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Ley 7-2105 de 1 de Abril de Municipios de Canarias.

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Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios de Canarias

INTRODUCCIÓN

Los municipios representan la comunidad política y administrativa más próxima a la ciudadanía


y, por ende, en la que se hace más patente el derecho de los ciudadanos a participar en la
gestión de los asuntos públicos sobre la base de los principios de democracia y
descentralización del poder.

Por su parte, la autonomía municipal hace alusión al derecho y la capacidad reconocidos por la


Constitución a los municipios de gestionar sus propios intereses, lo que les permite actuar con
plena personalidad jurídica y responsabilidad; ser titular de competencias; conformar una
política municipal propia y diferenciada y participar en la configuración de las sectoriales de
ámbitos territoriales superiores, y organizar sus estructuras administrativas internas para
adaptarse a sus necesidades específicas.

Todos estos principios se desarrollan en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de


Canarias, que trae causa del título habilitante previsto en el artículo 105 del Estatuto de
Autonomía de Canarias.

Atención

Art. 105.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y


de ejecución en materia de régimen local, que incluye, en todo caso:

a. La denominación oficial, la capitalidad, los símbolos y los topónimos de las entidades


locales.

b. La regulación de la organización, el régimen jurídico y el funcionamiento de los


Cabildos insulares, en los términos del título III del presente Estatuto.

c. La determinación de los órganos de gobierno de los entes locales creados por la


Comunidad Autónoma y el funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos de
estos órganos.

d. El régimen de los órganos complementarios de los entes locales.

e. La fijación de las competencias y de las potestades propias de los entes locales de


conformidad con lo previsto en el presente Estatuto.

f. El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las


modalidades de prestación de los servicios públicos.

g. La regulación del régimen electoral de los entes locales creados por la Comunidad
Autónoma de Canarias.

En ella se ha previsto un conjunto normativo armónico con el ordenamiento básico, que, sin
reproducirlo, lo complete en aquellos aspectos que se considera que precisan de concreción o
especificación en lo que atañe a la organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
entidades que integran el Sector público municipal de Canarias.

La ley considera que, además de los municipios, pilar básico de la misma, el sector público
municipal está configurado por las entidades locales constituidas a partir de aquellos, dando
lugar a entes asociativos supramunicipales, tales como las mancomunidades de municipios y
las áreas metropolitanas, y también por aquellos otros de carácter instrumental o institucional
que, con personalidad jurídica propia sean generados por los municipios o por los entes
supramunicipales, dependientes de cualesquiera de ellos.

Asimismo, a efectos de homogenizar el sistema, se han considerado incluidas en el sector


público municipal de Canarias, las sociedades mercantiles constituidas por entidades
municipales, cuyo capital sea mayoritariamente público.

Los municipios se rigen por:

 La legislación básica estatal.

 Ley 7/2015 de los Municipios de Canarias.

 La normativa propia de aquellas en sus aspectos competencial, organizativo y de


funcionamiento.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto de la ley.

Es objeto de la presente ley la regulación de los municipios y del resto de entidades de


Canarias previstas en el artículo siguiente, en desarrollo de la legislación básica de régimen
local, bajo el título competencial que le confiere el Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley será aplicable a las siguientes entidades:

a) Los municipios.

b) Las Áreas metropolitanas.

c) Las Mancomunidades de municipios.

d) La entidad de gestión desconcentrada de la isla de La Graciosa.

e) Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales constituidas para la


prestación de servicios públicos y actividades de competencia municipal por alguna de las
entidades citadas en las letras anteriores.

f) Los consorcios en que se integren entidades municipales canarias, cuando estén adscritos a
alguna de ellas.

g) Las sociedades mercantiles constituidas por entidades municipales con capital


mayoritariamente público

h) Las fundaciones públicas municipales.

2. A los efectos de esta ley, el conjunto de entidades a que se refiere el número anterior,
constituye el sector público municipal de Canarias.
Artículo 3. Régimen jurídico.

1. Las entidades reseñadas en las letras a), b) y c) del artículo anterior se rigen por la legislación
básica estatal, por esta ley y la normativa propia de aquellas en sus aspectos competencial,
organizativo y de funcionamiento.

2. Las entidades señaladas en las letras d) y e) del artículo anterior se rigen por sus
instrumentos de creación y los preceptos de esta ley que se declaren aplicables.

3. Las entidades señaladas en las letras f), g) y h) del artículo anterior se someten a los
preceptos de esta ley que se declaren de aplicación y a sus normas de funcionamiento.

TÍTULO I

Del municipio

CAPÍTULO I

Autonomía municipal

Artículo 4. Expresión de la autonomía municipal.

Como manifestaciones de la autonomía constitucional y legalmente reconocida a los


municipios, la Ley 7/2015 de los Municipios de Canarias, garantiza:

a. Su pleno reconocimiento en las leyes autonómicas canarias atributivas de


competencias.

b. El reconocimiento de su personalidad propia y plena y la responsabilidad por sus


actuaciones.

c. La gestión por los municipios de los asuntos públicos de interés vecinal.

d. Las competencias que permitan hacer efectiva esa participación.

e. La facultad para conformar y ejecutar una política municipal propia y diferenciada en


el marco de tales competencias y participar en la configuración de las políticas
sectoriales, insulares y autonómicas, que les afecten.

f. La organización de sus estructuras administrativas internas para adaptarse a sus


necesidades específicas y permitir una gestión eficaz y eficiente.

COMPETENCIAS MUNICIPALES

Se regula en el Capítulo II (Artículos 5 a 11). En concreto, los principios en la sección 1


(artículos 5 a 9) y las competencias propiamente dichas en la sección 2 (artículos 10 y 11).
CAPÍTULO II

Competencias municipales

Sección 1.ª Principios

Artículo 5. Principios.

La atribución de competencias a los municipios que hagan las leyes sectoriales, se ajustará a
los siguientes principios, además de los previstos en la legislación básica de régimen local:

a. Garantía de la autonomía municipal.

b. Máxima proximidad.

c. Igualdad de la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos.

d. Suficiencia financiera y estabilidad presupuestaria.

Asimismo, la atribución de competencias que hagan estas leyes se realizará conforme a los
principios de descentralización, ausencia de duplicidad administrativa y eficiencia,
acompañándose de las memorias e informes exigidos en la legislación básica de régimen local.

En el marco de lo que dispongan las leyes, por la Administración autonómica se llevará a cabo
la debida coordinación de las entidades del sector público municipal de Canarias, mediante
medidas que garanticen la efectiva aplicación de los anteriores principios y de la legislación
sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Artículo 6. Garantía de la autonomía municipal.

