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Improponibilidad de Demanda en Jurisprudencia Boliviana

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FIGURA DE LA IMPROPONIBILIDAD

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 71/2014 Sucre: 14 de maro 2014 Expediente: CB – 133 – 13 -


A Partes: Cidar Jesús Veliz Valdivia y otra. c/ Fondo Financiero Privado
“PRODEM S.A.” y otros. Proceso: Devolución de documentos y otros.
Distrito: Cochabamba. ç
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 198, interpuesto por Cidar Jesús Veliz Valdivia contra
el Auto de Vista Nº 226 de 27 septiembre de 2013 que cursa de fs. 192 a 194, pronunciado por la
Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario
de devolución de documentos y otros, seguido a instancias del recurrente en contra de
fondo Financiero Privado “PRODEM S.A.”, la concesión de fs. 202, los antecedentes del proceso,
y: CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO: El Juez de Partido Décimo Segundo
en lo Civil del Departamento de Justicia de Cochabamba, dicta el Auto Definitivo de fs. 152 a 153,
declarando no ha lugar a la admisión de la demanda por ser improponible, disponiendo el
archivo de obrados, resolución que abarca como su sustento al señalar que, el demandante
al considerarse propietario de la casa ubicada en el Barrio Minero Alalay, solicita la
devolución de los documentos entregados a F.F.P. PRODEM S.A., por lo que el A quo considera
que de la revisión del folio real correspondiente al folio real matriculado con el Nº
3.01.1.01.0000676, en la que figura como último propietario Rubén Vásquez Verduguez, por lo que
al no ajustarse lo expuesto por los actores a dicho antecedente, ya que el derecho
propietario pertenecería a otra persona, considera el Juez, que se debería de atacar
previamente las transferencias y dirigiendo la misma en contra de las personas adecuadas. Dicho
fallo es recurrido de apelación por los actores y resuelta mediante Auto de Vista que cursa de fs.
192 a 194, que se confirma la resolución impugnada, la misma que previa notificación a los
demandantes es recurrida de casación.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: Señala que


recurre de casación en el fondo conforme al art. 253 inc 1) del Código de Procedimiento Civil y en
apoyo de los incisos 6) y 7) del mismo adjetivo por haberse pronunciado Auto de Vista luego
de 2 años y 3 meses, conforme a los siguientes puntos: 1.- Cita el art. 1 del Código de
Procedimiento Civil, arguyendo que dicha norma hubiera sido violada, negándose a sustanciar
y resolver la mencionada causa, que en forma ilegal fue confirmada por el Auto de Vista; asimismo
señala la violación del art. 7 del mismo cuerpo legal, ya que el Juez al dictar el Auto de fs. 152 a
153 ha obrado sin estar abierta su competencia, en la que dispuso no admitirse la demanda por
improponible, actúa como Juez y parte, lo propio ocurre con el Ad quem, cuando en el cuarto
considerando del Auto de Vista, que señala no haberse vulnerado norma procesal alguna que
argumentó bajo en contenido del Auto Supremo N° 57 de 29 de marzo 2010, en la que señaló que
previamente corresponde determinar la nulidad de las ventas para ordenar la devolución de los
documentos de propiedad de los apelantes. 2.- Sostiene que el Auto interlocutorio de fs. 152 a 153,
comete aplicación indebida del art. 188 del Código de Procedimiento Civil, pues ha sido
emitido sin substanciación, sin que la causa que motiva ese Auto se haya suscitado dentro de la
tramitación de esa causa. 3.- Sostiene que el decreto de fs. 172, evidencia que el Auto de
Vista hubiera sido pronunciado después de más de dos años, y la nota del Secretario de fs. 191
no es justificativo, por lo que el vocal relator debió acogerse al art. 207 del Código de
Procedimiento Civil y al no haberlo efectuado el Auto de Vista cae en la sanción establecida
por el art. 204 parágrafo IV del Código de Procedimiento Civil; por otra parte para que el Juez
A quo, haya dictado el Auto interlocutorio de fs. 152 a 153 falta el trámite que indican los arts. 1, 7
y 188 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto solicita que en base a los recursos de
casación en el fondo y en la forma, se case el Auto de Vista y se disponga la admisión de la
demanda o en su defecto en base al recurso de casación en la forma, se anulen obrados hasta fs.
142. CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Pese de no estar
expresamente identificados los argumentos del recurso de casación, tomando en cuenta el orden
de las exposiciones este Tribunal considera que los dos primeros puntos son relativos al
recurso de casación en el fondo y el núm. 3) resulta ser casación en la forma, conforme al extracto
resumido que consta en el considerando II. Consiguientemente primero se absolverá la infracción
deducida en la forma ya que de considerar evidente el vicio de procedimiento sería innecesario
ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo. EN LA FORMA.- En cuanto a la pérdida
de competencia conforme al art. 204 parágrafo IV del Código de Procedimiento Civil,
corresponde señalar que dicho articulado tan solo cuenta con tres parágrafos, y no con un parágrafo
IV como acusa el recurrente, empero de ello dada la naturaleza de la pérdida de competencia se
entiende que el recurrente quiso decir que el Auto de Vista se dictó fuera de su plazo establecido;
consiguientemente se dirá que el plazo para la emisión del Auto de Vista es el que señala el
art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, que refiere: “(Sentencias, Autos de
vista y de casación).- I.- Las sentencias, salvo disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro
de los plazos siguientes… III.- Los Autos de vista y los de cesación se pronunciarán dentro del
plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”,
consiguientemente se dirá que es a partir de la fecha del sorteo que se computa dicho plazo y no
desde el decreto de radicatoria en segunda instancia, por lo que se advierte que el Auto de Vista fue
dictado dentro el plazo establecido por ley; por otro lado el vocal relator solo puede
impetrar la ampliación del plazo conforme al art. 207 del Código de Procedimiento Civil, es
aplicable a las autoridades judiciales titulares y no a los suplentes, en los dos hipotéticos expuestos
en el art. 206

del mismo cuerpo legal, por lo tanto no aplicable al caso de Autos, tomando en cuenta que
las Autoridades judiciales de esa Sala estaban suspendidas en las gestiones de 2007 y 2008. Por otra
parte, en cuanto a que el Auto de fs. 152 a 153, hubiera sido dictado faltando el trámite de los arts.
1, 7 y 188 del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar que el art. 1 del mismo cuerpo
legal refiere a la potestad que tienen los operadores judiciales de primera instancia, no
resulta ser un trámite previo como para que el Juez pueda observar los requisitos de admisibilidad o
fundabilidad de una pretensión, en cuanto al art. 7 del Adjetivo de la materia la misma regula, el
carácter de la competencia del Juez para el conocimiento de una causa, además precisa la
prevención de la Autoridad judicial que haya tomado conocimiento sobre una pretensión, en
la especie no se advierte que la demanda haya sido admitida, ni que le demandado haya sido citado,
finalmente en cuanto al art. 188 del mismo cuerpo legal, se evidencia que el mismo es referente a la
forma de las resoluciones, y de obrados se advierte que el A quo considero que la pretensión de los
demandantes fuera improponible, por lo que el mismo se encuentra debidamente motivado, que el
margen los argumentos fueron sustentados por el Ad quem al momento de resolver el recurso de
apelación. EN EL FONDO.- Para arribar a un entendimiento completo de una pretensión
improponible corresponde citar jurisprudencia, respecto el radio de acción de una pretensión
improponible desde su punto de vista objetivo y subjetivo. 1.- Sobre la improponibilidad objetiva de
la pretensión. Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al
Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre
la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del
marco normativo, se ha dicho que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma
transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del
Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad
extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los
de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Para lograr desentrañar adecuadamente el poder
que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el
control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli
denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una
determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover
en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos
procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de
demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante a cualquier análisis
sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el
proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el
rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este
examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de
la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las
reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez
comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de
los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento
intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de
fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos
sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de
fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste
deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello
deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad
de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por

"improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de


procedibilidad, sino por evidente infundabilidad. El concepto de "improponibilidad", fue
postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la
demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de
inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación
acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de
plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la
improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se
funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable. El rechazo in
límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado
por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función
jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así
será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía
procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos
jurisdiccionales…” Este es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión. 2.- Sobre la
improponibilidad subjetiva de la pretensión.- Sobre la improponibilidad subjetiva de la pretensión
este Tribunal ha desarrollado dicha teoría en el Auto Supremo Nº “Para el entendimiento de este
fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su
obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los
requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el Juez se
encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que
quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban
figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o
las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se
denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la
legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una
coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las
que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir
(legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que
la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en
efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se
entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa
de "falta de legitimación". La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte
doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en
la Tutela de los Intereses Jurídicos", desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente
la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la
relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de
ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1)
Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de
la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los
que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in
límine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad
Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la
pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para
proponer la pretensión. Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha
avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian
Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia "¿Qué significado tiene y cuáles son los
alcances de la calificación de la demanda in límine?", alude que: "Existen tres supuestos de
improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de
legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de
dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser
demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in
límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la

misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por
tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para
litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión
carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos
estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad
y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos
empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula
"rechazo in límine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El
asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in límine
una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y
tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el Juez
interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en
condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el
momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso".
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión
que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio
general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno
ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la
tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento
legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa
juzgada formal y material. Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser
objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y
la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez
rechace in límine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en
los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden
público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo,
la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el
actor para proponer la pretensión…” Esta es la teoría de la improponibilidad subjetiva de la
pretensión que difiere de la improponibilidad objetiva. 3.- De los actos generados en la presente
causa.- Corresponde señalar que los actores formulan en el contenido de su demanda (fs. 131 a
140) una pretensión mixta en la que se peticiona lo siguiente: 1) la devolución de documentos, 2) la
nulidad de la Escritura Pública Nº 82/2004, la cancelación del asiento C-1, y 3) la reparación de los
daños por la entrega indebida de los documentos, de ello se deduce que las dos primeras
pretensiones resultan ser principales y la tercera accesoria, siendo pretensiones principales cada
pretensión de acuerdo a su objeto tendrá una relación fáctica y su petición concreta, así
corresponderá diferenciar ambas pretensiones y si el petitorio de cada una de ellas se encuentra a
derecho. El A quo, señala que bajo el título de “propietario del inmueble ubicado en el Barrio
Minero Alalay”, solicita la devolución de documentos acción dirigida en contra de F.F.P.
“PRODEM S.A.”, ese argumento fue confirmado por el Auto de Vista ahora recurrido, que en la
fundamentación de su resolución manifestó que los demandantes no pueden fundar la nulidad de la
Escritura Pública Nº 82/2004, sin que paralelamente se ataque los actos jurídicos por los que
se ha efectuado la trasferencia del derecho de propiedad de los actores en favor de terceros. 3.1.-
Sobre la primera pretensión de devolución de documentos, se dirá que entre la fundación
PRODEM y los actores se ha suscrito un contrato de mutuo (préstamo de dinero), posteriormente la
fundación PRODEM, transfiere su cartera de crédito en favor de Fondo Financiero Privado
PRODEM, a quien demanda la devolución de documentos, consiguientemente, si entre
F.F.P. PRODEM y a los actores les reata una relación contractual de mutuo, para el que se
entregó documentación ahora reclamada de ser devuelta por los demandantes, dicha petición
– como se dijo- entre las partes tienen vínculo contractual sobre la que se debatirá, si
emerge o no la obligación de devolución de documentos que deberá ser dilucidado en el debate,
consiguientemente

sobre esta pretensión no se advierte la existencia de una improponibilidad objetiva ni subjetiva de la


