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Demanda Laboral Revisado y Editado

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SECRETARIO : Abg.

EXPEDIENTE : N°
CUADERNO : Principal
ESCRITO N° : 01
SUMILLA : Demanda del pago completo
por Compensación por Tiempo de Servicios y
Reintegro por Gratificaciones de Fiestas Patrias y
Navidad bajo los alcances de la Actividad Privada.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE LA CIUDAD DE PUNO:

ABERLIN WILFER CALCINA CHOQUE,

identificado con D.N.I. Nº 45932720, con domicilio

real ubicado en las torres San Carlos, edificio B5 de la

ciudad de Puno, así mismo señalando como domicilio

procesal el Jirón Cajamarca N° 362, Segundo piso

oficina Nº 07 Edificio justó juez de la ciudad de

Puno y la casilla electrónica Nº 116957, a usted

respetuosamente digo:

I.- NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARIA DEL DEMANDADO:

MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA DE LA NACIÓN representado por él,

PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL

MINISTERIO PÚBLICO con domicilio legal sito en la Av. Abancay 491, Piso 08 –

Lima; y con casilla electrónica Nº 1985.

II.- PETITORIO:

INTERPONGO LA PRESENTE DEMANDA LABORAL DE BENEFICIOS

SOCIALES: 1.- EL PAGO COMPLETO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO


DE SERVICIOS DESDE EL 03 DE ENERO DEL 2009 A OCTUBRE DEL 2015 Y EL

REINTEGRO DE NOVIEMBRE 2015 A NOVIEMBRE DEL 2019, ASI COMO EL

REINTEGRO DE GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

DESDE EL 03 DE MAYO DEL 2012 HASTA DICIEMBRE DEL 2019; por no estar

arreglada a Ley ( diminuta) contra el MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA DE LA

NACIÓN a través de su Procurador Publico en Asuntos Judiciales del Ministerio Público,

sito en la Avenida Abancay Nº 491- Octavo Piso, Cercado de Lima - Perú.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se ordene además de la Remuneración Básica y

Asignación Familiar el Reconocimiento de Naturaleza Remunerativa del Bono

por Función Fiscal, de la Asignación Excepcional regulado por al Decreto

Supremo Nº 016-2004-EF, la Asignación Especial aprobado por Decreto de Urgencia Nº

017-2006, la Asignación Especial aprobada por el artículo 6.2 inciso a) de la Ley 28142,

la Bonificación Especial regulado por Decreto Supremo Nº 002-2016-EF y su

incidencia en el PAGO COMPLETO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE

SERVICIOS (CTS) DEL PERIODO 03 DE MAYO DEL 2012 A OCTUBRE DEL

2015 Y EL REINTEGRO DE NOVIEMBRE DEL 2015 A NOVIEMBRE DEL

2019 CON SUS RESPECTIVOS INTERESES FINANCIEROS DE ACUERDO A

LEY; ASI COMO EL REINTEGRO DE LA GRATIFICACIÓN POR FIESTAS

PATRIAS Y NAVIDAD DESDE EL 03 DE MAYO DEL 2012 A DICIEMBRE DEL

2019, ADEMAS DEL PAGO DE INTERESES LEGALES POR ESTE CONCEPTO,

adicionalmente el pago de COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO.

Desagregación por cada beneficio: La suma de S/ 19,301.25 (DIECINUEVE MIL

TRESCIENTOS UNO CON 25/100 SOLES) que me adeuda POR COMPENSACION

POR TIEMPO DE SERVICIOS:


III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

PRIMERO.- SITUACIÓN LABORAL, El suscrito viene laborando en el Ministerio

Publico hasta la actualidad bajo el régimen del decreto legislativo “728”, desde el 03 de

mayo del 2012, habiendo ingresado a laborar como asistente administrativo en la Fiscalía

Provincial Penal de Chucuito Juli, y a la fecha me encuentro laborando como asistente en

función fiscal, y tengo contrato a plazo indeterminado.

Es el caso señor Juez que el Ministerio Público, mi empleadora no ha cumplido con

realizar los pagos de gratificaciones por fiestas patrias y navidad en forma completa,

tampoco a cumplido con el pago completo por compensación de tiempo de servicios en el

periodo de 03 de mayo del 2012 a noviembre del 2019 cuya naturaleza remunerativa es

negada por la demandada.

Señor Juez, el MINISTERIO PUBLICO en forma errónea interpreta las normas

legales RECORTANDO DERECHOS IRRENUNCIABLES como en el presente caso el

pago completo de la Compensación por Tiempo de Servicios y la Gratificación por

Fiestas Patrias y Navidad.

SEGUNDO.- SUSTENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y "PAGO COMPLETO

DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS" BAJO EL

RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, Señor Juez ingrese a trabajar para el

Ministerio Publico bajo los alcances del Decreto Legislativo 728 Régimen Laboral de la

Actividad Privada en fecha 03 de mayo del 2012.

Señor Juez, tomando en cuenta que ingrese a laborar al Ministerio público EL 03 DE

MAYO DEL 2012 (Depósitos que par Ley se realizan en Octubre y Abril de cada año )

SE DEBIO HACER EL DEPOSITO EN UNA CUENTA BANCARIA EL PAGO

COMPLETO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS por parte de


la demandada el Ministerio Publico PARA QUE GANE LOS INTERESES

FINANCIEROS DE ACUERDO A LEY; sin embargo, mi empleadora SOLO A PARTIR

DE NOVIEMBRE DEL 2015 HA COMENZADO A DEPOSITAR LA COMPENSACIÓN

POR TIEMPO DE SERVICIOS, PERO EN FORMA INCOMPLETA, POR LO TANTO

SOLICITO TAMBIEN EL REINTEGRO DESDE NOVIEMBRE DEL 2015 A

NOVIEMBRE DEL 2019.