En virtud del principio de garantía de la autonomía municipal se atribuirá a los municipios toda
competencia que se aprecie que afecta preponderantemente al círculo de intereses vecinales
de los municipios, aunque las funciones que de tal competencia se deriven no sean
exclusivamente municipales, debiendo especificarse en cada caso las que corresponden
ejercer a los ayuntamientos bien de forma exclusiva, bien compartida o conjuntamente en
régimen de cooperación, colaboración o coordinación con otras administraciones canarias.

En todo caso, las leyes garantizarán la autonomía de los municipios para la gestión de los
intereses públicos en su ámbito, la organización de los órganos de gobierno y administración
municipales, la organización y planificación de su propio territorio, la regulación y prestación
de los servicios locales, la iniciativa económica, la gestión del personal a su servicio y de su
patrimonio y la recaudación, administración y destino de los recursos de sus haciendas.

Artículo 7. Máxima proximidad.

Como principio complementario al de garantía de la autonomía municipal, la legislación que


atribuya competencias a los ayuntamientos canarios deberá tener en cuenta la máxima
proximidad a la ciudadanía que permita que sean aquellos, con preferencia a otras
administraciones públicas canarias, los que desarrollen servicios y funciones prestacionales,
particularmente las que tiendan a satisfacer intereses vecinales de primer grado o esenciales
para la comunidad vecinal.
Artículo 8. Igualdad de la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos.

Las leyes que atribuyan competencias a los municipios introducirán fórmulas para asegurar a
todos los ciudadanos canarios su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los servicios
públicos municipales teniendo en cuenta las diferentes características demográficas,
geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de capacidad de gestión que tienen los
distintos municipios de Canarias.

Artículo 9. Suficiencia financiera y estabilidad presupuestaria.

En aplicación del principio de suficiencia financiera, las nuevas competencias que las leyes
canarias atribuyan como propias a los municipios y que supongan cargas económicas
adicionales para estos, llevarán aparejadas los correspondientes traspasos de recursos y
medios de la comunidad autónoma.

Asimismo, con igual finalidad, se tendrá en cuenta el principio constitucional de equilibrio


presupuestario estructural.

Sección 2.ª Competencias

Artículo 10. Competencias municipales.

1. Son competencias propias del municipio aquellas cuya titularidad le atribuyen las


leyes del Estado y las de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Estas últimas asignarán a los municipios toda competencia que se aprecie que afecta
preponderantemente al círculo de intereses municipales.

2. Son competencias delegadas aquellas sobre las que el Estado, la Comunidad


Autónoma, los cabildos insulares u otras administraciones públicas hayan atribuido su
ejercicio al municipio, conservando la titularidad la administración delegante.

La Administración autonómica canaria delegará en los municipios el ejercicio de aquellas


competencias autonómicas que por los principios de la sección 1ª (vistos arriba) de este
capítulo sea conveniente que se lleven a cabo en el ámbito municipal.

La delegación se ajustará a la legislación básica de régimen local persiguiéndose la mejora en


los servicios públicos además de una eficiente gestión pública tendente a la eliminación de
duplicidades administrativas.

+ Info

La delegación respetará los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera


y no podrá tener una duración inferior a la prevista en la legislación básica.

3. Además de las competencias señaladas en los apartados anteriores, los municipios


canarios podrán ejercer otras que, cumpliendo con los requisitos legales, promuevan
actividades y servicios que contribuyan a satisfacer necesidades y aspiraciones de la
comunidad vecinal, con respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera, descartándose que un servicio público pueda ser ofrecido
simultáneamente por varias administraciones.
 Artículo 11. establece las competencias propias. Atribución de competencias propias.

Sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica, los municipios canarios asumirán, en todo
caso, las competencias que les asignen como propias las leyes sectoriales de la Comunidad
Autónoma de Canarias sobre las siguientes materias:

a. Actividades clasificadas y espectáculos públicos.

b. Consumo.

c. Cultura.

d. Deportes.

e. Educación.

f. Empleo.

g. Fomento y promoción del desarrollo económico y social municipal en el marco de la


planificación autonómica.

h. Igualdad de género.

i. Juventud.

j. Medio ambiente.

k. Patrimonio histórico.

l. Protección civil y seguridad ciudadana.

m. Sanidad.

n. Servicios sociales.

o. Transportes.

p. Turismo.

q. Urbanismo.

r. Vivienda.

SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Según el artículo 12 de la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias, y en cuanto a la asistencia


y cooperación de los cabildos insulares:

En los municipios de más de 20.000 habitantes, la asistencia y cooperación de los cabildos


insulares se solicitará por el alcalde, dando cuenta al pleno o, en los casos de municipios de
gran población, a la junta de gobierno local, proponiendo al cabildo insular respectivo un
proyecto de convenio de colaboración en que se identifique:

a. El objeto específico, que podrá consistir en la cooperación económica, técnica o


jurídica, conforme a la ley que regula los cabildos insulares y las acciones concertadas
concretas que se demandan.
b. La acreditación de la situación municipal que requiera la cooperación del cabildo
insular, bien sea la insuficiente capacidad económica, bien la de gestión.

c. Si la cooperación tuviera por objeto el establecimiento o la adecuada prestación de


servicios mínimos municipales, la identificación de estos y la justificación de por qué
no han podido implantarse o prestarse por el propio ayuntamiento.

d. El compromiso municipal de asumir la autoría de las actuaciones insulares que el


cabildo realice por asistencia y, en su caso, los gastos que se deriven de ella si la
demanda no hubiese sido de cooperación económica.

e. El plazo de ejecución de lo convenido.

Para la prestación por los cabildos insulares de los servicios de tratamientos de residuos y
prevención y extinción de incendios que la legislación básica de régimen local le atribuye como
propios en municipios de menos de 5.000 y 20.000 habitantes, respectivamente, y que no
vinieren siendo prestados por estos, será necesario que el cabildo insular respectivo conceda a
los mismos un plazo de dos meses para que manifiesten su voluntad de hacerlo. En caso de no
manifestarse, el cabildo vendrá obligado a prestarlos.

Cuando se hubiera suscrito el convenio a que se refiere el número 1 y su objeto fuese la


implantación o establecimiento de servicios mínimos obligatorios municipales, no se podrá
considerar que existe inactividad municipal en las prestaciones que dicho servicio comporta.

ALTERACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES

Como requisitos generales el artículo 13 dice que:

El Gobierno de Canarias adoptará medidas para la fusión voluntaria de municipios atendiendo


a criterios de territorio, población, calidad de servicios y economía de medios. El nuevo
municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos los plazos previstos
en la legislación básica de régimen local.

Solo podrá prosperar la iniciativa de segregación de núcleos de población diferenciada de más


de 5.000 habitantes, siempre que el municipio del que se segrega mantenga, al menos, esa
misma cifra de población de modo que los municipios resultantes ofrezcan la misma calidad de
los servicios prestados hasta el momento.

