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Ley Contra La Delincuencia Organizada: Decreto Número 21-2006

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COMPILACIÓN DE LEYES PENALES DE GUATEMALA 1

DECRETO NÚMERO 21-2006

Ley Contra la Delincuencia


Organizada
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES
CONSIDERANDO:
CAPÍTULO PRIMERO
Que la Constitución Política de la República de
Guatemala establece que el Estado de Guatemala se OBJETO, NATURALEZA Y ÁMBITO
organiza para proteger a la persona y a la familia y su DE APLICACIÓN DE LA LEY

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


fin supremo es la realización del bien común. Asimismo
es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la Artículo 1. Objeto y naturaleza. La presente Ley
República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la tiene por objeto establecer las conductas delictivas
paz y el desarrollo integral de la persona. atribuibles a los integrantes y/o participantes de
las organizaciones criminales; el establecimiento y
CONSIDERANDO: regulación de los métodos especiales de investigación
y persecución penal así como todas aquellas medidas
Que la delincuencia organizada es un flagelo que con el fin de prevenir, combatir, desarticular y erradicar
actualmente ha colocado a los habitantes de la República la delincuencia organizada de conformidad y con lo
en un estado de indefensión, por su funcionamiento dispuesto en la Constitución Política de la República,
organizacional, lo que hace necesario la creación de un los tratados internacionales suscritos y ratificados por
instrumento legal para perseguir, procesar y erradicar Guatemala, y leyes ordinarias.
a la delincuencia organizada.

CONSIDERANDO: CAPÍTULO SEGUNDO

DEFINICIÓN
Que la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita
Artículo 2. Grupo delictivo organizado u organización
por Guatemala con fecha 12 de diciembre de 2000
criminal. Para efectos de la presente Ley se considera
y aprobada mediante el Decreto Número 36-2003,
grupo delictivo organizado u organización criminal,
tiene como propósito promover la cooperación para
a cualquier grupo estructurado de tres o más
prevenir y combatir eficazmente la delincuencia
personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe
organizada transnacional, comprometiéndose el
concertadamente, con el propósito de cometer uno o
Estado de Guatemala a adoptar las medidas legislativas más de los delitos siguientes:
correspondientes a efecto de combatir y erradicar la
delincuencia organizada, estableciéndose mecanismos a) De los contenidos en la Ley Contra la Narcoacti-
especiales de investigación. vidad: tránsito internacional; siembra y cultivo;
fabricación o transformación; comercio, tráfico y
POR TANTO: almacenamiento ilícito; promoción y fomento; fa-
cilitación de medios; alteración; expendio ilícito;
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo receta o suministro; transacciones e inversiones
171 inciso a) de la Constitución Política de la República ilícitas; facilitación de medios; asociaciones de-
de Guatemala, lictivas; procuración de impunidad o evasión;

DECRETA: b) De los contenidos en la Ley contra el Lavado de


Dinero u otros Activos: lavado de dinero u otros
La siguiente: activos;

c) (Reformada por artículo 13 del Decreto 10-2015


LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del Congreso de la República). De los contenidos
en la Ley de Migración: tráfico ilícito de personas,
facilitación ilícita de permanencia, facilitación
ilícita de trabajadores migrantes extranjeros y
tráfico ilegal de guatemaltecos y delitos conexos.
ORGANISMO JUDICIAL DE GUATEMALA
2 CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL

 d) De los contenidos en la Ley para Prevenir y Repri- h) (Adicionada por el Artículo 1. del Decreto 17-2009
mir el Financiamiento del Terrorismo: financia- del Congreso de la República). De los contenidos
miento del terrorismo y trasiego de dinero; en la Ley de Armas y Municiones.

e) De los contenidos en el Código Penal: Lo anterior, con la finalidad de obtener, directa o


indirectamente un beneficio económico o de cualquier
e.1) (Reformada por el Artículo 46 del Decreto 31- índole para sí o para tercero.
2012 del Congreso de la República, Ley con-
tra la Corrupción). Peculado, peculado por Por grupo estructurado se entenderá un grupo no
sustracción, peculado culposo, malversación, formado fortuitamente para la comisión inmediata de
concusión, fraude, colusión, prevaricato, co- un delito y en el que no necesariamente se haya asignado
hecho pasivo, cohecho activo, cohecho activo a sus miembros funciones formalmente definidas ni
transnacional, cohecho pasivo transnacional, haya continuidad en la condición de miembro o exista
cobro ilegal de comisiones, enriquecimiento una estructura desarrollada.
ilícito, enriquecimiento ilícito de particula-
res, testaferrato, exacciones ilegales, cobro
indebido, destrucción de registros informá- CAPÍTULO TERCERO
ticos, uso de información, abuso de autori-
dad, incumplimiento de deberes, tráfico de DELITOS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
influencias, obstaculización a la acción penal,
representación ilegal, retardo de justicia, de- Artículo 3. Conspiración. Comete el delito de
negación de justicia, contenidos en el Decreto conspiración quien se concierte con otra u otras personas
Número 17-73 del Congreso de la República, con el fin de cometer uno o más delitos de los enunciados
Código Penal y sus reformas. en el presente artículo. Las penas a imponer a cada
persona por conspiración serán las mismas señaladas
e.2) Evasión, cooperación en la evasión, evasión para el delito que se conspira, independientemente de
culposa; las penas asignadas a los delitos cometidos.

e.3) Asesinato, plagio o secuestro, hurto agravado, Los delitos a los que se hace referencia en el primer
robo agravado, estafa, trata de personas; párrafo de este artículo son los siguientes:

e.4) Terrorismo; a) De los contenidos en la Ley Contra la Narcoacti-


vidad: tránsito internacional; siembra y cultivo;
e.5) Intermediación financiera, quiebra fraudu- fabricación o transformación; comercio, tráfico y
lenta, fabricación de moneda falsa, altera- almacenamiento ilícito; promoción y fomento; fa-
ción de moneda, introducción de moneda cilitación de medios; alteración; expendio ilícito;
falsa o alterada; receta o suministro; transacciones e inversiones
ilícitas; facilitación de medios; asociaciones de-
e.6) (Adicionada por el Artículo 46 del Decreto lictivas; procuración de impunidad o evasión;
31-2012 del Congreso de la República, Ley
contra la Corrupción). Revelación de infor- b) De los contenidos en la Ley contra el Lavado de
mación confidencial o reservada, contenida Dinero u otros Activos: lavado de dinero u otros
en el Decreto Número 57-2008, Ley de Acceso activos;
a la Información Pública.
c) (Reformada por artículo 14 del Decreto 10-2015
f) De los contenidos en la Ley Contra la Defrauda- del Congreso de la República). De los contenidos
ción y el Contrabando Aduaneros: contrabando en la Ley de Migración: tráfico ilícito de personas,
aduanero y de la defraudación aduanera. facilitación ilícita de permanencia, facilitación
ilícita de trabajadores migrantes extranjeros y
g) De los contenidos en la presente Ley: tráfico ilegal de guatemaltecos y delitos conexos.
g.1) Conspiración, asociación ilícita, asociación
d) De los contenidos en la Ley para Prevenir y Repri-
ilegal de gente armada, entrenamiento para
mir el Financiamiento del Terrorismo: financia-
actividades ilícitas, uso ilegal de uniformes o
miento del terrorismo y trasiego de dinero;
insignias, obstrucción de justicia;
e) De los contenidos en el Código Penal:
g.2) Comercialización de vehículos y similares
robados en el extranjero o en el territorio
e.1) Peculado, malversación, concusión, fraude,
nacional;
colusión y prevaricato;
g.3) Exacciones intimidatorias, obstrucción
e.2) Evasión, cooperación en la evasión, evasión
extorsiva de tránsito.
culposa;
COMPILACIÓN DE LEYES PENALES DE GUATEMALA 3
e.3) Asesinato, plagio o secuestro, hurto agravado, 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o
robo agravado, estafa, trata de personas; después de constituidas, promuevan su comisión;
y,
e.4) Terrorismo;
2. Las agrupaciones ilegales de gente armada, de-
e.5) (Reformada por el Artículo 28. del Decreto lincuencia organizada o grupos terroristas.
49-2008 del Congreso de la República).
Quiebra fraudulenta, fabricación de moneda Este delito será sancionado con pena de seis a ocho años
falsa, alteración de moneda, introducción de de prisión, sin perjuicio de las penas asignadas a los
moneda falsa o alterada; delitos cometidos.

e.6) (Adicionada por el Artículo 15 del Decre- Artículo 5. Asociación ilegal de gente armada.
to 28-2011 del Congreso de la República). Comete el delito de asociación ilegal de gente armada,
Adulteración de medicamentos, producción quien organice, promueva o pertenezca a grupos o
de medicamentos falsificados, productos asociaciones no autorizadas, para el uso, entrenamiento
farmacéuticos falsificados, dispositivos o equipamiento con armas. Este delito será sancionado
médicos y material médico quirúrgico fal- con pena de seis a diez años de prisión.
sificado; distribución y comercialización de

