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Teoria de La Viabilidad, Varios

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Teoria de la viabilidad

640 palabras 3 páginas


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Teoría de la viabilidad: Reconoce la personalidad de la
persona cuando nace viva Y con la aptitud de poder
hacerlo fuera del claustro materno.
Teoría de la viabilidad: Exige para el reconocimiento
de la persona no sólo el hecho de nacer ésta viva,
sino, además, la aptitud para seguir viviendo fuera del
claustro materno (viable significa capaz de vivir = vitae
habilis=) (Castán Tobeñas. Tomo I).
Agrega esta teoría, al hecho físico del nacimiento, el
requisito de que le nacido tenga condiciones de
viabilidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido
con aptitud fisiológica para seguir viviendo fuera del
vientre materno, por sí solo.
Estas teorías han predominado desde los tiempos de
Roma. Dentro de las teorías del nacimiento se…ver
más…
2° La teoría de la viabilidad, que exige que el feto
nazca vivo y viable (vitae-babilis literalmente: hábil
para la vida), o sea, apto para vivir fuera del seno
materno, ya que estima que, caso contrario, no existe
una vida humana independiente. Acogieron esta teoría
entre otros, el Código Civil francés, el italiano de 1865
(no el vigente) y el español.
El gran inconveniente que presenta esta teoría deriva
de la doble dificultad de determinar si un niño nacido
vivo es viable o no, y de probarlo después. Para obviar
tal inconveniente, el Código Civil italiano de 1865
establecía una presunción jurís tantum de viabilidad, o
sea, que consideraba que todo niño nacido vivo había
nacido viable, salvo que se probara lo contrario. El
Código Civil español estableció en cambio una
presunción jurís et de jure de que es viable todo niño
que sobrevive 24 horas al nacimiento y de que no lo
es, el que no sobreviva dicho plazo. Este sistema de
determinar la viabilidad por la supervivencia del niño,
no corresponde a la realidad, ya que puede ser viable
un niño que muera a las pocas horas de nacido (p. ej.:
por un accidente), y no serlo un niño que fallezca al
segundo o tercer día de nacido. y La teoría de la figura
humana que sostenía que, en todo caso, acéptese la
teoría de la vitalidad o de la viabilidad, la personalidad
jurídica presuponía que el nacido tuviera figura
humana. Con ello se pretendía excluir a los "prodigios"
o "monstruos", pero hoy día nadie adhiere a la teoría

Teorias de la criminalistica
2452 palabras 10 páginas
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Las investigaciones científicas sobre el mundo del
delito son escasas y se circunscribe a una época o
espacio determinado, piénsese que observar lo
desviado es muy difícil y lo que se hace es incompleto.
De ahí que los primeros estudios se hicieran por
médicos y literatos (picaresca del siglo XVII),
destacándose la Escuela Positiva con Lombroso (el
criminal nato), Ferri (sociología criminal), Garófalo (el
primero en usar el término de criminología), así como
hacer mención especial a nuestro Lombroso español,
Rafael Salillas, y primer director de la Escuela de
Criminología española (1906), en el mundo.
El origen de la conducta es variable, de ahí que su
estudio explicativo se realice desde distintos puntos de
vista.

TEORÍA DE LA ASOCIACIÓN DIFERENCIAL


(Sutherland-1970)
La familia es la encargada de transmitir al individuo
una serie de valores favorables de respeto a la ley. En
cambio las subculturas delictivas, y en particular un
grupo de amigos delincuentes le transmiten valores
favorables a la violación de la ley. La disociación
familiar reduce la vigilancia y facilita que entren en
contacto con grupos de jóvenes delincuentes. Se
entiende por "familia disociada "aquella en la que falta
al menos uno de los padres biológico o adoptivo.
Engloba a la familia mono parental, familia
reconstruida con padrastro o madrastra, y cuando
ambos padres están ausentes (niños
institucionalizados y acogidos en otras familias o que
viven independientemente)
TEORÍA DEL DELINCUENTE DE GUANTE BLANCO
(Sutherland)
Es un delito cometido por una persona respetable y de
alto estatus social en el curso de su ocupación
(delincuencia organizada, delincuencia corporativa,
tráfico de influencias, prevaricación, cohecho,
malversación de caudales públicos, delito económico).
Es un delito como cualquier otro, y que en la mayoría
de las veces entra dentro de la "cifra negra de la
criminalidad".

Metodos y tecnicas de la criminalistica


2800 palabras 12 páginas

TÉCNICAS Y METODOS DE LA CRIMINALISTICA OBJETIVO:


PARA QUE SIRVE
TECNICA DE WALKER Esta técnica se utiliza para determinar la
distancia de efectuado el disparo de un arma de fuego en ropa,
Los Nitritos se evidencian específicamente a través de la técnica
ideada por J. T. WALKER en 1937, basada en la utilización del
“Reactivo de Griess”, conocido desde mediados del siglo pasado
como reactivo específico y sumamente sensible para el
reconocimiento de los Nitritos. Este reactivo se basa en dos
soluciones: una solución “A” de Alfa-naftil amina en ácido acético
diluido y una solución “B” de Acido sulfanílico también en ácido
acético diluido. En el momento de efectuar la práctica se unen las
soluciones “A” y “B” y se pulveriza sobre la …ver más…

TECNICA DE LA ENTREVISTA La entrevista es una forma estructurada


de comunicación interpersonal, que tiene por objeto obtener
información de persona determinadas de las que se sabe o se cree
saber que tiene información útil para el desarrollo exitoso de una
averiguación y poder de esa manera tomar determinadas decisiones.

CLASIFICACION DE LA ENTREVISTA

 ENTREVISTA DIRECTA, CERRADA O DIRIGIDA.- Es aquella en la que


se maneja al entrevistado a base de preguntas de tipo cuestionario
en la que el entrevistado solo tiene dos o tres tipos de respuesta, ej.
FICHA DE IDENTIFICACION: Nombre, edad, sexo, estado civil, religión,
ocupación, etcétera., y en otros casos la respuesta es limitada o
corta, concisa y de tipo concreto ej. ¿ Es usted casado?, ¿Cuantos
años tiene? Etcétera.
 ENTREVISTA INDIRECTA, ABIERTA O NO DIRIGIDA.- En este tipo de
entrevista las preguntas que se realizan son aquellas que dan
oportunidad al sujeto de explayarse y de que escoja lo que crea más
conveniente o importante; generalmente la respuesta es amplia y va
a ser totalmente diferente de un sujeto a otro, ya que depende de la
experiencia, intereses y valores que la persona posea, la información
proporcionada por el entrevistado se puede analizar, permitiendo
conocer las características de personalidad que tiene, valorándose su
nivel social, cultural y económico, ej. ¿Como sucedió el hecho?,
¿Hábleme del occiso, acusado, etc.?.
 ENTREVISTA MIXTA.- Es la que
DOCUMENTOS RELACIONADOS

Metodología de la
investigación criminalística

Dentro de la criminalística existen aplicaciones clásicas,


como fotografía, planimetría, balística, química, huellografía y
dactiloscopía, mecánica, urbanismo y paisajismo, ecología e
informática, entre otras.

Gracias a la criminalística, la investigación policial se ve


avalada por técnicas reconocidas e irrefutables, basadas en
el conocimiento y experimentación científica.
Los principios fundamentales del proceso criminalístico
incluyen:

 Protección del lugar de los hechos.


 Observación del lugar de los hechos.
 Fijación del lugar de los hechos.

Es decir descripción escrita, fijación fotográfica y planimetría


de los indicios encontrados:

 Levantamiento de indicios.
 Suministro de indicios al laboratorio.
 cadena de custodia
 Confección del informe pericial
Los estudios criminalísticos se apoyan en métodos y técnicas
propias del trabajo de diferentes disciplinas, ciencias
auxiliares y laboratorios periciales, entre los que se
encuentran
Arte forense
Antropología forense
Balística forense
Dactiloscopía
Documentoscopía
Entomología forense
Fisionomía forense
Fotografía forense
Genética Forense
Hecho de tránsito
Hematología Forense
Incendios y explosivos
Informática Forense
Medicina forense
Meteorología forense
Odontología forense
Patología forense
Peritaje caligráfico
Psicología forense
Química forense
Toxicología forense

:
Criminalística
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La criminalística es la ciencia en la que se aplica métodos y técnicas de


investigación científica de las ciencias naturales en el examen del material
sensible significativo relacionado con un presunto hecho delictuoso con el fin
de determinar, en auxilio de los órganos encargados de administrar justicia, su
existencia cierta, reconstruirlo o señalar y precisar la intervención de uno o
varios sujetos en el mismo.

La criminalística se sirve de los conocimientos científicos para reconstruir los


hechos. El conjunto de disciplinas auxiliares que la componen se
denominan ciencias forenses.

La palabra forense viene del adjetivo latino forensis, que significa


"perteneciente o relativo al foro".2 En la Antigua Roma,
una imputación por crimen suponía presentar el caso ante un grupo de
personas notables en el foro. Tanto la persona que se la acusaba por haber
cometido el crimen como el denunciante tenían que explicar su versión de los
hechos. La argumentación, las pruebas y el comportamiento de cada persona
determinaba el veredicto o sentencia del caso.

Índice

 1Definición
 2Historia
 3Principios
 4Metodología de la investigación criminalística
 5Cultura popular
 6Referencias
 7Bibliografía
 8Véase también
 9Enlaces externos

Definición
En las concepciones actuales sobre la criminalística existen algunos puntos de
controversia. Por una parte, algunas definiciones la consideran como una
ciencia auxiliar del derecho penal mientras que otras consideran que es
aplicable al derecho en general. El doctor Rafael Moreno González, tratando de
ser muy explícito, presenta una definición simple pero útil: “La ciencia del
pequeño detalle”. César Augusto Osorio y Nieto es algo más extenso al señalar
que es:
La disciplina o conjunto de conocimientos que tiene por finalidad
determinar, desde un punto de vista técnico pericial, si se cometió o no
un delito, cómo se llevó a cabo y quién lo realizó.
En el marco actual, se puede definir como:
La disciplina que aplica los conocimientos, métodos y técnicas de
investigación de las ciencias naturales en el examen del material
sensible significativo relacionado con un presunto hecho delictivo, con el
fin de determinar su existencia, o bien reconstruirlo, para señalar y
precisar la intervención de uno o varios sujetos, llegando así a
la verdad histórica del hecho.

Es la disciplina autónoma que acurre al auxilio del proceso judicial,


utilizando técnicas, procedimientos y métodos brindados por las
ciencias auxiliares que le permiten identificar y esclarecer los distintos
indicios, que conectan a través de ellos al autor con el hecho en si.
Determina si un hecho tiene relación penal o no, ocupándose de la
reconstrucción, la participación o interacción de ciertos actores en el; es
decir, como ocurrió.

Historia
La primera disciplina precursora de la criminalística fue lo que en la
actualidad se conoce como dactiloscopia, ciencia que estudia las
huellas dactilares. La criminalística tal como la entendemos nace de la
mano de la medicina forense, en torno al siglo XVII, cuando los médicos
toman parte en los procedimientos judiciales. Antes de conocer el
desarrollo y evolución de la criminalística debemos distinguir dos
etapas, de cuyos representante hablaremos posteriormente.

 Etapa equívoca: Eugène François Vidocq (1811).


 Etapa científica: Alphonse Bertillon (1879), Juan
Vucetich (1892), William Herschel, Francis Galton.
Algunos de los primeros usos prácticos de la investigación mediante las
impresiones dactilares son acreditados a los chinos, quienes las
aplicaban diariamente en sus negocios y empresas legales, mientras
tanto el mundo occidental se encontraba en el período conocido como la
edad oscura.
Kia Kung-Yen, historiador chino de la dinastía Tang, en sus escritos del
año 650, hizo mención a la identificación mediante las impresiones
dactilares, en un comentario sobre un antiguo método en la elaboración
de documentos legales. De aquí se deduce que para el año 650 los
chinos ya utilizaban las impresiones dactilares en sus tratos comerciales
y en ese mismo año, hacían mención al método anterior al uso de las
impresiones consistentes en la utilización de placas de madera con
muescas iguales recortadas en los mismos sitios de los lados las que
conservaban las partes del contrato e igualadas dichas tablas se podía
constatar la autenticidad o falsedad de los contratos de referencia.3
Muchos años después, en 1575 surge otra ciencia precursora de la
criminalística: la medicina legal, iniciada por el francés Ambroise Paré y
desarrollada por Paolo Sacchias en 1651.
En 1665, Marcello Malpighi observaba y estudiaba los relieves
dactilares de las yemas de los dedos y palmas de las manos. Una de
las primeras publicaciones en Europa acerca del estudio de las
impresiones dactilares apareció en Inglaterra en 1648, realizada por el
Dr. Nehemiah Grew.

Eugène François Vidocq.