+ Info

La alteración de términos municipales podrá producirse:

a. Por incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes.

b. Por fusión de dos o más Municipios limítrofes.

c. Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro
independiente.

d. Por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe.

Para la creación de municipios por segregación o fusión de municipios colindantes, se seguirá


el siguiente procedimiento:

1. La iniciativa corresponderá a los municipios interesados.


2. Se requerirá acuerdo plenario del ayuntamiento, con la mayoría exigida por la
normativa básica del régimen local. Asimismo, tales acuerdos se someterán a un
trámite de información pública por un plazo no inferior a 30 días. Finalizado el periodo
de información pública, los ayuntamientos adoptarán nuevos acuerdos, con la misma
mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que resolverán sobre la procedencia y,
en su caso, sobre las reclamaciones presentadas y remitirán el expediente al cabildo
insular correspondiente.

3. En todo caso, serán preceptivos los informes de los departamentos de la


Administración autonómica canaria competentes en materia de administraciones
públicas y de hacienda que acrediten, respectivamente, el cumplimiento de los
requisitos previstos en la legislación básica de régimen local para la viabilidad de la
alteración y del municipio resultante de la misma, así como el de la administración que
ejerza la tutela financiera.

4. Importante

Preceptivo quiere decir obligatorio.

5. Las solicitudes de los informes a que se refiere el párrafo anterior se cursarán a través
de la consejería competente en materia de administración pública, cuyo titular dará
cuenta al Gobierno.

6. Si el Gobierno entendiere el incumplimiento de los requisitos previstos en la legislación


básica de régimen local para la viabilidad de la alteración y del municipio resultante de
la misma, no se proseguirá con la tramitación del expediente.

4. La autorización para la creación del nuevo municipio corresponderá al cabildo insular


competente.

5. Autorizada la creación por fusión de un nuevo municipio con arreglo a esta ley, el
cabildo insular respectivo supervisará la eficacia y eficiencia de los servicios públicos
prestados por el municipio resultante, dando cuenta al departamento de la
Administración autonómica canaria competente en materia de administraciones
públicas de cualquier disfunción, a efectos de adoptar medidas correctoras de
coordinación y asistencia.

6. A tal efecto remitirá a dicho departamento un informe anual con sus conclusiones.

Sin perjuicio del procedimiento previsto arriba, los municipios también podrán fusionarse
mediante la aprobación de convenio que se ajustará al siguiente procedimiento:

1. El proyecto de convenio, consensuado e informado preceptivamente por los titulares


de la secretaría e intervención, será aprobado por el pleno de los respectivos
ayuntamientos con el siguiente contenido mínimo:

2.

a. Denominación y capitalidad del municipio resultante.

b. Situación financiera, patrimonial y comercial de cada uno de los municipios a


fusionar.

c. Plan de ordenación de los recursos humanos.


d. Programa de unificación de los distintos servicios.

e. Programa de unificación de las ordenanzas fiscales y demás normativa


reglamentaria municipal con la previsión de la transitoriedad de su vigencia.

3. El proyecto de convenio será expuesto al público por plazo de treinta días.

4. Asimismo, se solicitarán los informes preceptivos a que se refiere el número 3 del


artículo anterior y al respectivo cabildo insular.

5. Una vez transcurrido el plazo de exposición pública, y emitidos los informes o


transcurrido el plazo de treinta días desde su petición, se podrá proceder por los
plenos de los ayuntamientos a la aprobación definitiva del convenio de fusión con
pronunciamiento sobre las alegaciones, si las hubiera, y sobre los informes si fueran
desfavorables.

6. Los acuerdos de aprobación del convenio serán remitidos a los órganos competentes
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; cabildo insular
respectivo y Administración General del Estado.

7. Los actos de instrucción podrán realizarse por uno de los municipios interesados por
encomienda de los demás, a través del cual, se canalizará toda la tramitación del
procedimiento.

Importante

Cuando se hayan creado nuevos municipios como consecuencia de la alteración de términos


municipales por segregación o fusión, y hasta tanto se celebren las elecciones locales a las
nuevas corporaciones, funcionará una comisión gestora.

Los vocales de la comisión gestora serán designados por el pleno del cabildo insular respectivo
en la forma prevista en la legislación general (artículo 16).

ORGANIZACIÓN MUNICIPAL

La organización de los municipios canarios se regirá por el siguiente orden jerárquico:

1. La legislación básica en materia de régimen local.

2. La presente ley.

3. Los reglamentos orgánicos que aprueben los respectivos ayuntamientos.

4. Las disposiciones reglamentarias que el Gobierno de Canarias dicte en desarrollo de


esta ley.

5. La legislación no básica del Estado en materia de régimen local.

Los órganos municipales son:

a. Político-representativos, que pueden ser:

o Básicos, establecidos por la legislación del Estado.

o Complementarios, establecidos por esta ley o por los reglamentos orgánicos.


b. De gestión administrativa, dispuestos por esta ley para la organización de las unidades
administrativas y en particular para los órganos especiales de administración.

El alcalde

Sus competencias son:

Además de las atribuidas por la legislación general de régimen local, corresponden al alcalde
las siguientes competencias:

a. Establecer las directrices generales de la acción del gobierno municipal y asegurar su


ejecución y continuidad.

b. Proponer al pleno la estructuración de la corporación en áreas de gobierno.

c. Proponer al pleno la determinación y denominación de las comisiones informativas.

d. Dar el visto bueno a las actas de las sesiones del pleno, de la junta de gobierno local y
de las comisiones a las que asista.

e. Firmar los convenios acordados por el pleno.

f. Firmar los anuncios de su competencia que deban publicarse en los boletines oficiales
o en prensa.

g. Presidir las sesiones de los consejos rectores de los organismos autónomos y de los
consejos de administración de las entidades públicas empresariales.

h. Presidir las sesiones de las juntas de distritos, consejos de barrio y de sector, cuando
asista.

i. La formalización del nombramiento de portavoz del grupo mixto, cuando exista


discrepancia entre sus componentes.

j. Establecer el orden de precedencia entre los concejales del grupo de gobierno.

k. Disponer la sustitución de los titulares de áreas de gobierno y concejales delegados en


los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legal.

l. El nombramiento y cese del personal eventual.

m. La resolución de los recursos de reposición.

n. La resolución de los restantes recursos que le corresponda conforme a esta ley.

o. ñ. Resolver las reclamaciones previas a la vía civil y laboral.

o. La revisión de oficio de sus propios actos nulos.

p. Resolver los conflictos de atribuciones entre órganos unipersonales desconcentrados.

q. Imponer sanciones dentro de los límites legales cuando esa potestad no esté atribuida
a otro órgano por la legislación sectorial.

r. Adoptar los acuerdos no recurribles en materia de expropiación forzosa.


