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Ley 7-2105 de 1 de Abril de Municipios de Canarias.
Ley 7-2105 de 1 de Abril de Municipios de Canarias.
Ley 7-2105 de 1 de Abril de Municipios de Canarias.
INTRODUCCIÓN
Atención
Art. 105.
g. La regulación del régimen electoral de los entes locales creados por la Comunidad
Autónoma de Canarias.
En ella se ha previsto un conjunto normativo armónico con el ordenamiento básico, que, sin
reproducirlo, lo complete en aquellos aspectos que se considera que precisan de concreción o
especificación en lo que atañe a la organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
entidades que integran el Sector público municipal de Canarias.
La ley considera que, además de los municipios, pilar básico de la misma, el sector público
municipal está configurado por las entidades locales constituidas a partir de aquellos, dando
lugar a entes asociativos supramunicipales, tales como las mancomunidades de municipios y
las áreas metropolitanas, y también por aquellos otros de carácter instrumental o institucional
que, con personalidad jurídica propia sean generados por los municipios o por los entes
supramunicipales, dependientes de cualesquiera de ellos.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales.
a) Los municipios.
f) Los consorcios en que se integren entidades municipales canarias, cuando estén adscritos a
alguna de ellas.
2. A los efectos de esta ley, el conjunto de entidades a que se refiere el número anterior,
constituye el sector público municipal de Canarias.
Artículo 3. Régimen jurídico.
1. Las entidades reseñadas en las letras a), b) y c) del artículo anterior se rigen por la legislación
básica estatal, por esta ley y la normativa propia de aquellas en sus aspectos competencial,
organizativo y de funcionamiento.
2. Las entidades señaladas en las letras d) y e) del artículo anterior se rigen por sus
instrumentos de creación y los preceptos de esta ley que se declaren aplicables.
3. Las entidades señaladas en las letras f), g) y h) del artículo anterior se someten a los
preceptos de esta ley que se declaren de aplicación y a sus normas de funcionamiento.
TÍTULO I
Del municipio
CAPÍTULO I
Autonomía municipal
COMPETENCIAS MUNICIPALES
Competencias municipales
Artículo 5. Principios.
La atribución de competencias a los municipios que hagan las leyes sectoriales, se ajustará a
los siguientes principios, además de los previstos en la legislación básica de régimen local:
b. Máxima proximidad.
Asimismo, la atribución de competencias que hagan estas leyes se realizará conforme a los
principios de descentralización, ausencia de duplicidad administrativa y eficiencia,
acompañándose de las memorias e informes exigidos en la legislación básica de régimen local.
En el marco de lo que dispongan las leyes, por la Administración autonómica se llevará a cabo
la debida coordinación de las entidades del sector público municipal de Canarias, mediante
medidas que garanticen la efectiva aplicación de los anteriores principios y de la legislación
sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En virtud del principio de garantía de la autonomía municipal se atribuirá a los municipios toda
competencia que se aprecie que afecta preponderantemente al círculo de intereses vecinales
de los municipios, aunque las funciones que de tal competencia se deriven no sean
exclusivamente municipales, debiendo especificarse en cada caso las que corresponden
ejercer a los ayuntamientos bien de forma exclusiva, bien compartida o conjuntamente en
régimen de cooperación, colaboración o coordinación con otras administraciones canarias.
En todo caso, las leyes garantizarán la autonomía de los municipios para la gestión de los
intereses públicos en su ámbito, la organización de los órganos de gobierno y administración
municipales, la organización y planificación de su propio territorio, la regulación y prestación
de los servicios locales, la iniciativa económica, la gestión del personal a su servicio y de su
patrimonio y la recaudación, administración y destino de los recursos de sus haciendas.
Las leyes que atribuyan competencias a los municipios introducirán fórmulas para asegurar a
todos los ciudadanos canarios su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los servicios
públicos municipales teniendo en cuenta las diferentes características demográficas,
geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de capacidad de gestión que tienen los
distintos municipios de Canarias.
En aplicación del principio de suficiencia financiera, las nuevas competencias que las leyes
canarias atribuyan como propias a los municipios y que supongan cargas económicas
adicionales para estos, llevarán aparejadas los correspondientes traspasos de recursos y
medios de la comunidad autónoma.
Estas últimas asignarán a los municipios toda competencia que se aprecie que afecta
preponderantemente al círculo de intereses municipales.
