Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

02721-2013 - Supresion de Nombre y Apellido - F

Descargar como doc, pdf o txt
Descargar como doc, pdf o txt
Está en la página 1de 5

3er JUZGADO CIVIL - Sede Central

EXPEDIENTE : 02721-2013-0-1401-JR-CI-03
MATERIA : SUPRESION DE NOMBRE Y APELLIDO
JUEZ : CUESTAS ALVARADO, CLAUDIA
ESPECIALISTA : HILDA PEÑA MORENO
DEMANDADO : OLIVARES MENDIVIL, FABIOLA DEL PILAR
DEMANDANTE : QUISPE ALVAREZ, ALFRED JUNIOR

Resolución Nro. 10
Ica, Veintidós de Enero del
Dos mil quince,-

VISTO: Avocándose la magistrada que suscribe por


disposición de la Presidencia. Con las copias certificadas de los actuados provenientes del
Expediente 1562-2013, se aprecia que se interpone demanda por escrito de fojas 15 a 21
presentada por Quispe Alvarez Alfred Junior sobre Usurpación de nombre contra Fabiola del
Pilar Olivares Mendivel a fin que por sentencia se ordene como Pretensión principal: 1) La
exclusión de sus nombres y apellidos, incluyendo su documento de identidad que como padre
aparece en el acta de nacimiento signada con CUI 81146808 del registro Nacional de
Identificación y Estado Civil de Ica cuya titular es la menor que se menciona; 2) Se remita el
oficio al Registro respectivo a fin que se proceda con la exclusión solicitada le reintegre todos
los montos dejados de percibir, con los interese legales que corresponda y Como Pretensión
Accesoria: El pago de las costas y costos del proceso, exponiendo para ello los fundamentos
de hecho y derecho que sustentan la misma. Siendo así, se admite a trámite la demanda
mediante resolución número 01 de fojas 22 en la vía del Proceso Sumarísimo ordenando correr
traslado de la misma a la parte emplazada por el plazo de cinco días, quien la absuelve
mediante escrito de fojas 37 y contestando la demanda solicita que sea declarada infundada,
exponiendo los fundamentos de hecho y derecho que esgrime dándose por absuelto el traslado
de la demanda y señalándose fecha para la Audiencia Unica la que se lleva a cabo en los
términos expuestos en el acta de fojas 46 y siguientes continuada a fojas 52 en las cuales se
procedió a sanear el proceso, se fijaron los puntos controvertidos, se declaró inadmisible la
tacha formulada por la parte demandada contra el resultado de la prueba de ADN. Asimismo, se
declaró fundada la oposición formulada por el demandante contra la prueba de ADN ofrecida
por la demandada, procediéndose a la admisión y actuación de los medios de prueba y
disponiéndose pasen los autos en Despacho para sentenciar.-