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


medicamentos falsificados, productos far- Artículo 6. Entrenamiento para actividades ilícitas.
macéuticos falsificados, dispositivos médicos Comete el delito de entrenamiento para actividades
y material médico quirúrgico falsificado; ilícitas quien equipe, organice, instruya o entrene
establecimientos o laboratorios clandestinos. a personas en tácticas, técnicas o procedimientos
militares o policiales, para el desarrollo de actividades
f) De los contenidos en la Ley Contra la Defrauda-
terroristas, escuadrones de la muerte, grupos de justicia
ción y el Contrabando Aduaneros: contrabando
privados, bandas de sicarios o destinadas a ejecutar
aduanero y de la defraudación aduanera;
acciones de delincuencia organizada. Este delito será
sancionado con pena de seis a ocho años de prisión.
g) De los contenidos en la presente Ley:
Artículo 7. Uso ilegal de uniformes o insignias. Comete
g.1) Asociación ilícita, asociación ilegal de gente
el delito de uso ilegal de uniformes o insignias, quien
armada, entrenamiento para actividades
ilícitas, uso ilegal de uniformes o insignias, con ánimo de cometer un delito use, exhiba, porte o se
obstrucción de justicia. identifique con prendas, uniformes o insignias reales,
similares o semejantes a los del ejército, policía o fuerzas
g.2) Comercialización de vehículos y similares de seguridad del Estado. Este delito será sancionado con
robados en el extranjero o en el territorio pena de tres a cinco años de prisión.
nacional;
Artículo 8. Comercialización de vehículos y similares
g.3) Exacciones intimidatorias, obstrucción ex- robados en el extranjero o en el territorio nacional.
torsiva de tránsito. Comete el delito de comercialización de vehículos y
similares robados en el extranjero o en el territorio
h) Adicionada por el Artículo 28. del Decreto 49- nacional, quien a sabiendas, de cualquier forma autorice
2008 del Congreso de la República). De los con- el ingreso al país, venda o comercialice vehículos
tenidos en las leyes de carácter financiero: terrestres, marítimos, aéreos o maquinaria que hayan
sido robados en el extranjero o en el territorio nacional.
h.1) Intermediación financiera; Este delito será sancionado con prisión inconmutable
de seis a veinte años, más una multa igual al valor
h.2) Captación ilícita de dinero e intermediación comercial de los bienes objeto del delito.
ilícita con valores; y,
Será imputable a las personas jurídicas
h.3) Otros delitos de similar naturaleza que se independientemente de la responsabilidad penal de
incluyan en leyes específicas. sus propietarios, directores, gerentes, administradores,
funcionarios, empleados y representantes legales
i) (Adicionada por el Artículo 2. del Decreto 17- el delito previsto en el presente artículo, cuando se
2009 del Congreso de la República). Los delitos trate de actos realizados por sus órganos regulares
contemplados en la Ley de Armas y Municiones. siempre que se hallaren dentro del giro u objeto normal
o aparente de sus negocios. En este caso, además
Artículo 4. Asociación ilícita. Comete el delito de de las sanciones aplicables a los responsables, se
asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones impondrá a la persona jurídica una multa de diez mil
del siguiente tipo: (EUA $10,000.00) a seiscientos veinticinco mil (EUA
$625,000.00) dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en moneda nacional, atendiendo a la
gravedad y circunstancias en que se cometió el delito.
ORGANISMO JUDICIAL DE GUATEMALA
4 CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL

En caso de reincidencia se ordenará la cancelación de En caso de ser funcionario o empleado público se


su personalidad jurídica en forma definitiva. le impondrá además la pena de inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión pública, por el
Así mismo, se ordenará la publicación de la sentencia mismo plazo que la pena de prisión impuesta.
en, por lo menos, dos de los medios de comunicación
social escritos de mayor circulación en el país, a costa Artículo 10. Exacciones intimidatorias. Quien
del sancionado. agrupado en la delincuencia organizada, organización
criminal o asociación ilícita, en abierta provocación o de
Artículo 9. Obstrucción de justicia. Comete el delito forma intimidatoria solicite o exija la entrega de dinero u
de obstrucción de justicia: otro beneficio en la vía pública o en medios de transporte,
será sancionado con prisión de seis a ocho años.
a) Quien utilice fuerza física, amenazas o intimida-
ción, la promesa, el ofrecirniento o la concesión Artículo 11. Obstrucción extorsiva de tránsito. Quien
de un beneficio económico o de otra naturaleza agrupado en la delincuencia organizada, organización
para inducir al falso testimonio, perjurio o para criminal o asociación ilícita, en abierta provocación
obstaculizar la aportación de pruebas de un pro- o de forma intimidatoria solicite u obtenga dinero u
ceso en relación con la comisión de uno de los otro beneficio de conductores de cualquier medio de
delitos comprendidos en la presente Ley. transporte por permitirle circular en la vía pública,
sin estar legalmente autorizado, será sancionado con
b) Quien de cualquier forma amenace o coaccione prisión de seis a ocho años.
a algún miembro del Organismo Judicial, Minis-
terio Público, Policía Nacional Civil, auxiliares
de la administración de la justicia, traductores, CAPÍTULO CUARTO
intérpretes, peritos, testigos y demás sujetos
procésales, su cónyuge o familia que afecte la
AGRAVANTES ESPECIALES Y PENA ACCESORIA
integridad física, el honor o bienes de éstos, con
el fin de influir en su comportamiento u obsta-
Artículo 12. Para la imposición de las penas previstas
culizar el cumplimiento de sus funciones en la
en el Código Penal por la comisión de cualquiera
investigación y persecución penal de los delitos
de los delitos en que incurran los miembros de
comprendidos en la presente Ley.
grupos delictivos organizados, deberán observarse las
siguientes reglas:
c) (Reformada por el Artículo 64 del Decreto 55-2010
del Congreso de la República – Ley de Extinción
de dominio-). El particular, o quien siendo funcio- a. A quien tenga funciones de administración,
nario, servidor o empleado público participe en la dirección o supervisión dentro del grupo delic-
fase de investigación o de los métodos especiales tivo organizado, se le aumentará la pena en una
de investigación, la persecución, procesamiento tercera parte.
y juzgamiento de los delitos, establecidos en la
presente Ley, que: b. Si el miembro del grupo delictivo organizado
fuere funcionario o empleado público se le
1) Proteja indebidamente o encubra a quien o aumentará la pena en una tercera parte; y se le
a quienes aparecen como sindicados de un impondrá la inhabilitación para desempeñar
hecho investigado; cargos públicos por el doble del tiempo de la
prisión; o si fuere sancionado con multa, por el
2) Oculte información o entregue información plazo de cinco años.
errónea o falsa que afecte el buen curso de la
investigación o el proceso; c. Si los miembros de grupos delictivos organizados
utilizaren a menores de edad para cometer las
3) Falsifique o altere documentos y medios pro- actividades delictivas, se les aumentará la pena
batorios, o los destruya; en una tercera parte.

4) Actúe con retardo intencional, de tal forma que d. Si los miembros de grupos delictivos organizados
obstaculice la investigación, la persecución utilizaren a personas valiéndose de relaciones de
penal o el juzgamiento; poder ejercidas sobre éstas, se aumentará la pena
en una tercera parte.
5) Preste falso testimonio a favor del sindicado
o del imputado, en las causas que se deriven
por la comisión de los delitos establecidos en
la presente Ley.

El responsable del delito de obstrucción de justicia, será


sancionado con pena de seis a ocho años de prisión
independientemente de las penas asignadas a otros
delitos cometidos.
COMPILACIÓN DE LEYES PENALES DE GUATEMALA 5
TÍTULO SEGUNDO que están siendo utilizadas para el desarrollo de las
actividades de organizaciones criminales.
MEDIOS PARA INVESTIGAR GRUPOS
DELICTIVOS ORGANIZADOS Y DELITOS Artículo 17. Alcances de la investigación. En los
DE GRAVE IMPACTO SOCIAL procesos relativos a los delitos a que se refiere esta
Ley, la investigación también deberá extenderse
CAPÍTULO PRIMERO al descubrimiento de las estructuras, formas de
operación y ámbitos de actuación de los grupos
REGLAS GENERALES delictivos organizados.

Artículo 13. Plazos. Los plazos para la investigación de Artículo 18. Reserva de las actuaciones. Mientras
delitos cometidos por grupos delictivos organizados no exista persona ligada a proceso penal no se tendrá
se regirán por el Código Procesal Penal; siempre que acceso a las actuaciones realizadas por los agentes
exista auto de procesamiento. Mientras no exista auto encubiertos, a las interceptaciones de comunicaciones
de procesamiento contra alguna persona, podrán y a las entregas vigiladas. Estas diligencias únicamente
desarrollarse los actos de investigación previstos en pueden ser conocidas por el Fiscal General de la
la presente Ley, pudiendo durar la investigación hasta República y Jefe del Ministerio Público o en su caso por el
antes que el delito investigado prescriba conforme el juez contralor, los fiscales encargados del caso y quienes

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


Código Penal. intervienen en la realización de las mismas.

Artículo 14. Deber de colaborar. (Reformado por el Artículo 19. Pruebas anticipadas de testimonios.
Artículo 1 del Decreto 23-2009 del Congreso de la Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo
República). La Superintendencia de Bancos, la Dirección la integridad de las personas que rindan testimonio
de Catastro y Avalúos de Bienes Inmuebles, el Registro o dictámenes periciales en contra de algún miembro
de la Propiedad Inmueble, el Registro Mercantil, el de grupos delictivos organizados, los fiscales deberán
Registro de Marcas y Patentes, la Superintendencia gestionar la protección del testigo o perito conforme
de Administración Tributaria, la Intendencia de las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección
Verificación Especial, y cualquier otra entidad pública, de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la
deberán prestar su colaboración, cuando les sean Administración de Justicia Penal y, deberán recibirse
requeridos informes para la investigación de los delitos sus respectivos testimonios o informes en pruebas
objeto de la presente Ley. anticipadas ante juez contralor.

Artículo 15. Confidencialidad. La información que Artículo 20. Autorización de métodos especiales
se obtenga conforme al artículo anterior, podrá de investigación. Las operaciones encubiertas y las
ser utilizada exclusivamente en la investigación entregas vigiladas a que se refiere la presente ley, serán
correspondiente, debiéndose guardar la más estricta autorizadas por el Fiscal General de la República y Jefe
confidencialidad para terceros durante esta fase. del Ministerio Público; a requerimiento y bajo solidaria
responsabilidad con el agente fiscal encargado del caso,
Al servidor público que indebidamente quebrante la y con estricto apego a lo establecido en la presente Ley.
reserva de las actuaciones en la fase de investigación
o proporcione copia de ellas o de los documentos, será La realización de aquellas diligencias en donde se
responsable administrativamente; sin perjuicio de la requiera control judicial se regirán conforme a la
responsabilidad penal en que pudiera incurrir. Constitución Política de la República, el Código Procesal
Penal y lo preceptuado en el artículo 1 de la presente Ley.
Las comunicaciones interceptadas conforme esta ley y
la información relacionada con el segundo párrafo del Los agentes fiscales podrán solicitar y desarrollar
artículo 24 de la Constitución Política de la República, conjunta o separadamente los métodos especiales de
deberán permanecer en estricta confidencialidad para investigación previstos en la presente Ley.
terceros durante y después de todo el proceso penal.