En 1809 el célebre delincuente francés Vidocq fue incluido en las filas
de la policía francesa y pronto se convirtió en el primer director de la
Seguridad Nacional (Sûreté Nationale). Incluyó multitud de avances en
el campo de la investigación criminal. A él se le atribuye el registro y
creación de expedientes con las pesquisas de los casos y la
introducción de los estudios de balística. Fue el primero en utilizar
moldes para recoger huellas de la escena del crimen, definiendo
la lofoscopia. Sus técnicas antropométricas tendrían gran repercusión.
En 1823 un tratado escrito
por anatomista, fisiólogo y botánico checo Jan Evangelista
Purkyně describe los tipos de huellas dactilares y las clasificó en 9
grupos. Durante ese mismo año, Huschke descrubrió los relieves
triangulares, conocidos como deltas, de las huellas dactilares de los
dedos. En 1835, aparece otro de los primeros precursores de la
balística, Henry Goddard. En 1840, con el español Mateo Orfila nace
la Toxicología, ciencia que estudia los efectos de las toxinas o venenos
vegetales, animales y minerales, tanto como tratamiento o intoxicación.
El aporte de esta ciencia a la reconstrucción de homicidios y suicidios
es enorme. William Herschel, en 1858, adoptó el uso de las impresiones
dactilares para evitar la suplantación.
Alfonso Bertillón creó en París el Servicio de Identificación Judicial
en 1882, dado a conocer en 1885 y se adoptó de forma oficial en 1888.
Este método antropométrico se basaba en el registro de las diferentes
características óseas métricas y cromáticas de las personas mayores de
21 años en 11 diferentes partes del cuerpo. En esa época Bertillón
publicó una tesis sobre el retrato hablado. Desde 1884, Bertillón tomó
fotografías de los lugares de los hechos con todos sus indicios. Fue
en 1886, cuando Allan Pinkerton puso en práctica la fotografía criminal
para reconocer a los delincuentes. En Londres, Sir Francis
Galton en 1885 instaló los fundamentos para la solución del problema
que representaba hacer una clasificación de las impresiones dactilares.
En 1905 modificará su sistema citado en “Fingerprint Directories”.
En 1896, Juan Vucetich logró que la Policía de la Provincia de Buenos
Aires (en la ciudad de La Plata), Argentina, dejara de utilizar el método
antropométrico de Bertillón y redujo a cuatro los tipos fundamentales de
Dactiloscopia, determinados por la presencia o ausencia de los deltas.
Ottrolenghi y Alongi, en 1899 fundaron una revista llamada Polizia
Scientifica. Lombroso, Ferri y Alongi solicitaron una Policía Judicial
Científica en Italia.
El más ilustre y distinguido criminalista de todos los tiempos es Hans
Gross (1847-1915), se le considera el padre de la criminalística. A él se
debe la generalización del término criminalística con el que se refería al
«análisis sistemático de las huellas dejadas por el culpable». Ejerció el
cargo de magistrado y fue profesor de Derecho penal en las
universidades de Czernowitz y Graz. La elaboración del Manual del
Juez como Sistema de Criminalística le llevó 20 años de experiencias e
intensos trabajos. En 1912 inauguró el "Real e Imperial Instituto de
Criminología de la Universidad de Graz", único a escala mundial. Los
resultados de su trabajo fueron determinantes hasta bien entrado el
siglo XX y su método científico, conocido bajo el nombre de "escuela
criminológica de Graz", le hizo famoso en todo el mundo
En México, el profesor Carlos Roumagnac escribía en 1904 los primeros
fundamentos de Antropología Criminal. Constancio Bernaldo de
Quiroz en España, redujo a tres las fases de formación y evolución de la
policía científica en 1908. En enero de 1920, el profesor Benjamín
Martínez fundó en la Ciudad de México el gabinete de identificación y el
laboratorio de criminalística en la entonces jefatura de Policía del
Distrito Federal. En 1928 el criminalista francés Edmon Locard enuncia
el "Principio de intercambio de Locard", que dice que «siempre que dos
objetos entran en contacto transfieren parte del material que incorporan
al otro objeto». El principio ha permitido obtener indicios relevantes en
numerosos lugares, desde huellas en el barro o sus restos en
neumáticos y calzado, hasta huellas dactilares o restos en las uñas. En
1935, Carlos Roumagnac, Benjamín Martínez, Fernando Beltrán y otros,
instituyeron una escuela para policías en la que se enseñaba
criminalística. En 1938, el Dr. José Gómez Robleda implantó la
aplicación de la Criminalística en la Procuraduría General de Justicia en
el D.F.
La Entomología forense, es una disciplina de reciente atención en
México, durante los años 90, en el Laboratorio de Antropología Forense
de la Coordinación General de Servicios Periciales de la PGJDF, donde
se realizan investigaciones tendientes a conocer la fauna entomológica
que se encuentra asociada a cadáveres y, a partir del año 2004 se
reconoce institucionalmente conformándose en dicha institución el
primer Laboratorio de Entomología Forense, sobre lo cual el grupo de
expertos que en el mismo laboran, han producido diferentes reportes de
investigación y atienden las peticiones ministeriales relacionadas con
esta especialidad.

Principios[editar]
Principios de la Criminalistica
Principio de uso.
Todo delito es cometido utilizando algún agente físico, químico,
biológico o informático.
Principio de intercambio.
Durante un acto delictivo se origina un intercambio de indicios entre el
autor, la víctima y el lugar de los hechos. "Todo contacto deja su huella"
Las evidencias no mienten
Principio de correspondencia.
Nos señala que cuando un agente vulnerante se impacta, roza o
comprime ciertos materiales de menor dureza le imprime a este material
sus características, de esta forma se explica la impresión de las huellas
de pisadas, dactilares o las marcas de identificación en balas,
casquillos, etc.
Principio de producción. Como es bien sabido no existe el crimen
perfecto y por ende, quien realiza un hecho criminal siempre dejara
indicios de diferente variedad morfológica en el lugar, ya que sus
acciones producirán rastros diversos que darán señales de que
estuvieron ahí, en algunos casos las huellas serán latentes esto quiere
decir que no se ven a simple vista ya que es necesario utilizar lentes de
aumentos o diversos reactivos para encontrar dicha marca y en otros
casos los rastros o vestigios se podrán apreciar a simple vista.
Principio de probabilidad
Cuando se tiene una reconstrucción de hechos y fenómenos esto nos
acercara a conocer más la verdad del hecho investigado con un alto,
mediano o bajo grado de probabilidad de lo que sucedió, limitándose a
dar una verdad absoluta de lo que en realidad paso.
Principio de certeza. Consiste en el estudio cuantitativo, cualitativo y
comparativo realizado en el laboratorio de los indicios encontrados en el
lugar del hecho, para así poder determinar su procedencia, su
composición etc, para determinar si corresponde o no con el hecho que
se investiga. Principio de reconstrucción.
Principio reconstrucción. Según el Artículo 146° del código de
procedimientos penales se podrá reconstruir la escena del delito,
cuando el juez penal lo juzgue necesario, para precisar la declaración
de algún testigo del agraviado o del inculpado. Consiste en la
reproducción artificial de un hecho de interés para el proceso.Con la
finalidad de aclarar circunstancias que resultan de declaraciones del
testigo, imputado o víctima.
Los principios fundamentales del proceso criminalístico incluyen:

1. Protección del lugar de los hechos.


2. Observación del lugar de los hechos.
3. Fijación del lugar de los hechos (es decir descripción escrita,
fijación fotográfica y planimetría de los indicios encontrados)
4. Levantamiento de indicios.
5. Suministro de indicios al laboratorio.
6. Cadena de custodia
7. Confección del informe pericial

Metodología de la investigación criminalística


Dentro de la criminalística existen aplicaciones clásicas, como la
fotografía, planimetría, balística, química, huellografía y dactiloscopía,
mecánica, urbanismo y paisajismo, ecología e informática, entre otras.

Foto de la impresión realizada por el zapato izquierdo de un sospechoso.


Foto de una impresión digital recogida en un procedimiento

Máquina usada por balística forense


Los estudios criminalísticos se apoyan en métodos y técnicas propias
del trabajo de diferentes disciplinas, ciencias auxiliares y laboratorios
periciales, entre los que se encuentran:

 Arte forense: El retrato compuesto o hablado, realizado a partir de


la memoria de la víctima, es el más famoso, pero también se llevan
a cabo dibujos con base en videos y fotos, y progresiones de edad
en caso de personas desaparecidas. Utilizan un restirador, lápices,
testimonio, ya sean verbales o con fotos y videos, para ofrecer
opciones al artista.
 Antropología forense: Para poder determinar el sexo, talla, edad,
grupo étnico, e incluso llegar a la reconstrucción facial de restos
humanos, se requiere de varias semanas de trabajo en el laboratorio
antropológico.
 Balística forense: La balística forense, como rama de la balística
general y parte fundamental de la Criminalística, tiene como objetivo
que en sus laboratorios se lleven a cabo todos los procedimientos y
estudios necesarios de los cartuchos, balas y armas relacionadas
con los homicidios, suicidios, accidentes y lesiones personales.
 Dactiloscopía: Aunque la gran mayoría de las impresiones
dactilares pueden hallarse en el lugar del hecho, en otros casos es
necesario que los objetos que posiblemente tengan huellas latentes
sean trasladados a los laboratorios para su reactivación, utilizando
polvos, vapores de yodo, ciano-acrilato de sodio o por medio del
rayo láser.
 Documentoscopía: la palabra se origina a partir de la conjunción
del vocablo latino “documentum” (enseñar, mostrar) y del griego
“skopein” (ver, observar) y, junto con la palabra "Documentología" se
utiliza para nombrar al conjunto estructurado y sistematizado de
conocimientos y procedimientos técnico-científicos dentro de la
Criminalística dirigidos al estudio de los documentos en general,
características, forma de confección, alteraciones, etc., como así
también a la investigación de manuscritos y/o firmas que ellos
contengan y que sean de interés para la investigación que se
realiza, pertenezca ésta al fuero judicial o al privado.
 Entomología forense: Es la interacción de la Entomología y el
sistema judicial. Se divide en tres áreas principales: Entomología
Urbana, Entomología de productos almacenados y entomología
médico-legal, médico criminal o "entomología médico forense". Esta
última analiza la sucesión ecológica de los artrópodos que se
instalan en un cadáver para determinar el lapso de tiempo
transcurrido entre el momento del desceso y el hallazgo del cadáver,
técnicamente denominado como Intervalo Postmortem.
 Fisionomía forense: Reconstruye las características de un rostro
con la ayuda de materiales moldeables. Utiliza un molde de cráneo
de plástico con varias capas de material para simular la piel,
espátulas de escultor, pinturas. En muchas agencias se utilizan
programas de computadora para modelar huesos, músculos y piel
en 3D.
 Fotografía forense: La participación del fotógrafo para realizar la
fijación fotográfica de la escena y todo lo relacionado con la misma
es fundamental; sin embargo, es sólo la primera parte de su trabajo,
ya que posteriormente tendrá que trasladarse al laboratorio de
fotografía forense para llevar a cabo el revelado del material con el
que serán ilustrados los dictámenes.
 Genética Forense: El estudio de material biológico, como la saliva,
semen, sangre, pelo, y otros tejidos, permiten tipificar el ácido
desoxirribonucleico (ADN), método identificatorio moderno y que por
su gran precisión se ha denominado huella genética.
 Hecho de tránsito: Mediante la aplicación de diferentes técnicas de
análisis químico, pueden examinarse los fragmentos de pintura,
efectuando distinciones en cuanto al calor y los compuestos de las
mismas.
 Hematología: En esta especialidad la aplicación de la química es
fundamental si una mancha que se halló en el lugar del hecho es
sangre y si ésta es de animal o humana; en caso de tratarse de
sangre humana se determinarán los grupos, subgrupos y el factor
RH.
 Incendios y explosivos: Para el estudio de los residuos que dejan
los incendios y las explosiones, pueden utilizarse la cromatografía
de capa firina, la cromatografía gas-líquido y la cromatografía líquida
de alto rendimiento; pudiéndose determinar el tipo de sustancia que
se utilizó.
 Informática Forense: Estudio y análisis de los delitos digitales
empleando dispositivos tecnológicos como: computadoras, medios
electrónicos Tecnologías de la información y la
comunicación o Tecnologías de Información procura preservar e
identificar datos que sean válidos dentro de un proceso legal o
hecho punible.
 Medicina forense: Si se considera que el laboratorio es el lugar en
donde se realizan trabajos de investigación científica, bien puede
estimarse el necrocomio o a los Servicios Médicos Forenses como
los laboratorios que utilizan los médicos para el estudio minucioso
del cadáver, y para determinar su identidad y causa de muerte.
 Meteorología forense: Es el análisis de las condiciones climáticas
pasadas de un lugar específico. Es una rama bastante empleada en
los procesos judiciales en los que participan compañías de seguros
y también en las investigaciones de homicidios.
 Odontología forense: La utilización del laboratorio en la
odontología forense se realiza cuando se requiere obtener o
elaborar moldes para determinar las características dentales de un
individuo.
 Patología forense: Estudia las pistas que llevan a la causa de la
muerte presentes en el cuerpo como un fenómeno médico.
 Peritaje caligráfico: Permite establecer la autenticidad de
documentos, mediante estudio de trazos de escritura o firmas,
análisis de tinta, papel o impresiones de máquinas de escribir. Se le
confunde con la grafología de la que se dice que puede detectar
personalidades o sexo pero carece de suficiente estudios científicos.
 Piloscopia: Por medio del estudio químico puede determinarse si el
pelo en estudio se trata de pelo humano o de animal, así como otras
características.
 Psicología forense: Comprende un amplio rango de prácticas que
involucran principalmente evaluaciones de capacidad de los
acusados, informes a jueces y abogados y testimonio en juzgados
sobre temas determinados
 Química forense: En esta importante especialidad se aplican todos
los conocimientos y técnicas químicas con objeto de conocer la
naturaleza de cualquier sustancia o elemento. Su participación en la
investigación es multi e interdisciplinaria con otras ciencias forenses.
 Toxicología forense: Puede ser aplicada en sujetos vivos o
muertos. En personas vivas se toman muestras de orina y de
sangre. En la orina puede determinarse, principalmente, la presencia
de medicamentos y drogas de adicción; en la sangre puede hallarse
alcohol etílico.
Gracias a la criminalística, la investigación policial se ve avalada por
técnicas reconocidas e indesmentibles, basadas en el conocimiento y
experimentación científica.
Cultura popular

