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Bienes y Derechos Reales - Segundo Semestre
Bienes y Derechos Reales - Segundo Semestre
Bienes y Derechos Reales - Segundo Semestre
Introducción
El patrimonio es un tema fundamental para las personas, aunque durante su vida, habrá ocasiones en que
lo comprometan para garantizar obligaciones y, en algunos casos, para responder de sus deudas; además,
al finalizar la vida de la persona titular, ésta constituirá la masa hereditaria que pasará a quien herede.
Un tema fundamental para comprender la naturaleza de los derechos reales es su distinción con
los derechos personales; si bien ambos conviven y se entrelazan en el patrimonio de los sujetos de derecho,
ya sea como elementos activos o pasivos, su naturaleza jurídica y el fin al que atienden es diverso. Como
futuro profesional del Derecho deberá distinguir entre estos dos derechos subjetivos para diseñar
correctamente una demanda, o asumir una acción procesal en un juicio, de ahí la importancia del tema que
usted abordará en esta unidad.
Por ello, en la presente unidad estudiará las diferentes concepciones del patrimonio, así como sus
fundamentos teóricos y los elementos que lo integran; lo que le permitirá, desde el punto de vista jurídico,
conocer qué bienes pueden incorporarse en el patrimonio, en qué condiciones puede formar una unidad y
cuál es la fuerza de cohesión que mantiene unidos a los bienes que lo conforman.
(1) Patrimonio
Objetivo particular
El alumnado aprenderá el concepto de derecho real y sus diferencias con el de derecho personal y las
teorías que fundamentan la distinción entre ambos; su clasificación y las diversas teorías elaboradas al
respecto, el conocimiento de esta materia le permitirá asimilar razonadamente lo que son los bienes y las
cosas en el Derecho Civil mexicano.
Temario
Complete el cuadro Mis conocimientos y expectativas, responda de manera honesta a las preguntas que se le
plantean en la columna “Lo que conozco” y redacte en la última columna, uno o dos párrafos expresando lo que le
gustaría aprender al estudiar esta unidad.
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El concepto de derecho real viene del latín res, que significa cosa, de ahí que la República fuera en la antigua
Roma, la res publica, la cosa de todos. Aunque la doctrina distingue entre bienes y cosas, aún se conserva
la tradición romana de hablar de derechos reales, pues es Roma la que desarrolló el derecho de las cosas.
Es importante resaltar que un bien posee un valor económico que produce rentas, mientras que
una cosa es un objeto que no posee valor pecuniario.
Por ejemplo…
Una carta de amor o un título universitario es una cosa, pues no posee un valor económico, no se puede
vender, ya que otra persona difícilmente se interesaría por ellos, pero para el dueño esos objetos tienen
un valor afectivo que lo lleva a conservarlos. En cambio, una casa es un bien, porque aumenta su valor cada
año (no sufre devaluación), por ello posee un valor económico.
De ahí que los derechos reales recaigan sobre los bienes, ya sean corpóreos o incorpóreos.
Atento a lo anterior podemos decir que derecho real es el poder de dominio, que una persona (física o
colectiva) ejerce sobre un bien de forma inmediata, directa y absoluta. Dicho poder de dominio es oponible
ante terceros y permite al sujeto de derecho un aprovechamiento total o parcial del bien con arreglo a las
limitaciones jurídicas.
Evolución histórica
El régimen jurídico de la propiedad tiene una historia tan antigua y vasta como la de los seres humanos.
Contexto histórico
Si bien en Egipto y Babilonia se conoció la propiedad privada, y desde el Código de Hammurabi (2000 a.C.)
se legisló y consagró ésta, es en Roma donde se confecciona un entramado jurídico más completo en torno
a la propiedad pública y privada.
Grecia, por su parte, no desarrolló un derecho de las cosas, como sí lo hizo Roma, pues la propiedad
colectiva no existió y en diversas ocasiones el comunismo fracasó en Esparta, de ahí que no exista una
evolución destacable del tema en comento.
Es así que podemos distinguir cuatro periodos principales que ayudaron a conformar el régimen jurídico
actual de la propiedad:
Roma, con un sentido profundamente práctico, no se avocó a definir al derecho de propiedad, sino a
configurar un régimen jurídico que garantizara el poder de dominio que el ciudadano tenía sobre las cosas.
De ahí que el derecho de propiedad en Roma fuera un conjunto de facultades genéricas sobre el bien.
El antecedente más antiguo es mancipium o mancupium, derivado de manus, que se traduce en la potestad
o poder que el pater familias ejercía sobre las personas y las cosas. Es decir que Roma reguló el señorío
sobre la res (la cosa), razón por la cual en la jurisprudencia de fines de la República se hablaba de dominium.
Es en la última época del derecho romano en la aparece el término propietas (de propius), para acentuar
que al titular le pertenece de manera absoluta y exclusiva la cosa, con lo que se pretendía distinguir entre
el propietario y el usufructuario. Esta institución prospero hasta Justiniano, en cuyo régimen existió una
sola forma de propiedad llamada indistintamente dominium o propietas, que estaba amparada por la rei
vindicatio.
a. Res divini iuris, res sacrae o res religiosa, que estaban fuera del comercio (res extra cormmercium).
b. Res humani iuris, que se dividen en:
I. Res publicae. No susceptibles de apropiación personal, pero su uso era común a todos; por
ejemplo: caminos públicos, basílicas, baños públicos, los puertos.
II. Res comunes. Las cosas del dominio público, no susceptibles de apropiación personal, porque
su disfrute y aprovechamiento corresponde a todos; verbigracia: el aire, el sol, el agua.
III. Res universitatis. Aquellos bienes que pertenecen en común a las ciudades o corporaciones;
por ejemplo: teatros, estadios, lo que hoy conoceríamos como bienes de los municipios.
c. Res privatae, es decir, las cosas que pertenecen a los particulares. En estos casos se distinguieron
tres actos relativos a la naturaleza de estos bienes: uso (usus o ius utendi), consumo (ius abutendi),
actos de disposición (habere) y el disfrute o la obtención de los frutos (fruti o ius furendi), los que
actualmente se conocen como los elementos o facultades a las que da lugar la propiedad
(disposición, uso y disfrute), y que en la doctrina se conocen como derechos reales no
autónomos: usufructo, uso y habitación.
Es así como Roma contribuyó a la clasificación de los bienes, que hasta la fecha perdura en nuestro sistema
jurídico –con sus respectivas variantes.
Tras la caída del Imperio romano de Occidente (476 d. C) se desarrolla en Europa una organización política
de corte feudal que se caracteriza por una regulación de las relaciones personales. Bajo este régimen, una
persona se encomendaba a la protección de otra, comprometiendo su lealtad y servicio, mientras que a
cambio recibía, como beneficio, un cargo o el uso y goce de un territorio (feudo).
La propiedad o dominio era otorgado por la Corona a través de las regalías menores (las facultades
originarias de disposición de la tierra) a los señores feudales, quienes tenía el uso, disfrute y disposición de
la tierra y de los vasallos.
La Edad Media no fue ajena a los conocimientos del derecho romano y por esa razón también clasificó a los
bienes en:
Bajo este régimen, el señor feudal también adquiría la facultad de disponer del feudo o privar a un vasallo
de una parte de él, y con el paso del tiempo adquiriría el derecho de atraer para sí una parte en caso de
utilidad pública, una facultad primigenia de expropiación que sería conocida como dominium eminens.
Por último, del derecho itálico cabe destacar que con la recepción del derecho romano de manos de los
glosadores y posglosadores, quienes pretendían empatar algunas figuras jurídicas del derecho romano con
la realidad del régimen feudal, la Edad Media daría a conocer por primera vez en la historia una definición
del derecho de propiedad, de la pluma de Bartolo de Sasoferrato (fundador de los posglosadores):
“Dominium est ius de re corporali perfecte disponendi nisi lex prohibeat” (Parthenon,
http://bit.ly/2Yn4iFa).
La propiedad es el derecho de disponer enteramente de una cosa corporal, salvo los límites que imponga
la ley.
Con el tiempo, el modelo de Estado corporativo sería cuestionado por la Ilustración, que pugnaba por la
abolición de los privilegios y el orden estamental, con lo que dio paso al concepto de soberanía que daría
al traste con la propiedad dividida en la Edad Media.
III. Derecho francés
Para asimilar la evolución histórica del derecho de propiedad actual, es necesario analizar la serie de
circunstancias que configuraron al Estado Moderno, las cuales tuvieron lugar en la Modernidad, periodo
que abolió el régimen feudal de la Edad Media, lo que trajo como consecuencias:
1) la instauración de un nuevo régimen político cuyo estandarte principal fue el individualismo; 2) en esa misma línea de
pensamiento, la extinción del feudalismo abrió paso a la exacerbación del individuo, lo que significó un gran desarrollo de los
derechos absolutos como la propiedad así como la magnificación del dogma de la autonomía de la voluntad; 3) la búsqueda
de la identidad nacional mediante el movimiento codificador, ya que el nuevo régimen político necesitaba legitimarse por
medio de cuerpos de leyes, que a su vez unificaban al derecho nacional, prescindiendo del derecho romano; 4) al superarse
el pensamiento de la Edad Media se dio el paroxismo de la razón, misma que conduciría la creación de toda la ciencia y en el
Derecho se vio reflejada en el racionalismo jurídico; y 5) con la concreción del Estado Moderno se afianzó el Estado de
legalidad que pretendía terminar con la discrecionalidad del feudalismo, ya que la separación de poderes tenía como fin
evitar el abuso del poder por, parte del Estado frente al particular (San Vicente, 2016: 187-188).
Con ello entendemos que el Estado Moderno se encontraba al servicio de las exigencias e intereses de la
sociedad, en tanto al contrato social, por lo que cada uno cedió cierta parte de su libertad con el objetivo
de constituir al Estado. Consecuentemente sólo éste aplicaba la Ley como una expresión de la voluntad
general para garantizar e imponer el interés de la mayoría.
La razón influía en gran medida el desarrollo de la humanidad, lo que evidentemente determinó el
pensamiento jurídico y dio origen al racionalismo jurídico o escuela clásica del derecho natural.
Hugo Groccio fue el fundador de esta corriente de pensamiento, el cual consideraba que el derecho natural
es un dictado de la recta razón e indica la existencia de un desorden moral o una necesidad (deber) moral,
según su conformidad o inconformidad con la misma naturaleza racional y social (San Vicente, 2016: 5).
Bajo esa tesitura el derecho de propiedad, florece como un derecho innato a los seres humanos, por lo
tanto, sagrado e inviolable, que se proyecta en la libertad de disponer de los bienes, sin más restricciones
que las exigidas por la Ley, idea que se manifiesta en los artículos 2 y 17 de la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789 (Asamblea Nacional, 1789):
Artículo 2. “La finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e
imprescriptibles del Hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la
opresión”.
Artículo 17. “Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo
cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de
haya una justa y previa indemnización”.
Con el fin de brindar operatividad al derecho de propiedad, el Código de Napoleón (1804), como
instrumento legal que responde el triunfo de la burguesía sobre los privilegios heredados, enarbola la
libertad personal y la igualdad de todas las personas ante la Ley; establece la libertad de contratación y
protege a la propiedad como un derecho subjetivo, exclusivo y perpetúo, tal y como queda asentado en
el artículo 544 de dicho cuerpo legal (s. a., 1804):
“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta mientras no se
haga un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos”.
El socialismo científico representa una respuesta crítica ante la idea del espíritu en Hegel, ya que Marx,
como heredero de la filosofía clásica alemana, consideraba que todo tenía un arraigo material y físico, por
consiguiente, la teoría y práctica son un binomio.
Para esta corriente, la primera fuente de enajenación (Pérdida de la esencia del ser humano, ya que el
objeto y su posesión dominan al sujeto.) es la propiedad privada, cuya tenencia propicia el sentimiento de
dominación que subyuga a otros seres humanos, de ahí la cultura de la dominación. Son las relaciones de
poder las que decantan en el paroxismo de la propiedad, y ellas mismas determinan el antagonismo de las
clases sociales.
Para el socialismo la propiedad no es una institución jurídica que responde a pretensiones o fines
individuales, es más bien una institución jurídica que responde a una necesidad económica.
La evolución de la propiedad se refleja en el hecho de que la misma dejó de ser un derecho del individuo
para convertirse en una función social, por lo que la propiedad se puede afectar en los casos donde un
interés social se presente –utilidad pública- y todo acto de abuso del derecho de propiedad debe ser
reprimido socialmente –figura de abuso de un derecho- dejando atrás el dominium romano, reflejado en
1789, como un derecho inviolable y sagrado para gozar y disponer de forma absoluta (Código de Napoleón).
Por lo tanto, señala León Duguit (Principal exponente del sociologismo jurídico.)(2007: 21-23) que la
propiedad no es un derecho subjetivo, es la función social del tenedor de la riqueza. Es decir que la
propiedad debe mantenerla y aumentar la interdependencia social, la propiedad está al servicio de la
sociedad. El propietario tiene el poder de emplear el bien para satisfacer necesidades comunes (socializar
la propiedad) y no para explorar de forma egoísta el bien.
Estas ideas son las que alimentaron al Constituyente de 1917, cuyo espíritu socialista se ve reflejado en la
exposición de motivos del artículo 27 constitucional, que a continuación analizaremos someramente en la
parte de antecedentes históricos nacionales del derecho a la propiedad.
El fin del presente apartado es que usted aprecie cuáles cuerpos legales han legislado en torno a la
propiedad, así como la influencia de los acontecimientos históricos, políticos, económicos y filosóficos, que
anteriormente fueron narrados, en la legislación nacional.
México, como heredero de la tradición jurídico romana, goza de una gran historia en cuanto a codificación,
como a continuación veremos.
1. El Código para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1870
Si bien este Código no fue el primer cuerpo legal en materia civil, sí fue el primer código civil que tuvo
vigencia a nivel nacional en el México independiente.
Resulta pertinente señalar que la Constitución de 1857 establecía que la propiedad era un derecho sagrado,
que no puede ser ocupado sin consentimiento del propietario, tal y como lo establece la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Tan sólo 14 años después de la promulgación del código anterior se pensó en modificar al mismo para
armonizarlo con el pensamiento liberal que la República pregonaba, sin embargo, las reformas fueron más
allá y terminaron con la promulgación de un nuevo código.
Fue innovador al legislar la figura de la libre testamentificación, la cual anteriormente sólo se heredaba por
la legitimidad, es decir, solo los parientes heredaban; pero el criterio cambió y se permitió al testador
heredar libremente a la persona que él deseara, sin importar el parentesco. Este cambio obedeció a que se
concibió a la libertad de heredar como una derivación del derecho de propiedad, mismo que no debería de
sufrir ninguna limitación en su ejercicio durante la vida del hombre.
3. La Constitución de 1917 y el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común, y
para toda la República en materia federal de 1928
De acuerdo a la Constitución, el Estado tiene la propiedad originaria, por lo que posee la facultad de
transmitir la misma a los particulares, pero además cuenta con el dominio supremo o directo para
reservarse ciertos recursos naturales que no pueden ser transmitidos a los particulares, pues dichos bienes
solo pueden ser materia de concesión.
El Código de 1928 entró en vigor hasta 1932, pues inició como una reforma que terminó como el Código de
1884 en un nuevo cuerpo legal, cuyo propósito fue reproducir y patentizar jurídicamente los ideales
socialistas.
Es menester recordar que la Constitución de 1917 nació en un contexto de profunda desigualdad social,
por ello en el diario de debates del artículo 27 constitucional establece (INEHRM, s. f.: 3-4):
…los antecedentes históricos de la concentración de la propiedad raíz han creado entre los terratenientes y jornaleros una
situación que, hoy en día, tiene muchos puntos de semejanza con la situación establecida durante la época colonial, entre los
conquistadores y los indios encomendados […]. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada
las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles
de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto,
se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios, para el desarrollo de la pequeña propiedad, para
la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables para el fomento de la
agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
sociedad. Los pueblos, rancherías o comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las
necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas… La adquisición de las propiedades particulares
necesarias para conseguir los objetos antes expresados se considerará de utilidad pública.
El espíritu socialista de la Constitución de 1917 dio equilibrio a estas posturas mediante la inclusión del
concepto función social (Socialización de la propiedad.), entendiendo que su regulación debía garantizar la
libertad de la persona propietaria para cumplir una función dentro de la comunidad, lo que no solo justificó
la expropiación sino figuras como el abuso de un derecho, la acción de obra peligrosa y las que prohíben
causar daño a alguien en aras de oponer el derecho de propiedad ante terceras personas. En síntesis, a
mayor riqueza individual, mayor responsabilidad social.
Este cuerpo legal es producto de la Primera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 25 mayo de 2000. Es una calca del Código de
1928 en cuanto a la legislación de la propiedad.
Cabe destacar que el concepto de propiedad casi no ha variado en los cuatro códigos civiles que han regido
en México:
Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la
República en materia federal de 1928
• Art. 16: Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de
usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones
establecidas en este Código y en las leyes relativas.
• Art. 830: El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y
modalidades que fijen las leyes.
• Art. 831. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa
de utilidad pública y mediante indemnización.
• Art. 836: La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular,
deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una
calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras
de evidente beneficio colectivo.
• Art. 839: En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder
el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de
consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
• Art. 840: No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro
resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
1. Un poder jurídico que le permite al sujeto tener una potestad, en la medida de los alcances de su
derecho, sobre la cosa en que recae y cuya explotación jurídica es de su exclusividad. Es decir, mi
derecho de propiedad, con las implicaciones legales que de ello surgen, tendrá la dimensión que le
corresponda, atendiendo a la proporción de la adquisición que hubiere realizado; de esta manera,
serán distintos los efectos legales si adquirí el 100% de la propiedad, el 50% o cualquier otro
porcentaje.
2. Dicho poder jurídico se ejerce de manera directa e inmediata sobre la cosa, no depende de personas
ajenas. Es decir, no necesito autorización de alguien para vender mi casa, habitarla o rentarla.
3. Permite al titular el aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico. Si es total, el sujeto puede
usar, disfrutar y disponer de la cosa (derecho de propiedad); si es parcial, el sujeto sólo puede usar
y disfrutar o disponer de la cosa (derecho de usufructo, derecho de uso, derecho de habitación, en
la servidumbre y en la propiedad desmembrada). Es decir, yo tengo potestad sobre mi casa y, en
consecuencia, puedo disponer si quiero habitarla, rentarla o venderla, así como la manera y el
porcentaje en que deseo disponer de ella.
4. En la propiedad, que es la principal manifestación del derecho real, el sujeto no tiene frente a sí a
persona alguna como sujeto pasivo. En otros derechos (usufructo, uso, habitación), el ejercicio del
sujeto es independiente, no depende de una conducta de terceros ajenos, quienes, en todo caso,
deben respetar el ejercicio del derecho en cuestión y su titularidad. Es decir, mientras que en
derechos, como el de arrendamiento o el usufructo, el arrendador y el nudo propietario deben
respetar el ejercicio del derecho constituido en favor del arrendatario y del usufructuario, en el
derecho de propiedad no hay persona determinada de la que dependa el libre ejercicio del derecho
de propiedad.
El vínculo jurídico que constriñe a un dar, hacer o no hacer, sólo puede establecerse entre sujetos de
derecho, es decir, entre personas; recuerde que las relaciones jurídicas necesariamente se establecen entre
sujetos de derecho, pues suponen la existencia de un sujeto activo y un sujeto pasivo, pues la conducta
del deudor (sujeto pasivo) queda vinculada u obligada respecto al acreedor (sujeto activo).
En lecciones sucesivas se pormenorizan las diferencias entre estos dos derechos subjetivos.
Es el poder de dominio, que una persona (física o colectiva) ejerce sobre un bien de forma inmediata,
directa y absoluta. Dicho poder de dominio es oponible ante terceros y permite al sujeto de derecho un
aprovechamiento total o parcial del bien con arreglo a las limitaciones jurídicas.
Definición de derecho personal
Los derechos personales o de crédito se definen como la relación jurídica por la que una persona (el
acreedor) está facultado para exigir a otra, el deudor, una prestación de dar o de hacer o una abstención,
de carácter económico.
2. El deudor está entre el titular del derecho de crédito y el objeto de la prestación debida; puede
cumplir voluntariamente o no con dicha prestación.
3. Al deudor puede exigírsele una prestación de dar o hacer, o una abstención; cualquiera de ellas es
valorizable en dinero.
Tesis dualistas
Esta doctrina establece una separación absoluta entre los derechos reales y personales. Conciben dos
variantes:
Para la escuela clásica o de la exégesis, representada principalmente por Aubry, Rau y Baudry-
Lacantinérie, existe una diferencia innegable entre los atributos de los derechos reales y los personales,
más allá de su carácter específico.
De acuerdo con esta doctrina, el derecho real es un poder jurídico ejercido directa e inmediatamente sobre
un bien para su aprovechamiento, ya sea total o parcial, siendo este derecho oponible a terceros.
Comparando los distintos atributos de los derechos reales y personales, se puede observar su separación
irreductible en los siguientes términos:
1. Concepto
“El derecho real es un poder jurídico, el derecho personal es una simple facultad de obtener o de exigir” (Rojina,
2006: 21).
2. Vínculo
En el derecho real, el poder jurídico se ejerce de la persona a la cosa. En el caso del derecho personal, no
tiene lugar el ejercicio de un poder jurídico, más bien la facultad de obtener o de exigir una prestación o
abstención del deudor. Dicha facultad atiende a una relación entre sujeto activo y pasivo, de la cual resulta
la posibilidad de que el sujeto activo obtenga un acto de conducta del pasivo o, dicho de otra manera, una
cierta actividad del deudor en favor del acreedor.
El objeto directo del derecho real es la cosa sobre la que el titular tiene una relación directa e inmediata.
Se trata de una relación física de poder, de una potestad para el aprovechamiento de una cosa.
El objeto directo del derecho personal es una prestación o una abstención del deudor. La conducta del
deudor es el objeto en el derecho de crédito, por lo que se denota la distinción entre una conducta que
debe prestar el deudor en este derecho de crédito respecto del aprovechamiento económico del titular en
el derecho real, el cual le otorga la posibilidad de hacer uso de una cosa o disponer de ella.
El derecho real es oponible frente a terceros, dado que se trata de un derecho absoluto, nadie puede
oponerse al aprovechamiento económico del titular sobre la cosa, pues, de ser perturbado o desposeído el
titular, éste puede ejercer incluso una acción persecutoria con el fin de recuperar la cosa. Tal acción es
propia de los derechos reales, así como exclusiva de ellos.
Por otra parte, siendo absoluto el derecho real, y ante la posibilidad de que exista una diversidad de
derechos reales respecto de una misma cosa, puede tener lugar un derecho de preferencia, en cuyo caso
habrá que atender los siguientes principios:
1. Cuando se trata de derechos reales de la misma categoría, “el que es primero en tiempo, es primero en derecho”
(Rojina, 2016: 22). Es decir, ante la igualdad de derechos reales, la preferencia se establece por el tiempo.
Por ejemplo, si el mismo inmueble se adquirió por diferente documento público, el que se hubiera inscrito antes en
el Registro Público tendrá prevalencia sobre el segundo, si ninguno se ha inscrito en el Registro Público, el primero
otorgado prevalecerá sobre el segundo.