INICIO Y DEVENGADOS DE LA CTS.- El derecho a la compensación por tiempo de

servicios nace desde que se alcanza el primer mes de reiniciado el vínculo laboral;

cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavas SOBRE LA

REMUNERACIÓN COMPUTABLE.- Se considera remuneración computable la siguiente:

El Decreto Supremo Nº 001-97-TR, mediante el cual se aprueba el Texto Único de la Ley

de Compensación par Tiempo de Servicios, en cuyo artículo 9° se señala que “constituye

remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente

perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera

sea la denominación que se les da, siempre que sean de su libre disposición”

Del Texto de la norma jurídica aludida, podemos extraer las siguientes premisas: 1) En

primer término, advertimos que se hace una distinción entre la REMUNERACIÓN

BASICA y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador; y ella se debe, a

que estas últimas se encuentran referidas a las remuneraciones accesorias o

complementarias, las cuales se encuentran constituidas por las cantidades que el

trabajador percibe del empleador adicionales a la remuneración básica y por lo general ( no

siempre) son determinadas sobre la base de esta última; 2) Estas remuneraciones

complementarias o accesorias pueden ser otorgadas bajo distintas denominaciones, como:

BONIFICACIONES, ASIGNACIONES, GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS,


MOVILIDAD, REFRIGERIO, etc, siendo que para su inclusión en la base de cálculo

de la remuneración indemnizable de la CTS, deben ser de LIBRE DISPOSICIÓN por

parte del trabajador conforme hace referencia la norma jurídica en comentario, lo que

quiere decir, que su otorgamiento debe estar orientado a posibilitar o facilitar el

desempeño de su labor, entendiéndosela como condición de trabajo, sino a satisfacción de

las intereses particulares del trabajador; 3) Debe existir una regularidad en su percepción,

entendiéndose como remuneración regular; a aquella percibida habitualmente por el

trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos,

conforme lo establece el artículo 15º del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, por tanto, las

remuneraciones ordinarias (dentro de las cuales se incluye la remuneración básica y a las

remuneraciones complementarias) para cumplir con el requisito de la regularidad en su

percepción deberán ser percibidas por el trabajador en forma semanal, quincenal o

mensualmente, en concordancia con la dispuesta par el artículo 11º del Texto Único

Ordenado del Decreto Legislativo Nº 814.

Señor Juez, corresponde al Estado cumplir con las normas laborales, pues de lo

contrario, se estaría atentando contra el derecho constitucional de carácter

irrenunciable de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley

(inciso 2 del artículo 26º de la Constitución Política del Estado), por que al

desconocer el carácter remunerativo del bono por función fiscal a la luz de lo discernido

precedentemente, importaría avalar una renuncia por parte del actor, al pago completo de

los beneficios sociales otorgados por ley.

Debo expresar que los conceptos antes referidos son de LIBRE DISPOSICIÓN Y VENGO

PERCIBIENDO EN FORMA CONTINUA Y PERMANENTE, por lo tanto,

habrían adquirido CARÁCTER REMUNERATIVO PARA EL CALCULO DE LA


COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y OTROS BENEFICIOS

SOCIALES.

Señor Juez, mi empleador para el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios solo

me ha reconocido como calculo la Remuneración Básica y la Asignación Familiar,

violentando la normatividad sobre COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS.

TERCERO.- EL RECONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA REMUNERATIVA:

1.- EI Bono por Función Fiscal

2.- Asignación Excepcional regulada par el Decreto Supremo Nº O16-2004-EF por la

suma de S/. 120.00 soles.

3.- Asignación Especial aprobada por el Decreto de Urgencia Nº 017-2006 por la

suma de S/ 100.00.

4.- Asignación Especial otorgada por Ley Nº 29142 por la suma de S/. 100.00.

5.- Decreto Supremo 002-2016-EF por la suma de S/. 400.00.

3.1.- EL RECONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA REMUNERATIVA

DEL BONO POR FUNCION FISCAL.

El Bono por Función Fiscal se otorga al personal activo que labora en el Ministerio

Publico- Fiscalía de la Nación para lograr un adecuado desarrollo de la función

fiscal en concordancia con la Constitución Política del Perú. El Artículo 1º de la

Constitución Política del Estado consagra "La defensa de la persona humana y el

respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado"

El Bono por Función Fiscal fue creado en el año 1997 y se hizo extensivo para el

personal administrativo mediante Decreto de Urgencia Nº 036-2011(Abril del 2001).

Señor Juez, la interpretación debe ser de conformidad con aquellas normas y

principios de naturaleza laboral que protegen los intereses y necesidades del


trabajador así como sus derechos constitucionales amparadas por nuestra carta

magna.

Para evaluar si EL BONO POR FUNCIÓN FISCAL tiene naturaleza remunerativa,

debe tenerse en consideración lo establecido en diversos dispositivos legales que

regulan la remuneración, es así que, el Artículo 6º del Texto Único Ordenado del

Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad laboral precisa ,

que constituye remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el trabajador

recibe por sus servicios en dinero especie, cualquiera sea la forma o

denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.

Asimismo el artículo 1° acápite a) del Convenio de la Organización Internacional del

Trabajo OIT-Nº 100 (Convenio sobre la igualdad de Remuneraciones) refiere que:

“El termino de remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o

mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el

empleador directa o indirectamente al trabajador; en concepto del empleo de este

último”.

También, el artículo 24º de la Constitución Política del Estado dispone que el

trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure

para el y su familia el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y

las beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra

obligación del empleador, norma constitucional que prevalece sobre cualquier

norma legal, de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna que garantiza que

la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de inferior

jerarquía y así sucesivamente. Asimismo el artículo 26° de la Constitución establece

que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1) Igualdad de


oportunidades sin discriminación, 2) Carácter irrenunciable de los Derechos

reconocidos por la Constitución y la Ley, 3) Interpretación favorable al trabajador en

caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

De acuerdo a lo señalado precedentemente se tiene que LA REMUNERACIÓN

COMPRENDE EL INTEGRO DE LO PERCIBIDO POR LOS SERVICIOS

PRESTADOS, EN DINERO O ESPECIE, en forma permanente (con regularidad)

que en tanto constituya una ventaja patrimonial sea de libre disposición del

trabajador y que sirven para el cálculo de aportes y contribuciones a la seguridad

social así como para derechos o beneficios de naturaleza laboral como por ejemplo la

compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones. La Ley

determina los conceptos económicos otorgados al trabajador que no se consideran

remuneración conforme a lo estipulado en el artículo 7º de la Ley de Productividad

y Competitividad Laboral.

Efectuando una interpretación sistemática de lo antes expuesto en relación al BONO

POR FUNCION FISCAL, se tiene que este beneficio es percibido en

CONTRAPRESTACIÓN DEL TRABAJO REALIZADO Y ES ABONADO DE

MANERA FIJA, MENSUAL Y PERMANENTE y además tiene la CALIDAD DE

LIBRE DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DESDE QUE SE ABONA EN

FORMA SIMULTANEA CON SU REMUNERACION Y OTROS CONCEPTOS

REMUNERATIVOS SIN CONDICIÓN ALGUNA, lo que implica una ventaja

patrimonial, beneficio que se evidencia aún más cuando se percibe sin ningún

condicionamiento durante el uso de las vacaciones y licencias con goce de haber,

habiendo dispuesto su otorgamiento en dinero lo que implica que dicho

beneficio cumple CON LA CONDICIÓN DE NATURALEZA REMUNERATIVA.


