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Recurso de Apelacion de Prision Preventiva - Eduardo Juan Huamachuco Pedro

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CUADERNO DE PRISIÓN PREVENTIVA

Expediente Nº : 0078 - 2014- -1505-JM-PE-01.


Secretario : Dr. David Yaringaño.
Cuaderno : Prisión Preventiva.
Escrito Nº : 01.
SUMILLA : Recurso de Apelación.

AL JUZGADO MIXTO DE OXAPAMPA - PASCO

EDUARDO JUAN HUAMACHUCO PEDRO, en el proceso


que se me sigue por el delito de Violación de la Libertad
Sexual en agravio de una menor con identidad reservado;
ante Usted atentamente decimos:

Que, previamente ME APERSONO a ésta instancia,


SEÑALO mi domicilio procesal en el JIRON RUFFNER – 1ERA CUADRA,
GALERIAS COMERCIALES – 2DO PISO, OFICINA Nº 01 (Dr. Félix Barzola A.) de
esta ciudad y NOMBRO como mi abogado defensor al letrado que autoriza el
presente escrito.

POR LO TANTO:
A Usted, Señor Juez, téngame por apersonado a instancia.

OTROSI DIGO: RECURSO DE APELACIÓN.

I. FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE LA SENTNCIA


Que, de conformidad al artículo 139º, inciso 6 de vuestra Constitución; habiendo
interpuesto recurso de apelación contra la prisión preventiva, estando dentro del
plazo de ley CUMPLO con FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN,
interpuesta contra la RESOLUCIÓN Nº 02 de fecha Miércoles 26 de Marzo del año
dos mil catorce, contenido en el ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA
DE PRISIÓN PREVENTIVA de fecha 26/MARZO/2014 y en el AUDIO VIDEO de la
misma fecha, mediante la cual se DECLARA FUNDADA el requerimiento de
PRISIÓN PREVENTIVA, solicitado por la señorita Fiscal de la Fiscalía Provincial
Mixta de Oxapampa; debiéndose elevarse todos los actuados al Superior
Jerárquico con la finalidad de REVOCARSE la resolución impugnada por contener
errores de hechos y derechos, REFORMÁNDOLA se me ORDENE MI INMEDIATA
LIBERTAD, estableciéndose COMPARECENCIA RESTRINGIDA¸ con reglas de
conductas y pago de una CAUCIÓN ECONÓMICA NO MENOR DE DOS MIL CON
00/100 NUEVOS SOLES, bajo los siguientes fundamentos que paso exponer:

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II. FUNDAMENTOS DE HECHOS y DERECHOS - AGRAVIOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN.

PRIMERO: PRIMER PRESUPUESTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: El primero


de los presupuestos que debe ser tomado en cuenta para el dictado de la prisión
preventiva, es el fumus delicti comissi, equiparable con el fumus boni iuris exigible
en el Derecho civil, y se halla establecido en artículo 268, numeral 1, literal a) del
Código Procesal Penal del 200417, el cual se refiere a la presencia de elementos
de convicción, indicativos de que la persona a la cual se le imputa la comisión de
un delito, pueda tenérsele, razonablemente, como autora o partícipe del ilícito
penal. Constituye el primer presupuesto a analizar, por un cuestión lógica, pues
antes de discutir si de alguna forma se limitarán los derechos del imputado, primero
debe existir una expectativa razonable o muy probable de que el proceso penal se
realizará, ya que solo en ese supuesto hay una expectativa a proteger; luego si al
inicio de un proceso penal se necesita de indicios o elementos de juicio reveladores
de la existencia de un ilícito penal para abrir procesamiento a una persona, también
se necesitará de una información vinculatoria suficiente para dictar alguna medida
coercitiva, entonces no se puede aplicar la prisión preventiva sino existe un mínimo
de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la
existencia del hecho y de la intervención del imputado en él.
El FUMUS DELICTI COMISSI consta de dos reglas1: la primera, referida a
la constancia en la causa de la existencia de un hecho que presenta
los caracteres de delito, referidos a sus aspectos objetivos, la cual
debe ser mostrada por los actos de investigación, que en este caso
deben ofrecer plena seguridad sobre su acaecimiento; y la segunda,
que está en función del juicio de imputación contra el inculpado, juicio
que debe contener un elevadísimo índice de certidumbre y
verosimilitud –o alto grado de probabilidad - acerca de su intervención
en el delito. Sobre este presupuesto la circular sobre prisión preventiva
emitida por la Presidencia del Poder Judicial señala, en su considerando
segundo: “Que el primer presupuesto material a tener en cuenta -que tiene
un carácter genérico- es la existencia de fundados y graves elementos de
convicción -juicio de imputación judicial- para estimar un alto grado de
probabilidad de que el imputado pueda ser autor o partícipe del delito que
es objeto del proceso penal [artículo 268, apartado 1, literal a), del Código
Procesal Penal: fumus delicti comissi]. Al respecto es necesario contar con
datos y/o graves y suficientes indicios procedimentales lícitos -del material