pretensión; consiguientemente se dirá que el derecho positivo no impide, niega o prohíbe el
petitorio de los actores (improponibilidad objetiva), tampoco se advierte que los demandantes
no tengan la legitimación para solicitar dicha pretensión (improponibilidad subjetiva), ya que se
verificó que los actores hubieran suscrito el mencionado contrato de mutuo con la Fundación
PRODEM, entidad que transfirió esa cartera de crédito en favor de Fondo Financiero Privado
PRODEM, que resulta ser el ahora demandado. 3.2.- En cuanto a la segunda pretensión de
nulidad de la Escritura Pública Nº 82/2004 (cancelación de apertura de línea de crédito con
garantía hipotecaria), corresponde señalar que en el hipotético de otorgarse dicha pretensión,
establecerá la reposición de la línea de crédito y su consiguiente constitución de garantía
hipotecaria, sin embargo de ello olvidan los recurrentes que de acuerdo a la cronología de los
actos jurídicos asentados en la matricula del folio real Nº 3.01.1.01.0000676, se advierte la
inscripción y vigencia de dos transferencias, una realizada a Henry Veliz Valdivia y esposa,
y otra transferencia efectuada por éste último en favor de Rubén Vásquez Verduguez;
consiguientemente en caso de operarse la pretendida nulidad de la Escritura Pública Nº 082/2004,
importaría la reposición de la garantía hipotecaria que fue establecida por los entonces propietarios,
ahora demandantes, en favor de Fundación PRODEM, cuando de acuerdo al asiento “A” del
referido folio, existe un tercero (Rubén Vásquez Verduguez) quien ostenta la titularidad de
dicho bien inmueble; esa observación ya fue efectuada por el Ad quem, empero confundió
en calificarla como una improponibilidad subjetiva de la pretensión, al señalar que a la fecha no
cuenta con la calidad de titularidad del inmueble matriculado con el folio real
3.01.1.01.0000676, cuando se evidencia que en el asiento 1 la titularidad describe a los
demandantes como propietarios del inmueble, por lo que la pretensión de activar la demanda tan
solo por la Nulidad de la Escritura Pública Nº 082/2004, ha generado confusión en los de instancia,
obviamente que la orientación descrita en segunda instancia es correcta, empero dicho
aspecto conlleva a calificarla como una pretensión confusa, pues no pueden los actores solicitar
tan solo la nulidad de la E.P. Nº 82/2004, y dejar subsistentes los actos jurídicos de transferencia del
derecho de propiedad que afecta tanto a Henry Veliz Valdivia y esposa y a Rubén Vásquez
Verduguez, lo que implica que el a quo debió advertir dicho extremo y otorgar un plazo prudencial
para que los actores subsanen su segunda pretensión, verificando –obviamente- que en caso
de ampliarse su demanda, deba de integrarse a la Litis a los titulares de los derechos de quienes
se pudieran ver afectados con la pretensión de los actores. Por lo que se deduce que el A quo como
el Ad quem, han confundido en cuanto a la calificación de los requisitos intrínsecos con los
requisitos extrínsecos de una pretensión, la primera cuando la demanda no se encuentra sujeta
a las exigencias contenidas en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, esto es por
defectos, contradicción, ausencia de datos en la pretensión, caso para el cual conforme a la norma
contenida en el art. 333 del adjetivo de la materia debía optarse por otorgar un plazo prudencial al
demandante para que pueda sanear su pretensión; y la segunda (requisitos extrínsecos) relativos a
los requisitos de fundabilidad y legitimación de una pretensión cuyo incumplimiento deriva en
la improponibilidad objetiva y subjetiva de dicha pretensión respetivamente, aspecto que
corresponde ser saneado por este Tribunal, en estricto apego de los principios de acceso a la
justicia y el principio pro homine, consiguientemente se deduce haberse infringido el art. 1 del
Código de Procedimiento Civil, en lo demás no corresponde pronunciarse sobre el art. 7 y 188
del adjetivo de la materia por no corresponder al fondo de la polémica. Consiguientemente, en
base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el
art. 271 num. 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal
Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42
parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de
los arts. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil declara
INFUNDADO el recurso de casación en la forma, y conforme a los arts. 271 num. 4) y 274
del mismo cuerpo legal CASA el Auto de Vista Nº 226 de 27 septiembre de 2013 que cursa de fs.
192 a 194 y REVOCA el Auto de fs. 152 a 153 de obrados, disponiendo que el

Juez de la causa intime a los demandantes a aclarar su pretensión mixta, bajo alternativa
de aplicarse lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil. Sin costas. Sin
responsabilidad para los de instancia por ser excusable el error incurrido. Regístrese, comuníquese y
devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani. Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani. Fdo.
Mgda. Rita Susana Nava Durán. Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito Registrado en el Libro de
Tomas de Razón: Primero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 250/2018

Sucre: 04 de abril 2018

Expediente: B-28-17-S.

Partes: Livia Puga Hamude y otra. c/ Juana Melgar Juárez y otros.

Proceso: Ordinario sobre reivindicación de inmueble y otros.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 350 a 354 vta., interpuesto por José María Puga Melgar por
sí y en representación de Juana Melgar Juárez, contra el Auto de Vista Nº 108/2017 de 11 de mayo,
cursante de fs. 342 a 343, pronunciado por Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y
Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en
el proceso ordinario sobre reivindicación de inmueble y otros seguido por Livia Puga Hamude y
otra contra Juana Melgar Juárez y otros, la concesión de fs. 363, el Auto de admisión de fs. 368 a
369, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Mixto Civil y Comercial 2° Beni, pronunció Sentencia Nº 19/2017 de 3 de


marzo, cursante de fs. 309 a 316, que declaró Probada la demanda de reivindicación de
inmueble, Probada la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios únicamente a favor de la
litisconsorte Yamily Hussy Hamude, a ser regulados en ejecución de Sentencia e Improbada la
demanda de rendición de cuentas, disponiéndose que en el plazo de tres días computables a partir de
la ejecutoria de la Sentencia, los demandados entreguen la propiedad a Livia y Lucia Puga Hamude,
para que éstas entreguen a la propietaria Yamily Hussy Hamude. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los codemandados y resuelta por Auto de
Vista Nº 108/2017 de 11 de mayo que Confirma la Sentencia, argumentando lo siguiente:

Refiere que el Juez consideró la jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 411 de 28 de abril de 2016
refiere que guarda coherencia con el art. 1453.I y 105.II del Código Civil y los arts. 56.I, 410.I,II, y
180.I de la Constitución Política del Estado, denota que las demandantes se encontraban facultadas
para demandar la reivindicación y entregar el bien transferido a su actual propietaria Yamily Hussy
Hamude conforme establece el art. 614 del Código Civil, toda vez que la transferencia se efectuó el
8/IX/2016, para luego acudir a la conciliadora judicial sin tener éxito favorable; donde la nueva
propietaria ha acreditado su derecho, cumpliendo los arts. 1453.I y 614 del Código Civil sin que
necesite demostrar eyección al tener animus y corpus que fluyen del título propietario publicado.

Sobre la alegación que no correspondería la restitución inmediata del hotel y el resarcimiento


de daño a la litisconsorte en virtud de que no existe contrato alguno del cual se pueda generar
daños y perjuicios y los recurrentes no tendrían relación contractual con Yamily Hussy Hamude
para indemnizar daños y perjuicios, describe que el A quo expresó que el comodato es indefinido
conforme plasma el contrato y estando vigente al presente, las demandantes tenían la obligación de
actuar conforme la cláusula 4ª del comodato, comunicando con anticipación de noventa días acerca
del vencimiento del mismo a los herederos del comodatario.

Sin embargo al haberse vendido el bien objeto del comodato y de acuerdo al art. 891.II del Código
Civil, en cuya hipótesis el comodante puede exigir su inmediata restitución, describe que se cumplió
con la condición al entregar la carta notariada de fs. 102 y ante la negativa de la devolución fluye el
resarcimiento del daño de acuerdo a los arts. 889.I y 984 del Código Civil, únicamente a la
litisconsorte Yamily Hussy Hamude por ser a la fecha de solicitud de entrega la única propietaria.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

En la forma
1. Acusa que la prueba documental relativa al contrato de comodato y aceptación de mandato no
fueron observadas y tasadas conforme los arts. 145, 149 y 1297 del Código Civil, donde se
evidencia que no se utilizó el poder de representación y menos el contrato de comodato (fs.104 a
105 vta.) en el negocio del hotel y dando la función económica social del inmueble a cargo
de Víctor Raúl Puga Hamude

2. Denuncia la falta de valoración de certificado treintañal y el folio real del inmueble por parte del
Juez Aquo y el Ad quem conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, donde se
evidencia que la titularidad de dominio correspondía a otra persona, debiendo aplicarse el art. 1453
del Código Civil que indica que solo el propietario debió accionar y que es un requisito para inicio
demanda donde ya no era propietaria la demandante y no fue valorada de acuerdo a los arts. 149 y
el art. 145 del Código Procesal Civil, expone que la relación fáctica del Auto Supremo 411/2016 es
distinta al caso presente, inclinándose por la aplicación de un Auto Supremo a simple indicación de
la demanda litisconsorcial, infringiendo los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado,
145 y 149 del Código Procesal Civil y los arts. 105, 1287, 1297, 1453.I y 1538 del Código Civil.

3. Denuncia la falta de fundamentación y motivación, exponiendo que el Auto de Vista omite


pronunciarse en relación al punto 2.- del recurso de apelación, relativa a la falta de legitimación de
lasvendedoras, que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa haciendo referencia la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0903/2012 de fecha 22 de agosto, sin tomar en cuenta las
documentales de descargo.

En el fondo

1. Acusa que la prueba documental relativa al contrato de comodato y aceptación de mandato no


fueron observadas y tasadas conforme los arts. 145, 149 y 1297 del Código Civil, donde se
evidencia que no se utilizó el poder de representación y menos el contrato de comodato (fs.104 a
105 vta.) en el negocio del hotel y dando la función económica social del inmueble a cargo
de Víctor Raúl Puga Hamude

2. Acusa la errónea aplicación del art. 1453 Código Civil en relación a la parte demandante
originaria quien ya no era propietaria al iniciarse el proceso; denota que el caso presente no guarda
similitud con el Auto Supremo Nº 411 de 28 de abril; el Ad quem no considera la prueba de
descargo que demuestra que a las demandantes no les asistía el derecho de propiedad al momento
de interponer la demanda, acusando errónea aplicación del art. 1453.I del Código Civil. Se
incorpora al proceso la compradora como litisconsorte voluntario, quien se adhiere a la demanda
que nació muerta jurídicamente.

3. Denuncia aplicación indebida de la ley al declararse probada la demanda en cuanto a la acción


reivindicatoria en base al Auto Supremo 411/2016 que no guarda similitud con el caso de autos, en
el certificado de tradición treintañal figura Yamily Hussy Hamude en el arguyen que no debió
acogerse a la pretensión, pese a que se opuso oportunamente la excepción correspondiente, se ha
vulnerado los arts.105, 1453, 1287, 1297 del Código Civil, no se observa el art. 145 del Código
Procesal Civil en relación a la valoración de la prueba.

4. Acusa errónea aplicación de la ley al acoger el resarcimiento por daños y perjuicios en favor de la
litisconsorte, quien no sufrió daño al no ser titular del contrato de comodato tan solo se plegó a la
demanda y no demostró cual es el perjuicio cuantificable, indica que en el contrato no se menciona
causal de resolución contractual que estuviera apoyada en los arts. 889 y 984 del Código Civil.

5. Denuncia aplicación errónea de la ley al no considerar la excepción de falta de legitimación, la


cual demostraba que a las demandantes no les asistía el derecho a la reivindicación, violentando los
arts. 1453. I, 105 y 1538 del Código Civil y los arts. 128. I. 3 y 129 del Código Procesal Civil;
Menciona también, que el Ad quem respaldado en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo
posibilitó que una persona sin ser propietaria demande acción reivindicatoria.

Por lo expuesto recurren de casación en el fondo y la forma sea con condenación de costas.

