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HABEAS CORPUS SALAS I

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EXP. Nro.

ESPECIALISTA:
SUMILLA:INTERPONGO
HABEAS CORPUS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE TURNO
CORTE SUPERIOR DE JUNIN.
XXXX Identificada con DNI xxxxxx con domicilio
real en xxxxx , y señalando domicilio procesal para efectos del presente en Jirón Parra del
Riego numero 375º Oficina 206 El tambo Huancayo a Ud. Digo:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º inciso 24 , 139, 14 y 200 inciso 1º
de la Constitución Política del Estado en vía de Jurisdicción Constitucional, concordante
con lo dispuesto en los artículos 4 y 24 del Código Procesal Constitucional interpongo
demanda de Habeas Corpus, a nombre y representación de mi conviviente MILTON
EDGARDO SALAS ALARCON sub oficial xxx de la Policía Nacional del Perú , el
mismo que a la fecha se encuentra con orden de captura e internamiento en el
Establecimiento Penal de la ciudad de Arequipa; acción que interpongo en contra de las
siguientes personas:
NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS
1.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO en su condición de Juez del Cuarto
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
2.- y los Jueces Superiores PERCY GOMEZ BENVIDES, CECILIA AQUICE DIAZ Y
ORLANDO ABRIL PAREDES Colegiado que conforma la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa , por haber emitido una
resolución firme que vulnera la Tutela Procesal Efectiva y consecuentemente la libertad
individual.
3.- Pero además se deberá notificar con la presente al señor Procurador del Poder
Judicial, con domicilio en Avenida Petit Thouars Nro 3943 San Isidro Lima.
PETITORIO
Que, conforme con el Art. 34 Inc.1 del Código Procesal Constitucional, solicito que su
despacho disponga el cese inmediato del acto de amenaza a la libertad individual del
individuo, en consecuencia SOLICITO se sirva admitir la presente demanda de Habeas
Corpus debiendo declararse NULO EL EXTREMO DE LA RESOLUCION – AUTO-
NUMERO 22 (expedida durante la audiencia de control de acusación de fecha 08 de abril
del 2015) POR LA QUE REVOCO LA MEDIDA DE COMPARECENCIA CON
RESTRICCIONES Y ORDENA LA PRISION PREVENTIVA POR CUATRO MESES
ASI COMO EL AUTO DE VISTA NUMERO 91-2015 de fecha 24 de abril del 2015 QUE
CONFIRMA LA APELADA EN TODOS SUS EXTREMOS emitido por la Primera Sala
Penal de Apelaciones .
En el proceso penal que se le sigue por los delitos de Cohecho Pasivo y otro en agravio del
Estados y otros (Expediente 3642-2013-9) Corte Superior de Arequipa.
ANTECEDENTES:
La Fiscalía Provincial solicito medida de prisión preventiva en contra de Milton Edgardo
Salas Alarcón, como coautor de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Abuso de Autoridad
y Asociacion Ilícita para delinquir, es así que mediante resolución 16/09/2013 el Juzgado
de Investigación Preparatoria DECLARO INFUNDADA dicha solicitud, habiéndose
dispuesto respecto al recurrente comparecencia con restricciones , mandato que es apelado
por la Fiscalía, es asi que mediante auto de vista nro.385-2013 la Sala Superior declara
NULA en dicho extremo disponiendo la realización de nueva audiencia a cargo de distinto
Juez; es asi que en audiencia de fecha 25/10/2013 el Juzgado declaro nuevamente
improcedente el requerimiento Fiscal de prisión preventiva y recurrida nuevamente por la
Fiscalía es que el Superior jerárquico mediante auto de vista nro. 447-2013 declara nula la
resolución recurrida.
El Juzgado con fecha 24-03-2014 nuevamente declara improcedente dicho requerimiento
de prisión preventiva, continuando con comparecencia restringida durante todo la etapa
preliminar y preparatoria; sin embargo mediante requerimiento acusatorio de fecha 02 de
febrero del 2015 Presentado ante el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria
