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CRITICA AL CASO TELEAMAZONAS. Parte CP

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso: “TELEAMAZONAS” 0213-10-EP


Sentencia del 18 de noviembre de 2010

PARÁMETROS PARA CONSIDERAR EN LA CRÍTICA DE LA SENTENCIA


TELEAMAZONAS:

1. Acción de Inaplicabilidad/ No atendió el fondo de la vulneración de los Derechos.

La Corte cuando hacer referencia a la naturaleza de la acción extraordinaria de protección


manifiesta que la Constitución y la Ley de Garantías Jurisdiccionales señalan que se podrá
interponer esta acción sobre una sentencia de última instancia que esté ejecutoriada cuando
la autoridad judicial haya vulnerado derechos constitucionales o haya fallado en la
aplicación del debido proceso por acción u omisión y que resulte de ello vulneraciones a
derechos constitucionales. Con esta delimitación de los fines de la acción: resolución o
sentencia de última instancia, vulneración de derechos y/o fallas en el debido proceso.
La Corte Constitucional no hace ningún tipo de análisis del contenido de los derechos
alegados como vulnerados, siendo los principales en la acción de protección: seguridad
jurídica, debido proceso y tutela efectiva.
No se hace un razonamiento del cómo y mediante qué acción u omisión las cortes de
instancia vulneraron dichos derechos, únicamente se los nombra como vulnerados siendo el
centro del razonamiento los actos administrativos generales versus los actos administrativos
particulares, concluyendo que los particulares no son objeto de control de
constitucionalidad y mucho menos de control difuso.

Solo el voto concurrente de los Doctores Alfonso Luz Yunez y Manuel Viteri Olvera hacen
un análisis de los derechos que ellos consideran vulnerados: debido proceso y tutela
judicial.
2. Juzgamiento Administrativo: Sancionó en base a un procedimiento reglamentario

“[…] es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales,
una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a
la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las
personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema
democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con
estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación
de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es
indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o
pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se
pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos
jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De
lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden
jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de
éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad
desfavorable de una norma punitiva”1.

Con este análisis la Corte IDH no manifiesta que las sanciones administrativas estén
tipificadas en leyes, la condición que señala es que las canciones sean aplicadas con
posterioridad al cometimiento de la acción u omisión, además, que las conductas a ser
sancionadas estén debidamente descritas para que la población pueda entender la
consecuencia de algún acto u omisión. Además, hay que tomar ejemplo los reglamentos
sobre sanciones administrativas por temas de conducta, o los reglamentos que diversos
órganos de control emiten para regular conductas y establecer sanciones, que si bien no
tienen carácter de ley regulan situaciones particulares y punitivas, sin embargo, estos
procesos deben llevarse con el debido proceso.
En el presente caso la SUPERTEL no vulneró el derecho a la legalidad.

1
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá., párr, 106
3. No consideró el Art. 66, numeral 6.

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha manifestado que “la libertad de expresión no es
un derecho limitado a los comunicadores sociales o a aquellas personas que ejercen este derecho a
través de los medios de comunicación. El derecho a la libertad de expresión abarca expresiones
artísticas, culturales, sociales, religiosas, políticas o de cualquier otra índole”.2

Las cortes de instancia mezclaron el contenido de dos derechos en la constitución, el del Art.18 y del
Art.66.4. Este último se refiere a la libertad de expresión y pensamiento en abstracto. El artículo que se
señaló como violado fue el 18 relativo a la información y comunicación, en donde la constitución en el
numeral uno general una regla constitucional para definir lo que significa informar; mientras que el
derecho a la libertad de expresión es un principio constitucional.

En este sentido, las cortes de instancia desconocieron las diferencias sustanciales que la
constitución señala en su texto entre estos dos derechos. Sobre la libertad de expresión no
debieron pronunciarse.

Además, como dice la Relatoría la libertad de expresión no es un derecho exclusivo de los


comunicadores sociales por lo que las aseveraciones de teleamazonas y CRATEL son
infundamentadas ya que expresan que la SUPERTEL al no ser medio de comunicación no
puede exigir la violación del derecho a la información. Esta situación no es observada por
ninguna instancia judicial.

