El Derecho Internacional Privado
El Derecho Internacional Privado
El Derecho Internacional Privado
DENOMINACIÓN Y CONCEPTO
SITUACIONES JURÍDICAS
SITUACIONES PRIVADAS
SITUACIONES INTERNACIONALES
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EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
I. DENOMINACIÓN Y CONCEPTO
Una vez apuntadas estas cuestiones preliminares, cabe insistir que con
respecto al cuestionamiento de su denominación no cabe desconocer que
cierto sector doctrinal ha mantenido que esta disciplina debería llamar- se
“derecho conflictual”, “conflicto de leyes” o “derecho de colisión”.
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Para nosotros la respuesta es simple y pasa por rechazar dichas
denominaciones; en este sentido sostenemos que de acogerse simplificaríamos
en exceso el contenido de esta disciplina jurídica. No es que sea un concepto
erróneo o alejado de su realidad pues el derecho conflictual es parte integrante
de su contenido, pero es una tercera parte de su contenido global. Dicho lo
anterior, y a sabiendas de que la cuestión terminológica o semántica no debe
quitarnos mucho tiempo, sostenemos que si aceptáramos cualquiera de las
tres denominaciones anteriormente expuestas estaríamos ofreciendo una
visión parcial de la realidad a la que esta disciplina se aboca. En esta misma
línea argumentativa podríamos decir que la denominación correcta podría ser
la de “conflicto de jurisdicciones”, afirmación que pronto descartaríamos por
pecar de la misma parcialidad que el anterior concepto.
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internacional este derecho por la naturaleza de las cuestiones que tiende
a resolver. No es un derecho internacional por la fuente de producción de
sus normas, sino por el objeto regulado, es decir, el tráfico jurídico
externo.
En este orden de ideas afirmamos que los cambios podrían pasar por aplicar
otra denominación: derecho privado internacional. Para nosotros el orden de
estos dos adjetivos no altera la sustancia de esta disciplina. Un cambio en este
sentido estimamos que traería más desventajas que ventajas y seguiría contando
con una corriente crítica.
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es particularmente dependiente de la realidad social y jurídica del momento
histórico que se considere.
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satisfactorias donde se pueden producir ciertas tensiones como
consecuencia misma de la diversidad de órdenes jurídicos, tensiones que
pueden ser reducidas de algún modo a través de la unificación del derecho,
bien sea a través de instrumentos convencionales, leyes modelo o cualquier
otro instrumento que cumpla dicha finalidad. Hablamos de una discontinuidad
jurisdiccional y legislativa que debe materializarse a través de la formulación de
situaciones jurídicas por parte de personas sometidas a varias leyes. En este
sentido, afirmamos que la presencia de dos presupuestos (aislados o
combinados) desembocaría irremediablemente en la desaparición del DIPr: la
unificación de los sistemas normativos y la ausencia de comunicación entre
los individuos. De esta forma, sostenemos que en el momento en que se
presentara la situación hipotética de que todos los Estados reglamentaran de
manera uniforme el derecho y dieran respuestas uniformes, el DIPr perdería
su razón de ser, su sentido. En esta situación sería irrelevante preguntarnos
qué norma material daría respuesta al fondo de la pretensión puesto que
ésta sería única y sería la misma. Igualmente sostenemos que aun cuando
dicha diversidad jurisdiccional y legislativa existiera, si no se uniera con una
intercomunicación entre los individuos tampoco tendría razón de ser el DIPr.
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2. Carácter exclusivo
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normativa referente al DIPr. Es así que en la actualidad cada una de
las 31 entidades federativas y el Distrito Federal tiene su propia normativa
(competencial directa e indirecta así como su propia norma de
derecho aplicable) para dar una respuesta global a esta disciplina jurídica.
Si bien la afirmación anterior representa la tónica general, podemos
observar la existencia de normativa referida a esta disciplina esparcida
en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el Código Civil
Federal y en el Código de Comercio, principalmente. Lo anterior implica
que no tenemos una uniformidad ad intra para la regulación de las
situaciones jurídicas privadas con elemento de internacionalidad. Si bien
esto respeta el principio de soberanía legislativa reconocido para las
entidades federativas y el Distrito Federal, crea serios problemas de
armonización interna. Así, la normativa que encontramos en los distintos
códigos de procedimientos civiles respecto al sector de la competencia
judicial internacional es diferente dependiendo de la entidad en la que
busquemos una respuesta. Lo mismo afirmamos cuando revisamos la
distinta normativa de derecho aplicable que existe en cada uno de los
códigos civiles vigentes en el país.
