nº 2.113, pág. 396.
147
RDJ, Ts. 16, sec. 1ª, pág. 62, y 22, sec. 1ª, pág. 25.
698
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
148
RDJ, T. 38, sec. 2ª, pág. 46.
149
RDJ, T. 43, sec. 1ª, pág. 75.
699
LAS OBLIGACIONES
700
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
tal caso, cada uno de los subrogados cobrará al deudor por subrogación
su parte en el crédito, pero desaparece el derecho de preferencia; éste
no se traspasa con la segunda subrogación del ejemplo.
El Código lo señala para un caso particular de subrogación legal en
el Art. 1613, pero debe aplicarse igual solución a todos ellos.
Dice el precepto: “Si varias personas han prestado dinero al deudor
para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cuales-
quiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos o subro-
gaciones”.150
150
Un caso de subrogación parcial resolvió la C. S. en sentencia de 19 de enero de
2006, publicado en L. & S. Nº 10, pág. 33.
701
CAPÍTULO V
LA DACIÓN EN PAGO
159
Una sentencia de la RDJ, T. 32, sec. 2ª, pág. 39, la define como “la entrega
que el deudor hace de una cosa diversa de la que debe o una prestación distinta de
la prometida, con ánimo solvendi, y que el acreedor tolera”. Otra más reciente, de la
RDJ, T. 64, sec. 2ª, pág. 7, como “un modo de extinguir la obligación por la entrega
consentida por el acreedor de una cosa distinta de la debida”. Claro Solar dice que
“es un acto en que el deudor da al acreedor en ejecución de la prestación a que está
obligado y con el consentimiento del acreedor, una prestación diversa”. Ob. cit., T. 12,
Nº 1.663, pág. 361. Hernán Barrios Caro y Gabriel Valls Saintis en su M.P., Teoría General
de la Dación en Pago, Editorial Jurídica de Chile, 1961, Nº 36, pág. 53, la definen: “un
modo de extinguir las obligaciones, que se perfecciona por la entrega voluntaria que
un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una
prestación u objeto distinto del debido”.
En todas las definiciones queda en claro el cambio al momento del cumplimiento
en el elemento objetivo de la obligación, y varían en cuanto a la extensión de éste.
160
RDJ, Ts. 32, sec. 2ª, pág. 39, y 40, sec. 1ª, pág. 455.
715
LAS OBLIGACIONES
161
RDJ, Ts. 32, sec. 2ª, pág. 39; 64, sec. 2ª, pág. 7, etc.
716
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
162
RDJ, Ts. 32, sec. 2ª, pág. 39, y 40, sec. 1ª, pág. 455.
717
LAS OBLIGACIONES
4º. Otras doctrinas, del acto complejo mixto, del contrato de trans-
misión y de institución autónoma.
Las examinaremos en los números que vienen.
163
RDJ, T. 32, sec. 2ª, pág. 39.
718
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
con ellos. Los Arts. 242 a 245 de la ley citada, reglamentan la cesión
efectuada a un solo acreedor (Nº 965), y este último precepto señala
que si el deudor tuviere la libre administración de sus bienes, podrá
entregar desde luego al acreedor, en pago de su obligación, los que se
comprendan en la cesión, apreciados de común acuerdo. Hay, pues,
una dación en pago: los bienes se entregan para extinguir la deuda.
Pues bien, el inc. 2º del precepto declara que si entre los bienes ce-
didos hubiere alguno de los que se mencionan en el inc. 2º del Art. 1801
del C.C., esto es, de aquellos cuya venta debe hacerse por escritura
pública, también el acuerdo de la cesión debe reducirse a escritura
pública. La exigencia sería innecesaria si el legislador considerara la
dación en pago como compraventa; no habría tenido necesidad de
decirlo expresamente, máxime si se remite directamente al Art. 1801
en la misma compraventa, y
2º. El Art. 1773 en la liquidación de la sociedad conyugal.
De acuerdo a este precepto, si a la mujer se le adeuda algo en la
liquidación, como por ejemplo por aportes a la sociedad conyugal, etc.,
tiene derecho a deducirlos como cosa previa a la liquidación. El inc. 2º
agrega que no siendo suficientes los bienes sociales, podrá la mujer
hacer las deducciones que le correspondan sobre los bienes propios del
marido, elegidos de común acuerdo. No acordándose, elegirá el juez.
Cuando la mujer recibe bienes sociales, hay adjudicación, porque
tenía un derecho preexistente en ellos, pero si le dan los del marido,
sobre ellos no tenía derecho alguno, y por eso hay quienes sostienen
que habría una dación de pago legal. Esto último porque no se requiere
el acuerdo del deudor, y puede hacerse contra su voluntad. 164
Pues bien, el Art. 1796, por su parte, prohíbe la compraventa entre
cónyuges no separados judicialmente y en cambio el Art. 1773 aceptaría
la dación en pago a la mujer de los bienes del marido, sin distinguir la
causal por la cual se ha disuelto la sociedad conyugal, de manera que el
matrimonio puede subsistir y no haber divorcio perpetuo, y la dación en
pago vale donde la compraventa sería nula. Sin embargo, este argumento
nos parece muy relativo, porque en el Art. 1773 propiamente no hay
dación en pago y por la excepcionalidad misma de la disposición. 165
164
Somarriva, Derecho de Familia, ob. cit., Nº 324, pág. 325.
165
Creemos que no es dación en pago, justamente por su carácter legal. En ella
se supone el acuerdo entre deudor y acreedor; aquí es el acreedor quien tiene derecho
a exigir la entrega; se trata, pues, de una garantía para él, y el título es meramente la ley.
El precepto hoy habló de separados judicialmente en vez de divorciados perpetua-
mente, como decía primitivamente, como consecuencia de la dictación de la nueva Ley
de Matrimonio Civil Nº 19.947, de 17 de mayo de 2004, que estableció el divorcio con
disolución del vínculo en nuestra legislación, y en reemplazo del antiguo divorcio que
no ponía término al matrimonio, reglamentó la institución de la separación judicial.
719
LAS OBLIGACIONES
166
RDJ, Ts. 23, sec. 1ª, pág. 99, para un caso de cesión de bienes; 32, sec. 2ª, pág. 39;
40, sec. 1ª, pág. 455, para un caso de cesión de derechos hereditarios, y 43, sec. 1ª,
pág. 61. Destacan estos fallos la diferente causa entre compraventa y dación en pago,
crear obligaciones en la primera, extinguirlas en la segunda.