1
Ortells Ramos, citado por SAN MARTÍN CASTRO, César. “La privación de la libertad
personal en el proceso penal y el derecho internacional de los derechos humanos”, en:
Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano-2004, T. II; Fundación Konrad-
Adenauer, Montevideo, 2004, p. 627

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instructorio en su conjunto-, de que el imputado está involucrado en los
hechos. No puede exigirse, desde luego, una calificación absolutamente
correcta, sino racionalmente aproximativa al tipo legal referido. Asimismo,
han de estar presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la
perseguibilidad (probabilidad real de culpabilidad)”.
SEGUNDO: SEGUNDO PRESUPUESTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:
PERICULUM IN MORA: El presupuesto más importante para la imposición de la
prisión preventiva, es el PERICULUM IN MORA (PELIGRO PROCESAL), que
abarca tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización de la
investigación. La ausencia de estos riesgos determina que no pueda dictarse
mandato de detención aunque subsistan los otros presupuestos ya aludidos en el
presente trabajo. En este sentido el TC ha tenido oportunidad de señalar que:
“La única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un
individuo no responde a una decisión arbitraria del juez, es observar o
analizar determinados elementos objetivos que permitan concluir que,
más allá de los indicios o medios probatorios que vinculan
razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y del
quantum de la eventual pena a imponerse, existe peligro de fuga o de
entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos
últimos riesgos es lo que la doctrina denomina peligro procesal”2.
TERCERO: Que la fundamentación del peligro procesal no debe estar basado en
conjeturas, hipótesis o verosimilitudes, puesto que el juez en su resolución debe
citar datos ciertos, objetivos, fehacientes, que aparezcan frente a sus sentidos, que
le generen la convicción que el procesado se sustraerá a la persecución penal u
obstruirá la investigación, en caso se le deje en libertad o se revoque el mandato
de prisión preventiva. En consecuencia el peligro procesal debe ser valorado
objetivamente con datos certeros, pues si le permite a un juez que valore esta
figura como mejor le parezca, damos tribuna a que se convierta – en lugar de un
magistrado garantista-, en un ser peligroso, con razonamientos tan subjetivos como
caprichosos, donde de por medio se violenta la libertad ambulatoria de un ser
humano3. En tanto el examen del peligro procesal no se afirma en forma
esquemática de acuerdo con criterios abstractos, sino que debe realizarse
conforme al caso concreto, tenemos que no se viola el principio de igualdad
constitucional, cuando el mismo operador jurídico decide de manera distinta la
temática de la libertad en el caso de coimputados, pues el caso concreto le

2
STC Exp. Nº 1567-2002-HC/TC, f.j. 5.
3
Similar PANTA CUEVA, David. “Criterios referentes al peligro procesal. A propósito
de su tratamiento legal, doctrinario y jurisprudencial”, en: Revista Latinoamericana de
Derecho Penal y Criminología, 2007, p. 3, disponible en www.iuspenalismo.com.ar.