de la Corte superior de Arequipa, la fiscalía nuevamente solicita se dicte prisión preventiva
contra el ahora acusado SALAS ALARCON Y OTROS , por existir “nuevos” elementos de
convicción razón por la cual el Juzgado revocó la medida de comparecencia restringida y
ordena la prisión preventiva por cuatro meses, encontrándose con mandato de captura e
internamiento a la fecha.
Dicha resolución emitida por el Juzgado de investigación preparatoria es una resolución
irregular, pues no sustento las razones para revocar el mandato de comparecencia
restringida y decretar la detención , violando de esta manera su derecho a la libertad
personal.
Toda vez que respecto al acusado SALAS ALARCON NO EXISTEN ESOS “nuevos
elementos de convicción graves y fundados” tal como señalan tanto la Fiscalía y el Juez;
tanto más que la Fiscalía violando flagrantemente el principio de imputación necesaria no
ha precisado cual es la participación de cada uno de los procesados de manera individual
sino por el contrario de manera conjunta , tal es así quienes están vinculados a la solicitud
de dinero a los supuestos agraviados así como a la gestión de créditos, tampoco ha
precisado el peligro procesal ; fundamentos que a continuación pasare a detallar:
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE
DEMANDA CONSTITUCIONAL.
Primero: La prisión Preventiva no puede asumir funciones preventivas que están reservadas
a la pena, siendo las únicas finalidades que pueden justificar las de carácter procesal como
son: la sustracción del inculpado a la justicia, el peligro de tal sustracción o el peligro de
obstrucción de la investigación1.
En tal sentido toda resolución judicial que imponga tal coerción con cualquier otra
finalidad es inconstitucional2 deslegitimizándose su naturaleza cuando esta es impuesta
con fines retributivos o preventivos (especiales o generales), propios del derecho material,
al considerar para su imposición la peligrosidad del imputado, la repercusión social del
hecho o la necesidad de impedir que el imputado cometa nuevos delitos o merced a la
alarma social. De acuerdo con las ideas precedentes dicha medida debe ser utilizada como
la última ratio ya que solo a ella puede recurrirse cuando ninguna otra medida de
aseguramiento de los fines del proceso pueda reemplazarla eficazmente de modo menos
cruento y conditio sine quanon en casos extremos.
Segundo: VULNERACION A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
La Fiscalía en el Requerimiento de acusación 3 a tenor de lo dispuesto en el inciso 4to del
artículo 349 del CPP solicita la revocatoria de comparecencia con restricciones que hasta
ese momento venia gozando la Persona de Salas Alarcón y solicita se varié a prisión
preventiva señalando expresamente “(…) que nuevas circunstancias exigen la medida (…)
que señala estarían al punto III del requerimiento.
La Fiscalía señala respecto a los fundados y graves elementos de convicción “(…) los
expresados en el requerimiento acusatorio (…)”, advirtiéndose que los elementos de
convicción graves y fundados son exactamente los mismos que señalara la Fiscalía cuando
primigeniamente solicitara prisión preventiva y no le fuera concedida no existiendo otro
nuevos elementos; sin embargo el Juez en la resolución en cuestión al ítem 4.2 señala
respecto al imputado los mismos elementos de convicción que también serían ya analizados
en las diferentes audiencias anteriores donde el Juez declaró improcedente la variación de
comparecencia a prisión preventiva, no existen aquellos nuevos y graves elementos a los
que hace referencia la Fiscalía y el Juez incurre en una valoración de hachos que ya fueron
materia de evaluación anterior , toda vez que la imputación se concreta en haberse
comunicado con su coimputados y que tenía el rol de acopar la mercadería.

