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Modelo-de-Poliza Seguro Transporte Internacional Modalidad Española

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Modelos de contratos

internacionales

Póliza de seguro de
transporte
internacional.
Modalidad española

Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Sevilla – Plaza de 1


la Contratación nº 8 41004 Sevilla – Departamento Internacional 955 110 922
CONDICIONES GENERALES

RIESGOS CUBIERTOS

Artículo 1.°

La Sociedad toma a su cargo, con arreglo a las disposiciones generales del Código de Comercio, en cuanto no
sean modificadas o sustituidas por las condiciones generales, particulares o especiales de esta póliza, los siguien-
tes riesgos de mar, de ríos, de canales, de embarque y desembarque en puertos marítimos o fluviales propia-
mente dichos, y de transbordo (en su caso) que acaecieren a las cosas aseguradas porteadas en las bodegas del
buque:

a) De pérdida total, contribución a la avería común y gastos de salvamento, debidos todos estos casos a
cualesquiera de los accidentes o riesgos denominados fortuna de mar, piratería, abordaje, arribadas forzo-
sas, cambios forzados de derrota, de itinerario o de buques, escalas forzadas incluso las retrógradas, ex-
plosiones de calderas o tuberías de vapor, averías en las máquinas y aparato propulsor; de incendio a flote
aunque proceda de combustión espontánea del carbón o de cualquier mercancía cargada; de incendio en
tierra (con exclusión de todo otro caso fortuito o de fuerza mayor), sólo cuando se hayan alijado las mer-
cancías por orden de autoridad competente para reparar el buque o beneficiar el cargamento, y en el caso
de cuarentena, durante el período máximo de treinta días a contar desde la llegada del buque porteador a
Lazareto; de baratería de capitán solamente cuando los riesgos recaigan en buques de vapor de hierro o
acero o motonaves oficialmente habilitados para el transporte de viajeros y cuando de ella no resulten
cómplices el Asegurado, cargador, receptor o cualquiera de sus Agentes; y, en fin, de todos aquellos ries-
gos fortuitos o de fuerza mayor a que puedan estar expuestos los objetos asegurados durante sus trans-
porte, con la sola excepción de los que se excluyan por el artículo 2°.

b) De avería simple o particular (cuando el buque porteador sea vapor o motonave), únicamente cuando
proceda de los siguientes casos: naufragio, incendio a flote o en tierra (éste en los casos en que se cubre
dicho riesgo en el apartado a), varada o abordaje.

La Sociedad indemnizará dicha avería particular en lo que exceda de las franquicias especificadas en la tabla in-
serta al final de la presente póliza, calculadas sobre el valor asegurado de cada bulto siniestrado, o de cada cono-
cimiento cuando las mercancías aseguradas se transporten a granel.

RIESGOS EXCLUIDOS

Artículo 2.°

La Sociedad no responde de los siguientes riesgos ni de sus consecuencias:

a) De los excluidos por el Código de Comercio, en tanto no hayan sido cubiertos por el artículo 1.° de esta
póliza.

b) De apresamiento, comiso, secuestro o embargo judicial o por orden de Gobiernos amigos o enemigos,
reconocidos o no, ni de perjuicios que procedan de contrabando o de incumplimiento de leyes y disposicio-
nes fiscales, suntuarias o de puerto de cualquier país.

c) De los riesgos de guerra y sus consecuencias, tanto anteriores como posteriores a su declaración; minas
submarinas o flotantes u otros ingenios bélicos; conato o ruptura de bloqueo; retención por orden de po-
tencia extranjera; consecuencias de motines, conmociones civiles, pronunciamientos militares, huelgas,
sabotaje, lock-out y boicot.
d) De hurto, robo y falta de entrega total o parcial de bultos completos, a no ser que ésta sea debida a al-
gunos de los accidentes fortuitos de mar indicados en el artículo 1.°.

e) De pérdidas y gastos que resulten de:

1.- Excedente de flete en todos los casos.

2.- Faltas de peso y dispersión no debidos a los accidentes de mar cubiertos en el apartado b) del
artículo 1.°.

