Apuntes Isse
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Apuntes Isse
Concepto de derecho penal: Derecho penal es la rama del saber jurídico que,
mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un
sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para
impulsar el progreso del estado constitucional de derecho.
El poder punitivo no es ejercido por los jueces sino por las agencias
ejecutivas, en la medida del espacio que le conceden o que le arrancan a las
agencias políticas (legislativas) y que el poder jurídico (judicial) no logra
contener. El poder de que disponen los jueces es de contención y a veces de
reducción. La función más obvia de los jueces penales y del derecho penal
(como planeamiento de las decisiones de éstos), es la contención del poder
punitivo.
a) "Misión" y "función"
Se entiende por "función" en el lenguaje sociológico la suma de las
consecuencias objetivas; deberían utilizarse los términos de "misión" para
denominar las consecuencias queridas o buscadas oficialmente por el sistema.
En este sentido diferenciamos aquí entre "función" y "misión".(misión como
conjunto de objetivos)
(Roxin habla de bs jur. como recursos o medios con que cuentan los individuos
para desarrollar plenamente su autonomía en el medio social)
Una cosa es el bien jurídico y otra cosa es el "objeto de la acción". Así, por ej.,
en el hurto, una cosa es la propiedad (bien jurídico) y otra cosa es la "cosa
mueble ajena" (objeto de la acción); y en la falsificación de moneda una cosa
es el tráfico monetario (bien jurídico) y otra cosa es la moneda concretamente
falsificada (objeto de la acción). Al Derecho penal no le interesa tanto el "algo
concreto", como el interés general que se materializa en ese algo ''
ZAFFARONI (p152-182)
Libro:
Teorías de la pena:
Legitimación del Estado para imponer una pena. Para qué sirve la pena. CP Art
5 Penas.
1) Teorías absolutas o retribucionistas de las penas: exponentes Kant y
Hegel. La característica común a todos los retribucionistas es que no
buscan una función en la pena, la pena no persigue un fin, es un fin en
sí misma. Responden a la consecución del valor justicia (Libro
Bacigalupo: el fundamento de la pena será exclusivamente la justicia)
Es justa la pena y por eso está legitimada, porque la persona a la que se
le aplica la pena ha hecho un mal uso de su libertad. Es decir, la
culpabilidad del autor es lo que legitima que se haga acreedor de la
pena.
Kant representa al retribucionismo moral y Hegel al retribucionismo
jurídico.
Kant: para él la pena es un imperativo categórico, debe imponerse a
toda costa. Usa la metáfora de la isla (en una isla la sociedad está por
disolverse pero aunque esta se disuelva hasta el último hombre que
obro mal debe ser castigado). La pena funciona como retribución del mal
que causo el delincuente, infiriendo un dolor equivalente al injustamente
producido (talión).por lo tanto la pena es justa porque a quien causo un
mal se le aplica un mal, y de la conjunción de dos males sale un bien. La
pena es justa cuando hay proporción entre el mal que el delincuente
cometió y la pena (mal) que se le impone. La pena aunque sea inútil se
debe aplicar, siempre que sea justa. (Libro Bacigalupo: Sólo es
legítima la pena justa, aunque no sea útil. De la misma manera una pena
útil, pero injusta, carecerá de legitimidad). Así se puede caer en la
justificación de penas inhumanas.
No se puede utilizar al hombre como un medio para lograr un fin, por eso
no hay que buscar utilidad en la pena.
Hegel: habla de una tesis, antítesis, síntesis para justificar la imposición
de una pena. Tesis: el delito es la negación del derecho. Antítesis: la
pena es la negación del delito; de dos negaciones obtenemos una
afirmación. Síntesis: la pena termina reafirmando el derecho.
Características: no se persigue ninguna utilidad y la pena debe ser
proporcional y debe imponerse y cumplirse en su totalidad.
Criticas: en primer lugar, de la imposición de dos males no se obtiene
un bien; segundo: no se brinda un criterio concreto para justifica la pena;
no se explica, según Roxin la pena natural (por ejemplo por una
imprudencia alguien va manejando y choca y muere su hijo que iba en el
auto, el sujeto sufre un mal como consecuencia de su imprudencia)
2) Teorías relativas o de la prevención o prevencioncitas: buscan
utilidad a la pena. Se dividen en dos grupos que a su vez se dividen en
otros dos.
La finalidad de la pena es evitar la producción de futuras conductas
delictivas. Estas teorías miran al futuro.
a) Prevención general: pone su mirada en la sociedad
b) Prevención especial: dirige su mirada hacia el individuo que ha
delinquido (delincuente).
A) PREVENCIÓN GENERAL
B) PREVENCIÓN ESPECIAL:
CLASE 19/4
COERCIÓN PENAL
CP Art 5: Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión,
prisión, multa e inhabilitación.
-Prisión
-Inhabilitación
-Multa
-Reclusión con excepción como Méndez Nancy Pena de reclusión
inconstitucional. La pena de reclusión debe considerarse virtualmente
derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen
diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de
prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea
impuesta con el nombre de reclusión. -Del precedente "Méndez" (Fallos:
328:137), al que remitió la Corte Suprema-.
CP Art 52: Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de
la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que
mediaren las siguientes penas anteriores:
1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años;
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación de
esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma
prevista en el artículo 26. (fundada en la personalidad moral del condenado, su
actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la
naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad)
3 o - 8meses
Requisitos del Art 26: 1) tiene que ser la primera condena sobre cualquier delito
2) máximo de 3 años.
Aclaración: Es una facultad del juez de sentencia. Este debe fundamentar su
decisión. Si decide no dar una condena condicional debe justificarlo en una
causa que no sea por la que se condena a la persona. El fundamento debe
constar en el expediente, y no se vinculan las cuestiones personales sino en el
hecho en sí.)
