Procedimiento Trilateral
Procedimiento Trilateral
Procedimiento Trilateral
“PROCEDIMIENTO TRILATERAL”
PRESENTADO POR:
SECCION: “B”
AREQUIPA-PERÚ
2019
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley de
procedimiento administrativo general.
En los procedimientos trilaterales, la Administración es juez, nunca parte. Ahora bien, debe
precisarse que su rol no es exactamente igual a la de un juez director de un proceso civil,
el cual siempre se mantiene distante y deja que la actividad probatoria esté en manos de
las partes (demandante y demandado). En el Procedimiento Trilateral la autoridad
administrativa es un juez con capacidad para actuar pruebas de oficio, consecuencia de
la aplicación del principio de verdad material (diferente a la verdad formal de los
procesos civiles) y debido a la necesidad de salvaguardar el interés público involucrado.
Eso es lo particular del Procedimiento Trilateral. (Apac, pág. 16 y 19 )
De los diversos conceptos expuestos por la doctrina, podemos apreciar que los autores
mencionados coinciden en señalar que se trata de un procedimiento contencioso entre
administrados en el cual la administración cumple un rol decisorio, es decir, la
administración actual como “arbitro” en estos conflictos de interés puestos a su
conocimiento, sin embargo no se debe confundir este tipo de procedimiento con el
arbitraje propiamente dicho, pues este último implica jurisdicción, mientras que la decisión
de la administración en este tipo de procesos siempre será revisable en sede judicial.
(Huamañahui, 2011, pág. 140).
SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Dos o más administrados, los cuales pueden estar constituidos por personas
naturales o jurídicas participantes en el procedimiento administrativo
La autoridad administrativa, que es cualquier entidad de la administración
pública, que será la encargada de resolver la controversia entre dos o más
administrados.
219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será
designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como
“reclamado”.
Lo que motiva a realizar un procedimiento trilateral es que por ejemplo un usuario tiene un
reclamo ya sea en temas de protección al consumidor, control de prácticas de
competencia desleal y libre competencia, servicios públicos (telecomunicaciones,
energía, infraestructura de transporte, saneamiento) mercado de valores, seguros,
pensiones, entre otras.
De este modo han encontrado cause formal para la resolución primaria en sede
administrativa los conflictos entre consumidores y proveedores, pretendiendo la
reparación o cambio de productos, el cumplimiento de prestaciones ofrecidas, la
devolución de pagos en exceso o indebidos, la obtención de información, entre otras.
También ha tenido cabida aquí la resolución de conflictos suscitados entre agentes
económicos por actos de competencia desleal, de conflictos entre empresas prestadoras
de servicios públicos por acceso a redes o desacuerdos en los contratos de acceso,
tarifas, cargos, retribuciones; los conflictos intersubjetivos entre usuarios de servicios
públicos y sus prestadores por facturación, instalación o activación del servicio, calidad o
idoneidad del servicio o incumplimientos de empresa proveedora, mantenimiento del
servicio, reconexión en el servicio; los conflictos entre usuarios infraestructura pública y
operadores por la facturación y cobros de servicios por uso de infraestructura. Sin dejar de
mención los conflictos en materia eléctrica entre empresas generadoras y transmisoras;
entre transmisoras y distribuidoras; entre distribuidoras y usuarios sobre instalación,
suspensión, calidad e idoneidad del servicio, etc. (Morón, 2018, pág. 264).
Contenido de la reclamación
“222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo
113 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos
de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa.
222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las
pruebas de las que disponga.
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
Requisitos de la reclamación
La norma señala que reclamación deberá ofrecer las pruebas que el reclamante
considere apropiadas para sustentar su pretensión, y acompañará como anexos las
pruebas que tenga en su poder. Esta precisión, copia al carbón de la consignada en el
ordenamiento procesal civil, tiene por finalidad asegurar la celeridad del procedimiento.