Por otra parte, de acuerdo a la Constitución del Estado se debe hacer una

interpretación de derechos con reconocimiento constitucional, es decir, que se debe

optimizar y aplicar el principio pro homine que consiste en buscar la tendencia de la

interpretación más favorable y no la restricción de derechos, en ese orden de ideas, no

resulta constitucional, ni se justifica que en vía de interpretación extensiva se

pretenda afectar un derecho reconocido por el propio Poder Judicial aunado a ello,

el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días 8 y 9 de

mayo del 2014, el pleno acordó por unanimidad “EL BONO POR FUNCIÓN

JURISDICCIONAL Y EL BONO POR FUNCIÓN FISCAL TIENEN

NATURALEZA REMUNERATIVA, Y COMO TAL SON COMPUTABLES

PARA EL CALCULO DE LA COMPENSAICÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

ADEMAS DE TENER CARÁCTER DE CONCEPTO PENSIONABLE,

ESPECIFICAMENTE PARA EL CASO DE LOS JUECES Y FISCALES”

De otro lado, se debe tener en cuenta el principio de igualdad consagrada en el inciso

2) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado de acuerdo al cual toda

persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por

motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica

a cualquier otra índole.

3.2.-RESPECTO A LA ASIGNACIÓN EXCEPCIONAL REGULADA POR EL

DECRETO SUPREMO Nº 016-2004-EF.

La asignación excepcional de S/ 120.00 soles se otorga al personal médico, auxiliar

jurisdiccional y administrativo nombrado y contratado del Poder Judicial y

MINISTERIO PUBLICO, NO SE ENCUENTRA AFECTA A CARGAS

SOCIALES Y SE AFECTARA AL GRUPO GENERICO DEL GASTO


1.....b) No tiene carácter remunerativa ni naturaleza pensionable; sin embargo, este

monto también se deposita mensualmente y es de libre disposición del trabajador.

3.3.- RESPECTO DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL aprobada por el Decreto

de Urgencia Nº 017-2006.

Mediante este decreto de urgencia se otorga una asignación especial y asignación

excepcional a favor de Magistrados, Fiscales, así como a servidores del Poder

Judicial y del Ministerio Publico una asignación mensual ascendente a la suma de

S/ 100.00 al personal auxiliar jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y del

Ministerio Público, incluido el personal médico y asistencial del Instituto de

Medicina Legal. Sin embargo este monto también es depositado de manera mensual y

continua desde su emisión y es de libre disposición del trabajador.

3.4.-RESPECTO A LA ASIGNACIÓN ESPECIAL APROBADA POR El

ARTICULO 6.2 INCISO A) DE LA LEY Nº 28142.

Por esta ley, se otorga una asignación especial mensual, que se abonó a partir del

mes de enero del 2008 a favor del personal auxiliar jurisdiccional y administrativo

del Poder Judicial y del Ministerio Publico, incluido el personal médico y asistencial

del Instituto de Medicina Legal por el monto de S/ 100.00 soles. Este monto también

es depositado en forma mensual, continúa e ininterrumpido desde su otorgamiento

hasta la fecha, y también es de libre disposición del trabajador.

3.5.- RESPECTO AL DECRETO SUPREMO 002-2016-EF.

Mediante este decreto se otorga la suma de S/. 400.00 soles otorgado a partir del

mes de Febrero del 2016, el cual también desde su otorgamiento se ha venido dando

de manera mensual, permanente y es de libre disposición del trabajador.


Señor Juez; para evaluar si la Asignación Excepcional regulada por el

Decreto Supremo Nº 016-2004-EF por la suma de S/ 120.00, si la Asignación

Especial aprobada por el Decreto de Urgencia N° 017-2006 por fa suma de S/

100.00 soles, si la asignación especial otorgada por la ley Nº 29142 por la suma de S/

100. soles, y el monto otorgado por el Decreto Supremo Nº 002-2016-EF por la suma

de S/ 400.00 tienen NATURALEZA REMUNERATIVA debe tenerse en

consideración los establecido en diversos dispositivos legales que regulan la

remuneración, es así que, de acuerdo al Artículo 6° del Texto Único Ordenado del

Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral

precisa “constituye remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el

trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la

forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”.

Asimismo el artículo 1º acápite a) del Convenio de la Organización Internacional del

Trabajo - OIT Nº 100 (Convenio sobre la igualdad de Remuneraciones) refiere que:

“El termino de remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico a

mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el

empleador directa o indirectamente al trabajador; en concepto del empleo de este

último”.

Asimismo el artículo 24º de la Constitución Política del Estado dispone que el

trabajador tenga derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para

él y su familia el bienestar material y espiritual. El paga de la remuneración y los

beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del

empleador, norma constitucional que prevalece sobre cualquier norma legal, de

conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna que garantiza que la Constitución


prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así

sucesivamente. Asimismo el artículo 26º de la Constitución establece que en la

relación laboral se respetan los siguientes principios: 1) Igualdad de oportunidades

sin discriminación, 2) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la

Constitución y la Ley, 3) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda

insalvable sobre el sentido de una norma.

De acuerdo a los señalado precedentemente se tiene que LA REMUNERACIÓN

COMPRENDE EL INTEGRO DE LO PERCIBIDO POR LOS SERVICIOS

PRESTADOS, EN DINERO O ESPECIE, en forma permanente (con regularidad)

que en tanto constituya una ventaja patrimonial sea de libre disposición del

trabajador y que sirven para el cálculo de aportes y contribuciones a la seguridad

social así como para derechos o beneficios de naturaleza laboral como por ejemplo la

compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones. La Ley

determina los conceptos económicos otorgados al trabajador que no se consideran,

remuneración conforme a lo estipulado en el artículo 7º de la Ley de Productividad

y Competitividad Laboral.

Finalmente Señor Juez, en primer orden teniendo presente que la naturaleza

remunerativa de un concepto otorgado al trabajador no depende de su denominación.

En efecto, la denominación o nombre de un concepto no puede utilizarse como único

barómetro para determinar su naturaleza, pues TOMANDO EN CUENTA EL

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD, el nombre otorgado podría verse

contrastado con las características que tal concepto tiene en los hechos. En ese

sentido se ha pronunciado la SEGUNDA SALA DE DERECHO

CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA en la


Casación Laboral Nº 11048-2014 - Lima emitida el 18 de julio del 2016 en el

séptimo considerando de dicho pronunciamiento se dejó establecido que (......) el

carácter remunerativo o no de un derecho no se determina únicamente a partir de su

sola denominación sino en función de su naturaleza jurídica.