2. Al existir derechos reales de diferente categoría, siendo unos de mejor calidad que otros, se determina la
preferencia entre ellos, de acuerdo con la naturaleza del derecho, dejando de lado el tiempo.
Por ejemplo, si la propiedad de un inmueble se adquirió mediante documento privado y, por otra parte, existe un
documento público inscrito en el Registro Público que acredita la adquisición de la propiedad del mismo inmueble,
prevalecerá el derecho contenido en este último documento por ser de mejor categoría, a pesar de que el derecho
contenido en el documento privado hubiese sido otorgado con antelación.
Por ejemplo…
El comprador puede exigir al vendedor que se le entregue el objeto que ha sido vendido; sin embargo, la
facultad del acreedor es el acto de entregar del deudor. Dado que en este ejemplo es transmitida la
propiedad (derecho real) como consecuencia de la obligación de dar, es posible que el adquirente persiga
la cosa que es materia del contrato, pero reiteramos que esta facultad es una consecuencia del derecho
real de propiedad del adquiriente, mas no del derecho de crédito del comprador.
Generalmente, tampoco existe acción de preferencia, ya que, sin importar la fecha en que se
constituyeron sus créditos, todos los acreedores tienen una prenda tácita que se constituye sobre el
patrimonio de su respectivo deudor.
De tal manera que si el activo del deudor no es suficiente para cubrir el pasivo, la liquidación de los
acreedores se realizará a prorrata, es decir, que en lugar de liquidárseles considerando su prelación
respecto del tiempo, dicha liquidación será proporcional, es decir, se considerará el límite del activo para
pagar proporcionalmente a los acreedores de la misma calidad.
Una excepción a lo dicho se da cuando estamos frente a acreedores privilegiados, que pueden obtener
pagos antes que otros; sin embargo, esta preferencia no se da por razón de su derecho de crédito, sino por
virtud del derecho real de garantía.
Por ejemplo…
Si una persona tiene constituida a su favor una garantía proveniente de un derecho real, como una
hipoteca, ésta será pagada antes que a otros acreedores.
Con ello podemos señalar que la preferencia no depende del derecho de crédito propiamente dicho, sino
de los derechos reales de garantía constituidos para garantizar el pago; por tanto, los acreedores
ordinarios sin garantía real no obtienen preferencia respecto del tiempo.
De acuerdo con las diferencias anteriores, la escuela clásica postuló una separación absoluta entre
derechos reales y personales.
En el segundo caso, la escuela de la teoría económica de Julien Bonnecase representa una variación a la
teoría dualista, dado que se señala una separación absoluta entre los derechos reales y los personales,
desde el punto de vista jurídico, como desde el económico.
Además de las diferencias mencionadas, esta teoría sostiene que las diferencias entre ambos derechos
radican en su naturaleza económica diversa. De acuerdo con lo anterior, las establece como sigue:
En esta escuela se busca investigar el contenido económico de los derechos reales con el fin de identificar
si dicho contenido es realmente diferente al que se constituye en el objeto de los derechos personales,
encontrando que son dos los fenómenos económicos diversos que forman lo comprendido entre ambos
derechos. Éstos son:
La diversidad que hay en el contenido económico corresponde a la misma diversidad en la naturaleza
jurídica de los derechos reales y personales. Es necesario no confundir la organización jurídica del servicio
con la organización jurídica de la riqueza.
Tesis monistas
Estas teorías afirman que existe identidad entre los derechos reales y personales. Presentan dos variantes:
1. Tesis personalista de Ortolan, Planiol y Demogue, que identifica los derechos reales con los
personales.
2. Tesis objetivista de Gaudemet, Jallu, Gazin y Saleilles, que asimila los derechos personales con los
reales.
En la tesis personalista prevalece la idea de que el derecho real y el personal tienen la misma naturaleza,
es decir, hay similitud y hasta identidad entre ambos.
Los autores que sostienen esta tesis, Ortolan, Planiol y Demogue, así como Jallu y Gazin señalan que no
hay una relación jurídica directa e inmediata entre la persona y la cosa, que las relaciones jurídicas sólo se
dan entre sujetos, fungiendo los individuos como sujetos activos y confiriendo el carácter de pasivo a la
cosa.
La crítica más severa que hace a esta teoría es que una cosa no puede ser sujeto pasivo, lo que obligó
a Ortolan y a Planiol a buscar un sujeto pasivo diferente en el derecho real, concluyendo que la relación
debe ser esencialmente idéntica a la de crédito, aun cuando presenta características específicas distintas;
pero en sus atributos esenciales, el proceso o mecanismo a través del cual se constituye y funciona la
relación jurídica es idéntico, porque toda relación jurídica, tanto en el derecho real como en el personal,
supone el sujeto activo y el pasivo.
Se concluye que el sujeto pasivo universal puede ser cualquiera que llegue a ser sujeto pasivo respecto de
un derecho real determinado; se llega a esta conclusión al observar que el derecho real es oponible a
terceros.
Se trata de un sujeto pasivo universal, pues cualquier habitante del mundo puede ser sujeto pasivo respecto
de un derecho real determinado. No se requiere que forme parte de la comunidad jurídica estudiada,
puesto que puede formar parte de ella, permanente o temporalmente; en cuyo caso se constituye en sujeto
pasivo respecto de los derechos reales de los demás.
Siendo dicho sujeto pasivo indeterminado, potencial, con obligaciones de no hacer de carácter extra
patrimonial, la naturaleza del derecho real es idéntica en esencia a la del derecho personal, pues, aunque
cuentan con características específicas diversas, aquellas esenciales serán las mismas, dado que todo
derecho real se resuelve en una relación jurídica entre sujeto activo y pasivo, es decir, entre individuos.
La tesis objetivista fue iniciada por Saleilles y posteriormente ampliada en su desarrollo por Gaudemet,
Jallu y Gazin (Rojina, 2006: 28).
Esta escuela pretende demostrar, aunque fallidamente, que el derecho personal es en realidad un derecho
real sobre el patrimonio; en sentido inverso a la tesis de Ortolan y Planiol, se inicia la tendencia de
despersonalizar la obligación o derecho de crédito.
Gaudemet desarrolló el supuesto de Saleilles, estudiando la evolución sufrida por el derecho personal
desde los primeros tiempos de la legislación primitiva romana, en donde la obligación era estrictamente
personal, porque no podía cambiar ni el acreedor ni el deudor, si esto llegaba a ocurrir, la obligación se
extinguía para dar nacimiento a una distinta. Es decir, la figura jurídica de la novación como una forma de
extinción de las obligaciones (Rojina, 2006: 28)
Quienes sustentan esta doctrina sostienen que es el patrimonio el deudor y no la persona titular de él, es
decir, conciben al patrimonio como directamente responsable de la obligación; en consecuencia, si un
deudor resulta ser insolvente, el derecho de crédito pierde su valor, así las cosas, la eficacia de un derecho
de crédito descansa en la solvencia de un patrimonio.
Estos autores no se atreven a decir que el derecho de crédito se extingue en los casos de insolvencia del
deudor, pues simplemente afirman que ese derecho personal pierde todo valor económico, aunque
virtualmente exista una facultad como simple expectativa del acreedor por si el deudor adquiere bienes en
el futuro.
Esta teoría también ha sido criticada porque pretende desconocer la naturaleza del patrimonio y de la
personalidad jurídica, llegando al absurdo de que puede existir obligación sin sujeto pasivo.
Por último, el cambio de acreedor o de deudor no necesariamente señala una despersonalización del
derecho de crédito, ya que se trata de una relación entre personas en sentido jurídico, es decir, entre dos
entidades: acreedor y deudor; la relación no se refiere a sujetos predeterminados “X” y “Z”, de ahí que
poco importa que cambie el sujeto inicial, pues lo esencial es que persista la categoría jurídica “acreedor”
y “deudor”; no hay un lapso en el que la obligación quede sin sujeto activo o pasivo.
Debido a que no puede haber una relación jurídica entre patrimonios y a que el derecho de crédito implica
una facultad de exigir, es ineludible un sujeto, dado que no puede haber deuda sin deudor, además de que
el patrimonio, como conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero, hace necesario imputar
esos derechos y obligaciones a un titular.
Tesis ecléctica
El Diccionario de la Lengua Española (RAE, 2017) define al eclecticismo como la adopción de una postura
intermedia entre doctrinas o actitudes diversas; la combinación de elementos de diversos estilos, ideas o
posibilidades. Menciona, también, que el eclecticismo es una escuela filosófica que busca conciliar las
mejores doctrinas o más verosímiles, aun si provienen de diversos sistemas.
Lo anterior significa que la teoría ecléctica, que busca explicar la naturaleza jurídica de los derechos reales
y personales, pretende extraer lo mejor de los elementos que sustentan las teorías subjetivistas y
objetivistas.
Esta teoría ecléctica es representada por Georges Ripert y Marcel Planiol (Rojina, 2006: 35); este último,
después de rectificar su primitiva postura personalista, sostiene que el derecho real tiene dos
manifestaciones principales:
a. La relativa al poder jurídico que ejerce el titular sobre un bien determinado, y que se traduce en el conjunto de
posibilidades normativas que el derecho objetivo le reconoce, para poder realizar válidamente todos los actos jurídicos
inherentes al aprovechamiento total o parcial del objeto sometido a su poder.
b. La referente a la relación jurídica que se origina entre el titular y los terceros en general, a efectos de que éstos se
abstengan de perturbarlo en el ejercicio por goce de su derecho.
Esta tesis admite las conclusiones de la escuela personalista y de los exégetas, al definir a los derechos reales como
poderes jurídicos que en forma directa e inmediata ejerce una persona sobre bienes determinados, para su
aprovechamiento económico total o parcial (aspecto interno que revela la naturaleza de los derechos reales, atendiendo
a la clase de poder jurídico que ejerce el titular).
Por otro lado, esta tesis considera que la teoría clásica es insuficiente, dado que omite determinar la naturaleza de la
relación jurídica que necesariamente existe en todos los derechos reales, entre un sujeto activo y uno pasivo,
considerando la existencia de un aspecto interno de tales derechos y reconociendo la presencia de un sujeto pasivo
indeterminado al cual le es oponible el derecho real por virtud de una relación jurídica que se crea entre el titular y todo
el mundo como sujeto pasivo universal (Rojina, 2006: 35).
Se señala que, por una parte, la teoría ecléctica establece una identidad, en el aspecto externo, entre los
derechos reales y los personales, y una diferenciación en su aspecto interno (Rojina, 2016: 35).
Tesis mexicanas
De acuerdo con este autor, los derechos reales son calificados comúnmente de absolutos y los personales,
de relativos. El titular de un derecho absoluto tiene la posibilidad de actuar sobre una cosa determinada y
exigir, de todo el mundo, que se respete su conducta. Aquí, el deber correlativo es de abstención.
En el caso de un derecho relativo, el acreedor tiene derecho a la conducta del sujeto pasivo o deudor. Por
lo tanto, el deber correlativo consistirá en el deber de hacer o de no hacer, a cargo de un sujeto
determinado.
En suma, la distinción entre derecho absoluto y relativo es, según Morineau (1953: 43): “la que considera
al primero como facultamiento [sic] de la propia conducta y al segundo lo sujeta a la facultad de la conducta
ajena”.
Para este autor, en los derechos reales intervienen: “a) el derechohabiente, a quien suele llamarse acreedor
(creditor) o sujeto activo de la relación; b) el obligado, a quien se denomina deudor (debitor) o sujeto pasivo
de la misma; c) el objeto de la obligación, que consiste, ya sea en un hecho positivo, ya en la prestación de
una cosa, ya en abstención” (García, 200: 207).
Por su parte, los derechos personales o de crédito consisten en la facultad de una persona llamada
acreedor para exigir de otra, llamada deudor, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa; y
los derechos reales, en la facultad correlativa de un deber general de respeto que una persona tiene de
obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que ésta es susceptible de producir (García:
214).
El maestro Rojina considera que el patrimonio adquiere autonomía en relación con un vínculo jurídico-
económico que el derecho reconoce para afectar el conjunto de bienes a un fin, de tal manera que existen
diversas situaciones jurídicas que conllevan al patrimonio de afectación, como lo son el patrimonio
hereditario, el patrimonio de familia, el fundo mercantil, el patrimonio del ausente, el patrimonio de la
sociedad conyugal, entre otros.
Para el autor el patrimonio se define por el destino que un momento dado tengan determinados derechos,
bienes y obligaciones, con relación a un fin jurídico o económico; a pesar de ello se estará en presencia de
un patrimonio por cuanto constituye una masa autónoma organizada jurídicamente en forma especial, tal
como sucede en el patrimonio de familia, el patrimonio del ausente, el patrimonio acéfalo en una sucesión.
Es decir que la persona puede tener diversos fines jurídicos-económicos por realizar, o el derecho puede
afectar en un momento dado un conjunto de bienes para proteger ciertos intereses (patrimonio de familia
o fundo mercantil) o lograr la continuidad jurídica de la personalidad y del patrimonio (casos de ausencia y
de sucesión hereditaria); existen diversos patrimonios en una misma persona, como masas autónomas de
bienes, derechos y obligaciones.
Considera que, en la pluralidad de patrimonios en cabeza de una sola persona, basta profundizar un poco
para darse cuenta de que no hay tal. Lo que existe, a veces, son diversos sectores independientes en un
mismo patrimonio, pero para explicar dicho fenómeno no es necesario recurrir a la ficción jurídica de ligar
diversos patrimonios a una sola personalidad jurídica. Y es que no deben confundirse las nociones
de patrimonio y universalidad jurídica:
Todo patrimonio es una universalidad jurídica; pero no toda universalidad jurídica es un patrimonio.
Podemos imaginar que el patrimonio de una persona se divide en varias masas independientes sin
necesidad de acudir a la ficción de que existen varios patrimonios, pues sería ridículo explicar que un
alumno domina dos materias porque tiene dos cerebros (De Ibarrola, 1986:57).
Una persona jurídica física puede tener dos o más patrimonios, como sería el caso concreto de quien
constituye un patrimonio familiar, y de acuerdo con el Código Civil de la Ciudad de México, lo transmite
en copropiedad a quienes sean miembros de esta familia, y al margen de éste constituye otro patrimonio,
por ejemplo, un comerciante próspero con recursos económicos suficientes para tener dos patrimonios.
Igualmente debemos agregar que la sociedad conyugal compuesta de los bienes y derechos que los
cónyuges aporten estaría al margen del patrimonio familiar, como lo hemos reiterado (Güitrón, 2018).
Es importante distinguir las diferentes hipótesis que pueden surgir de acuerdo con lo que el nuevo Código
Civil ordena, en cuanto a que cada familia sólo puede constituir un patrimonio, y que si habiéndolo se
formaran otros, no producirán efecto legal alguno. Se determina que sólo puede constituirse con bienes
ubicados en donde esté el domicilio de quien lo ha constituido.
Respecto a este tema debe subrayarse que podrá haber problemas atendiendo a que la Ley establece que
sólo puede constituirse un patrimonio, ya que, si una misma persona de las anteriormente citadas crea el
patrimonio, verbigracia la madre, con sus hijos o hijas, con su cónyuge o con su compañero; supongamos
que se integra por cuatro personas. Si la madre tuviera otra pareja y otros hijos o hijas, y con otros bienes
quisiera constituir un patrimonio familiar, puesto que la Ley expresa el procedimiento y sus características,
seguramente podrá hacerlo en el que ella esté participando como copropietaria.
Incluso, al haber proporcionado el bien para su repartición entre los miembros de la familia,
encontraríamos que a pesar de que ya hubiera constituido uno respecto a una familia, podrá hacerlo con
la otra, si se satisfacen los requisitos que la Ley exige (Güitrón, 2018).
Para finalizar, la propiedad surge como un derecho francamente individualista, pero los cambios sociales
transformaron esta característica y pujaron por la función social de la propiedad. Es un derecho esencial
para la seguridad jurídica y para asegurarse una vida digna, es por ello que la legislación es extensa y
abundante.
Como puede notar, todas las definiciones coinciden en que el patrimonio está integrado por bienes,
derechos y obligaciones, cómo regular la tenencia de bienes constituye un atributo de la personalidad, o
sea un elemento del rol o papel que la persona desempeña dentro del derecho, de ahí que resulte esencial
comprender el concepto de propiedad como el derecho real por excelencia.
Fuentes de consulta
Bibliografía
Publicación periódica
• Herrera Villanueva, José Joaquín, “El patrimonio”, Revista Mexicana de Derecho, México, 2014, núm. 16.
Legislación
• Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Código Civil para el Distrito Federal, última reforma publicada en
la GOFDF 23/06/2017, disponible en http://www.aldf.gob.mx/codigos-107-4.html, consulta: 01/08/2017.
• Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Código Civil Federal, última reforma publicada en el DOF
24/12/2013, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccf.htm, consulta: 01/08/2017.
• Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, última reforma publicada en el DOF 24/02/2017, disponible
en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm, consulta: 01/08/2017.
Documentos institucionales
• Asamblea General de las Naciones Unidas, “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, París, 1948,
disponible en https://bit.ly/1hHDu9u, consulta: 24/02/2017.
• Asamblea Nacional, “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789”, 1789, disponible
en https://bit.ly/2MMekgE, consulta: 25/03/2019.
• Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, Colombia, Organización de los Estados Americanos, 1948, disponible en https://bit.ly/1iAyFiF,
consulta: 24/02/2017.
• Departamento del Derecho Internacional, Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (B-32), Costa Rica, Organización de los
Estados Americanos, 1969, disponible en https://bit.ly/1g6YYsT, consulta: 24/02/2017.
• Dirección General de Tecnologías de la Información, Manual de usuario del Semanario Judicial de la
Federación, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2016, disponible en https://bit.ly/2xx3ZL1,
consulta: 06/06/2017.
• Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “Convenio Europeo de Derechos Humanos”, Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, disponible en https://bit.ly/1eJXFxw, consulta: 24/02/2017.
• Aldunate Lizana, Eduardo y Cordero Quinzacara, Eduardo, “Evolución histórica del concepto de propiedad”,
en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, Chile, núm. XXX, 2008, disponible en https://bit.ly/2tBNifW,
consulta: 22/02/19.
• Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones en México, “Congreso Constituyente de los
Estados Unidos Mexicanos. Debates notables: artículo 27 constitucional en materia de propiedad”, México,
INEHRM, s. f., disponible en https://bit.ly/2HXXc3U, consulta: 25/03/2019.
• Lastra Lastra, José Manuel, “Conceptos jurídicos fundamentales”, en Liber ad honorem Sergio García
Ramírez, México, UNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, t. I, disponible
en https://bit.ly/2SMQxM3, consulta: 22/03/2019.
• Paredes Monroy, Juan, “Evolución del derecho de propiedad”, en Sánchez, Barroso, José Antonio
(coord.), Cien años de derecho civil en México 1910-2020. Conferencias en homenaje a la Universidad
Nacional Autónoma de México por su centenario, México, Colegio de Profesores de Derecho Civil de la
Facultad de Derecho de la UNAM, 2011, disponible en https://bit.ly/2U51Jbk, consulta: 22/03/2019.
• s. a., “Code civil des Français”, Francia, París, 1804, disponible en http://bit.ly/2YrNJYq, consulta:
25/03/2019.
• San Vicente Parada, Aida del Carmen, “El derecho al trabajo y su relación con el socialismo científico”, en
Latitud Megalópolis, 2019, disponible en http://bit.ly/2TmMXII, consulta: 22/03/2019.
• San Vicente Parada Aida del Carmen, “El papel del juez en la escuela de la Exégesis”, en Revista de la
Facultad de Derecho de México, México, vol. 67, núm. 266, 2016, disponible en http://bit.ly/2TwFpmH,
consulta: 25/03/2019.
Sitios electrónicos
• Parthenon, http://bit.ly/2Yn4iFa.
• Real Academia Española, http://dle.rae.es/?id=EKLBSQr.
Conferencia
• San Vicente Parada, Aida del Carmen, “La función social de la propiedad”, en VI Coloquio de Retórica,
Hermenéutica y Argumentación Jurídica: la Constitución de 1917, México, UNAM/Facultad de Derecho, 04
de octubre de 2017.
Imágenes
• (1) Kate Hiscock, [Patrimonio], [fotografía], 2014, tomada de http://bit.ly/2j1xl0v, consulta: 30/05/2016.
• (2) Mohamed_hassan, Bienes [Herencia], [ilustración], 2017, tomada de http://bit.ly/2GXg5QV, consulta:
01/03/2018.
• (3) Derechos reales, UNAM/Facultad de Derecho-DED.
• (4) Derechos personales, UNAM/Facultad de Derecho-DED.
• (5) Vínculo del derecho real, UNAM/Facultad de Derecho-DED.
• (6) Vínculo del derecho personal, UNAM/Facultad de Derecho-DED.
• (7) Objeto del derecho real, UNAM/Facultad de Derecho-DED.
• (8) Objeto del derecho personal, UNAM/Facultad de Derecho-DED.
Mi experiencia de aprendizaje
Cuadro comparativo
Con esta actividad se pretende que usted logre distinguir el derecho real del personal a partir de sus
diversas teorías; para ello, realice un cuadro comparativo en el que considere los siguientes elementos:
Para ello, descargue el siguiente cuadro comparativo, en el que deberá distinguir los derechos reales de
los derechos personales mediante la identificación de sus características; además, proporcione
un ejemplo de cada caso, explicando cuáles elementos reúne para ser un derecho real o personal.
Posteriormente, con sus propias palabras, redacte cuál es la diferencia entre un derecho real y uno
personal.
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Unidad 2. Teoría Jurídica de los Bienes | Contenido · Actividades
Introducción
En la sociedad actual, son objeto de relaciones jurídicas los actos que realiza el ser humano y, desde luego,
los bienes sobre los que recaen dichos actos, los cuales constituyen parte primordial del patrimonio de las
personas.
Sin embargo, con el transcurso del tiempo, atendiendo a las circunstancias que prevalecen en un
determinado lugar, el término bien ha ido modificando su significado, que toma relevancia en la actualidad
debido a las consecuencias de derecho que implica, considerando su clasificación.
Objetivo particular
El alumnado aprenderá que la teoría jurídica de los bienes y su evolución histórica le brindarán los
conocimientos teóricos y prácticos para diferenciar los bienes y las cosas y su utilidad.
Temario
Aprendizaje significativo
¿Identifica algún elemento incluido en el contenido de sus asignaturas que pueda cumplir con estas
características?
¡Imágenes!
Su constante uso en esta unidad, como estrategia de enseñanza, tuvo una intención: facilitar su
aprendizaje significativo al relacionar la información con elementos visuales.
Concepto de bien
Dado que toda persona es titular de un patrimonio y que, a su vez, éste se integra con bienes, es
menester determinarlos para su mejor comprensión.
(2) Patrimonio
Los bienes son objetos que por sus cualidades reales o supuestas tienen la posibilidad de satisfacer
una necesidad.
La palabra bien proviene del latín bene, cuyo significado resulta amplísimo, como: utilidad, beneficio,
hacienda, caudal. Primitivamente, esta palabra sólo designaba cosas, es decir, objetos corporales,
muebles o inmuebles, “pero hoy se extiende a todo lo que es un elemento de riqueza susceptible de
apropiación y que forma el activo del patrimonio” (Arce y Cervantes, 2005: 21).