+ Info
Sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica, los municipios canarios asumirán, en todo
caso, las competencias que les asignen como propias las leyes sectoriales de la Comunidad
Autónoma de Canarias sobre las siguientes materias:
b. Consumo.
c. Cultura.
d. Deportes.
e. Educación.
f. Empleo.
h. Igualdad de género.
i. Juventud.
j. Medio ambiente.
k. Patrimonio histórico.
m. Sanidad.
n. Servicios sociales.
o. Transportes.
p. Turismo.
q. Urbanismo.
r. Vivienda.
Para la prestación por los cabildos insulares de los servicios de tratamientos de residuos y
prevención y extinción de incendios que la legislación básica de régimen local le atribuye como
propios en municipios de menos de 5.000 y 20.000 habitantes, respectivamente, y que no
vinieren siendo prestados por estos, será necesario que el cabildo insular respectivo conceda a
los mismos un plazo de dos meses para que manifiesten su voluntad de hacerlo. En caso de no
manifestarse, el cabildo vendrá obligado a prestarlos.
+ Info
c. Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro
independiente.
d. Por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe.
4. Importante
5. Las solicitudes de los informes a que se refiere el párrafo anterior se cursarán a través
de la consejería competente en materia de administración pública, cuyo titular dará
cuenta al Gobierno.
5. Autorizada la creación por fusión de un nuevo municipio con arreglo a esta ley, el
cabildo insular respectivo supervisará la eficacia y eficiencia de los servicios públicos
prestados por el municipio resultante, dando cuenta al departamento de la
Administración autonómica canaria competente en materia de administraciones
públicas de cualquier disfunción, a efectos de adoptar medidas correctoras de
coordinación y asistencia.
6. A tal efecto remitirá a dicho departamento un informe anual con sus conclusiones.
Sin perjuicio del procedimiento previsto arriba, los municipios también podrán fusionarse
mediante la aprobación de convenio que se ajustará al siguiente procedimiento:
2.
6. Los acuerdos de aprobación del convenio serán remitidos a los órganos competentes
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; cabildo insular
respectivo y Administración General del Estado.
7. Los actos de instrucción podrán realizarse por uno de los municipios interesados por
encomienda de los demás, a través del cual, se canalizará toda la tramitación del
procedimiento.
Importante
Los vocales de la comisión gestora serán designados por el pleno del cabildo insular respectivo
en la forma prevista en la legislación general (artículo 16).
ORGANIZACIÓN MUNICIPAL
2. La presente ley.
El alcalde
Además de las atribuidas por la legislación general de régimen local, corresponden al alcalde
las siguientes competencias:
d. Dar el visto bueno a las actas de las sesiones del pleno, de la junta de gobierno local y
de las comisiones a las que asista.
f. Firmar los anuncios de su competencia que deban publicarse en los boletines oficiales
o en prensa.
g. Presidir las sesiones de los consejos rectores de los organismos autónomos y de los
consejos de administración de las entidades públicas empresariales.
h. Presidir las sesiones de las juntas de distritos, consejos de barrio y de sector, cuando
asista.
q. Imponer sanciones dentro de los límites legales cuando esa potestad no esté atribuida
a otro órgano por la legislación sectorial.
Además:
Atención
Las competencias previstas en el número anterior son indelegables salvo las contenidas en las
letras e), f), g), m), ñ), q), r), s), u), v), w), x), y) y ) del número anterior.
Las competencias que esta ley asigna al alcalde podrán ser delegadas en la junta de gobierno
local, tenientes de alcalde y concejales.
Los actos dictados por delegación de competencia agotarán la vía administrativa y contra ellos
solo cabrá recurso contencioso-administrativo o potestativo de reposición.
Los actos dictados por delegación del alcalde adoptarán la forma de decreto en el que se
señalará expresamente tal circunstancia.
Los alcaldes de las capitales insulares tendrán el tratamiento de ilustrísima, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación básica de régimen local para los municipios de gran población.
Tenientes de alcalde
Los tenientes de alcalde que ocupen la alcaldía por vacante, enfermedad o ausencias
transitorias habrán de limitar sus funciones, fuera de los supuestos de urgencia o emergencia,
a la gestión ordinaria de los asuntos de competencia del alcalde, no pudiendo en el ejercicio de
estas comprometer las decisiones que haya adoptado el titular de la alcaldía, sin perjuicio de
las delegaciones que ostenten y de las funciones que como delegado les atribuye esta ley.