Señor Juez, de otro lado, es pertinente destacar que LA NATURALEZA

REMUNERATIVA DE UN CONCEPTO, NO ES CUESTIÓN DE DERECHO, ES

DECIR, NO SE DETERMINA COMO TAL PORQUE UNA LEY ESPECIFICA

ASI LO ESTABLEZCA SINO A TRAVÉS DE LOS HECHOS. Debe comprobarse

por tanto, de manera particular y en cada concepto otorgado al trabajador, no es una

cuestión de iure sino de hecho, en la forma en que ha sido planteada debe analizarse

si el concepto que se analiza cumple con las características establecidas en el artículo

6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Ejemplo de ello lo

encontramos en la CASACIÓN Nº 322 - 2011- LIMA de fecha 28 de febrero del

2013 en donde la Corte Suprema destaca en su quinto considerando lo siguiente:

(…) “Sin embargo, como ya se precisó, la naturaleza remunerativa o no de un

concepto otorgado al trabajador no es cuestión de iure sino de hecho, en la forma en

que ha sido planteada. Es decir, la verificación de los elementos necesarios para la

configuración de un concepto como remunerativo conforme al Decreto Supremo Nº

003-97-TR depende de una actividad probatoria”

El artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 establece

que: “Constituye remuneración para toda efecto legal el integro de lo que el

trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la

forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición"


Es el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD EL QUE NOS SIRVE DE

HERRAMIENTA para establecer si estamos o no frente a un concepto

remunerativo pues a partir de verificar en el plano factico las características de tal

concepto podremos llegar a tal conclusión. No está de más recordar que este

principio lo que busca es que sucede en la realidad sea lo que prevalezca, dejando de

lado lo plasmado en el papel.

Finalmente para determinar la naturaleza remunerativa de un concepto otorgado al

trabajador se tiene en el presente caso que el bono por función fiscal ha sido

otorgado de manera regular a mi persona como demandante desde mi ingreso a la

institución tal como lo acredito con la Constancia de Pagos.

Además el bono por función fiscal no tiene regulación alguna que exija la

sustentación de su gasto, por tanto se evidencia que este concepto es de libre

disponibilidad. Por último se me otorga por el cumplimiento de mi labor en el

Ministerio Publico, de ahí su denominación. Teniendo ello en cuenta se aprecia que

es por el cumplimiento de la función que se recibe dicha bono, por tanto, tiene

carácter contraprestativo. Entonces tomando en cuenta que se aprecian las

elementos constitutivos de la remuneración como son la contraprestatividad y la

libre disposición, DEBE CONCLUIRSE que la Asignación Excepcional regulada

mediante el Decreto Supremo Nº 016-2004-EF por la suma de S/ 120.00 Soles, la

Asignación Especial aprobada por el Decreto de Urgencia Nº 017-2016 por la suma

de S/ 100.00 soles, la Asignación Especial otorgada por la ley Nº 29142 por la suma

S/ 100.00 soles, y el monto asignado mediante el Decreto Supremo 002-2016-EF por

la suma de S/ 400.00 soles Y EL BONO POR FUNCIÓN FISCAL TIENEN

NATURALEZA REMUNERATIVA.
CUARTO.- PAGO DE REINTEGRO DE GRATIFICACIONES POR FIESTAS

PATRIAS Y NAVIDAD BAJO LA LEY 25139, PUBLICADO EL 15 DE

DICIEMBRE DE 1989 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 061-89-TR del 21 de

Diciembre de 1989.

Señor Juez, TENIENDO EN CUENTA QUE INGRESE A LABORAR EN EL

MINISTERIO PÚBLICO EL 02 DE MAYO DEL 2012, tengo derecho a dos

gratificaciones al año, uno por motivo de FIESTAS PATRIAS y otra por NAVIDAD de

acuerdo a la Ley antes referida.

REQUISITOS.- Para tener derecho a la gratificación es requisito indispensable que el

trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el

beneficio o estar en uso de descanso vacacional, de licencia con goce de

remuneraciones o percibiendo subsidios legales.

MONTO DE LA GRATIFICACIÓN.- El monto da cada una de las gratificaciones será

equivalente a la remuneración básica que perciba el trabajador en la oportunidad en que

corresponda otorgar el beneficio. La remuneración básica está integrada por las cantidades

fijas y permanentes que percibe el trabajador Y QUE SEA DE LIBRE DISPOSICIÓN.

Forman parte de las gratificaciones las bonificaciones suplementarias y por costo de

vida vigentes a la fecha, quedando excluidas aquellas cantidades qua tengan aplicación a

determinado gasto, tales como refrigerio, viáticos y movilidad siempre que tuviera que

rendirse cuenta de esta última.

Señor Juez, mi empleadora a través del tiempo NO calcula para el pago de gratificaciones

cinco conceptos remunerativos otorgados por Ley, violando la Constitución y la

normatividad sobre Gratificación por navidad y fiestas patrias y que lo desarrollare en los

siguientes párrafos.
Señor Juez, mi empleador a la fecha solo viene pagando la gratificación sobre mi

Remuneración Básica y el monto por Asignación Familiar, lo que ha ocurrido desde mi

ingreso al Ministerio Público, tal como lo acredito con la Constancia de Pagos, por lo que

debe reconocerse los siguientes conceptos:

QUINTO.- EL RECONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA REMUNERATIVA

DEL BONO POR FUNCON FISCAL.

 El Bono por Función Fiscal se otorga al personal activo que labora en el

Ministerio Publico- Fiscalía de la Nación para lograr un adecuado

desarrollo de la función fiscal en concordancia con la Constitución Política

del Perú.

 El Artículo 1° da la Constitución Política del Estado consagra que “La

defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo

de la sociedad y del Estado”

 El Bono por Función Fiscal fue creado en el año 1997 y se hizo extensivo

para el personal administrativo mediante Decreto de Urgencia 036-2001.

Señor Juez, la interpretación debe ser de conformidad con aquellas normas y

principios de naturaleza laboral que protegen los intereses y necesidades del

trabajador así como sus derechos constitucionales amparados por nuestra carta

magna.

 Para evaluar si El BONO POR FUNCIÓN FISCAL tiene naturaleza

remunerativa, debe tenerse en consideración lo establecido en diversos

dispositivos legales que regulan la remuneración, es así que, de acuerdo al

Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto legislativo N° 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral precisa que: “constituye

remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el trabajador

recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o

denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”.

 Asimismo el artículo 1° acápite a) del Convenio de la Organización

Internacional del Trabajo - OIT Nº 100 (Convenio sobre la igualdad de

Remuneraciones) refiere que: El término de remuneración comprende el salario

o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o

en especie pagados por el empleador directa o indirectamente al trabajador; en

concepto del empleo de este último.

 Asimismo el artículo 24° de la Constitución Política del Estado dispone que el

bajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure

para él y su familia el bienestar material y espiritual. El pago de la

remuneración y los beneficios sociales del trabajador tiene, prioridad sobre

cualquier otra obligación del empleador, norma constitucional que prevalece

sobre cualquier norma legal, de conformidad con el artículo 51 de la Carta

Magna que garantiza que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la

ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente. Asimismo el

artículo 26° de la Constitución establece que en la relación laboral se respetan

los siguientes principios: 1) Igualdad de oportunidades sin discriminación, 2)

Carácter irrenunciable de los Derechos reconocidos por la Constitución y la

ley, 3) Interpretación favorable al trabador en caso de duda insalvable sobre el

sentido de una norma.