I CONSIDERANDO: Primero.- De acuerdo con lo previsto en


el Artículo 28 del Código Civil “Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es
perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la
indemnización que corresponda”.
Segundo : Que, conforme establece el artículo 196 concordante con el artículo 188 del Código
Procesal Civil la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión o a quien los contradice, puesto que los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los
puntos controvertidos.-
Tercero: Entonces, el demandante interpone demanda de Usurpación de nombre la misma
que la dirige contra Fabiola del Pilar Olivares Mendivel a fin que por sentencia se ordene como
Pretensión principal: 1) La exclusión de sus nombres y apellidos, (incluyendo su documento de
identidad) que como padre aparece en el acta de nacimiento signada con CUI 81146808 del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de Ica cuya titular es la menor que se
menciona; 2) Se remita el oficio al Registro respectivo a fin que se proceda con la exclusión
solicitada le reintegre todos los montos dejados de percibir, con los interese legales que
corresponda y Como Pretensión Accesoria: El pago de las costas y costos del proceso,
exponiendo para ello los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la misma.-
Cuarto: El nombre es la "expresión visible y social” mediante el cual se identifica e individualiza
a la persona en sociedad, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de
las personas. El nombre tiene dos elementos: el prenombre y los apellidos. El prenombre es el
elemento individual, característico del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida y es
elegido por quienes tienen la facultad de imponerlo al recién nacido, que generalmente son sus
progenitores. El apellido, en cambio, es la designación común de una estirpe y permite
distinguir la filiación y el parentesco de las personas, a diferencia de lo que sucede con el
nombre, los apellidos no podrán ser asignados libre y arbitrariamente, (con la excepción
contemplada en el artículo 23 del Código Civil). 1
Quinto: Ahora bien, en razón de lo citado precedentemente el artículo 20 del Código Civil
modificado por la Ley 28720 preceptúa que: “Al hijo le corresponde el primer apellido del padre
y el primero de la madre”. No obstante, el artículo 21 señala que Cuando el padre o la madre
efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo
matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido, pero, en este
supuesto, si bien el hijo llevará el apellido del presunto progenitor, sin embargo, no establece
vínculo de filiación y luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo
responsabilidad, deberá poner en conocimiento del presunto progenitor tal hecho. En este
último caso, el Artículo 3 de la Ley 28720 preceptúa: “El presunto progenitor que se considere
afectado por la consignación de su nombre en la partida de nacimiento de un niño que no ha
reconocido, puede iniciar un proceso de usurpación de nombre, de conformidad a lo establecido
en el artículo 28 del Código Civil…”.-
Sexto: Estando así planteada la normatividad legal respecto de la controversia, queda claro
que en el presente proceso, en principio, no corresponde discutir la filiación paterna de la
1
FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las Personas. Cultural Cuzco S.A. Editores. 5ra.
Edición 1992. Pág. 80.
menor con la persona que aparece en el acta de Nacimiento adjunta como supuesto progenitor,
pues, la sola revelación y consignación del nombre del presunto padre en el acta de nacimiento
no acredita entroncamiento familiar alguno entre la menor inscrita y el demandante, por tanto,
en el presente proceso no corresponde verificar el hecho de las relaciones sexuales durante la
época de la concepción sino que, esencialmente, el proceso se debe ceñir a determinar si la madre
del menor (demandada) ha empleado o utilizado legítimamente el nombre del presunto progenitor de su
hija, es decir, que procedió a inscribirlo en el acta de su nacimiento como padre, ya sea porque ha
mediado el consentimiento expreso del presunto progenitor (demandante) o porque existía previamente
declarada filiación paterna en la vía judicial;
Séptimo : En igual forma, respecto a la prueba de ADN ofrecida por el demandante, es
preciso mencionar que, en realidad, el resultado informado en la misma no responde a la
controversia, pues, la cuestión a probatoria en el presente proceso, conforme se ha
mencionado, no está sujeta a la determinación o establecimiento de la filiación paterna
extramatrimonial, sino a verificar la usurpación de nombre alegada por el actor, es decir, a
determinar si efectivamente se utilizó sin autorización el nombre del actor para consignarlo en
el Acta de nacimiento que corre a fojas 04.-
Octavo: Al respecto existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la que el colegiado
expone con claridad la finalidad y diferencia respecto a la cuestión probatoria que corresponde
al Proceso de Usurpación de nombre y al de Filiación paterna extramatrimonial y lo hizo en los
fundamentos 4 del Expediente 1179-2011-PA/TC exponiendo: “ Por lo tanto no existe la
triple identidad requerida para acreditarse la afectación del derecho a la cosa juzgada, puesto que en el
primer proceso sobre exclusión de nombre y negación de paternidad, la norma cuyo cumplimiento
se invocaba era la señalada en el artículo 28º del Código Civil referida a la  usurpación de nombre, lo
cual fue acreditado, pues no se verificó declaración alguna de reconocimiento por parte del recurrente en
la partida de nacimiento de la menor,  declarándose fundada la demanda de exclusión de nombre y
consecuentemente la negación de la paternidad, sin merituarse alguna otra prueba adicional. Sin
embargo en el proceso sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, las causas
determinadas para promover dicha acción se encuentran contenidas en los supuestos previstos en la Ley
27048, donde a diferencia del proceso anterior la ley prevé la posibilidad de la realización de una prueba
contundente e irrefutable como es el ADN, la cual efectivamente condujo a la acreditación del vínculo
parental de la menor, cuestión probatoria inexistente en el primer proceso, verificándose de este modo
que los petitorios y hechos en ambos casos son distintos. Es lógico, y obvio, concluir entonces que la
2
sentencia del primer proceso no ha resuelto la pretensión planteada en el posterior proceso.”
Noveno: Por otro lado, en relación propiamente a la controversia, se verifica que si bien la
demandante no estaba impedida de señalar o revelar el nombre del presunto progenitor de su
hija e, incluso, con ello pasó la menor a llevar el apellido de aquél, sin embargo, esto no
implica el consentimiento, menos aún, el reconocimiento por parte del presunto progenitor de
la niña, por el contrario, la consignación de su nombre en la Partida de nacimiento de la niña,
autoriza y faculta al demandante a accionar ante la usurpación de su nombre, claro está,