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permitirá llegar a conclusiones distintas4. Por otro lado, resulta acertado que el CPP
de 2004 en su artículo 269º5 y 270º6 ofrezca criterios específicos para analizar el
peligro procesal. En tal sentido debe quedar claro que los indicadores reconocidos
en los Artículos 269 y 270 del CPP de 2004, no están estipulados de manera
taxativa, ni tampoco determinan obligatoriamente la restricción de la libertad. Se
trata solo de indicaciones que el legislador estima regularmente relevantes para
mostrar la presencia del peligro procesal, y que pueden ser consideradas para
fundar la solución aplicable, pero cuya existencia en el caso específico solo puede
ser establecida por un tribunal. Ahora bien, uno de los criterios fundamentales para
determinar la existencia del peligro de fuga es el arraigo del imputado en el país 7,
entendido como el establecimiento permanente en un lugar, vinculándose a
personas y cosas, manteniendo relaciones de una intensidad determinada con el
medio en donde se desenvuelve. Jurídicamente el concepto de arraigo está
determinado, en principio, por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia,
de sus negocios o trabajo del imputado y de las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto.
CASO CONCRETO DE AUTOS
CUARTO: Mediante la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00008-2012-PI/TC
de fecha 12 de Diciembre del año 2012 se derogó el artículo 173, numeral 3 del
Código Penal, de la fecha en adelante, las relaciones sexuales consentidas y de
mutuo acuerdo no se encuentran penadas por ley, situación y condición que no
tuvo en cuenta el A Quo.
QUINTO: En el presente caso, no se encuentra en discusión las relaciones
sexuales ya que, desde un inicio en forma coherente y lógica ha manifestado haber
tenido coito sexual con la menor, esto con consentimiento y voluntad mutua, siendo
la única discusión el haber sido engañado e inducido en error por la menor
agraviada, quien me dijo que había cumplido 14 años de edad, situación y
condición que debió centrarse el A Quo, sin embargo, del audio y video de la
audiencia de prisión preventiva en nada ha fundamentado sobre los argumentos de
defensa, tal es así, el Ministerio Público no ha contradicho ni contrapuesto nuestra
posición jurídica, incurriéndose en una indebida motivación de resoluciones
judiciales, consagrado por el artículo 139º, numeral 5 de vuestra Constitución.
SEXTO: LA MENOR, DURANTE SU ENTREVISTA NO NARRÓ NI PRECISÓ SU
EDAD CRONOLÓGICA, TAMPOCO EXPLICÓ HABERLE DICHO SU EDAD AL

4
GUERRERO PERALTA, Oscas Julián. Fundamentos teórico-constitucionales del
nuevo proceso penal, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2007, p. 476.