167
Ob. cit., pág. 382.
168
RDJ, T. 32, sec. 2ª, pág. 39.
169
Ob. cit., T. 12, Nº 1.672, págs. 366 y sigtes., quien cita a los autores franceses
señalados. En igual sentido Barrios y Valls, ob. cit., Nº 16 y sigtes., págs. 25 y sigtes.
720
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
706. III. La dación en pago como modalidad de éste. Esta doctrina sos-
tiene que la dación en pago es un pago con una ligera variante, por lo
721
LAS OBLIGACIONES
170
RDJ, T. 32, sec. 2ª, pág. 39.
171
Nuestra jurisprudencia ha destacado esta mezcla de caracteres de la dación en
pago: véanse el fallo de la nota anterior, y los de la RDJ, T. 40, sec. 1ª, pág. 351, y G.J.
Nº 252, pág. 66.
Un fallo publicado en F.M. Nº 277, diciembre 1981, pág. 551, señala las diferencias
entre dación en pago y cesión de bienes.
722
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
723
LAS OBLIGACIONES
en ella. Por ejemplo, dos personas son dueñas en común de una pro-
piedad y acuerdan adjudicársela a una de ellas, pagándole el alcance
el adjudicatario al otro copropietario. Aquél tenía un derecho previo
al predio que no existe en la dación en pago.
Por ello es altamente inconveniente la denominación que algunos
utilizan para la institución, como ocurre con el Código peruano, de
adjudicación en pago, y que no hace sino introducir más confusiones
aún en una institución de por sí compleja.
El problema se discutió ante los tribunales, en relación con el retiro
de un socio de una sociedad que continúa su giro entre los restantes
socios o con el ingreso de otros, recibiendo el primero en pago de sus
haberes bienes de la sociedad. La Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado de la época gravaba con un impuesto más alto la transferencia
que la adjudicación o retiro de haberes, y el Servicio de Impuestos
Internos pretendió que aquel acto era una dación en pago, ya que
la sociedad no se liquidaba íntegramente y se daba una cosa distinta
a la debida en pago. Los tribunales rechazaron con toda justicia esta
interpretación, pues no puede haber dación en pago por el derecho
preexistente del socio. 172 La actual Ley de Timbres y Estampillas –D.L.
3.475 de 29 de agosto de 1980, publicado en el Diario Oficial del 4 de
septiembre de 1980– no grava ninguno de estos actos.
172
En uno de los casos fallados se trataba de dos socios: uno de ellos se retiró,
recibiendo mercaderías por sus haberes, e ingresó un nuevo socio en su reemplazo.
La Corte Suprema estimó que se había disuelto la sociedad y constituido una nueva, y
que en consecuencia había adjudicación; RDJ, T. 61, sec. 1ª, pág. 444. En otro fallo de
la RDJ, T. 59, sec. 2ª, pág. 87, junto con rechazar la asimilación a la dación en pago, la
Corte de Santiago estimó que había pago liso y llano.
En todo caso es evidente que no hay dación en pago, que está excluida por el
derecho que el socio a través de la sociedad tenía en los bienes de ella: su participación
en los haberes, como capital aportado y utilidades que le corresponden.
173
RDJ, Ts. 32, sec. 2ª, pág. 39; 44, sec. 1ª, pág. 397, y 64, sec. 2ª, pág. 7. Por ello es
incorrecta la calificación que se hace en ciertos contratos de dación en pago del cum-
724
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
174
Véase Barrios y Valls, ob. cit., Nº 46, págs. 65 y sigtes.
725
LAS OBLIGACIONES
713. IV. Solemnidades legales del acto: la dación en pago como título
traslaticio de dominio. La dación en pago en sí misma no está sujeta a
solemnidad alguna, es consensual.
175
C.A. de Santiago, 14 de agosto de 2003.
176
F.M. Nº 384, sent. Nº 6, pág. 677.
726
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
177
RDJ, Ts. 35, sec. 1ª, pág. 12; 37, sec. 1ª, pág. 449, y 40, sec. 1ª, pág. 351, y L.S.
Nº 17, pág. 116 (C.A. de Rancagua de 25 de abril de 2006).
Esta última sentencia agregó que si no se efectuó la tradición, la dación en pago no
transfirió el dominio, por lo que rechazó una acción reivindicatoria de quien la había
recibido. Analizo por ello el punto señalado al final del Nº 710, por haber quedado
pendiente la tradición, y si ello constituía o no una novación, lo cual era indiferente
para los efectos del rechazo de la acción reivindicatoria.
178
Véanse Nos 1.068 y sigtes., donde se examina el complejo tema de las variaciones
en la obligación.
727
LAS OBLIGACIONES
728
4ª PARTE. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
180
El Código italiano en su Art. 1197 reconoce la existencia de la obligación de
garantía, y respecto de las cauciones distingue: las constituidas por terceros no renacen,
pero sí las del propio deudor.
181
Se ha solido sostener que para el acreedor también podría nacer una obligación
de la dación en pago: indemnizar al deudor si la prestación es de valor superior a la
deuda, acción que se fundaría en el enriquecimiento sin causa. Discrepamos de tal in-
terpretación, porque no se trata de enriquecimiento injustificado, sino de un problema
de lesión en el otorgamiento del acto, que el legislador acepta en contados y calificados
casos. Aunque fuere de bienes raíces la dación en pago, no podrían aplicarse las normas
de la compraventa, a menos que se resuelva que la dación lo es, cosa que no nos parece,
según dijimos en el Nº 704.
729
LAS OBLIGACIONES
182
Véase RDJ, Ts. 23, sec. 1ª, pág. 99, anterior a la modificación de las quiebras, y
35, sec. 1ª, pág. 12.
730
CAPÍTULO V
824
Además de las obras generales sobre obligaciones, véase a Ramón Domínguez
Águila, La prescripción extintiva, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile.
1187
LAS OBLIGACIONES
que Andrés Bello quiso cerrar su obra con un broche de oro con esta
institución que viene a fijar con el tiempo todos los derechos reglamen-
tados y establecidos antes de ella en el Código.
La discusión resulta, en todo caso, un tanto bizantina.
Dividiremos este capítulo en tres secciones, siguiendo el plan del
Código, omitiendo naturalmente la prescripción adquisitiva, que no
corresponde a la materia en estudio, a saber: la prescripción en general,
la extintiva de largo tiempo y la extintiva de corto tiempo.