1
BASIGALUPO ZAPATER,Enrique. El debido proceso penal,Hammurabi-Buenos Aires 2007,pp 62-63.
2
JAUCHEN,Eduardo derechos del Imputado Rubinzal CulzoniBuenos Aires,2005,p.276.
3
Requerimiento acusatorio 02 de febrero del 2015 considerando VIII medidas de cohercion procesal.
Como lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia la detención
judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su
mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas
que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser
provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir,
que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre en
función de la estabilidad o del cambio de los presupuestos que posibilitaron su
adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado
sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales se adoptó la
medida, la misma sea variada.
En tal sentido podríamos afirmar que en el presente caso mientras no existan
otros nuevos presupuestos que facilitaron la comparecencia con restricciones
impuesta inicialmente esta deberá mantenerse ya que no existe una alteración
sustancial de los presupuestos facticos respecto de los cuales se adoptó la
medida de comparecencia con restricciones.
 

DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO


a) Sobre la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales (artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política del Perú) por la
emisión de la Resolución Nº 22 de fecha 16 de abril del 2015, materia de
cuestionamiento.
b) Sobre la afectación al debido proceso artículo 139°, inciso 3), de la
Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso. 
c) Sobre la afectación al debido proceso sustantivo o material el cual responde a
que las resoluciones emitidas en todo tipo de proceso , y más aún aquellas que
restrinjan derechos contengas un referente mínimo de justicia o razonabilidad,
determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores
constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
PRIMERO. Sobre la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales (artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política del Perú).
1.1. Resulta imprescindible destacar antes de entrar en detalle que si bien es cierto lo
declarado por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 1291-2000-AA/TC, que la
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que
su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión.
1.2.   En esta línea argumental, el Tribunal Constitucional considera que la autoridad
judicial deberá cumplir con la exigencia constitucional de motivación de las
resoluciones, expresando las causas objetivas y razonables para disponer un
mandato, más aun cuando se trata de restringir un derecho como es la libertad.
1.3. El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos
de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está
obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas; en ese sentido, la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se
garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
1.4. Pues sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si es que la
ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la
luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N.º 1701-2008-PHC/TC).
1.5. Dentro de esta línea de pensamiento, se tiene que en el expediente signado con el
número 954-2013-0-1501-JR-PE-01 que se encuentra ventilándose ante el IV
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR de ésta cede central, se ventila el proceso
seguido contra JHON MELCHORYAURY por el delito de lesiones culposas en
agravio de Cárdenas Quispe , Alcides; el mismo que se encuentra con sentencia
emitida mediante resolución once a mérito de la cual falla imponiendo:
“(…) cuatro años de pena privativa de libertad de
ejecución suspendida por el periodo de prueba de tres años,
tiempo en el que deberá cumplir las siguientes reglas de
conducta: 1.- no ausentarse del lugar donde reside sin
previa autorización del Juzgado; 2. Comparecer personal y
obligatoriamente cada treinta días al local del Juzgado a
informar y justificar sus actividades , registral su firma en el
Registro Distrital De Condenas De la Corte Superior, 4.
Cumplir con el pago de la reparación civil, todo bajo
apercibimiento de aplicarse lo establecido por el articulo
cincuenta y nueve del Código Penal Vigente (…)”.
1.6. Y conforme se tiene de autos mediante resolución 22 en cuestión Se
dispone REVOCAR la suspensión de la ejecución de la pena, y que se
haga efectiva la misma, DISPONIENDOSE CURSESE los oficios a la
policía respectiva para la captura e internamiento en el Establecimiento
Penal de Huamancaca Chico.
1.7. Sin embargo de la lectura de dicha resolución se advierte que no
expresan razones objetivas que lo lleven a tomar dicha decisión, tanto
más que conforme señalo el Expediente 1480-2006-AA/TC
fundamento dos “(…) una decisión debe provenir no solo del
ordenamiento jurídico vigente aplicable , sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso (…) , pues dicha
resolución antes de ser emitida por lo menos debió el Juez solicitar
informe sobre el cumplimiento de todas las reglas de conducta
impuestas , situación que no lo hizo, limitándose a señalar en forma
genérica respecto al incumplimiento de las reglas de conducta por parte
del sentenciado , sin precisar a cuál de ellas se refiere.
1.8. Pues, conforme se tiene de autos , y conforme se acredita con las
constancias que se adjuntan al presente el sentenciado ha venido
cumplimiento con las reglas de conducta como son 1.- no ausentarse
del lugar donde reside sin previa autorización del Juzgado; 2.
Comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días al local del
Juzgado a informar y justificar sus actividades, registral su firma en el
Registro Distrital De Condenas De la Corte Superior, 4. Cumplir con
el pago de la reparación civil.
Con las constancias de anotación de asistencias se acredita que ha
venido cumpliendo en comparecer personal y obligatoriamente al
juzgado siendo la última fecha el día 13 de octubre del 2016,
extremo que no tomo en cuenta el Juez al expedir la resolución en
cuestión.
Asi como que tampoco tomo en cuenta el hecho de haber cumplido con
pagar parte de la reparación civil suma de CUATROCIENTOS SOLES
conforme se tiene de autos.
Limitándose a emitir una resolución con clara vulneración del derecho a
la motivación de resoluciones judiciales , si bien la presente no es con
la finalidad de someter a nuevo examen la cuestión de fondo ya
decidida por el Juez ordinario; sin embargo debe atenderse que esta
resolución adolece de inexistencia de motivación o motivación
aparente (Exp 3943-2006-PA/TC) que señala se viola este derecho
cuando no cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión ,
solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose en
frases sin ningún sustento factico o jurídico.
Así como unas deficiencias en la motivación externa, pues la premisa
de las que parte el Juez no ha sido confrontada o analizadas respecto de
su validez fáctica y jurídica.
1.9. La resolución en cuestión resulta ser arbitraria por indebida motivación
y el principio de interdicción e la arbitrariedad, por tanto dicha decisión
al carecer de una adecuada, suficiente y congruente motivación
constituye una decisión arbitraria en consecuencia inconstitucional.
1.10. Pues de la sola lectura la resolución en cuestión vulnera dichos
principios máxime aun que deberá hacerse una evaluación de sus
propios fundamentos expuestos y los demás medios de prueba del
proceso que se acompañan podrán ser evaluados para contrastar las
razones expuestas.

