Estatutos de Sociedad Anonima
Estatutos de Sociedad Anonima
Estatutos de Sociedad Anonima
Capítulo I
NOMBRE, NACIONALIDAD, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN
ART. 2º-El domicilio de la sociedad será la ciudad de MEDELLIN pero podrá crear
sucursales, agencias o dependencias en otros lugares del país o del exterior, por
disposición de la asamblea general de accionistas (o de la junta directiva) y con arreglo
a la ley.
ART. 3º-La sociedad tendrá como objeto principal las siguientes actividades
FABRICAACION DE ROPA. En desarrollo del mismo podrá la sociedad ejecutar todos los
actos o contratos que fueren convenientes o necesarios para el cabal cumplimiento de
su objeto social y que tengan relación directa con el objeto mencionado, tales como:
formar parte de otras sociedades anónimas o de responsabilidad limitada
ART. 4º-La sociedad durará por el término de TRES años que empezarán a contarse
desde la fecha de esta escritura .
Capítulo II
CAPITAL SOCIAL, APORTES Y RESERVAS
ART. 7º-Podrán crearse acciones de goce o industria para compensar las aportaciones
de servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales,
asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportante. Los
títulos de estas acciones permanecerán depositados en la caja de la sociedad para ser
entregados al aportante, en la medida en que cumpla su obligación y, mientras tanto,
no serán negociables.
ART. 8º-Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras conferirán a
sus titulares los derechos de:
1. Participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en
ella.
2. Recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los
balances de fin de ejercicio con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos.
3. Negociar las acciones con sujeción al derecho de preferencia pactado en estos
estatutos.
4. Inspeccionar libremente los libros y papeles sociales dentro de los quince días
hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los
balances de fin de ejercicio.
5. Recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y
una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
Las segundas a más de los anteriores derechos conferirán los siguientes:
1. Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta
concurrencia de su valor nominal.
2. Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota
determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período
mayor de cinco años.
3. Cualesquier otro privilegio de carácter económico que la asamblea decrete en favor
de los poseedores de esta clase de acciones con el voto de no menos del setenta y
cinco por ciento de las acciones suscritas cuando con posterioridad a la constitución de
la sociedad se emitieren acciones de este tipo.
ART. 9º-La sociedad podrá emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho de
voto, siempre y cuando su emisión sea aprobada por la asamblea general de
accionistas, conforme a las condiciones y requisitos señalados para tal efecto en las
normas que regulen la materia. .
ART. 13.-El derecho a la suscripción de acciones será negociable desde la fecha del
aviso de oferta. Bastará para ello que el titular indique por escrito a la sociedad el
nombre del cesionario o cesionarios.
ART. 14.-La sociedad no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la
asamblea con el voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%) de las
acciones suscritas. Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las
utilidades líquidas, requiriéndose además que dichas acciones se hallen totalmente
liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso
los derechos inherentes a las mismas.
ART. 15.-Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que
haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la
sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes. Si la sociedad tuviere
obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones
suscritas, acudirá, a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de
cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que
hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de
acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por
ciento a título de indemnización de perjuicios que se presumirán causados. Las
acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato.
ART. 16.-A todo suscriptor de acciones deberá expedírsele por la sociedad el título o
títulos que justifiquen su calidad de tal. Mientras el valor de las acciones no esté
cubierto íntegramente sólo se expedirán certificados provisionales a los suscriptores.
ART. 21.-La sociedad llevará un libro de registro de acciones en el cual figure cada uno
de los socios con el número de acciones que posea, en el cual se anotarán los
traspasos, pignoraciones, embargos, y la constitución de derechos reales que ocurran.
ART. 26.-La sociedad formará una reserva legal con el diez por ciento (10%) de las
utilidades líquidas de cada ejercicio, hasta completar el cincuenta por ciento (50%) del
capital suscrito. En caso de que este último porcentaje disminuyere por cualquier
causa, la sociedad deberá seguir apropiando el mismo diez por ciento (10%) de las
utilidades líquidas de los ejercicios siguientes hasta cuando la reserva legal alcance
nuevamente el límite fijado.
ART. 28.-En caso de pérdidas, éstas se enjugarán con las reservas que se hayan
constituido para ese fin y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya
finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir
otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea general de accionistas.
Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a
este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.