3.- Retraso en la expedición y llegada de las mercancías; diferencias de cambio y, en general, de


todo perjuicio o dificultad de orden comercial para el Asegurado, sea cualquiera su causa.

4.- Fermentación, germinación, generación espontánea y corrupción debidos a la naturaleza o vicio


propio de la mercancía asegurada; influencia de temperatura; desmejora de la mercancía ocurrida
durante el exceso de permanencia a bordo, moho y vaho de bodega.

5.- Mala estiba o estiba en lugar inadecuado a la naturaleza de la mercancía, manchas, daños produ-
cidos por el contacto con mercancías averiadas, roturas, derrames de líquidos, deficiencia o insufi-
ciencia de envases y mermas.

6.- Rozaduras y roeduras de insectos u otros animales dañinos, medidas sanitarias y de desinfección.

7.- Lluvias y mojadura de agua dulce, salvo durante el riesgo fluvial, si éste estuviese comprendido
en el viaje asegurado.

LIMITACIÓN DE RIESGOS Y DE RESPONSABILIDAD

Artículo 3.°

En los seguros sobre los siguientes intereses la responsabilidad de la Sociedad quedara limitada a los riesgos que
a continuación se detallan:

a) A la pérdida total material absoluta por igual pérdida de buque y carga, en los equipajes y prendas de
uso personal, cambios marítimos y préstamos a la gruesa.

b) A la pérdida total material absoluta por igual pérdida de buque y carga y de contribución a la avería co-
mún, en los anticipos sobre fletes no reintegrables, efectivo de oro, plata y demás metales preciosos, pie-
dras y perlas finas, billetes de Banco, títulos al portador, documentos, objetos antiguos o raros de conven-
cional estima, cuadros y estatuas artísticos y demás objetos de arte y animales vivos.

Articulo 4.°

Si por cualquier causa se rescindiese el contrato de fletamento correspondiente al viaje a que el seguro se con-
trae, terminará simultáneamente la responsabilidad de la Sociedad, sin que pueda dirigírsele ninguna reclama-
ción por averías, siniestros o gastos posteriores al hecho o causa determinante de aquella rescisión si la mercan-
cía asegurada se hallaba en riesgo a tenor de la póliza.

CARGA SOBRE CUBIERTA

Artículo 5.º

Las mercancías cargadas en la cubierta o combés del buque sólo se entenderán aseguradas cuando expresamen-
te se declare en la póliza que se portean o puedan portearse en la citada condición. Sin la declaración sobredicha
no se considerarán comprendidas en el seguro, que se entenderá nulo y sin efecto ni responsabilidad con respec-
to a las mismas. Caso de declaración especial por parte del Asegurado, y de consentimiento expreso de la Socie-
dad, ésta sólo responde de los siguientes riesgos:

a) De la pérdida total material de las mercancías debida a igual pérdida del buque por accidente fortuito del
mar.
b) De la prorrata de avería común, de conformidad con el apartado a) del artículo 1.° de la póliza.

c) Del arrastre por las olas, únicamente en vapores de hierro o acero o motonaves, indemnizando en este
caso el excedente del 10 por 100 del valor asegurado en cubierta.

d) De la echazón deliberada para salvamento común, cuando por la clase de navegación o por las reglas
internacionales admitidas en el contrato de fletamento o conocimiento de embarque no sea abonable en
avería gruesa.

En este caso, la Sociedad indemnizará el excedente del 5 por 100 en vapores de hierro o acero o motonaves y
del 15 por 100 en otros vapores, veleros o moto-veleros.

Artículo 6.º

Cuando la Sociedad hubiese expresamente consentido el seguro de carga EN BODEGA y EN CUBIERTA sin deter-
minación de cantidad en una y otra forma, se entenderá que el valor de la cubertada no podrá exceder del 25 por
100 del de la carga total o del correspondiente a cada conocimiento de embarque. Del eventual exceso de este
porcentaje se entenderá propio asegurador el mismo Asegurado.

