Autoria y Participacion - Velasco
Autoria y Participacion - Velasco
Autoria y Participacion - Velasco
CICLO : III
2019
INTRODUCCION
con frecuencia el delito no es obra de una sola persona. Se dan supuestos en que concurren
varias personas en un solo acontecimiento y por eso su comprensión será esencial para todo
joven abogado y más para los que como yo estamos iniciando en este fascinante mundo de
derecho penal.
tratando de buscar y apreciar debidamente la importancia del aporte que hace cada sujeto a
lo injusto.
sobre agentes que actúan individualmente, pero surgen casos en los que intervienen dos o
más personas, es entonces cuando toma gran importancia el análisis del autor y de las
afectan al tipo penal, si bien razones didácticas aconsejan no explicarlas precisamente al hilo
de ese elemento del delito, sino más bien una vez que se han explicado todos los elementos
del mismo.
Autoría y Participación
La autoría y participación en el derecho penal dice relación con la calidad del sujeto que
realiza un acto típico y antijurídico, en cuanto a su mayor o menor proximidad con el hecho
“Considerar que todos los que participan, pueden ser incluidos en la categoría del autor, o
bien, por el contrario, afirmar que entre los diferentes participes cabe establecer
encontrar los criterios básicos para establecer dicha distinción”, (LOZANO, A.2005, p.3).
Las soluciones legislativas a los problemas que plantea en la participación del delito por
autor es quien actúa con voluntad de autor y partícipe quien lo hace con voluntad de tal o
Para la teoría del dolo actúa con quien lo hace con una voluntad autónoma y con aquel cuya
voluntad es dependiente de la del autor y subordinada a éste. Para la teoría del interés se actúa
pues es prácticamente imposible saber quién actúa con voluntad autónoma o subordinada o
incluso cabría pensar que todos actúan con voluntad subordinada o en interés ajeno, lo que
supondría la existencia de hechos con partícipes y sin autor, que una sola persona realizara
todo el hecho, pero subordinando su voluntad a otro o en interés de otro (ajeno al hecho), o
cabe pensar que siempre que se interviene en un delito algún interés propio se tiene, etc.
1.-Autoría Directa:
Autor directo es aquel que realiza personalmente el delito y de modo directo. Ello se deriva
de que dicho concepto se encuentra implícito en la descripción que del sujeto activo se hace
en cada tipo delictivo de la parte especial; por lo que le es aplicable al que realiza por sí el
hecho punible, o lo que es lo mismo, aquel cuya acción se le va a imputar, por referirse a la
realización directa de los elementos objetivos y subjetivos del tipo. La conformación del
transforma en señor del hecho. Por esta razón, la voluntad final de realización es un elemento
Es aquella en la que el autor no llega a realizar directa ni personalmente el delito, puesto que
el autor se sirve de otra persona, por lo general no responsable penalmente, que ejecuta el
hecho típico. Lo que busca la ley es un fundamento que permita reprimir al autor real del
delito, mas no a su instrumento, no existiendo duda de que “el hombre de atrás” es quien
El intermediario carece del dominio del hecho, por lo que la responsabilidad se imputa al
Diferentes son los casos de cadena de mando, en los que media un aparato de poder
estrictamente jerarquizado, los casos denominados “autor tras el autor”, en los que se presenta
la situación de que el ejecutor directo es plenamente responsable, pero actúa como simple
3.- Coautoría:
El dominio del hecho es común a varias personas, siendo coautores los que toman parte en
la ejecución del delito, Aquí, la acción típica es realizada por dos o más personas que
parte, cada uno, en la ejecución de los hechos. Es una especie de conspiración llevada a la
material del delito, lo que no sucede en la conspiración. ”). En un sentido amplio, se podría
Es importante destacar que los coautores cometen el delito entre todos, pero ninguno de ellos
por sí solo realiza completamente el hecho, por lo que no pueden considerarse partícipes del
partícipe sólo es punible cuando existe un hecho antijurídico del autor, sino un principio en
cierto modo inverso: el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones, éste
dice que todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable a todos los demás.