s. El ejercicio y retirada de acciones y el allanamiento, desistimiento procesal, cuando no
le corresponda al pleno, así como el nombramiento de la defensa y procura dentro de
los límites de la contratación.

t. La suspensión por razones de urgencia de la ejecutividad de los actos de los órganos


colegiados cuando se solicite la misma al presentar los recursos o en los casos de
revisión de oficio; dando cuenta al correspondiente órgano colegiado en la primera
sesión que celebre.

u. La adopción de los actos de ejecución de los acuerdos plenarios en materia de


investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo.

v. La decisión sobre el uso o destino de los bienes inmuebles municipales, a excepción de


los integrantes del patrimonio municipal del suelo.

w. Otorgamiento de las ayudas sociales de emergencia.

x. Otorgamiento de las subvenciones concertadas o nominadas en el presupuesto.

y. La expedición de liquidaciones tributarias.

z. Modificación del saldo inicial de derechos reconocidos y anulación de derechos


reconocidos de ejercicios cerrados.

Además:

 La declaración de prescripción de derechos y obligaciones, dando cuenta al pleno.

 Apertura de las cuentas de la corporación, a propuesta de la persona titular de la


tesorería.

Atención

Las competencias previstas en el número anterior son indelegables salvo las contenidas en las
letras e), f), g), m), ñ), q), r), s), u), v), w), x), y) y ) del número anterior.

Las competencias que esta ley asigna al alcalde podrán ser delegadas en la junta de gobierno
local, tenientes de alcalde y concejales.

Las delegaciones se regirán por lo dispuesto en la legislación general de régimen local y en la


de procedimiento administrativo común.

Las delegaciones podrán ser de competencia o de firma.

Los actos dictados por delegación de competencia agotarán la vía administrativa y contra ellos
solo cabrá recurso contencioso-administrativo o potestativo de reposición.

Los actos dictados por delegación del alcalde adoptarán la forma de decreto en el que se
señalará expresamente tal circunstancia.

El alcalde, mediante decreto, establecerá la prelación numérica de los tenientes de alcalde


para determinar el orden de sustitución de la alcaldía.

Este orden de sustitución también lo será de precedencias.

Igualmente, en este decreto se determinará la precedencia de las concejalías de área y


concejales con delegaciones específicas dentro de cada una de ellas.
Este orden tendrá efectos protocolarios y de sustitución en casos de vacante, ausencia,
enfermedad o imperativo legal.

Los alcaldes de las capitales insulares tendrán el tratamiento de ilustrísima, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación básica de régimen local para los municipios de gran población.

Los alcaldes de los restantes municipios tendrán el tratamiento de señoría.

Los presidentes u órganos equivalentes de las mancomunidades de municipios y áreas


metropolitanas tendrán el tratamiento que le atribuyan los estatutos o leyes de creación y, en
su defecto, los que ostenten los alcaldes que los presidan en cada caso.

No será obligatorio el uso de los tratamientos protocolarios en cualesquiera documentos que


se presenten ante los entes del sector público municipal canario, ni los que dirijan los
miembros electos de la corporación a los órganos corporativos.

Sí lo será, en cambio, en los actos protocolarios y en los documentos producidos en el seno de


esas entidades por el personal integrante de cada administración y los que tengan por objeto
relaciones interadministrativas.

Tenientes de alcalde

Los tenientes de alcalde que ocupen la alcaldía por vacante, enfermedad o ausencias
transitorias habrán de limitar sus funciones, fuera de los supuestos de urgencia o emergencia,
a la gestión ordinaria de los asuntos de competencia del alcalde, no pudiendo en el ejercicio de
estas comprometer las decisiones que haya adoptado el titular de la alcaldía, sin perjuicio de
las delegaciones que ostenten y de las funciones que como delegado les atribuye esta ley.

Es obligación del teniente de alcalde que haya sustituido al titular de la alcaldía en caso de
vacante definitiva, promover de inmediato el procedimiento para la cobertura ordinaria de
aquella, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen electoral y demás disposiciones
de aplicación.

El pleno

El pleno municipal ejercerá las competencias que le atribuye la legislación básica de régimen
local y la sectorial estatal y autonómica canaria y, además, en todo caso, las siguientes:

a. La creación de las áreas de gobierno municipal.

b. La creación y denominación de las comisiones informativas.

c. La constitución de juntas de distrito, consejos sectoriales, de barrio y de participación


ciudadana.

d. La constitución de sociedades de capital mayoritaria o íntegramente público.

e. La iniciativa para la creación de áreas metropolitanas.

f. La iniciativa de creación o la integración en consorcios.

g. La aprobación de los planes de ordenación de recursos humanos.

h. La adopción del acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario, la


aprobación del convenio colectivo del personal laboral y la ratificación de los
aprobados inicialmente por los organismos públicos y sociedades dependientes de la
corporación.

i. La revisión de oficio de sus acuerdos y disposiciones generales.

j. La resolución de los incidentes de recusación del alcalde.

k. El planteamiento de conflictos de competencia con otras administraciones.

l. La iniciativa para el planteamiento del conflicto en defensa de la autonomía local ante


el Tribunal Constitucional.

Por reglamento orgánico o, en su defecto, por acuerdo del pleno, se podrá constituir la junta
de portavoces, que estará integrada por los que lo son de todos los grupos políticos presentes
en la corporación, presidida por el alcalde o concejal en quien delegue y ejerciendo la función
de secretaría quien lo sea del pleno.

En dichos acuerdos se determinará su régimen de funcionamiento, pudiendo preverse el voto


ponderado cuando sus funciones deban materializarse en forma de acuerdo.

Una vez constituida, la junta de portavoces hará las funciones de órgano auxiliar del pleno, sin
perjuicio de la asistencia que deba prestarle quien ejerza funciones en la secretaría general.

Son funciones específicas de la junta de portavoces:

a. El debate y propuesta sobre los asuntos relativos al desarrollo de las sesiones


plenarias.

b. La determinación de la duración de los turnos de intervención en el pleno y en las


comisiones.

c. La propuesta al pleno de mociones institucionales consensuadas por todos los grupos


políticos.

d. Ser oída por el alcalde antes de la formación del orden del día de las sesiones
plenarias, excepto en las extraordinarias urgentes.

e. La fijación del calendario de sesiones de las comisiones.

f. La propuesta de convocatoria de sesiones plenarias extraordinarias, incluida la de


debate de la gestión del gobierno municipal o debate del estado del municipio.

Estructura del Gobierno municipal

En los municipios en los que exista junta de gobierno local por acuerdo del pleno, la
corporación municipal se podrá estructurar en áreas de gobierno cuya denominación,
composición y número se establecerá en dicho acuerdo, a propuesta del alcalde.