COMIENZO Y DURACIÓN DEL SEGURO

Articulo 7.°

Los riesgos a cargo de la sociedad comienzan al dejar tierra la mercancía en el puerto de embarque marítimo o
fluvial propiamente dicho, y cesan al ser puestas en tierra en el de destino en tanto en este la descarga se efec-
túe dentro de los quince días hábiles después de hallarse el buque en libre plática. Pasado este plazo, cesa la res-
ponsabilidad de la Sociedad. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando el seguro no se haya con-
tratado sobre buenas o malas noticias, la responsabilidad de la Sociedad no comenzará hasta el momento de la
expedición de la póliza, la cual se entenderá sin efecto retroactivo en el caso de cualquier pérdida, siniestro o
daño acaecidos antes de la hora y día de la expedición citada.

Artículo 8.°

Los riesgos de barcazas u otras embarcaciones menores (excluyendo balsas) que se utilicen, tanto para la carga
del buque porteador como para su descarga en puerto propiamente dicho, se entenderán cubiertos por la Socie-
dad como accesorios de los riesgos Principales y a las mismas condiciones que éstos, sin aumento de premios,
siempre y cuando dicha operación fuese necesaria, y en tanto el plazo de estancia en aquellas embarcaciones,
para las operaciones de carga y descarga, no exceda de tres días. Si dicho término resultare excedido, la Socie-
dad tendrá derecho, en caso de pérdida o avería a su cargo, a una franquicia especial de 2 por 100 por cada día
de excedencia hasta el máximo de cinco, la cual será calculada sobre el valor asegurado de la mercancía sinies-
trada y deducida del importe indemnizable. Excedida dicha prórroga, cesará la responsabilidad de la sociedad.

Artículo 9.°

Cuando la carga o descarga del buque porteador tuviera lugar en rada, playa o fondeadero en mar abierto, salvo
pacto especial en contrario, los riesgos de dichas operaciones no serán a cargo de la Sociedad.

BUQUE INDETERMINADO Y TRANSBORDOS

Artículo 10.°

Si el Asegurado en el momento de contratar el seguro ignorase el nombre del vapor o motonave (que sólo po-
drán ser de hierro o acero) y valor exacto de las mercancías a asegurar, deberá, no obstante, declarar provisio-
nalmente a la Sociedad el valor aproximado de las mercancías, librándole entonces aquélla un resguardo provi-
sional que deberá ser necesariamente canjeado por la póliza definitiva dentro del plazo máximo de dos meses de
su expedición, y siempre dentro de los cuarenta y ocho horas (días festivos incluidos) de recibir el Asegurado no-
ticias completas del embarque de las mercancías provisionalmente aseguradas. El valor provisional fijado por el
Asegurado será la máxima cantidad que habrá de servir de base para la expedición de la póliza definitiva, debien-
do empero, aquella cantidad reducirse a su justo valor, en caso de prematuro siniestro.
En los casos de anulación, reducción de capital o no cancelación por la póliza definitiva, dentro del plazo anterior-
mente señalado, de un seguro provisional, la Sociedad tendrá derecho, en todo caso y por cualquier causa que
sea, a la percepción de un tercio de la prima estipulada sobre el capital no asegurado definitivamente.

Artículo 11.º

Para las mercancías que deban sufrir transbordo en puerto o puertos intermedios, cuando se trate de servicios
combinados con Conocimiento directo HASTA EL PUERTO DE DESTINO DEFINITIVO DE LA EXPEDICIÓN ASEGU-
RADA, la Sociedad, si se declaró el transbordo en el momento del seguro, acepta para ia continuación del nesgo
ios buques indeterminados de cualquier clase y categoría que hagan este servicio, contratados por la Empresa
porteadora que haya librado el "conocimiento directo".

En los demás casos la Sociedad sólo acepta para la continuación del viaje asegurado el transbordo o reembarque
a buques de igual medio de propulsión, mismo material de construcción y análoga clase al aceptado en el seguro.