Sección primera
LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN GENERAL
1.218. Pauta. En esta primera sección trataremos del concepto,
fundamentos y relaciones de la prescripción extintiva con la adquisitiva
y la caducidad (párrafo 1º); luego estudiaremos las reglas comunes a
toda prescripción, que se aplican por tanto a la extintiva (párrafo 2º)
y finalmente los requisitos de esta última (párrafo 3º).
Párrafo 1º
Concepto
1188
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
825
RDJ, Ts. 35, sec. 1a, pág. 348; 75, sec. 1a, pág. 238, y 83, sec. 1a, pág. 34.
826
Un análisis de las distintas argumentaciones a favor de la prescripción en Silvia
Muñoz López, Estudio crítico de la jurisprudencia. Título 42, Párrafo 1º del Libro 4º del Código
Civil., M. de P., Santiago, 1957, págs. 2 a 12, y con citas de sentencias fundadas en una
u otra teoría, y José Noriega Pérez, La prescripción extintiva de largo tiempo., M. de P., Edi-
torial Universitaria, Santiago, 1956, págs. 11 y siguientes, Nos 14 y siguiente. Se señala
una doble importancia a esta discusión: determinar si la prescripción es sanción o si es
de orden público, lo que lleva a una interpretación restrictiva.
1189
LAS OBLIGACIONES
827
F.M. Nº 357, sent. 10, pág. 498.
828
Sobre el punto véase Antonio Vodanovic, ob. cit., T. 2º, De los Bienes, Santiago,
Nascimento, 1957, Nº 730, pág. 514, quien cita en el mismo tema a Héctor Méndez,
Reglas comunes a toda prescripción, Concepción, 1944.
829
Prescripción de corto tiempo, pág. 28.
1190
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
830
RDJ, T. 18, sec. 1ª, pág. 304.
831
Véase Arturo Prado Puga, “Algunos aspectos sobre la caducidad y su distinción
con figuras afines”, en G.J. Nº 274, pág. 7.
832
Si bien la caducidad siempre se ha considerado con relación a la ley, no hay
inconveniente para que sea establecida convencionalmente; en tal sentido la resolución
ipso facto sería una verdadera caducidad convencional. El Código italiano reglamenta la
decadencia –nombre que da a la caducidad– contractual, en términos muy semejantes
a la condición resolutoria. Véase Noguera, ob. cit., págs. 39 y siguientes.
833
RDJ, T. 61, sec. 1ª, pág. 418: la caducidad deriva del Art. 49 del C.C.
834
Por vía de ejemplo, además de los fallos ya citados: G.T. de 1916, T. 1º, pág. 100,
Nº 34 a propósito de la caducidad de pertenencias salitreras según la ley de 7 de febrero
de 1906; RDJ, T. 50, sec. 1ª, pág. 498 respecto a la ley de expropiación de 18 de junio
de 1857, T. 65, sec. 3ª, pág. 215, etc.
En fallo del 29 de octubre de 2002 se hace una comparación entre caducidad y
nulidad, y en la G.J. Nº 288, página 85, entre caducidad y prescripción.
1191
LAS OBLIGACIONES
835
Véase nota anterior. Incluso se ha declarado su procedencia en el Derecho del
Trabajo: RDJ, T. 63, sec. 1ª, pág. 97, respecto al Art. 13 de la Ley Nº 13.211 en materia
de accidentes del trabajo.
En fallo publicado en F.M. Nº 470, sent. 5ª, pág. 2619, se ha resuelto que el plazo de
dos años que establece el Art. 30 del D.F.L. Nº 94, del año 1960, para solicitar revisión o
rectificaciones de liquidaciones previsionales es de caducidad y no de prescripción.
Es plazo de prescripción, y no de caducidad el del Art. 480 del Código del Trabajo:
G.J. Nº 255, pág. 193.
836
RDJ, T. 77, sec. 2a, pág. 45.
837
RDJ, Ts. 40, sec. 1ª, pág. 498, y 50, sec. 1ª, pág. 498; G.T. de 1947, T. 1º,
pág. 152.
838
RDJ, T. 80, sec. 1a, pág. 34.
1192
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Párrafo 2º
Reglas comunes a toda prescripción
839
Diccionario Jurídico, de Rodrigo Quijada S., Editorial Jurídica Conosur, 1994,
Véase sobre preclusión, RDJ, T. 75, sec. 1a, pág. 128.
1193
LAS OBLIGACIONES
840
Véase RDJ, T. 62, sec. 4ª, pág. 498.
841
En fallo de la C.S. de 28 de noviembre de 2006, se declaró que no se puede
preparar la vía ejecutiva citando a confesar deuda a un deudor que alega la prescripción.
L. & S. Nº 31, pág. 49.
842
G.T. de 1924, T. 1º, Nº 72, pág. 397.
843
RDJ, T. 27, sec. 1ª, pág. 549.
844
RDJ, T. 17, sec. 1ª, pág. 462.
845
A favor, RDJ, Ts. 33, sec. 1ª, pág. 373, y 45, sec. 2ª, pág. 49. En contra: Ts. 32,
sec. 1ª, pág. 138, y 37, sec. 1ª, pág. 348.
Otro fallo publicado en F.M. Nº 464, sent. 7ª, pág. 1026, señala que no se puede
invocar la prescripción si no se comprueba un interés actual y económico para deman-
darla.
1194
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
846
RDJ, Ts. 16, sec. 1ª, pág. 216, y 42, sec. 1ª, pág. 449.
847
G.J. Nº 256, pág. 78.
848
RDJ, T. 41, sec. 1ª, pág. 289.
849
Véase en L.S. Nº 4, pág. 9, un caso de renuncia tácita a la prescripción.
1195
LAS OBLIGACIONES
850
G.T. de 1855, Nº 695, pág. 404.
851
G.T. de 1865, Nº 1.339, pág. 558. Otro caso en que no se aceptó para el Fisco:
L.S. Nº 15, pág. 164.
852
L.S. Nº 3, pág. 55 (C. A. de Santiago, 12 de octubre de 2005).
853
RDJ, T. 77, sec. 2a, pág. 28.
854
RDJ, T. 41, sec. 1ª, pág. 368.
1196
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
855
RDJ, T. 40, sec. 1ª, pág. 88.
