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Tema 1 Derecho
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Tema 1 Derecho
Las sanciones previstas por el ordenamiento jurídico pueden ser de varios tipos:
Penales: Son las más graves, ya que pueden suponer incluso la privación de la
libertad. Solo pueden ser aplicadas por los tribunales penales cuando se pruebe
que un sujeto ha cometido un delito o una falta tipificada en el Código Penal.
Están sujetas al principio de tipicidad.
Administrativas: De menor gravedad que las penales, pueden ser impuestas por
la Administración en caso de que el administrado incumpla sus deberes. También
están sujetas al principio de tipicidad, y pueden tener un contenido diverso
(imposición de multas, retirada de licencias…)
Civiles: En el ámbito de las relaciones entre particulares, el incumplimiento de
los deberes y obligaciones impuestos por la Ley o por los contratos celebrados
lleva asociada la imposición de sanciones que pueden tener diferentes
contenidos, y que no están sujetas al principio de tipicidad en términos tan
estrictos como las anteriores.
o El cumplimiento forzoso de las obligaciones, cuando sea posible
imponerlo.
o La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
o La infracción de deberes puede llevar consigo la pérdida de ciertos
derechos.
o En el ámbito concreto de los contratos y negocios jurídicos en general,
el art. 6.3 CC se refiere a la nulidad de pleno derecho como sanción
general por la infracción de normas imperativas o prohibitivas.
El derecho debe cumplir diferentes finales, que están presentes en todas las
normas jurídicas:
- La realización de la Justicia (que consiste en dar a da uno lo suyo)
- El establecimiento de unas reglas básicas de organización social.
- La garantía de seguridad jurídica (situación de estabilidad y certidumbre en las
relaciones jurídicas).
Una característica del Derecho es su carácter imperativo, pero no siempre el Derecho prohíbe o manda. Así,
podemos encontrar:
- Normas imperativas: Son aquellas que prevalecen sobre la voluntad privada. Tienen una eficacia
obligatoria e irrenunciable pues son normas llamadas de orden público. Indispensables para el buen
funcionamiento de la sociedad e indispensables por el individuo. Son imperativas la mayoría de las
normas jurídicas de Derecho público (normativa penal, tributaria…) y algunas de Derecho privado civil
(Derecho de familia, persona y sucesiones…) y sólo algunas normas de derecho civil patrimonial
(requisitos esenciales del contrato).
- Normas dispositivas: La voluntad privada prevalece sobre ellas. Son normas jurídicas sometidas o que
actúan solo a falta de voluntad privada, es decir, normas jurídicas supletorias que rigen cuando las
partes no hayan previsto nada.
EL CÓDIGO DE COMERCIO:
Tradicionalmente, la ley mercantil por excelencia es el CC de 22 de
agosto de 1885.
Libros del CC de 1885:
El de los comerciantes y el comercio en general
De los contratos mercantiles
Del comercio marítimo
De la suspensión de pagos, quiebras y de las prescripciones
(Derogado por la Ley Concursal).
Hay una serie de contenidos dentro del Derecho civil que son precisamente
los que lo convierten en el núcleo fundamental de todo el derecho privado. Esos
contenidos básicos son:
Derecho de la persona: Se ocupa del nacimiento y la muerte, la
capacidad para entablar relaciones jurídicas con personas, así como su
situación en la sociedad… de las personas físicas.
También fija el régimen legal para la constitución, funcionamiento y
extinción de las personas jurídicas.
Derecho de la propiedad y otros derechos reales: Se ocupa
de las cosas o bienes relacionados con las personas, las cuales
se sirven de ellos para satisfacer las necesidades de la vida
humana.
Derecho de obligaciones y contratos: Relativo a las relaciones
jurídicas en las que una persona se obliga dar o hacer algo en
favor de otra. Las personas son sujetos de estas relaciones y
las cosas o bienes pueden formar parte de ellas.
Derecho de familia y sucesiones: Versan sobre el conjunto de
las relaciones familiares y sobre el destino de los bienes cuando
su titular fallece.
Al margen del Código Civil, existen otras leyes civiles especiales que regulan materias
específicas (Ley Hipotecaria, Ley del Registro Civil, Ley de Arrendamientos
Urbanos,etc)
3.1 – EL DERECHO CIVIL COMÚN Y LOS DERECHOS CIVILES FORALES
En el Derecho Civil español coexisten varios sistemas jurídicos. Cuando se
promulga el CC, se declaran subsistentes los llamados “Derechos forales” que por
entonces existían en determinados territorios españoles. Aunque el contenido y
extensión de tales Derechos es muy diverso. Las principales peculiaridades
respecto al Derecho Civil vigente en el resto de España se referían a la regulación
del régimen económico del matrimonio y al Derecho de Sucesiones.