Zaffaroni: puede imponerse condicionalmente una pena de hasta tres años de
prisión a quien no haya sido condenado con anterioridad a ninguna pena de
prisión o a quien, habiendo sido condenado a esta clase de pena en forma
condicional o habiéndola sufrido en cumplimiento efectivo, hubiese superado
los plazos del art. 27. Tiene que haber sentencia donde se pronuncia la
condena en forma condicional. La condenación condicional implica una
condena sometida a condición resolutoria, que suspende la pena durante el
tiempo de prueba y que, cumplida la condición, no sólo hace desaparecer la
pena, sino también la condena a la pena de prisión. Las condiciones materiales
del pronunciamiento están consignadas en el art. 26, cuando establece que la
decisión se fundará en la personalidad moral del condenado, su actitud
posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del
hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar
efectivamente la privación de libertad.
(Zaffaroni: el instituto abarca tan sólo los delitos considerados leves. Los
requisitos de admisibilidad del instituto de suspensión del juicio a prueba
comprende los siguientes supuestos: 1) ante el juez con competencia
correccional por un sólo delito o concurso real, cuando la pena máxima o la
suma de los máximos no supere los tres años de prisión; 2) ante el juez de
competencia criminal o el tribunal oral en cualquier momento antes de abrir el
debate, cuando el delito o el concurso de ellos tenga una pena de prisión
máxima superior a los tres años pero un mínimo o mínimo mayor que permita,
según las circunstancias del caso, una condena condicional en los términos del
art. 26. Se pueden sintetizar asi: todo imputado de delito que pueda ser
condenado condicionalmente tiene derecho a requerir la suspensión del juicio a
prueba.
Además del requisito material de posibilidad de condenación condicional, la ley
establece otras condiciones positivas y negativas. Entre las primeras figura el
ofrecimiento de reparación a la víctima, el pago de la multa el abandono de los
bs etc
CP Art 76 TER- El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal
entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las
reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones
del artículo 27 bis.
Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.
La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se
conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la
estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito,
repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta
establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a
cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes
abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender
el reintegro de las reparaciones cumplidas.
Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo
delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el
nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir
de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio
en el proceso anterior.
No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese
incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.
(cuando se cumple el periodo de suspensión de juicio a prueba recién inicia el
periodo de los 8 años.)
CP Art 76 Quarter: La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso
las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no
obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o
administrativas que pudieran corresponder.
(al estar suspendido a juicio a prueba, el juez civil puede llevar a cabo el
juicio sin esperar el pronunciamiento del juez penal.)
2) Privada
1) Territorialidad
3) De ubiquidad
ULTRAACTIVIDAD
Sujeto X
Ahora la ley más benigna es la ley A, el juicio tiene que celebrarse durante la
vigencia de la ley B, por lo tanto aplicamos la ley A porque es la más benigna,
se da el supuesto de ultraactividad, una ley derogada se sigue aplicando a
pesar de su derogación a hechos presentes. Si la ley más benigna esta
derogada es el principio de ultraactividad. Aun cuando haya condena se aplica
la ley más benigna.
Solamente aplicamos las leyes que tienen en vigencia a partir del momento en
que se comete el delito, hasta el juzgamiento e incluso la condena. A las leyes
anteriores no las vamos a tener en cuenta aun cuando sean más benignas.
Sujeto X
Sujeto X
En los casos en que ya hay condena, podría suceder por ejemplo en el delito
de injuria se cambió la pena, antes la pena era prisión, hoy es multa, la cual es
más beneficiosa. Supongamos que X es condenado bajo la vigencia de la ley A
que tenía pena de prisión por 1 año y durante el cumplimiento de la condena se
entera que se modifica la ley y hay una pena más benigna, por lo tanto le
corresponde la libertad, porque la nueva ley al ser más benigna derogo la pena
de prisión y por lo tanto se aplica la nueva. Y no tiene que pagar la multa.
supuesto: tenemos dos leyes para el mismo delito (robo agravado) la ley A
prevé una escala penal de 3 a 8 años de prisión, y luego se deroga y entra a
regir la ley B que tiene pena de 1 a 6 años de prisión, la más benigna es la B.
Ahora si tenemos una ley que tiene pena de 4 a 8 años y otra de 1 a 10 años el
juez no puede aplicar una parte de una ley o otra de la otra ley porque en una
tenemos el mínimo más beneficioso y en la otra el máximo más beneficioso. No
se pueden aplicar aspectos más favorables de las leyes en forma conjunta.
La única excepción a no aplicar los aspectos más favorables de una y otra ley
está en el art 3 CP:
Indemnidad: art 68 CN: cesa con la función también, pero en este caso
el legislador nunca va a tener responsabilidad penal.
Un delito es una acción típica antijurídica y culpable, deben estar
presentes los 4 elementos. O se puede decir que un delito es un injusto penal
culpable.
Los 3 primeros elementos configuran lo que se denomina un injusto
penal. Acción típica y antijurídica es un injusto penal. En doctrina de la parte
general de autoría y participación se requiere un grado de desarrollo del delito
para que el participe sea punible, porque la participación en materia penal es
accesoria. Por ejemplo A quiere matar a B y me lo comenta a mi C, entonces
yo le doy veneno para que lo mate y A se arrepiente y no lo mata, por lo tanto
yo, C, como participe responda penalmente necesito que la conducta de A sea
un injusto penal (acción típica y antijurídica), en este caso no se da el injusto
penal porque no realizo una acción típica, nunca comenzó a darle el veneno,
necesariamente tendría que haberlo comenzado a hacer para que yo responda
penalmente, eso quiere decir accesoriedad de la participación. El participe es
accesorio del autor principal. Se necesita del autor una acción típica
antijurídica, aunque no sea culpable para que también el participe accesorio
responda penalmente.
Que sucede si hay otros sujetos que participen en el hecho. Por ejemplo
si un asesor elabora un discurso que un legislador leerá en la cámara, tenemos
un caso de participación criminal. El legislador no va a tener responsabilidad
penal por vía de indemnidad, no la va a tener nunca, pero el problema es que
sucede con el asesor. Para resolver esta cuestión debemos precisar la
naturaleza jurídica de la indemnidad.