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pretendemos alcanzar un mayor conocimiento y familiarización de esta
disciplina jurídica respecto de todos los operadores jurídicos. Una
segunda fase que consistiría en la elaboración de una norma general que
diera respuesta de manera unívoca a los supuestos de DIPr. Así, sin
perder de vista que la mejor regulación ad intra es la que se hace a través
de una ley general y uniforme para todas las entidades de la República,
estimamos que el salto no puede ser cualitativa y cuantitativamente tan
grande, sino que debe hacerse de manera gradual, mejorando la
regulación vigente y articulándola mejor.
Así, en resumidas cuentas tenemos que de un rápido recuento las
características del DIPr son dos en fases distintas:
a) A nivel internacional destacamos la pluralidad de ordenamientos
jurídicos aunado a la comunicación entre los individuos, y
b) A nivel nacional señalamos su esparcimiento normativo en la
regulación interna de la República mexicana.
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legislativa de los Estados, es decir, que regule qué ley es aplicable a
situaciones de tráfico jurídico privado externo. No hay unas normas
específicas para estas situaciones, y aunque las hubiera, unas normas
generales uniformes, no se conseguiría unidad de reglamentación
porque la aplicación y la interpretación de esas normas variarán según
la idiosincrasia o peculiaridad jurídica de los diversos ordenamientos,
vervigracia, diferencias en las aplicaciones de esas normas por los jueces
nacionales. Igualmente el derecho internacional público no cuenta en su
haber con normas que se refieran a la competencia judicial
internacional en las situaciones privadas internacionales, como
tampoco cuenta con un elenco de normas que regulen y establezcan
los requisitos para el reconocimiento y ejecución de pronunciamientos
judiciales extranjeros. Ahora bien, uno de los ejemplos más claros de la
complementariedad que se establece entre el derecho internacional
público y el privado radica en los instrumentos convencionales que la
primera presta a la segunda como vía para regular las situaciones jurídicas
privadas de una manera uniforme y armónica.
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procesales diferentes. Así, el punto de convergencia de ambas
disciplinas radica en el estudio de situaciones privadas, entre particulares;
ahora bien, el punto divergente entre ambas disciplinas radica en el
contacto de las situaciones objeto de estudio por ambas ramas con uno
(derecho civil) o más Estados (DIPr).
Por último, tampoco es una subespecie del derecho procesal; quizá sería
bueno en este momento establecer una línea divisoria, si es que ello es
posible, entre el DIPr y el derecho procesal internacional. Nuestras
afirmaciones se encaminan a sostener que el derecho procesal
internacional tiene como contenido el sector de la competencia judicial
internacional directa e in- directa así como la cooperación procesal
internacional, como principales bases. Lo anterior supone que el
derecho procesal internacional es parte integrante del DIPr.
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tráfico jurídico externo”. Términos, todos estos, que serán utilizados de manera
indistinta a lo largo del libro.
1. Situaciones jurídicas
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características, naturaleza e implicaciones no pasen desapercibidas por el
derecho.
2. Situaciones privadas
Reiteramos que las relaciones jurídicas objeto de estudio por el DIPr son
aquéllas que reúnen dos adjetivos, a saber, “privadas” e “internacionales”. Dos
requisitos acumulativos, necesarios e imprescindibles. Así, la existencia de un
elemento de internacionalidad (extranjería) en una situación privada da como
resultado necesario la puesta en funcionamiento de las normas de DIPr.
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de los individuos ante los eventuales problemas que provoca la vida
internacional.
3. Situaciones internacionales
Una vez más, y como ya hacíamos con el anterior requisito, debemos aclarar
que el adjetivo de la “internacionalidad” no se concede por el origen de las
normas que da respuesta a esta disciplina jurídica. Con absoluta
independencia del aspecto cuantitativo que pueda presenciarse en relación
con normas de origen nacional o internacional que puedan componer esta
disciplina, se mantiene el calificativo “internacional” por los ordenamientos
jurídicos que aparecen relacionados en la solución de una situación jurídica
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objeto de su estudio; por el hecho de que su fin último es buscar y otorgar
respuesta satisfactoria a situaciones que se vinculan a más de un orden
jurídico estatal.
