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Decreto 758 de 1990 Regimen Transiccional y Normas Aplicables A La Pension BNJ - Colpens - 035 PDF

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BALANCE NORMATIVO JURISPRUDENCIAL No.

35

TEMA. Aplicación del decreto 758 de 1990

NORMATIVA APLICABLE.

Constitución Política, artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo
menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,


proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad
social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer,
a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación
interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Ley 100 de 1993, artículos 33 y 36.

“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el


derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es
hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de
edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del
1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo,
se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de
pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos
en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia
de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y
cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por
omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley
100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando
el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma
correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual
estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses
después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que
acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el
bono pensional o la cuota parte.

(…)

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez,


continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta
el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para
las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas


cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40)
o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las
disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior
que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este
fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les
hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el
ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos
años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

(…)

Decreto 758 de 1990, artículo 12.

“Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de


vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si
se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil
(1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE


CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-037/96, C-818/11]

Ninguna.

INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA


CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-083/95, C-820/06]

Para que una persona se pueda pensionar con el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990,
¿Es necesario que acredite haber cotizado 1000 semanas exclusivamente en el Instituto de
Seguros Sociales? (Sentencia T-398-09 / F_ST398_09)

No, porque sí la persona cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, se puede pensionar con el régimen anterior, ya que el Decreto 758 de 1990 en ninguna de
sus disposiciones exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del
Instituto de Seguros Sociales.

¿Es posible que una persona se pensione con el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990,
sin haber cotizado exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales 1000 semanas? ¿Es posible
que una persona se pensione con dicho decreto y a la vez se observe lo establecido en el
parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, en lo referido al computo de semanas?
(Sentencia T-334-11 / F2_ST334_11)

Una persona se puede pensionar con el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, sin haber
cotizado 1000 semanas exclusivamente en el Instituto de Seguros Sociales, porque la norma no
establece ninguna restricción al respecto. Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100
de 1993, es aplicable a la personas beneficiarias del régimen de transición, en aplicación del
principio pro operario, por lo que se puede acumular semanas laboradas con diferentes
empleadores.

INTERPRETACIONES JUDICIALES VINCULANTES.

[C-836/01 (F_SC836_01), C-335/08 (F_SC335_08), C-634/11 (F1_SC634_11, F2_SC634_11,


F3_SC634_11, F4_SC634_11) y L. 153/887 Art. 10, L. 599/00 Art. 413, L. 1437/11 Arts. 10,
102 ]

Ninguna.
CONCLUSIONES.

Corte Constitucional

La Corte Constitucional ha establecido que para que una persona se pensione con los requisitos
del Decreto 758 de 1990, no es necesario que las cotizaciones se hagan de manera exclusiva al
fondo del Instituto de Seguros Sociales.

Corte Suprema de Justicia

No aplica.

Consejo de Estado

No aplica.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.


Normograma de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
ISSN 2256-1633
Última actualización: 5 de agosto de 2020

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