Los reembarques de las mercancías aseguradas, en cada puerto intermedio, deberán tener necesariamente lugar
dentro de los treinta días después de la llegada del buque que le haya precedido en el transporte.

Finido este plazo sin que hayan sido transbordadas o reembarcadas las mercancías aseguradas, cesará toda res-
ponsabilidad de la Sociedad, teniendo ésta derecho a toda la prima estipulada.

Cuando el transbordo o transbordos no hubiesen sido declarados en la póliza, la Sociedad indemnizará igualmen-
te al Asegurado en caso de siniestro a su cargo pero deduciendo una franquicia especial del 3 por 100 (tres por
ciento), que se calculará sobre el valor asegurado de las mercancías siniestradas.

PREMIO, SOBREPREMIOS, ANULACIÓN Y DEVOLUCIONES

Artículo 12.°

El premio o premios estipulados se entienden pagaderos al contado, mediante recibo aparte, en el domicilio de la
Sociedad o de su representante oficial, salvo pacto en contrario.

Junto con el premio o premios abonará también el Asegurado los derechos de póliza e impuestos, que se conside-
ran parte integrante de aquéllos. Siendo el premio el precio de la responsabilidad que asume el asegurador, se
entiende que la falta de pago por parte del Asegurado en la forma o dentro del plazo estipulado, relevará a la
Sociedad de toda responsabilidad en caso de avería o siniestro.

En todo caso, la Sociedad percibirá el premio íntegramente siempre que haya empezado a correr el riesgo.

Articulo 13.°

a) En los casos de cambio de viaje, de ruta y de retroceso del buque, la Sociedad quedará exenta de toda
responsabilidad.

Ello no obstante, el Asegurado podrá al contratar el seguro, cubrirse de dichas eventualidades mediante
condición especial y sobreprima correspondiente.

b) Cuando el buque, siendo vapor o motonave, llegado al puerto de destino fuera cedido por la Sanidad a
Lazareto, se percibirá el sobrepremio de un octavo por ciento, y si fuese velero o motovelero un cuarto por
ciento.

Articulo 14.°

El Asegurado podrá anular el seguro sólo en el caso de que no haya empezado la carga de la mercancía.

Artículo 15.°

Si durante la vigencia de la póliza o duración del seguro el Asegurado fuese concursado estando en descubierto
de pago total o parcial de premios de riesgos en curso, sería considerado como en estado de quiebra, aplicándole
lo previsto en el Código de Comercio.

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AVERIA PARTICULAR Y GASTOS

Artículo 16.°

En los casos de avería particular cubierta por el seguro, aquélla será determinada por el demérito material de las
mercancías afectadas de dicha avería particular por medio de un porcentaje que sirva de tipo de comparación
entre el estado sano y el de avería. No podrá recurrirse a la venta en pública subasta de las mercancías averiadas
para determinar la cuota de avería, salvo en los casos en que sea admisible el abandono o en aquellos manifies-
tos en que por tal medio se aminoren los efectos o cuantía del daño a cargo de la Sociedad. Para la debida apre-
ciación de estas últimas circunstancias, deberá mediar siempre peritaje contradictorio con intervención del repre-
sentante de la Sociedad.

Articulo 17.°

Toda avería deberá ser comprobada en el muelle dentro de las cuarenta y ocho horas después de la descarga o
en la Aduana del punto de destino, ante el Comisario de Averías designado por la Sociedad, en defecto de éste,
por el Agente del Lloyd's inglés, y si no lo hubiera, por el Cónsul de España, y a falta de todos, por la autoridad
local competente.

En las mercancías que, por estar sujetas a la vista de Aduanas, no fuese posible la apertura de los bultos, en el
muelle, la comprobación se hará en el momento del despacho, antes de que los receptores se hagan cargo de
aquéllas, justificando, empero, en este caso, que dichos bultos habían sido ya desembarcados con evidentes se-
ñales de avería. En estas circunstancias, la visita de inspección deberá tener lugar dentro de un plazo no mayor
de veinte días después de la descarga de las mercancías aseguradas. Sin estos indispensables requisitos la Socie-
dad aseguradora no aceptará ninguna reclamación.