4. No vinculó el Art. 18 con los derechos de Información, como contexto social de la


libertad de expresión.
La Corte IDH en la OC-5/85 dividió al derecho a la libertad de expresión en dos dimensiones que deben
estar garantizadas simultáneamente: una individual y otra social.3 Estas requieren, “por un lado, que
nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y

2
CIDH. Informa Anual de la Relatoría Especial para la Liberta de Expresión, 2000. Párr.8.
3
Cfr. Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No.
5. Párr.31-33.
representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho
colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento”.4
Sobre la dimensión social de la libertad de expresión, la Corte IDH en el mismo caso “La Última
Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile estableció que este derecho sirve como un
medio de intercambio de ideas e información entre personas; que además contiene el derecho a
comunicar a otras su pensamiento, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones,
relatos y noticias. Para todos los seres humanos es importante, tanto el conocimiento de la
opinión ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir la propia.5 Cabe
mencionar que el orden público dentro de una sociedad democrática, significa la posibilidad de
circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por
parte de la sociedad en su conjunto;6es por ello, que la libertad de expresión es indispensable para
la formación de la opinión pública. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien
informada no es plenamente libre.7

La Corte Constitucional Colombiana en la sentencia T-047/93 ha dicho que se debe separar el


derecho a información del derecho a opinión, porque el primero es objetivo y el segundo es
subjetivo; es así, cuando se informa opinando se vulneran derechos, y se necesita de tutela,8 porque
el medio de comunicación está obligado a determinar qué clase de contenido emite para no
confundir a los oyentes.

En este sentido, las cortes de instancias como no comprenden el contenido del derecho a la libertad

de expresión y no entienden la dimensión social del derecho, que una de sus acepciones es la

información no le brindan ningún tipo análisis. En este sentido, las cortes evitaron pronunciarse

sobre la sanción con respecto al mal uso de la información al no atenerse a la regla constitucional

para el ejercicio de este derecho establecido en el Art.18.1.

4
Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo“(Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73. Párr.64
5
Cfr. Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73. Párr.66.
6
Sergio García Ramírez, Alejandro Gonza. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. San José, Corte Interamericana de Derechos Humanos,
2007. Pág.17.
7
Cfr. Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No.
5. Párr. 69-70
8
Cfr. Corte Constitucional Colombiana, Sentencia No. T-047/93, 1993, punto.8.
5. No dilucidó temas de mera legalidad y posible impugnación en sede administrativa
o judicial contenciosa (parte conclusiva).
Los fines de la acción de protección eran netamente pecuniarios, las medidas de reparación
integral no eran para la reparación integral de los derechos alegados como violados. En este
sentido, el procedimiento debió haber sido en sede judicial al tratarse de daños materiales
de índole pecuniario y no una reparación integral de derechos (indemnizaciones, medidas
de satisfacción y medidas de no repetición).

El voto concurrente de los Doctores Alfonso Luz Yunez y Manuel Viteri Olvera se hace un
análisis sobre la pertinencia que el mismo estado accione garantías jurisdiccionales, ya que
están fueron creadas para frenar el posible abuso que este cometa. Los jueces en este
análisis señalan que el nuevo contexto constitucional abre el abanico de posibilidades para
que estas situaciones se realicen. Sin embargo, considero que la Corte Constitucional
debería delimitar qué garantías y en qué circunstancias pueden ser activadas por el estados
y por las personas jurídicas, ya que estas están diseñadas para las personas naturales. En
base a este criterio las personas jurídicas no son beneficiarias del Sistema Interamericano
de Derechos Humanos.

En primer lugar, es necesario señalar que las personas jurídicas no pueden ser consideradas

víctimas en el Sistema IDH. La CADH establece que persona es todo ser humano,9 lo que no

comprende a las personas jurídicas. Esta postura ha sido ratificada por la CIDH al afirmar “que

el sistema de protección de los derechos humanos en este hemisferio se limita a la protección

de personas naturales y no incluye personas jurídicas”.10

Si bien es cierto que el Sistema Europeo de protección a los derechos humanos protege a

personas jurídicas, la Corte IDH considera que la protección a violaciones de derechos

humanos a personas jurídicas per se no ha sido reconocida expresamente por la Convención,

9
Cfr .Convención Americana de Derechos Humanos. Art.1.2
10
CIDH, Banco de Lima. CIDH, Informe Nº 10/91, Caso 10.169, Perú, Informe Anual 1990-1991,
considerando No.1.
como sí lo hace el Protocolo no. 1a la Convención Europea de Derechos Humanos,11 En el

Sistema IDH no existe ningún protocolo adicional que establezca a las personas jurídicas como

presuntas víctimas.