Sin embargo, ello no implica que el reclamante no pueda presentar u ofrecer pruebas
posteriormente, en el transcurso del procedimiento. Finalmente, la autoridad podrá
solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición
de los hechos o los fundamentos de derecho respectivos. El principio de informalismo, en
consecuencia, se encuentra presente también en el procedimiento trilateral, puesto que
se prefiere el pedido de aclaración al rechazo de la reclamación” (Napuri, 2013, págs. 640
- 641)
Traslado de la reclamación
223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del
plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable,
la entrega de la contestación fuego del vencimiento del plazo.
Contestación de la reclamación
Admitida que sea la RECLAMACIÓN se correrá traslado al RECLAMADO, para que exprese
los descargos que a su derecho conviniera.
6. CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN
El CONTENIDO debe cumplir con los requisitos exigidos a los escritos en general por el
artículo 1130 de la Ley, agregándose el nombre y la dirección de cada reclamado, si
hubiera más de uno, los motivos de la reclamación, petición de sanciones u otro tipo de
acción afirmativa corno lo dispone el numeral 222.1. En el mismo escrito se ofrecerán las
pruebas, acompañando, las que disponga, como anexos. Al surgir dudas respecto a la
exposición de los hechos o de los fundamentos de derecho, el numeral 222.3 faculta a la
administración a solicitar la aclaración respectiva. Las pruebas se rigen por lo previsto en
los artículos 1620 a 1800. De cuya actuación no podrá prescindir la Entidad, salvo acuerdo
de las partes intervinientes.
LA CONTESTACIÓN:
7. PRUEBAS
1
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL N° 27444, Articulo: 225. Pruebas
señala que “Corresponde básicamente a la Administración verificar y probar los hechos
que no tenga por ciertos. El indicado carácter inquisitivo del procedimiento y la posición
que en él ostenta la Administración, implica como lógica consecuencia que recaiga
sobre ella esa carga”. Dicha posición es la asumida en sede nacional por el artículo 162
de la LPAG.
Esta situación se da, a nuestro entender, por la vigencia irrestricta del principio
contradictorio en el procedimiento administrativo trilateral. La aplicación en la práctica de
este principio, implica que se presume que las partes actúan en igualdad de condiciones
en el desarrollo del procedimiento trilateral. Por ello es que en el desarrollo de los
procedimientos trilaterales, la Administración debe asegurar la participación igualitaria de
los interesados, bajo pena de ilegitimidad de la decisión a ser tomada, por afectar la
imparcialidad que ella debe guardar en el trámite. Sin embargo, ello no obsta para que
cuando se presente una desigualdad entre las partes (un caso de protección al
consumidor, o de barreras de acceso al mercado) la Administración distribuye el peso de
la carga de la prueba hacia quien esté en mejor posición de asumirla.
226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no
lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los Artículos 192° al
200° de esta Ley.
226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada
por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la
notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la
autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar.
MEDIDAS CAUTELARES.-
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el
resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la
frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo.
2
Richard Martin Tirado , El Procedimiento Administrativo Trilateral y su Aplicacion en la Ley del Procedimiento Administrativo
General, http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/05/el-procedimiento-administrativo-trilateral-y-su-aplicacion-en-la-ley-del-
procedimiento-administrativo-general/
3
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL N° 27444, Articulo: 226. Medidas Cautelares
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO TRILATERAL:
Necesario es anotar que el artículo 146° no es la disposición vinculada con el tema de las
medidas cautelares en la Ley del Procedimiento Administrativo General. No puede
soslayarse, por solamente mencionar un caso, que en el artículo 216° de la Ley N° 27444,
4
Hugo Gómez Apac, El Procedimiento Trilateral: ¿Cuasijurisdiccional?, CÍRCULO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo 2, pág. 26.
sin desconocer que la regla general a aplicar es la de la ejecutividad y sobre todo la
ejecutoriedad de todo acto administrativo, se plasma una típica medida cautelar, la
única expresamente reconocida en otros ordenamientos jurídicos nacionales: la
suspensión de un acto administrativo.