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fabrica unos modelos deportivos exclusivos, por las que tienen prestigio en
todo el mundo. Parte de este prestigio radica en la producción de todas las
piezas en Italia, incluido su ensamblado. Esta empresa italiana decide
instalarse en México para competir con otro fabricante de motocicletas de
la misma gama. Instalado como persona jurídica mexicana “Vespa, S. A. de
C.V.” celebra un contrato de compraventa entre esta persona jurídica
mexicana y un nacional mexicano con residencia habitual en México. La
moto presenta un defecto en sus neumáticos de fábrica que le hace
inservible para la conducción en carretera. En este caso y a la luz de esta
teoría ese contrato de compraventa es internacional por el solo hecho de
recaer su objeto sobre un producto elaborado en Italia y comercializado en
México.
Por otro lado, encontramos las demandas teorías objetivas, las cuales se
pueden dividir a su vez en la teoría pura y la teoría relativa. Ambas teorías
tienen como común denominador afirmar que el estudio de una relación
jurídica privada caería en la esfera del DIPr cuando el elemento de
extranjería fuera considerado relevante. De la anterior afirmación nos
surge la interrogante de saber cuándo es relevante un elemento de
extranjería presente en una relación jurídica privada. Mientras la primera
teoría no ofrece parámetro alguno para solucionar esta interrogante, la
segunda, que nos parece más acertada, afirma que la relevancia viene
otorgada cuando este criterio sea recogido por las normas de DIPr del
tribunal que está conociendo. Hacia esta teoría, que la doctrina también la
ha denominado como tesis del elemento extranjero relevante, se ha mostrado
cierto rechazo. Reproche que viene sustentado por dos motivos, según
Calvo y Carrascosa, a saber, “primero, porque confunde la importancia de la
relación jurídica con la importancia del elemento extranjero”. “Y segundo,
porque es muy difícil, por no decir imposible, determinar cuándo un
elemento extranjero es «relevante» o «no relevante»”.
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que es internacional por los efectos que produce la relación jurídica y no por
los elementos que la componen. La crítica que lanza la doctrina a esta tesis se
centra en tres afirmaciones, a saber: a) es “muy difícil determinar cuándo una
situación jurídica produce o puede producir «efectos internacionales»,
mientras que es mucho más sencillo «detectar» los «elementos extranjeros»
presentes de una situación jurídica”; b) esta tesis es calificada como “excesiva
porque extiende desmesuradamente los casos que deben ser regulados por
el DIPr”, y c) esta tesis es “tautológica porque el adjetivo «internacional» se
encuentra tanto en el sujeto como en el predicado: un supuesto es
«internacional» cuando produce efectos «internacionales»”.
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No es nuevo admitir que la República mexicana está compuesta por
estados a quienes se otorga, como manifestación de autonomía y
soberanía, poder legislativo. La existencia de estos cuerpos normativos
hace que se reproduzca en el ámbito interno (federal) la misma
problemática que en el ámbito externo (internacional). Derivado de esta
soberanía legislativa encontramos códigos civiles, de procedimientos
civiles e incluso Constituciones para cada uno de los estados. Así, es útil
hacer el distingo entre ambas relaciones privadas, las internacionales y las
interregionales. Mientras que las internacionales son las que relacionan a la
República mexicana con otros Estados, entes soberanos, las interregionales
relacionan a las entidades federativas y sus respectivos cuerpos normativos.
Mientras en las primeras se pone en relación los ordenamientos jurídicos
extranjeros en las segundas se relacionaría a los ordenamientos jurídicos de
las entidades federativas.
Por último, resta hablar de la denominada “relatividad temporal del elemento
de extranjería”, la cual surge cuando una relación jurídica con tintes
puramente internos adquiere, por motivos variados, una dimensión
internacional. Se suele achacar tal mutación a factores como la autonomía
de la voluntad, según Fernández Rozas, o a actos de la propia naturaleza.
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nacionalidad y la extranjería deben formar parte del contenido de esta rama del
derecho. Interrogante que no se cierra en la actualidad convirtiéndose en el punto
álgido de toda discusión entre iusprivatistas.
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El punto de partida pasa por determinar cuál debe ser el contenido de esta disciplina
desde nuestra peculiar óptica. Punto que como advertimos admite crítica. Si bien
la determinación del estudio de esta disciplina jurídica, en el sentido teleológico,
es una cuestión pacífica, no podemos afirmar lo mismo respecto a la concreción
de las materias reguladas, según su contenido.