856
Noguera, ob. cit., Nº 89, pág. 38.
857
Véase la nota 799 en este segundo tomo, y los autores que allí se citan, y el
Apéndice Nº 3, al final de este tomo.
1197
LAS OBLIGACIONES
Párrafo 3º
Requisitos de la prescripción extintiva
858
La obligación de rendir cuenta en el mandato es prescriptible, conforme a las
reglas generales, y comienza al hacerse exigible, en general, al expirar el mandato: C.S.
11 de abril de 2007. L.S. Nº 38, pág. 21.
1198
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
859
G.J. Nº 121, sent. 3a, pág. 89, y sent. 4a, pág. 110; 123, sent. 2a, pág. 102; RDJ,
T. 86, sec. 3a, pág. 150.
860
Por su prescripción, G.J. Nº 127, sent. 3a, pág. 102; en contra F.M. Nº 403, sent.
5ª, pág. 303.
861
Mazeaud, ob. cit., Parte 2a, T. 1º, Nº 326, pág. 363.
862
RDJ, Ts. 6º, sec. 1ª, pág. 423; 17, sec. 2ª, pág. 25, y 33, sec. 1ª, pág. 373.
1199
LAS OBLIGACIONES
863
F.M. Nº 396, sent. 13, pág. 654. Otra sentencia relacionada con el momento en
que comienza a correr el plazo de prescripción: RDJ, T. 89, sec. 1ª, pág. 78.
864
G.J. Nº 122, sent. 1ª, pág. 92.
865
G.J. Nº 294, pág. 151 (C.S. 1 de julio de 2003).
1200
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1.233. C. ¿Pueden las partes alterar los plazos de prescripción fijados por
la ley? Es un punto que divide a los autores este de determinar si es
lícito a las partes estipular un lapso diferente para la prescripción que
el señalado por la ley para el derecho u acción de que se trata.
En contra de esta posibilidad milita el carácter de orden público que
se señala a la prescripción, dados sus fundamentos, y la irrenunciabilidad
que establece el legislador antes de haberse ella cumplido. Fundado en
estas consideraciones, el Código italiano declara la inderogabilidad por
las partes del estatuto legal de la prescripción (Art. 2936).
866
Véase mi obra La filiación y sus efectos, Tomo I, Nº 290, pág. 407.
867
RDJ, T. 82, sec. 2ª, pág. 49.
868
Véase Nº 473-A, Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, Código Civil, 1998, T. 11,
págs. 255 y sgtes., y el Acápite Nº 1 de este libro, en el Tomo I, Nº 8.
1201
LAS OBLIGACIONES
1.234. D. Leyes que han acortado los plazos de prescripción: Nos 6.162 y
16.952. Nuestros tiempos se caracterizan por la celeridad en las tran-
sacciones, en las comunicaciones y en todas las actividades en general;
nuestro Código, proviniendo del siglo pasado, recogía la pausa de
aquella época más tranquila y de ahí que fijara plazos relativamente
largos para las distintas prescripciones; por excepción en algunos casos
señaló otros más breves.
Un principio de economía obligó al legislador a dictar la Ley Nº 6.162,
de 28 de enero de 1938, que prácticamente redujo a la mitad los plazos
de prescripción establecidos por el Código. Y así el más largo que es-
tablecía, este de 30 años, por ejemplo, para la prescripción adquisitiva
extraordinaria, fue rebajado a 15.
La evolución no se detuvo ahí y con la misma inspiración de
dicha ley se dictó posteriormente la Nº 16.952, de 1º de octubre de
1968, que acortó muchos de los plazos de prescripción, aun de los
ya rebajados por la Ley Nº 6.162, del Código Civil, del de Comercio
869
Ximena Barrera Sanhueza, Estudio crítico de la jurisprudencia recaída en las prescrip-
ciones de corto tiempo del Código Civil, M. de P., Editorial Universitaria, 1962, pág. 135.
870
RDJ, T. 2º, sec. 1a, pág. 259.
1202
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
871
Véase Hernán Larraín Ríos, “Ley Nº 16.952, de 1º de octubre de 1968”, art.
citado, publicado en la RDJ, T. 65, Parte 1a, pág. 143.
872
RDJ, T. 27, sec. 1ª, pág. 240.
873
RDJ, T. 60, sec. 2ª, pág. 130.
1203
LAS OBLIGACIONES
Sección segunda
LA PRESCRIPCIÓN DE LARGO TIEMPO
1.237. Enunciación. El párrafo 3º del Título relativo a la prescripción,
Arts. 2514 a 2520, reglamenta “la prescripción como medio de extinguir
las acciones judiciales”. La doctrina las ha llamado prescripciones de
largo tiempo, para diferenciarlas de las tratadas en el párrafo 4º y que
el propio legislador llama de corto tiempo.876 Podrían llamarse también
prescripciones generales, pues su aplicación constituye la regla general
para toda clase de derechos.
Dividiremos el estudio de ellas en dos párrafos, uno destinado a
las distintas categorías de prescripciones de largo tiempo, según las
diferentes clases de acciones de que se trate, y el otro destinado a la
interrupción y suspensión de la prescripción.
874
RDJ, Ts. 18, sec. 1ª, pág. 304, y 29, sec. 1ª, pág. 615.
875
RDJ, Ts. 2º, sec. 1ª, pág. 157, con nota marginal de Luis Claro Solar, quien critica
la amplitud exagerada de la declaración jurisprudencial, y 44, sec. 1ª, pág. 315.
En otro caso, la Corte aceptó la casación para determinar si había transcurrido
el lapso de prescripción, considerando que la sentencia impugnada no había dejado
constancia de la fecha de notificación de la demanda: RDJ, T. 35, sec. 1ª, pág. 258.
Critica esta resolución Noguera, ob. cit., pág. 29, pero la verdad es que la Corte no
modificó los hechos establecidos por los jueces del fondo y se trataba de un hecho
procesal constante en autos.
876
Las sucesivas modificaciones de los plazos han convertido en bastante relativa
esta distinción entre largo y corto tiempo, y así, por ejemplo, es de largo tiempo la
prescripción de la acción ejecutiva, que deja de ser tal a los 3 años, y entre las de corto
tiempo también existe una de igual plazo: la del Art. 2521 (Nº 1.256). La distinción
entre unas y otras tiene importancia, según lo veremos (Nº 1.260), y no queda sino
acogerse al criterio primitivo del Código y mantener la denominación ya consagrada
secularmente.