En los municipios donde no exista junta de gobierno local la corporación no se podrá


estructurar en áreas de gobierno, sin perjuicio de las delegaciones de competencia del alcalde
en las concejalías.

La estructuración en áreas será publicada en el boletín oficial de la provincia y en la sede


electrónica corporativa, sin perjuicio de la eficacia inmediata del acuerdo a que se refiere el
número anterior.
Tal acuerdo se considerará complementario del reglamento orgánico, si lo hubiere, debiendo
figurar como anexo al mismo.

El alcalde, mediante decreto, establecerá como desarrollo del acuerdo plenario la organización
interna de cada área de gobierno, al frente de la cual estará el concejal delegado de la materia
y en la que se podrán integrar otros concejales cuyas funciones permitan que el área ejerza un
bloque homogéneo de competencias.

Cuando la corporación haya sido estructurada en áreas de gobierno por acuerdo del pleno, al
frente de cada una de ellas habrá una concejalía de área, cuyo titular será designado por la
persona que ostente la alcaldía, que ejercerá las competencias específicas que esta le haya
delegado en el ámbito material de competencias propias de cada área.

En todo caso, estos concejales ejercerán, dentro de su área, las siguientes funciones:

a. La dirección del personal adscrito.

b. La iniciativa, impulso, dirección y coordinación de los servicios y actividades.

c. Ejercer el control y tutela de los organismos públicos y sociedades municipales


adscritos al área.

d. Elevar a la persona titular de la alcaldía o a través de esta, a la junta de gobierno local


o al pleno, propuestas de resoluciones, acuerdos o convenios en las materias que le
correspondan.

e. Presidir los consejos sectoriales, de distrito o de barrio.

f. Autorizar y disponer gastos y reconocer y liquidar obligaciones en la cuantía y


condiciones fijadas en las bases de ejecución del presupuesto.

g. Proponer a la persona titular de la alcaldía la inclusión en el proyecto de presupuestos


de los programas del área y, en su caso, las modificaciones de crédito precisas.

h. Presidir las mesas de contratación.

i. Actuar, en su caso, por delegación como órgano de contratación en el ámbito material


del área y dentro de la cuantía que en la legislación general habilita la competencia de
la persona titular de la alcaldía en los términos que establezcan las bases de ejecución
del presupuesto.

j. El seguimiento del cumplimiento y ejecución de los contratos y convenios.

k. Dar el visto bueno a las certificaciones expedidas por los servicios.

l. La resolución de los procedimientos de acceso, rectificación o cancelación de datos de


carácter personal de los ficheros.

Comisiones informativas

El pleno de la corporación, a propuesta del alcalde, oídos los grupos políticos municipales,
establecerá, en sesión extraordinaria, que se celebrará después de la constitutiva, el número,
denominación y funciones de las comisiones informativas.

En su composición se respetará la proporcionalidad política del pleno, garantizándose que


todo grupo municipal tenga al menos un concejal en cada comisión.
Las previsiones de esta sección serán de aplicación a las comisiones del pleno en los municipios
de gran población.

Se podrán constituir comisiones informativas por cada una de las áreas de gobierno en que se
estructura la corporación, procurando el agrupamiento homogéneo de materias afines, sin
perjuicio de la especialización.

La comisión de cuentas hará siempre las veces de comisión informativa en materia de


economía y hacienda atendiendo en cuanto a sus funciones a la legislación básica de régimen
local.

Asimismo, en los municipios de más de 50.000 habitantes, por acuerdo del pleno, se podrán
asignar a las comisiones informativas funciones de seguimiento del resto de órganos no
señalados por la legislación básica de régimen local.

Importante

Las comisiones informativas estarán presididas por un concejal delegado en alguna de las
materias que constituyan su objeto competencial, salvo que asista el alcalde, que será su
presidente nato.

Estarán compuestas por un número de concejales no superior a un tercio del número legal de
miembros de la corporación. Se añadirá uno más si el número fuese par.

Serán convocadas con al menos 48 horas de antelación y deberán celebrarse con anterioridad
a la convocatoria del pleno en que se traten tales asuntos.

El reglamento orgánico podrá establecer el voto ponderado de los miembros de estas


comisiones en proporción a la representación de cada grupo político.

Órganos complementarios

Son órganos complementarios de los establecidos por la legislación básica de régimen local, de
existencia preceptiva conforme a las previsiones de esta sección:

a. En todos los municipios:

o Consejos de participación ciudadana, regulados en el título segundo de esta


ley.

b. En los municipios de más de 50.000 habitantes que no estén sujetos al régimen de


municipios de gran población:

o Consejos de barrio: son órganos de participación vecinal que proponen a la


corporación soluciones a los problemas que detecten para la satisfacción de
los intereses vecinales específicos en su respectivo ámbito territorial de
actuación.

o Cuando la corporación deba tomar acuerdos que afecten de forma particular o


relevante a un barrio, deberá oír previamente al consejo correspondiente.

+ Info
En los municipios de más de 50.000 habitantes en que no se creen juntas de distrito será
obligatoria la constitución de consejos de barrio.

A estos efectos, el término municipal estará dividido en tantos barrios cuantos el pleno juzgue
necesario.

Los consejos de barrio serán presididos por el concejal delegado del barrio respectivo y se
compondrán además de los vecinos que designe el pleno a propuesta de las asociaciones en el
barrio; y una persona que ostente la condición de funcionario de la corporación, que actuará
como titular de la secretaría, por delegación del titular de la secretaría general.

o Consejos de sector: en los municipios cuyas especiales características


agrícolas, ganaderas, industriales, turísticas u otras, así lo demanden, existirán
consejos del sector o sectores correspondientes cuya creación será potestativa
en los que tenga una población de hasta 50.000 habitantes.

o Estos consejos estarán compuestos por representantes del correspondiente


sector designados por el pleno, a propuesta de las entidades o instituciones
integrantes del mismo en el ámbito municipal.

o Los presidirá un concejal delegado en la específica competencia del consejo y


estarán asistidos por personal funcionario, por delegación de la persona titular
de la secretaría general, que hará las funciones de secretaría del consejo.

+ Info

Son funciones de los consejos de sector:

o Informar a la corporación sobre temas específicos del sector.

o Proponer a la corporación a través del concejal delegado del área


competencial respectiva, mejoras en el sector en materia de fomento,
presupuestación y gestión de los servicios relacionados con él.

o Ser informado en la toma de acuerdos que afecten directamente al


sector.

Asimismo, serán obligatorios los órganos complementarios que creen los municipios en
ejercicio de su potestad reglamentaria.

Son órganos complementarios de los establecidos por la legislación básica de régimen local, de
creación discrecional por cada municipio de más de 50.000 habitantes que no esté sujeto al
régimen de municipios de gran población:

 Juntas de distrito: en los municipios de más de 50.000 habitantes no sujetos al


régimen de gran población, los reglamentos orgánicos podrán prever la creación de
juntas de distrito.