Ahora A es legisladora, B es injuriado y C es el asesor que hace el
discurso. El legislador tiene indemnidad por lo tanto no va a responder nunca,
pero el asesor C no tiene indemnidad. Hay dos teorías para explicar la
naturaleza jurídica de la indemnidad
1) (dentro de la cual se encuentra Zaffaroni): la indemnidad tiene nat jur de
causa de atipicidad. Entonces tenemos que analizar la conducta del
legislador y llegar a la siguiente conclusión: va a haber acción pero no
tipicidad, porque es una causa de atipicidad, por lo tanto si es atípica la
conducta del legislador no hay injusto penal. Por lo tanto si no hay
injusto penal el participe no responde penalmente, es decir se ve
beneficiado.
2) Es un excusa absolutoria: esta se analiza por fuera de la teoría del
delito en otro estrato que llamamos punibilidad. Una excusa absolutoria
tiene la característica de cancelar la pena por razones de política
criminal. Estos autores dicen que la acción del legislador es típica
antijurídica y culpable, pero no es punible, esto último se neutraliza por
la excusa absolutoria. Hay delito pero no hay pena, por lo tanto si
tenemos un injusto penal, solo se canceló la pena. Por lo tanto el
participe responde penalmente, no se beneficia.
(CLASE)
La teoría del delito es una creación alemana, de finales del S. XIX. Lo que se
llamó Positivismo. Se considera que el delito es una acción (movimiento del
cuerpo hacia un objetivo determinado) u omisión (no movimiento del cuerpo
cuando el actor tenía la intención de realizar una conducta determinada) (es
decir una conducta), que debe ser típica, antijurídica y culpable.
Lo que se considera delito ha variado con las diferentes escuelas y las teorías
que estas desarrollaron para explicar este fenómeno.
No toma
1) CAUSALISMO POSITIVISTA
El primer autor que comienza a desarrollar esa definición de delito (conducta tip
antij y culp) fue Beling en 1906, quien se basó en una definición previa de Von
Lizt en 1881 (conducta antijurídica y culpable). En la estructura de Von Lizt
toda acción que causaba un resultado era antijurídica, y una acción causaba un
resultado cuando suprimida mentalmente desaparecía el resultado. El
problema de esta teoría era que llevaba a un regreso infinito de causas, por
ejemplo en un homicidio el fabricante del arma era causante. Antijurídica era
una acción que lesionaba ciertos bs jur (aquellos intereses o derechos que el
ordenamiento jur consideraba valiosos y por tanto los protegía con una sanción
en el caso de su lesión). El aporte de Beling es que dijo que no es toda
conducta antijurídica y culpable la que se considera delito porque no habría
diferencia con el delito civil. Por lo tanto la característica principal que debería
estar presente en el dcho Penal ya que está en juego la sanción más grande
que prevé el estado, entonces esa característica es la tipicidad, tiene que ser
una conducta típica: una conducta que esta descripta por una ley penal, está
prevista como delito. La tipicidad admite dos lecturas: tipo garantía y tipo
sistemático. Tipo garantía: lo que estaría abarcado por el principio de legalidad
(una conducta previa, dictada por el órgano competente, en forma escrita que
no se puede aplicar retroactivamente etc. Eso actúa como una garantía para
nosotros ya que sabemos que solamente nos pueden penar por conductas que
fueron previstas como delitos con anterioridad. El aporte que da Beling es el
tipo sistemático: se refiere a uno de los aspectos del pcipio de Legalidad: el
subpcipio de máxima taxatividad legal es decir que no se trata de cualquier
conducta prevista en una ley como delito sino que tiene que ser una conducta
precisa, debe haber certeza de en qué consiste la conducta considerada ilícita,
es decir que esa conducta prevista en la ley debe estar redactada de modo tal
de que no haya incertidumbre sobre lo que comprende la conducta a que se
hace referencia. Se llama sistematico porque a partir del tipo penal se
construye otro de los elementos del sistema de la teoría del delito que es la
culpabilidad. Como en la culpabilidad se analizaba el dolo, cuando conozco que
estoy realizando un tipo penal, y lo que forma parte del tipo penal es aquello
que debo conocer para ser culpable. Se definía circularmente tipicidad y
culpabilidad.) Ambos autores eran positivistas (el positivismo aplicado a la
ciencia social consistía en transpolar el método de las ciencias naturales –
observación. para estudiar la realidad social, voy a observar la realidad y a
partir de ahí sacar conclusiones. La realidad es externa al hombre existe con
prescindencia de él, al ser externa es objetiva, el hombre no puede contaminar
con su mirada o subjetividad esa realidad porque la estaría modificando,
cuando observo una realidad externa observo hechos. El término positivismo
viene de pósito: hecho. Los hechos que observo y que me llevan a partir de ahí
a llegar a conclusiones o reflexiones sobre lo que observo, pero lo que observo
es independiente a mí. Todo esto está muy cuestionado, ya que el hombre no
llega virgen a los hechos, por nuestra subjetividad vemos la realidad desde otro
punto de vista, no nos llegan incontaminados los hechos. La teoría del delito al
nacer bajo el paradigma del positivismo se entendía al delito como un ente que
tenía partes, pero el delito estaría fuera de nosotros. El paradigma entonces
consideraba dos cuestiones: el delito era considerado un hecho (conducta
típica y antijurídica)-por lo tanto como hecho es observable y objetivo, ese
hecho se determina con el movimiento el cuerpo en un cierto sentido que yo
observo que otro está haciendo, o por el no movimiento del cuerpo, pero no
interesa para que movió el cuerpo, que quería y que no, esa es una cuestión de
la culpabilidad. Y la culpabilidad era definida en su sentido psicológico, la
culpab consistía en la conexión psicológica que existía entre un sujeto y el
hecho que ese sujeto había realizado. Hay un contraste marcado entre el
hecho que es objetivo y la culpabilidad que es subjetiva.