Si la carrera de derecho se cursara en cualquier facultad de derecho de España,
Alemania, Francia o México, los alumnos estudiarían las situaciones jurídicas
privadas internacionales como objeto de estudio de esta ciencia jurídica. Esto es,
las relaciones entre particulares (personas físicas o jurídicas) situados en un
mismo nivel, dando lugar a relaciones horizontales, donde aparece un elemento
de extranjería. Ahora bien, esta uniformidad se pierde cuando el alumno aborda
el estudio de su contenido.
Por una parte, debemos señalar que hay un sector doctrinal que considera que
el contenido de esta rama del derecho se encuentra constituido por tres
sectores (competencia judicial internacional, derecho aplicable y
reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras), independientes pero
unidos entre sí por un hilo conductor. Para este sector doctrinal la exclusión de la
nacionalidad y la extranjería del contenido de esta disciplina obedecen
principalmente a dos razones:
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determinación del derecho aplicable son ahora el domicilio de las partes o
las residencias habituales.
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valerle el nombre de “derecho migratorio” u otro de parecido atino. Ahora bien, si
con el estudio e inclusión de la nacionalidad y de la extranjería dentro de esta
disciplina se cubre una laguna existente, no está de más que sean los
internacional privatistas los encargados de llenar ese hueco, a modo de un
verdadero “foro de necesidad”.
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De esta forma aseveran que la explicación de la inclusión de su estudio en el
DIPr puede venir por dos vías:
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Dicho lo anterior, sostenemos que a la hora de determinar el contenido del DIPr
se pueden resumir las concepciones existentes en tres. Cada una de ellas otorga
a dicho contenido una mayor o menor amplitud.
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B) La concepción intermedia añade al estudio del conflicto de leyes algún
otro, con distintas variantes:
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C) La concepción amplia aborda cuatro aspectos: el básico de la
determinación del ordenamiento aplicable a las situaciones con
elemento extranjero; el derecho procesal civil internacional; el derecho de
la nacionalidad, y el derecho de extranjería. Esta concepción tiene su
origen en el sistema francés, de donde se extendió a otros países, como
por ejemplo el ordenamiento jurídico italiano que supera esa estricta
actitud privatista e incluye el derecho de extranjería por política legislativa
y por convicción teórica, y además bajo la idea de que hay que
determinar los elementos que configuran el trabajo externo, incluyendo
en esta materia el goce y el ejercicio de los derechos de los extranjeros.
Como comentamos, el ordenamiento jurídico mexicano también se
incluye en esta concepción, en el que, con matices distintos, sigue siendo
mayoritaria.
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El primero, que podemos denominar material, se basa en la necesidad
de dar una respuesta global o de conjunto a la situación del individuo en
las relaciones privadas internacionales. La persona, el ser humano, se
sitúa en el centro de nuestra disciplina, y su estado, nacional o
extranjero, con respecto a un determinado ordenamiento jurídico estatal,
condiciona la regulación de sus relaciones, nacionalidad y extranjería,
como presupuestos de la aplicación del sector del conflicto de leyes o de
jurisdicciones.
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La competencia judicial internacional y derecho procesal civil internacional son
un tema crucial en el DIPr y no sólo porque hay un progresivo acercamiento de
los ordenamientos jurídicos continentales y anglosajones, tal y como ya
manifestamos, no sólo por la importancia cada vez mayor de la jurisprudencia,
sino porque como se deriva de Batiffol fue un error no incluir esta materia en el
DIPr.
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correspondería con el dato relativo al derecho y el conflicto de jurisdicciones
cumpliría la función de sanción.
Hoy, la más reciente doctrina matiza esta concepción amplia y Fernández Rozas
insiste en el componente jurídico público de la nacionalidad para afirmar que el
que sea la nacionalidad un punto de conexión no justifica la inclusión de toda la
materia de la nacionalidad. Expresa que hay elementos de la nacionalidad como
la atribución, pérdida y recuperación de la nacionalidad que no tienen relación
con el DIPr, no obstante, opina que se debe incluir en el DIPr la prueba de la
nacionalidad extranjera y la determinación del derecho extranjero de
nacionalidad; a su vez, debe estudiarse el conflicto extranjero de nacionalidad y
algo similar se podría afirmar del derecho de extranjería en cuanto tiene elementos
de derecho público (regulación de entra- da y salida de extranjeros), y elementos
que se incluyen en el DIPr (goce y ejercicio de los derechos de los extranjeros).