Las juntas de distrito son órganos de gestión desconcentrada y de participación


ciudadana.

Su creación se hará por el pleno del ayuntamiento, previa división del término
municipal en distritos, siguiendo un criterio racional de proporcionalidad de la
población y de máxima desconcentración de la gestión municipal.
+ Info

La junta de distrito se organiza en:

o Una presidencia, que la ostentará el concejal delegado del distrito.

o Un número de vocalías designadas por el alcalde a propuesta de las


asociaciones de vecinos del distrito y proporcional a la población.

o Una persona funcionaria de la corporación, que, por delegación de la persona


titular de la secretaría, ejercerá esa función en la junta de distrito.

Las juntas de distrito podrán desarrollar, entre otras, funciones relativas a la


participación ciudadana en los términos previstos en el artículo 20 de esta ley.

 Resumiendo

Son funciones de los consejos de participación ciudadana recogidas en el artículo 20:

o Estudiar y evaluar los problemas que afectan al municipio, especialmente en


materia de servicios sociales, educación, cultura y otros de carácter personal.

o Elevar propuestas a los órganos competentes del ayuntamiento, bien


directamente, bien a través de las juntas de distrito, en caso de existir.

o Informar los asuntos propios de su competencia.

o Participar en las actividades del municipio organizadas por los órganos de la


corporación.

SESIONES DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES

Se regula en el título V de la Ley 7/2015 de los Municipios de Canarias.

Las convocatorias de las sesiones del pleno, de la junta de gobierno local o de las comisiones se
notificarán, además de a los miembros natos de esos órganos, a la persona titular de la
intervención general y a los titulares de órganos directivos que deban comparecer en aquellos
para informar de algún asunto incluido en el orden del día de la correspondiente sesión.

A la persona titular de la secretaría general se le tendrá por notificada de todas las


convocatorias de órganos colegiados de los que forma parte.

Los órdenes del día de las sesiones de los órganos colegiados determinarán el de los asuntos a
tratar, ateniéndose a la siguiente estructura:

1. Parte decisoria, que comprenderá:

a. Aprobación de actas de sesiones anteriores.

b. Acuerdos finalizadores de procedimientos administrativos dictaminados por


las correspondientes comisiones informativas.

c. Acuerdos que ordenen la iniciación de expedientes.

2. Parte declarativa, que, a su vez, incluirá todos aquellos acuerdos que no sean


finalizadores de procedimiento administrativo ni tengan carácter ejecutorio y los
demás que prevea el reglamento orgánico.
3. Parte de control y fiscalización que, en su caso, incluirá:

a. Control sobre la actuación del alcalde, junta de gobierno local o delegados de


uno u otra.

b. Requerimientos de comparecencia o información de otros órganos de


gobierno o directivos.

c. Dación de cuentas de acuerdos y resoluciones de otros órganos y, en todo


caso, de los decretos del alcalde.

4. Ruegos y preguntas.

A efectos de lograr la máxima difusión, las convocatorias de órganos colegiados de la


corporación, se expondrán en los tablones de anuncios de que esta disponga y en la sede
electrónica municipal.

El lugar y horario para el examen de la documentación de los asuntos incluidos en el orden del
día, se señalará en la propia notificación de la convocatoria, sin perjuicio de su anuncio en la
sede electrónica corporativa y tablón de anuncios.

Cualquier miembro de la corporación, aunque no sea portavoz de grupo podrá solicitar del
alcalde o presidente el uso de la palabra para rectificar errores de hecho, materiales o
aritméticos o aclarar conceptos o corregir datos que se le hubiesen atribuido que considere no
veraces o alusiones a su persona que impliquen juicios de valor subjetivos.

Atención

Efectuada la votación de un punto del orden del día, solo podrá otorgarse la palabra por el
alcalde o presidente para explicación de voto, sin que, en ningún caso, pueda dar lugar a la
reapertura del debate.

No podrán interrumpirse los plenos, juntas de gobierno local o comisiones para la celebración
en el mismo lugar, de ningún otro acto público o privado.

Los solicitantes de una sesión extraordinaria cuyos asuntos propuestos hayan sido debatidos y
votados en una sesión anterior no podrán reiterarla basándose en otros hechos que tengan
identidad sustancial o íntima conexión.

A los requisitos exigidos por la legislación básica de régimen local para las actas, se añadirá, en
todo caso, junto a la fecha el número de orden de la sesión dentro del año natural.

La persona titular de la secretaría general dispondrá la creación, llevanza y custodia del diario
de sesiones del pleno, que podrá consistir en cualquier soporte digital que garantice los
principios dispuestos en la normativa de administración electrónica, que ella misma autorizará.

En ese diario constarán también las sesiones públicas celebradas por la junta de gobierno local.

Los asientos o grabaciones del diario de sesiones públicos no sustituirán a las certificaciones de
los acuerdos a efectos probatorios.

ADOPCIÓN DE ACUERDOS

El artículo 97 dice:
A efectos de los acuerdos a adoptar en la parte declarativa de las sesiones del pleno, la
presentación de propuestas no decisorias se ajustará a las siguientes reglas generales:

a. Cada grupo político solo podrá presentar el número de propuestas que prevea el
reglamento orgánico municipal y, en su defecto y como máximo para cada sesión
plenaria, un número de propuestas igual al de miembros que lo integran.

b. Si no existiere junta de portavoces, el reglamento orgánico, o en su defecto el propio


pleno, determinará los tiempos de intervención para cada uno de los turnos inicial, de
réplica y de dúplica.

c. Las propuestas no resolutivas solo podrán estar referidas a cuestiones de política


municipal y de competencia de la corporación, no pudiendo ser incluidas en el orden
del día las que excedan notoriamente de esos ámbitos, a juicio del alcalde o
presidente, previa calificación por la persona titular de la secretaría general.

d. Cuando las propuestas estén dentro de la competencia municipal, será obligación del
alcalde o presidente incluirlas en el orden del día de la sesión correspondiente.

Si se presentaran después de confeccionado este, se incluirán en el de la sesión


inmediata siguiente, salvo que el proponente las haya calificado de urgentes, en cuyo
caso habrá de votarse por el pleno su debate en la sesión que aquel solicite.

e. Cuando las propuestas tengan por objeto alcanzar acuerdos de iniciación de


procedimientos de la competencia de otros órganos distintos al pleno, esos acuerdos
se considerarán propuestas razonadas a los órganos competentes que deberán
aceptarlas mediante sus propios acuerdos o resoluciones de iniciación para que
adquieran carácter ejecutivo.

En ningún caso los acuerdos generados a partir de las propuestas anteriores tendrán carácter
ejecutorio por sí mismos.