ZAFFARONI P.414-
el delito tiene que proteger las normas de cultura apareció otro autor Edmund
Mezger quien legitimo el nazismo ya que el discurso nazi era: queremos
proteger las normas de cultura que hacen a la esencia del pueblo alemán y
como somos mayoría consideramos que los judíos afectan el modo de vida
alemán por lo tanto hay que castigarlos.
2) FINALISTAS:
Tanto los causalistas como los finalistas investigan al delito (acción tip y antij)
como realidades que existen independientemente de nosotros.
3) FUNCIONALISMO:
Por ejemplo Zaffaroni va a decir que el derecho penal sirve para limitar el
poder punitivo del Estado, porque es un hecho que el pod punit es selectivo y
se dirige a las obras más toscas, trabaja con estereotipos, pero como vivimos
en un estado democrático al que le interesa promover la igualdad de las
personas y la igualdad en la aplicación de la ley entonces para tratar de
proteger lo más posible las garantías constitucionales, los derechos de las
personas y la aplicación igualitaria de la ley penal todo el delito debe ser
interpretado al servicio de la limitación del poder punitivo.
Zaff: A partir de los años setenta comenzaron los ensayos de una construcción
sistemática funcional, o sea, que admite que los conceptos jurídico-penales no
puede prescindir de sus fines penales (político criminales o políticos en
general) ni tampoco están dispuestos por la naturaleza ni por datos ónticos,
sino que se construyen exclusivamente en función de los objetivos penales
prefijados. Roxin y Jakobs son sus más destacados representantes.
Clase:
Habíamos visto que la teoría del delito era una especie de instrumento que nos
sirve para poder aplicar toda la teoría a los casos prácticos.
Culpabilidad
Acción: verificamos que hay una conducta humana y que no hay supuestos de
falta de acción y pasamos al siguiente elemento
Tipicidad: (lo que determinamos como una conducta relevante para el derecho
penal encuadra en la descripción del instrumento legal que tiene la conducta
prohibida o la desobediencia si es un delito de omisión. Si verificamos que el
comportamiento se adecua a la descripción que está en los tipos penales
(hurto, robo, homicidio), la conducta es típica. Luego vamos a poder afirmar la
tipicidad cuando no podamos establecer ningún supuesto de atipicidad (no se
verifica: la relación de causalidad o la relación de imputación objetiva; o porque
existe un supuesto de error de tipo). Y luego pasamos al siguiente elemento
Culpabilidad:
Evitable Estado de
inconsciencia
absoluta
Acción: este elemento tiene funciones.
1) Función clasificatoria: la acción tiene que aportar un supraconcepto
que englobe todas las formas posibles en que tiene lugar un delito
(comisivo, omisivo, culposo, doloso),
2) también tiene una función de enlace porque tiene que servir como
enlace de este concepto con el resto de las categorías que conforman la
teoría del delito, tiene que ser un concepto neutral pero no vacío de
contenido.
3) Función limitadora: ya que algunos comportamientos humanos tienen
relevancia jurídico penal, esta función implica que excluyamos
determinadas conductas como los hechos de los animales, acciones de
las personas jurídicas (como personas jurídicas, no a través de sus
miembros), acciones involuntarias de las personas humanas o que no
impliquen una exteriorización (pensamientos, ciertas actitudes internas).
El tipo penal del art 79 CP es matar (matar es el verbo típico) a otro (otro es el
sujeto pasivo). La norma es no mataras, es una norma de tipo prohibitivo, tipo
activo
El tipo penal en el art 85 es causar un aborto (el sujeto pasivo seria el feto)
El tipo penal en el art 89 es causar un daño en el cuerpo o en la salud de otro
En el art 108 tenemos una norma de mandato, tipo omisivo. El tipo penal es
auxiliar a otro
Subsunción típica: desmenuzar el tipo penal en distintos elementos para
comprobar si la conducta que estamos analizando es típica o no. Bacigalupo
define al tipo penal como el conjunto de elementos por los cuales se llega a la
descripción de la conducta prohibida por la norma. Esos elementos de los que
se vale el legislador pueden ser descriptivos o normativos.
Bacigalupo: se denomina subsunción a la relación entre un hecho y un tipo
penal que permite afirmar la tipicidad del hecho. Un hecho se subsume bajo un
tipo penal cuando reúne todos los elementos que éste contiene. En la práctica,
la subsunción se verifica comprobando si cada uno de los elementos de la
descripción del supuesto de hecho se da en el hecho que se juzga.
En los delitos dolosos la tipicidad depende de la comprobación de los
elementos del tipo objetivo y de los elementos del tipo subjetivo (dolo y demás
elementos subjetivos de la autoría).
Profe: A partir del finalismo nos encontramos con el concepto de tipo
completo
(Bacigalupo: El tipo penal de los delitos dolosos contiene básicamente una
acción dirigida por el autor a la producción del resultado. Se requiere, una
coincidencia entre el aspecto objetivo y el subjetivo del hecho: lo ocurrido tiene
que haber sido conocido por el autor.
Esto permite distinguir entre un tipo objetivo, que contiene los aspectos
objetivos del hecho, y un tipo subjetivo, que contiene los aspectos subjetivos
del hecho (conocimiento)
En el tipo objetivo se analizan los elementos externos de la conducta, lo que
sucede en la realidad.
En el tipo subjetivo vamos a analizar los elementos que tienen lugar en la
mente del autor (lo que el autor se representa, lo que quiere, sabe)
Para que exista dolo tiene que haber una congruencia entre el tipo objetivo y el
tipo subjetivo. El tipo subjetivo refleja todos los elementos del tipo objetivo
Congruencia quiere decir que tiene que haber congruencia entre lo que se da
en el tipo objetivo y lo que se representa el autor. Ejemplo: disparo a la cabeza
de alguien, el tipo penal es un homicidio simple. Los elementos del tipo objetivo
son matar a otro. Y me represento que lo mate, y que es una persona por lo
tanto tengo la representación de los elementos y tengo congruencia.