1204
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Párrafo 1º
Las distintas prescripciones
de largo tiempo
1205
LAS OBLIGACIONES
877
F.M. Nº 432, sent. 1a, pág. 777.
878
G.J. Nº 169, sent. 6ª, pág. 8. También rige para la acción de desposeimiento:
RDJ, T. 89, sec. 1a, pág. 178.
879
En el Código primitivo, la acción ejecutiva duraba 10 años como tal y otros 10
como ordinaria, plazos rebajados a 5 y 5, respectivamente, por la Ley Nº 6.162, y ahora
a 3 y 2 por la Ley Nº 16.952.
En fallo de F.M. Nº 191, sept. 1974, pág. 194, se resolvió que no había ultra petita
en aplicar los nuevos plazos de 3 años.
1206
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
880
F.M. Nº 380, sent. 14, pág. 376.
881
F.M. Nº 416, sent. 4a, pág. 441. Ya hemos dicho que la suscripción de un pagaré
u otro documento, por regla general, no constituye novación, y en consecuencia, sólo
va a quedar extinguida la obligación una vez pagada o extinguida por los modos que a
1207
LAS OBLIGACIONES
ella le corresponda, pero jamás esta extinción se producirá a la inversa, esto es, que la
extinción de la acción cambiaria ponga fin a la obligación que originó el pagaré, letra
de cambio o cheque.
882
Véase al respecto el Apéndice Nº 1 de esta obra, Nº 8 E. En contra de la identi-
ficación de la acción ejecutiva y la ordinaria en pagarés sujetos a la Ley Nº 18.092, una
sentencia de la C.A. de Santiago de 11 de enero de 2000, publicada en la G.J. Nº 235,
pág. 83, destaca que puede estar extinguida la acción cambiaria ejecutiva, pero subsistir
la ordinaria declarativa “emanada del acto jurídico en virtud del cual se acepta una letra
de cambio o pagaré”, circunstancia que igualmente destacamos en dicho Apéndice
N° 1, en el N° 9 A.
883
F.M. Nº 394, sent. 8a, pág. 449.
884
F.M. Nº 468, sent. 25, pág. 2080.
885
C.A. de Concepción, 27 de septiembre de 2005, publicada en L.S. Nº 2,
pág. 74.
886
C.A. de Santiago, 7 de marzo de 2007. L.S. Nº 36, pág. 51.
1208
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
887
L.S. Nº 29, pág. 89, y Nº 32, pág. 22, son las más recientes al redactarse esta
quinta edición.
1209
LAS OBLIGACIONES
1210
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
888
Ob. cit., T. 8º, Nº 1.239, pág. 407.
889
Citado por Vodanovic, ob. cit., vol. 2º, Nº 978, pág. 682.
1211
LAS OBLIGACIONES
Párrafo 2º
Interrupción y suspensión de la prescripción extintiva
de largo tiempo
890
El Código fijaba un plazo de 20 años, rebajado por la Ley Nº 6.162 a 10 años,
y por la Ley Nº 16.952, al actual de 3 años.
1212
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
891
F.M. Nº 453, sent. 7ª, pág. 1603.
892
RDJ, T. 42, sec. 1ª, pág. 384.
1213
LAS OBLIGACIONES
893
Fueyo, ob. cit., T. 2º, Nº 667, pág. 256, y Héctor Escríbar Mandiola, La prescripción
extintiva civil, M. de P., Imprenta Chile, 1926, Santiago, pág. 65.
894
L.S. Nº 3, pág. 111.
895
Sentencia de 1 de julio de 2005: G.J. Nº 287, pág. 130.
896
C.A. de Santiago, 14 de enero de 2003: G.J. Nº 271, pág. 76.
897
G.J. Nº 248, pág. 224.
898
G.J. Nº 287, pág. 190.
1214
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
899
RDJ, Ts. 60, sec. 2ª, pág. 130, y 65, sec. 1ª, pág. 323.
900
Fueyo, ob. cit., T. 2º, Nº 668, pág. 257, por vía de ejemplo.
901
RDJ, T. 37, sec. 1ª, pág. 179.
902
RDJ, T. 36, sec. 1ª, pág. 225.
903
Por vía de ejemplo, Escríbar, ob. cit., pág. 57.
1215
LAS OBLIGACIONES
bien que el legislador haya exigido que esta actividad del acreedor se
produzca ante los tribunales y que ella implique la intención de éste
de cobrar su crédito, pero ello se produce tanto si el acreedor está en
situación de hacerlo inmediata y directamente como cuando con tal
finalidad pide privilegio de pobreza, prepara la vía ejecutiva, presenta
una medida prejudicial y, en general, cuando realiza cualquier gestión
judicial que manifiesta su intención de cobrar su crédito.
No habría, por otra parte, ninguna razón para hacer diferencias
entre la prescripción extintiva y la adquisitiva, lo que es un nuevo an-
tecedente para confirmar que basta cualquier recurso judicial.
Estos convincentes argumentos han hecho variar de posición a
la jurisprudencia, que ha resuelto que demanda judicial es cualquier
gestión del acreedor efectuada ante la justicia con el objeto de exigir
directamente el pago, o preparar o asegurar el cobro.904 Como ha di-
cho una sentencia, no es sólo la demanda a que se refiere el Art. 254
del C. P. C., sino que todo recurso judicial interpuesto por el acreedor
en resguardo del derecho que le pertenece y al que la prescripción
amenaza con extinguir.905
La última jurisprudencia es casi invariable en este sentido, en la
tendencia general de impedir, dentro de lo posible, que la prescripción
se utilice como un medio de no cumplir las obligaciones.906
904
El primer caso fallado en este sentido recayó en una preparación de la vía eje-
cutiva mediante la citación de la contraparte para el otorgamiento de una nueva copia
de escritura pública: RDJ, T. 46, sec. 1ª, pág. 647. Otros fallos en el mismo sentido en la
RDJ, Ts. 50, sec. 1ª, pág. 320, y 60, sec. 2ª, pág. 130.
905
RDJ, T. 60, sec. 2ª, pág. 130. En igual sentido, F. M. Nº 264, pág. 394.
906
Es así como se ha resuelto que interrumpe la prescripción: una preparación
de la vía ejecutiva, RDJ, T. 85, sec. 1a, pág. 206; una medida prejudicial, RDJ, T. 86, sec.