Es obligación del teniente de alcalde que haya sustituido al titular de la alcaldía en caso de
vacante definitiva, promover de inmediato el procedimiento para la cobertura ordinaria de
aquella, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen electoral y demás disposiciones
de aplicación.
El pleno
El pleno municipal ejercerá las competencias que le atribuye la legislación básica de régimen
local y la sectorial estatal y autonómica canaria y, además, en todo caso, las siguientes:
Por reglamento orgánico o, en su defecto, por acuerdo del pleno, se podrá constituir la junta
de portavoces, que estará integrada por los que lo son de todos los grupos políticos presentes
en la corporación, presidida por el alcalde o concejal en quien delegue y ejerciendo la función
de secretaría quien lo sea del pleno.
Una vez constituida, la junta de portavoces hará las funciones de órgano auxiliar del pleno, sin
perjuicio de la asistencia que deba prestarle quien ejerza funciones en la secretaría general.
d. Ser oída por el alcalde antes de la formación del orden del día de las sesiones
plenarias, excepto en las extraordinarias urgentes.
En los municipios en los que exista junta de gobierno local por acuerdo del pleno, la
corporación municipal se podrá estructurar en áreas de gobierno cuya denominación,
composición y número se establecerá en dicho acuerdo, a propuesta del alcalde.
El alcalde, mediante decreto, establecerá como desarrollo del acuerdo plenario la organización
interna de cada área de gobierno, al frente de la cual estará el concejal delegado de la materia
y en la que se podrán integrar otros concejales cuyas funciones permitan que el área ejerza un
bloque homogéneo de competencias.
Cuando la corporación haya sido estructurada en áreas de gobierno por acuerdo del pleno, al
frente de cada una de ellas habrá una concejalía de área, cuyo titular será designado por la
persona que ostente la alcaldía, que ejercerá las competencias específicas que esta le haya
delegado en el ámbito material de competencias propias de cada área.
En todo caso, estos concejales ejercerán, dentro de su área, las siguientes funciones:
Comisiones informativas
El pleno de la corporación, a propuesta del alcalde, oídos los grupos políticos municipales,
establecerá, en sesión extraordinaria, que se celebrará después de la constitutiva, el número,
denominación y funciones de las comisiones informativas.
Se podrán constituir comisiones informativas por cada una de las áreas de gobierno en que se
estructura la corporación, procurando el agrupamiento homogéneo de materias afines, sin
perjuicio de la especialización.
Asimismo, en los municipios de más de 50.000 habitantes, por acuerdo del pleno, se podrán
asignar a las comisiones informativas funciones de seguimiento del resto de órganos no
señalados por la legislación básica de régimen local.
Importante
Las comisiones informativas estarán presididas por un concejal delegado en alguna de las
materias que constituyan su objeto competencial, salvo que asista el alcalde, que será su
presidente nato.
Estarán compuestas por un número de concejales no superior a un tercio del número legal de
miembros de la corporación. Se añadirá uno más si el número fuese par.
Serán convocadas con al menos 48 horas de antelación y deberán celebrarse con anterioridad
a la convocatoria del pleno en que se traten tales asuntos.
Órganos complementarios
Son órganos complementarios de los establecidos por la legislación básica de régimen local, de
existencia preceptiva conforme a las previsiones de esta sección:
+ Info
En los municipios de más de 50.000 habitantes en que no se creen juntas de distrito será
obligatoria la constitución de consejos de barrio.
A estos efectos, el término municipal estará dividido en tantos barrios cuantos el pleno juzgue
necesario.
Los consejos de barrio serán presididos por el concejal delegado del barrio respectivo y se
compondrán además de los vecinos que designe el pleno a propuesta de las asociaciones en el
barrio; y una persona que ostente la condición de funcionario de la corporación, que actuará
como titular de la secretaría, por delegación del titular de la secretaría general.
+ Info
Asimismo, serán obligatorios los órganos complementarios que creen los municipios en
ejercicio de su potestad reglamentaria.
Son órganos complementarios de los establecidos por la legislación básica de régimen local, de
creación discrecional por cada municipio de más de 50.000 habitantes que no esté sujeto al
régimen de municipios de gran población:
Su creación se hará por el pleno del ayuntamiento, previa división del término
municipal en distritos, siguiendo un criterio racional de proporcionalidad de la
población y de máxima desconcentración de la gestión municipal.
