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HABEAS CORPUS SALAS I
HABEAS CORPUS SALAS I
HABEAS CORPUS SALAS I
ESPECIALISTA:
SUMILLA:INTERPONGO
HABEAS CORPUS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE TURNO
CORTE SUPERIOR DE JUNIN.
XXXX Identificada con DNI xxxxxx con domicilio
real en xxxxx , y señalando domicilio procesal para efectos del presente en Jirón Parra del
Riego numero 375º Oficina 206 El tambo Huancayo a Ud. Digo:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º inciso 24 , 139, 14 y 200 inciso 1º
de la Constitución Política del Estado en vía de Jurisdicción Constitucional, concordante
con lo dispuesto en los artículos 4 y 24 del Código Procesal Constitucional interpongo
demanda de Habeas Corpus, a nombre y representación de mi conviviente MILTON
EDGARDO SALAS ALARCON sub oficial xxx de la Policía Nacional del Perú , el
mismo que a la fecha se encuentra con orden de captura e internamiento en el
Establecimiento Penal de la ciudad de Arequipa; acción que interpongo en contra de las
siguientes personas:
NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS
1.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO en su condición de Juez del Cuarto
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
2.- y los Jueces Superiores PERCY GOMEZ BENVIDES, CECILIA AQUICE DIAZ Y
ORLANDO ABRIL PAREDES Colegiado que conforma la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa , por haber emitido una
resolución firme que vulnera la Tutela Procesal Efectiva y consecuentemente la libertad
individual.
3.- Pero además se deberá notificar con la presente al señor Procurador del Poder
Judicial, con domicilio en Avenida Petit Thouars Nro 3943 San Isidro Lima.
PETITORIO
Que, conforme con el Art. 34 Inc.1 del Código Procesal Constitucional, solicito que su
despacho disponga el cese inmediato del acto de amenaza a la libertad individual del
individuo, en consecuencia SOLICITO se sirva admitir la presente demanda de Habeas
Corpus debiendo declararse NULO EL EXTREMO DE LA RESOLUCION – AUTO-
NUMERO 22 (expedida durante la audiencia de control de acusación de fecha 08 de abril
del 2015) POR LA QUE REVOCO LA MEDIDA DE COMPARECENCIA CON
RESTRICCIONES Y ORDENA LA PRISION PREVENTIVA POR CUATRO MESES
ASI COMO EL AUTO DE VISTA NUMERO 91-2015 de fecha 24 de abril del 2015 QUE
CONFIRMA LA APELADA EN TODOS SUS EXTREMOS emitido por la Primera Sala
Penal de Apelaciones .
En el proceso penal que se le sigue por los delitos de Cohecho Pasivo y otro en agravio del
Estados y otros (Expediente 3642-2013-9) Corte Superior de Arequipa.
ANTECEDENTES:
La Fiscalía Provincial solicito medida de prisión preventiva en contra de Milton Edgardo
Salas Alarcón, como coautor de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Abuso de Autoridad
y Asociacion Ilícita para delinquir, es así que mediante resolución 16/09/2013 el Juzgado
de Investigación Preparatoria DECLARO INFUNDADA dicha solicitud, habiéndose
dispuesto respecto al recurrente comparecencia con restricciones , mandato que es apelado
por la Fiscalía, es asi que mediante auto de vista nro.385-2013 la Sala Superior declara
NULA en dicho extremo disponiendo la realización de nueva audiencia a cargo de distinto
Juez; es asi que en audiencia de fecha 25/10/2013 el Juzgado declaro nuevamente
improcedente el requerimiento Fiscal de prisión preventiva y recurrida nuevamente por la
Fiscalía es que el Superior jerárquico mediante auto de vista nro. 447-2013 declara nula la
resolución recurrida.
El Juzgado con fecha 24-03-2014 nuevamente declara improcedente dicho requerimiento
de prisión preventiva, continuando con comparecencia restringida durante todo la etapa
preliminar y preparatoria; sin embargo mediante requerimiento acusatorio de fecha 02 de
febrero del 2015 Presentado ante el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria
de la Corte superior de Arequipa, la fiscalía nuevamente solicita se dicte prisión preventiva
contra el ahora acusado SALAS ALARCON Y OTROS , por existir “nuevos” elementos de
convicción razón por la cual el Juzgado revocó la medida de comparecencia restringida y
ordena la prisión preventiva por cuatro meses, encontrándose con mandato de captura e
internamiento a la fecha.
Dicha resolución emitida por el Juzgado de investigación preparatoria es una resolución
irregular, pues no sustento las razones para revocar el mandato de comparecencia
restringida y decretar la detención , violando de esta manera su derecho a la libertad
personal.