No se considerarán terceros las autoridades competentes TÍTULO TERCERO


de otros países en materia de investigación penal.
MÉTODOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 16. Auditorias. A solicitud del Ministerio
CAPÍTULO PRIMERO
Público al juez competente, mediante resolución
favorable se podrán realizar auditorias a personas
OPERACIONES ENCUBIERTAS
individuales cuando existan indicios y justificación
suficiente derivada de la investigación que hagan
Artículo 21. Operaciones encubiertas. Se entenderá
presumir fundadamente que son miembros de grupos
por operaciones encubiertas, aquellas que realizan
delictivos organizados. Asimismo podrán ordenarse
agentes encubiertos con la finalidad de obtener
auditorias a organizaciones o instituciones sobre las
información o evidencias que permitan procesar a
que se tengan indicios suficientes que hagan presumir
las personas que forman parte de grupos delictivos
ORGANISMO JUDICIAL DE GUATEMALA
6 CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL

organizados y su desarticulación, mediante el diseño Posteriormente ordenará la planificación, preparación


de estrategias eficaces con estricto control del y manejo de una operación, para que el agente o agentes
Ministerio Público. encubiertos infiltren la organización criminal, con el
fin de obtener información útil que sirva para lograr
En la fase de investigación en contra de grupos los objetivos establecidos en la presente Ley.
delictivos organizados u organizaciones criminales que,
específicamente realicen los agentes encubiertos con la Artículo 25. Información inmediata. Los agentes
debida autorización y supervisión y bajo responsabilidad encubiertos que tuvieren conocimiento de la futura
del Ministerio Público, quedan prohibidas y excluidas de comisión de delitos contra la vida, plagio o secuestro,
las operaciones encubiertas las siguientes actividades: tortura, lesiones específicas, graves o gravísimas, delitos
de violación y abusos deshonestos, deberán ponerlo en
1. La provocación de delitos. conocimiento inmediato de las autoridades respectivas
a efecto de evitar la comisión de los mismos.
2. Las operaciones que se hagan fuera de las accio-
nes y planificaciones en la fase de investigación. Artículo 26. Autorización. A solicitud del fiscal
del Ministerio Público encargado del caso y bajo su
Para que tales actividades puedan ser permitidas se responsabilidad, el Fiscal General de la República y
deberá contar, en todo caso, con la debida autorización Jefe del Ministerio Público podrá autorizar operaciones
y supervisión del Ministerio Público. encubiertas, por un tiempo máximo de seis meses,
renovable cuantas veces sea necesario sin que el plazo
Artículo 22. Agentes encubiertos. Son agentes total de la operación exceda de un año.
encubiertos los funcionarios policiales especiales que
voluntariamente, a solicitud del Ministerio Público, Artículo 27. Requisitos de la solicitud. La solicitud de
se les designe una función con la finalidad de obtener la operación encubierta deberá hacerse por escrito y
evidencias o información que permitan descubrir deberá contener:
y procesar a los miembros de grupos delictivos
organizados. a) Descripción del hecho que se investiga indicando
el o los posibles delitos en que incurre.
Los agentes encubiertos podrán asumir transitoriamente
identidades y roles ficticios, actuar de modo secreto y b) Antecedentes que permitan presumir que la
omitir la realización de los procedimientos normales operación encubierta facilitará la consecución
de su cargo ante la comisión de delitos, a excepción de de los objetivos que se persiguen por la presente
los establecidos en el artículo 25 de la presente ley, en Ley; la justificación del uso de esta medida funda-
los casos asignados a ellos, con el fin de optimizar las mentando su necesidad por la probabilidad que
investigaciones y el procesamiento de integrantes de el sistema ordinario de investigación no logrará
dichas organizaciones. la obtención de la información necesaria.

Artículo 23. Facultades de los agentes encubiertos. c) En términos generales, las actividades que el
Para el objeto de la presente Ley, los agentes encubiertos agente encubierto desarrollará para la obtención
estarán facultados para intervenir en el tráfico de la información y los métodos que se utilizarán
comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en para documentar la información recabada por
reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del imputado los agentes encubiertos, de conformidad con el
o los lugares donde el grupo delictivo organizado lleve a artículo 29 de la presente Ley.
cabo sus operaciones o transacciones.
d) La identidad ficticia que asumirán y las funciones
Igualmente, si el agente encubierto encuentra en los de los agentes encubiertos que intervendrán en
lugares donde se lleve a cabo la operación, información la operación; la identidad real será únicamente
útil para los fines de la operación, lo hará saber al del conocimiento del fiscal encargado del caso.
fiscal encargado de la investigación para que éste
disponga el desarrollo de una operación especial, e) En plica cerrada la identidad real del agente encu-
para la recopilación de la información y los elementos bierto, la que quedará al resguardo del Fiscal Ge-
materiales o evidencia física encontrados. neral de la República y Jefe del Ministerio Público
sin que éste pueda conocer el contenido, salvo caso
Artículo 24. Análisis de organización criminal. necesario al darse por terminada la operación.
Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la
existencia de un grupo delictivo organizado, ordenará a f) Cuando se conozca, el nombre, sobrenombre o
la autoridad policial respectiva, que realice un análisis cualquier otra circunstancia que permita identi-
con el fin de conocer su estructura organizativa, la ficar a las personas o integrantes presuntamente
agresividad de sus integrantes, los lugares dónde y con vinculadas a la organización criminal o las ope-
quién realizan sus operaciones y; si fuere posible, los raciones ilícitas de las mismas.
puntos débiles de la misma.
COMPILACIÓN DE LEYES PENALES DE GUATEMALA 7
El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio a. Que su actuación cuente con autorización previa
Público podrá requerir al solicitante elementos de juicio del Fiscal General de la República y Jefe del Minis-
adicionales que respalden la solicitud. terio Público.

Artículo 28. Resolución. El Fiscal General de la b. Que su actividad esté dentro de los lineamientos
República y Jefe del Ministerio Público deberá conocer y determinados por el Ministerio Público en el
resolver en forma inmediata la solicitud planteada por ejercicio de la dirección de la investigación.
el fiscal. La resolución deberá ser fundada y en caso de
autorizarse deberá contener los siguientes requisitos: c. Que el agente encubierto informe periódicamen-
te al fiscal encargado del caso y a sus superiores,
a) La determinación de los agentes encubiertos que sobre los actos y diligencias que realice y el resul-
participarán en la operación. tado de los mismos.

d. Que sus actividades no estén orientadas a ocultar,


b) Indicación de las actividades generales que se
destruir o alterar evidencias de la actividad de la
autoriza realizar durante la operación encubierta
organización criminal, o a encubrir fallas en el
y los métodos que se utilizarán para documentar
operativo o en la actuación de sus superiores u
la información que proporcionen los agentes en- otros agentes.
cubiertos de conformidad con el artículo 29 de la

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


presente Ley. e. Que el agente encubierto no motive, induzca o
provoque la comisión delictiva de algún miembro
c) El objeto y el plazo por el cual se autoriza !a ope- de la organización criminal o de otras personas.
ración encubierta.
f. Que las actividades no estén orientadas al lucro
d) La obligación del fiscal de informar verbalmente o beneficio personal del agente encubierto o de
cada treinta días al Fiscal General de la República sus parientes dentro de los grados de ley.
y Jefe del Ministerio Público sobre el desarrollo de
las actividades realizadas por los agentes encu- g. Que las actividades no consistan en hechos
biertos, para verificar si la medida está cumplien- punibles de los previstos en el artículo 25 de la
do con la finalidad perseguida y con las reglas presente Ley.
establecidas en la presente Ley para la utilización
de la medida. Para el efecto, el Fiscal General de la Artículo 31. Sanción del agente encubierto. El agente
República y Jefe del Ministerio Público convocará encubierto que cometa delito por extralimitarse en
a una audiencia privada para que el agente fiscal las actividades generales a que está autorizado, será
a cargo del caso informe verbalmente sobre el sancionado con la pena señalada para el delito cometido
avance de la investigación y la información reca- aumentada en una cuarta parte.
bada hasta el momento; podrá exigir en cualquier
momento que se le exhiba la documentación y Artículo 32. Intervención de la defensa. A partir de
medios de prueba que respalden el informe. la primera declaración, el imputado o su defensor
podrá revisar el expediente que deberá contener la
documentación de la información recabada durante la
e) La prohibición expresa de que los agentes encu-
operación encubierta, con el objeto de constatar si en el
biertos provoquen la comisión de delitos para
procedimiento y en los actos realizados no se vulneraron
lograr una eventual detención o procesamiento
los derechos y garantías del imputado y si se respetó el
de cualquier persona.
contenido de la presente Ley.
Artículo 29. Comprobación de la información. Artículo 33. Control de la operación. Los agentes
Durante la operación encubierta los fiscales deberán fiscales serán los responsables de la dirección, desarrollo
documentar la información que reciban de forma y documentación de la operación encubierta. Si
verbal por los agentes encubiertos. Ésta podrá obtenerse detectaren desviaciones o abusos en el desarrollo de
mediante seguimientos, vigilancias, grabaciones de la operación por parte de los agentes encubiertos,
voces de las personas investigadas, la utilización de deberán suspender inmediatamente la operación e
micrófonos u otros mecanismos que permitan tal informar al Fiscal General de la República y Jefe del
finalidad, fotografías, grabaciones de imágenes u otros Ministerio Público los motivos de la misma y, si fuere
métodos técnico científicos que permitan verificar la procedente, deberá formular la acusación respectiva
información proporcionada por los agentes encubiertos. para el procesamiento del agente encubierto.

Artículo 30. Exención de la responsabilidad del Artículo 34. Control administrativo. El Ministro de
agente encubierto. Estará exento de responsabilidad Gobernación es el superior jerárquico responsable de
penal, civil y administrativa, el agente encubierto ejercer el control administrativo sobre el personal que
que incurra en actividades ilícitas necesarias para el desempeña funciones de agente encubierto, quedando
cumplimiento de su cometido, siempre que reúnan las el control de la información e investigación con
siguientes condiciones: exclusividad al Fiscal General de la República y Jefe del
Ministerio Público y al agente fiscal respectivo.
ORGANISMO JUDICIAL DE GUATEMALA
8 CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL

CAPÍTULO SEGUNDO d. En términos generales, los métodos que se desa-


rrollarán para documentar la información de la
ENTREGAS VIGILADAS entrega vigilada, de conformidad con el artículo
29 de la presente Ley.
Artículo 35. Entregas vigiladas. Se entenderá por
entrega vigilada el método de investigación que e. Cuando proceda, el detalle de las sustancias,
permite el transporte y tránsito de remesas ilícitas o bienes u objetos de ilícito comercio que se pon-
sospechosas, así como de drogas o estupefacientes y drán a circulación, indicando con precisión las
otras sustancias, materiales u objetos prohibidos o de cantidades de los mismos, y la justificación de
ilícito comercio, que ingresen, circulen o salgan del país, los resultados que se pretenden alcanzar. Cuan-
bajo la estricta vigilancia o seguimiento de autoridades do esto no sea posible porque dichas sustancias,
previstas en la presente Ley. bienes u objetos no serán puestos en circulación
por agentes encubiertos, deberá indicarse en
Este método se utilizará con el fin de descubrir las términos generales la clase de sustancias o bienes
vías de tránsito, el modo de entrada y salida del país, que se dejarán circular para el alcance de los fines
el sistema de distribución y comercialización, la de la entrega vigilada.
obtención de elementos probatorios, la identificación y
procesamiento de los organizadores, transportadores, Artículo 39. Competencia para la autorización. Será
compradores, protectores y demás partícipes de las competente para la autorización de entregas vigiladas,
actividades ilegales. bajo su responsabilidad, el Fiscal General de la República
y Jefe del Ministerio Público.
Artículo 36. Entregas vigiladas durante operaciones
encubiertas. Durante el desarrollo de operaciones Artículo 40. Resolución. El Fiscal General de la
República y Jefe del Ministerio Público, deberá dictar su
encubiertas el Fiscal General de la República y Jefe
resolución debidamente fundamentada, determinando
del Ministerio Público, a requerimiento y bajo la
los siguientes puntos:
responsabilidad del agente fiscal encargado del caso
podrá autorizar que uno o más agentes encubiertos
a. Descripción del hecho que se investiga.
pongan a circular dentro de un grupo delictivo
organizado, drogas o estupefacientes, así como otras
b. La justificación del uso de esta medida funda-
sustancias, materiales u objetos prohibidos o de ilícito
mentando su necesidad por la probabilidad que
comercio, a efecto de descubrir el funcionamiento y
el sistema ordinario de investigación no logrará
operación de dichas organizaciones y obtener la demás la obtención de la información necesaria.
información que se persigue mediante la utilización de
las entregas vigiladas. c. En términos generales, los métodos que se au-
torizan para documentar la información de la
Artículo 37. Personal especial. Las entregas vigiladas entrega vigilada, de conformidad con el artículo
deberán ser realizadas por un equipo especial formado 29 de la presente Ley.
por personal de la Policía Nacional Civil, bajo la
supervisión y dirección estricta del Ministerio Público, d. Si las sustancias o bienes serán puestos en circula-
y serán periódicamente evaluados con métodos ción por agentes encubiertos, deberá indicarse el
científicos para garantizar su idoneidad en el ejercicio detalle de las sustancias, bienes u objetos de ilícito
de dichas actividades. comercio que se pondrán a circulación, indicando
con precisión las cantidades y características de
Artículo 38. Requisitos de la solicitud. Los agentes los mismos, y la justificación de los resultados que
fiscales encargados del caso deberán solicitar por se pretenden alcanzar.
escrito y bajo su responsabilidad, ante el Fiscal
General de la República y Jefe del Ministerio Público, e. Cuando las sustancias o bienes no sean puestos
la autorización de la entrega vigilada, quien deberá en circulación por agentes encubiertos, deberá
resolver inmediatamente. Dicha solicitud deberá indicarse en términos generales la clase de sus-
contener los siguientes requisitos: tancias o bienes que se dejarán circular para el
alcance de los fines de la entrega vigilada.
a. Descripción del hecho que se investiga indicando
el o los delitos en que se encuadran los mismos. Artículo 41. Procedimiento antes de denegar la
medida. Si de lo manifestado por el fiscal encargado del
b. Los antecedentes que permitan presumir que la caso en su solicitud, el Fiscal General de la República y
entrega vigilada facilitará la consecución de los Jefe del Ministerio Público considera que no es viable
objetivos que se persiguen por la presente Ley. la autorización de la entrega vigilada prevista en esta
Ley, por deficiencias en la solicitud, deberá comunicar
c. La justificación del uso de esta medida funda- inmediatamente al fiscal las fallas o deficiencias de
mentando su necesidad por la probabilidad que que adolezca la misma a efecto de que éstas puedan ser
el sistema ordinario de investigación no logrará subsanadas de forma inmediata o en un plazo no mayor
la obtención de la información necesaria. de veinticuatro horas. De no lograrse subsanar tales
deficiencias, el Fiscal General de la República y Jefe del
COMPILACIÓN DE LEYES PENALES DE GUATEMALA 9
Ministerio Público dictará la resolución correspondiente 2. La operación obstaculiza o impide la comprobación
con la debida fundamentación. de los ilícitos investigados.

Artículo 42. Dirección de la operación. Autorizada 3. La operación facilita a los partícipes eludir la
la entrega vigilada, el fiscal responsable del caso acción de la justicia.
deberá coordinar con el jefe de la unidad especial, la
designación de los agentes que desarrollarán la entrega 4. La operación se desvía de finalidad o evidencia en
vigilada, quienes serán responsables de informar sus ejecutores, abusos, negligencia, imprudencia
permanentemente al fiscal del avance de la operación, o impericia.
para que éste pueda decidir las diligencias procesales
pertinentes cuando lo estime necesario. 5. Han cambiado o desaparecido los presupuestos
de hecho que sustenten la conveniencia de
Artículo 43. Comprobación de la información. seguir aplicando la modalidad de las operaciones
Durante la operación de entrega vigilada los agentes encubiertas o de las de entregas vigiladas.
que intervengan en la misma, bajo la dirección del fiscal,
deberán documentar la entrega vigilada, mediante 6. L a opera c i ón haya vi ol a do un pr e cept o
grabaciones de voces, utilización de micrófonos, constitucional.
fotografías, grabaciones de imágenes, u otros métodos

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


técnico-científicos que permitan garantizar el debido
control de la operación. La información documentada CAPÍTULO TERCERO
deberá ser puesta a disposición del fiscal encargado del
caso inmediatamente. INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS Y
OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 44. Informe operacional. Dentro de los tres
días de haber concluido la entrega vigilada, el Fiscal Artículo 48. Interceptaciones. Cuando sea necesario
General de la República y Jefe del Ministerio Público, evitar, interrumpir o investigar la comisión de los
deberá ser informado por el fiscal encargado del caso delitos regulados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
sobre los resultados de dicha operación, en especial, y11 de la presente ley, podrá interceptarse, grabarse y
sobre la existencia y paradero de las sustancias, bienes reproducirse, con autorización judicial, comunicaciones
u objetos ilícitos, que se dejaron circular. orales, escritas, telefónicas, radiotelefónicas,
informáticas y similares que utilicen el espectro
Artículo 45. Documentos provenientes del extranjero. electromagnético, así como cualesquiera de otra
Para la autorización de entregas vigiladas de sustancias, naturaleza que en el futuro existan.
bienes u objetos de ilícito comercio provenientes de
otros países, las autoridades del país requirente o el país Artículo 49. Competencia para la solicitud.
de destino final de las mismas, deberán suministrar al Los fiscales del Ministerio Público son los únicos
Ministerio Público la información necesaria para que competentes ante el juez correspondiente, para la
el fiscal designado pueda fundamentar solicitud para solicitud de autorización de la interceptación de
efectos de la autorización respectiva. las comunicaciones mencionadas en el artículo
anterior, cuando la situación lo haga conveniente.
Artículo 46. Cadena de custodia. Cuando haya Cuando el órgano policial tenga conocimiento de la
concluido la entrega vigilada y se hayan incautado comisión o planificación de la comisión de delitos
sustancias, bienes u objetos de ilícito comercio, los por grupos delictivos organizados, deberán acudir
agentes encargados de la operación, bajo la dirección del inmediatamente al Ministerio Público proporcionando
fiscal responsable del caso, deberán asegurar la cadena toda la información necesaria para fundamentar la
de custodia para garantizar que las evidencias obtenidas solicitud de la interceptación de dichas comunicaciones.
llenen los requisitos para ser incorporadas en el proceso.
Artículo 50. Requisitos de la solicitud de autorización.
Artículo 47. Cesación de entregas vigiladas y Las solicitudes de autorización para la interceptación
operaciones encubiertas. El Fiscal General de la de las comunicaciones reguladas en la presente Ley,
República y Jefe del Ministerio Público podrá resolver deberán presentarse por escrito ante el juez competente
en cualquier momento la cesación de las operaciones con los siguientes requisitos:
encubiertas o del procedimiento de entrega vigilada,
la detención de los partícipes en el hecho ilícito y la a. Descripción del hecho que se investiga, indicando
incautación de las substancias y de los instrumentos del el o los delitos en que se encuadran los mismos.
delito, poniéndolos a disposición del juez competente,
si a su criterio: b. Números de teléfonos, frecuencias, direcciones
electrónicas, según corresponda, cualesquiera
1. La operación pone en serio peligro la vida o la otros datos que sean útiles para determinar el
integridad física de algún agente encubierto u medio electrónico o informático que se pretende
otras personas ajenas a los actos ilícitos de la interceptar para la escucha, grabación o repro-
organización criminal. ducción de comunicación respectiva.
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c. Descripción de las diligencias y medios de investi- de solicitudes, además de los requisitos formales de un
gación que hasta el momento se hayan realizado. auto judicial, deberá contener los siguientes:

d. Justificación del uso de esta medida, fundamen- a. Justificación del uso de esta medida indicando los
tando su necesidad e idoneidad. motivos por los que autoriza o deniega la solicitud
de interceptación.
e. Si se tuvieren, nombres y otros datos que permi-
tan identificar a la persona o persone que serán b. Definición del hecho que se investiga o se preten-
afectadas con la medida. de evitar o interrumpir, indicando el o los delitos
en que se encuadran los mismos.
En los delitos en que esté en peligro la vida o la libertad
personal, el Ministerio Público podrá presentar c. Números de teléfonos, frecuencias, direcciones
verbalmente la solicitud al juez competente quien electrónicas, según corresponda, o cualesquiera
resolverá en forma inmediata. otros datos que sean útiles para determinar el
medio electrónico o informático que se autoriza
Artículo 51. Necesidad e idoneidad de la medida. Se interceptar.
entenderá que existe necesidad de la interceptación de
las comunicaciones cuando, los medios de investigación d. Plazo por el que autoriza la interceptación. La
realizado demuestren que en los delitos cometidos por autorización tendrá una duración máxima de
miembros de grupos delictivos organizados se estén treinta días, la cual podrá prorrogarse de confor-
utilizando los medios de comunicación establecidos midad con la presente Ley.
en la presente Ley. Asimismo, se entenderá que
existe idoneidad del uso de la interceptación de las e. Nombres y otros datos que permitan identificar a
comunicaciones cuando atendiendo a la naturaleza del la persona o personas que serán afectadas con la
delito, se puede determinar que la interceptación de medida, en caso éstos hayan sido proporcionados
las comunicaciones es eficaz para obtener elementos por el órgano requirente.
de investigación que permitan evitar, interrumpir o
esclarecer la comisión de los delitos ejecutados por f. La fecha y hora para la audiencia de revisión del
miembros de grupos delictivos organizados. informe al que se refiere el artículo 59 de la pre-
sente Ley.
Artículo 52. Competencia para la autorización. Serán
competentes para la autorización de interceptación de El fiscal encargado del caso deberá cesar inmediatamente
las comunicaciones reguladas en el artículo 48 de la la interceptación cuando concurra cualquiera de los
presente Ley, los Jueces de Primera Instancia del Ramo supuestos establecidos en el artículo 47 de la presente
Penal, correspondiente a la circunscripción territorial Ley y será responsable de conformidad con la ley.
donde se haya cometido, se esté cometiendo o se esté
planificando la comisión de delitos por miembros de Artículo 54. Procedimiento antes de denegar la
grupos delictivos organizados. medida. Si de lo manifestado por el fiscal en su solicitud,
el juez competente considera que no es viable la
Cuando la comisión del delito se haya realizado o se esté autorización de la interceptación de las comunicaciones
planificando cometer en distintos lugares, cualquiera previstas en esta Ley, por deficiencias en la solicitud,
de los Jueces de Primera Instancia del Ramo Penal, de deberá comunicar inmediatamente al fiscal las fallas
dichos lugares deberá conocer de las solicitudes de o deficiencias de que adolezca la misma a efecto que
interceptación de estas comunicaciones. éstas puedan ser subsanadas de forma inmediata o en
un plazo no mayor de veinticuatro horas. De no lograrse
Cuando por razón de horario o cualquier otro motivo subsanar tales deficiencias, el juez dictará la resolución
no fuere posible que los Jueces de Primera Instancia del correspondiente con la debida fundamentación.
Ramo Penal conozcan de forma inmediata la solicitud
de interceptación, podrá presentarse la misma ante Artículo 55. Competencia para la interceptación.
el Juez de Paz correspondiente conforme los criterios La interceptación, grabación y reproducción de las
de los dos párrafos anteriores. En este caso, el Juez de comunicaciones a las que se refiere el artículo 48 de
Paz deberá resolver de forma inmediata y enviar las esta Ley, será realizada por personal especializado de
actuaciones a la primera hora hábil del día siguiente la Policía Nacional Civil, quienes serán periódicamente
al Juez de Primera Instancia jurisdiccional competente evaluados con métodos científicos para garantizar su
para que, en un término máximo de tres días, ratifique, idoneidad en el ejercicio de dichas actividades.
modifique o revoque la decisión adoptada por el Juez
de Paz. Para tal efecto, el Ministro de Gobernación deberá
conformar un equipo especial de técnicos .que serán
Artículo 53. Autorización de la interceptación. El destinados exclusivamente para la realización de
juez competente deberá resolver inmediatamente las dichas funciones.
solicitudes de interceptaciones previstas en esta Ley,
siendo responsable por la demora injustificada en la Artículo 56. Terminales de consulta. El Ministerio
resolución de las mismas. El auto que resuelva este tipo Público deberá organizar las unidades de terminales
COMPILACIÓN DE LEYES PENALES DE GUATEMALA 11
de consultas donde se realizarán las interceptaciones, como el o los cassettes sin editar que contienen las voces
grabaciones y reproducciones de las comunicaciones grabadas, hasta que se solicite la recepción de la primera
previstas en la presente Ley, las cuales deberán ser declaración de la persona sindicada, momento en el
estrictamente reglamentadas a efecto que, de toda que deberá poner a disposición del juez competente las
actividad realizada en dichas unidades, quede registro actuaciones que obren en su poder. Una vez terminada
informático y electrónico para el efectivo control del la audiencia de la primera declaración, las actuaciones
respeto a las garantías y el apego a la legalidad de quienes originales volverán a poder del Ministerio Público para
intervengan en ellas. Para el efecto todas las empresas completar la etapa preparatoria del proceso penal.
prestadoras de servicios de comunicación telefónica,
informática u otras de naturaleza electrónica, deberán Las comunicaciones, informaciones, mensajes, datos o
colaborar con el Ministerio Público con el equipo sonidos transmitidos en un idioma que no sea el español,
necesario para el desarrollo de las interceptaciones de serán traducidas a este idioma por un intérprete
las comunicaciones brindadas por sus servicios. autorizado por el juez contralor. En todos los casos, las
traducciones se ejecutarán previo juramento de realizar
Artículo 57. Control judicial de las interceptaciones. versiones fieles, conforme a lo dicho por el investigado.
Los Jueces de Primera Instancia del Ramo Penal
que hayan autorizado las interceptaciones de las El medio de prueba será las grabaciones o resultados
comunicaciones previstas en esta Ley, deberán acudir a directos de las interceptaciones, y las transcripciones

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


verificar que los procedimientos se estén desarrollando servirán únicamente como guías para una correcta
de conformidad con la presente Ley y que no se comprensión de las mismas. En caso de contradicción,
estén desarrollando interceptaciones, grabaciones o prevalecerá lo primero sobre las transcripciones.
reproducciones de comunicaciones no autorizadas,
dicho control deberá realizarlo personalmente por Artículo 61. Derecho de defensa. El resultado final
lo menos una vez dentro del período autorizado,
de las grabaciones deberá tener como único objetivo
levantando acta de dicha visita.
la sustanciación del procedimiento que impulse el
fiscal en contra de la persona a quien va dirigida la
Artículo 58. Duración de la medida. La autorización de
interceptación de su comunicación. Para garantizar
la medida de interceptación expirará una vez se cumpla
el derecho de defensa, las grabaciones podrán ser
el plazo autorizado por el juez, salvo que se solicite la
revisadas por la persona que ha sido objeto o blanco de
prórroga por el fiscal responsable de la investigación. En
ellas, a partir de la primera declaración de dicha persona
este caso, deberá justificarse la necesidad e idoneidad de
en los tribunales penales correspondientes.
continuar con dicha actividad de conformidad con los
criterios establecidos en el artículo 51 de la presente Ley.
Artículo 62. Violación a las formalidades de la
Podrá asimismo terminarse la medida cuando se logre interceptación. El contenido de las grabaciones
el objetivo para el cual ha sido expedida la autorización realizadas de conformidad con el artículo 48 de esta
de interceptación. Ley, sólo tendrá validez como medio de prueba cuando
sea el resultado de una interceptación autorizada de
Artículo 59. Informes sobre las interceptaciones. En conformidad con el procedimiento establecido en la
el mismo momento en que se autorice la medida de presente Ley. La prueba obtenida con violación de estas
interceptación, el Juez competente deberá establecer la formalidades o la violación al derecho a la privacidad
obligación del fiscal a informar cada quince días sobre el más allá de lo establecido por la autorización judicial es
desarrollo de la actividad de interceptación, grabación ilegal, sin perjuicio de las responsabilidades legales en
y reproducción de las comunicaciones, para verificar si que incurra la persona que la realiza.
la medida está cumpliendo con la finalidad perseguida
y si se está cumpliendo con las reglas establecidas en la Artículo 63. Hallazgo inevitable. Cuando a consecuencia
presente Ley para la utilización de la medida. de una medida de interceptación autorizada conforme
la presente Ley, resultare información de hechos
La omisión por el fiscal de la presentación de este delictivos del investigado o de un tercero no previstos
informe verbal o escrito, o si sus explicaciones no fueren en la autorización judicial, el fiscal deberá ponerlo en
satisfactorias para el juez, podrán ser motivo suficiente conocimiento inmediato del juez contralor, a efecto
para revocar la autorización y ordenar la suspensión de de solicitar una nueva autorización con respecto a los
la interceptación. nuevos hechos descubiertos.

Artículo 60. Trascripción de las grabaciones. El fiscal y Artículo 64. Registro, conservación y archivo de la
sus investigadores deberán levantar acta detallada de la decisión judicial. Los Jueces de Primera Instancia del
transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes Ramo Penal, llevarán un libro de registro de todas las
para la comprobación o aportación de evidencias del solicitudes presentadas a su consideración, indicando
hecho punible que se investiga, tomando en cuenta la fecha y hora en que fueron recibidas, el número
que cualquier otra información personal o íntima, de la solicitud y el nombre del representante del
será excluida del informe certificado que se aporte Ministerio Público que la presenta. Únicamente al fiscal
como prueba del crimen o delito. El Ministerio Público encargado del caso se le entregará copia de la solicitud
conservará los originales de las transcripciones así y de la decisión judicial. A ninguna entidad o persona
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se le debe suministrar información relacionada con Artículo 71. Cotejo de las voces provenientes de una
las actuaciones de interceptaciones reguladas en la comunicación interceptada. Las voces provenientes
presente Ley. de una comunicación interceptada contra el imputado
podrán ser cotejadas por los medios idóneos para ser
Artículo 65. Destrucción de archivos. Los registros incorporados en el proceso penal como evidencias o
y actas en los cuales consten las interceptaciones de medios de prueba.
las comunicaciones establecidas en la presente Ley,
hayan dado o no resultados, deberán ser destruidos
bajo supervisión judicial, un año después de finalizada CAPÍTULO CUARTO
la persecución penal o la sentencia impuesta haya
sido ejecutoriada en el caso que existan personas RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS O
condenadas. La destrucción a la que se refiere el EMPLEADOS PÚBLICOS
presente artículo, no incluye el expediente del proceso
penal que haya fenecido. Artículo 72. Responsabilidad de funcionarios o
empleados públicos. Los funcionarios o empleados
Artículo 66. Solicitud de prórroga. El Ministerio Público públicos que participen en alguna fase de los métodos
solicitará la prórroga del período de la interceptación especiales de investigación a que se refiere este título,
de las comunicaciones por lo menos con dos días que revelen, divulguen o utilicen en forma indebida o en
de anticipación a la fecha en que fenezca el periodo perjuicio de otro la información o imágenes obtenidas
anterior. El juez resolverá inmediatamente con base en en el curso del mismo, serán sancionados con prisión
el informe que se le hubiere presentado. de seis a ocho años, así como con la destitución e
inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o
Cuando se hubiere denegado la prórroga, el fiscal comisión pública, por el mismo plazo que la pena de
encargado del caso deberá concluir la interceptación prisión impuesta.
autorizada, debiendo levantar acta y rendir informe
complementario al juez competente. La misma pena se impondrá a quienes con motivo
de su empleo, cargo o comisión pública tengan
Ar tí cu lo 67 . Té rmino d e la in te rc ep tació n. conocimiento de la existencia de una solicitud o
Cuando hubiere concluido toda interceptación de autorización de los métodos antes descritos y revelen
comunicaciones, el fiscal encargado del caso informará su existencia o contenido.
al juez competente sobre su desarrollo y sus resultados,
debiendo levantar el acta respectiva para efectos de
dicho informe.
TÍTULO CUARTO
Artículo 68. Forma de hacer constar el resultado de la
interceptación. El fiscal encargado del caso levantará MEDIDAS PRECAUTORIAS
acta circunstanciada de toda interceptación realizada
que contendrá las fechas de inicio y término de la CAPÍTULO PRIMERO
misma; un inventario detallado de los documentos,
objetos, cintas de audio y cualquier otro medio utilizado MEDIDAS PRECAUTORIAS
de conformidad con la presente Ley, que contengan los
sonidos captados durante la misma; la identificación Artículo 73. Medidas Precautorias. Cuando se persiga
de quienes hayan participado en las diligencias, así penalmente a personas pertenecientes a grupos
como los demás datos que considere relevantes para delictivos organizados, adicionalmente a lo establecido
la investigación. en el Código Procesal Penal, podrán utilizarse las
siguientes medidas:
Artículo 69. Cadena de custodia de las interceptaciones.
Los documentos, objetos, cintas y cualquier otro registro 1. Arraigo.
obtenido en las interceptaciones, se numerarán
en original y en duplicado de forma progresiva y 2. Secuestro y embargo de bienes.
contendrán los datos necesarios para su identificación.
3. Inmovilización de cuentas bancarias y bienes
Se guardarán en sobre sellado para conservar la cadena inmuebles.
de custodia de la prueba y el fiscal encargado del caso
será responsable de su seguridad, cuidado e integridad, 4. Secuestro de libros y registros contables.
debiendo dejar constancia de todo acto que realiza.
5. Suspensión de las patentes y permisos que hayan
Artículo 70. Obligaciones de quienes participen en una sido debidamente extendidas y que hubieren sido
intervención telefónica. Quienes participen en alguna utilizadas de cualquier forma para la comisión del
intervención de comunicaciones privadas deberán hecho ilícito.
guardar reserva sobre el contenido de las mismas.
6. Medidas cautelares de bienes susceptibles de
comiso:
COMPILACIÓN DE LEYES PENALES DE GUATEMALA 13
a. Incautación. Si el juez hubiera acordado la devolución con carácter de
depósito, el reclamante deberá de exhibir dichos bienes,
b. Ocupación. productos o instrumentos cuando así se lo solicite el
juez, tribunal competente o el Ministerio Público.
Artículo 74. Secuestro y embargo de bienes. Podrá
ordenarse el secuestro y embargo de los bienes de las Artículo 78. Inmovilización de cuentas bancarias.
personas sindicadas pertenecientes a grupos delictivos Podrán inmovilizarse, investigarse o tener acceso a las
organizados, que sean producto directo del delito o de la cuentas bancarias del sindicado o de las personas que
transformación o conversión en otros bienes. se hayan beneficiado directa o indirectamente por los
delitos cometidos por aquellos. El fiscal hará la solicitud
También se podrá ordenar el secuestro y embargo de los al juez contralor de la investigación.
bienes a que se refiere el párrafo anterior, cuando éstos
aparezcan registrados a nombre de terceras personas. Artículo 79. Inmovilización de bienes inmuebles y
muebles registrables. Cuando la evidencia recabada
Artículo 75. (Reformado por el Artículo 65 del Decreto por el Ministerio Público sea clara en cuanto a que se
55-2010 del Congreso de la República – Ley de Extinción presuma fundadamente que los bienes inmuebles o
de Dominio-). Disposición de los bienes incautados muebles registrables, de una persona que pertenece
producto de la actividad delictiva. Salvo que en sentencia, a grupos delictivos organizados, están en peligro de