Para nuestro interés, es importante distinguir los bienes en sentido amplio y los bienes de carácter
patrimonial.
Bienes
En sentido amplio:
En este sentido, son considerados bienes todos aquellos objetos que son merecedores de protección
por el sistema legal.
Por ejemplo: toda clase de valores, bienes y derechos, con independencia de su carácter patrimonial,
tales como la vida, la honra, la salud, la libertad, las propiedades, las posesiones y la familia.
En sentido patrimonial:
Son bienes todos aquellos de carácter económico susceptibles de apropiación particular.
Por ejemplo: una casa, un vehículo y un libro.
En sentido económico:
Un bien, en su acepción económica, es todo lo útil para el ser humano (Domínguez, 2006: 299).
Por ejemplo: el aire, el agua y la luz.
Al respecto, el Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), aplicando una interpretación a a contrario
sensu, estima que los bienes que no están excluidos del comercio son susceptibles de apropiación,
siguiendo los artículos 747, 748 y 749, los que plantean:
La Ley establece…
Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún
individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad
particular.
• Conforme al art. 747, todas las cosas no excluidas del comercio pueden ser objeto de
apropiación, es decir, las que están en el comercio son susceptibles de apropiación. En
consecuencia, para que una cosa sea objeto de apropiación, es necesario que esté en el
comercio.
• Si los bienes son aquéllos que pueden ser objeto de apropiación y las cosas que no están
excluidas del comercio tienen esa cualidad, entonces bien es lo que puede ser objeto de
apropiación porque está en el comercio.
• A contrario sensu, también hay identidad entre una cosa que no sea susceptible de
apropiación y que esa cosa esté excluida del comercio.
• Cuando nos referimos a que una cosa no sea susceptible de apropiación, nos referimos a que
una cosa no puede ser propiedad de una persona en particular, bien sea por la naturaleza
misma de la cosa, o porque así lo disponga la Ley, en términos del art. 749 antes transcrito.
• La Ley no se refiere a que la cosa fuera del comercio no pueda ser propiedad de particulares,
sino que no puede ser de propiedad particular, es decir, que no puede pertenecer a una
persona en exclusiva.
Por ejemplo…
El Palacio de Bellas Artes es una cosa que está fuera del comercio por determinación de la Ley. Si la
Ley cambiara y lo considerara dentro del comercio, entonces podría llegar a ser propiedad de algún
particular.
(6) Palacio de Bellas Artes, Ciudad de México
En contraposición, el aire que respiramos es una cosa que se encuentra fuera del comercio y no
existe manera de que llegara a ser considerada como algo que pudiera ser de propiedad particular.
Encontramos dentro de la literatura las menciones de cosas fuera del comercio del derecho romano,
éstas son la res sacrae, la res religiosae y la res sanctae; y también de aquéllas in commercio o
dentro del comercio, que son la denominada res mancipi, entendidos como latifundios y el cúmulo
de herramientas para la realización de actividades agrarias, mientras que la res nec mancipi es
precisamente la entendida como cosa dentro del comercio no apropiada aún por el particular y no
apropiada precisamente para efectos de la actividad agraria.
Real property Determinada exclusivamente para lo que conocemos como derechos reales.
Asimismo, se observa una clasificación compuesta por el real estate , o bien, la propiedad que tiene
el particular; y el real estate held on trust que es aquélla que se ve afectada por derechos reales de
garantía, como la hipoteca, por lo que hace al régimen inmobiliario, que es uno de los más
importantes en el caso del sistema del common law.
El progreso de la vida jurídica ha roto este sentido tan estrecho y hoy tiene un alcance más amplio,
pues comprende todo lo que sea un elemento de fortuna o de riqueza susceptible de apropiación
en provecho de una persona o una colectividad.
Distinción entre bien y cosa
Desde el punto de vista jurídico, un bien es todo aquello que puede ser objeto de apropiación; y en
sentido económico, es todo aquello que puede ser útil al ser humano. En consecuencia, jurídicamente
no se denominarán bienes, sino cosas, “aquellos bienes que no puedan ser objeto de apropiación,
aun cuando sean útiles al hombre” (Rojina, 2012: 67).
Por lo tanto, se puede concluir que todo lo que se pueda tocar y apreciar materialmente son cosas,
aunque éstas pueden llegar a ser bienes cuando un individuo se las apropia, como lo establece Arce
y Cervantes (2005: 21).
En este sentido, concluye el maestro Jorge Sánchez (1981: 28) que “para que una cosa pueda llegar
a ser considerada como bien, necesita ser susceptible de ser apropiada y pueden serlo todas aquellas
que no estén excluidas del comercio”.
Fuentes de consulta:
Bibliografía
• Arce y Cervantes, José, De los bienes, 7.a ed., México, Porrúa, 2005.
• Díaz-Barriga, Frida, Estrategias docentes para un aprendizaje significativo: una interpretación
constructivista, México, McGraw-Hill Interamericana, 2010.
• Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, México, Porrúa, 2007.
• Domínguez Martínez, José Alfredo, Derecho civil: parte general, personas, cosas, negocio jurídico e
invalidez, México, Porrúa, 2006.
• Floris Margadant, Guillermo, El derecho privado romano como introducción a la cultura jurídica
contemporánea, 26.ª ed., México, Esfinge, 2001.
• Fraga, Gabino, Derecho administrativo, 48.a ed., México, Porrúa/UNAM, 2012.
• Gutiérrez y González, Ernesto, El patrimonio, el pecuniario y el moral o derechos de la personalidad, México,
Porrúa, 2004.
• López Monroy, José de Jesús, Sistema jurídico del Common Law, 4.ª ed., México, Porrúa, 2006.
• Mata Pizaña, Felipe de la y Garzón Jiménez, Roberto, Bienes y derechos reales, 3.ª ed., México, Porrúa, 2009.
• Magallón Ibarra, Jorge Mario, Instituciones de derecho civil, México, Porrúa, 2009.
• Ochoa, Óscar, Derecho civil: bienes y derechos reales, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2008.
• Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil. Bienes, derechos reales y sucesiones, 31.a ed. México, Porrúa,
2006, t. II.
• Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil. Bienes, derechos reales y sucesiones, 44.ª ed., México,
Porrúa, 2012, t. II.
• Sánchez Cordero Dávila, Jorge, Derecho civil. Introducción al derecho mexicano, México, UNAM/Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 1981.
Legislación
• Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Código Civil para el Distrito Federal, última reforma publicada en la
GODF 05/02/2015, disponible en http://www.aldf.gob.mx/codigos-107-4.html, consulta: 01/03/2017.
• Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Código Civil Federal, última reforma publicada en el DOF
24/12/2013, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, consulta: 01/03/2017.
Interpretación de la Ley
• “Comodato. los bienes inmuebles pueden constituir el objeto de dicho contrato, por tratarse de cosas no
fungibles”, [tesis aislada civil], Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reg. 2004869, Octava Décima
Época, t. I, noviembre de 2013, p. 519, disponible en https://bit.ly/2ZBDOzy, consulta: 01/03/2017.
• “Bienes futuros. Su concepto en el contrato de donación”, [tesis aislada civil], Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, reg. 202888, Novena Época, t. III, marzo de 1996, p. 892, disponible en https://bit.ly/2XmZIsN,
consulta: 01/03/2017.
• Sánchez Cordero Dávila, Jorge, “El derecho de los bienes”, en Derecho civil. Introducción al derecho
mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1981, disponible
en http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/2/598/6.pdf, consulta: 01/03/2017.
• UAL, Unidad 4. Los bienes y su clasificación, Universidad América Latina, disponible
en http://ual.dyndns.org/Biblioteca/Derecho_Civil_II/Pdf/Unidad_04.pdf, consulta: 08/08/2017.
Sitios electrónicos
• Definiciona, https://definiciona.com/bien/.
• Diccionario de la lengua española, http://dle.rae.es/.
Imágenes
Mi experiencia de aprendizaje
Distinción entre bien y cosa
Foro
En las áreas de la economía política y del derecho, las cosas se designan con más propiedad,
denominándolas bienes. El término o palabra bien contiene como diferencia específica un juicio de
valor, que hace que las cosas sean bienes, aun cuando no todas las cosas son bienes.
Con el objetivo de analizar lo anterior, participe en el foro "Distinción entre bien y cosa," y elabore
un argumento fundamentado para responder a la siguiente pregunta:
¿Cuáles características y elementos jurídicos considera usted que permiten distinguir un bien de una
cosa?
Unidad 3. Clasificación de los Bienes | Contenido · Actividades
Introducción
Dada la importancia de los bienes, en la presente unidad usted podrá identificar los
elementos que los componen, su clasificación de acuerdo con la legislación y la
doctrina para conocer su naturaleza jurídica, así como las leyes aplicables a éstos, lo
que le permitirá resolver adecuadamente las controversias y las pretensiones que en
la práctica profesional se les presenten con motivo de la celebración de contratos, de
hechos y actos jurídicos que, en lo general, versen sobre bienes.
(1) Bien
Como futuro profesional del Derecho es importante que tome en cuenta los criterios
que sirven para identificar a los bienes que están en el tráfico jurídico, lo cual le
ayudará a distinguirlos de nuevas categorías como los biomateriales (gametos,
órganos, sangre, plasma), que cada día toman mayor relevancia en el mercado de la
Biomedicina y la investigación genética. Aunado a lo anterior, en esta unidad usted
tendrá la oportunidad de conocer las nuevas disposiciones legales que la Constitución
de la Ciudad de México ha consignado en torno a los bienes.
Objetivo particular
El alumnado distinguirá los diversos criterios para clasificar los bienes, sus autores y
sobre todo su regulación en el Código Civil Vigente en el siglo XXI.
Temario
Unidad 3. Clasificación de los Bienes
• 3.1. Diversos criterios para clasificar los bienes de acuerdo a sus cualidades
o 3.1.1. Físicas
o 3.1.2. Jurídicas
o 3.1.3. De relación
o 3.1.4. Específicas
o 3.1.5. Por su generalidad
o 3.1.6. Por su objeto
o 3.1.7. Por la persona a quién pertenecen
• 3.2. Principales tesis de autores que han clasificado los bienes
o 3.2.1. Marcel Planiol
o 3.2.2. Louis Josserand
o 3.2.3. Calixto Valverde
o 3.2.4. Rafael Rojina Villegas
o 3.2.5. Julián Güitrón Fuentevilla
• 3.3. Clasificación de los bienes en el Código Civil vigente para la Ciudad de
México del siglo XXI
o 3.3.1. Bienes fungibles y no fungibles
o 3.3.2. Bienes consumibles y no consumibles
o 3.3.3. Bienes divisibles e indivisibles
o 3.3.4. Bienes presentes y futuros
o 3.3.5. Bienes principales y accesorios
o 3.3.6. Bienes simples y bienes compuestos
o 3.3.7. Bienes universales y bienes singulares
o 3.3.8. Bienes mostrencos y bienes vacantes
o 3.3.9. Bienes del dominio público y bienes del dominio privado
De conformidad con los artículos 1824 y 1825 del Código Civil para el Distrito
Federal, las características jurídicas que el objeto indirecto (la cosa o la conducta) debe
cumplir son:
La Ley establece…
Artículo 1824. Son objeto de los contratos:
Ponga mucha atención, pues un bien siempre debe contar con estos elementos, de lo
contrario, no podrá ser materia de un derecho real, o bien, materia de un acto jurídico.
1. Existir en la naturaleza.
La Ley establece…
El artículo 1826 del CCDF establece que las cosas futuras pueden ser objeto de un
contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando
ésta preste su consentimiento.
Se refiere a que el objeto no debe estar fuera del comercio por disposición de la Ley.
Que un bien se encuentre dentro del comercio quiere decir que es susceptible de
apropiación personal, es decir, que la persona puede tomar para sí un bien, porque el
mismo tiene la posibilidad de participar en el tráfico jurídico, y por consiguiente,
pertenecer a una sola persona.
Una cosa puede ser excluida del comercio por su naturaleza o porque no pueden ser
propiedad exclusiva de alguien.
Por ejemplo, son bienes fuera del comercio por su naturaleza: el cielo, la luna, los
océanos; mientras que están fuera del comercio por ser no reductibles a propiedad
particular aquellos bienes de uso común, destinados a servicios públicos como
edificios de gobierno, universidades públicas, parques, las playas marítimas, las plazas
públicas, entre otros.
La Ley establece…
Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas
del comercio.
Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por
disposición de la ley.
Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser
poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella
declara irreductibles a propiedad particular.
4. Posibilidad jurídica.
El hecho, es decir, la conducta a la que se está obligando, que puede consistir en dar,
hacer y no hacer en su caso, o el bien, no deben oponerse a la norma jurídica. Señala
nuestro código que la posibilidad jurídica corresponde a que el objeto exista en la
naturaleza, esté dentro del comercio, sea determinado o determinable.
En cuanto a las conductas, éstas deben ser compatibles con las leyes de la naturaleza
o con una norma jurídica, es decir, usted no se puede comprometer a volar, o a
convertir la arena en pan, recuerde que nadie está obligado a lo imposible.
No es correcto señalar que los bienes son ilícitos, son las conductas las que son ilícitas.
Siguiendo al maestro Gutiérrez y González (2004: 78), podemos clasificar los bienes
de la siguiente manera:
Enseguida se abordarán a fondo dichos criterios y clasificaciones.
¡Importante!
Debemos saber que inalienable se refiere a que la cosa no puede ser transmitida a
otro, no se puede ceder, por lo tanto no puede entrar al patrimonio de otra persona.
Todo bien fuera del comercio es inalienable; pero no toda cosa inalienable está fuera
del comercio. La característica inalienable se decreta por ministerio de Ley para
proteger al patrimonio. El patrimonio de familia está protegido para que no pueda ser
embargado o cedido, pero pertenece a una persona en particular.
Es pertinente que no utilice como sinónimos inalienable y estar dentro del comercio.
Los bienes han sido clasificados desde Roma, donde la clasificación era más sencilla,
dado que se dividían de acuerdo al aprovechamiento público, colectivo o privado. Esa
clasificación ha perdurado a la fecha, sin embargo, el crecimiento del tráfico jurídico
ha traído a colación diversas especies de bienes que es necesario clasificar para
determinar la ilicitud del objeto indirecto del acto jurídico.
Por consecuencia, los estudiosos del Derecho se avocaron a desarrollar criterios que
permitieran clasificar a los bienes para distinguirlos de las cosas. A continuación
detallaremos brevemente dichos criterios en palabras de varios autores:
Varios de estos pensamientos han sido retomados y en su caso, reproducidos por la
legislación entorno a los bienes, a continuación, la clasificación de los bienes en la
Ciudad de México.
Clasificación de los bienes en el Código Civil vigente para la Ciudad de México del
siglo XXI
• I. Muebles/inmuebles
Bienes por su existencia en el espacio y su desplazamiento: muebles e inmuebles
Esta clasificación es la más antigua y atiende precisamente a la posibilidad de que un
bien pueda o no trasladarse de un lugar a otro. No obstante, con el paso del tiempo se
ha llegado a determinar que algunos bienes muebles deben ser entendidos como
inmuebles por el objeto al cual sirven o son destinados. Por ejemplo, aun cuando las
vías de ferrocarril se pueden mover de un sitio a otro, son consideradas inmuebles
porque están adheridas al suelo.
Bienes muebles
Si atendemos al maestro Rojina Villegas (2012: 74), los muebles se clasifican por el
código en dos categorías, por su naturaleza y por su determinación en la Ley, así lo
establecen los artículos 753, 754 y 750, fracción II del CCDF, en tanto la doctrina
distingue una más: por anticipación.
Rojina (2006: 75) nos dice que "Tratándose de los derechos, el carácter mobiliario es
la regla general; el derecho considerado como inmueble es la excepción. Así, pues, se
deben considerar como muebles todos los derechos cuya naturaleza inmueble no
aparezca claramente".
Bienes inmuebles
Existe un sinfín de bienes que poseen la característica de inamovilidad por
encontrarse fijos al suelo, lo que impide que sean trasladados de un lugar a otro.
Asimismo, existen otros que aun cuando pueden ser separables de un inmueble,
forman parte integral de él, como las ventanas o puertas de una casa, lo que les da el
carácter de inmuebles, puesto que conforman un todo integral. Debe precisarse que
el carácter de inmuebles aplica a aquellos bienes que, por su naturaleza, son
corpóreos, es decir, que su forma y características son apreciables por el sentido del
tacto.
El CCDF, en el artículo 750, señala tres categorías de inmuebles:
Si bien el Código Civil establece que los animales son bienes, de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México, es un criterio erróneo
y asincrónico con la realidad jurídica actual.
Cabe destacar que, de acuerdo con la doctrina de las obligaciones civiles, la facultad
para exigir un hacer, no hacer, o dar, sólo puede operar entre sujetos de derechos, es
decir, que no existen obligaciones para con las cosas o los bienes.
Los animales son sujetos de tutela jurídica porque poseen un valor intrínseco, que se
proyecta en la serie de conductas que llevan a cabo para la consecución de un fin,
tienen un ciclo vital, buscan su preservación y son susceptibles de sufrir daño. En suma,
son una existencia sensible y frágil, digna de consideración.
• II. Corpóreos/Incorpóreos
Existen bienes que se pueden percibir con el tacto y la vista, pero también existen
derechos que no son perceptibles a simple vista; los primeros son corpóreos y los
segundos incorpóreos.
Cualquier bien que podemos tocar con nuestras manos será un bien corpóreo. Pero un
derecho, como en el caso de los derechos de autor o los que derivan por el uso de una
marca, es un bien incorpóreo porque no los podemos ver ni tocar, sin embargo, se
puede tener la propiedad de ellos.
(2) Propiedad
Corpóreos
Incorpóreos
Son bienes intangibles, son creación y tienen una estructura estrictamente jurídica, no
física.
Por ejemplo: los derechos, como los de propiedad artística o literaria, derechos de
autor, de propiedad industrial, así como los de patentes y marcas.
• III. Específicos/genéricos
De gran importancia es esta clasificación porque la identidad de los bienes que son
objeto de los actos jurídicos no es únicamente sobre aquéllos que son perfectamente
individualizados, sino también sobre bienes cuya determinación resulta de su
conjunto, es decir, se identifican por sus cualidades en conjunto.
(4) Casa
Específicos
Son aquéllos que se expresan o designan por sus características de identidad. Hay una
plena identificación y referencia a una cosa especial que está individual e
indubitablemente considerada.
Son aquéllos que se expresan por su peso, número o medida y las características
comunes a todas las demás que le son iguales. En este caso, no hay una determinación
del tipo o clase, o ubicación de la cosa; no se identifica el color, la cantidad o la calidad;
ni se establece el tipo, la ubicación o el precio.
Por ejemplo: una tonelada de sorgo, una pieza de tela o cien litros de gasolina.
En esta categoría se toma en cuenta el poder liberatorio que posee un bien, es decir,
se toma la aptitud jurídica o económica que se le atribuye a las cosas y bienes para
liberar a un deudor de sus obligaciones mediante la entrega de ellos al hacer el pago.
Al tomar en cuenta este criterio, el artículo 763 del CCDF señala dos clases de bienes:
Fungibles
No fungibles
En este último caso, la sustitución de un bien inmueble por otro inmueble puede tener
lugar al momento de hacerse un pago en cumplimiento de obligaciones facultativas, en
cumplimiento de una dación en pago y en cumplimiento de obligaciones alternativas.
Para advertir cómo es aplicado este criterio…
Interpretación de la Ley
Artículo 2497. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga
a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación
de restituirla individualmente.
• V. Uso repetido
Consumibles
Gradualmente consumibles
La Ley establece…
Artículo 2400. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden
usarse sin consumirse; excepto aquéllos que la ley prohíbe arrendar y los derechos
estrictamente personales.
¿Sabía que…?
En la actualidad, los avances tecnológicos e industriales permiten encontrarnos con la
producción de un mayor número de bienes fungibles no consumibles que poseen el
mismo poder liberatorio.
Por ello debemos poder diferenciar la consumibilidad de la fungibilidad. La primera
resulta ser una cualidad de la cosa, y la segunda su posibilidad de comparación; así, en
el caso de que un bien sea único y no pueda ser comparable por no existir otro más,
debe concluirse que será un bien consumible y no fungible (Rojina, 2012: 69).
• VI. Divisibles/indivisibles
Esta clasificación atiende a las características propias de los bienes, que pueden
admitir o no su división, tanto física como jurídica. Atendiendo a ello, los bienes se
pueden clasificar en:
Divisibles
Indivisibles
La Ley establece…
Artículo 938. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso
a varias personas.
Artículo 939. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no
pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma
naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.
Presentes
Futuros
Acerca de los bienes futuros, el artículo 1826 del CCDF dispone que pueden ser
objeto de un contrato; sin embargo señala ciertas excepciones, como el caso de la
herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Asimismo, no pueden ser materia de ciertos contratos los bienes futuros, por ejemplo,
la donación, aspecto sobre el cual nuestros máximos tribunales se han pronunciado:
Interpretación de la Ley
Vaya a la página Seminario Judicial de la Federación y lea la jurisprudencia “Bienes
futuros. Su concepto en el contrato de donación” (tesis aislada civil, I.4o.C.12 C).
Se pueden celebrar tres tipos de contratos que tengan por objeto bienes futuros:
• VIII. Singulares/compuestos
Bienes por la conexión que guardan unas con otras: singulares y compuestos
En esta clasificación se atiende a la forma en que se adquiere jurídica y materialmente
un bien, es decir, la adquisición de un bien puede comprender varias unidades
integralmente consideradas o no.
Singulares
Compuestos
• IX. Principales/accesorios
Accesorios
Tiene relevancia esta clasificación en función del principio de derecho que establece
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y por cuanto hace al derecho de accesión
que prevé el CCDF en su artículo 886:
La Ley establece…
Artículo 886. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se
les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
• X. Apropiables/no apropiables
Para conocer el procedimiento que se debe seguir, lo invitamos a revisar el código civil
de su entidad.
Para el estudio de esta categoría, es necesario señalar que el término comercio debe
ser entendido como una actividad jurídica humana, y no como la actividad que
realizan los comerciantes, es decir, se trata de una norma civil contemplada en
el CCDF, en su artículo 1825, el cual menciona:
La Ley establece…
Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser
determinada o determinable en cuanto especie. 3o. Estar en el comercio.
En el comercio
La Ley establece…
Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser
poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella
declara irreductibles a propiedad particular.
Artículo 833. El Gobierno del Distrito Federal podrá expropiar las cosas que estén en
su territorio, que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y
características manifestaciones de nuestra cultura local, de acuerdo con la ley especial
correspondiente.
• XII. Particular/público
De propiedad particular
Son aquéllos que están sujetos a
propiedad privada o son
susceptibles de llegar a ser de
(21) Automóvil y su propiedad privada.
dueño
De dominio público
Son aquéllos que pertenecen al
Estado en cualquiera de las formas
que esté presente: federación,
Ciudad de México, estados o
municipios (CCDF, art. 765), y
(22) Calle Alcalá,
Oaxaca
cualquiera que sea el dominio que
tenga sobre él, ya sea directo o
indirecto.