De la respuesta al recurso de casación:

Sobre la errónea apreciación de la prueba documental, refiere que la cláusula segunda del contrato
de comodato, describe la ampliación del contrato suscrito el 2013 con el fallecido Raúl
Puga Hamude, por lo que resulta irrelevante dicha observación.

Respecto a la legitimación los demandados pretenden desconocer las obligaciones principales que
tienen los vendedores conforme establece el art. 614 del Código Civil, en ese sentido sustentando
describe el Auto Supremo Nº 411/2016 en su parte pertinente.

En relación a la falta de fundamentación y motivación el Auto de Vista Nº 108/2017 de fecha 11


de mayo examinó el Auto Supremo Nº 411/2016 que es una jurisprudencia vigente cumpliendola
uniforme interpretación de la ley que no puede ser desconocido.

Con relación al resarcimiento de daños y perjuicios causados a la compradora olvidan que mediante
carta notarial se les hizo conocer la venta y que deberían entregar a la nueva compradora. Actos que
demuestran la mala fe de sus actuaciones por pretender seguir usufructuando ilegítimamente.

Por lo que se solicita al Tribunal de casación se sirva a declarar improcedente y/o infundado el
recurso de casación, con costos y costas.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. Respecto a la legitimación.

El A.S. Nº 154/2014 de 16 de abril, al respecto a razonado lo siguiente: “1. Con relación a la


presunta violación de los arts. 1453–I y 105-II del Código Civil, sobre la falta de legitimación activa
de los esposos Esteban Golac Morales y Máxima Skocilic de Golac que aduce el recurrente para
demandar la Reivindicación, toda vez que ya no detentaban la titularidad a momento de presentar
la demanda sobre el bien inmueble. El art. 1453 del Código Civil al establecer entre las
acciones de defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada
al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa", es decir, que el primer requisito para la
procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa
cuya reivindicación se demanda. Sólo aquel que demuestra ostentar derecho propietario puede
reivindicar la cosa de quien la posea o detente.
La demanda según Rosemberg: “Es una solicitud de otorgamiento de tutela jurídica mediante
sentencia”, Según Alsina “Es el acto procesal por el que se ejercita una acción”, se trata de un
acto procesal que da inicio al proceso y, desde luego a la instancia judicial. En suma, es un
acto procesal de proposición o de petición de una determinada tutela jurisdiccional en la que se
afirma la acción

De otro lado la lealtad procesal es un principio que impone a todos los sujetos partícipes del
proceso la obligación de actuar con lealtad y buena fe procesal, ajustando su conducta a la
justicia y al respeto entre sí, debiendo evitarse cualquier conducta fraudulenta o dilatoria del
proceso”.

En el presente caso, los esposos Esteban Golac Morales y Máxima Skocilic de Golac no poseían la
legitimación activa o derecho propietario sobre el bien inmueble a tiempo de iniciar la demanda,
ya que fue de conocimiento suyo el hecho de haber transferido a su hija el inmueble en 2 de marzo
de 2006, transferencia que fue debidamente inscrita en Derechos Reales en 9 de marzo de 2006
(ver fs. 458 y vta.), registro que resulta ser con fecha anterior al inicio de la demanda que es de 30
de marzo de 2006, de lo que se colige que los actores actuaron con falta la lealtad procesal a
tiempo de iniciar la demanda, pues, sabiendo que no contaban con la legitimación activa para
demandar la Reivindicación, toda vez que ya no eran titulares del inmueble objeto del presente
proceso y de que la propiedad del bien inmueble ubicado en la Av. Juan de la Rosa y Calle
Albornoz, zona de Sarco, manzana 257, con una extensión superficial de 1.118 m2,
corresponde a Darinka Golac Skocilic de Nacif y no así a los actores, a tiempo de exponer los
hechos en que se funda la demanda, omitieron intencionalmente hacer referencia a ese aspecto y
contrariamente al deber de lealtad procesal, argumentaron ser titulares del bien inmueble objeto
de la reivindicación intentada, situación que, como es lógico, obstaculizó el ejercicio de defensa
por parte del demandado quien de conocer oportunamente esos antecedentes, pudo hacer valer la
excepción de impersonería, situación que resultó imposible en consideración a que los hechos
expuestos por los demandantes no correspondían a la verdad, situación que también imposibilitó al
Juez de la causa ejercer el control correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto corresponde anular el presente proceso hasta el decreto de


admisión de la demanda de fecha 24 de junio de 2006 cursante a fs. 48 vta., de obrados, toda vez
que los actores al iniciar la demanda de Reivindicación presentaron como prueba el testimonio
expedido por Derechos Reales de fs. 1 a 2 vta. de obrados que supuestamente demostraba su
derecho propietario sobre el inmueble objeto de la controversia, induciendo en error al Juzgador,
ocultando referir hechos sustanciales que hubieran posibilitado a la parte demandada aseverar
adecuada defensa a través de la interposición de las excepciones que correspondía.

2. De la improponibilidad.

El A.S. Nº 153/2013 de 08 de abril, respecto a razonado lo siguiente: “El art. 252 del Código de
Procedimiento Civil, permite a este Tribunal de Casación, revisar si el proceso se ha desarrollado
de acuerdo a normativa legal vigente y que el mismo no atente el orden público, como es la
improponibilidad objetiva y/o subjetiva de una pretensión.
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz,
cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos",
desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se
centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada
en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la
improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de
evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del
objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado
absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad
manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones
subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la
falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la
improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su
ponencia "¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in
limine?", alude que: "Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a)
Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades
oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación
sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en
consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la
misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto,
quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c)
Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos,
la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser
manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la
locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in limine de la
demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima
conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius,
"pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado
un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la
improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin
estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de
mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,


corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que
concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio
general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante
ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o
derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal
vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada
formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra
en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto
para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal
pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser
manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la
misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el
juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer
la pretensión.

(…) “La demanda principal cursante de fs. 15 a 16, aclarada de fs. 23 y fs. 35 a 36, se evidencia
que Ofelia Quispe Córdova mediante su representante, acciona por mejor derecho de propiedad
alegando ser propietaria de un lote de terreno ubicado en el ex fundo “Lechuguillas” de la ciudad
de Sucre Cantón San Lázaro Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, signado con el
lote F-3, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo matricula computarizada
Nº 1.01.1.99.0040452, sin embargo de ello conforme a la documentación adjuntada en calidad de
prueba pre constituida, como el certificado treintañal de propiedad emitido el 17 de septiembre de
2010 (fs. 9), se deduce que en el asiento Nº 1, figura que Ofelia Quispe Córdova, hubiera sido
propietaria del inmueble litigado y en el asiento Nº 2, el registro describe como último propietario
a Alfredo Flores Miranda y Juana Soliz Padilla de Miranda, quienes hubieran adquirido el
inmueble litigado, mediante la E.P. Nº 1314 de 29 de junio de 2009, registro emitido mucho antes
de haberse presentado la demanda ordinaria, razonamiento corroborado por documentación
emitida a posteriori, como es el folio real de la misma matricula (fs. 47) evacuada el 11 de marzo
de 2011, deducciones no contrastadas por el operador judicial de primera instancia, antes de
admitir la demanda, para efectos de verificar la legitimación activa de la pretendiente, defecto que
se traduce en una pretensión subjetivamente improponible, ya que la demandante no podía
interponer demanda de mejor derecho de propiedad, que se encuentra reservado para el
propietario y la misma a la fecha de intentar la acción analizada ya no se encontraba bajo la
propiedad del inmueble litigado, sino que a la fecha de presentación de la demanda, los
propietarios fueran Alfredo Flores Miranda y Juana Soliz Padilla de Miranda, a quienes les asiste
el derecho de interponer la demanda de mejor derecho de propiedad, no a los anteriores
propietarios, y que la naturaleza de la cuestión planteada ni siquiera se asemeja a una situación de
evicción, instituto por el cual el vendedor (anterior propietario) queda habilitado a asumir defensa
sobre la propiedad en cuestión, lo que no ocurre en autos; error in procedendo, que corresponde
ser saneada, ya que el aporte doctrinario de la improponibilidad objetiva (desarrollada por la
extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la que comparte este Tribunal Supremo de
Justicia), y la improponibilidad subjetiva de una pretensión conlleva a aplicar el principio de
eficacia previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la que es entendida
como “la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido
proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”, principio de eficacia que también se la
debe entender en el sentido de que la actividad jurisdiccional resulte útil para los justiciables, pues
de que serviría admitir una demanda, continuar con el período probatorio y generar debate en la
misma, para luego desestimar la pretensión porque el demandante carezca de legitimación como
para lograr que el operador de justicia le otorgue la pretensión buscada, porque el derecho
reclamado por el demandante no le corresponde o no es titular de la misma, aspecto que no puede
ser confundido con la representación sin mandato, previsto en el art. 58 del Código de
Procedimiento Civil, pues en ésta un tercero acciona a nombre del verdadero legitimado para
peticionar una pretensión.”

3. De la legitimación ad causam

El auto Supremo 350/2017 de 4 se abril ha orientado lo siguiente: “Sobre el tema en el Auto


Supremo Nº 583/2014 de fecha 10 de octubre 2014 se ha delineado en sentido que:

“…la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes,
que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando
Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires
Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la
persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones
contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación
jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del
Juez…”

Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que
presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad
del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley
considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función
jurisdiccional.

Para orientar la legitimación ad causam o legitimación propiamente dicha, se tiene los ejemplos
siguientes: si A demanda a B la reivindicación, sin ser el propietario del bien, habrá falta de
legitimación en el demandante, porque no es el titular del bien que se pretende reivindicar; otro
ejemplo de falta de legitimación radica en que: si A demanda la usucapión de un bien inmueble a
B, sin que B sea el propietario del inmueble, habrá falta de legitimación en el demandado...”.

CONSIDERANDO IV

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En la forma

1. Respecto a la falta de valoración del certificado treintañal (Fs. 76 y vta.) y el folio real (fs. 94 y
vta.).

El Ad quem consideró los medios de prueba descritos que son relativos a la inscripción del derecho
de propiedad de Yamili Hussy Hamude conforme describe el punto II.A del Auto de Vista al
referirse a los documentos de fs. 94 y 98, otra cosa es que el Ad quem aplicó el contenido del Auto
Supremo Nº 411/2016 para justificar su decisión confirmatoria, que será analizada posteriormente,
no existiendo vulneración de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política de Estado, 1454 y 149
del Código Procesal Civil y 105, 1453.I y 1538 del Código Civil.

2. Con relación a la denuncia la falta de fundamentación y motivación sobre la legitimación para


demandar.
Corresponde señalar que la fundamentación y motivación no necesariamente debe ser ampulosa,
debe expresar precisión de lo que se sostiene.

De obrados se evidencia que el Ad quem sostuvo que la legitimación se encuentra acreditada en


base al criterio del Auto Supremo 411/2016, con ello dió cumplimiento a la fundamentación y
motivación de la resolución, otra cosa es que dicho criterio sea acorde a derecho, aspecto que debe
ser analizado al considerar el recurso de casación en el fondo.

En el fondo

1. Sobre la prueba documental referida al comodato y aceptación de mandato destinado a un hotel a


cargo de Víctor Raúl Puga Hamude, que no fueron observadas y tasadas conforme a los arts. 145,
149 y 1297 del Código Civil.

La observación relativa al contrato de comodato anterior a la gestión 2003, no tiene incidencia en la


presente causa, de acuerdo a lo acogido por el Juez en Sentencia, llama la atención que los
recurrentes generen tal reclamo pues de ser considerado y asimilado el mismo daría lugar a
considerar la viabilidad de la rendición de cuentas, sea por mandato o por gestión de negocios
ajenos.

Los puntos 2 al 5 descritos en el resumen de infracciones del considerando II están orientados a


cuestionar la legitimación activa de la actora.