2a, pág. 82; una acción de desposeimiento: L.S. Nº 247, pág. 84 (C.A. de Santiago, 4
de julio de 2006); una notificación judicial de protesto de cheque: L. & S. Nº 21, pág.
103 (C.A. de La Serena, 22 de junio de 2006); que la demanda de cumplimiento en el
caso de la acción resolutoria tácita interrumpe la prescripción de la acción resolutoria,
T. 86, sec. 2a, pág. 88; un reclamo de ilegalidad en contra de una Municipalidad, RDJ,
T. 89, sec. 1a, pág. 90; una solicitud de quiebra, F.M. Nº 394, sent. 8a, pág. 449, y RDJ,
T. 90, sec. 2a, pág. 182. En cambio, en el pagaré se estimó que se requiere demanda,
al tenor de lo dispuesto por el Art. 100, de la Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982,
que vimos en el texto en el Nº 1.240, que en efecto menciona específicamente los actos
que interrumpen civilmente la prescripción de la acción cambiaria, que es de un año
contado desde el día del vencimiento del documento (Art. 98).
El Art. 100 menciona la demanda judicial de cobro, la gestión necesaria para conducir
dicha demanda o preparar la ejecución, y finalmente cuando ha sido notificado el obligado
en el caso de extravío del documento. Sin embargo, la enumeración parece indicar que
justamente la idea es que cualquier gestión judicial interrumpe la prescripción.
En materia de responsabilidad extracontractual se ha discutido si la querella crimi-
nal por el delito penal interrumpe la prescripción de la acción civil. La jurisprudencia
no es totalmente clara y ha declarado que sí lo hace, F.M. Nº 264, sent. 7ª, pág. 394;
RDJ, T. 83, sec. 1a, pág. 42, pero no ocurre así si en la querella criminal ha habido
sobreseimiento.
1216
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
907
RDJ, T. 85, sec. 1a, pág. 168, y T. 86, sec. 1a, pág. 135.
908
RDJ, Ts. 36, sec. 1ª, pág. 118, y 48, sec. 2ª, pág. 13.
909
“RDJ. T. 60, sec. 2ª, pág. 130.
“En anteriores ediciones de esta obra se señalaba que el punto admitía discusión,
pero nos inclinábamos por esta sentencia por la evidente convivencia de ella en los
más de los casos.
“Un nuevo estudio muy de fondo del tema me ha demostrado que en esta parte
el C.C. chileno, se apartó de su modelo habitual en materia de obligaciones, el Código
francés, que en su Art. 2244 exige expresamente la notificación para que se produzca
la interrupción, mientras que el nuestro (desde los primeros proyectos) requiere en los
actuales Arts. 2503, 2518 y 2523 N° 2°, sólo que se intente el recurso judicial.
“La necesidad de la notificación legal sólo aparece en el Proyecto Inédito, pero no
como un requisito para que se produzca la interrupción. Se le incluye entre las causales
por las cuales, de acuerdo al inciso final del que hoy es el Art. 2503, “se entenderá no
haber sido interrumpida la ‘prescripción’ por la demanda”.
“Incluso el legislador cometió un error en la Ley N° 6.162, de 29 de enero de 1938,
al reemplazar la causal por la cual ella se producía en el solo C.C. En éste se perdía la
interrupción “por haber cesado el recurrente en la prosecución de la demanda por más
de tres años”. La Ley N° 6.162, reemplazó esta frase por el “abandono de la instancia”
(hoy abandono del procedimiento) pensando que es la institución que establece el
C.P.C. Pero olvidó el legislador que el abandono de la instancia sólo puede producirse
cuando ya ha habido notificación. Así se ha fallado, por ejemplo, en sentencia publicada
en F.M. N° 456, sent. 9ª, pág. 2388. En cambio, en el C.C., si presentada la demanda
no se proseguía por tres años, se perdía la interrupción. Por cierto que la Ley N° 6.162
debería haber rebajado el plazo de tres años a seis meses.
“Por lo demás, la tendencia más moderna es que incluso el requerimiento extrajudicial
interrumpa la prescripción, lo que es lo lógico y deberíamos, por lo menos, acercarnos
1217
LAS OBLIGACIONES
por la vía de interpretación a esta tendencia, por evidentes razones de honestidad y ética.
La prescripción no se creó para que no se cumplieran las obligaciones.
“El error del legislador de 1938 restó aplicación a la tesis de la C.A. de Valparaíso en
su fallo citado, aunque una sentencia publicada en la G.J. N° 256, pág. 71, sostuvo que
notificada la demanda, ella se retrotrae necesariamente a la fecha de su presentación.
“Los fallos recientes citados al respecto parecen más bien orientados en la tendencia
de ampliar el campo de la expresión “demanda”, pero manteniendo la exigencia de la
notificación válida del demandado, como se dijo en la G.J. N° 250, pág. 213.
“Así exigen notificación para que opere la interrupción civil: F.M. N° 464, sent. 9,
pág. 1196; respecto al art. 480 del C. del T.; RDJ, T. 88, sec. 1ª, pág. 24; G.J. N° 137, sent.
1ª, págs. 35 y 89, sec. 2ª, pág. 21, y L.S. N° 33, pág. 7: C.S., 27 de diciembre de 2006.
“Una conclusión lógica de estos fallos, y se acepta frecuentemente, es que si se
declara nula la notificación de la demanda, no hay interrupción de la prescripción:
RDJ, T. 89, sec. 2ª, pág. 21.
“Considera eso sí que la interrupción se produce al distribuirse en la C.A. una
demanda, una sentencia publicada en RDJ, T. 88, sec. 3ª, pág. 21.
“También aceptó que hubo requerimiento en un caso en que se había anulado
todo lo obrado. L.S. N° 2, pág. 22 (C.S. 27 de septiembre de 2005).
“La C.A. de Santiago el 29 de noviembre de 2001, respecto al art. 480 del C. del T.
que se remite a los arts. 2523 y 2325 del C.C., resolvió que la sola presentación de la de-
manda interrumpía la prescripción. G.J. N° 257, pág. 174. En el mismo sentido: C.A. de
Santiago, 21 de diciembre de 2005, pág. 96, la que agregó que producida la presentación
de la demanda, se abre un nuevo plazo de la misma prescripción para notificarla.
