La Sucesion
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1. INTRODUCCIÓN
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La misma debe admitirse a tenor del art. 658.3 no rigiendo así la regla
romana nemo pro parte testatus pro parte intestatus decidere potest,
vigente en los derechos forales de Cataluña, Baleares y Navarra.
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2.1. Así según la teoría objetiva defendida por autores como Sánchez
Román, De Diego o Castán entienden que las instituciones jurídicas son
lo que son y no lo que los particulares dicen o quieren que sean y es la
extensión y el contenido de un llamamiento lo que califica a un sucesor.
Y en virtud del art. 660 anteriormente citado y del art. 768 por mor del
cual. El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será
considerado como legatario, deducen que la diferencia entre heredero y
legatario no es cuantitativa sino cualitativa.
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4. EL CONCEPTO DE HERENCIA
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pero también el pasivo y éste puede ser inferior o igual que el activo o
incluso superior a éste, tratándose entonces de una damnosa
hereditas.
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En una segunda fase la herencia yacente hacía las veces del difunto
repre-sentándolo.
Estos actos por lo que se infiere del art. 999 no implican la aceptación de
la herencia si con ellos no se ha tomado la cualidad de heredero. En todo
caso el gestor oficioso resulta excluido por el administrador nombrado
por el juez en los juicios de testamentaría y abintestato.
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5. EL DERECHO HEREDITARIO
2.2. o bien puede considerarse como facultad del heredero para man-
tener su posición frente a los demás, se habla entonces de ius
succesio-nis o ius hereditatis. Esta última significación sería la más
propia del derecho hereditario. Partiendo de ella este derecho:.
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Una vez vistos los posibles tipos de sucesiones mortis causa, se plantea la
cuestión de como averiguar en un caso concreto si existe una sucesión tes-
tamentaria, abintestato o por el contrario una sucesión contractual, a tal
efecto se creó el llamado registro de actos de última voluntad.
6.1. FINALIDAD
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6.2. ORGANIZACIÓN
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• En procesos judiciales.
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