La utilización del poder no incide en el caso presente, pues la pretensión de rendición de cuentas no
fue acogida por ser de instancia.

2. Se debe señalar que la acumulación es una institución procesal que se presenta cuando existe más
de una pretensión (acumulación objetiva) o más de dos personas (acumulación subjetiva) en el
desarrollo del proceso.

En la acumulación objetiva de pretensiones, puede darse el caso de que la misma sea originaria
(cuando se la describe en el contenido de una demanda) o sucesiva (cuando se presenta en forma
posterior al inicio de la demanda).

Entre la diversidad de clasificaciones sobre la acumulación de pretensiones originarias, corresponde


señalar las más usuales, que son las pretensiones principales (que son peticiones independientes y
no contrarias entre sí), o pretensiones accesorias (que dependen de la pretensión principal).

En el caso de autos, de acuerdo al contenido de la demanda de 22 de septiembre de 2016 (fs. 37 a


39), las actoras señalan que Lucia Hamude Vda. de Puga y Víctor Raul Puga Hamude, transfieren el
derecho de propiedad sobre el Hotel Litoral, en favor de Livia, Lucia y Leticia Puga Hamude, luego
de ello la última de las nombradas transfiere su cuota de la propiedad en favor de las ahora
demandantes.

Las actoras describen como antecedente la Matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de
litis, refiriendo ser propietarias del inmueble ubicado en la calle 25 de mayo esq. Av. 16 de Julio.
Posteriormente –al conocer el estado económico de Víctor Raúl Puga Hamude- deciden otorgar la
administración del hotel al nombrado, haciendo constar que un año antes de la emisión del mandato
otorgaron un contrato de comodato.

Describen que ante el deceso del titular el mandato se ha extinguido y efectuaron un compromiso de
venta con Yamily Hussy Hamude, por lo que para hacerle efectiva la entrega del inmueble plantean
la acción reivindicatoria; asimismo solicitan rendición de cuentas de la administración del hotel,
pago de daños y perjuicios por la negativa de la entrega.

Del contenido de la demanda se puede evidenciar que las actoras describen dos pretensiones
principales: 1) la acción reivindicatoria y 2) la rendición de cuentas, también corresponde señalar
que la petición de resarcimiento de daños por la falta de entrega se encuentra descrita como
pretensión accesoria a la acción reivindicatoria, pues se describe en la relación de los hechos que la
negativa de la entrega es la que genera un daño económico.

Identificadas las dos pretensiones, corresponde señalar que la acción reivindicatoria, contenida en el
art. 1453 del Código Civil, tiene como presupuesto fundamental la titularidad del derecho de
propiedad, cuyo concepto y alcance se encuentra inserto en el art. 105 del sustantivo de la materia
que señala: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y
debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las
obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de
manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto
en el libro V del Código presente”, la norma describe la facultad de reivindicar (desapoderar el
inmueble a un tercero), para ello, quien pretende reivindicar debe acreditar el derecho de propiedad
inscrito en la oficina de Derechos Reales, con dicho requisito se acredita la legitimación activa en la
acción reivindicatoria.

El contrato de venta previsto en el art. 584 de Código Civil, señala que: “la venta es un contrato
por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador
por un precio”, el efecto que genera el contrato de venta es que transmite los poderes que señala el
art. 105 del Código Civil, de usar, gozar y disponer de una cosa, asimismo permite al propietario de
un bien la facultad de reivindicar la propiedad respecto de otras personas (sin que le sea obligatorio
acreditar que haya adquirido la posesión de la misma y la haya perdido), bastando solo el título
inscrito en la Oficina de Derechos Reales, que acredite su oponibilidad frente a terceros.

Las obligaciones que genera el contrato de venta son para el comprador y el vendedor, para este
último se encuentra la obligación de hacer la entrega de la cosa al comprador, como describe el art.
614 del Código Civil, esa una obligación particular que el vendedor debe cumplir respecto al
comprador.

En caso de que el vendedor no se encuentre en posesión del bien y tenga conflictos en adquirir la
posesión, tiene las soluciones siguientes: 1) antes de efectuar la venta, el propietario puede iniciar la
demanda por acción reivindicatoria y lograr el desapoderamiento del bien, para vender la propiedad,
2) al momento de celebrar el contrato puede señalar que no se encuentra en posesión del bien,
empero hacer constar la misma al comprador, para que este inicie la acción reivindicatoria, en
contra del poseedor o 3) iniciar la acción reivindicatoria y posteriormente –sin concluir con el
proceso de reivindicación- tiene la posibilidad de efectuar la venta del bien haciendo constar que la
posesión se encuentra litigada (proceso de reivindicación) caso para el cual hará constar que el
comprador tiene la obligación de presentarse al proceso judicial haciendo constar que se ha
generado la sucesión procesal por el contrato de venta, en los términos que describen los arts. 31.3 y
33 del Código Procesal Civil, nótese que en este caso es imprescindible que el titular del derecho de
propiedad haya iniciado la demanda, para posteriormente generar la sucesión procesal al nuevo
propietario.

En la demanda de 22 de septiembre de 2016 saliente de fs. 37 a 39, Livia y Lucia, Puga Hamude,
interponen su acción arguyendo que son propietarias del bien inmueble y ante la extinción del
contrato de comodato otorgado a Víctor Raúl Puga Hamude hubiesen efectuado un compromiso de
venta del bien en favor de Yamily Hussy Hamude; empero de ello, de fs. 94 cursa el folio real del
inmueble objeto de litis con Matrícula inmobiliaria Nº 8.02.2.01.0005208 en cuyo asiento Nº 3,
describe como propietaria a Yamily Hussy Hamude, quien en fecha 14 de septiembre de 2016,
registró la Escritura Pública Nº 36 de 13 de septiembre de 2016, a partir de dicho registro las
vendedoras dejaron de ser propietarias del inmueble, perdiendo la legitimación para reclamar del
mismo conforme a las potestades que describe el art. 105 del Código Civil, de acuerdo a lo descrito
se evidencia que las demandantes actuaron con falta de lealtad procesal al indicar que mantienen la
propiedad del inmueble, que fue observado oportunamente por la parte demandada, empero no fue
asimilada por los de instancia.

El Ad quem describió como sustento de su decisorio el contenido del Auto Supremo Nº 411 de 28
de abril de 2016 como precedente vinculante, de cuya revisión se evidencia en el punto 1 del
fundamento jurídico la resolución, se transcribió parte del Auto de Vista impugnado, en base al cual
el fallo supremo considera la falta de legitimación en el recurso de apelación y justifica la
intervención de J.M.B. como demandante, asumiendo que la legitimación de la nombrada es
correcta, en dicho Auto Supremo no se emitió un criterio propio del Tribunal de casación sobre la
legitimación del vendedor para accionar por reivindicación después de que este haya registrado la
propiedad.

Corresponde analizar el Auto de Vista citado en el Auto Supremo Nº 411/2016, que contiene dos
criterios, el primero que la vendedora efectuó la transferencia de su derecho de propiedad conforme
a Escritura Pública, empero no registró la misma en Derechos Reales, manteniendo la legitimación
sobre el derecho de propiedad frente a terceros, y el segundo criterio es que pese a haber registrado
la venta en Derechos Reales describe que se mantiene la legitimación en la vendedora sobre el bien
asumiendo lo siguiente: “el vendedor tiene la obligación de hacer adquirir la propiedad de la cosa
o del derecho al comprador, por ello el demandado puede llamar al comprador a ese objeto”, la
conclusión arribada en dicho Auto de Vista es confusa, describe que el vendedor tiene la obligación
de hacer adquirir el derecho de propiedad, cuando la obligación descrita en los arts. 614.2 y 615 del
Código Civil, hacen referencia a la venta de cosa ajena, a postura de hacer adquirir el “derecho de
propiedad”, que no versa sobre adquirir la posesión de la cosa vendida, este criterio trata de
justificar que la persona que se ha desplazado de su propiedad puede interponer demanda por acción
reivindicatoria mediante el alegato de la evicción, empero esta no se aplica al caso de que el
vendedor -que transfirió su derecho de propiedad- actúe como propietario.

La figura del garante de evicción se presenta cuando el comprador es demandado por un tercero,
como señala el art. 627 del Código Civil, la norma exige el requisito de la existencia de una
demanda interpuesta por un tercero que ejerza una acción real en contra del propietario o pretenda
extinguir el derecho de propiedad del titular, caso en el cual queda facultado para convocar al
garante de evicción, nótese que la norma refiere para aspectos de derecho, que no se acomoda para
que el vendedor alegando ser eviccionista pueda interponer demanda de reivindicación cuando por
efecto de la venta se transfiere la propiedad al comprador y este puede reivindicar la cosa de
cualquier persona, salvo que prefiera resolver el contrato por la falta de entrega.

Consiguientemente se tiene que el Auto Supremo Nº 411/2016 no describe que el vendedor que se
ha desplazado de su derecho de propiedad, pueda iniciar una demanda por acción reivindicatoria,
sino que efectuó una transcripción del Auto de Vista que no puede servir de precedente, el
precedente vinculante emerge de los Tribunales de Casación conforme describe el art. 42.I.3 de la
Ley Nº 025, y lo que el referido Auto Supremo Nº 411/2016 asumió fue que la vendedora del bien –
al no haber registrado el titulo traslativo en derechos Reales- podía iniciar una demanda por acción
reivindicatoria, esa conclusión se tiene de acuerdo a la relación fáctica planteada en el caso
analizado por la citada resolución judicial.

También corresponde analizar el criterio del Juez de primera instancia que emitió el Auto de
audiencia preliminar de 13 de febrero de 2016, haciendo alusión a la figura procesal de
litisconsorcio voluntario descrito en el art. 47 de la Ley 439, la misma se aplica a los casos en que la
titularidad del derecho sea coincidente con la del litisconsorte, que no se acomoda al presente, pues
las actoras no resultan ser propietarias del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria,
tampoco podía ser asumida como una convocatoria del garante de evicción, cuyo presupuesto
requiere que un tercero inicie una acción real o pretenda extinguir el derecho de propiedad del
propietario (comprador).

Se concluye que los presupuestos procesales de fondo, son requisitos esenciales para el desarrollo
del proceso, entre estos presupuestos se encuentra la legitimación para obrar, que se identifica en el
titular de la relación jurídica y en acción reivindicatoria se presenta en el propietario del bien frente
a la persona que se pretende que entregue el inmueble.

La persona que no es propietaria de un bien no puede peticionar una acción reivindicatoria, que está
reservada al propietario del inmueble, la falta de legitimación ha sido sancionada con la calificación
de improponibilidad subjetiva, falta de legitimación para obrar o falta de legitimación ad causam,
como se ha descrito en la doctrina aplicable, que tiene la misma finalidad de identificar al titular de
la relación jurídica.

En cuanto al Auto Supremo Nº 411/2016, la misma no responde a una relación fáctica similar al
caso presente como se ha anotado precedentemente, al contrario la Sala Civil ha pronunciado el
Auto Supremo Nº 154/2014 de 16 de abril, en el que ha identificado la falta de legitimación de los
actores que pretendían efectuar una acción reivindicatoria, cuando ya hubieran transferido la
propiedad y registrado la misma en la oficina de Derechos Reales, al margen de ello en el contenido
del Auto Supremo Nº 350/2017 se ha ejemplificado la falta de legitimación de la persona que
interpone demanda sin ser propietaria de la misma.

En la causa se ha planteado dos pretensiones principales como se ha explicado supra, identificando


que la falta de legitimación radica en la pretensión de reivindicación y consiguiente reparación de
daños y perjuicios (esta última postulada como pretensión accesoria por la falta de entrega del
inmueble), que no fue identificada por los de instancia, cuando la legitimación en la demanda es
un presupuesto esencial para el desarrollo de la misma no puede ser suplida ni saneada a la mitad
del desarrollo del proceso porque implica la postulación de hechos frente a los cuales el demandado
tiene la opción de presentar su pretensión para con ello articular los hechos de la relación jurídico
procesal, que no fue cumplida en el caso presente, pues las actoras actuaron con falta de lealtad
procesal, cuya sanción importa el acogimiento de la falta de legitimación que fue planteada por la
parte demandada.