“El fallo se publica en L.S. N° 8, pág. 96. Veremos en el número siguiente que ello
contradice el inciso final del art. 2523, según el cual sucede a la prescripción de corto
tiempo la del art. 2515, esto es, la de 5 años. Exige notificación de la demanda: G.J.
N° 279, pág. 269: C.A. de Santiago, 17 de septiembre de 2003”.
910
Véase el N° 1262 y la jurisprudencia citada en él.
911
Véanse las notas 909 y 913 de este mismo Tomo.
912
RDJ, T. 89, sec. 2a, pág. 21.
1218
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
913
Como dijimos en la nota 909 de este mismo Tomo, el precepto fue notificado
por el Art. 1° de la Ley N° 6.162, de 28 de febrero de 1938: el Código en vez de referirse
al abandono de la instancia hablaba de cesar la prosecución del juicio por más de 3 años.
La reforma tuvo por objeto armonizar la disposición con el C.P.C
1219
LAS OBLIGACIONES
914
RDJ, T. 46, sec. 1ª, pág. 186.
915
RDJ, T. 27, sec. 1ª, pág. 240.
916
RDJ, T. 1º, Parte 2a, pág. 283, fallo recaído en un caso de prescripción adquisitiva,
pero que vale igualmente para la extintiva, por la remisión de los Arts. 2518 al 2503, y
Ts. 62, sec. 3ª, pág. 69, y 66, sec. 3ª, pág. 78, fallos recaídos en juicios del trabajo. F.M.
Nº 258, mayo de 1980, pág. 102; G.J. Nº 126, sent. 1a, pág. 113, y Nº 247, pág. 214.
917
C.S., 14 de septiembre de 2004, publicado en G.J. Nº 291, pág. 105 (se trataba
de un caso de aceleración del plazo).
1220
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
918
G.T. de 1939, 1er sem., Nº 116, pág. 588. G.J. Nº 275, pág. 108; L.S. Nº 36, pág. 51
(C.A. de Santiago de 7 de marzo de 2007. En este caso se habría ejercido contra el deudor
principal la acción emanada de un pagaré), L.S. Nº 33, pág. 38 (C.S., 26 de diciembre
de 2006), y L.S. Nº 16, pág. 38. En un caso de quiebra se estimó que la verificación de
los pagarés de un crédito garantizado con hipoteca interrumpe la prescripción de ésta.
G.J. Nº 242, pág. 101.
En cambio, se estimó que el Art. 100 de la ley sobre Letras y Pagarés, según el
cual sólo se interrumpe la prescripción respecto del obligado a quien se notifique la
demanda judicial, por ser especial, prima respecto de la norma contenida en el Art.
2519 del C.C: G.J. Nº 271, pág. 75.
La doctrina está dividida. Sostiene la primacía del Art. 2516 Manuel Somarriva,
Cauciones, ob. cit., quien estudia detalladamente el problema para la fianza en el Nº 161,
pág. 165, para la prenda, Nº 338, pág. 305, y para la hipoteca, Nº 469, pág. 476. En contra
de su opinión, Ramón Meza Barros, De la interrupción de la prescripción extintiva civil, M.
de P., Santiago, 1936, Nº 184, pág. 83, y Rafael Mery, ob. cit., Nº 225, pág. 401.
Cabe agregar que el Código francés en el caso de la fianza solucionó el problema
en el Art. 2250 en el mismo sentido que entre nosotros propugna Somarriva, pero en
la hipoteca sus disposiciones son diferentes a las nuestras por la distinta concepción
de la institución.
1221
LAS OBLIGACIONES
919
Este inciso fue modificado por la Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947, de 17 de
mayo de 2004, que reemplazó la referencia a la mujer divorciada que hacía el precepto
anterior, y que no correspondía al divorcio actual, sino justamente a la separación judi-
cial a la cual ahora se refiere la disposición. En todo caso, esto no produce suspensión
ni adquisitiva, ni tampoco extintiva hoy en día.
1222
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1223
LAS OBLIGACIONES
920
G.J. Nº 235, pág. 92.
1224
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Sección tercera
LAS PRESCRIPCIONES DE CORTO TIEMPO 921
921
Véase Ximena Barrera Sanhueza, Estudio crítico de la jurisprudencia recaída en
las prescripciones de corto tiempo del Código Civil, ob. cit.; Héctor Escríbar, De la prescripción
extintiva civil, ob. cit.; Pedro Lira Urquieta, De la prescripción extintiva en el Derecho Civil
chileno, M. de P., Santiago, Ed. Universitaria, 1945, y Luis E. Contreras Aburto, De la
prescripción extintiva civil, M. de P., Concepción, 1945.
922
Ximena Barrera, ob. cit., Nº 4, pág. 10.
1225
LAS OBLIGACIONES
Párrafo 1º
Las prescripciones de 1, 2 y 3 años
1226
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Entre éstas, las más importantes y que han restado gran importancia
práctica al Art. 2521, inc. 1º, son las contenidas en el Código Tributario,
D.L. Nº 830, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974.923
Quedan sujetas a sus disposiciones todas las acciones que se refieran a im-
puestos colocados bajo la competencia del Servicio de Impuestos Internos
(Art. 1º del C. Tributario), de manera que todo impuesto sujeto al control
y fiscalización de este Servicio no se regirá en cuanto a su prescripción
por las reglas del C.C., sino por las del Tributario, ya sea del contribuyente
para solicitar la devolución de impuestos pagados por error, o del Fisco
para exigir el pago de los no enterados oportunamente.
La regla general es que prescriben en 3 años las acciones del Fisco
para la revisión y cobro de impuestos, contados desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago de ellos, pero se extiende a
6 años si se trata de impuestos sujetos a declaración del contribuyente,
y ésta no se hubiere presentado o la presentada fue maliciosamente
falsa (Arts. 200 y 201 del C. Tributario).
Esta prescripción no se suspende, y se interrumpe en los casos del
Art. 201 del mismo Código.
Se refieren a la restitución de impuestos indebidamente pagados
los Arts. 126 a 128 del mismo Código en forma muy poco clara. 924
923
Véase Emilio Charad Dahud, El Código Tributario, Imprenta Horizonte, Santia-
go, 1965, págs. 327 y siguientes, con la salvedad, eso sí, de que debe tenerse cuidado
con las modificaciones, pues, como todas las leyes tributarias, el Código está sujeto
frecuentemente a ellas.
924
Véase RDJ, T. 62, sec. 1ª, pág. 180.