Del artículo 98 establece que:

La periodicidad de las sesiones ordinarias que deba celebrar el pleno será fijada por acuerdo
de este órgano en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los treinta días siguientes
al de la sesión constitutiva de la corporación, señalándose los días y horas en que deban
producirse, respetando, en todo caso, el mínimo legal exigido por la legislación básica.

Por decreto del alcalde se podrá, no obstante, previo acuerdo de la junta de portavoces si
existiera, señalarse, motivadamente, otras fechas y horas, sin que por ello la sesión pierda su
carácter ordinario.

El acuerdo plenario a que se refiere el primer punto del artículo 98, se anexará al reglamento
orgánico de la corporación, en el supuesto de que exista.

Importante

Tendrá el carácter de extraordinaria y urgente la sesión plenaria convocada para el debate de


la cuestión de confianza planteada por el alcalde, cuyo orden del día contendrá ese único
punto.
Debates

Salvo autorización del alcalde o, en los municipios de gran población, del presidente del pleno,
en los debates intervendrán los portavoces de los grupos políticos representados en la
corporación, comenzando por el proponente, seguido de los demás en orden inverso al
número de miembros.

Este orden podrá ser modificado para cada sesión por acuerdo de la junta de portavoces, si
existiera.

Cerrará el debate el alcalde o presidente, que además podrá intervenir en cualquier momento.

El reglamento orgánico municipal preverá el tiempo de intervenciones, contemplando que


también podrá ser modificado por acuerdo de la junta de portavoces, si existiera, para casos
concretos de especial complejidad.

Comparecencias

Todo grupo político podrá solicitar la comparecencia en el pleno de cualesquiera miembros de


la corporación que tengan la condición de tenientes de alcalde o concejales delegados y del
personal directivo de la propia corporación y de sus organismos dependientes para que den
cuenta o informen sobre el desarrollo de sus actuaciones o proyectos de su competencia.

La petición deberá ser cursada con una antelación mínima de 15 días hábiles anteriores a la
celebración de la sesión donde la comparecencia haya de tener lugar.

Las comparecencias del alcalde ante el pleno solo podrán solicitarse cuando no se haya creado
y esté en funcionamiento la comisión de seguimiento, en la que, de existir, comparecerá quien
ostente la delegación correspondiente a la materia objeto de la comparecencia.

Las comparecencias del alcalde ante el pleno no podrán coincidir con las de otros titulares de
órganos de gobierno o directivos.

Tanto el alcalde como cualquier titular de otros órganos de gobierno o directivos podrán
solicitar, en cualquier momento, su comparecencia voluntaria en el pleno para dar cuenta o
informar sobre su gestión en la corporación.

Los portavoces de los grupos que no hayan solicitado la comparecencia podrán intervenir en el
debate posterior conforme a lo que disponga el reglamento orgánico o el propio pleno.

Los comparecientes no tendrán tiempo señalado para sus exposiciones.

Ruegos y preguntas

En los plenos ordinarios podrán los portavoces de los grupos políticos formular ruegos y
preguntas.

En las preguntas solo podrá intervenir el que formule y quien deba responderlas, sin que
pueda haber debate posterior.

Si las preguntas formuladas requieren de respuesta que tenga que ser analizada con estudio
previo, el preguntado solicitará del alcalde o presidente el tiempo necesario para ello y dará la
respuesta en el siguiente pleno ordinario.
Asimismo, podrán los miembros de la corporación presentar en el registro general, o en el
auxiliar de la secretaría general del pleno en los municipios de gran población, las preguntas
con solicitud de respuesta oral, con una antelación mínima de 3 días a la celebración de la
sesión donde pretendan obtener respuesta.

Las preguntas tendrán una formulación concreta, clara y escueta y se referirán al ámbito de
competencias del que va dirigida, pudiendo, en caso contrario, ser inadmitidas por el alcalde o
presidente o remitirlas al competente.

Los reglamentos orgánicos fijarán el número de ruegos y preguntas que podrán presentarse en
cada pleno.

Otros órganos de gobierno municipal

Importante

Las sesiones de la junta de gobierno local en que se hubieren de debatir y tomar acuerdos en
materias de competencias del pleno, serán públicas.

Los órganos complementarios previstos en la ley de municipios Canarios, funcionarán


exclusivamente en pleno sin que puedan ser creados en su seno comisiones u otros auxiliares
de carácter representativo.

Atención

Recuerda que son: los consejos de participación ciudadana, los consejos de barrio, los consejos
de sector, las Juntas de distrito…

En todo caso, se respetarán las siguientes reglas de funcionamiento:

a. El pleno de los correspondientes órganos complementarios celebrará sesión ordinaria


como mínimo una vez al semestre.

b. Se entienden válidamente constituidos con la presencia de un tercio de sus miembros,


que no podrá ser inferior a tres y, en todo caso, con la de las personas titulares de la
presidencia y secretaría o quienes les sustituyan.

c. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.

d. Los acuerdos se instrumentalizarán en acta para su validez.

Para lo no previsto en este artículo se estará a lo que dispongan los reglamentos orgánicos de
cada entidad y, en su defecto, a las reglas básicas de funcionamiento de los órganos colegiados
de la legislación general de procedimiento administrativo común.

INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Se regula en el Título II de la Ley 7/2015 de los Municipios de Canarias.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

En el artículo 17 se recogen los instrumentos participativos:

La participación ciudadana en los ayuntamientos de Canarias podrá ejercerse, entre otros, a


través de los siguientes medios:
a. La participación orgánica en asociaciones vecinales inscritas en el registro municipal de
entidades ciudadanas, que tendrán derecho al uso de medios públicos que la
corporación ponga a su disposición.

La cesión de inmuebles para ese fin se ajustará a lo que disponga la normativa o


acuerdos municipales, con sujeción a lo previsto en la legislación autonómica
reguladora de los bienes locales.

b. El ejercicio del derecho de iniciativa popular, que se ajustará a los requisitos y trámites
que prevea, en su caso, la ley de iniciativa popular de la Comunidad Autónoma canaria
y, en su defecto, a lo que disponga la legislación general de régimen local.

c. La participación orgánica y funcional en juntas de distrito, consejos de barrio y de


sector, conforme a lo previsto en esta ley y en los reglamentos municipales.

d. La intervención en las sesiones plenarias en la forma prevista en los reglamentos


municipales y, en todo caso, en esta ley.

e. La solicitud y recepción de información.

f. La solicitud y obtención de copias de documentos y de certificados de actos y


acuerdos.

g. La asistencia a las sesiones del pleno, y de la junta de gobierno local cuando en el


orden del día figuren asuntos que deba conocer y acordar por delegación de aquel.

h. Consultas ciudadanas.

i. Encuentros con colectivos ciudadanos.

j. Encuestas sobre el funcionamiento de los servicios y las necesidades locales.

k. Uso de redes sociales, herramientas web o cualquier otra nueva tecnología que
permitan la interacción entre los representantes municipales y la sociedad.

l. Presupuestos participativos en los términos previstos en el apartado siguiente.