Siguiendo a Rojina Villegas (2012: 76), los bienes de dominio público se subdividen, a
su vez, en tres grupos:
Son aquellos que pueden ser utilizados por todos los habitantes.
Por ejemplo: calles, plazas, sitios arqueológicos.
Bienes destinados a un uso común:
Sin embargo, anteriormente se distinguían únicamente dos clases de bienes del poder
público, de acuerdo con el Código Civil de 1884: por un lado, aquellos destinados a
un uso común y, por el otro, los propios del Estado. Los primeros son inalienables e
imprescriptibles permanentemente, mientras que los segundos lo son mientras no se
desafecten. Los bienes destinados a un servicio público eran considerados como parte
de uso común o propios del Estado, razón por la que se estableció un régimen jurídico
especial para ellos. Esta situación origina que exista una discusión respecto a si existe
realmente un derecho de propiedad sobre los bienes de dominio público, dado que
este derecho ejercido por los particulares sufre verdaderas modificaciones cuando el
Estado es el titular.
Sobre ello, han surgido dos teorías (Fraga, 2012: 307 y 308), aquélla que considera
que el Estado sí ejerce un derecho de propiedad sobre los bienes del poder público,
aunque al declarar a cierta clase de bienes como inalienables e imprescindibles, se
señala que tal derecho de propiedad sufre modificaciones importantes. En el Código
Civil de 1870, en la Ley de Inmuebles Federales de 1902, en el Código Civil del
Distrito Federal vigente, y en la Ley General de Bienes Nacionales de 1969, se señala
precisamente al Estado como propietario, manteniéndose sin duda la naturaleza del
derecho de propiedad. En dicha Ley de Inmuebles Federales se menciona que "son
bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados
o a los Municipios" (LIF, art. 765), reconociéndose que, aunque son inalienables, al
prohibir la enajenación el Estado es el titular de un derecho de propiedad.
Bibliografía
Legislación
Interpretación de la Ley
Sitios electrónicos
• Definiciona, https://definiciona.com/bien/.
• Diccionario de la lengua española, http://dle.rae.es/.
Audiovisuales
Imágenes
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• (23) cocojorgefalcon, Chichen itza [Chichén Itzá, Yucatán], [fotografía], 2009,
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Unidad 3. Clasificación de los Bienes | Contenido · Actividades
Mi experiencia de aprendizaje
Especies de bienes
Como profesional del Derecho, usted puede encontrarse con estas situaciones, por lo
cual se pretende que con esta actividad aplique lo estudiado en la unidad en una
situación hipotética cotidiana, para lo cual debe analizar primero el tipo de bien que es
materia del acto jurídico y, en consecuencia, determinar la manera en que puede
solucionarse el caso planteado, de tal modo que se satisfaga la pretensión del
adquirente.
Introducción
Las personas tienen a su disposición bienes sobre los cuales ejercen derechos
privativos. Dicho conjunto de bienes y sus obligaciones, entendidas
como cargas o pasivos, susceptibles en su conjunto de ser valorados pecuniariamente,
constituyen su patrimonio.
(1) Bienes
Objetivo particular
El patrimonio, aun cuando se relaciona con la mayoría de las instituciones del derecho
privado, no está definido en el Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), ya que es
un concepto doctrinal y abstracto que nos permite entender determinadas relaciones.
Según el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano (UNAM/IIJ, 1995: 2353), esta palabra
deriva del latín patrimonium y se refiere a los bienes o hacienda que el hijo tiene,
heredados de su padre y abuelos (ascendientes), o bien, al conjunto de bienes propios
que se adquieren por cualquier título.
Definamos...
Patrimonio
“El conjunto de derechos o
Conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes
relaciones jurídicas activas y
a una persona, apreciables en dinero. Si se quiere
pasivas, que pertenecen a una
expresar su valor con una cifra es necesario sustraer
persona y son susceptibles de
el pasivo del activo, conforme al proverbio “bona
estimación pecuniaria” (Arce y
non intelliguntur nisi deducto aere alieno” (cfr.
Cervantes, 1990: 26).
Arce y Cervantes, 1990: 26).
Análisis de los elementos del patrimonio
Por ejemplo…
Un ejemplo claro son bienes muebles que con independencia de ser el poseedor, son
de su propiedad. También incluimos las marcas, las patentes, las negociaciones
mercantiles, los futuros entendidos como primas vacacionales, las primas de
antigüedad, los derechos adquiridos por el tiempo (como las pensiones), hoy en día las
cuentas de seguros y de afores, y por supuesto las regalías de las marcas, de los avisos
comerciales, así como la adjudicación en vida de herencia.
(2) Herencia
Pero el otro extremo en la definición es aquello que decrece la parte patrimonial por
necesidad, porque si bien es cierto que se tienen determinados bienes, los mismos
necesitan pagar algunos conceptos que no les hacen perder su valor, incluso algunos
los incrementan, pero forman un pasivo respecto de dicho patrimonio.
Por ejemplo…
Tal es el caso de los impuestos tanto locales como federales, los intereses que generen
los préstamos, los préstamos mismos que originalmente corresponden al crecimiento
del patrimonio, los honorarios por concepto de representación, las actividades ante
notarios públicos que también entrañan representación en algunos casos, los pagos de
derechos y aprovechamientos exigidos por autoridades locales y federales como el
pago de predial y de servicios varios como telefonía, almacenamiento, electricidad,
parquímetros, gasolina. También dentro de este elemento -pasivo- encontramos todas
las erogaciones de utilidades, sueldos o salarios y conceptos por honorarios. En el caso
de las sociedades, los gastos de operación, utilidades, los refrendos respecto de la
utilización de las marcas y sus actualizaciones, así como para efectos fiscales las
multas, recargos y actualizaciones. No olvide el planteamiento de los honorarios como
son los de la determinación fiscal, esto es, los necesarios para los departamentos de
contaduría pública, y en su caso, de limpieza de la industria o negociación mercantil.
(3) Impuestos
Con lo anterior, tiene usted un panorama que podemos señalar en una sola fórmula:
Pues bien, los elementos anteriores deberán contar con determinadas características,
éstas son:
• Ser susceptibles de una valoración. Al respecto es importante comentar que
necesitamos que esta valoración pueda ser en sus condiciones y formas
características, así como valuables, que será la siguiente característica. La
valoración consiste en que sean perceptibles, pero mucho se ha abordado en la
doctrina sobre las consideraciones de la inmaterialidad de los bienes o la
desmaterialización de los mismos con la digitalización, lo cual podemos decir
que es parcialmente correcto ya que dicha digitalización entraña que puede ser
puesto en un soporte como el papel o ahora con la inclusión de máquinas que
permiten imprimir en tecnología 3D -tercera dimensión-, lo que materializa al
objeto en sus 360 grados.
• Ser tangible. Los bienes forman parte del patrimonio y por consiguiente
la cosa no, por ello es que se afirma que el patrimonio lo tenemos considerado
y nutrido de bienes.
• Ser valuable. Con esto nos referimos a que pueda ser pesado y medido
primordialmente, pero también lograr ser tasado económicamente, ya sea por
peritos o a simple vista, y con ello determinar cuál es su costo y si realmente
logra tener el valor del costo, que son cosas distintas.
Definamos...
Patrimonio
Dicho de otra manera, para estos autores el patrimonio constituye una entidad
abstracta, diferente de los bienes y obligaciones que lo integran, de tal manera que
esos elementos pueden cambiar, disminuir, aumentar o, inclusive, desaparecer
totalmente, sin que el patrimonio desaparezca, ya que permanece uno e invariable
durante toda la vida de su titular.
Definamos...
Patrimonio
De acuerdo con esta teoría, el patrimonio comprende todos los bienes de manera
indistinta, incluidos los derechos de la personalidad, es decir, los que resultan de las
cualidades o atributos, física o moralmente, de la persona humana o jurídica y que
permiten su identificación individual y desarrollo integral: nombre, domicilio,
capacidad, nacionalidad, estado civil y patrimonio; o bien, la vida, la libertad, la
integridad y la honra, que se califican como derechos extrapatrimoniales porque no
son susceptibles de ser valorizados en dinero.
En síntesis, esta doctrina es resumida por Aubry y Rau (Rojina, 2006: 13-14) en los
siguientes preceptos:
Críticas
Destacaremos las principales críticas hechas a esta teoría, las cuales la han
vuelto inaplicable.
En este mismo sentido, el maestro Gutiérrez y González (2004: 58) cita a René
Demogue, quien afirmó que se debía definir al patrimonio “como el conjunto de
derechos y obligaciones de una persona, susceptibles de apreciación
económica y que constituyen una universalidad”.
3. Una crítica más a esta doctrina deviene de considerar que la persona sólo puede
tener un patrimonio. A este respecto, no debe olvidarse que en un momento dado una
persona puede tener dos patrimonios, el propio y el que puede heredar.
Sostienen esta teoría Planiol, Ripert y Picard, quienes advierten que la noción del
patrimonio ya no se confunde con la de personalidad, en consecuencia, tampoco
tendría la atribución de indivisibilidad, por lo que no se contempla que el patrimonio
se encuentre estrictamente ligado a la persona.
Definamos...
Patrimonio de afectación
Éste consiste en separar parte de los bienes de una persona para destinarlos a un fin
económico determinado. Así lo afirma Miguel Alessio Robles, al señalar que “cuando
el derecho considera que existen fines jurídicos diversos que deben regularse, separa
el patrimonio de la persona, parte de los bienes y los excluye del bien jurídico general
protegido para destinarlos al otro que ha considerado jerárquicamente superior”
(2004: 3).
Existen diversas situaciones jurídicas que nos conllevan al patrimonio de afectación,
como lo son el patrimonio hereditario, el patrimonio de familia, el fundo mercantil, el
patrimonio del ausente, el patrimonio de la sociedad conyugal, entre otros. Por
ejemplo, los bienes que conforman la herencia del autor de una sucesión, o los bienes
que son afectados expresamente para el funcionamiento de una empresa. También
conllevan al patrimonio de afectación los bienes adquiridos por las personas durante
la vigencia de su matrimonio.
Críticas
Por otra parte, el hecho de que puedan existir masas de bienes autónomos no significa
que pueda tener lugar la existencia de más de un patrimonio. Por ejemplo, en el caso
de la herencia, respecto del causahabiente (heredero) , lo que tiene lugar es una
regulación diferente de la responsabilidad patrimonial, ello significa que la
identificación de bienes y obligaciones provenientes del de cujus no implica una
separación de masas en el patrimonio del heredero.
Reglamentación del patrimonio en el Código Civil para la Ciudad de México del siglo
XXI
Del Código Civil para la Ciudad de México, encontramos en su artículo 469 bis la
posibilidad de establecer cómo y quién habrá de administrar el patrimonio ante el
hallazgo de la posible afectación del sujeto titular del patrimonio en su psique, lo que
nos remonta de manera inmediata a la posibilidad de que dicho titular lleve a cabo la
disposición testamentaria, para establecer ese patrimonio en forma de legados. Aquí
la diferencia es el momento y el fin, por un lado, cuando puede sobrevenir incluso una
causa de incapacidad y por el otro el deceso, el fallecimiento que trae aparejado la
repartición del patrimonio, tanto por lo que hace a los bienes muebles como
inmuebles. Esta tarea de repartición resulta compleja, ya que se relacionan todas las
normas, tanto del código civil como de otras legislaciones.
El patrimonio de familia (CCDF, art. 723) por ejemplo, es una afectación que se realiza
de determinados bienes o uno solo, tomando en consideración que será destinado
precisamente para un fin, y decimos que precisamente es un fin porque es la
preservación del mismo para los fines de uso y habitación de la familia;
desafortunadamente, el tope en salarios mínimos (hoy unidades de medida) ha sido
definitivamente mínima, y no resulta lógico que se determine tan poco monto si al final
alguien desea determinar ese patrimonio exclusivamente para su familia y para que
realice la comunión de vida; por ende no se debiera establecer ese máximo. La única
forma comprensible sería precisamente porque ya en su momento se determinó que
las personas utilizaban esta institución para evasión de impuestos o para dotar de
validez la compra de bienes con recursos de procedencia ilícita. Reza el artículo
730 del CCDF:
La Ley establece…
Artículo 730. El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar,
señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor
10,950 por el importe de tres veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento
anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México.
Este incremento no será acumulable.
En el caso del patrimonio del incapacitado (CCDF, art. 537), éste corresponde al que
habrá de ser administrado por el tutor, y en su caso, a la luz del visto bueno del curador
(designado por el juzgador para tales efectos), cuestión que puede ser posible por
haber sobrevenido dicha incapacidad o por la dación mediante la herencia, por
ejemplo.
Al respecto del último comentario puede observar lo dispuesto por el artículo 1288 de
la codificación en cita: “…los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como
a un patrimonio común…”. También en este orden de ideas podríamos entrar en un
conflicto doctrinal entre la afectación o no del patrimonio y que se da con la
disposición testamentaria, más que con la determinación de la propia legislación.
Aunque muy poco abordado quizá por la explosión demográfica que se ha venido
comentando, también se debe abordar al tesoro como una parte patrimonial,
establecido en la codificación civil vigente en sus artículos 875 y 876 (CCDF).
Pero eso no es todo, también se consideran parte de la propiedad los animales, lo que
se dispone en el artículo 854 del CCDF, existiendo como forma de excepción
los artículos 855 y 856.
En ese orden de ideas continúa el código pero en el caso de las aguas, en el artículo
933 del CCDF.
Recordemos que en el año 2019 se vieron cosas tan extrañas como personas
queriendo apropiarse de la gasolina perforando ductos y poniendo en riesgo sus vidas,
siendo un acto ilícito a todas luces, en términos de lo dispuesto por el artículo 27
constitucional, extractar sin permiso alguno ni solicitud previa el fluido perteneciente
a la Nación, por supuesto, con las restricciones que esto exige.
Así las cosas, como ya se dio cuenta y de acuerdo con sus estudios hasta el momento,
mediante la lectura de la legislación y la jurisprudencia, el patrimonio constituye una
serie de leyes que van de la mano y que originalmente se encuentran conferidas
al Código Civil tanto federal como de cada una de las entidades, pero que
efectivamente se ven dispersas por la amplia variedad de bienes que pueden ser
sujetos de apropiación y que no están todos regulados por el Código.
Fuentes de consulta
Bibliografía
Publicación periódica
Legislación
Documentos institucionales
Sitios electrónicos
Imágenes
• (1) fallenworms, Fondo [Bienes], [fotografía], 2018, tomada
de https://bit.ly/2D9tpSZ, consulta: 11/04/19.
• (2) Mohamed_hassan, Bienes [Herencia], [ilustración], 2017, tomada
de http://bit.ly/2GXg5QV, consulta: 01/03/2018.
• (3) s. a., Escritorio [Impuestos], [fotografía], 2017, tomada
de https://bit.ly/2IoG5bM, consulta: 11/04/19.
Mi experiencia de aprendizaje
El patrimonio
Ensayo
Por ello, elabore en una cuartilla un comentario o crítica por cada definición que
ofrecen los autores, y realice una definición particular de patrimonio y de
los elementos que lo integran, exponiendo los razonamientos que llevaron a ella.
Antes de enviar su actividad, revise la calidad de ésta con la siguiente lista de cotejo.
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Unidad 5. Del Derecho Real de Propiedad y sus Desmembraciones (Copropiedad, Usufructo, Uso,
Habitación, Servidumbres, Condominio, Tiempo y Espacio Compartido) | Contenido · Actividades
Introducción
Objetivo particular
• 5.1. De la propiedad
• 5.2. Concepto de derecho de propiedad, en sus acepciones
o 5.2.1. Etimológica
o 5.2.2. Gramatical
o 5.2.3. Jurídica
o 5.2.4. Social
• 5.3. Evolución histórica del concepto de derecho de propiedad
o 5.3.1. Derecho romano
o 5.3.2. Derecho alemán
o 5.3.3. Derecho italiano
o 5.3.4. Derecho francés
o 5.3.5. Derecho español
o 5.3.6. Derecho mexicano
• 5.4. El derecho de propiedad en sus diversos aspectos
o 5.4.1. Como derecho subjetivo
o 5.4.2. Como derecho real
o 5.4.3. Como un derecho pasivo
o 5.4.4. En su función social
• 5.5. El derecho de propiedad moderno
o 5.5.1. Definición
o 5.5.2. Características
o 5.5.3. Formas del derecho de propiedad
▪ 5.5.3.1. Familiar
▪ 5.5.3.2. Individual
▪ 5.5.3.3. Colectiva
• 5.6. Restricciones y limitaciones al derecho de propiedad
• 5.7. Extensión del derecho de propiedad
o 5.7.1. Aérea
o 5.7.2. Espacio aéreo
o 5.7.3. Suelo
o 5.7.4. Subsuelo
• 5.8. Diversos modos de adquirir el derecho de propiedad
o 5.8.1. Evolución histórica
o 5.8.2. Clasificación
▪ 5.8.2.1. Originarios
▪ 5.8.2.2. Derivados
o 5.8.3. Estudio especial de la ocupación
▪ 5.8.3.1. Concepto
▪ 5.8.3.2. Elementos
▪ 5.8.3.3. Características
▪ 5.8.3.4. Especies
▪ 5.8.3.4.1. Apropiación de animales
▪ 5.8.3.4.1.1. Por caza
▪ 5.8.3.4.1.2. Por pesca
▪ 5.8.3.4.2. Apropiación de tesoros
▪ 5.8.3.4.2.1. Concepto de tesoro
▪ 5.8.3.4.2.2. Reglamentación en el Código Civil para
la Ciudad de México del siglo XXI
▪ 5.8.3.4.3. Apropiación de aguas
• 5.9. Reglamentación de la ocupación en el Código Civil para la Ciudad de
México del siglo XXI
• 5.10. Modos derivados de adquirir el derecho de propiedad
o 5.10.1. Por contrato
o 5.10.2. Por herencia
o 5.10.3. Por prescripción
o 5.10.4. Por Ley
o 5.10.5. Por accesión
▪ 5.10.5.1. Concepto
▪ 5.10.5.2. Clases: natural y artificial
o 5.10.6. La accesión natural
▪ 5.10.6.1. Aluvión
▪ 5.10.6.2. Avulsión
▪ 5.10.6.3. Mutación de cauce
▪ 5.10.6.4. Nacimiento de una isla
o 5.10.7. La accesión artificial
▪ 5.10.7.1. Edificación
▪ 5.10.7.2. Plantación
▪ 5.10.7.3. Siembra
o 5.10.8. La avulsión de bienes muebles
▪ 5.10.8.1. Incorporación
▪ 5.10.8.2. Confusión
▪ 5.10.8.3. Mezcla
▪ 5.10.8.4. Especificación
• 5.11. Reglamentación del derecho de propiedad en el derecho mexicano de
1917
o 5.11.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917
o 5.11.2. Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI
De la propiedad
Definamos...
Propiedad
“Es el derecho real más amplio para usar, gozar y disponer de las cosas, dentro del
sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades impuestas por el legislador”
(Gutiérrez, 2004: 237).
Recuerde que…
Estudió este tema en la unidad 1, como parte del tema Evolución histórica.
El derecho de propiedad en sus diversos aspectos
El derecho natural del ser humano al uso de los bienes de la tierra lleva consigo una
limitación, que es la de respetar a su vez el derecho que los demás tienen sobre sus
propios bienes y sobre el uso de los bienes de la tierra.
Interpretación de la Ley.
“Propiedad. Elementos de su función social”. La función social de la propiedad, prevista
en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiende
al aprovechamiento de la cosa por el titular del derecho real, considerando el destino
del bien y sin afectación a la colectividad; con acciones tendentes a la cooperación
coordinada y mutua de los elementos de la sociedad para alcanzar los fines de la vida
humana. Así, el elemento subjetivo de esa función social se refiere al propietario del
inmueble y reprime el abuso del ejercicio de las prerrogativas derivadas del derecho
de propiedad, y el elemento objetivo tiene que ver con el uso o aprovechamiento de la
cosa, de acuerdo con su naturaleza material y jurídica (tesis aislada administrativa,
I.3o.A.7 A [10a.]).
¡Importante!
El derecho de una persona sobre una casa no deriva del derecho de ser un ser humano,
porque también es ser humano el que no tiene ninguna. Por naturaleza, cada persona
tiene el derecho privado de tener bienes materiales determinados, pero la naturaleza
no nos dice cuáles.
Para que los seres humanos puedan ejercer el derecho a la propiedad privada, se
necesita previamente una división y asignación de los bienes, siendo necesario que
las personas se encarguen de hacerla, al no estar determinada por la naturaleza.
Sin perjuicio de la función personal, de manera objetiva e intrínseca, la propiedad
privada está provista de una función social porque al considerarla necesaria, por una
parte, se evitan choques y confusiones; y por otro lado, se fundamenta en la dignidad
de la persona humana con base en los siguientes razonamientos:
“el hombre tiene el deber de realizar la solidaridad social al ser poseedor de una
riqueza, su deber aumenta en la forma en que aquella riqueza tenga influencia en la
economía de una colectividad: a medida que tiene mayor riqueza, tiene mayor
responsabilidad social. A mayor posesión de bienes, se impone una tarea social más
directa, más trascendente, que el hombre no puede eludir manteniendo improductiva
esa riqueza”.
En el Código Civil para el Distrito Federal (CCDF) se aprecia el sentido o función social
de la propiedad, bajo la idea de que se pueden y deben usar los bienes pero en forma
tal que su uso no perjudique a los demás miembros de la colectividad, según se
desprende de lo dispuesto en sus artículos 16, 840, 937 y 1912.
El socialismo científico representa una respuesta crítica ante la idea del espíritu
en Hegel, ya que Marx, como heredero de la filosofía clásica alemana, consideraba que
todo tenía un arraigo material y físico, por consiguiente, la teoría y práctica son un
binomio.
(2) Georg Wilhelm Friedrich Hegel (1770-1831) (3) Karl Heinrich Marx (1818-1883)
Definamos...
Expropiación
La acción y efecto –por parte del Estado- para privar a una persona de la titularidad de
un bien, siempre y cuando sea por causa de utilidad pública o interés social y mediante
indemnización previa.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública […]. La nación
tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades
que dicte el interés público…
Lo anterior dado que de acuerdo con el artículo 828, fracción VII, la posesión se
pierde por causa de expropiación pública.
Es necesario señalar que hay bienes y derechos que no se transmiten con la muerte,
como los derechos reales de usufructo, uso y habitación (CCDF, arts. 1038, 1053 y
2308) y los derechos de preferencia del vendedor.
Se puede heredar a título universal, es decir, toda la titularidad del patrimonio del de
cujus de quien la sucesión se trata, quien falleció; o a título particular, sólo un bien o
derecho en concreto de la masa hereditaria, que se conoce como legado. De ahí que
éste sea un medio derivado de adquirir la propiedad.
Por prescripción
Por adjudicación
Anteriormente se decía que era el medio original de adquirir la propiedad, sin embargo
en la actualidad esta figura ya no se utiliza, pues es muy difícil que un bien inmueble no
pertenezca a persona alguna, es decir, que carezca de un propietario.