Toda vez que respecto al acusado SALAS ALARCON NO EXISTEN ESOS “nuevos
elementos de convicción graves y fundados” tal como señalan tanto la Fiscalía y el Juez;
tanto más que la Fiscalía violando flagrantemente el principio de imputación necesaria no
ha precisado cual es la participación de cada uno de los procesados de manera individual
sino por el contrario de manera conjunta , tal es así quienes están vinculados a la solicitud
de dinero a los supuestos agraviados así como a la gestión de créditos, tampoco ha
precisado el peligro procesal ; fundamentos que a continuación pasare a detallar:
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE
DEMANDA CONSTITUCIONAL.
Primero: La prisión Preventiva no puede asumir funciones preventivas que están reservadas
a la pena, siendo las únicas finalidades que pueden justificar las de carácter procesal como
son: la sustracción del inculpado a la justicia, el peligro de tal sustracción o el peligro de
obstrucción de la investigación1.
En tal sentido toda resolución judicial que imponga tal coerción con cualquier otra
finalidad es inconstitucional2 deslegitimizándose su naturaleza cuando esta es impuesta
con fines retributivos o preventivos (especiales o generales), propios del derecho material,
al considerar para su imposición la peligrosidad del imputado, la repercusión social del
hecho o la necesidad de impedir que el imputado cometa nuevos delitos o merced a la
alarma social. De acuerdo con las ideas precedentes dicha medida debe ser utilizada como
la última ratio ya que solo a ella puede recurrirse cuando ninguna otra medida de
aseguramiento de los fines del proceso pueda reemplazarla eficazmente de modo menos
cruento y conditio sine quanon en casos extremos.
Segundo: VULNERACION A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
La Fiscalía en el Requerimiento de acusación 3 a tenor de lo dispuesto en el inciso 4to del
artículo 349 del CPP solicita la revocatoria de comparecencia con restricciones que hasta
ese momento venia gozando la Persona de Salas Alarcón y solicita se varié a prisión
preventiva señalando expresamente “(…) que nuevas circunstancias exigen la medida (…)
que señala estarían al punto III del requerimiento.
La Fiscalía señala respecto a los fundados y graves elementos de convicción “(…) los
expresados en el requerimiento acusatorio (…)”, advirtiéndose que los elementos de
convicción graves y fundados son exactamente los mismos que señalara la Fiscalía cuando
primigeniamente solicitara prisión preventiva y no le fuera concedida no existiendo otro
nuevos elementos; sin embargo el Juez en la resolución en cuestión al ítem 4.2 señala
respecto al imputado los mismos elementos de convicción que también serían ya analizados
en las diferentes audiencias anteriores donde el Juez declaró improcedente la variación de
comparecencia a prisión preventiva, no existen aquellos nuevos y graves elementos a los
que hace referencia la Fiscalía y el Juez incurre en una valoración de hachos que ya fueron
materia de evaluación anterior , toda vez que la imputación se concreta en haberse
comunicado con su coimputados y que tenía el rol de acopar la mercadería.
1
BASIGALUPO ZAPATER,Enrique. El debido proceso penal,Hammurabi-Buenos Aires 2007,pp 62-63.
2
JAUCHEN,Eduardo derechos del Imputado Rubinzal CulzoniBuenos Aires,2005,p.276.
3
Requerimiento acusatorio 02 de febrero del 2015 considerando VIII medidas de cohercion procesal.
Como lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia la detención
judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su
mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas
que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser
provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir,
que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre en
función de la estabilidad o del cambio de los presupuestos que posibilitaron su
adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado
sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales se adoptó la
medida, la misma sea variada.
En tal sentido podríamos afirmar que en el presente caso mientras no existan
otros nuevos presupuestos que facilitaron la comparecencia con restricciones
impuesta inicialmente esta deberá mantenerse ya que no existe una alteración
sustancial de los presupuestos facticos respecto de los cuales se adoptó la
medida de comparecencia con restricciones.
Dicho de otro modo, y tal como este Tribunal lo delimitara en el Expediente N.° 4303-
2004-AA/TC, la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no
genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así,
para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de
parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida
notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro
derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto. Esto se entiende desde
la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden
extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden
convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de
las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el Art. 139 Inc. 3 de la Carta Magna, referido al principio de la observancia del Debido
Proceso y la Tutela Jurisdiccional.
En el Código Procesal Constitucional, Art. II del Título Preliminar, relativo a los fines de
los procesos constitucionales, en el Art. 1 referido a la finalidad de los mismos, uno de ellos
la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional.
En el Art. 25 referido, última parte, a la procedencia del habeas corpus en defensa de los
derechos constitucionales conexos con la libertad individual.
ANEXOS
Adjunto copia del DNI. De la recurrente.
OTROSI DIGO: Que, a efectos de notificación de la presente señalo domicilio Real en
Jirón Arequipa 1060 Distrito de Chilca.
POR LO EXPUESTO
A usted pido dar trámite a la presente demanda.
Huancayo, 24 de Octubre del 2016