Por su parte, el dominio del hecho es funcional, en el sentido de que cada uno de los coautores
tiene en sus manos el poder del hecho a través de una parte que le corresponde en la división
del trabajo. Por lo tanto, existe una decisión conjunta o común, en la que se vinculan
funcionalmente los distintos aportes, los cuales están conectados al otro mediante la división
Tipos de Coautoría:
Ejecutiva directa:
Todos los autores realizan los actos ejecutivos. Por ejemplo: un grupo de fanáticos del equipo
de fútbol A, se encuentran con un fanático del equipo B, al cual le propinan una golpiza.
Ejecutiva parcial:
Se da un reparto de las tareas ejecutivas. Por ejemplo: cuando dos sujetos se proponen robar
ejecución. En este apartado podemos ubicar a los denominados autores intelectuales, para los
que se recurre a un criterio material que supera la visión estrictamente formal de la coautoría,
sentidos: amplio y específico. El primero abarca a todos los que intervienen en el hecho (autor
directo, autor mediato, coautor, instigador y cómplice). En sentido específico son aquellos
Ello significa que es necesaria la existencia de un autor respecto del cual se encuentra en una
posición secundaria, por ende, no es posible un partícipe sin un autor. Todas las conductas
de los partícipes deben adecuarse bajo el mismo título de imputación por el cual responde el
autor (unidad de título de imputación o unidad de calificación jurídica). En consecuencia, la
sólo en base a éste puede enjuiciarse la conducta del partícipe. En otras palabras, el delito por
el que pueden ser enjuiciados los distintos intervinientes en su realización es el mismo para
todos, pero la responsabilidad del partícipe viene subordinada al hecho cometido por el autor.
El autor no tiene que ser culpable para que exista participación, pues ella es personal y puede
ser diferente para cada interviniente en el delito; por ello, el autor puede ser una persona
Características:
a.-Convergencia Común:
dolosa dirigida a un hecho principal doloso, implica que el dolo del partícipe comprende
conocer y querer la colaboración otorgada a un hecho ilícito doloso, siendo suficiente el dolo
eventual. Para el acuerdo de voluntades basta un acuerdo tácito, el que incluso, en el caso de
oculta).
b.-Accesoriedad:
La actividad del partícipe se encuentra en dependencia respecto de la del autor, por lo que no
presupone que el hecho principal haya alcanzado, por lo menos, el nivel de la tentativa. El
desistimiento de la tentativa no afecta la punibilidad del partícipe que no haya desistido. Esto
Trata de las circunstancias y cualidades personales que al darse en alguno o algunos de los
mayoritario es el de considerar que las calidades personales del autor que integran lo justo,
afectan al partícipe, pues ello se desprende del principio de la accesoriedad limitada, mientras
individuales.
5.- Instigación:
caracteriza porque el inductor hace surgir en otras personas (inducido) la idea de cometer un
delito, pero quien decide y domina la realización del mismo es el inducido, de lo contrario
sería autor mediato. Depende del autor principal (inducido), ya que, si este no comienza la
ejecución del delito, no puede castigarse al inductor, salvo que su comportamiento encaje
dentro de una de las formas de participación intentada especialmente punible como la
proposición.
Determinar o inducir a otro a la comisión del hecho punible significa que el instigado debe
haber formado su voluntad de realización del hecho como consecuencia directa de la acción
del instigador, por lo que la instigación a un delito que el autor ya decidió cometer es por lo
tanto imposible. De igual manera, los medios por los cuales se crea en otro el dolo del hecho
son indiferentes, ya que son adecuados los beneficios prometidos o acordados al autor como
la coacción u otra amenaza, mientras el autor no pierda el dominio del hecho, pues en este
caso estaríamos ante un supuesto de autoría mediata. De todos modos, se requiere en todos
los casos una concreta influencia psicológica y siempre una conducta activa, ya que como
Especial interés tiene el tema del exceso del inducido, lo cual puede ser de dos maneras,
instigador no responde por el exceso del instigado, siendo la excepción de que se trate del
caso del error en la persona, ya que es irrelevante en los delitos contra la vida, siempre que
no se trate de casos en los que se determina una calificación distinta del hecho, como el del
6.- Complicidad:
Se trata de una contribución a la realización del delito con actos anteriores o simultáneos,
que no son considerados de autoría. La distingue su menor entidad material, al grado que se
castiga con una pena inferior a la que merezcan los autores del delito. En consecuencia, el
cómplice ayuda o coopera, en forma auxiliar o secundaria a la ejecución, a diferencia de los
coautores que ejecutan directamente el delito. Cómplice sería el que con su contribución no
decide el sí y el cómo de la realización del hecho, sino sólo favorece o facilita que se realice.