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IMPUTADO: Del acta de entrevista de la menor Sandy Clara AIRA ESPINOZA de
fecha 24 de Marzo del año 2014 se puede observar absoluto ausencia de la edad
cronológica de la menor, tal es así, ésta no precisó su edad, tampoco expresó
haberle dicho su real – verdadera edad al imputado, lo que indica descocerse su
edad (verificarse el acta de entrevista), mientras el recurrente sí ha precisado su
edad de la menor, para lo cual, debemos remitirnos al acta de manifestación de
fecha 25 de Marzo de 2014, donde a la pregunta 11: PARA QUE DIGA SI EN
ALGUNA OPORTUNIDAD LA MENOR AGRAVIADA LE DIJO CUANTOS AÑOS
TENÍA: Dijo, que si había cumplido catorce. Existiendo el silencio de la menor,
quien en ninguna de las preguntas y respuestas ha narrado haberle dicho su
verdadera edad al imputado, debe darse importancia y valor crediticio a mi
manifestación, donde preciso haber sido inducido en error por la versión de la
menor agraviada.
SEPTIMO: El artículo 14º del Código Penal regula sobre el error de tipo: En la
situación que ocupa la atención de la Corte, al contrario de lo ocurrido en el
caso que se indicó, la Juez realizó la conducta por fuera de sus funciones,
como ella, se reitera, lo aceptó, de manera que no puede, incluso
contrariando su opinión, admitirse que erró al creer que estaba convencida
que actuaba dentro del giro propio de sus atribuciones, “pues el error de tipo
que elimina la tipicidad dolosa, esto es, el elemento cognitivo del elemento
negativo del dolo, supone la falta de conocimiento de los ingredientes del
tipo objetivo”.8 El error de tipo invencible es la errada interpretación que no le era
exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma
diligente y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es, que el error
invencible no depende de culpa o negligencia. Y, el error de tipo vencible es
aquella falsa representación que el autor había podido evitar o superar si
hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio representativo a su alcance y
que le era exigible, es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las
condiciones de conocimiento, oportunidad y demás circunstancias temporo-
espaciales que rodearon el hecho.
OCTAVO: Del acta de manifestación de fecha 25 de Marzo de 2014, donde a la
pregunta 11: PARA QUE DIGA SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD LA MENOR
AGRAVIADA LE DIJO CUANTOS AÑOS TENÍA: Dijo, que si había cumplido
catorce. Teniendo en cuenta ello, el resultado del proceso será sentencia
absolutoria estrictamente por aplicación del erro de tipo vencible; debe tenerse en
cuenta la repuesta a la pregunta 8: “Dijo, no soy culpable por que fue con su
consentimiento pero allá en la selva tengo amigos que conviven con menores
e incluso tienen hijos...”, lo que indica existir, no solo error en la edad de la menor

8
Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, 14 de marzo de 2002, radicado 9921,
M.P. Carlos Galvez Argote.

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sino en la creencia de mi lugar – pueblo, donde los jóvenes menores de 14 años
conforman familias, situación y condición que no fue meritado por el A Quo.
NOVENO: El día miércoles 26 de Marzo del año 2014, la madre de la menor, doña
PELAYA ESPINOZA DE CHAVEZ, a través de su abogado defensor ha solicitado
por escrito el uso de la palabra para su HIJA – la menor agraviada, pueda
expresarse y manifestarse en la audiencia de prisión preventiva, manifestando que
no ha participado en las diligencias, que tiene la condición de iletrada y que l menor
habría engañado al denunciado su verdadera edad, documento que no ha sido
meritado ni valorado; teniendo en cuenta de un pedido escrito antes de la audiencia
de prisión preventiva debió escucharse a la menor, además de que no existe norma
alguna que prohíba la participación y opinión de la menor en la audiencia, sin
embargo, al haberse impedido y restringido el uso de la palabra se vulneró el
derecho de defensa de la parte agraviada, directamente afecta al recurrente ya
que, en dicho documento se verifica expresamente que la menor me habría
mentido su edad, versión que es concordante con mi manifestación preliminar –
policial – fiscal, teniendo en cuenta ello, el A Quo debió ordenar escucharse a la
menor.
DECIMO: Del acta de manifestación de fecha 25 de Marzo de 2014, donde a la
pregunta 11: PARA QUE DIGA SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD LA MENOR
AGRAVIADA LE DIJO CUANTOS AÑOS TENÍA: Dijo, que si había cumplido
catorce. Señores Jueces Superiores, ésta versión se corrobora con la respuesta
de la menor agraviada, quien a la pregunta 69 responde: “Que, el no me dio nada
para beber me encontraba consiente así como él no me hizo nada ni me
amenazado...”; por otro lado, de la respuesta a la pregunta Nº 03, contenida en el
acta de entrevista de la menor, se puede concluir haber dormido con la menor una
noche, durante éste tiempo no hemos tenido relación sexual alguna, lo que indica
existir absoluta ausencia de intento de violación o conducta morbosa o haber
utilizado mis bajos instintos sexuales, por el contrario, le dije que se fuera a su
casa, el mismo que concuerda con la respuesta de la pregunta Nº 09: “Que,
porque tenía miedo que mi mama me pagara”, por último el A Quo no meritó la
conducta de la menor, quien por voluntad propia se constituyó a mi domicilio,
tampoco ha sustentado la relación sentimental que ostenté con la menor.
DECIMO PRIMERO: Que, para dictarse mandato de detención deben configurarse
copulativamente los requisitos exigidos por el artículo 268º del Código Procesal
Penal. Con respecto a la verosimilitud del derecho, el final del presente proceso
concluirá con una sentencia absolutoria por habérseme incurrido en error sobre la
edad de la menor, quien me dijo que había cumplido 14 años, lo que implica
descartarse la prisión preventiva, teniendo en cuenta ello, la prognosis de la pena
sería inútil. Con respecto al arraigo domicilio, el recurrente ha manifiestado vivir en