En base a lo antes expuesto, la Corte IDH en el caso Cantos Vs. Argentina, determinó que los

derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y

obligaciones de las personas físicas que las constituyen o las representan.12 Esta sentencia es

aplicable en el caso sub judice por las siguientes razones: (i) la sentencia mencionada hace

referencia a que detrás de las personas jurídicas existen personas naturales y, por lo tanto, solo

éstas son las beneficiarias de la protección del Sistema; y, (ii) este caso establece las violaciones

de los derechos de las personas jurídicas a través de los perjuicios a sus accionistas y

representantes. Esta posición es compartida por la Comisión en el presente caso, es por eso que

no admitió a las radios como presuntas víctimas.

Además, enmarcado a lo dispuesto en la CADH, la OEA dispuso que las presuntas víctimas

son exclusivamente las personas naturales, ya que son éstas quienes han adquirido las

obligaciones y los derechos en representación de las personas jurídicas, y son las únicas

llamadas a ejercer el derecho de petición en el Sistema.13

La inadmisión de este tipo de peticiones tiene precedentes en el Sistema Interamericano, la

Comisión en el informe Bernard Merens y Familia v. Argentina estableció la inadmisibilidad

de peticiones de personas jurídicas sí son estas las víctimas directas del caso,14 es así que la

misma Comisión ha servido como filtro para no admitir peticiones en las cuales personas

11
Cfr. Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de
2001. Serie C No. párr. 85. 27, 28 y 29.
12
Cfr. Corte IDH, Caso Cantos Vs. Argentina, op. cit., párr. 27
13
Cfr. Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, El Sistema Interamericano para la
Protección de los Derechos Humanos, en Anuario Jurídico Interamericano, Washington,D. C., 1982, pág. 123.
14
Cfr. CIDH, Bernard Merens y Familia v. Argentina, Informe Nº 103/99, Inter-Am. C.H.R.,
OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en 307 (1999).párr.15.
jurídicas sean presuntas víctimas, dándole verdadero sentido al Sistema IDH, como ya lo hizo

en la demanda correspondiente al presente caso.

6. Bajo la consideración que el Estado es un “potencial vulnerador”, la acción de


protección inicial del proceso fue presentada con atención a lo considerado en el
No. 2
7. CRATEL violó una norma constitucional

8. SUPERINTENDENCIA TELECOMUNICACIONES violó el debido proceso


9. Tal violación generó inseguridad jurídica
En base a la respuesta no.2 no considero que la SUPERTEL haya vulnerado
derechos constitucionales o de seguridad jurídica, porque si comparamos con lo que
realiza el SRI y la Super de Bancos, estas entidades también sancionan en base a los
reglamentos que realizan. Sin embargo, la Corte Constitucional no se pronuncia
sobre este tema.

10. No se ejerció el Derecho previo a la Réplica por parte del Estado, en tiempo,
espacio y tamaño.
Los jueces de instancia debieron solicitar información a los medios de
comunicación si el estado solicitó ejercer el derecho a la réplica y rectificación
sobre la información que sancionó. Debido a que si el medio de comunicación
impedía el ejercicio de este derecho o no lo realizaba de manera proporcional la
sanción hubiese sido más razonable.

11. La acción de protección puede presentar cualquier ciudadano.


La acción de protección en contra de una noticia falsa la podría presentar cualquier
ciudadano común, en vista de la dimensión social de la información. Además, los
medios de comunicación están usando el espectro electromagnético que es de propiedad
del estado y están entregando a la sociedad un servicio pública a través de este bien que
es la comunicación. En este sentido, el argumento de los medios de comunicación es
parcializado a sus intereses individuales más que el de la sociedad sobre la recepción de
una información de acuerdo al mandato constitucional.

12. La acción extraordinaria de protección se presenta debido a que existe una sentencia
apelada desfavorable al Estado.
Si bien la acción la presenta el mismo estado por ser desfavorable para sí mismo,
encuentro coherente la decisión en vista del análisis muy simple de las cortes de
instancia sobre los derechos que se alegaron como vulnerados. Sin embargo, la Corte
Constitucional se limita en razonar temas procesales y procedimentales más que la
eventual vulneración de derechos o fallas en el debido proceso.

13. La corte constitucional jamás expulsó del sistema jurídico el acto administrativo
sancionador.
Los actores antes las cortes de instancia señalaron que la aplicación de la Ley de
Radiodifusión y Televisión era inconstitucional ipso iure, sin embargo nunca elevaron a
consulta a la Corte Constitucional. Además, la Corte Constitucional no hace un examen
de constitucionalidad de esta norma a pesar de haber sido generado este argumento en
todo el proceso.

14. Rechazó la acción extraordinaria


No se rechazó la acción extraordinaria, se la aceptó pero la fundamentación fue más
procedimental que en base a la verificación de la vulneración de los derechos en las
instancias judiciales.