Matar
otro
Los medios: (instrumentos) utilizados por el autor para la comisión del delito: el
arma o el veneno para cometer el delito
Delitos especiales: exigen una calidad especial del autor, y pueden ser
Propios: para la configuración del tipo penal, ejemplo el art 144bis que
exige la calidad de funcionario público para que el delito pueda configurarse a
los fines típicos, si el autor que lleva adelante la conducta descripta no tiene la
calidad especial exigida por el tipo el comportamiento es atípico.
En los delitos dolosos hay una coincidencia entre lo que el autor lleva adelante
y lo que sabe que está haciendo, hay una coincidencia entre el tipo objetivo y
subjetivo. El delito de resultado tiene esta estructura A RC RIO R
(acción, relación causal, relación de imputación objetiva, resultado).
La acción entra al tipo con su resultado pero para que podamos decir que ese
resultado es causa de la acción o que la acción causa ese resultado tenemos
que verificar la relación de causalidad entendida como causalidad natural.
Relación de causalidad: 3 teorias
2do nivel de imputación: tenemos que verificar que ese riesgo y no otro se
materialice en el resultado (realización del riesgo en el resultado) 2). El
resultado se explica a partir de ese riesgo
Tipo subjetivo
Dolo
Clase: Dolo: la representación de los elementos objetivos del tipo penal, (obrar
con dolo es saber lo que se hace, matar a otro sabiendo que mate a otro).
Bacigalupo: el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, de los
elementos que caracterizan la acción como generadora de un peligro
jurídicamente desaprobado que afecta de manera concreta un determinado
objeto protegido. Quien conoce el peligro concreto generado por su acción
riesgosa para otra persona, obra con dolo, pues sabe lo que hace.
Momento y modo del conocimiento requerido por el dolo
Bacigalupo: El elemento cognitivo del dolo debe darse en el momento de la
comisión del hecho (realización de la acción) y requiere un conocimiento
actual, es decir, presente.
Clases de dolo:
Bacigalupo: Tradicionalmente se reconocen tres formas de dolo: el dolo
directo (o intención), el dolo indirecto (o de consecuencias necesarias) y el dolo
eventual. En las tres formas el autor debe haber tenido conocimiento del peligro
concreto creado por su acción para la realización del tipo.
1) Dolo directo: En el caso del dolo directo las consecuencias de la
acción, además de conocidas, constituyen la meta del autor, es decir, el
propio autor las quiere como consecuencias principales de su acción.
Clase: Dolo directo, de primer grado o intención: el sujeto tenía la
intención de realizar el tipo objetivo (es el único dolo que admite el
sinónimo de intención), eso quiere decir que tenía como finalidad
principal o única de su conducta la realización del tipo objetivo,
deliberadamente puso la causalidad en marcha a los fines de causar ese
resultado objetivo.
2) En el dolo indirecto o de consecuencias necesarias. El autor en
estos casos no dirige su voluntad a las consecuencias accesorias de su
acción (Por ejemplo: un terrorista quiere matar al funcionario en cuyo
coche ha puesto un explosivo; sabe que en la explosión morirá también
el chófer que siempre debe acompañar a la víctima; no quiere matarlo,
pero, de todos modos, ejecuta su plan sabiendo que también el chófer
morirá). Aquí, la consecuencia accesoria es necesaria aunque no
querida. En tanto conocida como necesaria, sin embargo, es suficiente
para considerar que ha sido dolosamente producida.
Error:
Clase: Gladis romero: error: la disociación entre la idea y la realidad (la idea
del sujeto: tira un tiro a un oso; la realidad: tira un tiro a un ser humano)
Error de tipo:
En síntesis: (a) el error de tipo excluye siempre la tipicidad dolosa (sea vencible
o invencible); (b) siendo vencible puede haber tipicidad culposa (si existe tipo
legal y si se dan los demás requisitos de esta estructura típica); y (c) cuando
sea invencible elimina también toda eventual tipicidad culposa.
Supuestos especiales de error de dolo:
4) Dolus generalis: se relaciona con el momento del dolo (el autor tiene
que tener dolo actual es decir debe existir al momento de realizar la
conducta típica) porque se da en situaciones en las cuales el autor cree
consumar el hecho en un momento, y sin embargo el hecho se consuma
en un segundo momento, donde no hay dolo. El autor cree haber
consumado el delito que quería consumar, cuando en realidad ello no ha
ocurrido todavía; la consumación tiene lugar posteriormente, cuando el
autor realiza una nueva acción en la que no sabe que está consumando
el delito. Siempre hay 2 acciones, la primera es dolosa y la segunda es
imprudente. Ejemplo: A quiere matar a B con un golpe en la cabeza, y
luego arrojar el cadáver al rio para simular un suicidio, lo golpea (acción
dolosa) dejándolo inconsciente, a se representa que B esta muerto
entonces va y lo arroja al rio, luego se comprueba que B murió ahogado
como consecuencia de la segunda acción de A, acá es donde se
consuma el homicidio.
Soluciones:
1. Hay que imputar a A un homicidio doloso consumado porque las dos
acciones ya fueron previstas en el plan delictivo con anterioridad, el
plan delictivo abarca las dos acciones por lo tanto se pude decir que
en general hubo dolo, al momento de golpear a b en la cabeza ya
había planeado la segunda acción. No se usa.
2. Como el dolo debe ser actual, al momento de realizar la acción típica.
Se resuelve: en relación a la primera acción hay tentativa de
homicidio (porque el autor dirige su acción a lograr la muerte,
resultado que no se produce por razones ajenas a él) y en relación a
la segunda acción homicidio culposo porque al momento de arrojar a
B al rio se representa que está tirando un cadáver (ya que produce la
muerte sin saberlo, y ésta era evitable si hubiera observado el
cuidado exigido frente al bien jurídico), para que el homicidio sea
doloso se tiene que haber representado que tiraba a B al rio vivo.
Esta se usa.