Por lo expuesto corresponde acoger la falta de legitimación para obrar en las actoras, en relación a
la pretensión de acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios.

Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código
Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio
de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el
Auto de Vista Nº 108/2017 de 11 de mayo cursante de fs. 342 a 343, pronunciado por la Sala Civil
Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del
Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y deliberando en el fondo declara probada la excepción
de falta de legitimación únicamente en cuanto a la pretensión de reivindicación y pago de daños y
perjuicios, manteniendo la legitimación de las partes con relación a la pretensión de rendición de
cuentas. Sin costas y costos por la casación parcial.

Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

(contiene ambas figuras)

Auto Supremo: 118/2017

Sucre: 03 de febrero 2017


Expediente: SC-126-15-S

Partes: David Silva Medrano. c/ Marcelo Abudinen Vaca y Aracely Hurtado


Fernández.
Proceso: Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria, Desocupación y Entrega de

Inmueble, más pago de Daños y Perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 254 a 257, interpuesto por Aracely Hurtado
Fernández y de forma de fs. 259 a 262 vta., interpuesto por Marcelo Abudinen Vaca contra el Auto
de Vista Nº 337 de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 240 a 241 pronunciado por la Sala Civil
Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción
reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y
perjuicios seguido por David Silva Medrano contra Marcelo Abudinen Vaca y Aracely Hurtado
Fernández, la respuesta a los recursos de fs. 269 a 271; la concesión de fs. 274, los antecedentes del
proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la
Sentencia en fecha 03 de marzo de 2015, cursante de fs. 208 a 221, declarando IMPROBADA la
demanda de fs. 17 a 18 y memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 24 y vta.,
y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 57 a 59 y vta., y su modificación de fs. 64 a 65 y
vta., en lo concerniente a la anulabilidad del Instrumento Público Nº 067/2013 de fecha 05 de
febrero de 2013 y a la usucapión extraordinaria del inmueble e IMPROBADA en lo referente al
pago de daños y perjuicios, en consecuencia dispone la cancelación de la matricula Nº
7012010040592.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 225
a 229 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 337 de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 240 a 241,
que en lo relevante fundamenta que la sentencia sería producto de una valoración defectuosa e
incompleta de la prueba aportada durante el proceso, error que sobre premisas falsas lo llevaron
inevitablemente a conclusiones erróneas; el primer error cometido por el juzgador radica en la
admisión, tramitación y resolución de la demanda reconvencional de anulabilidad del Instrumento
Público Nº 067/2013 relativo a un contrato de transferencia de lote de terreno, dirigida solo contra
el comprador, admisión y juzgamiento que resulta ilegal por haberse excluido a los vendedores,
consecuentemente dicho instrumento público mantiene su validez mientras no exista una sentencia
ejecutoriada que declare su nulidad o anulabilidad. El segundo error es haber declarado probada la
segunda pretensión de usucapión planteada por Marcelo Abudinen Vaca y Aracely Hurtado
Fernández sin haber acreditado con prueba idónea la posesión continuada durante diez años
prescrita en el art. 138 del Código Civil, teniendo presente que no es suficiente la prueba testifical
para acreditar la posesión durante diez años, por lo que en mérito a los fundamentos expuestos y
estando acreditado y vigente el derecho de propiedad de David Silva Medrano y evidenciándose la
detentación precaria por parte de los re convencionistas, resulta viable la pretensión de
reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, por lo que REVOCA totalmente la Sentencia
objeto de la apelación; y consiguientemente declara probada la demanda principal presentada por
David Silva Medrano, en lo pertinente a las pretensiones de reivindicación y entrega del inmueble
objeto del litigio e improbada respecto de las demás pretensiones. Asimismo se declara improbada
totalmente la demanda reconvencional planteada por Marcelo Abudinen Vaca y Aracely Hurtado
Fernández.

Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte


demandante, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el fondo:

De las infracciones acusadas en el recurso de fondo por Aracely Hurtado Fernández, se extrae lo
siguiente:

Denuncia error de derecho y error de hecho en la valoración de las pruebas, aduciendo que el
Tribunal de Alzada habría hecho un ejercicio de forma abstracta, general, global, excéntrica y
atípica de las pruebas; no mencionando que relevancia tendría la versión unilateral de la demanda
que no es fuente de prueba frente a la inspección ocular de fs. 170; siendo que esta inspección si es
un medio idóneo de la prueba a los fines de la prescripción adquisitiva, de conformidad a los arts.
374-3) y 427 del Código de Procedimiento Civil, alegando que Ad quem no puede de forma
automática darle un status probatorio a una mera versión sobre un acto solemne de inspección
judicial.

Acusa de aberrante el razonamiento del Auto de Vista, al otorgar un derecho real inmobiliario a
quien compro con poder nulo, puesto que un fallecido no puede otorgar poder, es por ello que
considera que la sala de apelaciones habría razonado sin logicidad, sin juricidad, sin legalidad y sin
metodología judicial alguno, pretendiendo dar un status jurídico de titular a un sujeto mentiroso que
le compra a un fallecido.

Por lo que interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de fecha 12 de junio de
2015, pidiendo se case la resolución impugnada y se mantenga firme la sentencia de fs. 208 a 221 y
en su mérito declare probada en todas sus partes la demanda reconvencional de usucapión y
anulabilidad e documentos.

En la forma:

De las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma por Marcelo Abudinen Vaca, se
extrae lo siguiente:

Acusa que el Auto de Vista de fecha 12 de junio de 2015 cursante a fs. 240 a 241 se habría dictado
sin técnica procesal ni razonamiento judicial valido, en el entendido de que el Instrumento Público
Nº 067/2013 sería anulable por falta de consentimiento conforme se tiene señalado en la demanda
reconvencional; sin embargo en función al razonamiento de la Corte de Alzada el proceso se habría
llevado sin los integrantes de la relación jurídica, por lo que considera que debió tomarse una
medida correctiva inmediata de anular el proceso hasta que se integre a la litis a los restantes
miembros del contrato de compra venta acusado de nulo. Al efecto teoriza lo que es el litis
consorcio necesario.

Por lo que pide a este Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el Auto de admisión de la
demanda, y se ordene al Juez inferior se incorpore en la litis a todos los suscribientes del documento
acusado de nulidad, instrumento público Nº 067/2013 que contiene la minuta de fecha 08 de mayo
de 2012.

De la respuesta a los recursos de casación:

Del contenido del memorial de respuesta a los recursos de casación, en lo


pertinente y esencial se resume lo siguiente:

Legalmente notificado el demandante con los memoriales de los recursos de casación; señala que
estos serían gemelos pero contradictorios en sus peticiones, pues no obstante de haber actuado los
demandados en forma conjunta ahora presentan recursos distintos llevados por su desesperación,
con la finalidad de prorrogar la detentación ilegal del inmueble cuya reivindicación ha sido
ordenada por el Tribunal de Alzada.

Considera que la Sentencia de primera instancia habría utilizado una serie de argucias, mentiras,
testimonio perjuriosos para declarar improbada la demanda principal y probada la reconvencional
afirmando en la misma haber adquirido el bien inmueble motivo de la litis de los verdaderos
dueños, sin haber exhibido en ninguna fase del proceso documento alguno que acredite su derecho
propietario, habiendo presentado únicamente un documento de transferencia de posesión suscrito el
26 de mayo de 2012 reconocido en sus firmas y rubricas en la misma fecha.

Concluye señalando que el Auto de Vista recurrido al revocar la sentencia habría enmendado la
tremenda injustica cometida por el Juez A quo, quien no valoró objetivamente las pruebas
presentadas, creyendo ciegamente en las mentiras de los avasalladores, quienes además no habrían
demostrado su posesión por más de los 10 años que establece la ley, pidiendo al Tribunal Supremo
de Justicia declarar improcedentes los recursos y se confirme el Auto de Vista impugnado.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Respecto a la valoración de la prueba:

El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los
Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no
determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el
art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta
tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en
proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas,
conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.

III.2.- De las nulidades procesales.

Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque


totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada),
empero con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico
procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico
procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su
procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la
importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es
concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su
elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento
de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley
Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo
del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal
reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento se encuentra en
concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia
anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal
poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en el desarrollo de la garantía constitucional que
se desprende el art. 115 de la CPE, que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a
la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”,
estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un
proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela
jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -
ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo
que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos
procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto
cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en
ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel
acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva


normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de
los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un
decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido
podemos manifestar que el principio de especificidad o legalidad, se encuentra establecido en el art.
105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la
nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero
esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más
amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de
juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art.
105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él
se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado
indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez
declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo
cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que
determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en
estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino
cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no
es por esta vía excepcional.

El Principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos
sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la
nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría
afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la
ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y
actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa
concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser
declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación
de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la
obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es
tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho
para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a
dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la
nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye
confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de
la Ley Nº 439).

Asimismo el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a
la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son
subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por
ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.

Criterio ya sustentado en el AS 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.

III.3.- De la aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil y la extensión de la nulidad.

Se debe señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 4 de enero de


2013 citando la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, en relación a la nulidad de obrados
estableció: “…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los
requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos;
a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes
el derecho constitucional al debido proceso…”, en este entendido el autor Chileno Juan Colombo
Campbell señala que "la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales
realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez", en este
entendido en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley
Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 manteniendo el efecto de la
nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la
determinación de la nulidad extensiva, como bien se expresa en la primera parte del parágrafo I del
art. 109 de la Ley Nº 439 que dice: “La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de
los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…”, es decir, que no
necesariamente todos los actos anteriores o posteriores deben verse afectados por la nulidad de un
acto procesal viciado siempre que estos sean independientes de aquel.

Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que se aplica en el ordenamiento civil boliviano se
produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y
17 de la Ley Nº 025, por verse viciado un acto jurídico procesal, no afecta sólo a éste, sino que su
efectos se hace extensivo a todos aquellos actos procesales que se hubieren realizado con
posterioridad en atención a la vinculación existente entre dichos actos posteriores en el proceso.

En este entendido los actos realizados en el proceso que sean independientes al acto procesal
viciado que genere una nulidad de obrados, como el caso de una pretensión sobre la que no se tenga
competencia pero que resulte independiente de las otras, cuya nulidad por ningún motivo podría
afectar a las otras.

En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº
370/2016 de 19 de abril lo siguiente: “…la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, precisó: “Con
referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre,
estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que
se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha
previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la
actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese
razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el
desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos
fundamentales y garantías constitucionales.” De la jurisprudencia extractada se puede establecer
que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y
todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición.

Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo
determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o
alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el
punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como
finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los
efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o
esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados
inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que
ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista
constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la
esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger
los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin
determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo
establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: “I. La nulidad declarada de un
acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de
aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán
declarados nulos.

II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se
produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario”.

De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la nulidad procesal, el
juzgador deberá analizar conforme al principio de causalidad, que esa nulidad dispuesta solo
afecte a los actos posteriores o anteriores que no sean independientes de él es decir, que no se
afecta otros actos que sean independientes de ella los cuales si producen plenos efectos jurídicos,
para ello la autoridad judicial que determine la nulidad procesal deberá tomar mayor cuidado en
establecer si la nulidad procesal a disponerse es parcial, y deberá establecer de forma inequívoca
si esta determinación ha de afectar a otros actuados futuros o anteriores, esto a los efectos del
proceso, y en caso de no poder ser precisado los efectos de la nulidad dispuesta bajo un criterio de
jurícidad la autoridad que conozca la causa deberá realizar un análisis para establecer si la
Resolución de ineficacia afecta o no a determinados actuados, lo cual también deberá ser
debidamente fundamentado y motivado con la finalidad de que las partes puedan realizar la
observación correspondiente a esa determinación”.