15. Retrotrajo el proceso a la etapa judicial de impugnación de la sentencia de acción de


protección favorable al sancionado.
16. Dejó en manos del juez provincial la resolución de inconstitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto administrativo sancionador.
17. Bloquea el control constitucional directo del juez constitucional ordinario
18. Votos concurrentes: determinan la inexistencia de un control difuso de
constitucionalidad en relación con las acciones de protección.
19. Delimita el ámbito de procedencia de las acciones de protección.
20. Delimita el ámbito de competencia y control concentrado en las acciones
extraordinarias de protección.

RESUMEN DEL CASO:

La Superintendencia de Telecomunicaciones consideró que la noticia transmitida el día 22


de mayo del 2009, en el noticiero 24 Horas, correspondía a una noticia basada en supuestos,
carente de veracidad, al mencionar que: "La exploración de gas en la Isla Puná preocupa a
sus habitantes, que el 60% vive de la pesca, y se les ha comunicado que ese trabajo
quedará suspendido por alrededor de seis (6) meses", para lo cual aportó pruebas, tanto en
sede administrativa como la judicial, con certificaciones emitas por la Subsecretaría de
Recursos Pesqueros, que según la Superintendencia, contradecía, desmentía y evidenciaba
la falsedad de la noticia difundida por TELEAMAZONAS, razón por la que la
Superintendencia de Telecomunicaciones inició un procedimiento en sede administrativa
que ordenó la suspensión de emisiones del canal de televisión por 72 horas en
cumplimiento del Art. 80 del Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión.
El señor Sebastián Corral Bustamante representante legal del Centro de Radio y Televisión
CRATEL C. A., presentó una Acción de Protección, que fue resuelta a su favor, contra la
resolución adoptada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, que a través de su
representante el Ingeniero Fabián Jaramillo Palacios, dedujo una Acción Extraordinaria de
Protección contra la sentencia expedida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La Corte Constitucional razonó sobre los siguientes problemas jurídicos planteados:


1. ¿Cuál es la naturaleza de la acción extraordinaria de protección y cuáles son los
presupuestos constitucionales y legales que determinan su procedencia?

La Corte sostuvo que para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los
errores de los jueces, se incorporó a la Constitución de 2008 la Acción Extraordinaria de
Protección, así, la labor de los jueces que de manera general radica en la aplicación del
derecho común, tendría un control que deviene de jueces constitucionales, cuya labor se
centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las
normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso
del principio de la supremacía constitucional.
Por otro lado, la Corte estableció que los hechos y las normas que se desprendían del caso,
dieron la certeza de que la acción extraordinaria de protección fue conocida y resuelta, en
primera instancia, por la Jueza Octava de la Niñez y Adolescencia y, en segundo nivel, por
la Primera Sala Especializada de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha, por
lo tanto se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal.

2. ¿Puede un juez constitucional, a partir de una acción de protección, declarar la


inconstitucionalidad de un acto administrativo con efectos directos e individuales y la
inaplicabilidad de un acto normativo con efectos generales?
La Corte consideró que una vez analizadas las argumentaciones de las partes e identificadas
una serie de confusiones y equivocaciones en la sustanciación de la causa, era procedente
iniciar el análisis del caso sub iudice, remitiéndose a las pretensiones del señor Sebastián
Corral Bustamante y las motivaciones de la Primera Sala Especializada de lo Penal para
constatar si existieron o no vulneraciones al debido proceso y derechos constitucionales en
su pronunciamiento.
De las pretensiones de Sebastián Corral, la Corte identifico tres elementos: primero, el
accionante de la acción en instancia pretendió que a través de la acción de protección
interpuesta se declare inaplicable la Resolución; segundo, su fundamento para dicha
declaratoria de inaplicabilidad fue que la decisión era abiertamente arbitraria e
inconstitucional, en tanto violó una serie de derechos constitucionales; y tercero, a partir de
dicha inconstitucionalidad solicitó al juez de instancia, la reparación integral de los daños
causados por la medida adoptada.

En cuanto a su solicitud de inaplicabilidad, la Corte señaló que el efecto de la concesión de


una acción de protección, no es la inaplicabilidad de un acto con efectos particulares y
directos, el efecto propio de la concesión de una garantía jurisdiccional de derechos
constitucionales es la declaratoria de vulneración de esos derechos por parte del acto u
omisión de autoridad pública no judicial o particular; y segundo, la reparación integral,
material e inmaterial, de los derechos constitucionales vulnerados.