De acuerdo a las normas citadas precedentemente se tiene que LA

REMUNERACIÓN COMPRENDE EL INTEGRO DE LO PERCIBIDO POR LOS

SERVICIOS PRESTADOS, EN DINERO O ESPECIE en forma permanente (con

regularidad) que en tanto constituya una ventaja patrimonial sea de libre disposición

del trabajador y que sirven para el cálculo de aportes y contribuciones a la

seguridad social así como para derechos o beneficies de naturaleza laboral como

por ejemplo la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y

vacaciones. La Ley determina los conceptos económicos otorgados al trabajador

que no se consideran remuneración conforme a lo estipulado en el artículo 7°

de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Efectuando una interpretación sistemática de lo antes expuesto en relación al

BONO POR FUNCIÓN FISCAL se tiene que este beneficio es percibido en

CONTRAPRESTACIÓN DEL TRABAJO REALIZADO Y ES ABONADO DE

MANERA FIJA, MENSUAL Y PERMANENTE y además tiene la CALIDAD DE

LIBRE DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DESDE QUE SE ABONA EN

FORMA SIMULTANEA CON SU REMUNERACIDN Y OTROS CONCEPTOS

REMUNERATIVOS SIN CONDICIÓN ALGUNA, lo que implica una ventaja

patrimonial, beneficio que se evidencia aún más cuando se perciba sin ningún

condicionamiento durante el uso de las vacaciones y licencias con goce de haber,

habiendo dispuesto su otorgamiento en dinero lo que implica qua dicho beneficio

cumple CON LA CONDICION DE NATURALEZA REMUNERATIVA.

Señor Juez, de acuerdo a la Constitución del Estado se debe hacer una interpretación

de derechos con reconocimiento constitucional, es decir, que se debe optimizar y

aplicar el principio pro homine que consiste en buscar la tendencia de la


interpretación más favorable y no la restricción de derechos, en ese orden de ideas,

no resulta constitucional, ni se justifica que en vía de interpretación extensiva se

pretenda afectar un derecho reconocido por el propio Poder Judicial, aunando a lo

señalado el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días 8

y 9 de mayo del 2014, se acordó por unanimidad que El BONO POR FUNCION

JURISDICCIONAL Y EL BONO POR FUNCIÓN FISCAL TIENEN

NATURALEZA REMUNERATIVA Y COMO TAL SON COMPUTABLES

PARA EL CALCULO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE

SERVICIOS, ADEMAS DE TENER CARÁCTER DE CONCEPTO

PENSIONABLE, ESPECIFICAMENTE PARA EL CASO DE LOS JUECES Y

FISCALES.

De otro lado se debe tener en cuenta el principio de igualdad consagrado en el inciso

2) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado de acuerdo al cual toda

persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por

motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o

cualquier otra índole.

5.1.- EL RECONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA REMUNERATIVA de

la Asignación Excepcional regulada por el Decreto Supremo Nº 016-2004-

EF por la suma de S/ 120.00, de la Asignación Especial aprobada por el

Decreto de Urgencia Nº 017-2006 por la suma de S/ 100.00 soles, la Asignación

Especial otorgada por la ley Nº 29142 por la suma de S/100.00 soles, y la suma

otorgada mediante el Decreto Supremo 002-2016-EF ascendiente a S/ 400.00

soles.
5.1.1- RESPECTO A LA ASIGNACIÓN EXCEPCIONAL REGULADA

POR EL DECRETO SUPREMO N° 016-2004-EF.- La Asignación

Excepcional de S/ 120.00 se otorga al personal médico, auxiliar jurisdiccional

y administrativo nombrado y contratado del Poder Judicial y MINISTERIO

PUBLICO, NO SE ENCUENTRA AFECTA A CARGAS SOCIALES Y SE

AFECTARA AL GRUPO GENERICO DEL GASTO l..... b) No tiene carácter

remunerativo ni naturaleza pensionable.

5.1.2.- RESPECTO DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL aprobada por el

Decreto de Urgencia Nº 017-2006 por la suma de S/ 100.00 .- Mediante

Decreto de Urgencia N° 017-2006 Otorgan Asignación Especial y Asignación

excepcional a favor de Magistrados y Fiscales así como a servidores del Poder

Judicial y del Ministerio Publico una asignación excepcional mensual

ascendente a la suma de S/ 100.00 al personal auxiliar jurisdiccional y

administrativo del Poder Judicial y del Ministerio Publico, incluido el personal

médica y asistencial del Instituto de Medicina Legal.

5.1.3.- RESPECTO A LA ASIGNACIÓN ESPECIAL APROBADA POR

EL ARTICULO 6.2 INCISO A) DE LA LEY Nº 29142 por la suma da S/

100.00.- Se otorga una Asignación Especial mensual, que se abonara a partir

del mes de enero del 2008 a favor del personal auxiliar jurisdiccional y

administrativo del Poder Judicial y del Ministerio Publico, incluido el

personal médico y asistencial del Instituto de Medicina Legal por el monto de

S/ 100.00 (...). Las Asignaciones

Dispuestas en los literales a), b), e), d) y f) no tienen carácter ni naturaleza

remunerativa ni pensionable y no se encuentran afectos a cargas sociales.


5.1.4.- RESPECTO al Decreto Supremo 002-2016-EF por la suma de S/

400.00 otorgada a partir del mes de febrero del 2016.- Señor Juez para

evaluar si la Asignación Excepcional regulada por el Decreto Supremo Nº

016-2004-EF por la suma de S/. 120.00, de la Asignación Especial aprobada

por el Decreto de Urgencia Nº 017-2006 por la suma de S/ 100.00,

Asignación Especial otorgado por la ley Nº 29142 por la suma de S/ 100.00, y

el Decreto Supremo 002-2016-EF por la suma de S/ 400.00 tienen

NATURALEZA REMUNERATIVA debe tenerse en consideración lo

establecido en diversos dispositivos legales que regulan la remuneración, es

así que, de acuerdo al Artículo 6° del Texto Único Ordenado de1 Decreto

Legislativo 728 , Ley de Productividad y Cornpetividad Laboral que precisa

“constituye remuneración para todo efecto legal el integro de lo que si

trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea

la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre

disposición”.

 Asimismo el artículo 1° acápite a) del Convenio de la

Organización Internacional del Trabajo - OIT Nº 100 ( Convenio

sobre la igualdad de Remuneraciones ) refiere que : El termino de

remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o

mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie

pagados por el empleador directa o indirectamente al trabajador; en

concepto del empleo de este ultima".