9
Acta de entrevista de fecha 24 de Marzo de 2014.

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el paraje denominado Laguna Azul, Cuarta Etapa del Distrito de Constitución,
Provincia de Oxapampa, Región Pasco, tener la condición de NATIVO, conforme
se acredita de la CONSTANCIA entregado en audiencia de prisión preventiva, lo
que implica que no perturbaré las actividades probatorios, tampoco eludiré de la
justicia, tal es así, durante la investigación preliminar, inicialmente – no tenía
abogado he manifestado con la verdad, narrando los hechos suscitados en forma
coherente y lógica, situación y condición que no tuvo en cuenta el Juzgador. Por
otro lado, no tengo antecedentes judiciales, tampoco policiales, lo que demuestra
no ser un peligro para la sociedad.
DECIMO SEGUNDO: Del audio y video de la audiencia de prisión preventiva se
puede recoger que, el Ministerio Público sustenta los hechos en que, el recurrente
habría forzado a la menor para tener relaciones sexuales, habiendo puesto
resistencia y agresión, esta versión ha sido contrapuesta y rechazado por la
defensa técnica, tal es así, debe tenerse en cuenta el CERTIFICADO MEDICO
LEGAL Nº 00171-LS de fecha 25 de Marzo de 2014, donde se concluye:
INTEGRIDAD FISICA: NO REQUIERE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL y NO
PRESENTA HUELLAS DE LESIONES PARAGETINALES Y EXTRAGENITALES
TRAUMAICAS RECIENTES, ello sustenta objetivamente no haber existido
violencia y resistencia, a ello se aunarse la conclusiones del CERTIFICADO
MEDICO LEGAL Nº 000173-L-D de fecha 25 de Marzo de 2014, donde se
determina: NO PRESENTA HUELLAS DE LESIONES TRAUMATICAS
RECIENTES, consecuentemente, la versión de haber sido enamorados y haber
mantenidos relaciones sexuales con su consentimiento de la menor son realmente
objetivas y creíbles, sin embargo, al habérseme mentido su verdadera edad he
caído en error de tipo vencible.
DECIMO TERCERO: LA RESOLUCION CUESTIONADA DEVIENE EN NULO: El
A Quo no ha precisado ni determinado el plazo de la prisión preventiva, lo que
implica haberse incurrido en vicio procesal insubsanable, verificándose del audio y
video de la audiencia de prisión preventiva, el Juez y el Fiscal requiriente no han
solicitado ni precisado el plazo y duración de la prisión, además que el Juez no ha
sustentado con argumentos fácticos y jurídicos sobre la fundabilidad de la prisión,
lo que indica incurrirse en indebida motivación de resoluciones judiciales,
consagrado por el artículo 139º, numeral 5 de vuestra Constitución.

POR LO TANTO:
A Ud. Señor Juez, sírvase proveer, conforme a ley.

Oxapampa, 28 de Marzo de 2014.

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