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


el tribunal competente de conformidad con la ley de la ocultarse, desaparecer o simulase actos traslativos
materia haya declarado que no declare la extinción de de dominio sobre los mismos, el Ministerio Público
dominio, los bienes incautados en procesos por delitos solicitará la autorización judicial
cometidos por grupos delictivos organizados, después de
dictada la sentencia penal y que la misma contemple el de inmovilización de bienes inmuebles o muebles
comiso de los bienes secuestrados, la Corte Suprema de registrables, para que los mismos no puedan disponerse,
Justicia podrá acordar el destino de los bienes para uso simularse o gravarse por el investigado.
de las autoridades encargadas de prevenir, controlar,
investigar y perseguir dichos delitos. Artículo 80. Inmovilización de bienes inmuebles
o muebles registrables, propiedad de terceros. Se
Artículo 76. Restitución de los bienes. La víctima podrán inmovilizar mediante autorización judicial
podrá solicitar que se le restituyan sus bienes bienes inmuebles o muebles registrables que sean
secuestrados o embargados, producto de la actividad propiedad de terceros, cuando exista clara evidencia
delictiva en los procesos instruidos por delitos que estas personas se hayan beneficiado directa o
cometidos por grupos delictivos organizados, siempre indirectamente con el producto del delito cometido
que acredite que se le despojó de sus bienes en la por algún miembro de un grupo delictivo organizado.
comisión de la actividad ilícita.
Artículo 81. Secuestro de libros y registros contables.
Artículo 77. Devolución de bienes. El juez o tribunal del Se podrá proceder al secuestro de libros y registros
caso, podrá disponer la devolución durante el proceso, contables, mediante resolución firme dictada por juez
al reclamante de los bienes, productos o instrumentos competente, siempre que existan motivos que resulten
de uso no prohibido o de lícito comercio, cuando se haya indispensables para asegurar fuentes de prueba
acreditado y concluido en la vía incidental que: pertinentes al objeto de la investigación.

a) El reclamante tiene legítimo derecho respecto de Artículo 82. Suspensión provisional de las
dichos bienes, productos o instrumentos; inscripciones de las personas jurídicas. Se podrán
suspender provisionalmente con autorización judicial
b) El reclamante no esté señalado como autor o durante la substanciación del proceso penal, las
partícipe de ningún tipo de delito relacionado inscripciones de personas jurídicas, sus patentes,
con algún grupo delictivo organizado; permisos y licencias que hayan sido extendidas
legalmente, cuando hubieren sido utilizadas para
c) El reclamante no adquirió derecho alguno de los cometer en cualquier forma un hecho ilícito de los
bienes, productos o instrumentos de la persona establecidos en la presente Ley.
procesada, en circunstancias que llevarán razona-
blemente a concluir, que el derecho sobre aquellos Artículo 83. Medidas cautelares sobre bienes
le fue transferido para evitar una eventual perse- susceptibles de comiso que se hayan obtenido en
cución penal y comiso posterior de los mismos; forma flagrante. Cuando exista flagrancia en la
comisión de un hecho delictivo y se encuentren bienes
d) El reclamante hizo las gestiones que estaban a su relacionados con la actividad criminal que pueden ser
alcance para impedir el uso ilegal de los bienes, objeto de comiso, en caso de peligro por la demora, el
productos o instrumentos. fiscal podrá ordenar el secuestro debiendo solicitar la
autorización judicial inmediatamente, consignando las
Antes de hacer efectiva la devolución, el fiscal deberá cosas o documentos ante el tribunal competente. Las
efectuar todas las diligencias necesarias para asegurar cosas o documentos serán devueltos si el tribunal no
las pruebas. autoriza su secuestro.
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Articulo 83 Bis. (Adicionado por el Artículo 66 del CAPÍTULO TERCERO


Decreto 55-2010 del Congreso de la República – Ley
de Extinción de Dominio-). Objeto de las medidas. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN
Si no se hubiere iniciado antes la acción de extinción DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD,
de dominio conforme a la ley de la materia, una vez SOBRE BIENES PRODUCTO
ordenadas las medidas a que se refieren los artículos 73, DE ACTIVIDADES ILÍCITAS COMETIDAS POR
74, 78, 79, 80 y 83 de la presente Ley, el Fiscal General GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS
tomará las medidas necesarias para que el Ministerio
Público inicie la investigación y ejerza la acción de Artículo 88. Forma de extinción del derecho de
extinción de dominio en la forma prevista en la ley. propiedad o posesión. Para los efectos de la presente
La acción de extinción de dominio tendrá preferencia Ley, el derecho de propiedad o posesión sobre bienes
a cualquier otro procedimiento que contemple la producto de actividades ilícitas cometidas por grupos
presente Ley, de igual o similar naturaleza.” delictivos organizados, se extingue por:

a) Restitución a la víctima, en los términos estable-


CAPÍTULO SEGUNDO cidos en el artículo 76 de la presente Ley.

DISPOSICIONES GENERALES b) Comiso, los que pasarán a formar parte de los


DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS fondos privativos del Organismo Judicial.

Artículo 84. Solicitud. En los casos en que se debe Artículo 89. (Reformado por el Artículo 68 del Decreto
solicitar la autorización o convalidación de las 55-2010 del Congreso de la República – Ley de Extinción
medidas precautorias, el fiscal deberá presentar de Dominio-). Comiso. Cuando los bienes producto del
delito sean de ilícito comercio o de uso prohibido, el
solicitud fundamentando la necesidad de la medida,
Ministerio Público podrá solicitar por vía incidental la
acompañando copia de los elementos de convicción
extinción del derecho de propiedad o de posesión de
que la justifiquen para el éxito de la investigación.
los mismos por medio del comiso, a partir de que exista
El fiscal debe indicar el término de duración de la
auto de procesamiento.
medida solicitada y las especificaciones necesarias para
concretarlas; en ningún caso la medida podrá exceder
Cuando dichos bienes sean de ilícita procedencia
del plazo de un año.
pero de lícito comercio, el Ministerio Publico
iniciará la acción de extinción de dominio,
Artículo 85. Resolución. El juez se pronunciará conforme a la ley de la materia.
inmediatamente mediante resolución motivada, acerca
de la procedencia e improcedencia o la convalidación de
la medida. En caso que el Juez no convalide la actuación
del fiscal, deberá dejar sin efecto lo actuado, indicando TÍTULO QUINTO
expresamente la prohibición de utilizar la información
obtenida en el proceso penal. COLABORADORES

Artículo 86. Ejecución de la medida. Ejecutada la CAPÍTULO PRIMERO


medida el juez notificará al afectado la resolución
que ordena la misma, quien podrá manifestar su COLABORACIÓN EN LA PERSECUCIÓN PENAL DE LA
inconformidad en la vía de los incidentes. DELINCUENCIA ORGANIZADA

(Párrafo agregado por el Artículo 67 del Decreto 55- Artículo 90. Derecho penal premial. La persona que ha
2010 del Congreso de la República – Ley de Extinción participado en un hecho delictivo, sea o no integrante
de Dominio-). Cuando proceda la acción de extinción de de un grupo delictivo organizado, que preste ayuda o
dominio, conforme a la ley de la materia, no se admitirá colaboración eficaz para la investigación y persecución
el incidente sino en los términos que establece la Ley de miembros de grupo delictivo organizado, podrá
de Extinción de Dominio. recibir los beneficios otorgados en la presente Ley.