Capítulo III
REVISOR FISCAL
ART. 29.-El revisor fiscal deberá ser contador público. Será nombrado por la asamblea
general de accionistas para un período de TRES AÑOS por mayoría absoluta de la
asamblea, podrá ser reelegido indefinidamente y tendrá un suplente quien lo
remplazará en sus faltas absolutas, accidentales o temporales.
ART. 33.-El revisor fiscal recibirá por sus servicios la remuneración que fije la
asamblea general de accionistas.
ART. 34.-El dictamen o informe del revisor fiscal sobre los balances generales deberá
expresar, por lo menos:
1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.
2. Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la
técnica de la inter-ventoría de cuentas.
3. Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la
técnica contable, y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las
decisiones de la asamblea o junta directiva, en su caso.
4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los
libros; y si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las
normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al
terminar el período revisado, y el segundo refleja el resultado de las operaciones en
dicho período.
5. Las reservas o salvedades que tengan sobre la fidelidad de los estados financieros .
ART. 37.-El revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, por
negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
Capítulo IV
ELECCIONES Y VOTACIONES
ART. 39.-En las elecciones y votaciones que corresponde hacer a la asamblea general
de accionistas, se observarán las reglas siguientes:
a) Todas las votaciones serán secretas;
b) El nombramiento del revisor fiscal y de su suplente se hará por la mayoría absoluta
de la asamblea;
c) Para la elección de miembros de la junta directiva y sus suplentes personales se
aplicará el sistema de cuociente electoral el que se determinará dividiendo el número
total de los votos por el de las personas que se trate de elegir. De cada lista se eligirán
tantos nombres cuantas quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la
misma, y si quedaren puestos éstos corresponderán a los residuos en orden
descendente. En caso de empate en los residuos decidirá la suerte;
d) Requiérese el voto de una mayoría que represente no menos de las tres cuartas
partes de las acciones suscritas para el ejercicio de las siguientes facultades privativas
de la asamblea general de accionistas: Decretar extraordinariamente disuelta la
compañía; fusión de esta compañía con otra u otras; para el traspaso, la enajenación o
el arrendamiento de la totalidad de la empresa o de la totalidad de los haberes de ésta
y para cambiar el domicilio social;
e) Para disponer que una emisión de acciones sea colocada sin sujeción al derecho de
preferencia, para que la asamblea general de accionistas pueda ocuparse de temas no
incluidos en el orden del día, una vez agotado éste, y, cuando la asamblea decida no
repartir dividendos en los casos en que está obligada a hacerlo la sociedad, se
requerirá el voto del setenta por ciento de las acciones representadas;
f) Para fijar el valor de los aportes en especie, será necesario el voto del setenta por
ciento de las acciones suscritas, con exclusión de las acciones de los aportantes;
g) Para emitir acciones privilegiadas, será necesario el voto del setenta y cinco por
ciento de las acciones suscritas, para terminar o disminuir el privilegio de las acciones,
será necesario el voto del 75% de las acciones suscritas siempre que esté incluido un
75% por lo menos de las acciones privilegiadas;
h) Para pagar el dividendo en acciones liberadas será necesario el voto del 80% de las
acciones representadas. A falta de esta mayoría sólo podrán entregarse las acciones a
título de dividendo a los accionistas que así lo acepten;
i) Requiérese el voto del 100% de las acciones suscritas: Para decretar la
transformación de la sociedad, cuando este hecho aumente la responsabilidad de los
accionistas. Para decretar la fusión cuando ella imponga a los accionistas una mayor
responsabilidad; y, para que la sociedad forme parte de sociedad o sociedades
colectivas.
PAR. 1º-Las demás decisiones de la asamblea se adoptarán con el voto del 51% de las
acciones representadas en la reunión.
PAR. 2º-Las restricciones al voto consagradas en el artículos 428 del Código de
Comercio no operan. (Si se omite esta previsión expresa se entienden pactadas las
restricciones contempladas en las normas aludidas).
Capítulo V
REFORMAS DE ESTATUTOS
ART. 40.-Las resoluciones sobre reformas de estatutos deben ser aprobadas en un solo
debate, en reuniones ordinarias o extraordinarias de la asamblea general de
accionistas y requieren el voto favorable del setenta por ciento de las acciones
representadas en la reunión. Estas reformas serán elevadas a escritura pública que
firmará el representante legal y se inscribirá en el registro mercantil conforme a la ley.