+ Info
Resumiendo
Las convocatorias de las sesiones del pleno, de la junta de gobierno local o de las comisiones se
notificarán, además de a los miembros natos de esos órganos, a la persona titular de la
intervención general y a los titulares de órganos directivos que deban comparecer en aquellos
para informar de algún asunto incluido en el orden del día de la correspondiente sesión.
Los órdenes del día de las sesiones de los órganos colegiados determinarán el de los asuntos a
tratar, ateniéndose a la siguiente estructura:
4. Ruegos y preguntas.
El lugar y horario para el examen de la documentación de los asuntos incluidos en el orden del
día, se señalará en la propia notificación de la convocatoria, sin perjuicio de su anuncio en la
sede electrónica corporativa y tablón de anuncios.
Cualquier miembro de la corporación, aunque no sea portavoz de grupo podrá solicitar del
alcalde o presidente el uso de la palabra para rectificar errores de hecho, materiales o
aritméticos o aclarar conceptos o corregir datos que se le hubiesen atribuido que considere no
veraces o alusiones a su persona que impliquen juicios de valor subjetivos.
Atención
Efectuada la votación de un punto del orden del día, solo podrá otorgarse la palabra por el
alcalde o presidente para explicación de voto, sin que, en ningún caso, pueda dar lugar a la
reapertura del debate.
No podrán interrumpirse los plenos, juntas de gobierno local o comisiones para la celebración
en el mismo lugar, de ningún otro acto público o privado.
Los solicitantes de una sesión extraordinaria cuyos asuntos propuestos hayan sido debatidos y
votados en una sesión anterior no podrán reiterarla basándose en otros hechos que tengan
identidad sustancial o íntima conexión.
A los requisitos exigidos por la legislación básica de régimen local para las actas, se añadirá, en
todo caso, junto a la fecha el número de orden de la sesión dentro del año natural.
La persona titular de la secretaría general dispondrá la creación, llevanza y custodia del diario
de sesiones del pleno, que podrá consistir en cualquier soporte digital que garantice los
principios dispuestos en la normativa de administración electrónica, que ella misma autorizará.
En ese diario constarán también las sesiones públicas celebradas por la junta de gobierno local.
Los asientos o grabaciones del diario de sesiones públicos no sustituirán a las certificaciones de
los acuerdos a efectos probatorios.
ADOPCIÓN DE ACUERDOS
El artículo 97 dice:
A efectos de los acuerdos a adoptar en la parte declarativa de las sesiones del pleno, la
presentación de propuestas no decisorias se ajustará a las siguientes reglas generales:
a. Cada grupo político solo podrá presentar el número de propuestas que prevea el
reglamento orgánico municipal y, en su defecto y como máximo para cada sesión
plenaria, un número de propuestas igual al de miembros que lo integran.
d. Cuando las propuestas estén dentro de la competencia municipal, será obligación del
alcalde o presidente incluirlas en el orden del día de la sesión correspondiente.
En ningún caso los acuerdos generados a partir de las propuestas anteriores tendrán carácter
ejecutorio por sí mismos.
La periodicidad de las sesiones ordinarias que deba celebrar el pleno será fijada por acuerdo
de este órgano en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los treinta días siguientes
al de la sesión constitutiva de la corporación, señalándose los días y horas en que deban
producirse, respetando, en todo caso, el mínimo legal exigido por la legislación básica.
Por decreto del alcalde se podrá, no obstante, previo acuerdo de la junta de portavoces si
existiera, señalarse, motivadamente, otras fechas y horas, sin que por ello la sesión pierda su
carácter ordinario.
El acuerdo plenario a que se refiere el primer punto del artículo 98, se anexará al reglamento
orgánico de la corporación, en el supuesto de que exista.
Importante
Salvo autorización del alcalde o, en los municipios de gran población, del presidente del pleno,
en los debates intervendrán los portavoces de los grupos políticos representados en la
corporación, comenzando por el proponente, seguido de los demás en orden inverso al
número de miembros.
Este orden podrá ser modificado para cada sesión por acuerdo de la junta de portavoces, si
existiera.
Cerrará el debate el alcalde o presidente, que además podrá intervenir en cualquier momento.
Comparecencias
La petición deberá ser cursada con una antelación mínima de 15 días hábiles anteriores a la
celebración de la sesión donde la comparecencia haya de tener lugar.
Las comparecencias del alcalde ante el pleno solo podrán solicitarse cuando no se haya creado
y esté en funcionamiento la comisión de seguimiento, en la que, de existir, comparecerá quien
ostente la delegación correspondiente a la materia objeto de la comparecencia.