Por otro lado, en el artículo 237.2° de la Ley N° 27444 se habilita la adopción de medidas
cautelares (sin hacer mayores precisiones sobre cuáles serían las invocables) para
asegurar la eficacia de aquella resolución con la cual se concluye un procedimiento
sancionador, mientras dicha resolución no fuese ejecutiva. Sin embargo, oportuno es
anotar como en algún caso la Ley N° 27444 también hace referencia a conceptos
insuficientemente precisados, cuando se habla, por ejemplo, de las medidas que sean
necesarias para tutelar el interés público y los derechos de terceros o garantizar la eficacia
de la resolución impugnada (artículo 216º inciso 4).
Existen eso sí una serie de precisiones sobre las medidas cautelares invocables en
procedimientos administrativos trilaterales, recogidas básicamente en el artículo 226° de la
Ley N° 27444, se anotará que estamos ante medidas que, de oficio o a pedido de parte,
pueden dictarse en cualquier etapa del procedimiento.
A modo de síntesis, de todo lo visto hasta este momento, podemos entonces decir que la
Ley N° 27444 ya recoge buena parte de los elementos que se invocan o reclaman en
cualquier medida cautelar cuya deducción puede darse en los procedimientos
administrativos correspondientes. Sin embargo, todavía se dejan algunos aspectos sin
abordar, y en otros, la intensidad de la actividad cautelar, como lógica consecuencia del
sentido último de ésta, podría ser drásticamente aumentada.
Por la propia naturaleza de lo que se busca con el desarrollo de una actividad cautelar a
cargo de la misma Administración, bien podemos presuponer que dicho quehacer tiene
una vocación expansiva, pues mientras más aumenten los espacios de actuación de la
Administración, así como la complejidad de lo que es posible efectuar dentro de los
mismos, mayores serán los requerimientos ciudadanos dirigidos a la tutela de los derechos
que, con razón o sin ella, vienen invocando. No debe sorprender entonces que
alternativas cautelares formalmente no previstas en su momento en leyes como la Ley del
Procedimiento Administrativo General peruana devengan ahora en posibilidades ciertas y
hasta aconsejables de ser puestas en práctica.
La misma interpretación hecha a lo prescrito en la Ley N° 27444 ha ido por esos derroteros.
Independientemente de ello, también en nuestro país se han plasmado con claridad
algunas de estas nuevas alternativas (nuevas por no haber querido ser en su momento
expresamente recogidas por los autores de la ley o por haberse presentado como posibles
opciones recién mucho tiempo después de la entrada en vigencia de esta norma) en la
regulación otorgada para determinados procedimientos especiales. Sin ánimo de ser muy
exhaustivos al respecto, procederemos a mostrar varias de estas experiencias, las cuales
por cierto no descartan la actual existencia de otras o el posterior surgimiento de nuevas
posibilidades.
Así, por ejemplo, bien podemos anotar que el mismo objeto asignado a una medida
cautelar dentro de un Procedimiento Administrativo en el Perú (conservación de la
materia del procedimiento y suspensión de ejecución de resoluciones) ha permitido que a
nivel de procedimientos especiales pueda plasmarse un amplio elenco de medidas
cautelares entre las cuales enunciativamente podemos anotar a la suspensión de
funcionarios, el traslado de cargo en un procedimiento disciplinario, las anotaciones
preventivas en procedimientos registrales, el cierre temporal de establecimientos, el
decomiso de ciertas mercaderías o la inmovilización de algunas otras.
Mención especial merece aquí el reconocimiento (en nuestra opinión necesario, pero
hasta ahora en el Perú entendido solamente como propio de procedimientos especiales)
de la posibilidad de recurrir a medidas cautelares anticipadas. Ello, claro está, únicamente
debiera darse en forma excepcional y ante casos de urgencia.
Para evitar entonces los excesos que pudiesen cometerse al respecto en el ejercicio de
una atribución que la Administración debiera asumir de oficio o a pedido de parte, bien
podrían tomarse en cuenta (como de hecho ya viene haciéndose en el caso peruano)
algunos recaudos exigidos en el Derecho Comparado sobre el particular, entre los cuales
destacan el del análisis sobre la necesidad y razonabilidad de la medida (si es que se
pueden considerar como evaluaciones diferentes entre sí); o el de la constatación sobre si
se requiere una protección urgente de los intereses implicados, vinculados ellos con la
tutela de un interés más bien general (y por ende, tradicionalmente más bien ligados a
materias como seguridad, higiene, salud, medio ambiente, defensa nacional, protección
al consumidor o urbanismo, por solamente anotar algunos ejemplos). Ahora bien, en
cualquier caso, estos aspectos siempre deberán estar vinculados al compromiso de un
pronto inicio del procedimiento cuyo desarrollo que esta medida anticipada justamente
quiere tutelar.