III.4.- De la verificación de la nulidad.

El art. 546 del Código Civil refiere: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser
pronunciadas judicialmente” la norma citada establece que como regla general que la nulidad de un
contrato conforme a nuestro ordenamiento jurídico, debe ser declarada mediante Resolución
judicial, dentro de un contradictorio donde se establezcan las viabilidad de las causales de nulidad
invocadas, ya que, por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, y no puede ser
considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una Resolución judicial ejecutoriada que
deje sin efecto el negocio jurídico, asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Nulidad,
Anulabilidad, Prescripción y Caducidad pag. 78 señala: “Mientras no exista una resolución judicial
debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio
jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto la nulidad y la
anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional
competente. Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale
decir, dentro de un proceso contradictorio “…” empero, siempre debe existir Resolución judicial
que declara la invalidez del contrato.”

III.5.- De la improponibilidad subjetiva y objetiva.

El A.S. Nº 153/2013 de 08 de abril, respecto a razonado lo siguiente: “El art. 252 del Código de
Procedimiento Civil, permite a este Tribunal de Casación, revisar si el proceso se ha desarrollado de
acuerdo a normativa legal vigente y que el mismo no atente el orden público, como es la
improponibilidad objetiva y/o subjetiva de una pretensión.

Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a
Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a
406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para
que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es
preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean
quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas
partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos
términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la
legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una
coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la
ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación
pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la
legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto,
debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que
la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de
legitimación".

La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz,


cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos",
desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se
centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en
el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la
improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación
analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para
ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna
veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la
pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales
necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés
sustancial en el actor para proponer la pretensión.

Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la
improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su
ponencia "¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in
limine?", alude que: "Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a)
Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades
oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación
sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en
consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la
misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto,
quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c)
Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento
legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la
demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser
manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución
"rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in limine de la demanda".
Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la
oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, "pretensión").
Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del
proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad
objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a
tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en
cualquier estado del proceso.

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,


corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que
concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general
que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún
órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho,
porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo
que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para
ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por
ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y
evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta
la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez,
pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente
señala: "(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el
juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo
apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada...", correspondía al Juez
analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de
Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción,
y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya
que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para
proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.

En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela
jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la
causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una
"improponibilidad objetiva", por oposición a la "improponibilidad subjetiva derivada de la falta de
legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)", razón por la cual el Juez al
ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión
invocada, correspondía rechazar la misma in límine”.

De lo expuesto, se tiene que la corriente planteada por Hernando Devis Echandía, no resulta ser
aplicada a la litis, en vista de que la ausencia de legitimación activa en el demandante no necesita
ser probada, es más, no persisten hipotéticos que tengan que ser demostrados como para admitir o
no la falta de legitimación en el demandante, por la relación de hechos, la naturaleza de lo
demandado y la pretensión analizada de nulidad de declaratoria de herederos, posesión de la misma
y el registro pertinente, debe constar que la naturaleza del fallo, es emitido en base a las
infracciones acusadas en el recurso, razón por la que el análisis efectuado, versa sobre el reclamo de
la falta de legitimación para accionar por nulidad de declaratoria de herederos, posesión hereditaria
y consiguiente registro en derechos reales, en vista de que en el recurso no se ha hecho alusión a la
acción negatoria y prescripción del derecho sucesorio, que conjuntamente han sido planteadas en la
demanda de fs. 156 a 161 caso para los cuales u otras que considere el ahora recurrente, queda
abierta la vía civil en jurisdicción ordinaria.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De los fundamentos de la Resolución del Tribunal de Garantías, se tiene que el Auto Constitucional
Nº 05/2016 de 27 de octubre de 2016, pronunciada por la Juez Público en lo Civil y Comercial
Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de
Amparo Constitucional interpuesta por Marcelo Abudinen Vaca y Aracely Hurtado Fernández,
donde la Juez de Garantías Constitucionales de manera textual refiere que; se habría omitido
fundamentar respecto de la invalidez del documento cuya pretensión en la demanda reconvencional
es la anulabilidad del Testimonio Nº 067/2013 de 05 de febrero de 2013, vulnerando el debido
proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, en cuyo cumplimiento pasamos a resolver
el presente recurso de casacón.

IV.1.- Al recurso de forma interpuesto por Marcelo Abudinen Vaca.

Respecto de la acusación de que el Auto de Vista de fecha 12 de junio de 2015 cursante de fs. 240 a
241 se habría dictado sin técnica procesal ni razonamiento judicial valido, en el entendido de que el
Instrumento Público Nº 067/2013 sería anulable por falta de consentimiento conforme se tiene
señalado en la demanda reconvencional; sin embargo en función al razonamiento de la Corte de
Alzada el proceso se habría llevado sin los integrantes de la relación jurídica, por lo que considera
que debió tomarse una medida correctiva inmediata de anular el proceso hasta que se integre a la
litis a los restantes miembros del contrato de compra venta acusado de nulo (vendedores y
comprador).

Del análisis del recurso de casación en la forma; cuyo contenido es reiterativo en diferentes puntos
se ha llegado a determinar que el aspecto central cuestionado por el recurrente es la litis consorcio
necesaria, a ser aplicada al caso de Autos según su criterio; argumentando que para la procedencia
de la anulabilidad solicitada en su demanda reconvencional debieron ser convocados todos los
suscribientes del contrato cuya anulabilidad se pretende, buscando con el presente recurso la
nulidad de obrados hasta la integración al proceso a los vendedores y el comprador del bien
inmueble objeto de Litis.

Por lo que al respecto debemos comenzar señalando cuál la calidad de los demandantes
reconvencionista en el presente caso, pues de la revisión de actuados procesales y prueba de
descargo producida por las partes y en particular de los demandados, se tiene que los mismos en su
memorial de respuesta a la demanda y reconvención de fs. 57 a 59 vta. y modificación de fs. 64 a 65
vta., señalan haber adquirido el bien ubicado en la UV. 320, manzano Nº 31, lote Nº 6, con una
superficie de 327.72 Mts.2 de la ciudad de Santa Cruz de su anterior propietario Antonio Vaca Diez
Montero, mediante Minuta de Transferencia con reconocimiento de firmas, sin especificar la fecha
exacta de la suscripción y menos la Notaria de Fe Pública en la que se hubiera procedido al
reconocimiento de firmas y rubricas, alegando no tener el documento en mano por encontrarse con
un gestor jurídico, protestando presentar en el curso del proceso para su respectiva valoración;
extremo que en el desarrollo del proceso no ha sido demostrado por la parte demandada; de lo que
se infiere que los ahora recurrentes no cuentan con documentación alguna que acredita tener sobre
el bien objeto de litigio derecho propietario y tampoco interés legítimo.

Al margen de lo manifestado en este punto en la misma respuesta a la demanda alegan encontrarse


en posesión del bien inmueble descrito líneas arriba, por aproximadamente 12 años, motivo por el
que interponen demanda de usucapión amparados en el art. 87, 89, 106, 110 y 138 del Sustantivo
Civil; confesando expresamente ser poseedores del bien en litigio.

Bajo ese contexto y conforme lo señalado en el punto III.3 de la doctrina; debemos determinar que
se entiende por Legitimación, para lo que previamente debemos examinar cual la pretensión
procesal en cuanto al fondo, de modo tal que debemos precisar quiénes deben intervenir en el
proceso; sea como actor o como demandado; siendo estas la denominadas partes legítimas, quienes
además deben tener la aptitud jurídica que les permita a estas partes actuar bajo esos términos,
siendo esta la denominada “legitimación para obra o legitimación activa”, requisito en virtud del
cual una persona se encuentra habilitada para intervenir en un proceso y/o formular pretensiones. La
legitimación en la causa, es la titularidad de un derecho o relación jurídica sustancial objeto del
proceso en el ejercicio de una acción, sea como demandante o como demandado, lo contrario es la
falta de legitimación activa o pasiva en la causa, aspecto que puede ser cuestionado por vía de la
excepción previa, prevista el art. 336 del Código de Procedimiento Civil.

De lo señalado se tiene que la legitimación; sea objetiva o subjetiva debe ser analizada por las
autoridades jurisdiccionales a tiempo de admitir o sustanciar un proceso; en el caso concreto que
nos ocupa y conforme el punto III.5 de la doctrina como se tiene manifestado la falta de
legitimación da lugar a la improponibilidad de la demanda o la reconvención en cuanto a sus
pretensiones y siguiendo la corriente planteada por Hernando Devis Echandía, resulta ser aplicada a
la Litis, en vista de existir ausencia de legitimación activa en los demandados reconvencionistas,
ello en función a la relación de hechos, la naturaleza de lo demandado y la pretensión analizada de
anulabilidad de la Escritura Pública Nº 067/2013 de fecha 05 de febrero de 2013 por falta de
consentimiento y cancelación en Derechos Reales de la Matricula Nº 7012010040592
correspondiente al demandante; en ese entendido y toda vez que los demandados no acreditaron
tener interés legítimo en la pretensión de anulabilidad, dada las circunstancias de ser simples
poseedores del bien objeto de Litis, tal como lo tienen manifestado en su demanda reconvencional;
cualidad que no les da la legitimación para interponer la acción de anulabilidad de la Escritura
Pública descrita supra, pretensión que resulta ser improponible desde todo punto de vista, máxime si
consideramos que los poseedores tienen instrumentos legales de protección a sus derechos en
cuento a la posesión como tal y no así para accionar derechos que no les corresponde como en el
caso de autos, pues al ser únicamente poseedores no les faculta la ley pretender la anulabilidad de la
Escritura Pública 067/2013, por no tener legitimación procesal como se tiene ya manifestado.

En ese entendido y tomando en cuenta lo señalado en el punto III.3 de la doctrina aplicable respecto
de la nulidad parcial que corresponde ser aplicada en el presente caso en lo inherente a la pretensión
de anulabilidad de la Escritura Pública Nº 067/2013 de 05 de febrero de 2013, y en cumplimiento al
principio de causalidad se mantendrá subsistente todo lo relacionado a las demás pretensiones
planteadas en el proceso, evidenciando de esta forma haber analizado, considerado y resuelto la
pretensión de anulabilidad interpuesta por los demandados, en estricto cumplimiento del Auto Nº
005/2016 de 27 de octubre de 2016 emitido por la autoridad de Garantías.

IV.2.- Al recurso de casación de fondo interpuesto por Aracely Hurtado Fernández.

Denuncia error de derecho y error de hecho en la valoración de las pruebas, aduciendo que el
Tribunal de Alzada habría hecho un ejercicio de forma abstracta, general, global, excéntrica y
atípica de las pruebas; sin mencionar que relevancia tendría la versión unilateral de la demanda que
no es fuente de prueba, frente a la inspección ocular de fs. 170; refiriendo que la misma si es un
medio idóneo de prueba a los fines de la prescripción adquisitiva. Bajo ese entendimiento se debe
tener presente que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia,
incuestionable en casación.

En el caso presente la recurrente, señala que el Ad quem habría valorado las pruebas producidas por
las partes de manera abstracta, general y global, otorgándole mayor valor legal a la versión
unilateral esgrimida en la demanda cuando esta no constituye ser un medio de prueba como lo es la
inspección judicial misma que no habría sido valorada conforme a ley.