Con relación a la fundamentación de considerar la resolución inconstitucional y arbitraria y


de su solicitud de inaplicabilidad, la Corte sostuvo que de la interpretación propende que la
Constitución sea leída en su integridad, con el fin de evitar que a partir de lecturas aisladas
se prive de eficacia a otros preceptos constitucionales que regulen una materia similar. Es el
caso del control abstracto de constitucionalidad y la acción de protección. En el primer
caso, es claro que cuando un acto administrativo con efectos generales, o un acto normativo
con efectos generales contravengan preceptos constitucionales y la pretensión sea la
expulsión de dicho acto del ordenamiento jurídico o su ineficacia, la vía adecuada será el
control abstracto de constitucionalidad, competencia exclusiva y excluyente de la Corte
Constitucional. En el segundo caso, cuando un acto u omisión de cualquier autoridad no
judicial, política pública, acción u omisión proveniente de un particular, vulneren derechos
constitucionales, y la pretensión sea la declaración de dichas vulneraciones junto con la
reparación integral, será la acción de protección el mecanismo constitucional adecuado para
la protección y reparación de esos derechos vulnerados. A partir de los presupuestos de
procedencia del control abstracto de constitucionalidad, como de la acción de protección,
reconocidos en la Constitución, concretamente respecto a la legitimación pasiva, es
evidente que no existe dentro del sistema constitucional ecuatoriano, la figura del control
abstracto o difuso de constitucionalidad de actos administrativos con efectos individuales,
como es el caso de la Resolución.

Respecto a la tercera pretensión del accionante, que a partir del acto inconstitucional se
declare la reparación integral pertinente, la Corte señaló que la reparación integral es un
elemento propio de las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales, y no del
control de constitucionalidad.

Con relación a la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la


Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la Corte determinó que la resolución era contraría
a los preceptos constitucionales, con lo que se desnaturalizó a la acción de
protección, y a través de ella, se determinó que el acto administrativo con efectos
individuales y directos, carecía de eficacia jurídica. Es así, que más allá de haber lesionado
gravemente los derechos de las partes al desnaturalizar la garantía interpuesta, se efectúo un
control de constitucionalidad inexistente en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, control
difuso y directo de un acto administrativo con efecto directo e individual.
Por otro lado, a partir de la aplicación de un erróneo método hermenéutica, el fallo
expedido señalaba que el reglamento al ser un instrumento normativo quedó derogado ipso
iure, por ser contrario a ella y vulnerar el principio de jerarquía normativa, establecido en la
Constitución, en su artículo 425. En el evento de que los Jueces hayan constatado una
contradicción de la norma respecto a la Constitución, debieron suspender la tramitación de
la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional. En cuanto a la
disposición derogatoria reconocida en la Constitución, la Corte aclaró que para que una
norma del ordenamiento jurídico sea contraria a.la Constitución, deberá ser declarada como
tal por parte de la Corte Constitucional.
En definitiva, la Corte dejó en claro que con lo dispuesto en el artículo 428 de la
Constitución a diferencia del control constitucional difuso previsto en la Constitución de
1998, los jueces están vedados para inaplicar normas jurídicas y continuar con la
sustanciación de la causa, circunstancia que se ha generado en el caso sub iudice; es
evidente también que no existe la posibilidad de que un juez efectúe en la sustanciación de
una causa, un control constitucional respecto a actos administrativos con efectos
particulares e individuales por no encontrar sustento constitucional.
Con las consideraciones expuestas, la Corte constató que todas aquellas pretensiones del
señor Sebastián Corral Bustamante en su demanda de acción de protección, que fueron
acogidas por la Primera Sala, generaron una desnaturalización de la acción de protección y
vulneró los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, no
sólo del legitimado activo de la presente acción, sino de todas las partes procesales. En
efecto, a partir de una acción de protección se declaró ineficaz un acto administrativo con
efecto individual, (mecanismo inexistente en el ordenamiento constitucional ecuatoriano); y
segundo, se ejerció un control de constitucionalidad sobre actos normativos con efectos
generales, hecho que tuvo como consecuencia que la Sala los consideró a partir de una
interpretación aislada del texto constitucional como derogados "ipso iure".
Resolución de la Corte Constitucional
La Corte aceptó la Acción Extraordinaria de Protección interpuesta por el Ingeniero Fabián
Jaramillo Palacios, Superintendente de Telecomunicaciones con los siguientes términos:
declarar la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y tutela
judicial efectiva; dejar sin efecto la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de
lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, retrotrayéndose los efectos del
proceso a la interposición del recurso de apelación; y, previo sorteo de ley correspondiente,
deberá ser otra Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha la que avoque
conocimiento y sustancie el recurso citado.

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