El código civil actualmente regula los siguientes supuestos de ocupación:
1. Adquisición de animales por caza y por pesca (CCDF, arts. 854-874), supuesto
que al menos en la Ciudad de México ya no aplica, pues recuerde que los
animales son sujetos de consideración jurídica, no cosas (Constitución de la
Ciudad de México, art. 13, apartado B).
2. Adquisición de la propiedad de un tesoro (CCDF, arts. 875-885).
3. Adquisición de propiedad de aguas por su captación (CCDF, arts. 933-937).
I. Accesión natural
1. Aluvión
Consiste en el acrecentamiento paulatino de un predio ribereño a consecuencia
del depósito constante de materiales residuales desprendidos de otros predios y
arrastrados por la corriente. Es el desprendimiento y arrastre de material de un
predio para depositarse en otro predio.
La Ley establece…
Artículo 908. El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades
confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que
el aluvión se deposite.
2. Avulsión
Tiene lugar cuando la corriente de un río arranca una porción considerable de un
predio y la deposita en otro.
La Ley establece…
Artículo 910. Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y
reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el
propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo
dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su
derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la
porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
Artículo 911. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas
pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no los reclaman
dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los
gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.
La Ley establece…
Artículo 914. Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la
Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas.
Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a
los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de
cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio
del álveo.
A. En bienes inmuebles
En este caso son tres los supuestos o hipótesis para que opere la adquisición
por accesión artificial, que puede ser de mala fe o de buena fe:
a. Que el propietario de un predio edifique, siembre o plante con
materiales ajenos.
b. Que el propietario de dichos materiales los destine a una edificación,
siembra o plantación en un terreno ajeno; y
c. Que una persona edifique, siembre o plante materiales ajenos en un
predio que tampoco le pertenece.
Revise los artículos 895 a 907 del CCDF sobre la adquisición por accesión
artificial en bienes inmuebles.
B. En bienes muebles
a. Incorporación
b. Mezcla y confusión
Revise los artículos 926 a 928 del CCDF sobre la mezcla y la confusión.
c. Especificación
Recuerde que…
Estudió este tema en la unidad 1, como parte del tema Evolución histórica.
Para saber más…
Si desea profundizar en este tema, visualice la conferencia El concepto de función social
en el artículo 27 de la Constitución de 1917, [archivo de video], 07/10/2017.
Fuentes de consulta
Bibliografía
Legislación
Audiovisuales
Imágenes
Introducción
Los alumnos y alumnas que se inician en el estudio del Derecho deben poder
reconocer la importancia de los derechos reales, así podrán diferenciarlos de los
derechos personales. A través de esta asignatura deberán identificar claramente a la
propiedad, las cosas, bienes, adquisición de derechos, limitaciones de propiedad,
propiedad en condominio, servidumbre, etcétera.
Hablar de propiedad es saber que el dominio lo ejerce una persona sobre una cosa, sin
embargo, existen por excepción propiedades en donde hay más de un propietario, por
ello la figura jurídica de copropiedad, en donde a los copropietarios les pertenece el
bien común de forma pro indiviso, pero no tienen dominio sobre partes determinadas
de la cosa, ya que la copropiedad no permite la división de un inmueble.
Por ello le exhortamos a dedicar una parte considerable de su tiempo a esta unidad,
que le será de gran ayuda e interés para su formación, ya que analizará a fondo a la
copropiedad, la diferencia entre copropiedad temporal o forzosa, así como la
legislación que regula lo relacionado con el tema.
(1) La copropiedad
Objetivo particular
Definamos...
Copropiedad
El derecho de propiedad que poseen los copropietarios es ejercido sobre todas y cada
una de las partes del bien en cierta porción, es decir, de acuerdo con la parte
alícuota (proporcional) que a cada copropietario le corresponda. Ésta es elemental
para entender los derechos que tienen los copropietarios. Cada copropietario cuenta
con un dominio absoluto sobre su derecho de copropiedad, debiendo respetar
las restricciones y modalidades establecidas por el derecho.
En la copropiedad se tienen marcadas algunas restricciones establecidas en la
legislación, entre otras, como el que ningún copropietario puede enajenar la cosa
común sin el consentimiento de todos los copropietarios.
Recuerde que…
Estudió este tema en la unidad 1, como parte del tema Evolución histórica.
(2) Acuerdo
Por otro lado, los copropietarios gozarán de las ventajas y participarán en las cargas
del bien común, atendiendo al porcentaje de su respectiva cuota (principio de
proporcionalidad). Para el caso de que al constituir la copropiedad no se hubiere
especificado el porcentaje de cuota a cada copropietario, entonces éstas se
presumirán iguales, tal y como lo dispone el artículo 942 del ordenamiento legal antes
invocado.
Finalmente, para la toma de las decisiones conjuntas sobre el bien común, éstas se
adoptarán de acuerdo con las mayorías (principio democrático de mayorías), respecto
de lo cual la ley no es suficientemente clara y da lugar a un posible conflicto toda vez
que establece que se atenderá a la mayoría de los copropietarios y de los intereses, así
se desprende del artículo 947 del código civil en comento. Esto significa que las
decisiones pueden tomarse por quienes representen un mayor porcentaje de cuotas,
o bien, por quien represente un mayor interés.
Por ejemplo…
Luisa es copropietaria con un porcentaje del 70%, mientras
que Alberto y Carlos tienen un porcentaje del 15% cada uno. Para tomar una decisión,
podría tener preferencia Luisa porque ella representa un mayor porcentaje respecto
al de los otros copropietarios; sin embargo, aunque Alberto y Carlos tienen un
porcentaje menor, podrían tener un interés mayor.
¡Importante!
Estudiará este tema bajo el nombre de “Formas del derecho de copropiedad”, en la
siguiente pantalla.
Cada copropietario podrá disponer del bien que comparte, siempre y cuando no
perjudique el bien de la comunidad; tiene derecho para solicitar y obligar a cada
copropietario a contribuir a los gastos de conservación de la cosa; y no podrá alterar
la cosa común sin consentimiento de los demás, aunque de éstas mejoras pudieran
resultar ventajas para todos.
Podemos tener una visión general en siguiente cuadro sinóptico de esos derechos que
proporciona Gutiérrez y González:
(Retomado de Gutiérrez y González, 2013: 408).
I. Voluntarias y forzosas
Los bienes sujetos a copropiedad no siempre permiten cómoda división, por lo que,
para terminar el estado de copropiedad, se lleva a cabo su venta de común acuerdo. A
falta de acuerdo será necesaria la intervención judicial, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 939 y 940 del CCDF.
En ella, los herederos poseen una parte alícuota con valor positivo y negativo dado lo
proporcional que sea el haber hereditario. Esta copropiedad tiene la característica
especial de comprender bienes, derechos y obligaciones.
Una parte alícuota implica un valor estimable en dinero, que es incluido en el activo del
copropietario, mientras que la parte alícuota del heredero puede llegar a tener
un valor nulo si el pasivo es igual o superior al activo.
En conclusión, la copropiedad no es una forma idónea de propiedad porque en la
práctica ha demostrado ser generadora de múltiples conflictos entre los
copropietarios, quienes lejos de apoyarse mutuamente, discrepan la mayor parte del
tiempo sobre las medidas que deben adoptarse en aras del bien en común. De ahí que
la legislación civil favorezca la posibilidad de extinguir la copropiedad con el fin de
evitar las desavenencias entre los copropietarios. Luego entonces, la indivisión de la
cosa común debe ser temporal y cesar lo antes posible por ser negativa desde el punto
de vista jurídico y económico.
En cualquier caso, la ventaja de la copropiedad es que las cargas que deba soportar la
cosa serán repartidas entre los copropietarios de acuerdo con la proporción de su
derecho de propiedad; asimismo, las decisiones que afecten la cosa se tomarán de
manera democrática por los copropietarios de acuerdo con el porcentaje de su cuota;
y por último, cada copropietario mantiene una libertad individual respecto de su cuota
de participación en la copropiedad, lo que significa que puede transferirla o gravarla.
Otra causa de extinción tiene lugar cuando, sin dividirse la cosa, se reúnen todas las
partes alícuotas en un solo propietario, en cuyo caso es posible que todos los
copropietarios transmitan la cuota de que son titulares a uno sólo de los propietarios
y, por lo tanto, por consolidación se extinga la copropiedad.
Se puede sostener que cualquiera de las causas que puede dar lugar a la extinción de
la propiedad aplica de igual forma a la copropiedad por ser ésta una modalidad del
derecho de propiedad (por disposición de la autoridad, porque pierda su calidad de
cosa dentro del comercio, entre otras).
La Ley establece…
Artículo 938. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso
a varias personas.
La ley del condominio para la Ciudad de México del siglo XXI. La propiedad
horizontal
No fue sino hasta mediados del siglo XX que comenzó a desarrollarse la idea
del condominio tal y como hoy la concebimos, es decir, la concurrencia de dos
derechos reales: por un lado, y de manera principal, el derecho de propiedad individual
y exclusivo sobre una unidad habitacional, y por otra parte, un derecho accesorio e
inseparable representado por un indiviso sobre los elementos comunes del inmueble.
Desde el punto de vista jurídico, resulta importante conocer la regulación que al efecto
se ha emitido para entender las limitantes al derecho de propiedad de quienes
adquieren un inmueble en condominio para vivir, las obligaciones que de ello derivan
y los derechos que les corresponden. Es importante reconocer que la transmisión de
la propiedad de un inmueble sujeto a régimen de propiedad en condominio reviste una
serie de exigencias que se deben cumplimentar de manera adicional a lo que
representaría la venta de un inmueble que no esté sujeto a dicho régimen, ya que
omitir el cumplimiento de dichos requisitos podría traer como consecuencia la nulidad
del acto celebrado.
Definamos...
Régimen de propiedad en condominio
La Ley establece…
Al efecto, del artículo 3 de la Ley de Artículo 3. […] aquella en la que coexiste un
Propiedad en Condominio de derecho de propiedad absoluto y exclusivo,
Inmuebles para el Distrito respecto de unidades de propiedad privativa y
Federal (LPCIDF) se desprende que la un derecho de copropiedad en términos de lo
modalidad del régimen de propiedad en dispuesto por los artículos 943 y 944 del Código
condominio es: Civil, respecto de las áreas y bienes de uso
común necesarios para el adecuado uso o
disfrute del inmueble.
La Ley establece…
Artículo 4. Se considera régimen de propiedad
en condominio, aquel que se constituye sobre
bienes inmuebles que en razón de sus
Por su parte, el artículo 4 de la Ley que características físicas, permite a sus titulares
Regula el Régimen de Propiedad en tanto el aprovechamiento exclusivo de áreas o
Condominio en el Estado de construcciones privativas, como el
México establece de manera más aprovechamiento común de las áreas o
completa el siguiente concepto: construcción que no admiten división,
confiriendo a cada condómino un derecho de
propiedad exclusivo sobre la unidad privativa,
así como un derecho de copropiedad con los
demás condóminos, respecto de las áreas o
instalaciones comunes.
Definamos...
Propiedad en condominio
La Ley establece…
Artículo 5. […]
I. Atendiendo a su estructura:
Existe una serie de derechos, obligaciones y prohibiciones a cargo del condómino que
enunciativamente podemos englobar y clasificar de la siguiente manera:
Es obligación de los condóminos pagar las contribuciones locales y federales que les
corresponda, tanto por lo que hace a su propiedad privativa, como a la parte
proporcional que le corresponda sobre los bienes y áreas y bienes de uso común.
Los condóminos tienen prohibición para realizar las obras y reparaciones al interior de
su unidad de propiedad privativa que constituyan una modificación o innovación que
afecte la estructura, muros de carga u otros elementos esenciales del edificio o que
puedan poner en peligro la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del mismo;
la realización de tales obras y reparaciones no podrán llevarse a cabo en horario
nocturno. Asimismo, no podrán decorar, pintar o realizar obras que modifiquen la
fachada o las paredes exteriores desentonando con el condominio.
El artículo 16 establece que los condóminos tienen el derecho del uso de todos los
bienes comunes, incluidas las áreas verdes, y gozar de los servicios e instalaciones
generales, conforme a su naturaleza y destino.
En el mismo numeral se establece que todo condómino deberá respetar la unidad de
propiedad privativa de los demás condóminos; asimismo, que constituye una
obligación de los condóminos dar aviso a la Procuraduría Ambiental sobre cualquier
afectación a las áreas verdes. Aquel condómino que no ejerza sus derechos o renuncie
a usar determinadas áreas y bienes de uso común, no está excluido del cumplimiento
de sus obligaciones.
Los condóminos tendrán prohibido restringir o hacer más gravoso el derecho de los
demás respecto de todos los bienes comunes, incluidas las áreas verdes e instalaciones
generales. Respecto a los bienes de propiedad común, éstos no podrán ser objeto
de posesión y/o usufructo exclusivo de condóminos, poseedores o terceros.
La Ley establece…
Artículo 35. Para efecto de otro tipo de organización condominal, los condóminos o
poseedores, además, se podrán organizar de las siguientes formas:
1. Conjunto Condominal.
2. Condominio Subdividido.
3. Consejo de Administradores.
4. Comité de Vigilancia.
5. Comités.
Y las demás que de acuerdo con los usos y costumbres del condominio que no sean
contrarias a la presente Ley.
Fuentes de consulta:
Bibliografía
Legislación
Interpretación de la Ley
Imágenes
Introducción
Una vez que se estudió ampliamente el derecho real por excelencia, que es
la propiedad, en esta unidad iniciamos el estudio de otros derechos reales que
también contempla nuestro sistema jurídico, en los que encontramos que de las tres
facultades que puede tener el titular de un derecho real, como el ius utendi, ius
fruendi y ius abutendi, solo están presentes dos o una de ellas. Es lo que se conoce como
el “desmembramiento”, “desgajamiento” o “segmentación” de la propiedad, porque
las facultades que ésta comprende están repartidas en dos partes distintas, que
pueden estar representadas por una o varias personas.
Así tenemos que estos derechos reales permiten a una persona o personas el uso y/o
disfrute de un bien y la disposición la ostenta otra u otras personas distintas, como es
el caso del usufructo, uso y habitación.
Objetivo particular
Definamos...
Se puede determinar Usufructo
que, por su etimología,
el usufructo es… “El derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de
todos sus frutos’’ (Güitrón, 2015: 1).
Definamos...
Usufructo
“El derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos, salvo que la ley
autorice otra cosa. Utilidades, frutos o provechos que se sacan de cualquier cosa”
(DRAE, 1992: 2052).
Sin embargo, de la lectura de artículos posteriores, como el 1006, que indica como
una de las obligaciones del usufructuario, la de garantizar que “disfrutará de las cosas
con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el
usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia…”, se puede elaborar un
concepto como el que han generado varios autores, como el caso de Jorge Alfredo
Domínguez Martínez, quien menciona que el usufructo se puede definir como:
Definamos...
Usufructo
“El derecho real, temporal, que permite a su titular, el usufructuario, usar y disfrutar el
bien ajeno sobre el que recae sin alterar su substancia” (Domínguez, 2010: 413).
Derecho griego
Con estos dos casos vemos que en la Grecia antigua la propiedad no era absoluta y
contemplaba este derecho real (Güitrón, 2015: 5).
Derecho romano
En las servidumbres (servitutes praediorum) debía haber una relación natural entre el
bien sujeto a la servidumbre y el uso del bien. Esto se podía aplicar en el derecho de
pasear, tomar los frutos y flores en el terreno de otra persona, o en el derecho de
comer en casa ajena, lo que evidentemente era un derecho de uso y no se podía
equiparar a la servidumbre predial, lo que significaba una servidumbre personal.
También existían otros supuestos en los que un alfarero podía ocupar arcilla de una
propiedad ajena para fabricar sus propios enseres para venderlos, se realizaba bajo la
figura de usufructo (Rojina, 2015: 481).
En los dos casos anteriores, el usufructus se consideró como como una servidumbre
personal, es decir, el derecho de uso y disfrute de cosa ajena por parte de una persona
titular de ese derecho; por las características de ésta y con motivo de ella, es un
derecho que se otorga a la persona y en Roma se distinguía así, en contraposición a las
servidumbres reales o prediales.
El derecho justinianeo considera los siguientes derechos sobre bienes ajenos (iura in
re aliena): usufructo, uso, habitatio y operae sevorum (Güitrón, 2015: 9).
De acuerdo con la definición clásica que señala el Corpus Iuris Civilis, en el sentido del
derecho de uso y disfrute de cosa ajena sin alterar la sustancia del bien, se pueden
observar las siguientes características:
Derecho francés
Derecho italiano
En el derecho civil italiano se observa que el usufructo es más pleno, así encontramos
que únicamente en casos extraordinarios se le puede retirar al usufructuario el
derecho de administración del bien, pero en general no se le puede perturbar el goce
del derecho real a su titular (Venezian, 1928: 19-23).
Derecho alemán
Derecho español
El derecho civil español destaca las dos características esenciales del usufructo: el
derecho sobre bienes ajenos y la preservación de la forma y sustancia de esto (Güitrón,
2015: 40).
A pesar de conservar estos elementos heredados del derecho romano y del francés, el
derecho español evoluciona privilegiando la autonomía de la voluntad al permitir que
las partes (nudo propietario y el usufructuario) puedan establecer reglas particulares
al constituir el usufructo, por lo que incluso puede recaer en bienes consumibles, con
lo que ello implica (Rojina, 2015: 442).
Características
Bienes susceptibles
En cuanto a los bienes corpóreos que pueden ser objeto de usufructo, tenemos que
recordar que el usufructo es un derecho real de carácter temporal, que eventualmente
concluye y se debe devolver el bien sin haber alterado la sustancia, por lo que
los bienes consumibles no cumplen con este requisito.
Sin embargo, el CCDF prevé en los artículos 993 y 994 que el usufructuario se sirva de
los bienes de acuerdo con su destino, aunque éstos se deterioren con su uso, a lo que
está obligado el usufructuario a restituir en el estado en que se encuentren en el
momento de la devolución, pero deberá indemnizar al nudo propietario por el
deterioro que haya sufrido el bien por dolo o negligencia en su uso y disfrute; o en el
caso que sea imposible usar y disfrutar el bien sin consumirse, el usufructuario podrá
utilizarlo de acuerdo con su fin, pero al finalizar el usufructo deberá restituirlo en igual
género y calidad, y si esto no fuera posible, deberá pagar el valor del bien en el
momento en que termina el usufructo.
Formas de constitución
Con relación a los primeros, el artículo 429 del mencionado ordenamiento indica que estos
bienes pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo. Y con relación a los que el
hijo sujeto a patria potestad adquiera por modo distinto a su trabajo, la propiedad y la mitad
del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden
a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por
herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca
al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto en ese instrumento.
Prescripción
“Forma de adquirir un derecho real mediante la posesión de la cosa que recae, de una
manera pública, pacífica, continua y con apariencia del título que se dice tener a
nombre propio y por todo el tiempo que fija la ley” (Visoso, 2006: 30).
Esto se regula en los artículos 1152 y 1153 del Código Civil de la CDMX y será
estudiado a profundidad en la unidad 10.
Dentro de esta manera de constituir el usufructo, encontramos las siguientes formas: contrato
y testamento.
Contrato
Testamento
Puede ser a título particular mediante un legado o a título universal a través de herencia.
Modalidades
En este rubro se consideran los mismos límites a la capacidad de ejercicio para adquirir
el derecho real de propiedad y la variación que se presenta para las personas jurídicas
o colectivas:
Extranjeros
En este rubro se toman en cuenta las mismas facultades que da el Estado a los particulares
para adquirir la propiedad en este país, así tenemos las restricciones que se imponen para
la inversión extranjera, lo cual nos remite a la fracción I del artículo 27 constitucional,
referente a la propiedad privada de bienes inmuebles, lo que no ha generado un consenso
en la doctrinaria para determinar si la restricción de los extranjeros para ser titulares del
derecho real de propiedad se extiende también al usufructo.
Existen dos grandes posturas, la que considera que los extranjeros sí pueden ser titulares
de derecho real de usufructo, como lo menciona el notario público Diego Robles Farías,
quien señala: “En principio, la prohibición Constitucional en la Fracción I del artículo
27, se refiere exclusivamente al dominio sobre tierras y aguas en la zona restringida, por
lo que la interpretación literal lleva a considerar, que aun cuando los extranjeros no
pueden adquirir la propiedad con sus tres elementos el uso, disfrute y disposición del
bien, ni la nuda propiedad que permite el dominio como lo prohíbe el texto
constitucional, pero esto no debe alcanzar al usufructo, por lo que los extranjeros sí
pueden ser titulares de este derecho real sobre inmuebles ubicados en la zona de
exclusión” (Humarán, s. f.: 27).
Personas Morales
El usufructo también se constituye en favor de personas colectivas, pero en virtud que
éstas no tienen una vida biológica, sino jurídica con posibilidades de ser indefinida, se
privilegia el carácter temporal de este derecho real, limitándolo a un término no mayor
de 20 años o a la disolución de ésta, lo que se puede asimilar a la muerte de la persona
colectiva.
Revise los derechos del titular del derecho real (usufructuario, usuario y habituario)
en el cuadro Derechos.
• Por muerte del usufructuario, pero se deben considerar los casos en los que
exista un usufructo simultáneo, es decir, multiplicidad de usufructuarios, y que
en ese caso, esté estipulado el derecho de acrecentar la parte de los
usufructuarios que continúen vivos; este derecho real se extinguirá hasta que
muera el último. Lo mismo aplica en el caso de los usufructos sucesivos (CCDF,
arts. 983, 984 y 1039).
• Por vencimiento del plazo, cuando se haya estipulado de esa manera (CCDF,
art. 985), y a los 20 años cuando se trata de personas colectivas.
• Por cumplimiento de la condición resolutoria, si es que quedó pactado bajo ese
supuesto.
• Por consolidación, es decir, cuando se reúne en una sola persona el usufructo y
la nuda propiedad.
• Por prescripción extintiva, para lo cual debemos tomar en cuenta que los
derechos reales prescriben por el no uso de los mismos.
• Por renuncia del usufructuario.
• Por pérdida total de la cosa.
• Por pérdida del dominio de quien constituyó el usufructo, es decir, que la
persona que fuera propietaria en el momento en que se constituyó el usufructo
se viera privada de la propiedad, porque su dominio estuviera sujeto a
revocación y ésta se llegara a presentar, como en el caso de una donación o por
sufrir evicción.
• Por no otorgar la fianza, en el caso del usufructo a título gratuito, salvo que haya
sido eximido de esa obligación por parte del dueño, o que el propietario haya
donado la nuda propiedad y se reserve el usufructo.
Por último, se agrega una excepción a la extinción del usufructo, a la que no hace
mención el artículo 1038 del CCDF, pero se establece en el artículo 2903 del mismo
ordenamiento:
La Ley establece…
Artículo 2903. […] Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere
por voluntad del usufructuario, la hipoteca substituirá hasta que venza el tiempo en el
que el usufructo hubiera concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le
puso fin.
Un efecto muy importante que se debe señalar y que no corresponde a las obligaciones
del usufructuario, es lo relativo a los actos jurídicos que el usufructuario haya
realizado con motivo y en ejercicio de este derecho real. La terminación de todos los
contratos que haya celebrado el usufructuario en ese carácter respecto de la cosa,
incluye los que haya celebrado para gozar de los frutos naturales, industriales, civiles
de la cosa y a la enajenación, arrendamiento o gravamen que haya constituido sobre
su derecho real de usufructo.