Para garantizar la eficacia del derecho de participación de los vecinos en la actividad municipal,
el reglamento que lo regula o las bases de ejecución del presupuesto habrán de disponer lo
necesario para permitir que los vecinos, a través de las juntas de distrito, consejos de barrio o
sector, consejos de participación ciudadana o asociaciones vecinales, puedan formular
programas de necesidades vecinales valorados económicamente que, una vez aceptados por el
órgano correspondiente de los citados, serán elevados al área de gobierno competente en
materia de hacienda para su consideración y, en su caso, integración en el presupuesto general
de la corporación.

Importante

Los instrumentos participativos reconocidos en las letras e) y f) del apartado 1 de este artículo
se utilizarán en los términos previstos en esta ley y en las demás normas en materia de acceso
a la información pública.

El reglamento de participación ciudadana, o en su defecto, el reglamento orgánico municipal


dispondrá la forma en que los vecinos puedan participar en los plenos de la corporación,
procurando que con ello no se entorpezca el normal funcionamiento de las sesiones.
Corresponderá al alcalde o presidente del pleno ordenar y cerrar el turno de participación.

En todo caso, los vecinos que acrediten un interés legítimo en alguno de los asuntos incluidos
en el orden del día de una sesión plenaria, podrán solicitar del alcalde, o presidente del pleno
en los municipios de gran población, con una antelación mínima de 48 horas, su intervención
oral en aquella.

La intervención vecinal en el pleno se hará siempre al finalizar el debate del respectivo punto
del orden del día y se deberá circunscribir a expresar la opinión sobre el tema que constituya el
objeto.

El reglamento fijará los tiempos de intervención y, en su defecto, lo hará el alcalde, oída la


junta de portavoces, en el caso de que se haya constituido.

Lo dispuesto en este artículo se extiende a los casos en que la junta de gobierno local deba
adoptar acuerdos por delegación del pleno.

Órganos de participación ciudadana

Los consejos de participación ciudadana son órganos de estudio, asesoramiento, consulta,


propuesta y seguimiento de la gestión municipal, donde se desarrolla la participación directa
de los vecinos en la actividad pública local.

En ellos se integran las entidades ciudadanas domiciliadas en el municipio a través de los


representantes que ellas elijan o designen en número que determine el pleno de la
corporación, en proporción a la población que represente cada una de ellas.

Atención

El alcalde o concejal en quien delegue los presidirá.

De conformidad con el principio de no duplicidad de competencias, cuando en el municipio


existan juntas de distrito y consejos de barrio, la participación ciudadana se canalizará a través
del más próximo al vecino, no siendo, entonces, preceptiva la existencia de los consejos de
participación ciudadana.

Son funciones de los consejos de participación ciudadana:

a. Estudiar y evaluar los problemas que afectan al municipio, especialmente en materia


de servicios sociales, educación, cultura y otros de carácter personal.

b. Elevar propuestas a los órganos competentes del ayuntamiento, bien directamente,


bien a través de las juntas de distrito, en caso de existir.

c. Informar los asuntos propios de su competencia.

d. Participar en las actividades del municipio organizadas por los órganos de la


corporación.

Todo ayuntamiento deberá disponer de un reglamento que regule los procedimientos y


órganos competentes para garantizar la participación de los vecinos.

DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA


Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los
ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en
la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.

+ Info

Art 105.b de la CE: El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo
en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas.

El alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la


información pública, sin perjuicio de su delegación.

Si el pleno lo acuerda, se podrá crear el boletín informativo municipal en que se inserten


cuantos acuerdos, actos y anuncios se estime pertinente para mayor difusión.

El boletín tendrá su propio reglamento aprobado por el pleno donde se preverán las secciones
que deba contener, entre las que habrá una reservada para los grupos políticos.

El boletín se editará en soporte informático y, si así fuera acordado por el pleno, también en
soporte papel.

En los términos previstos en la legislación sobre transparencia, los ayuntamientos y demás


entidades del sector público municipal están obligados a facilitar la información cuya
divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

La determinación de los extremos que deben hacerse públicos de la información relacionada


se hará adaptando las previsiones de la legislación canaria sobre transparencia a la
organización y funcionamiento de las entidades municipales.

La información sujeta a publicación de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior se


hará pública preferentemente por medios electrónicos, a través de las respectivas sedes
electrónicas o páginas web.

El alcalde será el órgano competente para la elaboración, actualización y publicación de la


información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa
al ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

En cuanto al acceso a la información el artículo 25 de la Ley de Municipio de Canarias dice que


los miembros de los ayuntamientos, mancomunidades de municipios, áreas metropolitanas y
organizaciones públicas municipales de Canarias, tendrán derecho a recibir información en los
términos de este precepto, sin perjuicio del derecho a la información que establece la
legislación básica de régimen local.

Las solicitudes de información deberán resolverse en un plazo no superior a cinco días


naturales a contar desde su presentación. Pasado el plazo para resolver la solicitud, sin que
haya recaído resolución expresa denegatoria, se entenderá estimada por silencio y la
secretaría general deberá facilitarle al solicitante el acceso directo al expediente o hacerle
entrega de la información solicitada. El incumplimiento de ese deber acarreará responsabilidad
disciplinaria por obstrucción al derecho constitucional del libre ejercicio de cargo público.
El derecho de acceso a la documentación por parte de los miembros de la entidad a que se
refiere este artículo se sujetará, además de a las previsiones de la legislación básica de régimen
local, a las siguientes:

a. El ejercicio de ese derecho no podrá implicar menoscabo u obstaculización de la


eficacia administrativa, por lo que podrá ser denegada la petición por resolución del
alcalde motivada en esa circunstancia.

Las conductas voluntariamente obstativas se considerarán realizadas en fraude de ley


y con abuso del propio derecho.

b. Las solicitudes de información podrán ser denegadas cuando afecten a información


cuyo acceso esté limitado por la Constitución o la ley o cuando el acceso a la
información pudiera causar perjuicio para otros derechos constitucional o legalmente
protegidos. La resolución denegatoria del alcalde será en todo caso motivada.

c. Los miembros de la entidad tienen el deber de guardar reserva en relación con la


información a la que accedan para hacer posible el desarrollo de su función,
especialmente de la que ha de servir de antecedente para decisiones que aún se
encuentren pendientes de adopción.

Los concejales tienen derecho a obtener copia de los documentos que integran los
expedientes en los términos previstos en la legislación básica de régimen local y en el número
3.a) de este artículo.

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