Es admisible aún dolo eventual, nunca por imprudencia. El cómplice debe saber que presta
está dado por el alcance del dolo, es decir el cómplice responde hasta donde alcanza su
voluntad.
dominio del hecho. El auxilio que presta el cómplice debe ser utilizado por el agente que va
a cometer el delito, de lo contrario no hay nexo entre el delito y la persona que lo facilita.
Clases:
del grado de eficacia de los mismos apuntando al resultado concreto pero vinculado a los
interviene hubiera podido evitarla. Si el acto realizado hubiera podido verificarse por
principal una contribución sin la cual el delito no hubiere podido cometerse. El elemento que
caracteriza a esta forma de complicidad es la intensidad objetiva de su aporte al delito: sin
este aporte, el hecho no habría podido cometerse de la forma en que se hizo. El segundo
elemento es el momento en que realiza el aporte: quien pone una condición sin la cual el
delito no hubiera podido cometerse sólo será cómplice si no toma parte en la ejecución, sino
sólo en la preparación del hecho. Si intervino en la ejecución sería coautor pues con un aporte
decisivo hubiera tenido el dominio del hecho. Ejemplo: El gerente de un banco que brinda a
los autores antes de la ejecución la clave de la cerradura del tesoro que éstos utilizarán en la
ejecución del asalto, es cómplice primario. Si en cambio, el gerente concurre con los autores
coautor.
Es quien ha prestado una colaboración que no es indispensable para la comisión del delito.
En cuanto al momento del aporte, puede darse tanto en la etapa de preparación como en la
promesa anterior; así, si no tuvo incidencia en el hecho no habrá complicidad, pero si la tuvo,
guardar el botín a quienes han decidido un robo es cómplice secundario si los autores han
contado con esa ayuda para la comisión del hecho, aun cuando el hecho quede en tentativa y
no haya luego botín a asegurar y por lo tanto falte la posibilidad de cumplir la promesa.
habría cometido igualmente. La única distinción que corresponde hacer entre los cómplices
de garantía. Es decir, cuando nos encontramos ante un caso de omisión impropia donde el
sujeto tiene el deber de garante. El presupuesto para aplicar la pena a los partícipes, dado su
carácter accesorio con respecto al comportamiento del autor, es la realización del delito,
asunto de quién o quiénes son los autores de un delito y quién o quiénes sus partícipes. La
respuesta es inmediata: Será autor quien realiza el tipo, será partícipe quien coadyuva en su
perpetración con acciones intencionalmente cooperantes que tengan relevancia jurídico penal
tercero, tratándose de la autoría mediata, hace lo que el verbo rector del tipo penal describe:
Mata; lesiona; roba etc. El participe lo es porque instiga o presta en contubernio con el autor,
De ordinario, el autor es señalado en la norma con la fórmula “EL QUE”, para significar con
ello que cualquier persona con capacidad de culpabilidad puede ser su protagonista principal.
Así; El que mata a otro…, del Art.106, es autor del delito de homicidio simple. No requiere
el dispositivo cualidades especiales del autor como puede fácilmente advertir el lector. Hay
casos, sin embargo, en que el tipo penal exige un autor en particular, alguien con
punitivo especifico, sea porque la cualidad suscita misericordia, y criterio de política criminal
necesaria”. Gaceta Penal & Procesal Penal, N°18, Gaceta Jurídica. Lima. Perú.