1227
LAS OBLIGACIONES
925
RDJ, T. 38, sec. 1ª, pág. 103, aplicando el antiguo Código del Trabajo.
926
Ob. cit., pág. 173.
En igual sentido se pronuncia un voto disidente de un fallo recaído en recurso de
queja en que la mayoría lo rechazó porque estimó que se trataba de un problema de
interpretación legal, que escapa a un recurso de queja: G.J. Nº 239, pág. 73.
927
RDJ, T. 31, sec. 2ª, pág. 11; G.T. de 1902, T. 2º, Nº 968, pág. 421.
928
RDJ, T. 60, sec. 1ª, pág. 35.
1228
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
929
RDJ, Ts. 5º, sec. 1ª, pág. 106; 44, sec. 1ª, pág. 315; 50, sec. 1ª, pág. 419, y sec. 2ª,
pág. 34; 52, sec. 1ª, pág. 390, y 63, sec. 1ª, pág. 284. En cambio, tratándose de peritos
judiciales, cada peritaje es un servicio aislado: RDJ, Ts. 46, sec. 1ª, pág. 759; 49, sec. 1ª,
pág. 393, y 60, sec. 1ª, pág. 35.
930
La citada Ley Nº 6.162 modificó el precepto rebajando el plazo de 2 años a 1
año, eliminando la inclusión en él de los dependientes y criados por sus salarios, pues
la prescripción de sus acciones se rige actualmente por el D.L. 2.200.
931
Alessandri, ob. cit., pág. 393; Fueyo, ob. cit., T. 2º, Nº 264, pág. 265; RDJ, Ts. 6º,
sec. 1ª, pág. 507, y 47, sec. 1ª, pág. 418.
932
RDJ, Ts. 2º, sec. 1ª, pág. 302; 7º, sec. 1ª, pág. 287, y 14, sec. 1ª, pág. 583.
1229
LAS OBLIGACIONES
933
Véase un interesante fallo de la C.S. que aplicó la prescripción de dos años:
G.J. Nº 294, pág. 116.
934
Algunos han querido ver en esta frase una referencia a los incs. 2º y 3º del
Art. 2508, hoy derogados, que para la prescripción adquisitiva ordinaria distinguían
entre ausentes y presentes; otros, una referencia al Art. 2497 que dice que la prescripción
corre contra y a favor de cualquier persona (Barrera, ob. cit., pág. 15). Ello no quita la
redundancia del precepto, que confirma el Art. 2524 al usar precisamente la expresión
“corren contra toda persona” para referirse a la no suspensión.
1230
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1.262. II. Interrupción civil. El Nº 2º del Art. 2523 declara que las
prescripciones de corto tiempo se interrumpen: “desde que interviene
requerimiento”.
Al igual que en el caso de las prescripciones de largo tiempo se ha
prestado a discusión la expresión “requerimiento” en orden a si éste
debe ser judicial o si basta uno que no tenga tal calidad. Hasta hace
poco la opinión predominante era que se necesitaba requerimiento
judicial, aunque bastando para estos efectos uno cualquiera, esto es,
no se exigía que el acreedor demandara directamente el crédito, y
en consecuencia interrumpiría la prescripción de corto tiempo una
demanda ante tribunal incompetente, una preparación de la vía eje-
cutiva, etc.
La doctrina apoyaba esta solución en la definición de requerimiento
del Diccionario de la Lengua como el acto judicial por el que se intima
que se haga o se deje de ejecutar una cosa.937 Tal era la opinión igual-
mente de la jurisprudencia.938
935
RDJ, T. 38, sec. 1ª, pág. 103.
936
Pedro Lira, ob. cit., pág. 212, y Fueyo, ob. cit., T. 2º, Nº 678, pág. 266.
937
Alessandri, ob. cit., pág. 394; Lira, ob. cit., pág. 213; Escríbar, ob. cit., pág. 98;
Fueyo, ob. cit., T. 2º, Nº 679, pág. 268, quien agrega además que el requerimiento judicial
es la regla general en el Código como lo prueba la conclusión en mora.
938
RDJ, Ts. 1º, Parte 2a, pág. 283, y 13, sec. 1ª, pág. 449.
1231
LAS OBLIGACIONES
939
RDJ, T. 64, sec. 1ª, pág. 236.
940
F.M. N° 444, sent. 2a de la Sección Trabajo, pág. 1740 y RDJ, T. 88, sec. 3ª,
pág. 21.
941
L.S. N° 2, pág. 22 (C.S. 27 de septiembre de 2005).
942
G.J. N° 257, pág. 174 y L.S. N° 8, pág. 96. Esta última sentencia agregó que
producida la presentación de la demanda, se abre un nuevo plazo de la misma pres-
cripción para notificarla. Veremos en el número siguiente que ello contradice el inciso
final del Art. 2523, según el cual sucede a la prescripción de corto tiempo la del Art.
2515, esto es, la de 5 años.
943
RDJ, T. 88, sec. 1ª, pág. 24, y 89, sec. 2ª, pág. 21. G.J. N° 137, sent. 1a, pág. 35,
y N° 279, pág. 269 (C.A. de Santiago, 17 de septiembre de 2003) y L.S. N° 33, pág. 7
(C.S. 27 de diciembre de 2006).
1232
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Párrafo 2º
Las prescripciones especiales de corto tiempo
944
Tratándose de las prescripciones tributarias sometidas al Código del ramo,
el Art. 201 reglamenta la interrupción, distinguiendo tres situaciones: si interviene
reconocimiento u obligación escrita, se produce la intervención en los términos del
Art. 2523: empieza a correr la prescripción extintiva ordinaria del Art. 2515; si inter-
viene notificación administrativa de un giro o liquidación, empieza a correr un nuevo
plazo de 3 años, y finalmente, si se produce requerimiento judicial, tiene lugar el efecto
general de la interrupción.
945
Barrera, ob. cit., pág. 20.
946
Véase nota 1.285.
1233
LAS OBLIGACIONES
947
En igual sentido, Alessandri, ob. cit., pág. 395; Fueyo, ob. cit., T. 2º, Nº 685,
pág. 271.
1234
6ª PARTE. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
948
Véase las obras citadas en la nota 1.268.
949
RDJ, T. 86, sec. 3a, pág. 182.
Véase la controversia sobre el Art. 480 del C. del T. en las notas 1285a y 1285b.
1235