SEGUNDO. Sobre la afectación al debido proceso artículo 139°, inciso 3), de la


Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función
jurisdiccional la observancia del debido proceso. 

Sobre la afectación al debido proceso sustantivo o material el cual responde a que


las resoluciones emitidas en todo tipo de proceso , y más aún aquellas que
restrinjan derechos contengas un referente mínimo de justicia o razonabilidad,
determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
2.1.  La notificación judicial es aquel acto procesal cuyo principal objetivo es que las
partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones
judiciales emitidas en el marco del mismo, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho
a la defensa, en el ámbito del debido proceso.
Dicho atributo, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones;
una formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. Mientras que en la
primera de las señaladas está concebido como un derecho continente que abarca diversas
garantías y reglas que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la
secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento (sea este judicial, administrativo,
corporativo particular o de cualquier otra índole), en la segunda de sus dimensiones exige
que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso
respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su
respeto por los derechos y valores constitucionales.

El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente


caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esencial, entre
ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de
defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que
forman parte del citado contenido, convierte el proceso en irregular legitimando con ello el
control constitucional. La notificación judicial es aquel acto procesal cuyo principal
objetivo es que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las
resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo, a fin de que éstas puedan ejercer su
derecho a la defensa, en el ámbito del debido proceso.
 
2.2  En ese sentido, desde una perspectiva de contenido y aplicación del debido proceso, se
puede decir que los actos judiciales deben tener como requisito de validez la notificación,
con la finalidad de que el procesado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los
pronunciamientos y diligencias judiciales; pero solo en el caso de que se apliquen sanciones
o  se restrinjan derechos de la persona, incumplir este requisito vulnerará además el derecho
de defensa, lo cual implica que dicho proceso resultará susceptible de revisión en la vía
constitucional.

 Dicho de otro modo, y tal como este Tribunal lo delimitara en el Expediente N.° 4303-
2004-AA/TC, la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no
genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así,
para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de
parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida
notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro
derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto. Esto se entiende desde
la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden
extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden
convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de
las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

2.3.- En el caso de autos, se advierte que después de emitirse la Resolución 22 en cuestión,


se emitieron también dos resoluciones la numero 23 y 24 las mismas que nunca fueron
notificadas al domicilio real ni al domicilio procesal del sentenciado ahora interno en el
penal de Huamancaca Chico; pues resulta que éste fue detenido el día 19 de octubre en la
ciudad de Lima a mérito del oficio cursado por el IV Juzgado Penal Liquidador de
Huancayo de fecha 03 de octubre del 2016 Corte Superior de Junín oficio; oficio que se
cursó justamente a mérito de una resolución que no fue notificada la Resolución 23 la
misma que disponía cursar oficios de captura y a la vez la Juzgadora asumía el
conocimiento de la causa por ser juzgado liquidador.
Si bien el Tribunal constitucional ha precisado que si bien en el acto procesal de la
notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa,
pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de
las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación
constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del
derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el
justiciable quede en estado de indefensión, como lo ocurrido en el presente caso.
2.4.- En tal sentido señor Juez se advierte que lo actuado en autos y las resoluciones
emitidas no obedecen a un juicio racional y objetivo, cayendo en la arbitrariedad al emitir
una resolución sin la debida mínima motivación, pues no se evidencia imparcialidad,
cayendo en la arbitrariedad tan solo con la finalidad de cumplir un formalismo y lo peor en
inconsistencias en la valoración de hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el Art. 139 Inc. 3 de la Carta Magna, referido al principio de la observancia del Debido
Proceso y la Tutela Jurisdiccional.

En el Código Procesal Constitucional, Art. II del Título Preliminar, relativo a los fines de
los procesos constitucionales, en el Art. 1 referido a la finalidad de los mismos, uno de ellos
la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional.
En el Art. 25 referido, última parte, a la procedencia del habeas corpus en defensa de los
derechos constitucionales conexos con la libertad individual.

MONTO DEL PETITORIO


Es inapreciable en dinero
VIA PROCEDIMIENTAL
La prevista en el Código Procesal Constitucional.
MEDIOS PROBATORIOS
1. Copia de lo actuado en el proceso penal 954-2013 anexo 1a
2. Copia de las constancias de haber cumplido con firmas hasta 13 octubre del
2016. Anexo 2ª

ANEXOS
Adjunto copia del DNI. De la recurrente.
OTROSI DIGO: Que, a efectos de notificación de la presente señalo domicilio Real en
Jirón Arequipa 1060 Distrito de Chilca.
POR LO EXPUESTO
A usted pido dar trámite a la presente demanda.
Huancayo, 24 de Octubre del 2016

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