 Asimismo el artículo 24° de la Constitución Política del Estado dispone

que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y


suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y

espiritual . El pago de la remuneración y los beneficios sociales del

trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del

empleador norma constitucional que prevalece sobre cualquier norma

legal, de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna que

garantiza que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley

sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente. Asimismo el

artículo 26º de la Constitución establece que en la relación laboral se

respetan los siguientes principios: l) Igualdad de oportunidades sin

discriminación, 2) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos

por la Constitución y la Ley, 3) Interpretación favorable al trabador en

caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

 De acuerdo a las normas citadas se tiene que LA REMUNERACIÓN

COMPRENDE EL INTEGRO DE LO PERCIBIDO POR LOS

SERVICIOS PRESTADOS. EN DINERO O ESPECIE, en

forma permanente (con regularidad) que en tanto constituya una ventaja

patrimonial sea de libre disposición del trabajador y que sirven para el

cálculo de aportes y contribuciones a la seguridad social así como para

derechos o beneficios de naturaleza laboral como por ejemplo la

compensación por tiempo de servicios gratificaciones y vacaciones.

La Ley determina los conceptos económicos otorgados al trabajador

que no se consideren remuneración conforme a lo estipulado en el

artículo 7° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral .


 Finalmente Señor Juez, en primer orden teniendo presente que la

naturaleza remunerativa de un concepto otorgado al trabajador no

depende de su denominación. En efecto, la denominación o nombre

de un concepto no puede utilizarse como único barómetro para

determinar su naturaleza, pues TOMANDO EN CUENTA EL

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD, el nombre

otorgado podría verse contrastado con las características que tal

concepto tiene en los hechos. En ese sentido se ha pronunciado la

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA en la Casación Laboral

Nº 11048-2014-LIMA emitida el 18 de Julio del 2016 en el séptimo

considerando de dicha pronunciamiento se dejó sentado que (...) el

carácter remunerativo o no de un derecho no se determina únicamente

a partir de su sola denominación sino en función de su naturaleza

jurídica.

 Señor Juez, de otro lado es pertinente destacar que LA NATURALEZA

REMUNERATIVA DE UN CONCEPTO OTORGADO AL

TRABAJADOR NO ES CUESTIÓN DE DERECHO; ES DECIR

NO SE DETERMINA COMO TAL PORQUE UNA LEY

ESPECIFICA ASI LO ESTABLEZCA SINO A TRAVES DE LOS

HECHOS. Debe comprobarse por tanto, de manera particular y en cada

concepto otorgado al trabajador no es una cuestión de iure sino de

hecho, en la forma en que ha sido planteada caso si el concepto que se

analiza cumple con las características establecidas en el artículo 6 del


Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. Ejemplo de ello

lo encontramos en la CASACIÓN N° 322-2011-LIMA, de fecha 28 de

febrero del 2013 donde la Corte Suprema destaca en su Quinto

considerando lo siguiente: (…) "Sin embargo como ya se precisó, la

naturaleza remunerativa o no de un concepto otorgado al trabajador no

es de iure sino de hecho, en la forma en que ha sido planteada Es

decir. la verificación de los elementos necesarios para la configuración

de un concepto como remunerativo conforme al Decreto Supremo

003-97-TR depende de una actividad probatoria"

 El artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo

N° 728 establece que: "Constituye remuneración para todo efecto legal

el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en

especie, cualquiera sea la forma u denominación que tenga, siempre que

sean de su libre disposición"

 Es el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD EL QUE

NOS SIRVE DE HERRAMIENTA para establecer si estamos o no

frente a un concepto remunerativo pues a partir de verificar en el plano

factico las características de tal concepto podremos llegar a tal

conclusión. No está de más recordar que este principio lo que busca es

que sucede en la realidad sea lo que prevalezca dejando de lado lo

plasmado en el papel.

 Finalmente para determinar la naturaleza remunerativa de un

concepto otorgado al trabajador se tiene en el presente caso que el bono

por función fiscal ha sido otorgado de manera regular a mi persona


como demandante desde su creación a la fecha tal como acredito con la

Constancia de Pagos que adjunto a la presente.

 Además el bono por función fiscal no tiene regulación alguna que exija

la sustentación de su gasto, por tanto se advierte que este concepto es de

libre disponibilidad. Por último se me otorga por el cumplimiento de

mi labor en el Ministerio Publico, de ahí su denominación. Teniendo

ello en cuenta se aprecia que es por el cumplimiento de la función que

se recibe dicho bono, por tanto, tiene carácter contraprestativo. Entonces

tomando en cuenta que se aprecian los elementos constitutivos de la

remuneración como lo son la contraprestatividad y la libre disposición,

DEBE CONCLUIRSE que la Asignación Excepcional regulada por el

Decreto Supremo Nº 016-2004-EF por la suma de S/ 120.00, de la

Asignación Especial aprobada por el Decreto de Urgencia Nº 017-2006

S/ 100.00, Asignación Especial otorgado por la ley Nº 28142 por la suma

de S/ 100.00, y el Decreto Supremo 002-2016-EF por la suma de S/

400.00 TIENEN NATURALEZA REMUNERATIVA.

4.3.- EN SUMA, se ve reflejada la percepción mensual, en forma permanente en el

tiempo y sobre la base de un monto fijo, el bono por función fiscal y las aludidas

asignaciones especiales, lo que refleja su naturaleza contraprestativa ante las labores

desarrolladas por el suscrito en favor de mi empleador que acorde a su libre

disponibilidad y carácter alimentario me permite adquirir en beneficio propio y de mi

familia, los bienes y servicios que requiero para satisfacer mis necesidades, puesto

que, su otorgamiento no está condicionado a cubrir gastos previamente establecidos y

mucho menos, se exige una rendición de cuentas sobre su destino. Por lo que, bajo
ese contexto, pese a la negación de la naturaleza remunerativa que consta en las

resoluciones administrativas que crearon y reglamentaron el pago del Bono por

Función Fiscal, y en lo dispuesto a través del Decreto Supremo N° 016-2004 EF, Ley

N° 29142, Decreto de Urgencia N° 017-2006 y Decreto Supremo Nº 002-2016-EF, a

la luz del principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en

nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza

tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, que en la STC N° 1944-2002-AA/TC,

refiere “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye

de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en

el terreno de los hechos”(fundamento 3), el mismo que ha sido consagrado

explícitamente en el artículo I del Título Preliminar de la NLPT al incluir el principio

de Veracidad, pues con ello ha establecido que el proceso laboral no se conforma con

la verdad aparente, formal, la que fluye únicamente de los documentos, sino que

engloba contiene busca reviste la verdad material, la realidad de los hechos; se

determina que el citado Bono Fiscal y las Asignaciones Especiales engloban -en la

práctica- las características propias de la remuneración, tomando en cuenta su

percepción permanente en el tiempo, su libre disponibilidad y la ventaja patrimonial

que obtiene el trabajador con su pago, lo que evidencia, su naturaleza jurídica

remunerativa, más aun si su percepción está sujeta a los días laborados y

remunerados, y además es abonada durante el uso del derecho al descanso vacacional,

que dota a esta bonificación y asignaciones de las características inherentes a una

remuneración.