Luego de este breve recuento, anotamos que en nuestra opinión todos estos distintos
escenarios cautelares, aun cuando expresamente no recogidos dentro del texto de la Ley
N° 27444, parecen entonces estar en concordancia precisamente con aquello que es el
sentido último de la actividad cautelar de la Administración, reseñado por cierto en más
de una oportunidad en este mismo texto. Por ello, lejos de preocuparnos por su
surgimiento, el mismo nos alegra, máxime si constatamos que estos espacios diferentes
aparecen respetando los parámetros básicos ya previstos e incluyen en algunos otros
aspectos recaudos bastante sensatos que sin duda conviene tener presentes y tomárseles
en cuenta. Corresponde pues, y para así no dilatar más una reflexión que se nos ha
pedido tenga un carácter más bien introductorio, pasar sin más a efectuar algunas
reflexiones sobre lo aquí apreciado, reflexiones que esperamos sean de alguna utilidad.5
9. IMPUGNACIÓN
5
Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, Medidas cautelares en el procedimiento administrativo peruano: una mirada crítica a lo realizado y
un adelanto sobre aquello que debiera hacerse al respecto, CÍRCULO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, pág.181-183.
6
Artículo 227º, inciso 227.1 de la Ley N.º 27444
7
Artículo 227º, inciso 227.2 de la Ley N.º 27444
8
Artículo 227º, inciso 227.3 de la Ley N.º 27444
9
Artículo 227º, inciso 227.4 de la Ley N.º 27444.
10
Artículo 227º, inciso 227.5 de la Ley N.º 27444
CONCILIACIONES O TRANSACCIONES EN EL PROCEDIMIENTO TRILATERAL
11
Artículo 221º, inciso 221.2 de la Ley N.º 27444
12
González Pérez, Manual de procedimiento administrativo, cit., p. 350
13
Danós Ordóñez, Jorge, “Los organismos reguladores de los servicios públicos en el Perú”, en Derecho administrativo,
Asociación Peruana de Derecho Administrativo / Jurista Editores, Lima, 2004, p. 442.
14
Morón Urbina, Comentarios a la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, cit., p. 502
En consecuencia, y en los casos en los que la Ley lo permita, y antes de que se notifique la
resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de
los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el
alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la
disposición que lo regule15.
Tales actos pueden poner fin al procedimiento administrativo tal como lo hemos señalado
cuando nos hemos referido a la terminación del procedimiento e incluso dejar sin efecto
las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser
recogido en una resolución administrativa, para darle ejecutividad al mismo. Habría que
preguntarse, sin embargo, si este acuerdo gozaría de ejecutoriedad, lo cual en realidad
depende de la norma que regule el respectivo acuerdo conciliatorio. Caso contrario, la
regulación es la que corresponde a la conciliación extrajudicial, siendo necesaria la
ejecución judicial del acuerdo celebrado, al constituir cosa juzgada.
Bibliografía
Apac, H. G. (s.f.). el procedimiento trilateral: ¿cuasijurisdiccional? Circulo de Derecho
Adminitrativo , 16 y 19.
15
Artículo 228º, inciso 228.1 de la Ley N.º 27444
16
Artículo 228º, inciso 228.2 de la Ley N.º 27444
Huamañahui, H. H. (2011). manual de la ley de procedimiento adminitrativo general . Lima-
Perú: imprenta editorial el buho.
Danós Ordóñez, Jorge, “Los organismos reguladores de los servicios públicos en el Perú”,
en Derecho administrativo, Asociación Peruana de Derecho Administrativo / Jurista
Editores, Lima, 2004, p. 442.
Morón Urbina, Comentarios a la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, cit.,
p. 502