El que se aplique a una persona una legislación u otra depende de la llamada vecindad
civil. En principio, la vecindad civil que se tiene es la de los padres, pero también se
adquiere por los siguientes casos:
o Por residencia continuada durante dos años: Siempre que el interesado
manifieste ser esa su voluntad.
o Por residencia continuada de diez años: Sin declaración en contrario
durante este plazo. Si se reside durante más de 10 años en un territorio se
adquiere la vecindad civil del mismo, salvo que se diga lo contrario. En caso
de duda prevalece la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento
de una persona.
4.3 – LA LEY
Se diferencia de las demás fuentes del Derecho por ser una norma escrita. No
obstante, el término Ley se utiliza también en un sentido restringido para designar
un tipo especial de normas escritas. Atendiendo a sus fuentes generadoras y a sus
respectivos rangos, las leyes existentes en el ordenamiento español son las
siguientes:
o La Constitución de 1978: Es la norma suprema del ordenamiento jurídico
español. En ella se contienen los principios fundamentales del Estado
español, sus órganos e instituciones básicas, los derechos y libertades
fundamentales de los ciudadanos, y los fundamentos de la estructura
autonómica del Estado. Las demás normas jurídicas están supeditadas a la
Constitución y carecen de validez en cuanto la contradigan. En el caso de las
leyes en sentido estricto, el único órgano que puede declarar la
inconstitucionalidad de una Ley, y por tanto su nulidad, es el Tribunal
Constitucional.
o Los Tratados Internacionales: Son los acuerdos suscritos por el Estado
español con otros Estados con arreglo a las normas del Derecho
Internacional Público. Los Tratados vinculan al Estado español desde que
son ratificados conforme a tales normas, pero sólo pasan a formar parte del
ordenamiento interno. Una vez publicados en el BOE, su rango es inferior a
la Constitución, pero superior al de las Leyes internas.
Hay unos Tratados Internacionales especiales que son los ratificados por
España en 1985 para adherirse al Derecho comunitario. Son especiales por 2
razones:
Porque con la firma de este Tratado Internacional, España atribuyó
una Organización Europea el ejercicio de competencias derivadas de
la Constitución, entre ellas y como la más importante la legislativa.
Porque tanto los Tratados fundacionales de la UE, como el derecho
privado no necesita ser publicado en el BOE para que entre a formar
parte del Ordenamiento jurídico español.
4.4 – LA COSTUMBRE
Es una conducta generalizada, repetida, uniforme en un medio social
determinado territorialmente o por otra cualificación, cuyos miembros la observan
en la idea de estar ajustándose a una norma jurídica.
Caracteres:
o Suele ser reflejo de las necesidades económicas y sociales del grupo
o Se distingue de la Ley por su formación paulatina y sin deliberación. Carece
de un acto formal de promulgación y publicación y de un determinado día de
entrada en vigor.
o La violación de la costumbre acarrea una responsabilidad de tipo jurídico
o La costumbre cumple una función supletoria de la Ley, a falta de ley
aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre.
o Para la costumbre no rige el principio “iura novit curia”.
Elementos de la costumbre:
o Elemento material o externo: Este elemento viene representado por el
uso, que debe reunir una serie de características:
Ser externo o público
Ser libre
Ser repetido, constante y continuo
Ha de ser uniforme, ha de haber identidad sustancial entre los
actos repetidos.
Ha de ser un uso generalizado.
o Elemento espiritual o interno: Cuando un hábito social se prolonga, acaba
por producir en la conciencia de los individuos que lo practican la creencia
de que es obligatorio, transformándose lo acostumbrado en lo debido.
o La prueba de la costumbre: Es preciso probar la costumbre. Es una norma
jurídica, y como no ha sido dictada por el Estado, a los jueces y tribunales
puede no constarles su vigencia. En tal caso, para que sea aplicada por
jueces y tribunales, es preciso que sea alegada y probada por quien
pretenda su aplicación, valiéndose para ello de cualquiera de los medios de
prueba admitidos en Derecho.
o Debe ser racional: Es decir, que la costumbre no resulte contraria ni a la
moral ni al orden público.
Clases de costumbre:
o Costumbre extra (praeter legem): Es aquella que regula situaciones sobre
las que no existe ley alguna, es la única admitida en nuestro ordenamiento
jurídico.
o Costumbre contra legem: La costumbre contraria a la Ley no está admitida
por nuestro ordenamiento en aquellas regiones cuyo sistema de fuentes la
admita, puede continuar existiendo, si bien, se entiende que sólo se admite
contra derecho foral.
o Costumbre secundum legem: Es la costumbre que se limita a interpretar
una ley.
o General, regional y local: Por el ámbito territorial de vigencia.