Artículo 87. Remisión de Información. Las Artículo 91. Ámbito de colaboración eficaz. Se
instituciones públicas y privadas están obligadas a considera colaboración eficaz, la información que
remitir la información que les sea requerida por la proporcione el colaborador que permita cualquiera de
autoridad competente en el marco de la presente Ley. los resultados siguientes:
En caso de negativa injustificada, sin perjuicio de las
acciones legales contra quien desobedece la solicitud, a) Evitar la continuidad y consumación de delitos o
se autorizará el secuestro de dicha información, así disminuir su magnitud;
como los registros manuales o informáticos que posean
tales entidades. b) Conocer las circunstancias en que se planificó y
ejecutó el delito, o las circunstancias en las que
se viene planificando o ejecutando;
COMPILACIÓN DE LEYES PENALES DE GUATEMALA 15
c) Identificar a los autores o partícipes de un delito Sin perjuicio de lo anterior, estos beneficios no
cometido o por cometerse; o a los jefes, cabecillas serán aplicables a los jefes, cabecillas o dirigentes de
o directores de la organización criminal; organizaciones criminales que estén siendo sindicados
o hayan sido condenados por genocidio, desaparición
d) Identificar a los integrantes de una organización forzada, ejecución extrajudicial, tortura o delitos contra
criminal y su funcionamiento, que permita des- los deberes de humanidad.
articularla, menguarla o detener a uno o varios
de sus miembros; Artículo 93. Trámite del beneficio. (Reformado por
el Artículo 4. del Decreto 17-2009 y el Artículo 5 del
e) Averiguar el paradero o destino de los instru- Decreto 23-2009, ambos del Congreso de la República).
mentos, bienes, efectos y ganancias del delito, Los beneficios de criterio de oportunidad, suspensión
así como indicar las fuentes de financiamiento condicional de la persecución penal y sobreseimiento,
y apoyo de las organizaciones criminales; se tramitarán ante el Juez o tribunal que esta conociendo
la causa en la cual el Interesado tiene la calidad de
f) La entrega de los instrumentos, efectos, ganan- sospechoso, imputado o acusado.
cias o bienes producto de la actividad ilícita a las
autoridades competentes. Los beneficios de libertad condicional o la libertad
controlada a quien se encuentre cumpliendo condena,

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


Artículo 92. Beneficios por colaboración eficaz. serán tramitados ante el juez de ejecución.
(Reformado por el Artículo 3 del Decreto 17-2009 y por
el Artículo 2 del Decreto 23-2009, ambos del Congreso Para la aplicación del criterio de oportunidad, se seguirá
de la República). Salvo los delitos a los que se refiere el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal
el artículo siguiente, se podrán otorgar los siguientes para los cómplices o autores del delito de encubrimiento.
beneficios por colaboración eficaz:
Para los efectos de aplicar los beneficios por colaboración
a) El criterio de oportunidad o la suspensión condi- eficaz, no se tomaran en cuenta tas limitaciones que
cional de la persecución penal; establecen las leyes en razón de la calidad de funcionario
público del interesado, o en razón de la duración
b) Durante el debate oral y público y hasta antes de máxima de las penas.
dictar sentencia, el sobreseimiento para los cóm-
plices, o la rebaja de la pena hasta en dos terceras El colaborador eficaz deberá entregar todos aquellos
partes al momento de dictarse sentencia, para los bienes, ganancias y productos que hubiere obtenido
autores; como consecuencia de su actividad ilícita en la
organización criminal.
c) La libertad condicional o la libertad controlada a
quien se encuentre cumpliendo condena. Artículo 93 Bis. Procedimiento abreviado. (Adicionado
por el Artículo 6 del Decreto 23-2009 del Congreso de
Artículo 92 Bis. Restricciones a la aplicación de la República). Conjuntamente con la aplicación del
beneficios por Colaboración eficaz. (Adicionado por beneficio del artículo 92 Ter literal a), durante la etapa
el Artículo 3 del Decreto 23-2009 del Congreso de la preparatoria y hasta la finalización del procedimiento
República). No se podrán otorgar los beneficios descritos intermedio, el Ministerio Público podrá requerir al juez
en el artículo anterior en los casos de genocidio, que está conociendo la causa en la cual el interesado
desaparición forzada, ejecución extrajudicial, tortura tiene la calidad de sospechoso o imputado, que se
y delitos contra los deberes de humanidad. aplique el procedimiento abreviado, de conformidad
con las siguientes reglas:
No se podrán otorgar los beneficios de Criterio de
oportunidad, suspensión condicional de la persecución
El Ministerio Público concretara su requerimiento ante
penal o sobreseimiento, a los jefes, cabecillas o
el juez de primera instancia, debiendo contar con el
dirigentes de organizaciones criminales.
acuerdo del imputado y su defensor, el que se extenderá
a la admisión del hecho descrito en la acusación y su
Artículo 92 Ter. Beneficios de aplicación restringida.
participación en él, y a la aceptación de la vía propuesta.
(Adicionado por el Artículo 4 del Decreto 23-2009 del
Congreso de la República). En los casos de artículo
El juez oirá al imputado y dictará la resolución que
anterior, podrán concederse los beneficios siguientes
corresponda, sin más trámite. Podrá absolver o
por colaboración eficaz:
condenar, pero la condena nunca podrá superar la pena
requerida por el Ministerio Publico. Se aplicarán, en lo
a) La rebaja de la pena hasta en dos terceras partes
pertinente, las reglas de la sentencia.
al momento de dictarse sentencia; o,
La sentencia se basara en el hecho descrito en la
b) La libertad condicional o la libertad controlada a
acusación admitida por el imputado, sin perjuicio de
quien se encuentre cumpliendo condena.
incorporar otros favorables a él, cuya prueba tenga su
fuente en el procedimiento preparatorio, y se podrá
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dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de establecidas en la presente Ley. Con esta finalidad,
la acusación. los fiscales, durante la investigación o en cualquier
etapa del proceso, podrán celebrar reuniones con los
Contra la sentencia será admisible el recurso colaboradores, cuando no exista algún impedimento u
de apelación. orden de detención contra ellos.

La acción civil no será discutida y se podrá deducir Artículo 97. Diligencias previas a la celebración
nuevamente ante el tribunal competente de orden civil. del acuerdo. Como consecuencia de las entrevistas
Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes que lleve a cabo, el fiscal dispondrá los actos de
civiles podrán interponer el recurso de apelación, investigación necesarios para corroborar la información
con las limitaciones establecidas y sólo en la medida proporcionada, pudiendo ordenar a la Policía Nacional
en que la sentencia influya sobre el resultado de una Civil que realice las pesquisas previas y rinda un
reclamación civil posterior. informe al fiscal que la ordenó. Mientras se corrobore
la información que ha sido proporcionada, el fiscal
La existencia de varios imputados en un mismo deberá tomar las medidas necesarias para garantizar
procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas la seguridad personal del colaborador.
a alguno de ellos.
Artículo 98. Elaboración y contenido del acta del
El procedimiento abreviado descrito en el presente acuerdo de colaboración. Culminados los actos
artículo es independiente del acuerdo de colaboración de investigación que corroboren la información
eficaz. Por ende, las resoluciones que se emitan en proporcionada, el fiscal, en caso que considere
el mismo, no afectarán la validez del acuerdo de procedente, solicitará al juez competente, la concesión
colaboración eficaz ni las obligaciones derivadas de éste. de algún beneficio previsto en la presente Ley el cual
deberá contener lo siguiente:
Artículo 94. Parámetros para otorgar beneficios.
(Reformado por el Artículo 5. del Decreto 17-2009 a) El beneficio otorgado;
y modificado por el Artículo 7 del Decreto 23-2009,
ambos del Congreso de la República). Los beneficios b) La información proporcionada por el colabora-
descritos en el artículo 92 y 92 TER, se otorgarán en dor y las averiguaciones o pesquisas que hayan
consideración a los cuatro elementos siguientes, corroborado dicha información;
considerados conjuntamente:
c) En caso de ser necesario, las medidas personales
a) El grado de eficacia o importancia de la cola- para garantizar la seguridad del colaborador;
boración en el esclarecimiento de los delitos
investigados y en la sanción de los principales d) El compromiso de la persona de seguir colaboran-
responsables; do durante el desarrollo del proceso penal; en el
entendido que ello no implica una disminución
b) La gravedad de los delitos que han sido objeto de a su derecho de no declarar contra sí mismo; y,
la colaboración eficaz;
e) Las obligaciones a las que queda sujeta la persona
c) El grado de responsabilidad en la organización beneficiada.
criminal del colaborador eficaz; y,
Artículo 99. Denegación del acuerdo. En caso de no
d) La gravedad del delito y el grado de responsabili- corroborarse la información proporcionada, el fiscal
dad que en él se le atribuye al colaborador eficaz. negará el beneficio y el acuerdo a la persona interesada,
sin perjuicio de continuar con la investigación
Artículo 95. Condiciones del beneficio otorgado. respectiva.
Los beneficios establecidos en la presente Ley, se
otorgarán bajo condición de que el colaborador no Artículo 100. Inicio de la persecución penal. Si de
cometa delito doloso, por un tiempo no menor del doble la información proporcionada se establecen indicios
de la pena máxima que establece la ley por el delito razonables de participación delictiva de las personas
que se le sindique o hubiera cometido, por habérsele señaladas por el colaborador, el fiscal deberá proceder
otorgado tal beneficio. En consecuencia si reincidiere conforme a un plan previamente diseñado a iniciar la
en tal actividad, se revocará el beneficio otorgado al persecución penal en contra de las mismas.
colaborador beneficiado.
Artículo 101. Resolución judicial sobre el acuerdo de
Articulo 96. Celebración de acuerdo con los colaboración. (Reformado por el Artículo 6. del Decreto
beneficiados. (Reformado por el Artículo 8 del 17-2009 y el Artículo 9 del Decreto 23-2009, ambos del
Decreto 23-2009 del Congreso de la República). Congreso de la República). El acuerdo que contenga
Los Fiscales podrán solicitar al juez competente la el beneficio y los demás requisitos establecidos en el
celebración de acuerdos para otorgar los beneficios artículo 98 de la presente Ley, deberá ser aprobado por
descritos anteriormente, con las personas investigadas, el juez competente. Al resolver el acuerdo presentado,
procesadas o condenadas, observando las reglas el juez podrá hacer las modificaciones pertinentes para
COMPILACIÓN DE LEYES PENALES DE GUATEMALA 17
adecuar el beneficio a las obligaciones a imponer, de CAPÍTULO SEGUNDO
acuerdo a la naturaleza y modalidad del hecho punible.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
La negativa del juez a acceder al acuerdo de colaboración
deberá ser fundada, expresándose claramente en ella los Artículo 103. Personas destinatarias de las medidas
requisitos legales incumplidos por parte del Ministerio de protección. Las medidas de protección previstas
Público, una vez subsanados los defectos señalados, en la presente Ley, son aplicables a quienes en calidad
el Ministerio Público podrá, sin mas tramite, solicitar de colaboradores intervengan en las investigaciones o
nuevamente la aprobación del acuerdo de colaboración. procesos penales objeto de la presente Ley.

