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Acta de Diligencia

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ACTA DE DILIGENCIA N°

001/2018
CONTROL DIFERIDO
FECHA 03/06/2018
UFILR
1. DATOS GENERALES
CÓDIGO DE
GERENCI N° 2016 CDGRLP0653
A REGIONAL LA PAZ ADMINISTRACIÓN 201 ORDE
N.
ADUANERA
OPERAD NIT/C. RAZON DISTRIBUIDORA
OR I. 2381207013 SOCIAL CARLITA/GERMAN MARQUEZ

2. DATOS DEL DECLARANTE

OPERAD RAZON AGENCIA DESPACHANTE


OR NIT 373182025 SOCIAL OROPEZASOCIADOS SRL.

3. DATOS DEL DOCUMENTO VERIFICADO


TIPO DE
DOCUMENTO NÚMERO 2018/201/C-52585
DUI X OTROS (ESPECIFICAR ) FECHA
DUE DD/MM/AAAA 20/12/2018

El 03/06/2018 los funcionarios de Aduana suscriben y emiten la presente Acta de Diligencia, para hacer
constar lo siguiente:
I. EXAMEN DOCUMENTAL
Como resultado del examen documental a la DUI 2018/201/C-52585 de 20/12/2018 establecieron los
siguientes resultados preliminares:

1.1. Factura Comercial.-


La factura de ventas Nº EE658, numeración habilitada según resolución DIAN Nº 18762009411349 de
27/07/2018 emitida en fecha 23/11/2018 por el proveedor COMPAÑÍA COLOMBIANA DE
CERAMICA S.A.S, no describe la marca de las mercancías, haciendo caso omiso del ANEXO 1, inciso
e), CIRCULAR Nº 107/2019 R.D. 01-018-19 DE 22/05/2019 PROCEDIMIENTO DEL REGIMEN DE
IMPORTACION PARA EL CONSUMO descripción completa de la mercancía “marca comercial”.

La observación antes descrita incumple lo establecido en el inciso g) del artículo 5 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina,
referido a los requisitos previstos para la factura comercial, descrito en el artículo 9 del Reglamento de la Decisión 571.
Adicionalmente se pueden advertir precios ostensiblemente bajos y sensiblemente menores a los precios referenciales de la Base de
Datos SIVA del portal DVANET de la Aduana Nacional; siendo este un factor de riesgo de acuerdo al Art. 51 de la Resolución N°
1684 de 23/05/2014.

Por lo tanto, se presume la comisión de contravención aduanera por parte del declarante AGENCIA
DESPACHANTE DE ADUANA OROPEZA
SOCIADOS SRL. Con NIT 373182025 por error de transcripción consignados factura comercial conforme al
anexo 6 declaración única de importación e instructivo de la resolución de directorio N° RD 01-024-15 de
21/10/2015 aprueba de procedimiento del régimen de importación para el consumo, conducta tipificada
inscripción del artículo 186° de la ley 1990 (LGA) y sancionada con 100 UFV´s según el anexo 3 de la
resolución directorio N° RD 01-021-15 de 15/09/2015, que aprueba la inclusión de (4) nuevas conductas al
anexo de codificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones, aprobado mediante RD 01-
012-07 de 04/10/2007.

II. VALOR DE SUSTITUCIÓN


Se establece un valor de sustitución, para los ítems observados y detallados en el documento adjunto, en Aplicación de los Métodos
de Valoración Aduanera se descarta los métodos siguientes:
Los documentos soporte presentados no demuestran fehacientemente el precio realmente pagado o por pagar.
Método: 1 “Valor De Transacción De Mercancías Importadas”
El numeral 1, artículo 1º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, establece: "El valor en aduana de las mercancías importadas será
el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se veden para su
exportación al pasos de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8", concordante al cuerpo normativo
citado precedente, el artículo 5º del Reglamento Comunitario establece que, para la aplicación y aceptación del Método de Valor de
Transacción, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento.

c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o
indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento.

f) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento.

g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento.