Agentes especiales CID del ejército de los EE.UU. analizando la escena


del crimen.
Probablemente los populares casos del francés Vidocq, director de la
Seguridad Nacional (Sûreté Nationale), influyeron en la producción
literaria de Víctor Hugo, Dickens y Balzac. Con el detective de
ficción Auguste Dupin, engendrado por Edgar Allan Poe, aparecen los
primeros relatos policiales de la literatura. Pero fue Sherlock Holmes,
personaje ideado por Sir Arthur Conan Doyle, quien utiliza por primera
vez la ciencia forense como uno de sus métodos de investigación.
Conan Doyle reconoció haberse inspirado en el cirujano y
forense Joseph Bell para la creación de su personaje. Joseph Bell había
sido su maestro en la escuela de medicina de la Universidad de
Edimburgo.
Décadas más tarde, el cómic Dick Tracy también incluyó un detective
que utilizaba un número considerable de métodos forenses, aunque a
veces los métodos eran más fantasiosos que reales.
El abogado defensor Perry Mason ocasionalmente utilizaba las técnicas
forenses, tanto en las novelas como en las series de televisión. En los
últimos años, han adquirido especial popularidad las series de
televisión policiales en las que se resuelven crímenes, entre las que se
encuentran CSI, Crossing Jordan, Mentes Criminales, El
mentalista, Bones, Ley y orden, NCIS, Cold
Case, Dexter, Numb3rs, Silent Witness, etc. La mayoría representa con
glamour las actividades de los científicos forenses. Algunos sostienen
que estos programas de televisión han cambiado las expectativas que
las personas tienen de las ciencias forenses .
En la televisión también se emiten programas de no-ficción sobre las
ciencias forenses como Crímenes imperfectos(Forensics Files), emitido
en España en La Sexta.

Referencias[editar]

1. ↑ Pons, Teresa (mayo de 2015). «Ciencia forense: de la teoría a


la práctica». Principia. ISSN 2386-5997.
2. ↑ Real Academia Española y Asociación de Academias de la
Lengua Española (2014). «forense». Diccionario de la lengua
española (23.ª edición). Madrid: Espasa. ISBN 978-84-670-4189-
7.
3. ↑ Montiel Sosa, Juventino (1998). Criminalística (Tomo I). Limusa.

Bibliografía[editar]

 Cano,Jeimy.Computacíon Forense Descubriendo los Rastros


Informáticos. Ed. Alfaomega Grupo Editor. Mexico.2009
 Bungen, Mario. La Investigación Científica. Ed. Ariel. Barcelona. 3.ª.
Ed. 1973

Defensa Putativa

Resumen
 La tesis establece el concepto y la naturaleza jurídica del error sobre los
presupuestos objetivos de una causa de justificación, en concreto de una
figura de necesaria presencia para su tratamiento correcto, la "legítima"
defensa putativa. Por defensa putativa se entiende la acción realizada por el
autor en la falsa creencia de encontrarse ante una situación de legítima
defensa, ejerciendo una acción frente a un ataque inexistente, frente a quien
no era su agresor, o frente a un ataque autorizado, o que ya no existe. La
defensa putativa es de carácter legítima cuando es realizada por el defensor
en la creencia razonable, fundada y objetivamente invencible sobre la
presencia de cualquiera de sus elementos esenciales. Sus efectos son los
mismos que la eximente de legítima defensa, la justificación de una acción
correcta y conforme a Derecho, que coincide con la de un observador
imparcial razonable y diligente situado en la posición del autor. Será en
cambio ilegítima si el error es subjetivamente invencible, esto es, no evitable
por el autor pero no coincidente con la del citado observador imparcial, o bien
evitable, es decir, que el autor pudo haberlo vencido observando mayor
cuidado o diligencia. Su naturaleza es la de una causa de exculpación o de
atenuación de la culpabilidad.

 LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA


 Por el Dr. Diego Germán Calvo Suárez
 1. Introducción.
 La tipicidad de una conducta es un indicio de su antijuridicidad, y digo "un
indicio" porque pueden existir "causas de justificación", que hacen desaparecer
lo antijurídico del acto típico.
 Las causas de justificación pueden ser definidas como aquellas circunstancias
que, conforme a la ley, hacen desaparecer la antijuridicidad de un acto típico.
 Al respecto, el artículo 34 del Código Penal argentino junto con las causas que
excluyen la pena, la culpabilidad y la imputabilidad, enumera las siguientes
causas de justificación: Cumplimiento de un deber, Legítimo ejercicio de un
derecho, autoridad o cargo, Estado de necesidad y por último la
Legítima defensa, cual será el objeto de la presente monografía, con especial
dedicación al tema de la legítima defensa putativa (llamada también de buena
fe).
 “Con respecto a cuál es la razón o fuente que el derecho toma en cuenta para
establecer estas causas de justificación, Soler sostiene que son: la ley y la
necesidad”.[1]
 La ley es fuente de causas de justificación, en virtud de que ella impone a los
hombres determinadas obligaciones, y le concede determinados derechos. De
modo que, si un hombre realiza una conducta típica, pero ejerciendo
legítimamente las facultades que le confiere un derecho, sin duda que esa
conducta no es ilícita, dado que, como dice Soler, "es obvio que el cumplimiento
de lo prescripto por el Derecho, no puede constituir una acción
antijurídica". [2]
 El Derecho también toma a la necesidad como fuente de causas de justificación,
porque considera que si un individuo está ante el peligro o riesgo de sufrir una
lesión a un bien jurídico, se ve en la necesidad de evitarlo. Conforme a éste, el
Derecho justifica la conducta del hombre, aunque sea típica, si ella fue producto
de la necesidad de evitar la violación de un bien jurídico. Concretamente el
derecho funda en la necesidad, a la legítima defensa y al estado de necesidad.
 2. Consideraciones preliminares.
 La antijuridicidad consiste en la contradicción de la conducta típica con el
ordenamiento jurídico considerado globalmente. En el aspecto finalista y
material, la antijuridicidad conlleva la afectación del bien jurídico protegido por
la conminación penal específica. El bien jurídico penalmente protegido cumple
la función de determinar el sentido y alcance de la prohibición, sin cuya
existencia la antijuridicidad devendría en un concepto meramente abstracto y
formal.
 Para Eugenio Zaffaroni “la antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de
todo el orden jurídico, porque la antinormatividad puede ser neutralizada por
un permiso que puede provenir de cualquier parte del derecho (…) La
antijuridicidad es, pues, el choque de la conducta con el orden jurídico,
entendido no sólo como el orden normativo (antinormatividad), sino como un
orden normativo y de preceptos permisivos”.[3]
 En cuanto a la ausencia de antijuridicidad de la conducta existen varias causales
reguladas en el Código Penal, como la legítima defensa que requiere, además de
la agresión injusta y actual, la necesidad de la defensa y la racionalidad o
proporcionalidad del medio empleado para defenderse.
 En este sentido Zaffaroni afirma que: “Así como el tipo prohibitivo requiere una
congruencia entre sus aspectos objetivo y subjetivo, también lo requiere el tipo
permisivo, abarcando en él mismos aspectos cognoscitivos que son presupuestos
necesarios de los conativos. Los elementos particulares dependen de cada tipo
permisivo en especial: así, la legítima defensa requiere el reconocimiento de la
situación de defensa y la finalidad de defenderse (…)”.[4]
 Lo fundamental para poder afirmar la existencia de las causales de justificación
(llamados en doctrina tipos permisivos), consiste en que exista coincidencia
entre sus elementos objetivos y subjetivos.
 Basta que falte cualquiera de estos, para que la conducta típica resulte
antijurídica. Por ejemplo, si en la legítima defensa no se trata de una verdadera
agresión, sino de la broma pesada de un amigo (ausencia de elemento objetivo),
podrá existir legítima defensa putativa (error de prohibición) que tenga efecto a
nivel de culpabilidad de la conducta, pero la misma no por ello dejará de ser
antijurídica.
 A la inversa, si existe verdadera agresión de mi enemigo, pero por las
circunstancias de hecho, ignoro esta situación y por esto mi finalidad no fue la
de defensa sino más bien la de ataque contra esta misma persona (ausencia de
elemento subjetivo), la conducta típica no estará justificada sino más bien
resultará antijurídica.
 “El tipo permisivo presupone para su aplicación una tipicidad prohibitiva,
porque no puede pensarse en tratar de averiguar si una conducta está
justificada cuando no se ha comprobado aún su tipicidad”.[5]
 3. Legítima Defensa putativa
 El instituto de la legítima defensa es “definido por la necesidad de conservar el
orden jurídico y de garantizar el ejercicio de los derechos (…). El fundamento
de la legítima defensa es único, porque se basa en el principio de que nadie
puede ser obligado a soportar lo injusto. Se trata de una situación conflictiva en
la cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra
forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos”.[6]
 La legítima defensa putativa es la defensa que se utiliza para repeler una
agresión imaginada, no real y objetivamente inexistente.
 Resulta en el caso que el sujeto que se defiende lo hace en función de creer que
está actuando en legítima defensa. En esta circunstancia se genera un error en la
creencia de la situación. Para salir sin culpa de evento debe probarse que el error
en que se incurrió es esencial y no negligente (este error debe ser invencible,
esto es, el sujeto tuvo que poner toda la diligencia y prudencia que tuvo a su
alcance para poder evitar la situación de error en ese momento.)
 Se ha dicho que “hay defensa putativa cuando un sujeto obra contra otro que
cree su agresor, el que, en verdad, no le ataca ilícita, grave o inminentemente,
siendo en consecuencia, el agredido imaginario el verdadero agresor”. [7]
 Se trata aquí de un caso de error, originado en una equivocada estructuración de
los datos sensibles, y que el error para ser tal, ha de ser siempre inconsciente.
 Al respecto, Zaffaroni se refiere al delito putativo expresando que: “Se llama a
todos los casos de error al revés, en que el sujeto cree que existe lo delictivo
objetivo y en realidad falta”.[8] También lo llama delito imaginario o
ilusorio. “(…) Hay un delito imaginario cuando alguien supone que hay
elementos del tipo objetivo que no existen (…) como cuando alguien ignora que
tiene permiso para defenderse legítimamente”.[9]
 La verdadera legítima defensa es objetiva o real, es decir, se ejercita para repelar
una violencia grave e injusta que materialmente existe.
 Al lado de la legítima defensa ha elaborado la doctrina la institución de la
legítima defensa putativa o subjetiva, acogida por la jurisprudencia.
 La palabra putativa deriva del latín “Putate”, que significa pensar, creer,
suponer o juzgar acerca de algo.
 La defensa putativa se presenta cuando por un error sustancial de hecho, por una
equivocada interpretación de una circunstancia, el sujeto cree hallarse en la
necesidad de defenderse, sin que exista realmente ningún peligro. Se obra de
buena fe, en la errónea opinión de que un mal amenaza y que se está ejerciendo
una reacción proporcionada a él y en las condiciones de justificación.
 La defensa putativa, explica Jiménez de Asúa “es la creencia en que nos
hallamos atacados y que, subjetivamente nos hace pensar que es necesario la
defensa”.[10]
 Es decir que cuando alguien imagina (racionalmente) que le amenaza un peligro
grave e inminente, y reacciona con medios adecuados para evitar el perjuicio
que le seguirá de esta amenaza; pero tal peligro no existió en la realidad,
existiendo puntualmente legítima defensa putativa.
 Desde luego que para que exista este tipo permisivo, es necesario que el error
del agente encuentre un justificativo racional, que puede ser determinado por las
circunstancias de hecho que configuran el caso, y aún por las especiales
circunstancias subjetivas del seudo atacado.
 Analicemos ahora sumariamente un tema de suma importancia, cual es el error
en la legítima defensa.
 4. El error en la legítima defensa putativa.
 Una aproximación sobre la palabra "error" nos indica que es el falso
conocimiento que se tiene acerca de un objeto. Como afirma
Zaffaroni: “resultará que todo falso conocimiento que recaiga sobre los
elementos del tipo o bien sobre la comprensión de la antijuridicidad nos
enfrentará con el problema del error en general”.[11]
 En este contexto es importante distinguir el error de tipo del error de
prohibición; ya que el error de tipo versa sobre los elementos constitutivos del
tipo penal, mientras que el de prohibición recae sobre la antijuridicidad de la
conducta.
 En el error de tipo el autor no sabe lo que hace, en el de prohibición sabe lo que
hace pero no lo considera contrario a derecho. Un ejemplo común entre los
autores es el del cazador que dispara a un hombre creyendo que apunta su arma
a un oso, como no sabe que se trata de un hombre y, por lo tanto, no tiene la
finalidad de matarlo, esto es el error de tipo; pero en cambio si la víctima de una
agresión que dispara su arma contra la persona que considera la autora del
ataque, sabe que se trata de un hombre y quiere dirigir su conducta contra este
hombre, pero considera que lo hace legítimamente o de forma no contraria a
derecho porque no se da cuenta de que en realidad no es su agresor; esto es el
error de prohibición.
 Frías Caballero enseña que:”el error es una representación falsa del objeto, un
conocimiento equivocado. Es un estado positivo”.[12] Para Ricardo Nuñez “es
la falsa noción del autor respecto de un hecho cometido”.[13]
 El error es un estado cognoscitivo. Es un conocimiento positivo distinto
(equivocado) en relación a algo, o supone ausencia de conocimiento de ese algo.
 El análisis de la cuestión del error en la legítima defensa, impone una breve
remisión sobre dos teorías.
 4.1 Teoría del dolo:
 Para los cultores de esta corriente doctrinaria, este tema de la legítima defensa
putativa no es ni más ni menos que un supuesto de error de hecho no imputable,
previsto por el artículo 34 inciso primero del Código Penal, el cual expresa, en
su parte pertinente, que: "No son punibles: el que no haya podido en el momento
del hecho (…) por error o ignorancia de hecho no imputables (…) comprender
la criminalidad del acto o dirigir sus acciones."
 La mayoría de la doctrina argentina enrolada en ésta postura, distingue entre
error de hecho esencial y el accidental. La distinción es importante en virtud de
que solamente el primero es causal de inculpabilidad cuando no proviene de una
negligencia culpable (es decir cuando el mismo no sea vencible, esto es producto
de la negligencia o culpa).
 Así Sebastian Soler, sostiene que “el error será esencial cuando el sujeto crea
encontrarse en situación de justificación. En tal caso el sujeto conoce todas las
circunstancias de hecho que integran la figura, pero se determina porque
además, erróneamente, cree que existen otras circunstancias que le autorizan u
obligan en efecto a proceder, y esas otras circunstancias son de tal naturaleza
que si realmente hubieran existido habrían justificado la conducta”.[14]
 Nuñez sostiene "que los disparos que en broma se hace contra los disparos del
agredido lo autorizan a defenderse, siempre que no esté enterado de que se
trata de una broma, pues en caso contrario, ante sus ojos no habría realmente
una agresión" (…). Lo esencial entonces es que, concurriendo el peligro, el
agredido se encuentre frente a la situación material que tiene derecho a
repeler”.[15]
 Para ésta teoría el error siempre elimina el dolo. Si es invencible elimina
también a la culpabilidad, pero por el contrario, si es vencible hace culposa la
conducta. No importa si recae sobre el conocimiento del tipo o sobre la
antijuridicidad, es siempre un problema de culpabilidad.
 4.2. Teoría de la culpabilidad:
 Es de advertir, con carácter previo, que para los doctrinarios afines a ésta
posición, el dolo no se encuentra en la culpabilidad, sino en el tipo. A partir de
ésta premisa ellos van a distinguir entre el error de tipo, que excluye el dolo y
por tanto la tipicidad y el error de prohibición que si es inevitable va a excluir la
culpabilidad.
 Si hay error de prohibición, no hay conciencia de la antijuridicidad, y por lo
tanto el juicio de reproche se queda sin sustento. Si el error es evitable algunos
aplican una pena atenuada y otros la pena del delito culposo, si el mismo está
previsto.
 Dicho de otra manera, “para la teoría de la culpabilidad, el error de
prohibición inevitable suprime, sin más, la culpabilidad; el error de prohibición
evitable, deja subsistente la imagen total de un hecho punible doloso, es decir,
deja intacto el dolo del hecho. (Maurach, Welzel, etc.)”.[16]
 5. Jurisprudencia.[17]
 "Existe de parte del imputado un rechazo al accionar de un intruso que ingresó al
predio donde se hallaba ubicada su vivienda en horas nocturnas; teniéndose
presente además que hacía una semana había sido víctima de un robo en su
domicilio; por ende nos hallamos frente a un caso de legítima defensa putativa,
pues aunque el imputado ignoraba las razones por las que había penetrado a su
domicilio, siendo perfectamente aceptable su explicación de haber pensado que
se trataba del mismo sujeto que días antes lo había despojado de bienes de su
propiedad, y de haber temido por su integridad física y la de su hijo." (C.P. Santa
Fe, sala III, 31/3/89, Juris, 85-256).
 "La justificación putativa debe ser incluida entre los supuestos de error esencial
cuando el agente se equivoca de modo esencial al suponer que se encuentra en
una situación legal de justificación plena, puesto que todas las condiciones
objetivas del acontecimiento que tiene frente a si lo hacen suponer que debe
actuar defensivamente. En tal supuesto, el hecho sólo es lícito subjetivamente
por obra del error que tiene los efectos de excluir total o parcialmente la
culpabilidad." (Cam. Crim. Paraná, Sala II, 7/2/89, Rep. Zeus, 9-558).
 "Para que se excluya la culpabilidad a título de dolo o culpa, de conformidad con
el art. 34 inc. 1 del C.P., es necesario que concurran los siguientes requisitos: a)
creencia razonable de que hay una agresión ilegítima; b) necesidad racional del
medio empleado para impedir o repeler la supuesta agresión y, c) falta de
provocación suficiente por parte del que cree defenderse." (CNCrim. y Correc.
Sala VI, 5/6/81, E.D. 95-471).
 "Para que se configure la legítima putativa es menester un error esencial acerca
de la existencia de una agresión ilegítima, y que tal error no resulte imputable al
procesado en los términos de la ley. (art. 34 inc. 1 y 6 del C.P.)." (SCBA,
17/4/90, L.L., 1.990- C- 553).
 6. Conclusión
 Considero que el instituto de la legítima defensa putativa, amén de ser aceptado
por la doctrina mayoritaria, posee muchísima conexidad con el instituto del
error.
 Asimismo entiendo que deben tenerse en cuenta tanto los aspectos objetivos
como subjetivos del tipo penal para esclarecer si realmente el error existió o no
en un caso práctico.
 Sabido es que la legítima defensa se comporta como una causa de justificación,
un tipo permiso, que neutraliza la antijuridicidad de las conductas típificadas por
nuestro Código Penal. Pero en todo caso siempre será el juzgador, ya que nos
estamos refiriendo a un tipo permisivo abierto, quien evaluará el caso y decidirá
concretamente si existió delito putativo, esto es imaginario o ilusorio; legítima
defensa putativa; teniendo en cuenta las distintas circunstancias que rodearon el
hecho.
 De igual modo, estimo conveniente enrolarse en la teoría del dolo para analizar
el error, en el supuesto de existir éste verdaderamente, ya que centrarnos en la
teoría de la culpabilidad podría dar lugar a severas injusticias.
 7. Bibliografía consultada.
  Soler Sebastián, Tratado de Derecho Penal, Ed. TEA, año 1992.
  Carlos A. Tozzini, "Dolo, Error y Eximentes Putativas", Págs. 49 y ss., Ed.
Depalma, 1964.
  Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal.
  Baigún, Zaffaroni, Terragni y otros, “Código Penal", Pág. 531, Tomo I, Ed.
Hammurabi, 1997.
  Jorge Frías Caballero, Codino y Codino, "Teoría Jurídica del Delito", Pág. 401.
Ed. Hammurabi, 1993.
  Zaffaroni Eugenio Raúl, “Manual de derecho penal, parte general”, Ed. Ediar,
1999.
  Ricardo Nuñez, “Manual de Derecho Penal, Parte General, Pág. 221, Ed.
Lerner, 1972.
  Fontán Balestra, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo II, Pág. 321, Ed. Abeledo
Perrot, 1990.
  El Derecho; Tomo 95, Págs. 471 y siguientes.