Siempre que la avería o daño pueda haber sido ocasionado por causas imputables a los porteadores o deposita-
rios de las mercancías, el receptor deberá dirigir contra aquéllos la oportuna reclamación, y tomar las medidas
indispensables para la efectividad de aquélla dentro de término, debiendo suministrar el comprobante de ello, así
como la contestación recibida del porteador.

Artículo 18.º

Cuando la avería particular recaiga sobre mercancías estancadas, la Sociedad sólo abonará el demérito material
que hayan sufrido, reducidas las franquicias estipuladas, en su caso, sin derecho al abandono por parte del Ase-
gurado, aun cuando el montante de la avería exceda de las tres cuartas partes del valor de las mercancías, en
estado sano, en el puerto de descarga.

AVERIA GRUESA O COMÚN

Artículo 19.°

La cuota de las averías gruesas o comunes que pueda afectar a las mercancías aseguradas la indemnizará la So-
ciedad íntegramente, en tanto no haya pacto especial en contrario, después de liquidada y aceptada la corres-
pondiente liquidación por la Sociedad, y en cuanto el valor de las mercancías en estado sano que hayan contri-
buido a la avería común no sea superior al del seguro. Si aquel valor fuese mayor, la Sociedad indemnizará úni-
camente la parte proporcional de la cuota contributiva.

Articulo 20.°

Las liquidaciones de avería gruesa deberán ajustarse a las disposiciones del Código de Comercio, en cuanto no
sean sustituidas o modificadas por las del seguro, o a la Ley del puerto donde deba practicarse la liquidación, si
es extranjero.

La Sociedad reconocerá asimismo los reglamentos de avería común hechos de conformidad con las reglas de York
y Amberes, si así hubiese sido estipulado en los conocimientos de embarque o contrato de fletamento, pero no
por convenio posterior entre armador y cargadores después del siniestro.

Artículo 21.°
Salvo pacto en contrario, la Sociedad no acepta la cláusula de "franco de avería recíproca" que pudieran convenir
armadores y cargadores, por la que renuncia recíprocamente a la acción de avería gruesa o común.

PERDIDA TOTAL O ABANDONO

Artículo 22.º

La pérdida total legal que determina el derecho de abandono a favor del Asegurado se entenderá que sólo existe
en los siguientes casos:

a) Cuando las mercancías aseguradas desaparezcan total o definitivamente por naufragio u otro accidente
fortuito de mar o fluvial a cargo de la Sociedad.

b) Cuando el deterioro material que sufran las mercancías aseguradas, por accidente fortuito de mar o flu-
vial a cargo de la Sociedad, disminuya en tres cuartas partes a lo menos, gastos excluidos, el valor de di-
chas mercancías en estado sano en el puerto de descarga. No obstante, cuando este valor resulte menor
que el declarado en el seguro, servirá de base este último.

c) Cuando las mercancías aseguradas hayan sido vendidas por orden de autoridad competente en puerto
distinto del de su destino, por consecuencia de avería material proveniente de naufragio, varamiento, abor-
daje o incendio.

d) Cuando falten noticias del paradero del buque porteador, conforme a lo prevenido en el Código de Co-
mercio, reduciéndose los términos en tiempo de paz, y siendo el buque vapor o motonave, a cuatro meses
en los viajes a todos los puertos españoles (incluyendo Canarias), los de Marruecos, europeos del Medite-
rráneo, Atlántico y Mar del Norte y Mar Rojo; a seis meses en los viajes a puertos de América en el Atlánti-
co y África hasta el Cabo de Buena Esperanza, y a ocho meses de los demás viajes. Si el buque es velero o
motovelero, se duplicarán dichos términos. En tiempo de guerra se duplicarán estos plazos para ambas
categorías de buques.

e) Cuando no se hallare buque adecuado para transportar las mercancías aseguradas a su destino, en los
casos de que trata el Código de Comercio. Ningún otro caso dará derecho al abandono, quedando, por con-
siguiente, sin efecto alguno las disposiciones del Código de Comercio que contradigan lo estipulado.