IV.- FUNDAMENTACION JURÍDICA DEL PETITORIO:


1. Amparo mi demanda a tenor de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 1° de la Nueva

Ley Procesal de Trabajo Nº 28497, concordado con los Artículos 424º y 425 del

Código Procesal Civil.

2. La Constitución Política del Perú, en relación a las remuneraciones, en su artículo 23°,

señala que: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos

constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.”; en tanto que en su

Artículo 24°, prevé que: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y

suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.”; y

finalmente en su artículo 26°, precisa que: “En la relación laboral se respetan los

siguientes principios: 1) Igualdad de oportunidades sin discriminación; 2) Carácter

irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; y 3)

Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una

norma.”

3. El Artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de

Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-

TR que señala lo siguiente: "Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro

de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera

sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. La

alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen

a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando

constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o

refrigerio que lo sustituya o cena”

4. El artículo 9 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, refiere:

“son remuneraciones computables la remuneración básica y todas las cantidades que


regularmente perciba el trabajador en dinero o especie, como contraprestación de su

labor cualquiera sea la denominación que se le dé, siempre que sea de libre disposición;

se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es

proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados

en los artículos 19º y 20º”;

5. El Artículo 2 de la Ley N° 27735 que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones

para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y

Navidad precisa: “El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la

remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el

beneficio. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y

a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie

como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se

les dé, siempre que sean de su libre disposición (..)”.

6. El Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección del

salario, 1949, define el salario en los términos siguientes: “(…) el término salario

significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de

cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación

nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo,

escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por

servicios que haya prestado o deba prestar”

7. Pronunciamiento de la SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y

SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA en la Casación Laboral Nº

11048-2014-LIMA emitida el 18 de julio del 2016

8. CASACIÓN 322 - 2011-LIMA de fecha 28 de Febrero del 2013.


9. Los Jueces Supremos de la Sala Permanente y Transitoria de Derecho Constitucional y

Social a través del “II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral”, se acordó por

unanimidad lo siguiente: “El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función

fiscal, tienen naturaleza remunerativa, y como tal, son computables para el cálculo de la

compensación por tiempo de servicios; además de tener carácter de conceptos

pensionables, específicamente para el caso de los jueces y fiscales”; acuerdo, que a su

vez, resulta extensivo a todos los trabajadores del Ministerio Público, en tanto que, la

bonificación percibida por éstos tiene la misma naturaleza que la percibida por los

Fiscales acorde a la función fiscal que desempeñan.

VI.-MONTO DEL PETITORIO:

El monto del petitorio de la presente demanda, asciende a la suma de SESENTA Y UN

MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON 46/100 SOLES (S/ 61 463.46),

deuda a fecha 20 de Febrero del 2020, monto dinerario contenido en el Pagaré N°

1049617720, que como anexo se acompaña a la presente, más el pago de los intereses

compensatorios y moratorios devengados y por devengar hasta la cancelación total de la

obligación, además de los gastos extrajudiciales y judiciales, los costos y costas que

origine el presente proceso judicial.

VI.-VIA PROCEDIMENTAL:

La vía procedimental que le corresponde a la presente demanda conforme al Decreto

Legislativo Nº 1069 es el PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN.

Corresponde la presente demanda a la vía del PROCESO ORDINARIO de conformidad

con la Nueva ley Procesal de Trabajo - Ley 29497.

VII.- COMPETENCIA:
Es competente el Juez especializado de Trabajo del lugar donde se prestaron los servicios,

esto habiendo ingresado a laborar como asistente administrativo en la Fiscalía Provincial

Penal de Chucuito Juli-Puno.

VIII.- MEDIOS PROBATORIOS:

1. Ofrezco como medio Probatorio el Pagaré Nº 1049617720, el mismo que se

encuentra vencido conforme a ley, mediante el cual se acredita la existencia de la

obligación.

2. Constancias de pago de haberes y descuento del mes de junio del 2012 hasta el mes

de diciembre del 2012, cada boleta comprende la siguiente designación de

descripción (Ingresos: Remuneración. Básica; Asignación Familiar (D.S. 035-

90.TR); Bono Fiscal D.S. 028-2011-EF; Asignación Especial (LEY 29142);

Asignación Excep. (D.S. 016-2004-EF); Asignación Excep. (D.U. 017-2006).

Egresos: Essalud- Vida; Quinta Categoría; Quinta Categoría; Fondo Aporte

Obligatorio, Seguro Porcentaje según AFP; Comisión variable porcentaje según

AFP; Rimac seguros y reaseguros. Aportaciones: Essalud 9%), sumados el total

general de todas boletas de cada mes (junio, julio, agosto, septiembre, octubre,

noviembre y diciembre), con un total de S/. 21’ 819.55 (VEINTIÚN MIL

OCHOCIENTOS DIECINUEVE SOLES)

3. Constancias de pago de haberes y descuento del mes de enero del 2013 hasta el mes

de diciembre del 2013, cada boleta comprende la siguiente designación de

descripción (Ingresos: Remuneración. Básica; Asignación Familiar (D.S. 035-

90.TR); Bono Fiscal D.S. 028-2011-EF; Asignación Especial (LEY 29142);

Asignación Excep. (D.S. 016-2004-EF); Asignación Excep. (D.U. 017-2006).

Egresos: Essalud- Vida; Quinta Categoría; Quinta Categoría; Fondo Aporte


Obligatorio, Seguro Porcentaje según AFP; Comisión variable porcentaje según

AFP; Rímac seguros y reaseguros. Aportaciones: Essalud 9%), Sumados el total

general de todas boletas de cada mes (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,

julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre), con un total de S/.

35’767.39 TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE, CON

TREINTA Y NUEVE SENTAVOS, y el total de descuento de S/. 5’441.38.

4. Constancias de pago de haberes y descuento del mes de enero del 2014 hasta el mes

de diciembre del 2014, cada boleta comprende la siguiente designación de

descripción (Ingresos: Remuneración. Básica; Asignación Familiar (D.S. 035-

90.TR); Bono Fiscal D.S. 028-2011-EF; Asignación Especial (LEY 29142);

Asignación Excep. (D.S. 016-2004-EF); Asignación Excep. (D.U. 017-2006).