 [1] Conf. Soler Sebastián, “Tratado de Derecho Penal Argentino”, Ed. TEA,
año 1992.
 [2] Idem nota anterior.
 [3] Conf. Zaffaroni Eugenio Raúl, “Manual de derecho penal, parte general”,
Pág. 479, Ed. Ediar, 19

El término laico o laica puede hacer referencia:

 al Estado laico, Estado independiente de cualquier organización o confesión


religiosa;
 a la laicidad, alude a la condición de laico o a la defensa y el ejercicio de la
separación Iglesia-Estado, es decir, entre la sociedad civil y las instituciones
religiosas;
 al laicismo, corriente de pensamiento que defiende la existencia de una sociedad
organizada de forma independiente a cualquier confesión religiosa;
 al laico, fiel de la Iglesia católica que no es miembro del clero;
 a la congregación laica, congregación religiosa que no depende de la jerarquía
católica;
En política y Derecho[editar]

 a la derecha laica, ala libertaria, socialmente liberal o no religiosa de los


movimientos y partidos conservadores;
 a la izquierda laica, término que engloba a personas, grupos, asociaciones y
partidos políticos con ideología de izquierda política y laica;
 a las leyes laicas, legislación aprobada y promulgada en Chile, entre 1883 y 1885,
durante el gobierno del presidente Domingo Santa María;

En filosofía[editar]

 a la ética laica o ética secular, la rama de la filosofía moral en la que la ética se


basa únicamente en facultades humanas como la lógica, la razón o la intuición
moral, y no deriva de una supuesta revelación o guía sobrenatural;
 a Antología laica, un libro de filosofía del 2009, de Henri Peña-Ruiz y César
Tejedor de la Iglesia.

ntroducción
La fase recursiva en el proceso penal venezolano, está regulada en el Código
Orgánico Procesal Penal, el cual contiene una serie de disposiciones generales,
relativas a la interposición, admisibilidad, y competencia del Tribunal de
Alzada, con lo cual, se desarrolla el derecho a recurrir del fallo en el proceso
penal venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49, ordinal 1,
parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En
este sentido, tenemos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal,
versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo: "Las decisiones judiciales
serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos". Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece: "Interposición.
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se
determinan en este Código"; a su vez, el artículo 441 preceptúa la competencia
del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos: "Al tribunal que
resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente,
en cuanto a los puntos de la decisión que han sido interpuestos", luego el
primer aparte del artículo 453 del citado texto adjetivo penal, específicamente
en cuanto a la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva,
señala que: "…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual
se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la
solución que se pretende…".
De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un
órgano jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la ley lo
autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los
mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma,
donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión,
que la parte accionante pretende le sean analizados por el Tribunal que le
corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente
fundado y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el
principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal
que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los
aspectos impugnados de la decisión.
En este sentido, se sostiene que el referido principio dispositivo en materia de
apelación penal, procede en los siguientes supuestos: 1) al accionar el recurso,
ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore); 2) para resolver el
recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así
como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (ultra o citra petita), y;
3) para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.
De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han
de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de
la ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un recurso
de apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso
penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.
En este orden de ideas, desde nuestro humilde criterio como estudiantes de esta
honrosa carrera del Derecho, consideramos que estas normativas previstas en el
Código Orgánico Procesal Penal, tienen su razón de ser en el principio
de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad de armas, ya
que se trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos
medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus
alegaciones y medios de prueba.
Así las cosas, pasaremos en lo adelante a desarrollar la presente investigación
monográfica, cuyo objeto de estudio es, principalmente, la fase recursiva del
proceso penal venezolano, y de manera accesoria, la diferencia existente entre
el homicidio y el asesinato, desde la concepción del derecho, la criminología y
las estadísticas penales. Asignación hecha por el docente de la cátedra, la cual
está orientada a fortalecer en esta materia, nuestra formación académica como
futuros profesionales de la Abogacía.