Artículo 23.°

Si en el caso del apartado b) del artículo precedente el asegurado no hiciese uso, dentro de los plazos legales, del
derecho de abandono que le compete, y por esta causa, perdiese su derecho, tendrá subsistente la acción de
avería para reclamar a la Sociedad por dicho concepto las que fueren a su cargo, a tenor de la póliza, hasta el
limite del setenta y cinco por ciento de la cantidad asegurada, que se entenderá en este caso la máxima respon-
sabilidad de la Sociedad.

DISPOSICIONES COMUNES A AVERIAS Y PERDIDAS

Artículo 24.°

En caso de siniestro el Asegurado, el receptor de las mercancías o sus representantes, deben, y el asegurador
puede, tomar todas las medidas necesarias para el recobro y conservación de las cosas aseguradas. Los actos del
Asegurado o Asegurador para salvar o conservar las cosas aseguradas nada prejuzgan de la proposición, desisti-
miento, aceptación o no aceptación del abandono.

Artículo 25.°

Para los efectos de toda avería a cargo de la Sociedad, cuando en una misma póliza se aseguren mercancías de
varias marcas, o pertenecientes a distintos receptores, cada marca o el interés de cada receptor se considerará
como un seguro separado a los efectos de la aplicación de las franquicias.

Artículo 26.°
En caso de siniestro, avería o daño, el Asegurado queda obligado, bajo pena de pérdida de sus derechos, a cum-
plir lo dispuesto en el Código de Comercio, y justificar su reclamación acompañando los documentos que prescri-
be dicho código, y los demás evidentemente necesarios para hacer pruebas, dentro de los términos de seis me-
ses para los viajes por Europa y puertos de Marruecos, y de nueve para los demás, contándose estos plazos a
partir de la llegada del buque porteador a su destino. Si no hubiese llegado el buque, se contará desde la fecha
de salida del último puerto de escala o arribada, o del de origen en defecto de toda última situación.

Articulo 27.°

Los gastos extraordinarios hechos para evitar o aminorar un daño a cargo de la Sociedad y que no puedan legal-
mente considerarse comprendidos en la avería simple ni en la gruesa, la Sociedad los reembolsará íntegramente
en la proporción que le corresponda, siempre que expresamente los haya consentido.

Articulo 28.°

Los gastos de averiguación y prueba de averías los abonará la Sociedad sólo en el caso de que la avería objeto de
la averiguación y prueba exceda en sí misma de la franquicia estipulada en su caso, y en la proporción que co-
rresponda el valor de las mercancías cuya avería vaya a su cargo.

Artículo 29.°

Nunca se acumularán las averías gruesas o comunes con las simples o particulares ocurridas en un mismo viaje,
sino que unas y otras se liquidarán separadamente, así como los gastos señalados en los dos artículos preceden-
tes.

Articulo 30.°

Las liquidaciones serán siempre extrajudiciales. Asegurados y Aseguradores renuncian en todos los casos a la
intervención judicial en la estimación, clasificación y liquidación de daños, y reconocen desde ahora la ineficacia y
nulidad de cuanto se ejecute contraviniendo esta condición.

Artículo 31.°

El límite de responsabilidad de la Sociedad es la suma asegurada, y en ningún caso ni por concepto alguno podrá
ser obligada a pagar una suma mayor.

VALOR INDEMNIZABLE

Artículo 32.°

El valor asegurado servirá de base y límite para la Indemnización en caso de siniestro; no obstante, el Asegurado
vendrá obligado en el momento de la reclamación de pérdidas y averías a justificar los valores reales. En caso de
exageración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 752 del Código de Comercio, se reducirá la suma asegu-
rada al precio de coste, aumentado de un diez por ciento en concepto de beneficio esperado, salvo que hubiese
consentido una sobreevaluación, cuyo porcentaje debe ser necesariamente declarado en el cuerpo de la póliza,
sin cuyo requisito no sería válida.