Egresos: Essalud- Vida; Quinta Categoría; Quinta Categoría; Fondo Aporte

Obligatorio, Seguro Porcentaje según AFP; Comisión variable porcentaje según

AFP; Rímac seguros y reaseguros. Aportaciones: Essalud 9%), Sumados el total

general de las boletas de cada mes (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,

agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre), con un total de S/. 35’729.88

TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE SOLES, y el total de

descuento de S/. 5’364. 51.

5. Constancias de pago de haberes y descuento del mes de enero del 2015 hasta el mes

de diciembre del 2015, cada boleta comprende la siguiente designación de

descripción (Ingresos: Remuneración. Básica; Asignación Familiar (D.S. 035-

90.TR); Bono Fiscal D.S. 028-2011-EF; Asignación Especial (LEY 29142);

Asignación Excep. (D.S. 016-2004-EF); Asignación Excep. (D.U. 017-2006).

Egresos: Essalud- Vida; Quinta Categoría; Quinta Categoría; Fondo Aporte


Obligatorio, Seguro Porcentaje según AFP; Comisión variable porcentaje según

AFP; Rímac seguros y reaseguros. Aportaciones: Essalud 9%), Sumados el total

general de todas boletas de cada mes (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,

julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre), con un total de S/.

35’654.85 TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CON OCHENTA Y CINCO

CENTAVOS, y el total de descuento de S/. 16’672.10 DIECISÉIS MIL

SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON DIEZ CENTAVOS.

6. Constancias de pago de haberes y descuento del mes de enero del 2016 hasta el mes

de diciembre del 2016, cada boleta comprende la siguiente designación de

descripción (Ingresos: Remuneración. Básica; Asignación Familiar (D.S. 035-

90.TR); Bono Fiscal D.S. 028-2011-EF; Asignación Especial (LEY 29142);

Asignación Excep. (D.S. 016-2004-EF); Asignación Excep. (D.U. 017-2006).

Egresos: Essalud- Vida; Quinta Categoría; Quinta Categoría; Fondo Aporte

Obligatorio, Seguro Porcentaje según AFP; Comisión variable porcentaje según

AFP; Rímac seguros y reaseguros. Aportaciones: Essalud 9%), Sumados el total

general de todas boletas de cada mes (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,

julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre), con un total de S/.

45’826.44 CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VENTISÉIS, CON

CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS, y el total de descuento de S/. 17’902.35

DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DOS, CON TREINTA Y SIETE.

7. Constancias de pago de haberes y descuento del mes de enero del 2017 hasta el mes

de diciembre del 2017, cada boleta comprende la siguiente designación de

descripción (Ingresos: Remuneración. Básica; Asignación Familiar (D.S. 035-

90.TR); Bono Fiscal D.S. 028-2011-EF; Asignación Especial (LEY 29142);


Asignación Excep. (D.S. 016-2004-EF); Asignación Excep. (D.U. 017-2006).

Egresos: Essalud- Vida; Quinta Categoría; Quinta Categoría; Fondo Aporte

Obligatorio, Seguro Porcentaje según AFP; Comisión variable porcentaje según

AFP; Rímac seguros y reaseguros. Aportaciones: Essalud 9%), Sumados el total

general de todas boletas de cada mes (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,

julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre), con un total de S/.

47’684.30 CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO,

CON TREIINTA CENTAVOS, y el total de descuento de S/. 17’920.05

DIECISITE MIL NOVECIENTOS VEINTE, CON CINCO CENTAVOS.

8. Constancias de pago de haberes y descuento del mes de enero del 2018 hasta el mes

de diciembre del 2018, cada boleta comprende la siguiente designación de

descripción (Ingresos: Remuneración. Básica; Asignación Familiar (D.S. 035-

90.TR); Bono Fiscal D.S. 028-2011-EF; Asignación Especial (LEY 29142);

Asignación Excep. (D.S. 016-2004-EF); Asignación Excep. (D.U. 017-2006).

Egresos: Essalud- Vida; Quinta Categoría; Quinta Categoría; Fondo Aporte

Obligatorio, Seguro Porcentaje según AFP; Comisión variable porcentaje según

AFP; Rímac seguros y reaseguros. Aportaciones: Essalud 9%), Sumados el total

general de todas boletas de cada mes (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,

julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre), con un total de S/.

48’334.18 CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO

CON DIECIOCHO CENTAVOS, y con el total de descuento de S/. 19’566.62

DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS, CON SESENTA Y DOS

CENTAVOS.
9. Constancias de pago de haberes y descuento del mes de enero del 2019 hasta el mes

de julio del 2019, cada boleta comprende la siguiente designación de descripción

(Ingresos: Remuneración. Básica; Asignación Familiar (D.S. 035-90.TR); Bono

Fiscal D.S. 028-2011-EF; Asignación Especial (LEY 29142); Asignación Excep.

(D.S. 016-2004-EF); Asignación Excep. (D.U. 017-2006). Egresos: Essalud- Vida;

Quinta Categoría; Quinta Categoría; Fondo Aporte Obligatorio, Seguro Porcentaje

según AFP; Comisión variable porcentaje según AFP; Rímac seguros y reaseguros.

Aportaciones: Essalud 9%), Sumados el total general de todas boletas de cada mes

(enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio), con un total de S/. 30’556.29

TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS, CON VEINTINUEVE

CENTAVOS, y con el total de descuento de S/. 12’341.16 DOCE MIL

TRECIENTOS CUARENTA Y UNO, CON DIESICÉIS CENTAVOS.

10. Constancia de trabajo Nro. 1784-2013-MP-FN- GECPH

11. Constancia de trabajo Nro. 4287-2014.MP-FN-GECPH

12. Cuadro demostrativo de la Compensación por Tiempo de Servicios

13. Calculo demostrativo de Gratificaciones.

14. Sentencia

15. VIII.-ANEXOS:

1. A Copia simple del D.N.I. de la recurrente.


1. B Constancias de pago del recurrente
1. C Cuadro demostrativo de la Compensación por Tiempo de Servicios.
1. D Cálculo demostrativo de Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.
1. E. Una sentencia sobre Gratificación y Compensación por Tiempo de Servicios
donde se declara fundada la demanda contra mi empleador el Ministerio Publico
donde se otorga la Remuneración Básica, Familiar y los 5 conceptos que en forma
arbitraria e ilegal excluye mi empleador el Ministerio Publico, violentando la
Constitución y la doctrina en materia laboral.
1. F. Un juego de copia de la presente y anexos para la notificación del demandado.

POR LO EXPUESTO:

A usted señor Juez, se solicita admitir la demanda,

tramitarla conforme a su naturaleza y declararla fundada en su oportunidad.

Puno, Noviembre 2020.

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