Los recursos en el proceso penal


Partes: 1, 2, 3

El Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a


impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y
en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad
objetiva a que se contrae el art. 432; cuya esencia radica en la necesidad de
someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo
tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los
errores en que hubiere podido incurrir la misma.
Dicha necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales ha sido
definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y
demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que
sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo
equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y
condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva
necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de
otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir,
interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los
países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana,
estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública
contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la
falibilidad del criterio del hombre".
Derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso consagrado en
la Constitución de la República en el art. 49, que expresamente así lo establece
en su ordinal 1, en el que en tal sentido dispone que toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la
Constitución y en la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su art. 8,
ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las
garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en
plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo,
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del
art. 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuestosean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo preescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que
consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en
que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el
propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior.
Se dividen estos recursos, entre otras clasificaciones, en ordinarios, entre los
cuales están la revocación y la apelación; y, extraordinarios, el de casación y el
de revisión.
En este orden de ideas, tenemos que las disposiciones legales contenidas en el
cuerpo normativo de carácter adjetivo, que rigen el proceso penal venezolano,
establecen ciertas pautas de estricto cumplimiento, las cuales están referidas a:
Legitimación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 433, en contra de las decisiones
judiciales podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente
este derecho. Por el imputado podrá recurrir el, defensor, pero en ningún caso
en contra de su voluntad expresa. Y a tenor de lo establecido en el art. 436, las
partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean
desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los
casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su
intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar
el vicio objeto del recurso.
De manera, pues, que a los efectos de ejercer el recurso sólo está legitimada la
parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, la parte a la que la
decisión judicial le ha ocasionado un agravio, conforme reza el título del referido
art. 436. Derecho que como tal, depende el ejercicio del mismo de la voluntad de
la parte afectada.
De conformidad entonces con la regulación que hace el Código con relación a los
recursos en general, tienen legitimación para recurrir en contra de las
decisiones judiciales:
 El Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el art. 108 relativo a sus
atribuciones, entre las cuales establece en su ordinal 13: "Ejercer los
recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que
intervenga".
 La víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 120, que entre sus derechos
establece en su ordinal 8: "Impugnar el sobreseimiento o la sentencia
absolutoria".
 El imputado, de conformidad con los arts. 433, que dispone en su aparte
único: "Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en
contra de su voluntad expresa", y 436, que igualmente en su aparte único
dispone: "El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los
casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su
intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a
provocar el vicio objeto del recurso".
En relación a la legitimación para recurrir, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, de fecha 31 de marzo de
2000, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo
siguiente:
"…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir
contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca
expresamente este derecho...
Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las
partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y
cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación
y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades
procesales para sostener sus argumentos".
Causales de Inadmisibilidad.
De acuerdo a lo establecido en el art. 437, la corte de apelaciones sólo podrá
declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
 Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
 Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
 Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley. .
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer
el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De conformidad, con lo dispuesto en el art. 437 citado, tales causales son
taxativas, en consecuencia, fuera de ellas la corte de apelaciones debe entrar a
conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda. Así
lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal
como expresa en sentencia N° 021 de fecha 9 de marzo de 2005, en ponencia del
Magistrado Héctor Coronado:
"…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de
apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito
y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no
de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas
causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante,
extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.
En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el
fondo del recurso planteado.
En el presente caso, aún cuando la Corte de Apelaciones declaró inadmisible
por infundada la segunda denuncia en la oportunidad procesal previa a la
convocatoria de la audiencia oral (artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal), no lo hizo de conformidad con las causales de inadmisibilidad
establecidas en el citado artículo 437 ejusdem, vulnerando así derechos y
garantías, como lo son el debido proceso (artículo 49), el derecho a ser oídoy a
obtener oportuna respuesta (artículo 51) y el derecho de toda persona
declarada culpable a recurrir del fallo -principio de la doble instancia-
(artículo 49 ordinal 1)".
Efectos.
La doctrina clasifica los efectos de los recursos al ser oídos
en: devolutivo y suspensivo. En el primer caso, admitida la apelación, el Juez,
que dictó la decisión (juez a quo) no podrá dictar en la causa ninguna nueva
determinación y deberá pasar la correspondiente documentación al órgano
jurisdiccional superior (juez ad quem), al que le corresponderá conocer y decidir
el recurso. Denominación considerada impropia por dar a entender que el
tribunal de cuya decisión se recurre actuaba por delegación del Superior y le
devuelve así su potestad jurisdiccional. Y en cuanto al segundo caso, en virtud
de la interposición del recurso, el Juez a quo debe suspender la ejecución de la
decisión, salvo que, conforme establece el art. 439, expresamente se disponga lo
contrario, como es el caso, por ejemplo, del auto de privación judicial preventiva
de libertad, en el que dispone el Código expresamente en el aparte final del art.
254, que "La apelación no suspende la ejecución de la medida".
Ahora bien, si la decisión recurrida debe pasar al Juez ad quem sin ser
ejecutada, se dice que el recurso se oye libremente o en ambos efectos:
devolutivo y suspensivo; y si por la naturaleza de la decisión debe ser ejecutada
previamente, se dice entonces que se oye en un solo efecto, vale decir, el
devolutivo.
En el caso del recurso de revocación, este será procedente sólo contra
los autos de mera sustanciación, a objeto de que el propio tribunal que los dictó
examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, por ende,
no se produce el efecto devolutivo como consecuencia de la interposición del
recurso.
Así mismo, establece el Código en su art. 438, el efecto extensivo de los recursos
cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitosconexos, en
cuyos casos el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los
demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma
situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los
perjudique.
Ahora bien, con relación al efecto extensivo del recurso ha expresado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no procede el mismo
cuando ha sido declarado a favor del recurrente por razones personalísimas, así
lo estableció en la sentencia N° 25 de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia
del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la que transcribimos el
siguiente extracto:
"…si el recurso interpuesto (vrg. apelación, casación o revisión) es resuelto a
favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta
procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de
los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas, no se
pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los
demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que
todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se
encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que
originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una
serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del
imputado que ha recurrido".
Desistimiento.
De acuerdo a lo establecido en el art. 440, las partes o sus representantes
podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás
recurrentes, pero cargarán con las costas. No obstante, el defensor no podrá
desistir del recurso sin autorización expresa del imputado; y el Ministerio
Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
Como ya hemos expresado en el inicio de este trabajo monográfico, la facultad
del ejercicio de los recursos, la establece la ley para impugnar las decisiones
judiciales, lo cual constituye un derecho de las partes a quienes así se los
reconozca expresamente la ley, vale decir, quien tenga legitimidad (Art. 433) e
interés (Art. 436), pues, no podrá, por falta de interés o agravio, impugnar la
decisión aquella parte a la que le fue concedido todo lo solicitado en el proceso.
Ahora bien, como derecho que es de la parte a la que le ha sido desfavorable la
decisión, dependerá de su voluntad ejercerlo o no, y así mismo, podrá desistir
del recurso interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes, cuyos recursos
seguirán los trámites legales correspondientes para su decisión. Vale la pena
observar igualmente en este sentido que la norma in commento no establece
diferencia alguna entre el defensor público y el privado, ya que que tanto uno
como otro, deberán tener autorización expresa del imputado para poder desistir
de los recursos interpuestos, conforme ha expresado la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 35 de fecha 22 de febrero de
2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño:
"…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna
diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público
con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar
que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por
la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización
expresa y calificada proveniente del imputado".
Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el art. 441, al tribunal que resuelva el recurso se le
atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de
la decisión que han sido impugnados.
En ese sentido, el efecto devolutivo aparece así limitado por los motivos del
recurso, constituidos por los puntos de la decisión que deben ser revisados por
el tribunal ad quem, de forma tal que son los motivos del recurso la medida del
efecto devolutivo, lo que se corresponde con el principio tantum devolutum
quantum appellatum, vale decir, tanto devuelto, como apelado. Esto es, que el
Juez ad quem, no podrá extenderse en el examen de la decisión más allá de lo
que han sido los motivos del recurso interpuesto, o en otras palabras, las partes
o disposiciones de la sentencia que han sido impugnadas.
Reforma en perjuicio.
Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor,
dispone el art. 442, que no podrá ser modificada en su perjuicio; así mismo, que
los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o
revocar la decisión a favor del imputado.
Con la inclusión por el COPP de la prohibición de la reformatio in peius en su
art. 442, establecida a favor del imputado en los términos dichos, deja así de ser
esta institución una excepción en nuestra legislación para constituirse en regla
general, con lo cual procura el legislador la mayor garantía al derecho de
defensa, evitando de esta forma que el pretendido beneficio a que se aspira a
través del recurso interpuesto pueda resultar en perjuicio del imputado al serle
aumentada la pena que le hubiera sido impuesta en primera instancia, y por
ende, empeorada su situación.
Así se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en
reiterada jurisprudencia con relación a la prohibición de la reformatio in peius:
"La reformatio in peius es una Institución Jurídica relacionada con
los límites a que está sujeto el funcionario de Segunda Instancia para agravar
la situación del imputado, y que tiene efecto tanto en las instancias como en el
recurso extraordinario de casación". (Sentencia N° 805 de fecha 13 de Junio de
2000. Magistrado Ponente: Jorge Rosell Senhenn).
"La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que
forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el
imputado sea sorprendido ex oficio con una sanción que no ha tenido
oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además, de limitar al
poder punitivo del Estado, es la de garantizar la efectividad del derecho
fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la
sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la
operatividad del sistema acusatorio." (Sentencia N° 840 de fecha 14 de junio de
2000. Magistrado Ponente: Jorge Rosell Senhenn).
Rectificación.
Por último, dispone el art. 443 del Código, que los errores de derecho en la
fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte
dispositiva, no la anulará, pero serán corregidos; así como los
errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

El recurso de revocación
Es un recurso que procede solamente contra los autos de mera sustanciación, a
fin de que, conforme establece el art. 444, el tribunal que los dictó examine
nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son las providencias que
dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso,
pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan
gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio.
Como recurso de las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 445, es el único
admisible durante las audiencias y deberá ser resuelto de inmediato sin
suspenderlas.
Procedimiento.
Conforme a lo establecido en el art. 446, el recurso de revocación, salvo en las
audiencias orales, deberá interponerse en escrito fundado, dentro de los tres
días siguientes a la notificación; el tribunal resolverá dentro del plazo de tres
días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