En dicho contexto diremos que el Tribunal de Alzada habría hecho una relación y consideración del
proceso en su conjunto, valoración de la prueba producida por ambas partes tanto de cargo como de
descargo, documentales, testificales, inspección judicial y otros, de la cuales procedió a disgregar
unas de otras asignándoles el valor que la ley les otorga a cada una de ellas y en su caso usando la
sana critica que le faculta la ley, así se evidencia en el segundo considerando de la Resolución
impugnada, llegando a la convicción de que el Juez de primera instancia no habría valorado
correctamente las pruebas aportadas al proceso; de ello se infiere que el Ad quem si ha realizado
una nueva valoración de las pruebas producidas por las partes contendientes, alegando que para la
procedencia de la usucapión no sería suficiente la producción de prueba testifical, toda vez que estas
debieron ser corroboradas por otros medio probatorios previstos por ley, situación inexistente en el
caso de autos; asimismo con relación a la inspección judicial efectuada por el Juez de la causa en
bien inmueble en cuestión, misma que hubiera sido la base para que el Juez de primera instancia
declare probada la demanda reconvencional; valoración que ha sido cuestionada por el Ad quem y
revocada su decisión, en consecuencia es menester señalar que el acta de inspección ocular acredita
simplemente que los recurrentes se encontrarían en posesión del bien objeto de litis y no ha llegado
a determinar el lapso de tiempo exigido para la procedencia de la usucapión, debido a que en ese
actuado no se ha determinado ese extremo, al margen de no haber sido considerada como prueba
determinante la declaración unilateral del contenido de la demanda; sino el conjunto probatorio.

Con relación a que la prueba de inspección ocular que a criterio de la recurrente sería determinante
para probar la posesión por más de diez años que haga viable a la usucapión no es suficiente como
se tiene manifestado precedentemente, sino que la decisión se basó en un conjunto de pruebas que
en el recurso de casación en el fondo no fueron cuestionadas, por lo que la infracción individual de
dicho medio de prueba resulta insuficiente como para cambiar la decisión. De lo que se concluye
que el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la Ley al caso concreto
y las pruebas constituyen ser los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para llegar a un
resultado.
De lo que se infiere que las pruebas fueron valoradas una vez más por el Tribunal de segunda
instancia conforme a la Ley y las reglas de la sana crítica, habiendo sido relacionadas unas con
otras, para llegar a la conclusión de declarar probada la demanda principal de reivindicación,
desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio; e improbada totalmente la demanda
reconvencional. No siendo evidente lo denunciado en este punto.

Acusa de aberrante el razonamiento del Auto de Vista, al otorgar un derecho real inmobiliario a
quien compró con poder nulo, puesto que un fallecido no puede otorgar poder, es por ello que
considera que la sala de apelaciones habría razonado sin logicidad, sin juricidad, sin legalidad y sin
metodología judicial.
Con relación a que la venta hubiera sido efectuada en favor del demandando David Silva Medrano;
a criterio de la recurrente con un poder nulo otorgado por los dueños primigenios, sobre el
particular conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable punto III.4, la nulidad o
anulabilidad de un contrato debe ser judicialmente declarada a través de Resolución judicial, y no
puede presumirse o restarse validez probatoria a un documento que aún no ha sido declarado nulo,
como se pretende en el presente caso.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por los demandados,
corresponde emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II y los arts. 106, 109 y 220.III del
Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de
2010, declara INFUNDADO los recursos de casación en el fondo de fs. 254 a 257, interpuesto por
Aracely Hurtado Fernández y en la forma el de fs. 259 a 262 vta., interpuesto por Marcelo
Abuniden Vaca contra el Auto de Vista Nº 337 de 12 de junio de 2015, pronunciado por la Sala
Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en aplicación de lo previsto
del Art. 106, 109 y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, en lo
inherente a la pretensión reconvencional de anulabilidad de la Escritura Pública Nº 067/2013 de 05
de febrero de 2013, manteniéndo se vigente los demás actuados no relacionados a esta pretensión.

Siendo excusable el error no se impone multa.

Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente
decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.

NULIDAD DE CONTRATO POR ILICITUD

SALA CIVIL
Auto Supremo: 9/2017

Sucre: 17 de enero 2017

Expediente: O-22-16-S

Partes: Juan Vera Quispe. c/ Zenón Mamani Tarqui y Cristina Cardozo Mencia.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 433 a 435 de obrados interpuesto por Juan Vera
Quispe, contra el Auto de Vista Nº 2/2016, de fecha 19 de enero de 2016, cursante de fs. 428 a 431
de obrados, pronunciado por el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil de la ciudad de Oruro,
dentro del proceso de Nulidad de escritura Pública, seguido a instancia de Juan vera Quispe contra
Zenón Mamani Tarqui y Cristina Cardozo Mencia, la respuesta al recurso cursante de fs. 465 a 466,
el Auto de fs. 469 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil de Oruro pronunció Sentencia Nº


32/2015, de fecha 17 de abril de 2015, por el cual declaró IMPROBADA, la demanda de fs. 29 a
31 vta., aclarada a fs. 33 de obrados presentada por Juan Vera Quispe e IMPROBADA la
excepción perentoria de Falta de acción y derecho. Condenando con costas a la parte perdidosa.

Contra la Sentencia interpuso recurso de apelación Humberto Wilson Castillo Calle en


representación de Juan vera Quispe, cursante de fs. 332 a 333 vta., en conocimiento del mencionado
recurso el Juez de Partido Primero en lo Civil de Oruro pronuncio Auto de Vista Nº 17/2015, por el
cual anuló la Sentencia apelada y dispuso que el A quo vuelva a dictar nueva resolución conforme
lo dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil debidamente fundamentada y motivada y
considerar el memorial de fs. 327 y establece su pertinencia o impertinencia así como la
jurisprudencia invocada.

Emitida nueva Sentencia Nº 108/2015, de fecha 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 392 a 397 de
obrados declaro IMPROBADA la demanda de fs. 29 a 31 vta., aclarada a fs. 33 de obrados
presentada por Juan Vera Quispe e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y
derecho, condenándose con costas a la parte perdidosa.
Contra la Sentencia el demandante Juan Vera Quispe interpuso recurso de apelación cursante de fs.
399 a 400 vta., así como la demandada Cristina Cardozo Mencía cursante de fs. 402 a 404 vta., en
conocimiento de los mencionados recursos el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la
ciudad de Oruro pronunció Auto de Vista Nº 2/2016 de fecha 19 de enero de 2016 por el
cual CONFIRMO la Sentencia Nº 108/2015, de fecha 31 de agosto de 2015, con los siguientes
fundamentos: En función a la denuncia se puede establecer que la Sentencia no controviene sobre la
veracidad o no de lo establecido en el contrato que hubiera afectado en al pago de los impuestos,
sino que su análisis está en función a la causal pretendida, la misma que no sería apta para que
pudiese operar la nulidad de obrados, es decir, que aún se hubiese establecido la existencia de un
precio distinto, ese hecho no establecería causal suficiente para considerar causal del contrato por
causa lícita, criterio compartido por el Juzgador por la siguientes razones, la invalidez del contrato
importa una sanción legal por la que el contrato pierde sus efectos por una causa o vicio estructural
establecido a momento de su celebración, previniendo nuestra legislación las causales de nulidad en
el art. 549 del Código Civil, siendo ilícita la causa cuando es contraria al orden público o a las
buenas costumbres, o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma
imperativa y para analizar la causa en un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y
social del mismo, así en el contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una
cosa, en tanto que la causa en términos generales será el intercambio de una cosa a cambio de un
precio y, en particular para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el
comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere
decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada. El razonamiento vertido
encuentra su logicidad porque la razón determinante de un contrato de compra venta de un
inmueble se encuentra en la transferencia del derecho de propiedad de ese inmueble, a cambio de un
precio, siendo esa la razón determinante para aunar voluntades y otorgar su consentimiento Cristina
Cardozo Mencia y Zenón Mamani Tarqui en la conformación del contrato, no siendo evidente que
la fijación de un precio mayor o menor para una posible evasión impositiva sea la causa para la
conformación de ese contrato, porque las voluntades no se reunieron con el objeto de burlar el pago
de impuestos a las transacciones sino para la transferencia del bien inmueble, en tal virtud no es
posible declarar nulo por ilicitud de la causa, por el hecho de fijar un precio menor al inmueble,
pues ese hecho no se subsume a una causa ilícita. Por otro lado de la lectura de la Sentencia se
evidencia que tiene la suficiente motivación para el entendimiento de la parte actora, habiendo
manifestado con absoluta nitidez que la presunta evasión de impuestos, debe ser conocida y
posiblemente reprimida por la instancia administrativa que corresponda. Respecto del recurso de
apelación de Cristina Cardozo Mencia se circunscribe a la decisión de declarar improbada la ex de
falta de acción y derecho que usualmente es usada como mecanismo de defensa, tiene como asidero
el reclamar la falta de legitimación de la actora, que en el caso está dirigido a reclamar la
legitimación de Juan Vera Quispe, lo cual no es evidente por cuanto por los hechos expuestos se
establece que Juan Vera Quispe era parte de la Asociación que era propietaria del bien inmueble del
que se busca su nulidad del acto de transferencia, lo que acredita el interés legítimo, por lo que la
apelación debe ser desestimada. Respecto a la apelación en efecto diferido la misma debe ser
activada en una eventual apelación de la Sentencia, sin embargo del contenido del memorial de fs.
402 a 404 vta., no se activó o fundamentó el recurso, por lo cual no puede considerarse por no
aperturarse la competencia del juzgador.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Juan Vera Quispe interpuso recurso de
casación en el fondo cursante de fs. 433 a 435, el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma:

1.- Acusa falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista emitido porque el Tribunal de
Alzada al confirmar la Sentencia simplemente se limita a repetir lo señalado en la Sentencia,
razonamiento que afirma que no se ha demostrado la concurrencia de la causal de nulidad
establecida en el art. 549 inc. 3) del Código Civil. Asimismo refiere que no existiría congruencia en
el Auto de Vista.

En el fondo:

1.-Acusa que se ha producido prueba idónea sobre la evasión impositiva hecho que evidenciaría la
nulidad del contrato, por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, pues existe un contrato simulado.

2.- Acusa inobservancia del art. 549 inc. 3) del Código Civil, pues existe prueba plena conforme lo
demuestra el art. 1287 y 1297 del Código Civil que demuestra que el contrato celebrado por
Cristina Cardozo Mencia y Zenón Mamani Tarqui es ficto con objeto concreto de hacerse dueño de
un lote de terreno de la Asociación que nunca transfirió su derecho propietario y para tal cometido
incluso evadir el pago de impuesto a la transferencia sobre el monto real de la compra venta por
$us. 6.600 y solo hacer figurar el contrato simulado de Bs. 1000 es más evadiendo el impuesto a
cancelar en la oficina de Derechos Reales para su registro constituyéndose estos hechos ilícitos y en
perjuicio del Estado.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

La demandada manifiesta que hay incumplimiento a los presupuestos procesales de fondo porque el
recurrente no tiene en la presente causa el interés legítimo de conformidad con el art. 551 del
Código Civil, esta situación se da porque el demandante no fue ni es parte del documento del cual
se pretende la nulidad, porque el interés legítimo se traduce en el derecho de un particular que
ostenta sobre algo. Asimismo sustenta que la parte recurrente no cuenta con interés legítimo porque
la Asociación de Mecánicos y Ramas afines al cual pertenece Juan Vera Quispe no tiene la
legitimación activa para pretender la nulidad de documentos que fueran suscritos en fecha 2001 a
2003 ya que la Asociación habría nacido a la vida jurídica recién el año 2010 y en el cual se ampara
Juan Vera Quispe como beneficiario del Lote 10, objeto de la Litis no tiene valor alguno porque
esta asociación carente de patrimonio carente de patrimonio no pudo sortear terreno alguno,
máxime cuando sabía que el mencionado lote tenía propietario, situación que el demandante oculta
maliciosamente porque Juan Vera Quispe no figura como socio de la asociación el año 1996, por lo
que solicita se anule todo el proceso y archive obrados.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la fundamentación y motivación de las resoluciones.