Capítulo VI ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, JUNTA DIRECTIVA,
REPRESENTANTE LEGAL Sección Primera ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
ART. 44.-Las reuniones ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al año dentro de
los tres primeros meses siguientes al vencimiento del ejercicio social. Si convocada la
asamblea ésta no se reuniere, o si la convocatoria no se hiciere con la anticipación
señalada, entonces se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a
las 10 a.m. en las oficinas de la administración del domicilio principal.
ART. 49.-Habrá quórum para deliberar tanto en las sesiones ordinarias como en las
extraordinarias con un número plural de accionistas que represente por lo menos 40%
de las acciones suscritas.
Sección Segunda
JUNTA DIRECTIVA
ART. 53.-La junta directiva se compone de JEFREDY PALACIOS ,OSMAN JIMNEZ
ANDRES VALLEJO ,CARLOS ALVARES miembros principales quienes tendrán un
suplente personal cada uno. El gerente general de la sociedad tendrá voz pero no voto
en las reuniones de la junta directiva y no devengará remuneración especial por su
asistencia a las reuniones de ella, a menos que sea miembro de la junta, caso en el
cual tendrá voz, voto y remuneración.
ART. 55.-La junta directiva se reunirá ordinariamente por lo menos CUATRO vez (ces)
cada DOS MESES y podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo soliciten dos de
sus miembros que actúen como principales, el gerente de la sociedad o el revisor
fiscal.
ART. 56.-La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los
votos de la mayoría de sus miembros.
ART. 61.-No podrá haber en la junta directiva una mayoría cualquiera formada por
personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en el caso de que la
sociedad se reconozca como de familia.
Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará
ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la
asamblea para la nueva elección. Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas
por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo.
ART. 62.-Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea
general, para períodos determinados y por cuociente electoral, según lo previsto en el
artículo ciento noventa y siete (197) del Código de Comercio, sin perjuicio de que
puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea.
Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin
proceder a nueva elección por el sistema de cuociente electoral, a menos que las
vacantes se provean por unanimidad.
ART. 63.-La junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute
o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar
las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines.
Sección Tercera
GERENTE
ART. 64.-La sociedad tendrá un gerente, que podrá ser o no miembro de la junta
directiva, con un suplente que remplazará al principal, en sus faltas accidentales,
temporales o absolutas.
ART. 65.-Tanto el gerente principal, como el suplente, serán elegidos por la junta
directiva para períodos de CUATRO año(s), sin perjuicio de que la misma junta pueda
removerlos libremente en cualquier tiempo.
ART. 66.-El gerente, o quien haga sus veces es el representante legal de la sociedad
para todos los efectos.
ART. 67.-El gerente ejercerá todas las funciones propias de la naturaleza de su cargo,
y en especial, las siguientes:
1. Representar a la sociedad ante los accionistas, ante terceros y ante toda clase de
autoridades del orden administrativo y jurisdiccional.
2. Ejecutar todos los actos u operaciones correspondientes al objeto social, de
conformidad con lo previsto en las leyes y en estos estatutos.
3. Autorizar con su firma todos los documentos públicos o privados que deban
otorgarse en desarrollo de las actividades sociales o en interés de la sociedad.
4. Presentar a la asamblea general en sus reuniones ordinarias, un inventario y un
balance de fin de ejercicio, junto con un informe escrito sobre la situación de la
sociedad, un detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias y un proyecto de
distribución de utilidades obtenidas.
5. Nombrar y remover los empleados de la sociedad cuyo nombramiento y remoción le
delegue la junta directiva.
6. Tomar todas las medidas que reclame la conservación de los bienes sociales, vigilar
la actividad de los empleados de la administración de la sociedad e impartirles las
órdenes e instrucciones que exija la buena marcha de la compañía.
7. Convocar la asamblea general a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue
conveniente o necesario y hacer las convocatorias del caso cuando lo ordenen los
estatutos, la junta directiva o el revisor fiscal de la sociedad.
8. Convocar la junta directiva cuando lo considere necesario o conveniente y
mantenerla informada del curso de los negocios sociales.
9. Cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan la asamblea general o la junta
directiva, y, en particular, solicitar autorizaciones para los negocios que deben aprobar
previamente la asamblea o la junta directiva según lo disponen las normas
correspondientes del presente estatuto.
10. Cumplir o hacer que se cumplan oportunamente todos los requisitos o exigencias
legales que se relacionen con el funcionamiento y actividades de la sociedad.