El recurso de apelación
En este recurso, llamado también recurso de alzada, establece el COPP la
obligatoriedad de su fundamentación, so pena de ser desestimado. Así mismo,
distingue el legislador entre la apelación de autos dictados durante las fases
preparatoria, intermedia y de ejecución, mediante los cuales dictan sus
decisiones los jueces de control y de ejecución, y la apelación de la sentencia
definitiva dictada por el tribunal de juicio.
Apelación de Autos.
De conformidad con el art. 447, son recurribles ante la corte de apelaciones, las
siguientes decisiones:
 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
 Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez
de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta
nuevamente en la fase de juicio;
 Las que rechacen la querella o la acusación privada;
 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad
o sustitutiva;
 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código;
 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de la pena;
 Las señaladas expresamente por la ley.
En concordancia con lo anterior, y conforme a lo establecido en el segundo
ordinal de la mencionada disposición, no son recurribles ante la corte de
apelaciones las decisiones dictadas en la audiencia preliminar por el Juez de
control que declaran sin lugar una excepción, la propia norma establece en todo
caso que podrá ser opuesta nuevamente en la fase del juicio; lo cual,
naturalmente, resulta concordante con el art. 31 ejusdem que entre las
excepciones oponibles durante la fase de juicio oral señala expresamente en su
ordinal 4: "Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al
término de la audiencia preliminar".
A lo que cabe agregar que si fuere declarada nuevamente sin lugar en la fase del
juicio, podrá entonces recurrirse junto con la sentencia definitiva, conforme a lo
dispuesto en el aparte final del mismo art. 31 del siguiente tenor: "El recurso de
apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá
interponerse junto con la sentencia definitiva".
Interposición.
Este recurso, dispone el art. 448, se interpondrá por escrito debidamente
fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días
contados a partir de la notificación, y cuando el recurrente promueva prueba
para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el mismo escrito de
interposición.
Emplazamiento.
Presentado el recurso, establece el art. 449, el juez emplazará a las otras partes
para que lo contesten dentro de los tres días siguientes y, en su caso, promuevan
prueba.
Transcurrido este lapso, el Juez sin más trámite, dentro del plazo de
veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que
ésta decida.
A los fines de no demorar el procedimiento, sólo se remitirá copia de las
actuaciones pertinentes, o se formará un cuaderno especial. Excepcionalmente,
la corte de apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales,
sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Procedimiento.
Conforme a lo establecido en el art. 450, dentro de los tres días siguientes a la
fecha de recibo de las actuaciones, la corte de apelaciones decidirá sobre la
admisibilidad de recurso.
Una vez admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión
planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima
necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la
recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. El que la haya
promovido tendrá la carga de su presentación en la audiencia, y a su solicitud, el
secretario expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán
diligenciadas por el promovente.
De manera que, una vez admitido el recurso por la corte, sobre lo cual deberá
pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las
actuaciones, a los efectos de resolver el recurso deberá proceder de la siguiente
manera:
 En el caso de que ninguna de las partes haya promovido prueba, o bien,
habiéndolo hecho la corte no la estimare necesaria y útil, deberá resolver
sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días
siguientes.
 Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte la estima necesaria y
útil, deberá fijar una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la
recepción de las actuaciones, en la cual el que la ha promovido tendrá la
carga de su presentación, y resolverá entonces al concluir la audiencia.
En caso de que la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del art. 447,
esta es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de
libertad o sustitutiva, los plazos se reducirán a la mitad.
Por último, dispone el mismo art. 450, que la corte de apelaciones resolverá,
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes.
Apelación de la Sentencia Definitiva.
Establece el art. 451, en cuanto a su admisibilidad, que este recurso será
admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Por otro lado, el art. 452 establece de manera taxativa los siguientes motivos en
que el recurso podrá fundarse:
 Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración
y publicidad del juicio;
 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con
violación a los principios del juicio oral;
 Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause
indefensión;
 Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica.
En el primero de los casos se trata de la violación de normas relativas a los
principios propios de la naturaleza acusatoria del proceso, como
son:oralidad (Arts. 14 y 338), inmediación (Arts. 16 Y
332), concentración (Arts. 17 y 335) y publicidad (15 y 333).
La violación de cualquiera de estas normas, hacen procedente el recurso de
apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
En cuanto al segundo de los casos, de la disposición in commento, contiene la
misma dos supuestos:
 1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia.
 2. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con
violación a los principios del juicio oral.
En el primer supuesto falta de motivación, debemos precisar en primer lugar
qué la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de
derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre
el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al
respectivo caso.
Tal ha sido el reiterado criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora
del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del
Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy
José Díaz Chacón, la cual señala:
"El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los
requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el
establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del
Código Orgánico Procesal Penal…".
"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con
ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo
penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo
de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del
resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de
las pruebas del proceso…".
"La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas
extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de
esos hechos en el Derecho que más se adecúe…".
"La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración
material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico
formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un
punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que
descansa en ella".
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de
motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. 364
en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho,
para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una
de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y
en consecuencia, el derecho aplicable.
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal
Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz
Chacón, el máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, ha
determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del
derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve
mediante una explicación que debe constar en la sentencia…".
"…ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de
motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece
de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los
elementos probatorios…".
"Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en
relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el
principio de presunción de inocencia".
Continuando, con el tercero de los casos de la misma disposición, cabe destacar
que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los
actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales en que incurra el juzgador en el juicio, impida o menoscabe
a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantizan la
Constitución y las leyes, pues, no todo quebrantamiento u omisión de formas
procesales es causante de indefensión por lo que aun existiendo tal vicio, si el
acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad del de la
sentencia impugnada.
En este sentido, destacamos la Sentencia N° 99 de fecha 15 de marzo de 2000
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en uno de cuyos apartes expresa:
"…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del
debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de
salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco
de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por
ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación
de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria
imparcial…".
Por último, en el cuarto de los casos, que establece como motivo para fundar el
recurso de apelación, la violación de la ley por inobservancia o errónea
aplicación de una norma jurídica, consiste en un error de derecho en el que se
incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la
misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el
hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado
se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de
derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o
eximentes de responsabilidad penal.
Interposición.
Conforme a lo dispuesto en el art. 453, el recurso de apelación contra la
sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, vale
decir, el tribunal a quo, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la
fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de
que el juez, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, difiera
la redacción del mismo, conforme a las previsiones del art. 365 del Código.
Establece la misma disposición que el recurso debe ser interpuesto en escrito
fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo, con sus
fundamentos y la solución que se pretende. Caso contrario, el mismo será
declarado inadmisible. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro
motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento, sobre la forma en que se realizó el
acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el
recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio
de reproducción a que se contrae el art. 334, si fuere el caso. Si este no pudiere
ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición
o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende
probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de
apelaciones debidamente precintado.
De conformidad, con las disposiciones anteriormente comentadas, los
siguientes son, en resumen, los requisitos exigidos por el Código a los efectos de
la interposición y admisión del recurso de apelación:
 El recurso será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio
oral (Art. 451);
 Debe interponerse ante el Juez o tribunal que la dictó (Art. 453,
encabezamiento);
 El plazo para interponerlo es dentro de los diez días siguientes contados a
partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro,
para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo
expresado en el arto 365 de este Código (ídem);
 Sólo podrá fundarse en los motivos previstos en el Código (Art. 452);
 Deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y
separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende (Art. 453, primer aparte);
 El recurrente sólo podrá promover prueba para acreditar un defecto de
procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo
señalado en el acta del debate o en la sentencia, y deberá hacerlo en los
escritos de interposición o contestación del recurso, señalando de manera
precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad (Art. 453,
apartes segundo y final).
Contestación del Recurso.
Presentado el recurso, de conformidad con el art. 454, las otras partes, sin
notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes
alvencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promuevan pruebas.
El Juez, conforme a la misma disposición, sin más trámite, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá
las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.
Procedimiento.
Recibidas las correspondientes actuaciones en la corte de apelaciones, dispone
el art. 455, que dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las
mismas, ésta decidirá sobre la admisibilidad del recurso, el cual podrá ser
declarado inadmisible en los casos siguientes previstos en el art. 437:
 1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
 2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
 3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley.
En caso de que el recurso sea estimado admisible, fijará una audiencia oral que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor ni mayor de
diez días, contados a partir de la fecha de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la
audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el art.
334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la
audiencia.
Finalmente, el secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u
órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
Audiencia.
En conformidad con lo establecido en el art. 456, la audiencia se celebrará con
las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre
el fundamento del recurso.
Los jueces podrán interrogar en la audiencia al recurrente sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
La corte de apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se
incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decidirá al concluir la audiencia
o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez
días siguientes.
Ahora bien, aun cuando la norma no establece la forma como deberá
desarrollarse el debate oral entre las partes, ni tampoco el orden en que deberá
procederse a la recepción de pruebas, nada obsta para que se sigan las reglas del
juicio oral en cuanto le sean aplicables, en cuyo caso se desarrollaría en los
términos siguientes:
 Expone el recurrente los fundamentos del recurso;
 La parte contraria expresa sus argumentos en cuanto a las cuestiones
planteadas en el recurso;
 Los jueces podrán interrogar en tal sentido al recurrente;
 Se procederá entonces a la recepción de las pruebas, en caso de que se
hubieren promovido (la carga de su presentación en la audiencia la tendrá el
que la haya promovido);
 Terminada la recepción de las pruebas, el tribunal concederá la palabra
sucesivamente al recurrente y a la parte contraria;
 Se admitirá réplica y contrarréplica;
 Decisión.
Decisión.
De Conformidad con lo dispuesto en el art. 457:
 Si la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las
causales previstas en los numerales 1,2 y 3 del art. 452, éstas son:
 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y
publicidad del juicio;
 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o
incorporadas con violación a los principios del juicio oral;
 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause
indefensión; anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del
juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la
pronunció.
 En los demás casos, dictará una decisión propia sobre el asunto con base en
las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre
que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los
hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez
distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
 Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de
apelaciones hará la rectificación que proceda.
Libertad del acusado.
Si por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del
acusado, la corte ordenará su libertad, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 458, se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.