Clase:
Doloso
Activos
Imprudente
Doloso
Omisivos
Imprudente
Dolosa
2) Omisión propia
Culposa (muy pocas)
Omisión impropia: Zaffaroni: son los que tienen una estructura que se
corresponde con otra activa con la que se equipara. Como consecuencia de
ello, requiere una afectación del bien jurídico de la misma forma que en el caso
de la estructura activa. Sus autores son siempre calificados, pues la ley no se
limita a construir tipos enunciando la norma deducida de modo imperativo, sino
que, debido a la mayor amplitud prohibitiva de esa formulación, limita el círculo
de autores a quienes se hallan en una particular relación jurídica que se
considera fuente de la obligación en la situación típica.
La nota diferencial de los impropios delitos de omisión consiste en que, al tener
una estructura equiparable o paralela a la activa, sus autores no son
indiferenciados, sino que se hallan, respecto del bien jurídico, en lo que la
doctrina llama posición de garante.
(los primeros 3 elementos más los que siguen)
4. Producción de un resultado típico: implica que como consecuencia
de la omisión se produzca un resultado que se encuentra tipificado
en alguna parte del cod, el resultado típico aparece descripto en un
tipo activo(si se produce la muerte tenemos que ir a los tipos penales
de homicidio, si el resultado típico es lesiones debemos ir a la figura
de lesiones, etc
T.O T.S
Sit típica (niño mordido por víbora venenosa) se representa
Conducta diferente (no aplicar toda la dosis) X no se representa CULPA
Posibilidad material (si, tenia toda la dosis y era medico) se representa
Resultado típico (muerte, arts de homicidio)
Nexo de evitación (si aplicaba toda la dosis no moría)
X Posición de garante (no)
Variante:
1) Conducta omisiva
2) Tipicidad
T.O T.S
Situación típica (niño mordido x víbora venenosa) se representa
Conducta diferente (no aplicar toda la dosis) X no se repres
Posibilidad material (si, tenia toda la dosis y era medico) se representa CULPA
Resultado típico (muerte, arts de homicidio) X no se repres
Nexo de evitación (si aplicaba toda la dosis no moría)
Posición de garante (xq neutralizo otro curso de salvamento)
Posición de garante: en la variante si hay porque de Pedro al asumir
voluntariamente la función de protección neutraliza otro curso de salvamento
posible, la presencia de c que tiene camioneta y podía haber llevado al niño a
un hospital, entonces de Pedro es garante por haber impedido otro curso de
salvamento, ya que c al ver que de pedro esta ayudando al niño no hace nada.
Caso 3:
1) Conducta omisica
2) Tipicidad
T.O T.S
Sit típica (persona ahogándose) se representa
Conducta diferente (hacer caso omiso al pedido de auxilio) se representa
Posibilidad material (si, es experto nadador) se representa
Resultado típico (muerte) se representa DOLO
Nexo de evitación (si nadaba lo podía salvar) se representa
Posición de garante (estrecha vinculación familiar) X no se repres
Posición de garante: Javier y Gonzalo están unidos por una relación especial,
Javier es garante de la vida de su ascendiente Gonzalo (su abuelo). Entonces
es garante por la estrecha vinculación familiar o según la otra teoría según la
ley que impone ciertos deberes de protección.
En el tipo subjetivo: no se representa que es garante porque al tener miopía no
puede ver que se trata de su abuelo y no va a acercarse a ver quién es, es un
error de tipo invencible en este caso, y al ser invencible se excluye toda la
tipicidad. En este caso hubo un homicidio por lo tanto al descartar la
omisión impropia dolosa porque hay error de tipo y la omisión impropia
culposa porque al ser invencible el error también lo excluye, pero lo
podemos imputar por omisión propia dolosa ya que culposa no hay. Al
representarse los 3 primeros elementos el autor obro con dolo.
Clase:
ANTIJURICIDAD:
Conducta contraria al ordenamiento jurídico. Todo comportamiento típico será
antijurídico salvo que exista en concreto un tipo permisivo o una causa de
justificación en concreto que autorice su realización. La tipicidad es un indicio
de la antijuricidad porque a menos que aparezca una causa de justificación que
autorice la realización de esa tipicidad la conducta será antijurídica. Todo tipo
penal es en principio antijurídico a menos que exista en concreto una causa de
justificación que autorice su realización.
Antijuricidad:
T.O T.S
ARTICULO 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por
la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito
por culpa o imprudencia.
Concursos
Ambos concursos de delitos gira alrededor de entender el termino de hecho o
de hechos independientes, entonces lo que hay que tratar de descifrar es que
se entiende por hecho? que se entiende por hecho? Esa palabra es ambigua
porque puede admitir diferentes significados una es por ej entender hecho
como sinónimo de acción, esto no dice mucho porque después el problema es
que se entiende por acción? Como saber si hay una acción o varias? Porque
Todas las acciones en principio pueden ser descompuestas en un sinnúmero
de acciones es decir la acción de monzon de haber venido la facultad supuso
una infinidad de acciones previas: vestirse, salir a la calle, tomar un colectivo,
pagarle al chofer, bajarse en tal lugar etc. que es lo que determina que un
movimiento corporal sea uno y no varios?
Una primer aproximación a entender la palabra hecho, es decir: hecho es
acción, y aquí se abre otra puerta para tratar de descifrar que se entiende por
acción, acción en el sentido de los movimientos corporales que usted hace?
Acción en el sentido de cuál fue el fin último que usted tuvo? Podríamos
pensar que la acción debería ser analizada teniendo en cuenta el fin último por
el cual el sujeto realiza esa acción.
Una forma de entender la expresión hecho es decir hecho es acción y tal vez
hoy en términos de derecho penal la expresión acción se entiende en el
sentido de acción final. Final con referencia al fin último, porque la
expresión de welzel de acción final, el fin abarcaba no solamente el fin ultimo
que el sujeto quería realizar sino los medios de los cuales se valia para llegar al
fin, es decir que la acción final de matar abarcaba la acción final de comprar el
arma o tomarla, todo estaba definido a partir de un fin, lo que se proponía, para
que ponía en marcha el movimiento de su cuerpo. Esta expresión puede ser
una forma de entender la expresión hecho es decir acción como sinónimo de lo
que se hace.