También debe responder por las obligaciones que continúen vigentes a la fecha de
terminación del usufructo y que haya garantizado con la constitución de gravámenes
sobre el mismo, como el caso señalado en el artículo 2903 del CCDF, cuya hipoteca no
se extingue con el usufructo.
Usufructos especiales
De árboles
Se refiere a la facultad del usufructuario de hacer uso de los árboles y plantas ubicados en
viveros; asimismo podrá extraerlos sin que se afecte la conservación del vivero, por lo que se
reemplazarán las plantas o árboles extraídos.
De fundo mercantil
Alude a los bienes considerados como activo fijo y que están destinados a la producción de
mercancías.
El usufructuario, que recibe la posesión de un fundo mercantil, lo hace a título universal con
todos los bienes que se encuentren en el local, tanto los que se utilizan para la producción de
mercancías, como las que ya se encuentren concluidas y que constituyen un inventario.
Este usufructo permite el uso de los bienes que constituyen el activo fijo que están destinados
a la producción de mercancías, como puede ser maquinaria o equipo, y el disfrute de estas
mercancías, lo que se traduce en la ganancia producto de su venta.
De ganado
Este tipo de usufructo también se considera como una universalidad. El usufructuario tiene
derecho sobre el ganado y sobre sus frutos, es decir, las crías que reproduzca.
Incluso puede disponer de las cabezas del ganado y las puede reponer con las crías, porque
está obligado a restituir los bienes de acuerdo con el número de cabezas que recibió.
Sobre acciones o participación de un socio
Este tipo de usufructo se refiere a bienes incorpóreos, y si consideramos que la acepción que
se le da a la palabra acción en esta materia significa la parte alícuota en la que se divide el
capital social de una sociedad civil o mercantil, debemos entender que el usufructo sobre este
bien “se constituye sobre el derecho de crédito que tiene el socio o accionista por el capital
aportado a la sociedad cuyos frutos se producen en la forma de las utilidades que la sociedad
distribuya a sus socios” (Visoso, 2006: 66-67).
Reglamentación del derecho real de usufructo en el Código Civil para la Ciudad de México
del siglo XXI
Usus procede de utor, que probablemente comparta la raíz latina con haber, que
significa “servirse de una cosa como medio o instrumento para procurarse una
satisfacción” (Venezian, 1928: 1).
En el idioma español, el vocablo “uso” tiene varias acepciones y de acuerdo con la Real
Academia de la Lengua, la acción y efecto de usar se refiere a “hacer servir una cosa
para algo, disfrutar uno alguna cosa” (RAL, 1992: 2051). Por otro lado, en su acepción
como sustantivo da una definición jurídica en la que señala que es…
Definamos...
Uso
El “derecho no transmisible a percibir los frutos de la cosa ajena los que basten a las
necesidades del usuario y de su familia” (IIJ, 1985: 2052).
Definamos...
Uso
El Diccionario Jurídico
Mexicano señala: “Derecho real que otorga al usuario la Facultad de percibir los frutos
de una cosa ajena, los que basten a cubrir sus necesidades y las de su
familia aunque ésta aumente” (IIJ, 1985: 372).
Definamos...
Uso
Asimismo, en la doctrina lo
definen como… “Derecho real, temporal, que permite a su titular, el
usuario, hacer suyos los frutos que de un bien ajeno
requiera para satisfacer sus necesidades y las de su
familia” (Domínguez, 2010: 437).
En nuestra legislación encontramos que el artículo 1049 del CCDF establece que el
uso es el derecho real que permite “percibir los frutos de una cosa ajena, los que basten
a las necesidades el usuario y su familia, aunque ésta aumente”. Tiene la misma
naturaleza que el usufructo pero sus efectos están disminuidos y podemos decir que
“es un usufructo parcial o restringido, ya que no se limita a ejercer el ius utendi, como
lo señala su nombre, sino que también permite al usuario percibir los frutos para cubrir
las necesidades del titular y de su familia” (Rojina, 2015: 474-475).
De los dos elementos que componen el usufructo, el ius utendi sólo comprendía al uso,
pero ahora, “incluye” el derecho para recibir frutos. Aunque el Código Civil no
menciona la facultad de usar el bien por parte del usuario, suponemos que también
comprende este derecho; lo que sí está claramente establecido, es el permiso de
recibir los frutos de cosa ajena, con el límite que estén destinados para cubrir las
necesidades del usuario y las de su familia, aunque ésta aumente, mientras que el otro
límite está en las posibilidades que pueda dar el bien.
Maynz (Gomis y Muñoz, 1943: 425) realizó un estudio sobre la evolución histórica del
uso en el Derecho, remontándose al derecho Romano, en el que encontramos que
el usus se limitaba únicamente al derecho de utilizar una cosa, sin apoderarse de los
frutos que produjera ésta.
En el Corpus Iuris Civilis encontramos que denomina al usus como el derecho real en
cosa que permite usar a su titular, denominado usuario, es decir, utilizar una cosa de
otro sin derecho a los frutos que la cosa produzca. “Se puede constituir el nudo uso de
una cosa, es decir, sin el disfrute, y se suele hacer de los mismos modos que el
usufructo” (Tarridas, 2014: 26), y señala que “Aquél a quien se dejó el simple uso puede
usar pero no percibir los frutos” (Tarridas, 2014: 26).
En el propio Corpus Iuris Civilis se observa en las fracciones subsecuentes del libro VII,
Título 8 del mismo Digesto, la evolución de este derecho real, extendiéndose a la
posibilidad de adueñarse de los frutos, siempre que fueran dedicados al consumo
propio o familiar, sin que pudiera el titular del derecho de uso, vender o enajenar
dichos frutos.
Intransmisible.
No se puede gravar, ni enajenar.
Temporal (tiempo determinado).
Vitalicio (puede ser hasta la muerte del usuario o hasta que se agote el bien).
Puede recaer en bienes muebles o inmuebles.
Puede ser gratuito u oneroso.
¡Importante!
Debido a que no existe regulación muy específica para este derecho real y tanto
el Código Civil como la doctrina nos remiten a las reglas generales del usufructo, en
este apartado sólo repetiremos las mismas formas de constitución que se presentan
en el usufructo, a excepción de la legal y la prescripción, ya que éstas no aplican al
derecho real de uso, por las demás, son las mismas y su explicación se dio en dicho
apartado.
Como se ha mencionado, de acuerdo con el artículo 1053 del CCDF, este derecho real
se rige por las disposiciones del usufructo en tanto no se opongan a las reglas
especiales; por lo que hace a los derechos y obligaciones del usuario y propietario,
el artículo 1052 señala que éstos se establecerán en el título que constituya este
derecho real y en lo que señala en los ocho artículos que comprende el capítulo
respectivo en el Código Civil.
En cuanto a los derechos del usuario, respecto a las acciones reales, personales y
posesorias, encontramos las siguientes:
La Ley establece…
Artículo 1054. El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de
las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia
Artículo 1056. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y
cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la
habitación.
• Utilizar los frutos que no requiera el usuario una vez satisfechas las
necesidades de éste y su familia para pagar los gastos y cargas.
• A intervenir la administración de los bienes para procurar su conservación.
• A que la cosa le sea restituida al extinguirse el uso.
• Conservar los frutos pendientes al extinguirse el uso.
• A cobrar intereses al extinguirse el uso.
Como podemos observar, estos derechos son prácticamente los mismos que se
estudiaron en el usufructo, esto es en virtud de lo previsto por el artículo
1053 del Código Civil, como ya se había mencionado.
Las formas de extinción de este derecho son las mismas causas que menciona
el artículo 1038 del Código Civil, en tanto que los efectos de la extinción son los
mismos mencionados en el apartado sobre el usufructo.
Actualmente, el derecho real de uso se encuentra regulado en el Libro segundo “De los
bienes”, título quinto, capítulo V del Código Civil para la Ciudad de México,
del artículo 1049 al 1056.
Las disposiciones del derecho real de uso en el Código Civil para la Ciudad de
México son las establecidas en sus artículos 1049, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055 y
1056.
Definamos...
Habitación
“Derecho real de goce que faculta a ocupar en casa ajena las habitaciones necesarias
para el titular del derecho y para su familia, en forma gratuita” (IIJ, 1985: 317-318).
Características jurídicas
Éstas son:
• Derecho real.
• Indivisible.
• Intransmisible.
• Inembargable.
• Temporal.
• Gratuito.
• Generalmente vitalicio.
• Recae sobre bienes inmuebles.
¡Importante!
Debido a que no existe regulación muy específica para este derecho real y tanto
el Código Civil como la doctrina nos remiten a las reglas generales del usufructo, en
este apartado sólo repetiremos las mismas formas de constitución que se presentan
en el usufructo, a excepción de la legal y la prescripción, ya que éstas no aplican al
derecho real de habitación; por las demás, son las mismas y su explicación se dio en
dicho apartado.
En el derecho real de habitación, es importante mencionar que su constitución
“siempre será por testamento o contrato y no por prescripción; adicionalmente, no
existen disposiciones legales que remitan a estas instituciones para aclarar
situaciones jurídicas como en el caso del usufructo” (Mata de la, 2005: 361). En tanto
al contrato y al testamento, para estas modalidades se observan las mismas
características que ya estudiamos anteriormente en el tema de usufructo.
• Restituir la cosa.
• Rendir cuentas.
• Responder de los deterioros o daños de la cosa.
Bibliografía
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III.
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Victoriano Suárez Preciado, 1928, t. I.
• Visoso del Valle, Francisco J., Usufructo: uso y habitación, México,
Porrúa/Colegio de Notarios del Distrito Federal, 2006.
Legislación
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Imágenes
Introducción
A lo largo de esta unidad se estudiará de manera pormenorizada otro derecho real que es
indispensable para el aprendizaje de este curso, la servidumbre.
Si bien es cierto que en la actualidad es cada vez más difícil encontrarnos con ésta, es un derecho
real con una gran relevancia histórica no sólo en nuestro país, sino también a nivel mundial, por
ello es necesario saber que al igual que en el usufructo, uso y habitación (mismos que se
estudiaron en la unidad anterior), la servidumbre tampoco implica la transmisión de dominio, es
decir que al constituirse no se extingue la propiedad.
Para efectos de estudio de esta unidad es importante que se tengan muy claros los conceptos
revisados en la anterior, pues como podrá notar, que muchos de ellos se repiten, sin embargo habrá
puntos muy distintivos, como las modalidades y la clasificación, pues sobre todo ahondaremos en
dos de las principales clasificaciones de la servidumbres, que incluso se encuentran ampliamente
reguladas en nuestro código civil, éstas son las servidumbres legales y las voluntarias.
Objetivo particular
El alumnado identificará qué son y cómo funcionan las servidumbres, así como sus tipos y
clasificación.
Temario
La servidumbre en el derecho clásico romano era considerada como uno de los derechos sobre
cosa ajena, ius in re aliena, en los que originalmente estaba considerado también el usufructo,
como una servidumbre personal. En este caso nos referimos a lo que los romanos
consideraban servidumbre real o predial.
La servidumbre es una de las maneras en que se puede manifestar el derecho real cuando uno de
los elementos está separado. En ella observamos cómo el derecho de uso está limitado y lo puede
ejercer otra persona distinta al propietario. La plenitud del derecho real de propiedad está
disminuida parcialmente porque debe tolerar que otra persona tenga derecho de uso sobre el bien
del propietario, y a su vez esta persona puede ejercer este derecho sobre un bien que no le
pertenece.
La palabra “servidumbre” proviene del latín servitus, que significa subordinación o sumisión de
alguien o de algo con relación a otra persona u otra cosa. La sumisión implica una pérdida de
libertad, ya sea en las relaciones personales como en el ejercicio de los derechos sobre los bienes
o derechos patrimoniales.
Servidumbre
“Derecho en predio ajeno que limita el dominio en éste y que está constituido a favor de las
necesidades de otra finca pertenecientes a distinto propietario, o de quien no es dueño de la
grabada” (RAE, 1992: 1871).
“El derecho o uso que una cosa o heredad tiene sobre otra, o alguno sobre cosa ajena para
provecho suyo o en utilidad pública” (Salvá, 1847: 995).
Así tenemos que la servidumbre es uno de los conocidos como iure in re alea, y también se
considera como un gravamen real en favor de un predio llamado dominante y a cargo de otro
predio denominado sirviente, pertenecientes a distintos dueños para beneficio y mayor utilidad
del primero, así lo establece el artículo 1057 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF).
Derecho romano
Las servidumbres consistían en los servicios que prestaba un predio llamado sirviente, en
beneficio de otro predio llamado dominante, de distinto dueño. Esta concepción admite la
existencia de derechos sobre una cosa que pertenece a otra persona, o derechos sobre cosa ajena
(ius in re aliena). Como se mencionó en la unidad anterior, la servidumbre originalmente podía
ser real o predial y personal.
Primero aparecieron las servidumbres en los predios rústicos, y más tarde, en virtud del
crecimiento y las aglomeraciones de viviendas en la ciudad, las servidumbres se hicieron urbanas
por la necesidad de establecer delimitaciones o separaciones entre los fundos, principalmente
cuando en las urbes desapareció el ambitus (distancia de 5 pies que separaba entre sí a los predios
contiguos y que era característico de los límites rústicos).
Derecho griego
En la Grecia antigua la propiedad privada fue un elemento preciso para el progreso comercial y
urbano que experimentaba, y se fundamentó en el núcleo familiar, por lo tanto cada familia que
era dueña de sus dioses y de su culto, tenía también su lote particular de terreno, su domicilio
aislado, su propiedad, es decir que la propiedad fue utilizada por hogares, no por individuos, misma
suerte que siguió la servidumbre, que se consideró como un gravamen especial y limitante a la
propiedad, ya que el propietario tenía “el derecho a reclamar el ejercicio exclusivo de sus derechos,
por lo cual podría encerrar su tierra y cerrar su acceso a sus vecinos, siempre que haya respetado
las servidumbres establecidas” (Coronel, 2018: 320).
Derecho germánico
Derecho italiano
En el Código Civil italiano destaca que las servidumbres están separadas de otros derechos reales
de uso de cosa ajena, como el usufructo, uso y habitación, ya que la servidumbre se considera como
un límite al dominio para atender el interés público y privado. Además tienen la característica de
la inseparabilidad e indivisibilidad de los predios que la sufren de forma activa o pasiva.
Derecho español
El derecho español también considera a las servidumbres como un gravamen que sufre un predio
en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
Derecho francés
Derecho mexicano
En México, la servidumbre se ha constituido como un gravamen del predio sirviente, y no como un
derecho del predio dominante, es decir, atiende el carácter pasivo y no el aspecto positivo como
un derecho real, entendido en el artículo 1057 del CCDF, antes referido.
La servidumbre obliga al propietario del predio sirviente a tener una conducta de no hacer,
permitir o tolerar las acciones que se deban ejecutar para el uso y disfrute del predio dominante.
Las servidumbres sólo pueden constituirse sobre bienes inmuebles, pero debemos distinguir que
éstos no pueden ser bienes inmuebles clasificados así por su destino, como lo son árboles,
maquinarias o derechos sobre inmuebles. La servidumbre únicamente podrá existir sobre bienes
inmuebles por naturaleza, conocidos también como bienes raíces.
Bienes del dominio de los particulares
De acuerdo con el artículo 764 del CCDF, los bienes pueden ser del dominio público o de
propiedad de particulares.
Con relación a los bienes de propiedad de los particulares, el artículo 772 del mismo ordenamiento
señala que “son todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede
aprovecharse ninguno sin consentimiento de su dueño o autorización de la ley”. Asimismo,
el artículo 773 hace referencia a la restricción que señala el artículo 27 constitucional sobre la
capacidad de adquirir bienes por parte de extranjeros y personas morales, por lo que se considera
que la servidumbre únicamente puede presentarse en predios cuyos propietarios no
contravengan estas disposiciones.
De igual manera, la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público de la ahora Ciudad de
México, en el artículo 33 determina los bienes de dominio privado.
De acuerdo con el artículo 765 del CCDF, los bienes de dominio del poder público son los que
pertenecen a la federación, a los estados o a los municipios. Por su parte, el artículo 767 de la
legislación civil señala que “Los bienes del dominio público se dividen en bienes de uso común,
bienes destinados a un servicio público y bienes propios” del Estado.
Los bienes de uso común son de aquellos que pueden ser aprovechados por todos los habitantes
de la ciudad, como pueden ser las calles, las plazas, los jardines públicos, por mencionar algunos.
De igual manera, el artículo 770 menciona lo referente a los bienes destinados a un servicio
público, entre los que se encuentran, para el caso de la servidumbre, los bienes inmuebles que son
propiedad del Estado y que utiliza para prestar los servicios requeridos por los particulares.
Especies de servidumbre
Naturales
En este sentido, en el artículo 1071, nuestro Código Civil señala “que los predios
inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente ... caigan de los superiores”.
Legales
Son las que la Ley constituye y generalmente obedecen a causas de utilidad pública,
comunal o privada, ya sea por la situación natural que tienen los predios o para beneficio
del uso público de un bien.
Voluntarias
Urbanas
Esta división surge del derecho romano como se vio con anterioridad, actualmente no hay
una disposición que las clasifique de acuerdo a la ubicación o destino que se le dé al
inmueble. Sin embargo, el Código Civil de 1884 hizo esta distinción atendiendo al destino
del predio dominante, por lo que las servidumbres que se constituyen para la subsistencia
o comodidad de un edificio son servidumbres urbanas.
Rústicas
Como se mencionó en el apartado referente a las clases o tipos de servidumbre, éstas pueden ser,
de acuerdo con la forma en que se constituyen: voluntarias, legales y también se pueden nacer por
la prescripción o adjudicación resultante de la sentencia judicial con motivo de algún litigio de
apeo y deslinde.
Servidumbres voluntarias
Son las que se crean por un acto de manifestación de la voluntad de las personas involucradas, que
se pueden presentar a través de un contrato, testamento o prescripción.
En el contrato encontramos que se requiere el consenso de los propietarios de los bienes que se
convertirán en predios sirviente y dominante.
En el caso del testamento, la servidumbre se constituye mediante la voluntad única del testador
propietario del predio que se convertirá en sirviente. Debido a que la servidumbre genera
derechos y obligaciones recíprocos entre los propietarios o poseedores de los predios
involucrados, no es suficiente la mera declaración unilateral de voluntad por parte del titular del
predio sirviente, por lo que las servidumbres que se constituyan por testamento, requerirán la
aceptación correspondiente por parte del titular, poseedor o propietario del inmueble dominante.
Caracteres jurídicos
• “El propietario de una finca puede establecer en ella cuantas servidumbres considere
conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las
leyes ni perjudique derechos de tercero” (CCDF, art. 1109).
• Las servidumbres sólo pueden ser constituidas por las personas que tengan capacidad para
enajenar sus bienes. Si se requieren ciertas solemnidades o condiciones para enajenar,
estás también se deben observar para constituir una servidumbre (CCDF, art. 1110).
• En caso que existiera una copropiedad en el predio sobre el cual se pretende constituir una
servidumbre, se requiere el consentimiento de todos los copropietarios (CCDF, art. 1111).
• “Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la
prescripción” (CCDF, art. 1113). Por lo tanto, “Las servidumbres continuas no aparentes y
las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción” (CCDF, art.
1114).
Podemos observar estas tres modalidades en el caso que el dominio pueda ser revocado, como es
el caso de la transmisión de la propiedad a través de la donación , que de cumplirse la condición
estipulada o el término pactado, se puede revocar el acto jurídico, situación que también se puede
presentar en la servidumbre, para su extinción.
El término es un acontecimiento futuro de realización cierta, del cual dependen los efectos que
traiga consigo, que en el usufructo producen su extinción.
Las servidumbres generalmente son perpetuas, pero puede fijarse un término, una condición o
puede ser revocable el dominio, por lo que las servidumbres se pueden extinguir con la llegada del
término, de la condición resolutoria o de la revocación del dominio (Rojina, 2012: 492).
En caso que existiera alguna situación entre las partes que requiriera alguna solución, en primera
instancia se atenderá a lo estipulado por las partes y en caso de no encontrar la solución en el título
de creación, se observarán las reglas generales, y si aun así no se pudiera resolver, se deberá buscar
siempre la forma que cause menos perjuicio al predio sirviente, es un principio para protegerlo, ya
que está afectado por un gravamen a su dominio y por lo tanto, se debe procurar que la
servidumbre sea lo menos onerosa.
Por consolidación
Así lo señala el artículo 1128, fracción I, del CCDF, que a la letra dicestablece…
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no
reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1116; pero si el acto de
reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres
como estaban antes de la reunión;
[…]
Se refiere a una prescripción negativa de no uso, como lo indica el artículo 1128, fracción II,
del CCDF: a Ley establece…
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el
día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en
que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la
servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición,
aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre
el tiempo de la prescripción;
Cuando no sea posible el uso de la servidumbre, ya sea porque la situación de los predios lo
impide por estar destruidos, en ruinas o en cualquier otro supuesto que impida el uso del mismo
(Güitrón, 2015: 218).
Por renuncia
Mediante un acto unilateral de la voluntad en el que el dueño del predio dominante renuncia a
título gratuito u oneroso, al derecho de ejercer la servidumbre (Güitrón, 2015: 218).
Estos supuestos están contemplados en la fracción V del artículo 1128 del CCDF, que se refiere
al supuesto de que la servidumbre se haya constituido en virtud de un derecho revocable, y ésta
quedará extinta cuando se venza el plazo, se cumpla la condición o sobrevenga la circunstancia
que debe poner término.
Este supuesto lo señala el artículo 1128, fracción III, del CCDF, en el que señalaa Ley
establece…
Artículo 1128. […]
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda
usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda
usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar
haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
Reglamentación de las servidumbres voluntarias en el Código Civil para la Ciudad de México del
siglo XXI
El CCDF, en su artículo 1068, establece que la servidumbre legal es la que determina la Ley, en
consideración a la situación de los predios y tomando en cuenta la utilidad pública y privada de
manera conjunta.
Caracteres jurídicos
¡Importante!
Los caracteres señalados en el apartado de las servidumbres voluntarias nacidas por contrato,
testamento o prescripción , son aplicables también a las servidumbres legales (Rojina, 2012: 492).
A pesar de lo anterior, debemos verter los comentarios de la doctrina, como los de Felipe de la
Mata Pizaña y Roberto Garzón Jiménez (Mata de la, 2009: 389), quienes opinan que las
servidumbres legales no son derechos reales, sino auténticas limitaciones al derecho real de
propiedad que tiene el titular del predio sirviente por las características de ésta.
Servidumbres legales
De desagüe
Hicimos referencia a estas servidumbres cuando mencionamos las de origen natural, mismas que
están previstas en los artículos 1071 a 1077 del CCDF.
• Las que están formadas por predios de distinto nivel, éstas a su vez pueden ser naturales o
con motivo de la actividad humana. Así, en un predio inferior, como predio sirviente está
obligado por la Ley a recibir las aguas y lo que éstas arrastren, ya sea de manera natural o
derivado de actividades industriales, que caigan de él o de los predios superiores (art.
1071).