El recurso de casación
El recurso de casación constituye un medio de impugnación dirigido a lograr la
anulación de las sentencias de última instancia cuando el juzgador ha incurrido
en error de derecho, estando así limitado en su resolución a las cuestiones de
derecho, por lo que deberá, en consecuencia, respetar los hechos establecidos
por la recurrida. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en
Sentencia N° A-008 del 12 de marzo de 2002:
"…Esta Sala ha venido sosteniendo que, en la impugnación del fallo por error
de derecho, los hechos establecidos por el sentenciador deben ser respetados,
pues, es partiendo de ellos, donde pueden residir la incorrecta aplicación del
precepto sustantivo que se denuncia en casación".
Su finalidad es, corregir los vicios o errores de derecho en que hubiera podido
incurrir la sentencia accionada, con el objeto de asegurar la recta aplicación de
la Ley y preservar la uniformidad de la jurisprudencia.
Es fundamentalmente un recurso de derecho, de carácter extraordinario y
restringido, que sólo procede contra las sentencias definitivas de última
instancia y contra las interlocutorias con fuerza de definitivas dictadas en última
instancia y que hagan imposible la continuación del juicio; y únicamente contra
las decisiones que determina la ley, conforme se indican a continuación:
Decisiones recurribles.
De conformidad con lo establecido en el art. 459, el recurso de casación sólo
podrá intentarse en los siguientes casos:
 Contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la
apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el
Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación
particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la
aplicación de penas inferiores a las señaladas;
 Contra las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren
la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando
sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con
motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la
sentencia del juicio anterior.
Fuera de los casos previstos en el art. 459 in commento, así como cuando el
impugnante no tenga cualidad para interponer el recurso, el mismo será
declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en
el art. 465, tal como ha procedido la referida Sala en los casos que se relacionan
a continuación:
Sentencia N° 103 de fecha 14-3-2002. Magistrado Ponente: Alejandro Angulo
Fontiveros.
"Ahora bien, la Sala, después de analizar el presente recurso, advierte que aun
cuando el impugnante recurrió del fallo dictado por una Corte de Apelaciones
(concretamente la del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui), esta
sentencia no es recurrible en casación porque la pena establecida para el delito
por el que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MAICABARE MEDINA formuló
querella (DIFAMACIÓN) no excede en su límite máximo de cuatro años, como
lo exigía el transcrito artículo 451 del referido código adjetivo (ahora artículo
459).
Es necesario reiterar que en la substancial reforma del Código Orgánico
Procesal Penal, el legislador clarificó el propósito de no dar derecho a recurrir
de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones sino en los supuestos
allí exigidos para el quantum de la pena.
Por ello lo ajustado a Derecho es declarar el presente recurso inadmisible y
según lo prevé el artículo 465 "ibidem". Así se decide.".
Sentencia N° 178 de fecha 09-4-2002. Magistrada Ponente: Blanca Rosa
Mármol de León.
"…Se observa que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones no es de las
previstas en el citado artículo 459, toda vez que es una decisión que declaró sin
lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano VICTOR HUGO
MONTERO TONA en contra del auto dictado por el Tribunal de Juicio número
uno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que había declarado
extemporánea la excepción opuesta a la querella acusatoria en contra del
acusado, escrito interpuesto de acuerdo con lo que establecía el artículo 27
ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no tiene carácter de
definitiva, no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, y por
ende, no está sujeta a la censura de casación.
Por consiguiente, la Sala considera desestimar por inadmisible el recurso de
casación propuesto por no ser procedente, todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide…".
Sentencia N° 132 de fecha 20-3-2002. Magistrado Ponente: Alejandro Angulo
Fontiveros.
"…Ahora bien, contra estas últimas decisiones no prevé el Código Orgánico
Procesal Penal el recurso de casación y en virtud de ello debe desestimarse por
INADMISIBLE el recurso interpuesto contra la decisión de la Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas (que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del
tribunal de ejecución y decidió que corresponde a la Junta de
Rehabilitación Laboral y Educativa tramitar todo lo relativo a las solicitudes
de redención de la pena), al no encontrarse prevista en el artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia esta Sala considera que lo procedente en este caso es
desestimar el recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."
Sentencia N° 264 de fecha 05-6-2002. Magistrado Ponente: Rafael Pérez
Perdomo.
"...No tiene pues el impugnante cualidad para interponer el presente recurso
de casación (artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el
recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal…".
Por último, traemos a colación la sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, acerca de la
naturaleza de las decisiones recurribles en casación a tenor de lo dispuesto en el
art. 359 in commento, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales
Lamuño, de la cual transcribimos los siguientes párrafos:
"En este orden de ideas, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece lo siguiente: (omissis).
De lo anterior se colige la naturaleza de las decisiones recurribles en casación,
las cuales versan sobre las sentencias de las Cortes de Apelaciones en lo Penal
que resuelvan la apelación -siempre que no ordene la realización de un nuevo
juicio oral y público-, o en contra de aquellas decisiones de las Cortes de
Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan
imposible su continuación, pues según el artículo 432 ejusdem, referido a la
impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
En efecto, la casación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, es un
medio de impugnación idóneo por el cual la parte puede solicitar la revisión de
los errores jurídicos atribuidos a la sentencia definitiva que la perjudica,
reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o la anulación de la
sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio y, -aun cuando
es de carácter extraordinario-, con este recurso se procura corregir las
injusticias que puedan derivarse de la inobservancia de disposiciones
constitucionales, procesales o sustantivas relacionadas con la solución del
caso".
Motivos.
De conformidad con lo establecido en el art. 460, el recurso podrá fundarse en
violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto
del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías
constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Errores o vicios que en ambos casos constituyen infracción de ley, bien sean de
carácter procedimental, o error in procedendo, como lo denomina la doctrina,
es decir, violación de normas procesales, incumplimiento de formalidades de
procedimiento establecidas en la ley, o bien, por error en el juzgamiento,
denominado error in iudicando, esto es, de derecho sustantivo, al resolver el
fondo del asunto, pues, como ya antes señalamos, el recurso de casación tiene
como objeto fundamental corregir los vicios o errores de derecho en que hubiera
incurrido la sentencia accionada.
Garantías del acusado.
El art. 461, establece que la violación de garantías que solamente hayan sido
establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio
Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél. Esto es,
que en el caso de que en el desarrollo del juicio se hubiere incurrido en la
violación de alguna garantía establecida a favor del acusado y, no obstante, la
decisión hubiese sido favorable a éste, el Ministerio Público no podrá hacerla
valer para obtener una decisión en perjuicio de aquél; pero, de haber sido la
decisión desfavorable al acusado, éste sí podrá hacerla valer.
Interposición del recurso.
De Conformidad a lo establecido en el art 462, el cual señala:
 El recurso será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de
quince días después de publicada la sentencia;
 Si el imputado se encontrare privado de su libertad, el plazo para interponer
el recurso comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal,
previo traslado;
 Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma
concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación,
expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los
motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios;
 Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
No obstante, el incumplimiento de los requisitos precedentemente señalados,
exigidos por el COPP a los fines de la interposición del recurso de casación,
determina la desestimación del recurso por el Tribunal Supremo de Justicia por
manifiestamente infundado, o bien su inadmisibilidad cuando ha sido
interpuesto extemporáneamente, o no tiene el impugnante cualidad para
interponerlo, o la decisión no es recurrible en casación a tenor de lo establecido
en el art. 459.
Así lo dispone el art. 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
"Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es
inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de
la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las
actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen".
Prueba.
Se encuentra establecido en el art. 463 del Código, que cuando el recurso se
fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el
acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá
promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el
art. 344, si fuere el caso. Esto es, en el caso que el tribunal hubiera hecho uso de
medios de grabación de la voz, video grabación, o de cualquier otro medio de
reproducción similar a los efectos del registro de lo acontecido en el desarrollo
del juicio oral y público; pero si no pudiere ser utilizado o no se hubiere
empleado, establece la misma disposición in commento, que será admisible la
prueba testimonial.
El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del
recurso, señalando de manera precisa lo que se pretenda probar, so pena de
inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.
Contestación del Recurso:
Una vez presentado el recurso, establece el art 464, que podrá ser contestado
por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso
para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
La Corte de apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal
Supremo de Justicia para que éste decida.
Dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, si el Tribunal
Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente
infundado, así lo declarará conforme a lo dispuesto en el citado art. 465 del
Código, y devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen.
Audiencia Oral.
En el caso, que el Tribunal Supremo de Justicia considere que el recurso es
admisible, de conformidad con lo dispuesto por el art. 466, convocará a una
audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de
quince días, ni mayor de treinta.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la
audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el art.
344, caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.
Las citaciones u órdenes que sean necesarias las expedirá el Secretario a
solicitud del promovente, las cuales serán diligenciadas por éste.
A diferencia de la omisión en que incurre el Código en la apelación de la
sentencia definitiva, establece de manera expresa en cuanto al recurso de
casación en la disposición que estamos comentando:
 La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.
 La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan.
 La palabra para las conclusiones, será concedida primero al abogado del
recurrente.
 Se admitirá réplica y contrarréplica.
 El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento,
de ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.
 El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso
de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones
planteadas, dentro de los veinte días siguientes.
Contenido de la decisión.
Al respecto, el Art. 467 del Código establece:
 Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o
errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia
dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea
necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación
y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio.
 En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la
celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso
al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al
recurso, si se cometió en las etapas anteriores.
 Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal
Supremo de Justicia hará las rectificaciones que proceda.
Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia
devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen.
Doble conformidad.
En relación a este punto, el art. 468 establece, que si se ordena la apertura de un
nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia
de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no
será admisible recurso alguno. Lo que impide, en consecuencia, la pretensión de
una nueva acción penal sobre los mismos hechos y la misma persona, en virtud
del principio non bis in ídem, que significa: "no dos veces sobre lo mismo" o, en
su expresión más antigua, bis de eadem re ne sit actio, "no haya dos veces
acción acerca de lo mismo", basado en este caso, en el principio de la doble
conformidad, esto es, en la existencia de una segunda sentencia absolutoria
obtenida en un nuevo proceso, ordenado por casación en contra de un acusado
absuelto por la sentencia de primera instancia, cuya segunda absolución se
declara inimpugnable, vale decir, cosa juzgada. Disposición, pues, concordante
con el interés de la libertad individual y con la finalidad misma del proceso
penal.
Vale resaltar igualmente, que esta garantía de única persecución se encuentra
establecida no sólo en el COPP en su art. 20, sino igualmente en el ordinal 7 del
art. 49 de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
consagrar la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y
administrativas.
En concordancia con lo anterior, traemos a colación la Sentencia N° 416 de la
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2004,
con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual dice:
"…se evidencia del análisis del expediente que en el presente proceso no se ha
verificado la doble conformidad, toda vez que no se ha ordenado la apertura
de un nuevo proceso, tal y como lo dispone el artículo 468 del Código Orgánico
Procesal Penal, porque como se ha señalado en anteriorjurisprudencia, para
que se verifique la doble conformidad, es necesario que en un primer proceso
se obtenga una sentencia absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse
un nuevo proceso, también se obtenga en éste, una sentencia absolutoria; o
cuando se obtienen dos sentencias absolutorias en segunda instancia, y en
ninguno de estos dos supuestos encuadra el presente caso, de manera que la
razón no asiste a los defensores en este alegato".
Libertad del acusado.
Por último, el art. 469 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el
Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado,
si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la
privación de libertad.
RECURSO DE REVISION
Procedencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 470 del Código, procede la revisión
contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor imputado en los
casos siguientes:
 Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos
o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por
una sola;
 Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya
existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada
plenamente;
 Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
 Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra
algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso,
que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que
el imputado no lo cometió;
 Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de
prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya
existencia sea declarada por sentencia firme;
 Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible
o disminuya la pena establecida.
La revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias
condenatorias definitivamente firmes, vale decir, aquellas contra las cuales
estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios
que concede la ley, esto es, que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada.
Constituye así la revisión el remedio que da la ley contra las sentencias
manifiestamente injustas que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que
se corresponde con los cinco primeros casos establecidos en la disposición
precedente, ya los que agrega en su último ordinal el de la retroactividad de la
ley más favorable al reo, conforme a las previsiones del art. 2 del Código Penal,
que dispone:
"Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan
al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere
cumpliendo la condena".
Así mismo, conforme al Principio de la no retroactividad de la ley consagrado en
el art 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del
siguiente tenor:
"Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente
para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea".
En esta norma, se consagra "...la garantía de no retroactividad de las leyes y de
las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de
dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo".
Establecida en la exposición de motivos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
La disposición in commento, enumera, taxativamente los casos en que procede
la revisión de las sentencias, a cuyos fines, son condiciones indispensables que
la sentencia haya adquirido autoridad de cosa juzgada, esto es, que no esté
sujeta a recurso alguno ordinario o extraordinario, y que se trate de una
sentencia condenatoria, pues, solamente en este caso es admisible la revisión.
Procederá, además, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado.
Legitimación.
Conforme a lo establecido en el art. 471 podrán interponer el recurso de
revisión:
 El penado;
 El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
 Los herederos, si el penado ha fallecido;
 El Ministerio Público a favor del penado;
 Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la
ayuda penitenciaria;
 El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
De acuerdo entonces a la disposición precedente, sólo están legitimados a los
efectos de interponer el recurso, el propio penado, quien, naturalmente, es la
persona que con mayor interés en ejercerlo; su cónyuge o la persona con quien
haga vida marital, a quienes por razones de orden moral y de afecto, la propia
ley les otorga el poder de actuar en nombre propio y en interés del penado,
independientemente de la actuación de éste; los herederos, si el penado ha
fallecido, quienes en tal caso actúan en su propio nombre y su propio interés por
rehabilitar la memoria del penado y, por ende, el decoro familiar; el Ministerio
Público, como parte de buena fe que es en los procesos penales, cuyo fin
primordial es el establecimiento de la verdad y la justicia; las asociaciones de
defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria, a
quienes les otorga igualmente la ley el poder de ejercer el recurso en nombre
propio y en interés del condenado, en razón de sus propias actividades en
defensa de los derechos humanos o de ayuda penitenciaria, facilitando de esta
manera las posibilidades de asistencia jurídica a los penados de menores
recursos; y finalmente, el Juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga
o reduzca la pena, cuya única justificación para su inclusión, entre las personas
facultadas para solicitar la revisión, si es que pudiera existir, la podemos
encontrar en las funciones que le son propias en cuanto a la ejecución de las
penas y todo lo concerniente a la libertad del penado y el hecho de estar limitada
tal facultad a los casos de retroactividad de la ley más favorable al reo.
Cabe destacar, que fuera de estas personas indicadas por el art. 471 del Código,
ninguna otra está legitimada para ejercer este recurso, que, como queda dicho,
procede contra las sentencias condenatorias y únicamente a favor del imputado,
lo que obviamente excluye a la parte querellante.
Interposición.
A tenor de lo dispuesto en el art. 472, el recurso de revisión deberá interponerse
por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y
las disposiciones legales aplicables. Junto con el mismo, establece la misma
disposición, se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.
Competencia.
Establece el art. 473 las siguientes reglas de competencia a los efectos
del conocimiento y decisión del recurso de revisión:
 En el caso del numeral 1 del art. 470, corresponderá declarar la revisión al
Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal;
 En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión, corresponderá a la Corte
de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y
 En los casos de los numerales 4 y 5, corresponderá al Juez del lugar donde se
perpetró el hecho.
Es conveniente resaltar, que contra las decisiones dictadas por las Cortes de
Apelaciones que declaren sin lugar el recurso de revisión no existe recurso
alguno, pues, se trata, como ya vimos, de un recurso extraordinario contra las
sentencias condenatorias firmes, esto es, aquellas en las cuales no procedan o se
hayan agotado los recursos en su contra (Art. 178), vale decir, que hayan
adquirido autoridad de cosa juzgada, y sólo por los casos establecidos en el art.
470, por lo que no se corresponde con ninguna de las decisiones de las Cortes de
Apelaciones impugnables, señaladas en el art. 459 del Código adjetivo, por
consiguiente, la declaratoria del mismo sin lugar, no es recurrible en casación.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el art. 477, sí procede un
nuevo recurso de revisión, contra la negativa de la revisión o la sentencia
confirmatoria de la anterior, siempre que sea fundado en motivos distintos.
Procedimiento.
De acuerdo al art. 474, el procedimiento del recurso de revisión se regirá por las
reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
 Si la causal que se alega es la del numeral 2 del art. 470, el recurso deberá
indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del
presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la
supone fallecida;
 Si es la del numeral 4 del mismo art., se indicará el hecho o el documento
desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se
pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si
no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar
yarchivo donde se encuentra.
De no cumplir el recurso con los requisitos anteriores, dispone el mismo art.
474, que el recurso se rechazará sin más trámite.
Anulación y sentencia de reemplazo.
Establece el art. 475, que el tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión
propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal
ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.
Según se pretenda, pues, corregir la injusticia en que se hubiera incurrido en el
fallo contra el que procede la revisión, con lo cual se corresponden los casos
señalados en los ordinales 1 al 5 del art. 470, o se requiera la aplicación
retroactiva de la ley más favorable, el recurso de revisión se diferencia en los
siguientes particulares:
 En los cinco primeros casos se producirá la anulación de la sentencia y su
reemplazo por una decisión propia del tribunal competente para decidir el
recurso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena;
 En el supuesto indicado en el numeral 6, se limitará la decisión a hacer la
rebaja de pena que proceda o, en el caso de tratarse de una ley que quite al
hecho el carácter de punible, a ordenar la libertad del penado.
 En los cinco primeros casos procede la revisión incluso después de cumplida
la condena o fallecido el penado;
 En el último supuesto la revisión carece de interés en tales circunstancias.
Efectos.
Establece el art. 476 que, cuando la sentencia sea absolutoria, el acusado podrá
exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República, y que se devuelvan,
por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas
indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además,
la sentencia ordenará, según el caso, su libertad.
Recurso.
El art. 477 del Código establece que, ni la negativa de la revisión, ni la sentencia
confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado
en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de
quien la interponga.

Diferencias entre homicidio y asesinato, a


la luz del Derecho Penal, la criminología y las
estadísticas
Corresponde ahora, establecer la diferenciación entre los delitos de homicidio y
asesinato, bajo la óptica del derecho penal, la criminología y las estadísticas. En
este sentido, debemos comenzar aduciendo que, tanto a nivel doctrinario como
jurisprudencial, es poco lo que se ha dicho en torno a tales diferencias. Ello
motivado a que la legislación penal venezolana no cualifica el delito de
asesinato, si no que, por el contrario, establece o tipifica el delito de homicidio
en diferentes modalidades de acuerdo a las circunstancias que involucran y
conllevan el denominado iter criminis, es decir, el conjunto de actos sucesivos
que sigue el delito hasta su realización.
En este orden de ideas, podemos agregar que la situación explanada en
el párrafo anterior, se repite en la mayoría de las legislaciones del mundo, con
ciertas excepciones, de países donde las normas penales sustantivas y adjetivas,
se refieren separadamente al homicidio y al asesinato.
Sin embargo, en nuestro rol de estudiantes de derecho, teniendo como norte la
búsqueda del conocimiento para el enriquecimiento de nuestra capacidad
intelectual, traemos a colación un extracto de sentencia descargada
vía internet en la
siguiente dirección electrónica: http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2007/novie
mbre/1386-14-4E-1801-2798-2005-.html, cuyo contenido extraído dice:
"En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o
alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez
sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales
circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo
77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena
respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar
la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro
actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de
1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En
efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: "En ningún caso podrá
concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines
de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano."
De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza
Trocos José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación,
comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni
fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con
premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas
especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes". Por lo que
considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos.
Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró
que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77
del Código Penal".
De igual manera, citamos las diferencias establecidas en la Enciclopedia
Electrónica Wikipedia, en la siguiente dirección electrónica:
http://es.wikipedia.org/wiki/Homicidio, la cual dice:
"El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia de alevosía,
ensañamiento u otras circunstancias, y generalmente por no matar con
motivos miserables o vacuos, como la promesa remuneratoria o recompensa,
o en general, el ánimo de obtener lucro de la actividad homicida.
Un homicidio puede ser justificable legalmente si se produjo por alguna de las
causas de ausencia de responsabilidad penal, entre las que se encuentran la
legítima defensa, la prevención de un delito más grave (estado de necesidad),
el cumplimiento de una orden de un mando superior, o de un deber legal.
Hay diversos apelativos para los homicidios y asesinatos según la relación que
guarden el homicida y su víctima; por ejemplo, dándole muerte al cónyuge, se
convierte en uxoricidio, a los padres en parricidio, o magnicidio si la víctima
era la máxima representación del estado. Cabe anotar que todas estas clases
de homicidios puede acarrear consecuencias jurídicas diferentes".
Aunado a todo lo anterior, podemos establecer que, aunque estas dos
expresiones parecen ser sinónimos, no lo son. En el asesinato deben concurrir
circunstancias distintas a las que concurren en un homicidio. El asesinato va
acompañado necesariamente con la alevosía, o por un precio, o una
recompensa, o una simple promesa. Se realiza por medio de veneno, incendio,
inundación, explosivo o un arma de cualquier tipo. Es premeditado y se da el
ensañamiento provocando dolor a la víctima. No todas estas circunstancias
pueden estar presentes, pero si la mayoría. Obviamente que desde el punto de
vista jurídico este acto de dar muerte a una persona, acompañado de las
circunstancias citadas, es considerado como homicidio calificado.
En cuanto al homicidio, si bien del mismo modo es un acto que tiene como
consecuencia la muerte, está en juego la imputabilidad o inimputabilidad del
causante, que de conformidad con las circunstancias será valorado, de tal
manera que el victimario podría ser exonerado de cualquier sanción.