Ej poner veneno en una botella y toda una familia que bebió de la misma
muere. Si interpretamos que hecho es acción ahí hay un concurso ideal
porque realizo una única acción que es colocar el veneno en la botella,
entonces zaffaroni dira que si hay un único movimiento corporal es
concurso ideal. Pero si seguimos a soler o pezoa es concurso real porque
lesiono la vida de cada uno de los que han muerto, bien jurídico del padre, bien
jurídico del hijo, es decir que cometió varios hechos, y como ninguna vida es
dependiente de otra, todas son igualmente importantes, esos bienes jurídicos
son independientes.
Desde el punto vista penal, Como se construye una imputación penal? Hecho
donde alguien murió, para que esa muerte se le impute al sujeto A, como
conecta al sujeto A con esa muerte? Todo el delito se visualiza a través de la
teoría de la imputación objetiva que intenta perfeccionar lo que anteriormente
se trataba como una causalidad adecuada, esta teoría es una base mayor que
intenta decir yo no voy a imputar solamente porque un sujeto sea el causante
de un resultado sino que voy a imputar un resultado cuando yo pueda decir que
ese sujeto creó un riesgo jurídicamente desaprobado respecto a ese resultado;
si a su vez ese riesgo se materializo en el resultado tengo un delito
consumado, sino es un delito doloso, es delito tentado.
Concurso real:
Concurso ideal:
Cuando un sujeto realiza un hecho, que cae bajo mas de una disposición
penal. No se suman las escalas, porque no se trata de hechos en plural sino de
un único hecho. Va a quedar en pie la escala penal más alta del delito penal
más severamente penado.
Ej: un homicidio y un robo simple en concurso ideal, la escala que queda en pie
es la de homicidio: 8 a 25 años. Es lógico, no se le puede aplicar varias
disposiciones penales a la vez porque si los juzgarían varias veces por el
mismo hecho se estaría atentando contra un principio constitucional básico el
principio de non bis in ídem.
Concurso real (varios hechos cada uno de los cuales recae en una sanción
penal, en un tipo penal, pueden ser diferentes o iguales pero son
independientes. Ej: el sujeto que va y roba un banco, luego va y roba otro
banco, y luego va y mata a otro, no importa la frecuencia, son hechos
independientes entre si, hecho como conducta final, formamos una única
escala penal la cual se construye estableciendo el mínimo mayor y la suma de
los máximos, hasta 50 años, que en realidad son 30 por el tratado de roma)
por oposición al delito continuado ( tenemos un hecho o varios pero que no
son independientes, sino dependientes porque dadas las circunstancias
tenemos unidad de decisión unidad de dolo y un bien jurídico que es
susceptible de afectación en grados) ejmplo: planeo robar un millón de dólares
del banco del chaco, y todos los días voy y extraigo de una cuenta dinero hasta
llegar a la suma del millón de dólares, el objetivo es único, por eso los hechos
son dependientes. Ahora si planeamos robar plata un dia robo de una cuenta
otro dia de otra otro dia de otra y ahí tenemos concurso real, la diferencia es la
escala penal, en el delito continuado hay una única escala penal, la del delito
que tomemos. En chaco se toma la integridad sexual como un bien jurídico
susceptible de ser afectado en grados entonces si una misma victima sufrió
abusos sexuales durante años el hecho es único, o varios pero dependientes
entre si porque el objetivo es único, el abuso sexual de esa persona. Tiene que
ser el mismo bien jur o bs jur similares o conectados.)
El concurso ideal (un hecho que cae bajo más de una sanción) para
diferenciarlo del concurso aparente (un hecho que en definitiva por las
relaciones de exclusión y los principios, y termina cayendo en una única
sanción penal).
El concurso ideal (un hecho que recae en mas de una sanción penal, ejemplo:
la estafa a través de un documento falso, tenemos un hecho: estafar, mediante
el uso de un documento falso, que encuadra en la estafa y a través del uso de
documento falso, entonces tendríamos que comparar las escalas y
probablemente la de la estafa absorba a la del uso de documento falso porque
es mayor) por oposición al concurso aparente (un hecho que parecería que
recae en mas de una sanción penal pero por las relaciones de consunción,
subsidariedad o especialidad que se van excluyendo y en definitiva tenemos un
único hecho que recae en un tipo penal) en principio aparentemente de manera
superficial hay una situación de concurso pero el concurso no existe porque en
realidad interpretando correctamente las diferentes disposiciones penales se va
a llegar a la conclusión de que no están en juego varias disposiciones penales
sobre un hecho, sino que en realidad hay una sola disposición penal respecto a
un único hecho. El concurso aparente no está regulado en ningún artículo, es
una construcción doctrinaria que surge del modo habitual o regular que se
interpretan las leyes penales. El concurso aparente tiene diferentes
manifestaciones:
Supuestos de unidad y orden jurídico que tiene que ver con la teoría de la
coerción: sabemos que al sujeto siempre tenemos que aplicarle una pena
única. El art 58 tiene previstos por lo menos 2 supuestos y uno mas reconocido
por alguna parte de la doctrina.
Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya
intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria
nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el
caso.
1) Ideación: decisión criminal que tiene lugar en la cabeza del autor, crea el
plan. Esa decisión criminal es impune por el principio de reserva, art 19
cn
2) Preparación: el futuro autor del delito se procurara los medios que
utilizara para llevar a cabo su plan. Es impune ya que se considera que
no hay cercanía a la afectación de un bien jur
3) Ejecución: utilización concreta de los medios procurados en la
preparación; se concreta en la realidad el plan que al principio solo
estaba en la mente del autor, comienza a llevarse a cabo el verbo típico.