Sección Cuarta
SECRETARIO
Capítulo VII
BALANCE, DIVIDENDOS
ART. 72.-La sociedad tendrá ejercicios anuales, que se cerrarán el treinta y uno (31)
de diciembre de cada año, para hacer el inventario, y el balance general de fin de
ejercicio y someterlos a la aprobación de la asamblea . El balance se hará conforme a
las prescripciones legales. Copia del balance, autorizada por un contador público, será
publicada, por lo menos, en el boletín de la Cámara de Comercio del domicilio social.
ART. 74.-Los documentos indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás
comprobantes exigidos por la ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en
las oficinas de la administración, durante los quince días hábiles que preceden a la
reunión de la asamblea.
ART. 76.-Al final de cada ejercicio se producirá el estado de pérdidas y ganancias. Para
determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo
ejercicio será necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo con las leyes
y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio,
desvalorización y garantía del patrimonio social. Los inventarios se avaluarán de
acuerdo con los métodos permitidos por la legislación fiscal.
ART. 78.-Salvo determinación en contrario, aprobada por el setenta por ciento (70%)
de las acciones representadas en la asamblea, la sociedad repartirá, a título de
dividendo o participación, no menos del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades
líquidas obtenidas en cada ejercicio o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar
pérdidas de ejercicios anteriores.
ART. 79.-Si la suma de las reservas legal, estatutarias y ocasionales excediere del
ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas
que deberá repartir la sociedad se elevará al setenta por ciento (70%).
ART. 80.-Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte
del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito
ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos
válidamente aprobados por la asamblea general. Las utilidades que se repartan se
pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten y se
compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.
ART. 81.-El pago de dividendos se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde
la asamblea general y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse
exigible cada pago. No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones
liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta
por ciento (80%) de las acciones representadas.
A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a
los accionistas que así lo acepten.
ART. 82.-La sociedad no reconocerá intereses sobre los dividendos que no fueren
reclamados oportunamente, los cuales quedarán en la caja social, en depósito
disponible a la orden del dueño.
ART. 83.-La aprobación del balance general, implica la de las cuentas del respectivo
ejercicio y también su fenecimiento. Para esta aprobación es necesario el voto del 51%
de las acciones representadas en la asamblea, sin que puedan votar los
administradores o empleados de la sociedad.
Capítulo VIII
BONOS
ART. 84.-La sociedad podrá obtener empréstitos por medio de emisión de bonos o
títulos representativos de obligaciones, con autorización de la asamblea general y de
acuerdo con las estipulaciones de la ley. Podrá sin embargo, la junta directiva aprobar
el prospecto de bonos, siempre que la asamblea fije las bases de que tratan los
numerales 1 a 7 del artículo 7° del Decreto Ley 1026 de 1990, y las normas que los
adicionen, modifiquen o sustituyan.
Capítulo IX
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ART. 88.-En el caso de vencimiento del término del contrato social, la disolución de la
sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha
de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales.
La disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas
previstas para la reforma del contrato social.
Cuando la disolución provenga de la iniciación del trámite de liquidación obligatoria o
de la decisión de autoridad competente, se registrará copia de la correspondiente
providencia, en la forma y con los efectos previstos para las reformas del contrato
social.
La disolución se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en
dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la
fecha del registro.
ART. 94.-La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial,
nombrado conforme a los estatutos o a la ley. Podrán nombrarse varios liquidadores y
por cada uno deberá nombrarse un suplente.
Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de
las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados Las
facultades y obligaciones de los liquidadores. Cuando agotados los medios previstos
por la ley o en estos estatutos para hacer la designación de liquidador, esta no se
haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades
que se nombre por ella el respectivo liquidador.
ART. 97.-Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los
acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez
disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en
el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y
establecimientos de comercio de la sociedad.
ART. 98.-Dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta
respecto de los socios y de terceros los liquidadores deberán solicitar al
Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social.
ART. 100.-El pago de las obligaciones sociales se hará observando las disposiciones
legales sobre prelación de créditos. Cuando haya obligaciones condicionales se hará
una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si
llegaren a hacerse exigibles la que se distribuirá entre los socios en caso contrario.
ART. 105.-Los terceros no tendrán acciones contra los asociados por las obligaciones
sociales. Estas acciones sólo podrán ejecutarse contra los liquidadores y únicamente
hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.
ART. 106.-Si de acuerdo con las normas anteriores quedaren bienes en especie por
distribuir, los accionistas podrán convenir por unanimidad tales distribuciones reunidos
en asamblea y el liquidador o liquidadores procederán de conformidad.
Capítulo X
DIFERENCIAS