• Las que tienen su origen en favor de un predio enclavado entre otros y que le permita la
salida de agua. En este supuesto, los propietarios de los predios que rodean al enclavado
deben permitir el desagüe del predio central.
De acueducto
La servidumbre legal de acueducto está contemplada por los artículos 1078 al 1096 del
ordenamiento civil y consiste en el derecho del propietario del predio dominante para hacer llegar
a su predio el agua necesaria, mediante la construcción de canales o acueductos que él mismo
deberá costear y que pasará por los predios ubicados entre la fuente y el predio dominante. En este
caso, todos los predios intermedios son los predios sirvientes.
De paso
Es una servidumbre muy común y de acuerdo con su regulación, puede ser de cinco maneras:
• Cuando un predio está enclavado entre otros, y por lo tanto, no tiene paso o acceso a una
vía pública, siendo la única manera a través de los predios que le rodean.
• La servidumbre llamada de abrevadero, que tiene por objeto permitir que el ganado de un
predio que no tiene agua, pero con acceso a la vía pública, pase por uno o varios predios
ajenos que le rodean y así poder llegar a un abrevadero perteneciente al dueño del predio
dominante o de uso común.
• La servidumbre de paso para la recolección de frutas, que se presenta cuando los árboles
frutales pertenecientes al predio dominante se encuentran en los límites de ambos fundos,
por lo que el propietario tiene que pasar al predio ajeno (sirviente) para poder recolectar
los frutos que generen sus árboles.
• La servidumbre de instalación de andamios y paso de materiales, personas y vehículos para
la construcción de un edificio, misma que se presenta cuando un predio requiere reparación
o construcción, lo que obliga a pasar a través de un predio colindante. En este caso, el dueño
tiene que permitir el paso de los materiales, personas, animales y vehículos necesarios.
• La servidumbre para la instalación de líneas telefónicas entre dos fincas, para lo cual es
necesario atravesar predios y colocar postes. Por disposición legal se impone esta
servidumbre a todos los predios que sean necesarios para cruzar esta servidumbre;
también consiste en permitir que se invada una franja de terreno para la instalación de los
postes, cable de energía eléctrica, o hilos de teléfono, previa indemnización
correspondiente al terreno invadido por los daños y perjuicios que se causen por las obras
que se ejecuten.
Reglamentación de las servidumbres legales en el Código Civil para la Ciudad de México del siglo
XXI
Se encuentran reguladas en los artículos 1068 a 1108 del CCDF, mientras que las formas de
extinción de este tipo de servidumbre se encuentran en los artículos 1129 a 1134 del mismo
ordenamiento legal.
Bibliografía
• Arce y Cervantes, José, De los bienes, 9.a ed., México, Porrúa, 1990.
• Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho civil: sucesiones, 8.a ed., México, Porrúa,
2004.
• Gomis, José y Muñoz, Luis, Elementos de derecho civil mexicano, México, 1943, t. II.
• Güitrón Fuentevilla, Julián, Tratado de derecho civil. De las desmembraciones del derecho
real de propiedad (usufructo, uso, habitación y servidumbre), México, Porrúa, 2015.
• Mata Pizaña de la, Felipe y Garzón Jiménez, Roberto, Bienes y derechos reales, 10.ª ed.,
México, Porrúa, 2018.
• Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21.a ed., Madrid, Espasa-Calpe,
1992, t. II.
• Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil, 44.a ed., México, Porrúa, 2012.
• Tamayo, Alberto, El derecho real de servidumbre. Estudio de una revisión del Código Civil
en materia de servidumbres, Madrid, Talleres de J. Sánchez, 1956.
• Topasio Ferreti, Aldo, Derecho romano patrimonial, México, UNAM/Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 1992.
• Velázquez Jaramillo, Luis Guillermo, Bienes, Santa Fe de Bogotá, Temis, 1995.
Publicación periódica
• Coronel Ávila, Yeisson, “Derechos de propiedad en la antigua Grecia: Un análisis desde las
instituciones”, en Ius Fugit: Revista Interdisciplinar de Estudios Histórico-Jurídicos, núm.
21, 2018.
Legislación
• Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Código Civil para el Distrito Federal, última
reforma publicada en el DOFDF 18/07/2018, disponible
en http://www.aldf.gob.mx/codigos-107-4.html, consulta: 19/05/2019.
• Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio
Público, última reforma publicada en la GOFDF 17/09/2015, disponible
en http://www.aldf.gob.mx/leyes-107-2.html, consulta: 19/05/2019.
• Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, última reforma publicada en el DOF 15/09/2017, disponible
en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm, consulta: 06/06/2017
• Salvá, Vicente, Nuevo diccionario de la lengua castellana, 2.a ed., Francia, Librería de Don
Vicente Salvá, 1847, disponible en http://bit.ly/30ZlNg0, consulta: 19/05/2019.
Imágenes
• (1) amayaeguizabal, Camino Rural [Predio sirviente dando paso a un predio dominante],
[fotografía], 2007, tomada de http://bit.ly/2B1mo4k, consulta: 14/12/2017.
En actividades:
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Publicación periódica
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Unidos Mexicanos, última reforma publicada en el DOF 15/09/2017, disponible
en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm, consulta: 06/06/2017
Imágenes
• (1) amayaeguizabal, Camino Rural [Predio sirviente dando paso a un predio dominante],
[fotografía], 2007, tomada de http://bit.ly/2B1mo4k, consulta: 14/12/2017.
En actividades:
Introducción
La posesión está totalmente vinculada con la propiedad. El estudio de esta figura jurídica se
realiza mediante la comprensión de diversas teorías, además de nuestra legislación vigente, para
que mediante estos medios se llegue al derecho de propiedad.
Se integran a este estudio sus elementos, observando los lineamientos que establece el Código
Civil , y se enriquecen los conocimientos con las jurisprudencias relativas al tema de esta unidad.
Objetivo particular
Temario
Unidad 9. De la Posesión
Etimológicamente, el término posesión proviene del latín possessio-onis; del verbo possum,
potes, posse, potui. Para otros autores, proviene del verbo cederé y del prefijo poss (IIJ, 1995:
2463).
El diccionario de la Lengua Española nos arroja los siguientes conceptos a este respecto (DRAE,
http://bit.ly/2VRWxcR)
Definamos...
Posesión
“Acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro”.
“Situación de poder de hecho sobre las cosas o los derechos, a las que se otorga una protección
jurídica provisional que no prejuzga su titularidad”.
Definamos...
En esta acepción, el Posesión
maestro Julián
Güitrón establece: “[…] es el poder físico que se ejerce sobre una cosa, con
intención de portarse como verdadero propietario de ella”
(Güitrón, 2015: 2).
Definamos...
Posesión
Jorge Mario Magallón cita
a Eugene Petit, quien define “[…] el hecho de tener en su poder una cosa corporal,
la posesión como… reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y
disponer de ella como lo haría un propietario” (Magallón,
2009: 99).
Definamos...
En un sentido amplio, la Posesión
posesión puede definirse
como… “El ejercicio de un derecho, independientemente que
ese derecho pertenezca a quien lo ejercita como
propio” (Arce y Cervantes, 2005: 26).
Definamos...
Posesión
Rojina Villegas la define “Un poder físico que se ejerce de manera directa y
como… exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento
total o parcial, o para su custodia, como
consecuencia del goce efectivo de un derecho real o
personal, o de una situación contraria a derecho.
(Rojina, 2012: 221).”
Esta última parte significa que aun siendo contra Derecho, la posesión debe ser tomada en cuenta
por la Ley y debe producir efectos jurídicos.
El actual Código Civil para el Distrito Federal (CCDF) establece en su artículo 790 que “Es
poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo
793. Posee un derecho el que goza de él”.
La noción de propiedad como un derecho ha trascendido hasta nuestra época a través de obras
como La Ilíada y La Odisea, en donde se hace referencia a la propiedad.
El sistema basado en la distribución de tierras permitió consolidar una clase propietaria en donde
se excluía a los extranjeros. En conclusión, sólo tenía lugar la noción
Derecho romano
En la antigua Roma, la posesión entendida como un poder físico sobre una cosa tenía un
tratamiento tal que permitía al poseedor servirse de ella e incluso destruirla o consumirla.
La posesión se identificaba sobre bienes corpóreos, esto significa que no se consideraba posesión
la que recaía sobre bienes incorpóreos, tales como los derechos personales.
Podemos observar que la posesión se trata de un simple hecho; en palabras de José Arce
Cervantes, “La posesión no es, entonces, sino un puro hecho. No debe ser confundido con el
derecho” (1990: 41).
Se distinguía a la posesión de la propiedad porque ésta última comprendía el ius utendi, el ius
fruendi y el ius abutendi, es decir, el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa; en cambio, la
posesión sólo le otorgaba al titular o poseedor ciertos derechos. Esa protección del poseedor se
iniciaba con una reivindicatio a través de la cual el magistrado le atribuía la cosa de una manera
provisional al poseedor, en aras de evitar conflictos.
Derecho Germánico
En éste, la idea de la posesión era más amplia que en el derecho romano, ello ocurría a través de una figura
especial conocida como la gewere. Tanto la posesión, como la propiedad y los demás derechos sobre las
cosas, se encontraban englobados dentro de esta institución única.
Etimológicamente esta palabra significa “investidura” y designaba el acto por medio del cual se transmitía
el señorío jurídico sobre los inmuebles, y que consistía en la toma de posesión de los mismos;
posteriormente esta palabra se usó para denominar también a todo poder que era adquirido y que se tenía
sobre las cosas, ya fueran muebles o inmuebles, incluyéndose la posesión.
Aguilar Gorrondona, citando a Rossi, señala que “La Gewere comprendía toda relación entre una
persona y una cosa que gozara de tutela jurídica (interdictal o no)” (2008: 136). En esta institución no se
diferenciaba entre posesión y detentación, puesto que se aplicaba a las cosas y a los derechos. Sin
embargo, aunque la gewere se manifestaba como un señorío de hecho sobre una cosa, dicho señorío estaba
basado en elementos variados de acuerdo con los casos por lo que existía el que tiene posesión de las
cosas, quien las “detenta”; quien “goza” de los fundos; y quien “ejerza” los derechos.
En el derecho germánico la gewere siempre indicaba apariencia y presunción de titularidad, sin embargo
el señorío de hecho no constituía gewere cuando notoriamente era ejercido sin derecho.
La gewere producía tres clases de efectos regulados en forma distinta según su clase:
• La leibiche gewere (gewere corporal), que evidenciaba el poder sobre la cosa, sin título jurídico
servía para la defensa del derecho (eficacia defensiva).
• La gewere ideal, que para facilitar su ejercicio independiente de la relación efectiva con la cosa
(como en el caso de la gewere del heredero, que tiene lugar desde el momento de la muerte del
causante; como en el caso del despojado que la sigue manteniendo; o como en el caso de la
concedida por una resolución judicial) (eficacia ofensiva).
• La rechte gewere (gewere jurídica), equiparada al derecho real para la transmisión del mismo
(eficacia traslativa). En este último aspecto la transmisión de la propiedad u otro derecho real
carecía de eficacia sin la transmisión de la gewere. Una vez transmitida ésta, aunque el enajenante
no fuera propietario, el adquirente quedaba protegido: en materia de muebles, originariamente
el verus dominus no podía accionar contra dicho adquirente y en materia de inmuebles, la situación
del adquirente se hacía inatacable si llegaba a adquirir la gewere jurídica, es decir que ésta nacía
de ciertas formas de adquisición pública y que hubiera durado al menos un año y un día sin ser
impugnada.
La gewere tuvo un efecto legitimador que no tuvo la posesión en el derecho romano. El derecho germánico
amplió la concepción romana, pues extendió la protección posesoria, en principio, a todo detentador
(O’Callaghan, s. f.).
Derecho español
En materia de posesión, la legislación española es producto de diversas fuentes, tales como los
conceptos romanos y germánicos, así como de legislaciones como la francesa, italiana y austriaca.
En España, la posesión partió del principio romano e hizo una distinción entre posesión natural y
civil, señalando que la primera es la tenencia de una cosa o de disfrutar de un derecho, y a la
segunda se adiciona además la intención de tener esa cosa o derecho como propios.
Toda vez que los límites entre la posesión natural y civil son difusos, se sigue la idea de que la
posesión es un señorío de hecho como la gewere germánica. Esta concepción germana permite
sustentar las acciones posesorias en cuanto a su defensa.
Derecho francés
La legislación francesa considera la posesión como un estado de hecho y establece que consiste en detentar
una cosa de manera exclusiva y en efectuar sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce como
si uno fuera su propietario.
Derecho italiano
La legislación italiana se inspira en el derecho romano y por lo tanto concibe a la posesión como el
poder material y físico sobre una cosa.
Dado que la posesión sobre bienes materiales es un hecho, no tiene lugar la constitución de un
derecho, aunque más recientemente admite que puede tener lugar la posesión que recae sobre
derechos (cuando recae sobre créditos o bienes incorpóreos).
Derecho mexicano
En nuestro país, los legisladores han dado un tratamiento sui generis a la posesión tomando como base la
teoría de Ihering, llegando a regular de manera equívoca la posesión derivada de derechos.
Los legisladores advirtieron acertadamente que al referirse el Código Civil de 1870 a la posesión, ésta es
un mero hecho, y prescindieron de un elemento que había sido considerado en la legislación española, el
calificativo “justa”, lo que significa que no era necesario que la posesión fuera justa para tenerla en
consideración.
Sin embargo, tuvieron un desacierto en su artículo 919al establecer que la posesión es la tenencia de una
cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre, ya que si se admite que
otro puede poseer en nuestro nombre significaría que no es verdad que la posesión es la tenencia de una
cosa, es decir, si alguien posee a nombre de otro, resulta que el poseedor es el que materialmente tiene la
cosa en su poder. El Código Civil de 1884 estableció que el que posee a nombre de otro, no es poseedor
en derecho, denominándolo detentación.
Siguiendo la teoría tradicional, este código establecía una presunción por medio de la cual, si se justificaba
la tenencia, se podía llegar a la posesión y de ahí a la propiedad; según el artículo 825 de ese
ordenamiento, el poseedor (lo correcto hubiera sido decir “el detentador”) tenía a su favor la presunción
de poseer por sí mismo, y se complementaba con el numeral 828señalando que la posesión da la
presunción de propietario para todos los efectos legales a aquél que la tiene.
Tratándose de la posesión sin título, es decir, aquélla que tiene lugar con independencia de la autorización
de su dueño, fue garantizada cuando el poseedor hace producir la cosa poseída, pues el beneficio que con
esto recibe la colectividad amerita que se le reconozca a la posesión como capaz de producir efectos
jurídicos. En otras palabras, la posesión adquiere una nueva dimensión bajo una óptica económica.
Es de advertir que en el numeral 790 de dicho ordenamiento se asentaron las bases de la posesión
originaria y la posesión derivada al establecer que es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un
poder de hecho, salvo lo dispuesto por el artículo 791, el cual dice que cuando en virtud de un acto jurídico
el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder
en calidad usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario o cualquier otro título análogo,
los dos son poseedores de la cosa. El que posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el
otro una posesión derivada.
Ha quedado dicho que la posesión es un elemento fundamental del dominio o señorío que una
persona ejerce sobre una cosa, de esta primera idea se desprende que el dominio ejercido debe
hacerse a título de dueño.
Si además de poseer a título de dueño, se observan los atributos que establece la Ley, tendrá la
protección inherente a tal carácter, así lo previene el artículo 810 del CCDF :
La Ley establece…
Artículo 810. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de
dominio, tiene los derechos siguientes:
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de
retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que
se cause al retirarlas;
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión;
teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.
Resulta claro que la posesión se manifiesta a través del ejercicio del poder de hecho sobre una cosa,
sin estar facultado por el ordenamiento jurídico para ello, y al mismo tiempo esa posesión otorga
derechos al poseedor, y éste podrá oponerlos a quien pretenda perturbarlo en el ejercicio de esos
derechos.
El autor establece sobre este particular que “la naturaleza jurídica de la posesión se desprende que
ésta es un poder de hecho material o jurídico que se ejercita en forma directa y exclusiva sobre una
cosa como dueño, para aprovecharla total o parcialmente, como efecto del goce efectivo de un
derecho real, o sin alguno, al cual la ley le otorga consecuencias jurídicas” (2015: 36)
Hemos visto en la unidad anterior que el propietario como titular del derecho de propiedad es
aquél que ejerce un derecho subjetivo que le permite imponer a todos el respeto de la cosa que le
pertenece. Ese propietario tiene el monopolio de la explotación de la cosa y obtiene de ella una
ventaja cierta.
Por otro lado, detentación y posesión tienen diferencias significativas, pues no todo detentador
es un poseedor. El poseedor es quien ejerce sobre una cosa un poder de hecho y tratándose de
derechos es quien goza de ellos. De ahí se sigue que al tener el poseedor bajo su control la cosa,
puede usarla y aprovecharla según sus intereses. utor nos dice…
Julián Güitrón Fuentevilla
“La posesión es el poder de hecho, sin considerar si deriva o no de una situación de derecho, es
decir, sin pensar, si el poseedor es el propietario o titular de otro derecho real, se considera dado
el poder de hecho, ejercido sobre la cosa, como si fuera el propietario” (2015: 38).
La detentación produce ciertos efectos jurídicos, tales como el uso de interdictos y la apropiación
de los frutos (en el arrendamiento y usufructo). El detentador puede convertirse en poseedor
cuando cambia el título por el que se constituyó, esto significa que si se obtiene un nuevo título que
le dé derecho a poseer como dueño, dejará de ser simple detentador, por ejemplo un contrato
traslativo de propiedad que sustituya un contrato de arrendamiento.
En la posesión, el que posee en nombre propio puede tener un origen en un acto o en un hecho
jurídico.
La principal crítica a esta teoría es que el poseer un bien basándose en el simple poder que
se ejerce sobre ella no es una manifestación del derecho de propiedad porque no está
facultado para usar, disfrutar o retener una cosa; por el contrario, cuando el verdadero
propietario de una cosa usa, disfruta o retiene un bien, se trata de una materialización o
exteriorización de su derecho de propiedad.
No obstante lo anterior, debe reconocerse que una persona puede convertirse en dueño
de una cosa, incluso habiendo despojado de un inmueble o hurtado un mueble a su
legítimo propietario, previa la satisfacción de los requisitos que la Ley exige, ello por virtud
de la apatía o negligencia del propietario (Güitrón, 2015: 46).
Clasificación de la posesión
Adquisición y pérdida de la posesión
En este tema es necesario identificar los siguientes términos:
La posesión originaria
La tienen aquéllos que poseen un bien en concepto de dueño ; es decir, la persona que posee una
cosa a título de propietario , tiene la posesión originaria .
Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa,
concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario,
arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de
la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión
derivada.
La posesión derivada
La tienen aquéllos quienes por virtud de un acto jurídico reciben de otro temporalmente una cosa,
bien sea en provecho propio o bien en provecho del poseedor originario; es decir, la posesión
derivada equivale a la posesión de un bien en nombre de otro , con la circunstancia de que puede
ser en provecho propio, o en nombre y provecho ajenos. Como hemos mencionado antes,
doctrinariamente a la posesión derivada se le conoce con el nombre de detentación .
Existen autores que consideran equívoco hacer este distingo entre posesión originaria y derivada,
toda vez que en cualquiera de los dos casos los elementos de la posesión no cambian
sustancialmente, pues se trata del mismo poder de facto hecho válido sobre un bien producto de
un acto jurídico, sin embargo, la naturaleza de ese poder es lo que determina la diferencia entre
ambas, pues mientras que en la posesión derivada no tiene lugar un derecho de propiedad, en
la originaria sí.
Asimismo, el titular de la posesión originaria siempre actuará en nombre propio, en tanto que el
titular de la posesión derivada lo hará en nombre de otro.
Efectos de la posesión
La posesión reconocida por la Ley produce efectos jurídicos, principalmente la protección jurídica.
El poseedor debe ser mantenido en posesión contra todos aquellos que no tengan mejor derecho
para poseer. Se considera mejor poseedor aquél que tiene título legal de la posesión, y tratándose
de inmuebles, se prefiere la posesión que está inscrita en el Registro Público . En caso de que falte
el título o haya dos iguales, se preferirá la más antigua.
A este respecto, el artículo 803 del CCDF previene lo siguiente:
Artículo 803. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que
no tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trate de inmuebles, la que está inscrita. A
falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
Por otro lado, el Código Civil Federal (CCF) en diferentes disposiciones establece la protección al
poseedor:
La Ley establece…
Artículo 798. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos
legales.
Artículo 801. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la
presunción de haber poseído en el intermedio.
Artículo 802. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en
él.
Artículo 803. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que
no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trate
de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Debe tenerse en cuenta que los efectos de la posesión podrán ser diferentes atendiendo al tipo de
posesión de que se trate, así como al tipo de acción que se pretenda hacer valer.
Recordemos que el elemento esencial de la posesión que proviene del derecho de propiedad es
el animus dominio, el cual no encontramos presente en la posesión que deviene de cualquier otro
derecho real que confiera el uso, goce o detentación de la cosa (usufructo, prenda, arrendamiento).
La Ley establece…
Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa,
concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario,
arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de
la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión
derivada.
En cuanto a los efectos de la posesión de buena fe , los artículos 806 y 810 del CCF enuncian
respectivamente quién es poseedor de buena fe y los efectos protectores de la buena fe de la
siguiente manera:
La Ley establece…
Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente
para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer
con derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que
conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Debe observarse que el dispositivo anterior define que “título” es la causa generadora de la
posesión, y no precisamente el documento en donde consta un derecho, pues aunque la causa
generadora puede constar en un título (documento) no siempre es así.
La Ley establece…
Artículo 810. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de
dominio, tiene los derechos siguientes:
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de
retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que
se cause al retirarlas;
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión;
teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.
Acciones posesorias
Los interdictos
Definamos...
Interdictos
Son acciones posesorias provisionales que tienen por objeto proteger la posesión interina
(originaria o derivada) de los bienes inmuebles o de los derechos reales constituidos sobre los
mismos.
Habiendo dicho que los interdictos tienen como finalidad proteger la posesión, debemos atender
la causa que motiva dicha protección: si se trata de una perturbación de la posesión, se interpondrá
un interdicto de mantener la posesión; si se trata de un despojo, se interpondrá un interdicto de
recuperar la posesión; tratándose de daños causados por una obra nueva, se interpondrá un
interdicto de obra nueva; si se resintieron daños causados por una obra peligrosa o por la caída de
un árbol u otro objeto, se interpondrá un interdicto de obra peligrosa.
Éste se concede siempre al poseedor en nombre propio o en nombre ajeno. Actualmente dice
el artículo 16 del CPCDF que: "al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien
inmueble compete el interdicto de retener la posesión".
Este interdicto compete al poseedor jurídico o derivado de un inmueble que ha sido despojado
del mismo y tiene por objeto que se le restituya, se le indemnice y que se obtenga del demandado
que afiance su abstención y a la vez se le conmine para el caso de reincidencia.
Interdicto de obra peligrosa
También se da esta acción al poseedor jurídico o derivado de un bien inmueble o derecho real
constituido sobre cosa raíz y tiene por objeto evitar los daños que se le puedan causar por la
ruina de un edificio, por la calidad de un árbol o de un objeto cualquiera.