Conclusiones
Una vez finalizadas las tareas de investigación, documentación, análisis,
discusión, y transcripción del contenido bibliográfico de esta investigación
monográfica, podemos inferir las siguientes consideraciones, en los dos
aspectos fundamentales en que se basó la misma, a saber:
En primer lugar, concluimos que el derecho a la impugnación de las decisiones,
constituye dentro del proceso penal, materia de trascendental importancia por
cuanto conforma la dimensión atinente al control del ejercicio del poder
jurisdiccional. Igualmente, los recursos en el proceso penal involucran, la
posibilidad de realización del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional
efectiva, previsto expresamente en el artículo 26, del cual forma parte el derecho
de impugnación, en concatenación con los artículos 49 y 257, todos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera se
plantea el estudio de los recursos, partiendo de su concepción en el Código
Orgánico Procesal Penal, como garantía procesal de los ciudadanos, a diferencia
de lo que ocurría con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en
tanto que los recursos eran concebidos en favor del control vertical de los
Tribunales Superiores sobre los Tribunales de la Primera Instancia, además de
estudiar su vinculación en orden a la tutela jurisdiccional efectiva.
En segundo lugar, en cuanto a la diferencia existente entre los delitos de
homicidio y asesinato, podemos colegir, que aunque ambos tienen como único
fin la destrucción de la vida humana, entre ellos existe una diferencia
fundamental para determinar su calificación, o mejor dicho su denominación,
como lo es la presencia de el dolo, aunado a la premeditación, ensañamiento y
alevosía, puesto que la presencia de estas circunstancias en el iter criminis,
automáticamente definirían el delito como asesinato. Aún cuando no existe en
nuestro orden jurídico vigente, tal diferenciación entre uno y otro. Solo puede
observarse en las leyes penales, la diferenciación entre los diversos tipos de
homicidios, verbigracia: intencional y culposo.

Bibliografía
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.860, Extraordinario del 30 de diciembre de
1999.
 Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 5.558, Extraordinario del 14 de noviembre de 2001.
 Delgado Salazar, Roberto. Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano.
Vadell Hermanos Editores, C.A. Caracas 2004.
En tal sentido, se puede afirmar que en el procedimiento
ordinario en el proceso penal, conforme al COPP, se distinguen
cinco fases:
 1.FASE PREPARATORIA: en esta fase se dan lo siguiente:
 2.FASE INTERMEDIA O DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN
(AUDIENCIA PRELIMINAR) ...
 4.FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS.
 5.FASE DE EJECUCIÓN PENAL.

En tal sentido, se puede afirmar que en el procedimiento ordinario en el


proceso penal, conforme al COPP, se distinguen cinco fases:
1.FASE PREPARATORIA: en esta fase se dan lo siguiente:
Inicio del Proceso:
De Oficio
Por DenunciaMediante
Querella
Desarrollo de la Investigación
Actos conclusivos: los actos conclusivos pudieran ser:
Archivo Fiscal
Sobreseimiento
Acusación Fiscal
2.FASE INTERMEDIA O DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN (AUDIENCIA
PRELIMINAR)
3.FASE DE JUICIO ORAL
Preparación del Debate
Desarrollo del Debate
Deliberación y la Sentencia
4.FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS
5.FASE DE EJECUCIÓN PENAL

FASE PREPARATORIA.
La primera fase, LA PREPARATORIA, se inicia cuando la investigación por
parte del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de
acción pública, y con base en ello está obligado a ejercerla, concretándose de
esta manera los principios de legalidad y oficialidad de la acción.
En tal sentido, los Arts. 262 y 263 COPP, delimitan el objeto y alcance de esta
primera fase, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la misma, donde lo
fundamental es la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su
labor fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección
de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la
acusación o la defensa del imputado. En el curso de esa investigación, el
Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para
fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para
exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de Policía de
Investigaciones Penales.
En esta primera fase le corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de
los principios y garantías procesales; así como practicar las pruebas
anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar
autorizaciones, y es por ello que cuando el Órgano encargado de la
investigación requiera la práctica de pruebas anticipadas, debe ser autorizado
por el Órgano jurisdiccional.
Ahora bien el INICIO DEL PROCESO puede ser por cualquiera de los
medios que se conocen como modos de proceder:
l De Oficio
l Por denuncia
l Por querella
DE OFICIO: De una interpretación contextual de las normativas disciplinadas
en los Arts 265 y 282 del COPP, se infiere que cuando de cualquier modo el
Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible
de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación,
y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias tendientes a
investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que
puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás
partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
POR DENUNCIA: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión
de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o
un órgano de policía de investigaciones penales. (Art. 267 COPP).
POR QUERELLA: El término querella se aplica en la actualidad para denotar el
modo que tiene la víctima para instar la persecución penal en los delitos de
acción pública, es un simple modo de proceder para dar inicio a una
investigación de fase preparatoria y de conferirle a la víctima la condición de
parte formal en el proceso. Sólo puede ser interpuesta en la fase preparatoria y
obviamente ante el Juez de Control; bien sea antes de que se haya iniciado la
investigación, o luego de iniciada por cualquier otro modo de proceder de los
anteriormente citados, con el objeto de que la víctima adquiera la condición de
querellante.
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los procedimientos de naturaleza acusatoria se caracterizan por el predominio
de la oralidad; no obstante, las actuaciones o diligencias de la fase preparatoria
constarán en lo posible en acta. Por supuesto, el acta deberá resumir el
resultado fundamental de los actos realizados y con la mayor exactitud posible,
describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.
Cono toda acta levantada a efecto de dejar constancia de las circunstancias de
los actos realizados, deberá ser suscrita por todos los que hayan intervenido y
muy especialmente por el funcionario del Ministerio Público a cargo de la
investigación.
Como regla general todos los actos de la investigación serán reservados para
terceros. La excepción es que solo podrán ser examinadas por el imputado, por
sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados
con poder especial. Por lo tanto, los funcionarios que hayan participado en la
investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de
las actuaciones realizadas, están obligados a guardar reserva.
El Ministerio Público podrá disponer la reserva total o parcial de las actuaciones
por un lapso que no podrá exceder de 15 días continuos, siempre y cuando la
publicidad pueda entorpecer la investigación. En casos excepcionales, el plazo
se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de
las partes podrá solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la
medida y ponga fin a la reserva.
El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el
proceso y sus representantes, podrán solicitar al Ministerio Público la práctica
de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a efecto
en el caso que las considere pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de
su opinión en contrario. Tanto el imputado como la víctima o sus abogados
pueden solicitar al Ministerio Público, en la fase investigativa, que se realicen
determinadas diligencias con el objeto de establecer la verdad de los hechos, y
en tal sentido el Ministerio Público podrá o no compartir tal pedimento, pero en
el caso de que no comparta deberá dejar por escrito sus fundamentos y
razones para ello, para que el Juez de Control realice la revisión de esa
negativa en audiencia oral, donde las partes puedan alegar lo que estimen
conveniente.
El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de
sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia
fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique la consecución
y culminación de la investigación.
Lo referido en el Art. 386 COPP relativo al carácter reservado de la
investigación, se refiere a actuaciones cumplidas y no a actuaciones por
cumplir; y el Art. 288 COPP se refiere a la participación de las partes
acreditadas en el proceso en las actuaciones que se deban practicar, sujeto a
la discrecionalidad del Ministerio Público.
El Ministerio Público como impulsador y director de esta fase
preparatoria, le corresponde decidir su conclusión, dentro de los lapsos y
por los medios establecidos en el COPP, y es lo que se denomina.

ACTOS CONCLUSIVOS.
El Ministerio Público procurará dar término a esta fase preparatoria con la
diligencia que el caso requiera; no obstante, pasados 6 meses desde la
individualización del imputado podrá requerir el Juez de Control la fijación de un
plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días par ala conclusión
de la misma.
Así tenemos que la fase preparatoria puede concluir de tres maneras:

1. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, y es lo


que se denomina Archivo Fiscal. Una vez realizada la investigación, estima el
Ministerio Público que el resultado de la misma es insuficiente para proponer
acusación, por lo que decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la
reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. El Archivo hace
cesar la condición de imputado y las medidas cautelares impuestas.
2. Con la solicitud de Sobreseimiento: Al estimar que concurren algunas de las
circunstancias previstas en el Art. 300 COPP, que lo hacen procedente.
3. Con la proposición de la acusación: cuando estime que la investigación
proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado,
propondrá la acusación correspondiente ante el Tribunal de Control, quien en la
Fase Intermedia determinará si hay elementos suficientes para llevarlo a juicio,
tomando en cuenta los argumentos de la defensa, todo lo cual se va a ventilar
en el acto fundamental que no es otro que el llamado AUDIENCIA
PRELIMINAR.

FASE INTERMEDIA
Se inicia con uno de los actos de mayor trascendencia de la etapa preparatoria,
como lo es la presentación de la acusación, lo que supone que el Ministerio
Público cumplió con las finalidades de la investigación, pues una vez que hace
constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que
influyeron en su calificación y la responsabilidad de los autores, estimó que la
investigación le proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento
del imputado, procediendo a presentar la acusación correspondiente al Tribunal
de Control, quien convocará a las partes a una audiencia oral que no es otra
cosa que la llamada audiencia preliminar, donde se definirá el objeto del
proceso y los límites de la acusación del Ministerio Público como de la víctima,
siempre que esta haya querellado o presentado acusación particular propia,
donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas
para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades
procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente,
poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.
Esta fase es de tal importancia que en ella se determinará la existencia i no del
juicio oral y público y por ello tendrá como función depurar, supervisar y
controlar las garantías procesales. Finalizada la audiencia oral, el Juez
resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones que según el caso
se refiere el Art. 313 COPP.
La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes y
es lo que el Legislador denomina Auto de Apertura a Juicio el cual debe
contener los requisitos establecidos en el Art. 314 CCP, ello por constituir una
decisión trascendental, pues mediante la cual se ordena el procesamiento del
imputado dando instrucciones al secretario del debate propiamente dicho del
proceso penal, que no es otro, que la FASE DEL JUICIO ORAL, donde se
resolverá toda controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a
la preparación y desarrollo del debate, culminando con la deliberación y la
sentencia. Se da en esta fase la Audiencia Oral y pública, donde la parte
acusadora tiene la obligación de demostrar que lo alegado es cierto.
Corresponde la carga de la prueba a la parte acusadora. La parte acusadora
debe probar LA VERDAD PLASMADA EN LA ACUSACIÓN, es su obligación, y
lo realiza a través de las pruebas.
Dichas pruebas deben haber sido promovidas y admitidas oportunamente, de
acuerdo a lo previsto en la ley, y obtenidas de forma lícita; cumplido esto
corresponde al Juez de Juicio valorarlas, fundándose en los principios
establecidos en el Art. 22 COPP, es potestad única y exclusiva del Juez de
Juicio valorar dichas pruebas en el Juicio Oral y Público. La única excepción es
al haber admisión de hecho que compete al Juez de Control sentenciar.
La FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS, donde las partes tendrán la
oportunidad de recurrir
de seguridad impuestas mediante sentencia firme. De igual forma velará por los
derechos del condenado; conoce de las solicitudes de beneficios procesales
como lo son las formas alternativas de cumplimiento de pena:

 Libertad condicional

Destacamento de trabajo por los medios y en los casos establecidos, en contra


de las decisiones judiciales a quienes la ley reconozca expresamente ese
derecho.

 Y por último, la FASE DE EJECUCIÓN PENAL, en la cual el Juez


correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas
 Confinamiento
 Supresión condicional de la ejecución de la pena

El juez de Ejecución puede otorgar o negar estos beneficios procesales; en


ambas circunstancias las decisiones son apelables por la parte interesada.
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

1.- Concepto jurídico de prueba:


Cuando se habla de la nomenclatura o terminología de la prueba jurisdiccional,
es necesario, en primer lugar, establecer que es prueba para
el procesojurisdiccional y cual es su finalidad o función en el mismo.
La prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción,
que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir
convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la
veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para
sustentar las decisiones.
2.- La Valoración de la Prueba.
La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una
operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso
penal.
Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o
elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba,
tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba
determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de
prueba, es decir, el grado de onvicción o persuasión de la prueba practicada, que puede
ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o
negativo, al no alcanzarse dicho fin.

De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica,
el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de
la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados
probatorios no puede prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas
o principiospueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las
pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que
proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de
las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa
destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la
valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada
como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines
de su valoración.

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