Artículo 102. Obligaciones a imponer al colaborador Artículo 104. Medidas de protección. (Reformado por
eficaz. Cuando se concedan los beneficios previstos en el Artículo 7. del Decreto 17-2009 del Congreso de la
la presente Ley, se impondrá al beneficiado una o varias República). El fiscal podrá establecer según el grado de
de las siguientes obligaciones: riesgo o peligro existente, las medidas de protección
necesarias para garantizar la seguridad y preservar
a) Presentarse periódicamente ante las autoridades la identidad del protegido y la de sus familiares, su
competentes; domicilio, profesión, lugar de trabajo, pudiendo adoptar
las siguientes:

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


b) Reparar los daños ocasionados por los ilícitos
cometidos de acuerdo a su capacidad económica; 1. Protección policial en su residencia o su períme-
tro, así como la de sus familiares, que puedan
c) No acudir a determinados lugares o visitar deter- verse en riesgo o peligro; esta medida puede
minadas personas; abarcar el cambio de residencia y ocultación de
su paradero;
d) Prohibición de portar armas de fuego, salvo que
el fiscal lo considere necesario por su propia 2. Preservar su lugar de residencia y la de sus fami-
seguridad; liares;

e) En caso de ser necesario adoptar alguna identidad 3. Previo a la primera declaración del imputado,
distinta que permita una mejor colaboración; preservar u ocultar la identidad del beneficiario
y demás datos personales;
f) Devolver los bienes producto de la actividad ilícita;
4. Después de su declaración otorgada ante juez
g) No salir de determinada circunscripción territo- competente y siempre que exista riesgo o peligro
rial sin previa autorización judicial. para la vida, integridad o libertad del beneficiado
o la de sus familiares, se podrá otorgar el cambio
Artículo 102 Bis. Revocación del beneficio otorgado. de identidad y facilitar su salida del país, con un
(Adicionado por el Artículo 10 del Decreto 23-2009 del estatus migratorio que les permita ocuparse labo-
Congreso de la República). Los beneficios establecidos ralmente, para lo cual el fiscal dictará las medidas
en la presente Ley, se revocarán exclusivamente a y acciones necesarias.
solicitud del Ministerio Público, en los siguientes casos:
Artículo 104 BIS. (Adicionado por el Artículo 8.
a) Por haber cometido delito doloso en el transcurso del Decreto 17-2009 del Congreso de la República).
de un periodo inferior al doble del tiempo de la La oficina de protección, con la asesoría del fiscal
pena máxima privativa de libertad que establece encargado del caso, será la encargada de tramitar las
la ley que le hubiere correspondido de no haberse medidas y acciones de protección necesarias dictadas
aplicado el beneficio; por el Fiscal General de la República.

b) Por haber sido declarada falsa por sentencia Artículo 104 TER. Cambio de identidad. (Adicionado
ejecutoriada, la información entregada por el por el Artículo 9. del Decreto 17-2009 del Congreso
colaborador eficaz; de la República). El cambio de identidad es una
medida de protección de carácter excepcional y solo
c) Por el incumplimiento de cualquiera de los será aplicable cuando las otras medidas no sean
compromisos y obligaciones del acta donde suficientes o efectivas para garantizar la seguridad del
conste el acuerdo de colaboración por parte del beneficiario. El cambio de identidad se podrá extender
beneficiario. a los familiares del beneficiario.

Artículo 104 QUATER. Requisitos. (Adicionado por


el Artículo 10. del Decreto 17-2009 del Congreso de
la República). Para aplicar la medida del cambio de
identidad se requiere:
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a) Que sea en forma voluntaria y con pleno conoci- a) Informar al fiscal encargado del caso de la opinión
miento del beneficiario; emitida. El fiscal no deberá saber la información
de la nueva Identidad.
b) Que sea solicitada por el agente fiscal encargado
del caso o por el propio beneficiario; b) Llevar un registro detallado de la identidad ori-
ginal y de la nueva identidad del beneficiario, y
c) Que el grado o nivel de riesgo sea el máximo, en caso necesario de su familia;
según lo estipulado en las normas respectivas;
c) Determinar los aspectos específicos de la nueva
d) Que la información proporcionada sea de rele- identidad.
vancia para el esclarecimiento del hecho o para
procesar a los responsables. d) Establecer las comunicaciones con las autori-
dades competentes de registros públicos para
Artículo 104 QUINQUIES. Obligatoriedad de la informarles del cambio de identidad. En dichas
declaración procesal. (Adicionado por el Artículo 11. comunicaciones, la oficina de protección adverti-
del Decreto 17-2009 del Congreso de la República). El rá a los empleados o funcionarios correspondien-
cambio de identidad solo se tramitará inmediatamente tes, de la obligación de confidencialidad respecto
después que la persona haya proporcionado su de la información de cambio de identidad y de
declaración ante autoridad judicial competente. En la responsabilidad penal y administrativa por el
caso la declaración se realice en la etapa preparatoria incumplimiento de dicha obligación;
o intermedia deberá efectuarse en calidad de prueba
anticipada. En caso se realice en el juicio oral, deberá Entre los documentos que deberán emitirse con
efectuarse durante el desarrollo del debate. la nueva identidad del beneficiado, se encuentran
los siguientes: partida de nacimiento; documento
Artículo 104 SEXTIES. Vigencia del cambio de personal de identificación; licencia de conducir;
identidad. (Adicionado por el Artículo 12. del Decreto pasaporte; carné de seguro social número de
17-2009 del Congreso de la República). El cambio identificación tributaria (NIT);
de identidad es de carácter permanente debiendo el
beneficiario y sus familiares utilizar la nueva identidad e) Establecer comunicación con las autoridades
de forma permanente. Sin perjuicio de lo anterior, extranjeras competentes para la reubicación del
si ha desaparecido el riesgo que motivó la medida, el beneficiario y, en caso sea necesario, de su fa-
beneficiario y sus familiares podrán solicitar se les milia, proporcionando la información necesaria
tramite su antigua identidad. para el efecto;

Artículo 104 SEPTIES. Nueva declaración. (Adicionado f) Cubrir los gastos de traslado y acompañar en el
por el Artículo 13. del Decreto 17-2009 del Congreso de traslado a la persona beneficiada.
la República). En caso se requiera una nueva declaración
del beneficiario, con posterioridad a habérsele otorgado
el cambio de identidad, la declaración se efectuará CAPÍTULO TERCERO
con su identidad original, debiendo las autoridades
establecer los mecanismos adecuados para brindar PENAS
seguridad a la persona, incluyendo la posibilidad de
realización de videoconferencias o evitando el contacto Artículo 105. Cómputo final. A los beneficiados por
visual con la persona; para el efecto, el encargado colaboración eficaz que hayan sido condenados o se
de la oficina de protección deberá tener el registro encuentren cumpliendo pena de prisión, se les deberá
correspondiente de la identidad original. realizar el cómputo de la pena, tomando en cuenta las
rebajas establecidas en la literal c) del artículo 92 de la
Artículo 104 OCTIES. Confidencialidad. (Adicionado presente Ley.
por el Artículo 14. del Decreto 17-2009 del Congreso de la
República). Los funcionarios o empleados públicos que
por razón del cargo, conozcan la información respecto TÍTULO SEXTO
al cambio de identidad de la persona, así como a la
identidad original, deberán resguardar bajo garantía de MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
confidencia la información. El funcionario o empleado
público que revele dicha información será responsable CAPÍTULO ÚNICO
penal y administrativamente.
IMPUGNACIONES
Artículo 104 NONIES. Trámite del cambio de Identidad.
(Adicionado por el Artículo 15. del Decreto 17-2009 del Artículo 106. Normas aplicables a la presente Ley. En
Congreso de la República). En caso el director de la materia de impugnaciones, son aplicables a la presente
oficina de protección emita dictamen favorable de Ley, los recursos contenidos en el libro tercero del
cambio de identidad, la oficina de protección deberá: Código Procesal Penal.
COMPILACIÓN DE LEYES PENALES DE GUATEMALA 19
Artículo 107. Recurso de apelación. No obstante lo REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU
dispuesto en el artículo 404 del Código Procesal Penal, SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
para los efectos de la presente Ley son apelables los autos
que denieguen o autoricen: E M I T I D O E N E L P A L A C I O D E L O R GA N I S M O
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL
a) Interceptaciones de comunicaciones; DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL SEIS.

b) Medidas precautorias;

c) Así como el auto que aprueba o no el acuerdo de Jorge Méndez Herbruger


colaboración eficaz.
Presidente
Artículo 108. Normas aplicables a las impugnaciones.
Para el planteamiento del recurso de apelación
establecido en la presente Ley, son aplicables las normas
establecidas en los artículos del Código Procesal Penal Otto Ely Zea Sierra
que regulan dicho recurso.
Secretario

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


TÍTULO SÉPTIMO Francisco Javier del Valle

DISPOSICIONES FINALES Secretario

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES PALACIO NACIONAL: Guatemala, dos de agosto del


año dos mil seis.
Artículo 109. Supletorie dad. Son aplicables
supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del
Código Penal, Código Procesal Penal, Ley del Organismo
Judicial, así como las comprendidas en leyes especiales PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
en materia penal.

Artículo 110. Se reforma el primer párrafo del artículo


398 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la BERGER PERDOMO
República, Código Penal, para que quede redactado de
la siguiente manera:

“Artículo 398. Agrupaciones ilegales de gente Carlos Vielmann Montes


armada. Quienes organizaren, constituyeren o
dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que Ministro de Gobernación
no fueren las del Estado o autorizadas por éste, serán
sancionados con prisión de seis a ocho años.”

Artículo 111. Se deroga el artículo 396 del Decreto Lic. Jorge Raúl Arroyave Reyes
Número 17-73 del Congreso de República, Código Penal
y todas las leyes o disposiciones que se opongan a la Secretario General
presente Ley. de la Presidencia de la República

Artículo 112. Reglamentos. El Organismo Ejecutivo


deberá emitir los reglamentos a presente Ley en un
plazo que no exceda de noventa días contados a partir
de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 113. Vigencia. El presente Decreto fue


declarado de urgencia nacional con el voto favorable
de más de las dos terceras partes del número total de
diputados que integran el Congreso de la República,
y entrará en vigencia quince días después de su
publicación en Diario Oficial.

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