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corre con la inclusión de la nacionalidad y la extranjería es la posible desviación
de la atención de los principales temas que componen el DIPr hacia estos otros
que, sin quitarle su importancia, puede exceder con creces el contenido de esta
disciplina; nos referimos a la citada y posible falta de responsabilidad del docente
encargado de explicar esta rama del derecho, el DIPr, que se incline por derivar
sus explicaciones a determinados temas, dejando sin contenido partes
fundamentales como son la competencia judicial internacional, el derecho
aplicable, el reconocimiento y la ejecución de pronunciamientos judiciales
extranjeros, así como la cooperación procesal civil internacional.
Por otro lado, se podría considerar justificada dicha inclusión por el carácter
de estado de emigración que presenta la República mexicana. En este sentido,
se afirma que aquellos países que tienden a la inmigración re- fuerzan el criterio
de la lex domicilii por encima de la lex patriae. Por el contrario, aquellos Estados
que tienden a la emigración protegen la lex patriae sobre la lex domicilii.
Así las cosas, tenemos que los contenidos, bajo una concepción amplia son:
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competencia judicial interna. En este sentido, antes de preguntarnos por
la competencia del juez mexicano por razón de territorio, cuantía, o
grado hay que preguntarse si de manera genérica y abstracta es el
tribunal mexicano competente ad extra, internacionalmente. En tercer
lugar debemos señalar que, respecto a la competencia judicial civil
internacional, existe una enorme dispersión normativa al estar contenida
en todos y cada uno de los códigos de procedimientos civiles de las
entidades federativas. De tal suerte que hay que realizar una revisión de
todos los códigos para determinar la competencia o incompetencia
propiciando de esta forma la realización de un forum shopping ad intra.
Una precisión debe hacerse llegados a este punto, mientras que los dos primeros
sectores tienen que abordarse y responderse irremediablemente en una
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situación objeto de estudio por el DIPr, no podemos sostener lo mismo de este
tercer sector. Lo anterior se afirma desde que no siempre el pronunciamiento
emitido por un tribunal nacional debe ser reconocido y ejecutado en otro
Estado. Puede ocurrir que los efectos que quiere desplegar ese
pronunciamiento judicial estatal tengan que desarrollarse en el mismo Estado
que emitió el pronunciamiento. Lo anterior significa que el abordar este tercer
sector no siempre es necesario e imprescindible. El levantamiento de este tercer
sector constitutivo dependerá de dónde quiera que el pronunciamiento judicial
despliegue sus efectos y validez.
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binomio forum-ius, a saber, en la necesaria coincidencia de ambos
sectores. Es decir, que la afirmación de la competencia judicial inter-
nacional viene condicionada por la aplicación del derecho (norma
material) del foro (forum legis o foro legislativo). Es decir, que los tribunales
mexicanos deberían declararse incompetentes si no resultara aplicable al
fondo de la pretensión la normativa material mexicana. Nuestra crítica
se centra en afirmar que no debe hacerse depender la competencia
judicial internacional de los tribunales mexicanos de la aplicabilidad o no
de su normativa material. A pesar de lo anterior no cabe desconocer que
esta relación trae como consecuencia una mejor aplicación del derecho
del foro, reduciendo costes en posibles errores interpretativos y/o
judiciales. Justificación que carece de peso específico para el
mantenimiento de esta relación de codependencia. Estimamos forzado
hablar de este foro legislativo en el sistema jurídico mexicano. Así, nuestra
postura pasa por sostener que la afirmación de la competencia judicial
internacional de los tribunales mexicanos no debe hacerse depender del
derecho aplicable al fondo del supuesto litigioso. La relación que
mantenemos es que una vez afirmada la competencia judicial
internacional se abre la averiguación del derecho aplicable al fondo de
la pretensión. La última relación que vemos entre el forum y el ius se
predica en el sentido de que la determinación de un tribunal como el
competente “viciará” la solución de fondo a través de la normativa
material y la normativa procesal aplicable al supuesto de hecho.
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buena o mala cimentación de la competencia judicial internacional
directa. Máxime cuando no existe un principio de confianza entre el
tribunal de origen y el tribunal requerido.
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ANEXOS
EXAMEN DE MODULO
NOMBRE: ___________________________________________________
FECHA: ___________________________________________________
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