Este interdicto produce, asimismo, acción para proteger no sólo la posesión, sino el derecho
público o privado de paso de terceros. En cuanto a la posesión, tiene como finalidad evitar el
daño, independientemente de que haya culpa o negligencia por parte del dueño de la obra
peligrosa.
También identificada como acción publiciana , compete a aquél adquirente de buena fe que no
está en posesión de la cosa de la cual tiene el derecho a poseer con justo título, aunque no lo
acredite como propietario.
Esta acción se da contra aquél que posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la
restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, en términos de lo que disponen los artículos
803 del Código Civil en correlación con el numeral 9 del Código de Procedimientos
Civiles (CPCDF), ambos para la Ciudad de México.
Finalmente, debemos tener en consideración que cuando por alguna circunstancia se ejercitan
simultáneamente una acción interdictal y una plenaria de posesión, debe resolverse previamente
la acción interdictal dado que lo que se busca proteger con dicha acción es el hecho de la posesión
sin importar que después, como resultado del juicio plenario de posesión, se llegue a determinar
que quien intento el interdicto carecía de un mejor derecho para poseer que el despojante o
perturbador. Cabe señalar que aquél que es vencido en el juicio de interdicto puede después
entablar la acción plenaria de posesión; en cambio, el que es vencido en un juicio plenario de
posesión no podrá entablar interdicto alguno.
Por ejemplo…
Si un poseedor es despojado de un bien inmueble y ejercita una acción interdictal, pero al final no
justifica el despojo, podrá intentar el juicio ordinario de posesión a fin de demostrar su mejor
derecho para poseer en contra del despojante.
Acción reivindicatoria
Esta acción le compete al propietario para reclamar, y en su caso, recuperar el dominio sobre una
cosa.
La Ley establece…
Artículo 3. Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración
de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y
tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.
Los requisitos y elementos para que prospere la acción reivindicatoria han sido planteados por los
Tribunales Colegiados en la siguiente jurisprudencia:
Interpretación de la Ley.
• “Acción reivindicatoria. Sus elementos”, [jurisprudencia civil, 410].
Durante el procedimiento en que se hubiere ejercitado la acción reivindicatoria debe tenerse en
consideración el estudio del título de propiedad que ostente el demandante. Al respecto los
Tribunales Colegiados han emitido la siguiente tesis:
Interpretación de la Ley.
• “Acción reivindicatoria, estudio de los títulos”, [tesis aislada civil, reg. 224879].
La interrupción tiene lugar cuando sobreviene un hecho que destruye y hace inútil todo el tiempo
que se ha poseído un bien. Ello puede acontecer porque se pierda la posesión, en este caso se
denomina interrupción natural ; o porque el propietario de la cosa reclama para sí la posesión de
la misma, en este caso se denomina interrupción civil .
Vicios de la posesión
Vicios de la posesión
“Por vicio se debe entender la realización incompleta o defectuosa de cualquiera de los elementos
de esencia de una institución” (2004: 609).
Para que un poseedor goce de la protección de la Ley, su posesión debe reunir una serie de
cualidades: debe ser pacífica, continua, pública y a título de dueño. Cuando en la posesión se carece
de alguna(s) de dichas características, se dice que tiene una posesión viciada, por lo que no podrá
producir efectos legales plenos.
Esos vicios de la posesión resultan por lo siguiente:
A este respecto, la continuidad debe entenderse en el sentido de que los actos de posesión tienen
lugar de manera regular, pero no significa que no existan momentos en que no se use la cosa, sin
embargo estos lapsos o intervalos deben ser tan cortos que permitan apreciar como un todo la
continuidad en la posesión.
Esto significa que la utilización de la cosa se realiza a escondidas de los demás, en cuyo caso los
miembros de la sociedad no podrían dar constancia de la apariencia de la posesión que realiza un
sujeto.
En este supuesto, las circunstancias en que se realiza la posesión impiden saber si el poseedor lo
hace a título de dueño o no, en nombre propio o de otra persona. Ejemplo de ello ocurre
tratándose de coposeedores, en donde uno solo de ellos ejercita actos de posesión, pero se
desconoce si toda la cosa es de uno o de varios otros.
Efectos de la posesión
Respecto a la cosa
En nuestra legislación se presume que todo poseedor es propietario, por tal motivo, el ejercicio de un
poder físico sobre una cosa ejecutando actos materiales para su aprovechamiento genera un derecho. Lo
anterior se desprende de lo dispuesto en el artículo 790 del CCDF .
Bajo esta óptica se presume el elemento subjetivo (animus), a partir del elemento objetivo (corpus), lo
que da lugar a que todo aquél que posea en concepto de propietario este en aptitud de adquirir el bien
por usucapión , siempre y cuando reúna las características necesarias para que dicha posesión sea apta
para usucapir.
Para percibir los frutos que devienen de una posesión se requiere tener un título objetivo o
subjetivamente válido, pues resulta insuficiente la sola intención de apropiarse de una cosa con sus
productos (como en el caso de que la posesión fuera consecuencia de un acto ilícito), pues un poseedor
de mala fe no tendrá derecho a los frutos.
El CCDF, en su artículo 810, establece efectos protectores con relación a los frutos para el poseedor de
buena fe:
La Ley establece…
Artículo 810. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de
dominio, tiene los derechos siguientes:
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de
retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que
se cause al retirarlas;
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión;
teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.
Sin embargo, esta protección no es absoluta, pues el artículo 808 del CCDF establece:
La Ley establece…
Artículo 808. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa
indebidamente.
Luego entonces, bastará el cambio de condiciones para que cese la posibilidad de percibir frutos si
el poseedor deja de ser de buena fe como en el caso de hacerse conocedor de un proceso judicial
de carácter reivindicatorio en el cual se dicte un fallo que declare procedente la reivindicación (en
este caso, como parte de la condena, quedará obligado a restituir la cosa con sus frutos); o bien, en
el caso de que la posesión, aun siendo de buena fe, hubiese sido interrumpida.
El artículo 893 del CCDF define lo que son los frutos civiles, y en concordancia con el artículo
816 del mismo ordenamiento establece la forma en que pueden ser aprovechados por el
poseedor:
La Ley establece…
Artículo 893. Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles,
los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa
directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
Artículo 816. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o
separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción,
luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Los frutos civiles son resultado de relaciones sociales y jurídicas, y pertenecerán al poseedor
cuando estén producidos y sean debidos, aun cuando en ocasiones le pudiera resultar imposible
al poseedor apropiarse materialmente de ellos.
Frutos industriales
El artículo 890 del CCDF define lo que son los frutos industriales, y en concordancia con
el artículo 813 del mismo ordenamiento establece la forma en que pueden ser aprovechados por
el poseedor:
La Ley establece…
Artículo 890. Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera
especie, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 813. El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y
públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída,
perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin
detrimento de la cosa mejorada. No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la
cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
Frutos naturales
El artículo 888 del CCDF define lo que son los frutos naturales y en concordancia con el artículo
816 del mismo ordenamiento establece la forma en que pueden ser aprovechados por el
poseedor.
La Ley establece…
Artículo 888. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás
productos de los animales.
Artículo 813. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o
separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción,
luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
El poseedor de buena fe adquiere los frutos y los hace suyos por haberlos consumido en la
medida en que se produjeron y no serán motivo de restitución al propietario en caso de que
hubiere ejercido y prosperado acción reivindicatoria, pues se entiende que el propietario debe
sufrir la pérdida o sacrificio de dichos frutos por su negligencia.
Las mejoras
Implica una modificación intrínseca o extrínseca de la cosa, lo que da lugar a que aumente su valor
económico. Pueden ser de tres formas:
Al respecto de las mejoras y con relación a la posesión, el artículo 822 del CCDF dispone lo
siguiente:
La Ley establece…
Artículo 810. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre.
Justo título
Éste, entendido como documento, ha sido dejado de lado porque la Ley contempla como bien
jurídico protegido la detentación en concepto de dueño de un derecho, ante la falta de interés
jurídico del individuo a quien legalmente corresponde, sin importar la legalidad de la causa
eficiente de la posesión.
Lo anterior así se desprende de los artículos 798, 826 y la fracción I del 1151 , del CCDF :
La Ley establece…
Artículo 798. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos
legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la
propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la
presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída
puede producir la prescripción.
I. En concepto de propietario.
[…]
Interpretación de la Ley.
• “Justo título, que debe entenderse por. (Legislación del estado de Querétaro)”, (tesis aislada
civil, XXII.9 C).
• “Justo título, que debe entenderse por. (Legislación del estado de Hidalgo)”, (jurisprudencia
civil, 902).
Buena fe
Un poseedor será de buena fe cuando cree que quien le ha transmitido la cosa era el legítimo
propietario de ella. En este sentido, la buena fe debe ser absoluta, toda vez que si se tiene duda
sobre la propiedad de quien transmite el bien, se debe considerar que el poseedor actúa de mala
fe, así lo establece el artículo 808 del CCDF :
La Ley establece…
Artículo 808. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa
indebidamente.
Por otra parte, la buena fe se presume siempre y le corresponderá al adversario demostrar que el
poseedor conocía la falta de derecho de quien transmitió. Así lo establece el artículo 807 del
ordenamiento legal antes invocado:
La Ley establece…
Artículo 807. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde
probarla.
Reglamentación de la posesión en el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI
Bibliografía
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• O’Callaghan, Xavier, "Concepto Compendio de derecho civil. Derechos reales e
hipotecarios)”, s. f., disponible en https://2019.vlex.com/#vid/215207, consulta:
19/05/2019.
Imágenes
En actividades
Mi experiencia de aprendizaje
La posesión
Explicación propia
Dado que el análisis de las formas en que opera la adquisición, con base en la posesión de un bien,
constituye una cara de la moneda, el otro lado de esa moneda consistiría en las formas en que se
puede detener dicha adquisición. Es decir, se trata de la antítesis que evitaría que se alcanzara a
cristalizar el derecho de propiedad, cuya importancia está implícita en la siguiente actividad a
realizar.
Puede consultar el Código Civil Federal y el Código Civil para el Distrito Federal.
COMPONENTE VALOR
Introducción
La prescripción es una figura del derecho romano. El Código Civil del Distrito
Federal la contempla en su artículo 1135 indicando que “es un medio de adquirir
bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las
condiciones establecidas por la ley”.
Objetivo particular
Temario
Definamos...
Prescripción
Como mencionamos
La Ley establece…
anteriormente, el artículo Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir
1135 del Código Civil para el bienes o de librarse de obligaciones, mediante el
Distrito Federal (CCDF) transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
prevé: establecidas por la ley.
Definamos...
Prescripción
“[…] la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal que puede resultar
de tres situaciones diferentes: a) por no haber observado el orden u oportunidad dado
por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad
incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente,
esa facultad (consumación propiamente dicha)” (2015: 110).
Evolución histórica de la prescripción
En la Ley de las XII Tablas del derecho romano encontramos la referencia más remota
a la usucapión. El maestro Magallón Ibarra refiere en su obra que en la Tabla Sexta,
secciones III, VI, VII y VIII, podemos leer lo siguiente:
III. Que la adquisición de la propiedad por la posesión sea de un bienio para los fundos y de un año para
todas las demás cosas;
VI. La prohibición de usucapir la cosa robada;
VII. La disposición que prohíbe usucapir un sepulcro;
VIII. La prohibición de usucapir el espacio que debe dejarse libre entre los edificios o campos
contiguos (2009: 99).
En cambio, en la mayor parte de nuestra legislación se comprenden las dos figuras bajo
el nombre de prescripción, así se puede observar en el artículo 1135 del CCDF que ha
quedado transcrito en párrafos anteriores. Marca contraste que los Códigos Civiles de
los estados de Tlaxcala, Quintana Roo y Puebla, sí regulan la diferencia entre
usucapión y prescripción.
• La prescripción puede ser invocada por quien tenga capacidad para ello;
tratándose de menores y demás incapacitados deberá hacerse valer por
medios de sus representantes (art. 1138).
• Un poseedor derivado sólo podrá prescribir cuando cambie legalmente la
causa de su posesión y comience a poseer en calidad de dueño; en este caso, el
plazo para prescribir correrá a partir de que tenga verificativo este suceso (art.
1139).
• La persona que tiene la capacidad de enajenar puede renunciar al plazo que
tuviere ganado para prescribir (art. 1141).
• La renuncia de la prescripción debe hacer en forma expresa o tácita, en este
último caso se entenderá que ha operado dicha renuncia con el abandono del
derecho adquirido (art. 1142).
• La posesión en común de una cosa no da derecho a ninguno de
los coposeedores a prescribir en contra de los demás (art. 1144).
• Quien prescribe puede completar el término que establece la Ley sumando
para sí el tiempo que hubiera poseído la persona que a su vez le transmitió la
cosa, siempre que ambas posesiones reúnan los requisitos de Ley (art. 1149).
Clases de prescripción
Adquisitiva
Negativa
Liberatoria
Al respecto de los plazos legales a que se encuentra sujeta la acción de pago, debemos
atender lo dispuesto en los artículos 1161 y 1162 del CCDF; dichos plazos van desde
los dos años para el pago de los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras
retribuciones por la prestación de cualquier servicio, hospedaje, y la responsabilidad
civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos, a los cinco años para el
caso de las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones
periódicas no cobradas a su vencimiento.
Positiva
Sobre este tema debemos atender lo dispuesto por el artículo 1136 del CCDF:
La Ley establece…
Artículo 1136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción
positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama
prescripción negativa.
En el caso de la prescripción positiva que tenga por objeto bienes inmuebles, operarán
las reglas que previene el artículo 1152 del CCDF, el cual señala los plazos
establecidos.
Una vez que ha operado la prescripción, tendrán lugar los efectos principales, que se
describen en los artículos 1156, 1157 y 3047 del CCDF, siendo relevante que la
sentencia que se dicte en proceso judicial que se hubiere seguido, servirá como título
de propiedad a quien demandó la prescripción, y que dicho fallo será materia de
inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
En cuanto a los efectos secundarios, para el caso de que en juicio sea vencida la parte
que poseyendo la cosa hubiera promovido acción de prescripción de la misma y así se
declare por sentencia ejecutoriada, deberá restituirla a pesar de su buena fe.
Los efectos serán retroactivos y las cosas volverán a su estado primitivo con todos sus
frutos.
Existen ocasiones en que, habiendo iniciado el plazo para prescribir, tienen lugar
acontecimientos que hacen inútil todo el tiempo transcurrido, bien sea por causas
imputables al propio poseedor o por causas imputables al propietario de la cosa contra
el cual se está prescribiendo.
En el segundo supuesto, el artículo 1168 del CCDF establece casos concretos por los
que opera dicha interrupción y sus salvedades.
En tanto, mediante la renuncia una persona puede extinguir de manera unilateral todo
tipo de derechos con contenido patrimonial. Para que ésta opere, deben seguirse una
serie de reglas planteadas en forma dispersa en el CCDF. Por principio de cuentas,
los numerales 6 y 7, en concordancia con el 2209 de dicho ordenamiento legal,
establecen la posibilidad de renunciar sólo derechos privados que no afecten el interés
público e impide la renuncia en aquellos casos en que la Ley lo prohíbe y siempre y
cuando esa renuncia se efectúe de manera clara y precisa, de tal manera que no quede
duda la voluntad de quien hace la renuncia.
De la usucapión
Definamos...
Usucapión
Definamos...
Usucapión
• Solo pueden usucapirse los bienes y obligaciones que están en el comercio (art.
1137).
• Las personas capaces pueden adquirir por usucapión, los incapaces sólo por
conducto de sus legítimos representantes (art. 1138).
• Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a la usucapión
ganada, mas no al derecho de usucapir en lo sucesivo (art. 1141).
• Se puede renunciar a la usucapión en forma expresa o tácita, ésta última tiene
verificativo con el abandono del derecho adquirido, (art. 1142).
Naturaleza jurídica
En su obra, Magallón Ibarra cita a Planiol diciendo que es “de todas las instituciones
del derecho civil, la más necesaria para el orden civil. […] la usucapión desempeña, un
papel social considerable” (2009: 171-172).
El mismo Planiol (2009: 171-172) plantea que la posesión requerida para la usucapión
sea con el carácter animus dominii, por lo tanto, aquellos poseedores precarios o
simples detentadores que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa
a su propietario, no pueden prescribir.
De buena fe
Será considerado poseedor de buena fe aquel que cree que quien le ha transmitido el
inmueble era su legítimo propietario. De lo anterior se desprende que la buena fe
surge de la percepción errónea sobre la existencia de derecho de propiedad de quien
transmite. El artículo 807 del CCDF establece la presunción de la buena fe.
Pacífica
Dos son las condiciones para que la usucapión prospere: que el poseedor haya poseído
la cosa durante todo el tiempo requerido y que el propietario de la cosa haya
permanecido durante todo ese tiempo sin reclamarlo. Cuando el propietario hace esa
reclamación, produce como efecto la interrupción de la usucapión, la cual inutiliza
todo el tiempo de la posesión anterior, por lo que nuevamente deberá comenzar a
correr.
Puede suceder que el tiempo para usucapir se interrumpa de forma natural, bien sea
de forma voluntaria por el abandono que se haga de la cosa, por la pérdida de la
posesión a manos de un tercero, o bien, que se interrumpa civilmente por una
reclamación del propietario.
“Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia” (CCDF, art. 823). A ésta se opone
el vicio de la violencia. Para los efectos de la usucapión, el que la posesión sea pacífica
significa que opera de manera que no se genera violencia. Es necesario advertir que la
Ley no establece que la posesión se hubiera adquirido sin violencia, sino que se ejerza
sin violencia.
Es muy sabido de casos en que un grupo de personas toma por la fuerza un predio que
no se utiliza o que se encuentra desocupado, en cuyo caso nos encontramos frente a
una forma de violencia; pero una vez que se han asentado en dicho predio, ejercen sin
violencia alguna dicha posesión.
Pública
“Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos.
También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad” (CCDF, art. 825). A
ésta se opone el vicio de clandestinidad o de posesión oculta.
Se trata de la posesión que es conocida por todos, es decir, que no está oculta a la vista
de la gente. Desde el punto de vista procesal, este aspecto se puede acreditar
mediante la testimonial que rindan testigos a los que les conste que una persona se
encuentra poseyendo un bien porque lo pudieron percibir con sus sentidos. También
se considera pública la posesión que se encuentra inscrita en el Registro Público de la
Propiedad, pues no debemos olvidar que uno de los principales fines de la oficina
registral es precisamente dar publicidad a los actos inscritos en él.
Continua
“Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios
enumerados en el Capítulo V, Título VII, de este Libro” (CCDF, art. 824). A ésta se
opone el vicio de interrupción.
Usucapión
Prescripción
El objeto de la prescripción es poner fin a un derecho que, por no haber sido ejercitado,
se puede suponer abandonado por el titular. Puede afirmarse que la prescripción es un
derecho que nace con una duración indefinida y sólo se pierde cuando se ha tenido
negligencia al usarlo.
Definamos...
Prescripción
“[…] la facultad o el derecho que la ley establece a favor del obligado-deudor, para
excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con la prestación que
debe, o bien, es la acción que tiene una persona deudora para exigir a la autoridad
competente la declaración de que ya no se le puede cobrar en forma coactiva la
prestación que debe, por haber trascurrido el plazo que otorga la ley, a su acreedor,
para ser efectivo su derecho” (Gutiérrez y González, 2004: 628).
Caducidad
Puede afirmarse que se trata de un derecho que originariamente nació con una
limitación de tiempo, de modo tal que no puede hacerse valer cuando el plazo ha
transcurrido.
El maestro Julián Güitrón cita en su obra a Francesco Carnelutti, quien señala: “la
caducidad consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo”
(2015: 181).
Interpretación de la Ley.
Por su parte, la SCJN ha establecido criterios en cuanto a la caducidad en la tesis
aislada “Caducidad, concepto de” [tesis aislada laboral, reg. 276270].
Antecedentes históricos
Siguiendo al maestro Julián Güitrón (2015: 182) diremos que la caducidad tiene su
origen en el derecho romano y particularmente en el derecho sucesorio, donde se
establecía que se podía disponer libremente de los bienes caducos, es decir, aquéllos
bienes que no se habían adquirido por causas posteriores o por la muerte del testador.
Incluso dicha noción ha llegado hasta nuestro CCDF, que en su artículo 1498 contiene
una disposición similar: “La disposición testamentaria que contenga condición de
suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se
adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se trasmiten
a sus respectivos herederos”.
Clases de caducidad
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información correspondiente.
Caducidad de la acción
Interpretación de la Ley
Sobre esta forma de caducidad la SCJN ha establecido el siguiente criterio de
diferenciación de la caducidad de la acción con la prescripción de la acción:
“Prescripción de la acción y caducidad de la misma. Diferencias entre ambas
(legislación del estado de Coahuila)” [tesis aislada civil, reg. 339758].
Caducidad de la instancia
En el CPCDF aparecen en el artículo 137 bis los términos y condiciones en que opera
la caducidad de la instancia. De la lectura de dicho numeral básicamente se desprende
que tiene lugar cuando las partes en un proceso lo abandonan cualquiera que sea el
estado en que éste se encuentre. Se trata pues de una sanción por inactividad procesal.
Las consecuencias que se producen con motivo de la caducidad tienen que ver
principalmente con los actos procesales realizados, de tal manera que se tendrá la
demanda inicial como si no se hubiera presentado y en un juicio futuro diverso no será
posible invocar lo que ya se actuó en el proceso declarado caduco.
Interpretación de la Ley
Sobre este particular, la SCJN ha establecido el siguiente criterio que tiene que ver con
la forma de interrumpir la caducidad de la instancia mediante escritos que signifiquen
un verdadero impulso procesal: “Caducidad de la instancia por inactividad procesal
prevista en la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos
Civiles. Sólo se interrumpe con promociones o actos procesales que den impulso al
procedimiento e insten al órgano jurisdiccional a concluir la instancia” [tesis aislada
civil, I.11o.C.114 C].
Como resumen de lo antes dicho podemos establecer que los derechos de un individuo
deben ser ejercidos de manera puntual, éstos no pueden quedar suspendidos por
tiempo indefinido. Cuando se abandona el ejercicio de estos derechos, opera su
caducidad de oficio en términos de criterios que ha emitido la SCJN a este respecto y
del artículo 137 bis del CPCDF que ha quedado transcrito anteriormente.
Interpretación de la Ley
“Caducidad, estudio de oficio de la prescripción” [tesis aislada civil, reg. 339912].
Efectos de la caducidad
El referido artículo 137 bis del CPCDF establece de manera amplia y pormenorizada
los efectos de la caducidad, ya sea que ésta tenga lugar durante el proceso en primera
instancia, en segunda instancia o en incidentes.
Fuentes de consulta
Bibliografía
Legislación
• Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Código de Procedimientos civiles
para el Distrito Federal, última reforma publicada en el DOFDF 18/07/2018,
disponible en http://www.aldf.gob.mx/codigos-107-4.html, consulta:
19/05/2019.
• Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Código Civil para el Distrito Federal,
última reforma publicada en el DOFDF 18/07/2018, disponible
en http://www.aldf.gob.mx/codigos-107-4.html, consulta: 04/06/2019.
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