2
Expediente 1179-2011-PA/TC. Puno. Edwin Calla Tinajeros .
cuando dicha consignación ha sido sin su consentimiento, es decir, cuando ha habido ausencia
de autorización (voluntaria o judicial) para utilizar su nombre.-
Décimo : Siendo así, resulta evidente que no ha existido la voluntad por parte del
demandante de declarar y reconocer a la menor inscrita en el acta de nacimiento, pues, como
se advierte de dicha acta que corre a fojas 04, el demandante no declaró a la menor como su
hija, en tanto, no existe su firma en el rubro designado para los padres, advirtiéndose,
únicamente, el reconocimiento de la madre que inscribió a la menor, por tanto, es patente la
falta de consentimiento del demandante en la consignación de sus nombres y apellido, en todo
caso, está claro, que la demandada tampoco ha probado contar con autorización expresa del
demandante para inscribir a la menor como su progenitor con su nombre y, menos aún, ha
acreditado que exista declaración judicial de filiación extramatrimonial firme que declare al
demandante progenitor de la menor, en tanto, el proceso sobre filiación judicial cuyas copias
corren como acompañados se encuentra en trámite (con oposición formulada por el actor).-
Décimo primero : Por lo expuesto, no habiendo intervenido ni autorizado el demandante la
inclusión o consignación de sus nombres y apellidos en la partida de nacimiento de la hija de la
demandada, ni haber existido declaración judicial firme de filiación, ciertamente, se ha
configurado la figura de la usurpación de nombre, pues, la demandada reveló su nombre a
sabiendas que no contaba con la consentimiento del demandante para ello, siendo
incuestionable que no se puede hacer uso de un nombre para consignarlo en un documentos
publico con total desconocimiento y falta de asentimiento de quien con dicho acto vaya ha
resultar afectado, razón por la cual resulta fundada la demanda debiéndose disponer la
exclusión peticionada.
Décimo segundo: Siendo preciso señalar que la demandada debe tener presente que su hija
debe llevar el apellido de quien en razón de la denominada verdad biológica sea su progenitor,
por cuanto, el apellido paterno de su hija debe ser de aquél que, ciertamente, ostente la
filiación paterna con su hija y con el cual distinga con su parentesco, lo que deberá quedar
establecido en el proceso de filiación cuyos actuados corren como acompañados.-
Décimo tercero: Al respecto existe el pronunciamiento en Casación de la Sala Suprema como
la Casación Nro 2747-98-Junin. que expone : “El artículo 28 del Código Civil regula la institución
de la usurpación de nombre, siendo el concepto de usurpación aquí utilizado de naturaleza civil y no
penal, es decir, no debe entenderse como despojo con violencia sino que existirá usurpación de nombre
cuando éste sea utilizado ilegítimamente por una persona que no es titular del mismo, uso que puede ser
directo cuando existe un apoderamiento de nombre, es decir, que una persona se identifique con el
nombre de otras y también puede ser indirecto, cuando se use el nombre ajeno no para identificarse sino
para consignarlo en documentos o citarlo para atribuirle una manifestación de voluntad o situación jurídica
inexistente o aún no determinada, concediéndole al usurpado la facultad de accionar para conseguir el
cese de tan mal uso” 3.-

3
Casación Nro 2747-98-Junin.El peruano 28.09.1999 Pág. 3594
Décimo cuarto : En relación a la costas y costo del proceso, si bien se ha establecido que la
demandada usurpó el nombre del demandante de manera indirecta al consignarlo en el acta de
nacimiento de su hija, sin embargo, no se puede dejar de apreciar que en la actualidad está
solicitando alimentos para su menor hija y aún cuando no se ha decidió, queda claro, que su
situación es la de alimentista, con lo cual no resultaría prudente exigir el reembolso de las
costas y costos en el presente proceso, correspondiendo su exoneración en la condena de los
mismos conforme lo previsto en el artículo 413 del Código procesal Civil.
Por estos fundamentos, impartiendo justicia a nombre de la
Nación, con el criterio de conciencia que la ley me faculta y en aplicación estricta de las normas
legales invocadas en el desarrollo de la sentencia y con las facultades que me confiere el
artículo 138 de la Carta Magna; FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 15 a 21
presentada por Quispe Alvarez Alfred Junior sobre Usurpación de nombre contra Fabiola del
Pilar Olivares Mendivel, en consecuencia, ORDENO se EXCLUYA los nombres y apellidos del
demandante (incluyendo su documento de identidad) que como padre aparece en el acta de
nacimiento signada con número de CUI 81146808 del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil de Ica cuya titular es la menor Akemy Fernanda Quispe Olivares nacida el 03 de
Junio del 2013, dejando inalterable todo lo demás que contiene, procediéndose a la anotación
marginal de la presente resolución y una vez consentida y/o ejecutoriada CURSESE los partes
respectivos para su inscripción. Notifíquese.

También podría gustarte