El Tribunal Constitucional a través de la SC. 1588/2011 R, de fecha 11 de Octubre de 2011 ha


determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de
25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que
el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es
decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos,
realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime
una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de
derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles
son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio
decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión“

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los
alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la
resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende
entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que
toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una
situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo
cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de
manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la
misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno
convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y
procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores
supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al
administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados
sino de la forma en que se decidió”.
Sobre el mismo tema la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011 estableció: “Siguiendo este
entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “…la jurisprudencia
constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de
presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada
autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una
parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de
derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer
cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la
ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de


consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta
segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su
decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En
sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por
los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31
de octubre).

III.2.- Respecto a la congruencia de las resoluciones.

Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-


R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe
tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas
procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme
establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC,
marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma,
deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren
sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede
omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los
casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales
como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda


instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional
anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto
a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista,
es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los
superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se
expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como
por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no
puede apartarse”.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la
Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de
congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las
partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de
congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las
partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda
instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a
través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

III.3.- De la nulidad y el art. 549 del Código Civil.

Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus
efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con
su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa
existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo
sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la
resolución.

Entre las causales de nulidad que señala el art. 549 del código Civil se encuentran 1) Por faltar en el
contrato el objeto o la forma prevista por la Ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto
del contrato los requisitos señalados por la Ley 3) Por ilicitud de motivo que impuso a las partes a
celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato 5) En los
demás casos determinados por Ley.

Las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las
causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del
documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la
causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su
resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que
haga procedente la nulidad.

Asimismo en el Auto Supremo No 1037/2015-L se orientó: La acción de nulidad está regulada por
el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían
emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide
que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la
sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla
en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la
nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico
y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la
nulidad de la Resolución”.

Concretamente en relación a la causal referida en el art. 549 inc. 3) este Tribunal Supremo de
Justicia en el Auto Supremo No 512/2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, oriento: “En relación,
a la acusación respecto a la ilicitud de causa refiriéndose a la evasión de impuestos, que
supuestamente se habría obrado en la transferencia, al respecto a éste punto, el Código Civil en lo
pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita
cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio
para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme
la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato,
entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por
Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que
"...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la
modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus
propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión
personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez
(Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y
directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un
mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa,
todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del
valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los
contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en
nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los
contratos, la causa ilícita (art. 489 CC) y al motivo ilícito (art. 490 CC); razón que la doctrina
refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin
económico- social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir
una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa
ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas
imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las
buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato
celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a
contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre
al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que
para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos
que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas
costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme
establece el art. 489 del Código Civil.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En la forma:

1.- .- Acusa falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista emitido porque el Tribunal
de Alzada al confirmar la Sentencia simplemente se limita a repetir lo señalado en la Sentencia,
razonamiento que afirma que no se ha demostrado la concurrencia de la causal de nulidad
establecida en el art. 549 inc. 3) del Código Civil.

Al respecto diremos que la parte recurrente acusa la falta de motivación y fundamentación porque el
Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia habría repetido los fundamentos del Juez A quo. De la
revisión del Auto de Vista cursante de fs. 428 a 431 de obrados se evidencia que el Tribunal de
Alzada ha expresado las razones o motivos por los cuales confirmó la Sentencia refiriendo: “En
función a la denuncia se puede establecer que la Sentencia, no controvierte sobre la veracidad o no
del precio establecido en el contrato, que hubiera afectado el pago de los impuestos, sino que su
análisis está en función a la causal de nulidad pretendida, la misma que no sería apta para que
pudiese operar la nulidad de obrados, es decir que, aun se hubiese establecido la existencia de un
precio distinto, ese hecho no establecería causal suficiente para considerar la nulidad del contrato
por causa ilícita. Criterio que es compartido por este juzgador por las siguientes razones: la
invalidez de un contrato importa una sanción legal por la que el contrato pierde sus efectos por
una causa o vicio estructural al momento de su celebración previniendo nuestra legislación las
causales de nulidad en el art. 549 del Código Civil, que en su inciso 3) estipula la nulidad del
contrato por ilicitud de la cusa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el
contrato que concuerda con el 489 del mismo Código Civil . En esa consideración se debe
distinguir la causa de un contrato a lo que el Auto Supremo No 518/2014 de 8 de septiembre
manifestó que la causa es un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica
social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeud está cumple una función
económica social que esta cumple y consiste en la modificación de una situación existente que el
derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades como tal la causa es constante
e inmutable, sea cual fuera la intención personal de cada una de las partes… la causa es entendida
como el fin económico social que tiene el contrato, por lo que está ligado a la finalidad que se
busca en la celebración, en resumen la causa es el por qué del contrato, es el motivo determinante
por el que se realizó el contrato, finalidad que no debe ser contraria al orden público, a las buenas
costumbre o un medio para eludir la aplicación de la norma imperativa. Asimismo en relación al
precio del inmueble y el pago de impuestos que se señala en el contrato aludido, se debe indicar
que la causa del contrato es relativo a la transferencia del bien inmueble, pues ese es el fin
económico social que se busca, en tal razón el contrato no está orientado en su formación a eludir
el pago de impuestos o reducir el precio del inmueble, por eso no puede ser atacado como ilícito…
Este razonamiento vertido encuentra su logicidad porque la razón determinante de un contrato de
compra venta de un inmueble se encuentra en la transferencia del derecho de propiedad de ese
inmueble a cambio de un precio, siendo ese el fin económico social de ese contrato, que en el caso
de autos, siendo esa la razón determinante para aunar las voluntades y otorguen su consentimiento
Cristina Cardozo Mencia y Zenón Mamani Tarqui en la conformación del contrato, no siendo
evidente que la fijación de un precio mayor o menor para una posible evasión impositiva sea la
causa para la conformación de ese contrato, porque las voluntades no se reunieron con el objeto de
burlar el pago de impuestos a las transacciones sino para la transferencia del bien inmueble”.

De la transcripción realizada se establece que el Tribunal de Alzada, citando jurisprudencia de este


Tribunal expreso los motivos por los cuales confirmo la Sentencia, indicando que la causa es el fin
económico social que desempeña el contrato, y que en el caso de Autos se pretende la nulidad del
documento de transferencia por causa ilícita porque en el contrato se estableció un precio menor
para una posible evasión impositiva, sin embargo, este aspecto no resulta apto para que opere la
nulidad del contrato, pues la causa en el contrato de compra venta es la transferencia del derecho
propietario del bien inmueble a cambio de un precio.

De lo referido y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 el Auto de Vista cuenta con la
fundamentación o motivación porque expresa las razones por las cuales confirmo la Sentencia no
siendo evidente que no expresara los motivos para confirmar la Resolución, o como acusa el
recurrente que fuera una transcripción de la Sentencia, debiendo en infundado el recurso respecto a
este punto.

Respecto a que no existiría congruencia en el Auto de Vista debemos decir que conforme lo
establece la doctrina aplicable en el punto III.2, la congruencia respecto al Auto de Vista está
referida a la pertinencia que debe existir entre el recurso de apelación, resolución apelada y el Auto
de Vista, en ese sentido a pesar que la parte recurrente no ha sido expresa en manifestar en que
aspectos la Resolución de Alzada no es congruente, sin embargo de manera general debemos decir
que la Resolución de Alzada debe responder a los agravios expresados en el recurso de apelación,
hecho que el Auto de Vista ha cumplido pues ha respondido a los mismos, no siendo evidente lo
acusado por la parte recurrente.

En el fondo:

1.-Acusa que se ha producido prueba idónea sobre la evasión impositiva hecho que evidenciaría la
nulidad del contrato, por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, pues existe un contrato simulado.

Con relación a lo acusado debemos decir que la parte hoy recurrente planteó la demanda nulidad del
documento de transferencia, por las causal 3) del art. 549 del Código Civil, es decir por ilicitud de
la causa o motivo que impulso a las a partes a celebrar el contrato y en ese sentido establecieron los
Tribunales de instancia que la causa es una elemento constitutivo del contrato el cual constituye la
función económica social del contrato, por lo que la causa está ligado al fin que se busca en el
contrato, razón por la cual para que opere la nulidad la causa debe ser ilícita, es decir, contraria al
orden público a las buenas costumbres o un medio para eludir la aplicación de una norma
imperativa.

En el caso de Autos los de instancia al realizar el análisis de la causal invocada por el demandante
establecieron que en el contrato de compra venta suscrito entre Cristina Cardozo Mencia y Zenón
Mamani Tarqui, la celebración del contrato tuvo como causa la transferencia del bien inmueble en
tal razón el contrato no esta orientado a eludir el pago de impuestos o reducir el precio del bien
inmueble. En ese sentido por más que se habría demostrado que el contrato suscrito tiene dos
documentos uno en el que se establece que el precio de la venta es de $us. 6.600 y otro donde se
consigna el precio de Bs. 1.000, este hecho no demuestra que la causa sea ilícita porque la evasión
de impuestos que acusa reiteradamente la parte recurrente, para solicitar la nulidad de obrados, no
es la causa por la que se ha suscrito el mencionado contrato de transferencia sino como ya lo
referimos, la causa es el transferencia del inmueble por un precio monto económico, causa que no
resulta ilícita, ni contraria a las buenas costumbres.
2.-Acusa inobservancia del art. 549 inc. 3) del Código Civil, pues existe prueba plena conforme lo
demuestra el art. 1287 y 1297 del Código Civil que demuestra que el contrato celebrado por
Cristina Cardozo Mencia y Zenón Mamani Tarqui es ficto con objeto concreto de hacerse dueño de
un lote de terreno de la Asociación que nunca transfirió su derecho propietario y para tal cometido
incluso evade el pago de impuesto a la transferencia sobre el monto real de la compra venta por $us.
6.600.

Sobre lo reclamado diremos que el mismo resulta repetitivo, sin embargo conforme lo
desarrollamos en la doctrina aplicable en el punto III.3, la causa es la finalidad inmediata y directa
que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo
contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo
vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa la sola finalidad del valor
constante y abstracto. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los
contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Estableciéndose que
para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos
que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas
costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme
establece el art. 489 del Código Civil, situación que en el caso de Autos no es evidente.

Sobre el aspecto de que el precio resulta ficto y que la Asociación de Mecánicos y ramas afines,
zona este, nunca habrían transferido su derecho propietario debemos decir que tal aspecto no resulta
evidente porque conforme se desprende de los Testimonios 1372/2001 de fs. 6 a 7 en fotocopias y
en originales de fs. 93 a 99 de obrados, suscrito por Ciro Heredia Peña y Luis Alberto Chávez
Mollo en su calidad de representantes de la Asociación de Mecánicos y Ramas Anexas transfiere
los lotes 10,11 y 12 en favor de Cristina Cardozo Mencia, el mismo que se encuentra registrado
bajo la Partida 617, del Libro de propiedades de la Provincia Cercado, asimismo por la Escritura
Pública No 118 /05,de fecha 21 de marzo de 2005, cursante de fs. 8 a 9 suscrito con el Nº 10, el
mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.02.0000743,
conforme se evidencia de las fotocopia cursante a fs. 10 de obrados, prueba documental que
demuestra que el lote de terreno signado como No 10, sito en el sector de Huajara Amachuma y
aledaño a la Avenida Circunvalación y al balneario de Capachos, es de propiedad del demandando
el mismo que ha sido transferido por Cristina Cardozo Mencia, y no como manifiesta el recurrente
que el referido lote nunca se transfirió, razón por la cual lo reclamado deviene en infundado.

Por todo lo expuesto, al no ser evidentes los reclamos efectuados por la parte
recurrente corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 220.II
del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de
2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso
de casación en el fondo de fs. 433 a 435 de obrados interpuesto por Juan Vera Quispe, contra el
Auto de Vista Nº 2/2016, de fecha 19 de enero de 2016, cursante de fs. 428 a 431 de obrados,
pronunciado por el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil de la ciudad de Oruro Con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.

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