Es punible, es el elemento principal de la tentativa el comienzo de
ejecución. (ejemplo: yo tenía planeado matar a mi vecino, y voy a estar
en la etapa de ejecución cuando lo comienzo a matar.)
4) Consumación: logro de cada uno de los elementos del tipo objetivo.
Todos los elementos del tipo objetivo tienen lugar en la realidad, es decir
que el delito se completa. Es punible
Muchas veces las 4 etapas se dan en simultaneo por ejemplo estando en una
expedición con un guía turístico y mi peor enemigo esta frente a un precipicio
sacando fotos entonces decido empujarlo para que muera ya que los turistas
están en otra cosa, ideo mi plan, lo empujo y termina muriendo. De la etapa de
la ideación a la consumación pudo haber pasados solo unos segundos. La
ideación es el plan que elaboro de ir a empujarlo, la preparación es solamente
el acercarme a mi peor enemigo, la ejecución empujarlo, y la consumación es
la muerte.
ARTICULO 269. - Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco
mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones
contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o
citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Desistimiento:
ARTICULO 43.- El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando
desistiere voluntariamente del delito.
(ejemplo: si estoy apuntando con un arma a mi enemigo y me arrepiento,
no soy punible, sea o no comienzo de ejecución el apuntar con el arma no
tengo pena porque desisti voluntariamente.
El ejemplo cambia si cuando estoy apuntando a mi enemigo y llega
un policía y me detiene, allí se interrumpió mi plan por circunstancias
ajenas a mi voluntad)
El desistimiento cancela el peligro de lesion y borra la
punibilidad de la tentativa pero no de los delitos que el autor ya haya
consumado, eso se llama tentativa privilegiada. Por ejemplo si quiero
matar a mi abuela dándole dosis de veneno y me arrepiento al darle la
3er dosis y no muere pero sufre lesiones, las lesiones son punibles. Yo
autora sere punible por lesiones pero no por tentativa de homicidio. O si
quiero robar y para eso rompo un vidrio y luego me arrepiento de robar la
cosa, soy punible por el delito de daños por haber roto el vidrio.
Autoría y participación:
Podemos definir a la participacion como un concurso de personas.
Evolución de estos institutos: lo que va a diferenciar al autor de un
determinado hecho de un complice, participe o instigador.
Teoría formal objetiva (causal): la distinción entre autor y los demás
sujetos esta en la realización personal del injusto (de la conducta). Autor
es quien realiza personalmente la conducta reprochada, el injusto. Pero
no brinda soluciones acerca de aquellos casos en los que una persona
instrumenta a otra para que esta sea la que realice el injusto o la
conducta reprochada.
Teoría final objetiva: esta teoría establece una serie de características
para determinar cuándo vamos a hablar de autoría, participación,
instigación, etc. Hoy doctrinariamente se sigue esta teoría.
Dominio del hecho: para hablar de la autoría directa. El sujeto quiere
realizar el hecho reprochado y lo realiza.
Complicidad:
Si el aporte se realiza previamente al hecho reprochado hay participación
o complicidad.
Si el aporte se realiza en el tramo de la ejecución hay alguna de las
autorías o coautoría.
Si el aporte se realiza luego de cometerse el delito es un encubrimiento,
el cual abarca inclusive la promesa anterior al delito, es decir que por
ejemplo: si se que un amigo va a robar pinturas de un museo muy
valiosas y le digo que las deje en mi casa ya que de mi no sospecharía
nadie, estoy ofreciendo la ayuda antes del hecho, promesa anterior al
delito, pero mi aporte va a estar dado en la recepción de los cuadros
robados. El encubridor y el participe son categorías irreconciliables, ya
que el encubridor nunca puede ser participe, ni el participe encubridor,
son los llamados actos copenados quien es autor no puede ser
encubridor
ARTICULO 47.- Si de las circunstancias particulares de la causa resultare
que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho
menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al
cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar.
Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará
conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.
ARTICULO 48.- Las relaciones, circunstancias y calidades personales,
cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino
respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán
influencia aquéllas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en
que fueren conocidas por el partícipe.
(Este art 48 se refiere en su primera parte a: calidades o circunstancias
que hace a una disminución de la pena por ejemplo: el art 184 en el cual
los hurtos o defraudaciones cometidos entre familiares convivientes
quedan exentos de pena, no son punibles. Si estoy en la casa de una
amiga y decidimos hurtar a la mama de ella unos collares de perlas muy
valiosos, el collar que ella hurte va a quedar abarcado por el art 184 es
decir su conducta no es punible, pero mi conducta de hurtar un collar va a
ser penada porque al no ser familiar conviviente no voy a poder gozar de
ese permiso legal que tiene mi amiga, es decir que esa calidad no me
alcanza a mi pero a ella que es hija si y es un beneficio.
Y en su 2da parte a: en relación a las agravantes. Ejemplo: un amigo me
dice para entrar a robar a una casa y que en caso de que se produzca
algún forcejeo y necesitemos usar las armas lo vamos a hacer, entonces
vamos a la casa y casualmente el sereno de esa casa resulta ser el padre
de mi amigo, mi amigo dispara a su padre, el padre muere, ahora bien: la
agravante de ese homicidio (parricidio) si yo sabía que el padre era el
sereno y sabiendo pacte con mi amigo, hicimos un acuerdo de voluntades
como coautor que en caso de necesitar usar las armas las usaríamos
para matar de ser necesario e incluso al padre de él, a mi me van a
aplicar la agravante porque yo lo conocía, se necesita el conocimiento de
la situación por mí en este caso porque el injusto siempre es personal y
por lo tanto tiene que haber y probar el conocimiento de todos los
elementos sino esa figura será atípica, se me borrara el homicidio
agravado pudiendo quedarme otra figura como el robo o el homicidio en
ocasión de robo pero no el homicidio agravado si nunca supe quien era el
padre de mi amiga y yo simplemente pacte que usaríamos armas si
necesitábamos es decir nunca tuve dolo de matar al padre de mi amigo
no me pueden cargar esa calidad a mí.)
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