No cumple porque el importador presento una factura comercial con llenado incompleto, incumpliendo lo descrito en el inciso g) de
la decisión 571 de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES (CAN) haciendo mención al articulo 9 del mismo , para así
constatar el precio realmente pagado o por pagar El importador no demostró el precio realmente pagado o por pagar conforme a la
observación 1.1 El importador no presento la traducción solicitada de la factura Nº EE658. Existe una falla en el llenado de la
factura donde no cumple los requisitos como: marca comercial de las mercancías..
Considerando los argumentos expuestos precedentemente y debido a que el operador no ha presentado descargos y la documentación
no es suficiente o idónea, conforme lo señala el párrafo segunde del artículo 17º de la Decisión 571 "El valor en aduana de las
mercancías importadas no se determinara en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta de importador a
estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud de valor
en la forma antes prevista", no es posible la aplicación de Primer Método Valor de Transacción de las Mercancías Importadas.
Por lo señalado, corresponde la aplicación de los métodos secundario previstos en los artículo 2º al 6º del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero y Comercio (Acuerdo sobre Valoración OMC) y el
artículo 144º de la Ley 1990 Ley General de Aduanas
Método 2: “Valor De Transacción De Mercancías Idénticas”
No se tiene antecedentes de valores de transacción de mercancías idénticas que cumplan con los requisitos exigidos por este
método.
Habiéndose establecido que el valor en aduana de las mercancías importadas no pueden determinarse en aplicación al primer método
de valoración, conforme lo señalado en el numeral anterior se procede a la aplicación del método Valor de Transacción de
Mercancías Idénticas, considerando lo establecido en los artículos 37º, 38º, 39º de Reglamento Comunitario, debiendo concurrir los
siguientes requisitos para su aplicación:
La mercancía idéntica haya sido aceptada en la aplicación al Método del Valor de Transacción, producto del control del valor
realizado por la Aduana Nacional.
Las mercancías idénticas a la marca, modelo, características físicas, calidad y prestigio comercial; las pequeñas diferencias de
aspecto o impedirán que se consideren como identificas a la objeto de valoración.
Las mercancías idéntica haya sido vendida al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma cantidad que la mercancía
objeto de valor.
De existir mercancías idénticas con diferente nivel comercial o cantidad, se puede realizar ajuste siempre y cuando se cuente con
información y documentación proporcionada por el importador
No cumple por la escasa información brindada por la factura comercia Nº EE658 falta de información que se proporcionó por el
importador No cumple por la falta de información que brinda la factura comercial Nº EE658 ya que el importado no presentó
ninguna documentación que acredite la precedencia de las mercancías.
En consecuencia, toda vez que no se cumple con los requisitos exigidos por el Método de valor de transacción de Mercancías
Idénticas no es posible aplicar este método, debiéndose aplicar el siguiente , conforme lo establece el artículo 40º del Reglamento
Comunitario, porque no cumple con los requisitos antes mencionados para su aplicación que son básicos tanto para su comparación
con otros valores , para realizar los ajustes necesarios como para aceptar el valor declarado la administración aduanera reitera que el
importador debe presentar la documentación pertinente.
Método 3: "Valor De Transacción De Mercancías Similares"
No se tiene antecedentes de valores de transacción de mercancías similares que cumplan con los requisitos exigidos por este método.
Habiéndose establecido que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse en aplicación del segundo
método de valoración Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, conforme lo señalado en el numeral anterior, se procede a
aplicar el método Valor de Transacción de Mercancías Similares considerando lo establecido en los artículos 41º, 42º t43º del
reglamento comunitario debiendo concurrir los siguientes requisitos para su aplicación;
La mercancía similar haya sido aceptada en aplicación al método del Valor de transacción producto del control del Valor realizado
por la aduana nacional
La mercancía similar a se asemeja a la mercancía objeta de VALORACION, en sus características físicas y en su composición,
cumpla la misma función será comercialmente intercambiable
La mercancía y similar haya sido producida en el mismo país que la mercancía objeto de VALORACION
La mercancía haya sido exportada al mismo país de importación en el mismo momento que la mercancía objeto de valoración o
en un momento próximo
La mercancía similar a haya sido vendida al mismo nivel comercial misma cantidad que la mercancía objeto de valoración
de existir mercancías similares con diferente nivel comercial cantidad se puede realizar ajustes siempre y cuando se cuente con
información y documentación, proporcionada por el importador
No cumple por el motivo que no se pudo identificar mercancías similares en la aplicación del primer método de valoración de
información de en la factura comercial Nº EE658 la cual no brinda características físicas ni de composición y por falta de
proporciono ninguna información adicional sobre las mercancías importadas en la que se debía de definir el nivel comercial el
operador no proporciono ninguna información adicional sobre las mercancías importadas en la que se debía de definir el nivel
comercial.
No cumple ya que el operador no proporciono ninguna información adicional sobre las mercancías importadas en la que se debía de
definir el nivel comercial.
No cumple ya que el operador no proporciono ninguna información adicional sobre las mercancías importadas en la que se debía de
definir el nivel comercial. En consecuencia, toda vez que no se cumple con los requisitos exigidos por el método de valor de
transacción de mercancías similares, no es posible aplicar este método, debiendo aplicar el siguiente , conforme lo establece el
artículo 44º del Reglamento Comunitario, el despacho de mercancías no está soportado por un documento como el catálogo de
descripción de las mercancías, por lo que al no estar descritas las marcas el origen y otras características, impiden clasificarlas con
exactitud como mercancías similares consecuencia al no disponer de la información la administración aduanera descarta la
aplicación de este tercer método de valoración pone cumplir con los requisitos establecidos de Acuerdo, que sirven para los ajustes
correspondientes y tomar las decisiones respecto del valor declarado.
4: "Método Del Valor Deductivo"
Se descarta la posibilidad de valorar la mercancía con este método, considerando que no se cuenta con la información fehaciente que
permita efectuar la deducción a partir de los precios de venta en el mercado nacional.
Considerando que las medidas objeto de valoración no han podido valorarse con ninguno de los métodos de valoración expuestos en
los numerales anteriores, se procede aplicar el Método del Valor Deductivo, el cual establece que para determinar el valor en aduana
deberán realizarse ciertas deducciones al precio al que se deben dichas mercancías u otras idénticas similares a ellas en el primer
nivel comercial del país de importación conforme lo establecer los artículos 45º, 46º del Reglamento Comunitario, debiendo
concurrir los siguientes requisitos para su aplicación:
para realizar deducciones al precio al que se venden las mercancías objeto de valoración, u otras idénticas o similares a ellas en el
primer nivel comercial del país de importación, se cuenta con información y documentación proporcionada por el importador
Los datos suministrados por el importador corresponde a información contable que se encuentre preparada conforme los
principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) No cumple porque el operador no opta por brindar información
adicional para que se pueda aplicar el Método y también pues esta No cumple porque el operador no proporciono ninguna
información adicional.
No cumple porque el operador no opto por brindare información adicional para que se pueda aplicar el Método.