El precio de coste se determinará por las facturas de compra, o en su defecto, por el precio corriente en el lugar
y tiempo de la carga aumentado de los Impuestos, portes y gastos hasta bordo, adelantos de flete no restituibles
o flete devengado y prima de seguro, todo sin Intereses.

Artículo 33.°

Para mercancías de exportación con destino a países en que las respectivas leyes de Aduana no autoricen una
rebaja en los derechos arancelarios sobre mercancías afectadas de un daño a cargo de la Sociedad, si se han
asegurado dichos derechos y se ha hecho constar así al contratar el seguro, se sumarán a los conceptos expresa-
dos en el anterior artículo, en tanto el Asegurado pruebe que han sido debidamente pagados por el consignatario.

Artículo 34.°
En el caso de exageración (no fraudulenta) entre el valor indemnizable establecido con arreglo a los precedentes
artículos y el declarado en el seguro, la cantidad asegurada será reducida a su justo límite por la Sociedad, y del
premio correspondiente a tal exceso ésta devolverá las tres cuartas partes al Asegurado

PAGOS DE INDEMNIZACIONES

Articulo 35.°

Las indemnizaciones por pérdidas, daños o averías a cargo de la Sociedad las pagará ésta en la plaza donde la
póliza haya sido emitida o en aquella otra que se hubiese expresamente estipulado, dentro de los treinta días
siguientes al de haber sido hecha la reclamación, convenientemente justificada y documentada y, como tal,
reco- nocida y admitida por la Sociedad.

En caso de que la Sociedad no hallare justificada o suficientemente documentada la reclamación, deberá


rechazar ésta, con fundamento de motivos, e invitar al Asegurado a completar el expediente de avería para su
solución definitiva dentro del mismo plazo de treinta días. No obstante, tratándose de liquidaciones de avería
gruesa o común, la Sociedad se reserva un doble plazo para el examen y eventual rectificación de las mismas.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36.°

El seguro será válido aun cuando se hubieran omitido requisitos externos enumerados en el Código de Comercio,
en tanto las omisiones no afecten a la esencia del contrato ni a sus principios fundamentales.

Articulo 37.°

El Asegurado queda obligado a cumplir estrictamente todas las obligaciones que el Código de Comercio y la
póliza le imponen, así como a defender, de acuerdo con la Sociedad o sus representantes, en cuanto ello
proceda, los intereses de la cosa asegurada; salvarla y conservarla, proporcionando a dicha Sociedad en tiempo
hábil los do- cumentos o pruebas necesarios para la defensa de su derecho contra tercero.

Artículo 38.°

El certificado librado por el Comisario de Averías de la Sociedad se entiende bajo reserva de todos los derechos y
obligaciones dimanantes del contrato, y será considerado nulo cuando se consigne en aquél en contradicción con
las condiciones estipuladas en la póliza; debiendo limitarse dicho documento a la apreciación de la naturaleza y
justificación del daño acaecido a las mercancías aseguradas.

Artículo 39.°

Las diferencias que puedan surgir respecto a la interpretación y cumplimiento de la presenta póliza serán dirimi-
das en juicio de amigables componedores, si las partes se ponen de acuerdo para ello. Si no existiera este
acuer- do, los Jueces y Tribunales de Bilbao serán los únicos competentes para resolverlas.

CONDICIÓN ADICIONAL

Queda expresamente convenido que en el caso de que la Sociedad rechace o contradiga la reclamación del Ase-
gurado, no vendrá obligada a someterse a las prescripciones de los artículos 770 y 774 del Código de Comercio,
ni podrá dicho Asegurado utilizar el procedimiento de apremio que regula el Título 16 del libro segundo de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, sino a partir del momento en que resulte liquidada, bien por acuerdo de las partes, bien
por sentencia firme de los tribunales, la cantidad que deba abonarse al Asegurado por pago del seguro

*Este Contrato es un modelo. En ningún caso debe ser tomado como única referencia. Le recomenda-
mos consultar con un especialista en la materia para la redacción y firma de cualquier tipo de contra-
to.

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