Las comparecencias del alcalde ante el pleno no podrán coincidir con las de otros titulares de
órganos de gobierno o directivos.
Tanto el alcalde como cualquier titular de otros órganos de gobierno o directivos podrán
solicitar, en cualquier momento, su comparecencia voluntaria en el pleno para dar cuenta o
informar sobre su gestión en la corporación.
Los portavoces de los grupos que no hayan solicitado la comparecencia podrán intervenir en el
debate posterior conforme a lo que disponga el reglamento orgánico o el propio pleno.
Ruegos y preguntas
En los plenos ordinarios podrán los portavoces de los grupos políticos formular ruegos y
preguntas.
En las preguntas solo podrá intervenir el que formule y quien deba responderlas, sin que
pueda haber debate posterior.
Si las preguntas formuladas requieren de respuesta que tenga que ser analizada con estudio
previo, el preguntado solicitará del alcalde o presidente el tiempo necesario para ello y dará la
respuesta en el siguiente pleno ordinario.
Asimismo, podrán los miembros de la corporación presentar en el registro general, o en el
auxiliar de la secretaría general del pleno en los municipios de gran población, las preguntas
con solicitud de respuesta oral, con una antelación mínima de 3 días a la celebración de la
sesión donde pretendan obtener respuesta.
Las preguntas tendrán una formulación concreta, clara y escueta y se referirán al ámbito de
competencias del que va dirigida, pudiendo, en caso contrario, ser inadmitidas por el alcalde o
presidente o remitirlas al competente.
Los reglamentos orgánicos fijarán el número de ruegos y preguntas que podrán presentarse en
cada pleno.
Importante
Las sesiones de la junta de gobierno local en que se hubieren de debatir y tomar acuerdos en
materias de competencias del pleno, serán públicas.
Atención
Recuerda que son: los consejos de participación ciudadana, los consejos de barrio, los consejos
de sector, las Juntas de distrito…
Para lo no previsto en este artículo se estará a lo que dispongan los reglamentos orgánicos de
cada entidad y, en su defecto, a las reglas básicas de funcionamiento de los órganos colegiados
de la legislación general de procedimiento administrativo común.
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
b. El ejercicio del derecho de iniciativa popular, que se ajustará a los requisitos y trámites
que prevea, en su caso, la ley de iniciativa popular de la Comunidad Autónoma canaria
y, en su defecto, a lo que disponga la legislación general de régimen local.
h. Consultas ciudadanas.
k. Uso de redes sociales, herramientas web o cualquier otra nueva tecnología que
permitan la interacción entre los representantes municipales y la sociedad.
Para garantizar la eficacia del derecho de participación de los vecinos en la actividad municipal,
el reglamento que lo regula o las bases de ejecución del presupuesto habrán de disponer lo
necesario para permitir que los vecinos, a través de las juntas de distrito, consejos de barrio o
sector, consejos de participación ciudadana o asociaciones vecinales, puedan formular
programas de necesidades vecinales valorados económicamente que, una vez aceptados por el
órgano correspondiente de los citados, serán elevados al área de gobierno competente en
materia de hacienda para su consideración y, en su caso, integración en el presupuesto general
de la corporación.
Importante
Los instrumentos participativos reconocidos en las letras e) y f) del apartado 1 de este artículo
se utilizarán en los términos previstos en esta ley y en las demás normas en materia de acceso
a la información pública.
En todo caso, los vecinos que acrediten un interés legítimo en alguno de los asuntos incluidos
en el orden del día de una sesión plenaria, podrán solicitar del alcalde, o presidente del pleno
en los municipios de gran población, con una antelación mínima de 48 horas, su intervención
oral en aquella.
La intervención vecinal en el pleno se hará siempre al finalizar el debate del respectivo punto
del orden del día y se deberá circunscribir a expresar la opinión sobre el tema que constituya el
objeto.
Lo dispuesto en este artículo se extiende a los casos en que la junta de gobierno local deba
adoptar acuerdos por delegación del pleno.
Atención
+ Info
Art 105.b de la CE: El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo
en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas.
El boletín tendrá su propio reglamento aprobado por el pleno donde se preverán las secciones
que deba contener, entre las que habrá una reservada para los grupos políticos.
El boletín se editará en soporte informático y, si así fuera acordado por el pleno, también en
soporte papel.
Los concejales tienen derecho a obtener copia de los documentos que integran los
expedientes en los términos previstos en la legislación básica de régimen local y en el número
3.a) de este artículo.