Método 5: "Método Del Valor Reconstruido"


Se descarta la posibilidad de valorar la mercancía con este Método, teniendo en cuenta que no se presentó documentos
proporcionados por el productor de las mercancías importadas, información que corresponde ser suministrada por el proveedor a
petición del importador.
Considerando que las mercancías objeto de valoración no han podido valorarse con ninguno de los métodos de valoración expuestos
en los numerales anteriores, se procede a aplicar el método del valor reconstruido, el cual establece que para determinar el valor en
aduana, se tomara como la base el coste de producción de las mercancías objeto de valoración incremento en una cantidad por
concepto de beneficios y gastos generales tratándose de ventas desde el país de exportación al país de importación de mercancías de
la misma especie o clase, conforme lo establece el artículo 47º de Reglamento Comunitario, debiendo concurrir los siguientes
requisitos para su aplicación la cual No cumple porque el operador no proporciono ninguna información adicional.
Para determinar el Valor en aduana, sobre la base del costo de producción de la mercancía objeto de valoración incrementado en una
cantidad para concepto de beneficios y gastos generales (igual se añade a las ventas desde el país de exportación al país de
importación de mercancías de la misma especie o clase), se cuenta con información y documentación proporcionada por el
importador.
Se cuenta con información que permita aplicar el numeral 5 del artículo 47 del reglamento comunitario" la utilización de este
método se limitará, en General, a las ocasiones en que el comprador y vendedor estén vinculados y el productor esté dispuesto a
comunicar a la administración aduanera los datos necesarios sobre los costos, así como al conceder facilidades a para todas las
comprobaciones posteriores que pudieran ser necesarios"

Método 6: "Último Recurso"


En consecuencia la determinación del valor se realizará en aplicación del Último Recurso, en aplicación del art. 7 del Acuerdo del
Valor del GATT de 1994 y su nota interpretativa, y Art. 48 punto 3 inc. a), b), y Art. 2 inc, g) del Reglamento Comunitario de la
Decisión 571, y Art. 43 del Decreto Supremo Nº 28963 de 06/12/2006,al haberse generado discrepancias respecto al precio de venta
consignado en la Factura comercial Nº EE658 de 15/08/2018 declarado en la DUI 2018/201/C-52585 de 20/12/2018,
estableciéndose un valor FOB de sustitución de USD 24.772,60 (Veinticuatro mil setecientos setenta y dos 60/100 Dólares
Americanos) de acuerdo a tasación de la mercancía; consiguientemente se determina un Valor FOB No Declarado de USD 4.772,90
(Cuatro mil setecientos setenta y dos 90/100 Dólares Americanos) y un Valor CIF No Declarado de USD 4.868,36 (cuatro mil
ochocientos sesenta y ocho 36/100 dólares americanos) de acuerdo a los siguientes cuadros explicativos:
Lo anterior constituye la presunta comisión contravención aduanera por parte del declarante de la AGENCIA
DESPACHANTE OROPEZASOCIADOS SRL. Con NIT 373182025 por presentación declaración de
mercancías sin disponer de los documentos, conducta tipificada en el inciso h) articulo 186° de la ley 1990
(LGA) según el numeral 5 del anexo I primer régimen aduanero de importación de admisión temporal de la
resolución del directorio N° 01-017—09 de 24/09/2009 que aprueba la actualización.

Al respecto, de lo observado se comunica al Operador que puede formular sus descargos por escrito y
ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho en fotocopias legalizadas, o efectuar el pago de las multas
establecidas, las cuales deberán ser remitidas a las oficinas de la Gerencia Regional La Paz en la ubicadas
en la Av. del Policía N° 637 al frente del Edificio Exaltación Ciudad Satélite-El Alto, en el plazo máximo de
tres (3) días hábiles de recibida la presente.
Como constancia de las actuaciones practicadas, se firma la presente Acta, por los presentes por triplicado,
entregándose un ejemplar al Operador y otra a la A.D.A.
4. FIRMAS Y SELLOS

FIRMA Y SELLO FIRMA Y SELLO


ELABORADO POR OPERADOR Fecha: / /
FISCALIZADOR(A)/INVESTIGADOR (A)

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